C-164-15

           C-164-15             

Sentencia C-164/15    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO   DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE   2014-Cosa juzgada   constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva    

La Corte ha   señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones:   una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer,   tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer   seguridad a las relaciones jurídicas.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su   configuración    

La   cosa juzgada se presentará con la concurrencia de dos identidades o elementos:   “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición   jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las   mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o   norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.”    

COSA JUZGADA FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y   RELATIVA-Distinción    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia   constitucional    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.    

Actor: Rafael Mejía López    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos   mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados – María Victoria Calle Correa -quien la preside-,   Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

En escrito presentado el 16 de julio de   2014, el ciudadano Rafael Mejía López, en calidad de Presidente y representante legal de la   Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC – en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demandó el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, por   considerar que vulnera los artículos 1, 4, 6, 150, 151, 169, 342 y 352 de la   Constitución Política.    

Mediante Auto del doce (12) de agosto de dos mil   catorce (2014), el magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda solamente   en relación con el cargo por violación de los artículos 151 y 352 de la   Constitución, e inadmitirla en relación con los demás cargos formulados.    

El despacho consideró pertinente poner en conocimiento   de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al   Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al   Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Contraloría General de la   República, e invitó a participar en el juicio que por esta demanda se propicia a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Universidades de los Andes,   Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda,   Pontificia Bolivariana sede Montería, del Sinú Seccional Montería y Libre, al   Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Nacional de   Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), a la Federación Nacional de   Arroceros (Fedearroz), a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y   Leguminosas (Fenalce), a la Federación Nacional de Productores de Panela   (Fedepanela), a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Federación Colombiana   de Ganaderos (Fedegan), a la Federación Nacional de Productores de Tabaco   (Fedetabaco), a la Federación Nacional de Cacaoteros de Colombia (Fedecacao), a   la Federación Nacional de Avicultores de Colombia (Fenavi), a la Asociación   Colombiana de Porcicultores y a la Confederación Cauchera de Colombia.    

Finalmente ordenó, en el término de fijación   en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para   que rindiera el concepto de rigor.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de la disposición   demandada:    

“LEY 1687 DE 2013    

(Diciembre 11)    

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital   y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de   diciembre de 2014.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 81. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con   carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo   social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,   administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma   dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en   ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al   cierre del ejercicio contable.    

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que   forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto   solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de   las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su   administración.    

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no   forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su   naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que   requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo   aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.    

Parágrafo. El Ministro de Hacienda   y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el   detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.    

1.2.          LA DEMANDA    

1.2.1.   El demandante   afirma que el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que modifica el artículo 12 de   la Ley 179 de 1994, vulnera los artículos 151 y 352 de la Constitución Política,   con sustento en las siguientes razones:    

1.2.1.1.                   Aduce que la norma   demandada, contempla una reforma a las disposiciones de la Ley Orgánica del   Presupuesto, modificando sustancialmente el alcance de los contenidos normativos   allí descritos, al señalar textualmente: “El artículo 12http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0179_1994.htm   – 12 de la   Ley 179 de 1994 quedará así: (…)”.    

1.2.1.2.   Sostiene que en virtud de la materia   regulada, puede evidenciarse un defecto material pues éste se dio mediante un   trámite legislativo ordinario cuando por su contenido debió seguirse el    tratamiento especial, exclusivo y sustancial reservado a leyes orgánicas, tal   como lo dispone el artículo 151 de la Carta Política. En virtud de esta   disposición, recuerda, el Constituyente otorgó reserva de ley orgánica a las “…normas   sobre preparación aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de   apropiaciones”.    

1.2.1.3.   Resalta la competencia del Congreso para   fijar las rentas y los gastos de la administración anualmente, según lo   dispuesto en los artículos 150-11, 346 y siguientes de la Carta Política, cuyo   ejercicio debe realizarse con base en las competencias señaladas en los   artículos 151 y 352 de la Constitución que sujetan la actividad legislativa a   las leyes orgánicas en materia de presupuesto.    

1.2.1.4.   Explica que la modificación sustancial   consiste en que la norma orgánica, únicamente se refiere para efectos de la   formulación del presupuesto, a las contribuciones parafiscales cuando sean   administradas por los órganos que formen parte del presupuesto, especificando   que su incorporación y registro se hará de manera independiente al capítulo de   las rentas fiscales.    

1.2.1.5.   En este sentido, afirma, la ley orgánica   excluyó del tratamiento del sistema presupuestal general, las contribuciones   parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto   General de la Nación, en atención al esquema de finanzas públicas contenido en   la Carta Política de 1991 y a la propia naturaleza de las contribuciones   parafiscales. Por esta razón, a su parecer, la ley anual carece de aptitud para   regular supuestos excluidos por el legislador orgánico. Agregó que,  dentro de   las directrices presupuestales plasmadas en las leyes orgánicas sobre los   elementos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no se encuentran   las relacionadas con las contribuciones parafiscales administradas por los   órganos que no formen parte del presupuesto.    

1.2.1.6.   Refuerza el anterior argumento, aduciendo   que no es casual que la Ley 225 de 1995 hubiese distinguido entre las   contribuciones parafiscales administradas por un órgano que hace parte de la   estructura general del Presupuesto General de la Nación y las contribuciones   parafiscales administradas por órganos que no hacen parte de dicha estructura.    

1.2.1.7.   Manifiesta que la norma demandada regula una   materia que excede las competencias fijadas por la ley orgánica vigente, la cual   estableció que corresponde a esta normativa, la facultad de definir todos sus   elementos, incluida la forma de efectuar el manejo, administración y aprobación   de esos recursos, lo que conceptualmente excluye su regulación a través de la   ley anual de presupuesto.    

1.2.1.8.   Explica que la comprensión de la jerarquía   normativa permite afirmar que, si bien al tenor de la Constitución, no hay una   prohibición explícita respecto de la inclusión de los recursos parafiscales en   el presupuesto general, la ley orgánica del presupuesto sí impone un tratamiento   particular y definido sobre estos recursos. Por tanto, el legislador es el   competente de definir este tipo de inclusiones, pero a través del procedimiento   fijado para las leyes orgánicas.    

1.2.1.9.                    Recuerda que,   incluso el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece una   regla de validez, según la cual, se derogan todas las normas que en estas   materias se encuentran contenidas en otras legislaciones, ratificando su   carácter regulatorio supra legal, como también, fijando la regla de que las   materias propias de la ley orgánica reguladas a través de otro tipo de leyes, no   producirán efecto alguno.    

1.2.1.10.          Agrega que el   artículo 1º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, señala que “todas las   disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones   contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal”.    

1.2.1.11.              Afirma que del   contenido del inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, se hace evidente   que sus disposiciones desconocen la estructura constitucional en materia de   recursos parafiscales a nivel competencial, sustancial, funcional e instrumental   comoquiera que esta ley anual, demandada parcialmente, se ocupa de crear una   regulación especial para las contribuciones manejadas por órganos que no hacen   del presupuesto, generando un sinnúmero de efectos inconstitucionales como los   siguientes: (i) violación de los preceptos de creación de las   contribuciones parafiscales, de acuerdo con el artículo 150-12 Superior,    que definen de manera exclusiva el manejo, estructura y administración de estos   recursos; (ii) contradicción con la ley orgánica (artículo 151 de la   Constitución Política) que establece la incorporación de estos recursos   parafiscales en el presupuesto general; (iii) creación de un presupuesto   independiente dentro del presupuesto general de la nación que no se encuentra   autorizado y tampoco figura en la estructura de la ley orgánica; y la (iv)   creación de un trámite presupuestal para las contribuciones parafiscales no   administradas por órganos que requieren de la aprobación del CONFIS.    

1.2.1.12.               Sumado a todo lo   anterior, resalta, se crea un trámite presupuestal sometido a la aprobación del   Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) con lo cual se desconoce lo   dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En este   sentido, la ley anual, parcialmente demandada contraviene claramente la ley   orgánica y la Constitución, al pretender introducir funciones a un organismo de   la estructura del Estado como es el CONFIS, para adelantar un trámite   presupuestal que no se encuentra previsto en las normas constitucionales y   orgánicas. Agrega que el artículo 26 del Estatuto Orgánico únicamente establece   la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos por parte del CONFIS, de   las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de   economía mixta, bajo las reglas propias de su régimen.    

1.2.1.13.              Señala que la   exposición de motivos en la que se introduce la proposición del artículo 81 en   primer debate (registrado en la gaceta 753 de 2011) contiene explicaciones   carentes de contenido jurídico y constitucional, que desconocen abiertamente la   estructura de las contribuciones parafiscales de la Carta Política, pues se   funda en la mera desconfianza y en el desconocimiento del régimen del manejo de   los recursos.    

1.3.          INTERVENCIONES CIUDADANAS    

1.3.1.   Instituto   Colombiano de Derecho Tributario    

El representante del Instituto Colombiano de   Derecho Tributario, Mauricio Plazas Vega, solicita a la Corte   Constitucional se declare la inexequibilidad de la norma demandada por los   siguientes motivos:    

1.3.1.1.   Manifiesta que la disposición acusada está   contenida en una ley ordinaria que contiene el presupuesto público, la cual no   puede derogar ni modificar una norma de la ley orgánica como aquella que define   las contribuciones parafiscales.    

1.3.1.2.   Señala que el derecho constitucional   colombiano reconoce la superioridad jerárquica de las leyes orgánicas frente a   las ordinarias, por cuanto las primeras se encuentran entre la Constitución y   las leyes ordinarias, desarrollando sistemática y completamente los principios y   lineamientos básicos establecidos en la Constitución para que, de acuerdo con   ellos, pueda configurarse el derecho positivo legislado a través del órgano de   representación popular.    

1.3.1.3.                   Resalta que ninguna   ley ordinaria puede modificar o derogar lo que dispone una ley orgánica, ya que   la pretensión ineludiblemente conlleva la vulneración de la Carta, por cuanto   los artículos 151 y 352 Superiores consagran respectivamente las materias objeto   de regulación por la ley orgánica y, específicamente, lo concerniente a la ley   orgánica del presupuesto público de manera específica.    

1.3.1.4.   Indica que la ley que contiene el   presupuesto público tiene un único y delimitado ámbito temático, por lo que no   resulta posible que a través de dicha ley se regulen otros asuntos, así estén   relacionadas con las finanzas públicas, la proyección de ingresos y la   autorización de gastos de que se trate. Aduce que esta teoría ha sido acogida   por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 2012[1].    

1.3.1.5.   Expresa que existen otras posturas según las   cuales, la ley anual de presupuesto no puede limitarse solo a esta temática y,   por lo tanto, también puede incluir disposiciones con vocación de permanencia   que deroguen, modifiquen o adicionen la norma precedente en temas de finanzas   públicas, estén relacionadas con el presupuesto y no entrañen modificación   alguna al ordenamiento materia de reserva de ley orgánica.    

1.3.1.6.   Finalmente, considera, esta Corporación debe   declarase inhibida para decidir de fondo del asunto por falta de legitimación   del actor,  por cuanto el señor Mejía López actúa como representante de la   Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) la cual tiene una naturaleza de   agremiación agropecuaria nacional, hecho que se opone a lo dispuesto en el   numeral 6° del artículo 40 y el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución,   por cuanto la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser ejercida por   personas naturales y no jurídicas.    

1.3.2.   Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

1.3.2.1.   Indica que, en consonancia con la   jurisprudencia Constitucional, las leyes orgánicas tienen unas características   específicas y una prerrogativa especial derivada de su jerarquía en el   ordenamiento jurídico. Este tipo de leyes, reglamentan de manera absoluta una   materia: son estatutos que abarcan toda la normativa de una serie de asuntos   señalados expresamente en la Constitución y sujetan el ejercicio de la actividad   legislativa.    

1.3.2.2.   Expresa que, los asuntos materia de ley   orgánica están determinados expresamente en la Constitución, por lo que, no   puede el legislador suplantar la voluntad del Constituyente extendiendo la   reserva de ley orgánica a temas que no fueron considerados para ser tramitados   mediante este tipo de leyes.    

1.3.2.3.   Señala que, si se realiza una interpretación   gramatical del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, se presume que la disposición   prima facie contiene una modificación de la Ley 179 de 1994. Así mismo   destaca que la norma demandada obtuvo su aprobación con votación reglamentaria   de leyes orgánicas, esto es mayoría absoluta, información que puede se puede   corroborar en el Congreso de la República.    

1.3.2.4.   Considera que la incorporación de   contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del   Presupuesto General de la Nación, en un presupuesto independiente que requiera   la aprobación del CONFIS, no es una disposición que sujete el ejercicio de la   actividad legislativa o que regule la aprobación, modificación o ejecución del   Presupuesto General de la Nación.    

1.3.2.5.                   Indica que en   realidad no existe una modificación material de la ley orgánica, pues la   voluntad del Congreso al momento de su expedición – garantizar la publicidad y   la transparencia en la administración de los recursos referidos- no fue   modificar materias sujetas a reserva de ley orgánica.    

1.3.2.6.   Manifiesta que la norma demandada no puede   calificarse de ser contraria a la Constitución, sólo porque el Congreso la   hubiese denominado como de contenido orgánico, ya que se tramitó bajo un   procedimiento más exigente que el previsto para las leyes ordinarias.    

1.3.2.7.   Considera que no se evidencia con claridad   la presunta vulneración de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política, y no   se desprende de su contenido el sentido que pretende atribuírsele, esto es, que   de su contenido se derivan posiciones antidemocráticas, restrictivas de derechos   o que atentan contra la igualdad y dignidad humana.    

1.3.2.8.   Resalta que en los debates legislativos que   dieron origen a la expedición de la ley cuestionada, se expresó que dicha norma   tiene un fin constitucionalmente válido: evitar gastos innecesarios que no   correspondan a las necesidades de los beneficiarios, ni contribuyan a su   bienestar o a la solución de sus problemas.    

1.3.2.9.   Indica que respecto a las normas orgánicas   transgredidas es evidente que el Estatuto Orgánico de Presupuesto, al definir la   composición del Presupuesto General de la Nación, en específico el presupuesto   de rentas, se refiere a la estimación de las contribuciones parafiscales cuando   se administran por órganos que hacen parte del presupuesto, por lo cual deduce   que conforme a un “argumentum a contrario” se encuentran excluidas las   contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hace parte de dicho   presupuesto.     

1.3.2.10.   Considera que de acuerdo al contenido de la   norma demandada no se puede evidenciar la inclusión de las contribuciones   parafiscales administradas por órganos que no forman parte del Presupuesto   General dentro del mismo, por lo que no se infiere la ampliación del margen de   competencia del legislativo, al expedir la ley anual del presupuesto.    

1.3.2.11.   Resalta que la Constitución Política de   Colombia, en concordancia con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, es clara al   establecer que  el manejo, la administración y la ejecución de las   contribuciones parafiscales, está sujeta a la regulación que establezca la ley,   por lo que el Congreso de la República debe determinar las condiciones de la   contribución por medio de una ley ordinaria.    

1.3.2.12.   Sostiene que el inciso tercero del artículo   81 de la Ley 1687 tiene un carácter ordinario y, por ello, no existe una   modificación de la Ley Orgánica ni un nivel de afectación determinado en cuanto   a la administración de tales recursos que contraríe disposiciones   constitucionales.    

1.3.2.13.   Expresa que, el Presupuesto General de la   Nación, es solo un componente del Sistema Presupuestal definido en el artículo   6° del Decreto 111 de 1996, específicamente, en el artículo 2° del Decreto 4730   de 2005.    

1.3.2.14.   Indica que el Sistema Presupuestal tiene   como objetivos el equilibrio entre ingresos y gastos públicos, como condición de   sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano plazo, y el uso eficiente   de recursos públicos en un contexto de transparencia.    

1.3.2.15.   Señala que la Ley orgánica 819 de 2003,   tiene dentro de sus finalidades enriquecer la información que contienen los   presupuestos tradicionales, para permitir a quienes son responsables de adoptar   las políticas fiscales que mejoren sus elementos de juicio para evaluar y   orientar la gestión financiera del Estado.    

1.3.2.16.   Aduce que, para analizar la conexidad entre   la función que debe cumplir el CONFIS y la materia presupuestal, se debe   analizar lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto en el artículo 25,   según el cual “el Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema   presupuestal”.    

1.3.2.17.   Aclara que el artículo 26 del Estatuto   Orgánico prevé que además de las funciones allí establecidas para el CONFIS, le   corresponden “las demás que establezcan la Ley Orgánica del Presupuesto, sus   reglamentos o las leyes anuales del presupuesto”. Además, aduce, existe una   conexidad temática, causal, teleológica, y sistemática entre la ejecución   presupuestal y el manejo de información que permite adoptar políticas fiscales   que brinden mayores elementos de juicio para orientar y evaluar la gestión   financiera estatal.    

1.3.2.18.   Afirma que la disposición demandada además   de estimar los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales   administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la   Nación tiene un objetivo más amplio, pues pretende conocer en detalle y con   transparencia cuánto se recauda por concepto de rentas parafiscales, cómo se   asignan los recursos, a quién se destina, con qué propósito, cuyo fin es que el   Gobierno Nacional pueda tener una visión integral de los efectos de la política   fiscal.    

1.3.3.   Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales -DIAN-    

El representante de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- solicita a la Corte Constitucional se   declare inhibida para conocer del estudio integral de la demanda por ineptitud   sustantiva de la demanda o en su defecto se declare la exequibilidad de esta   norma, bajo el entendido de que se trata de una disposición ordinaria expedida   en virtud de la cláusula general de competencia del legislador y que, por lo   tanto, no está sujeta a reserva de ley orgánica. Fundamenta su posición en los   siguientes argumentos:    

1.3.3.1.   Considera que el actor no fue claro acerca   del alcance otorgado a la norma demandada, por cuanto el artículo acusado fue el   81 pero los motivos de su inconformidad se refiere al contenido de los incisos 3   y 4 de tal normativa, por lo tanto, el objeto de la controversia no fue   determinado en debida forma, lo cual le impide a la Corte realizar un   pronunciamiento de fondo.    

1.3.3.2.   Indica que los cargos 2, 3 y 4 se refieren a   la supuesta violación de disposiciones orgánicas del presupuesto, pero no   especifica las normas constitucionales presuntamente vulneradas.    

1.3.3.3.                   Manifiesta que   conforme a la jurisprudencia constitucional, las leyes orgánicas tienen una   serie de características especiales debido a la posición organizadora de un   sistema legal que depende de ellas, esto quiere decir, que son estatutos que   abarcan toda la normativa de una serie de asuntos señalados expresamente en la   Carta Política, condicionando la actuación administrativa y la expedición de   otras leyes frente a la materia que tratan.    

1.3.3.4.   Establece que es la Constitución la que   establece qué asuntos son materia de las leyes orgánicas y cuáles no, por lo   tanto el legislador no puede suplantar la voluntad del Constituyente al extender   la reserva de ley orgánica a temas que no fueron considerados para tramitarse   mediante este tipo de leyes.    

1.3.3.5.   Resalta que la norma demandada fue aprobada   con una votación reglamentaria de las leyes orgánicas por mayoría absoluta,   conforme al artículo 151 de la Constitución y a la Ley 5 de 1992.    

1.3.3.6.   Indica que la inclusión de contribuciones   parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del Presupuesto   General de la Nación, en un presupuesto independiente con aprobación del CONFIS,   no implica que sea una disposición en donde se sujete el ejercicio de la   actividad legislativa o que regule la aprobación, modificación o ejecución del   Presupuesto General de la Nación, de entidades territoriales y de entes   descentralizados.    

1.3.3.7.   Señala que a partir de la disposición   acusada no se deduce que exista una ampliación del margen de competencia frente   al trámite que guía la ley anual del presupuesto.    

1.3.3.8.   Manifiesta que la norma que se cuestiona   tiene un objetivo mucho más amplio, el cual consiste en poder conocer   detalladamente y, en especial, con transparencia la cantidad recaudada por   concepto de rentas parafiscales, cómo se da la asignación de esos recursos, a   quiénes están destinados, su propósito y cuáles son los resultados para que el   Gobierno cuente con una visión integral de los efectos que tiene la política   fiscal.    

1.3.3.9.                Afirma que el   principio de unidad de materia respecto al marco de la Ley Anual de Presupuesto   no es absoluto.    

1.3.4.   Universidad Externado de   Colombia    

El director del Departamento de Derecho   Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Julio Roberto Piza Rodríguez,   solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del artículo demandado   por las siguientes razones:    

1.3.4.1.   Resalta la importancia de las leyes anuales   de presupuesto, en la medida en que constituyen una hoja de ruta para la debida   ejecución del principio de legalidad del gasto por parte de toda la   administración pública y también de los particulares que, en determinadas   circunstancias, puedan intervenir en la administración de recursos públicos.    

1.3.4.2.   Indica que el grupo no comparte lo expuesto   por el actor, ya que confunde el tema de preservación de la unidad de materia   con el trámite legislativo de las leyes ordinarias y las orgánicas.    

1.3.4.4.   Considera que si se acepta el argumento de   la literalidad como causa para declarar la inconstitucionalidad, se estaría   restringiendo la capacidad de interpretación del Congreso de la República y su   libertad de configuración, que eliminaría una herramienta eficaz con que cuenta   la administración pública para cumplir con la aplicación del principio de   legalidad del gasto.                        

1.3.4.5.   Manifiesta que el CONFIS tiene dentro de sus   funciones el estudio de los presupuestos de ingresos y gastos que componen la   actividad económica del Estado y por la importancia que los ingresos   parafiscales representan dentro de los planes financieros, puede pretenderse que   el CONFIS no conozca de estos temas.    

1.3.4.6.   Indica que la Ley Anual de Presupuesto puede   ordenar que diferentes agregados económicos, como los estimativos de ingresos y   gastos que resulten por cada sector relevante para la economía, se presenten al   CONFIS de manera clara y organizada para que contribuyan a alcanzar mejor   resultado para las finanzas públicas.    

1.3.4.7.    Aduce que el   cuestionamiento del actor respecto a la posibilidad de que particulares, sean   personas naturales o jurídicas, puedan manejar de alguna manera recursos   públicos, no resulta cierto ya que la ley y la jurisprudencia resuelven tal   problemática. Agrega que esta situación obliga a que el legislador y el   ejecutivo desarrollen procedimientos de análisis y control económico que   permitan cumplir con las funciones que las teorías modernas han dado a las leyes   de presupuesto.    

1.3.5. Federación de Productores de Panela   (Fedepanela)    

El Gerente General de Federación Nacional de   Paneleros de Colombia –Fedepalma, solicita a la Corte Constitucional se declare   la inconstitucionalidad de la norma demandada:    

1.3.5.1. Consideran que de acuerdo con lo expuesto   en la acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta por el Presidente de   la SAC (Sociedad de Agricultores de Colombia) contra el artículo 81 de la Ley   1687, se contraría la constitución y las leyes de la República.    

1.3.6. Ministerio de Agricultura    

La representante del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural solicita a esta Corporación se declare inhibida   para fallar la acción de inconstitucionalidad puesta a su consideración, por los   siguientes motivos:    

1.3.6.1.   Aclara que la Corte debe desestimar la   acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por la Sociedad de   Agricultores de Colombia, debido a que no cuenta con las calidades exigidas en   el numeral 6 del artículo 40 Superior para presentar demandas de   inconstitucionalidad.    

1.3.6.2.   Considera que, de conformidad con el   artículo 40, numeral 6 anteriormente señalado y el artículo 241 Constitucional,   se establecen tres requisitos para ejercer la acción pública de   inconstitucionalidad que son: (i) ser persona natural de nacionalidad   colombiana; (ii) ostentar la calidad de ciudadano, y; (iii) hallarse en   ejercicio de los derechos políticos.    

1.3.6.3.   Resalta que la Corte Constitucional ha   indicado que se debe acreditar la condición de persona natural colombiana y que   las personas jurídicas de naturaleza pública o privada no pueden demandar la   inexequibilidad de una determinada norma,ya que los derechos políticos los   ejercen solo las personas naturales.    

1.3.6.4.   Indica que en el primer folio de la demanda   de constitucionalidad que presentó el señor Rafael Mejía López (…) la Sociedad   de Agricultores de Colombia –SAC- es una persona jurídica de derecho privado sin   ánimo de lucro, por lo que el accionante no cumple con los presupuestos   necesarios para presentar la demanda.    

1.3.6.5.   Considera que la incorporación de las   contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del   Presupuesto General de la Nación, no implica una disposición sujeta al ejercicio   de la actividad legislativa exclusivo de leyes orgánicas o que regula la   aprobación, modificación o ejecución de los presupuestos de la Nación, de   entidades territoriales y entes descentralizados.    

1.3.6.6.   Afirma que los recursos parafiscales son   recursos públicos de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-152 de 1997[2], contrario a lo que indica el accionante quien   consideró que los mismos no deben estar sometidos al régimen presupuestal.    

1.3.6.7.   Manifiesta que para poder analizar el   artículo demandado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica   en cuanto no se deben estimar solo los recursos provenientes de las   contribuciones parafiscales administradas por órganos que no hacen parte del   Presupuesto General de la Nación, sino que pretende conocer con mayor   transparencia aspectos indispensables para su control como: el monto del   recaudo; a quién beneficia; con qué propósito, y cuáles son los resultados.    

1.3.6.8.   Indica que de acuerdo a la Sentencia C-678   de 1998[3], se entiende que los recursos parafiscales deben estar   bajo la soberanía fiscal, que estén aprobados por el CONFIS para poder registrar   la estimación de su cuantía lo cual no desnaturaliza tales recursos.    

1.3.6.9.   Asegura que no existe contradicción frente   al trámite seleccionado para promulgar el texto que se demanda, por cuanto fue   aprobado con votación reglamentaria, con mayoría absoluta, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 151 de la Constitución y la Ley 5 de 1992.    

1.3.6.10.   Considera que en un Estado Social y   Democrático de Derecho no puede existir ausencia de una regla relacionada con la   potestad de tener control frente a la aprobación y contabilización de los   recursos parafiscales, ya que no se fomentaría el autogobierno de las   organizaciones administradoras de recursos parafiscales, en la medida en que se   podría estar promoviendo una antinomia.    

1.3.6.11.   Indica que el principio de unidad de materia   está consagrado en el artículo 158 de la Constitución, y establece que todos los   proyectos de ley se deben referir a una sola materia y no serán admisibles   disposiciones o modificaciones relacionadas con la misma, norma que es   complementada con el artículo 169, cuando indica que las normas deben   corresponder exclusivamente a su contenido.    

1.3.6.12.   Manifiesta que la Corte Constitucional ha   indicado que el principio de Unidad de materia consiste en que el título de la   ley debe corresponder de manera lógica a su contenido y tener una conexión   interna entre las normas que la integran.    

1.3.6.13.   Afirma que la disposición acusada tiene   conexidad temática razonable con las disposiciones presupuestales contenidas en   la Constitución, en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la Ley 1687 de 2013.    

1.3.6.14.   Aduce que frente a la temporalidad de la   norma no existe una relación con el principio de unidad de materia ya que se   refiere a la temática de la norma y, adicionalmente, no existe una disposición   en una ley orgánica o de la constitución que prohíba realizar el ejercicio   desarrollado por el Congreso.    

1.3.7.  Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia,   solicita que la norma demandada sea declarada exequible, con base en los   siguientes argumentos:    

1.3.7.1. Para iniciar, la Academia recuerda lo   señalado por esta Corporación en Sentencia C-275 de 1996[4] en donde la Corte sostuvo que, con   independencia de si quien interpone la acción de inconstitucionalidad es una   persona jurídica pública o privada, no puede declararse inhibida ni rechazar la   demanda por esa sola circunstancia, ya que, de todas maneras, quien presenta tal   acción es un ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos.    

1.3.7.2.   Indica que una ley orgánica puede contener   normas ordinarias, tal como lo reconoció esta Corporación mediante Sentencia   C-289 de 2014[5].    

1.3.7.3.   Luego de comparar el artículo 12 de la Ley   179 de 1994 (modificado por la Ley 225 de 1995) con el artículo 81 de la Ley   1687 de 2013 que modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, concluye que el   artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 adiciona el artículo 12 de la Ley 179 de 1994   que a su vez fue modificado por la Ley 225 de 1995, por cuanto ordena la   incorporación de contribuciones parafiscales administradas por órganos que no   hacen parte del Presupuesto General de la Nación al margen de su naturaleza   jurídica.    

1.3.7.4.                   Señala que desde la   perspectiva de la Corte Constitucional, en donde el conflicto entre las leyes   orgánicas y ordinarias se debe abordar de acuerdo a una consideración especial   de un criterio material y determinándose el alcance de la reforma introducida   por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, es procedente establecer la etiología   de la adición que incluye la norma que se demanda parcialmente.    

1.3.7.5.                    Señala que la   propia Constitución estipula las materias que hacen parte de la reforma de ley   orgánica como una excepción a la cláusula general de competencia en cabeza del   legislador ordinario y que, incluye  la planeación y el ordenamiento del   presupuesto.    

1.3.7.6.   Tal adición no es una invasión a las   materias exclusivas de las leyes orgánicas sino que es parte de la facultad de   legislador  para regular este tipo de asuntos, pues el legislador lo   hubiese podido regular a través de una ley ordinaria. En concreto, establecer   contribuciones y requisitos sobre el hecho generador, sujetos, confirmación del   ingreso y los fines, destino de los gastos, entre otros.    

1.3.8.  Contraloría General de la   República    

La Contraloría General de la República,   considera que la norma demandada es inconstitucional por los siguientes motivos:    

1.3.8.1.   Indica que la Constitución de 1991 establece   en su articulado un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de   ley orgánica en Colombia, entendida como un texto normativo tendiente a regular   la actividad legislativa del Congreso de la República frente a determinadas   materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta Política.    

1.3.8.2.   Sostiene que las leyes orgánicas tienen tres   funciones: la primera, servir de complemento de determinados postulados   constitucionales con el fin de que el texto Superior no sea reformado   constantemente; la segunda, ser criterio para establecer límites a la potestad   reglamentaria del Ejecutivo y, la tercera, regular la actividad legislativa del   Congreso de la República en determinados temas que la Carta Superior señala.    

1.3.8.3.   Manifiesta que al observar el encabezado del   artículo que se demanda se entiende que modifica el artículo 12 de la Ley 179 de   1994 (ley orgánica) y que fue compilada en el artículo 29 del estatuto orgánico   del presupuesto.    

1.3.8.4.   Resalta que la inclusión de tal disposición   no se hizo como un artículo anexo dentro de la ley ordinaria sino que para ello,   el legislador procedió a modificar la ley orgánica existente. Por tanto, dice,   se puede deducir que se desconoció el límite funcional del legislativo y el   rango que la ley orgánica reviste al desconocer el trámite legislativo   establecido para este tipo de leyes, por lo que dicha norma vulneraría los   artículos 150 y 352 de la Constitución.    

1.3.8.5.   Considera que existe la posibilidad de que   el legislador ordinario al expedir el artículo en cuestión, no quisiera afectar   temas propios de regulación por medio de una ley orgánica, por cuanto la   disposición cuestionada solo limitó la inclusión en un presupuesto independiente   de las contribuciones parafiscales administradas por órganos que no forman parte   del Presupuesto General de la Nación.    

1.3.8.7.   Considera que no es válido desde una   perspectiva constitucional, que una reforma implementada a través de la ley   anual de presupuesto modifique la estructura establecida por la ley orgánica   correspondiente, cuando tal ley excluyó explícitamente de su marco los recursos   parafiscales administrados por órganos que no corresponden al presupuesto.    

1.3.8.8.   Indica que de conformidad con la sentencia   C-1379 de 2000[6], se deduce que las contribuciones parafiscales   administradas por los organismos que hacen parte del presupuesto y aquellos que   no lo son, hacen parte del presupuesto general de la nación.    

1.3.8.9.    Recuerda que la estipulación de   contribuciones parafiscales no está fundamentada en una ley orgánica sino en una   ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 12   Superior, por lo que considera errado el cargo formulado por el accionante.    

1.3.8.10.   Considera que el inciso tercero del artículo   81 de la Ley 1687 de 2013, desconoce la estructura fijada en la Constitución en   materia de recursos parafiscales, toda vez que la ley anual (demandada   parcialmente) se encarga de crear una regulación especial para las   contribuciones manejadas por órganos que no hacen parte del presupuesto,   generando una serie de efectos inconstitucionales.    

1.3.8.11.   Resalta que las facultades otorgadas al   CONFIS no coinciden con las atribuidas a dicha entidad administradora.    

1.3.8.12.               Reitera que la   reforma pretende además de reformar una norma orgánica, modificar otras de   carácter ordinario como la que indica el demandante, al establecer   procedimientos sobre temas presupuestales más allá de la vigencia fiscal para la   cual fue expedida.    

1.3.9.  Federación Nacional de   Avicultores de Colombia –FENAVI-    

El representante de la Federación Nacional   de Avicultores de Colombia solicita que la disposición demandada sea declarada   inconstitucional por las siguientes razones:    

1.3.9.1.   Señala que las leyes orgánicas son normas de   rango superior, por cuanto tienen como finalidad regular y limitar la actividad   del Congreso de la República respecto al ejercicio de sus funciones.    

1.3.9.2.   Considera que frente al principio de unidad   de materia, el artículo 81 no tiene conexidad con la materia propia de la Ley   1687 de 2013 por cuanto la misma se refiere exclusivamente al decreto del   presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal del 1 de   enero al 31 de diciembre de 2014.    

1.3.9.3.   Manifiesta que el artículo cuestionado   pretende modificar en su totalidad una disposición de la Ley Orgánica de   Presupuesto, lo que implica que se introduce una norma que excede los límites   temporales por modificar una regla legal que hace parte de una ley permanente.    

1.3.9.4.   Indica que la norma acusada modifica una   disposición orgánica que rige desde 1994, y que pretende introducir la necesidad   de contar con la aprobación presupuestal por parte del Consejo Superior de   Política Fiscal de los recaudos administrados por órganos que no hacen parte del   presupuesto.    

1.3.9.5.   Aduce que desde la experiencia de Fenavi   respecto a la Cuota de Fomento Avícola “sometida en su funcionamiento a los   principios y normas que regulan la materia”, se entiende que las   contribuciones parafiscales no son una tasa ni un impuesto, sino una institución   intermedia entre ellas, que en su caso corresponde a que los dineros que se   recolectan en tal contribución son pagos que deben hacer los usuarios de algunos   organismos públicos o semi-públicos para asegurar el financiamiento de   determinadas entidades de manera autónoma.    

1.3.9.6.                   Conforme a lo   anterior, afirma que los dineros correspondientes a la Cuota de Fomento Avícola   corresponden a la soberanía fiscal del Estado por lo que se hace necesario que   su destinación esté clara y expresamente consagrada en instrumentos de rango   legal.    

1.3.9.7.                   Reitera que el   artículo demandado además de derogar tácitamente las disposiciones referidas a   la ley 117 de 1994, también desestructura todo el sistema de administración de   las contribuciones parafiscales recaudadas y administradas por órganos ajenos al   presupuesto general de la nación.    

1.3.9.8.   Por último, sostiene, es necesario que el   régimen legal propio de la gestión de las contribuciones parafiscales debe   integrarse dentro del contexto constitucional vigente, con reglas de manejo   presupuestal que a partir de los principios constitucionales, se establecen en   la ley orgánica del presupuesto.    

2.             CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, solicita   a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso D-10125 y, en caso   de que esta solicitud no sea acogida, pide se declare la exequibilidad de la   norma acusada, con base en los siguientes argumentos:    

2.3.    Aduce que los derechos políticos solo pueden   ser ejercidos por ciudadanos colombianos, esto es, personas naturales que no   tengan suspendidos tales derechos.    

2.4.    Añade que la Corte Constitucional se debe   declarar inhibida para conocer de fondo esta demanda por falta de claridad y   certeza frente al cargo que la motiva, ya que cuando se formulan los   cuestionamientos contra leyes por vicios de procedimiento o en su formación, es   imprescindible que el actor señale cuál es el trámite impuesto por la   Constitución para expedir el acto demandado y cómo se quebrantó el mismo, lo   cual no se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala.    

2.5.    Resalta que la falta de claridad y certeza   es tan evidente que si el actor hubiese observado el trámite legislativo   correspondiente, hubiera advertido que al contenido que modificó la definición   legal orgánica de contribuciones parafiscales si se le dio el trámite exigido   para este tipo de leyes, lo cual se puede observar desde su proposición en   ponencia para primer debate.    

2.6.    Señala que en la sesión conjunta de las   comisiones económicas del Congreso, el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 fue   aprobado en primer debate con votación calificada para el trámite de ley   orgánica, esto es, la modificación a la definición legal orgánica de   contribuciones parafiscales fue discutida en sesión del 24 de septiembre de 2013   y, el mismo trámite se surtió en las sesiones plenarias pertinentes.    

2.7.    Solicita que si se analiza el problema   jurídico de fondo, debe estarse conforme con la decisión adoptada dentro del   proceso D-10125, ya que este último se motiva con base en un cargo similar   contra la misma norma que es objeto de conocimiento dentro de este expediente.    

2.8.    Señala que dentro del proceso anteriormente   indicado, el Ministerio Público rindió el concepto 5826 del 10 de septiembre de   2014 e indicó que el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 es exequible bajo el   entendido de que, por ser una norma integrada al Estatuto Orgánico de   Presupuesto de 2014, puede mantener su vigencia de forma permanente más allá del   31 de diciembre de 2014. Ello, con fundamento en el trámite legislativo orgánico   que tuvo la norma aludida y con el fin de preservar la voluntad del legislador.    

3.                    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.    COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada contra la Ley 1687   de 2013.    

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

El demandante afirma que el artículo 81 de   la Ley 1687 de 2013, vulnera los artículos 151 y 352 de la Constitución   Política, ya que en virtud de la materia regulada   dicha disposición debió discutirse a través del trámite contemplado para la   aprobación de leyes orgánicas y no mediante un procedimiento ordinario como el   que debe seguirse para la aprobación de la ley anual de presupuesto.    

3.3.    COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

En   varias oportunidades, esta Corporación ha reconocido que la administración de   justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos   sociales, y es por ello que las decisiones que adoptan los jueces, en tanto   buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada.[7]    Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que “la   categoría de cosa juzgada constitucional es una figura jurídica procesal a   través de la cual se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en   sentencias de constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas”.[8]    Con base en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la   cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en   prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya   resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones   jurídicas.[9]    

Así,   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional tiene como fundamento normativo la   propia Carta Política, pues es el artículo 241 Superior, el que   encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte   Constitucional, y el artículo 243 Superior el que determina que “[L]os fallos   que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional”. De otra parte, el   artículo 244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este Tribunal un   carácter inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez   constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto.[10]  El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador   mediante   los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del   Decreto 2067 de 1991.    

De   igual forma, cabe resaltar que esta institución jurídico procesal desarrolla   también otros principios y propósitos constitucionales, entre ellos el de   supremacía constitucional, pues garantiza la permanencia del ejercicio del   control abstracto de constitucionalidad. También, el fenómeno de cosa juzgada   contribuye a la consolidación del principio de seguridad jurídica, ya que   las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos generales y son   definitivas.    

En   consecuencia, la cosa juzgada se presentará con la concurrencia de dos   identidades o elementos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido   normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y   (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el   referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese   fallo antecedente.”[11]    

A   través del desarrollo jurisprudencial de esta institución, la Corte ha   incorporado diversas clasificaciones del fenómeno de cosa juzgada   constitucional. En esta ocasión, la Sala analizará las distinciones   entre cosa juzgada constitucional formal y material, y entre cosa juzgada   constitucional absoluta y relativa.    

3.3.1.  Existe cosa   juzgada constitucional formal en aquellos casos en los que la   Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma   jurídica que pretende nuevamente someterse al análisis de la Corporación.[12]  En consecuencia, esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada   formal ocurre “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en   relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[13]  o también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto   normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”.[14]  En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir   un fallo ejecutoriado.[15]    

Por su   parte, la cosa juzgada material se presenta   “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo   contenido normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de   constitucionalidad por parte de este Tribunal.”[16] En   este sentido, la Corte ha manifestado que el fenómeno de la cosa juzgada opera   sobre los contenidos normativos de una norma jurídica[17],   razón por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales.[18]    

Cabe   anotar que la  jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de requisitos para que se   configure la cosa juzgada material, los cuales son:    

“(i)  que el contenido de la norma haya sido declarado inexequible de manera previa;   (ii)  que, en efecto, exista reproducción de dicho contenido normativo, esto es, que   el contenido material del texto acusado sea igual al que fue declarado   inconstitucional. Esta reproducción no necesariamente se refiere a una identidad   gramatical de textos, pues, aunque esta varíe, si el contenido material es el   mismo entendido dentro del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al   contrario, si la redacción de la disposición es idéntica pero el contexto en el   que se reproduce es diferente, no podría afirmarse que el legislador desconoció   la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior a la   que se hizo referencia en el párrafo precedente; (iii)  que el contenido normativo frente al cual se realiza la respectiva   comparación, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, no de   forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento jurídico las   disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de   inexequibilidad”[19]    

Como   se evidencia de lo anterior, la distinción entre cosa juzgada constitucional   formal y material reside en si el pronunciamiento de la Corte versa sobre la   misma norma (lo que involucra un aspecto formal y gramatical), o sobre el mismo   contenido normativo, tomando en cuenta los requisitos fijados por esta   Corporación para que se produzca la cosa juzgada material.    

3.3.2.  Por otro lado, la   Corte Constitucional también ha diferenciado las categorías de cosa juzgada   constitucional absoluta y relativa. Se configura la cosa juzgada absoluta   “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través   del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es   decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y   frente a todo el texto Constitucional.”[20]  Así, cuando en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, no   se establece límite alguno en la decisión, se entiende que la norma analizada se   ha confrontado con toda la Constitución y, por tanto, se está ante el fenómeno   de la cosa juzgada absoluta.    

En   contraste, habrá lugar a cosa juzgada relativa,  en aquellos eventos en   los cuales “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la   decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen   nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de   examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[21]  En este sentido, el pronunciamiento permite a los ciudadanos   propiciar nuevos juicios de constitucionalidad con respecto a cargos diferentes   a los que ya fueron analizados por la Corte Constitucional.[22]    

A   partir de esta distinción es importante clarificar que: (i) por regla   general, las sentencias de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional absoluta; (ii) cuando se declara la inexequibilidad de una   norma, siempre se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, dado que el   efecto de dicho pronunciamiento es expulsar del ordenamiento jurídico los   contenidos normativos contrarios a la Carta, y por ende, no puede volver a   ventilarse discusión alguna sobre su conformidad con el Texto Superior; (iii) no   obstante, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad puede haber   lugar al fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa, en los eventos en   los cuales la Corte hubiese limitado o restringido su pronunciamiento al   análisis de ciertos cargos, admitiendo la posibilidad de nuevos juicios de   constitucionalidad frente al mismo enunciado normativo, por cargos diversos de   los ya estudiados.[23]    

3.3.3.    En particular, sobre la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos,   la jurisprudencia constitucional ha señalado que en estos eventos  no   puede entenderse que tal norma no ha sido objeto de control constitucional y,   por tanto, no es viable pronunciarse sobre nuevas demandas de   inconstitucionalidad durante el tiempo en que la norma conserva su vigencia, con   independencia de que los cargos presentados por los ciudadanos sean diferentes a   los analizados en la sentencia anterior[24]. Así, se expuso   en la Sentencia C-027 del   2012[25]:    

“(…) 3.2. Encuentra la Corte, que la circunstancia de que la   norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el   Congreso de la República, en desarrollo de su potestad legislativa decide si   expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades indígenas y   afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control   constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de   inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que esté vigente la   norma, así los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los   analizados en la sentencia anterior.    

3.3. Se subraya que como la ley fue declarada   inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera   ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecerá de nuestro ordenamiento   jurídico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisión que no puede   ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible   o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisión de   diferir los efectos de la sentencia.    

3.4. Esta decisión concuerda con el precedente que se   ha dado en esta Corporación sobre los efectos de cosa juzgada constitucional de   las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. En efecto, en las   Sentencias C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001 y en el Auto 311 de 2001se ha   dicho en líneas generales que cuando una norma es declarada inconstitucional,   pero se han diferido sus efectos, significa que la Corte ha dispuesto que se   apliquen por un tiempo más `…mientras el legislador profiere la ley que llene el   vacío legislativo que se crearía si fueran retiradas del ordenamiento positivo   en forma inmediata, lo cual deberá hacer dentro del plazo que ella ha le ha   fijado`[26]”.      

3.4.     CONFIGURACIÓN DE   COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-052 DE 2015.    

En la Sentencia C-052 de 2015[27], se declaró la inexequibilidad del artículo   81 de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y   Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre   de 2014”, con efectos   diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015.    

En esta providencia, la Corte   debió analizar si la modificación introducida al artículo 12 de la Ley 179 de   1994 que integra el sistema de normas orgánicas en materia presupuestal mediante   el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 –Ley Anual de Presupuesto para la vigencia   fiscal 2014-, constituye una vulneración de los principios constitucionales: (1)   de unidad de materia y (2) reserva de ley orgánica.    

En desarrollo de este estudió,   la Sala Plena concluyó que se desconoció el principio de unidad de materia   porque  (i) se incluyó una norma cuyo objeto no tenía  conexión con   la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, (ii) no   logró demostrarse que su objeto persiguiera el cabal ejecución del presupuesto y   (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas   presupuestales.    

Además, se aclaró que teniendo en cuenta que   el desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia conlleva la   declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de análisis, la Sala no   abordaría el estudio del cargo por vulneración de la reserva de ley orgánica.    

Por último, la Corte explicó que   una declaratoria de inexequibilidad pura y simple podría generar inseguridad   jurídica sobre la manera en que deben incorporarse las analizadas contribuciones   parafiscales, y por tanto, halló prudente con las finanzas públicas mantener la   disposición en el ordenamiento y ordenar su tramitación a través del   procedimiento legislativo a que hubiere lugar. Por lo anterior, consideró necesario diferir los   efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo demandado.    

En virtud de lo expuesto, esta Corporación   evidencia que en la Sentencia C-052 de 2015[28], se declaró   inexequible el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, por desconocimiento del   principio de unidad de materia con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de   2015 y, por tanto, debe estarse a lo   resuelto a lo decidido en esta providencia.    

Tal como se advirtió en párrafos precedentes, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que dado que el efecto de la   declaratoria de inexequibilidad es expulsar del ordenamiento jurídico un   contenido normativo contrario a los postulados constitucionales, la Corte no   puede volver a estudiar su conformidad con la Constitución. Esta misma   conclusión se aplica a los casos en los que la Corte declara la inexequibilidad   diferida de una disposición legal. En estos eventos, la norma que ya fue objeto   de control constitucional no puede ser objeto de un control posterior durante el   tiempo en que conserve su vigencia, al margen de que se trate de cargos   sustancialmente diferentes a los que ya fueron materia de análisis.    

En consecuencia, como en la Sentencia C-052 de 2015[29], se declaró la inexequibilidad con efectos diferidos   del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.    

4.                    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052 de 2015, que   declaró INEXEQUIBLE el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 “Por la cual se decreta el Presupuesto de   Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del   1o de enero al 31 de diciembre de 2014”, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de   2015, a fin de que el Congreso le dé el trámite correspondiente.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase   y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

    Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

                     

    

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

    

                     

    

    MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

                     

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

                     

    

                     

    

                     

       

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[2]  M.P. Jorge Arango Mejía    

[3]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[4]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[5]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[6]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[7] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver:  Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[9] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver:  Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[10] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11] Sentencia C-494 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver:   Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-228 de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[14] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[15] Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur   Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[16] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver:   Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-532 de   2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[17] Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[18] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver:   Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia C-030 de   2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[20] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia   C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de   Sala Plena, A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006,   C-850 de 2005, C-710 de 2005.    

[22] Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[23] Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2012. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[25] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[26] Auto 311 de 2001.  En este mismo Auto se ha dicho que, “Cuando   una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en   realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido   válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario   examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones   de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el   procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al   orden jurídico”.    

[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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