C-163-15

           C-163-15             

Sentencia C-163/15    

LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL QUE   APRUEBA ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA,   CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Resulta ajustada a la Constitución Política    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS-Competencia   de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA   DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO-Alcance    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO   INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO-Competencia de quien lo suscribió/CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Implica la revisión de la   competencia del funcionario que representó los intereses de la Nación, en el   proceso de negociación y suscripción del acuerdo    

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una   manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el   trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan   afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó   como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que   pudieran afectarse con medidas legislativas    

CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O   ADMINISTRATIVAS-Parámetro   de control constitucional en sentencia C-030/08/CONSULTA PREVIA FRENTE A LA   ADOPCION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-No debe realizarse frente a toda medida   sino exclusivamente aquellas que puedan afectarlas directamente/CONSULTA   PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRATADO INTERNACIONAL-Oportunidad en que   debe efectuarse    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de   debates en el Senado de la República y remisión por parte del Gobierno a la   Corte Constitucional    

Tal y como lo ha señalado esta Corporación, las leyes   aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y   160 de la Constitución tienen el mismo trámite de cualquier ley ordinaria, salvo   por dos aspectos específicos: a) el artículo 154 de la carta exige, por tratarse   de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite se inicie   en el Senado de la República, y b) el Gobierno, en atención al artículo 241   numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la   ley que lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la sanción   presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional.    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO COMO   AREA DE INTEGRACION PROFUNDA-Alcance    

REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES   INTERNACIONALES-Contenido/VOCACION   INTEGRACIONISTA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido    

La Constitución de 1991, amén del Preámbulo, establece   tres disposiciones destinadas a orientar el ejercicio de las relaciones   internacionales del Estado colombiano. El artículo 9º que prevé que aquéllas se   fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de   los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia. De igual manera, ordena que la política exterior de   Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. El   artículo 226 de la Carta Política, que promueve la internacionalización de las   relaciones económicas y sociales, sobre la base de parámetros de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional; y el artículo 227 Superior, que ordena la   integración con otros países y organizaciones internacionales y la celebración   de tratados en condiciones de igualdad, equidad y reciprocidad.    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE   REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Democracia y Estado de Derecho como   prerrequisitos para participación/ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE   REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Cláusula de   condicionalidad democrática en el derecho internacional y de integración/CLAUSULA   DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Concepto/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD   DEMOCRATICA-Antecedentes en tratados de integración regional/CLAUSULA DE   CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Validez    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE   REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Estructura orgánica y funcional    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE   REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Naturaleza de las decisiones y acuerdos, y   su relación con terceros Estados y organizaciones internacionales    

En teoría de las organizaciones internacionales se   admite, de vieja data, que los Estados pueden crear mediante la suscripción de   acuerdos multilaterales, esta clase de sujetos de derecho internacional y   atribuirles, a su vez, competencias normativas, necesarias para poder cumplir   con los objetivos para las cuales fueron creadas. Aquéllas, al mismo tiempo, son   de dos clases: (i) las destinadas a gestionar el funcionamiento interno de la   organización (vgr. sobre temas de personal, presupuesto, etc.); y (ii) las   encaminadas a regular las actividades “externas” de la organización. En este   último caso, se trata de actos jurídicos cuyos destinatarios son los Estados   Partes, e incluso, en ciertos supuestos fácticos, los ciudadanos de éstos.    

DERECHO INTERNACIONAL-Medios para establecer si organización   internacional posee o no personalidad jurídica    

En el Derecho Internacional se han previstos dos medios   para establecer si una organización internacional posee o no personalidad   jurídica: (i) a través de su instrumento constitutivo que explícitamente indique   el reconocimiento de dicha personalidad, caso que en el caso de la Alianza del   Pacífico no se presenta pues en ninguna de las disposiciones del Acuerdo Marco   se otorga tal prerrogativa; (ii) el segundo modo de determinar la existencia de   una personalidad jurídica en cabeza de una organización, es de forma implícita a   través de un test funcional, en el que se logre determinar si las funciones que   la Organización desempeña ameritan que tenga una personalidad independiente a   las de los Estados que la conforman, toda vez que con ello tendrían la capacidad   de adquirir derechos y obligaciones necesarios para adelantar sus funciones y   alcanzar sus fines.    

ORGANIZACION INTERNACIONAL-Modalidades de participación según Tratados   internacionales/ORGANIZACION INTERNACIONAL-Diferencia entre miembros,   asociados y observadores    

ORGANIZACION INTERNACIONAL-Diferencia entre Estados originarios y   adherentes    

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL   PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Conformidad con los principios de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional    

Referencia: Expediente No.   LAT-434    

Revisión de constitucionalidad   del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de   Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y   la ley 1721 de 2014 que lo aprueba.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C.,  quince (15) de abril de dos   mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión automática del “ACUERDO   MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta,   Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y de la Ley 1721 de 2014   que lo aprueba.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante auto de 12 de agosto de 2014, la   Magistrada (e) Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso de la referencia.   Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías   Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la   remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la   certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones.   En el mismo auto, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la   intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Ministra de   Relaciones Exteriores y a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, a la   Asociación de Agricultores Colombianos (SAC), a la Asociación de Empresarios   Colombianos (ANDI), a PROEXPORT, a la Bolsa de Valores de Colombia, y a las   Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia,   Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Santo Tomás, del Rosario, Santiago de   Cali, San Buenaventura (Cali), Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, de   Nariño,  y del Cauca para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran   en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones   sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de   la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos   previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la   Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.    

Aclara la Sala, que el Acuerdo Marco para la Alianza   del Pacífico y la ley que lo había aprobado fueron remitidos a la Corte   Constitucional en una ocasión anterior, para que se realizara el análisis de   constitucionalidad pertinente. Por medio de sentencia C-258 de 2014, y tras   encontrar un vicio procedimental insubsanable, la Corte declaró inexequible la   Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprobó inicialmente el “El Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado  entre las Repúblicas de   Colombia, Chile y Perú y los Estados Unidos  Mexicanos, en la ciudad de   Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y se declaró inhibida para analizar   la constitucionalidad del Acuerdo referido.    

En aquella ocasión, el   tribunal constitucional constató que se había omitido la publicación integral   del mencionado tratado internacional en el órgano de divulgación oficial,    lo cual significaba que “a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta   insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”[1]. En efecto,  tanto en el diario oficial No. 48.498 de 22   de mayo de 2013, así como en la Gaceta del Congreso No. 331 de 28 de mayo de   2013, en los cuales aparece publicado el texto de la Ley 1628 de 2013, faltaban   los numerales 2 y 3 del artículo 16 “Vigencia y denuncias” y el artículo 17 “Artículo final”, que   figuraban en la última página del Tratado. A juicio de la Corte,  “lo   cierto es que no es lo mismo discutir una exposición de motivos, o escuchar a   los órganos del Gobierno y la sociedad civil interesados en el proyecto, que   basar la discusión en textos normativos concretos. Todo operador jurídico sabe   que los términos efectivamente escogidos por el autor de las disposiciones   normativas, el orden de las palabras, los fenómenos ambigüedad y vaguedad del   lenguaje natural, o construcción del texto (la sintaxis) afectan directamente su   sentido y que ello solo puede evidenciarse tras la lectura efectiva de ese   documento. En caso de disposiciones normativas, su sentido o significado   determina precisamente el contenido normativo que efectivamente será aprobado (o   no) por el Congreso de la República. Por ese motivo, la publicación de un texto   no puede suplirse con la supuesta discusión de su contenido material, tal como   se encuentra en otros documentos o exposiciones orales”.     

Pero, además de ello, la Corte observó que el sentido de las normas   depende no solo de su texto sino también de su  contexto y de las   relaciones de complementariedad o contradicción entre unas y otras. Indicó que   importancia del criterio sistemático de interpretación de las normas jurídicas,   derivado a su vez de la concepción de los órdenes jurídicos como auténticos   sistemas normativos, impide suponer que era conveniente iniciar una discusión   aislada de los incisos segundo y tercero del artículo 16 y el artículo 17 del   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para su aprobación por el Congreso de   la República. De otra parte, no se había tomado en consideración el carácter de   los tratados internacionales, como textos integrales, en los que se halla   plasmada la voluntad de distintas naciones y, en el caso concreto, de cuatro   países independientes, circunstancia que exigía una especial rigurosidad en la   publicación de su texto.    

Luego de surtido nuevamente el trámite legislativo de   aprobación del Acuerdo, el cual culminó con la expedición de la Ley 1721 de   2014, se remiten ambos instrumentos  a la Corte Constitucional para que   realice el correspondiente análisis.    

II. LEY APROBATORIA Y TRATADO   INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

A continuación se transcribe el texto de   la ley enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario   Oficial núm. 49195 de 27 de junio de 2014.    

LEY 1721 DE 2014    

(junio 27)    

Diario Oficial No. 49.195 de 27 de junio de 2014    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de   Chile, el 6 de junio de 2012.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico”, entre la República de Colombia, la República de Chile, los   Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de   Paranal, Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y   completa del texto en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en   los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios).    

PROYECTO DE LEY NÚMERO    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico” suscrito en   Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.    

Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de   junio de 2012.    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y   completa del texto en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en   los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios).    

El presente proyecto de ley consta de veintiún (21)   folios.    

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO    

PREÁMBULO    

La República de Colombia, la República de Chile, los   Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante denominadas “las   Partes”;    

INSPIRADAS en   la Declaración Presidencial de Lima del 28 de abril de 2011, por la cual se   estableció la Alianza del Pacífico para la conformación de un área de   integración profunda, que busca avanzar progresivamente hacia la libre   circulación de bienes, servicios, capitales y personas;    

TOMANDO EN CUENTA la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011, en   particular, el compromiso de suscribir un tratado constitutivo de la Alianza del   Pacífico;    

CONVENCIDAS   que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos   esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo   económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus   pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región,   como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes;    

DECIDIDAS a   fortalecer los diferentes esquemas de integración en América Latina, como   espacios de concertación y convergencia, orientados a fomentar el regionalismo   abierto, que inserte a las Partes eficientemente en el mundo globalizado y las   vincule a otras iniciativas de regionalización;    

CONSCIENTES   de que este proceso de integración tendrá como base los acuerdos económicos,   comerciales y de integración vigentes entre las Partes a nivel bilateral,   regional y multilateral, y que deberá contribuir a profundizar sus relaciones   económicas y comerciales;    

REAFIRMANDO   los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se   establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), del Tratado de Montevideo   1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las   Partes, los mismos que ofrecen una excelente plataforma que facilita y propicia   la integración de nuestras economías;    

CONSIDERANDO   la condición de Países Miembros de la Comunidad Andina de la República de   Colombia y de la República del Perú, y los compromisos que de él se derivan para   estos Estados;    

COMPROMETIDAS   a ofrecer a los agentes económicos un marco jurídico previsible para el   desarrollo del comercio de bienes y servicios, y de la inversión, a fin de   propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales   entre las Partes;    

DECIDIDAS a   establecer reglas claras y de beneficio mutuo entre las Partes, que propicien   las condiciones necesarias para un mayor crecimiento y la diversificación de las   corrientes del comercio, el desarrollo y la competitividad en sus economías;    

CONVENCIDAS   de la importancia de facilitar el libre movimiento de personas entre las Partes,   como un mecanismo que coadyuve a crear mejores condiciones de competitividad y   desarrollo económico;    

CONSCIENTES   de la necesidad de impulsar la cooperación internacional para el desarrollo   económico de las Partes y para la mejora de su capacidad competitiva;    

CONSIDERANDO   los avances de las Partes en materia de desarrollo y crecimiento económico   inclusivo y el fortalecimiento de los valores y principios democráticos comunes;    

REAFIRMANDO   como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico la   vigencia del Estado de Derecho y de los respectivos órdenes constitucionales, la   separación de los Poderes del Estado, y la promoción, protección, respeto y   garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales;    

CONFIRMANDO   la voluntad de constituir la Alianza del Pacífico como un espacio de   concertación y convergencia, así como un mecanismo de diálogo político y de   proyección hacia la región de Asia Pacífico; y    

RESUELTAS a   reafirmar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus   pueblos.    

ACUERDAN lo   siguiente:    

ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.    

Las Partes constituyen la Alianza del Pacífico como un   área de integración regional.    

ARTÍCULO 2. DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO.    

Las Partes establecen como requisitos esenciales para   la participación en la Alianza del Pacífico los siguientes:    

a) La vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia   y de los respectivos órdenes constitucionales;    

b) La separación de los Poderes del Estado; y    

c) La protección, la promoción, respeto y garantía de   los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.    

ARTÍCULO 3. OBJETIVOS.    

1. La Alianza del Pacífico tiene como objetivos los   siguientes:    

a) Construir, de manera participativa y consensuada, un   área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre   circulación de bienes, servicios, capitales y personas;    

b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y   competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor   bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social   de sus habitantes; y    

c) Convertirse en una plataforma de articulación   política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con   especial énfasis al Asia Pacífico.    

2. Para alcanzar los objetivos señalados en este   artículo desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:    

a) Liberalizar el intercambio comercial de bienes y   servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes;    

b) Avanzar hacia la libre circulación de capitales y la   promoción de las inversiones entre las Partes;    

c) Desarrollar acciones de facilitación del comercio y   asuntos aduaneros;    

d) Promover la cooperación entre las autoridades   migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito   migratorio en el territorio de las Partes;    

e) Coordinar la prevención y contención de la   delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de   seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; y    

f) Contribuir a la integración de las Partes mediante   el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de   Cooperación del Pacífico suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí   definidas.    

ARTÍCULO 4. EL CONSEJO DE MINISTROS.    

1. Las Partes establecen el Consejo de Ministros,   integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros   responsables de Comercio Exterior, o por quienes estos designen.    

2. El Consejo de Ministros tendrá las siguientes   atribuciones:    

a) Adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y   acciones específicas previstas en el presente Acuerdo Marco, así como en las   declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico;    

b) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación   de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;    

c) Evaluar periódicamente los resultados logrados en la   aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este   numeral;    

d) Modificar sus decisiones adoptadas de conformidad   con el literal a) de este numeral, teniendo en cuenta los objetivos de la   Alianza del Pacífico;    

e) Aprobar los programas de actividades de la Alianza   del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;    

f) Definir los lineamientos políticos de la Alianza del   Pacífico en su relación con terceros Estados o esquemas de integración;    

g) Convocar al Grupo de Alto Nivel (GAN), establecido   en la Declaración Presidencial de Lima, cuando lo considere adecuado;    

h) Establecer los grupos de trabajo que considere   adecuados para la consecución de los objetivos y la realización de las acciones   de la Alianza del Pacífico; y    

i) Adoptar otras acciones y medidas que aseguren la   consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.    

3. El Consejo de Ministros establecerá sus reglas y   procedimientos y adoptará sus decisiones de conformidad con el Artículo 5 (Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la   Alianza del Pacífico), del presente Acuerdo Marco.    

4. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros   tendrán lugar una vez al año, pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias a   petición de alguna de las Partes.    

5. El Consejo de Ministros sesionará con la presencia   de todas las Partes.    

ARTÍCULO 5. APROBACIÓN DE DECISIONES Y OTROS ACUERDOS   DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.    

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros   acuerdos en el ámbito de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso y   podrán contemplar diferentes tratamientos y/o modalidades para la consecución de   los objetivos de la Alianza del Pacífico.    

ARTÍCULO 6. NATURALEZA DE LAS DECISIONES Y OTROS   ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.    

ARTÍCULO 7. LA PRESIDENCIA PRO TÉMPORE.    

1. La Presidencia Pro Témpore de la Alianza del   Pacífico será ejercida sucesivamente por cada una de las Partes, en orden   alfabético, por períodos anuales iniciados en enero.    

2. Son atribuciones de la Presidencia Pro Témpore:    

a) Organizar y ser sede de la reunión de Presidentes;    

b) Coordinar las reuniones del Consejo de Ministros y   del GAN de la Alianza del Pacífico;    

c) Mantener el registro de las actas de las reuniones y   de los demás documentos;    

d) Presentar a consideración del Consejo de Ministros   los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y   agenda de las reuniones;    

e) Representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos   y actos de interés común, por encargo de las Partes; y    

f) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le   confiera el Consejo de Ministros.    

ARTÍCULO 8. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS.    

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros   acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni   modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales,   regionales o multilaterales vigentes entre las Partes.    

ARTÍCULO 9. RELACIONES CON TERCEROS.    

1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y   lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y buscará   consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones   internacionales.    

2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las   organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de   los objetivos de la Alianza del Pacífico.    

ARTÍCULO 10. ESTADOS OBSERVADORES.    

1. Los Estados que soliciten su participación como   Estados Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la   aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.    

2. Al momento de otorgar la condición de Observador a   favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones   de su participación.    

ARTÍCULO 11. ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS PARTE.    

1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la   adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de   libre comercio con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará   sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.    

2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado   adherente sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del depósito del   instrumento de adhesión.    

ARTÍCULO 12. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.    

1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante   consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante   cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones   de este Acuerdo Marco.    

2. A más tardar seis (6) meses, contados a partir de la   fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán negociaciones   de un régimen de solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo   de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico.    

ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.    

El presente Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta (60)   días después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de   las Partes.    

ARTÍCULO 14. DEPOSITARIO.    

El Gobierno de Colombia actuará como Depositario del   presente Acuerdo Marco.    

ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.    

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente   Acuerdo Marco. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Presidencia Pro   Témpore que las notificará a las demás Partes para su consideración en el   Consejo de Ministros.    

2. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Ministros   entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 13 (Entrada en Vigor) y constituirán parte integrante del   presente Acuerdo Marco.    

ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DENUNCIA.    

1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia   indefinida.    

3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el   plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida   por el Depositario.    

ARTÍCULO 17. ARTÍCULO FINAL.    

Al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo   Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la   Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores.    

Suscrito en   Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar   original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el   cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a   todas la Partes.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o.  Apruébese el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en   Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.    

ARTÍCULO 2o.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta,   República de Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1o de esta ley se   aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

ARTÍCULO 3o.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

GREGORIO ELJACH PACHECO.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

HERNÁN PENAGOS GIRALDO.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,   conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2014.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Relaciones Exteriores del Ministerio   de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra   de Relaciones Exteriores,    

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

SANTIAGO ROJAS ARROYO.    

III. INTERVENCIONES.    

a.     Entidades Públicas    

1.   Congreso de la República de Colombia    

El Congreso de la República de Colombia   mediante escrito de intervención suministra e informa a la Corte Constitucional   el trámite cursado por el Proyecto de Ley No. 200 de 2014 Senado y 202 de 2014   Cámara, hoy Ley 1721 de 2014 “por medio de la cual aprueba el “Acuerdo Marco   de la Alianza del Pacífico” suscripto en Paranal, Antofagasta, República de   Chile, el 06 de junio de 2012”.    

El proyecto de ley fue discutido y   aprobado en sesión plenaria de la Corporación con el quórum respectivo, además   con el anuncio previo de la  votación de acuerdo con el artículo 160 de la   Constitución. A su vez, se dio traslado a la Secretaria General del Senado de la   República para que remitiera la información de la competencia, de igual forma se   hizo el traslado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la   Corporación.    

De otra parte, se dio cumplimiento al   mandato de publicación del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso a lo largo   de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, en los números 226, 334   y 335 del año 2014. Finalmente, en el trámite del proyecto de ley “no   surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio   lugar a etapa de Conciliación”.                 

2.     Ministerio de Relaciones   Exteriores.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores   mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional se declare   exequible el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico firmado en Paranal,   Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012”, a la par con la Ley   1721 del 27 de junio de 2014, ya que cumplió con los requisitos formales   contemplados en la Constitución Política para su suscripción y aprobación   legislativa, y además el contenido del mismo hace inferencia a los principios y   reglas que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior.    

La Cancillería sustenta su concepto de   acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 el cual establece una   política integral para Colombia, uno de cuyos objetivos consiste en desarrollar   estrategias de inserción activa en la región Asia-Pacífico. Es así que uno de   los lineamientos de la política internacional es “afianzar las relaciones   geoestratégicas que ayuden a impulsar la integración y el desarrollo” con   América Latina y el Caribe, con la finalidad de ampliar los vínculos sociales,   políticos, económicos y culturales, y a su vez, la cooperación recíproca de los   países vecinos “en el marco de un dialogo franco y de respeto, privilegiando   la vía diplomática, los principios del derecho internacional y preservando la   seguridad nacional”.    

Otro de los lineamientos refiere a la   Política Internacional en los “temas prioritarios en los escenarios   multilaterales, regionales y subregionales”, el cual busca ampliar las   iniciativas en materia del medio ambiente, el comercio, la ciencia y tecnología   a nivel regional y así superar la pobreza.    

Por ende, los lineamientos de Política   Exterior anteriormente referenciados se encuentran enmarcados en la Alianza para   el Pacífico así:    

–          “Profundizar la   integración con América Latina y el Caribe para generar más oportunidades de   comercio, inversión e intercambio tecnológico;    

–          Dinamizar las   relaciones de Colombia con los países del Asia Pacífico mediante la presencia   diplomática fortalecida, apertura de nuevos mercados y la atracción de   inversión”.    

De otra parte, el objeto del Acuerdo Marco   es afianzar “la institucionalidad de la Alianza del Pacífico” organizada   con un Consejo de Ministros y una Presidencia pro tempore, para así   coordinar las distintas “acciones, reuniones y representación en los asuntos   y actos de interés de la Alianza”.    

Finalmente, el Ministerio de Relaciones   Exteriores resalta que las “decisiones y acuerdos que se adopten en el marco   de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos   económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o   multilaterales vigentes entre las Partes”.    

Estas son las razones que llevan al   Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitar la exequibilidad del tratado que   se estudia, así como de la ley que lo incorpora.    

3.   Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo    

El Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la   declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y de   la Ley 1721 de 2014 aprobatoria del mismo.    

Para el interviniente, el Acuerdo Marco es   el resultado del emprendimiento del Estado colombiano por el cumplimiento de los   principios constitucionales sobre la integración en América Latina, de acuerdo a   los lineamientos de la Política Exterior, el Plan Estratégico del Sector de   Relaciones Exteriores 2010 – 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo 2010 2014.    

Por ende, es evidente la importancia que   para Colombia tiene el hacer parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico,   ya que “es una de las estrategias de integración más innovadoras de la   región, por ser un proceso abierto y flexible, con metas claras, pragmáticas y   coherentes con el modelo de desarrollo y la política exterior colombiana”.    

A su vez, el tratado internacional en   mención tiene como base los principios comerciales, económicos y de integración   vigentes entre los Estados partes a nivel regional, bilateral y multilateral.   Para así garantizar la continuidad y permanencia en los procesos de integración   existentes de los diferentes acuerdos de carácter comercial, tanto nacional como   internacional. Además la Alianza asegura el incremento de “volúmenes de   inversión, intercambio comercial y crecimiento económico sostenido y vigoroso”.    

De otro lado, el examen formal de   constitucionalidad del Acuerdo Marco está acorde a lo que precisa la Corte   Constitucional en la Sentencia C-750 de 2008:    

“[El] control de constitucionalidad   formal, persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el   proceso de negociación y celebración del tratado, así como los que corresponden   al trámite legislativo y la sanción presidencial del proyecto de ley.    

(…)    

[E]l examen formal comprende   principalmente: (i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley   aprobatoria (art. 241-10 C.P.); (ii) la validez de la representación del Estado   colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo como la   competencia del funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite en   la cámara correspondiente (art. 154 C.P.); (iv) las publicaciones efectuadas por   el Congreso (art. 157 C.P.); (v) la aprobación en primer y segundo debate   respectivamente (art. 157 C.P.); (vi) el cumplimiento de los términos que debe   mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.); (vii) el quórum   deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el   proyecto; (viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); y, (ix) la   sanción del Gobierno (art. 157 C.P.)”.    

De otra parte, el Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico está acorde a objetivos de internacionalización e   integración regional trazados en la Constitución Política.    

Finalmente, para el Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo la entrada en vigor del tratado internacional en   mención es de gran importancia para la estrategia “de internacionalización de   las relaciones comerciales y políticas del Estado colombiano” como lo   establece el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 y además “el   fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país mediante   instrumento de integración regional”.    

b. Entidades privadas y ciudadanos    

1.   Sociedad de Agricultores de Colombia   (SAC)    

La Sociedad de Agricultores de Colombia   (SAC), mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional un   pronunciamiento de “fondo en el sentido de asegurar y proteger un bien   jurídico especial consagrado en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución   Política, como es la protección y tratamiento especial del sector agropecuario”.    

El interviniente afirma que la Corte   Constitucional en sentencia C-644 de 2012 reconoció la protección especial de la   actividad agrícola, como bien reconocido por la Constitución:    

“(…) La jurisprudencia constitucional, ha   ido reconociendo a través de los casos objetivos y concretos, las   características específicas que posee el campo como bien jurídico de especial   protección constitucional, tanto desde los imperativos del Estado social de   derecho, como desde la óptica del progreso a través de la competitividad y el   correcto ejercicio de las libertades económicas”.    

De otra parte, el interviniente expresa   respecto del artículo 12 del Acuerdo Marco de Alianza para el Pacífico que sería   la primera vez que Colombia firma un tratado tan laxo en materia de disciplinas   y reglas de juego, ya que “se presentan diferencias entre los países y,   igualmente grave, en el relacionamiento de las naciones y sus ciudadanos”.   Ya que se impone “un plazo a los países para iniciar negociaciones de un   régimen de competencia”, pero es de resaltar que no establece plazo alguno   para culminarlas, lo cual crea incertidumbre jurídica a los países   intervinientes para la solución de conflictos en caso de que presenten.    

Por último, la Sociedad de Agricultores de   Colombia –SAC- resalta la grave equivocación de suscribir un Acuerdo Marco que   imponga al país una vigencia indefinida tal y como lo establece el artículo 16   del tratado, y además se elimine la capacidad de denunciar el acuerdo para los   países intervinientes, cuando lo estimen apropiado o lesivo para las partes y   que genere inequidad.    

2. Asociación Nacional de Empresario de   Colombia (ANDI)    

La Asociación Nacional de Empresario de   Colombia (ANDI), por medio de escrito de intervención, considera que el Acuerdo   Marco de la Alianza para el Pacífico debe ser declarado exequible.     

Sustenta su concepto, en que no observa   ningún vicio en cuanto a la suscripción del Acuerdo Marco, así como tampoco   “respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”.   Además, el interviniente sostiene que “no encuentra en el contenido del   Acuerdo contravenga la Constitución Política”, sino por el contrario está   “acorde con lo dispuesto por los artículos 9 y 227” de la Carta, ya que   “propende por la integración económica y social con varios países de la región”.    

3. Intervención ciudadana de Andrés   Espinosa Fenwarth    

Andrés Espinosa Fenwarth, mediante escrito de intervención   ciudadana, solicita a la Corte Constitucional se realice el examen automático,   integral y preventivo de la Ley 1721 del 27 de junio de 2014, por medio de la   cual se aprobó el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en   Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y que, teniendo presente lo anterior,   se declare la inconstitucionalidad definitiva de los instrumentos legales por   razones materiales insuperables.    

Para el ciudadano, el Acuerdo Marco y la   ley aprobatoria 1721 de 2014 incurren en vicios materiales de constitucionalidad   por contrariar lo preceptuado por el artículo 1 de la Constitución, que ordena   salvaguardar la Democracia y Estado de Derecho, ya que cercena “los preceptos   sociales” del ordenamiento jurídico colombiano, respecto de la concepción del   Estado social de derecho.    

Por otra parte, la entrada en vigencia del   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico alteraría el Estado colombiano “por   medio de un tratado internacional y de su ley aprobatoria” ya que vulneraría   los principios constitucionales y “los cimientos de la Nación”  contemplados en la Constitución Política.     

En este sentido, por contrariar los   principios constitucionales en que se cimenta el Estado colombiano,   especialmente el que ordena que se desarrolle un Estado social de derecho, el   interviniente considera que el Acuerdo Marco que ahora se analiza debe ser   declarado inexequible.    

IV. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación,   mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional se declare   exequible el  “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la   República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la    República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio   de 2012” y la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba.    

El Ministerio Público sustenta su concepto   teniendo en cuenta el análisis formal y el análisis material de la ley   aprobatoria del Tratado Internacional.    

Respecto del primer aspecto, el análisis   procedimental, considera que se cumplieron los parámetros constitucionales,   reglamentarios y legales conformes a la Carta Política y a la ley 3 de 1992.    

Es así que el trámite del acuerdo inició   en el Senado de la República, corporación que ordenó la publicación del proyecto   en la Gaceta del Congreso previamente al procedimiento legislativo; se respetó   el quórum y las mayorías requeridas; se hizo el anuncio previo en sesión   diferente para la discusión y votación respectiva; y, además, la aprobación del   proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, a su vez el   Congreso de la República actuó dentro de sus competencias en cuanto a la   aprobación de leyes de carácter internacional, por lo cual el Presidente de la   República sancionó la ley y la remitió a la Corte Constitucional para el   análisis del control posterior.    

      

El segundo lugar, en lo referente al   análisis material de la Ley 1721 de 2014, manifestó el Ministerio Público que   este Acuerdo cuenta con dos puntos esenciales de acuerdo a lo señalado por el   gobierno nacional: i) El avance obtenido en los acuerdos de carácter comercial   vigentes entre los Estados que hacen parte de la Alianza del Pacífico y ii) “la   profundización del grado actual de integración de los países miembros”.    

Por lo anterior, para el Procurador   General el Acuerdo Marco de la Alianza para el Pacífico no afecta los acuerdos y   tratados internacionales preestablecidos por la partes, por lo cual no va a   generar “traumatismos comerciales”, además se respeta el “principio   pacta sunt servanda en tanto no constituye un obstáculo para el cumplimiento de   obligaciones internacionales previamente adquiridas con los Estados parte”.    

De otra parte, resaltó que el tratado   internacional contiene cláusulas que son acordes con el objeto y la finalidad   que contiene la Constitución Política de 1991 para el Estado colombiano de   acuerdo a lo establecido en el artículo 2. Por lo cual, de un análisis   constitucional del Acuerdo Marco se resalta que no surge “ningún vicio de   constitucionalidad y que, por el contrario, su adopción se corresponde con los   preceptos constitucionales relativos a las relaciones internacionales”  conforme a la Carta.    

Con fundamento en lo anteriormente   expuesto, el Procurador General de la Nación considera que el Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico suscrito por la República de Colombia, la República de   Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, y la Ley 1721 de   2014 que aprueba el Tratado Internacional en mención, resultan acordes con la   Carta Política, no sin dejar de advertir el cuidado respectivo en la   implementación del mismo y además “sin que ello implique por sí mismo la   constitucionalidad de los futuros acuerdos que se adopten en el marco de esta   Alianza”.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corporación es competente para   efectuar la revisión constitucional del  Acuerdo Marco de la Alianza del   Pacífico suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio   de 2012, y de la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba, de conformidad con lo   previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.    

2. Objeto y generalidades del control de   constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban    

Como se mencionó anteriormente, según lo   previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte   realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados   internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar   que el control confiado a esta Corporación en estos casos es además de   automático, previo e integral, en la medida en que versa tanto sobre el   contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como   sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales   aplicables.    

En ese sentido se ha pronunciado este   Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia:    

“[D]icho control se caracteriza por   ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación   del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser   enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional   dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral,   en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v)es una condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función   preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la   Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado   colombiano”.[2]    

En relación con el aspecto formal, la   Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la   representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, y   celebración y suscripción del tratado, conformado por la fases de: adopción del   texto del convenio, autenticación del texto y finalmente la manifestación del   consentimiento en vincularse por el acuerdo, fase, esta última, que adelantará   el Gobierno con posterioridad al ejercicio del Control de Constitucionalidad, si   el mismo resulta satisfactorio. De igual forma, corresponderá verificar la   observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación   de la ley sujeta a análisis.    

Es preciso advertir que el texto   constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la   expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual   debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria.   Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del   debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a   relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley   aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su   revisión definitiva (numeral 10 Art. 241 C.N.).    

En tal sentido, en razón del trámite   ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento   legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la   República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii)  la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada   una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo   debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del   proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v) la comprobación   del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)  la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro   de los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.)    

Ahora bien, en cuanto al elemento material   del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar   las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley   aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de   determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.    

De acuerdo con lo anterior, esta   Corporación procederá a la revisión integral, formal y de fondo, del Acuerdo   referido, así como de su ley aprobatoria.    

3.  Revisión formal    

3.1. Competencia de quien suscribió el   Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y no exigencia de consulta previa a las   comunidades étnicas    

Se ha pronunciado en reiterada   jurisprudencia este Tribunal Constitucional, señalando que parte del control de   constitucionalidad al que se debe someter un Tratado Internacional suscrito por   el Gobierno Nacional, implica la revisión de la competencia del funcionario que   representó los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y   suscripción del acuerdo internacional sometido al análisis de la Corte. En ese   sentido ha sostenido la Corte Constitucional que:    

“(…) [A]ntes del sometimiento del tratado   al Congreso de la República para su aprobación, tienen lugar la negociación y   suscripción de aquél, fases que configuran el ejercicio de la soberanía estatal,   y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente constituyen   límites al ejercicio de aquélla. En nuestro caso, el Presidente de la República   “dirige las relaciones internacionales” (art. 189.2 Superior), lo cual implica   que adelante la correspondiente negociación y suscripción del tratado   internacional, bien sea directamente o mediante un representante con plenos   poderes, en los términos de los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969”.[3]    

En el presente caso, como se observa en   folio No. 06 del cuaderno principal, el Acuerdo en estudio fue firmado por el   Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, en su calidad de Jefe de   Estado y, por consiguiente, representante del Estado colombiano en tanto sujeto   de derecho internacional.    

Siendo el propio Jefe de Estado quien   firmó el Acuerdo, la Corte comprueba que, de acuerdo con lo previsto en el   numeral 2º del artículo 189 de la Constitución, existió plena competencia para   la suscripción en nombre del Estado colombiano del instrumento sometido al   control integral de constitucionalidad, en virtud del artículo 241, numeral 10   de la Carta Política.    

En relación con el requisito de consulta previa a   comunidades indígenas y tribales, exigida por el Convenio 169 de la OIT, la   Corte ha examinado dos aspectos: i) para la expedición de qué tipo de normas  es obligatorio realizar la consulta previa, y ii) si debe cumplirse con el   deber de consulta, un segundo aspecto a analizar es en qué momento debe   llevarse a cabo la consulta.    

En relación con el primer aspecto, esta Corporación en la sentencia C-030 de 2008, determinó que la consulta previa frente a la adopción de medidas   legislativas, no debe realizarse frente a toda medida legislativa que   pudiere afectarlas, sino exclusivamente “aquellas que   puedan afectarlas directamente, siendo uno de los parámetros para   identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta  su relación   con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT”, e   igualmente  señaló que hay incidencia   directa en las comunidades indígenas y tribales “cuando la ley   altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone   restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficio”; Criterio que fue igualmente adoptado al efectuar el   control de las disposiciones normativas que se integran al orden interno   mediante la aprobación de tratados internacionales.    

Así se consideró en la sentencia C-750   de 2008, en donde, al efectuar la revisión   de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República   de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus   ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”  y la Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, concluyó la Corte que  no se requería adelantar   la consulta previa del Acuerdo a las comunidades étnicas, por cuanto las normas   allí contenidas “han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de   los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de   manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas   les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos   étnicos”, por lo que como no inciden de manera directa en su proceso de desarrollo y la identidad e   integridad cultural.    

En la sentencia C-175 de 2009[4], la Corte   reiteró que “para acreditar la   exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida   legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las   comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber   gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que pondrá   a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la   definición de la identidad de las citadas indígenas y, por ende, su previa   discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana.”[5]  (negrilla fuera del texto original).    

Bajo el mismo criterio, recientemente esta Corporación   determinó que no hubo vicio alguno por ausencia de consulta previa en el trámite   de la Ley 1665 de 2013,   por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de   Energías Renovables (IRENA)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009,   por cuanto las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen   directa y específicamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio   nacional, y se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los   colombianos, de modo que la consulta previa no era un   requisito previo para su suscripción[6].    

Respecto del segundo aspecto a abordar – la oportunidad   en que debe efectuarse-, en la sentencia C-615 de 1999 esta Corporación advirtió   que ni la Constitución, la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los   Tratados o el Convenio 169 de la OIT señalan cuándo debe realizarse, por lo   cual, en atención a los principios de buena fe y de eficacia que deben orientar   la realización de la consulta, se debe realizar antes del sometimiento del   instrumento internacional al Congreso por parte del Presidente de la República.   Precisó la Corte, que se cumple con el deber de consulta cuando ésta se efectúa   luego de suscrito el tratado y antes de enviarlo al Congreso para su aprobación,   lo que atiende a que, si bien se puede avanzar en la consulta durante el proceso   de negociación, el contenido normativo respecto del cual es imperioso garantizar   la participación de la comunidad étnica mediante la consulta, se concreta al   finalizar la negociación y suscribir el instrumento internacional que contiene   disposiciones relacionadas directamente con el ethos  de las comunidades.    

En el caso concreto del”Acuerdo para la Alianza del   Pacífico”, la Corte encuentra que no requería para el trámite de su   aprobación interna, la realización de una consulta previa a las comunidades   indígenas y tribales. Su objeto es el de constituir un área de integración   regional con la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República   del Perú, con el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulación de   bienes, servicios, capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la   sociedad y a la totalidad de los colombianos, sin que pueda predicarse una   afectación directa y particular a las comunidades étnicas ancestrales en los   aspectos que protege la Constitución Política      

3.2. Trámite del Proyecto de Ley No. 200   de 2014 Senado de la República, 202 de 2014 de la Cámara de Representantes    

De conformidad con los lineamientos del   artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar   los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de   derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de   la aprobación del Congreso, según el artículo 224 de la Constitución.     

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta   Corporación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atención a   los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución tienen el mismo trámite de   cualquier ley ordinaria, salvo por dos aspectos específicos: a) el artículo 154   de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones   internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República, y b) el   Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la   Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días   siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión   constitucional.     

En ese orden, y de conformidad con las   pruebas que obran en el expediente, el trámite que se dio al proyecto de ley 200   de 2014 Senado – 202 Cámara, hoy Ley 1721 de 2014, fue el siguiente:    

En cumplimiento de lo establecido en el   inciso cuarto del artículo 154 de la Constitución[7], el Proyecto   de Ley No. 200 de 2014 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno   Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín   Cuéllar, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo,   el día 13 de mayo de 2014 (folios 2 a 7, cuaderno número 2); así mismo, se   presentó la correspondiente exposición de motivos (folios 8 a 20, cuaderno   número 2), tal y como ordena el artículo 144 del Reglamento del Congreso.    

Junto con el texto articulado del proyecto   de ley y su correspondiente exposición de motivos, fue solicitado dar trámite de   urgencia al proyecto de ley referido, así como disponer la deliberación conjunta   de las comisiones segundas permanentes a efectos de dar primer debate al   proyecto de ley (folio 23, cuaderno número 2). La deliberación conjunta de las   comisiones segundas constitucionales fue autorizada por las mesas directivas,   mediante resoluciones 183 de 2014 y 836 de 2014 de Senado y Cámara de   Representantes, respectivamente (folios 25 a 28, cuaderno número 2).    

En cumplimiento de lo establecido en el   numeral 1º del artículo 157 superior, según el cual: “Ningún proyecto será   ley sin (…) [h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle   curso en la comisión respectiva”; e, igualmente, del mandato previsto en el   artículo 144 del reglamento del Congreso, el texto fue publicado en   Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2014 (pág. 1 a 13,   correspondientes a folios 56 a 62, cuaderno número 2).    

3.2.1 Debate en comisiones conjuntas de   Senado de la República y Cámara de Representantes    

Fue presentada una única ponencia para   primer debate en comisiones conjuntas, por parte del Senador Roy Barreras y del   Representante a la Cámara Pedro Pablo Pérez. Dicha ponencia fue publicada en   Gaceta del Congreso No. 231 de 27 de mayo de 2014 (págs. 1 a 10,   correspondientes a folios 88 a 92 cara B, cuaderno número 2) para Cámara de   Representantes; y en Gaceta del Congreso 230 (págs. 1 a 9, correspondientes a   folios 94 a 98, cuaderno número 2). Con base en este recuento fáctico, se   concluye que se dio cumplimiento al artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en   armonía con lo previsto en los artículos 142 y 160 de la Constitución, los   cuales exigen publicar el informe de ponencia en la Gaceta del Congreso, antes   de dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones.    

A continuación debe examinarse el   acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de   2003, según el cual “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o   Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

En este sentido, el anuncio de la votación   para la Comisión Segunda Permanente del Senado se llevó a cabo en la sesión del   27 de mayo de 2014, según consta en el Acta No. 18 de la misma fecha publicada   en la Gaceta del Congreso No. 326 del 02 de julio de 2014 (págs. 41 y 42,   correspondientes a folios 53 y 53 cara B, cuaderno número 3).    

En la mencionada Acta se consignó “El   señor Presidente Édgar Espíndola Niño, solicita al señor Secretario se sirva   anunciar el proyecto de ley para las Sesiones Conjuntas. || El señor   Secretario Diego Alejandro González González, procede con el siguiente punto:   ||  Por instrucciones del señor Presidente, me permito hacer el anuncio del   proyecto de ley, que se discutirá y votará en la sesión conjunta de la Comisión   Segunda de Senado y la Cámara en la próxima sesión. Proyecto de ley número   200 de 2014 Senado y 202 de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’, suscrito en Paranal, Antofagasta,   República de Chile, el 6 de junio de 2012.  || Autores: Ministerios   de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Relaciones Exteriores. ||   Ponentes: honorable Senador Roy Barreras Montealegre y honorable Representante   Pedro Pablo Pérez Puerta. || Publicaciones: Publicación del proyecto:   Gaceta del Congreso número 200 de 2014. || Ponencia Primer Debate:   Gaceta del Congreso número 230 de 2014 Senado y 231 de 2014 Cámara.   Está anunciado el proyecto de ley para Sesiones Conjuntas en la próxima sesión   señor Presidente”.    

En relación con el anuncio en la Comisión   Segunda Permanente de la Cámara de Representantes, éste se llevó a cabo en la   sesión del 27 de mayo de 2014, según consta en Acta No. 33 de la misma fecha,   publicada en Gaceta del Congreso No. 338 de 8 de julio de 2014 (pág. 7,   correspondiente al folio 102, cuaderno número 3). En la mencionada Acta se   consignó:    

“Hace uso de la palabra el señor   Presidente Telésforo Pedraza Ortega:    

Muy bien, y sírvase anunciar el proyecto   que será considerado por la Comisión mañana a las 9:00 de la mañana en el salón   de sesiones del Senado de la República, señora Secretaria. || Hace uso de la   palabra la Secretaria General, Pilar Rodríguez Arias: || Con mucho gusto   señor Presidente. De acuerdo con lo que acaba de ordenar el señor Presidente   para dar cumplimiento al Acto Legislativo número 01 de 2003, en su artículo 8°,   se hace el siguiente anuncio. || Proyecto de ley número 202 de 2014 Cámara,   200 de 2014 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, República de Chile, el 6 de junio de   2012. || El siguiente proyecto está publicado en la Gaceta del Congreso  número 231 de 2014, señor Presidente. || Hace uso de la palabra el señor   Presidente Telésforo Pedraza Ortega: || Muy bien, entonces, reitero, mañana   a las 9:00 de la mañana en el salón de sesiones de la Plenaria del Senado de la   República está convocada las Comisiones Conjuntas Senado y Cámara de   Representantes. Siguiente punto del Orden del Día señora Secretaria”.    

3.2.2. Votación por cada una de las   comisiones segundas permanentes    

En cumplimiento de lo anunciado, el   Proyecto de Ley en mención fue debatido en sesión conjunta de las comisiones   segundas permanentes de Senado Cámara de Representantes, según consta en el Acta   02 de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado de la   República y Cámara de Representantes, publicada en Gaceta del Congreso No. 327   del 02 de julio de 2014 (págs. 29 a 45, correspondientes a folios 71 a 79,   cuaderno número 3). La discusión del proyecto 200 – 2014 Senado y 202- 2014   Cámara se realizó una vez comprobado la existencia de quórum deliberatorio,   según consta en p. 37 de la mencionada Gaceta del Congreso (correspondiente al   folio 75, cuaderno número 3).    

El proyecto fue aprobado sin   modificaciones en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, como   consta en la mencionada Acta No. 02 de la sesión conjunta, con una votación de   seis (6) senadores a favor y un (1) senador en contra. Dicha mayoría fue   constante al someter a consideración i) la proposición consignada en la ponencia   para dar primer debate al proyecto; ii) la omisión de lectura del articulado del   proyecto; iii) la aprobación del título del proyecto; y iv) la aprobación del   articulado del proyecto, según consta en Gaceta del Congreso No. 327 del 02 de   julio de 2014 (págs. 43 a 45, correspondientes a folios 78 y 79, cuaderno número   3).    

Para las actuaciones antes descritas se   contó con el quórum decisorio requerido por el artículo 145 de la Constitución,   en tanto estuvieron presentes y votaron siete (07) de los trece (13) senadores   que integran la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República. Así   mismo, se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 133 de la   Constitución, en tanto la votación fue pública y nominal.    

Por su parte, la Comisión Segunda   Permanente de la Cámara de Representantes aprobó sin modificaciones el proyecto   de ley a ella sometido, como consta en la mencionada Acta No. 02 de la sesión   conjunta, con una votación de once (11) votos a favor y ninguno en contra. Dicha   mayoría fue constante al someter a consideración i) la proposición consignada en   la ponencia para dar primer debate al proyecto; ii) la omisión de lectura del   articulado del proyecto; iii) la aprobación del título del proyecto; y iv) la   aprobación del articulado del proyecto, según consta en Gaceta del Congreso No.   327 del 02 de julio de 2014 (págs. 43 a 45, correspondientes a folios 78 y 79,   cuaderno número 3).    

Para las actuaciones antes descritas se   contó con el quórum decisorio requerido por el artículo 145 de la Constitución,   en tanto estuvieron presentes y votaron once (11) de los dieciocho (18)   representantes a la Cámara que integran la Comisión Segunda Constitucional de   esta corporación. Así mismo, se aprecia que, no obstante existir unanimidad, la   votación se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la   Constitución, es decir, de forma nominal y pública.    

Resta resaltar que, aunque la sesión se   llevó a cabo de manera conjunta, las distintas votaciones fueron realizadas de   forma separada por las comisiones segundas constitucionales de cada una de las   cámaras legislativas.    

3.2.3. Publicación del texto aprobado por   las Comisiones Segundas Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes    

El texto definitivo aprobado en primer   debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 252 del 3 de junio de   2014, dejando constancia de ello el Secretario de dicha Comisión: “El texto   transcrito fue el aprobado en primer debate en Sesión Conjunta de las Comisiones   Segundas del Senado de la República y la Cámara de Representantes,  el día   veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), según consta en el Acta   número 02 de sesión Conjunta de esa fecha” (p. 19, correspondiente al folio   32, cuaderno número 3).    

Por su parte, el texto definitivo aprobado   en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara   de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 9 de   junio de 2014, aprobación de la que se dejó idéntica constancia a la antes   mencionada (p. 20, correspondiente al folio 92, cara B, cuaderno número 3).    

3.2.4. Segundo debate: Plenaria del Senado   de la República    

La ponencia para segundo debate en el   Senado de la República fue presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre, y   publicada en la Gaceta del Congreso No. 252 de 3 de junio de 2014 (págs. 10 a   18, correspondientes a folios 27 cara B a 31 cara B, cuaderno número 3).    

El anuncio previo del proyecto tuvo lugar   durante la sesión ordinaria del 16 de junio de 2014, como consta en el Acta   número 56 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 332 de   07 de julio de 2014. En la menciona Acta se consagró:    

“Anuncio de Proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Consiste en anuncios de proyectos para ser   considerados y votados en la sesión Plenaria siguiente a la del martes 16 de   junio de 2014:    

(…)    

Proyecto de ley número 200 de 2014 Senado,   202 de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de   la Alianza del Pacífico’, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile,   el 6 de junio de 2012.”    

En la parte final del Acta se indicó el   momento en el que se levantó la Sesión y se convoca a la siguiente, en los   siguientes términos: “Siendo las 6:10 p.m., la Presidencia levanta la sesión   y convoca para la próxima sesión martes 17 de junio de 2014 a las 2:00 p.m.”.    

En cumplimiento de lo anunciado, el   Proyecto de Ley en mención fue debatido y aprobado sin modificaciones en segundo   debate en la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado del 17 de junio de 2014,   como consta en el Acta número 57 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso número 333 del 07 de julio de 2014. En la mencionada Acta consta que la   votación de la propuesta del ponente de dar debate al proyecto de ley fue   aprobada por 33 votos a favor y 25 en contra; una vez abierto el segundo debate,   la propuesta de omitir la lectura del articulado fue aprobada con 37 votos a   favor y 20 en contra; finalmente, la aprobación del título del proyecto, así   como de su articulado se realizó con 37 votos a favor y 20 votos en contra.    

Todas las votaciones realizadas en la   Plenaria del Senado de la República, se llevaron a cabo de forma nominal y   pública, cumpliendo el mandato del artículo 133 de la Constitución. Así mismo,   se cumplió con lo exigido por el artículo 145 de la Constitución en lo relativo   al quórum decisorio, ya que en la votación participaron la mayoría de los   integrantes de la respectiva corporación, en tanto que participaron 57 de los   102 miembros que integran el Senado de la República.    

Finalmente, el texto aprobado por la   Plenaria del Senado fue publicado en Gaceta del Congreso del Congreso No. 308 de   20 de junio de 2014 (págs. 29 y 30, correspondiente a los folios 178 y 78 cara   B, cuaderno número 2); así como en Gaceta del Congreso del Congreso No. 316 de   26 de junio de 2014 (pág. 1, correspondiente al folio 192, cuaderno número 2).    

En consecuencia, como se infiere de lo   expuesto, en el trámite del proyecto en estudio se cumplieron con los requisitos   de anuncio previo (CP art. 160), quórum y mayorías (CP arts. 145 y 146),   modalidad de votación exigida por la Constitución (CP art. 133), así como con el   término de ocho (8) días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de   ley en la comisión constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente   (CP art. 160).    

3.2.5 Segundo debate: Plenaria de la   Cámara de Representantes    

La ponencia para segundo debate en el   Senado de la República fue presentada por el representante Pedro Pablo Pérez el   03 de junio de 2014 ante la presidencia de la Comisión Segunda Constitucional   (folio 119, cuaderno número 2), y publicada en la Gaceta del Congreso No. 266 de   9 de junio de 2014 (págs. 10 a 18, correspondientes a folios 158 cara B a 162   cara B, cuaderno número 2).    

El anuncio previo del proyecto tuvo lugar   durante la sesión ordinaria del 16 de junio de 2014, como consta en el Acta   número 279 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 334 de   08 de julio de 2014 (pág. 14, correspondiente al folio 59, cara B, cuaderno   principal). En la menciona Acta se consagró:    

“Señor Presidente, se anuncian los   siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 17 de junio de 2014 o para   la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos.    

Proyectos para segundo debate.    

(…)    

Proyecto de ley número 202 de 2014 Cámara,   200 de 2014 Senado,  ¿por medio de la cual se aprueba el acuerdo marco de Alianza del Pacífico,   suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012”.    

En la parte final del Acta se indicó el   momento en el que se levantó la Sesión y se convoca a la siguiente, en los   siguientes términos: “Se levanta la Sesión, se cita para mañana martes 17 de   junio a las 2:00 p. m.”.    

En cumplimiento de lo anunciado, el   Proyecto de Ley en mención fue debatido y aprobado sin modificaciones en segundo   debate en la Sesión Ordinaria de la Plenaria de la Cámara de Representantes del   17 de junio de 2014, como consta en el Acta número 280 de la misma fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso número 335 del 08 de julio de 2014 (págs. 34   a 38, correspondientes a folios 78 y 79, cuaderno principal). En la mencionada   Acta consta que la votación de la propuesta del ponente de dar debate al   proyecto de ley fue aprobada por 78 votos a favor y 13 en contra; una vez   abierto el segundo debate, el articulado fue aprobado con 74 votos a favor y 10   en contra; finalmente, la aprobación del título del proyecto, así como la   respuesta a si se quiere que el proyecto se convierta en ley de la República fue   aprobada con 75 votos a favor y 11 votos en contra.    

Todas las votaciones realizadas en la   Plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo de forma nominal y   pública, cumpliendo el mandato del artículo 133 de la Constitución. Así mismo,   se cumplió con lo exigido por el artículo 145 de la Constitución en lo relativo   al quórum decisorio, ya que en la votación participaron la mayoría de los   integrantes de la respectiva corporación, en tanto que participaron por lo menos   84 de los 166 miembros que integran la Cámara de Representantes.    

Observa la Sala que también se cumplió con   el requisito previsto por el artículo 160 de la Constitución, en cuanto entre la   finalización del debate en comisiones conjuntas (28 de mayo de 2014) y el inicio   del debate en Plenaria de la Cámara de Representantes (17 de junio de 2014)   trascurrieron más de ocho (08) días.    

Finalmente, el texto aprobado por la   Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en Gaceta del Congreso del   Congreso No. 313 de 24 de junio de 2014 (pág. 21, correspondiente al folio 190,   cuaderno número 2); así como en Gaceta del Congreso del Congreso No. 322 de 27   de junio de 2014 (pág. 1, correspondiente al folio 200, cuaderno número 2).    

En consecuencia, como se infiere de lo   expuesto, en el trámite del proyecto en estudio se cumplieron con los requisitos   de anuncio previo (CP art. 160), quórum y mayorías (CP arts. 145 y 146),   modalidad de votación exigida por la Constitución (CP art. 133), así como con el   término de ocho (8) días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de   ley en la comisión constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente   (CP art. 160).    

3.2.6. Inexistencia de discrepancias entre   los textos aprobados en las plenarias de las cámaras legislativas    

Resta decir que el proyecto de ley   aprobado por las comisiones constitucionales permanentes de cada cámara   legislativa, luego del debate en comisiones conjuntas, no sufrió modificaciones   en ninguna de las plenarias. En consecuencia, por tratarse de textos idénticos,   y no existir discrepancias entre ellos, no se hizo necesaria la reunión de   comisiones accidentales de conciliación.    

En este sentido, se lee en Gaceta del   Congreso del Congreso No. 316 de 26 de junio de 2014, certificación del   Secretario General del Senado de la República en la que manifiesta que “[e]l   presente texto fue aprobado en Plenaria de Senado el día 17 de junio de 2014   según texto propuesto para segundo debate sin modificaciones” (pág. 1,   correspondiente al folio 192, cuaderno número 2).    

Por su parte, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, en Gaceta del Congreso del Congreso No. 322 de 27 de   junio de 2014 (pág. 1, correspondiente al folio 200, cuaderno número 2), dejó   constancia que “[e]n Sesión Plenaria del día 17 de junio de 2014, fue   aprobado en segundo debate el texto definitivo sin modificaciones del   Proyecto de ley número 202 de 2014 Cámara, 200 de 2014 de Senado, por medio   de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿, suscrito en   Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. Esto con el fin   de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta   manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de   1992” (subrayado ausente en texto original).    

3.2.7. Sanción Presidencial    

El secretario General del Senado envió al   Presidente de la República el Proyecto de Ley No. 200 de 2014 Senado, 202 de   2014 Cámara el 18 de junio de 2014, por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo   Marco de la Alianza del Pacífico”, a efectos de que éste lo sancionara.    

El proyecto fue sancionado el día 27 de   junio 2014 (folio 240, cuaderno número 2), es decir, al sexto día hábil luego de   su remisión, con lo que se cumple el término previsto por el artículo 166 de la   Constitución para sancionar un proyecto de menos de 20 artículos.    

La Ley 1721 fue publicada en el Diario   Oficial No. 49.195 del 27 de junio de 2014 (págs. 1 a 11).    

3.2.8. Remisión a la Corte Constitucional    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, remitió el 01 de julio de 2014 a la Presidencia de la Corte   Constitucional el texto de la Ley 1721 de 2014, el cual fue recibido por la   Secretaría General de esta Corporación el 02 de julio del mismo año. Observa la   Sala que en esta ocasión se respetó el término de los seis (6) días que prevé el   numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, fue cumplido.    

3.2.9. Conclusión    

Del análisis del trámite legislativo   realizado por la Corte Constitucional, se concluye que el Proyecto de Ley No.   200 de 2014 Senado, 202 de 2014 Cámara, ahora ley 1721 de 2014, cumplió de   manera satisfactoria con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas   en la Constitución y en el reglamento del Congreso para una Ley Aprobatoria de   Tratados Internacionales, pues, como ya se analizó: (i) inició su trámite en   sesiones conjuntas de las comisiones segundas permanentes, con lo que se respeta   la exigencia del art. 154 de la Constitución; (ii) fue publicado previamente al   inicio del proceso legislativo (numeral 1 art. 157 de la Constitución); (iii)   las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias – fueron divulgadas antes   de dar curso a los respectivos debates (numeral 4 art. 160 de la Constitución);   (iv) se verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los   términos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación (numeral 5 art. 160   de la Constitución); (v) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en   cada una de las cámaras que integran el órgano legislativo, con el quórum y las   mayorías exigidas (arts. 145 y 146 de la Constitución); (iv) entre el primero y   segundo debate realizado en cada cámara, transcurrieron los 8 días previstos en   la Constitución (numeral 1 art. 160); (v) su aprobación no superó el término de   dos legislaturas, tal y como se dispone en el artículo 162 constitucional; (vi)   fue sancionado por el Presidente de la República dentro de los seis días hábiles   siguientes a que fuera remitido por el Secretario del Senado (art. 166 de la   Constitución); y finalmente, (vii) fue enviado para su revisión a esta   Corporación dentro de los seis días siguientes a su sanción (numeral 10 del art.   241 de la Constitución).       

En consecuencia, como se deriva de lo   expuesto, en el trámite de la Ley 1721 de 2014 no se incurrió en vicios   procedimentales, con lo que no se encuentra obstáculo para su exequibilidad en   lo relativo a este aspecto del control encomendado a la Corte Constitucional.    

4. Examen material de la Ley 1721 del 27   de junio de 2014. Descripción de la ley aprobatoria    

En relación con la Ley Aprobatoria del   Tratado, resalta la Sala que ésta consta de tres artículos. El primero de ellos,   estipula que se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito   en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012”. El segundo   señala que, cumpliendo lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el   mencionado tratado internacional obligará al país desde la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Por último, el tercer   artículo señala que la Ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

En lo que respecta al primer precepto, es   claro que responde a lo   dispuesto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución, teniendo en cuenta   que corresponde al Congreso aprobar los convenios internacionales.    

En lo que tiene que ver con el artículo   segundo de la Ley 1721 de 2012, recuerda la Corte que la Ley 7ª de 1944 precisa en la disposición a la   que se hace referencia, lo siguiente:    

“[L]os tratados, Convenios, Convenciones,   Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de   conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución no se considerarán   vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el   Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el   depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.    

Lo anterior supone, como ya lo ha reconocido la Corte en otras   ocasiones[8],   que la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional   respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho   internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados   internacionales.     

Por las razones expuestas, ningún reproche   de constitucionalidad encuentra la Sala sobre el contenido concreto de la Ley   Aprobatoria 1721 de 2012.    

5. Examen material del Acuerdo Marco de la   Alianza del Pacífico.    

5.1. Antecedentes del instrumento   internacional.    

El 14 de octubre de 2010, el entonces   Presidente del Perú Alan García envió una comunicación al Presidente de Colombia   Juan Manuel Santos Calderón, planteando como iniciativa que los Estados de   Panamá, Chile, Ecuador, Colombia y Perú, “formaran un “área de integración   profunda”, en la que se asegurara plena libertad para la circulación de bienes,   servicios, capitales y personas”.[9]    

En el marco de la Primera Cumbre de la   Alianza del Pacífico celebrada en Lima – Cumbre de Lima para la integración   profunda, los Presidentes de México, Chile, Perú y Colombia, y el Enviado   Especial del Presidente de la República de Panamá, suscribieron la   “Declaración Presidencial sobre la Alianza del Pacífico” del 28 de abril de   2011, documento de naturaleza no vinculante en la cual los Estados manifestaron   su intención de definir formalmente el marco institucional bajo el cual se   desarrollaría la mencionada iniciativa de integración regional. El texto   pertinente de la Declaración reza:    

“CONVENIMOS EN:    

Establecer la Alianza del Pacífico para la   conformación de un área de integración profunda en el marco del Arco del   Pacífico Latinoamericano, que aliente la integración regional, así como un mayor   crecimiento, desarrollo y competitividad de nuestras economías. A tal efecto,   expresamos nuestro firme compromiso de avanzar progresivamente hacia el objetivo   de alcanzar la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.    

En una primera etapa se priorizarán los   trabajos en las siguientes áreas: movimiento de personas de negocios y   facilitación para el tránsito migratorio, incluyendo la cooperación policial;   comercio e integración, incluyendo facilitación de comercio y cooperación   aduanera; servicios y capitales, incluyendo la posibilidad de integrar las   bolsas de valores; y, cooperación y mecanismos de solución de diferencias; y   crear grupos técnicos para cada una de estas áreas;    

Instruir a nuestros Ministros y Ministras   de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior a elaborar un proyecto de   Acuerdo Marco sobre la base de la homologación de los acuerdos de libre comercio   existentes, el cual debe   ser presentado a consideración de los Presidentes en diciembre de 2011”.   (Negrilla fuera del texto original).    

Posteriormente, al término de la II Cumbre   de la Alianza Pacífico, celebrada en Mérida (Yucatán-México), el 4 de diciembre   de 2011, los Jefes de Estado de México, Colombia, Chile y Panamá, este último   actuando como país observador, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú,    suscribieron una Declaración en el siguiente sentido:    

“Con el objetivo de seguir trabajando de   manera decidida en lograr etapas superiores de integración, instruimos:    

(…)    

A los Ministros de Comercio y de   Relaciones Exteriores a concluir los trabajos del Acuerdo Marco con el fin de   suscribir un tratado constitutivo fundacional de la Alianza del Pacífico, en   un plazo no mayor a seis meses, a partir de la fecha de la celebración de esta   II Cumbre”. (Negrilla fuera del texto original).    

En atención a lo anteriormente acordado,   los Ministros de Comercio y Relaciones Exteriores redactaron el correspondiente   proyecto de Acuerdo Marco, sobre la base de la homologación de los acuerdos de   libre comercio existentes.  Dicho proceso de negociación culminó con la   aprobación en Paranal – Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, de un   instrumento internacional multilateral, este sí de carácter vinculante, mediante   el cual se constituyó la Alianza del Pacífico. De tal suerte que quedaron   fijados en aquél los principios rectores de la iniciativa de integración; se   previó la consecución de unos objetivos estratégicos por alcanzar, e igualmente   se diseñó un andamiaje institucional encaminado a la consecución de los mismos.    

El Acuerdo Marco, fue suscrito por los   Presidentes de Colombia, Chile, México y Perú, en el marco de la IV Cumbre de la   Alianza del Pacífico a la cual también asistieron como observadores el Ministro   de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, y el Viceministro de Relaciones   Exteriores de Panamá. Adicional a la firma del Acuerdo Marco, los Jefes de   Estado y Ministros profirieron el mismo 6 de junio de 2012 una nueva Declaración   en la que plantean una ruta programática de temas que deberán ser desarrollados   “[a] efectos de continuar materializando resultados en los trabajos de la   Alianza del Pacífico”. Algunos extractos relevantes de la parte motiva del   instrumento internacional sostienen que:    

“Motivados por el objetivo de estrechar las   relaciones bilaterales, profundizar el intercambio comercial, la cooperación e   intensificar los flujos de inversión entre la Alianza del Pacífico y terceros   mercados;    

Reafirmando nuestra voluntad de seguir   trabajando decididamente para mejorar el desarrollo económico y social de   nuestros pueblos, combatiendo la exclusión y desigualdad social, en el   marco del espíritu de cooperación e integración que anima la Alianza del   Pacífico;    

Ratificando el compromiso de privilegiar   la integración, y el propósito de avanzar progresivamente hacia la libre   circulación de bienes, servicios, capitales y personas, a través, entre otros,   de la eliminación de obstáculos para generar mayor dinamismo en los flujos de   comercio e inversión entre los países de la Alianza del Pacífico, y   propiciar una mayor vinculación con otras regiones, en particular con el Asia   Pacífico;    

Constatando el vasto potencial de   profundización de las relaciones entre nuestros países y decididos a impulsar   las acciones orientadas hacia la consolidación de una relación estratégica;    

Celebramos la suscripción del Acuerdo   Marco para el establecimiento de la Alianza del Pacífico, como instrumento   jurídico que sienta las bases de esta iniciativa de integración regional;”. (Negrilla fuera del texto original).    

Por último, conviene precisar, que la   Alianza Pacífico hace parte de un conjunto de iniciativas similares adelantadas,   bien sea en el marco de la ALADI, así como del Foro sobre la Iniciativa de la Cuenca del   Pacífico Latinoamericano también llamado Foro del Arco del Pacífico   Latinoamericano (ARCO)[11],   las cuales apuntan a la creación de espacios de convergencia para la red de   acuerdos comerciales existentes en la región y a una mayor integración.[12]    

En tal sentido, la iniciativa de la   Alianza Pacífico tiene objetivos similares a los que ha perseguido por el Foro   ARCO: integrar a los países latinoamericanos de la Cuenca Pacífico y estrechar   los vínculos comerciales con la región Asia-Pacífico.    

5.2. Naturaleza, objeto y fin del Acuerdo   como instrumento constitutivo de la Alianza del Pacífico (Preámbulo, Artículos 1   y 3)    

En su artículo 1º el instrumento   internacional sometido a examen  constituye formalmente la Alianza del   Pacífico como un “área de integración regional”, concepto que debe ser   interpretado de forma sistemática a la luz de lo establecido en su preámbulo el   cual recordando la Declaración original en la que se planteó la creación de la   Alianza, sostiene qué: “INSPIRADAS [las Repúblicas de Colombia, Chile,   México y Perú] en la Declaración Presidencial de Lima del 28 de   abril de 2011, por la cual se estableció la Alianza del Pacífico para la   conformación de un área de integración profunda, que busca avanzar   progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y   personas”. (Negrilla   fuera del texto original).    

En ese mismo sentido, incluso manteniendo   identidad gramatical con el preámbulo, el literal a) del numeral 1º del artículo   3º del Acuerdo establece como uno de los objetivos de la Alianza del pacífico,   “[c]onstruir, de manera participativa y consensuada, un área de integración   profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes,   servicios, capitales y personas”. (Negrilla fuera del texto original).    

Lo anterior permite concluir que los   Estados parte, a través del Acuerdo Marco, constituyeron la Alianza del Pacífico   bajo el modelo de integración profunda en contraposición con lo que serían un   integración superficial, distinción planteada con el surgimiento de dicho   concepto desarrollado por el profesor Robert Z. Lawrence en 1996,[13] y que   encuentra su origen en la división realizada en 1954 por el Primer Premio Nobel   de Economía Jan Tinberger entre integración positiva e integración negativa.[14]    

De acuerdo con Tinberger, la integración   negativa, se refiere exclusivamente a la eliminación de las barreras comerciales   y al principio de no discriminación, mientras que la integración positiva   implica la creación de nuevas instituciones con sus respectivos instrumentos o   la modificación de los instrumentos existentes. De manera más general, implica   la creación de todas las instituciones requeridas para alcanzar niveles óptimos   de bienestar en una sociedad.[15]  Es decir, que bajo la perspectiva positiva de la integración, no basta sólo con   la eliminación de las barreras que impidan el intercambio comercial, sino que es   necesario el desarrollo activo de nuevas políticas y la modificación de las   preexistentes, con la finalidad de adoptar medidas que garanticen dicho   intercambio y por supuesto la integración.    

Teniendo como punto de partida esos   antecedentes doctrinarios, la integración superficial (“shallow” integration)   ha sido definida como un modelo que: implica la reducción o eliminación de las   barreras a la circulación de bienes y servicios a través de las fronteras   nacionales dentro de la región. Bajo el anterior contexto de integración   “negativa” implica la reducción de los obstáculos creados por las políticas   nacionales.[16]    

Por otra parte, la integración profunda   (“deep” integration), consiste en establecer o ampliar el entorno   institucional con el fin de facilitar el comercio y la localización de la   producción sin tener en cuenta las fronteras nacionales. Bajo el contexto de   integración “positiva”, sugiere políticas destinadas a fomentar el comercio y   facilitar la segmentación de los procesos de producción y las cadenas de valor.[17]    

En conclusión, el hecho de que la Alianza   del Pacífico se constituyera  bajo el Acuerdo Marco como un área de   integración profunda, implica que las medidas adoptadas en su interior no se   limitarán a la eliminación de barreras que impidan la libre circulación de   bienes y servicios entre los Estados partes y la desgravación arancelaria de los   mismos, sino que generarán una integración que incluye otros elementos   relacionados con el comercio como lo son la inversión y la protección a los   inversionistas, la contratación estatal, la propiedad intelectual, las   disposiciones ambientales y laborales, entre muchas otras.    

Evidencias claras del modelo de   integración profunda adoptado por los Estado firmantes del Acuerdo Marco para la   Alianza del Pacífico, reposan en la exposición de motivos de la Ley 1721 de   2014, según la cual:    

“En   el proceso de constitución de la Alianza del Pacífico, un asunto por definir fue   el alcance y nivel de ambición de la iniciativa, que tiene al menos dos   dimensiones: una relacionada con la profundización del grado actual de   integración entre los Estados miembros y otra, con la necesidad de buscar   convergencia en los avances logrados entre los acuerdos comerciales vigentes   entre los Estados miembros, permitiendo a la Alianza, ser un escenario   permanente de diálogo de asuntos de interés de los miembros.    

En la dimensión de   profundización de la integración debía definirse qué áreas abarcaría la zona de   integración profunda. Este proceso se surtió luego de tres Cumbres   Presidenciales realizadas en Lima, Perú, el 28 de abril de 2011, en Mérida,   México, el 4 de diciembre de 2011, en Paranal, Antofagasta, República de Chile,   el 6 de junio de 2012, así como una. Cumbre Virtual el 5 de marzo de 2012. Las   cumbres estuvieron precedidas por reuniones del Grupo de Alto Nivel, instancia   conformada por los Viceministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior   de los Estados miembros, así como de reuniones de equipos técnicos de los   gobiernos. Como resultado, las áreas de integración priorizadas fueron:    

A.   Movimiento de personas de negocios y facilitación para el tránsito migratorio;    

B.   Comercio e integración, incluyendo facilitación de comercio y cooperación   aduanera;    

C.   Servicios y capitales, incluyendo la posibilidad de integrar las bolsas de   valores; y,    

D. Cooperación y mecanismos de   solución de diferencias”.[18]    

Así mismo, las mencionadas áreas de   integración priorizadas, encontraron eco en los objetivos descritos en el   numeral 1º del artículo 3 del Acuerdo Marco, que no limita la voluntad de los   Estados parte a la Construcción del área de integración profunda que sirva de   plataforma de articulación de la integración económica y comercial y de la   proyección al mundo y a la región Asia Pacífico (literales a) y c)); sino que   adicionalmente, busca impulsar el crecimiento, desarrollo y la competitividad de   las economías de los Estados con tres finalidades específicas: (i) alcanzar   mayores niveles de bienestar, (ii) superar la desigualdad socioeconómica y (iii)   mayor inclusión social de los habitantes de la sub-región (literal b)).    

Para dar cumplimiento a los objetivos   descritos, el Acuerdo Marco desarrolla en el numeral 2º de su artículo 3 una   series de acciones que deberán ser llevadas a cabo por los Estados parte, las   cuales van mucho más allá de lo que implicaría una integración superficial,   demostrando de manera más específica porqué la Alianza del Pacífico sigue un   modelo de integración profunda. Las referenciadas acciones que sobrepasan la   desgravación arancelaria o la eliminación de barreras que impidan la libre   circulación de bienes y servicios son:    

“a) Liberalizar el intercambio comercial   de bienes y servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre   las Partes;    

b) Avanzar hacia la libre circulación de   capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes;    

c) Desarrollar acciones de facilitación   del comercio y asuntos aduaneros;    

d) Promover la cooperación entre las   autoridades migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el   tránsito migratorio en el territorio de las Partes;    

e) Coordinar la prevención y contención de   la delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de   seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; y    

f) Contribuir a la integración de las   Partes mediante el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la   Plataforma de Cooperación del Pacífico suscrita en diciembre de 2011, en las   áreas ahí definidas”.    

Como puede advertirse, la conformación de   la Alianza del Pacífico va más allá de la lógica de los simples acuerdos   comerciales tradicionales[19],   caracterizados por organizar una cooperación puntual entre Estados, limitada en   el tiempo y a un cierto número de productos o sectores económicos. Lo anterior   sin perjuicio de reconocer que estas acciones también disponen, cómo primer   estadio proceso de integración económica, la creación de una Zona de Libre   Comercio[20].    

Usualmente este tipo de mecanismo de   integración se conforma entre países que comparten vínculos políticos,   históricos y geográficos, y es definida por el artículo XXIV 8 b) del General   Agreement on Tariffs and Trade – G.A.T.T. como un “grupo de dos o más   Estados o territorios aduaneros, en la cual los aranceles y otras barreras   restrictivas del comercio han sido eliminadas en lo que respecta a los   intercambios comerciales en relación con los productos originarios de los   territorios constituidos”.[21]    

Un claro ejemplo de acciones que van más   allá de los asuntos aduaneros y comerciales, en los términos del literal e) del   numeral segundo del artículo 3 del tratado internacional, es que la Alianza del   Pacífico busca prevenir y “contener” a la delincuencia organizada   transnacional. En tal sentido, se constituye en un instrumento de cooperación en   materia de seguridad internacional.    

Encuentra la Corte, que la naturaleza de   la Alianza del Pacífico como un área de integración profunda, no   contradice lo preceptuado en la Carta Política, ya que por el contrario, se hace   en expreso desarrollo de los fines dispuestos por el Constituyente en el   Preámbulo cuando hace referencia al compromiso del Estado por “impulsar la   integración de la comunidad latinoamericana” y en los artículos 9º, 226 y   227 de la norma de normas.    

En ese sentido, la Constitución de 1991,   amén del Preámbulo, establece tres disposiciones destinadas a orientar el   ejercicio de las relaciones internacionales del Estado colombiano. El artículo   9º que prevé que aquéllas se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto   a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios   del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, ordena que la   política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana   y del Caribe. El artículo 226 de la Carta Política, que promueve la   internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre la base de   parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y el artículo 227   Superior, que ordena la integración con otros países y organizaciones   internacionales y la celebración de tratados en condiciones de igualdad, equidad   y reciprocidad.    

En relación con el contenido y alcance de   cada una de las citadas disposiciones constitucionales, la Corte ha tenido la   oportunidad de referirse en numerosas ocasiones. Al respecto, basta con señalar   que sentencia C- 155 de 2007, referente a la ley de estabilidad jurídica para   los inversionistas en Colombia, resaltó la vocación integracionista de la   Constitución de 1991, en los siguientes términos:    

“La Constitución Política de 1991 no fue   ajena a la integración del Estado Colombiano al orden internacional. Así, el   Preámbulo y los artículos 9º y 227 señalan que se promoverá la integración   económica, social y política con los demás Estados, especialmente los de América   Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creación de organismos   supranacionales; (ii) la participación en una comunidad latinoamericana; (iii)   la realización de elecciones directas para la conformación del parlamento Andino   y del parlamento latinoamericano”.       

Así mismo, en sentencia C- 923 de 2007,   referente al control de constitucionalidad sobre el Acuerdo de Complementación   Económica núm. 33 o Tratado de Libre Comercio entre México, Venezuela y   Colombia, la Corte indicó lo siguiente en relación con el postulado de la   integración latinoamericana:    

“Los propósitos implícitos en las   disposiciones del Acuerdo constitutivo del Sexto Protocolo Adicional, se   enmarcan dentro de la Carta Fundamental al perseguir fortalecer y profundizar el   proceso de integración latinoamericana y ampliar el ámbito de liberación   comercial sobre la base de un comercio compensado para que los Estados prosigan   en su desarrollo económico y social, que consulta el inciso final del artículo 9   de la Constitución, al disponer que “la política exterior de Colombia se   orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”.    

En el caso concreto del tratado   internacional sometido actualmente al control de la Corte, se evidencia la   conformidad del mismo con los postulados integracionistas constitucionales, por   cuanto mediante la creación de la Alianza del Pacífico se pretenden alcanzar los   siguientes propósitos: (i) crear una zona de libre comercio; (ii) impulsar el   crecimiento económico mediante el intercambio de bienes y servicios, con miras a   lograr un mayor bienestar y superar las desigualdades socioeconómicas; y (iii)   promover la cooperación entre autoridades migratorias y consulares, con el fin   de facilitar el movimiento de las personas. La consecución de los anteriores   propósitos se ajusta lo dispuesto en los artículos 9º, 226 y 227 Superiores.    

5.3. La Democracia y el Estado de Derecho   como prerrequisitos para la participación en la Alianza del Pacífico (Artículo   2º).    

En relación con el marco axiológico de la   Alianza del Pacífico, en su artículo 2º el instrumento internacional   establece como requisitos esenciales para participar en aquélla los siguientes:   (i) vigencia del Estado de Derecho; de la democracia y de los respectivos   órdenes constitucionales; (ii) el principio de separación de poderes; y (iii) la   protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y las   libertades públicas.    

En tal sentido, el tratado internacional   se inscribe en una fuerte tendencia global a supeditar los avances en asuntos   comerciales y económicos a la vigencia de los derechos humanos, y por esta vía,   presupone el cumplimiento de dos condiciones esenciales para la garantía de   aquéllos como son: la existencia de un régimen democrático y la adopción    de un modelo de Estado de Derecho.[22]    

El citado contenido del artículo 2º del   Acuerdo Marco corresponde a lo que se ha denominado en el derecho internacional   y el derecho de la integración como la “cláusula de condicionalidad   democrática”, definida por la doctrina adoptada por la jurisprudencia de   esta Corporación cómo:    

“(…) el instrumento jurídico a través del   cual se supedita la entrega de asistencia económica o se sujeta la participación   y toma de decisiones al interior de un organismo internacional, a la vigencia y   respeto de las instituciones democráticas al interior de un Estado[23].   Por esta vía, el derecho internacional se convierte en un instrumento para   promocionar la democracia “a través de la sanción de procedimientos   antidemocráticos, o incluso proponiendo posibles modelos de convenios o tratados   internacionales que recojan y codifiquen el derecho de todos los individuos a   tener un gobierno democrático[24]”.[25]    

A nivel regional, la Carta de la   Organización de los Estados Americanos y la Carta Democrática Interamericana,   desarrollando lo que se denomina el Sistema de Protección de la Democracia, han   establecido cláusulas de condicionalidad democrática. En razón a ello, la Sala   Plena pasará a hacer un análisis del contenido de las “cláusulas de   condicionalidad democrática” contenidas en ellos y de los pronunciamientos   de la Corte Constitucional al respecto.    

Así, el Protocolo de Washington de 1992   que reformó la Carta de la OEA autorizó a la Asamblea General para suspender el   derecho de participación de un Estado en caso de que un gobierno democrático   (de iure) sea derrocado por la fuerza y fracasen las gestiones diplomáticas   para el restablecimiento de la democracia. Al respecto el artículo I del   Protocolo que pasaría a ser el artículo 9º de la Carta dispone que: “(…) Un   miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea   derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de   participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta,   de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así   como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.   (…)”.    

El mencionado Protocolo reformatorio fue   incorporado en el derecho interno colombiano a través de la Ley 210 de 1995 y   sometido a examen de constitucionalidad ante esta Corporación, quien lo declaró   exequible mediante sentencia C-187 de 1996[26],   en la cual consideró:    

“El artículo 9o. que se introduce a la   Carta de la OEA, no vulnera la Constitución Colombiana, pues la facultad de   suspensión que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no   participación del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los   Consejos y de los demás cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera   alguna incompatible con el respeto a la soberanía y a la autodeterminación de   los pueblos que predica el artículo 9 Superior. Además, advierte la Corte que   las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organización dentro del   marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al ámbito propio   de ésta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos   del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el núcleo de su   autonomía y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicación de sanciones   previamente establecidas por la citada organización internacional a los miembros   de la misma que lesionen los principios básicos que la gobiernan y por los   cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente.    

(…)    

Por otra parte, es pertinente anotar que   si bien es cierto cada Estado es soberano de escoger su forma de Gobierno y, por   ende, todo pueblo tiene la potestad de autodeterminarse de acuerdo con sus   conveniencias, no es menos cierto que si un Estado que pudiéramos denominar   “socio” de la organización ha decidido pertenecer a ella y, en consecuencia,   cumplir fielmente los principios, valores y propósitos de la misma, dentro de   los cuales se halla el de promover y consolidar la democracia, pudiera   convertirse en un país totalitario y, sin embargo, seguir perteneciendo a dicho   ente”.    

Otros instrumentos regionales que también   incorporan una “cláusula de condicionalidad democrática” son la   Declaración de Quebec adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno de las   Américas reunidos en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22   de abril de 2001 en la ciudad de Quebec,[27]  la Carta Democrática Interamericana que desarrolla dicha Declaración y la Carta   de la OEA, estableciendo en su artículo 19:    

Por otra parte, a nivel sub-regional   también han sido adoptadas “cláusulas de condicionalidad democrática” en   escenarios de integración económica, como lo fue en el caso de la Comunidad   Andina de Naciones (CAN) con la suscripción del Protocolo Adicional al Acuerdo   de Cartagena denominado “Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia”,   celebrado en la ciudad de Oporto (Portugal) el 17 de octubre de 1998. El Acuerdo   reafirma la plena vigencia de las instituciones democráticas y del Estado de   Derecho como condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de   integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena,   autorizando al Consejo de Ministros suspender la participación de Estado   miembros en los que se presente una ruptura del orden democrático.[28]    

El mencionado Protocolo Andino, fue   incorporado en el derecho interno a través de la Ley 846 de 2003 y declarado   exequible mediante Sentencia C-644 de 2004[29]  en la que se reiteró la constitucionalidad de las cláusulas democráticas en los   siguientes términos:    

“Se reitera nuevamente la validez   constitucional de este tipo de disposiciones, en la medida en que permiten   proyectar el principio democrático en el ejercicio de las relaciones   internacionales del Estado Colombiano. Adicionalmente, no implican un   desconocimiento ni de la Constitución, ni de los derechos a la libre   autodeterminación e independencia política del poder soberano, por cuanto no se   orientan ni a exigir, ni a establecer una modificación o alteración del régimen   político adoptado por el poder constituyente originario, sino que, por el   contrario, tan solo acoge la defensa de los principios democráticos, en aras de   consolidar un proceso de integración económica.    

De igual manera, la norma no impide que un   futuro el poder soberano del pueblo, si así lo estima conveniente, modifique   autónomamente el régimen político de su predilección, pues se limita a   fortalecer la democracia como camino viable para elevar puentes de comunicación   que hagan posible la intensificación de la integración en América Latina, en los   términos previstos en el artículo 227 del Texto Superior”.    

En el mismo sentido, en la Sentencia C-538   de 2010[30]  se analizó la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso   democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile,   hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, aprobado mediante Ley   1208 de 2008. Este instrumento internacional introducía en su artículo 1º una   cláusula de condicionalidad democrática, según la cual “la plena vigencia de   las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los   procesos de integración” entre los Estados Partes del tratado. En esa   oportunidad sostuvo el Tribunal Constitucional colombiano:    

“En suma, la existencia de tratados   internacionales sujetos a la cláusula de condicionalidad democrática, en los   cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el marco   de cada organización, con el propósito de contribuir a la estabilidad y el   restablecimiento del orden democrático en los Estados Partes, cuando quiera que   éste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los   procesos de integración regional. Los acuerdos de este tipo no sólo son   compatibles con la nueva dinámica de las relaciones internacionales, sino que   armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución de   1991, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la   integración económica, social y política en Latinoamérica y del Caribe.    

(…)    

En relación con estos preceptos la Corte   no encuentra ningún vicio de inconstitucionalidad, puesto que se circunscriben a   exaltar el principio democrático de forma similar a como lo pregona la Carta   Política en varias de sus normas (Preámbulo, artículos 1º, 2º, 3º y 40). Según   lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, así como existe amplio   consenso “en el sentido de que la forma democrática de gobierno resulta adecuada   par regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y   autónomos, no hay obstáculo aparente en admitir la posibilidad de que los   sujetos de derecho internacional, autonómamente (sic), adquieran compromisos   encaminados a propiciar una forma de gobierno que estiman plausible y a   desestimular las que la niegan.[31]    

Además, (…) la cláusula de condicionalidad   democrática consagrada en el artículo 1º del Acuerdo como presupuesto de la   integración regional entre los Estados Partes del Mercosur y sus asociados,   compagina con el modelo actual de los procesos de integración regional y con los   principios constitucionales que orientan el desarrollo de las relaciones   internacionales del Estado Colombiano (CP., artículos 1º, 9º, 226 y 227)[32]”.    

Por su parte, el Tratado Constitutivo de   la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) suscrito en Brasilia el 23 de mayo   de 2008,  desde su preámbulo ratifica que tanto la integración en general   como UNASUR en particular, se encuentran fundados en el principio rector de la   democracia,[33]  ratificando que “(…) la plena vigencia de las instituciones democráticas y el   respeto irrestricto de los derechos humanos son condiciones esenciales para la   construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y social y el   desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Miembros”. En   ese sentido, los Estados firmantes consignaron el fortalecimiento de la   democracia como uno de los objetivos de esa organización en los siguientes   términos:    

“La Unión de Naciones Suramericanas tiene   como objetivo construir, de manera participativa y consensuada, un espacio de   integración y unión en lo cultural, social, económico y político entre sus   pueblos, otorgando prioridad al diálogo político, las políticas sociales, la   educación, la energía, la infraestructura, el financiamiento y el medio   ambiente, entre otros, con miras a eliminar la desigualdad   socioeconómica, lograr la inclusión social y la participación ciudadana,   fortalecer la democracia y reducir las asimetrías en el marco del   fortalecimiento de la soberanía e independencia de los Estados”. (Negrilla fuera   del texto original).    

Esta Corporación llevó a cabo el análisis   de constitucionalidad del mencionado Tratado, el cual fue incorporado a nuestro   ordenamiento jurídico mediante la Ley 1440 de 2011, en la sentencia C-633 de   2011[34]  en la que concluyó que el mismo era acorde con la Carta Política, realizando la   siguiente consideración con respecto al principio democrático incluido en el   acuerdo de integración:    

“El Tratado constitutivo busca fortalecer   la democracia, que entendida más allá de la realización de los derechos humanos,   es un conjunto de procedimientos,  instituciones, responsabilidades,   competencias, y también, claro está, de derechos políticos que, como mecanismos   creados por el Derecho de los Estados, sirven para elegir representantes y para   la toma de decisiones públicas, así como para las colectivas y gremiales   jurídicamente relevantes. Un sistema complejo de fórmulas de representación,    participación y deliberación, de ponderación de valores constitucionales, que se   concibe para asegurar que tales decisiones resulten lo más correctas posibles,   en términos de incluir en sus contenidos con equilibrio razonable, la diversidad   de intereses existentes, en su pluralidad y diferencias. || Por ello, se trata   de un fin en sí mismo para los Estados y también para la Unión Suramericana. Con   todo, la manera como se configura cada una es y puede ser distinta”.    

Recientemente y también en el marco de   UNASUR, en la Sentencia C-246 de 2013[35]  la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 1571 del 2 de agosto de 2012,   “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo   de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia”, suscrito en Georgetown,   Guyana, el 26 de noviembre de 2010, en el marco del cual los Estados Parte   reiteraron su “compromiso con la promoción, defensa y protección del orden   democrático, del Estado de Derecho y sus instituciones, de los Derechos Humanos   y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de opinión y de   expresión, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo de su   proceso de integración, y requisito esencial para su participación en la   UNASUR”.[36]     

Siguiendo la línea jurisprudencial   desarrollada por esta Corporación en cuanto a la validez de “cláusulas de   condicionalidad democrática” como un mecanismo para garantizar los fines   propios del Estado social de derecho, la Sentencia C-246 de 2013 reiteró lo   expresado en la Sentencia C-633 de 2011, afirmando que:    

“En conclusión, respecto del tema de la   protección y fortalecimiento de la democracia, la Corte ha señalado que ésta es   una finalidad y un presupuesto normativo sine qua non de la Constitución   Política, y que por tanto, el que el Tratado de UNASUR se dirija a su promoción   y garantía, evidencia a todas luces su constitucionalidad. En este sentido, debe   esta Sala resaltar que el Tratado Constitutivo de UNASUR constituye la base del   Protocolo Adicional ahora bajo estudio, el cual establece una modificación del   Tratado principal dirigida especial y primordialmente a la salvaguarda de los   ordenamientos jurídicos constitucionales y democráticos de los Estados partes.   Lo anterior, hace que el Protocolo Adicional se perfile desde ya como   constitucional, dado que su esencia y objetivos principales, son igualmente   proteger y fortalecer el orden democrático constitucional de los Estados   miembros”.    

La Corte encuentra en esta oportunidad que   el artículo 2º del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico no contradice la   Constitución y por el contrario al establecer como requisito para participar en   ella la vigencia de un orden constitucional democrático sentado sobre las bases   de un Estado de Derecho, que conlleva una separación de poderes y las   obligaciones generales de promoción, protección, respeto y garantía de los   Derecho Humanos, se contribuye al efectivo cumplimiento lo establecido en los   artículo 1, 2, 9, y 227 de la Carta Política.    

Igualmente, esta Corporación entiende la   estrecha relación que existe entre la Democracia y el desarrollo integral y   sostenible[37],   y la Democracia y los derechos humanos[38],   hace de este artículo un precepto necesario para la consecución de los fines   dispuestos por los Estados parte en el marco del área de integración profunda   establecida en el instrumento sometido a análisis.    

Por lo anterior, encuentra la Corte que el   artículo 2º del Acuerdo Marco es exequible.    

5.4. Contenido orgánico y funcional del   Acuerdo Marco (artículos 4, 5 y 7).    

Los artículos 4º y 7º del   instrumento internacional crean el andamiaje institucional de la Alianza del   Pacífico.    

A su vez, un órgano denominado “Consejo   de Ministros” (art. 4), se encuentra conformado por los Ministros de   Comercio Exterior y de Relaciones Exteriores. Entre sus atribuciones se   encuentra adoptar las decisiones que desarrollen los objetivos y acciones   previstos en el Acuerdo Marco y en las Declaraciones Presidenciales de la   Alianza del Pacífico. De allí que se trate, desde la perspectiva de la teoría de   las organizaciones internacionales[39],   de un órgano intergubernamental[40],   compuesto por representantes de los Estados Partes, de carácter deliberante y   decisorio. Este Consejo, de acuerdo con lo descrito en el numeral 5 del artículo   4º del Acuerdo, sesionará con la presencia de todas las Partes, es decir que su   quórum deliberatorio y decisorio es absoluto.    

Por su parte, el Grupo de Alto Nivel (GAN)   (art. 4 g)) está conformado por los Viceministros de Comercio Exterior y de   Relaciones Exteriores y se  encarga de supervisar y evaluar los avances de los   grupos técnicos,  para  idear nuevas formas de  proyección y acercamiento   con otros organismos o grupos regionales, en especial de la región Asia   Pacífico.    

Existen igualmente unos grupos y subgrupos   técnicos compuestos por servidores públicos de los países miembros y su función   es analizar disciplinas temas de la Alianza del Pacífico.    

Por otra parte, el artículo 5º del   instrumento internacional dispone que el Consejo de Ministros adoptará, por   consenso, “decisiones y otros acuerdos”, encaminados a la consecución de   los objetivos de aquélla.    

El Acuerdo Marco plantea una estructura   orgánica y funcional para la Alianza del Pacífico en donde prima el acuerdo   entre todas las partes, lo cual demuestra el respeto por el principio de   soberanía igual existente entre los Estados que la conforman. La Corte concluye   lo anterior de la rotación anual de la Presidencia de la Alianza, la necesidad   de la presencia de todas las Partes para que el Consejo de Ministros pueda   sesionar y el consenso necesario para adoptar las decisiones y acuerdos.    

Esa estructura marcada por la   participación y el consenso, resulta apropiada para la efectiva consecución de   los fines integracionistas que persigue esta iniciativa.    

En conclusión, a la luz de lo señalado en   el preámbulo, el artículo 9º y el 227 de la Carta Política, las disposiciones   analizadas en este acápite resultan consistentes con el ordenamiento   constitucional colombiano, al concebir una estructura de órganos diseñada para   impulsar, orientar y promover la integración latinoamericana, fin que resulta   constitucionalmente legítimo. Un proyecto que se concibe desde un conjunto de   órganos que poseen funciones que no resultan arbitrarias, irrazonables, son   propias del nivel de integración que se crea y que se proyecta en el Acuerdo   Marco bajo estudio. En ese orden de ideas, a Corte declarará exequibles los   artículos 4, 5 y 7 del Acuerdo Marco.    

5.5. Naturaleza de las decisiones y   acuerdos de la Alianza del Pacífico, su relación con terceros Estados y   organizaciones internacionales, y con otros acuerdos. (Artículos 6, 8 y 9)    

En cuanto a la naturaleza jurídica de las   decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de   la Alianza del Pacífico, el artículo 6º prevé que aquéllos “serán   parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico.”    

El artículo 8 del instrumento   internacional establece que las decisiones del Consejo de Ministros y los demás   acuerdos, “no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos y de   integración regionales o multilaterales vigentes entre las partes”. La   anterior disposición pretende evitar que mediante actos jurídicos unilaterales,   adoptados en el seno de un ente de la Alianza, se desconozca lo dispuesto en   tratados internacionales vigentes en materia de comercio e integración   económica.    

Por su parte, el artículo 9º  regula lo referente a las relaciones entre la Alianza del Pacífico y terceros,   estableciendo que la Alianza “buscará consolidar mecanismos de vinculación   con Estados y organizaciones internacionales”. Al respecto, la norma en cita   dispone que, previa decisión del Consejo de Ministros, los mencionados terceros   podrán apoyar en la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.    

Pues bien, en teoría de las organizaciones   internacionales se admite, de vieja data, que los Estados pueden crear mediante   la suscripción de acuerdos multilaterales, esta clase de sujetos de derecho   internacional y atribuirles, a su vez, competencias normativas,   necesarias para poder cumplir con los objetivos para las cuales fueron creadas.   Aquéllas, al mismo tiempo, son de dos clases: (i) las destinadas a gestionar el   funcionamiento interno de la organización (vgr. sobre temas de personal,   presupuesto, etc.); y (ii) las encaminadas a regular las actividades “externas”   de la organización[41].   En este último caso, se trata de actos jurídicos cuyos destinatarios son los   Estados Partes, e incluso, en ciertos supuestos fácticos, los ciudadanos de   éstos.    

Así las cosas, encuentra la Corte que   cuando el artículo 6º del instrumento internacional prescribe que las decisiones   y otros acuerdos suscritos por el Consejo de Ministros de la Alianza del   Pacífico “serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del   Pacífico”, se está haciendo alusión a esa clase de actos jurídicos cuyo   destinatario es el ente internacional y sus respectivos órganos, o los Estados y   sus ciudadanos.    

Ahora bien, algunas cláusulas del Acuerdo   generan duda sobre la institucionalidad de la Alianza, las cuales se acentúan al   analizar el artículo 6º en concordancia con el 9º que establece que ésta buscará   consolidar mecanismos de vinculación con Estados y Organizaciones, pues no es   claro si con ello se le están dando atribuciones a la Alianza del Pacífico que   permita concluir que se trata de una organización internacional que cuenta con   una personalidad jurídica independiente a la de los Estados que la conforman.    

En el Derecho Internacional se han   previstos dos medios para establecer si una organización internacional posee o   no personalidad jurídica: (i) a través de su instrumento constitutivo que   explícitamente indique el reconocimiento de dicha personalidad, caso que en el   caso de la Alianza del Pacífico no se presenta pues en ninguna de las   disposiciones del Acuerdo Marco se otorga tal prerrogativa; (ii) el segundo modo   de determinar la existencia de una personalidad jurídica en cabeza de una   organización, es de forma implícita a través de un test funcional, en el que se   logre determinar si las funciones que la Organización desempeña ameritan que   tenga una personalidad independiente a las de los Estados que la conforman, toda   vez que con ello tendrían la capacidad de adquirir derechos y obligaciones   necesarios para adelantar sus funciones y alcanzar sus fines.[42]    

Resuelta la duda derivada del artículo 9º,   corresponde ahora resolver la relacionada con los efectos de las decisiones del   Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en la Alianza del Pacífico. El   problema jurídico concreto consiste en determinar si nos encontramos frente a un   escenario de supranacionalidad, a la luz del cual, bajo los principios de   supremacía o prevalencia y efecto directo, las decisiones tomadas por los   órganos en ese contexto se aplican automáticamente en el ordenamiento jurídico   interno de los Estados y prevalecen en él.[43]    

Habida cuenta que en el texto del Acuerdo   Marco no se identifica una sesión de soberanía por parte de los Estados a la   Alianza del Pacífico, que permita concluir que la misma se constituye como un   organismo supranacional, considera la Corte que las decisiones adoptadas en el   seno de la Alianza tendrán efecto entre los Estados parte, es decir, que se   trata de un poder reglamentario interno, lo que implica que no ingresará   directamente a los ordenamientos nacionales, sino que, por el contrario deberán   ser incorporadas en ellos. Esto, sin perjuicio en que a la luz de la integración   profunda, la Alianza se transforme en una Organización de esas características.    

Así, la Corte considera importante   reiterar que si en el marco de la Alianza del Pacífico se acordaran nuevas   obligaciones internacionales para Colombia, estás –no importa la denominación   del documento que las contenga- deberán ser sometidas al Congreso de la   República y al control de constitucionalidad de esta Corporación.    

No encuentra la Corte que la   Institucionalidad de la Alianza del Pacífico descrita en los artículos   analizados en esta subsección, contradiga lo dispuesto en la Constitución. Por   el contrario, interpretados de forma sistemática, permiten establecer un   cumplimiento con el propósito de alcanzar la integración latinoamericana   desarrollado en el preámbulo y los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta.    

5.6. Estados Observadores y adhesión de   nuevos Estados Parte. (Artículos 10 y 11).    

El artículo 10º del Acuerdo Marco versa   sobre la figura de los Estados Observadores, los cuales podrán solicitar su   participación, previa aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. Tal   previsión es perfectamente conforme con la teoría de las organizaciones   internacionales y con la práctica de las mismas. Ciertamente, los tratados   internacionales que las crean suelen prever diversas modalidades de   participación en las mismas, diferenciando entre Estados miembros, asociados o   simples observadores.  De allí que a los asociados se le suelen reconocer   los mismos derechos que los miembros, con excepción del derecho al voto, en   tanto que los observadores participan en las actividades de la organización,   cuando se trate de un asunto que sea de su interés.[44]    

En los términos del artículo 11, el   Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten   y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las  Partes.   La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del   Consejo de Ministros. Al respecto, en teoría de las organizaciones   internacionales se suele diferenciar entre los Estados originarios y los  adherentes. Los primeros son los que suscribieron el tratado   constitutivo; los segundos son aquellos que quieren ingresar a la organización   internacional. De allí que se suelan prever unos criterios de admisión y se   surta un procedimiento de control de las candidaturas.[45]    

La figura de los Estados Observadores   evidencia que la Alianza del Pacífico es un proceso de integración abierto y   flexible, que busca entre otros, alentar la integración de todo el Pacífico   latinoamericano. Panamá y Costa Rica acompañaron el proceso de constitución de   la Alianza del Pacífico y aspiran convertirse en miembros. En ese sentido,   sostiene la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que “el proceso de   integración profunda de la Alianza ha llamado la atención de la Comunidad   internacional. Hasta la fecha, 30 Estados, de todos los continentes, han sido   aceptados en calidad de Observadores en la Alianza[46],   incluyendo Estados del hemisferio y otros extra regionales, quienes han   demostrado interés en conocer las actividades que se realizan al interior de   Alianza como en relacionarse de manera más dinámica por medio de mecanismos de   cooperación”.    

Igualmente, la posibilidad de que nuevos   Estados interesados en el área de integración profunda se adhieran a la Alianza,   resulta coherente al exigir como requisito previo la vigencia de acuerdos   comerciales entre ellos y sus actuales miembros.[47] La Sala no   encuentra ninguna razón de inconstitucionalidad en contra de esa disposición, y   por el contrario resalta que la misma aplica respetando el principio de   reciprocidad en las relaciones internacionales contenido en el artículo 226 de   la Constitución, el cual obliga a que en el marco de una relación bilateral o   multilateral, las obligaciones sean análogas.[48]    

En conclusión, después de analizar el   contenido de los artículos, la Corte estima que están acordes a la Carta   Política y en ese sentido deben ser declarados exequibles.    

5.7. Otras disposiciones del Acuerdo Marco   de la Alianza del Pacífico.    

El artículo 12 del instrumento   internacional versa sobre la solución de diferencias.  Al respecto, se   prevé que las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante consultas u otros   medios, para alcanzar una solución satisfactoria, “ante cualquier diferencia   sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo Marco”.    

Aunado a lo anterior, se establece que, a   más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de   suscripción del Acuerdo, las Parte iniciarán las negociaciones de un régimen de   solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo de Ministros “y   otros Acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico”.    

Como puede advertirse, el artículo 12 del   Acuerdo sólo establece una cláusula muy general de solución de controversias,   apelando para ello a ciertos mecanismos no judiciales clásicos, en especial, el   arreglo directo.[49]  De hecho, se prevé la futura adopción de un régimen más detallado de resolución   de aquéllas, el cual deberá ser sometido a aprobación del Congreso y examen de   constitucionalidad por parte la Corte Constitucional antes de entrar en vigor   para Colombia.    

El artículo 13 regula el tema de la   entrada en vigor del tratado internacional, en el sentido de que tendrá lugar “sesenta   (60) días después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación   de las Partes”. Sobre el particular, cabe señalar que la anterior cláusula   resulta ser conforme con lo dispuesto en la materia en el artículo 24.1 de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Entrada en vigor y   aplicación provisional de los tratados.  || 24. Entrada en vigor.    

1. Un tratado entrará en vigor de la   manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados   negociadores”.    

El artículo 14 determina que el   Gobierno de Colombia actuará como depositario del Acuerdo.    

El artículo 15 regula lo atinente   al tema de las enmiendas. Al respecto, la norma establece que cualquier Parte   podrá proponerlas; que las mismas serán aprobadas por el Consejo de Ministros y   que entrarán en vigor “siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo   13 (entrada en vigor) y constituirá parte integrante del presente Acuerdo Marco”.   Sobre el particular es importante señalar que las enmiendas, en tanto que actos   reformatorios del tratado internacional, deberán surtir todo el respectivo   trámite previsto en la Constitución.[50]    

Finalmente, los artículos 16 y 17  del instrumento internacional versan sobre la vigencia, denuncia y el idioma   oficial.    

En la medida en que las disposiciones   analizadas en este acápite hacen parte del núcleo operativo del tratado,   haciendo referencia a medidas que en el derecho internacional son necesarias   para el trámite y la vigencia del Acuerdo, no encuentra la Sala que el contenido   de ninguna de ellas contradiga la Constitución.    

5.8. Conclusión: Conformidad del   instrumento internacional con los principios de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional.    

En diversas oportunidades, la Corte se ha   pronunciado en relación con el contenido y alcance que ofrecen los principios de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en lo atinente a tratados de   libre comercio e integración económica.    

Así por ejemplo, en  sentencia C-178   de 1995[51],   aludió al principio de equidad reconociendo los tratamientos diferenciales según   la categoría de los países: “(r)especto al principio de equidad, cabe anotar   que el Tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres dentro de los objetivos   del mismo en su artículo 1-01, establece el propiciar relaciones equitativas   entre las Partes, reconociendo los tratamientos diferenciales en razón a la   categorías de países establecidas en la ALADI”.    

De igual manera, en la sentencia C-421 de   1997[52],   manifestó en relación con dicho principio: “el Acuerdo que se revisa   básicamente tiene dos tipos de normas; unas establecen cómo y cuál es el tipo de   compromiso que adquieren las partes, las otras contienen reglas relativas al   propio funcionamiento del Acuerdo. Lo importante es que tanto en las primeras   como en las segundas, las partes reciben un tratamiento equitativo; las   actividades que se compromete a desarrollar un país son las mismas a las que se   compromete el otro; ambas naciones pueden negarse a cumplir obligaciones que   entren en conflicto con otras adquiridas con anterioridad; participan por igual   en la comisión que ordena crear el propio Acuerdo y pueden denunciarlo en las   mismas oportunidades. Este tratamiento equitativo, a su vez implica   reciprocidad”.    

Posteriormente, en sentencia C-864 de   2006, respecto a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y crecimiento   económico de los países firmantes, manifestó: “en el artículo 4°, los Estados   se obligan a implementar el programa de liberación comercial, de acuerdo con los   cronogramas específicos y las directrices previstas en el Anexo II. El   mencionado programa se desarrolla en consideración a las asimetrías derivadas   del nivel de desarrollo y crecimiento económico de los Países firmantes, motivo   por el cual se reconocen a favor de cada Estado plazos diferenciados para la   eliminación de las barreras arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien   comercial a negociar. Así se incluyen las categorías de desgravación inmediata,   intermedia (4 a 6 años), general (8 a 12 años) y sensible (15 a 17 años). En   este contexto, frente a economías más grandes como las de Argentina y Brasil, se   fijan períodos más amplios de desgravación arancelaria por parte de Colombia, lo   que se traduce en mejores condiciones para el ingreso de nuestros productos a   esos mercados y en un medio de protección de la economía nacional (C.P. art.   65). Lo anterior, sin lugar a dudas, asegura el cumplimiento de los principios   de equidad y conveniencia nacional exigidos como parámetros para impulsar la   internacionalización de la economía colombiana, conforme se reconoce en el   artículo 226 Superior”.    

En el mismo sentido, en sentencia C- 750   de 2008, referente al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los   Estados Unidos de América, la Corte se refirió a los mencionados principios en   los siguientes términos:    

“Además, en relación con la equidad y la   reciprocidad, en estos casos tampoco se puede adelantar un control aislado de   las cláusulas convencionales. Se debe examinar cada disposición en el conjunto   del tratado internacional, a efectos de determinar si es equitativo y recíproco;   y, solo podrán ser declaradas inexequible cláusulas del mismo únicamente en   casos donde, de manera manifiesta y grosera vulneren la Constitución. En   relación con la conveniencia del mismo, como base de las internacionalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, consagrada en el   artículo 226 de la Constitución, dada la naturaleza atípica del Acuerdo, su   balance debió ser apreciado al momento de la celebración y aprobación del   Acuerdo por los órganos políticos, a quienes incumbe de primera mano su   consideración junto con la conveniencia. Cabe aclarar, la posibilidad de que   existan varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y   conveniencia del Acuerdo, así como distintas alternativas hipotéticas de   interpretación acordes con la Constitución, lo que lleva a reconocer la   presunción de validez y de constitucionalidad del mismo, con base en el   principio in dubio pro legislatoris”.    

Pues bien, en el caso sometido al control   de la Corte, la conformidad del instrumento internacional con los principios   constitucionales de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional no ofrece   mayor dificultad, por su naturaleza general de Acuerdo Marco. Así, no se observa   vulneración alguna a los principios superiores que orientan el manejo de las   relaciones exteriores del Estado colombiano.    

VII. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1721 del 27 de junio de 2014   “por medio de la cual se aprueban el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’   entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos   Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile,   el seis de junio de 2012’”.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre la   República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la   República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio   de 2012’.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-163/15    

Referencia: Expediente LAT-434    

Revisión de constitucionalidad del “ACUERDO   MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta,   Chile, el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) y la Ley 1721 de 2014 que   lo aprueba.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en   sesión del 15 de abril de 2015, que por votación mayoritaria profirió la   sentencia C-163 de 2015 de la misma fecha.    

La providencia de   la que aclaro mi voto declaró exequibles la Ley 1721 del 27 de junio de 2014 “por   medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’ entre   la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y   la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de   junio de 2012” y el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la   República de Colombia, la República de chile, los Estados Unidos Mexicanos y la   República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio   de 2012.”    

Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia,   gravitaron en torno a: i) El objeto y generalidades del control de   constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban; ii)   revisión formal; iii) examen material de la Ley 1721 del 27 de junio de 2014;   iv) examen material del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico; y vi) la   decisión de exequibilidad.    

En esta oportunidad, aunque comparto la   decisión final, me aparto de la forma en que fue abordado en la sentencia la   expedición y eficacia interna de normas por parte del Consejo de Ministros de la   Alianza del Pacífico, las cuales “serán parte integrante del ordenamiento   jurídico de la Alianza del Pacífico.”, actos jurídicos cuyos destinatarios   son el ente internacional y sus respectivos órganos, o los Estados y sus   ciudadanos[53].   Los siguientes argumentos sustentan mi posición:    

1. El artículo 6º del Acuerdo,   prescribe que las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros “serán   parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico”. La   sentencia considera que esta disposición se refiere a aquellas normas cuyos   destinatarios son los Estados parte y sus ciudadanos y no la organización   internacional y sus respectivos órganos. En ese sentido, hace la siguiente   afirmación: “La Corte considera importante reiterar que si en el marco de la   Alianza del Pacífico se acordaran nuevas obligaciones internacionales para   Colombia, estás –no importa la denominación del documento que las contenga-   deberán ser sometidas al Congreso de la República y al control de   constitucionalidad de esta Corporación.”[54]    

2. De lo expuesto está claro que la   suscripción de nuevas obligaciones en el marco de los órganos de la Alianza del   Pacífico, requerirá que se surta el proceso de adopción interno en cada uno de   los Estados parte. Sin embargo, nada se dijo en relación con aquellas decisiones   proferidas al interior del Consejo de Ministros, en desarrollo de las   obligaciones acordadas en el Acuerdo.    

3. Esta situación gravita en torno   al debate de la eficacia directa de las normas internacionales sobre el derecho   interno del Estado y cuál es su posición en el sistema de fuentes en el derecho   colombiano. Algunas cuestiones surgen a partir de esta afirmación:    

a. ¿Está garantizado el principio   democrático en la toma de decisiones?, el artículo 5º del Acuerdo solo expone el   concepto de “consenso”, sin que se haga referencia a las condiciones   necesarias para alcanzarlo, ¿unanimidad?, ¿mayorías?;  estas respuestas   están ausentes en la sentencia.    

b. Si las decisiones adoptadas por   el Consejo de Ministros hacen parte del derecho de la Alianza, ¿cómo es su   aplicación por parte de los Estados parte?, ¿debe acudirse al concepto de   eficacia directa? Para dar respuesta a estas preguntas podrían utilizarse los   conceptos elaborados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la   Sentencia  Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963, que son: i) Que la norma sea   clara y precisa o suficientemente precisa, en el sentido de que funde una   obligación concreta en términos inequívocos, desprovista de ambigüedades; ii)   que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje márgenes de   apreciación discrecional a las autoridades públicas nacionales o a las   instituciones de la Unión[55].    

c. Ahora bien, esta situación nos sitúa en   un problema que no abordó la sentencia y es la identificación de las cláusulas   de apertura constitucional hacía el derecho internacional, que permita entre   otras analizar, la eficacia directa de las decisiones que se adopten por los   organismos supraestatales. En efecto, la cláusula de apertura constitucional en   Colombia contenida en el artículo 93 de la Carta solo hace referencia a tratados   referidos a derechos humanos, y no a tratados de contenido económico, o en el   que se hagan traslado de competencias a órganos supraestatales para la adopción   de decisiones en determinadas materias.    

Un ejemplo de esta apertura constitucional se encuentra en el artículo 93 de la   Constitución Española que establece: “Mediante Ley orgánica se podrá   autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización   o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la   Constitución.”    

d. Esta misma reflexión nos ubica en la   cuestión de cuál es la posición de estas normas internacionales en el sistema de   fuentes del derecho interno ¿tiene rango constitucional, legal o reglamentario?    

De aplicarse un concepto de jerarquía   implica per se la necesidad del establecimiento de normas de reconocimiento,   aquellos referentes normativos que determinan la validez de todo el   ordenamiento, bajo concepciones verticales. Ante esa dificultad, podría hablarse   de primacía más no de supremacía de aquellas normas que se expidan por el   Consejo de Ministros de la Alianza del Pacífico, tal y como lo hizo el Tribunal   de Justicia de la Unión Europea en el Caso Costa C. Enel de 1964, con   base en 4 argumentos[56]:    

i) Limitación definitiva, en los   derechos soberanos del Estado a favor de ese ordenamiento jurídico   internacional.    

ii) Carácter obligatorio de las   normas de derecho derivado.    

iii) Compromiso de   cooperación leal de los Estados.    

iv) Primacía como condición   existencial, lo que implica la inaplicación de la norma interna incompatible.    

e. No está claro en la Sentencia cual es   el mecanismo de control de las decisiones adoptadas por el Consejo de Ministros,   que se profieran en desarrollo de las obligaciones contenidas en el Acuerdo,   tanto interna como internacionalmente, al parecer son actos que no están   sometidos a ninguna clase de control judicial.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Consideración expuesta en la sentencia C-258 de 2014, en   concordancia con el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-255 de   1996.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2012, M.P. Maria Victoria   Calle Correa, 3 de octubre de 2012. Reiterando: Corte Constitucional, Sentencia  C-468 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 1998   M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz;   Corte Constitucional, Sentencia C-924 de 2000,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[3]Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2009.    

[4]  Cfr. Sentencias C-608 de 2010, C- 196 de 2012    

[5] Cfr. Sentencias C-608 de 2010, C-915 de 2010, C- 196 de 2012, C-332   de 2014, C-333 de 2014, C-335 de 2014.    

[6]  Sentencia C-332 de 2014    

[7]  Constitución Política De Colombia: “Articulo 154. (…)Los proyectos de ley   relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los   que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. (Subrayado   fuera del texto)    

[8] Sentencias C-578 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y C- 446 de 2009.M.P. Mauricio González Cuervo.    

[9]  Exposición de Motivos del Proyecto de Ley “Por medio del cual se aprueba el   “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta,   República de Chile, el 06 de junio de 2012. pp. 2 y 3.    

[10]  Ibíd., p.3.    

[11]  Los Estados Miembros del Foro ARCO son: Chile, Perú, Ecuador, Colombia, Panamá,   Nicaragua, Honduras, El Salvador, Costa Rica, Guatemala y México.    

[12]  Ejemplos de iniciativas de integración desarrolladas en la Cuenca del Pacífico,   incluida la mencionada son: (i) Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico –   APEC: Fundada en 1989, es un foro económico de Asia-Pacífico, cuyo principal   objetivo es apoyar el crecimiento económico sostenible y la prosperidad de dicha   región. Se trata de un modelo de cooperación comercial y económica del cual   hacen parte 21 Estado o “economías”: Australia, Brunei, Canadá, Chile,   China, Hong Kong, Indonesia, Japón, Corea del Sur, Malasia, México, Nueva   Zelanda, Nueva Guinea, Perú, Filipinas, Rusia, Singapur, Taiwán,   Tailandia, Estados Unidos y Vietnam. (ii) Acuerdo Estratégico Trans-Pacífico   de Asociación Económica (TPP): Es un Tratado de Libre Comercio multilateral   celebrado por los países de la región de Asia-Pacífico. El Tratado fue celebrado   el 3 de junio de 2005 y entró en vigor el 1º de enero de 2006. De él hacen parte   originalmente 4 Estados (se conoce como Acuerdo P4):  Brunei, Chile, Nueva Zelanda y Singapur, y ocho Estados han suscrito   la Declaración de Intención en adherirse al Tratado: Australia, Malasia, Perú,   Japón, Estados Unidos, Vietnam y México. (iii) Foro sobre la   Iniciativa de la Cuenca del Pacífico Latinoamericano – ARCO:  Surge   el 29 y 30 de enero del 2007, como un espacio de concertación y convergencia de   acciones conjuntas hacia una cooperación más dinámica entre los países   participantes, con miras a una proyección coordinada hacia el Pacífico Asiático.   Los países miembros de esta iniciativa son: Chile, Colombia, Costa   Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua,   Panamá y Perú.    

[13] Ver Robert Z. Lawrence, “Regionalism, Multilateralism and Deeper   Integration”, Nueva York: The Brookings Institution, 1996.    

[14] Ver Jan Tinbergen, “International Economic Intergration”,   Amsterdam: Elsevier, 1954.    

[15] Jean-Christophe Maur, Deep Integration in Preferential Trade   Agreements, En: Arvid Lukauskas, Robert M. Stern, and Gianni Zanini,   “Handbook of Trade Policy for Development”, Oxford-New York: Oxford University   Press, 2013. pp. 540 y 541.    

[16] David Evans et al, “Assessing Regional Trade Agreements with   Developing Countries: Shallow and Deep Integration, Trade, Productivity and   Economic Performance”, University of Sussex, March 2006. p. 10.    

[17]  Ibídem.    

[18]  Exposición de Motivos del Proyecto de Ley “Por medio del cual se aprueba el   “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta,   República de Chile, el 06 de junio de 2012. p. 3.    

[19]  Didier, P., Les principaux accords de l’OMC et leur   transposition dans la Communauté Européenne, Bruylant, Bruxelles, 1997, p.   646,    

[20]  Los siguientes niveles de integración económica son los   siguientes: unión aduanera (artículo XXIV 8 a) del G.A.T.T.); mercado común y   unión económica.    

[21]  En el texto del Preámbulo del Acuerdo Marco, se reafirman los   derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech, por el que se   establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.); del Tratado de   Montevideo de 1980; así como lo los tratados de libre comercio y de integración   económica suscritos entre los Estados signatarios de la Alianza del Pacífico.    

[22] Alan O. Sykes, International Trade and Human Rights: An economic   Perspective, Chicago, 2003.    

[23]  Almudena Moreno Fernández, “La cláusula democrática en la acción exterior de la   Unión Europea. Análisis de las relaciones entre la Política de Cooperación al   Desarrollo y la PESC en la activación de la cláusula democrática”. En: “Avances   de Investigación N° 2”. Madrid, Universidad Complutense.    

[24]  Amada Úbeda de Torres, “Democracia y derechos humanos en Europa y en América”.   Madrid, Editorial Reus, 2007, p.36.    

[25]  Sentencias C-538 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio y C-246 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[26]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27]  La Declaración de la Ciudad de Quebec reza: “Reconocemos   que los valores y prácticas de la democracia son fundamentales para avanzar en   el logro de todos nuestros objetivos. El mantenimiento y fortalecimiento del   Estado de Derecho y el respeto estricto al sistema democrático son, al mismo   tiempo, un propósito y un compromiso compartido, así como una condición esencial   de nuestra presencia en ésta y en futuras Cumbres. En consecuencia, cualquier   alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del   Hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del   Gobierno de dicho Estado en el proceso de Cumbres de las Américas. Tomando   debidamente en cuenta los mecanismos hemisféricos, regionales y subregionales,   existentes, acordamos llevar a cabo consultas en el caso de una ruptura del   sistema democrático de un país que participa en el proceso de Cumbres”.    

[28]  El artículo 4º del Protocolo señala: “Si el resultado de las consultas   mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo   de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los   acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo   caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento.   Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se   derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad   y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y   comprenderán: a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de   los órganos del Sistema Andino de Integración; b) La suspensión de la   participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los   Países Miembros; c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema,   incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de   las instituciones financieras andinas; d) Suspensión de derechos derivados del   Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y e)   Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se   consideren pertinentes”.    

[29]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[31]  Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1996. Ver también la Sentencia C-644 de   2004.    

[33]  Al respecto sostiene el preámbulo del Tratado Constitutivo de UNASUR en su   aparte relevante: “RATIFICAN que tanto la   integración como la unión suramericanas se fundan en los principios rectores de:   irrestricto respeto a la soberanía, integridad e inviolabilidad territorial de   los Estados; autodeterminación de los pueblos; solidaridad; cooperación; paz;   democracia; participación ciudadana y pluralismo; derechos humanos universales,   indivisibles e interdependientes; reducción de las asimetrías y armonía con la   naturaleza para un desarrollo sostenible”.    

[34]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[35]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36]  Preámbulo del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de   UNASUR sobre Compromiso con la Democracia.    

[37]  Carta Democrática Interamericana, artículo 11: La   democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se   refuerzan mutuamente.    

[38]  Carta Democrática Interamericana, artículo 7: La   democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades   fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e   interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y   en los    

instrumentos   interamericanos e internacionales de derechos humanos.    

[39]  Alejandro Rodríguez Carrión, Lecciones de Derecho   Internacional Público, Madrid, Tecnos, 2010, p. 145.    

[40] W. Koo, Voting procedures in international political   organizations, New York, 2008, p, 250.    

[41] A. Pellet, “La formation du droit international dans le cadre des   Nations Unies”, J.E.D.I., 1995, p. 401.    

[42]  Ver Corte Internacional de Justicia, Reparación por daños   sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, 11 de abril de   1949.    

[43]  Sentencia C-256 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub:  “Como es sabido, el concepto de supranacionalidad – dentro del que se   inscribe el Acuerdo de Cartagena – implica que los países miembros de una   organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a   través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional   que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países   miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a   lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas   supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos   internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan   del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta   legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual   permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la   aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a   su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo   supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que   regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma   supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como   preemption – a la norma nacional”.    

[44] D.H. Bowett, The law of international organisations,  Londres, 1982, p. 343.    

[45] C.W. Jenks, “Some constitutional problems of international   organisations”, B.Y.I.L., 2000, p. 122.    

[46]  Los Estados Observadores de la Alianza son: Australia, Canadá, Estados Unidos,   Costa Rica, Panamá, El Salvador, Guatemala, Honduras, República Dominicana,   Ecuador, Paraguay, Uruguay, China, Corea del Sur, Japón, Nueva Zelandia,   Alemania, España, Francia, Holanda, Italia, Portugal, Reino Unido, Suiza y   Turquía, India, Finlandia, Singapur, Israel y Marruecos.    

[47]  La Exposición de Motivos sostiene frente a este punto:   “Costa Rica tiene acuerdos comerciales con Chile, México y Perú. El acuerdo   comercial con Colombia está suscrito y en trámite legislativo para aprobación   interna. Panamá tiene acuerdos de libre comercio con Chile y Perú y acuerdos de   alcance parcial con Colombia y . México. Actualmente el acuerdo de libre   comercio con Colombia está suscrito y en trámite legislativo para aprobación   interna”.    

[48]  Sobre el Principio de Reciprocidad Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-221 de   2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sentencia    C-295 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y Corte Constitucional, Sentencia   C-577 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras.    

[49]  J. Efremoff, “La conciliation internationale”, RCADI,   1978, p. 24.    

[50]  Sentencias C-692 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, C-   012 de 2004; C-991 de 2000; y C-176 de 1997, entre otras: “(…) cuando la   Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales   condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo   procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo   cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente   para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban   enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta   Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de   fondo y también de forma”.    

[51]  M.P. Fabio Morón Díaz.    

[52]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[53]  Páginas 58 y 59 de la Sentencia C-163 de 2015.    

[54]  Pág. 60 de la Sentencia.    

[55]  Mangas Martín Araceli y otro. Instituciones y Derecho de la Unión Europea.   Séptima Edición. Tecnos. Pág. 389.    

[56]  Ibídem. Págs. 411 y 412.

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