C-151-09

Referencia: expediente D-7396  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 237 (parcial) de la Ley 906 de 2004.   

Demandante:     Leonardo     Cuadrado  Arévalo.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

en   relación   con   la   demanda   de  inconstitucionalidad   que,  en  uso  de  su  derecho  político,  presentó  el  ciudadano  Leonardo Cuadrado Arévalo contra el inciso segundo del artículo 237  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007,  por  estimar  que  aquél vulnera los artículos 2, 13, 29 228 y 229 Superiores,  al igual que el artículo 14 del PIDCP y 8 de la CADH.   

I.    TEXTO    DE    LAS   DISPOSICIONES  DEMANDADAS.   

Ley 906 de 2004  

“Por medio de la cual se expide el Código  de   

Procedimiento Penal”.  

ARTÍCULO  237.  AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR.  <Artículo    modificado    por    el    artículo    16  de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro  de  las  veinticuatro  (24)  horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de  registro  y  allanamiento,  retención  de  correspondencia,  interceptación de  comunicaciones  o recuperación de información dejada al navegar por Internet u  otros  medios  similares,  el  fiscal  comparecerá  ante  el juez de control de  garantías,  para  que  realice  la audiencia de revisión de legalidad sobre lo  actuado, incluida la orden.   

Durante  el  trámite de la audiencia sólo  podrán  asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y  los  testigos  o  peritos  que  prestaron  declaraciones  juradas  con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.   

El  juez  podrá,  si lo estima conveniente,  interrogar  directamente  a  los  comparecientes  y,  después  de  escuchar los  argumentos   del   fiscal,   decidirá   de   plano   sobre   la   validez   del  procedimiento.   

PARÁGRAFO.  Si  el cumplimiento de la orden  ocurrió  luego  de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de  control  de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan  realizar   el   contradictorio.   En   este   último   evento,   se  aplicarán  analógicamente,  de  acuerdo  con  la naturaleza del acto, las reglas previstas  para la audiencia preliminar.   

II. LA DEMANDA  

El  ciudadano  Jesús  Nelson Enrique Prieto  Guerrero   presenta  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  las  expresiones  “Durante  el trámite de la audiencia sólo podrán  asistir,  además  del  fiscal,  los  funcionarios de la policía judicial y los  testigos  o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la  orden   respectiva,   o   que   intervinieron   en   la   diligencia.”,  del  artículo  237  de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo  16  de  la  Ley  1142 de 2007, por estimar que aquéllas vulneran los  artículos  2,  13,  29  228  y 229 Superiores, al igual que el artículo 14 del  PIDCP y 8 de la CADH.   

Inicia  el  ciudadano  por aclarar que en el  presente  caso no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por  cuanto   el  tema  no  ha  sido  objeto  de  estudio  por  parte  de  la  Corte,  “pero  en caso de que lo haya sido en el transcurso  de  los  últimos  días,  dados  los  argumentos expresados en esta demanda, no  podría  argumentarse identidad de objeto en la demanda y por lo tanto no sería  oponible         la        cosa        juzgada        constitucional”.   

A  renglón seguido, expone una síntesis de  algunos  pronunciamientos  de la Corte en relación con la figura de la omisión  legislativa   relativa,   indicando  que,  precisamente  ésta  se  presenta  en  relación  con  el  inciso  2º  del  artículo 237 de la Ley 906 de 2004, en la  medida  en  que  el  mismo  no prevé la participación de la defensa durante el  trámite  de  la  audiencia de control de legalidad posterior efectuada luego de  la   práctica   de   órdenes   de   registro  y  allanamiento,  retención  de  correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o   recuperación  de  información dejada al navegar por Internet.   

Señala que no se vislumbra razón objetiva y  suficiente  que  justifique  la  exclusión  a  la  defensa de la posibilidad de  asistir  a  la  mencionada  audiencia,  con el fin de controvertir los elementos  probatorios recaudados por la Fiscalía.   

Agrega que la norma acusada implica un claro  tratamiento  desigual,  en cuanto excluye a la defensa de la facultad de asistir  a  la  audiencia  de  control  de  legalidad  posterior, con lo cual se priva al  indiciado    de   ejercer   sus   medios   de   defensa,   recurso   establecido  constitucionalmente  con  independencia  de todo límite temporal. Se desconoce,  en  consecuencia,  el principio de igualdad de armas, propio de un sistema penal  acusatorio.   

Posteriormente, el ciudadano trae a colación  diversos  argumentos  que  intentarían  justificar  la medida, entre ellos, los  siguientes  (i)  que  se  trata  de una fase preprocesal y que sólo hay proceso  cuando  nos  introducimos en el juicio oral; (ii) que la Fiscalía General de la  Nación  es  la  titular  de la acción penal; y (iii) que no pueden anticiparse  debates  probatorios propios del juicio oral. Todos ellos, según el demandante,  no  son  convincentes  por  cuanto al ejercicio del derecho de defensa no pueden  imponérsele límites temporales dentro del proceso penal.   

Más   adelante   explica  “el  carácter  reservado  de  los elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e  información legalmente obtenida por la Fiscalía General  de  la Nación no se afectaría en el caso que se está analizando pues, como ya  quedó  visto,  el  descubrimiento probatorio sólo se efectúa en el desarrollo  de  la  audiencia  de formulación de la acusación”.   

Así  mismo,  explica  que  la  disposición  acusada  desconoce  el  derecho  de acceso a la administración de justicia, por  cuanto  la  defensa  no puede participar en el debate probatorio que tiene lugar  durante  la  audiencia  de  control de legalidad posterior, lo cual desconoce el  espíritu de la Ley 270 de 1996.   

III.   INTERVENCIONES   CIUDADANAS   Y  DE  AUTORIDADES PÚBLICAS.   

1.    Fiscalía    General    de    la  Nación.   

El Señor Fiscal General de la Nación, Mario  Germán  Iguarán  Arana,  interviene  en  el  proceso  de  la  referencia  para  solicitarle  a  la  Corte  declarar la exequibilidad de la disposición acusada,  siempre  y cuando se entienda que a dichas diligencias judiciales pueden acceder  el indiciado individualizado o su defensor.   

Argumenta  que  el  derecho  de  defensa  es  comprendido  por la jurisprudencia constitucional como un derecho iusfundamental  asociado  al  debido  proceso,  mediante el cual se permite a todas las personas  controvertir  las acusaciones que contra ellas se imputen frente a una autoridad  administrativa    o    judicial,    no    siendo,    con    todo,   un   derecho  absoluto.   

Explica  que  el  ejercicio  del  derecho de  defensa  no  puede  estar  sometido  a  límites  temporales,  tal  y como lo ha  entendido la jurisprudencia constitucional en diversos fallos.   

Finaliza  diciendo  el  interviniente  que  “en   tales   audiencias  también  puede  y  debe  participar  el  indiciado  o  su  apoderado,  máxime cuando dicha asistencia no  puede  entenderse como una perturbación funcional al sistema, pues de lo que se  trata  no  es  de  adelantar  una  contradicción  propia del juicio, sino la de  potenciar   unos  argumentos  defensivos  al  conocerse  que  existen  elementos  materiales  probatorios  que  pueden  ser utilizados en una eventual acusación,  cuya  recepción  y  acopio  se  somete en ese momento al escrutinio del juez de  control de garantías”.   

2. Defensoría del Pueblo.  

Luego  de elaborar una presentación general  del  nuevo  sistema penal acusatorio, la interviniente señala que, a efectos de  acordar  una  debida  solución  al  problema  que  plantea  la exclusión de la  defensa  y  del  indiciado  de  la  audiencia  de  control  posterior de ciertas  actuaciones  de  la  Fiscalía,  debe  hacerse  una interpretación que consulte  otros   bienes  o  derechos  constitucionalmente  relevantes  implicados  en  el  conflicto.   

Así  las  cosas, sostiene que dentro de los  poderes  que  usualmente  se  reconoce  al  Estado  como portador de la potestad  punitiva,  se  encuentra  el  de  la  reserva de la indagación preliminar y, en  relación  con  ella,  la  potestad  de decretar medidas de intervención en los  derechos  fundamentales,  sin  conocimiento del afectado. Estas posibilidades le  otorgan  al  ente  acusador  una  ventaja  que  sólo  resulta  admisible por el  interés  que  tiene  la  comunidad  en la realización del bien jurídico de la  justicia,   interés   que,   de  todas  formas,  no  puede  afectar  de  manera  desproporcionada e injustificada derechos fundamentales.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  audiencia  de  legalización  posterior tiene lugar una vez practicada la medida  de  intervención  en  el derecho fundamental, como por ejemplo un allanamiento,  estima  la interviniente que carece de toda justificación mantener el carácter  reservado  frente  al indiciado. En efecto, en tales casos no se ve comprometida  la  eficacia  de  la  investigación,  por  cuanto  ya  fueron  recolectados los  materiales probatorios.   

Por último, considera que la Corte no puede  declarar  inexequible  todo el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de  2004,  sino  condicionar  su exequibilidad a la aceptación de la participación  del  indiciado  en la audiencia de control de legalidad, e integrando igualmente  a   la   decisión   otras   disposiciones   del   C.P.P.  relacionadas  con  el  tema.   

3.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia.   

Fernando   Gómez  Mejía,  actuando  como  apoderado  del  Ministerio  del Interior y de Justicia, interviene en el proceso  de  la  referencia  para  solicitarle  a  la  Corte  declarar exequible la norma  acusada.   

Indica que la solicitud del ciudadano podría  ser  justificada  si  se  considerara que el juez de control de garantías asume  una  actitud  pasiva  al  momento  de  verificar  la  legalidad  de la medida de  intervención  practicada  por  la  Fiscalía.  Por  el contrario, dado que este  funcionario  adelanta  un verdadero control formal y material sobre aquélla, la  limitación  al  ejercicio del derecho de defensa durante esta etapa preprocesal  resulta ser proporcionada.   

Explica que la restricción al ejercicio del  derecho  de  defensa  durante la etapa preprocesal se justifica por la necesidad  de  preservar  el  material  probatorio  y  las  evidencias  recaudadas  por  la  Fiscalía,  en  especial, cuando se trata de combatir a la gran criminalidad, en  especial,   mediante  técnicas  como  las  entregas  vigiladas  y  los  agentes  encubiertos.   

Agrega      que      “establecer  la  obligación de notificar cuando materialmente no se  ha  avanzado  en  la  identificación  e  individualización  de una persona, ni  siquiera  a  través  del  mero  señalamiento  de sospecha, imposibilitaría la  celebración de la audiencia”.   

4.   Instituto   Colombiano   de   Derecho  Procesal.   

Gerardo   Barbosa  Castillo,  actuando  en  representación  del  Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el  proceso  de  la referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la norma  acusada,   en   el  entendido  de  que  “si  no  se  demuestran  las  graves  razones  que  justifican en cada caso la exclusión del  inculpado  y  de  su  defensa,  debe  convocárseles  para  que participen en la  audiencia de legalización posterior”.   

Señala  el interviniente que, aparentemente  el  inciso  segundo  del  artículo  237  del  C.P.P.  asume  como  razonable  y  justificado  sacrificar  el  derecho  de defensa del inculpado, en este contexto  específico,  en aras de privilegiar el éxito de la investigación, que podría  ponerse  en  riesgo si se convoca al indiciado a la audiencia de legalización y  se  le  entera  de  los  elementos  materiales probatorios y evidencias físicas  recaudadas.  Se trata entonces de una solución legal a un conflicto de derechos  cuya   constitucionalidad   debe   definirse   mediante   el   ejercicio  de  la  ponderación.   

Indica  que si el modelo procesal se basa en  la   confrontación  de  dos  extremos  (acusación  y  defensa),  en  teóricas  condiciones  de  igualdad,  nada  explica  en  principio  el  desequilibrio  que  generaría  en  contra  del  inculpado  y  de  su  defensa  si la indagación se  desarrolla  de  manera  oculta.  Desde  luego,  ninguno de los extremos tendría  porqué  revelar  los  contenidos  de  la  información  recopilada,  pero ni la  lógica  del  sistema, ni la normatividad que lo desarrolla, excluyen el derecho  del  inculpado  a  ser enterado que en su contra se adelanta una indagación por  determinados  hechos,  a fin de que se haga efectiva la garantía del derecho de  defensa.   

Aclara  que la exclusión del inculpado y de  su  defensa  de  actuaciones  de  la  trascendencia  de  la legalización de los  hallazgos  obtenidos  mediante procedimientos tan invasivos como un allanamiento  o  una  interceptación  telefónica, no se presta a dudas. Tanto es así que su  realización  debe  ser  posteriormente  consentida  por  un  juez de control de  garantías  y  sus  resultados  también  tienen  que  pasar  por  el  filtro de  legalidad   que   efectúa   el   funcionario.  Y  no  cabe  duda  que  derechos  fundamentales  del  inculpado  dependen  del acierto, transparencia e integridad  con  que se legalicen las evidencias físicas y elementos materiales probatorios  obtenidos a través de esos excepcionales medios invasivos.   

Señala  que  en  tales  casos se confrontan  derechos  fundamentales de raigambre constitucional, con intereses y estrategias  de  carácter  procesal,  ciertamente  importantes, pero de un rango axiológico  inferior.  Desde  esta  perspectiva, no parece justificarse el sacrificio de los  derechos  fundamentales  en juego del inculpado que está implícito en el texto  legal  demandado.  En  otras  palabras,  no podría justificarse el menoscabo de  derechos  fundamentales,  so pretexto de la naturaleza del modelo procesal pues,  como  ya  se observó, ni la teoría impone una rigidez tal, ni la Constitución  condiciona la estructura procesal a requisitos como éste.   

Así  las  cosas, el interviniente considera  que,   tal   y   como   está   redactada  la  norma  acusada,  se  presenta  un  quebrantamiento  del  principio  de  igualdad  y  equilibrio de las partes en el  procedimiento acusatorio.   

5. Universidad Libre.  

En  su  concepto,  la  disposición  acusada  desconoce  el  artículo  28 Superior, por cuanto permite una intromisión en el  derecho  a  la  inviolabilidad  del domicilio, por cuanto, una vez practicado el  allanamiento,  la  persona  no  puede  defenderse  ante  el  juez  de control de  garantías.  En  efecto,  no  se le permite expresar sus argumentos defensivos o  controvertir    los    motivos   que   condujeron   a   la   práctica   de   la  medida.   

De  igual  manera,  considera  vulnerado  el  artículo  13 Superior por cuanto el indiciado queda en franca desventaja frente  al ente acusador durante la etapa preprocesal.   

Finalmente concluye diciendo “el  indiciado  se  hace merecedor a ejercer su defensa técnica una  vez  se  le han afectado garantías constitucionales, como el de la intimidad, y  el  de no ser molestado en su persona, en su familia y el de que su domicilio no  le   sea   registrado,   tal   como  lo  desarrollan  los  artículos  15  y  28  constitucionales,  pues  es  lo  mínimo  que  puede  hacer el Estado, en pro de  garantizársele un debido proceso”.   

IV.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

El  Procurador  General  de  la  Nación, en  cumplimiento  de  la  Constitución,  presentó  concepto  de  fondo  No.  4715,  solicitándole   a   la   Corte   “ESTARSE   A  LO  RESUELTO  en  la sentencia C- 025 de 2009”.   

En  tal  sentido, explica que los cargos que  presenta  el  actor  resultan  similares  a los que previamente plantearon otros  ciudadanos  en el expediente D- 7226, los cuales fueron en su momento examinados  por  el  Despacho  en  concepto  núm.  4597  del 2 de septiembre de 2008:    

       “problema jurídico.   

Al   Ministerio   Público   corresponde  determinar  si  el  artículo  237  de  la  ley  906  de 2004, modificado por el  artículo  16  de  la  Ley  1142  de 2007, vulnera el derecho a la defensa en el  proceso  penal,  la igualdad y el debido proceso y con ello los artículos 2, 4,  13,  29  y  229  de la Constitución, al excluir la participación de   la  defensa  en la audiencia de control de legalidad posterior a las diligencias  de  que  tratan  los  artículos acusados, cuando el cumplimiento de la orden se  ejecuta  antes  de que se formule la imputación. Así mismo, debe determinar si  por  la  misma causa resultan inconstitucionales los artículos 242, 243, 245 de  la  Ley  906 de 2004, por remitir expresa o tácitamente a la realización de la  audiencia  de control de legalidad dentro de las mismas condiciones que excluyen  de   participar   en   ella   a   quien   no   ha   sido   imputado   y   a   su  defensa”.   

Como se puede observar existe identidad entre  los  problemas  jurídicos  a  resolver,  de  “suerte  que  en esa ocasión el  Ministerio   Público  le  solicitó  a  la  Corte  Constitucional  realizar  el  siguiente pronunciamiento:   

“Declarar      la     EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados de  los  artículos  237,  242,  243,  244  y 245 de la Ley 906 de 2004, que bajo el  entendido  de  que,  cuando  una  persona  tenga  conocimiento  de  que  en  las  operaciones   realizadas   en  la  etapa  de  indagación  preliminar  se  esté  investigando  su  presunta  participación  en  un hecho delictivo, es decir, se  haya   individualizado   en   forma   preliminar  al  presunto  infractor,  debe  autorizársele  su  participación y la de su abogado en la audiencia de control  de  legalidad de dichas operaciones si así lo solicita, para ejercer el derecho  de defensa.   

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

La  Corte  Constitucional es competente para  conocer  de  la  presente  demanda  en  virtud del artículo 241 numeral 4 de la  Carta.   

2. Problema jurídico.  

El  ciudadano  Jesús  Nelson Enrique Prieto  Guerrero   presenta  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  las  expresiones  “Durante  el trámite de la audiencia sólo podrán  asistir,  además  del  fiscal,  los  funcionarios de la policía judicial y los  testigos  o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la  orden   respectiva,   o   que   intervinieron   en   la   diligencia.”,  del  artículo  237  de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo  16  de  la  Ley  1142 de 2007, por estimar que aquéllas vulneran los  artículos  2,  13,  29  228  y 229 Superiores, al igual que el artículo 14 del  PIDCP y 8 de la CADH.   

Al  respecto,  el  demandante plantea que la  disposición  acusada constituye un caso de omisión legislativa relativa, en la  medida  en  que  aquélla  no  prevé la participación de la defensa durante el  trámite  de  la  audiencia de control de legalidad posterior efectuada luego de  la   práctica   de   órdenes   de   registro  y  allanamiento,  retención  de  correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o   recuperación  de  información dejada al navegar por Internet.   

A su juicio, no se vislumbra razón objetiva  y  suficiente  que  justifique  la  exclusión a la defensa de la posibilidad de  asistir  a  la  mencionada  audiencia,  con el fin de controvertir los elementos  probatorios recaudados por la Fiscalía.   

Agrega que la norma acusada implica un claro  tratamiento  desigual,  en cuanto excluye a la defensa de la facultad de asistir  a  la  audiencia  de  control  de  legalidad  posterior, con lo cual se priva al  indiciado    de   ejercer   sus   medios   de   defensa,   recurso   establecido  constitucionalmente  con  independencia  de todo límite temporal. Se desconoce,  en  consecuencia,  el principio de igualdad de armas, propio de un sistema penal  acusatorio.   

En relación con los intervinientes, algunos  coadyuvan  la  demanda,  solicitándole  a  la  Corte  declarar la exequibilidad  condicionada  de  la  norma; otros, por el contrario, solicitan una declaratoria  de exequibilidad simple de la misma.   

La Vista Fiscal, por su parte, señala que en  el   presente   caso   se   presentaría   el   fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional,   tomando   en  cuenta  lo  decidido  en  sentencia  C-  025  de  2009.   

Así  las  cosas,  la  Corte  debe  resolver  inicialmente  si,  con  base  en  lo  decidido  en  sentencia C- 025 de 2009, se  presenta   en  este  caso  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional.   

3. Análisis de la operancia del fenómeno de  la cosa juzgada constitucional.   

La cosa juzgada constitucional, en términos  generales,  hace  referencia  a  los  efectos  de las sentencias de la Corte, su  carácter  inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las  decisiones  en  ellas  consagradas.  De  allí que, el efecto general de la cosa  juzgada  constitucional  se  traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el  juicio  de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por  esta Corporación.   

De igual manera, la Corte ha considerado que  cuando  en  un  determinado  fallo  no  se otorga a la decisión efectos de cosa  juzgada  relativa  a  los  cargos analizados en la sentencia, ni “ésta   puede  deducirse  claramente  de  la  parte  motiva  de  la  misma”1,  en  virtud de la presunción  de  control  integral,  y  salvo  la  existencia  de  cosa  juzgada aparente por  carencia  de  análisis  o  motivación del fallo, se considera que la decisión  tiene  carácter  de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien puede acaecer  que  la  Corte  al  declarar  la  exequibilidad  de  una  norma haya limitado su  decisión  a  un  aspecto constitucional en particular o a su confrontación con  determinados  preceptos  de  la  Carta  Política, situación en la cual la cosa  juzgada  opera  solamente  en  relación  con  lo  analizado  y  decidido  en la  respectiva   sentencia,  caso  en  el  cual  la  cosa  juzgada  tiene  carácter  relativo, pudiendo ser usual  que  tal  alcance  limitado  de  la  decisión  se haga expresamente en la parte  resolutiva        de        la       sentencia2,    circunscribiéndola   al  preciso  ámbito  de  lo  formal  o  a los cargos o disposiciones superiores que  fueron   analizados  en  la  sentencia,  como  también  puede  suceder  que  la  delimitación  de  los  efectos  de  la  sentencia  no se haya hecho en la parte  resolutiva  sino  que  el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a  lo   que  la  jurisprudencia  ha  denominado  “cosa  juzgada     relativa     implícita”.3   

Ahora  bien,  en  el caso concreto, la Corte  debe   examinar   si,   en   relación   con   las  expresiones  “Durante  el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además  del  fiscal,  los  funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos  que  prestaron  declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva,  o  que intervinieron en la diligencia”, del artículo  237  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada  constitucional,  teniendo  en cuenta que esta Corporación en sentencia  C- 025 de 2009 decidió lo siguiente:   

“Primero.-        Declarar     INEXEQUIBLE    la  expresión  “sólo”  contenida  en  el  inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de  2004,   “por  la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento      Penal”,     y     EXEQUIBLE,  por  los  cargos  propuestos y  analizados,  la  expresión  “Durante el trámite de  la  audiencia  […] podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la  policía  judicial  y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas  con  el  fin  de  obtener  la  orden  respectiva,  o  que  intervinieron  en  la  diligencia”,  contenida  en  la  misma disposición,  siempre  que,  dentro  del  respeto  a  la  naturaleza de cada una de las etapas  estructurales  del  procedimiento  penal  acusatorio,  se entienda que cuando el  indiciado  tenga  noticia  de  que en las diligencias practicadas en la etapa de  indagación  anterior a la formulación de la imputación, se está investigando  su  participación  en  la  comisión de un hecho punible, el juez de control de  garantías  debe  autorizarle  su  participación  y  la  de  su  abogado  en la  audiencia  posterior  de  control  de legalidad de tales diligencias, si así lo  solicita.   

Como  se  puede  apreciar,  los  cargos  de  inconstitucionalidad  corresponden  a  los  mismos  planteados  en  el  presente  proceso,  motivo  por  el  cual  ha  operado  el  fenómeno  de  la cosa juzgada  constitucional.   

   

VI. DECISION  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE:  

ESTARSE    A   LO   RESUELTO en sentencia C- 025 de 2009.   

Cópiese,   notifíquese,   publíquese,  comuníquese,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese  el expediente.   

  NILSON  ELIAS  PINILLA  PINILLA   

Presidente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  Magistrado   

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  Magistrada  (e)   

  CLARA   ELENA  REALES  GUTIERREZ   Magistrada    (e)     

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  Magistrado   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de 2003.   

2  Sentencia C-774 de 2001   

3 Aún  así,  existen  situaciones  en las cuales la Corte restringe en la parte motiva  el  alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha  limitación,   “…en  tal  evento,  no  existe  en  realidad  una  contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino  una  cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,  pero    bajo   el   entendido   que   sólo   se   ha   analizado   determinados  cargos…”. (ver sentencias C-774 de 2001 y C-478 de  1998)     

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