C-173-14

           C-173-14             

Sentencia C-173/14    

(Bogotá D.C., marzo 19 de 2014)    

EXCLUSION DE ZONAS DE ACTIVIDADES MINERAS-Inhibición para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas por falta de   competencia para decidir    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir demandas de   inconstitucionalidad    

CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente respecto de actos   legislativos, leyes y proyectos de ley estatutaria o los objetados por   inconstitucionalidad    

DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignación constitucional de   competencia    

En   atención a lo dispuesto por los artículos 241 y 10 transitorio de la   Constitución, a la Corte le corresponde el examen de: (i) Los decretos dictados   por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en   virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150; (ii) el decreto que   según el tercer inciso del artículo 341 de la Carta pone en vigencia el Plan de   Inversiones Públicas presentado por el Gobierno, cuando el Congreso no lo   aprueba en un término de tres meses después de presentado; (iii) los decretos   legislativos dictados por el gobierno con fundamento en las facultades asignadas   en los artículos de la Carta que regulan los estados de excepción. Esto, en   cuanto a disposiciones constitucionales permanentes.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas    

COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS-Jurisprudencia constitucional    

DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA   CONSTITUCION DE   1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de   inconstitucionalidad     

DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control de   constitucionalidad    

DECRETOS QUE DECLARAN ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia    

DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia   constitucional sobre competencia    

DECRETOS DE EJECUCION DE LA CONVOCACION DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional sobre competencia de control constitucional    

ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DETERMINACION DE CENSO ELECTORAL-Jurisprudencia   constitucional sobre competencia de control constitucional    

ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control   constitucional    

ACTOS DE PARTICULARES GESTORES DE INICIATIVA PARA TRAMITE DE LEY CONVOCATORIA DE   REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre   competencia    

DECRETOS QUE CONVOCAN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia   constitucional sobre competencia    

DECRETOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN UN ACTO   LEGISLATIVO-Jurisprudencia sobre competencia de control   constitucional    

ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN   TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control   constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO   DEL CONSEJO DE ESTADO-Contenido y alcance/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control constitucional    

Referencia:           expediente D-9821    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2  y 3 del           Decreto 934 de 2013    

Actor:    Julio Cesar Ardila Rojas    

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Textos normativos demandados.    

El ciudadano Julio   Cesar Ardila Rojas, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la   Constitución Política, formula demanda solicitando la declaratoria de   inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 934 de   2013. El texto normativo demandado es el siguiente:    

DECRETO 934 DE 2013    

(Mayo 9)    

Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la   Ley 685 de 2001.    

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial   las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y   en desarrollo del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y    

(…)    

DECRETA    

Artículo 2°. Dado el carácter de utilidad   pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no   es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento   territorial, planes básicos de ordena­miento territorial o esquemas de   ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir   disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito   de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales.    

Parágrafo 1°. En desarrollo de la anterior prohibición, los   Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas   del territorio que que­den permanentemente o transitoriamente excluidas de la   minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales   respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias.    

Parágrafo 2°. Las prohibiciones que se establezcan en los   mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley,   no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por   ninguna autoridad.    

Artículo 3°. Como efecto de lo dispuesto   en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las   autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como   incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos como   exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y   obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier   naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el   territorio de su jurisdicción.    

2.   Pretensión del demandante y cargos formulados.    

2.1.   El demandante solicita sea declarada la inexequibilidad de los artículos 2 y 3   del Decreto 934 de 2013. A su juicio, las normas demandadas desconocen los   artículos 288, 311 y 313, numerales 2, 7 y 9 de la Constitución.    

2.2.   Las anteriores disposiciones le asignan a los Concejos Municipales la   competencia para establecer los diferentes proyectos de ordenación territorial   de su municipio, incluyendo la posibilidad de dictar las normas necesarias para   el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico. En ese   contexto, no es factible desconocer que las diferentes actividades mineras   pueden implicar la afectación del medio ambiente y, en esa medida, la   determinación de si es o no posible su desarrollo en los municipios le   corresponde a los Concejos Municipales.    

2.3.   Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-064 de 1998 el   municipio cuenta con una competencia residual que, en virtud del principio de   rigor subsidiario, le permite la fijación de exigencias adicionales a las   establecidas por las autoridades nacionales. De acuerdo con lo señalado, las   disposiciones demandadas desconocen las atribuciones de los órganos municipales.    

3.   Intervenciones.    

3.1.   Ministerio del Interior: inhibición.    

3.1.1.  La Corte debe adoptar una decisión inhibitoria en tanto la demanda no cumple   con las condiciones exigidas para formular un cargo de inconstitucionalidad. En   efecto, el cargo carece de certeza dado que lo expuesto por el demandante no se   corresponde con el sentido de las expresiones acusadas.    

3.1.2. Adicionalmente, es claro que la competencia sobre la constitucionalidad   de las disposiciones demandadas, no encuadra en ninguno de los supuestos en los   cuales es posible la activación de una competencia atípica, según esta   Corporación lo ha señalado en la sentencia C-049 de 2012.    

3.2.   Ministerio de Minas: inhibición.    

3.2.1. La Corte no es competente para conocer de la presente demanda teniendo en   cuenta lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución. De hecho, este   Tribunal dispuso en el expediente D-9700 el rechazo de una demanda formulada en   contra del Decreto 934 de 2013. Así las cosas, debe adoptarse una decisión   inhibitoria.    

3.2.2. Adicionalmente, la argumentación del demandante no satisface las   condiciones que debe satisfacer un cargo de inconstitucionalidad. Así, el   escrito que contiene la acusación se limita a formular cuestionamientos   subjetivos con fundamento en una particular interpretación del ordenamiento   jurídico.     

3.2.3. No se desconocen las competencias de las entidades territoriales con la   disposición demandada. Ella se ajusta a lo dispuesto en los artículos 151, 288 y   360 de la Constitución así como a lo señalado en la Ley 388 de 1997 y en la Ley   685 de 2001.       

3.3.   Agencia Nacional de Minería: exequible o inhibición.    

3.3.1. La propiedad exclusiva del Estado sobre los recursos mineros se deriva de   lo dispuesto en la Constitución al regular el régimen de regalías, así como del   artículo 5 de la Ley 685 de 2001. De esta manera, si bien diferentes entidades   territoriales tienen un derecho a recibir una contraprestación por la   explotación de los recursos, ello no plantea inquietud de ninguna naturaleza   respecto de la competencia del Estado para establecer reglas dirigidas a la   explotación de los recursos correspondientes.    

3.3.2. El ejercicio de los derechos asignados a las entidades territoriales no   puede traducirse en poderes soberanos. Tales derechos se encuentran sometidos a   la Constitución y a la ley y, en esa medida, la regulación adoptada es   constitucional en tanto es expresión de lo señalado en el artículo 80 de la   Carta. Conforme a lo anterior, la competencia a cargo de las entidades   territoriales es, en esta materia, residual. Las normas complementarias que   llegaren a dictar sobre estos asuntos las entidades territoriales, deberán   coordinarse con las reglas adoptadas por las autoridades nacionales.    

3.3.3. Las normas demandadas se orientan a conseguir una adecuada coordinación   entre las competencias de la nación en materia minera con las competencias para   definir los planes de ordenamiento territorial en cada una de las entidades   territoriales. Adicionalmente, prever la imposibilidad de afectar el régimen   legal en materia de zonas excluidas de la minería por parte de las entidades   territoriales, se ajusta plenamente a la Constitución.    

3.3.4. Las disposiciones que se demandan pretenden armonizar las diferentes   competencias en materia de ordenamiento minero y constituyen un desarrollo de lo   dispuesto en el artículo 37 de la ley 685 de 2001, examinado y declarado   conforme a la Constitución en la sentencia C-395 de 2012.     

3.3.5. La Corte Constitucional carece de competencia para adelantar el examen de   las disposiciones demandadas dado que esa competencia le corresponde   exclusivamente al Consejo de Estado. Adicionalmente, es importante advertir que   el ejercicio de una tal atribución no encuadra en ninguna de las competencias   atípicas o especiales enunciadas por la Corte en la sentencia         C-049 de 2012, por lo que solicita una decisión inhibitoria.     

3.4.   Federación Colombiana de Municipios: inhibición.     

3.4.1. La Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto   de la disposición demandada, pues la acusación se dirige en contra de un Decreto   que tiene fuerza reglamentaria. Esta conclusión se fundamenta en el epígrafe del   Decreto así como en su motivación. Cabe advertir que en auto 025 de 2007, la   Corte Constitucional rechazó una demanda formulada en contra de un decreto   reglamentario en tanto no era competente para pronunciarse sobre ella.    

3.5.   Asociación Nacional de Empresario de Colombia (ANDI): inhibición.     

3.5.1. La Corte no es competente para pronunciarse respecto de la   constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En este caso, el órgano   autorizado para el efecto, según lo dispuesto en el artículo 237 de la Carta, es   el Consejo de Estado. Adicionalmente la demanda no cumple las condiciones que se   requieren para la formulación de un verdadero cargo de inconstitucionalidad.    

3.5.2. Cabe asimismo considerar que en la sentencia C-395 de 2012, la Corte   declaró exequible el artículo 37 de la ley 685 de 2001. Esa circunstancia   resulta relevante para el examen de los artículos acusados.    

3.6.   Ciudadanos integrantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad   Católica: exequible.    

3.6.1. El artículo 2 del decreto 934 de 2013 debe ser declarado exequible. En   efecto, dicha disposición no elimina completamente la competencia de las   entidades territoriales para determinar los usos del suelo ni para dictar las   normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio   ecológico. Las restricciones que se establecen a las atribuciones de las   asambleas departamentales y los concejos municipales se encuentran fundadas en   el interés que para el país tiene el adecuado desarrollo de la actividad minera.   Esta conclusión encuentra apoyó en la premisa conforme a la cual es el Estado el   propietario de los recursos naturales no renovables, tal y como lo prevé la   Constitución y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.    

3.6.2. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 2 deberá ser declarado exequible   en el entendido de que las entidades territoriales sí podrán tomar la decisión   de excluir determinadas zonas de la actividad minera, en aquellos casos en los   cuales se cuente con la autorización nacional según lo establece el mismo   artículo. Idéntica consideración cabe hacer respecto del artículo 3 demandado.    

4.   Procuraduría General de la Nación: inhibición.     

4.1.   La lectura del decreto del que hacen parte las disposiciones demandadas permite   concluir su carácter reglamentario. Así se deduce no solo de su título sino   también de las facultades que se invocan para su expedición. El Decreto   examinado no tiene la virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley y, en   consecuencia, no encuadra en la hipótesis establecida por la Corte   Constitucional en la sentencia C-400 de 2013.    

4.2.   El decreto demandado únicamente recalca lo ya prescrito en los artículos   34, 35 y 37 de la ley 685 de 2001. Así las cosas, la Corte es incompetente para   examinar la disposición acusada procediendo, en consecuencia, la adopción de una   decisión inhibitoria.     

II.   CONSIDERACIONES.            

1.   Competencia.    

Debe   la Corte establecer si es o no competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de normas del Decreto 934 de 2013.    

1.1.   Competencia en la Constitución.    

1.1.1.   La Constitución ha precisado el alcance de la competencia de la Corte   Constitucional en los artículos 241 y 10 transitorio, determinando no solo las   normas respecto de las cuales se encuentra habilitada para el ejercicio del   control abstracto sino también la naturaleza y alcance de la revisión. En esa   medida se prevé: (i) el control automático y rogado, (ii) el control previo y   posterior,  así como iii) el control por vicios de procedimiento.    

1.1.2.   Desde el punto de vista del objeto de control, las normas constitucionales   prescriben que recae sobre actos legislativos (Art. 241.1 CP), leyes (Art.   241.2, 3, 4 y 10 CP), proyectos de ley (Art. 241.8 CP) y decretos con fuerza de   ley (Art. 241.5 y 7 Arts. 5 y 10 transitorio CP). Es decir, cuenta con una   competencia exclusiva y excluyente respecto de los actos legislativos, las   leyes y los proyectos de ley estatutaria o los objetados por   inconstitucionalidad. No obstante, no ocurre lo mismo con los decretos, pues   existe una competencia compartida con el Consejo de Estado a quien corresponde   residualmente el juzgamiento de los decretos cuyo examen no se encuentra   atribuido expresamente a la Corte Constitucional (Art. 237.2 CP).    

1.2.   Actos mencionados expresamente en la Constitución.    

1.2.1.   En atención a lo dispuesto por los artículos 241 y 10 transitorio de la   Constitución, a la Corte le corresponde el examen de: (i) Los decretos dictados   por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso en   virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150; (ii) el decreto que   según el tercer inciso del artículo 341 de la Carta pone en vigencia el Plan de   Inversiones Públicas presentado por el Gobierno, cuando el Congreso no lo   aprueba en un término de tres meses después de presentado; (iii) los decretos   legislativos dictados por el gobierno con fundamento en las facultades asignadas   en los artículos de la Carta que regulan los estados de excepción. Esto, en   cuanto a disposiciones constitucionales permanentes.    

1.2.2.   Respecto de disposiciones constitucionales transitorias, la competencia de la   Corte recae -o recayó- sobre; (i) los decretos relativos a la organización de la   Fiscalía General y las normas de procedimiento penal que dicte el Presidente de   la República en desarrollo de lo establecido en el literal a) del artículo 5   transitorio constitucional; (ii) los decretos que reglamenten el derecho de   tutela expedidos con fundamento en el literal b) del artículo 5 transitorio;   (iii) los decretos mediante los cuales se adopten medidas administrativas para   el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la   Judicatura  en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5   transitorio; (iv) los decretos adoptados para expedir el presupuesto general de   la Nación correspondiente al año 1992 en los términos previstos en el literal d)   del artículo 5 transitorio y, finalmente; (v) los decretos adoptados por el   Presidente para la expedición de normas transitorias a fin de descongestionar   los despachos judiciales según lo prescrito en el literal e) del mismo artículo   transitorio.    

1.3.   Actos de naturaleza especial.    

1.3.1.   La Corte ha señalado eventos en los cuales es posible asumir el juzgamiento de   actos y decretos diferentes a los indicados (Supra 1.2.), en atención a ciertas   características de la norma, pese a no existir una competencia expresamente   atribuida por la Carta. La Corte las ha denominado competencias atípicas.    

1.3.2.   La sentencia C-049 de 2012 -del 7 de febrero- presentó una síntesis de las   competencias atípicas que la jurisprudencia constitucional había identificado   hasta ese momento. En esa oportunidad destacó que dichas atribuciones   comprendían: (i) los decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la   promulgación de la Constitución de 1991; (ii) los decretos compilatorios de   leyes; (iii) los decretos que declaran un estado de excepción; (iv) los decretos   expedidos con ocasión del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones   transitorias de la Constitución que no preceden al artículo 10 de tales normas;   (v) los decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de   ley; (vi) los decretos de ejecución de la convocación de un referendo   constitucional; (vii) el acto de la autoridad electoral de determinación del   censo electoral, en el marco de una reforma constitucional por vía de referendo;   (viii) el acto de la autoridad electoral de declaración de aprobación de un   Referendo constitucional; (ix) los actos de particulares gestores de una   iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un referendo   constitucional; (xii) los decretos que convocan a sesiones extraordinarias al   Congreso de la República; (xiii) los decretos y las resoluciones adoptadas en   cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo; y (xiv) los acuerdos   internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un   tratado internacional.    

1.3.3.   Recientemente, en la sentencia C-400 de 2013 -del 3 de julio-, esta Corporación   examinó la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 135 de la ley 1437   de 2011 conforme al cual es posible solicitar ante el Consejo de Estado “la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter   general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades   u organismos distintos del Gobierno Nacional.” En   esa ocasión, el cargo planteado señalaba que la disposición demandada ampliaba   los fines de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en tanto ella   comprendía -según el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución- únicamente   los decretos a los que allí se hace referencia. Tras abordar diversos aspectos   relacionados con el control de constitucionalidad, la sentencia se ocupó de   explicar el alcance del carácter residual de las atribuciones del Consejo de   Estado en esta materia. En el fundamento jurídico 6.3 explicó:    

Por otra parte, con relación a lo que predica el principio de competencia   residual, esta Corte encuentra que la carta política atribuye la producción de   actos de contenido normativo a órganos distintos al Congreso y al Gobierno   Nacional, como los que expide el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257   Const.), el Consejo Nacional Electoral (art. 265 ib.), la Contraloría General de   la República (art. 268 ib.) y el Banco de la República (arts. 371 y 372 ib.),   los cuales no tienen fuerza de ley propiamente tal, a pesar de sus   especiales características e importancia dentro del ordenamiento jurídico.    

Así, fijado que el constituyente quiso asignar expresamente a tales autoridades   la competencia normativa en los asuntos allí dispuestos, excluyéndolos de   aquella reservada al Congreso, corresponderá al Consejo de Estado el   conocimiento de los mismos conforme a la regla, según la cual, compete al   tribunal supremo de lo contencioso administrativo conocer de la nulidad por   inconstitucionalidad de los decretos o actos que no están atribuidos a la Corte   Constitucional (arts. 237-2 superior y 135 de la Ley 1437 de 2011).    

Tampoco encuadran en el contenido material de ley, los reglamentos del   Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley, en   cuanto la incompetencia advertida del Jefe de Estado habrá de ventilarse a   través de la acción de nulidad de actos administrativos de carácter general   (art. 137 de la Ley citada), dado que esa irregularidad no será porque haya   vulnerado la materialidad de ley, sino, propiamente, los límites sobre los   cuales se edifica la potestad reglamentaria (art. 189-11 Const.).    

Adicionalmente, cabe destacar los decretos o actos que desarrollan las leyes   marco o cuadro, previstas en el artículo 150-19 constitucional, acerca de los   cuales existe consenso en advertir que carecen de contenido material de ley, al   ser “actos administrativos derivados de una suerte de potestad reglamentaria   ampliada”, es decir, en ámbito mayor al señalado para los expedidos en   desarrollo del artículo 189-11 ib. Así también lo ha explicado el Consejo de   Estado, al establecer que “si bien no es un decreto reglamentario común pues   tiene un campo de acción mucho mas amplio, no tiene naturaleza legislativa y no   puede per se, alcanzar a derogar leyes o decretos con fuerza de ley”. Ello,   en cuanto las leyes marco no reportan una delegación al Ejecutivo de facultades   extraordinarias de tipo legislativo, de manera que tales decretos no ostentan   rango de ley, sino que constituyen decretos ejecutivos (…).” (Subrayas añadidas)    

1.3.4. Con apoyo en lo anterior, consideró que la Corte   Constitucional tenía la atribución de controlar la constitucionalidad de   decretos o actos que regulen asuntos sometidos a reserva legal ordinaria o   especial. En esa dirección concluyó:    

Desde otra perspectiva, fundada en la premisa del control sobre la totalidad del   ordenamiento jurídico, las funciones del Consejo de Estado que censura el actor,   salvo el efecto “constitucional” de la cosa juzgada (consecuencia   exclusiva del control jurisdiccional que ejerce esta Corte, artículo 243 de la   carta política, como supremo tribunal en lo constitucional), son resultado   necesario de la preceptiva superior, en lo que no aparezca adjudicado a esta   corporación, entendimiento advertido desde hace dos décadas, destacando la   imposibilidad de que alguna norma se halle exenta de control superior.    

No obstante lo indicado en precedencia, la Corte debe puntualizar que los   decretos o actos de carácter general cuya expedición de ordinario o de manera   transitoria, la Constitución le atribuye a otros órganos distintos del Congreso   de la República, siempre que regulen asuntos sometidos a reserva ordinaria o   especial de ley, se encuentran excluidos de la competencia del Consejo de   Estado, corporación a la que le corresponde conocer, en términos del artículo   237-2 de la carta política, los que no son de competencia de la Corte   Constitucional.    

Paralelamente, la Corte Constitucional juzga necesario precisar y reiterar que   se hallan excluidos del control abstracto de exequibilidad por parte de esta   corporación,  los decretos o actos reseñados en el acápite 6.3 de esta providencia,   competencia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en   términos de los artículos 237-2 superior, 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011.”   (Subrayas añadidas)    

Con   base en lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición   demandada    bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control   constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u   organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley.    

1.3.5. Con fundamento en la jurisprudencia relativa a las   competencias atípicas o específicas en materia de control constitucional, la   Corte precisó que tiene, en general, la competencia para juzgar: (i) actos de   carácter general, (ii) adoptados por organismos diferentes al Gobierno y (iii)   que tengan contenido material de ley, siempre y cuando se trate de una   disposición “con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley,   expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.”    

2.   Verificación de la competencia sobre un acto atípico -caso concreto-.    

2.1.   Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte carece de competencia   para adoptar una decisión de fondo respecto de la constitucionalidad de la   disposición acusada. Ello es así, en tanto el artículo demandado hace parte de   un decreto que tiene como propósito reglamentar el artículo 37 de la ley 685 de   2001, tal y como lo señala su encabezado “Por el cual se   reglamenta el artículo 37 de la   Ley 685 de 2001.”.    

2.2.   Ese carácter también se sigue de las facultades que expresamente invoca para su   adopción “en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las   conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política”   y, en particular, por referir como fuente competencial para su expedición, el   numeral 11 del artículo 189 de la Carta conforme al cual le corresponde al   Presidente el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición   de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las   leyes.  En esa medida, el juzgamiento de tal disposición no se   encuentra comprendido por ninguno de los supuestos de competencias atípicas.   Tampoco – en atención a su carácter reglamentario- tiene la aptitud de   modificar, subrogar o derogar una norma con fuerza de ley.         

2.3.   Si en gracia discusión, se admitiera que la norma cuestionada tuviera como   propósito la modificación de la ley que dice reglamentar, sería ese uno de los   supuestos claramente excluidos de la competencia de la Corte, enunciados en la   sentencia C-400 de 2013, sobre el particular, ésta Corporación advirtió que el   control a su cargo no podía recaer en “los reglamentos   del Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley (…)”   en tanto ello “habrá de ventilarse a través de la acción de nulidad   de actos administrativos de carácter general (art. 137 de la Ley citada), dado   que esa irregularidad no será porque haya vulnerado la materialidad de ley,   sino, propiamente, los límites sobre los cuales se edifica la potestad   reglamentaria (art. 189-11 Const.). (…)”.    

2.4.   De conformidad con las razones expuestas, la Corte se inhibirá de emitir un   pronunciamiento de fondo por carecer de competencia para el efecto.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para decidir sobre la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 del Decreto 934 de 2013   “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la   Ley 685 de 2001.    

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente       

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RIOS    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

 

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