C-158-16

           C-158-16             

Sentencia C-158/16    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias   argumentativas    

El concepto de la violación,   implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la   presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos   argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal   suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o   globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el   concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las   normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las   disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los   textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACION DEL REMATE EN CODIGO GENERAL   DEL PROCESO-Inhibición para pronunciamiento de fondo por cuanto demanda   carece de certeza y suficiencia    

Referencia: expediente D-10960    

Actores: Robinson Fabián   Gamboa García y Jorge Iván Ojeda Jerez     

Demanda de   inconstitucionalidad contra el  numeral 7º (parcial) del   artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones”    

Magistrada ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,  seis (6) de abril  de dos mil dieciséis (2016).    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

1. Los ciudadanos Robinson Fabián   Gamboa García y Jorge Iván Ojeda Jerez instauraron acción pública de   inconstitucionalidad contra el numeral 7º (parcial) del artículo 455 de la Ley   1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y   se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los   artículos 13 (derecho a la igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución   Política.    

2. Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de   dos mil quince (2015), se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner   en conocimiento de la misma al Presidente del Congreso de la República, al   Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo,   se invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, a la Escuela de Derecho de la Universidad Eafit, a las Facultades de   Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Javeriana, la   Universidad de Medellín, la Universidad Libre y la Universidad Nacional, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13   del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador   General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para   efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7 del   mismo Decreto.    

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.                NORMA DEMANDADA    

4. A continuación se transcribe la   disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura:    

“LEY 1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de   2012    

Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

[…]    

ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL   REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se   considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.    

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de   esta, no serán oídas.    

<Inciso corregido por el artículo 11 del Decreto 1736 de   2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los deberes previstos en el   inciso 1º del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5)   días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:    

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o   hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia,   si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.    

2. La cancelación del embargo y el levantamiento del   secuestro.    

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto   aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días   siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a   registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría   correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al   expediente.    

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes   rematados.    

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa   rematada que el ejecutado tenga en su poder.    

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al   rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados,   y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al   ejecutado.    

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta   concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no   estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá   reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas   de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega   del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega   del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales   conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.    

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo   constituye falta disciplinaria gravísima.”    

III.            DEMANDA    

5. Los ciudadanos consideran que la expresión demandada del   numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, infringe el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y  el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). A   continuación se resumen los argumentos expuestos en la demanda:    

5.1. Violación del artículo   13 constitucional que regula el derecho a la igualdad.  Señalaron que el aparte demandado del numeral 7º del   artículo 455 del Código General del Proceso (en adelante CGP) le impone una   carga al rematante, de manera general o incondicional, es decir, independiente   de cualquier consideración, para el reconocimiento de las deudas que se causen   por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos   de parqueo o depósito hasta la entrega de bien rematado. Dicha carga consiste en   exigirle que demuestre el monto de las deudas por los conceptos enunciados para   “su reconocimiento y entrega de lo reservado del producto del remate”[1],   sin condicionar tal situación en los eventos en que la vigencia de dichas   obligaciones o deudas se encuentren en discusión en un proceso ejecutivo (por   ejemplo, adelantado para el cobro de cuotas de administración ordinarias o   extraordinarias), lo cual supone que se vulnere el derecho a la igualdad que le   asiste a toda persona en calidad de demandada, de obtener un pronunciamiento que   resuelva de fondo la controversia suscitada conforme al ordenamiento jurídico.    

Concluyen que la disposición controvertida en ninguna   parte condiciona el reconocimiento de la obligación o deuda frente a la   existencia de un proceso ejecutivo, ni tampoco exige que una providencia dictada   dentro de dicho proceso sea la necesaria para demostrar  el monto de las deudas por tales conceptos. Así, concluyeron que se permite al   juez que se encarga de aprobar el remate, y que los demandantes identificaron   como el juez del “proceso hipotecario”, que “ponga fin o resuelva de manera   atípica cualquier controversia suscitada y objeto de conocimiento judicial,   relacionada con los conceptos referenciados en el aparte del numeral 7º del   artículo 455 del CGP”[2].    

Precisaron que el juez que conoce de la aprobación   del remate no es el juez natural para conocer de la controversia suscitada para   el pago de las deudas por los conceptos relacionados en el numeral 7º del   artículo 455 del CGP, pues la autoridad competente será la determinada en las   normas que fijan las reglas de competencia; luego, la facultad que el texto   normativo le concede al juez para resolver la controversia ya mencionada,   contraviene el principio del juez natural como elemento del debido proceso.   Asimismo, afecta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción porque el   ejecutado por cualquiera de las sumas señaladas en un proceso ejecutivo   autónomo, no podrá invocar ante el juez que conoce de la aprobación del remate   medios de defensa como la reposición del mandamiento ejecutivo (para alegar   causales configurantes de excepciones previas o el beneficio de excusión, por   ejemplo), la nulidad del proceso, las excepciones de fondo o mérito, entre   otros, que si serían procedentes ante el juez que conoce del proceso ejecutivo   en donde se persigue el pago de las obligaciones referenciadas en   la disposición acusada parcialmente (impuestos, servicios públicos, cuotas de   administración y gastos de parqueo o depósito).    

6. Con fundamento   en las razones expuestas, los ciudadanos solicitaron a la Corte declarar la   inexequibilidad  de la expresión resaltada del numeral 7º del artículo 455 de la Ley   1564 de 2012, o en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada “bajo   el entendido que, si se adelanta proceso ejecutivo por las deudas allí   referenciadas, el medio o elemento necesario para acreditar el monto de dichas   obligaciones será el auto que profiera el Juzgado de conocimiento ordenando   continuar o seguir adelante la ejecución”[3].       

IV.             INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

7. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento   Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho[4],   en su intervención solicitó a la Corte declarar exequible el aparte   normativo acusado del numeral 7º del artículo 455 del CGP. Primero, porque la   disposición normativa no tiene los efectos previstos por los demandantes y,   segundo, porque obedece a un fin legítimo como es la descongestión, la   celeridad, la economía y la efectividad de los procesos ejecutivos hipotecarios[5].    

Explicó que la expresión demandada, según la cual el rematante tiene diez (10)   días contados a partir del recibo del bien, para demostrar el monto de las   deudas por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y   gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, a   efectos de que el juez le entregue lo que reservó del producto del remate para   el pago de las mismas, “no desconoce las circunstancias en las cuales se   encuentren tales deudas”.    

Precisó que la disposición normativa exige, por una parte, que el rematante   demuestre tales deudas, de tal manera que si ya fueron objeto de pago por el   propietario del bien ejecutado, dentro de otro proceso ejecutivo, o si existe   duda sobre el monto real de las mismas, mientras se define el respectivo   proceso, el rematante debe informarlo así al juez del proceso ejecutivo, en   cumplimiento del deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe (art. 78   CGP).    

De otra parte, señaló, que en virtud del mismo deber, siendo el ejecutado por   dichas deudas el mismo que está siendo ejecutado en el proceso hipotecario, este   debe oportunamente poner en conocimiento tal situación ante el juez, de tal   manera que cuente con los elementos de juicio necesarios para decidir en su   momento sobre la entrega del producto del remate reservado para tales deudas.    

Universidad Externado de Colombia    

8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia[6]  intervino para solicitarle a la Corporación que se declare inhibida para   resolver la acción de inconstitucionalidad, por ineptitud de la demanda. En su   defecto, peticionó que se declare la exequibilidad del aparte acusado del   numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012[7].    

En relación con la ineptitud de la demanda, planteó que al estudiarse los dos   cargos expuestos, por violación de los derechos a la igualdad y al debido   proceso, se encuentra que los mismos se fundamentan en simples hipótesis que, de   hecho, “se refieren a supuestos no contemplados –o al menos limitados– en la   disposición acusada”[8].     

Afirmó que pese a que fueron planteados dos cargos autónomos, la demanda supone   que la expresión acusada del numeral 7º del artículo 455 del CGP es inexequible   por “una única razón, consistente en que podría existir un proceso ejecutivo   autónomo para decidir sobre las deudas por concepto de impuestos, servicios   públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito y que, en   consecuencia, la obligación “incondicional” impuesta al rematante, relativa a la   acreditación de su cuantía, puede generar decisiones judiciales contrapuestas,   entre el proceso ejecutivo autónomo por tales rubros, y el “ejecutivo   hipotecario”. O, al menos, que ventilar las obligaciones en el trámite   establecido en la norma demandada, dejaría al demandado sin las defensas que   tendría en un ejecutivo especial para tales deudas”[9].    

Precisó que una hipótesis tan particular como la expuesta en la demanda, no es   suficiente para alegar la inconstitucionalidad del precepto legal; además,   resaltó el error en que incurren los demandantes al entender que siempre que se   llega al remate de un bien en un proceso ejecutivo, este se trata de un   ejecutivo hipotecario, cuando al remate de bienes se puede llegar también por   conducto de un ejecutivo singular.    

En otro orden de ideas, argumentó otro defecto que afecta la aptitud de la   demanda, concretada a la expresión acusada de inconstitucional, pues de ningún   argumento de la demanda puede comprenderse el por qué llega a sostenerse que la   limitación de diez (10) días impuesta al rematante, y solo a él, para hacerse   titular de los dineros reservados para las deudas de impuestos, servicios   públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, pueda   transgredir los derechos del demandado a la igualdad y al debido proceso, “lo   que siendo presupuesto necesario para decidir el fondo de la acción, torna vana   la misma”[10].    

Concluyó que el numeral 7º del artículo 455 del CGP no pretende ser nada   distinto a la consagración legal de un procedimiento ágil, compatible con el   principio de celeridad que orienta las leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012, a   través del cual se resuelva de manera integral sobre el bien objeto de remate.    Lo anterior supone que las deudas que tenga el bien por los conceptos enunciados   en el texto normativo, sean saneadas para que el título traslaticio de dominio,   en este caso el auto que aprueba el remate, sea realmente un título originario.    

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el plazo máximo con que cuenta el   rematante para hacerse acreedor del mecanismo establecido en la disposición   demandada, explicó que no representa nada más que la conservación de la   seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los demás intervinientes en   el proceso ejecutivo en el cual se lleva a cabo el remate, exaltando así el   debido proceso (art. 29 C.P.).     

V.                CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

                        

9. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006000 del tres (3)   de noviembre de dos mil quince (2015)[11], solicitó a la Corte   Constitucional completar la proposición jurídica acusada con el resto de la   expresión que le da el sentido completó a la demanda, contenida en el numeral 7º   del artículo 455 del CGP, así: “Sin embargo, del producto del remate el juez   deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos,   cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la   entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la   entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por   tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”.    Luego de lo cual, peticionó declarar exequible la disposición normativa   demandada parcialmente.    

Partiendo del entendimiento de que el legislador goza de la más amplia libertad   de configuración para diseñar los diferentes procesos judiciales de acuerdo con   la naturaleza de los mismos, explicó que el apartado acusado y complementado, no   vulnera el derecho a la igualdad en materia de trato judicial, dada la   naturaleza misma del remate como parte de un proceso ejecutivo que materializa y   garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que   le asiste al acreedor ejecutante.    

Asimismo, señaló que la disposición normativa tampoco vulnera el debido proceso   porque, contrario a lo afirmado por los accionantes, sí existen garantías   procesales para los ejecutados en relación con los pagos de impuestos, servicios   públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito.     

Al respecto, en primer lugar, refirió que “el trámite de cobro de deudas   aludido es un asunto que se debe resolver de plano y cuya petición debe ser   acompañado de las pruebas pertinentes, tal como expresamente lo exige el numeral   7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, […]. Esto significa que el rematante   no puede limitarse a cobrar unas deudas sino que tiene que demostrar plenamente   la veracidad y monto de las mismas, so pena de las responsabilidades penales en   que pueda incurrir por no actuar lealmente desde el punto de vista procesal”[12]. Lo anterior, sostuvo,   implica que el juez en el trámite de aprobación del remate debe revisar   cuidadosamente las pruebas que le allegue el rematante para demostrar el monto   de las deudas por tales conceptos, so pena de las responsabilidades   disciplinarias y penales en que pueda incurrir por no actuar diligentemente.    

En segundo lugar, explicó que “el ejecutado puede interponer recurso de   reposición contra la providencia del juez ejecutivo que reconozca las deudas   causadas por el bien rematado”[13], de conformidad con el   artículo 318 del CGP.    

VI.             CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con el   numeral 5º del artículo 241 de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como la acusada en esta   oportunidad.    

Examen de aptitud de la acción pública.   Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo    

2. Teniendo   en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una mínima duda   sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados y en virtud del   principio pro actione, esta fue admitida para su estudio.    

3. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser   analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular   que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones   mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,   asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.    Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener:   (i)  el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas   literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación   oficial (num. 1º); (ii) la indicación de las normas constitucionales que   se consideren infringidas (num. 2º); (iii) las razones que sustentan la   acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos   constitucionales (num. 3º); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento   del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y   la forma en que fue quebrantado (num. 4º), y (v) la razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5º).      

El tercero de los requisitos   antedichos, que se conoce como concepto de la violación[15], implica   una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la   presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos   argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,  de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos,   imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia   constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el   concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se   identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el   contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan   las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas   razones deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes.    

En las sentencias C-1052 de 2001[16] y C-856 de 2005[17], la Corte   precisó el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando   existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido   de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando   la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que   el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad   cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz   de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada[18].     

4. Ha sostenido la Corporación que aunque   en principio es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no   con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer acercamiento responde a   una valoración apenas sumaria de la acción, realizada únicamente por el   magistrado ponente, lo que no compromete ni define la competencia del pleno de   la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo   sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o decretos con fuerza de ley[19].    

Además, vale la pena destacar que solo   después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio Público   tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones   y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por la   Corporación al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de   juicio relevantes[20].   Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo   en cuenta que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena   de la Corte, esta cuestión debe ser analizada por el Tribunal incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.       

5. Pasa, entonces, la Corporación a   realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional exige para determinar el concepto de violación.     

6. En el presente caso, la Corte observa que   las razones que sustentan la acusación carecen de certeza, toda vez que   la demanda recae sobre una proposición jurídica supuesta  por los actores, pero que no se infiere del texto   legal ni de su contexto de interpretación.    

7. Antes de proceder con la explicación  respectiva, la Sala recuerda que los   demandantes consideran que la disposición acusada le impone una carga al   rematante, de manera general o incondicional, para el reconocimiento de las   deudas que se causen por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de   administración y gastos de parqueo o depósito hasta la entrega de bien rematado,   independientemente de que exista un proceso ejecutivo en el   cual se persiga el pago de las obligaciones   descritas. Además, que faculta al juez que se encarga de   aprobar el remate, para que le “ponga fin o resuelva de manera atípica   cualquier controversia suscitada y objeto de conocimiento judicial, relacionada   con los conceptos referenciados en el aparte del numeral 7º del artículo 455 del   CGP”[21].   Lo anterior, entienden, va en contravía del derecho a la igualdad que le   asiste a toda persona en calidad de demandada, de obtener un pronunciamiento que   resuelva de fondo el conflicto sometido a la decisión del juez. Asimismo,   vulnera el debido proceso en la perspectiva   de los derechos de defensa y   contradicción y juez natural; primero, porque el ejecutado   por cualquiera de las sumas señaladas en un proceso ejecutivo autónomo, no podrá   invocar ante el juez que conoce de la aprobación del remate medios de defensa   que si son procedentes en dicho proceso, y, segundo, porque el juez que conoce de la aprobación del remate no es el juez natural para   conocer de la controversia suscitada para el pago de las deudas por los   conceptos relacionados en el numeral 7º del artículo 455 del CGP, y   resolverla de manera atípica.    

8. El artículo 455 del CGP regula el saneamiento de   las nulidades y la aprobación del remate, y hace parte del Libro Tercero,   Procesos; Sección Segunda, Proceso Ejecutivo; Título Único, Proceso ejecutivo;   Capítulo III, Remate de bienes y pago al acreedor, de la Ley 1564 de 2012 “Por   medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones”.    

En su orden, el artículo 455 del CGP establece:   (i)  que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán   saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación del bien; (ii)  que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas;  (iii) que cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo   453, en relación con la presentación oportuna de los comprobantes de   consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, el juez   aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto;   (iv)  que en dicho auto se dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios   (garantías mobiliarias[22])   o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de   familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. 2. La   cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro. 3. La expedición de   copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse   dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. 4. La   entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al   rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.   6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o   efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que   quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. Y, 7. La entrega   del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las   costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Finalmente,  (v) señala que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo   constituye falta disciplinaria gravísima.    

El numeral 7º del artículo 455 del CGP, que   incorpora la expresión demandada en esta oportunidad, dispone que en el auto que   aprueba el remate debe ordenarse la entrega del producto del mismo al acreedor   hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si   no estuviere embargado. Previendo que del producto del remate el juez deberá   reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas   de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega   del bien rematado, de forma tal que si dentro de los diez (10) días siguientes a   la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por   tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.   Este último apartado en concreto es el acusado.    

9. Como puede observarse, el numeral 7º del artículo   455 del CGP establece la forma en que el juez debe distribuir el producto del   remate entre el acreedor y el deudor. Así, al acreedor (ejecutante) le   corresponde el producto del remate hasta concurrencia de su crédito más el monto   de las costas; y al deudor (ejecutado) le corresponde el remanente, siempre y   cuando no esté embargado. Además prevé que del producto del remate el juez   deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos,   cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la   entrega del bien rematado, pues la idea es transferir el bien al rematante   saneado y sin obligaciones pendientes. Para ello, el legislador le impone una   carga procesal al rematante, toda vez que dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo del bien, este deberá demostrar el monto de las deudas por   tales conceptos, so pena de que el juez ordene entregar a las partes el dinero   reservado del producto del remate.    

                                              

Lo anterior implica que una vez el rematante reciba   el bien rematado, este deberá acudir ante las autoridades y oficinas respectivas   para averiguar si sobre el bien pesan obligaciones causadas hasta su entrega,   relacionadas con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y   gastos de parqueo o depósito, y solicitar los respectivos soportes de los montos   adeudados para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que reserve las   sumas necesarias para su pago. El legislador fija un término de diez (10) días   contados a partir del día siguiente a la entrega del bien al rematante, para que   este demuestre el monto de las deudas por dichos conceptos, de tal forma que si   no lo hace el juez pueda ordenar la entrega a las partes del dinero reservado.    Ello, no obsta para que el ejecutado, incluso el rematante en caso de saberlo,   ponga de manifiesto ante el juez encargado de tramitar la aprobación del remate,   la existencia de un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de dichas   obligaciones, en cumplimiento del deber de proceder con lealtad y buena fe.    

El objetivo presente en el numeral 7º del artículo   455 del CGP es que el rematante no tenga que asumir por sí mismo el pago de   impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o   depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, sino que dichas   obligaciones sean pagadas con la suma reservada por el juez del producto del   remate, eso sí, siempre y cuando el rematante haya demostrado el monto de las   deudas por tales conceptos dentro de los diez (10) días siguientes de haber   recibido el bien rematado. Esto equivale a garantizarle al rematante que el   valor que debe pagar por el bien rematado es solo el que ofrece en la   licitación.    

10. Esta misma lógica preveía el artículo 35 de la   Ley 1395 de 2010[23],   que modificó el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que establecía   la aprobación o invalidez del remate, pero sin hacer referencia alguna a la   forma de pago de obligaciones de impuestos, servicios públicos, cuotas de   administración y gastos de parqueo o depósito causadas hasta la entrega del bien   rematado.  Así, el inciso 2º del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 1395   de 2010[24],   disponía: “Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del   ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel   haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado   por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo   o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan   transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el   rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos”.    

11. Una precisión final se impone en relación con el   régimen del proceso ejecutivo establecido por el legislador en el CGP. La nueva   regulación unificó el trámite de las pretensiones ejecutivas con garantía real   (en donde se incluyen los títulos hipotecarios) y las pretensiones ejecutivas   con garantía personal, suprimiendo la tradicional duplicidad de procedimientos   existentes en el Código de Procedimiento Civil.  Lo anterior, sin alterar   la condición privilegiada del acreedor con garantía real y sin afectar las   prerrogativas procesales derivadas de aquella, y sin perjuicio de las   disposiciones especiales de aplicación preferente en los procesos de ejecución   en los que se persiga únicamente la efectividad de la garantía real (art. 467 y   ss. CGP).    

12. Con fundamento en lo anterior,   la Corporación observa que la demanda también carece de suficiencia, toda vez   que no tiene un alcance capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre   la exequibilidad de la disposición normativa demandada y, con ello, un   pronunciamiento de fondo.     

Conclusión    

13. La demanda   carece de certeza al asumir que la expresión demandada del numeral 7º del   artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, faculta al juez que se encarga de aprobar   el remate para que le ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier   controversia objeto de conocimiento judicial, relacionada con el pago de   impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o   depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. La   disposición normativa establece una regla de cierre que conmina al juez a   aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la   seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente, así,   solo impacta el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes   perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en   contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones   descritas. También, carece de suficiencia porque no logra despertar siquiera una   duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición normativa demandada.    

En vista de que la demanda de   inconstitucionalidad carece de certeza y suficiencia, la Corte se   inhibirá para pronunciarse de fondo.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo   sobre la expresión “Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del   bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos,   el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”, contenida en el   numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

[1] Folio 6 del expediente de constitucionalidad.    

[2] Folio 10 ibíd.    

[3] Folio 3 del expediente de constitucionalidad.    

[4] Doctor Fernando Arévalo Carrascal. Aportó Acta de Posesión No. 0004 del   veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) y otros documentos que lo   acreditan en el cargo (folios 44 al 48).    

[5] El escrito obra a folios 38 al 43 del expediente de constitucionalidad.    

[6] Por conducto del profesor Juan David Gómez Pérez.    

[7] El escrito obra a folios 49 al 53 del expediente de constitucionalidad.    

[8] Folio 51 ibíd.    

[9] Ibídem.    

[10] Folio 52 del expediente de constitucionalidad.    

[11] Folios 55 al 61 ibíd.    

[12] Folio 60 del expediente de constitucionalidad.    

[13] Folio 61 ibíd.    

[14] Folio 51 del expediente de constitucionalidad.    

[15] Ver, al   respecto, las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   entre otras.    

[16] MP. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[17] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia   C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido   reiteradas de manera constante por este Tribunal.    

[19] Ver la sentencia C-623 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y C-281 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[20] Ver la sentencia C-1123 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[21] Folio 10 del expediente de constitucionalidad.    

[22] El inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1676 de 2013 “Por la cual   se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías   mobiliarias”, dispone: “Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia   a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin   tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis,   bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y   explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de   marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y   a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se   aplicará lo previsto por la presente ley”.    

[23] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.    

[24] El artículo 35 de la Ley de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el   literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

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