C-148-15

Sentencias 2015

           C-148-15             

Sentencia C-148/15    

FormalizaciOn de   espectAculos de artes escEnicas e inspecciOn y vigilancia sobre sociedades de   gestiOn colectiva de derechos de autor-Toma de posesión de sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor/Toma de posesiOn de   sociedades de gestion colectiva de derechos de autor-No resulta   oportuna ni necesaria la observancia de criterios previstos en el artículo 150   numeral 21 del texto superior    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   ABSOLUTA-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   RELATIVA-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Modalidades/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y FORMAL-Diferencias    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por   cargos distintos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance/PROPIEDAD   INTELECTUAL-Naturaleza jurídica/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia   constitucional    

Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha   señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que   “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”.   Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad    intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda   semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto,   según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la   propiedad, – como  son “el usus, el fructus y el abusus, con las   limitaciones que establecen la Constitución y la ley”- , y del otro, se separa   de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes   características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el autor sobre   la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable, imprescriptible e   independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras que el derecho de   propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y   prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal.   Mientras que la propiedad común, generalmente, recae sobre cosas corporales; y   (c) la propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11   de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común   es perpetua.    

PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección   constitucional    

PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto    

La   propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en   general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos,   que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar   igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de   fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su   emisión.     

DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica    

La doble dimensión de los derechos de autor, puede ser   descrita de la siguiente manera: (i)           El derecho moral, es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se   refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en   cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o   seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente   el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su   obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla   inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta   dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación   de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos   perjuicios a terceros. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, frente al   derecho moral de autor, que la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la   Comisión del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de constitucionalidad.   Desde esa óptica, ha reconocido su valor como parámetro de control de   constucionalidad, en lo relativo a la protección de los derechos morales de   autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos,  es   de carácter fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos “que emanan de la misma condición   de hombre.  (ii) Los   derechos patrimoniales de autor, por otra parte, tienen que ver con la facultad   del autor de una creación, de disponer de su obra. Ello implica, la posibilidad   de cederla, transferirla, renunciar a ella, etc. De acuerdo con la definición de   la Organización   Mundial de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que “el titular del   derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra   previo abono de una remuneración. En particular, los derechos patrimoniales   comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar   o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público:   comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante   radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de   la obra y utilizarlas en público, etc.”. Lo anterior se traduce, (i) en el derecho   de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en audiovisual,   fonograma o fijación en medio magnético; (ii) el derecho de comunicación pública   a través de la representación o ejecución pública, la radiodifusión radial o   televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de   representación de la misma; (iii) el derecho de transformación mediante la   autorización del autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier   modificación de la obra; (iv) el derecho de distribución que comprende la   posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra. Conforme con la   jurisprudencia constitucional, si bien “los derechos patrimoniales derivados de   los derechos de autor, no se consideran fundamentales, merecen también la   protección del Estado”.     

DERECHOS CONEXOS A LOS DERECHOS DE   AUTOR-Concepto/MECANISMOS DE   PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Jurisprudencia   constitucional    

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE   DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica    

El Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras   literarias y artísticas para autorizar, de manera previa y expresa, la   utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha   previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se   realice de manera directa a través de la gestión individual de cada persona   interesada libremente o mediante la gestión colectiva realizada por personas   jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión   colectiva. Las sociedades de gestión colectiva, que encuentran fundamento en el   derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política,   son entidades civiles o privadas, sin ánimo de lucro, que representan frente a   terceros los derechos exclusivos o de remuneración de sus afiliados en relación   con la utilización de sus obras o producciones artísticas. Su actividad resulta ser un   ejercicio ligado al derecho de asociación –de quienes se organizan para lograr   proyectos económicos, sociales o culturales (los autores) -, y relacionado con   la libertad de empresa – de quienes pueden avanzar en una actividad económica   concreta fundada en la iniciativa privada (la sociedad) – que se debe ejercer   dentro de los límites de la ley y del bien común. El artículo 10° de la   Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos   podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos   conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus   intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la   presente Ley”.  También según la Ley 44 de 1993, quienes quieran constituir   una sociedad de gestión colectiva con las prerrogativas conferidas legalmente,   deberán supeditarse a las exigencias y deberes que la ley disponga y sus   atribuciones serán igualmente las que la ley les confiere, relacionadas claro   está, con la gestión o administración de los intereses de los titulares de   derechos de autor y de derechos conexos.    

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE   DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y   contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE   DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Intervención   del Estado    

Dichas   sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida en que   gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores   y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Este hecho le ha   permitido a la Corte alegar que estas sociedades, al “superar en su   funcionamiento los principios del derecho general de asociación (Art. 38 C.P),   se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución Económica, por   lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento,   en ejercicio de su facultad de dirección de la economía”. Por ende son susceptibles de la   intervención del Estado  dado que su creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia   pertenece al ámbito del derecho público y las normas internacionales vinculantes   en la materia.    

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Combina intervencionismo económico con   respeto de derechos civiles y políticos    

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política    

La Carta del 91 consagra efectivamente   la idea de una economía social de mercado puesto que reconoce genéricamente que   la iniciativa privada y la actividad económicas son libres (C.P art 333) pero   establece también, de manera global, el precepto de que “la dirección general de   la economía estará a cargo del Estado” (C.P art 334) y que las intervenciones se   realizarán por mandato de la ley.    

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad    

La intervención del Estado en la economía se justifica   en la medida en que a través de ella se pretende conciliar los intereses   privados de quienes participan en el mercado, con el interés general de la   comunidad expresado en los artículos 333 y 334 de la Carta.    

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Sujeción a la ley/INTERVENCION   DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance/INTERVENCION   DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada   con cumplimiento de diversas funciones    

La intervención del Estado en la esfera social y económica, se relaciona   con el cumplimiento de diversas funciones, que la jurisprudencia ha señalado de   la siguiente manera: “una   función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada   en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un “orden   político, económico y social justo” (Preámbulo); una función de estabilización   económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc,   1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y   social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos   parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por   ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general   encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del   mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero   entendido como “función social” (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa   privada y de la actividad económica siempre que se respete también la “función   social” de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la “distribución equitativa   de las oportunidades y los beneficios del desarrollo” (artículo 334 C.P.)”.    

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Clasificación    

Según la sentencia C-150 de 2003, el Estado interviene   genéricamente, para cumplir objetivos relacionados con la protección social, la   redistribución o la estabilización económica. La intervención puede   clasificarse, desde esta perspectiva, y según dicha providencia, como (i) global   – desde la perspectiva estatal-, cuando incide en la economía como un todo; (ii)   sectorial cuando se relaciona con un ámbito económico particular; (iii) directa,   cuando se refiere a la intervención sobre la actividad de agentes económicos;   (iv) indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha actividad; (v)   unilateral, en los casos de autorización, prohibición o reglamentación de una   actividad particular por parte del Estado; (vi) convencional, cuando el Estado   pacta con las agentes económicos políticas o programas que propenden de interés   general; (vii) intervención vía directiva, que se presenta cuando el Estado   adopta medidas que orientan a los agentes económicos privados; (viii) o   intervención por vía de gestión, cuando el Estado se hace cargo él mismo de   actividades económicas por medio de personas jurídicas generalmente públicas    

INTERVENCION ECONOMICA DEL EJECUTIVO-Respaldo constitucional    

LABORES DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS   DE AUTOR-Jurisprudencia   constitucional    

Referencia: expediente D-10411    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31   y 32 de la Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el   sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias   de inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades de Gestión Colectiva  y   se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Miguel José Rujana Acosta    

Magistrado ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  siete (7) de abril de dos mil quince   (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en los   artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano   Miguel José Rujana Acosta, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, “Por   la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de   las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control   sobre las Sociedades de Gestión Colectiva  y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto del 26 de agosto de 2014, la suscrita   Magistrada Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, por   considerar que existían falencias importantes en el escrito original del actor,   relacionadas con la falta de certeza, especificidad, pertinencia  y suficiencia de los cargos planteados. Teniendo en cuenta que el   accionante presentó escrito de corrección de la demanda, ésta se admitió por   auto del 15 de septiembre de 2014, en lo concerniente, exclusivamente, al cargo   relacionado con el aparente desconocimiento del numeral 21 del artículo 150 de   la Carta. En la misma providencia, se dispuso que por Secretaría General, se   procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la   demanda al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.   Igualmente, se ordenó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de   1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la   República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de   Justicia (Unidad Administrativa Especial- Dirección Nacional de Derechos de   Autor)  y al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por   último, se invitó, en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al   Centro Colombiano de Derechos de Autor (Cecolda) y a las Facultades de Derecho   de la Universidad Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Externado   de Colombia, de los Andes, la Pontificia Javeriana y de Nariño, para que si lo   estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los   segmentos normativos acusados.    

Con   posterioridad a lo enunciado, en escrito dirigido a esta Corporación, el   demandante solicitó la realización de una Audiencia Pública con el propósito de   discutir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y analizar “la   complejidad del momento que vive la gestión de derechos de autor”. Sin   embargo, tal solicitud fue desestimada.     

Cumplidos como están los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de   inconstitucionalidad de la referencia.    

II.  NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcriben los artículos 31 y 32 de   la Ley 1493 de 2011, que en esta oportunidad se acusan en su totalidad, conforme   a su publicación en el Diario Oficial N°  48.294 del 26 de diciembre del mismo año, así:    

LEY 1493 DE 2011    

Artículo 31. Toma de Posesión. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá tomar   posesión de una sociedad de gestión colectiva para administrarla o liquidarla,   en los siguientes casos:    

1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o   no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de   representación recíproca.    

2. Cuando sus administradores persistan en violar en   forma grave las normas a las que deben estar sujetos.    

3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar   información veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de   Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de   obtenerla.    

Artículo 32. Efectos de la Toma de Posesión. Como consecuencia de la toma de posesión, el Director   de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar   un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar   la gestión de los derechos confiados por sus socios o por contratos de   representación recíproca. Para tales efectos, el Director de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud   del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en   forma temporal”.    

III. LA DEMANDA    

1.   El ciudadano   Miguel José Rujana Acosta   demanda los artículos 31 y 32 de la Ley   1493 de 2011, por considerar   que ellos son contrarios al numeral 21 del artículo 150 de la Carta[1], en la medida en que   tales disposiciones desconocen el deber que tiene el Legislador de precisar los  fines, alcances y límites que se le imponen a la libertad económica, – en   este caso a las Sociedades de Gestión Colectiva  de Derechos de Autor -, cuando   expide leyes de intervención de esa naturaleza.    

Para el demandante, los artículos descritos no precisan   cuáles son los fines que persigue el Legislador al facultar a “la Dirección   Nacional de Derechos de Autor para tomar posesión (de) (sic) una sociedad de   gestión colectiva, así como para administrarla o liquidarla en ejercicio de la   figura de intervención económica”.    

Según el ciudadano, siguiendo a la sentencia C-377 de   2008[2], la Constitución le   exige al Legislador frente a las leyes de intervención económica, precisar tres   aspectos: (i) los fines de la ley; (ii) su alcance y (iii) los límites a la   libertad económica. La falta de una regulación precisa que incluya estos   elementos en el caso de las Sociedades de Gestión Colectiva, afecta la   certeza y seguridad jurídica de los sujetos afectados, al dejar a los agentes   económicos intervenidos, expuestos “de manera ilimitada, irracional e   imprevisible” al libre arbitrio del Ejecutivo.    

Sobre este punto aduce el actor, que ni el artículo 31   de la Ley 1493 de 2011 esboza la finalidad que se pretende con la “Toma de   Posesión” de estas asociaciones privadas – porque sólo consagra los casos en que   la Dirección Nacional de Derechos de Autor puede Tomar Posesión de una Sociedad   de Gestión Colectiva -, ni el artículo 32 de la Ley 1493 de 2011 expresa tampoco   la pretensión concreta del Legislador.  A su juicio, no es posible confundir las   causales de procedencia de una medida, con sus finalidades, ni tampoco las   consecuencias de una medida, con sus límites.    

En ese orden de ideas, no sabe, por ejemplo, si lo que   se busca con los artículos acusados es la protección concreta de los derechos de   autor, o  eventualmente, la protección de las  Sociedades de Gestión   Colectiva. Y los fines de tales disposiciones tampoco surgen de los objetivos   generales de la Ley 1493 de 2011 en los artículos 1 y 2, en la medida en que la   finalidad  general a la que se refiere la ley, tiene que ver   particularmente con la intervención económica en espectáculos públicos   relacionados con las artes escénicas.    

De este modo, la ausencia de la finalidad que   persigue la “Toma de Posesión” establecida en el artículo 32 acusado, se echa de   menos por el actor, pues desde su perspectiva, es distinta de las facultades de   vigilancia, inspección y control que establece la Ley 1493 de 2011 en favor de   la Dirección Nacional de Derechos de Autor, como se desprende del título del   Capítulo VII de la ley, en la medida en que dichas facultades se establecen de   forma independiente. En su opinión, el tema de la “Toma de Posesión” de   asociaciones privadas está enunciado en la Ley de forma insular, y se encuentra   bajo un título aparte al de las facultades de vigilancia, inspección y control,   por lo que su finalidad no puede ser interpretada bajo esas mismas   consideraciones. Además, la “Toma de Posesión” es más bien un proceso –   siguiendo aparentemente lo dicho por la Corte Constitucional frente a la figura   en el sector financiero -, por lo que es una atribución que va más allá de las   facultades de inspección y vigilancia inicialmente descritas. Se trata de “un   procedimiento administrativo tendiente a tomarse en posesión una asociación de   ese tipo”.    

Además, la finalidad propuesta por el Legislador en la   exposición de motivos de la ley, se limita a señalar que el objetivo previsto,   era el de “solucionar un problema que se ha generado por la falta de control” de   las Sociedades de Gestión Colectiva, sin precisar en qué consiste el referido   problema, permitiendo que la supuesta finalidad no cumpla el estándar que se   exige para soportar una ley de intervención económica.    

Igualmente, a juicio del demandante, los artículos   acusados desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del artículo 150   superior en estas materias, – en especial frente al artículo 32 de la Ley 1493   de 2011 -, al otorgarle facultades al Director Nacional de Derechos de Autor   para modificar el alcance de la intervención de manera libre, bajo la figura de   la Toma de Posesión. A su juicio, de hecho, no se precisa en modo alguno hasta   dónde llegará la intervención, sus límites o sus instrumentos. Lo mismo ocurre con el artículo 31, ya que   se deja al arbitrio del   Ejecutivo la posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es violatorio   de la reserva de ley, al “deslegalizar un asunto que sólo puede ser precisado   por el legislador, pues no se le puede[n] entregar facultades al Ejecutivo para   que señale a su acomodo el alcance de la intervención económica”.    

En su opinión, la reserva de ley ha sido definida por   la Corte Constitucional como una manifestación del principio democrático y de   separación de poderes, y como expresión de la soberanía popular. Al dejarle al   Ejecutivo la posibilidad de precisar los límites y alcances de esa intervención   en contra de estas sociedades, se desconocen las exigencias constitucionales del   artículo 150 numeral 21 de la Carta en mención y la reserva de ley que éste   artículo impone. Así se incurriría en el vicio de inconstitucionalidad que a   juicio del actor esta Corporación destaca en la Sentencia C-377 de 2008[3], al señalar que las   leyes que tratan sobre actividades o materias objeto de regulación por parte de   órganos administrativos deben establecer de manera clara (i) las finalidades que   han de guiar a la administración; (ii) las prestaciones o derechos que se busca   asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetará el órgano de regulación y que   regirán la actividad regulada y (iv) las previsiones que impidan que algunas   personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, así como los parámetros de   control del juez contencioso administrativo.    

2.   Por las anteriores   razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de   los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, por encontrarlos contrarios al numeral 21 del artículo   150 de la Carta.    

IV. INTERVENCIONES.    

1.  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, actuando mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional  estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013 o en su defecto,   declarar EXEQUIBLES los   artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011,   por considerar que tales artículos no son contrarios a la Constitución Política.    

Afirma el Ministerio, luego de hacer un análisis sobre   el Marco General de la Ley 1493 de 2011 y de reconocer el interés del Legislador   de controlar a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor a través   de las facultades de inspección, vigilancia y control de la Dirección Nacional   de Derechos de Autor, que las normas acusadas, no violan el numeral 21 del   artículo 150 de la Carta.    

Para sustentar ésta consideración, el Ministerio   sostiene que según los lineamientos de la sentencia C-835 de 2013[4], las   Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, al tener contenido   patrimonial y regirse por el derecho de asociación consagrado en el artículo 38   Superior, son sujetos pasivos de la intervención del Estado en el ejercicio de   su facultad de dirección de la economía. Por ende, son susceptibles de   intervención, ya que su creación y funcionamiento, así como el control y   vigilancia sobre las mismas, pertenece al ámbito del derecho público y de las   normas internacionales vigentes en la materia.     

En opinión del Ministerio, existe entonces cosa   juzgada constitucional, porque la sentencia C-851 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo), declaró exequibles, entre otros, los artículos 31 y 32   hoy demandados, por los cargos analizados en esa sentencia. En efecto, sostiene   que ellos se centraban en primer lugar, en la posible vulneración del numeral 8   del artículo 150 de la Constitución, por considerar que el legislador se excedió   al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le   correspondían en virtud del artículo 189 de la Carta. En segundo lugar, por   señalar la aparente violación del artículo 333 de la Constitución, al establecer   restricciones no consagradas en la Carta, a las Sociedades de Gestión Colectiva   de Derechos de Autor. A juicio del Ministerio, existiría entonces en esta   oportunidad, cosa juzgada constitucional, en la medida en que dicha   providencia manifestó que la cláusula general de competencia legislativa del   artículo 150 de la Carta, le otorga al Congreso un amplio margen de   configuración, por lo que carecerían de sustento los argumentos del hoy   demandante en el sentido de que el Congreso excedió las facultades que le otorgó   la Carta. De otro lado, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente la   posibilidad de desconcentrar las funciones en cabeza del Presidente de la   República en otros órganos, tal y como sucede con la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, lo que constituye una expresión propia de la desconcentración   administrativa.     

Finalmente concluye el Ministerio, que de la lectura   armónica de los artículos 1 y 2 que establecen el objeto y la finalidad de la   Ley 1493 de 2001, se desprenden con claridad las finalidades y alcances de las   medidas adoptadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en   concordancia con los artículos 61, 150-22, 333 y 334 de la Carta, en cuanto a   que puede ejercer actividades de control y vigilancia sobre las Sociedades de   Gestión Colectiva. Medidas que han sido adoptadas en desarrollo del mandato   constitucional de protección de derechos de autor y conexos.    

2. Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de   Derecho de Autor.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho   de Autor (en adelante DNDA), sostiene que los cargos del actor adolecen de   pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia. Sin embargo, solicita que   se declaren  EXEQUIBLES los artículos acusados, por ajustarse plenamente a la   Constitución.      

La DNDA, luego de analizar ampliamente el marco   jurídico que rige a los derechos de autor y derecho conexos en nuestro país,   afirma, con respecto a las formas de gestión colectiva de tales derechos, que   tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en oportunidades anteriores,   en Colombia, los derechos de los autores, los intérpretes o ejecutantes y de los   productores de fonogramas, pueden ser ejercidos mediante tres modalidades   diversas: (i) la gestión colectiva a través de sociedades que llevan ese mismo   nombre; (ii) la gestión individual y (iii) la gestión a través de otras formas   diferentes de asociación.      

La gestión colectiva, es un sistema de administración   del derecho de autor y derechos conexos, mediante el cual los autores o   titulares de tales derechos  o sus causahabientes, delegan en organizaciones   creadas para el efecto, la  negociación de las condiciones en que sus obras   van a ser utilizadas por los usuarios. De allí que en nuestro país, para la   gestión colectiva de derechos de autor se deba constituir una sociedad   denominada de “gestión colectiva”, la cual debe obtener por parte de la   Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor,   personería jurídica y autorización de funcionamiento. La gestión colectiva de   derechos de autor o derechos conexos, en efecto, está regulada en nuestro   ordenamiento jurídico, en la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, la   Ley 1493 de 2011 y el Decreto 3942 de 2010. Estas normas establecen condiciones   y requisitos  de constitución y funcionamiento de las sociedades de   gestión, reglas relacionadas con la gestión de derechos propiamente dicha y   disposiciones relativas a las facultades de inspección, vigilancia y control del   Estado sobre dichas sociedades.    

En materia de intervención económica, el Estado tiene   facultades específicas que se llevan a cabo a través de distintas autoridades y   a través de diversos instrumentos. El primero en cumplir esta labor es el   Congreso de la República, que lo hace por medio de la expedición de leyes,   dentro de la potestad de configuración que le reconoce la Constitución en   materia económica. Así, por ejemplo, al legislador le corresponde: (i) dictar   las normas generales  y señalar en ellas los objetivos y criterios a los   cuáles debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras,   bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y   aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; (ii) regular   en general la forma de intervención económica del Estado (C.P. artículo 333);   (iii) dictar las normas sobre las cuáles debe sujetarse el Gobierno para el   ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le han sido atribuidas   (C.P. art. 150-8 y 21 y 189); y (iv) dictar las normas que regirán la prestación   de los servicios públicos.      

A su vez, la Constitución le confiere al Gobierno   Nacional la potestad de intervenir, también, atribuyéndole funciones de   policía administrativa, como son las de inspección, vigilancia y control frente   a ciertas actividades. Para la DNDA ésta Corte ha mencionado, que dicha función   depende estrictamente de la ley, esto es, del fundamento jurídico de su   ejercicio, que viene dado por los criterios generales demarcados por la ley. En   consecuencia, el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia,   de su facultad de expedir leyes de intervención económica (C.P. art. 150-21)   y de su deber de regular el régimen de propiedad industrial, patentes, marcas y   otras formas de propiedad intelectual (C.P. art. 150-24), regula en concreto, la   inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva  de   derechos de autor y conexos.      

En cuanto al artículo 334 superior, la sentencia C-792   de 2002[5]  señala a juicio de la DNDA, que dado que las Sociedades de Gestión Colectiva    administran  derechos de autor, entre ellos sus aspectos económicos, “dichas   sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida en que   gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores   y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Al tener las Sociedades   de Gestión Colectiva  contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los   principios del derecho genérico de asociación, se inscriben dentro de la   regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos   pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su   facultad de dirección de la economía”.    

Siendo ello así, las disposiciones acusadas en esta   oportunidad son entonces reflejo de esta competencia, ya que consagran elementos   relacionados con las facultades de policía administrativa en cabeza de la DNDA   frente a las Sociedades de Gestión Colectiva, facultades de inspección y   vigilancia que la Corte Constitucional avaló en la sentencia C-124 de 2013[6].    

El yerro interpretativo del actor en esta oportunidad,   a juicio de la DNDA, recae en creer que únicamente existen ciertas  facultades de intervención en la Carta, desconociendo que dicha facultad es más   amplia, en la medida en que el artículo 150 establece un amplio margen de   intervención, otorgándole al Congreso libre configuración en la materia.    

Además, para la DNDA, en contraposición a lo afirmado   por el actor, la Ley 1493 de 2011 sí precisa sus fines, su alcance y los   límites que impone a la libertad económica de las Sociedades de Gestión   Colectiva. Por ejemplo en el artículo 25 de esa Ley, señala en cuanto a la   inspección, que la misma tiene como fin “analizar su situación contable,   económica, financiera, administrativa o jurídica”, el artículo 26 consagra   que se debe velar “porque las Sociedades de Gestión Colectiva  de Derechos de   Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la Ley y a los   Estatutos” y el artículo 28 establece que la función de control se ha   instituido con el “fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar   una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de   cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor o derechos conexos…”         

Igualmente, tampoco es cierto para la Unidad lo que   señala el actor en el sentido de que las normas acusadas no precisan de manera   concreta los límites de las medidas atribuidas a la DNDA, dado que   solamente podrán ser adoptadas las medidas que taxativamente señala la ley.   Además, frente al alcance de las facultades de inspección, vigilancia y control   establecidas en los artículos mencionados, la sentencia C-851 de 2013[7] claramente   señaló que las sociedades que gestionan derechos patrimoniales, se encuentran “sometidas   a la dirección general de la economía por parte del Estado, ámbito en el cual la   Constitución le ha otorgado un amplio margen de configuración al legislador, tal   y como lo ha reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones”.    

En consecuencia, concluye la DNDA que los artículos 31   y 32 de la Ley 1493 de 2011 que consagran facultades de inspección, vigilancia y   control no vulneran en forma alguna el artículo 150-21 de la Carta.    

3.   Sociedad de   Autores y Compositores de Colombia, Sayco.    

El Gerente General de Sayco, Saturnino Caicedo Córdoba,   solicita la INEXEQUIBILIDAD de los artículos acusados, ya que la ley que   se demanda,  a su juicio, no especifica las finalidades de la “Toma de   Posesión” que consagra dicha norma frente a las Sociedades de Gestión   Colectiva,  y en su caso permite que una sociedad como la que él   representa, sea objeto de lo que el interviniente llama una “figura   absolutamente lesiva”, en contra de estas entidades que administran derechos   de autor.        

Considera que la ley consagra una facultad de obrar   arbitrariamente por parte del Estado en estos casos, en la medida en que no sólo   viola el requisito de precisión en la finalidad de una ley de intervención, sino   que se trata de una facultad que ésta misma corporación reprochó frente al   literal c del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, que según esta sociedad, la   Corte declaró inexequible.     

Sostiene que si bien es consciente de la importancia   que para la protección de los derechos de autor  tienen las facultades de   inspección, vigilancia y control de la DNDA,  a su juicio, las sociedades   de gestión de derechos de autor están expuestas a que el gobierno tome en su   contra cualquier medida indeterminada a través de la figura de la “Toma de   Posesión”, lo que sí es a su juicio inconstitucional.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

Mediante concepto N° 5846 del 5 de noviembre del 2014,   el Ministerio Público solicitó que la Corte Constitucional declararse   INHIBIDA  para adelantar un pronunciamiento de fondo en el caso de la   referencia, por las razones que se expresan a continuación:    

La Vista Fiscal inició su estudio, evaluando la   existencia o no de cosa juzgada, en la medida en que las normas acusadas, han   sido demandadas en otras ocasiones. Sobre este punto, el jefe del Ministerio   Público consideró que no existe cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta   que los pronunciamientos constitucionales que se han proferido sobre los   artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, versan sobre cargos diversos a los   presentados en este momento por el demandante.    

En efecto, sostiene que aunque los artículos 31 y 32 de   la Ley 1493 de 2011 han sido demandados en otras oportunidades, las sentencias   C-124 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-851 de 2013 (M.P.   Mauricio González Cuervo), han analizado tales artículos a la luz de cargos   diferentes a los propuestos en esta oportunidad. De hecho, en la sentencia C-851   de 2013 se precisó que los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011 eran   exequibles, bajo la premisa de que el Legislador sí tenía atribuciones para   asignar al Ejecutivo competencias de inspección, vigilancia y control distintas   a las consignadas en el artículo 189 de la Carta, dado que el listado presentado   en el artículo constitucional no era excluyente. En la sentencia C-124 de 2013,   la Corte resolvió varios problemas relacionados con el trámite legislativo de la   ley y la acusación de la presunta falta de unidad normativa de las facultades de   inspección, vigilancia y control propuestas, frente al resto de la ley   enunciada.      

Con todo, si bien el actor en este caso, alega en   algunos apartes de su demanda que los artículos acusados carecen de conexidad   directa con el resto de la ley, no lo hace sino para alegar la falta de   desconocimiento de los parámetros constitucionales establecidos en el numeral 21   del artículo 150 de la Constitución, en materia de leyes de intervención   económica, por lo que claramente no opera el fenómeno de la cosa juzgada, porque   se enervan en esta oportunidad cargos diversos a los estudiados por la Corte   Constitucional con anterioridad.    

Así, revisado el tema formal, la Procuraduría decidió   analizar desde una perspectiva de fondo, si la disposición acusada resulta ser   una ley de intervención económica y si, en consecuencia, ésta resulta ser   inconstitucional como lo aduce el actor, por carecer del estándar específico que   se exige a tales disposiciones, esto es, el señalamiento expreso de los fines y   límites de esa intervención. Además, consideró pertinente examinar también, si   las disposiciones enunciadas deslegalizaron un tema de reserva legal, – al   conferir al Ejecutivo la capacidad de establecer las finalidades y el alcance de   la intervención económica a través de la toma de posesión de las sociedades   gestoras colectivas de derechos de autor-,  y si  resulta proporcionado o   no que se establezca la figura de la toma de posesión para las sociedades   gestoras colectivas de derechos de autor.    

Con todo, al iniciar el análisis constitucional, el   Procurador llegó a la conclusión de que la Corte Constitucional no puede   pronunciarse sobre los cargos formulados, en la medida en que la disposición   demandada no obedece en estricto sentido a una ley de intervención económica,   sino que se trata de una ley dirigida a lograr la dirección de la economía, por   lo que el estándar constitucional invocado por el accionante no es aplicable en   el caso concreto. Sostiene que tampoco puede pronunciarse sobre la presunta   desproporcionalidad de la medida prevista, porque ello posee una conexión   inescindible con el cargo de igualdad, que fue rechazado en el auto admisorio de   la demanda.    

En efecto, para la Vista Fiscal, el numeral 21 del   artículo 150 de la Carta advierte que las normas de intervención económica   previstas en el artículo 334 deben poseer un estándar sustantivo de   constitucionalidad, en donde el legislador está en la obligación de precisar los   fines y alcances de la ley y los límites a la libertad económica. No obstante,   la misma Constitución establece que dicho estándar especial de   constitucionalidad se predica de aquellas intervenciones que están descritas en   el artículo 334 superior y no en otro tipo de leyes que tengan por fin crear   herramientas para la dirección de la economía.    

De la lectura del artículo 150-21 y del 334 superior,   pueden desprenderse entonces, dos facultades constitucionales distintas en   cabeza del Estado: la referida a la dirección general de la economía y la   atinente a normas de intervención económica. En tal sentido, a lo largo del   articulado constitucional,  se encuentran una serie de tópicos que deben   ser regulados por el Congreso en su deber de dirigir la economía, pero que no   pueden asimilarse sin más a leyes de intervención económica como son, citando la   sentencia C-851 de 2013, las siguientes:    

“[L]a intervención del Estado en la esfera   social y económica, que se encuentra regulada en la Constitución económica, se   relaciona con el cumplimiento de diversas funciones que la jurisprudencia ha   señalado de la siguiente manera: “una función de redistribución del ingreso y de la   propiedad[8]  expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a   alcanzar un “orden político, económico y social justo” (Preámbulo); una función   de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores   (artículos 334 inc. 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de   regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas   según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150,   numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de   intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del   funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de   propiedad privada pero entendido como “función social” (artículo 58 C.P.) o la   libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se   respete también la “función social” de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de   la “distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del   desarrollo” (artículo 334 C.P.)[9]”[10].    

Por las anteriores razones, la Procuraduría concluye   que el parámetro de constitucionalidad previsto por el actor, no tiene   aplicación estricta para la regulación que aquí se propone y que él demanda, ya   que sólo opera para las leyes de intervención económica y no para la ley   demandada.    

Además, añade que resulta equivocado pensar que el   Congreso sólo puede intervenir en la economía a través de las leyes de   intervención económica del numeral 21 del artículo 150 superior, ya que por   ejemplo, el legislativo tiene competencia para expedir leyes marco y normas en   función de la cláusula general de competencia, tal y como lo señaló la Corte en   la sentencia C-228 de 2010[11].    

También resulta equivocado pensar que la facultad de   dirección de la economía radica exclusivamente en la expedición de leyes por   parte del Congreso, ya que el ejecutivo también cuenta con atribuciones de su   potestad reglamentaria y de inspección y control en la materia.    

En consecuencia, las normas demandadas no son normas de   intervención económica en estricto sentido, ya que no tienen por objeto regular   sustantivamente una libertad económica, ni persiguen directamente alguno de los   fines previstos en el artículo 334, sino que se trata de normas de dirección de   la economía, que asignan competencias de inspección, vigilancia y control.    

Además, la toma de posesión no es una facultad   distinta de la de inspección, vigilancia y control como lo alega el demandante.    En efecto, las facultades de inspección, vigilancia y control no poseen una   definición cerrada en la Constitución como lo establece la sentencia C-851 de   2013, sino que se trata de una categoría “dúctil” respecto de la cual la   Constitución, sólo establece criterios orientadores.    

Igualmente aunque la doctrina no es unánime en definir   la toma de posesión como una sanción administrativa o como un proceso   concursal para la protección de los intereses de los acreedores, lo cierto es   que dicha categoría puede asimilarse a un medio de control agravado, “que   recae sobre las personas vigiladas por el aparato estatal, pues va más allá de   la simple imposición de correctivos o sanciones a las personas jurídicas   vigiladas, llegando a asumir la dirección de la persona, si se quiere anulando   su libertad, ya sea para su liquidación o su saneamiento. Igualmente no se puede   desconocer que la medida se encuentra en un acápite normativo que tiene como fin   conceder facultades de inspección, vigilancia y control, y que además fue   evaluada como una medida inserta en dicho espectro competencial en la sentencia   C-851 de 2013”.    

Además, las exigencias del numeral 21 del artículo 150   no son exigencias predicables de “cada artículo contenido en una disposición   de intervención económica”. Se trata de un parámetro exigible a la ley en su   conjunto o si acaso a cada uno de sus apartes temáticos, en el evento en que la   disposición sea multitemática, como sucede en este caso.    

La Corte Constitucional ha señalado, que la finalidad   que debe estar prevista en las leyes de intervención económica, es una exigencia   constitucional que posee cierto grado de flexibilidad y, en tal sentido, que no   sólo habría de estimarse en conjunto para el acápite de las competencias de   intervención, sino que además puede encontrarse a partir de consideraciones   sistemáticas y contextuales de la disposición que se trate[12].    

Por lo anterior, aún si se aceptara la naturaleza de   intervención económica de la ley que se acusa, a juicio del Procurador, el cargo   de ausencia de fines y alcances de la intervención se encontraría incompleto   mientras se dirija únicamente contra una de las medidas de intervención, como es   la toma de posesión, ya que las exigencias le serían aplicables a la generalidad   de la ley.    

Por lo tanto, no puede adelantarse un escrutinio   parcializado de los fines y alcances de los artículos demandados, porque se   trata de exigencias que afectan a la ley en su conjunto y no sólo algunas   medidas en concreto.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Vista Fiscal   concluye que la Corte Constitucionalidad debe entonces inhibirse de un   pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda.      

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia.    

1.- De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 31 y 32 de la   Ley 1493 de 2011    

El asunto bajo revisión y el problema jurídico.    

2.- El actor solicita que la Corte Constitucional   declare inexequibles los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, relacionados   con la figura de la “Toma de Posesión” de las Sociedades de Gestión Colectiva de   Derechos de Autor, por considerarlos contrarios al artículo 150 numeral 21 de la Constitución[13].    

Para sustentar ésta apreciación, el demandante sostiene   que las normas acusadas desconocen el deber que tiene el Legislador de precisar   los fines, alcances y límites que se le imponen a la libertad económica   en las leyes de intervención, – en este caso en materia de Sociedades de Gestión   Colectiva de Derechos de Autor -, porque la figura de la “Toma de Posesión” que   allí se consagra, deja a los agentes económicos intervenidos, expuestos “de   manera ilimitada, irracional e imprevisible”, al libre arbitrio del   Ejecutivo.    

Así, en primer lugar, sostiene, que los   fines  de tales disposiciones no se desprenden de los objetivos generales de la Ley   1493 de 2011 en los artículos 1 y 2, en la medida en que la finalidad    general a la que se refiere esa ley, tiene que ver particularmente con la   intervención económica en espectáculos públicos relacionados con las artes   escénicas. En segundo lugar, el tema de la “Toma de Posesión” de   asociaciones privadas no puede ser entendido como parte de la facultad de   vigilancia, inspección y control bajo ese supuesto, porque: (i) se aborda de   forma insular en la ley; (ii) bajo un título aparte al de las facultades de   vigilancia e inspección y (iii) la “Toma de Posesión”, va más allá de esas   facultades en sentido estricto, ya que dicha “Toma”, es más un proceso, que una   facultad de esa naturaleza.    

Igualmente, a juicio del demandante, los artículos   acusados desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del artículo   150 superior a la intervención económica, al otorgarle facultades al   Director Nacional de Derechos de Autor para modificar el alcance de dicha   intervención de manera libre, y bajo la figura de la Toma de Posesión. Sobre   este punto, considera que no se precisa en modo alguno hasta dónde llegará esa   potestad, por lo que no son claros el alcance, los límites  o los instrumentos de  la intervención. Lo mismo ocurre con el artículo 31, ya que se deja al arbitrio del Ejecutivo la   posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es   violatorio de la reserva de ley.    

En su opinión, las leyes que tratan sobre actividades o   materias objeto de regulación por parte de órganos administrativos, de acuerdo   con la Sentencia C-377 de 2008, deben establecer de manera clara: (i) las   finalidades que han de guiar a la administración; (ii) las prestaciones o   derechos que se busca asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetará el órgano   de regulación y que regirán la actividad regulada y (iv) las previsiones que   impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, así como   los parámetros de control del juez contencioso administrativo.    

3.- La Sociedad de Gestión de Derechos de Autor, Sayco,   siguiendo lo planteado por el demandante, solicita la inexequibilidad de las   normas demandadas, bajo la idea de que la figura de la Toma de Posesión que la   ley acusada consagra, es lesiva para las Sociedades de Gestión, al carecer de   finalidad y límites expresos. Además, que se trata de una facultad que la Corte ya había   reprochado y señalado como inconstitucional, cuando declaró inexequible el   artículo 30 de la Ley 1493 de 2011.    

4.- En contraposición a lo enunciado por el   actor y la sociedad gestora interviniente, tanto el Ministerio de Tecnología de   la Información y las Comunicaciones, como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho de Autor,   reclaman la exequibilidad de las normas acusadas y presentan a su vez cargos de   orden formal en contra de la demanda.    

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, en efecto, solicita en primer lugar a la Corte   Constitucional, estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013,   porque a pesar de reconocer que la demanda recae sobre cargos distintos a los   estudiados por esta Corporación en otras oportunidades, a su juicio existe   cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia C-851 de   2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), manifestó que el Legislador cuenta con una   cláusula general de competencia para referirse a estos temas y un amplio margen   de configuración, lo que impide que el Congreso en este caso haya excedido sus   facultades, en detrimento de la Carta.    

En segundo lugar, en cuanto al fondo de la   discusión, el Ministerio alega que los artículos acusados son exequibles, en la   medida en que los objetivos de la Ley 1493 de 2001, sí se desprenden de una   lectura armónica de los artículos 1 y 2 de la misma, que establecen también las   finalidades y alcances de las medidas adoptadas por la Dirección Nacional de   Derechos de Autor, en concordancia con los artículos 61, 150-22, 333 y 334 de la   Constitución. Siendo ello así, la Dirección de Derechos de Autor puede ejercer   actividades de control y vigilancia sobre las sociedades de gestión, en   desarrollo además de un mandato constitucional de protección de derechos de   autor y conexos.    

5.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho   de Autor (en adelante DNDA), quien interviene alegando igualmente la   exequibilidad de las normas acusadas, sostiene en primer lugar, la   aparente falta de pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia de la   demanda, pero no precisa mayores razones para llegar a dicha conclusión.    

Sin embargo, en segundo lugar, la DNDA   manifiesta que el fundamento jurídico de su labor, viene dado por los criterios   generales demarcados por la ley. Así, el Congreso, en ejercicio tanto de la   cláusula general de competencia, como de su facultad de expedir leyes de   intervención económica (C.P. art. 150-21) y de su deber de asegurar un   régimen de propiedad industrial, patentes, marcas y otras formas de propiedad   intelectual (C.P. art. 150-24), regula en concreto, la inspección, vigilancia y   control de las Sociedades de Gestión Colectiva  de derechos de autor y   conexos.     

En cuanto al artículo 334 superior, recuerda la DNDA   que en la sentencia C-792 de 2002[14],   la Corte señaló que como las Sociedades de Gestión Colectiva  administran   derechos de autor, entre ellos sus aspectos económicos, son sociedades que “tienen   un contenido esencialmente patrimonial”. Por eso, su funcionamiento supera   “los principios del derecho genérico de asociación, [y] se inscriben dentro de   la regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos   pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su   facultad de dirección de la economía”.    

En consecuencia, el error del actor en esta oportunidad   según la DNDA, recae en creer que sólo existen ciertas  facultades de intervención en la Carta y otras no, desconociendo que el artículo   150 le concede un amplio margen de configuración en la materia al Congreso.    

Además, en contraposición a lo afirmado por el actor,   la Ley 1493 de 2011 sí precisa sus fines, su alcance y los límites que   impone a la libertad económica de las Sociedades de Gestión Colectiva. Por   ejemplo, en el artículo 25 de esa Ley, se señala que la inspección de la misma   tiene como fin, “analizar su situación contable, económica, financiera,   administrativa o jurídica”; el artículo 26 consagra que se debe velar “porque   las Sociedades de Gestión Colectiva  de Derechos de Autor y Derechos   Conexos y sus administradores, se ajusten a la Ley y a los Estatutos” y el   artículo 28 establece que la función de control se ha instituido con el “fin   de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de   orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de   gestión colectiva de derechos de autor o derechos conexos…”.      

En  cuanto a las facultades de inspección y   vigilancia establecidas en los artículos mencionados, la sentencia C-851 de 2013[15] a juicio de   la DNDA señaló que las sociedades que gestionan derechos patrimoniales, se   encuentran “sometidas a la dirección general de la economía por parte del   Estado, ámbito en el cual la Constitución le ha otorgado un amplio margen de   configuración al legislador, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en   numerosas ocasiones”.    

Para la Unidad no es cierto entonces lo que señala el   actor, en el sentido de que las normas acusadas no precisan de manera concreta   los límites de las medidas atribuidas a la DNDA, teniendo en cuenta que   tal entidad solamente puede adoptar las medidas que taxativamente señala la ley.    

6. Por último la Vista Fiscal, aduciendo un    argumento diferente a los señalados previamente por los demás intervinientes,   sostiene que en este caso existe una ineptitud sustantiva de la demanda, porque   el parámetro de constitucionalidad planteado por el actor es errado. En su   opinión, el numeral 21 del artículo 150 Superior, hace referencia a las leyes de   intervención económica del artículo 334 de la Carta, leyes que a su juicio son   diversas o no se relacionan directamente con la ley demandada en este caso.    

Para la Vista Fiscal, la Ley 1493 de 2011 es   “una ley dirigida a lograr la dirección de la economía” y a crear   herramientas para ese propósito. Pero no es una ley  de las incluidas en las   consideraciones del artículo 334 de la Carta: “por lo que el estándar   constitucional invocado por el accionante no es el aplicable en el caso   concreto”.    

Sobre este particular, aduce el Jefe del   Ministerio Público, que del artículo 334 de la Carta pueden desprenderse dos   facultades distintas en cabeza del Estado: la dirección general de la economía y   la definición de normas de intervención económica. Desde esta perspectiva, para   la Vista Fiscal, no puede entenderse que las leyes de intervención económica no   son de las que se habla en la sentencia C-851 de 2013 – en la que se estudió   también la Ley 1493 de 2011 -, cuando se alude a que la ley tiene que ver con “la   intervención del Estado en la esfera social y económica, (…)”. La ley que se   demanda, no tiene por objeto regular sustantivamente una libertad económica, ni   persigue directamente algunos de los fines previstos en el artículo 334   superior. Se trata de una ley que fija meramente normas de dirección de la   economía, y que asigna competencias de inspección, vigilancia y control.    

Sin embargo, sostiene que aún si se   considerara que la Ley 1493 de 2011 es de intervención económica, persistiría la   necesidad de que la Corte se declare inhibida para tomar una decisión de fondo,   porque a juicio del Ministerio Público, el cargo debería haberse dirigido contra   la totalidad de las medidas de intervención y no sólo contra la toma de   posesión, ya que las exigencias correspondientes le serían aplicables a la   generalidad de la ley.    

7.- Ahora bien, en consideración a los distintos   argumentos presentados a favor y en contra de la constitucionalidad de los   artículos demandados, esta Corporación iniciará su reflexión, indagando en   primer lugar, si existe cosa juzgada constitucional que obligue a la Corte a   estarse a lo resuelto en otras providencias previas, – como lo plantean algunos   de los intervinientes -, y si la demanda es inepta, por carecer aparentemente de   los requisitos previstos en la jurisprudencia para evaluar la pertinencia,   suficiencia y certeza del cargo, como lo afirma la Unidad Administrativa   Especial.    

Sin embargo, si la demanda supera el análisis formal   previo, la Corte deberá, en segundo lugar,  evaluar entre otros aspectos,   la naturaleza de la Ley 1493 de 2011 a la que pertenecen los artículos acusados,   establecer si es o no una ley de intervención económica y si pueden ser   analizada bajo tales supuestos, tomando en consideración las exigencias del   artículo 150 numeral 21 de la Carta.    

De ser positiva esta conclusión, procederá la Corte, en   consecuencia, a revisar los cargos de la demanda y los argumentos contrarios de   los intervinientes, para determinar si prosperan o no las acusaciones ciudadanas   de inexequibilidad de los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, dirigidos en   particular contra de la figura de la Toma de Posesión de las Sociedades de   Gestión Colectiva. De ser negativa la conclusión sobre la naturaleza de la ley y   la pertinencia o no del parámetro constitucional correspondiente, evaluará la   Sala, si como lo aduce el Procurador, lo pertinente es declararse inhibida o   pronunciarse de fondo sobre la demanda.     

Consideraciones previas.    

Inexistencia   de cosa juzgada constitucional.    

La cosa juzgada a la que alude el artículo   en mención, tiene dos efectos importantes: i) impide que un juez constitucional, en principio,   se pronuncie nuevamente sobre lo que ya ha sido juzgado por esta   Corporación en providencias de constitucionalidad anteriores, o inicie un nuevo   debate respecto de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas[16], ya que le está vedado volver conocer y a   decidir sobre lo ya resuelto[17]; y ii) tal decisión constitucional, prohíbe también a las   autoridades en general, reproducir o aplicar el contenido material de   disposiciones declaradas inexequibles, por razones de fondo, como lo reconoce el   inciso 2º del artículo 243 C.P[18].    

En el primer caso, el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional, implica un límite a las atribuciones del Tribunal   constitucional, que se consolida a partir de sus propios pronunciamientos, en la   medida en que la Constitución les da un carácter, en principio,   incontrovertible[19], a fin de promover la   estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica[20].    

En el segundo caso, la limitación que ofrece   la cosa juzgada se extiende a las demás autoridades públicas, quienes en aras de   la estabilidad y certeza de las decisiones constitucionales y de la prevalencia   de la Carta (Art. 4º C.P), deben abstenerse de reproducir o de aplicar normas   declaradas inconstitucionales.    

9- Ahora bien, la cosa juzgada no siempre es un obstáculo definitivo   para que una norma jurídica pueda ser demandada nuevamente por los ciudadanos,   por cargos o razones diferentes a las alegadas inicialmente en una sentencia   previa, si la providencia proferida por la Corte Constitucional, ha permitido la   restricción  del alcance de la cosa juzgada constitucional en su texto.    

De hecho, como la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus   propios fallos[21],   cuenta con la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada   constitucional en sus providencias, con el propósito de promover no sólo el   acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (Art. 229 C.P)   y la interposición de las acciones públicas en defensa de la Constitución (Art.   40-6 C.P), sino de promover la certeza jurídica[22], a fin de lograr de una   manera más precisa y sólida, decisiones concretas y definitivas sobre aspectos   que ofrecen dudas en materia constitucional[23].    

La especificidad del control constitucional   en razón de esta potestad, ha favorecido la consolidación jurisprudencial de   categorías puntuales frente al concepto de cosa juzgada[24], cuyas   características y alcances, pueden resumirse brevemente, de la siguiente forma:    

(i)                       La cosa juzgada constitucional, se clasifica   entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en las siguientes   categorías conceptuales: absoluta, relativa, formal, material y aparente[25].    

(ii)                     La regla   general, es que las sentencias de constitucionalidad de esta Corte, hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta[26], salvo que en la providencia   correspondiente, se haya limitado el alcance del control abstracto de   constitucionalidad. Uno de los fundamentos de ese principio, surge de la sentencia   C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el artículo 46   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia puntualizó que, “mientras   la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera,   hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”. Por ende, si la Corte no señala lo   contrario en la sentencia correspondiente, se entiende que la decisión que   adoptó se realizó a partir de una confrontación con la totalidad del texto   constitucional, lo que supone que la providencia se encuentra amparada por la   cosa juzgada absoluta[27].    

(iii)                  La cosa juzgada  absoluta, ocurre entonces, “cuando el pronunciamiento de   constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se   encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma   es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto   Constitucional”[28]. La figura de la cosa juzgada absoluta   además, puede ocurrir cuando una norma determinada vuelve a ser demandada por   los mismos cargos, o por controvertir los mismos artículos constitucionales que   ya fueron estudiados en una oportunidad anterior, lo que impide claramente un   nuevo pronunciamiento constitucional sobre lo ya definido, por haber operado   frente a tales aspectos  dicho fenómeno constitucional[29]. En este último caso,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que se deben dar dos presupuestos: (a) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la proposición   ya estudiada en una sentencia anterior; y (b) que se proponga   dicho estudio por las mismas razones (cargos o norma presuntamente vulnerada),   estudiados en una sentencia anterior[30].    

(iv)                  La cosa juzgada absoluta, cierra la posibilidad de   interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra las normas que ya han sido examinadas y mientras   subsistan las disposiciones constitucionales que fueron fundamento de la   decisión[31]. Desde esta perspectiva, si se presentan   nuevas demandas ciudadanas sobre una norma que ya fue objeto de un   pronunciamiento constitucional previo, -acusada por los mismos cargos o por las   razones ya evaluadas-, tales acciones de inconstitucionalidad deben ser   rechazadas, con fundamento en el precepto superior enunciado y  lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[32].    

(v)                     Con   todo, de no existir prima facie certidumbre sobre si la cosa juzgada en   un caso en particular ha operado o no, y la demanda es admitida, la Corte   Constitucional puede reconocer el efecto de cosa juzgada al emitir el fallo,   absteniéndose de resolver de fondo y profiriendo una orden de estarse a lo   resuelto en el anterior pronunciamiento constitucional que generó dicho efecto.    

(vi)                  Las   declaraciones de inexequibilidad que hace la Corte, siempre hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las normas   acusadas que resultan inconstitucionales, son expulsadas del ordenamiento   jurídico, y por lo tanto, respecto de ellas, no puede volverse a entablar ningún   tipo de discusión o debate sobre su constitucionalidad[33]. Ante esa hipótesis, la acción   de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano debe ser rechazada, en los   términos previamente indicados. Si se trata de demandas que se resuelven de   manera sucesiva, y ya haya sido admitida para su control, aquella que sea   fallada con posterioridad al pronunciamiento inicial de inexequibilidad, debe   estarse a lo resuelto en la sentencia previa, por existir  cosa juzgada   constitucional.    

(vii)                Ahora bien,   existe cosa juzgada relativa, cuando el juez constitucional limita en   forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para   que en el futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la   norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[34]    

(viii)             La Corte puede   limitar el alcance de la cosa juzgada de una providencia y volverla relativa,   cuando limita su pronunciamiento a: (a) los cargos de la demanda[35]  o los cargos analizados en la sentencia[36];  (b) a uno o varios artículos de la Constitución respecto de los   cuales la Corte circunscribió su análisis[37]  o (c) a un punto específico que se estudió en un fallo,  lo que “sucede excepcionalmente cuando la Corte al interpretar el cargo   del demandante restringe su análisis constitucional a un aspecto del mismo que   estima especialmente complejo”[38].     

(ix)                  En relación con   la cosa juzgada relativa, también se ha dicho que ésta puede presentarse   de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la   decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita  cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o   considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte   resolutiva.[39]    

(x)                     De otra parte,   la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada  formal.[40]  En relación con esta diferenciación este Tribunal ha establecido que la cosa   juzgada formal ocurre “….cuando existe una decisión previa del juez   constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su   estudio”[41].   En contraposición, existe cosa juzgada material cuando existen dos disposiciones   distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal   que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de   este Tribunal.    

(xi)                    Finalmente, existe cosa juzgada aparente[42],   cuando, no obstante existir en la parte resolutiva, un pronunciamiento decisorio   en relación con una determinada norma, puede constatarse que no existe realmente   en su motivación referencia alguna que sustente la decisión supuestamente tomada   en relación con ella. En este caso no existe en realidad el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional.    

10.- Una vez realizado este breve recuento   sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional, atendiendo los lineamientos   de la jurisprudencia, encuentra la Sala que es cierto, tal y como lo señala el   Ministerio interviniente, que existen pronunciamientos   previos de la Corte Constitucional, relacionados con el tema de la Sociedades de   Gestión Colectiva de Derechos de Autor y en particular con los artículos 31 y 32   hoy demandados.    

En   efecto, en las Sentencias C-124 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y C-851 de 2013, (M.P. Mauricio González Cuervo) este tribunal   declaró exequibles por los cargos analizados en dichas providencias,   varias disposiciones de la Ley 1493 de 2011, entre ellas los artículos 31 y 32   ahora demandados.    

10.1.- En la Sentencia C-124 de 2013, el ciudadano demandante, solicitó   la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 23 a 34 de la Ley 1493   de 2011, alegando la vulneración de los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la   Carta, por la posible transgresión del trámite legislativo  correspondiente, en la medida en que éste se realizó en las Comisiones Terceras   Conjunta de la Cámara y Senado de la República y no en las Comisiones Primeras   Constitucionales, como lo ordena la Carta y la ley 3a de 1992, por tratarse de   temas relacionados con el régimen de la propiedad intelectual. También afirmó    la vulneración del principio de unidad de materia, por la presunta falta   de coherencia temática entre el fomento a los espectáculos públicos y el régimen   de inspección, vigilancia y control establecido para las Sociedades de Gestión   Colectiva de Derechos de Autor. Por último, consideró que existía falta de   coherencia entre el título de la ley y su contenido, afectando la congruencia   del acto proferido por el Legislador, en detrimento del artículo 169 superior.    

La   Corte examinó, con resultados negativos, las posibles afectaciones del trámite   legislativo signado en la Constitución y la presunta vulneración del principio   de unidad de materia evocada por el demandante, limitando en la parte resolutiva   de la providencia el alcance de la cosa juzgada,  a los cargos de la demanda[43].        

10.2.- En la  Sentencia C-851 de   2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo), por su parte, la Corte Constitucional estudió varias demandas   ciudadanas, que acusaban  los artículos 30 y 31 de la Ley 1493 de 2011 de   desconocer los artículos 150-8 y 333 de la Constitución. En el primer caso, el   fundamento de la demanda se circunscribía a señalar, que el legislador se   excedió al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le   correspondían, a su juicio, de acuerdo con el artículo 189 superior, ya que las   Sociedades de Gestión Colectiva no estaban inscritas dentro de las funciones de   control y vigilancia del Estado en los términos de los artículos 21, 22, 24, 25   y 26 del artículo 189 superior. También se alegó la presunta vulneración del   artículo 333 de la Carta, porque los artículos 24 a 34 de la Ley acusada,   establecían una restricción no consagrada en la Carta, a la libertad económica   de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor.      

La Corte Constitucional en dicha providencia, precisó   que los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011 eran exequibles, bajo la   premisa de que el Legislador sí tenía competencia para asignar al Ejecutivo   competencias de inspección, vigilancia y control distintas a las consignadas en   el artículo 189 de la Carta, dado que el listado presentado en dicho artículo   constitucional no era excluyente. A su vez sostuvo que  de acuerdo con los   artículos 333 de la Carta, bien podía el   legislador, en ejercicio de su autonomía normativa, establecer la necesidad de   tal supervisión sobre las actividades económicas, ya que las sociedades de gestión colectiva son   entidades de contenido patrimonial y que tales facultades son una expresión de   la intervención del Estado en la economía.  La sentencia C-851 de 2013, en su   parte resolutiva, limitó también el alcance de la cosa juzgada constitucional, a   los cargos examinados[44].    

11.- En mérito de lo expuesto, ya que las sentencias de constitucionalidad   previas, que conocieron con anterioridad de demandas contra los artículos 31 y   32 de la Ley 1493 de 2011, limitaron expresamente el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional a los cargos que allí se estudiaron, es posible revisar  tales   artículos, constitucionalmente,  por cargos diferentes a los anteriormente   evaluados. En ese orden de ideas, ya que las consideraciones del demandante   responden en esta oportunidad a cargos dirigidos a afirmar la presunta violación   del artículo 150-21 de la Carta, por parte de las normas acusadas, concluye la   Corte que no existe como lo alega el Ministerio interviniente, el fenómeno   constitucional de la cosa juzgada en este caso concreto. En consecuencia, puede   pronunciarse la Sala en esta oportunidad, sobre la demanda de la referencia.    

Aptitud sustantiva de la demanda y metodología de la decisión.    

12.- Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta   Corporación en múltiples ocasiones, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de   inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos, el cumplimiento para el   efecto de unos requisitos mínimos, que son entre otros, que en la presentación   de sus demandas señalen: (i) las disposiciones legales contra las   que dirigen la acusación, (ii) las preceptivas constitucionales   que considera violadas y (iii) que expliquen las razones o   motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido   desconocidas.    

El último requisito, implica un deber para los   ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo   de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez   establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional   y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de   la ley y la Carta Política”.[45]    

Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, los cargos   que presenten los ciudadanos en contra de las normas acusadas deben estar   apoyados en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes  y suficientes”[46]  que permitan controvertir a la luz de la Carta Política, la disposición   legal que se acusa. Tales exigencias pueden ser descritas de la siguiente manera: (a) claridad, que supone la existencia de un hilo conductor en la argumentación que facilite   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[47].   (b)  Certeza.   Reclama que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente   “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor” [48] e incluso   sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda. (c)   Las razones son específicas, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la   norma demandada, definiendo con   claridad la manera como la disposición acusada desconoce la Carta Política,   formulando, “por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”. (d) La pertinencia, significa que el vicio que   aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior, que se enfrenta al precepto demandado. Y por último, (e)  la suficiencia, que guarda relación con la exposición de todos los   elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el   estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado, que despierten   por lo menos una duda mínima, sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada[49].    

El éxito de los cargos en un juicio de   inconstitucionalidad, por consiguiente, dependerá en gran medida de que el actor tenga en consideración en su demanda,   los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la   interpretación que sobre ellos ha adelantado la Corte Constitucional, a fin de   que se pueda adelantar un juicio de constitucionalidad realmente efectivo.    

13.- En esta oportunidad, uno de los argumentos de   la Unidad Administrativa   Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor es que   la demanda es inepta, por carecer de pertinencia, certeza,   especificidad y suficiencia, sin presentar mayores justificaciones para esta   precisión. Por el contrario, en abierta contradicción con esa misma afirmación,   la Unidad Administrativa Especial, despliega una argumentación amplia en su   escrito de intervención, para reclamar la constitucionalidad de las normas   acusadas.      

De este modo, ya que la   participación de los demás intervinientes no se dirigió en modo alguno a   cuestionar la técnica de los cargos presentados por el ciudadana, sino antes   bien, a proponer razones para defender la constitucionalidad de las normas   atacadas, y que incluso la misma Unidad dio respuestas dirigidas a controvertir   el cargo enunciado por el actor de manera concreta y relacionada con el problema   jurídico, se demuestra de los hechos, que los participantes en este proceso,   entendieron los cargos de la demanda y defendieron la exequibilidad de las   disposiciones enunciadas.    

Lo anterior le permite   concluir a la Sala, prima facie, que el cargo presentado por el actor,   cumplió con las exigencias constitucionales básicas, para hacer posible en su   conjunto, el juicio de constitucionalidad. En este escenario y tomando en consideración el principio  pro actione, que no autoriza   desestimar una demanda ciudadana que expone argumentos suficientes para un   estudio constitucional,   la Sala considera que con fundamento en estas observaciones, la demanda es apta,   y  que las razones aducidas por el   ciudadano,  son suficientes para adelantar un estudio constitucional de   fondo.    

14.- Ahora bien, frente a la   propuesta del Procurador General de la Nación, relativa a que la Corte   Constitucional se declarare inhibida, a priori, para conocer los cargos   del actor, bajo el argumento de que el parámetro de constitucionalidad propuesto   en este caso no le es aplicable a las normas acusadas por el ciudadano, la Corte   debe hacer las siguientes precisiones:    

(i)    La lectura inicial que hace el ciudadano de las   normas constitucionales invocadas, aunque puede ser objeto de cuestionamientos   jurídicos de diversa índole, no es prima facie, un argumento que por   irrazonable, no deba ser debidamente valorado. En especial, cuando los mismos   intervinientes dentro del proceso constitucional, también dieron respuesta a los   cargos presentados por el actor, sin invocar las limitaciones alegadas por la   Vista Fiscal.    

(ii)   De hecho, la conclusión a la que llegó el Jefe del   Ministerio Público sobre el aparente deber de inhibición de la Corte, forma   parte de un análisis detenido y puntual al que arribó, luego de reflexionar   sobre la naturaleza misma de las normas invocadas.    

(iii)  En ese orden de ideas, se trata entonces de una reflexión que   hace parte del análisis de fondo que se debe adelantar en esta providencia, en   la que se deben decantar, entre otros aspectos, el tema de la naturaleza de las   normas invocadas por el ciudadano y las exigencias al legislador, acordes con   dicha naturaleza.    

15.- El análisis de estos   temas, en consecuencia, es un aspecto de fondo del que no puede prescindir   prima facie esta Corporación.   Por todo lo anterior, la Sala realizará un análisis constitucional en el que   tomará en consideración los siguientes aspectos concretos: (i) la   propiedad intelectual y su protección; (ii) la naturaleza de las   Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor; (iii) las   leyes de intervención económica y la intervención del Estado en la economía y;   (iv)  finalmente, el análisis concreto de los cargos presentados en la demanda, de ser   ese el caso.    

La propiedad intelectual y su protección[50].      

16.- La propiedad en general, en nuestra legislación, recae   sobre los bienes llamados tangibles, que son los bienes que denominamos   muebles e inmuebles; pero también sobre los que llamamos intangibles,   entre los que se encuentra la propiedad intelectual.    

17.-   Sobre la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha   señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que “las   producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”.    

Bajo este supuesto, la sentencia   C-334 de 1993[53] sostuvo, que la propiedad  intelectual  es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda   semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto,   según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la   propiedad, – como  son “el usus, el fructus y el abusus, con las   limitaciones que establecen la Constitución y la ley”- , y del otro, se   separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las siguientes   características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene   el autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable,   imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras   que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial,   alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad   intelectual recae sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común,   generalmente, recae sobre cosas corporales; y (c) la propiedad   intelectual, por determinación de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de   1982, modificado por la Ley 1520 de 2012), mientras que la común es perpetua.    

18- Constitucionalmente, la garantía de la   protección a la propiedad intelectual está consagrada en el artículo 61 de la   Carta[54],   que establece la obligación del Estado de avalar ese derecho y el deber del   Legislador de crear un régimen de protección correspondiente. Lo anterior,   conforme con la atribución que tiene el Congreso de regular la materia, de   acuerdo con el artículo 150 numeral 24 de la Constitución[55].    

El artículo 61 enunciado, según la sentencia C-509 de 2004[56], permite sostener, que la propiedad   intelectual y sus derechos conexos, tienen un carácter imperativo, y  que su   protección, a cargo del Estado, se da en el tiempo y mediante las formalidades   que establezca la ley.    

19.- Ahora bien, la propiedad intelectual   comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en general lo   relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que buscan   salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar igualmente   los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas,   así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su emisión[57].     

Los derechos de autor, a su vez, cuentan con un   elemento moral y uno patrimonial, que reciben en la legislación un tratamiento   distinto. De hecho, la doble dimensión de los derechos de autor, puede ser   descrita de la siguiente manera[58]:    

(i)    El derecho moral,   es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la   posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier   momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo   cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho   a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que   desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o   anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública[59]. En esta   dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación   de su obra, así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos   perjuicios a terceros[60].    

La jurisprudencia constitucional ha   reconocido, frente al derecho moral de autor, que la Decisión Andina 351 de 1993[61],   expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de   constitucionalidad. Desde esa óptica, ha reconocido su valor como parámetro de   control de constucionalidad, en lo relativo a la protección de los derechos   morales de autor.    

          A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos,  es de carácter   fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos “que emanan de la misma condición de hombre[62].    

(ii)   Los derechos patrimoniales de autor,   por otra parte, tienen que ver con la facultad del autor de una creación, de   disponer de su obra. Ello implica, la posibilidad de cederla, transferirla,   renunciar a ella, etc.[63].    

          De acuerdo con la definición de la   Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que   “el titular del derecho de autor pued[e] hacer toda clase de utilizaciones   públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los   derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga   lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión   (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o   ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier   tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”[64].    

           

          Lo anterior se traduce, (i) en el derecho de reproducción de la obra, mediante   su edición, inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético;   (ii) el derecho de comunicación pública a través de la representación o   ejecución pública[65],   la radiodifusión[66]  radial o televisiva, la transmisión[67]  de las obras por cualquier medio, y otras formas de representación de la misma;   (iii) el derecho de transformación mediante la autorización del autor para la   traducción, adaptación, arreglo o cualquier modificación de la obra; (iv) el   derecho de distribución que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el   importar la obra[68].    

         Conforme con la jurisprudencia constitucional, si bien “los derechos patrimoniales derivados de los derechos de   autor, no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado”[69].     

(iii)  Por su parte, los derechos conexos  a los de autor son propios de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los   productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus   interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y comprenden   también una dimensión patrimonial y una moral.    

20.- Finalmente, de acuerdo con la Sentencia C-851 de 2013[70], el marco normativo que protege los   derechos de autor y conexos, es el siguiente:    

“La Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”; la   Ley 23 de 1992 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio para la   protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada   de sus fonogramas”, la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y   adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, la Ley 170 de   1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la   “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el   15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo   Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”; la Ley 33 de 1987 “por   medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protección de los   obras literarias y artísticas”; la Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan   normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”; la Ley   545 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de la OMPI   -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o   Ejecución y Fonogramas (WPPT)”, adoptado en Ginebra el veinte de diciembre de   mil novecientos noventa y seis” y la Ley 565 de 2000 “Por medio de la   cual se aprueba el “Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad   Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20)   de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)” [71].    

Las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de   Autor.    

21.- La función de las Sociedades de Gestión Colectiva está referida   entonces a la administración de los derechos de sus asociados, entre los que se   encuentran los derechos patrimoniales o económicos, en cabeza de los autores u   otros titulares de derechos de autor.    

En efecto, el Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias   y artísticas para autorizar, de manera previa y expresa, la utilización de sus   creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo   de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a   través de la gestión individual de cada persona interesada libremente o mediante   la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho   efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva[72].    

Las sociedades de gestión colectiva, que encuentran fundamento en el derecho de   asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política[73], son   entidades civiles o privadas, sin ánimo de lucro, que representan frente a   terceros los derechos exclusivos o de remuneración de sus afiliados en relación   con la utilización de sus obras o producciones artísticas[74]. Su actividad resulta ser un   ejercicio ligado al derecho de asociación –de quienes se organizan para lograr   proyectos económicos, sociales o culturales (los autores) -,  y relacionado   con la libertad de empresa – de quienes pueden avanzar en una actividad   económica concreta fundada en la iniciativa privada (la sociedad) – que se debe   ejercer dentro de los límites de la ley y del bien común[75].    

22.- El artículo 10° de la Ley 44 de 1993 indica que “los   titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro   con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las   disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”.    También según la Ley 44 de 1993, quienes quieran constituir una sociedad de   gestión colectiva con las prerrogativas conferidas legalmente, deberán   supeditarse a las exigencias y deberes que la ley disponga[76]  y sus atribuciones serán igualmente las que la ley les confiere[77],   relacionadas claro está, con la gestión o administración de los intereses de los   titulares de derechos de autor y de derechos conexos.    

23.- Las anteriores razones evidencian un   hecho que ha reconocido la jurisprudencia: dichas sociedades tienen un contenido   esencialmente patrimonial[78], en la medida en que gestionan el   recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás   titulares, distribuyéndola entre sus asociados[79]. Este   hecho le ha permitido a la Corte alegar que estas sociedades, al “superar en   su funcionamiento los principios del derecho general de asociación (Art. 38   C.P), se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución   Económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su   funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía” [80]. Por ende son susceptibles de la intervención del Estado[81] dado que su creación y funcionamiento,   así como el control y la vigilancia[82]  pertenece al ámbito del derecho público y las normas internacionales vinculantes   en la materia[83].    

De acuerdo con lo señalado, en el artículo 43 de la   Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, el funcionamiento de las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos debe ser autorizado   por la oficina nacional competente, tal y como lo dispone el artículo 25 de la   Ley 44 de 1993. En el caso colombiano, esa oficina es la Unidad Administrativa   Especial- Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad a través de la que,   las sociedades de gestión colectiva obtienen su personería jurídica y la   autorización para su funcionamiento[84]. En virtud de esa competencia de   intervención, y las demás asignadas por la Ley 1493 de 2011 que se acusa, sobre   las sociedades de gestión,  la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, como se verá a   continuación.    

Las leyes de intervención económica y la Intervención   General del Estado en la Economía.    

24.-  La Constitución, al   consagrar que Colombia es un Estado Social de Derecho (C.P art 1), combina el   intervencionismo económico, que “supone una permanente posibilidad de   restricción estatal de las libertades económicas”,  con el radical respeto   de los derechos civiles y políticos;  por   lo que “la restricción de estos últimos, debe tener fundamento expreso y   específico”[85].    

Bajo tales parámetros, la Carta del 91   consagra efectivamente la idea de una economía social de mercado puesto que   reconoce genéricamente que la iniciativa privada y la actividad económicas son   libres (C.P art 333) pero establece también, de manera global, el precepto de   que “la dirección general de la economía estará a cargo del Estado” (C.P   art 334)[86]  y que las intervenciones se realizarán por mandato de la ley.    

25.- A juicio de la Sala, la intervención del Estado en   la economía se justifica en la medida en que a través de ella se pretende   conciliar los intereses privados de quienes participan en el mercado, con el   interés general de la comunidad expresado en los artículos 333 y 334 de la Carta[87].    

Así, para lograr la intervención reglada del   Estado en la esfera económica que consagra la Constitución en el artículo 334, ésta prescribe en sus   primeros dos incisos, lo siguiente:    

“La dirección general de la economía estará a cargo del   Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los   recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,   utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,   para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y   territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad   de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los   beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de   sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera   progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el   gasto público social será prioritario.    

El Estado, de manera especial,   intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera   progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos,   tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También   para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las   regiones”.    

El artículo anterior supone en   consecuencia, dos circunstancias. La primera, el reconocimiento de que la   Carta le concede la dirección general de la   Economía al Estado (334 C.P).  En segundo lugar, el hecho adicional de   que la norma delimita también los atributos de la intervención que propone, al   señalar que es por mandato de la ley, que dicha intervención se puede hacer, y   al establecer una serie de actividades económicas en las que   recaerá particularmente la intervención, junto con la designación de una serie   de objetivos concretos para el efecto.    

El artículo que se describe, en efecto, señala que habrá   intervención  por mandato de la ley en las siguientes actividades: a) en   la explotación de los recursos naturales; b) en el uso del suelo; c)  en la producción, distribución y consumo de los bienes y d) en los   servicios públicos y privados.    

A su vez, dicha intervención en tales actividades, cuenta con  objetivos específicos que fungen como directrices básicas para el   Estado, así: a) en cuanto a objetivos de eficiencia y estabilidad   económica, intervendrá para, la racionalización de la economía, con el fin   de conseguir en el plano nacional y territorial el mejoramiento de la calidad de   vida de los habitantes; alcanzar de   manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y para dar   pleno empleo a los recursos humanos; b) en aspectos de equidad y distribución,   intervendrá con el objetivo de lograr una distribución equitativa de   oportunidades y los beneficios del desarrollo y el acceso efectivo a bienes   básicos; c) en lo concerniente al desarrollo económico y la   competitividad, intervendrá con el objetivo de promover la productividad y   competitividad, el desarrollo armónico en las regiones y   la preservación de un ambiente sano.    

Esta norma constitucional junto con el artículo 333   superior, llevan a concluir que la delimitación conceptual de las libertades   económicas se inserta en el equilibrio entre el reconocimiento de las garantías   necesarias para el intercambio económico y la obligación estatal correlativa de   intervenir en el mercado, con el fin de (i) garantizar la supremacía del   bien común, representado en los objetivos identificados por el Constituyente   como propios de ese interés general; y (ii) corregir, en el marco de la   protección de la igualdad de oportunidades, las imperfecciones del mercado que   constituyan una barrera para el acceso de los bienes y servicios de las personas   de menores ingresos.    

Esa delimitación normativa, en virtud de la Carta y según el   artículo 150-21 superior, debe consagrar los fines, alcances y límites a la   libertad económica como fronteras a la intervención, dirigidas a ser   obligaciones del Legislador, tendientes a favorecer el reconocimiento de las   garantías antes mencionadas.      

26.-  Ahora bien, el artículo constitucional que se describe, ha sido   invocado de manera genérica por la jurisprudencia constitucional, como el   fundamento del que se desprenden las distintas funciones atribuidas al Estado,   en lo que concierne a la dirección general a la Economía. En ese sentido, no   debe perderse de vista que la intervención del Estado   en la economía, corre por cuenta de distintos poderes públicos y se   ejerce por intermedio de diferentes instrumentos[88].    

El   Congreso de la República, sin duda alguna, al ser el encargado de proferir las   leyes,  “sea que se trate específicamente de leyes de intervención económica (Arts.   150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el artículo 150   constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que   versen sobre servicios públicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la   misma disposición) o en general mediante el ejercicio de su potestad de   configuración en materia económica”, tiene en todo caso un rol protagónico[89].    

Así, la intervención del Estado en la esfera social y económica, se relaciona   con el cumplimiento de diversas funciones, que la jurisprudencia   ha señalado de la siguiente manera: “una función de redistribución del ingreso y de la   propiedad[90]  expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a   alcanzar un “orden político, económico y social justo” (Preámbulo); una función   de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores   (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de   regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas   según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150,   numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de   intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del   funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de   propiedad privada pero entendido como “función social” (artículo 58 C.P.) o la   libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se   respete también la “función social” de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de   la “distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del   desarrollo” (artículo 334 C.P.)[91]”[92].    

27.- Según la sentencia C-150 de 2003[93], el Estado   interviene genéricamente, para cumplir objetivos relacionados con   la protección social, la redistribución o la estabilización económica[94].   La intervención puede clasificarse, desde esta perspectiva, y según dicha   providencia, como (i) global – desde la perspectiva estatal-,   cuando incide en la economía como un todo; (ii) sectorial cuando   se relaciona con un ámbito económico particular; (iii) directa,  cuando se refiere a la intervención sobre la actividad de agentes económicos;   (iv)  indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha actividad; (v)  unilateral, en los casos de autorización, prohibición o   reglamentación de una actividad particular por parte del Estado; (vi)   convencional,  cuando el Estado pacta con las agentes económicos políticas o programas que   propenden de interés general; (vii) intervención vía directiva,   que se presenta cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes   económicos privados; (viii) o intervención por vía de gestión, cuando el   Estado se hace cargo él mismo de actividades económicas por medio de personas   jurídicas generalmente públicas[95].    

28.-  Así, la regulación del Estado en la economía,   incluye de acuerdo con la jurisprudencia[96],   variedad de mecanismos. De este modo, la Corte ha entendido que no   sólo el Legislador tiene la potestad para intervenir en la economía a través de   la expedición de leyes (Art. 150-21 y 334 de la C.P.), sino que la intervención   económica del Ejecutivo, también tiene respaldo constitucional (Art. 189-11 de   la C.P., entre otros). La Constitución de 1991,   en efecto, le confirió a la Rama Ejecutiva del poder público importantes   competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio de la potestad   reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección,   vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados   agentes económicos.   Precisamente las funciones de control, inspección y vigilancia, son formas en   las que se manifiesta la potestad de intervención del Estado en la economía para   asegurar que quienes lleven a cabo determinadas actividades económicas, lo hagan   ajustándose a la ley[97].    

En la Sentencia C-851 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo) se dijo en particular sobre las labores de la Dirección   Nacional de Derechos de Autor, lo siguiente:    

En relación con las sociedades de gestión   de derechos de autor y conexos que, como se ha establecido son sociedades de   carácter patrimonial, la intervención de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor del Ministerio del Interior es de carácter sectorial, directo y   unilateral. Además las sociedades de gestión se encuentran sometidas a un   régimen de autorización previa. Así, la intervención del Estado en este tipo de   sociedades, se expresa a través de las funciones de inspección, control y   vigilancia”.       

29.- De lo anterior, se concluye que, la Constitución, tanto en su parte   dogmática, como en su parte orgánica, configuró un Estado con amplias facultades   de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la actuación   concatenada de distintos poderes públicos, con actuaciones regladas,   establecidas por la misma Carta.    

El caso concreto.    

La naturaleza de la Ley 1493 de 2011.    

30.- Sostiene el demandante en esta oportunidad, que   los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, que establecen la figura de la   Toma de Posesión, para el caso de las sociedades de gestión de derechos de   autor, son contrarios a la Carta, en la medida en que tales disposiciones no   incluyen las exigencias que para el Legislador operan en materia de leyes de   intervención. De acuerdo con el artículo 150 numeral 21 de la Constitución,   tales disposiciones deben precisar los fines, alcances y límites de la   intervención económica.    

31.- Esta exigencia constitucional, se predica en   particular, de las leyes de intervención económica, que son leyes que como se   dijo, de manera sustantiva regulan una actividad económica particular, de las   establecidas en el artículo 334 superior, cuyo fundamento debe recaer   necesariamente en el cumplimiento de alguno de los objetivos establecidos en el   mismo artículo.    

El objetivo del artículo 150-21, es evidentemente,   proteger la libre iniciativa privada y los derechos de quienes pueden verse   afectados en su libertad con las leyes mencionadas, a fin de no atribuir al   Estado facultades ilimitadas frente a la actividad económica en general    

32.- Ahora bien, para determinar en este caso si nos   encontramos frente a una ley de intervención económica que justifique la   exigencia constitucional señalada, debemos establecer si la Ley 1493 de 2011 cumple alguno de los   parámetros establecidos en el artículo 334 previamente expuestos y sus   objetivos,  o si se trata de otro tipo de regulación que debe ser analizada   sobre las bases de la limitación  a la libertad de empresa preferentemente,   contenida en el artículo 333 constitucional u otras normas superiores, en el   escenario multifacético de la regulación estatal.    

En ese sentido, tenemos que la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para   formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan   competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión   colectiva y se dictan otras disposiciones”, es una ley que de manera expresa, señala   como objetivos, formalizar el sector del espectáculo público de las artes   escénicas y otorgar competencias de inspección, vigilancia y control sobre las   sociedades de gestión colectiva.    

Realizando un análisis sistemático de sus normas, puede   concluirse que la Ley 1493 de 2011 tiene por objeto la regulación de las   condiciones fiscales, económicas, administrativas, financieras y tributarias   para la realización de espectáculos públicos, así como la fijación de controles   ante una indebida gestión de tales espectáculos, junto con el otorgamiento de   competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión   colectiva, sin que el objeto central de la ley sea necesariamente regular los   derechos de autor o establecer limitaciones particulares frente a ellos[98].      

En efecto, la ley consta de ocho capítulos que tratan los aspectos   fiscales de los espectáculos públicos, la contribución parafiscal para los   mismos, la racionalización de trámites, vigilancia y control de los espectáculos   públicos de las artes escénicas, la generación de recursos de la infraestructura   pública destinada para la realización de dichos espectáculos, define el   contenido de los derechos de autor, y dispone todo lo relativo a la inspección,   vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos[99].    

Como lo recuerda la Sentencia 124 de 2013[100], la Ley 1493 de 2011 aborda tangencialmente algunos temas   relacionados con los derechos de autor y se concentra más en los aspectos   fiscales, tributarios, administrativos y económicos que se regulan en la misma.   Por ese hecho, precisamente, se le dio trámite al proyecto de ley en las   Comisiones Terceras del Congreso de la República.    

Así,   el objeto de la ley, según su artículo 2º, es “reconocer, formalizar,   fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas;   así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta   de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la   competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos   tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las   diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son   sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y   los procesos de identidad cultural del país”[101].    

33.- En ese orden de ideas, si bien tales actividades podrían   considerarse incluidas dentro de aquellas que establece el art. 334 superior,   cuando habla de producción, distribución y consumo de los bienes, – dado   que los derechos de autor y derechos derivados de las artes escénicas, como se   dijo, son bienes intangibles-, no es claro que esta ley haya tenido como   objetivo, el cumplimiento particular de estos aspectos para el caso de los   derechos de autor. La normativa que se impugna, tiene que ver más que todo, como   ya se dijo, con las facultades de inspección, vigilancia y control de las   sociedades de gestión de tales derechos y con la regulación de las artes   escénicas desde una perspectiva fiscal, no con la producción, distribución o   consumo de tales bienes intangibles en sí mismos considerados.    

En ese sentido, la ley que se analiza, no da cuenta de uno de   los elementos determinantes y necesarios para establecer si se trata o no de una   ley de intervención económica, en la medida en que no regula sustantivamente ni   las artes escénicas ni los derechos de autor, bajo los presupuestos del artículo   334 de la Carta.    

Por eso, aunque la Ley 1493 de 2011 sostiene de manera   tangencial que uno de sus objetivos es el de aumentar la competitividad, dicha   expresión no puede ser vista, entonces, como un enunciado que haga evidente que   la ley acusada se trata de aquellas leyes de intervención económica en los   términos de ese artículo constitucional.    

En efecto, ya que la actividad económica a la que se refieren   las normas demandadas, no forma parte de aquellas que exige el artículo 334, el    hecho de que se exprese como uno de los objetivos de la ley acusada el de   favorecer la competitividad, no le da por ese simple hecho a la ley demandada,   la naturaleza de ley de intervención económica. La expresión tangencial de ese   objetivo, frente actividades económicas ajenas a las expresadas en el artículo   334 superior, no es suficiente para cambiarle la naturaleza a la ley que se   destaca. En otras palabras, que uno de los objetivos previstos en el   artículo 334 Superior se cumpla tangencialmente, no implica la definición de la   naturaleza jurídica de la ley como de intervención económica, cuando la   actividad a la que apela la ley que se estudia, no corresponde a las actividades   económicas que se describen en el artículo 334 de la Constitución.    

En consecuencia, se concluye que la ley en su conjunto, tiene   que ver más con la consolidación de facultades de intervención en la libertad de   empresa, que con la regulación de aspectos conducentes a fijar directrices   sustantivas sobre uno de los sectores económicos establecidos en el artículo 334   superior, relacionado con los derechos de autor, como bienes intangibles.    

Exequibilidad de las normas acusadas.    

35.- Las conclusiones anteriores llevan a la Corte a   desestimar la demanda de la referencia y a refutar los cargos del actor, en la   medida en que al analizar de manera directa las disposiciones acusadas y   enfrentarlas a los requerimientos del artículo 150-21 de la Constitución, en   particular, a su reenvío constitucional al artículo 334 superior, se evidencia   que los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, no son contrarios a la Carta.    

En efecto, entiende la Sala que, desvirtuada la   relación existente entre las normas demandadas y las leyes de intervención   económica de las que da cuenta el artículo 334 constitucional, las demás   exigencias que el actor reclama al Congreso, para el caso de los artículos en   mención, no son aplicables a la naturaleza directa de las disposiciones   acusadas.    

A esta conclusión llega la Sala, al encontrar que las   normas demandadas por el actor, no pertenecen en modo alguno a una ley de las   denominadas de  intervención económica y que por esta razón, no le son   aplicables los demás requerimientos a los que alude el resto del artículo   150-21, frente a las leyes de esa naturaleza.    

36.- Desde esta perspectiva, entiende la Sala, – en   oposición a lo señalado por la Vista Fiscal -, que el análisis realizado por la   Corte en este caso, es un examen de fondo de las normas atacadas, y no un   estudio preliminar, que conduzca a un fallo inhibitorio. Por ende, en   contraposición a lo alegado por el Procurador General, no se requiere que la   Corte deba declararse inhibida para dar cuenta de un pronunciamiento en este   caso, porque aparentemente no existe parámetro alguno de constitucionalidad.    

La razón de una aproximación diferente de esta   Corporación a este asunto, en desmedro de la perspectiva del Procurador, se   explica de la siguiente forma: no era posible para la Corte arribar a la   conclusión a la que se llegó en esta providencia, sin adelantar un análisis de   fondo sobre las exigencias del artículo 150-21 constitucional, en particular, de   la primera de ellas, que corresponde al reenvío directo al artículo 334 superior   que hace dicha norma, en materia de leyes de intervención económica.    

Por ende,  independientemente de que la Corte no haya   podido ahondar en las demás exigencias de finalidad, alcances y límites a la   libertad económica que propone el actor en su escrito y de las que da cuenta el   resto del artículo 150-21 de la Carta, ello no significa que el análisis haya   implicado la imposibilidad de pronunciamiento de fondo de esta Corporación o la   inexistencia de un parámetro de evaluación constitucional que deje a las normas   acusadas huérfanas de la posibilidad de una confrontación frente a los artículos   constitucionales analizados. De hecho, como se ha visto, las normas atacadas   fueron evaluadas, con fundamento en el reenvío normativo que propone el mismo   artículo 150-21 de la Constitución, mediante una confrontación directa y de   contenidos normativos, con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional.    

En ese orden de ideas, el que la Corte Constitucional   haya confrontado las normas acusadas frente a uno de los elementos directos  del mencionado artículo 150-21; que haya hecho un análisis de fondo sobre las   exigencias del artículo 334 constitucional, – reenviado por el artículo   constitucional anterior-y haya evaluado finalmente las normas acusadas tomando   en consideración varias de las apreciaciones del actor, supone de por sí, un   pronunciamiento de fondo de esta Corporación. La limitación en el análisis a ese   aspecto en particular, – el del reenvío constitucional -, y no a los demás   aspectos alegados por el actor, no es razón suficiente para cuestionar la   existencia de un fallo constitucional de fondo. De hecho, aunque no adelantó un   análisis de todos los argumentos presentados por el ciudadano, por las razones   ya expuestas, sí se dio cuenta de todos ellos, al admitir que el resto de   sus quejas sobre la finalidad, alcance y límites a la libertad económica, son   exigencias que no le son aplicables al Legislador en este caso, dada la   naturaleza de las normas enunciadas.    

En consecuencia, la Corte Constitucional en esta   oportunidad, ha hecho un juicio de constitucionalidad de fondo, al cotejar los   artículos 150.21 – en particular frente al reenvío al artículo 334 de la Carta-,   con las normas acusadas, encontrando que los cargos presentados por el actor no   comprometen la constitucionalidad de tales disposiciones jurídicas. No se trata   en esta oportunidad de un caso en que exista imposibilidad jurídica de tomar una   determinación constitucional en un sentido u otro. Se trata sólo de una   situación en que no prosperan los cargos de la demanda, porque la naturaleza de   las normas atacadas no hace necesario exigirle al actor las premisas normativas   a las que alude el artículo 150.21 de la Constitución.    

VII.   DECISION    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados,  los artículos 31 y 32 de la Ley   1493 de 2011.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] ARTICULO 150 C.P. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por   medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…). 21. Expedir las leyes de   intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán   precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”.    

[2] M.P. Dra. Clara Inés Vargas. Plan Nacional   de Desarrollo.    

[3] M.P. Dra. Clara Inés Vargas.    

[4] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[7] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[8] A diferencia de lo que establece nuestra Constitución, en otros   países los defensores de un estado mínimo rechazan que el Estado pueda   legítimamente intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque   estiman que ello es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la   iniciativa privada y es fuente de privilegios. Ver, por   ejemplo, Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford,   1974; Hayeck, Frederich. Law, legislation and   liberty. Volumen 3. Routledge, Londres, 1979. Ello coincide con los intentos de desregular algunas industrias y   sectores así como de reducir la autonomía de los órganos de regulación en   Estados Unidos y en Gran Bretaña durante la década de los ochenta.    

[9] La Corte agrega que, además de las funciones citadas, se encuentra   la de asignación, es decir, la de distribución de recursos entre los diferentes   órganos del Estado. Esta función se puede concretar al desarrollarse cualquiera   de las cuatro básicas mencionadas.    

[10] C-150 de 2003.    

[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12] Cfr. Sentencia C-955 de 2007. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[13] ARTICULO 150 C.P. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por   medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…). 21. Expedir las leyes de   intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán   precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”.    

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[16] Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[17] Sentencia C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Art. 243-2º C.P.    

[19] Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[20] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[21] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[22] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés   Vargas.    

[24] Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[25] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[27] Sentencia C-069 de 2013. M.P. Jorge   Pretelt Chaljub.    

[28] Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada   relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos:   C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004,   C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras.    

[29] Sentencia C-337 de 2007.M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[30] Sentencia C-031 de 2012.M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[31]   Sentencia C-976 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[32] Decreto 2067 de 1992. Art. 6º. “Se   rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia   que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea   manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán   adoptarse en la sentencia”.    

[33] Sentencia C-1022 de 2012 M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Cfr. Auto de Sala Plena, A-174 de 2001.    

[35] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[36] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[37] Sentencia C-382 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[38]Sentencia C-291 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y   C-108 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[39] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[40] Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[42] Cfr. sobre estos aspectos, entre otros,   las fallos C-397 de septiembre 7 de 1995 y C-700 de septiembre 16 de 1999, ambos   con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo; C-1062 de agosto 16   de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-415 de 2002 y C-931 de 2008 ya referidos;   y C-729 de octubre 14 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43] Dijo la   sentencia en mención lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,   32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, por los cargos analizados”.    

[44] La parte pertinente de la resolutiva dice lo siguiente: ” Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados,   los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de   2011, en la demanda del expediente D-9676″.    

[45] Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[46] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias C-568 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas y   recientemente la sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[47] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[48] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[49] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[50] El siguiente recuento normativo y   jurisprudencial corresponde, en parte, a las consideraciones presentadas en las   sentencias  C-361 de 2013 y C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.      

[51] Algunos autores destacan como parte de la   Propiedad intelectual, de un lado los Derechos de Autor y del otro, la Propiedad   Industrial.    

[52] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[53] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[54]”Artículo 61 C.P. El Estado protegerá la propiedad   intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.    

[55]Artículo 150-24. C.P. “Corresponde al   Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   (…) 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las   otras formas de propiedad intelectual”.    

[56] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[57] Sentencia C-276 de 1996 y C-975 de 2002.    

[58] Ver entre otras sentencias, C-276 de 1996, C-533 de 1993, C-924 de   2000, C-1139 de 2000, C-053 de 2001, C-975 de 2002, C-509 de 2004, SU-913 de   2009, C-523 de 2009.    

[59] Sentencia C-523 de 2009.    

[60] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[61] La sentencia C-1490 de 2000 se estableció que, atendiendo al   carácter fundamental de los derechos morales de autor, la Decisión Andina 351 de   1993, por la cual se regula el régimen común sobre derechos de autor, hace parte   del bloque de constitucionalidad.    

[62] C-155 de 1998.    

[63] Ibídem.    

[64] Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime   Córdoba Triviño y C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt   Chaljub    

[65] Regulado por los artículos 11, 11 ter, 14 y 14 bis. En términos generales, la Convención de Berna incluye en este   apartado todas las obras, independientemente de su género, susceptibles de ser   representadas.    

[66] Regulada por el artículo 11 bis de la Convención de Berna. Autoriza   a los Estados a imponer medidas más restrictivas que en el caso de los derechos   de representación que son derechos exclusivos.    

[67] Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[68] Ríos Ruiz, Wilson. “Derechos de autor y derechos conexos en la   televisión por satélite y televisión por cable”. En: Revista la propiedad   inmaterial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003.    

[69] C-155 de 1998.    

[70] M.P. Mauricio González Cuervo    

[71] Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[72] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub    

[73] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub    

[74] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[75] Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[76] Sentencia C-265 de 1994.    

[78] Sentencia C-265 de 1994 Alejandro Martínez Caballero    

[79] Sentencia C-509 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett    

[80] Sentencia C-509 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett    

[81] Sentencias C-124 de 2013, C-509 de 2004 y  C-265 de 1994.    

[82] Sentencia C-265 de 1994 M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

[83] Sentencia C-833 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[84] De acuerdo con la sentencia C-124 de 2013, actualmente las   únicas sociedades con personería jurídica y autorización de funcionamiento son   la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO-, la Asociación   Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-, el Centro   Colombiano de Derechos Reprográficos – CEDER-, la Entidad de Gestión de Derechos   de los Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia- y los Actores con   autorización de funcionamiento.    

[85] Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[86] Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[87] Sentencia C-615 de 2002. En igual sentido,   en la sentencia C-697 de 2008, la Corte señaló: “La Corte reafirma así, una vez más, su jurisprudencia sobre la   importancia de las libertades económicas como base del desarrollo económico y   social, y garantía fundamental de una sociedad democrática y pluralista.   Reitera, así mismo, la existencia de límites que  la Constitución   expresamente establece en relación con el ejercicio de esas libertades como son   la defensa del interés social (Art. 333 C.P.) y los deberes de intervención del   Estado (Art. 334 C.P.) como estrategia de armonización de los intereses privados   presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el interés   general que en determinados casos, involucra tal actividad.”    

[88] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[89] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[90] A diferencia de lo que establece nuestra Constitución, en otros   países los defensores de un estado mínimo rechazan que el Estado pueda   legítimamente intervenir para redistribuir la propiedad o el ingreso porque   estiman que ello es contrario a la libertad, crea sobre costos y trabas a la   iniciativa privada y es fuente de privilegios. Ver, por   ejemplo, Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia. Blackwell. Oxford,   1974; Hayeck, Frederich. Law, legislation and   liberty. Volumen 3. Routledge, Londres, 1979. Ello   coincide con los intentos de desregular algunas industrias y sectores así como   de reducir la autonomía de los órganos de regulación en Estados Unidos y en Gran   Bretaña durante la década de los ochenta.    

[91] La Corte agrega que, además de las funciones citadas, se encuentra   la de asignación, es decir, la de distribución de recursos entre los diferentes   órganos del Estado. Esta función se puede concretar al desarrollarse cualquiera   de las cuatro básicas mencionadas.    

[92] Sentencia C-150 de 2003. M.P. Manuel José   Cepeda.    

[93] M.P. Manuel José Cepeda.    

[94] Ibídem.    

[95] Ibídem.    

[96] Ibídem.    

[97] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[98] Sentencia C-124 de 2013. M.P. Jorge   Pretelt Chaljub.    

[99] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[100] M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[101] Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *