C-159-16

Sentencias 2016

           C-159-16             

Sentencia   C-159/16    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligación   contractual, determinada y exigible de mínima cuantía/ESTABLECIMIENTO DE   PROCESO MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO DE   OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuración del legislador y no   desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela   judicial efectiva    

La Sala concluye que la expresión acusada es compatible con la   Constitución. Esto debido a que no impone una restricción injustificada al   derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de   circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de la   libertad de configuración del legislador, quien previó un instrumento   simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad judicial   de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se encuentra   que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la   ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las   etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición   concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir   que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los   acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.    

PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas    

PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD   CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte   Constitucional    

Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte,   admitiéndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan   como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del   precepto legal respectivo. Para la Corte, está sola circunstancia no era   suficiente para concluir la ineptitud de la demanda, sino que también debía   verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos,   suficientes y pertinentes, en los términos de la jurisprudencia constitucional,   de modo que ofrezcan una acusación discernible y fundada; (ii) la demanda,   además de la solicitud de exequibilidad condicionada, también incluye una   pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está fundado exclusivamente   en la pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo está mínimamente   motivado, de modo que se demuestre que dicha opción de decisión es necesaria   para solucionar la contradicción entre el precepto acusado y la Constitución.   Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que   carecería de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la   norma que acusa, cuando su argumentación está unívocamente dirigida a demostrar   que el remedio adecuado para solucionar el problema jurídico propuesto no es la   inconstitucionalidad, sino una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este   mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida   una solicitud de ese carácter y, además, la eficacia del principio pro actione   obliga a que no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad   que se funden, como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicción   argumentativa entre la pretensión y las razones que conforman el concepto de la   violación.    

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes   modelos y alternativas de trámites judiciales    

La amplia competencia, faculta al legislador para establecer   diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre otras   muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la   naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv)   requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones   judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los   términos y plazos para el acceso a la administración de justicia  Esto bajo   un criterio de libertad de configuración legislativa, que responda a necesidades   de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y   valores constitucionales.    

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Carácter negativo al estar facultado   para excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para   lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensión    

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA   DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es omnímoda/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE   PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites    

La jurisprudencia ha agrupado dichos límites en cuatro   categorías principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución,   de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines   esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii)   la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la   eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso   a la administración de justicia.    

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Carácter normativo de la Constitución    

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresión de la actividad del Estado    

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y   proporcionalidad    

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del trámite judicial   con las garantías del debido proceso    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA   DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble función    

La Corte ha concluido que dichos límites cumplen con una doble   función. De un lado, operan como guía para la actividad del legislador, el cual   debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de maniobra en lo que   respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede   desconocer los límites antes explicados. De otro, estos mismos límites conforman   el parámetro de constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones   legales en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición   legal que fija el procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene   inexequible. A este respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado   para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades   procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe   proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de   asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una   justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender   por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de   imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o   procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que   conforman la noción de debido proceso.”.    

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA-Facultad   no es absoluta    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA Y DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance   dado por el derecho internacional de derechos humanos/RECURSO JUDICIAL   EFECTIVO-Existencia según la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Garantía   de un proceso sin dilaciones injustificadas    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA   Y PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vínculo existente/DERECHO A UN   RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protección de carácter material    

Existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración   de justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se   señaló anteriormente, la protección del derecho a un recurso judicial efectivo   no puede tener un carácter eminentemente formal, sino que debe ser material. En   ese orden de ideas, se estaría ante un modelo de justicia insuficiente en   términos de garantía de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento   judicial, pero el mismo no permite conferir a los ciudadanos una solución   oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta falencia puede deberse   de dos factores definidos: bien por la presencia de mora judicial, derivada de   la duración desproporcionada en el trámite de los trámites judiciales que no   responda a ningún criterio de carácter objetivo; o bien por la falta de   idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue   concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución   oportuna.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Definición   corresponde al Congreso de la República    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Sometido   al desarrollo legal    

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijación de las condiciones de acceso   a la justicia    

LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes   cargas procesales a las partes    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Marco para   la regulación conformado por los límites al ejercicio de la actividad   legislativa    

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Límites   temporales    

PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional    

PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda    

PROCESO MONITORIO-Propósito general    

PROCESO MONITORIO-Elementos    

PROCESO MONITORIO-Vínculo con el derecho al debido   proceso    

PROCESO MONITORIO-Reiteración de la sentencia C-726 de   2014    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva    

PROCESO MONITORIO-Trámite judicial declarativo especial   tendiente a lograr exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no constan   en título ejecutivo    

PROCESO MONITORIO-Objeto    

PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o   cumplimiento de obligación de hacer o no hacer    

LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecución   de obligaciones no dinerarias/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas   para la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-No afecta   el hecho que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias    

PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y   EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de tratamiento discriminatorio/PROCESO   MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA   CUANTIA-Inexistencia de omisión legislativa relativa    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance    

OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad   judicial determinada actividad probatoria    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-No afecta   que legislador limite aplicación del proceso monitorio a obligaciones en dinero    

PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y   EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad    

PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y   EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Compatibilidad entre medida legislativa y derecho   al debido proceso    

PROCESO MONITORIO-Derecho comparado    

Referencia: expediente D-10969    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de   la Constitución, los ciudadanos Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez   Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano solicitaron a la Corte que   declare la inexequibilidad parcial del artículo 419 (parcial) del Código General   del Proceso.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma acusada,   subrayándose el aparte demandado.     

Artículo 419.   Procedencia. Quien pretenda el pago de una   obligación en dinero, de naturaleza contractual,   determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso   monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.    

III. LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que el   aparte acusado es contrario a los artículos 1º, 2º, 13 y 229 de la Constitución.   Para ello, plantean los siguientes argumentos:    

Para el caso analizado, esa   garantía es limitada injustificadamente frente a las obligaciones no dinerarias   que no consten en título ejecutivo. Esto debido a que en   dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su   ejecución, como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las   respectivas obligaciones, en razón de la imposibilidad material de exigibilidad   judicial, en razón de los costos y duración de los mecanismos existentes para   ese tipo de obligaciones.  En términos de la demanda, “la limitación del   proceso monitorio solo para los acreedores de obligaciones dinerarias y dejando   por fuera de este proceso a los acreedores de obligaciones dar, entregar o   hacer, desconoce que los acreedores de obligaciones no dinerarias tienen también   derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia a que existan   procedimientos adecuados, idóneos y efectivos como lo sería el proceso   monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jurídico una gama amplia y   suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los   conflictos para poder acceder al tratamiento procesal más adecuado que resuelva   en un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (…) Dicha   exclusión del proceso monitorio dejó desprotegidas las obligaciones no   dinerarias, es decir, permitió que quien fuera titular de una obligación de   dar-entregar, hacer o no hacer, que sea de mínima cuantía, proveniente de una   relación contractual y que no cuente con un título ejecutivo, vea afectado su   derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único proceso al que   pueden acudir puede resultar más oneroso que el derecho mismo en discusión que   se pretende hacer valer, por lo que no encontrando los medios judiciales   adecuados se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento de una obligación   no dineraria.”    

3.2. Indican   los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues sin   contarse con una razón suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente a   los acreedores de obligaciones dinerarias e informales, quienes pueden acceder   al proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias,   quienes encuentran restringida dicha posibilidad legal.  Para los demandantes,   dicha diferenciación “crea una situación jurídica abismalmente desequilibrada   para aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias que se encuentran   en situaciones similares, pues al igual que los protegidos por esta disposición,   no cuentan con un título ejecutivo y la cuantía de su pretensión no supera la   mínima.”    

En consonancia   con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes señalan que esa   diferenciación injustificada impone un tratamiento desfavorable frente a los   acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente llevados a   utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos de crédito,   a pesar de estar en similares condiciones que los acreedores que sí pueden hacer   uso del proceso monitorio.  Agregan que la inclusión de los acreedores de   obligaciones no dinerarias en dicho proceso no desvirtuaría esa institución   procesal, pues lo mismo se ha realizado en otras jurisdicciones, como Uruguay y   El Salvador.    

3.3.   Determinan, en el mismo sentido, que la exclusión normativa en comento no cumple   con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran un   exceso en el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en   materia de definición de los procedimientos judiciales.  Esto debido a que   si el objetivo del proceso monitorio es conferir una vía judicial eficaz a los   titulares de derechos de crédito para hacer exigibles dichas obligaciones, no   hay una razón que justifique conceder esa alternativa legal únicamente a quienes   ostentan obligaciones dinerarias. Por ende, no se evidencia que la distinción   planteada responda a algún fin constitucionalmente legítimo. Además, dentro del   trámite legislativo no se indicó la razón de esa exclusión y la misma, como se   explicó, impone un tratamiento desproporcionado e irrazonable a los acreedores   de obligaciones no dinerarias.    

3.4. Por   último, demuestran que respecto del presente problema jurídico no ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional.  Esto debido a que si bien la   Corte en la sentencia C-726 de 2014 estudió la exequibilidad de los artículos   419 y 421 del Código General del Proceso, restringió expresamente los efectos de   la decisión a los cargos allí analizados, que fueron diferentes a los ahora   materia de discusión.    

3.5. Con base   en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte que   adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a través del cual se establezca   que el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones   dinerarias y aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Consejo Superior de la   Judicatura    

Mediante escrito presentado por   la Oficina de Coordinación de Asuntos  Internacionales y Asesoría Jurídica de la   Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte que   declare la exequibilidad de la norma acusada.    

Luego de hacer algunas   referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el Código General del   Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las obligaciones no   dinerarias. Por esta razón, no es viable concluir, como lo hacen los   demandantes, que se viola el acceso a la administración de justicia por el hecho   que dichos derechos no puedan ser reclamados a través del proceso monitorio.    

4.2. Ministerio de Justicia y   del Derecho    

El Director de la Dirección de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción   de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada.    

La solicitud de fallo inhibitorio   se basa en considerar que los demandantes no exigen en su demanda la   inconstitucionalidad del precepto, sino su exequibilidad condicionada, a fin que   sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro de aquellas   exigibles a través del proceso monitorio.  A partir de las consideraciones   realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, señala que la potestad de   definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada es   exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se formule como   pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad.    

Respecto a la petición   subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el proceso monitorio,   como lo estableció la Corte en la sentencia C-726/14, es una herramienta   destinada a satisfacer la primacía del derecho sustancial, al igual que la   tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran   vulnerados.  En tal sentido, habida consideración que se trata de una norma   de procedimiento judicial, la diferenciación contenida en la norma acusada   supera un test débil.  Esto debido a que “frente a la materia procesal   el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa,[y]  encontró que el proceso monitorio persigue una finalidad constitucionalmente   legítima, como es facilitar el acceso a la justicia respecto de controversias de   mínima cuantía y pese a que en el proceso se invierte la secuencia de los demás   procesos judiciales, existen garantías suficientes para que el demandado ejerza   el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se vulnera la igualdad entre   las partes, ni se transgrede el debido proceso.”    

Indica, en ese orden de ideas,   que las diferencias intrínsecas entre las diferentes clases de obligaciones es   una razón suficiente para que el legislador haya excluido las obligaciones   diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen otras   vías judiciales para su exigibilidad.  Por ende, “la norma impugnada al   establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en dinero,   de naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuantía, no vulnera   la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad de los acreedores de   otra clase de obligaciones, pues sus características especialísimas, elementos   particulares y estructura procesal, hacen que este proceso sea diferente de los   demás procesos judiciales, respecto de los cuales el legislador también previó   mecanismos expeditos de trámite y definición que los hacen acordes a los   principios y valores constitucionales.”    

Intervenciones académicas    

4.3. Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

El profesor Néstor Orlando Prieto   Ballén, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte   intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada.    

Considera que la limitación   contenida en la norma acusada cumple con las condiciones previstas por la   jurisprudencia constitucional, sintetizada en la sentencia C-319/13, sobre el   amplio ámbito de configuración legislativa en materia de procedimientos   judiciales.  En primer lugar, la Constitución no ha señalado un trámite   específico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del   legislador.  En segundo término, está claro que el proceso monitorio cumple   con los fines esenciales del Estado, en particular facilitar el acceso a la   administración de justicia bajo un trámite respetuoso del debido proceso y los   derechos de contradicción y defensa.    

Señala que no es válido inferir   la existencia de una omisión legislativa, pues la distinción hecha por la norma   acusada cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  A este   respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado diferentes mecanismos   judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones.  Expresa sobre   el particular que “los acreedores de obligaciones diferentes a las dinerarias   siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el   propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción   de la deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados   o restringidos.”  Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el   interrogatorio de parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliación   prejudiciales y el uso de otros mecanismos alternativos de resolución de   conflictos.       

Adicionalmente, señala que   distintas obligaciones de hacer, como el deber del vendedor de suscribir la   escritura pública para la venta de un bien, o la entrega del mismo, han contado   con acciones judiciales específicas, que se verían afectadas en su   interpretación al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio.    Además, destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un   análisis judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y   es, por ende, más propio de los procesos declarativos.  Para ello, utiliza   como ejemplo el proceso previsto para la entrega del tradente al adquirente, al   igual que cita otros instrumentos, como (i) el proceso de restitución de la   tenencia, en casos de arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por   obligaciones de hacer y la correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el   proceso de rendición de cuentas para quienes no cumplen con la obligación de   hacer el reporte de las gestiones encomendadas; y (iv) el proceso declarativo de   índole general, el cual permite establecer la existencia de diferentes   obligaciones de dar, hacer o no hacer.    

A juicio del Instituto, estas   mismas razones llevan a concluir que no se está ante una omisión legislativa   relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las obligaciones de dar,   hacer o no dar, requieren de un análisis probatorio detallado sobre las   condiciones de negociación pactadas entre las partes, que generalmente no es   necesario frente a las obligaciones en dinero.  De allí que el legislador   tuviese una razón suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del proceso   monitorio.    

Finalmente, indica que en el   derecho comparado no existe la pretendida unanimidad sobre la extensión del   proceso monitorio a las obligaciones dinerarias.  Así, destaca que conforme   al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el proceso monitorio   también se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles. Esta   misma opción fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la   comprobación sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones.    

4.4. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

El académico Ulises Canosa   Suárez, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito   justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada.    

El interviniente parte de exponer   el precedente constitucional sobre el amplio margen de configuración legislativa   respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las sistematizaciones que   sobre la materia plantean las sentencias C-319/13 y C-157/13.  A partir de   dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera que la norma acusada no   transgrede los límites de dicho margen de producción normativa, para lo cual   hace un razonamiento análogo al expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal.    

Añade el académico, basado en   doctrina comparada, que concurren diferentes formas de regular el proceso   monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente exigibles, siendo   de tipo dinerario en los ordenamientos jurídicos de España, Alemania y Colombia.    Por ende, ese aspecto no es definitorio de dicho instituto judicial, razón por   la cual “debe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su autonomía,   regula el monitorio con las características que mejor considera se amoldan a las   necesidades de cada país, sin que una u otra posibilidad, de entrada, pueda   calificarse de inconstitucional”.  Con base en otro grupo de   consideraciones doctrinales, el interviniente afirma que “de esta manera, la   regulación legal colombiana contenida en el artículo 419 del CGP, en el sentido   de establecer que la obligación reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no   fue caprichosa, ni irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar   las diferentes alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estimó   más conveniente para una institución totalmente novedosa, que por primera vez   ingresa al panorama jurídico colombiano.” Agrega que ese mismo margen de   decisión del legislador nacional se reflejó en asuntos como la cuantía, el   origen de la obligación, la clase de proceso y el trámite del mismo, en donde no   necesariamente se replicaron las fórmulas de otros regímenes jurídicos que   también estipulan el proceso monitorio.     

La Academia considera, con base   en los argumentos expuestos, que no existe una omisión legislativa relativa, en   la medida en que las obligaciones dinerarias son diferentes a las que no tienen   ese carácter y, precisamente en razón de dichas diferencias, el legislador está   habilitado para fijar un régimen procesal diverso en cuanto a los mecanismos   para su exigibilidad.  En términos del interviniente “obligaciones o   asuntos diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el legislador   procesal, que es lo que sucedió en el artículo 419 del CGP, en el marco de la   autonomía legislativa de que goza el Congreso de la República. Existen   procedimientos específicos en el CGP, desformalizados, rápidos, accesibles y   eficientes, relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el   de restitución de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al   adquirente, el de rendición de cuentas, la figura del juramento estimatorio en   el declarativo para reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras,   incluso con la posibilidad de medidas cautelares innominadas, de tal manera que   de desigualdad o discriminación no puede hablarse.”    

4.5. Universidad Externado de   Colombia    

La investigadora Mónica Alejandra   León Gil, adscrita al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad   Externado de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin que la Corte   declare la exequibilidad de la norma demandada.    

Para sustentar esta conclusión,   la Universidad expone argumentos similares sobre la libertad de configuración   normativa y la inexistencia de una obligación de tratar las obligaciones   dinerarias y no dinerarias de la misma manera.  Agrega, de manera   coincidente con los demás intervinientes, que la norma acusada no infringe los   límites de dicho margen de configuración legal, en tanto “i) atiende los   fines de justicia y de igualdad constitucionales, permitiendo a aquellos   acreedores que tengan obligaciones como las antes descritas, que puedan recurrir   a este tipo de proceso; ii) propende por la materialización de derechos   fundamentales como la defensa, debido proceso y el acceso a la administración de   justicia, pues consagra la oposición como un escenario al interior del proceso   monitorio donde dichos derechos pueden ejercerse de una manera más amplia; iii)   obra acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad,   estableciendo un límite en el monto y tipo de obligaciones que pueden reclamarse   por esta vía procesal en razón a su novedad en nuestro ordenamiento jurídico; y   finalmente, iv) propende por la primacía del derecho sustancial sobre las   formas, al aligerar la exigencia de prueba documentaria de las obligaciones que   se reclaman, y al restringir además, las figuras procesales a las que habría   lugar ordinariamente en un proceso verbal.”    

Sobre este mismo particular,   expresa que solo las obligaciones dinerarias se ajustan a las condiciones de   simplicidad y celeridad del proceso monitorio, por lo que las demás obligaciones   deben seguirse tramitando por los mecanismos que el procedimiento civil prevé.    Por ende, no es posible admitir la pretensión de los demandantes, pues ello   significaría que el proceso monitorio serviría de instrumento para exigir   cualquier tipo de obligación, lo que lo tornaría de naturaleza verbal o   declarativa.  De otro lado, afirma la Universidad que no es cierto lo   planteado por los actores, en el sentido que no hay lugar al reclamo de   obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través del proceso monitorio,   “puesto que la exigencia que sea dineraria se refiere a que el deudor se haya   obligado en virtud de un contrato a pagar una suma de dinero por: i) la entrega   de un bien, o ii) una obligación de hacer, o finalmente, iii) una obligación de   abstención de determinada cosa.”  El interviniente señala que esta   conclusión se soporta en las consideraciones realizadas por la Corte en la   sentencia C-726 de 2014.    

4.6. Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín,   director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho la Universidad Libre, junto con el profesor Armando Quintero   González y la investigadora Maura Constanza Hernández Santiesteban, presentan   escrito que sustenta la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en   el entendido que cualquier acreedor pueda acceder a la administración de   justicia para documentar su crédito con apoyo del proceso monitorio”.     

Considera la Universidad que si   el objetivo del proceso monitorio es ofrecer mecanismos judiciales expeditos, se   afecta el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se restringe solo a una   modalidad de obligaciones, excluyendo otras que “pueden llegar a encontrarse   en igual situación (no tenencia de un título ejecutivo) que quien acude a la   jurisdicción pretendiendo el pago de una obligación dineraria, de naturaleza   contractual, determinada y exigible.”  Por el mismo motivo, se afecta   el principio de igualdad, pues se otorga un tratamiento procesal preferente solo   a un grupo de acreedores, excluyéndose a otros, sin que exista una razón   constitucional ni legal para ello. En consecuencia, no se cumple con un juicio   de proporcionalidad sobre esta materia.    

4.7. Universidad de la Sabana    

El profesor Joaquín Emilio Acosta   Rodríguez, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, interviene   en el proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión   “en dinero, de naturaleza contractual” prevista en la norma acusada, así   como la exequibilidad condicionada del resto del precepto, en el entendido que   “será procedente el proceso monitorio respecto de cualquier obligación   determinable en una suma de dinero, así aquella sea inicialmente indeterminada.”    

Luego de hacer una introducción   legal al concepto y clasificación de las obligaciones en el derecho civil, el   interviniente señala que la norma acusada viola el principio de igualdad, en   tanto las obligaciones dinerarias y las no dinerarias son ambas exigibles. En   ese sentido, no existe justificación para que solo uno de los grupos pueda ser   tramitado mediante el proceso monitorio.  Destaca que esta es la razón por   la cual diferentes ordenamientos jurídicos no establecen dicha distinción y   amparan ambos tipos de obligaciones.    

La Universidad considera, del   mismo modo, que la norma se opone al derecho de acceso a la administración de   justicia.  Aunque se acepta que las obligaciones dinerarias presentarían un   carácter más expedito en su exigibilidad que las no dinerarias, en todo caso esa   sola razón no es suficiente para privar a un grupo de acreedores de utilizar el   proceso monitorio, el cual tiene como finalidad esencial dotar al orden jurídico   de un proceso ágil y simplificado, dirigido a aquellas obligaciones de cuantías   inferiores.  Como este objetivo no distingue entre diferentes grupos de   obligaciones, no concurre justificación para excluir a aquellas no dinerarias.    Sobre la materia, el interviniente sostiene que “la norma demandada y demás   reglas jurídicas concordantes deben responder a criterios de eficiencia de un   procedimiento concebido para asuntos menos complejos o que, por razón de su   cuantía, requieren un juicio más sencillo que permita a los usuarios el acceso   eficiente a la administración de justicia, sin necesidad de agotar el trámite de   un proceso de conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervención de un   abogado, sea la prestación dineraria o no, y con independencia de su fuente,   contractual o extracontractual.”    

De la misma manera, el   interviniente considera que esta limitación genera tanto grandes dificultades   para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias, como un   incentivo para su incumplimiento por parte de sus obligados.  “De esta   manera, se defrauda a tales acreedores su legítima confianza, la verificarse que   la ausencia de contenidos monetarios o fuente contractual de su obligación, hace   nugatoria la eficacia de su crédito.  Ello permitirá a futuro que sujetos   de mala fe accedan a reconocer informalmente este tipo de obligaciones, para   posteriormente alegar su naturaleza extracontractual o no monetaria, de tal   manera que tales deudores podrán defraudar a la contraparte, al ubicarla en una   situación procesal y probatoria sumamente precaria, por no decir imposible.    Semejante actuación no solo vulnera el postulado constitucional de acceso a la   justicia, sino igualmente el deber de actuar de buena fe, que en nuestro   ordenamiento es igualmente un imperativo constitucional.”  Señala, con   base en el mismo argumento, que forzar a los acreedores de obligaciones no   dinerarias a utilizar otros mecanismos judiciales diferentes al proceso   monitorio, que resultan costosos y extensos en el tiempo, vulnera el principio   de gratuidad en el acceso a la justicia.    

4.8. Universidad de Antioquia    

Señala que desde el derecho   comparado se infiere que el propósito del proceso monitorio es dotar de un   título ejecutivo a los acreedores que carecen de este, pero que son titulares de   derechos de crédito.  De allí que resulta razonable y proporcionado que el   legislador haya delimitado el alcance de dicho proceso a las obligaciones   dinerarias.  Además, esta restricción en nada afecta la posibilidad que   tienen los acreedores de obligaciones dar, hacer o no hacer, de constituir sus   títulos ejecutivos a través de otros instrumentos, como el uso de mecanismos   alternativos de solución de conflictos o el interrogatorio de parte como prueba   extraprocesal.  Igualmente, resalta en la misma línea de otros   intervinientes, la existencia de diferentes procedimientos civiles para la   ejecución de diversas obligaciones de hacer.     

Finalmente, sostiene que el   diseño legal ahora planteado no es incompatible con que en el futuro se amplíe   la cobertura a otras clases de obligaciones, sin que la actual limitación   contradiga la Carta Política.  “De esta forma, en ejercicio de su   potestad de configuración, el legislador puede perfectamente limitar el proceso   monitorio para ciertas pretensiones y la exclusión de las demás no viola el   derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y   mucho menos el derecho a la igualdad, en la medida en que para la protección de   tales pretensiones existen otros mecanismos igualmente válidos, establecidos por   el legislador.”    

Intervenciones ciudadanas    

4.9. Ciudadano Francisco   Edilberto Mora Quiñonez    

El ciudadano Mora Quiñonez   interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad condicionada de   la norma acusada, en el entendido que el proceso monitorio también es aplicable   frente a las obligaciones no dinerarias.    

Luego de hacer algunas   consideraciones sobre la actual vigencia del Código General del Proceso y   concluir que había entrado en vigor en todo el país el 1º de enero de 2016, el   interviniente descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de   la sentencia C-726 de 2014.  Esto debido a que allí se analizó un problema   jurídico diferente al ahora objeto de examen.  Sin embargo, resalta de manera   coincidente con otros intervinientes, que de la lectura de un aparte de dicha   decisión llevaría a concluir que la Corte extendió la aplicación del proceso   monitorio a otro tipo de obligaciones, entre ellas a la de entrega material de   un bien o la obligación de hacer o no hacer.  Con todo, sostiene que dicha   afirmación constituye apenas obiter dicta, por lo que no configura una   regla controlante para el presente caso.    

El interviniente reitera el   argumento planteado por la demanda y algunos otros intervinientes, en el sentido   que la norma viola el principio de igualdad.  Sostiene que a pesar que la   disposición acusada no contiene un mandato expreso que excluya a las   obligaciones no dinerarias de su exigibilidad judicial mediante el proceso   monitorio, en todo caso sí se está ante lo que denomina una “exclusión   implícita”.  Con todo, no se evidencia una razón que permita dicha   restricción.  Afirma, sobre este particular, que “consultando la   integridad de la exposición de motivos y los debates surtidos en el Congreso de   la República, en lo que terminó siendo el CGP, no aparece con claridad que el   legislador hubiere concurrido en alguna razón o causa justificativa para la   exclusión implícita que hoy se juzga y creo ello tiene una única respuesta: No   existe una sola causa justificativa razonable para haber privado de la   institución monitoria como lo hizo la norma acusada, a los acreedores de   obligaciones contractuales de naturaleza diferente al dinero.”  Para   sustentar este aserto, indica que en el caso de los procesos de ejecución, no se   excluyen una u otra clase de obligaciones.     

Por último, expone que no es   cierto el argumento según el cual las obligaciones no dinerarias se muestren   inasibles por parte del proceso monitorio, pues dicho trámite judicial cuenta   con las instancias mínimas y necesarias para evidenciar la existencia de   cualquier tipo de obligación.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el   concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que   solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada.    Para ello, expone los argumentos siguientes:    

5.1. El Ministerio Público parte de advertir que si bien la   constitucionalidad de los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso fue   analizada en la sentencia C-726 de 2014, en todo caso dicha decisión tuvo   efectos de cosa juzgada relativa explícita, por lo que la Corte está habilitada   para resolver de fondo el asunto propuesto en la demanda de la referencia.     

5.2.  En cuanto a este particular, la Procuraduría General   considera que la norma acusada es exequible, en la medida en que se inserta en   la cláusula general de competencia legislativa.  La exclusión de   obligaciones no dinerarias, en ese sentido, responde a que tienen una naturaleza   diferente a las expresadas en dinero, lo que justifica desde la perspectiva   constitucional el trato diferenciado. Igualmente, el Código General del Proceso   prevé otros mecanismos, en particular los procesos ejecutivos, diseñados para   otro tipo de obligaciones, que sí constan en un título ejecutivo.  La Vista   Fiscal considera sobre este aspecto que “en efecto, el proceso monitorio   tiene como propósito el pago de sumas de dinero –obligaciones de dar, que tienen   fuente contractual y de mínima cuantía-, mientras el proceso ejecutivo puede   referirse a obligaciones de mínima, menor y mayor cuantía que no tienen   necesariamente un origen contractual.  Por esta razón el proceso ejecutivo   cubre, como se indicó, un margen más amplio de acción, pues cubre obligaciones   de dar, hacer y no hacer, así como obligaciones sujetas a plazo o condición. Y,   finalmente, el proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un   título ejecutivo, mientras que el proceso monitorio no requiere de esta   condición.”    

5.3. En tercer lugar, el Ministerio Público advierte que la   restricción demandada no afecta el derecho de acceso a la administración de   justicia, sino que, en contrario, lo hace efectivo.  Este en razón que el   proceso monitorio está diseñado para facilitar la exigibilidad judicial de   obligaciones generalmente contraídas entre comerciantes informales y en montos   relativamente bajos.  “Desde esta perspectiva, por lo tanto, el diseño   de la medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca   regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no solo   desnaturalizaría el proceso monitorio y su finalidad de promover el acceso a   cierta parte de la población a la administración de justicia, sino que, además,   su extensión a otro tipo de obligaciones desnaturalizaría también su propósito   esencial, debido a que el trámite y la discusión de obligaciones de hacer, por   ejemplo, claramente resulta mucho más complejo que el trámite de obligaciones   dinerarias de dar.”    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para resolver   la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que   se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones   contenida en una Ley de la República.    

De otro lado, es importante resaltar que en el caso   analizado no concurre el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con lo   decidido por la Corte en la sentencia C-726 de 2014.  Esto debido a que si   bien en dicha decisión, como se explicará en mayor detalle en apartado   posterior, se hizo un amplio estudio del proceso monitorio, a partir de la   demanda de las normas del Código General del Proceso que lo regulan, el cargo   estuvo basado en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al   debido proceso.  Esto en razón que se trata de un proceso simplificado, que   la demanda en ese momento calificó de “unilateral” y que, al prever mecanismos   expeditos para la exigibilidad judicial de la obligación, presuntamente afectaba   el derecho de contradicción del deudor.  La Corte, en la sentencia   mencionada, declaró la exequibilidad de las normas demandadas, pero   circunscribiendo la decisión a los cargos analizados que, como es sencillo   advertir, difieren de los estudiados en el presente fallo.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

2. Los demandantes consideran que la norma acusada es   incompatible con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la   justicia, en tanto restringe la aplicación el proceso monitorio a las   obligaciones dinerarias, excluyendo las que no tiene ese carácter.  El   razonamiento del cargo se basa en considerar que si el legislador previó un   procedimiento expedito, dirigido a facilitar la exigibilidad judicial de   obligaciones que no constan en un título ejecutivo, no existe ninguna razón para   restringir la aplicación de ese trámite a las obligaciones dinerarias.  Agregan   que la comprobación fáctica de dicha limitación inconstitucional, es el hecho   que en el derecho comparado varias legislaciones no hayan circunscrito el   proceso monitorio del modo que lo hace la norma acusada.    

Algunos de los intervinientes concuerdan con la demanda   y solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el   cual la norma sea interpretada en el entendido que también podrá tramitarse a   través del proceso monitorio la exigibilidad de obligaciones no dinerarias. En   cambio,  la mayoría de los intervinientes, al igual que la Procuraduría   General, consideran que la norma es exequible.  Sostienen que la definición   acerca de qué clase de obligaciones puede hacerse exigible a través del proceso   monitorio, es un asunto que hace parte del amplio margen de configuración   legislativa que tiene el Congreso en materia de procedimientos judiciales.    Agregan que no es acertado el razonamiento de los demandantes, en el sentido que   se afecte el acceso a la administración de justicia, puesto que la legislación   procesal civil ha previsto tradicionalmente diferentes instrumentos para la   ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.  Asimismo, indican   que en el derecho comparado concurren jurisdicciones que incluyen y otras que   separan a las obligaciones no dinerarias del conocimiento judicial a través del   proceso monitorio, de modo que no es viable concluir que este sea un asunto de   la esencia de dicho trámite judicial.    

3. Conforme a los antecedentes planteados, corresponde   a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma del procedimiento   civil que excluye a las obligaciones no dinerarias de su exigibilidad a través   del procedimiento monitorio, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva   y al acceso a la administración de justicia?    

De antemano, la Sala considera que en el caso analizado   este problema subsume a la discusión por presunta afectación del principio de   igualdad que también plantean los demandantes.  Esto debido a que tanto en   uno como en otro caso, la argumentación utilizada es la misma.  Los   accionantes consideran que restringir la exigibilidad judicial de las   obligaciones no dinerarias a procedimientos diferentes al monitorio, les impone   un tratamiento discriminatorio a sus acreedores, puesto que deben utilizar vías   menos expeditas para su cobro por vía jurisdiccional.  Esto es un   razonamiento análogo a considerar que se afecta el derecho de acceso a la   administración de justicia, cuando presuntamente sin existir un criterio para   ello, el legislador decide excluir las obligaciones no expresadas en dinero de   la competencia propia del proceso monitorio.    

Así, tanto en uno como en otro caso, habrá que   determinarse si existe un criterio constitucionalmente válido para que el   legislador haya decidido disponer la mencionada diferenciación.  Por ende,   es claro que la discusión por vulneración del derecho a la igualdad se subsume   en un problema jurídico más general, materia de la presente sentencia.    

Para resolver este problema jurídico, así planteado, la   Corte adoptará la metodología siguiente: En primer lugar, hará referencia al   precedente constitucional previsto por la Corte en materia del margen de   configuración legislativa respecto de procedimientos judiciales, así como el   contenido y alcance de los derechos fundamentales al acceso a la administración   de justicia y la tutela judicial efectiva.  En segundo lugar, se hará   referencia a la estructura y propósitos del proceso monitorio en el Código   General del Proceso, apartado que hará uso tanto de los presupuestos legales y   sus antecedentes, como el derecho comparado y las decisiones adoptadas por la   Corte sobre dichas disposiciones.  En tercer lugar y a partir de las reglas   jurisprudenciales que se deriven de los análisis previos, la Corte resolverá el   caso concreto.    

Con todo, la Sala encuentra que uno de los   intervinientes sostiene que debe adoptarse un fallo inhibitorio, debido a que la   demanda no pretende la inconstitucionalidad de la norma acusada, sino su   exequibilidad condicionada, a fin que se incluya dentro de los supuestos de   hecho regulados las obligaciones no dinerarias.  A juicio del   interviniente, este tipo de solicitudes no son propias de la acción pública de   inconstitucionalidad, por lo que la demanda sería inepta. En consecuencia, la   Corte deberá resolver esta materia como asunto preliminar.    

Asunto preliminar.  Aptitud de la demanda    

4. En cuanto a la admisión de la demanda que solicita   como pretensión principal la exequibilidad condicionada, basada en la existencia   de interpretaciones concurrentes de la norma sujeta a examen, sino algunas de   ellas compatibles con la Constitución y otras no, la jurisprudencia   constitucional tiene dos etapas definidas.    

Las decisiones de la primera etapa de la jurisprudencia   planteaban que una demanda en dicho sentido era inepta, puesto que de   conformidad con las normas legales aplicables, la acción pública faculta a los   ciudadanos a requerir la inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos, más no   su condicionamiento. Esta alternativa de decisión estaba reservada a la Corte   Constitucional, en tanto la legislación estatutaria sobre administración de   justicia confiere a este Tribunal la competencia exclusiva para definir el   sentido y alcance de sus propias decisiones.  Así, cuando se solicitaba la   exequibilidad condicionada, en estricto sentido no se estaba presentando ante la   Corte una oposición objetiva y verificable entre la norma legal y la   Constitución, por lo que no se habría planteado un juicio de   inconstitucionalidad, resultando en consecuencia inepta la demanda   correspondiente.    

Un ejemplo de fallos en ese sentido es la sentencia   C-864/08, en la que reiterando pronunciamientos anteriores de la Corte en ese   sentido, expresó los argumentos siguientes frente a la demanda formulada contra   algunos artículos de la Ley 691 de 2001, en materia de seguridad social para los   grupos étnicos, en donde la pretensión principal era la exequibilidad   condicionada:    

“Además, la demanda pide a la Corporación   que, para acceder a la primera de las dos solicitudes anteriores, se aparte de   su propio precedente sentado en la Sentencia C-1299 de 2005[1].   En este pronunciamiento, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte    sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía   ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma   legal. En efecto, al respecto en dicho fallo la Corporación vertió los   siguientes conceptos:    

“Al respecto, la Corte debe recordar que   la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana   debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una   norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones   superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta   Corporación en reiterada jurisprudencia[2], cuando se solicita la exequibilidad   condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de   normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no   da lugar al proceso”[3].    

“Al respecto ha expresado la Corporación   lo siguiente:    

“Finalmente  la Corte debe hacer   énfasis en que, sin perjuicio  de los poderes inherentes a la función que   le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación   sino por otros tribunales  constitucionales donde ellos existen, la   expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas,   integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos   temporales de las mismas[4], todo ello dentro de la rigurosa   razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que   la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana   debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una   norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones   superiores contenidas en la Constitución.    

“Cabe recordar al respecto que la acción   que ejerce el particular  en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el   texto Constitucional (arts. 40  y 241  C.P)  ni en el régimen   procedimental respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención  de una eventual   acción de “interpretación” o de “interpretación acorde”.  La expresión   utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance   de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los   términos del artículo 241 superior.”[5]”    

Así las cosas, la primera y principal de   las pretensiones formuladas en la demanda involucra la ineptitud sustancial de   la misma, puesto que esta Corporación ha rechazado la posibilidad de que la   acción pública de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretación   conforme a la Constitución de una norma legal, que es lo que en definitiva se   solicita en esta primera petición.”    

5. Sin embargo, esta postura fue   posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la actualidad que las   demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión principal la   declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo. Para   la Corte, esta sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud   de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba   cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de   la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible   y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad   condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el   cargo está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad   condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que   dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el   precepto acusado y la Constitución.       

Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de   la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir al demandante que solicite   la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentación está   unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el   problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una fórmula de   exequibilidad condicionada.  Sobre este mismo particular debe agregarse que   no existe una norma particular que impida una solicitud de ese carácter y,   además, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan   condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en   el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la pretensión   y las razones que conforman el concepto de la violación.    

Este precedente, que constituye el estándar actual de   análisis sobre admisibilidad de las demandas que requieren a la Corte la   adopción de fallos de exequibilidad condicionada, fue expuesto recientemente por   la sentencia C-020 de 2015, en la cual se decidió la constitucionalidad de   algunas normas que regulan la pensión de invalidez.  En dicha oportunidad,   el Pleno expresó lo siguiente:    

“Cuando la   única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma   acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede   fallar de fondo una acción así.[6]  Lo que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la acción   plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se   justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la inexequibilidad   total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede exigir –como   condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la   inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según sus propias   convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o   parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un   condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en   cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación,   equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien   estaría entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente   está en desacuerdo. Además es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en   ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias   convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente   inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta   Corporación en la sentencia C-149 de 2010:    

“[…] cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de   inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y   jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en   razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad   condicionada. Pretender lo contrario no es razonable en cuanto ello   implicaría imponerle al demandante una carga que, incluso, prima facie,   podría resultar contraria a la Constitución, como cuando, por ejemplo, se acusa   una norma legal que establece un beneficio que responde a un imperativo   constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos   sujetos con exclusión de otros que también debieran estar incluidos. En ese caso   es claro que la exclusión que se deriva de la ley es contraria a la   Constitución, pero no parece razonable, a la luz del ordenamiento superior,   exigir al demandante que solicite la declaratoria de inexequibilidad de la   disposición como tal, con lo cual se perdería el beneficio para todos sus   destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en definitiva, de constatarse la   hipótesis de inconstitucionalidad planteada por el demandante, puede hacer y   posiblemente hará la Corte, cual es un pronunciamiento de exequibilidad   condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la línea argumentativa que   proponen algunos intervinientes y que aquí se cuestiona, en un caso como el que   se acaba de exponer, un requisito de técnica procesal, le impondría al   demandante que, como condición para acceder a una decisión de exequibilidad   condicionada que purgue la disposición acusada de sus contenidos contrarios a la   Constitución, solicite que toda la disposición sea excluida del ordenamiento,   asunto que no solo no desea, sino que además, en el ejemplo planteado,   resultaría contrario a la Constitución, puesto que implicaría suprimir un   beneficio cuya consagración legal, como se dijo, obedece a un imperativo   Constitucional”.    

6.    La Sala advierte, en este orden de ideas, que la demanda de la referencia cumple   con los criterios expuestos. El libelo contiene una argumentación clara y   suficiente, dirigida a demostrar que el proceso monitorio debe extenderse a    la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias, puesto que de lo   contrario se afectan los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial   efectiva.  De igual manera, la interpretación que hacen los accionantes de   la norma acusada se deriva razonablemente de la misma, en tanto efectivamente el   precepto circunscribe el ámbito del proceso monitorio a las obligaciones   dinerarias.  Finalmente, los argumentos contenidos en la demanda son   pertinentes, pues refieren a la presunta contradicción entre dicha delimitación   legal del proceso monitorio y el ejercicio de los derechos fundamentales   mencionados por parte de los acreedores de obligaciones no dinerarias.    

Es   claro que el centro de la discusión es la necesidad de extender el ámbito de   aplicación del proceso monitorio a otros supuestos no previstos por el   legislador, pero en ningún caso a la inexequibilidad de ese trámite judicial.    De allí que no sea posible exigir a los demandantes que pretendan la   inconstitucionalidad de las normas, pues ello supondría excluir del orden   jurídico la institución en su conjunto.  Por lo tanto, como lo aceptan los   intervinientes y el Ministerio Público, se está ante un cargo de   inconstitucionalidad que cumple con las condiciones de admisibilidad, lo que   faculta a la Corte para adoptar una decisión de mérito en el asunto de la   referencia.    

Así, solucionado el presente asunto preliminar, la Sala asume el conocimiento   del problema constitucional planteado, de conformidad con la metodología   explicada en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.    

El amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos   judiciales.  Reiteración de jurisprudencia    

7.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera estable y reiterada,   que uno de los aspectos en los cuales el legislador tiene una amplia competencia   de regulación es en lo que respecta a la previsión de los procedimientos   judiciales y administrativos.  El Congreso, en ejercicio de la cláusula   prevista en 150-2 C.P., está facultado para expedir códigos en todos los ramos   de la legislación, así como reformar sus disposiciones.  La Corte ha considerado   que a partir de esta previsión, el legislativo puede válidamente adoptar   diferentes modelos de procedimiento, de acuerdo con el diseño que se muestre más   conveniente para asumir cada problemática legal en particular.  En ese   sentido, los límites impuestos son solo aquellos vinculados con la vigencia de   los derechos constitucionales de quienes participan en dichos trámites, sin que   de la Carta Política se deriven, salvo casos de regulación superior expresa, un   modelo procedimental en particular.    

La   Corte ha planteado en diferentes decisiones este precedente, razón por la cual   para efectos de la presente sentencia, se hará uso de la síntesis contenida en   el fallo C-319/13, en el cual la Sala Plena decidió unánimemente la   constitucionalidad de una norma contenida en la Ley 393 de 1997, que dispone la   ausencia de recursos respecto de las providencias que se adopten en el trámite   de las acciones de cumplimiento, salvo la sentencia.    

8.   Diferentes normas constitucionales confieren al Congreso la competencia para   delimitar los procedimientos judiciales.  Esto se deriva de las facultades   previstas en el artículo 150 C.P. para interpretar, reformar y derogar las   leyes, así como la antes mencionada de expedir los códigos y reformar sus   contenidos.  Igualmente, el artículo 228 C.P., al definir la naturaleza de   la administración de justicia, prescribe su sujeción a la ley procesal definida   por el legislador.    

Esta amplia competencia, en los términos expuestos, faculta al legislador para   establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos   entre otras muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii)   determinar la naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas   procesales; (iv) requerir la intervención estatal o particular en el curso de   las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi)   establecer los términos y plazos para el acceso a la administración de justicia    Esto bajo un criterio de libertad de configuración legislativa, que responda a   necesidades de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos,   principios y valores constitucionales.[7]     

9.   La competencia del legislador también es de carácter negativo, pues está   facultado para excluir determinadas etapas procesales, así como prever cuáles   son los mecanismos que deben ser utilizados para lograr la exigibilidad judicial   de determinada pretensión.  Esta conclusión es justificada en la sentencia   en comento al señalar que “de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le   corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales,   salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de   determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador.    Así, se ha señalado por la Corte que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo   referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden   intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es   la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición,   apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley,   por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de   las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,   cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que   deben darse para su ejercicio.”[8]”    

10.   Con todo, este mismo precedente ha contemplado que la facultad legislativa para   definir los procedimientos judiciales si bien es amplia, no es omnímoda, pues   está sometida a los límites que la hagan compatible con la Constitución.  La   jurisprudencia en comento ha agrupado dichos límites en cuatro categorías   principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de   determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines   esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii)   la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la   eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso   a la administración de justicia.    

10.1. El primer límite se deriva del carácter normativo de la Constitución. En   efecto, si la misma Carta Política ha determinado los aspectos específicos de un   procedimiento judicial o administrativo, el Congreso carece de competencia para   prever un diseño normativo diferente.  Con todo, este mismo precedente ha   enfatizado que dicha limitación es excepcional, pues de ordinario la   Constitución difiere a la ley la definición específica de los procedimientos   judiciales.    

10.2. En cuanto la segunda categoría de límites, se tiene que los procedimientos   judiciales son expresión de la actividad del Estado, de manera tal que deben   mostraste compatibles con los fines constitucionales de este.  Esta es la regla   que se deriva del artículo 228 C.P., cuando establece como uno de los principios   básicos de la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial.    De esta manera, el precedente en comento ha señalado que los procesos judiciales   se instituyen con el fin (i) cumplir con los fines de esenciales del Estado,   previstos en el artículo 2° C.P.; y particularmente (ii) otorgar eficacia a las   previsiones de independencia, desconcentración y autonomía de la función   judicial, publicidad de la actuación, prevalencia del derecho sustancial,   diligencia en el cumplimiento de los términos procesales y garantía de acceso a   la administración de justicia.    

10.3.  La tercera categoría de límites refiere al cumplimiento de criterios   de razonabilidad y proporcionalidad.  Esta condición es satisfecha cuando   la norma procedimental responde a un principio de razón suficiente, relativo al   cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible y a través de un mecanismo   legal que sea adecuado para cumplir con ese objetivo y que, a su vez, no afecte   desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, al interferir con   su núcleo esencial.    

Esta condición ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, al   señalar que “[c]omo lo ha venido señalando la jurisprudencia   constitucional en forma por demás reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula   general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de   la Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los   procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio   margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir   sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos   que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo   de sus derechos antes las autoridades públicas. Autonomía que, por lo demás, tan   sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas   adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías   constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos   sustanciales.”[9]    

10.4. El cuarto límite tiene por objeto hacer compatible al trámite judicial con   las garantías que conforman el derecho al debido proceso. En los términos   anteriormente analizados, el proceso judicial es un instrumento para la   satisfacción de los derechos fundamentales.  Llevado a esta condición a la   presente limitación, se concluye que los trámites judiciales, para que sean   compatibles con la Constitución, deben acreditar su compatibilidad con “los   principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos   que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del   derecho sancionador, así como contar con un proceso judicial sin dilaciones   injustificadas y donde esté garantizado el derecho a presentar y controvertir   las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea juzgado dos   veces por el mismo hecho. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a   distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades   judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la   dignidad humana”.[10]    

La   jurisprudencia constitucional analizada, a partir de esta consideración, ha   señalado que el cumplimiento de este requisito vincula las limitaciones   constitucionales del diseño legal de los procedimientos judiciales al derecho a   contar con un recurso judicial efectivo, definido por el derecho internacional   de los derechos humanos.    

Para probar este último aserto, la Corte ha traído a colación diferentes   pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son   coincidentes en supeditar la existencia de un recurso judicial efectivo al   cumplimiento de los componentes esenciales del derecho al debido proceso.    Así,  la Opinión   Consultiva OC-9/87 de la Corte Interamericana resalta que el artículo 8 de la   Convención Interamericana sobre Derechos Humanos “…cuya interpretación ha sido solicitada   expresamente, es denominado por la Convención ” Garantías Judiciales “, lo cual   puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa   naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso   judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse   en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias   garantías judiciales según la Convención. (…) Este artículo 8 reconoce el   llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse   para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones   están bajo consideración judicial.”    

Similares consideraciones son   expuestas por el intérprete autorizado de la Convención Americana, al insistir   en que la cláusula de garantías judiciales se aplica no solo al escenario del   derecho penal, sino también a las demás actuaciones, entre ellas las de los   procedimientos administrativos.  Así, en la Opinión Consultiva OC-11/90   determinó que “[e]n materias que conciernen con la determinación de   [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier   otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el   numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas   garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias   el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia   penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular,   su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son   factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no   necesaria para el debido proceso.”    

11.   Con base en estas premisas, la Corte ha concluido que dichos límites cumplen con   una doble función.  De un lado, operan como guía para la actividad del   legislador, el cual debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de   maniobra en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo   caso no puede desconocer los límites antes explicados.  De otro, estos   mismos límites conforman el parámetro de constitucionalidad para evaluar la   validez de las regulaciones legales en materia de procedimientos judiciales. Por   ende, cuando la disposición legal que fija el procedimiento opera en exceso de   dichos límites, deviene inexequible.  A este respecto, se ha señalado que el legislador no está   facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las   ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías   fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y   razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la   administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen   procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa,   de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre   lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y   los otros que conforman la noción de debido proceso.”[11]    

12.  En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa. Por lo   tanto, está habilitado para definir diversos modelos e instrumentos que   considere convenientes para la exigibilidad judicial de los derechos y el   cumplimiento de las regulaciones legales y constitucionales.  Sin embargo,   estas facultades no son absolutas, pues deben cumplir con los límites que   imponen tanto el mismo valor normativo de la Constitución, como la vigencia de   los derechos fundamentales concernidos en el proceso judicial, en particular el   debido proceso y la existencia de un recurso judicial efectivo.    

El contenido y alcance de los derechos de acceso a la   administración de justicia y la tutela judicial efectiva    

13.  El artículo 228 C.P. instituye a la administración de justicia como   función pública y le atribuye las características esenciales de (i) la   publicidad y permanencia, con las excepciones que establezca la ley; (ii) la   prevalencia del derecho sustancial; (iii) el cumplimiento diligente de los   términos procesales; y (iv) el funcionamiento desconcentrado y autónomo del   poder judicial.  De otro lado, el artículo 229 C.P. reconoce el derecho de   todas las personas para acceder a la administración de justicia.    

La jurisprudencia de la Corte[12] ha concluido que existe un derecho   fundamental autónomo de acceso a la administración de justicia, que se relaciona   a su vez con el derecho a la tutela judicial efectiva,[13]  este último originado en el derecho internacional de los derechos humanos.    La adscripción de este derecho responde un razonamiento simple, planteado   incluso desde la teoría jurídica, en el sentido que la definición misma de   derecho subjetivo comporta la posibilidad de hacerlo exigible.[14]  En ese sentido, no sería   lógicamente posible concluir que una persona es titular de un derecho, cuando   está privado de dicha posibilidad.  La exigibilidad judicial de los   derechos es, en consecuencia, esencial para concluir su misma existencia   jurídica, en tanto solo podrán predicarse como materialmente exigibles cuando se   cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia.    

14. Es bajo esta consideración que la Corte ha definido el derecho de   acceso a la administración de justicia.  Al respecto, se ha señalado que   dicha garantía constitucional refiere a “la posibilidad reconocida a todas   las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante   los órganos de investigación, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea   para demandar la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e   intereses legítimos, o para propugnar por la integridad del orden jurídico con   estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena   observancia de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley.   Incorpora así mismo, una garantía real y efectiva para los individuos, previa al   proceso, que se orienta a asegurar que éste cumpla con sus cometidos de   justicia, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de vacío del   orden jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de   manera pacífica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus   relaciones interpersonales, y entre ellos y la organización estatal.”[15]    

Esta definición guarda unidad de sentido con el alcance que el derecho   internacional de los derechos humanos otorga al derecho a tener un recurso   judicial efectivo.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en   ejercicio de su función consultiva, ha previsto sobre el particular que el   derecho a un recurso judicial no solo debe preverse en la legislación de manera   formal, sino que también debe contar con las condiciones materiales para que sea   “efectivo”, entre ellas la existencia de un poder judicial independiente y   autónomo, así como un procedimiento que opere sin dilaciones injustificadas.    Sobre el tópico, se señala por la Corte IDH que “la inexistencia de un   recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la   Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el   cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para   que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la   ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente   idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos   humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos   aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las   circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede   ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la   práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para   decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus   decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación   de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la   decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso   al recurso judicial.”[16]    

15.    Con base en estos supuestos generales, la jurisprudencia constitucional también   ofrece un inventario sobre las garantías específicas que contiene el derecho de   acceso a la administración de justicia. Este listado fue realizado por la Corte,   entre otras decisiones, en la sentencia C-1177/05, en la cual, sin tener un   propósito de exhaustividad, se señaló que el derecho de acceso a la   administración de justicia contiene, entre otras, las garantías de (i) el   derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de   mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los   conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad   jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de   ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan   para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de   sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad   jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones   que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonable;   (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para   la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; y (iv) el derecho a   que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones   injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.    

Para lo que interesa al presente asunto, debe la Corte enfatizar que contar con   un proceso sin dilaciones injustificadas es una garantían que se deriva de los   artículos 29 y 228 C.P., razón por la cual la jurisprudencia le ha otorgado   carácter esencial dentro del derecho fundamental en comento.   En este caso   particular, la Constitución incluye dicha garantía no solo como un componente   del acceso a la administración de justicia, sino específicamente como una de las   garantías propias del derecho del debido proceso. A su vez, dicho precedente no   circunscribe esa garantía al ámbito del derecho penal, sino que ha predicado su   carácter vinculante para los diferentes procesos judiciales.[17]    

Sobre el particular, existe un evidente vínculo entre el acceso a la   administración de justicia y contar con un proceso sin dilaciones   injustificadas.  Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a   un recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente formal,   sino que debe ser material.  En ese orden de ideas, se estaría ante un   modelo de justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando   se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a   los ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos.    Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de   mora judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los   trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo;[18] o bien por la   falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue   concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución   oportuna.    

Así, en el segundo caso se requiere un estándar más estricto que una simple   evaluación de idoneidad del mecanismo judicial en casos concretos, sino una   ausencia objetiva de eficacia ante todas las controversias sometidas a dicho   trámite por el legislador.[19]       

17.    Finalmente, el precedente en comento ha establecido que, conforme al margen de   configuración legislativa explicado en el apartado anterior de esta sentencia,   la definición concreta del derecho de acceso a la administración de justicia,   corresponde al Congreso, el cual se encuentra sometido a los límites   constitucionales explicados en precedencia.    

17.1. La Corte ha considerado, en primera instancia, que el derecho de acceso a   la administración de justicia está sometido al desarrollo legal, puesto que es   al Congreso al que la Constitución adscribe la competencia general para la   determinación de los procedimientos judiciales. Entonces, la fijación de las   condiciones de acceso a la justicia es competencia del legislador, pero en todo   caso esta actividad debe estar orientada, de forma obligatoria, a la consecución   de dichos fines.  En términos de la jurisprudencia constitucional, “[l]a   fijación de las condiciones de acceso a la administración de justicia las   reserva la Constitución al órgano legislativo en razón de que no se agotan en sí   mismas, sino que con ellas transciende la idea, por demás general, impersonal y   abstracta, de realización de la justicia. De ahí que cada criterio, requisito o   condición de acceso a la justicia, deberá diseñarse con miras a lograr que en   las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jurídico que a las   autoridades corresponde mantener y por esto su regulación no puede confiarse a   instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administración de   bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso común.”[20]    

Así   por ejemplo, el legislador está habilitado para imponer diferentes cargas   procesales a las partes, siempre y cuando las mismas respondan a un fin   constitucionalmente legítimo y estén orientadas al cumplimiento de los fines del   sistema de justicia, que no son otros que la eficacia en el exigibilidad   judicial de los derechos, dentro de un marco respetuoso de los contenidos   propios del debido proceso. Este fue el caso analizado en la sentencia C-123/03,   que estudió la constitucionalidad de la norma que reformó el derogado Código   Contencioso Administrativo con el fin de regular la perención como modalidad de   terminación anticipada del proceso judicial.  La Corte advirtió que el   legislador estaba habilitado para prever esta clase de regulaciones, sin que las   mismas afectaran el derecho de acceso a la administración de justicia.    Esto debido a que una regulación procesal de esta naturaleza estaba unívocamente   enfocada a contar con un trámite contencioso sin dilaciones injustificadas.     

Señaló sobre este aspecto que “[l]os efectos que produce la perención en los procesos   contencioso administrativos trascienden la órbita estrictamente procesal-legal,   involucrando varios derechos y principios constitucionales. || En efecto, constituye fin esencial del Estado social de derecho   colombiano el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente   reconocidos (C.P., art. 2o.), y para ello el artículo 229 constitucional   establece como derecho fundamental de toda persona, el de acceder a la   administración de justicia.  Adicionalmente, el artículo 228 constitucional señala que la   administración de justicia es una función pública y que los jueces son   independientes y autónomos para resolver las controversias y situaciones   jurídicas ante ellos expuestas para su definición. Sin embargo, el ejercicio de   esa función pública debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una   administración de justicia pronta y cumplida[21], lo que   se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo artículo 228   superior, al establecer que “[l]os términos procesales se observarán con   diligencia y su incumplimiento será sancionado”. || Por lo anterior la Corte ha   reconocido como derecho fundamental de las personas “tener un proceso ágil y sin   retrasos indebidos”[22], que se instituye en premisa básica   de la efectividad del derecho a la administración de justicia, señalando  que la perención -en el ámbito civil pero igualmente   extensible al ámbito contencioso administrativo- es considerada como “un adecuado desarrollo legal del principio   constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser diligente,   los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228)”[23].”    

17.2. En segundo lugar, la jurisprudencia   constitucional[24] también ha señalado que el marco para   la regulación del acceso a la administración de justicia está conformado,   precisamente, por los límites al ejercicio de la actividad legislativa descritos   en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia.  Sobre el particular, se ha   considerado que el mecanismo por excelencia para regular el acceso a la   administración de justicia son los mismos procedimientos judiciales.  En   tal circunstancia, se reconoce el amplio margen de configuración del legislador   acerca de la definición de dichos procedimientos, pero también son aplicables   las restricciones antes señaladas, las cuales van unívocamente dirigidas a la   satisfacción de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso equitativo a   la justicia y el derecho al debido proceso.    

Sobre esta materia, la jurisprudencia constitucional ha   reafirmado que el legislador está habilitado para definir los diferentes   aspectos de los procesos judiciales.  Para la Corte, “en virtud de la   potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este  puede   regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo,   algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los   recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los   actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición,   apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia   de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se   deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias   en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se   haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de   prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del    juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y   eficacia del trámite, o para  proteger a las partes o intervinientes, o   para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.”[25]    

Con base en este argumento, la Corte también ha   considerado que el derecho de acceso a la administración de justicia, aunque   amplio, puede ser válidamente circunscrito por el legislador.  De esta   manera, bien puede el Congreso disponer “límites temporales dentro de los   cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de   procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -como exigir el   agotamiento previo de la vía gubernativa-, o condiciones al acceso a la   justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de   determinados requisitos de técnica jurídica”.[26]     

18. El legislador, en este orden de ideas, está llamado   a sopesar las razones de conveniencia socioeconómica, la distribución adecuada   de recursos, la naturaleza de las pretensiones y la evaluación de la eficiencia   y eficacia de cada procedimiento, a efectos de definir cuál es el mecanismo   procesal más idóneo.  Esta definición legal de los procedimientos,   entonces, lo que debe permitir es la exigibilidad judicial de los derechos por   parte de los ciudadanos, de manera que tengan un acceso efectivo a los   procedimientos judiciales, sin dilaciones injustificadas y dentro de un marco   respetuoso de los derechos fundamentales de las partes.  Este deber no   impone la obligación de fijar un procedimiento particular, a menos que se trate   de aquellos que la misma Constitución ha dispuesto expresamente. En cambio, se   trata de un deber general de compatibilidad entre el medio procesal escogido y   los derechos de los usuarios del sistema de justicia.    

El proceso monitorio y su tratamiento en la   jurisprudencia constitucional.    

19. Dentro del capítulo sobre los procesos declarativos   especiales, el Código General del Proceso incluyó al proceso monitorio como   innovación dentro del régimen procesal civil colombiano. Conforme al artículo   419 de dicho Código, este proceso permite la exigibilidad judicial de   obligaciones en dinero, que tengan naturaleza contractual, que sean exigibles y   que no excedan la mínima cuantía.     

El artículo 420 ejusdem determina, a su vez, los   requisitos de la demanda del proceso monitorio.  Dentro de ellas se   destacan que el demandante debe definir la pretensión de pago, expresada con   precisión y claridad, así como los hechos que sirven de fundamento a la misma,   “debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el   origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.”   Asimismo, debe manifestarse en la demanda, “de forma clara y precisa (…)   que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una   contraprestación a cargo del acreedor.”  En consonancia con estos   requisitos, la norma determina que el demandante deberá aportar con el libelo   “los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su   poder. || Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo   juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no   existen soportes documentales.”    

En cuanto al trámite del proceso monitorio, el artículo   421 del Código General del Proceso prevé un procedimiento simple y dirigido a la   exigibilidad de las obligaciones reclamadas dentro de un marco de celeridad.    Así, admitida la demanda el juez ordenará requerir al demandado por el plazo de   10 días para que pague o conteste la demanda a partir de las “razones   concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda   reclamada.”  La admisión de la demanda se expresa a través de un auto   de requerimiento de pago, el cual se notifica personalmente al deudor.    

Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no   justifica su renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictará   sentencia contentiva del monto reclamado y sus intereses, y se procederá a la   ejecución de la misma, según las reglas del artículo 306 CGP.  Esta misma   determinación se adoptará “en caso de oposición parcial, si el demandante   solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada.”    

En caso que el deudor satisfaga la obligación en la   forma señalada en el auto de requerimiento de pago, se declarará terminado el   proceso.  Igualmente, en caso que el demandado conteste la demanda con la   “explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte,   para lo cual deberá adoptar las pruebas en que se sustenta su oposición, el   asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez   dictará auto citando a la audiencia del artículo 392, previo traslado al   demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.”    

Conforme a la normatividad en comento, si el deudor se   opone infundadamente y es condenado, se le impondrá además una multa equivalente   al 10% del valor de la deuda.  Lo mismo sucederá a favor del deudor, en   caso que el demandado resulte absuelto.  Finalmente, el parágrafo del   artículo analizado dispone que “en este proceso no se admitirá intervención   de terceros, excepciones previas, reconvención, el emplazamiento del demandado,   ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas   cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia   a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos   ejecutivos.”    

20. Como se observa, el proceso monitorio es un trámite   judicial simplificado, que busca facilitar la exigibilidad judicial de   obligaciones en dinero, las cuales no constan en un título ejecutivo, pero que   son exigibles, tienen un fundamento contractual y no superan la mínima cuantía.    Con una estructura dirigida a la ejecución pronta de las obligaciones, el   proceso monitorio tiene dos momentos principales, la admisión de la demanda a   través del auto de requerimiento de pago y la sentencia, a través de la cual se   ordena ejecutar en todo o en parte la obligación reclamada.     

El proceso monitorio, en ese orden de ideas, prescinde   de diferentes recursos y oportunidades procesales diferentes a la notificación   personal y al ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado,   precisamente con el ánimo de preservar la agilidad en el trámite judicial.    La Corte, en ese sentido, concuerda con lo expresado por algunos de los   intervinientes, con referencia a que el propósito general del proceso monitorio   es dotar a la jurisdicción civil de un trámite expedito y simple, destinado a la   exigibilidad judicial de obligaciones suscritas entre pequeños comerciantes y   respecto de sumas de menor y mediano valor.    

Se trata, en últimas, de una innovación en el proceso   civil colombiano, destinado a solventar las necesidades de segmentos importantes   de la población usuaria del sistema de justicia, quienes tienen obligaciones de   menor monto y que no constan en un documento que cumpla con las condiciones   propias de los títulos ejecutivos. Estas necesidades de justicia se satisfacen a   través de un procedimiento simplificado, que parte de la orden judicial de pago   de la obligación y que compele a su cumplimiento por parte del deudor, sin que   pueda esgrimirse en su defensa razones distintas a aquellas que demuestren la   inexistencia de la obligación o el pago de la suma requerida.     

La limitada participación jurisdiccional y la celeridad   del trámite dirigida a la exigibilidad pronta del derecho reclamado ante los   jueces son, por ende, los elementos esenciales del proceso monitorio.  Así   lo resalta la doctrina extranjera, que al hacer un balance de las diferentes   definiciones de este procedimiento en el derecho comparado, lo identifica como   parte de “los procesos simplificados que tienen por (1) objetivo el   otorgamiento de un título ejecutivo judicial (sentencia monitoria) en forma   rápida, económica y con escasa participación del órgano jurisdiccional; (2)   mediante una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o requerimiento   de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposición oportuna y   suficiente (técnica del secundum eventum contradictionis); (4) solo en caso de   oposición pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de   conocimiento (estructura de la inversión del contencioso)”[27]    

21. Estos elementos esenciales del proceso monitorio   son identificados de una manera más precisa por otros autores.  Al   respecto, Correa Delcasso,[28] al analizar el proceso monitorio   instaurado en la reforma a la Ley española de Enjuiciamiento Civil, que guarda   evidente similitudes con el colombiano,[29] advierte que (i) tiene naturaleza   especial, pues no cumple con las condiciones propias de un proceso declarativo   común, en tanto contiene restricciones y modificaciones procesales   significativas; (ii) es un proceso plenario rápido, en tanto invierte la   iniciativa del contradictorio. “Así, cuando el deudor no formula, en el plazo   legalmente establecido, una oposición contra el mandato de pago dictado   inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio finaliza sin más y   produce plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de   cualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo   de un litigio”; y (iii) la integración material del contradictorio es   eventual, pues solo se activa cuando el deudor se opone al pago total o parcial   de la obligación.  Al respecto, expresa este autor que “se deja en manos   de quien, por definición, tiene interés en combatir el fundamento de la   pretensión del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la   oportunidad de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente a   la misma, se sobreentiende que “quien calla otorga” y, consecuentemente, que   puede obviarse, sin más, el trámite de contestación y de prueba.”    

22.  El proceso monitorio y su vínculo con el   derecho al debido proceso ha sido analizado por la Corte en decisión anterior.    En efecto, a través de la sentencia C-726 de 2014, esta Corporación declaró la   constitucionalidad de las normas del Código General del Proceso que regulan la   materia, en particular debido a la acusación fundada en que las mismas eran   contrarias al derecho de contradicción y defensa, en tanto limitaban las   opciones de recursos a favor del deudor y ordenaban proferir sentencia de   mérito, solo a partir de la renuencia a comparecer al proceso.     

La Sala consideró que las normas eran exequibles,   puesto que el proceso monitorio, aunque célere en su trámite, obliga a la   notificación personal del demandado y otorga una instancia razonable para que se   oponga a la pretensión de pago.  Para llegar a esta conclusión, la   sentencia C-726 de 2014 hizo un estudio comprehensivo de esta figura procesal,   cuyos aspectos centrales son reiterados a continuación, en cuanto sirven de   marco para resolver la demanda de la referencia.    

22.1. El proceso monitorio se inserta dentro del   propósito general de agilizar los trámites judiciales, a partir de una   simplificación de los procedimientos, tendiente a eliminar etapas en los mismos,   que eran usualmente utilizadas como mecanismos para generar dilaciones   injustificadas.  La concepción principal del Código General del Proceso es,   por ende, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos, para lo cual se   requiere superar la mora en la resolución de las controversias y sus graves   efectos en el funcionamiento mismo del sistema democrático. En los términos de   la exposición de motivos del Código, citada en la sentencia C-726/14 “[e]l   Código General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los   derechos. Este Código persigue que los procesos tengan una duración razonable,   sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se trata de   acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la   incoación de la demanda y la sentencia que permita evitar el lógico desgano y la   razonable pérdida de la confianza de los ciudadanos en su órgano judicial y   evitar que, como consecuencia de ello, se erosione la democracia. Como la   justicia tardía no es verdadera justicia, el nuevo Código fija un término máximo   de duración del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y evita las   nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un   saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar   esos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran   medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el   proceso donde se involucra terminará con sentencia que resuelva el asunto y no   con una gran frustración: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad   de lo actuado. Esta contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe   tener la jurisdicción para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a   ella.”    

22.2. Además de la intención de agilizar el trámite de   los procedimientos judiciales, el Código General del Proceso instauró mecanismos   que respondan a las condiciones propias de los usuarios del sistema de justicia,   quienes generalmente tienen dificultades de índole probatoria para la   formalización de sus operaciones comerciales, las cuales se traducen en barreras   para su exigibilidad judicial ante el incumplimiento.  Esto debido a que, bajo   el régimen procesal anterior, en aquellos casos la conformación de títulos   ejecutivos quedaba restringida o bien a su potencial configuración a través del   uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, o al trámite de   procesos declarativos ordinarios, por lo general extensos y complejos.    

Este es el caso particular del proceso monitorio. Es un   trámite judicial declarativo especial, tendiente a lograr la exigibilidad   judicial de obligaciones líquidas que no constan en un título ejecutivo. Estos   derechos de crédito corresponden generalmente a transacciones de montos bajos o   medios, realizadas en condiciones de informalidad económica.  A este   respecto, la sentencia C-726/14, luego de identificar dicha naturaleza del   proceso monitorio desde el trámite legislativo, concluye que “la introducción   del proceso monitorio en el Código General del Proceso constituye una medida de   acceso a la justicia para acreedores de obligaciones dinerarias de pequeña o   mediana cuantía que no pueden o no acostumbran documentar sus créditos en   títulos ejecutivos y que por lo complicado que resulta acudir a un proceso   judicial complejo y demorado, desisten de su cobro. El nuevo proceso permite,   con la declaración del demandante, en forma rápida y fácil, obtener un   requerimiento judicial de pago y ante el silencio del demandado, acceder a la   ejecución.”     

En esta misma dirección se expresó el Congreso dentro   del trámite legislativo de la Código General del Proceso. Así, en el informe de   ponencia para primer debate al proyecto de ley correspondiente, citado por la   sentencia C-726/14, se hace énfasis en que el proceso monitorio es instituido   con el fin de facilitar la constitución o el perfeccionamiento del título   ejecutivo, basado en la ausencia de oposición del deudor y respecto de   obligaciones en dinero, de naturaleza contractual, determinadas, exigibles y de   mínima cuantía.  Por ende, el proceso monitorio tiene por objeto hacer la   justicia más asequible a los ciudadanos, a través de un trámite judicial que   permite ejecutar obligaciones que no constan en un título ejecutivo, sin   necesidad de agotar un proceso ordinario de conocimiento.  Con base en   ello, la decisión en comento señala que “el proceso monitorio persigue una   finalidad esencialmente social, orientada a garantizar que las transacciones   dinerarias informalmente celebradas por los ciudadanos, cuenten con una   resolución pronta y sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso    monitorio se constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para   acreedores de obligaciones de mínima cuantía, que en la costumbre informal de   sus transacciones dinerarias no documentan sus créditos en títulos ejecutivos,   sin que por ello se les deba someter a un proceso judicial extenso y formal que   desvanezca la eficiencia de la administración de justicia.”    

23. En suma, la Corte observa que la jurisprudencia   constitucional ha asumido el proceso monitorio como un trámite judicial   declarativo simplificado, que pretende otorgar una herramienta ágil para la   exigibilidad judicial de obligaciones en dinero limitadas en su cuantía, y que   no consten en un título ejecutivo.  Procedimientos de esta naturaleza, de manera   general, desarrollan los objetivos de un sistema de justicia ágil, oportuno y   que garantiza la tutela judicial efectiva, específicamente enfocada en entornos   económicos parcialmente formalizados, que requieren instrumentos céleres para la   ejecución de deudas líquidas no soportadas en títulos ejecutivos.    

Solución del cargo propuesto    

24.  En diferentes oportunidades se ha señalado   que el proceso monitorio, para el caso colombiano, refiere exclusivamente a la   exigibilidad judicial de obligaciones en dinero.  Sobre esta materia, la   Sala considera oportuno aclarar que este elemento no fue modificado por la Corte   en las consideraciones de la sentencia C-726/14, como parecen comprenderlo   algunos de los intervinientes.  En efecto, en dicha decisión se expresó, a   propósito de la identificación de los elementos constitutivos del proceso   monitorio, “la exigencia de una obligación dineraria hace alusión a que se   haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso legal, esto es, que   implique (sic)  la entrega material de un bien o una obligación de hacer o de no hacer.”    Esta afirmación permitiría inferir que, para la Corte, también la entrega   material de un bien o una obligación de hacer o no hacer pudiesen ejecutarse a   través del proceso monitorio.  No obstante, se encuentra que a lo largo de   la decisión y de manera compatible con la interpretación gramatical, histórica y   teleológica de las reglas del Código General del Proceso sobre el trámite   monitorio, la misma sentencia C-726/14 insiste en que se trata de un mecanismo   para la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero.    

Por lo tanto, la afirmación de la Corte solo responde a   un evidente error de transcripción, el cual omitió incluir el adverbio “no”,   para dejar claro que la exigibilidad judicial refiere a una obligación   dineraria, esto es, que no implique la entrega de un bien o el cumplimiento de   una obligación de hacer o no hacer. Para la Sala, una afirmación en sentido   contrario carecía de todo sustento, puesto que tanto la sentencia C-726/14 como   las normas pertinentes del Código General del Proceso señalan como contenido   propio del proceso monitorio su correspondencia con la exigibilidad de   obligaciones en dinero y no de otra naturaleza.    

25.  Aclarada esta situación, se tiene que los   demandantes consideran que restringir la aplicabilidad del proceso monitorio a   las obligaciones en dinero viola los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.  Para ello,   parten de reconocer que este proceso simplificado permite obtener, bajo   condiciones de celeridad, la exigibilidad judicial de obligaciones insolutas.    Por ende, se impone una afectación de los derechos de los acreedores de   obligaciones de naturaleza no dineraria, quienes se verían privados de utilizar   ese mecanismo ágil para el cobro judicial de sus derechos.    

Conforme a las reglas jurisprudenciales recopiladas en   esta decisión, la solución del cargo planteado parte de reconocer que la   definición de los procedimientos judiciales, en este caso la determinación de   los elementos, condiciones y etapas del proceso monitorio, es un asunto que hace   parte de la libertad de configuración legislativa.  En ese sentido, la   inexequibilidad de la expresión acusada podrá predicarse solo cuando se   demuestre que el legislador ha infringido los límites para el ejercicio de dicha   amplia facultad de definición normativa, de acuerdo con lo explicado en el   fundamento jurídico 10 de esta sentencia.    

26. En cuanto al primer límite, se encuentra que la   Constitución no prevé un trámite específico para el proceso monitorio, de manera   tal que su definición concreta corresponde a la órbita del legislador.    

27. Respecto del segundo límite, los demandantes   consideran que el efecto de la norma es privar a los acreedores de obligaciones   no dinerarias de la exigibilidad judicial de las mismas, al no contar con   mecanismos expeditos de cobro para las mismas, como sí ofrece el proceso   monitorio a los acreedores de obligaciones dinerarias.   Por ende, el   Estado incumpliría sus fines constitucionales, en particular garantizar el   acceso a la administración de justicia, en tanto restringe la procedencia del   proceso monitorio, en los términos analizados.     

La Corte considera que para que dicha conclusión   resulte acertada, debe primero comprobarse si (i) los acreedores de las   obligaciones no dinerarias efectivamente no cuentan con opciones procesales para   hacer efectiva sus obligaciones; o (ii) de existir estos mecanismos, los mismos   se muestran objetivamente inidóneos para lograr dicha exigibilidad judicial.     

En cuanto el primer aspecto, la Sala concuerda con   varios de los intervinientes, en el sentido que la legislación procesal civil   prevé diferentes mecanismos judiciales para la ejecución de las obligaciones   diferentes a las dinerarias.  Así por ejemplo, el Código General del   Proceso prevé las siguientes alternativas para la exigibilidad judicial de las   obligaciones no dinerarias: (i) el proceso ejecutivo por obligación de dar o   hacer (Art. 426 CGP); (ii) el proceso ejecutivo por obligación de no hacer y por   obligación condicional (Art. 427 CGP); (iii) el proceso verbal de resolución de   compraventa (Art. 374 CGP); (iv) el proceso verbal de entrega de la cosa por el   tradente al adquirente (Art. 378 CGP); (iv) los procesos verbales de rendición   provocada o espontánea de cuentas (Arts. 379 y 380 CGP); (v) el proceso verbal   de restitución de inmueble arrendado, así como otros procesos de restitución de   la tenencia (Arts. 384 y 385 CGP); (vi) el proceso verbal sumario de reposición,   cancelación y reivindicación de títulos valores (Art. 398 CGP); (vii) los   procesos verbales sumarios relacionados con las controversias comerciales sobre   la cosa vendida, el precio, las acciones por evicción, el inventario de bienes   recibidos en fiducia mercantil, y la peritación por expertos (Art. 390-4 CGP);   (viii) el proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupación de hecho de   predios rurales (Art. 393 CGP); (ix) el proceso declarativo especial de   expropiación (Art. 399 CGP); (x) el proceso declarativo especial de deslinde y   amojonamiento (Arts. 400 a 405 CGP);  y (xi) el proceso divisorio (Arts.   406 a 418 CGP).    

Como se observa, el legislador ha previsto diferentes   fórmulas para que los acreedores exijan judicialmente sus obligaciones no   dinerarias, bien sea que consten en un título ejecutivo o se deriven de una   relación contractual. Por lo tanto, no es acertado sostener que se afecta el   derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho que el proceso   monitorio no prevea dichas obligaciones.   En todo caso, incluso ante la   posibilidad que la obligación no pueda ser exigida a través de ninguno de los   mecanismos previstos por el ordenamiento para ello, procede su reclamo judicial   a través del proceso declarativo verbal, a través del cual se tramitan todos los   asuntos contenciosos no sometidos a un procedimiento especial (Art. 368 CGP).    

29. Ahora bien, tampoco existe evidencia que estos   procesos no sean idóneos para la exigibilidad judicial de las obligaciones no   dinerarias.  En contrario, la Corte considera que el cobro judicial de   dichas obligaciones exige en la mayoría de los casos el cumplimiento de etapas   particulares, en especial de índole probatoria, referidas a la definición de la   naturaleza específica de la obligación y del grado y modo en que la misma ha   sido incumplida por el deudor.  La demostración judicial de dichas   circunstancias obliga a la previsión de un proceso específico, que cuente con   las oportunidades procesales para ello.     

En criterio de los demandantes, el único factor que   debería tenerse en cuenta es la celeridad en los procedimientos, la cual solo se   lograría a partir de la exigibilidad de todas las obligaciones a través del   proceso monitorio.  Esta visión, a juicio de la Sala, es desacertada,   puesto que desconoce la competencia general del legislador para fijar diferentes   procedimientos dirigidos a la protección de derechos igualmente disímiles. A su   vez, como lo han planteado algunos intervinientes, la estructura del proceso   monitorio impediría contar con las etapas procesales antes señaladas, lo que   repercutiría en la eficacia misma de la exigibilidad judicial de las   obligaciones no dinerarias. Incluso, si se llevase al extremo la tesis planteada   por los demandantes, habría que concentrar toda la actividad procesal civil en   el proceso monitorio, por considerarse como el único idóneo en virtud de su   simplicidad y celeridad, lo cual resulta cuando menos irrazonable.  Ello debido   a que vaciaría la competencia del legislador sobre la materia, a la vez que   obligaría a que todos los procesos judiciales terminen siendo tramitados por   idéntico procedimiento, lo que resultaría perjudicial para la eficacia del   derecho a la tutela judicial efectiva.    

Antes bien, a juicio de la Sala es plausible el   argumento planteado por algunos intervinientes, en el sentido que la opción   adoptada por el legislador se explica en la facilidad para la definición de las   obligaciones líquidas, derivadas de una relación contractual, la cual no se   predicaría necesariamente de aquellas no consistentes en dinero.  En estas   últimas, se insiste, se suelen requerir otro tipo de análisis por parte de los   jueces, más complejos en términos probatorios, que no encontrarían en el   simplificado trámite del proceso monitorio un espacio adecuado para su   realización.    

29.1. Con base en los mismos argumentos, la Sala   advierte que no concurre en la norma acusada un tratamiento discriminatorio que   sustente, a su vez, la existencia de una omisión legislativa relativa.     

Como lo ha señalado consistentemente la jurisprudencia   constitucional, la comprobación acerca de una discriminación injustificada por   parte de una medida legislativa, denominada como omisión legislativa relativa,   refiere a la circunstancia en la que la norma legal ha dejado de amparar una   persona o situación jurídica respecto de la cual tenía un mandato constitucional   expreso de inclusión. Este deber se predica del hecho que el extremo objeto de   regulación es análogo al excluido, de manera tal que no concurre ningún   argumento plausible para no dar el mismo tratamiento legislativo.[30]    

En el presente caso, se ha señalado como las   obligaciones no dinerarias requieren para su exigibilidad judicial determinada   actividad probatoria, que no es generalmente necesaria en el caso de las   obligaciones líquidas, las cuales se circunscriben al pago de una suma precisa y   verificable. Por ende, no solo resulta válido sino incluso aconsejable que el   legislador hubiera previsto vías diferentes de exigibilidad, que se ajustasen a   dichas condiciones fácticas. En tal sentido, no es viable predicar en el caso   analizado un mandato constitucional que obligue a un tratamiento paritario, pues   ello desconocería tales diferencias entre las mencionadas acreencias, así como   el contenido y alcance del margen de configuración legislativa sobre los   procedimientos judiciales, que confiere al Congreso la competencia para sopesar   las razones jurídicas y de conveniencia que justifican la adopción de   determinado procedimiento, con exclusión de otros.    

Por ende, no se afecta el derecho de acceso a la   administración de justicia, en cuanto se comprueban motivos fundados, de índole   material, que permitían al legislador limitar la aplicación del proceso   monitorio a las obligaciones en dinero.  Como se señaló en fundamentos   jurídicos anteriores, este mismo argumento opera como parámetro para descartar   la existencia de un tratamiento discriminatorio y, correlativamente, la   presencia de omisión legislativa relativa en el caso.    

30. Siguiendo la metodología expuesta en el fundamento   jurídico 10, el tercer límite que debe verificarse es el cumplimiento, por parte   de la norma demandada, de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  La   jurisprudencia ha considerado que, de manera general, en virtud del amplio   margen de configuración legislativa sobre la definición de los procedimientos   judiciales, el juicio de proporcionalidad aplicable estas normas legales es de   naturaleza leve.[31]  Por ende, este grado de   escrutinio será aplicado en el presente caso.    

La medida de prever los procesos monitorios para la   exigibilidad judicial de las obligaciones en dinero cumple con una finalidad que   no es incompatible con la Constitución.  En cambio, como se ha tenido   oportunidad de explicar en fundamentos jurídicos anteriores, esta herramienta   procesal está dirigida a facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones   dinerarias de cuantías menores y medianas que no constan en título ejecutivo,   generalmente producidas dentro de mercados económicos parcialmente formalizados.    Por lo tanto, es claro que la medida legislativa analizada tiene por objeto   facilitar el acceso a la administración de justicia para un segmento importante   de la población.  Esta finalidad no solo es compatible sino alentada por la   misma Constitución (Art. 228 C.P.).    

El mecanismo para alcanzar ese objetivo es prever un   proceso simplificado y célere, con las condiciones explicadas en esta decisión.    Es evidente que la simplificación de procedimientos, la remoción de etapas   procesales innecesarias y la pronta ejecución de las obligaciones civiles son   instrumentos que no solo son plausibles para lograr el objetivo de una justicia   oportuna, sino que incluso se muestran plenamente adecuados para lograr el   objetivo, superándose con creces el estándar exigido dentro del juicio leve de   proporcionalidad.    

31.  El cuarto y último requisito está relacionado   con la compatibilidad entre la medida legislativa y el derecho al debido   proceso. Precisamente, en la sentencia C-726/14 la Corte definió que el proceso   monitorio era, en general, compatible con las garantías propias de este derecho   fundamental, puesto que a pesar de ser un trámite simplificado, conserva las   condiciones básicas para que se ejerza el derecho de defensa por parte del   deudor, oponiéndose a la existencia total o parcial de la obligación.    Asimismo, para el caso específico de la circunscripción del proceso monitorio a   las obligaciones dinerarias, no se evidencia que tal circunstancia implique una   vulneración de las garantías mencionadas.  Sobre este particular, debe   tenerse en cuenta que el reproche de constitucionalidad formulado por los   demandantes no está enfocado a considerar que la norma acusada contradiga las   garantías mínimas del derecho al debido proceso, sino que la misma afecta los   derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.    Estas controversias ya fueron resueltas por la Corte en los fundamentos   jurídicos anteriores.    

32. Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho   comparado no conforma el parámetro de control judicial en este proceso, el   análisis realizado por los intervinientes, así como el adelantado por la Corte   en la sentencia C-726/14 demuestra que, contrario a lo señalado por los   demandantes, la inclusión de las obligaciones no dinerarias no es una nota   característica del proceso monitorio.  Por ende, diferentes legislaciones   admiten esa opción y otras restringen su aplicabilidad a las obligaciones   líquidas.    

Así, en el caso de la Ley española de Enjuiciamiento   Civil, que guarda profundas similitudes con el caso colombiano en lo que al   proceso monitorio se refiere, dicho trámite se aplica solo a las obligaciones   dinerarias.[32]  Respecto de Francia, la orden   judicial de pago (procédure d’injonction de paye), conforme al artículo   1405 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la deuda que (i) tiene un   origen contractual o ha sido resultado de una obligación de naturaleza   estatutaria; (ii) la obligación versa sobre un monto definido; y (iii) que dicho   monto está definido por las cláusulas del contrato, incluido, en caso de ser   pertinente, la cláusula penal.[33]    

Por otra parte, en el caso italiano, el equivalente al proceso monitorio   es, como en la legislación francesa, la orden judicial de pago (procedimento   di ingiuzione). En este evento y conforme el artículo 633 del Código de   Procedimiento Civil, la orden es emitida por el juez respecto de la deuda de una   suma líquida de dinero, determinada cantidad de un bien fungible o el derecho de   entrega de una cosa igualmente determinada.[34]    Si bien en este caso se aceptan otras obligaciones diferentes a las dinerarias,   solo se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega, excluyéndose otras.     

La limitación estrecha entre el proceso monitorio y la existencia de una   obligación en dinero se presenta en la legislación alemana.  De acuerdo con   la sección 688 del Libro Séptimo del Código de Procedimiento Civil (ZPO),   referido a los procedimientos sumarios para la obtención de órdenes de pago (Mahnverfahren),   se establece que dichos procedimientos son admisibles respecto del “pago de un   monto específico de dinero en Euros”.  Igualmente, dicha normatividad   excluye del proceso sumario de pago las pretensiones que (i) se derivan de un   acuerdo de crédito de consumo,[35] regulado en las secciones 491 a 509 del   Código Civil alemán (BGB) y siempre y cuando la tasa de interés efectiva anual   se haya fijado en exceso de más de 12 puntos porcentuales sobre la base de   interés prevista en la sección 247 BGB; (ii) dependan de una actuación del   deudor que todavía no se haya perfeccionado; o (iii) estén supeditadas de la   constitución en mora del deudor.[36]    

Para el caso latinoamericano, son varias las legislaciones que   restringen el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias.  Como se   explica en la sentencia C-726 de 2014, la legislación procesal civil venezolana   prevé un proceso por intimación, el cual opera respecto de la pretensión   consistente en una suma líquida y exigible en dinero, o bien la entrega de   cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada.[37]    Se observa así que guarda una gran similitud con el instituto de la orden de   pago en la legislación italiana.  En cambio, en el caso hondureño concurre   un proceso análogo al colombiano, también denominado proceso monitorio,   aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cuantía determinada nominalmente   por la ley.[38]    

33. En tal sentido, es claro que en cada legislación se ha concluido   necesario incluir determinados tipos de obligaciones dentro del proceso   monitorio u otros trámites análogos.  En los sistemas jurídicos europeos   más representativos, según se puede evidenciar, existe una tendencia a preferir   que dichos procedimientos se restrinjan a obligaciones líquidas o, a lo sumo, a   la entrega de bienes fungibles o determinados de forma precisa.  Por lo   tanto, la Corte concluye que, al margen de la exequibilidad del apartado   acusado, tampoco existe evidencia que la inclusión de obligaciones no dinerarias   como parte del objeto del proceso monitorio, sea un aspecto consustancial a   este.    

Conclusión    

34. De acuerdo con los argumentos antes planteados, la Sala concluye que   la expresión acusada es compatible con la Constitución.  Esto debido a que   no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a   la tutela judicial efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a   las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del   legislador, quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento,   que se ajusta a la exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de   naturaleza contractual.  A su vez, se encuentra que la misma legislación   procesal confiere diferentes alternativas para la ejecución de obligaciones no   dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se   cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta de dichas   obligaciones.  Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la   legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de   las obligaciones diferentes a las dinerarias.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; C-362 de 2001, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3] Ver Sentencia C-621/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[4] Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero  “Tipos de   sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana”   en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200   Realidades y Perspectivas, Imprenta Nacional, Febrero 2001, págs.  383   ss.    

[5] Sentencia C-362/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[6] Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014   (MP Mauricio González Cuervo. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la   Corte falló de fondo pese a que la única pretensión era esta: “[s]e solicita a este tribunal que declare la   exequibilidad condicionada del artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, […]”.   Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En esa ocasión,   la demanda solicitaba un fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador   pidió inhibirse porque la pretensión tornaba en inepta la acción. La Corte, sin   embargo, se pronunció de fondo. En el mismo sentido, ver sentencias C-616 de   2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime) y C-586 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa. Unánime).    

[7] Sobre estas funciones, Vid. Corte Constitucional, sentencia   C-315/12.    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-742/99.    

[9] Corte Constitucional, sentencia C-428/02.    

[10] Corte Constitucional, sentencia C-319/13, fundamento jurídico 9.    En igual sentido, la sentencia C-124/11.    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-555/01.    

[12] Son muchas las sentencias de la Corte que han asumido la materia.    No obstante, algunas síntesis comprehensivas sobre el contenido y alcance del   derecho de acceso a la administración de justicia se encuentran en las   sentencias C-1177/05, C-1194/05, C-437/13 y C-834/13.    

[13] Este ha sido un aspecto reiterado en la jurisprudencia   constitucional.  Así, en la sentencia C-1195/01 se expresa que “El   derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al   recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad   de los derechos, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías   sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que   se garantice adecuadamente dicho acceso.”    

[14] Al respecto, Hohfeld define al derecho subjetivo como la   posición jurídica que permite reclamar “algo” a un tercero.  Es decir,   identifica derecho subjetivo con una pretensión jurídica exigible.  Vid.   Hohfeld, W.N. (2004) Conceptos jurídicos fundamentales. Fontamara,   México.    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-1177/05.    

[16] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías   judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana   sobre Derechos Humanos” Párrafo 24.    

[17] Esta ampliación se ejemplifica en varios fallos,   particularmente en revisiones de acciones de tutela.  Así, en la sentencia   T-1108/03 se analizó la obligatoriedad del debido proceso sin dilaciones   injustificadas en el marco de un proceso civil de ejecución.  De igual   manera, en la sentencia T-579/11 se hizo la misma aplicación, esta vez respecto   de un proceso laboral.    

[18] “La mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo   del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto   de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número   elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan   las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en   tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la   jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del   derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del   funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad   logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados   para su decisión.” Corte Constitucional, sentencia T-494/14.    

[19] Así por ejemplo, en la sentencia C-372/11 se declaró la   inexequibilidad de una norma que modificaba la legislación procesal laboral, en   el sentido de aumentar las cuantías para recurrir en casación.  Para la   Corte, esta norma imponía una barrera para el acceso a la justicia, en tanto   impedía que aquellos trabajadores de salarios bajos y medios pudiesen acceder a   dicho mecanismo extraordinario de control judicial. Así mismo, la medida   analizada era una reforma de carácter regresivo, que no cumplía con las   condiciones de validez constitucional.    

[20] Corte Constitucional, sentencia C-1043/00.    

[21] Ley Estatutaria de Administración de Justicia, No. 270 de 1996,   artículo 4o.    

“ARTICULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe   ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto   cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye   causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya   lugar. (…)”.    

[22] Sentencia T-006 de 1992.    

[23] Sentencia C–568 de 2000, antes citada.    

[24] Para una síntesis sobre la materia puede consultarse la   sentencia C-437/13.    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-183/07.    

[26] Ibídem.    

[27] Pérez Ragone, Álvaro J. (2006) En torno al procedimiento   monitorio desde del derecho procesal comparado europeo: Caracterización,   elementos esenciales y accidentales. Revista de Derecho de la Universidad   Austral de Chile. Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 205-235    

[28] Correa Delcasso, Juan Pablo (2000) El proceso monitorio   en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Actualidade Xurídica. Revista   Xurídica Galega, pp. 271-294.    

[29] Estas similitudes se evidencian en la unidad de sentido de   ambos procedimientos, su análoga estructura y su mismo objeto, esto es, la   exigibilidad judicial de obligaciones líquidas. Al respecto, la exposición de   motivos de la Ley española sobre enjuiciamiento civil señala:    

“En cuanto al proceso   monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces   en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido   de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y   pequeños. || En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para   la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera   Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de procurador   y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten   documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.   La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que   la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa   armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos   ejecutivos extrajudiciales. || Si se trata de los documentos que la ley misma   considera base de aquella apariencia o si el tribunal así lo entiende, quien   aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o “dar   razones”, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está   suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En cambio, si   se “dan razones”, es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el   acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según   la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso   ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio,   mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. || Si el deudor no comparece o no   se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias   judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición   prevista en su lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un   proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que   pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las   posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de   defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al   procedimiento monitorio. Conviene advertir, por último, en cuanto al proceso   monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros   países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.   Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela   jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra   razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no   excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido   para el juicio verbal.” Vid. Boletín Oficial del Estado No. 7, 08/01/2000.    

[30] Una exposición de la jurisprudencia vigente en materia de los   elementos estructurales de la omisión legislativa relativa se encuentra en la   sentencia C-584/15.    

[32]  Vid. Ley española de Enjuiciamiento Civil. Artículo   812. Casos en que procede el proceso monitorio.    

[33] Vid. Code de Procédure Civile.    

[34] Vid. Code de   Procedure Civile. Art. 633: (Condizioni di ammissibilità).    

[35] De acuerdo con la sección 491 BGB, los acuerdos de crédito   de consumo son aquellos contratos de mutuo remunerados, en donde el empresario   opera como deudor y el consumidor como acreedor.    

[36] Vid.   Zivilprozessordnung (ZPO) § 688 Zulässigkeit    

[37] Vid. Código de Procedimiento Civil venezolano.   Artículo 640.    

[38] Vid. Código Procesal Civil hondureño. Artículo 676.

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