C-166-19

         C-166-19             

Sentencia C-166/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Estarse   a lo resuelto en sentencia C-031 de 2018    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA   FORMAL-Distinción/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Se   configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional    

Referencia: Expediente D-11874    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Penal”    

Demandantes:    

Héctor Vargas Pereira y Norberto   Olarte Rodríguez    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

I. ANTECEDENTES    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,   Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos   en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

II.   NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 906 de 2004,   “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, de acuerdo con su   publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004. Se   subraya y resalta en negrilla el aparte demandado:    

“LEY   906 DE 2004    

(agosto 31)    

“Por   la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”    

ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO.   Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es   el siguiente: Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes   o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el   cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien   informará al superior competente para decidir.    

El juez que esté conociendo de la   actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario   competente para resolverla.    

PARÁGRAFO. El   Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden   público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los   intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y   testigos, así como por directrices de política criminal.    

Los cambios de radicación   solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la   providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso   alguno.    

Lo previsto en este artículo   también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.”    

III.   LA DEMANDA    

Los   ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez formulan demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por   la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87,   88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos.    

A   juicio de los actores la expresión normativa demandada omite a las víctimas como   legitimadas para solicitar de manera directa ante el juez de garantías el cambio   de radicación, aun cuando dicha medida está consagrada para la protección de sus   derechos. En palabras de los demandantes:    

“Se anuncia en   forma respetuosa que la norma señalada de inconstitucional quebranta, en   relación con las víctimas del hecho punible, los artículos 229 (acceso a la   justicia), 13 (igualdad ante los tribunales), 29 (derecho de defensa), 2- y 228   (efectividad ante los tribunales) de la Constitución Política; además de los   artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8e de la Convención   Americana de Derechos Humanos, acerca de las garantías judiciales.    

…dicha omisión   constituye un contrasentido si se tiene en cuenta la línea jurisprudencial   vigente y decantada por la Corte Constitucional, que ha ampliado las facultades   de las víctimas en el proceso penal de corte acusatorio. Para el efecto se cita   la sentencia C-209 de 2007 en la que hubo un pronunciamiento acerca de la   facultad que tiene la víctima de acudir directamente ante el juez competente   para solicitar las medidas de aseguramiento y de protección adecuadas para   salvaguardar sus derechos.    

Por lo tanto, se   estima que en relación con los requisitos que deben concurrir para que se   declare la inconstitucionalidad de un precepto legal en razón de una omisión   legislativa relativa, éstos se cumplen a cabalidad en el presente asunto, en la   medida que existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo,   cual es el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, el que, como se ha venido   insistiendo, excluye sin justificación constitucional válida de sus   consecuencias jurídicas un supuesto de hecho que, por ser asimilable a otros en   los que sí se legitima a la víctima para intervenir, tendría que estar contenido   en el texto normativo aquí cuestionado, dado que el Legislador olvidó incluir un   ingrediente o condición -legitimación de la víctima para elevar la solicitud   aludida- la que, de acuerdo con la Carta Magna, resulta esencial para armonizar   el texto legal en lo que atañe a los derechos de las víctimas con los mandatos   de la Constitución.”    

A   partir de lo anterior, explican cómo resulta contradictorio que si la finalidad   prevista por el Legislador a través de la solicitud del cambio de radicación de   una actuación penal consiste precisamente en la salvaguarda de la seguridad o   integridad personal de los intervinientes, en el aparte acusado del artículo 47   de la Ley 906 de 2004 se limite la posibilidad de elevar tal solicitud a la   víctima del delito, en la medida que dicha prerrogativa únicamente se les hizo   extensiva a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al Gobierno   Nacional. De ese modo, consideran que el artículo 47 del Código de Procedimiento   Penal vigente, omitió, sin ninguna justificación, incluir a la víctima como   sujeto legitimado para acudir ante el juez de conocimiento y antes de darse   inicio a la audiencia de juicio oral, a solicitar el correspondiente cambio de   radicación.    

Sobre   este aspecto, señalan que no existe razón suficiente ni objetiva que amerite la   exclusión de la víctima de quienes están legitimados para la solicitud de cambio   de radicación y que el hecho de que se les permita en manera alguna conlleva,   per se, una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema   acusatorio, en tanto el Código de Procedimiento Penal consiente en la actualidad   que algunas medidas que abarcan otros temas, tales como: el embargo o el   secuestro, medidas de aseguramiento, medidas de protección, suspensión del poder   dispositivo, sean efectivamente solicitadas por las víctimas.    

En   igual sentido, afirman que otorgar a la víctima la facultad tantas veces   referida, para nada afecta el principio de igualdad de armas ni constituye un   desequilibrio para las partes envueltas en la litis, toda vez que la petición se   formula ante (i) un juez de conocimiento, y (ii) además se realiza en una etapa   previa a la realización del juicio oral, donde la intervención de la víctima en   efecto tiene una mayor relevancia.    

Por   todo lo anterior, concluyen que la exclusión de la víctima del estatus de actor   legitimado en el marco del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, vulnera algunas de   sus garantías fundamentales a la verdad, la reparación y la igualdad ante los   tribunales y, con base en ello, solicitan a la Corte proferir una sentencia   condicionada.    

Por   Auto del 12 de enero de 2017 se admitió la demanda por el cargo relacionado con   la vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia   con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al mismo tiempo, inadmitió   los cargos relacionados con la supuesta vulneración del Preámbulo y los   artículos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores.    

Posteriormente, por Auto del 30 de enero de 2017, el Despacho negó el   desistimiento presentado por los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto   Olarte Rodríguez de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el   artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Expediente número 11874) e   igualmente rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta   vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1   Superiores.    

IV.   INTERVENCIONES    

1.        Universidad Sergio Arboleda    

El   ciudadano Christian Wolffhugel, actuando en representación de la Universidad   Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la   Corte declarar condicionalmente exequible la disposición acusada “en el   entendido que la víctima también puede antes de iniciarse la audiencia del   juicio oral, solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo   del proceso.”    

2.        Defensoría del Pueblo    

La   ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso   de la referencia para solicitarle a la Corte declare condicionalmente exequible   el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que las víctimas,   como intervinientes especiales en el proceso penal, podrán solicitar el cambio   de radicación.    

Indica   que la imposibilidad de las víctimas para solicitar el cambio de radicación del   proceso penal, por no estar facultadas para ello dentro de la disposición   demandada, carece de justificación y representa una desigualdad negativa   respecto de los demás intervinientes especiales y sujetos procesales que puedan   elevar dicha petición.    

A   juicio de la Defensoría del Pueblo, la demanda objeto de estudio acredita cada   uno de los requisitos para que el cargo por omisión legislativa relativa   prospere.    

En   primer lugar, señala que se encuentra plenamente identificada la norma frente a   la cual se dirige la acusación.    

En   segundo lugar, los demandantes explican que la expresión acusada excluye de sus   consecuencias jurídicas a las víctimas, al no contemplarlas dentro de los   sujetos procesales e intervinientes especiales facultados para solicitar el   cambio de radicación del proceso, aun cuando pueden ser las más interesadas en   su culminación.    

En   tercer lugar, indican que la exclusión de la facultad de las víctimas para   solicitar cambio del lugar en donde se desarrolla el proceso carece de un   principio de razón suficiente por constituir un ámbito en el que deberían poder   actuar directamente en defensa de sus intereses.    

Con   base en lo anterior, concluye la imposibilidad de las víctimas para solicitar el   cambio de radicación genera una desigualdad negativa frente a las demás partes,   vulnerándose de esta forma el derecho de acceso a la administración de justicia.    

3.        Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

La   ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, actuando en representación del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para   solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada.    

Para   tal efecto, la interviniente refiere varias sentencias de la Corte   Constitucional en materia de derechos de las víctimas en el curso del proceso   penal, las cuales apuntan a la existencia de diversas omisiones legislativas en   la materia. Señala que, dadas las condiciones por las que atraviesa el país, se   hace necesario evaluar la necesidad de que las víctimas puedan solicitar también   el cambio de radicación del expediente, tomando en consideración los riesgos a   los cuales pueden verse enfrentadas. No obstante, señala que tratándose de una   actuación llevada a cabo durante el juicio, permitirle tal facultad atentaría   contra el carácter adversarial del sistema penal vigente, motivo por el cual la   norma acusada debe ser declarada exequible.    

4.        Universidad Libre (Seccional Bogotá)    

Los   ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y   Juan José Pardo Villanueva, actuando en representación de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, intervienen en el proceso de la   referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 47   (parcial) de la Ley 906 de 2004.    

En   concepto de los intervinientes, en el presente asunto no hay lugar a considerar   la existencia de una omisión legislativa relativa, debido a que no se configuran   los elementos de “desigualdad negativa” e incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador. De allí que la aseveración según la   cual el legislador olvidó u omitió mencionar a las víctimas como sujetos   legitimados para realizar una solicitud de cambio de radicación, carece de todo   fundamento.    

5.        Ministerio de Justicia y del Derecho    

La   ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en representación del   Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia   para solicitarle a la Corte que declare exequible el artículo 47 de la Ley 906   de 2004, en el entendido de que, además de las personas e instituciones allí   contempladas, las víctimas también están facultadas para solicitar el cambio de   radicación del proceso penal, cuando existan circunstancias que puedan afectar   su seguridad o integridad o la de los testigos, o la imparcialidad o   independencia de la administración de justicia.    

A   juicio de la interviniente, el Congreso de la República incurrió en una omisión   legislativa relativa al excluir a las víctimas de la posibilidad de solicitar el   cambio de radicación del proceso en circunstancias en las cuales se vea afectada   su seguridad, la de los testigos y la independencia e imparcialidad de la   administración de justicia.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto número 6281 del 23 de marzo   de 2017, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 47 de la Ley 906 de   2004, “en el entendido de que las víctimas también podrán solicitar el cambio   de radicación del proceso.”    

En lo   referente al contenido de la norma acusada, advierte que la misma se ocupa de   regular lo referente a la solicitud de cambio de radicación, señalando que podrá   ser presentada por las partes, el Ministerio Público, el juez que esté   conociendo de la actuación o el Gobierno Nacional, por razones de orden público,   interés general, seguridad nacional o de los intervinientes, en especial de las   víctimas o de los servidores públicos o testigos.    

Seguidamente, el Jefe del Ministerio Público refiere la Sentencia C-471 de 2016,   mediante la cual, en un caso similar en el que el legislador tampoco reconoció a   la víctima la oportunidad de actuar en el proceso penal, consideró que se   configuraba una omisión legislativa relativa.    

A   partir de dicha referencia jurisprudencial, señala que en el presente caso el   legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que siendo la   víctima quien ha sufrido materialmente el daño, como consecuencia del delito,   para obtener la aplicación de dicha medida de protección dependa de que otros la   soliciten. En ese sentido, sostiene que la negativa del legislador para   otorgarle a la víctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del   proceso carece de fundamento constitucional, pues no se hace evidente algún fin   loable que pudiera buscar la ley a través de la exclusión, y reconocer esa   facultad a la víctima no desconoce ni interfiere en las atribuciones que   corresponden a otros sujetos procesales.    

VI.   CONSIDERACIONES    

1.        Competencia de la Corte    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la   referencia, en tanto se trata de una demanda interpuesta contra una disposición   que hace parte de una ley de la República.    

La   totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General de la Nación   coinciden en afirmar que los demandantes configuraron un cargo de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra el artículo 47   (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneración de los artículos   13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos. Ninguno propuso la ineptitud sustantiva de la   demanda.    

2.   Cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-031   de 2018)    

Durante el trámite   del presente asunto de constitucionalidad la Sala Plena de esta Corporación   profirió la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió la   demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 47 (parcial) de la   Ley 906 de 2004 que cursó bajo el Expediente   D-11906.    

Debido a lo   anterior, antes de proceder al estudio de fondo de la disposición demandada, la   Corte determinará si como consecuencia de la decisión adoptada en la referida   providencia judicial en el presente caso se configuró el efecto de la cosa   juzgada constitucional.    

Con   tal propósito, la Sala Plena brevemente reiterará el marco normativo y   jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional y, partir de ello, determinará si   frente al artículo 47 parcial de la Ley 906 de 2004 se configuró el mencionado   efecto.    

2.1.   Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional   (Reiteración de jurisprudencia)    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la cosa juzgada   constitucional es institución procesal consagrada en el artículo 243[1] de la Carta   Política, por virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere   el carácter de vinculante, inmutable y definitiva. Dicho efecto tiene por objeto   salvaguardar la supremacía constitucional[2]  y la seguridad jurídica, al impedir que se realice un nuevo pronunciamiento   sobre una materia que ha sido previamente juzgada y que, en términos generales,   exige que se trate de las mismas normas y que estas sean acusadas por los mismos   cargos.    

En desarrollo del   precitado artículo 243 de la Carta Política, el artículo 21 del Decreto Ley 2067   de 1991[3]  “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones   que deban surtirse ante la Corte Constitucional” dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 21. Las sentencias que   profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional   y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.   La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales   no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.”    

Se trata de  una institución   originada en el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal y cuyo   alcance en función de los diversos tipos de providencias que emite esta   Corporación reviste variadas modalidades que han sido definidas por la   jurisprudencia constitucional[4],   entre las cuales se resaltan: (i) la cosa juzgada formal y material; (ii) la   cosa juzgada absoluta y relativa; (iii) la cosa juzgada aparente, entre otras.    

Estas tipologías   dependen del ámbito de la decisión adoptada por la Corte de manera expresa o   implícita. De esta maneta, en relación con la distinción entre la cosa juzgada   formal y material, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera   muy precisa al señalar que:    

“La cosa juzgada formal tiene lugar   ‘cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la   misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un   texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente   demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede   pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la   cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada reproduce el   mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta   identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de   las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro   del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe   identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto   normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada   material.”[5]    

De acuerdo con la   consideración transcrita, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisión   previa de la Corte ha recaído sobre un texto idéntico al que se somete   nuevamente a juicio de constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material   se configura cuando existen dos disposiciones distintas que tienen el mismo   contenido normativo, de tal suerte que frente a una de ellas ya existe un juicio   de constitucionalidad por parte de este Tribunal.    

A partir de lo   anterior, la   jurisprudencia Constitucional en innumerables pronunciamientos[6] ha precisado  los elementos que deben concurrir a efectos de determinar si en un proceso de   constitucionalidad ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional:    

“Para que una   decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es   decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.   Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la   decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o   hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta   nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso   en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada   para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al   proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron   vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”    (Sentencia C-774 de 2001)    

En   términos prácticos, el efecto de la cosa juzgada constitucional se configura   cuando, al existir una decisión judicial previa sobre la constitucionalidad de   un determinado precepto normativo, se torna imposible volver a juzgar la misma   materia[7].   Para tal efecto, se deben verificar dos requisitos específicos, a saber:   (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una sentencia   anterior; y, (ii) que el juicio sea propuesto por las mismas razones (cargos),   ya estudiadas en una providencia anterior. De tal suerte que ante la   concurrencia de estas dos condiciones se genera la obligación de estarse a lo   resuelto.    

En materia del   control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en discusión la   compatibilidad de las normas con el ordenamiento superior, las sentencias de   constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, produciendo   efectos generales o erga omnes. Esta consecuencia, en   atención a si el control es previo, automático o rogado; en este último caso,   dependiendo de los cargos, presenta a su vez dos modalidades posibles: (i) la   cosa juzgada absoluta[8],   que se da cuando en el pronunciamiento en sede de control abstracto se declara   que la norma es inexequible o se declara su conformidad frente a todo el   ordenamiento superior; y,  (ii)   la cosa juzgada relativa[9],   que tiene lugar cuando la declaratoria de exequibilidad se limita a los cargos   que han sido examinados en la respectiva providencia judicial, dejando abierta   la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero   por otros cargos, es decir, para que la Corte vuelva a examinar la   constitucionalidad de la disposición, indefectiblemente los cargos deben ser   distintos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento.    

En la sentencia   C-007 de 2016, al pronunciarse sobre el servicio militar obligatorio, esta   Corporación precisó la diferencia entre el efecto de la cosa juzgada   constitucional relativa y absoluta, en los siguientes términos:    

“La diferencia entre cosa   juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de   inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de   la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier   debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada   relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional   solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso,   por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En   el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la   perspectiva de las nuevas acusaciones.”    

Así las cosas, en   el presente asunto de constitucionalidad con el fin determinar si como   consecuencia de la emisión de la sentencia C-031 de 2018 se configuró la cosa   juzgada constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad   planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya   examinada en dicha providencia y si los cargos formulados en la demanda son los   mismos propuestos en esa ocasión.    

2.2.    De la configuración de cosa juzgada formal en este trámite de constitucionalidad   como consecuencia de la sentencia C-031 de 2018    

En   el presente asunto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de cosa   juzgada formal, en razón a que dentro del trámite de constitucionalidad que   cursó bajo el expediente D-11906 y que culminó con la expedición de la sentencia   C-031 del 2 de mayo de 2018 la expresión “las partes o el Ministerio Público” contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, fue declarada   condicionalmente exequible, en el entendido de que las víctimas   también pueden solicitar directamente el cambio de radicación.    

Se   trata de cosa juzgada formal, ya que la disposición sobre la cual recae la   demanda en esta oportunidad es la misma objeto de declaratoria de exequibilidad   condicionada por la Sala Plena en una oportunidad anterior. Por su parte, es   relativa, toda vez que la decisión previa es de exequibilidad condicionada   respecto de unos cargos delimitados por la Corte Constitucional.    

En   efecto, mediante la sentencia C-031 de 2018 la Corte Constitucional examinó si   la expresión “las partes o el Ministerio Público” contenida en el   artículo 47 de la Ley 906 de 2004 al no incluir a las víctimas dentro de los   sujetos legitimados para  solicitar directamente el cambio de radicación del proceso penal,   desconoce los artículos 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad   ante los tribunales”), 229 (acceso a la justicia) de la Constitución   Política, en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].    

En la   sentencia C-031 de 2018 los cargos fueron expuestos en los siguientes términos:    

“Los   actores consideran que el artículo demandado contiene una omisión legislativa   relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el   cambio de radicación del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía), al   Ministerio Público y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las   víctimas del delito. Según la impugnación, dicha omisión desconoce los artículos   229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228   (“efectividad ante los tribunales”) de la Constitución Política, 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos.” (folios 3 y 4 de la sentencia   C-031 de 2018)    

A   partir de dichos cargos, el problema jurídico en la citada providencia se   planteó de la siguiente manera:    

“De esta manera,   corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al Ministerio   Público, pero no a las víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el   cambio de radicación del proceso, la disposición acusada incurre en una omisión   legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la   justicia.”   (folios   8 y 9 de la sentencia C-031 de 2018)    

Como   se puede apreciar, los cargos formulados en el presente caso respecto del   artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, corresponden al abordado por la   Corte en la sentencia C-031 de 2018, cuyo expediente es el D-11906. Como   consecuencia del juicio realizado en virtud dicha providencia judicial, la Corte   reconoció la existencia de una omisión legislativa relativa respecto de los   derechos constitucionales de las víctimas y, por consiguiente, declaró   condicionalmente exequible un aparte del artículo 47 de la Ley 906 de 2004. Dada   su relevancia en relación con el trámite ahora sometido a examen de   constitucionalidad a continuación, se transcribe in extenso la ratio   decidendi de la referida providencia judicial:    

“27. El   precepto acusado establece que las partes y el Ministerio Público pueden   solicitar el cambio de radicación del proceso. De acuerdo con los   demandantes, esta norma contiene una omisión legislativa relativa por cuanto   excluye sin justificación a la víctima de la legitimación para promover el   traslado de las diligencias, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al   juicio oral y, en consecuencia, la concesión de esta prerrogativa no afecta el   principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto   menoscaba los derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia.    

28. En   criterio de la Sala y, en concordancia con los demandantes y la mayoría de   intervinientes, la disposición referida contiene, en efecto, una omisión   legislativa relativa, al no conceder a la víctima legitimidad para solicitar el   cambio de radicación de la actuación. A luz de las reglas reseñadas con   anterioridad, particularmente de aquella según la cual las víctimas tienen   derecho a promover diligencias orientadas a la adopción de medidas de protección   a su favor y de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, resulta claro que   la regulación analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la víctima de   la posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicación   del proceso. La estructuración de la omisión legislativa relativa se produce en   los términos que se muestran a continuación[11].    

29. (i) En primer   lugar, el precepto del cual se predica la omisión es el artículo 47, modificado   por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, que establece que   las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación del   proceso y, en cambio, no confiere a la víctima la legitimidad para la   presentación esta petición.    

30. (ii) En   segundo lugar, la anterior exclusión carece de una justificación constitucional   suficiente. La Corte ha sostenido que las víctimas no están de entrada excluidas de participar en los   trámites y, al contrario, la Constitución prevé que “la ley   fijará los términos en que podrán intervenir… en el proceso penal”. Así mismo, ningún mandato   superior indica que sus derechos de participación se limitan a algunas de sus   fases (Art. 250.7 del C.P.P.)[12]. En   este entendido, no se observa fundamento alguno que justifique por qué las   víctimas no deben tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del   proceso, en pie de igualdad con las partes y el Ministerio Público.    

31. Como se advirtió supra, el cambio de radicación es una   excepción al principio del juez natural y solo procede de forma extraordinaria,   antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en el   territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que   puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la   administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del   juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en   especial de las víctimas, o de los servidores públicos (Art. 46 C.P.P.). Estos   objetivos del cambio de radicación del proceso se encuentran relacionados con la   salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes e intervinientes e   incluso están ligados a razones de interés general, y se concede a los actores   propios del proceso, precisamente con excepción de la víctima, la posibilidad de   solicitarlo.    

32. Conforme a lo   anterior, el cambio de radicación no es un procedimiento al que deba ser   consustancial una especie de legitimación especial ni se trata de una   prerrogativa propia y única de las partes o de uno u otro de los intervinientes,   debido a su lugar o a su posición dentro del proceso o en los momentos previos a   la audiencia de juicio oral. Si una de las partes o el Ministerio Público desea   impulsarlo debe invocar las causales comunes previstas en la Ley, seguir el   mismo procedimiento fijado en el artículo 48 del C.P.P. y la decisión tiene   efectos para todos los sujetos que concurren al proceso. Por otra parte, es   posible que cuando uno de los referidos actores presente la petición   correspondiente los demás no consideren configurado el supuesto que lo motiva o   no estimen conveniente el traslado de la actuación. No obstante lo anterior, el   hecho de tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicación al juez no   significa que en efecto este lo decretará, máxime porque la Ley exige que la   petición sea debidamente sustentada y acompañada de los elementos cognoscitivos   pertinentes y, de no cumplirse, será rechazada de plano[13].    

33. De esta   manera, no se trata de una facultad exclusiva de unos de los actores del proceso   que justifique no haberla concedido a la víctima. Pero además de esto, la Corte   coincide con los demandantes y uno de los intervinientes en que, no obstante una   de las finalidades del cambio de radicación es justamente la seguridad o   integridad personal (Art. 46 del C.P.P.), en especial de las víctimas, el   artículo acusado impide a ellas presentar la solicitud correspondiente, lo cual   se traduce en un ostensible menoscabo de sus derechos. Las víctimas, en efecto,   no solo son equiparables a las partes y al Ministerio Público para los efectos   de la norma, sino que en razón de la anotada circunstancia pueden tener un   interés directo y especifico en el procedimiento en mención.    

Los afectados con   el delito pueden encontrase en situación de riesgo para su vida e integridad y   no poder hacer saber la información oportunamente a la Fiscalía. De igual modo,   es posible que surjan desacuerdos entre el afectado y la Entidad acerca de la   petición del cambio de radicación o que hayan omisiones de parte de esta ante la   inminencia de daños o frente a circunstancias que obliguen a un traslado urgente   del proceso. En estas condiciones, la norma juzgada sume en un grave estado de   desprotección y vulnerabilidad a las víctimas, al impedirles solicitar por sí   mismas el procedimiento analizado. Como consecuencia, se pone en riesgo de daño   su vida e integridad y, de otra parte, la omisión desconoce sus derechos de   acceso a un recurso judicial efectivo y a la no repetición del delito.”    

Con   fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva[14] de dicha providencia se   dispuso lo siguiente:    

“Declarar   EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, las   expresiones “las partes o el Ministerio Público”, contenidas en el artículo 47 de la Ley 906 de   2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de   que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación.”    

Los   cargos, el problema jurídico, la ratio decidendi y la parte resolutiva   transcritas de la sentencia C-031 de 2018 permiten a esta Corte constatar que la   expresión “las partes o el Ministerio Público” demandada del artículo 47   de la Ley 906 de 2004 es la misma que es objeto de escrutinio en esta   oportunidad. En especial, se evidencia que los cargos analizados por la Sala   Plena en la sentencia C-031 de 2018 tendientes a determinar si como consecuencia   de conferir a las partes y al Ministerio Público, pero no a las víctimas, la   posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del proceso, el   Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que contraviene los   artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, son los mismos que fueron admitidos en el presente   trámite de constitucionalidad.    

Ahora   bien, tratándose de sentencias en las que se ha declarado la constitucionalidad   condicionada de un determinado precepto, la Corte en sentencia C-096 de 2017   precisó lo siguiente:    

“Un caso especial   se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisión interpretativa o   de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura constitucional   dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposición, como única   interpretación válida de la misma. También, cuando la cosa juzgada se predica de   una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la   interpretación del texto, sino su contenido gramatical mismo[15].   En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos   encontramos frente a una “norma jurídica que surge, a partir del fallo   condicionado”[16]  y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una   nueva redacción de la disposición[17].   Por consiguiente, “en el caso de las sentencias de constitucionalidad   condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que   la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma) no puede ser objeto   de reproducción o aplicación en otro acto jurídico. Adicionalmente en los   supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa   juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que   omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”[18]. Por   consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de   constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es   formal, la Corte deberá estarse a lo resuelto[19].   Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto   e introducir la misma interpretación, adición o sustitución respecto del nuevo   texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa   o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones   diferentes a los ya considerados.”    

En   tales términos, al verificar la concurrencia de los elementos para que se   configure el efecto de la cosa juzgada constitucional, esto es, que la norma   demandada y los cargos propuestos por la ocurrencia de una omisión legislativa   relativa son los mismos que fueron objeto de control, lo procedente   es declarar que la Sala Plena se está a lo resuelto en la sentencia C-031 del 2   de mayo de 2018, mediante la cual fue declarada condicionalmente exequible la   expresión “las partes o el Ministerio Público”   contenida   en el   artículo 47  de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que las víctimas también pueden   solicitar directamente el cambio de radicación.”    

Un   último aspecto debe ser abordado por la Sala Plena, concerniente a la atribución   del Gobierno Nacional para solicitar el cambio de radicación. En la sentencia   C-031 de 2019 tantas veces referenciada, la Corte precisó que la facultad del   Gobierno, al estar restringida a unos supuestos específicos, no es igual a la de   las partes y el Ministerio Público, veamos:    

“Antes   de identificar el problema jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe   precisar el alcance de la impugnación. Los demandantes señalan como censuradas   las expresiones “las partes”, “el  Ministerio Público” y el “Gobierno   nacional”, no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto   presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para   solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicación del proceso, sin   justificación omitió incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el   contexto de la norma, el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación   que los demás facultados para promover el trámite y que la regulación de su   atribución es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del   C.P.P., como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.    

Así, las partes y el Ministerio Público, antes y en la actualidad, como sujetos   naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicación con base en las   causales comunes previstas en el artículo 46 del C.P.P. En cambio, las razones   por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las   diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre han estado   previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la versión   anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011. Además, en esta última   norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el   cambio de radicación por directrices de política criminal, motivo que no puede   ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el Ministerio Público.    

De   esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio Público podrían   ser comparables con la víctima en tanto actores naturales del proceso penal, no   lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en   trámites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los   demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposición   la víctima debería encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el   Ministerio Público, en particular con base en jurisprudencia constitucional en   la cual la Corte ha determinado esa equiparación para otras etapas y   oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación   de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir   el cambio de radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso   del “Gobierno nacional”.    

En este orden de ideas, la   impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar la   constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”. Pero   además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la   demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe   tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las reglas   que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debió   conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio Público.   En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los vocablos   “Gobierno nacional” y adelantará el control de constitucionalidad de las   expresiones “las partes o el Ministerio Público”, en los términos propuestos en   la demanda.”    

En   idéntica manera, en el presente caso la Sala Plena también entiende que el   sentido de la demanda no está dado por reclamar que las víctimas deben contar   con la atribución para solicitar el cambio de radicación en los términos de las   reglas establecidas para el Gobierno Nacional, sino que el Legislador incurrió   en una omisión relativa al no darle el mismo tratamiento a las víctimas que el   que se le confiere a las partes y al Ministerio Público. En este orden de consideraciones, la   Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre la expresión “Gobierno   Nacional”.    

En   virtud de lo anterior, la Sala Plena reitera su jurisprudencia en torno a la   institución de la cosa juzgada constitucional y concluye que en el presente caso  operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual,   en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá estarse a lo resuelto en   la pluricitada providencia.    

3.   Síntesis de la decisión    

3.1. En el presente   proceso de constitucionalidad se demandó la expresión “las partes o el   Ministerio Público”, contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por cargos relacionados con la   vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con   los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, como consecuencia de   omitir a las víctimas como sujetos legitimados para solicitar de manera directa   ante el juez de garantías el cambio de radicación del proceso, aun cuando dicha   medida está consagrada para la protección de sus derechos.    

3.2. La Sala Plena   reiteró su jurisprudencia respecto de las categorías de cosa juzgada y, en   especial, la regla según la cual, de conformidad con el inciso primero del   artículo 243 de la Carta Política, cuando una disposición ha sido declarada   exequible, indefectiblemente el fallo de la Corte que así lo ha dispuesto hace   tránsito a cosa juzgada constitucional.    

3.3. Es por esto que   de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-031 de 2018, mediante la cual   se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “las partes o el   Ministerio Público” contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, la Sala   Plena encontró acreditada la cosa juzgada constitucional, toda vez que al   verificar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que   se configure dicho efecto, la Corte determinó que: (i) se trata del mismo   contenido normativo acusado en el expediente que cursó bajo el número D-11906 y   que culminó con la expedición de la Sentencia C-031 de 2018; y, (ii) los cargos   propuestos contra la expresión demandada son los mismos que examinó la Corte en   la referida oportunidad.    

VII.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de términos decretada dentro del presente proceso   mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.    

Segundo.- ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia C-031 de 2018, mediante la cual se declaró   exequible la expresión “las partes o el Ministerio Público”,   contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el   artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “en el entendido de que las víctimas   también pueden solicitar directamente el cambio de radicación”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

(En comisión)    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

(Ausente con permiso)    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “ARTICULO  243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.    

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico   declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución.”    

[2] Sentencia C-312/17.    

[3] De otra parte, el   artículo 46 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de   Justicia”, consagra los efectos de las sentencias de la Corte   Constitucional: “ARTÍCULO  46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.   En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte   Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la   totalidad de los preceptos de la Constitución.”    

[4] Sentencias C-113 de 1993, C-301   de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 de 2017, entre   otras.     

[5] Sentencia C-393 de 2011.    

[6] Ver, entre otras, las   siguientes sentencias:   C-096 de 2003,  C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de   2012.    

[7] Sentencia C-079 de   2011.    

[8] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[9] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[10] Folio 4 de la   sentencia C-031 de 2018.    

[11] Para   la identificación de una omisión legislativa relativa se requiere: (i)  que exista una norma sobre la cual se predique la omisión; (ii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iii) que la falta de justificación y objetividad genere para   los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad injustificada frente   a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (iv) que   la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto   por el constituyente al legislador. Cfr., entre otras, las Sentencias   C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-454 de   2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12] Corte Constitucional.   Sentencia C-603 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Cfr. Sentencia C-471 de   2016, Cit.    

[14]   Folio 37 sentencia C-031 de 2018.    

[15] Cf. Corte   Constitucional, sentencia C-182/16.    

[16] Corte Constitucional,   sentencia C-259/15.    

[17] “(…) un nuevo   texto que se ajuste a la Constitución Política” (negrillas no   originales): Corte Constitucional, sentencia C-325/09.    

[18] Corte Constitucional,   sentencia C-462/13.    

[20] Sentencia C-960/14.

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