C-178-14

           C-178-14             

Sentencia C-178/14    

ASIGNACION DE   FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada   constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad   de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO   ACTIONE-Aplicación    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes    

La Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social   de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de   mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la   igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y   abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la   República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de   discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no   solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como   prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los   derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii)   el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas   para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas   desiguales.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter   relacional    

La Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter   relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de   hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación   entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos   grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde   un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar   idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato   distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de   comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la   luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un   tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales   es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no   restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.    

DERECHOS   FUNDAMENTALES-Dimensión   objetiva y subjetiva    

SUPERINTENDENCIAS   Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cumplen funciones de promoción y   protección de distintos derechos desde su dimensión objetiva    

SUPERINTENDENCIAS   Y DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Parámetro de comparación propuesto   no es jurídicamente relevante para establecer diferencias en materia de   funciones jurisdiccionales que la Ley les atribuye     

ASIGNACION   FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Inhibición para   pronunciarse de fondo por cargo relativo a presunta violación del derecho a la   igualdad    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

COSA JUZGADA   FORMAL-Elementos    

La configuración de la cosa juzgada formal requiere tres elementos: que (i) se   demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos   idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que   haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas   constitucionales relevantes.    

ASIGNACION DE   FUNCIONES JURISDICCIONALES A DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia   constitucional    

Referencia: expediente D-9874    

Actor: Fabio Enrique Velásquez Arias    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º,   literal b), del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de   dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena  de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Fabio Enrique Velásquez Arias presentó   demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º,  literal b), del artículo   24 de la Ley 1564 de 2012[1].   A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte   objeto de censura    

“LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES   POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a   que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las   siguientes reglas:    

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:    

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del   Consumidor.    

b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.    

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que   surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas   exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones   contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos captados del público.    

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:    

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de   derechos de propiedad industrial.    

b)   La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos   relacionados con los derechos de autor y conexos.    

c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los   derechos de obtentor de variedades vegetales.    

(…)    

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en   materia societaria, referidas a:    

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de   accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los   acuerdos.    

b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre   los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus   administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.    

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o   de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con   todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que   se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva   del Juez.    

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de   la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se   utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los   accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o   facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las   obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo,   conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles   perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.    

e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del   derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los   casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los   accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el   propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para   sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda   resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.    

<Numeral adicionado por el artículo 91 de la   Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el   siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales   en materia de garantías mobiliarias.    

(…)”    

2. En concepto del actor, la norma   vulnera simultáneamente el derecho de igualdad y el debido proceso, por lo tanto   infringe los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes   razones:    

2.1. Otorgar funciones jurisdiccionales   en procesos de derechos de autor y conexos a una entidad pública encargada de   protegerlos, y de representar el interés público “que se ha consagrado en   beneficio de esos derechos” es inadmisible. Tales tareas son incompatibles,   pues su ejercicio simultáneo genera desigualdad “en detrimento de quien deba   ser juzgado por supuesta transgresión de esos derechos”.    

La norma demandada viola el debido   proceso, ya que el interés de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en   adelante DNDA coincide con el de los demandantes en este tipo de procesos, lo   que afecta la igualdad procesal y convierte a la entidad en juez y parte en esos   trámites. Además, “el ejercicio de sus funciones judiciales [por la DNDA],   distan mucho (sic) del interés jurídico que tiene una Superintendencia, como que   mientras ésta representa derechos colectivos indeterminados, la Dirección   Nacional de Derechos de Autor, busca proteger intereses subjetivos de personas   determinadas”.    

Las funciones administrativas de la DNDA   que, en concepto del actor son incompatibles con el conocimiento de casos sobre   derechos de autor se encuentran en el Decreto Ley 2041 de 1991 establece que a   la entidad le corresponde “el diseño, dirección, administración y ejecución   de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor”, y en el   numeral 5º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 4835 de 2008, se dispone   que “una de sus funciones es impulsar la adopción de normas que protejan el   derecho de autor y derechos conexos y buscar su efectivo cumplimiento”.    

2.2. Resulta desigual que en un proceso   sobre una eventual violación de los derechos de autor, el “supuesto   transgresor de esas prerrogativas” sea juzgado por la entidad que   “representa ‘el interés público, en la protección de los derechos que se le   acusa de estar transgrediendo’”, según lo expresado por la Corte en   sentencia C-053 de 201. En ese orden de ideas, el mismo objetivo de la   dirección, afecta su imparcialidad en los procesos que adelanta, por más que en   su estructura orgánica pretenda garantizar la imparcialidad e independencia,   como sentenció la corte en el fallo C-436 de 2013, porque su principal función   es incompatible con el juzgamiento de procesos por violación de derechos de   autor y conexos.    

Agrega que incluso la dirección ni   siquiera ha creado una nueva estructura orgánica que garantice lo exigido por la   Corte en la C-436 de 2013.    

2.3. Además, agrega que la persona que   sea juzgada por la DNDA no estará en condiciones de igualdad con el titular de   los derechos de autor que actúe como demandante.    

“Podría pensarse que la discusión respecto del interés jurídico del ejercicio de   funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor podría asimilarse al de una Superintendencia, por eso de que igualmente,   se encuentran administrando justicia. || Sin embargo (…) el interés jurídico que   tiene una Superintendencia, al ejercer sus funciones judiciales es muy   diferente, como que representa derechos de autor colectivos indeterminados,   mientras que la [DNDA] busca proteger intereses subjetivos de personas   determinadas”.    

Ello no ocurre en el caso de las   Superintendencias. Así, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ejercer   la función de proteger la libre competencia y los derechos de los consumidores,   lo hace “sobre derechos de carácter opuesto, [puesto] que son de carácter   colectivo como lo señala expresamente la Ley 472 de 1998”,  sin que se le atribuyan funciones de protección de derechos privados, como sí   ocurre con la DNDA. En otras palabras, cuando la Superintendencia de Industria y   Comercio ejerce funciones jurisdiccionales busca armonizar la libre competencia   con la protección de los consumidores, mientras que cuando lo hace la DNDA en   defensa del derecho de autor, defiende prerrogativas de naturaleza privada:    

“(…) que solo sea creada para proteger esos derechos, hace más incompatible el   ejercicio de funciones jurisdiccionales para juzgar a infractores de derechos de   autor, como que no será ajena a ese favoritismo en proteger aquellos, lo que sin   duda afecta a los derechos de quienes juzgue, pues los intereses del juzgador   serán los mismos del titular de derechos de autor que los demande (…)”    

Esto resulta inaceptable bajo el marco de   un examen de igualdad propuesto por el actor, desarrollado en cuatro etapas:  “distinta situación de hecho, finalidad, razonabilidad,   racionalidad y proporcionalidad”.    

2.3.1. Distinta situación de hecho    

La persona que deba ser juzgada por la   DNDA se encuentra en la misma situación de quien lo demanda, por lo que “no   tiene sentido poner a esa persona en un proceso donde deba ser juzgado por la   entidad pública que tiene por objeto legal la defensa de los derechos por los   que será procesado, como que lo pone en un plano de absoluta desigualdad   procesal en relación con su demandante”.    

2.3.2. Finalidad    

La finalidad de la norma es   descongestionar los despachos judiciales, entregando procesos sobre derechos de   autor a una entidad especializada, “no por buscar esa finalidad, pueden   comprometerse los derechos fundamentales de las personas que deban ser juzgadas   en ese tipo de procesos”.    

2.3.3. Razonabilidad    

La norma no “guarda adecuación”   con los valores y principios constitucionales “porque no tiene razón   constitucional alguna que la entidad pública encargada legalmente de proteger el   derecho de autor, sea quien juzgue a los supuestos transgresores de esos   derechos, como que se le pone en calidad de juez y parte dentro de dicho   proceso”. La Constitución propende por la dignidad del hombre (artículo 1º),   la igualdad jurídica (artículo 13) y el debido proceso (artículo 29), por lo que   “resulta irrazonable que el supuesto transgresor de un derecho de autor pueda   ser juzgado por la máxima autoridad administrativa encargada de proteger las   prerrogativas objeto de ese proceso, que son los mismos intereses de quien   demanda a ese supuesto transgresor”.    

 2.3.4. Racionalidad    

La norma es irracional, “como quiera   que entre el fin propuesto –otorgar funciones judiciales a una autoridad   administrativa especializada en derechos de autor, carece de sentido racional   (sic), como quiera que se está poniendo a quien deba ser juzgado ante ella por   supuesta violación de esas prerrogativas, en un plano de absoluta desigualdad   procesal, como que los intereses del juzgador, son los mismos del titular de los   derechos que lo demande, esto es, proteger el derecho de autor” (Se conserva   la redacción presentada en la demanda).    

2.3.5. Proporcionalidad    

Para el actor, los supuestos   transgresores de los derechos de autor no pueden ser sometidos a un proceso   “en donde fácticamente estarán en desproporción a su contraparte, como quien los   habrá de juzgar tiene los mismos intereses de protección del derecho de autor”.    

II. INTERVENCIONES    

1.      De autoridades públicas    

1.1.   Dirección Nacional de Derechos de Autor.    

El artículo 116 de la Carta Política prevé la posibilidad de que el Congreso   otorgue funciones jurisdiccionales de forma excepcional a autoridades   administrativas. La Corte Constitucional ha señalado en diversos   pronunciamientos que el ejercicio de esa potestad es una excepción válida al   reparto general de funciones entre las ramas del poder público, siempre que (i)   estén claramente definidas en la ley; y ii) no recaigan en determinados ámbitos,   como la investigación de delitos.    

La Corte   Constitucional,   por medio de sentencia C-436 de 2013, consideró que la norma demandada no viola   el artículo 116 de la Constitución. Sin embargo, sí percibió un riesgo de   confusión entre ambos tipos de funciones, por lo que declaró la   constitucionalidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que las   funciones jurisdiccionales deben ejercerse por funcionarios y procedimientos   distinguibles dentro de la Entidad, con el propósito de asegurar el respeto por   los principios de imparcialidad e independencia.    

El mandato cuestionado, además, desarrolla el principio de colaboración armónica   con base en “derroteros contemporáneos de des-judicialización”, y con el   propósito de aumentar la eficacia y agilidad en la solución de controversias   jurídicas. Y de acuerdo con la sentencia C-896 de 2012, las facultades   jurisdiccionales otorgadas a órganos administrativos no excluyen de su   competencia a los jueces ordinarios de esos asuntos, sino que posibilitan a los   interesados a acudir a una instancia distinta par solucionarlos, de manera ágil   y acertada, por el conocimiento que esa entidad posee sobre los derechos de   autor y conexos.    

En relación con el cargo por violación del principio de igualdad, después de   algunas consideraciones genéricas sobre los artículos 13 (igualdad), 29 (debido   proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución   Política, indica que el demandante interpreta erróneamente la norma demandada al   presumir que por la función de la DNDA de fortalecer la protección de los   titulares de derechos de autor y conexos implica que desarrolle un criterio   parcializado hacia los demandantes, al asumir su competencia jurisdiccional,   pues los funcionarios asuman esa tarea deben seguir los principios propios de la   aplicación judicial del derecho, como la igualdad procesal y la imparcialidad.    

Posteriormente, manifiesta que la norma demandada cumple los requisitos exigidos   en la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de atribuciones   jurisdiccionales, como la precisión de las materias, y afirma que el principio   de independencia e imparcialidad judicial debe asegurarse mediante la adecuación   de su estructura, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-436   de 2013. Sin embargo, precisa que “no es requisito del legislador establecer   los funcionarios respectivos dentro de cada entidad que desarrollaran las   funciones jurisdiccionales conferidas a autoridades administrativas, ya que en   virtud de la descentralización administrativa y de la autonomía propia de las   entidades del Estado, así como del principio de colaboración armónica le   corresponde a cada una de estas, organizar su estructura interna, permisión   expresamente hecha por interpretación de la Corte Constitucional en varios de   sus pronunciamientos (…) Nada obsta (…) para que la Dirección Nacional de   Derecho de Autor adecue su planta de personal con el fin de desarrollar   funciones jurisdiccionales y garantizar el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la Constitución y que ha desarrollado la jurisprudencia del alto   tribunal sobre la materia”.    

            

1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial,   presentó escrito con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma   demandada.    

En su intervención empieza por señalar que la norma fue declarada exequible de   manera condicionada en la sentencia C-436 de 2013, siempre y cuando la   estructura y funcionamiento de la DNDA garanticen los principios de   independencia e imparcialidad, e indica que aunque en esa sentencia no se   analizaron los cargos que se proponen en esta oportunidad, las razones expuestas   sí son relevantes para decidir el problema jurídico.    

En ese sentido, en el fallo citado la Corte consideró que la norma no viola los   mandatos de precisión orgánica del artículo 116 Superior, ni desconoce la   prohibición de asignar a autoridades administrativas funciones para instruir   sumarios o juzgar delitos. No obstante, la Corte identificó el riesgo de   confusión entre funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de   la entidad, y las funciones judiciales que la ley le atribuye. (Cita un amplio   aparte de la decisión).    

“Con fundamento en la mencionada sentencia, se puede afirmar válidamente que el   ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la DNDA bajo los parámetros   señalados por la Corte Constitucional, en cuanto a la exigencia de garantizar   los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de tales   funciones en los términos señalados, resulta acorde con lo dispuesto en el   artículo 116 de la Carta Política que consagra la posibilidad de que el   legislador confiera funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas”.    

En todo caso, no puede argumentarse que la norma viola el principio de igualdad,   pues las partes no están en igualdad de condiciones al acudir a la instancia   jurisdiccional que defina las controversias sobre derechos de autor y conexos.   En esos procesos se define la existencia del derecho de quien alega ser su   titular, y si el infractor debe repararlo. Pero, desde otra perspectiva, no   exista la citada violación al a igualdad porque las partes reciben el mismo   tratamiento procesal.    

El Ministerio culmina su documento con una exposición sobre el contenido y las “dimensiones”   de los derechos de autor, y concluye que los cargos carecen de fundamento, y que   la norma demandada es constitucional.    

1.3. Ministerio del Interior    

El Ministerio del Interior solicita a la   Corte declararse inhibida porque la demanda adolece de defectos que impiden   adelantar el juicio de constitucionalidad o, de manera subsidiaria, que declare   la exequibilidad de la norma.    

Dice que la exposición del demandante no   se basa en la “objetividad de la norma cuestionada”, sino en   apreciaciones personales sobre su aplicación, de manera que el cargo carece de   certeza. Además, estima que de la simple lectura de la demanda no es posible   inferir las razones por las cuales “se estiman violadas las normas   constitucionales, ya que el demandante fundamenta su argumento en una   interpretación vaga y equivocada de la norma”.    

El   accionante interpreta erróneamente al alcance restrictivo de la atribución de   funciones jurisdiccionales a órganos administrativos, el cual se concreta en la   reserva legal para su definición. Además, pasa por alto que el artículo   demandado en realidad desarrolla el principio de colaboración armónica, y   persigue aumentar la eficacia en la administración de justicia, y   descongestionar el aparato judicial. Las materias sobre las que se otorga   competencia a la DNDA no solo son precisas, sino que atienden a la idoneidad de   la DNDA en la materia. Esa precisión permite a la Corte efectuar el cotejo   requerido para establecer si existe riesgo alguno para los principios de   independencia e imparcialidad.    

En   cuanto al cuestionamiento por violación del principio de independencia e   imparcialidad del juzgador, en primer término, no es deber del legislador   establecer los funcionarios que desarrollarán las funciones dentro de cada   entidad, sino que corresponde a cada autoridad, en virtud de los principios de   descentralización, autonomía y colaboración armónica,  y por otra parte,  “nada   obsta para que la DNDA adecue su planta” con el fin de desarrollar funciones   jurisdiccionales dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia   constitucional. (El argumento coincide con uno de los expuestos por la DNDA)    

2.      De instituciones académicas y gremiales    

2.1.           Asociación de comerciantes de Rionegro (Asocar).    

La entidad intervino a través de su   Presidente con el propósito de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de   la norma demandada. Indicó que la disposición los […] “expone a ser juzgados   futuramente (sic) por la entidad pública que protege ese derecho de autor,   comprometiendo su imparcialidad”. Y, en armonía con la demanda, plantea que   las funciones de la DNDA, orientadas a la defensa de los derechos de autor, son   incompatibles con la atribución de actuar como juez en procesos en que se   discuta la vulneración de tales normas, pues ello supone un desequilibrio en el   proceso, ya que los intereses de la autoridad coinciden con los del demandante   en esos trámites, de manera que no se satisface el principio de imparcialidad   judicial.    

Según un “informe de empalme”   suscrito por una funcionaria directiva de la DNDA, “el objetivo y misión de   esa entidad es fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de   derecho de autor y de los derechos conexos”, de donde se infiere que,   incluso si se separan las funciones jurisdiccionales de las administrativas en   la DNDA “será difícil armonizar ambas funciones”, lo que compromete el   derecho de igualdad procesal. En el informe citado, además, no se mencionan las   funciones jurisdiccionales de la DNDA, lo que demuestra su falta de interés en   aplicar la sentencia C-463 de 2013 “en el sentido de adecuar su   funcionamiento orgánico a la necesidad de ser garantista del principio de   imparcialidad en los procesos que se deben ventilar ante esa Corporación”.    

2.2. Universidad Libre de Bogotá    

El Coordinador del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá y un   docente del área de derecho procesal de la misma Facultad presentaron escrito de   intervención, en el cual coadyuvan los cargos de la demanda.    

En su concepto, el argumento central de   la misma radica en que se viola lo dispuesto por los artículos 13 y 29 de la   Constitución Política en relación con las personas que serán juzgadas por la   DNDA, pues no recibirán un tratamiento imparcial, dado que el objeto de dicha   entidad es proteger los derechos de autor, “representando, además, el interés   público que constitucionalmente se la ha otorgado a esa protección”. Esa   ausencia de imparcialidad desconoce además el derecho fundamental al debido   proceso.    

2.2.1. Ausencia de cosa juzgada.    

Si bien la Corte Constitucional se   pronunció sobre la constitucionalidad de la norma demandada en esta oportunidad,   existen diferencias en los cargos de la demanda estudiada en la sentencia D-9408   y la que actualmente debe asumir la Sala. En aquella oportunidad, el único cargo   se construyó a partir de una supuesta violación al artículo 116 de la Carta   Política, mientras que en esta ocasión se plantea la violación de los 13 y 29 de   la Constitución, lo que desvirtúa la existencia de cosa juzgada constitucional.    Si bien la sentencia citada incorporó algunas referencias en la parte motiva a   la posible pérdida de imparcialidad judicial, esos argumentos no son parte de su   ratio decidendi, así que no pueden ser tomados como base para una decisión   basada en la cosa juzgada constitucional.    

En relación con el derecho a la igualdad,   comienza por indicar que uno de los postulados para lograr la imparcialidad   judicial es la igualdad entre las partes frente a un tercero que resuelve el   conflicto, y que resulta imposible garantizar ese principio, en virtud de las   competencias otorgadas por el Código General del Proceso a la DNDA, tal como lo   analizó la Corte en la sentencia C-436 de 2013. En ese sentido, resulta   “posible que la DNDA decida iniciar un proceso de oficio e inclusive tomando   como base directrices fijadas por ella, que aunque no por la misma dependencia,   si con el aval de la dirección, siendo entonces totalmente contradictorio que   sea el mismo órgano quien inicie el proceso, cree los fundamentos jurídicos de   quien pretende y así mismo resuelva el caso, vulnerando de esta manera la   igualdad entre las partes y conllevando a una imparcialidad (sic) judicial”.    

Esa situación viola la Constitución   Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8º   establece la necesidad de que toda persona tenga un juez independiente e   imparcial, lo que no ocurriría en caso de preservar la norma demandada.    

2.2.2. La Corte Constitucional ha avalado   con anterioridad la posibilidad de que una entidad administrativa tenga   funciones jurisdiccionales, de conformidad con el principio de colaboración de   armónica y de “sostenibilidad de la ley”,  desarrollado recientemente en la sentencia C-436 de 2013. Establece que es   posible que la DNDA sea quien expida los preceptos normativos que se predican   infringidos, situación que le impediría conocer de las conductas que   presuntamente vulneran dichas disposiciones, comoquiera que un lineamiento de la   imparcialidad judicial es que debe existir una clara separación entre las   funciones de creación de los preceptos y su aplicación, la cual no se garantiza   con la creación de un órgano ‘independiente’ al interior de la Dirección, pues   este va a estar subordinada por el Director de la entidad, que finalmente es   quien avala o no un mandato normativo.      

Para prevenir ese riesgo no basta con las   disposiciones del Código General del Proceso sobre impedimentos y recusaciones,   sino que es deber de la Corte garantizar la supremacía constitucional, retirando   la norma del ordenamiento jurídico. Tampoco basta con afirmar que esa   competencia se establece a prevención, es decir, que tales conflictos   pueden ser conocidos también por la jurisdicción ordinaria y que por ello no   debe declararse su inconstitucionalidad, “pues no puede mantenerse ni   siquiera una sola posibilidad, aunque sea opcional, de violar la supremacía   constitucional”.    

Solicita condicionar la interpretación   del enunciado normativo demandado, aclarando que cuando el proceso sea iniciado   de oficio por la DNDA, o el conflicto gire en torno a una disposición normativa   expedida por esa entidad, ésta debe abstenerse de ejercer funciones   jurisdiccionales, remitiendo el conflicto a la jurisdicción ordinaria, con el   fin de garantizar la igualdad y la imparcialidad.    

3.         De ciudadanos    

3.1.            Darío Cañas Castillo remitió escrito a la Corporación con el propósito de   coadyuvar la demanda. Afirmó que “otorgar funciones jurisdiccionales en   materia de procesos por derechos de autor, justamente a la entidad pública que   tiene por objeto legal la protección de eso derechos, compromete la   imparcialidad subjetiva de esa entidad pública, porque tendría un interés   directo en el resultado de cada proceso que se juzgue. Y ese interés directo, no   es otro que la protección del derecho de autor”.    

Según la Corte Constitucional, la   imparcialidad subjetiva exige que los asuntos sometidos a juicio sean ajenos al   juzgador, que el operador no tenga interés directo ni indirecto en ellos, lo que   no ocurre en este escenario. Para los funcionarios de la DNDA “el asunto de   los derechos de autor, no es ajeno, como por el hecho de ser funcionarios de esa   entidad, tienen el deber legal de hacer cumplir las normas sobre derechos de   autor sino que en forma indirecta, dictan capacitaciones a diversas entidades   públicas y emiten conceptos sobre la materia”.    

3.2.            El ciudadano Miller Díaz participó en el proceso, en apoyo de los argumentos de   la demanda, recalcando que el objeto legal de la DNDA es incompatible con el   ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia de derechos de autor.  Indicó   que en su actual organigrama y el Plan Sectorial de 2013 no se habla de esas   funciones, lo que demuestra la falta de interés de la entidad en implementar   “una política garantista de su imparcialidad en esos juicios”.    

3.3.            Vanessa Suelt Cock, en condición de directora del “Grupo de Acciones Públicas   del Departamento de Derecho Público” (sin especificar la entidad a la que   pertenece el Grupo), solicitó a la Corte declararse inhibida, pues existe cosa   juzgada constitucional sobre los cargos propuestos, en virtud de la sentencia   C-436 de 2013. Además, afirmó que los argumentos de la demanda son insuficientes   para iniciar de nuevo un juicio de constitucionalidad sobre la norma demandada.    

3.4.            Los ciudadanos Marlén Parada Panche, Mauricio Carrillo López, Fabio Vargas   Sandoval, Luis Albeiro Rativa A., Natalia Peña Ortiz y Stefany Guaquetá Soto, en   calidad de estudiantes de la cátedra de acciones constitucionales de la Facultad   de Derecho de la Universidad Católica remitieron a la Corte Constitucional su   concepto sobre el problema jurídico planteado en la demanda.    

3.4.1    Como   cuestión preliminar sostienen que, en sentido estricto, existe cosa juzgada   constitucional sobre la materia, pues el texto demandado fue objeto de revisión   constitucional a través de la sentencia C-436 de 2013, en la que se declaró la   exequibilidad condicionada de la norma, frente a los cargos que presenta   nuevamente el actor en este trámite.    

Además, el actor no probó la existencia de un trámite desigual como el que   atribuye a la DNDA, así que sus cargos en materia de igualdad se subsumen en la   supuesta violación al debido proceso. Un cargo por violación al derecho de   igualdad requiere un parámetro de comparación, y consideran que el actor “no   puede considerar que por el hecho que la ley haya atribuido funciones   jurisdiccionales [a]la entidad demandada, ésta va a actuar de manera   parcializada y a favor de aquellos ciudadanos que concurran como demandantes   ante esa autoridad, ya que estaría realizando cargos específicos y concretos que   no se han suscitado, respecto de los cuales las personas juzgadas tendrían a su   alcance mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa”.    

Ahora bien, en caso de no aceptarse la existencia de cosa juzgada, estiman que   la Corte debería declarar la exequibilidad de la norma demandada. El artículo   116 Superior prevé la posibilidad de que las autoridades administrativas sean   investidas de facultades jurisdiccionales, y la Corte Constitucional ha   reconocido la constitucionalidad de la disposición acusada, siempre que se   supere el riesgo de que un mismo servidor público cumpla funciones   jurisdiccionales sobre asuntos en los que haya dictado concepto en ejercicio de   funciones administrativas.    

No   es cierto que el objeto legal de la entidad, desde el punto de vista   administrativo, sea incompatible con las funciones jurisdiccionales que la ley   le atribuye. El demandante no concretó en qué sentido se da la supuesta   desigualdad a la que serían sometidos los ciudadanos juzgados por la DNDA, a   partir de los diversos contenidos del artículo 13 Superior.    

Sin embargo, se basa en “un análisis insular del texto legal cuestionado,   desechando la interpretación sistemática e íntegra de la normas, ya que como se   puede apreciar el art. 24 del Código General del Proceso, de manera general   consagra o traslada unas funciones jurisdiccionales, entre otras autoridades, a   la Dirección Nacional de Derechos de Autor, pero también contempla las   condiciones en las que se han de desarrollar”, de lo que no se ocupa la   demanda.    

Si bien la norma demandada delega funciones jurisdiccionales, también señala las   reglas que deben seguirse para ese ejercicio, y si esas reglas son violadas, la   acción de inconstitucionalidad no es la herramienta apropiada para contrarrestar   esos efectos; ni la norma sería el objeto de censura del actor, sino las   actuaciones específicas de la DNDA.    

3.4.3. Un eventual trato discriminatorio en el ejercicio de las funciones   jurisdiccionales de la DNDA remitiría al análisis de un caso concreto, para cuyo   control existen mecanismos legales distintos. Además el ataque se dirige contra   la estructura de la entidad, y no contra la exposición demandada, lo que resulta   ajeno al control de constitucionalidad abstracto.    

3.5.   El ciudadano Juan Carlos Alberto Uribe intervino en este trámite, solicitando   declarar la exequibilidad de la norma demandada. A continuación se resumen sus   argumentos:    

3.5.1. Podría pensarse, en principio, que   la norma demandada desconoce el principio de igualdad material porque la DNDA   tiene el deber de defender los derechos de autor y conexos. Sin embargo, el   demandante pretende demostrar un desequilibrio procesal mediante una   interpretación errónea del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 4835 de 2008,   pues para él la defensa y la protección de esos derechos implica necesariamente   una conducta parcializada a favor del demandante. Sin embargo, no existe motivo   alguno para asumir que la entidad debe dar impulso o reconocimiento a derechos   inexistentes, de acuerdo con el acervo probatorio de cada proceso. El objeto   legal de la entidad no es la defensa de derechos inexistentes, lo que desvirtúa   la supuesta parcialidad de la entidad a favor de los demandantes.    

3.5.2. En esa dirección, debe aclararse que el depósito de derechos de autor   llevado por la DNDA es declarativo, no constitutivo. Por lo tanto, el derecho de   autor sobre una obra existe con o sin la participación de esa Entidad. Ese   depósito cumple un fin probatorio sobre la existencia de la obra y su fecha de   creación,  “el cual puede ser desvirtuado por cualquier otro medio probatorio”, por   lo que no es cierto que los intereses de la entidad coincidan con los del   titular del derecho de autor.    

3.5.3. De otra parte, el fin primordial del Estado es proteger el derecho de   propiedad, y los derechos de autor son bienes inmateriales sobre los que se   ejerce propiedad. Por ello, afirmar que la norma demandada es inconstitucional   porque la entidad tiene la función de proteger los derechos de autor, llevaría a   la conclusión absurda de que todas las entidades jurisdiccionales estarían   impedidas para conocer de los asuntos de derechos de autor, porque todas deben   proteger el derecho de propiedad. En otros términos, los jueces no deberían   conocer ningún asunto porque su interés es la protección de los derechos de los   ciudadanos.    

3.5.4. La comparación con las funciones de las intendencias es errónea. El actor   “no tiene en cuenta que la protección de los derechos colectivos de la entidad   se dirigen a proteger el derecho del consumidor y de la competencia por vía   administrativa. Sin embargo, en lo que tiene que ver “con el reclamo de   garantías, responsabilidades contractuales y extracontractuales, e   indemnizaciones por violación de los derechos de un consumidor en particular o   la ejecución de actos de competencia desleal (…) se adelantan en atención a las   facultades jurisdiccionales de esa entidad; y en esos casos se protegen derechos   carácter privado.    

3.5.5. En caso de existir algún impedimento por parte de la DNDA, el funcionario   correspondiente debe acogerse al régimen de impedimentos, o bien, ser objeto de   recusación. Y, frente a decisiones equivocadas, siempre se puede hacer uso de   los recursos procedentes.    

3.5.6. La función jurisdiccional coexiste con la administrativa, pero no se   confunde. Independientemente de que a la entidad se le asignen ambas funciones,   en el desempeño de estas está sometida a diversas reglas y, en el caso de las   funciones jurisdiccionales a principio de imparcialidad, de conformidad con los   artículos 13 y 29 de la CP.    

3.5.7. Finalmente, el eventual incumplimiento de lo ordenado en la sentencia   C-436 de 2013 podría dar lugar al desconocimiento del debido proceso, pero ello   no quiere decir que la norma sea declara inexequible, por las razones expuestas.     

III.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En cumplimiento de la competencia prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución, el  Procurador General de la Nación emitió el concepto No.   5662 del 1º de noviembre de 2013. En su escrito solicita estarse a lo resuelto   en la sentencia C-436 de 2013, en la que se declaró la constitucionalidad   condicionada de la expresión actualmente demandada.    

La demanda  se dirigió contra el literal b) del numeral 3º del artículo 24 de la   Ley 1564 de 2012[3],   tal y como ocurre en el presente caso. Por consiguiente, la norma acusada es la   misma en tanto en el proceso decidió en la sentencia C-436 de 2013 como en el   caso sub examine. || En segundo lugar, los cargos esgrimidos en las dos   demandas presentan importantes similitudes entre sí, por lo siguiente:    

La demanda decidida en la sentencia C-436 de 2013 se centraba en la vulneración   del artículo 116 de la Constitución Política, por cuanto la atribución de   funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor carecía   del requisito de precisión,  pues dicha atribución competencial implicaba una habilitación general de   intervención en todo tipo de procesos relacionados con los derechos de autor y   conexos, incluyendo procesos de instrucción y juzgamiento de delitos contra   estos.    

De otra parte, se aducía que la norma ‘desconoce que en el ejercicio de   funciones jurisdiccionales las autoridades no deben haber intervenido   previamente en los asuntos respecto de los cuales se adelanta la actividad de   juzgamiento y que, adicionalmente, no pueden existir relaciones de naturaleza   jerárquica que afecten el ejercicio independiente de la función. La   imparcialidad y la independencia no podrían materializarse, en tanto a norma   cuestionada no estableció de manera precisa las personas encargadas del   ejercicio de la función judicial’.    

Por su parte, en la demanda objeto del presente proceso se argumenta –como eje   determinante- que el ‘objeto legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor,   afecta su propia imparcialidad subjetiva y objetiva en los procesos que se   ventilan ante ella’.    

El Ministerio Público considera que el cargo construido en esta demanda se   refiere al desconocimiento del derecho al debido proceso, pues aun cuando se   aduce la vulneración del artículo 13 Superior (…) el núcleo del reproche se   refiere a la supuesta ausencia de imparcialidad en el ejercicio de las funciones   asignadas a la Dirección Nacional de Derechos de Autor (…) por cuanto existe una   relación de conexidad innegable entre la garantía de imparcialidad de una   determinada autoridad administrativa, a quien se le han asignado funciones   jurisdiccionales, con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en la   medida en que dicha garantía está cubierta por la expresión según la cual nadie   podrá ser juzgado sino ‘ante juez o tribunal competente (…)’ contenida,   precisamente, en el artículo 29 de la Carta”.    

En relación con el parámetro de control, la Corte Constitucional indicó en la   sentencia C-436 de 2013 que la violación del artículo 116, en casos de   atribución indebida de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos   comporta una infracción concurrente de los artículos 29 y 113 de la Carta   Política, y decidió declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, por   verificar un riesgo de confusión entre las funciones jurisdiccionales y   administrativas de la entidad, lo que afectaría su imparcialidad y, por lo   tanto, el derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte sí se pronunció   sobre los riesgos de ausencia de imparcialidad que son el objeto en torno al que   gira la demanda de la referencia.    

El posible incumplimiento de la sentencia C-436 de 2013 es un argumento   impertinente para adelantar el juicio de control abstracto de constitucionalidad   que el actor pretende. Además, el actor plantea que incluso de cumplirse esa   sentencia se mantendría la ausencia de imparcialidad, con lo que plantea una   inconformidad con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en esa   oportunidad, pretendiendo un abandono del precedente, sin fundamento alguno.    

En consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia   C-436 de 2013 que declaró la exequibilidad condicionada del literal b), numeral   3º, del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.[4]    

IV. CONSIDERACIONES    

Competencia de la Corte    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la   República, en este caso, del literal b) del inciso 3º del artículo 24 de la Ley   1564 de 2012[5], por la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

Problema jurídico a resolver    

2. De acuerdo con los antecedentes de este trámite, corresponde a la Sala Plena   de la Corte Constitucional determinar si la atribución de facultades   jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de autor viola los   artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en tanto las funciones   administrativas de la entidad, asociadas a la promoción y protección de los   derechos de autor y conexos no permiten que actúe como un juez imparcial en esos   asuntos; además, debe establecer si existe una violación al principio de   igualdad, al analizar la situación de la DNDA frente a la de las   superintendencias pues, mientras la primera se dedica a la promoción y   protección de derechos subjetivos, las segundas se orientan a la defensa de   derechos colectivos, que no tendrían incidencia en la solución de casos   individuales.    

Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala debe esclarecer dos cuestiones   previas. Primero, si la sentencia C-436 de 2013, en la que se analizó la   constitucionalidad del mismo enunciado normativo demandado en esta ocasión, y se   declaró su constitucionalidad condicionada, proyecta efectos de cosa juzgada   formal sobre el problema propuesto, evento en que la Corte debe estarse a lo   resuelto en esa ocasión; y, segundo, si la demanda satisface las cargas   argumentativas mínimas exigidas por este Tribunal para provocar una cuestión de   fondo sobre la conformidad de la norma demandada con la Carta Política.    

Cuestiones previas    

a.  Sobre la aptitud de la demanda    

1. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan   en (i) señalar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii)   referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii)   explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y   (iv) presentar las razones de la violación.    

2. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas   mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca   por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en   juez y parte del trámite, y generando una intromisión desproporcionada del   Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República;   y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen   seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro   democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo   de la acción de inconstitucionalidad.    

3. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i)   claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un   razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la   Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en   interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos   demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda   atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o   excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de   constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones   legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto   Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre   la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”. [6]    

4. En este trámite, el Ministerio de Justicia cuestiona la aptitud de la demanda   para provocar un pronunciamiento de fondo, debido a la ausencia de certeza,   pues los argumentos del actor no parten del contenido normativo concreto de la   disposición cuestionada. Otros intervinientes (intervención ciudadana y   Procuraduría General de la Nación) cuestionan aspectos puntuales de la demanda,   como la falta de certeza en apartes en que se cuestiona la aplicación  de la norma, y no su validez constitucional a nivel abstracto; y falta de   pertinencia,  especialmente cuando el demandante hace referencia al incumplimiento de la   sentencia C-436 de 2013, asunto irrelevante para el control de constitucional.    

A continuación, y en aplicación del principio pro actione, la Sala   determinará si esos obstáculos argumentativos son superables, o si hacen   imposible proceder a un pronunciamiento de fondo, mediante una exposición   esquemática de las cuestiones de constitucionalidad que se derivan de la   demanda.    

6. El actor propone que la decisión legislativa de otorgar facultades   jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor (en adelante    DNDA), contenida en el numeral 3º (literal b) del artículo 24 del Código General   del Proceso, es inconstitucional porque viola los derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso. Aunque promueve un solo cargo en la demanda,   adopta dos líneas argumentativas.    

6.1. La primera plantea que la violación de estos derechos se produce porque la   DNDA tiene por objeto proteger los derechos de autor y, por lo tanto, al ejercer   funciones jurisdiccionales en procesos que involucren esos derechos actuará como   juez y parte, favoreciendo al eventual titular del derecho, y afectando a la   parte demandada, o presunto infractor. Lo que cuestiona el actor es que, en   virtud de las funciones administrativas que ordinariamente ejerce la DNDA,   cuando asuma el conocimiento de casos por violación a los derechos de autor y   conexos, no será un juez imparcial.    

6.2. La segunda línea argumentativa sostiene que la norma viola también el   principio de igualdad (artículo 13 CP), y ese razonamiento se divide nuevamente   en dos vertientes:    

6.2.1. De una parte, el demandante y el demandado estarían en condición de   desigualdad porque la DNDA tiene a su cargo la promoción y protección de   derechos subjetivos y, en consecuencia, podría inclinarse en favor del derecho   individual del demandante. Ese razonamiento coincide entonces con el primero de   los cargos, pues se traduce en una potencial violación al debido proceso, en   relación con la garantía de imparcialidad del juez.    

6.2.2. De otra parte, también en virtud de la función esencial de la entidad,   relacionada con la defensa de los derechos de autor, afirma que “no existe   una relación de igualdad” entre la DNDA  y las superintendencias, que   justifique otorgar a la primera las funciones que usualmente se atribuyen a las   segundas en materia jurisdiccional. Así, mientras la DNDA protege en el ámbito   administrativo el derecho de autor, de naturaleza subjetiva, las   superintendencias protegen derechos colectivos, como la libre competencia y los   derechos de los consumidores.    

7. La desigualdad entre ambas entidades (o grupos de entidades), según el   demandante, radica en que los derechos de autor son subjetivos y   comportan un compromiso con intereses individuales, mientras que los derechos de   los consumidores, y la libre competencia son colectivos. En atención al   principio pro actione, se  infiere que para el actor esta situación   incide en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales porque los derechos   individuales y subjetivos podrían generar pronunciamientos o actuaciones   administrativas de la DNDA que toquen intereses de particulares y que, por lo   tanto, afecten la imparcialidad de la entidad al momento de decidir una   controversia jurisdiccional.    

8. En concepto de la Corte, la acusación por violación al principio de   imparcialidad judicial, derivada de los argumentos 6.1 y 6.2.1, logra construir   un problema jurídico lo suficientemente determinado para iniciar una evaluación   de fondo, relativo una posible violación del artículo 29 Superior, si bien en el   acápite siguiente deberá determinarse la eventual existencia de cosa juzgada   constitucional sobre la materia, sin perjuicio de la evaluación acerca de la   posible existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia   C-436 de 2013[7].    

9. El segundo cargo (Supra, 6.2.2.) que el actor pretende construir con   base en el principio de igualdad, en cambio, no satisface los requisitos   mínimos. Particularmente, no satisface la condición argumentativa de   suficiencia,  que es de naturaleza calificada cuando se plantea un problema jurídico por   violación del principio de igualdad. En otros términos, el planteamiento del   problema por parte del actor no tiene fuerza suficiente para generar una duda   inicial sobre la presunción de inconstitucionalidad de la norma demandada.    

9.1. El demandante propone que el Legislador atribuyó a la DNDA facultades   jurisdiccionales similares a las que ha conferido a las Superintendencias, sin   reparar en que estas entidades o autoridades públicas se encuentran en una   situación de hecho distinta, derivada de la naturaleza de los derechos que   pretende proteger, aspecto que operaría como criterio de distinción relevante   para el Legislador.    

9.2. Pues bien, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el principio   de igualdad, y del concepto de derechos que ha venido desarrollando la Corte en   diversas sentencias, la Sala mostrará cómo el actor no logra construir un   parámetro de comparación válido entre los dos grupos representados por “las   superintendencias” (grupo 1) y la Dirección Nacional de Derechos de Autor   (grupo 2).    

9.3. El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado   constitucional de derecho[8].   Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se   encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan   en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin   embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado   bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos   son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho,   considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y   diferencias.    

9.4. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo   en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta   un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se   destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley,   relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas   dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las   personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la   legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre   una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución   Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la   prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de   igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para   asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas   desiguales.    

9.5. En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de   semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones fácticas, las   dificultades del intérprete radican en escoger cuáles características son   relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de   esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando,   en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos   deberán recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento   igualitario; y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez   evalúe la relevancia de los criterios de comparación y pondere cuáles resultan   determinantes en cada caso.    

9.6. En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de   igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse   dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de   iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.   Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en   situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para   esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o   si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer   término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar   esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente;   y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o   (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue   un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno   de los grupos en comparación.    

9.7. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la   igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las   circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen   de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de   comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas   desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.    

9.8. En el presente caso, el actor propone una comparación entre las   superintendencias y la DNDA, considerando que ambas entidades (o grupos de   entidades) comparten las características de hacer parte de la Administración   pública y haber sido investidas con facultades jurisdiccionales; y plantea que   existe una diferencia entre estas, que ordenaba al Legislador otorgarles un   trato diverso. Ese trato diferente consiste en que estaría constitucionalmente   permitido conferirles facultades jurisdiccionales a las superintendencias; pero   resultaría prohibido darle esa potestad a la DNDA, en virtud de un criterio de   comparación que se cifra en la diferencia de naturaleza jurídica de los derechos   que cada entidad protege en el ejercicio de sus funciones administrativas.    

9.9. Concretamente, mientras la DNDA protege derechos subjetivos las   superintendencias amparan derechos colectivos, y por ese motivo, la primera   puede enfrentar conflictos de intereses al momento de definir asuntos   jurisdiccionales sobre el derecho de autor por tratarse de un derecho   individual, peligro que no se evidencia en la actuación de las   superintendencias.    

9.10. La Sala estima que el cargo no es apto para provocar un pronunciamiento de   fondo porque se base en presupuestos normativos erróneos desde el punto de vista   constitucional, En primer término, porque la diferencia que propone en las   funciones que ejercen se desvanece, o se hace muy tenue, si se analiza desde la   perspectiva de los conceptos de derechos subjetivos, derecho objetivo, derechos   colectivos y derechos individuales, a los que se refiere la demanda; y, en   segundo lugar, porque incluso si se acepta que existen diferencias en la   naturaleza de esos derechos, estas no son constitucionalmente relevantes.    

9.10.1 En esa dirección, el actor sostiene que la defensa de derechos subjetivos   es incompatible con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque la   promoción de los primeros puede llevar a favorecer el titular de un derecho en   un caso concreto. Y opone la categoría de derechos subjetivos a la de   derechos colectivos, indicando que como las superintendencias protegen solo   derechos colectivos, no van a incidir en intereses individuales, al momento   de ejercer funciones jurisdiccionales.    

Sin embargo, el concepto jurídico de derechos subjetivos no hace referencia al   carácter individual del interés comprometido, sino a la posibilidad de   definir con precisión los tres componentes de una posición jurídica específica.   Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura   de relación triádica de los derechos subjetivos). Además, según distintas   aproximaciones teóricas, un derecho subjetivo solo se configura cuando existe   una garantía judicial para su satisfacción, mientras que otras afirman que puede   haber derechos subjetivos sin garantías, aunque ello supone una laguna que   deberá colmarse por diversos mecanismos[9].    

Y en esa perspectiva, es posible establecer la existencia de derechos subjetivos   desde el punto de vista estructural, cuyo titular no es una persona   individualmente considerada sino un grupo o un colectivo, como se percibe   claramente en el caso de los derechos de los pueblos indígenas o comunidades   afrodescendientes.    

La oposición entre derechos subjetivos (individuales) y derechos colectivos no   constituye entonces un criterio válido para iniciar el juicio de igualdad. Y   parte de conceptos erróneos (puramente subjetivos) de los conceptos de derecho   subjetivo, derecho colectivo y derecho individual.    

9.10.2. La categoría que de forma más plausible podría oponerse a la de   derechos subjetivos no es la de derechos colectivos, sino la de   derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un   orden jurídico determinado. En esa dirección, y en materia de derechos   fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir   entre la dimensión objetiva y la dimensión subjetiva de los   derechos constitucionales; es decir, entre las normas jurídicas que consagran   derechos en abstracto y las posiciones jurídicas concretas, definidas a   partir de la relación “triádica” ya mencionada.    

A la luz de esos conceptos estructurales de los derechos, resulta claro que   tanto las Superintendencias como la DNDA cumplen funciones de promoción  y   protección de distintos derechos desde su dimensión objetiva, en el desarrollo   de políticas públicas para su promoción y defensa; y funciones relacionadas con   la vigencia de la dimensión subjetiva (o la protección de derechos subjetivos)   en asuntos concretos, que pueden llegar a su conocimiento en el ejercicio de   funciones de supervisión, vigilancia y control.    

Por lo tanto, tampoco el argumento según el cual las superintendencias protegen   derechos colectivos, mientras que los derechos de autor son individuales  resulta adecuado como parámetro de comparación que exija distinguir entre ambas   entidades (o conjuntos de entidades), al momento de evaluar la validez de la   atribución de funciones jurisdiccionales.    

Vale la pena retomar el ejemplo que utiliza el demandante, al referirse al caso   de la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando que esta debe proteger   los derechos de los consumidores y la libertad de competencia, que son derechos   colectivos, mientras que la DNDA protege derechos de autor de carácter   individual.    

Este ejemplo demuestra que no resulta posible establecer una diferencia absoluta   entre las dimensiones objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la   libre competencia es, a la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y   un derecho colectivo, que se protege asegurando las condiciones macroeconómicas   para evitar la creación de organizaciones monopólicas. Evidentemente, lo mismo   ocurre con los derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la   Ley como colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para   cada consumidor, que pueden ser susceptibles de protección por la   Superintendencia de Industria y Comercio,  eventualmente, al conocer de   quejas individuales.    

Por eso, debe concluirse que no existe una diferencia en la naturaleza de los   derechos que protege cada una de las entidades entre las que se propone la   evaluación del principio de igualdad, de tal entidad que ordene un trato   distinto en el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Ambas actúan en pro de   los derechos desde las dimensiones objetiva y subjetiva; mientras que no existe   una línea divisoria absoluta entre el carácter individual y colectivo de los   derechos que deben proteger, sin perjuicio del valor dogmático que posean las   distintas clasificaciones que suelen aplicarse a los derechos constitucionales.   Nuevamente, la demanda carece de suficiencia, en relación con la   argumentación necesaria para demostrar la existencia de un cargo por violación   del principio de igualdad.    

9.10.3. Además de lo expuesto, el parámetro de comparación se construye sobre un   error adicional.  Una premisa que no solo es errónea en el orden jurídico   colombiano, sino que resulta inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho,   dirigido a la eficacia de los derechos fundamentales, mediante un sistema de   garantías que debe ser elaborado por todas las autoridades.    

La premisa mencionada, como lo advirtió uno de los ciudadanos que intervino en   este trámite, es que la protección de derechos es incompatible con la facultad   de juzgar sobre la existencia de esos derechos. La razón por la que esta premisa   es irrelevante como fundamento para una supuesta prohibición de otorgar   facultades jurisdiccionales a la DNDA radica en consideraciones fundamentales   sobre la forma de Estado que asumió el Constituyente de 1991, y la concepción de   la función jurisdiccional que ella proyecta.    

Así, cuando el Estado colombiano adoptó la forma de Estado Social de Derecho y   promulgó una Constitución normativa, directamente aplicable, exigible por vía   judicial, basada en la dignidad del ser humano y los derechos que de ella se   desprenden, también vinculó al juez (es decir, a todos los operadores y   operadoras judiciales) a la protección, respeto y garantía de los derechos   constitucionales y a la prevalencia del derecho sustancial.    

Incluso, al prever en el artículo 13 de la Carta Política la dimensión material   de la igualdad, limitó su independencia y autonomía, y maximizó también sus   facultades como director de los procesos a su cargo, pasando de una comprensión   pasiva de la imparcialidad, a una que implica adoptar medidas para compensar las   desigualdades materiales entre las partes, en tanto barreras para el acceso a la   administración de justicia y a la eficacia de los derechos fundamentales.[10]    

10. Y esto conduce a una tercera conclusión, determinante en cuanto a la   ineptitud del cargo: el parámetro de comparación propuesto entre las   Superintendencias y la DNDA no es jurídicamente relevante para establecer   diferenciaciones en materia de las funciones jurisdiccionales que la Ley les   atribuye, pues aún si existiera una diferencia en la naturaleza de derechos que   esta entidad defiende, en comparación con los que defienden las   superintendencias, lo cierto es que en el Estado Social y Constitucional de   Derecho todos los jueces tienen la tarea fundamental de proteger los derechos   constitucionales y legales, y a la vigencia del derecho sustancial.    

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo por el   cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, y procederá a   analizar si existe cosa juzgada en relación con el primer cargo (violación al   debido proceso).    

El   principio de cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia.    

11. El artículo 243 de la Constitución Política establece que las decisiones que   adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional[11],   y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto   declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la Carta se preserven   los mandatos que sirvieron como fundamento de ese pronunciamiento.    

12. Desde ese punto de vista, acogido por el Constituyente de 1991, la cosa   juzgada constitucional -además de ser un principio jurídico incorporado al   debido proceso-, persigue dos propósitos esenciales.    

Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de   supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la   Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución,   esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación   autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión; y (iii)   previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta,   evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los   mandatos superiores.    

Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la Corte son   definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su sentido   no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen   del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que   sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la procedencia de   nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando desestabilizar el   ordenamiento jurídico, y se establece una garantía de auto control al activismo   judicial, pues las sentencias previas determinan la adopción de una decisión   idéntica, en caso de que el asunto sea puesto en conocimiento de la Corte   nuevamente.    

13. En tal sentido, como lo sostuvo la Corte en sentencia C-720 de 2007,[12]  el efecto de cosa juzgada constitucional comporta, al menos, las siguientes   consecuencias:    

“En   primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni   por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en   una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha   reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional   promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la   certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales[13]”.    

14. La Corte Constitucional se ha pronunciado en un amplio número de sentencias   sobre el principio de cosa juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones   para su adecuada comprensión. En esta oportunidad, la Sala recordará la   jurisprudencia acerca de la diferencia entre la cosa juzgada formal y material;   y cosa juzgada absoluta y relativa.    

15. De acuerdo con ideas de la teoría del derecho aceptadas en la jurisprudencia   de esta Corporación, es posible distinguir entre las normas y los textos en que   son formuladas. Los últimos se denominan disposiciones o enunciados   jurídicos y, en principio, coinciden con los artículos, numerales o incisos   en que se encuentran formuladas las reglas o principios constitucionales y   legales[14],   aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños   de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que   incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición.    

16. Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino   su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía   interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele   (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada   intérprete les atribuye significado[15].   Las normas de competencia del orden jurídico definen, sin embargo, el órgano   autorizado para establecer con autoridad la interpretación jurídica de cada   disposición, según criterios de especialidad y jerarquía, en el sistema de   administración de justicia.     

17. En ese plano, la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados   normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con   las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En   consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se  presenta una   demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había   pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce   cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal   constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había   analizado. Por ejemplo, cuando un artículo de una ley formula de manera distinta   un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional.    

18. La diferenciación entre disposición y norma se relaciona también con las   decisiones en que se adoptan efectos modulados y, especialmente, con las   sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de una norma. Cuando la   Corte dicta una sentencia de esa naturaleza, lo que ocurre es que el demandante   razonablemente demuestra que existe una interpretación de un texto legal que   resultaría incompatible con la Constitución Política, pero la Corte evidencia   que también existe una interpretación razonable del enunciado, que no afecta la   supremacía de la Carta.    

En otros términos, el texto permite potencialmente derivar dos normas jurídicas   distintas, y la Corte preserva la que se ajusta a la Constitución, maximizando a   la vez el principio democrático, mediante la conservación de las normas dictadas   por el Legislador. Al respecto, la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar   la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe   un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto   que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[16].   Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una   norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser   idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de   constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio   sustancial en su alcance y significación”[17].[18]    

19. Los efectos de la cosa juzgada, expresados en el citado artículo 243 de la   Constitución Política, se producen tanto cuando se configura desde la   perspectiva formal, como cuando lo hace desde la concepción material, pues el   citado precepto no hace diferenciación alguna al respecto, y los   pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante erga   omnes, en lo que hace al sentido de la decisión y en lo concerniente a la   interpretación que sienta sobre los mandatos constitucionales.    

Ahora bien, el sentido de la decisión previa determina también la forma en que   la Corte debe pronunciarse ante una demanda que propone repetir un examen   resuelto ya por un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. Ante la reproducción   de un contenido normativo declarado inconstitucional por razones de fondo, debe   declararse la inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, mientras que   si la decisión previa fue de exequibilidad, la Corte debe estarse a lo   resuelto en la sentencia previa “a menos que se presenten circunstancias   excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por   ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los   parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del   Texto Superior; (iii) o  cuando se presenta la necesidad de realizar una   nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio   de contexto en que se inscribe la disposición acusada”.[19]    

a.       Cosa   juzgada absoluta y cosa juzgada relativa.    

20. Desde una perspectiva de análisis distinta, la Corte Constitucional también   ha precisado la diferencia entre la cosa juzgada absoluta y la cosa   juzgada relativa. La primera, se basa en la presunción según la cual el   Tribunal analiza la conformidad de la norma demandada con todos los artículos   de la Constitución Política, mientras que la segunda supone la existencia de   una decisión definitiva, únicamente en relación con los problemas jurídicos   efectivamente abordados por la Corporación.    

Como se trata de una presunción, la Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada   relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la   Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos analizados   (cosa juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva se infiere   inequívocamente que el examen se limitó a los cargos o problema jurídico   construidos en la demanda (cosa juzgada relativa implícita).    

21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad implican la exclusión de   la norma analizada del sistema jurídico, estas siempre tienen efectos de cosa   juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a   las decisiones de exequibilidad simple o condicionada.  Sobre las distinciones   entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la Corte:    

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la   posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la   providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones   constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la   cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia   C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de   situaciones:    

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de   vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de   fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte   Constitucional; y    

b)   cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de   artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar   disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces   una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya   restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en   la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia y puntualizó que “mientras la Corte Constitucional   no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada   relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa   juzgada absoluta”. En resumen, existe una “presunción de control integral”, en   virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario,   que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la   disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por   lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[20].    

A continuación, la Sala evaluará la existencia de cosa juzgada constitucional en   el este trámite.    

El caso objeto de estudio se presenta cosa juzgada   formal, en relación con la sentencia C-436 de 2013.[21]    

22. En este trámite existe cosa juzgada formal, debido a que la Corte   Constitucional declaró previamente la exequibilidad condicionada de la misma   disposición normativa que se demanda en esta oportunidad. El alcance de la   motivación contenida en esa providencia responde a la mayor parte de los   cuestionamientos que eleva la demanda contra el numeral 3º (literal b) del   artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Sin embargo, no   se configura cosa juzgada absoluta porque existe un cargo nuevo, relativo a la   violación del derecho de igualdad, de acuerdo con la exposición efectuada al   analizar la aptitud de la demanda.    

23. La configuración de la cosa juzgada formal requiere tres elementos: que (i)   se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por   cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii)   sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las nomas   constitucionales relevantes. Entra la Sala a explicar y justificar estas   afirmaciones.    

24. La demanda presentada en este trámite (D-9874) se dirige contra el inciso 3º   (literal b) del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012[22], disposición cuya   constitucionalidad fue analizada en una decisión previa de la Corte   Constitucional. En efecto, la Sala Plena declaró exequible esa norma mediante la   sentencia C-463 de 2013[23],   aunque condicionó su validez constitucional a que en la estructura de la entidad   se diferencien la forma en que se ejercerán ambos tipos de funciones, de manera   que no exista una confusión entre unas y otras, que afecte la imparcialidad de   la entidad para resolver casos sobre violación a los derechos de autor y   conexos. Este fue el alcance literal del condicionamiento impuesto en esa   oportunidad:    

“declarar   exequible el literal b) del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 siempre y   cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el   ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas”[24].    

25. Como puede observarse, la Sala no precisó si la decisión se adoptó   exclusivamente en relación con el cargo estudiado, de manera que debe presumirse   la existencia de cosa juzgada absoluta. Sin embargo, algunos intervinientes   cuestionan esa conclusión. Entre estos, cabe destacar la intervención de la   Universidad Libre en la que se propone que (i) la Corte solo se pronunció en la   sentencia C-436 de 2013[25] sobre   una presunta violación al artículo 116 de la Carta Política, y no sobre los   cargos de la demanda D-9874, que hacen alusión a los artículos 13 y 29   Superiores; y (ii) que si bien la Corporación se refirió en los fundamentos   normativos de esa sentencia al principio de imparcialidad judicial, lo hizo a   manera de óbiter dicta, y no como fundamentos centrales de decisión (ratio   decidendi).    

26. Por el contrario, el Procurador General de la Nación, en armonía con otros   intervinientes (particularmente, algunas intervenciones ciudadanas. Ver,   supra, antecedentes), plantean la existencia de cosa juzgada constitucional   y el consecuente deber de la Corte de estarse a lo resuelto en el fallo C-436 de   2013.[26]    

27. Desde un punto de vista formal, es cierto que la demanda presentada en esta   oportunidad difiere parcialmente de aquella que se estudió en la decisión citada   (C-436 de 2013[27]),   precisamente porque los actores citaron distintos mandatos constitucionales como   parámetro de control. Mientras en esa ocasión el actor propuso exclusivamente   que el Legislador desconoció el alcance del artículo 116 de la Carta, que   establece las condiciones en que resulta legítimo otorgar facultades   jurisdiccionales a órganos administrativos, en esta oportunidad plantea que esa   atribución desconoce los artículos 29 (debido proceso) y 13 (principio de   igualdad).    

28. A  pesar de esa diferencia, la Sala considera que sí se presenta el fenómeno de   cosa juzgada formal, tras constatar que (i) ambos demandantes coincidieron en   indicar que su cuestionamiento central radica en la posible ausencia de   imparcialidad del juzgador; y (ii) la Corporación no se ciñó en el análisis de   la sentencia C-436 de 2013[28]  a la violación del artículo 116 de la Constitución Política, sino que analizó la   constitucionalidad de la norma frente a un sólido cuerpo jurisprudencial   desarrollado en relación con la adecuada interpretación de esa norma   constitucional, sistematizado en recientes decisiones (C-896 de 2012[29]  y C-156 de 2013[30].    

29. Las subreglas que la Corte ha decantado en este escenario incorporaron la   eficacia de los artículos 29 (debido proceso), 113 (separación de funciones y   colaboración armónica), 228 (principios de la administración de justicia), 229   (acceso a la administración de justicia) y, obviamente, el citado artículo 116   de la Constitución Política, que define los órganos competentes para asumir   tareas jurisdiccionales. Como pasa a exponerse, en la sentencia C-436 de 2013 se   confrontó la norma demandada con todos esos principios.    

De la sentencia C-436 de 2013.[31]    

30. En la sentencia C-436 de 2013[32]   la Corte comenzó su motivación mediante una reiteración de las subreglas  y criterios de interpretación aplicables al momento de evaluar si una norma que   atribuye funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo es compatible con   la Constitución Política.    

En ese cuerpo jurisprudencial –explicó la Sala- se ha destacado que la   atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe ser   excepcional, pues así lo exige el derecho fundamental al debido proceso   (juez natural y principio de legalidad), la separación de funciones y la   colaboración armónica entre las ramas del poder público; está sometida a reserva   legal, en respeto por los principios democrático y de legalidad; y debe   efectuarse mediante formulaciones legales precisas que comprendan las reglas de   procedimiento, competencia y recursos correspondientes, como garantías del   principio de legalidad. También ha precisado que existen límites   constitucionales explícitos el ejercicio de esa potestad, como la prohibición de   instruir y juzgar causas criminales (artículo 116 y garantías del derecho   penal); y ha puntualizado que el Legislador debe perseguir , de un lado, la   eficacia en la atribución de esas potestades, cerciorándose de que existe una   mínima cercanía temática entre las funciones administrativas de la entidad (eficacia   en la prestación del servicio; artículos 228 y 229 de la Carta, sobre el acceso   a la administración de justicia); y de otra parte, que el juez sea   independiente e imparcial, lo que se logra si es posible separar el ámbito   de las funciones administrativas del que le corresponde a las jurisdiccionales.    

Las conclusiones a las que arribó la Corte en esa oportunidad trascendieron   entonces el cargo presentado en la demanda, como se puede observar a partir de   una transcripción de sus fundamentos centrales. Es pertinente trascribir, in   extenso, el aparte en el que el Tribunal evaluó el respeto por los principios de   imparcialidad e independencia judicial:    

“3.4.7. Regla de aseguramiento estricto de la imparcialidad e independencia de   los funcionarios administrativos encargados del ejercicio de funciones   jurisdiccionales.    

Dado que la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades   administrativas exige la extensión de las garantías institucionales previstas   para los funcionarios integrantes de la rama judicial, está ordenado el   aseguramiento de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus   competencias. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento   de la regla de atribución precisa constituye una condición necesaria –aunque no   suficiente- para el aseguramiento de la imparcialidad. || Conforme a ello el   control de constitucionalidad debe asegurar que no existan riesgos de confusión   o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad   y aquellas de naturaleza judicial que le han asignado”.    

31. Aclaró entonces la Corte que, a partir del examen sobre las garantías de   independencia e imparcialidad de cada entidad, pueden adoptarse tres soluciones   jurídicas distintas:    

En los eventos en que sea posible diferenciar plenamente las funciones   administrativas de las jurisdiccionales en la entidad correspondiente, “la   disposición que asigna las competencias será constitucionalmente admisible”;   cuando la Corte considere que de manera inevitable las funciones administrativas   y jurisdiccionales se confunden en la entidad, deberá declarar la exequibilidad   de la norma: “en el evento en que las funciones administrativas y   jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible   diferencias –o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y   otros (…) la disposición (…) será inconstitucional”. Por último, si se evidencia   un riesgo de confusión entre ambos tipos de funciones, pero este resulta   superable desde el punto de vista jurídico y práctico, mediante una adecuación   de la entidad que asegure la separación entre el ejercicio de su función   administrativa y su función judicial, la Corte debe declarar la   constitucionalidad condicionada a que se asegure plenamente la independencia e   imparcialidad al momento de ejercerse las funciones jurisdiccionales. (C-436 de   2013[33]).    

32. Precisamente en la sentencia C-436 de 2013[34] se  acogió la opción de   declarar la exequibilidad condicionada de la norma, con base en los siguientes   fundamentos:    

“3.5.3.1. Para la Corte la asignación de funciones jurisdiccionales a la   Dirección Nacional de Derechos de Autor en procesos relativos a los derechos de   autor y derechos conexos, plantea un problema constitucional significativo desde   la perspectiva de la regla de aseguramiento estricto de la imparcialidad e   independencia.    

La   Dirección Nacional  de Derechos de Autor, unidad administrativa especial con personería jurídica,   tiene entre sus funciones –según lo establece el Decreto 4835 de 2008- emitir   conceptos sobre las normas que regulan el derecho de autor y los derechos   conexos, dictar las providencias necesarias con el fin de obtener el   cumplimiento de las normas que regulan el derecho de autor en Colombia, ejercer   inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de   autor y derechos o conexos y diseñar y desarrollar las estrategias para la   creación de una cultura de respeto y protección del derecho de autor y derechos   conexos a través de procesos de difusión y capacitación al interior y exterior   de la entidad.    

A   su vez, el Decreto 2942 de 2010 prescribe en el artículo 11 que las sociedades   de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se encontrarán   sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de   autor. En desarrollo de tal competencia se encuentra habilitada, según lo   establece el artículo 12 del mismo decreto para iniciar investigaciones y, si es   del caso, imponer sanciones administrativas, realizar auditorías periódicas o   extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de   derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica,   financiera, administrativa o jurídica.    

Finalmente, el Decreto 1258 de 2012 que derogó algunas disposiciones del Decreto   3942 de 2010 regula, a partir de su artículo 32, las competencias de   investigación, vigilancia y control a cargo de la Dirección Nacional de Derechos   de Autor. Allí dispone, entre otras cosas, que en ejercicio de dichas   competencias podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones,   solicitar informaciones y documentos realizar las visitas que sean necesarias e   imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos.    

3.5.3.2. Las reglas competenciales acabadas de señalar permiten identificar un   riesgo relevante para la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las   funciones jurisdiccionales atribuidas a la Dirección Nacional de Derechos de   Autor. En efecto, el ejercicio de las funciones administrativas a su cargo   suscita el riesgo de confusión o indistinción de las funciones de inspección,   vigilancia y control en materias relativas, por ejemplo, a las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y conexos.    

3.5.3.3. La existencia de estas dificultades impide a la Corte declarar la   constitucionalidad simple de la disposición acusada. Proceder en esa dirección   implicaría no solo desconocer la jurisprudencia constitucional vigente en la   materia son, adicionalmente, aceptar la puesta en peligro de elementos centrales   para la debida administración de justicia y para la protección del derecho   fundamental del debido proceso. No obstante lo anterior, la declaratoria de   inexequibilidad no resulta tampoco la alternativa apropiada, ya que para la   Corte, en la presente oportunidad, existen varias razones para acoger la regla   de constitucionalidad condicionada por riesgo de indistinción entre funciones   jurisdiccionales y administrativas, que se juzga superable, por lo siguiente:    

(i)   En primer lugar, el asunto que plantea la disposición acusada no se diferencia   esencialmente de varios casos en los que la Corte ha aplicado la regla señalada.   En efecto, como se recordó e otro lugar de esta providencia, en las sentencias   C-649 de 2001, C-1071 de 2002 y C-117 de 2008 este Tribunal condicionó   –empleando diferentes fórmulas- la exequibilidad de las disposiciones examinadas   a que se garantizara la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las   funciones. En efecto, los tres casos antes referidos guardan una estrecha   similitud con el que ocupa la atención de la Corte justificándose, en   consecuencia, adoptar la misma solución: en todos ellos (i) existían reglas   previas que asignaban funciones de inspección, vigilancia y control a una   autoridad administrativa, (ii) fueron expedidas, posteriormente, normas que le   asignaban funciones judiciales en materias respecto de las cuales cumplían   tareas administrativas que la habilitaban, en algunos casos, para imponer   sanciones, y (iii) no existía una razón que impidiera superar el riesgo de   confusión mediante ajustes normativos o administrativos en la estructura o   funcionamiento de la entidad.    

(ii) En segundo lugar, la regulación establecida en el artículo 24 de la Ley   1654 e 2012 evidencia la preocupación legislativa por asegurar la implementación   paulatina de las funciones jurisdiccionales por parte de las entidades que   previamente no las ejercían. Es por ello que de acuerdo al principio de   gradualidad, consagrado en el parágrafo 2 del artículo 24, estas autoridades   deberán informar las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán las   funciones jurisdiccionales que les han sido confiadas. De esta manera seguir la   regla de constitucionalidad condicionada en virtud de la cual se admite   exequibilidad de la disposición en el entendido de que en su implementación   deben evitarse la afectación de la imparcialidad o la independencia, se   encuentra en consonancia con el principio de gradualidad y el propósito que le   subyace, consistente en permitir que las entidades adopten las medidas que   requieran para asumirlas funciones en condiciones compatibles con el   ordenamiento jurídico.    

(iii) Finalmente y en tercer lugar, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia   constitucional, en virtud del principio democrático y del principio de   conservación del derecho que a él se anuda, ante dos interpretaciones posibles   de un enunciado normativo, una que se opone a la carta y otra que se a justa a   ella, debe optarse por declarar su exequibilidad indicando las condiciones bajo   las cuales debe entenderse a efectos de evitar la vulneración de la Carta”.[35]    

33. En ese sentido, el objeto central de discusión en la sentencia C-463 de 2013[36]  era el cumplimiento de la subregla referente a la comprobación de   garantías de imparcialidad e independencia en el órgano al que se efectúa la   atribución de competencias jurisdiccionales, y el análisis de ese aspecto fue el   que determinó el sentido de la decisión, de manera que hace parte de la ratio   decidendi del caso analizado.    

34. De esa manera se desvirtúan plenamente los argumentos que proponen la   inexistencia de cosa juzgada constitucional. Primero, no es cierto que la Corte   se haya limitado a resolver el cargo propuesto en la demanda, relacionado con la   ausencia de precisión en la norma legal censurada. La Corte efectuó un   análisis de conformidad de esa norma con la Carta Política, a través de un   conjunto de subreglas que se desprenden de diversos mandatos   constitucionales y entre las cuales se encuentra, precisamente, la obligación de   asegurar la imparcialidad judicial. De otra parte, no es cierto que las   consideraciones efectuadas sobre ese principio constituyan un obiter dicta   o una exposición dirigida a la contextualización del problema jurídico. Es   evidente que los considerandos trascritos hicieron parte de la razón de la   decisión (ratio decidendi) porque de ese análisis surgió la necesidad de   condicionar la exequibilidad de la norma objeto de estudio.    

35. Cuando un fundamento normativo se refleja en la parte resolutiva de la   providencia solo puede concluirse que es una razón central de la decisión; y, en   este caso esa conclusión se presenta de manera evidente porque el   condicionamiento explícitamente se dirigió a asegurar las garantías de   independencia e imparcialidad judicial. Cuando el actor propone que incluso si   la norma demandada es interpretada como lo indicó la Corte en ese   condicionamiento resulta imposible asegurar su imparcialidad, no puede   considerarse que esté formulando un cargo nuevo, sino que su interés es   el de controvertir una sentencia con efectos erga omnes, pretensión incompatible   con el control de constitucionalidad y con el artículo 243 de la Carta Política.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO   en la sentencia C-436 de 2013,[37]  en relación con el cargo por violación al derecho fundamental al debido proceso   y el principio de imparcialidad judicial, en la cual se declaró exequible el literal b) del numeral 3º del   artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “siempre y cuando la estructura y   funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los   principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones   jurisdiccionales asignadas”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones.    

[2] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones.    

[3] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones.    

[4] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones.    

[5] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones.    

[6] Se sigue de cerca la exposición de la reciente sentencia C-330 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estas condiciones fueron ampliamente   desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)   y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal.    

[7] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[8] La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en   un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias   T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-671 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo Rentería), entre muchas otras. La   exposición que se adopta en esta providencia constituye una síntesis de la   efectuada en la reciente sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[9] La primera posición es típicamente defendida por Kelsen, en su obra   cumbre La Teoría Pura de Derecho; la segunda, hace parte de la   construcción de Luigi Ferrajoli, por ejemplo, en Los fundamentos de los   derechos fundamentales. La concepción de los derechos subjetivos como   estructuras “triádicas”, que definen la relación   titular-obligado-contenido hace parte de la teoría de Robert Alexy sobre los   derechos fundamentales. Teoría de los Derechos Fundamentales. Robert Alexy. La   Corte Constitucional se ha referido al asunto, especialmente, en la sentencia   T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[10] Ver, entre otras, la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[11]  Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional || Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”.    

[13] Sentencia C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés   Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).    

[14] Se hace referencia únicamente a estas dos fuentes por simplicidad   expositiva, aunque la distinción es aplicable a cualquier texto jurídico que   opere como fuente de derecho.    

[15] En sentido contrario, diversas disposiciones pueden interpretarse   sistemáticamente para construir con base en ellas un solo contenido normativo,   aunque por simplicidad expositiva se prescinde de calificaciones adicionales.    

[16] C-427 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-489 de 2000   (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-774/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)    

[17]  C-427 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-447 de   1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil y C-1064 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-310 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[18] 9. Una consecuencia adicional de asumir la distinción entre   disposición y norma jurídica es la posibilidad excepcional de asumir el estudio   de constitucionalidad sobre interpretaciones específicas de los textos   jurídicos, siempre que el demandante demuestra que esas interpretaciones han   sido asumidas como ciertas por los operadores jurídicos y, especialmente, por   los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. Ese trabajo argumentativo   consiste en indicar que, con independencia de la formulación de las normas “en   el papel”, existe un derecho viviente que las concibe de una manera   determinada, y otorga consecuencias normativas en los distintos procesos a esa   concepción. (Al respecto, ver la sentencia C-557 de 2001. MP Manuel José Cepeda   Espinosa)    

[19] Ver, en relación con cada una de estas posibilidades, las sentencias   C-460 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Araújo Rentería), C-774 de   2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel José Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002   (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo   Rentería)    

[20] C-976 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Unánime), C-069 de   2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Unánime). Consultar también la ya   citada sentencia C-720 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero   Marino).    

[21] MP. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[22] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan   otras disposiciones.    

[23] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[24] C-436 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo)..    

[25] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[26] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[27] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[28] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[29] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[32] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[33] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[34] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[35] Sentencia C-436 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime).    

[36] M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime.    

[37] MP. Mauricio González Cuervo. Unánime.

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