C-180-16

Sentencias 2016

           C-180-16             

Sentencia C-180/16    

CLASIFICACION LEGAL DE SINDICATOS EN CATEGORIAS EMPRESARIALES,   INDUSTRIALES, GREMIALES Y DE OFICIOS VARIOS-No   desconoce el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical    

La Corte planteó   como problema jurídico constitucional a resolver el siguiente: ¿vulneró Legislador el núcleo esencial del derecho de asociación   sindical (CP, 39 y 93) al establecer en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificación   taxativa de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en   Colombia? Para resolver el anterior problema, se concluyó que el Congreso de la República   cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general   de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 Superior,   para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna   y funcionamiento, sin que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en   especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso,   administración y financiamiento. Adicionalmente, se constata que la disposición   acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra   numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradición jurídica nacional en   materia del derecho colectivo desde la versión original del Código Sustantivo   del Trabajo, desde la cual se planteó el modelo de clasificación de los   sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir estándares   internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas categorías son   empleadas por otros Estado. (…) De igual modo, el organismo tripartido de la OIT   reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general   de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular   sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede   establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los   mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. Determinar que   en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma   empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias   de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma   rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en   que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o   especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas   organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la   connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad   sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los   asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno,   respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones   plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas   a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho   y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo   356 del C.S.T. y de la S.S.    

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN MATERIA DE CLASIFICACION DE   SINDICATOS DE TRABAJADORES-Cumplimiento de   estándares del Margen Nacional de Apreciación    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA   LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de códigos/CLAUSULA   GENERAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE LIBERTAD SINDICAL-Alcance/DERECHO DE   ASOCIACION-Orden legal    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN   ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Consagración   constitucional    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN   ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites   del legislador    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de   estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonomía de la   libertad sindical    

Se concluye que si bien el   Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud   de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de   la Constitución, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del   artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y   el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el   núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar   sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.    

CLASIFICACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES-Amplio margen de configuración del legislador/CLASIFICACION DE   SINDICATOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Núcleo   esencial    

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia   constitucional    

Para el caso en concreto se   puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos   esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción   de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa   entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el   derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se   circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización   y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y   cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garantía constitucional de   libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los   derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los   derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería   jurídica solo puede darse por vía judicial.    

CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL   DERECHO DE SINDICALIZACION-Doble naturaleza    

CONVENIO 87 DE LA OIT-Consideraciones del   Comité de Libertad Sindical sobre incumplimiento del órgano legislativo de un   Estado parte    

Se constata que incluso en el   marco normativo del organismo internacional tripartito, es factible que el   Estado miembro, a través de su respectivo órgano legislativo: (i) establezca el   marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible   para regular sus aspectos de funcionamiento y administración; (ii) la ley puede   establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los   mismos no sean excesivamente dilatorios; (iii) se pueden establecer algunas   formalidades para la creación de las organizaciones y estas deben ser respetadas   por los fundadores de sindicatos    

CONVENIO 87 DE LA OIT-Decisiones del   Comité de Libertad Sindical sobre derecho de trabajadores y empleadores de   constituir y afiliarse a organizaciones sindicales    

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Clasificación   de organizaciones sindicales como sindicato de empresa, industria y oficio    

CLASIFICACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES COMO DE EMPRESA,   GREMIALES, INDUSTRIA U OFICIOS VARIOS-Derecho   comparado/TRATADOS INTERNACIONALES-Doctrina del “Margen Nacional de   Apreciación”    

Se resalta que el entendimiento   del contenido del derecho de libertad sindical en otras legislaciones no se ve   conculcado con la nominación que se le pueda otorgar a las formas de asociación,   sino que debe examinarse que con dicha nomenclatura no se afecte el contenido   intrínseco del derecho, es decir, que exista un medio efectivo de constitución   de los sindicatos, que sean independientes, establecidos en forma voluntaria sin   estar sometidas a ninguna injerencia, coerción o represión Estatal, con libertad   en cuanto a la afiliación y ejercicio de los derechos que consagra la   Constitución. En este caso resulta preciso hacer   referencia a la doctrina del “Margen Nacional de Apreciación”, la cual permite   que los Estados democráticos y pluralistas cuenten con cierto ámbito de acción   en la interpretación de los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en su   ordenamiento interno como en los tratados internacionales de los que sea parte.   No obstante lo anterior, esta deferencia con el legislador democrático, no es   ajena a límites, y supone, además de condiciones internas de deliberación, el   respeto a los contenidos mínimos que las convenciones internacionales y la   jurisprudencia que los tribunales encargados de interpretarlas, le otorgan a   tales derechos humanos. El uso del Margen Nacional de Apreciación debe   responder a estándares objetivos derivados de la tradición jurídica nacional, y   no puede usarse de modo discrecional para evadir estándares internacionales de   Derechos Humanos. En este caso en concreto, un análisis de la jurisprudencia   colombiana demuestra que la interpretación y aplicación del Convenio 87 de la   OIT, en el ordenamiento jurídico colombiano no niega un margen de acción, no   exento de límites, al legislador en relación con la configuración de las   organizaciones sindicales.    

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Elementos   esenciales del núcleo esencial    

CONVENIO 87 DE LA OIT Y DERECHO A CONSTITUIR ORGANIZACIONES   SINDICALES-Acepción “que estimen convenientes” hace   referencia al pluralismo sindical    

CONVENIO 87 DE LA OIT Y DERECHO DE ASOCIACION-Autonomía de la libertad sindical para crear organizaciones   sindicales    

Si bien en el derecho de   asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT   intrínsecamente está plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta   la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda   injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y los empleadores,   sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de   constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse   a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las   mismas” dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra   numeral 42- y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en   la constitución o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la   potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de   organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que   impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el   funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios   democráticos.    

Actor: Edwin Palma Egea    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 356   del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la presente Sentencia.    

I.   ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241,   numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Edwin Palma Egea solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la   S.S.    

2.   Mediante auto proferido el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince   (2015), se inadmitió la demanda y se concedió al actor el término de tres (03)   días para subsanar la acusación.   La Secretaría General de esta Corporación, mediante informe del once (11) de   septiembre de dos mil quince (2015), señaló que durante el término de ejecutoria   del auto inadmisorio surtido   los días 8, 9 y 10 de septiembre de esa misma anualidad, el ciudadano presentó   escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, el cual fue   recibido en la Secretaría el día   nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015).    

3. Admitida la corrección de la demanda y cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la   referencia.    

Norma objeto de control    

A continuación se   transcribe la norma demandada:    

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]    

“ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. (Artículo   modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990). El nuevo texto es el   siguiente: Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:    

a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios   o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa,   establecimiento o institución;    

c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o   especialidad,    

d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas   profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los   lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en   número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta   circunstancia.”    

La demanda    

4. El actor solicitó se declare la   inexequibilidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S.,   por considerar que vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y   el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.    

Cargo por el presunto   desconocimiento de la libertad de asociación sindical (CP, 39 y Convenio 87 de   la OIT).    

5. El demandante   señala que la sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)  precisó que los convenios 87 y 98 de la OIT, en el sentido estricto, hacen parte   del bloque de constitucionalidad. Dicho reconocimiento implica que los acuerdos   incorporados en estos instrumentos internacionales deben acatarse por parte del   Estado Colombiano. El artículo 2 del Convenio 87 señala que “Los trabajadores   y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el   derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el   de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los   estatutos de las mismas.”.    

6. Por otro lado,   el artículo 39 de la Constitución señala que los trabajadores y empleadores   tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones “sin intervención del   Estado” que para su reconocimiento, basta la simple inscripción del acta de   constitución. Señala la demanda que el artículo acusado desconoce estos mandatos   superiores al limitar la constitución de sindicatos a tan solo cuatro tipos y   además permite la intromisión estatal y judicial mediante la declaratoria de   ilegal de la conformación del sindicato. En sustento de su argumento cita la   sentencia C-401 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) respecto del contenido y alcance   del artículo 39 de la Carta.    

7. El actor aclara que la norma   acusada “trasgrede el artículo 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la   OIT el cual hace parte del bloque de constitucionalidad y por ende la norma   censurada también transgrede los artículos 4, 53, 93 y 94”. Indica que el   señalamiento no se dirige a que el derecho de asociación sea absoluto, sino que   las limitaciones que se imponen a través de las disposiciones demandadas   desbordan los fines perseguidos por el Convenio 87 de la OIT. En lo que respecta a dichos objetivos, esta Corporación   en la sentencia C-734 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) señaló lo   siguiente:    

“El derecho de   asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y   organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios   democráticos. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos mínimos, que   son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garantías   sindicales, y adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos   autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los   derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garantía de   “la seguridad nacional, el orden, la salud o moral pública, los derechos y   deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime   valiosa, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial del derecho a la   libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado   ejercicio.” (Subraya dentro del escrito de corrección)    

8. Que la norma no persigue ninguna   finalidad importante y por el contrario desnaturaliza el núcleo esencial del   derecho de asociación e impide su normal y adecuado ejercicio al imponer un   límite en la creación de otro tipo de organizaciones sindicales diferentes a las   previstas en dicho articulado, cuando la misma Corte en la sentencia C-465 de   2008 2005  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que la libertad sindical también comprende: “(vii) la   inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador,  de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a   obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.” (Subraya dentro del escrito de   corrección)    

Intervenciones    

Ministerio de Trabajo: exequible    

9. Justo Fernando Bermúdez Gross actuando en calidad de Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio defiende la exequibilidad de la norma   con base en los siguientes argumentos: (i) la intervención de la autoridad   judicial en la organización sindical es posterior a la constitución de la misma,   y con el fin de analizar algunos aspectos de legalidad y constitucionalidad del   ejercicio del derecho de asociación. Razón por la cual, el artículo 356 del   C.S.T. y de la S.S., desarrolla el Convenio 87, pues el derecho de asociación se   materializa al momento de constituir la organización sindical, sin que se   requiera autorización previa por parte de alguna autoridad judicial o   administrativa; (ii) la intervención de la rama legislativa es legítima, por   cuanto el desarrollo de un derecho fundamental requiere del establecimiento de   un procedimiento normativo que permita su ejecución, goce  y desarrollo en   la vida jurídica. (iii) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional   no existe derecho absoluto, y en ese sentido la norma demandada ofrece una   clasificación que permite a los sindicatos de acuerdo con las circunstancias   laborales que los rodea constituir la organización que mejor se ajuste a sus   objetivos y fines.    

Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo – USO: inexequible    

10. Edwin Castaño Monsalve en calidad de presidente y representante   legal de la USO advierte que el artículo 356 del CST y de la SS demandado es   inconstitucional al considerar que: (i) los patronos con fundamento en la norma   acusada han iniciado varias demandas en contra de los estatutos del sindicato al   considerar que no se pueden afiliar a ciertos trabajadores; (ii) dentro de   dichos procesos judiciales, el más emblemático podría sacar a más de 2.500   trabajadores con fundamento en la clasificación contenida en el artículo   demandado. Por lo tanto, solicita la defensa de los derechos de los trabajadores   a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes.    

Sindicato de Naviera Fluvial Colombiana: inexequible    

11. Jaime Enrique Camargo Frías quien se identificó como presidente   de esta organización sindical, argumenta que la clasificación contenida en el   artículo 356 Ibíd es inconstitucional, en tanto que al ofrecer tan solo cuatro   alternativas de constitución va en contravía con los preceptos de los Convenios   87 y 98 de la OIT al obstaculizar el derecho de asociación.    

Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT: inexequible    

12. Luis Alejandro Pedraza quien funge como presidente y   representante legal de la CUT, solicitó la inexequibilidad de la disposición   acusada, habida cuenta que el Estado Colombiano reconoce sin ninguna   discriminación los derechos inalienables de la persona, siendo uno de ellos, el   derecho de asociación. Conforme a los mandatos del artículo 53 y 93 de la Carta   Política los Convenios de trabajo ratificados hacen parte de la Constitución. En   especial, el C. 187 de la OIT en los artículos 2, 3, 8 y 10 establecen que los   trabajadores sin ninguna distinción o autorización previa, tienen derecho a   constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a las   mimas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.    

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI: exequible    

13. El ciudadano Bruce Mac Master en representación de la ANDI   solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad del artículo 356 del   Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., en la medida que ni la Constitución,   ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagran derechos absolutos,   tal y como se consideró en la sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández) refiriéndose específicamente sobre el derecho de asociación. En lo   que se refiere a la norma sustancial demandada señala que la mera clasificación   de los sindicatos no afecta el núcleo esencial de la negociación colectiva, pues   debe interpretarse de manera armónica con las demás disposiciones de la ley   laboral, en particular con el artículo 353 del mismo código.      

14. Argumenta el interviniente que la clasificación que hace el   legislador atiende a una situación fáctica del sindicato, pues pertenecerá a una   empresa, a un tipo de industria o un gremio, incluso por oficios varios para   aquellos trabajadores que no encuadran en los anteriores supuestos de hecho. Por   lo que la norma en comento no vulnera disposición constitucional alguna, al ser   una manifestación del poder discrecional del constituyente derivado para   organizar los procedimientos y tramites que haga efectivo el ejercicio de un   derecho.    

Universidad Externado de Colombia: exequible    

15. El Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad   Externado de Colombia, Doctor Jorge Eliecer Manrique Villanueva defiende la   constitucionalidad de la norma, al considerar que en una oportunidad previa, la   Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 (MP.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) si bien se inhibió en una   demanda similar, determinó que el cargo presentado contra el artículo 356 era   inepto por falta de certeza, y que si bien, en esta oportunidad se presenta un   argumento adicional, atinente a que el legislador incurrió en una excesiva   intromisión que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación   (CP, 39) y del Convenio 87 de la OIT.    

16. Por otro lado, pone de presente que el Comité de Libertad   Sindical de la OIT ha manifestado que el alcance del derecho de los trabajadores   para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, hace   referencia a la posibilidad de crear más de un sindicato de empresa, por cuanto   en cierto número de países pueden existir varias organizaciones de empleadores y   de trabajadores, y estos pueden elegir libremente a cuál de ellas afiliarse por   razones de orden profesional, religioso, político o constituir una adicional a   las ya existentes, tal y como se ilustra en el párrafo 315 de la Recopilación de   decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de   Administración de la OIT, Quinta edición, 2006.    

17. La Corte en la sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra) declaró inexequible la prohibición de fundar más de un sindicato de   empresa, y en la C-063 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) de igual forma   se expulsó del ordenamiento jurídico la imposibilidad de coexistencia en una   misma empresa de un sindicato de base, uno gremial o de industria, por lo que de   antaño se ha admitido la constitucionalidad de la clasificación de dichos   sindicatos prevista en el artículo 356 de la Ley 50 de 1990.    

Universidad Libre: exequible    

18. La facultad de Derecho de Bogotá por medio del Director del   Observatorio de Intervenciones ciudadanas constitucionales, Doctor Jorge Burbano   Villamarin,  apoya la constitucionalidad de la norma en estudio, pues en su   criterio el Convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de   sindicalización, el cual ha sido reconocido como parte del bloque de   constitucionalidad en la sentencia C-401 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) impone un limitante a las organizaciones sindicales en cuanto su   estructura interna y funcionamiento deben sujetarse al orden legal y a los   principios democráticos.    

Pontificia Universidad Javeriana: exequible    

19. El Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público   de la Universidad Javeriana estima que no existen razones para considerar que el   artículo demandado sea inconstitucional, por cuanto la Corte en la sentencia      C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) advirtió que el derecho de   asociación sindical no es absoluto, y que el mismo está sujeto al orden legal y   Constitucional, por lo que no podría dársele el alcance a lo dispuesto en el   Convenio 87 de la OIT, de que la posibilidad de constituir las organizaciones   que estimen convenientes haga referencia a una completa libertad o poder   ilimitado para fundar sindicatos sin consideración a norma legal alguna.    

Universidad de la Sabana: exequible    

20. Las docentes del área de Derecho Laboral Doctoras Liliana   Valencia Ramos y Diana María Gómez Hoyos defienden la constitucionalidad de la   proposición jurídica en estudio, en tanto que la clasificación de organizaciones   sindicales hace referencia al número plural de organizaciones que se pueden   crear y la posibilidad de escoger y determinar su estructura y sus directivas   mediante la adopción de sus estatutos. Por otro lado, los tipos de sindicatos   establecidos en el artículo demandado (empresa, industria, gremiales y de   oficios varios), son los mismos reconocidos por la OIT, por lo que la norma   sustancial no se opone al instrumento internacional, sino que lo aplica.    

Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada    

21. El Coordinador del Área del Derecho al Trabajo y la Seguridad   Social, Doctor Iván Daniel Jaramillo Jassir solicita la exequibilidad   condicionada en el sentido de aclarar que el carácter de la norma es meramente   enunciativo, sin perjuicio de la posibilidad de que conforme a los estatutos de   las organizaciones sindicales se puedan constituir otro tipo de sindicatos, pues   la libertad sindical está constituida por el trípode de los derechos de   asociación, a la negociación colectiva y a la huelga. Fundamenta el   condicionamiento de la siguiente forma: (i) el Convenio 87 de la OIT aprobado   por la Ley 26 de 1976 integra el grupo de instrumentos previstos como   fundamentales por la Declaración de 1998 sobre principios y derechos   fundamentales en el trabajo y como tal hace parte del “bloque de   constitucionalidad”. El artículo 39 Superior prevé como criterios de   fundamentación la libertad de constitución en cabeza de la organización sindical   y la no intervención del Estado en el desarrollo del ejercicio del derecho. (ii)   La norma enjuiciada contempla varios tipos de sindicatos, lo cual comporta una   clara invasión en los postulados de libertad sindical, en tanto que si una   organización considera la constitución de una modalidad diversa de sindicato, no   lo puede hacer a causa de la  intervención estatal.    

Colegio de Abogados del Trabajo: exequible    

22. El Doctor Víctor Julio Díaz Daza como gobernador del Colegio,   defiende la constitucionalidad de la clasificación de las formas de asociación   sindical, por las siguientes razones: (i) el Convenio 87 de la OIT hace alusión   a contenidos generales y programáticos, como corresponde al espíritu de todos   los instrumentos que emanan de ese organismo, por lo que su interpretación está   sujeta a los criterios del país que lo ratifica, pues los Estados Miembros son   autónomos para adecuarlo a la normatividad doméstica según sus condiciones   sociales, políticas y jurídicas. (ii) El alcance interpretativo del derecho a la   asociación sindical dado en el seno del organismo internacional, hace referencia   a la libertad de agrupación, a la personalidad jurídica desde la fundación y a   la autonomía en la adopción de sus estatutos, sin que sea exótico o violatorio   de la Constitución que en Colombia se establezca una nominación de las formas o   tipos de sindicados, ello además avalado por la misma OIT.    

Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible    

23. El PhD. Rafael Forero Contreras en representación de dicha   Academia, indica que difiere de las razones de inconstitucionalidad aducidas en   la demanda, en tanto que a través de una estructura organizativa normativa se   evita el caos, la anarquía y el descontrol por parte de las organizaciones   públicas y privadas. En ese sentido, todos los tratados son normas concertadas a   través de las cuales los Estados ratificantes dejan plasmados sus compromisos y   alcances frente a la incorporación interna de los acuerdos. Ahora bien, la   libertad sindical no puede ser ejercida fuera de los parámetros legales   aceptados  y adoptados por el Estado, en tanto que por más voluntad del   sindicato no podría afiliar a menores de 14 años o a personas jurídicas, a   contrario sensu el hecho de acogerse a reglas de conducta o funcionamiento   no puede interpretarse como una invasión excesiva al ejercicio de su derecho de   asociación.    

24. Carlos Julio Díaz Lotero, José Luciano Sanín Vásquez, Robinson   Larios Giraldo y Sandra Milena Muñoz solicitan la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 356 del CST y de la SS, al considerar que es una   transgresión de los instrumentos internaciones que amparan la autonomía   sindical, acorde con los intereses que estimen convenientes los trabajadores, es   decir, donde solo prime la voluntad de la organización sin intervención estatal   alguna. De igual modo los ciudadanos Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Elson   Rafael Rodríguez Beltrán, reiteran los anteriores argumentos en escritos   separados.    

Concepto del   Procurador General de la Nación: exequible    

25.  El Ministerio Público mediante concepto No. 006005 rendido   el 17 de noviembre de 2015, advierte que la norma es constitucional por las   siguientes razones jurídicas:    

(i)                 La demanda parte de una premisa acertada, según   la cual el Convenio 87 es parte del bloque de constitucionalidad y, por ello, es   un parámetro de control para interpretar el alcance de la libertad sindical   establecida en el artículo 39 Superior. En efecto, la propia constitución le   reconoce a los convenios de la OIT su integración por dos vías distintas, por un   lado, a través del inciso tercero del artículo 53 de la Constitución al   establecer que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna” y por ende, como normas   obligatorias no requieren de disposiciones concretas para su incorporación. Por   otra parte, son vinculantes a través del bloque de constitucionalidad por virtud   del artículo 93 de la Constitución, ya sea en sentido lato o estricto   dependiendo de la materia del instrumento internacional.    

(ii)              La disposición acusada se encuentra en la   segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, que se ocupa de la regulación   del derecho colectivo del trabajo, estableciendo en efecto una clasificación de   los sindicatos mediante cuatro tipos de asociaciones a saber: i) el de   empresa, por medio del cual agrupa a aquellos trabajadores de varias   profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora; ii) el de industria,   relativo a aquellos trabajadores que si bien no laboran para la misma empresa,   tienen como rasgo en común la pertenencia a una rama específica de la actividad   económica; iii) los gremiales, atinentes a las organizaciones que   congregan a personas de la misma profesión, oficio o especialidad, sin que sea   necesario que presten sus servicios a la misma entidad; iv) y finalmente, el de  oficios varios, en el cual se agremian aquellos trabajadores de diversas   profesiones, oficios o especialidades cuando no se llegue al número mínimo de   personas para constituir el sindicato.     

(iii)           En la sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio   Barrera Carbonell) se indicaron cuáles son los componentes estructurales del   derecho a la libertad sindical, dentro de los cuales se indicó que la existencia   de la organización no depende del reconocimiento de autoridad estatal alguna,   mientras que la suspensión o cancelación de la personería jurídica está a cargo   de la autoridad judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del   Convenio 87 de la OIT.    

(iv)            La Constitución en el artículo 39 establece que   “Los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden   legal y a los principios democráticos” razón por la cual, el Legislador está   facultado para clasificar los tipos de sindicatos que pueden conformarse, sin   que se evidencie una limitación en cuanto al número de asociaciones que pueden   constituirse o una injerencia indebida sobre la existencia de la organización.    

(v)              Finalmente, la expresión de constituir las   organizaciones que “estimen convenientes” no involucra la posibilidad de   crear una categoría jurídica, sino que se refiere al pluralismo sindical, es   decir, el número de sindicatos que pueden crearse, la libertad de elección por   parte de los trabajadores de la estructura o composición de la organización.    

II. CONSIDERACIONES             

Competencia    

26.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso,   el artículo 40 de la Ley   50 de 1990 por medio de la cual se modificó el artículo 356   del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.    

Cuestión previa    

27.  Acorde con   lo expresado por la Universidad Externado de Colombia, en la sentencia C-539 de   2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) esta Corporación analizó la   constitucionalidad de los artículos 34 – parcial, 115 y 356 del Código   Sustantivo del Trabajo -ahora demandado-, declarándose inhibida respecto de este   último. Motivo por el cual, resulta necesario constatar si los argumentos   esgrimidos en dicha oportunidad coinciden con los de la presente demanda.    

Contenido del cargo   de inconstitucionalidad presentado en la sentencia  C-539 de 2014 y la   razón de la inhibición    

28. En la mencionada sentencia   el concepto de la violación se sintetizó en los siguientes términos:    

“En relación con la inconstitucionalidad del artículo 356, el actor   afirma que la norma transgrede el   derecho constitucional a formar sindicatos –artículo 39-, contenido también en   los tratados y convenios de la organización internacional del trabajo- OIT-. En   efecto, para el actor el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo solo   permite crear sindicatos dentro de las categorías que enumera la norma, y no los   que los empleados “estimen   convenientes”.    

Para sustentar sus argumentos, cita y aporta sentencias de la   Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010 y del 17 de   abril de 2013 en donde se considera, según el actor, que para el caso del   transporte marítimo y del sector salud, “los   sindicatos que mezclaran dos industrias no podían existir en Colombia y que de   contera violaba el artículo 382 del Estatuto Laboral.” Así mismo aporta una providencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión    del 30 de octubre de 2013.”    

29. Los motivos que   llevaron a esta Corporación a declararse inhibida para analizar de fondo el   cargo formulado contra el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., son los   siguientes:    

“(…) en el caso en estudio el actor se limita a señalar que el   artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce el derecho a la   libertad sindical, sin explicar las razones que sustentan su dicho y las razones   por las cuales considera que el contenido normativo de la disposición transgrede   la norma Superior y el bloque de constitucionalidad.    

En efecto, el actor no explica si quiera cual es el contenido del   artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo ni las razones por las cuales   considera que el mismo transgrede el derecho constitucional a formar sindicatos   y los tratados internacionales sobre el trabajo, en especial el Convenio 87.   Así, si se observa la norma acusada, ésta establece la clasificación de los   sindicatos de los trabajadores pero el accionante no expone en su demanda los   argumentos que sustentan que la referida clasificación, es contraria al   ordenamiento Superior.    

Por el contrario, el demandante cita y aporta sentencias proferidas   por la jurisdicción contenciosa y ordinaria. A través de ellas, relata que el   para el caso del transporte marítimo y del sector salud, “los sindicatos que   mezclaran dos industrias no podían existir en Colombia y que de contera violaba   el artículo 382 del Estatuto Laboral.” Así mismo, algunos de los intervinientes,   también plantean a la Sala situaciones concretas sobre la aplicación del   artículo 356 por parte de algunas autoridades administrativas y judiciales.”    

El alcance del cargo   en la presente demanda    

30. En la demanda   sub lite se plantea que con el establecimiento taxativo de los tipos de   sindicatos, el Legislador vulnera el núcleo esencial del derecho de asociación   sindical (CP, 39) y el bloque de constitucionalidad (CP, 93) al desconocer el   contenido del artículo 2 del Convenio 87 atinente a que los sindicatos podrán   constituir, sin intervención del Estado, las organizaciones que estimen   convenientes, conforme a lo dispuesto en sus estatutos. En ese sentido, se   constata que la demanda difiere del cargo desestimado en la sentencia antes   mencionada, pues en este caso, el concepto de la violación no se sustenta en   argumentos subjetivos o casos concretos, sino que plantea un argumento que   genera una mínima duda de su inconstitucionalidad como lo es el ejercicio   desproporcionado del poder de configuración legislativa en detrimento de la   esencia del derecho de asociación mediante la limitación a tan solo cuatro tipos   de organizaciones, como son las previstas en el artículo 356 del C.S.T. y de la   S.S. Así mismo, hace un comparativo entre el contenido de la norma acusada y el   parámetro de control. Por lo cual, el argumento es claro, recae sobre un   contenido cierto, ajeno a situaciones particulares, y genera cierta duda sobre   su inconstitucionalidad al plantear la afectación del núcleo esencial del   derecho fundamental a la libertad sindical.    

Problema jurídico    

31. Conforme   a lo antes expuesto, la Corte Constitucional deberá responder el siguiente problema jurídico ¿vulneró   el Legislador el núcleo esencial del derecho de asociación sindical (CP, 39 y   93) al establecer en el   artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificación taxativa de las   clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia?    

Para   resolver el anterior problema, se estudiará: (i) la cláusula general de   competencia legislativa en materia de expedición de códigos; (ii) la   jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical y el derecho de   asociación; (iii) el alcance constitucional del artículo 2 del Convenio 87 de la   OIT y su comprensión en el seno de dicho organismo tripartito.     

Del margen de   configuración legislativa    

32. Acorde con el   artículo 150 numeral 2 de la Constitución,  le corresponde al Congreso de   la República expedir los códigos en todas las ramas del derecho así como de sus   reformas, por lo que de manera general la Carta Política reconoce la competencia   en el órgano legislativo para organizar, regular e instrumentar todos los ramos   de la legislación. Adicional a la cláusula general de competencia, en lo que   respecta al derecho de libertad sindical, el propio artículo 39 Superior, hace   referencia a un mandato específico al establecer que “La estructura interna y   el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se   sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Es así como la   propia constitución autoriza la creación de un orden legal dirigido a dos   aspectos principales del derecho de asociación, (i) su estructura interna y (i)   su funcionamiento, enunciado dos límites para el ejercicio del derecho tales   como el respeto al orden legal y a los principios democráticos. Sobre el   particular, este Tribunal en la sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo   Rentería) al estudiar los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial,   405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el   artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, expresó lo siguiente:    

“El artículo   39 de la Constitución, así como el instrumento citado, consagran el principio de   autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de   dichas organizaciones, según el cual éstas pueden constituirse sin injerencia o   autorización previa, así como redactar sus estatutos y reglamentos, sin más   limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. De igual forma,   se concluye que un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de   su fundación. Sin embargo, lo anterior no significa que los derechos   fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de carácter absoluto.   Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones   por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial.”   (Subraya fuera de texto).    

 “la responsabilidad de establecer, por medio   de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical en   aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren para constituir   una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y   sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del   derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio.” No obstante lo   anterior, la Corte hace énfasis en que el marco regulatorio expedido por el   legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para   establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma   de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no   injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones.[2] (Subraya fuera de   texto).    

34. De lo expuesto   se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen   de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el   artículo 150 numeral 2 de la Constitución, adicionalmente por mandato expreso   del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular  la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que   dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en   especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso,   administración y financiamiento.    

35. Por otro lado,   en materia de normas de clasificación, desde un comienzo la jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido el amplio margen de configuración en cabeza del   legislador para tipificar o sistematizar determinados asuntos no regulados   directamente por la Constitución, como ocurrió en la sentencia C-081 de 1996   (MP. Alejandro Martínez Caballero) sobre la definición de viáticos y salario,   esta Corporación indicó lo siguiente:    

“Ese control de límites varía su intensidad   dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción   constitucional de un determinado concepto o institución.  Así, si la   determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos   completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo   que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha   limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la   protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales   no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una   amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto,   obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en función del   pluralismo político, la soberanía popular, el principio democrático y la   cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se   entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado   punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes   regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no   puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe   considerarse válida la regla establecida por el Legislador.” (Subraya fuera de   texto)    

36. Del mismo   modo, en la sentencia C-404 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) al   estudiarse la norma sobre endeudamiento territorial, este tribunal sobre la   potestad de establecer definiciones legales[3] señaló respecto de la discrecionalidad   legislativa, lo siguiente:    

“Este margen de acción o libertad de   configuración política, admite una gradación que depende a su vez del grado   de precisión con el que el constituyente perfila una institución jurídica, y del   propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la   libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la   precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica.   A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción   para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad   superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la   libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional.”   (Subraya fuera de texto)    

Del derecho de   libertad sindical    

37. En línea con   el anterior límite al ejercicio legislativo en materia de libertad sindical, es   menester identificar en qué consiste el núcleo de dicho derecho fundamental, a   través de los elementos que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado como   sus componentes determinantes, cuya modificación o eliminación lo mutaría en   otra prerrogativa. Así las cosas, en la sentencia C-511 de 2013 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla) esta Corporación expresó que “El núcleo esencial se ha   definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa   parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que   otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las   autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial   de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que   es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al   derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”.    

38. En la   sentencia C-385 del 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell)  la Corte declaró   inexequibles los artículos 384, 388 (a), 422(a) y 432.2 del Código Sustantivo   del Trabajo atinentes a la calidad de colombiano para ser miembro directivo de   un sindicato. En dicha oportunidad se indicó que la posibilidad de que un   afiliado pudiera llevar la dirección y representación del sindicato es un   elemento esencial del derecho, de la siguiente forma:    

“Las mencionadas restricciones carecen de un   fundamento objetivo, violatorio del derecho a la igualdad, por la circunstancia   de que a unos trabajadores, a los nacionales colombianos, se les reconoce el   derecho pleno a la asociación sindical y, en cambio, a quienes igualmente son   trabajadores por el hecho de ser extranjeros, se les priva ilegítimamente del   ejercicio pleno del referido derecho, en cuanto se les priva de facultades   que afectan su núcleo esencial. Pero lo que resulta más paradójico es que el   art. 384, aun cuando permite la asociación restringida de extranjeros a los   sindicatos, impide que éstos sean miembros de la junta directiva o delegados   para la negociación en conflictos colectivos, pues si se permite la afiliación   al sindicato, no hay razón alguna para restringir los derechos de los afiliados   relativos a la dirección y representación de éste.” (Subraya fuera de   texto).       

39. Con la   sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte expulsó del   ordenamiento jurídico varias expresiones del Código Sustantivo del Trabajo y de   la S.S., relacionadas con el derecho colectivo, resaltando  que si bien se   reiteró que no es admisible reconocer el carácter   absoluto de la libertad sindical, dicho derecho fundamental cuenta con las   siguientes garantías:    

Considera la Corte que la libertad sindical   comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni   distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones   permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya   defensa propugnan. Este derecho implica  la libertad tanto para afiliarse   como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y   organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y   conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia,   intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de   trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de   admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario   interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del   patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y   otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que   deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las   asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las   limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2   del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular   las reglas relativas a la organización de su administración, así como las   políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con   la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores   no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica   sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el   derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a   federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición,   para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar   regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el   disfrute del derecho a la libertad sindical. (Subraya fuera de texto).    

40. Ahora bien, en   la sentencia C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) este Tribunal   Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 383 del C.S.T.   y de la S.S., concerniente a la edad mínima para ser afiliado, en el entendido   de que pueden ser miembros de un   sindicato todos los trabajadores mayores de 12 años, por cuanto el derecho de   asociación es un medio para garantizar la libertad de participación del todo   trabajador, tal y como se indica a continuación:    

“El derecho a la sindicalización impone   ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en   colectividad, y que además en tanto la organización sindical ejerce la   representación de los trabajadores, esta función denota una posibilidad de   garantía y defensa de los derechos de los trabajadores. La garantía   constitucional establecida en los artículos 38 y 39, consagra solo una excepción   al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la   fuerza pública). En cuanto a la regulación que establecen los Tratados   Internacionales, se ha visto, que estos prevén una garantía sin más límites que   los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado   Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democrático de Derecho no   solo incluye aquellos que están contenidos en el ámbito de las relaciones   económicas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria   y comercio sino también los que implican los derechos de los trabajadores en   cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es   muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho humano.   Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una   obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la   libertad de participación en la defensa de sus derechos como trabajador.”    (Subraya fuera de texto).    

41.   Posteriormente, esta Corporación al estudiar una demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos  370 y 371 del Código   Sustantivo del Trabajo y de la S.S., declaró que dichas normas no se ajustan a la Constitución, sino en   el entendido que la exigencia de informar al entonces Ministerio de la   Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las   juntas directivas de los sindicatos, tiene por fin dar publicidad a las   decisiones tomadas dentro de la organización, sin que sea considerada como un   requisito de validez, con fundamento en lo siguiente:    

“De acuerdo con el principio de la autonomía   sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad,   la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él.   La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta   directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos.   Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida   interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador –   considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato   debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el   punto.”[4]    

42. Finalmente, en   la sentencia C-674 del 2008 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra) se demandaron varias disposiciones del capítulo de derecho   colectivo contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., por cuanto   se consideró que las normas acusadas vulneraban los artículos 38 y 39 de la   Carta y 3º del Convenio 87 de la O.I.T., al desconocer la garantía fundamental   para la constitución y permanencia de las asociaciones sindicales, la autonomía   y la no injerencia del Estado en la creación y gestión administrativa y   financiera de los sindicatos. En esa ocasión, la Sala Plena sintetizó los   elementos que caracterizan el derecho de libertan sindical, así:    

“El núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, lo integran   las siguientes atribuciones: i) El derecho de todos los trabajadores, sin   discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución   de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses   comunes, y cuya defensa propugnan; ii) La facultad de constituir y organizar   estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas   automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o   restricción del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de   determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia,   retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de   gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de   disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que   atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en   principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales   al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que   válidamente pueda imponer el legislado; iv) La facultad de las asociaciones   sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su   administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor   convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) La garantía de que las   organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la   suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad   administrativa, sino por vía judicial; vi) El derecho de las organizaciones   sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones   nacionales e internacionales; y vii) La inhibición, para las autoridades   públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o   adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la   libertad sindical.”    

43. Corolario de   todo lo expuesto, para el caso en concreto se puede concluir que la   jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho   de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo,   raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se   identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse   libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a   abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y   funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y   cuando no transgredan la legalidad[5]; (iii) la   garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por   lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan   concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o   cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.    

El Convenio 87 de   la OIT como parámetro de control    

44. Tal y como lo   advirtió el Procurador General de la Nación, el Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de   Sindicación No. 87, ratificado por Colombia el 16 noviembre 1976 cuenta con una   doble naturaleza para efectos del examen constitucional, pues si bien por virtud   del inciso tercero del artículo 53 Superior todo convenio del trabajo   debidamente ratificado hace parte de la legislación interna, este instrumento lo   es desde su incorporación a través de la Ley 26 del 15 de septiembre de 1976[6] “Por la   cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad   Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la   Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización   Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)”, con la precisión de que la   remisión constitucional prevista en el artículo 53 Superior le otorga a dichos   instrumentos el rango ley, por lo cual, en ese sentido no podrían ser parte del   marco constitucional.    

“Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte   expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para   adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio   87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del   artículo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su artículo 2º que los   trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización   previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola   condición de observar los estatutos de la misma.” (Subraya fuera de texto).    

46. En la   sentencia C-465 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se reseñaron algunas   consideraciones del Comité de Libertad Sindical sobre el incumplimiento del   Convenio 87 por parte del órgano legislativo de un Estado parte, en los   siguientes términos:    

“Al respecto es importante tener en cuenta   que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido que, si bien se   pueden imponer algunas formalidades para la creación de las organizaciones   sindicales, esas formalidades no deben constituirse en un obstáculo para ello.   En este sentido es importante transcribir algunas decisiones y principios   desarrollados por el Comité de Libertad Sindical acerca del punto de la   autorización previa, extractados de la publicación “La libertad sindical.   Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del   Consejo de Administración de la OIT”:    

“276. Si bien es cierto que los fundadores   de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a   su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre   creación de las organizaciones. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 248 y,   por ejemplo, 308.º informe, caso núm. 1894, párrafo 536; 316.º informe, caso   núm. 1773, párrafo 615; 323.er informe, caso núm. 2085, párrafo 172, caso núm.   2079, párrafo 540; 329.º informe, caso núm. 2075, párrafo 151; 334.º informe,   caso núm. 2222, párrafo 208; 336.º informe, caso núm. 2046, párrafo 312; 337.º   informe, caso núm. 2327, párrafo 200, caso núm. 2346, párrafo 1056 y 338.º   informe, caso núm. 2046, párrafo 106.)    

“279. Los requisitos prescritos por la ley   para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o   retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por   las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del   artículo 2 del Convenio núm. 87. (Véase Recopilación de 1996, párrafos 249 y   251; 308 informe, caso núm. 1894, párrafo 536; 316.º informe, caso núm. 1773,   párrafo 615; 324.º informe, caso núm. 2053, párrafo 231; 332.º informe, caso   núm. 2225, párrafo 377 y 334.º informe, caso núm. 2282, párrafo 638.)    

(…)    

“369. Las disposiciones legislativas que   regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de   trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las   autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable   por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un   marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para   regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio   deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de   las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra   parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e   independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria   en el libre funcionamiento de las organizaciones. (Véase Recopilación 1996,   párrafo 331 y 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215.)” (Todas las subrayas   fuera de texto).    

47. Conforme a lo   antes detallado, se constata que incluso en el marco normativo del organismo   internacional tripartito, es factible que el Estado miembro, a través de su   respectivo órgano legislativo: (i) establezca el marco general de las   organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus   aspectos de funcionamiento y administración; (ii) la ley puede establecer los   requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean   excesivamente dilatorios; (iii) se pueden establecer algunas formalidades para   la creación de las organizaciones y estas deben ser respetadas por los   fundadores de sindicatos.     

48. Ahora bien,   específicamente sobre el alcance del artículo 2 del Convenio 87, en la   recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical atinente al derecho   de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que   estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, se expresó lo siguiente:    

318. El Comité ha señalado que la Conferencia   Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión   «organizaciones que estimen convenientes», entendió tener en cuenta el hecho de   que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de   trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas,   por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por   ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la   unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical.   Pero la Conferencia entendía también consagrar el derecho de todo grupo de   trabajadores (o de empleadores) a constituir una organización fuera de la   organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa   de sus intereses materiales o morales.”[7]    

49.   Adicionalmente, dicho Comité reconoció la posibilidad de clasificar a las   organizaciones como de empresa, industria y oficio, al referirse a ello, en los   siguientes términos:    

334. Los trabajadores deberían poder decidir   si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra   forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de   oficio.    

50. Por otro lado,   la clasificación de las organizaciones sindicales como de empresa, gremiales, de   industria u oficios varios no pertenece a una teoría originalista o exclusiva   del Estado colombiano, como se puede apreciar en el siguiente cuadro   comparativo:    

PAÍS                    

LEY                    

NORMA   

Colombia                    

Código           Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social    

Título I    

Sindicatos                    

Art.356. (Modificado por el           artículo 40 de la Ley 50 de 1990) Los sindicatos de trabajadores se           clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias           profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una           misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de           actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus           servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad           económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma           profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados           por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos           últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de           una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para           formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia   

Argentina                    

Ley 23.551           Capitulo I. De los tipos de asociaciones sindicales                    

Artículo 10. Se considerarán           asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a)           Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores de           un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades           distintas; c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.   

Chile                    

Código           Sustantivo del Trabajo    

Título I    

De las           organizaciones sindicales                    

México                    

Ley Federal del           Trabajo    

Capitulo II    

Sindicatos,           federaciones y confederaciones                    

Artículo 360.- Los sindicatos           de trabajadores pueden ser:    

I. Gremiales, los formados           por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;    

II. De empresa, los formados           por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;    

III. Industriales, los           formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de           la misma rama industrial;    

IV. Nacionales de industria,           los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias           empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades           Federativas; y    

V. De oficios varios, los           formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo           podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de           trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.    

51. Acorde con la   posibilidad dada al órgano legislativo de cada Estado miembro de la OIT para   implementar los principios orientadores sobre el derecho de libertad sindical,   puede optarse por el establecimiento de un marco normativo para el ejercicio del   derecho de libertad sindical. En ese sentido, la tipificación de las clases de   organizaciones que se pueden constituir, constituyen un medio para el desarrollo   de las finalidades de asociación, siempre y cuando dicha regulación no afecte su   autonomía.    

52. En lo que   atañe a la denominación que el órgano legislativo le asigne a las distintas   posibilidades de asociación, es de resaltar un caso resuelto en el Tribunal   Constitucional español, en cuya oportunidad se estudió la constitucionalidad de   la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS)[9], demandada por omitir regular algunas formas de   asociación tales como las de los funcionarios públicos y trabajadores rurales   entre otras, en tanto que por virtud del artículo 28 de la Constitución Española[10] “todos”   los trabajadores tienen el derecho de sindicación; al respecto esa Corporación   en la sentencia 98 del 29 de julio de 1985[11] indicó lo siguiente:    

“En su informe a la 69.ª reunión de 1983 de   la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Expertos en Aplicación   de Convenios y Recomendaciones de la OIT constató, con referencia a los   trabajadores rurales por cuenta propia, que en diversos países la creación de   organizaciones se efectúa conforme a la legislación sobre el derecho de   asociación; que el derecho de asociación de estos trabajadores «puede derivarse   del derecho constitucional o hallar bases jurídicas en legislaciones   específicas» y que «las organizaciones de trabajadores rurales por cuenta propia   en el sentido del Convenio adoptan diversas formas, de las que merecen   destacarse: los sindicatos, las asociaciones de productores, las asociaciones   campesinas, las cooperativas, etc.» La Comisión considera, por una parte,   que «las Cooperativas u otras formas de asociación no deberían constituir un   obstáculo para que los trabajadores rurales, asalariados o no, creen   organizaciones sindicales, que constituyen la forma de organización más avanzada   y más capaz de crear las condiciones de un auténtico desarrollo en el seno del   mundo rural». Pero, por otra parte, la Comisión subraya que, «cualquiera que   sea la fórmula de expresión que pueda tomar la organización de trabajadores   rurales, sus organizaciones deberían establecerse en conformidad con los arts.   3, 4 y 5 del Convenio: respeto total de los principios de la libertad sindical;   tratarse de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma   voluntaria sin estar sometidas a ninguna injerencia, coerción o medida   represiva». Lo cual equivale a decir que lo decisivo es el contenido del derecho   de asociación y no la denominación, forma o encuadramiento; y por ello cabe   concluir que el Convenio núm. 141 se cumple tanto si se autorizan sindicatos   exclusivos de trabajadores rurales por cuenta propia, como si se remite su   organización, como aquí se hace, al derecho general de asociación.” (Subrayas   fuera de texto).    

53. Más adelante,   en esa misma providencia la disposición demandada fue encontrada constitucional   con fundamento en la siguiente consideración:    

“Si se considera el problema desde el punto   de vista de la Ley reguladora y del contenido obligado de la regulación, cabe   decir, en primer término, que el reconocimiento del derecho de libre sindicación   de los funcionarios deriva directamente del mandato del art. 28.1 de la C.E.,   cuyo término «todos» los incluye, como se demuestra por su referencia posterior.   También las «peculiaridades» de su ejercicio tienen una base en el citado   artículo. La cuestión consiste en la extensión de tales peculiaridades y en el   instrumento jurídico adecuado para su regulación. De la lectura del Proyecto   de LOLS resulta que dichas peculiaridades sólo afectan a determinados aspectos   de la libertad sindical del funcionario, sin vaciarla de contenido, que no   afectan a los derechos de constitución de sindicatos y de afiliación a los   mismos, y que se prevén en el ejercicio de la actividad sindical. No se advierte   razón alguna para afirmar que la opción del legislador en este terreno no se   ajusta a la Constitución.”[12] (Subraya fuera de   texto).    

54.  Del   anterior caso, se resalta que el entendimiento del contenido del derecho de   libertad sindical en otras legislaciones no se ve conculcado con la nominación   que se le pueda otorgar a las formas de asociación, sino que debe examinarse que   con dicha nomenclatura no se afecte el contenido intrínseco del derecho, es   decir, que exista un medio efectivo de constitución de los sindicatos, que sean   independientes, establecidos en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna   injerencia, coerción o represión Estatal, con libertad en cuanto a la afiliación   y ejercicio de los derechos que consagra la Constitución.    

55.   Adicionalmente, en este caso resulta preciso hacer referencia a la doctrina del   “Margen Nacional de Apreciación”[13], la cual   permite que los Estados democráticos y pluralistas cuenten con cierto ámbito de   acción en la interpretación de los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en   su ordenamiento interno como en los tratados internacionales de los que sea   parte. No obstante lo anterior, esta deferencia con el legislador democrático,   no es ajena a límites, y supone, además de condiciones internas de deliberación,   el respeto a los contenidos mínimos que las convenciones internacionales y la   jurisprudencia que los tribunales encargados de interpretarlas, le otorgan a   tales derechos humanos.    

56. En este   sentido, el uso del Margen Nacional de Apreciación debe responder a estándares   objetivos derivados de la tradición jurídica nacional, y no puede usarse de modo   discrecional para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos.    En este caso en concreto, un análisis de la jurisprudencia colombiana demuestra   que la interpretación y aplicación del Convenio 87 de la OIT, en el ordenamiento   jurídico colombiano no niega un margen de acción, no exento de límites, al   legislador en relación con la configuración de las organizaciones sindicales.    

Caso concreto    

57. El concepto de   la violación planteado en la demanda se ciñe a que con la expedición del   artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., la clasificación en   tan solo cuatro formas de asociación constituye un exceso en la actividad   legislativa que transgrede el núcleo fundamental del derecho de libertad   sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución   y el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, los cuales señalan que los   trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir los sindicatos o   asociaciones que estimen convenientes “sin intervención del Estado”   siendo suficiente para su reconocimiento, la simple inscripción del acta de   constitución.    

58. La jurisprudencia constitucional ha determinado los elementos   esenciales que componen el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad   sindical, referentes a diferentes aspectos del mismo tales como las facultades   de autonomía y autodeterminación, manifestados en el poder de las organizaciones   de trabajadores de determinar su objeto, las condiciones de admisión,   permanencia, retiro o exclusión de sus afiliados, su régimen disciplinario,   órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio,   entre muchos otros aspectos que atañen a su estructura, organización y   funcionamiento -Supra numeral 36-.    

59. No obstante, para el caso en concreto en el que se analiza si con   la tipificación de las formas de asociación el Legislador excedió, de forma   desproporcionada, su competencia afectando aspectos determinantes de la esencia   del derecho de libertad sindical (CP, 39), en el párrafo 40 se concluyó que son   aspectos relevantes: (i) que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza,   nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se   identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse   libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a   abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y   funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y   cuando no transgredan el orden público; (iii) la garantía constitucional de   libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los   derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los   derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería   jurídica solo puede darse por vía judicial.    

60. Por otro lado,   el entendimiento que la OIT tiene sobre la acepción “que estimen convenientes”   contenida en el artículo 2 del Convenio 87 principalmente hace referencia al   pluralismo sindical en tanto que en algunos países existen varias organizaciones   de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir afiliarse a una   o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o político.   Reconociendo además que cada Estado miembro a través   de su respectivo órgano legislativo puede establecer algunas formalidades para   la creación de las organizaciones y determinar su marco normativo dejando a   estas la mayor autonomía posible para regular los aspectos atinentes a su   funcionamiento, estructura y administración, tal y como se constató en el   párrafo 43.    

61. Ahora bien, si   bien en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de   la OIT intrínsecamente está plasmado el concepto de que la libertad sindical   comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda   injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y los empleadores,   sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de   constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse   a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las   mismas” dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra   numeral 42- y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en   la constitución o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la   potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de   organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que   impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el   funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios   democráticos.    

62. Por otro lado   se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen   Nacional de Apreciación, pues responde a la tradición jurídica nacional, ya que   el artículo original del Código Sustantivo del Trabajo incluía el mismo esquema   de clasificación[14] y no es   empleado discrecionalmente para evadir estándares internacionales de Derechos   Humanos, toda vez, que dichas categorías son empleadas por otros Estados   miembros -Supra numeral 47-.     

63. Por todo lo   expuesto, no existen dudas de la constitucionalidad del artículo 356 del C.S.T.   y de la S.S., pues el constituyente derivado, actuando dentro del margen de   configuración legislativa al nominar las formas de asociación, que entre otras   son empleadas por otros Estados miembros de la OIT, no afecta el núcleo esencial   del derecho fundamental de libertad sindical, ya que no interfiere en los   asuntos de funcionamiento, estructura o administración de las organizaciones, sino que conforme al mandato del segundo   inciso del artículo 39 Superior determinó un orden legal para el ejercicio de   ese derecho fundamental. Regulación por virtud del artículo 8 del mismo Convenio   87 insta a que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente   Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas   están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades   organizadas, a respetar la legalidad”. Razón por la cual, el hecho de   que se establezcan cuatro formas de asociación -empresa, industria, gremial u   oficios varios -Supra numeral 46-, no implica una afectación grave al   derecho de libertad sindical, pues la potestad de autodeterminarse a través de   sus estatutos, no tiene el alcance de modificar o estar por encima de la   Constitución o la Ley.    

III. CONCLUSIÓN    

64. El ciudadano Edwin Palma Egea en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó   que se declarara inexequible el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., por  considerar que con su expedición se afectaba el núcleo esencial del derecho   a la libertad sindical en los términos del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT   y el 39 de la Constitución, pues estos consagran la potestad de constituir las   organizaciones que estimen convenientes sin intervención estatal alguna, más que   por lo dispuesto en sus estatutos.    

65. La Corte se planteó como   problema jurídico constitucional a resolver el siguiente: ¿vulneró   Legislador el núcleo esencial del derecho de asociación sindical (CP, 39 y 93)   al establecer en el   artículo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificación taxativa de las   clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia?    

66. Para   resolver el anterior problema, se concluyó que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de   configuración por virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por   el mandato expreso del artículo 39.2 Superior, para regular los aspectos del   derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin   que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en especial la autonomía   para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y   financiamiento.    

67. Adicionalmente, se constata   que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de   Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la   tradición jurídica nacional en materia del derecho colectivo desde la versión   original del Código Sustantivo del Trabajo[15], desde la cual se planteó el modelo de   clasificación de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para   evadir estándares internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas   categorías son empleadas por otros Estados como México, Chile, Argentina y   España.    

68. La jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical ha   identificado los elementos esenciales del derecho, y para el caso en concreto se   destacan como tales: (i)   que todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad,   orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un   grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la   prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en   el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son   exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad[16]; (iii) la   garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por   lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan   concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o   cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.    

69. De igual modo, el organismo   tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para   establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor   autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración.   En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un   sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del   derecho de asociación.    

70. Determinar que en los casos   en donde existan trabajadores de varias profesiones u   oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de   empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren   para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea   conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones   congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean   clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que   alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios   varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma   acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su   constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones   plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas   a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho   y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo   356 del C.S.T. y de la S.S.    

La potestad   conferida por el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en armonía con lo   dispuesto en el artículo 39 Superior, si bien contempla que los trabajadores y   los empleadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, sin ninguna distinción y sin autorización previa, con la sola   condición de observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas   asociaciones puedan a través de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden   legal establecido por mandato de la Constitución a través de la ley,   concernientes a la estructura interna y organizaciones sociales. En   consecuencia, al tipificar las clases de sindicatos que legalmente pueden   constituirse en Colombia, el Constituyente derivado no vulneró el núcleo   esencial del derecho de asociación sindical al establecer un marco normativo,   dentro del cual, se ejerza la libertad de constituir las organizaciones que   estimen convenientes.      

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar   EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 356 del Código Sustantivo del   Trabajo y de la Seguridad Social.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

        

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                     

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

Ausente   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

                     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de           voto    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACION DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

A LA SENTENCIA   C-180/16    

CONVENIO 87 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No desconocimiento del legislador (Aclaración de voto)/CLASIFICACION   DE SINDICATOS DE TRABAJADORES-Configuración legislativa en el campo del   derecho laboral (Aclaración de voto)    

RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia (Aclaración de voto)    

Actor: Edwin Palma Egea    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 356 del Código   Sustantivo del Trabajo y de la S.S.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

En la sentencia C-180 de 2016 la   Corte consideró que el Legislador no desconoció el convenio 87 de la OIT,   incorporado al bloque de constitucionalidad, al establecer en el Código   Sustantivo del Trabajo una tipificación de los sindicatos. De acuerdo con los   fundamentos centrales de la ponencia, esta regulación no es desproporcionada ni   irrazonable, sino que obedece a una tendencia aceptada en el derecho laboral   comparado y, especialmente, no tiene que ver con la organización interna de las   asociaciones sindicales, ámbito en el que debe desplegarse al máximo su   autonomía. Así las cosas, la Sala Plena defendió la potestad de configuración   del Congreso en el campo del derecho laboral, pero únicamente en consideración a   que la norma demandada no implica una determinación de elementos de la   organización interna de cada sindicato.    

Debo, sin embargo, aclarar el voto   porque en el párrafo final, denominado “razón de la decisión”,  se plantea   que “si bien… los trabajadores y los empleadores, tienen el derecho de   constituir las organizaciones que estimen convenientes… con la sola condición de   observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas asociaciones puedan   a través de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden legal establecido por   mandato de la constitución a través de la ley, concernientes a la estructura   interna y organizaciones sociales (sic)”.    

Este párrafo final no corresponde a   los fundamentos centrales de la sentencia y no responde al problema    jurídico de la decisión. En consecuencia, no es posible sostener que sea “la   razón de la decisión”. Me parece relevante explicar un poco más a fondo este   punto.    

El ejercicio judicial se   caracteriza por establecer la respuesta a problemas jurídicos concretos y no en   señalar reglas generales para supuestos hipotéticos. Las razones centrales de la   decisión, sin embargo, adquieren fuerza de precedentes y son aplicaciones en   escenarios similares, es decir, en casos que compartan una similitud notable en   sus hechos, o en los que se deba resolver el mismo problema jurídico abordado.   Por eso la definición de las razones de la decisión no puede verse aislada ni de   los hechos materiales del caso, ni del problema planteado.    

A menudo, la ratio decidendi   de una sentencia es objeto de discusión en casos posteriores, y resulta estéril   el propósito de petrificarla mediante un párrafo que pretenda hacerla explícita.   Pero el asunto resulta más complejo cuando ese esfuerzo lleva a que el párrafo   mencionado no guarda conexión alguna con el problema jurídico, e incluso   contradice abiertamente fundamentos de la parte motiva de la sentencia.    

En consecuencia, considero   imprescindible insistir en lo siguiente: la ratio decidendi de la   sentencia se encuentra en las razones que son imprescindibles para que la   conclusión a la que llega la Sala sobre un problema jurídico se “sostengan”. El   último párrafo del proyecto no cumple ese papel. En cambio, los considerandos   que se refieren a la potestad de configuración del derecho laboral, siempre   que no interfiera en las decisiones internas de las organizaciones sindicales   sí cumplen esa función y es allí, en consecuencia, donde debe considerarse   contenida la ratio decidendi de la sentencia C-180 de 2016.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Esta edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial   del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el   artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario   Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743   de 1950 y 905 de 1951.    

[2] Sentencia C-201 de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[3] Entre otras, se puede consultar la sentencia   C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual, se hace un compendio   de las diferentes posturas asumidas por esta Corporación en materia de uso del   lenguaje jurídico y los eventos en los que válidamente es admisible su uso, y   aquellos en los que por involucrar connotaciones peyorativas o degradantes son   inconstitucionales.    

[4] Sentencia C-465 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS   DE ASOCIACION. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El   nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución   Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse   libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o   sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.    

2. Las   asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus   derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están   sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al   orden público.  (…)” (Subraya fuera de texto).    

[6] Diario Oficial No. 34.642, del 27 de septiembre de 1976.    

[7] Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad   Sindical del Consejo de Administración de la OIT Quinta edición (revisada)   disponible en  http://www.ilo.org/global/docs/WCMS_090634/lang–es/index.htm    

[8] Ibíd.    

[9] Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.    

[10] Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley   podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o   Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y   regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La   libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de   su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a   formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.   Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.    

2. Se   reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus   intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las   garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de   la comunidad.    

[12] Ibíd.     

[13] Desarrollada en el derecho comparado por el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos en el caso Irlanda c. Reino Unido (Sentencia del   10 de enero de 1981) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, en los casos Herrera Ulloa c. Costa Rica, Ricardo Canese c.   Paraguay y el caso Kimel c. Argentina.    

[14] Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 356.   SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACION. Los sindicatos de trabajadores se   clasifican así.     

a) De base,   si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o   especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento   o institución.    

b) De   industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias   empresas de una misma rama industrial.    

c)   Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o   especialidad.    

d) De   oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones,   disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde   no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número   mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsiste esta   circunstancia.    

[15] La Edición Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus   modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, fue   publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los   Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.    

[16] Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS   DE ASOCIACION. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El   nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución   Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse   libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o   sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.    

2. Las   asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus   derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están   sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al   orden público. (…)” (Subraya fuera de texto).

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