C-163-19

         C-163-19             

NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando   Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretaría   General, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de   voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, por cuanto éste   verificó que en la presente decisión se acogieron las sugerencias que   inicialmente presentó.    

Sentencia   C-163/19    

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Exequibilidad   condicionada    

La Sala acotó que el debate surgía en torno a la   presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el   dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para   acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo   con la demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a   la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jurídico   consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en   establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia…   cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se   alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado   y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y   acceso a la justicia. Al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión   acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el   sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos   técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la   Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.   Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una   interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si   bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse   peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que   se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y,   por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la   justicia.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

De conformidad   con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad   debe contener: (i) el   señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; (ii) el   señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el   caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la   expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la   cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA   DEL LEGISLADOR-Límites   constitucionales    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PROCESAL-Contenido y alcance    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance    

DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y   administrativas    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende    

De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i)   a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario   de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante   autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;   (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para   ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la   naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo   establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.    

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental/DERECHO AL   DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO   DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas    

La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio   supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda   actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen   derecho (i) a   presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a   la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la   posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su   capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas   sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y   constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario   que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios   necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los   derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen   por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas probatorias    

Referencia: Expediente D-12556    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906   de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “[p]or medio   de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de   2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad   delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.    

Demandante:    Jaime Enrique Granados Peña    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

 I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, el ciudadano Jaime Enrique Granados Peña presentó demanda   de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley   906 de 2004,  modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007.      

Mediante Auto de nueve (9) de febrero de 2018, el Despacho admitió la demanda, ordenó   correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del   proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al   Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al   Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda   de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de   1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las   universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, a   la Defensoría del Pueblo, a la Federación Médica Colombiana y al Instituto de   Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Así   mismo, ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en   aplicación del numeral segundo del Auto 305 de 2017 y, posteriormente, a través   de Auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Plena dispuso su levantamiento. De   esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación, se transcribe el texto de la disposición   acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación:    

LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.657 de 31 de   agosto de 2004    

RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO    

Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA   DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el   artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>La detención   preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de   la residencia en los siguientes eventos:    

(…)    

4. Cuando el imputado o acusado estuviere   en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales   (subrayado fuera de texto).    

El juez determinará si el imputado o   acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.      

III. LA DEMANDA    

El actor considera que el fragmento   normativo acusado vulnera los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y   acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de   igualdad de armas (Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución,  8 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos). Sostiene   que al establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales   para demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario   con el estado de salud del investigado, la norma genera un desequilibrio en   perjuicio de la defensa. Sostiene que limita su capacidad probatoria y que esta   restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo   tanto, subordinada a la Fiscalía General de la Nación.    

El actor explica que los médicos del Instituto son los únicos “médicos   oficiales” porque, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de   2004, solamente tales profesionales tienen la competencia para emitir dictámenes   destinados a la administración de justicia. De igual manera, señala que según el   artículo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto es una Entidad adscrita a la   Fiscalía General de la Nación y, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 938   de 2004, el Fiscal (o el Vicefiscal) General de la Nación hace parte de la Junta   Directiva del Instituto y nombra a su Director, respectivamente. Todo lo   anterior, en su criterio, implica que el Instituto de Medicina Legal carece de   autonomía frente a la Fiscalía y, por ende, la norma acusada hace que la defensa   quede sometida a un peritaje proveniente de la contraparte.    

Con base en jurisprudencia constitucional, el demandante destaca   que, conforme lo ha desarrollado la Corte, los derechos de defensa, igualdad,   debido proceso y acceso a la administración de justicia se encuentran   estrechamente vinculados al principio de igualdad de armas. Esto, por cuanto tal   mandato supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de   acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre ellas y   se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e   impugnación. De este modo, concluye que la norma censurada constituye una   violación a la igualdad de armas, “vulneración con profundas incidencias en   tanto afecta un principio trascendental, reconocido por múltiples organismos de   derechos humanos… no solo por hacer parte  del derecho fundamental a la   defensa sino también por su estrecha relación (sic) otros derechos de rango   constitucional como la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el   derecho a un juicio justo”.    

Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.    

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES    

4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, el Ministerio de Justicia y del   Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las universidades Externado, Libre y Nacional de   Colombia, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda.    

4.2. Fundamentalmente tres posiciones se han adoptado en torno al   debate suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte en esencia   la tesis de la impugnación, pues considera que la expresión acusada es   inconstitucional al impedir la utilización de peritajes privados para probar la   condición de salud del procesado. Por su parte, un conjunto de intervinientes   sostiene que la disposición admite dos interpretaciones, una incompatible y otra   acorde con la Constitución. Según la primera interpretación, se le impide a la   defensa la contradicción del dictamen de médicos oficiales, incluida la   posibilidad de acudir a un médico particular. Conforme a la segunda, puede   presentar dictámenes de médicos distintos a los oficiales, de manera que la   disposición es acorde con la Carta. Finalmente, otro grupo de intervenciones   estima que la norma demandada es constitucional, por cuanto en la fase en la   cual se inserta la norma acusada no aplica el principio de igualdad de armas y,   así mismo, no puede predicarse falta de autonomía del INMLCF frente a la Fiscalía General de la Nación. Los argumentos   anteriores son desarrollados de la siguiente manera.    

4.2.1.    Para la primera postura[1], pese a   que en consideración a los fines que pretenden cumplir las medidas de   aseguramiento como supuesto excepcional de restricción efectiva a la libertad,   podría ser válida la exigencia de un respaldo técnico-científico sobre las   condiciones del procesado, el fragmento demandado impide los dictámenes de   médicos particulares sin una razón válida. Según este punto de vista, el   concepto técnico sobre el estado   de salud de una persona se determina con base en los principios   técnico-científicos que rigen la profesión médica. Por lo tanto, no se puede   suponer que los peritos particulares conceptúan de una específica forma por el   hecho de ser contratados por la defensa, ni tampoco se debe asumir que por ello   se justifica que no puedan ser solicitados. Admitir esto, afirma esta   perspectiva, desconocería además el principio de buena fe, que tales   profesionales pueden responder penal y disciplinariamente y que el juez ha de   valorar los medios de conocimiento en su conjunto, con arreglo a la sana   crítica. De esta forma, se solicita declarar inexequible la norma acusada.     

4.2.2.    Con ligeras diferencias entre quienes la defienden, la segunda aproximación   considera que la disposición demandada puede ser objeto de dos interpretaciones[2].   De acuerdo con la primera, la norma no impide a la defensa contradecir el   dictamen oficial y, en particular, le permite recurrir también a peritos   particulares. De este modo, se   salvaguardarían los derechos de defensa, debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, así como el principio de igualdad de armas. Conforme a una   segunda interpretación, la defensa se encuentra supeditada exclusivamente al   dictamen de los médicos oficiales, sentido que desconocería los citados mandatos   constitucionales, al restringir la posibilidad de   acudir a un médico privado para acreditar el estado grave por enfermedad del   procesado. En consecuencia, esta posición solicita a la Corte declarar la   exequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, su exequibilidad   condicionada, en el entendido de que la defensa puede acudir, además, a   dictámenes de médicos particulares o privados[3].    

4.2.3.    Finalmente, la tercera postura asume que la norma acusada se refiere de forma   excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que esto no supone un   desconocimiento a los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la   administración de justicia e igualdad de armas[4]. Señala   que la adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía no   implica sujeción jerárquica o dependencia a dicha Entidad, que presuponga   parcialidad o sesgo en el desarrollo de sus funciones. Argumenta que la figura   de la adscripción solo implica un control de tutela de los órganos principales   sobre los descentralizados, sin que por ello estos se entiendan subordinados,   pues, como en el caso del Instituto, gozan de   personería jurídica y autonomía administrativa, técnica y financiera para el   cumplimiento de sus funciones[5].    

En el mismo sentido, plantea que la idoneidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal se   denota a partir de guías, protocolos, reglamentos,   manuales y modelos, que muestran la calidad de los expertos en cada una de los   ámbitos de desempeño. Afirma que estos deben actuar según los principios de   transparencia, veracidad, objetividad, imparcialidad, y calidad, bajo el   cumplimiento de valores institucionales de responsabilidad, integridad e   independencia, entre otros.   De otra parte, a luz de las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código   de Ética Médica y de la organización del Sistema Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, la posición en mención indica que las funciones de auxilio y   soporte técnico científico a la administración de justicia no son exclusivas del Instituto Nacional de Medicina Legal,   pues son realizadas también por las empresas sociales del Estado y los médicos   en servicio social obligatorio.    

Por último, este grupo de   intervinientes añade que el principio de igualdad de armas no supone un trato   totalmente análogo entre las partes sino que esto depende de la estructura del   sistema acusatorio. Afirma, además, que la norma acusada establece un control   para acceder al beneficio de la sustitución de la detención preventiva, en caso   de enfermedad grave, el cual no es otro que el dictamen previo de médicos   oficiales, en tanto no cualquier profesional de la salud tiene las cualidades   necesarias para atender las connotaciones legales y la particularidad del   proceso penal. Este peritaje es necesario, se indica, para el cumplimiento de   los fines de la detención preventiva.    

En consecuencia, esta posición solicita la Corte declarar la exequibilidad de la   norma demandada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal   correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto   previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual   solicita a la Corte declarar la exequibilidad del fragmento normativo impugnado.    

Sostiene que el principio de igualdad de armas aplica tanto en la etapa de   investigación como en la del juicio, pero precisa que opera en la primera fase   fundamentalmente porque en ella surgen controversias en torno a la existencia de   la conducta punible, la tipificación del delito y la identificación de los   autores o partícipes, de manera que se trata de un momento contencioso de la   actuación. Por el contrario, señala que el contexto de la sustitución de la   detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de   residencia no supone una dinámica contenciosa entre las partes, debido a que es   el juez quien asume un papel activo y adopta la correspondiente decisión, a   partir del apoyo que le presta el dictamen pericial. En consecuencia, asevera   que en este trámite no opera el principio de igualdad de armas.    

Desde otro punto de vista, asegura que si bien la expresión “médicos   oficiales” efectivamente se refiere a los profesionales de la salud que   prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y   este se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, adscripción  y subordinación no son dos conceptos equiparables, como lo considera el   demandante. Explica que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto   establecimiento público, conforme al artículo 70 de la Ley 938 de 2004, posee   personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y   financiera. En particular, subraya que la autonomía administrativa permite   autogestionar los asuntos que se relacionan con su objeto misional, por medio de   órganos propios. Adicionalmente, señala que el nombramiento del Director del Instituto y la   participación en su Junta Directiva por parte del Fiscal General son formas de   control para la fijación de políticas y coordinación con otras ramas del poder   público, pero no constituyen una modalidad de intervención en la autonomía de la   Entidad.      

Por último, en todo caso, el Procurador General subraya que el concepto del   médico oficial es un apoyo a la administración de justicia y solo uno de los   medios de prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el   estado grave por enfermedad del procesado. Precisa que dicho elemento tiene   carácter técnico y se somete a unos parámetros científicos. Así mismo, que se   limita a establecer la condición del imputado o acusado, con la finalidad de   determinar si resulta incompatible con los fines de la reclusión, pero en todo   caso, es el juez quien define si el procesado debe permanecer en su residencia o   en clínica u hospital, a partir de la valoración del material probatorio.    

De esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con   la Constitución y solicita a la Corte declararlo exequible.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

6.1. Competencia    

1. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues   el fragmento normativo acusado hace parte de una Ley de la República, en este   caso, la   Ley 1142 de 2007.    

6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva   de la demanda      

2. Antes de   identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la   aptitud sustantiva de la demanda, pues un interviniente, previo a emitir   concepto de fondo, consideró que el cargo formulado no reúne los presupuestos   para provocar un pronunciamiento de mérito y solicita a la Corte inhibirse para   decidir[6]. Afirma que el actor no indica las normas   constitucionales presuntamente infringidas y tampoco desarrolla adecuadamente el   concepto de la violación. Sobre esto último, asegura que la impugnación se funda   en una “mera especulación y comentarios”, pero no expone “razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” para demostrar que   la disposición impugnada es contraria a la Constitución.    

3. De conformidad   con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad   debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de   la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la   cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

A la luz de lo anterior, una de las   exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de   uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por   desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran   infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben   reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,   abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender   el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha   sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros,   específicos,  pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.    

La claridad hace relación a que   los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué   sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,   no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la   certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un   enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a   impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea   susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de   una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas   o sospechas del actor.    

La especificidad de los cargos   supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que   el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la   explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario   que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un   juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía   constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad   sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco   el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis   acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en   los que podría ser o es aplicada la disposición.    

Por último, la suficiencia implica   que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a   demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo   debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho   la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio   democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado   del acto político del Legislador[7].   En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de   inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que   puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá   aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.    

4. El   demandante acusa de inconstitucional la norma, según la cual, la detención   preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de   residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por   enfermedad, “previo dictamen de médicos oficiales”. Afirma que este   último fragmento normativo excluye la posibilidad para la defensa de recurrir a   peritos particulares y, adicionalmente, la somete al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Todo esto, en   su criterio,   contraviene los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la   administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de   armas.    

5. A juicio de la Sala, la acusación satisface el presupuesto de   certeza,   en la medida en que parte de una interpretación razonable de la expresión   objetada, pues esta exige, para la acreditación del estado grave por enfermedad,   dictamen de médicos oficiales y los fragmentos restantes del literal   en que esta se encuentra no aclara si son, o no, permitidos también   peritajes provenientes de médicos no oficiales. Para el actor, esto significa   que el Legislador excluyó la posibilidad de recurrir a conceptos técnicos de   médicos particulares. Como se mostró, el segundo grupo de intervinientes (supra   4.2.2.) considera que el literal demandado no impide acudir a dictámenes de   peritos privados, con la finalidad de acreditar el estado grave por enfermedad   del procesado. Sin embargo, quienes defienden esta idea reconocen que el texto   demandado es susceptible de una interpretación restrictiva y todos los demás   intervinientes que participaron en el proceso sostienen expresamente que la   norma solo permite demostrar el estado de salud del procesado a través del   dictamen de médicos oficiales. Por consiguiente, al asumir que el precepto   excluye la posibilidad de peritajes particulares, el actor parte de un sentido   razonable y susceptible de ser derivado de las expresiones atacadas.     

La   demanda reúne, así mismo, las condiciones de claridad y pertinencia, pues   se comprende en qué sentido, a juicio del actor, la disposición es   inconstitucional, al impedir la utilización de una prueba distinta al dictamen  de médicos oficiales para demostrar el estado grave por enfermedad del   acusado o imputado. Mediante el argumento, además, se busca controvertir la   regulación legal señalada, no a partir de criterios de conveniencia u   oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con los derechos de   defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la justicia. Por último, la   impugnación   satisface las exigencias de especificidad y suficiencia, en la   medida en que se estructura en orden a mostrar el presunto problema de   inconstitucionalidad del segmento normativo demandado y el actor desarrolla   sumariamente la impugnación en los términos indicados con anterioridad.    

En   este orden de ideas, la demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en   consecuencia, habrá de ser analizada de fondo.    

6.3.   Problema jurídico y estructura de la decisión    

6.    El artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de   la Ley 1142 de 2007,  establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario   podrá sustituirse por la del lugar de residencia cuando el imputado o   acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos   oficiales”. El actor demanda esta última expresión por considerar que reduce   al dictamen oficial la prueba para demostrar que las condiciones de salud del   imputado o acusado son incompatibles con la vida en establecimiento carcelario,   con lo cual, además,  somete a la defensa al peritaje   del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, órgano adscrito a la Fiscalía, su contraparte. Sostiene que de esta manera se   vulneran   los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de   justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas.    

A juicio de la Sala, como lo asumieron   la mayoría de los intervinientes, el debate que plantea el actor consiste en la   presunta restricción probatoria que fija la norma censurada, al establecer el   dictamen de médicos oficiales como el único medio válido para acreditar el   estado grave por enfermedad del imputado o acusado. En este sentido, antes que   la introducción de una desigualdad, un privilegio o una prerrogativa a una de   las partes, el argumento fundamental de la impugnación consiste en que   supuestamente se impide la concurrencia, para demostrar estado de salud del   procesado, de otros medios de prueba, además del peritaje oficial. Como   consecuencia, más que la igualdad de armas como posición jurídica derivada de   diversas normas superiores, se desconocerían directamente los derechos de   defensa, acceso a la administración de justicia y juicio justo. Aunque, según la   jurisprudencia constitucional, el derecho a un juicio justo es más amplio que el   debido proceso, pues comprende componentes que exceden los previstos en el   artículo 29 de la Constitución[8], dado que   se alegan en este caso limitaciones probatorias impuestas por la norma, se   vulnerarían más exactamente el debido proceso probatorio, además de los derechos   de defensa y acceso a la administración de justicia.    

En el debate se han adoptado tres posturas. De acuerdo con la primera, la norma   debe ser declarada inexequible porque, sin justificación, descarta la   posibilidad de que la defensa recurra a expertos particulares, pese a que los   conceptos técnicos no dependen del interés de quien contrata al perito sino de   los principios-técnico científicos de la profesión médica. La segunda posición   considera que la disposición no   impide recurrir a peritos privados. Sin embargo, admite que el precepto también   puede ser interpretado en el sentido de que excluye esta alternativa, sentido   que impediría la contradicción probatoria y, por lo tanto, desconocería los derechos de defensa, debido proceso y   acceso a la administración de justicia. Por esta razón, solicita declarar   condicionalmente exequible la norma, de conformidad con la primera   interpretación.    

Por último, la tercera postura parte de que la norma acusada se refiere de   manera excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que ello no es   inconstitucional, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses actúa con base en protocolos técnicos y bajo principios de   imparcialidad, independencia y transparencia, entre otros. De igual manera, en   consideración a que el dictamen médico no guarda relación alguna con la   investigación penal o responsabilidad del implicado y, así mismo, la restricción   al concepto de médicos oficiales tiene el propósito de asegurar el cumplimiento   de los fines de la detención preventiva.    

Por su parte, el Procurador General de   la Nación considera que el fragmento normativo impugnado es compatible con la   Carta. Entre otras razones, argumenta que el concepto del   médico oficial es un apoyo a la administración de justicia, tiene carácter   técnico, se somete a unos parámetros científicos y solo uno de los medios de   prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave   por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el   imputado debe permanecer en su residencia o en clínica u hospital, a partir de   la valoración del material probatorio.    

7. De acuerdo con lo anterior,  la Sala debe determinar si una norma,   conforme con la cual, “la detención preventiva en   establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia…   cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo   dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias   para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta   violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia.   Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales de la justificación del   fallo, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la potestad de   configuración normativa del Legislador en materia procesal y sus límites   generales, y (ii) los derechos al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la   administración de justicia, como restricciones particulares a dicha potestad. A   continuación, (iii) analizará la compatibilidad con la Constitución del   fragmento normativo impugnado.    

i. El   margen de configuración normativa del Legislador en materia procesal y sus   límites generales    

8. De acuerdo con la   jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal, el Legislador cuenta con   la competencia para regular de manera detallada los diversos ámbitos del   ordenamiento jurídico, mediante la expedición de Códigos y la interpretación,   reforma, derogación de sus disposiciones y de leyes en general, conforme al   artículo 29 y a los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. En el   plano procesal, el Congreso de la República tiene la facultad de diseñar los   procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, los términos,   competencias, etapas, recursos, régimen probatorio, notificaciones y todos los   demás aspectos necesarios y considerados pertinentes[9]. El   espacio de actuación política del legislador en la materia, por consiguiente, es   amplio[10].    

9. La   Corte ha clarificado, sin embargo, que la referida potestad no es omnímoda[11]. Así, ha indicado que la competencia general   otorgada por el Constituyente “permite una regulación variada de los   diferentes procesos, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a   las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad   como ejercicio de la voluntad popular y democrática del Estado de Derecho, no   puede ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la   arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan   de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos   fundamentales de los individuos”[12]. El   Legislador, según lo anterior, debe actuar con sujeción a los valores y   principios constitucionales sobre los cuales se funda la organización política.    

Ha de   asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en particular, los   derechos de defensa, debido proceso y acceso a la   administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.). Le está   proscrito introducir restricciones desproporcionadas a las facultades y   libertades conferidas por la Constitución y adoptar regulaciones que, sin   justificación, comporten limitaciones a las garantías procesales superiores. Así   mismo, la potestad del Legislador en el campo procesal se encuentra enmarcada   por el principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[13].    

De   esta forma, se ha considerado que el Legislador hace uso de su competencia   normativa, de modo compatible con la Constitución, siempre que (i)   salvaguarde principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad,   entre otros; (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de   los ciudadanos, en particular, los derechos de defensa, debido   proceso y acceso a la administración de justicia; (iii)   introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y   proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) propugne por la   realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho   sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[14].    

ii.   Los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de   justicia como límites a la potestad de configuración normativa del Legislador    

11. El   debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección   del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o   administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias   de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del   procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la   plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.   Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en   una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la   creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la   imposición de una sanción[16].    

Bajo   la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del   principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del   Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o   arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales   y de contenido sustancial definidas por la Ley[17].   La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el   derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes,   de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista   por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los   funcionarios administrativos correspondientes.    

Desde   otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de  actuación   legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de   estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio   Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos   en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las   garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el   debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su   vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener   decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía   superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural,   identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción   en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos,   la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la   Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.    

 Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv)   las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria[19];   (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones   injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace   efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la   tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas   atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los   hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.    

12.   Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía   supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser   oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo   ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación   de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea   necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de   recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda   emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta,   además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que   se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las   decisiones que se adopten[20].    

13.   Articulado al sistema de garantías procesales, la Corte ha considerado que el   acceso a la justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al   núcleo esencial del debido proceso[21]. Se   trata de un derecho de carácter rigurosamente material, puesto que implica no   sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos   intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con   reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia   y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias   sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde[22].   Este Tribunal ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en   sí mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin   de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto   de los debates procesales[23].    

El acceso a   la justicia comporta también que las particularidades y formas de los regímenes   procesales estén dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial y el   principio de eficacia de los derechos. En este sentido, se ha considerado de   carácter constitucional las normas procesales que tienen como finalidad “garantizar   la efectividad de los derechos” y que además propendan por la optimización   de los medios de defensa de las personas. Como consecuencia, dicha efectividad   constituye una finalidad que debe ser asegurada por las disposiciones adoptadas   por el Legislador al configurar las reglas de los trámites y procedimientos[24].    

De acuerdo con lo anterior, el   acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad   jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser   parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para   plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus   intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad   jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones   que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados,   idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones   debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas   dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean   adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un   conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias,   (vii)  a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes   carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije   todo el territorio nacional[25].     

14.   En los anteriores términos, entre los contenidos del debido proceso, se   encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda   actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho   fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de   presentación, controversia y valoración probatoria. Por su lado, el derecho de   acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y,   además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas   con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, según   la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia[26].   Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garantías   mínimas probatorias.    

15.  El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones   del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de   convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho   previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias   jurídicas para cada hipótesis[27]. En este   sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido   proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del   papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo   de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso   probatorio[28], como   salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.    

15.1.   De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los procesos penales,   la defensa tiene el derecho a presentar pruebas y controvertir de manera real y   efectiva las que se alleguen en su contra, mandato del cual se desprende que el   juez sólo puede condenar con base en elementos que hayan sido susceptibles de   controversia. Así mismo, debe garantizarse el escenario y la oportunidad para la   contradicción, el recaudo y la participación de la defensa en la práctica de las   pruebas, así como para la valoración judicial de las mismas. Además, el   funcionario encargado de dirigir el proceso debe decretar y practicar, de ser   necesario, los medios de prueba pertinentes y conducentes solicitados por la   defensa, que resulten fundamentales para demostrar sus pretensiones[29].    

15.2. En un   sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio   supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda   actuación judicial o administrativa[30]. De este   modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar   pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii)   a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura   la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su   capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)  a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los   estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su   nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y   practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el   principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y   (vi)  a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

La posibilidad de presentar, solicitar y   controvertir pruebas, como se indicó, es una consecuencia directa del derecho de   defensa. A las partes les asiste la potestad de presentar argumentos jurídicos y   razones en procura de sus intereses, de censurar el mérito de los elementos de   convicción presentes en el expediente, pero también de respaldar su punto de   vista con apoyo en evidencias propias. De otra parte, un presupuesto particular   de la crítica probatoria es, de forma evidente, la publicidad de los materiales   prueba, pues solo si se conoce aquello que estos tienen la posibilidad de   demostrar, se garantiza la posibilidad de expresar razones sobre su mérito   demostrativo. La licitud de la prueba comporta, adicionalmente, no solo el   reconocimiento de las garantías procesales de las partes sino que también   representa la seguridad del respeto por sus derechos fundamentales en un sentido   amplio.      

El derecho a que los medios de convicción   sean evaluadas por el juez, proporciona una dimensión sustantiva a las pruebas,   en la medida en que comporta la posibilidad de que tengan una eficacia real en   la adopción de la decisión, conforme al principio de la sana crítica. En este   sentido, aunque el juez no está obligado a conceder mérito probatorio a una o a   otro medio de convicción, sí lo está a exponer públicamente los fundamentos de   su razonamiento. De este modo, tener derecho a que las pruebas sean valoradas en   su conjunto, implica correlativamente la obligación para el juez de hacer   públicas las razones de su persuasión y de sus conclusiones sobre el valor que   le merecen.    

Por último, las partes tienen derecho a   que el juez, en busca de la eficacia de los derechos, decrete las pruebas que   estime conducentes y pertinentes. No está obligado a ordenar el acopio de   elementos que supongan trámites desproporcionados, innecesarios o inútiles y no   le es permitido decretar pruebas y después, por capricho o con el propósito de   interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su   libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a   tramitar etapas posteriores del juicio[31].   Sin embargo, sí resulta imperativa la práctica oficiosa de pruebas de la cuales   dependa el reconocimiento de un derecho o la imposición de una obligación. Este   Tribunal ha precisado que dicha regla opera incluso en la mayor parte del   proceso penal, pese a estar estructurado como un sistema de partes y sobre el   principio de igualdad de armas.     

En ese sentido, en la   Sentencia C-396 de 2007[32], la   Corte clarificó los alcances de la prohibición de las pruebas de oficio,   contenida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004[33]. Señaló que, debido a su ubicación en el   Libro III sobre el Juicio, la pasividad probatoria del juez está limitada a esta   etapa y, especialmente, a la audiencia preparatoria. Sostuvo que la ausencia de   regulación al respecto en las fases anteriores a este momento, muestra que la   prohibición en cuestión obedece a la estructura del proceso. De esta manera,   indicó que en el escenario de contradicción y debate probatorio entre las   partes, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio   porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso   penal acusatorio.    

Por el contrario, subrayó que no sucede   lo mismo en las etapas anteriores, en las que el juez tiene como única misión   garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y   libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. Además, puso de   manifiesto que, conforme a los diversos trámites y actuaciones en que se   estructura del proceso penal, lejos de asumir una posición de pasividad, el   funcionario judicial “es una autoridad plenamente activa en la búsqueda de la   verdad, la realización de la justicia y la defensa de los derechos y garantías   individuales que se encuentran en tensión en el proceso penal, por esa razón   dirige el proceso penal y exige la aplicación del derecho”.    

En   consecuencia, incluso en el proceso penal constitucionalmente concebido como un   modelo de partes, salvo en la fase del juicio, aplica la garantía mínima del   debido proceso probatorio, consistente en que el juez debe decretar y practicar   de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y   efectividad de los derechos.    

15.3. La   Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el respeto a las garantías   mínimas probatorias en la conformación de diversas actuaciones judiciales,   particularmente respecto de la oportunidad de las partes para aportar pruebas a   la actuación. La mención a dos decisiones resulta ilustrativa.    

15.3.1.    En la Sentencia C-1270 de 2000[34], la   Corte analizó una demanda contra el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo,   conforme al cual, cuando en primera instancia y sin culpa de la parte   interesada, se hubieran dejado de practicar pruebas decretadas, el tribunal   podrá, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como   también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o   consulta. Según el demandante, la disposición dejaba al criterio personal y   subjetivo del juez la existencia del periodo probatorio en segunda instancia, al   otorgarle la potestad para determinar la admisibilidad y necesidad de los medios   de convicción, con lo cual, se desconocían los principios de necesidad,   valoración y contradicción de la prueba que hacen parte del núcleo esencial del   artículo 29 de la Constitución. Debió resolverse entonces el problema de si la   previsión del Legislador sobre las pruebas en segunda instancia resultaba   contraria a la Constitución.    

15.3.2. Posteriormente,   en la Sentencia C-598 de 2011[35], la   Corte examinó una demanda contra el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, conforme   al cual, en los asuntos civiles y de familia, el solicitante y el convocado a   audiencia de conciliación debían allegar copia informal de las pruebas   documentales o anticipadas que tuvieran en su poder y que pretendieran hacer   valer en el eventual proceso judicial, so pena de que luego no fueran admitidas   al recurrir a la justicia formal. Según el actor, el requisito que introducía la   disposición acusada desnaturalizaba la conciliación e imponía una restricción   desproporcional a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia. La Sala abordó entonces el problema de si la exigencia impuesta a   las partes resultaba una carga excesiva y, en consecuencia, lesionaba los   derechos invocados por el impugnante.    

La Corte reiteró su jurisprudencia sobre   las garantías del debido proceso probatorio y, al resolver el cargo, concluyó   que la obligación introducida por el Legislador era efectivamente   inconstitucional. Sostuvo que si bien las partes podían acudir a la justicia   formal en caso de que la conciliación fracasara, en la práctica el juez no podía   más que decidir contra quien no observó la carga cuestionada y, por lo tanto, el   proceso empezaría de forma desequilibrada. A juicio de la Sala, si ya no era   posible aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, no tendría sentido   acudir a la justicia formal, dada la posibilidad de que la prueba que se dejó de   allegar fuera fundamental para el éxito de la respectiva pretensión. Así,   determinó que pese a que la norma pretendía celeridad, incorporaba una   restricción desproporcionada a los derechos de acceso a la administración de   justicia, debido proceso, defensa y contradicción y resolvió declararla   inexequible[36].    

16.   Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de   configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada   ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el   debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de   justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el   derecho a la defensa y a las garantías mínimas probatorias; (iii) el   derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar   pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se   incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus   específicas garantías.    

Como   consecuencia de la anterior relación, (v) la salvaguarda de las garantías   mínimas probatorias conlleva la protección de esa dimensión específica del   debido proceso y del derecho de defensa, así como la eficaz protección del   acceso a la justicia. Correlativamente, cuando aquellas se intervienen   indebidamente, se afectan el debido proceso y el derecho de defensa y, como   consecuencia, se genera una limitación injustificada al acceso a la justicia. En   otros términos, en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus   ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como   efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia.        

(vi) El conjunto de   garantías mínimas probatorias, que constituyen el debido proceso probatorio,   implica que las partes tienen derecho (vi.i) a presentar y solicitar   pruebas; (vi.ii) a controvertir las que se presenten en su contra;   (vi.iii)  a la publicidad de la prueba, (vi.iv) a la regularidad de la prueba;   (vi.v)  a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las   pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de   los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.), incluso en el proceso penal de la Ley   906 de 2004 (salvo en la fase del juicio); y (vi.vi) a que se evalúen por   el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

 Al analizar la constitucionalidad de   algunas disposiciones, la Corte ha indicado que (vii) en virtud del   derecho al debido proceso probatorio, constituye un deber, no una mera facultad,   el decreto de pruebas de oficio, de requerirse para tomar una decisión ajustada   a derecho. En el mismo sentido, ha señalado que (viii)  el Legislador introduce una restricción desproporcionada a los derechos de   acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción,   cuando por razones de celeridad, impide a las partes emplear pruebas con las que   cuenta para sustentar sus peticiones y reclamos ante la justicia formal.    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, procede ahora la Corte a analizar la constitucionalidad de la   disposición acusada.    

iii. La norma demandada es susceptible de   una interpretación compatible con la Constitución    

17. La disposición   impugnada, al prever que   el estado grave por enfermedad del procesado que   habilita la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario   por la del lugar de residencia, debe ser acreditado mediante el “dictamen de   médicos oficiales”,   puede ser interpretada, como lo hace el actor, en el sentido de que   excluye la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de   peritos particulares. Para la Corte, bajo este entendido el precepto es   inconstitucional en la medida en que introduce una restricción injustificada   que, conforme a las consideraciones de esta Sentencia, desconoce los derechos al   debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.    

Los apartados acusados son susceptibles,   sin embargo, de una interpretación acorde con los citados mandatos   constitucionales, según la cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos   oficiales, también puede acudirse a peritajes de médicos privados, en los   términos en los que se explicará. A continuación, la Sala clarificará el alcance   del precepto acusado (fundamentos 18 a 21) y luego analizará las dos   interpretaciones que este admite: la inconstitucional y aquella acorde con el   debido proceso probatorio (fundamentos 22 a 25).    

18. La norma acusada   establece   la posibilidad de la sustitución de la detención preventiva en   establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, en todos aquellos   eventos en los cuales   el imputado o acusado se encuentre en estado grave por enfermedad. El trámite de   sustitución de la detención preventiva se lleva a cabo en audiencia preliminar y   conforme a las reglas generales de las actuaciones destinadas a la imposición de   las medidas de aseguramiento, así como según las normas particulares diseñadas   propiamente para dicha actuación. De acuerdo con su ubicación sistemática en el   Estatuto Procesal Penal de 2004, el procedimiento puede caracterizarse de la   siguiente manera.     

18.1. El  artículo 306 del C.P.P., modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de   2011, prevé que la Fiscalía solicitará al juez de control de garantías imponer   medida de aseguramiento, con indicación de la persona, el delito, los   elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia,   los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia   pertinente. El juez deberá emitir su decisión luego de escuchados los   argumentos del Fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la   defensa. La medida de aseguramiento deberá decretarse, según el artículo 308   ídem, cuando se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya   el debido ejercicio de la justicia; en aquellos casos en que aquél constituye un   peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y en los supuestos en   que resulte probable que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la   sentencia.      

Por su   parte, el artículo 313 ídem prevé que específicamente la detención   preventiva en establecimiento carcelario procede 1) en los delitos de   competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2) en los delitos   investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o   exceda de cuatro (4) años; 3) en los delitos a que se refiere el Título VIII del   Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento   cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 4) cuando   la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o   contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir   de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión   o absolución en el caso precedente.    

Ahora   bien, de acuerdo con el artículo 314 ídem, modificado por el artículo 27   de la Ley 1142 de 2007, la detención preventiva en establecimiento carcelario   podrá sustituirse por la del lugar de residencia: 1) cuando para el cumplimiento   de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la   reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien   solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de   imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del   imputado; 2) cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)   años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan   aconsejable su reclusión en el lugar de residencia; 3) cuando a la imputada o   acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá   durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento; 4) cuando el   imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de   médicos oficiales; 5) cuando la procesada o el procesado fueren cabeza de   familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando   haya estado bajo su cuidado.    

18.2. Pese   a no tener la connotación de una sanción, la medida de aseguramiento de   detención preventiva comporta una afectación intensa en el derecho a la libertad   personal del imputado. De ahí que su imposición esté sometida a rigurosos estándares sustanciales de excepcionalidad,   proporcionalidad y  gradualidad[37]. Correlativamente, el   desarrollo del trámite de sustitución de la detención en establecimiento   carcelario por detención domiciliaria, de acuerdo con los fundamentos   anteriores, está gobernado por un conjunto amplio de reglas, principalmente   relativas a los estrictos requisitos para la concesión del beneficio.    

Cuando se invoca que para el cumplimiento   de los fines previstos para la medida de aseguramiento es suficiente la   reclusión en el lugar de residencia, ello debe ser debidamente sustentado por   quien solicite la sustitución, a partir del debate sobre los propósitos con base   en los cuales fue impuesta la privación de la libertad en establecimiento de   reclusión. A este respecto, habrá de discutirse en la audiencia respectiva   aspectos como, por ejemplo, la capacidad demostrativa actual de los elementos   materiales probatorios apreciados en su momento, los motivos razonablemente   fundados que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, los   razonamientos jurídicos expuestos por el juez que impuso la reclusión, etc.    

De la misma manera, al invocarse las demás causales para la   sustitución de la detención intramuros, deben ser expuestos los argumentos   jurídicos y los elementos probatorios y medios de convicción, a partir de los   cuales pueden encontrarse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan   lugar al beneficio. En estos casos, por lo tanto, habrá también de debatirse   aspectos como el alcance de las disposiciones que se invocan, el modo en que la   situación de quienes solicitan el beneficio se encuentra gobernada por la causal   invocada y acerca del mérito que debe darse a las evidencias allegadas.    

De esta manera, el procedimiento de sustitución de la   detención preventiva por la detención domiciliaria, si bien es cierto, no está   asociado a la preparación de la etapa del juzgamiento ni a la actividad   probatoria con miras a su práctica en el juicio oral, conlleva un debate   jurídico complejo, en los términos anotados. En la medida en que trae   consecuencias drásticas para el derecho a la libertad personal, conforme a los   preceptos pertinentes, se requiere una sustentación sistemática y exigente de la   solicitud y su evaluación por parte del juez luego de permitir a la defensa la   controversia. La decisión será finalmente adoptada, una vez escuchados los   argumentos de las partes e intervinientes.    

18.3.    El trámite también se caracteriza porque, de acuerdo con lo indicado   anteriormente, hay lugar a debate probatorio entre las partes. Aunque en el   sistema de rasgos acusatorios solo son consideradas pruebas aquellas que   se practican con la debida inmediación del juez, en desarrollo del juicio oral,   público y contradictorio, la necesidad y justificación de la sustitución de la   detención preventiva requiere ser respaldada por elementos de convicción. Así,   se requerirá acreditar las condiciones personales, laborales, familiares o sociales   del imputado; la edad del procesado, la situación asociada a la gestación y   nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del   procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo   favor se solicita el beneficio.    

Por lo   tanto, serán necesarios, por ejemplo, testimonios, dictámenes periciales,   documentos, etc., con la finalidad de demostrar los supuestos de hecho que dan   lugar a la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la   detención en el domicilio. Estas evidencias son introducidas en la audiencia   respectiva, por lo cual, han de ser practicadas excepcionalmente como medios de   convicción por las partes, aunque en este caso tengan un objeto distinto a la   demostración de la responsabilidad penal del imputado o la acreditación de su   inocencia. Esto implica, así mismo, que aunque el escenario del descubrimiento   de las pruebas tenga lugar en la fase del juzgamiento, de forma previa a la   audiencia de juicio oral, la indicada sea también una oportunidad excepcional en   la cual ocurre un descubrimiento puntual de las evidencias con las cuales   cuentan las partes[38].    

19. Ahora bien, la norma que   se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la   domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por en enfermedad del imputado   o acusado.   De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico   Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que   la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible   con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el   establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su   salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos[39].   La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica   de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que   incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede   llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la   norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.    

El médico debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar   qué tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las   condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su   salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser   intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha   de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención   adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por   ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se   requieren de manera permanente o transitoria[40].    

El perito debe elaborar una historia clínica, realizar un examen completo y, de   requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad competente los exámenes   paraclínicos o interconsultas con especialistas, para establecer, aclarar o   confirmar el diagnóstico, el pronóstico y determinar las condiciones de   tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su   salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna   prescripción médica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la   atención en salud que debe recibir el paciente. Esto, con la finalidad de que   tenga elementos de juicio a fin de establecer si el sitio de reclusión donde se   encentra la persona cumple, o no, las condiciones mencionadas por el perito   médico o si su permanencia en el establecimiento puede comprometer la salud y la   propia vida o dignidad del paciente[41].      

20. De otra parte,   de acuerdo con el texto normativo acusado, el dictamen debe ser elaborado por   médicos oficiales. Para los efectos de la norma, médicos oficiales son, de   un lado, los profesionales que prestan sus servicios para el Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad pública cuya misión fundamental   es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de   justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y   las ciencias forenses (Arts. 35 de la Ley 938 de 2004[42]  y 31 de la Ley 270 de 1996[43]). Por   otro lado, como lo señala la intervención allegada por el propio Instituto,   estos no son los únicos que pueden considerarse médicos oficiales en el marco de   la disposición.    

En este orden de ideas, como afirma el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que por razones   de cobertura del servicio en todos los municipios del país la   labor de la Entidad debe ser realizada por el personal médico de las   instituciones prestadoras de salud del Estado o que reciban aportes estatales,   conforme a las anteriores normas, los profesionales de la salud de estas   entidades también se entienden como médicos oficiales para los efectos de la   disposición demandada[45].    

21. Desde otro punto   de vista, el precepto acusado establece la necesidad del dictamen oficial para   acreditar que el procesado se encuentra en estado grave derivado de enfermedad.   Esto obedece al sentido de la medida examinada y al lugar institucional de la   función médico legal prestada por el Estado.     

La sustitución de la reclusión en   establecimiento carcelario por la detención domiciliaria es una consecuencia del   principio de dignidad humana (Art. 1 C.P.) y de la prohibición de tratos   crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12 C.P.), que impiden mantener a una   persona en reclusión formal si ello es incompatible con su vida, su salud o   integridad. En especial, se inscribe dentro de la responsabilidad estatal de   velar por quienes se encuentran en el especial estado de sujeción que supone la   privación de la libertad en establecimiento carcelario[46]. En este marco, el Legislador   introdujo la exigencia de un peritaje oficial que determine las condiciones del   procesado, en la medida en que los servicios médico legales   llevados a cabo por el Estado, como refiere uno de los intervinientes[47], se proporcionan ante todo en interés de la   función pública de la administración de justicia.    

Así, según se advirtió, las entidades   oficiales prestadoras de servicios de salud y las que reciban recursos públicos   están en el deber de “prestar los servicios de auxilio a la justicia,   solicitados por los peritos y las autoridades competentes”[48]. Y,   en particular, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses  “presta un servicio auxiliar y un soporte científico y   técnico a la administración de justicia en general, en el ámbito de la medicina   legal y las ciencias forenses”[49]. En el   mismo sentido, el artículo 36 de la Ley 938 de 2004 prevé que el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras,   tiene la función de prestar los servicios, asesorías y absolver   consultas médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los   fiscales, tribunales, jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás   autoridades competentes de todo el territorio nacional.    

De hecho, en el propio proceso penal, el   Legislador prescribió la realización de diversas diligencias al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo la misma   concepción de la función médico legal estatal. Así, entre otros, el artículo 204   del Código de Procedimiento Penal prevé que el Instituto debe prestar auxilio y   apoyo técnico-científico a las investigaciones desarrolladas tanto por la   Fiscalía como por la defensa[50]. En el   mismo sentido, el artículo 205 ídem establece que en caso de que se   reciba información sobre la comisión de un delito, si se está ante un cadáver, este   será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto   Nacional de Medicina Legal o, en su defecto, a un centro médico oficial para que   se realice la necropsia médico-legal. Por su parte, el artículo   214 ídem, sobre actuaciones que no requieren autorización judicial   previa, contempla la inspección cadáver y señala que cuando en el lugar de la   inspección se hallen partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole   perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se   embalarán técnicamente, para ser trasladados a la dependencia del Nacional de   Medicina Legal, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.         

De esta manera, los médicos oficiales y,   en especial, el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses actúan, no como   agencia investigativa de una de las partes o de los actores en los respectivos   trámites, sino a la manera de una entidad estatal que brinda soporte   científico y técnico, con la finalidad de apoyar a la administración de justicia   (Art. 228 C.P.). En consecuencia, el papel que   desempeñan los peritos oficiales para el adecuado funcionamiento de dicha   función pública explica que el Legislador haya buscado también en este caso   proporcionar un soporte para la determinación de las condiciones de salud del   procesado. Dado que en la   sustitución de la reclusión intramuros por la detención domiciliaria está   comprometida, como se dijo, la obligación oficial de impedir tratos contarios a   la dignidad humana, el Legislador ha dispuesto el concurso de la función médico   legal del Estado con el propósito de conocer el diagnóstico del imputado o   acusado.    

22. Clarificado el   alcance de la disposición en los anteriores términos, analiza ahora la Sala las   dos posibles interpretaciones derivables de su texto. El precepto prevé que el   estado grave por enfermedad del procesado que   habilita la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario   por la del lugar de residencia, debe ser acreditado mediante el “dictamen de   médicos oficiales”.    

Como se indicó,   la primera y la tercera postura que se han adoptado en el debate dentro del   presente proceso, así como el demandante, asumen que la norma acusada se refiere   de forma excluyente al dictamen de peritos oficiales (supra 4.2.1. y 4.2.3.). De   hecho, según la Fiscalía, que se ubica en la tercera postura, “que se limite   el dictamen médico para acceder al beneficio de la sustitución de la detención   preventiva… al concepto de un médico oficial, tiene como finalidad asegurar el   cumplimiento de los fines de la detención preventiva…” A juicio de la   Sala, en cambio, el enunciado normativo demandado presenta una ambigüedad.    

23.  Antes de ilustrar   la anterior indeterminación, una aclaración es necesaria. Los textos normativos pueden   presentar dos tipos relevantes de ambigüedad[51]. El primer tipo es la ambigüedad   lingüística (derivada de aspectos sintácticos o semánticos del lenguaje), que   surge cuando una palabra o una frase son susceptibles de dos significados   diferentes y excluyentes, entre los cuales el intérprete debe necesariamente   escoger. La Corte se enfrentó a un problema de esta naturaleza, por ejemplo, en   la Sentencia C-499 de 1998[52], al analizar si el artículo 81 de la   Ley 106 de 1993, que prescribe que la Auditoría de la Contraloría General   de la República, encargada de la vigilancia de su gestión fiscal, es una   «dependencia» del Despacho del Contralor, contrariaba los presupuestos de   autonomía   administrativa, presupuestal y jurídica con que debe realizarse el control   fiscal externo a la luz de la jurisprudencia constitucional.    

La   Sala analizó el vocablo «dependencia» y consideró que podía tener dos   significados: de un lado, conforme al «sentido natural» de las palabras, como   oficina pública o privada en situación supeditada a otra superior y, del otro,   de acuerdo con una acepción más técnica (jurídica), como entidad u órgano del   Estado, perteneciente a una esfera pública definida – como las ramas del poder   público- sin que, necesariamente, deba por ello estar subordinada o sometida al   poder de otra entidad. La Corte llegó a la conclusión de que solo si el vocablo   era entendido conforme la segunda interpretación, que llevaba a considerar la   Auditoria como una órgano de fiscalización autónomo de origen constitucional, la   disposición era ajustada a la Corte, significado al cual, en consecuencia,   condicionó su exequibilidad.    

El   segundo tipo de ambigüedad se ha denominado ambigüedad contextual[53]. Este problema ya no tiene que ver con la   circunstancia de que un vocablo o una frase pueda expresar dos significados   excluyentes entre sí, sino con el hecho de que un enunciado completo de   lenguaje normativo (i) claramente expresa un significado, pero no se sabe   si también  expresa otro; (ii) claramente expresa un significado, pero no se tiene   certeza acerca si implica otro; (iii) claramente expresa un   significado, pero no se tiene seguridad de si este es derrotable, etc.[54]. Una ambigüedad contextual se da en   cualquiera de tales casos, aunque esta enumeración no es taxativa. En la   Sentencia C-536 de 2008[55], la Sala   analizó la constitucionalidad de la norma que en relación con los elementos   materiales probatorios y evidencia física recogidos por el imputado y su   defensor, prevé que estos “los trasladarán al respectivo laboratorio del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán   bajo recibo”.    

Estaba   claro que el imputado y su defensor podían llevar los elementos materiales   probatorios y evidencias físicas recogidos a un laboratorio del Instituto   Nacional de Medicina Legal, pero no lo estaba si también  podían trasladarlos a un laboratorio particular (ambigüedad contextual tipo i)[56]. Bajo una primera interpretación, la   disposición solo permitía recurrir al Instituto Nacional de Medicina Legal.   Conforme a una segunda interpretación, el precepto también permitía al   imputado y su defensor recurrir a laboratorios privados. La disposición   presentaba una ambigüedad pues admitía dos consecuencias jurídicas diferentes,   pero nótese que esa ambigüedad no era entre dos significados del texto   excluyentes entre sí y no provenía de la equivocidad de una palabra o del orden   de las palabras (ambigüedad lingüística). Tenía que ver con el hecho de si el   enunciado completo, considerado en su contexto normativo, además de un   significado que claramente poseía, tenía también otro adicional.    

La   Corte entonces consideró que asumir que el imputado y su defensor solamente   podrían trasladar los elementos de prueba al Instituto Nacional de Medicina   Legal   (primera interpretación) vulneraba la Constitución, pues no permitía a la   defensa tener una participación activa en la conformación del material   probatorio del proceso, así como su examen y valoración en las mismas   condiciones que lo hace el ente acusador. Por el contrario, sostuvo que entender   que la norma también permite al procesado y su defensor recurrir a laboratorios   particulares (segunda interpretación) es compatible con la Constitución, por lo   cual, declaró condicionalmente exequible la expresión “los trasladarán al   respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses” en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán   trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier   otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo   examen. Para la Sala, la norma acusada en el presente asunto posee un problema   interpretativo similar.    

24. El   precepto impugnado señala: “[l]a detención   preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de   la residencia en los siguientes eventos:… 4. Cuando el imputado o acusado   estuviere en estado grave por enfermedad, “previo dictamen de médicos   oficiales” (resaltado fuera de texto). A   juicio de la Corte, la disposición es ambigua, pero esta   indeterminación no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las   palabras dispuesto por el Legislador. El texto normativo es contextualmente   ambiguo porque en su conjunto, como lo sostiene la segunda de las posiciones   entre los intervinientes (supra 4.2.3.), admite dos significados distintos, con   efectos jurídicos notablemente distintos.    

Está   claro que   el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el   imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no   lo está si la disposición también permite a la partes y al juez recurrir   a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la   detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite, por lo   tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio   de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es   el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos   oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos   particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el   concepto oficial.    

24.1. Para la Corte, la primera interpretación es inconstitucional, por   cuanto infringe el debido proceso probatorio. Como se mostró en las   consideraciones de esta Sentencia, dicha garantía implica que las   partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir   las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la   regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación   decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio   de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y vi) a que   se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Bajo el alcance   en mención de la norma, se vulnera particularmente el derecho de las partes a   presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con   miras a adoptar la decisión.    

Conforme a esta interpretación, la   acreditación del estado de salud del procesado estaría supeditada a un dictamen   oficial. No se introduciría una especie de tarifa legal, en la medida en que la   norma no cercenaría en todo caso la libre y razonada apreciación probatoria del   juez. El funcionario podría ejercer la crítica al contenido del concepto   técnico, formar su criterio y arribar a conclusiones propias, a partir de la   sana crítica[57]. La   norma, sin embargo, sí socavaría el derecho a probar y más exactamente las   garantías mínimas probatorias a las que se ha hecho mención. Sin una   justificación evidente, ni la Fiscalía ni la defensa podrían presentar y   solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los médicos   oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista técnicos, no se   encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para que el juez adopte   una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica y libertad de   apreciación probatoria.    

Para la Corte, el Legislador puede   establecer la necesidad de que dentro de una actuación o trámite obren ciertas   evidencias a fin de tomar la decisión, en razón de la naturaleza de la evidencia   y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la aplicación de la   respectiva consecuencia jurídica. Así, en el presente caso, como se advirtió,   el    papel que desarrollan los peritos oficiales en torno a la función pública de la   administración de justicia explica que el Legislador haya buscado proporcionar   un soporte para la determinación de las condiciones de salud del procesado. En   el mismo sentido, dado que en la sustitución de la reclusión intramuros   por la detención domiciliaria está comprometida la obligación estatal de impedir   tratos contarios a la dignidad humana, el Legislador ha dispuesto el concurso de   la función médico legal del Estado con el propósito de conocer el diagnóstico   del imputado o acusado.    

Sin embargo, en virtud del derecho al   debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales   suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las   partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicción, para   que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisión. Como se indicó, a   los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos   jurídicos y razones en procura de sus intereses, pero también de respaldar su   punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse   estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garantías mínimas probatorias.    

Según se dejó explicado, el trámite de   sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria se caracteriza por el   debate probatorio entre las partes. Así mismo, pese a que solo son consideradas   pruebas aquellas que se practican con la debida inmediación del juez, en   desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, la necesidad y   justificación de la sustitución de la detención preventiva requiere ser   respaldada por elementos probatorios. Estos deben ser introducidos en la   audiencia respectiva, por lo cual, han de ser practicados excepcionalmente como   medios de convicción, aunque en este caso tengan un objeto distinto a la   demostración de la responsabilidad penal del imputado o la acreditación de su   inocencia. De ahí que al trámite que se analiza apliquen las garantías mínimas   probatorias a las que se ha aludido y, por ende, si se impide a las recurrir a   medios distintos al peritaje oficial, se menoscaba el debido proceso probatorio.    

Desde otro punto de vista, bajo la   interpretación que se analiza del precepto acusado, tampoco el juez podría   decretar peritajes adicionales al concepto del médico oficial, con el propósito   de contar con mayores elementos de juicio a fin de determinar si la condición de   salud del procesado es incompatible con la vida en reclusión formal. Según los   fundamentos de esta Sentencia, el debido proceso probatorio implica que el   funcionario judicial se encuentra en la obligación de decretar y practicar de   oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y   efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.). El juez debe ordenar los   medios de convicción necesarios, conducentes y pertinentes, de los cuales   dependa el reconocimiento de un derecho o la imposición de una obligación.    

De forma específica en el proceso penal,   la Corte ha clarificado que, salvo en la fase del juicio, el juez tiene la   facultad y, conforme a lo anterior, la obligación de decretar pruebas de oficio.   Ha señalado que esto cobra especial relevancia en la etapa en la cual el juez   tiene la misión de garantizar la eficacia de la investigación y la preservación   de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal.   A partir del contenido de la regulación   de los diversos trámites y   actuaciones en que se estructura el trámite anterior al juicio, lejos de asumir   una posición de pasividad, ha expresado, el juez “es una autoridad plenamente   activa en la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y la defensa   de los derechos y garantías individuales que se encuentran en tensión en el   proceso penal, por esa razón dirige el proceso penal y exige la aplicación del   derecho”.    

En consecuencia, el sentido del fragmento   acusado, con arreglo al cual el único medio de prueba válido para acreditar el   estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales,   coarta los derechos de las partes a probar y a que el funcionario judicial   decrete las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar el   principio de realización y efectividad de los derechos. En el plano del derecho   a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso   y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho   fundamental de acceso a la justicia. Por lo tanto, al vulnerar el debido proceso   probatorio, bajo esta interpretación, la disposición también desconoce el   derecho de defensa y el acceso a la justicia.        

24.2.    Por el contrario, la segunda interpretación, según la cual, además del dictamen   de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden   solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de   médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la   imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la   Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se   caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los   adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del   beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dictámenes privados,   distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus   solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino   también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se   protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la   medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las   pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del   imputado o acusado.    

En   suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con la subreglas de   decisión delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso   probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la   contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más   general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la   actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el   procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su   permanencia en reclusión. De igual forma, se garantiza que el juez pueda   decretar de oficio otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que   dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una   decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la   domiciliaria.    

En   conclusión, conforme a este sentido del fragmento normativo demandado, se   protegen los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia.    

25. En este orden de   ideas, la Corte observa que tal como se encuentra redactada la disposición acusada, es susceptible de   una interpretación inconstitucional, de manera que en principio procedería su   declaratoria de inexequibilidad. No obstante, este Tribunal ha considerado   conforme con la propia Constitución la posibilidad de dictar sentencias   moduladas, en las que se declare una exequibilidad condicionada, en aquellos   eventos en los que sea posible conservar el precepto normativo en el   ordenamiento jurídico, con aplicación al principio pro legislatore,   siempre y cuando exista una interpretación de la norma que al incorporarla al   alcance normativo del precepto o al entendimiento del enunciado normativo,   subsane la posible vulneración de la Carta Política y la torne constitucional.    

En el presente asunto, como se dijo, hay una interpretación del aparte   demandado que la hace compatible con la Carta, según la cual,  además del dictamen de médicos oficiales, también se pueden presentar dictámenes de peritos particulares. Por lo tanto, la Corte declarará en   la parte resolutiva de esta sentencia, la exequibilidad condicionada del   precepto impugnado, en el sentido indicado.    

iv. Síntesis de la decisión    

26. El actor demandó la   inconstitucionalidad del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal,   modificado por el   artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, conforme al cual, la detención   preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de   residencia cuando   el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “previo   dictamen de médicos oficiales”. A juicio del demandante, esta última   expresión reducía a los dictámenes oficiales la prueba para demostrar que las   condiciones de salud del procesado son incompatibles con la vida en   establecimiento carcelario. Esta restricción era además grave, según su criterio, pues los médicos oficiales   pertenecen al   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo tanto, subordinada a la Fiscalía   General de la Nación, contraparte del procesado. El actor consideraba, en   consecuencia,  que el fragmento normativo acusado vulneraba los derechos de   defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales   se deriva el principio de igualdad de armas.    

En el debate se adoptaron tres posturas. De acuerdo con la primera, la norma   debía ser declarada inexequible porque, sin justificación, descartaba la   posibilidad de que la defensa recurriera a expertos particulares, pese a que los   conceptos técnicos no dependen del interés de quien contrata al perito sino de   los principios-técnico científicos de la profesión médica. La segunda posición   consideraba que   la disposición no impedía recurrir a peritos privados. Sin embargo, admitía que   el precepto también podía ser interpretado en el sentido de que excluye esta   alternativa, sentido que impediría la contradicción probatoria y, por lo tanto,   desconocería los derechos de   defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por esta razón,   solicitaba declarar condicionalmente exequible la norma, de conformidad con la   primera interpretación.    

Por último, la tercera postura parte de que la norma acusada se refería de   manera excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estimaba que ello no   era inconstitucional, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal actúa con base en protocolos técnicos y bajo principios de   imparcialidad, independencia y transparencia, entre otros. De igual manera, en   consideración a que el dictamen médico no guarda relación alguna con la   investigación penal o responsabilidad del implicado y, así mismo, la restricción   al concepto de médicos oficiales tiene el propósito de asegurar el cumplimiento   de los fines de la detención preventiva.    

Por su parte, el Procurador General de   la Nación consideraba que el fragmento normativo impugnado era compatible con la   Carta. Entre otras razones, argumentaba que el concepto del   médico oficial es un apoyo a la administración de justicia, tiene carácter   técnico, se somete a unos parámetros científicos y solo uno de los medios de   prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave   por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el   imputado debe permanecer en su residencia o en clínica u hospital, a partir de   la valoración del material probatorio.    

La Sala acotó que el debate surgía en   torno a la presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer   el dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para   acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo   con la demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a   la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo   que el problema jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la   detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del   lugar de la residencia… cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave   por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”,   impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud   del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos   de defensa y acceso a la justicia.    

En las consideraciones, la Corte reiteró   que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho   (i)  a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten   en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv)  a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la   actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el   principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la   C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas   al proceso. Así mismo, indicó que en el plano del derecho a la prueba, la   incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de   defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a   la justicia. En consecuencia, subrayó que cuando se vulnera el debido proceso   probatorio se desconocen también los derechos de defensa y acceso a la justicia.        

De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la   expresión acusada podía ser interpretada,   como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos   técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la   Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.   Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una   interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si   bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse   peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las   garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido   proceso, a la defensa y al acción a la justicia. En consecuencia,   dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el   sentido antes indicado.    

VII.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

DECLARAR EXEQUIBLE   la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el   artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por   el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido   de que también se pueden presentar peritajes de médicos   particulares.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Con salvamento de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-163/19    

Referencia: Expediente   D-12556.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906   de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.    

Demandante: Jaime Enrique Granados Peña.    

Magistrada Sustanciadora:    

DIANA   FAJARDO RIVERA.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión   del 10 de abril de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia   C-163 de la misma fecha.    

1. La   Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “previo   dictamen de médicos oficiales” contenida en el numeral 4º del artículo 314   de la Ley 906 de 2004. Esa norma establecía que la detención preventiva en   establecimiento carcelario podría sustituirse por la del lugar de la residencia   cuando el imputado o acusado se encontrara en estado grave de salud certificado   por médicos oficiales. El ciudadano consideró que la consagración del dictamen   de perito oficial como única prueba para demostrar la enfermedad del solicitante   y acceder a la sustitución de la detención preventiva intramural por   domiciliaria generaba un desequilibrio que afectaba los derechos de defensa y a   un juicio justo y los principios de igualdad de armas y de acceso a la   administración de justicia. En tal sentido, explicó que el precepto limitaba la   capacidad probatoria del imputado o acusado y lo obligaba a acudir al Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Expresó que esa entidad estaba   subordinada a la Fiscalía General de la Nación.    

El problema jurídico fue planteado en el   sentido de determinar si la disposición acusada vulneraba los derechos al debido   proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque “(…) impide   que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del   procesado (…)”. Para dar respuesta al interrogante, el fallo abordó los   siguientes temas: i) la potestad de configuración normativa del Legislador en   materia procesal; y, ii) los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso   a la administración de justicia. Finalmente, iii) analizó la constitucionalidad   del precepto acusado.    

La providencia en la que salvo mi voto resolvió   declarar exequible la expresión demandada en el entendido de que “(…) también   se pueden presentar peritajes de médicos particulares.” La posición   mayoritaria consideró que el enunciado normativo reprochado era ambiguo. De esta   manera, presentaba dos posibles interpretaciones: de una parte, el precepto   exigía el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el peticionario   estaba en grave estado de enfermedad; y, de otra, permitía a las partes y al   juez recurrir a peritajes de médicos particulares para solicitar la detención   preventiva domiciliaria. Bajo este entendido, el fallo indicó que solamente la   segunda interpretación “(…) según la cual, además del dictamen de médicos   oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar   y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos   particulares” (Énfasis agregado) era constitucional porque garantizaba los   derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de   justicia.    

2. En   esta oportunidad salvo mi voto porque la Corte debió declarar inexequible la   expresión “oficiales” contenida en el numeral 4º del artículo 314 de la   Ley 906 de 2004. Mi posición se funda en tres bloques argumentativos: de una   parte, considero que la norma acusada no generaba dudas interpretativas. De   otra, el precepto desconoce los derechos al debido proceso, defensa y acceso a   la administración de justicia del procesado. Además, consagra una tarifa legal   que carece de razón y justificación constitucional suficiente; y, por el   contrario, genera una carga desproporcionada para el ejercicio probatorio de la   defensa. Y finalmente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del   fragmento reprochado no remedió la vulneración de la Constitución planteada en   la demanda. Paso a explicar mi postura:    

La disposición acusada no genera dudas interpretativas   razonables    

3. La  Sentencia C-163 de 2019 consideró que la expresión acusada “(…) previo   dictamen de médicos oficiales” era ambigua “(…) pero esta indeterminación   no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto   por el Legislador.” En tal sentido, señaló que “El texto normativo es   contextualmente ambiguo porque en su conjunto (…) admite dos significados   distintos, con efectos jurídicos notablemente distintos.” Advirtió que una   forma de entender la norma era la no autorización de la certificación clínica de   un galeno particular. Esta interpretación era inconstitucional. La otra   concepción giraba en torno a que “(…) también permite a la (sic) partes y al   juez recurrir a peritajes de médicos particulares.”. Por tal razón, concluyó   que la interpretación “(…) según la cual, además del dictamen de médicos   oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y   allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos médicos   particulares (…) resulta compatible con la Constitución.”    

4. No   comparto la argumentación descrita. El precepto acusado no generaba dudas   interpretativas. El alcance normativo de la disposición era inequívoco en   señalar que la condición médica del procesado solo podía acreditarse por   dictamen de médico oficial. Para COMANDUCCI la interpretación es la   atribución de sentido a objetos, fenómenos y procesos. También dota de   significado a entidades lingüísticas de forma verbal o escrita en situaciones en   las que suscita duda o discusiones sobre su alcance[58].   En relación con la interpretación del derecho, el citado autor identificó tres   teorías. Para la postura neo-esceptica[59] es “(…)   una actividad volitiva, en la que el intérprete elige, siempre y necesariamente,   el significado que se le atribuye al documento.” La noción neo-formalista[60]  sostiene que “(…) hay documentos normativos cuyo sentido es manifiesto y que,   por consiguiente, no han de ser interpretados.” Finalmente, presentó una   posición ecléctica en el sentido de que “(…) no hay interpretación, en el   sentido jurídico, en todos los casos en los que se debe adscribir un significado   a un documento, sino solo cuando surjan dudas o contrastes acerca de cuál es el   significado que ha de adscribirse al mismo.” Bajo esta última perspectiva,   lo importante en la teoría jurídica contemporánea no son las formas de   interpretación sino la justificación de la necesidad de interpretar[61].    

De otro lado, el citado autor indicó que la   identificación de la determinación o indeterminación de contenidos normativos   puede establecerse a partir de la previsibilidad de las consecuencias jurídicas   de las acciones futuras que tienen como objetivo la aplicación de una norma.   Esta aproximación cognoscitiva puede ser total o parcial. Para KELSEN la   indeterminación es parcial porque el sistema jurídico se basa en actos de   voluntad que por lo general no son plenamente previsibles. Por su parte, HART  consideraba que la textura abierta de algunas normas le otorga un margen de   discrecionalidad a los jueces para la solución de casos difíciles. En ocasiones,   el Legislador de manera consciente formula normas indeterminadas que no permiten   establecer su contenido previamente y delega en otras instancias la función de   reducir su indeterminación[62].     

5. Este Tribunal ha precisado que las dudas hermenéuticas de las   disposiciones jurídicas demandadas deben ser razonables. Aquellas surgen cuando   la norma acusada admite distintas interpretaciones plausibles, por existir algún   tipo de indeterminación, bien sea de tipo lingüístico (semántico[63]  o sintáctico[64]),   de tipo lógico (por una contradicción[65],   un vacío[66],   o una redundancia[67]),   o de tipo pragmático[68].   La Sentencia C-032 de 2017[69]   indicó que la indeterminación semántica[70] surge por vaguedad o por ambigüedad. El primer evento   aparece cuando los términos o expresiones tienen un significado impreciso por lo   que el enunciado y la definición de su contenido es confuso. En tal sentido,   refirió que para AARNIO “(…) los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en tanto parte   de ellos, tienen algún grado de suprageneralidad, es decir, de vaguedad e   inexactitud (…) el carácter semántico de los   términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más profundo de las   cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones extremadamente   generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en virtud de las   circunstancias contextuales”[71].   Por su parte, la ambigüedad aparece   cuando una palabra que integra la oración tiene más de un significado. Si   este fenómeno surge se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la   expresión, pero no permite identificar la que resulta adecuada[72].    

De acuerdo con lo expuesto, la   interpretación jurídica de un precepto legal no procede en todos los casos. Su   ejercicio es exigible cuando existen duda o confusión razonables sobre el   significado o el alcance de un contenido normativo, bien sea por vaguedad o   ambigüedad. Esto exige a la Corte el deber de justificar la necesidad de la   interpretación normativa y la exposición de las posibles formas de entendimiento   de la norma.     

6. Contrario a lo expresado en la Sentencia C-163 de   2019, en mi concepto, la expresión acusada no generaba ninguna duda   razonable sobre su contenido o alcance. Es claro que la norma exige dictamen de   un médico adscrito a medicina legal como única alternativa para solicitar la   detención preventiva. El concepto “médico oficial” no es otro que el médico del   Estado que tiene “autoridad reconocida” o “autorización” o “reconocimiento   necesario” del Estado para adelantar una acción. La definición gramatical,   natural y obvia de la palabra oficial evidencian que la norma exige que el   concepto médico surja de un galeno autorizado para el efecto y, en Colombia, los   únicos médicos oficiales autorizados para dictaminar sobre el estado médico de   una persona es el Instituto de Medicina Legal.    

7. Sin duda, la expresión acusada no era vaga ni ambigua   sino que, por el contrario, tenía claridad y precisión en la definición de los   enunciados fácticos y jurídicos, particularmente, la forma de acreditar,   mediante concepto oficial, la enfermedad como condición para acceder al   beneficio de detención preventiva domiciliaria. Los efectos jurídicos de las   acciones desplegadas para la aplicación de la norma eran previsibles. La persona   que solicita la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural por   domiciliaria debe demostrar el estado de salud únicamente con base en   certificado de médicos oficiales. El precepto no contemplaba expresa o   tácitamente la posibilidad de que la defensa pudiera elegir un peritaje privado   para dictaminar la condición médica del imputado o acusado. Bajo esta   perspectiva, la disposición acusada solo admitía la interpretación descrita   previamente. Este entendimiento es inconstitucional por desconocer los derechos   al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.    

El fragmento acusado consagró una tarifa   legal que afectaba los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la   administración de justicia de forma desproporcionada    

8. La norma estudiada consagraba una tarifa legal para la   demostración, a través de médicos oficiales, del estado de salud de los   procesados que pretenden la sustitución de la detención preventiva intramural   por domiciliaria. Este sistema probatorio aplicado a la solicitud procesal   referida carecía de justificación constitucional suficiente, tal y como se   explica a continuación:    

La Sentencia C-242 de 2005[73]  indicó que la tarifa legal se sustenta en que el Legislador establece de   forma específica el valor de las pruebas y el juez simplemente aplica lo   dispuesto por aquel. Se trata de una función que puede considerarse “mecánica”   debido a que “(…) no necesita razonar para ese efecto porque el Legislador ya   lo ha hecho por él.” La Decisión C-243 de 2001[74]  analizó la prueba de la paternidad con base en pruebas indirectas. Precisó   que el sistema de la tarifa legal ataba al juez a un marco probatorio   preestablecido en el sistema normativo que le indicaba los medios de convicción   admitidos y con validez procesal y judicial, así como la forma de valorarlos. En   este escenario, no tenía la posibilidad de realizar una evaluación crítica de   los elementos demostrativos que aportaban las partes y que fueran diferentes a   los previstos en la legislación. Esta situación implicaba la prevalencia de las   apariencias formales sobre la verdad. Por su parte, la Providencia C-476 de   2005[75]   describió que el sistema de tarifa legal le imponía al juez certeza legal en   lugar de certeza judicial y le impedía considerar otras pruebas distintas a las   dispuestas en las normas. En ocasiones, la   práctica y la valoración de otros medios de prueba permitían una recta   administración de justicia que no desconocía el debido proceso ni la autonomía   judicial.    

En suma, el sistema de la tarifa legal   tiene dos dimensiones: de una parte, la instrumental en la que el Legislador   define el medio de convicción específico para acreditar un determinado hecho,   por ejemplo, una escritura pública, un examen científico o un número de   testimonios. De otra, consagra la forma de valorar los elementos demostrativos,   en el sentido de que la ley le impone al juzgador la calificación y la   contundencia procesal y judicial de la prueba aportada por las partes para   adoptar la decisión que corresponda.    

9. En este caso el Legislador si   estableció el dictamen de médico oficial como único medio de convicción para   determinar las condiciones de salud del procesado. Se trata de un modelo de   acreditación fundado en la tarifa legal que excluye otras maneras de probar, en   especial, los certificados de galenos particulares. Este instrumento no es   razonable ni proporcionado porque afecta de manera intensa los derechos al   debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia sin una   justificación constitucional válida.    

La medida enjuiciada impone una carga desproporcionada   para el ejercicio probatorio de la defensa    

10.  Por tratarse de una materia relacionada con el diseño del procedimiento penal   sobre la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, esta   medida debía analizarse con base en un juicio de proporcionalidad de intensidad   leve. Con base en lo expuesto, la norma podría sustentarse en la necesidad de   garantizar un adecuado funcionamiento de la administración de justicia en   términos de eficiencia y protección de los derechos procesales de las partes que   concurren al trámite, en especial del enjuiciado. Además, habría buscado evitar   formas de corrupción presuntamente asociadas a los dictámenes privados y que   pueden afectar la función jurisdiccional, particularmente por tratarse de la   concesión de la detención preventiva domiciliaria al acusado. En principio, esta   finalidad es legítima porque persigue objetivos que no están prohibidos por la   Constitución.    

Si se tiene en cuenta que el medio utilizado para el   cumplimiento del objetivo es la concurrencia única de los peritos oficiales que   acreditaran el estado de salud del enjuiciado y la finalidad es evitar la   corrupción y hacer más eficiente la administración de justicia, es claro que   este mecanismo no es idóneo para conseguir la realización de la finalidad de la   medida y, además, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y acceso a   la administración de justicia del procesado.  En efecto, salta a la vista   que dejar en manos de los médicos oficiales esta valoración técnica no es más   eficiente, no solamente porque es de público conocimiento las limitaciones   económicas, logísticas y de personal que tiene el Instituto Nacional de Medicina   Legal y por ello el mayor tiempo que se toman para hacer las valoraciones   técnicas, sino también porque el Instituto no tiene presencia en todo el   territorio nacional, lo que dificulta el acceso a la administración de justicia   de las personas que pretenden la detención domiciliaria. Pero, además, tampoco   es cierto que la corrupción puede evitarse si se deja en manos de los peritos   oficiales esta valoración médica. Ni está acreditado que todos los médicos   oficiales son impolutos o inmunes a la corrupción, ni tampoco está demostrado   que los médicos privados son más sensibles a ella. Esa apreciación parte de   prejuicios legales que vulneran los derechos fundamentales del acusado y la   buena fe y el buen nombre de los médicos particulares honorables.    

11.En   el presente asunto, el sistema de tarifa legal utilizado no era adecuado para   salvaguardar los postulados superiores referidos previamente. El proceso, inclusive el penal, es un debate de   posiciones[76] que le permite al juez conocer y resolver el asunto a   partir de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. La   Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso. Se trata de un   postulado que contiene garantías sustantivas y procedimentales que limitan las   actuaciones de las autoridades judiciales y evitan el ejercicio abusivo de sus   funciones. También protege los derechos y los intereses de las personas que   concurren al proceso judicial y pretenden un adecuado acceso a la administración   de justicia en el marco de una sociedad democrática[77].    

El texto superior exige que el diseño de los procesos   judiciales garantice los derechos de la defensa en cualquier etapa o trámite   dentro del procedimiento establecido para diferentes propósitos. La resolución   de la solicitud de la detención preventiva domiciliaria debe ofrecerle a la   defensa la posibilidad de probar libremente el estado de salud del procesado   para obtener el beneficio penal a través de cualquier medio científico (público   o privado) que fuera pertinente y conducente. Por el contrario, la aplicación de   la medida normativa obligaba al enjuiciado a la valoración previa del médico   oficial y a que, en caso de que el concepto sea adverso, emprendiera la   contradicción de aquel sin tener certeza de los medios de convicción que podría   utilizar. La norma impuso la carga irrazonable de un doble ejercicio   demostrativo que carece de justificación constitucional porque no contribuye a   la materialización de los fines superiores que persigue. En su lugar, genera un   déficit intolerable en el ejercicio probatorio de la defensa del procesado.     

De otra parte, la exclusión de conceptos médicos   particulares tampoco era un medio idóneo para prevenir la corrupción en la   administración de justicia. La   presentación del dictamen privado no genera ipso iure la resolución   favorable de la petición. La solicitud de sustitución de la medida privativa de   la libertad siempre sería resuelta por el juez competente con plena observancia   de los postulados de la Carta y los requisitos legales establecidos para tal   fin, en especial, los relacionados con la acreditación y la certificación que   hace el profesional médico sobre la salud del procesado.    

Finalmente, la medida es desproporcionada en estricto   sentido, por cuanto sacrifica gravemente los derechos de defensa y acceso a la   justicia del acusado, sin tener en cuenta que el mismo resultado puede obtenerse   mediante otros métodos menos lesivos a sus derechos y más efectivos para   proteger los intereses constitucionales que se invocan. Sin duda, el control   judicial (mediante procesos penales y civiles) y ético (tribunal de ética   médica) de los dictámenes emitidos por galenos privados resulta más efectivo   para evitar la corrupción en el proceso penal y se sacrifica en menor medida los   derechos del acusado. Es obvio que un médico que emite un concepto técnico   contrario a la verdad no solo puede resultar condenado penalmente, sino también   el acusado que se beneficia de dicho dictamen. Luego, es claro que la   restricción de prueba que la Corte estudiaba resulta irrazonable y   desproporcionada.    

12.  En conclusión, la medida analizada no era un mecanismo idóneo para alcanzar los   fines constitucionales propuestos. Consagró una carga procesal desproporcionada   para la defensa porque avaló la necesidad de allegar únicamente el dictamen de   médicos oficiales para acreditar la condición de salud del enjuiciado. Esta   situación desconoció el derecho a la defensa de utilizar libremente cualquier   medio de convicción pertinente y conducente para probar los hechos que   sustentaban la solicitud de detención domiciliaria preventiva.    

La declaratoria de exequibilidad condicionada de la   medida estudiada no superó la vulneración de las garantías constitucionales   invocadas por el ciudadano    

13.   La  Sentencia C-163 de 2019 se aproximó al problema constitucional planteado   en la demanda de forma equivocada. La providencia de la que me aparto   presentó una falla metodológica que afectó la estructura argumental y el remedio   adoptado. El acercamiento a la discusión presentada por el ciudadano fue   inexacto. El resultado de este ejercicio hermenéutico fue la ratificación en el   ordenamiento jurídico de una disposición que desconocía la Constitución.    

14.  La providencia sustentó la exequibilidad condicionada del precepto analizado en   la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción del   procesado para cuestionar el dictamen oficial. En tal sentido precisó que:    

“(…) además del dictamen de médicos oficiales, que   debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al   juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares (…)   [esta postura] protege el derecho que tienen la defensa a aportar pruebas y a la   contradicción de las que sean aportadas en su contra.”.    

15.  La demanda no exigía un análisis sobre los medios probatorios requeridos para   controvertir el peritaje oficial, sencillamente porque la norma acusada no   regulaba ese tema. La discusión constitucional giraba en torno a la libertad   probatoria del procesado y su defensa para acreditar el estado de salud y   acceder a la detención preventiva domiciliaria. La aproximación hermenéutica de   la sentencia fue transversal y orientó la postura mayoritaria hacia un objeto   fenomenológico ajeno al objeto de la decisión. Los efectos de este acercamiento   incidieron de forma directa en la argumentación y en el remedio adoptado. En   síntesis, la decisión mayoritaria mantuvo en el ordenamiento jurídico una norma   que desconocía postulados constitucionales.    

16.   La exequibilidad condicionada declarada no superó la vulneración de los   principios invocados por el actor. Considero que el alcance del remedio   constitucional proferido respondió a la lógica del ejercicio del derecho de   contradicción y no a la lógica de los derechos de defensa, debido proceso y   acceso a la administración de justicia, que eran los derechos en tensión en este   caso. En tal sentido, mantuvo la tarifa legal de la prueba única del estado de   salud del procesado mediante el certificado de médicos oficiales. En otras   palabras, avaló la constitucionalidad de un sistema probatorio desproporcionado   que desconoce la libertad que tiene la defensa para elegir los medios de   convicción pertinentes y conducentes (certificado médico oficial o particular),   que le permitan acreditar la condición clínica del procesado y acceder a la   detención preventiva domiciliaria. Esta decisión perpetúa la carga procesal y   probatoria injustificada de la defensa. Para acreditar la enfermedad del   enjuiciado debe surtir el siguiente trámite: i) allegar el dictamen oficial; y,   ii) acudir a la opinión privada para contradecir la certificación oficial. En   conclusión, la postura mayoritaria instituyó un doble deber procesal y   probatorio que carece de sustento y validez constitucional.    

17.  En suma, considero que la expresión “oficiales” debió declararse   inexequible, porque el presupuesto para la detención preventiva en el domicilio   está sustentado en una causal objetiva que únicamente requiere acreditación   técnica y, por consiguiente, no cualifica el galeno que debe emitir su concepto.   En este escenario científico no es predicable un mayor valor probatorio del   concepto de perito oficial debido a que la condición clínica también puede ser   acreditada por un médico particular que ofrezca plenas garantías de moralidad,   credibilidad, confianza y certeza técnica. Lo relevante es que existan elementos   de convicción que cumplan con las características de idoneidad, pertinencia y   conducencia que se exigen de todas las pruebas. En tal sentido, la defensa debía   tener la libertad de escoger los medios probatorios que demuestren la condición   médica del procesado que solicita la detención preventiva domiciliaria. La norma   acusada no era ambigua ni indeterminada. Era evidente que exigía la   certificación oficial del estado clínico del procesado y no permitía la   concurrencia de médicos privados para su acreditación.    

De igual forma, el precepto acusado imponía un modelo   probatorio que afectaba desproporcionadamente los derechos al debido proceso, de   defensa y de acceso a la administración de justicia. Si bien perseguía fines   constitucionales relacionados con el correcto ejercicio de la función   jurisdiccional y de prevención de la corrupción, el medio empleado no era idóneo   porque desconocía la pertinencia y la conducencia de otros conceptos científicos   (médicos particulares) y sacrificaba intensamente la libertad de la defensa para   probar sus afirmaciones sin que existiera una justificación constitucional   válida.     

Finalmente, la declaratoria de exequibilidad   condicionada de la norma develó una aproximación equivocada de la posición   mayoritaria al problema constitucional planteado en la demanda. Esta situación   afectó la estructura de la argumentación y la decisión adoptada. El fallo se   sustentó en la contradicción del dictamen oficial y no en el acceso libre a los   elementos de prueba para demostrar el estado clínico del procesado. Bajo esta   perspectiva, el remedio proferido no garantizó los principios superiores   invocados. Por el contrario, validó un sistema de tarifa legal que carecía de   razón constitucional suficiente y que imponía cargas procesales y probatorias   desproporcionadas para la defensa, en especial, para la libertad de utilizar los   elementos de convicción con fines demostrativos de la condición médica del   procesado.     

En   estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con   respecto a las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en la    Sentencia C-163 de 2019.     

Fecha   ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Defendida únicamente por la Universidad del Rosario.    

[2] Está posición es representada por las facultades de derecho de las   Universidades de Los Andes, Sergio Arboleda,  Nacional y Externado de   Colombia.    

[3] Debe advertirse que este grupo de intervinientes difieren   levemente en la fórmula de constitucionalidad condicionada sugerida a la Corte.   No obstante, las sugerencias están encaminadas en todo caso a que la defensa   pueda acudir a otros dictámenes de médicos, diferentes a los pertenecientes al   INMLCF.      

[4] La postura general es defendida por el INMLCF, parcialmente por la   Universidad Libre (pues da a entender que la defensa podría contradecir el   dictamen oficial, mediante el concepto de un médico particular), el Ministerio   de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Debe precisarse   que la Universidad Libre considera, además, que la demanda es inepta, al no   contener un señalamiento de los artículos aludidos y carecer de razones que   permitan determinar el concepto de violación, pese a lo cual, solicita que de   considerarse apta por parte de la Corte, la norma acusada debe declararse   exequible.    

[5]Argumento desarrollado especialmente por la Fiscalía General de la   Nación.    

[6] Intervención presentada por la Universidad Libre.    

[7] Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los   cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[8] Cfr. por   todas, la Sentencia T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[9] Ver Sentencias C-038 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-591 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-692 de 2008.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-820 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-233 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva  y C-136 de 2016; Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Ver sentencias C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-680   de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis;    C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-123 de 2003. M.P. Álvaro Tafur   Galvis; y C-204 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-598 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11]Cfr. entre muchas otras, la Sentencia   C-204 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La   Sala ha sostenido: “[s]e ha entendido, entonces, que el legislador en materia   de procedimientos tiene una libertad de configuración en los términos del   artículo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos   29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, entre otros, que lo facultan para   establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., que pueden   limitar el derecho de acceso a la administración de justicia pero no hacerlo   nugatorio, razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa   potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a   este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo   238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. Sentencia C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[12] Ver sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y  C-136 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  En la Sentencia C-034 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa, la Sala sostuvo: “Así las cosas, el Legislador tiene   la potestad de transformar en leyes de la República sus decisiones políticas,   mediante la discusión democrática. Sin embargo, está sujeto al respeto por las   normas de la Constitución Política y muy especialmente a asegurar la vigencia y   eficacia de los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional   evaluar el respeto de esos principios mediante análisis de razonabilidad y   proporcionalidad de las decisiones legislativas”.    

[13] Ha indicado la Sala: “[e]n   este sentido, la discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o   actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse   dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y   jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de   derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso   a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe   hacer vigente el principio de la  primacía del derecho sustancial sobre las   formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta,   como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial    en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se   tornaría arbitraria”. Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Así mismo, en otra decisión, expresó: “[l]a relevancia de esta   atribución constitucional, ha sido destacada por la Corte, al señalar que tal   prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se   asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo   29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229   C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad,   el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio   de legalidad propio del Estado Social de Derecho. // Tal y como lo ha afirmado   esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y   estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la   finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de   la Carta) de los asociados. De allí que las normas procesales,   propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas   jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes,   intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso”. Sentencia C-227 de   2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15]  La Corte ha indicado: “la   potestad de configuración del legislador es una competencia constitucional que   debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Carta Política,   la cual debe estar justificada en un principio de razón suficiente, en donde si   la decisión del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento   jurídico. Uno de esos límites es precisamente no hacer nugatorios derechos   fundamentales tales como el de acceso a la administración de justicia, debido   proceso y defensa. Por tanto, las decisiones legislativas que impidan el   ejercicio de estos derechos fundamentales deben ser excluidas del ordenamiento   constitucional”. Ver Sentencias C-314 de 2002.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[16] Sentencias T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de   2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] Ver sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y C-496 de   2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub.    

[19] En la Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expresó: “[a]un cuando el artículo 29 de la   Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido   proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha   norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías   mínimas en materia probatoria…”.    

[20] Ver sentencias T-258 de 2007. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub; C-089   de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-127 de 2011. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[21] Sentencias C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1195 de   2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo   Monroy Cabra;  C-330 de 2000.   M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-091 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[22] En la Sentencia T-954 de 2006. M.P. Jaime   Córdoba Triviño, indicó la Corte: “De la misma manera, como parte fundamental   del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se   limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente   establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de   justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de   celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el   proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en   ejercicio de ésta deber  constitucional, debe ser igualmente eficaces, es   decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y   jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la    finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en   el Preámbulo de la Constitución”.    

[23] Ver Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Ibíd.    

[25] Ver sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-227 de 2009. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[26] En la Sentencia T-954 de 2006. M.P. Jaime Córdoba   Triviño, retomando la Sentencia C-1083 de 2005 M.P.   Jaime Araújo Rentería, sostuvo la Corte: “…en el   entendido de que el derecho al debido proceso, tiene un desarrollo judicial, el   cual se refiere a la materialización del derecho al acceso a la administración   de justicia, o derecho a la jurisdicción, contenido en el artículo 229 de la   Carta Política, todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como   administrador de justicia, permite la  resolución de los conflictos   particulares o la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se   explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le   pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.    

[27] Ver sentencias C-034 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa; C-096 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1114 de 2003. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-016 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[28] Sentencia  C-496 de 2015. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Cfr., por   todas, la Sentencia C-537 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Se trata de una posición planteada en la   Sentencia C-1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y reiterada   posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-1104 de 2001. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y C-868 de 2010. M.P.   María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado que   se trata de contenidos del debido proceso que, en materia probatoria, restringen   la potestad de configuración normativa del Legislador.     

[31] Ver Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[33] Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 361.   PROHIBICIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO. En ningún caso el juez podrá decretar la   práctica de pruebas de oficio”.    

[34] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36]   En el ordinal primero de la Sentencia se dispuso: “PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2   del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresión que   se declara INEXEQUIBLE «De fracasar la conciliación, en el proceso que se   promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en   el trámite de la conciliación, estando en su poder», por las razones   expuestas en la parte motiva de este fallo”.    

[37] Ver, por todas, la Sentencia C-469 de   2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] En la Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), expuso la Corte: “[d]e la sucinta exposición del   proceso penal que acaba de hacerse es posible evidenciar que el procedimiento   del descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la   acusación, concretamente en el contexto de la audiencia de acusación, cuando la   Fiscalía presenta ante el juez los elementos de convicción y el material   probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.  // La   normativa del Código de Procedimiento Penal permite también que descubrimientos   puntuales tengan lugar en el juicio oral (Inciso final del artículo 344 del   C.P.P ) o, incluso, en la etapa de investigación, cuando se imponen medidas de   aseguramiento contra el procesado (art. 306 C.P.P ), pese a que la ley no se   refiera nominalmente a ellos como descubrimientos”.    

[39] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en   Persona Privada de Libertad, versión 01, Bogotá D.C., 2009, p. 23.    

[40] Ibíd., p.   24.    

[41] Ibíd., p.   25.    

[42] “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía   General de la Nación”.    

[44] “Por el cual se provee la   integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal”.    

[45] Si bien es cierto, conforme a los artículos 34, 36 y 37 de la Ley   938 de 2004, el Instituto organiza, controla y dirige el Sistema de Medicina   Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional y, además, cuenta con   direcciones regionales, esta regulación no es contraria a las previsiones del   Decreto Ley 2455 de 1986 citado, cuyo sentido precisamente es que los servicios   seccionales de salud del Estado presten un apoyo a los servicios de medicina   legal. Como se indica en los considerandos de dicho Decreto: “… se hace   necesario integrar los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal,   toda que los unos y los otros son prestados por el Estado y tienen los mismos   objetivos de atención a la comunidad; //… esta integración es necesaria para   prestar un mejor servicio de auxilio a la justicia y para aprovechar más   eficientemente los recursos del Estado…”     

[46] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de   julio de 2013. Radicación n° 41489.    

[47] Universidad de Los Andes.    

[48] “[p]or el cual se provee la   integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal”.    

[49] Artículos 35 de la Ley 938 de   2004 y 31 de la Ley 270 de 1996.    

[50] El artículo 204 del Código de   Procedimiento Penal prevé: “Órgano técnico-científico. El Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo   establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación,   prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas   por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía   judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo   soliciten. (…)” (subrayas fuera de texto).    

[51] Guastini, Riccardo, Interpretare e argomentare (Interpretar   y argumentar), Giuffrè, Milano, 2011, pp. 39-52.    

[52] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[53] Ratti, Giovanni Battista, “I disaccordi giuridici revisitati” (Los   desacuerdos jurídicos replanteados), en Íd., Studi sulla logica   del diritto e della scienza giuridica, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp.   137-160, esp. 145-150.    

[54] Guastini, Riccardo, Op. Cit., pp. 39-42.    

[55] M.P. Jaime Araújo Rentería.     

[56] La Sala analizó la disposición de una   manera ligeramente distinta. Sin embargo, en el fondo el problema interpretativo   puesto de manifiesto puede ser reconstruido en estos términos.    

[57] La tarifa legal implica fundamentalmente que en lugar de la   apreciación y la certeza del juez sobre lo que muestran las pruebas, se opta por   la certeza legal, pues es el Legislador quien confiere valor y mérito a una   determinada evidencia para probar un específico hecho. Ver Sentencia C-476 de   2005. M.P Alfredo Beltrán Sierra. En la Sentencia C-202 de 2005 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), la Corte señaló: “4. De acuerdo con la doctrina jurídica   procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad   intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la   certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso,   existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de   conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza   moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir,   no se requiere la expresión de las  razones de ésta. Es el sistema que se   aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho   en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. // ii) El sistema de   la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el   valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en   ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel   casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por   él. // Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la   demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total   conformidad con la voluntad del legislador. // iii) El sistema de la sana   crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí   mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y   la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en   la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor   de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”.    

[58] Comanducci, P. La interpretación jurídica. En J. Ferrer y G. Ratti   (eds), El realismo jurídico genovés, Marcial Pons, Madrid. Citado em Atienza   Manuel Atienza, Curso de Argumentación Jurídica. Editorial Trotta. Madrid. 2013.   Pág. 130.    

[59] Refiere a Chiassoni, Guastini, Mazzaresse, Tarello y a los   representantes del Critical Legal Studies.    

[60] Refiere a Scarpelli o Bulygin.    

[61] Comanducci, P. Ob. Cit. Pág. 131.    

[62] Comanducci, P. Principios jurídicos e indeterminación del derecho.   Doxa 21-II 1998. Pág.    

[63]  Las indeterminaciones semánticas se refieren al significado   de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad,   o bien sea porque son ambiguas.    

[64] Las indeterminaciones sintácticas se refieren a la construcción   gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambigüedades sintácticas.    

[65] Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hipótesis de hecho se atribuyen   consecuencias jurídicas diversas e incompatibles.    

[66] El vacío se presenta cuando una hipótesis fáctica carece de   consecuencia jurídica expresa en el ordenamiento.    

[67]  La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o   hipótesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jurídicas, de   manera concordante y reiterativa.    

[68]  Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro   Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot,   1994. Citado en la Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[69] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[70] Guastini, R. La sintaxis del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2016   páginas 341-354; Nino, C. Introducción al análisis del derecho. Ariel,   Barcelona, páginas 259 – 272; Aarnio, A. Lo   racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991,   páginas 157-163. Todos citados en la Sentencia C-032 de 2017 M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[71] Aarnio, A. Lo racional como razonable.   Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, página 158. Citado en la   Sentencia C-032 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] Ibidem.    

[73] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[74] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[75] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[76] Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett    

[77] Sentencia T-131 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.

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