C-173-19

Sentencias 2019

         C-173-19             

Sentencia C-173/19     

DESISTIMIENTO TACITO-Extinción del derecho   perseguido    

El literal demandado contiene una medida que se ajusta a la   Constitución dado que se acreditó su razonabilidad y la consecución de   finalidades constitucionalmente legítimas (supra num. 5.1.1). Asimismo, se   acreditó la idoneidad de los medios elegidos y que no se limitaron derechos   fundamentales de forma excesiva (supra num. 5.1.2). La Sala concluye, entonces,   que el cargo sustantivo de la demanda no está llamado a prosperar. En   consecuencia, se declarará la exequibilidad del artículo 317, numeral 2º,   literal “g” de la Ley 1564 de 2012.    

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Inexistencia   por cargos distintos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia    

PREVALENCIA DEL DERECHO   SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance    

Se trata de un principio que se   proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la   búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario,   principalmente, a los jueces. Supone que “el proceso [judicial] es un medio”,   que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales,   razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin   sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las   “leyes sustantivas”.    

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN   NORMA PROCESAL-Alcance    

El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica,   en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho   menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y   formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento   constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos   adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en   casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes   en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de   equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones   parciales de los funcionarios judiciales.    

DESISTIMIENTO-Definición    

Es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro   acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de   voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso)   o de forma tácita (desistimiento tácito).    

DESISTIMIENTO TACITO-Concepto    

Este es consecuencia de la falta de interés de quien demanda   para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una   presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la   parte.    

DESISTIMIENTO TACITO-Modalidades/DESISTIMIENTO TACITO-Implicaciones    

El desistimiento tácito, además de ser entendido como una   sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas   procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las   personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y   eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el   acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución   de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del   trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a   las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial,   contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios   judiciales.    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD   DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos    

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance    

DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales    

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad    

DEBER DE COLABORACION PARA   EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales    

CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisión   de realización    

DEBER DE COLABORACION CON   LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación    

DESISTIMIENTO TACITO POR   SEGUNDA VEZ-Efectos    

POTESTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA-No   es absoluta    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva    

DESISTIMIENTO TACITO-Sanciones que pueden   imponérsele al abogado si la falta le es imputable    

DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su   determinación    

Referencia: Expediente D- 12893    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal “g”   (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Andrés Mateo   Sánchez Molina    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de   abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

1.  La demanda    

1.  En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, que regulan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la   Constitución, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina demanda el literal “g”   (parcial) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por considerar   que vulnera el artículo 228 de la Constitución (único cargo), en la   medida en que crea lo que este denomina una “nueva forma de extinción del   derecho”, a pesar de que el objeto de dicha norma, por su carácter procesal, es   hacer efectivos los derechos y no extinguirlos. Igualmente, considera que la   norma acusada desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre el   derecho procesal.    

2.  Mediante auto del 4 de octubre de   2018, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio   del proceso al presidente del Congreso de la República y al Ministerio de   Justicia y del Derecho. Igualmente, solicitó concepto a la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades   de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Rosario, Libre,   Los Andes, Antioquia, del Norte, Autónoma de Bucaramanga, de Nariño y del Cauca.   Por último, se dio traslado al Procurador General de la Nación y se fijó en   lista el proceso[1],   para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las   disposiciones sometidas a control.    

2.  Norma demandada    

3.  A continuación, se transcribe y   resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario   Oficial 48.489 del 12 de julio del año 2012:    

“LEY   1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO   TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:    

1. Cuando para continuar el   trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de   cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el   cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado   aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta   (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.    

Vencido dicho término sin   que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto   de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva   actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en   costas.    

El juez no podrá ordenar el   requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las   diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento   de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas   cautelares previas.    

2. Cuando un proceso o   actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca   inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna   actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados   desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o   actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por   desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no   habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes.    

El desistimiento tácito se   regirá por las siguientes reglas:    

a) Para el cómputo de los   plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese   estado suspendido por acuerdo de las partes;    

b) Si el proceso cuenta con   sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante   la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;    

c) Cualquier actuación, de   oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos   previstos en este artículo;    

d) Decretado el   desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente   y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;    

e) La providencia que   decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del   recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será   apelable en el efecto devolutivo;    

f) El decreto del   desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda   transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que   así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo   resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la   interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o   cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de   la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se   decreta;    

g) Decretado el   desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de   las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará   la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar.   Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que   sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con   las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un   eventual nuevo proceso;    

h) El presente artículo no   se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial” (negrillas y subrayas fuera   de texto).    

3.  Solicitud    

4.  El demandante solicita la declaratoria   de inexequibilidad del literal “g” (parcial) del numeral 2 del artículo 317 de   la Ley 1564 de 2012, por haber desconocido, en su criterio, lo dispuesto por el   artículo 228 de la Constitución. La disposición constitucional que se alega   vulnerada establece:    

“ARTICULO 228. La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones   que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los   términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”   (negrillas propias).    

5.  De manera subsidiaria, solicita la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, sin precisar el   condicionamiento[2].    

4.  Cargo    

6.  El demandante sostiene que   “el fragmento de la norma [demandada] debe ser excluido del sistema   jurídico, toda vez que desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el   derecho procesal”[3].   Asegura que los fines de las normas sustanciales son declarar, constituir,   modificar o extinguir obligaciones y derechos, finalidades que no puede   perseguir una norma de carácter procesal, como la demandada. Señala que esta   disposición estatuye una sanción, que consiste en declarar la extinción del   derecho pretendido, lo que, en su criterio, desconoce el principio de   prevalencia del derecho sustancial, además de que regula un supuesto más allá   del relativo a las formas del proceso judicial[4].    

7.  Asegura que la finalidad de las normas   procesales es la realización del derecho material. Sin embargo, la norma   demandada hace lo contrario, en el entendido de que genera su extinción. Insiste   en que “[e]l desistimiento tácito es una forma de terminación anormal   del proceso por la falta de actividad o de impulso dentro del mismo por parte   del interesado, pero no es una forma que tenga vocación para regular la   extinción o no del derecho, pues esta es una función de la norma sustancial”[5].    

8.  Resalta, por otro lado, que el   artículo 11 del Código General del Proceso (desde ahora CGP) señala que “[a]l   interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial”, de lo que, afirma, se deriva que la finalidad de dicha   codificación es hacer efectivo el derecho sustancial y garantizar la consecución   del mismo, pero de ninguna forma “hacerlo nugatorio simplemente por aspectos   procesales”[6].    

9.  Adicionalmente, el actor pide que se   tenga en cuenta, a título de ejemplo, un proceso reivindicatorio en el que   “el propietario de un inmueble presenta su acción con la finalidad de que le sea   devuelta la posesión perdida, pero por cualquier circunstancia se desatiende del   proceso por el término señalado en la norma procesal y es declarado el   desistimiento tácito, se percata de lo sucedido y de nuevo impetra acción con   idéntica finalidad, en la que acontece lo mismo”[7]. En este caso   hipotético, según el actor, la norma acusada conduce a la pérdida del derecho   sustancial y, de paso, a que el afectado “no [pueda] recuperar […]  la posesión de este predio que es claramente de su propiedad”[8].    

10.  En suma, el demandante cuestiona la   constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, siendo una norma   de carácter procesal, regula una institución que, en su juicio, es netamente   adjetiva, lo que, asegura, desconoce el artículo 228 de la Constitución,   especialmente del principio de prevalencia del derecho sustancial. Considera   que, si la intención del legislador hubiese sido establecer un castigo por la   inactividad del interesado dentro del proceso jurisdiccional, pudo haber optado   por otras medidas que generaran efectos adversos para los intereses de quien   demandara, tales como sanciones pecuniarias, disciplinarias o procesales, en   todo caso, no sustantivas[9].    

5.  Intervenciones    

11.  El periodo de fijación en lista   transcurrió entre el 19 de octubre y el 1º de noviembre de 2018[10]. Dentro de los términos   legales[11],   rindieron concepto los ciudadanos Camilo Andrés Rodríguez Perilla[12], Ramiro Cubillos   Velandia[13];   las universidades Externado de Colombia[14],   Rosario[15]  y Libre (Bogotá)[16];   el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[17],   la Academia Colombiana de Jurisprudencia[18];   el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[19] y el Ministerio de   Justicia y del Derecho[20].    

5.1.          Intervenciones   que piden la exequibilidad de la norma demandada    

12.   Algunos intervinientes   se oponen a la demanda. De una parte, alegan que no le asiste razón al demandante   cuando asegura que la figura del desistimiento tácito es eminentemente procesal   y que, como tal, sobrepasa su carácter propio para convertirse en una norma   adjetiva cuando regula la extinción de un derecho. De otra parte, señalan que el   Legislador cuenta con libertad de configuración en lo referente a los ritos   procesales, incluidas las sanciones procesales por “dejar inconclusas” las   actuaciones judiciales.    

13.  En su criterio, de todas formas, no   resulta desproporcionado ni contrario a la Constitución que se sancione a las   partes del proceso judicial por el incumplimiento de las cargas procesales, dado   que “el primero en velar por la protección de sus derechos es quien los alega   como vulnerados”[21].   Adicionalmente, aseguran, “son obvias las razones de seguridad jurídica que   la inspira [se refiere a la norma acusada], como también el que nadie   pueda invocar en su beneficio su propia culpa”[22].    

5.2.          Intervenciones   que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad    

14.  Otros intervinientes pidieron a la   Corte declarar inexequible la norma demandada. Aseguraron que esta no se   compadecía con los postulados del Estado Social de Derecho, dentro de los que   resaltaron el principio de solidaridad y el de la “búsqueda del orden justo”,   razón por la cual, aseguraron, el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 había   derogado el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba la   figura del desistimiento tácito.    

15.  Expusieron que, si bien el legislador   podía ejercer amplias potestades en materia de diseño de procedimientos, lo   cierto era que, cuando se trataba de sanciones procesales que dieran lugar a la   extinción de los derechos, dicha facultad estaba limitada por la obligación de   respetar los derechos constitucionales y, además, por los principios de   proporcionalidad y de necesidad. Estos principios, dijeron, fueron vulnerados   por el legislador, primero, porque en el ordenamiento jurídico ya existían otras   sanciones procesales ante la desatención de las cargas procesales (prescripción   y caducidad) y, segundo, debido a que la norma acusada tenía efectos  “doblemente sancionatorios”[23].    

5.3.          Intervenciones   que solicitan que la Corte se inhiba de resolver el caso    

16.  Otros intervinientes le solicitaron a   la Corte que emitiera una sentencia inhibitoria. Aseguraron, para tales fines,   que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, pertinencia  y suficiencia. Con relación al primero, señalaron que los argumentos de   la demanda estaban expuestos de manera confusa y en ellos se mezclaban   apreciaciones personales del actor con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional relativa al alcance del principio de primacía del derecho   sustancial. Respecto de los otros dos requisitos, afirmaron que la acusación se   basaba exclusivamente en el entendimiento que el actor tenía del artículo 228 de   la Constitución, pero no en el contenido mismo de esa disposición   constitucional, del cual no se derivaba, a su juicio, que las normas procesales   no pudieran producir efectos sustanciales.    

6.      Concepto del   Procurador General de la Nación    

17.  Mediante el Concepto 6490 del 29 de   noviembre de 2018, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que   declarara la exequibilidad de la disposición demandada. Consideró que esta   buscaba una verdadera efectividad del derecho sustancial, la cual, dijo, se   manifestaba en el propósito de lograr una justicia pronta y eficiente, con lo   cual, siguió, se evitaba la congestión judicial que afectaba a la generalidad de   los usuarios de la administración de justicia.    

18.  Agregó que la medida no era excesiva,   por un lado, porque comprometía en el ejercicio de su derecho a la parte   interesada y, por el otro, debido a que la responsabilizaba, bajo parámetros   razonables y proporcionales[24],   a imprimirle impulso al proceso y a no incurrir en dilaciones.    

19.  Aseguró que el desistimiento tácito   tenía finalidades constitucionales desde una doble perspectiva, ya que si se   consideraba como una “forma de interpretar la voluntad del peticionario”,   eran fines de esta: (i) garantizar la libertad de las personas de acceder a la   administración de justicia; (ii) lograr la eficiencia y prontitud en la   administración de justicia; (iii) lograr el cumplimiento diligente de los   términos; y (iv) solucionar, de manera oportuna, los conflictos (en los términos   propuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 1998).    

20.  Asimismo, señaló que si consideraba a   aquella figura como una forma de sanción debida a la inobservancia de una carga   procesal, las finalidades que perseguía eran las siguientes: (i) el cumplimiento   del deber constitucional de colaboración con la administración de justicia; (ii)   la garantía de toda persona de acceder a una administración de justicia   diligente, célere, eficiente y eficaz; (iii) la certeza jurídica; y (iv) la   solución oportuna de los conflictos (tal como lo había planteado la Corte   Constitucional en la sentencia C-183 de 2007).    

21.  Finalmente, agregó que el objeto de la   disposición era evitar la paralización del aparato judicial con todo lo que ello   implicaba.    

II.                 CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

22.  La Corte Constitucional es competente   para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4   y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.        Cuestión previa:   cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-1186 de 2008[25]    

23.  El desistimiento tácito,   regulado actualmente en el artículo 317 del CGP, había sido desarrollado, en   similares términos, por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en   adelante CPC). El literal “g” del inciso segundo del artículo 317 del CGP (norma   demandada) y el inciso 4º del artículo 346 del CPC, en efecto, tienen el mismo   contenido[26]. Esta última   disposición, que, se insiste, tiene el mismo contenido que la norma que aquí se   demanda, fue sometida al control de la Corte en la sentencia C-1186 del 3 de   diciembre de 2008 (expedientes D-7312 y 7322). Se debe, en consecuencia, decidir   si, en relación con dicha providencia, se presenta el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional[27].    

24.  Para tales efectos, se debe   contrastar el objeto de control (identidad de objeto) y los cargos de   inconstitucionalidad (identidad de cargos) en ambos procesos de   constitucionalidad. Existe cosa juzgada si un pronunciamiento anterior de la   Corte, proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, recae sobre   la misma norma[28]  y si los cargos de la demanda son iguales o equivalentes a los que se plantean   en el nuevo proceso[29].    

25.   Hay   cosa juzgada formal cuando la decisión anterior recae sobre el mismo   enunciado normativo. Se configura cosa juzgada material si el   pronunciamiento anterior se ocupa de una norma que, primero, resulta equivalente   a la que se demanda posteriormente y, segundo, está contenida en un texto o   enunciado normativo diferente. Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   absoluta cuando la primera decisión agota cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la norma que se cuestiona[30].   Se presenta la cosa juzgada relativa, cuando en la decisión previa se   juzga la constitucionalidad desde la perspectiva de alguno o algunos de los   cargos plausibles[31].    

26.   Ahora   bien, aunque en el caso sub examine sería posible predicar la   identidad de objeto frente a la sentencia C-1186 de 2008, en el entendido de   que el texto allí sometido a control constitucional resulta ser el mismo que el   que en esta ocasión se demanda, lo cierto es que no puede concluirse lo mismo   respecto de la identidad de cargos. En esa oportunidad la Corte declaró   la exequibilidad de la norma demandada, resolviendo los siguientes problemas   jurídicos: (i) “¿viola el artículo 158 de la Constitución una ley que   reforma parcialmente otra ley, si su publicación no se inserta en el texto total   de la reformada, con todas las modificaciones aprobadas?”[32], y (ii) ¿establecer   el desistimiento tácito, en las condiciones y con los efectos previstos en la   ley acusada, viola los derechos a acceder a la administración de justicia, al   debido proceso, comparación entre proceso y la garantía de los derechos   adquiridos, así como otros conexos con éstos y que serían protegidos mediante   procesos judiciales civiles o de familia?[33].   En esta ocasión, sin embargo, en caso de resultar apto el cargo, el problema   jurídico gira en torno a determinar si la disposición demandada desconoce o no   el principio de prevalencia del derecho sustancial que reconoce el artículo 228   de la Constitución Política.    

27.  Puede concluirse, pues,   que, aunque podría admitirse la existencia de cosa juzgada formal, porque   el control constitucional en esa ocasión y en este proceso recaen sobre el mismo   contenido normativo, lo cierto es que no es procedente hablar de la   configuración de cosa juzgada absoluta porque la sentencia C-1186 de 2008   no agotó el debate sobre la constitucionalidad del contenido normativo que aquí   se cuestiona.    

28.   El   análisis de la demanda sub examine permite afirmar que en esta ocasión lo   que se presenta es el fenómeno de la cosa juzgada relativa (explícita)[34], ya que la Corte, en   una decisión anterior, juzgó la constitucionalidad del mismo texto contenido en   el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP, pero lo hizo únicamente   desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, los cuales, de todas   formas, son diferentes a los que aquí propone el demandante. En consecuencia, la   Sala considera que es posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de   las nuevas acusaciones que formula el actor.    

3.      Del análisis de   la aptitud del cargo sustantivo de la demanda    

29.  Dado que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada,   le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el cargo único de la   demanda[35] tiene la aptitud necesaria   para que la Corte emita una decisión de fondo[36]. Solo en caso de serlo,   debe formular y resolver el o los problemas que se deriven de aquel.    

30.   El   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad. De esta disposición, la   jurisprudencia ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo,   (i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violación,   (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para   la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del caso[37],   y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[38]. Igualmente, a partir de   la sentencia C-1052 del año 2001, la jurisprudencia constitucional ha   considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de   inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia[39].    

31.  El cargo por el que se admitió la demanda[40] es el   siguiente: el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP desconoce lo dispuesto por   el artículo 228 de la Constitución. Cuatro argumentos lo fundamentan: (i) la norma demandada, siendo   de naturaleza procesal, tiene una consecuencia sustantiva, esto es, genera la   extinción de un derecho subjetivo[41];   (ii) la norma que se acusa “extrapola” su función procesal al crear una nueva   forma de extinguir el derecho[42];   (iii) la finalidad del CGP, según el artículo 11 de dicha codificación, es hacer   efectivos los derechos sustanciales, sin embargo, la norma cuestionada los hace   nugatorios por aspectos netamente procesales[43] y (iv) la finalidad de la   norma procesal es la realización del derecho material y, en esa medida, el   literal cuestionado establece una medida irrazonable y desproporcionada[44].    

32.  Para la Sala, el cuarto argumento por   el cual el demandante considera que la disposición acusada vulnera la   Constitución Política: (i) es claro, en la medida en que permite entender la   acusación planteada, relacionada, de un lado, con la finalidad de la disposición   y, del otro, con la posible afectación del principio de prevalencia del derecho   sustancial; (ii) es cierto, al referirse a disposiciones concretas de una   proposición jurídica existente: el literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del   CGP, norma de la que, además, se deriva la consecuencia jurídica que el   accionante cuestiona; y, finalmente, (iii) es de orden constitucional, en tanto   confronta el literal demandado con el artículo 228 de la Constitución Política,   al considerar que las normas procesales se deben a la garantía de los derechos   sustanciales y, como tal, que la medida de extinción del derecho pretendido, a   causa del desistimiento, no supera las exigencias de razonabilidad y de   proporcionalidad.    

33.  Los tres argumentos restantes, sin   embargo, carecen de especificidad y pertinencia y, como tal, no pueden ser   tenidos en cuenta al estudiar el cargo sustantivo de la demanda. El demandante   afirma que la norma acusada desconoce que el artículo 11 del CGP establece que   la finalidad de dicho Código es hacer efectivo el derecho sustancial. Estas   cuestiones, sin embargo, no son de naturaleza constitucional; son eminentemente   legales, con base en las cuales no es posible estructurar un cargo de   inconstitucionalidad. El argumento, según el cual las normas de naturaleza   procesal no pueden tener efectos sustanciales, no da cuenta de un cargo de   constitucionalidad, pues tales razones se fundan en apreciaciones subjetivas del   actor respecto de la norma que invoca como parámetro de control constitucional,   pero estas, objetivamente, no es posible adscribirlas al contenido del artículo   228 de la Constitución. Esta disposición constitucional, para la Corte, no se   refiere al fin de las normas sustantivas y, mucho menos, establece la   prohibición alegada en la demanda.    

34.  Limitado el cargo, en los términos   referidos en los párrafos precedentes, la Sala abordará el vicio material de la   demanda sub examine.    

4.     Problema jurídico    

35.  Dado que la demanda es apta únicamente en relación con   uno de los argumentos propuestos para sustentar el cargo de la demanda, debe la Corte establecer si el artículo 317, numeral 2º, literal “g”   (parcial) de la Ley 1564 de 2012 contiene una medida irrazonable y   desproporcionada que desconoce el principio de supremacía del derecho sustancial   que contiene el artículo 228 de la Constitución.    

5.                 Del presunto desconocimiento del artículo 228   de la Constitución 

  (único cargo)    

36.  El debido proceso contempla un marco   amplio de garantías[45]  y comprende “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio”[46],   contenido que, según lo ha reconocido esta Corte[47], debe ser interpretado   en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el   principio de prevalencia del derecho sustancial. En virtud de este último, en el   ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo   sobre el procesal[48].   Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la   garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una   barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por   la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la   solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al   cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y   estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para   proteger las garantías fundamentales”[49].    

37.  Se trata de un principio que se   proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la   búsqueda de la vigencia de un orden justo[50],   y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que “el   proceso [judicial] es un medio”[51],   que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales,   razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin   sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las  “leyes sustantivas”[52].    

38.  El principio de prevalencia del   derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer   las formas procesales[53]  y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen   requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento   constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces[54], salvo que estos   adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en   casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes   en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de   equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones   parciales de los funcionarios judiciales[55].    

39.  La tarea de estos es, entonces,   mayúscula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las   etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las   formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad   del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente   a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de   los postulados del Estado de Derecho.    

5.1.            Constitucionalidad del literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP    

40.  El Libro Segundo del CGP regula los   actos procesales. Dentro de este, en la Sección Quinta, se establecen las   formas de terminación anormal del proceso: la transacción y el   desistimiento[56]. Este último es un   acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya   realizado[57]; por tanto, debe ser   asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma   expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito).   Aquella, cuando la parte manifiesta de forma inequívoca su intención de desistir   de las pretensiones de la demanda (artículo 314 CGP) y esta, en aquellos casos   en los que el demandante incumple su deber (carga procesal) de darle impulso al   proceso.    

41.  El desistimiento tácito, antes   desarrollado como perención[58],   se regula en el artículo 317 del CGP. Este es consecuencia de la falta de   interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre   la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o   inactividad de la parte. Esa norma, como lo señalaron algunos intervinientes[59], establece dos   modalidades de desistimiento tácito, a saber: (i) la que regula el   numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio   frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y (ii) la   que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el   proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 o, excepcionalmente, de   2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 del CGP). En esta segunda   modalidad, por disposición del literal que aquí se demanda, “[d]ecretado   el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio   de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido”.    

42.  Aunque ambas modalidades tienen la   misma consecuencia procesal, esto es, la terminación anticipada del proceso, lo   cierto es que en el caso de la modalidad que regula el numeral 2º del artículo   317 del CGP se presenta una consecuencia adicional, esto es, la extinción del   derecho objeto de litigio, siempre que estén acreditados los requisitos para tal   fin, reglados en el citado numeral. Esta consecuencia es a la que el ciudadano   accionante le imputa la violación del principio de prevalencia del derecho   sustancial.    

43.  Según lo ha considerado la   jurisprudencia constitucional[60],   el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción   procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del   demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a   acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;   (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso   material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus   conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo   judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que   aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen   significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.    

44.  La norma acusada plantea, entonces,   una tensión entre los principios de diligencia, celeridad, eficacia y eficiencia   judicial, de un lado, y el derecho al acceso material a la administración de   justicia y la efectividad de los derechos sustanciales que se definen ante los   jueces, del otro. Esto debido a que la norma demandada dispone la extinción del   derecho objeto del litigio en aquellos casos en los que se acredite, de una   parte, que se hubiere decretado un primer desistimiento táctico, y, de otra, que   se promueva un nuevo proceso judicial entre las mismas partes y por las mismas   pretensiones, y respecto del cual se decretare la configuración de un nuevo (o   segundo) desistimiento tácito.    

45.  Lo que corresponde, entonces, para   resolver la tensión antes referida, es determinar si dicha medida es no solo   razonable sino también proporcional, esto es, si la extinción del derecho en   litigio se encuentra justificada por la importancia de realizar los fines que   persigue el desistimiento tácito.    

46.  Para tales efectos, tal como lo ha   considerado, entre otras, en la sentencia C-1189 de 2008, la Corte debe realizar   un juicio de proporcionalidad de intensidad débil[61], el cual exige, en   primer lugar, realizar un examen acerca de si la medida cuyo juzgamiento se   pretende está o no proscrita por la Constitución -razonabilidad- y si persigue   una finalidad constitucionalmente legítima (infra num. 5.1.1). Luego, en   caso de que así sea, determinar si el medio puede considerarse idóneo para   alcanzar la finalidad previamente identificada (infra num. 5.1.2);   además, debido a que la norma demandada puede llegar a comprometer el derecho de   acceso a la administración de justicia e, indirectamente, la exigibilidad de los   derechos sustanciales que se pretende hacer valer en los procesos judiciales, la   Sala debe establecer si esta comporta una limitación excesiva de los derechos   fundamentales constitucionales (infra num. 5.1.2).    

5.1.1. De la razonabilidad y de la finalidad   constitucionalmente legítima de la disposición demandada    

47.  Valorar la razonabilidad de la   disposición que aquí se demanda supone establecer si la medida adoptada por el   legislador, consistente en declarar la extinción del derecho pretendido, se   encuentra constitucionalmente proscrita. La Corte Constitucional no encuentra   disposición constitucional alguna a la que pueda adscribirse tal prohibición.    

                                                                                               

48.  Por el contrario, los artículos 29,   97.5 y 229 de la Constitución Política, según la interpretación que de los   mismos ha hecho este Tribunal, establecen, de un lado, el deber de todas las   personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de   justicia  y, del otro, protegen el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a una   justicia pronta[62],   diligente[63],   eficaz[64],   eficiente[65],   ágil y sin retrasos indebidos[66].    

49.  Así mismo, encuentra la Corte que las   medidas de terminación del proceso en las que el legislador sanciona con la   extinción del derecho pretendido[67]  se armonizan “con los   mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la   justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice   un orden político, económico  y social justo”[68].    

50.  Igualmente, por un lado, medidas de tal naturaleza   evitan que el proceso judicial dure indefinidamente[69], esto es, garantizan el principio de   seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de   dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”[70].    

51.  Por último, la Corte ha considerado   que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión   judicial[71]  y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional[72].    

52.  El desistimiento tácito, en criterio   de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado,   sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir   a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de   acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;   el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y   cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del   trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos[73]. Con relación a las   primeras, como lo recuerda el Ministerio Público[74], la finalidad de la   disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de   “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”   (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la   Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero,   porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo,   porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva   de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios   antes referidos.    

53.  Puede decirse, entonces, que la   disposición que se acusa es razonable. Además, tal y como lo plantearon algunos   intervinientes[75], persigue finalidades   compatibles con la Constitución. Si bien es cierto que dicha norma puede llegar   a incidir en algunos derechos subjetivos al declararse la extinción de los   mismos, lo cierto es que al garantiza finalidades que la Constitución estima   como permitidas e imperiosas, como se señaló en los párrafos precedentes. Por   tanto, es necesario ahora establecer si la norma es idónea y si limita derechos   fundamentales de forma excesiva.    

5.1.2. De la idoneidad del medio elegido y de   la limitación de derechos fundamentales    

54.  La intervención en los derechos   fundamentales constitucionales debe ser adecuada para la obtención de fines   constitucionalmente legítimos. La primera exigencia de este principio se   encuentra acreditada pues, se insiste, los fines que persigue el desistimiento   tácito son legítimos e imperiosos desde una perspectiva constitucional. Lo que   se debe establecer, entonces, es si la medida de extinción del derecho   contribuye de algún modo a la obtención de estos, para valorar su idoneidad.    

55.  La tutela judicial efectiva es una   finalidad que debe perseguir el Estado, tal como lo ordenan la Constitución (cfr.,  num. 5.1.1 supra) y diferentes tratados internacionales.   Dentro de estos últimos, el artículo 25.1[76]  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[77], 14.1[78] del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos[79],   8[80] y 10[81] de la Declaración   Universal de Derechos Humanos y 18[82]  (XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.    

56.  El análisis de la idoneidad del medio   elegido por el Legislador, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta la   relevancia de dicha finalidad y, sobre todo, la complejidad que conlleva su   satisfacción, que se traduce en la necesidad de implementar medidas de distinta   índole. A este, en efecto, le corresponde adoptar las medidas necesarias para   garantizar el funcionamiento del aparato judicial, lo que suponer establecer   todo un esquema normativo de competencias y procedimientos para hacer efectivos   los derechos. Dentro de aquellas, es razonable que regule los derechos de los   sujetos procesales y vincule a los usuarios de la justicia para que colaboren en   su funcionamiento, lo que supone el del cumplimiento de determinadas cargas   procesales. También puede adoptar aquellas medidas que considere apropiadas para   solucionar problemáticas estructurales de la Rama Judicial, como es el caso de   su congestión.    

57.  Si la finalidad que persigue la norma   que se acusa es que se cumpla con el deber constitucional de “Colaborar para   el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7   C.P.), lo cierto es que esta guarda una relación de causalidad positiva con la   consecución de dicha finalidad.    

58.  Lo anterior, dado que la norma   sanciona al usuario de la justicia que incumple con una determinada carga   procesal (supra num. 5.1), esto es, con su deber de impulsar el proceso   que ha iniciado a instancia suya[83],   bien sea aportando elementos de juicio o respondiendo a solicitudes del juez   frente a actuaciones que le compete adelantar.    

59.  La sanción procesal que surge con   ocasión del desistimiento tácito, entonces, adquiere un carácter persuasivo   frente al demandante para que este cumpla con su papel colaborador dentro del   proceso, pues si reconoce sus cargas y, sobre todo, las consecuencias de su   falta de cumplimiento, lo que se espera, en principio, es que aquellas se   cumplan.    

60.  El referido deber de colaboración   tiene dos ámbitos de aplicación: (i) el de la persona que acciona el aparato   judicial para hacer efectivo un derecho subjetivo; y (ii) el del tercero que es   llamado al proceso judicial pero que no tiene interés, como el del testigo no   cubierto por la garantía que regula el artículo 33 de la Constitución. En el   primero de los eventos, a juicio de la Sala, es que cobran importancia las   cargas procesales y las consecuentes sanciones por su inobservancia. Así, cuando   el legislador establece una carga procesal e impone una consecuencia por su   incumplimiento, para el caso, la extinción del derecho pretendido, materializa   el deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la   administración de justicia”, en otras palabras, contribuye a la obtención de   un fin constitucional.    

61.  El establecimiento de reglas mínimas   procesales, entre ellas la imposición de cargas y la determinación de sanciones   por su incumplimiento, es una competencia exclusiva del legislador[84], tal como lo que   establecen los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución. Según   estos, el Congreso cuenta con una “amplia facultad discrecional para   instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes   controversias jurídicas que surjan entre las personas”[85].    

62.  La imposición de este tipo de cargas a   los usuarios del aparato judicial no vulnera su derecho de acceso a la   administración de justicia. Este derecho, como todos los demás, no es absoluto   y, por ende, puede ser limitado por el Legislador; para el caso, con la   imposición de unas cargas mínimas de diligencia en cabeza de quien activa el   aparato judicial, las cuales, para la Sala, se traducen en deberes correlativos   al derecho de acceder al sistema de justicia.    

63.  Por otro lado, si se asume que la   finalidad que persigue la disposición acusada, desde una perspectiva general, es   la garantía de la tutela judicial efectiva, se considera que esta contribuye,   igualmente, a la materialización de tal finalidad. A juicio de la Sala, facultar   al juez de conocimiento para decretar la terminación anormal del proceso y,   además, para declarar la extinción del derecho pretendido, contribuye de forma   relevante a la descongestión y a la racionalización del trabajo judicial,   principalmente, por dos razones: de un lado, debido a que la terminación de un   proceso judicial le permite al juez iniciar el estudio del negocio que sigue en   turno[86] y, del otro, porque la   medida indirectamente contribuye a disminuir la litigiosidad y la carga laboral   de los funcionarios judiciales, en el entendido que la extinción del derecho   pretendido, que se da por haber decretado por segunda vez el desistimiento   tácito, impide que la misma parte vuelva iniciar el proceso en una tercera   ocasión. En ambos casos se logra un mejor aprovechamiento de los recursos   humanos y físicos del aparato judicial del Estado, pues una menor carga de   trabajo incrementa el tiempo que el funcionario judicial puede dedicar a otras   causas, lo cual, para la Sala, impacta la calidad de la decisión judicial y, por   ende, la tutela judicial efectiva a favor de los usuarios de la administración   de justicia. Esto, claro está, sin pasar por alto el impacto que tiene la   complejidad del caso en el tiempo que utilizan los funcionarios judiciales para   la sustanciación de las distintas causas.    

64.  La posibilidad de obtener pronta y   cumplida justicia, esto es, la solución oportuna de los conflictos sociales, se   incrementa cuando los jueces tienen menores cargas de trabajo, ya que la   cantidad de procesos y el tiempo para fallarlos son relativos el uno al otro,   esto es, a mayor número de procesos mayor debe ser el tiempo estimado para   resolverlos.    

65.  Además, desincentiva el uso de los   canales no institucionales para la solución de los conflictos sociales. Esta   lógica, sin embargo, en gran medida, depende de la efectividad institucional   para dar solución a tales conflictos y esta, a su vez, se afecta por la cantidad   de procesos que deben resolver los jueces de la República[87].    

66.  Por otra parte, mediante la extinción   del derecho pretendido, la definición de la controversia genera certeza jurídica   en la contraparte y en los terceros que pudieran llegar a tener intereses en el   litigio, toda vez que estos pueden confiar en que el litigio no estará   indefinidamente suspendido. En ese sentido, la posibilidad de ser sancionado con   la extinción del derecho pretendido es una motivación razonable para que la   parte interesada imprima diligencia a su actuar, buscando la solución de la   controversia y evitando maniobras dilatorias.    

67.  La norma que se demanda, entonces,   conduce a un aumento significativo en la realización de los fines perseguidos, y   como quiera que este aumento es ordenado por causa de la adscripción del fin a   unos principios constitucionales (supra num. 5.1.1), entonces, también es   idónea la adopción de la norma.    

68.  En suma, para la Sala la disposición   demandada contribuye a los fines perseguidos, primero, debido a que fomenta la   colaboración de las partes con el buen funcionamiento de la administración de   justicia y, segundo, debido a que potencializa el acceso a una tutela judicial   efectiva y material.    

69.  En un caso similar la Corte consideró   que este tipo de medidas se ajustaba a la Constitución. En dicha ocasión le   correspondió a la Sala el estudio del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, que   regulaba el desistimiento tácito en la codificación procesal civil anterior. En   la sentencia C-1186 de 2008, señaló:    

 “En cuanto a la idoneidad del   desistimiento tácito para alcanzar los fines señalados, debe indicarse que en la   regulación acusada el legislador previó que antes de que el juez disponga la   terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se   efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30)   días. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su   derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido   proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la   administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades   mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales.    

[…]    

El legislador ha acudido a diversas figuras   procesales para lograr los cometidos antes mencionados. A pesar de reformas   sucesivas, la congestión procesal, las dilaciones prolongadas y la incertidumbre   de las partes sobre sus derechos son problemas que continúan. Por eso, el   legislador estimó necesario acudir a la figura del desistimiento tácito para   ciertos procesos. Es esta una conclusión plausible ante la persistencia de los   problemas mencionados, sin que ello signifique que por sí sola la figura del   desistimiento tácito agota las medidas legislativas que podrían adoptarse para   superar las fallas tradicionales de la justicia civil, ni que ella sea el único   medio para lograr los fines mencionados.”    

70.  Corolario de las consideraciones   anteriores, puede decirse que la limitación que impone la medida legislativa en   el derecho de acceso a la administración de justicia y a la efectividad de los   derechos sustanciales que se definen ante los jueces, para los efectos del caso   concreto, se encuentra justificada por la importancia de la realización de los   fines constitucionales perseguidos, esto es, la colaboración de los ciudadanos con   el aparato jurisdiccional del Estado y la tutela judicial efectiva, en favor de   la generalidad de los usuarios de la administración de justicia.    

71.  Ahora bien, en lo que respecta a la   posible limitación excesiva de los derechos fundamentales intervenidos, la Sala   considera que, entre todas las medidas que podrían contribuir a alcanzar todas   las finalidades perseguidas, la disposición demandada es la más benigna con   tales derechos. Cuatro argumentos respaldan tal conclusión: (i) aunque existen   otros medios, alternativos al adoptado (norma demandada), lo cierto es que estos   únicamente contribuyen a uno de los fines legítimos a que se hizo referencia en   el numeral 5.1.1 supra, esto es, el cumplimiento del deber constitucional   de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”   (artículo 95.7 C.P.); (ii) la decisión del juez de declarar la extinción del   derecho no es intempestiva y solo es imputable a la omisión, negligencia o   descuido de la parte demandante; (iii) la decisión puede ser recurrida por el   interesado; y (iv) obviar las formas procesales establecidas por el legislador   impide prima facie alegar el desconocimiento de los derechos sustanciales   que se reclaman.    

72.  La Sala no pretende pasar por alto que   existen otras “sanciones procesales” e instituciones que podrían generar   incentivos positivos para que los usuarios asuman un papel activo en el proceso   judicial. Entre estas, podría valorarse la imposición de “sanciones   pecuniarias, disciplinarias y/o procesales”[88],   según lo que refiere el accionante, o la prescripción, la caducidad y la   suspensión[89]  e interrupción[90]  del proceso. Estas últimas, sin embargo, son instituciones que no contribuyen a   la descongestión judicial y a la racionalización de la carga de trabajo de los   despachos, así como tampoco contribuyen de forma relevante para la garantía de   la tutela judicial efectiva de los usuarios de la administración de justicia,   por lo menos en los términos en los que tal principio ha sido desarrollo en esta   providencia. Esto es así, primero, porque deben ser decretados en sede judicial,   esto es, se convierten en un proceso judicial más del inventario de los jueces   y, segundo, porque, de todas formas, si lo que se busca es dar celeridad y   eficacia a los procesos judiciales, desde una perspectiva temporal, el   desistimiento táctico produce los mejores resultados. A las mismas conclusiones   podría arribarse respecto de posibles sanciones de tipo pecuniario.    

73.  Resulta del caso precisar que, si bien   es cierto la sanción procesal en el caso del desistimiento puede no recaer de   manera necesaria en la persona responsable de la falta (como es el caso del   apoderado judicial), lo cierto es que la legislación civil colombiana, respecto   de las consecuencias procesales, no hace diferencias entre las faltas imputables   al apoderado judicial y las atribuibles al sujeto de la relación litigiosa. Con   todo, si la falta resultare imputable al abogado, el poderdante puede acudir   ante el juez civil para solicitar la reparación de los perjuicios causados,   habida cuenta de la posible responsabilidad civil en la que podría haber   incurrido el profesional del derecho.    

74.  La extinción del derecho, por otro   lado, no es una decisión intempestiva o arbitraria. En efecto, dicha   consecuencia está precedida, de una parte, de una declaratoria previa de   desistimiento tácito y, de la otra, de un término de 30 días sin que la parte   hubiere atendido un requerimiento del juez para que cumpla una determinada carga   procesal o realice un “acto de parte”, o bien de un término de 1 o 2 años sin   que el proceso tuviere impulso procesal. En ninguno de los eventos el juez actúa   sin darle a conocer a las partes sus decisiones o, eventualmente, los   requerimientos concretos que hace. Puede decirse, entonces, que los efectos   nocivos frente a los derechos pretendidos únicamente son imputables a la   conducta propia del demandante, más no a la naturaleza sustantiva o procesal de   la disposición que aquí se cuestiona.    

75.  Según dispone el literal “e”, numeral   2º, del artículo 317 del CGP, la providencia que decreta el desistimiento tácito   se debe notificar por estado y es susceptible del recurso de apelación. Este   recurso, además, se concede en el efecto suspensivo, lo que implica, entre otras   cosas, que se suspende el cumplimiento de la decisión hasta tanto se resuelve el   recurso. El superior que conoce del recurso puede, entre otras, valorar las   circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para determinar si hay lugar o no   a decretar el desistimiento tácito, lo que implica, en tales escenarios, que el   actor pueda alegar dichas razones[91].   Inclusive, ante la pérdida de competencia por parte del juez, en los términos   del artículo 121 del CGP, lo cierto es que el demandante conserva plenamente sus   garantías procesales y el desistimiento tácito no se torna en sorpresivo o   arbitrario, pues el funcionario judicial que recibe el expediente, si lo   considera procedente, debe avocar el conocimiento del proceso, notificar la   decisión a las partes y, luego, sí, adoptar las decisiones que estime   procedentes.    

76.  La Sala Plena ha dicho, igualmente,   que “la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el   desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y   celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas”[92]. En ese sentido,   también ha precisado que si una de las partes actúa al margen del procedimiento   judicial, no puede, posteriormente, pretender alegar la vulneración de sus   derechos sustantivos, primero, porque el acceso a la administración de justicia   supone el cumplimiento de responsabilidades[93]  y, segundo, porque la frustración de los mismos opera por su propia culpa o   negligencia. En otras palabras, no puede hacerlo debido a que la omisión,   negligencia o descuido respecto de las cargas procesales entraña ciertos riesgos   procesales y estos, a su vez, implican consecuencias legales adversas, sin que   ello implique, para la Corte Constitucional, una limitación excesiva de los   derechos fundamentales e intereses del demandante[94].    

77.  En suma, advierte la Sala que la   limitación de los derechos fundamentales involucrados en las relaciones jurídico   procesales, por un lado, resulta adecuada para la obtención de los fines que se   persiguen y, por el otro, no es excesiva.    

5.2.            Conclusión    

                 

III.              Síntesis de la decisión    

79.  La Sala Plena decidió la demanda de   inexequibilidad propuesta en contra del literal “g”, inciso 2º, del artículo 317 del CGP, en la que se alegó que   dicha disposición desconocía lo dispuesto por el artículo 228 de la   Constitución.    

80.  A juicio del accionante, la finalidad de las normas procesales es la   realización del derecho material y, en esa medida, el literal cuestionado   establecía una   medida irrazonable y desproporcionada.    

81.  De manera preliminar, la Sala determinó que,   aunque fuese posible predicar la identidad de objeto frente a la   sentencia C-1186 de 2008, en el entendido de que el texto allí sometido a   control constitucional resultaba ser el mismo que el que en esta ocasión se   demandaba, lo cierto era que no podía concluirse lo mismo respecto de la   identidad de cargos. Aunque podría eventualmente asumirse la existencia de   cosa juzgada formal, lo cierto es que no era procedente hablar de la   configuración de cosa juzgada absoluta porque la sentencia C-1186 de 2008   no agotó el debate sobre la constitucionalidad de la norma que aquí se   cuestiona.    

82.  Luego de precisar lo dicho, le correspondió a la Sala   determinar, en primer lugar, si la medida adoptada por el legislador era razonable y   perseguía finalidades constitucionalmente legítimas. Por un lado, no encontró   alguna disposición constitucional a la que pudiera atribuirse prohibición para   declarar la extinción de un derecho como consecuencia del desistimiento tácito.   De otro lado, la Sala constató que las finalidades que perseguía la norma   cuestionada eran legítimas y, además, imperiosas, a la luz de la Constitución.    

83.  En segundo lugar, la Sala tenía que   establecer si la intervención en los derechos fundamentales constitucionales era   o no adecuada para la obtención de los fines constitucionalmente legítimos que   perseguía la disposición demandada. Concluyó que esta contribuía a los fines   perseguidos, por una parte, debido a que fomentaba la colaboración de las partes   con el buen funcionamiento de la administración de justicia y, por la otra,   debido a que potencializaba el acceso a una tutela judicial efectiva y material.   En ese mismo sentido, la Sala pudo establecer que la limitación que imponía la medida   legislativa, en relación con los derechos de acceso a la administración de   justicia y a la efectividad de los derechos sustanciales que se debían definir   ante los jueces, se encontraba justificada por la importancia de la realización   de los fines constitucionales perseguidos y porque no resultaba excesiva.    

IV.              Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 317, numeral 2º, literal “g” (parcial) de la Ley 1564 de 2012,   “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones”, por el cargo formulado en la demanda y las   consideraciones de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

        

ALBERTO ROJAS RÍOS    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Ausente con           licencia                    

                     

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado                    

                     

DIANA           FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

    

JOSÉ           FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

                     

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

       

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El   proceso fue fijado en lista el 19 de octubre de 2018 (fl. 16, Cdno. 1) y   desfijado el 1º de noviembre de 2018 (fl. 90, Cdno. 1).    

[2]   Fl. 5, Cdno. 1. Allí se lee: “[s]in embargo, en caso de que esta Honorable   Corporación no encuentre razones para declarar la inexequibilidad de la norma   objeto de la presente demanda, se solicita de manera subsidiaria, se declare la   exequibilidad condicionada de esta”.    

[3]   Fl. 5, Cdno. 1.    

[4] Cfr., fl. 6 (párr. 4), Cdno. 1.    

[5]   Fl. 8, Cdno. 1.    

[6]   Fl. 6, Cdno. 1.    

[7]   Fl. 7, Cdno. 1.    

[8]   Fl. 7, Cdno. 1.    

[9]   Fl. 8, Cdno. 1.    

[10]   Fl. 113, Cdno. 1.    

[11]   La Universidad de Antioquia presentó escrito de intervención extemporáneo.    

[12] Fls. 33 a 40, Cdno. 1.    

[13] Fls. 71 y 72, Cdno. 1.    

[14] Fls. 41 a 47, Cdno. 1.    

[15] Fls. 53 a 55, Cdno. 1.    

[16] Fls. 73 a 78, Cdno. 1.    

[17] Fls. 56 a 60, Cdno. 1.    

[19] Fls. 61 a 66, Cdno. 1.    

[20] Fls. 79 a 85, Cdno. 1.    

[21]   Fl. 37, Cdno. 1.    

[22] Fls. 50 y 51, Cdno. 1.    

[23]   Fl. 55, Cdno. 1.    

[24]   Al respecto, recordó que la perención fue considerada como proporcional y   razonable en la sentencia C-1186 de 2008.    

[25] Este   planteamiento fue expuesto en la intervención del Ministerio de Justicia y del   Derecho (fl. 82, Cdno. 1).    

[26] El inciso 4º del artículo 346 del CPC,   luego de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008,   establecía lo siguiente: “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez   entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá   el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del   demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito,   deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la   demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso,   para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”.   Por otro lado, el literal “g” del inciso 2º del artículo 317 del CGP (demandado)   establece: “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las   mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el   derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del   demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito,   deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la   demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder   tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”.    

[27] La cosa juzgada constitucional es una   cualidad inherente a las sentencias proferidas por la Corte, que las torna   inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto que   allí se decide no puede ser analizado y, mucho menos, modificado en el futuro.   El artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte   dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”. En iguales términos se reguló en los artículos 46 de la Ley   270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. Se trata, pues, de una garantía para   la seguridad jurídica (C-400 de 2013), por un lado, porque se impide que un   asunto juzgado por la Corte pueda ser sometido nuevamente a control de   constitucionalidad y, por el otro, debido a que imposibilita que se reproduzca   “el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de   fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer   la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” (art. 243.2   C.P.). Además, se trata de una institución por medio de la cual se protege de la   supremacía de la Constitución, en el entendido de que “al imponer la   intangibilidad del pronunciamiento judicial por parte de su intérprete   autorizado, se fija y se hace vivo el sentido de la [Constitución]”  (C-287 de 2017).    

[28] En los términos de la sentencia C-007 de   2016, “Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo   que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del   mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos   jurídicos”.    

[29] De conformidad con la sentencia en cita,   C-007 de 2016, “Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control   que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal   infracción”.    

[30] Cfr., sentencias C-659 de 2016 y C-191 de   2017, entre otras.    

[31]   Es del caso aclarar que, en ocasiones, la Corte ha considerado que la cosa   juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Por ejemplo, en la sentencia   C-148 de 2015 la Corte manifestó: “[e]n relación con la cosa juzgada   relativa, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita,   en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan   directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre   en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la   providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva”   (negrillas propias).    

[32] Pág. 15.    

[33] Ibid.    

[34] Es “explícita”, debido a que el decisum  de la sentencia es el siguiente: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los   cargos estudiados, el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, sin perjuicio de   lo dispuesto en el ordinal tercero. // Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los   cargos estudiados, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008,   en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor   valorados por el juez” (negrillas propias).    

[35] En auto del 4 de octubre de 2018, frente al   cual el accionante no interpuso recurso alguno, se admitió la demanda precisando   que “el actor formula un único cargo” (fl. 12 -vto-, Cdno.1).    

[36] Si bien, en el auto admisorio de la demanda   el magistrado sustanciador determinó si esta cumplía los requisitos mínimos de   procedibilidad, este estudio correspondió a una revisión sumaria, que “no   compromete ni define la competencia […] de la Corte, […]  en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas   de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos […]  (C.P. art. 241-4-5)” (sentencia C-623 de   2008, que, a su vez, cita como fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300   de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta idea es reiterada, entre otras, en   las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013).    

[37] Cfr., entre otras, la sentencia   C-341 de 2014.    

[38] Cfr., sentencia C-089 de 2016.    

[39] En la sentencia C-247 de 2017, la Corte   consideró: “en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte   precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando   existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido   de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando   la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que   el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad   cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no [sic] estirpe legal, doctrinal o de mera   conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto   es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad   de la norma [acusada]”.    

[40] Auto del 4 de octubre de 20018 (fls. 11 a   13, Cdno. 1).    

[41]   Fls. 5 y 6, Cdno. 1.    

[42] Fl. 7, Cdno. 1.    

[43] Fl. 6, Cdno. 1.    

[44] Fl. 8, Cdno. 1.    

[45] Podría   denominársele, por tanto, “metagarantía constitucional”.    

[47] Cfr., sentencia C-541 de 1992.    

[48] El antecedente normativo de esta disposición constitucional es el   artículo 472 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Este disponía: “Los   funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en   cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos   reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han   de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a   las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.    

[49] Sentencia C-193 de 2016.    

[50] Cfr., sentencia C-586 de 1992.    

[51] Cfr., sentencia C-023 de 1998.    

[52] Cfr., artículos 11 del CGP y 103 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).    

[53] En la sentencia C-029 de 1995 la Corte   señaló: “es un error pensar que esta circunstancia [que las normas   procesales tengan una función instrumental] les reste importancia o pueda   llevar a descuidar su aplicación.  Por el contrario, el derecho procesal es   la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.    Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.  Yerra, en   consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar   justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida   en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el   Estado de derecho”.    

[54] Cfr., sentencia C-215 de 1994.    

[55] Cfr., sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015.    

[56] Existen otras formas de terminación anormal del proceso que no   regula expresamente el CGP, como ocurre con la conciliación, cuya regulación se   encuentra en la Ley 640 de 2001.    

[57] De lo que se desiste es del proceso que se inició con ocasión   de la demanda o, por ejemplo, de la instancia o trámite que surgió con ocasión   de la interposición de un recurso o de un incidente como tal.    

[58] Sus orígenes se remontan al artículo 54 de la Ley 105 de 1890 (con   el nombre de caducidad). Posteriormente fue regulada por la Ley 105 de 1931 (con   el nombre de perención) y más adelante por el Decreto 1400 de 1970. Luego se   regula como norma permanente en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998. Ese,   aunque es derogado por la ley 794 de 2003, lo cierto es que se regula de nuevo   en la Ley 1194 de 2008, con la denominación de desistimiento tácito.    

[59] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal   (ICDP) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia    

[60] Cfr., sentencia C-1186 de 2008.    

[61] Con   fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-673 de 2001, en la providencia   C-114 de 2017 se plantearon las características de cada una de las diferentes   intensidades del juicio de proporcionalidad, así: “29.2.3. El juicio de   proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la   medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa,   urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio   resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en   sentido estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la   medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida   supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente   protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. ||   29.2.4. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige   establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un   propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe   establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho   propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos   en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas,   afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un   mecanismo de discriminación inversa. || 29.2.5. El juicio de proporcionalidad   de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i)   persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la   Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el   medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la   finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio   cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias   constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. || 29.3. Es   necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se   encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida   cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por   ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas   crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro   (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59)”.    

[62] Cfr., sentencias C-123 de 2003 y C-183 de   2007.    

[63] El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece: “La administración   de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán   perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.   Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones   penales a que haya lugar”.    

[64] Cfr., sentencias C-273 de 1998 y C-918 de 2001.    

[65] Cfr., sentencias C-273 de 1998, C-568 de   2000, C-918 de 2001 y C-874 de 2003.    

[66] Cfr., sentencias T-006 de 1992 y C-123 de 2003.    

[67] Estos criterios son aplicables en este caso   debido a que, a pesar de las diferencias entre la perención y el desistimiento   tácito, ambas instituciones son formas de terminación anormal del proceso y,   sobre todo, porque en las dos se sanciona al demandante con la extinción del   derecho pretendido.    

[68] Sentencia C-1104 de 2001.    

[69] Cfr., sentencia C-568 de 2000. Posición   reiterada en las sentencias C-1104 de 2001 y C-043 de 2002.    

[70] Cfr., sentencia C-918 de 2001.    

[72] Cfr., sentencias C-874 de 2003 y C-183 de 2007.    

[73] Cfr., sentencia C-1186 de 2008.    

[74] Fls. 114 a 118, Cdno. 1.    

[75] Fls. 39, 50 y 83, Cdno. 1.    

[76] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene   derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante   los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus   derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales. (…)”.    

[77] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.    

[78] “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los   tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída   públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de   cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la   determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el   público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por   consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad   democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en   la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por   circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los   intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa   será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo   contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela   de menores”.    

[79] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.    

[80] “Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo   ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que   violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.    

[81] “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena   igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e   imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen   de cualquier acusación contra ella en materia penal”.    

[82] “Artículo XVIII.  Toda persona puede ocurrir a los   tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un   procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de   la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales   consagrados constitucionalmente”.    

[83] En la sentencia C-1104 de 2001, la Corte consideró: “Entre las   cargas procesales que el legislador ha diseñado para el procedimiento civil se   encuentran las relacionadas con la impulsión del proceso a instancia de las   partes, en cuya virtud [las partes] deben cumplir con las actuaciones   procesales a su cargo y vigilar en forma continua el trámite del proceso en   constante colaboración con el juez en su función de administrar justicia, quien   una vez iniciado debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo   insten a hacerlo”.    

[84] En ese sentido intervino Camilo Andrés   Rodríguez Perilla (fl. 36, Cdno. 1),    

[85] Sentencia C-1512 de 2012. Esta tesis fue expuesta en las sentencias   C-680 de 1998 y C-1104 de 2001.    

[86] Sobre el sistema de turnos consultar el   artículo 63A de la Ley 270 de 1996.    

[87] A manera de   ejemplo, entre enero y diciembre del año 2018, según cifras reportadas por el   Consejo Superior de la Judicatura (https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2018), a los tribunales administrativos de todo   el país ingresaron alrededor de 80.000 procesos, los cuales fueron repartidos   para ser fallados por un número cercano de 172 magistrados (http://www.consejodeestado.gov.co/mapa-oferta-judicial-2/+&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=co).    

[88] Fl. 8, Cdno. 1.    

[89] Artículo 161 del CGP    

[90] Artículo 159 del CGP    

[91] En la sentencia C-1186 de 2008, al referirse   al desistimiento tácito, la Corte precisó: “Esta conclusión general, debe ser   variada cuando se analiza la condición en que se encuentran las partes a las   cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para   evitar que se declare el desistimiento tácito de sus pretensiones o solicitudes.   Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas   para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia […] // Por   consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni sería   razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o   solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un   comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser   sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras está sometido a una fuerza   que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es   imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. // La parte interesada en   que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le   impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el   término dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana   crítica (art. 187, C.P.C. [38])”.    

[92] Sentencia C-1512 de 2000.    

[94] En la sentencia C-183 de 2007 la Corte consideró que: “[e]vadir   los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un   criterio que la Constitución avale, en la medida en que el desconocimiento de   las responsabilidades de las partes en los procesos, atenta plenamente contra   los derechos que dentro de él se pretende proteger. Por ende, no es conducente   constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin   limitación ni restricción alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa”.

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