C-174-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-174-09  

Referencia: expediente D-7387  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  1º.  (parcial)  de  la  Ley  755  de  2002,  “Por la cual se modifica el parágrafo del artículo  236 del Código Sustantivo del Trabajo”.   

Actor:    Miller    Alfonso    Ramírez  Solórzano   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá  D.  C.,  dieciocho  (18)  de  marzo  de  dos mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067  de  1991,  profiere  la siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de  los  procesos  de  constitucionalidad, previo concepto del  Procurador  General  de  la  Nación,   la  Corte  Constitucional procede a  decidir acerca de la demanda de la referencia.   

II.   TEXTO   DE   LA   NORMA  DEMANDADA   

A continuación se transcribe el texto de la  norma, subrayando el aparte demandado:   

“LEY 755 DE 2002  

(julio 23)  

Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de  2002   

Por  la  cual  se modifica el parágrafo del  artículo    236    del    Código    Sustantivo    del   Trabajo   –Ley María-.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTÍCULO  1o. Modifícase el parágrafo del  artículo   236   del   Código   Sustantivo   del  Trabajo,  el  cual  quedará  así:   

La  trabajadora  que  haga  uso del descanso  remunerado  en  la  época  del  parto  tomará las 12 semanas de licencia a que  tiene  derecho  de  acuerdo  a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá  derecho  a  cuatro (4) días de licencia remunerada de  paternidad,  en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al  Sistema   General   de   Seguridad   Social   en   Salud,   se   concederán  al  padre  ocho  (8) días hábiles de licencia remunerada  de paternidad.   

Esta licencia remunerada es incompatible con  la  licencia  de  calamidad  doméstica  y  en  caso  de haberse solicitado esta  última  por  el  nacimiento  del  hijo,  estos  días  serán descontados de la  licencia remunerada de paternidad.   

(Apartes tachados INEXEQUIBLES). La licencia  remunerada    de    paternidad    sólo  opera  para  los  hijos  nacidos de la cónyuge o de la compañera  permanente.  En   este   último   caso   se   requerirán   dos  (2)  años  de  convivencia.   

El   único   soporte   válido   para  el  otorgamiento  de  licencia  remunerada  de  paternidad  es  el Registro Civil de  Nacimiento,  el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30  días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.   

La licencia remunerada de paternidad será a  cargo  de  la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando  efectivamente  durante  las  cien  (100) semanas previas al reconocimiento de la  licencia remunerada de paternidad.   

Se autorizará al Gobierno Nacional para que  en  el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el  presente parágrafo”.   

III. LA DEMANDA  

Para  el  demandante,  el  texto  impugnado  desconoce  lo  dispuesto  en los artículos 5º, 13, 44 y 93 de la Constitución  Política.   

Según  el actor, el término de la licencia  de  paternidad  resulta  diferente  para  el  hombre  cuya  esposa  o compañera  permanente  no  cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto  de  aquél cuya esposa o compañera permanente sí cotiza, pues el primero sólo  tiene  derecho a cuatro días de licencia remunerada de paternidad, mientras que  el  segundo tiene derecho a ocho días de la misma licencia, siendo evidente una  discriminación  en  cuanto al tiempo de la licencia, más aún si al primero se  le  cuentan cuatro días continuos y al segundo ocho días hábiles. Explica las  razones  de  su  demanda en el sentido de que el padre debe ayudar a la madre en  el cuidado del recién nacido.   

Explica  el  demandante  que  el  legislador  concedió  la prestación por el hecho de ser padre, para brindar la posibilidad  al  hombre  de  ayudar  a  la madre en el cuidado del recién nacido durante los  primeros  días,  como  también  para brindarle amor y protección al bebé, lo  que resulta de gran importancia en la relación padre-hijo.   

En  este  orden de ideas, considera el actor  que  el  texto  impugnado  es inexequible por discriminar en la cantidad y en la  calidad  de  días que se otorgan al padre cuya esposa no cotiza y al padre cuya  esposa  sí  cotiza,  siendo  vulnerado  el  artículo 44 de la Carta Política,  según  el  cual  el  recién  nacido tiene derecho a una familia y a recibir el  cuidado  y  amor  por  parte  de  ambos padres desde sus primeros días de vida.   

Concluye el demandante solicitando a la Corte  que  declare  inexequible  el  aparte impugnado, concediendo el mayor número de  días  posible  de  licencia  de  paternidad  a ambos tipos de padres; es decir,  tanto  a  aquellos  cuyas  esposas  o compañeras permanentes aportan al Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  como  a  aquellos  cuyas  esposas  o  compañeras  permanentes  no lo hacen, pues, finalmente, son los derechos de los  niños los que deben prevalecer.   

IV. INTERVENCIONES  

    

1. Instituto  Colombiano de Bienestar  Familiar     

El jefe de la oficina jurídica del Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  doctor  José  Oberdan  Martínez  Robles,  interviene  en  el  presente  caso  para solicitar a la Corte Constitucional que  declare  inexequibles  las  expresiones  demandadas,  por  cuanto  desconocen lo  establecido en el artículo 13 de la Carta Política.   

Luego  de hacer un recuento de la doctrina y  la  jurisprudencia  europeas  relacionadas  con  el  test  de  proporcionalidad,  cotejándolas  con  la  jurisprudencia norteamericana, el interviniente recuerda  cómo  la  Corte  Constitucional  ha  considerado  que la licencia de maternidad  permite  a  los  padres  compartir  con  su  pequeño hijo, todo conforme con el  interés  superior  del  niño  a  quien  se le permite iniciar su formación de  manera  sólida,  fortaleciendo los vínculos paterno-filiales que garantizan un  desarrollo armónico e integral del menor.   

Por  lo  anterior,  considera  el vocero del  Instituto  que constitucionalmente no está permitido distinguir dos situaciones  laborales  a  fin  de  determinar  el  tiempo  de  la  licencia  de  paternidad,  condicionando  el  reconocimiento  de  ocho  días  a  favor del padre siempre y  cuando  la  cónyuge  o  compañera  permanente  cotice  al  Sistema  General de  Seguridad  Social  en  Salud. Agrega el interviniente que éste condicionamiento  desborda  la  capacidad  normativa del legislador, violando, además, el derecho  del niño recién nacido a su cuidado y amor.   

El representante del Instituto considera que  siendo  la  licencia  de  paternidad  un  expediente  favorable  a  los derechos  fundamentales  de los niños, no puede convertirse en factor para su limitación  como inconstitucionalmente lo hace la norma bajo examen.   

    

1. Academia    Colombiana    de  Jurisprudencia     

En representación de la Academia interviene  el  doctor  Guillermo  López  Guerra  para  solicitar  a  la  Corte que declare  exequible  el aparte demandado. Explica que el demandante formula cargos basados  en   consideraciones   económicas   y   no  jurídicas,  pues  “si  los  días de licencia concedidos al padre, por vía de ejemplo,  en  una  nueva  Ley,  fuesen  superiores  a  los que en la actualidad tienen las  madres,   estaría   abierta  la  posibilidad  legal  que  estas  demandasen  la  constitucionalidad  de  la  norma  por discriminación en su contra. Estaríamos  frente  a  una  espiral  inagotable.  En  parte  alguna  que  se recuerde la ley  establece  para  fines  de  la  paternidad la igualdad. Sería tan grotesco como  sostener  que  los  permisos  en  períodos  de  lactancia también cubrieran al  padre”.   

Según  el  interviniente  toda  licencia de  paternidad  será  siempre insuficiente para el beneficiario, razón por la cual  la  ley  debe  prever los efectos de los permisos sobre el trabajo subordinado y  la   existencia   de  los  recursos  económicos  de  las  entidades  que  deben  pagarlas.   

    

1. Ministerio  de  la  Protección  Social     

A  nombre  del  Ministerio de la Protección  Social  actúa  el  doctor  Hernán  Enrique  Castro Bohórquez, quien pide a la  Corte  Constitucional  que  declare  exequible  el texto demandado. Considera el  doctor   Castro  que  la  norma  parcialmente  atacada  diferencia  la  licencia  remunerada  de  cuatro  días  para  padres  que  coticen  al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud, respecto de aquellos otros padres que tienen derecho  a  ocho  días  de  licencia  cuando  tanto  ellos como su cónyuge o compañera  permanente  coticen  al  mismo  sistema,  siendo  éste  un  mecanismo  para  la  protección  del  Sistema  General  de  Seguridad Social, por cuanto se busca el  equilibrio  económico de las EPS que asumen en primera instancia el costo de la  licencia remunerada.   

Para  el  interviniente  la “Ley María”  defiende  el  derecho  del  menor  a  tener  su  padre  cerca  durante los días  posteriores  al  parto  y  no  el  derecho  del  padre que no cotiza al Régimen  General  de  Seguridad  Social  en  Salud a que disfrute de ocho días cuando la  madre  no  efectúa  cotización  alguna.  Considera que con la norma se protege  tanto  las  finanzas  de  las  EPS  como  las  del  FOSYGA  que,  como cuenta de  compensación,  debería  cubrir la licencia remunerada de paternidad que sería  recobrada por las EPS.   

    

1. Universidad del Rosario    

El  Decano  de la Facultad de Jurisprudencia  del  Colegio  Mayor  de  Nuestra  Señora  del Rosario, doctor Alejandro Venegas  Franco,  interviene  para  solicitar  que  se  declare la constitucionalidad del  aparte  demandado.  Considera  el interviniente que la norma impugnada contempla  un  trato  diferencial  justificado en el principio de sostenibilidad financiera  del  Sistema  Integral de Seguridad Social, establecido en el artículo 48 de la  Carta Política.   

Explica el doctor Venegas que en el presente  caso  hay  diferenciación pero no discriminación, pues, con base en el test de  igualdad,  afirma  que  el  principio  de  sostenibilidad  económica   del  sistema  faculta  al  legislador  para  diferenciar  dos  situaciones  como  las  previstas  en  la  norma  parcialmente  demandada.  La  razonabilidad financiera  propia  del momento en que se establecen limitaciones en materia de prestaciones  económicas   permite   la   diferenciación  consagrada  en  el  texto  que  se  examina.    

    

1. Universidad    Nacional   de  Colombia     

En representación de la Universidad Nacional  de  Colombia  interviene el doctor Leonardo Corredor Avendaño, quien solicita a  la  Corte  Constitucional  que  declare  exequible el texto demandado. El doctor  Corredor   cita los antecedentes de la norma para recordar que fue expedida  para  brindar  al hombre la posibilidad de acompañar y asistir tanto a la madre  como  al  recién nacido en los primeros días de su existencia, para establecer  canales  afectivos  y  de  comunicación  paterno-filiales  desde el momento del  nacimiento.   

La protección jurídica prevista en la norma  impugnada  procura amparar a la madre y al recién nacido pero no al padre, pues  éste  tiene  un  deber  de  protección,  atención  y cuidado que desborda los  parámetros   laborales.   Sin  embargo,  asevera  el  interviniente,  la  norma  demandada  tiene  dos  aristas:  mientras  el  padre que es único cotizante del  grupo  familiar  al  sistema  de  Seguridad  Social en Salud tiene derecho a una  licencia  remunerada  de  paternidad  de  cuatro  días,  el padre cuya esposa o  compañera  permanente  también  sea  cotizante  tiene  derecho a ocho días de  licencia.   

Según  el  vocero  de  la  Universidad,  el  equilibrio  financiero de las EPS no se verá afectado porque en todo caso estas  recibirán  el valor de la licencia de la subcuenta de compensación del FOSYGA,  la  cual es financiada con recursos públicos provenientes de las UPC y nunca de  su propio patrimonio.     

    

El   doctor  Luis  Gabriel  Arango  Triana  interviene  a  nombre  de la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar a  la  Corte  Constitucional  que  declare  exequible el texto demandado. Según el  doctor  Arango,  el  derecho  a  la  igualdad impone el deber de no consagrar un  igualitarismo  jurídico  entre  quienes  se hallan en diversidad de condiciones  fácticas;  es  decir,  la  obligación  de crear un sistema jurídico diferente  para  quienes  se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de  la vida política, económica, social y cultural.   

Concluye  el interviniente explicando que un  Estado  con  limitaciones económicas como el nuestro, determina que la sociedad  y  los  particulares  participen  en  la  medida de su capacidad económica para  ofrecer  a  todos  el  servicio  de salud en condiciones que realcen su dignidad  humana  y permitan destinar una especial atención y protección de las personas  menos favorecidas.     

7. Universidad de los Andes  

A  nombre  de  la  Universidad  de los Andes  interviene   el   doctor   Jorge  Merlano  Matiz,  quien  solicita  a  la  Corte  Constitucional   que  declare  inconstitucional  el  texto  demandado.  Para  el  interviniente  la  norma  genera una distinción injusta, teniendo en cuenta que  en  nuestro  país  existe  una  discriminación  clara  en  relación  con  las  oportunidades  de  trabajo  para  la  mujer.  Agrega  que no puede compararse el  tiempo  de  licencia remunerada al esposo o compañero permanente por nacimiento  de  su hijo, cuando la madre “no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad  social en Salud”.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

Para  el Ministerio Público las expresiones  demandadas  deber  ser  declaradas  inexequibles,  por  cuanto  el legislador ha  desbordado  el  ámbito  de  sus  atribuciones  al  generar  una  situación  de  discriminación  entre  padres  del  recién nacido, teniendo como fundamento el  hecho  de  estar  cotizando  al  Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando el  fundamento  de la licencia de paternidad no es otro que la necesidad de permitir  que  el  bebé  cuente desde los primeros días con la presencia, el afecto y el  amor de su progenitor.   

El Jefe del Ministerio Público recuerda que  en  materia  de  seguridad  social  el  legislador  cuenta  con amplio margen de  libertad,  pudiendo inclusive elaborar ciertas distinciones atendiendo a razones  económicas,  entre  ellas  el  monto  de las cotizaciones, por cuanto de éstas  depende  la  sostenibilidad  del sistema de seguridad social.  Sin embargo,  considera  la  Vista  Fiscal que la libertad de configuración legislativa no es  absoluta  cuando  se  trata  de  legislar  sobre  los derechos fundamentales del  recién  nacido,  siendo  inadmisible que la sola circunstancia de los aportes a  la  seguridad  social  impida  a  un padre disfrutar de cuatro días adicionales  junto a su hijo.   

Para el Procurador General de la Nación, la  distinción  elaborada  por  el  legislador desconoce el derecho a la igualdad y  los  derechos de los niños al imponer una restricción a un beneficio al que se  debe  acceder  por  la importancia del hecho del nacimiento y no por el monto de  las  cotizaciones; es decir, no es aceptable la diferenciación erigida a partir  de  la  eventualidad de si la madre está o no cotizando al sistema de seguridad  social.   

VI.    CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL.   

1.  Competencia.  

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241-4  de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para  conocer  de  la  demanda  de  inconstitucionalidad  de  la referencia, por estar  dirigida contra una disposición perteneciente a una ley.   

2. Problema Jurídico  

La   Corte   deberá   establecer   si  es  constitucional  el  condicionamiento  previsto en la norma impugnada, acorde con  el  cual el número de días a los que tiene derecho el padre beneficiario de la  licencia  de  paternidad,  puede variar de cuatro a ocho según la madre esté o  no  cotizando  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  pues  el  demandante  considera  que  tal previsión normativa vulnera lo dispuesto en los  artículos 5º, 13, 44 y 93 de la Carta Política.   

3. Contenido de la norma demandada  

Las  expresiones  demandadas  establecen una  distinción  en  el  período  asignado  para la licencia de paternidad, el cual  puede  variar de cuatro a ocho días, según la madre del recién nacido esté o  no  cotizando  al  Sistema  General de Seguridad Social en Salud. El texto es el  siguiente:   

“LEY 755 DE 2002  

(julio 23)  

Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de  2002   

Por  la  cual  se modifica el parágrafo del  artículo    236    del    Código    Sustantivo    del   Trabajo   –Ley María-.   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTÍCULO  1o. Modifícase el parágrafo del  artículo   236   del   Código   Sustantivo   del  Trabajo,  el  cual  quedará  así:   

La  trabajadora  que  haga  uso del descanso  remunerado  en  la  época  del  parto  tomará las 12 semanas de licencia a que  tiene  derecho  de  acuerdo  a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá  derecho  a  cuatro (4) días de licencia remunerada de  paternidad,  en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al  Sistema   General   de   Seguridad   Social   en   Salud,   se   concederán  al  padre  ocho  (8) días hábiles de licencia remunerada  de paternidad.   

Esta licencia remunerada es incompatible con  la  licencia  de  calamidad  doméstica  y  en  caso  de haberse solicitado esta  última  por  el  nacimiento  del  hijo,  estos  días  serán descontados de la  licencia remunerada de paternidad.   

(Apartes tachados INEXEQUIBLES). La licencia  remunerada    de    paternidad    sólo  opera  para  los  hijos  nacidos de la cónyuge o de la compañera  permanente.  En   este   último   caso   se   requerirán   dos  (2)  años  de  convivencia.   

El   único   soporte   válido   para  el  otorgamiento  de  licencia  remunerada  de  paternidad  es  el Registro Civil de  Nacimiento,  el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30  días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.   

La licencia remunerada de paternidad será a  cargo  de  la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando  efectivamente  durante  las  cien  (100) semanas previas al reconocimiento de la  licencia remunerada de paternidad.   

Se autorizará al Gobierno Nacional para que  en  el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el  presente parágrafo”.   

     

1. Examen de constitucionalidad de la norma demandada     

4.1.           Breve  referencia  a  la  licencia  de  paternidad en el derecho comparado.   

La  licencia de paternidad tuvo su origen en  la  O.I.T  con  el  ánimo  que  el  hombre  desempeñe un rol más activo en el  cuidado  de  los  hijos  desde  sus  primeros  días  de  nacidos,  llevó  a la  Organización  Internacional  del  Trabajo a adoptar la Recomendación 165 sobre  los  trabajadores  con  responsabilidades familiares, 1981, cuyo numeral 22 hizo  explícito  que  durante  un  periodo  inmediatamente posterior a la licencia de  maternidad,  también  el  padre  debería  tener  posibilidad  de  obtener  una  licencia  sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él,  a  lo  que  denominó  licencia parental.  Así mismo, dejó en libertad de cada país su determinación, que  debería introducirse en forma gradual.   

De  igual  modo, la OIT expidió el Convenio  156  sobre  los  trabajadores  con  responsabilidades  familiares,  1981, que se  aplica  a  los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos  a  su  cargo,  cuando las mismas limiten sus posibilidades de prepararse para la  actividad  económica  y  de  ingresar, participar y progresar en ella (art. 1 y  ss.).   

De  esta  forma,  la  licencia de paternidad  busca  que  los  hombres  concilien el trabajo y la vida familiar, a través del  disfrute   de   un   breve   periodo   alrededor  de  la  fecha  del  parto  del  hijo1.   

4.2.  En  los países miembros de la OIT, se  presentan  importantes variaciones con respecto al alcance de la duración de la  garantía.  La  licencia  de paternidad fue otorgada por primera vez en 1974, en  Suecia.  Posteriormente,  en  Finlandia  y Noruega, último de los cuales otorga  cuatro  semanas  completas.  En  Francia  el  hombre  puede  tomar 11 días y en  España  15  días.  En  Cuba  la  licencia de paternidad se da al padre viudo y  tiene  derecho a recibir un 60% de su salario promedio. Para el caso de América  Latina,  Argentina  ofrece 15 días. Recientemente, en Ecuador el Congreso acaba  de  aprobar  que el padre goce entre 10 y 23 días de licencia por el nacimiento  de   los   hijos,   derechos   que   hasta   ese   momento   solo   accedía  la  madre.   

4.3.  Este asunto no ha sido ajeno al examen  de   la   Corte,   por   cuanto   en  la  sentencia  C-273  de  20032,  al declarar  inexequible  una  parte  del  artículo  ahora  demandado,  abordó  el interés  superior  del niño y la garantía de la plena satisfacción de sus derechos. En  torno  a  este  último  tópico  resaltó  que  la  razón  de ser del interés  superior  del  niño  es su plena satisfacción y más concretamente permitir al  recién   nacido   el   ejercicio   de   todos   sus   derechos   fundamentales,  particularmente  el  poder  recibir  cuidado y amor de manera plena en la época  inmediatamente  posterior  a  su  nacimiento.  Además,  sostuvo que la licencia  permite  al  padre comprometerse con mayor fuerza en su paternidad bajo un clima  adecuado  para  que  la  niña  o el niño alcance su pleno desarrollo físico y  emocional.   

4.4. Respecto al significado de la paternidad  y  su  importancia  para el desarrollo de la niña o del niño, en la mencionada  decisión se sostuvo:   

“En  conclusión, si bien no existe un rol  paterno  único  al cual todos los padres deben aspirar -pues debe admitirse que  la  naturaleza de la influencia paterna puede variar sustancialmente dependiendo  de  los  valores individuales y  culturales-, lo que sí está claro es que  la  presencia  activa, participativa y permanente del padre es fundamental en el  desarrollo  del  hijo,  y  aún más cuando ha decidido asumir su papel en forma  consciente  y  responsable,  garantizando  al  hijo  el  ejercicio  pleno de sus  derechos  fundamentales  y  especialmente  el  derecho al cuidado y amor para su  desarrollo      armónico      e     integral”3.   

Luego,  la idea de que el padre se involucre  activamente  en  la  crianza  de  las  hijas  o  hijos brindándoles asistencia,  protección,  cuidado  y  amor  desde los primeros días de vida, es fundamental  para  su desarrollo armónico e integral, que parte del concepto de familia como  núcleo    fundamental    de    la    sociedad    (arts.   42   y   44   de   la  Constitución).   

5.  Naturaleza jurídica de la licencia  remunerada de paternidad   

La  vigencia  y satisfacción simultánea de  todos  los  derechos  de  la infancia, conocida en la doctrina como garantía  de  la  protección  integral de los menores,  ha sido consagrada en Colombia bajo los términos previstos en los  artículos  42, 43, 44, 45 y 50 de la Constitución Política. Además de éstas  normas,  la  Carta también ampara a los menores a partir de la protección a la  dignidad  humana  (C.Po. art. 1º), los derechos que les son inalienables (C.Po.  art.  5º.),  el  derecho  a  la  vida (C.Po. art 11), el derecho a la seguridad  social  (C.Po  art.  48)  y  el  derecho  a  la  salud  (C.Po.  art.  49), todos  considerados  de  naturaleza  fundamental  y  de  estirpe  superior  cuando  sus  titulares son niños.   

Por  lo  anterior,  puede  afirmarse  que en  Colombia  los  niños  gozan  de una protección reforzada, como también de una  protección  complementaria, pues además de las normas que les son directamente  aplicables,  son beneficiarios de todos aquellos preceptos que de manera general  se  aplican a las personas. Lo anterior acompasa con el principio de protección  derivado    del   interés   superior   del   niño,  reconocido  este  último  en  el  artículo  44 de la  Constitución   Política,   según  el  cual  “los  derechos    de    los    niños   prevalecen   sobre   los   derechos   de   los  demás”.      4   

5.1.  En  relación directa con el principio  del   interés   superior   del   niño  se  cuenta  el  derecho  del  menor  al  cuidado y amor, derecho que  deriva  del  estado  de  inmadurez física y mental del niño, circunstancia que  obliga   a  una  adecuada  protección  legal  tanto  antes  como  después  del  nacimiento,  más  aún  cuando,  como  lo  ha  señalado  esta Corporación, la  Convención  Internacional  Sobre  los  Derechos  del  Niño,  adoptada  por  la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada  por  Colombia  mediante  la  Ley  12  de  1991,  estableció,  entre  otros, los  siguientes compromisos para los Estados partes:   

“i)  Se comprometen a asegurar al niño la  protección  y  el  cuidado  que  sean necesarios para su bienestar, teniendo en  cuenta  los  derechos  y  deberes  de  sus  padres,  tutores  u  otras  personas  responsables  de  él  ante  la  ley  y, con ese fin, tomarán todas las medidas  legislativas y administrativas adecuadas (Art. 3 num. 2).   

ii) Pondrán el máximo empeño en garantizar  el  reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes  en  lo  que  respecta  a  la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los  padres   o,  en  su  caso,  a  los  representantes  legales  la  responsabilidad  primordial   de   la  crianza  y  el  desarrollo  del  niño.  Su  preocupación  fundamental    será   el   interés   superior   del  niño (Art. 18.1)   

iii)   Adoptarán   todas   las   medidas  administrativas  como  legislativas y de otra índole para dar efectividad a los  derechos  reconocidos en la Convención.  En lo que respecta a los derechos  económicos,  sociales  y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas  hasta  el  máximo  de  los  recursos  de  que dispongan y, cuando sea necesario  dentro del marco de la cooperación internacional (art. 4).   

iv)  Respetarán  las responsabilidades, los  derechos  y  los  deberes  de  los  padres  o  en su caso, de los miembros de la  familia  ampliada  o  de  la comunidad, según establezca la costumbre local, de  los  tutores  u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en  consonancia  con  la  evolución  de  sus  facultades, dirección y orientación  apropiadas   para  que  el  niño  ejerza  los  derechos  reconocidos  en  dicha  Convención.   

v)  Reconocerán  que  todo  niño  tiene el  derecho  intrínseco  a  la vida y garantizarán en la máxima medida posible la  supervivencia y el desarrollo del niño. (art. 6 nums. 1 y 2)   

vi)  Se  comprometen  a  que  el  niño  sea  inscrito  inmediatamente  después de su nacimiento y que tendrá derecho, desde  que  nace,  a  un  nombre,  a  adquirir  la  nacionalidad  y, en la medida de lo  posible,  a  conocer  a  sus  padres  y  a  ser  cuidado  por ellos (art. 7 num.  1).   

vii)  A los efectos de garantizar y promover  los  derechos enunciados en la Convención, prestarán la asistencia apropiada a  los  padres  y  a los representantes legales para el desempeño de sus funciones  en  lo  que  respecta  a  la  crianza  del  niño y velarán por la creación de  instituciones,  instalaciones y servicios para el cuidado de los niños (art. 18  nums.          1          y          2)”.5   

5.2.  Según  el  artículo  44  de la Carta  Política,  la  obligación  de  realizar el derecho al cuidado y amor del niño  está  a  cargo  de  la  familia y la sociedad, como también del Estado a quien  corresponde  el  deber  de  asistir  y proteger  a los menores y, de manera  principal,  auspiciar  el  cuidado y amor hacia los infantes mediante políticas  eficaces  destinadas  a  su  desarrollo  integral,  particularmente a través de  instrumentos  legislativos y administrativos idóneos para la concreción de los  derechos   que   la   Constitución   Política   consagra   a   favor   de  los  menores.   

5.3.  El derecho a la licencia de paternidad  remunerada    es   desarrollo   y   aplicación   del   principio   del  interés  superior  del  menor,  como  también  del  derecho  al  amor  y cuidado del niño,  mediante   la   implementación   de   un   mecanismo  legislativo  que, como corolario del artículo 44 superior, garantiza al infante  que  el progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horas  siguientes  a  su  nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo y  la  seguridad  física  y  emocional  necesaria para su desarrollo integral, con  miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad.   

La   garantía   consagrada  en  la  norma  parcialmente  acusada  no  corresponde a un beneficio exclusivo del padre, quien  recibirá  de  la  EPS respectiva los dineros correspondientes a los días de la  licencia  de  paternidad,  sino  que  se  trata  de  una  medida  de protección  destinada  a realizar los derechos superiores del infante, particularmente, como  se  ha  dicho,   aquellos  vinculados  al  cuidado  y  amor de quien por su  condición  de  indefensión  e  inmadurez  física  y mental, requiere la mejor  atención   tanto   de   sus   padres,   de   la   familia   como  también  del  Estado.   

6. Potestad de configuración legislativa en  materia de seguridad social   

Según   la  Constitución  Política,  la  seguridad  social  es  un  servicio público de carácter obligatorio, que puede  ser  prestado  por  los particulares bajo la dirección, coordinación y control  del  Estado, en los términos que establezca la Ley (C.Po art. 48); es decir, el  legislador  cuenta  con  potestad  para  configurar el sistema normativo al cual  estará  sometida  la  estructura orgánica, administrativa y jurídica mediante  la cual se presta este servicio.   

Sin  embargo,  es  claro  que la potestad de  configuración  legislativa  en  esta  materia no es absoluta por cuanto ella se  encuentra  limitada  por  los  valores,  principios y derechos consagrados en la  Carta  Política;  por  tanto,  todo  desarrollo  del artículo 48 superior debe  estar  acorde  con  las  disposiciones constitucionales, especialmente cuando el  legislador genera exclusiones o crea distinciones.   

7.1.  En  relación  con  los  límites a la  potestad  de  configuración  legislativa  en  materia  de  seguridad  la  Corte  Constitucional ha precisado en la Sentencia C-336 de 2008:   

“… Esta corporación ha considerado, que  la  potestad  de configuración del legislador debe someterse, entre otras, a un  catálogo  de  reglas  generales como son: (i) el reconocimiento de la seguridad  social  como  un  derecho  irrenunciable  de todos los habitantes del territorio  nacional  y,  a  su  vez,  (ii)  como  un  servicio  público  obligatorio  cuya  dirección,  control  y  manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente,  (iii)  se  admite  la  posibilidad  de  autorizar  su  prestación  no sólo por  entidades  públicas  sino también por particulares6;  (iv)  el  sometimiento  del  conjunto   del   sistema   a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad.  A  los  que  el Acto legislativo 01 de 2005 añadió en materia de  pensiones   el   principio   de   sostenibilidad   financiera  (C.P.  art.  48).   

En  relación  con  el  último  punto, cabe  recordar   que  según  el  principio  de  universalidad,  la  cobertura  en  la  protección  de  los  riesgos  inherentes  a  la seguridad social debe amparar a  todas  las  personas  residentes  en Colombia, en cualquiera de las etapas de su  vida,  sin  discriminación  alguna  por  razones  de  sexo,  edad, raza, origen  nacional  o  familiar,  lengua,  religión,  opinión  política  o filosófica,  etc7.  En  este  sentido  la  Corporación  ha  hecho énfasis en que la  universalidad  implica  que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema  de  seguridad  social  y que “no es posible constitucionalmente que los textos  legales  excluyan  grupos  de  personas,  pues  ello implica una vulneración al  principio de universalidad”.   

(…)  

6.9. Además, como también lo ha considerado  esta  corporación,  el  legislador  en  ejercicio  de  la  citada  potestad  de  configuración  normativa, además de someterse al cumplimiento -en concreto- de  aquellas  reglas y principios que regulan el suministro y la exigibilidad de las  prestaciones  que  componen  el  sistema  de  la  seguridad social, se encuentra  sujeto  de igual manera a la observancia de aquellos otros principios, valores y  derechos  constitucionales  previstos  en  el  texto  Superior, que generalmente  limitan   el   desarrollo  de  la  atribución  constitucional  de  regulación.   

(…)  

6.10. Igualmente, esta Corte ha insistido, en  que  el  control  de la Corte sobre medidas relacionadas con la seguridad social  debe  ser  riguroso,  cuando  a pesar de que la medida legislativa corresponde a  una  materia  de  contenido  económico  y  social,  la  misma (i) incorpora una  clasificación  sospechosa,  como  ocurre con aquellas que están basadas en las  categorías  prohibidas  para  hacer  diferenciaciones  según lo previsto en el  inciso  1°  del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran  en  condiciones  de  debilidad  manifiesta,  a grupos marginados o a sujetos que  gozan  de  especial  protección constitucional; (iii)  desconoce  prima  facie  el  goce  de  un  derecho  constitucional  fundamental;  o  finalmente,  (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un  sector determinado de la población.” (Subraya la Sala).   

6.2    El  reconocimiento  de  la  licencia  de paternidad es desarrollo y realización del  derecho  fundamental  del  niño a gozar del cuidado y  amor  de  su  padre  durante  los  días siguientes al  nacimiento,  en  concordancia  con lo establecido en el artículo 44 de la Carta  Política    sobre    el   interés   superior   del  menor.    Sobre   esta   clase   de   medida  la  jurisprudencia ha precisado:   

“…en estos casos se debe verificar que  la   medida   legislativa  sea  adecuada  y  conducente  para  realizar  un  fin  constitucional     y     que     además     sea    proporcional    ‘esto  es,  que  el logro del objetivo  perseguido   por  el  legislador  no  puede  llegar  al  extremo  de  sacrificar  principios  o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en  defensa  del  Estado  Social  de Estado’”             .8   

El  juicio  de razonabilidad propuesto para  esta  medida,  según  lo  ha  expresado  la  Corte9, ha de ser estricto; es decir,  el  fin debe ser legítimo, importante e imperioso; el medio ha de ser adecuado,  efectivamente  conducente  y  necesario,  y  la  relación  medio-fin  debe  ser  adecuada,  efectivamente  conducente y no susceptible de ser remplazada por otro  medio alternativo o menos lesivo.   

La  licencia  remunerada  de  paternidad,  establecida  en  el  artículo  1º  de  la  Ley  755  de  2002,  cumple con los  requerimientos  establecidos  por  la  Corte  para  considerar  que  aprueba  el  juicio     estricto    de    razonabilidad,    por    cuanto   (i)    su  fin  es  legítimo, importante e imperioso, pues está  previsto  en  el  artículo  44  de  la  Constitución  Política, que trata del  interés  superior  del  menor  y  que  hace imperativo protegerlo; (ii)  el  medio  jurídico   adoptado  es  adecuado  para  la  protección  del  recién  nacido,  efectivamente  conducente,  ya  que permite al padre brindar cuidado y amor a su  pequeño  hijo y necesario para el desarrollo integral del menor; y (iii)    la  relación   medio-fin   es   adecuada,  efectivamente  conducente  y  necesaria,  toda  vez  que  el  único  beneficiario de la medida  adoptada  por  el legislador es el menor a instancias de la licencia concedida a  su  padre; es decir, sólo de esta manera podrán estar juntos durante los días  siguientes al nacimiento del menor.   

6.3.  A  lo  expresado por la Corte en esta  materia  se  añade  lo  establecido  en la Convención  Internacional  Sobre  los  Derechos  del  Niño,  adoptada mediante la Ley 12 de  1991, cuyo artículo 3º, apartado 1, prevé:   

“ARTICULO 3  

1. En todas las medidas concernientes a los  niños  que  tomen  las  instituciones públicas o privadas de bienestar social,  los  tribunales,  las  autoridades  administrativas o los órganos legislativos,  una  consideración  primordial  a  que  se atenderá  será   el   interés   superior   del  niño”.  (Se  subraya).   

7.   Examen  de  la  norma  parcialmente  demandada   

Considera  la  Sala  que  las  expresiones  demandadas,  según  las cuales la licencia de paternidad será concedida por un  tiempo  de  cuatro  (4)  días  cuando  la  madre  del  recién  nacido no esté  cotizando  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud, establecen una  discriminación  desproporcionada  frente  a  la  licencia  de paternidad que se  concederá  por  un  tiempo de ocho (8) días cuando la madre del recién nacido  esté  cotizando  al  mismo  Sistema,  razón por la cual los apartes impugnados  serán declarados inexequibles.   

7.1.  La  medida adoptada por el legislador  resulta  desproporcionada  por  cuanto  otorga un estatus privilegiado a quienes  cuentan  con  la  ventaja económica de cotizar doblemente al Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud  (cotizan  el padre y la madre del recién nacido),  respecto  de  quienes  por  circunstancias  económicas,  laborales  o sociales,  solamente   pueden   cotizar  mediante  los  aportes  del  padre,  generando  el  legislador  una  situación  discriminatoria  respecto  del  derecho fundamental  al  cuidado  y  al  amor, del  cual  es  titular  todo  niño  en  los  términos  del artículo 44 de la Carta  Política,  sin  que  resulte  constitucionalmente válido ni comprensible bajos  los  parámetros  del  artículo 13 de la Constitución, que el infante, persona  especialmente  protegida  en  razón de su inmadurez física y mental, tenga que  soportar  las  consecuencias  de la discriminación propia de la medida adoptada  por el legislador.   

Al   ponderar   la  diferencia  de  trato  dispensada  por  el  legislador  a  los  niños cuya madre no está cotizando al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, la Sala no encuentra razones  objetivas  ni  constitucionalmente válidas que permitan establecer distinciones  entre  recién  nacidos  según  sus  padres  coticen  o  no simultáneamente al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Salud, pues siendo todos los menores  titulares  del  derecho  al  cuidado  y  al  amor, resulta inadmisible, bajo los  principios     del     Estado    social    de    derecho,    esta    clase    de  discriminación.   

7.2.  En  concordancia  con  lo  anterior,  refiriéndose  a  la proscripción de toda forma de discriminación en contra de  los  menores,  la  Convención  Internacional  Sobre  los  Derechos  del  Niño,  adoptada  mediante  la  Ley 12 de 1991, establece en su artículo 2º., apartado  2:   

(…)  

2.  Los  Estados  Partes tomarán todas las  medidas  apropiadas  para  garantizar  que el niño se vea protegido contra toda  forma  de  discriminación  o  castigo por causa de la  condición,  las  actividades, las opiniones expresadas  o  las  creencias  de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. (Subraya la  Sala).   

7.3. Podría considerarse que con la medida  el  legislador  tuvo  como  propósito  velar  por  el equilibrio financiero del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud;  sin embargo, al ponderar la  estabilidad  financiera  del  Sistema  con  el  interés superior del menor y el  amparo  propio  de  los  derechos  fundamentales del niño, no hay duda, como lo  establece    el   artículo   44   superior,   que   deben   prevalecer   éstos  últimos.   

Acerca de la ponderación entre la potestad  de  configuración legislativa en seguridad social, el equilibrio financiero del  sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  y  la  prevalencia  de  los  derechos  fundamentales de la persona, la Corte Constitucional ha explicado:   

“…  la  Sala  considera  que llegado el  momento  de  ponderar  las  decisiones  del  legislador respecto de los derechos  intrínsecos  e  inherentes  del  ser humano, se debe tener en cuenta el sistema  axiológico  propio  del  Estado social de derecho, al interior del cual existen  valores,  principios,  disposiciones  y  normas  que prevalecen, entre ellos los  relacionados  con  la  protección a la dignidad de la persona humana (….) los  cuales,  desde  una  perspectiva  constitucional, no pueden resultar abolidos en  beneficio  de  derechos  e intereses jurídicamente subalternos, como serían la  defensa    a   ultranza   de   la   libertad   de   configuración   legislativa  …”10.   

7.4. En cuanto al equilibrio financiero que  debe  darse  en  el  sistema  de  seguridad  social  en  salud,  la  Corte  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse en la Sentencia C-336 de 2008 y, además, la misma  Ley 755 de 2002 en el artículo 1º establece que:   

“La  licencia  remunerada  de  paternidad  será  a  cargo  de la EPS, para lo cual se requerirá  que  el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas  previas     al     reconocimiento     de     la     licencia    remunerada    de  paternidad”.11   

Observa  la  Sala  que  el  legislador  no  distinguió  entre  el beneficiario de cuatro (4) días de licencia remunerada y  el  beneficiario de ocho (8) días de la misma prestación; es decir, uno y otro  deben  haber  cotizando durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento  de  la  licencia,  circunstancia  que aporta un argumento más para demostrar el  trato  discriminatorio  dispensado  por  el legislador en contra del padre y, en  consecuencia,   del   menor   recién   nacido   cuya   madre   no   cotiza   al  Sistema.   

Cotizar  por  cerca  de  dos  (2)  años al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  para  acceder a una licencia  remunerada   de   paternidad  de  ocho  (8)  días,  puede  ser  considerado  un  condicionamiento  razonable  en aras del equilibrio financiero del Sistema y del  soporte  económico de las EPS, quienes, previas las verificaciones previstas en  la  ley,  cuentan  también  con  la  posibilidad  de recavar apoyo del Fondo de  Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.   

7.5.  La  sostenibilidad  financiera  de la  licencia  remunerada  de  paternidad  fue  prevista  y  garantizada  mediante el  artículo  51  de  la  Ley  812  de 2003, por   la   cual   se   aprueba   el   Plan  Nacional  de  Desarrollo  2003-2006,  hacia un Estado  comunitario, que establece:   

“ARTICULO  51. LICENCIA DE PATERNIDAD. La  licencia  remunerada  de  paternidad  de  que  trata  la  Ley  755 de 2002 será  reconocida  por  la EPS y recobrada a la Subcuenta de Compensación del Fondo de  Solidaridad  y  Garantía  de  acuerdo con las reglas y procedimientos previstos  por   las   normas   vigentes  para  la  licencia  de  maternidad”12   

.  

7.6.  La  norma  acusada  se enmarca en los  parámetros  de  la  filosofía  de  un  sistema  de  seguridad  social, el cual  retribuye  u  otorga  prestaciones acordes con lo estrictamente cancelado por el  asegurado;  pero  no  guarda armonía con el postulado imperante hoy en día, de  un  sistema  de seguridad social, que tiene unos valores más humanos, inspirado  en  la  eficiencia,  universalidad, solidaridad, integralidad, participación y,  además,  hace  parte de la progresividad de los derechos, que es otro principio  característico  de  un  sistema  de  seguridad  social  (arts.  2º, 3º y 5º,  numeral  3  de  la  ley  100  de  1993),  consistente  en  que los derechos y su  evolución tienden siempre a ampliarse y no a restringirse.   

Precisamente,    el    principio    de  progresividad   y la interpretación del derecho en favor de las garantías  consagradas   en   la   Carta  Política,  llevan  a  la  Corte  a  declarar  la  inexequibilidad  de  las  expresiones  impugnadas, dejando vigente el aparte que  establece  en ocho (8) días la licencia remunerada de paternidad, por ser éste  un  término que permite al beneficiario de la norma disfrutar de la prestación  en  ella  establecida  de  una  manera más cierta y eficaz, más aún cuando se  trata  de  amparar  al niño, considerado constitucionalmente sujeto de especial  protección.   

7.7.  En  suma,  la  Sala considera que las  expresiones  demandadas  son  inexequibles  por  cuanto  con ellas el legislador  desbordó  la  órbita  de  su potestad para regular la prestación del servicio  público  de  seguridad  social en cuanto a la licencia remunerada de paternidad  se  refiere;  además,  considera  la  Corte  que  el  equilibrio financiero del  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud queda salvaguardado, en virtud de  lo  dispuesto  por  el  artículo 51 de la Ley 812 de 2003, mediante  la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006,     norma     que     permanece  vigente.   

VII.  DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

                                                                                     RESUELVE:   

Declarar         INEXEQUIBLES  las expresiones “…  cuatro  (4)  días de licencia remunerada de paternidad, en  el  caso  que  sólo  el  padre  esté cotizando al Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud.  En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema  General  de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre…”,             pertenecientes  al  inciso  primero del artículo 1º. de la Ley 755  de  2002,  por  la  cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código  Sustantivo del Trabajo -Ley María-.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte   Constitucional   y   archívese   el   expediente.  Cúmplase.   

NILSÓN PINILLA PINILLA  

Presidente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Excusa  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrada  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria     General     

1  Maternidad,  paternidad  y  trabajo.  La  igualdad de género en el corazón del  trabajo  decente, 2008-2009. Información extraída de la página de Internet de  la OIT. www.ilo.org/gender/events/campaign-2009.   

2  Estudio  la  constitucionalidad  del inciso 3º, artículo 1º, de la Ley 755 de  2002.   

3  Sentencia C-273 de 2003.   

4  En  materia  de seguridad social para lo menores, la Convención Internacional Sobre  los   Derechos   del  Niño,  (Ley  12  de  1991),  establece  en  el  artículo  26:   

“Los  Estados Partes reconocerán a todos  los  niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro  social,  y  adoptarán  las medidas necesarias para lograr la plena realización  de este derecho de conformidad con su legislación nacional”.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-273 de 2003.   

6  Sentencia C-1489 de 2000.   

7 Ver  entre  otras  las  sentencias  C-623  y  C-1024  de 2004, así como la sentencia  C-823/06 S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla   

8  Sentencia C-111 de 2006.   

9  Sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003.   

10  Corte   Constitucional,  Sentencia  C-336  de  2008.  M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

11  Además,  para  la  preservación  del  equilibrio  financiero  del  Sistema, el  artículo 1º. de la Ley 755 de 2002, inciso segundo, establece:   

“Esta licencia remunerada es incompatible  con  la  licencia  de  calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta  última  por  el  nacimiento  del  hijo,  estos  días  serán descontados de la  licencia remunerada de paternidad”.   

12  Esta norma permanece vigente según lo establecido en  el  artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional  de   Desarrollo   2006-2010.   El   artículo  160  de  la  Ley  1151  de  2002,  dispone:   

“ARTÍCULO   160.  VIGENCIA  Y  DEROGATORIAS.  La  presente  ley  rige a partir de su  publicación  y  deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean contrarias, en  especial    el    inciso    segundo   del   artículo   63  de  la  Ley  788  de  2002,  así  como  las demás disposiciones  vigentes  sobre  el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma  ley,      el     parágrafo     del     artículo     4o  de  la  Ley  785  de  2002, el numeral 5 del artículo 2o  de  la Ley 549 de 1999, el artículo 3o del Decreto 3752 de 2003  y            el            artículo            79  de  la  Ley  1110  de 2006 y el inciso 3o del artículo 78  de  la  Ley  1111  de  2006.  Continúan  vigentes los artículos  13,                       14,                       20,                       21,                       38  reemplazando  la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de  Regulación          en         Salud”,         43,                       51,       59,                       61,    el    parágrafo    del   artículo   63,                       64,                       65   para   el   servicio   de  gas  natural  69,                       71,                       75,                       81,                       82,                       86,                       92,                       99,                       103,                       110,                       121               y               131, de la Ley 812 de 2003”. (Se subraya).   

    

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