C-177-09

    Sentencia C-177-09  

Referencia: expediente D-7482  

Accionante:   Andrés   Eduardo   Dewdney  Montero   

Magistrada Ponente (E):  

Dra.  Clara  Elena  Reales Gutiérrez   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos de  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el  ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demandó el  artículo  167 del Decreto Ley 960 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto  del  Notariado”.  Mediante  Auto  de  31  de  octubre de 2008, fue admitida la  demanda de la referencia.   

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios  de  los  procesos  de  constitucionalidad,  la  Corte  Constitucional  procede a  decidir acerca de la demanda en referencia.   

     

I. NORMA  DEMANDADA     

El  texto  de  la  disposición demandada es el siguiente:   

DECRETO 960 DE 1970  

Por  el  cual  se  expide  el  Estatuto  del  Notariado   

(…)  

Artículo  167. Quien por primera vez pierda  un  concurso  no  podrá participar en el siguiente; quien lo pierda por segunda  vez  no  podrá  participar  en  los  dos siguientes, y quien por tercera vez lo  pierda no podrá volver a concursar.   

     

I. LA  DEMANDA     

El  demandante  interpuso  la  acción  de  inconstitucionalidad  en  contra  del artículo 167 del Decreto 960 de 1970, por  considerar  que  dicha  disposición  viola  los  artículos  13, 40 y 125 de la  Constitución.   

Señala el actor que la disposición acusada  establece  una discriminación injustificada entre aquellas personas que aspiran  a  ser  nombradas  como  notarios  mediante un concurso público, y aquellas que  pretenden  ingresar  y  permanecer  en los empleos de carrera administrativa. El  actor  funda  su  cargo  en  el  hecho  de que la Ley 909 de 2004, que regula la  carrera  administrativa,  no  establece  una  limitación para participar en los  concursos,  como  la  que  establece  el  artículo 167 del Decreto 960 de 1970.  Señala  que por el contrario, tal ley, además de disponer que el mérito es el  principal  criterio  para  determina  el  ingreso,  ascenso  y permanencia a los  cargos  de carrera administrativa, garantiza la libre concurrencia e igualdad en  el  ingreso,  en la medida en que permite que todos los ciudadanos que acrediten  los  requisitos  determinados  en  las  convocatorias,  puedan participar en los  concursos,  sin  discriminación  de  ninguna  índole.  Textualmente señala el  actor:   

“Como  puede  verse,  el artículo 167 del  Decreto   960   de   1970,   no   desarrolla   el   principio   de  igualdad   en   el  acceso  a  la  función  pública;  pues  quienes  han  perdido  el concurso para notario en más de una  ocasión,  quedan inhabilitados para participar en el concurso subsiguiente y de  por  vida, según el número de veces que el ciudadano haya perdido el concurso;  a  diferencia  de  los  ciudadanos  que  por  no haber perdido previamente dicho  concurso  si se pueden inscribir y aspiran a ser nombrados notarios en propiedad  (…)  Esta  diferencia es contraria a la Constitución Política, pues la misma  promulga  la  igualdad  de  todos los ciudadanos en el  acceso a la función pública.”   

Agrega,   además,   que   no  existe  una  justificación  objetiva  y  razonable  para que el artículo demandando incluya  tal  limitación,  pues  el mérito y la capacidad profesional de la persona, es  lo  que  se  debe  evaluar  en  el  concurso,  sin  que  pueda  establecerse una  presunción   previa   de   inidoneidad  que  excluya  al  aspirante  de  manera  definitiva.   

     

I. CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACION     

El Procurador General de la Nación solicitó  que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada.   

Manifiesta   la   Vista   Fiscal   que  el  constituyente  de  1991 consagró un marco para fijar el régimen de acceso a la  función   pública,   cuyo  presupuesto  más  importante  es  el  mérito.  La  competencia  del  legislador al respecto es la de diseñar mecanismos necesarios  para  estructurar  los  procesos  de  selección,  que  le  permitan a cualquier  persona  que  reúna  los  requisitos  para  tal  efecto,  concursar,  sin otras  restricciones  que  las  exigencias  propias  de  la  competencia en igualdad de  condiciones  y  que,  ante  todo,  el diseño de la carrera administrativa, debe  atender  a  los  principios  y  derechos establecidos en la Constitución, entre  otros,  la dignidad humana, los fines estatales, la igualdad, el debido proceso,  la  libre  concurrencia.  En sus términos “es deber  de  las  entidades  estatales  adelantar  procesos de selección de ingreso a la  función      pública,     de     manera     democrática,     pluralista     y  transparente”.   

En  el  mismo  sentido, estima el Procurador  General  que  cualquier  limitación  o  restricción  de acceso a los referidos  procesos  debe ser razonable y proporcionada y debe procurar la materialización  del  mérito  como  el más importante factor en la escogencia de la persona que  se  busca  para ejercer una determinada función pública. Así, “cualquier  exigencia  que restrinja los derechos de los potenciales  concursantes,  debe estar encaminada a privilegiar el mérito, esto es, al decir  de  la  Corte  Constitucional la evaluación de todos y cada uno de los factores  que  deben  reunir  los  candidatos  a  ocupar  un  cargo  en la administración  pública,  dentro  de  una  sana  competencia  para lograr una selección justa,  equitativa,  imparcial  y  adecuada  a  las  necesidades  del  servicio público  (sentencia C-040 de 1995).”   

Desde  esa  perspectiva,  considera  que las  restricciones  que  se  establecen  en  la  norma  acusada para participar en el  concurso  notarial violan la Constitución, “por ser  irrazonables  y desproporcionadas, en la medida que no atienden a privilegiar el  mérito   como   la   exigencia   para  ingresar  a  la  función  pública.  La  circunstancia  de que el concursante en un momento dado no supere alguna o todas  las  etapas  de un proceso de selección para ingresar a la carrera notarial, no  le  puede  significar un impedimento para presentarse en futuros concursos, pues  no  corresponde a una situación objetiva que permita delimitar la exigencia del  mérito,  componente fundamental en la estructuración de los referidos procesos  de  selección.  Además  hace  encadenar  una  convocatoria  a  concurso con la  anterior,    olvidando    que    generalmente    deben   diseñarse   en   forma  independiente”.   

Añade  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el  artículo 167 del Decreto 960 de 1970 vulnera el derecho a la  igualdad  y  el  acceso  a los cargos públicos, en la medida en que excluye sin  justificación  a  ciertas personas por el hecho de perder un concurso, es decir  “que  la  limitación  de  ingreso  a  la  carrera  notarial  ocurre cuando no se han superado las etapas del concurso al cual se ha  presentado”.  Si  una  persona, no obstante no haber  alcanzado  los  puntajes  requeridos  decide  capacitarse o adquirir experiencia  laboral,  la  disposición  le  impide  de todas maneras acceder al cargo, al no  permitirle concursar.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241  numeral  5 de la Constitución Política, la Corte es competente  para conocer de la presente demanda.   

     

1. El  problema  jurídico que se plantea     

El  artículo  169  del  Decreto 960 de 1970  limita  la  participación  en futuros concursos notariales de aquellas personas  que  han  perdido  alguno  con anterioridad. Puntualmente, de conformidad con la  norma  acusada,  quien  pierde el concurso por primera vez, no podrá participar  en  el  siguiente;  quien  lo pierde por una segunda vez no podrá participar en  los  dos  siguientes  y  quien lo pierde por una tercera vez, no podrá volver a  concursar.   

Para   el   demandante,  tal  disposición  establece  una  diferenciación  injustificada entre los aspirantes a la carrera  notarial  y  aquellos que se postulan a cargos de carrera administrativa, pues a  estos  últimos  no  se les impide presentarse a un nuevo concurso, por el hecho  de  no  haber  superado  otros.  De igual forma, considera el demandante, que la  norma  acusada  no  sólo  desconoce  el  carácter  abierto que deben tener los  concursos   para  acceder  a  la  función  pública,  sino  que  establece  una  limitación  irrazonable  y desproporcionada al derecho de toda persona de poder  participar en la conformación del poder público.   

En  este  proceso  se  trata,  entonces,  de  determinar  si  los  límites  para  participar  en  el  concurso  notarial  que  contempla  la  norma  acusada establecen una diferenciación injustificada entre  los  aspirantes  a  la  carrera  notarial  y  los aspirantes a cargos de carrera  administrativa  y si tales restricciones obedecen a condiciones de razonabilidad  y proporcionalidad.   

Para  abordar  estos  problemas,  la  Corte  iniciará  reiterando  su  jurisprudencia  en relación con el concurso público  para  acceder a la llamada carrera notarial y hará un breve recuento histórico  de  cómo  hasta  el  momento  éste  ha  sido  puesto  en marcha. Este contexto  servirá  de  base  para  analizar  la  constitucionalidad del artículo 169 del  Decreto 960 de 1970.   

     

1. El  concurso  público  como  exigencia  constitucional  para  acceder  a la carrera notarial.     

En    diversos   pronunciamientos   esta  Corporación  ha hecho referencia a la relevancia de la actividad notarial, pues  es  a  través  de  ella  que  se  establece  una  presunción  de  veracidad de  documentos  y  hechos  certificados  por el notario, para garantizar seguridad y  publicidad  a los actos jurídicos suscritos por los usuarios. En esa medida, la  Corte  ha  insistido en que los notarios, no desarrollan únicamente un servicio  público,  sino  que  ejercen  una  actividad de interés general, que si que si  bien  es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa,  la  ejecutiva  y  la  judicial, ha de ser calificada como una verdadera función  pública.1   

Precisamente,  por  la  trascendencia  de la  función  notarial,  una  preocupación central del Constituyente de 1991 fue la  de  asegurar  que  quienes  ejercen  dicha  actividad, reúnan las condiciones y  méritos  necesarios  para  su  adecuado desarrollo. Por tal razón –y  aunque  ya  legislador  lo  había  señalado  en  el  Decreto  960 de 1970–   en   la   Constitución  se  estableció  de  manera  inequívoca  “que  el  nombramiento  de notarios en propiedad se  hará  mediante  concurso” (art. 131 CP).2     La  preocupación  del constituyente por profesionalizar la carrera notarial se puso  de  presente con claridad en la sentencia C-741 de 1998, en la que se señala lo  siguiente:   

“En  la Comisión después de hacer varios  análisis,  decidimos  que  era  conveniente  recomendar  a  la  Plenaria que se  continuara  con este sistema existente; sin embargo, anotábamos, que uno de los  aspectos  que  hacen antipática la institución de las notarías es el criterio  como  de  prebenda  que  encierra,  porque  pues,  se considera que se nombra de  notario  por  consideraciones  de  favor político u otro tipo de criterio que a  veces,  pues  no  resultan  los  más  objetivos  o  por lo menos no permiten un  criterio  obligatorio con relación al acceso al notariado, por eso propusimos a  la  Comisión  y personalmente en que ojalá la sesión Plenaria adopte el texto  que  traemos  de  la  Comisión en cuanto al acceso al  notariado  debe  ser siempre por concurso, por lo menos  éste  sería  un aspecto que le dé ese carácter de  considerarse  una  función  pública  a  la  cual  debe  tener  acceso en forma  igualitaria  cualquier persona que reúna determinados requisitos y que mediante  el  concurso,  pues  sea  la  persona  que  merece  el  nombramiento    (subrayas    no    originales)”.4   

Ahora bien, la regla contendida en el inciso  segundo  del  artículo  131  según  la  cual  el  nombramiento  de notarios en  propiedad   se   hará   mediante   concurso,   ha  sido  objeto  de  múltiples  pronunciamientos  de  la  Corte.  Aunque  más adelante se reseñarán distintas  decisiones  proferidas  por  esta  Corporación,  en  esencia  en  ellas  se  ha  insistido  en el carácter “público, abierto, riguroso y objetivo” que debe  cumplir    el    concurso    para   proveer   en   propiedad   los   cargos   de  notario;5  se  ha señalado que es incompatible con la Constitución postular  y   designar   notarios   prescindiendo  del  mismo6  y  se  ha  advertido  que  el  concurso   debe  siempre  adelantarse  en  condiciones  de  igualdad7  e  incluir  entre  los  cargos  a  proveer todos aquellos ocupados por notarios que no hayan  accedido     al    cargo    mediante    concurso.8   

Igualmente,  la  Corte  ha  resaltado que en  tanto  la  finalidad  de  la  llamada  carrera  notarial  es la de garantizar la  eficiencia  y  eficacia  en  la función, los concursos previstos para acceder a  ella  deben  asegurar  que  la  escogencia de candidatos se haga en función del  mérito  y  la capacidad profesional y a través de un proceso de selección que  reúna  condiciones  mínimas de objetividad. Al respecto, en la sentencia T-318  de 1998 se expresó:   

“(…) un auténtico concurso de méritos,  debe  articularse  en torno a los valores, principios y derechos que inspiran el  estatuto  constitucional  de  la  función  pública.  En  este  sentido,  puede  afirmarse  que  todo  concurso  debe  someterse,  cuando menos, a las siguientes  directrices:  (1) la convocación debe ser pública y ampliamente difundida; (2)  las  reglas  del  concurso  –  denominación de los cargos a proveer, requisitos  para  participar,  pruebas o evaluaciones, términos y lugares de realización y  entrega  de requisitos, documentos exigidos, criterios de ponderación, puntajes  etc.-  deben  ser  claras  y  expresas  y la administración deberá someterse a  ellas  estrictamente  (Cfr.  T-256/95  (…)).;  (3)  las  condiciones generales  exigidas    para    participar    deben    ser    proporcionadas    –necesarias,  útiles  y  estrictamente  proporcionales   –a  la  finalidad  perseguida  por  el  concurso;  (4)  las  pruebas  a  las  que han de  someterse  los  competidores  deben ser, además de razonables y proporcionadas,  congruentes  con  la  misma  finalidad;  (5)  los  factores de evaluación deben  responder   fundamentalmente   de  manera  prioritaria  a  criterios  técnicos,  objetivos   y   públicos,  que  puedan  ser  controlados  y  que  desplacen  la  posibilidad  de  imponer  discriminaciones  o  privilegios  para  que  todos los  aspirantes  puedan,  realmente,  competir  en  igualdad de condiciones; (6) debe  existir  una  estricta  relación  de proporcionalidad en la ponderación de los  distintos  factores  a  evaluar,  de  manera  tal  que prevalezcan los criterios  objetivos,  a  fin  de  que  no  ocurra,  por  ejemplo, que tenga un mayor valor  ponderado  la  prueba  que  evalúe  la condición objetivamente menos necesaria  para      el      ejercicio      del      cargo.9”   

     

1. Las vicisitudes de  la  realización  del  concurso para proveer en propiedad los cargos de notario.     

A  pesar  de  que  la  Constitución de 1991  establece  con  total claridad que los cargos de notarios deben proveerse por el  sistema   de   concurso  de  méritos,  la  materialización  de  este  precepto  constitucional  ha estado lejos de transcurrir por un camino sencillo. De hecho,  en  los  18  años  de  expedida  la Constitución, tan sólo se ha realizado un  concurso  público,  tras  una serie de avatares jurídicos. A continuación, se  hará  un  breve  recuento  de  cómo  ha transcurrido la puesta en marcha de lo  dispuesto  en  el artículo 131 de la Constitución,10  que  servirá  más adelante  para analizar la disposición acusada.   

Sea  lo primero señalar que en los primeros  años  de  entrada en vigencia de la Constitución, se hizo caso omiso del deber  de  convocar  a  un  concurso para la designación en propiedad de los cargos de  notario.  El argumento central para tal omisión era que después de expedida la  Constitución,   no   era  claro  cuál  autoridad  debería  encargarse  de  la  realización  del  concurso y de la administración de la carrera notarial. Este  punto  fue  tratado  en  la  sentencia SU-250 de 1998. En dicha providencia esta  Corporación,  después  de  verificar  que  tras  siete  años de la entrada en  vigencia  de  la  Constitución  los  cargos de notarios seguían haciéndose al  margen  de  la regla establecida en el artículo 131 superior, estimó infundado  el  argumento  señalado, declaró un estado de cosas inconstitucional y ordenó  que  en  un  término de seis meses, contados a partir de la notificación de la  sentencia,  se  procediera  a  convocar  a un concurso abierto para notarios. Al  respecto, señaló la Corporación lo siguiente:   

“Estado de cosas inconstitucional por la no  convocatoria a concurso en el caso concreto de los notarios   

Particular relevancia, para el estudio de los  temas  que  ha  suscitado  la  presente  tutela,  es  el  que  surge de la orden  perentoria  dada  en  el  inciso  2°  del  artículo  131  de  la Constitución  Política:   

“El  nombramiento  de  los  notarios  en  propiedad se hará mediante concurso”.   

Esta  disposición forma parte del capítulo  de  la Constitución denominado “De la Función Pública”, uno de cuyos ejes  centrales  es  el establecimiento de la carrera administrativa. Y, es sabido que  el    sistema    de    “carrera”   se   inicia   con   la   convocatoria   a  concurso.   

Hay  sistemas  especiales de carrera, uno de  ellos la carrera notarial.   

En lo referente al concurso y la convocatoria  para   la   carrera  notarial,  el  artículo  164  del  decreto  960  de  1970,  “por   el   cual   se   expide   el   estatuto  del  notario”,  expresamente  estableció en su artículo  164:   

“La carrera notarial y los concursos serán  administrados    por    el   Consejo   Superior   de   la   Administración   de  Justicia…”.   

(…)  

Hechas las anteriores aclaraciones, surge la  siguiente  pregunta:  ¿La  Constitución  de  1991  y  las  normas  que  la han  desarrollado,  derogaron  o  no, en forma expresa o tácita, el artículo 64 del  Decreto  960  de  1970  que  le  señaló  funciones  al  Consejo Superior de la  Administración  de  Justicia,  en  lo  referente  a  la  carrera notarial y sus  concursos?   

La anterior disposición no ha sido derogada  expresa  ni  tácitamente,  porque la Constitución se limitó en el tema de los  notarios  a  ordenar  el  nombramiento  de  los mismos en propiedad mediante  concurso  y  no  le atribuyó a  ningún  organismo constitucional la administración de la carrera notarial y de  su  concurso,  y  las  normas  que  han  desarrollado  la  Constitución  no han  modificado el mencionado artículo 164 del Decreto 960 de 1970.   

Significa lo anterior que el Consejo Superior  de  la Administración de Justicia, establecido por el artículo 164 del Decreto  960   de   1970,   Estatuto  del  Notariado,  es  un  organismo  consultor  cuya  integración  no  era  permanente  sino  ocasional  de acuerdo con las funciones  previamente  señaladas  por  la  ley.  Y,  no  puede  confundirse dicho Consejo  Superior  de  la  Administración  de Justicia, con otro que con el mismo nombre  existía  con  funciones  referentes  a  la  rama  judicial  y  con integración  distinta  a  la del Consejo Superior de la Administración de Justicia encargado  de la Carrera Notarial y sus concursos.   

Todo  lo  anterior  significa  que  no  hay  explicación  razonable  para que no se convoque a concurso para designación de  notarios  en  propiedad,  ya  que  hay  normatividad  vigente  en lo referente a  organismo que administra la carrera y el concurso.   

Si algún vacío quedare por el tránsito de  legislación,   el   inciso  2°  del  artículo  2°  de  la  ley  27  de  1992  dice:   

“Mientras  se  expiden  las  normas  sobre  administración  del  personal  de  las  entidades  y  organismos  con  sistemas  especiales  de  carrera  señalados  en  la Constitución, que carecen de ellas,  ……  le  serán  aplicables  las  disposiciones  contenidas  en  la  presente  ley”.   

Como  no se ha convocado a concurso para la  designación  de  notarios  en  propiedad,  lo cual ha debido hacerse en toda la  República,  se  llega  a  la conclusión de que se está dentro de un estado de  cosas abiertamente inconstitucional.   

La Corte Constitucional ha considerado que  por   mandato   del   artículo   113   de   la   Constitución  “Los  diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero  colaboran  armónicamente para la realización de sus fines”. Y que, es dentro  de  este contexto que adquiere importancia la calificación que judicialmente se  haga  de  la  existencia de un estado de cosas inconstitucional, puesto que ello  implica  la  necesidad  de  dar  órdenes  para  que  cese  ese  estado de cosas  inconstitucional,   y  así  se  hará  en  la  presente  sentencia.”11   

Al  poco  tiempo  de  esta  decisión,  esta  Corporación  en la Sentencia C-741 de 1998, reiteró la necesidad de convocar a  un  concurso  público  para proveer en propiedad los cargos de notarios. En esa  providencia,  la  Corte  insistió  en la vigencia del artículo 164 del Decreto  960  de  1970,  que  dispone como entidad encargada de la carrera notarial y los  concursos  notariales  al Consejo Superior de la Administración de Justicia. No  obstante,    declaró    inconstitucional    la    expresión    “de  la  Administración  de  Justicia”,  pues  consideró  que  tal  denominación,  podría  llevar  a  entender que esa  institución  no  sólo  debería  manejar  la  carrera notarial sino que era la  entidad    suprema    encargada    de    la    administración    de   la   rama  judicial.   

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte  en  las sentencias mencionadas, el 18 de diciembre de 1998, el Consejo Superior,  expidió  el  Acuerdo  No.  01  de  1998, para convocar a un concurso público y  abierto  para designar cargos de notarios en propiedad. Por su parte el Gobierno  Nacional,  conforme a las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador  en  artículo 120 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto Ley 110 de 1999, en  el  que  cambia  la  denominación del Consejo Superior de la Administración de  Justicia  por  el de Consejo Superior de la Carrera Notarial. En ese mismo año,  dicho  órgano,  profirió  los  Acuerdos  N°  7  y  9  de  1999,  en  los  que  “se  reglamenta  el  concurso público abierto para  designar  notarios  en  propiedad  convocado  por  el  Acuerdo  N°  1 del 18 de  septiembre  de  1998”.  Vale la pena señalar que no  todas  las  notarías  del  país quedaron comprendidas en dichos actos, pues el  Gobierno  estimó que quienes estaban nombrados en propiedad ya hacían parte de  la  carrera  notarial,  y  por  ende  les asistía a sus titulares el derecho de  permanecer en el cargo.   

En  marzo 10 de 1999 la Corte Constitucional  en  las  Sentencias  C-153-99  y  C-  155 de 1999 se pronunció sobre diferentes  artículos  del  Decreto  960 de 1970, relacionados con el concurso notarial. En  la  primera  providencia  la Corte consideró que era un derecho de los notarios  permanecer  en  el  cargo, siempre y cuando hubieren ingresado a él mediante un  concurso  ajustado  a  los  parámetros  legales y constitucionales, esto es, un  concurso    “público,    abierto,   riguroso   y  objetivo”. Sin embargo, estimó que era un requisito  desproporcionado  la  realización  de un concurso cerrado para acceder al cargo  en  propiedad  y  por  ende  declaró inconstitucional los apartes de las normas  acusadas  que  hacían  referencia  a  esa figura, al igual que a la reelección  indefinida   de  aquellos  notarios  que  si  bien  habían  sido  nombrados  en  propiedad,  no  habían  sido designados mediante concurso. En el mismo sentido,  en   la   sentencia   C-155  de  1999  la  Corte  reiteró  que  “todos  los  notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad,  pero  que  accedieron  a  él  sin  el  agotamiento  del  concurso  que exige la  constitución  vigente,  independientemente  de  la  fecha  en  que  hayan  sido  nombrados,  si  quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en  el  nuevo  concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en  propiedad  que  actualmente  desempeñan  y,  naturalmente,  ganarlo”.   

Ahora    bien,    además    de   dichos  pronunciamientos,  en  la  sentencia C-845 de 1999 la Corte declaró inexequible  el  Decreto  110  de 1999 por haber sido expedido con fundamento en una norma de  facultades  extraordinarias  previamente declarada inconstitucional.12    Como  consecuencia,  el  Gobierno  Nacional expidió los Decretos 1890 de septiembre y  2383  de  noviembre  de  1999,  mediante  los cuales, entre otras disposiciones,  dispuso  que  el  Consejo  Superior  de  la  Carrera Notarial fuera un organismo  asesor    del    Ministerio    de   Justicia   y   del   Derecho   en   materias  notariales.   

A pesar de los hechos mencionados la vigencia  del  Acuerdo  N°  9  de  1999  se  mantuvo  y el Consejo Superior de la Carrera  Notarial  decidió  seguir  adelante  con  el  concurso  y  determinó  que  los  exámenes de conocimiento se realizarían el 1 de julio de 2000.   

Mediante  fallo  del 29 de junio de 2000, el  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”  concedió  una  acción  de  tutela  propuesta  por la Asociación Colombiana de  Notarios  y  ordenó  al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho y a los demás  miembros  que  integran  el  Consejo  Superior de la Carrera Notarial aplazar el  concurso  de  notarios  convocado mediante el Acuerdo N° 9 de 1999 “mientras   se   expiden  normas  ajustadas  a  derecho,  por  la  autoridad  competente,  con  las  cuales  se  garantice  la constitucionalidad y  legalidad  del  mismo”, decisión que fue confirmada  por   el   Consejo   de   Estado.  En  cumplimiento  de  dicha  providencia,  la  Superintendencia     de    Notariado    y    Registro    dispuso    “el   aplazamiento  del  concurso  público  y  abierto  para  la  designación  de  notarios  en  propiedad  (…)  y  en  consecuencia  ordena la  suspensión   de  la  calificación  de  méritos  antecedentes  y  entrevistas,  instrumentos  de  selección  necesarios para la culminación del mismo concurso  (…)”.  No  obstante  la orden dada por el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  el  Gobierno  decidió realizar el mencionado  examen de conocimiento.   

Posteriormente en la sentencia T-1695 de 2000  la  Corte  estimó  que  el  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial había  incurrido  en  una violación al derecho a la igualdad al expedir los Acuerdos 7  y  9  de  1999, mediante los cuales se convocaba a concurso para la designación  de  notarios  excluyendo  del concurso algunas notarías cuyos titulares, pese a  estar  nombrados  en  propiedad,  no  accedieron al cargo mediante el sistema de  concurso.  La Corte advirtió que “…no es lo mismo  concursar  para  el  ingreso  a  ciertas  notarías  que tener la oportunidad de  hacerlo  para  todas las existentes en el país, pues es evidente que se abre el  espectro   de   posibilidades   para  los  aspirantes,  acorde  con  el  mandato  superior”. Por ello, tras insistir en que a la fecha  no  se  había  superado  el  estado  de  cosas inconstitucional declarado en la  sentencia  SU-  250  de  1998,  le  ordenó  al  Consejo  Superior de la Carrera  Notarial  convocar  a un concurso general y abierto para conformar las listas de  elegibles   a   la   totalidad   de   los  cargos  de  notario  público  en  el  país.   

Ahora  bien,  paralelo a estos hechos, en el  Congreso  de  la República se discutía el Proyecto de Ley 148 de 1998 Senado y  221  de  1999 Cámara, a través del cual se buscaba reglamentar el ejercicio de  la  actividad  notarial.  En  la  sentencia  C-647  del 31 de mayo de 2000, esta  Corporación  se  pronunció  sobre  las objeciones presidenciales en contra del  último  inciso  del  artículo 2° y en contra del artículo 6° del mencionado  proyecto.  La  Corte consideró que la primera de esas disposiciones, al limitar  la  inscripción únicamente a uno de los concursos y someter a los aspirantes a  una  espera  de  un  año  para  presentarse  a  otra  notaría,  comportaba una  violación  del  derecho a concursar en condiciones de igualdad y que la segunda  norma  vulneraba  el  artículo 131 de la Carta en cuanto permitía el ingreso a  la  carrera  notarial  de  notarios  que habían sido nombrados en propiedad sin  concursar  para  el  cargo. Finalmente, modificados los artículos en cuestión,  con  base  en  las  consideraciones de la Corte, el Presidente sancionó el 5 de  julio, la Ley 558 de 2000.   

La entrada en vigencia de la Ley 558 de 2000  llevó  al  Ministerio del Interior y de Justicia a suspender el concurso que se  había  iniciado de conformidad con el Acuerdo 9 de 1999, para comenzar otro que  respondiera a la reglamentación establecida por el legislador.   

No obstante, tal concurso no fue convocado en  un  tiempo  cercano. De hecho, cerca de seis años después de la expedición de  la   Ley   588   de   2000,  la  Corte  conoció  de  una  acción  pública  de  inconstitucionalidad  en  contra  de  la  ley  mencionada, por haber derogado el  artículo  164  del Decreto 969 de 1970, que consagraba el Consejo Superior como  la  entidad  encargada  de  administrar  la  carrera  y el concurso notarial. En  efecto,  en  la sentencia C-421 de 2006 la Corte puso de presente que si bien el  legislador  había  dictado una ley encaminada a dar cumplimiento a los mandatos  superiores  establecidos  en  el artículo 131 de la Carta, al haber derogado la  única  norma  que disponía de una entidad para convocar al concurso, sin crear  otra  o  sustituirla,  dejó  dicha  ley  sin  un elemento indispensable para la  realización  efectiva de lo dispuesto en el artículo 131 superior. A juicio de  la  Corte,  tal  hecho,  generó una vulneración directa de diversos artículos  constitucionales. Textualmente se expresa en la sentencia:   

“Así,  dado que ante la imposibilidad de  realizar  los concursos, la hipótesis excepcional a que alude el artículo 2 de  la  ley  588  de 2000 en su segundo inciso, -a saber que “En caso de vacancia,  si  no  hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en  interinidad,   mientras   el   organismo   competente   realiza   el  respectivo  concurso”-,  se  convierte  en  la  regla general, es claro que el acceso a la  función  notarial  como  consecuencia  de  la derogatoria del artículo 164 del  Decreto  Ley  960 de 1970 no solo es imposible hacerlo mediante el procedimiento  señalado  por  el Constituyente sino que de ello se sigue, de manera necesaria,  el  desconocimiento  de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la  función  notarial,  tanto  de  las  personas  que ocupan el cargo de notario en  provisionalidad,  como  de  los  ciudadanos  que quieran acceder a ese cargo, en  condiciones  de  igualdad y con base en el mérito, al no existir el órgano que  realice los concursos.   

Todo  lo  anterior  lleva a concluir que la  actuación  del  Legislador  de  derogar el artículo 164 del Decreto Ley 960 de  1970   significó   el   incumplimiento  de  una  obligación  impuesta  por  la  Constitución  en  el  artículo 131 superior; violación directa de dicho texto  superior  que  genera  a  su  vez  el desconocimiento del derecho a acceder a la  función   notarial   en  condiciones  de  igualdad  mediante  el  procedimiento  señalado  por  el Constituyente (artículos 13, 29 y 40-7 de la Constitución).   

Para  la  Corte  es igualmente claro que en  circunstancias  de  real  excepción como la que se presenta en este caso, donde  se  está  frente  a  una  actuación del Legislador que se enmarca dentro de un  incumplimiento  reiterado  de  los mandatos superiores que han llevado incluso a  la    Corte   a   declarar   la   configuración   de   un   estado   de   cosas  inconstitucional,14   el   análisis  que  debe  hacerse  y  las  consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control  abstracto  de  constitucionalidad  cabe  derivar,  no excluyen la posibilidad de  ordenar  una determinada actuación en función del respeto y guarda integral de  la supremacía de la Constitución Política.   

Para la Corte es indudable que en casos como  el  presente  lo  que está en juego realmente no es solamente la eficacia misma  de  un  claro,  preciso  e  imperativo mandato superior y, en ultimas, la propia  supremacía  de  la  Constitución,  sino también la vigencia y eficacia de los  derechos  fundamentales,  -no  de  personas  en  particular  sino  de  todos los  ciudadanos-,  ligados  a  la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a  la   función   notarial   en   aplicación  del  procedimiento  fijado  por  el  Constituyente.   

Téngase  en  cuenta que después de quince  años  de proferida la Constitución y de ocho años de haberse declarado por la  Corte  la  existencia  de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia de  unificación       SU-250       de       1998,15   el   imperativo   mandato  superior  señalado  en  el  artículo 131 según el cual el nombramiento de los  notarios  en  propiedad  se hará mediante concurso continúa inaplicado a pesar  de  la  expedición  de  la  Ley  588  de  2000  que  fija los criterios para la  realización de los respectivos concursos.   

Se  está pues en este caso en presencia de  una  circunstancia  excepcional  que hace que la declaratoria de inexequibilidad  de  la  expresión  “164” contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000  en  sí misma sea insuficiente para que la Corte cumpla su función de guardián  de   la   Constitución   en   los   términos   del   artículo   241  superior  (…)   

Con  posterioridad a este fallo, el Consejo  Superior,  mediante  el  Acuerdo  1°  del 15 de noviembre de 2006 convocó a un  concurso  público  y  abierto para proveer el cargo de notario de 859 notarías  de  las  865  existentes. En mayo de 2007, el Gobierno anunció su intención de  suspender  dicho  concurso,  con  el  argumento  de que en el Congreso se venía  adelantando  una  iniciativa para modificar la Ley 588 de 2000 y era conveniente  esperar  a  que  fuera  conciliado y sancionado dicho proyecto. Sin embargo, tal  propuesta  fue desechada, entre otras razones, por la insistencia del Procurador  General  de  la  Nación  de  que  la  suspensión  de  aquél,  “amenaza  la  seguridad  jurídica y vulnera los derechos de quienes  han     accedido     al     concurso”.16   

Si bien el concurso continuó, su proceso no  fue  fácil.  En  la realización del mismo, fueron interpuestas sendas acciones  jurídicas.  Entre  muchas  otras,  la Unión Colegiada del Notariado Colombiano  interpuso   una   acción  de  tutela  para  dejar  sin  efectos  la  prueba  de  conocimientos,  con el argumento de que las preguntas eran ambiguas. En julio de  2008  el  Consejo de Estado denegó la tutela referida, pues consideró que así  pudieran  existir preguntas que adolecían de fallas en su formulación, a todos  los    concursantes    se   les   había   aplicado   el   mismo   criterio   de  calificación.17   

Ahora bien, en diciembre de 2008 finalizó el  concurso  y se anunciaron las personas seleccionadas. No obstante, al momento en  que  la  Corte expide esta sentencia, sólo la mitad de los seleccionados se han  posesionado.  Esto  obedece principalmente a que en la actualidad está en curso  una  acción popular ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en la que  se  solicita  que  se  anulen  los  cinco  puntos  acreditados a “publicaciones”,  pues  muchos  de  los  escritos  avalados en el concurso, no están reconocidos como obras jurídicas a  la luz de los derechos de autor.   

En  síntesis,  todo  este  recuento  lo que  muestra  es  que  la  realización  del  concurso  notarial y la efectividad del  artículo  131  han tenido que enfrentar múltiples obstáculos, y hasta el día  de  hoy  no  es  totalmente  claro  el  panorama  del  único concurso que se ha  realizado,  después  de  18  años  de  entrada  en  vigencia la Constitución.   

     

1. Análisis  de  constitucionalidad    del    artículo    167    del    Decreto   Ley   960   de  1970.     

Una vez mostrada la naturaleza pública de la  función  fedante  y  del  imperativo contemplado en la Constitución de que los  cargos  notariales  en  propiedad sean provistos a través del concurso, pasa la  Corte  a  examinar  específicamente  los  cargos  contra  el  artículo 167 del  Decreto 960 de 1970.   

Como  ya  se  reseñó,  esta  disposición  señala  que  no  podrán  participar  en  el concurso inmediatamente siguiente,  quienes  lo  hayan  perdido  en una primera oportunidad, que quienes pierdan dos  veces  el  concurso  no podrán participar en los dos siguientes, y que aquellas  personas  que  no  aprueben el concurso por una tercera vez, no podrán volver a  participar.  Aunque  la  norma acusada no lo menciona expresamente, es claro que  lo  que  en  ella  se  consagra son inhabilidades para participar en el concurso  notarial,18    unas    temporales   –en  relación  con  los  primeros  dos  supuestos-, y una intemporal  –en  relación  con  el  tercero.   

Sea  lo primero reiterar que de conformidad  con  los  artículos  123,  131  y  150-23 de la Constitución, el legislador es  competente  para  establecer los requisitos para acceder a la carrera notarial y  goza  de  una  amplia discrecionalidad para definir el régimen de inhabilidades  aplicable.   Como  ha  precisado  esta  Corporación,  en  desarrollo  de  dicha  facultad,   “el  Congreso  puede  determinar  qué  supuestos  de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal  impedimento  está  o  no  sujeto a un límite temporal. Así, como escenario de  expresión  democrática,  el  Congreso se encuentra legitimado para valorar las  exigencias  requeridas para acceder a esa función pública y para excluir de la  posibilidad   de   acceso   a   aquellos  aspirantes  que  no  satisfagan  tales  exigencias”.19   

Esta facultad del legislador, derivada de la  misma  Constitución, permite, en primer término, referirse a uno de los cargos  planteados  por el demandante, en el sentido de que la norma objeto de análisis  es  inconstitucional, pues establece una diferenciación injustificada entre los  aspirantes  a  carrera  notarial,  y  los  aspirantes  a carrera administrativa,  quienes  en  todo  tiempo pueden participar en los concursos, independientemente  de  que  lo  hayan  perdido  con  anterioridad.  La  Corte  no comparte el cargo  expuesto,  pues  precisamente,  en  virtud  del  artículo  131  de la Carta, el  Constituyente  estimó  necesario  establecer  un  sistema  de  carrera notarial  específico,  cuyo régimen le compete definir al legislador. En otras palabras,  si  bien  el  sentido  de  la  carrera  administrativa y la carrera notarial son  similares,   pues   apuntan   a   garantizar   un  procedimiento  adecuado  para  seleccionar,  con  base en el mérito, quién es la persona más calificada para  desarrollar  una  función  pública, la misma Constitución previó una carrera  distinta  a  la  administrativa,  para  el  acceso  y permanencia de la función  notarial.  No de otra manera se explica que el constituyente no haya incluido la  actividad  notarial dentro del artículo 125 de la CP, sino que haya contemplado  un  artículo  específico,  el  131 de la CP, para definir las competencias del  legislador  en relación con el régimen notarial y con el concurso para proveer  los  cargos de notario. De hecho, este carácter especial, ya había sido puesto  de   presente   por   la  Corte  en  la  sentencia  C-1508  de  200020,  en la que  se  expresó que dadas las connotaciones de la actividad notarial, ésta quedaba  sujeta  a  un  sistema  normativo particular, el cual debía ser definido por el  legislador.   

Obviamente, las consideraciones anteriores no  excusan  a  la  Corte de analizar otras consecuencias que se derivan de la norma  acusada.  Si  bien  no es dable sostener que el artículo 167 del Decreto 960 de  1970  establece  una  diferenciación  injustificada  entre los aspirantes a los  empleos  en  órganos  y  entidades  del  Estado  y los aspirantes a notario, lo  cierto  es  que  las  restricciones  allí  contempladas, establecen límites al  derecho  a  acceder  al  desempeño  de  funciones  públicas y a la libertad de  escoger  profesión  u  oficio.  Por  ende, y a pesar de que la Constitución le  otorga  al  legislador  una  amplia  competencia  para  regular la materia, como  tantas  veces  lo ha señalado la Corte, su facultad no es absoluta; tratándose  de  límites  al  ejercicio  de  derechos fundamentales, éstos deben obedecer a  condiciones  de  razonabilidad  y proporcionalidad. En términos de la sentencia  T-634   de  2007,  la  facultad  del  legislador  para  valorar  las  exigencias  requeridas   para  acceder  a  la  actividad  notarial  y  para  excluir  de  la  posibilidad  de  acceso a aquellos aspirantes que no satisfagan tales exigencias  “debe guardar una relación de equilibrio entre los  fines  estatales,  los  principios  de  la administración pública y el ámbito  funcional  del  notariado y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar  los  cargos  disponibles pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales  derechos  en  procura  de  la  realización  de esos propósitos, el régimen de  inhabilidades     para     ello     dispuesto     debe     ser    razonable    y  proporcionado”.21   

Como  también lo ha señalado la Corte, que  la  inhabilidad  deba  ser  razonable significa que la medida haya sido adoptada  para  alcanzar  un fin legítimo y que exista una correspondencia adecuada entre  el   medio   adoptado   y  la  referida  finalidad.22 Que sea proporcional implica  que  no  puede ser excesiva en procura de alcanzar el fin buscado, sino que debe  existir  “una  relación  justa o mesurada entre la  causal  de  inelegibilidad adoptada y la finalidad que se pretende al impedir el  nombramiento  de  la  persona  incursa  en  ella”.23  Pasa  la  Corte  a analizar  dichos requisitos frente a la disposición acusada.   

La  norma en cuestión, tal y como arriba se  precisó,  contempla  dos  tipos de inhabilidades para participar en el concurso  notarial.  Unos  temporales,  en  el  caso  en  que se pierda una o dos veces el  concurso  y otro intemporal, en el caso en que se pierda por una tercera vez. En  primer  lugar,  es  evidente que tanto la una como la otra guardan una finalidad  común:  atraer  a  los  mejores  aspirantes  para  la  carrera  notarial.  Esta  finalidad  es  claramente legítima y coherente con los propósitos que fijó el  constituyente  a  la  hora  de  contemplar el concurso como medio principal para  acceder  a  la carrera notarial. Como lo ha señalado la Corte, “la  finalidad  de  establecer inhabilidades radica en garantizar los  principios  de  moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en  el  ejercicio  de  la  función pública, entendida ésta como “el conjunto de  tareas  y  de  actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado,  con  el  fin  de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y,  de  este  modo,  asegurar la realización de sus fines”. Dado que dicha función  se  dirige  a  la  atención  y  satisfacción  de  intereses generales, resulta  razonable  que  se  exija  a  las  personas  que  aspiran  a  ejercerla,  poseer  cualidades   suficientes   que  garanticen  su  desarrollo  con  arreglo  a  los  principios  mencionados.  Así  pues,  a  través  de las inhabilidades se busca  asegurar  la  excelencia  en  el ejercicio de la función pública, a través de  personas  idóneas y con una conducta intachable”.24   

En segundo lugar, debe la Corte examinar si  a  pesar  de  perseguir una finalidad legítima, la norma en cuestión establece  medios  adecuados  para  el logro de dicho fin. Para analizar esta cuestión, es  pertinente  preguntarse:  ¿perder  un  concurso,  una  dos  y hasta tres veces,  significa  que  la  persona  no  tiene  o  no  puede  llegar  a tener cualidades  necesarias  para  garantizar  idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad  en  el  ejercicio  de  una  función  pública? Una aproximación rápida a esta  cuestión  podría  sugerir  que  la  respuesta  es afirmativa. A primera vista,  podría   pensarse   que  quien  pierde  un  concurso  de  notario  –  y  más aún si lo vuelve a perder-,  es  porque no reúne las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, de  manera  que  la  norma  sería  adecuada  para desestimular la participación de  personas  no aptas, y para asegurar que los candidatos que efectivamente lleguen  al  concurso  sean los aspirantes con mejores calificaciones para su desempeño.   

No  obstante,  la  Corte  considera que tal  aproximación  no  es  acertada,  si  se  tiene en cuenta el contexto en el cual  está  inmerso la norma en cuestión. Como ya lo ha señalado esta Corporación,  si  bien  el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto  porque  no  surge  de su aplicación en un proceso particular, ello no significa  que  se  deba  dejar  de  lado el contexto dentro del cual la norma es aplicada,  para    efectos    de   realizar   un   juicio   de   exequibilidad.25   

Bajo  este  sentido,  en el análisis de la  norma  acusada,  es importante tener en cuenta lo dispuesto por el legislador en  la  Ley  588  de  2000  en  relación  con  la calificación de los concursos de  notarios. Dice el artículo 4°:   

“Para   la  calificación  de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los  candidatos,  así  como  la capacidad demostrada en actividades relacionadas con  el  servicio  notarial,  antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento  que   hubieren   recibido   en   materias   propias   del  notariado,  obras  de  investigación   y   divulgación,   estudios   de   postgrado   y  estudios  de  especialización   o   diplomados,   particularmente  los  relacionados  con  el  notariado,   así   como   el  ejercicio  de  la  cátedra  universitaria  y  la  participación  y  desempeño  en  funciones de orden legislativo, gubernativo y  judicial. Todos estos factores serán concurrentes.   

1. Los análisis de méritos y antecedentes.   

2. La prueba de conocimientos.  

3. La entrevista.  

El  concurso  se  calificará  sobre  cien  puntos, así:   

a)  La  prueba de conocimientos, tendrá un  valor  de  40  puntos,  de  los  100 del concurso. Los exámenes versarán sobre  derecho notarial y registral.   

Las  experiencias valdrán hasta treinta 35  puntos,  así:  Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses  por  el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o  fracción  superior  a  seis  (6)  meses  en  el  ejercicio de autoridad civil o  política,  dirección  administrativa, función judicial y legislativa o cargos  del  nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción  superior  a  seis  (6)  meses  de  ejercicio de la profesión de abogado; un (1)  punto  por  cada  año  del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto  por  cada  año  o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o  registrales.   

Especialización  o  postgrados  diez  (10)  puntos.   

Autoría  de  obras  en el área de derecho  cinco (5) puntos.   

La  entrevista,  hasta  diez  (10) puntos y  evaluará   la   personalidad,  vocación  de  servicio  y  profesionalismo  del  aspirante.   

Nótese que la norma en cuestión establece  una  serie  de  elementos  que  deberán considerarse para determinar la persona  más  idónea para el cargo. Estos elementos van desde apreciaciones subjetivas,  como  el  desempeño  en la entrevista, como objetivas, tales como el puntaje en  las  pruebas  de  conocimiento, la experiencia y los niveles educativos. Quienes  entran  a  hacer  parte de la lista de elegibles son aquellos que después de la  sumatoria    de    las    calificaciones,    obtienen    el    puntaje   mínimo  clasificatorio.26  Pero  esto no significa que  las  demás, no puedan llegar en el futuro a reunir los méritos necesarios para  desempeñarse  en  el  cargo.  Así,  puede  suceder  que  una  persona  no  fue  seleccionada,  porque  su  experiencia  o sus títulos educativos no superaron a  los  de  los  demás  candidatos,  pero  que decida adquirir mayor experiencia y  mejorar  su  nivel  educativo para volver a aspirar. También puede suceder, que  la  persona,  a pesar de obtener un buen puntaje en las pruebas de conocimiento,  tener  la  experiencia y el nivel educativo requerido no haya sido bien evaluado  en  la  entrevistas  y que busque mejorar sus habilidades expositivas para tener  próximamente  un  mejor desempeño. En otras palabras, perder un concurso puede  obedecer  a  un sin numero de factores, que no necesariamente apuntan a concluir  que  la  persona  no  puede llegar a ser apta para el cargo. Por eso, una medida  como  la  analizada, difícilmente garantiza una correspondencia adecuada con la  finalidad  que se pretende, que es la de atraer a los mejores aspirantes para la  carrera  notarial.  De hecho, deja por fuera a un sinnúmero de personas que han  invertido  tiempo  y  recursos para prepararse para la postulación. Si se tiene  en  cuenta, por ejemplo, el único concurso notarial que se ha realizado tras la  vigencia  de  la Constitución de 1991, más de 13.000 personas que participaron  para  la  selección  de  859  notarios,  y  no  fueron incluidos en la lista de  elegibles, quedarían por fuera de una futura convocatoria.   

Debe  añadirse  además  que  el mecanismo  establecido  por  legislador  en  la  disposición  acusada no es adecuado, pues  precisamente  el  mérito  de una persona que aspira en determinado momento a un  cargo  en  la  carrera  notarial  es  el objeto de la evaluación que se deberá  hacer  dentro  del  concurso,  de  manera  tal  que no tendría sentido entrar a  descalificar  a  una  persona  con  anterioridad al mismo. Que una persona pueda  aspirar  no  significa  que  tenga  que  ser  elegida;  su  elección dependerá  entonces,  de  la  evaluación  que  se  haga  sobre sus condiciones y la de los  demás aspirantes dentro del proceso del concurso.   

Con  todo,  si  en  gracia de discusión se  señalara  que  la  norma  en  cuestión  sí  sirve  como un filtro previo para  asegurar  que  sólo  los  mejores candidatos se presenten al concurso, de todas  maneras    las    restricciones   que   allí   se   imponen   ciertamente   son  desproporcionadas para alcanzar dicho fin.   

Por  un  lado,  es  claro para la Corte que  restringir  la  participación  de  una persona en futuros concursos notariales,  por  haber  perdido  otro  u  otros  con  anterioridad,  compromete  uno  de los  postulados  básicos de los concursos para proveer cargos de carrera, cual es el  de  la  igualdad  de  acceso  y  participación.  En  este sentido, vale la pena  reiterar  lo expresando por esta corporación en la sentencia T-1695 de 2000, en  relación con el concurso notarial:   

“[E]s  claro  que  el  concurso  que  el  Gobierno  Nacional  está  obligado a efectuar en este caso, como todo concurso,  ha  de  satisfacer los principios mínimos que rigen este sistema de selección,  tales  como:  i) el de la igualdad en el acceso, cuyo pilar fundamental está en  el  mérito  y  la  capacidad  (sentencias C-040 de 1995 y SU-136 de 1998, entre  otras)  y  en  la  participación  de todo el que crea  tener  derecho  a  ocupar el cargo correspondiente, lo que se garantiza mediante  convocatorias  abiertas  (sentencia C-063 de 1997), ii)  la  eficacia,  la  celeridad  y  la  moralidad  en  el desempeño de la función  pública  (sentencias  C-479  de  1992  y  C-317  de 1995, entre otras), iii) el  respeto  por  los  derechos  subjetivos  de  quien  hace  parte  de  la carrera,  precisamente   por   haber   ingresado  mediante  este  sistema  de  selección,  protección  ésta  que  se concreta en el principio de estabilidad en el empleo  (sentencia    C-522    de    1995,   entre   otras).”   (Subrayas   fuera   de  texto)   

En  igual  sentido  se pronunció la Corte en la sentencia  C-041 de 1995. Allí se expresó:   

“El  acceso  a  carrera mediante concurso  dirigido  a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125),  es  una  manifestación  concreta  del  derecho  a la igualdad (CP art. 13) y al  desempeño  de  funciones  y  cargos  públicos  (CP art. 40-7). La libertad del  legislador  para  regular  el  sistema  de  concurso de modo que se garantice la  adecuada  prestación  del  servicio público, no puede  desconocer  los  derechos  fundamentales  de  los  aspirantes  que se satisfacen  mediante   la  participación  igualitaria  en  los  procedimientos  legales  de  selección de los funcionarios del Estado.   

El derecho a la igualdad no significa que el  aspirante  que  toma  parte  en  un  concurso adquiere sin más el derecho a ser  designado  en  el  cargo.  La ley está facultada para señalar los requisitos y  condiciones  necesarios  para ingresar a los cargos de carrera y para determinar  los  méritos  y  calidades  de  los  aspirantes  (CP art. 125). El principio de  igualdad,  sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso  a  la  función  pública,  establezca  requisitos o condiciones incompatibles y  extraños  al  mérito  y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el  cargo  a  proveer,  que  serían  barreras  ilegítimas  y  discriminatorias que  obstruirían  el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.  Para  asegurar  la  igualdad, de otra parte, es indispensable que  las  convocatorias  sean generales y que los méritos y  requisitos  que  se  tomen  en  consideración tengan suficiente fundamentación  objetiva  y  reciban,  junto  a  las  diferentes  pruebas que se practiquen, una  valoración  razonable  y  proporcional a su importancia intrínseca (subraya no  originales)”. (Subraya fuera de texto).   

En  segundo  lugar,  termina  por anular el  derecho  de participación en la conformación del poder público (art. 40 de la  C.N)  de  las personas que se presentaron en un concurso notarial pero no fueron  elegidas.  Para  explicar  el  punto, vale la pena, mostrar las consecuencias de  cada  una de las inhabilidades que se contemplan en el artículo 167 del Decreto  960 de 1970.   

Por  un  lado,  en el caso de la inhabilidad  intemporal,  es  evidente  que  la  persona  que  no  supera un concurso en tres  ocasiones,  pierde toda oportunidad para volver a aspirar a la carrera notarial.  La   pregunta   es   si   la  “gravedad”    del    hecho,    “perder   tres  concursos”,   es  suficiente  para  restringir  tan  severamente  el  ejercicio de un derecho fundamental. Para la Corte la respuesta  es  negativa. En efecto, si bien esta Corporación, en oportunidades anteriores,  ha   considerado   que   el   legislador   sí  puede  establecer  inhabilidades  intemporales  en  relación  con  el  ingreso  a  la  carrera  notarial, ha sido  enfática  en  señalar  que  tales  inhabilidades se justifican en tanto estén  objetivamente  encaminadas  a garantizar la confianza pública en la idoneidad y  transparencia  de  quien  ha  de ejercer el cargo de notario. En atención a ese  presupuesto,  por  ejemplo, ha considerado ajustado a la Carta que quienes hayan  sido   condenados   penalmente,  disciplinariamente  o  administrativamente  por  conductas  graves  lesivas  del  patrimonio o por faltas como notario, no puedan  volver             a             aspirar.27   

No obstante, es claro para esta Corporación  que  un  supuesto  como  el  que se analiza en esta providencia, la pérdida del  concurso,  no  reviste la gravedad de los actos que justificaron la declaratoria  de  exequibilidad  de las inhabilidades arriba mencionadas. Nótese además, que  la  Corte  incluso  consideró como desproporcionado inhabilitar intemporalmente  para  acceder  a la carrera notarial a aquellas personas que son sancionadas con  multa  por  la comisión de una falta leve, con el argumento de que tales faltas  no  revisten  una gravedad tal que pueda comprometer el adecuado ejercicio de la  función                   fedante.28  En  el caso que se analiza,  la  pérdida  de  varios concursos notariales, ni siquiera puede asemejarse a la  comisión de una falta leve.   

Ahora bien, podría sostenerse que a pesar de  que  la  inhabilidad intemporal que consagra el artículo 167 del Decreto 960 de  1970  es  desproporcionada,  las inhabilidades temporales que allí se consagra,  podrían  llegar a superar el juicio de proporcionalidad, en la medida en que no  establecen  una  restricción  absoluta  para poder aspirar al cargo de notario,  sino un compás de espera.   

No  obstante,  la  Corte  considera que este  argumento  no  es  de  recibo,  si de nuevo se tiene en cuenta el contexto de la  carrera  notarial.  Como  se  puso  de  presente  al inicio de esta providencia,  después  de  18  años  de  expedida  la  Constitución  de  1991,  sólo se ha  convocado  a  un  concurso notarial que, incluso, al momento de proferirse está  decisión,  continúa  siendo  objeto  de controversia judicial. Han sido tantas  las  dificultades  para  su realización, que no es aventurado sostener que bajo  el  supuesto de la norma acusada, las personas que no lo superaron difícilmente  tendrán  la oportunidad de participar en uno nuevo, si tienen que esperar a que  se  convoquen  por  lo  menos  dos  concursos  más.  En otras palabras, bajo el  contexto  del concurso notarial, estas inhabilidades temporales, en la práctica  pueden  traducirse en una inhabilidad intemporal, que como ya se señaló, sólo  pueden  establecerse  por  conductas  que objetivamente sean de tal gravedad que  puedan  poner  en  riesgo  la  idoneidad  y  transparencia en el ejercicio de la  función fedante.   

Por  todo  lo  anterior  la Corte declarará  inexequible el artículo 167 del Decreto 960 de 1970.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del Pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar         INEXEQUIBLE  el  artículo 167 del Decreto  Ley 960 de 1970.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO   GONZALEZ  CUERVO              JUAN CARLOS  HENAO PEREZ    

Magistrado                                                            Magistrado                     

          Ausente con Excusa   

                                                                  

GABRIEL      EDUARDO      MENDOZA  MARTELO      CRISTINA PARDO SCHLESINGER   

                           Magistrado                                                                        Magistrada (E)   

JORGE  IVAN  PALACIO  PALACIO               CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ   

Magistrado                                                                  Magistrada (E)   

HUMBERTO  ANTONIO  SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                                                                          Magistrado   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Ver  Sentencia  C-741  de  1998.  En  el  mismo  sentido  ver  entre  muchas otras la  sentencia T-634 de 2007.   

2  En  efecto,  el  artículo  146  del  Decreto  960 de 1970 establece que “Para ser  notario  en  propiedad,  se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos  para  la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante  concurso.  Sin  embargo,  la  postulación  y  la  designación  podrán hacerse  prescindiendo  de  la selección de candidatos mediante concurso, cuando este no  se  haya  realizado  y  cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron,  conforme  a  los artículos 172 y 174” (Subrayas fuera de texto). No obstante,  como  es  ampliamente conocido, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la  regla  general  fue  la  provisión  de los cargos de notarios prescindiendo del  concurso.   

3 Ver  la  intervención  de  la delegataria María Teresa Garcés en la sesión del 15  de   mayo  de  1991  de  la  Comisión  IV  en  Presidencia  de  la  República,  Antecedentes  del  artículo  241. Consulta textual y  referencial.  (4515)  Ver  también  Fernando Mayorga  García-    Loc-cit,   p  81.   

4 Ver  la  intervención de la delegataria María Teresa Garcés en la sesión plenaria  de  la  Asamblea  Constituyente  del  5  de  junio  de 1991 en Presidencia de la  República,  Antecedentes del artículo 241. Consulta  textual  y  referencial.  (0605) Ver también Fernando  Mayorga  García- Loc-cit, p  128.   

5 Ver  Sentencia C-153-99.   

6 Ver  Sentencia C-155-99.   

7 Ver  Sentencia C-647-00.   

8 Ver  Sentencia T-1695-00.   

9  Sentencia T-315 de 1998. Fundamentos Jurídicos No 10 y 11.   

10  Parte  de  este  recuento  ya  había sido puesto de presente por la Corte en la  sentencia T-1695 de 2000.   

11  Sentencia SU-250-98.   

12 En  efecto,  en la sentencia C-702 de 1999 se declaró inconstitucional el artículo  120  de  la  Ley  489 de 1998, con base en el cual se expidió el decreto 110 de  1999,  porque no se habían cumplido los requisitos constitucionales para que el  legislador    pudiera    otorgar    al    Gobierno    facultades    legislativas  extraordinarias.   

13 Ver  entre  otras las sentencias C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-478de 1998, C-501 de  2001,  C-618  de  2001,  C-950  de 2001, C-1190 de 2001, C-226 de 2002, C-427 de  2002,  C-357  de  2003,  C-840  de  2003, C-432 de 2004, C-464 de 2004, C-706 de  2005.   

14  La  Corte  ha  explicado  que  cuando  se constata la  vulneración  repetida  y  constante  de  derechos  fundamentales, que afectan a  multitud  de  personas,  y cuya solución requiere la intervención de distintas  entidades  para  atender  problemas  de  orden estructural, esta Corporación ha  declarado  la  existencia  de  un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado  remedios  que  cobijen  no  sólo  a  quienes acuden a la acción de tutela para  lograr  la  protección  de  sus  derechos,  sino también otras personas que se  encuentra  en  la  misma  situación,  pero  que  no  han ejercido la acción de  tutela.  En  esas  circunstancias  se presenta una situación que trasciende los  casos  concretos y que exige la defensa de los derechos con una proyección más  amplia.  Ver entre otras, las sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998, T-153 de  1998,  SU-250  de  1998,  T-590 de 1998, T-606 de 1998, T-525 de 1999, SU-090 de  2000,  T-847  de  2000,  T-1695 de 2000, T-1030 de 2003, T-025 y T-1096 de 2004,  T-175 de 2005, T-312 de 2005.   

Dentro  de  los factores valorados por la  Corte  para  definir  si existe un estado de cosas inconstitucional, la Corte ha  destacado  los  siguientes:  (i) la vulneración masiva y generalizada de varios  derechos  constitucionales  que  afecta  a un número significativo de personas;  (ii)  la  prolongada  omisión  de  las  autoridades  en  el cumplimiento de sus  obligaciones  para  garantizar  los  derechos;  (ii)  la adopción de prácticas  inconstitucionales,  como  la  incorporación de la acción de tutela como parte  del   procedimiento   para   garantizar  el  derecho  conculcado;  (iii)  la  no  expedición   de   medidas   legislativas,   administrativas   o  presupuestales  necesarias  para  evitar  la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de  un  problema  social  cuya  solución  compromete  la  intervención  de  varias  entidades,  requiere  la  adopción  de  un  conjunto  complejo  y coordinado de  acciones  y  exige  un  nivel  de  recursos que demanda un esfuerzo presupuestal  adicional  importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema  acudieran  a  la  acción de tutela para obtener la protección de sus derechos,  se  produciría  una  mayor  congestión  judicial. Ver sentencia T-025 de 2004.   

15  Estado  de  cosas inconstitucional puesto de presente igualmente en la sentencia  C-373 de 2002.   

16  Consultado en:  www.procuraduria.gov.co/htlm/noticias_2007/noticias_169.htlm.   

17 De  conformidad  con  el  Artículo  Segundo  del  Acuerdo  54  de 2007, del Consejo  Superior   de   la   Carrera  Notarial  “no  serán  convocados  a  la  prueba  de entrevista los aspirantes que como resultado de la  prueba   de   evaluación   de  méritos  y  antecedentes  y  de  la  prueba  de  conocimientos,   acumulan   un   puntaje   inferior   a   50  puntos.”  La  conformación de la lista de elegibles exigió un puntaje  de  60  puntos  acumulados  en  las  diferentes  pruebas y en la entrevista, que  tenía un valor de 10 puntos.   

18  Como  lo  señaló  la  Corte  en  la  sentencia  C-1212  de  2001, “las    inhabilidades   o   inelegibilidades   son   impedimentos  establecidos  por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso  a  la  función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades  requeridas   para   ejercerla.  Así  mismo,  se  consideran  “como  hechos  o  circunstancias  antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se  configuran  en  su  caso  en  los  términos de la respectiva norma, lo excluyen  previamente y le impiden ser elegido o nombrado.”   

19  C-372 de 2002.   

20 En  este  fallo  la  Corte declaró la exequibilidad de la incompatibilidad entre el  ejercicio  de la función notarial con toda intervención en política, distinta  del  ejercicio  del  sufragio,  prevista en el artículo 10° del Decreto 960 de  1970.   

21 En  este  mismo  sentido  Vid., entre otras, las sentencias C-1212 de 2001, C-617 de  1997, C-537 de 1993.   

23  Ibíd.   

24  Ibíd.   

25  Sentencia C-557 de 2001.   

26  Según  el  Acuerdo  54 de 2007, por el cual se ordena  la  publicación  de los resultados de la prueba de conocimientos practicada por  la  Universidad  de  Pamplona  dentro  del  concurso  público y abierto para el  nombramiento  de  notarios  en propiedad y el ingreso a la carrera notarial y de  la  lista  de aspirantes admitidos a presentar entrevista para integrar la lista  de   elegibles,  se  requería  un  puntaje  mínimo  clasificatorio  de  60  puntos  acumulados  en las distintas pruebas de mérito,  antecedentes, conocimientos y entrevista.   

27  Vid,  Sentencia  C-373  de  2002.  En  dicha  providencia  la  Corte declaró la  constitucionalidad  condicionada  del  parágrafo  2°  del  artículo  4°  del  Decreto 960 de 1970.   

28  Ibíd.  A  este respecto dijo la Corte: “9. No obstante lo expuesto, existe un  evento  en  el  que el grado de exigencia del legislador en la configuración de  la  inhabilidad  para  concursar  para  el  cargo  de  notario  vulnera la Carta  Política.   En  efecto,  obsérvese  que  el  Decreto 960 de 1970 si bien relaciona, en el artículo 198,  las  faltas  disciplinarias  imputables  a los notarios, se abstiene de realizar  clasificación  alguna  de tales faltas para indicar cuáles de ellas son graves  y  cuáles  son leves. De este modo, la inhabilidad para concursar para el cargo  de  notario, establecida en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de  2000,  se  configuraría,  en  cada  caso,  con  independencia  de la gravedad o  levedad  de  la  falta  cometida o del número de sanciones impuestas al notario  interino.║ Esa situación  puede  conducir  a que se configuren inhabilidades desconociendo la relación de  proporcionalidad  que  debe existir entre los fines constitucionales pretendidos  por  el  legislador  y  los  medios concebidos para realizarlos. Ello es así en  cuanto  los  notarios  que han sido sancionados disciplinariamente por una falta  leve  quedarían  en  la misma situación en que se hallan aquellos que han sido  sancionados  por  una  falta  grave o que han sido sancionados varias veces pues  tanto    aquellos    como    éstos   quedarían   inhabilitados.   ║           […]║  De acuerdo con lo expuesto en tales  disposiciones,  existe  la  posibilidad  de  conciliar  el fin pretendido por el  legislador  con  el medio utilizado para realizarlo y mantener así la relación  de  proporcionalidad  que  debe  existir  entre  aquél y éste. Tal posibilidad  consiste  en  circunscribir la configuración de la inhabilidad a aquellos casos  en  que  la  sanción  disciplinaria  impuesta  a  los  notarios  ha  sido la de  suspensión  o  de  destitución  pues en estos eventos, la gravedad de la falta  cometida   o   la   reincidencia   en   faltas   disciplinarias   justifican  la  configuración  de la inhabilidad. Con tal proceder se impide que la inhabilidad  se  extienda  a  aquellos  notarios  que  han sido sancionados con multa pues en  estos  casos  la inhabilitación resultaría desproporcionada ante la levedad de  la  falta  cometida.  ║ De  acuerdo  con  esto,  la Corte modulará los efectos del fallo para circunscribir  la  inhabilidad  a  aquellos  notarios  que  han  sido  sancionados con penas de  destitución  o  suspensión  y para excluir de ella a los notarios que han sido  sancionados  con  multa. De esta manera, se excluirá del ordenamiento jurídico  una  interpretación de la norma que resulta contraria a la Carta por desconocer  la  relación de proporcionalidad que debe existir entre los medios configurados  para  realizar  el  fin  estatal  de  asegurar  la  excelencia e idoneidad en la  actividad  notarial  y los derechos de los aspirantes a notarios como son los de  acceder  al  desempeño  de  funciones  públicas, el derecho al trabajo y el de  libertad de escoger profesión u oficio.”     

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