C-170-14

           C-170-14             

Sentencia C-170/14    

VINCULACION DE TERCEROS LLAMADOS EN GARANTIA A LOS   EFECTOS DE UN LAUDO ARBITRAL-Exequibilidad    

La Corte analizó si los   efectos vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en garantía,   tal y como lo dispone el parágrafo 1°. del artículo 37 de la ley 1563 de 2012,   vulnera el artículo 116 de la Constitución, el cual dispone que los árbitros son   particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar   justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por las partes.   Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la exigencia de   manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los   árbitros. De esta suerte – en opinión de la demandante- si el tercero llamado en   garantía no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podría quedar vinculado   automáticamente por los efectos del mismo. Concluyó la   Sala Plena que no se vulnera el inciso último del artículo 116 de la   Constitución (principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral), con la   regulación jurídica conforme a la cual el tercero llamado en garantía queda   vinculado por los efectos del pacto arbitral, incluso si no adhiere a él.   La Sala sustenta esta conclusión en que: (i) no existen razones de orden   constitucional para afirmar, como lo hace la demandante, que la Constitución en   el último inciso del artículo 116, se refiere a la noción de “partes”, en algún   sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican demandante y   demandado en el Código General del Proceso. Nada indica que cuando la   Constitución utiliza la expresión “árbitros habilitados por las partes”,   pretende incluir a intervinientes en los procesos, distintos de quien erige una   pretensión, y de quien es destinatario de dicha pretensión. Por ello, en los   términos del artículo 116 citado, el tercero garante no es parte. Como el   llamamiento en garantía implica la   existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante   (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el   arbitral por ejemplo) como tercero, con el propósito de exigirle la declaración   de condena que llegare a sufrir el llamante como resultado del laudo arbitral,   esta relación es la que autoriza la posibilidad de vincular a este tercero   garante a los efectos del pacto arbitral. Por ello, el tercero es vinculado por la decisión adoptada en el proceso al   que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con   una de las partes del proceso, y no con fundamento en que ciertas   características de su participación en el proceso lo asimilen a quienes tienen   la calidad de parte. (ii)  La proposición   jurídica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de   garantía que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual   se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó   tácitamente que su obligación de garante podría exigirse en un proceso tramitado   ante la jurisdicción arbitral. La consecuencia que la acusación considera   contraria al principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral; se   materializa con la presunta vinculación “autómatica” del tercero garante al   pacto arbitral; esta apreciación de la demandante desconoce que la norma   acusada también dispone que respecto del tercero llamado en garantía debe   existir la obligación de garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior   supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del artículo 116   constitucional, que este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta   tácitamente la juridiccionalidad, al garantizar el contrato que la contiene, si   la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así lo dispone. (iii) La norma acusada garantiza plenamente que la   jurisdicción arbitral se active únicamente por habilitación expresa de las   partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el   reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las   partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de   justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como   requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya   participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su   participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto   arbitral.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PROCESAL-Jurisprudencia constitucional    

LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los   procesos    

Con base en el artículo 150-2 de la Constitución   Política, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades   con el propósito de definir los actos procesales  que materialicen el   derecho sustancial. Así, se ha reconocido una amplía facultad de configuración   normativa atribuida al  legislador en la definición de los procedimientos   judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le   corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás   elementos que integran cada procedimiento judicial”.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROCESAL-Límites    

El legislador es autónomo para   decidir la estructura y trámite de los procedimientos judiciales, no obstante,   está obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta Política.   Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no   es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y   valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos   fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales. Esta Corporación con el propósito de asegurar límites   a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado los siguientes   criterios, (i) que atienda  principios como la justicia y la igualdad, (ii)   que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso que   implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la administración de   justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad   de las formas (iv) la primacia del derecho sustancial.    

ARBITRAMENTO-Figura   procesal y debido proceso    

ARBITRAMENTO-Definición    

La Corte ha señalado que el arbitramento es un   mecanismo “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus   diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a   lo que allí se adopte”. Este procedimiento supone otorgar jurisdicción a favor   de un particular,  respecto de un litigio específico, quien queda investido   de la facultad temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio   mediante una decisión denominada laudo arbitral. El ejercicio de la facultad de   administrar justicia denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca   el carácter procesal de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corte “se   trata de un proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como   árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y   atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso,   de defensa y de acceso a la administración de justicia, respetando el marco   trazado por el legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso   que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de   etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir   la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los   árbitros”.    

ARBITRAMENTO-Características    

Sus características básicas han sido ampliamente   examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a   continuación: (i) Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por   medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de   administrar justicia. (ii) Se rige por el principio de voluntariedad o libre   habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento   con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la   habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un   litigio concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la   existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes   enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema   estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras   palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento   constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes   contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino   al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los   árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo que determina   la procedencia de este mecanismo de resolución de controversias. También ha   señalado que la justificación constitucional de esta figura estriba no sólo en   su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del   aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los   ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus   propios litigios, materializando así el régimen democrático y participativo que   diseñó el Constituyente. La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes   aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que   no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen   cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del   tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a   seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes   es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro   ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que   adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de   voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que   se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. (iii) Es un   mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la   resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. En   palabras de la Corte, “no es concebible que  el ejercicio de la   jurisdicción, como función estatal,  se desplace de manera permanente y   general a los árbitros y conciliadores”. (iv) Es excepcional,  pues   “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un   particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”.   En distintas providencias se han identificado algunas controversias reservadas a   la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-242 de   1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión arbitral los temas   relacionados con el estado civil de las personas. También, en la sentencia C-294   de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a transacción: las   obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden   y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del Código Civil; las   cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los litigios   relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer.   También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de derechos mínimos de   los trabajadores y el control de legalidad de los actos administrativos.   (v) Es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento   “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de   etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las   pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por   los árbitros”.  En este orden de ideas, son inmanentes a la  figura   del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad; (ii) la   temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo   alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden   procesal.    

CALIDAD DE PARTE Y DE TERCERO EN EL PROCESO ARBITRAL-Alcance en legislación procedimental    

El concepto de   parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto   formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relación   jurídico-sustancial. Es decir, es parte no sólo quien asume la calidad de   demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión   objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera   sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial.   Quien sea virtualmente ajeno a dicha relación sólo tiene calidad de tercero en   los términos dispuestos por nuestra preceptiva procesal. La parte puede estar   integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio   necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso   (Art. 61 del Código General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si   cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin   comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ibídem). Si la parte   combina características de ambas formas de litisconsorcio adquiere la   denominación de cuasi-necesario (Art. 62, ibídem). Adicionalmente, el proceso   civil prevé la posibilidad de participación no sólo de las partes, sino de   terceros, en sus diversas variables. El Código General de Proceso prescribe (i)   la intervención excluyente (art.63); (ii) el llamamiento en garantía (arts. 64,   65 y 66); y (iii) el llamamiento al poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia   (art. 71); y, llamamiento de oficio (art. 72). En este orden de ideas, el   artículo 64 del Código General del Proceso en cuanto al llamamiento en garantía   dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a   exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el   reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la   sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de   acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá   pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo   proceso se resuelva sobre tal relación”. El llamamiento en garantía surge como   consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual,   verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato   de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a “ una figura procesal que se fundamenta en la existencia   de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite   traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito   de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como   producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que   vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual   aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual   condena en contra del llamante”. El llamado en garantía como tercero, puede ejercer actos procesales   tales como (i) la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el   demandante; (ii) contestar la demanda si es llamado por el demando; (iii)   proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, (iv) en términos generales   negarse o no aceptar el llamamiento. Sin embargo, el llamado en garantía no es   parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una   de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el   garante responda por quien lo ha llamado. Bajo estas premisas, puede concluirse   que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad,   participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no es parte. Acude al   proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un   mandato legal o en una relación de carácter contractual. El llamado en garantía   entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del Debido proceso, es   vinculado por la decisión adoptada en el proceso con fundamento en que ha   suscrito un contrato de garantía con una de las partes. Esta, y no otra, es la   razón en que se funda su convocatoria y concurrencia al proceso arbitral, en el   que, se repite, no participa como parte sino como garante prestacional de una de   las partes.    

LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto    

El llamamiento en garantía   corresponde a “(…) una figura   procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual,   que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que   haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del   perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se   trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con   la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la   obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”.    

LLAMAMIENTO EN   GARANTIA-Actos procesales que puede   ejercer el llamado en garantía como tercero    

El llamado en   garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad   de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la   demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas   o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento.   Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se   dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación   de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha   llamado.    

ARBITRAMENTO-Habilitación de particulares para   solucionar conflictos/HABILITACION DE   PARTICULARES PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR MEDIO DEL ARBITRAMENTO-Limitaciones Materiales    

JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional   expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no   acudir al Estado para la resolución de sus controversias    

Referencia: expediente D- 9777    

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º   del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el   Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Ivonne Gissel Cardona Ardila    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo  de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Ivonne Gissel   Cardona Ardila, solicita a la Corte Constitucional que declare la   inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012,   “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e   Internacional y se dictan otras disposiciones”.      

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma demandada,   publicada en el Diario Oficial No. 48.489   de 12 de julio de 2012 y se subrayan los   apartes acusados    

LEY 1563 DE 2012    

(Julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje   Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 37. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES Y   TERCEROS. La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del   denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se   someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de   Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por   concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible   de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro   de los diez (10) días siguientes.    

Tratándose de interviniente excluyente que no haya suscrito el pacto arbitral,   su demanda implica la adhesión al pacto suscrito entre las partes iniciales. En   caso de que el interviniente excluyente que haya suscrito pacto arbitral o que   haya adherido a él, no consigne oportunamente, el proceso continuará y se   decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la efectúe alguna otra   parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.    

Cuando el llamado en garantía o denunciado en el pleito, que ha suscrito el   pacto arbitral o ha adherido a él, no consigna oportunamente, el proceso   continuará y se decidirá sin su intervención, salvo que la consignación la   efectúe alguna otra parte interesada, aplicando en lo pertinente el artículo 27.    

En los casos de llamamiento en garantía y de denuncia del pleito, la existencia   del pacto arbitral también podrá probarse conforme a lo previsto en el parágrafo   del artículo 3o.    

Si se trata de coadyuvante o llamado de oficio, su intervención se someterá a lo   previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento   Civil para esta clase de terceros. En este caso, el tribunal le dará aplicación   al inciso primero de esta norma y el no pago hará improcedente su intervención.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando se llame en garantía a una persona que ha   garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que   contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.    

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso las partes o los reglamentos de los   centros de arbitraje podrán prohibir la intervención de otras partes o de   terceros.    

III. LA DEMANDA    

La   Ciudadana Ivonne Gissel Cardona Ardila presentó acción de inconstitucionalidad   contra el  Parágrafo 1°. Del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, “por medio   de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se   dictan otras disposiciones”, al estimar que la norma demandada vulnera el   artículo 116 de la Constitución Política.     

Para la ciudadana demandante la disposición demandada,   atribuye efectos vinculantes al laudo arbitral respecto del tercero llamado en   garantía, sin que para ello se exija manifestación expresa de su voluntad,   dirigida a habilitar la competencia de los árbitros. Esto traería como   consecuencia, en palabras de la accionante, que “se faculta a un árbitro para   que adopte una decisión con efectos de cosa juzgada, respecto de un tercero que   no lo habilitó”. Lo cual vulnera el último inciso del artículo 116 de la   Constitución Política, según el cual los árbitros son particulares que   transitoriamente pueden cumplir la función de administrar justicia, bajo la   condición de que sean habilitados para ello por las partes; entonces, si el   tercero llamado en garantía no habilita a los árbitros, no puede quedar   vinculado automáticamente por los efectos del pacto arbitral.      

Acudir al tribunal de arbitramento es una decisión   voluntaria de las partes y no depende de la imposición legal; por tanto,   únicamente la voluntad de las partes o de aquellos denominados terceros   intervinientes faculta para acudir a ese instituto jurisdiccional. Sin embargo,    “[p]ese a lo anterior, con la norma demandada, se obliga  al garante    (léase asegurador, banco, fiduciaria, fiador, etc) del contrato que contiene   pacto arbitral, a someterse a la decisión de árbitros que no han sido   habilitados por ese garante”.    

Manifiesta que la habilitación del laudo arbitral por   parte de los particulares debe ser explícita, conforme a lo expuesto por la   Corporación en la Sentencia C-060 de 2001, relacionada con la exequibilidad del   artículo 4º de la Ley 182 de 1995, cuyo tema consistió en establecer la   obligatoriedad del trámite arbitral en el evento de no existir acuerdo sobre el   uso de ciertas redes de comunicación entre el Estado o las empresas prestadoras   de servicios públicos y los concesionarios del servicio de televisión.    

Explica que la sentencia C-163 de 1999, estudió la   constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, regulador de la   intervención de terceros en el proceso arbitral, y en aquella oportunidad, si el   tercero no consignaba la parte correspondiente al costo del tribunal, el proceso   continuaba sin su intervención.    

Con base en las sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de   2012, para la accionante, el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de   2012, sería violatorio del artículo 116 de la Constitución Política. En   desarrollo de este concepto sostiene que la norma demandada dispone que el   garante quedará vinculado a los efectos del laudo arbitral “lo que quiere   decir que es la Ley no el garante, la que está habilitando a los árbitros para   que adopten una decisión con efectos de cosa juzgada respecto de este, lo que   desconoce flagrantemente el principio de voluntariedad, que se reitera, consagra   la propia Corte Constitucional, el artículo 116 de la Constitución Política”.    

Señala que la expresión habilitados por las partes de   la norma constitucional hace referencia a partes en sentido amplio, esto es,   “a todos aquellos que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en   condición de convocante o convocado, ora como tercero interviniente”.    

Arguye que el parágrafo demandando no admite   excepciones y, por ende, no prevé la posibilidad de que el garante manifieste si   adhiere o no al pacto arbitral “[s]ólo dice que el garante quedará   vinculado.”    

Agrega que el efecto del laudo al ordenar la afectación   de la garantía, “constituiría un título ejecutivo en contra del garante, lo   que a todas luces viola el principio de voluntariedad previsto en el artículo   116 de la Constitución Política, según el cual, se reitera, los particulares   únicamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia por las   partes que expresamente habilitan a los árbitros”.    

Adicionalmente, la demandante plantea la imposibilidad   de entender que cuando se otorga una garantía de un contrato con pacto arbitral   esa garantía constituya una “adhesión tácita” al pacto, porque según la   misma Corte Constitucional la habilitación debe ser explícita (C-060 de 2001).    

De otra parte,   explica que el efecto relativo de los contratos solo tiene efectos inter partes,   sin que se extiendan a terceros, esto es, el contrato no los beneficia ni   perjudica. En consecuencia, si en un contrato se pacta una clausula arbitral   aquella tendría efecto solo en relación con las partes y no frente a terceros,   porque “[e]l garante se obliga según lo estipulado en el contrato en   virtud del cual asume la garantía. Así, a manera de ejemplo, el garante se   obliga según lo estipulado en el contrato en virtud del cual asume la garantía.   Así, a manera de ejemplo, el garante se obliga según lo estipulado en un   contrato de seguro, un contrato de fianza, un contrato de fiducia…”.     

IV. INTERVENCIONES    

1.- Ministerio de Justicia y del Derecho    

La apoderada de esta entidad   solicitó a la Corte, declarar la constitucionalidad de la norma demanda, por   considerar que no existen razones para su inexequibilidad.    

Expresa que la norma demandada   no vulnera lo previsto por el artículo 116 Superior, porque el “legislador   válidamente ha establecido que, la habilitación al proceso arbitral y los   árbitros por la parte llamada en garantía se da y se perfecciona por la   aceptación libre y voluntaria de dicha parte de su rol como garante de   obligaciones contractuales en un contrato con cláusula arbitral”.    

Considera que la aceptación   libre y voluntaria del rol de garante de las obligaciones contractuales de una   de las partes, hace colegir su aceptación del proceso arbitral y la obligación   de comparecer a este, de esta forma “el nuevo marco normativo del arbitraje   establece válidamente que, la aceptación libre y voluntaria por parte de un   sujeto capaz, del rol de garante de obligaciones consagradas en un contrato con   cláusula arbitral, conlleva la habilitación clara y expresa por parte de éste de   los árbitros de que habla el artículo 116 Superior y su sometimiento al proceso   arbitral”.    

2.- Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo    

El representante de esta   entidad, solicitó declarar la constitucionalidad de la norma demandada, habida   consideración de que el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, no   vulnera la Carta Fundamental.    

Arguye que el llamamiento en   garantía es una figura común tanto a los procesos ordinarios como a los de   arbitramento y su aplicación permite llamar “a una persona, quien se ha   obligado a garantizar o afianzar el cumplimiento de un contrato que después se   convierte en un asunto litigioso”.    

Expresa que del parágrafo   primero del artículo 37 demandado se deduce la adhesión o aceptación del pacto   arbitral para quien no lo ha suscrito, porque quien se obliga a garantizar el   cumplimiento de un contrato, en el cual las diferencias que surjan por el   cumplimiento de las obligaciones se someterán a tribunal de arbitramento, debe   acudir al proceso y agrega que “[p]or razones de economía procesal y   de acceso a la justicia quien está obligado a garantizar el cumplimiento de un   contrato que contenga una cláusula de arbitraje, conoce desde un principio los   efectos del mismo y al garantizarlo, da muestras evidentes de su aceptación   respecto a la totalidad del mismo incluyendo el pacto arbitral y por lo tanto   queda obligado a comparecer al proceso arbitral”.    

Agrega que quien es llamado en   garantía en el proceso ordinario o arbitral tiene amplias facultades defensivas,   porque puede contestar la demanda y hacer solicitudes de prueba. Además el laudo   arbitral proferido es vinculante en relación con el tercero interviniente,   puesto que en el mismo proceso se emite un pronunciamiento con respecto a la   relación sustancial, o de naturaleza contractual, que exista entre el llamante y   el tercero. Adicionalmente, el legislador, tratándose del mecanismo de   arbitraje, ostenta amplia libertad de configuración legislativa y cuando se   integra el llamamiento en garantía en la Ley 163 de 2012 está ejerciendo la   mencionada facultad.    

3.- Centro de Arbitraje y   Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá    

El representante de esta   entidad, solicitó a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la   norma demandada, habida cuenta de que el pacto arbitral es un negocio jurídico y   un acto propio de la autonomía privada, cuyos efectos están regulados por la ley   en temas como la validez e interpretación. Aduce que la norma demandada no   establece ninguna modalidad de arbitraje forzoso u obligatorio, como lo entiende   la demandada y, además, el legislador no está impidiendo la determinación libre   que tienen los contratantes de acudir a la justicia del Estado.    

Con el fin de desarrollar el   principio de autonomía en el trámite arbitral, manifestó que “[e]s   claro que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, las partes que   celebren un contrato y que éste requiera ser garantizado, están en plena   libertad de establecer, si desean acudir o no al arbitraje, en este sentido los   contratantes del contrato (sic) garantizado y su garante, pueden sin ningún   inconveniente, pueden (sic) regular su relación negocial definiendo acudir a los   jueces del Estado para resolver los conflictos que puedan surgir con ocasión de   esa relación jurídica, si el contrato garantizado tiene pacto arbitral las   partes, incluido el garante, pueden modificar el contrato y derogar la cláusula   arbitral”.    

Explica que la norma demandada   tiene por objeto proteger la buena fe contractual, principio vulnerado en la   medida en que al surgir un conflicto con fundamento en un contrato garantizado   por un pacto arbitral, el garante negaba su vinculación en el proceso al pacto   arbitral, porque no había prestado su consentimiento.    

4.- Colegio de Abogados   Comercialistas de Bogotá    

Solicitó a la Corporación,   declarar exequible la norma demandada, habida cuenta de que protege los   intereses del llamado en garantía en razón, justamente, a que lo vincula al   procedimiento arbitral; y, por el contrario, lo que sería inconstitucional, es   negar su participación en el proceso.    

Considera que cuando el   llamado en garantía propicia el cumplimiento de las obligaciones consignadas en   un contrato que contiene pacto arbitral se vincula a éste y surte el requisito   de habilitar a los árbitros para resolver la relación contractual que también   afecta a este tercero.    

5.- Universidad Católica de   Colombia    

Esta institución educativa   asevera que la calidad de parte que ostenta la institución del llamamiento en   garantía no puede ser objeto de discusión, pues suscrito el pacto arbitral su   intervención es de carácter obligatorio y por esta razón no puede atribuirse los   efectos del litisconsorcio necesario al llamado en garantía. En conclusión para   esta institución la norma acusada no vulnera el artículo 116 de la Constitución,   porque el llamado en garantía si está vinculado a los efectos del laudo   arbitral. Por estas razones solicita que la Corte declare la constitucionalidad   de la norma demandada.    

6.- Universidad Militar   Nueva Granada    

El docente delegado para la   intervención analiza la institución del arbitraje y el llamamiento en garantía   para concluir que la norma acusada no vulnera la Constitución Política, porque   considera que “el pacto arbitral existe, y al existir es necesario reconocer   que el llamado en garantía debe concurrir ante su solicitud de vinculación al   arbitraje, pues las resultas del mismo lo vincularan respecto de sus efectos y   disposiciones; impedir su vinculación supone serias dificultades respecto del   cumplimiento o ejecución del laudo arbitral y la vulneración de garantías para   aquellos participantes del arbitraje que deberán acudir a un proceso ante la   administración de justicia orientado a garantizar el cumplimiento del laudo o   someterse a un proceso judicial…”    

7.- Universidad Externado   de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El docente designado tanto por   el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia, como por el Presidente del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal, envió con destino del expediente correspondiente al presente   proceso de control de constitucionalidad, el mismo escrito de intervención a   nombre de las dos instituciones referidas. En dicho escrito solicitó a esta   Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en que   ésta no impone un arbitramento obligatorio. Por este motivo, no vulneraría el   artículo 116 de la Carta.    

Advierte que “la norma   acusada no prescinde del consentimiento del garante, por cuanto mal podría   concluirse que una persona sobre la que pesan las cargas negociales de   diligencia e información, puede excusarse en un desconocimiento del contrato que   garantizó, para argumentar posteriormente que nunca supo la existencia del pacto   arbiral y de sus eventuales consecuencias”. Con base en este concluye que la   norma acusada supone adhesión tácita al pacto arbitral, por parte del tercero   garante.    

Asevera que el artículo 116 de   la Constitución no exige que la manifestación del consentimiento en torno al   pacto arbiral deba ser expresa. Esta norma constitucional solamente dispone como   requisito para acudir a los arbitros la habilitación de las partes, y es el   legislador quien puede decidir si ello habrá de hacerse de forma expresa o   tácita.    

Llama la atención sobre los   precedentes constitucionales referidos al tema, los cuales se desarrollaron   respecto de normas que disponían “arbitrajes forzosos”, lo que no es el caso de   la norma objeto de control.    

Sin embargo, a juicio de este   Interviniente “queda abierta la discusión en cuanto a la posibilidad de que   el garante, fiador o asegurador, haga reservas al momento de comprometerse a   garantizar, afianzar o esegurar las obligaciones nacidas del contrato y entre   ellas, una reserva específica al pacto arbotral, discusión que antes de   comprometer principios constitucionales, es de puro derecho privado y se centra   en si la norma es imperativa o dispositiva”. Sobre esto concluye que la   eventualidad de la reserva que podría hacer el garante a la cláusula   compromisoria, al momento de suscribir el contrato de garantía, supone que no   hay voluntad de este tercero de acudir a la jurisdicción arbitral, por lo cual   no hay lugar a aplicar la norma acusada.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la   Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de   constitucionalidad número 5656 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal   solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de   las normas demandadas.    

Para el Ministerio Público la norma acusada no   desconoce el contenido constitucional protegido por el artículo 116 de la   Constitución Política, porque el legislador respeta el principio de   habilitación, necesario para la actividad de arbitraje.    

Critica el punto de partida de la interpretación   realizada por la accionante al parágrafo demandado, consistente en que la norma   acusada no hace ninguna distinción que posibilite la expresión del   consentimiento del garante, “ni en forma expresa ni tácita, respecto del   pacto arbitral”. Contrario a esto, el Ministerio Público enfatiza que la   norma contiene un supuesto normativo distinto, pues consagra que el garante del   respectivo contrato adquiere tal calidad, a partir de otorgar una garantía en   relación con el contrato que contiene pacto arbitral, por ende, quien ejerce la   función de garante, tendría pleno conocimiento tanto del contrato como del pacto   arbitral.    

Explica que la demandante no acredita la vulneración   del principio de voluntariedad o habilitación consagrado en el artículo 116   Superior “por cuanto el garante de la obligación, al aceptar garantizar las   obligaciones asumidas por una de las partes del contrato, acepta en su   integridad el contenido del mismo, con el consecuente pacto arbitral, lo que, se   insiste, no supone prescindir del consentimiento respecto del pacto”.    

Advierte que el legislador armonizó de forma razonable   la concurrencia del garante al proceso arbitral, derivado de su conocimiento del   contrato provisto de garantía y la consecuente existencia del pacto arbitral,   “pues su concurrencia al proceso arbitral resulta necesaria en el entendido de   que la decisión que el tribunal profiera, puede tener efectos de cosa juzgada   respecto de la garantía de las obligaciones contractuales”. Ligado a lo   anterior, el artículo 116 no diferenció la forma de expresar el consentimiento,   esto es, expreso o tácito, “razón por la cual este aspecto puede ser regulado   por el legislador”.    

Advierte que antes de la expedición de la Ley 1563 de   2012, esta temática estaba regulada por el artículo 30 del Decreto 2278 de 1989,   modificado por el artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que preveía una   intervención de los terceros puramente facultativa, “pues su adhesión al   pacto arbitral debía manifestarse en forma expresa”. Así, en el régimen   anterior el garante debía manifestar expresamente su voluntad de adherirse al   pacto arbitral, por ende, para el procurador “existe una diferencia   fundamental entre los regímenes estudiados que, aun cuando parten de la voluntad   de las partes como punto central, se distinguen en la forma en que dicha   voluntad se materializa”.    

Por lo anterior, llama la atención sobre la necesidad   de un fallo de exequibilidad condicionada, en tanto existen relaciones de   garantía anteriores a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la nueva   norma no podría ser aplicada para contratos de garantía celebrados con   anterioridad a dicha vigencia. Pues, aplicar el nuevo régimen que tiene como   efecto la vinculación al pacto arbitral del garante respecto a los contratos   celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012,   supondría un arbitramento forzoso y obligatorio, en abierto incumplimiento del   régimen anterior consagrado en el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.    

Con base en estos conceptos el Ministerio Público,   solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del   parágrafo demandado, bajo el entendido de que el efecto vinculante del pacto   opera respecto de las relaciones de garantía causadas con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

La competencia    

1.-  La Corte Constitucional es competente para   conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Planteamiento del caso y problema jurídico.    

2.- Para la ciudadana demandante el parágrafo primero   del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, que atribuye efectos vinculantes al   laudo arbitral respecto del tercero llamado en garantía, y para ello no exige   manifestación expresa de su voluntad dirigida a habilitar la competencia de los   árbitros, vulnera el artículo 116 de la Constitución, según el cual los árbitros   son particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar   justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por las partes.   Así, en su opinión, el tercero llamado en garantía que no adhiere expresamente   al pacto arbitral, no puede quedar vinculado automáticamente por los efectos del   pacto arbitral, porque ello indicaría que “se faculta a un árbitro para que   adopte una decisión con efectos de cosa juzgada, respecto de un tercero que no   lo habilitó”.     

Explica que la expresión “habilitados por las   partes” del artículo 116 de la Constitución, hace referencia al concepto   procesal de “partes” en sentido amplio, esto es, “a todos aquellos que   intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en condición de convocante o   convocado, ora como tercero interviniente”. Señala que el parágrafo   demandando no admite excepciones y, por ende, no prevé la posibilidad de que el   garante manifieste si adhiere o no al pacto arbitral, pues “[s]ólo   dice que el garante quedará vinculado.”    

Por último, plantea que no resulta admisible entender   que cuando se otorga una garantía de un contrato con pacto arbitral, esa   garantía constituya una “adhesión tácita” al pacto, porque para la misma   Corte Constitucional la habilitación debe ser explícita, según las sentencias   C-060 de 2001, C-1038 de 2002 y C-330 de 2012.    

3.- La mayoría de   los intervinientes solicitaron la exequibilidad de la norma demanda, y   argumentaron en general que no se vulnera lo previsto por el artículo 116 de la   Constitución Política, en la medida en que la ley no impone este mecanismo   alternativo de solución de conflictos, sino que a él se acude de manera   voluntaria. En este orden de ideas, el propósito de la norma acusada consiste en   asegurar la vinculación al arbitraje de quien se obligó a garantizar o afianzar   un contrato en el cual se pactó cláusula arbitral. Así, quien obra como tercero   garante en el contrato que contiene la cláusula compromisoria, adhiere al   arbitraje como forma de solucionar el probable incumplimiento contractual.    

Otro de los   intervinientes alegó la exequibilidad de la norma acusada porque la Corte   Constitucional en numerosos fallos ha reiterado la función jurisdiccional de los   árbitros, su legitimación corre a partir del consentimiento y habilitación de   las partes en conflicto, por lo que la norma acusada no puede ser interpretada   en el sentido de establecer una modalidad de arbitraje forzoso. Esto, en tanto   es la autonomía de la voluntad privada de las partes la que habilita el   arbitraje como modalidad de solución de conflictos, y el tercero queda vinculado   por haber prestado su aprobación al contrato que contiene la cláusula   compromisoria, con ocasión del otorgamiento de la garantía frente a sus   recíprocas obligaciones.    

4.- El Procurador   General de la Nación, señala que el principio de voluntariedad del arbitramento   debe ser el parámetro de control de constitucionalidad en el presente caso, y   para el efecto alude a la sentencia C-330 de 2012. Afirma que en la demanda no se acredita la vulneración del   principio de voluntariedad o habilitación consagrado en el artículo 116 Superior   “por cuanto el garante de la obligación, al aceptar garantizar las obligaciones   asumidas por una de las partes del contrato, acepta en su integridad el   contenido del mismo, con el consecuente pacto arbitral, lo que, se insiste, no   supone prescindir del consentimiento respecto del pacto”.    

Advierte que antes de la expedición de la Ley 1563 de   2012, esta temática estaba regulada por el artículo 30 del Decreto 2278 de 1989,   modificado por el artículo 127 de la Ley 446 de 1998 que preveía una   intervención puramente facultativa  de los terceros, “pues su adhesión   al pacto arbitral debía manifestarse en forma expresa”. Así, en el régimen   anterior el garante debía manifestar expresamente su voluntad de adherirse al   pacto arbitral, por ende, para el Procurador “existe una diferencia   fundamental entre los regímenes estudiados que, aun cuando parten de la voluntad   de las partes como punto central, se distinguen en la forma en que dicha   voluntad se materializa”.    

Propone entonces, declarar la   exequibilidad condicionada de la norma, en tanto existen relaciones de garantía   anteriores a la vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la nueva norma no   podría ser aplicada para contratos de garantía celebrados con anterioridad a   dicha vigencia. Pues, aplicar el nuevo régimen que tiene como efecto la   vinculación al pacto arbitral del garante, respecto a los contratos celebrados   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, supondría un   arbitramento forzoso y obligatorio para dichos contratos anteriores, en abierto   incumplimiento del antiguo régimen consagrado en el artículo 37 de la Ley 446 de   1998.    

Problema   jurídico    

5.- De acuerdo a lo   expuesto corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar, si   el parágrafo 1º de la Ley 1563 de 2012 al establecer que el tercero garante de   un contrato con pacto arbitral queda vinculado por los efectos de dicho pacto,   vulnera el artículo 116 Superior que dispone que solo la habilitación de las   partes autoriza la función jurisdiccional de los árbitros; esto, en   consideración a que la norma acusada no consagra la exigencia de que el tercero   garante manifieste expresamente su adhesión al pacto, es decir este tercero no   habilita a los árbitros pero queda vinculado por el laudo.    

Para resolver el   planteamiento del problema jurídico  la Corte se referirá: (i) a la libertad de   configuración del legislador en materia procesal; (ii) al principio de   voluntariedad como fundamento de la jurisdicción arbitral; (iii) a los terceros   y a las partes en el proceso civil, en consideración a la remisión que el   artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, y (iv) respuesta concreta al cargo formulado   por la accionante.    

Libertad de   configuración legislativa en materia procesal. Reiteración de jurisprudencia.    

6.- Con base en el artículo 150-2 de la Constitución   Política, el Legislador adquiere por mandato constitucional amplias facultades   con el propósito de definir los actos procesales  que materialicen el derecho   sustancial[1].    

Así, se ha reconocido una amplía facultad de   configuración normativa atribuida al  legislador en la definición de los   procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[2], a partir de la cual, le   corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás   elementos que integran cada procedimiento judicial”[3].    

Con base en esta facultad, el legislador es autónomo   para decidir la estructura y trámite de los procedimientos judiciales, no   obstante, está obligado a someterse a los principios establecidos en la Carta   Política.[4]  Pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, no   es absoluta porque adquiere límites precisos en el respeto por los principios y   valores que fundamentan los fines del Estado, la vigencia de los derechos   fundamentales y el acatamiento de los demás preceptos constitucionales.[5]    

7.- Nuestra jurisprudencia ha resaltado que la   discrecionalidad para la definición de los distintos actos procesales y sus   procedimientos configurativos no es absoluta. Debe ejercerse con el suficiente   respeto a valores que se consideran esenciales a nuestra organización política y   jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de   derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso   a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe   hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las   formas procesales (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad   propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho   sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal   se tornaría arbitraria[6].    

El legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos   implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el   cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la    primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más   completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229   C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el   cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares   (CP art. 83)[7]  y el principio de imparcialidad[8].    

8.- Por lo anterior, la Corte ha señalado que la   legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad   y razonabilidad[9].   En este contexto, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el   supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la   misma para lograr el fin para el cual fue concebida, sino especialmente si es   excesiva y desproporcionada en relación al resultado pretendido en su   utilización.[10]    

En resumen, esta Corporación con el propósito de   asegurar límites a la libertad de configuración del legislador, ha desarrollado   los siguientes criterios, (i) que atienda  principios como la justicia y la   igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos fundamentales al debido   proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia del acceso a la   administración de justicia (iii) acatamiento de los principios de razonabilidad   y proporcionalidad de las formas (iv) la primacia del derecho sustancial [C-227   de 2009][11]     

Principio de voluntariedad como fundamento de la   jurisdicción arbitral. Reiteración de jurisprudencia.    

9.- La Corte ha señalado que el arbitramento es un   mecanismo “en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus   diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a   lo que allí se adopte”[12].   Este procedimiento supone otorgar jurisdicción a favor de un particular,    respecto de un litigio específico, quien queda investido de la facultad   temporal de resolverlo con carácter definitivo y obligatorio mediante una   decisión denominada laudo arbitral.    

El ejercicio de la facultad de administrar justicia   denota su naturaleza eminentemente jurisdiccional y marca el carácter procesal   de esta figura ya que como lo ha explicado esta Corte “se trata de un   proceso, puesto que los particulares, al administrar justicia como árbitros,   deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus   especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de   acceso a la administración de justicia, respetando el marco trazado por el   legislador. Por ello, el arbitramento se concibe como un proceso que garantiza   los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y   oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la   posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros”[13].    

10.- Sus características básicas han sido ampliamente   examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a   continuación:    

(i) Es un mecanismo alternativo de   solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los   particulares de la función de administrar justicia.    

(ii) Se rige por el principio de   voluntariedad o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución   Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que   proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan   impartir justicia en relación con un litigio concreto. En tal medida, la   autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades   previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la   resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y   atribuirla a particulares.    

En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral   es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de   las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de   justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas[14], la habilitación   voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional   imperativo que determina la procedencia de este mecanismo de resolución de   controversias[15].    

También ha señalado que la justificación constitucional   de esta figura estriba no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia,   celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino   en que proporciona a los ciudadanos una opción voluntaria de tomar parte activa   en la resolución de sus propios litigios[16],   materializando así el régimen democrático y participativo que diseñó el   Constituyente[17].    

La voluntad de las partes se manifiesta en diferentes   aspectos del sistema arbitral. Por medio de su acuerdo, deciden libremente que   no acudirán a la justicia del Estado para resolver sus diferendos, establecen   cuáles controversias someterán al arbitraje, determinan las características del   tribunal, designan los árbitros e incluso fijan el procedimiento arbitral a   seguir dentro del marco general trazado por la ley. La voluntad de las partes   es, así, un elemento medular del sistema de arbitramento diseñado en nuestro   ordenamiento jurídico, y se proyecta en la estabilidad de la decisión que   adoptará el tribunal arbitral. Más aún, como consecuencia del acuerdo de   voluntades reflejado en el pacto arbitral, las partes aceptan por anticipado que   se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento[18].     

(iii) Es un mecanismo de carácter   temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso   específico sometido a consideración de los árbitros. En palabras de la Corte, “no   es concebible que  el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal,    se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores”[19].    

(iv) Es excepcional,    pues  “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un   particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”[20].    

En distintas providencias se han identificado algunas   controversias reservadas a la jurisdicción permanente del Estado. Por ejemplo,   en la sentencia C-242 de 1997 la Corte señaló que no pueden someterse a decisión   arbitral los temas relacionados con el estado civil de las personas. También, en   la sentencia C-294 de 1995, se indicaron como ejemplos de asuntos no sujetos a   transacción: las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén   interesados el orden y las buenas costumbres”, al tenor del artículo 16 del   Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o   los litigios relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus   titulares disponer. También han sido incluidos en esta categoría, el conjunto de   derechos mínimos de los trabajadores[21] y el control de legalidad   de los actos administrativos[22].    

(v) Es una institución de orden   procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos   de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades   para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y,   aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros”[23].     

En este orden de ideas, son inmanentes a la    figura del arbitramento, las siguientes características: (i) la voluntariedad;   (ii) la temporalidad; (iii) la excepcionalidad; (iv) fungir como un mecanismo   alternativo de solución de controversias; y ser (v) una institución de orden   procesal.    

Descritas las características del arbitramento, se hará   referencia específica a la jurisprudencia constitucional en torno al alcance del   principio de voluntariedad, en atención al sentido de la acusación formulada que   se refiere a la supuesta trasgresión de este principio contenido en el último   inciso del artículo 116 de la Constitución.    

El principio de voluntariedad en materia arbitral.    

11.- Una consecuencia importante del papel central de   la voluntad autónoma de las partes dentro del sistema de arbitramento es que   cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este   mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal   arbitral, como de las decisiones que él adopte, y constituye un obstáculo   indebido en el acceso a la administración de justicia. De tal manera, el pacto   arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las   personas concernidas, sin apremio alguno[24],   a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente   recurrir a tal instituto, y no de una imposición que afecte su libertad   negocial.[25]    

La importancia de la voluntad autónoma de las partes en   litigio dentro del sistema arbitral no obsta para que el Legislador adopte   regulaciones generales sobre la materia, puesto que la misma Constitución   dispone, en el inciso final de su artículo 116, que los particulares podrán   administrar justicia como árbitros “en los términos que determine la ley”.    

12.- La Corte Constitucional ha otorgado especial   importancia al principio de voluntariedad que rige al sistema arbitral al   examinar la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan la materia.   En consecuencia, ha declarado en varias oportunidades la inexequibilidad de   normas que restringen o impiden la expresión autónoma y libre de la voluntad   para acudir al arbitramento y en otras ocasiones ha declarado ajustadas a la   Constitución las disposiciones legales acordes con el principio de habilitación   voluntaria de los tribunales arbitrales.    

Así, en la sentencia C-242 de 1997, la Corte examinó el   artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las empresas prestadoras   de servicios públicos domiciliarios debían incluir en sus estatutos una cláusula   arbitral. En criterio del demandante, la obligatoriedad de pactar esta cláusula   privaba a los particulares del derecho de acceso a la administración de justicia   por el Estado, si así lo preferían en casos concretos.    

Sostuvo la Corte en esa oportunidad que el cumplimiento   de las funciones jurisdiccionales de los árbitros exige, por mandato   constitucional, habilitación expresa de las partes en ejercicio de la autonomía   de su voluntad, por lo cual se requiere necesariamente el consentimiento de   quienes han de someter sus diferencias a un tribunal arbitral, a través de un   acuerdo específico inter partes en relación con cada contrato o con una   controversia específica, que manifieste la espontánea y libre voluntad de   someterse a este mecanismo de resolución de litigios; la necesidad de llegar a   un acuerdo específico entre las partes proscribe el establecimiento de mandatos   obligatorios y genéricos en la ley, en el sentido de someter necesariamente las   diferencias surgidas entre los asociados o entre éstos y la sociedad al trámite   arbitral, pues ello desconoce el mandato constitucional según el cual son las   partes las únicas que pueden habilitar transitoriamente a los árbitros para   resolver sobre casos específicos, y además impide a los asociados determinar   libremente si optan por acceder al sistema estatal de administración de justicia.    

En consecuencia, la Corte afirmó que, en el contexto de   las empresas de servicios públicos, los litigios entre los asociados o de éstos   con la sociedad con motivo del contrato social se pueden someter a arbitramento,   pero en cada caso concreto, de manera libre y voluntaria y no obligatoria, en   ejercicio espontáneo de la autonomía de la voluntad y la libertad de   contratación. La norma que imponía el arbitramento fue, en consecuencia,   declarada inexequible.    

Posteriormente, en la sentencia C-1140 de 2000 se   pronunció este Tribunal Constitucional sobre los artículos 35, 36 y 37 de la Ley   546 de 1999, que regulaban la conformación y el funcionamiento de tribunales de   arbitramento pactados en contratos de crédito para construcción o adquisición de   vivienda con entidades financieras.    

La Corte indicó, en primer lugar, que en la práctica   estos créditos se otorgan mediante contratos de adhesión en los que el deudor es   la parte débil y simplemente consiente en las reglas prefijadas por la entidad   financiera, en formatos preimpresos que de hecho se ve forzado a consentir, para   luego aceptar los árbitros impuestos por la institución que otorgó el crédito.   En segundo lugar, precisó que, en este tipo de negocios en los que las partes   están en desequilibrio efectivo entre sí, y dada la ausencia de reglas claras   que permitan llegar a acuerdos reales y genuinos sobre la atribución de   jurisdicción a tribunales arbitrales, las normas que más allá de la libre y   concurrente disposición de las partes, propician la inclusión de cláusulas   compromisorias en los contratos, desconocen el carácter extraordinario que la   Constitución asigna al arbitramento, que exige una habilitación libremente   acordada por las partes, y no la imposición por una de ellas. Finalmente se   resaltó que los tribunales arbitrales han de ser convenidos libremente por las   personas que participan en la relación negocial, y no asignados por la más   fuerte.    

Por ello, concluyó esta Corte que las normas eran   abiertamente inconstitucionales, dado que propiciaban la inclusión de cláusulas   compromisorias en este tipo de contratos, lo cual en su criterio violaba el   derecho de acceso a la administración de justicia, el principio de igualdad, el   objetivo de lograr un orden justo y el derecho a la vivienda digna. Como   consecuencia de este análisis, se declararon inexequibles las disposiciones   acusadas.    

En la sentencia C-060 de 2001, la Corte estudió un   segmento del artículo 19 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual si no se   llegaba a un acuerdo entre los concesionarios del servicio de televisión y las   empresas de servicios públicos o el Estado sobre el uso de la infraestructura de   redes de cableado, ductos y postes existentes para efectos de facilitar la   transmisión de la señal, se habría de someter la controversia a arbitramento de   conformidad con el Código de Comercio. La norma fue demandada por contrariar el   principio de voluntariedad del arbitramento y por restringir el derecho de   acceso a la administración de justicia.    

La Corte Constitucional reiteró que el arbitramento es   marcadamente voluntario, por lo cual las cláusulas compromisorias deben resultar   de la libre discusión de las partes y no de condiciones legalmente impuestas a   uno de los contratantes, pues de lo contrario desconocería el principio de   autonomía de la voluntad, particularmente en relación con la decisión de los   procedimientos y autoridades que han de resolver eventuales desacuerdos   contractuales. También se recordó que la autorización constitucional para acudir   a mecanismos alternativos de resolución de conflictos no puede tomarse como vía   para bloquear el acceso a la administración de justicia.    

En consecuencia, para la Corte la norma acusada, al   disponer que se había de acudir obligatoriamente al arbitramento, era contraria   al carácter voluntario, temporal y excepcional de la justicia arbitral; por ello   el Legislador había excedido los límites de la figura del arbitraje, basados en   el acceso libre y opcional de las partes a esta forma alternativa de resolución   de conflictos[26].   Al enfatizar que tanto la cláusula compromisoria como el compromiso son   instituciones jurídicas derivadas de un acuerdo explícito, y que resultan del   análisis de circunstancias jurídicas y económicas concretas que hacen   recomendable recurrir a un tribunal arbitral, la Corte afirmó que no se puede   crear mediante ley un arbitramento obligatorio para resolver disputas   contractuales, ya que ello crearía una instancia forzosa que desconocería la   libertad de las partes para solucionar sus conflictos y restringiría el acceso a   la administración de justicia. Con fundamento en los anteriores argumentos la   Corte declaró inexequibles las expresiones acusadas y reiteró que las   diferencias entre el Estado y los concesionarios del servicio de televisión, o   entre éstos y las ESP, pueden someterse a tribunales arbitrales siempre y cuando   se decida hacerlo en forma libre y reflexiva y no como consecuencia de una   imposición legal.[27]    

En sentencia C-1038 de 2002, la Sala Plena de la Corte   se pronunció sobre las normas legales -contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y   la Ley 446 de 1998- que atribuían a los Centros de Arbitraje funciones de índole   jurisdiccional durante la etapa prearbitral, en relación con la admisión o   rechazo de la solicitud de convocatoria a un tribunal arbitral, la realización   de la audiencia de conciliación, la designación de los árbitros y la   conformación e instalación del tribunal. Se argumentaba en la demanda que, al no   haber sido designados expresamente por las partes para administrar justicia, los   funcionarios de los Centros de Arbitraje no podían cumplir con estas funciones,   las cuales eran contrarias al artículo 116 Superior.    

Al resolver el problema jurídico planteado consideró   esta Corporación que no pugna con la Constitución ni con el carácter voluntario   del arbitramento la previsión de una etapa prearbitral -puesto que el Legislador   mantiene su competencia constitucional para establecer los términos en que se   ejercerá la función arbitral y para proteger el debido proceso-, y que tampoco   es inconstitucional que, dentro del marco legal, los centros de arbitraje   colaboren para la conformación adecuada y ágil de los tribunales; pese a esto –   se insiste – afirmó esta Corte que sí surge un problema constitucional cuando a   los funcionarios de dichos Centros se les confieren legalmente funciones   judiciales, que reñirían con el principio de habilitación de los árbitros por   las partes.    

Luego de analizar la naturaleza de los actos   adelantados durante la etapa prearbitral por los Centros de Arbitraje, la Corte   concluyó que gran parte de sus funciones eran de naturaleza jurisdiccional, por   cuanto (i) implicaban la adopción de decisiones y el adelantamiento de trámites   directa e indisolublemente vinculados con el proceso arbitral, que es judicial,   (ii) esas decisiones tenían consecuencias importantes para el acceso a la   justicia arbitral, porque se decidía, por ejemplo, sobre la admisibilidad de la   solicitud de convocatoria del tribunal, (iii) su ejercicio podía implicar   limitaciones al acceso a la administración de justicia, y (iv) se sometían en   cuanto al fondo y a la forma a las disposiciones del Código de Procedimiento   Civil que gobiernan las actuaciones judiciales.    

En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 116   de la Carta autoriza a los particulares para habilitar a los árbitros, y no a   los Centros de Arbitraje, para administrar justicia, se concluyó que desconocía   la Constitución la atribución legal de funciones judiciales a los funcionarios   de dichos centros.    

Se resaltó, en esa medida, que es la voluntad de las   partes la que activa la jurisdicción arbitral, la competencia de los árbitros y   sus atribuciones, por lo cual admitir el ejercicio de funciones judiciales   excepcionales por quienes no han sido expresamente autorizados por la voluntad   de las partes contraría el principio de habilitación que está en la base del   arbitramento, así como también va en contra del carácter excepcional y por ende   de la interpretación estricta de este mecanismo de solución de conflictos, así   como del texto del artículo 116 constitucional que se refiere a la habilitación   de los árbitros, y no de los centros de arbitraje. Si bien la ley puede   legítimamente asignar a estos centros funciones de apoyo y soporte, no ocurre lo   mismo con las funciones jurisdiccionales; por ello, tal atribución se declaró   contraria a la Carta Política.    

No obstante, en la misma providencia se aclaró que las   partes mismas podían habilitar libremente al Centro de Arbitraje para que lleve   a cabo ciertas actuaciones, tales como la designación de árbitros en caso de que   quien deba llevarlo a cabo no lo haga, lo cual sí respeta el principio de   voluntariedad y habilitación; tal designación, aclaró la Sala Plena, puede ser   expresa y directa, o darse mediante la aceptación del reglamento del Centro de   Arbitraje en el que se contemple tal hipótesis. Pero se enfatizó que lo   contrario a la Constitución es que la ley establezca reglas supletivas de   habilitación, en ausencia de la voluntad de las partes para habilitar   expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de sus   conflictos.    

Concluyó así la Corte que los trámites de admisión de   la demanda arbitral, su traslado, y el examen de la posibilidad de reconvención,   deben ser realizados por los árbitros y no por el Director del Centro de   Arbitraje, después y no antes de la instalación del Tribunal.    

Además de haber declarado inexequibles ciertas   disposiciones legales -como las que se acaban de reseñar- por ser contrarias al   principio de habilitación voluntaria de los árbitros por las partes, la Corte   también ha asumido este principio como criterio guía para determinar la   constitucionalidad de otras disposiciones legales del ordenamiento jurídico.    

Así, por ejemplo, en la sentencia C-211 de 2000, este   Alto Tribunal examinó el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en virtud del cual   las diferencias que surjan en las cooperativas de trabajo asociado “se   someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de   Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria”. Este precepto fue   declarado exequible porque no imponía un arbitramento forzoso sino voluntario,   puesto que dejaba abierta la opción a las partes de recurrir al sistema estatal   de administración de justicia.    

13.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra la   importancia dada por la Constitución a la autonomía de las partes como   fundamento del origen de cada proceso arbitral, y que el principio de   habilitación voluntaria de la justicia arbitral por las partes ha sido uno de   los ejes cardinales de la doctrina constitucional sobre el tema, en aplicación   del artículo 116 de la Carta. Incluso el Legislador debe respetar la autonomía   de la voluntad de las partes. “La Corte ha concluido que son contrarias a   este principio esencial que determina el origen, los alcances, el ámbito y los   efectos del arbitramento las normas legales que (i) imponen a los particulares   en determinados contextos la obligación de acudir al arbitraje; (ii) exigen a   ciertas empresas estatales someter las diferencias que puedan surgir en los   contratos que celebran a procesos arbitrales; (iii) obligan a las partes en   ciertos tipos de contratos a incluir una cláusula compromisoria; o (iv)   atribuyen funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido   expresamente habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y   autónoma” [28].    

14.- Teniendo en   cuenta que uno de los puntos de partida de la acusación, indicaría -según la   demandante-, que la Constitución en su artículo 116 inciso último, cuando se   refiere a que son las partes quienes habilitan la jurisdicción arbitral alude,   según su decir, al concepto procesal de “partes” que incluye a todo aquel que   interviene en un proceso; teniendo en cuenta esto –se reitera- la Corte   encuentra pertinente explicar el alcance de la calidad de parte y de la calidad   de tercero según nuestra legislación procedimental.    

El concepto de   parte es restringido al escenario del proceso y se asume así tanto en su aspecto   formal, como en su aspecto material, determinado en esencia por la relación   jurídico-sustancial. Es decir, es parte no sólo quien asume la calidad de   demandante o quien ostenta la de demandado en consideración a la pretensión   objeto de debate, sino también quien se vincula al proceso de manera   sobreviniente en razón de la naturaleza de la relación jurídico sustancial.   Quien sea virtualmente ajeno a dicha relación sólo tiene calidad de tercero en   los términos dispuestos por nuestra preceptiva procesal.      

La parte puede   estar integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea mediante litisconsorcio   necesario con comunidad de suertes en el resultado y los efectos en el proceso   (Art. 61 del Código General del Proceso), o del litisconsorcio facultativo si   cada parte se concibe como una individualidad que aprovecha el proceso, sin   comunidad en cuanto a los efectos y al resultado (Art. 60, ibídem). Si la parte   combina características de ambas formas de litisconsorcio adquiere la   denominación de cuasi-necesario (Art. 62, ibídem).       

15.-   Adicionalmente, el proceso civil prevé la posibilidad de participación no sólo   de las partes, sino de terceros, en sus diversas variables. El Código General de   Proceso prescribe (i) la intervención excluyente (art.63); (ii) el   llamamiento en garantía (arts. 64, 65 y 66); y (iii) el llamamiento al   poseedor o tenedor (art.67); la coadyuvancia (art. 71); y, llamamiento de oficio   (art. 72)    

En este orden de   ideas, el artículo 64 del Código General del Proceso en cuanto al llamamiento en   garantía dispone:    

“Quien afirme tener   derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que   llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer   como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le   promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento   por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla,   que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.    

El llamamiento en garantía surge como   consecuencia de una relación de carácter legal o de una relación contractual,   verbigracia cuando se trata de aquellas reclamaciones cuya causa es el contrato   de seguro. En este orden de ideas el llamamiento en garantía corresponde a   “(…)  una figura procesal que se   fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a   llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de   un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que   llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una   relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte   principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que   surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”[29].    

El llamado en   garantía como tercero, puede ejercer actos procesales tales como (i) la facultad   de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; (ii) contestar la   demanda si es llamado por el demando; (iii) proponer excepciones previas, mixtas   o de mérito; y, (iv) en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento.   Sin embargo, el llamado en garantía no es parte, sino un tercero, que como se   dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación   de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha   llamado.    

16.- Bajo estas   premisas, puede concluirse que el llamado en garantía es un tercero que, en   relación de necesidad, participa en el proceso arbitral, según se vio, pero no   es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que   se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual. El   llamado en garantía entonces, en el caso que nos ocupa, y previo agotamiento del   Debido proceso, es vinculado por la decisión adoptada en el proceso con   fundamento en que ha suscrito un contrato de garantía con una de las partes.   Esta, y no otra, es la razón en que se funda su convocatoria y concurrencia al   proceso arbitral, en el que, se repite, no participa como parte sino como   garante prestacional de una de las partes    

Con base en los   criterios desarrollados hasta este momento, esta Sala Plena resolverá el   problema jurídico planteado en la demanda de acción pública de   inconstitucionalidad bajo estudio.    

17.- Se recuerda que para la demandante los  efectos vinculantes del laudo arbitral   respecto del tercero llamado en garantía, sin que para ello se exija   manifestación expresa de su voluntad dirigida a habilitar la competencia de los   árbitros, vulnera el artículo 116 de la Constitución, porque según esta norma   constitucional los árbitros son particulares que transitoriamente pueden cumplir   la función de administrar justicia, bajo la condición de que sean habilitados   para ello por las partes. En su opinión, el tercero llamado en garantía que no   adhiere expresamente al pacto arbitral, no puede quedar vinculado   automáticamente por los efectos del pacto arbitral. A su juicio la expresión   “habilitados por las partes” del artículo 116 de la Constitución, hace   referencia al concepto procesal de “partes” en sentido amplio, esto es,   “a todos aquellos que intervienen dentro de un proceso arbitral, ora en   condición de convocante o convocado, ora como tercero interviniente”. Y, por   último, plantea que no resulta admisible entender que cuando se otorga una   garantía de un contrato con pacto arbitral, esa garantía constituya una   “adhesión tácita” al pacto, porque la jurisprudencia constitucional ha   establecido que dicha habilitación debe ser explícita.    

18.- En atención a lo anterior, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, con base en los criterios jurisprudenciales y   normativos consignados en el acápite anterior, encuentra que no se vulnera el   inciso último del artículo 116 de la Constitución (principio de voluntariedad de   la jurisdicción arbitral), con el establecimiento de la consecuencia jurídica   según la cual  el tercero llamado en garantía queda vinculado por los efectos   del pacto arbitral, incluso si no adhiere expresamente a él. Las razones que   apoyan esta conclusión de la Sala son las siguientes:    

(i) No existen   razones de orden constitucional para afirmar, como lo hace la demandante, que la   Constitución en el último inciso del artículo 116, se refiere a la noción de   “partes”,  en algún sentido doctrinal distinto a aquel con el que se identifican   demandante y demandado en el Código General del Proceso, y antaño en el Código   de Procedimiento Civil. En efecto, nada indica que cuando la Constitución   utiliza la expresión “árbitros habilitados por las partes”, pretende   incluir a intervinientes en los procesos, distintos a quien formula una   pretensión, y a quien es destinatario de dicha pretensión.    

Por ello, en los términos del artículo   116 citado, el tercero garante no es parte. Tal como se explicó, el llamamiento   en garantía implica la existencia de una   disposición legal o una estipulación contractual, que vincula a llamante   (garantizado) y llamado (garante) y permite traer al último a un proceso (el   arbitral por ejemplo) como tercero. Esta permisión supone entonces, el propósito   de exigirle la condena que llegare a recibir el llamante como producto de la   sentencia (o laudo). Esta relación es la que autoriza la posibilidad de vincular   a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral.    

En suma, no resulta satisfactoria la   interpretación según la cual, para efectos de respetar el principio de   voluntariedad de la jurisdicción arbitral, debe entenderse al tercero garante   como parte, pues éste acude al proceso   por la figura del llamamiento, es decir, es vinculado por la decisión adoptada   en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha suscrito un contrato   de garantía con una de las partes del proceso, y no con fundamento en que su   participación en el proceso pudiere asimilarlo a la calidad de parte, como   equivocadamente lo sostiene la demandante.    

(ii) En segundo término, la proposición   jurídica demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de   garantía que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual   se entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó   tácitamente que su obligación de garante podría exigirse en un proceso ante   árbitros. En efecto, la consecuencia que la acusación considera contraria al   principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral, se materializa con la   presunta vinculación  “automática” del tercero garante al pacto arbitral. Esta apreciación de la demandante desconoce que la   norma acusada también dispone que el tercero llamado en garantía debe cumplir   con la condición de obligarse a garantizar un contrato con pacto arbitral.    

Lo anterior supone, sin que ello sea un requisito que   se desprenda del artículo 116 constitucional, que este tercero conoce la   cláusula compromisoria y acepta tácitamente, al garantizar el contrato que la   contiene, la jurisdicción arbitral, si la voluntad de quienes suscribieron el   contrato garantizado así lo decide.    

No quiere decir esto que la Corte entienda que del   artículo 116 de la Constitución o de la jurisprudencia constitucional, se   desprenda la obligación de que el tercero garante deba adherir al pacto   arbitral. Pero la previsión de la norma, al establecer que la vinculación de   este tercero es bajo la condición de que éste haya garantizado un contrato con   cláusula compromisoria, supone al menos que el tercero llamado en garantía puede   participar adecuadamente en el proceso arbitral, en garantía de su derecho al   debido proceso, en tanto conoce la posibilidad de la jurisdicción arbitral.    

De hecho, según se vio, lo que la jurisprudencia de   esta Corporación ha reiterado, contrario a lo que afirma la demandante, es que   la habilitación debe ser expresa en el caso de las partes. Está alejada de la   realidad la afirmación consignada en el escrito de la demanda, según la cual la   Corte ha afirmado que para terceros u otros afectados por el pacto arbitral la   aceptación o adhesión debe ser expresa. Y, la advertencia de que la habilitación   debe ser expresa por las partes se ha afirmado en varias oportunidades, según la   reconstrucción hecha de la respectiva línea jurisprudencial, con la intención de   presentar como contrario a la Constitución que la ley establezca reglas   supletivas de habilitación, en ausencia de la voluntad de las partes para   habilitar expresamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de   sus litigios, y no con la intención de que se entienda que todo aquel, distinto   a las partes, que se vea afectado por el pacto arbitral, debe necesariamente   adherir expresamente a él.    

(iii) En tercer   lugar, la norma acusada garantiza plenamente que la jurisdicción arbitral se   active únicamente por habilitación expresa de las partes. Por ello, se reitera,   el sentido del parágrafo demandado, indica que el tercero garante afectado de   manera “automática” es aquel que conoció el contrato que se obligó a garantizar   y que incluía pacto arbitral voluntario sustentado en la autonomía de quienes lo   suscribieron.      

En tal medida, la autoridad de los árbitros en cuyo   proceso se llama a un tercero garante se sustenta en un acuerdo de voluntades   previo y libre entre las partes enfrentadas. Dicho acuerdo honra la autonomía, y   permite a partir de ella sustraerse del sistema estatal de administración de   justicia para la resolución disputas, y adelantar dicha tarea ante particulares.   Por ello, lo que realmente vulneraría el principio de voluntariedad de la   jurisdicción arbitral, sería permitirle al tercero que desconozca la   manifestación de dos voluntades autónomas para acudir a árbitros y no a jueces   de la República.    

Si el sustento de la justicia arbitral es el   reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las   partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de   justicia sino al arbitraje, entonces es la voluntad de las partes la que debe   obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero   cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su   participación se sustenta, como se dicho en varias oportunidades, en la decisión   de garantizar un contrato con pacto arbitral.    

19.- Pese a que lo   anterior es suficiente para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada   por el cargo que se ha analizado en la presente providencia, la Sala encuentra   pertinente agregar que la propuesta del Procurador de declarar exequible la   norma bajo la condición de que ella solo se aplique a contratos de garantía   suscritos con posterioridad a su entrada vigencia, resulta un asunto que se   soluciona con la aplicación de los efectos generales de las leyes en el tiempo,   y aunque no hace parte del estudio de constitucionalidad propuesto en esta   oportunidad a la Corte, conviene hacer una breve referencia a ello.    

En efecto, le   asiste razón al Procurador al advertir que como la legislación anterior (artículo 127 de la Ley 446 de 1998) no establecía la vinculación del tercero garante derivada   únicamente de la suscripción por éste de la garantía del contrato con cláusula   compromisoria, a los contratos de garantía suscritos en vigencia de dicha norma   (antes de la entrada en vigencia de la disposición actualmente estudiada por la   Corte) no se les puede aplicar lo efectos de la norma estudiada en la presente   providencia.    

Como se dijo, la   anterior conclusión surge de la aplicación de los efectos generales en el tiempo   de las normas jurídicas, lo cual de entrada no supone duda alguna en el caso de   la disposición objeto del presente control de constitucionalidad. Estos efectos   generales se derivan de los artículos 11 de la Ley 57 de 1887[30]  y 40 de la Ley 153 de 1887[31],   según los cuales los efectos de las normas en el tiempo tienen  vigencia   hacia el futuro desde el momento de su promulgación (sin efectos retroactivos,   por regla general) y los asuntos iniciados con la norma anterior se siguen   tramitando con base en aquella. De ahí que, se deba afirmar que la norma   estudiada se aplica en el sentido explicado por el Procurador, esto es,   únicamente para contratos de garantía suscritos después de su entrada en   vigencia. Como lo anterior se desprende de la aplicación pacífica de las reglas   citadas, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre este asunto en la parte   resolutiva.    

Son estos los   fundamentos por los cuales la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLE el   parágrafo acusado.    

Síntesis   de la decisión    

20.- La Corte analizó si los efectos   vinculantes del laudo arbitral respecto del tercero llamado en garantía, tal y   como lo dispone el parágrafo 1°. del artículo 37 de la ley 1563 de 2012, vulnera   el artículo 116 de la Constitución, el cual dispone que los árbitros son   particulares que transitoriamente pueden cumplir la función de administrar   justicia, bajo la condición de que sean habilitados para ello por las partes.   Esto, en tanto la norma acusada no dispone para dicho tercero la exigencia de   manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los   árbitros. De esta suerte – en opinión de la demandante- si el tercero llamado en   garantía no adhiere expresamente al pacto arbitral, no podría quedar vinculado   automáticamente por los efectos del mismo.    

Concluyó la Sala Plena que no se vulnera el   inciso último del artículo 116 de la Constitución (principio de voluntariedad de   la jurisdicción arbitral), con la regulación jurídica conforme a la cual el   tercero llamado en garantía queda vinculado por los efectos del pacto arbitral,   incluso si no adhiere a él.    

La Sala sustenta esta conclusión en   que: (i) no existen razones de orden constitucional para afirmar, como lo hace   la demandante, que la Constitución en el último inciso del artículo 116, se   refiere a la noción de “partes”, en algún sentido doctrinal   distinto a aquel con el que se identifican demandante y demandado en el Código   General del Proceso. Nada indica que cuando la Constitución utiliza la expresión   “árbitros habilitados por las partes”, pretende incluir a intervinientes en   los procesos, distintos de quien erige una pretensión, y de quien es   destinatario de dicha pretensión. Por ello, en los términos del artículo 116   citado, el tercero garante no es parte.    

Como el llamamiento en garantía implica la existencia de un derecho legal o   contractual, que vincula a llamante (garantizado) y llamado (garante) y permite   traer al último a un proceso (el arbitral por ejemplo) como tercero, con el   propósito de exigirle la declaración de condena que llegare a sufrir el llamante   como resultado del laudo arbitral, esta relación es la que autoriza la   posibilidad de vincular a este tercero garante a los efectos del pacto arbitral.   Por ello, el tercero es vinculado por la   decisión adoptada en el proceso al que es llamado, con fundamento en que ha   suscrito un contrato de garantía con una de las partes del proceso, y no con   fundamento en que ciertas características de su participación en el proceso lo   asimilen a quienes tienen la calidad de parte.    

(ii)  La proposición jurídica   demandada se refiere al tercero garante que ha suscrito un contrato de garantía   que contiene una cláusula compromisoria o pacto arbitral, por lo cual se   entiende que al suscribir el mencionado contrato de garantía aceptó tácitamente   que su obligación de garante podría exigirse en un proceso tramitado ante la   jurisdicción arbitral. La consecuencia que la acusación considera contraria al   principio de voluntariedad de la jurisdicción arbitral; se materializa con la   presunta vinculación “autómatica” del tercero garante al pacto arbitral; esta apreciación de la demandante desconoce que la   norma acusada también dispone que respecto del tercero llamado en garantía debe   existir la obligación de garantizar un contrato con pacto arbitral. Lo anterior   supone, sin que ello sea un requisito que se desprenda del artículo 116   constitucional, que este tercero conoce la cláusula compromisoria y acepta   tácitamente la juridiccionalidad, al garantizar el contrato que la contiene, si   la voluntad de quienes suscribieron el contrato garantizado así lo dispone.    

(iii) La norma   acusada garantiza plenamente que la jurisdicción arbitral se active únicamente   por habilitación expresa de las partes. Por ello, si el sustento de la justicia arbitral es el   reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las   partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de   justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como   requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya   participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su   participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto   arbitral.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE,   únicamente por el cargo estudiado en esta sentencia, el parágrafo 1º del   artículo 37 de la Ley 1563 de 2012.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] C-927 de 2000.    

[2] C-043 de 2002.    

[3] C-927 de 2000; C-893 de 2001; C-1104 de 2001;   C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003;   C-1146 de 2004; C-275 de 2006: C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006; C-1186 de 2008.    

[4] C-316 de 2002 y   C-227 de 2009; C-279 de 2013.    

[5] C-012 de 2002 y   C-279 de 2013. C-839 de 2013.    

[6] C-204 de 2003; C-471 de 2006; C-279 de 2013    

[7] C-798 de 2003.    

[8] C-925 de 1999; C-203 de 2011; C-279 de 2013.    

[10] C-1512 de 2000.    

[11] Reiterada en   la C-839 de 2013.    

[12] C-242 de 1997.    

[13] Este punto se   explicó así en la sentencia C-330 de 2000: “El arbitramento, tal como ha   sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal.   Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar   justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la   solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la   Constitución y las leyes.  De ahí que la institución arbitral en nuestro   ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las   partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la   discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la   propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. // El   arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y,   como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las   normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal   como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las   garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada   sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y   alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su   aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales   fundamentales”.    

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: “El    arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de   entenderse como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto   o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor   de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de   resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión   denominada laudo arbitral,  las diferencias que se susciten entre ellos”.    

[15] Corte   Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: “De lo expuesto es fácil concluir   que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los   contratantes de acudir a los árbitros (…). Por consiguiente, la habilitación de   los árbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito   constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral”.   En el mismo sentido, Sentencia C-330 de 2000: “El arbitramento es   voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación   jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces   ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter  voluntario y   libre efectuado por los contratantes.  El arbitramento, al ser un   instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento   de ciertos asuntos, “tiene que partir de la base de que es la voluntad de las   partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para   actuar (…) Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la   determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver   conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los   derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia”.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: “…el   arbitramento como la conciliación o la amigable composición,  han de   entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoció una función   fundamental dentro la administración de justicia, pues son mecanismo a los que   pueden recurrir opcionalmente las personas para poner término a sus   controversias, sin la intervención directa del Estado, lo que permite no sólo la   descongestión del aparato de justicia sino la participación activa de los   particulares en la definición de sus conflictos”.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 1999: “Además, estos   mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base   constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior   sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia   puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la   administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia,   celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante   aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que   propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de   justicia y en la resolución de sus propios conflictos. En ese orden de ideas, es   perfectamente posible que el Legislador estimule la resolución de conflictos   directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la   conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como   sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y   comunitarias”.    

[18] Corte   Constitucional, Sentencia C-242 de 1997: “El arbitramento, que es el que   interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jurídico en virtud   del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión   de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995.    

[20] C-060 de 2001.    

[21] Se dijo en la   sentencia C-060 de 2001: “El arbitramento es   excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por   medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues   no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo.  El legislador ha   sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los   funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder   jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que   existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un   particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas.    // Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos   asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de   eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales   fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a   favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con   el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente   relevantes como “la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver   con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíbe a su   titular disponer””.    

[22] C-1436 de 2000.    

[23] C-330 de 2000.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2001: “La nota   característica de este instituto, requisito que la propia Constitución impone y   que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (…),  está en que los   sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen   autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a   través de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder   y la competencia para resolver sus desavenencias-poder habilitante de las   partes-. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condición de   mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pues son las partes las que   voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de   justicia estatal”.    

[25] Corte   Constitucional, Sentencia C-060 de 2001:  “Sobre este particular, no   puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cláusula compromisoria-que se   incluye en los contratos con el propósito de hacer posible los arreglos   arbitrales-, como el compromiso, son entidades jurídicas que surgen del acuerdo   explícito de las partes y, como tal, son el resultado del análisis de   circunstancias concretas que desde el punto de vista jurídico-incluso   económico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento”.    

[26] En términos   de la Corte: “Resulta contradictorio con el carácter   voluntario, temporal y excepcional que se le reconoce al arbitramento-en los   términos ya aludidos-, que una disposición legal  pretenda establecer la   obligatoriedad de dicho mecanismo en el evento de no existir acuerdo sobre el   uso de ciertas redes de comunicación entre el Estado o las empresas prestadoras   de servicios públicos, y los concesionarios del servicio de televisión.    Sin duda, se trata de una norma que excede los límites sobre los que la   institución arbitral se sustenta, que guardan íntima relación con el hecho de   que la utilización de la justicia arbitral, como forma alternativa de resolución   de los conflictos, sea el resultado de la libre decisión de las partes que ante   un evento cierto, que se debate, optan por encargar su resolución a particulares   designados por ellas”    

[27] Dijo la   Corte: “Ahora bien: no puede pensarse, so pena de incurrir en un grave error   de interpretación, que el pronunciamiento de la Corte sobre este particular   impide u obstaculiza la aplicación de formas alternativas de solución de   conflictos a las diferencias que se presenten entre el Estado y los   concesionarios del servicio público de televisión. El sometimiento de los   desacuerdos nacidos en cumplimiento de un contrato-en este caso el de   concesión-, a la decisión de  particulares investidos de poderes   judiciales, es una figura constitucional-artículo 116 C.P.-cuya aplicación ha   sido respaldada y alentada por la jurisprudencia de la Corte, si bien siempre   condicionada a la necesidad de proteger la integridad de la jurisdicción   ordinaria y asegurar el recto ejercicio de los derechos reconocidos a todos los   ciudadanos, quienes de manera libre y reflexiva siempre podrán optar por acudir   ante la justicia arbitral para la resolución de sus problemas jurídicos”.    

[28] Corte   Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007.    

[29] Sentencia del   Consejo de Estado, Sección Tercera, del 8 de julio de 2011, expediente radicado   No 18.901. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.    

[30]  Ley 57   de 1887 ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY – MOMENTO DESDE EL   CUAL SURTE EFECTOS. La ley es   obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa,   y en todo caso después de su promulgación.    

[31] Ley 153 de 1887:   ARTÍCULO  40. [Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes á la sustanciación y   ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en   que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y   las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley   vigente al tiempo de su iniciación.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *