C-149-09

    Sentencia C-149-09  

Referencia: expediente D-7280  

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra  el   artículo   80   (parcial)   de   la   Ley   1098   de  2006,  “Por  la cual se expide el Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

Demandante:     José     A.    Bonilla  Quintero   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO.   

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámites   establecidos   en   el   Decreto  2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución  Política,  el  ciudadano  José  A.  Bonilla  Quintero demandó parcialmente el  artículo  80  de  la Ley 1098 de 2006, “Por   la   cual   se   expide   el  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia”.   

Mediante  Auto del trece (13) de mayo de dos  mil  ocho  (2008),  el  Magistrado  Sustanciador  resolvió  admitir la demanda,  dispuso  su  fijación  en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor  Procurador   General  de  la  Nación  para  que  rindiera  el  concepto  de  su  competencia.  En  la  misma  providencia ordenó además comunicar la demanda al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  al  Presidente  del  Congreso de la  República,  al  Presidente  de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los  Decanos  de  las  Facultades  de  Derecho  de  las  Universidades  del  Rosario,  Javeriana  y  Nacional,  para  que,  si  lo estimaban conveniente, intervinieran  dentro   del   proceso   con   el   propósito   de   impugnar   o  defender  la  constitucionalidad de la disposición acusada.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.          TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A continuación se transcribe el artículo 80  de  la  Ley  1098  de  2006,  conforme  a  su  publicación  en  el Diario   Oficial   No.  46.446  de  8  de  noviembre       de       2006,      subrayando    el   aparte   del   mismo   que   se   acusa   en   la  demanda:   

“LEY 1098 DE 2006   

(noviembre 8)  

Por  la  cual  se  expide  el  Código  de la  Infancia y la Adolescencia.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

(…)  

Artículo 80. Calidades para ser Defensor de  Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las  siguientes calidades:   

(…)  

3. Acreditar título de posgrado en Derecho  de  Familia,  Derecho  Civil,  Derecho  Administrativo,  Derecho Constitucional,  Derecho  Procesal,  Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en  éste  último  caso  el  estudio de la familia sea un componente curricular del  programa.”   

     

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA     

Solicita  el  ciudadano  José  A.  Bonilla  Quintero  a este Tribunal que declare la inexequibilidad del numeral tercero del  artículo  80  de  la  Ley  1098  de  2006  por quebrantar el artículo 13 de la  Constitución Política.   

Para  el  demandante,  el  hecho  de  que el  legislador  haya  establecido  una  preferencia  por  abogados  con  estudios de  posgrado   en   derecho   de  familia,  civil,  administrativo,  constitucional,  procesal,  derechos  humanos  o en ciencias sociales1,  como  una  de  las calidades  requeridas   para  ser  Defensor  de  Familia,  comporta  una  vulneración  del  artículo  13  Superior, en cuanto se excluyeron sin justificación legal alguna  otros  programas  de  posgrado, como el de derecho público, en contravía de la  garantías  que pretende materializar la mencionada norma constitucional, cuales  son,  la  libertad  e  igualdad ante la ley, la misma protección y trato de las  autoridades,  así  como  los  mismos  derechos,  libertades y oportunidades sin  lugar a discriminaciones de ningún tipo.   

Igualmente,  destaca  que  la  asignatura de  familia  no  hace  parte  de  los planes académicos de estudio de los posgrados  correspondientes  a  derecho  constitucional,  administrativo, civil y procesal,  por  lo  que,  a  su  juicio,  no  habría ninguna justificación que permitiera  explicar  la  preferencia  del  Legislador  por estos programas de posgrado como  calidad  requerida  para  ser defensor de familia, frente a otros en los que tal  asignatura  tampoco  resulta  ser un componente curricular, como lo es, por vía  de ejemplo, el caso del programa de posgrado en derecho público.   

     

I. INTERVENCIONES     

    

1. Ministerio del Interior y de Justicia     

Mediante escrito allegado a esta Corporación  el  9  de  junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que  la  norma  acusada  fuera  declarada  exequible,  en  tanto  no  contraviene  lo  dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política.   

No  obstante  lo  anterior, el interviniente  formula  como razones para declarar la constitucionalidad del aparte acusado las  siguientes:   

    

* Al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, el ingreso a  los  cargos  de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento  de  los  requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y  calidades  de los aspirantes. De allí que no sea extraña a la Constitución la  exigencia  de  calidades  específicas para el desempeño de ciertas funciones y  la  existencia  de  libertad configurativa del legislador para establecer, entre  otras  cosas,  las  calidades  que  deben  ser  reunidas  por quien pretenda ser  defensor de familia.     

    

* En  el  Estado  Social  de  Derecho  Colombiano, los derechos de los niños y de los  adolescentes  son  de  raigambre fundamental, por expreso mandato constitucional  del  artículo  44, lo que de suyo implica que para asegurar su real protección  y  su  prevalencia  sobre  los derechos de los demás, el Estado debe asumir con  especial   responsabilidad   una   postura   garantista   de   sus   derechos  y  prerrogativas.  Bajo  este  entendido,  el  exigir conocimientos específicos en  áreas  relacionadas  con  el  derecho  de familia, como requisito para aquellos  servidores  públicos  encargados  de  defender  los  intereses  de los niños y  adolescentes,  resulta  por  demás acorde con la Constitución Política, en la  medida  en  que  a  éstos  se  adscribe  una  delicada y trascendental tarea de  garantía   y   restablecimiento   de   sus  derechos  fundamentales2.     

    

* De  conformidad  con  el  artículo  79  de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de  familia  son  dependencias  de naturaleza multidisciplinaria, lo cual explica no  sólo  la  ampliación  efectuada  por  el  Legislador respecto de las áreas de  especialización  que  pueden  acreditar  quienes  aspiran  a  ser defensores de  familia,  sino también el hecho de que se prevean los programas de posgrado que  aborden  las  materias más relevantes que hayan de aplicarse en el ejercicio de  las  funciones  de  dicho  cargo. En ese sentido, “si  bien  el  Derecho  de  Familia  es  el  núcleo  esencial de estos conocimientos  requeridos  por el Legislador, debe tenerse en cuenta que es el Derecho Civil el  tronco  del cual se deriva el Derecho de Familia, que las funciones del defensor  de  familia  se ejercen dentro del marco y de acuerdo con las reglas del derecho  procesal,  que  algunas  de  sus funciones tienen un carácter administrativo, y  que  el  núcleo  de la protección de los menores se encuentra en relación con  el tema de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional”.     

Con  base en las anteriores consideraciones,  el  interviniente  solicita  a  esta  Corporación  que se declare inhibida para  decidir  acerca  de  la inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 80 de  la  Ley  1098 de 2006 por razones de ineptitud sustantiva de la demanda o, en su  defecto, que se declare la exequibilidad del aparte acusado.   

    

1. Universidad del Rosario     

Alejandro  Venegas  Franco,  actuando  en su  condición  de  Decano  de  la  Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del  Rosario,  intervino  oportunamente  en  el  trámite  de  la acción mediante la  presentación   de   un  escrito  en  el  que  solicitó  que  se  declarara  la  inexequibilidad  de  la  expresión  “en este último caso”, contenida en el  numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006.   

A juicio del interviniente, le asiste razón  al  demandante  cuando  señala que los programas de posgrado que habilitan para  el  desempeño  del  cargo de defensor de familia no incluyen en sus currículos  el  estudio  de  asignaturas relacionadas con la familia, pero este contexto, en  su  criterio,  permite  arribar  a  una  conclusión diametralmente opuesta a la  expuesta por el actor en su escrito de demanda.   

En  efecto, advierte que en el caso concreto  se  incurre  en  una  violación  a  la  igualdad  de trato, pero la misma no se  predica   del  especialista  en  ciencias  sociales  a  quien  se  le  exige  la  demostración  de  que  estudió la familia como componente curricular, sino que  se  produce frente al especialista en derecho de familia, el cual ha tenido como  formación específica esa especialidad.   

En   ese   sentido,   sostiene   que   la  inconstitucionalidad  del precepto acusado se estructura justamente a partir del  hecho  según  el  cual  el  legislador  no  exigió el requisito previsto en el  numeral  tercero  del  artículo  80  de  la  Ley  1098  de  2006  para aquellas  especialidades  jurídicas  diferentes  del  derecho  de familia, por lo que tal  omisión   sitúa   en  la  misma  posición  tanto  a  quien  tenga  formación  específica  en  derecho de familia como a quien no la posea, lo cual resulta en  detrimento  de  las  garantías  propias  que  emergen  del  artículo  13 de la  preceptiva Constitucional.   

Por las razones anteriormente consignadas, el  interviniente  le  propone a esta Corporación que declare la inexequibilidad de  la  expresión  “en  este  último  caso”,  contenida  en el numeral 3º del  artículo  80  de  la  Ley  1098  de  2006,  en  el entendido que para todas las  especialidades  jurídicas  contempladas en dicho numeral y para las de ciencias  sociales,  sea  necesario  que  el  estudio  de  la  familia  haga  parte de los  componentes  del  currículo,  de  manera  que  así  se  cumpla  con uno de los  requisitos    de    idoneidad   para   ejercer   el   cargo   de   defensor   de  familia.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

La   Procuradora   Auxiliar  para  Asuntos  Constitucionales,  mediante concepto No. 4631 del seis (6) de octubre de dos mil  ocho  (2008),  se  pronunció  sobre  la  demanda  de inconstitucionalidad de la  referencia,  por  designación que le hiciere el señor Procurador General de la  Nación  mediante  Resolución  No.  425 del seis de octubre de 2008, al haberse  aceptado  su  impedimento  y el del Viceprocurador General de la Nación en Auto  No.   172   del   16   de   julio   del   pasado   año,   proferido   por  esta  Corporación.   

Para  la  Vista Fiscal el problema jurídico  que  se  suscita  en  torno  al  precepto acusado se contrae a determinar si, en  efecto,  al  no  incluir  a  los  abogados  con  estudios de posgrado en derecho  público  en  el  numeral  3º  del  artículo  80  de la Ley 1098 de 2006, como  calidad  requerida  para  ser  Defensor  de  Familia, se vulnera el artículo 13  Superior por desconocimiento del derecho a la igualdad.   

Para  efectos de resolver tal planteamiento,  el  Ministerio Público trajo a colación la Sentencia C-740 de 20083 e indicó que  en  aquella oportunidad esta Corporación examinó la misma disposición acusada  por  quebrantar  el  artículo  13  de la preceptiva constitucional, la cual fue  declarada  exequible  habida  cuenta  que,  por  un  lado, de conformidad con lo  previsto  en  el artículo 26 de la Constitución Política, la ley puede exigir  títulos  de  idoneidad  para  el  ejercicio de las profesiones; y que, por otra  parte,  el legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de  las  leyes  que regulan la función pública, con los límites impuestos por los  valores,  principios  y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150 Num. 23 de la  Carta Política).   

Adicionalmente,   resaltó  que  en  dicha  providencia  se  concluyó,  con  fundamento  en  la protección especial que se  desprende  de  la  Constitución  Política  y  de  los tratados internacionales  ratificados  por  el  Estado  Colombiano  a  favor  de  la niñez, que resultaba  completamente  válido que el legislador exigiera una formación calificada para  el desempeño del cargo de defensor de familia.   

Así  pues,  atendiendo  a  la  situación  expuesta,  concluye  que  ha  operado  el fenómeno jurídico de la cosa juzgada  constitucional  en  relación con el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098  de  2006,  en cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2008 ya se  había   pronunciado   sobre  la  misma  disposición  respecto  del  cargo  por  violación  del  derecho  a  la  igualdad.  En  consecuencia,  solicita  a  esta  Corporación   que   se   esté   a   lo   resuelto   en   el  mencionado  fallo  judicial.   

VI.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

    

1. Competencia     

Por   dirigirse   la  demanda  contra  una  disposición  que  hace  parte  de  una ley de la República, el numeral 3° del  artículo  80  de  la  Ley  1098  de  2006, esta Corporación es competente para  decidir  sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4  de la Constitución Política.   

    

1. Alcance de la presente demanda     

En el caso bajo estudio, el actor le solicita  a  la  Corte  que  declare inexequible el numeral 3° del artículo 80 de la Ley  1098  de  2006,  “por la cual se expide el Código de  la  Infancia y la  Adolescencia”, por considerar  que  dicho  precepto  viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13  de  la  Constitución  Política, al exigir como una de las calidades requeridas  para  ser  Defensor  de  Familia,  estudios  de  posgrado en derecho de familia,  civil,  administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias  sociales   con   énfasis   en   el   estudio  de  la  familia,  excluyendo  sin  justificación  legal  alguna  otros programas de posgrado que guardan relación  con  los  señalados,  como  es  el  caso  de  la  especialización  en  Derecho  Público.   

Sostiene  que,  en  cuanto  la asignatura de  familia   no   hace   parte   de   los   planes  de  estudio  de  los  posgrados  correspondientes  a derecho constitucional, administrativo, civil y procesal, no  existe  razón  para preferir éstos respecto de otros en los que tal asignatura  tampoco resulta ser un componente curricular.   

Quien interviene a nombre del Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  a la manera de petición principal, le solicita a la  Corte  que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, que se  declare  inhibida,  en  razón a que existe ineptitud formal de la demanda al no  haberse  estructurado  en  ella  un  verdadero  cargo  de  inconstitucionalidad.  Concretamente,  sostiene  que el criterio utilizado por el legislador en punto a  los  requisitos  para ser defensor de familia no puede tildarse de sospechoso y,  por tanto, la norma no ofrece dudas sobre su constitucionalidad.   

De igual manera, quien interviene a nombre de  la  Universidad  del  Rosario  le  propone a la Corte que declare inexequible la  expresión   “en  este  último  caso”,  por  considerar que las especialidades jurídicas contempladas en  la  norma  solo  pueden ser acreditadas para el cargo de defensor de familia, en  la  medida  en  que  se  demuestre  que  el  estudio de la familia es uno de sus  componentes   curriculares.  Ello  en  razón  a  que  el  mencionado  cargo  se  desenvuelve  en  el  campo de la familia, debiendo ser tal materia una exigencia  para  todos  los  aspirantes  con  título  de  posgrado y no solo para algunos.   

Por  su parte, el Ministerio Público, en el  concepto  de rigor, considera que respecto de la disposición acusada ha operado  el  fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la misma  fue  declara  exequible  por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-740 de  2008,  al  pronunciarse  sobre  una  demanda  en la que se planteaba también la  presunta  violación  del  principio de igualdad. Bajo ese entendido, la Agencia  Fiscal   le   solicita   a   la  Corte  estarse  a  lo  resuelto  en  el  citado  fallo.   

    

1. Cuestiones previas que debe resolver la Corte     

De acuerdo con lo expresado por los distintos  intervinientes  y  el  Ministerio  Público, el primer asunto que le corresponde  resolver  a  la  Corte,  es  si en la presente causa debe abstenerse de proferir  decisión  de  fondo,  ya  sea  porque  respecto de la norma acusada existe cosa  juzgada  constitucional,  bien  porque  en  la  demanda  no  se  estructuró  un  verdadero cargo de inconstitucionalidad.   

3.1.  Inicialmente,  examinará  la Corte lo referente a si en relación con inciso 3° del artículo  80  de  la  Ley  1098  de  2006,  ha  operado  o no el  fenómeno      de      la      cosa      juzgada      constitucional.   

Conforme lo ha destacado esta Corporación en  repetidas  ocasiones,  por  expresa  disposición  constitucional  y  legal, las  providencias  que  la  Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen  tránsito  a  cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243, Ley 270 de 1996, arts.  46  y  48).  Ello  significa  que  las  decisiones  judiciales  adoptadas por la  Corporación  en los distintos ámbitos de su competencia, y concretamente en el  campo  del  control  abstracto  de constitucionalidad, “adquieren un carácter  definitivo,  incontrovertible  e  inmutable,  de  tal  manera que sobre aquellos  asuntos  tratados  y  dilucidados  en  procesos anteriores, no resulta admisible  replantear    litigio   alguno   ni   emitir   un   nuevo   pronunciamiento   de  fondo”4.   

Sobre  la  cosa  juzgada,  la  hermenéutica  constitucional  ha  dejado  sentado  que  ella cumple un doble propósito; de un  lado,  salvaguardar la supremacía e integridad normativa de la Carta, de manera  que  se  garantice  de una forma coherente, consolidada y consistente el respeto  de  la  misma  por  parte  de  todos  los  poderes  públicos  y  de los propios  particulares,  y del otro, asegurar la efectiva aplicación de los principios de  igualdad,  seguridad  jurídica  y  confianza legítima de los administrados, en  cuanto  por  su intermedio “se obliga al organismo de control constitucional a  ser  consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos  iguales  o  semejantes  sean  estudiados  y  resueltos  por  el  mismo  juez  en  oportunidad   diferente  y  de  manera  distinta”5.   

En  procura  de  armonizar  el  objetivo  de  seguridad  jurídica  con  las  garantías ciudadanas propias de los procesos de  constitucionalidad,  y  evitar  así  posibles  excesos  en  su  aplicación, la  jurisprudencia  de  esta  Corte le ha reconocido distintos alcances al instituto  de  la  cosa  juzgada constitucional, los cuales son claramente identificables a  partir  de  las  decisiones  que  son adoptadas en cada uno de los fallos. En el  entendido  que  es  a  la  Corte  Constitucional  a  quien corresponde fijar los  efectos     de     sus     propias     decisiones6,   este  Tribunal  ha  dejado  establecido  que,  aun  cuando en principio la cosa juzgada constitucional está  llamada  a  producir un efecto absoluto o definitivo, la misma puede proyectarse  con  un  alcance  relativo, de manera que, dependiendo de la decisión adoptada,  desde  el  punto  de  vista  de su alcance, la cosa juzgada puede ser absoluta o  relativa,      distinción      que      supone     consecuencias     jurídicas  distintas.   

La Corte ha explicado que existe cosa juzgada  absoluta,   “cuando   el   pronunciamiento   de   constitucionalidad   de  una  disposición,  a  través del control abstracto, no se encuentra limitado por la  propia  sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible  en  su  totalidad  y  frente  a  todo  el  texto  Constitucional.”7     En  concordancia  con  ello,  también  ha  precisado que hay cosa juzgada relativa,  cuando  “el  juez  constitucional  limita  en  forma expresa los efectos de la  decisión,  dejando  abierta  la  posibilidad para que en un futuro ‘se   formulen   nuevos   cargos   de  inconstitucionalidad  contra  la norma que ha sido objeto de examen, distintos a  los  que  la  Corte  ya  ha  analizado’8”9.   

Tratándose  de la cosa juzgada relativa, la  Corporación  ha  sostenido  que  la  misma puede ser a su vez “explícita, en  aquellos  eventos  en  los  cuales  los  efectos  de  la  decisión  se  limitan  directamente  en  la  parte  resolutiva,  e  implícita  cuando  tal hecho tiene  ocurrencia  en  forma  clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de  la   providencia,   sin   que   se   exprese   en   el  resuelve.”10   En   la  Sentencia  C-492  de  2000,  la  Corte  hizo referencia a las condiciones en que  opera  la  cosa  juzgada  constitucional  relativa explícita, señalando que en  ella        “la       disposición       es       declarada       exequible  pero, por diversas razones, la  Corte  ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que  la  constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el  futuro”.   

A  este  respecto,  también  ha aclarado la  Corte  que  en los casos en los que se demanda una norma que previamente ha sido  juzgada  por  la  Corporación, “el alcance de la cosa juzgada es la sentencia  anterior    respecto    de   la   misma   norma”11y,  por  lo tanto, el ámbito  de  la  cosa  juzgada  relativa,  en  caso de existir, “será el que la propia  Corte  haya  definido  en la sentencia anterior”. Ha explicado la Corporación  que  de esa manera “se preserva la seguridad jurídica puesto que el referente  es  objetivo  y  previo. Además, se restringe el ámbito de un eventual segundo  pronunciamiento  de  la  Corte  sobre  la  misma norma a lo juzgado en el primer  fallo  –  lo  cual  no  obsta  para  tener la sentencia anterior como precedente  relevante   –    al   mismo   tiempo   que   se   ejerce   el   control  de  constitucionalidad  en  lo  que  no  había sido juzgado, lo cual es fundamental  para  asegurar la supremacía e integridad de la Constitución de manera plena y  efectiva”12.   

Así  entendido, la regla general es que las  sentencias  que  la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional  absoluta, a menos que en ellas la Corporación haya limitado los  alcances  de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada  relativa.  Tal  y  como  lo  ha  dejado  establecido  la  propia jurisprudencia,  “mientras   la  Corte  Constitucional  no  señale  que  los  efectos  de  una  determinada  providencia  son  de  cosa  juzgada relativa, se entenderá que las  sentencias  que  profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”13,  de manera  que  sobre  las  normas  en  ellas  juzgadas  no  cabe un nuevo pronunciamiento.   

Pues  bien,  dentro  del  marco anterior, se  aparta  la  Corte del concepto emitido por el Ministerio Público en la presente  causa,  en el sentido de considerar que respecto del inciso 3° del artículo 80  de   la   Ley  1098  de  2006  ha  operado  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional,  sin que haya lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo. Si bien  es  cierto  que dicha norma fue objeto de decisión previa en la Sentencia C-740  de  2008,  habiéndose  declarado exequible respecto de una demanda en la que se  planteaba  también  la presunta violación del principio de igualdad, el efecto  que  la  Corporación  le  fijó  es  el de una cosa juzgada relativa explicita,  limitada  al  cargo  analizado  en  esa  oportunidad,  el  cual  en ningún caso  coincide con el formulado en esta causa.   

En  efecto, en el caso de la Sentencia C-740  de  2008,  la Corte conoció de una demanda ciudadana formulada contra el inciso  3°  del  artículo  80 de la Ley 1098 de 2006, bajo la acusación de que exigir  la  norma  título de posgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia,  vulneraba  los  derechos al trabajo y a la igualdad de los posibles aspirantes a  su  desempeño.  En  dicho oportunidad, la Corte encontró que “a la luz de la  Constitución  es  completamente  válido  que, con fundamento en la protección  especial  que  aquella  y  tratados  internacionales  ratificados  por el Estado  colombiano  dispensan  al  niño,  el legislador exija una formación calificada  para  el  desempeño  del  cargo  de  Defensor  de Familia”. Conforme con ello  resolvió:   

“Sexto.- DECLARAR  EXEQUIBLES,  por los cargos  examinados   en   esta   sentencia,   los  siguientes  enunciados normativos de la Ley 1098 de 2006:   

 i) La expresión  “sin  perjuicio  de  lo  establecido  en el artículo 34 del Código Civil, se  entiende  por  niño  o  niña  las  personas  entre los 0 y los 12 años, y por  adolescente  las  personas  entre  12  y  18  años  de  edad” contenida en el  Art. 3º;   

 ii) El   Art.   80,  Num.  3;” (Negrillas y subrayas fuera de texto).   

Como se mencionó, dentro de los efectos de  la  cosa juzgada relativa explícita, la acusación estudiada en esa ocasión no  coincide  con  la  que ahora se formula, pues mientras que en el fallo citado se  cuestionaba  la  medida  de exigir posgrado para ejercer el cargo de defensor de  familia,  lo  que  ahora  se  alega  es  que la disposición haya incluido sólo  algunas  modalidades de posgrado dejando por fuera otras, lo cual constituye una  acusación  sustancialmente  diferente.  Así,  aun  cuando en ambas demandas se  invoca  una  presunta  violación  del  derecho  de  igualdad,  los términos de  comparación   en   uno   y  otro  caso  son  sustancialmente  distintos  y,  en  consecuencia,  es  claro  que  el  primer  fallo  no  cobijó  la  totalidad del  principio de igualdad.   

En relación con el tema, la Corte ha hecho  claridad  en  el sentido de señalar que la declaratoria de exequibilidad de una  disposición   por  no  haber  violado  la  igualdad  frente  a  una  situación  específica  y concreta, no descarta que pueda promoverse un nuevo juicio contra  la  misma  norma  por  otro  aspecto  de  la  igualdad  no juzgado en el proceso  inicial.  Ello,  en  razón a que la igualdad es un derecho relacional que asume  diversas   manifestaciones   jurídicas,   lo   que   hace  que  su  estudio  de  constitucionalidad  se  haga en cada caso desde cierta perspectiva -generalmente  en  los  términos  del  planteamiento  de  la  demanda-,  resultando  altamente  complejo  el  análisis  integral  de  la  misma en un sólo proceso14.  Por eso,  si  la  Corte  declara  exequible  una  norma,  pero  limita  la  decisión a un  determinado  cargo  de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance  de  una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar  la  constitucionalidad  de  la  misma  norma, cuando se formulan otros cargos de  igualdad distintos al estudiado.   

Dicho criterio fue expuesto por la Corte en  la Sentencia C-1146 de 2004, afirmando lo siguiente:   

“Sin embargo, el  hecho  que  la  Corte declare exequible una disposición por no haber violado la  igualdad   en  determinado  aspecto,  no  excluye  que  esa  misma  norma  pueda  desconocer  la  igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis  de  igualdad  se  hacen  siempre  desde  cierta perspectiva, debido al carácter  relacional  de  este  derecho. Y es que “las  desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones  no  son  nunca  absolutas  sino  siempre  parciales,  esto  es,  desigualdades o  igualdades  desde  cierto punto de vista”, y por ello  “para precisar si el trato diferente a dos grupos de  situaciones  o  personas  desconoce  o no la igualdad es necesario establecer un  criterio  o  tertium  comparationis a partir del cual se pueda determinar si las  situaciones     o     las     personas     son    o    no    iguales”15.  Todo análisis de igualdad  juzga  entonces  la  relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual una  norma  podría  no  ser  discriminatoria por un aspecto pero serlo por otro; por  ejemplo,  un artículo podría no desconocer la igualdad por razones de género,  pero  ser  discriminatorio  por  razones  de raza. Por  consiguiente,  si  una sentencia declara exequible una disposición, pero limita  la  cosa  juzgada a un determinado cargo de igualdad, es claro que esa decisión  no  impide  analizar  otros  cargos  de igualdad distintos formulados contra esa  misma  disposición.  Otra cosa sería si la sentencia  C-910  de  2004  hubiera  declarado  exequible  ese  artículo  por no violar el  principio  de igualdad o no por no desconocer el artículo 13 superior, pues una  decisión   de  esa  naturaleza  excluiría  el  examen  ulterior  de  cualquier  acusación  por  razones  de  igualdad”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)   

Esta  posición fue a su vez reiterada por  la  Corporación  en  la Sentencia C-382 de 2005. En dicho fallo, luego de citar  la Sentencia C-1146 de 2004, se dijo sobre el tema:   

“En este mismo  sentido,  ha  de  recordarse  que  el  principio  de  igualdad,  tal y como esta  consagrado  en la Carta Política, asume diversas manifestaciones que pueden dar  lugar,   en  casos  concretos,  a  un  número  igual  de  problemas  jurídicos  diferentes   entre   sí.  De  la  trascripción  del  artículo  13  se  deduce  que  éste  contiene  diversas normas, algunas de las  cuales  son  enumeradas  a  continuación: (i) un mandato general de igualdad de  todas  las  personas  ante  la  ley  (‘Todas    las    personas    nacen   libres   e   iguales   ante   la  ley…’), (ii) un mandato  de  igualdad  de  protección por las autoridades para todas las personas, (iii)  un  mandato  de  igualdad  de  trato por las autoridades para todas las personas  (‘…recibirán  la misma  protección       y       trato      de      las      autoridades…’),  (iv)  un  mandato  de  igualdad de  derechos  y  libertades  para  todos  (‘…y   gozarán   de  los  mismos  derechos,  libertades…’)  (v) un  mandato    de    igualdad    de    oportunidades    para   todos   (‘…y  gozarán  de  los  mismos  …y  oportunidades…’),  (vi)  una  prohibición  de  discriminación  respecto de determinadas clasificaciones  (‘…sin    ninguna  discriminación  por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,  religión,        opinión       política       o       filosófica’), (vii) un mandato para que el Estado  promueva  las  condiciones  necesarias  para que la igualdad sea real y efectiva  (…’El  Estado  promoverá las condiciones para que la igualdad sea real  y  efectiva…’), (viii) un  mandato  para  que  el  Estado  adopte medidas a favor de grupos discriminados o  marginados     (‘…y  adoptará  medidas  en  favor  de  grupos discriminados o marginados’),   (ix)   un  mandato  de  especial  protección,  por  parte  del  Estado, para las personas que por sus condiciones  económicas,  físicas  o  mentales  se  encuentren  en  situación de debilidad  manifiesta   (‘El  Estado  protegerá  especialmente  a aquellas personas que por su condición económica,  física    o    mental,    se   encuentren   en   circunstancia   de   debilidad  manifiesta…’), así como  (x)  un  mandato  de  sanción a quienes cometan abusos o maltratos contra tales  personas     (‘…y  sancionará  los  abusos  o  maltratos  que  contra ellas se cometan’).”  (Negrillas  y subrayas fuera de  texto).   

De  esta  manera, respecto del  inciso  3°  del  artículo  80  de  la Ley 1098 de 2006, no opera  entonces  el  fenómeno  jurídico  de  la  cosa juzgada constitucional, por dos  razones  fundamentales.  La  primera,  por  cuanto  la  decisión adoptada en la  Sentencia  C-  740  de  2008  tiene  los  efectos  de  una cosa juzgada relativa  explícita,  limitada al cargo analizado en esa ocasión, lo que deja abierta la  posibilidad  para  que  la  norma  pueda ser nuevamente reexaminada en un futuro  juicio  de inconstitucionalidad. Y, la segunda, consecuencia de la anterior, por  cuanto  el  cargo  esgrimido  contra  la  norma  en  la  oportunidad anterior no  coincide  con  el  que  ahora  se  formula,  siendo  el  actual  sustancialmente  distinto.   

3.2.  Definida la  pertinencia  del juicio de constitucionalidad en cuanto a que el pronunciamiento  previo    de    esta    Corte    no    hace    tránsito    a    cosa    juzgada  constitucional,  resta  por  establecer si finalmente es o  no  posible  adelantar  dicho  juicio,  por existir una  supuesta   ineptitud   sustantiva   de   la   demanda.   

Como  ya  se  anotó,  quien  interviene en  representación  del  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia le solicita a la  Corte,  como  petición  principal, que se abstenga de emitir pronunciamiento de  fondo  y,  en su lugar, que se declare inhiba, en razón a que no se estructuró  en la demanda un verdadero cargo de inconstitucionalidad.   

Interpretando el contenido del artículo 2°  del  Decreto  2067  de  1991,  esta Corporación ha dejado sentado que, para que  exista  demanda  en  forma  y  la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de  fondo,  además  de  tener  que  señalar en la demanda las normas que se acusan  como  inconstitucionales  y  las preceptivas superiores que se estiman violadas,  es  necesario que el actor formule por lo menos un cargo de inconstitucionalidad  y  éste  se encuentre respaldado en razones “claras,  ciertas,      específicas,     pertinentes     y     suficientes”.   

Ha  explicado  la  Corte que existen razones  “(i)    claras,  cuando  la  acusación formulada  por   el   actor   es  comprensible  y  de  fácil  entendimiento,  (ii)              ciertas,   si   la   acusación   recae  directamente  sobre  el  contenido  de  la disposición demandada y no sobre una  proposición   jurídica   inferida   o  deducida  por  el  actor,  (iii)             específicas,  en  cuanto  se defina o se  muestre  en  forma  diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política,  (iv)     pertinentes,    cuando    se   utilizan  argumentos  de  naturaleza  estrictamente  constitucional  y no razones de orden  legal,   personal,   doctrinal   o   de   simple  conveniencia,  y  (v)              suficientes,   en   la   medida  en  que  contengan  todos  los  elementos fácticos y probatorios que son necesarios para  adelantar  el  juicio  de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos  una   sospecha   o   duda  mínima  sobre  la  constitucionalidad  del  precepto  impugnado”16.   

En  el  presente  caso,  se  recuerda que el  demandante  le  solicita  a  la  Corte  declarar  inexequible el numeral 3° del  artículo  80 de la Ley 1098 de 2006, bajo la consideración de que tal precepto  viola  el  derecho a la igualdad, al exigir como una de las calidades requeridas  para  ser  Defensor  de  Familia,  estudios  de  posgrado en derecho de familia,  civil,  administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias  sociales   con   énfasis   en   el   estudio  de  la  familia,  excluyendo  sin  justificación  legal  alguna  otros programas de posgrado que guardan relación  con  los señalados, como es el caso de la especialización en Derecho Público.  Complementa  la  acusación  sosteniendo que, en cuanto la asignatura de familia  no  hace  parte de los planes de estudio de los posgrados descritos en la norma,  no  existe  razón  para  preferir  éstos  respecto  de  otros  en  los que tal  asignatura tampoco resulta ser un componente curricular.   

Pues bien, en contraposición a lo planteado  por  quien  interviene  en  representación  del  Ministerio  del  Interior y de  Justicia,  la  Corte considera que la presente demanda cumple con los requisitos  mínimos  de  procedibilidad,  en cuanto el actor sí plantea un verdadero cargo  de  inconstitucionalidad en contra de la norma acusada. Aun cuando la acusación  formulada  no  abunda  en  argumentos,  sí  cuenta con una estructura jurídica  sólida,  que  permite  llevar  a  cabo una confrontación objetiva entre la ley  acusada y la Constitución.    

Aplicando  los  criterios  señalados por la  jurisprudencia,  la  Corte  encuentra  que  la  acusación referida se ampara en  razones  claras,  en  cuanto  la  misma  permite  comprender  con  facilidad  lo  pretendido  en  la  demanda;  también  las  razones  son  ciertas,  ya  que  la  acusación  se  dirige  directamente  a atacar el contenido material de la norma  acusada;  las  mismas  son igualmente específicas, en la medida en que el actor  muestra   la   manera   como   la   disposición  acusada  puede  desconocer  la  Constitución,  para el caso el derecho a la igualdad consagrado en el artículo  13;  también son pertinentes ya que los argumentos en que se basa la acusación  son  de  naturaleza estrictamente constitucional y no de otro orden; finalmente,  las  razones  son suficientes, en razón a que contienen los elementos fácticos  mínimos  que  permiten  generar  duda  en  torno  a la constitucionalidad de la  medida.  En  relación  con esto último, es comprensible pensar que si en forma  taxativa  la  norma exige acreditar ciertos títulos de posgrado para aspirar al  cargo  de  defensor  de  familia,  excluyendo sin justificación otros programas  afines  con  los  descritos,  tal  medida puede llegar a afectar el derecho a la  igualdad.   

3.3.  En  estos  términos    no   hay   duda   que   la   demanda   bajo   examen   plantea  un  verdadero  problema de inconstitucionalidad,  que  en  esta  oportunidad le corresponde resolver a la Corte, el  cual se resume en la siguiente proposición:   

¿Si  exigir  estudios de posgrado sólo en  ciertas                                áreas                                del  conocimiento              -derecho  de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, humanos y  ciencias  sociales  con  énfasis  en  familia-,  como requisito para aspirar al  cargo  de  defensor  de  familia, viola el principio de igualdad por el hecho de  excluir  otros títulos de posgrados que resultan afines con los descritos en la  norma?    

Para   resolver   el   problema  jurídico  planteado,  inicialmente  la  Corte  (i) hará una breve referencia al derecho a  escoger  profesión  y  oficio  y  a  los  límites impuestos al legislador para  regularlo,  luego  se  referirá (ii) al contexto en el que se inscribe la norma  acusada,    (iii)    para    finalmente    proceder    a   resolver   sobre   su  constitucionalidad.   

    

1. El  derecho a escoger profesión y oficio. Limites a la facultad del  legislador para regularlo     

Conforme se anotó, para efectos de responder  a  la acusación formulada en esta causa, la Corte considera necesario hacer una  breve   referencia  a  los  aspectos  más  relevantes  del  derecho  a  escoger  profesión  y oficio, siguiendo para el efecto los desarrollos jurisprudenciales  sobre la materia.   

4.1.  Cabe  destacar,  inicialmente,  que el  derecho  subjetivo  a  escoger  profesión  y  oficio  aparece  consagrado en el  artículo  26  de  la  Constitución  Política,  el  cual  se ocupa a la vez de  establecer las bases jurídicas para su ejercicio y desarrollo.   

Del  contenido de la citada disposición, la  jurisprudencia  constitucional  ha  identificado  los  aspectos de que se ocupa,  señalando  que  en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona  a  escoger  libremente  profesión  u oficio; (ii) se le asigna al legislador la  potestad  para  exigir  títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las   autoridades   competentes”  la  función  de  inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con  la  precisión  de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación  académica,  son  de  libre  ejercicio,  salvo  aquellas que impliquen un riesgo  social;  (iv)  se  establece  la  reserva de ley respecto de las normas básicas  conforme  a  las  cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia  sobre           las           profesiones;17   (v)   se   contempla   la  posibilidad  de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en  Colegios    cuya    estructura    interna    y   funcionamiento   deberán   ser  democráticos18;  y  (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones  que  se  organicen  en  Colegios  el  ejercicio  de  funciones  públicas y para  establecer   sobre   ellos  los  debidos  controles19.   

4.2.  La  Corte  ha explicado que el derecho  fundamental  a  escoger  profesión  y  oficio  se inscribe en el ámbito de las  libertades  individuales  y  goza de una especial protección constitucional, en  razón  a  su íntima relación con derechos del mismo rango como la igualdad de  oportunidades  (C.P.  arts.  13  y  53),  el libre desarrollo de la personalidad  (C.P.  art.  16),  la libertad de aprendizaje e investigación (C.P. art. 27) y,  particularmente,  con  el derecho al trabajo del cual es además una derivación  directa (C.P. art. 25).   

También ha precisado la Corporación que el  precitado  derecho  goza de una doble dimensión jurídica, en el sentido de que  el  mismo  se  proyecta  no  solo respecto a la libertad de escoger profesión u  oficio,  sino  también frente a la libertad para ejercer la profesión escogida  o   el   oficio  elegido.  Ha  explicado  la  Corte20   que  mientras  el  primer  ámbito  de  libertad,  el  de  escoger  profesión  y  oficio, “es un acto de voluntariedad, prácticamente  inmune  a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre  lo          legalmente          factible”21, el segundo, el ejercicio   de  la  libertad  profesional,  “es  una  faceta  susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra  al  individuo  en  la esfera de los derechos de los demás y el interés social,  por  lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales  obligatorios”.                   22   

4.3.  Frente  al  ejercicio  del  derecho a  escoger  profesión  y  oficio,  la  jurisprudencia ha destacado que el mismo no  tiene  un  carácter  absoluto,  “no  solo  por el hecho de que a su ejercicio  concurren  distintas  variables  de naturaleza política y social, sino además,  porque  la  Constitución  no  patrocina  ni  incentiva  un  desempeño  de  las  profesiones  y  oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y  obligaciones    que   su   ejercicio   comporta”23.   

A  este respecto, ha expuesto que todos los  derechos,  y  dentro  de ellos el derecho a escoger profesión y oficio, cuentan  con  límites  intrínsecos,  emanados  de  la  esencia  finita del mismo objeto  jurídico  protegido  -el  derecho-,  y  límites extrínsecos, que son aquellos  impuestos  por  el propio ordenamiento jurídico -la Constitución y las leyes-,  y  que  se  dirigen  a  “garantizar  la  vigencia de otros valores e intereses  igualmente  relevantes,  como pueden ser los derechos ajenos, el orden público,  el    bien    común   y   el   deber   correlativo   al   ejercicio   de   cada  derecho”24.   

4.4.  Como ya se mencionó, el artículo 26  de  la  Constitución  Política  establece  límites  extrínsecos al derecho a  escoger  profesión  y  oficio,  facultando  al legislador para intervenir en su  ejercicio   y  asignándoles  a  las  autoridades  competentes  la  función  de  inspección  y  vigilancia  respecto  de  tales  actividades. La competencia del  Congreso  en  esta  materia  se concreta en la posibilidad de expedir las normas  sobre:  (i)  la  identificación  y  reconocimiento  de las profesiones; (ii) la  exigencia   de  títulos  de  idoneidad;  (iii)  los  requisitos  de  formación  académica;  (iv)  la  definición  de  las  ocupaciones  y oficios que, aun sin  necesitar  formación  académica,  generan  riesgo  social y requieren un mayor  grado  de  ingerencia  estatal;  y,  en  general,  (v) el régimen jurídico que  aplica  al  desempeño  de  las  profesiones,  dentro  del cual deben incluirse,  además  de  los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra  la  ética  en  que  puedan  incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las  sanciones que cabe imponer.   

Tomando  como referente tales competencias,  esta  Corporación viene afirmando que la protección constitucional del derecho  a  escoger  profesión  y  oficio  debe  ser  evaluada  desde  dos  perspectivas  distintas          pero         concurrentes25.  La  primera,  a  partir de  reconocer  la  libertad de configuración política que tiene el legislador para  intervenir   el   derecho   y   hacerlo   compatible   con  los  demás  valores  constitucionales   y   con   el   interés   general;  y  la  segunda,  bajo  la  consideración  de  que  cualquier restricción o limitación a su ejercicio por  parte  del  legislador,  “debe  estar debidamente justificada y amparada en un  principio  razón  suficiente,  sin que resulte constitucionalmente admisible la  expedición  de  una  normatividad  orientada  a  hacer  nugatorio  el precitado  derecho,    o    lo    que   es   igual,   dirigida   a   afectar   su   núcleo  esencial”26.   

En  efecto,  tal y como sucede de ordinario  cuando  se  está  en presencia de la restricción de un derecho fundamental, la  potestad  reguladora  del  legislador  para  fijar requisitos y limitaciones, en  este  caso  a  las  profesiones y oficios, no es tampoco ilimitada y, por tanto,  siempre  debe estar amparada en profundas razones de orden y seguridad sociales.  El   punto   ha   sido   tratado   de  manera  especial  por  la  jurisprudencia  constitucional,  que  se  ha  encargado  de  señalar  los  criterios a que debe  sujetarse  la  ley  para  regular  las  mencionadas  restricciones.  Como  regla  general,  la  Corte  ha  dicho  que “el legislador debe imponer los requisitos  estrictamente  necesarios  para  proteger  el  interés general, toda vez que el  ejercicio  de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad  posible,  para  que  en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la  personalidad,  en congruencia con el principio de la dignidad humana”. En este  sentido,  la  actividad  regulatoria  del  legislador  en la materia, debe estar  dirigida  a  aquellos  aspectos  que no sea posible dejar de reglamentar, con el  fin  de  lograr  una armonización entre la protección del interés social y el  derecho     subjetivo    de    quien    desea    poner    en    práctica    sus  conocimientos.   

4.5. Tratándose de la facultad legislativa  para  exigir títulos de idoneidad, que interesa a esta causa, la jurisprudencia  ha  expresado  que  ella  refiere  “no tanto al derecho a escoger profesión u  oficio,   como   al  derecho  de  ejercer  la  actividad  elegida”27. A juicio de  la  Corte,  la  aludida  competencia  se  predica  más  de  aquella  dimensión  jurídica    del    derecho   referida   a   la   libertad   para   ejercer la profesión escogida o el oficio  elegido,  que  de  aquella  otra  dimensión  relacionada  con  la  libertad  de  escoger  profesión u oficio  en  sí  misma, pues es precisamente en aquél escenario -el del ejercicio de la  profesión-  donde  el individuo se proyecta en la esfera de los derechos de los  demás y donde puede verse comprometido el interés social.   

Conforme con ello, ha considerado igualmente  esta  Corporación  que  exigir  dichos  títulos  implica una garantía para la  sociedad  de  que  el  titular  y  portador del mismo es en realidad una persona  idónea  y  competente en el área del conocimiento de que se trata, y que   ha   sido   formada  y  entrenada  de  acuerdo  con  los  niveles  de  exigencia  considerados  como  mínimos  para  el  ejercicio responsable de su saber. Sobre  este particular, afirmó este Tribunal que:   

“…el  título,  expedido de conformidad  con  la  propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de  su  dueño,  o  al  menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos  más  sencillos:  el  título  legalmente  expedido,  prueba  la formación  académica.  Y  la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos  razonamientos,     sino     del     texto     inequívoco     de     la    norma  constitucional.   

“Es claro que la exigencia de títulos de  idoneidad,  apunta  al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer  pública  la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general,  todo  ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con  quien la ejerce.”. (Sentencia C-377 de 1994).   

La  circunstancia  de  que la Constitución  habilite  al legislador para requerir títulos de idoneidad, constituye entonces  la  forma  de  “hacer  pública  la  aptitud  adquirida merced a la formación  académica”,28  como  también  la  manera  indispensable  de  “acreditar  la  preparación  académica  y científica que  exija  la  ley  tanto  en  relación  con la profesión en sí misma, como en lo  relativo      a      sus      especialidades”.29  Por  eso,  si  por  expreso  mandato  constitucional  el  legislador  puede exigir títulos de idoneidad para  efectos  del  ejercicio  de  una determinada actividad, en esta área goza de un  amplio  margen  de  discrecionalidad,  limitado eso sí por el hecho de no poder  “imponer  condiciones   exageradas,  o  poco  razonables,  que anulen los  derechos  a  ejercer  una profesión y al trabajo”30.   

4.6.  No  sobra  destacar  que  la facultad  otorgada  al  legislador  para regular lo relativo a las profesiones y oficios y  para  exigir  títulos  de  idoneidad,  está  íntimamente  relacionada  con la  atribución  reconocida  al  mismo  legislador para establecer los requisitos de  acceso  a  los  cargos  públicos  (C.P.  arts.  125 y 150-7°-23). Esta última  atribución,   aun  cuando  puede  ejercerse  también  en  forma  amplia,  debe  igualmente  desarrollarse  con  apego  a  la  Constitución,  de  manera  que al  determinar  tales  condiciones,  no puede la ley crear exigencias irrazonables o  desproporcionadas  que  impidan  el ejercicio del derecho de acceso a los cargos  públicos  y,  por esa vía, de los derechos al trabajo y a ejercer profesión u  oficio.   

4.7. Ahora bien, a partir de lo expresado en  el  propio  artículo 26 Superior, la Corte viene sosteniendo que los límites a  la  facultad  de  regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y dentro de  ella  a  exigir  títulos  de  idoneidad,  pueden agruparse en tres categorías:  competenciales,  procedimentales  y  materiales.  En  cuanto  a  los límites de  carácter  competencial,  desde sus primeras decisiones la Corte destacó que en  virtud  del principio democrático el legislador no puede trasladar al ejecutivo  atribuciones  que  le  han  sido asignadas con carácter reservado -principio de  reserva              de             ley-31.  Dentro de esos límites se  encuentra  la  instrucción  constitucional  de  que es el legislador quien debe  adoptar   las   normas   básicas   conforme   a   las  cuales  las  autoridades  administrativas  lleven a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las  profesiones32   

.  

En  punto  a  los límites procedimentales,  estos  hacen referencia a aspectos relacionados directamente con el ejercicio de  las   atribuciones   fijadas  por  la  Constitución.  Dentro  de  los  límites  procedimentales  reconocidos  por  la  jurisprudencia,  pueden  mencionarse, por  citar  algunos  ejemplos,  aquellos en los que la Corte ha dejado claro que  el  Congreso:  (i)  no  puede conceder a los órganos de vigilancia y control de  una  profesión  la  facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional,  facultad  que otorga la Carta al legislador y al Presidente de la República -en  este  último  caso  de  conformidad  con  la  ley  o  a  través  de facultades  extraordinarias-.33   (ii) no puede, por su  propia  iniciativa,  reformar  los  órganos encargados de controlar y vigilar a  los  profesionales  de  una  misma  disciplina,  cuando  tales  órganos  son de  naturaleza  pública  y  forman  parte  de  la  estructura de la administración  pública,  pues en estos casos se requiere iniciativa gubernamental.34   

Finalmente, en lo que toca con los límites  materiales,  los  mismos  se  inscriben dentro del propósito básico de que las  medidas  legislativas deben ser razonables y proporcionadas, aplicándolos a los  aspectos  sustanciales  de  las mismas. A este respecto, la Corte ha descrito, a  título  simplemente  enunciativo,  los siguientes límites específicos: (i) no  le  corresponde  al  legislador  expedir  normas  disciplinarias  en  las que se  sancionen  conductas  descritas  de  manera  vaga  e  indeterminada;35 (ii) tampoco  puede  establecer  normas  que  tipifiquen  como faltas conductas que no guarden  relación  con  las  exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la  integridad    de    la    profesión   como   tal;36  (iii)  no puede exigir a un  profesional  ser  miembro  de  una  asociación  privada para desempeñarse como  tal;37  y  (iv)  no  puede el legislador excluir de la realización de una  actividad  específica,  a  profesionales  que  tienen  un  nivel  de idoneidad,  acreditado  por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes,  equivalente  o  superior  al  que el legislador estimó suficiente para realizar  dicha                   actividad.38   

4.8.  De  acuerdo  con  las consideraciones  precedentes,  pasa  la  Corte  a  analizar  la  constitucionalidad  de  la norma  acusada,  teniendo  en  cuenta  el  cargo  que  se  formula  en su contra.    

    

1. Contexto  del  cual  forma  parte  la norma acusada. Declaratoria de  exequibilidad condicionada de la misma     

5.1.   Como   ya  lo  ha  señalado  esta  Corporación,  en razón a su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y  por  ser  quienes representan el futuro de los pueblos, los niños, las niñas y  los  adolescentes,  han  venido  concentrado la atención de los estados y de la  comunidad  internacional,  que  los  han  proclamado  como  sujetos  de especial  protección  por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello  garantizarles   un   tratamiento   preferencial  y  asegurarles  un  proceso  de  formación  y desarrollo en condiciones optimas y adecuadas, acorde con el papel  relevante    y   trascendental   que   están   llamados   a   cumplir   en   la  sociedad.   

5.2. El tratamiento preferencial del menor,  que  implica  adoptar  “una forma de comportamiento determinado, un deber ser,  que  delimita  la  actuación  tanto estatal como particular en las materias que  los                   involucran”39,    encuentra   un   claro  reconocimiento  en  el  Derecho  Internacional  Público  a  través del llamado  principio     del     “interés    superior    del  menor”,  consagrado  inicialmente en la Declaración  de  Ginebra  de  1924  sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en  otros  instrumentos  internacionales  como la Declaración Universal de Derechos  Humanos  de  1948  (art.25-2), la Declaración de los Derechos del Niño de 1959  (Principio  2°),  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos  adoptado  por  la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y  24),  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos de 1969 (Pacto de San  José  de  Costa Rica) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la  Asamblea  General  de  la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 198940.   Esta  última    convención    se    refiere    al    principio    de    “interés  superior  del  menor”, en su  artículo   3°,   numeral   1°,   al   convenir   en   él  que:  “En  todas  las  medidas  concernientes a los niños que tomen las  instituciones  públicas  o  privadas  de  bienestar social, los tribunales, las  autoridades  administrativas  o  los  órganos  legislativos, una consideración  primordial  a  que  se  atenderá  será  el  interés  superior  del  niño.”   

5.3.  Siguiendo el derrotero trazado por el  derecho  internacional,  la Constitución Política de 1991, en su artículo 44,  consagra  expresamente el principio de especial protección del menor, a través  de  los  siguientes  postulados  básicos:  (i)  le  impone  a  la familia, a la  sociedad  y  al  Estado  la  obligación  de  asistir  y  proteger al niño para  garantizar  su  desarrollo  armónico  e integral; (ii) establece como principio  general  que  los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los  demás   y  que  serán  considerados  fundamentales  para  todos  los  efectos,  exigiendo  privilegiar  y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii)  reconoce  que  los  niños son titulares de todos los derechos consagrados en la  Constitución,   las  leyes  y  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia;  y  (iv)  ordena  proteger a los niños contra toda forma de abandono,  violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral  o económica y trabajos riesgosos.   

En   relación   con  dicho  mandato,  la  jurisprudencia   constitucional    ha  expresado  que  los  contenidos  del  artículo  44  Superior  representan  “verdaderos  valores y principios que no  solo  están  llamados  a irradiar la expedición, interpretación y aplicación  de  todas  las  normas  de  justicia  imputable  a  los menores, sino también a  orientar  la  promoción  de  políticas y la realización de acciones concretas  dirigidas   al   logro   de   su   bienestar   físico,   moral,  intelectual  y  espiritual41;  entendiendo  dicho bienestar como una de las causas finales de la  sociedad  y  del  Estado,  y  como un objetivo del sistema jurídico42”43.  En  ese  mismo  contexto,  también  destaca la jurisprudencia que el principio de protección especial del  menor  debe  proyectarse  sobre  toda la acción del Estado y la sociedad, “de  manera  que  tanto  las  autoridades  públicas  como  los  particulares,  en el  ejercicio  de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas  con  asuntos  de  menores,  deben  proceder conforme a dicho principio, haciendo  prevalecer  en  todo  caso  el deber de asistencia y protección a la población  infantil,  en  procura  de  garantizar  su  desarrollo  físico,  mental, moral,  espiritual    y    social,   así   como   sus   condiciones   de   libertad   y  dignidad”44.   

5.4. De acuerdo con los criterios fijados en  la   Constitución   y  los  tratados  de  derechos  humanos,  el  principio  de  protección   especial   del   menor  ha  venido  siendo  objeto  de  desarrollo  legislativo  en  Colombia,  inicialmente,  a  través del Decreto Extraordinario  2337  de  1989, por el cual se adoptó el Código del Menor, y en la actualidad,  a  través  de  la  Ley 1098 de 2006, “por la cual se  expide  el Código de la Infancia y la Adolescencia”,  y  cuyo  artículo 80, numeral 3°, es precisamente objeto de cuestionamiento en  esta causa.   

5.5.  El actual Código de la Infancia y la  Adolescencia  tiene por finalidad garantizar a los niños, niñas y adolescentes  su  pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la  comunidad,  en  un  ambiente  de  felicidad,  amor  y comprensión, haciendo  prevalecer  el  reconocimiento  a  la  igualdad  y  a  la  dignidad  humana, sin  discriminación alguna (art. 1°).   

A  su  vez,  el  objeto  del mismo es fijar  normas  sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las  niñas  y los adolescentes, garantizar el ejercicio y el restablecimiento de sus  derechos  y  libertades  consagrados  en  los  instrumentos  internacionales  de  Derechos  Humanos,  en  la Constitución Política y en las leyes, constituyendo  dicha  garantía y protección una obligación para la familia, la sociedad y el  Estado (art. 2°).   

En cuanto a los sujetos cobijados por dicha  normatividad,  y  titulares  de  los  derechos  en  ella  contenidos, el código  dispone  que  son  todas  las  personas menores de 18 años, sin perjuicio de la  clasificación  prevista  en  la  legislación civil en la que se precisa que se  entiende  por  niño  o  niña  las  personas  entre los 0 y los 12 años, y por  adolescente   las   personas   entre   los   12   y   18  años  de  edad  (art.  3°).   

El  propio  ordenamiento  establece que sus  normas  son  de  orden  público,  de  carácter irrenunciable y preferente, las  cuales  a  su  vez  deben  ser  interpretadas  y  aplicadas  de  acuerdo  con la  Constitución  Política  y  los  Tratados  de  Derechos Humanos ratificados por  Colombia,  en  especial,  por  la  Convención  sobe  los  Derechos  del  Niño,  ordenamientos  que  se entienden además integrados al citado código (arts. 5 y  6).   

El    principio    del    “interés  superior  del menor” aparece  definido  en  el  artículo  8°,  el cual señala expresamente que “[s]e   entiende   por   interés  superior  del  niño,  niña  y  adolescente,  el  imperativo  que  obliga  a  todas las personas a garantizar la  satisfacción  integral  y  simultánea  de  todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes”.   

5.6. En ese contexto se inscribe entonces el  numeral   3°  del  artículo  80  del  actual  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  demandado  en  esta  causa.  Concretamente, la disposición forma  parte  del  Título  II  de  dicho  código,  que  trata  el tema referente a la  garantía  de  los  derechos  y  prevención,  y  dentro de éste, se integra al  Capítulo  III,  en  el  que  se  regula  lo  relacionado  con  las  autoridades  competentes  para  el  restablecimiento  de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes.   

En  el  mencionado capítulo, se reconoce a  las  defensorías  de  familia  como  una de las autoridades competentes para el  restablecimiento   de  los  derechos  de  los  menores. El artículo 79 las  define  como  dependencias  del  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar de  naturaleza  multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer  los  derechos  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes, las cuales cuentan con  equipos   técnicos   interdisciplinarios  integrados,  por  lo  menos,  por  un  psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.   

También  se señalan allí las obligaciones  del  defensor  de  familia  (art.  81)  y se definen sus funciones (art. 82). En  cuanto  a  las  funciones cabe destacar las siguientes: (i) adelantar de oficio,  las  actuaciones  necesarias  para  prevenir, proteger, garantizar y restablecer  los  derechos  de  los menores cuando tenga información sobre su vulneración o  amenaza;  (ii)  emitir  los  conceptos  ordenados por la ley, en las actuaciones  judiciales   o   administrativas;   (iii)  ejercer  las  funciones  de  policía  señaladas  en  el  código;  (iv) dictar las medidas de restablecimiento de los  derechos  para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan  delitos;  (v)  asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de  haber  infringido  la  ley  penal  ante  el  juez  penal para adolescentes; (vi)  conceder  permiso  para  salir  del  país  a  los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes,  cuando no sea necesaria la intervención del juez; (vii) promover  la  conciliación  extrajudicial  en  los  asuntos  de  familia  y aprobarlas en  asuntos  relacionados  con  la asignación de la custodia y cuidado personal del  niño,  y  otros; (viii) promover los procesos o trámites judiciales a que haya  lugar  en defensa de los derechos de los menores e intervenir en aquellos en que  se   discutan  derechos  de  estos;  (ix)  representar  a  los  menores  en  las  actuaciones  judiciales  o  administrativas, cuando carezcan de representante, o  este  se  halle  ausente  o  incapacitado,  o  sea  el  agente  de  la amenaza o  vulneración  de derechos; (x) fijar cuota provisional de alimentos, siempre que  no  se  logre conciliación, autorizar la adopción en los caos previstos por la  ley,   y  formular  denuncia  penal  cuando  advierta  que  el  niño,  niña  o  adolescente ha sido víctima de un delito.   

5.7. En el caso de la norma acusada, la misma  se  ocupa  de  establecer  las  calidades  para  ser defensor de familia. A este  respecto,  dispone  que  para  desempeñar  dicho  cargo  se  requiere: 1°) ser  abogado   en  ejercicio  y  con  tarjeta  profesional  vigente,  2°)  no  tener  antecedentes  penales  ni  disciplinarios  y,  en  lo  que hace concretamente al  aparte   demandado,   3°)   “Acreditar  título  de  posgrado  en  Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho  Constitucional,  Derecho  Procesal,  Derechos  Humanos,  o  en Ciencias Sociales  siempre  y  cuando  en  éste  último  caso  el  estudio  de  la familia sea un  componente curricular del programa.”   

5.8.  Con  relación  al  aparte impugnado,  observa   la   Corte  que  su  contenido  normativo  presenta  en  realidad  dos  dimensiones  valorativas  con  efectos  y  consecuencias jurídicas distintas en  punto  al  cumplimiento y observancia del precitado requisito. Por una parte, es  claro  que la norma exige una formación calificada para el desempeño del cargo  de  Defensor  de  Familia  -tener  título  de  posgrado-,  y por la otra, exige  también  que  los  estudios  de  posgrado  lo  sean sólo en ciertas áreas del  conocimiento   -derecho   de  familia,  civil,  administrativo,  constitucional,  procesal,   humanos   y   ciencias  sociales  con  énfasis  en  familia-.    

5.9. Como ya se mencionó en este fallo, el  problema  jurídico  relacionado  con  la  presunta  violación del principio de  igualdad  de los posibles aspirantes al cargo de defensor de familia, por exigir  la  norma  formación  calificada  -título de posgrado-, ya fue resuelto por la  Corte  en  la  reciente  Sentencia  C-  740  de  2008,  en donde precisamente se  declaró la exequibilidad de la medida por ese aspecto.   

En  el  referido  pronunciamiento, la Corte  dejó  en claro que exigir título de posgrado a quien aspire a ejercer el cargo  de   defensor  de  familia,  se  inscribe  en  el  ámbito  de  la  libertad  de  configuración  política  reconocida  al  legislador  por el artículo 26 de la  Carta,  que  precisamente le atribuye a la ley la posibilidad de exigir títulos  de idoneidad para el ejercicio de las profesiones.   

Encontró  la  Corte  además,  y  así  lo  expreso  en  la  sentencia,  que  la  medida  era  razonable  y proporcional, en  consideración  a las especiales e importantes funciones que la ley les atribuye  a  los  defensores  de familia. Según quedó esbozado en líneas anteriores, se  trata  de  servidores  públicos  que  tienen  a su cargo la invaluable labor de  velar  por  el  interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual  constituye,  sin lugar a dudas, un objetivo universal de especial relevancia que  compromete  a la comunidad nacional e internacional en todos sus órdenes, y que  justifica  la adopción de medidas más estrictas para quines intervienen en ese  propósito.   

Desde  ese  punto de vista, el que la norma  exija  título  de  posgrado para el cargo de defensor de familia, responde a la  necesidad  de  que  tales  servidores  cuenten  con  unas calidades especiales y  estén  provistos  de  un  nivel  alto  de conocimiento para enfrentar con mayor  responsabilidad   y   seguridad  el  ejercicio  del  cargo,  encontrándose  tal  propósito  acorde con la finalidad pretendida por el constituyente del 91 y por  el  Derecho  Internacional  Público,  de garantizar la protección especial del  menor.     

Sobre  este particular, dijo la Corte en la  Sentencia C-740 de 2008:   

“Sostiene  el demandante que al exigir el  Art.  80, Num. 3, de la Ley 1098 de 2006 título de posgrado para desempeñar el  cargo  de  Defensor  de Familia, vulnera los derechos al trabajo y a la igualdad  de los posibles aspirantes a su desempeño.   

Este  cargo  parte de la idea equivocada de  considerar  que  la  formación  de  un  profesional  sin  especialización,  en  cualquier  campo,  es  la  misma de un profesional especializado, lo que implica  que  en  el  camino  de  la  adquisición  de los conocimientos profesionales es  inútil  hacer  estudios  adicionales  a  la obtención del grado y que si estos  últimos   se   realizan   el  Estado  no  debería  tomarlos  en  cuenta.  Este  razonamiento es contrario a la Lógica y a la realidad.   

En este aspecto debe tenerse en cuenta que,  en  forma  general,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  Art.  26  de la  Constitución,  la  ley  puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de  las  profesiones  y  que,  por  otra parte, el legislador goza de la potestad de  configuración  en la expedición de las leyes que regulan la función pública,  con   los   límites   impuestos   por   los   valores,  principios  y  derechos  constitucionales (Arts. 114 y 150, Num. 23, C. Pol.).   

En  este  orden  de  ideas,  a la luz de la  Constitución  es  completamente  válido  que, con fundamento en la protección  especial  que  aquella  y  tratados  internacionales  ratificados  por el Estado  colombiano  dispensan  al  niño,  el legislador exija una formación calificada  para el desempeño del cargo de Defensor de Familia.   

Por tanto, el cargo no tiene fundamento y la  Corte  declarará  exequible el Art. 80, Num. 3, de la  Ley 1098 de 2006, por dicho cargo”.   

5.10.  Frente a la exigencia prevista en la  norma  acusada  para  aspirar  al  cargo  de defensor de familia, consistente en  tener   que   acreditar  estudios  de  posgrado  sólo  en  ciertas  áreas  del  conocimiento,  cuestionada  en  esta  causa  por  promover  una  discriminación  respecto  de  otros  no  incluidos,  estima  la  Corte  que la misma se inscribe  también  en  el  ámbito  de  competencia  reconocida al legislador para exigir  títulos  de  idoneidad,  encontrando  a  su  vez  plena  justificación  en las  delicadas  y  transcendentales  funciones  que  le  corresponde  ejercer a tales  servidores  y  que  giran  en  torno  a  garantizar  el  interés  superior  del  menor.   

A  juicio  de  la Corporación, el criterio  utilizado  por  el legislador para definir los posgrados que deben ser objeto de  acreditación,  es el de la afinidad o relación de conexidad entre éstos y las  funciones  que de manera especial y específica le han sido asignadas por la ley  al  defensor  de  familia. En efecto, el tener que acreditar título de posgrado  en   derecho   de   familia,  derecho  civil,  derecho  administrativo,  derecho  constitucional,  derecho  procesal,  derechos humanos y en ciencias sociales con  énfasis  en  derecho  de familia, se explica en razón al nexo causal existente  con  las  atribuciones  que  de  acuerdo  con  el  Código  de  la Infancia y la  Adolescencia deben cumplir los defensores de familia.   

Según  se  señaló,  las  defensorías de  familia,  en cabeza de los defensores de familia, son dependencias del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar (I.C.B.F.) de naturaleza multidisciplinaria,  encargadas  de  prevenir,  garantizar  y restablecer los derechos de los niños,  niñas   y   adolescentes,   para   lo   cual   cuentan  con  equipos  técnicos  interdisciplinarios   integrados   por   psicólogos,  trabajadores  sociales  y  nutricionistas.   

En  ese contexto,  a los defensores de  familia  se  le  asignan  funciones  enfocadas  en  los aspectos de prevención,  protección,  garantía  de  derechos  y  restablecimientos  de  los mismos, las  cuales  se  concretan  en  actuaciones  administrativas  y  de  policía que les  corresponden   como   integrantes   del  I.C.B.F.,  y  en  acciones  judiciales,  administrativas,  civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la  adopción,  alimentos,  conciliaciones,  denuncias  penales,  asistencia  en los  procesos  del  sistema  acusatorio, y en general, toda la gama de intervenciones  previstas  en  el  artículo  82  y demás normas concordantes del Código de la  Infancia  y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en  la   que   el   defensor   de  familia  cuando  actúa  como  máxima  Autoridad  Administrativa  para  verificar,  garantizar  y  restablecer los derechos de los  niños,  niñas  y  los  adolescentes,  concretamente,  en los casos en que debe  declarar  la  situación  de  adoptabilidad  de un menor (Ley 1098 de 2006, art.  82-14).   

Por lo tanto, por tener las defensorías de  familia  una  naturaleza  multidisciplinaria  y  cumplir  funciones en distintos  ámbitos  del  derecho,  resulta  razonable  y proporcional que el legislador le  exija  al defensor de familia acreditar posgrados en áreas del conocimiento que  sean  afines  y guarden relación con la naturaleza de sus funciones. Aun cuando  el  derecho  de  familia  es  por  supuesto  el  eje  central  de  la  actividad  desarrollada  por  los  defensores  de  familia,  orientación  que  gobierna la  actividad  del  legislador  en  la materia, no puede desconocerse que el derecho  civil  es  el  género  del citado derecho y con él interactúa; que el derecho  procesal  y el derecho administrativo hacen parte de las actividades permanentes  y  de  mayor  relevancia  del  defensor;  y  que  las funciones de protección y  restablecimiento  de los derechos de los menores a ellos asignadas, también muy  importantes,  guardan  íntima  relación  con el tema de los derechos humanos y  del derecho constitucional.   

En  consecuencia,  no  hay  duda que exigir  estudios  de  posgrado  en  las  áreas  de  los  derechos  de  familia,  civil,  administrativo,  constitucional,  procesal,  humanos  y en ciencias sociales con  énfasis  en  familia,  para  aspirar  al  cargo  de  defensor  de  familia,  es  desarrollo  legítimo  de  la  facultad del legislador para regular el derecho a  escoger  profesión  u  oficio y para exigir títulos de idoneidad, y se explica  en  el  hecho de buscar ampliar la exigencia de posgrado a materias relacionadas  con  las  actividades  de  los  citados  funcionarios, más allá del derecho de  familia.   

En  este  sentido,  se aparta la Corte de la  posición  expresada  por  quien  interviene  en  nombre  de  la Universidad del  Rosario,  por  cuanto  exigir  que  las  modalidades de posgrado previstas en la  norma,  sólo  puedan  ser  valoradas  si el estudio de la familia es uno de sus  componentes  curriculares, no interpreta la voluntad del legislador y desvirtúa  el  criterio  utilizado  por  éste,  de  ampliar  la  posibilidad  de acceso al  servicio  público en los cargos de defensor de familia, a partir de la afinidad  con  las funciones a ellos asignadas. Como se expresó con anterioridad, si bien  el  tema  de la familia sigue siendo relevante para orientar la acreditación de  estudios  de  posgrado  en  los  cargos  de defensor de familia, no es el único  referente  al  que  acude el legislador para regular la materia. El hecho de que  las  funciones asignadas a dichos cargos se proyecten sobre distintos campos del  derecho,  habilita  validamente  al  legislador  para  ampliar  la  exigencia de  especialización  a  materias jurídicas que no estén relacionadas directamente  con  el  derecho  de  familia  y  que  guarden  relación  con las funciones del  cargo.   

    

5.11.  Ahora bien, si el criterio utilizado  por  el  legislador  para  exigir determinados títulos de posgrado, es el de la  afinidad  de  éstos  con  las  funciones  asignadas  al  defensor  de  familia,  considera  la  Corte  que, para evitar la violación del principio de igualdad y  el  derecho  a escoger profesión u oficio, debe entenderse que los descritos en  el  numeral  3°  del  artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, lo son simplemente a  título  meramente  enunciativo  y  no taxativo, pues es claro que existen otros  posgrados  que  guardan  íntima relación con la actividad de los defensores de  familia  y  que no aparecen descritos en la norma, como puede ser el caso de los  posgrados  en  derecho  público  y  derecho  penal,  por citar tan solo algunos  ejemplos.   

5.12.  En  efecto,  conforme  lo plantea la  demanda,  en  punto  a  la exigencia de acreditar título de posgrado en ciertas  áreas   del   conocimiento   -derecho   de   familia,   civil,  administrativo,  constitucional,  procesal, humanos y ciencias sociales con énfasis en familia-,  la  norma  presenta  dos  interpretaciones posibles. Una primera interpretación  derivada  de  una  lectura  taxativa, según la cual, para acceder a dicho cargo  sólo  puede  acreditarse  título  de  posgrado  en las áreas del conocimiento  previstas  expresamente  en  la  norma, es decir, en derecho de familia, derecho  civil,   derecho   administrativo,  derecho  constitucional,  derecho  procesal,  derechos  humanos  y  en ciencias sociales con énfasis en derecho de familia. Y  una  segunda  interpretación  producto  de  reconocerle a la norma un carácter  enunciativo,  en el sentido de entender que para aspirar al cargo de defensor de  familia  se  pueden acreditar los títulos de posgrado descritos expresamente en  ella,  y  los  demás  que resulten afines y guarden relación con las funciones  asignadas al cargo.   

A  juicio  de  la Corte, la interpretación  taxativa  presenta  serios  problemas  de  constitucionalidad  respecto  de  los  derechos  arriba  enunciados,  si se repara en el hecho de que, como se afirmó,  los  posgrados  descritos  en  la norma no son los únicos que guardan relación  con  las  funciones adscritas por la ley al defensor de familia. Por ello, de no  atribuirle  a  la  norma,  en  cuanto  hace  a  la aludida exigencia, un alcance  enunciativo,   la  misma  resultaría  discriminatoria  y  afectaría  en  forma  ilegítima el derecho a escoger profesión u oficio.   

Repárese  en  el  caso  hipotético  de un  abogado  con  título  de posgrado en derecho penal o en derecho público, que a  pesar  de  tener  la  intención  legítima  de aspirar al cargo de defensor, no  podría  concretar  tal intención, pues aun cuando los citados títulos guardan  una  relación  de  afinidad  directa con las labores asignadas al defensor, los  mismos  no  aparecen  expresamente  referenciados  en la norma acusada. Ello, en  contraposición  con la situación de otro abogado que con esa misma intención,  tenga  título  de  posgrado  en  alguna  de  las especialidades incluidas en la  norma,  derecho  procesal  o  constitucional  por  ejemplo,  el cual sí podría  concretar  su  aspiración al citado cargo sin inconveniente ninguno. En los dos  casos,  aun  cuando  se  trata de abogados con títulos de posgrado afines a las  funciones  del  defensor  de familia, el primero vería frustrada su aspiración  de  ejercer  la actividad deseada, de reconocérsele alcance taxativo a la norma  en cuestión.   

Entiende la Corte que siendo la afinidad el  criterio  escogido  por  la ley para definir el acceso al servio público en los  cargos  de  defensor  de  familia,  dicho  criterio  debe ser aplicado de manera  uniforme  entre  quienes  se  encuentran  en  la  misma situación de hecho y de  derecho,    es    decir,    entre    quienes   tengan   estudios   de   posgrado  (especializaciones,  maestrías  o  doctorados)  que  guarden relación directa,  clara  e  inequívoca  con  el ejercicio de las funciones asignadas por la ley a  los  mencionados  funcionarios  públicos,  pues  de lo contrario, el legislador  estaría  desbordando  la  facultad  de  configuración política en la materia,  desconociendo,  como  se  ha  mencionado, el principio de igualdad material y el  derecho a escoger profesión u oficio.   

A  este  respecto,  se explicó en el punto  anterior   que,   aun   cuando  el  legislador  goza  de  un  amplio  margen  de  discrecionalidad  para  regular  el ejercicio del derecho a ejercer profesión y  oficio,  y  dentro  de ella para exigir títulos de idoneidad, dicha facultad no  es  absoluta  sino limitada, en el sentido de no poder imponer condiciones   exageradas  o  poco  razonables,  que  no  encuentren  la  debida justificación  jurídica,  y  que terminen por anular o hacer nugatorio el ejercicio del citado  derecho  y  los  demás  que  por  efecto  del  mismo  proceder  puedan resultar  afectados.   

Acorde  con ello, se dijo igualmente que en  el  desarrollo  de  la  facultad de regular el ejercicio de las profesiones y de  exigir  títulos  de  idoneidad,  el legislador se encuentra sometido a límites  competenciales,  procedimentales  y  materiales,  constituyéndose en un límite  material,  el  excluir  de  la  realización  de  una  actividad  específica, a  profesionales  que  tienen  un  nivel  de  idoneidad,  acreditado por un título  profesional  -obtenido  conforme  a  la  ley-,  equivalente o superior al que el  legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad.   

Esta  es  precisamente la situación que se  plantea  en  el  caso  de la norma impugnada, si la misma no se interpreta en el  sentido  de  que  para  ser  defensor  de  familia  debe  acreditarse título de  posgrado  en  las áreas del conocimiento previstas en la norma, y en los demás  que  resulten  afines  con  los  descritos  y que guarden relación de conexidad  directa,   clara  e  inequívoca  con  las  funciones  del  cargo.  Una  lectura  restrictiva,  dirigida  a  entender  que  para  aspirar  al cargo de defensor de  familia  sólo  se  pueden  acreditar  los  títulos de posgrado descritos en la  norma,  carece  de  total  justificación  constitucional y, de manera concreta,  desborda  el límite material al que se hizo expresa referencia, en la medida en  que  excluye  sin  razón  a  aquellos profesionales del derecho que cuentan con  posgrados  equivalentes  a  los  que  el  legislador  estimó como válidos para  ejercer  dicho  cargo, y que también tienen una relación de conexidad directa,  clara  e  inequívoca  con  las  funciones  del defensor de familia.     

5.13. La Corte considera pertinente aclarar  que  una  interpretación  amplia  de la norma impugnada no lleva a entender que  cualquier  estudio  de  posgrado pueda hacerse valer como requisito para aspirar  al  cargo  de  defensor  de  familia. Frente a la valoración de la exigencia de  tener  que  acreditar  título  de posgrado en ciertas áreas, al operador de la  norma  le asiste el deber de verificar que los programas curriculares tengan una  relación  directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas por la ley a  los  defensores  de familia, pues sólo de esta manera se respeta el criterio de  afinidad  que  tuvo  en  cuenta  el  legislador para regular la materia y que la  Corte encuentra constitucionalmente admisible.   

6. La decisión que debe adoptar la Corte en  el presente caso   

6.1.   Siguiendo   las   consideraciones  precedentes,  para  la Corte es claro que, en relación con el mandato legal que  exige  acreditar  título  de  posgrado en ciertas áreas del conocimiento, para  aspirar  al cargo de defensor de familia, el numeral tercero (3°) del artículo  80  de la Ley 1098 de 2006 admite dos interpretaciones razonables, de las cuales  una  es  inconstitucional.  Como  se  explicó, la interpretación taxativa, que  condiciona  la aspiración al cargo sólo a la acreditación de posgrados en las  áreas  del conocimiento previstas expresamente en la norma, resulta contraria a  los  derechos a la igualdad y a escoger profesión u oficio, en la medida en que  excluye,  sin  justificación  alguna, a los profesionales del derecho con otros  títulos  de  posgrado  que  son  afines  a  los descritos y que guardan íntima  relación  con  la  actividad  de los defensores de familia. Desde este punto de  vista,  la  interpretación  del  precepto  que  se ajusta a la Constitución es  aquella  que  permite  incluir,  además de los posgrados en derecho de familia,  civil,  administrativo,  constitucional,  procesal,  humanos y ciencias sociales  con  énfasis en familia, otros títulos de posgrado que resulten afines con los  citados  y  que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones  asignadas al defensor de familia.   

6.2. Respecto de normas que admiten diversas  interpretaciones,  algunas  de  ellas  contrarias  a la Carta, como ocurre en el  caso  de  la preceptiva acusada, esta Corporación ha expresado que la solución  no    está   en   declararlas   inexequibles,   pues   ello   implicaría   una  extralimitación  de  la  Corte en el ejercicio de sus funciones, en la media en  que  estaría  expulsando  del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz  de  ciertas  lecturas  no  vulneran la Constitución45.   

Conforme  con  la  facultad  reconocida  al  organismo  de  control  constitucional  para  fijar  los  efectos de sus propios  fallos,  la  Corte  ha  señalado  que,  en  estos  casos, la única alternativa  posible  es  mantener  en el ordenamiento la disposición objeto de juzgamiento,  pero  condicionando su permanencia a que sólo sean validas las interpretaciones  de  la  misma  que  se  entienden ajustadas al ordenamiento Superior46.Así, lo que  cabe  es que la Corte acuda al tipo de sentencias condicionadas, en la modalidad  interpretativa,  que  permite  declarar  la  exequibilidad  de  una  norma, pero  modulando  su  entendimiento  al  sentido  con  el  cual la misma se aviene a la  Constitución.   

6.3.   La  decisión  de  condicionar  la  exequibilidad  de  una  norma, lo ha dicho la Corte, no responde a “un impulso  político   autónomo  del  juez  constitucional”47,  sino  que  surge  de “la  necesidad  que  éste  encuentra  de  integrar  el ordenamiento jurídico de tal  manera   que   el   mismo   resulte   en  cada  caso  acorde  con  los  mandatos  constitucionales”48.   

Sobre  este  particular,  la jurisprudencia  constitucional  ha  dejado  en  claro  que  la  sentencia  condicionada,  en  la  modalidad  interpretativa,  encuentra  un  claro  fundamento  “en el principio  ‘pro libertate’,  según  el  cual,  atendiendo a las  diferentes  interpretaciones  de  una disposición legal, el juez constitucional  deberá  optar  por  aquella  que  garantice con mayor amplitud el ámbito de la  libertad            en           cuestión49”50. También ha  expresado  que  tal  modalidad de sentencias surge “de aplicar el principio de  la  conservación  del  derecho,  por el cual el juez constitucional debe, en lo  posible,  procurar  la conservación de los preceptos legales sometidos a juicio  y   declarar   inconstitucionales  aquellos  cuya  lectura  sea  insalvablemente  incompatible     con     la    Carta    Política51”52.   

6.4.  De  esta  forma,  para  garantizar los  derecho  a  la  igualdad  y  a  escoger  profesión u oficio -este último en la  modalidad  del  libre  ejercicio de la profesión y oficio-, en el presente caso  la  Corte  debe  proferir una sentencia condicionada, con el fin de conservar en  el  ordenamiento  jurídico  aquella  interpretación de la norma acusada que se  ajusta  a  la  Constitución  Política. Por lo tanto, en la parte resolutiva de  este  fallo, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del numeral tercero  (3°)  del  artículo  80 de la Ley 1098 de 2006, pero condicionando su alcance,  en  el  sentido  que se entienda que para el cumplimiento del requisito previsto  en  dicha  norma,  se  pueden  acreditar también otros títulos de posgrado que  resulten  afines  con  los  citados  y  que  guarden  relación directa, clara e  inequívoca  con  las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los  artículos 81 y 82 de la misma ley.   

  VII.          DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

R E S U E L V E:  

Declarar         EXEQUIBLE,  por  los  cargos  propuestos y  analizados,   la  expresión  “Acreditar título  de  posgrado  en  Derecho  de  Familia,  Derecho  Civil, Derecho Administrativo,  Derecho  Constitucional,  Derecho  Procesal,  Derechos  Humanos,  o  en Ciencias  Sociales  siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un  componente  curricular  del  programa.”, contenida en  el  numeral  tercero (3°) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por  la  cual  se  expide  el  Código   de la infancia y la  adolescencia”,  siempre  que se entienda que para el  cumplimiento  del  requisito  se  pueden  acreditar  también  otros títulos de  posgrado  que  resulten  afines con los citados y que guarden relación directa,  clara  e  inequívoca  con  las  funciones  asignadas  al  defensor  de familia,  conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.   

Notifíquese,   comuníquese,   cúmplase,  publíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.    

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

CRISTINA      PARDO      SCHLESINGER   

Magistrada (E)  

CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ   

Magistrada (E)  

Con Aclaración de Voto  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria  General     

1  En  este  caso,  el  estudio  de  la  familia  debe ser un componente curricular del  programa de posgrado.   

2 A tal  conclusión  arriba  el  demandante, teniendo en cuenta para ello breves apartes  de la Sentencia C-483 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 M.P.  Jaime Araújo Rentería.   

4  Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).   

5  Sentencia Ibídem.   

6 En la  Sentencia   C-113   de   1993,   esta   Corporación  señaló  que:  “sólo  la  Corte  Constitucional, de  conformidad  con  la  Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los  efectos  de  ésta.  Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto  en     tratándose    de    las    sentencias    dictadas    en    asuntos    de  constitucionalidad”.   

7  Sentencia C-774 de 2001.   

8 Auto  de Sala Plena, A-174 de2001.   

9  Sentencia C-310 de 2002.   

10  Sentencia Ibídem.   

11  Sentencia C-382 de 2005.   

12  Sentencia ibídem.   

13  Sentencia C-478 de 1998.   

14  Sobre  el  tema  se  pueden  consultar  las Sentencias C-1146 de 2004 y C-382 de  2005.   

15  Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento 63.   

16  Sentencia  C-929  de  2007. El tema sobre la definición de las circunstancias a  partir  de  las  cuales  un  cargo  se  entiende  debidamente  estructurado  fue  desarrollado  por  la  Corte  en  la  Sentencia  C-1052/2001,  reiterada  en  la  sentencia    citada    y    en    muchos   otros   pronunciamientos   sobre   la  materia.   

17     Sobre  el  tema,  se  pueden  consultar,  entre  otras,  las Sentencias  C-177 de 1993, C-964 de 1999, C-012 de 2000 y C-340  de 2006.   

18   Ver sentencia C-946 de 1999   

19  Cfr. Sentencia C- 482 de 20002.   

20 En  relación  con  este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-408  de  1992,  T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996 y C-031 de  1999.   

21  Sentencia C-031 de 1999.   

22  Sentencia ibídem.   

23  Sentencia C-393 de 2006.   

24  Sentencia  ibídem.  Al  respecto  se  pueden  consultar también las Sentencias  C-606 de 1992, T-525 de 1994, T-047 de 1995 y C-964 de 1999.    

25 Ver  las  Sentencias  C-505  de  2001,  C-038  de  2003,  C-191  de  2005  y C-393 de  2006.   

26  Sentencia C-393 de 2006.   

27  Sentencia C-191 de 2005.   

28  Sentencia C-377 de 1994.   

29  Sentencia T-408 de 1992.   

30  Sentencia  C-964 de 1999. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias  C-602 de 1992 y  C-191 de 2005.   

31  Sobre  el  tema  se  pueden  consultar,  entre  otras,  las  Sentencias C-606 de  1992,C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003.   

32 En  este  sentido  se  pronunció  la  Corte  en  la  Sentencia  C-606  de  1992, al  señalar:   “(…)  Las  remisiones  legales  a  la  potestad reglamentaría del ejecutivo deben entonces  encuadrarse  dentro de normas claras que respeten no sólo el contenido esencial  de  los  derechos  que  se  regulan,  sino  todos  y  cada uno de los contenidos  normativos  de  la  Constitución. La potestad reglamentaria constituye pues, un  complemento  de  la  ley,  necesario  para  hacerla cumplir eficazmente, pero la  delegación  legal no se puede traducir en una transferencia inconstitucional de  competencias tal que deslegalice la materia reservada.   

Lo anterior no significa que toda cuestión  que  se  relacione  de una u otra manera con la libertad de escoger profesión u  oficio  deba ser regulada por ley: ello dependerá de si la norma afecta o no el  ejercicio de un derecho fundamental.”   

33 En  la  sentencia  C-570 de 2004, la Corte consideró que “(…) de acuerdo con la  Constitución,  los  únicos  autorizados  para  crear o suprimir organismos del  orden  nacional  son  el Congreso (C.P., art. 150, num. 7) y el Presidente de la  República,  este  último  siempre  de  conformidad con la ley (C.P., art. 189,  num.  15),  o  facultado  por el Congreso de la República (C.P., art. 150, num.  10)” .   

34 En  este  sentido  se pronunció la Corte en la Sentencia C-078 de 2003, al resolver  declarar  fundadas las objeciones presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28  y  80  del   proyecto  de  Ley  número  44 de 2001, Senado, y 218 de 2002,  Cámara  de Representantes, Por la cual se modifica la  reglamentación  del ejercicio de la Ingeniería, de sus profesiones afines y de  sus  profesiones  auxiliares,  se  adopta  el Código de Ética Profesional y se  dictan  otras  disposiciones.  Posteriormente lo  hizo  en la Sentencia C-570 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de varias  normas  de  la Ley 842 de 2003, sosteniendo que “(…) el legislador no podía  derogar  de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo 78,  por  cuanto  varias  de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían  naturaleza  pública, razón por la cual su abrogación general requería que la  ley   hubiese   sido   de  iniciativa  gubernamental,  puesto  que  ella  estaba  modificando  la  estructura  de la administración. Lo anterior no significa que  la  Ley  842  no  pudiera  derogar los apartes de las leyes comentadas que no se  refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.”   

35 En  la  Sentencia  C-570  de  2004,  la  Corte  declaró  inconstitucionales  varios  artículos  de  la  Ley  842  de  2003  que  consagraban  conductas sancionables  mediante  expresiones  “completamente imprecisas e inciertas” por considerar  que  se  trata  de  una  “(…)  situación  que  entraña  que  las  personas  disciplinables  se  encuentran  a  merced  de  los  pareceres  subjetivos de los  funcionarios  disciplinantes.  Esta  situación  es contraria al debido proceso,  derecho  que  persigue,  entre  otras cosas, establecer con claridad cuáles son  las  conductas  punibles  y,  por lo tanto, cuáles son las conductas de las que  deben  abstenerse los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y  auxiliares”   

36  Así  lo  dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2002, para el  caso  de  los  notarios,  y  en  la  Sentencia C-098 de 2003, tratándose de los  abogados.  Respecto  de  los  ingenieros,  la Sentencia C-570 de 2004 consideró  inconstitucional   “(…)   imponer   patrones   de   comportamiento   a   los  profesionales   de  la  ingeniería  y  sus  disciplinas  afines  y  auxiliares,  referidos  a  un  modelo  de  vida  que  se  desea  impulsar,  en desmedro de la  autonomía  personal  de  cada  profesional para diseñar su plan de vida. Estas  normas  permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales  en  sus  actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio  de  sus  actividades  profesionales  o con la integridad de la profesión, y con  ello    vulneran    el    libre   desarrollo   de   la   personalidad   de   los  profesionales.”   

37  Corte  Constitucional,  sentencia  C-606  de  1992 (MP Ciro Angarita Barón). En  este  caso  se  consideró  que  la  norma  acusada exigía, “(…) para poder  “legalizar”  el  ejercicio de la profesión de topografía, la obtención de  un  certificado  que  (…)  no puede ser expedido sino a las personas que hacen  parte  de una determinada asociación privada. Con ello se vulnera, no solamente  el   derecho   consagrado  en  el  artículo  26,  sino  y  especial­mente,  el  contenido  esencial  de la  libertad de asociación. (…)”   

38  Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).   

39  Sentencia C-1064 de 2000.   

41  Cfr. Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.   

42  Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

43  Sentencia C-796 de 2004.   

44  Sentencia ibídem.   

45  C-109 de 1995, C-501 de 2001 y C-688 de 2002.   

46  Sentencia C-109 de 1995, entre otras.   

47  Sentencia C-688 de 2002.   

48  Sentencia Ibídem.   

49“En   efecto,   en   función  de  la  in  dubio  pro  libertate y  del  carácter  preferente de la libertad de expresión,  es obvio que toda  limitación  legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte  que  entre  dos  interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe  siempre  preferirse  aquella  que favorezca  un ejercicio más amplio de la  libertad de expresión.” (C-101/00)”   

“Esa  es  una  importante  razón  que  milita  en favor de la conclusión a la que la Corte ha  arribado;  pero,  aún si se tratara de la interpretación, es menester tener en  cuenta  que,  merced  a  la  fuerza  expansiva del derecho a la libertad y de la  aplicación  del  principio  pro libertate,  entre  dos  interpretaciones,  una  de  las  cuales  reduce  las  posibilidades  del  derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de  preferirse  la  que  permite  el  goce  y  el  ejercicio cabal del derecho sobre  aquella que lo anula o lo restringe.” (C-445/98)   

50  Sentencia  C-505  de  2001.  Sobre  el  tema  también  se  pueden consultar las  Sentencias   C-496  de  1994,  C-109  de  1995,  C-688  de  2002  y  C-12130  de  2005.   

51  CFr. entre otras, C-371/00, C-499/98   

52  Sentencia C-501 de 2001.     

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