C-141-18

         C-141-18             

Sentencia C-141/18    

PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN   PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICA-Exequibilidad    

La Corte consideró que el numeral 4 del artículo 8 de la   Ley 1811 de 2016 establece una medida de protección, no una de perfeccionismo,   pues su propósito es garantizar la seguridad, vida y la integridad de los   peatones y de los conductores.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

El artículo 2°   del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en   los procesos de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la   Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad,   esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para   conocer del asunto.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

PROHIBICION A LOS PEATONES DE ACTUAR DE MANERA QUE PONGAN EN   PELIGRO SU INTEGRIDAD FISICA-Inhibición por ineptitud   sustancial de la demanda    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absoluto    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones    

MEDIDAS DE TIPO PERFECCIONISTA Y MEDIDAS DE TIPO   PROTECCIONISTA-Jurisprudencia constitucional    

La   Corte se preguntó si era posible sancionar a una persona que no desplegaba una   acción diseñada en su exclusivo beneficio. Para contestar este interrogante,   tuvo en cuenta distintos factores. En primer lugar, afirmó que debe iniciarse   por determinar si la medida sancionatoria era de tipo perfeccionista o   proteccionista, entendiendo por las primeras aquellas que pretenden imponer   determinados modelos de virtud o excelencia humana, mientras que las segundas se   refieren a limitaciones que pretenden “proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses   o los valores de la propia persona afectada”. En su opinión, esta   distinción es relevante pues las medidas perfeccionistas se encuentran   proscritas por la Constitución, mientras que las segundas no resultan en sí   mismas inconstitucionales.    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Compatibilidad con medidas de   tipo proteccionista    

Referencia: Expediente D-12065    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del   artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, “Por la cual se otorgan incentivos para   promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el   Código Nacional de Tránsito”.    

Accionantes: Omar Andrés Pulgarín Hernández y Edwing Fabián Campeón   Ramírez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., cinco (5) de   diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos   Omar Andrés Pulgarín Hernández y Edwing Fabián Campeón Ramírez   solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad del   numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, “Por la cual se otorgan   incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se   modifica el Código Nacional de Tránsito”, argumentando que esta norma   desconoce lo dispuesto en los artículos 6, 16 y 24 de la Constitución.    

Mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado ponente   dispuso inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que (i) debía   precisarse si la misma se dirigía solo contra el numeral 4 del artículo 8 de la   Ley 1822 de 2016 o si también impugnaba la constitucionalidad del numeral 2 de   esa misma norma; y (ii) era necesario aportar argumentos pertinentes y   suficientes para respaldar la eventual inconstitucionalidad de la disposición   impugnada por desconocimiento de los artículos 6, 16 y 24 de la Constitución.    

El demandante Edwing Fabián   Campeón Ramírez presentó escrito de corrección de la demanda el   día nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Mediante auto del   veinticinco (25) de mayo del mismo año, el Magistrado ponente decidió admitir la   demanda de la referencia por el presunto desconocimiento de los artículos 16 y   24 de la Constitución[1], al considerar que reunía, prima facie, los requisitos exigidos   por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Igualmente,   dispuso rechazar el cargo dirigido contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley   1811 de 2016 por el presunto desconocimiento del artículo 6 de la Constitución,   al no haber sido subsanado de forma satisfactoria por los accionantes[2].    

Adicionalmente, mediante el mencionado   auto el Magistrado ponente adoptó las siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de   que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier   ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de   la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciación al Presidente del Congreso, al   Presidente de la República y al Ministro de Transporte, para los fines previstos   en el 244 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11   del Decreto 2067 de 1991; e (iv) invitar a participar en este proceso a las   siguientes instituciones y entidades: Superintendencia de Puertos y Transporte y   decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la   Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la   Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la   Universidad Libre de Colombia y de la Universidad del Rosario, para que, si lo   estiman conveniente, intervinieran en el presente proceso dentro de los diez   (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación, se transcribe la   norma demandada resaltando en negrillas y subrayado el texto de la disposición   demandada:    

“Ley 1811 de 2016    

(octubre 21)    

“Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la   bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de   Tránsito”    

El Congreso de la República de Colombia    

Decreta    

[…]    

Artículo 8°. El artículo 58 de la Ley 769 de 2002   quedará así:    

Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones   no podrán:    

[…]    

4. Actuar de manera que ponga en peligro su   integridad física.    

[…]”.    

B.            LA DEMANDA    

Con base en el escrito de demanda y en el de   corrección, procede la Corte a reseñar los argumentos planteados para impugnar   la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016[3].    

En primer lugar, los demandantes afirmaron que el   numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 desconoce lo dispuesto en el   artículo 16 de la Constitución, por cuanto en virtud del derecho allí consagrado   “no se podría exigir u obligar a la persona a que no arriesgue en ninguna   forma su integridad o vida misma, y sin que se condicione siquiera en esta   disposición a que la puesta en peligro sea realizada contra terceros, demás   peatones o bienes públicos y privados”[4].   Argumentaron adicionalmente que, en sentencias como la C-221 de 1994, la Corte   sostuvo que la autonomía de una persona solo puede ser limitada en la medida en   que entre en conflicto con la autonomía ajena, lo que contradice el mencionado   artículo.    

En segundo lugar, argumentaron que la disposición   demandada desconoce el derecho a la libre circulación, reconocido en el artículo   24 de la Constitución, ya que, si bien este derecho admite limitaciones   establecidas por el legislador, ellas no pueden menoscabar la libre   autodeterminación. Sostuvieron que la norma demandada trasgredió este límite,   pues “exige de la conducta de las personas en la vía un comportamiento que[,]   a pesar de no reprocharse peligro[so] para nadie más que para él mismo, puede   ser sancionado y limitado en su libre decisión de comportarse como peatón (sin   afectar a terceros), y menos cuando obraría de por medio una presunción de   responsabilidad”[5].    

Finalmente, los demandantes concluyeron que, “aunque   es claro que los derechos a la libre locomoción y al libre desarrollo de la   personalidad no son absolutos, existen múltiples normas que garantizan la   salvaguarda de la vida, la salud y la integridad personal de todos los actores o   usuarios de las vías, que sin lugar a dudas son lo suficientemente efectivas o   menos lesivas para la autonomía individual”[6].    

Por lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la   inexequibilidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.              Ministerio de Transporte[7]    

El Ministerio de   Transporte solicitó a la Corte declarar que el numeral   4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 es exequible por no ser violatorio de   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación   (artículos 16 y 24 de la Constitución, respectivamente).    

Sostuvo que el   peatón hace parte de los actores de tránsito, por lo que “su comportamiento   no es aislado, individual, sino que como parte del tránsito es su deber actuar   conforme al interés y beneficio general”[8].   Afirmó que, por esa razón, el artículo 55 de la Ley 1811 de 2016 dispone que no   le es posible al peatón comportarse de forma que obstaculice, afecte o ponga en   riesgo a los demás. Por ello, explicó, la norma demandada no desconoce el   derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución),   ya que busca desarrollar los fines de protección que la propia Constitución   establece. En este sentido, adujo que “la prohibición simplemente busca   armonizar los valores constitucionales de la vida y la integridad física de los   peatones, que deben ser protegidos por el Estado, con la misma prohibición que   aplica a los otros actores de la vía pública”, sin afectar de esta forma la   libertad y la independencia del individuo para gobernar su propia existencia,   según lo señaló la sentencia C-309 de 1997.    

Por su parte,   respecto de la presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, afirmó   que este mandato tampoco se desconoce por parte de la disposición acusada, ya   que “no se refiere a una prohibición a la circulación en sí misma de los   ciudadanos colombianos en el territorio, sino que la normativa acusada lo que   pretende es controlar la conducta que debe asumir el peatón en su condición de   actor de tránsito”[9].    

2.             Intervenciones académicas    

a.              Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[10]    

La Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Bogotá solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad   de la norma demandada. Para justificar su afirmación, inició el interviniente   explicando que la Corte en ocasiones anteriores (específicamente, en la   sentencia T-248 de 1998) señaló que el derecho a la integridad se compone por   dos elementos: uno físico y otro relacionado con la salud mental.    

A continuación, explicó que la   prohibición prevista en la norma demandada no se encontraba en el artículo 123   del Decreto 1344 de 1970, “Por el cual se expide el Código Nacional de   Tránsito Terrestre”, a pesar de que en dicho artículo se previeron   prohibiciones a los peatones. Señaló que posteriormente fue incluida en el   artículo 58 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional   de Tránsito y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, precisó que la Ley   1811 de 2016 reiteró dicha prohibición, con “la idea central de incluir una   vertiente que permitiera vincular al peatón con el plan que pretende incentivar   el uso de la bicicleta por salud pública, economía, agilidad, descongestión y   colaboración con la mitigación del daño ambiental”[11].    

Por su parte, con relación al   libre desarrollo de la personalidad, el interviniente indicó que este derecho,   como todos, no es absoluto, por lo que admite limitaciones, siempre y cuando   ellas sean proporcionales y razonables. Para ello, explicó que la Corte, en la   sentencia T-565 de 2013, diferenció dos eventos. Por un lado, frente a   comportamientos que solo conciernen a las personas y que, por ende, no   interfieren en la eficacia de derechos de terceros, por regla general el Estado   no puede imponer válidamente limitaciones a su ejercicio. Por otro lado, señaló   que frente a comportamientos que pueden implicar afectaciones a derechos   fundamentales de otras personas, sí es admisible que el Estado imponga   limitaciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales. Partiendo de   esta distinción, aclaró que se pueden imponer límites externos al ejercicio del   derecho a la locomoción, “en aspectos tales como la seguridad, salubridad y   preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública,   puesto que encuentran su justificación esencial en la necesidad de proteger los   bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y   como comunidad”[12]    

Finalmente, indicó que en el   presente caso procede aplicar un juicio de proporcionalidad para analizar la   constitucionalidad de la medida estudiada. En ese sentido, explica que ella   supera tal juicio, por cuanto persigue una finalidad legítima, como lo es   promover el uso de medios alternativos de transporte y asegurar el mantenimiento   del orden público.    

b.             Universidad Externado de Colombia[13]    

La Universidad   Externado de Colombia solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la   disposición acusada, por desconocer el principio de tipicidad en el   establecimiento de normas de contenidos sancionatorio. Al respecto, afirmó el   interviniente que no considera que las razones que condujeron a la inadmisión de   la demanda de la referencia se hayan superado, pero que, en todo caso, teniendo   en cuenta que la Corte la admitió en una segunda oportunidad, procederá a   pronunciarse sobre el fondo.    

En ese sentido,   sostuvo que la disposición acusada supone una limitación proporcional de los   derechos invocados por los demandantes. Adicionalmente, indicó que la medida   establecida en la norma demandada persigue un fin legítimo, que es “gestionar   de mejorar manera los riesgos presentes en cada una de las actividades que   componen el tránsito vehicular y de personas”[14].   Igualmente, señaló que la medida es idónea, pues las actividades de tránsito   pueden catalogarse como riesgosas. A su vez, adujo que también es una medida   necesaria, ya que “prohibir al peatón desarrollar actividades que pongan en   riesgo su integridad física, al trasladar al propio sujeto la valoración y   puesta en marcha de conductas tendientes a cumplir la prohibición, constituye   una medida poco incisiva en la esfera de las libertades de los peatones y,   quizás, la limitación más benigna”[15].   Finalmente, argumentó que la norma es proporcional en sentido estricto, por   cuanto, la medida “logra proteger en igual o mayor medida los derechos del   peatón mismo y de los demás sujetos que interactúan con él”[16].    

Con todo, señaló que   la norma demandada desconoce el principio de tipicidad propia de las normas   sancionatorias. Al respecto, afirmó que, si bien en materia de sanciones   administrativas el principio mencionado adquiere cierta flexibilidad, en el   presente caso “no existe claridad acerca de la norma a la que debería   remitirse el intérprete a efectos de dilucidar qué circunstancias pueden ser   catalogadas como peligrosas para peatones y, además, cuándo dicho peligro   tendría una dimensión tal como para afectar la integridad física de los mismos”[17]. Afirmó   que tal indeterminación no puede ser suplida de forma adecuada a través de la   interpretación, pues “dicho procedimiento conducirá a tantos resultados como   intérpretes haya, dado que, se reitera, la lectura sistemática del ordenamiento   en la materia no permite establecer con claridad el alcance de la prohibición”[18].    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la   Nación solicitó a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la norma demandada por la supuesta vulneración artículo 24   de la Constitución; y (ii) declarar la exequibilidad de dicha disposición por no   desconocer lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.    

En primer lugar, en el concepto   el Procurador General de la Nación afirmó que la disposición cuya   constitucionalidad se impugna no es novedosa, por cuanto había sido previamente   establecida en la Ley 769 de 2002.    

En cuanto a la admisibilidad de   la demanda, afirmó que “la Procuraduría comparte la existencia de un cargo   por la presunta violación del artículo 16 Superior, pero advierte que en   relación con el artículo 24 ibídem no se cumplen las exigencias de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que debe tener una   demanda para que pueda estructurarse una verdadera cuestión de   inconstitucionalidad”[19].   Para justificar su afirmación, expuso lo siguiente:    

“se evidencia que no se señalan las razones por las cuales   prohibir a un peatón actuar de manera que ponga en peligro su integridad física   viola el derecho a la locomoción previsto en el artículo 24 superior. Aunado a   esto, no se advierte una exposición comprensible, ni argumentos concretos que   permitan hacer un cotejo normativo entre el precepto legal cuestionado y el   referido artículo 24 de la Carta Política”[20].    

Por lo anterior, la Procuraduría   afirmó que en el presente caso el problema jurídico se debe limitar a determinar   si prohibir a los peatones actuar de manera que ponga en peligro su integridad   física en la vía pública viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad, al tratarse de una presunta injerencia del Estado para que los   particulares asuman determinada forma de conducta.    

Para resolver lo anterior,   sostuvo que es preciso distinguir entre derechos absolutos y relativos. Al   respecto, con base en la teoría de Robert Alexy[21],   explicó que existen dos teorías para comprender las limitaciones de los   derechos: la interna, según la cual las limitaciones a un derecho surgen de la   propia descripción que de él hace la Constitución, y la externa, en virtud de la   cual las limitaciones surgen por la tensión frente a otros derechos   fundamentales. Indicó que ambas han sido utilizadas por la Corte para entender   las limitaciones a los derechos fundamentales.    

Señaló que también existen   límites internos al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, a saber,   los derechos de terceros y el respeto del orden jurídico. A partir de estos   límites, precisó que la Corte ha entendido que este derecho protege la adopción   de decisiones consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y   de una visión de su dignidad[22].   Adujo que la función de este derecho es de defensa, lo que quiere decir que “implica   que el Estado está obligado a no interferir en las decisiones que al amparo de   dicha libertad y de su autonomía la persona ha adoptado”[23].    

Por lo anterior, consideró la   Procuraduría General de la Nación que el derecho al libre desarrollo de la   personalidad solo puede limitarse por la protección de derechos de terceros, no   admitiendo entonces que el Estado pueda imponer medidas perfeccionistas o de   moralismo jurídico, pues ello supondría una invasión desproporcionada en la   autonomía personal. Señaló que en distintas ocasiones, en aplicación de la   teoría de los límites externos a los derechos fundamentales, la Corte ha   delimitado qué medidas estatales tienen rasgos paternalistas (y son, por lo   tanto, constitucionales) y qué otras no los tienen (y son, en consecuencia,   ajustadas a la Constitución)[24].   A partir de la revisión de distintos casos previamente decididos por la Corte,   extrajo la siguiente conclusión:    

“en la jurisprudencia constitucional pueden identificarse al   menos dos tipos de medidas que inciden en el ejercicio del derecho fundamental   al libre desarrollo de la personalidad: las primeras, de rasgos paternalistas,   que son incompatibles con la Carta Política por cuanto buscan implantar en las   personas un determinado modo de vida, coartando su autodeterminación; y las   segundas, admisibles con la Constitución, denominadas ‘medidas de protección de   los intereses de la propia persona’ o de autocuidado (CP art. 49), en virtud de   las cuales se busca realizar los fines de protección que la propia Carta le   señala, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter   irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), los derechos de patria   potestad (CP art. 42) o el deber de procurar el cuidado integral de su salud y   la de su comunidad (CP art. 49)”[25].    

Partiendo de lo anterior, señaló   que la imposición de determinadas actuaciones a los peatones tiene fundamento en   lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución, según el cual la seguridad   pública es un derecho colectivo. Por ello, consideró que limitar la actuación de   los peatones para que no realicen actividades que pongan en riesgo su integridad   supone una limitación razonable al derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Al respecto, afirmó:    

“Prohibir a un peatón que ponga en peligro su integridad física   en la vía evidentemente es una afectación al derecho que tienen las personas a   decidir si quieren lesionar su bienestar corporal como resultado de su   autodeterminación; sin embargo, dicha intervención en el derecho efectuado por   el legislador está dentro del marco constitucional fijado en el artículo 16 de   la Carta Política”[26].    

Para concluir, la Procuraduría   considera que existen al menos cuatro justificaciones a la limitación del   derecho al libre desarrollo de la personalidad que establece la norma demandada:   (i) el reconocimiento de la seguridad como un derecho colectivo, según el   artículo 88 de la Constitución; (ii) la potencialidad que tiene la norma   demandada de proteger tanto derechos de terceros como el orden jurídico en   general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución; (iii)   la relación que tiene la norma demandada con otras finalidades constitucionales,   como el interés general y el orden público, reconocidos en el artículo 1 del a   Constitución; y (iv) la norma demandada puede ser considerada como una medida de   autocuidado, en desarrollo de lo establecido en el artículo 49 de la   Constitución.    

Además, adujo que esta medida   establecida en la disposición demandada es adecuada para perseguir las   finalidades antes mencionadas y debe considerarse proporcional. Por esa razón,   consideró que debe ser declarada acorde a la Constitución.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo   241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir   sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por dirigirse contra   lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016.    

B.            CUESTIÓN PREVIA: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA    

2.                  Algunos intervinientes en el presente proceso plantearon   cuestionamientos relacionados con la admisibilidad de la demanda de la   referencia. Por un lado, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte   inhibirse con relación al cargo planteado contra la norma demandada por el   supuesto desconocimiento del artículo 24 de la Constitución. Por otro lado, la   Universidad Externado de Colombia argumentó que los accionantes no corrigieron   las deficiencias argumentativas que condujeron a que en un primer momento la   Corte declarara que dicha demanda debía inadmitirse. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Corte estudiará si en el presente caso se cumplen los requisitos de   admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.    

3.                  Para iniciar, conviene resaltar que el artículo 2° del Decreto   2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos   de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda   pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe   indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación  y la razón por la cual la   Corte es   competente  para conocer del asunto.   Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera   uniforme, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la violación. Según   esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una   acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser   claras, ciertas,   específicas,  pertinentes y suficientes.    

4.                  Según dicha sentencia, tales requisitos implican que: la   demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad);   debe formular cargos dirigidos contra una proposición jurídica real y existente,   y no simplemente contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición   acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza   constitucional, es decir, poner de presente la contradicción entre el precepto   demandado y una norma de jerarquía constitucional, en oposición a una   argumentación basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o   sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe   plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto,   en contraposición a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales,   que no guarden relación concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad);   y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma   suficientemente persuasiva como para despertar una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia)[27].    

5.                  Así   mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte   indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un   fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho que “[…] la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento   vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la   Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”[28].    

6.                  En   el caso concreto, observa la Corte que la demanda señala y transcribe las   disposiciones que se solicita sean declaradas inconstitucionales, por lo que se   identifica con precisión el objeto demandado. Igualmente, indica la razón por la   cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto   del concepto de la violación, la demanda plantea dos cargos de   inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016.   A continuación, se analizará si estos cumplen con los requisitos de   admisibilidad indicados por la jurisprudencia (ver supra, numeral 4).    

7.                  En primer lugar, los demandantes señalaron que el numeral 4   del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 desconoce el artículo 24 de la   Constitución, ya que, en su opinión, exigir a los peatones comportarse con   prudencia puede suponer una restricción a conductas que no necesariamente sean   consideradas peligrosas. Al respecto, la Corte considera que este cargo no   cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, en   la medida que, los demandantes no logran explicar de forma precisa la   contradicción existente entre la norma demandada y el parámetro de control que   identifican. Lo anterior, por cuanto, los accionantes no advierten que el   artículo 24 de la Constitución establece que el derecho a la libertad de   circulación está prima facie sujeto a “las limitaciones que establezca   la ley”. En ese sentido, de la lectura de la norma constitucional surge con   claridad que faculta al Congreso a establecer restricciones a la libre   circulación. Por lo anterior, los demandantes no cumplen en su escrito con la   carga de explicar no solo que la norma demandada afecta el derecho a la libre   circulación, sino que tal afectación excede la habilitación concedida al   legislador por el derecho a la libre circulación. Con relación a esto último, el   cargo se limitó a cuestionar que la disposición acusada sanciona un   comportamiento que no es peligroso para terceros, sin explicar por qué este   sería el límite que se desprende para el Congreso del artículo 24 de la   Constitución. Finalmente, considera la Corte que la norma demandada en nada se   refiere a la libertad de circulación de los peatones, sino a una prohibición   dirigida a los peatones para que se abstengan de actuar poniendo en peligro su   integridad, careciendo de esta forma el cargo formulado por los demandantes de   certeza. En consecuencia, considera la Corte que este cargo carece de   especificidad y certeza.    

8.                  Adicionalmente, al no haber definido con precisión el   parámetro de control propuesto para el caso concreto, no es posible concluir que   el cargo plantee una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada, por lo que la Corte concluye que tampoco cumple este cargo con el   requisito de suficiencia. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida   para pronunciarse con relación a la constitucionalidad de la norma examinada por   el supuesto desconocimiento del derecho a la libre circulación (artículo 24   Superior).    

9.                  En segundo lugar, los demandantes plantearon que la   disposición acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad,   consagrado en el artículo 16 de la Constitución, pues supone una restricción a   la esfera de libertad de los individuos que no se condiciona a que la actuación   de los peatones ponga en peligro la vida de terceros o bienes públicos o ajenos.    

10.             Considera la Corte que el anterior cargo es apto, por lo que   procederá a examinarlo de fondo. Lo anterior, en la medida que, de la   argumentación de la demanda resulta claro, pues es posible identificar la   tesis que se utiliza para cuestionar la constitucionalidad del numeral 4 del   artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, relacionada con una restricción de la esfera   de autonomía de los individuos que podría carecer de una justificación   suficiente; es cierto, ya que identifica que, en efecto, la norma   demandada establece una prohibición para los peatones con el propósito de que   estos no se pongan en riesgo; es pertinente, pues el fundamento jurídico   que se identifica para justificar la solicitud de inconstitucionalidad es el   artículo 16 de la Constitución, que, como bien lo precisan los demandantes,   reconoce el libre desarrollo de la personalidad; es específico, ya que   pone de presente el posible exceso en el que pudo incurrir el legislador al   prohibir una conducta que, de realizarse, afectaría únicamente a quien la lleva   a cabo, por lo que debería entenderse como un ejercicio legítimo del derecho al   libre desarrollo de la personalidad; y es suficiente, ya que expone   elementos de juicio capaces de hacer surgir una duda sobre la constitucionalidad   de la disposición que se analiza.    

11.             Delimitado de esta forma el objeto de la presente acción de   inconstitucionalidad, procederá la Corte a realizar su estudio de fondo.    

C.           PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA   DE LA DECISIÓN    

12.             Los   demandantes sostuvieron que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016   debe ser declarado inexequible, por desconocer los derechos al libre desarrollo   de la personalidad y a la libre circulación (artículos 16 y 24 de la   Constitución, respectivamente).    

13.             Las   intervenciones allegadas al presente proceso plantean distintas alternativas que   la Corte podría seguir al pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad   de la referencia. Por un lado, el Ministerio de Transporte y la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre de Bogotá consideraron que la disposición   acusada se ajusta a la Constitución, por lo que debe ser declarada exequible.   Por otro lado, la Universidad Externado de Colombia argumentó que la demanda no   cumple con los requisitos para su admisión, y en su defecto que la norma   examinada desconoce el principio de tipicidad en el establecimiento de normas de   contenidos sancionatorio, razón por la cual corresponde declararla inexequible.   Finalmente, la Procuraduría General de la Nación adujo que con relación al   proceso de la referencia la Corte debía (i) declararse inhibida para emitir   pronunciamiento de fondo con relación al presunto desconocimiento del derecho a   la libre circulación; y (ii) declarar la exequibilidad del numeral 4 del   artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 al no vulnerar el derecho al libre desarrollo   de la personalidad.    

14.               Según se explicó en los numerales 6 a 8 de la Sección II.B de la presente sentencia, la   Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de   la eventual contradicción entre lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8 de   la Ley 1811 de 2016 y el derecho a la libre circulación (artículo 24 de la   Constitución). En consecuencia, limitará su análisis de fondo a estudiar la   presunta vulneración por parte de la norma mencionada del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 16 de la Carta. En cuanto a la inexequibilidad   formulada por la Universidad Externado de Colombia, en relación con el principio   de tipicidad en el establecimiento de normas de contenido sancionatorio, la   Corte no se pronuncia en este caso en el medida en la que dicho cargo no fue   formulado por los demandantes.    

16.               Para resolver el problema jurídico expuesto, la Corte analizará primero las   limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, en especial, aquellas que   establecen deberes con uno mismo. Luego, se pronunciará con relación al caso   concreto que se plantea.    

D.           COMPATIBILIDAD DE MEDIDAS QUE LIMITAN   LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS EN SU PROPIO BENEFICIO CON EL DERECHO AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD    

Contenido del derecho al libre   desarrollo de la personalidad    

17.             El   artículo 16 de la Constitución protege el derecho al libre desarrollo de la   personalidad y especifica que a este no se le pueden atribuir “más   limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.    

18.             La   Corte ha entendido que en virtud de este derecho “no corresponde al Estado ni   a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus   derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización   personal”[29].   Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha considerado que el libre desarrollo   de la personalidad debe entenderse como una “cláusula general de libertad”[30], lo cual quiere decir que, en   últimas, cualquier libertad reconocida por la Constitución a las personas se   reduce en últimas a una manifestación de ese derecho (por lo que también ha   entendido que consagra una libertad in nuce[31]).    

19.             A   partir de lo anterior, la Corte ha entendido que el artículo 16 de la   Constitución protege la autonomía de las personas para darse sus propias normas   y desarrollar planes de vida, con el límite de no afectar derechos de terceros   ni el ordenamiento jurídico[32]. Ha   destacado que existe entonces un vínculo cercano entre el libre desarrollo de la   personalidad y la dignidad humana[33], al   punto que ha considerado que esta protege, entre otros, “la autonomía o [la] posibilidad de diseñar un plan   vital y de determinarse según sus características”[34].    

20.             Con   todo, pese al lugar especial que la Constitución otorgó al libre desarrollo de   la personalidad, ello no quiere decir que su protección sea absoluta. Así se   desprende, de hecho, del texto mismo del artículo 16 de la Constitución. En este   sentido, la Corte ha reconocido que, dado que se trata de un derecho que protege   las elecciones que las personas hagan sobre sus opciones de vida en ejercicio de   su juicio y autodeterminación, es posible restringir este derecho frente a   quienes tienen sus facultades intelecto-volitivas menos desarrolladas o   afectadas por alguna razón[35]. Por   otro lado, teniendo en cuenta la condición de las personas como seres sociales,   que habitan en una comunidad, las actuaciones de las personas pueden ser   limitadas con el propósito de proteger los derechos de terceros y el   ordenamiento jurídico, lo que conduce a que deba armonizarse o ponderarse el   derecho al libre desarrollo de la personalidad y la protección de los derechos   de otras personas o de valores constitucionalmente protegidos.    

21.               Según se ha señalado la Corte en su jurisprudencia, el libre desarrollo de la   personalidad permite a los individuos actuar según sus propias elecciones   personales, siempre y cuando con ellas no se afecten los derechos de terceros o   el orden jurídico. Surge entonces la pregunta –de especial relevancia para   resolver el asunto planteado– acerca de si es compatible con este derecho la   imposición de deberes a los individuos cuyo incumplimiento no afecte   principalmente a terceros sino a ellos mismos.    

Compatibilidad de las medidas de   protección con el derecho al libre desarrollo de la personalidad    

22.             En   diferentes oportunidades, la Corte ha analizado la compatibilidad de deberes   impuestos a los individuos para su propio beneficio con el derecho al libre   desarrollo de la personalidad. Al respecto, es de especial importancia la   sentencia C-309 de 1997, en la que por primera vez analizó con detalle este   problema jurídico. En tal oportunidad, debía determinar si vulneraba el artículo   16 de la Constitución una norma que preveía una multa al conductor de vehículo   automotor (de modelo 1985 en adelante) que no utilizara cinturón de seguridad.    

23.             En   tal oportunidad, la Corte se preguntó si era posible sancionar a una persona que   no desplegaba una acción diseñada en su exclusivo beneficio. Para contestar este   interrogante, tuvo en cuenta distintos factores. En primer lugar, afirmó que   debe iniciarse por determinar si la medida sancionatoria era de tipo   perfeccionista o proteccionista, entendiendo por las primeras aquellas que   pretenden imponer determinados modelos de virtud o excelencia humana, mientras   que las segundas se refieren a limitaciones que pretenden “proteger el   bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la   propia persona afectada”. En su opinión, esta distinción es relevante pues   las medidas perfeccionistas se encuentran proscritas por la Constitución,   mientras que las segundas no resultan en sí mismas inconstitucionales. Ello es   así por cuanto los objetivos que se pretende hacer valer mediante las medidas de   protección constituyen derechos fundamentales o valores que el ordenamiento   jurídico favorece (o en algunos casos tienen este doble carácter, como sucede   con la protección de la vida, según se desprende los artículos 2, 5 y 11 de la   Constitución), por lo que le corresponde al Estado promoverlos.    

24.             En   segundo lugar, la Corte afirmó que para determinar si una medida de protección   se ajustaba a la Constitución era necesario evaluar si esta era proporcionada,   con el fin de ponderar los derechos constitucionales en juego, a saber: la vida   e integridad, por un lado, y el libre desarrollo de la personalidad. En su   opinión, ello implicaba analizar si la medida perseguía una finalidad   constitucional, era eficaz para lograrla, era necesaria (en el sentido de que no   había alternativas menos lesivas de la autonomía individual) y era proporcional   en sentido estricto.    

25.             Con   relación a la proporcionalidad estricta[36], la   Corte realizó varias consideraciones en la mencionada sentencia. Así, sostuvo   que “debe analizarse la importancia de la carga que se impone al individuo en   relación los eventuales beneficios que la propia persona pueda obtener, pues   sería irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios   menores”. Asimismo, afirmó que “la sanción prevista por vulneración de   una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se   pretende proteger”.    

26.             En   múltiples ocasiones, la Corte ha reiterado esta jurisprudencia acerca de la   relación entre las medidas de protección y el libre desarrollo de la   personalidad. En este sentido se pronunció de forma reciente en la sentencia   C-246 de 2017, en la que analizó la constitucionalidad de la prohibición de realizar procedimientos médicos y   quirúrgicos estéticos en niños, niñas y adolescentes, inclusive con el   consentimiento de los padres. En esta ocasión, la Corte reiteró que una medida   que restringiera el ámbito de libertad de individuo no era en sí misma   inconstitucional, siempre y cuando se mostrara que no tenía finalidades   paternalistas y resultara proporcionada. Aplicando este razonamiento al caso   analizado, afirmó que la medida   perseguía un fin legítimo, como lo es proteger el derecho a la salud de los   niños, y resultaba adecuada y necesario, más no era proporcional en sentido   estricto, pues no reconocía la capacidad volitiva de los adolescentes mayores de   14 años, quienes podrían, junto con sus padres, decidir acerca de su cuerpo e   identidad. Por ello, condicionó la exequibilidad de la norma en el sentido antes   mencionado.    

Medidas de protección a favor de los   peatones y el derecho al libre desarrollo de la personalidad    

27.             La   Corte ha tenido ya ocasión de estudiar si el establecimiento de determinadas   prohibiciones a los peatones supone un desconocimiento del derecho al libre   desarrollo de la personalidad. Aunque no ha examinado la misma prohibición que   en esta oportunidad se analiza, resulta de especial relevancia para el caso   estudiado recordar lo establecido por la jurisprudencia acerca de la validez de   las limitaciones a la libertad de los peatones derivadas de fijar determinadas   prohibiciones.    

28.               Así, en la sentencia C-449 de 2003, la Corte indagó si prohibir a los peatones “[i]nvadir la zona   destinada al tránsito de vehículos, [o] transitar en ésta en patines,   monopatines, patinetas o similares” implicaba un desconocimiento del derecho de los niños a la   recreación y del derecho de todas las personas al libre desarrollo de la   personalidad (artículos 44 y 16 de la Constitución, respectivamente).    

29.             En   esta sentencia, con relación al segundo cargo planteado, la Corte afirmó que la   medida se ajustaba al artículo 16 de la Constitución, por las siguientes   razones: persigue un fin constitucionalmente legítimo, como lo es proteger la   seguridad de los peatones; protege valores esenciales del ordenamiento, como la   vida, la integridad y la propia autonomía (pues una persona que resulte   gravemente afectada por un accidente de tránsito puede perder muchas   alternativas vitales), particularmente tratándose de menores de edad, teniendo   en cuenta el deber constitucional específico de proteger sus derechos   fundamentales (según lo establece el artículo 44 de la Constitución); es   pertinente para la realización de tales valores; y no es absoluta, pues solo se   refiere a un grupo específico de personas, no a todos quienes utilizan las vías   públicas, por lo que es posible concluir que no resulta desproporcionada.    

E.            SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

30.             El artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 modificó el artículo 58   de la Ley 769 de 2002, pero la prohibición establecida en su numeral 4, que en   esta ocasión se demanda, se encontraba ya previsto en la ley modificada. Dicho   numeral establece un mandato dirigido a los peatones con el propósito de que   eviten comportamientos que pongan en riesgo su integridad física.    

31.             Según lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la   norma demandada impone una limitación al libre desarrollo de la personalidad que   excede los eventos en los que este derecho puede ser válidamente limitado. Al   respecto, la Corte advierte que la norma analizada tiene como propósito   establecer una medida de protección a favor de los individuos, con el fin de   salvaguardar valores constitucionales que a su vez son también derechos   fundamentales, como la vida y la integridad. En ese sentido, su finalidad no es   imponer un modelo de virtud o un ideal de excelencia humana, que pretenda   eliminar el pluralismo, el cual se encuentra protegido por la Constitución en   distintos ámbitos (según lo establecen los artículos 1, 7, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Carta). Según se explicó antes (ver  supra, numerales 22 a 29), las   medidas de protección pueden ser compatibles con el derecho al libre desarrollo   de la personalidad cuando ellas resultan proporcionadas. De esta forma, procede   la Corte a realizar un juicio de proporcionalidad[37].    

32.             En este sentido, la Corte considera que deberá seguir los   elementos de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, teniendo en   cuenta que se trata de examinar la constitucionalidad de una medida de   protección que interfiere en el ámbito de autonomía individual, en la medida en   que podría limitar el comportamiento de los peatones en la vía pública, por lo   que puede respecto de algunas personas podría suponer una restricción al libre   desarrollo de la personalidad de los peatones. En ese sentido, debe determinarse   si: (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) es   conducente para lograrla; (iii) necesaria; y (iv) proporcional en estricto   sentido.    

33.             Al respecto, la Corte señala que el numeral 4 del artículo 8   de la Ley 1811 de 2016 que se inserta en el Código Nacional de Tránsito, se   dirige a evitar que los peatones pongan en peligro su integridad física. Así,   pretende desincentivar comportamientos que podrían ocasionar accidentes que   causen daño a quien así actúe o a personas que puedan verse involucradas en   accidentes que se puedan ocasionar. Aunque los demás numerales del artículo 8 de   la Ley 1811 de 2016 reflejan ejemplos de actuaciones que les son permitidas a   los peatones y que implicarían riesgos a la seguridad vial, el numeral 4 de esta   norma contiene un mandato general para evitar dar lugar a ocasiones de peligro.    

34.             Sobre el particular, en la sentencia C-309 de 1997 la Corte   manifestó[38]  “La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino   que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias   de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así,   el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue   la de “fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida”.   Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para   proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2   consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante   situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el   inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los   habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice   que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori   que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la   Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente   en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta   efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”.    

35.             De lo anterior es dado colegir que los derechos de las   personas para desarrollar su proyecto de vía con autonomía, dicho derecho debe   compaginarse con los imperativos sociales y con los derechos de los demás. Así   el objetivo de la norma, a saber la protección de la seguridad de los peatones,   como también la de quienes transitan por las vías. Es de tener en cuenta que la   actuación del peatón de manera que lo ponga en peligro, no solamente pone en   peligro la vida del peatón, sino que ella puede llevar a que resulten lesionados   otros peatones, o las personas que transitan en los vehículos, que ante dicha   invasión pueden resultar heridas o muertas por causa de la colisión con otros   vehículos o con elementos (postes-bolardos-muros) al intentar esquivar a quien   así se introduce en la vía[39].    

36.             En este sentido, puede afirmarse que la mencionada disposición   persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues pretende proteger   derechos fundamentales como la vida (artículo 11 de la Constitución) y cumplir   el deber del Estado de proteger a todas las personas en sus derechos y   libertades (artículo 2 de la Constitución), así como valores esenciales del   ordenamiento, como la vida y la integridad personal.    

37.             Con base en lo anterior, es dado concluir que la medida es   conducente para el logro de dicha finalidad constitucionalmente imperiosa, ya   que efectivamente ciertas conductas desplegadas por los peatones podrían   implicar afectaciones al tránsito de vehículos, así como a las personas   circundantes, de tal manera que pueda ponerse en riesgo a los peatones o a los   propios conductores. Puede pensarse, por ejemplo, en la obstrucción de vías de   tránsito vehicular o en la distracción caprichosa e injustificada de quienes   conducen automóviles. Si esto es cierto, la prohibición de tales actuaciones es   una medida que razonablemente puede juzgarse adecuada para el logro de tal   finalidad.    

38.             Adicionalmente, la prohibición de actuaciones que hagan que   una persona se ponga en peligro es necesaria para proteger su vida e integridad,   así como las de las personas circundantes. En ese sentido, es importante   mencionar que el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 reconoce que del tránsito de   vehículos forman parte los conductores, los pasajeros y los peatones, por lo que   para hacerlo funcionar de forma segura es necesario obtener la colaboración de   estos tres actores. Para conseguir tal objetivo de manera eficiente no sería   suficiente, por ejemplo, si se impusiera estrictos deberes a los conductores de   vehículos, pero se permitiera a los peatones ser imprudentes en la vía pública.   Por ello, es entendible que el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002,   modificado por la Ley 1811 de 2016) tenga en cuenta a los peatones como actores   relevantes de la seguridad vial y regule su comportamiento. Por lo cual,   considera la Corte que la medida adoptada es la más benigna respecto del derecho   fundamental en cuestión, por lo que reviste completa idoneidad para alcanzar el   objetivo propuesto.    

39.             Finalmente, considera la Corte que el establecimiento de la   prohibición examinada no resulta desproporcionada frente al ejercicio del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que se justifica por la   finalidad de perseguir la protección de la vida y la integridad de las personas.   Esta conclusión se fundamenta en primer lugar, en el hecho de que la medida no   pretende impactar en la capacidad de los individuos de elegir opciones de vida   que consideren adecuadas, sino tan solo busca limitar un tipo de acciones muy   concretas: aquellas que podrían implicar un riesgo específico para la seguridad   vial, de forma tal que afecten la integridad física. Es importante entonces   resaltar que la norma no busca restringir o regular cualquier tipo de   comportamiento que una persona despliega en la vía pública, sino tan solo aquel   que puede suponer un riesgo para la integridad física y la seguridad vial.    

40.             En segundo lugar, la limitación al libre desarrollo de la   personalidad se justifica teniendo en cuenta los valores y derechos que explican   su limitación. En efecto, la seguridad en la vía pública por el tránsito de   vehículos incide en la vida e integridad de las personas, las cuales pueden   verse lesionadas seriamente por los accidentes que allí se ocasionen. En ese   sentido, la norma demandada introduce una limitación leve al libre desarrollo de   la personalidad que resulta adecuada para contribuir a la protección de la vida   y la integridad de conductores, pasajeros y peatones.    

41.             Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que el numeral   4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 incorpora una medida de protección que,   aunque puede suponer alguna limitación al derecho al libre desarrollo de la   personalidad, resulta proporcionado en comparación con los importantes fines que   pretende proteger, como lo son la seguridad, y la vida y la integridad personal.    

F.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

42.             En la presente oportunidad, le correspondió a la Corte   estudiar una acción de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 4 del   artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. Los demandantes argumentaron que esta   disposición desconoce el artículo 16 de la Constitución, al introducir una   limitación a la libertad de los peatones que no es claro que tenga como   finalidad proteger los derechos de terceros. A su vez, sostuvieron también que   dicha norma vulnera el artículo 24 de la Constitución, ya que restringe el   comportamiento de los peatones en la vía pública sin limitarse a aquellas   situaciones que pongan en peligro los derechos de terceros.    

43.             Antes de proceder con el estudio de fondo de la demanda, la   Corte analizó la aptitud de los cargos expuestos en ella, concluyendo que el   formulado contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 por   vulneración del derecho a la libre circulación (artículo 24 de la Constitución)   carecía de especificidad y suficiencia, ya que no logran los demandantes   explicar por qué, si la norma constitucional antes mencionada habilita al   legislador a introducir limitaciones a la libre circulación, la disposición   acusada resulta inconstitucional. Por su parte, la Corte indicó que el cargo   planteado contra la misma disposición legislativa acerca del desconocimiento del   libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) sí es apto,   por lo que correspondía pronunciarse de fondo respecto de él.    

44.             Delimitado así el objeto del presente proceso, la Corte consideró que le   correspondía analizar si la prohibición dirigida a los peatones de actuar de   forma que pongan en peligro su integridad física supone una interferencia al   derecho al libre desarrollo de la personalidad que excede los eventos en los que   este puede ser válidamente limitado. Destacó que la conducta prohibida mediante   la norma demandada pretende salvaguardar el bienestar de aquellos a quienes se   dirige, por lo que el problema jurídico antes señalado implica que la Corte   indague si la interferencia en el ámbito de acción de los individuos encuentra   justificación a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

45.             Para resolver tal cuestión, la Corte dividió su análisis en   dos apartados. En el primero recordó la especial importancia que la Constitución   le otorga al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto cláusula   general de libertad que protege las elecciones que las personas hagan acerca de   sus propios modelos de vida, las cuales solo pueden ser limitadas por la   protección de derechos de terceros o del ordenamiento jurídico. Destacó que este   derecho no se opone a la imposición a las personas de deberes con ellos mismos,   particularmente cuando se trate de medidas encaminadas a protegerlas y que sean   proporcionales. En este mismo sentido, sostuvo en cambio que sí resultan   contrarias a la Constitución aquellas normas que imponen deberes a los   particulares para con ellos mismos con la única finalidad de promover un modelo   de valores o de perfeccionismo, pues ello contradice el pluralismo.    

46.             Con base en estas consideraciones, la Corte consideró que el   numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 establece una medida de   protección, no una de perfeccionismo, pues su propósito es garantizar la   seguridad, vida y la integridad de los peatones y de los conductores. Sostuvo   que tal medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues   encuentra respaldo constitucional en los artículos 2, 5 y 11 de la Constitución.   Manifestó que es adecuada para el logro de tal finalidad, pues busca eliminar   comportamientos que podrían causar riesgos a la vida o a la integridad personal.   Argumentó que la medida es también necesaria, en tanto los peatones son actores   del tránsito vehicular y sus comportamientos pueden impactarlo (positiva o   negativamente). Finalmente, consideró que la medida prevista resultaba   proporcional en sentido estricto, pues limitaba de forma leve el derecho al   libre desarrollo de la personalidad; perseguía fines muy claros, como lo son la   seguridad, la vida y la integridad personal.    

III.       DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo analizado en la presente sentencia, el numeral 4   del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Primero.- ADMITIR la   demanda de inconstitucionalidad, presentada por los ciudadanos Omar Andrés Pulgarín Hernández y Edwing   Fabián Campeón Ramírez, contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de   2016 “por la cual se otorgan incentivos   para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el   Código Nacional de Tránsito”, en   relación con los cargos señalados en el numeral 6º de este auto.    

[2] Sobre el particular, dispuso el Magistrado   sustanciador en el considerando 7 de dicho Auto que: “Que al analizar el   escrito de subsanación, encuentra el Magistrado sustanciador que la corrección   de la demanda de constitucionalidad, no contiene argumentos ciertos,   específicos, ni pertinentes, relacionados con la violación al artículo 6 de la   Carta. Por lo cual, en razón de dicha deficiencia, procederá a rechazar la   demanda por dicho cargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del   Decreto 2067 de 1991”.    

[3] Además de los cargos que se reseñarán, la   demanda de inconstitucionalidad planteó que el numeral 4 del artículo 8 de la   Ley 1811 de 2016 debía declararse inexequible por desconocer el artículo 6 de la   Constitución, argumentando que la norma demandada no precisa las circunstancias en las que se considera que   un peatón actúa de forma tal que ponga en peligro su integridad física,   olvidando que “existe un sinnúmero de posibles situaciones prestas a   interpretación de las autoridades (según su criterio) que les lleva a deducir   que se transgrede esta prohibición” (Cuaderno principal, fl. 22). Explicaron   que esta indeterminación desprotege los derechos de los peatones, pues, según el   parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016, estos podrán ser sujetos de   multas por el incumplimiento de una conducta que en realidad no se sabe en qué   consiste. Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete   (2017), la Corte consideró que este cargo no cumplía con los requisitos mínimos   de admisibilidad, por lo que lo que decidió inadmitirlo.    

[4] Cuaderno   principal, fl. 23.    

[5] Cuaderno   principal, fl. 24.    

[6] Cuaderno   principal, fl. 27.    

[7] La   intervención fue presentada por Liliana María Vásquez Sánchez, actuando como   apoderada del Ministerio de Transporte.    

[8] Cuaderno   principal, fl. 48.    

[9] Cuaderno   principal, fl. 49.    

[10] Intervención suscrita por Jorge Kenneth   Burbano Villamarín, Hans Alexander Villalobos, Yuly Katherine Alvarado Camacho y   Maura Constanza Hernández Santisteban, miembros del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional de dicha universidad.    

[11] Cuaderno principal, fl. 63.    

[12] Cuaderno principal, fl. 65.    

[13] Intervención suscrita por Alberto Montaña   Plata, director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad   Externado de Colombia.    

[14] Cuaderno   principal, fl. 70.    

[15] Ibíd.    

[16] Ibíd.    

[17] Cuaderno   principal, fl. 71.    

[18] Ibíd.    

[19] Cuaderno   principal, fl. 103.    

[20] Cuaderno   principal, fl. 105.    

[22] En este   sentido, cita la sentencia C-373 de 2002. Cuaderno principal, fl. 107.    

[23] Cuaderno principal, fl. 108.    

[24] Al   respecto, cita las siguientes sentencias: C-309 de 1997, C-177 de 2016 y T-595   de 2017. Cuaderno principal, fls. 110 a 114.    

[25] Cuaderno   principal, fl. 115.    

[26] Cuaderno principal, fl. 114.    

[27]   Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en   fallos adicionales de la Corte.    

[28] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011.    

[29]   Sentencia C-309 de 1997.    

[30] Ibíd.    

[31] Sentencia SU-642 de 1998.    

[32] Sentencia C-309 de 1997, C-336 de 2008 y C-394   de 2017.    

[33] Ver   sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998 y C-246 de 2017.    

[34]   Sentencia T-881 de 2002.    

[35]   Sentencia SU-642 de 1998.    

[36] Conviene   precisar que, con los años, la jurisprudencia constitucional ha precisado los   pasos que integran el llamado “juicio de proporcionalidad”, por lo que un   análisis de la compatibilidad de las medidas de protección con el derecho al   libre desarrollo de la personalidad debe tener en cuenta las precisiones   analíticas realizadas en este sentido. La sistematización actualizada de los componentes del juicio de   proporcionalidad se encuentra en las sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.    

[37] Para   ello, según se explicó, se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales   sistematizados por la Corte en las sentencias C-114 y 115, ambas de 2017.    

[38]   Sentencia C-239 de 1997, reiterada, entre otras, en la sentencia C-309 de 2007.    

[39] Sentencia C-449 de 2003.

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