C-166-15

           C-166-15             

Sentencia C-166/15    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR EN   PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-No se ajusta a la constitución en razón al riesgo   social que esta actividad comporta    

En el presente caso se encuentran en tensión, por   un lado, los derechos a la igualdad, el libre ejercicio de profesión u oficio,   frente a los riesgos que pueden afectar los derechos a la vida, a la integridad   física y a la salud de las personas, así como de los animales, el medio ambiente   y la propiedad. Sin duda, el ejercicio libre de una profesión u oficio y el   derecho a la igualdad representan bienes jurídico de gran importancia dentro del   sistema axiológico establecido en nuestra Constitución. Sin embargo, la   exposición cada vez mayor de las personas a riesgos derivados de instalciones   eléctricas lleva a que la Corte deba reforzar su protección. No se trata de   riesgos eventuales que afecten un área especial de la vida de algunas personas.   Se trata por el contrario de riesgos graves a los cuales se ven expuestas   prácticamente todas las personas en las diversas actividades de su   cotidianeidad. Al no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para   el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel   medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente protegidos y de gran valor   constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta que la magnitud de este   riesgo social resulta bastante alta y que está ampliamente extendida   socialmente, la disposición demandada se declarará inexequible.    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR   EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Aptitud de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

RIESGO SOCIAL-Caracterización del concepto    

PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Máxima en ejercicio de actividades   laborales, profesionales y oficios    

LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Principio de igualdad como pilar sobre el   cual se fundamenta    

LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Dimensión subjetiva individual/LIBERTAD   DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Dimensión social objetiva    

La libertad para ejercer cualquier profesión,   ocupación, arte u oficio tiene tanto una dimensión subjetiva individual que   emana de la libertad personal, como una dimensión social objetiva, que implica   el conjunto de deberes correlativos que tales profesiones tienen para con la   sociedad, en virtud del principio de solidaridad social consagrado en la   Constitución Política.    

LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de Idoneidad    

El constituyente le otorgó al legislador la   potestad para exigir determinada formación académica, títulos de idoneidad, y   justificó el ejercicio de una inspección y vigilancia a las profesiones. Sin   embargo, de conformidad con la jurisprudencia, el legislador sólo puede ejercer   la potestad de exigir títulos de idoneidad a las ocupaciones, artes y oficios   que no requieran formación académica cuando la actividad implique un riesgo de   afectar el interés general o los derechos subjetivos de las personas. En   particular, tanto el interés general como los derechos subjetivos se concretan   en lo que el constituyente denominó el “riesgo social”. Al respecto, la Corte   sostuvo en la Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón): “Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera   que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u   oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para   proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio   debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se   pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el   principio de la dignidad humana.”  Por su parte, en la Sentencia C-697 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), sostuvo: “En suma, el artículo 26 de la Carta impone al   legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de   escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para   realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita   satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de   idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede   claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar riesgos   sociales o para proteger derechos de terceras personas.”    

RIESGO SOCIAL-Dimensiones    

La Corte ha definido algunas de las dimensiones del   riesgo social. Ha dicho, por ejemplo, que: 1) éste debe ser claro, 2) los bienes   jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés general o los derechos   subjetivos, 3) debe tener una magnitud considerable, 4) debe ser mitigable, y   que 5) la formación académica debe ser un factor que hace posible la mitigación   del riesgo    

CONCEPTO DE RIESGO-Importancia y alcances    

EVALUACION Y MANEJO DEL RIESGO SOCIAL-Etapas    

EVALUACION DE RIESGO SOCIAL-Identificación de riesgos asociados/IDENTIFICACION   DE RIESGO-Determinación de elementos sobre los cuales recae el riesgo/ELEMENTOS   SUJETOS A RIESGO SOCIAL-Análisis de magnitud de afectación potencial    

La evaluación de riesgos sociales supone, por   supuesto, una primera etapa en la que se realiza una identificación de los   riesgos asociados, tanto directa como indirectamente, a un determinado fenómeno   natural, o a una actividad humana. Así mismo, la persona responsable de   identificar estos riesgos debe tener la capacidad para establecer los mecanismos   causales por medio de los cuales se producen. La identificación de riesgos   requiere, en esa medida, un conocimiento de las leyes de las distintas ciencias   que sean pertinentes al fenómeno que se esté estudiando, o a la actividad humana   que se esté realizando. De lo contrario, si quien estudia el respectivo fenómeno   o ejecuta al actividad desconoce las leyes de las ciencias pertinentes, no será   capaz de identificar los respectivos riesgos. Como parte de esta identificación   de riesgos es necesario precisar los elementos sobre los cuales recaen. Es   decir, es necesario identificar qué es lo que está en riesgo. Podría decirse que   la identificación del riesgo necesariamente implica la determinación de los   elementos que están en riesgo. Sin embargo, ello no necesariamente es así. La   definición de los elementos que puedan verse afectados con un fenómeno natural,   o con una actividad humana puede llegar a resultar complicada en la práctica,   pues en el mundo real las cadenas de causa y efecto pueden resultar bastante   complejas. La capacidad para identificar mecanismos causales complejos presupone   de los conocimientos necesarios para diseñar modelos predictivos, bien sea que   se trate de modelos de ingeniería, de geología o de economía. El diseño de   modelos predictivos que permitan identificar cadenas causales, tanto en las   ciencias naturales como en las ciencias sociales, requiere que el evaluador   tenga una sólida formación en matemáticas, tanto en cálculo como en probabilidad   y estadística. A este respecto es necesario recordar que el concepto de riesgo   supone un análisis probabilístico tendiente a establecer, numéricamente, qué tan   posible es la ocurrencia de determinadas contingencias.  Por otra parte,   más allá de la identificación de los elementos que están en riesgo como   consecuencia del fenómeno natural o de la actividad humana de que se trate, es   necesario efectuar un análisis de la magnitud de la afectación potencial de los   elementos sujetos al riesgo social. Como ya se dijo, la jurisprudencia ha   considerado que la magnitud del riesgo debe ser considerable para que el   Congreso pueda inferir que existe un riesgo social. La determinación de la   magnitud de la afectación potencial supone el análisis de tres aspectos   relacionados: un análisis de la fuerza del agente productor del riesgo, de la   correspondiente vulnerabilidad o nivel de exposición del elemento sujeto a dicho   riesgo, y la determinación de la importancia o valor de lo que está en riesgo.    El análisis de la magnitud de las afectaciones potenciales, aunada a otros   factores de los que se hablará más adelante, permiten al evaluador de los   riesgos tomar decisiones eficientes para prevenirlos, mitigarlos o corregirlos.   Estos análisis, por supuesto no son sencillos. No sólo por la dificultad técnica   de mediar la fuerza del agente y la vulnerabilidad de los elementos sujetos al   riesgo, sino porque no siempre es fácil medir la importancia o el valor que se   le atribuye a los elementos sujetos al riesgo.    

La segunda etapa en la evaluación y manejo del   riesgo corresponde, lógicamente, al manejo del riesgo que ha sido identificado y   evaluado. En esta etapa se diseñan, implementan, ejecutan, monitorean y adaptan   medidas para mitigar los riesgos identificados. El manejo del riesgo social   supone entonces, en principio, que la persona o entidad responsable adopte todas   aquellas medidas que sean razonables y proporcionadas para prevenir los riesgos   identificados. La prevención es entonces el principio general aplicable a todas   aquellas situaciones que supongan un riesgo social. Así lo ha reconocido esta   Corporación en diversos pronunciamientos. Más aun, en materia ambiental este   principio ha dado lugar a la adopción del principio de cautela o principio de   prevención, según el cual la incertidumbre frente a los riesgos debe resolverse,   al menos temporalmente, a favor de la protección del medio ambiente.    

PRINCIPIO   DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-  Jurisprudencia constitucional    

MANEJO DE RIESGO SOCIAL-Requiere conocimientos sobre medidas de mitigación,   y su capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos    

ACTIVIDADES DE PROYECCION Y DISEÑO DE OBRA O INSTALACION ELECTRICA-Se   requieren herramientas metodológicas y conocimientos teóricos de quien diseña o   proyecta este tipo de instalaciones/DISEÑO DE INTALACION ELECTRICA-Diseñador   debe tener una sólida formación en cálculo    

Las actividades de proyección y diseño de una obra   o instalación electrica no sólo requieren conocimientos empíricos relacionados   con el manejo de los factores variables que inciden sobre la transmisión   eficiente y segura de la energía eléctrica. Requieren que quien diseña o   proyecta este tipo de instalaciones cuente con las herramientas metodológicas y   con los conocimientos teóricos necesarios para predecir con un grado de certeza   razonable cómo se van a comportar dichos factores variables en un conjunto   bastante amplio e indeterminado de diseños y proyecciones posibles. La amplitud   del conjunto de variables que interactúan en el diseño de una instalación, en   este caso eléctrica, y la complejidad de las interacciones que supone, lleva a   que sea indispensable que el diseñador tenga una sólida formación en cálculo.    

RIESGO SOCIAL-Ponderación por parte del juez constitucional    

DISTRIBUCION DE RIESGOS ASOCIADOS A ACTIVIDAD HUMANA-Jurisprudencia constitucional    

RIESGO   SOCIAL-Factores que debe tener en cuenta juez constitucional al   realizar análisis    

Al analizar el riesgo social asociado a una   determinada actividad, el juez constitucional debe tener en cuenta los   siguientes factores: En primer lugar, debe analizar la importancia que tienen   los bienes jurídicos potencialmente afectados dentro del sistema axiológico de   la Constitución. Así mismo, el juez debe estimar qué el nivel de afectación   potencial, o en otras palabras, la magnitud de riesgo que recae sobre dichos   bienes jurídicos. Finalmente, cuando existan dudas que permitan creer que el   nivel de afectación es mayor en relación con ciertos grupos sociales   determinables, el juez constitucional debe analizar también la manera como se   distribuyen dichos riesgos al interior de la sociedad.    

EJERCICIO   DE ACTIVIDAD QUE CONLLEVA RIESGO SOCIAL-Deber constitucional de imponer requisitos de   formación académica    

LIBERTAD   DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No es absoluta/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Dimensión social relacionada con   principio de solidaridad/MARGEN DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Posibilidad de imponer requisitos de formación académica/LIBERTAD   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REQUISITOS DE PROFESIONES-Alcance    

La Corte sí ha reconocido que la libertad de   escoger profesión u oficio no es absoluta. Más aun, ha dicho que esta libertad   tiene una dimensión social, estrechamente relacionada con el principio de   solidaridad. Por lo tanto, cuando una determinada profesión, oficio o actividad   implican un riesgo social, es perfectamente posible que el Congreso les imponga   requisitos de formación académica. Por otra parte, ha dicho que aun cuando el   Legislador cuenta con un aplio margen de discrecionalidad para decidir qué   requisitos de formación académica exige para el ejercicio de un determinado   oficio, estos requisitos no pueden ser desproporcionados ni afectar el núcleo   esencial del derecho. Más aun, como ya se dijo, la formación debe ser adecuada   para prevenir el riesgo. En esa medida, los requisitos de formación académica   que impone la ley deben tener una estrecha relación con el riesgo social que   conlleva el respectivo oficio o actividad. Esto significa que debe existir en   principio, una congruencia entre el riesgo social y la formación académica   requerida, y que la formación académica exigida debe ser útil para mitigar el   riesgo.    

Facultad   del legislador para exigir titulo academico-Jurisprudencia   constitucional    

EXIGENCIA DE FORMACION ACADEMICA-Reserva de ley    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR   EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Análisis de proporcionalidad    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR   EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Identificación de riesgo social y de bienes   jurídicos potencialmente afectados    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE INTERVENIR   EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Análisis de finalidad perseguida y funciones   sociales que cumple    

AMPLIACION DE ACTIVIDADES DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Adecuación y suficiencia    

Referencia: Expediente D-10422    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e)   del Artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “Por medio de la cual se adopta el   Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones”    

Demandante: Martiza Sánchez Aguilar    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., quince  (15) de   abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de   sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, la ciudadana Martiza Sánchez Aguilar presentó ante esta   Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “Por medio de la   cual se adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan   otras disposiciones”, por vulnerar los artículos 2º, 26 y 158 de la   Constitución Política.    

La demanda fue admitida respecto del   primer cargo, referente a la violación de los artículos 2º y 26 de la   Constitución, mediante auto del 5 de septiembre de 2014. En el mismo Auto la demanda fue inadmitida respecto del cargo por   violación del principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de   la Carta. Posteriormente, a través de auto del 24 de septiembre de 2014, la magistrada ponente rechazó la demanda respecto   del cargo por violación de unidad de materia. De igual manera, se informó de la admisión de la demanda al presidente del Congreso de la República, a   los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, de Minas y   Energía, y al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo se invitó a las   Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacional de Colombia, Los Andes,   Javeriana, de Antioquia y del Valle, y a la Escuela Colombiana de Ingeniería   Julio Garavito, para que, si lo   consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma   demandada.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del   artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, y se subraya el literal e) demandado:    

LEY 1264 DE 2008    

 (diciembre 26)    

Por medio de la cual se adopta el Código de   Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

…    

“ARTÍCULO   10. Son derechos de los técnicos electricistas:    

…    

e) Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a   nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral   certificada por el SENA;    

III. LA DEMANDA    

La demandante acusa el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. La expresión demandada hace parte del   artículo en el cual se establecen los derechos de los técnicos electricistas.   Alega que la expresión acusada va en contra   de la Constitución al desconocer el riesgo social que produce permitirle a los   técnicos electricistas diseñar instalaciones eléctricas, cuando según ella esto   ha sido una función exclusiva de los ingenieros eléctricos. De igual forma, se desconocen los diferentes niveles de preparación   académica y obtención de títulos. En tal medida, señala que la frase ignora el   requisito de evitar riesgos sociales, impuesto por el artículo 26 de la Carta   Política.    

El escrito comienza señalando que la Constitución   reconoce la libertad para escoger libremente la profesión u oficio de las   personas. Este derecho está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad de   oportunidades, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante,   la jurisprudencia constitucional ha profundizado en este tema y ha reconocido   que hay profesiones cuyo ejercicio se encuentra regulado por la ley, dado que   conllevan un riesgo social. Es decir que cierto tipo de profesiones requieren de   una formación académica especializada y de un   título que acredite la idoneidad de la persona para practicar dicho oficio. Lo   anterior, con el propósito de proteger a la sociedad y al medio ambiente.    

Por lo anterior, el artículo 26 constitucional le   otorgó facultades al Congreso para que, de ser necesario, regulara ciertas   profesiones que implicaran un riesgo social. En este caso, la demandante señala   que el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y afines necesitan de la supervisión e intervención del Estado, pues   requieren de formación especializada. Esta postura ha sido sostenida por la   Corte Constitucional en las sentencias C-177 de 1993 y C-964 de 1999, al   considerar que es necesario garantizar la protección de los derechos de terceros   que podrían estar en riesgo.    

Por otra parte, la demandante indica que la Corte   Constitucional, por medio de la Sentencia C-296   de 2012, reiteró que la   exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparación   académica y científica de algunas profesiones que impliquen un riesgo a la   sociedad. Por lo tanto, la accionante considera que el Congreso tiene las   facultades para vigilar y regular ciertas profesiones para prevenir posibles   afectaciones a la sociedad.    

Por otra parte, señala que la norma demandada consagra   el derecho de los técnicos electricistas a diseñar y proyectar instalaciones eléctricas. Según la demandante, esta función le   corresponde a los ingenieros electricistas de acuerdo con la Ley 51 de 1986, el   artículo 1 del Decreto 991 de 1991 y el Decreto 1873 de 1996. En ese sentido,   cita la Sentencia C-606 de 1992 al señalar que “la exigencia de títulos de   idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u   oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de   la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger”. Adicionalmente, indica que la   jurisprudencia constitucional plantea que el riesgo social que conlleva esa   profesión debe ser disminuido  significativamente gracias a la formación académica específica del profesional.    

Posteriormente, la demandante compara la formación del   técnico electricista con la formación del ingeniero electricista. Frente a esto   señala que la capacitación del primero es mayoritariamente empírica, por lo que   según el artículo 3º de la Ley 19   de 1990 no se requieren estudios académicos para obtener la matrícula de técnico   electricista. Para ello sólo es necesario demostrar las habilidades y   experiencia como técnico electricista al Consejo Nacional de Técnicos   Electricistas (CONTE).    

Por otra parte, la formación del ingeniero electricista   comprende un proceso académico que incluye un ciclo básico en ciencias naturales   y matemáticas. Adicionalmente, el estudiante de ingeniería eléctrica debe   formarse en ciencias básicas de ingeniera, en donde aprende los procesos y   recursos para elaborar los diseños y la comprensión  de la operación de los   equipos y sistemas a su disposición. Finalmente, el estudiante se capacita en   ingeniería aplicada para así poner en práctica todo lo aprendido durante su   carrera. Sólo después de haber aprobado estos ciclos, se podrá emitir la   certificación de ingeniero electricista.    

Por las razones anteriores, la ciudadana solicita que   se declare inexequible el literal demandado.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1 Ministerio de las Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones.    

El Ministerio de las Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, a través de un apoderado judicial solicitó   declarar la exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

Señala que la Corte Constitucional, en Sentencia   C-505 de 2014 dijo que imponer condiciones exageradas para ejercer una   profesión, puede anular el derecho a ejercer la misma. Por lo tanto, no se puede   excluir de la realización de una actividad a profesionales que cuentan con la   idoneidad adecuada para realizarla y acreditados en un título profesional. Es   decir que no se pueden hacer exigencias innecesarias ni desproporcionadas que   den lugar a discriminaciones.    

De esta forma, el interviniente considera   que el Legislador tiene la facultad para regular el ejercicio de cualquier   profesión, sin que violente los derechos de quienes practiquen ese oficio ni los   de la comunidad. En ese sentido, permitirle a técnicos electricistas diseñar y   proyectar instalaciones eléctricas de nivel medio, de acuerdo a su competencia   laboral certificada por el SENA, no atenta contra las normas constitucionales.   Adicionalmente, considera que la censura que hace la demandante se limita a   situaciones eventuales, fundamentadas en argumentos subjetivos, que no   evidencian ninguna violación a la Constitución.    

4.2 Héctor Peña Bermúdez    

El ciudadano interviniente solicitó declarar   la exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

El ciudadano, técnico electricista de profesión, señala que solamente las   personas que obtengan el certificado de competencia laboral en diseño por el   SENA, podrán diseñar y proyectar instalaciones eléctricas de nivel medio.   Adicionalmente, para poder obtener esta certificación el técnico electricista no   puede haber obtenido su licencia profesional por medios empíricos. Igualmente   señala que, los electrotécnicos que deseen diseñar instalaciones eléctricas de   nivel medio, deberán contar con el aval del CONTE.    

Además, el ciudadano señala que existen   diferentes licencias para los técnicos electricistas. Las   personas que ejercen esta profesión no sólo se desempeñan como auxiliares de los   ingenieros electricistas, sino que pueden desarrollar diferentes funciones de   acuerdo a su licencia profesional. De esta forma, el ciudadano indica que la   facultad del electrotécnico para diseñar, está condicionada a la matricula   profesional y competencia laboral certificada por el SENA que éste tenga.    

Finalmente destaca que los diseños de   instalaciones eléctricas que hacen los técnicos electricistas solo pueden ser en   obras de nivel medio. Por otra parte, los diseños de alta complejidad y tamaño   solamente pueden ser realizados por ingenieros electricistas.     

4.3 Ministerio de Educación Nacional    

La Jefe Encargada de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio solicitó declarar ajustado a la Constitución el literal   e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

En su escrito de oposición, la entidad   señaló que la labor de los técnicos electricistas no se limita a la de ser   auxiliares de los ingenieros electricistas. Es decir que los técnicos   electricistas pueden desarrollar una serie de funciones adicionales, tal como lo   autoriza la Ley 19 de 1990. Por otra parte, la entidad recuerda que para poder   diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio, los técnicos electricistas   deben contar con matricula profesional y con la competencia laboral de diseño   certificada por el SENA.    

Adicionalmente, el Ministerio señala que no   existe prueba de que los técnicos electricistas hayan causado estragos   considerables para que se les impida el diseño de instalaciones eléctricas.   Consecuentemente, no se puede argumentar que exista un riesgo social que obligue   a restringir la práctica de este oficio únicamente a ingenieros eléctricos, por   lo que no hay una violación del artículo 26 constitucional. Igualmente, los   límites que se le han impuesto a los técnicos electricistas han sido estudiados   por el Legislador, y hacen parte de su facultad para reglamentar profesiones y   oficios.    

Así las cosas, el Legislador estableció   límites al ejercicio del diseño de instalaciones eléctricas por técnicos   electricistas al exigir la matrícula profesional y la certificación de   competencia laboral expedida por el SENA; entidad que goza de plena credibilidad   en el país. Adicionalmente, la norma limita la práctica de este oficio en   instalaciones eléctricas de tamaño mediano.    

Finalmente, el Ministerio destaca que si la   demandante considera que la norma demandada contradice la Ley 842 de 2003, ese   argumento no puede ser tenido en cuenta pues la contradicción entre dos normas   no es un parámetro del juicio de constitucionalidad.    

4.4 Consejo Nacional de Técnicos   Electricistas -CONTE.    

El Presidente del Consejo Nacional de   Técnicos Electricistas –CONTE–  solicitó declarar ajustado a la   Constitución el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

En su intervención, el CONTE destacó que   para expedir la matricula profesional de técnico electricista se tiene que   verificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el artículo 5 del   Decreto Reglamentario 0991 de 1991. Adicionalmente,  indicó que en Colombia   existen siete tipos distintos de matrículas profesionales de técnico   electricista. Cada una de estas le permite a su titular ejecutar diferentes   clases de actividades relacionadas con la profesión, dentro de las que se   incluye la de auxiliar de ingeniero electricista. Así las cosas, la entidad   señaló que ésta es la competente para inspeccionar y vigilar la profesión de   técnico electricista en el país.    

En virtud de lo anterior, el interviniente   rechazó los argumentos de la demandante en cuanto al hecho que existen dos   clases de técnicos electricistas, a saber: aquellos que se preparan   académicamente para ejercer la profesión, y los que aprenden el oficio de manera   empírica. Al respecto,  el CONTE señala que esa   distinción es discriminatoria, pues a la ley sólo le interesa que la persona   este habilitada, y certificada, para ejercer la profesión, sin interesar cómo   adquirió el conocimiento.    

Adicionalmente, el interviniente rechaza los   señalamientos de la demandante en cuanto al hecho que los técnicos electricistas   solamente pueden ser auxiliares de los ingenieros electricistas. Expresa que ésta es solamente una de las funciones que puede desarrollar   un profesional técnico en electricidad, aparte de otras seis actividades que   también pueden ser certificadas por el CONTE.    

Por otra parte, el presidente de la entidad   destaca que, de acuerdo con el oficio 09163 de 1994 del   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de conformidad con la Clasificación   Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-88 de la Organización Internacional   del Trabajo, los electrotécnicos y los técnicos en   electrónica y telecomunicaciones están facultados para “proyectar y preparar   planos de instalaciones y circuitos eléctricos de conformidad con las   especificaciones establecidas”. Adicionalmente, en estos documentos se   evidencia que quienes desarrollen este oficio lo pueden hacer de manera autónoma   y sin la necesidad de depender de un ingeniero electricista.    

De igual forma, el representante de la   entidad señala que en el oficio 5.1-0420 de 1992 el Ministerio de Educación   Nacional estableció que los electrotécnicos están facultados para “hacer   proyectos, cálculos y especificaciones a nivel medio” de acuerdo con su   capacitación  sin que se usurpe el campo de acción propio de los ingenieros   electricistas. Está postura fue reiterada en el oficio MME CREG-02833 de 1999 de   la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en donde se evidencia que los   técnicos electricistas matriculados pueden realizar diseños para instalaciones   de nivel medio.    

Por lo anterior, el Legislador impuso como   condición, para que los técnicos electricistas   elaboren diseños y proyectos, demostrar su conocimiento a través de la   certificación de competencia laboral. Por ello, se deduce que todos los técnicos   electricistas matriculados tienen la facultad para proyectar y diseñar   instalaciones eléctricas de nivel medio autónomamente. Así las cosas, el   interviniente considera que no es razonable ni proporcional señalar que las   capacidades de los técnicos electricistas no son suficientes, al igual que   especular la ocurrencia de presuntos daños y riesgos.    

4.5 Asociación Colombiana de Electricistas   Técnicos Egresados del SENA e Institutos Técnicos –ACETES.    

El Presidente de la Asociación Colombiana de   Electricistas Técnicos Egresados del SENA e Institutos Técnicos –ACETES–    solicitó declarar ajustado a la Constitución el literal e) del artículo 10 de la   Ley 1264 de 2008.    

En su escrito, la asociación expresó   exactamente los mismos argumentos y consideraciones que el CONTE.    

4.6 Federación Nacional de Profesionales   Técnicos Electricistas de Colombia –FENALTEC.    

El Presidente de la Federación Nacional de   Profesionales Técnicos Electricistas de Colombia –FENALTEC–  solicitó   declarar ajustado a la Constitución el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264   de 2008.    

En su escrito, la asociación expresó   exactamente los mismos argumentos y consideraciones que el CONTE y que ACETES.    

4.7  Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.    

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,   a través de un apoderado solicitó declarar la exequibilidad del literal e) del   artículo 10 de la Ley 1264 de 2008. En su escrito señala que los argumentos de   la demandante no se ajustan a las normas que regulan la formación de técnicos   electricistas. Destaca que el SENA tiene la facultad de   certificar las competencias laborales de los electrotécnicos, siempre que   cumplan con los requisitos establecidos en la ley.    

Adicionalmente, la apoderada de la entidad   interviniente citó la Resolución 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y   Energía, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones   Eléctricas (RETIE). En ésta se establece que, en concordancia con las Leyes 19   de 1990 y  1264 de 2008, los técnicos electricistas están autorizados para   construir, ampliar, y remodelar toda instalación eléctrica, dentro del alcance   que establezca su matrícula profesional.    

En este orden ideas, y bajo el entendido que   los electrotécnicos cumplen con los requisitos para ejercer su oficio de acuerdo   a su capacitación, la interviniente considera que el artículo demandado es   constitucional. Además, añade que esta norma garantiza el derecho constitucional   a la libre escogencia de profesión, y a la experiencia como fundamento para   calificar la competencia profesional, por el Ministerio de Minas y Energía y por   el SENA.    

4.8 Facultad de Ingeniera de la Universidad   de Los Andes    

El Decano de la Facultad de Ingeniera de la   Universidad de los Andes, y el Director del Departamento de Ingeniera Eléctrica   y Electrónica de la misma universidad solicitaron declarar la   inconstitucionalidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

En su escrito destacan que la formación de   los ingenieros eléctricos se fundamenta en el conocimiento de las matemáticas,   ciencias naturales y ciencias de la ingeniería. Esto les permite a los   ingenieros tener la capacidad para diseñar sistemas e instalaciones eléctricas   de manera adecuada y segura.   Por lo tanto, consideran que la   formación de los técnicos electricistas no los reviste con la suficiente   preparación en diseño para permitirles realizar adecuadamente las funciones de   las que habla la norma demandada.    

Es decir, en el sentir de la Universidad de   Los Andes solamente los ingenieros electricistas tienen la formación académica   adecuada para diseñar instalaciones eléctricas de cualquier nivel. Por esta   razón consideran que la norma demandada es inconstitucional.    

4.9 Asociación Colombiana de Ingenieros   –ACIEM.    

El Presidente de la Asociación Colombiana de   Ingenieros –ACIEM– solicitó declarar la inconstitucionalidad del literal e) del   artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

En su sentir, los técnicos electricistas no   tienen la preparación académica adecuada que les permita hacer diseños de   instalaciones eléctricas, pues carecen de la suficiente preparación   matemática y científica. Dado el riesgo que implica la generación, transmisión y   uso final de la electricidad, el diseño de las instalaciones deben hacerlo   únicamente personas que cuenten con la más alta preparación profesional. Así las   cosas, no es discriminatorio limitar el ejercicio de las profesiones, ya que las   diferencias en los distintos programas de formación permite diferenciar los   alcances de cada uno de los profesionales.    

Adicionalmente, indica que la Ley 842 de   2003 estableció que el diseño de instalaciones eléctricas deben hacerlo   únicamente los ingenieros eléctricos. En este sentido, existe una clara   contradicción entre la norma demandada y la norma anterior.  Por ello, el   literal e) del artículo demandado disminuye la protección del Estado al reducir   la calidad académica exigida para ejercer oficios que implican un riesgo social.    

4.10 Edwin Rivera Vega    

El ciudadano interviniente solicitó declarar   la inconstitucionalidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

Para el interviniente, el diseño de   instalaciones eléctricas debe ser competencia única de los ingenieros   electricistas. En su sentir, los técnicos y tecnólogos electricistas no cuentan   con la suficiente preparación académica para realizar esta función. Así,   argumenta que la preparación de estas personas solamente les permite realizar   obras básicas, mientras que los ingenieros eléctricos tienen la experticia para   desarrollar tareas más complejas.    

Adicionalmente, el ciudadano reconoce que la   Clasificación Internacional de Ocupaciones de la Organización Internacional del   Trabajo le permite a los electrotécnicos realizar los diseños de instalaciones   eléctricas. Sin embargo, el interviniente sugiere que Colombia debe ir en   contravía de esta disposición internacional.    

4.11 Ministerio de Minas y Energía    

De manera extemporánea, el Ministerio de   Minas y Energía, a través de un apoderado judicial, solicitó declarar la   exequibilidad del literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

En su sentir, la demandante hace una   inadecuada interpretación de la jurisprudencia constitucional. Si bien las   sentencias citadas en la demanda sí hablan de la importancia de la adecuada   prestación del servicio público de electricidad, éstas no establecen que los   diseños de instalaciones eléctricas no puedan ser realizados por técnicos   electricistas.    

Adicionalmente, la interviniente señala que   la accionante no especifica en qué consiste el alto nivel de especialidad que   tienen los ingenieros y con la que no cuentan los electrotécnicos que les   permita realizar la labor de diseñar las instalaciones eléctricas. Igualmente,   tampoco tiene en cuenta la capacitación que reciben los técnicos electricistas,   la cual está certificada en su matrícula profesional.    

Así las cosas, la representante del   Ministerio considera que no se puede declarar la inconstitucionalidad de una   norma que desarrolla leyes que han profesionalizado un determinado oficio. Todo   lo anterior bajo el entendido   de  que este proceso de   profesionalización conlleva una formación acorde con el tipo de certificaciones   que se expiden por entidades como el SENA.    

4.12 Facultad de Ingeniería de la   Universidad de Antioquia    

De manera extemporánea, el Jefe del Departamento de Ingeniería   Eléctrica de la Facultad de Ingeniera de la Universidad de Antioquia y un   profesor del mismo departamento solicitaron declarar la inconstitucionalidad del   literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

Los profesores señalan que no tienen el   conocimiento jurídico para realizar un análisis de fondo sobre la   constitucionalidad de la norma. Sin embargo, destacan que independientemente de   la experiencia que pueda tener un técnico electricista, estos no cuentan con la   formación académica que los habilite  para diseñar o proyectar   instalaciones eléctricas de cualquier tamaño de forma autónoma. Es decir que en   el sentir de la Universidad de Antioquia, si esta labor es realizada por   electrotécnicos no es posible garantizar la idoneidad y seguridad de sus   diseños.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN.    

En concepto 5849 del 13 de noviembre de   2014, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse   inhibida para estudiar la constitucionalidad del literal e) del artículo 10 de   la Ley 1264 de 2008. Subsidiariamente, solicitó que la expresión demandada fuese   declarada exequible bajo el entendido que las competencias de los técnicos   electricistas en materia de diseños de instalación eléctricas no pueden invadir   las competencias de los ingenieros eléctricos, para lo cual el Gobierno Nacional   deberá expedir la reglamentación correspondiente.    

El Ministerio Público considera que los   cargos formulados por la accionante carecen de certeza pues al leer la   disposición demandada es posible concluir que no existe ninguna autorización   para que los técnicos electricistas realicen diseños para la aplicación de   electricidad. Así, en el aparte demandado, el Legislador estableció los derechos   de los electricistas, y como tal sólo mencionó que los técnicos electricistas   están facultados para proyectar y diseñar autónomamente instalaciones   eléctricas. Por lo tanto, el razonamiento de la demandante corresponde a un   estudio subjetivo y no a un análisis objetivo sobre la facultad que autoriza a   los electrotécnicos para que puedan trabajar de acuerdo a su preparación o   experiencia acreditada.    

Adicionalmente, en la jurisprudencia citada   por la demandante se observa que el aprendizaje a partir de la práctica ha sido   avalado por la Corte Constitucional en un nivel básico. De esta forma, se   precisa que no se requiere de conocimiento especializado para desempeñar el   cargo de técnico electricista. Precisamente por eso se han dispuesto diferentes   clases de matrículas profesionales, según el cargo de especialización del   electrotécnico.    

Por otra parte, el Procurador argumenta que   no es posible elevar una controversia constitucional bajo el argumento de la   existencia de una antinomia en el sistema. Es decir que las contradicciones   legales no son objeto de estudio de la Corte Constitucional.    

Finalmente, el Procurador concluye que no   existe una violación de los artículos 2º y 26 de la Constitución Política, ya   que lo que el Legislador pretende es reducir el riesgo social de la actividad de   los técnicos electricistas al exigir la idoneidad de quienes ejercen esa   profesión. Todo lo anterior a través de la obtención de la matrícula profesional   expedida por el CONTE, una vez cumplidos los requisitos exigidos y cuando haya   obtenido la competencia laboral por parte del SENA. Igualmente señala que la   norma no delimita hasta dónde va la competencia del electrotécnico y donde   comienza la competencia de los ingenieros. Por ello, la exequibilidad de la   norma debe ser entendida bajo el supuesto de que las facultades de los técnicos electricistas para   diseñar y proyectar instalaciones eléctricas no pueden invadir las competencias   de los ingenieros eléctricos.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

A.  Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,   numeral 4°, de la Constitución Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos   preceptos de una ley de la República.    

B.    Presunta   ineptitud de los cargos    

El Procurador General sostiene que la Corte   debe inhibirse de pemitir un pronunciamiento de fondo porque la demanda es   inepta, ya que los cargos no son ciertos, en el sentido de que no son   predicables de la disposición demandada. Aduce que la demanda parte de la   premisa de que la norma autoriza a los técnicos electricistas a realizar   “diseños eléctricos” y no a “proyectar y diseñar en forma autónoma   instalaciones eléctricas a nivel medio”, como lo dice textualmente la   disposición demandada.    

Efectivamente, esta Corporación ha   sostenido que las acusaciones formuladas por ños ciudadanos en sus demandas de   inconstitucionalidad deben ser   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.”[1] Así mismo, ha establecido que los cargos   deben ser “ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer   sobre una proposición jurídica real y existente.”   Sin embargo, la Corte no comparte el argumento del Procurador, pues la   demandante claramente se refiere a la facultad o derecho de los técnicos   electricistas a proyectar y diseñar instalaciones eléctricas, y no a “realizar   diseños eléctricos”. En su demanda sostiene:    

“En los análisis jurídicos el ‘proyectar y diseñar   autónomamente insalaciones eléctricas’ encontramos que el Legislador se   pronunció sobre la materia mediante la Ley 51 de 1986 y el Decreto 1873 de 1996;   y atribuyó esta labor a los profesionales de la ingeniería eléctrica” (fl.   10)    

Por otra parte, el punto de vista fiscal   tampoco argumenta por qué una referencia al término “diseños eléctricos”   implicaría que la demandante se está refiriendo a una norma distinta, imaginada   o inexistente, particularmente cuando dicha expresión se infiere directamente de   la disposición acusada. Por lo tanto, el argumento del Procurador no es de   recibo y la Corte debe entrar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de la   demanda.    

C.   El problema   jurídico planteado    

2.      La demandante y algunos de los intervinientes   consideran que la disposición   acusada vulnera el artículo 26 de la Carta   Política. Estiman que la proyección y el diseño autónomo de instalaciones   eléctricas  de nivel medio implican un riesgo social, que los   técnicos electricistas carecen de la formación académica necesaria para ejercer   dichas actividades, y que la certificación de la competencia laboral expedida   por el SENA no constituye una garantía suficiente de idoneidad.    

3.      Por su parte, las entidades del gobierno, el Procurador, y otros intervinientes consideran que la disposición   demandada es constitucional. Aducen que las actividades de proyección y diseño de instalaciones eléctricas no conllevan un   riesgo social. En esa medida, estas actividades estarían cobijadas por el principio general de libertad en el ejercicio de profesiones y oficios, contemplada en el   artículo 26 de la Constitución, y no por la excepción contemplada en dicho   artículo, que exige formación académica para ejercerla. Por lo tanto, según su criterio, la norma se ajusta a la Carta en la medida en que   amplía el conjunto de actividades permitidas como parte  del ejercicio profesional de los técnicos electricistas.   A lo anterior agregan que,   aun aceptando que la proyección y   el diseño de instalaciones eléctricas sí suponen un riesgo social, la ley establece unos requisitos   razonables y proporcionados para ejercerlas, pues los técnicos electricistas   deben contar con la formación académica necesaria, tener una matrícula   profesional, y contar con una certificación de competencia laboral   del SENA.    

4.      La Corte   ha desarrollado una línea jurisprudencial bastante consolidada en relación con   las restricciones que el Congreso puede imponer a la libertad de escoger   profesión u oficio que data de 1992 (C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).   Los problemas planteados en esta larga y nutrida línea jurisprudencial suelen   gravitar en torno a la razonabilidad de restricciones legislativas al libre   ejercicio de profesión u oficio. El grueso de la jurisprudencia aborda las   condiciones en las cuales la ley puede exigir una determinada formación   académica o un título de idoneidad para ejercer un oficio o actividad. Hasta   ahora la Corte ha analizado, principlamente, cargos de inconstitucionalidad   según los cuales, al exigir un determinado nivel de formación académica, o   títulos de idoneidad, el legislador puede restringir indebidamente la libertad   de escoger profesión u oficio.    

5.      La   presente demanda plantea el problema contrario. El argumento de la demandante   presupone que el Congreso tiene, no sólo la facultad, sino el deber de ejercer   su potestad para imponer determinada formación académica a quienes ejerzan una   actividad que implique un rieso social. En contraste con los casos que ha   analizado previamente la Corte, la acusación en la presente demanda no deriva de   una restricción desproporcionada de la libertad para ejercer una profesión u   oficio. La acusación consiste en que la norma no protege adecuadamente a la   sociedad frente a un riesgo previsible.    

¿Debe el legislador exigir una formación   académica adecuada al otorgarle a los técnico electricistas la facultad para   proyectar y diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio?    

7.      Para   resolver el anterior problema, la Corte debe comenzar su análisis haciendo unas   breves consideraciones tendientes a caracterizar el concepto de riesgo social al   que se refiere el artículo 26 de la Constitución. Posteriormente es necesario   establecer si: el legislador   tiene el deber constitucional de imponer requisitos de formación académica al   ejercicio de una actividad que suponga un riesgo social.    

En caso de que ello no sea así, deberá desecharse   el cargo de inconstitucionalidad. De resolverse afirmativamente es necesario que   la Corte responda el siguiente interrogante: ¿Cuál es el propósito y alcance del   deber del legislador de imponer requisitos de formación académica cuando una   actividad conlleve un riesgo social? En particular, debe establecer ¿Qué   elementos mínimos debe tener una formación académica adecuada para hacer frente   a un riesgo social?    

Posteriormente, la Corte debe abordar la norma   específica que está siendo demandada en el presente caso para determinar si la   actividad de proyectar y diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio supone   un riesgo social.    

Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa,   la Corte deberá desechar el cargo y declarar la exequibilidad de la disposición   demandada. De lo contrario, la Corte debe definir si la formación académica   provista a los técnicos electricistas es adecuada y suficiente para efectuar la   proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio.    

Después de referirse a estos aspectos, la Corte   llevará a cabo una ponderación de la norma acusada. Para ello, analizará si la   finalidad perseguida por la norma y las funciones sociales que cumple son   aceptables desde el punto de vista constitucional, si la medida adoptada es   adecuada y suficiente para lograr los fines y funciones perseguidos por la   norma, y si el sacrificio de bienes jurídico-constitucionales resulta razonable   y proporcionado frente al logro de los fines y funciones perseguidos.    

D.     Caracterización del concepto de riesgo social    

8.      La Corte ha   sostenido desde sus inicios que nuestra Constitución Política establece el   principio pro libertate  como máxima en el ejercicio de actividades laborales, profesiones y oficios. Por   otra parte, la jurisprudencia también ha dicho de manera consistente y sostenida   que el principio de igualdad constituye el otro pilar sobre el cual se   fundamenta el libre ejercicio de profesiones u oficios. Por lo tanto, el   legislador no puede imponer requisitos para excluir a determinados grupos   sociales del ejercicio de tales actividades en beneficio de otros, o de las   entidades de educación que proveen formación en tales profesiones, artes u   oficios. No puede utilizarse el poder del Estado para legitimar exclusiones o   privilegios en relación con el ejercicio de una profesión, arte u oficio.    

9.      Sin embargo, la   Corte también ha mantenido –aun cuando de manera bastante atenuada- la   distinción tradicional entre profesiones y oficios que existía en el artículo 39   de la Constitución de 1886. Así, ha afirmado que el legislador puede exigir   formación académica tanto para el ejercicio de las profesiones, que según la   definición tradicional así lo requieren, como de los oficios y ocupaciones, que   según la definición tradicional no requerían dicha formación sino únicamente la   experiencia empírica aplicada. En el caso de las ocupaciones, artes y oficios,   la exigencia de formación académica se limita a aquellos que conlleven un riesgo   social. Los demás son de libre ejercicio.    

10.    En relación con las   ocupaciones, artes y oficios, la Corte ha sostenido que no se puede restringir   su ejercicio con fundamento en la sola finalidad de mejorar la calidad de los   servicios provistos por quienes la ejerzen o “profesionalizarlas”. Ello es así   por dos razones principales. En primer lugar, porque una restricción de este   estilo no es una medida adecuada para lograr el fin perseguido, ya que la sola   restricción de la oferta a quienes detenten determinada formación académica para   ejercer una ocupación, arte u oficio, por sí misma no garantiza que se mejore el   servicio. La segunda razón obedece a la ponderación entre las consecuencias de   los medios escogidos y los fines perseguidos. Los principios de libertad e   igualdad tienen una prevalencia prima facie en nuestro ordenamiento   constitucional, por encima de la importancia que pueda llegar a tener el interés   en la profesionalización de un determinado servicio.    

11.    Con todo, la jurisprudencia   también ha dicho que la libertad para ejercer cualquier profesión, ocupación,   arte u oficio tiene tanto una dimensión subjetiva individual que emana de la   libertad personal, como una dimensión social objetiva, que implica el conjunto   de deberes correlativos que tales profesiones tienen para con la sociedad, en   virtud del principio de solidaridad social consagrado en la Constitución   Política.    

12.    En virtud de este deber   social correlativo a la libertad para ejercer profesión u oficio es que,   excepcionalmente, el constituyente le otorgó al legislador la potestad para   exigir determinada formación académica, títulos de idoneidad, y justificó el   ejercicio de una inspección y vigilancia a las profesiones. Sin embargo, de   conformidad con la jurisprudencia, el legislador sólo puede ejercer la potestad   de exigir títulos de idoneidad a las ocupaciones, artes y oficios que no   requieran formación académica cuando la actividad implique un riesgo de afectar   el interés general o los derechos subjetivos de las personas. En particular,   tanto el interés general como los derechos subjetivos se concretan en lo que el   constituyente denominó el “riesgo social”. Al respecto, la Corte sostuvo   en la Sentencia C-606 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón):    

“Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera   que en materia de reglamentación del derecho fundamental a escoger profesión u   oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios   para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión   u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su   interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en   congruencia con el principio de la dignidad humana.” (resaltado fuera de texto original)    

Por su parte, en la Sentencia C-697 de 2000  (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sostuvo:    

“En suma, el artículo 26 de la Carta impone al   legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de   escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para   realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita   satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de   idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que   quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar   riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas.” (resaltado fuera de texto original)    

13.    La Corte ha definido algunas   de las dimensiones del riesgo social. Ha dicho, por ejemplo, que: 1) éste debe   ser claro, 2) los bienes jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés   general o los derechos subjetivos, 3) debe tener una magnitud considerable, 4)   debe ser mitigable, y que 5) la formación académica debe ser un factor que hace   posible la mitigación del riesgo. Sin embargo, la Corte también ha sido clara en   señalar que para efectos de determinar si el legislador puede exigir una   determinada formación acádemica a una profesión u oficio, es necesario analizar   la actividad o labor específicas de quien las realiza, y no el resultado u obra   de la cual hace parte. Es decir, el riesgo social se predica de la labor o   actividad específica del respectivo profesional o artesano. Al respecto en la   Sentencia C-964 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte dijo:    

“Por ende, en primer término, el riesgo social   que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en   peligro, el interés general y derechos fundamentales; pero eso no es   suficiente; es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera   sustantiva gracias a una formación académica específica. En efecto, no tiene   sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para   su ejercicio,  un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no   pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de no ser así, la   exigencia del título sería inadecuada e innecesaria. Por ende, sólo puede   limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de idoneidad,   cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii)   que es susceptible de control o de disminución a través de una   formación académica específica.”    

…    

“Pues bien, para entrar a analizar si la labor del técnico constructor debe   o no profesionalizarse es necesario distinguir entre el riesgo social que   genera la propia actividad de la construcción y el que origina la labor   específica del técnico constructor.” (Resaltado fuera de texto original)    

14.    Sin embargo, aun cuando la   Corte ha relacionado el concepto de riesgo social con la dimensión objetiva de   la libertad para ejercer profesión u oficio, y ha definido algunas de sus   características, ni la jurisprudencia constitucional, ni el constituyente han   definido dicho término. Por lo tanto, corresponde a esta Corporación en el   presente caso brindar algunos elementos que sirvan de base para definir el   concepto, tomando como fundamento los principales aspectos definidos en la   jurisprudencia. En contraposición con las disposiciones estudiadas anteriormente   por esta Corporación, la demandante en el presente caso considera que es el   riesgo social, no el libre ejercicio de un oficio, el que se ve desprotegido con   la norma demandada. La elaboración conceptual alrededor de estos elementos   resulta de utilidad en el presente caso, pues permite establecer las condiciones   en las cuales la formación académica permite prevenir el riesgo social, y por lo   tanto, contribuye al análisis de razonabilidad de la disposición acusada.    

Importancia y alcances del concepto de riesgo    

15.    El concepto de riesgo ha   adquirido gran importancia, especialmente desde los años ochenta, y no sólo como   una herramienta de análisis en las ingenierías y demás ciencias aplicadas,   también lo ha sido en la formulación de políticas públicas, ambientales, y en   las ciencias sociales. La creciente importancia del concepto de riesgo, la   manera como se distribuyen los riesgos al interior de una sociedad, y las   implicaciones que ello tiene en materia de igualdad, han sido analizados por   sociólogos como Ulrich Beck[2]  y Anthony Giddens.[3]  Según estos, el auge del concepto obedece a un cambio fundamental en la manera   de ver el mundo, que es propia de nuestra época.    

Esta nueva manera de ver el mundo surge de una   tensión entre al menos tres factores. Por un lado le subyace una orientación   hacia el futuro, reforzada por la creciente capacidad del ser humano de   dirigir su propio destino, que es propia de la modernidad. A la vez, esta manera   de ver el mundo está guiada por el dinamismo, los cambios, y la   inestabilidad constante que le imponen el sistema capitalista industrial y   post-industrial a la sociedad. Finalmente, el tercer factor que contribuyó a   darle importancia al concepto de riesgo es que, paradójicamente, a medida que   avanzan la ciencia y la tecnología, se agudiza también la sensación de   impotencia  de los individuos frente a todos aquellos factores que escapan de su control, lo   cual se ha sido considerado una caracterísitica propia de la posmodernidad. El   concepto de riesgo surge entonces como una herramienta que le permite al ser   humano orientar sus acciones hacia el futuro, haciéndole frente a los cambios   sin paralizarse frente a la sensación de impotencia que puede generar la   creciente incertidumbre frente a factores desconocidos o que no se pueden   controlar.    

16.    Por supuesto, los seres   humanos siempre han estado expuestos a hechos inciertos, susceptibles de   afectarlos individual y colectivamente. Sin embargo, en las últimas décadas se   ha acrecentado la importancia que tiene el concepto de riesgo, en la medida en   que le permite a las personas y a las instituciones prever situaciones que antes   se consideraban imprevisibles, y responder a ellas de manera eficaz y eficiente.   De tal modo, el concepto de riesgo, si bien no le permite al ser humano prevenir   la ocurrencia de fenómenos humanos y naturales, al menos sí le permite   endogenizar algunos los efectos de dichos fenómenos para controlarlos, en mayor   o menor medida. En nuestro tiempo el concepto de riesgo ha cobrado especial   importancia en materia ambiental, y ha dado lugar al desarrollo de principios   como el de precaución y prevención. Una muestra de la incidencia que tiene hoy   esta nueva concepción del riesgo es la movilización mundial alrededor de temas   como el calentamiento global o la seguridad alimentaria, entendidos como   fenómenos producidos por el ser humano. Sin embargo, el concepto de riesgo no   sólo permite prevenir y controlar los efectos de la acción humana. Fenómenos   naturales como terremotos, inundaciones e incendios forestales dejan de ser del   resorte exclusivo de la naturaleza para convertirse en situaciones previsibles,   cuyos efectos el Estado y la sociedad deben contribuir a mitigar.    

La evaluación del riesgo social    

18.    La evaluación de riesgos   sociales supone, por supuesto, una primera etapa en la que se realiza una   identificación de los riesgos asociados, tanto directa como indirectamente,   a un determinado fenómeno natural, o a una actividad humana. Así mismo, la   persona responsable de identificar estos riesgos debe tener la capacidad para   establecer los mecanismos causales por medio de los cuales se producen. La   identificación de riesgos requiere, en esa medida, un conocimiento de las leyes   de las distintas ciencias que sean pertinentes al fenómeno que se esté   estudiando, o a la actividad humana que se esté realizando. De lo contrario, si   quien estudia el respectivo fenómeno o ejecuta al actividad desconoce las leyes   de las ciencias pertinentes, no será capaz de identificar los respectivos   riesgos. A manera de ejemplo puede decirse que la ejecución de una obra en el   mar requiere que quien la ejecuta, bien se trate de un individuo o de un equipo,   tenga conocimientos de oceanografía. De lo contrario, no se podrá establecer la   manera como ciertos factores asociados a las mareas y corrientes pueden afectar   la obra que se va a realizar.    

19.    Como parte de esta   identificación de riesgos es necesario precisar los elementos sobre los   cuales recaen. Es decir, es necesario identificar qué es lo que está en   riesgo. Podría decirse que la identificación del riesgo necesariamente implica   la determinación de los elementos que están en riesgo. Sin embargo, ello no   necesariamente es así. La definición de los elementos que puedan verse afectados   con un fenómeno natural, o con una actividad humana puede llegar a resultar   complicada en la práctica, pues en el mundo real las cadenas de causa y efecto   pueden resultar bastante complejas. La capacidad para identificar mecanismos   causales complejos presupone de los conocimientos necesarios para diseñar   modelos predictivos, bien sea que se trate de modelos de ingeniería, de geología   o de economía. El diseño de modelos predictivos que permitan identificar cadenas   causales, tanto en las ciencias naturales como en las ciencias sociales,   requiere que el evaluador tenga una sólida formación en matemáticas, tanto en   cálculo como en probabilidad y estadística. A este respecto es necesario   recordar que el concepto de riesgo supone un análisis probabilístico tendiente a   establecer, numéricamente, qué tan posible es la ocurrencia de determinadas   contingencias.     

20.    Por otra parte, más allá de   la identificación de los elementos que están en riesgo como consecuencia del   fenómeno natural o de la actividad humana de que se trate, es necesario efectuar   un análisis de la magnitud de la afectación potencial de los   elementos sujetos al riesgo social. Como ya se dijo, la jurisprudencia ha   considerado que la magnitud del riesgo debe ser considerable para que el   Congreso pueda inferir que existe un riesgo social. La determinación de la   magnitud de la afectación potencial supone el análisis de tres aspectos   relacionados: un análisis de la fuerza del agente productor del riesgo, de la   correspondiente vulnerabilidad o nivel de exposición del elemento sujeto a dicho   riesgo, y la determinación de la importancia o valor de lo que está en riesgo.    El análisis de la magnitud de las afectaciones potenciales, aunada a otros   factores de los que se hablará más adelante, permiten al evaluador de los   riesgos tomar decisiones eficientes para prevenirlos, mitigarlos o corregirlos.   Estos análisis, por supuesto no son sencillos. No sólo por la dificultad técnica   de mediar la fuerza del agente y la vulnerabilidad de los elementos sujetos al   riesgo, sino porque no siempre es fácil medir la importancia o el valor que se   le atribuye a los elementos sujetos al riesgo. Como se verá en el análisis de la   ponderación del riesgo social por parte del juez constitucional, ello depende,   en gran medida, de la perspectiva desde la cual se analice el problema. Sin   embargo, por ahora es suficiente decir que la valoración de lo que está en   riesgo es un aspecto determinante para el manejo que se les dé a dichos riesgos.    

21.    De lo anterior es necesario   concluir que la evaluación de riesgos sociales asociados a una profesión   requiere que quien la ejerza tenga los conocimientos y capacidades necesarios   para prever los riesgos sociales, y en particular pueda:    

                    i.             Identificar los   riesgos directos e indirectos,    

                  ii.             Precisar los   elementos sobre los cuales recaen dichos riesgos, y    

               iii.             Calcular la   magnitud de las afectaciones potenciales analizando la fuerza del agente, la   vulnerabilidad del elemento sujeto al riesgo, y valorando su importancia.    

El manejo del riesgo social    

22.    La segunda etapa en la   evaluación y manejo del riesgo corresponde, lógicamente, al manejo del riesgo   que ha sido identificado y evaluado. En esta etapa se diseñan, implementan,   ejecutan, monitorean y adaptan medidas para mitigar los riesgos identificados.   El manejo del riesgo social supone entonces, en principio, que la persona o   entidad responsable adopte todas aquellas medidas que sean razonables y   proporcionadas para prevenir los riesgos identificados. La prevención es   entonces el principio general aplicable a todas aquellas situaciones que   supongan un riesgo social. Así lo ha reconocido esta Corporación en diversos   pronunciamientos. Más aun, en materia ambiental este principio ha dado lugar a   la adopción del principio de cautela o principio de prevención, según el cual la   incertidumbre frente a los riesgos debe resolverse, al menos temporalmente, a   favor de la protección del medio ambiente.    

En la Sentencia C-293 de 2002 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra), la Corte estableció el carácter constitucional del principio de   precaución a partir de lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta, definió sus   condiciones de aplicación, y sostuvo que, como consecuencia de dicho principio,   la autoridad ambiental puede autorizar la suspensión o moratoria de un proyecto,   obra o actividad cuyas consecuencias ambientales sean inciertas. Dijo la Corte:    

“[C]uando la autoridad ambiental debe tomar decisiones   específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la   certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas   ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma   motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.    

Para tal efecto, debe constatar que se   cumplan los siguientes elementos:    

1. Que exista peligro de daño;    

2. Que éste sea grave e irreversible;    

3. Que exista un principio de certeza   científica, así no sea ésta absoluta;    

4. Que la decisión que la autoridad adopte   esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.    

5. Que el acto en que se adopte la   decisión sea motivado.    

“Es decir, el acto administrativo por el cual la   autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en   uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como   cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se   enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones   arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano   tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga.    

(…)    

“[C]omo consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que,   acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal   consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el   particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se   deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no   exista la certeza científica absoluta.”    

Por su parte, la Sentencia C-703 de 2010  (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sostuvo que los principios de prevención   o precaución, aun cuando pueden tener algunas diferencias, emanan de la   necesidad de dotar a las autoridades ambientales de las facultades de policía   suficientes para evitar la ocurrencia de daños al medio ambiente.  Al   respecto sostuvo:    

“La afectación, el daño, el riesgo o el peligro que   enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de la formulación de   los principios que guían el derecho ambiental y que persiguen, como propósito   último, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante   esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y también los derechos   con él relacionados.”    

“Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible   conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de   determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente   puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la   finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se   presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos   jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y   expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de   conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese   conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.”    

23.    Sin embargo, no siempre es   posible prevenir todos los riesgos sociales asociados directa o indirectamente a   la actividad humana. En ocasiones estos riesgos justifican la moratoria o la   proscripción de ciertas actividades humanas. Ello suele ocurrir cuando los   riesgos superan los beneficios de la actividad respectiva. En otras   circunstancias, sin embargo, los beneficios superan los riesgos de la actividad.   Cuando ello ocurre, cuando las consecuencias favorables de la actividad humana   son mayores que las desfavorables, la actividad resulta permisible. Con todo,   aun en dichos casos se debe propender por minimizar los riesgos sociales. De no   ser posible prevenirlos por completo, los riesgos sociales deben minimizarse,   procurando sacrificar al mínimo los bienes jurídicos que están en riesgo. En   tales casos también le corresponde a quienes pretenden adelantar la respectiva   actividad adoptar todas las medidas razonables y proporcionadas para minimizar   el riesgo social. Así mismo, le corresponde a las diversas entidades del Estado,   dentro del marco de sus respectivas competencias, garantizar que los   responsables de dichas actividades adopten tales medidas para minimizar el   riesgo social.    

24.    En otras ocasiones, puede   ocurrir que una determinada actividad humana ya esté generando una serie de   riesgos sociales, o más aun, que ya esté ocasionando daños. Ello puede deberse a   que el riesgo social no se identificó adecuadamente, que no se calculó   debidamente su magnitud, o que no se diseñaron o no se implementaron medidas de   mitigación adecuadas y suficientes. En estas circunstancias le corresponde a   quienes ejercen dicha actividad adoptar o adaptar las medidas que resulten   razonables y proporcionadas con el propósito de cubrir el riesgo descubierto   hacia futuro y corregir los daños potenciales.    

25.    Al igual que la   identificación y evaluación de riesgos sociales, su manejo, es decir, la   adopción de medidas necesarias para prevenirlos, requiere de determinados   conocimientos y capacidades. Como se dijo anteriormente, la identificación y   evaluación de riesgos sociales requiere conocimientos sobre la actividad humana   específica considerada riesgosa, y sobre los elementos que están sujetos a los   riesgos asociados con dicha actividad. El manejo de riesgos sociales, por su   parte, requiere además conocimientos sobre las medidas de mitigación, y su   capacidad para prevenir, disminuir o corregir los riesgos respectivos. Así, por   ejemplo, para manejar los riesgos propios del sector financiero o bursátil no   sólo es necesario tener conocimiento de la manera como se comportan las   variables tradicionales de estos mercados, como lo son la oferta y la demanda.   Es necesario también que quien maneja dichos riesgos tenga el conocimiento   suficiente para prever la manera como los agentes se comportan frente a la   regulación del Estado. Del mismo modo, en relación con el caso que estudia ahora   la Corte, el manejo de riesgos asociados al diseño de instalaciones eléctricas   supone el conocimiento de los materiales utilizados no sólo para conducir la   electricidad, sino para aislarla, y en general, es necesario que tenga   conocimientos de todos aquellos medios utilizados para prevenir los riesgos que   conlleva.    

26.    Las actividades de proyección   y diseño de una obra o instalación electrica no sólo requieren conocimientos   empíricos relacionados con el manejo de los factores variables que inciden sobre   la transmisión eficiente y segura de la energía eléctrica. Requieren que quien   diseña o proyecta este tipo de instalaciones cuente con las herramientas   metodológicas y con los conocimientos teóricos necesarios para predecir con un   grado de certeza razonable cómo se van a comportar dichos factores variables en   un conjunto bastante amplio e indeterminado de diseños y proyecciones posibles.   La amplitud del conjunto de variables que interactúan en el diseño de una   instalación, en este caso eléctrica, y la complejidad de las interacciones que   supone, lleva a que sea indispensable que el diseñador tenga una sólida   formación en cálculo. Esta área de las matemáticas, desarrollada paralelamente   en el Siglo XVII por Gottfried Leibnitz e Isaac Newton,[4]  ha sido indispensable en el diseño de obras de ingeniería, pues permite al   diseñador realizar operaciones para pronosticar las consecuencias de acciones y   diseños previamente concebidos, a partir de una serie de datos constantes   conocidos con respecto al comportamiento de los materiales y demás elementos   utilizados en el diseño. Sólo mediante la utilización de esta herramienta puede   el diseñador prevenir adecuadamente los riesgos asociados con la respectiva obra   o actividad, en este caso, con el manejo de un elemento potencialmente letal   como es la energía eléctrica. Sin esta herramienta metodológica, es claro que no   se pueden prever, ni evaluar, ni manejar los riesgos asociados al diseño de una   instalación eléctrica.    

La Ponderación del riesgo social por parte del juez   constitucional    

27.    Ahora bien, contrario a lo   que ocurre con la identificación de los riesgos sociales, la valoración de los   elementos en riesgo no supone necesariamente un análisis cuantitativo. Esta   valoración puede efectuarse desde distintas perspectivas, incluyendo, por   supuesto, una perspectiva jurídica-constitucional. Desde el punto de vista   constitucional, es necesario que el juez establezca la importancia que tienen   los distintos bienes jurídicamente protegidos que puedan verse afectados por un   determinado riesgo social. Ello implica, en primer lugar, identificar qué   bienes, principios y derechos pueden verse afectados como consecuencia del   riesgo social de que se trate, y establecer cómo y en qué medida pueden verse   comprometidos. En segunda medida, al juez constitucional le corresponde   determinar el valor que tienen los bienes jurídicos en juego dentro del sistema   de valores establecido en la Carta Política, y el grado de afectación de los   mismos. Con fundamento en esta valoración es que debe el juez constitucional   efectuar la respectiva ponderación entre riesgo social y libertad de escoger   profesión y oficio.    

28.    Por otra parte, a   la hora de valorar el riesgo ambiental no puede el juez constitucional ignorar   la vulnerabilidad de los sujetos que están expuestos a un determinado riesgo. En   una sociedad desigual, el juez constitucional no puede ser indiferente no sólo a   la manera como se distribuyen al interior de la sociedad los riesgos asociados a   una determinada actividad humana, sino a las diferencias en vulnerabilidad de   distintos grupos humanos en relación con el riesgo. Esto resulta cierto   especialmente en un contexto como el colombiano, en el cual son persistentes las   desigualdades sociales por motivos de clase, género, raza, origen étnico, y   otros criterios sospechosos más. Estas desigualdades son especialmente   pertinentes porque se traducen en una distribución inequitativa de riesgos, y en   una mayor vulnerabilidad de los grupos sociales más desfavorecidos frente a un   mismo riesgo.    

En una reciente decisión de tutela,   la Sentencia T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte   analizó el problema de la distribución de riesgos asociados a la actividad   humana. En aquella ocasión declaró que la falta de instalación del servicio de   alcantarillado entre la población perteneciente a dos consejos comunitarios de   Cartagena constituía un caso de racismo ambiental, en la medida en que los   riesgos asociados al proyecto del Emisario Submarino se estaban distribuyendo de   manera desigual entre grupos sociales diferenciados por raza. Al respecto la   providencia dijo:    

“En el derecho comparado el   racismo ambiental es considerado una forma de discriminación en la cual la   distribución de cargas y riesgos ambientales obedece a patrones raciales.”    

Agregando más adelante cuáles son las   condiciones para que se configure esta forma de discriminación, manifestó:    

De   cualquier manera, al margen de las dificultades probatorias, como lo afirmó la   Sala, el papel del juez constitucional no consiste únicamente en identificar y   juzgar aquellos casos de discriminación en los que existe una intención   explícita o fácilmente deducible. Le corresponde juzgar, entre otras, las   posibles violaciones al derecho a la igualdad de trato por parte de las   autoridades, y en algunos casos también de los particulares, al margen de que   ésta se concrete en una medida específica, o en un patrón más amplio de   comportamiento institucional. En los dos casos, sin embargo, debe existir un   grupo o comunidad étnica o racial identificable que soporta cargas y riesgos   que no se les han impuesto a otros grupos. Es decir, para que pueda hablarse   de racismo ambiental es necesario que se presenten las siguientes condiciones:    

1)                 Una comunidad claramente identificable   que comparta una identidad étnica o racial minoritaria que haya sido oprimida o   marginada del proceso de toma de decisiones,    

2)                 Que dicha comunidad deba soportar una   serie de cargas y/o riesgos en materia ambiental que signifiquen un detrimento   para sus derechos, bienes, valores, o intereses de relevancia constitucional,    

3)                 Que tales cargas y/o riesgos ambientales   resulten desproporcionados en   relación con aquellos que deben soportar otros grupos étnicos a los que   pertenecen las personas que adoptan las decisiones con respecto de la   distribución de tales cargas…  (Resaltado fuera de texto original)    

29.    Por lo tanto, al   analizar el riesgo social implicado con cierta actividad humana, debe incluirse   también en algunos casos un análisis de cómo se distribuye este riesgo al   interior de la sociedad. De tal modo, el análisis del juez constitucional   permite evidenciar potenciales fuentes de discriminación asociadas a la   distribución de riesgos al interior de la sociedad.    

30.    En conclusión,   entonces, al analizar el riesgo social asociado a una determinada actividad, el   juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes factores: En primer   lugar, debe analizar la importancia que tienen los bienes jurídicos   potencialmente afectados dentro del sistema axiológico de la Constitución. Así   mismo, el juez debe estimar qué el nivel de afectación potencial, o en otras   palabras, la magnitud de riesgo que recae sobre dichos bienes jurídicos.   Finalmente, cuando existan dudas que permitan creer que el nivel de afectación   es mayor en relación con ciertos grupos sociales determinables, el juez   constitucional debe analizar también la manera como se distribuyen dichos   riesgos al interior de la sociedad.    

Habiendo caracterizado el concepto de   riesgo social, e identificado sus elementos, objetivos y etapas, corresponde a   la Corte entrar a determinar si el Congreso tiene el deber constitucional de   imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una actividad que   suponga un riesgo social.    

E.                El deber   constitucional de imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una   actividad que conlleve un riesgo social    

31.    Como se mencionó   anteriormente, hasta ahora la Corte ha analizado normas en las cuales el   Congreso impone una serie de limitaciones, cargas o requisitos a la libertad de   escoger profesión y oficio. En estos casos ha analizado si el ejercicio de la   facultad legislativa contenida en el inciso primero del artículo 26 de la   Constitución es razonable y proporcionada.[5] Sin embargo,   la Corte no ha analizado la constitucionalidad de disposiciones en que el   Congreso amplía el conjunto de actividades permitidas a una profesión u oficio,   presuntamente exponiendo a la población a un riesgo social. Es decir, en   estricto sentido, no existe un precedente jurisprudencial en el que la Corte   haya definido si el legislador, además de tener la facultad para limitar la   libertad de ejercer profesión u oficio, tiene el deber constitucional de hacerlo   frente a actividades que supongan un riesgo social.     

32.    Sin embargo, la Corte sí ha   reconocido que la libertad de escoger profesión u oficio no es absoluta. Más   aun, ha dicho que esta libertad tiene una dimensión social, estrechamente   relacionada con el principio de solidaridad. Por lo tanto, cuando una   determinada profesión, oficio o actividad implican un riesgo social, es   perfectamente posible que el Congreso les imponga requisitos de formación   académica. Por otra parte, ha dicho que aun cuando el Legislador cuenta con un   aplio margen de discrecionalidad para decidir qué requisitos de formación   académica exige para el ejercicio de un determinado oficio, estos requisitos no   pueden ser desproporcionados ni afectar el núcleo esencial del derecho. Más aun,   como ya se dijo, la formación debe ser adecuada para prevenir el riesgo. En esa   medida, los requisitos de formación académica que impone la ley deben tener una   estrecha relación con el riesgo social que conlleva el respectivo oficio o   actividad. Esto significa que debe existir en principio, una congruencia entre   el riesgo social y la formación académica requerida, y que la formación   académica exigida debe ser útil para mitigar el riesgo.    

33.    La pregunta es entonces, en   qué condiciones resulta inconstitucional una disposición en que el legislador   permite el ejercicio de una actividad que implica un riesgo social a una   profesión u oficio que carece de una formación adecuada y suficiente para   mitigarlo.    

Como se dijo previamente, la Corte no ha examinado   si el Congreso tiene un deber de exigir formación académica para ejercer   actividades que conlleven riesgos sociales. Con todo, sí se ha pronunciado sobre   este punto, aun cuando sus argumentos no han constituido el fundamento de su   decisión. En la Sentencia C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),  la Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo. Uno de los argumentos centrales de la   Corte en aquella oportunidad fue el de la universalidad de la libertad de   expresión, que es uno de los bienes jurídicos protegidos en la actividad de   periodista. La Corte consideró que la libertad de expresión y de prensa, y por   lo tanto tambien el ejercicio de la actividad periodística, no requieren una   formación académica especial, ni una capacidad intelectual superior. Todas las   personas tienen derecho de expresar sus opiniones, sin que el Estado pueda   exigirles un determinado nivel de formación intelectual.    

Para ilustrar mejor el fundamento de su decisión,   que consiste en que la exigencia de formación académica impone barreras de   acceso que limitan la universalidad de la libertad de expresión, la Corte   plantea un contraste con la medicina y la ingeniería. Dice que la protección del   derecho a la salud y a la vida, o la construcción de un puente sí requieren una   formación académica, pues sin ella las personas quedarían expuestas a un riesgo   social. En esa medida, la Corte sostuvo que el Congreso tiene no solamente la   facultad sino el deber de exigir títulos de idoneidad académica. Sostuvo en tal   oportunidad:    

“Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran   casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como   la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio   torpemente calculado constituyen un riesgo social.  Y ni qué decir del   tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de   conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe   exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio   de esas profesiones.”   (resaltado fuera de texto original)    

34.    Sin embargo, este deber no   resulta exigible en todos los casos, sino sólo en relación con aquellas   profesiones y ocupaciones en que exista la probabilidad de que falta de   formación académica afecte gravemente los derechos y demás bienes jurídicos de   importancia.    

Así mismo, en otra oportunidad, la Corte sostuvo   que el Congreso tiene una obligación de exigir títulos de idoneidad, pero que   ello supone un amplio margen de discrecionalidad para fijar los requisitos de   idoneidad, correlativa a este deber. En Sentencia C-645 de 2002 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), la Corte afirmó:    

“En consecuencia, es razonable sostener que si el Legislador está   obligado a exigir títulos de idoneidad también goza de un margen importante de   discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener la   autorización estatal para el ejercicio de una profesión. Sin embargo, esto   no quiere decir que el Legislador es absolutamente libre para establecer las   condiciones para lograr el título de idoneidad, pues el Congreso no puede   imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a   ejercer una profesión y al trabajo.” (resaltado fuera de texto original)    

35.    Para responder la pregunta   acerca de si el Congreso tiene el deber constitucional de exigir formación   académica para el ejercicio de actividades que conlleven un riesgo social es   necesario partir de una interpretación sistemática de la Constitución. Como lo   ha dicho la Corte, la interpretación de la parte orgánica de la Constitución   debe tomar como fundamento la parte dogmática de la misma. En particular, la   determinación del alcance de las facultades y deberes de los órganos   constituidos debe fundamentarse en los principios y derechos fundamentales. En   esa medida, es necesario partir del principio consagrado en el artículo 2º de la   Carta, según el cual:    

 “Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares.”    

36.    Dicho artículo permite   concluir que es deber de las autoridades garantizar que las personas estén   protegidas frente a riesgos sociales que afecten su vida, honra, bienes,   creencias, y demás derechos o libretades, y que el Estado y los particulares   cumplan sus deberes sociales en relación con la prevención de dichos riesgos.   Sin embargo, por expresa disposición constitucional, la exigencia de formación   académica para el ejercicio de actividades que comporten un riesgo social tiene   reserva legal. Sólo el legislador puede imponer requisitos para ejercer   actividades que conlleven un riesgo social, y de la misma manera, sólo el   legislador puede proteger a los asociados frente al mismo. Ninguna otra   autoridad puede exigir tales requisitos, aun cuando las autoridades   administrativas son quienes los desarrollan al definir los contenidos de los   pensum académicos exigidos por la ley. En esa medida, si el Congreso no protege   frente al riesgo social, ninguna otra autoridad podría hacerlo, y esto dejaría   desprotegido tanto el interés general como los derechos subjetivos de las   personas.    

Por lo tanto, es necesario concluir que el Congreso   tiene el deber de proteger el interés general y los derechos subjetivos   exigiendo una formación académica adecuada y suficiente en los casos en los   cuales una profesión u ocupación implique un riesgo social. En esa medida, debe   la Corte entrar a determinar cuál es el propósito y alcance del deber del   Congreso de imponer requisitos de formación académica cuando una actividad   conlleva un riesgo social.    

37.    El Legislador cuenta con un   amplio margen de discrecionalidad para imponer requisitos de formación académica   cuando una actividad conlleva un riesgo social. Por lo tanto, el alcance de este   deber depende de la magnitud del riesgo al que se encuentre expuesta la   sociedad. La magnitud del riesgo, a su turno, depende del tipo de actividad que   la ley está permitiendo, y del nivel de formación exigido. Es claro que sería   inconstitucional una disposición legal que permitiera que personas con formación   básica primaria ejercieran activiades con un riesgo social alto, como puede   serlo la práctica de cirugías sobre pacientes humanos, o la prescripción de   medicamentos. Como lo sostuvo la Sentencia C-087 de 1998, estas   actividades requieren una formación mínima en medicina. Ahora bien, partiendo de   la base de que se trata de profesiones u ocupaciones que requieren una formación   académica rigurosa, escapa a la competencia del juez constitucional entrar a   examinar en detalle el contenido del pensum de las mismas o de sus respectivas   especialidades, para verificar, por ejemplo, si la formación que reciben en el   pregrado o en la especialización los faculta para realizar un procedimiento   determinado, o para prescribir un tratamiento específico. Más aun, como ya se   dijo, aun cuando la exigencia de formación académica tiene reserva legal, la   determinación del pensum es competencia del gobierno y de los entes   administrativos.    

38.    En esa medida, por un lado,   la jurisprudencia ha reconocido que el Congreso cuenta con un amplio margen de   discrecionalidad para establecer los requisitos de formación académica   exigibles, y esta discrecionalidad impone un límite al juicio del juez   constitucional. Por el otro, a pesar de dicha discrecionalidad, la Corte ha   señalado que la formación académica tiene que cumplir una función específica,   señalada en la Sentencia C-964 de 2001, y reafirmada por la línea   jurisprudencia posterior: “es   además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva   gracias a una formación académica específica.”    

39.    Como se mencionó   anteriormente, la disminución del riesgo social supone dos etapas, una de   evaluación y otra de manejo del riesgo social. Para llevar a cabo estas etapas   es necesario que, como mínimo, quien desarrolla la actividad riesgosa tenga los   conocimientos y demás herramientas metodológicas para prever y mitigar los   riesgos, y en esa medida pueda:    

        i.             Identificar los   riesgos directos e indirectos,    

      ii.             Precisar los   elementos sobre los cuales recaen dichos riesgos, y    

   iii.             Calcular la   magnitud de las afectaciones potenciales analizando la fuerza del agente, la   vulnerabilidad del elemento sujeto al riesgo, y valorando su importancia, y    

   iv.             Diseñar,   implementar, monitorear, ajustar y corregir las medidas de mitigación   respectivas.    

Habiendo establecido los requisitos mínimos de   formación académica que, genéricamente debe cumplir la persona que ejerza una   actividad que conlleve un riesgo social, es necesario entrar a estabecer si la    actividad de proyectar y diseñar instalaciones eléctricas de mediano nivel   supone un riesgo social. El análisis de la proporcionalidad de la disposición   demandada requiere que, para ello, el juez identifique los bienes jurídicos que   están sujetos al riesgo con la respectiva actividad, y establezca su importancia   desde el punto de vista constitucional. Por lo tanto, procede la Corte a   realizar el análisis de proporcionalidad de la norma, empezando por la   identificación de los bienes jurídicos que están en riesgo.    

F.     Análisis de   proporcionalidad de la norma    

Identificación del riesgo social y de los bienes   jurídicos potencialmente afectados    

40.    La norma demandada en el   presente caso autoriza a los técnicos electricistas a proyectar y diseñar   instalaciones eléctricas de nivel medio. Para entender el alcance de la   autorización conferida por el Congreso es necesario remitirse a la norma técnica   que reglamenta la materia. La reglamentación de los riesgos asociados a las   actividades relacionadas con energía eléctrica se encuentra establecida en la   norma técnica contenida en el Anexo General de la Resolución 18 0398 de 2004,   del Ministerio de Minas y Energía, y en sus anexos complementarios y   modificatorios. De conformidad con las definiciones del Anexo General el   Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas adoptado en nuestro país, una   instalación eléctrica es:    

“Instalación Eléctrica: Conjunto de aparatos   eléctricos y de circuitos asociados, previstos para un fin particular:   generación, transmisión, transformación, rectificación, conversión, distribución   o utilización de la energía eléctrica.”    

41.    Las instalaciones eléctricas   de nivel medio, cuya proyección y diseño por parte de los técnicos electricistas   autoriza la disposición demandada, son aquellas instalaciones de media tensión,.   Según el artículo 8º del Anexo General de la Resolución 18 0398 de 2004 citada,   son aquellas cuya tensión nominal se encuentra entre 1000V y 57,5kV. Por lo   tanto, de ahí se puede concluir que la disposición demandada autoriza a los   técnicos electricistas a diseñar el conjunto de aparatos eléctricos para la   generación, transmisión,  transformación, rectificación, conversión,   distribución y utilización de la energía eléctrica entre 1000V y 57,5kV.    

42.    Según el artículo 5º del   Anexo citado, los riesgos se producen en las siguientes situaciones: “En   general la utilización y dependencia tanto industrial como doméstica de la   energía eléctrica ha traído consigo la aparición de accidentes por contacto   con elementos energizados o incendios, los cuales se han incrementado cada   vez más.”  (resaltado fuera de texto original)    

Más aun, agrega dicho artículo que estos eventos   han ido incrementando. Dice: “El número de accidentes sigue al avance de   electrificación de un país.  La mayor parte de los accidentes con origen   eléctrico se presentan en los procesos de distribución y utilización.”    

Posteriormente agrega que estos accidentes pueden   afectar tanto la vida como la integridad física de las personas, toda vez que   las consecuencias fisiológicas del paso de la energía eléctrica por el cuerpo   humano se producen aun a niveles muy bajos. En relación con éstas, dice: “Debido   a que los umbrales de percepción del paso de corriente (1,1 mA),  y las   reacciones a soltarse (10 mA), de rigidez muscular o de fibrilación (25 mA) se   presentan con valores muy bajos de corriente para los seres vivos y su   consecuencia directa puede ser la muerte o la pérdida de algún miembro,   cualquier accidente de origen eléctrico debe tomarse como de máxima gravedad   potencial.”    

Posteriormente agrega otro factor de riesgo, que se   refiere a los crecientes niveles de exposición a la energía eléctrica en la   cotidianeidad. Continúa la Resolución diciendo: “Adicionalmente, al   considerar el uso masivo de instalaciones y que la continuidad en su utilización   es casi permanente a nivel residencial, comercial, industrial y oficial, la   frecuencia de exposición al riesgo también presenta su nivel más alto.”    

43.    De lo anterior es necesario   inferir que las actividades de proyección y diseño de instalaciones eléctricas a   niveles medios de tensión suponen un riesgo social. Por un lado, debido a la   magnitud de las consecuencias de un accidente, es decir, debido a que conlllevan   un riesgo para la vida, integridad física y salud de las personas, aun en   niveles muy bajos de tensión. Por el otro lado, el riesgo social se pone de   manifiesto debido a que la exposición a instalaciones eléctricas es bastante   frecuente, ya que éstas se utilizan tanto en residencias como en locales   comerciales y en lugares de trabajo como oficinas y en la industria.    

44.    Por otra parte, la misma   Resolución establece cuáles son los bienes jurídicos que se pretenden proteger   mediante su expedición. Dice al respecto el artículo 1º del Anexo que   constituyen objetivos de dicho instrumento:    

“a) La protección de la vida y la salud   humana.    

“b) La protección de la vida animal o   vegetal.    

“c) La preservación del medio ambiente.    

“d) La prevención de prácticas que   puedan inducir a error al usuario.”    

De tal modo, los bienes jurídicos que se encuentran   en riesgo en la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio   son, en primer lugar, los derechos fundamentales a la vida humana, la integridad   física, y la salud, debido a la exposición a la corriente eléctrica y a los   incendios. Así mismo, se encuentran en riesgo la vida animal y vegetal, el   derecho al medio ambiente, así como los daños a la propiedad privada y pública.    

Una vez identificados cuáles son los bienes   jurídicamente protegidos y las fuentes de los riesgos, entra la Corte a analizar   la proporcionalidad de la norma, estudiando si los requisitos de formación son   adecuados y suficientes para que los técnicos electricistas efectúen una   evaluación y manejo del riesgo social que conllevan las actividades de   proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio.    

Análisis de la finalidad perseguida por la norma y   las funciones sociales que cumple    

45.    La disposición demandada está   contenida en el artículo que se refiere a los derechos de los técnicos   electricistas. Es decir, el Congreso consagró la facultad para proyectar y   diseñar instalaciones eléctricas como un derecho de configuración legal. Antes   de la expedición de la Ley 1264 de 2008, estas facultades las desarrollaban los   ingenieros eléctricos. La disposición demandada tiene como objetivo aumentar el   conjunto de actividades que componen el campo de ejercicio profesional de los   técnicos electricistas. En esa medida, lo que pretendió la ley fue ampliar el   ámbito de libertad para ejercer una profesión u oficio consagrada en el artículo   26 de la Constitución.    

46.    Sin duda, la ampliación de   las libertades individuales no sólo constituye una finalidad aceptable   constitucionalmente, sino que es un objetivo que pretende la misma Constitución.   Por un lado, la norma desarrolla el trabajo, tanto como principio fundamental   del Estado y como derecho subjetivo, consagrado en los artículos 1º y 53 de la   Carta. Además de ello, contribuye al crecimiento del libre desarrollo de la   personalidad, pues estimula que los técnicos electricistas persigan actividades   cada vez más complejas, lo cual contribuye a la realización del principio de   dignidad humana, contemplada en los artículos 16 y 1º de la Constitución.   Finalmente, como ya se dijo, la disposición acusada también busca aumentar la   libertad que tienen de ejercer su profesión u oficio.    

47.    El acceso a actividades   laborales que previamente no podían ejercer los técnicos electricistas no sólo   busca aumentar el conjunto de libertades relacionadas con su profesión. Tambien   pretende aumentar la igualdad. En efecto, en la medida en que los técnicos   electricistas tienen acceso a un conjunto cada vez mayor y más complejo de   actividades profesionales, se contribuye no sólo a aumentar sus ingresos, sino a   darles un campo de acción profesional dignificante.    

En esa medida, es necesario concluir que desde la   perspectiva subjetiva de los técnicos electricistas la norma persigue una   finalidad no sólo aceptable sino constitucionalmente importante.    

48.    Sin embargo, el análisis de   una medida como ésta no puede llevarse a cabo desde la perspectiva restringida   del grupo social que presta un determinado servicio. Es necesario que la Corte   entre a analizar la función que cumple le medida desde el punto de vista de los   destinatarios del servicio. Es decir, se debe tener en cuenta la dimensión   social de la libertad para ejercer profesión u oficio. La prestación de   cualquier servicio, sea éste público o privado, convoca a dos partes: el   oferente y quien lo solicita. Por ello, es crucial que en el análisis   constitucional de las finalidades y funciones de una medida resulta importante   indagar por los distintos grupos sociales afectados.    

49.    Desde el punto de vista   económico, la disposición también persigue una finalidad que tiene consecuencias   constitucionales importantes. Aumentar el conjunto de personas que pueden   ofrecer determinado servicio suele tener un efecto en relación con el valor de   dicho servicio. La teoría económica más básica sugiere que entre mayor sea el   conjunto de oferentes de un bien o servicio, habrá mayor competencia y los   precios tenderán a bajar, con lo cual se desarrolla el artículo 333 de la   Constitución. Más allá de ello, la disminución en el precio del servicio permite   que un conjunto cada vez mayor de personas puedan acceder al mismo, con lo cual   también se contribuye a promover el derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13.    

50.    Sin embargo, el objetivo de   la norma acusada no es únicamente el de ampliar el conjunto de actividades   permitidas a los técnicos electricistas. La disposición tiene además, el   objetivo de garantizar la idoneidad y competencia de los técnicos electricistas.   Recuérdese que la facultad o derecho de proyectar y diseñar las instalaciones   eléctricas el legislador la confiere “acorde   a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el   SENA”. En esa medida,   argumentan los intervinientes que defienden la norma, que con ella se protege a   la sociedad contra el riesgo social, pues la disposición acusada busca   establecer una correspondencia entre el tipo de instalaciones, la clase de   matrícula profesional y la competencia laboral certificada por el SENA. En esa   medida, el segundo objetivo de la disposición sería el de permitir la mitigación   de los riesgos asociados a cada tipo de instalación. Más adelante la Corte   analizará si la exigencia de la certificación y la matrícula respectiva suplen   de manera adecuada y suficiente el requisito de formación académica necesaria   para mitigar dichos riesgos. Por ahora, es suficiente afirmar que, como se puede   extraer de lo dicho hasta este punto, la exigencia de estos títulos de idoneidad   también es un objetivo constitucionalmente importante, que busca otorgar la   respectiva protección a los bienes jurídicos identificados en el acápite   anterior. La disposición busca entonces armonizar la ampliación de la libertad   en el ejercicio de las actividades permitidas a los técnicos electricistas con   la necesidad de proteger frente al riesgo social. Por lo tanto, debe concluirse   que esta parte de la norma también busca un objetivo constitucionalmente   protegido.    

Resta establecer si la disposición demandada   resulta adecuada y suficiente para lograr los diferentes objetivos que pretende.    

Adecuación y suficiencia de la ampliación de las   actividades de los técnicos electricistas    

51.    Como se mencionó al analizar   las finalidades de la disposición demandada, ésta persigue cuatro objetivos   principales. Primero, busca ampliar la libertad en el ejercicio del oficio o   profesión de los técnicos electricistas. En segunda medida, pretende ubicarlos   en un plano de igualdad con otras profesiones a las cuales estaban reservadas   anteriormente dichas actividades. Ello, a su turno diminuiría el costo del   servicio, y aumentaría el acceso a las instalaciones eléctricas, lo cual   contribuye a la realización del principio de igualdad en el acceso a bienes y   servicios. Sin duda, la ampliación del conjunto de actividades permitidas a los   técnicos electricistas es una medida adecuada para lograr estos fines, pues les   permite acceder a un mercado que antes estaba cerrado para ellos. La   “liberalización” o ampliación de un segmento del mercado a un grupo social es   susceptible de producir estos efectos. Por lo tanto, desde este punto de vista,   la norma se adecúa a los fines propuestos. Sin embargo, estos no son los únicos   fines perseguidos por la norma.    

52.    Además de los anteriores   objetivos, la disposición busca armonizar la ampliación de la libertad en el   ejercicio de las actividades permitidas a los técnicos electricistas con la   necesidad de proteger frente al riesgo social, al cual se refiere el artículo 26   de la Constitución. Para establecer si los títulos de idoneidad exigidos por la   norma demandada son adecuados y suficientes para suplir la necesidad de   formación académica requerida para mitigar el riesgo social, es necesario   analizar los requisitos para la expedición de los títulos. Estos requisitos   están contenidos en el artículo 3º de la Ley 19 de 1990, por medio de la cual se   regula la profesión de técnico electricista, al establecer los requisitos para   obtener la matrícula de técnico electricista del Ministerio de Minas y Energía.   Al respecto dispone:    

Artículo 3º. Para ejercer la profesión   de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la   respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el   cumplimiento de los siguientes requisitos:    

b) Por el término de dos (2) años,   contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán   obtener matrícula para ejercer la profesión de técnicos electricistas, las   personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan   ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente por un   lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por   empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado   relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería   eléctrica;    

c) Toda solicitud será estudiada por el   Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los   Departamentos.    

53.    En virtud de dicho artículo   parecería que los técnicos electricistas, en principio, son egresados de   instituciones educativas cuyos programas están sujetos a una autorización previa   del Ministerio de Educación o del ICFES. Excepcionalmente, por un término de dos   años, los técnicos que carecen de formación académica pero tienen experiencia   certificada del ejercicio empírico como técnicos electricistas podían obtener su   respectiva matrícula. Esta matrícula, según el Decreto Reglamentario 991 de   1991, podía darse en una o más de las siguientes categorías, correspondientes a   diferentes especialidades:    

Artículo 3º. El Ministerio de Minas y   Energía otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3º de la Ley 19 de   1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades:    

CLASE TE-1 TECNICO EN INSTALACIONES   ELECTRICAS INTERIORES. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio   aplicado al montaje y reparación de circuitos eléctricos de todo tipo de salidas   para tomacorrientes, enchufes, salidas para alumbrado, lámparas y luminarias,   interruptores, conexiones especiales, tableros de distribución de circuitos,   equipos de medida, protección, control, señalización y servicios auxiliares de   instalaciones eléctricas residenciales y comerciales.    

CLASE TE-2 TECNICO EN BOBINADOS   ELECTRICOS Y ACCESORIOS. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el   estudio aplicado al mantenimiento, rebobinado, reparación, montaje, conexiones y   mando de todo tipo de transformadores eléctricos, motores eléctricos,   generadores eléctricos y equipo de instalaciones eléctricas y accesorios de   instrumentación electrónica industrial.    

CLASE TE-3 TECNICO EN MANTENIMIENTO   ELECTRICO. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a   la operación y mantenimiento de instalaciones eléctricas y accesorios   electrónicos industriales, relacionados con la instrumentación, accionamientos y   control de máquinas, equipos y aparatos mecánicos, hidráulicos o neumáticos.    

CLASE TE-4 TECNICO EN ELECTRICIDAD   INDUSTRIAL. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a   la fabricación, construcción y montaje de: transformadores eléctricos, motores   eléctricos, generadores eléctricos, baterías, equipo eléctrico y accesorios   electrónicos de medida, protección, maniobra, control automático, interrupción,   señalización, variación de velocidad, compensación reactiva, dispositivos   relevadores; así también para subestaciones capsuladas, armarios de contadores,   tableros de protección y distribución de circuitos eléctricos, celdas de alta y   baja tensión, centros de control de motores eléctricos, tableros de mando   eléctrico, señalización, cofres y controles eléctricos especiales.    

CLASE TE-5 TECNICO EN REDES ELECTRICAS.   A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado a la   construcción, montaje, conexión, maniobra y mantenimiento de redes eléctricas   aéreas y subterráneas, subestaciones eléctricas de distribución y los equipos de   protección, medida, control eléctrico y accesorios electrónicos asociados; así   como equipos eléctricos y accesorios electrónicos de pequeñas centrales   eléctricas.    

CLASE TE-6 TECNICO EN INSTALACIONES   ELECTRICAS ESPECIALES. A los Técnicos Electricistas que lleven a cabo el estudio   aplicado al montaje, conexión, mantenimiento y reparación de equipos eléctricos   para instalaciones especiales, tales como electrodomésticos, parque automotor,   aeronaves, embarcaciones, telecomunicaciones, telefonía, circuitos cerrados de   televisión, alarmas, antenas, centros de cómputo, etc.    

CLASE AUX. AUXILIAR DE INGENIEROS   ELECTRICISTAS. A las personas que lleven a cabo la realización de actividades y   labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad para   cuyo ejercicio requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de   Ingenieros Electricistas.    

54.    Por disposición del artículo   4º del mismo estatuto, los técnicos electricistas pueden adelantar estudios en   cada especialidad, y con ello certificarse en nuevas especialidades, accediendo   de este modo a mayores posibilidades de trabajo. El mencionado artículo 4º   dispone:    

Artículo 4º. Las personas que obtengan   su matrícula profesional, en cualesquiera de las clasificaciones a que se   refiere el artículo 3º de este Decreto y que adelanten estudios posteriores que   les confieran títulos de otras especialidades o demuestren haberlos hecho con   anterioridad, podrán obtener la ampliación de su matrícula, de manera que ésta   abarque todo el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a   sustituir el documento de la matrícula anterior por uno nuevo en que consten   todos los títulos.    

55.    De la lectura de la Ley 19 de   1990, y de su decreto reglamentario podría entonces inferirse que, salvo la   categoría de técnicos electricistas empíricos contemplada en el literal b) del   artículo 3º, todos los técnicos cuentan con la respectiva formación académica.   En la medida en que estos sólo tenían un período de dos años después de la   expedición de la ley para solicitar su matrícula, podría afirmarse que el   requisito de formación académica está cubierto en su mayor parte, y que el   riesgo social descubierto por falta de formación académica es marginal. Sin   embargo, ello no es así. La Sentencia C-177 de 1993 (M.P. Hernando   Herrera Vergara) modificó el contenido normativo del literal b), al declarar   inexequible la expresión “Por el término de dos (2) años   contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.” Al hacerlo, el contenido normativo del literal   quedó así:    

“También podrán obtener matrícula para   ejercer la profesión de técnicos electricistas, las personas que sin haber hecho   los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad   y ética la actividad correspondiente por un lapso no inferior a cinco (5) años”    

56.    En esa medida, hoy en día   para obtener la matrícula de la que habla la disposición demandada no es   necesario que el solicitante haya recibido formación académica. Es suficiente   con acreditar que ha “ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad   correspondiente” a alguna de las categorías establecidas en el artículo 3º   del Decreto 991 de 1991. Por lo tanto, no puede afirmarse que los técnicos   electricistas deban tener formación académica para ejercer su profesión.    

57.    Un técnico electricista que   no haya recibido la formación académica impartida por entidades aprobadas por el   Ministerio de Educación o por el ICFES, pero que haya acreditado el ejercicio de   la profesión, podría perfectamente obtener la matrícula en cualquiera de las   categorías. Contrario a lo que afirman algunos de los intervinientes, la   decisión de la Corte no distinguió entre ellas. Mal podría la Corte haber hecho   una distinción entre las diferentes categorías de matrícula, ya que las   categorías están establecidas en el Decreto reglamentario 991 de 1991, y no en   la Ley 19 de 1990. Por lo tanto, en la actualidad puede haber técnicos   electricistas empíricos en cualquiera de dichas categorías.    

58.    En la Sentencia C-177 de   1993, la Corte adoptó su decisión con el objetivo de remover las barreras   que les restringían a los técnicos electricistas empíricos acceder a ejercicio   de la profesión. Con ello se buscaba borrar distinciones entre técnicos   empíricos y académicos. En aquel entonces los técnicos electricistas no estaban   encargados de labores de proyección y diseño de instalaciones eléctricas, que   para ese entonces estaban reservadas a los ingenieros eléctricos. En esa medida,   resultaba razonable que la Corte le diera prevalencia al libre ejercicio de   profesión u oficio sobre el riesgo social, en aras de reducir las barreras de   acceso al ejercicio de esta ocupación.    

59.    Sin embargo, resulta apenas   razonable que, en la medida en que a una ocupación se le ha ido aumentando el   radio de ejercicio profesional, permitiendo nuevas actividades que implican un   mayor nivel de complejidad y de riesgo social, se vayan aumentando también los   requisitos de formación académica. La decisión del Congreso de aumentar el   ámbito de libertad en el ejercicio de una ocupación resulta perfectamente   razonable, y hace parte del margen de discrecionalidad que le reconoce la   Constitución. Más aun, la potestad para privilegiar la ampliación de este ámbito   de actividades permitidas resulta prácticamente inevitable en un contexto en el   cual la tecnología, y la prestación de servicios complejos es cada vez más   necesaria y está más difundida al interior de la sociedad. Al privilegiar la   ampliación de este ámbito de libertad, sin embargo, el legislador también está   obligado a aumentar el conjunto de garantías frente al riesgo social creado con   su decisión. La tecnología y el conjunto de servicios que le son inherentes son   cada vez más accesibles entre distintos grupos sociales, y están cada día más   difundido en la sociedad. Con ello no sólo se va desdibujando el acceso como   factor diferenciador entre ricos y pobres, sino también entre la ciudad y el   campo, entre el centro y la periferia. La desaparición de las barreras de acceso   a la energía eléctrica son un factor que incide sobre el derecho a la igualdad.   Sin embargo, este fenómeno tiene un costo: el aumento correlativo del riesgo   social. En la medida en que el riesgo aumenta, también debe aumentar el conjunto   de garantías exigibles frente al riesgo social. Esto es así, particularmente si   se tiene en cuenta que las personas y grupos sociales que se encuentran más   vulnerables frente a dichos riesgos, son precisamente las personas que van   adquiriendo progresivamente acceso a estos servicios.    

60.    Por otra parte, en el   presente caso la matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía no   garantiza que el técnico electricista haya recibido una formación académica que   le permita evaluar y manejar el riesgo social asociado, pues las actividades   permitidas consisten en la proyección y el diseño de instalaciones eléctricas de   manera autónoma. Si esta actividad estuviera supeditada a la revisión de un   profesional capacitado para evaluar y manejar el riesgo, o si se tratara de la   implementación de un diseño o proyección preestablecida, no habría necesidad de   exigir formación académica. Empero, esto no ocurre con el diseño y la   proyección, pues estas actividades exigen conocimientos y capacidades teóricas   que no todas las personas con matrícula cumplen. Por lo tanto, desde esta   perspectiva la exigencia de la matrícula profesional no provee una garantía de   formación académica adecuada y suficiente para cubrir el riesgo social asociado   con la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio.    

61.    Podría decirse que este   requisito se suple con la certificación laboral respectiva expedida por el SENA.   Sin embargo, ni la ley 19 de 1990, ni la Ley 1264 de 2008 establecen qué es lo   que certifica el SENA con la acreditación laboral. En todo caso, el Servicio   Nacional de Aprendizaje no es una entidad que acredite de conocimientos   académicos sino vocacionales. Por otra parte, como su nombre lo indica, la   certificación de que habla la norma demandada es de capacidad laboral, no de   conocimientos académicos ni del tipo de formación teórica que se requiere para   diseñar o proyectar algo. Por lo tanto, tampoco puede conclurse que la   certificación laboral garantice la formación académica adecuada y suficiente   para cubrir el riesgo social asociado con la proyección y diseño de   instalaciones eléctricas de nivel medio.    

Conclusión: ponderación entre los bienes   jurídico-constitucionales salvaguardados los fines y funciones perseguidos    

62.    En el presente caso se   encuentran en tensión, por un lado, los derechos a la igualdad, el libre   ejercicio de profesión u oficio, frente a los riesgos que pueden afectar los   derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de las personas, así   como de los animales, el medio ambiente y la propiedad. Sin duda, el ejercicio   libre de una profesión u oficio y el derecho a la igualdad representan bienes   jurídico de gran importancia dentro del sistema axiológico establecido en   nuestra Constitución. Sin embargo, la exposición cada vez mayor de las personas   a riesgos derivados de instalciones eléctricas lleva a que la Corte deba   reforzar su protección. No se trata de riesgos eventuales que afecten un área   especial de la vida de algunas personas. Se trata por el contrario de riesgos   graves a los cuales se ven expuestas prácticamente todas las personas en las   diversas actividades de su cotidianeidad. Al no exigir unos requisitos mínimos   de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de   instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente   protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Teniendo en cuenta   que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y que está   ampliamente extendida socialmente, la disposición demandada se declarará   inexequible.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE el   literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008.    

Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

ANDRES   MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (E)    

      

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-166/15    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE   INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Constitucionalidad de norma supera el test   de proporcionalidad (Salvamento de voto)/POSIBILIDAD A TECNICOS   ELECTRICISTAS DE INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS   DE NIVEL MEDIO-Medida exige formación académica y experiencia laboral, lo   cual mitiga el riesgo social que genera este oficio (Salvamento de voto)    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE   INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Desconocimiento de sentencia C-177 de 1993   que amplió el campo de acción de los técnicos electricistas que hayan ejercido   con idoneidad y ética su actividad por un lapso no inferior a cinco años frente   a los ingenieros eléctricos que tienen formación académica (Salvamento de   voto)    

POSIBILIDAD A TECNICOS ELECTRICISTAS DE   INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DE NIVEL MEDIO-Decisión de inexequibilidad tiene carácter   regresivo y restrictivo frente al derecho al libre ejercicio de profesión u   oficio (Salvamento de voto)/POSIBILIDAD A TECNICOS   ELECTRICISTAS DE INTERVENIR EN PROYECCION Y DISEÑO DE INSTALACIONES ELECTRICAS   DE NIVEL MEDIO-Equivocación al analizar los requisitos de adecuación e   idoneidad de la medida en el análisis de proporcionalidad (Salvamento de   voto)    

Referencia: Expediente D-10422    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 “por medio de la cual se   adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras   disposiciones”    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

1.   No comparto este fallo en cuanto declara la inconstitucionalidad de la   disposición acusada mediante la cual se permite a los técnicos electricistas   proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio,   acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada   por el SENA, por violación del artículo 26 de la Carta Política.    

2.   Disiento de esta postura, por cuanto considero que la norma es constitucional y,   que contrario a lo expuesto, la medida supera el test de proporcionalidad, ya   que no solo tiene una finalidad constitucional, sino que resulta una medida   adecuada e idónea, en razón a que con la exigencia que hace el mismo precepto   respecto de que estos técnicos eléctricos puedan proyectar y diseñar en forma   autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio “acorde a la clase de   matrícula profesional y competencia laboral certificada por el Sena”, y   de conformidad con una interpretación sistemática con el artículo 3 de la ley 19   de 1990 y los artículos 3 y 4 del Decreto Reglamentario 991 de 1991,   efectivamente se les está exigiendo formación académica y experiencia laboral a   los técnicos electricistas para poder realizar este tipo de trabajos, lo cual   mitiga el riesgo social que genera este oficio.    

3.   Adicionalmente, a mi juicio esta decisión se encuentra en clara contravía de la   jurisprudencia de esta Corte en relación con la postura sostenida por esta   Corporación sobre este oficio en la sentencia C-177 de 1993, M.P. Hernando   Herrera Vergara, en cuya decisión se amplió el campo de acción de los técnicos   electricistas frente a los ingenieros eléctricos que tienen formación académica,   para las personas que hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la   actividad de técnico electricista por un lapso no inferior a cinco años. De esta   manera, evidencio que la línea jurisprudencial de este Tribunal se orienta a dar   mayor peso constitucional a la libertad de ejercicio de oficio y profesión con   el fin de remover las discriminaciones frente a los técnicos electricistas   empíricos, reconociéndoles de esta manera su experiencia y trayectoria para   ejercer este oficio.    

4.   Por tanto, en mi criterio la decisión de inexequibilidad que ahora se adopta no   solo tiene un carácter regresivo y restrictivo respecto del derecho al libre   ejercicio de profesión u oficio –art. 26 CP- con el lleno de los requisitos   exigidos por la ley, sino que se equivoca al analizar los requisitos de   adecuación e idoneidad de la medida en el análisis de proporcionalidad, y   adicionalmente se encuentra en contravía de la orientación de la jurisprudencia   de este Tribunal.    

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la   presente decisión.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

A LA SENTENCIA C-166/15    

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO, QUE DECLARÓ INEXEQUIBLE EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY   1264 DE 2008    

Referencia: Expediente D – 10422    

Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Debe el legislador exigir una formación   académica adecuada al otorgarle a los técnicos electricistas la facultad para   proyectar y diseñar instalaciones eléctricas de nivel medio?    

Salvo el voto en la ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, acogida por   la Sala Plana de esta corporación, pues considero que en el caso sub examine debió declararse la   exequibilidad de la disposición demandada.    

1. ANTECEDENTES    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, por medio de la cual se   adopta el Código de Ética de los Técnicos Electricistas y se dictan otras   disposiciones. Tanto la demandante como algunos de los intervinientes   consideran, que la disposición acusada vulnera el artículo 26 de la Carta   Política. Estiman, que la proyección y el diseño autónomo de instalaciones   eléctricas de nivel medio implican un riesgo social y que los técnicos   electricistas carecen de la formación académica necesaria para ejercer dichas   actividades, por lo cual deben estar reservadas a quienes tienen título de   ingenieros eléctricos. Igualmente aducen, que la certificación de la competencia   laboral expedida por el SENA, no constituye una garantía suficiente de   idoneidad. La Corte concluye, que al no exigir unos requisitos mínimos de   formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de   instalaciones eléctricas de nivel medio, el Congreso expuso bienes jurídicamente   protegidos y de gran valor constitucional a un riesgo social. Por lo anterior y   teniendo en cuenta que la magnitud de este riesgo social resulta bastante alta y   que está ampliamente extendida socialmente, la disposición demandada se declara   inexequible.    

2. FUNDAMENTO DEL   SALVAMENTO!    

En primer lugar, los argumentos expuestos por   la Sala no poseen el peso suficiente para determinar la superación de la   presunta ineptitud del cargo elevado por la ciudadana demandante, pues no se   responde al reproche planteado por el Procurador General, que denota la ausencia   del requisito de certeza en el mencionado cargo, con base en que aquella aduce   erradamente que el Legislador autorizó a los técnicos eléctricos a realizar diseños eléctricos en términos generales,   y tal como lo expone el Ministerio Público no es cierto que la norma contemple   dicha hipótesis.    

En este sentido, cabe reiterar que la norma   consagra como una de las funciones de estos técnicos la de diseñar y   proyectar instalaciones eléctricas a nivel medio, no proyectar y diseñar de   forma autónoma instalaciones eléctricas en general.    

En segundo lugar, ya refiriéndose al cargo   propuesto, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, la   regla general es que para el ejercicio de profesión y oficio el legislador no   puede imponer límites irrazonables ni desproporcionados y que la exigencia   de títulos de idoneidad procede de manera excepcional para mitigar el riesgo   social que entraña el ejercicio de determinada profesión:    

“{…) la justificación que   habilita la intervención del legislador para regular el ejercicio de una   profesión u oficio es el criterio de necesidad, específicamente, el de proteger   a la comunidad de los riesgos que conlleva la práctica de determinada actividad[6]. Sin embargo, dicha   potestad no puede ser ejercida de manera ilimitada, esto es, no puede conllevar   (i) la imposición de requisitos irrazonables o desproporcionados; (ii) la   afectación del núcleo esencial del derecho. Por ejemplo, si la persona acredita conocimientos y aptitudes en un   determinado campo, tiene derecho a ejercer su profesión u oficio en condiciones   de igualdad frente a otros profesionales para acceder a un cargo;   (iii) la imposición de barreras para su desarrollo; y/o (iv) exigencias que no   sean absolutamente necesarias para proteger los derechos de las personas en   quienes recaería el riesgo derivado del ejercicio de la actividad”[7]    

De lo anterior,  se evidencia que esta   Corporación ha determinado que no tiene fundamento constitucional circunscribir   la realización de una actividad de manera exclusiva en un profesional cuando se   encuentra acreditado que existen otros profesionales idóneos para su práctica.   Además, ha sostenido que estas exclusiones impiden a profesionales competentes   en su área el ejercicio de la actividad libremente elegida, lo cual rompe la   conexidad que debe existir entre la facultad reguladora que tiene el legislador   y la necesidad de proteger a la comunidad de los riesgos que implica su   ejercicio. En contraste, ha afirmado, esto puede introducir tratamientos   privilegiados a cierto grupo de profesionales o técnicos que se encuentran   proscritos por la Constitución”[8]    

A mi parecer, y siguiendo lo señalado por esta   Corporación, para garantizar el interés general y minimizar los riesgos sociales   causados con ocasión de la manipulación de redes eléctricas, en el caso   concreto, resulta claro que el Legislador no habilitó a los técnicos   electricistas para realizar instalaciones eléctricas sin ninguna restricción,   sino que limitó esta actividad a la “proyección y diseño de redes eléctricas a   nivel medio” y de acuerdo a la clase de su matrícula profesional y competencia   laboral certificada por el SENA.    

Cabe anotar que, por un lado, la matrícula   profesional que acredita a un técnico electricista para diseñar y proyectar   redes eléctricas a nivel medio, entre otras, es emitida por el Consejo Nacional   de Técnicos Electricistas (CONTE); y por otro lado, no hay que dejar de lado que   el CONTE explicó en el trámite del presente proceso que existen siete tipos de   distintos de matrículas profesionales, cada una de las cuales   conlleva la posibilidad de ejercer distintas actividades de acuerdo con la   categoría de la misma, facultándose entre otras actividades, la de ser   auxiliar de ingeniero eléctrico.    

Sumado a lo ya indicado, como lo manifestó el   presidente del CONTE de acuerdo con el oficio 09163 de 1994 del Ministerio de   Transporte, y con la Clasificación Internacional Uniforme de   Ocupaciones CIUO-88 de la Organización Internacional del Trabajo,   los electrotécnicos y los técnicos en electrónica y telecomunicaciones están   facultados para “proyectar y preparar planos de instalaciones y   circuitos eléctricos de conformidad con las especificaciones establecidas”.    

Además, el representante de la mencionada   entidad puso de presente que en el oficio 5.1- 0420 de 1992 el Ministerio de Educación   Nacional estableció que los electrotécnicos están facultados   para   “hacer proyectos, cálculos y especificaciones a nivel medio” de acuerdo con su   capacitación, sin que esto signifique que se esté usurpando el campo de acción   de los ingenieros electricistas; también, que en el oficio MME CREG – 02833 de   1999 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) consta que los   técnicos electricistas matriculados pueden realizar diseños para instalaciones   de nivel medio.    

¡    

Adicional a lo   anterior, mediante la Resolución 90708 de 2013 del Ministerio de Minas y   Energía, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones   Eléctricas (RETIE), se estableció que, de conformidad con las Leyes 19 de 1990 y   1264 de 2008, los técnicos electricistas están autorizados para construir,   ampliar y remodelar toda instalación eléctrica, dentro del alcance que   establezca su matrícula profesional.    

I    

Por estas razones, considero que la exclusión   del ejercicio de la comentada función a los técnicos electricistas, que se   encuentran en capacidad de realizar este tipo de instalaciones y que cuentan con   la clase de matrícula profesional requerida y la certificación de competencia   laboral emitida por el SENA, constituye un acto discriminatorio que no tiene sustento   constitucional.    

Por otra parte, el fallo adoptado por la Sala   Plena expone que los técnicos electricistas tienen la posibilidad de obtener su   matrícula, sin tener la necesidad de haber recibido la formación académica   indispensable para el desarrollo de las actividades analizadas, siendo   suficiente la acreditar el ejercicio de la actividad con reconocida idoneidad y   la ética correspondiente por determinado periodo de tiempo,    

De la anterior premisa, se obtiene por la Sala   que no es posible afirmar que los técnicos electricistas deben tener formación   académica para ejercer su profesión, de manera que puede haber técnicos   electricistas empíricos en cualquiera de las categorías legalmente enunciadas,   concluyendo así que la matricula profesional no prevé una garantía de formación   académica adecuada y suficiente para cubrir el riesgo social asociado con la   proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio.    

Respecto de lo anterior, primero se debe anotar   que, de acuerdo a la sentencia, la certificación expedida por el SENA refrenda   la capacidad laboral y no los conocimientos académicos requeridos para la   proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio, sin referirse   por lo menos, a cuáles son los requisitos para que el SENA emita dicha   certificación, omitiendo que uno de los intervinientes aduce que la mencionada   certificación laboral no puede adquirirse si sólo se acreditan “medios empíricos ” para tal fin.    

Por otro lado, a pesar de que algunos técnicos   electricistas que obtienen su matrícula, no acreditan formación académica en   instituciones certificadas por el ICFES, el Legislador en esos eventos exigió   títulos de idoneidad para dar fe de la obtención del conocimiento requerido en   los casos observados, teniendo presente que todos las personas que   obtengan la matrícula profesional de técnicos electricistas con base en lo   señalado en el literal b) del artículo 3 de la Ley 19 de 1990, no están   habilitados automáticamente para proyectar y diseñar redes eléctricas a nivel   medio.    

No sobra advertir que los técnicos   electricistas que incumplan sus deberes están sometidos a las sanciones   establecidas en el Código de Ética de los Técnicos Electricistas.    

Por último, el pronunciamiento del que me   aparto, centra su argumentación en los técnicos electricistas que adquirieron la   matricula profesional sin acudir a las instituciones autorizadas por el   Ministerio de Educación o el ICFES, para declarar la inexequibilidad de la   norma, sin tener en cuenta a quienes sí acreditan dicha formación académica,   limitando también a estos últimos el desarrollo de las funciones en comento, lo   cual se concreta de nuevo en un acto discriminatorio.    

De acuerdo con lo mencionado, la sentencia omite   abordar la situación de aquellos técnicos electricistas que poseen la formación   académica requerida para realizar la proyección y diseño de instalaciones   eléctricas de nivel medio, sin una razonable justificación, limitándose así, sus   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libre   escogencia de la profesión u oficio.    

Por las razones   anteriores, respetuosamente considero que la decisión adoptada   vulnera el derecho a la libertad de ejercer profesión y oficio y el derecho al   libre desarrollo de la personalidad, y me veo obligado a salvar el voto respecto del   presente asunto.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001   y C-568 de 2004, (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa),   y C-980 de 2005, (M.   P. Rodrigo Escobar Gil).    

[2] Beck, Ulrich. 2006. La Sociedad del   Riesgo: hacia una nueva modernidad. Ed. Paidós Ibérica.    

[3] Beck, Ulrich, Anthony Giddens y Scott Lash, 2008. Modernización  Reflexiva: política,   tradición y estética en el orden social moderno.  Alianza Ed.    

[4] En relación con la autoría de   descubrimientos en cálculo infinitesimal, ver: Hall, Alfred Rupert. 1980.   Philosophers at War: the Quarrel between Leibnitz and Newton. Cambridge   University Press.    

[5] Un caso ligeramente distinto es el   planteado en la Sentencia C-964/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).   En éste se demandó la fijación de una cuantía mínima a los actos que requieren   certificación de contadores públicos, entre otras, por considerar que el   legislador estaba discriminando al no exigir certificaciones frente a actos de   cuantías por debajo de los montos fijados en la ley. Sin embargo, la Corte fue   clara que la fijación de cuantías no restringía la libertad para ejercer   profesión u oficio, pues laley no estaba prohibiendo la expedición de   certificados en actos inferiores a la cuantía mínima legal, sólo establecía que   no eran necesarios.    

[6] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2003, M.P. Jaime   Araújo Rentería    

[7] Corte Constitucional, sentencia C-942 de 2009. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Ibídem.

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