C-177-16

           C-177-16             

Sentencia C-177/16    

NORMA   CONTRA CODIGO NACIONAL DE TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No   configura discriminación de ancianos en su libertad de circulación toda vez que   no establece prohibición, ni sanción sino que desarrolla el deber de solidaridad   que constituye uno de los principios del estado social de derecho    

CODIGO   NACIONAL DE TRANSITO-Limitaciones a peatones especiales/LIMITACIONES   A PEATONES ESPECIALES-Acompañamiento al cruzar vías públicas por pérdida de   facultades no genera discriminación al no existir diferenciación entre iguales    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No   restringe derecho a la libre circulación de “los ancianos”/NORMA SOBRE   LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Deber de solidaridad frente a personas   que requieran acompañamiento para transitar vías públicas    

La intención y el efecto de la norma no   es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de   estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino   justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la   sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado   Social de Derecho.    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No   atenta contra derecho a la libertad de circulación ni contra deber de protección   y asistencia a personas de la tercera edad    

DEBER   DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho    

DERECHO A LA IGUALDAD-Simple hecho de establecer diferenciaciones no lleva   consigo su vulneración    

ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Reconocimiento del derecho a la igualdad/IGUALDAD   FORMAL-Deber de abstención de discriminación    

IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones   afirmativas a cargo del Estado    

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional/PERSONAS DE   LA TERCERA EDAD-Integración a la vida activa y comunitaria/PERSONAS DE LA   TERCERA EDAD-Vida en condiciones dignas    

PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA   TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional/ANCIANOS, ANCIANIDAD,   ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección   constitucional    

PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes/CONSTITUCION POLITICA-Deber de   solidaridad/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta    

PROTECCION DE LA VEJEZ-Instrumentos internacionales/PROTECCION A PERSONAS   DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales    

PROTECCION DE LA VEJEZ-Marco legal    

ANCIANOS,   ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Concepto    

Se evidencia que el término “ancianos” sí   tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y   está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el   último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por   ello una especial protección constitucional. En ese sentido, en general, los   conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser   usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno   preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en   algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un   daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por   tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de adulto   mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de tutela. En   general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el   momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra   “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o   discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere a un   concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una   persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus   capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de   la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana.    

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limites    

La garantía de la que trata el artículo   24 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los límites   que el legislador considere necesarios para garantizar el orden público y el   respeto por derechos de carácter fundamental. De ahí que en algunas   oportunidades el operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad   para determinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la   circulación. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las   restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la   libertad de locomoción.    

LENGUAJE JURIDICO-Control   constitucional    

LENGUAJE JURIDICO-Poder   instrumental y simbólico    

LENGUAJE LEGAL-Control   judicial    

ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Validez    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Examen de   expresiones contrarias a la Constitución aun cuando finalidad de la norma no lo   sea    

Se encuentra que la Corte en el escenario   del control abstracto de constitucionalidad, tiene la obligación de declarar   inexequibles las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego   de un análisis lingüístico, histórico y social, impliquen la transmisión de   mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el   enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga   valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constitución.   Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje,   no debe ser objeto de su competencia la exclusión de palabras por   consideraciones diferentes.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA   CONSTITUCION-Reglas    

DERECHO A LA IGUALDAD-Manifestaciones/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato   diferenciado    

HIPOTESIS DE DISCRIMINACION CONSTITUCIONALMENTE PROSCRITAS-Jurisprudencia   constitucional    

DISCRIMINACION-Exclusión   de personas y negación de derechos fundamentales/DISCRIMINACION-Vulneración   del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciación irrazonables    

DISCRIMINACION-Secuencia   de episodios legales que contienen negación de garantías básicas/DISCRIMINACION-Examen   de igualdad por aplicación de criterios proscritos    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades    

JUICIO   ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia    

CODIGO   NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Derecho a circular libremente por   el territorio nacional    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Finalidad   de carácter preventivo/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y   ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No tiene carácter sancionatorio    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Inexistencia   de sanción no significa que no sea obligatoria/OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS-El   hecho de que no esté prevista una sanción no significa que pueda ser incumplida    

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma   hipotética que establece conducta que debe ser ejecutada siempre que se   verifique cumplimiento de determinada condición/LIMITACIONES A PEATONES   ESPECIALES-Norma exige que “los ancianos” sean acompañados por mayores de 16   años    

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Norma no tiene como finalidad generar   obligación jurídica de acompañar los ancianos a cruzar las vías y menos generar   en ellos la carga de contar con personas que los acompañen en el paso de las   calles    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Principio   de solidaridad/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y   ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Deber de solidaridad al suponer condición que   debe ser verificada    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión    

RESTRICCION DEL DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE SIN AYUDA DE TERCEROS-Indeterminación   e imprecisión de expresión “los ancianos” contenida en artículo 59 de la Ley 769   de 2002    

La indeterminación de la expresión “los   ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no es   otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de   tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad,   condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el   Estado. En efecto, no se trata de imponer términos precisos de edad que   desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de   las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que   permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los   destinatarios de la norma.    

LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Realidades fácticas cambiantes que se transforman   según vivencias y necesidades que implique permanente evolución    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Medida   adoptada busca prevenir la accidentalidad de personas de especial protección    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-No   restringe derechos de quienes no cuenten con posibilidad de tener acompañante    

Referencia:    expediente D-10913    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los ancianos”   contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 “Por la   cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras   disposiciones”.    

Actor:   Gustavo Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por los magistrados María   Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes,    

1.                  ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo   Adolfo Roa Díaz y Julio Adel Álvarez Sáenz, demandaron la constitucionalidad de   la expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59   de la Ley 769 de 2002, por considerarlo contrario a los artículos 13, 24 y 46 de   la Constitución Política, y al primero de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

En   atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de   Transporte, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al   Ministerio de Salud y de Protección Social, e invitó a participar en el debate   al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de   Ciencias Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad del Sinú y al   Departamento de Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda.    

Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del   expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de   rigor.    

1.1            NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya el   aparte acusado[1]:    

“LEY 769 DE 2002    

(Agosto 6)    

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras   disposiciones    

(…)    

Artículo 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a   continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores   de dieciséis años:    

Las   personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.    

Las   personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de   medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.    

Los   invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la   utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías   por sí mismos.    

Los   menores de seis (6) años    

Los   ancianos”.    

1.2            LA DEMANDA    

1.2.1    En criterio de   los ciudadanos, el artículo citado desconoce los artículos 13, 24 y 46 de la   Constitución, y el 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

1.2.2    Para fundamentar   la petición los demandantes señalan que el uso de la expresión “los ancianos”,   sin estar limitada o definida, torna imposible la aplicación de la norma, pues   se trata, a su juicio, de una disposición altamente vaga e imprecisa. Además,   aseveran que el término en mención es peyorativo y resulta discriminatorio.    

1.2.3    Así, la demanda   plantea dos cargos en contra de la constitucionalidad de la disposición acusada,   los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma:    

1.2.3.1.                    Primer cargo. La norma demandada es imprecisa, al no definir cómo debe ser   entendida la expresión “los ancianos”    

Los actores afirman que la norma demandada denota imprecisión y falta de técnica   legislativa, lo cual, para efectos prácticos, hace imposible la exigencia del   acompañante para que un adulto mayor cruce las vías. Ello por cuanto no existe   en términos legales ni jurisprudenciales un límite temporal concreto que permita   establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en que se   le puede considerar “anciano”.    

Con relación a ello, los demandantes se refirieron a la Ley 1276 de 2009, en la   cual se define expresamente y de manera concreta lo que debe entenderse como   persona “adulta mayor”[2],  al establecer los criterios de atención integral de las personas de la   tercera edad. Sin embargo, ponen de presente que lo definido en dicha   disposición sólo opera para los fines propios de la misma.      

Del mismo modo, hacen alusión a lo establecido en la jurisprudencia   constitucional, respecto de lo que se entiende por “persona de la tercera edad”.   Así, citan lo precisado al respecto en la Sentencia T-138 de 2010, en la cual se   señaló que esas personas son las que cumplen con el requisito de edad para   pensionarse. No obstante, aducen que dicho criterio tampoco sería el adecuado,   pues “se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que   tiene que ser excepcional”.    

De esa manera, indican que se evidencia la colisión entre el artículo 59 de la   Ley 796 de 2002 y la Constitución, pues la supuesta imprecisión hallada en dicha   disposición legal tiene, según afirman los demandantes, la virtualidad de,   eventualmente, privar a cualquier persona adulta de transitar libremente en   calidad de peatón a la hora de cruzar la calle, al no saber ubicarse en los   supuestos de hecho establecidos en la referida Ley, lo cual termina contrariando   igualmente el artículo 24 de la Constitución Política.    

En el mismo sentido, consideran que las normas de orden legal per se   pretenden una aplicación práctica y concreta, que se logra únicamente por medio   de contenidos exactos y técnicos, lo cual, aseguraron, no ocurre con el inciso   acusado, al ser “vago y excesivamente impreciso”.    

En ese orden, arguyen que la imprecisión del aparte demandado permite, a la   larga, exculpar de responsabilidad en casos de siniestros viales a investigados   o demandados que hayan embestido a personas de determinada edad que no hubieran   estado acompañados al cruzar las vías.    

1.2.3.2.      Segundo cargo. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad y discrimina   a las personas por su edad    

De otra parte, se refieren a que, además de lo anterior, el término “los   ancianos”  es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una   persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresión denota   visos de segregación. Así, alegan que aun cuando la norma bajo estudio se   muestra como una garantía o medida de protección para las personas de avanzada   edad al buscar que por su condición especial deban ser acompañadas cuando cruzan   las vías, la disposición trasgrede, entre otros, el artículo 46, el cual dispone   que la sociedad, la familia y el Estado deben promover la integración de las   personas de la tercera edad.    

En ese sentido, sostiene que el aparte acusado no logra crear una medida   integradora, por el contrario, impone una limitación a los peatones adultos,   consistente en el deber de estar acompañados de otra persona, configurándose así   una presunción de “incapacidad” y discriminando a las personas que podrían ser   consideradas como “ancianos”.    

Añaden que en este caso no se trata de una discriminación positiva en favor de   un determinado grupo poblacional, pues la expresión demandada sugiere que un   adulto mayor, por el hecho de serlo, no puede valerse por sus propios medios   para tomar las precauciones a que haya lugar cuando se disponga a cruzar una   vía, y no tiene la suficiente capacidad sensorial o la lucidez que demanda una   actividad tan sencilla como movilizarse.    

Finalmente, subrayan que el adulto mayor no tendría, en virtud del artículo bajo   análisis, derecho a circular libremente por el territorio nacional, debiendo   estar “en todo momento” acompañado por alguien que le ayude, como si en todo   cruce vial y en cualquier instante se pudiese contar con esta posibilidad.    

1.3            INTERVENCIONES    

1.3.1      Ministerio de Transporte    

El   Ministerio de Transporte a través de representante legal intervino, en el   presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional   que profiera un fallo inhibitorio, por cuanto la presente demanda no cumple con   los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues “no contiene   argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que permitan   evidenciar que la norma demandada vulnera la Constitución”.    

Sin   perjuicio de lo anterior, presentó su opinión para defender la exequibilidad de   la norma acusada con base en los siguientes argumentos:    

1.3.1.1.                    Sostiene que en un Estado Democrático de Derecho en el que se respeten las   libertades individuales, en principio no se puede restringir a ningún ciudadano   su derecho a desplazarse libremente. No obstante, la garantía de la libre   locomoción, como todas las garantías constitucionales, encuentra límites en la   ley y en la protección de la seguridad nacional, el orden público y en el   respeto de los derechos y libertades de terceros.    

Es   por ello que el Legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley   769 de 2002 expresó la necesidad de contar con un nuevo código de tránsito que   dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas, con   el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad   que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular   libremente.     

1.3.1.2.                    En el mismo sentido, alude a que también la propia Corte Constitucional ha   reconocido el carácter de derecho fundamental de la libertad de locomoción, en   tanto afecta a la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental radica en   la posibilidad de transitar o desplazarse de forma segura de un lugar a otro.    

Aunado a lo anterior, manifiesta que en varias ocasiones la Corte Constitucional   ha justificado la regulación del legislador en materia de libertad de locomoción   por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la   protección de los derechos de las personas, teniendo en cuenta lo importante que   es la movilidad para el desarrollo económico de país y lo riesgoso que es su   realización. Así, sostuvo que “el código de tránsito es el límite razonable   por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, pues si bien restringe   la potestad de circular de manera absolutamente libre, protege intereses   generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoción”.    

1.3.1.3.                    Por otra parte, asevera que la norma acusada no vulnera el artículo 13   Constitucional, por cuanto su finalidad es la de hacer prevalecer la seguridad   de los usuarios, pues precisamente la medida consiste en “garantizar a todas   las personas que se encuentren dentro de los parámetros de lo que se llama la   tercera edad o población de personas mayores, que  puedan movilizarse sin   que agentes internos ni externos les impidan lograr sus objetivos particulares,   lo que implica para las autoridades públicas, la adopción de medidas represivas   y preventivas”.    

1.3.1.4.                    En cuanto a la presunta violación del artículo 46 Constitucional, precisa que no   comparte los argumentos de los libelistas, por cuanto a estas personas no se les   está impidiendo el tránsito en calidad de peatones, sino que, por el contrario,   debido al peligro que genera la actividad que realiza una persona “anciana”,   se le da primacía al principio de organización administrativa, consistente en   que el Estado regule los servicios públicos, dentro de los que se encuentra   precisamente el transporte.    

1.3.2.  Ministerio de Salud y Protección Social    

El Ministerio de Salud y Protección Social a través de representante legal,   intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte   Constitucional la declaración de exequibilidad del vocablo “ancianos”,   con fundamento en los siguientes argumentos:     

1.3.2.1.                    Señala que con el fin de atender las necesidades de este grupo poblacional,   cuyos derechos por mandato constitucional gozan de un carácter prevalente, el   Estado colombiano ha implementado una serie de herramientas de tipo jurídico y   técnico tendientes a brindar la protección y asistencia que por su condición de   vulnerabilidad son de vital importancia a la hora de garantizar su integración a   la comunidad, sin desconocer el papel trascendental que en dicha función   desempeñan la sociedad y la familia.      

1.3.2.2.                    Frente al carácter de sujetos de especial protección constitucional de la   población anciana, indica que ha sido la misma Corte Constitucional quien en   varias ocasiones[3] ha   empleado la palabra “ancianos” para referirse a las personas de la   tercera edad que debido a su condición física, psicológica o social particular,   merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y   efectiva; razón por la que dicha expresión de ningún modo constituye un   calificativo peyorativo o discriminatorio, como quiera que su único objeto es   delimitar la población objeto de ciertas prerrogativas propias de una condición   específica.     

1.3.2.3.                    Aunado a lo anterior, sostiene que la expresión “ancianos” contenida en   el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no afecta el derecho a la igualdad ni es   discriminatoria, y por el contrario, es equivalente e intercambiarle con la   expresión “persona de la tercera edad” establecida en el artículo 46   Constitucional y con la locución  “personas adultas mayores” contenida en   documentos internacionales como el artículo 17 del Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales ratificado por la Ley 319 de 1996.    

1.3.3.  Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo a través de representante legal, intervino en el   presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional   que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”  contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que se   interprete que “ancianos”, son las personas de la tercera edad, quienes   de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 cuenten con sesenta (60)   años de edad o más, siempre que no tengan las facultades sensoriales o físicas   suficientes para cruzar las vías por sus propios medios. Para fundamentar su   petición de exequibilidad condicionada presenta sus argumentos en dos partes: i)   los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y ii) la   indeterminación del vocablo usado por la norma demandada resulta discriminatoria   y desproporcionada.    

1.3.3.1.                    Respecto al primer punto, sustenta que la Corte Constitucional ha indicado que   los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, lo cual   se deriva de un lado, del deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos   en condición de vulnerabilidad, y de otro lado, de la obligación del Estado y de   la sociedad de proteger y ayudar a las personas de la tercera edad.    

Ahora bien, señala que esta especial protección de las personas de la tercera   edad se fundamenta en el mandato Constitucional de lograr una igualdad real y   efectiva, lo que implica la adopción de medidas a favor de grupos discriminados   o marginados; así mismo, en el deber consagrado en el artículo 47 de la Carta   Política, según el cual es deber del Estado, de la sociedad y de la familia   proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover su integración a   la vida activa y comunitaria. Por último, indica que su fundamento también   proviene del principio de solidaridad, el cual tiene como propósito brindar   apoyo a los demás asociados, con el fin de promover la prosperidad y el   bienestar general.    

De acuerdo con lo anterior, precisa que en atención a su condición de sujetos de   especial protección constitucional, los adultos mayores deben recibir un   tratamiento diferenciado por parte del Estado, el cual tiene el deber de adoptar   medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de este segmento   de la población.    

1.3.3.2.                    Respecto al segundo punto, sostiene que si bien podría decirse que la norma   demandada al exigir que los “ancianos” deben estar acompañados al cruzar   las vías, pretende desarrollar el deber constitucional de protección especial a   favor de los adultos mayores, no obstante, tal norma resulta problemática por   las siguientes razones:    

1.3.3.2.2.    En segundo lugar, arguye que la norma acusada consagra de forma indiscriminada y   desproporcionada una restricción a la libertad de circulación respecto de un   segmento de la población, pues ésta establece que los “ancianos”  requieren estar acompañados por personas mayores de 16 años al momento de cruzar   las vías, lo cual supone una restricción de su derecho a circular libremente por   el territorio nacional, puesto que en tal evento no podrán transitar si no   cuentan con el respectivo acompañamiento.    

Continúa su relato diciendo que a pesar de que el artículo 24 de la Constitución   dispone que la ley podrá consagrar limitaciones a la libertad de circulación, la   norma acusada no encuentra una justificación y es desproporcionada, pues no   distingue claramente quiénes serían los destinatarios de la restricción, lo cual   impone una carga a todo un segmento de población que ostenta edad avanzada, sin   hacer ningún tipo de distinción en relación con las condiciones y necesidades de   las personas que hacen parte del colectivo.      

En esa medida, precisa que la norma supone que todo aquel que es “anciano”,   necesariamente sufre de alguna afectación física o sensorial en razón de su   edad, que lo hace incapaz de movilizarse por sus propios medios, y por tal   razón, necesita del acompañamiento de otra persona a la hora de cruzar las vías.   En efecto, “en esta presunción, para esta entidad, está el origen de la   discriminación, pues resulta claro que el hecho de que una persona ostente edad   avanzada no significa que no pueda desplazarse por sus propios medios ni que   padezca de una afectación o discapacidad que le impida su movilización, de ahí   que la restricción al derecho a la libre circulación contenida en la norma   resulte desproporcionada”.    

1.3.4.  Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del   Rosario    

El   Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a través de su   coordinador y de algunos de sus miembros activos, intervino en el presente   proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que   declare la exequibilidad condicionada de la expresión “ancianos”, ya que   el término no es jurídicamente adecuado, toda vez que por su connotación puede   tornarse como discriminatorio. Para sustentar su petición, realiza un juicio   integrado de igualdad, con el fin de determinar si existe un patrón de igualdad   entre los adultos mayores y los demás peatones “especiales”, para posteriormente   pasar a desarrollar si existe un trato desigual en el plano fáctico o jurídico   entre las categorías de sujetos. Así las cosas, realiza la siguiente   presentación:    

1.3.4.1.                     Los adultos mayores como sujetos de especial protección: respecto a este punto,   el interviniente parte del hecho de que los adultos mayores son considerados   constitucionalmente como sujetos de especial protección, razón por la que existe   una política pública de protección a la población que ha llegado a la vejez, y   que por su situación requiere de una atención especial y un tratamiento jurídico   diferenciado frente al del resto de la población, ello debido a sus condiciones   especiales y vulnerabilidad en razón de su edad.     

Continúa su relato manifestando que la disposición atacada establece un régimen   especial para los adultos mayores en lo que se refiere a su tránsito por las   vías, y que la limitación contenida en la norma tiene como objetivo la   protección de este grupo poblacional y no una restricción indiscriminada a su   libre tránsito.    

Concluye aduciendo que la diferenciación establecida por el legislador tiene   sustento en la protección que merecen los adultos mayores por parte del Estado,   pues éstos no están en las mismas condiciones que el resto de la población, pues   debido al paso del tiempo sus condiciones físicas no son las mismas, y el grado   de vulnerabilidad al que están expuestos es mayor que el de una persona que   cuenta con el uso total de sus capacidades. Entonces, indica que “tener a los   adultos mayores como peatones especiales dentro del Código Nacional de Tránsito,   permite que éstos gocen de un estatus especial de protección, y a su vez que la   igualdad sea real y efectiva, tal como lo establece la Constitución y lo ha   reiterado constantemente la Corte Constitucional”.      

1.3.4.2.                    El tratamiento diferenciado a los adultos mayores para conseguir la igualdad   real y efectiva: con relación a este punto manifiesta que el artículo 29 del   Código Nacional de Tránsito hace una diferenciación justificada entre los   adultos mayores y el resto de la población, en virtud de que éstos, dada la   disminución de sus capacidades físicas por el paso del tiempo, necesitan   acompañamiento y ayuda para realizar ciertas actividades, como lo es el cruzar   por las vías del territorio nacional. En ese orden de ideas, sostiene que lo que   busca finalmente la medida es la protección de la integridad física de ese grupo   poblacional, con el fin de garantizarles que su paso por las vías sea, en la   medida de lo posible, segura.    

1.3.4.3.                    El tratamiento diferenciado a los adultos mayores está constitucionalmente   justificada: al respecto manifiesta el interviniente que la diferenciación de   trato se justifica constitucionalmente por su finalidad, la cual es garantizar   los derechos de estos sujetos en un marco de solidaridad, y propender porque   desde su experiencia aporten a la construcción y desarrollo de la sociedad,   partiendo del hecho que, debido al paso del tiempo y dada su avanzada edad, no   se encuentran en las mismas condiciones que el resto de la población, por lo que   requieren de una especial protección del Estado.    

1.3.4.4.                    Para concluir, sostiene que “terminado el juicio de igualdad, se tiene que la   norma no es contraria al texto constitucional. No obstante, es necesario   analizar el uso del lenguaje por parte del legislador, debido a que la   utilización del término “anciano” puede ser considerado peyorativo”.    

1.3.4.5.                    Frente al lenguaje del legislador, arguye que el léxico que toda lengua encarna   reproduce y afianza las construcciones sociales, económicas, políticas,   culturales e ideológicas dominantes, y que por lo tanto, los enunciados legales   podrán ser analizados y valorados no solo a la luz de los efectos jurídicos que   allí se establecen, sino también a la luz de los imaginarios que expresan.    

En ese sentido, sostiene que tal como lo ha precisado la Corte en sus análisis,   la diferencia entre algunos términos puede ser bastante influyente en el sentido   de las connotaciones ideológicas y sociales que estas conllevan.    

En este sentido, manifiesta que los signos lingüísticos cumplen no solo con una   función referencial o denotativa, sino también con una función connotativa y   muchas veces conllevan también una carga emotiva e ideológica. Es así como cita   la sentencia C-458 de 2015, en la que la Corte Constitucional expresó que:    

“En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un   enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen   una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones   jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a   la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos   por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de   neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por   ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son   susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de   constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste   entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través   de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si   su emisión configura una violación a la Carta Política”.    

1.3.4.6.                    Conforme a lo anterior, propone a esta Corte reemplazar el término “ancianos”   por “adulto mayor”, en virtud de que este es más apropiado.    

2.                      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación dentro del término legalmente previsto emitió el   concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declarar la   inexequibilidad de la expresión demandada por cuanto la norma restringe en forma   desproporcionada el derecho de locomoción. Como sustento de su apreciación   expone las siguientes razones:    

2.1.            Comienza diciendo que la disposición acusada resulta ser una limitación impuesta   a ciertos peatones, consistente en no poder transitar libremente por las calles   del territorio nacional, a menos que cuenten con la ayuda o acompañamiento de   mayores de 16 años. Aduce que la norma también tiene un carácter sancionatorio,   en el sentido en que castiga su incumplimiento con la imposición de   amonestaciones y la obligación de asistir a cursos obligatorios de educación,   según lo señala el artículo 123 y 133 del Código de Tránsito.     

En   este aspecto, precisa que la disposición acusada posee tres fines: i) regular la   forma como ciertos peatones -“ancianos”- deben cruzar las calles, es   decir, acompañados por un tercero; ii) restringir el cruce de la calle a tales   personas si no se cumple con la condición impuesta; y iii) fungir como   antecedente de una disposición normativa sancionatoria en blanco. En otras   palabras, para el Ministerio Público la disposición acusada impone una   limitación efectiva al derecho de circulación, como es el deber de requerir   compañía para atravesar una calle, so pena de imponer una sanción como es la   amonestación, logrando así que efectivamente personas “ancianas” no   puedan atravesar una vía vehicular a menos que cuenten con la ayuda de un   acompañante, o de que circunstancialmente otras personas les presten ayuda en   cada intersección.    

2.2.            Posteriormente el Procurador pasa a estudiar la vaguedad de la disposición como   fuente de restricción desproporcionada del derecho de transitar libremente. En   ese sentido, el Jefe del Ministerio Público procede a determinar si el   deber-limitación impuesto es admisible como armonizador del derecho a la   libertad de circulación, con otros valores superiores, o si por el contrario se   trata de una mera restricción de libertades.    

2.3.            Al respecto sostiene que lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución,   según el cual todas las personas tienen derecho a circular libremente en el   territorio nacional sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y   la Ley, evidencia que el Legislador tiene la competencia para ordenar la forma   como se ha de circular, con el fin de garantizar otros bienes superiores como   son la seguridad y la vida, y no solamente para limitar la autonomía personal;   por lo que, para evaluar si la disposición es proporcional o resulta restrictiva   del derecho a la libertad de circulación de las personas de avanzada edad,   considera que debe realizarse un escrutinio estricto de proporcionalidad en el   que se establezca si la disposición posee un fin constitucionalmente imperioso,   si la media es conducente, y si es necesaria para conseguirlo.    

2.3.1.    Respecto al fin constitucionalmente imperioso, encuentra la Procuraduría que con   la medida se pretende proteger la integridad y la vida de las personas de la   tercera edad dado que son sujetos de especial protección constitucional.    

2.3.2.    En cuanto a si la medida es conducente para el fin propuesto, indica que la   medida sí logra efectivamente la finalidad pretendida, pues al obligar a las   personas “ancianas”  a requerir de compañía para atravesar las vías vehiculares consigue que los   riesgos por las condiciones psicomotoras de las personas mayores se aminoren.    

2.3.3.    Con relación a la necesidad de la medida sostiene que la vaguedad del concepto   “ancianos”  implica que se restrinja el derecho a la libertad de circulación de una forma   desproporcionada, toda vez que la limitación se efectuaría en razón a la edad y   no a la necesidad de mitigar los riesgos de la actividad de locomoción.    

En ese sentido, manifiesta que si bien es cierto que la circulación por las vías   públicas es una actividad cotidiana, no puede por ello perderse de vista que   ésta posee implícita una peligrosidad propia, la cual deviene de un factor   objetivo (como lo son los riesgos anexos a la actividad en sí misma) y de uno   subjetivo (concerniente a las capacidades de la persona que la realiza).    

En concreto, arguye que el acto de cruzar las calles supone una peligrosidad   intermedia, la cual se agrava en los casos en que los peatones tengan   condiciones físicas que le impidan desplegar la locomoción con agilidad y plena   percepción de las condiciones de tránsito, razón por la que medida es necesaria.    

No obstante lo anterior, sostiene que el legislador al evaluar al sujeto   destinatario de la norma y al imponerle el término “ancianos” no precisó   el alcance del referido concepto, pues la Real Academia de la Lengua Española   define dicho vocablo como: “Dicho de una persona de mucha edad”, lo que   significa que las personas de mucha edad son destinatarias de la limitación y la   sanción consagrada en la norma demandada.    

En el mismo sentido, expresa que al evaluar también el ordenamiento jurídico   colombiano, se encuentra que no existe una disposición que pueda suplir la   definición de la palabra “ancianos”, ya que los demás conceptos   existentes en el ordenamiento jurídico como la “edad de pensión”, la “tercera   edad” o la “edad de expectativa de vida” no se refieren en forma directa al   concepto de ancianidad; además éstos tiene por objeto la concesión de derechos   antes que su limitación.    

Así las cosas, concluyó que a pesar de que existe un hecho de la experiencia que   indica que con el paso de los años las personas van perdiendo las facultades   psicológicas y motrices, tal situación no es un criterio objetivo según el cual   pueda medirse en forma homogénea y estandarizada la pérdida de las propias   capacidades, y por consiguiente, la elevación del riesgo para atravesar las   vías. Por tanto, “se evidencia que el legislador acudió a un criterio   sumamente vago y relacionado directamente con el paso objetivo de los años para   restringir el ejercicio de un derecho como es el de la libertad de locomoción”.    

3.                 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente   para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4   C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra   una Ley de la República, que cuestiona su contenido material.    

3.2.          CUESTIONES PRELIMINARES. ANÁLISIS DE   LA APTITUD DE LA DEMANDA    

3.2.1.  Como   se expuso en precedencia, uno de los intervinientes estima que esta Corte debe   declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos   no contienen argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes   que demuestren que la norma demandada vulnera la Constitución.    

3.2.2.  El   Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2, señala los elementos indispensables que   debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[4].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o   un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella   permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la   norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas   ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis   que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los   razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la   Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[5],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la   decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria[6].    

3.2.3.   En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida   forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con   el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del   ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe   entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:    

“La claridad de la demanda es   un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

(….)    

[Que] las razones que   respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas   si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o   vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un   cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.     

La pertinencia también es un   elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o   aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria,   o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica   de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer   lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento   apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la   presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del   texto)    

De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación “debe ser   suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido   de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la   disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia).”[7]  Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino   ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

3.2.4.   Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos   especiales cuando lo que se busca es la declaración de inconstitucionalidad de   una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha   dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que   se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias”[8] o al menos muy similares.    

De la misma manera, en la sentencia   C-264 de 2008,[9] se dijo que el simple hecho de   que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración   del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer   juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las   situaciones son idénticas o muy similares, y sustentar por qué el trato   diferenciado es arbitrario. Al respecto sostuvo la Corte:    

“Esta Corporación ha   indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante,   cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del   principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la   existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas,   aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el   artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las   razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el   trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con   argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la   medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley   lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la   arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte   realmente la configuración de una situación de discriminación.”    

3.2.5.   En este caso, la   Sala analizará el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los cargos   admitidos, de manera individual.    

3.2.5.1.   Con   relación a que el término demandado, contenido en el artículo 59 de la Ley 769   de 2002, es impreciso porque no define cuándo, ni bajo qué circunstancias a una   persona se le puede calificar como “anciana”, se considera que la demanda   reúne los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional.    

En primer lugar, como   se indicó previamente, el requisito de claridad exige que en los   argumentos de acusación a la norma   exista un hilo conductor que permita la adecuada comprensión del contenido de la   demanda y las justificaciones en las que basa su argumento.    

En el presente caso, los   demandantes manifiestan con el cargo planteado, que la imprecisión del término   “los  ancianos”, al no definir qué personas y bajo qué circunstancias debe   entenderse dicha expresión, hace imposible la aplicabilidad de la norma, por   cuanto en la práctica no se sabe con certeza cuándo se requiere de acompañante   para cruzar las vías.    

En ese sentido, los demandantes   consideran que la aplicación de la norma queda supeditada a la valoración   discrecional de lo que el operador jurídico considere es un “anciano”, lo   cual se presta para arbitrariedades.    

Asimismo, consideran que la medida   priva a cualquier persona del grupo poblacional “los ancianos”, de   transitar libremente por las calles sin la ayuda de terceros, pese a que existe   la posibilidad de que sujetos que hagan parte de ese grupo, cuenten con las   facultades físicas y sensoriales para realizar la actividad sin necesitar la   ayuda de otros, lo cual en su parecer viola el artículo 24 Constitucional, según   el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio   nacional.    

Finalmente, consideran que la   norma se presta para que se exculpe de responsabilidad a los investigados o   procesados por embestir a personas “ancianas”, por el simple hecho de que   la víctima circula libremente por las vías sin el acompañamiento de mayores de   16 años, pese a que en dichos eventos también se debe tener en cuenta la   conducta del presunto victimario.    

En ese contexto, advierte la Corte   que la inconformidad de los actores deviene de la imprecisión e indeterminación   del término “los ancianos”, lo que impediría una aplicación práctica y   concreta de la norma. La Corte puede verificar, prima facie, que no   existe una definición legal del concepto impugnado, con lo cual, considera que   es suficientemente claro el cargo presentado.    

En   segundo lugar, en cuanto a la certeza, esta Corporación exige   que   la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre   una deducida por el actor o implícita, o sobre otras normas que no son objeto de   la demanda.    

En el presente caso, los accionantes plantean que la norma al   consagrar que “los ancianos” deberán ser acompañados por mayores   de 16 años para cruzar las vías del país, limita arbitrariamente el derecho a la   movilidad de este grupo poblacional, por cuanto no tiene en cuenta que muchas   personas “ancianas” cuentan con las facultades físicas y sensoriales para   realizar esta actividad sin la ayuda o acompañamiento de terceros.    

Al respecto, manifiestan que el artículo 24 Constitucional consagra   que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene   derecho a circular libremente por el territorio nacional (…)”, por lo que,   una norma que restrinja arbitraria e injustificadamente los derechos de los   asociados, desconoce los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se   encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución[10].    

Al examinar el contenido de la expresión acusada, la Corte   encuentra que los demandantes realizaron una interpretación razonable que logra   persuadir y crear una duda de orden constitucional que amerita un   pronunciamiento de fondo.    

En ese orden de ideas, se enarbola en los argumentos   la existencia de una restricción al derecho a la libre circulación que surge del   supuesto según el cual toda persona que haga parte del grupo poblacional “los  ancianos” no estaría facultada para atravesar las vías del país sin el   acompañamiento de un tercero. Dicha interpretación se sostiene en   una lectura del texto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia,   los argumentos de la demanda cumplen con el requisito de certeza exigida por   esta Corporación.    

En tercer lugar, en cuanto al   requisito de especificidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha   precisado que en la demanda se debe definir con   claridad cómo la disposición demandada desconoce o vulnera la Carta Política a   través  de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la   norma demandada.    

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos según los   cuales, la indeterminación e imprecisión del término “los ancianos”   imposibilita el cumplimiento de la norma, y priva a cualquier persona “anciana”   de transitar libremente por las vías sin justificación alguna, generarían una   contradicción con las disposiciones de la Constitución, específicamente con el   artículo 24 sobre la libre circulación y el artículo 2 respecto a los fines   esenciales del Estado.    

En cuarto lugar, respecto al requisito de pertinencia, en   virtud del cual no se admiten argumentos formulados a partir de consideraciones   legales, doctrinarias o puntos de vista subjetivos, ni análisis de conveniencia,   observa esta Corporación que el cargo sometido a estudio se basa en   apreciaciones objetivas sobre la imprecisión del término “los ancianos” y   los efectos jurídicos derivados de ello, explicando en términos constitucionales   por qué se torna inoportuna la actuación del legislador y por tanto, el término   “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002,   debería salir del ordenamiento jurídico.    

En el escrito de demanda, folio 5,   los demandantes aluden al marco normativo nacional sobre “adulto mayor” y   personas de la “tercera edad”, haciendo referencia a que son esos los términos   que, en el ordenamiento jurídico colombiano se han utilizado por el legislador y   por la jurisprudencia[11] constitucional para referirse a aquellas   personas, que en la norma impugnada se señalan como “ancianas”.    

En efecto, con su exposición los   demandantes logran sustentar con argumentos idóneos por qué consideran que el   término “los ancianos” es arbitrario, desconoce el derecho fundamental de   las personas a circular libremente, e implica subjetividad y arbitrariedad de   parte de los operadores jurídicos a la hora determinar qué personas deben estar   acompañadas de terceros para cruzar las vías.    

Así las cosas, se hace evidente   que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia para que este Tribunal   se pronuncie sobre la constitucionalidad del término demandado.    

En quinto lugar, en cuanto   al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha señalado que   corresponde al demandante presentar los elementos de juicio (argumentativos y   probatorios) necesarios para el estudio constitucional y que permitan despertar   una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.    

En esta oportunidad, el cargo   analizado cumple con este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que   permiten determinar tanto la supuesta imposibilidad de cumplimiento del artículo   59 de la Ley 769 de 2002, porque no se tiene certeza de quienes pueden ser   considerados “ancianos”, así como la aparente restricción injustificada   de transitar libremente a las personas que eventualmente se puedan considerar   incluidas en este grupo.    

De manera que en el presente caso, se observan   elementos de juicio que indican que los argumentos presentados por los   demandantes despiertan una duda mínima sobre   la constitucionalidad del término demandado.    

3.2.5.2.           Respecto al cargo de violación del derecho a la igualdad y discriminación de las   personas por su edad, se considera que la demanda reúne los elementos necesarios   para suscitar un debate constitucional.    

Este cargo se sustenta en que   el término “los ancianos” es actualmente utilizado para referirse de   manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a   su modo de ver, tal expresión denota visos de segregación. Además, sostienen que   dicha limitación desconoce el derecho a la igualdad y discrimina a las personas   en razón de su edad, pues se parte del supuesto de que quien pertenece al grupo   poblacional “los ancianos”, no cuenta con las capacidades físicas   y sicológicas para movilizarse libremente sin el acompañamiento de otra persona.    

Asimismo, sostienen los demandantes que   el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario,   impone una restricción a los peatones que hacen parte de este grupo poblacional,   consistente en el deber de estar acompañados de otra persona para atravesar las   vías, configurándose así una presunción de “incapacidad” y de   discriminación de las personas por el hecho de ser “ancianas”.   Finalmente, subrayan que las personas consideradas “ancianas” tienen   restringido su derecho a circular libremente por el territorio nacional.    

En primer lugar, en   cuanto al requisito de claridad, se encuentra que los argumentos   presentados por los demandantes permiten comprender la inconformidad que tienen   con el término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769   de 2002, la cual consiste en que la expresión actualmente es usada con un fin   peyorativo; también, en que permite que las personas consideradas “ancianas”   sean discriminadas en razón de su edad, impidiéndoseles movilizarse libremente   por las vías del país, sin tener en cuenta consideraciones adicionales como sus   capacidades físicas y sicológicas para realizar la actividad sin el   acompañamiento de un tercera persona.    

En efecto, de la demanda se   advierte una coherencia argumentativa que le permite a la Corte comprender con   nitidez el contenido de la demanda y su justificación. En ese sentido, se   evidencia que los demandantes exponen algunos argumentos en contra de la norma   demandada, los cuales guardan un hilo conductor que permite entender con   suficiente claridad la razón por la que consideran que el término “los   ancianos” debe ser declarado inconstitucional.    

En segundo lugar,   respecto  a la certeza, se observa que los accionantes   plantean que la norma al consagrar que “los ancianos” deberán ser   acompañados por mayores de 16 años para cruzar las vías del país, discrimina a   las personas en razón de su edad, vulnerando el mandato del artículo 13   Constitucional, que consagra que todas las personas gozarán de los mismos   derechos sin ninguna discriminación.    

En efecto, al estudiar el contenido de la expresión acusada, la   Corte encuentra que los demandantes realizaron una interpretación razonable de   la norma, logrando crear una duda razonable que amerita que el juez   constitucional resuelva de fondo la demanda planteada.    

En tercer lugar, de   la demanda se desprende que puede existir realmente una oposición objetiva y   verificable entre la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59   de la Ley 769 de 2002 y el texto de la Constitución Política, esto es, se   presenta un cargo con carácter de especificidad. Los demandantes   presentan argumentos sobre la denotación peyorativa del término y sobre la   limitación injustificada y discriminatoria del derecho de libre circulación de   las personas “ancianas”.    

Así mismo, se observa que los   demandantes establecen en qué medida la expresión demandada vulnera los   preceptos constitucionales por él mencionados (artículo 13 y 46 Constitucional).    

En efecto, con la exposición de   sus argumentos, los demandantes logran sustentar su posición respecto a que el   término “los ancianos” es peyorativo y desconoce el derecho fundamental   de las personas a la igualdad y a circular libremente.    

Así las cosas, se hace evidente   que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia, para que este   Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del término demandado.    

En quinto lugar, en   cuanto al requisito de suficiencia, se observa que el cargo cumple con   este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que   logran    prime facie  despertar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la expresión   “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.      

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA   DECISIÓN    

Los ciudadanos Gustavo Adolfo Roa Díaz   y Julio Adel Álvarez Sáenz, consideran que el término “los ancianos”  contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, es   contrario a la Constitución, particularmente al principio de igualdad, al   derecho a la libre circulación, a la protección especial de las personas de la   tercera edad y a la obligación de respetar sus derechos, contenida en el   artículo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

Advierten los demandantes que de esa norma se desprende una   expresión altamente vaga, imprecisa, peyorativa y discriminatoria, en el sentido   en que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe, legal ni   jurisprudencialmente, un límite temporal ni circunstancial concreto que permita   establecer con meridiana claridad cuándo una persona llega a la edad en la que   puede ser considerada “anciana”, y por tanto, no tiene la suficiente   capacidad sicológica y motriz para realizar la actividad de movilizarse sin   ayuda ni acompañamiento de otra persona.    

En sentir de los demandantes, la imprecisión de la norma   demandada permite que las personas de avanzada edad, por el hecho de serlo, pese   a que cuenten con la suficiente capacidad física y psicológica, tengan   restricciones en su circulación; y por el contrario, las personas que no   pertenezcan a este grupo poblacional, pero que tengan algún impedimento físico   y/o sicológico para cruzar las vías, puedan hacerlo libremente sin la ayuda de   terceros, lo cual es un factor de discriminación de las personas por su edad.    

Algunos de los intervinientes apoyan la declaratoria de   exequibilidad de la norma demandada, por cuanto consideran que ésta crea un   límite razonable al derecho a la libertad de locomoción, protegiendo intereses   generales superiores, como lo son los derechos de “los ancianos”,   quienes son sujetos de especial protección constitucional. Agregan que el   término “los ancianos” no es peyorativo, por cuanto la Corte   Constitucional lo ha empleado para referirse a las personas de la “tercera   edad”, que debido a su condición física o sicológica merecen una acción positiva   de parte del Estado.    

Otros intervinientes concluyeron que el término “los   ancianos” es compatible con   la Constitución, si se condiciona a que “los ancianos” son las   personas de la “tercera edad” o “adultos mayores”, siempre que no cuenten con   las facultades físicas ni sicológicas suficientes para cruzar las vías por sus   propios medios.    

Finalmente, el Ministerio Público apoya la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión demandada, por cuanto el legislador acudió a un   término vago, relacionado con el paso objetivo de los años, para restringir de   manera desproporcionada el ejercicio de un derecho.    

De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte   resolver el siguiente problema jurídico: ¿la posible vaguedad e imprecisión del   término “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002,   constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación,   que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad?     

Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente   metodología. En primer lugar y a manera de asunto preliminar, hará referencia al   abordaje jurídico de las personas “ancianas” en el Estado Social de   Derecho colombiano. En segundo lugar, hará mención del derecho fundamental a la   libertad de circulación. En tercer lugar se referirá al control constitucional   del lenguaje. En cuarto lugar, se hará referencia a la igualdad de trato y al   test de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente,   pasará a examinar la constitucionalidad del término  “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.    

3.4.          EL ABORDAJE JURÍDICO DE LAS PERSONAS “ANCIANAS” EN   COLOMBIA.    

3.4.1.  La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho   en la Constitución de 1991, significó entre otras cosas, que uno de los pilares   del mismo es el reconocimiento de la igualdad de las personas (artículo 13   Constitucional); por lo tanto, todos deben gozar de los mismos derechos y la   misma protección “sin   importar su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”. Esto es lo que se conoce como igualdad   formal, o en sentido negativo, pues solo implica el deber de abstención de   discriminación en razón de los factores mencionados[12].    

No obstante lo anterior, dada la desigualdad social que se   vive en nuestro país, el constituyente del 91 incluyó también un mandato para   lograr una “igualdad   real y efectiva”, lo que implica que el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos   históricamente discriminados o marginados para la reivindicación de sus   derechos. Esto supone entonces una visión positiva de la igualdad, es decir en   sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado   dirigidas a aquellos grupos poblacionales que están en condición de   vulnerabilidad, y por lo tanto son los que más lo necesitan[13]. Dentro de   éstos, se encuentran, entre otros, los niños, las personas en situación de discapacidad y los adultos   mayores (artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política).    

3.4.2.  El artículo 46 Constitucional crea una obligación al Estado, a   la sociedad y a la familia, consistente en la protección y asistencia de las   personas de la tercera edad, a través de la promoción de su “integración a la vida activa y   comunitaria”. Por lo tanto, las   autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este   grupo poblacional, a través   del incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en   condiciones dignas, teniendo una especial consideración en razón de su avanzada   edad.    

3.4.3.  Si bien no existe una definición legal o   constitucional del concepto “ancianos”,   esta Corporación sí se ha ocupado de darle un contenido al término, que si bien   carece de la precisión requerida en una norma sancionatoria, es lo   suficientemente claro para otra clase de fines jurídicos. Así por ejemplo, la   Corte ha destacado en varias oportunidades que las personas de la “tercera edad”, los “adultos mayores” o los   “ancianos” son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando   el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[14], la subsistencia en condiciones dignas[15], la salud[16], el mínimo vital[17], cuando surgen lazos de conexidad con   derechos fundamentales[18],   o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso   judicial ordinario[19].    

3.4.3.1.    Al respecto, cabe recordar la sentencia T-456 de 1994[20], en la que la Corte al estudiar el   caso de un reajuste pensional, hace alusión a la protección especial de la   “ancianidad”. En este fallo, el Alto Tribunal, específicamente en cuanto a   las personas “ancianas”,  sostiene que:      

“La   ancianidad, la cual definimos como “El último período de la vida de un   hombre” era en esas civilizaciones, presea de sabiduría en el manejo de la   justicia y del Estado. Los antiguos consideraban que si bien la ancianidad es   fuente de sabiduría, no ocurre lo mismo en cuanto a la virilidad (…). Pero la disminución de la capacidad física y mental va   aparejada con el respeto a la dignidad del anciano”. (Negrilla fuera del   texto).    

Agregó la Corte en esta sentencia que la acción de tutela es   el medio idóneo para proteger los derechos no solo de la vejez sino también de   la ancianidad. En palabras del Alto Tribunal:    

“Todo lo anterior nos lleva a postular   como imperativo en la acción de tutela, la protección no solo de la VEJEZ sino   especialmente de la ANCIANIDAD. No se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su   pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya   entra en la respetabilisima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un   inexorable y veloz alejamiento de la vida.    

Lo anterior implica preguntar: qué garantías constitucionales tiene   quienes sobrepasan la edad de la vida probable?    

Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar   su derecho,   (…)  la equidad permite que para igualar   las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad   de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo   transitorio”.    

3.4.3.2.      En la sentencia   T-463 de 2003[21],   la Corte, en el marco de la solicitud de una pensión de vejez, manifestó que   entre los sujetos de especial protección constitucional se encuentran los   “adultos mayores”. Respecto a la protección reforzada de este grupo poblacional,   se advierte que esta Corporación usa los términos “ancianos”, “adulto mayor” y   “persona de la tercera edad” para referirse a un grupo poblacional que dado su   estado de debilidad, merece mayor amparo de la sociedad y del Estado. Al   respecto sostuvo este Tribunal:    

Ha dicho esta Corporación al respecto: “Si una persona sobrepasa el   índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio   en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente,   pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento   que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada,   entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,   provisionalmente se ordene el respeto a su derecho”.    

3.4.3.3.      En sentencia   T-138 de 2010[22], la Corte nuevamente en el marco   de una solicitud de pensión de vejez, aparte de la protección especial y   reforzada que les asiste a los “adultos mayores”, “ancianos” o “personas de la   tercera edad” en un Estado Social de Derechos regido por el mandado de la promoción de la integración a la vida activa y comunitaria de   este grupo poblacional, sostuvo:    

“En   aras estos fines, el concepto de “tercera edad” no puede asimilarse al de “edad   de pensión”, pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente   debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio   distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el   concepto de “vejez” (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del   concepto de “ancianidad”, “adulto mayor” o “tercera edad”, que es el que   auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto   justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en   dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para   reclamar su derecho a la pensión de vejez”.    

3.4.4.  La especial protección para las personas de la   tercera edad, también tiene su fundamento en el principio de solidaridad   consagrado en el artículo primero de la Constitución de 1991. En este sentido, la Corte ha definido el principio de   solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al   conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y   actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La   dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la   obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de   éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta,   en razón a su condición económica, física o mental”[23].    

El principio de   solidaridad impone entonces una serie de deberes fundamentales al poder público y a la sociedad para   la satisfacción plena de los derechos de los asociados, que dado su estado de   debilidad manifiesta, merecen una protección especial. Por lo tanto, la   Carta proyecta este deber de solidaridad de manera específica, a partir de los   mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección   para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad   (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situación de discapacidad (art. 47)   y los adultos mayores (art. 46), entre otros[24].    

En la misma línea de pensamiento, esta   Corte ha encontrado “estrechamente relacionado con el principio de la   solidaridad, el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas   públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de   los deberes sociales del Estado y de los particulares”[25].   Es por ello que esta Corporación ha señalado que “La familia, la   comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los   deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que   no están en capacidad de valerse por sí mismas”[26].    

En consecuencia, es posible afirmar que la Constitución   establece un régimen de protección para este grupo poblacional fundamentado en   el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la   organización política (artículos 1 y 2 C.N.), el derecho fundamental a la   igualdad que se traduce en la protección de personas en condición de debilidad   manifiesta (artículo 13 C.N.) y la tutela jurídica específica frente a los   adultos mayores que cobija a los adultos mayores en estado de indigencia por   mandato expreso de la norma (artículo 46 C.N.)[27].    

3.4.5.  El cuidado de la vejez también ha sido   consagrado por los instrumentos internacionales como una obligación propia de   los Estados constitucionales. En efecto, esta Corporación en sentencia C-503 de   2014[28], dio cuenta del amplio margen de protección   que dichos instrumentos le han otorgado a las personas de la tercera edad, dada   su condición de sujetos de especial protección. A continuación se citará in   extenso el aparte de la aludida providencia, en el que se hace un estudio   juicioso de los instrumentos que nutren el contenido de la obligación en cabeza   de los Estados, consistente en amparar los derechos de los adultos mayores en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer   efectivo el goce de sus derechos.    

“Es así como el Protocolo Adicional   a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales – Protocolo de San Salvador, firmado en 1988 y ratificado por   Colombia a través de la Ley 319 de 1996, establece una obligación progresiva de   los Estados en favor de la población de la tercera edad, como lo es la adopción   de medidas médicas, alimentarias y laborales que les permitan mejorar su calidad   de vida.    

La Declaración Universal de los   Derechos Humanos (DUDH) firmada en 1948, hace una referencia   indirecta a la especial protección que deben recibir ciertos grupos   poblacionales en el seno de esta organización, entre ellos los sujetos de la   tercera edad. En su artículo 25, se estipula el derecho que tiene toda persona a   un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las necesidades básicas   (alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica) sino también los seguros en   caso de vejez.    

Otro referente normativo cuya mención es relevante es el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),    firmado en 1966 y ratificado por Colombia a través de la ley 74 de 1968,   instrumento que si bien no alude de forma expresa a los derechos de los adultos   mayores, consagra en su artículo 9 “el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social”, cláusula que ha sido interpretada por el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expandiendo su alcance.      

En efecto, “la protección limitada que proporcionan las   convenciones existentes a los derechos de las personas de edad se ha visto   reforzada parcialmente gracias a su interpretación progresiva, realizada por los   órganos encargados de su supervisión”.  Es el caso del Comité de Derechos   Humanos, que ha desarrollado el principio de no discriminación por la edad, en   ciertos casos que ha analizado dentro de su procedimiento contencioso.    

Mención aparte merece la destacada labor del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, encargado de la interpretación del PIDESC que   en cumplimiento de sus funciones emitió la Observación General 6 de 1995 sobre   los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. En este   documento, el Comité especifica las obligaciones que corresponden en el ámbito   de los derechos de las personas de la tercera edad, a los Estados que son parte   de esta Convención.    

En la Observación General 6, el Comité ha desarrollado el contenido   y alcance de los derechos de los adultos mayores mediante distintas cuestiones   abarcadas por el Pacto en varias disposiciones, sobre igualdad de derechos de   hombres y mujeres, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, protección   de la familia, nivel de vida adecuado, salud física y mental y educación y   cultura.    

      

Existen además, otros instrumentos, convenios y declaraciones   internacionales que si bien no forman parte del bloque de constitucionalidad,   son parámetros útiles y guías de interpretación frente a estos derechos como ya   se ha establecido.    

La Resolución 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones   Unidas adopta una serie de principios en materia de derechos de las personas   de avanzada edad, los cuales recomienda incluir en sus programas nacionales.   Tales principios son: independencia, participación, cuidados, autorrealización y   dignidad en favor de las personas mayores. Con respecto a los cuidados, son   concebidos a partir de una noción de integralidad que abarca varias aristas de   su desarrollo humano. Con relación a las instituciones donde se les prestan   cuidados, la Resolución 46 afirma:    

“Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de   atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y   estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.    

 Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos   humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones   donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad,   creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones   sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida”.      

La Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos   Humanos firmada en 2002 por los países de la Comunidad Andina de Naciones,   da cuenta de la voluntad conjunta de los Estados por “cumplir y hacer cumplir   los derechos y obligaciones que tienen como finalidad promover y proteger los   derechos humanos de los adultos mayores”. Esta declaración además delimita   algunas prioridades de acción de los gobiernos frente a los adultos mayores.        

También se destaca el Plan de Acción Internacional sobre el   Envejecimiento (Plan Madrid) aprobado en 2002 en desarrollo de la Segunda   Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en Madrid. Este Plan,   adoptado por 159 Estados, está dirigido a la promoción y protección de los   derechos humanos de los adultos mayores, así como incluir el envejecimiento en   las agendas globales. Se encuentra estructurado en torno a tres prioridades: las   Personas de Edad y el Desarrollo, el Fomento de la Salud y el Bienestar en la   Vejez y la Creación de un Entorno Propicio y Favorable.    

La Declaración de Brasilia adoptada en el marco de la   Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre envejecimiento en América   Latina y el Caribe en 2007, organizada por la CEPAL, manifiesta el compromiso de   los países firmantes para la promoción, protección y garantía de los derechos de   las personas de la tercera edad, en diversos frentes tales como salud,   educación, trabajo, no discriminación, entre otros”.    

3.4.6. Del ámbito de protección que   ofrece el ordenamiento jurídico colombiano a este grupo poblacional, se puede   destacar el siguiente marco legal[29], en el cual también se promueve el   cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de las obligaciones   constitucionales que tiene el Estado, la sociedad y la familia.    

3.4.6.1.                    Es así como el Congreso de la República profirió la Ley 29 de 1975, la   cual tenía como objetivo garantizar la protección a la “ancianidad”, para   lo cual creó el “Fondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida”. Igualmente, en   dicha norma se condicionó la prestación de los servicios garantizados por esta   ley a la admisión de la persona dentro del “ancianato”.    

3.4.6.2.                    Con el Decreto Ley 2011 de 1976, se creó un “Consejo Nacional de   Protección al Anciano” y se establecieron otras regulaciones pertinentes a   la atención de los “adultos mayores”. Igualmente, se ordenó denominar a los   hogares y “ancianatos como Centros de Bienestar del Anciano (CBA)”.    

3.4.6.3.                    Por su parte, la Ley 48 de 1986 autorizó a las asambleas   departamentales, concejos intendenciales, comisariales y del Distrito Capital,   para la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de   los “Centros de Bienestar del Anciano”.    

3.4.6.4.                    Posteriormente, en el Decreto 77 de 1987 se establece que   los “Centros de Bienestar del Anciano” quedan a cargo de los municipios y   distritos.    

3.4.6.5.                    Luego, a través de la Ley 687 de 2001, se reformó la antigua Ley 48 de   1986. En la Ley 687 se definen algunos conceptos importantes en materia de   protección y garantía de derechos de personas de la “tercera edad”, y se   enuncian los derechos de los “ancianos” y los deberes de la sociedad para   con ellos.    

Es así como se   comienza a hablar de los “Centros de Vida” y se autoriza a las asambleas   departamentales y concejos distritales y municipales “para señalar el empleo,   la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla   pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros   de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus   entidades territoriales”. Igualmente, para aquellos centros en los que los   ancianos indigentes no pernocten, se impone la obligación de garantizar “el   soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y   ocupacionales”.    

3.4.6.6.                    La Ley 1251 de   2008, cuyo objeto es “proteger, promover, restablecer y defender los   derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el   proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad   civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan   servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez”,  plantea una serie de principios rectores para su aplicación (art.4), y enuncia   los derechos de estas personas y los deberes de la sociedad para con ellos (art.   5 y 6).    

3.4.6.7.                    Por último, la Ley 1276 de 2009, que modificó la Ley 687 de 2001, acentúa   la protección de los derechos de los “adultos mayores” a través de los “Centros   Vida” “como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral   a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”, lo cuales tendrán “la   obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes   que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se   garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas,   culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la   ley”.    

El literal b del   artículo 7 de dicha ley, define al adulto mayor como aquella persona con edad   superior a sesenta años. A saber, “Adulto Mayor. Es   aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro   de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones   de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.   (Negrilla fuera del texto).    

3.4.6.8.                    Del anterior recuento se evidencia que el término “ancianos” sí tiene un   significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y está   ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el último   periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello   una especial protección constitucional.       

En ese sentido, en general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera   edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer   referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae   implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con   la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha   considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el   estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata   a través de la acción de tutela.    

En general, no es posible determinar un criterio específico para establecer el   momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra   “anciano”. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o   discriminatorio, sino que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere   a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente   a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus   capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de   la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana.    

3.5.1.   La Corte Constitucional ha desarrollado una línea respecto de la   libertad de circulación y específicamente sobre la restricción a esta garantía,   a saber:    

3.5.2.   La sentencia SU-257 de 1997[30], la Sala Plena de esta Corporación conoció la acción de amparo   interpuesta por el Personero Municipal de Curillo (Caquetá) quien señaló que el   Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional había bloqueado   las vías que comunicaban los municipios aledaños con la ciudad de Florencia.    

Específicamente, respecto a los límites impuestos al derecho a la   libre circulación, la Sala Plena adujo que la libertad de locomoción no reviste   un carácter absoluto. Luego de realizar un análisis jurisprudencial sobre esta   garantía, concluyó que las restricciones impuestas a ese derecho no pueden   desconocer el núcleo esencial de este derecho, y que el legislador “no goza   de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer   impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad   en su sustrato mínimo e inviolable.”    

Sumado a ello, manifestó que “Se   trata de la imposición de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero   razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad   institucional, la pacífica convivencia y la seguridad jurídica, no menos que la   eficacia de los demás derechos y libertades (Preámbulo y artículo 2 C.P.).”    

3.5.3.   Mediante sentencia T-483 de 1999[31],   la Sala Primera de Revisión resolvió una acción de tutela interpuesta contra el   Gobernador del Departamento del Norte de Santander, el Alcalde Municipal de   Cúcuta, el Comandante del Grupo Mecanizado Número 5 Maza del Ejército Nacional,   y del Comandante del Departamento de Policía del Norte de Santander. Según los   solicitantes, los accionados se encontraban impidiendo una marcha de once mil   campesinos desde La Alejandra ubicado en la zona   del Catatumbo, en jurisdicción del Municipio de El Zulia, hasta la Ciudad de   Cúcuta.    

La Sala realizó un estudio del derecho de circulación para lo que   se remitió a instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los   Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y   Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de   Costa Rica.    

Asimismo, se refirió a la posibilidad de imponer restricciones a   dicho derecho en los siguientes términos:    

“el derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en   virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una   sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales,   proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y   la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en   cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás   derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como   reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe   estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y   finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el   legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a   la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.”    

      

Para completar el análisis, se trajo a colación los estudios del   doctrinante Gustavo Zagrebelsky[32], quien señala que los derechos   orientados a la libertad, son intrínsecamente ilimitados. Sin embargo, no   descartó la posibilidad de establecer límites extrínsecos que harían posible el   ejercicio mismo de dichas garantías.    

Teniendo en cuenta ese panorama y luego de analizar las medidas de   policía adoptadas por el gobernador del Departamento de Norte de Santander y el   alcalde de Cúcuta, la Sala Primera de Revisión sostuvo que todas las decisiones   estuvieron enmarcadas en el ejercicio de las competencias otorgadas a dichas   autoridades y tenían como objeto garantizar el orden público. Así pues, confirmó   la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos.    

3.5.4.   En la sentencia T-823 de 1999[33], se estudió una acción de tutela en la que el accionante solicitó   una autorización especial de circulación durante las horas que opera la medida   de restricción vehicular conocida como “pico y placa”, lo anterior debido a su   diagnóstico de cuadriplejia.    

Dentro de la ponencia se indicó que el Decreto 626 de julio 15 de   1998, por medio del cual restringió la circulación de vehículos automotores   particulares o privados, tenía como fin disminuir los efectos negativos del   tránsito en la ciudad y que tal restricción, lo que en principio, no reñía   contra los postulados constitucionales pues la limitación no impedía que las   personas acudieran a otros medios alternativos de transporte. Sin embargo, la   Sala Tercera de Revisión consideró que tratándose de personas en situación de   discapacidad, dichas restricciones representan una vulneración a su derecho a la   libre circulación y a su autonomía.    

Para llegar a tal   determinación, la Sala sostuvo que la restricción impuesta era una limitación   del uso de los vehículos, cosa que no impedía el uso otros medios de transporte.   Adicionalmente, que los comportamientos solidarios, es decir, la posibilidad de   acudir a amigos y vecinos “no constituyen deberes jurídicos sino imperativos morales que,   muchas veces, no pueden ser exigidos coactivamente.”    

3.5.5.   Con posterioridad, la sentencia C-355 de 2003[34], realizó el análisis de la demanda de inconstitucionalidad   del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-.   La norma objeto de censura contemplaba la erradicación de los vehículos de   tracción animal, para lo cual establecía un término de un año. A juicio del   demandante, la prohibición de circulación desconocía los artículos 16, 25, 26,   53 y 58 de la Constitución Política.    

Dentro de sus   consideraciones, la sentencia hizo énfasis en la importancia de establecer una   regulación de la circulación de personas y de vehículos sobre las vías públicas   para garantizar que el interés colectivo y los derechos de los particulares no   se vieran afectados.    

Con el fin de establecer   la constitucionalidad de la medida adoptada, la Corte acudió al juicio de   proporcionalidad y llegó a las siguientes conclusiones: (i) el Código Nacional de Tránsito Terrestre tiene como   objetivo la realización de los principios constitucionales, lo anterior, en   atención al artículo 82 Superior que consagra el deber del Estado de velar por   la protección del espacio público; y (ii) aunque el legislador estimó   necesario que se debían habilitar las vías para circulación de los automotores en los municipios de categoría   especial y de primera categoría, un porcentaje de la malla vial exige menores   niveles de velocidad y debido a su congestión reducida permitiría la circulación   de los vehículos de tracción animal. De esta manera, entendió que la medida   desconocía la realidad de los municipios y las exigencias del tejido vial, razón   por la cual la medida debía atenuarse de manera que resultara proporcional.    

3.5.6.   Por su parte, mediante sentencia C-799 de 2003[35], esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad   parcial contra el artículo 140 de la Ley 769 de 2002. La norma en cuestión   establecía la procedencia de la inmovilización de vehículos o la retención de la   licencia de conducción cuando pasados 30 días de la imposición de una multa de   tránsito, la misma no hubiera sido cancelada.    

A juicio del demandante, tal disposición violaba   el derecho al trabajo y el de escoger libremente profesión u oficio. En esa   oportunidad, la Corte manifestó que “en la adecuada regulación del derecho a   la libre circulación y en la efectividad de las normas correspondientes están   implicados el interés general y los derechos de terceros.”    

Para resolver el problema jurídico planteado,   reconoció que algunas de las multas podrían representar el desembolso de altas   sumas de dinero por parte de los infractores que de cancelar los comparendos   verían afectado su mínimo vital. En palabras de la Sala Plena:    

Este Tribunal consideró que existen otras medidas para   solicitar el pago de las multas, que implican una afectación menor del derecho a   la libre circulación y al trabajo de los conductores. En este punto se refirió a   la jurisdicción coactiva entendida como un “privilegio exorbitante” de la   Administración. Finalmente, se resolvió declarar inexequible la expresión demandada.    

3.5.7.  En conclusión, la garantía de la que trata el artículo 24   Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los límites que   el legislador considere necesarios para garantizar el orden público y el respeto   por derechos de carácter fundamental. De ahí que en algunas oportunidades el   operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad para determinar la   constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la circulación.    

Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que   las restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la   libertad de locomoción.    

3.5.8.  Finalmente, es importante señalar tal y como se hizo en la   sentencia T-823 de 1999, que a la hora de analizar las restricciones impuestas a   la circulación, no se puede aludir únicamente a los comportamientos solidarios   como razones para soportar dichas limitaciones, ello pues los mismos no   constituyen deberes jurídicos sino imperativos morales que no pueden ser   exigidos coactivamente.    

3.6.            EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE JURÍDICO    

3.6.1.    La jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha estudiado el lenguaje   usado por algunas normas legales, y ha reiterado que éste debe ajustarse a la   dignidad humana y a los principios y valores constitucionales.    

3.6.2.    Asimismo, ha resaltado el Alto Tribunal, que el lenguaje como instrumento de   comunicación no goza de la característica de neutralidad; por el contrario,   tiene un enorme poder instrumental y simbólico[36]. En ese sentido,   es instrumento, puesto que “constituye el medio con fundamento en el cual   resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la   construcción de cultura”[37], y es símbolo, por cuanto “refleja las   ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado”[38]. Entonces, puede ser modelador de la   realidad o reflejo de la misma, constituyéndose así en un factor potencial de   inclusión o exclusión social.    

3.6.3.    En cuanto al control judicial del lenguaje legal, la Corte en la sentencia C-458   de 2015, reveló la complejidad de dicho control y las varias respuestas que este   Tribunal ha dado al interrogante sobre la viabilidad del escrutinio del lenguaje   legal, así como a las dudas sobre los criterios para valorar el léxico del   derecho positivo.    

En efecto, en esa sentencia se hizo alusión a una primera línea de pensamiento,   en la que se ha sostenido que el escrutinio judicial versa únicamente sobre el   contenido normativo de los enunciados legales, más no sobre la terminología en   la que se expresan las prescripciones jurídicas, porque en principio esta   dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa. En   este orden de ideas, se concluyó que cuando se demanda una palabra aisladamente   considerada, la tarea del juez constitucional consiste, de ordinario, en evaluar   su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que   hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con   el ordenamiento superior. En este contexto, entonces, no sería factible valorar   los signos lingüísticos como tal.    

De acogerse esta línea interpretativa, concluye la Corte que “palabras como “sordo”, “limitado auditivo”, “personas con limitaciones físicas” o “minusválidas” no   podrían ser inconstitucionales en sí mismas, sino tan solo en la medida en que,   una vez insertadas en un texto legal específico, configuren una regla contraria   a la Carta Política. (…) asimismo, las palabras “limitados auditivos” y “población sorda”, previstas en el artículo 10 de la Ley 324   de 1996 sólo podrían cuestionarse en cuanto la regla resultante se oponga al   ordenamiento constitucional, es decir, en la medida en que el establecimiento de   cuotas laborales en las entidades estatales para este segmento social, o la   priorización de su inclusión en el régimen subsidiado de salud, vulnere la Carta   Política”.    

En contraste con esta tendencia, en la misma sentencia se llamó la atención   respecto a que en algunas oportunidades, el juicio de constitucionalidad se ha   extendido a la terminología legal como tal, sobre la base de que el léxico   jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la   regulación de la conducta humana, sino que también tiene una función simbólica,   en tanto los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y   perpetúan  concepciones   del mundo, valores, ideas, cosmovisiones, valores y  normas. En este   orden de ideas, se en esa providencia se afirmó que como el lenguaje también   puede encarnar esquemas ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de   principios y valores de la Constitución, la Corte se encontraría habilitada para   ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos   jurídicos de los enunciados legales.    

3.6.4.    Con base en la segunda vertiente conceptual, la jurisprudencia constitucional no   ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados en el uso del   lenguaje jurídico. Es así como a partir de la entrada en vigor de la   Constitución de 1991, tras múltiples demandas de inconstitucionalidad contra   expresiones contenidas en el ordenamiento jurídico, por su no correspondencia   con el contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional, palabras y   expresiones con cargas valorativas   contrarias a la Constitución han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por   cuanto en su momento no tenían un sentido negativo pero que, en el presente y   luego de proclamada la Constitución Política de 1991 se muestran arcaicas y con   una fuerte carga peyorativa y despectiva. Tal es el caso de las expresiones   “amo-sirviente” o “criado”[39], “si la locura fuere   furiosa” o “loco”[40], “furiosos locos”,   “mantecatos”, “imbecibilidad idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”[41], “tuviere suficiente inteligencia para la   administración de sus bienes”[42], hijo “legítimo”[43], “cómplice” de la mujer adúltera[44],   “minusvalía”, “persona con limitaciones”, “limitado”, “población minusválida”[45], entre otras.    

3.6.5.    Desde una perspectiva lógica, la Corte ha destacado entonces que la validez del   escrutinio judicial del lenguaje legal se predica de las prescripciones   jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, por lo que, se   requiere la intervención del juez constitucional en los casos en los que los   enunciados jurídicos o institucionales se constituyen en un acto   discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que   pretende – consciente o inconscientemente – anular, dominar o ignorar a una   persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o   prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus   derechos fundamentales”[46].    

3.6.6.  También ha establecido la Corte que el juicio para determinar el   impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales   trasciende el análisis lingüístico y toma en consideración factores históricos,   sociológicos y el simple uso del idioma para examinar si determinadas   expresiones contravienen el marco axiológico de la Constitución, aun cuando la   finalidad buscada por la norma que las contiene no sea contraria a las   disposiciones superiores[47].    

3.6.8.  Con base en los   anteriores razonamientos, se encuentra que la Corte en el escenario del control   abstracto de constitucionalidad, tiene la obligación de declarar inexequibles   las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego de un   análisis lingüístico, histórico y social,  impliquen la transmisión de   mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el   enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga   valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constitución.   Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje,   no debe ser objeto de su competencia la exclusión de palabras por   consideraciones diferentes.    

3.7.          EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD   DE TRATO. EL JUICIO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.7.1.   El derecho fundamental a la igualdad en sus múltiples   manifestaciones -igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades- es condición   necesaria para la realización de principios básicos en un Estado Social y   Democrático de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminación personal.   En ese sentido, ante los beneficios o las cargas impuestas a un grupo   determinado y restringido de ciudadanos, opera el deber de dar cuenta de la   constitucionalidad del trato diferenciado, para evitar que, de manera infundada,   irrazonable e inadmisible, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas   al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades[49].    

3.7.2.   El constituyente al consagrar el derecho a la igualdad como   garantía fundamental, no proscribió de manera definitiva todo trato   diferenciado, estableció, por el contrario, una presunción en favor de las   condiciones igualitarias, dejando a salvo la posibilidad de justificar adecuada   y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciación, dadas ciertas   condiciones concretas. En el curso del desarrollo jurisprudencial de este   derecho, han sido establecidos algunos criterios para determinar en qué casos   las distinciones fundadas en ciertos parámetros resultan contrarias a los   valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los términos de   comparación cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o   nacional, lengua, religión y opinión política o filosófica o, en términos   generales, cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o   estereotipos sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de   individuos de algunos beneficios[50]. En suma, para determinar si   un acto discriminatorio es admisible, debe comprobarse si tiene o no como sostén   al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina   constitucionales, y si resulta constitucionalmente válido el trato diferenciado.    

3.7.3.   En todo caso, frente a supuestos de diferenciación que no   estén enmarcados en la categoría “discriminación positiva”, debe realizarse un   examen tanto del término diferenciador, como de las consecuencias que se siguen   de la aplicación del mismo.    

3.7.4.  Hipótesis de discriminación   constitucionalmente proscritas    

3.7.4.1.                  En atención a los mandatos superiores,   la Corte Constitucional ha desarrollado unas hipótesis de discriminación que se   encuentran proscritas constitucionalmente, las cuales han sido presentadas en   algunas providencias de esta Corporación, como lo son las sentencias T-098 de   1994[51],   T-301 de 2004[52],   T-1326 de 2005[53] y   T-577 de 2005[54], y   que corresponden a:    

I)     Las diferenciaciones cuya finalidad   sea la exclusión de grupos de personas tradicionalmente señalados, y la negación   del ejercicio de sus derechos fundamentales. Según esta Corporación, la   segregación está dada generalmente, por la carga valorativa y emotiva que   incorpora el lenguaje de las normas o las prácticas institucionales recurrentes,   que terminan por confundirse con la institucionalidad misma, y que en última   instancia, imponen cargas que los sujetos no tienen el deber de soportar ni   moral ni constitucionalmente.    

Bajo esta hipótesis, la Corte ha dicho que la discriminación no   sólo se configura cuando frente a supuestos de hecho iguales, la ley deriva   consecuencias desiguales, sino también cuando las autoridades administrativas,   amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciación   evidentemente irrazonables, resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo   efecto es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad[55].    

II)      Secuencia de episodios aparentemente   legales, cuyo contenido tiene como correlato la negación de garantías básicas.   Según este Tribunal, en esta serie de actuaciones orientadas a la exclusión de   ciertos grupos poblacionales -históricamente ignorados-, la autoridad aplica   criterios constitucionalmente proscritos, aunque alega como justificación para   ello el peligro que entrañan para “la sociedad” y el daño que presuntamente   ocasionan a la misma. Por esta razón, dado que es difícil acreditar el móvil   ilegítimo que sustenta la actuación administrativa para el ciudadano, es a la   autoridad que aplica la disposición jurídica a quien corresponde la carga de   probar que no ha empleado razones discriminatorias para ello[56].    

Entonces, al juez   constitucional compete, cuando el criterio diferenciador es precisamente alguna   de las características arriba reseñadas como “sospechosas”, ejecutar el examen   de igualdad en el caso concreto.    

3.7.4.2.                  Ahora bien, en su jurisprudencia, la   Corte Constitucional ha sostenido[57] que   el control de constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en   particular, adoptan diversas modalidades – leve, intermedio o estricto – según   su grado de intensidad. En efecto, esta Corporación ha reiterado la tesis según   la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad   varía dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus   implicaciones. En todo caso es necesario entonces, examinar las circunstancias   concretas que configuran cada situación para determinar el nivel de intensidad   del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de   constitucionalidad[58].    

3.7.4.3.                  De otra parte, es de tenerse en cuenta   que la jurisprudencia nacional, comparada e internacional desarrollan   generalmente el juicio en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la   medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre   el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas,   según se trate de un examen estricto, intermedio o leve[59].    

3.7.4.4.                  Así, por ejemplo, en la sentencia   C-227 de 2004, la Corte al hacer alusión al juicio leve de constitucionalidad,   dijo que basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén   constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el   fin propuesto. Esta intensidad del juicio es aplicada, en principio, para   examinar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias económicas,   tributarias o de política internacional. También se utiliza regularmente para   aquellos casos en los que está de por medio una competencia específica que ha   sido asignada constitucionalmente a un órgano constitucional, cuando se trata de   analizar una norma preconstitucional que ha sido derogada pero aún surte efectos   en el presente, o cuando del contexto normativo del artículo demandado no   aparece prima facie una amenaza para el derecho en cuestión[60].    

3.7.4.5.                  Asimismo, sostuvo que el juicio   intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad de una   medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce de un   derecho constitucional no fundamental, o cuando existe un indicio de   arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.    

Agregó que el juicio intermedio entraña que el examen de la norma   sea más exigente, por cuanto, en estos casos se requiere no solamente que el fin   de la medida sea legítimo, sino que también sea importante, ya que promueve   intereses públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas   cuya magnitud exigen respuestas por parte del Estado. Además, expresó que en   este nivel del juicio de igualdad, es preciso que el medio no sea solamente   adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se   persigue con la norma que es objeto del análisis de constitucionalidad[61].    

3.7.4.6.                  Finalmente, precisó que cuando el   análisis de constitucionalidad de la medida se realiza aplicando un juicio de   igualdad estricto, el fin de la disposición, además de ser legítimo e   importante, debe ser imperioso. En este sentido, el medio escogido debe ser no   sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, es decir, no   puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente,   indicó que el juicio estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio   de proporcionalidad en sentido estricto, y que este exige que los beneficios de   adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre   otros principios y valores constitucionales[62].    

3.7.4.7.                  En conclusión, es de tenerse en cuenta   que la jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede,   en principio: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa, tal como   ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer   diferenciaciones que están relacionadas en el inciso 1º del artículo 13 de la   Constitución; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o   discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a   minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que    la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente   el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es   examinada es creadora de un privilegio[63].    

3.8.            EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TÉRMINO “LOS ANCIANOS” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO   59 DE LA LEY 769 DE 2002    

Son dos los aspectos que los accionantes cuestionan de la expresión   demandada. En primer lugar, que el término es impreciso, pues no   establece un límite temporal ni circunstancial para saber cuándo una persona es   considerada “anciana”, y por tanto tiene restringido su derecho a   circular libremente sin ayuda de terceros (violación del artículo 24 y 46 de la   Constitución). En segundo lugar, que con dicha limitación se desconoce el   derecho a la igualdad y se discrimina a las personas en razón de su edad, pues   se parte del supuesto de que quien pertenece a la “tercera edad”, no cuenta con   las capacidades físicas y sicológicas para movilizarse libremente sin el   acompañamiento de otra persona (violación del artículo 13 y 46 de la   Constitución).    

3.8.1.  Contextualización de la norma demandada    

3.8.1.1.                         El estudio de constitucionalidad sobre el término “los ancianos”,   implica necesariamente para la Corte, adentrarse en el estudio del artículo y   aún de la Ley en que se inserta el término impugnado, pues solo si se determina   con claridad la finalidad y naturaleza de la disposición de que hace parte la   expresión, será posible determinar el nivel de precisión requerido y la   compatibilidad de la palabra con los postulados constitucionales.    

3.8.1.2.                         La expresión demandada hace parte de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se   expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, cuyo objetivo es, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la   Constitución Política, regular el derecho a circular libremente por el   territorio nacional, mediante la adopción de medidas para la preservación de un   ambiente sano, la protección del uso común del espacio público, y para la   garantía de la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio nacional.    

3.8.1.4.                  En primer lugar, en dicha sentencia   primordialmente se dijo que es claro que si no existiera una regulación adecuada   de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos   de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente   afectados, ya que la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el   escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad   constante de sus elementos.    

3.8.1.5.                  En este contexto, se reconoció que el   Estado es quien debe garantizar que esa coordinación exista y que los diferentes   factores que intervienen en el tráfico de vehículos y personas, sea a tal punto   armónica, que su dinamismo se refleje en la consecución de niveles más altos de   seguridad ciudadana. De allí que se precise que, en materia de tránsito, no sólo   los vehículos, sino también los individuos de a pie, deban estar sometidos a   regulaciones concretas que permitan su integración armónica en la dinámica   diaria de la circulación.    

3.8.1.6.                  También se sostuvo en dicha sentencia,   que el legislador estimó que las medidas incluidas en el Código de Tránsito   debían responder a las necesidades de los nuevos tiempos en materia de   circulación de tráfico de personas y de vehículos, y que esa tendencia fue la   que inspiró todo el esquema del nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal   como lo demuestra la exposición de motivos presentada ante la Cámara de   Representantes por el representante ponente, Gustavo López Cortés.    

3.8.1.7.                  Se precisa que en dicho documento el   representante expuso las razones por las cuales se requería que el Congreso   aprobara un nuevo código de tránsito que dotara al país de herramientas   jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de   personas. Dijo que en sus consideraciones iniciales el representante sostuvo   que “actualmente el Estado colombiano cuenta con una legislación un tanto   obsoleta, poco ágil y además, alejada de la realidad de la problemática   especialmente la urbana y por consiguiente, sin herramientas para resolver o   iniciar la solución al caos existente, lo que está causando una altísima   inseguridad vial e influyendo negativamente en la eficiencia económica para el   sector”.    

3.8.1.8.                  Así mismo, en la citada sentencia se   hizo alusión a la intervención mediante la cual el representante ponente dio a   conocer los objetivos principales del código, al referirse a este como “un   conjunto armónico y coherente de normas” destinado a “la organización del   tránsito en el territorio nacional y la prevención de la accidentalidad con   consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los   ciudadanos” (…) “la propuesta que se presenta busca su aplicación, con fines   de prevención de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio   administrativo”. (Subrayado fuera del texto).    

3.8.1.9.                  Adicional a las consideraciones   precedentes, es de tenerse en cuenta que en la exposición de motivos a que se   hace referencia, el representante ponente manifiesta que la Ley 769 de 2002   consagra un capítulo que regula el comportamiento del tránsito de los peatones,   otorgándoseles prelación siempre que usen las zonas y las vías demarcadas y   construidas para su circulación. Asimismo, hace alusión a que dicha ley crea un   régimen de sanciones en el Titulo IV de la Ley,  las cuales van desde las   actividades pedagógicas, hasta los servicios sociales de apoyo al tránsito y las   multas para aquellas personas que pongan en peligro sus vidas violando las   reglas  contenidas en dicha ley.    

3.8.1.10.                  En efecto, la razón que la Corte   deduce de la norma demandada, es que tiene como fin regular la circulación de   peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, agentes de tránsito y vehículos   por las vías del país. Entonces, la justificación de la regulación por parte del   legislador, se debe a la necesidad de contar con una normativa que garantice el   orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de   i) del carácter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de   locomoción para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el   desarrollo económico del país.    

3.8.1.11.                    Por lo tanto, al ser el tránsito   de vehículos y personas una actividad riesgosa, pues los accidentes de   tránsito representan una causa importante de mortalidad y de daños en las   sociedades modernas, el legislador advirtió la necesidad de regular la   circulación por las vías del país, de manera tal que se pueda garantizar, en la   medida de lo posible, un tránsito libre de peligros, que no genere riesgos para   la vida e integridad de las personas, y que prescriba sanciones ante   comportamientos que sin justificación incrementen el grado de riesgo natural de   la actividad[65].    

3.8.1.12.                    La norma impugnada consta de 170 artículos distribuidos en cuatro (4) títulos:   I. Disposiciones Generales; II. Régimen Nacional de Tránsito; III. Normas de   Comportamiento; VI. Sanciones y Procedimientos. Cada uno de estos títulos   contiene normas de diferente naturaleza, que si bien gozan de la misma   jerarquía, tienen diferentes finalidades y características. Solo el Capítulo IV   tiene la connotación de una norma sancionatoria, pues en efecto en ella se   describen las conductas sancionables, se identifica al responsable y se   establece la sanción a aplicar, en cumplimiento del principio de legalidad   propio del régimen sancionatorio.    

3.8.1.13.                    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último   inciso la expresión impugnada, hace parte del Título III. Normas de   Comportamiento, Capitulo 2. Peatones, no tiene el carácter de norma   sancionatoria. Es claro de la redacción de la misma, que la disposición no   establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni   siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer   una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por   el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente   protegidas.    

3.8.1.14.                  Al verificar las conductas sancionadas por la Ley en su Título IV,   se confirma que, en efecto, no se trata de una norma cuya omisión sea   sancionable. Es en palabras de García Máynez, es una norma “imperfecta” en ese   sentido. Sin embargo, es claro para la Corte que la inexistencia de sanción no   significa que la norma no sea obligatoria. La obligatoriedad de las normas hace   parte de su esencia y el hecho de que no esté prevista una sanción, no significa   que pueda ser incumplida.    

3.8.1.15.                  Para Norberto Bobbio, según la función deóntica de la norma, ella   puede clasificarse como categórica o hipotética.[66] Las normas   hipotéticas son aquellas que establecen una cierta conducta que debe ser   ejecutada siempre que se verifique el cumplimiento de determinada condición. Esa   es justamente la situación de la norma estudiada. La conducta exigida por la   norma (que “los ancianos” sean acompañados por mayores de 16 años   para cruzar las vías) requiere de la verificación de una condición previa: que   el anciano cuente, en ejercicio del principio de solidaridad, con el   acompañamiento de una persona mayor de 16 años para cruzar las calles. Solo si   se puede verificar dicha hipótesis la norma es exigible, pues de otra forma,   implicaría atribuirle a la disposición un alcance que el legislador no pretendía   darle y que no quedó tampoco consagrado en la norma.    

3.8.1.16.    La disposición no tiene como finalidad generar en los transeúntes   la obligación jurídica de acompañar a los ancianos a cruzar las vías, y mucho   menos puede pretender generar en “los ancianos” la carga de contar con   personas que los acompañen en el paso de las calles. Como lo dijo esta   Corporación en un caso de asimilables características, “la posibilidad de   acudir a amigos y vecinos no constituyen deberes jurídicos sino imperativos   morales que, muchas veces, no pueden ser exigidos coactivamente”[67].    

3.8.1.17.                  La norma analizada no es de naturaleza categórica, no establece una   conducta que deba ser cumplida incondicionalmente, sino que ella misma supone   una condición que debe ser verificada y que depende únicamente del principio de   solidaridad.  En tal sentido, es claro que la intención y el efecto de la norma   no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de   estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino   justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la   sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado   Social de Derecho.    

Sobre el principio de solidaridad, la Corte se ha pronunciado   indicando que es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la   organización política presenta una triple dimensión, a saber:  (i) como una   pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en   determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis   de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los   derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.    

En el caso concreto, el principio de solidaridad desarrollado por   la norma en estudio, se establece en el segundo de los sentidos, como una   pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en   determinadas ocasiones, concretamente, como el deber de las personas mayores   de 16 años de acompañar a “los ancianos” en las vías.     

No se trata de una norma sancionatoria, categórica[68] o perfecta[69],   en el sentido de la teoría del derecho, sino de una norma hipotética de cultura   ciudadana, de fortalecimiento de los valores cívicos y constitucionales,   dirigida al logro del bien común desde una visión humana y solidaria.    

3.8.2.     Análisis del cargo de    restricción del derecho a circular libremente sin ayuda de terceros (violación   del artículo 24 y 46 de la Constitución) como consecuencia de la indeterminación   e imprecisión de la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la   Ley 769 de 2002    

Con fundamento en los anteriores presupuestos, procederá la   Corte a establecer si, como lo sostienen los actores, el término   “los ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, es vago e   impreciso, al no especificar quiénes se encuentran dentro de esta categoría, y   por tanto, necesitan de la ayuda y acompañamiento de un tercero para cruzar las   vías.    

3.8.2.1.                    Para analizar el cargo propuesto por los demandantes, es necesario revisar la   palabra en su entorno normativo. En ese sentido, se parte de la idea de que,   contrario a lo expresado en la demanda y tal como se explicó en el acápite   anterior, la finalidad del artículo 59 es de carácter preventivo, y por lo tanto   no se trata de una norma de naturaleza sancionatoria.    

3.8.2.2.                    En ese sentido, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe excluir   términos discriminatorios, peyorativos y aún equívocos que puedan dar lugar a   interpretaciones que fortalezcan paradigmas de exclusión o restrinjan derechos,   tampoco es válido exigir al legislador limitar de forma estricta el lenguaje,   cortando la natural evolución del derecho, que a la luz del viviente[70], debe transformase   conforme la sociedad se transforma.    

3.8.2.3.                    El lenguaje, al igual que el derecho y en general las ciencias sociales,   corresponden a realidades fácticas cambiantes, que se transforman según las   vivencias y necesidades que implique su permanente evolución. Exigir al   legislador o a los jueces una unificación estricta del lenguaje, que no permita   la adaptación paulatina del mismo, es desconocer la naturaleza cambiante de la   cultura[71] y del derecho. Por lo   tanto, y tal como se explicó anteriormente, el control de los términos no es   sino oportuno sino en tanto ellos tengan una connotación pertinente para el   derecho constitucional, que pueda implicar la creación de paradigmas   discriminatorios, o la petrificación de prácticas excluyentes o restrictivas de   los derechos fundamentales.      

3.8.2.4.                    El artículo 59 de la Ley 769 de 2002, consagra unas “limitaciones a peatones   especiales”  entre los cuales se encuentran las personas: i) que   padezcan trastornos mentales permanentes; ii) quienes se encuentren bajo el   influjo del alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que   disminuyan sus reflejos; iii) las personas invidentes y sordomudas, salvo que su   capacitación o la ayuda de herramientas ortopédicas las habiliten para cruzar la   calle sin ayuda de terceros; iv) los menores de 6 años; y v) “los ancianos”.   Estas personas deben estar acompañadas por mayores de 16 años para cruzar las   vías.    

3.8.2.5.                    En principio, se puede afirmar que la medida adoptada por el artículo 59 de la   Ley 769 de 2002, busca prevenir la accidentalidad -con sus consecuencias nocivas   para la vida e integridad personal- a los habitantes del territorio nacional y   especialmente a las personas que integran los grupos poblacionales mencionados,   quienes por sus condiciones físicas y sicológicas deben ser especialmente   protegidos por el Estado.    

Estas medidas tienden fundamentalmente a proteger la integridad y la vida de   estas personas, aunque en consecuencia también redunden en la protección de todo   el conglomerado social. En consecuencia, presentan una finalidad   constitucionalmente legítima.    

3.8.2.6.                    Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la misma Ley en el Título IV   (Sanciones y procedimientos), artículo 122, modificado por el artículo 20 de la   Ley 1383 de 2010, establece una serie de sanciones a imponer a quienes infrinjan   los preceptos en ella contenidos. Dichas sanciones corresponden a:   amonestaciones, multas, retención preventiva de la licencia de conducción,   suspensión de la licencia de conducción, inmovilización de vehículos, retención   preventiva de vehículo y cancelación definitiva de licencias de conducción.    

3.8.2.7.                     Sin embargo, es en el capítulo II del Título IV, entre los artículos 130 a 133   en donde se regulan, específicamente las conductas y sanciones por   incumplimiento de las normas de tránsito. Del estudio de dichas disposiciones se   puede concluir que no existe una sanción puntual por el incumplimiento de las   conductas reguladas en el artículo 59 de la misma ley.    

3.8.2.8.                    Entonces, una lectura detenida del precepto legal demandando, permite   establecer, sin la menor duda, que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no es   una norma de tipo sancionatorio administrativo. Tampoco se puede interpretar la norma, pues ninguna de las   disposiciones de la Ley así lo indica, en un efecto prohibitivo, que restringa   los derechos de quienes no cuenten con la posibilidad de tener un acompañante.    

3.8.2.9.                  En ese sentido y como   bien se estableció en el estudio realizado sobre la naturaleza de la norma, la   disposición impugnada no está dirigida a restringir el derecho a la libre   circulación de “los ancianos”, sino por el contrario, busca   resaltar el deber de solidaridad de las demás personas frente aquellas que   requieran su acompañamiento para hacer más seguro su tránsito por las vías   públicas.    

3.8.2.10.                    Así, si bien la expresión “los ancianos” no hace referencia a un grupo   poblacional suficientemente determinado,   pues está compuesto de ideas esencialmente valorativas y subjetivas -referentes   al aspecto etario y a las condiciones físicas y psicológicas de las personas-, la poca precisión y   determinación de la expresión “los ancianos”, es suficiente para la   finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la   ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial   protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y psicológicas   merecen mayor atención de la sociedad y el Estado.    

3.8.2.11.                  En realidad, resulta idónea para la medida, la indeterminación   de la expresión “los ancianos”, porque no se trata de imponer términos   precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones   físicas y psicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para   efectos pedagógicos que permita analizar en cada caso las circunstancias   específicas de los destinatarios de la norma.     

3.8.2.12.                  Por otra parte, se observa que el concepto “los ancianos”  se encuadra perfectamente con los demás grupos poblacionales del mismo artículo   (quienes  padezcan trastornos mentales permanentes, quienes se encuentren bajo el influjo   del alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan   sus reflejos, las personas invidentes y sordomudas y los menores de 6 años) que generan igualmente criterios amplios para los mismos   efectos preventivos.    

3.8.2.13.              Del estudio del primer cargo propuesto por los demandantes,   se concluye que la expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59   de la Ley 769 de 2002, no atenta contra el derecho a la libertad de circulación   ni contra el deber de protección y asistencia a las personas de la tercera edad,   contenidos en los artículos 24 y 46 de la Carta.         

Para   los accionantes, la indeterminación de la expresión demandada permite que los   individuos sean discriminados en razón de su edad, en el sentido en que, permite   que las personas de avanzada edad, por el hecho de serlo, pese a que cuenten con   la suficiente capacidad sicológica y física para cruzar las vías por sí solas,   tengan restricciones en su circulación; y por el contrario, quienes no   pertenezcan a este grupo poblacional, pero que ostenten algún impedimento físico   o psicológico para cruzar las calles, puedan hacerlo libremente sin la ayuda de   terceros, lo cual consideran un factor de discriminación de las personas en   razón de la edad.    

3.8.3.1.         La discriminación como violación al derecho a la igualdad, comporta la   diferenciación que se efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas   con base en un rasgo distintivo particular, gobernado por el prejuicio. Este   vocablo, en su acepción negativa, involucra el rechazo, la supresión, la   expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o   impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusión,   ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas sociales[72].    

El acto   discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende consciente o   inconscientemente – anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas,   con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y   que trate como resultado la violación de sus derechos fundamentales. El acto de   discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la   ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta   en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a   la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la   legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad[73].    

3.8.3.2.                  En el caso que ocupa la atención de   esta Sala, se observa que la expresión demandada es un concepto amplio en el que   prima el criterio de reducción de capacidad. En ese sentido, la “ancianidad”,   si bien está relacionada con la edad, ésta no es la única característica que   comprueba dicha condición en una persona, pues también tiene inferencia las   facultades y capacidades con que se cuenten, de forma que son varios los   criterios que determinan que se pertenezca o no a este grupo poblacional.    

3.8.3.3.                  Ahora bien, para saber si el artículo   59 de la Ley 769 de 2002 discrimina a “los ancianos”, es   necesario, en primer lugar, precisar el criterio de comparación, valga decir, determinar si los   supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la   misma naturaleza. Posteriormente, se debe definir si en el plano fáctico y en el   plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales;   y finalmente, averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución.     

3.8.3.4.                  Al respecto, se debe partir de que el  tertium comparationis se refiere a las reducción   de capacidad o facultades que tengan inferencia en la seguridad al transitar en   la vía pública, y por tanto, la comparación debe hacerse entre “los   ancianos”, “las personas que padezcan trastornos mentales”, “las personas que se   encuentren bajo el influjo del alcohol, drogas alucinógenas y medicamentos o   sustancias que disminuyan sus reflejos”, “los invidentes y los sordomudos” y   “los menores de 6 años”,  que, justamente son tratados de forma similar por   la norma legal.    

3.8.3.5.                  Como puede verse, la situación de hecho objeto de la comparación se enmarcan en   la hipótesis de igualdad de trato, esto es, se trata de situaciones de hecho   idénticas que tienen un elemento en común. Esta circunstancia, prima facie,   llevan a concluir que en este caso no existe discriminación alguna, por cuanto   el término de comparación (disminución de capacidad) es el mismo, y el trato   dado a las personas que se encentran en dicha circunstancia (“los ancianos”, “las   personas que padezcan trastornos mentales”, “las personas que se encuentren bajo   el influjo del alcohol, drogas alucinógenas y medicamentos o sustancias que   disminuyan sus reflejos”, “los invidentes y los sordomudos” y “los menores de 6   años) es idéntico, consistente en que tendrán que atravesar las   vías del país con acompañamiento de terceros mayores de 16 años.    

3.8.3.6.                  Por lo tanto, el criterio de   comparación, es decir la perdida de facultades que incidan en el riesgo de   tránsito en las vías públicas, da como resultado que la norma trata de igual   forma a los grupos de personas que, se encuentran en igual situación. Por lo   tanto, no existe una diferenciación entre iguales, y en consecuencia no podría   sostenerse que la norma establezca alguna forma de discriminación.    

3.8.3.7.                  En cuanto al supuesto   trato diferenciado que se hace de “los ancianos” frente a los   demás peatones que no se encuentran incluidos en el artículo 59, vale la pena   decir, que no se advierte ningún elemento de discriminación, pues como ya se ha   sostenido en esta decisión, (i) la norma no establece ninguna restricción a sus   derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la norma desarrolla el   deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta constitucional y que   constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho.    

3.8.3.8.                    Al respecto, se observa que la medida busca que los sujetos en condición de   debilidad manifiesta, como lo son los enunciados en el artículo 59 de la Ley 769   de 2002, puedan circular por las vías del país sin arriesgar   su vida o su   integridad personal, como la de los demás habitantes del territorio nacional.   Entonces, la medida busca prevenir y sancionar los comportamientos que puedan   afectar o agravar la seguridad del tránsito nacional.    

3.8.3.9.         En efecto, es   por ello que el Legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley   769 de 2002, expresó la necesidad de “contar con un nuevo código de tránsito   que dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas, con   el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad   que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular   libremente”, lo cual es a todas luces un fin   legítimo e imperioso.    

3.8.3.10.  En ese sentido, la Corte está de acuerdo con el Ministerio   Público, respecto al fin constitucionalmente legítimo e incluso imperioso de la   medida, el cual no es otro que proteger la integridad y la vida de los sujetos   de especial protección constitucional señalados en el artículo 59 de la Ley 769   de 2002.      

3.8.3.11.    En consecuencia, la Corte concluye que la disposición impugnada no es contraria   al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.    

3.9.          CONCLUSIÓN    

3.9.1.  En el   presente caso, los accionantes cuestionan la expresión “los ancianos”  contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto consideran que; i)   es imprecisa, ya que legal ni jurisprudencialmente existe un límite temporal que   permita establecer cuándo una persona puede ser considerada  “anciana”;   y ii) vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas en razón de   su edad, pues se parte del supuesto de que, quien tiene una edad avanzada, no   cuenta con las capacidades físicas ni psicológicas para movilizarse libremente   sin la ayuda de otra persona.    

3.9.2.  La   Corte se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿la posible   vaguedad e imprecisión del término “los ancianos” contenido en el   artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al   derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las   personas en razón de su edad?     

3.9.3.  El artículo 59 de   la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no   tiene el carácter de norma sancionatoria. Es claro de la redacción de la misma,   que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la   sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su   intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura   ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad   frente a personas constitucionalmente protegidas.    

3.9.4.  En   tal sentido, se advierte que la intención y el efecto de la norma no es ni   podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas   personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino   justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la   sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado   Social de Derecho.    

3.9.5.    La indeterminación de la expresión “los ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida   por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la   prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los   sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor   atención de la sociedad y el Estado.    

En efecto, no se trata   de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como   las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio   orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las   circunstancias específicas de los destinatarios de la norma.     

3.9.6.  El   artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no genera discriminación. Al respecto se   observa que el criterio de comparación en ella   establecido, es decir la pérdida de facultades que incidan en el riesgo de   tránsito en las vías públicas, da como resultado que la norma trata de igual   forma a los grupos de personas que se encuentran en igual situación. Por lo   tanto no existe una diferenciación entre iguales.    

3.9.7.  En   cuanto al supuesto trato diferenciado que se hace de “los ancianos”  frente a los demás peatones que no se encuentran incluidos en el artículo 59, no   se encontró tampoco ningún elemento de discriminación, por cuanto: (i) la norma   no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni   prohibitiva, y (ii) la norma desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra   inserto en la Carta constitucional y que constituye uno de los principios del   Estado Social de Derecho.    

Así las cosas, de conformidad con lo   expuesto, la Sala declarará la exequibilidad de la   expresión “los ancianos” contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de   2002, por cuanto se ajusta al Texto Superior.     

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “los ancianos”  contenida en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto se ajusta al Texto   Superior.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con salvamento de voto    

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

         Magistrado                                                          Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                 Magistrada    

                                                                                           Con salvamento de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                      Magistrado                                                          Magistrado    

           Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                     Magistrado                                                       Magistrado    

          Con aclaración de voto                                 Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS   MAGISTRADOS    

 MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-177/16    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debió   declararse la inexequibilidad por cuanto disposición establece una   discriminación basada en la condición de “anciano” (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si   bien la medida tiene un fin legítimo puede resultar innecesaria cuando se trate   de sujetos en edad avanzada en perfectas condiciones físicas y mentales   restringiendo la libertad de circulación (Salvamento de voto)    

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma   no puede ser comprendida como un criterio orientador para brindar solidaridad a   los adultos mayores (Salvamento de voto)/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES   ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Legislador impone un deber   jurídico específico que somete a que los “ancianos” estén acompañados   (Salvamento de voto)/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL   CRUZAR VIAS-Norma impone una verdadera prohibición (Salvamento de voto)    

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma   no identifica aspectos esenciales del derecho sancionador como es el sujeto   destinatario de la prohibición y las consecuencias de su infracción (Salvamento   de voto)/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Falencias   refuerzan la inexequibilidad de la norma al demostrar la infracción del   principio de legalidad de las conductas y las sanciones (Salvamento de voto)/LIMITACIONES   A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma impone una   verdadera prohibición (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Previsión   demandada hace parte del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Salvamento de   voto)/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Hace parte del derecho   administrativo sancionador (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Precepto   acusado impone una restricción a manera de condición para la circulación de los   adultos mayores que denomina como “ancianos” (Salvamento de voto)/LIMITACIONES   A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma es inexequible   al imponer una limitación injustificada al libre desarrollo de la personalidad y   a la libertad de locomoción (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Vaguedad   de la condición de “anciano” reitera la violación del principio de legalidad   (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Carácter   protector de personas en situación de vulnerabilidad (Salvamento de voto)/NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debe   evaluarse no la condición arbitraria e indefinida de “anciano” sino la habilidad   para conducirse autónomamente en las vías (Salvamento de voto)    

JUICIO   DE PROPORCIONALIDAD DE NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y   ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si bien el objetivo buscado puede   ser legítimo, la restricción propuesta no es idónea para cumplir con la   finalidad (Salvamento de voto)    

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma   debió declararse inexequible al no cumplir el juicio de proporcionalidad   (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en la sentencia C-177 del 13 de   abril de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en que la Corte   declaró a la exequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley 769 de 2002 –   Código Nacional de Tránsito Terrestre, en cuanto determina que los “ancianos”   son una categoría de peatones que deben ser acompañados, al cruzar las vías, por   personas mayores de 16 años. Esto con base en los argumentos siguientes:    

1. La mayoría consideró que el apartado   normativo es exequible, puesto que del texto de la disposición no se deriva una   previsión de índole sancionatoria, sino únicamente una “regla formadora de   cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de   solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas”.  Por lo   tanto, no era viable concluir que el precepto estableciese una restricción del   derecho a la libre circulación. Por la misma razón, es aceptable la   indeterminación del concepto “ancianos”, en tanto solo está enfocado a una norma   amplia dirigida a fomentar la solidaridad con ese grupo poblacional.  En   ese sentido, no es una previsión de naturaleza restrictiva, sino apenas un   “criterio orientador”.    

Asimismo, a juicio de la mayoría la norma   no incorpora un tratamiento discriminatorio, puesto que confiere el mismo trato   jurídico a las personas integrantes del grupo poblacional acreedor de especial   protección constitucional. Además, no podía concluirse discriminación alguna,   cuando el precepto carece de consecuencias sancionatorias.    

2. Los suscritos magistrados y   magistradas estimamos, en oposición, que la norma debió haberse declarado   inexequible. Esto debido a que esta disposición legal, contrario a como   lo concluye la ponencia ,establece una discriminación basada únicamente en la   condición de “anciano”, sin definir quién puede ser considerado como tal y sin   tener en cuenta las condiciones particulares de la persona adulta mayor que la   imposibilitarían o no para cruzar las vías públicas sin el acompañamiento de   otra persona y sin que haya un destinatario de la misma al cual pueda imponerse   la obligación de acompañamiento prevista en la norma.    

A su vez, aunque podría considerarse que   la medida tiene un fin legítimo, en tanto pretende prevenir accidentes en la   circulación de vehículos y personas por las vías públicas, además de su   indeterminación, puede resultar innecesario el acompañamiento de una persona   mayor de 16 años para cruzar una vía pública, cuando se trate de sujetos en edad   avanzada que se encuentran en perfectas condiciones físicas y mentales y que,   por ende, cuentan con todas las habilidades para circular por las calles sin   depender de la asistencia de otras personas, restringiendo en esto eventos, sin   justificación, la libertad de circulación.    

Para sustentar esta conclusión,   planteamos los siguientes argumentos:    

1.  En primer lugar, discrepamos que   la norma acusada pueda ser comprendida como un criterio orientador para brindar   solidaridad a los adultos mayores. Esto debido tanto a un argumento textual como   a uno sistemático.  El texto de la norma acusada es claro en señalar una   prohibición jurídica, pues afirma que, entre otras personas, los “ancianos”   pertenecen a la clase de peatones que “deberán ser acompañados al cruzar las   vías por personas mayores de dieciséis años”.  Nótese que el precepto no   está construido de manera que  promueva el acompañamiento, ni tampoco que   esté formulado de manera condicional o a modo de sugerencia. En contrario, lo   que se evidencia es que el legislador impone un deber jurídico específico, que   somete el cruce de vías de los “ancianos”, a que estén acompañados.  Por   ende, es evidente que una interpretación textual de la norma acusada no arribe   necesariamente a la conclusión que plantea la ponencia, sino que sea   naturalmente comprendida por las personas, y en especial por las autoridades   encargadas de dirigir del tránsito, como una verdadera prohibición.    

Asunto diferente es, como lo señala   acertadamente la sentencia, que la norma no identifique aspectos esenciales del   derecho sancionador, como es el sujeto destinatario de la prohibición y las   consecuencias de su infracción.  Sin embargo, consideramos que estas   falencias lo que hacen es reforzar la inexequibilidad de la norma acusada, en la   medida en que demuestran la infracción del principio de legalidad de las   conductas y las sanciones.  Si se parte de reconocer que la disposición   impone una verdadera prohibición, el efecto de la indefinición anotada será que   quedará al simple arbitrio de las autoridades tanto la definición del   responsable de acatar la prohibición (p.e. los familiares o cuidadores del   adulto mayor), como la consecuencia de infringirla la cual, ante dicha falta de   precisión, puede ser fácilmente comprendida como la restricción para la   circulación, en particular el cruce de vías.    

En cuanto al argumento sistemático, no   puede perderse de vista que la previsión demandada hace parte del Código   Nacional de Tránsito Terrestre, el cual es una normatividad que por antonomasia   hace parte del derecho administrativo sancionador. En efecto, allí se fijan las   reglas para el adecuado tráfico por parte de vehículos y peatones, así como se   determinan las sanciones imponibles cuando se infringen dichas previsiones.    Este Código no tiene por objetivo promover políticas o medidas de protección   hacia grupos sociales vulnerables, sino servir de mecanismo coercitivo para la   eficiencia de los derechos fundamentales asociados al tráfico terrestre.    En efecto, el artículo 1º del Código fija su alcance, al señalar que sus   disposiciones “regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros,   conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las   vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas,   que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de   las autoridades de tránsito.”    

Ahora bien, la norma demandada pertenece   al capítulo II del título III del Código Nacional de Tránsito, que regula las   normas de comportamiento de los peatones, lo que lleva a la conclusión que   se trata, indudablemente, de una regulación propia del derecho administrativo   sancionador, solo que insuficientemente construida y, por ello, contraria al   principio de legalidad.    

2.  Advertido el hecho que el   precepto acusado impone una restricción, a manera de condición, para la   circulación de los adultos mayores, quienes denomina como “ancianos”, entonces   la misma es inexequible al imponer una limitación injustificada al libre   desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción.    

El problema esencial del precepto es la   abierta vaguedad de la condición de “anciano”, la cual no tiene un vínculo   verificable con determinada valoración de las habilidades físicas del individuo,   e incluso tampoco respecto de su edad cierta.  No es posible verificar, a   partir de los ingredientes normativos de la disposición, quién debe ser   considerado como “anciano”, razón por la cual se concluye que este es otro   asunto que queda al arbitrio de la autoridad de tránsito, reiterándose así la   violación del principio de legalidad antes explicada.    

Así por ejemplo, dentro del esquema   propuesta es aceptable que se obligue a los menores de seis años a transitar   acompañados, en tanto es un hecho objetivo que los niños y niñas de esas edad   carezcan de la madurez suficiente para tomar decisiones respecto del tráfico.    En cambio, respecto de la norma acusada surgen dos problemas esenciales: (i) no   existe ningún parámetro para definir en qué casos se esté ante un peatón   clasificable como “anciano” y en cuales no; y (ii) incluso en el caso que por la   apariencia de una persona se evidencie que es un adulto mayor, este solo dato   nada informa sobre su verdadera capacidad física y mental específica.     

3.  Bajo esta misma perspectiva,   suponer que una persona que tiene la apariencia propia del adulto mayor   requiere, obligatoriamente y en virtud de un mandato jurídico, acompañamiento   para circular como peatón, incorpora un tratamiento discriminatorio y contrario   a la autonomía individual y a la dignidad humana.  Aunque reconocemos que   con el paso del tiempo las facultades físicas de las personas tienden a mermar,   no por ello es aceptable que el orden legal imponga presunciones acerca de la   incapacidad de los adultos mayores, sin que se ofrezcan criterios específicos   sobre la evaluación de sus competencias.  Lo contrario es suponer que los   adultos mayores, por ese solo hecho, dejan de tener las condiciones plenas de   los sujetos de derecho, por lo que deben estar sometidos a la tutela de los más   jóvenes sin que se haya verificado el carácter indispensable, y no solo   aceptable, de dicho acompañamiento.    

En contrario, una postura respetuosa de   los derechos fundamentales debe partir de una presunción inversa, que proteja y   reconozca la autonomía e independencia del adulto mayor en las diferentes   facetas de la vida social, y que solo imponga restricciones o deberes jurídicos   de tutela hacia ellos, cuando sea estrictamente necesario en cada caso concreto.    Suponer la incapacidad de los adultos mayores, incluso a partir de la presunta   bondad de la medida, no es nada diferente que negar su condición de plenos   sujetos de derecho, titulares del derecho irreductible a adoptar decisiones   autónomas y conformes a sus objetivos vitales, planes y proyectos.    

4. En conclusión, la norma debió haberse   declarado inexequible puesto que (i) no cumple un juicio de proporcionalidad,   (ii) no contiene los elementos esenciales de las sanciones jurídicas, lo que la   hace incompatible con el principio de legalidad; y (iii) incorpora una   presunción de incapacidad basada en la simple condición o apariencia de adulto   mayor, vulnerándose la autonomía individual.  Como esta conclusión no fue   compartida por la mayoría, salvamos nuestro voto en la presente sentencia.    

Estos son los motivos de mi disenso.    

Fecha ut supra.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-177/16    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Disposición   debió ser declarada inconstitucional por cuanto razonamientos de la posición   mayoritaria son errados (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Disposición   aunque tramitada como ley existen dudas acerca de su naturaleza jurídica   (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Establece   una discriminación basada en la condición de anciano (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si   bien la medida tiene un fin legítimo puede resultar innecesaria cuando se trate   de sujetos en edad avanzada en perfectas condiciones físicas y mentales   restringiendo la libertad de circulación (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10913    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 59 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se   expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras   disposiciones”.    

Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo   decidido por la Sala en el asunto de la referencia.    

La posición mayoritaria de la Corporación   avaló la exequibilidad de la expresión “los ancianos “, contenida en el   artículo 59 del Código Nacional de Tránsito. La norma estudiada por la Corte en   esa ocasión establece las limitaciones a peatones especiales, estableciendo la   obligación consistente en que sean acompañados por mayores de dieciséis años al   momento de cruzar las vías. En conclusión, el Tribunal considera constitucional   que a “los ancianos” se les imponga tal deber.    

Para arribar a tal conclusión, la Sala   Plena consideró que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no establece una   conducta reprochable, no especifica una sanción y ni siquiera identifica a un   responsable. Por ello -adujo- su intención es establecer una regla formadora de   cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de   solidaridad en relación con las personas constitucionalmente protegidas. En tal   sentido, advirtió que la intención y el efecto de la norma no es restringir el   derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la   compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de   reiterar el deber de solidaridad de la sociedad para con ellos, que es un   principio constitucional propio del Estado Social de Derecho.    

La Corte precisó   que la indeterminación de la expresión “ancianos”, resulta idónea para la   finalidad perseguida por la ley impugnada, la cual no es otra que crear   conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito,   mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones   físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. Agregó,   que no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos   relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino   generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en   cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma.   Adicionalmente, este Tribunal advirtió que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002   no genera discriminación. Al respecto, precisó que el criterio de comparación en   ella establecido, es decir, la pérdida de facultades que incidan en el riesgo de   tránsito en las vías públicas, da como resultado que la norma trata de igual   forma a los grupos de personas que se encuentran en igual situación. Por lo   tanto no existe una diferenciación entre iguales. En cuanto al supuesto trato   diferenciado que se hace de los “ancianos” respecto de los demás peatones que no   están incluidos en el artículo 59, la Corte tampoco halló probado ningún   elemento de discriminación, ya que: (i) la norma no establece ninguna   restricción a sus derechos, ya que no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la   disposición desarrolla el deber de solidaridad inserto en la Carta   Constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de   Derecho.    

Es mi opinión que los razonamientos de la   posición mayoritaria son errados y que la disposición en comento debió ser   declarada inconstitucional.    

Lo primero que tuvo que dilucidar la Sala   era si realmente estaba estudiando una norma de carácter estrictamente legal. La   conclusión a la que llegó la posición mayoritaria, en la medida en la que adujo   que el artículo demandado solamente establecía una “regla de conducta formadora   de cultura ciudadana” parece indicar que en estricto sentido la Corte no   estudiaba un disposición jurídica. Así, el Tribunal eludió un aspecto del caso   relacionado íntimamente con la teoría jurídica y que ameritaba un estudio a   conciencia, incluso en lo que tiene que ver con la competencia de la Corte   Constitucional para pronunciarse sobre la validez de disposiciones sobre las   que, aunque tramitadas como ley, existen dudas acerca de su naturaleza jurídica.    

Pero adicionalmente, esta disposición   legal -el artículo 59 de la Ley 769 de 2002- establece una discriminación basada   únicamente en la condición de anciano, sin definir quién puede ser considerado   como tal y sin tener en cuenta las condiciones particulares del adulto mayor que   lo imposibilitaría o no para cruzar las vías públicas sin el acompañamiento de   alguien más y sin que haya un destinatario de la misma al cual pueda imponerse   la obligación de acompañamiento prevista en la norma.    

Si bien podría considerarse que la medida   tiene un fin legítimo, en tanto pretende prevenir accidentes en la circulación   de vehículos y personas por las vías públicas, además de su indeterminación,   puede resultar innecesario el acompañamiento de un mayor de 16 años para cruzar   una vía pública, cuando se trate de sujetos en edad avanzada que se encuentran   en perfectas condiciones físicas y mentales y que cuentan con todas las   habilidades para circular por las calles sin depender de la asistencia de otras   personas, restringiendo en estos eventos, sin justificación, la libertad de   circulación.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

Salvamento de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia C-177/16    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debió   declararse inexequible la expresión “los ancianos” por ser discriminatoria en el   contexto normativo (Salvamento de voto)    

EXPRESIONES “ANCIANO” O “ANCIANA”-Legislador ha reemplazado dichas   expresiones por las expresiones de “adulto mayor” o “persona de la tercera edad”   (Salvamento de voto)    

EXPRESIONES “ANCIANO” O “ANCIANA”-Jurisprudencia Constitucional que   continúa empleando dichas expresiones (Salvamento de voto)    

EXPRESIONES “ANCIANO” O “ANCIANA”-No son sinónimas de las expresiones   “persona de la tercera edad” o “adulto mayor” (Salvamento de voto)    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Usos de la expresión “anciano” (Salvamento de voto)    

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y ADULTOS MAYORES-No se les debe   denominar como “ancianos” (Salvamento de voto)    

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Usos   posibles del término “ancianos” implican la inconstitucionalidad de la norma   acusada (Salvamento de voto)/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y   ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma discriminatoria en caso de usar el   término “ancianos” como sinónimo de personas de la tercera edad (Salvamento de   voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Sentencia   considera que en la medida que la norma acusada se funda en el deber de   solidaridad y no impone una obligación, no se restringe la libertad de   locomoción ni es una carga desproporcionada sobre los demás ciudadanos   (Salvamento de voto)    

NORMA   SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPAÑAMIENTO AL CRUZAR VIAS-Amplia   competencia del legislador para dejar el criterio ‘ancianos’ que hace referencia   a una visión peyorativa y prejuiciosa de ciertas personas (Salvamento de voto)    

Referencia:    Expediente D-10913    

Magistrado ponente    

Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el   acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional, me apartó de   la decisión que la mayoría de la Sala Plena adoptó en la sentencia C-177 de   2016,[74]  en la cual resolvió declarar exequible la regla legal según la cual ‘los   ancianos’ deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores   de dieciséis años. Esta expresión ha debido declararse inexequible por ser   discriminatoria en el contexto normativo que es empleada, como paso a explicar a   continuación.    

1. Las   expresiones ‘anciano’ o ‘anciana’, consideradas en sí mismas, no son   discriminatorias o contrarias al derecho de forma abstracta, en cualquier caso.   De hecho, se trata de expresiones que son empleadas en textos internacionales   regionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.[75] Por   ello, manuales internacionales recientes sobre los derechos de personas de la   tercera edad siguen acudiendo a estas expresiones, precisamente para poder   describir el contenido esos documentos internacionales de derechos humanos   usando esas palabras.[76]  También es cierto que la ley en ciertas ocasiones ha hecho uso de las palabras   ‘anciano’, ‘anciana’ o ‘ancianidad’. Pero en general, es preciso señalar, se   trata de normas anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.   Cuando el lenguaje en cuestión es empleado en normas posteriores a la Carta   Política vigente, el uso de las expresiones suele deberse a que se está   reformando instituciones anteriores a 1991 que ya las contemplaban.  Por   ejemplo, la Ley 687 de 2001, ‘por medio de la cual se modifica la Ley   48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y   funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros   de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras   disposiciones’ es uno de esos ejemplos de normas legales, posteriores a la   entrada en vigencia de la Constitución Política, que resuelven mantener el uso   de la expresión ‘anciano’ por razones de conveniencia. El legislador del 2001   optó por mantener el nombre de una institución regulada en la Ley 48 de 1986   como ‘Centros de Bienestar del Anciano’.    

En la   Ley 1276 de 2009 recientemente se volvió a emplear la expresión, básicamente por   la misma razón, pues en esta oportunidad se estaba modificando normas de la Ley   687 de 2001 citada, acerca de la autorización legal a entes territoriales   (Asambleas y Concejos) para crear una estampilla en favor de los Centros de   Bienestar del ‘Anciano’ y Centros de Vida para la Tercera Edad. La Ley 1276 de   2009 al modificar la Ley del 2001 usa la expresión seis veces. En cuatro   ocasiones lo hace para nombrar los Centros de Bienestar que llevan la palabra.   La quinta ocasión  que se usa la palabra es en el parágrafo del artículo 6°   de la Ley 1276 de 2009, para indicar que los Centros de Vida para la Tercera   Edad deben prestar servicios de atención gratuita a “los ancianos indigentes”.   La sexta vez que se usa la palabra ‘anciano’ es en el artículo 7°, literal e,   cuando se estipula una definición de ‘geriatría’ para efectos de aplicación de   la propia Ley.[77]  Se trata de un uso de la expresión que en estricto sentido es innecesario, por   cuanto el concepto preciso es ‘vejez’.[78]    La expresión que en realidad usa la Ley 1276 de 2009 para referirse a las   personas de la tercera edad es ‘adulto mayor’, la cual es definida en la misma   Ley.[79]  En efecto, el parágrafo del primer artículo se estableció que el recaudo de la   Estampilla de cada Administración Departamental se distribuirá en los distritos   y municipios de su Jurisdicción “en proporción directa al número de Adultos   Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida y   en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.”[80] Al   pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las normas de esta Ley en   la sentencia C-503 de 2014,[81]  la Corte hizo énfasis en la noción de ‘ancianos indigentes’, que son a aquellas   personas, dentro del grupo de personas de la tercera edad más afectadas.[82] Se   habla también de la protección a la ‘ancianidad’, haciendo referencia a   los textos que expresamente hacen uso de la expresión y haciendo relación al   grupo más vulnerable de las personas de la tercera edad, pero no como una   protección genérica a quien sea considerado adulto mayor.    

Sin   embargo, las expresiones ‘anciano’ y ‘anciana’ se han ido abandonando por parte   del legislador, que suele remplazar tales expresiones por las de ‘adulto mayor’   o ‘persona de la tercera edad’.    

2. En   sentencias de tutela también se ha notado la misma tendencia a usar la   expresiones ‘anciano’ o ‘anciana’ cuando es estrictamente necesario, debido a   que una norma o institución pre-constitucional que se cita la usa para hacer   referencia a una persona adulta mayor de edad muy avanzada, con ciertas   afectaciones. Los precedentes citados en la sentencia de la cual me aparto   prueban esta tendencia a abandonar el uso de la expresión ‘ancianos’. De hecho,   la misma sentencia C-177 de 2016 comienza a usar la expresión anciano cuando las   normas o la misma jurisprudencia así lo demanda. El apartado 3.4 de las   consideraciones de la sentencia (C-177 de 2016), por ejemplo, se ocupa del “abordaje   jurídico de las personas ‘ancianas’ en Colombia”. En los primeros párrafos   (3.4.1 a 3.4.2) se usa la expresión ‘adultos mayores’. La expresión ancianos   aparece para hablar de sentencias de los años noventa (desde el apartado 3.4.3   en adelante).    

La   sentencia C-177 de 2016 resalta en las consideraciones de forma especial la   sentencia T-456 de 1994 que, sin duda, es una de las que más ha empleado las   expresiones ‘anciano’ o ‘anciana’ y que lo ha hecho de forma análoga a la   expresión ‘tercera edad’. El asunto es que esa sentencia es un caso excepcional,[83]  como los evidencian los precedentes constitucionales que cita la propia   sentencia C-177 de 2016. De hecho varias de las decisiones de tutela de los años   noventa que fueron citadas por la sentencia C-177 de 2016 no usan le expresión   anciano o anciana.[84]  Así las sentencias T-313 de 1998,[85]  SU-062 de 1999,[86]  T-099 de 1999,[87]  T-569 de 1999,[88]  T-753 de 1999[89]  y T-755 de 1999.[90]  Algunas de las sentencias la expresión de anciano o anciana se usa para hacer   referencia a las personas de la tercera edad más mayores dentro de su grupo, con   las consecuentes dificultades que tan avanzado paso del tiempo suele implicar,   no como un mero sinónimo de ‘personas de la tercera edad’. Así, las sentencias   T-351 de 1997 (en este caso se habla de ‘avanzado estado de ancianidad’.[91]     En la sentencia T-801 de 1998 sí se usan las expresiones en cuestión, pero tan   sólo en tres (3) ocasiones, en contraste con ‘tercera edad’ que se usa en   treinta y dos (32) ocasiones.[92]  Algo similar ocurre en la sentencia T-753 de 1999, en la que se usa la expresión   anciano o anciana en seis (6) ocasiones y ‘tercera edad’ se usa trece (13)   veces. Ahora bien, algunas de las sentencias citadas son casos donde no era un   factor especial o determinante la edad avanzada de las personas, por lo que las   expresiones acusadas no son empleadas. Así, en las sentencias T-116 de 1993[93]  y T-738 de 1998.[94]    

En los   precedentes posteriores al año 2000 citados por la propia sentencia C-177 de   2016 es más claro que la Corte Constitucional abandona con el uso de las   expresiones en cuestión. Tal es el caso de las sentencias T-101 de 2000,[95] T-481   de 2000,[96]  T-518 de 2000,[97]  T-827 de 2000,[98]  T-1752 de 2000,[99]  T-018 de 2001,[100]  T-042A de 2001,[101]  T-360 de 2001,[102]  T-443 de 2001,[103]  T-482 de 2001[104]  y T-458 de 2011.[105]     

                                                                                                                                                

3. Por   tanto, no es cierto que las expresiones ‘anciano’ y ‘anciana’ sean sinónimas de   ‘persona de la tercera edad’ o ‘adulto mayor’. Las primeras han sido abandonadas   poco a poco por la legislación y por la jurisprudencia constitucional o   simplemente usadas para hacer referencia a adultos mayores de muy avanzada edad   y con graves impactos y deterioros en su salud.    

4.    Para la mayoría de la Corte hay dos usos de la expresión anciano. El primero es   como sinónimo de “adulto mayor” o de la “tercera edad” (‘pueden ser usados   indistintamente’, dice la Corte), “para hacer referencia a la vejez como   un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales”.    El segundo uso es para hacer referencia a personas de “una avanzada edad, que supera el estándar de los   criterios de adulto mayor”.[106]  No obstante, como se mostró, el recuento jurisprudencial y legal lleva a una   conclusión diferente.    

4.1.   La jurisprudencia constitucional y su recorrido muestra como hoy en día la   expresión ‘anciano’ ha dejado, deliberadamente, de ser sinónimo de las   expresiones adulto mayor y de la tercera edad. De hecho, tales expresiones   fueron acuñadas en el lenguaje de los derechos humanos para superar la carga   simbólica que acompaña la expresión ‘anciano’. Es cierto que la expresión se   usaba en muchos casos para hacer relación, sencillamente, a una ‘persona de   edad avanzada’. Pero lo cierto es que la expresión también mantiene la   fuerza de significado que surge de su origen latino en la expresión ante   (antes). Lo de antes. Cuando algo es anciano es porque no es actual. Porque es   lo de antes, lo que ya pasó. Por tal motivo, debe aceptarse que bajo el orden   constitucional vigente este uso no es adecuado. A las personas de la tercera   edad y a los adultos mayores no se les debe denominar como ancianos.    

4.2.   Ahora bien. ¿Es correcto el segundo uso propuesto de la expresión, según el cual   una persona es anciana cuando tiene “una   avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de adulto mayor”?   La respuesta debe ser negativa. El decirle a una persona que es anciana o   anciano según este segundo uso puede ser útil para justificar protecciones   constitucionales, pero tiene el problema de identificar a la persona con esa   determinada condición y convertirla en la categoría que la define e identifica.   Así, el ‘anciano’ o la ‘anciana’ son señaladas como personas de condiciones muy   precarias física o mentalmente, debido a su muy avanzada edad. Esa es la manera   como pasan a ser vistas las personas que se encuentran en tal condición. Al   menos la Corte debería pasar de hablar de ancianos y ancianas a hablar de   personas de la tercera edad o adultos mayores, en condiciones de ancianidad. Es   una situación análoga a las de las personas en situación de desplazamiento   forzado, las cuáles pueden comenzar a ser discriminadas e identificadas de   manera esencial con esa condición cuando se hace referencia a ellas como   ‘desplazado’ o ‘desplazada’.  La Corte Constitucional no puede permitir que   este tipo de caracterización social que estigmatiza y rotula a las personas, por   su carga peyorativa, siga empleándose sin reproche alguno.     

4.3.   Los dos usos posibles del término ‘ancianos’ implican por tanto la   inconstitucionalidad de la norma acusada. En caso de que se entendiera como   sinónimo de personas de la tercera edad, la norma claramente sería   discriminatoria por imponer una imagen peyorativa de las personas de este grupo   social y, además, por ser una norma inadecuada. Muchas de las personas de la   tercera edad están capacitadas para cruzar calles y avenidas con plena   habilidad. De hecho, su actuar y recomendación a niños, niñas o jóvenes adultos   puede evitar graves accidentes. Lejos de que los adultos mayores sean personas   incapaces para transitar en la vía pública, suelen ser un modelo y un ejemplo a   seguir. Por el contrario, muchos niños adolescentes (aquellos entre 16 y 18) o   jóvenes adultos pueden no ser responsables al cruzar una calle, poniendo en   riesgo su vida y las demás personas. Casos como estos evidencian que la   herramienta elegida por el legislador (crear el deber solidario de ayudar a   cruzar la calle) no es adecuada para alcanzar el fin propuesto (proteger a las   personas de la tercera edad en su vida e integridad). En caso de que se entienda   el segundo uso, para hacer referencia a personas de muy avanzada edad y en   condiciones de deterioro, se trataría de una expresión que claramente   estigmatiza y caracteriza a un ser humano en razón a su condición. Mientras que   la norma acusada hace referencia a ‘las personas que padezcan trastornos   mentales permanentes o transitorios’ o a las ‘personas que se encuentren bajo el   influjo del alcohol’ no se refiere a las personas en situación o condición de   ancianidad sino a ‘ancianos’, a personas que son definidas íntegramente en todos   sus aspectos, bajo esta condición.    

Por   supuesto, algunas personas de la tercera edad requerirán ayuda para cruzar una   avenida, al igual que ocurre con cualquier otra persona cuando sufre de una   afección o una limitación. Pero esto no ocurre en todos los casos. Puede haber   personas que sean consideradas ‘ancianas’ por su muy avanzada edad y su   deterioro físico y, en todo caso, poder cruzar una calle autónomamente y con   precaución. Incluso en estos casos la medida puede revelarse inadecuada por las   razones mencionadas, es decir, tanto por el hecho de que algunos ‘ancianos’ no   requieren de tal ayuda, como por el hecho de que algunos jóvenes pueden no   representar la protección que se considera conveniente.     

4.4.   La sentencia considera que en la medida que la norma acusada se funda en el   deber de solidaridad y no impone una obligación fuerte y estricta, cuyo   incumplimiento derive en sanciones, se ha de entender que no se está imponiendo   una restricción importante a la libertad de locomoción, por una parte, ni una   carga desproporcionada sobre los demás ciudadanos. Esta posición la considero   correcta y la comparto, pero por la misma razón, implicaba que la Corte debía   declarar la inconstitucionalidad de la misma. En efecto, si se acepta que la   norma no implica una restricción o limitación importante y que sólo hace   referencia a un deber de solidaridad genérico y eventual, debe concluirse que la   misma no conlleva una protección importante o significativa para las personas de   la tercera edad que no estén en condiciones de cruzar una calle autónomamente.   Por tanto, ni siquiera existían razones para declarar la constitucionalidad   condicionada de la norma, en pro de la defensa y permanencia en el ordenamiento   de una norma legal importante por sus efectos protectores. Pero si la norma no   tiene un efecto protector importante y su exclusión del ordenamiento no   representa un cambio significativo en el mismo, no se justifica mantenerla, a   pesar de su lenguaje excluyente. Tan tenue mandato de solidaridad existe en el   orden constitucional vigente, así el artículo acusado no existiera.    

5.   Ahora bien, independientemente a la decisión constitucional acá adoptada, es   claro que el legislador tiene amplia competencia para corregir la cuestión y   ajustar la norma, dejando de lado el criterio ‘ancianos’, que hace referencia a   una visión peyorativa y prejuiciosa de ciertas personas, y fijando un nuevo   criterio, no fundado en la persona, sino en condiciones objetivas. Así, por   ejemplo, criterios como ‘tener una condición física y mental que impida a la   persona cruzar la calle autónomamente’. Una clasificación adecuada, que   identifique claramente los casos que en realidad requieren ayuda y no aquellos   casos que, con base en prejuicios, se considere que la persona la requiere.    

6. No   es aceptable, por lo tanto, que la Sala Plena de la Corte Constitucional hubiese   perdido esta oportunidad para avanzar en esta tendencia que ayuda a superar los   prejuicios sociales existentes en contra de los adultos mayores.  La   jurisprudencia constitucional debe indicar a la sociedad el camino de respeto a   la Constitución señalándolo con sus decisiones y sus órdenes, pero también con   su ejemplo. El lenguaje que elija la Corte Constitucional en sus sentencias debe   ser una muestra para la sociedad de cómo redactar textos respetuosos de toda   persona y de su dignidad, en libertad e igualdad. Las palabras anciano o   anciana no pueden seguir usándose como sinónimos de persona de la tercera   edad bajo el orden constitucional vigente.    

Fecha   ut supra.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-177/16    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La expresión “los ancianos” debió ser declarada inexequible por   violación del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Discriminatoria porque usa un vocablo peyorativo, que tiene como   único criterio de distinción la edad avanzada de ciertas personas para sugerir   que se trata de peatones especiales, que necesitan protección de los demás,   aunque no la deseen o requieran (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No existe precisión sobre quién es considerado anciano (Salvamento   de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Violación del artículo 13 de la constitución no se genera por la   indeterminación normativa en sí misma, sino por el carácter despectivo de la   expresión “los ancianos” usada por el legislador (Salvamento de voto)    

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para estudiar ciertas   expresiones que integran disposiciones legales que tienen una carga emotiva   negativa y que, por ser parte del sistema jurídico, pueden vulnerar la Carta   Política (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Las   palabras “los ancianos” reproducen la exclusión de una población   especialmente protegida sin ninguna razón distinta a su rango etario, atentan,   sin sustento alguno, contra la neutralidad del Legislador al generar un lenguaje   peyorativo (Salvamento de   voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La norma parte únicamente de la edad de una persona para   transmitir, de manera inmediata y sin ninguna otra consideración, una idea de   cierto nivel de disminución psicofísica, que convierte a “los ancianos” en   sujetos dependientes, necesitados de ayuda en toda circunstancia   (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Carácter indeterminado de la expresión “los ancianos” no   aporta nada significativo para efectos de una definición legal (Salvamento de   voto)    

ANCIANO-Debe entenderse   según la materia de que se ocupa (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-El único criterio usado por el Legislador es la edad, estándar que   es insuficiente para definir a un “peatón especial” (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La norma que contiene el vocablo denigrante solo es un enunciado   potestativo cuyo beneficio es inexistente o, al menos, dudoso (Salvamento de   voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Expresión “los ancianos” viola el derecho a la igualdad porque si   el objetivo es otorgar apoyo y protección a una persona de avanzada edad, el   criterio realmente relevante no es su rango etario, sino su falta de suficiencia   para cruzar la calle (Salvamento de voto)    

NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE   TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La expresión acusada no consolida una situación jurídica favorable   para los destinatarios, no busca la protección de “los ancianos” y   tampoco reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales (Salvamento   de voto)    

Referencia:   Expediente D-10913    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra  la expresión “los   ancianos”  contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 “Por la   cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

1. Con el acostumbrado respeto, me aparto   de la posición mayoritaria de la Corte que declaró la exequibilidad de la   expresión “los ancianos” contenida en el último inciso del artículo 59 de   la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito   Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Con esta decisión la Corte   consideró ajustado a la Constitución que el Legislador incluyera a “los   ancianos” como peatones especiales que deben cruzar las vías acompañados de   personas mayores de dieciséis años.     

La sentencia fundamentó la   constitucionalidad del fragmento demandado en las siguientes razones: (i) la   expresión no viola el derecho a la libre circulación porque hace parte de una   norma preventiva que, por su finalidad, acudió a una expresión genérica que no   quiso determinar con absoluta precisión la edad ni el estado físico de los   destinatarios. En efecto, la norma pretende resguardar esta libertad y el   derecho de “los ancianos” a recibir una especial protección del Estado.   (ii) La disposición no viola el derecho a la igualdad de “los ancianos”  con respecto a las demás clasificaciones incluidas en la norma, ni frente al   resto de la sociedad. Según la tesis mayoritaria, la norma incluye a este grupo   en un listado que enuncia diversas clases de sujetos que tienen alguna   disminución de facultades psicofísicas. Esta mengua es un elemento común entre   todos los individuos incluidos por el precepto y sólo pretende salvaguardar la   vida e integridad de sujetos que merecen una especial protección constitucional.   De otro lado, la expresión “los ancianos” constituye un criterio   orientador educativo y no plantea discriminación de este grupo con respecto al   resto de la sociedad porque no restringe, sanciona ni prohíbe, sólo desarrolla   el deber de solidaridad con estos individuos, en concordancia con lo establecido   en la Carta Política.    

2. En mi opinión, la expresión debió ser   declarada inexequible por violación del derecho a la igualdad. Considero que la   norma es discriminatoria porque usa un vocablo peyorativo, que tiene como único   criterio de distinción la edad avanzada de ciertas personas para sugerir que se   trata de peatones especiales, que necesitan protección de los demás, aunque no   la deseen o requieran.    

A pesar de la supuesta función protectora   de la norma, esta no contiene una precisión sobre quién es considerado   “anciano”. Ante la vaguedad del texto es razonable asumir, desde el lenguaje   natural, que los destinatarios son personas de avanzada edad. En efecto, la   palabra “anciano” alude a un adulto de cierta edad, pero ni de la   disposición ni del resto del ordenamiento jurídico es posible establecer el   alcance de la expresión. Si se acudiera a una interpretación sistemática o   analógica que considerara otros preceptos del ordenamiento jurídico para   determinarlo, tampoco habría claridad, pues la edad como criterio de   identificación de un “anciano”, adulto mayor o persona en situación de   vejez, se ha fijado de acuerdo con la materia de que se trata y, en ciertos   casos con distinciones de género[107],   por lo tanto la consideración de un individuo como “anciano” es variable.[108]    

Con todo, la violación del artículo 13   constitucional no se genera por la indeterminación normativa en sí misma, sino   por el carácter despectivo de la expresión usada por el Legislador. Si bien es   cierto que la Corte ha establecido que, por regla general, no ejerce control   sobre el lenguaje de las normas, también lo es que se ha considerado competente   para estudiar ciertas expresiones que integran disposiciones legales que tienen   una carga emotiva negativa y que, por ser parte del sistema jurídico, pueden   vulnerar la Carta Política. De hecho, ha considerado que se ajustan al   ordenamiento superior las expresiones que, aunque parezcan desdeñosas a primera   vista, operan como formas de amparar a sujetos especialmente protegidos por la   Constitución[109].   El método para la determinación de ese objetivo jurídico que cumplen ciertos   enunciados lingüísticos deberá analizar elementos como el momento de expedición   de las normas, su rol en el sistema jurídico y su función tuitiva.    

Estas pautas indican una metodología de   análisis que la posición mayoritaria ignoró al construir su argumentación y   declarar que la expresión “los ancianos” no viola el artículo 13   Superior. Si se hubieran seguido los criterios que la propia jurisprudencia   constitucional ya ha establecido, la única conclusión posible habría sido la   declaratoria de inexequibilidad.    

3. Los elementos para este tipo de   análisis pueden verse en la sentencia C-485 de 2015[110],   decisión en la que fue estudiada una demanda contra múltiples normas que   contenían distintas expresiones que se referían a personas en situación de   discapacidad con vocablos que podrían aparecer como discriminatorios y   denigrantes. En aquella oportunidad la Corte estableció lo siguiente:    

(i)                   las palabras usadas en las normas jurídicas pueden tener una carga emotiva y por   ello son susceptibles de ser valoradas en procesos de control abstracto de   constitucionalidad.    

(ii)                La función del tribunal en tales escenarios consiste en identificar los   enunciados implícitos que se transmiten por medio de signos lingüísticos con   alta carga emotiva, y verificar si su existencia como parte del sistema jurídico   viola la Carta Política.    

(iii)              Aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podría   ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas   expresiones como parte de enunciados técnico jurídicos que pretenden definir una   situación legal, en general protectora del individuo, y no hacer una   descalificación subjetiva de ciertas personas, se ajusta a la Carta.    

4. En este caso, la ley ha usado una   palabra con una carga negativa importante. Esta puede ser determinada según el   contexto social que da contenido al lenguaje natural y que es visible en la   transformación lingüística del mismo Legislador[111] que   hace varios años no usa la expresión “los ancianos”. El carácter   peyorativo de la expresión también resulta de lo que han evidenciado diversas   investigaciones académicas que se han referido a la discriminación de que son   víctimas los miembros de este grupo etario[112],   tratamiento que comienza desde el lenguaje bajo la presunción de que son seres   que no son autosuficientes, simplemente por su edad.    

Los enunciados implícitos que puede   transmitir esta expresión y que tendrían rasgos discriminatorios son fácilmente   identificables dado su vínculo directo con la edad. Las palabras “los   ancianos” reproducen la exclusión de una población especialmente protegida   sin ninguna razón distinta a su rango etario, atentan, sin sustento alguno,   contra la neutralidad del Legislador al generar un lenguaje peyorativo. En   efecto, la norma parte únicamente de la edad de una persona para transmitir, de   manera inmediata y sin ninguna otra consideración, una idea de cierto nivel de   disminución psicofísica, que convierte a “los ancianos” en sujetos   dependientes, necesitados de ayuda en toda circunstancia. Por eso los denomina   “peatones especiales” a través de una fórmula que reproduce el estigma que   asume un paradigma del envejecimiento altamente cuestionable fundamentado   únicamente en la edad de un sujeto. Los individuos “ancianos” no pueden   ser tratados con “normalidad”, la disposición los ubica en una categoría   de “anormalidad”  derivada de un rango etario que denomina “especialidad”.    

De acuerdo con la metodología de análisis   sólo resta establecer si, a pesar de que se trata de un vocablo que aparece en   principio como discriminatorio, pretende hacer una definición legal tuitiva.   Considero que el aparte demandado no encuadra en este objetivo. En efecto, el   carácter indeterminado de la expresión no aporta nada significativo para efectos   de una definición legal. Difícilmente podría proteger a un individuo dado su   carácter vago, pues la expresión “anciano” debe entenderse según la   materia de que se ocupa, ya que su comprensión dependería del tipo de protección   que pretende otorgar la norma examinada (especial protección constitucional,   régimen pensional, entre otros temas). Adicionalmente, la norma no es protectora   porque no establece una obligación ni una prohibición, tal como lo acepta la   tesis mayoritaria, tan sólo fija una permisión que, en palabras de la sentencia,   desarrolla el deber constitucional de solidaridad. Lógicamente no hay protección   jurídica alguna cuando la normativa se ubica en el terreno de las potestades, ya   que el supuesto fáctico se puede cumplir o no, sin que se genere ninguna   consecuencia relevante para el derecho.[113]      

Sin embargo, es importante aclarar que la   ausencia de un efecto jurídico no es la causa de la inconstitucionalidad de este   apartado, sí lo es la utilización de una expresión peyorativa que configura una   violación del artículo 13 constitucional por dos razones: (i) el único criterio   usado por el Legislador es la edad –estándar que es insuficiente para definir a   un “peatón especial- y (ii) la norma que contiene el vocablo denigrante solo es   un enunciado potestativo cuyo beneficio es inexistente o, al menos, dudoso.    

En efecto, la expresión viola el derecho   a la igualdad porque si el objetivo es otorgar apoyo y protección a una persona   de avanzada edad, el criterio realmente relevante no es su rango etario, sino su   falta de suficiencia para cruzar la calle. La edad no puede ser un criterio   definitorio para lograr el objetivo protector de la disposición ya que puede   haber personas de avanzada edad que sean absolutamente autosuficientes y no   requieran ninguna ayuda para cruzar la calle y también puede haber individuos   que no sean “ancianos” pero que necesiten ese tipo de ayuda por tener   limitaciones para su movilidad en el espacio público. En síntesis, la ancianidad   no es un criterio suficiente para calificar a una persona como “peatón   especial” tal como lo hace la norma.    

En segundo lugar, la expresión declarada   exequible por la mayoría es indefinida, no consolida una situación jurídica   favorable para los destinatarios, no busca la protección de “los ancianos”  y tampoco reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales. De hecho, la   disposición encasilla a estos individuos en el estigma de la necesidad de   cuidado –consentido o no- derivada del simple paso del tiempo y sin considerar   otros factores que sí podrían ser causas eficientes para generar la protección   que la norma pretende otorgar, por ejemplo los problemas físicos que afectan   gravemente la movilidad. De tal suerte, esta expresión agravia a los sujetos   descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, no desarrolla la   parte descriptiva de una prescripción jurídica porque no tiene una consecuencia   jurídica, es sólo una permisión. En efecto, no define un catálogo de derechos,   no determina las obligaciones del Estado y de los particulares en relación con   este colectivo, tampoco prescribe ninguna conducta que busque la protección   jurídica de los sujetos a los que hace referencial.    

En suma, el lenguaje utilizado sí atenta   contra la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a   criterios definitorios de técnica jurídica; son solamente formas escogidas para   referirse a ciertos sujetos, opciones para designar que no son sensibles a los   enfoques más respetuosos de la dignidad humana y acuden a un criterio   irrelevante –la edad- bajo una supuesta protección normativa que tampoco existe.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Si bien los demandantes en su   escrito transcriben el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, subrayando el inciso   primero y el término “los ancianos”, expresamente señalan, como “norma   demandada”, “la expresión subrayada “los ancianos”, contenida en el   último inciso del artículo 59 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002”. Aunado   a lo anterior, los argumentos expuestos en el escrito de demanda, hacen   referencia únicamente a la inconstitucionalidad del término “los   ancianos”, por lo que será el objeto de estudio en esta oportunidad.    

[2] “Artículo   7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las   siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen (…)”.    

[3] Al   respecto, hizo alusión a las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de   2006, T-707 de 2009 y C-503 de 2014, entre otras.     

[5] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Sentencia   C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y   C-1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] Sentencia   C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Sentencia   C-707-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] M.P.   Clara Inés Vargas Silva.    

[10] Artículo 2   Constitucional.    

[11] La demanda cita entre   otras las leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, así como la Sentencia de la Corte   Constitucional T-138 de 2010.     

[12] Sentencia   T-342 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Ibídem.    

[14] Sentencia T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera   Carbonell. Ver también la sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15] Ver entre otras las   sentencias T-116 de 1993. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de 1999.   M.P. Alejandro Beltrán Sierra; T-481 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-042ª de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Ver   entre otras las sentencias T-518 de 2000. M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-360 de 2001.   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[17] Ver   entre otras las sentencias T-351 de 1997. M.P.   Fabio Morón Díaz; T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-827 de 2000.   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-101   de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[18] Ver   entre otras las sentencias T-753 de 1999. M.P.   Alejandro Martínez caballero; T-569 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y   T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[19]  Ver entre otras las   sentencias T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.     

[20] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[21] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[22] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[23] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24] Sentencia   T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[26]Ibídem.    

[27] Sentencia   C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29]Este   recuento normativo se puede ver entre otras, en las siguientes sentencias C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2014.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[31] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[32] “Zagrebelsky, Gustavo. El   Derecho dúctil. Editorial Trotta. P. 87”    

[33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[34] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36] Sentencia C-253 de   2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37] Sentencia C-804 de   2006. M.P. Humberto Antonio Sierra porto.    

[38] Ibídem.    

[39] Sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demanda   contra la expresión contenida en el artículo 2349 del Código   Civil.    

[40] C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demanda de inconstitucionalidad contra la   expresión contenida en el artículo 548 del Código Civil.    

[41] Sentencia C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   Demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil.    

[42] Sentencia C-983 de 2002.   M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil.    

[43]Sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; C-595 de 1996.   M.P. Jorge Arango Mejía; y C-800 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[45]Sentencia C-458 de   2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46]Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[47]Sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[48]Sentencia C-253 de 2013. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[49] Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. Ver entre otras las siguientes sentencias: C-430 de 1993. M.P.   Hernando Herrera Vergara; T-230 de 19994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-445 de   1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-563 de 1997. M.P. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; y   T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[50] Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[51] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[52] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[53] Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[54] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] Sentencia   T-1326 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver además las sentencias   T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[56] Sentencia   T- 098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y   T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[57] Sentencias C-333 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz; C-265 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-613 de 1996. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-197 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E.); C-507   de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-584 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   C-183 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-318 de 1998. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; C-539 de   1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-112 de 2000. M.P.   Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   y C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[58] Sentencias C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-505 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-048 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; C-579 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre; C-540 de   2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y   C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[59] Sentencia   C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la sentencia C-673   de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[60] Sentencia   C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61] Ibídem.    

[62] Sentencia   C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63] Sentencia   C-355 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[64] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[65] Exposición   de motivos de la Ley 769 de 2002, presentada por el Representante Gustavo   Bustamante Moratto a la Cámara de Representantes. Disponible en   http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8443    

[66] “Norma   categórica es aquella que establece que una determina acción debe ser cumplida;   norma hipotética es la que establece que cierta acción debe ser ejecutada si se   verifica determinada condición.” Norberto Bobbio, Teoría General del   Derecho, Editorial  Temis, 2016, Pág. 130     

[67] En   la Sentencia T-823 de 1999, la corte se refirió a un caso de tutela en que una   persona con cuadriplejia se veía afectada por la disposición de “pico y placa”   que le restringía el uso de su vehículo, adaptado para transportarla. La Corte   considero que dicha restricción representa una vulneración al derecho a su libre   circulación y a su autonomía.    

[68] Bobbio   Norberto, Ibídem, Pág. 130    

[69] Para   García Maynes “Inspirándose en doctrinas romanas el jurista ruso N. Korkounov   divide los preceptos del derecho en 4 grupos desde el punto de vista de sus   sanciones: leges perfectae; leges plus quam perfectae; leges minus quam   perfectae; leges imperfectae. (…) Las leyes imperfectas son las que no se   encuentran provistas de sanción. (…) Por otra parte, hay que tener en cuenta que   sería imposible sancionar todas las normas jurídicas. En efecto, cada norma   sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma y esta por   otra, y así sucesivamente. Pero como el número de preceptos que pertenecen a un   sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la   existencia de normas jurídicas desprovistas de sanción.” Introducción al   Estudio del Derecho, Editorial Porrua, 2010, Págs. 90, 91.    

[70]Ver   entre otras las sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-842 de   2010. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-418 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[71] La   relación entre el derecho y el lenguaje es un tema de estudio iusfilosófico  de gran envergadura. Mientras algunos autores sostienen la necesidad de limitar   a un lenguaje técnico la redacción de las normas jurídicas, desde una   perspectiva instrumentalista (S. Nino, 1980), se considera necesario hacer uso   del lenguaje “natural” no solo por la efectividad que implica para el legislador   utilizar el lenguaje que comprenden los ciudadanos, destinatarios de la norma,   sino porque el lenguaje natural permite una mejor adaptación del discurso   jurídico al entorno.  Robert Alexy, de cierta forma, también plantea una   concepción del derecho que le permite pensarlo como un discurso jurídico que   constituye un caso especial de discurso práctico. Así lo afirma en su libro   Teoría de la argumentación jurídica, en el sostiene que el derecho que se   desarrolla mediante la argumentación jurídica ‘se concibe a tal efecto como una   actividad lingüística que tiene lugar en situaciones tan diferentes como, por   ejemplo, el proceso y la discusión científico jurídica’. Sobre el tema: Javier   Aguirre, la relación lenguaje y derecho: Jûrgen Habermas y el debate   iusfilosófico, En: Revista Opinión Jurídica, Vol. 7 N°13, Medellín.    

[72] Sentencia   T-131 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[73] Sentencia T-590 de   1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[74] Corte Constitucional,   sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas   Ríos;  SV María Victoria Calle Correa,  Luis Ernesto Vargas Silva).    

[75] Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,   sociales y culturales (Protocolo de San Salvador – 1988).    

[77] Ver: Ley 1276 de 2009.   Artículo 9.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes   definiciones:  ||  […]  ||  e) Geritatria.   Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y   preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.    

[78] La expresión   geriatría, por su etimología, habla en estricto sentido de ‘vejez’ y no de   ‘ancianidad’. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua   Española en línea, define ‘geriatría’ así:  “(Del gr. γῆρας  gêras ‘vejez’ y –iatría). 1. f. Rama de la medicina que se   ocupa de las enfermedades de la vejez y de su tratamiento.    

[79] Ley 1276 de 2009.   Artículo 7°.- Definiciones.  […]  ||  b) Adulto mayor.   Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada   dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus   condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.     

[80] Ley 687 de 2001,   Artículo 1°, parágrafo, como fue modificado por la Ley 1276 de 2009.    

[81] Corte Constitucional,   sentencia C-503 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la   Corte decidió, entre otras cosas, que “[…] contrario a lo señalado por el   ciudadano, el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que amplía la   protección a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse   su naturaleza regresiva. […].”    

[82] La sentencia C-503 de   2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) habla de “ancianos en extrema pobreza,   en indigencia y sin lugar de habitación”, como las personas que busca proteger   la Ley que estaba siendo utilizada en aquella oportunidad [ver apartado 3.8.2 de   las consideraciones].    

[83] Corte Constitucional,   sentencia T-456 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se   tutelan los derechos a la seguridad social de tres personas de la tercera edad.   La sentencia usa en 22 ocasiones la expresión anciano o ancianidad a la vez que   usa la expresión persona de la tercera edad en 27 oportunidades.    

[84] Ver apartado 3.4.3 de   las consideraciones de la sentencia C-177 de 2016.    

[85] Corte Constitucional,   sentencia T-313 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); en este caso se tutelaron los   derechos laborales a recibir el salario de una persona de la tercera edad.    

[86] Corte Constitucional,   sentencia SU-062 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este caso se tuteló los   derechos laborales de una trabajadora doméstica de la tercera edad. La expresión   tercera edad se usa 15 veces.    

[87] Corte Constitucional,   sentencia T-099 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra); en este caso se tuteló el   derecho a acceder a un servicio de salud (suministro de pañales) a una persona   de la tercera edad en precarias condiciones de salud (de 80 años). Se usa una   vez la expresión ‘tercera edad’.    

[88] Corte Constitucional,   sentencia T-569 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz); en este caso se tuteló el   derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad. Se usa la   expresión ‘tercera edad’ 3 veces.    

[89] Corte Constitucional,   sentencia T-753 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[90] Corte Constitucional,   sentencia T-755 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este caso se tutelaron   los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la   tercera edad, expresión que se usa en 9 ocasiones.    

[91] Corte Constitucional,   sentencia T-351 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz); en este caso se tutelaron los   derechos de una persona de avanzada edad que había sido sacerdote toda su vida y   de su compañera permanente (una mujer de 90 años con problemas de demencia), por   lo que se ordenó a la   Diócesis de Cúcuta restituir el dinero producto de un negocio civil que estaba   en pleito, con sus correspondientes intereses legales, en el término de 48   horas.    

[92] Corte Constitucional,   sentencia T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se tuteló el   derecho de dos mujeres de la tercera edad a acceder a la vía principal de manera   digna y con el debido respeto de sus derechos que son protegidos especialmente.    

[93] Corte Constitucional,   sentencia T-116 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara); en este caso se tuteló el   derecho de una persona a que se le practicara efectivamente una cirugía (de   oído) que había sido ordenada pero no practicada.    

[94] Corte Constitucional,   sentencia T-738 de 2016 (MP Antonio Barrera Carbonell); en este caso se tuteló   el derecho de petición de una trabajadora frente a un particular, por cuanto se   estaba obstaculizando los derechos laborales, de igualdad y su dignidad, al no   haber atendido su solicitud de otorgar una certificación laboral, necesaria para   solicitar nuevos trabajos.     

[95] Corte Constitucional,   sentencia T-101 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se   tutelaron los derechos laborales y a la dignidad de una trabajadora doméstica de   la tercera edad. Nunca se usan las expresiones acusadas y la expresión ‘tercera   edad’ se emplea en una sola ocasión.    

[96] Corte Constitucional,   sentencia T-481 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso se   resolvieron tres procesos de tutela acumulados, en los cuales se reiteró la   jurisprudencia constitucional sobre “el   derecho a la vida y la especial protección que el Estado y la sociedad deben   brindar a las personas de la tercera edad” y sobre el “carácter absoluto e imperativo de la   prohibición constitucional de destinar a otros fines los recursos de la   seguridad social”.   Se usa seis (6) ocasiones la expresión tercera edad y nunca las expresiones   cuestionadas.    

[97] Corte Constitucional,   sentencia T-518 de 2000 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se tuteló el   derecho a la salud de una persona de la tercera edad; nunca se usa la expresión   anciano.    

[98] Corte Constitucional,   sentencia T-827 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se   tuteló el derecho pensional de una persona de la tercera edad. Se usa en una vez   la expresión ‘ancianos’ y 7 veces la expresión persona de la tercera edad.    

[99] Corte Constitucional,   sentencia T-1752 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger); en este caso se tuteló   los derechos pensionales de un grupo de personas de la tercera edad. La   sentencia usa en 25 ocasiones la expresión ‘tercera edad’; sólo emplea una vez   la expresión ‘ancianidad’ al citar la sentencia T-351 de 1997 que, como se dijo,   usa la expresión para referirse a personas de muy avanzada edad y de claro   deterioro en su salud.    

[100] Corte Constitucional,   sentencia T-018 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra); en este caso se tutelaron   los derechos pensionales de doce personas de la tercera edad, expresión que se   emplea 5 veces. Las expresiones anciano o anciana nunca fueron empleadas.    

[101] Corte Constitucional,   sentencia T-042A de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se tuteló   el acceso a un servicio de salud de una persona de 67 años que había perdido su   trabajo. La expresión anciano se usa una vez y la expresión persona de la   tercera edad se emplea 2 veces.      

[102] Corte Constitucional,   sentencia T-360 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra); en este caso se tuteló el   derecho a acceder a los servicios de salud requeridos a una persona de la   tercera edad hipertensa y diabética, ante la suspensión del servicio debido al   no pago de los aportes por parte del empleador. Nunca se usan las expresiones   anciano o anciana y la expresión persona de la tercera edad se emplea una vez.    

[103] Corte Constitucional,   sentencia T-443 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería); en este caso se resolvió   confirmar las decisiones de instancia que habían negado el derecho al pago de   una deuda bancaria a una persona de la tercera edad, porque la persona tenía   recursos y tenía amparada su seguridad social, en especial su salud, con un   servicio de medicina prepagada. Nunca se usan las expresiones anciano o anciana   y la expresión persona de la tercera edad se emplea 7 veces.    

[104] Corte Constitucional,   sentencia T-482 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se   resolvió no tutelar los derechos pensionales de una persona de la tercera edad,   por considerar que no estaban siendo afectados. En este caso se empleó en una   ocasión la expresión ‘ancianidad’ al citar una sentencia previa que la usaba,   mientras que la expresión ‘tercera edad’ se emplea 15 veces.    

[105] Corte Constitucional,   sentencia T-458 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se   resolvió el siguiente problema jurídico: “¿la Corporación Autónoma Regional   de los Valles del Sinú y San Jorge – en cumplimiento de sus funciones de   autoridad ambiental – y la Alcaldía de Montería vulneraron el derecho al trabajo   de los miembros de ASOLAVAMOS al (i) ordenar la suspensión de sus actividades de   lavado de vehículos por estar contaminando el río Sinú y (ii) ejecutar las   medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden anterior?” Al ser una sentencia   que no contempla como aspecto central la edad de las personas, no usa las   expresiones cuestionadas.     

[106] Dijo la sentencia   C-177 de 2016 al respecto: “Del   [recuento jurisprudencial y legal] se evidencia que el término “ancianos”  sí tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana,   y está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el   último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por   ello una especial protección constitucional.  ||  En ese sentido, en   general, los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”,   pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un   fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales.   Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia   de un daño por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad,   por tratarse de una avanzada edad, que supera el estándar de los criterios de   adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de   tutela.  ||  En general, no es   posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la   circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra “anciano”.   Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino   que al parecer, la expresión “ancianos” se refiere a un concepto   sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona   que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo   que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del   Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana.”    

[107] El   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no habla de ancianidad, pero sí de vejez y   establecía el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez en cincuenta   y cinco (55) años de edad para las mujeres, o sesenta (60) años de edad para los   varones. Con la reforma de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero del año   2014 la edad se incrementó a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer,   y sesenta y dos (62) años para el hombre. La Ley 1251 de 2008 “Por la cual se   dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los   derechos de los adultos mayores” dice en su artículo 3º que vejez es el   “Ciclo vital de la persona con ciertas características propias que se produce   por el paso del tiempo en el individuo” y define adulto mayor como   “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Por su   parte, la Ley 1276 de 2009 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15   de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del   adulto mayor en los centros vida” define adulto mayor en su artículo 7º en   los siguientes términos “b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen”; el programa adulto mayor del Ministerio del   Trabajo fija, entre otros, un requisito de edad para acceder a los beneficios:   los hombres deben ser mayores de 59 años y las mujeres de 54 años. Además   prioriza la asignación de cupos por edad, lo que significa que ingresan primero   los adultos mayores que superen los 70 años.   http://www.mintrabajo.gov.co/junio-2014/3512-el-programa-qcolombia-mayorq-se-fortalece-en-el-pais-en-beneficio-de-los-adultos-mayores.html Fecha de acceso: 28 jul. 2016.    

[108] Incluso   algunas investigaciones académicas proponen entre las etapas bio-psico-sociales   del desarrollo humano, una distinción ente los adultos mayores y los ancianos.   Lo primeros se encontrarían en la etapa laboral en el rango de 51 a 64 años, los   segundos en la etapa jubilar entre 75 y 84 años. MANSILLA A., María Eugenia.   Etapas del desarrollo humano. Revista de Investigación en Psicología, [S.l.], v.   3, n. 2, p. 105-116, mar. 2014. ISSN 1609-7475. Disponible en:   <http://revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe/index.php/psico/article/view/4999>.   Fecha de acceso: 21 jul. 2016    

[109] Por   ejemplo las palabras inválido o invalidez.    

[110] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[111] Ver nota 1   supra.    

[112] Algunos   expertos consideran que “la sociedad actual tiende más bien a ver a los   ancianos como una rémora y, con excesiva frecuencia, los abandona y los rechaza.   Los  ancianos hoy día pueden ser tenidos como paradigma de especial   discriminación tanto familiar como social” pg 6. De tal suerte los sujeto   mayores asumen la conciencia de ser un estorbo pg 20. GARCÍA FÉREZ, José (2003).   “Bioética y Personas Mayores”. Madrid, Portal Mayores, Informes Portal   Mayores, nº 4. [Fecha de publicación: 31-03-2003]     

<http://www.imsersomayores.csic.es/documentos/documentos/garcia-bioetica-01.pdf> Fecha de acceso: 21 jul. 2016.    

[113] Sobre el carácter de las permisiones como normas “imperfectas”   ver KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, México: Porrúa, 2003.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *