C-143-15

           C-143-15             

Sentencia C-143/15    

DELITO DE TORTURA-No configuración en relación con el dolor o   sufrimiento causado por imposición de condenas o sanciones lícitas    

DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura,   imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes    

DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de   Derecho y la democracia constitucional    

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional    

DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección    

DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor,   principio y derecho fundamental    

DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la   libertad y es recluida en cárcel o recinto penitenciario    

PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL   RECLUSO-Deber del Estado en   razón al estado especial de vulnerabilidad    

PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD   HUMANA-Deber positivo o   mandato de acción    

DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento   jurídico/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico    

RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para   todas las autoridades sin excepción    

IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prohibición   para autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan   tortura o aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes    

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS   CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales    

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS   CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de   todos los individuos    

PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS   CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía particular y especial para personas objeto del ius puniendi de   los Estados    

TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O   DEGRADANTES-Prohibición   universal    

TORTURA-Definiciones relevantes    

TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas    

TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O   DEGRADANTES-Diferencia se   puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza   contra la víctima de este tipo de conductas    

TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O   DEGRADANTES-Desarrollo de   la jurisprudencia constitucional    

PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O   PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derecho fundamental    

TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O   DEGRADANTES-Prohibición   constitucional    

TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana/SANCIONES   LEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a éstas quedan   excluidos del concepto de tortura    

TORTURA-Tipificación como delito por declaración de las   Naciones Unidas    

TORTURA-Modalidades    

PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS   CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos    

PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS   CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Reglas Mínimas para el tratamiento de   reclusos    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL   TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones   del Estado para la protección de derechos fundamentales de los internos/BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Limitación   de derechos restringidos por condición especial de los internos bajo criterios   de razonabilidad y proporcionalidad    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA   CARCELARIO-Situación de   vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de   la libertad    

ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL   EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Relación de sujeción entre individuos y   gobierno    

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos   fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS   INTERNOS-Trato digno y   respetuoso para población carcelaria/TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad   humana como fundamento constitucional    

PENA-Función y finalidad    

TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos inhumanos o   degradantes    

TORTURA-Tipificación    

TORTURA-Configuración y fines    

TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano    

SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES   PUBLICOS-No todo dolor o   sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos crueles inhumanos o   degradantes    

PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS   CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Condición de licitud de la medida implica respeto del principio de   legalidad y debido proceso y solo cobija sanciones establecidas previamente por   el legislador    

SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Principios   rectores y normas determinadas en Estatuto Penitenciario buscan que agentes del   Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o función   resocializadora/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe   prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad humana    

Referencia: Expediente D-10400    

Demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley   599 de 2000 “Por   la cual se expide el Código Penal”.    

Actor: Joao Alejandro Saavedra   García    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la Acción Pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los   ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 178, inciso final   (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de   2000:    

“LEY 599 DE 2000 (Julio 24)    

Por la cual se expide el Código Penal.    

Artículo  178. Tortura. El que inflija a una persona   dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener   de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por   ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla   por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en   prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000)   salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la   libertad. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005    

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta   con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.    

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos   que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o   inherente a ellas.”   (Se resalta y subraya la parte demandada)    

III. LA DEMANDA    

El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178, inciso final   (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” infringe la Constitución Política, porque en su   criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 6,   12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos:    

1. El accionante considera que la dignidad humana,   entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, es lo que más se ve   amenazado en la norma demandada al permitirle a los servidores públicos que   hacen cumplir las sentencias judiciales, que inflijan dolores o sufrimientos a   las personas con el fin de cumplir sus obligaciones o desviándose de éstas,   violando así la filosofía del Estado Social de Derecho que se funda sobre el   respeto del individuo.    

Afirma que bajo esta exclusión pueden alegar los   agentes del Estado, que han vulnerado la dignidad humana, que incurrieron en esa   conducta por ser algo inherente a una pena lícita, dejando sin piso al Estado   para que se les investigue y sancione.    

Insiste en que el Estado debe proteger a todos los   ciudadanos, especialmente a aquellos que por diferentes circunstancias están en   estados particulares de indefensión y puede sancionar a quienes atenten contra   los bienes jurídicamente tutelados por medio de la ley penal, pero también debe   proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan las sanciones impuestas   a estos últimos, respeten sus derechos fundamentales que han sido menguados con   la privación de su libertad, para que se vean menos afectados, y sería además un   exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se vería afectada   la dignidad humana ya que “los presos podrían ser sometidos a torturas,   tratos crueles, inhumanos o degradantes” y las autoridades podrían ampararse   señalando que estas actuaciones son producto de la normal ejecución de una   sanción lícita.    

Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor,   la violación del artículo 1º Superior, por cuanto atenta contra la integridad   personal y la dignidad humana “porque desconoce el principio básico y   cosifica a la víctima del delito, al ejecutar sobre ella todo tipo de   tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano, con la   comisión de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia de los   derechos que emanan directamente de ella”. Reitera, que por ningún motivo se   puede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los más nobles   intereses del Estado.    

2. Señala que la violación del art. 5 CP, se presenta   porque un reo no puede ser despojado de su condición humana y por lo mismo no   pierde sus derechos fundamentales, razón por la cual es inaceptable que se le   permita al Estado, por medio de la norma demandada, vulnerar los derechos   fundamentales de las personas en esta situación, ya que los servidores públicos   encargados de hacer cumplir las resoluciones judiciales pueden llegar a usar   métodos poco ortodoxos para controlarlos y escudarse en la norma para justificar   la acción realizada.    

3. Indica con relación a la vulneración del artículo 6   Superior que al Estado le asiste una obligación mayor porque al ser el poseedor   del ius punendi no puede desbordar sus poderes para cumplir este fin    deteriorando los derechos fundamentales de los presos y luego eximirse de su   responsabilidad si hay extralimitación en el trato de la persona privada de su   libertad, cobijándose con el texto denunciado, e indica que en la Sentencia   C-587 de 1992 la Corte señaló con respecto a la responsabilidad del Estado,   cuando es éste quien viola los derechos fundamentales, que cuando “…una   violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento   creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado],   reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad   mayor”. Por tanto, afirma que no tiene sentido excusar lo inexcusable y   eximir de este modo al Estado de su responsabilidad suprema, cuando es éste   quien vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos que debe proteger.    

4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se   vulnera el art. 12 Constitucional, porque con la norma las conductas como la   desaparición forzada, la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, se   justificarían legalmente y los presos podrían ver atropellados sus derechos   esenciales y no podrían acudir posteriormente ante la jurisdicción para que se   investigue y sancione a quienes hayan ocasionado estos atentados directos contra   la dignidad humana, porque estarían libres de esa responsabilidad quedando sus   conductas impunes.    

5. Adicionalmente, en criterio del actor existe   violación del art. 93 de la Carta Política. Para demostrar esta vulneración hace   referencia a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado   colombiano con los que se pretende resguardar los derechos fundamentales de   cualquier individuo, tales como la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, art. 5;  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts.   7, 10.1; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5.    

Observa que estos instrumentos buscan garantizar los   Derechos Humanos señalando unos derechos negativos al prohibir lesionar la   dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de ella. Estos   mandatos que pretenden rechazar los delitos como la tortura y otras actuaciones   que vulneren los Derechos Humanos han convertido estas normas internacionales en   ius cogens, lo que impone una obligación para los Estados “para   prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito de tortura”.    

6. Por otra parte, el actor hace mención del Conjunto   de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier   forma de detención o prisión, que se adoptó en la Asamblea General de la ONU,   mediante la Resolución 43/173 de 1998, especialmente de los principios 1, 6 y   7.1. Con estos instrumentos internacionales mencionados por el actor, concluye   que los mismos buscan acabar la tortura y los tratos crueles inhumanos o   degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer esto permitiendo que las   autoridades públicas cometan estas conductas atroces, por lo que la Corte   Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcan   los derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se   cumplan las normas internacionales y las obligaciones que adquirió el Estado   para erradicar este tipo de conductas “que por su gravedad generan   afectaciones directas a los seres humanos”.    

7. Finalmente hace mención de los arts. 2, 5 y 7 de la   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, señalando que   esta normatividad define la tortura en términos casi idénticos a los que se lee   en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero este instrumento impone una   restricción mayor para calificar la conducta de una autoridad y así conocer si   los dolores físicos son consecuencia normal o inherente solo de las medidas   legales, esta normatividad es la más garantista ya que impone una obligación   “de que las autoridades no realicen actos o métodos que precisamente se busca   prohibir por medio del delito de tortura”.    

Considera que se debe hacer uso del principio pro   homine para acoplar este ordenamiento a las normas internas al ser más   benévolo con los derechos humanos imponiéndoles a las autoridades públicas   mayores limitaciones y por lo tanto se les brinda más garantías a “las   personas que tienen una relación de especial sujeción con el Estado”    

8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la   inexequibilidad del inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000; o en   subsidio que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el   “entendido que Siempre y cuando no se incurra en las conductas o procedimientos   a que hace referencia la primera parte del artículo demandado.”    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a   través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del   artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes consideraciones:    

(i) Sostiene, que para resolver lo   planteado en este proceso es necesario comparar el inciso demandado con el art.   2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la   tortura:    

        

Artículo 178, inciso tercero, de la Ley           599 de 2000                    

Artículo 2 inciso 2º de la Convención Interamericana           para prevenir y sancionar la tortura   

“No se entenderá por tortura el dolor o los           sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean           consecuencia normal o inherente a ellas.”                    

“No estarán comprendidos en el concepto de tortura           las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia           de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la           realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el           presente artículo.”           (subrayas del interviniente)      

Teniendo como base esta comparación, el Ministerio   considera que ambas disposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo   que considera que el contenido que se acusa debe “leerse de forma   sistemática, coherente y armónica en relación con los principios de   interpretación constitucional obligatorios que se encuentran vertidos en el   Bloque de constitucionalidad” particularmente el inciso 2º del art. 2 de la   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe   interpretar de manera literal y exegética, sino, como se acabó de mencionar debe   ser de manera sistemática y armónica del ordenamiento jurídico y del bloque de   constitucionalidad, así:    

““No se entenderá por tortura el dolor o los   sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean   consecuencia normal o inherente a ellas.” “siempre que no incluyan la   realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere” el   artículo segundo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la   tortura”    

(ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del   actor no son procedentes, lo cual implica que se declare la constitucionalidad   del inciso 3º del art. 178 de la Ley 599 de 2000 entendiéndose que su alcance y   contenido real se debe interpretar teniendo en cuenta que lo consagrado en la   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura son un criterio   de interpretación constitucional obligatorio.    

(iii) Señala que el inciso demandado no exonera a los   funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su conducta se tipifique como   tortura o trato cruel e inhumano, no vulnera el principio de dignidad humana,   tampoco afecta la primacía de los derechos fundamentales ni afecta el régimen   constitucional de responsabilidad de los servidores públicos y menos aún afecta   la prohibición de la tortura.    

2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC    

El INPEC intervino a través de apoderado para solicitar   a la Corte declarar la   constitucionalidad de la norma demandada,   con base en las siguientes  consideraciones:    

(i) Afirma que se debe hablar de qué es una sanción, la   cual es “la aplicación de un castigo, pena o correctivo sobre un individuo,   como consecuencia de una conducta y comportamiento inapropiado o ilegal”,   estas sanciones están fijadas por la ley la cual identifica el hecho ilegal   cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jurídico al infractor,   siendo de menor a mayor trascendencia según el delito cometido; y la sanción que   se le impone atiende a la “gravedad del delito o la afectación que con este   se cause al bien jurídico tutelado”.    

(ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar   un alcance diferente al que pretendía el legislador porque cuando se refiere la   norma pues al hablar de “dolor o sufrimiento derivado de sanciones licitas o   consecuencia normal e inherente a ellas, nos estamos refiriendo a un tipo   dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidación, la confesión, la   coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata de sanciones   infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues la   sanción solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y   mecanismos de disuasión, que en la mayoría de los casos llevan a rescindir de la   facultad de coerción”.    

Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento es   considerado delito, cuando se habla de sanciones licitas impuestas por   servidores públicos, se debe tener en cuenta el carácter licito de la sanción,   la extralimitación que se haga de este tipo de actos hace que pase de licito a   ilícito, por tanto “el sufrimiento y/o dolor que en principio resulta   inherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor   de los casos, configurar el tipo penal de tortura”    

(iii) Señala que las sanciones que se le imparten a las   personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se encuentran   taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los   arts. 123, 125 y 126.    

La finalidad de estas sanciones según el art. 124 del   estatuto penitenciario es la de encauzar y corregir la conducta de los que   infrinjan las normas de la convivencia carcelaria, esto no implica hacer   apología dela tortura ni es una licencia de ley para que los agentes del Estado   infrinjan dolor o sufrimiento a los reos.    

(iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos   principios rectores y normas que buscan que no se incurra, por parte de los   agentes del Estado, en arbitrariedades limitándoseles su actuar o función   resocializadora, e indica que “prevalecerá el respeto al principio de   legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantías   constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos” ,   también se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral, o la   imposición de restricciones que vayan más allá de criterio de necesidad y   proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el cumplimiento de la   finalidad impuesta.    

(v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art.   178 de la Ley 599 de 2000 se ajusta a las normas de derecho interno y al bloque   de constitucionalidad, e indica que el INPEC tiene como objeto principal “ejercer   la vigilancia, custodia, atención y tratamiento a las personas privadas de la   libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y   de la ejecución del trabajo social no remunerado, labores estas que per se,   involucran la implementación de procedimientos, como por ejemplo la imposición   de restricción (Esposas de pies o de manos), el uso moderado de la fuerza para   reducir a un individuo, el aislamiento por razones de seguridad y salvaguarda de   la integridad, que con la inexequibilidad de la norma demandada, alcanzarían   dimensiones inimaginables bajo la concepción global del dolor y sufrimiento que   pretende configurar el demandante y que a la postre redundaría en la   imposibilidad de imponer la disciplina en los centros penitenciarios, y así   mismo garantizar la seguridad, vida e integridad de los recursos, así como   también cumplir con la función resocializadora, por cuanto el simple contacto   físico ejercido sobre un recurso en rebeldía, configuraría el tipo penal de   tortura bajo esa concepción global de dolor y sufrimiento.”    

3. Comisión Colombiana de Juristas    

Interviene en la presente demanda de   inconstitucionalidad por intermedio de los Dres. Gustavo Gallón Giraldo y Mateo   Gómez Vásquez, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso   final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se consideraran   sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares   internacionales de derechos humanos”,   con base en las siguientes  consideraciones:    

Así las cosas, determinan que el tipo objetivo en este   delito consiste en aplicar sobre el individuo cualquier tipo de sufrimiento o de   dolor, ya sea físico o psíquico, con el fin de obtener alguna confesión,   castigarla, intimidarla o presionarla, o con cualquier otra finalidad,   igualmente el tipo subjetivo no observa calificación alguna del sujeto activo   del delito, así que cualquier persona puede ser responsable plenamente por el   delito de tortura. El inciso   demandado tiene una excepción a esta conducta cuando dichos dolores sean   derivados de sanciones licitas o que sean consecuencia normal e inherente a   ellas.    

(ii) Aducen que la excepción que se encuentra en el   inciso final demandado del art. 178 de la Ley 599 de 2000, se ajusta al   ordenamiento jurídico internacional, pues no es extraña a ninguno de los   instrumentos de DDHH, y su contenido debe ser bien precisado, e indica que la   “excepción de sanciones legítimas” no puede ser interpretado como una forma de   legalización y reconocimiento de conductas constitutivas de tortura; es decir   que esta excepción “debe comprender, en primer lugar, que existen una serie   de sanciones –como la privación de la libertad- que se encuentran aceptadas   internacionalmente y en tal sentido no pueden ser , prima facie, perseguidas   como tortura; pero consecuentemente, en segundo lugar, que la licitud o   legitimidad de las sanciones depende única y exclusivamente de su apego estricto   a los estándares internacionales de DDHH para prevenir que su imposición y   ejecución se configuren como actos de tortura dirigidos por el poder normativo   de los Estados.”    

(iii) Consideran que solo queda determinar los   estándares internacionales de DHH que debe atender el Estado colombiano para que   las sanciones sean legítimas y que su aplicación no se derive en la comisión del   delito de tortura, para esto se remite a la Corte Constitucional la cual ha   identificado este núcleo de garantías en las reglas mínimas para el tratamiento   de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del delito y tratamiento del Delincuente  en 1955, y la Corte se   refirió a ellas en la sentencia T-851 de 2004, como el “(…) contenido mínimo   de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertar que   es el imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta   por la cual se ha privado a la persona de la libertad y del nivel de    desarrollo socio económico del estado”, estas reglas establecen los   principios básicos que guían al Estado en el tema penitenciario para que se   garantice que la dignidad de los reos no se vea conculcada.    

Así mismo, existen otros instrumentos cuyos esfuerzos   están dirigidos al mismo sentido como los principios básicos para el tratamiento   de los reclusos[1],   Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión[2],   Reglas para los menores privados de la libertad[3],   las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas   no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[4] y el Código de   conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[5], estas normas   que contribuyen para que se proteja la dignidad y derechos de los presos debe   ser respetada por los Estados.    

(iv) Conceptúan que es necesario que en el ordenamiento   jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones para efectos de   la tipificación de la tortura, y esta excepción se debe incluir porque los   únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento   jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática son los que   provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los estándares   internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la   protección de los individuos privados de su libertad.    

(v) Incluyen en su intervención el concepto dado por la   Red SOS Tortura OMCT, emitido por su secretario general Gerald Staberock, el   cual está de acuerdo con lo plateado por la CCJ, incluyendo la petición de declarar la constitucionalidad del art.   178 inciso final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se   consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a   los estándares internacionales de derechos humanos”.    

4. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos   Políticos CSPP    

La   abogada del Proyecto Legal a Víctimas de Tortura de Naciones Unidas y la   Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, considera que el texto   demandado debe salir del ordenamiento jurídico interno, al vulnerar el art. 93   Superior, y presenta los siguientes argumentos para su solicitud ante la Corte   Constitucional:    

Como introducción evidencia que el Estado colombiano tiene la obligatoriedad de   vincular las normas del derecho internacional de los DDHH a su ordenamiento   jurídico bajo dos fuentes, el art. 93 CP y de los mismos principios   internacionales arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los   Tratados; esto se concretiza 1) con la expedición de normas y el desarrollo   de prácticas del derecho interno que garanticen el cumplimiento de tratados, y   2) a través de la eliminación de cualquier norma o practica estatal que ponga en   riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales.    

(i)Señala que el crimen de tortura se ha definido en tres instrumentos   internacionales en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las   personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes, 1995; en el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1987; y en el art. 2 de la   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 1985.    

Indica que entre todas hay diferencias por lo que se han tejido teorías que   autorizan la tortura en determinadas circunstancias: 1. Tortura de rescate, al   ser un método de investigación para salvar a inocentes; 2. Doctrina de la   necesidad, ante el amparo de los DD de los agentes estatales no son penalmente   responsables por cometer tortura; 3. Derecho penal del enemigo, que pone en duda   la dignidad humana de quienes delinquen.    

Concluye en este punto que “la exclusión de ciertos dolores y sufrimientos so   pretexto que se derivan de una sanción legitima o licita, es una forma de   flexibilizar la prohibición de la tortura, lo que implica un retroceso para las   sociedades democráticas y un grave riesgo para la humanidad. Ninguna sanción   impuesta legalmente por un Estado democrático y de derecho debe producir dolor,   no sufrimiento o ponga en riesgo la dignidad humana, o la integridad física o   mental de las personas”.  Por lo tanto considera que la norma   internacional que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para   prevenir y sancionar la tortura.    

(iii) Encuentra que el inciso demandado “excluye la responsabilidad penal de   dolores y sufrimientos que se derivan de sanciones licitas, texto que como se ha   analizado constituye un riesgo a la prohibición absoluta de la tortura, en   cuanto trae implícita la relativización de dicha prohibición”. Es decir que   la norma puede legitimizar condiciones de reclusión insuficientes y medidas como   el aislamiento prolongado de un reo que puede afectar la dignidad de las y los   reclusos. Recuerda que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas CAT en   2009 dio a conocer al Estado colombiano su preocupación por la situación de las   cárceles en todo sentido incluido las quejas de tortura que han llegado y que   pusieron de manera pronta e imparcial a la justicia penal.    

(iv) Finalmente indica que en la historia colombiana muchos gobiernos han   cometido crímenes que violan los derechos humanos aduciendo que se dictan   ciertas normas para combatir la delincuencia, restringiendo los derechos y   garantías universalmente reconocida para la población en general, por lo que el   riesgo no es solamente para las personas privadas de su libertad.    

5. Universidad Libre    

La   universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar   se declare la constitucionalidad del aparte demandado, exponiendo los siguientes   argumentos:    

(i)   Inicia recordando la definición de dignidad humana que se encuentra en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002: “(i) la   dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan   vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la   dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de   existencia (vivir bien) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad   de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin   humillaciones)”; esto implica el deber del Estado de brindar la protección   de la misma y la responsabilidad de cada persona de cumplir con los deberes que   le señala la Ley.      

(ii) Evidencia que la tortura en el derecho penal colombiano es un delito   pluriofensivo, o sea una conducta punible la cual va en contra de dos o más   bienes jurídicos que pueden ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad   individual, la integridad personal y la dignidad humana como lo ha expresado la   Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 1992.    

En   el mismo sentido el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura indica: “Para los efectos de la presente Convención se   entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se   inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de   investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como   medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá   también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a   anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,   aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.    

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o   sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas   legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los   actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. (Subrayas   de la Universidad).    

(iii) Advierte, con base en lo anterior, que la norma demandada “no considera   que se configure el tipo penal de tortura cuando el dolor o sufrimiento se   derive únicamente  de sanciones licitas, consecuencia legal del propio delito, lo cual ratifica que   bajo ningún entendido los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pueden   considerarse como consecuencias legales de una conducta punible”, igualmente   no se protege ningún abuso de la fuerza por parte de las autoridades del Estado,   por cuanto eso es motivo de reproche legal  y quien lo haga debe quedar   sujeto a las “responsabilidades a que haya lugar”.    

(iv) Afirma, que de este tema en la sentencia C-582 de 2002 se hace referencia   que cuando el Estado es quien viola los derechos fundamentales “Por tanto una   violación de los Derechos Constitucionales proveniente del instrumento creado   precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste   una gravedad suprema que a hace acreedora de una responsabilidad mayor”.    

(v)   Sostiene, que cuando se evidencie del uso arbitrario de la fuerza o   extralimitación realizada por alguna autoridad del Estado, ésta queda sujeta a   las responsabilidades a que haya lugar, lo cual implica que lo que se indica en   el artículo demandado no es una herramienta que facilite el “ejercicio   arbitrario y brutal de la fuerza del Estado por sus agentes”.    

Finalmente asegura que el artículo está acorde con las disposiciones   internacionales con relación a este tema, particularmente con el art. 2 de la   Convención Interamericana antes referido.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5837   del 14 de octubre de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir   de fondo, y subsidiariamente declare la exequibilidad de la disposición acusada.    

El   problema jurídico que considera hay que resolver es si la norma acusada habilita   a los agentes estatales para que inflijan tortura a los condenados en el   entendido que “el sometimiento a vejámenes por parte de las autoridades   penitenciales es un sufrimiento”.    

Para dar respuesta a este cuestionamiento plantea los siguientes argumentos:    

(i)   Afirma que lo argumentado por el actor carece de certeza porque expone solo sus   propias especulaciones que no corresponden al auténtico contenido normativo de   la disposición acusada y considera que la demanda sub examine no formula   un cargo verdadero de inconstitucionalidad por lo que la Corte no puede efectuar   su estudio. De esta manera, encuentra que es un yerro del demandante equiparar “la   sanción penal impuesta al sancionado con las demás actuaciones posteriores   llevadas a cabo por las autoridades estatales”.    

(ii) Señala que la misma norma trae condicionamientos y limitantes tales como la   licitud  de la sanción que se impone como excepción, lo cual implica que “(i) que la   sanción impuesta esté prevista en la Ley, es decir, que se respete el principio   de legalidad; y (ii) que la sanción haya sido impuesta respetando el   principio-derecho al debido proceso”. De esta manera, observa que la expresión “pena lícita”, implica   que se imponga respetando los postulados del debido proceso. Igualmente,   considera que la expresión “únicamente” le imprime un carácter de   interpretación restrictiva a la norma.    

(iv) Para la Vista Fiscal el Estado tiene legitimidad   para sancionar mediante penas y su connatural sufrimiento legítimo, y para ello   el Congreso tiene una amplia facultad de imponer penas al ser titular del ius   puniendi.    

(v) Finalmente el Ministerio Público solicita a la   Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo; pero si la Corte considera que los   cargos presentados son suficientes y justifican que se realice el control de   constitucionalidad, de manera subsidiaria solicita que se declare la   exequibilidad de la norma acusada.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte   de una Ley, en este caso, de la Ley 599 de 2000.    

2. Problema jurídico y esquema de   resolución    

La Corte debe resolver si el artículo 178   de la Ley 599 de 2000 vulnera los mandatos constitucionales contenidos en los   artículos 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Política al establecer dicha   disposición que no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se   deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o   inherente a ellas.    

Para solucionar este problema jurídico la Sala debe establecer de   manera preliminar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la   demanda, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte.   En punto a este tema y en aplicación del principio pro actione, la Sala   colige que en el libelo el accionante logra conformar verdaderos cargos de   inconstitucionalidad en cuanto los argumentos esbozados consiguen despertar una   duda mínima y razonable en el juez constitucional sobre la eventual   inexequibilidad de la normativa acusada, en relación con las posibles   consecuencias jurídicas que se podrían llegar a desprender de la disposición   objetada, respecto de si el dolor o los sufrimientos que se generen   exclusivamente de sanciones lícitas o que constituyan implicaciones normales o   inherentes a dichas sanciones podrían llegar a constituir formas de tortura, o   si del contenido normativo de la disposición acusada se puede llegar a derivar   una hipotética permisión de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

Una vez establecida la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala   pasará a pronunciarse de mérito sobre el problema constitucional planteado para   cuya resolución adelantará el siguiente esquema de resolución: (i) reiterará la   dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura o la imposición   de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; (ii) analizará la   prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tanto   en el derecho internacional, como en la Constitución Política y en el   ordenamiento jurídico legal interno, así como sus desarrollos por parte de la   jurisprudencia constitucional;; (iii) se referirá a la prohibición de tortura,   penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes especialmente respecto de la   población carcelaria del país; para finalmente (iv) entrar a analizar la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

3.  La dignidad humana como fundamento   de la prohibición de la tortura, o la imposición de penas o tratos crueles,   inhumanos y degradantes    

El artículo 1 de la Constitución Política   dispone: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto   de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.  (Negrillas fuera   del texto).    

La dignidad humana, según se desprende del art. 1   Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este concepto   es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia   constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos   fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda autoridad.    

La consagración constitucional del principio   de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el   individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los   poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el   parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este   principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos[6].    

Esta consagración se basa en la teoría   iusfilosófica de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor   inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser   no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un   fin en sí mismo. Así, Kant afirma que un ser humano y generalmente todo ser racional existe   como un fin en sí mismo. De esta máxima se deriva la primera formulación del   Imperativo Categórico, esto es, la Fórmula de Humanidad que ordena que uses a la   humanidad, tanto en tu propia persona o en la persona de cualquier otro siempre   al mismo tiempo como un fin y nunca solo como un medio. De esta manera, la   persona contiene en sí misma un   valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y   que se deriva de su condición de sujeto moral, libre y autónomo.[7]    

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha   encontrado tres lineamientos claros y diferenciables con relación al objeto de   protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) entendida como   autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según   sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas   condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii)   entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física   y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.[8]    

De otro lado, para esta Corporación la dignidad humana   tiene una triple naturaleza de valor, principio y derecho: (i) como   derecho fundamental que implica la correlatividad entre la facultad de   exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos;   (ii) como principio puede entenderse como una de los fundamentos que   dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato   de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible;   (iii) como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que   tiende el Estado y que le corresponde preservar”.[9]      

En consecuencia, la dignidad   humana es un derecho de todas las personas que viven y están en el país, la cual   no se pierde cuando, por diferentes motivos, una persona pierde la libertad y es   recluida en una cárcel o en un recinto penitenciario, y es deber del Estado que   ésta sea protegida en razón a que los reclusos se encuentran en un estado de   vulnerabilidad especial.    

En otras palabras, el principio, valor y   derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acción, por   consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones   necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de la dignidad humana[10],   la cual, como se mencionó, tiene diferentes formas de ser entendida.    

La dignidad humana es un principio fundante del Estado   colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, a   diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser   limitado como otros derechos relativos bajo ningún argumento, en ninguna   circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica   alguna, como la denominada “doctrina del mal menor”, o a partir de   ninguna aplicación exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros   principios o derechos fundamentales que para su aplicación concreta pueden ser   limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto   es, de ponderación con otros principios, cuando entren en colisión con ellos,   puesto que no ostentan un carácter absoluto como la dignidad humana, sino   relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la   dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las   autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin   último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización,   tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. [11]    

En punto al tema de la dignidad   humana, tan central para el entendimiento de nuestro paradigma constitucional,   esta Corte ha afirmado que “El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad   depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades   están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida,   entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física, psíquica   y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la   existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto   necesario para la autorrealización individual y social. Una administración   burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos   empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al   contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado   Social de Derecho (CP art. 1°)”.[12]  (Negrillas fuera de texto)    

La dignidad humana, no es una facultad de la persona   para adquirirla o para que el Estado se la conceda, ésta es un atributo   esencial, inherente al individuo, por lo tanto el derecho fundamental se refiere   a que se le dé el trato a la persona para que se le respete completamente la   dignidad de ser humano, es un derecho en el que implica al Estado tanto   obligaciones de no hacer como de hacer.   [13] Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha   indicado claramente que en materia del ius puniendi este principio se da   en la prohibición para las autoridades públicas y carcelarias de realizar   actuaciones que constituyan tortura o de aplicar penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes.[14]    

En resumen, el deber del Estado y sus autoridades es el   de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un   trato acorde con su condición digna de ser humano, como parte y miembro de la   sociedad. Así, si bien los ciudadanos pueden verse restringidos o perder sus   derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la libertad, como   consecuencia de penas privativas de la libertad, la dignidad humana no se puede   restringir o perder nunca, de manera que como consecuencia de ello las   autoridades carcelarias tienen la obligación de cumplir el respecto de los   derechos fundamentales e inalienables de todos los ciudadanos, incluyendo la   población carcelaria, y están sujetos de manera categórica a la prohibición de   no aplicar sobre los reos medidas, sanciones que puedan constituir torturas,   penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se pasa a exponer con   mayor detalle a continuación.    

4. La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos   o degradantes    

4.1 La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en   declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se   encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad   personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural   o territorial de los mismos.[15] Algunos   de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía   son:    

(i) Declaración Universal de Derechos   Humanos:    

“Art. 3.- Todo individuo tiene derecho   a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.    

Art.5.- Nadie será sometido a torturas   ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (Resalta la Sala)    

(ii)  Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre:    

“Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a   la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.    

Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya   sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la   legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo   contrario, a ser puesto en libertad.    

Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada   de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a   ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes   pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o   inusitadas.” (Énfasis   de la Corte)    

(iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de   1966:    

“Art. 7.- Nadie será sometido a   torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En   particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos   médicos o científicos.    

Art. 10.- 1. Toda persona privada de   libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad   inherente al ser humano.    

2. a. Los procesados estarán separados de   los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un   tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;    

b. Los menores procesados estarán separados   de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la   mayor celeridad posible para su enjuiciamiento    

3. El régimen penitenciario consistirá en   un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social   de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y   serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. (Negrillas fuera de texto)    

(iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de   San José):    

“1. Toda persona tiene derecho a que se   respete su integridad física, psíquica y moral.    

2. Nadie debe ser sometido a torturas   ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano.    

3. La pena no puede trascender de la   persona del delincuente.    

4. Los procesados deben estar separados de   los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un   tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.    

5. Cuando los menores puedan ser   procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales   especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento    

6. Las penas privativas de la libertad   tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los   condenados”.   (Resaltado de la Corte)    

Igualmente algunos intrumentos se han destinado para   prohibir estas arbitrariedades como la Declaración de las Naciones Unidas sobre   la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos   crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de   diciembre de 1975 (art. 2); la Convención de las Naciones Unidas contra la   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 70 de   1986); y la Convención Interameriana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley   409 de 1997). Estas normas se reconocen internacionalmente como un mandato   imperativo de derecho internacional que no permite ningún tipo de acuerdo que   esté en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o   derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas   garantías de carácter universal.[16]    

Tras la lectura de estos artículos, es   evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad   internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección   del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de   manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción   alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física,   emocional o psicológica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o   degradantes.    

La prohibición de la tortura, como la que   se encuentra en la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles,   Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la Ley 78 del 15 de diciembre   de 1986, busca proteger el derecho a la integridad personal y la integridad de   la persona que puede ser vulnerado por un uso arbitrario de la fuerza, aclarando   que no todas las sanciones que producen sufrimiento alcanza la categoría de   tortura. La  Corte Europea de Derechos Humanos en diferentes fallos ha   indicado que no todas las penas constituyen tortura, sino que para que se   adquiera ese carácter estos sufrimientos deben ser graves y crueles. Es decir   que la intensidad se analiza acorde con las circunstancia del caso para definir   si es tortura o un comportamiento inhumano o degradante.[17]     

Lo anterior, ya que la prohibición   universal de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puede ser   desconocida con una mayor facilidad y frecuencia por las autoridades públicas   frente a personas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuando las   procesan o condenan por la comisión de algún tipo de delito. Por esta razón los   instrumentos internacionales ya reseñados, hacen énfasis en que (i) nadie, esto   es, ninguna persona, puede ser sometida a torturas, ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre   Derechos Humanos); (ii) toda   persona que sea acusada de delito tiene el derecho a que no se le impongan   penas crueles, infamantes o inusitadas (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre); (iii)  toda persona   que se encuentre privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el   respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos); y   (iv) el régimen penitenciario debe consistir en un tratamiento cuya finalidad   esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados, esto es, en que las penas privativas de la libertad   tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los   condenados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos).    

Estas normas específicas para los casos   relativos a las personas privadas de la libertad se les otorga una especial   relevancia porque es en estas circunstancias o situaciones fácticas y jurídicas   en donde se evidencia más la posibilidad de que se presente tortura, penas o   tratos crueles, inhumanos o degradantes, y porque estas garantías en el ambiente   jurídico de los Derechos Humanos se han desplegado como un conjunto de   limitaciones frente al ius puniendi del Estado. Por lo tanto, esta   prohibición universal constituye una norma de derecho internacional que todo   Estado tiene la obligación de respetar, a pesar de las circunstancias   particulares que se puedan presentar internamente, tales como el conflicto   interno armado y la proliferación de grupos armados al margen de la ley, como en   el caso específico de Colombia.[18] Lo   anterior, no significa que este tipo de delito de tortura, imposición de penas o   tratos crueles inhumanos o degradantes no puedan ser cometidos por otras   personas particulares, verbigracia en el seno de las familias, o como en el caso   especial de Colombia, por los numerosos grupos al margen de la ley.    

En relación con la tortura, se pueden   citar tres definiciones relevantes:    

(i)La definición contenida en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de   Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes, que dispone: “1. A los efectos de la presente Declaración, se   entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra   persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o   sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o   de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya   cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras.   No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia   únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o   incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.” (Negrillas de la Corte)    

(ii) La definición contenida en el art. 1   de la Convención contra la   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la   Asamblea General de la ONU mediante Resolución 39-46 del 10 de diciembre de   1984, suscrita por el Gobierno Colombiano el 1 de abril de 1985 e incorporada a   nuestro ordenamiento por medio de la Ley 78 de 1986 y promulgada por Decreto 768   de 1988, que reza: “A los efectos de la presente Convención,   se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija   intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos  graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un   tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya   cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa   persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de   discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un   funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a   instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán   torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de   sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”. (Resalta la Sala)    

(iii)Otro instrumento internacional como   la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobado por   la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985 tiene su propia   definición de la tortura en su art. 2:  ” Para los efectos de la   presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado   intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos   físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio   intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena, o con   cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una   persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a   disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia   física.    

No estarán comprendidos en el concepto de   tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente   consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la   realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el   presente artículo” (Énfasis de la Sala)    

4.2  En relación con la definicion de trato cruel, inhumano o degradante, dado que   constituyen definiciones abstractas, existen pronunciamientos que ayudan a   delimitar en forma más certera cómo se entiende y plica esta prohibición:    

(i) El Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas, en la Observación General No. 20 de 1992 establece que “la finalidad   de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles   y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la   persona”[19],   y que “la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a   los actos que causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan   sufrimiento moral”[20].   (Resalta la Corte)    

(ii) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en   el caso No. 10832 de 1997, recogiendo definiciones adoptadas por los organismos   europeos de Derechos Humanos estableció que “(a) el trato inhumano es   aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual   resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla   gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de   su voluntad”[21]  (Énfasis de la Sala). Así mismo se estableció que para adquirir el carácter de   inhumano o degradante el trato debe tener un nivel mínimo de severidad, esto se   debe evaluar en cada caso particular. Es decir que para distinguir la tortura   con los tratos crueles depende del grado de severidad y gravedad de los actos.    

(iii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la   Decisión del 17 de diciembre de 1997 se precisaron otros elementos para   delimitar estas conductas aclarando que “la violación del derecho a la   integidad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca   tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta   diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes,   con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados.   Así, se determinó que incluso en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento   psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada   por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato   degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad   inducidos a la víctima con el propósito de humillarla. De esta forma, se   caracterizaron como crueles, inhumanos y degradantes los golpes, el maltrato, y   la intimidación con amenazas de más violencia de los cuales fue objeto la   peticionaria”.[22]  (Énfasis de la Sala)    

En conclusión la diferencia entre la   tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes se puede dar por la   severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza contra la víctima de   este tipo de conductas.    

4.3  Por su parte, la Constitución Política en   el artículo 12 Superior consagra que “Nadie será sometido a desaparición   forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.   Este mandato superior   contiene la prohibición absoluta de la tortura, de los tratos o penas crueles   inhumanos o degradantes, garantía que es elevada a derecho fundamental.    

En este orden de ideas, la Carta Política   de 1991 prohíbe la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes; los   cuales guardan una relación intrínseca entre sí, y es necesario recordar que las   autoridades colombianas se han instituido para que se protejan a todos los   residentes del país en sus vidas, honra y bienes, así como para que se aseguren   del cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los   particulares.[23]    

El artículo 12 CP tuvo la siguiente   evolución en la Asamblea Nacional Constituyente:    

(i) El Gobierno presentó un proyecto de   artículo que establecía: ” La integridad física y mental de la persona es   inviolable. Se prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes. Será nula toda declaración obtenida mediante la violación de este   derecho”.    

(ii) Por su parte la Subcomisión Segunda de   la Comisión Primera de la Asamblea propuso el siguiente texto a la Comisión:  “El Estado garantiza el derecho a la vida.    

No hay pena de muerte. La tortura en todas   sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparición   forzada son delitos”.    

(iii) De otra parte la Comisión Primera   presentó a la Plenaria, para primer debate presentó: “El derecho a la vida es   inviolable. No habrá pena de muerte.    

El texto aprobado finalmente por la   Plenaria fue preparado en la Comisión Codificadora en relación al derecho a la   vida y la pena de muerte, y por lo tanto el art. 12 Superior finalmente quedó   así: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o   penas crueles, inhumanos o degradantes”[24]    

Es decir que con la aprobación del texto   del art. 12 Constitucional quedó plasmada la prohibición categórica, entre otras   cosas, de la tortura, y de las penas y los tratos crueles, inhumanos o   degradantes, tanto por parte del Estado como de los particulares, constituyendo   un derecho fundamental de todos los ciudadanos.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que   este mandato Superior “…es   incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia   sobre el tema, pues…, la Carta colombiana prohíbe la tortura incluso en los   casos en que el torturador sea un particular”. [25]    

Así, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la tortura es un delito que atenta contra la dignidad humana para   obtener resultados variados como información, castigos o coacciones; usando   métodos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicción en las víctimas,   sometiendo su voluntad a la del torturador. No obstante lo anterior, también ha   expresado, que los dolores o sufrimientos que son consecuencia de sanciones   legítimas o inherentes a éstas quedan excluidos del concepto de tortura.[26]  Esto se debe entender en el sentido de que las penas, dolores o sufrimientos que   sean única y exclusivamente consecuencia o inherentes por naturaleza a las   sanciones legítimas que están estipuladas por la ley, no se considerarán   tortura, siempre y cuando su aplicación no incluya la realización de los actos o   la aplicación de los métodos considerados como tal. De esta manera, es claro,   que las penas, sufrimientos o dolores que quedan excluidos del concepto de   tortura, son aquellos que no quedan comprendidos dentro de esta definición,   tales como aquellos dolores o sufrimientos naturales que se derivan o son   inherentes a las penas principales o accesorias, relativas a la privación de la   libertad del ciudadano, las multas o las inhabilidades civiles y políticas.      

4.4  La   tortura en el régimen penal colombiano se introdujo en el año 1980 en el Código   Penal mediante su tipificación como delito por mandato establecido en la   declaración contra la tortura de las Naciones Unidas. En ésta, los Estados se   obligaban a incorporarla en su ordenamiento legal[27],   e internamente quedó plasmado y desarrollado en el art. 279 del Código Penal que   consagraba:    

“El que someta a otro a tortura física o   moral, incurrirá en prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no   constituya delito sancionado con pena mayor”    

Esta norma fue reiterada en el Decreto Ley   180 de 1988, art. 24, pero con una pena mayor y fue adoptada como legislación   permanente en el D.E. 2266 de 1991, artículo 4:     

“Artículo 24. El artículo 279 del Código   Penal quedará así:    

 Art. 279 El que someta otra persona a   tortura  física o  síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez   (10) años, siempre que el hecho no constituya delito  sancionado  con   pena mayor”.    

El delito de tortura se presenta bajo dos   modalidades: tortura física o tortura moral la cual incluye el aspecto   sicológico. El sujeto activo puede ser cualquier persona o funcionario público,   por eso es indeterminado. Esto se encuentra conforme con la Constitución y los   instrumentos internacionales que prohíben la práctica de la tortura.    

El artículo 279 del Código Penal fue   nuevamente modificado en el año 2000 por la Ley 589 en su art. 6:    

“Art. 6o. El artículo 279 del Código Penal quedará así:    

ARTICULO 279. Tortura. El que inflija a una   persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de   obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un   acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o   coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación   incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil   (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la   libertad.    

En la misma pena incurrirá el que ocasione   graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso   anterior.    

No se entenderá por tortura el dolor o los   sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean   consecuencia normal o fortuita de ellas.”    

Igualmente en la Ley 599 de 2000   que consagra el nuevo Código Penal, se introdujo el artículo 178:    

En la misma pena incurrirá el que cometa la   conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.    

No se entenderá por tortura el dolor o los   sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean   consecuencia normal o inherente a ellas.”  Este inciso final del artículo 178 es el   que se demanda en esta oportunidad.    

En conclusión, la Corte colige que la   prohibición de la tortura se encuentra consagrada de vieja data no solo a nivel   internacional, sino en el ordenamiento constitucional y legal interno.    Esta conducta puede ser cometida tanto por  los agentes del Estado, como   por los particulares, recayendo en el Estado la responsabilidad de protección y   defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.    

5. La prohibición de la tortura, penas, tratos crueles,   inhumanos o degradantes frente a la población carcelaria    

En relación con las torturas, penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes para los reclusos, el Pacto de Derechos Civiles y   Políticos, art. 10, se consagra el respeto a la dignidad humana de los reclusos:   “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto   debido a la dignidad inherente al ser humano”. Este principio interpretado   en la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones   Unidas, es sintetizado por esta Corporación así: “(i) todas las personas   privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna,   independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de   institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren   obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de   propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores   penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas  de   la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una “norma   fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a los detenidos   con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la   disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”.[28]  (Énfasis de la Sala)    

Por lo anterior, las Naciones Unidas ha consagrado “las   Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos[29],   el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a   Cualquier Forma de Detención o Prisión[30],   el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[31], y   los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud,   especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas,   contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[32],   que la Observación General 21 de la Comisión de Derechos Humanos”.[33]   Por estas normas internacionales y las libertades que reconoce la Carta Política   a todos los asociados, la Corte se ha referido a los derechos de los presos.    

En cuanto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de   los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en   1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C   (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; indica, con   base en las reglas 10, 12, 17,   19 y 20 que los siguientes son los contenidos que se deben garantizar por los   Estados en relación a los reclusos:    

“(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en   locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con   instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio   de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna   para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama   individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[34], y   (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable   suficientes y adecuadas.”[35] (Resalta la Sala)    

En el mismo sentido, esta Corte ha indicado: “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha   añadido a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados,   aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las   Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que se refieren en su orden a, (vi) la   adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de   los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el   derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio   diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por   médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho   de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la   prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o   degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y   (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.” [36] (Énfasis de la Corte)    

Las normas del bloque de constitucionalidad con   relación al tratamiento penitenciario se encaminan hacia las obligaciones del   Estado para que se protejan los derechos fundamentales de los internos y a que   la limitación de algunos derechos restringidos por su condición especial   responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales deben   ser compatibles con los fines constitucionales de la pena.[37] Las   obligaciones del Estado como consecuencia de su legítimo poder punitivo deben   estar basadas en el respeto del principio de dignidad humana, el cual es el   pilar fundamental que debe guiar la relación entre los internos y las   autoridades penitenciarias. Esta es una norma imperativa de derecho   internacional, por lo tanto es obligatoria y de inmediato cumplimiento para   todos los Estados.[38]    

Es   necesario, a juicio de esta Sala, la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre el estado de cosas   inconstitucional que existe en el sistema carcelario del país[39], y que las personas privadas de su libertad se encuentran   en una situación de vulnerabilidad por lo que se le impone al Estado deberes   especiales para con ellos y ellas.[40] Este deber nace de la Constitución, la ley   y la jurisprudencia constitucional, al igual que de los sistemas de protección   de derechos humanos internacionalmente decretados. La limitación de algunos   ciudadanos por sus condiciones especiales de su libertad, en el contexto del   Estado Social de Derecho, le genera al Estado el deber de garantizarle a los   reos condiciones de vida digna, creándose una relación de sujeción entre los   individuos y el gobierno.[41]    

Las consecuencias de esta sujeción son las   siguientes: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos   fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii)   La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales   (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre   otros). (iii) El deber positivo[42]  en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no   fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de   limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,   debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la   que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[43] en cabeza   del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[44] que   permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[45]  de los reclusos.”[46]  (Negrillas fuera de texto)    

En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre   Colombia “Informe Colombia”, 1981, se encuentra la siguiente lista de   posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura por parte de los   agentes del Estado:    

” “plantones al sol en el día y al sereno   en la noche”; “ahogamientos y sumergimientos en agua”; “aplicación del   ‘submarino ‘“;”venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días”;   “vendado y amarrado por cuarenta y siete días en cimitarra”; “sometimiento a   golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas”; “impedimento para   dormir hasta por ocho días y falta de reposo”; “amenazas de muerte al detenido,   a la familia y a amigos”; “colgaduras atado de las manos”; “prohibición de agua   y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos”; “simulacro de   dispararles en la cabeza”; “esposados de las manos”; “tortura de otras personas   cerca de la celda para que se escucharan los gritos”; “incomunicación”;   “palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo”;   “ejercicios hasta el agotamiento”; “permanencia desnudos y de pie”; “provocación   de asfixia”; “lavadas”; “caminar de rodillas”; “torturas sicológicas”;   “sumergimiento amarrados en un lago”; quemaduras con cigarrillos”; ” sacar al   detenido a los allanamientos y utilizarlos como ´chaleco antibalas´ esposado y   vendado”; “simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol”;   “introducción de armas en la boca”; “rotura de nervios como consecuencia de   colgamientos”; “desnudo y sumergido en un rio”; negativa de asistencia médica   para embarazo”; “fractura de costillas”; amarrado, vendado, a veces   permanentemente, golpeado con un leño, patadas”; “herida con arma de fuego por   la espalda en el sitio de reclusión”; “amenaza de traer a sus familiares para   torturarlos en su presencia”; “contemplación de las torturas a otra persona”;   …” [47]    

En el caso de las personas privadas de su libertad, la   Corte Constitucional ha explicado y justificado la suspensión y restricción de   ciertos derechos fundamentales de estos individuos cuando medie una detención   preventiva o una sentencia judicial. Estos ciudadanos se vinculan con el Estado   mediante una relación de sujeción especial y están sometidos a un régimen   jurídico especial que se caracteriza por regular más estrictamente sus derechos   y obligaciones, lo que implica que las autoridades carcelarias y penitenciarias   tienen el poder de exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones entre   las cuales se indica la suspensión y restricción de algunos de los derechos   fundamentales por causa de su posible o comprobado actuar delictivo. Así las   cosas, es evidente que no se suspenden todos los derechos fundamentales de estos   individuos, por lo tanto es deber del Estado garantizar a los reos el pleno   ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos y que   puedan ejercer parcialmente los que les han limitado legalmente.[48]    

A este   respecto, la Corte indicó: “Si bien es cierto que la condición de   prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda   limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una   violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación   resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es   tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones   carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son   derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder   para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la   vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias   jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como   deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno,   el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,    utensilios de higiene y lugar  de habitación en condiciones de higiene y   salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el  derecho al descanso   nocturno, entre otros” [49].(Subrayas de la Sala)    

Por lo   tanto, el Estado puede exigir al detenido que se someta a las condiciones y   reglas de conducta que se direccionen a mantener el orden y la seguridad de los   establecimientos carcelarios, teniendo como base que estas medidas se ajusten a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad[50];  por su parte, reitera este Tribunal, que el Estado les debe garantizar a las   personas privadas de la libertad el pleno ejercicio de los derechos que no les   han sido suspendidos y parcialmente el disfrute de los que les han restringido.[51]    

En   otras palabras, para el Estado hay una obligación de garantizarle al recluso   unas condiciones dignas en su lugar de reclusión y que estas condiciones sean   reales y no solo sean letra “muerta”. Por lo tanto, debe haber un trato digno y   respetuoso[52],   y se debe tener como imperante el principio de dignidad humana.    

El   trato inhumano o degradante se ha comprobado en las cárceles cuando se han   recibido denuncias de los malos tratos de los guardias del INPEC en contra de   las personas a las que se les aislaban, denuncias que son poco acusadas por   miedo a las represalias y/o a que se prolongue el encierro. Sin embargo, no solo   se presenta este tipo de acciones por parte de los entes oficiales,   especialmente en el sistema penitenciario colombiano[53].    

Es de reiterar finalmente, que el fundamento   constitucional para el trato digno para la población carcelaria del país es   esencialmente la dignidad humana, como se vio anteriormente, la cual es   igualmente una exigencia constitucional en atención al bloque de   constitucionalidad que impone el respeto efectivo de la dignidad de las personas   privadas de la libertad, es decir que esta reclusión no implica la pérdida de la   condición de ser humano, pues la función y finalidad de la pena debe ser (i) la   protección de la sociedad, (ii) la prevención del delito y (iii) la   resocialización del infractor de la ley.[54]      

En este sentido, la Ley 65 de 1993“Por el cual se   expide el Código Penitenciario y Carcelario”  establece en su art. 5: “RESPETO   A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el   respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos   humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,   física o moral”. Por lo tanto, la dignidad humana debe ser protegida por los   agentes públicos pues los reos merecen un trato especial por el simple hecho de   ser personas.  En consecuencia, las autoridades carcelarias y   penitenciarias deben abstenerse de lesionar la dignidad de los internos,   pues esa es la conclusión que se desprende de la lectura del artículo señalado.[55]    

Igualmente, en el Decreto No. 4151 de 2011,   Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario ­INPEC y se dictan otras disposiciones, se consagran el objeto y las   funciones del INPEC, entre otras cosas:    

“Artículo 1°. Objeto. El Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia,   custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la   vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la   ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una   decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno   Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y   protección de los derechos humanos.    

Artículo 2o. Funciones. El Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones:    

1. Coadyuvar en la formulación de la   política criminal, penitenciaria y carcelaria.    

2. Ejecutar la política penitenciaria y   carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los   derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos   suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación   de la libertad.    

(…)    

6. Custodiar y vigilar a las personas   privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para   garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas   por autoridad judicial.”   (Resalta la Sala)    

Es decir, el  Gobierno Nacional -Ministerio de   Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación   Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- son los   responsables de brindar las condiciones de vida digna de un recluso en las   instalaciones carcelarias pues la dignidad humana como derecho de estos   individuos es intocable y no está sujeta a limitaciones de ningún orden o   circunstancia.[56]  La protección de los derechos   de los internos implica una tutela especial por parte del Estado pues son   sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.[57]    

Adicionalmente, es de mencionar que existen   otros ambientes en que entre   los particulares se pueden presentar la tortura, tales como la escuela, el   trabajo, en las relaciones contractuales, entre otros. Especialmente en el   ámbito familiar se puede considerar tortura la violencia intrafamiliar, la cual   puede ser tortura física, la cual se manifiesta en “maltratamientos de obra   entre sus miembros, la privación consciente de alimentos, los abusos sexuales,   las constricciones indebidas, los incumplimientos graves e injustificados de los   deberes de auxilio mutuo, la vida licenciosa, la embriaguez habitual, el uso de   sustancias alucinógenas o estupefacientes o las diversas formas de abandono,   siempre que inflijan un sufrimiento excesivo”[58]. De otra parte,   la tortura a nivel psicológico se evidencia en los ultrajes, el trato cruel y la   manipulación de los regímenes de visitas a los hijos menores de edad para los   cónyuges separados, entre otros. Es importante mencionar en este aparte que el   art. 44 Superior se indica que la tortura puede darse entre particulares al   indicar la protección que se brinda a los niños contra el abandono en todas sus   formas, la violencia física o moral, el secuestro, el abuso sexual y el trabajo   riesgoso.[59]    

También se ha encontrado por   parte de la Corte que en el sector de la salud es uno de los ámbitos donde más   se pueden encontrar estos tratos inhumanos o degradantes los cuales son   prohibidos en el art. 7 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP (1966), que como se   reseñó consagra que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos   crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su   libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en la Observación General número 14 señala que “El derecho a la   salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud   entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a   controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica,   y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a   torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio,   entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que   brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel   posible de salud”.    

En síntesis, la tortura, las penas y tratos   inhumanos o degradantes están prohibidos tanto nacional como internacionalmente,   y lo que se pretende proteger para los individuos es su dignidad humana, así   como sus derechos fundamentales e inalienables, cobrando una especial relevancia   la protección de estas garantías frente a la población carcelaria por su   circunstancia particular de encontrarse sometidas a la represión y sanciones del   ius puniendi del Estado.    

VII. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMADADA    

1. La demanda    

El accionante considera que el inciso final del art.   178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los arts. 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 Superiores,   pues la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos, al permitir que se   les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los servidores públicos que   hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se rompe la filosofía del   Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad del individuo.    

2. Intervenciones    

El Ministerio de Justicia y Derecho, el INPEC, la   Comisión Colombiana de Juristas y la Universidad Libre, solicitan a la Corte   declarar la constitucionalidad de la norma.    

El Ministerio de Justicia y Derecho hace una   comparación del art. 2, inciso 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la   Tortura con el inciso demandado y llega a la conclusión que ambas disposiciones   tienen un mismo sentido y finalidad el cual es que las sanciones que sean   legalmente aceptadas no se consideran tortura y que lo anterior no exonera a los   funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su actuación se tipifique   como tortura o trato cruel e inhumano.    

El INPEC encuentra que las sanciones legales no se   pueden considerar tortura y que éstas se encuentran claramente determinadas en   la Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126, las cuales tienen la finalidad de   encauzar y corregir las conductas que desconozcan las normas de convivencia.    

La Comisión   Colombiana de Juristas -CCJ- sostiene que el inciso demandado se ajusta al   ordenamiento jurídico internacional, pero que la jurisprudencia se debe precisar   en cuanto a que las sanciones lícitas deben estar conforme a los estándares   internacionales de Derechos Humanos, sentido en el cual solicita condicionar la   norma objetada.    

La Universidad Libre defiende la constitucionalidad de   la norma recordando lo señalado en el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la   Tortura en donde se indica que no es tortura una actuación que sea consecuencia   de medidas legales, que no incluyan actos o aplicación de métodos a los que se   refiere ese mismo artículo, lo cual considera que guarda relación con lo   señalado en el inciso demandado. Por lo tanto, encuentra que la disposición   demandada está ajustada a las disposiciones internacionales con relación al tema   de la tortura.    

Finalmente, la inconstitucionalidad de la norma es   solicitada por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos   –CSPP-, al considerar que la disposición puede legitimar condiciones de   reclusión inapropiadas y medidas como el aislamiento prolongado de un reo, con   lo que se le puede afectar la dignidad de los/as reclusos/as, y asegura que   muchos gobiernos han cometido crímenes violando los DDHH, al señalar que son   normas para combatir la delincuencia restringiendo con ello los derechos y   garantías que internacionalmente se han reconocido para toda la población, por   lo que el riesgo no es solo para los reclusos, sino para todos los ciudadanos en   general.    

3. Concepto del   Procurador General de la   Nación    

El   Señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se inhiba en la presente acción   de inconstitucionalidad por considerar que los cargos carecen de certeza y   suficiencia. Subsidiariamente, solicita la exequibilidad de la norma al señalar   que el Estado puede sancionar a los infractores con penas legalmente   establecidas, porque tiene la   facultad y el deber de reprimir las conductas que trasgredan los bienes   jurídicamente relevantes, para ello el Congreso tiene una amplia facultad de   imponer penas al ser titular del ius puniendi.    

4. Alcance normativo de la disposición   demandada    

Art. 178 de la ley 599 de 2000 tipifica el   delito de tortura estableciendo en su inciso primero que en esta conducta penal   incurrirá el que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener   de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por   ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla   por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. En este mismo   inciso se consagra la pena a imponer, que consiste en prisión de ocho a quince   años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales   vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas   por el mismo término de la pena privativa de la libertad.     

De este texto, la expresión “graves” que   calificaba los dolores o sufrimientos infligidos, fue declarado inexequible por   esta Corporación mediante Sentencia C-148 de 2005, mediante la cual este Tribunal determinó que   la tipificación del delito de   tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una   calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría   contraviniendo la Convención Interamericana.    

En esta primera parte de la norma se   determina claramente qué constituye tortura, estableciendo que ésta se configura   cuando a una persona se le causan dolores o sufrimientos que pueden ser tanto   físicos, como psíquicos, teniendo como fin obtener (i) algún tipo de información   o de confesión; (ii) para castigarla por un acto que pretenda realizar o que   haya realizado; (iii) para intimidarla por algún motivo discriminatorio.    

En el inciso segundo se determina que en la misma pena   incurrirá el que cometa la conducta tipificada como tortura con fines distintos   a los descritos en el primer inciso, esto es, con cualquier finalidad. La segunda parte de la norma   está consagrada la pena que recibirá el torturador cuando se compruebe que ha   realizado este hecho y se divide en: (i) pena de prisión; (ii) multa e (iii)   inhabilitación de derechos y funciones públicas mientras se encuentre privado de   la libertad. Adicionalmente se aclara que cuando se cometa tortura por razones   diferentes a las señaladas en la norma también tendrá la pena consagrada en el   mismo precepto.    

El inciso tercero, cuya constitucionalidad se objeta en   esta oportunidad, consagra una precisión o salvedad frente a las conductas   tipificadas como tortura, estableciendo que no se entenderá por tortura el dolor   o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean   consecuencia normal o inherente a ellas. En este sentido, establece tres   aspectos fundamentales: Quedan excluidos del concepto de tortura (i) aquellos   dolores o sufrimientos; (ii) originados única o exclusivamente de la   aplicación de sanciones lícitas; (iii) o que sean consecuencia normal   o inherente a dichas sanciones lícitas.    

En este sentido, en el inciso objetado se   consagra una salvedad frente a la definición de tortura en aquellos casos en los   cuales el dolor o los sufrimientos que pueda padecer una persona o individuo   sean producto o consecuencia normal o inherente a la imposición de medidas   sancionatorias legítimas y legales, esto es, de lo que la ley permita.    

5. Constitucionalidad de la expresión   normativa demandada    

De conformidad con todo lo expuesto hasta   aquí, la Corte constata que a partir de una interpretación sistemática del   enunciado normativo acusado con el valor, principio y derecho de la dignidad   humana como fundamento iusfilosófico de la prohibición de la tortura, de los   tratos crueles, inhumanos o degradantes, con los instrumentos internacionales   que consagran estas prohibiciones, con los mandatos superiores de la   Constitución Política, y con el propio contenido del precepto demando y demás   normas de carácter legal pertinentes y concordantes, se concluye claramente que   el inciso final del artículo 178 del Código Penal no vulnera los artículos   constitucionales 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Política. Lo anterior por   las siguientes razones:    

5.1 En primer lugar, es de reiterar que el fundamento de   la prohibición de la tortura, así como de las penas y tratos crueles, inhumanos   y degradantes se encuentra en el principio fundamental de dignidad humana,   consagrado en el artículo 1 de   la Constitución Política, en el cual se establece que la República de Colombia   se funda en el respeto a la dignidad humana. Como principio fundante y   esencial del Estado constitucional y democrático de Derecho la dignidad humana   exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para   todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin   en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben   ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado.   Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un   parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el   ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás   derechos constitucionales de los individuos.    

En nuestro   ordenamiento constitucional el principio de la dignidad humana ostenta un   carácter absoluto, y por lo tanto no se puede limitar bajo ningún pretexto. En   este sentido, el respeto y la garantía de la dignidad humana es una norma de   carácter vinculante para todas las autoridades y es la razón de ser del Estado   constitucional de Derecho y de su organización. Por tanto, el Estado tiene el   deber de adoptar las medidas para garantizar a todos los ciudadanos un trato   digno acorde con su condición de ser humano y como miembro de la sociedad. En   consecuencia, para la Sala es claro que cuando un individuo pierde la libertad   por vulnerar la ley, no pierde por ello su condición humana y su dignidad, y por   consiguiente no puede ser víctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles   inhumanos o degradantes, tal como lo consagran las normas internacionales, y la   Constitución Política en su artículo 12.    

5.2 En segundo lugar, para la Sala es claro que el artículo   178 del Código Penal se debe interpretar de manera sistemática en consonancia   con los instrumentos internacionales que prohíben de manera universal la   práctica de la tortura, y la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.    

En este sentido, este Tribunal colige que   el artículo 178 del Código Penal y particularmente el inciso final de esta   norma, que ahora se analiza, se encuentra en plena armonía con las definiciones   de instrumentos internacionales más relevantes sobre la tortura.    

La primera de estas definiciones se encuentra en el artículo 1 de la Declaración sobre   la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas   crueles, inhumanas o degradantes; la segunda definición está contenida en la Convención   contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; y la   tercera definición de tortura está contenida en el artículo 2 de la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; las cuales fueron citadas   in extenso en la parte considerativa de esta decisión.    

De estas definiciones de tortura es de   resaltar para lo que interesa al presente estudio de constitucionalidad, dos   aspectos:    

(i) Por una parte, estas normas definen la   tortura como todo acto realizado intencionalmente, mediante el cual un   funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o por   instigación suya, con su consentimiento, inflija a una persona dolores,   sufrimientos o penas de carácter físico o mental, con fines de investigación   criminal o como método para obtener de ella o de un tercero, información o   confesión, o con el objetivo de castigarla por algún acto que haya cometido o   que se sospeche que ha cometido, o como medida preventiva, con el propósito de   intimidarla o coaccionarla, o con el fin de discriminarla, o como pena, o con   cualquier otro fin. Se entiende igualmente como tortura la aplicación sobre una   persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a   disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor o angustia   física.    

(ii) De otra parte, las normas plantean   una salvedad frente a esta definición de tortura, consagrando que no se   considera como tortura o que no se entenderán comprendidos en el concepto de   tortura, las penas, los dolores, y sufrimientos físicos o mentales que   constituyan única y exclusivamente una consecuencia de sanciones legítimas, de   medidas legales, o que sean inherentes a éstas, siempre y cuando que no incluyan   la realización de los actos o la aplicación de los métodos descritos por estas   mismos preceptos como tortura.    

Así las cosas, para la Sala es evidente   que el artículo 178 del Código Penal, y particularmente el inciso final   demandado, constituye una reproducción material prácticamente literal del   contenido normativo de las disposiciones de los instrumentos internacionales   mencionados.    

El artículo 178 acusado en su inciso primero y segundo   define lo que es el delito de tortura, consagrando que se configura cuando   cualquiera inflija  a una   persona dolores o sufrimientos  físicos o psíquicos, con el fin de obtener   de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por   ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla   por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, o con cualquiera   otros fines distintos a los descritos.    

En este sentido, la Sala constata que el   artículo 178 del Código Penal colombiano toma y reproduce para la determinación   del tipo penal de tortura, los elementos y aspectos esenciales de las   definiciones contenidas tanto en la Declaración, como en la Convención contra la Tortura y otros   Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, como de la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en donde se consagra que la   tortura constituye (i) todo acto realizado intencionalmente; (ii) por cualquiera   – funcionario público u otra persona-; (iii) mediante el cual se inflija a una   persona dolores, sufrimientos o penas de carácter físico o mental; (iv) con la   finalidad de: (a) obtener de ella o de un tercero, información o confesión, (b)   castigarla por algún acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido,   (c) con el propósito de intimidarla o coaccionarla, (d) o con el fin de   discriminarla, (d) o con cualquier otro fin.    

La   tortura en el derecho penal colombiano es un delito pluriofensivo, esto es, una   conducta punible la cual va en contra de dos o más bienes jurídicos que pueden   ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad individual, la integridad   personal y la dignidad humana como lo ha expresado la jurisprudencia de esta   Corte.    

Es de resaltar, que el inciso final del   artículo 178 del Código Penal ahora demandado, constituye una reproducción del   contenido material de carácter prácticamente literal de las definiciones   mencionadas. Este inciso prevé que “No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos   que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o   inherente a ellas.”   (Negrillas fuera de texto)    

En   el mismo sentido, el inciso final del artículo 1 de la Declaración sobre la   Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes, 1995 establece que “No se   considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente   de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a   ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos.”  (Resalta la Sala)    

Igualmente, el inciso final del artículo 1º   de la Convención contra la   Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes establece que: “No   se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia   únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.   (Énfasis de la Corte)    

También el inciso final del artículo 2º de   la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que:   “No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o   sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas   legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los   actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”  (Negrillas fuera de texto)    

A partir de esta comparación, la Sala   constata que el inciso final del artículo 178 del Código Penal reproduce los   elementos y aspectos esenciales para determinar las conductas que se entienden   excluidas del concepto de tortura, esto es (i) aquellas penas, dolores o   sufrimientos, (ii) que constituyan única y exclusivamente una consecuencia de   sanciones legítimas o legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas,   (iii) siempre y cuando no incluyan la realización de los actos o la aplicación   de los métodos comprendidos dentro de la definición de tortura, que en el   artículo 178 del Código Penal, como se analizó, se encuentra definido en los   incisos primero y segundo de dicha normativa.    

Así las cosas, es necesario concluir que el inciso   final acusado tiene el mismo sentido y finalidad de las normas internacionales y   debe por tanto interpretarse de forma sistemática, coherente y armónica con   estas normas de carácter internacional.    

5.3 En tercer lugar, la Sala colige que el inciso final   del artículo 178 del Código Penal debe ser interpretado de manera sistemática   con el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, que en su artículo   12 consagra: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, así como con los artículos   constitucionales 1, 2, 5, 6, 13 y 93 que el actor considera vulnerados.    

De esta manera, es claro para este Tribunal   que el inciso demandado que se refiere a los dolores y sufrimientos que quedan   excluidos del entendimiento de tortura, que son aquellos que se derivan únicamente de sanciones   lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas, debe interpretarse   en el sentido (i) de excluir de manera absoluta aquellos actos o actuaciones que   constituyan tortura, de conformidad con el artículo 12 CP y de acuerdo con la   definición y tipificación previamente establecida por los incisos 1 y 2 del   mismo artículo 178 de la Ley 599 de 2000; (ii) de los principios que fundan el   Estado Social de Derecho, muy especialmente del respeto de la dignidad humana,   como lo establece el artículo 1 CP; (iii) de los fines esenciales del Estado,   particularmente la garantía de la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de la vigencia de un   orden justo, como lo establece el artículo 2 CP; (iv) de la primacía de los   derechos inalienables de la persona, en armonía con el artículo 5 CP,   particularmente la garantía de la prohibición de no ser objeto de torturas,   penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en concordancia con el artículo   12 CP; (v) de la responsabilidad de todas las personas ante las autoridades por   infringir la Constitución Política y las leyes, y de los servidores públicos por   la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones,   tal como lo establece el artículo 6 CP, de manera que es claro que queda   incólume la responsabilidad ante las autoridades competentes por cualquier acto   de tortura, imposición de penas crueles, inhumanas o degradantes; (vi) de la   protección especial y medidas afirmativas respecto de personas que constituyan   grupos discriminados o marginados, o que se encuentren en circunstancias de   debilidad o de vulnerabilidad, respecto de los cuales el Estado sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan, de conformidad con lo consagrado   en el artículo 13 CP, particularmente en el caso que nos ocupa, contra la   población carcelaria del país; y (vii) del bloque de constitucionalidad del que   se deriva que los tratados y convenios internacionales ratificados por el   Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y prohíben su limitación en los   estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de conformidad con el   principio de interpretación conforme con los tratados sobre Derechos Humanos   ratificados por Colombia, como se deriva del artículo 93 CP.    

5.4   Adicionalmente, para esta Corporación es necesario que del inciso demandado se   realice una hermenéutica sistemática con la prohibición de la tortura, penas,   tratos crueles, inhumanos o degradantes, particularmente frente a la población   carcelaria, a partir de los instrumentos internacionales como el artículo 10 del   Pacto de Derechos Civiles y Políticas que consagra la dignidad humana de los   reclusos, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones   Unidas, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas   Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el Código de Conducta para   funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y los Principios de ética   médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos,   en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la Observación General 21 de   la Comisión de Derechos Humanos. En desarrollo de estas normas   internacionales y las libertades que reconoce la Carta Política a todos los   asociados, la jurisprudencia constitucional se ha referido a los derechos de los   presos.    

En este sentido, es de reiterar que las personas   privadas de su libertad se encuentran en una situación de vulnerabilidad por lo   que se le imponen al Estado deberes especiales para con ellos y ellas, como la   garantía de condiciones de vida   digna. Así la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (i) la  imposibilidad   de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad   humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros); (ii) el   deber de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como   de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la   misma procede, y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas   las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la   efectiva resocialización de los reclusos.    

Así mismo, los dolores y sufrimientos que   sean consecuencia o inherentes a penas legales y legítimas deben entenderse como   excluyendo los dolores y sufrimientos que se consideran tortura, penas o tratos   crueles, inhumanos o degradantes, tales como aquellas señaladas en el informe de   la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos sobre Colombia “Informe Colombia”, reseñados en la parte   considerativa de esta providencia.    

Reiterando la jurisprudencia sentada por esta Corte   sobre el estado de cosas inconstitucional que existe en el sistema carcelario   del país[60],   es evidente para la Sala que constitucionalmente la población carcelaria no   puede ser objeto de conductas que inflijan sufrimientos y dolores que   constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que por el   contrario es deber del Estado garantizarles unas condiciones de reclusión que   respondan al principio de dignidad humana, tratarlos digna y respetuosamente,   con medidas que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad,   y garantizándoles el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les   han sido restringidos.    

Se debe reiterar aquí que es al  Gobierno Nacional   -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de   Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- a los   que corresponde brindar las condiciones de vida digna de un recluso en las   instalaciones carcelarias, pues la dignidad humana como derecho de estos   individuos es intocable y no está sujeta a limitaciones de ningún orden o   circunstancia. La protección de   los derechos de los internos implica una tutela especial por parte del Estado   pues son sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta.    

5.5 Finamente, la Sala debe precisar que cuando el inciso demandado se   refiere al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones lícitas o consecuencia   normal e inherente a ellas, no se está refiriendo a un tipo dolores o   sufrimientos, cuyos fines son los castigos ilegales, la intimidación, la   confesión, la coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata   de sanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el   exceso.    

A este respecto, es necesario precisar que no todo   dolor o sufrimiento es considerado delito, o tortura, o penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes, ya que cuando se habla de sanciones lícitas impuestas   por servidores públicos, se debe tener en cuenta el carácter lícito de la   sanción, así como la prohibición de toda extralimitación, arbitrariedad o   desproporción en su aplicación.    

Se   advierte que la norma demandada no permite la configuración del tipo penal de   tortura, pues se trata de los dolores o sufrimientos que se deriven   únicamente  de sanciones lícitas, consecuencia legal del propio delito, de manera que la   norma no está protegiendo de ningún modo el abuso de la fuerza por parte de las   autoridades del Estado, por cuanto eso debe dar origen a las responsabilidades   disciplinarias o penales del caso. Así, la norma acusada en ningún caso legitima   o exime de responsabilidad a quienes impongan penas no establecidas en la ley,   sanciones que están prohibidas, castigos crueles inhumanos y degradantes, o a   quienes apliquen las penas o sanciones lícitas y legítimas de manera arbitraria,   irrazonable o desproporcionada.    

En   este mismo sentido, cuando el inciso demandado establece como condición la   licitud  de la medida, ésta implica el respeto del principio de legalidad y del debido   proceso, y solo cobija las sanciones establecidas previamente por el legislador,   y cuya aplicación deba darse dentro de los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad, y con respeto de la dignidad humana y de los derechos   fundamentales e inalienables de las personas.    

De otra parte, las sanciones que se le impongan a las   personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se encuentran   taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los   arts. 123, 125 y 126.   Así las cosas, la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas que   buscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en   arbitrariedades limitándoseles su actuar o función resocializadora, de manera   que debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad, y el   respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos   humanos universalmente reconocidos, de forma que también se prohíbe toda clase   de violencia síquica, física o moral, o la imposición de restricciones que vayan   más allá de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y es   exigido para el cumplimiento de la finalidad impuesta.    

Esto implica, que la excepción prevista por el inciso   final del artículo 178 del Código Penal se debe comprender, en primer lugar, en   el sentido de que existen una serie de sanciones –como la privación de la   libertad- que se encuentran aceptadas internacional e internamente, y que en tal   sentido no pueden ser entendidas como tortura, y de las cuales se deriva un   dolor o sufrimiento que es consecuencia de ellas o inherentes a ellas. No   obstante lo anterior, es de reiterar que la licitud o legitimidad de la   aplicación de estas sanciones depende única y exclusivamente de su estricto   apego a los estándares internacionales de Derechos Humanos, a la Constitución, a   la ley, a la jurisprudencia de esta Corte, con el fin de evitar que su   imposición y ejecución puedan a llegar a configurar actos de tortura, o penas y   tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se desprende de la preocupación   planteada por el actor, actuaciones por las que en todo caso deben responder   administrativa, disciplinaria y penalmente los agentes del Estado.    

En   consecuencia, reitera la Sala que de conformidad con los estándares   internacionales, la Constitución, la ley y la jurisprudencia no son de recibo   las teorías que autorizan la tortura con un carácter excepcional, en situaciones   en las que es ponderada la dignidad humana como derecho relativo frente a otros   derechos fundamentales, o en determinadas circunstancias de seguridad o de orden   público. Estas teorías se derivan en términos generales de la denominada “doctrina   del mal menor”, a partir de la cual se termina flexibilizando la prohibición   de la tortura y el reconocimiento absoluto de la dignidad humana, bajo los   argumentos de que los métodos de tortura sirven o son necesarios  como   estrategias de investigación para salvar a inocentes o evitar males mayores para   la sociedad y los individuos; y relativizan la dignidad humana de quienes se   encuentran bajo “sospecha” o son condenados por la comisión de delitos penales.    

En   suma, la exclusión de ciertos dolores y sufrimientos derivados de forma natural   de una sanción legítima o lícita, no se puede entender como una forma de   flexibilizar la prohibición absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democrático y de Derecho   como el colombiano.    

6. Conclusión    

La Corte debía resolver si el contenido del inciso   final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000 vulneraba   los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y   93 de la Carta Política al establecer que no se entenderá por tortura el dolor o   los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean   consecuencia normal o inherente a ellas. A este respecto, la Sala Plena   de esta Corporación concluyó la constitucionalidad del inciso demando por los   cargos analizados en la presente providencia, por no desconocer los estándares   internacionales en la materia, ni las normas constitucionales que se   consideraban vulneradas. Por tal razón, la Sala decidió la exequibilidad del   inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados   en el presente estudio de constitucionalidad, y así lo declarará en la parte   resolutiva de esta providencia.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

DECLARAR EXEQUIBLE el inciso final del artículo 178   de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en la presente sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA C-143/15    

NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA-Constitucionalidad condicionada bajo el entendido que se consideren   sanciones licitas aquellas que se encuentren conforme a estándares   internacionales  (Aclaración de voto)    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA   TORTURA-Aplicación de   instrumentos internacionales de derechos humanos (Aclaración de voto)    

PERSONAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionales sobre el   derecho a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas   (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA FRENTE A LA EXCEPCION DE SANCIONES LEGITIMAS-Respeto por garantías internacionales en   materia de derechos humanos especialmente de personas privadas de la libertad   (Aclaración de voto)    

EXCLUSION DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE   ACTUACIONES ESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES LICITAS-No puede ser interpretada como una forma de   legalización y reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles   inhumanos o degradantes  (Aclaración de voto)/EXCLUSION   DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE ACTUACIONES ESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES   LICITAS-Debe estar acorde   con estándares internacionales de derechos humanos (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10400    

Demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley   599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.    

Actor: Joao Alejandro Saavedra García    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-143 de 2015.    

En esta oportunidad le correspondió a esta   Corporación estudiar la demanda por inconstitucionalidad interpuesta en contra   del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se   expide el Código Penal”. En concreto, el demandante atacó la   exclusión comprendida en el tipo penal de tortura que textualmente señala: “No   se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente   de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas”.    

El actor plantea que el inciso final del   art. 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93   Superiores, toda vez que la dignidad humana se ve amenazada para los reclusos,   al permitir que se les inflijan dolores o sufrimientos por parte de los   servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, con lo cual se   rompe la filosofía del Estado Social de Derecho fundado en el respeto de todos   los individuos.    

La Corte determinó   que el inciso final del artículo 178 no desconocía los presupuestos   constitucionales señalados, en la medida que se encontraba ajustados a los   estándares internacionales en la materia, así como al concepto de dignidad   humana y la Constitución. En este punto se desarrollaron cuatro aspectos   fundamentales, a saber:    

(i) Cuando un individuo pierde la libertad   por incurrir en una conducta tipificada como delito, no pierde por ello su   condición humana y, en consecuencia, su dignidad, por lo que no puede ser   víctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes.    

(ii) El artículo 178 del Código Penal se   debe interpretar en consonancia con los instrumentos internacionales que   prohiben de manera universal la práctica de la tortura y la imposición de penas   o tratos crueles, inhumanos o degradantes[61] y el artículo 12 de la Constitución,   que consagra: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas   ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes “.    

(iv)  El inciso demandado no exonera   a los funcionarios públicos de su responsabilidad administrativa, disciplinaria   y penal que se pueda derivar de conductas que se tipifiquen como tortura o trato   cruel, inhumano o degradante.    

(v) Cuando el inciso demandado se refiere   al dolor o al sufrimiento derivado de sanciones lícitas o consecuencia normal e   inherente a ellas, no se está refiriendo a los castigos ilegales, la   intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares.    

Si bien comparto la decisión adoptada por   la mayoría, en el sentido de declarar la exequibilidad del precepto normativo   señalado, resulta importante hacer algunas precisiones en cuanto a los   argumentos esbozados por la mayoría de la Sala Plena. En este contexto y de cara   a las precisiones hechas en la sentencia, la Corte debió declarar la   constitucionalidad condicionada de la aludida norma, bajo el entendido de que se   consideren sanciones licitas exclusivamente   aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos   humanos, como pasa a explicarse.    

Los instrumentos internacionales que hacen   parte del bloque de constitucionalidad y prevén lo relacionado con la tortura,   su prevención y sanción, aportan distintos elementos subjetivos en orden a su   definición, fue por ello que la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de   1995 “determino que la tipificación del delito de tortura en   el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación   específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la   Convención Inter americana “. En esa medida, le   corresponde al Estado adaptarse a los estándares internacionales para que sus   sanciones sean legítimas y su aplicación se encuentre acorde con dichos   lineamientos, en procura de otorgar una efectiva garantía a los derechos   humanos.    

Dentro de estos instrumentos[62], que se   refieren a las personas que son procesadas o condenadas por el aparato penal del   Estado y se encuentran sometidas a penas privativas de la libertad, en cuanto al   derecho que les asiste a estos individuos a que no se les impongan penas crueles,   infamantes o inusitadas, se destacan aquellos que están dirigidos   al tratamiento de los reclusos[63],   el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión[64], la reglas para los menores privados   de la libertad[65],   las reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas   no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[66] y el Código de   conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[67], todas ellas   contribuyen a proteger la dignidad y derechos de los presos.    

Por tanto, resulta   necesario que en el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo   de consideraciones a efectos de la tipificación del delito de tortura y su   excepción, que debió incluir un condicionamiento expreso que hiciera referencia   al respeto de los derechos humanos, debido a que los únicos dolores y   sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento jurídico en un   Estado Social de Derecho y una sociedad democrática, son los que provienen de   sanciones que tengan una correspondencia con los estándares internacionales de   DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protección de los   individuos privados de su libertad.    

Lo anterior, debido a que la exclusión del   tipo penal de tortura de todas aquellas actuaciones estatales cimentadas en   sanciones lícitas, no puede ser interpretada como una forma de legalización y   reconocimiento de conductas que constituyan tratos crueles inhumanos o   degradantes, por tanto, era necesario que dicha exclusión se encontrara acorde   con los estándares internacionales de derechos humanos, condición que, además,   debió quedar expresa en la parte resolutiva de la sentencia, advirtiendo que la   mencionada excepción no incluye la realización de los actos o la aplicación de   los métodos a que se refiere la disposición constitucional cuestionada, esto es,   que las sanciones impuestas de manera lícita no acarrear dolores o sufrimientos   físicos o psíquicos a una persona, con el fin de obtener de ella o de un tercero   información o confesión, así como tampoco castigarla por un acto cometido o que   se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón   que comporte algún tipo de discriminación.    

Esto evitaría excesos por parte de los   funcionarios del Estado con ocasión de la eventual privación de la libertad de   cualquiera de sus asociados, situación que terminaría por desconocer la dignidad   humana e inclusive la seguridad y de orden público. A su vez se evitaría llegar   a flexibilizar la prohibición absoluta de la tortura, de penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes en el contexto de un Estado democrático y de derecho.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-143/15    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITO DE TORTURA-Debió   condicionarse la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599   de 2000 a la incorporación de la previsión prevista en el inciso 2° del artículo   2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITO DE TORTURA-Tal como lo   afirma la sentencia C-143/15, la norma acusada se ajusta a los estándares   internacionales y a las normas constitucionales que se invocan como vulneradas,   pero si se hubiese condicionado la disposición, la interpretación resultaría más   garantista, en términos de protección de derechos fundamentales, con base en el   principio pro homine; y, se cumpliría de mejor manera el mandato   constitucional de la exclusión absoluta de la tortura (Aclaración de voto)    

Expediente D-10400    

Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178,   inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Aclaro el voto, con el debido respeto por las   decisiones de la Corte, toda vez que en mi concepto debió condicionarse la   exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000 a la   incorporación de la previsión prevista en el inciso 2° del artículo 2° de la   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[68]. En efecto, tal y como   lo afirma la sentencia C-143 de 2015, la norma acusada se ajusta a los   estándares internacionales y a las normas constitucionales que se invocaron como   vulneradas, pero si se hubiese condicionado la disposición, la interpretación   resultaría más garantista, en términos de protección de derechos fundamentales,   con base en el principio pro homine; y, se cumpliría de mejor   manera el mandato constitucional de la exclusión absoluta de la tortura.    

Uno de los instrumentos de derechos humanos más   relevante en la materia (la Convención Interamericana para prevenir y sancionar   la tortura[69]),   al consagrar la excepción que acá se cuestiona, añade una salvedad (una   excepción a la excepción) “siempre que [las medidas exceptuadas] no incluyan   la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el   presente artículo”.    

Tanto el demandante como algunos intervinientes   llevaron la discusión al punto de si nuestra regulación es menos garantista que   la internacional debido a que no incorpora esa salvedad a la excepción. Por eso,   aunque el proyecto defiende una interpretación conforme de la norma basada en   los estándares internacionales, hubiera sido necesario un pronunciamiento en   torno a si el principio pro homine exigía en este caso un   condicionamiento que llevara a incorporar la previsión de la norma   internacional. Vale la pena observar el paralelo entre ambos enunciados   normativos que se encuentra en la sentencia, pues el Ministerio de Justicia lo   incorporó a su concepto.    

        

Artículo 178, inciso tercero, Código Penal (norma           demandada)                    

Convención Interamericana para prevenir y sancionar           la tortura. Artículo 2º, inciso 2º.   

No se entenderá por tortura el dolor o los           sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean           consecuencia normal o inherente a ellas.                    

No estarán comprendidos en el           concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean           únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre           que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a           que se refiere el presente artículo.      

El Estado colombiano tiene el deber constitucional e   internacional de prevenir y excluir, de manera definitiva, toda conducta o   actuación que constituya tortura, que implique una ofensa a la dignidad humana   por afectar extremamente la integridad física, moral y psicológica del   individuo. Por ello, sostengo que, aplicando el principio pro homine, la   constitucionalidad de la norma debió condicionarse a la incorporación de la   previsión del inciso 2° del artículo 2° de la Convención Americana para prevenir   y sancionar la tortura. Lo anterior para garantizar el estándar más amplio de   protección de los derechos y cumplir con el mandato consagrado en el artículo 12   de la Constitución Política.    

Dejo en estos términos expresados los motivos por los   cuales aclaré el voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Res. 45/111, Asamblea Gral de la ONU    

[2] Res. 43/173, Asamblea Gral de la ONU    

[3] Res. 45/113, Asamblea Gral de la ONU    

[4] Res. 25/229, Asamblea Gral de la ONU    

[5] Res. 34/169, Asamblea Gral de la ONU    

[6] Ver Sentencia T-645 de 1996.    

[7] Consultar Kant Emmanuel, Fundamentación de la Metafísica de las   Costumbres, Traducción de Manuel García Morente.    

[8] Ver Sentencias T-881 de 2002 y T-436 de 2012    

[9] Sentencia T-940 de 2012  y ver Sentencia T-881/02    

[10] Ver Sentencia T-1134 de 2004.    

[11] Sentencia T-401 de 1992.    

[12] Sentencia T-499 de 1992,   reiterado en muchas otras.      

[13] Ver Sentencia T-702 de 2001.      

[14] Consultar la Sentencia T-1030 de 2003.      

[15] Ver Sentencia C-587de 1992.    

[16] Sentencia T-741 de 2004    

[17] Ver Sentencia T-523 de 1997.    

[18]Ver Sentencia C-587de 1992.    

[19] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: “La   prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, 1992.    

[20]  Ibidem.    

[21]Sentencia T-741 de 2004.    

[22] Ibídem    

[23] Ver Sentencia No. C-587 de 1992.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem.    

[26]  Ver Sentencia T-045 de 1995.    

[27] Ver Sentencia  C-587 de 1992.    

[28] Ver Sentencia T-126 de 2009.    

[29] Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por   el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de   1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.    

[30] Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de   diciembre de 1988.    

[31] Resolución 34/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979    

[32] Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18 de   diciembre de 1982.    

[33] Sentencia T-690 de 2004    

[34] Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada   recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama   individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y   mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”    

[35] Sentencia T-851 de 2004.    

[36] Ibidem.    

[38] Ver  Sentencia T-857 de 2013    

[39]Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000,   T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002,   T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras.    

[40] Constitución Política, artículo 13, inciso tercero: “El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”    

[41] Ver Sentencias T-848 y T-1069 de 2005.    

[42] Ver  sentencia T-153 de 1998.    

[43] Ver Sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998.    

[44] Ver Sentencia T-522 de 1992.    

[45] Ver sentencia T-153 de 1998.    

[46] Sentencia T-687 de 2003.    

[47] Pág. 111, párr. 4.    

[48] Ver Sentencia T-684 de 2005.    

[49] Sentencia T-596 de 1992.    

[50] Sentencia T-1030 de 2003.    

[51] Ver Sentencia T-684 de 2005.    

[52] Sentencia T-269 de 2002: “(…) el derecho a la dignidad humana de   los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a   la persona humana debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de   hacinamiento  y no realizándoseles requisas que por sus características   vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez   en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política   (art. 12 Constitución Política).”    

[53] Ver Sentencia T-684 de 2005.    

[54] Ver Sentencia T-857 de 2013.     

[55] Ver  Sentencias T-1134 de 2004, T-317 de 2006 y T-857 de 2013    

[56] Ver Sentencia T-857 de 2013.    

[57] Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003.    

[58] Sentencia C-587de 1992.    

[59]Ver Sentencia C-587de 1992.    

[60]Ver Sentencia T-153 de 1998, reiterado en sentencias T-256 de 2000,   T-257 de 2000, T-847 de 2000, T-1291 de 2000, T-1077 de 2001, T-157 de 2002,   T-1030 de 2003, T-1096 de 2004, entre otras.    

[61] La Declaración   Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[62] La Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; a que deben ser tratados   humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como   lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a que la finalidad esencial del   régimen penitenciario y de las penas privativas de la libertad debe ser la   reforma y la readaptación social de los penados, tal como lo exige el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, como quedó expuesto ampliamente en esta sentencia.    

[63] Res. 45/111,   Asamblea Gral de la ONU    

[64] Res. 43/173,   Asamblea Gral de la ONU    

[65] Res. 45/113,   Asamblea Gral de la ONU    

[66] Res. 25/229,   Asamblea Gral de la ONU    

[67] Res. 34/169,   Asamblea Gral de la ONU    

[68] “No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o   sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas   legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los   actos o la aplicación de los métodos a los que se refiere el presente artículo”.   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Artículo 2º,   inciso 2º.    

[69] La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura   fue aprobada por la Ley 409 de 1997.

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