C-169-14

Sentencias 2014

           C-169-14             

ARANCEL JUDICIAL-Elementos   estructurales vulneran principios de equidad, progresividad, justicia y   excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como derechos de acceso   a la administración de justicia y debido proceso    

ARANCEL JUDICIAL-Aptitud   de la demanda    

ARANCEL JUDICIAL-Contenido   y alcance    

ARANCEL JUDICIAL-Definición/ARANCEL   JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL   JUDICIAL-Base gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto   activo/ARANCEL JUDICIAL-Destinación/ARANCEL JUDICIAL-Administración/ARANCEL   JUDICIAL-Controles    

ARANCEL JUDICIAL-Cambios   introducidos por Ley 1653 de 2013    

ARANCEL JUDICIAL-Distinción   entre regulación prevista en Ley 1394 de 2010 y Ley 1653 de 2013    

La Ley 1653 de 2013   reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro de las cuales se   destacan las siguientes:   i. amplía el hecho   generador en función del tipo de proceso; ii. lo amplía también al hacerlo independiente de la   cuantía de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el momento en que se   activa la obligación de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar   obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que   contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se   determina de un modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la   riqueza (patrimonio) o el consumo (o la propensión al consumo) del   contribuyente; v. no introduce sólo una   excepción general al principio de gratuidad de la administración de justicia,   sino una excepción específicamente aplicable al principio de gratuidad en el   acceso a la justicia y en el derecho de defensa; vi. amplía el número de criterios   subjetivos de exclusión del deber de contribuir con el arancel, pero esto por sí   mismo no indica que el ámbito de aplicación del arancel de la Ley 1653 de 2013   sea menor o más reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010; vii. destina los recursos recaudados del   arancel no sólo a la rama judicial sino también a favor de organismos de la rama   ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales.    

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios   para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria    

La Corte ha usado distintos criterios al   definir si un asunto está o no sometido a la reserva de ley estatutaria en   virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución. La sentencia C-646 de   2001 logró identificar varios de ellos. En esta ocasión los vuelve a exponer y   los actualiza. Al definir si una regulación está sujeta a la reserva de ley   estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el   asunto  se incluye expresa y taxativamente el artículo 152 de la Carta; ii. si es   por sí mismo un derecho fundamental, iii. si la   regulación contiene desarrollos y complementos cualificados de los derechos   fundamentales, iv. si regula asuntos propios del núcleo normativo de   derechos fundamentales, v. si es una regulación integral de un derecho   fundamental, vi. si   regula de forma integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales,   vii.  si se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la   defensa y protección de un derecho fundamental. Estos criterios deben   complementarse con otros, definidos en la sentencia C-756 de 2008, y de acuerdo   con los cuales debe además preguntarse: viii. si al someter el   asunto a reserva de ley estatutaria “lo   excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”, ix. si   el contenido de la regulación, y no su sola denominación legislativa, está   reservada, x. si se definen los elementos estructurales esenciales   del derecho fundamental.    

ARANCEL JUDICIAL-Regulación   no es materia de reserva de ley estatutaria    

La Corte considera que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no   está sujeto a la reserva de ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal   a) de la Constitución Política. Primero, ni el   artículo 152 de la Carta, ni ningún otro artículo, establecen expresa y   taxativamente que el arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba   regularse mediante ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por sí   mismo un derecho fundamental. Podría decirse que, sin embargo, supone una   interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la   defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la   reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, además, si en tercer   lugar desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la   respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un régimen   cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que   desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos,   sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel   judicial, y en determinados procesos. En cuarto lugar, no regula asuntos propios   del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales. La Ley 1653 de 2013 no   establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las   características y facultades que identifican, por ejemplo, los derechos de   acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se   desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente   interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de   defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define   tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma.   Quinto, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos,   y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la   administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos   judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo   de defensa de derechos fundamentales, y séptimo no es siquiera un mecanismo   constitucional. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria   a un arancel como este, tendría que ser porque ciertamente interfiere en los   derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de defensa.   No obstante, obsérvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en determinados   casos que intenta definir la Ley. Sería desconocer el carácter excepcional con   el que deben determinarse los límites de la reserva de ley estatutaria si se   considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de 2013, pues hay   muchas regulaciones procesales que también prevén condiciones y requisitos de   acceso a la justicia, y que también interfieren en su pleno ejercicio (p.ej.,   cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el ejercicio de   ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de postulación, ejercicio   oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda la regulación procesal   que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos dentro del proceso, a la   reserva de ley estatutaria, no importa que sea una normatividad sectorial   (aplicable a ciertos procesos), implicaría necesariamente crear un principio de   interpretación del artículo 152 literal a), en virtud del cual   “lo   excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”. Finalmente, ni   su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias   reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos   “estructurales  esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se   dijo interfiera indudablemente en varios de ellos.    

ARANCEL JUDICIAL-Contribución   parafiscal    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características     

Las contribuciones parafiscales se identifican por tres   notas necesarias: obligatoriedad, singularidad y   destinación sectorial (Estatuto Orgánico del Presupuesto art 29). Ni los   impuestos ni las tasas tienen simultáneamente esos tres atributos. La Corte ha   definido las contribuciones parafiscales así: “Obligatoriedad:   el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro   de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el   Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.   Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la   característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. Destinación   Sectorial:   los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados   se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.   También se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los   ingresos corrientes de la Nación, como sí ocurre, de acuerdo con la regulación   presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Orgánico del Presupuesto   art 11).    

 ARANCEL JUDICIAL-No   es un impuesto    

El arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un   impuesto. No se cobra a una generalidad o universalidad de   contribuyentes indiscriminadamente, como acontece con los impuestos, sino sólo a   un sector de usuarios de la administración de justicia, y eso sólo ocurre en   determinados procesos y bajo ciertas condiciones. El arancel judicial tiene   destinación específica a la administración de justicia, a diferencia de lo que   sucede con los impuestos nacionales, que no pueden, por regla general, tener una   destinación de esa índole (CP art 359). Finalmente el recaudo del arancel no se   incorpora sino al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y   Bienestar de la Administración de Justicia, y no -como los recaudos de   impuestos- a las arcas generales, como ingresos corrientes de la Nación.    

El arancel se diferencia también de las   tasas. Primero, no es una contraprestación directa por los costos en los que   incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta   actividad le reporta al contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del   gravamen no se define en función de los costos de los respectivos procesos, sino   pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una actualización   de la administración de justicia, según las exigencias previstas en los   recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en   adecuación física y tecnológica, y en descongestión. Tampoco se calcula el monto   del arancel sobre la base de una participación en los beneficios obtenidos por   el usuario de la administración de justicia. El arancel se causa para el   demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto pueda   cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente. Por lo   demás, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido en el   proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor. Segundo, los   recursos del arancel judicial entran al Fondo para la Modernización,   Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y   la Ley no prevé que deban entrar, como debe hacerse en el caso de las tasas, en   los ingresos corrientes de la Nación. Tercero, las tasas se aplican en general a   todo el que use o disfrute un servicio público o actividad, o aproveche un bien   de dominio público, mientras el arancel no se cobra sino a determinados usuarios   de la administración de justicia, en ciertos procesos con algunas condiciones.    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EL DERECHO DE DEFENSA-Límites  en la imposición de cargas tributarias/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Límites   constitucionales del legislador cuando impacte el acceso a la justicia y el   ejercicio de facultades de defensa en procesos judiciales    

ARANCEL JUDICIAL-Respeta el principio de legalidad, entendido como   predeterminación cierta y clara del tributo    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD TRIBUTARIA-No   se vulnera por imprecisión de términos en los elementos, siempre que no se   tornen irresoluble    

EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto    

EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su   vulneración    

ARANCEL JUDICIAL-Vulnera principio de equidad tributaria    

El arancel judicial introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres   razones, que la Sala primero enunciará y después desarrollará brevemente. Uno,   porque el valor o monto  a pagar por concepto de arancel no se determina   con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la   cuantía de la detracción podría incluso ser superior a la capacidad de pago del   contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta   de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque puede   convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de   pago.   Los elementos del arancel judicial suponen una franca restricción al principio   de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que gravan una realidad que no   consulta la capacidad de pago del contribuyente, no establecen dispositivos para   evitar escenarios confiscatorios, e introducen un trato desigual e injustificado   entre sujetos con la misma capacidad contributiva, y en iguales circunstancias   fácticas.    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Concepto y alcance    

ARANCEL JUDICIAL-Manifiesta   regresividad al sistema tributario    

La Sala estima   que el arancel introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema   tributario: primero, no lo regula de modo que garantice un sacrificio igual de   parte de contribuyentes con capacidades de pago desiguales; segundo, y en   contraste, sí crea una medida para que quienes tienen más capacidad   contributiva, así presenten pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vean   condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa, nunca se vean   obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales   mensuales; tercero, esta regulación no impide la extensión en los hechos de una   barrera económica, que puede ser franqueable por parte de quienes tienen mayor   capacidad de pago, pero que en cambio resulta tanto más insuperable mientras se   tenga menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo.    

ARANCEL JUDICIAL-Introduce   sacrificio desproporcionado en principios de justicia, equidad y progresividad   tributarias, acarrea violación de los derechos de acceso a la justicia y al   debido proceso    

ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL-Intensidad    

ARANCEL JUDICIAL-Juicio   de proporcionalidad    

Referencia: Expedientes D-9806, 9811, 9814, 9815,   9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados).    

Actores: Fernando Alberto   García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez   Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez   Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y   Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo   Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835).      

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 3, 4, 5 (parcial), 6,   7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se   regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, así como contra   la misma Ley en su integridad.    

                      

Magistrada sustanciadora:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,   241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos  Fernando Alberto   García Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez   Martínez (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez   Sierra (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y   Juan David Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo   Pinzón (D-9833) y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835) demandaron la Ley   1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras   disposiciones’, y algunos artículos de la misma en específico. Mediante auto   del dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013) se admitieron las demandas, y   en virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067   de 1991,  se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente   del Congreso de la República, al Director de la DIAN, al Ministerio de Justicia   y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de   Derecho Tributario, al Programa Justicia Global y Derechos Humanos, a la   Corporación Excelencia para la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a las Facultades de Derecho de las   Universidades Libre, del Valle, Externado de Colombia, y EAFIT. Asimismo, se   dispuso correr traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación,   como lo ordena el artículo 7° del Decreto 2067 de 199, y fijar en lista las   normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con el   inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

2. Cumplidos los trámites   constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la   Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

3.   La Ley  1653 de 2013   ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, es demandada en   su integridad. Algunas disposiciones fueron acusadas   también específicamente. Se trascribe a   continuación el texto íntegro de la Ley conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013, y se resalta en   negrilla lo cuestionado de forma específica:    

“LEY 1653 DE 2013    

(julio 15)    

por la cual se regula un arancel judicial y   se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de la   República de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La   Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del   Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y   aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.    

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución   parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de   Justicia.    

Los recursos recaudados con ocasión del   arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización,   Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.    

Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que   anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser   objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos   adicionales recaudados por concepto de arancel.    

Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del   Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización:   Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.    

El arancel judicial constituirá un ingreso   público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.    

Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los   procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas   en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.    

Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los   procedimientos arbitrales,   de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores,   procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los   juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de   tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales.  No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho   público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por   la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica   y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean   causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector   financiero.    

En los procesos contencioso administrativos   diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se   causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales   previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o   parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al   proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación   al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley.    

Cuando el demandante sea una persona   natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no   hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de   pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el   proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas   en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda,   reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar   obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.    

En los procesos contencioso administrativos   diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se   aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no   están legalmente obligadas a declarar renta.    

Cuando se demande ante una autoridad   administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los   que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación,   el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa   respectiva.    

Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación   falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja   a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá   cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de   la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que   hubiere lugar.    

Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el   causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será   obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición,   se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este   hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se   cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el   daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en   situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita   su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos   eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y   decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la   materia.    

Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel   judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la   Ley 1448 de 2011.    

Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del   demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una   demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera,   estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un   incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante   que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una   pretensión dineraria.    

El demandante deberá cancelar el arancel   judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el   correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el   artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o   hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los   términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.    

El juez estará obligado a controlar que el   arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la   persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de   lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.    

El arancel se tendrá en cuenta al momento   de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del   Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas   solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del   mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente   ley.    

Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá   ser realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se   aplicará a los litisconsortes   cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los   litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia   o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.    

Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se   establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez   realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco   (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento   tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso,   según el estatuto procesal aplicable.    

Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las   pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore   pretensiones dinerarias.    

Cuando en la demanda se incorporen varias   pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el   valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos,   intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la   fecha de presentación de la demanda.    

Las pretensiones dinerarias expresadas en   salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad   de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la   fecha de presentación de la demanda.    

Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco   por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en   total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200smlmv).    

Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel   judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez   de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales   fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de   conformidad con lo establecido en las normas procesales.    

El trámite de devolución del arancel   judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago,   mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de   devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,   transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el   Gobierno Nacional.    

No habrá lugar al reembolso al demandante   de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere   estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de   la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del   arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo   establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere   estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de   presentación de la demanda.    

La emisión y entrega de los certificados de   devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus   veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno   Nacional.    

El Director General de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin   de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los   Certificados de Devolución de Arancel Judicial.    

Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por   rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en   el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de   que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la   demanda.    

Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial,   deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la   Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según   lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.    

Una vez ejecutoriada la providencia que   imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo   Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.    

Toda providencia ejecutoriada que imponga   el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo.    

Las sumas adeudadas por concepto de arancel   judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase   de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.    

Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que   trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o   quien haga sus veces podrá recaudar total o parcialmente el arancel judicial a   través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los   requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime   pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto   Tributario.    

Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un   mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria   gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos  en los que no se causa arancel.    

Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por   concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión   de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel   nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces,   tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio   de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.    

Los recursos deberán priorizarse para   atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite   de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y   contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial,   así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica   destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.    

Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se   destinará hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción especial indígena.   El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero   de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor   total recaudado por concepto de arancel judicial.    

Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura   deberá rendir un informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento   conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia   y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría   General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la   ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial,   y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de   la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e   implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.    

Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a   partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se   presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.    

Las demandas presentadas con anterioridad a   la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la   Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los   términos allí previstos.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su   promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en   el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias”.    

III. LAS DEMANDAS    

4. Los ciudadanos Fernando Alberto García   Forero y Eudoro Echeverri Quintana (D-9806), Manuel Antonio Suarez Martínez   (D-9811), Duvier Alfonso López Ortiz (D-9814), Pedro Felipe Gutiérrez Sierra   (D-9815), Carlos Eduardo Paz Gómez (D-9829), Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David   Gómez Pérez (D-9832), Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón (D-9833)   y Jorge Humberto Muñoz Castelblanco (D-9835), interpusieron acción pública de   inconstitucionalidad contra toda la Ley 1653 de 2013   ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’,   o contra algunas de sus disposiciones. En suma, los actores invocan como   vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153,   209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constitución. En lo que sigue, se   exponen las razones de inconstitucionalidad de cada demanda:    

5. Expediente   D-9806.- Los ciudadanos Fernando Alberto García Forero y Eudoro   Echeverri Quintana consideran que los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 (parciales) de la   Ley 1653 de 2013 desconocen los artículos 1, 2, 228, 229, 338, 89, 90, 93, 150,   333 y 335 de la Constitución Política. Las acusaciones las sustentan así:    

5.1. En primer   lugar, sostienen que la Ley 1653 de 2013 introduce tres reformas al arancel   judicial, antes regulado en la Ley 1394 de 2010: (i) extiende el arancel a   procesos declarativos, (ii) suprime la cuantía como criterio definitorio de la   obligación de pagar el citado tributo, (iii) exige la cancelación del gravamen   al inicio y no al final del proceso. Luego proceden a formular cargos de   inconstitucionalidad contra las referidas disposiciones.    

5.2. En su   criterio, el artículo 6 (parcial) de esta reforma viola los artículos 1, 2, 228   y 229 de la Constitución. El precepto –en lo demandado- define el sujeto pasivo   del arancel, establece que este debe cancelarse antes de presentar la demanda,   que a esta última debe acompañarse el comprobante de pago del arancel o de lo   contrario la demanda resulta inadmisible, y también que debe pagarse ese tributo   en los incidentes de liquidación de perjuicios. Dicen, respecto a su   constitucionalidad, que según la sentencia C-713 de 2008 la Constitución no   prohíbe establecer aranceles judiciales, pero sí convertirlos en barreras de   acceso a la justicia, que obliguen a las personas a usar otros medios de   composición de conflictos. Citan un párrafo, que le atribuyen al mencionado   fallo, en el cual se lee: “[…] la configuración del arancel judicial   no puede conllevar la imposición de barreras para que se vean obligados a acudir   ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los   mecanismos alternativos de administración de justicia”. Consideran que esta   reforma desincentiva el acceso a la justicia.[1]  El momento en que se hace efectivo el arancel, y su monto, pueden convertir   dicho tributo en una ‘barrera’, la cual se traduce a su juicio en una   infracción del derecho de acceso a la justicia, de la cláusula del Estado Social   de Derecho (CP art 1); de los deberes de “garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, de “asegurar   la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (CP art 2), y de   darle prevalencia al derecho sustancial pues supedita esto último al pago de un   “emolumento”.    

5.3. Los accionantes   también consideran que las expresiones demandadas del artículo 4 (“procesos   judiciales”) y 7 (“o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones   dinerarias”) de la Ley 1653 de 2013 desconocen el principio de certeza de la   ley tributaria, previsto en el artículo 338 constitucional. Lo anterior porque   el arancel judicial es un tributo y, como tal, “debe estar determinado con   precisión en cada uno de sus elementos”. Explican que esto no se cumple, en   tanto el artículo 4 demandado establece como “hecho generador” de la   contribución exclusivamente los “procesos judiciales  con prestaciones   dinerarias”,  mientras que el artículo 7 define como la base gravable   las pretensiones dinerarias de la demanda o de “cualquier otro trámite”.   De aplicarse este último artículo, dicen, trámites como los incidentes de   liquidación de perjuicios quedarían cobijados por el arancel, mientras que de   aplicarse el primero las pretensiones del incidente de reparación de perjuicios   no serían gravables. Estas disposiciones no son entonces a su juicio racionales   y exactas, y por ende resultan contrarias al principio de legalidad que rige en   materia fiscal.    

5.4. Argumentan que el parágrafo 3 del   artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 desconoce los artículos 89, 90 y 93   constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2 y 10 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 4 5 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos. La citada norma legal establece que en los procesos de   reparación directa no se cobrará arancel cuando sumariamente se pruebe que el   daño antijurídico ha dejado al sujeto en situación de indefensión, y luego   establece que el gobierno nacional reglamentará la materia. A juicio de los   ciudadanos, pese a que el parágrafo cuestionado admite no cobrar el arancel en   determinados procesos de reparación directa, lo consagra para los demás casos,   lo que a su modo ver resulta inconstitucional, pues en ningún juicio de   reparación por daños antijurídicos imputables al Estado se debe tener que pagar   un emolumento, como condición previa de acceso. Lo anterior va en contravía del   deber del legislador ordinario, previsto según estos accionantes en la Ley   Estatutaria de Administración de Justicia, de no someter al arancel los procesos   derivados de acciones constitucionales.[2] Esta trasgresión se   verifica –en concepto de los ciudadanos- al constatar que según los artículos 89   y 90 de la Carta, la acción de reparación directa es una acción constitucional y   que, en consecuencia, los procesos a que den lugar deberían estar exentos del   gravamen. Además, sostienen que un arancel para procesos de este tipo contradice   el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos   que le sean imputables (CP art 90) y de darles prevalencia en el orden interno a   los tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia.     

5.5. Finalmente, sostienen que las   expresiones cuestionadas de los artículos 5 y 8 de la Ley 1653 de 2013   desconocen los artículos 150, 333 y 335 superiores. Los artículos 5 y 8 de la   Ley prevén, en su criterio, que cuando proceda la devolución del arancel, puede   ser por medio de reembolso directo mediante certificados de devolución, que   serían “títulos valores a la orden, transferibles, destinados a pagar   tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,   en los términos que establezca el Gobierno nacional”. Además establecen que   en determinados casos no hay lugar al reembolso al demandante, quién debe emitir   y entregar los certificados de devolución, le atribuye al director de la DIAN la   función de fijar los procedimientos para hacer efectivos esos certificados, y   dice que cuando la demanda sea rechazada procede desglosar el comprobante de   pago. Los demandantes estiman que estos aspectos son inconstitucionales porque   la norma legal no fija los “objetivos y criterios a los que debe sujetarse el   Gobierno” para el efecto. Consideran que la Constitución exige al Congreso,   en contraste, definir los objetivos y criterios en toda materia “relacionada   con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”,   y que como en este caso no se definieron la Ley es inconstitucional. Además, el   legislador no está actuando dentro de los límites del bien común y, por el   contrario, está obstaculizando el mandato constitucional que le exige impedir “que   se obstruya o se restringa la libertad económica” (art. 333 CP).    

6.1. En primer lugar, sostiene que la   expresión “en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias”,   contenida en el artículo 4 de la Ley, desconoce los artículos 4, 29, 95, 229 y   363 Superiores, en la medida en que amplía el espectro del hecho generador,   extendiéndolo a todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, pero   en compensación no limita a su vez el gravamen “a un monto razonable en la   pretensión dineraria”, como sí lo hacía la Ley 1394 de 2010. Esta regulación   implica que el arancel judicial ha de cobrarse “tanto al demandante que posee   grandes recursos […] como también a aquella persona que, estando en una   situación económica precaria, espera que por vía judicial le paguen una letra de   cambio”, lo cual plantea problemas desde el punto de vista del derecho a la   igualdad, y de la progresividad en materia tributaria, “toda vez que el   legislador no analizó los indicadores mínimos de riqueza para efectos de   determinar la efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos”.    

6.2. En segundo lugar, dice que el   artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, en cuanto establece que no podrá cobrarse el   arancel sino a determinadas personas jurídicas de derecho público, introduce una   distinción que desconoce el principio de igualdad, el debido proceso, la equidad   y la justicia en el ámbito fiscal. Considera que en la medida en que todas estas   entidades tienen capacidad de pago, todas deben ser sujetas del gravamen.   Asimismo, aduce que el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, según el   cual el pago del arancel corresponde al demandado vencido en juicio cuando el   demandante en el año anterior a la presentación de la demanda “no hubiere   estado legalmente obligad[o] a declarar renta o cuente con amparo de   pobreza”,  atenta contra el debido proceso, la equidad y la justicia   tributaria. Argumenta que el criterio empleado en esta norma, para definir si   una persona tiene capacidad contributiva, es que haya sido derrotado en el   proceso, lo cual pone a quien sea vencido en juicio en una situación de   desventaja. Bajo esa hipótesis, “además del pago de la condena que se imponga   en su contra, se ve obligado a contribuir por razón de la misma, o en su defecto   a demostrar que su contraparte [sí] estaba obligado a declarar renta”   en el período referido.  En cuanto al segmento del artículo 5, parágrafo 2,   en cuya virtud “[e]l juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este   hubiere pagado el arancel judicial”, dice que desconoce el artículo 229   superior porque limita injustificadamente el acceso a la justicia del sucesor   procesal.    

6.3. Por último, el demandante solicita   de manera general la declaración de inexequibilidad de los demás preceptos   cuestionados (los restantes apartes subrayados del parágrafo 3 del artículo 5,   del inciso 1º del artículo 6, el inciso 2º del artículo 6, del parágrafo 1º del   artículo 6, el parágrafo 2º del artículo 6º, el artículo 7, el inciso 1º del   artículo 8, el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 8º y el inciso 1º del   artículo 13). Explica brevemente el contenido de dichas normas, las cuales en su   concepto prevén “los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa,  así   como la forma y tiempo de pago del arancel judicial”.[3] Luego   sostiene que esta regulación viola claramente los artículos 4, 13, 29,95, 229 y   363 Superiores, en cuanto trata de manera desigual a quienes no pagan –debiendo   hacerlo- el arancel judicial y quienes sí lo hacen o no tienen que hacerlo,   limitando al paso el derecho de los primeros a acceder en iguales condiciones a   la justicia. Por lo cual estima que estos artículos deben declararse también   inconstitucionales.    

7. Expediente D-9814.-   El ciudadano Duvier Alfonso López Ortiz promovió acción pública contra los   artículos 6, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por considerar que desconocen los   artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución.   Los argumentos en los cuales se funda su pretensión son en esencia estos. El   actor sostiene en primer lugar que la imposición de un arancel judicial, a   personas que se encuentren en incapacidad de pagarlo, significa para estas   últimas una restricción de su derecho de acceso a la justicia, y un   incumplimiento del deber que tiene el Estado de proteger la tutela judicial   efectiva. Las disposiciones cuestionadas parten en su criterio de una concepción   del arancel “que asimila la administración de justicia no como función    pública y un derecho fundamental sino como un servicio público el cual puede ser   gravado en su acceso”. El dinero que debe pagar el administrado para acceder   a la justicia se convierte entonces en “una tasa, […]  en la medida en que señala el arancel judicial como una contraprestación por   el servicio prestado al interponer la demanda”. Esto, en su opinión,   contradice el artículo 228 de la Constitución. Y lo hace todavía más cuando el   gravamen se aplica a las demandas contra el Estado, pues implica que el Estado   grava a quien pretenda demandarlo. Por último, argumenta que las normas   censuradas contrarían los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP   arts 338 y 363) en la medida en que asumen “que el hecho de declarar renta   genera igual capacidad tributaria, sin razonar la realidad en la capacidad   material adquisitiva”.     

8. Expediente D-9815.- El   ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra interpuso acción pública contra el   artículo 6 (parcial) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los   artículos 13, 152 y 229 de la Constitución Política. Sus argumentos de   inconstitucionalidad son en síntesis los siguientes:    

8.1. De un lado, el actor plantea que la   Ley 1653 de 2012, al exigir el pago del arancel judicial antes de la   presentación de la demanda, desconoce el principio de igualdad material (CP art   13). Bajo el régimen anterior, el cobro del arancel estaba fundamentado -según   este demandante- en la presunción de capacidad para pagar el arancel, ya que el   obligado a hacerlo había obtenido una condena favorable y podía cancelar el   gravamen con un porcentaje de lo obtenido. Al contrario, el artículo 6   cuestionado modificó dicha presunción en tanto “parte del supuesto de que   quien tenga una diferencia dineraria que quiera someter a la administración de   justicia tiene la capacidad económica para sufragar el arancel judicial en el   1.5% de las pretensiones so pena de que la demanda sea inadmitida”. Esta   presunción es en su criterio desproporcionada, porque asume que hay una relación   directa entre la pretensión económica y la capacidad económica de quien inicia   un proceso, lo cual no tiene a su modo de ver sustento alguno. Además, considera   discriminatoria esa presunción, respecto de quienes no tienen capacidad   económica, definida por su renta o riqueza, para cancelar el arancel judicial.    

8.2. De otro lado, el demandante aduce   que el artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 restringe el derecho de acceso a la   justicia. Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado este   derecho como un mandato orientado a garantizar la remoción de barreras   económicas limitantes al acceso efectivo a la justicia (C-598 de 2011).[4]  En esa medida, el pago del arancel judicial como requisito de admisibilidad de   la demanda es una barrera económica, una limitante discriminatoria,   desproporcionada e irrazonable al acceso a la administración de la justicia, que   debe removerse. Precisó que tal exigencia es discriminatoria porque excluye de   la administración de justicia a quienes no tienen capacidad económica para   sufragar el arancel. Es desproporcionada en cuanto solamente impone a estos   últimos una barrera de acceso a la justicia.    

8.3. Por último, dice que este gravamen   judicial, al fijarse como requisito de admisibilidad de demandas dinerarias,   debe regularse mediante ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152   superior. Expresa que “el Congreso de la República, no tiene la facultad de   regular asuntos relacionados con el acceso a la administración de justicia   mediante ley ordinaria”.      

9. Expediente D-9820.- El   ciudadano Carlos Eduardo Paz Gómez interpuso acción pública contra los artículos   5, 6 y 8 (parciales) de la ley 1653 de 2013 por considerar que desconoce los   artículos 2, 13, 228 y 229 de la Constitución. Para fundamentar sus acusaciones,   expone lo siguiente:    

9.1. En primer lugar, dice que el aparte   del artículo 5 de la ley 1653 de 2013, conforme al cual “[n]o podrá cobrarse   arancel en los procedimientos arbitrales”, va en contravía de los artículos   2 y 13 Superiores. Sostiene que si bien el arbitraje es un mecanismo alternativo   de solución de conflictos, no por ello puede exceptuarse del pago del arancel.   Precisa que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no otorgó al   arbitraje ningún tipo de fuero especial ni exento del pago del arancel, con lo   cual la norma cuestionada introduce un trato desigual e injustificado entre   quienes acuden a la justicia, pues quienes lo hagan a la justicia arbitral no   deben pagar arancel, mientras que entre quienes necesitan acudir a la justicia   ordinaria, habrá quienes no puedan hacerlo debido a su falta de capacidad para   sufragar el arancel.    

9.2. En segundo lugar, el accionante   argumenta que la cancelación del arancel, como requisito de la admisibilidad de   la demanda de conformidad con los apartes demandados del artículo 6, desconoce   los artículos 2, 13 y 229 de la Carta. La exigencia del pago del arancel al   inicio del proceso, a quienes no tienen recursos económicos para sufragarlo,   contraría en su opinión el deber del Estado de asegurar un orden justo, en   cuanto limita injustificadamente el derecho a acceder a la justicia, con lo cual   les desconoce asimismo su derecho a la igualdad. La disposición cuestionada   impone entonces, a su modo de ver, una carga adicional, desproporcionada y   discriminatoria sobre los hombros de quien no cuenta con recursos para sufragar   el arancel, pues necesariamente, para acceder a la justicia, deberá solicitar el   amparo de pobreza.    

9.3. Finalmente, el actor estima que las   expresiones demandadas del artículo 8 de la ley 1653 de 2013, que hacen   referencia a la tarifa del arancel, así como a determinadas características,   procedimientos y excepciones de devolución y reembolso del gravamen, desconocen   los preceptos contenidos en los artículos 228 y 229 superiores. Estas   disposiciones generan a su juicio denegaciones anticipadas de justica, pues   exoneran del arancel a pocas personas, entre ellas a quienes tengan amparo de   pobreza, pero esto es a su vez excepcional por ejemplo para las personas   jurídicas.[5]  Estas normas desconocen entonces la prevalencia constitucional del derecho   sustancial sobre el procesal y quebrantan el derecho a acceder en condiciones de   igualdad a la administración de justicia.               

10. Expediente D-9832.- Los   ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Juan David Gómez Pérez interpusieron acción   pública contra los artículos 1 y 2 (parciales), 3, 4, 5 y 6 (parciales), 7, 8,   9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 (parcial) de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se   regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’. Los artículos y   fragmentos no expresamente demandados, dicen los actores, no son por sí mismos   inconstitucionales, pero deben declararse inexequibles por ser accesorios a lo   principal. Se invocan como vulnerados los artículos 2, 13, 22, 29, 228, 229, 345   y 359 de la Constitución Política. Igualmente plantean que la Ley 1653 de 2013   desconoce el artículo 93 Superior, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29   lit. a), b) y c) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así   como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las   razones que ofrecen en apoyo de su pretensión, se relacionan enseguida:    

10.1. Tras referenciar la jurisprudencia   de esta Corte acerca del arancel judicial, y definir las diferencias entre este   régimen y el anterior (Ley 1394 de 2010), los ciudadanos dicen que el arancel   judicial, tal como está regulado en la Ley 1653 de 2013, no es una contribución   parafiscal. Uno, porque la causación se produce por el requerimiento de   administración de justicia, y este servicio no se presta -en los casos definidos   por la ley- a menos que se pague el arancel. Dos, porque se causa en todo tipo   de proceso con pretensiones económicas, salvo las hipótesis excepcionales   reguladas en la misma Ley. Tres, porque según el artículo 5, parágrafo 1°,   cuando se ha ocultado información, o se ha faltado a la verdad, para sustraerse   de la obligación de pagar el arancel, se debe cobrar este último “al triple   de la tarifa inicialmente debida”, lo cual le quita connotaciones   tributarias para darle características punitivas, expresamente reconocidas por   la norma referida. El que -según esto- no sea una contribución parafiscal, hace   que el arancel judicial se convierta en una renta nacional. Y esto, a su vez, lo   torna inconstitucional, por cuanto una renta nacional con destinación específica   se encuentra prohibida por el artículo 359 de la Constitución Política.    

10.2. La regulación del arancel es, en su   criterio, también contraria a los principios de equidad, progresividad y   eficiencia tributarios, así como a lo previsto en el artículo 345 Superior. En   cuanto al desconocimiento de los principios de equidad, progresividad y   eficiencia, expresan que “ninguna de las medidas tenidas en cuenta como base   gravable atienden a la capacidad de pago del sujeto actor”, en tanto el   valor de las pretensiones en los procesos judiciales, sobre todo los   declarativos, “no acredita en manera alguna la capacidad económica”,   y finalmente personas carentes de cualquier recurso económico pueden ser    actores con pretensiones de considerable cuantía, con lo cual se termina   gravando con más a quienes tienen menos recursos, que a quienes cuentan con   rentas o riquezas superiores. Por lo demás, señalan que al expedirse la Ley 1653   de 2013 (julio) ya se había aprobado el presupuesto de rentas, y que en él no   podía estar este arancel, de modo que tampoco podía percibirse como un ingreso   público, de conformidad con el artículo 345 de la Carta, que prescribe que en   tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el   presupuesto de rentas.    

10.3. La acusación final es que los   artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 10 (parciales), violan el derecho de acceso a la   justicia y a contar con garantías judiciales de conformidad con los artículos   228 y 229, así como la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y   Políticos. Sostienen que el cobro del arancel judicial, como requisito previo al   inicio de los procesos judiciales, desconoce el principio de gratuidad de la   justicia en cuanto condiciona la puesta en funcionamiento del aparato judicial a   la cancelación del emolumento. El cobro del arancel, en estas condiciones,   quebranta además el derecho a la defensa de otros derechos y al debido proceso,   lo cual es particularmente restrictivo respecto del parágrafo 2 del artículo 5   de la Ley 1653 relativo a las sucesiones procesales. La ley cuestionada atenta,   en consecuencia, también contra el derecho a la igualdad (CP art 13) de quienes   no tengan capacidad económica para cancelar el arancel por cuanto establece un   trato diferente e injustificado entre estas personas y quienes sí cuentan con   recursos para sufragarlo.    

11. Expediente D-9833.- Los   ciudadanos Carlos Iván Moreno Machado y Nicolás Lobo Pinzón interpusieron acción   pública contra la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial   y se dictan otras disposiciones’ por considerar que desconoce los artículos   2, 13, 29, 28, 229, 152 y 153 de la Constitución Política. Sustentan su demanda   con las siguientes razones:    

11.1. Según los actores, la introducción   del cobro del arancel judicial, como requisito de admisibilidad de la demanda,   no constituye una mera regulación del arancel judicial sino un cambio a la   estructura orgánica esencial de la administración de justicia. Por esa razón, la   ley demandada debió aprobarse por el trámite de las leyes estatutarias, y como   no ocurrió así debe declararse inexequible por contradecir el artículo 152   literal b) de la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación, en su   concepto, ha dejado claro que el arancel está diseñado para afectar a quien sí   cuenta con la capacidad económica para sufragarlo (C-713 de 2008), y por lo   mismo este arancel es radicalmente distinto del previsto en la Ley 1394 de 2010.   La Corte encontró que el primeo no afectaba la estructura de la administración   de justicia en la medida en que (i) debía ser pagado una vez terminado el   proceso que lo generaba, (ii) sólo era exigible en los procesos ejecutivos, y   (iii) únicamente se generaba en los caso en los que la cuantía del proceso   ejecutivo respectivo excediera los 200 salarios mínimos mensuales. En contraste,   argumentan, el arancel previsto en la nueva ley, sí modifica la estructura   esencial de la administración de justicia, principalmente porque (i) al exigir   el pago del arancel judicial antes de la presentación de la demanda se “está   alterando el elemento esencial para poner en marcha la administración de   justicia”, además de ser ahora (ii) exigible en todos los procesos judiciales,   incluyendo los declarativos, y (iii) a todo el que lleve a la justicia una   pretensión dineraria.    

11.2. Aparte de lo anterior, los actores   argumentan que la Ley 1653 de 2013 desconoce los derechos al acceso a la   justicia e igualdad, en tanto exige el pago del arancel antes de la admisión de   la demanda. Esta forma de cobrar el tributo, se basa desde su perspectiva en una   suposición errada, según la cual todos los ciudadanos tienen recursos   suficientes, antes de iniciar el proceso, para cancelar el arancel judicial. Al   imponer el gravamen sobre la base de esa presunción, el legislador crea una   barrera injustificada de acceso a la justicia a quienes no cuentan con la   capacidad económica referida. Lo cual, por consecuencia, acarrea un   desconocimiento del derecho al debido proceso. En su concepto, una de las formas   de ejercer el derecho de defensa es proponiendo demanda de reconvención,   denunciando el pleito o llamando en garantía. La exigencia contenida en el   artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, relativa al pago del arancel judicial a quien   quiera defenderse mediante el ejercicio de alguna de estos mecanismos, resulta   entonces violatoria del debido proceso de todas las personas que no tengan   capacidad económica para cancelar el arancel.        

12. Expediente D-9835.- El   ciudadano Jorge Humberto Muñoz Castelblanco interpuso acción pública contra los   artículos 5 y 6 (parciales), y 8 de la ley 1653 de 2013 por considerar que   desconocen los artículos 1, 13, 58, 209, 228 y 229 de la Constitución Política.   Sus argumentos son estos:    

12.1. En primer lugar, dice que el   arancel, como requisito de admisibilidad de la demanda, desconoce el artículo 1   de la Constitución, en tanto al privar de justicia a las personas sin capacidad   económica, las conduce en cierta medida a tomarse la justicia en sus propias   manos. Viola también el derecho a acceder a la administración de justicia, al   establecer como condición previa e indispensable para acceder a determinado tipo   de procesos la cancelación del gravamen. Esta regulación del arancel desconoce   asimismo el derecho a la igualdad porque establece un trato diferente entre   quienes tienen capacidad económica y quienes no. Es también discriminatorio, en   tanto el legislador no ha previsto mecanismos alternativos que permitan a   quienes no tienen capacidad económica resolver sus conflictos en condiciones de   igualdad frente a quienes pueden acceder a la administración de justicia. Esta   circunstancia, a su juicio, configura una omisión legislativa relativa. El   artículo 8 (parcial) de la Ley 1653 de 2013, en cuanto se refiere a la tarifa y   a los trámites de devolución del arancel judicial, desconoce a su juicio el   artículo 95, numeral 9, de la Constitución porque constituye un tributo respecto   del cual el legislador omitió incluir como condición “que el contribuyente   debe pagar este impuesto proporcionalmente al beneficio que recibió y no al   beneficio esperado”. Agrega que el legislador no estableció procedimientos   para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa y las técnicas   de medición y valoración económica que convergen en dicha determinación, y que   esto desconoce los artículos 95 y 338 de la Constitución Política.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia y del Derecho    

13. El señor Viceministro de Justicia y   del Derecho (E),[6]  solicita declarar exequible la Ley 1653 de 2013. Sostiene que esta ley tiene   como propósito darle continuidad al arancel judicial, pero rediseñándolo en   algunos puntos, en la medida en que su versión anterior era poco efectiva. La   idea -según la exposición de motivos- es gravar no sólo al demandante exitoso,   que sea favorecido con una condena judicial, como ocurría en el régimen   anterior, sino también y en especial a quien presente demandas infundadas o   incluso temerarias, que congestionen la administración de justicia, para prestar   un servicio más efectivo. En cuanto a las acusaciones puntuales, este Ministerio   las estima infundadas por las siguientes razones.    

14. Dice que el artículo 5 de la Ley 1653   de 2013, no viola el principio de igualdad. Dicha disposición prevé las   excepciones a la obligación de pago del arancel. Una de esas excepciones cubre   determinadas entidades de derecho público, pero no las que “pertenezcan al   sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera   […] y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley   cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del   sector financiero”. Esta norma establece un trato diferenciado entre   entidades de derecho público, pero en concepto del Ministerio está justificado,   pues las entidades de derecho público que se dedican a actividades financieras o   mercantiles generan sus propios recursos, mientras que las demás no lo hacen y   operan con base en el presupuesto general de la nación. También se exceptúan del   arancel los procesos arbitrales, lo cual a su juicio también se justifica, no   sólo porque la justicia arbitral es una forma especial de composición de los   conflictos, sino además debido a que no es un servicio gratuito y tiene   regulación tarifaria especial, prevista en la Ley 1563 de 2012 y el Decreto 1829   de 2013. Por lo demás, la justicia arbitral no requiere ni de la estructura ni   los procedimientos judiciales, razón por la cual no tendría sentido gravar   también sus procesos.    

15. Sostiene asimismo que el artículo 8,   inciso 3, de la Ley 1653 de 2013 no vulnera tampoco el derecho a la igualdad. La   disposición establece que el demandante no tiene derecho al reembolso de lo   pagado cuando el demandado no haya estado obligado a declarar renta en el año   anterior al de la presentación de la demanda. Esta norma, en opinión del   Ministerio, antes que conculcar el derecho a la igualdad, trata de evitar que   sobre el demandado recaiga no sólo la condena, sino además las costas judiciales   y también el arancel, pues si no estuvo obligado a pagar renta en el año   inmediatamente anterior, podría verse expuesto a soportar una carga financiera   onerosa, en detrimento del principio de equidad. La decisión de imponer siempre   el arancel al demandado vencido en juicio, sin importar su capacidad económica,   sí que violaría en su criterio los principios de justicia, equidad y   progresividad.    

16. Tampoco viola, en su criterio, el   derecho a la igualdad, la diferencia entre la base gravable del arancel que debe   pagar el demandante y el que debe pagar el demandado (art 5 inc 3 Ley 1653 de   2013). Para el demandante, la base gravable se calcula sobre las pretensiones   dinerarias, mientras para el demandado el cálculo se hace sobre la condena   económica decretada en la sentencia. Esto se explica, según el Ministerio, en   que al demandado se le cobra el arancel al final del proceso, cuando ya se   conoce la condena, mientras al demandante se le exige al principio, cuando es   incierta incluso la condena. Además, como el demandado vencido se condena a las   costas procesales, sumarle a esa carga el pago del arancel con fundamento en las   pretensiones puede tornarse en inequitativo y desproporcionado.    

17. La acusación contra la Ley, por   presunto desconocimiento del artículo 345 de la Constitución, no la comparte.   Dice que el precepto constitucional invocado no es infringido por una norma que   instaure una contribución parafiscal, pues los tributos de esta naturaleza   “no engrosan el monto global del presupuesto nacional”. De modo que la   contribución podría percibirse, sin incorporarla en el presupuesto nacional, y   sin violar el artículo 345 de la Carta. Sostiene, al respecto: “[e]n   conclusión, los recursos del presupuesto nacional quedan aislados de las   distintas contingencias presupuestales, en cuanto a que su manejo,   administración y ejecución se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la   ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, de manera que   no se presenta violación a la prohibición de recibir renta que no esté prevista   en el presupuesto”. Por otra parte, afirma que el arancel es en efecto una   contribución parafiscal, en tanto grava sólo a los usuarios de la justicia,   tiene una destinación específica a la descongestión del aparato judicial, y es   impuesta por la ley. No es una tasa por cuanto no se paga a título de   “retribución [c]on ocasión de un servicio” sino para acceder al   ejercicio de una función pública, y “aun cuando se partiera de la noción de   servicio público, el pago no guarda relación directa e inescindible con los   beneficios recibidos con ocasión del servicio prestado”.    

18. En cuanto a los cuestionamientos por   violación de los principios de equidad y progresividad, los considera   infundados. El arancel no se cobra a quienes en el año inmediatamente anterior a   la presentación de la demanda no hayan estado obligados a declarar renta. Lo   cual indica que la declaración de renta en ese período determina, en conjunto   con otros factores, el deber de pagar el tributo. La declaración de renta -dice-   es un indicio de capacidad de pago, de modo que la regulación demandada del   arancel cumple con las exigencias de gravar a quien tiene capacidad   contributiva. La regulación está, por lo demás, hecha para excluir del deber   cancelar el arancel a quienes no cuenten con recursos económicos. Además, la   forma de cobrar el arancel contribuye a cumplir el principio de eficiencia (CP   art 363).    

19. Finalmente, expresa que la Ley no   desconoce el derecho de acceso a la justicia. Uno, porque prevé un grupo   suficiente de hipótesis en que se excluye el pago del arancel: excepciones en   función de la naturaleza del proceso, de la naturaleza de las pretensiones, de   la naturaleza del sujeto pasivo del arancel, y del estado de vulnerabilidad o   indefensión de este último. El nuevo arancel persigue además la finalidad   legítima de desincentivar la activación indebida de la justicia. Y por último   porque con él se grava sólo un segmento de los procesos tramitados en la rama,   quedando la mayoría de estos desgravada. Tampoco comparte la acusación por   desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, pues en las sentencias C-713   de 2008, C-368 de 2011 y C-643 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que el   arancel judicial no es materia reservada a ese tipo de ley en tanto su contenido   no afecta la estructura orgánica de la administración de justicia.    

20. La DIAN le pide a esta Corte declarar   exequible la Ley 1653 de 2013.Dice que el objetivo de esta reforma “busca   encaminar a los ciudadanos a la utilización de los mecanismos alternativos de   resolución de conflictos previos a la utilización de los despachos judiciales; y   pretende la consecución de recursos […] consiguiendo de esta manera dar   eficacia al derecho que se considera violado [a acceder a la justicia]”.   Este arancel, a su modo de ver, no es entonces obstáculo para acceder a la   administración de justicia, sino herramienta para fomentar una justicia celera,   eficiente y cumplida. Aparte, señala que en los casos de amparo de pobreza se   exonera al sujeto del pago del arancel, con lo cual se advierte -a su modo de   ver- que la Ley no afecta a las personas de escasos recursos, beneficiadas por   dicho amparo. La Ley prevé además varias hipótesis de procesos en los que no   aplica el arancel. En tanto el gravamen se aplica en proporción a la cuantía de   la pretensión, considera que es equitativo y progresivo, en cuanto “que se   paga proporcionalmente el que más pretende más ingresos obtiene por tanto tiene   mayor capacidad económica y por ende la carga impositiva puede ser mayor”.    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

21. Mediante apoderado, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público le pide a la Corte declare exequible la Ley, por las   razones contenidas en la sentencia C-643 de 2011. En esa ocasión se estudió   -según la entidad que interviene- la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010,   y la Corte la declaró exequible. Los interrogantes resueltos en esa ocasión se   corresponden con los planteados en esta. Por lo cual concluye solicitando “se   falle en el mismo sentido”.    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal   -ICDP-    

22. El ICDP solicita a la Corte declarar   inexequibles “los varios preceptos acusados”. Después de mostrar los   antecedentes inmediatos del arancel judicial, contenidos en las Leyes 270 de   1996, 1285 de 2009 y 1394 de 2010, y de referir las sentencias de la Corte en   las cuales se revisó la constitucionalidad de los mismos, la intervención indica   que el arancel regulado en la Ley 1653 de 2013 es muy distinto en “su   contexto, presupuestos, resultados y mecanismos” de cuanto había   anteriormente. Dice específicamente que el nuevo arancel “presenta dos   fundamentos nunca antes vistos”, ya que aplica por regla general a todos los   procesos judiciales con pretensiones dinerarias y además se paga antes de   presentar la demanda. Estas dos notas hacen de este, en concepto del ICDP, un   gravamen “altamente contradictorio con los lineamientos constitucionales de   la igualdad y acceso a la justicia”. Agrega, al respecto, que “tener que   prepagar como regla general, para obtener una alternativa estatal de solución de   conflicto, riñe abiertamente con el principio de gratuidad de la justicia”.   La decisión del legislador, de ordenar la inadmisión por el no pago del arancel,   es un castigo injustificable, sobre todo porque hay otras maneras de cobrar   dicho tributo.    

Corporación Excelencia para la Justicia   -CEJ-    

23. La CEJ le pide a la Corte declarar la   inexequibilidad “de la Ley 1653 de 2013 […] en la medida en que las   características sobre el arancel judicial en ella establecidas son una evidente   violación a principios y derechos cardinales de la Constitución Política, como   lo son el derecho fundamental de acceso a la Administración de justicia, el de   acción, el de igualdad, y el de defensa”. En esta intervención se sostiene   que el arancel judicial, según quedó luego de la reforma demandada en este   proceso, entraña la creación de una “limitación injustificada en el acceso a   la Administración de Justicia”. Dice al respecto que “[e]l hecho   que el tributo sea cobrado al inicio del proceso, lo instituye como un requisito   para iniciar los procesos judicial que no están excluidos y por ende, las   personas con recursos limitados no podrán acceder fácilmente al servicio   público”. En su criterio, esta regulación puede constituirse en una   “barrera”  de acceso para la “clase media”, pues mientras los sectores con mayor   capacidad de pago pueden acceder a la justicia cancelando el gravamen, y los más   desfavorecidos solicitando el amparo de pobreza, los individuos de la clase   media “dudarían más en adoptar la posibilidad de solucionar sus controversias   por vía del sistema judicial puesto que ello podría afectar sus finanzas   fuertemente”.    

24. En concepto de la CEJ, esta modalidad   del arancel judicial podría implicar, en casos de conflicto, o bien la necesidad   de hacer arreglos extra judiciales que podrían distar de una composición justa   de las diferencias, o bien a una desviación de recursos normalmente destinados a   satisfacer necesidades básicas hacia el pago del gravamen. La intervención cita   además un resultado de la “Gran Encuesta Nacional de Necesidades Jurídicas”,   realizada en conjunto por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Cámara de   Comercio de Bogotá, según el cual la proporción de necesidades jurídicas   resueltas por la administración de justicia es del 13% para la población en   general. Lo cual es tenido en cuenta por esta interviniente como una muestra de   que ya de por sí la justicia atiende un porcentaje bajo de conflictos de la   población en general, y que este arancel lo que haría sería reducirlo aún más.   Esto conduce, a su modo de ver, a que además se viole el derecho a la igualdad   de trato, pues habrá personas con mayores opciones que otras de obtener una   composición de sus controversias por parte de un juez.    

Universidad Libre de Bogotá – Facultad de   Derecho    

25. La Universidad Libre de Bogotá   solicita declarar inexequible la Ley 1653 de 2013. Para sustentar esta   solicitud, dice que las demandas tienen en común el cuestionamiento de normas   que contemplan “la causación, sujeto pasivo, tarifas, pago y destinación del   [a]rancel judicial”, y que en su criterio son inconstitucionales. En su   opinión, si estas se llegaran a declararse inexequibles, se afectaría la   constitucionalidad de la Ley en su integridad, porque aquellas regulan aspectos   claves y estructurales de esta última. Con todo, considera que en este proceso   se expuso una razón por sí misma suficiente para declarar inexequible la   totalidad de la Ley, y es que no se aprobó como una ley estatutaria. Sostiene   que el arancel judicial configurado por esta Ley es una barrera para acceder a   la justicia, y que como tal se convierte en un asunto orgánico o esencial de la   administración de justicia, objeto por lo tanto de reserva de ley estatutaria.   Observa que al estudiar la constitucionalidad del arancel previsto en la Ley   1394 de 2010, la Corte no lo consideró como materia sujeta a reserva de ley   estatutaria. Pero advierte que entre esta regulación y la de la Ley 1394 de 2010   hay diferencias: ahora el gravamen es previo y se amplía a todo tipo de procesos   con pretensiones dinerarias, lo que antes no ocurría. Estiman entonces que esta   decisión debe ser independiente de la adoptada a propósito de la Ley 1394 de   2010.    

26. Aparte de lo anterior, en el escrito   que coadyuva las demandas se sostiene que el arancel viola los principios no   destinación sectorial de las rentas nacionales, de equidad, justicia y   progresividad tributaria. Aunque la ley lo clasifica como una contribución   parafiscal, en el fondo es una renta nacional: es la prestación que se paga para   obtener a cambio un servicio, y no grava una condena favorable, sino en   principio el acceso a la justicia. El que sea entonces -de acuerdo con esto- una   renta, es a su juicio indicativo de que se viola la Constitución, pues el   arancel tiene destinación específica. Pero además, considera que la propia   regulación es contraria a los principios de igualdad o equidad tributarias, pues   en principio la base gravable se calcula sobre las pretensiones dinerarias, pero   cuando el demandante no haya estado obligado a declarar renta en el año anterior   a la presentación de la demanda, o cuente con amparo de pobreza, el pago del   arancel debe hacerlo el demandado vencido en el proceso, y no sobre la base de   la pretensión dineraria inicial, sino sobre la base de condenas decretadas en la   sentencia. Esto da la idea de “inestabilidad y de no claridad de la base a   gravar”. A lo cual se agrega que la Ley prevé la misma tarifa de arancel   para todas las personas, con independencia de su capacidad económica.    

27. La Ley 1653 de 2013 es también, en su   criterio, contraria al derecho de acceso a la justicia, que presupone el de   gratuidad como regla general. La decisión de establecer el arancel, en el modo   como lo hace la norma, invierte este principio de gratuidad y lo convierte en la   excepción. Sostiene esta intervención que si bien hay algunas excepciones al   deber de pago del arancel judicial, estas representan la minoría de negocios   objeto de la administración de justicia. La norma, al excluir del pago del   arancel a quienes cuenten con amparo de pobreza, promueve conductas encaminadas   a pretender dicho amparo incluso en hipótesis para las que no está previsto.   Dice que la Corte, al examinar el arancel judicial establecido en la Ley 1394 de   2010, lo declaró exequible y conforme al derecho de acceso a la justicia al   constatar que la obligación de pago era excepcional, aplicable a determinados   procesos en específico, y no la regla general. El arancel de la Ley 1653 de   2013, al aplicarse a procesos declarativos y ejecutivos, iniciados por   pretensiones dinerarias, son la gran mayoría de los que se adelantan ante la   administración de justicia. Por lo mismo, la gratuidad es ahora la excepción y   no la regla.     

Instituto Colombiano de Derecho   Tributario -ICDT-    

28. El ICDT sostiene en su concepto que   la Ley 1653 de 2013 debe declararse inexequible. En su criterio, la naturaleza   jurídica del arancel establecido en esta Ley se ajusta más a las características   de una tasa que de una contribución parafiscal. Sin desconocer que la Corte ha   clasificado el arancel en anteriores ocasiones como una contribución parafiscal,   el Instituto afirma que en especial la configuración actualmente vigente del   arancel se parece más a la de una tasa. Primero, no grava a un sector económico   o social, como lo hacen las contribuciones parafiscales, sino por regla general   a todos los que presenten pretensiones dinerarias o realicen las actuaciones que   dan lugar a ello, previstas en la Ley. Segundo, se origina en la realización de   una actividad pública y de interés general, y la actividad sólo se lleva a cabo   por la solicitud del contribuyente. Tercero, si bien la actividad por la cual se   paga el arancel corresponde a una función pública en cierto sentido   indispensable para el contribuyente, eso -según el ICDT- “en nada desvirtúa   su naturaleza de tasa […] pues las tasas pueden tener origen en funciones   públicas, en la prestación de servicios públicos o en el uso de bienes de   dominio público. […] nada se opone a que se cobre una tasa por el   desarrollo de una función pública que sea indispensable para el contribuyente”.      

29. Tomando en consideración que el   arancel de la Ley 1653 de 2013 es una tasa, la intervención refiere algunas   notas de este último, que considera de relevancia constitucional. Dice que el   hecho generador no es del todo claro. Por regla general el arancel se paga por   la presentación demandas con ‘pretensiones dinerarias’. Pero esto no   aclara si las demandas contencioso administrativas de impuestos, en las cuales   se solicita la nulidad de un acto administrativo de determinación y liquidación   de tributos podrían considerarse dinerarias, aun cuando en ellas no se pida una   condena pero sí un pronunciamiento sobre un acto que por sí mismo tiene   pretensiones dinerarias. Aparte, observa que el arancel se paga antes de que se   dé el hecho generador, pues es condición previa e indispensable de la   interposición de la demanda, y no es suficiente para que esta última sea   admitida. Con lo cual, un sujeto podría pagar el arancel, y luego obtener un   pronunciamiento de inadmisibilidad de su demanda o pretensión dineraria. El   hecho generador es por lo demás amplio, y el grupo de sujetos pasivos lo es   igualmente. La base gravable es distinta, según si el sujeto pasivo es   demandante o demandado.    

30. Esta estructura del arancel, en   concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, viola los principios de   justicia y equidad (CP art 363). El gravamen se calcula sobre el valor estimado   de las pretensiones dinerarias, sin que este hecho sea “indiciario o   revelador de capacidad contributiva”. El monto de la detracción, definido   con este método, tampoco tendría “necesaria relación con el costo del   servicio de administración de justicia”. Para darle algo de progresividad,   el legislador exonera del pago del arancel a quienes en el año anterior a la   presentación de la demanda no hayan estado obligados a declarar renta. Pero la   declaración de renta no revela la capacidad económica para sufragar la tasa.   Dice, a este respecto: “[l]os criterios tenidos en cuenta por la ley   para que una persona se encuentre obligada a declarar toman en cuenta los   ingresos brutos y el patrimonio bruto, no las rentas o ganancias propiamente   dichas, de manera que la obligación de declarar no significa que los declarantes   necesariamente tengan la capacidad de efectuar el pago de la tasa en el monto   previsto en la ley”.    

Intervenciones ciudadanas    

32. El ciudadano Diego Pardo Amézquita   interviene para pedir que declare inexequibles los artículos 4, 5, 7, 8 y 13   (parciales), y 6 y 9 de la Ley 1653 de 2013. La Ley, en su concepto, no supera   un juicio de proporcionalidad. Primero, entre las finalidades que persigue esta   modalidad de arancel, según la exposición de motivos acompañó la iniciativa, se   encontraba la de desincentivar la presentaciones de acciones infundadas o   incluso temerarias, propósito que a juicio del ciudadano equivaldría al de   descongestionar la administración de justicia. Estima que la constitucionalidad   de este propósito es discutible, pues en su interpretación la Corte   Constitucional ha sostenido en la sentencia C-470 de 2011 que la descongestión   judicial no es un fin sí mismo. Admite que en todo caso la medida es idónea para   conseguir los fines que se propone, pero señala que como medio es innecesaria y   desproporcionada. En cuanto a la falta de necesidad, considera que se pueden   obtener recursos para financiar la justicia por muchos otros medios. Igualmente,   se puede procurar la racionalización en el aprovechamiento del servicio de   justicia, mediante instituciones como el juramento estimatorio. La acusación de   desproporción de la medida, en fin, la sustenta en que se hace un sacrificio   mucho mayor al imponer barreras económicas de acceso a la justicia, que el   beneficio obtenido con estas últimas.    

33. En otra intervención, los ciudadanos   Nillyreth Garzón Rincón, Sandra Yolima Ospina Sabogal, Laura Carolina Mantilla   de Valera, Fredy Albeiro Amaya Páez y Sara Milena Aguirre Barrera le pide a la   Corte declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la ley 1653 de 2013   “por no estar acordes con los artículos 1, 2, 89, 90, 93, 150, 228, 229, 333,   335 y 338 de la Constitución”. El artículo 6 demandado viola a su juicio la   cláusula del Estado Social de Derecho y el acceso a la justicia, en tanto cierra   el espacio para acceder a la administración de justicia. Los artículos 4 y 7   acusados son, en su opinión, inconstitucionales pues definen de una manera   insuficientemente clara los elementos de la obligación tributaria, ya que en el   primero de ellos se prevé el pago del arancel en procesos judiciales con   pretensiones dinerarias, y en el segundo se dice que debe pagarse en cualquier   tipo de trámite que incorpore pretensiones de esa misma naturaleza. El artículo   5 parágrafo 3° sería también inconstitucional, en su opinión, debido a que   establece “cortapisas” para determinados procesos de reparación directa,   sin tener en cuenta que se puede tratar de víctimas reales de daños   antijurídicos imputables al Estado. Sostienen que el tributo desconoce el   principio de progresividad tributaria, toda vez que no analiza los indicadores   de riqueza para determinar la capacidad contributiva. Advierten que los títulos   expedidos para devolución del arancel, podrían pagarse a su titular inicial por   un valor inferior al nominal, con detrimento patrimonial para este último.    

34. El ciudadano Isaac Alfonso Devis   Granados interviene en este proceso para solicitarle a la Corte Constitucional   que declare inexequible la Ley 1653 de 2013. Sostiene que esta modalidad de   arancel “restringe el acceso a la [j]usticia a los más pobres”,   con lo cual se violan los derechos a acceder a la administración de justicia y a   la igualdad, en tanto sólo podrán obtener una decisión judicial para sus   conflictos quienes puedan pagar por ella. La determinación del legislador, de   configurar el arancel judicial en la forma prevista en la Ley 1653 de 2013, no   sólo no remueve -en su criterio- las barreras existentes para acceder a la   justicia, sino que por el contrario las crea. Lo cual no sólo es entonces   contrario a los principios citados, sino además a la idea de Estado Social de   Derecho (CP art 1).    

35. La ciudadana Doris Carolina Hernández   Hernández presenta intervención en la cual pide, asimismo, declarar inexequible   la Ley 1653 de 2013. Luego de referir la jurisprudencia constitucional sobre   arancel judicial, dice la interviniente que de acuerdo con la Corte   Constitucional aunque el arancel no es por sí mismo inconstitucional,  “no cualquier regulación” del mismo se ajusta a la norma de normas. En   esta ocasión, considera que la configuración del gravamen es inconstitucional, y   que esta conclusión se infiere del inciso segundo del artículo 6 de la Ley, que   “por tratarse de una regla esencial en la regulación legal termina por afectar   la constitucionalidad de toda la ley”. El artículo 6 prevé que el arancel   debe pagarse antes de presentar la demanda, y convierte así la detracción   regulada en una barrera de acceso a la justicia. Esta modalidad del arancel es   en su criterio desproporcionada, pues si bien persigue un fin legítimo (recursos   para la rama judicial) y es idónea para conseguirlo, resulta innecesaria, porque   pueden obtenerse recursos para la rama de otro modo menos gravoso, incluso   mediante arancel, si se adopta una regulación como la que existía antes de esta   Ley (en la Ley 1394 de 2010). Además la considera desproporcionada pues implica   un “intenso sacrificio”, en aras de un moderado mejoramiento del recaudo   del arancel.    

36. El ciudadano Juan Diego Buitrago   Galindo interviene para pedir la declaratoria de inexequibilidad de la Ley. En   su concepto, el derecho de acceso a la administración de justicia prohíbe la   imposición de gravámenes que impidan la puesta en marcha de la justicia, y eso   es lo que ocurre con el arancel demandado. Por otra parte, el artículo 5   parágrafo 3 establece que en los procesos de reparación directa no se cobra   arancel a quien demuestre sumariamente que el daño antijurídico lo dejó en   situación de indefensión, pero esa regulación viola el principio de   predeterminación de los tributos en tanto la Ley no define cómo se determina si   una persona queda en situación de indefensión. La Ley es también   inconstitucional, en la norma que exige el pago del arancel en la generalidad de   procesos de reparación directa, porque desconoce el deber superior que tiene el   Estado de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables (CP art 90).   Finalmente, considera que esta configuración del arancel viola los principios de   equidad y progresividad, en la medida en que grava por igual a todas las   personas jurídicas, sin tener en cuenta que no todas tienen la misma capacidad   de pago, que el deber de declarar renta no es por sí mismo indicativo de esa   capacidad, que resulta desproporcionado imponer un gravamen tributario a quien   tenga la condición de víctima de un daño antijurídico imputable al Estado.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

37. En el concepto No. 5647 del 4 de   octubre de 2013, el señor Procurador General de la Nación,[7]  le solicita a esta Corte declarar inexequible la totalidad de la Ley 1653 de   2013. Estima que no es procedente el cargo de violación a la reserva de ley   estatutaria en este caso, por cuanto no estamos ante una regulación de la   estructura orgánica de la administración de justicia. También juzga imprósperos   los cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad, interpuestos contra el   precepto que excluye del arancel los procesos arbitrales y las pretensiones   elevadas por determinadas entidades de derecho público. Sostiene que estos casos   están justificadamente excluidos del tributo: el primero porque implica   necesariamente costos para quienes activan la justicia arbitral, y está bien no   sumar otros que desincentiven su uso; el segundo porque “buena parte” de   las entidades públicas gravadas con la exacción son sociedades economía mixta o   empresas industriales y comerciales del Estado, que se asemejan más, en sus   actividades y régimen, a las empresas privadas.    

38. En lo referente a la violación del   artículo 345 de la Constitución, al establecer una contribución no prevista   antes en el presupuesto, la considera inepta, y solicita a la Corte inhibirse al   respecto. Sostiene que los actores no prueban que en el presupuesto no hubiese   una partida para este ingreso, y además dejan de considerar, en su razonamiento,   el hecho de que el arancel estuviera previsto desde antes de la Ley 1653 de   2013, si bien con otra configuración, en la Ley 1394 de 2010.  Igualmente, la   Vista Fiscal considera que esta no es una renta nacional con destinación   específica, pues no es un impuesto, en la medida en que tiene destinación   específica y se cobra a un grupo de personas, que son las que se describen en la   Ley. Al no ser entonces un impuesto, independientemente de si es una tasa o una   contribución, el arancel no desconocería la prohibición del artículo 359   Superior.    

39. La Procuraduría General de la Nación   sostiene asimismo que la Ley 1653 de 2013 no viola el principio de certeza   tributaria. La lectura de la Ley, en conjunto con sus antecedentes, muestran que   es lo suficientemente clara en su hecho generador y base gravable. “[L]a   existencia de un proceso judicial con pretensiones dinerarias causa el arancel”;   este es el hecho generador. Y el “tributo se calcula sobre las pretensiones   dinerarias contenidas en la demanda o en cualquier otro trámite”; esta es la   base gravable. También considera que el artículo 5 inciso 3 demandado respeta el   derecho a la igualdad. Dicha disposición establece que el demandado, en ciertos   casos, es el obligado a pagar el arancel, y se prevé una base gravable distinta   que la aplicable para casos en los cuales sea el demandante el sujeto pasivo del   tributo. Esta regulación no viola el derecho a la igualdad en la medida en que,   por una parte, en algunos casos el demandado debe pagar el arancel sobre la   misma base que el demandante, y es cuando resulta vencido en juicio y se ve   obligado a restituirle al demandante inicial gravado la cuantía desembolsada por   este. Cuando debe cancelar el arancel sobre una base distinta, en todo caso no   habría una desigualdad de trato, ya que nunca se da el caso que en un mismo   proceso singular el demandado y el demandante sean obligados a cancelar dicho   tributo, con lo cual no habría dos elementos por comparar.    

40. El Ministerio Público considera que   aun cuando la formulación de pretensiones dinerarias no es indicativo de   capacidad de pago, eso no implica por sí mismo que el arancel judicial de la Ley   1653 de 2013 desconozca el principio de progresividad tributaria. Asumir que sí   es indicio de capacidad de pago el solo hecho de elevar una pretensión   dineraria, implicaría en otros casos asumir conclusiones inaceptables, como que   una demanda de gran cuantía haría impróspero un amparo de pobreza, o que una   acción de baja cuantía demostraría escasa capacidad contributiva. Esto no   significa que el arancel sea regresivo, según el Procurador General, por cuanto   la Ley claramente excluye del pago del mismo a las personas con amparo de   pobreza o que en el año inmediatamente anterior no hayan estado en la obligación   de declarar renta, lo cual en su criterio es suficiente para eliminar las dudas   sobre su progresividad. Si bien admite que no todo obligado a declarar renta   tiene efectivamente capacidad de pago, de cualquier forma la Ley excluye del   pago del arancel a los beneficiarios de un amparo de pobreza, con lo cual cubre   todo el ámbito de las personas incapacitadas para pagar el arancel.    

41. Sin perjuicio de lo anterior, el   Procurador General de la Nación estima que el arancel, con las modificaciones   que le introduce la Ley 1653 de 2013, viola el derecho de acceso a la justicia   (CP art 229). La Ley introduce una reforma con tres cambios: amplía el hecho   generador, cambia la base gravable y adelanta el momento del pago del arancel.   Esto supone una restricción “directa” en un derecho fundamental, que si   bien no está definitivamente prohibida por la Constitución, sí exige someter la   medida a un juicio estricto de proporcionalidad. El fin de obtener más recursos   para la justicia es legítimo, ya que “con la expedición de la Ley 1394 de   2010, se esperaba obtener doscientos mil millones de pesos anuales […],   pero al 31 de diciembre de 2011 l recaudo fue de nueve mil millones de pesos”.   Los medios escogidos son eficaces para ello, pero no son necesarios ni   proporcionados. Dice el Jefe Supremo del Ministerio Público que, aun cuando la   reforma tenía como propósito aumentar el recaudo, los problemas a este respecto   no se debían al diseño anterior sino a ineficiencia administrativa. Lo que hace   esta Ley es trasladar los efectos de esa inoperancia en el recaudo a los   usuarios de la justicia, en detrimento de su posibilidad de acceder a este   servicio.    

42. Agrega a lo anterior que aun cuando   el arancel puede desincentivar la promoción de procesos infundados o temerarios,   también puede desalentar la iniciación de procesos fundados y con pretensiones   justas. La ampliación del hecho generador, a buena parte de los procesos, no   tiene tampoco justificación. “[E]xiste el deber”, dice la Vista   Fiscal, “de explicar las razones que permiten ampliar a su cobro a procesos   diferentes a los ejecutivos, por un motivo básico: se está incrementando el   campo de aplicación de una restricción a un derecho fundamental”. El   arancel, en su concepto, se justifica en los procesos ejecutivos, en tanto se   tiene claridad sobre la obligación, y esta sería además expresa y exigible. La   expectativa en este tipo de procesos se funda en la naturaleza de la obligación.   En contraste, en los procesos declarativos, en los cuales si bien puede haber   pretensiones dinerarias, la expectativa de reconocimiento del derecho   patrimonial está menos fundada, pues la obligación no es clara, expresa y   exigible, como la que da lugar a procesos ejecutivos. En este tipo de procesos,   el cobro del arancel sería un desincentivo, pues es una obligación real (la   tributaria) contra una condena favorable apenas posible o probable. En cuanto a   que estos problemas acarrean un vicio material de inexequibilidad sobre la   totalidad de la ley, y no sólo sobre algunos de sus elementos, lo justifica así:    

“Estas situaciones podrían ser corregidas si se cambia la modalidad del cobro   del arancel judicial.[8]  Sin embargo, esta jefatura estima que esas correcciones son tan gruesas, que   implica rehacer la Ley casi en su integridad, tarea que, a su vez, es   competencia del Congreso de la República. Por esa razón, esta Vista Fiscal   solicitará a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la   norma acusada”.    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la   Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente   demanda.    

Inhibición de la Corte en lo que atañe a algunos cuestionamientos, y   pronunciamiento de fondo respecto de los demás    

2. El Ministerio Público le pide a esta Corte inhibirse de emitir un juicio de   fondo en lo relativo a la acusación contra la Ley 1653 de 2013 por violación del   artículo 345 de la Constitución, que plantean dos actores en el expediente   D-9832. Aun   cuando ningún otro interviniente aduce que deba haber un pronunciamiento   inhibitorio respecto de censuras diferentes a esa, la Sala Plena estima, por su   parte, que debe inhibirse de hacer un juicio de mérito, también, en lo   relacionado con las acusaciones contra los artículos 5 y 8 de la Ley por   supuesta infracción de los artículos 150, 333 y 335 de la Carta, que contiene la   demanda del expediente D-9806; y lo mismo debe ocurrir con los cuestionamientos   contra el artículo 5 por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que   se formula en los expedientes D-9811 y D-9820. A continuación expondrá los   motivos de la inhibición en estos puntos:    

2.1. En lo relativo al cargo contra la   totalidad de la Ley 1653 de 2013, por violar el mandato del artículo 345   Superior, los demandantes del expediente D-9832 no explican por qué una Ley, que   rediseña un tributo previamente existente, desconoce la prohibición   constitucional expresa de “percibir” en tiempo de paz contribución o   impuesto que no figure en el presupuesto de rentas. Para empezar, no demuestran   que el arancel judicial no estuviera previsto en el presupuesto de rentas   vigente al expedirse la Ley 1653 de 2013. Pero además no explican por qué   rediseñar  un tributo preexistente (el arancel)  equivale a percibir un   impuesto o una contribución, que es lo que prohíbe, para tiempos de paz, la   norma constitucional invocada. Sus razones son entonces inciertas, poco   específicas  e insuficientes.    

2.2. La censura contra los artículos 5 y   8, por supuesta infracción de los artículos 150, 333 y 335 de la Carta, no es   tampoco apta (D-9806). Los actores sostienen que en dichas normas el legislador   creó la posibilidad de devolver el dinero pagado a título de arancel al   inicialmente gravado, mediante reembolso directo o por medio de entrega de   certificados que serían títulos valores a la orden, transferibles y destinados a   la satisfacción de obligaciones tributarias administradas por la DIAN. Dicen que   el legislador incurrió en una omisión, violatoria de los artículos 150 numeral   19 literal d), 333 y 335 de la Carta, en tanto expidió las citadas disposiciones   sin definir previa o simultáneamente los principios a los que debe sujetarse el   Gobierno para regular la materia y, al paso, afectar las libertades económica y   de empresa. Esta acusación no se funda en argumentos claros,   pertinentes, específicos  ni suficientes. Primero, no es clara la razón por la cual las   actividades definidas en las normas demandadas son aquellas a las que se refiere   el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Carta. Los demandantes se limitan a   sostener que lo son, pero sin exponer claramente por qué. Segundo, supuesto que   sean actividades cuya regulación por parte del Gobierno deba estar precedida de   una ley marco, no se especifica de manera suficiente por qué hay   una omisión, si ya existe una ley marco sobre la materia.[9]  Tercero, en este contexto, la acusación carece de pertinencia pues se   insinúa como una exigencia de expedición de una ley marco específica y   exclusivamente referida a las operaciones a realizarse por concepto del arancel   judicial, lo cual no es en principio un argumento de inconstitucionalidad, pues  prima facie la Constitución no lo exige.    

2.3. Por último, hay dos   acusaciones por violación del derecho a la igualdad, dirigidas contra el   artículo 5, en dos de los puntos que regula. En la demanda del expediente D-9811   se considera violatorio del principio de igualdad no gravar con arancel a toda   las entidades públicas; en la acción del expediente D-9820, el cuestionamiento   de desigualdad se dirige contra el fragmento que excluye del arancel las   pretensiones dinerarias de procesos arbitrales. Al respecto, debe reiterarse que   “para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del   principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las   disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y   que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar,   además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta   discriminatoria”.[10]  En las dos acciones públicas referidas no se satisface, sin embargo, esa mínima   carga. Los actores se limitan a denunciar una desigualdad en la aplicación del   arancel, pero sin señalar, con razones suficientes para despertar una mínima   sospecha de inconstitucionalidad, por qué es discriminatorio introducir una   diferencia en la regulación del arancel tomando en cuenta esos factores (el tipo   de proceso y el tipo de entidad pública).    

3. Los demás cargos   son: (i) contra la totalidad de la Ley por violación de los artículos 13, 152,   153, 228 y 229 de la Carta; (ii) contra el artículo 1 (parcial) por vulnerar el   artículo 229 Superior; (iii) contra los artículos 2 (parcial) y 3, por   desconocimiento del artículo 359 Fundamental; (iv) contra el artículo 4, por   infringir los artículos 4, 29, 93, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución,   en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos -CADH-, así como el artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; (v) contra el artículo 5   (parcial), por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 89, 90, 93, 228, 229, 359   y 363 de la Carta; (vi) contra el artículo 6, por violar los artículos 1, 2, 4,   13, 29, 93, 95, 228, 229 y 363 del Estatuto Fundamental, en concordancia con los   artículos 1, 8 y 29 literales a), b) y c) de la CADH y 14 del PIDCP; (vii)   contra el artículo 7, por infringir lo dispuesto en los artículos 4, 13, 29, 95,   228, 229, 338 y 363 de la Carta;  (viii) contra el artículo 8, por desconocer   los artículos 2, 4, 13, 29, 95 numeral 9º, 229, 338 y 363 del Estatuto Superior;   (ix) contra los artículos 8 y 9, por violar lo previsto en los artículos 1, 2,   4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución; (x) contra el   artículo 10, por desconocer  los artículos 228 y 229 de la Constitución, y   garantías procesales previstas en la CADH y el PIDC; (xi) contra los artículos   11, 12, 13 y 14 por infringir los artículos 2, 13, 228, 229 y 359 del Estatuto   Superior.    

La Corte estima que estos cargos son aptos   para provocar un juicio de fondo.    

4. En efecto, no hay   solicitudes de inhibición respecto de estas acusaciones, y la Sala observa que   cada una está respaldada por razones claras, ciertas,  específicas, pertinentes y suficientes. Son claras   en tanto no carecen por completo de inteligibilidad ni presentan una oscuridad   insuperable; ciertas, porque no proyectan interpretaciones de las normas   que conforman el juicio (las legales demandadas y las constitucionales   invocadas), en términos que resulten evidentemente equívocas, manifiestamente   erróneas o en alto grado subjetivas; pertinentes, ya que plantean a   primera vista una confrontación de validez constitucional de las normas   cuestionadas; y específicas  y suficientes, en la medida en que   las afirmaciones más importantes de las censuras no están por completo huérfanas   de fundamentos. Por lo mismo, la Corte procederá a identificar y exponer los   problemas jurídicos y a resolverlos de fondo.    

Presentación del caso y planteamiento de las   cuestiones jurídicas    

5. Varios ciudadanos   impugnan la constitucionalidad de toda la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se   regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, o de algunas de   sus disposiciones, porque supuestamente violan los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22,   29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 338, 359 y 363 de la Carta. Las   entidades pertenecientes a la rama ejecutiva que intervienen en este proceso   (Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, y la   DIAN) le solicitan a la Corte declarar exequibles todas las disposiciones de la   Ley 1653 de 2013. El resto de intervenciones, presentadas por expertos y   ciudadanos (CP art 242), lo mismo que el Concepto Fiscal, piden declarar   inexequibles o bien algunas disposiciones de la Ley, o bien la Ley 1653 de 2013   en su integridad. Esta última solicitud la fundamentan en que la Ley 1653 de   2013 está afectada en su totalidad por un vicio de inconstitucionalidad, o en   que lo están sus normas principales (las que definen los elementos estructurales   del tributo), y aunque en este último caso los demás preceptos no sean por sí   mismos inválidos, deben seguir la suerte de lo principal y declararse igualmente   inexequibles.    

6. La Corte   Constitucional considera que este debate le plantea múltiples problemas   jurídicos, que irá identificando a lo largo de la sentencia. No obstante, todos   ellos se pueden agrupar en dos interrogantes principales, y son los siguientes:   (i) ¿Podía regularse mediante ley ordinaria el arancel judicial previsto en la   Ley 1653 de 2013?; y (ii) ¿Desconoce el arancel judicial regulado en la Ley 1653   de 2013 la cláusula del Estado Social de Derecho, los fines esenciales del   Estado, la supremacía constitucional, los derechos al debido proceso, a acceder   a la administración de justicia, a la igualdad, a la paz, a la prevalencia del   derecho sustancial sobre el adjetivo, a la reparación integral del daño   antijurídico causado por el Estado, y los principios tributarios de legalidad,   progresividad, equidad y justicia?    

7. A continuación, y con el   fin de hacer claridad sobre el acto sujeto a control, la Corte en primer lugar   expondrá el contenido de la Ley 1653 de 2013 y mostrará cuáles fueron los   principales cambios que introdujo en la regulación del arancel judicial. Luego,   abordará el primer interrogante mencionado en el párrafo anterior, relacionado   con la reserva de ley estatutaria en la regulación de un arancel judicial como   el previsto en la Ley 1653 de 2013, y finalmente se pronunciará sobre la segunda   cuestión referida, descomponiéndola en tantos problemas como sea necesario para   resolver las demandas de inconstitucionalidad (CP art 241 num 4).    

El arancel judicial regulado en la Ley 1653   de 2013. Los principales cambios que introdujo    

8. La Ley de 1653 de 2013   ‘por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’   contiene catorce artículos. El objeto principal de la misma es redefinir los   elementos del arancel judicial, que antes estaban previstos en la Ley 1394 de   2010 ‘por el cual se regula un arancel judicial’. El primer artículo de   la Ley 1653 de 2013 establece que la Administración de Justicia estará a cargo   del Estado, y contempla el principio de gratuidad, sin perjuicio de las agencias   en derecho, costas, expensas “y aranceles judiciales que se fijen de   conformidad con la ley”. El arancel es definido en la Ley 1653 de 2013 como   un tributo, y específicamente como “contribución parafiscal” (art 2).[11]  Los elementos de esta especie tributaria los define la Ley así:    

8.1. Hecho generador.   El arancel judicial se causa por regla general en los “procesos judiciales   con pretensiones dinerarias” (art 4). Lo cual significa que es susceptible   de cobrarse, en principio, ante una pretensión que sea convertible en dinero. La   Ley agrega que también se genera en procesos no judiciales que se surtan ante   autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, en aquellos   asuntos en los que estas y el juez tengan competencia a prevención. El arancel   no se genera entonces en los procesos (judiciales o administrativos ante   autoridades con jurisdicción) en los cuales no se formulen pretensiones   dinerarias.    

Sin embargo, no en toda   clase de procesos con pretensiones dinerarias se cobra el arancel judicial.   Según el artículo 5 de la Ley, “[n]o podrá cobrarse” en los   procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales, de   familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria,   de control constitucional o de acción de tutela, y en los derivados de acciones   populares, de grupo, de cumplimiento, “y demás acciones constitucionales”.   En los procesos provocados por la acción constitucional de reparación directa   (CP arts 89 y 90) no se cobra el arancel cuando se pruebe sumariamente ante el   juez “que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al   sujeto activo en situación de indefensión”, y que cobrarlo en esas   condiciones limitaría el derecho a acceder a la justicia. Las víctimas, en los   procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011 ‘Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.’, tampoco están obligadas   en ese contexto a cancelar el arancel.    

8.2. Sujeto pasivo.   El tributo está en principio a cargo del “demandante inicial”, del   “demandante en reconvención” o de quien “presenta una demanda acumulada   en procesos con pretensiones dinerarias” (art 6). Cuando el demandante sea   persona natural y no haya estado en la obligación de declarar renta en el año   inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, el “demandado   vencido en el proceso” debe hacerse cargo, al final de este último, del pago   del arancel. La Ley prevé que debe pagar la detracción en su caso quien realice   el hecho generador en su condición de “llamante en garantía”, de   “denunciante del pleito”, de interviniente “ad excludendum”, y quien   inicie un incidente de liquidación de perjuicios, siempre que en este último   caso “no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la   demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria”. Debe pagar el   arancel uno cualquiera de los litisconsortes necesarios o cuasinecesarios, pero   todos y cada uno de los litisconsortes facultativos debe hacerlo   individualmente.    

El gravamen no se cobra,   sin embargo, a ciertos sujetos. A las entidades públicas en principio no se les   exige el pago de la exacción, pero sí a las entidades del mismo orden que   “pertenezcan al sector financiero o [s]ean vigiladas por la   Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y   los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean   causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector   financiero” (art 5). Tampoco se exige a las personas naturales que cuenten   con amparo de pobreza (art 5), o que en el año inmediatamente anterior a la   presentación de la demanda no hubieren estado obligadas a declarar renta (art 5   inc 3, y art 8 par 1 inc 3). En los eventos de coadyuvancia o de llamamiento de   oficio, no se causa el arancel (art 6 par 1). Cuando en una sucesión procesal el   causante haya estado exento del tributo, eso no exime automáticamente del mismo   al sucesor, salvo que este tenga independientemente las condiciones para   eximirse por su parte (art 5 par 2).    

8.3. Base gravable.   En general, el arancel se calcula sobre las pretensiones dinerarias planteadas   en la demanda o en cualquier otro trámite de los que se definen en la Ley (art   7). Cuando se incluyan varias pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse   para fijar la base gravable con el tributo demandado. Si a las pretensiones se   incorporen “frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o   similares”, estas se “calcularán a la fecha de presentación de la   demanda”. Las pretensiones formuladas en salarios mínimos legales mensuales,   en moneda extranjera o en cualquier otra unidad de valor, se liquidarán al   momento de la presentación de la demanda (art 7). Cuando el demandante sea una   persona natural, y no haya estado obligado a declarar renta en el año   inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, quien debe pagar el   arancel es el “demandado vencido en el proceso”. En ese caso, la base   gravable la conforman “las condenas económicas decretadas en la sentencia”   (art 5 inc 3). La misma base gravable aplica cuando se trate de un proceso   contencioso administrativo diferente al contencioso laboral en el cual el   demandado sea un particular (art 5 inc 4).    

8.4. Tarifa. La   tarifa del arancel es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable,   y no puede superar “en ningún caso” los doscientos (200) salarios mínimos   legales mensuales vigentes (art 8). La Ley prevé “a título de sanción” un   arancel judicial correspondiente “al triple de la tarifa inicialmente debida”,   sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar, a quien “utilice   información fraudulenta o documentación falsa o adulterada, o que a través de   cualquier medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas”   a la obligación de pagar el arancel judicial (art 5 parágrafo 1°).    

8.5. Sujeto activo.   De acuerdo con el artículo 3, el arancel judicial se causa “a favor del   Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración   Judicial, o quien haga sus veces” (inc 1). A renglón seguido, la misma   disposición prevé que el arancel es un ingreso público a favor del “Sector   Jurisdiccional de la Rama Judicial” (inc 2). En aquellos casos en los cuales   la pretensión dineraria genere el arancel, pero se presente ante una autoridad   administrativa con funciones jurisdiccionales, en asuntos en los cuales esta y   el juez tengan competencia a prevención, el tributo se causa “a favor de la   autoridad administrativa respectiva” (art 5 inc 5).    

8.7. Administración.   Según el artículo 2, inciso 2°, de la Ley 1653 de 2013 los dineros recaudados en   virtud del arancel judicial deben ser administrados por el “Fondo para la   Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia”.   El artículo 3, inciso 1°, prevé que el destino inicial de esos recursos debe ser   el “Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la   Administración de Justicia”. Todo pago que se haga a la rama judicial por   concepto de arancel, de acuerdo con el artículo 9°, “debe hacerse a órdenes   del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización,   Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente   el Consejo Superior de la Judicatura”. El Consejo Superior de la Judicatura   se ocupará, en lo que le corresponda, del recaudo de los dineros pagados con   ocasión de este tributo, y puede hacerlo total o parcialmente “a través de   bancos y demás entidades financieras”, en las condiciones que la Ley   expresamente prevé (art 9 parágrafo). El Consejo Superior de la Judicatura, o   quien haga sus veces, puede, por autorización del artículo 11, “administrar,   gestionar y recaudar el [arancel], sin perjuicio de que el recaudo se   realice a través del sistema financiero” (art 11).    

8.8. Controles. El   artículo 12 se refiere al ‘seguimiento’ sobre la aplicación de la Ley   1653 de 2013. Establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe rendir un   informe trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento, que debe conformarse   por “delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del   Derecho, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de   la República y [l]a Procuraduría General de la Nación”. Dicho informe   debe versar acerca de la “ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por   concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de   descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de   infraestructura física e implementación de la oralidad en procedimientos   judiciales”. Constituye falta disciplinaria “gravísima”  del juez “retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los   que no se causa el arancel” (art 10).    

9. Los anteriores son   entonces los elementos y caracteres tributarios principales del arancel. Pero la   Ley 1653 de 2013 regula también otros asuntos específicamente procedimentales.   En los casos en los que tenga que hacerse, el arancel se debe pagar “antes de   presentar la demanda” y acompañar a esta el comprobante de pago   correspondiente (art 6). Cuando, debiendo hacerlo, el demandante no presenta la   demanda en estas condiciones, el juez debe inadmitirla, en los términos del   artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.[12] Es un deber   del juez, conforme al artículo 6 inciso 4, verificar que el arancel judicial se   pague cuando sea el caso de hacerlo. En cualquier evento, debe dejar la   respectiva constancia “en el auto admisorio de la demanda”. Si en otra   etapa del proceso el juez “establece” que no se ha pagado “total o   parcialmente” el arancel, hará un requerimiento para que en el término de 5   días se pague, “so pena de aplicar las consecuencias previstas para el   desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal   del proceso, según el estatuto procesal aplicable” (art 6 par 2).    

10. La Ley 1653 de 2013   consagra un grupo de hipótesis en las cuales es procedente la devolución o   restitución del arancel pagado, o sólo del comprobante de pago para hacerlo   valer en otra oportunidad. (i) Cuando se trate de un proceso contencioso   administrativo, diferente al contencioso laboral -pues en este no se paga el   tributo-, y en el cual el demandante sea un particular y prosperen “total o   parcialmente las pretensiones”, el juez ordenará la devolución “total o   parcial” del importe. (ii) Cuando el demandante pague el arancel, y el   “juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos   procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos   de conformidad con lo establecido en las normas procesales”, se efectuará un   reembolso del importe. (iii) Si, tras pagar el arancel, la demanda no es   tramitada por “rechazo de la misma”, el juez ordenará el desglose del   comprobante de pago, “con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al   momento de presentar nuevamente la demanda”. (iv) En general, el arancel se   debe tener en cuenta al liquidar las costas, conforme los artículos 393 del   Código de Procedimiento Civil y siguientes. La liquidación debe hacerse con base   en el valor indexado del arancel, “excluyendo del mismo las sanciones   previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley” (art 6 inc   4). No habrá reembolso del arancel al demandante, cuando el demandado no haya   estado obligado a declarar renta en el año anterior a la presentación de la   demanda (art 8 par 1 inc 3).    

11. La devolución del   arancel puede realizarse a solicitud de quien lo pagó, “mediante el reembolso   directo o mediante la entrega de certificados de devolución del arancel   judicial” que se consideran títulos valores a la orden, trasferibles,   destinados a pagar tributos nacionales administrados por la DIAN (art 8 par 1   inc 2). La emisión y entrega de los certificados de devolución, cuando haya   lugar a ello, las reglamentará el Gobierno Nacional. El Director de la DIAN   adoptará por su parte los procedimientos “necesarios”  para hacer viable la cancelación de tributos nacional con los certificados   referidos.    

12. La Ley 1653 de 2013   contempla también regulaciones para otros asuntos. Dice que cuando quede   ejecutoriada una providencia en la cual se imponga el pago del arancel judicial,   copia de la misma se debe remitir al Consejo Superior de la Judicatura – Fondo   para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de   Justicia. Las providencias ejecutoriadas de esta naturaleza prestan mérito   ejecutivo. Las sumas adeudadas por concepto de arancel se consideran   “créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo   2495 del Código Civil”. La Ley establece un régimen de transición, conforme   al cual las demandas presentadas después de entrar en vigencia la reforma, se   regularán por ella, pero las que se hubieren promovido antes, cuando estaba en   vigor la Ley 1394 de 2010, se regulan por esta última (art 13). La Ley 1653 de   2013 entró a regir “a partir de su promulgación”, acto que se surtió el   15 de julio de 2013. Desde su vigencia, salvo en lo que atañe al régimen de   transición, la Ley 1653 de 2013 derogó la Ley 1394 de 2010, “así como todas   las disposiciones que le sean contrarias”  (art 14). La Ley 1653 de 2013 expresamente prohíbe disminuir la partida   presupuestal anual a la Rama Judicial, bajo el pretexto de que existe el arancel   (art 2 par).    

13. Con el fin de   destacar los principales cambios introducidos al arancel por la Ley 1653 de   2013, puede ser útil observar el régimen anterior, consignado en la aún vigente   Ley 1394 de 2010 ‘por el cual se regula un arancel judicial’.[13]  Esta última contiene -pues no ha perdido totalmente su vigencia en virtud del   régimen de transición- 15 artículos, pero hace una regulación menos extensa. En   la Ley 1394 de 2010, según el artículo 1, el arancel se considera también una   contribución parafiscal, y sus particularidades son las siguientes:    

13.1. Hecho generador.   Se genera en (i) procesos “ejecutivos civiles, comerciales y contencioso   administrativos”, (ii) en los cuales el monto de las pretensiones sea igual   o superior a “doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”, y   (iii) siempre que se dé una de tres hipótesis: cumplimiento de lo acordado por   las partes en una transacción o conciliación que pusiera término a un proceso   ejecutivo, por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo arbitral en caso   de reconocimiento o refrendación, o por cumplirse obligaciones reclamadas en un   proceso ejecutivo de cualquier naturaleza (ídem art 3). No se cobra, sin   embargo, en los procesos penales, laborales, contencioso laborales, de familia,   de menores, declarativos, ni en los conflictos de seguridad social, de control   constitucional, ni en los “derivados de la tutela y demás acciones   constitucionales”.    

13.2. Sujeto pasivo.   Según la Ley 1394 de 2010, cuando se presenta el hecho generador del arancel,   este último se encuentra a cargo “del demandante inicial o del demandante en   reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título   universal o singular” (ídem art 6). No se cobra, empero, a “las personas   de los niveles de SISBEN 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo   carné”. También se excluye del deber de cancelar el tributo en mención a   quienes, sin probar su clasificación en los referidos niveles de SISBEN, se les   haya reconocido el amparo de pobreza en los términos de la ley (ídem art 4).    

13.3. Base gravable.   El arancel de la Ley 1394 de 2010 se calcula sobre estos valores: (a) las   condenas por sumas de dinero (el valor efectivamente recaudado por el   demandante), y en los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares   sobre bienes a rematar, se toma como base gravable -una vez efectuado el remate-   el valor establecido “como pago total o parcial a favor del demandante”;   (b) en las condenas por obligaciones de dar o hacer, se calcula sobre el   “valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado”;   (c) en la transacción o conciliación, se grava el valor de los pagos, o de la   estimación de los bienes o prestaciones, “determinado por las partes en el   acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso”   (Ley 1394 art 6).[14]    

13.4. Tarifa. En   la Ley 1394 de 2010 la tarifa aplicable es en general “del dos por ciento   (2%)” sobre la base gravable. Pero en los casos de terminación anticipada de   procesos ejecutivos, y en los que se requiera reconocimiento o refrendación del   laudo arbitral ante el funcionario judicial, es “del uno por ciento (1%)”.   Cuando haya pagos parciales, la tarifa se aplica separadamente en cada caso,   “independientemente de su monto” (art 7).    

13.5. Sujeto activo,   destinación, administración, controles y vigencia.[15]  El arancel se causa, en la Ley 1394 de 2010, a favor del Consejo Superior de la   Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y se incorpora   como ingreso en el “Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de   la Administración de Justicia” (ídem art 2). Los recursos los administra el   “Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración   de Justicia” (ídem art 1). El pago del arancel debe hacerse mediante   depósito judicial a órdenes del respectivo despacho del Banco Agrario, indicando   el número del proceso, y una vez recibido el título de depósito, este se endosa   y envía al Consejo Superior de la Judicatura. Los recursos así recaudados se   deben destinar a “la descongestión de los despachos judiciales del país”   (ídem art 12). “[H]asta el diez (10%) por ciento” de ese recaudo   se debe reasignar a la jurisdicción indígena (ídem art 12 par). La Ley 1394   prevé el deber del Consejo Superior de la judicatura de rendir un informe acerca   del destino y empleo de los recursos obtenidos por concepto del arancel,[16]  y consagra como falta disciplinaria “retrasar, sin justificación, la   tramitación de los procesos en los que no se causa el arancel” (ídem art   11). Dicha Ley entró a regir con su promulgación (ídem art 15), acto que tuvo   lugar el 12 de julio de 2010.    

14. La anterior   exposición es útil para destacar, como resultado de un contraste entre esta   regulación y la prevista en la Ley 1394 de 2010, no sólo los elementos   tributarios del nuevo arancel, sino además las implicaciones que este tiene para   la garantía del derecho a la administración de justicia y el debido proceso. En   efecto, al contrastar uno y otro régimen del arancel judicial, la Corte   Constitucional observa las siguientes particularidades del rediseño tributario   introducid por la Ley 1653 de 2013:    

i. Mientras la Ley 1394 de 2010 contempla el arancel   sólo para algunos “procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso   administrativos”, y excluía expresamente del gravamen los procesos   declarativos,[17]   la Ley 1653 de 2013 se refiere a “todos los procesos con pretensiones   dinerarias”, sin excluir los declarativos, y con esa expresión se refiere no   sólo a los procesos con esas características adelantados ante la rama judicial,   sino también a los que se promuevan ante autoridades administrativas en   ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los asuntos en los cuales aquellas y   el juez tengan competencia a prevención. La Ley 1653 de 2013 tiene entonces una   primera característica sobresaliente: amplía el hecho generador en función del   tipo de proceso, para no circunscribirlo a los procesos judiciales ejecutivos   previstos en la Ley 1394 de 2010.    

ii.   La Ley 1394 de 2010 exige el pago del   arancel en los procesos antes indicados, pero sólo en tanto el monto de las   pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a “doscientos   (200) salarios mínimos legales mensuales”. En cambio, la Ley 1653 de 2013   establece el arancel como un gravamen aplicable a los referidos, con   independencia de cuál sea la cuantía de las pretensiones que en él se formulan.   Lo que sí establece es un límite, de acuerdo con el cual el monto total a   cancelar por concepto de arancel no puede exceder los doscientos salarios   mínimos legales mensuales vigentes. Surge por tanto una segunda particularidad:   amplía el hecho generador, haciéndolo independiente de la cuantía de las   pretensiones, para no contraerlo a los procesos en los cuales se formulen   pretensiones por elevadas sumas de dinero.    

iii. Según la Ley 1394 de 2010, la   obligación de cancelar el arancel no se activa antes de iniciar los procesos   judiciales en los que se genera, sino cuando dé un hecho susceptible de   considerarse como apto o indicativo de terminación del mismo; es decir, cuando   se dé cumplimiento a lo acordado en una transacción o conciliación que ponga fin   al proceso, en una condena impuesta por laudo arbitral “en caso de   reconocimiento o refrendación”, o cuando se satisfagan obligaciones   reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza de los que refiere la   misma Ley. De conformidad con la Ley 1653 de 2013, la obligación de pagar el   arancel se activa en principio antes del proceso con pretensiones dinerarias,   pues en general es requisito para promover una demanda en forma, y para que esta   sea admitida por el juez. Excepcionalmente, en los casos antes señalados (en los   que el demandante sea un sujeto excluido del pago del tributo), quien debe   subsidiariamente pagar el arancel es el demandado “vencido en el proceso”   (art 5 incs 3 y 4). Este contraste muestra entonces otra característica de la   Ley 1653 de 2013: con la reforma se quiso adelantar, como regla general, el   momento en que se activa la obligación de cancelar el arancel judicial,   convirtiéndose el pago de este último en requisito general de acceso a la   justicia, en los casos previstos.    

iv. La exposición anterior muestra que   el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010 se exige en la medida en que se   reporte un ingreso al contribuyente, y la base gravable la conforman criterios   referidos a esa novedad. El ingreso puede provenir, o bien del cumplimiento de   lo acordado en una transacción o conciliación que termine el proceso, o bien   cuando se cumpla una condena impuesta por laudo arbitral en caso de   reconocimiento o refrendación, o finalmente cuando se cumplan obligaciones   reclamadas en un proceso ejecutivo de los que trata dicha Ley. En   contraposición, advierte la Corte que en la Ley 1653 de 2013 el arancel se causa   y activa sobre el contribuyente, sin necesidad de que este haya reportado o no   un ingreso. Además, aunque la Ley 1653 de 2013 excluye del gravamen a ciertos   sujetos por tener algunos atributos indicativos de falta de capacidad de pago,   el arancel judicial demandado se define en función del valor al que asciendan   las pretensiones dinerarias o la condena adversa. Y así, esta comparación   permite ver una característica adicional del arancel acusado: en la Ley 1653 de   2013, el monto tributario a pagar se define de un modo independiente de   la magnitud de la renta, la propiedad, la riqueza (patrimonio) o el consumo (o   la propensión al consumo) del contribuyente.    

v. Tanto en la Ley 1394 de 2010 como en   la Ley 1653 de 2013 introducen una arancel judicial, que por su naturaleza   tributaria supone una excepción en principio legítima al principio de gratuidad   de la administración de justicia (Ley Estatutaria de Administración de Justicia   art 6).[18]  No obstante, la regulación de la Ley 1394 de 2010 se diferencia de la   contemplada en la Ley 1653 de 2013 en que esta última consagra excepciones a la  gratuidad en el acceso a la justicia y a la gratuidad en el derecho de   defensa, mientras la primera no lo hace.[19]  En efecto, la Ley 1653 de 2013 establece que cuando el demandante deba pagar el   arancel y no lo haga o lo pruebe debidamente, su demanda debe ser inadmitida; y   que cuando se le exija lo mismo al llamante en garantía, al denunciante del   pleito y al interviniente ad excludendum, la falta de pago oportuno puede   dar lugar al desistimiento tácito, a la perención, o a cualquier figura   semejante según el estatuto procesal aplicable (art 6 par 2). Una nueva   propiedad del arancel se revela entonces, y es que supone una diferencia con el   régimen anterior, en cuanto no introduce sólo una excepción general al principio   de gratuidad de la administración de justicia, sino una regulación específica   que excepciona el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y   en el derecho de defensa.    

vi. Los criterios subjetivos de   exclusión del deber de contribuir con el arancel no son idénticos en una y otra   Ley. Nótese que mientras la Ley 1394 de 2010 excluye del grupo de los sujetos   pasivos a quienes prueben pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBEN, o cuenten   con amparo de pobreza, la Ley 1653 de 2013 cambia parcialmente los criterios de   exclusión y en cierto sentido los amplía, si bien dentro de un elenco de   procesos mucho más amplio. La Ley 1653 de 2013 exceptúa del tributo a quienes   tengan amparo de pobreza, pero también a quienes en el año anterior a la   presentación de la demanda no hayan estado en la obligación de declarar renta, a   determinados demandantes en ciertos procesos constitucionales de reparación   directa, a las víctimas de los procesos 1448 de 2011, y en general a las   entidades públicas.  Esto no indica, sin embargo, por sí mismo, que el   ámbito al que se aplica el arancel de la Ley 1653 de 2013 sea más reducido que   al que aplica la Ley 1394 de 2010.    

vii. La destinación de los recursos   recaudados es también distinta. Ciertamente, tanto en la Ley 1394 de 2010 con el   la Ley 1653 de 2013 se prevé que los recursos recaudados por concepto del   arancel son ingresos públicos destinados a sufragar gastos de inversión de la   administración de justicia, y en ambas regulaciones se le otorga una prioridad a   la inversión en descongestión y en la implementación de la oralidad, lo cierto   es que hay una diferencia entre las dos leyes. Mientras la Ley 1394 de 2010 no   establece ningún supuesto en el cual el arancel se cause a favor de organismos   de la rama ejecutiva, aunque cumplan funciones jurisdiccionales, la Ley 1653 de   2013 sí lo hace expresamente (art 5 inc 5).    

15. En síntesis,   la Ley 1653 de 2013 reconfigura el arancel, con varias notas distintivas, dentro   de las cuales se destacan las siguientes: i. amplía el hecho generador en función del tipo de proceso; ii. lo amplía también al hacerlo   independiente de la cuantía de las pretensiones dinerarias; iii. adelanta, como regla general, el   momento en que se activa la obligación de cancelar el arancel judicial; iv. si bien la circunstancia de estar   obligado o no pagar el arancel se determina con arreglo a criterios que   contribuyen a determinar la capacidad de pago del sujeto, el monto tributario a pagar se determina de un   modo independiente de la magnitud de la renta, la propiedad, la riqueza   (patrimonio) o el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente; v. no introduce sólo una excepción   general al principio de gratuidad de la administración de justicia, sino una   excepción específicamente aplicable al principio de gratuidad en el acceso a   la justicia y en el derecho de defensa; vi. amplía el número de criterios   subjetivos  de exclusión del deber de contribuir con el arancel, pero esto por sí mismo   no indica que el ámbito de aplicación del arancel de la Ley 1653 de 2013 sea   menor o más reducido que el determinado por la Ley 1394 de 2010;   vii. destina los recursos   recaudados del arancel no sólo a la rama judicial sino también a favor de   organismos de la rama ejecutiva que cumplan funciones jurisdiccionales.    

Visto esto, la Corte   procederá resolver los cargos de las demandas.    

El arancel judicial no es una materia   reservada a la ley estatutaria. Reiteración de jurisprudencia    

16. El primero de los cargos que ha de   resolverse es el atinente a una supuesta violación de la reserva de ley   estatutaria en materia de regulación de derechos fundamentales y de   procedimientos y recursos de protección de los mismos, y de administración de   justicia (CP art 150 lits a y b). Los demandantes acusan la totalidad de la Ley   1653 de 2013, o su artículo 6 (parcial), de violar esta reserva, y aducen que   aun cuando la Corte ya ha sostenido en su jurisprudencia que el arancel judicial   no es materia reservada al tipo de ley estatutaria, lo cierto es que, en su   criterio, la constitucionalidad por este aspecto de un arancel con las   características del previsto en la Ley 1653 de 2013, no se ha estudiado nunca.   Esta última Ley -dicen- regula el arancel como una condición económica para el   ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en términos que   interfiere incluso con el núcleo esencial de este derecho, y por lo tanto de un   modo que exigía someterla al trámite de la ley estatutaria.    

17. La Sala Plena no comparte esta   acusación. En las sentencias C-713 de 2008[20]  y  C-643 de 2011,[21]   la Corte Constitucional ha resuelto problemas similares al que viene de   referirse. En la sentencia C-713 de 2008, al revisar la constitucionalidad de un   proyecto de ley estatutaria de administración de justicia que contenía una   regulación sobre el arancel judicial, la Corporación consideró que si bien “la existencia de aranceles   judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución”, algunas regulaciones específicas de este instituto   sí pueden resultar inconstitucionales. De hecho, en esa ocasión encontró que   “algunos apartes” del precepto bajo revisión desconocían diversos principios   constitucionales y debían declararse inexequibles. No obstante, previendo que el   arancel fuera rediseñado en una ley posterior, la Corte se preguntó si esa nueva   regulación de la materia podía adoptarse mediante ley ordinaria, y respondió que   sí: “debe aclararse   que la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley   estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura   orgánica esencial de la administración de justicia”. Esta   posición se reiteró en la sentencia C-643 de 2011, al considerar que la Ley   ordinaria 1394 de 2010 ‘por la cual se regula   un arancel judicial’, no desconocía la reserva de ley   estatutaria:    

“[…] en cuanto al cargo que se presentó contra […] la   Ley 1394 de 2010, por no haberse tramitado como ley estatutaria, […] se reitera   que la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley   estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura   orgánica esencial de la administración de justicia”.[22]    

18. La Corte no pierde de vista, al   referir lo anterior, que el arancel regulado en la Ley 1653 de 2013 tiene   diferencias -ya expuestas- en varios puntos con la versión que este mismo   tributo tiene en la Ley 1394 de 2010, y con la que tenía el proyecto de ley   estatutaria revisado por la Corte en la sentencia C-713 de 2008.[23] No obstante,   considera que estas diferencias, aun cuando pueden ser relevantes para otros   efectos en el control de constitucionalidad, no son significativas a la hora de   establecer si la materia regulada por la Ley 1653 de 2013 está sujeta a reserva   de ley estatutaria. El arancel judicial, incluso el que se diseña para   convertirse en requisito previo de acceso a la justicia, no determina la   “estructura orgánica esencial de la administración de justicia”, que es una   condición indispensable para definir si una determinada normatividad se   encuentra comprendida dentro de la reserva de ley estatutaria prevista en el   artículo 152 literal b) de la Constitución.    

19. Ahora bien, la materia regulada por   la Ley 1653 de 2013 tampoco es de aquellas que necesite ser aprobada mediante   ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal a), el cual prevé que por   este tipo de ley se deben regular los “[d]erechos y deberes   fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su   protección”. En la Ley demandada no se regulan ni procedimientos ni recursos   para la protección de derechos o deberes fundamentales. No obstante, la Ley   prevé un tributo de cuya cancelación depende, en los casos en ella contemplados,   o bien el acceso a la administración de justicia, o bien -en ciertas hipótesis-   la posibilidad de ejercer determinadas facultades jurídicas de defensa asociadas   al debido proceso (CP art 229 y 29). Por lo anterior, cabe preguntarse si se   está ante una regulación de uno o más derechos fundamentales que deba reservarse   a la ley estatutaria en virtud del artículo 152 literal a) de la Carta Política.    

20. Con el fin de responder a esa   pregunta, conviene reiterar lo siguiente. La Corte ha usado distintos criterios   al definir si un asunto está o no sometido a la reserva de ley estatutaria en   virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución. La sentencia C-646 de   2001 logró identificar varios de ellos. En esta ocasión los vuelve a exponer y   los actualiza. Al definir si una regulación está sujeta a la reserva de ley   estatutaria, la jurisprudencia constitucional se ha preguntado: i. si el   asunto se incluye expresa y   taxativamente  el artículo 152 de la Carta;[24]  ii. si es por sí mismo un derecho fundamental,[25] iii.  si la regulación contiene desarrollos y complementos cualificados de   los derechos fundamentales,[26]  iv. si regula asuntos propios del núcleo normativo de derechos   fundamentales,[27] v. si es una regulación integral de   un derecho fundamental,[28] vi. si   regula de forma integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales,[29]  vii. si se trata de un mecanismo constitucional necesario e   indispensable para la defensa y protección de un derecho   fundamental.[30] Estos criterios deben complementarse con otros, definidos en la   sentencia C-756 de 2008,[31]  y de acuerdo con los cuales debe además preguntarse: viii. si al someter el   asunto a reserva de ley estatutaria “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”,[32]  ix. si el contenido de la regulación, y no su sola denominación   legislativa, está reservada,[33]  x. si se definen los elementos estructurales esenciales del   derecho fundamental.[34]    

22. Con fundamento en estos criterios, la Corte considera que el arancel   judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no está sujeto a la reserva de ley   estatutaria en virtud del artículo 152 literal a) de la Constitución Política.   Primero, ni el artículo 152 de   la Carta, ni ningún otro artículo, establecen expresa y taxativamente que el   arancel judicial, en alguna de sus modalidades, deba regularse   mediante ley estatutaria. Segundo, el arancel judicial no es por sí mismo   un derecho fundamental. Podría decirse que, sin embargo, supone una   interferencia en los derechos fundamentales a acceder a la justicia y a la   defensa, y ese es un criterio para determinar si un asunto se somete a la   reserva, pero no es suficiente. Es necesario preguntarse, además, si en tercer   lugar   desarrolla y complementa cualificadamente los derechos fundamentales, y la   respuesta en este caso es negativa. La Ley 1653 de 2013 no introduce un régimen   cualificado del derecho de acceso a la justicia o del debido proceso, que   desarrolle parte o todas las facetas susceptibles de vincularse a esos derechos,   sino que se limita a definir elementos tributarios y procedimentales del arancel   judicial, y en determinados procesos.     

24. En cuarto lugar, no regula asuntos   propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales. La Ley 1653 de   2013 no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas  las características y facultades que identifican, por ejemplo, los   derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos   derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que   ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas   facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las   personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier   ramo de la misma. Quinto, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en   determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria sobre el   derecho de acceso a la administración de justicia, o sobre el derecho de defensa   en procesos judiciales. Sexto, no contempla tampoco la regulación integral de un   mecanismo de defensa de derechos fundamentales, y séptimo no es siquiera un   mecanismo constitucional.    

25. En octavo lugar, si se extendiera la reserva de ley estatutaria   a un arancel como este, tendría que ser porque ciertamente interfiere en los   derechos a acceder a la justicia y a ejercer determinadas posiciones de defensa.   No obstante, obsérvese que esto lo hace para ciertos procesos, y en determinados   casos que intenta definir la Ley. Sería desconocer el carácter excepcional con   el que deben determinarse los límites de la reserva de ley estatutaria si se   considerara incluida en la misma la materia de la Ley 1653 de 2013, pues hay   muchas regulaciones procesales que también prevén condiciones y requisitos de   acceso a la justicia, y que también interfieren en su pleno ejercicio (p.ej.,   cauciones, formalidades, no caducidad), o que interfieren el ejercicio de   ciertas facultades de defensa procesal (p.ej. derecho de postulación, ejercicio   oportuno de las facultades, etc). Someter entonces toda la regulación procesal   que intervenga en el ejercicio pleno de estos derechos dentro del proceso, a la   reserva de ley estatutaria, no importa que sea una normatividad sectorial   (aplicable a ciertos procesos), implicaría necesariamente crear un principio de   interpretación del artículo 152 literal a), en virtud del cual “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”.[35] Finalmente, ni su sola denominación, ni su contenido, son   por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no   regula los aspectos “estructurales  esenciales” de ningún derecho   fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos.    

26. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que los   cargos contra la totalidad de la Ley 1653 de 2013, y contra su artículo 6, por   supuesta violación de los artículos 152, literales a y b, y 153 de la Carta, no   prosperan. En consecuencia, pasará a referirse a los demás cargos.    

Límites constitucionales del legislador al imponer gravámenes tributarios,   cuando específicamente impacten el acceso a la justicia y el ejercicio de   facultades de defensa en los procesos judiciales    

27. En las demandas también se presenta todo un haz de acusaciones contra los   artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, que definen respectivamente   el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable,   la tarifa, y lo atinente al pago del arancel.  Se cuestionan de desconocer   los principios constitucionales específicamente tributarios de legalidad,   progresividad, equidad y justicia de los tributos (CP arts 338, 363 y 95-9),   excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num 12), y   prohibición de destinación específica de las rentas nacionales (CP art 359).   Junto a estos cargos, se presentan además otros, dirigidos contra la totalidad de la Ley,   o contra algunos de sus preceptos, por vulnerar los principios de acceso a la   justicia, al debido proceso, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el   adjetivo (CP arts 29 y 229). Otras censuras se plantean como infracciones a   distintos principios que informan la lectura de los antes mencionados, como el   de Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado, la supremacía   constitucional, la igualdad, la paz y la reparación integral del daño   antijurídico causado por el Estado (CP arts 1, 2, 13, 22 y 90).    

28. Hay, como se ve, diversas cuestiones que debe abordar la Sala. Pero todas   ellas están temáticamente unidas, en una pregunta por los límites   constitucionales que tiene el legislador, no sólo en general al imponer   gravámenes tributarios, sino específicamente al hacerlo de modo que impacte el   acceso a la justicia, y el ejercicio de determinadas facultades de defensa en   los procesos judiciales. En vista de ello, la Corte definirá a qué especie   tributaria corresponde el arancel judicial. Esto es relevante no sólo porque en   el presente proceso se ha observado un debate al respecto, sino sobre todo   debido a que las limitaciones constitucionales pueden variar dependiendo del   tipo de tributo del que se trate. En segundo lugar, fijará su posición en torno   a los límites del legislador en la imposición de una carga tributaria como la   que supone el arancel judicial (es decir, los límites que tiene el Congreso al   diseñar un tributo de esa especie). Y finalmente mostrará cuál es, en   específico, el margen constitucional dentro del cual puede el Congreso   configurar un arancel como requisito de acceso a la justicia y de ejercicio del   derecho de defensa.    

El tipo de carga impuesta es tributaria: el arancel   es una contribución parafiscal    

29. La Ley 1653 de 2013 define el arancel judicial como contribución parafiscal   (art 2). La Corte no encuentra en esa determinación un problema de    constitucionalidad.[36]  En   su jurisprudencia sobre arancel judicial, esta Corporación lo ha caracterizado   justamente como contribución parafiscal. La sentencia C-713 de 2008, al revisar   un proyecto de ley estatutaria que contemplaba una modalidad de arancel   judicial, lo clasificó dentro de la especie tributaria de las contribuciones   parafiscales, por reunir cuatro propiedades: no ser una contraprestación directa   por un servicio prestado, ser singular, tener destinación sectorial y no   incluirse presupuestalmente en los ingresos corrientes de la nación.[37]  Luego, la sentencia C-368 de 2011, al resolver la demanda contra la Ley 1394 de   2010, que caracterizaba una nueva modalidad de arancel judicial como   contribución parafiscal, declaró también exequible esa determinación, y dijo que   “el nuevo arancel judicial reglamentado en la Ley 1394 de 2010, corresponde a una   contribución parafiscal”. La   Corte llegó entonces a esa conclusión por (i) la obligatoriedad del pago, (ii)   su singularidad, (iii) la destinación sectorial y específica, y (iv) por ser   administrado por un fondo especial.[38]    

30. En esta ocasión, la denominación del   arancel judicial como contribución parafiscal es entonces, por una parte,   coherente con uno de los antecedentes legislativos de la institución (con la   denominación de la Ley 1394 de 2010, que sigue vigente transitoriamente), y con   la forma como la Corte lo clasificó en las sentencias C-713 de 2008 y C-368 de   2011. No escapa al análisis de la Sala que la designación legislativa de una   detracción no es un criterio suficiente para clasificarlo en alguna especie   tributaria, pues lo importante es su contenido material.[39]  También constata que esta vez el arancel tiene propiedades distintas de las que   presentaba en sus versiones anteriores. El pago de este arancel es condición   general para demandar, para ejercer determinadas posiciones de defensa y, en   algunos casos, es obligación del demandado al final del proceso. Además, si   pagado el arancel, el juez de única, primera o segunda instancia no cumple los   términos procesales fijados en la ley sobre la duración máxima de los procesos,   al contribuyente se le debe devolver el importe de lo cancelado. El gravamen no   se calcula en esta Ley sobre la base de un ingreso ya registrado en beneficio   del contribuyente, sino sobre las pretensiones dinerarias, en algunos casos, o   sobre las condenas adversas, en otros. La Corporación registra entonces estas   novedades, pero considera que el arancel sigue siendo una contribución   parafiscal.    

31. En efecto, las contribuciones   parafiscales se identifican por tres notas necesarias:   obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial (Estatuto Orgánico del   Presupuesto art 29).[40]  Ni los impuestos ni las tasas tienen simultáneamente esos tres atributos. La   Corte ha definido las contribuciones parafiscales así: “[…]   Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por   quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado   recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su   cumplimiento. […]   Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la   característica de afectar un determinado y único grupo social o económico. […]   Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores   económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del   propio sector o sectores”.[41]  También se destaca en estas contribuciones que no entran a formar parte de los   ingresos corrientes de la Nación, como sí ocurre, de acuerdo con la regulación   presupuestal, con las tasas y los impuestos (Estatuto Orgánico del Presupuesto   art 11).[42]     

32. En criterio de la Corte, todas estas   propiedades están presentes en el arancel de la Ley 1653 de 2013. Primero, es un   pago obligatorio cuando se den las hipótesis previstas en la ley. Ningún   individuo en alguno de esos supuestos, y que carezca de condiciones objetivas y   previstas en la ley para verse excluido del mismo, está desprovisto del deber de   efectuar la contribución. Segundo, se impone únicamente a un grupo social,   conformado por determinados sujetos que intervengan con ciertas calidades en   algunos procesos enumerados en la Ley 1653 de 2013. No es una detracción que se   extienda a toda la población en general, y ni siquiera a todos los sujetos   procesales que usen la administración de justicia, o con independencia del tipo   de proceso. Tercero, se revierte en beneficio del sector del cual se extrae   (administración de justicia). Si bien las contribuciones parafiscales suelen   destinarse a un sector económico (aquel del cual se extraen), eso no obsta desde   una perspectiva constitucional -pues no hay prohibición en ese sentido- para que   pueda considerarse también como contribución parafiscal una cuota destinada a   fortalecer un sector institucional, que cumpla funciones públicas primordiales   en el Estado Constitucional, como la administración de justicia. Cuarto, los   recaudos del arancel los administra un fondo, dirigido por el Consejo Superior   de la Judicatura, y no hay mandato de la Ley que obligue a incorporarlos en el   presupuesto como ingresos corrientes de la Nación (Estatuto Orgánico del   Presupuesto art 11).[43]    

33. Ciertamente, en la Ley 1653 de 2013,   el arancel judicial no se cobra por la sola pertenencia objetiva de un sujeto a   un sector económico o social. Este es uno de los factores considerados para   determinar los sujetos pasivos del gravamen (que sean usuarios de la   administración de justicia), pero con una cualificación. Además de esa   circunstancia, se toma como relevante para determinar la imposición del gravamen   una actividad o situación procesal del usuario (la propensión a interponer una   demanda, el ejercicio de una facultad de defensa, la sucesión procesal, la   situación de demandado vencido). La consecuencia de no pagar oportuna o   debidamente el arancel es que la administración de justicia se abstiene de   admitir el acceso del contribuyente, o de continuar con el trámite de su   correspondiente solicitud. Esto, que puede tener algunas particularidades, no se   opone, según la jurisprudencia, a las características tributarias de la   contribución parafiscal, aunque pueda tener algunas implicaciones de orden   constitucional de otra índole.[44]  Prueba de ello es que, por una parte, no pierde sus notas de obligatoriedad,   singularidad y destinación específica y sectorial. También lo es, como se   mostrará, que no podría considerarse impuesto o tasa.    

34. No podría decirse, en efecto, que el   arancel de la Ley 1653 de 2013 sea un impuesto o una tasa. Los impuestos, ha   dicho esta Corporación por ejemplo en la sentencia C-040 de 1993, presentan los   siguientes rasgos.[45]  Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social,   profesional o económico determinado. No guardan relación directa e inmediata con   un beneficio derivado  por el contribuyente. Una vez pagado el impuesto, el   Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades  distintos de los   del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse   mediante jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago   del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los   servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte   social de acuerdo a su disponibilidad. Y finalmente, el recaudo no se destina a   un servicio público específico, sino a las arcas generales del Estado,   para atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos.[46]    

35. Las tasas, en contraste, se identifican por las características   que ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de 2010.[47] En las tasas, la prestación económica necesariamente tiene origen en una   imposición legal. El cobro nace como recuperación total o parcial de los costos   que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o   autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el   contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o   servicio ofrecido. Los valores que se establezcan como obligación tributaria han   de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio. Aun   cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a   actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio   cuando el contribuyente provoca su prestación, por lo que las tasas   indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y   referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo   general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por   ejemplo tarifas diferenciales).[48]    

36. Con fundamento en lo anterior, puede decirse entonces que el arancel   judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 no es, para empezar, un impuesto. No se   cobra a una generalidad o universalidad de contribuyentes indiscriminadamente,   como acontece con los impuestos, sino sólo a un sector de usuarios de la   administración de justicia, y eso sólo ocurre en determinados procesos y bajo   ciertas condiciones. El arancel judicial tiene destinación específica a la   administración de justicia, a diferencia de lo que sucede con los impuestos   nacionales, que no pueden, por regla general, tener una destinación de esa   índole (CP art 359).[49]  Finalmente el recaudo del arancel no se incorpora sino al Fondo para la   Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración   de Justicia, y no -como los recaudos de impuestos- a las arcas generales, como   ingresos corrientes de la Nación.    

37. El arancel se diferencia también de   las tasas. Primero, no es una contraprestación directa por los costos en los que   incurre el Estado al administrar justicia, o por los beneficios que esta   actividad le reporta al contribuyente (CP art 338). En efecto, el monto del   gravamen no se define en función de los costos de los respectivos procesos, sino   pensando hacia futuro para financiar global y colectivamente una   actualización de la administración de justicia, según las exigencias previstas   en los recientes estatutos procesales (oralidad), y para introducir mejoras en   adecuación física y tecnológica, y en descongestión. Tampoco se calcula el monto   del arancel sobre la base de una participación en los beneficios obtenidos por   el usuario de la administración de justicia. El arancel se causa para el   demandante incluso antes de promover su demanda, sin que en ese punto pueda   cuantificarse un beneficio del cual pueda participar el contribuyente. Por lo   demás, en ocasiones la Ley ordena pagar el arancel al demandado vencido en el   proceso, lo que hace irrazonable hablar de un beneficio a su favor. Segundo, los   recursos del arancel judicial entran al Fondo para la Modernización,   Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia, y   la Ley no prevé que deban entrar, como debe hacerse en el caso de las tasas, en   los ingresos corrientes de la Nación. Tercero, las tasas se aplican en general a   todo el que use o disfrute un servicio público o actividad, o aproveche un bien   de dominio público, mientras el arancel no se cobra sino a determinados usuarios   de la administración de justicia, en ciertos procesos con algunas condiciones.    

38. En vista de que este arancel es   entonces un tributo, y específicamente una contribución parafiscal, la Corte   juzga preciso expresar algunas consideraciones sobre los límites del legislador   en esta materia, y en especial en cuanto impacten los derechos de acceso a la   justicia y a la defensa.    

Los límites en la imposición de cargas   tributarias que impacten el acceso a la administración de justicia y el derecho   de defensa    

39. La Constitución le asigna   “solamente” al Congreso, en tiempo de paz, la potestad de imponer   contribuciones fiscales o parafiscales con alcance nacional.[50]  Esta potestad fiscal es amplia, pero no ilimitada. Es amplia, por una parte, y   lo es al punto que la Corte ha llegado a considerar que al ejercerla el Congreso   cuenta con “la más amplia discrecionalidad”.[51]  Los tributos son necesarios, en un Estado   Constitucional, para promover el desarrollo institucional y humano. Pero para   conseguir ese propósito, la Carta no establece una regulación detallada, a la   cual el legislador deba subordinarse estrictamente y sin libertad al formular la   política tributaria. En vez de eso, la Constitución contempla principios   generales (p. ej. legalidad, progresividad, equidad, justicia, eficiencia, no   retroactividad), que el órgano de representación democrática puede interpretar   dentro de márgenes amplios, mas no ilimitados, de apreciación, y definir en   concordancia las implicaciones de esos principios en la conformación de la   política fiscal y parafiscal.      

40. Ahora bien, como se dijo, la potestad   impositiva no es ilimitada. Desde los orígenes del control judicial de   constitucionalidad se ha admitido que una potestad tributaria desbordada, sin   límites, o sin órganos independientes que ejerzan un control efectivo sobre la   misma, puede envolver a menudo un poder destructivo;[52]  es decir, capaz de hacer inviable una actividad, volviéndola en extremo onerosa.   La Constitución de 1991 prevé, a este respecto, diversos límites. Dentro de   ellos hay algunos que aplican exclusivamente a los tributos, como ocurre con los   principios constitucionales tributarios de legalidad, equidad, progresividad,   eficiencia, no retroactividad, entre otros, previstos en los artículos 95-9, 338   y 363 de la Carta. La Sala pasa a definir si el arancel de la Ley 1653 de 2013   desconoce la prohibición de crear rentas con destinación específica (CP art   359), y los principios de estricta legalidad tributaria (CP arts 150 num 12 y   338), de justicia, equidad, progresividad y excepcionalidad parafiscal (CP arts   95-9, 363 y 150 num 12).    

a. El arancel de la Ley 1653 de 2013 no   viola la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica.    

41. Visto, como está, que el arancel   regulado por la Ley 1653 de 2013 no es un impuesto, sino una contribución   parafiscal, debe concluirse que no desconoce la prohibición constitucional de   crear rentas nacionales con destinación específica. En efecto, dicha   prohibición, como ha sostenido la Corte reiteradamente, afecta sólo a los   impuestos nacionales, y con las excepciones previstas en el artículo 359   Superior.[53] No es aplicable   a las contribuciones parafiscales.[54] Estas están   previstas expresamente en la Constitución como especies tributarias legítimas.   Los artículos 150 numeral 12, 179 numeral 3, y 338 de la Carta hablan   puntualmente de “contribuciones parafiscales”. Por su misma naturaleza,   este tipo de contribuciones tiene una destinación específica.[55] No sería   razonable interpretar la Constitución, que prevé expresamente la posibilidad de   crearlas, en el sentido de que prohíba las contribuciones parafiscales con   destinación específica, sabiendo –como queda dicho- que es de la esencia misma   de estas últimas tener una destinación de ese tipo. Por ende, este cargo no   prospera.    

b. El arancel judicial respeta el principio de legalidad, entendido como   predeterminación cierta y clara del tributo    

42. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de legalidad   en materia tributaria tiene cuando menos tres acepciones: que el poder de   decretar, modificar o suprimir tributos en tiempo de paz es de competencia   exclusiva de los órganos de representación popular pluralistas (CP arts 150 num   12, y 338);[56]  que es deber de estos órganos de representación popular predeterminar con   claridad los elementos mínimos de la obligación tributaria (CP art 338); y que   está prohibido a las entidades territoriales establecer contribuciones en   contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley (CP arts 300 num 4 y    313 num 4).[57] En este   caso, la supuesta violación del principio de legalidad tributaria se habría   presentado -según los accionantes e intervinientes que lo alegan- en una   determinación imprecisa de los elementos esenciales del arancel. La Sala no   comparte esta acusación.    

43. Para sustentar esa conclusión, es importante reiterar que no cualquier tipo   de imprecisión en el diseño de una obligación tributaria desconoce el principio   de legalidad. La Corte ha sostenido reiteradamente que toda norma jurídica,   incluso tributaria, por estar formulada en lenguaje natural, está expuesta   problemas de ambigüedad y vaguedad.[58]  Si, entonces, cualquier imprecisión normativa en materia tributaria fuera   suficiente para declarar inconstitucional una norma, se llegaría a la   consecuencia irrazonable de reducir drásticamente el poder tributario que la   Carta les confiere a los órganos de representación popular pluralistas, pese a   la importancia que tiene este instrumento en el Estado Social de Derecho, al   exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje   ordinario.[59]  Por lo mismo, y en vista de que es necesario asegurar un ámbito de certeza   suficiente en todo tributo, la jurisprudencia ha señalado que una imprecisión en   la regulación de los elementos esenciales del tributo es inconstitucional, sólo   “si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad   invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación   razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser [su]s elementos esenciales”.[60]  Como dijo la sentencia C-018 de 2007:    

“[…] el principio de predeterminación de los tributos no puede ser interpretado   con excesivo rigor, al punto de exigir que el acto jurídico que imponga una   contribución no pueda dar lugar a algún entendimiento divergente, como sucede en   toda concepción humana, pues ´las leyes tributarias como cualesquiera otras,   pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución   y aplicación, lo cual de suyo no puede acarrear su inexequibilidad´, y solo hay   lugar a declararla cuando no sea posible “encontrar una interpretación razonable   sobre cuales en definitiva pueden ser los elementos esenciales (…)”.”[61]    

44. Con base en esto, la Sala Plena estima que la regulación de los elementos   esenciales del arancel judicial no presentan una oscuridad insuperable.   Efectivamente, en uno de los acápites iniciales de estas consideraciones, la   Sala expuso el contenido de la Ley 1653 de 2013, y en ella se encuentran   suficientemente determinados el hecho generador, el sujeto pasivo, la base   gravable, la tarifa, y el sujeto pasivo. En este punto, es útil hacer un   contraste con la decisión que tomó esta Corporación en la sentencia C-713 de   2008, al estudiar una versión anterior del arancel. En esta última, la Corte   declaró inexequible todo un inciso del entonces proyecto de ley estatutaria de   administración de justicia, en la medida en que no definía con la precisión   suficiente elementos configurativos del arancel judicial.[62]  En específico, se advirtieron en esa otra regulación del arancel los siguientes   problemas:    

– Uno, la norma decía que el arancel era aplicable a  “procesos contencioso administrativos, comerciales y civiles de cuantía superior   a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, pero regulaba ese punto   -según la Corte-  “sin definir si se trata de procesos declarativos,   ejecutivos, o de ambas clases”.  También omitía “precisar si debe pagarse   el arancel tanto en la sentencia de condena como en la posterior ejecución   judicial, qué ocurre en los casos en los cuales la parte se allana a las   pretensiones de la demanda, o qué sucede en los procesos que concluyen por   conciliación, transacción, desistimiento o cualquier otra forma de terminación   anticipada. Así mismo, la norma es incierta sobre la exigibilidad o no del   tributo cuando el demandante es una autoridad pública y la condena se hace a   favor del Estado”.    

– Dos, la disposición   establecía que “el incumplimiento de los términos de la ley para proferir   sentencia ejecutoriada”, cuando fuera imputable a algunas partes, las   hacía responsables del pago del arancel. La Corte encontró en esa regulación   “una absoluta indeterminación que podría afectar incluso el ejercicio legítimo   de los derechos de las partes en desarrollo de una disputa judicial”, y no   consideró que dicha indeterminación fuera superable.    

– Tres, el precepto no   indicaba cómo exigir el pago del arancel. Esta Corporación observó entonces que   el proyecto de ley no definía si debía determinarse la exigencia del tributo   “en la sentencia que pone fin a la controversia, en una actuación judicial   posterior, o si ello es ajeno al proceso y compete a una autoridad diferente”.   Tampoco se podía saber si “el responsable del recaudo e[ra] el juez   (por ejemplo en los procesos de ejecución), el Consejo Superior de la   Judicatura, la administración de impuestos o cualquier otra autoridad”.    

– Cuatro, en otro   artículo del mismo proyecto de ley [el artículo 17], se le pretendía extender al   Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los “criterios generales   establecidos en la Ley Estatutaria y en las leyes procesales”, la expedición   del “estatuto sobre expensas, costos y aranceles judiciales el cual   comprenderá entre otros aspectos, las tarifas, los procedimientos para el cobro,   la recaudación, administración, destinación y liquidación”, lo cual   evidenciaba la violación del principio de legalidad en sus acepciones de   exigencia de representación y predeterminación tributaria.    

– Quinto, no definía   con exactitud la tarifa, ni el sistema y el método para fijarla, ya que decía   sin más que el arancel judicial podía ser “hasta”   del 2%.    

45. La Sala Plena de la Corte estima que   en esta ocasión, la forma de regular el arancel es distinta y satisface la   exigencia del principio de certeza.    

45.1. Primero, la Ley 1653 de 2013 no   incurre en los déficits de precisión, encontrados por la Corporación en la   sentencia C-713 de 2008 al revisar el proyecto de ley estatutaria de   administración de justicia:    

– Ahora se define, en el artículo 4 que   el arancel se aplica a los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, y   eso incluye los procesos declarativos y ejecutivos. Esta regulación se ve   suficientemente precisada por lo dispuesto en el artículo 5, el cual establece   excepciones al pago del tributo en los procesos arbitrales, penales, laborales,   contencioso laborales, de familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de   jurisdicción voluntaria, de control constitucional, de tutela, populares, de   grupo, de cumplimiento, y demás procesos constitucionales. También establece que   en principio no es aplicable el arancel a las personas jurídicas de derecho   público, salvo por las que expresamente señala. Expresa asimismo que también se   debe pagar el arancel en los procesos con pretensiones dinerarias ante   autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, y en los asuntos en   los que aquellas y el juez sean competentes a prevención. En los procesos de   reparación directa, donde sumariamente se demuestre al juez que el daño   antijurídico imputable al Estado lo puso en situación de indefensión, no hay   lugar al cobro del arancel. La Corte no encuentra en esto ninguna imprecisión   insuperable.    

– Esta vez, además, la Ley determina con   suficiente precisión el modo de exigir el tributo. En general se debe pagar   antes de presentar la demanda (art 6). Cuando se trate de arancel por hacer un   llamamiento en garantía, una denuncia del pleito, una intervención ad   excludendum, o el inicio de un incidente de liquidación de perjuicios, se   prevé que debe pagarse o antes de ejercer la facultad (art 6), o dentro de los   cinco días siguientes al requerimiento judicial en ese sentido (art 6 par 2).   Cuando el deber de pagar el arancel recaiga sobre el demandado, esta obligación   debe preverse en la respectiva providencia expedida por el juez del proceso, y   esta prestará mérito ejecutivo (art 9). Dice el artículo 6 que el arancel se   debe tener en cuenta, para este supuesto, “al momento de liquidar las costas”.   El juez de cada proceso en que se cause el arancel es, el que según el artículo   6 tiene el deber de “controlar que el arancel se haya pagado” (art 6).   Cuando el arancel no se pague antes de la presentación de la demanda, estando el   demandante obligado a ello, hay lugar a la inadmisión (art 6), y cuando no se   pague oportunamente dentro del proceso, en las demás hipótesis en que este se   cause antes de la terminación del proceso, debe decretar el desistimiento tácito   o la perención, o la figura equivalente en el estatuto procesal aplicable (art 6   par 2).    

– El responsable del recaudo está   definido en la Ley 1653 de 2013. El artículo 9 dice que el pago del tributo debe   hacerse “a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la   Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.   El Consejo Superior de la Judicatura puede, a su turno, recaudar el arancel por   intermedio de “bancos y demás entidades financieras”, de acuerdo con la   ley. El artículo 5 dice que en los procesos ante autoridades administrativas con   funciones jurisdiccionales, en los cuales se genere el arancel judicial, este se   causará a favor de “la autoridad administrativa respectiva”.    

– La tarifa está determinada exactamente,   como se mostrará enseguida.    

– La Ley 1653 de 2013 no defiere en otra   autoridad la definición de los elementos esenciales del tributo. Como se verá a   continuación, de hecho los determina expresamente, con suficiente claridad y   precisión.    

46.2. En efecto, al examinar la   descripción de los elementos del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de   2013, se advierte que están todos previstos, y además de manera suficientemente   determinada:    

– El hecho generador, como se dijo, está   definido.    

– Los sujetos pasivos son el   “demandante inicial”, el “demandante en reconvención” o quien   “presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias”   (art 6), el “demandado vencido en el proceso” debe hacerse cargo al final   de este del pago del arancel. La Ley prevé que debe pagar la detracción quien   realice el hecho generador en su condición de “llamante en garantía”, de   “denunciante del pleito”, de interviniente “ad excludendum”, y quien   inicie un incidente de liquidación de perjuicios, siempre que “no se trate   del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel   que ejerza una pretensión dineraria”. También lo paga uno cualquiera de los   litisconsortes necesarios o cuasinecesarios, y todos y cada uno de los   litisconsortes facultativos debe hacerlo individualmente. La Ley prevé   excepciones. No pagan arancel: las personas naturales que no hayan estado en la   obligación de declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación   de la demanda, ni las personas jurídicas de derecho público [salvo que   “pertenezcan al sector financiero o [s]ean vigiladas por la   Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y   los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean   causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector   financiero” ]. Tampoco se exige a las personas naturales que cuenten con   amparo de pobreza (art 5), ni a las víctimas en los procesos de reparación de la   Ley 1448 de 2011. En los eventos de coadyuvancia o de llamamiento de oficio, no   se causa el arancel (art 6 par 1). Cuando en una sucesión procesal, el causante   haya estado exento del tributo, eso no exime automáticamente al sucesor, salvo   que este tenga independientemente las condiciones para eximirse por su parte   (art 5 par 2).    

– La base gravable   aparece bien determinada. El arancel se calcula sobre las pretensiones   dinerarias planteadas en la demanda o en cualquier otro trámite de los que   define la Ley en el hecho generador (arts 4 y 7). Cuando se incluyan varias   pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse para fijar la base gravable   con el tributo demandado. Si a las pretensiones se incorporan “frutos,   intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares”, estas se   “calcularán a la fecha de presentación de la demanda”. Cuando el demandante   sea una persona natural, y no haya estado obligada a declarar renta en el año   inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, caso en el cual quien   debe pagar el arancel es el “demandado vencido en el proceso”, la base   gravable la conforman “las condenas económicas decretadas en la sentencia”   (art 5 inc 3). La misma base gravable aplica cuando se trate de un proceso   contencioso administrativo diferente al contencioso laboral, en el cual el   demandado sea un particular (art 5 inc 4).    

– La tarifa es del uno   punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no puede superar “en   ningún caso” los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales   vigentes (art 8).    

– El sujeto activo, según   el artículo 3, es el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de   la Administración Judicial, o quien haga sus veces (inc 1). En aquellos casos en   los cuales la pretensión dineraria genere el arancel, pero se presente ante una   autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en asuntos en los   cuales esta y el juez tengan competencia a prevención, el tributo se causa “a   favor de la autoridad administrativa respectiva” (art 5 inc 5).    

– La destinación de los   recaudos es clara. Estos se deben destinar a “sufragar gastos de inversión de   la Administración de Justicia” (art 2), específicamente a “la   descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a   nivel nacional” (art 11). Estos recursos deberán “priorizarse”  para “atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el   trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción   ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan […], así como   las mejoras y adecuación de la infraestructura física y tecnológica destinada   para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia” (art   11). “[H]asta el 10%” de los recaudos se deben dirigir a la   jurisdicción especial indígena (art 11 parágrafo).    

46. En suma, no hay problemas de   indeterminación que resulten invencibles. Por lo cual la Corte no considera que   se viole el principio de legalidad de las normas tributarias (CP art 338). Pasa   entonces a resolver los otros cargos.    

c. La configuración del arancel judicial en la Ley 1653 de 2013 implica un   sacrifico intenso de los principios de equidad y progresividad tributaria    

47. En lo que se refiere a los cargos   contra los artículos los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, por   desconocer los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, la   Corte estima que las acusaciones son acertadas, y por lo mismo que dichos   preceptos son inconstitucionales, por las razones que se presentan a   continuación.    

48. Inequidad del arancel de la Ley   1653 de 2013. La Constitución, como ha sido   interpretada por la Corte, exige que el sistema tributario en su integridad sea   equitativo (CP art 363), y también que la formulación singular de las normas   impositivas respete en la mayor medida posible el citado principio   constitucional (CP art 95-9).[63]  La equidad tributaria es “un   criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los   beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar   que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un   beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos   pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.[64]  La jurisprudencia constitucional ha hablado de equidad horizontal y vertical. La horizontal es lo que propiamente se   entiende como equidad entre iguales, y exige que sujetos con capacidad económica   igual, o bajo una misma situación fáctica, contribuyan de igual manera. La   equidad vertical, asociada a la idea de progresividad en la tributación, demanda   de otro lado que las personas con más capacidad económica contribuyan en mayor   medida.[65] En este punto del   presente fallo, se habla de equidad horizontal.      

48.1. Para resolver el cargo de inequidad contra la estructura tributaria del   arancel, conviene tener en cuenta que la violación de dicho principio puede   cometerse de tres modos. Una, cuando el monto a pagar por concepto del tributo   no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo,   en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma desconocía el   principio de equidad porque establecía una base gravable presunta no   desvirtuable, que podía ser superior a la real capacidad de pago del   contribuyente y que, en cuanto tal, violaba el principio de equidad (CP arts   95-9 y 363).[66] Dos, cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos   de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin   justificación suficiente. Es lo que ocurrió en la sentencia C-748 de 2009, donde   la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una   exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los   magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,   el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los   magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos   estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica.[67]  Tres, cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una   verdadera expropiación  de facto de la propiedad privada o de los   beneficios de la iniciativa económica de los particulares.[68]  Un tributo es confiscatorio “cuando la actividad económica del particular se   destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”.[69]    

48.2. En esta ocasión, el arancel judicial   introduce un sacrificio en el principio de equidad por tres razones, que la Sala   primero enunciará y después desarrollará brevemente. Uno, porque el valor  o monto  a pagar por concepto de arancel no se determina con arreglo   a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la   detracción podría incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente.   Dos, debido a que, eso mismo, puede considerarse como una falta de previsión de   garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque puede convertirse en   una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago. Obsérvese a   continuación:    

i. Lo primero: atrás   se explicó el contenido de la regulación del arancel, pero en este punto   conviene mostrar sus implicaciones definitivas. La Ley 1653 de 2013 prevé una   serie de criterios para definir quiénes deben pagar el arancel, y quiénes no   deben hacerlo bajo ninguna circunstancia. Del pago del arancel se excluye a   quienes en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no   hayan estado obligados a declarar renta, a quienes cuenten con amparo de   pobreza, a las personas jurídicas de derecho público en general, a los   coadyuvantes y a quienes hagan llamamiento de oficio, a las víctimas en los   procesos de reparación de la Ley 1448 de 2011 y a las víctimas en procesos   constitucionales de reparación directa, cuando prueben que el daño cuya   reparación solicitan las puso en situación de indefensión. Ahora bien, una vez   definido el universo de casos y sujetos gravados con el arancel, por oposición   al de los excluidos del mismo, la Ley establece que la forma de determinar el   monto a pagar del arancel, es aplicar una tarifa del 1.5% sobre la estimación de   las pretensiones dinerarias, o sobre la condena en el caso del demandado vencido   en juicio o del demandado en los procesos contencioso administrativos no   laborales.    

Esta regulación, si bien tiene en cuenta   entonces, como puede verse, algunos criterios que revelan la capacidad de pago,   lo hace sólo para determinar cuáles sujetos están obligados a cancelar el   arancel y cuáles no. Una vez llega a ese punto, y está entonces configurado el   grupo de quienes sí deben pagar el arancel cuando se dé el hecho   generador, la Ley acusada no usa ningún criterio revelador de la capacidad de   pago para establecer el monto del arancel que debe pagar cada sujeto. No   aplica la tarifa a magnitudes conformadas por la renta, la riqueza, la propiedad   o el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente, que son las   realidades económicas y jurídicas reveladoras de la capacidad de pago.[70] En vez de eso, define el monto tributario a pagar por parte del   contribuyente con arreglo a una estimación de las pretensiones formuladas, o de   hecho sobre el monto efectivo de condenas adversas. No obstante, la formulación   de pretensiones dinerarias, o las condenas adversas en un proceso, no son en   concepto de la Corte prima facie realidades demostrativas de la capacidad   de pago de un contribuyente, y en este proceso no se ha mostrado, con argumentos   suficientes, que efectivamente lo sean.    

En efecto, supuesto que el contribuyente no sea una persona   beneficiada con amparo de pobreza, que haya estado obligado a declarar renta en   el año anterior a la presentación de la demanda, y que esté claramente en una   hipótesis en la cual se genere el arancel, no hay ningún dispositivo tributario   en la Ley demandada, que se oriente a controlar que el monto debido por   concepto de arancel sea efectivamente soportable. La realidad a partir de la   cual se calcula el gravamen está notoriamente desligada, y es por completo   independiente, de los indicadores de capacidad de pago. La Ley ordena calcular   el arancel sobre una estimación de las pretensiones, o de la condena patrimonial   contenida en una sentencia, pero no hay evidencias en los debates que   antecedieron a su aprobación, o en este proceso, de que estas realidades   indiquen o revelen capacidad de pago por parte del contribuyente.    Podría decirse que la formulación de pretensiones es una expectativa probable de   ingresos, y que en virtud de esas expectativas se puede fijar el monto del   gravamen. La Sala no comparte esta posición. En cualquier evento, incluso ante   una expectativa muy probable de éxito en un proceso con pretensiones   patrimoniales, al presentarse la pretensión el ingreso está previsto para el   futuro, lo cual significa que ese hecho no es indicador de que haya capacidad   contributiva actual al hacerse exigible la obligación tributaria.    

Por   lo mismo, no es razonable sostener que, al activarse la obligación de cancelar   el arancel, el obligado esté precisamente entonces en capacidad de pagarlo. De   otro lado, los procesos declarativos, caracterizados por tramitar pretensiones   en las cuales la obligación no es clara, expresa y exigible, la formulación de   pretensiones es apenas una expectativa incierta de ingresos en el futuro. Y si   bien en los procesos ejecutivos la expectativa es distinta, por la naturaleza de   la obligación que se reclama (clara, expresa y exigible), lo cierto es que al   momento de exigirse el pago del arancel para el demandante, este no tiene   noticia de un ingreso real en su haber jurídico, que sea a su turno indicativo   de capacidad contributiva. La Corte contrasta esta regulación con la que   contiene la -aún vigente- Ley 1394 de 2010, y advierte que en esta se hace   exigible el pago del arancel, una vez se cumple un hecho de orden procesal   suficiente para constatar un ingreso (renta celular) en beneficio de quien debía   hacer la contribución. En la Ley 1653 de 2013, por el contrario, no sólo el   arancel se causa -en ciertos casos- antes de cualquier certidumbre sobre   registro de un ingreso, sino que además en ocasiones se le exige el pago del   mismo al demandado vencido en el proceso, lo cual supone que se cobra una vez se   crea una obligación jurídica que le exige al contribuyente hacer un egreso. Es   decir, justo lo contrario de lo previsto en la Ley 1394 de 2010.    

Ante   esta situación, si el legislador pretendía transformar radicalmente la forma de   determinar la cuantía de la obligación tributaria – desligándola por completo de   las rentas, la riqueza, la propiedad o el consumo del contribuyente- lo menos   que debía hacer era explicar, con razones suficientes, por qué la nueva manera   de definir la magnitud del gravamen consultaba la capacidad de pago del   obligado. No obstante, no lo hizo. Por ese motivo, y en vista de que prima   facie los criterios usados por la Ley no consultan la capacidad de pago del   contribuyente, la Corte considera que el esquema tributario del arancel judicial   es contrario al principio de equidad.     

ii. Lo segundo: la   regulación establece que el monto del arancel se calcula sobre la base de las   pretensiones dinerarias, o sobre las condenas económicas efectivas, según si el   gravado es el demandante o pretensor (dependiendo del caso), o el demandado.   Ninguna de estas dos realidades, como se dijo, revela, indica o es una   presunción razonable de la capacidad de pago del contribuyente. Ahora bien,   definir un tributo con una fórmula que no consulta la capacidad contributiva de   los obligados puede -mientras no se adopten dispositivos encaminados a evitar   tal situación- conducir a escenarios confiscatorios. Para ver esto con mayor   claridad, conviene tener en cuenta lo siguiente. La Ley fija un límite a la   cuantía del importe pagable por arancel, que asciende a los 200 salarios mínimos   legales mensuales vigentes, lo cual quiere decir que nadie paga nunca un valor   superior a ese.[71]  Pero ni siquiera ese límite impide que llegue a haber personas naturales o   incluso jurídicas de derecho privado (no exentas del arancel), que tengan en   ciertos casos que destinar la totalidad de sus ganancias al pago del gravamen,   por ejemplo, para interponer una demanda.[72]  No todas las personas incluidas en el grupo de potenciales contribuyentes del   arancel tienen capacidad para hacer erogaciones millonarias con el fin de   acceder a la justicia. El hecho de no estar amparados por pobreza, o de haber   estado obligados a declarar renta en el año inmediatamente anterior a la   presentación de la demanda, si bien puede en general indicar capacidad de hacer   una contribución parafiscal, no es por sí mismo suficiente para concluir que   puedan pagar cualquier monto, por concepto de la misma. En la ley no hay, en   últimas, garantías para evitar que el arancel se convierta en una contribución   con implicaciones confiscatorias (CP arts 58, 95-9, 333 y   363),[73] y por ese motivo el   diseño tributario de la figura es contrario al principio de equidad.    

iii. Lo tercero: la   regulación no impide tampoco que dos sujetos con la misma capacidad de pago; es   decir, con igual renta, igual riqueza (patrimonio líquido), igual propiedad   raíz, e igual nivel de consumo, paguen montos desiguales. La forma de calcular   el arancel no se ata, y por lo mismo es independiente de, cualquiera de estas   realidades económicas reveladoras del poder contributivo de las personas.    Es más, es posible que incluso personas con todos esos datos en común, sean   demandadas en un proceso idéntico, con pretensiones dinerarias idénticas, y sin   embargo paguen montos desiguales, si se dan algunas diferencias irrelevantes en   torno a la definición de su capacidad de pago. En efecto, si en el proceso de   uno de ellos el demandante está eximido del arancel (por ejemplo porque no tuvo   que declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la   demanda), mientras que en el otro proceso el demandante sí tuvo que pagar el   arancel al inicio (porque declaró renta en el año anterior y no tenía amparo de   pobreza), se obtiene que al final, si ambos demandados son vencidos en juicio,   el del primer caso tendría que restituir a título de costas el arancel pagado y   calculado sobre la base de las pretensiones dinerarias, mientras que el otro, en   el que la contraparte no tuvo que pagar el arancel, tendría que cancelar el   tributo sobre la base de la condena efectivamente impuesta, que procesalmente es   lógico que pueda ser inferior a las pretensiones dinerarias iniciales. Y así,   dos personas con idéntica renta, riqueza, propiedad y nivel de consumo, siendo   ambas demandadas, en procesos de la misma naturaleza, y con las mismas   pretensiones dinerarias, acabarían pagando montos desiguales que, como se dijo   en el punto anterior, no necesariamente consultan su capacidad de pago.    

48.3. Como se   infiere de lo anterior, los elementos del arancel judicial suponen una franca   restricción al principio de equidad (CP arts 95-9 y 363), en la medida en que   gravan una realidad que no consulta la capacidad de pago del contribuyente, no   establecen dispositivos para evitar escenarios confiscatorios, e introducen un   trato desigual e injustificado entre sujetos con la misma capacidad   contributiva, y en iguales circunstancias fácticas.    

49.1. La Corte, en concordancia con ese   entendimiento, ha decidido que determinadas disposiciones tributarias son   inconstitucionales por introducir dosis manifiestas de regresividad en el   sistema fiscal. Por ejemplo, la sentencia C-776 de 2003,[77]  declaró inexequible una norma tributaria que introducía reformas extensas al   IVA, sobre la base de que incorporaba al sistema tributario una manifiesta dosis   de regresividad. La sentencia C-1060A de 2001 declaró   también inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la calidad de rentas de trabajo exentas del   gravamen a las rentas, a los gastos de representación de ciertos altos   funcionarios oficiales, y además se presumía que, a efectos tributarios, un   porcentaje fijo de sus salarios equivalía a gastos de ese tipo, con lo cual   dicho porcentaje se convertía a su vez en renta de trabajo exenta.[78] La decisión se fundó entonces en que la norma   acababa gravando más severamente las rentas menores que las mayores, con lo cual   introducía un trato directamente regresivo.[79]    

49.2. Con base en estas consideraciones, la Sala estima que el arancel introduce   una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario: primero, no lo   regula de modo que garantice un sacrificio igual de parte de contribuyentes con   capacidades de pago desiguales; segundo, y en contraste, sí crea una medida para   que quienes tienen más capacidad contributiva, así presenten pretensiones   sumamente elevadas de dinero o se vean condenadas a satisfacer una obligación   patrimonial cuantiosa, nunca se vean obligados a cancelar por el arancel más de   doscientos salarios mínimos legales mensuales; tercero, esta regulación no   impide la extensión en los hechos de una barrera económica, que puede ser   franqueable por parte de quienes tienen mayor capacidad de pago, pero que en   cambio resulta tanto más insuperable mientras se tenga menor renta, riqueza,   propiedad o niveles de consumo. La Corte pasa a desarrollar estos motivos:    

i. Uno. Como quedó   evidenciado, el monto del gravamen no se determina en función de la   renta, la riqueza, la propiedad, o los niveles de consumo del contribuyente, que   son las realidades económicas típicamente usadas para revelar la capacidad de   pago en la tributación fiscal o parafiscal. Esta vez son las pretensiones   dinerarias, y en otros casos los montos de las condenas, los hechos a partir de   los cuales se determina la cuantía de la detracción. Esto indica que dos   personas con capacidades económicas diferentes en todos estos aspectos (pero,   aun así, no excluidas del arancel); es decir, con rentas, riqueza, propiedades y   nivel de consumo notoriamente incomparables y radicalmente desiguales, podrían   llegar a tener que pagar magnitudes idénticas de dinero por concepto del arancel   judicial, mientras presenten demandas con pretensiones dinerarias iguales o, en   otros eventos, sean condenadas a pagar judicialmente sumas dinerarias idénticas.   No hay, por tanto, un dispositivo en la regulación que garantice un sacrifico   igual para todos los contribuyentes, fin buscado por el principio de   progresividad. Esta, que es por sí misma entonces una manera de definir el   arancel, en la cual no se persigue la progresividad tributaria, introduce al   sistema una dosis de regresividad.    

ii.    Dos.  Ahora bien, a eso debe sumarse que la Ley 1653 de 2013 no introduce   garantías orientadas a evitar escenarios confiscatorios, y en cambio sí fija un   límite (techo) a la cuantía pagable por el arancel, que asciende a doscientos   salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin importar esta vez que dicha   suma pueda ser notoriamente inferior al 1.5% de las pretensiones dinerarias o de   las condenas adversas. Se ve entonces que mientras la Ley no crea condiciones   para impedir que una persona se vea sujeta a sufragar un monto tributario que   sobrepase drásticamente su capacidad de pago, sí establece un dispositivo en   virtud del cual las personas con más alta capacidad de pago (por su renta,   riqueza, propiedad y propensión al consumo), podrían cancelar denotadamente   menos de lo que están capacitadas para cancelar a título de arancel, en procesos   en los cuales presenten pretensiones por cuantías elevadas, o sean condenadas   por sentencia a cancelar montos superlativos de dineros. En otras palabras, para   la Ley es indiferente que mientras unas personas se vean obligadas a destinar la   casi o absoluta totalidad de los frutos de su actividad económica, para pagar el   arancel, otras -las que tienen mayor capacidad de pago- nunca se vean ante la   necesidad de pagar más de doscientos salarios mínimos legales mensuales   vigentes. La regulación no sólo no es entonces progresiva, sino que de hecho   tiene implicaciones regresivas.[80]    

iii.    Tres. La creación de una barrera económica de acceso con límites (techo), que   resultan franqueables por quienes cuentan con mayor capacidad económica pero no   necesariamente por quienes, sin estar en condiciones de pobreza, tienen una   capacidad contributiva notoriamente inferior, es ya entonces por sí misma   regresiva. Pero cuando esto puede significar una carga imposible o muy difícil   de cumplir, y esa carga es condición de acceso a un servicio o actividad   esencial o fundamental, como es el caso de la administración de justicia, la   dosis de regresividad se incrementa exponencialmente, ya que impide justamente   superar la desigualdad real, preexistente al tributo, en la medida en que   quienes tengan mayor capacidad económica para franquear la barrera de acceso,   estarán en mejor posición que quienes tienen menor capacidad de pago para hacer   efectivos sus derechos patrimoniales, mediante la coerción del poder estatal   administrado por la justicia. El arancel, como se mencionó anteriormente, no   sólo no grava entonces de igual modo a los iguales, y puede  implicar de hecho   un desigual sacrifico para sujetos con capacidades de pago notoriamente   diferentes, sino que además establece un obstáculo con la virtualidad de   perpetuar las desigualdades reales, preexistentes al tributo, al fijar   obstáculos para que quienes tengan derechos patrimoniales insolutos por sumas   cuantiosas de dinero, sin estar en condiciones de pobreza, se vean obligados a   pagar un arancel posiblemente superior a su renta, su riqueza, su propiedad y su   nivel de consumo, en aras de hacer efectivas las acreencias que tienen a su   favor. Lo cual, en suma, amplía significativa y manifiestamente la dosis de   regresividad.    

49.3. En definitiva, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013   rediseñan radicalmente el modo de establecer la cuantía pagable del tributo, y   al hacerlo introducen una franca y ostensible restricción al principio de   progresividad. Para empezar, el gravamen no sólo no es igual para sujetos con   igual capacidad de pago, o en circunstancias fácticas similares, sino que además   de hecho deja de gravar con más a quienes tienen mayor capacidad contributiva, y   con menos a quienes la tienen en menor medida, y aparte de eso crea una barrera   económica que, al tener un límite (techo) de doscientos salarios mínimos legales   mensuales vigentes, la convierte en un limitante susceptible de franquearse más   fácilmente por quienes cuentan con las mayores capacidades de pago, y en cambio   en un ingente obstáculo que puede resultar cada vez menos superable conforme se   desciende en la escala de realidades indicadoras de capacidad contributiva. Esto   ya es de suyo suficiente para calificar de regresivo el arancel. Pero cuando se   convierte, además, en un significativo obstáculo de acceso económico a un   servicio o actividad esencial o fundamental dentro del Estado Constitucional,   como es la administración de justicia, y precisamente en un ámbito de litigio   donde se ventilan pretensiones económicas, encaminadas a satisfacer derechos   patrimoniales, la notoria regresividad aumenta exponencialmente el trascendental   problema de inconstitucionalidad, pues interpone un ostensible obstáculo, con la   potencialidad de ser infranqueable, a la superación de las desigualdades   preexistentes al tributo. Estas consecuencias, en un esquema de tributación   parafiscal, son manifiestamente regresivas.    

d. El desproporcionado sacrificio que introduce el arancel judicial, en los   principios de justicia, equidad y progresividad tributarias, acarrea la   violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso    

50.   A  lo anterior cabe agregar que la configuración tributaria del arancel, contenida   en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, no introduce cualquier   grado de limitación a los principios de justicia, equidad y progresividad   tributaria, sino de hecho sacrificios manifiestamente desproporcionados en   dichos mandatos. Esto es relevante decirlo, por cuanto la Corte ha sostenido que   para declarar un tributo o una regulación contraria a la equidad y a la   progresividad tributarias, es preciso tener en cuenta si el instrumento en   cuanto tal es razonable o proporcionado.[81] Por lo cual, si bien   lo anteriormente mencionado sería suficiente para evidenciar un sacrificio   patente, intenso y vasto en los principios de justicia, equidad y progresividad,   podría preguntarse si ese sacrificio se introduce razonablemente para alcanzar   otros objetivos constitucionales legítimos, valiosos o, incluso más, imperiosos.    La Corte procede a definir por qué la medida acusada no es razonable.    

50.1.   Intensidad del escrutinio. La intensidad de un escrutinio constitucional se   determina, entre otros factores, con arreglo al tipo de instrumento que se   prevea,[82]  la importancia de los derechos y principios constitucionales comprometidos,[83]  y el nivel de sacrificio que se imprima a estos últimos.[84] Al   aplicar estos criterios para definir la intensidad del test en esta ocasión, la   Corte considera que debe ser el más estricto posible:    

– La   excepcionalidad de las contribuciones parafiscales exige en principio un   escrutinio más intenso. La Constitución le da al Congreso la potestad de   imponer contribuciones fiscales “y, excepcionalmente, parafiscales” (CP   art 150 num 12). Como se ve, la libertad con la cual cuenta al legislador en el   diseño de la política fiscal, no es constitucionalmente equiparable con los   límites que le depara al configurar las contribuciones parafiscales, pues la   imposición de estas últimas ha de ser excepcional. Esta regulación   constitucional se traduce en un mandato de control estricto sobre las reformas   de imposición parafiscal, con el fin de evitar que estas últimas se convierta en   la forma ordinaria y regular de financiar los gastos e inversiones del Estado,   que en principio es un deber de todas las personas y los ciudadanos, y no   exclusivamente una obligación de un sector (CP art 95-9).[85]    

– La   importancia de los principios y derechos comprometidos. Los principios de   equidad y progresividad, lo mismo que los derechos de acceso a la justicia y de   defensa, están expresa y taxativamente previstos en la Constitución (CP arts   95-9, 363, 229 y 29), lo cual es indicativo de su trascendencia dentro del orden   jurídico. Los primeros principios mencionados son, en su respectivo ámbito,   fundamentales para dotar de legitimidad el sistema tributario (CP arts 95-9 y   363). Los segundos son por su parte instrumentos esenciales para garantizar los   demás derechos sustanciales, incluso de orden fundamental, en la medida en que   permiten poner el aparato de poder estatal, administrado por la justicia, con el   propósito de hacerlos efectivos. Estas características dotan a todos los   principios comprometidos de la más alta importancia en la configuración de un   Estado Social de Derecho. Este último tiene como fines, en la Constitución de   1991, asegurar a los integrantes de la Nación la convivencia, la justicia, la   igualdad y la paz (CP Preámbulo), y hacer efectivos los derechos y deberes   consagrados en la Carta (CP. art 2).    

– Nivel de   sacrificio de los principios mencionados. Creación de una barrera prima   facie de acceso a la justicia y de ejercicio de facultades de defensa.  En este caso, la Ley demandada implica un sacrificio de un alto nivel de   intensidad en los principios constitucionales y derechos fundamentales   comprometidos. La Corte observa, de un lado, que la regulación del nuevo arancel   restringe significativamente la equidad en la imposición de cargas tributarias.   De otro lado, advierte que introduce una dosis de manifiesta regresividad al   sistema tributario. Y finalmente se aprecia que, al definir de este modo el   arancel, como una condición previa e indispensable para acceder a la justicia en   ciertos procesos, o para ejercer determinadas posiciones de defensa, se crea una   restricción económica de acceso a la justicia y al ejercicio de facultades   protegidas por el derecho de defensa, que abarca comparativamente un mayor   número de especies de procesos. Los dos primeros sacrificios fueron plenamente   demostrados en acápites anteriores de esta providencia. Las razones por las   cuales la Corte estima que este arancel supone una restricción al acceso a la   justicia y al debido proceso, y por qué esto conduce a hacer un escrutinio   estricto, merece un desarrollo adicional.    

Esto hecho es suficiente para concluir que la Ley crea una barrera prima   facie de acceso a la administración de justicia y de ejercicio de las   señaladas posiciones de defensa. Sin embargo, no basta para que el arancel   judicial sea automáticamente declarado contrario a la Carta. La Constitución no   sólo no prohíbe per se la instauración de un arancel judicial,[86]  sino que incluso no establece una prohibición expresa y absoluta para que el   legislador imponga tributos en un momento previo al acceso a la justicia o al   ejercicio de un derecho defensa en el proceso, si la detracción es en sí misma   una medida proporcional. La Constitución prevé el deber de la persona y el   ciudadano de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la   administración de la justicia” (CP art 95-7), y no proscribe al Congreso la   posibilidad de usar la tributación para fomentar el   cumplimiento de ese deber. La política tributaria es, por otra parte, un   instrumento que, además de conseguir caudales de recursos para la hacienda   pública, puede también usarse con el fin de modelar, dentro de ciertos límites,   prácticas o tendencias ilícitas, abusivas o incluso sólo perjudiciales. De   hecho, la implementación de contribuciones ha tenido un uso indirecto y legítimo   en otros Estados constitucionales, como técnica encaminada a modelar prácticas o   comportamientos individuales o colectivos que se estiman dañinos.[87]  La imposición parafiscal, como forma de promover cambios importantes dentro de   la sociedad, no sólo no contradice la Constitución, sino que de hecho ha sido   admitida por esta Corte. Por ejemplo, la jurisprudencia ha aceptado la   imposición de un gravamen sobre el consumo de tabaco, no tanto por los ingresos   que esto pueda generar, sino porque desestimula el consumo del mismo:    

“[…] el encarecimiento de los precios de los   cigarrillos mediante  el alza de los impuestos sobre ellos se ajusta a los   compromisos adquiridos en el Convenio de la OMS acerca del desestímulo del   consumo de los productos del tabaco a través de medidas tributarias. En este   caso, es indiferente que algunos cigarrillos paguen porcentualmente un impuesto   mayor que otros, en relación con su precio de venta al consumidor, o que los   consumidores de los cigarrillos de menor valor paguen, proporcionalmente, un   impuesto de consumo mayor. Como de lo que se trata es de preservar la salud y la   vida de las personas, el Legislador puede tomar las medidas que considere   necesarias para dificultar el acceso a los productos del tabaco, entre las   cuales se encuentra la de elevar los precios mínimos de compra de los   cigarrillos, a través del alza del impuesto al consumo”.[88]    

Ahora bien, no todas las actividades, prácticas o   comportamientos son igual de valiosos, en relación con la Constitución. No es lo   mismo consumir tabaco que acceder a la administración de justicia, o que ejercer   una posición de defensa dentro de un proceso judicial. La imposición de   gravámenes sobre el consumo del cigarrillo, si bien tiene por supuesto límites,   no se ha de someter a un escrutinio tan estricto como al que ha de sujetarse una   detracción sobre el uso de la administración de justicia. En este último caso,   si bien no está prohibido establecer tributos  que proporcionadamente enfrenten problemas estructurales de la justicia, lo   cierto es que    “la configuración del arancel judicial no   puede conllevar la imposición de barreras [definitivas] de acceso a la justicia”, que   desestimulen indiscriminadamente el ejercicio de los derechos fundamentales.[89]  Por lo cual, si se ha de adelantar el momento del cobro del arancel, de tal   suerte que este se convierta en una barrera prima facie de acceso, la constitucionalidad de esta medida   depende de que sea diseñado con especiales precauciones, para que sirva   únicamente al fin de cambiar prácticas de litigio, o usos de la justicia que   sean clara y manifiestamente perjudiciales, ilícitos o abusivos. El diseño de la   imposición no puede, en cambio, extender los efectos disuasivos del tributo   hacia otras prácticas y actuaciones legítimas, lícitas, y que no representen   abusos del derecho o prácticas perjudiciales para la administración de justicia.   Las medidas que puedan producir un efecto de desaliento sobre el uso de la   justicia, y de las posiciones y recursos judiciales de defensa, deben someterse   al más estricto escrutinio judicial por parte de la Corte Constitucional.    

–  Conclusión sobre la intensidad del escrutinio constitucional. Lo anterior significa que el instrumento de tributación   previsto en la Ley 1653 de 2013 debe perseguir un fin imperioso, y en cuanto   medio ha de ser conducente y exacto para alcanzarlo; es decir, no sólo adecuado,   sino además efectivo (producir los efectos que persigue), y no desestimular   otras prácticas o usos que resulten lícitos y no perjudiciales para la   administración de justicia. Además, la medida en cuanto tal debe ser necesaria y   proporcional.    

Aclarado esto, la Corte pasa a enjuiciar la razonabilidad del arancel.    

50.2.  Las finalidades son legítimas. De acuerdo con la exposición de motivos   que justificó la iniciativa de reformar el diseño del arancel judicial, la   reconfiguración de este último persigue dos finalidades conjuntamente: por una   parte, crear una mejor fuente de recaudo de recursos para inversión en la   administración de justicia (mejor que el arancel previsto en la Ley 1394 de   2010), y por otra desestimular ciertos usos de la administración de justicia,   que se representan en demandas o recursos procesales infundados, o en   pretensiones temerarias.[90]  La Corte advierte que ambos fines son legítimos, y uno de ellos imperioso. La   adquisición de mayores caudales para financiar las inversiones en la Rama   Judicial es constitucional, en la medida en que de esta manera se promueve un   mejor funcionamiento del aparato judicial, y se asegura un servicio de   administración de justicia cada vez más celero, más eficiente y eficaz, en   beneficio de quienes lo usan. El otro propósito, que es el de desestimular la   presentación de demandas o pretensiones dinerarias infundadas o temerarias, es   un fin inmediato para alcanzar el más remoto de reforzar el deber de la persona   y el ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de   justicia, que está expresamente exigido en el texto de la Constitución (CP art   95-7).    

50.3.  Los medios empleados son inconducentes e inexactos. El arancel judicial establecido en los artículos 4, 5, 6, 7, 8   y 9 de la Ley 1653 de 2013 no supera este paso del escrutinio. En concepto de la   Corte, la reforma acusada introduce un gravamen que ciertamente puede   concretarse en un aumento de los recursos en favor de la administración de   justicia. Igualmente, tiene la virtualidad de producir un efecto disuasorio   frente a la instauración de pretensiones o ejercicios procesales infundados o   temerarios, que es uno de los fines de la reforma. El instrumento resulta más   útil, en este punto, respecto de quienes cuentan con menor capacidad de pago, y   menos con quienes tienen capacidades contributivas superiores, ya que estos   últimos pueden sortear la barrera. Pero más allá de ese efecto, la nueva versión   del arancel judicial tiene implicaciones disuasivas no sólo para quien instaura   pretensiones dinerarias abusiva o infundadas, sino también para otros sujetos,   aunque presentan pretensiones dinerarias legítimas, lícitas y no abusivas ni   perjudiciales. Esto ocurre respecto de quienes, sin estar por debajo de la línea   de pobreza, y obligados a pagar el arancel, no cuentan necesariamente con   facilidades económicas para pagar el monto de una contribución tributaria que,   en tanto no se define en función de la capacidad de pago del obligado, puede   llegar a exigirle a este último el cumplimiento de un imperativo incluso   imposible o muy difícil de cumplir, lo cual está prohibido por la Constitución,   según la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.[91]    

50.4. Los medios son innecesarios y desproporcionados.   A todo lo anterior, que ya de suyo es suficiente para declarar inexequible el   esquema tributario demandado, debe sumarse que la escogencia del arancel -en el   diseño que tiene actualmente- como instrumento para obtener recursos y disuadir   la instauración de pretensiones infundadas o temerarias, es innecesaria y   desproporcionada. Es innecesaria, por una parte, porque existen otros medios   disponibles para impedir la interposición de pretensiones dinerarias infundadas   o temerarias, dentro de los cuales se encuentran el juramento estimatorio, o las   sanciones por temeridad. Asimismo, puede haber otras formas de obtener recaudos   para financiar las inversiones en la administración de justicia, dentro de las   cuales se encuentra por supuesto el amplio universo de posibilidades que deja la   política fiscal y, en menor medida, parafiscal. Por ejemplo, es posible diseñar   la contribución del arancel de un modo distinto, y adoptar la configuración del   mismo, tal como se encontraba prevista en versiones anteriores de la Ley 1394 de   2010.    

La nueva versión del arancel, contenida en la Ley 1653 de   2013, tal vez resulte más eficaz que las medidas alternativas reseñadas, para   alcanzar los propósitos antes referidos. La Corte no insinúa lo contrario. Pero   observa que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanza en mayor eficacia, no compensa el   manifiesto y enorme sacrificio que introduce en los principios de equidad y   progresividad tributaria y, en especial, en los derechos a acceder a la justicia   y al debido proceso. El acceso a la justicia y el debido proceso son   instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales, y su   desconocimiento acarrea por tanto el de todos los demás. En esa medida, cada vez   que por razones económicas un reclamo no se tramita ante la justicia, o un   reclamo ante la justicia es desoído por el juez, o bien es una controversia   menos que se decide, o que se resuelve por otras vías, y en cualquier opción hay   un sacrificio enorme para derechos fundamentales, incompensable por las   eventuales virtudes en términos dinerarios y disuasivos del nuevo arancel.      

51. Por todo lo anterior, la Corte   Constitucional considera inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley   1653 de 2013, en tanto erigen una barrera económica para acceder a la   administración de justicia, que impide ejercicios lícitos, legítimos y no   perjudiciales de la misma, o de los derechos procesales.    

Otras razones de inconstitucionalidad del   artículo 5, Ley 1653 de 2013    

52. Aparte de lo señalado, hay algunos   fragmentos específicos del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, que presentan por   sí mismos problemas de inconstitucionalidad, planteados por los actores en sus   demandadas. La Corte encuentra que el artículo 5 inciso 5, viola el principio de   excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num 12); y que el   artículo 5 parágrafo 1° desconoce el derecho a la estricta legalidad de las   sanciones (CP art 29), por lo siguiente:    

– El artículo 5 inciso 5, establece que   “[c]uando se demandante ante una autoridad administrativa en ejercicio de   función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan   competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se   causará a favor de la autoridad administrativa respectiva”. Esta norma   desconoce lo previsto en el artículo 6 inciso 3 de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia, conforme al cual “[e]l arancel judicial constituirá un ingreso   público a favor de la rama judicial”. En efecto, destinar los recursos del arancel a autoridades de   la administración pública que cumplan funciones jurisdiccionales, no es propio   de los ingresos públicos a favor de la “Rama Judicial”, como lo prevé la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en este caso forma parte del   bloque de constitucionalidad en sentido lato. Los organismos administrativos no   hacen parte de la rama judicial, aunque excepcionalmente estén facultados por la   Ley para administrar justicia (CP art 116). La infracción de lo contemplado en   la Ley estatutaria se traduce, además,  en este caso, en una violación de   la excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, pues el artículo   150 numeral 12 de la Carta dice que el legislador puede “excepcionalmente”   imponer este tipo de tributos, “en los casos y bajo las condiciones que   establezca la ley”, lo cual no ocurre en la citada disposición.    

– El   artículo 5 parágrafo 1° dice que “[q]uien utilice información o documentación   falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja   a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá   cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de   la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que   hubiere lugar”. Al   revisar esta disposición, la Sala advierte que no respeta el principio de   estricta legalidad.  No establece si sólo se responde a título de dolo o   culpa (responsabilidad subjetiva), o si también con responsabilidad objetiva.   Podría decirse que, al ser un ilícito penal, en este caso se debe obrar con dolo   o culpa (o preterintención). Pero, en el supuesto que no se trata de una sanción   penal, podría abrirse la posibilidad de sancionar a personas por utilizar   información falsa, independientemente de su responsabilidad subjetiva. La   descripción de los comportamientos típicos es indeterminada. Cuando se dice que   también se aplica la sanción a quien pretenda exonerarse del arancel ‘a   través de cualquier otro medio fraudulento’, no se precisa qué debe tener el   medio para ser considerado fraudulento. El medio fraudulento es cualquiera, no   se enuncia, y la acción o las acciones que realizan el comportamiento típico no   se determinan. No precisa ni remite específicamente a un procedimiento para   aplicar la sanción, ni define con claridad la cuantía de la misma, pues si bien   dice que se debe pagar el “triple de la tarifa inicialmente debida”, no   se precisa si al cancelar esa suma se cumplen al mismo tiempo la sanción y la   obligación tributaria, o si sólo se satisface la sanción. En definitiva, hay una   franca y abierta indeterminación en la norma, que vulnera el artículo 29 de la   Constitución.    

Decisión a adoptar    

53. La inconstitucionalidad de los   artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para   la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y   9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel   judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las   excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente   al pago del arancel. Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar   justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la   reforma integral al arancel judicial.[92]  Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de   esos aspectos estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función   suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén   los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de   la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar   inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013,   la Corporación debe por tanto decretar la   inexequibilidad de la totalidad de la Ley.[93]   Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada   en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes   estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar   la inexequibilidad de toda la reforma.[94]    

54. Con fundamento en lo anterior, dado   que no es posible que el sistema del nuevo arancel subsista sin los elementos   definitorios previstos en los 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada,   la Corte Constitucional estima que la declaratoria de inexequibilidad de estos   últimos acarrea necesariamente la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653   de 2013.    

VII. DECISIÓN    

RESUELVE    

Declarar   INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un   arancel judicial y se dictan otras disposiciones’.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

        

ANEXO. Cuadro comparativo           arancel judicial    

    

Ley 1394 de 2010                    

Ley 1653 de 2013   

Hecho generador. El arancel se           genera en (i) procesos “ejecutivos civiles, comerciales y contencioso           administrativos”, (ii) en los cuales el monto de las pretensiones sea           igual o superior a “doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”,           y (iii) siempre que se de una de tres hipótesis: cumplimiento de lo acordado           por las partes en una transacción o conciliación que pusiera término a un           proceso ejecutivo, por el cumplimiento de una condena impuesta en laudo           arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, o por cumplirse           obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza           (ídem art 3). No se cobra, sin embargo, en los procesos penales, laborales,           contencioso laborales, de familia, de menores, declarativos,[95] ni en           los conflictos de seguridad social, de control constitucional, ni en los           “derivados de la tutela y demás acciones constitucionales”.                    

Hecho generador. El arancel judicial se causa por           regla general en los “procesos judiciales con pretensiones dinerarias”    (art 4). Lo cual significa que es susceptible de cobrarse, en principio, ante           una pretensión que sea convertible en dinero. La Ley agrega que también se           genera en procesos no judiciales que se surtan ante autoridades           administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, en aquellos asuntos           en los que estas y el juez tengan competencia a prevención. El arancel no se           genera entonces en los procesos (judiciales o administrativos ante           autoridades con jurisdicción) en los cuales no se formulen pretensiones           dinerarias.    

Sin embargo, no en toda           clase de procesos con pretensiones dinerarias se cobra el arancel judicial.           Según el artículo 5 de la Ley, “[n]o podrá cobrarse”    en los procedimientos arbitrales, penales, laborales, contencioso laborales,           de familia, de menores, liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción           voluntaria, de control constitucional o de acción de tutela, y en los           derivados de acciones populares, de grupo, de cumplimiento, “y demás           acciones constitucionales”. En los procesos de reparación directa no se           cobra el arancel cuando se pruebe sumariamente ante el juez “que el daño           antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en           situación de indefensión”, y que cubrirlo en esas condiciones limitaría           el derecho a acceder a la justicia. Las víctimas, en los procesos judiciales           de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011 ‘Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación           integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras           disposiciones.’, tampoco están obligadas en ese contexto a cancelar el           arancel.    

En los casos en los que           tenga que hacerse, el arancel se debe pagar “antes de presentar la           demanda” y acompañar a esta el comprobante de pago correspondiente (art           6). Cuando, debiendo hacerlo, el demandante no presenta la demanda en estas           condiciones, el juez debe inadmitirla, en los términos del artículo 85 del           Código de Procedimiento Civil.[96]    Es un deber del juez, conforme al artículo 6 inciso 4, verificar que el           arancel judicial se pague, cuando sea el caso de hacerlo. En cualquier           evento, debe dejar constancia “en el auto admisorio de la demanda”.           Si en otra etapa del proceso el juez “establece” que no se ha pagado           “total o parcialmente” el arancel judicial, hará un requerimiento para           que en el término de 5 días se pague, “so pena de aplicar las           consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o           cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto           procesal aplicable”    (art 6 par 2).   

Sujeto pasivo. Según la Ley 1394 de 2010, cuando se presenta el hecho           generador del arancel, este último se encuentra a cargo “del demandante           inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o           pagos, o sus causahabientes a título universal o singular” (ídem art 6).           No se cobra, empero, a “las personas de los niveles de SISBEN 1 y 2,           condición que serpa acreditada con el respectivo carné”. También se           excluye del deber de cancelar el tributo en mención a quienes, sin probar su           clasificación en los referidos niveles de SISBEN, se les haya reconocido el           amparo de pobreza en los términos de la ley (ídem art 4).                    

Sujeto pasivo. El tributo está en principio a cargo del “demandante           inicial”, del “demandante en reconvención” o de quien           “presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias”           (art 6). Cuando el demandante sea persona natural y no haya estado en la           obligación de declarar renta en el año inmediatamente anterior a la           presentación de la demanda, el “demandado vencido en el proceso” debe           hacerse cargo al final de este del pago del arancel. La Ley prevé que debe           pagar la detracción quien realice el hecho generador en su condición de           “llamante en garantía”, de “denunciante del pleito”, de           interviniente “ad excludendum”, y quien inicie un incidente de           liquidación de perjuicios, siempre que en este último caso “no se trate           del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo           aquel que ejerza una pretensión dineraria”. Debe pagar el arancel uno           cualquiera de los litisconsortes necesarios o cuasinecesarios, pero todos y           cada uno de los litisconsortes facultativos debe hacerlo individualmente.    

El gravamen no se cobra, sin embargo, a ciertos sujetos. A las entidades           públicas en principio no se les exige el pago de la exacción, pero sí a los           entes públicos que “pertenezcan al sector financiero o [s]ean           vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su           naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como           tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de           alguna entidad del sector financiero”  (art 5). Tampoco se exige a           las personas naturales que cuenten con amparo de pobreza (art 5), o que en           el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubieren           estado obligadas a declarar renta (art 5 inc 3, y art 8 par 1 inc 3). En los           eventos de coadyuvancia o de llamamiento de oficio, no se causa el arancel           (art 6 par 1). Cuando en una sucesión procesal, el causante haya estado           exento del tributo, eso no exime automáticamente al sucesor, salvo que tenga           independientemente las condiciones para eximirse por su parte (art 5 par 2).   

Base gravable. El arancel de la Ley 1394 de 2010 se calcula sobre estos           valores: (a) las condenas por sumas de dinero (el valor efectivamente           recaudado por el demandante), y en los procesos ejecutivos donde concurran           medidas cautelares sobre bienes a rematar, se toma como base gravable -una           vez efectuado el remate- el valor establecido “como pago total o parcial           a favor del demandante”; (b) en las condenas por obligaciones de dar o           hacer, se calcula sobre el “valor total a pagar como resultado de la           liquidación elaborada por el juzgado”; (c) en la transacción o           conciliación, se grava el valor de los pagos, o de la estimación de los           bienes o prestaciones “determinado por las partes en el acuerdo de           transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso” (Ley 1394           art 6).[97]                    

Base gravable. En general, el           arancel se calcula sobre las pretensiones dinerarias planteadas en la           demanda o en cualquier otro trámite de los que se definen en la Ley (art 7).           Cuando se incluyan varias pretensiones dinerarias, todas ellas deben sumarse           para fijar la base gravable con el tributo demandado. Si a las pretensiones           se incorporen “frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras           o similares”, estas se “calcularán a la fecha de presentación de la           demanda”. Las pretensiones formuladas en salarios mínimos legales           mensuales, en moneda extranjera o en cualquier otra unidad de valor, la           liquidación harpa al momento de la presentación de la demanda (art 7).           Cuando el demandante sea una persona natural, y no haya estado obligado a           declarar renta en el año inmediatamente anterior a la presentación de la           demanda, quien debe pagar el arancel es el “demandado vencido en el           proceso”. En ese caso, la base gravable la conforman “las condenas           económicas decretadas en la sentencia” (art 5 inc 3). La misma base           aplica cuando se trate de un proceso contencioso administrativo diferente al           contencioso laboral, en el cual el demandado sea un particular (art 5 inc           4).   

Tarifa. En la Ley 1394 de 2010 la tarifa aplicable es en general    “del dos por ciento (2%)” sobre la base gravable. Pero en los casos de           terminación anticipada de procesos ejecutivos, y en los que se requiera           reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario           judicial, es “del uno por ciento (1%)”. Cuando haya pagos parciales,           la tarifa se aplica separadamente en cada caso, “independientemente de su           monto” (art 7).                    

Tarifa. La tarifa del           arancel es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no           puede superar “en ningún caso” los doscientos (200) salarios mínimos           legales mensuales vigentes (art 8). La Ley prevé “a título de sanción”    un arancel judicial correspondiente “al triple de l tarifa inicialmente           debida”, y sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar,           a quien “utilice información fraudulenta o documentación falsa o           adulterada, o que a través de cualquier medio fraudulento se acoja a           cualquiera de las excepciones previstas” a la obligación de pagar el           arancel (art 5 parágrafo 1°).   

Sujeto activo, destinación,           administración, controles y vigencia.[98] El arancel se causa,           en la Ley 1394 de 2010, a favor del Consejo Superior de la Judicatura –           Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y se incorpora como           ingreso en el “Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de           la Administración de Justicia” (ídem art 2). Los recursos los administra           el “Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la           Administración de Justicia” (ídem art 1). El pago del arancel debe           hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo despacho del           Banco Agrario, indicando el número del proceso, y una vez recibido el título           de depósito, este se endosa y envía al Consejo Superior de la Judicatura.           Los recursos así recaudados se deben destinar a “la descongestión de los           despachos judiciales del país” (ídem art 12). “[H]asta el diez           (10%) por ciento” de ese recaudo se debe reasignar a la jurisdicción           indígena (ídem art 12 par). La Ley 1394 prevé el deber del Consejo Superior           de la judicatura de rendir un informe acerca del destino y empleo de los           recursos obtenidos por concepto del arancel,[99]    y consagra como falta disciplinaria “retrasar, sin justificación, la           tramitación de los procesos en los que no se causa el arancel” (ídem art           11). Dicha Ley entró a regir con su promulgación (ídem art 15), acto que           tuvo lugar el 12 de julio de 2010.                    

Sujeto activo, destinación,           administración, controles y vigencia. De acuerdo con el artículo 3, el arancel judicial se           causa “a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva           de la Administración Judicial, o quien haga sus veces” (inc 1). A           renglón seguido, la misma disposición prevé que el arancel es un ingreso           público a favor del “Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial” (inc           2). En aquellos casos en los cuales la pretensión dineraria genere el           arancel, pero se presente ante una autoridad administrativa con funciones           jurisdiccionales, en asuntos en los cuales esta y el juez tengan competencia           a prevención, el tributo se causa “a favor de la autoridad administrativa           respectiva” (art 5 inc 5). En cuanto a la destinación, el artículo 2 de           la Ley demandada dice que el arancel judicial se debe destinar a           “sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia”. El           artículo 11 de la misma establece que dichos recursos se han de destinar a           “la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del           sistema oral a nivel nacional”. Estos recursos deberán    “priorizarse” para “atender la implementación de los estatutos           procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por           audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en           donde se causan […], así como las mejoras y adecuación de la           infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso           eficiente a la administración de justicia” (art 11). De esos recursos           debe destinarse “hasta el 10%” a la jurisdicción especial indígena.           Para esos efectos, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus           veces debe informar a la Mesa Permanente de Concertación Indígena, en enero           de cada año, el valor total recaudado por concepto del arancel judicial (art           11 parágrafo).    

En lo que atañe a la           administración, el artículo 2, inciso 2°, de la Ley 1653 de 2013, prevé que           los dineros recaudados en virtud del arancel judicial deben ser           administrados por el “Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y           Bienestar de la Administración de Justicia”. El artículo 3, inciso 1°,           prevé que el destino inicial de esos recursos debe ser el “Fondo para la           Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.           Todo pago que se haga a la rama judicial por concepto de arancel, de acuerdo           con el artículo 9°, “debe hacerse a órdenes del Consejo Superior de la           Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la           Administración de Justicia, según lo reglamente el Consejo Superior de la           Judicatura”. El Consejo Superior de la Judicatura se ocupará, en lo que           le corresponda, del recaudo de los dineros pagados con ocasión de este           tributo, y puede hacerlo total o parcialmente “a través de bancos y demás           entidades financieras”, en las condiciones que la Ley expresamente prevé           (art 9 parágrafo). El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus           veces, puede, por autorización del artículo 11,    “administrar, gestionar y recaudar el [arancel], sin perjuicio de           que el recaudo se realice a través del sistema financiero” (art 11).    

El artículo 12 se           refiere al ‘seguimiento’ sobre la aplicación de la Ley 1653 de 2013.           Establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe rendir un informe           trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento, que debe conformarse por           “delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del           Derecho, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, la Contraloría General           de la República y [l]a Procuraduría General de la Nación”. Dicho           informe debe versar acerca de la “ejecución presupuestal de las sumas           recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se           destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración           de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la           oralidad en procedimientos judiciales”. Constituye falta disciplinaria           “gravísima” del juez “retrasar, sin justificación, la tramitación de           los procesos en los que no se causa el arancel” (art 10).    

La Ley 1653 de 2013 entró a regir “a           partir de su promulgación”, acto que se surtió el 15 de julio de 2013.           Desde su vigencia, salvo en lo que atañe al régimen de transición, la Ley           1653 de 2013 derogó la Ley 1394 de 2010, “así como todas las           disposiciones que le sean contrarias” (art 14). La Ley 1653 de 2013           expresamente prohíbe disminuir la partida presupuestal anual a la Rama           Judicial, bajo el pretexto de que existe el arancel (art 2 par).   

                     

Otros. La Ley 1653 de 2013 consagra un grupo de hipótesis en las cuales           es procedente la devolución o restitución del arancel pagado, o sólo del           comprobante de pago para hacerlo valer en otra oportunidad. (i) Cuando se           trate de un proceso contencioso administrativo, diferente al contencioso           laboral -pues en este no se paga el tributo-, y en el cual el demandante sea           un particular y prosperen “total o parcialmente las pretensiones”, el           juez ordenará la devolución “total o parcial” del importe. (ii)           Cuando el demandante pague el arancel, y el “juez de única, primera o           segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en           relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo           establecido en las normas procesales”, se efectuará un reembolso del           importe. (iii) Si, tras pagar el arancel, la demanda no es tramitada por           “rechazo de la misma”, el juez ordenará el desglose del comprobante de           pago, “con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de           presentar nuevamente la demanda”. (iv) En general, el arancel se debe           tener en cuenta al liquidar las costas, conforme los artículos 393 del           Código de Procedimiento Civil y siguientes. La liquidación debe hacerse con           base en el valor indexado del arancel, “excluyendo del mismo las           sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley”           (art 6 inc 4). No habrá reembolso del arancel al demandante, cuando el           demandado no haya estado obligado a declarar renta en el año anterior a la           presentación de la demanda (art 8 par 1 inc 3).    

La devolución del           arancel puede realizarse a solicitud de quien lo pagó “mediante el           reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución del           arancel judicial”, que se consideran títulos valores a la orden,           trasferibles, destinados a pagar tributos nacionales administrados por la           DIAN (art 8 par 1 inc 2). La emisión y entrega de los certificados de           devolución, cuando haya lugar a ello, las reglamentará el Gobierno Nacional.           El Director de la DIAN adoptará por su parte los procedimientos           “necesarios”    para hacer viable la cancelación de tributos nacional con los certificados           referidos.    

La Ley 1653 de 2013 contempla también           regulaciones para otros asuntos. Dice que cuando quede ejecutoriada una           providencia en la cual se imponga el pago del arancel judicial, copia de la           misma se debe remitir al Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la           Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.           Las providencias ejecutoriadas de esta naturaleza prestan mérito ejecutivo.           Las sumas adeudadas por concepto de arancel se consideran “créditos de           primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del           Código Civil”. Establece un régimen de transición, conforme al cual las           demandas presentadas después de entrar en vigencia la reforma, se regularán           por ella, pero las que se hubieren promovido antes, cuando estaba en vigor           la Ley 1394 de 2010, se regulan por esta última (art 13).      

[1] Citan estas palabras, que le adjudican a   la ex Ministra de Justicia y del Derecho, tomadas del vínculo   http://m.elespectador.com/noticias/política/articulo-428442-aprueban-proyecto-de-ley-crea-un-nuevo-arancel-judicial  : “[e]ste es un proyecto equilibrado, que respeta el principio de equidad porque   no va a afectar a los más pobres ni a aquellos que están constantemente   embargados en un proceso ejecutivo. Creo firmemente que este proyecto va a   beneficiar mucho a la Administración de Justicia trayendo recursos para invertir   en una más pronta, eficiente y moderna justicia y desincentivando que los   procesos escalen hasta llegar a un proceso judicial. || Con esta nueva Ley se   establecen medidas que incentivan la conciliación de los litigios y que las   partes puedan negociar y llegar [a] acuerdos antes de llegar a la demanda. De   esta manera, la instancia ante la Rama Judicial no podrá ser utilizada como   mecanismo de presión para hacer valer sus pretensiones económicas”.     

[2] Los demandantes citan, en su memorial, el   inciso 2° del artículo 6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,   tal como fue modificada por el artículo 2 de la Ley 1298 de 2009, que dice:   “[n]o podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral,   contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control   constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones   constitucionales”.    

[3] A continuación señala que dichos preceptos   indican “[…] que tal tributo corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%)   del monto de las pretensiones, que deberá ser cancelado por el demandante   inicial, por el demandante en reconvención, por el llamante en garantía o por el   denunciante del pleito, entre otros, antes de llevar a cabo la actuación   procesal que corresponda, es decir, con anterioridad a la presentación de la   demanda, el llamamiento en garantía o la denuncia del pleito, según corresponda.   || Las normas demandadas también indican que en caso de no pagarse el arancel   judicial, o cancelarse de manera parcial, el Juez deberá inadmitir la demanda, o   no tramitar la solicitud de llamamiento en garantía o de denuncia del pleito, lo   que significa que si en definitiva el demandante, llamante en garantía o   denunciante del pleito se rehúsa a pagar el tributo en comento, no podrá acceder   a la administración de justicia, toda vez que su demanda, llamamiento en   garantía o denuncia del pleito serán rechazadas”.    

[4] Sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. María Victoria Calle Correa). Cita el   siguiente párrafo, que atribuye a dicha sentencia: “[…] Lo anterior supone   igualmente que el derecho de acceso a la administración de justicia no se   garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un tercero que   resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos surgidos de la   autocomposición, sino iii) estableciendo términos y plazos que permitan una   pronta solución de la controversia, razón por la que este derecho implica   igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv) el respeto   por el debido proceso y el derecho de defensa y iv) la inexistencia de barreras   por razones económicas o geográficas”.    

[5] Cita un párrafo, que le adjudica a la   sentencia 16313 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que dice lo siguiente:   “[…] En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al   amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación   particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios   allegados para tal fin”.    

[6] Doctor Miguel Samper Strauss.    

[7] Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.    

[8] En este punto viene una nota al pie de página en el concepto del   Ministerio Público: “[a]lgunas de esas alternativas podrían ser, entre otras,   exigir el pago del arancel en un momento distinto al inicio del proceso o   establecer una diferenciación (y eventualmente exención) de acuerdo con el tipo   de proceso. Sin embargo, esas alternativas no puede definirlas de antemano esta   Jefatura ni la Corte Constitucional, sino que esa labor es propia de la libertad   de configuración del Legislador”.    

[9] En efecto, está la  Ley 35 de 1993 ‘por   la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y   criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las   actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se   dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora’.    

[10] Sentencia C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta   providencia, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de   fondo sobre un cargo por violación del derecho a la igualdad, porque el   demandante se limitó a señalar un tratamiento diferenciado. Este criterio fue   reiterado, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), en la cual la Corte se inhibió de pronunciarse sobre el mérito de una   demanda que acusaba una disposición de violar el principio de igualdad porque   “los demandantes tampoco dieron cumplimiento a los requisitos, particularmente   exigentes, de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en cargos   por violación del derecho a la igualdad, según fueron señalados en la sentencia   C-1031 de 2002”.  Estas razones mínimas, deben ser el resultado de una   respuesta a esas tres preguntas básicas, como lo señaló la Corte en las   Sentencias C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-673 de 2001 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[11] Los artículos que se citen a lo largo de la ponencia, pertenecen a   la Ley 1653 de 2013, a menos que se diga expresamente algo distinto.    

[12] El   artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece: “Inadmisibilidad y rechazo de plano de la   demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los   requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.   3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los   requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. 4.   Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no   sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté   reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad   presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o   representante que tampoco la tenga. 7. Cuando el demandante sea incapaz y no   actúe por conducto de su representante. || En estos casos el juez señalará los   defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de   cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda. || El juez rechazará de plano   la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de   caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término   está vencido. || Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la   enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma   jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver   los anexos, sin necesidad de desglose. || La apelación del auto que rechaza la   demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto   suspensivo. || El Juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la   pretensión es manifiestamente infundada”.    

[13] Ver ‘ANEXO. Cuadro comparativo arancel judicial’, al final de esta   sentencia.    

[14] El parágrafo único del artículo 6, Ley 1394 de 2010, establece   también lo siguiente: “[…] Para efectos de la liquidación se tendrán en cuenta   las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo   establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil”.    

[15] Al exponer el contenido de la Ley 1653 de 2013, en párrafos   anteriores, la Corte explicó en numerales diferentes lo atinente al sujeto   activo, y a la destinación y la administración del tributo. En la explicación de   la Ley 1394 de 2010 lo hará en un solo numeral, por ser esta una regulación más   sintética.    

[16] Dicho informe debe rendirlo al “Congreso de la República, al   Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte   Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. Lo cual, según la disposición,   opera “sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la   Contraloría general de la Nación” (Ley 1394 de 2010 art 13)    

[17] Al respecto cabe esta observación: la Ley 1394 de 2010, al describir   el hecho generador del tributo, lo circunscribe a determinados procesos   ejecutivos, y excluye expresamente del gravamen los procesos declarativos. No   obstante, al momento de definir los sujetos pasivos del tributo, se refiere a   que el arancel estará a cargo del demandante “o del demandante en reconvención”,   en los casos allí previstos, lo cual se debe sin duda a una errata, pues la   demanda de reconvención cabe únicamente en algunos procesos declarativos, de   acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la demanda en   reconvención dentro del Libro Tercero de ‘Los Procesos’, en la Sección Primera   de los ‘Procesos Declarativos’.    

[18] El   artículo 6 de la Ley 270 de 1996 ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’,   dice: “Gratuidad. La administración de justicia será gratuita   y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en   derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con   la ley. || No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal,   laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de   control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones   constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos   recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o   actuaciones judiciales que determinen la ley. || El arancel judicial constituirá   un ingreso público a favor de la rama judicial”.    

[19] La Corte Constitucional ha reconocido en la Constitución un “principio   de gratuidad en el acceso a la administración de justicia”, por ejemplo   en la sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV José Gregorio   Hernández Galindo, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV y AV, Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV Alejandro Martínez Caballero). En esa   decisión y en otras posteriores que la reiteran, la Corte ha considerado que el   derecho de acceso no se agota con la simple solicitud o la formulación de   pretensiones, sino que incluye también el derecho a una justicia efectiva donde   se apliquen la Constitución y la ley y se proclame la vigencia de los derechos   fundamentales. El derecho de defensa que es uno de ellos, se encuentra entonces   materialmente adscrito al derecho a una justicia efectiva, razón por la cual la   gratuidad, predicable en general del derecho de acceso, se extiende como   principio al de defensa. Reitera esa posición, por ejemplo, la sentencia C-095   de 2001 (MP José Gregorio Hernández Galindo. AV), al examinar una norma que   preveía la necesidad de pagar una caución para que un tercero ejerciera una   posición de defensa de sus intereses, a propósito de la imposición de medidas   cautelares de embargo y secuestro.    

[20] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV   Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). En   esa oportunidad, la Corte revisaba un proyecto de ley estatutaria de   administración de justicia, que justamente creaba un arancel judicial.    

[21] Sentencia C-643 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. SV Humberto   Sierra Porto). De nuevo, en este caso el magistrado Sierra Porto centró las   razones de su disentimiento en su interpretación de la Constitución, conforme a   la cual el principio de gratuidad en la justicia no admite una excepción   tributaria como la del arancel. Su discrepancia no versó entonces en torno al   tipo de ley por el que debe aprobarse este tributo.      

[22] Sentencia C-643 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa. SV Humberto   Sierra Porto). La Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia que no hacía   más que reiterar la jurisprudencia sobre el problema jurídico, establecida en   las sentencias C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV Humberto   Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería) y C-368 de 2011   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Humberto Sierra Porto) [si bien en esta   sentencia no se invocó como violado el artículo 152 de la Constitución, que es   el que prevé la reserva de ley estatutaria, en ella la Corte señaló como   jurisprudencia en vigor, aplicable al arancel judicial, la doctrina que sobre   dicha reserva expresó la Corte en la sentencia C-718 de 2008]. Antes del párrafo   referido en el cuerpo del presente fallo, la Corporación dijo en la citada   sentencia C-643 de 2011, en concordancia con precedentemente mencionado: “[…]   la Sala reitera la solución que ha dado la jurisprudencia constitucional al   problema jurídico planteado. A saber, la regulación del arancel judicial no es   materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido   no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia”.    

[23] C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV Humberto Sierra   Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería).    

[24] Sentencia C-633 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo.   Unánime). En ese caso, se acusaba una norma de un decreto con fuerza de ley, que   introducía una reforma al Estatuto General de Contratación, por supuestamente   contrariar el artículo 150 numeral 10 de la Carta, que prohíbe conferir o usar   facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, La Corte no aceptó   entonces que una reforma al Estatuto General de Contratación fuera una   modificación a una Ley estatutaria, sólo porque la norma reformada se denominara   ‘estatuto’.  Dijo al respecto: “[…] la sola utilización de la palabra   “estatuto”, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir, sin mayor   análisis, a la conclusión de que se está en presencia de una ley estatutaria o   de algo que debiera tramitarse como tal”.    

[25] Sentencia C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz. Unánime). La Corte   sostuvo entonces una Ley, que regulaba todo el sistema de seguridad social, no   estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. Para el actor, en ese momento,   la seguridad social sólo podía regularse, en el modo como lo hacía la Ley 100 de   1993,  mediante Ley estatutaria. La Corte sostuvo que el sistema de   seguridad social no era un derecho fundamental.    

[26] Sentencia C-013   de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión, la Corte señaló   que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria debe ser el   instrumento para desarrollar “el concepto del trabajo como obligación social, lo   qué se entiende por “condiciones dignas y justas”, la determinación de las   distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protección del Estado   y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos   que surjan de los tratados y convenios internacionales”.    

[27] Sentencias C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra. Unánime). La Corte declaró entonces inexequibles diversos   preceptos de una ley ordinaria, con fundamento en que desconocían la reserva de   ley estatutaria, ya que definía el núcleo esencial del derecho a ejercer   profesión “en las   áreas de la salud”.    

[28] Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso la Corte sostuvo que el Código de   Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no violaba la reserva de ley estatutaria   (CP art 152 lit a). Si bien regulaba derechos fundamentales, no era la   regulación cabal de cada uno, aplicable a todo ramo de la legislación: “[…] Algunas de estas materias, guardan relación con los derechos   fundamentales al debido proceso a la intimidad o a la libertad personal. Sin   embargo, en esencia un código de procedimiento regula actuaciones y   procedimientos judiciales. Al hacerlo toca el debido proceso y el derecho de   defensa pero lo hace para concretar sus principios a un ramo de la legislación,   no para definir de manera general la esencia de estos derechos, ni para   delimitar sus alcances y limitaciones independientemente del ámbito legislativo   penal, civil o laboral de que se trate. El Código de Procedimiento Penal no es   una ley estatutaria del debido proceso y del derecho de defensa sino la   especificación de estos derechos en un ramo del derecho, el penal. ”    

[29] Sentencia C-155 A/93, MP: Fabio Morón Díaz. En este caso, la Corte   señaló que aun cuando la acción de tutela regulada por el Decreto Ley 2591 de   1991, era una de aquellas materias que formal y materialmente requerían el   trámite de las leyes estatutarias, el Constituyente de 1991 había establecido en   el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta una excepción temporal para   la regulación de esta materia mediante facultades extraordinarias conferidas   directamente al gobierno.    

[31] La   sentencia C-765 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime),   antes citada, enuncia cinco criterios: “i) La   reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional,   en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. ii)   La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada   por el legislador, sino por su contenido material. […] iii) mediante ley   estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de   tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será   menor la reglamentación por ley estatutaria. iv) las regulaciones integrales de   los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los   elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse   mediante ley estatutaria”.     

[32] Sentencia C-313 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime).  La   Corte no acogió entonces los planteamientos de un demandante, de acuerdo con los   cuales un tipo penal en específico – ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico-   estaba sujeto a reserva de ley estatutaria, por restringir el derecho a la   libertad personal. Para resolver ese cargo, la Corporación tuvo en cuenta que al   sujetar a reserva las normas penales, por el hecho de suponer restricciones a la   libertad personal, “lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa”.   Y dijo también: “[s]i se prohijara la   tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los   derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio   de ley estatutaria, se llegaría a la situación absurda de configurar un   ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al   expandir en forma inconveniente su ámbito, petrificarían una enorme proporción   de la normatividad, y de paso vaciarían a la ley ordinaria de su contenido,   dejándole un escaso margen de operatividad”    

[33] Sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa). En esta sentencia, antes referida, la Corte sostuvo que el   “criterio nominal relativo a la denominación que el   legislador le da a una ley es insuficiente [para establecer si la materia   regulada se sujeta a reserva de ley estatutaria]. El legislador no podría, por   ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y   establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria,   simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”. Por   eso, esta Corte ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para   determinar cuáles son las materias reservadas al legislador estatutario”.    

[34] Sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV María   Victoria Calle Correa). La Corte Constitucional declaró inexequible un grupo de   disposiciones, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, en la medida en que se habían aprobado mediante ley   ordinaria, a pesar de que regulaban “el   derecho de petición de manera íntegra, estructural y completa”, que era un tipo   de regulación reservada a las leyes estatutarias (CP arts 152 y 153).    

[35] Sentencia C-313 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Antes   citada.    

[36] Sin embargo, registra que en este proceso el concepto técnico   presentado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario la considera una   tasa.    

[37] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV   Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). La   Corte dijo: “[…] el “arancel   judicial” previsto en el artículo 2º del proyecto se asimila más a la noción de   parafiscalidad […]. En efecto, los recursos por concepto del arancel judicial no   son una contraprestación directa por un servicio prestado, no afectan a todo   aquel que acude a la administración de justicia (ya que su cobro se restringe a   los supuestos allí previstos), tienen una vocación de destino específico (bajo   la idea de reinvertir dichos recursos en la función pública de administración de   justicia) y se pretende su administración por un Fondo creado para la   administración de justicia.”    

[38] Sentencia C-368 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV   Humberto Sierra Porto). La decisión sobre el punto se fundó en lo siguiente:   “[…] el arancel regulado en la Ley   1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jurídica,   éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio por la   Corporación en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un   gravamen que (i) se causa solo por la obtención de una   condena favorable al demandante (arts. 6° y 8°); (ii) aplica únicamente en los procesos ejecutivos   civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las   pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200)   salarios mínimos legales mensuales (art. 3°); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos   de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1° y 12°); (iv) y tales   recursos son administrados por el Fondo   para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de   Justicia (arts. 1°).”    

[39] Sentencia C-136 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SPV   Martha Victoria Sáchica Méndez. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo   Mesa). La decisión tomada por la Corte versaba sobre una norma que clasificaba   un tributo como contribución, y sin embargo la Corte dijo que en realidad sus   propiedades eran las de un impuesto. Dijo, sobre la denominación como criterio   de clasificación tributaria: “[…]La   Corte Constitucional ha considerado ya en ocasiones anteriores que, en   ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Constitución, le   corresponde verificar el contenido de las normas que examina penetrando en su   sustancia y dejando de lado la apariencia de lo dispuesto en ellas; yendo más   allá de la denominación y de la forma externa atribuida por quienes las han   concebido, con el propósito de comparar lo que realmente estatuyen con los   postulados y mandatos de la Constitución Política. Tal actitud judicial apenas   corresponde a lo ordenado por el Constituyente, que en el artículo 228 de la   Carta Política de 1991 ordenó a los jueces que en sus providencias hagan   prevalecer el Derecho Sustancial”.    

[40] El Decreto 111 de 1996, ‘Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el   estatuto orgánico del presupuesto’ en su artículo 29: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos   con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo   social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,   administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma   dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en   ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al   cierre del ejercicio contable”.    

[41] Sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro   Martínez Caballero. Unánime). En esa ocasión la Corte Constitucional debía   decidir si la cuota de fomento cerealista violaba la prohibición de rentas con   destinación específica. Para resolver ese punto, la Corporación primero mostró   que se trataba de una contribución parafiscal, y con ese propósito caracterizó   de la manera que acaba de mencionarse esta especie tributaria. Luego de ello   dijo que no se violaba la citada prohibición, por no ser aplicable a estas   contribuciones.    

[42] El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 ‘Por el cual se compilan   la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el   estatuto orgánico del presupuesto’ dispone: “[e]l Presupuesto General de la Nación se compone de   las siguientes partes: || a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de   los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando   sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos   especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos   públicos del orden nacional”.    

[43] El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 ‘Por el cual se compilan   la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el   estatuto orgánico del presupuesto’ dispone: “[e]l Presupuesto General de la Nación se compone de   las siguientes partes: || a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de   los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando   sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos   especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos   públicos del orden nacional”.    

[44] Sentencia C-577 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En   esa ocasión, la Corte Constitucional se refería a las contribuciones   parafiscales representadas en la “cotización para la seguridad social en salud”.   Son estas contribuciones similares al arancel, en que las hace un sector; en   que, según la Corte en esa sentencia, con ellos se financia un sistema encargado   de prestar un servicio o actividad pública [“el sistema Nacional de seguridad   social en salud” en los parafiscales]; en que ante el incumplimiento del deber   de tributarla se pueden derivar restricciones en el acceso al servicio, aunque   no todas las restricciones son constitucionalmente legítimas [piénsese en   procedimientos médico puramente estéticos, que busquen un embellecimiento   aparente de la persona, o en prestaciones asistenciales lujosas, las cuales en   ciertas hipótesis, ante el incumplimiento en el pago de los parafiscales,   podrían llegar a ser conformes a la ley de salud]. El hecho de que las   contribuciones parafiscales con destino al sistema de salud tuvieran entonces   esas características, no condujo a la Corte a desconocerles el carácter   constitucional de tales.    

[45] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón. Unánime). En esa   sentencia, la Corte definía si la cuota de fomento panelero violaba la   prohibición de rentas nacionales con destinación específica (CP art. 359), y   concluyó que no, porque tal prohibición tenía un ámbito de aplicación limitado a   las rentas nacionales derivadas del recaudo de impuestos, y no de las   contribuciones –como era el caso de la cuota de fomento-. En tal contexto,   caracterizó los impuestos como se señala en el cuerpo de esta providencia.     

[46] Sentencia C-228 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). En   ese caso, la Corte debía definir, entre otros puntos, si un gravamen era un   impuesto o una contribución parafiscal, y para ello tuvo en cuenta que los   impuestos se caracterizan así: “[…]   Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una vocación general, lo cual   significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho   generador; (ii) No guardan una relación directa e inmediata   con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del   Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos   recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo   que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la   jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del contribuyente es   un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley   que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general”.    

[47] Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). En ese caso, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma   –establecida en la Ley 160 de 1994- que contemplaba una tasa, tras advertir que   no fijaba directamente la tarifa de la misma, sino que defería su determinación   en una autoridad administrativa, sin fijar el sistema y el método para ello. La   Corporación tuvo que definir primero si el citado tributo era una tasa, y   concluyó que sí, luego de mostrar que respondía a cada una de esas   características citadas en el cuerpo de la presente providencia.    

[48]   Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jorge Arango Mejía y   Antonio Barrera Carbonell). La Corte debía decidir, como parte del problema, si   un tributo recaudado por una Superintendencia era impuesto o tasa, y concluyó   que una tasa. Entonces definió las tasas en términos coincidentes con los que   acaban de señalarse: “[…] Son aquellos ingresos   tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen   exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público   correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los   costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este   servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que   lo presta. || Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el   Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón   suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que   persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. || La   tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata   de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes,   independientemente de su iniciativa, dan origen a él. || Bien importante es   anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen   para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en   conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el   criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de   oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.”    

[49] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón. Unánime), citada   antes.    

[50] El artículo 338 de la Constitución también les atribuye a “las   asambleas departamentales y los concejos distritales” la competencia de imponer   contribuciones fiscales y parafiscales en tiempo de paz, pero se entiende que   esta atribución está referida a un ámbito territorial, y no nacional.    

[51] Sentencia C-430 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo.   Unánime). En ese caso, la Corte declaró exequibles diversos preceptos   tributarios, entre los cuales se regulaban los elementos de una contribución especial por explotación de   petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel.    

[52] Según la expresión de John Marshall, la potestad impositiva puede   envolver el poder de destruir [“the   power to tax involves the power to destroy”]. Corte Suprema de Justicia   de los Estados Unidos. Mccullorh v.   State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819) [a esta   expresión se ha referido la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia   C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Araújo Rentería),   en la cual consideró que una reforma amplia e indiscriminada del IVA era   inconstitucional]. Esta formulación debe entenderse, en todo caso, en el sentido   de que el poder impositivo envuelve el de destruir, pero sólo si no se fijan   límites o si, fijados estos, no se hacen efectivos. Por lo mismo, la mejor   reformulación de esa verdad se encuentra en un voto disidente del juez Holmes,   quien sostuvo que el poder tributario no involucra el poder de destruir, mientras   exista una Corte que defienda la Constitución [“The   power to tax is not the power to destroy while this Court sits”]. Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel.   Knox, 277 U.S. 218 (1928).    

[53]   Sentencia C-375 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo. Unánime). En esa   oportunidad la Corte declaró exequible una norma, demandada por supuestamente   violar la prohibición de crear rentas con destinación específica, entre otras   razones porque si contemplaba un impuesto nacional, en todo caso su destinación   específica estaba dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 359   Superior (inversión social).    

[54] Sentencias C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), antes citada; y   sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Martínez   Caballero), también referida.    

[55] Sentencia C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón). Dijo la Corte que   las “contribuciones parafiscales,   [p]or su naturaleza,  son de destinación específica”.    

[56] Sobre el carácter pluralista de los órganos de   representación que están llamados a regular la esencia de los tributos, ver las   sentencias C-084 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime) y C-569 de   2000 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Acerca de la legitimidad de estos   órganos para crear, modificar o suprimir tributos, consúltese la sentencia C-246   de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Jorge Arango Mejía. AV Carlos   Gaviria Díaz), donde la Corte interpretó que los órganos de representación   popular pluralistas no sólo eran los competentes para decretar tributos, sino   también para modificarlos o suprimirlos. Dijo, sobre el particular: “[e]s   evidente que la Constitución de 1991 prohibió al Congreso conferir facultades en   materia tributaria, no solamente en cuanto a la creación de impuestos sino en   punto de su modificación, los aumentos y disminuciones, la supresión y la   sustitución de los mismos, ya que reservó a la Rama Legislativa la atribución de   adoptar decisiones al respecto.”    

[57] Sentencia C-987 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime).   Dijo la Corte dijo en esa ocasión: “[e]l principio de legalidad tributaria, […]   comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la   doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia   tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los   eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las   corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y   los concejos. A imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP: art.   338). De otro lado, la Carta consagra el principio de predeterminación de los   tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico   que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto   debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como   los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la   Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y   contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra   entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden   establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos   por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los   departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal”.     

[58] Genaro Carrió, por ejemplo, dice que “[…] todas las   palabras que usamos para hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos,   son, al menos, potencialmente vagas”. Carrió, Genaro R.: “Sobre los   lenguajes naturales”, en Notas sobre Derecho y lenguaje, 4ª edición,   Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p. 34. Alf Ross asegura por su parte “[…]  que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las palabras son   vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido”. Ross, Alf:   Sobre el Derecho y la justicia, Trad. Genaro R. Carrió, 3ª edición, Buenos   Aires, Eudeba, 2005, p. 170.    

[59] Sentencia C-714   de 2009 (MP María Victoria Calle Correa. Unánime). En ese caso, se demandaba por   supuesta falta de claridad una norma tributaria que creaba una exención   deducción por la inversión en “activos fijos reales productivos”. La   Corte declaró exequible la disposición, y al definir los alcances del principio   de certeza y predeterminación fiscal, sostuvo: “[…] una reacción […] podría   llevar a interpretar el principio de legalidad tributaria en un sentido tan   estricto y riguroso, que prohibiría cualquier tipo de imprecisión en el acto   tributario general, así fuera mínima o superable con arreglo a otros elementos   derivados del contexto normativo y situacional en que el referido acto se   expidió. Pero, en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de   legalidad por la vía de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas,   prácticamente termina por eliminarse el poder tributario que la Carta le   confiere a los órganos de representación popular pluralistas, pues les exige un   grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el   que se expresa la ley, que a menudo le depara al intérprete encargado de   aplicarla o ejecutarla varias alternativas de entendimiento”.    

[60] Sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En   esa ocasión, la Corte consideró que una norma tributaria, que regulaba uno de   los elementos esenciales de una contribución parafiscal, no violaba el principio   de certeza tributaria, por cuanto si bien acarreaba problemas de interpretación,   estos no eran insuperables con arreglo a criterios razonables de interpretación.    

[61] Sentencia C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla   Pinilla. AV Jaime Araújo Rentería).    

[62] La   norma revisada decía -se subraya lo declarado inexequible por violación de la   certeza tributaria: “[…] Artículo 2°. Modifíquese el   artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 6°. Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento   estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas,   expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. || En   los procesos contenciosos administrativos, comerciales y civiles de cuantía   superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes se cobrará a cargo   del demandante un arancel judicial hasta del 2% del valor de las condenas o   cuantías ejecutadas en virtud de la intervención judicial, siempre y cuando el   proceso se falle dentro de los términos de ley. No se admitirá excepción alguna   a este principio. Por los términos de ley debe entenderse los días de duración   del proceso que no hayan excedido en el número de días previsto por la ley para   fallarlo. Cuando el incumplimiento de los términos de ley para proferir   sentencia ejecutoriada sea imputable a algunas partes, la que resulte   responsable pagará el mismo arancel. || No podrá cobrarse arancel en los   procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de   menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio   de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles   a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en   aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley o el Consejo   Superior de la Judicatura, o indiquen la Procuraduría General de la Nación, el   Ministerio del Interior y de Justicia o la Defensoría del Pueblo, en razón de la   presencia de intereses públicos, de la limitación del acceso a la justicia, o de   las circunstancias especiales de las partes que ameriten una protección legal.   || El arancel judicial constituirá un ingreso público consistente en el pago a   favor de la rama judicial de un porcentaje del valor obtenido en el proceso como   resultado de la declaración o ejecución de derechos a fin de proveer los gastos   necesarios para adelantar el proceso y contribuir a la mayor eficacia,   descongestión y modernización de la rama, corporaciones y despachos judiciales.   || Parágrafo. Exclúyase el cobro de aranceles en los procesos ejecutivos de   viviendas de interés social”.    

[63] Sentencia C-734   de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil). En esa   oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un   conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos   Financieros. La Corte la declaró exequible. Al examinar el cargo entonces   presentado sostuvo expresamente que “la equidad se predica también de cada uno de los impuestos”.    

[64] Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV.   Rodrigo Escobar Gil). Antes referida.    

[65] Sentencia C-734 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV.   Rodrigo Escobar Gil). Antes referenciada.    

[66] Sentencia C-876 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Córdoba   Triviño y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra   y Clara Inés Vargas Hernández). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio   líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establecía como   presunción que “en ningún caso” este patrimonio líquido podía ser “inferior al   declarado a 31 de diciembre de 2001”. La Corte declaró inexequible la   regulación, pues en su criterio implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente   hubieran  tenido “una disminución en su patrimonio líquido entre el 1 de   enero de 2002 y el 31 de agosto de 2002” quedaban en todo caso, y sin poder   demostrar lo contrario, “obligados  a contribuir con base en un patrimonio   líquido que no poseen en realidad”.     

[67] Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. Rodrigo Escobar Gil). Se   sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad horizontal y vertical: “[…] La equidad horizontal se refiere a aquellos   contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben   contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que   el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que   tienen más capacidad económica”. En cuando al enjuiciamiento de la norma   sostuvo: “[…] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el   ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de   propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos   consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su   aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma   situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra”.    

[68] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime).   Antes referida. En esa ocasión, la Corte resolvió desfavorablemente un cargo   dirigido contra una norma legal, a la que se acusaba de suponer una exacción   confiscatoria. Entre las razones de la Corte se destaca esta: “[…]   es en gran parte por una decisión del propio contribuyente que se incurre en un   caso en donde los costos terminan siendo superiores a los ingresos después de   impuesto, por lo cual el artículo impugnado no es en sí mismo confiscatorio”.    

[69] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime   Araújo Rentería). En esa sentencia se declaró exequible una disposición que   disminuía las deducciones del impuesto sobre la renta, entre otras razones   porque a juicio de la Corte no era cierto –como lo alegaba el demandante-    violara el principio de equidad tributaria en la medida en que resultaba   confiscatorio. La Corporación sostuvo entonces que “[…] un impuesto es confiscatorio cuando la actividad   económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma   que no existe ganancia. En el caso de la norma acusada, ello no tiene lugar dado   que no se está gravando de manera excesiva al contribuyente”.    

[70] Low Murtra, Enrique  y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal.   Bogotá. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard A y Peggy   B. Musgrave. Hacienda pública teórica y aplicada. Madrid. McGrawHill.   1992, pp. 265-282.    

[71] Al momento de revisar   esta norma, la Corte constata que el salario mínimo se encuentra en $616.000,   que multiplicados por doscientos arroja un valor de $132.200.000.     

[72] Piénsese por ejemplo, que la demanda sea tan cuantiosa, que implique   pagar como arancel de entrada una suma equivalente al límite de doscientos   salarios mínimos legales mensuales vigentes, para una pequeña o mediana empresa   con ganancias de un orden similar.    

[73] La prohibición de impuestos confiscatorios no se deriva de la   proscripción de penas de confiscación , sino de la protección a la propiedad y la iniciativa privadas, y de   los principios de justicia y equidad tributarias.    

[74] Una aproximación al enfoque de progresividad de los tributos, puede   obtenerse contraponiéndolo a otros (a los enfoques regresivos y proporcionales),   como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge   Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p.   230. Dicen: “[…] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando   aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos   como en términos relativos, esto es en relación con la razón entre el impuesto   pagado y la base. […] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta   la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se   mantiene constante en términos relativos. La tarifa del impuesto permanece   constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa   impositiva) […]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa   disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago. A menor capacidad de   pago mayor tarifa impositiva (relación inversa)”.    

[75]   Sentencia C-426 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime). En la sentencia C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente.   Lucy Cruz de Quiñones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano), la Corte declaró   inexequible una norma tributaria que les daba la calidad de rentas   de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representación de   ciertos altos funcionarios oficiales, y además presumía que, a efectos   tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equivalía a gastos de ese tipo,   con lo cual dicho porcentaje se convertía a su vez en renta de trabajo exentas.   La declaratoria de inexequibilidad se fundó en parte en la violación del principio de   progresividad. En ese contexto se caracterizó la progresividad así: “[…] La progresividad es una especificidad del principio de   igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la   progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades   contributivas  superiores. La progresividad busca igualar la situación de   contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes   que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus   disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea   similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta   última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las   distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias”.    

[76] Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión la Corte declaró exequible una norma que establecía como   obligatorio un aporte especial, a la administración de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violación del principio   de progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable   hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La   Corte  dijo: “[…] Si bien la cualidad sistémica de los principios de equidad,   eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisión de   constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no   pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la   misma, de conservarse, podría aportar al sistema una dosis de manifiesta   inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los   afluentes normativos del sistema que resulta de su integración y, de otra parte,   los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de límites   que, desprovistos de control constitucional, quedarían inactuados”.    

[77](MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería).    

[78]   Sentencia de la Corte Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz   de Quiñones. SV. Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano). La norma   controlada en esa ocasión era el artículo 206, sobre las rentas   de trabajo exentas, que decía: “Están gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios la   totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o   legal y reglamentaria, con excepción de las siguientes: […] 7. Los gastos de representación que perciban en razón de la   naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los   ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los   magistrados de la rama jurisdiccional del poder  público y sus fiscales, el   Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el   Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo,   los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de   gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de   alcaldía de ciudades capitales de departamento, y los rectores y profesores de   universidades oficiales”. El anterior inciso se controló con la adición que   le hizo el artículo 20 de la ley 488 de 1998: “Adiciónese al inciso primero   del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario la siguiente expresión:   […] .secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales   de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República. || En   este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento de sus   salarios”.    

[79] La norma conducía -según la Corte- a que se terminara   “[g]ravando sobre una base más amplia las   rentas de trabajo menores, y rompiendo la escala de ingresos para hallar la   tarifa progresiva de los altos funcionarios”. Sentencia de la Corte   Constitucional C-1060A de 2001 (Conjuez Ponente. Lucy Cruz de Quiñones. SV.   Pedro Lafont Pianetta y Jairo Parra Quijano).    

[81] Sentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime).   En esa oportunidad la Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el   principio de equidad tributaria, de una norma que establecía límites a los   costos deducibles en que un agente económico hubiese incurrido en el exterior.   La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano   demandante- que “[…] estas   limitaciones legales pueden también  implicar ciertos sacrificios en   términos de equidad tributaria concreta, […]. Sin embargo, esta Corporación ya   había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean   irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o   económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede   buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino   que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto,   y no de un impuesto especifico. Así, […] es posible favorecer un principio incluso   afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional “hasta el punto en que,   atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de   razonabilidad””.    

[82] Sentencia C-720 de 2007   (MP Catalina Botero Marino. AV Catalina Botero Marino), la Corporación dijo que   “[…] la jurisprudencia   constitucional ha establecido igualmente que las exigencias derivadas del   principio de proporcionalidad no se aplican con la misma intensidad en todos los   eventos, sino que, para el caso del control de constitucionalidad, ella depende   de la materia objeto de la norma demandada”. En cuanto a que el tipo de   instrumento -y no sólo la materia que se examina- determina la intensidad del   test, en la sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía. SV Eduardo   Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte manifestó -y en eso no   estuvieron en desacuerdo los magistrados entonces disidentes- que cuando se   trata de examinar la constitucionalidad de contribuciones parafiscales, dada la   excepcionalidad de estas últimas, debe ser más estricto. Sobre esto, véase   más adelante en la presente sentencia.       

[83] Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino. AV Catalina   Botero Marino). En esa ocasión, la Corte afirmó que “[…] no todos los bienes o derechos tienen la   misma importancia, el mismo significado, para los participantes en la práctica   constitucional”. La importancia de los principios interferidos, según la Corte,   contribuye a determinar la intensidad del test.    

[84] Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime   Araújo Rentería). En ese caso, al referirse a los niveles de intensidad del   juicio de proporcionalidad, aplicable a las intervenciones sobre un derecho   fundamental, la Corte sostuvo que la jurisprudencia “ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos   casos, como por ejemplo […] cuando la medida […] afecta gravemente el goce de un   derecho constitucional fundamental”.    

[85] Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía. SV Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte sostuvo que un   tributo que aparentemente se presentaba como una contribución parafiscal,   violaba el principio de excepcionalidad de este tipo de exacciones, en la medida   en que estaba diseñado más bien como un impuesto. En su salvamento de voto, los   magistrados disidentes coincidieron en que “[e]sta excepcionalidad de la parafiscalidad   obliga entonces a un examen constitucional más estricto que en relación con   otros tributos”.    

[86] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV   Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería). Dijo   la Corte en esa ocasión, expresamente: “A juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado   que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de   la justicia que no afecta el acceso a esa función pública”.    

[87] Tribe, Laurence. American constitutional   law. 3a edición. Vol 1. New York. Foundation Press.   2000, pp. 841 y ss.    

[88] Sentencia C-664 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez. Unánime).    

[89] Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SPV   Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería).    

[90] Gaceta del Congreso No. 532 del jueves 28 de julio de 2011, pp. 12 y   13.    

[91] Sentencia C-318 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz. SV Eduardo   Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión, la Corte declaró   inexequible una reforma al sistema tributario, que exigía -en los procesos   tributarios contra la administración, la constitución de una garantía bancaria o   de compañía de seguros, por un valor de los valores liquidados como debidos por   la administración tributaria. Dijo la Corporación, al respecto: “[…]   la exigencia de una condición imposible o muy difícil de cumplir, afecta el   núcleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera,   del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por   supuesto, del derecho a la igualdad”.    

[92] Como se advierte a lo largo del debate en el Congreso. En la   exposición de motivos hay un acápite (el numero 7) destinado a justificar por   qué resultaba “necesario” introducir modificaciones en el arancel, en los   siguientes puntos: “Sujeto pasivo del tributo”, “Hecho generador”,  “Base gravable” y “Tarifa”. Gaceta del Congreso No. 532 del jueves   28 de julio de 2011, pp. 15 y 16. Esta orientación fue seguida a lo largo de los   debates en Comisión y Plenaria de ambas Cámaras, si bien haciendo mayor énfasis   en la reforma del “hecho generador”, como se puede apreciar en las   Gacetas 856 del 15 de noviembre de 2011, 805 del 28 de octubre de 2011, y 198   del 3 de mayo de 2012.    

[93] Lo piden también en su intervención el Procurador General de la   Nación y algunos de los intervinientes.    

[94] Por ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998   (MP Carlos Gaviria Díaz. AV Eduardo Cifuentes Muñoz), al declarar inexequible la   exigencia de la tarjeta de periodista, contemplada en algunas de las   disposiciones de la Ley (mas no en todas), la Corte sostuvo que las demás debían   también declararse inexequibles, en la medida en que la exigencia de la tarjeta   de periodista era la que les proporcionaba el fundamento. En la sentencia C-557   de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), al   considerar que varias disposiciones (pero no todas) de la Ley del Plan Nacional   de Desarrollo eran inconstitucionales por vicios de procedimiento, esta Corte   declaró inexequible toda la ley, por juzgar que se trataba de un sistema   presupuestal inescindible. En la sentencia C-251 de 2002 (MMPP Eduardo   Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil y Marco   Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que uno de los elementos de la Ley 684   de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, era contrario a la Constitución, y   que al ser la columna vertebral de la referida Ley, su inexequibilidad acarreaba   la misma suerte para el resto de la misma. Finalmente, en la sentencia C-879 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), la Corporación encontró que eran   inconstitucionales las normas de la Ley de pequeñas causas, que definían el   órgano competente para realizar la investigación e indagación de los   ilícitos en ese contexto. Al ser ese, también, elemento esencial de la Ley, la   Corte declaró inexequible toda la Ley.    

[95] Al respecto cabe esta observación: la Ley 1394 de 2010, al describir   el hecho generador del tributo, lo circunscribe a determinados procesos   ejecutivos, y excluye expresamente del gravamen los procesos declarativos. No   obstante, al momento de definir los sujetos pasivos del tributo, se refiere a   que el arancel estará a cargo del demandante “o del demandante en reconvención”,   en los casos allí previstos, lo cual se debe sin duda a una errata, pues la   demanda de reconvención cabe únicamente en algunos procesos declarativos, de   acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la demanda en   reconvención dentro del Libro Tercero de ‘Los Procesos’, en la Sección Primera   de los ‘Procesos Declarativos’.    

[96] El   artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece: “Inadmisibilidad y rechazo de plano de la   demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los   requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.   3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los   requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. 4.   Cuando no se hubiere presentado en legal forma. 5. Cuando el poder conferido no   sea suficiente. 6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté   reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad   presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o   representante que tampoco la tenga. 7. Cuando el demandante sea incapaz y no   actúe por conducto de su representante. || En estos casos el juez señalará los   defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de   cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda. || El juez rechazará de plano   la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de   caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término   está vencido. || Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la   enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma   jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver   los anexos, sin necesidad de desglose. || La apelación del auto que rechaza la   demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto   suspensivo. || El Juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la   pretensión es manifiestamente infundada”.    

[97] El parágrafo único del artículo 6, Ley 1394 de 2010, establece   también lo siguiente: “[…] Para efectos de la liquidación se tendrán en cuenta   las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo   establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil”.    

[98] Al exponer el contenido de la Ley 1653 de 2013, en párrafos   anteriores, la Corte explicó en numerales diferentes lo atinente al sujeto   activo, y a la destinación y la administración del tributo. En la explicación de   la Ley 1394 de 2010 lo hará en un solo numeral, por ser esta una regulación más   sintética.    

[99] Dicho informe debe rendirlo al “Congreso de la República, al   Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte   Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. Lo cual, según la disposición,   opera “sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la   Contraloría general de la Nación” (Ley 1394 de 2010 art 13)

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