C-150-09

    Sentencia C-150-09  

(Marzo 11, Bogotá D.C.)  

Ref.:  Expediente  LAT-328   

Revisión    constitucional:  de  la  Ley  1198  de  2008 (6 de junio) por la cual se aprueba el  “Convenio  entre  la  República  de  Colombia y la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la  Protección  Recíproca  de  Inversiones  y su Protocolo” celebrados el 17 de mayo  de 2006 en Berna (Suiza).   

Magistrado  Ponente:  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

I.  ANTECEDENTES.            

1.   Texto   del   tratado   y   la   ley  aprobatoria.   

El  texto de la Ley 1198 de 2008, aprobatoria  del  “Convenio entre la República de Colombia y la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la  Protección  Recíproca  de  Inversiones  y  su  Protocolo”  celebrados  en Berna  (Suiza)  el  17  de  mayo de 2006,  conforme a su publicación en el Diario  Oficial  No.  47.012 de 2008  (6 de junio) es el  siguiente.   

“LEY 1198 DE 2008  

(junio 6)  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio  entre  la  República  de  Colombia y la  confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la  protección  recíproca  de  inversiones  y  su  protocolo”, celebrados en Berna,  Suiza, el 17 de mayo de 2006.   

El Congreso de Colombia:  

Visto   el   texto   del   “Convenio  entre  la  República  de Colombia y la confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la  protección  recíproca de inversiones y su  protocolo”,  celebrados  en  Berna, Suiza, el 17 de  mayo de 2006, que a la letra dice:   

Convenio  entre La República de Colombia y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y la Protección Recíproca de  Inversiones.   

El  Gobierno de la República de Colombia y  el Consejo Federal Suizo, en adelante las “Partes”,   

Deseando   intensificar  la  cooperación  económica para beneficio de ambos Estados,   

Con  la  intención  de  crear  y  mantener  condiciones  favorables para los inversionistas de una Parte en el territorio de  la otra Parte,   

Reconociendo  la  necesidad  de  promover y  proteger       inversiones       ex­tranjeras  con  el  ánimo de fomentar la prosperidad económica de  ambos Estados,   

Han acordado lo siguiente:  

Artículo 1.  

Definiciones.  

Para    los   propósitos   de  este  Acuerdo:   

(1)  El término “inversión” significa  todo   tipo   de  activo  y  particular­mente:   

(a)  Propiedad mueble o inmueble adquirida,  así   como  cualquier  derecho  in  rem,  tales  como  servidumbre,  hipotecas,  gravámenes, prenda;   

(b)  Acciones,  participaciones o cualquier  otro tipo de participación en compañías;   

(c)Reclamaciones  de  dinero  o  cualquier  actividad  que  represente valor económico, excepto por reclamaciones de dinero  que  provengan exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o  ser­vicios,   o   por  créditos  relacionados  a  una  transacción  económica,  cuando  la  fecha de  madurez es menor a tres años;   

(d) Derechos de autor, derechos de propiedad  industrial   (como   patentes,   modelos   de   utilidad,   modelos  o  diseños  industriales,  marcas  de  fábrica  o de comercio o marcas de servicio, nombres  registrados,  indicaciones  de  origen),  know-how,  buen  nombre,  conocimiento  tradicional, y folclor;   

(2)   El   término  “inversionista”,  respecto a cualquiera de las Partes, se refiere a:   

(a) Personas naturales que, de acuerdo a la  ley    de    esa    Parte,   son   con­siderados como sus nacionales;   

(b)   Entidades   legales,   incluyendo  compañías,   corporaciones,   asocia­ciones  comerciales  y  otras  organizaciones,  las  cuales  están  constituidas  o están de otra manera debidamente organizadas bajo la ley de esa  Parte  y  tienen su domicilio así como verdaderas actividades económicas en el  territorio de la misma Parte;   

(c)  Entidades legales no establecidas bajo  la  ley  de  esa Parte pero efectivamente controladas por personas naturales tal  como  se  define en el parágrafo (a) o por entidades legales tal como se define  en el parágrafo (b).   

(3)  El término “rentas” significa los  montos  dados  por  una  inversión,  e  incluye,  particularmente,  utilidades,  intereses, ganancias de capital, dividendos, derechos y honorarios;   

(4) El término “territorio” significa,  respecto  a  cada  Parte,  el  territorio  terrestre,  las  aguas interiores, el  espacio  aéreo,  y  donde  sea  aplicable,  las  áreas  marinas  y  submarinas  adyacentes  a  la  costa  bajo  su  soberanía,  incluyendo  la  zona económica  exclusiva  y  la  plataforma continental, sobre las cuales la Parte concerniente  ejerza  derechos  soberanos  o  jurisdicción  de  conformidad  con  el  derecho  nacional e internacional.   

Artículo 2.  

Ámbito de Aplicación.  

Este Acuerdo deberá aplicarse a inversiones  de  inversionistas  de  una  Parte,  hechas en el territorio de la otra Parte de  acuerdo    a    sus    leyes    y   re­gulaciones,  ya  sea antes o después de que entre en vigencia este  Acuerdo.   Sin   embargo,  no  deberá  aplicarse  a  reclamaciones  o  disputas  provenientes de eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia.   

Artículo 3.  

Promoción y Admisión.  

(1) Cada Parte, con el ánimo de incrementar  el   flujo  de  inversiones  inversionistas  de  la  otra  Parte,  podrá  poner  información disponible en referencia a:   

(a)  Oportunidades  de  inversión  en  su  territorio;   

(b) Las leyes, regulaciones o disposiciones  que,     directa     o     indirecta­mente,  afecten  la  inversión extranjera incluyendo, entre otras,  cambio de monedas y regímenes fiscales; y   

(c)    Estadísticas    de   inversión  extranjera.   

(2)   Cada   Parte  deberá  admitir  las  inversiones  de  inversionistas  de  la  otra  Parte  de  acuerdo  a sus leyes y  regulaciones.   

(3)  Cuando  una  Parte  haya  admitido una  inversión  en  su  territorio,  deberá  otorgar,  de  acuerdo  a  sus  leyes y  regulaciones,    los   permisos   rela­cionados  a  dichas, inversiones, incluyendo permisos para llevar a  cabo  acuerdos de licenciamiento y contratos de asistencia técnica, comercial o  administrativa,  así  como  autorizaciones  requeridas  para las actividades de  consultores o expertos.   

Artículo 4.  

Promoción y Tratamiento.  

(1) Cada una de las Partes deberá proteger  dentro  de  su  territorio  las  inversiones  hechas  de  acuerdo  a sus leyes y  regulaciones      por      inversio­nistas  de  la  otra  Parte  y  no podrá perjudicar con medidas no  razonables  o  discriminatorias  el  mantenimiento,  uso,  disfrute, extensión,  venta, y, llegado el caso, la liquidación de dichas inversiones.   

(2)  Cada  Parte  deberá  garantizar  un  tratamiento  justo  y  equitativo  en  su  territorio  a  las inversiones de los  inversionistas  de la otra Parte. Este tratamiento no podrá ser menos favorable  que  aquel  dado por cada una de las Partes a la inversiones hechas dentro de su  territorio   por   sus   propios   inversionistas,   o  que  aquel  dado  a  los  inversionistas  de  la  nación  más favorecida, si este último tratamiento es  más favorable.   

(3) Si una Parte acuerda ventajas especiales  a  inversiones  de  un  tercer Estado por virtud de un acuerdo que establezca un  área  de  libre  comercio, una unión aduanera o un mercado común o un acuerdo  regional  similar  o  en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación,  no   deberá   estar  obligado  a  acordar  dichas  ventajas  a  inversiones  de  inversionistas de la otra Parte.   

Artículo 5.  

Transferencias.  

(1)  Cada  Parte  deberá  otorgar  a  los  inversionistas  de  la  otra  Parte las transferencias sin demora, en una moneda  libremente  convertible, de pagos en relación a una inversión, particularmente  de:   

(a) Rentas;  

(b) Pagos, celebrados bajo un contrato hecho  por  el inversionista o su inversión, incluyendo pagos conforme a un acuerdo de  préstamo;   

(c)  Ganancias  provenientes de la venta de  toda  o parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total  de una inversión;   

(d) Pagos provenientes de compensaciones por  expropiación        o        pér­didas, y   

(e)  Pagos  conforme  a  la  aplicación de  disposiciones relacionadas al arreglo de disputas.   

(2)  Una transferencia deberá considerarse  como     realizada     “sin    demo­ras”,  si  se efectúa dentro de un periodo normalmente requerido  para  la  terminación  de  las  formalidades  de  la  transferencia, incluyendo  informes  de  transferencias  de  moneda.  En  ningún caso este periodo deberá  exceder los tres meses.   

(3) A menos de que se acuerde otra cosa con  el     inversionista,    las    trans­ferencias  deberán  hacerse  de  acuerdo  a  las  tasas  de cambio  aplicables  en  la fecha de transferencia, conforme a las regulaciones de cambio  vigentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.   

(4)  Se  entiende  que  los párrafos 1 a 3  anteriores   se   aplican   sin  perjui­cio  de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe  de las leyes relacionadas a:   

(a) Bancarrota, insolvencia o protección de  derechos      de      los      acree­dores;   

(b)   Emisión,   comercialización   con  garantías;   

(c)  Delitos  criminales  o  penales y a la  recuperación de ganancias proveniente de crímenes;   

(d)  Garantizar  la satisfacción de fallos  por ganancias contenciosas.   

Artículo 6.  

Expropiación y Compensación.  

Ninguna  de las Partes podrá tomar, ya sea  directa   o   indirectamente,   medidas  de  expropiación,  nacionalización  o  cualquier  otra  medida  que  tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra  las  inversiones  de  los  inversionistas  de  la otra Parte, a menos que dichas  medidas  se  tomen  por  interés  público,  de  manera  no  discriminatoria  y  siguiendo  el  debido  proceso de ley, y siempre que se hagan disposiciones para  realizar  una  compensación  pronta,  efectiva  y adecuada. Dicha compensación  deberá   corresponder   al  valor  del  mercado  de  la  inversión  expropiada  inmedia­tamente  antes de  que  la  acción  de  expropiación se haya llevado a cabo o antes de que sea de  conocimiento  público,  lo  que  ocurra  primero.  El monto de la compensación  deberá  incluir  intereses  a  una  tasa  comercial normal desde la fecha de la  desposesión   (sic)  hasta  la  fecha de pago, deberá ser acordado en una  moneda   libre   de   conversión,   deberá   ser   pagado  sin  de­mora y ser libremente transferible. El  inversionista  afectado deberá tener el derecho de revisión, bajo la ley de la  Parte  que  hace  la  expropiación, por una autoridad judicial u otra autoridad  independiente  de  la  Parte  de su caso y de la valoración de su inversión de  acuerdo a los principios pactados en este párrafo.   

Artículo 7.  

Compensación por Pérdidas.  

Los  inversionistas  de  una  de las Partes  cuyas    inversiones    sufran    pér­didas  a  causa  de  guerra  u  otro conflicto armado, revolución,  estado  de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento  similar  en el territorio de la otra Parte deberán beneficiarse, en la parte de  esta  última,  de  un  tratamiento  no menos favorable que aquel que otorga esa  Parte  por  dichas  pérdidas a sus propios inversionistas o a inversionistas de  un tercer Estado.   

Artículo 8.  

(1)  Este Acuerdo no se aplicará a asuntos  tributarios,   excepto   por  el  artículo  6°  y  el  artículo  10  párrafo  2.   

(2) Si un inversionista invoca el artículo  6°   como   la   base   de  una  recla­mación   del   artículo   11,   deberá  primero  remitir  a  las  autoridades  tributarias competentes de la Parte receptora la cuestión de si la  medida  tributaria  concerniente  involucra  una expropiación. En caso de dicha  remisión,  las autoridades competentes de las dos Partes, deberán consultarse.  Si  dentro  de  los  seis meses posteriores a la remisión, ellas no alcanzan un  acuerdo   en   cuanto   a  que  la  medida  no  implica  una  expropiación,  el  inversionista    podrá   proseguir   el   procedimiento   de   resolución   de  disputas.   

(3) En el evento de cualquier inconsistencia  entre    este    Acuerdo    y    cual­quier  convenio  de  tributación  entre  las  Partes,  el convenio  prevalecerá en la medida de la inconsistencia.   

Artículo 9.  

Subrogación.  

(1)  Si  una  de  las  Partes o su agencia  designada  hace  un  pago de acuerdo con una garantía financiera contra riesgos  no  comerciales concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el  territorio  de  la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la  primera  Parte  en  virtud  del  principio  de  subrogación en los derechos del  inversionista.   

(2) Si una de las Partes ha hecho un pago a  uno  de  sus inversionistas y por ende, entra en los derechos del inversionista,  este  último  no  podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en  contra de la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte.   

Artículo 10.  

Otras Obligaciones.  

(1) Si las disposiciones de la legislación  de  cualquiera  de  las  Partes  o  de  acuerdos internacionales autorizan a las  inversiones     hechas     por     in­versionistas  de  la otra Parte para un trato más favorables de lo  que  está  dispuesto en este Acuerdo, dichas disposiciones, en la medida en que  sean más favorables, prevalecerán sobre este Acuerdo.   

(2)  Cada Parte deberá respetar cualquier  obligación  derivada de un acuerdo escrito entre su gobierno central o agencias  de  este  y  un  inversionista  de  la  otra  Parte  respecto  a  una inversión  específica  en  la  que  él  pueda depender de buena fe en el establecimiento,  adquisición o expansión de una inversión.   

Artículo 11.  

Resolución  de Disputas entre una Parte y  un Inversionista de la otra Parte.   

(1)  Si  un  inversionista  de  una  Parte  considera  que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una  obligación  de  este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su  inversión,  él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el  asunto amigablemente.   

(2)  Cualquier  asunto  que  no  haya sido  resuelto  dentro  de  un  período  de seis meses desde la fecha de la solicitud  escrita   para  consultas,  podrá  ser  remitido  a  las  cortes  o  tribunales  administrativos  de  la  Parte  concerniente o al arbitraje internacional. En el  último  caso,  el  inversionista  tendrá la opción de escoger entre alguno de  los siguientes:   

(b)  Un tribunal ad-hoc que, a menos de un  acuerdo  distinto  entre  las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el  Reglamento  de  Arbi­traje  de  la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional  (CNUDMI).   

(3)  Cada  Parte  da  su  consentimiento  incondicional  e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a  un  arbitraje  internacional,  de  acuerdo  al  párrafo 2 anterior, excepto por  disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo.   

(4)  Una  vez  que  el  inversionista haya  remitido  la  disputa,  ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de  arbitraje  internacional  previsto  en el párrafo 2 anterior, la escogencia del  procedimiento será definitiva.   

(5) Un inversionista no podrá remitir una  disputa  para  su  solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más  de  cinco  años  desde  la  fecha en que el inversionista adquirió por primera  vez,  o  debió  adquirir  conocimiento  de  los  eventos  que  llevaron a dicha  disputa.   

(6)  La Parte que sea parte en una disputa  no  podrá  en  ningún  momento  durante  el  proceso  afirmar  como defensa su  inmunidad,  o  el  hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un  contrato  de  seguro, una compensación que cubra el total o parte de los daños  en que se incurrió.   

(7)  Ninguna de las Partes podrá promover  por  los  canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional,  a  menos  que  la  otra  Parte  no  se  atenga  a  la  sentencia  arbitral ni la  cumpla.   

(8)  La  sentencia  arbitral  deberá  ser  definitiva  para  las  partes  en  la disputa y deberá ser ejecutada sin demora  alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente.   

Artículo 12.  

Controversias entre las Partes.  

(1)  Las  diferencias  entre  las  Partes  relacionadas  con  la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberán ser  arregladas en lo posible a través de negociaciones directas.   

(2)  Si ambas Partes no pueden llegar a un  acuerdo  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  al inicio de la disputa entre  ellos,  la  última  deberá,  a  solicitud  de  cualquiera  de  las Partes, ser  remitida   a   un   tribunal   de  arbi­traje  compuesto  por  3  miembros.  Cada Parte deberá designar un  árbitro  y  estos  dos  árbitros deberán nombrar un presidente, quien deberá  ser nacional de un tercer Estado.   

(3) Si alguna de las Partes no ha designado  su  árbitro  y  no  ha  atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa  designación  dentro  de  un  periodo  de  dos  meses,  el  árbitro deberá ser  designado  a  solicitud  de  esa  última  Parte  por  el Presidente de la Corte  Internacional de Justicia.   

(4)  Si ambos árbitros no pueden llegar a  un  acuerdo  acerca  de  la  designación del presidente dentro de los dos meses  siguientes       a      su      nom­bramiento,   el   último  deberá  ser  escogido  a  solicitud  de  cualquier   Parte   por   el   Presidente   de   la   Corte   Internacional   de  Justicia.   

(5)  Si  en los casos especificados en los  párrafos  3  y  4 de este artículo, al Presidente de la Corte Internacional de  Justicia  se  le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera  de     las    Partes,    el    nombra­miento  deberá  ser  hecho por el Vicepresidente y si este último  también   está  impedido  para  ejercer  dicha  función,  o  es  nacional  de  cualquiera  de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo  Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes.   

(6) Sujeto a otras disposiciones hechas por  las    Partes,    el    tribunal    de­berá  determinar  sus propias reglas y procedimientos. El tribunal  deberá  decidir  los  asuntos  en  disputa  de  acuerdo con este Acuerdo, y las  reglas  y  los  principios aplicables de derecho internacional. Deberá llegar a  sus decisiones por mayoría de votos.   

(7) Cada Parte deberá sufragar los costos  de  su  propio  miembro  del  tribunal  y de su representación en el proceso de  arbitraje.  El  costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes  iguales  de  ambas  Partes,  a menos que el tribunal de arbitraje decida de otra  manera.   

(8)  Las  decisiones  del  tribunal serán  definitivas y vinculantes para cada Parte.   

Artículo 13.  

Entrada en Vigor.  

Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días  después  de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por  escrito      sobre     el     cumpli­miento   de  sus  respectivos  requerimientos  constitucionales  en  relación con la aprobación y entrada en vigencia de este Acuerdo.   

Artículo 14.  

Duración y Terminación.  

(1)  Este  Acuerdo deberá entrar en vigor  por  un  periodo  inicial  de  diez  años  y  deberá mantenerse vigente por un  periodo  indefinido  de  tiempo, a menos que termine de acuerdo al párrafo 2 de  este artículo.   

(2) Cualquiera de las Partes podrá dar por  terminado   este   Acuerdo  al  final  del  periodo  inicial  de  diez  años  o  posteriormente    en    cualquier   mo­mento,   entregando   notificación   escrita  con  doce  meses  de  antelación.   

(3)  Con respecto a las inversiones hechas  antes  de  la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones deberán continuar  vigentes  con respecto a dichas inversiones, por un periodo de diez años, luego  de la fecha de terminación.   

EN  TESTIMONIO  DE  LO CUAL, los suscritos  signatarios,  habiendo  sido  debidamente  autorizados para ello, suscriben este  Acuerdo.   

Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo  de  2006,  en  los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo  igualmente  auténticos.  En  caso  de  divergencia,  prevalecerá  el  texto en  inglés.   

Por  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,   

Jorge H. Botero  

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.   

Por el Consejo Federal Suizo,  

Joseph Deiss  

Consejero Federal  

Jefe   del   Departamento   Federal   de  Economía.   

Protocolo  

Al firmar este Acuerdo entre la República  de    Colombia    y    la    Confedera­ción  Suiza  sobre  la  Promoción  y  Protección  Recíproca  de  Inversiones,     los    suscritos    plenipotenciarios    signatarios    están,  adicionalmente,  de  acuerdo  con las siguientes disposiciones, las cuales deben  ser consideradas como parte integral de dicho Acuerdo.   

Adición   Artículo   1   Parágrafo  1  (c)   

Con respecto a préstamos contraídos en el  extranjero,  este  Acuerdo  solo aplicará si dicho préstamo ha sido contraído  luego  de  la entrada en vigor de este Acuerdo. Una obligación de pago de, o el  otorgamiento  de  crédito  para,  el  Estado  o  una  empresa  estatal,  no  es  considerado una inversión.   

Adición   Artículo   1   Parágrafo  2  (a)   

Este   Acuerdo  no  podrá  aplicarse  a  inversiones  de  personas naturales que sean nacionales de ambas Partes, a menos  que  dichas  personas tengan desde el momento de la inversión y desde entonces,  su  domicilio  fuera  del  territorio  de  la  Parte  donde  la  inversión  fue  hecha.   

Adición   Artículo   1   Parágrafo  2  (c)   

A  un  inversionista  que  pretenda  que  controla  una inversión se le podrá solicitar prueba de su pretensión. Prueba  aceptable  podría  ser  evidencia  del  hecho  de que el inversionista tiene el  poder  para nombrar la mayoría de directores o de otra forma dirigir legalmente  las acciones de la entidad legal concerniente.   

Adición Artículo 2  

(1)  Se  entiende  que este Acuerdo es sin  perjuicio  de  las medidas adoptadas por una Parte respecto al sector financiero  por  razones pru­denciales,  incluyendo  las  medidas  destinadas  a  proteger al inversionista, depositante,  tomador   de   seguro  o  fiduciarios,  o  para  salvaguardar  la  integridad  o  estabilidad del sistema financiero.   

(2)  Colombia  se  reserva  el  derecho de  adoptar  medidas  por  razones de orden público de acuerdo con el artículo l00  de   la  Constitución  Política  de  Colombia  (1991),  siempre  que  Colombia  notifique  por  escrito  a Suiza sobre la adopción de la medida y que la medida  cumpla  con  los  requisitos establecidos en los artículos 213, 214 y 215 de la  Constitución Política de Colombia (1991);   

(b) Se adopte y mantenga únicamente cuando  exista  una amenaza genuina y suficientemente seria sobre uno de los principales  intereses de la sociedad.   

(3) Cuando las medidas bajo los numerales 1  y  2  anteriores  no  estén  acordes  con  las  disposiciones  de  este Acuerdo  deberán.   

(a)  No  ser  aplicadas  de  una  manera  arbitraria o injustificada;   

(b)   no   constituir  una  restricción  disfrazada a la inversión; y,   

(c)  Ser necesarias y proporcionales a los  objetivos      que     buscan     lo­grar.   

Adición    Artículo   4   Parágrafo  2   

(1)  Se entiende que el estándar de trato  nacional  así como el estándar de trato de nación más favorecida, como está  establecida     en     la     disposi­ción  mencionada,  podrá  permitir  diferencia  de tratamiento en  caso de diferentes situaciones de hecho.   

(2) Para mayor certeza, se entiende que el  tratamiento  de  nación  más  favorecida referida en dicho párrafo no incluye  los  mecanismos de resolución de diferencias relativas a inversiones concluidas  por la Parte concerniente.   

Adición Artículo 5  

(1)  No  obstante  las  disposiciones  del  artículo   5,  cada  una  de  las  Par­tes,        en        circunstancias  de  dificultad excepcional de balanza de pagos o en  circunstancias  de  amenaza  inminente  a esta, deberá tener el derecho, por un  periodo   de   tiempo   limitado,   a  ejercer  equitativamente,  de  manera  no  discriminatoria  y de buena fe, poderes conferidos por sus leyes para restringir  o  retrasar transferencias; teniendo en cuenta que dichas medidas serán tomadas  de  acuerdo  a  las  disposiciones pertinentes de los artículos del Acuerdo del  Fondo Monetario Internacional.   

(2) Respecto a la entrada de capitales, se  entiende    que    las    Partes    po­drán,    en    circunstancias   excepcionales   de   desequilibrio  macroeconómico  y  por  un  periodo de tiempo limitado, tomar medidas de manera  equitativa  y  no  discriminatoria  con  respecto a préstamos contraídos en el  exterior,     incluyendo     cargos    a    pagos    adelantados    de    dichos  préstamos.   

Adición Artículo 6  

(1)  Se  entiende  que  dicho artículo es  sin prejuicio a la emisión de licencias obligatorias,  otorgadas  en  relación  a  derechos  de  propiedad  intelectual  u  otras  medidas tomadas de acuerdo con el Acuerdo de la OMC sobre  los   Aspectos   de  los  Derechos  de  Propiedad  Intelectual  rela­cionados con el Comercio.   

(2)  Respecto  de  Colombia  además  se  entiende:   

(a)  El criterio de “utilidad pública o  interés  social” , contenido en el artículo 58 de la Constitución Política  de    Colombia    (1991)    es   compa­tible  con  el  término  “Interés  Público”, utilizado en el  artículo 6 de este Acuerdo; y   

(b)  El  establecimiento de monopolios que  priven  a  inversionistas de actividades económicas de acuerdo con el artículo  336  de la Constitución Política de Colombia (1991) deberá estar conforme con  las obligaciones del artículo 6 de este Acuerdo.   

Adición Artículo 11  

(1)  Se  entiende que un tribunal arbitral  bajo  dicho  artículo  no será competente para revisar la legalidad de una ley  doméstica  o  regulación  bajo  el  ordenamiento  constitucional o legal de la  Parte concerniente.   

(2)  Respecto  al  párrafo  3  de  dicho  artículo,  a solicitud de una Parte cinco años después de la entrada en vigor  de  este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las Partes deberán consultar  con  miras  a  evaluar  si  las  disposiciones  sobre consentimiento respecto al  artículo  10  párrafo  2  es  apropiado  considerando  la  ejecución  de este  Acuerdo.   

(3)  Con  respecto  a Colombia, para poder  someter  una reclamación para su solución bajo dicho artículo, se debe agotar  la  vía  gubernativa  de  acuerdo  a  las  leyes y regulaciones aplicables. Ese  procedimiento  en  ningún  caso deberá exceder seis meses desde la fecha de su  inicio  por  el inversionista y no deberá prevenirlo para requerir consultas de  acuerdo con el párrafo 1 de ese artículo.   

EN  TESTIMONIO  DE  LO CUAL, los suscritos  signatarios,   habiendo   sido   debidamente   autorizados  para  ello  por  sus  respectivos Gobiernos, han firmado este protocolo.   

Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo  de  2006,  en  los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo  igualmente  auténticos.  En  caso  de  divergencia,  prevalecerá  el  texto en  inglés.   

Por  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,   

Jorge H. Botero  

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.   

Por el Consejo Federal Suizo,  

Joseph Deiss  

Consejero Federal  

…………..  

RAMA     EJECUTIVA     DEL     PODER  PÚBLICO   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D. C.,  

Autorizado. Sométanse a la Consideración  del  honorable  Congreso  de  la  República  para los efectos constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

La  Ministra  de  Relaciones  Exteriores  (Fdo.),   

María Consuelo Araújo Castro.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse  el  Convenio  entre  la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y  la  Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, celebrados en Berna el  17 de mayo de 2006.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de  la  Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la  República   de  Colombia  y  la  Confe­deración  Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de  Inver­siones   y   su  Protocolo,  celebrados  en Berna el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1°  de  esta  ley  se  aprueba,  obligará  al  país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir   de  la  fecha  de  su  publica­ción.   

Dada en Bogotá, D. C., a los  

Presentado  al  honorable  Congreso  de la  República  por  la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y  Crédito Público y el Ministro de Comercio, industria y Turismo.   

La     Ministra     de    Relaciones  Exteriores,   

María Consuelo Araújo Castro.  

El   Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público,   

Alberto Carrasquilla Barrera.  

El  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,   

Jorge Humberto Botero.  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D. C.,  

Aprobado.  Sométanse  a la Consideración  del  honorable  Congreso  de  la  República  para los efectos constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  (Fdo.),   

Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse  el  Convenio  entre  la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y  la  Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, celebrados en Berna el  17 de mayo de 2006.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de  la  Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la  República   de  Colombia  y  la  Confe­deración  Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de  Inver­siones   y   su  Protocolo,  celebrados  en Berna el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1°  de  esta  ley  se  aprueba,  obligará  al  país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir de la fecha de su publicación.   

La  Presidenta  del honorable Senado de la  República,   

Nancy  Patricia  Gutiérrez  Castañeda.   

El  Secretario  del honorable Senado de la  República,   

Emilio Ramón Otero Dajud.  

El  Presidente  de la honorable Cámara de  Representantes,   

Oscar Arboleda Palacio.  

El Secretario General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

Jesús   Alfonso   Rodríguez   Camargo.   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión de la Corte  Constitucional,    conforme    al   artículo   241-10   de   la   Constitución  Política.   

Dada  en  Bogotá,  D. C., a 6 de junio de  2008.   

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araujo Perdomo.  

El  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,   

Luis Guillermo Plata Páez.”  

2. Pruebas decretadas.  

El  Magistrado  Sustanciador  ordenó  a  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  oficiar  al Ministro de Relaciones  Exteriores,  para  que  remitiera  a  esta  Corporación  los  antecedentes  del  Convenio  materia de revisión, y a las Secretarías del Senado de la República  y  de  la Cámara de Representantes, para que enviaran con destino al expediente  de   la   referencia:   (i)   certificaciones     sobre   el  desarrollo  de  los  debates  que  se  llevaron  a cabo para la  discusión  y  aprobación  del  referido  proyecto,  especificando las  fechas  de  las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio,  así  como  los anuncios para votación y  los resultados de las votaciones  del  proyecto  de  ley  en  las  Comisiones  y  Plenarias  de  cada Corporación  Legislativa;   (ii)  ejemplares   de  las  Gacetas  del  Congreso   en  que   se  publicaron el proyecto que culminó con  la  expedición  de  la Ley,  las ponencias e informes de ponencia para los  respectivos  debates  constitucionales,  el texto  definitivo  del  proyecto  de ley y, (iii) las Actas de las sesiones de las  Comisiones  Segundas  Constitucionales  Permanentes de Senado y Cámara y las de  las  Sesiones  Plenarias, en que fue anunciado para votación y en las que   fue discutido y aprobado.   

3.    Intervención    de    autoridades  públicas.   

3.1.  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo.   

–  Los Acuerdos de Promoción de Inversiones  (APPRI)  son  convenios  destinados a proteger, desde la perspectiva del derecho  internacional,  las inversiones realizadas por los inversionistas de cada Estado  Parte,  en  el  territorio  del  otro  Estado. Su objetivo es el proporcionar un  ambiente  estable  y favorable a la inversión, que permita reducir los factores  de  incertidumbre  que  a  veces  afectan  el  desarrollo  de  los  proyectos de  inversión  a los que se suele enfrentar la empresa en el exterior. Este tipo de  acuerdos,  resulta  ser  uno  de los instrumentos más importantes en materia de  atracción  de  la inversión extranjera. La Universidad de Harvard ha recalcado  su  importancia  como  instrumento para atraer inversión extranjera en diversos  estudios,   especialmente   en   el   caso   de  países   miembros  de  la  Organización  para  la  Cooperación  y  el  Desarrollo  (OCDE),  por ser altos  exportadores  de  capital.  Suiza que es miembro fundador de la OCDE, por lo que  el  acuerdo  en  estudio puede contribuir a atraer a Colombia, inversionistas de  ese país.   

–  La  inversión extranjera representa para  Colombia  beneficios importantes ante la necesidad de fomentar la inversión que  se   realiza  más  allá  de  las  fuentes  internas.  Además,  contribuye  en  contrarrestar  el  bajo  nivel de ahorro privado; aumentar la base gravable para  efectos  impositivos  y  contar  con  recursos de financiación diferentes a los  tradicionales como el petróleo, cuya producción decae.   

–  Como  antecedentes  de  los  Acuerdos  de  Inversión  celebrados  por  Colombia,  se  destacan  los ya suscritos con Cuba,  Reino  Unido, Perú, España y Chile, que fueron avalados constitucionalmente en  oportunidades  previas.  Además resalta que a partir el año 2002 en el Plan de  Desarrollo,  el  Gobierno  ha  formulado  una  política  de  atracción  de  la  inversión  extranjera  con  miras  a  estimular  el crecimiento de la economía  colombiana.   

–  Respecto  de  los  temas constitucionales  relevantes  propios  del acuerdo suscrito con Suiza, el artículo 2º recoge las  directrices  de  la  sentencia C-358 de 1996 al reservarse Colombia, mediante la  adición  a  este  artículo  establecida en el Protocolo, el derecho de adoptar  medidas  por  razones  de  orden  público  de  acuerdo  al  artículo 100 de la  Constitución  Política.   En  cuanto al artículo 4º, prevé dos figuras  importantes:  (i)  Trato  no  discriminatorio (Trato Nacional y Trato de Nación  Más   Favorecida)   y   (ii)  Trato  Justo  y  Equitativo.  Al  consagrar  este  reconocimiento  el acuerdo se ajustó a la Carta, porque en la adición al mismo  se  autorizó  que,  en  virtud  del  artículo  13  superior, las cláusulas se  sometieran  al  estándar  de  trato  igual para los iguales y desigual para los  desiguales,  al  establecer  que  se puede “permitir  diferencia    de    tratamiento   en   caso   de   diferentes   situaciones   de  hecho”.   

–  En  cuanto  al artículo 6º del Acuerdo,  luego  del  Acto  Legislativo  No  1 de 1999, al desparecer la expropiación sin  indemnización,  la  norma  pactada en el Convenio en estudio resulta ajustada a  la  Carta,  en  la  medida  en que los conceptos de utilidad pública e interés  social  a  los que se refiere la Constitución Colombiana, quedaron incluidos en  la  adición al artículo 6º. Igualmente sostiene el Ministerio, que el acuerdo  distingue  entre  expropiación  directa  e  indirecta,  amparadas  ambas por el  artículo  58  superior. En ese sentido, estima que el artículo sexto se ajusta  a  la  Carta,  además porque responde a las precisiones jurisprudenciales sobre  este  aspecto, establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de  2002.   

–  En  lo  concerniente  a  los  monopolios  rentísticos,  en  la  adición al artículo 6º, se establece que: “el    establecimiento   de   monopolios   que   priven   a   los  inversionistas  (…)  deberá estar conforme con las obligaciones del artículo  6º   de   este  Acuerdo”.  El  artículo  pretende  salvaguardar  la  potestad del Estado de establecer monopolios rentísticos, con  la finalidad del interés público o social.   

–  En  cuanto  al artículo 8º del acuerdo,  relacionado  con  la  Tributación,  el  tratamiento  que  se le da por la norma  mantiene  la  soberanía tributaria de las Partes y se respetan las funciones de  la  entidad competente en el ámbito fiscal. Además  la norma deja abierta  la  posibilidad  de  hacer reclamaciones ante un tribunal de arbitraje cuando el  inversionista  se  vea  afectado por medidas fiscales expropiatorias, pero sólo  si  las  autoridades  competentes  de  cada  Estado no llegaren a acordar que la  medida  alegada  por  el  inversionista no es expropiatoria. Esta fórmula exige  que   las  autoridades  tributarias  de  las  Partes  entren  en  contacto  para  establecer  en  sus  consultas  técnicas si las medidas no son expropiatorias y  por  otra  parte,  a  falta  de  acuerdo  entre  las autoridades, se mantiene el  derecho  del  inversionista  de acudir a la solución de controversias del APPRI  cuando una medida tributaria tiene carácter expropiatorio.   

Conforme   a   lo  expuesto,  concluye  el  Ministerio  que  el  Convenio  entre Colombia y la Confederación Suiza y la Ley  1198  de  2008, se ajustan en todo a la Constitución Política, ya que aseguran  la  soberanía  nacional,   el  principio  de  igualdad, la prevalencia del  orden  público, la equidad, reciprocidad y la conveniencia nacional, razón por  la cual solicita a la Corte declararlos exequibles.   

3.2.     Ministro     de    Relaciones  Exteriores.   

Este  Ministerio adhirió en su totalidad al  escrito  presentado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en defensa  de  la  constitucionalidad  del  instrumento   en  revisión  y  de  su ley  aprobatoria.   

3.3.   Ministro  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

–  Los  instrumentos previstos en el Tratado  fomentan  la  competitividad  internacional  de Colombia, al asegurar y proteger  las  inversiones  de  los  ciudadanos suizos en nuestro país, y otorgarle a los  colombianos  que  quieran  invertir  en  la Confederación Suiza,  un   tratamiento recíproco.   

–  La  sentencia  C-379  de 1996 de la Corte  Constitucional   avaló   la   exequibilidad   de   este  tipo  de  instrumentos  internacionales.   

4.  Concepto  del  Procurador  General de la  Nación1.   

– Debe declararse inexequible el “Convenio  entre  la  República  de Colombia y la Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la  Protección  Recíproca de Inversiones y su  Protocolo”  celebrados  en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006” y  su  ley  aprobatoria,  la  Ley  1198  de  2008  (6 de junio), por  considerar  que  existe un vicio de publicidad en el trámite formal del tratado  en  mención,  por  omisión  de la publicación del informe de una subcomisión  conformada  para  mayor  ilustración, con anterioridad al debate en la plenaria  del  Senado,  que por haber ocurrido en ese momento del trámite legislativo, no  es   susceptible   de   ser   subsanado   de   acuerdo   con  la  jurisprudencia  constitucional.   

–  A  menos  que  se  logre  demostrar que el  informe  suscrito  por la subcomisión creada en la sesión del 25 de septiembre  de  2007 en la Plenaria del Senado de la República, publicó con anterioridad a  la  sesión  en la que fue finalmente aprobado el proyecto de ley en la Plenaria  de  esa  Cámara  Legislativa  su  informe, considera el director del Ministerio  Público   que   el   tratado   y   su  ley  aprobatoria  deben  ser  declarados  inexequibles.  A  su juicio, la falta de publicación  de  ese  informe,  es ajena al derecho de los senadores de conocer integralmente  el  contenido  del  mismo, al no haber sido publicado con antelación al debate.  Por  lo  tanto,  es  un  vicio  insubsanable, en la medida en que ocurrió en el  trámite  en  el  Senado,  en  una  etapa  estructural  del proceso legislativo.   

Por  otra  parte,  en  cuanto  al  contenido  material  de  los textos que se revisan, el Procurador afirma que el Convenio en  revisión  constituye un importante instrumento para impulsar y promover canales  de  cooperación  y  desarrollo, lo cual se aviene a los postulados que orientan  la  política  exterior del Estado colombiano consignados en los artículos 9°,  226  y  227  de la Constitución Política referentes a la internacionalización  de  las  relaciones  políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases  de  equidad,  reciprocidad  y conveniencia nacional; el respeto de la soberanía  nacional  y  el  respeto  a  la autodeterminación de los pueblos. Por lo tanto,  luego  de recordar la importancia de los Acuerdos de Inversión suscritos ya con  otros  países y avalados por la Corte en cuanto a su constitucionalidad, estima  que  este  Convenio se enmarca igualmente en los llamados Acuerdos de Promoción  y   Protección   de   Inversiones   –APPRI-,  internacionalmente  conocidos como BIT-Bilateral Investment  Treaties.   

Destaca que el Convenio atiende la obligación  constitucional  del  Estado de promover la integración con las demás naciones,  pues   es   una  herramienta  para  que  los  intercambios  económicos  con  la  Confederación   Suiza,   propicien   mayores   niveles  de  progreso  social  y  económico.  Además,  propende  por  la integración económica sin vulnerar la  soberanía   nacional  sobre  bases  de  reciprocidad,  equidad  y  conveniencia  nacional.   

1. Competencia.  

En  los  términos  del  numeral  10  del  artículo   241  de  la  Carta  Política,   compete  a  esta  Corporación  pronunciarse  en  forma  definitiva sobre la constitucionalidad del “Convenio  entre  la  República  de Colombia y la Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la  Protección  Recíproca de Inversiones y su  Protocolo”  celebrado el 17 de mayo de 2006 en Berna  (Suiza),  y  sobre la Ley 1198 de 2008 (6 de junio), aprobatoria de ese Convenio  internacional.   

2.   Examen  de  constitucionalidad  del  Convenio y de su Ley Aprobatoria.   

2.1. La suscripción de un tratado o convenio  internacional  por  parte  del  Estado  colombiano,  exige  el  cumplimiento  de  diversas  etapas,  en  las  que   intervienen las distintas ramas del poder  público  así: (1) suscripción del instrumento internacional por el Presidente  de  la  República;  (2)  su  aprobación  por  el  Congreso; (3) el estudio del  Convenio   y  de  su  ley  aprobatoria  por  la  Corte  Constitucional;  y,  (4)  ratificación  del  instrumento  internacional  por  parte  del Presidente de la  República,  en  su  calidad  de Jefe de Estado. (Constitución Política, arts.  189.2, 150.2, 241.9)   

2.2.  El control jurisdiccional que ejerce  la   Corte   respecto   de   los   instrumentos   internacionales  y  sus  leyes  aprobatorias,          es         integral.  Por  lo tanto le corresponde a  la       Corte      analizar      tanto      los      aspectos      formales    como    los    materiales  de  la  ley  y  el  tratado,  confrontándolos  con  todo  el  texto constitucional.  Así,  como  lo  expresa la sentencia C-468 de 1997, el  control   constitucional   que   realiza  este  Tribunal  tiene  las  siguientes  características:   (i)   es   previo   al  perfeccionamiento  del tratado, tras la aprobación del Congreso  y      a     la     sanción     gubernamental;     (ii)     es     automático,  y  la  ley debe ser enviada  directamente  por  el  Presidente  de  la  República a la Corte Constitucional,  dentro  de  los  seis  días  siguientes  a  la  sanción  gubernamental;  (iii)  tiene    fuerza   de  cosa  juzgada;   y   (iv)   es   condición  sine  qua  non para la ratificación del acuerdo.   

2.3. En cuanto al control formal por vicios  de   procedimiento,   esta   Corporación   debe   examinar   en   su  análisis  constitucional:  (i)  la  validez de la representación del Estado colombiano en  los   procesos   de   negociación  y  celebración  del  instrumento;  (ii)  la  competencia  de  los  funcionarios en la negociación y firma del tratado; (iii)  el  cumplimiento  de  las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el  Congreso  y  su  posterior  sanción,  teniendo en cuenta que para el efecto, el  trámite  legislativo  a  cumplir  por  las  leyes aprobatorias de tratados  corresponde al de las leyes ordinarias, con alguna especificidades.   

En   lo  concerniente  a  las  exigencias  generales   del   trámite   legislativo,   pueden  citarse  principalmente  los  requerimientos   consagrados   en   la   Carta   (artículos   146,   154,  157,  1602,  166  y  241  de  la  C.P,  entre otros artículos) y los aspectos  expresamente  estipulados  en  la ley 5ª de 1992, conforme con el artículo 204  del        reglamento       del       Congreso3. Así, el trámite legislativo  ordinario,  de  acuerdo con la sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett),  incluye  las  siguientes  etapas  a  saber:  (i)  haber sido publicado  oficialmente  antes  de  darle curso en la comisión respectiva (arts. 144, 147,  156  y  157  Ley  5ª  de 1992); (ii) haber sido aprobado en primer debate en la  correspondiente  comisión permanente de cada Cámara; (iii) haber sido aprobado  en  segundo  debate  en  la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) haber  obtenido  la  sanción del Gobierno (art. 157 C.P. y 147 de la Ley 5ª de 1992).  Además,  deben respetarse los respectivos quórums y mayorías (arts. 145 y 146  CP)   y   los   plazos  entre  los  distintos  debates  (art.  159   y  160  C.P4.,   y   artículo   168   de   la   Ley  5ª  de  1992)5.   

En  lo  relativo  a las especificidades del  proceso  legislativo  en materia de tratados internacionales, se recuerda que el  proyecto  debe  iniciar  el  trámite  en  el  Senado,  por  tratarse de asuntos  relativos  a  las relaciones internacionales (Art. 154 C.P., y artículo 143 Ley  5ª  de  1992).  A su vez, la competencia del Congreso de la República  en  estas  materias se limita a aprobar o improbar el tratado o convenio, de acuerdo  con  el  artículo  150-16  superior.  En  efecto,  en atención a la naturaleza  especial  de  las  leyes  aprobatorias  de  tratados públicos, el legislador no  puede  alterar  el  contenido  de los mismos introduciendo nuevas cláusulas, ya  que  su  función  consiste  en aprobar o improbar la totalidad del tratado, por  tratarse   de   una   negociación   del   Gobierno6. No obstante, si el tratado es  multilateral,  es  posible  hacer  declaraciones interpretativas y, si no están  expresamente  prohibidas en el Convenio celebrado, se pueden introducir reservas  que   no   afecten   el   objeto   y  fin  del  tratado  en  estudio7.   

Finalmente, la ley aprobada por el Congreso,  debe  ser remitida a la Corte Constitucional por el Gobierno, para efectos de su  revisión  definitiva,  en  los  términos  previamente  señalados  (C.P.  Art.  241-10).8   

2.4.  Por  último, el control material por  parte  de  la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste,  como   se  ha  mencionado,  en  confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional  y  de  su  ley  aprobatoria,  con  la  totalidad de los preceptos  constitucionales,  para  determinar  su  coherencia  o  no  con   la  Carta  Política.  Y,  como  lo  expresó  la  sentencia  C-031  de 2009, en el control  constitucional     de    tratados    en    materia    comercial:    “[S]e  debe  tener en cuenta que estos deben ser conformes con el  llamado  “bloque  de  constitucionalidad”,  muy  especialmente,  respecto  a  aquellas  normas que tienen rango de ius congens, es decir, en los términos del  artículo   53  de  la  Convención  de  Viena  de  1969,  [es  decir]  aquellas  disposiciones   imperativas   de   derecho  internacional  general  aceptadas  y  reconocidas  por  la  comunidad  internacional  de  Estados  en su conjunto como  normas  “que  no  admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada  por   una   norma   ulterior   de  derecho  internacional  que  tenga  el  mismo  carácter”9.   

3.  El examen de constitucionalidad de los  aspectos formales.   

3.1.   La   representación   del  Estado  colombiano en la celebración del Convenio.   

3.1.1.  El  Convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la Protección  Recíproca  de  Inversiones  y  su  Protocolo, fueron suscritos el 17 de mayo de  2006         en         Berna         (Suiza)10,   durante   una   ceremonia  especial  en  la  cual,  los  representantes de ambos países, firmaron el texto  acordado.  En  representación  de  Colombia, el Acuerdo fue suscrito por el Sr.  Jorge  Humberto  Botero,  quien  para  ese  entonces  ejercía  las funciones de  Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo  y  por el Sr. Joseph Deiss en su  calidad  de  Consejero Federal, Jefe del Departamento Federal de Economía de la  Confederación  Suiza.  El  señor Jorge Humberto Botero, obró en condición de  Ministro   de   Comercio,   Industria   y   Turismo11. Por su parte, el Presidente  de  la  República,  el   31  de  agosto  de 2006, impartió al Convenio su  aprobación                 ejecutiva12  y  ordenó  someterlo  a la  consideración   del   Congreso  de  la  República13.   Esta  confirmación  presidencial,  de  acuerdo  con la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho  de    los    tratados    en   su   artículo   8º14,  subsana cualquier eventual  vicio     de     representación    del    Estado15,  en  la medida en  que  corresponde  al  Presidente  de  la  República  como Jefe de Estado dirigir las  relaciones  internacionales. Así, la suscripción del  instrumento  que se examina cumple con lo dispuesto por el artículo 189.2 de la  Constitución  Política  que asigna al Presidente la dirección de tales   relaciones   y  la  facultad  de  celebrar  tratados  o  Convenios  con  otros  Estados y con entidades de derecho  internacional.   

3.1.2. Por lo anterior, ningún reproche de  constitucionalidad   cabe   hacer  al  Convenio  sub-  examine  ni  a  su  Ley  aprobatoria,  por el aspecto  examinado.   

     

1. Trámite   legislativo   surtido  para  la  expedición  de  la  Ley  aprobatoria.      

Corresponde  al  Congreso de la República en  virtud  del  artículo  150 numeral 16 superior, aprobar o improbar los tratados  que  el  Gobierno  celebre  con  otros  Estados.  La  Constitución Política no  señaló   trámite  especial  para  las  leyes  aprobatorias  de  los  tratados  internacionales   y  su  incorporación  a  la  legislación  interna,  como  se  mencionó.  De  manera  tal  que en estos casos es aplicable el trámite general  establecido  en  los  artículos  157,  158,  160  y  165  C.P.  para  las leyes  ordinarias.   

Consta  en las certificaciones remitidas por  el  Senado y la Cámara de Representantes, en los antecedentes legislativos y en  las  actas  publicadas en las Gacetas del Congreso de la República que  el  proyecto de ley 145 de 2006 /Senado y 196 de 2007/ Cámara,  agotó el siguiente trámite:   

3.2.1.  Trámite  en el  Senado.   

3.2.1.1.  El  Gobierno, por conducto de los  Ministros  de Hacienda y Crédito Público, Dr. Alberto Carrasquilla Barrera, de  Comercio,  Industria  y Turismo,  Dr. Jorge Humberto Botero y de Relaciones  Exteriores,  Dra.  María  Consuelo  Araujo  Castro16,  radicó en el Senado de la  República  el  13  de octubre de 2006 el proyecto de la ley objeto de revisión  constitucional17.  El texto del proyecto y su  exposición  de  motivos  fueron  publicados en la Gaceta No. 460 de 2006 (18 de  octubre)18.   

3.2.1.2.  El  senador  Mario  Uribe Escobar  rindió  ponencia  favorable  para  primer  debate  en  la Comisión Segunda del  Senado,  como  consta  en  su  publicación  en  la Gaceta No. 625 de 2006 (6 de  diciembre)19.  Así  se  dio  cumplimiento  a  la  exigencia  del artículo 157,  numeral  1  de  la  Constitución  y  del  artículo  156 de la Ley 5ª de 1992,  relacionado  con  la  presentación  y  publicación  del  informe  de  ponencia  correspondiente.   

3.2.1.3.   El  Proyecto  de  Ley  145  de  2006/Senado,   fue   anunciado   para   primer  debate  en  esa Corporación Legislativa el 2 de mayo de 2007,  según  consta  en  Acta  No. 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 438 de  2007         (7         de        septiembre)20.     En    ella    se  lee:   

“Proyectos  de  ley  para  anunciar,  los  cuales  serán  discutidos  y  votados  en  la  próxima sesión de la Comisión  Segunda  del  Senado.  (…)  f)  Proyecto  de  ley  número  145 de 2006 Senado  […]”.   

Y al final se indica:  

“(…)   muchas   gracias   a  todos  y  se    cita   para   mañana   a   las   11   de   la  mañana, gracias.”   

El   proyecto  de  ley  en  estudio,  fue  efectivamente   discutido   y   aprobado   al   día  siguiente  –  el  3  de  mayo de 2007-, esto es, en la  “próxima    sesión  de  la  Comisión  Segunda  del Senado”,  según se observa en el Acta No. 33 de esa fecha, publicada en la  Gaceta   del   Congreso   No.   438  de  7  de  septiembre  de  200721,  así:   

“Discusión  y votación de los proyectos  de  ley  anunciados en sesión anterior de la Comisión Segunda del Senado de la  República.  (…)  f)  Proyecto  de  Ley  número  145 de 2006 Senado […]. La  señora  Presidenta, Senadora Marta Lucía Ramírez, informa que se encuentra en  consideración   el  informe de ponencia rendida. Se abre la discusión. Se  cierra  la  discusión. ¿Se aprueba por la comisión el informe de ponencia? El  señor  Secretaria  informa  que ha sido aprobado por la comisión el informe de  ponencia.   

Articulado  del  Proyecto  (…) Aprueba la  comisión  el  articulado.  El señor Secretario informa que ha sido aprobado el  articulado del proyecto.   

Título  del  Proyecto. (…) Lo aprueba la  comisión.   

La señora Presidenta pregunta si quiere la  comisión  que este proyecto siga a segundo debate. El señor Secretario informa  a la presidencia que si lo quiere la comisión. […]”.   

En  cuanto  a  la  votación  en la Comisión  Segunda  constitucional,  en oficio dirigido a la Secretaria General de la Corte  Constitucional  el  21 de julio de 2008, el Secretario General de esa Comisión,  certificó  que  el  Proyecto  de  Ley  145  de 2006 Senado, fue aprobado con un  quórum  deliberatorio  y  decisorio  “integrado por  once  (11) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del  Senado  (…)  conforme  al  inciso  1°  del  artículo  129 del Reglamento del  Congreso”22.   

3.2.1.4. La ponencia favorable para segundo  debate  en  el Senado de la República fue presentada por el senador Mario Uribe  Escobar  y  aparece  publicada en la Gaceta del Congreso No. 265 del 12 de junio  de    200723.   

3.2.1.5.  En cuanto a la exigencia de anuncio  para  el  debate  en  Plenaria  del  Senado,  resalta  la  Corte  lo  siguiente:   

    

* El   proyecto   de   ley  fue  anunciado  inicialmente  para  segundo  debate  en el Senado de la República en la sesión  del  24  de  julio  de  2007,  tal  y como consta en el Acta No 02 de esa fecha,  publicada   en   la   Gaceta  del  Congreso  No  462  de  20  de  septiembre  de  200724.     

–  En la siguiente sesión celebrada el 31 de  julio  de  2007,  de  acuerdo  con  el  Acta No 03 de esa fecha, publicada en la  Gaceta    del    Congreso    No    463   de   200725,  la  votación y discusión  del  proyecto  no se llevó a cabo, pero se anunció el proyecto para la sesión  siguiente26.   

–  La  Plenaria  del  Senado,  en  la sesión  posterior  que  tuvo  lugar el 15 de agosto de 2007 de acuerdo con el Acta No 04  de  2007,  publicada  en  la  Gaceta  No 467 de 200727, volvió a aplazar el debate  y  votación  del  proyecto,  aunque  nuevamente  lo  anunció para la siguiente  sesión28.   

–  La sesión subsiguiente de la Plenaria del  Senado,  tuvo  lugar  el  21  de agosto de 2007. De acuerdo con el Acta No 5, el  Proyecto  de  Ley  145  Senado  tampoco  fue  votado  en esa sesión, aunque fue  anunciado  para  la  sesión  siguiente,  conforme  con  la  Gaceta  No  488  de  200729.   

– El 22 de agosto de 2007, según Acta No 6 de  la  Plenaria  del  Senado  y  en  atención  a la Gaceta 491 de 200730, el Proyecto  de  Ley  145  anunciado  el  día  anterior,  no  fue  debatido  y votado en esa  oportunidad.   No   obstante,   volvió   a   ser   anunciado  para  la  sesión  siguiente31.  En  las  sesiones posteriores, esto es, la  del 28 de agosto  de  2007  (Acta  No  7 de la Plenaria del Senado, Gaceta 486 de 200732) y del 4 de  septiembre  de 2007 (Acta No. 08, Gaceta del Congreso No 508 del 8 de octubre de  200733),  el  proyecto  tampoco fue considerado, pero sí fue anunciado en  esas sesiones, en los términos anteriores.   

–  El 5 de septiembre de 2007, previo anuncio  del  día anterior como se vio, se inició la discusión del Proyecto tal y como  consta    en    la   Gaceta   No   509   de   200734.  No obstante, por solicitud  del  Ponente  Mario  Uribe  Escobar  y en virtud de la discusión que se generó  entre  los  senadores  con  ocasión  de los alcances del tratado, se aprobó su  aplazamiento  de  votación,  con el propósito de que el Ministro de Relaciones  Exteriores  rindiera  explicaciones  sobre  ciertos aspectos del Convenio. En el  Acta  No.  9 del 5 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta 509 de 2007, se  dijo  que:  “Por  solicitud  del  honorable Senador  Mario  Uribe  Escobar,  la Presidencia somete a consideración de la plenaria el  aplazamiento  del  Proyecto  de  ley  número  145  de 2006 Senado y, cerrada su  discusión,  esta le imparte su aprobación”. Por ese  hecho,  el  proyecto  fue  anunciado  para  la  siguiente sesión de esa célula  legislativa35.   

–  En  las  sesiones  subsiguientes  de  la  Plenaria  del Senado del 11 de septiembre de 2007 (Acta No 10 de la Plenaria del  Senado,     Gaceta     No     542     de     200736)   y    del   18   de  septiembre   (Acta   No   11,   Gaceta   No  543  de  200737),   el   proyecto   145/Senado,   fue   considerado   dentro  del orden del día, pero no fue ni  debatido  ni  votado en esas fecha. En ambas ocasiones, sin embargo, se realizó  el anuncio para la siguiente sesión.   

– Ahora bien, en la reunión ordinaria del 25  de  septiembre de 2007,  previo el anuncio del proyecto en  la sesión  del  18  de  septiembre  como se precisó en el punto anterior,  y conforme  con  el  Acta  No  12  de  la  Plenaria del Senado publicada en la Gaceta 544 de  octubre  de  2007,  el  Proyecto  de Ley 145/Senado fue discutido en esa célula  legislativa.  No  obstante,  surgieron discrepancias sobre algunos de los puntos  del  Convenio,  a  pesar  de  que  en  la sesión compareció el Viceministro de  Relaciones  Exteriores  para  resolver las dudas de algunos senadores. Con todo,  se  aprobó  en  esa  sesión  la  creación  de  una  subcomisión  para  mayor  ilustración  en  cuanto  a  las inquietudes suscitadas, que debía presentar su  informe  en la sesión del 9 de octubre de 2007. En el Acta No 12 de la Plenaria  del Senado, en la que consta esa sesión, se indicó lo siguiente:   

“La  Presidencia  designa a los honorable  Senadores:  Héctor Helí Rojas Jiménez, José Darío Salazar Cruz, Mario Uribe  Escobar,   Habib   Merheg   Marún  y  Cecilia  Matilde  López  Montaño,  como  integrantes  de  la Subcomisión, para estudiar las discrepancias surgidas en la  aprobación  del Proyecto de ley número 145 de 2006 Senado, y rindan un Informe  en   la   sesión   del   9  de  octubre”38.   (Subrayas   fuera   del  original).   

–  Llegada  la sesión del 9 de octubre, se  observa  en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.  579  del  15  de  noviembre  de  2007, que se aplazó la discusión de todos los  Proyectos  de  Ley  previstos  en  el  Orden del Día en esa oportunidad, por no  constituirse  el  quórum  decisorio.  Se  anunció la decisión y votación del  Proyecto  145/Senado,  en  todo  caso,  para la sesión del 16 de octubre de ese  año39.   

–  En  las  sesiones  siguientes,  del  16 de  octubre  de  2007  (Acta No 15 de la Plenaria, Gaceta No 581 de 200740), del 30 de  octubre   del   mismo   año   (Acta  de  Plenaria  No  16,  Gaceta  No  585  de  200741),  del  6  de  noviembre  de  2007  (Acta  No  17,  Gaceta  609  de  200742),  del  13  de  noviembre  de  2008  (Acta  No  18,  Gaceta No 1 de  200843),   del  14  de  noviembre  de  2007  (Acta  19,  Gaceta  No  2  de  200844),  del  20  de  noviembre  de  2007 (Acta 20, Gaceta 03 de enero de  200845)  y  del  21  de  noviembre  de  2007  (Acta No 21, Gaceta No 04 de  200846),  el  proyecto  fue  incluido en el orden del día, sucesivamente,  pero  no  fue  ni  debatido  ni  votado  en  esas  sesiones. En todas ellas, sin  embargo,  se  hizo  el  anuncio correspondiente para la sesión subsiguiente, en  los términos previamente expuestos.    

– En la sesión siguiente del 27 de noviembre  de  2007  (Acta No 22, Gaceta No 11 de 2008), en atención a un informe especial  y  reservado  que  debían presentar unos Senadores, estaba en el orden del día  para  discusión  y  votación  el  Proyecto 145/Senado. No obstante éste ni se  discutió  ni  se  votó,  ni se anunció        en       esa       sesión47,   para  discusión  y  votación  en una fecha posterior.   

–    Ahora   bien,   el   28  de  noviembre  de 2007 (Acta No 23. Gaceta No 05 de 2008),   esto  es,  en   la siguiente sesión de la Plenaria del Senado, se realizó  nuevamente  el  anuncio del Proyecto 145 /Senado, para su discusión y votación  en la sesión legislativa siguiente, así:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los  proyectos  que  se discutirán y aprobarán en la  próxima  sesión.  Los proyectos para debatir y votar  en  la  siguiente  sesión  Plenaria  son  los  siguientes:  (…)  Proyectos   para   segundo  debate:  (…)  Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio  de la cual se aprueba el Convenio entre la  República  de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre la Promoción y la  Protección  Recíproca  de  Inversiones y su Protocolo, hecho en Berna el 17 de  mayo  de  2006. (…) Siendo las 3:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y  convoca para el día martes 4 de diciembre de 2007, a  las    2:00    p.    m”.   (Subrayas   fuera   del  original).   

– En la sesión del 4  de   diciembre  de  2007  (Acta  No  24,  Gaceta  40  de  2008),  el Proyecto de ley  145/Senado  es  reseñado  en  el  orden  del día en atención al anuncio de la  sesión  anterior, aunque no es debatido ni estudiado en ella. Con todo, se hace  el anuncio nuevamente para la siguiente sesión, así:   

“Por instrucciones de la Presidencia y de  conformidad  con  el  Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia  los   proyectos   que   se   discutirán   y   aprobarán   en  la  próxima  sesión. Sí señor Presidente,  los  proyectos  para  la  Sesión Plenaria son los siguientes: (…)Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la protección  recíproca  de  inversiones  y  su  protocolo,  hecho  en Berna el 17 de mayo de  2006”.  Al  final  se  concluye:  (…)  Siendo las 11:50 p.m., la Presidencia  levanta  la  sesión y convoca para el día miércoles  5   de   diciembre   de  2007,  a  las  3:00  p.m.”  (Subrayas fuera del original).   

         

3.2.1.6.  Finalmente,  en  la  sesión  del  5  de diciembre de 2007 (Acta  No   25,   Gaceta   41  de  2008)48,  el Proyecto de Ley 145 de 2006/Senado es votado favorablemente en  la  plenaria  de  esa  célula legislativa. En el Acta mencionada se dice que el  Proyecto  fue  aprobado  luego  de  que  se aceptara la suficiente ilustración,  así:   

“Por  solicitud  del  honorable  Senador  Héctor  Helí  Rojas  Jiménez,  y  aclarando  que  ya  hubo  acuerdo  sobre el  proyecto,  la  Presidencia  somete a consideración de la Plenaria la suficiente  ilustración  a  la  discusión del Proyecto de ley número 145 de 2006 Senado y  cerrada  su discusión, ésta le imparte su aprobación. //La presidencia indica  a  la  Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por  secretaría  se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe  de   ponencia.  La  Presidencia  somete  a  consideración  de  la  Plenaria  la  proposición   leída   y   cerrada   la   discusión,   ésta   le  imparte  su  aprobación.//Se  abre  segundo  debate.  Por  solicitud  del  honorable Senador  Manuel  Enríquez Rosero, la Presidencia pregunta a la Plenaria si acepta omitir  la  lectura  del  articulado  y  cerrada  su  discusión,  esta  le  imparte  su  aprobación.   //La  presidencia  somete a consideración de la Plenaria el  articulado  del  proyecto y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria  el  articulado  propuesto? Y esta responde afirmativamente. //Deja constancia de  su  voto  negativo  a  la  aprobación del articulado el honorable Senador Jorge  Enrique  Robledo  Castillo. //La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura  al  título  del  proyecto.  (…) Leído este, la Presidencia  lo somete a  consideración  de  la Plenaria y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los  miembros  de  la  Corporación  el  título?  Y  estos  le imparten aprobación.  //Cumplidos   los  trámites  constitucionales,  legales  y  reglamentarios,  la  Presidencia  pregunta:  ¿Quieren los senadores presentes que el Proyecto de Ley  aprobado  sea  ley  de  la  república?  Y  estos  responden afirmativamente”.   

Según  certificación del Secretario General  del  Senado,  Dr.  Emilio Otero Dajud, la votación se dio de la siguiente forma  en  esa  oportunidad:  “[l]a  aprobación fue de 95  honorables  senadores  que  aparecen  asistiendo  a  la  sesión  plenaria al no  registrarse  solicitud de votación nominal, menos un voto negativo que se dejó  como    constancia    del    honorable    senador    Jorge    Enrique    Robledo  Castillo”49.  El  texto  aprobado  en la  sesión  plenaria  del  5  de  diciembre  de  2007 del Proyecto de Ley No 145 de  2006/Senado,   fue   publicado   en  la  Gaceta  651  del  11  de  diciembre  de  200750.   

3.2.2.    Trámite en la Cámara de Representantes.   

3.2.2.1.   La   ponencia   favorable   para  primer  debate en la Cámara  de   Representantes   del   Proyecto   de   Ley   145  de  2006/Senado  -196  de  2007/Cámara,    fue   presentada   por   el  Representante  Jairo  Alfredo  Fernández  Quessep  y  aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 85   del      26      de      marzo      de      200851.   

3.2.2.2. El proyecto de ley fue anunciado para  primer  debate,  en  la  sesión  del 1 de abril de 2008 de la Comisión Segunda  Constitucional  (Acta No 19 de 2008, Gaceta del Congreso No. 395 del 27 de junio  de  2008),  en  la  que  se lee: “Cuarto. Anuncio de  proyectos  de ley para discusión y aprobación en la próxima sesión en primer  debate  para  dar  cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01  del  año 2003. (…) Tercer proyecto que se anuncia para la próxima sesión de  comisión,  como  los anteriores, según lo que usted ordenó señor Presidente.  Proyecto   de   ley   número   145   de   2006  Senado  -196  de  2007  Cámara  (…)”.  Y  al  final  se  indica:  “Entonces  se cita para mañana a las diez de la mañana. Se levanta  la       sesión,       muchas       gracias”52.   

El Proyecto de ley en mención, fue debatido y  aprobado,     en    efecto,    en    la    próxima  sesión,   que se llevó a cabo al día siguiente  2  de abril de 2008, tal y como consta en el Acta No. 20 de esa fecha, publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  396  del  27  de  junio  de 200853.    En  certificación  suscrita  por  la  Secretaria  General  de  la Comisión Segunda  Constitucional  Permanente  el  21  de julio de 2008, se indica que “con  la asistencia de 17 Honorables Representantes se dio primer  debate  y  se  aprobó  por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de ley  (…)”54.   

3.2.2.3.  La ponencia para segundo  debate fue presentada también en  sentido  favorable  por  el  Representante  Jairo  Alfredo  Fernández Quessep y  aparece  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  149  del  17 de abril de  2008.   

3.2.2.4.  El  proyecto de ley fue anunciado  por  el  Presidente de la Cámara para el segundo debate, en la Sesión Plenaria  del  29  de abril de 2008 (Acta No. 105, publicada en la Gaceta del Congreso No.  293  de 28 de mayo de 2008). El anuncio se realizó en los siguientes términos:  “Anuncie  los  proyectos  señor  Secretario  y les  recuerdo  o  les  informo  que  mañana  no  habrá  Plenaria pero trabajaremos,  martes,  miércoles  y  jueves  de  la  semana  entrante.  Vamos  a anunciar los  proyectos  de  ley  y  acto  legislativo  que  serán  debatidos y votados en la  próxima  sesión.  Próxima sesión, martes a las 3:00 p. m. Martes 6 de mayo a  las  3:00  p.  m.  o  en  la  próxima  sesión en la que sí discutan o debatan  proyectos  ley  (…)  Proyecto  de  ley 196 de 2007 Cámara, 145 de 2006 Senado  (…)”.   Y   al   final   se   lee:   “Se  levanta  la sesión y se cita para el día martes 6 de mayo,  a las 3:00 p.m.”   

3.2.2.6.  El  6  de  junio  de  2008,  el  Presidente  de  la  República  sancionó  la  ley  aprobatoria  del instrumento  internacional   objeto   de   examen,   convirtiéndose   en   la  Ley  1198  de  2008.   

3.2.2.7.  El texto de la ley fue remitido por  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  a  la Corte  Constitucional,  el  12  de junio de 2008, es decir, dentro del término de seis  (6)   días   señalados   por   el   artículo   241,   numeral   10,   de   la  Constitución.   

3.2.3.    La   constitucionalidad  del  trámite legislativo anterior.   

De  la  descripción del trámite legislativo  del  Proyecto  de  Ley 145 de 2006/ Senado-196 de 2007/Cámara, la Corte llega a  las siguientes conclusiones:   

(i) Inicio del trámite.  

La  Sala  concluye  que  se  cumplieron los  requisitos  de  iniciación  del  trámite  en  el  Senado  establecidos  en  el  artículo  154  de  la  Carta,  porque  el  proyecto  de ley 145 de 2006 inició  efectivamente su trámite legislativo en esa célula del Congreso.   

(ii)  Publicación  del  proyecto  y de las  ponencias.   

Igualmente,   estima   la  Sala  que  las  exigencias  de  publicidad  del proyecto de ley y de sus ponencias para primer y  segundo  debate  antes  de  darles  curso  en  las comisiones respectivas en los  términos  del  artículo  157-1  Superior,  se  cumplieron  en esta oportunidad  teniendo   en   cuenta  que:  el  texto  del  proyecto  y su exposición de motivos se publicaron en la Gaceta  No.   460   de   2006   (18   de   octubre).   La   ponencia  para  primer  debate en la Comisión Segunda del  Senado,  fue  publicada  en  la Gaceta No. 625 de 2006 (6 de diciembre) esto es,  antes  de  la discusión y votación del proyecto que tuvo lugar el 3 de mayo de  2007.    La    ponencia    favorable   para   segundo  debate  en  la  Plenaria  del  Senado,  también  fue  publicada  en la Gaceta del Congreso No. 265 del 12 de junio de 200755,  es decir,  con  anterioridad  al  debate  y  votación de la Plenaria del 5 de diciembre de  2007.   

En la Cámara de Representantes, la ponencia  favorable  para  primer debate  del  Proyecto  de  Ley 145 de 2006/Senado -196 de 2007/Cámara, fue publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  85   del  26  de  marzo de 200856 y su debate  y  votación  se  dio  el  2  de  abril  de  2008. La ponencia para segundo  debate fue publicada en la Gaceta  del  Congreso No. 149 del 17 de abril de 2008 y la deliberación y votación del  mismo  en  la Plenaria, tuvo lugar el 6 de mayo de 2008. De esta forma, en todas  las   etapas,  se  cumplieron  las  exigencias  del  artículo  157-1  Superior.   

(iii) Anuncios.   

La  jurisprudencia  de esta Corporación ha  sostenido  en  diferentes  oportunidades  en  lo  concerniente  al requisito del  anuncio  contenido  en  el  artículo  160  superior57,  que  el objetivo principal  de   esta   exigencia,   es  el  de  permitirle  a   los  Congresistas  con  anterioridad     a     su    decisión,    conocer    cuáles    “proyectos  de  ley  o informes de objeciones presidenciales, serán  sometidos  a  votación,  (…)  evitando,  por  ende,  [ser]  sorprendidos  con  votaciones               intempestivas58”59,  así como  facilitar la participación ciudadana.   

La pretensión del artículo 160 de la Carta  en   la   materia,   supone  que  en  una  “sesión  anterior   se   anuncien  los  proyectos  que  serán  discutidos     y    votados    en    una    sesión  posterior,  siempre  y  cuando  se  convoque  para  su  aprobación,  en  una  fecha  futura  prefijada,  determinada,  o  por  lo menos  determinable.60   Por  lo  tanto,  del artículo constitucional señalado se desprende que: (1) la fecha de  votación  de  los  proyectos  de  ley  debe  ser  previamente anunciada; (2) el  anuncio  de  tal  votación se debe realizar en sesión distinta a la sesión en  el  que  el  proyecto  es  sometido  a  su  aprobación;  y (3) la votación del  proyecto,  en  principio,  debe  surtirse  el día en que se anuncie61.   

Ahora  bien,  en  cuanto la forma en que se  debe   realizar  el  anuncio,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  resaltado  que62:  (i) no existe  fórmula  sacramental  o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer  el   anuncio63,  por  lo  que  ha autorizado el uso de diferentes expresiones como  considerar” o “debatir”64  o  la  expresión “anuncio”,  para  referirse  a  los  avisos  de  proyectos  que  serán  decididos  en otras  sesiones,  bajo  el  interés de dar cumplimiento al requisito del artículo 160  constitucional;  (ii)  el  contexto  en  el  que se dieron las discusiones y los  debates,  puede  utilizarse  como  referencia  para  establecer  si  un  anuncio  efectivamente  se  hizo,  si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la  Presidencia  incluía  la intención de debatir y votar el proyecto anunciado, y  si  la  sesión  para  la  cual  se  anunció  la  votación  es  en  una  fecha  determinable65.  Finalmente,  (iii) la exigencia constitucional apunta al efectivo  conocimiento  previo de los proyectos que serán objeto de decisión66,  por  lo  que,  si  por  razones  del  desarrollo  del debate legislativo la votación de un proyecto no tiene lugar el  día  inicialmente  fijado,  no se incurre inexorablemente en una vulneración a  la  Carta  Fundamental,  si  existen  elementos que permitan prever con claridad  cuando     se     realizará     la     votación67.   

En  cuanto a la fecha propuesta en el anuncio  para  el  debate  y  votación,  la  Corte  ha entendido que debe tratarse de un  momento   determinado  o  “determinable”  que  le  permita a los Congresistas saber la fecha en la que se  llevará  a  cabo  el  debate  y  el  objeto  del  mismo.  Por  lo  tanto,  esta  Corporación  ha  sostenido que expresiones tales como  “para   la   siguiente   sesión”   o  “en  la  próxima  sesión”, pueden  significar   un   anuncio   efectivo   y   el  cumplimiento  del  artículo  160  constitucional,  cuando  del  contexto general en el que se realizó la mención  por  la Presidencia de la respectiva comisión o plenaria, es identificable para  los   parlamentarios   la  fecha  en  que  se  llevará  a  cabo  la  votación.   

Esta  aproximación jurisprudencial ha sido  reiterada   por   esta   Corporación  en  múltiples  oportunidades68.  Recientemente   en   la  sentencia  C-036  de  200869   se   señaló   que   era  constitucionalmente  válido  el anuncio realizado por primera vez indicando que  el   proyecto   se   votaría   en   la   “próxima  sesión”;  el  anuncio siguiente a esa sesión en el  que  también  se  indicó que el proyecto sería debatido en la “próxima  sesión” por falta de quórum,  y  luego el anuncio que se realizó convocando a la Plenaria del Senado para una  fecha  cierta  de  votación, en la que efectivamente el proyecto fue debatido y  aprobado,  porque  se había asegurado la efectividad de la cadena de anuncios y  el  propósito  constitucional con ellos. La Corte concluyó en esa ocasión que  todos  los  anuncios  del  proyecto  de  ley que se expusieron, invocando “una  próxima  sesión o una fecha determinada o determinable, así como la cadena de  anuncios,  cumplían  el requisito constitucional, porque  permitían a los  congresistas  saber  cuando exactamente tendría lugar la votación del proyecto  respectivo”.   

En  ese orden de ideas, los anuncios que se  realizaron  en  el  trámite  legislativo  del  Proyecto  de  ley   145  de  2006/Senado  y  196  de 2007/Cámara, a juicio de la Sala, cumplieron igualmente  el propósito constitucional que se describe.   

En  efecto,  el  anuncio  para primer  debate en la Comisión Segunda del  Senado,   el  2  de  mayo  de  2007,  según  consta  en  Acta  No.  32  de  esa  fecha70,        tenía       como       objetivo       “anunciar”  unos  proyectos  de ley, que  serían    “discutidos    y   votados”  en “la próxima sesión”,  entre  los  que  se  especificó claramente el Proyecto 145 de  2006.  Además,  al final de la reunión se concretó la cita, señalando que la  siguiente  sesión sería: “mañana a las once de la  mañana”.   El   proyecto   se   votó   y  aprobó  el  día  siguiente, esto es  el  3  de  mayo  de  2007,  según  se  observa  en el Acta No. 33 de esa fecha,  publicada   en   la   Gaceta  del  Congreso  No.  438  de  7  de  septiembre  de  200771,  por lo que existía claridad para los parlamentarios que la fecha  de  discusión  y  votación  del   Proyecto   145   de   2006,   sería   al  día  siguiente, es decir, en  una fecha determinable y  para  un  propósito  cierto como era el de discutir y votar ese proyecto de ley  como en efecto ocurrió.   

En  cuanto  al  anuncio  correspondiente  al  segundo  debate  en Plenaria  del  Senado, si bien la cadena original de anuncios que se inició en la sesión  del  24  de  julio  de  2007  (Acta  No  02, Gaceta del Congreso No 462 de 20 de  septiembre            de            2007)72 se rompió con posterioridad  en  la  sesión  del 27 de noviembre de 2007 (Acta No 22, Gaceta No 11 de 2008),  no  es  menos cierto que en la sesión el 28  de  noviembre de 2007 (Acta No 23. Gaceta No 05 de 2008) y en la  del  4  de  diciembre  (Acta  No  24,  Gaceta  40  de 2008) el proyecto  en  mención  fue anunciado inequívocamente, señalándose  en ambas ocasiones  que  su discusión y aprobación sería en la próxima  sesión.   

La próxima sesión fue la del 5 de diciembre  de  2007,  fecha  en  la que efectivamente el proyecto fue aprobado.  El anuncio del 4 de diciembre del 2007,  en  el  que  se  determinó  que  el  proyecto sería sometido a votación en la  siguiente  sesión,  –  la  del 5 de diciembre – en consecuencia, se surtió en:  (i)  una  oportunidad  distinta a la de la votación del proyecto, y (ii) en una  fecha   anterior   y  determinable,  como  fue  “la  próxima  sesión”,  que  según el mismo anuncio al  final,   debía   ser  el  “día  miércoles  5  de  diciembre   de  2007”,  como  en  efecto  ocurrió.  La  circunstancia  de  la  falta de precisión de  una   fecha  cierta  para  el  debate  y  votación  del  proyecto  se  subsanó  posteriormente,  en las sesiones del 28 de noviembre de 2007 (Acta No 23. Gaceta  No  05 de 2008) y en la del 4 de diciembre de ese año, en las que nuevamente se  anunció  el proyecto en debida forma y se fijó una fecha cierta y determinable  para  su  consideración  por  parte  de  la Plenaria del Senado. En particular,  el  anuncio  acaecido en la  sesión  del  4 de diciembre de 2007,  – anterior a la fecha de aprobación  definitiva    del    proyecto    -,    cumplió    plenamente    la    exigencia  constitucional  establecida en el artículo 160 de la  Carta,  ya  que con él fue evidente para los señores  Senadores,  – sin sorpresas intempestivas de ninguna índole y en acatamiento de  los  requisitos  constitucionales  -,  que  al  día siguiente, es decir el 5 de  diciembre  de  ese  año,   se  debatiría y votaría el proyecto de ley en  estudio, como efectivamente sucedió.   

Asimismo,  los  anuncios  relacionados  al  trámite  en  la  Cámara  de  Representantes, también  se ajustaron a ese  requerimiento  constitucional. De hecho, en la sesión del 1 de abril de 2008 de  la  Comisión Segunda (Acta No. 19 de 2008, Gaceta del Congreso No. 395 de 2008)  en primer debate,     se   anunció   “para   discusión   y   aprobación   en   la  próxima  sesión”  el   proyecto   de   ley  correspondiente.    Al   final,   además,   se   citó  “para   mañana  a  las  diez  de  la  mañana”,  circunstancia  que  en efecto se cumplió, teniendo en  cuenta    que   al   día  siguiente,    esto    es    en    la    “próxima  sesión”  que  fue  el   2 de abril de 2008, se  aprobó  el  proyecto  correspondiente.  Por lo tanto, ya que la fecha propuesta  fue  determinable  para  los parlamentarios y ello resulta evidente del contexto  enunciado,    el    anuncio   resultó   válido.    En   el   segundo  debate en  la Plenaria de la  Cámara  de  Representantes,  el  anunció ocurrió el 29 de abril de 2008 (Acta  No.  105,  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 293 de 28 de mayo de 2008),  para     la     “próxima    sesión”  que  sería,  el “martes a las 3:00  p.  m.  Martes 6 de mayo a las 3:00 p. m. o en la próxima sesión en la que sí  discutan  o  debatan proyectos ley”. Como el proyecto  fue debatido y aprobado en la  sesión  del  martes  6  de  mayo de 2008 (Acta No. 106 de 2008), esto es en una  fecha  cierta,  se  cumplió  en  ambos  casos con el objetivo del artículo 160  superior relacionado con el anuncio previo a la votación.    

De lo anterior se infiere que los congresistas  supieron  durante  el  trámite  legislativos en ambas oportunidades, – Senado y  Cámara  -,  cuándo  exactamente  tendría  lugar  la  votación  del  proyecto  respectivo y obraron en consecuencia.   

(iv) Quórum y mayorías.  

En   atención   al  artículo  146  de  la  Constitución  y  según  las certificaciones de los Secretarios del Senado y de  la  Cámara,  las  votaciones se dieron por mayoría, estando reunido el quórum  decisorio      exigido    por    la    Carta73.   

(v) Término entre  debates.   

Visto       el       procedimiento  legislativo   del   proyecto   de   ley,  se  constata que se cumplió con la exigencia constitucional del  párrafo   primero   del   artículo   160   de   la  Carta.  Los  términos  que  exige   dicho   artículo,  requieren  que  entre  el  debate  en  la  comisión  constitucional    respectiva    y    el    de   la   plenaria,   “medie  un  lapso no inferior” a 8 días.  Y  entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del  debate   en   la   otra,   transcurran   “por   lo  menos” 15 días.   

En  el caso del Proyecto 145 de 2006/Senado –  196  de  2007/Cámara,  en  su  trámite  en  la  célula  legislativa en la que  inició,  el  debate  en  comisión  se  dio  el 3 de mayo de 2007  y en la  Plenaria  el  5  de  diciembre  de  2007.  En  la  Cámara de Representantes, el  debate   en  la  Comisión Segunda  de la Cámara se dio el 2 de abril  de  2008  y  el  debate  en la Plenaria el 6 de mayo de 2008. Por lo tanto ambos  requerimientos  se cumplieron, acorde con el artículo 160 de la Carta. Así, en  el   debate  entre  cámaras  transcurrieron  más  de  8  días,  y  entre la aprobación del proyecto en el Senado (5 de diciembre de  2007)  y  la  iniciación del debate en la Cámara de Representantes (2 de abril  de  2008) transcurrió un lapso no inferior  a  los  quince  días  exigidos en la  Carta.   

(vi) Legislaturas.  

   

Es   necesario   manifestar   que   aunque  en   principio   podría  pensarse    que    no   se   le   dio   cabal   cumplimiento   al   artículo  162 Superior que establece que  “ningún  proyecto de ley podrá ser considerado en  más    de    dos    legislaturas”,   lo   cierto   es  que  el  proyecto  que  culminó  como  Ley  1198  de  2008,  sí fue considerado en menos de   dos   legislaturas.  Esta  conclusión  surge  al  observar  la  fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de  la  República  y  la  fecha  en  que  fue  aprobado  en cuarto debate. Así, el  proyecto  fue  radicado  en el Senado de la República el 13 de octubre del año  2006,  es  decir,  en  la  legislatura  que empezó el 20 de julio de 2006 y que  terminó  el 20 de junio de 2007. Por su parte, el proyecto fue aprobado por las  Plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes  el 6 de mayo de 2008, o sea en la  siguiente  legislatura, que comenzó el 20 de julio de 2007 y finalizó en 20 de  junio  de  2008.  Por  lo  tanto,  el  proyecto  fue  considerado  dentro de dos  legislaturas,  la  que  se inició en julio de 2006 y terminó en  junio de  2007,  y  la  que  empezó  en  julio  de  2007  y  finalizó  en junio de 2008.   

(vii)     Envío     a    la    Corte  Constitucional.    

La  Ley  1198  de  2008, luego de su sanción  presidencial,  el  6 de junio de 2008, fue remitida por la Secretaría Jurídica  de  la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 12 de junio de  2008,  es  decir,  dentro  del  término  de  seis  (6)  días señalados por el  artículo  241,  numeral  10,  de  la  Constitución74.   

(viii) Consideraciones de la Procuraduría.   

La Procuraduría General de la Nación en su  concepto  de rigor, alegó la existencia de un vicio en el trámite legislativo,  –  en  la sesión del 5 de diciembre de 2007 en la que se aprobó el proyecto de  ley  145  en  la Plenaria del Senado -, afirmando que en el expediente no obraba  prueba  alguna “de la publicación del informe de la  subcomisión,  ni  se  evidencia  discusión  alguna sobre el contenido de dicho  informe,  sólo  se indica] que ya hubo acuerdo del proyecto, pero no se señala  en   qué   consistió  el  informe  favorable  de  la  subcomisión”.   

Para la Vista Fiscal, esa  omisión   constituye   un  vicio  de  inconstitucionalidad  que  compromete  el  principio  de  publicidad  consagrado en el artículo 157 superior, en la medida  en  que  a  los  Senadores no se les garantizó, según se afirma, el derecho de  conocer  previamente  el  texto  del informe de la subcomisión. El principio de  publicidad  exige  para  el  Ministerio  Público,  que  con  anterioridad,  los  congresistas  conozcan  los  textos de los proyectos de ley y de los informes de  ponencia.  Además,  como  se trata de un vicio que ocurrió durante el trámite  en  el  Senado,  afirma  que  se  trata  de  un vicio insubsanable conforme a la  jurisprudencia  constitucional,  ya que ocurrió en la primera etapa del proceso  legislativo.   

Para  esta  Corporación,  por  su  parte, el  nombrar  una  subcomisión con el propósito de lograr una mayor ilustración en  el  trámite  legislativo  de  un  proyecto  de  ley,  es  una  facultad  de los  parlamentarios  -como  lo  es la de invitar a otras autoridades a las sesiones o  debates  con  el  objetivo  de documentarse mejor sobre temas específicos-, que  tiene  como  fin  el contribuir en la toma de decisiones informadas por parte de  los Congresistas.   

Ahora bien, la figura de las subcomisiones, no  está  expresamente  regulada  en  la  ley  5ª   de  1992  -reglamento del  Congreso-,  ni  su creación o seguimiento es una exigencia constitucional, pues  se  trata  preferentemente  de una facultad discrecional de los parlamentarios a  fin  de  documentar  de  manera  eficiente  los  debates  que  requieran mayores  conocimientos  técnicos  De  hecho,  una subcomisión de esa naturaleza tampoco  puede  ser  confundida  con  una  comisión  accidental o conciliadora (art. 161  C.P.)75,     o     con     una     especial76,   cuya  competencia  está  específicamente  regulada  en  la Constitución y la ley, cuyas determinaciones  necesariamente  forman  parte  estructural  del trámite legislativo77.  Como  se  sabe,  las  comisiones accidentales tienen el propósito de solventar conflictos  entre   cámaras,  por lo que su competencia y desempeño está orientado a  ese fin.   

Así, una subcomisión como la que se planteó  en  el  presente  caso  en  consecuencia:  (i)  goza de una función simplemente  ilustrativa  y  de  apoyo  en  el  debate  electoral;  (ii)  sus informes no son  vinculantes  para  los  Congresistas  en  la  medida  en que sólo contribuyen a  precisar  aspectos  de  la ponencia favorable inicialmente presentada y (iii) no  forman  parte  estructural  del trámite legislativo de un proyecto de ley en el  Congreso,  desde  una  perspectiva constitucional, en la medida en que no existe  una  exigencia  propiamente  dicha  en  la ley 5ª de 1992 o en la Constitución  para  su  designación  o  desestimación, o para la publicidad de sus informes.  Menos  aún,  cuando  ya  existía  un  informe  previo de ponencia para segundo  debate   debidamente   publicado,  y  en  términos  favorables,  siguiendo  las  directrices de la Carta y de la ley, como ya se precisó.   

Al  respecto  se recuerda que el propósito  específico   de  las  reglas  constitucionales  relacionadas  con  el  trámite  legislativo,  es “afianzar y profundizar el sistema democrático así como con  la  necesidad  de  racionalizar  la  actividad  del  Congreso  de  la República  mediante  la  adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo  de          reglas          procedimentales79.  Resulta,  pues, congruente  con  estos  fines, que, con suficiente antelación a la votación, quienes deban  resolver  sobre  si  aprueban  o  no  un proyecto de ley se informen y adquieran  conocimiento  relativo  a  la materia respecto de la cual recaerá su decisión.  De  otro  modo,  se  desvirtuaría  el  proceso  de  creación  legislativa y se  reduciría  a  ser  una  instancia en la que las decisiones se adoptan de manera  irreflexiva   y   desinformada.||   [L]os  requisitos  constitucionales  son  de  ineludible  cumplimiento  por  el  Congreso  de  la  República. Se indicó más  arriba,  que  tales  exigencias  materializan  elementos  propios  del principio  democrático   como   son   la  publicidad,  la  participación  política,  las  garantías  de  la  oposición  y  la transparencia del debate parlamentario. Su  trasgresión  afecta  la  validez  del  acto  jurídico en dos planos igualmente  importantes:   de   cara   a   la  legitimidad  externa  del  acto  –  respecto  de la transparencia que se  exige  de  esta suerte de actuaciones frente a la ciudadanía en general -, así  como  en  correspondencia  con  su  legitimidad  interna,  esto  es,  dentro del  procedimiento  que  se  surte  en el Congreso de la República, en relación con  los    miembros    de    dicha    Corporación.”80   

Así  las  cosas,  ya  que  (1) el informe de  ponencia  para  segundo  debate  en  el  Senado  había sido publicado en debida  forma,  por  lo  que  los  congresistas  conocían al momento de la decisión el  alcance  del  proyecto  y  el  informe  de ponencia favorable; (2) que se había  discutido  el  proyecto  en  dos  oportunidades  previas  al debate final en esa  célula  legislativa  y  se  había desplazado el debate por más de 4 ocasiones  con  posterioridad a la designación de la subcomisión;  (3) que según el  artículo  164  de la Ley 5ª de 1992, “discutido un  artículo  en  dos  sesiones,  a  petición  de  alguno  de los miembros pued[e]  decretarse  la  suficiente  ilustración”, lo que es  aplicable  para las plenarias en virtud del artículo 185 de la misma ley; y (4)  que  el  debate  nunca giró frente a modificaciones o enmiendas que no se hayan  podido  conocer  previamente  por la falta de la publicación de éstas antes de  ser    discutido    y    votado    el    proyecto81, por tratarse de un convenio  internacional  que  como  se dijo no es susceptible de modificación82,  considera  la  Corte  que  no puede predicarse ausencia de debate por falta de publicación  del  informe  de  la  subcomisión,  porque se trató del mismo texto y convenio  desde  el  informe  de  ponencia  para  segundo debate y sólo fueron precisados  algunos  aspectos  específicos  para  dotar a todos los presentes de suficiente  información  para  la  votación,  siguiendo  los propósitos del procedimiento  constitucional establecido para el trámite legislativo.    

Como  lo  resaltó la sentencia C-665 de 2007  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra), un “cargo  por  vulneración del requisito de publicidad del informe  de  ponencia,  debe  demostrar,  con suficiencia, la imposibilidad de conocer el  contenido  mismo  del  instrumento. Lo anterior, en virtud de la prohibición de  modificación  por  parte  del  Congreso  [de  los  proyectos  relacionados  con  tratados  internacionales].  En  el  presente  asunto tal exigencia adicional no  está  presente,  teniendo  en  cuanta además, que se cumplió con la finalidad  señalada  en  los  artículos  156  y  157  del  Reglamento  del  Congreso  que  buscan   que  los congresistas conozcan, previo el debate, el tenor literal  de  las  disposiciones  que  se  someten a su consideración y aprobación, así  como      de      los     motivos     que     las     fundamentan”.   

En  consecuencia, concluye la Corte que no se  afectó  con  el hecho que registra la Procuraduría, el principio de publicidad  ni  el  debate  electoral propiamente dicho que se dio en la Plenaria del Senado  en  esa  oportunidad. La inobservancia de tomar en consideración ese informe de  la  subcomisión,  existiendo  la  publicación  oficial del informe del ponente  para  segundo  debate  en los términos del artículo 157-1 superior, desvirtúa  la  inconstitucionalidad  de  esa  votación  legislativa,  porque  los señores  senadores  conocían  el texto del proyecto y las razones que habían llevado al  ponente  a tomar una posición favorable, al momento de aprobación del mismo en  la         Plenaria         del        Senado83.   Por  lo  tanto,  es  una  situación  que  no  afecta  una  etapa  estructural  del  trámite  legislativo  descrito,  ni  que  implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en  él,  ya  que  en  este  caso  en  particular,  ante  la variedad de debates del  proyecto  y  su  reiterado aplazamiento, no se observa un desconocimiento de los  derechos  de  los  señores  congresistas  al  debate  electoral. Por lo que son  hechos   que   no   comprometen,   ni  “la   formación  de  la  voluntad  libre  del  Congreso  y  de  las  corporaciones   que   lo   integran,[ni]   los   derechos  de  las  mayorías  o  minorías”84,   ni   la  estructura  del  procedimiento  legislativo85   

,  garantizada por la Constitución y la ley.   

Las  razones  anteriores  llevan a la Corte a  considerar  que  desde  el  punto  de  vista  formal,  el  proceso  cumplió las  exigencias  constitucionales. Por lo tanto, a continuación revisará la Sala el  contenido   material   del   Convenio   y   Protocolo  de  la  referencia.    

4.  Análisis material del Convenio y de su  Protocolo.   

4.1.   Los   Acuerdos  de  Promoción  de  Inversiones (APPRI).   

4.1.1.   El   Convenio   celebrado  con  la  Confederación  Suiza, se enmarca en un conjunto de instrumentos internacionales  suscritos  con  el  fin  de dinamizar la economía, a partir de la atracción de  capital extranjero y con el objeto de desarrollar la integración.   

Colombia  suscribió en 1994, el Convenio  de  promoción  y protección de inversiones con el Reino  Unido  de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tratado  que  fue  hallado  conforme a las normas constitucionales según Sentencia C-358  de  1996.  De igual manera, nuestro país suscribió con Cuba, en el mismo año,  un  convenio  sobre  promoción y protección recíproca de inversiones, que fue  declarado  exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 1996.   

Asimismo,    celebró   el   Convenio  entre  la República de Colombia y la República de Chile  para  la  promoción  y  protección  recíproca  de las inversiones’  y  su  protocolo,  celebrados  en  Cartagena  de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios,  de  22  de  enero  de  2000,  y  de  9  y  30  de  marzo  de  2000, aprobado   mediante  ley  672  de  2001,  declarados  exequibles  en  Sentencia C-294 de 2002.   

En el mismo sentido, mediante Ley 801 de 2003,  el   Congreso   de   Colombia  aprobó  el  Protocolo  Modificatorio  Adicional  al  Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca  de  Inversiones  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la  República del Perú, el cual se encontró ajustado  a  la  Constitución  en  la  Sentencia  C-961  de  2003. El protocolo modificó  algunas  disposiciones  del  Convenio  entre Colombia y Perú sobre Promoción y  Protección  Recíproca  de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994  y  aprobado  mediante  Ley  279  de 1994, declarado exequible por la Corte en la  Sentencia C-008 de 1997.   

Igualmente,  fue  suscrito  el  Convenio  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de España  para   la   promoción   y  protección  recíproca  de  inversiones,  aprobado  mediante  Ley 1069 de 2006 y declarado exequible por la  Corte Constitucional en Sentencia C-309 de 2007.    

4.1.2.  En  las  sentencias citadas, la Corte  Constitucional  de  manera  reiterada  señaló que los Convenios fundados en la  promoción  y  protección  de las inversiones resultan ser herramientas usuales  de  integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos  comerciales.  Normalmente,  corresponden  a  modelos preestablecidos de Convenio  internacional,  de estructura estándar, que desarrollan temas vinculados con la  definición  de  las  inversiones  protegidas;  el tratamiento preferencial o no  menos  favorable  del inversionista extranjero en contraste con el inversionista  nacional  o  de  un  tercer  estado; la protección frente a la discriminación;  salvaguardas  contra  la  expropiación  y  señalamiento de las indemnizaciones  procedentes;   la   libre  transferencia  de  inversiones  y  utilidades,  y  el  establecimiento  de  mecanismos  de  solución  de  controversias.  La  doctrina  especializada  identifica  este tipo de convenios como Convenios de Promoción y  Protección    de    Inversiones    –APPRI-,  internacionalmente conocidos como BIT -Bilateral Investment  Treaties.   

Así, la Corte Constitucional ha afirmado que  estos  Convenios:  “se ajustan a las previsiones de  la  Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de integración de la  economía  nacional  que  se impone como consecuencia de la globalización de la  economía                 mundial”86.    A   juicio   de   esta  Corporación,    las    exigencias   del   mundo   contemporáneo   “y  la  interdependencia  de  los  Estados,  el  logro de mayores  flujos  de  inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien  grandes  proyectos  de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una  necesidad   indispensable   para   alcanzar   niveles  adecuados  de  desarrollo  económico      y      bienestar      social”87 .    

4.1.3.  Con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  se  ha  resaltado la necesidad e importancia de suscribir este  tipo  de  Convenios  pues  permiten  la  integración  económica del país como  respuesta  a  una  creciente  necesidad impuesta por la dinámica mundial. Dicha  integración,  resulta  adecuada  a  los  propósitos  de  la  Carta Política y  coincidente  con  los  fines  asignados  al  Estado, por lo que cabe reiterar lo  dicho     por     la     Corte     Constitucional88   al   advertir   que   el  desarrollo  económico de las naciones avanza hacia la integración de mercados,  como   un   derrotero  por  el  que  propugna  la  dinámica  económica  en  el  mundo.    

4.2.1.  La  parte  considerativa del Convenio  señala  que  éste  se  celebra  con  el ánimo de intensificar la cooperación  económica  para  beneficio  de ambos Estados, con el objeto de crear y mantener  condiciones  favorables  para  los inversionistas de una Parte, en el territorio  de   la  otra  Parte,  y  reconociendo  la  necesidad  de  promover  y  proteger  inversiones  extranjeras  para  fomentar  la  prosperidad  económica  de  ambos  Estados.   

4.2.2. En la ponencia para primer debate en  la  Cámara  de  Representantes al Proyecto de ley por medio del cual se aprueba  el  “Convenio  entre la República de Colombia y la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la  Protección  Recíproca  de  Inversiones  y su Protocolo” celebrados el 17 de mayo  de  2006 en Berna (Suiza), se señaló que Suiza es un país miembro fundador de  la  Organización   para  la Cooperación y el Desarrollo Económico, OECD,  por  lo  que  se estima que el Convenio, “ayudará a  promover   más   aún    las   inversiones  de  ese  Estado  en  Colombia,  contribuyendo  a  apalancar  el  crecimiento  económico  y,  por  esa  vía, la  generación  de  empleo”89.   

4.2.3. Además se concluyó que hay aspectos  del  tratado benéficos para Colombia, como el establecimiento de cláusulas que  aseguran  la escogencia definitiva del foro para la resolución de controversias  Inversionista  Estado (art. 11) ya que evitan prácticas nocivas como el llamado  Forum  Shopping (iniciar reclamaciones contra el Estado en diferentes foros a la  vez);  también  se  mantiene  la  facultad  del  Estado Colombiano (Banco de la  República)  de  controlar transferencias en casos de dificultades en la balanza  de  pagos  (Protocolo  Ad.  5)  y  la certeza de que la expropiación estatal se  puede  hacer  cuando  se  cumpla  con  criterios de utilidad pública o interés  social   conforme   al   artículo   58   superior90.   

4.2.4.  El  objetivo  descrito  y  recíproco  alentado  por  este  Convenio,  como  se  indicó,  ha  sido  avalado  en muchas  oportunidades  por esta Corporación.  Recientemente, en la sentencia C-309  de    200791  en  la que se revisó un acuerdo de esta naturaleza entre Colombia  y  España,  se  dijo  que  este  tipo  de  convenios  era,  una “herramienta  legítima  a  la  luz  de las normas constitucionales,  pues  la  inversión  extranjera  impulsa  la  economía local. El empuje que la  inversión  extranjera da a las economías de los países en desarrollo no sólo  se   manifiesta  en  el  incremento  de  la  capacidad  productiva:  implica  la  recepción   de   nueva  tecnología,  maquinaria,  conocimiento  especializado,  personal  capacitado.  Adicionalmente  absorbe  mano  de  obra  capacitada  y no  calificada  e  incrementa  la  base  imponible  en  beneficio  de aumento de los  recursos   tributarios  del  Estado.  La  inversión  extranjera  en  territorio  nacional,  vincula  la  economía local con la dinámica internacional, lo cual,  en   términos   generales,  evita  su  aislamiento  del  concierto  mundial  de  mercado.”   

Además,  desarrolla  los  presupuestos del  artículo  226  y 227 de la Carta,  que comprometen al Estado Colombiano en  la  promoción  “de la internacionalización de las  relaciones  políticas,  económicas,  sociales  y  ecológicas  sobre  bases de  equidad,  reciprocidad  y conveniencia nacional” y en  la  “integración económica, social y política con  las demás naciones”.   

4.3.  Descripción y contenido del Convenio  objeto de revisión.    

El Convenio, incluyendo lo establecido por el  Protocolo  -cuyas  disposiciones  se entienden como parte integrante del mismo-,  consta   de   14   artículos   que   consagran   lo   que  a  continuación  se  indica:   

4.3.1.  El artículo  1  define  los  términos  empleados en el Convenio, a  saber:   

i)  Inversión:   significa  todo  tipo  de  activo  y  particularmente: a)  Propiedad  mueble o inmueble adquirida, así como cualquier derecho in    rem,   tales   como   servidumbre,  hipotecas,    gravámenes,   prenda;   b)  acciones,  participaciones o cualquier otro tipo de participación  en    compañías;    c)  reclamaciones  de  dinero o cualquier actividad que represente valor económico,  excepto  por  reclamaciones  de dinero que provengan exclusivamente de contratos  comerciales  para la venta de bienes o servicios, o por créditos relacionados a  una  transacción  económica, cuando la fecha de madurez es menor a tres años.  El  Protocolo  adiciona a lo  anterior,   en  este  punto (Art. 1-c),  que con respecto a préstamos  contraídos  en  el  extranjero, este Convenio solo aplicará si dicho préstamo  ha  sido  contraído  luego  de  la  entrada  en  vigor  de  este  Convenio. Una  obligación  de  pago  de,  o  el otorgamiento de crédito para, el Estado o una  empresa    estatal,    no    es   considerado   una   inversión;   d)   derechos   de   autor,  derechos  de  propiedad  industrial  (como  patentes,  modelos de utilidad, modelos o diseños  industriales,  marcas  de  fábrica  o de comercio o marcas de servicio, nombres  registrados,  indicaciones  de  origen),  know-how,  buen  nombre,  conocimiento  tradicional  y  folclor;  e)  concesiones  bajo  el  derecho público, incluyendo concesiones de exploración,  extracción  o  explotación  de recursos naturales, así como todo derecho dado  por  ley,  por  contrato  o  por  decisión  de  la  autoridad  de Convenio a la  ley.   

ii)   Inversionista: a)  Personas  naturales que de acuerdo con  la  ley  de  cada  Parte,  son  considerados  como  sus  nacionales. Además, el  Protocolo  agrega  (Art.1-2)  que  este  Convenio  no podrá aplicarse a inversiones de personas naturales que  sean  nacionales  de  ambas  Partes, a menos que dichas personas tengan desde el  momento  de la inversión y desde entonces, su domicilio fuera del territorio de  la  Parte donde la inversión fue hecha; b)   Entidades   legales,   incluyendo   compañías,   corporaciones,  asociaciones  comerciales y otras organizaciones, las cuales están constituidas  o  están  de  otra  manera  debidamente organizadas bajo la ley de cada Parte y  tienen   su  domicilio  así  como  verdaderas  actividades  económicas  en  el  territorio   de   la   misma   Parte.   c)  Entidades  legales  no establecidas bajo la ley de cada Parte pero  efectivamente  controladas  por  personas  naturales  tal  como  se define en el  literal  a)  o  por  entidades  legales  tal como se define en el literal b). El  Protocolo  adiciona que a un  inversionista  que  pretenda  controlar  una  inversión  se le podrá solicitar  prueba  de  su  pretensión. Prueba aceptable podría ser evidencia del hecho de  que  el inversionista tiene el poder para nombrar la mayoría de directores o de  otra   forma   dirigir   legalmente   las   acciones   de   la   entidad   legal  concerniente.   

iii)  Rentas:  significa  los montos dados por  una  inversión, e incluye, particularmente, utilidades, intereses, ganancias de  capital, dividendos, derechos y honorarios.   

iv)  Territorio:  significa,   respecto   a   cada  Parte,  el  territorio  terrestre,  las  aguas  interiores,  el  espacio  aéreo,  y  donde  sea aplicable, las áreas marinas y  submarinas  adyacentes  a  la  costa  bajo  su  soberanía,  incluyendo  la zona  económica  exclusiva  y  la  plataforma  continental, sobre las cuales la Parte  concerniente  ejerza  derechos  soberanos  o jurisdicción de conformidad con el  derecho nacional e internacional.   

4.3.2.  El artículo  2  se refiere al ámbito de aplicación del Convenio y  dispone  que  éste se aplica a las inversiones realizadas por inversionistas de  una  Parte, hechas en el territorio de la otra Parte de Convenio con sus leyes y  regulaciones,  ya sea antes o después de que entre en vigencia el Convenio. Sin  embargo,  no  deberá  aplicarse  a  reclamaciones  o  disputas  provenientes de  eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia.   

Además,       el      Protocolo  adiciona  lo   siguiente:  i)  Se  entiende  que  este  Convenio  se  adopta  sin  perjuicio  de  las  medidas  adoptadas  por una Parte  respecto  al  sector financiero por razones prudenciales, incluyendo las medidas  destinadas  a  proteger  al  inversionista,  depositante,  tomador  de  seguro o  fiduciarios,  o  para  salvaguardar  la  integridad  o  estabilidad  del sistema  financiero.  ii) Colombia se  reserva  el derecho de adoptar medidas por razones de orden público de Convenio  con  el  artículo  100  de  la  Constitución  Política,  siempre que Colombia  notifique  por  escrito  a Suiza sobre la adopción de la medida y que la misma:  a) Se aplique de Convenio con  los  requisitos  de  procedimiento establecidos en la Constitución Política de  Colombia,  como  los requisitos establecidos en los artículos 213, 214 y 215 de  la  Constitución Política de Colombia; b)  se adopte y mantenga únicamente cuando exista una amenaza genuina  y  suficientemente  seria sobre uno de los principales intereses de la sociedad.  iii)  Cuando  las anteriores  medidas  no  estén  acordes  con  las  disposiciones de este Convenio deberán:  a)  No  ser aplicadas de una  manera   arbitraria  o  injustificada;  b)  no  constituir  una  restricción  disfrazada  a  la inversión, y  c)   ser   necesarias   y  proporcionales a los objetivos que buscan lograr.   

4.3.3.  El artículo  3   establece  que  cada  Parte,  con  el  ánimo  de  incrementar  el  flujo de inversiones de inversionistas de la otra Parte, podrá  facilitar  la  información  disponible relacionada con (a) las oportunidades de  inversión  en  su  territorio; (b) las leyes, regulaciones o disposiciones que,  directa  o  indirectamente,  afecten  la inversión extranjera incluyendo, entre  otras,  cambio  de  monedas  y  regímenes  fiscales; y (c) las estadísticas de  inversión extranjera.   

4.3.4.  El artículo  4,   consagra  lo  relativo  a  la  promoción  y  el  tratamiento  que  debe  ser  dado  a  las inversiones, indicando, en primer  lugar,  que  cada una de las Partes deberá proteger dentro de su territorio las  inversiones  hechas de Convenio a sus leyes y regulaciones por inversionistas de  la   otra   Parte   y   no   podrá  perjudicar  con  medidas  no  razonables  o  discriminatorias  el mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta, y, llegado  el caso, la liquidación de dichas inversiones.   

En  segundo  lugar,  establece que cada Parte  deberá  garantizar  un  tratamiento  justo  y equitativo en su territorio a las  inversiones  de  los inversionistas de la otra Parte. Este tratamiento no podrá  ser  menos  favorable que aquel dado por cada una de las Partes a la inversiones  hechas  dentro de su territorio por sus propios inversionistas, o que aquel dado  a  los inversionistas de la nación más favorecida, si este último tratamiento  es más favorable.   

Al     respecto,     el    Protocolo  agrega  en  este  punto, que se  entiende  que  el estándar de trato nacional así como el estándar de trato de  Nación  más favorecida en los términos anteriores, podrá permitir diferencia  de  tratamiento  en  caso  de  diferentes  situaciones de hecho y que para mayor  certeza,  se  entiende  que el tratamiento de nación más favorecida no incluye  los  mecanismos de resolución de diferencias relativas a inversiones concluidas  por la Parte concerniente.   

Por  último, el artículo señala que si una  Parte  acuerda  ventajas especiales a inversiones de un tercer Estado por virtud  de  un  Convenio que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera,  un  mercado  común  o  un Convenio regional similar, o en virtud de un Convenio  para  evitar  la  doble tributación, no deberá estar obligado a acordar dichas  ventajas a inversiones de inversionistas de la otra Parte.   

4.3.5.     En     el     artículo  5 dispone cómo deben llevarse a  cabo   las  transferencias  entre  los  inversionistas  y  un  Estado  Parte,  a  saber:   

i) Cada Parte deberá  otorgar  a  los inversionistas de la otra Parte las transferencias sin demora de  pagos  en  relación  con  una inversión, en una moneda libremente convertible,  particularmente   de:   a)  Rentas;  b) pagos celebrados  bajo  un  contrato  realizado  por  el inversionista o su inversión, incluyendo  pagos     conforme     a     un     Convenio    de    préstamo;    c)  ganancias  provenientes de la venta de  toda  o parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total  de  una  inversión;  d) pagos  provenientes  de  compensaciones  por  expropiación o pérdidas, y e)  pagos  conforme  a  la  aplicación de  disposiciones relacionadas al arreglo de disputas.   

ii) Una transferencia  deberá  considerarse como realizada “sin demoras”, si se efectúa dentro de  un  período  normalmente  requerido para la terminación de las formalidades de  la  transferencia,  incluyendo  informes de transferencias de moneda. En ningún  caso este período podrá exceder de tres meses.   

iii) A menos que se  acuerde  algo distinto con el inversionista, las transferencias deberán hacerse  de  Convenio  a  las  tasas  de  cambio aplicables en la fecha de transferencia,  conforme  a  las  regulaciones de cambio vigentes de la Parte en cuyo territorio  se realizó la inversión.   

iv) Se entiende que  lo   anterior  es  válido  sin  perjuicio  de  la  aplicación  equitativa,  no  discriminatoria  y de buena fe de las leyes relacionadas  con: a)  Bancarrota,  insolvencia o protección  de   derechos   de   los   acreedores;  b)    emisión,   comercialización   con   garantías;   c)  delitos  criminales  o  penales y a la  recuperación    de    ganancias    proveniente   de   crímenes;   d)  garantizar  la satisfacción de fallos  por ganancias contenciosas.   

En  relación  con  el  contenido  de  este  artículo,   el   Protocolo  establece   que   no   obstante  lo  dispuesto,  cada  una  de  las  Partes,  en  circunstancias   de   dificultad   excepcional   de   balanza   de  pagos  o  en  circunstancias  de  amenaza  inminente a ésta, deberá tener el derecho, por un  período   de   tiempo   limitado,  a  ejercer  equitativamente,  de  manera  no  discriminatoria  y  de  buena  fe,  los  poderes  conferidos  por sus leyes para  restringir,  o  retrasar  transferencias;  teniendo en cuenta que dichas medidas  serán  tomadas  en  arreglo con las disposiciones pertinentes de los artículos  del Convenio del Fondo Monetario Internacional.   

Además,  indica que respecto a la entrada de  capitales,  se  entiende que las Partes podrán, en circunstancias excepcionales  de  desequilibrio  macroeconómico  y  por un período de tiempo limitado, tomar  medidas  de  manera  equitativa  y  no discriminatoria con respecto a préstamos  contraídos  en  el  exterior,  incluyendo  cargos a pagos adelantados de dichos  préstamos.   

4.3.6.  El artículo  6   se   refiere  a  los  temas  de  expropiación  y  compensación,  señalando  que  ninguna  de  las  Partes  podrá  tomar, ya sea  directa   o   indirectamente,   medidas  de  expropiación,  nacionalización  o  cualquier  otra  medida  que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto, contra  las  inversiones  de  la  otra  Parte,  a  menos que dichas medidas se tomen por  interés  público,  de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso,  y  siempre  que  se  hagan disposiciones para realizar una compensación pronta,  efectiva  y  adecuada.  Dicha  compensación  deberá  corresponder al valor del  mercado  de  la  inversión expropiada inmediatamente antes de que la acción de  expropiación  se  haya  llevado  a  cabo  o  antes  de  que sea de conocimiento  público,  lo  que  ocurra  primero.  El  monto de compensación deberá incluir  intereses  a  una  tasa comercial normal desde la fecha de desposesión hasta la  fecha  de pago, deberá ser acordado en una moneda libre de conversión, deberá  ser  pagado  sin demora y ser libremente transferible. El inversionista afectado  deberá  tener  el  derecho  de  revisión,  bajo la ley de la parte que hace la  expropiación,  por  una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la  Parte  de  su  caso  y  de  la  valoración de su inversión de Convenio con los  principios pactados en este párrafo.   

Lo   anterior,   dice   el   Protocolo, se entiende sin prejuicio de la  emisión  de  licencias  obligatorias,  otorgadas  en  relación con derechos de  propiedad  intelectual u otras medidas tomadas con base en el Convenio de la OMC  sobre  los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el  Comercio  (ADPIC). Respecto a Colombia, además, se entiende según el Protocolo  que:   a)  El  criterio  de  “utilidad  pública  o  interés social”, contenido en el artículo 58 de la  Constitución  Política  de  Colombia es compatible con el término “Interés  Público”,  utilizado  en  el  artículo  6° de este Convenio, y b)  El  establecimiento  de monopolios que  priven  a inversionistas de actividades económicas de Convenio con el artículo  336  de  la  Constitución Política de Colombia, deberá estar conforme con las  obligaciones del artículo 6° de este Convenio.   

4.3.7.  El artículo  7  establece  que  los  inversionistas  de  una de las  Partes  cuyas  inversiones  sufran  pérdidas a causa de guerra u otro conflicto  armado,  revolución,  estado  de  emergencia,  rebelión,  insurrección civil,  motín  o  cualquier  evento similar en el territorio de la otra Parte, deberán  beneficiarse,  en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable  que   aquel   que   otorga   esa  Parte  por  dichas  pérdidas  a  sus  propios  inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.   

4.3.8.  El artículo  8  determina  que  el  Convenio no se aplica a asuntos  tributarios,  excepto  en  lo  relacionado con el artículo 6° (expropiación y  compensación)  y  con  el párrafo 2° del artículo 10, que se estudiará más  adelante.   

Además, indica que si un inversionista invoca  el  artículo  6°  como  la  base de una reclamación del artículo 11, deberá  primero   remitir   a  las  autoridades  tributarias  competentes  de  la  Parte  receptora,  la  cuestión  de si la medida tributaria concerniente involucra una  expropiación.  En  caso  de dicha remisión, las autoridades competentes de las  dos  Partes  deberán consultarse. Si, dentro de los seis meses posteriores a la  remisión,  ellas no logran un Convenio en cuanto a que la medida no implica una  expropiación,   el   inversionista   podrá   optar  por  el  procedimiento  de  resolución de disputas.   

Por  último, señala que en el evento en que  se  presente  una  inconsistencia entre el Convenio y cualquier otro Convenio de  tributación  entre  las  Partes,  este convenio prevalecerá en la medida de la  inconsistencia.   

4.3.9.  El artículo  9  establece  que  si  una  de las Partes o su agencia  designada  hace  un pago de Convenio con una garantía financiera contra riesgos  no  comerciales concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el  territorio  de  la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la  primera  Parte  en  virtud  del  principio  de  subrogación en los derechos del  inversionista.   Si   una  de  las  Partes  ha  hecho  un  pago  a  uno  de  sus  inversionistas  y  por  ende,  entra  en  los  derechos  del inversionista, este  último  no podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en contra  de la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte.   

4.3.10. El artículo  10  indica que si las disposiciones de la legislación  de  cualquiera  de  las  Partes  o de Convenios internacionales, autorizan a las  inversiones  hechas  por  inversionistas  de  la  otra  Parte para un trato más  favorables  de lo que está dispuesto en este Convenio, dichas disposiciones, en  la  medida  en  que  sean  más  favorables,  prevalecerán sobre este Convenio.   

Su párrafo segundo, establece que cada Parte  deberá  respetar cualquier obligación derivada de un Convenio escrito entre su  gobierno  central  o  agencias  de  éste  y  un  inversionista de la otra Parte  respecto  a  una inversión específica en la que él pueda depender de buena fe  en  el  establecimiento,  adquisición  o  expansión de una inversión. En este  caso,  como ya se anunciaba al hacer referencia al artículo 8, sí es aplicable  el Convenio en asuntos tributarios.   

4.3.11. El artículo  11  consagra los mecanismos de resolución de disputas  entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, así:   

i) En primer lugar,  si  un  inversionista  de  una Parte considera que alguna medida aplicada por la  otra  Parte  es inconsistente con una obligación de este Convenio, y esto causa  algún  daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas  con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.   

ii) Cualquier asunto  que  no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de  la  solicitud  escrita  para  consultas,  podrá  ser  remitido  a  las cortes o  tribunales   administrativos   de   la   Parte   concerniente   o  al  arbitraje  internacional.  En  el  último  caso,  el  inversionista  tendrá la opción de  escoger  entre alguno de los siguientes: a)  El  Centro  Internacional  de  Arreglo  de Diferencias Relativas a  Inversiones,  CIADI,  establecido  por  el Convenio sobre Arreglo de diferencias  relativas  a  inversiones  entre  Estados y Nacionales de otros Estados, abierto  para  firma  en Washington, el 18 de marzo de 1965 “Convenio de Washington”.  b)  Un tribunal ad  hoc  que,  a  menos  de que existe un  Convenio  distinto  entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el  Reglamento  de  Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho  Mercantil Internacional, CNUDMI.   

iii) Cada Parte da su  consentimiento  incondicional  e irrevocablemente al sometimiento de una disputa  de  inversión  a  un  arbitraje  internacional,  de  Convenio  al  párrafo 2°  anterior,  excepto  por  disputas  referidas  al  artículo  10 párrafo 2° del  Convenio.   

iv)  Una vez que el  inversionista  haya  remitido  la  disputa,  ya  sea  a un tribunal nacional o a  cualquier  mecanismo  de  arbitraje  internacional  previsto  en el párrafo 2°  anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva.   

v) Un inversionista  no  podrá  remitir una disputa para su solución de Convenio con este artículo  si  han  transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el inversionista  adquirió  por  primera  vez, o debió adquirir, conocimiento de los eventos que  llevaron a dicha disputa.   

vi) La Parte que sea  parte  en  una  disputa  no podrá en ningún momento durante el proceso afirmar  como  defensa,  su  inmunidad, o el hecho de que el inversionista haya recibido,  por  virtud  de  un  contrato  de seguro, una compensación que cubra el total o  parte de los daños en que se incurrió.   

vii) Ninguna de las  Partes  podrá  promover  por  los canales diplomáticos una disputa remitida al  arbitraje  internacional,  a menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia  arbitral ni la cumpla.   

viii)  La sentencia  arbitral  deberá  ser  definitiva  para  las partes en la disputa y deberá ser  ejecutada   sin   demora   alguna,   de   Convenio   a   la   ley  de  la  Parte  concerniente.   

Adicionalmente,     el     Protocolo   incluye   en  este  punto  lo  siguiente:   

i) Se entiende que un  tribunal  arbitral  bajo  el  artículo  11  no será competente para revisar la  legalidad   de   una   ley   doméstica   o  regulación  bajo  el  ordenamiento  constitucional o legal de la Parte concerniente.   

ii)  Respecto  al  párrafo  3°,  a  solicitud  de una Parte cinco años después de la entrada en  vigor  de  este  Convenio  o en cualquier momento posterior, las Partes deberán  consultar  con  miras  a  evaluar  si  las  disposiciones  sobre  consentimiento  respecto  al  artículo  10 párrafo 2° es apropiado considerando la ejecución  de este Convenio.   

iii) En relación con  Colombia,  para  poder  someter  una  reclamación  para  su solución bajo este  artículo,   debe  agotar  la  vía gubernativa de Convenio con las leyes y  regulaciones  aplicables.  Ese  procedimiento  en  ningún  caso deberá exceder  seis   meses  desde la fecha de su inicio por el inversionista y no deberá  prevenirlo  para  requerir  consultas  de  Convenio  con  el párrafo 1° de ese  artículo.   

4.3.12. El artículo  12  se  refiere  a las controversias entre las Partes,  que se regirán por las siguientes reglas:   

i)  Las diferencias  entre  las  Partes  relacionadas  con  la  interpretación o aplicación de este  Convenio  deberán  ser  arregladas  en  lo  posible  a través de negociaciones  directas.   

ii) Si ambas Partes  no  pueden llegar a un Convenio dentro de los seis meses siguientes al inicio de  la  disputa  entre  ellos,  la última deberá, a solicitud de cualquiera de las  partes,  ser  remitida a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada  Parte  deberá  designar  un  árbitro y estos dos árbitros deberán nombrar un  presidente, quien deberá ser nacional de un tercer Estado.   

iii) Si alguna de las  Partes  no  ha  designado su árbitro y no ha atendido la invitación de la otra  Parte  para  hacer  esa  designación  dentro  de  un  período de dos meses, el  árbitro  deberá  ser  designado  a  solicitud  de  esa  última  Parte  por el  Presidente de la Corte Internacional de Justicia.   

iv)   Si   ambos  árbitros  no  pueden  llegar  a  un  Convenio  acerca  de  la  designación del  presidente  dentro  de  los  dos  meses siguientes a su nombramiento, el último  deberá  ser  escogido  a  solicitud  de cualquier Parte por el Presidente de la  Corte Internacional de Justicia.   

v) Si, en los casos  especificados  en los párrafos 3° y 4° de este artículo, al Presidente de la  Corte  Internacional  de Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un  nacional  de  cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el  Vicepresidente  y  si  este  último  también está impedido para ejercer dicha  función  o es nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser  hecho  por  el  más  antiguo Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de  las Partes.   

vi)  Sujeto a otras  disposiciones  hechas por las Partes, el tribunal deberá determinar sus propias  reglas  y  procedimientos. El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de  Convenio  con este Convenio, y las reglas y los principios aplicables de derecho  internacional.    Deberá    llegar   a   sus   decisiones   por   mayoría   de  votos.   

vii)  Cada  Parte  deberá  sufragar  los  costos  de  su  propio  miembro  del  tribunal  y  de su  representación  en  el  proceso  de  arbitraje.  El  costo del Presidente y los  demás  costos  provendrán  por  partes iguales de ambas Partes, a menos que el  tribunal de arbitraje decida de otra manera.   

viii) Las decisiones  del tribunal serán definitivas y vinculantes para cada Parte.   

Finalmente, los artículos 13 y 14 se refieren  a  la  entrada  en  vigor,  a  la  duración,  a la terminación y a los idiomas  oficiales del Convenio.   

5.  El  Convenio  y  su compatibilidad con la  Carta Política.   

5.1.  El  artículo  1º  define  términos  básicos  del  Convenio con el único propósito de precisar el contenido de los  mismos, definiciones que en ningún caso contrarían la Carta.   

En  múltiples  oportunidades,  la  Corte  ha  señalado  que  este  tipo  de  definiciones  tienen como propósito precisar el  contenido     de     los     conceptos    utilizados    y    ha    avalado    su  constitucionalidad92.   

5.2.  El  artículo 2º, en cuanto formula el  ámbito  de aplicación del Convenio a las inversiones de una Parte en la otra y  viceversa,  es manifestación directa del ánimo de integración económica que,  como  ya  se  afirmaba,  es constitucional. Además, desarrolla el artículo 226  superior  que promueve la integración económica sobre bases de “equidad,    reciprocidad    y   conveniencia   nacional”  y  el  principio  de  igualdad  consagrado  en  el artículo 13  Superior.   

Dijo  la  sentencia C-008 de 199793,  que  la  protección         a         inversiones         celebradas        antes  o  después de su entrada en vigor  del  convenio,  no  contraría ninguna norma constitucional y, por el contrario,  constituye   un  legítimo  desarrollo  del  principio  de  igualdad94.  Por  eso  frente a este hecho no hay tampoco mayor objeción constitucional.   

En igual sentido, la adición realizada por el  Protocolo  a  este  artículo, le asegura la facultad al país, de reservarse el  derecho  de  adoptar medidas por razones de orden público, de acuerdo con   lo  establecido  en  el  artículo  100  de  la  Carta  que permite “por tales  razones,   subordinar   a   condiciones  especiales  o  negar  el  ejercicio  de  determinados derechos civiles a los extranjeros”.   

5.3.   El   artículo   3  al  referirse  a  disponibilidad  de la información y a la admisión del inversionista de la otra  Parte,  de  acuerdo  a  la  regulación  interna,  recalca  que ello se hará de  acuerdo   con  el  ordenamiento  interno  de  cada  Estado,  con lo cual se  respeta   la  Soberanía  Nacional,  consagrada  en  el  artículo  9  Superior.   

5.4.  El  artículo  4  se  refiere  a  las  cláusulas  de Trato Nacional  y   de   Nación   Más   Favorecida.   La  Corte  Constitucional  ha  dicho en varias ocasiones sobre estas  cláusulas que:   

“Preceptos de esta índole no vulneran la  Ley  Suprema  y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo en todo tiempo la  igualdad  fundamental  sin  discriminación entre todos los países interesados.  La  igualdad  de  tratamiento  otorgada  por  una  cláusula  de la nación más  favorecida,  hace  desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras  beneficiarias  de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual  el  país  receptor  de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el  derecho  de  otros  Estados  a  un  tratamiento no menos favorable nace en forma  inmediata  y  se  extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después  de  la  entrada  en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (…) El  efecto  básico  de  esta  cláusula  consiste  en hacer desaparecer, dentro del  ámbito  de  materias  reguladas  por  la  Convención  que  la  contiene,  toda  desigualdad  jurídica  presente  o futura. En este orden de ideas, si una norma  nacional  establece  diferencias  entre categorías de inversiones, aquellas que  estén  cobijadas  por  el  principio  del  trato nacional deberán sujetarse al  mismo  régimen  que  las  inversiones nacionales”95.    

Ahora  bien,  la  Corte  considera  que  la  excepción  a  la  aplicabilidad  de la cláusula de la nación más favorecida,  relacionada  con los acuerdos de libre comercio, unión aduanera, mercado común  o  acuerdo  regional  (numeral  tercero  de  este  artículo) y la excepción en  cuanto  a  los  mecanismos de resolución de diferencias relativas a inversiones  (numeral  2º de la adición introducida por el protocolo a este artículo), son  excepciones  legítimas  que  tienen el propósito de evitar que la celebración  del  Convenio  resulte ser un obstáculo para otros procesos de integración con  otros  Estados.  Esta  posición  ha sido la reconocida por esta Corporación en  múltiples   sentencias  relacionadas  con  este  tipo  de  acuerdos96.   En  la  providencia  C-008  de  1997  (M.P.  Alejandro  Martínez Caballero) se recordó  sobre el particular, lo siguiente:   

“Las excepciones hechas en el Tratado a la  aplicabilidad  de  la  cláusula  de  la nación más favorecida, cuando Perú o  Colombia  hagan  parte  de  acuerdos  con  terceros  Estados  tendientes a crear  uniones  aduaneras  o  ventajas  similares  con  el fin de estimular el comercio  intra-regional,  tiene  como  propósito  evitar  que  la celebración del   presente  convenio   se  convierta  en  obstáculo  para  otros procesos de  integración     y     en     tal     sentido     encuentran     claro     apoyo  constitucional”97.   

Finalmente, cuando el Protocolo establece que  se  entiende  que el estándar de trato nacional así como el estándar de trato  de  Nación  más  favorecida, podrá permitir diferencia de tratamiento en caso  de  diferentes  situaciones  de  hecho,  se desarrolla y respeta el principio de  igualdad   material   consagrado  en  el  artículo  13  Superior.  Así  lo  ha  considerado    la    Corte   en   otros   pronunciamientos   previos98.   

Por  lo  tanto,  la  Corte  considera  que el  precepto  se  ajusta  a  la  Carta,  pues  es  desarrollo  de  la  igualdad y la  reciprocidad,   principios  que  orientan  las  relaciones  internacionales  del  país.   

5.5.  El  artículo 5 -que se refiere a las  transferencias-,   también   debe   ser  considerado  constitucional,  pues  se  establece   que   tales  operaciones  se  deben  efectuar  de  convenio  con  la  legislación  interna  de cada país, en este caso, de las normas que regulan el  comercio  exterior  y  el  mercado  cambiario.  El presente tratado garantiza la  libre  transferencia de los pagos relacionados con una inversión, tales como el  capital  invertido,  las  reinversiones,  las  ganancias  que la inversión haya  producido  y  el  producto  de  la venta o liquidación de la inversión. Dichas  transferencias  habrán  de realizarse sin demoras irrazonables ni restricciones  de  cambio,  es decir, en moneda libremente convertible. Lo anterior se entiende  sin  perjuicio  de  las limitaciones cambiarias que el artículo 6-3 del Tratado  autoriza  a  imponer,  por  tiempo limitado, de buena fe y sin discriminaciones,  cuando  quiera  que  alguna  de  las  Partes  afronte  dificultades graves en su  balanza de pagos.   

La  Corte  encuentra  que esta cláusula se  ajusta  a  los  preceptos  constitucionales,  puesto  que está dirigida a hacer  efectiva  la  protección  que  los Estados celebrantes del tratado brindan a la  inversión  extranjera,  objetivo  que  no  admite reparo. No obstante, como las  transferencias  a  las  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  son claras  operaciones  cambiarias,  según  lo dispuesto en el artículo 5 y su Protocolo,  la  Corte  reitera  lo señalado en las sentencias C-294 de 2002 y C-309 de 2007  en  el  sentido  de  que  la  aplicación  del  convenio estudiado garantiza las  competencia  atribuidas  a  la Junta Directiva del Banco de la República en los  artículos 371 y 372 de la Carta y en la Ley 9 de 1991.   

5.6. El artículo 6, en el que se consagra el  tema  de  la expropiación y de la compensación, se ajusta a lo preceptuado por  el  artículo  58  Superior,  en  la  medida  en  que  para  llevar  a  cabo una  expropiación,   el   Estado  debe  basarse  en  motivos  de  utilidad  pública  (Protocolo),  no  puede  ser  discriminatoria  este  tipo de medida y debe estar  acompañada   de   una   indemnización   adecuada99.  La garantía de que frente  a  una  expropiación,  el  Estado  indemnizará  los  perjuicios  causados,  es  ciertamente compatible ahora con la Carta fundamental.   

Al  respecto,  recuerda  la  Corte  que  con  anterioridad  al  Acto  Legislativo  01  de  1999,  el  régimen  constitucional  colombiano  permitía  la  expropiación  sin indemnización en casos de equidad  definidos  por  el  legislador.  Sobre  esa base, algunas decisiones de la Corte  para   la   fecha,   declararon   inexequible   cláusulas  que  autorizaban  la  expropiación   y  autorizaban la compensación100.   

El  Congreso de la República, en uso de su  facultad  para  reformar  la  Constitución,  eliminó  entonces  el inciso  final  del  artículo  58  de  la  Carta  Política, suprimiendo la prohibición  impuesta  por  el  Constituyente  de  1991  para controvertir judicialmente “los  motivos  de  utilidad pública o de interés social” definidos por el legislador  en        caso        de        expropiación101.   

Con la Sentencia C-1074 de 2002 (M.P. Manuel  José   Cepeda   Espinosa),  la  Corte  reconoció  que  en  virtud  del  cambio  constitucional,  no  sólo  se protegió la inversión extranjera, sino a su vez  los  derechos  de propiedad de todos los habitantes de Colombia, “quienes     no     podrán     ser     expropiados    sin    previa  indemnización”.102   

Luego,  con  la  C-294  de 2002 (M.P. Jaime  Araujo  Rentería),  la Corporación reconoció que los cambios constitucionales  reseñados,  hacían  exequibles  las  normas de protección a la inversión que  prohibían   la   aplicación   de  la  figura   de  la  expropiación  sin  indemnización103.   

Por  ello, la indemnización prevista en el  artículo  58  Superior  para  el  caso  de  la  expropiación, debe cumplir dos  características  que  ha  señalado la jurisprudencia: 1) debe ser previa; y 2)  debe    fijarse    consultando   los   intereses   de   la   comunidad   y   del  afectado104.   En este  caso,  si  bien  en el Convenio no se señala expresamente que la indemnización  debe  ser  previa  y  que la decisión debe ser autorizada en cada caso concreto  por  sentencia  judicial, o por la vía administrativa si se trata de uno de los  eventos  que  el  legislador  expresamente  ha señalado, lo cierto es que tal y  como  lo  determinó  esta  Corte  en la sentencia C-294 de 2002, así habrá de  entenderse,  pues estos acuerdos establecen que las medidas serán adoptadas por  los   Estados  contratantes  “siguiendo  el  debido  proceso             de            ley.”105    

Asimismo,  el  artículo  exige  que  dicha  compensación  incluya   “intereses  hasta  la  fecha   de   pago”,   y   que  sea  “pagado  sin  demoras”, Tales exigencias,  como  se  especificó  previamente  en  la providencia C-961 de 2003106,    están  dirigidas  a  asegurar un pago oportuno de la indemnización que se reconozca en  caso  de  expropiación, nacionalización o procedimientos con el mismo efecto y  fundamento.  Asegura  que el inversionista afectado por la medida reciba el pago  de  la  indemnización  a  tiempo  y,  en  caso de mora injustificada, que se le  reconozcan  intereses  hasta el día del pago efectivo, lo que es compatible con  artículo  58 de la Carta que exige que la indemnización sea pagada previamente  al    traspaso    del    derecho    de    dominio107.    

En  cuanto  a lo adicionado por el Protocolo,  relacionado   con  la  conformación  de  monopolios  rentísticos  conforme  al  artículo  336  de  la Constitución, – que deben respetar lo establecido por el  artículo  6  -,  la  Sala  considera  que  es una precisión exequible, pues no  restringe  esa  atribución del Estado, sino que en reconocimiento del artículo  58  Superior,  autoriza  a que en el evento en el  que lo anterior implique  la  privación  a  inversionistas de estas actividades económicas, éstos deben  ser indemnizados efectivamente.   

El  artículo  6º  además,  hace mención a  medidas    no    sólo    de    expropiación    directa,    sino   indirecta.   Sobre   estas  últimas  se  pronunció  recientemente  esta  Corporación  en la sentencia C-031 de 2009, al  hacer  la  revisión  constitucional  del  Tratado  de Libre Comercio con Chile,  precisando  que  la  constitucionalidad  de cláusulas referentes a este tipo de  previsiones  estaba  fundada,  particularmente,  en  los principios de confianza  legítima  y  buena  fe.  Al  respecto,  dijo  la providencia que se comenta, lo  siguiente:   

    (…)  

Así las cosas, en materia de expropiaciones  indirectas  no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y  la  primacía  del  interés general sobre el particular, como sucede en materia  de   expropiación   directa,  sino  además  el  ejercicio  de  las  facultades  regulatorias  estatales,  encaminadas  a  la protección de intereses legítimos  como  son  la  salud pública, la seguridad y el medio ambiente. La pregunta que  surge  entonces  es  hasta  qué  punto  esta  figura  del derecho internacional  económico  se  enmarca en los principios del artículo 58 superior o si, por el  contrario,  su  fundamento  se  haya  en  otras  disposiciones constitucionales.   

Al  respecto,  la  Corte  considera  que la  interpretación  planteada  en  su  intervención por el Ministerio de Comercio,  Industria  y  Turismo, en el sentido de estimar que el artículo 58 Superior, al  no  distinguir  entre expropiación directa e indirecta, abarcaría ambas, no es  de  recibo por cuanto en la historia del constitucionalismo colombiano la figura  de  la  expropiación ha comportado, desde siempre, la transferencia del derecho  de  dominio de un particular al Estado, característica que se encuentra ausente  en la expropiación indirecta.   

Así  las cosas, la expropiación indirecta  encuentra   su  fundamento  constitucional  en  el  principio  de  la  confianza  legítima.  En  tal  sentido  cabe  señalar que como corolario del principio de  buena  fe,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  foráneas, desde mediados de la  década         de        los        sesentas108, han venido elaborando una  teoría  sobre  la  confianza  legítima,  el  cual  ha  conocido  originales  e  importantes  desarrollos  a  lo  largo  de  diversos  pronunciamientos  de  esta  Corte.”   

De este modo, no ofrece el artículo reproche  alguno en cuanto a su constitucionalidad.   

5.7. El artículo 7, sobre compensación por  pérdidas,  responde  a  lo  que  la  Corte  Constitucional  ha considerado como  “consecuencia  del  principio  de  trato nacional y  cláusula  de nación más favorecida, en casos de grave perturbación del orden  público  o  económico, por lo que la misma es garantía implícita del derecho  a   la  igualdad  contenido  en  el  artículo  13  de  la  Carta”109.   

No  obstante, aclara la Corte, en Sentencia  C-358  de 1996, que el reconocimiento de los principios y garantías consignados  en  este tipo de disposiciones no excluye la posibilidad, derivada del artículo  100  de la Constitución Política, de que por razones de orden público, la ley  subordine   a   condiciones   especiales   o  incluso  niegue  el  ejercicio  de  determinados  derechos  civiles a los extranjeros. Al respecto ha dicho la Corte  que  “en  un  Tratado  Internacional  no se podría  impedir  al  legislador  colombiano  hacer  uso  de  esta  atribución cuando se  configuren  las  circunstancias  que la norma constitucional contempla. De igual  modo,  la  norma  no  excluye la hipótesis del artículo 59 constitucional, que  consagra,  en  caso de guerra, la expropiación con indemnización posterior”.  De   hecho,  según      este      precepto      constitucional,     “el    Gobierno   Nacional   está   autorizado   para   decretar  expropiaciones  en  período  de guerra exterior, única y exclusivamente cuando  las  necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnización, cuyo pago se  hará  con  posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiación sólo recae  sobre  bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del  mismo  precepto  constitucional  citado, sólo permite la ocupación temporal de  los  mismos,  y  exclusivamente  para atender las exigencias de la guerra o para  destinar   a   ella   sus   productos.”110  En  esos  eventos,  también procede una compensación  por  los daños causados a nacionales o extranjeros durante la ocupación en los  términos                  referidos111.   

5.8. En el artículo 8 consagra el tema de la  tributación  y  establece  que, como regla general, el Convenio en revisión no  es  aplicable  a  asuntos  tributarios,  respetándose con esa regla el criterio  general  de  la  soberanía  nacional  de  las  Partes.  Lo  anterior  tiene dos  excepciones.  La  primera,  en  relación  con  el artículo 6, con el objeto de  evitar  que se presenten medidas tributarias de contenido expropiatorio, para lo  cual  se  prevé  la  posibilidad  de  hacer  reclamaciones  ante un tribunal de  arbitramento  cuando  el  inversionista  se vea afectado por ese tipo de medidas  utilizando  la consulta previa ante organismos técnicos para el efecto, lo cual  no  se  considera  contraria  a  la Carta, de conformidad con lo que expuesto al  analizar   la  constitucionalidad  de  las  disposiciones  relacionadas  con  la  solución   de   disputas   que   se   generen  entre  las  Partes  y   los  inversionistas  (punto  5.12.  de  estos  considerandos). La segunda excepción,  frente  al  artículo  10.2,  se  justifica  en  la medida en que se pretende no  interferir  en la materia, en otros convenios celebrados entre el gobierno o una  agencia  y  el  inversionista, caso en el cual prevalecerá el convenio inicial.   

Ahora  bien, en lo concerniente a las medidas  expropiatorias  tributarias a las que hace alusión el artículo en mención, se  recuerda  que  tal y como se mencionó en el análisis de constitucionalidad del  artículo     6º     del     Convenio,     existen    medidas    expropiatorias  indirectas112.  La doctrina especializada ha incluido aquellas que sean excesivas  o  arbitrarias  en  materia  tributarias,  como  medidas  de  tal naturaleza, en  correspondencia  con el  artículo 6º en mención. Precisamente sobre este  aspecto,   la  sentencia  C-031  de  2009  (M.P.  Humberto  Sierra  Porto)  hizo  referencia a esta categorización, de la siguiente forma:    

“[L]os     tribunales    arbitrales  internacionales    han   calificado   como   expropiaciones   indirectas   actos  gubernamentales   tales  como:  (i)  declaración  de  zona  protegida  para  la  conservación  de una especie de vegetal desértica, unida al no otorgamiento de  permiso  de  construcción,  en  el  lugar  en  donde  se  llevaría  a  cabo la  inversión113;  (ii)  interferencia  de  una  autoridad regulatoria gubernamental  (Consejo   de   Medios),  a  efectos  de  permitir   que  el  inversionista  doméstico   de  por  terminado  un  contrato,  que  fue  básico  para  que  el  inversionista  extranjero  realizara  su  inversión114;  (iii) revocatoria de una  licencia  de  funcionamiento  de  un  depósito de desechos tóxicos115;   (iv)  imposición  de tributos excesivos o arbitrarios, que  acarrean    la   consecuencia   de   hacer   económicamente   insostenible   la  inversión116;   (v)  revocatoria  de  certificado  de  zona  de  libre  comercio  acarreando   las   consecuencias   de   prohibir   la   exportación117;   (vi)  imposición  de  administradores designados por el Estado anfitrión118.”  (Subrayas fuera del original).   

Así,  cláusulas  como la relacionada con el  artículo  8 de este Convenio en pretenden precaver ese tipo de situación y han  sido  objeto de conocimiento previo de esta Corte, como ocurrió en la sentencia  C-750  de  2008  (M.P.  Clara  Inés  Vargas Hernández), relativa al Tratado de  Libre     Comercio     con     Estados     Unidos119. En esa ocasión, la Corte  consideró  exequible  una  cláusula semejante  a la que aquí se estudia,  contenida   en   el   artículo   22.3  numeral  6  de  ese  Tratado120,  declarándola  exequible. Como se explicó previamente con respecto al artículo  6º,  la  constitucionalidad de estas medidas está fundada en el reconocimiento  del   principio   de  la  confianza  legítima  y  de  la  buena  fe  entre  las  partes121,   que   supone   como   garantía   a   la  inversión122,   la  ausencia   de  arbitrariedad  en  el  desarrollo  de  la  actividad  tributaria.   

5.9.   El  artículo  9  se  refiere  a  la  subrogación.  En  esta  disposición  se  establece  que  si  una de las partes  contratantes  o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas,  en  virtud  de  una  garantía  otorgada  por  una  inversión contra riesgos no  comerciales  en  el  territorio de la otra parte contratante, ésta última, sin  perjuicio  de  los derechos a que alude el artículo 13 del mismo, se subroga en  todos  los  derechos  del inversionista garantizado. Igualmente se establece que  la  otra  parte  reconocerá  la  causa  y  el  alcance de la subrogación de la  primera  Parte  Contratante  o de su agente autorizado en todos los derechos del  titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio.   

Sobre   estas   cláusulas   la   Corte  ha  reiteradamente  señalado que: “En el ámbito de las  negociaciones  internacionales,  el  mecanismo de la subrogación es comúnmente  utilizado,  a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes  frente  a  sus  inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento  de  los  compromisos  y  en  las  garantías  que  se  adopten para proteger las  inversiones  de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan  incurrir.  Su  consagración  en  nada contradice la Carta Política, como lo ha  señalado  esta  Corte,  bajo las siguientes consideraciones: “El mecanismo de  la  subrogación  tiende  a  hacer  efectivos  los  sistemas de garantía de las  inversiones  internacionales.  Bien  es  sabido  que,  en general, esta forma de  protección  de  la  inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos  de   previsiones:   (1)   los   mecanismos   nacionales;   (2)   los  mecanismos  internacionales.  Los  primeros  se  presentan  cuando  es  el  Gobierno  de  un  determinado  país  el  que  asume  la  garantía  de  las  inversiones  que sus  nacionales   y  compañías  realicen  en  el  extranjero.  Por  su  parte,  los  mecanismos  de  garantía  de  Derecho  Internacional  son  ejercidos por alguna  organización  de Derecho Internacional Público, creada en virtud de un tratado  multilateral,  con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de  los  Estados  Parte  constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza,  los  mecanismos  de  garantía  buscan  cubrir  los  riesgos  que  implica  toda  inversión  internacional  y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos  del  inversionista privado al organismo de garantía (…) Además, el mecanismo  de  la  subrogación  no  interfiere  con ninguna facultad del Gobierno nacional  relativa  a  la ejecución o cumplimiento del Convenio, toda vez que esta figura  sólo  regula  las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con  el  organismo  de  Derecho  Internacional  que  acuda  al mecanismo de garantía  correspondiente.”123   

Así  las  cosas,  la norma es constitucional  porque  según lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte estas disposiciones  se  rigen  a  las  reglas  internacionales  y plasman sistemas de acuerdo previo  sobre  responsabilidad  de  los  Estados  Parte  ante  sus inversionistas que no  interfieren   con  ninguna  facultad  del  Gobierno124  ni  afectan disposiciones  constitucionales.   

5.10.  El  primer  numeral  del  artículo 10  corresponde  nuevamente  al Principio de Nación más Favorecida, que como ya se  afirmó  ha  sido considerado por la Corte Constitucional como acorde a la Carta  pues  se  dirige  a  hacer  efectivo  en todo tiempo la igualdad fundamental sin  discriminación  entre todos los países interesados125.   

5.11. Los artículos 11 y 12, relacionados con  la  solución  de  disputas que se generen entre una Parte y un inversionista de  la  otra  Parte  y  entre  las  Partes,  respectivamente, admiten las siguientes  consideraciones sobre su constitucionalidad:   

     

i. La   Corte   Constitucional  reiteradamente   ha   sostenido  que  prever  como  mecanismo  de  solución  de  controversias  el sometimiento de controversias a tribunales de arbitramento, no  vulnera  la  Constitución,  por  cuanto “el arreglo  directo  y  el arbitramento son mecanismos civilizados de dar solución en forma  pacífica  y  pronta  a  los  conflictos  que  se  presentan  entre  las  partes  contratantes  o  entre  un inversionista y una de las partes contratantes, en la  aplicación,   interpretación,   desarrollo   y   ejecución   del  Instrumento  Internacional   que   es   objeto  de  revisión”126.    Por    otra   parte,  “la  Corte  considera  que  la  promoción  de  la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,  económicas, sociales y  ecológicas  de  que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el  recurso,     en     determinadas     oportunidades,     a     los     tribunales  internacionales”127.     

ii)   En las  sentencias  C-294  de  2002  (M.P. Jaime Araujo Rentería) y  C-309 de 2007  (M.P.   Marco   Gerardo   Monroy  Cabra)  la  Corte  encontró  constitucionales  cláusulas  muy  similares  a las relacionadas con la solución de controversias  en  el  Convenio  de  la  referencia.  En la sentencia C-294 de 2002128 se dijo al  respecto,  lo siguiente:   

“Estos   preceptos   no   vulneran   la  Constitución   pues  el  arreglo  directo  y  el  arbitramento  son  mecanismos  civilizados  de  dar  solución en forma pacífica y pronta a los conflictos que  se  presentan  entre  las  partes contratantes o entre un inversionista y una de  las  partes  contratantes,  en  la  aplicación,  interpretación,  desarrollo y  ejecución  del  Instrumento  Internacional que es objeto de revisión. Por otra  parte,  “la  Corte  considera que la promoción de la internacionalización de  las  relaciones  políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el  artículo  226  de  la  Carta  no sería posible sin el recurso, en determinadas  oportunidades,  a  los  tribunales internacionales”.129    

En la providencia C-309 de 2007130,  dijo la  Corte:   

“De  la  misma  manera,  es  exequible el  artículo  10  del  Acuerdo  en cuanto crea los mecanismos procesales necesarios  para  la  solución  de controversias relativas a la ejecución del convenio. La  necesidad  de  agotar  inicialmente   la vía gubernativa, de recurrir a un  acuerdo  amistoso,  tras  lo cual, subsistiendo la divergencia, pueda acudirse a  un  tribunal  local  o a un tribunal de arbitramento demuestra la intención del  Acuerdo  de  someter  las  controversias  a  los mecanismos locales de solución  pacífica  de  conflictos  y de recurrir al arbitramento cuando dicho acuerdo no  sea  posible.  En  última  instancia,  la  decisión  de someter los eventuales  desacuerdos   a   tribunales   de   arbitramento  se  encuentra  acorde  con  la  Constitución   Política,   tal   como   sobre   el   tema  lo  dijo  la  Corte  Constitucional:   

“Una visión integral de la Constitución  permite  concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la  resolución  pacífica  de  los  conflictos.  Para  el  logro  de  este objetivo  consagra  una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración  de   justicia   y   a   establecer   mecanismos  alternativos  de  solución  de  controversias  tales  como  las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la  conciliación  o  el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias  que  pueden  suscitarse  con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado  sub  examine,  puede  llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un  organismo  internacional  especializado  o  un  tribunal  de arbitraje quien las  solucione.  Por  otra  parte,  la  Corte  considera  que  la  promoción  de  la  internacionalización  de  las  relaciones  políticas,  económicas, sociales y  ecológicas  de  que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el  recurso,     en     determinadas     oportunidades,     a     los     tribunales  internacionales”.    (Sentencia   C-379   de  1996  M.P.  Carlos  Gaviria  Díaz)   

De igual manera, habría que resaltar que el  artículo  10  del  Acuerdo  bajo estudio cobra plena vigencia en Colombia si se  tiene  en  cuenta  que  la  legislación interna exige el agotamiento de la vía  gubernativa  para  recurrir  ante la jurisdicción contencioso administrativa en  caso  de controversia respecto de una decisión de autoridad administrativa. Por  tanto,  el  Tratado  no  exige agotar la vía judicial, sino únicamente la vía  gubernativa”.   

     

i. Además, es necesario recalcar que  el  Protocolo  adicionó al artículo 11 en relación con Colombia, que para que  sea  posible  someter  una  reclamación  ante Tribunal de Arbitramento, se debe  agotar  la  vía  gubernativa  de  acuerdo  con   la  legislación interna,  respetándose  la  soberanía nacional. Igualmente, debe ser claro que acudir al  arbitraje  internacional,  es  una  opción que permite someter la disputa a los  mecanismos  previstos  en  el ordenamiento interno o al arbitraje internacional.     

     

i. Finalmente,  este  despacho  debe  recordar  que  mediante  Sentencia C-442 de 1996 fueron declarados exequibles el  Convenio  sobre  Arreglo  de  Diferencias Relativas a  Inversiones   entre   Estados   Y   Nacionales   de   otros  Estados,  hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, y su Ley Aprobatoria,  la  Ley  267  de  1995, siendo el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  Relativas     a     Inversiones     –CIADI-,  una de las instituciones a las que pueden acudir las Partes  cuando  opten  por  solucionar  alguna  controversia  a  través de arbitramento  internacional.     

Al  respecto la sentencia C-031 de 2009, en  la  que se estudió la constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio suscrito  con  Chile,  en cuanto a los mecanismos de solución de controversias propuestos  por este tipo de cláusulas, recordó lo siguiente:   

“Por  otra  parte,  la  Sección  B sobre  “solución  de  controversias inversionista-Estado”, dispone que, en caso de  presentarse  una  controversia  relativa  a una inversión, el demandante y  el  demandado deberán tratar de solucionarla mediante consultas y negociación.  De   no   ser  ello  posible,  el  demandante  podrá  someter  a  arbitraje  la  reclamación   alegando  que  el  respectivo Estado  ha incumplido los  compromisos  asumidos   en  la  Sección A del Capítulo IX del Acuerdo. De  igual  manera,  el  artículo  9.17 dispone que cada Parte consciente en someter  una  reclamación  al arbitraje de conformidad con el Convenio del CIADI y todos  los instrumentos aplicables.   

Al  respecto  la  Corte  advierte que en la  sentencia  C-442  de  1996  declaró  exequible  el  texto del “Convenio sobre  arreglo  de  diferencias  relativas  a inversiones entre estados y nacionales de  otros  Estados”,  hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, mediante el cual  se   crea  el  Centro  Internacional  de  Arreglo  de  Diferencias  relativas  a  Inversiones  CIADI,  instancia  internacional  competente  para  solucionar  las  diferencias  relativas  a inversiones entre Estados contratantes y nacionales de  otros  Estados  Partes,  a  un procedimiento de conciliación y arbitraje.    

En  tal  sentido,  en  el  artículo 25 del  Tratado  de  Washington  de  1965  se establece que el Estado y el inversionista  deben   haber   consentido   por   escrito  en  someter  su  controversia  a  la  jurisdicción  del  CIADI, previsión que igualmente se encuentra presente en el  artículo  9.17  del Capítulo IX del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y  Chile.   

Así  las cosas, la Corte considera que los  mecanismos  de  solución  de  controversias  entre inversionistas extranjeros y  Estados,  se  ajustan  a  la  Constitución  por  cuanto  son  conformes con los  principios   de   solución   pacífica   de   diferencias  del  actual  derecho  internacional   económico,   en   términos  del  artículo  9  superior.   (Subrayas fuera del original).   

5.12.  En  conclusión,  el  Convenio  bajo  revisión  y  su  ley  aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior por  las siguientes razones:   

a) El Convenio, busca  el  fortalecimiento  de  las relaciones económicas y comerciales del Estado, lo  cual  desarrolla  el contenido del artículo 2º de la Carta, pues cumple el fin  esencial  del  Estado  de  impulsar  la  prosperidad  general. En igual sentido,  cumple  con  los cometidos del artículo 333 Superior al estimular el desarrollo  empresarial.   

b)  El  Convenio  está  encaminado  a  desarrollar las relaciones de inversión entre los Estados  Parte,  cumpliendo  con los cometidos del Preámbulo, y de los artículos 9, 222  y  227  de la Carta Política, propendiendo por la integración económica y sin  vulnerar  la  soberanía, e internacionalizando las relaciones económicas sobre  bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.   

Así las cosas, al estudiar el Convenio en  su  aspecto  material,  este  despacho  considera  que se ajusta a los preceptos  constitucionales.  Su  contenido  desarrolla y respeta los preceptos consagrados  en  la  Carta  Política,  pues  busca salvaguardar los intereses superiores del  Estado  dentro  de  un marco de reciprocidad, conveniencia nacional y respetando  la soberanía nacional.   

III.          DECISION.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-        Declarar       EXEQUIBLE  el  Convenio  entre  la  República  de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la Protección  Recíproca  de  Inversiones  y su Protocolo” celebrados en Berna (Suiza)   el 17 de mayo de 2006.   

Segundo.-                 Declarar    EXEQUIBLE   la  Ley   1198  de  2008  (6 de junio), por medio de  la cual se aprueba el citado Acuerdo.   

Tercero.- Ordenar  la  comunicación  de  la presente sentencia al Presidente de la República y al  Ministro  de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10  del artículo 241 de la Constitución Política.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

                                                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SHLESINGER  

Magistrada  

HUMBERTO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACION   DE   VOTO  A   LA   SENTENCIA  C-150 DE 2009,   DEL   

Magistrado    LUIS   ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Referencia: expediente LAT- 328  

Revisión   de   constitucionalidad   del  “Convenio  entre  la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la  Promoción  y  la  Protección  recíproca  de  Inversiones  y  su Protocolo”,  celebrado el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.   

Magistrado Ponente:                                   

Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Con el debido respeto por las decisiones de  esta   Corporación,   me   permito  consignar  las  razones  que  me  llevan  a  aclarar mi voto frente a esta  sentencia,  mediante  la  cual se decide declarar exequible el  “Convenio  entre  la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y  la  Protección  recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrado el 17 de  mayo  de  2006  en  Berna,  Suiza,  así como la exequibilidad de la Ley 1198 de  2008,  por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el citado Acuerdo, como me permito  exponer a continuación:   

1.  El  artículo  12  del  Convenio que se  declara  exequible mediante este fallo, se refiere a las controversias entre las  Partes,  estableciendo  como  regla,  que  presentada  una disputa en torno a la  interpretación  o aplicación del Acuerdo, se debe agotar un primer momento, en  el  cual  las  diferencias  entre  las  Partes  deberán ser arregladas mediante  negociaciones  directas;  y  que en caso de que las Partes no puedan llegar a un  acuerdo  dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la disputa,  la  controversia  deberá  ser  sometida  a  un  tribunal  de arbitramento, cuya  conformación  se  encuentra  sometida  a  las  reglas fijadas previamente en el  mismo Acuerdo.   

2. Para el suscrito magistrado, el anterior  precepto  que  regula  la  solución  de  controversias entre las Partes en este  Acuerdo,  resulta  violatorio  del  artículo 2 de la Constitución Nacional, el  cual  consagra  que  las  autoridades  de  la República están instituidas para  proteger  a  todas  las  personas  residentes  en  Colombia,  en su vida, honra,  bienes,   creencias   y  demás  derechos  y  libertades,  y  para  asegurar  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado  y  de  los  particulares,  finalidades  que  deben cumplir muy especialmente los jueces de la República en  su  misión  de  administrar  justicia,  en  armonía  con  lo  dispuesto por el  artículo 116 Superior.   

Así  mismo,  considero  que  tal  norma es  contraria  al  artículo  9  de  la Constitución Política, el cual consagra el  principio  de  soberanía nacional como esencial y determinante en el desarrollo  de  las  relaciones  exteriores  del Estado colombiano, una de cuyas principales  expresiones   la  constituye  la  competencia  de  los  jueces  nacionales  para  administrar  justicia  y  garantizar los derechos de los ciudadanos colombianos,  soberanía   que   se  manifiesta  muy  especialmente  mediante  la  potestad  y  competencia  de  los jueces de la República investidos por el pueblo soberano y  la  Constitución  Nacional para administrar justicia en nombre y por mandato de  éstos, en concordancia con el artículo 116 Superior.   

En  este  sentido,  en   mi  criterio,  cuando  en  un Acuerdo o Convenio internacional el Estado colombiano acepta como  único  y  exclusivo mecanismo de resolución de conflictos que surjan entre las  Partes  los  tribunales  de  arbitramento,  está  renunciando  a  su soberanía  nacional  en  su  función  pública  de  administrar justicia. Así mismo, esta  aceptación  afecta  dicha  soberanía,  respecto de la resolución de temas que  tienen  que  ver  directamente  con  la  protección y garantía de los derechos  fundamentales  de los ciudadanos, los cuales ya no van a poder ser resueltos por  los  jueces  de  la  República  sino  solo  a  través  de este  mecanismo  alternativo   de   solución   de  conflictos  que  constituye  el  tribunal  de  arbitramento.   

3.  En  relación  con  este tema jurídico  relativo  a  la  adopción  del mecanismo de tribunal de arbitramento como   único  mecanismo  de resolución de conflictos entre las Partes firmantes de un  Acuerdo,  Convenio  o  Tratado internacional, considero conveniente aclarar así  mismo,  que  tal  mecanismo de resolución de controversias constituye uno y tan  solo  uno  de  los  mecanismos  alternativos de resolución de conflictos, y que  como  mecanismo  alternativo  representa  un mecanismo de justicia excepcional y  subsidiario  al  mecanismo  que  constituye  la regla general de administración  pública de justicia por los jueces nacionales.   

Así las cosas, es claro que el tribunal de  arbitramento  constituye una excepción a la regla general de administración de  justicia  por  los jueces de la República, y que el aceptar que se convierta en  la  regla  general  de  administración  de  justicia se encuentra claramente en  contravía de lo dispuesto por el artículo 116 Superior.   

Por  ello  insistí  en  que  tal cláusula  general  de arbitramento constituye una vulneración a la soberanía nacional la  cual  se  expresa  a  través  de la soberanía judicial, por cuanto se consagra  como   regla   general  el  mecanismo  de  arbitraje  (que constituye un mecanismo excepcional y alternativo  de   resolución  de  conflictos),  contrariando   la  regla   general  de   administración  de justicia por  parte  de los jueces de la  República.   

De  otra  parte,  en cuanto a la naturaleza  especial  y  excepcional  de los tribunales de arbitramento, considero necesario  recordar  que  la  figura jurídica de estos tribunales surgió como alternativa  supletoria   y  subsidiaria  de  carácter  privado  a  la  administración  pública  de justicia, por lo que no se puede extrapolar esta figura a tal punto  de  convertirla  en  la  regla  general.  Adicionalmente,  es importante para el  suscrito  aclarar que tal mecanismo alternativo de resolución de controversias,  funciona  bajo  el  supuesto  de confidencialidad, de tal manera que no se puede  investigar   el   proceso,   a  diferencia  de  la  forma  en  que  funciona  la  administración  pública  de  justicia,  característica  que  también resulta  violatoria  de  la  soberanía  nacional,  por  cuanto en estas controversias se  trata  de  la  defensa  de   los  intereses  de  la  Nación  y  del Estado  colombiano.   

Por  consiguiente,  en  criterio  de  este  magistrado  con  esta  cláusula  el  Estado colombiano renuncia a su soberanía  judicial,  pues el  arbitramento no puede ser permanente, toda vez que como  de  su  propia  naturaleza  se  desprende, se trata de un mecanismo excepcional.  Así,  cuando  estos  tribunales  de  arbitramento  se  pactan  con vocación de  permanencia,  se  termina sustituyendo a los jueces de la República, lo cual es  en mi criterio claramente violatorio de la soberanía nacional.   

4. Ahora bien, analizado este tema desde el  punto  de  vista  de  la  naturaleza  y el carácter de las controversias que se  dirimen  en  este tipo de tratados internacionales, observo que las materias que  actualmente  dan  origen  a  los  conflictos  o  controversias  entre las Partes  firmantes  de Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales, tienen que ver con  temas  esenciales  para  el Estado y sus nacionales, temas que afectan de manera  directa  los  derechos  fundamentales  de  los ciudadanos, por cuanto tratan por  ejemplo  de  la determinación de derechos de autor y de propiedad intelectual e  industrial, patentes, etc.   

Por   tanto,   en  mi  opinión,  con  la  aceptación  de  los  tribunales  de  arbitramento  como  regla  general para la  solución   de   controversias,  tribunales  que  por  regla  general  favorecen  intereses  de  los  más  grandes  emporios,  sean  naciones,  Estados  o grupos  económicos,  se  termina  favoreciendo  los  intereses  de  estos,  y  con ello  afectando también la igualdad y equidad entre las Partes.   

Sobre  este  punto,  advierte igualmente el  suscrito  Magistrado,  que  en  el  Convenio  no  se  dice que la resolución de  controversias  a  través  del  mecanismo de tribunal de arbitramento se de solo  respecto  de  las  inversiones,  aunque  el  Convenio  trate esencialmente sobre  estas,  sino  que  se entiende respecto de cualquier clase de controversia entre  las  partes,  lo  cual   -como  ya mencioné-, puede terminar afectando los  derechos fundamentales de los nacionales.   

En  este  orden de ideas, considero que con  esta  cláusula  general  de  arbitramento  se afecta la protección y garantía  efectiva  de  los  derechos fundamentales de los nacionales, pues la resolución  de  estas  controversias  por  tribunales  de arbitramento atienden generalmente  intereses   económicos   del   poder  y  no  de  los  integrantes  del  común.   

5.  Finalmente,  considero también que las  reglas  de  procedimiento  que  se  regulan en este Acuerdo para la solución de  controversias  entre  los  Estados  Partes,  a  pesar de garantizar una etapa de  arreglo  directo  y  el  agotamiento  de  la  vía gubernativa, no garantizan el  debido   proceso,   la   defensa,   la   contradicción,   la  publicidad  y  la  imparcialidad,   en   el   marco   de   igualdad   de   condiciones   entre  las  partes.   

Fecha,     ut  supra.   

LUIS   ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

    

1  Mediante  concepto  No.  4630 recibido en ésta Corporación el 6 de octubre del  2008.   

2  Nótese  que  el  artículo  8  del  Acto  Legislativo  01 de 2003, adicionó un  último  inciso  al  artículo 160 superior, que hace necesario en la actualidad  que  se  anuncie  previamente que un proyecto de ley será sometido a votación,  en sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación.   

3 Dice  el  artículo  204  de  la  Ley  5ª  de  1992:”Trámite. Los proyectos de ley  orgánica,  ley  estatutaria,  ley  de presupuesto, ley sobre derechos humanos y  ley   sobre   tratados  internacionales  se  tramitarán  por  el  procedimiento  legislativo  ordinario  o  común,  con  las  especialidades  establecidas en la  Constitución y en el presente Reglamento.   

4 Vgr.  que  entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días, y  que  entre  la  aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación  del  debate  en  la  otra  transcurran  por  los  menos  quince  días (Art. 160  C.P.)   

5  También  en  otros casos en materia de leyes ordinarias, versar sobre una misma  materia  (art.  158 C.P.) y ser presentado por quien tuviese iniciativa para tal  efecto (art. 154 C.P.)   

6  El  Art.  150 de la C.P. señala que: “Corresponde  al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce  las  siguientes  funciones:  16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno  celebre   con   otros   Estados   o  con  entidades  de  derecho  internacional.  (…)”.  En  la sentencia C-781 de 2004 M.P. Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  esta  Corporación señaló que el legislador no puede  alterar  el contenido de los tratados introduciendo nuevas cláusulas, ya que su  función  consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado  es  multilateral,  sin  embargo, es posible hacer declaraciones interpretativas,  y,  a  menos  que  estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir  reservas  que  no afecten el objeto y fin del tratado.  Según  lo  dispuesto  en  el Reglamento del Congreso, existe la posibilidad del  presentar  propuestas  de  no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto  de  Tratados  y  Convenios  Internacionales  (Art.  217  de la Ley 5ª de 1992).  En  relación  con  esta posibilidad, en la Sentencia  C-227  de  1993,  M.P.  Jorge  Arango  Mejía,  la Corte señaló que durante el  trámite  de  un  proyecto  de  ley  que  aprueba el tratado, pueden presentarse  propuestas  de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados  y convenios internacionales.   

7  El  artículo  19  de  la  Convención  de Viena sobre derecho de los tratados dice:  “Un  Estado  podrá  formular  una reserva en el momento de firmar, ratificar,  aceptar  o  aprobar  un  tratado  o  de  adherirse  al mismo, a menos: a) que la  reserva  esté  prohibida  por  el  tratado;  b)  que  el  tratado  disponga que  únicamente  pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la  reserva de que se trata (…)”.   

8  De  acuerdo  a  la sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   la  “omisión,  de  no entregar el tratado a tiempo, no modifica la naturaleza  de  la  ley  aprobatoria  del  tratado,  ni  afecta  la  validez  de su trámite  legislativo,  sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En primer lugar,  ocurrida  la  omisión,  la  Corte  Constitucional puede aprehender de oficio el  estudio  de  constitucionalidad  de  los tratados internacionales y de las leyes  aprobatorias.  En  segundo  lugar, como es posible que escape al conocimiento de  la  Corte  la  celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente  ley  aprobatoria,  es  procedente  la  admisión  de  la  demanda  de  cualquier  ciudadano,   caso   en   el   cual   la   Corte  aprehenderá  la  revisión  de  constitucionalidad  del  tratado  y  de  la ley, no sólo con base en los cargos  presentados  por  el  ciudadano,  sino  que realizará el análisis integral, de  acuerdo   con  la  facultad  prevista  en  el  numeral  10,  del  artículo  241  Superior”.   

9  Sentencia C-031 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.   

10  Según   certificación  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  Folio  1,  cuaderno 1 de pruebas.   

11 El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en informe presentado a esta Corporación  el  28  de  julio  de  2008,  por  la  Coordinadora  del Área de Tratados, Dra.  Margarita E. Manjaréz Herrera, señaló que:   

“El 5 de mayo de 2006, el Presidente de la  República  confirió  Plenos  Poderes al señor Jorge Humberto Botero, Ministro  de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  para  que en nombre del Gobierno Nacional  procediera   a   la   suscripción  del  referido  instrumento  internacional.   (Anexos)”   (Folio  1,  cuaderno 1 de pruebas). Con todo, como la copia de los  Plenos   Poderes  conferidos  al  Dr.  Jorge  Humberto  Botero  no  se  adjuntó  debidamente  al  expediente, la confirmación ejecutiva por parte del Presidente  de   la  República  soluciona  cualquier  problema  de  la  legitimidad  de  la  representación  internacional  en  la materia. La Convención de Viena sobre el  Derecho  de  los  Tratados, Ley 32 de 1985, Artículo 7, literal a) numeral 2º,  dice    lo    siguiente:   “7.   Plenos   poderes.  (…)   2.  En  virtud  de  sus funciones, y sin  tener  que  presentar  plenos  poderes,  se  considerará  que  representan a su  Estado:  a)  los  Jefes  de  Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones  exteriores,  para  la  ejecución de todos los actos relativos a la celebración  de  un  tratado (…)”.  En las sentencias C-241 de 2005, C-820 de 2004 y  C-280  de  2001,  se  convalidó  la  representación  del Estado colombiano por  ministros  distintos  al  de  Relaciones  Exteriores, con ocasión de los plenos  poderes que les fueron conferidos.   

12  El  artículo  8º  de  la Convención de Viene dice:  “Confirmación  ulterior  de  un  acto  ejecutado  sin  autorización. Un acto  relativo  a  la  celebración  de  un  tratado  ejecutado  por  una persona que,  conforme  al  artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con  tal   fin  a  un  Estado,  no  surtirá  efectos  jurídicos  a  menos  que  sea  ulteriormente confirmado por ese Estado”.    

13  Copia  de la aprobación ejecutiva. Folios 17, cuaderno 1 de pruebas. Expediente  Lat 328.   

14 Ley  32 de 1985.   

15 Ver  sentencia  C-251  de  1997.  En  la  sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la  Corte  lo  siguiente: “Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el  ordenamiento  constitucional  la  figura de la confirmación, según la cual, un  acto  ejecutado  por  una  persona  que  no  pueda  considerarse autorizada para  representar  al  Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos  jurídicos  a  menos  que  sea  ulteriormente  confirmado  por  ese Estado o esa  organización.  Es  más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a  la  figura  de  la  confirmación  presidencial,  como  una  concreción  en  el  constitucionalismo  colombiano de este principio, que le ha permitido considerar  subsanado  cualquier  vicio  en la negociación y suscripción de un tratado por  nuestro  país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el  Presidente   de   la  República,  antes  de  que  el  tratado  sea  sometido  a  consideración del Congreso”.   

16  Folio 17, cuaderno principal.   

17  Certificación  de  la  Coordinadora  del  Área  de  Tratados del Ministerio de  Relaciones Exteriores. Folio 1, cuaderno 1 de pruebas.   

18  Copia  de  la Gaceta 460 de 2006. Pág. 5-12.  Folio 8, cuaderno de pruebas  No 1.   

20  Gaceta  438  de  2006.  Pág.  1  y  2.  Folios  32  y  33,  cuaderno  No  2  de  pruebas.   

21  Gaceta 438 de 2006. Pág. 17. Folio 48, cuaderno No 2 de pruebas.   

22  Folio 1, cuaderno 2 de pruebas.   

23  Copia  Autenticada  Gaceta No 265 de 2007. Pág. 18-19. Folio 113, cuaderno 3 de  pruebas.   

24  Gaceta  No  462 de 2007. Pág. 45. En el acta se lee: “Por instrucciones de la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la  Secretaría  anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en la  próxima  sesión. Sí señora Presidente, los siguientes son los proyectos para  la   próxima   sesión:  (…)   Para  Segundo  Debate:(…)  Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la protección  recíproca  de  inversiones  y  su  protocolo  hecho  en  Berna el 17 de mayo de  2006”.   

25  Gaceta No 463 de 2007. Pág. 37.   

26 En  el  acta  se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número  01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que  se   discutirán   y   aprobarán   en  la  próxima  sesión.   Sí  Señora  Presidenta,  los  Proyectos  para  la  próxima  sesión  son   los   siguientes:(…)   Proyecto   de  Ley  para  Segundo  Debate:  (…)  Proyecto    de    ley    número    145   de   2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio  entre  la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la promoción y  la  protección  recíproca  de inversiones y su protocolo, hecho en Berna el 17  de   mayo   de   2006.   (…)   Están   leídos   los  Proyectos  para   la   próxima   Sesión,  Señora  Presidenta.     (…)  La  Presidenta de la Corporación, honorable Senadora  Nancy  Patricia  Gutiérrez  Castañeda manifiesta lo siguiente: En razón a que  el  próximo martes, es día festivo 7 de agosto, el miércoles 8, es el día en  el  que  la Registraduría cierra la posibilidad de inscripción de candidatos y  sobre  la  base  de  la  reunión  de hoy con los Voceros de los Partidos, se ha  solicitado  que  la  Sesión  del día miércoles de la semana próxima, se pase  para  el jueves con el ánimo de que los Partidos tengan la posibilidad de estar  hasta  el  último momento pendiente de los avales. Le informo a la Plenaria que  en  el día de hoy, hicimos ver a los Directivos de los Partidos la necesidad de  combinar  nuestro  ejercicio electoral con las Sesiones del Congreso, razón por  la  cual  pido,  la  concurrencia para el próximo jueves 9 de agosto en Sesión  Plenaria  a  partir  de  las  3:00  de  la  tarde, para los Proyectos que fueron  leídos   en   el   Orden   del   Día”.  Al  final  se  lee:  “Siendo  las  8:15 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca  para   el   día  jueves  9  agosto  de  2007  a  las  3:00  p.m.” (Subrayas fuera del original)   

27  Gaceta No 467 de 2007. Página   

28 En  el   acta   se   lee:   “Lectura  de  ponencias  y  consideración  de  Proyectos en Segundo Debate. (…)  7.  Proyecto  de  ley  número  145  de  2006 Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la  República  de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre la promoción y la  protección  recíproca  de  inversiones y su protocolo, hecho en Berna el 17 de  mayo  de 2006. (…) Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número  01 de 2003, la Secretaría  anuncia   los   proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.   Sí   señora   Presidenta,  los  proyectos  para  discutir  y  votar  en  la  próxima  Sesión  Plenaria   del   Senado   son   los  siguientes:(…)  Proyectos  para  segundo debate: (…) Proyecto de ley  número  145  de  2006 Senado, por medio de la cual se  aprueba  el  convenio  entre la República de Colombia y la Confederación Suiza  sobre  la  promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo,  hecho  en  Berna el 17 de mayo de 2006. (…) La Corte mediante Sentencia o auto  ha  exigido  que  la  Secretaría  cada  vez que anuncie los proyectos se lea el  número  y  el título de cada proyecto que se vaya a votar, es por eso que esta  Secretaría  ha iniciado a leer los proyectos para discutir y votar (…).” Al  final  se  lee:  “Siendo  las  5:10 p. m., la Presidencia levanta la sesión y  convoca  para  el  día  martes 21 agosto de 2007, a las 3:00 p.m.”. (Subrayas  fuera del original)   

29  Gaceta   No  488  de  2007.  Pág.  47  y  48.  Dice  el  acta:  “Lectura  de  ponencias  y  consideración  de  Proyectos en Segundo  Debate.  (…)  7. Proyecto  de  ley  número  145  de 2006 Senado, por medio de la  cual  se aprueba el convenio entre la República de Colombia y la Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la  protección  recíproca de inversiones y su  protocolo,  hecho  en Berna el 17 de mayo de 2006. (…)  Por instrucciones  de  la  Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003,  la   Secretaría   anuncia   los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán en la próxima sesión. Sí  señor  Presidente, proyectos para discutir y votar en  la   próxima   sesión  son  los  siguientes:  (…)  Proyectos  para  segundo debate: (…) Proyecto de ley  número  145  de  2006 Senado, por medio de la cual se  aprueba  el  convenio  entre la República de Colombia y la Confederación Suiza  sobre  la  promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo,  hecho  en  Berna  el  17 de mayo de 2006. (…) Están leídos los proyectos con  informe   de  objeciones  y  proyecto  para  segundo  debate  para  la  próxima  sesión  señor presidente  (…)”.  Al  final: “Siendo las 10:05 p.m. la Presidencia levanta la sesión  y  convoca  para  mañana 22 de agosto de 2007, a las 3 p.m.”.  (Subrayas  fuera del original)   

30  Gaceta No 491 de 2007. Pág. 11   

31Dice  el  Acta: “Lectura de ponencias y consideración de  Proyectos  en  Segundo  Debate.  (…) 7. Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la protección  recíproca  de inversiones y su protocolo, hecho en Berna el 17 de mayo de 2006.  (…)  Por  instrucciones  de  la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto  Legislativo   número  01 de 2003, la Secretaría  anuncia   los   proyectos   que  se  discutirá  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.   Sí  señora  Presidenta  la  Secretaría  antes quiere leer los proyectos que se van a discutir  y  votar  en  la  próxima  sesión  como  lo ordena la Constitución y la Corte  Constitucional,   esto   estoy  previendo  cualquier  situación  señor  Senador, es solo una prevención; como objeciones del señor  Presidente.  (…)Proyecto  de  ley  para  Segundo  Debate.  (…)  Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la protección  recíproca  de inversiones y su protocolo, hecho en Berna el 17 de mayo de 2006.  (…)  Al final: “Siendo las 4:35 p.m. la Presidencia levanta la sesión   y  convoca  para  el  día  martes  28  de  agosto  de  2007,  a  las 2 p.m.”.   

32  Gaceta  No  486  de  2007.  Pág.  11.  Dijo  el acta:  “Sírvase    señor    Secretario    anunciar   los   proyectos  para  la  próxima  sesión.  (…)  Por  instrucciones de la Presidencia y de conformidad con  el  Acto  Legislativo  número  01  de 2003, la Secretaría anuncia los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en la próxima  sesión.  Los  proyectos  son,  los siguientes señor  Presidente.  (…)  Proyectos  para  segundo  debate:   (…)  Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la protección  recíproca  de inversiones y su protocolo, hecho en Berna el 17 de mayo de 2006.  (…)  Todos  estos  Proyectos  están  debidamente  publicados en la Gaceta del  Congreso,   están   leídos   los   Proyectos  y  los  informes  de  objeciones  para      la      próxima     sesión     señor  Presidente”.  Al final se  lee:  “Siendo  las 4:35 p.m. la Presidencia levanta  la  sesión  y  convoca  para  el  día  Martes 4 de septiembre de 2007, a las 2  p.m.” (Subrayas fuera del original).   

33  Gaceta  No 508 de 2007. Pág. 1, 45 y 46. Folios 93 y 94, cuaderno 3 de pruebas.  Dice  la  Gaceta: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número  01 de 2003, la Secretaría  anuncia   los   proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión. Sí señor Presidente, son 32 proyectos, son  los  siguientes,  para  debatir  en  la  próxima  sesión: (…) Proyectos para  Segundo  Debate.  (…) Proyecto de ley número 145 de  2006  Senado. (…) Son los proyectos para debatir en  la  próxima  sesión  plenaria,  señor  Presidente  y Honorables Senadores”.   

34  Gaceta 509 de 2007. Pág. 28. Cuaderno 3 de pruebas.   

35  Dice  el  Acta:  “Por  instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número  01  de 2003 la Secretaría  anuncia   los   proyectos   que  se  discutirán  y  aprobaran  en  la  próxima  sesión  (…)  Proyectos  para segundo Debate: (…)  Proyecto    de    ley    número    145   de   2006  Senado  (…)”. Al final se lee: “Siendo las 4:45  p.  m.,  la  Presidencia  levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de  septiembre de 2007, a las 2:00 p. m.”   

36  Gaceta  No  542 del 11 de septiembre de 2007. Dijo el acta: “Por instrucciones  de  la  Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003,  por  Secretaría  se  anuncian  los  proyectos  que se  discutirán  y  aprobarán en la próxima sesión. Los  proyectos   para   la  próxima  sesión  son  los  siguientes,  señor  Presidente:  (…)  Proyectos para  segundo  Debate:  (…) Proyecto de ley número 145 de  2006  Senado,  por  medio  de  la  cual se aprueba el  convenio  entre  la  República  de  Colombia y la Confederación Suiza sobre la  promoción  y  la protección recíproca de inversiones y su protocolo, hecho en  Berna  el  17  de  mayo  de  2006.  (…)  Siendo las 7:30 p. m., la Presidencia  levanta  la  sesión y convoca para el próximo martes 18 de septiembre de 2007,  a las 3:00 p. m”.   

37  Dice  el  Acta:  “Por  instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  sesión.  Sí señora Presidenta, los  proyectos  para  discutir   y  votar  en   la próxima  sesión  Plenaria del Senado son los siguientes: (…)  Para  segundo  Debate:  (…)  Proyecto de ley número  145 de 2006 Senado.”   

38  Gaceta 544 de octubre de 2007.   

39  Dice  el acta: “La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Orden  del  Día  de  la  presente  sesión  y,  aplaza  su  discusión, hasta tanto se  constituya  el  quórum  decisorio.  Por  instrucciones  de  la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los   proyectos   que   se  discutirán  y    aprobarán    en    la   próxima  semana  (…)  Proyecto  de  ley  número 145 de 2006  Senado  (…)” Y al final se observa: “Siendo las 3:55 p. m., la Presidencia  levanta  la  sesión  y convoca para el día martes 16  de octubre de 2007, a las 3:00 p.m.”   

40 Se  lee  en  la  Gaceta: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con  el  Acto  Legislativo  número  01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  semana.  Sí  señora Presidenta honorables Senadores  los  Proyectos  para  debatir  y  votar en la siguiente sesión Plenaria son los  siguientes:    Proyectos   para   Segundo   Debate.    (…)   Proyecto   de   ley   número   145   de   2006  Senado,  (…). Al final: “Siendo las 8:05 p.m., la Presidencia levanta  la  sesión  y  convoca  para  el  día martes 30 de octubre de 2007, a las 3:00  p.m.”   

41  Dice  el  acta:  “Por  instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número  01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la próxima semana. Sí, señora Presidenta,  honorables  Senadores  los  proyectos  para  discutir  y votar en la  próxima  reunión  son los siguientes:  (…)  Proyecto  de  ley  número  145 de 2006 Senado  (…).”  Al  final:  “Siendo  las  11:45 p.m., la  Presidencia  levanta  la sesión y convoca para el día martes 6 de noviembre de  2007, a las 3:00 p.m.”   

42  Dice  el  acta:  “Por  instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  número  01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que  se  discutirán  y  aprobarán  en  la  próxima  semana. Señor Presidente, los  proyectos   para  la  próxima  sesión  son   los   siguientes:   (…)  Segundo  Debate:   Proyecto   de  ley  número  145  de  2006  Senado.  (…)  A  ver,  a mí me hubiera gustado que este Debate, terminara como  deben  de  terminar  todos  los Debates, desafortunadamente la inasistencia o la  asistencia  pero  después  la  falta  de  la  permanencia  en el Recinto de los  honorables  Senadores,  hace  que  tengamos un Quórum precario y que no podamos  aprobar  la  sesión  permanente,  así  que  nos quedan pocos minutos, nosotros  vamos  a  continuar  el  Debate  el  próximo  martes  a  las  2:00 de la tarde,  (…).   Finalmente  “Siendo  las  8:30  p. m., la Presidencia levanta la  sesión  y convoca para el día martes 13 de noviembre  de 2007, a las 2:00 p. m”.   

43  Dice  el  acta:  “Por  instrucciones de la presidencia y de conformidad con el  acto  Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se  discutirán  y  aprobarán  en  la próxima sesión. Sí señora Presidenta, los  siguientes  son  los  Proyectos  para  discutir  y  votar en la próxima sesión  plenaria  del  Senado:  Proyectos para Segundo Debate  Proyecto   de   ley   número   145   de   2006  Senado  (…)   Siendo las 11:59 p. m., la Presidencia  levanta  la sesión y convoca para el día miércoles 14 de noviembre de 2007, a  las 2:00 p. m”.   

44 Se  lee  en  el acta: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se  discutirán    y    aprobarán    en   la   próxima  sesión. (…) Sí señora Presidenta, los siguientes  son  los  proyectos  para  discutir  y votar el la próxima sesión Plenaria del  Senado  de  la República: (…) Proyecto de ley número 145 de 2006 Senado, por  medio  de  la  cual  se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la  Confederación  Suiza  sobre  la  Promoción  y  la  Protección  Recíproca  de  Inversiones  y  su  Protocolo,  hecho en Berna el 17 de mayo de 2006. Siendo las  7:20  p.  m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 20  de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m.”   

45  Dice  la  Gaceta: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el  Acto  Legislativo  No  01  de  2003  la Secretaría anuncia los proyectos que se  discutirán    y    aprobarán    en   la   próxima  sesión: (…) Para segundo debate: (…) Proyecto de  ley  145  de  2006 Senado. (…) Siendo las 4:55 p.m., la presidencia levanta la  sesión  y  convoca  para el miércoles 21 de noviembre de 2007 a las 2 p.m.”.   

46  Dice  el  acta  en  mención:  “Por  instrucciones  de  la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los  proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. //Señora  Presidenta,   los   proyectos   para   votar   y   debatir  en  la  siguiente   sesión   plenaria  son  los  siguientes:  (…)  Para  Segundo  Debate  Proyecto  de  ley número 145 de 2006  Senado  (…)   Siendo  las 7:35 p.m., la Presidencia levanta la sesión, y  convoca   para  el  día  martes  27  de  noviembre  de  2007,  a  las  2:00  p.  m”.   

47Dice  la    gaceta:    “La  Presidencia  manifiesta:  Senador  un  segundito,  un  segundito  no  más,  un segundito no más,   un   segundito,  ¿puedo  leer  los  proyectos   y   continúa   con   el   uso   de   la  palabra?   Recobra   el   uso   de   la  palabra  el  honorable    Senador    Alfonso   Núñez     Lapeira:     Voy    a    seguir  señor  Presidente,  porque ya pasaron las doce de la  noche,  es  que  voy  a  hacer  cumplir  el  Reglamento, si alguna vez me tocaba  señor  Presidente  o  simplemente  termino  y  dejo  constancia  que  ya  se  pasó  la  hora,  que  no se quiso verificar el quórum y  vamos  a  ver qué pasa desde el punto de vista legal,  pero  esto  que  lo  hago  con  toda  tranquilidad  es  porque aquí  no  puede  seguir  sucediendo,  que los que somos leales con unos  principios,      estudiamos,      nos      quedamos      hasta      última hora de la noche, se hacen todas  las  maravillas  para  que  no podamos hablar e intervenir, es decir, nos tienen  bloqueados   y   eso  también  lo  tiene  que  saber  la   Nación.  (…) Siendo  las   12:00   a.m.,   la   Presidencia   levanta  la  sesión   y   convoca   para   el   día  miércoles  28  de noviembre de 2007,  a las 3:00 p.m.”.   

48  Gaceta del Congreso 41 de 2008. Pág. 43 y 44.   

49  Certificación  del  24  de  noviembre  de  2008.  Folios  1  y 2, cuaderno 4 de  pruebas.   

50  Página 13 de la Gaceta 651 de 2007.   

51  Gaceta  No  85  del  26 de marzo de 2007. Pág. 7 a 10. Folio 144, cuaderno 5 de  pruebas.   

52  Página 4.   

53  Página 8.   

54  Folio 3, cuaderno de pruebas No 5.   

56  Gaceta  No  85  del  26 de marzo de 2007. Pág. 7 a 10. Folio 144, cuaderno 5 de  pruebas.   

57 El  artículo  160 en su último inciso, adicionado por el Acto Legislativo No 01 de  2003,  reza  lo siguiente: “Ningún proyecto de Ley será sometido a votación  en  sesión  diferente  a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de  que  un  proyecto  será  sometido  a votación, lo dará la presidencia de cada  Cámara  o  Comisión  en  sesión  distinta   a  aquella  en  la  cual  se  realizará la votación”.   

58  Véase:  Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de  2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

59  Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.   

60  Sentencia  C-644  de  2004,  MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver igualmente Auto 089 de  2005M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

61  Sentencia  C-036 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase entre muchas  otras  las  sentencias  C-644  de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-549 de 2006,  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa; C-172 de 2006, M.P:.Jaime Córdoba Triviño;  C-241  de  2006  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  y los Autos 038 de 2004 y  089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

62  Auto 311 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

63 Ver  adicionalmente la sentencia C-322 de 2006.   

64  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-473/05.   

65  Auto 311 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

66  Auto 089 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

67  Sentencia  C-533  de  2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Ver igualmente Auto 089 de  2005M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

68A  título  de  ejemplo,  en  Sentencia  C-400  de 2005, la Corte consideró que la  fecha  del  anuncio  fue  implícitamente  determinada  por  el secretario de la  comisión,  cuando  señaló que quedaban “proyectos  para  anunciar  para  la  próxima sesión. Fuera de los proyectos que no se han  discutido  hoy,  como  son  el 39/2003 y el 59/2003. Queda pendiente de discutir  para  la  próxima  sesión  el  proyecto  de  ley  No. 05/2003 Senado (…)”,  ya   que   del   contexto  en   que   se   surtió   el   anuncio,  se  desprendió que los parlamentarios  habían  quedado  claramente  enterados  de  la  fecha  correspondiente.  En  la  Sentencia  C-780 de 2004, la Corte avaló que la Comisión Segunda de la Cámara  informara  que  los proyectos serían incluidos en la sesión de “la  próxima semana”, ya que pese a que  dicha  expresión  no  permitía  fijar  con  precisión  la  sesión en la cual  serían  discutidos  los  proyectos, del contexto del debate se entendía que la  “próxima  semana”, era  la  manera  de  referirse  a  la siguiente sesión de la Comisión, que tendría  lugar  a  los  ocho  días  de  aquél  en  el que se hizo el anuncio. Por ello,  determinó  que  el  anuncio,  hecho  en esas condiciones y en ese contexto, era  válido.  También  en  el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se  explicó  que  un  anuncio hecho “para la “sesión  de   mañana”  por  el  Secretario  General  de  la  Comisión”  era  constitucionalmente válido,  porque del contexto en que  se  hizo,  se  pudo extraer la intención de la Comisión de someter a votación  todos los proyectos anunciados en la sesión anterior.   

69  M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa   

70  Gaceta  438  de  2006.  Pág.  1  y  2.  Folios  32  y  33,  cuaderno  No  2  de  pruebas.   

71  Gaceta 438 de 2006. Pág. 17. Folio 48, cuaderno No 2 de pruebas.   

72  Gaceta  No  462 de 2007. Pág. 45. En el acta se lee: “Por instrucciones de la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la  Secretaría  anuncia  los  proyectos  que  se  discutirán  y  aprobarán  en la  próxima  sesión. Sí señora Presidente, los siguientes son los proyectos para  la   próxima   sesión:  (…)   Para  Segundo  Debate:(…)  Proyecto   de   ley   número  145  de  2006  Senado,  por  medio de la cual se aprueba el convenio entre la República de  Colombia  y  la  Confederación  Suiza  sobre  la  promoción  y  la protección  recíproca  de  inversiones  y  su  protocolo  hecho  en  Berna el 17 de mayo de  2006”.   

73 Ver  artículo 116 de la Ley 5ª de 1992.   

74 En  la  sentencia  C-533  de 2004 se dijo que la omisión por parte del ejecutivo de  enviar  en  tiempo  a  la  Corte  Constitucional  los  tratados  para revisión,  constituían  una  irregularidad  externa  que  no  se configuraba como un vicio  procedimental.  Así  se  expuso  que  “la omisión  anotada,  no configura un vicio de forma o de procedimiento en la formación del  Tratado  y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa que  se  relaciona  específicamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el  mandato   constitucional   contenido  en  el  numeral  10o.  del  artículo  241  constitucional.”.   

75 La  Ley  5ª  de  1992  en  su  artículo  66,  reza lo siguiente: “Integración y  funciones.  Para  el  mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa,  los  Presidentes  y  las  Mesas  Directivas  de  las  Cámaras  y sus Comisiones  Permanentes  podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones  y misiones específicas”   

76  Únicamente  de  creación  legal, según el artículo 62 de la Ley 5ª de 1992.   

77 La  Carta   Política  de  1991,  estableció  una  competencia  limitada  para  las  comisiones   accidentales,   las   cuales   debían   observar   las  siguientes  restricciones  conforme  a  lo  que  disponía  el  artículo  161 Superior, sin  perjuicio  de  las  reglas  adicionales  fijadas  por  el artículo 9º del Acto  Legislativo  01  de  2003  y  que  han debido ser observadas desde la entrada en  vigencia  de  esta  normativa:  a.  Las comisiones accidentales sólo pueden ser  conformadas  cuando  surjan  discrepancias  entre las  Cámaras  respecto  de  un  proyecto, en los términos  del  inciso  final del artículo 186 de la Ley Orgánica por medio de la cual se  expidió  el reglamento del Congreso de la República y que como lo ha sostenido  la  jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el  texto  haya  sido  acogido  sólo por una de las Cámaras, ii) cuando una de las  Cámaras  aprueba  un  artículo  y  éste  es negado por la otra, o iii) cuando  aprobado  el texto por ambas cámaras exista una diferencia entre el aprobado en  la  plenaria  de  la  Cámara de Representantes y el aprobado en la plenaria del  Senado  de  la  República  o  viceversa.  b.  Se  exige  que el texto unificado  preparado   por  la  comisión  accidental  se  someta  a  la  consideración  y  aprobación   por   las   plenarias  de  Cámara  y  Senado.  c.  Para  que  las  modificaciones  a  un  proyecto  de  ley  sean  admisibles  es  necesario que se  refieran  a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas  han  de  mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto  debatido  y  aprobado  por  las  Cámaras.  De esta manera, la competencia de la  comisión  accidental es de conciliación entre textos divergentes o disímiles,  lo  que  la  faculta  para introducir modificaciones a los textos discordantes y  crear,  si  es  del  caso,  textos  nuevos,  si  con ellos se logran superar las  divergencias.//  Existe  un  límite  material  a la función de la comisión de  conciliadores  el cual se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto  aprobado  en Cámara y el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de  que  éstos  traten.  De esta manera, a la luz de los artículos 121 y 161 de la  Carta  Política,  el  desbordamiento  de  ese límite material, debe entenderse  como  “la  usurpación  de  una  competencia  que es exclusiva de las comisiones  constitucionales  permanentes  y  de  las  cámaras en pleno,” lo cual genera la  inconstitucionalidad de la norma aprobada en esas condiciones.   

78  Sentencia  C-737  de  2001  MP:  Eduardo  Montealegre  Lynett. SV: Marco Gerardo  Monroy  Cabra;  Álvaro  Tafur Galvis; Jame Araujo Rentería; Clara Inés Vargas  Hernández; Alfredo Beltrán Sierra.   

79 (i)  Establecer   condiciones   más  exigentes  para  la  creación  de  partidos  y  movimientos  políticos;  (ii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iii)  cifra repartidora para asignar curules, entre otras.   

80  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-927/07 M.P. Humberto Sierra Porto.   

81  Sentencia  C-760  de  2001  MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda  Espinosa.  La sentencia revisó la Ley 600 de 2000 encontrando que las enmiendas  realizadas  a ciertos artículos de la norma no fueron  leídas en Plenaria  de  la  Cámara  y  que  tampoco  fueron  publicadas,  ni  su texto se repartió  formalmente  lo  que  hizo  que  se  aprobara  una  norma  que sólo se conocía  parcialmente.  Lo  anterior  se  hizo equivalente a la ausencia de debate y a la  invalidez  de la subsiguiente votación, lo que configuró un vicio insubsanable  para  los  artículos desconocidos. La Corte expresó al respecto:  “La Corte  ha  encontrado  que  la  falta  de conocimiento respecto de las proposiciones de  enmienda  presentadas por los representantes Rincón y Rueda a la plenaria de la  Cámara  de  Representante  durante  la  sesión  del  día  6 de junio de 2000,  determina  una  inconstitucionalidad  parcial  por  vicios  de  trámite, ya que  equivale  a  la  ausencia  de  debate  y  a  la  invalidez  subsiguiente  de  la  votación”.   

82 En  el  caso  de  los tratados internacionales, sin embargo, según el artículo 217  de  la Ley 5ª de 1992, el “texto de los tratados no  puede  ser  objeto  de enmienda”. Pueden presentarse  propuestas  de no aprobación, aplazamiento o de reserva. No obstante la reserva  sólo  puede  ser  planteada  en los Tratados que prevean esa posibilidad o cuyo  contenido  así  lo admita. Dichas propuestas, según el artículo 217 de la Ley  5ª   de  1992,  siguen  el  procedimiento de las enmiendas. En el caso del  tratado  en  mención,  nadie  presentó  propuestas  de  no  aprobación,  – la  ponencia  es  favorable  -,  ni  de  aplazamiento,  ni  de  reserva.   

83El  artículo  157  de la Carta dice lo siguiente: “Ningún proyecto será ley sin  los   siguientes  requisitos:  1)  Haber  sido  publicado  oficialmente  por  el  Congreso,  antes de darle curso en la comisión respectiva (…)”. Ahora bien,  la  expresión antes “de darle curso en la comisión  respectiva”,   se   refiere   naturalmente   a  la  publicación  oficial  (i)  del  proyecto en sí (Artículo 144 de la ley 5ª de  1992)   y  (ii)  a  la publicación del informe de ponencia correspondiente  (Artículo  156  de la Ley 5ª de 1992).  En efecto, el  artículo 156  de  la  Ley  5ª  de  1992, lo expresa de la siguiente forma: “Presentación y  Publicación  de  la  Ponencia.  El  informe  será  presentado  por escrito, en  original  y  en  dos  copias, al secretario  de la Comisión Permanente. Su  publicación  se  hará  en la gaceta del Congreso. (…)”.El artículo 157 de  la  Ley  5ª  de 1992 dice: “Iniciación del Debate. La iniciación del primer  debate  no  tendrá  lugar  antes  de la publicación del informe respectivo. No  será  necesario  dar  lectura  a  la  ponencia, salvo que así lo disponga, por  razones  de  conveniencia,  la  comisión.  //El  ponente, en la correspondiente  sesión  absolverá  las preguntas y dudas que sobre ella se le formulen y luego  comenzará  el debate (…)”.Por consiguiente, una sana hermenéutica de estos  artículos,  supone que previo al debate correspondiente frente a un proyecto de  ley,  los  miembros  del  congreso  deben  conocer  el  proyecto y el informe de  ponencia.   

84  Auto 089 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

85 En  el  Auto  232  de  2007,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  se sostiene sobre la  publicación  del  informe de ponencia antes del debate, lo siguiente: “Dentro  de  los  mecanismos que prodigan eficacia material al principio de publicidad al  interior  del  trámite legislativo, se encuentra la obligación de publicar los  proyectos  de  ley y las ponencias correspondientes, condición regulada por los  artículos  157-1  y  160 C.P. y los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.  De  acuerdo  con  las  disposiciones  constitucionales,  ningún proyecto podrá  convertirse  en  ley  si  no cumple, entre otros requisitos, con su publicación  oficial  por  le Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (Art.  157-1  C.P.).  Del  mismo modo, la Carta determina que todo proyecto de ley o de  acto  legislativo  deberá  tener informe de ponencia en la respectiva comisión  encargada  de  tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (Art. 160  C.P.).  Esta previsión ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido  que  si  bien  no  establece  la obligación de publicar el informe de ponencia,  debe  entenderse  que  dicho requisito es implícito a la efectiva deliberación  legislativa,   pues  no  tendría  sentido  alguno  que  se  dispusiera  por  la  Constitución  que deba proveerse el informe y éste permaneciera oculto. //Y es  precisamente  la  necesidad  de preservación del principio de publicidad la que  justifica  lo  previsto  por el artículo 156 del Reglamento del Congreso.   Esta  norma  prevé  que el informe de ponencia deberá presentarse por escrito,  en   original   y   dos  copias,  al  secretario  de  la  comisión  permanente,  garantizándose  su  publicación  en  la Gaceta del Congreso dentro de los tres  días  siguientes.  No  obstante  la  misma  norma  establece  un  procedimiento  alternativo,  avalado  por  la jurisprudencia constitucional” de reproducción  del  documento  y  distribución  a  los congresistas,  “sin  perjuicio  de  su  posterior  oportuna  reproducción  en  la Gaceta del  Congreso”.    

86  Sentencia C-309 de 2007.   

88  Sentencia C-358 de 1996 y C-309 de 2007.   

89  Gaceta del Congreso No 85 del 26 de marco de 2008.   

90  Gaceta No 85 del 26 de marzo de 2008.   

91  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

92 En  la  sentencia  C-309  de  2007  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra, a título de  inversiones   se   incluyeron  “activos,  derechos,  créditos,  contratos”  de  diversa  índole  y  se  encontró que tales conceptos eran ajustados a la Carta.   

93  M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

94 Ver  las sentencias citadas C-358/96 y C-379/96   

95Sentencia  C-294  de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también  C-309 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

96  Sentencia C-309 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

97  Esta  doctrina  ha  sido  confirmada  por la sentencia C-309 de 2007. M.P. Marco  Gerardo Monroy Cabra.   

98  Sentencia C-309 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

99 En  la  sentencia  C-059  de  2001  se dijo que: “El instituto de la expropiación  descansa  sobre  tres  pilares  fundamentales:  i)  el  principio  de  legalidad  fundamento  de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa  y  del  debido  proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de  una  indemnización  que  no  haga de la decisión de la administración un acto  confiscatorio,    expresamente    prohibido   en   el   artículo   34   de   la  Constitución”.   

100  Ver  sentencia C-358 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-379 de 1996 y C-008 de  1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. .   

101  Cfr.  Sentencia C-059  de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica.   

102  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-158  de  2002,  M.P. Alfredo Beltrán  Sierra,  donde la Corte analizó las implicaciones del Acto Legislativo No. 1 de  1999, que excluyó esta forma de expropiación.   

103  Cfr.  Sentencia  C-309  de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-309 de 2007.  Ley   1069   de   2006,  por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Acuerdo  entre  la  República de Colombia y el Reino de España  para la promoción y protección recíproca de inversiones,   

104  Cfr.  Sentencia C-961 de 2003 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa. Protocolo  Modificatorio  Adicional  al  Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca  de  Inversiones  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú”,   

105  Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería   

106  M.P. Manuel José Cepeda.   

107  Sentencia    C-153    de   1994,   MP:   Alejandro   Martínez   Caballero,   ya  citada.   

108  Ricardo  García  Macho,  “Contenido  y límites del principio de la confianza  legítima”,  en  Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí, Madrid,  Edit. Civitas, 1989, p. 461.   

109  Sentencia  C-309  de 2007. Ver sentencias C-088 de 1997 C-358/96 y reiterados en  la sentencia C-379/96,   

110Sentencia  C-179  de 1994, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte  examinó,  entre  otras  cosas,  la  constitucionalidad  de la regulación de la  expropiación  y  de  la  ocupación  en caso de guerra en la Ley Estatutaria de  Estados  de Excepción (artículo 26 de la Ley Estatutaria). En dicha sentencia,  la  Corte  examina los distintos tipos de expropiación que permite la Carta, en  particular  la  expropiación  sin  indemnización en caso de guerra, la cual, a  juicio  de  la Corte se refiere exclusivamente a bienes muebles, pues en el caso  de  los  bienes  inmuebles,  lo  que  procede  es  la  ocupación  temporal  con  indemnización  posterior  de  todos los daños causados. La Corte encontró que  la  disposición  resultaba  conforme  a  la  Carta porque garantizaba el debido  proceso   y   se   ajustaba   a   las   condiciones   constitucionales  para  la  expropiación.   

111  Sentencia C-961 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.   

112  Ver  Ian  Browlie, Principles of Public International Law 509. Oxford University  Press,   2003.  Puede  verse  igualmente  al  respecto  la  sentencia  Metalclad  Corporation  vs.  México  bajo las reglas del NAFTA, en el centro internacional  de  arreglo de diferencias relativas a las inversiones, CIADI, 209, decisión de  Agosto  de  2000.  El caso Tecmed S.A. vs. México, de Mayo de 2003 en el que se  cita  el caso de la Corte Europea de Derechos Humanos del 21 de Febrero de 1986,  relevante  en  cuanto  al alcance de esas medidas y de lo que se entendería por  expropiación  indirecta.  En el caso Firmans Fund vs. México Arbitramento (AF)  02/01  en  el  CIADI,   se  dijo  que son elementos necesarios para que una  medida  regulatoria  no  constituya  expropiación (i) la proporcionalidad de la  medida;  (ii)  que esa medida no sea discriminatoria y (iii) que sea expedida en  buena  fe  por el Estado. Con todo, se resalta que la doctrina no es unánime en  el  alcance  de  la  expresión.  En  materia  tributaria,  ver especialmente la  sentencia  Occidental  Exploration  and  production  company  vs. República del  Ecuador  (London  Court of Internacional Arbitration Administrad Case No UN 3467  (2004),  y  el  caso  Feldeman  Karpa  vs. México (Case No ARB (AF) /99/1 en lo  concerniente al Nafta/TLCAN.     

113  Asunto Metalclad Corp. vs. México, ARB (AF)/97.1, TLCAN, 2001.   

114  Asunto  CME  vs. la República Checa, UNCITRAL Tribunal Arbitral, Laudo Parcial,  2001.   

115  Asunto  Técnicas  medioambientales  Tecmed  S.A.  vs.  México. ARB (AF) /00/2,  2003.   

116  Asunto   Revere   Copper   and   Brass  Inc.  vs.  Overseas  Private  Investment  Corporation, 1978.   

117  Asunto Goetz and Others vs. República de Burundi, ICSID, 1998.   

118  Asunto  Starrett  Housing Corp. vs. Government of the Islamic Republic of Irán,  Tribunal de Reclamaciones Irán- US, 1983.   

119  El  numeral  6º del artículo 22.3 en materia de Tributación, del capítulo 22  del  Tratado  de  Libre  Comercio  suscrito  con EE.UU., reza lo siguiente en lo  pertinente:  “(…)  Un  inversionista  que pretenda invocar el artículo 10.7  (Expropiación  e  Indemnización)  con respecto a una  medida  tributaria,  deberá  primero someter el  asunto  a  las  autoridades  competentes  de  la  parte  demandante  y demandada  señaladas  en  el  Anexo  22.3  al  momento  de entregar la notificación de su  intención  de  someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16  (Sometimiento  de una reclamación al arbitraje), para  que   dicha   autoridad   determine  si  la  medida  tributaria  constituye  una  expropiación.  Si  las  autoridades  competentes  no  acuerdan  examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no acordaren que  la  medida  no  constituye  una  expropiación,  dentro  de  un  plazo  de  seis  meses   después  de  que  se  les  haya  sometido  el asunto, el  inversionista  podrá  someter  su reclamación al arbitraje de  conformidad  con  el  Artículo 10.16 (Sometimiento de  una   reclamación   al   arbitraje)”.   (Subraya  fuera  del  original).   

120  Dijo  la  sentencia  C-750 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) sobre el  capitulo  22,  que  incluye  una cláusula semejante a la 8ª, de este convenio:  “De  otro  lado, el artículo sobre excepción tributaria establece como regla  general  que  ninguna  disposición  del acuerdo se aplica a medidas tributarias  salvo  lo dispuesto en el mismo. Al igual, indica que nada de lo dispuesto en el  Acuerdo  afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte bajo cualquier  convenio  tributario. Instituye que en caso de incompatibilidad  entre este  acuerdo  y  un  convenio  tributario  suscrito  por  las  Partes prevalecerá el  convenio  en  la medida de la incompatibilidad bajo las salvedades y precisiones  establecidas.  (…)  En  consecuencia,  las  disposiciones sobre excepciones al  Acuerdo  tienen  principalmente  una  finalidad  de  exclusión  de determinados  ámbitos   superiores   garantizados   constitucionalmente  para  beneficio  del  interés  general,  la seguridad esencial, tributación y confidencialidad de la  información  de  los  Estados  Partes, fortaleciendo la integración económica  bajo  los  principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos  (art.  2,  9,  15,  49, 74, 79, 80, 212, 213, 215,226 y 227 de la Constitución.  Por  consiguiente esta Corte procederá a declarar la exequibilidad del presente  Capítulo, junto con el Anexo  respectivo”.   

121  Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.   

122  Sobre  este  tipo  de  medidas,  puede  verse el caso Occidental Exploration and  Production  Company  vs.  República  del Ecuador (London Court of Internacional  Arbitration;   Administered  Case  No  3467).  En  ese  caso,  la  empresa   Occidental   suscribió  un  contrato  con  Petroecuador  y  desde  1999  había  solicitado  la  devolución  del IVA pagado en compra e importación de bienes y  servicios  utilizados en actividades de exploración y explotación relacionadas  con  las inversiones del contrato, devolución que venía siendo aceptada por la  autoridad  tributaria  de  ese  país.  No  obstante  en  el  2001  la autoridad  Tributaria  se  negó  a  efectuar dicha devolución invocando la no aplicación  para  esta  empresa  del artículo 69 del Estatuto Tributario. En el agotamiento  de  la  vía  gubernativa  se  revocaron  incluso  las resoluciones internas que  había  autorizado desde 1999 la devolución del IVA en este tipo de actividades  y  se  le  ordenó a la empresa la devolución de los dineros alegando error. La  empresa  acudió  entonces  a la Corte Internacional de Arbitraje de Londres. En  esa  oportunidad,  si  bien el tribunal internacional desestimó el argumento de  expropiación,  sí  consideró  que  Ecuador  le  había  dado  un  trato menos  favorable  a  esta compañía y ordenó la retención de las sumas ya devueltas,  en   favor   de   la   compañía   y  el  derecho  a  la  devolución  del  IVA  correspondiente, objeto de disputa.   

123  Sentencias  C-51 de 2001 C-294 de 2002   

124  Sentencia  C-358  de  1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández  Galindo.   

125  Sentencia C-294 de 2002   

127  Sentencia C-51 de 2001   

128  En  ese convenio la cláusula rezaba lo siguiente: “Artículo IX. Solución de  controversias  entre  una  parte contratante y un inversionista de la otra parte  contratante.  //1.  Las  controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo,  entre  una  de  las  Partes  Contratantes  y  un  inversionista de la otra Parte  Contratante  que  haya  realizado  inversiones  en  el territorio de la primera,  serán,  en  la  medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas. //2.  Si  mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses  a  contar  de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá, remitir  la  controversia;  //(a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en  cuyo  territorio  se efectuó la inversión; //b) A un  tribunal  ad  hoc  que,  salvo  que  las  partes  en  la diferencia acordaren lo  contrario,  se establecerá en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional;  //c)  A  arbitraje  internacional  del  Centro  Internacional  de  Arreglo de Diferencias  relativas  a  Inversiones  (CIADI),  creado  por  el  Convenio  sobre Arreglo de  Diferencias  Relativas  a  Inversiones  entre  Estados  y  Nacionales  de  Otros  Estados,  abierto  para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965. //3. Cada  Parte  Contratante  da  su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda  diferencia  de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales  arbitrales  señalados en los literales b) y c) del numeral anterior.  //4.  Una vez que el inversionista haya remitido la controversia  al  tribunal  competente  de  la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera  efectuado  la  inversión  o  a  algunos  de  los  tribunales  arbitrales  antes  indicados,  la  elección de uno u otro procedimiento será definitiva; //5. Las  sentencias  arbitrales  serán  definitivas  y  obligatorias  para las partes en  litigio  y  serán  ejecutadas  en  conformidad  con  la ley interna de la Parte  Contratante  en  cuyo  territorio  se  hubiere efectuado la inversión. //6. Las  Partes   Contratantes   se   abstendrán   de   tratar,  por  medio  de  canales  diplomáticos,  asuntos  relacionados  con  controversias  sometidas  a  proceso  judicial  o  a  arbitraje  internacional,  de conformidad a lo dispuesto en este  artículo,  hasta  que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en  el  caso  en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la  sentencia  judicial  o  a  la  decisión del Tribunal Arbitral, en los términos  establecidos en la respectiva sentencia o decisión”.   

129  Sentencia C-442/96. MP Eduardo Cifuentes Muñoz   

130  El  convenio  revisado  por  esa  sentencia  con España, decía en su cláusula  correspondiente  lo  siguiente:  “Controversias  entre una parte contratante e  inversionistas   de   la   otra   parte   contratante//.1.Tratándose  de  actos  administrativos,  para  someter  una reclamación al foro interno o al arbitraje  previsto  en  esta  Sección  será  indispensable  agotar  previamente  la vía  gubernativa  cuando  la  legislación  de  la  Parte  así  lo  exija. //2. Toda  controversia  relativa  a  las  inversiones  que  surja  entre una de las Partes  Contratantes  y  un  inversionista  de  la  otra  Parte  Contratante, respecto a  cuestiones  reguladas  por  el  presente  Acuerdo  será notificada por escrito,  incluyendo   una  información  detallada,  por  el  inversionista  a  la  Parte  Contratante  receptora  de  la inversión. En la medida de lo posible las partes  en  controversia  tratarán  de  arreglar  estas diferencias mediante un acuerdo  amistoso.//  3.  Si  la  controversia  no pudiera ser  resuelta  de  esta  forma  en  un plazo de seis meses a contar desde la fecha de  notificación  escrita  mencionada  en  el  apartado  2,  la controversia podrá  someterse,   a   elección   del   inversionista,  a:  //a)   los   tribunales   competentes  de  la  Parte  Contratante   en  cuyo  territorio  se  realizó  la  inversión;  o  //b)  un  tribunal de arbitraje ad hoc  establecido  de  acuerdo  con  el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las  Naciones   Unidas   para   el  Derecho  Comercial  Internacional;  o  //c) el Centro Internacional de Arreglo  de  Diferencias  Relativas  a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio  sobre  el  arreglo  de  diferencias  relativas  a  inversiones  entre  Estados y  Nacionales  de Otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo  de  1965,  cuando  cada  Estado  parte en el presente Acuerdo se haya adherido a  aquel.  En  caso  de  que  una  de  las  Partes  Contratantes  no  fuera  Estado  Contratante  del citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al  Mecanismo   Complementario   para   la   Administración  de  Procedimientos  de  Conciliación,  Arbitraje  y  Comprobación  de  hechos  por  la Secretaría del  C.I.A.D.I.    //4    (…)    //6.    Cada   Parte   Contratante   da   su   consentimiento  anticipado  e  irrevocable para que toda  controversia  de  esta  naturaleza  pueda  ser  sometida  a  cualquiera  de  los  procedimientos  arbitrales  indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de  este   artículo.   //7.  Dentro  de  los  30  días  siguientes   a   la  presentación  de  una  reclamación  a  arbitraje  por  un  inversionista  de  una  de  las  Partes  Contratantes, la otra Parte Contratante  podrá  solicitar  a  las autoridades financieras de las Partes Contratantes que  se  consulten  mutuamente  si  el  origen  de  la  controversia  es  una  medida  prudencial  equitativa,  no  discriminatoria  y  de  buena  fe  sobre  el sector  financiero.  Las  consultas  se  llevarán  a  cabo  durante  120  días. Si las  autoridades  de  ambas  Partes  Contratantes  consideran  que  el  origen  de la  controversia  es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena  fe,  se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la  controversia.  Para  los  efectos  de  este  apartado,  se  entiende por medidas  prudenciales  sobre  el  sector  financiero  aquellas  que  se  adoptan  para el  mantenimiento   de   la   seguridad,  solvencia,  integridad  o  responsabilidad  financiera  de  las  instituciones financieras.//8. Una vez que el inversionista  haya  remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en  cuyo   territorio  se  hubiera  admitido  la  inversión  o  a  algunos  de  los  procedimientos  arbitrales  antes  indicados,  la  elección  de uno u otro foro  será   definitiva.   //9.    (…)   //11.  Las  decisiones  arbitrales  serán  definitivas  y vinculantes para las partes en la  controversia.  Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de  acuerdo  con  su  legislación  nacional.  //12.  Las  Partes   Contratantes   se   abstendrán   de   tratar   por  medio  de  canales  diplomáticos,   asuntos   relacionados   con   controversias  entre  una  Parte  Contratante  y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso  judicial  o  arbitraje  internacional  de  conformidad  a  lo  dispuesto en este  artículo,  salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya  dado  cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje,  en  los  términos  establecidos  en  la  respectiva sentencia o laudo arbitral.  (Subrayas fuera del original).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *