C-182-16

           C-182-16             

Sentencia C-182/16    

REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA   ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL   MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Consentimiento   sustituto es excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda   manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los   apoyos necesarios para ello    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia   constitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos   constitucionales/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter   excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD   NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para   su procedencia/INTEGRACION   DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración    

DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos   de especial protección/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado   de proteger la igualdad formal y material de estas personas/IGUALDAD   MATERIAL-Impone al Estado la obligación de adoptar medidas en favor de los   grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta   como las personas con discapacidad    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visión como   enfermedad para abordarla desde una perspectiva holística que considere no sólo   la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno    

La jurisprudencia constitucional ha   determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y   de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe   ser afrontada desde una perspectiva holística en donde se le deben brindar a   estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras   físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así   superar dicha condición. Lo anterior, implica abandonar la visión de la   discapacidad como una enfermedad.    

MODELO SOCIAL DE LA   DISCAPACIDAD-Instrumentos   internacionales    

CONVENCION SOBRE LOS   DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósito    

CAPACIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en   igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida   y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su   ejercicio    

CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la   capacidad mental    

La   capacidad jurídica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta última   “se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que   naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona   determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y   sociales.    

COMITE   SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHO   A LA CAPACIDAD JURIDICA-Inherente a toda persona incluyendo a aquellas con   discapacidad cognitiva o psicosocial    

Partiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento como persona   ante la ley, el Comité DPD concluye en la mencionada observación que el derecho   a la capacidad jurídica es inherente a toda persona, incluyendo a aquellas con   discapacidad cognitiva o psicosocial. Por ende, el hecho de que una persona   tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad   jurídica ni ningún derecho establecido en el artículo 12 de la CDPD.   Específicamente, el Comité establece que no son admisibles los regímenes basados   en la adopción de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negación   de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que:   “a menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para   adoptar decisiones… a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le   retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta.   Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia   (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que   tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los   resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar   decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone   evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo   justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y   las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la   información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales:   a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y   b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno   de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un   derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante   la ley”.    

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Obligaciones que   impone al Estado    

La Convención impone a los Estados, de una   parte, la obligación de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas   con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jurídica, y de otra parte,   el deber de  garantizar que los particulares no interfieran con el   ejercicio de la capacidad jurídica de estos sujetos. En consecuencia, los   Estados tienen un mandato para reemplazar los regímenes basados en la adopción   de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la adopción de decisiones.   Estos últimos se caracterizan por la primacía de la voluntad de la persona con   discapacidad, de su autonomía y sus preferencias. De este modo, el Comité es   enfático en afirmar que “[l]os Estados partes no deben negar a las personas con   discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al   apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.    

CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Impone el deber especial de   garantizar la capacidad jurídica derivado del derecho a la personalidad   jurídica, particularmente frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad/CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre obligación de los   estados de garantizar la autonomía individual de las personas con discapacidad   mental respecto de tratamiento médico/CASO XIMENES LOPES CONTRA BRASIL-Jurisprudencia   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHOS   REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido/DERECHOS   REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos   internacionales/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional    

PERSONAS CON   DISCAPACIDAD-Titularidad   de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable,   siempre que así lo quieran de forma libre e informada    

Las personas en condición de discapacidad   son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protección   constitucional. Así, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y del   derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de   forma libre e informada. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación   de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de estos   derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido,   tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios para que   puedan recibir la información necesaria y ajustada a sus necesidades para   comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducción.    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO-Hace   parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se   encuentran reconocidos por la Constitución/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Carácter   de principio autónomo que además materializa otros principios constitucionales    

El consentimiento informado hace parte del   derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran   reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20. A su vez, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un   carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios   constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la   personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y   constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la   salud y a la integridad de la persona humana.    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO-Desarrollo   jurisprudencial en el ámbito del acto médico/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL   PACIENTE-Jurisprudencia constitucional/FACULTAD DEL PACIENTE DE ASUMIR O   DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una expresión del derecho   fundamental a la autonomía personal    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO DEL PACIENTE-Características       

La jurisprudencia constitucional ha   determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos   características: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir   sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños; además, (ii) debe ser   informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que   el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervención terapéutica.   Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las   posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la   ausencia de cualquier tipo de tratamiento.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance    

PRINCIPIO DE   AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y   entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética    

PRINCIPIO DE   BENEFICENCIA-Jurisprudencia   constitucional que resuelve tensión con el principio de autonomía    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la   exigencia es menos estricta o se prescinde de ella    

Las situaciones excepcionales en las   que la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos   estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una   emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o   particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando   el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo   sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es   menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene   ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de   discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir   el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante.    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de   la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento   informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario,   invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe   ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe   ser suministrada.    

NIVEL DE   INFORMACION NECESARIA PARA INTERVENCION SANITARIA-Criterios para   determinarlo    

La Corte Constitucional ha precisado una   serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel   de información que es necesario suministrar al paciente para autorizar un   procedimiento clínico, pues dado su carácter de principio, el consentimiento   informado no siempre resulta exigible en un mismo grado. En consecuencia, el   nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i)   el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u   homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad   en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado   de afectación de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectación   de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la   existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables,   y las características de éstos y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto   acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona.    

GRADO DE   CUALIFICACION DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL   PACIENTE-Relación    

CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos   casos    

El consentimiento informado cualificado se   halla revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad   consiste en que la manifestación de voluntad conste por escrito, con el fin de   constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través de este   procedimiento. Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento   informado sea persistente, pues puede imponerse la “obligación de reiterar el   asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión”   o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos   extendidos de tiempo.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos   esenciales en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva   según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos    

La Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, específicamente en el ámbito del acceso a la información en   materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento informado consta de tres   requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la salud suministren la   información necesaria sobre la naturaleza, beneficios y riesgos del tratamiento   así como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en cuenta las necesidades de la   persona y asegurar la comprensión del paciente de esa información; y (iii) que   la decisión del paciente sea voluntaria. Así, el consentimiento informado debe   garantizar una decisión voluntaria y suficientemente informada, lo cual protege   el derecho del paciente a participar en las decisiones médicas, y a su vez   impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias    

El consentimiento informado debe ser (i)   libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia   indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información   provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna   y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el   grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión   se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por   lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento,   casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para que dicho   consentimiento sea válido, como que se dé por escrito. Además, requiere que el   individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de   la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras   personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollará más adelante.    

ESTERILIZACION FORZADA-Prohibición    

Las prohibiciones a la   esterilización forzada determinadas tanto por la jurisprudencia constitucional   como por el derecho internacional de los derechos humanos resultan relevantes,   pues generan obligaciones para el Estado y guían el respeto que éste debe tener   al analizar normas que potencialmente pueden estar restringiendo de forma   indebida la autonomía reproductiva de las personas en situación de discapacidad.   Lo anterior, ya que la esterilización mediante el consentimiento sustituto,   podría constituir una forma de esterilización forzada. Así pues, los estándares   que se han fijado al respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en   situación de discapacidad, son relevantes en la medida en que se han   desarrollado, a partir de criterios de discriminación, sea por el estatus de la   persona, la raza, o la condición.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia   constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar   procedimientos médicos/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Jurisprudencia   constitucional en casos de limitaciones en consentimiento otorgado por padres de   familia y representantes legales    

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Reglas   jurisprudenciales    

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Criterios   para determinar en qué casos debe prevalecer la decisión autónoma de menores de   edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la   voluntad informada de sus representantes    

La Corte ha determinado que para sopesar el   valor de la opinión del menor de edad acerca del tratamiento al que se le   pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia misma   del tratamiento para los intereses del niño, (ii) los riesgos y la intensidad   del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii)   la edad del menor. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un   grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto.    

PROTECCION   DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE   ESTERILIZACION QUIRURGICA-Jurisprudencia   constitucional    

CAPACIDAD   JURIDICA-Clara   diferencia de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos   reproductivos    

PERSONALIDAD JURIDICA-Elementos/CAPACIDAD-Significados    

La personalidad jurídica se compone de   diferentes elementos, entre ellos, los atributos de la personalidad (estado   civil, nombre, nacionalidad, capacidad, patrimonio y domicilio). Para la   presente situación, solamente se entrará a explicar la capacidad jurídica. Dicho   atributo es definido como la “aptitud legal para adquirir derechos y   ejercitarlos.    

CAPACIDAD-Acepciones/CAPACIDAD   DE GOCE O JURIDICA-Definición/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Definición/CAPACIDAD   PARA SER TITULAR DE DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES-Titularidad de toda   persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva/CAPACIDAD DE   EJERCICIO-Está supeditada a la existencia de voluntad reflexiva    

La capacidad tiene   dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la doctrina,   el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho,   estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el término “ejercer” se   refiere a la posibilidad de poner un derecho en práctica, de utilizarlo o   simplemente de realizar los actos jurídicos que da opción. Puntualmente, la   capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta   capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de   un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por sí   mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no   tienen la capacidad de ejercicio, a éstos se les denomina incapaces. (…) Por   otro lado, la capacidad de ejercicio es la “aptitud legal de una persona para   ejercer por si misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la   autorización de otra”. Entonces, la capacidad de ejercicio habilita a la persona   para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una   voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para   ello. En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que   tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. Así   pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos   subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar   dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a   la existencia de esa voluntad.    

REPRESENTACION LEGAL DE PERSONAS DECLARADAS EN INTERDICCION-Contenido y   alcance    

CONSENTIMIENTO INFORMADO IDONEO EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para que   se configure    

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos/SENTENCIAS   INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación   de los fallos de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de   modular sus fallos/REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL   ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Sentencia condicionada    

Los fallos en los que este Tribunal ha   modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente   manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias   integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de   inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la Sala   Plena considera necesario realizar un condicionamiento de la norma acusada.   Como se ha advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la   posibilidad de que se den lecturas de la disposición que sean abiertamente   discriminatorias en las que se niegue el ejercicio de la autonomía reproductiva   de las personas en situación de discapacidad o se desconozcan las obligaciones   de provisión de un sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonomía.    

Referencia:   expediente D-11007    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la   cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de   conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como   formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”.    

Demandante: Iván Yesid Noval Vela    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D.C.,    trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados  María   Victoria Calle Correa, quien la preside, Luís Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,   Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la   Constitución Política,  Iván   Yesid Noval Vela   presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412   de 2010   “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve   la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de   Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” por   considerarlo contrario a los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

La demanda   fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2015, providencia en la que   además se ordenó: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a   diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban   pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente   demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención   ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para   lo de su competencia.    

Cumplidos   los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y   previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir   de fondo la demanda en referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA   DEMANDADA    

A   continuación se transcribe el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 “Por   medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la   ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de   Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” y se   subraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad:    

“LEY 1412 DE 2010    

(octubre 19)    

Por medio de la cual se autoriza la   realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes   o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la   paternidad y la maternidad responsable.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 6°. Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados   mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el   respectivo representante legal, previa autorización judicial”.    

III. LA DEMANDA    

El ciudadano señala que el   aparte demandado viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución, así como el   artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Para el demandante, el aparte acusado viola los derechos a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, pues   trata de forma equivalente a grupos de personas diferentes ya que existe una   distinción entre “quienes son discapacitados de manera absoluta y de manera   leve o moderada”[1].   En su concepto, esa generalización obliga a que todas las personas con   discapacidad mental, sin importar el grado o tipo de discapacidad, estén sujetos   a la voluntad de su representante legal, previa autorización judicial, para   realizarse una práctica quirúrgica que tiene implicaciones definitivas sobre la   posibilidad de su reproducción biológica. Para apoyar su argumento, cita   jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que “no por el hecho   de estar bajo esa condición (interdicción) debía afirmarse la incapacidad para   discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades   mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado   de razonamiento”[2].    

En este sentido, considera que   existen diversos tipos de discapacidad mental que afectan en diferentes niveles   la autonomía de la voluntad y que en algunos casos dicha afectación no es   completa. Así, sostiene que existen situaciones en la vida de las personas en   situación de discapacidad que no requieren de un sustento o aprobación judicial   para su realización “como puede ser el hecho de querer conformar una familia   o decidir realizar un manejo responsable sobre la maternidad o la paternidad”[3].    

En este sentido, precisa que “no   se pone en consideración el hecho de pretender eliminar la autorización previa   judicial para actos jurídicos de los discapacitados mentales. Lo que se quiere   exponer es que la Ley 1306 de 2010 analiza este caso en concreto, desde una   perspectiva guiada más hacia la sustentación formal y superficial sobre el   deterioro mental de una persona. Pero no analiza de manera profunda el grado,   tipo o capacidad real de la persona para tomar decisiones propias. Es por ello   que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la “Medición de la Salud y la   Discapacidad” propone realizar una distinción y clasificación sobre el tipo o   grados de discapacidad mental de las personas, las clasifica como leve,   moderada, severa, profunda. Arguye la OMS que según el grado de discapacidad se   determina su grado de autonomía y la capacidad que las personas tendrán para   integrarse en la sociedad”[4].    

Adicionalmente, el demandante   afirma que el aparte demandado también viola el artículo 12 de la Convención   sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que ordena a los Estados   reconocer que  estas personas “tienen capacidad jurídica en igualdad de   condiciones que las demás en todos los aspectos de la vida”[5]. Así,   argumenta que cuando se establece que la discapacidad es leve, no se requiere de   un representante legal para que decida de fondo sobre situaciones de la vida   como la reproducción, lo que si se requeriría en casos de discapacidad moderada,   grave o profunda. Para sustentar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte   Constitucional que indica que no todas las enfermedades mentales anulan la   consciencia del individuo y permiten un cierto grado de razonamiento. A su vez,   sostiene que en los procesos de interdicción se debe tener en cuenta cuál es el   grado de capacidad jurídica que tiene la persona. De acuerdo con lo anterior,   para el demandante es inconstitucional “encerrar en un solo círculo a los   discapacitados mentales”[6]  para excluir de la decisión definitiva sobre la reproducción a personas que   pueden ejercer el derecho sin representación legal, previa autorización   judicial. Así, solicita que se señale en “qué casos debe tenerse en mayor   medida, la decisión de la persona”[7].    

En conclusión, argumenta que la   expresión demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de   la personalidad y a conformar una familia, así como obligaciones internacionales   de Colombia sobre la protección de la capacidad jurídica de las personas en   situación de discapacidad que se desprenden de la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad “en cuanto no se hace la distinción clara de   qué tipo de discapacitados mentales requieren o no una autorización judicial   para que mediante un representante legal puedan manifestar su voluntad en el   tema central de la ley (…)”[8].   En su concepto, los diferentes grados de discapacidad tienen diferentes niveles   de conciencia que pueden permitir un ejercicio de la autonomía sin necesidad de   representación legal. Por último, solicita que, de acuerdo con los cargos   presentados, se determine hacia qué tipo de discapacidad va dirigido el artículo   6 de la Ley 1412 de 2010.    

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES    

1. Ministerio de Salud y Protección Social    

Asimismo, considera que respeta las obligaciones   internacionales del Estado, en particular la de adoptar medidas de toda índole   para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar   su integración en la sociedad, que se desprende de la Convención Interamericana   para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad. A continuación, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional   que hace referencia al deber del Estado colombiano de proteger a todas las   personas en situación de discapacidad y de eliminar cualquier tipo de   discriminación en su contra.    

Con fundamento en lo anterior, sostiene que “ello   implica que independientemente del tipo, clase o grado de limitación o   discapacidad el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el ejercicio   pleno de las prerrogativas reconocidas por el constituyente, tendientes a   responder a sus necesidades psicológicas, intelectuales o sociales. En ese orden   de ideas, no corresponde al legislador transgredir su voluntad estableciendo un   trato diferencial, y por ende, discriminatorio, señalando condiciones a partir   de las cuales se reconozcan mayores o mejores beneficios a personas que forman   parte de un mismo grupo”[10].    

Finalmente, indica que la norma demandada instituye un   trato igual para una misma clase de individuos e implementa la sentencia C-131   de 2014 que establece que “tratándose de personas discapacitadas, sean o no   menores de edad, se requiere siempre de autorización judicial previa una vez se   haya demostrado, en el proceso correspondiente, que estas personas tienen   problemas mentales que no les permiten otorgar su consentimiento para este tipo   de intervención”[11].    

2. Instituto de Bienestar Familiar (ICBF)    

La apoderada del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF)   solicita la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada “en   el entendido de que cuando se trate de la autorización de procedimientos de   esterilización definitiva de personas discapacitadas mentalmente, las   autoridades judiciales requeridas deberán atender el precedente jurisprudencial   sobre la materia”[12]  y por lo tanto, no es necesario que se determine a qué tipo de discapacidad va   dirigido el artículo, como lo solicita el actor.       

En primer lugar, el ICBF se refiere a las obligaciones   del Estado colombiano bajo la cláusula de igualdad que exige garantizar que las   personas con condiciones de discapacidad superen la marginación. A su vez,   indica que la Corte Constitucional ha dicho que los derechos sexuales y   reproductivos y las relaciones familiares abarcan: “(i) los derechos a   contraer matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre   y pleno de las personas en situación de discapacidad, (ii) mantener su   fertilidad en las mismas condiciones que las demás personas; (iii) decidir sobre   el número de hijos y (iv) tener acceso a información sobre reproducción y   planificación familiar”[13].    Asimismo, cita la sentencia C-804 de 2009 que establece que en el ámbito del   análisis de la idoneidad de potenciales adoptantes debe realizarse una   valoración integral que incluya criterios más allá de la aptitud física como las   posibilidades de protección, amor, guía y cuidado, lo cual identifica los   criterios pertinentes para el ejercicio de la paternidad.    

A continuación, señala que la jurisprudencia de la   Corte ha trazado una línea clara y reiterada sobre la esterilización quirúrgica,   en la que ha indicado el alcance del derecho a la autonomía de las personas en   situación de discapacidad. En este sentido, afirma que la Corte Constitucional   ha establecido que el derecho a la autonomía se encuentra limitado por la   determinación de los padres o el representante legal cuando se haya declarado la   interdicción en el caso de los mayores de edad, o previa autorización judicial,   para los menores de edad[14].  En   consecuencia, considera que el análisis constitucional debe ceñirse a las reglas   ya determinadas por la Corte.    

En este orden de ideas, sostiene que la jurisprudencia   sentada por las sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006,   T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y C-131 de 2014 determina el   presupuesto para maximizar la autonomía de la persona en situación de   discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes legales   en los menores de 18 años o adultos declarados interdictos. Así, indica que de   estas providencias se desprenden las siguientes reglas: (i) la autorización   judicial para la esterilización comprende un proceso diferente y posterior al de   interdicción; (ii) es necesario obtener una autorización judicial para la   intervención quirúrgica que debe analizar la necesidad médica y la imposibilidad   del consentimiento futuro y donde deben quedar plenamente demostrados los   problemas mentales que impiden dar el consentimiento; y (iii) en los casos de   menores de edad, la solicitud debe presentarse por ambos padres.    

El ICBF aclara que los términos que señala el actor   relativos a las discapacidades leve, moderada, profunda y severa de la OMS no   pueden ser tomados como equiparables a la discapacidad mental relativa o   absoluta. Lo anterior, pues dichos grados se definen teniendo en cuenta las tres   variables de la discapacidad: la deficiencia corporal, la limitación en la   capacidad de ejecución de actividades y la restricción de la participación que   experimente la persona con discapacidad. En este sentido, ya que muchas veces no   es posible determinar el nivel de acuerdo con la clasificación planteada se   habla de grado de limitación asociado a la dependencia funcional, lo que no   permite que la discapacidad leve o moderada sea sinónimo de la discapacidad   mental relativa. Así, sostiene que siempre debe ser el médico tratante el que   determine si se requiere o no de una autorización judicial por parte de los   padres o representantes legales para la esterilización definitiva.      

3. Grupo de Acciones Públicas de la   Universidad del Rosario    

El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del   Rosario solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la   expresión demandada “estableciendo una clasificación donde se reconozcan los   diversos grados de discapacidad y conforme a estos, la necesidad o no de la   intervención de sus representantes legales y previa autorización judicial, para   la determinación de procedimientos médicos encaminados a la anticoncepción”[15].    

El Grupo sostiene que la disposición acusada viola los   derechos a la igualdad, a la autonomía, a decidir libre y responsablemente el   número de hijos que se desea tener y a conformar una familia, pues su amplitud   puede afectar a personas que por su grado leve o moderado de déficit puedan   ejercer su autonomía personal. En este sentido, considera que la expresión   acusada “no permite hacer una distinción adecuada de aquellas personas que, a   pesar de encontrarse en condiciones de discapacidad, si están en condiciones de   tomar decisiones sobre sí mismos en cuanto a sus derechos sexuales y   reproductivos”[16].    

4. Asociación   Pro-bienestar de la Familia Colombiana – Profamilia    

Profamilia, actuando a través de su representante   legal, solicita que la Corte declare la INHIBICIÓN respecto de la “pretensión    de inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, y en   cambio debe declarar su inconstitucionalidad total”[19]. La   asociación considera que los argumentos expuestos en la demanda no responden al   orden constitucional y de derecho internacional que justifica la   inconstitucionalidad de la norma ya que el modelo de consentimiento informado   sustituto es violatorio de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte   en todos los casos, sin excepciones. Un pronunciamiento en tal sentido   reconocería “que las personas con discapacidad cognitiva pueden ejercer su   derecho a realizarse procedimientos de esterilización quirúrgica, siempre y   cuando: haya mediado su consentimiento informado personal, se hayan realizado   los ajustes razonables para que la persona entienda y pueda expresar su   voluntad, y se informen efectivamente las alternativas que existen en materia de   planificación familiar”[20].    

La interviniente señala que existe una línea   jurisprudencial que ha determinado que para que proceda la esterilización de   personas con discapacidad debe existir: (i) evidencia científica y clara sobre   la imposibilidad del consentimiento futuro; (ii)  la determinación de la   pérdida de capacidad mediante un proceso de tutela que nombra un representante   legal; y (iii) una autorización judicial previa. A su vez, indica que la misma   jurisprudencia ha determinado que los jueces, al resolver sobre la solicitud de   esterilización deben verificar: (i) la existencia de una urgencia o imperiosa   necesidad del procedimiento, (ii) las condiciones de vida concretas y el grado   de vulnerabilidad; y (iii) una argumentación razonable sobre la decisión. En la   misma línea, explica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el   consentimiento sustituto como un recurso de última instancia, bajo el mandato de   la Convención de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad.    

Con fundamento en su experiencia, explica que en la   práctica los jueces de familia no tienen en cuenta los criterios señalados. Así,   estos sustentan la autorización en los conceptos emitidos por Medicina Legal,   que fueron presentados en el proceso de interdicción de la persona y que   concluyen la incapacidad económica o para manejar o administrar bienes, pero no   hacen un análisis sobre los derechos sexuales y reproductivos. En este sentido,   considera que dicha realidad implica que el artículo 6 genera prácticas   inconstitucionales a partir de las cuales la Corte ha tenido que generar reglas   y subreglas para limitar su alcance.    

De otra parte, afirma que el artículo 6 acusado viola   los derechos sexuales y reproductivos protegidos por la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, pues sostiene que el derecho a la   autonomía depende de la capacidad mental.     

Finalmente, indica que los argumentos sobre la   necesidad de determinar grados de discapacidad violan el instrumento   internacional mencionado. Lo anterior, pues la Convención instaura un modelo en   el que se entiende que la discapacidad es un fenómeno social como una diversidad   humana y no puede limitarse a un diagnóstico médico. En atención a este   acercamiento, explica que la discapacidad está ubicada en la sociedad y no en la   persona, como una forma de opresión que por las dinámicas de poder impide la   inclusión social de personas diversas. Así pues, sostiene que dicho modelo no   permite la determinación de grados de discapacidad y establece la capacidad   jurídica en condiciones de igualdad.     

5. Liga Colombiana de Autismo (LICA)    

La Liga Colombiana de Autismo solicita que se declare   la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 por que va   en contra de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y   psicosocial, pues permite la esterilización sin el consentimiento de esta   población.    

6. Programa de Acción por la Igualdad y la   Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derechos de la Universidad de los   Andes    

PAIIS solicita que se declare la INHIBICIÓN por   considerar que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza y   especificidad. En subsidio, solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD   de todo el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, pues la limitación de la   capacidad legal de las personas con discapacidad viola la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente,  anuncia la   interposición de una demanda independiente con el fin de que sea acumulada a la   presente para que se dé el debate constitucional con profundidad.    

PAIIS sostiene que los cargos presentados por el   demandante carecen de claridad y especificidad, pues  no permiten llegar a las   conclusiones que plantea sobre graduación de la discapacidad en tanto que parten   de consideraciones vagas, indeterminadas, abstractas e indirectas. Más allá,   señala que el demandante presenta cargos en relación con la violación de la Ley   1346 de 2009, que adopta la Convención sobre Personas con Discapacidad de   Naciones Unidas, pero no hace referencia al bloque de constitucionalidad.    

En cuanto a la certeza de los cargos, indica que la   demanda parte de proposiciones inciertas, pues sostiene que la norma encierra en   un solo círculo a las personas en situación de discapacidad mental, cuando en   realidad la interpretación de la norma, en armonía con aquellas sobre capacidad   jurídica, establece que la autorización judicial solamente opera en los casos en   que haya precedido un proceso de interdicción en el que se pudo determinar la   incapacidad absoluta de la persona. A su vez, en los casos de incapacidad mental   relativa procede la inhabilidad, la que no permite la sustracción de la voluntad   por fuera de “negocios” con una determinada cuantía. Por lo tanto, en su   concepto, la norma si contiene la distinción que el actor acusa de inexistente.   No obstante, aclara que esa distinción va en contra del marco internacional de   derechos humanos.    

En caso de que la Corte Constitucional decida conocer   el fondo de la demanda, el interviniente considera que no se deben acoger los   cargos presentados por el actor pues parten de dos premisas que contrarían la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La primera, que   la capacidad legal de las personas con discapacidad debe ser restringida con   base en evaluaciones médicas sobre su capacidad de decisión. La segunda, que   algunas esterilizaciones deben ser realizadas sin el consentimiento de la   persona con discapacidad. Para PAIIS, estas dos premisas contradicen la   Convención porque la Observación General No. 1 del Comité de Naciones Unidas de   los derechos de las Personas con Discapacidad indica que la capacidad mental no   es un fenómeno objetivo, científico y natural, sino que depende de contextos   sociales y políticos. Además, los conceptos de capacidad jurídica y capacidad   mental o capacidad para decidir son diferenciables.    

Por último, indica que la Convención impone un nuevo   paradigma que implica que: “(i) todas las personas tienen el derecho al   reconocimiento de su capacidad legal; (ii) la capacidad legal no puede   entenderse como capacidad para decidir; y (iii) se deben implementar apoyos para   la toma de decisiones en los casos en los que una persona los requiera para   manifestar su voluntad y preferencias”[21].   En este orden de ideas, sostiene que el artículo 6 viola la Convención así como   los derechos a la igualdad en el ejercicio de los derechos sexuales y   reproductivos, a la autonomía, a la dignidad, al libre desarrollo de la   personalidad y al reconocimiento de la capacidad legal porque permite   esterilizaciones sin el consentimiento de la persona.    

7. Centro de Derechos Reproductivos    

El Centro de Derechos Reproductivos con sede en Bogotá   presentó una intervención con el objetivo de aportar información relevante sobre   las consideraciones y directrices que diferentes organismos de derecho   internacional han realizado alrededor de la esterilización forzada en mujeres y   niñas con discapacidad.    

En primer lugar, plantea que las mujeres con   discapacidad sufren de una discriminación interseccional por la situación en la   que viven. Sostiene que la aplicación del principio de no discriminación ha   ignorado la discriminación interseccional la cual “sitúa menor énfasis en las   características individuales de la persona y pone mayor énfasis en el contexto   social, las relaciones de poder y la forma en que dichas variables interactúan,   afectando a la persona y generando la situación de discriminación”[22]. A su   vez, menciona las observaciones generales de los comités de derechos humanos de   Naciones Unidas que han reconocido la discriminación interseccional y cómo ésta   afecta a las mujeres.    

Por último, indica que la garantía del derecho a la   información es parte esencial del ejercicio de la autonomía reproductiva y   refiere el principio No. 7 de una guía expedida por la Federación Internacional   de Ginecología y Obstetricia (FIGO) sobre esterilización y consentimiento   informado de las mujeres con discapacidad, que así lo reconoce. En el mismo   sentido, cita las observaciones de conclusión que el Comité de la Convención   para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer   (CEDAW) le hizo a Colombia en el año 2013 que manifiesta su preocupación por la   esterilización forzada de mujeres con discapacidad.    

V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS    

Una vez vencido el término de intervención para los   invitados a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos remitidos   por PAIIS de la Clínica Jurídica sobre Discapacidad en Derechos Humanos del   Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreu” de   la Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Clínica Jurídica de   Personas con Discapacidad de la Universidad Católica del Perú; el Programa de   Investigación y Abogacía Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la   Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con   Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance; el Centro   Estratégico de Impacto Social, A.C., CEIS-México; y de la Asociación Colombiana   de Síndrome de Down-Asdown Colombia. Todas las anteriores intervenciones son   conceptos técnicos presentados en el proceso de la demanda interpuesta por PAIIS   con número de referencia D-0011097 la que coadyuvan.    

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

La Procuraduría General de la Nación solicita a la   Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de   2010.  La Vista Fiscal considera que el problema jurídico que la Corte   debe abordar es:    

“Si la expresión “discapacitados mentales”, contenida en el artículo 6 de la   Ley 1412 de 2010, es contraria a los mandatos constitucionales contenidos en los   artículos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la   personalidad) y 42 (derecho a conformar una familia) de la norma superior”[24].      

Para la Procuraduría, la norma “permite que los   representantes legales de quienes son discapacitados mentales, previa   autorización judicial, puedan solicitar y prestar el consentimiento por ellos   para la realización de un procedimiento quirúrgico de esterilización”[25]  respecto de quienes padecen limitaciones psíquicas o de comportamiento, “que   no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o   innecesarios en el manejo de su patrimonio”[26].    

En primer lugar, la Vista Fiscal refiere a la Ley 1306   de 2009 que determina que la discapacidad mental absoluta genera la incapacidad   legal absoluta y la discapacidad mental relativa, la inhabilidad respecto de los   asuntos sobre los que recae. De acuerdo con la anterior distinción, recuerda que   la figura de la representación busca la protección de las personas, pero que   dicha protección cobija principalmente la materia patrimonial, lo que es   diferente de aquellos aspectos personalísimos como la libertad sexual y   reproductiva. Así, considera que no sólo resulta injustificado establecer un   trato generalizado para todas las personas con discapacidades mentales sin tener   en cuenta si “de acuerdo al grado de discapacidad, es viable pronunciar el   consentimiento en algunos casos, sino que resulta inconstitucional darle la   potestad a un tercero de decidir, incluso con autorización judicial, sobre   aspectos como la realización de un esterilización quirúrgica”[27]. Así,   considera que existen ámbitos en los que el consentimiento es insustituible como   en el del ejercicio de la libertad sexual y la capacidad reproductiva, o el del   derecho a conformar una familia.    

Por otra parte, sostiene que en los casos de   inhabilidad total para dar el consentimiento se debe tener en cuenta que la   esterilización nunca es una medida de protección y que no se puede imponer una   inhabilitación aún mayor a alguien que tenga la posibilidad de cambiar su   situación de discapacidad en el futuro.    

A continuación, refiere el sustento constitucional y   del bloque de constitucionalidad sobre las libertades sexuales y familiares de   las personas con discapacidad y concluye que es un imperativo constitucional   eliminar todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que reproduzcan   estereotipos discriminatorios, en las que subyace la idea de que la persona con   discapacidad tiene un menor valor.    

En su concepto, de acuerdo con la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención de los Derechos del   Niño, la Constitución y otras normas, el Estado colombiano tiene la obligación   de propender por la plena rehabilitación de las personas con discapacidad mental   absoluta, lo que permitiría que en algún momento de su vida estén en capacidad   de optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento. Así, la norma   resulta regresiva y contraria “a la finalidad rehabilitadora que deberían   tener los servicios de salud dirigidos a esta población en situación de   vulnerabilidad”[28].    

Por último, la Procuraduría sostiene que los   procedimientos de esterilización no son un servicio de salud y que éstos no   surgen del derecho a tener una familia ni del derecho a la salud. De otra parte,   exhorta a la Corte Constitucional a que garantice los derechos fundamentales de   las personas en situación de discapacidad, lo que considera que fue relativizado   en la sentencia C-131 de 2014, que creó una excepción a la esterilización   quirúrgica de menores de edad.    

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para   conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad   contra un precepto que forma parte de una ley de la República.    

Consideraciones previas: aptitud de la   demanda e integración normativa    

2. PAIIS solicitó que se declare la ineptitud de la   demanda por no cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especificidad.   De la misma forma, Profamilia solicitó la inhibición, pues considera que los   argumentos presentados no justifican la inconstitucionalidad de la norma, por   apartarse de los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos.   En tal virtud, antes de entrar a considerar los cargos planteados, es necesario   establecer la aptitud de la demanda, toda vez que algunos de los intervinientes   plantearon la ineptitud de la misma por falta de certeza, claridad y   especificidad.    

3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991   señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[29].   Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el   objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres   requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.    

En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia ha sido constante[30] en manifestar que los   argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben   ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que   permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la   sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición   jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano   precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al   menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en   la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta   con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes,   por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios   para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada.    

4. El demandante afirma que la expresión   acusada es contraria a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, a conformar una familia y a la capacidad legal, este último   contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, al determinar el consentimiento sustituto, previa   autorización judicial, para todos las personas con discapacidad mental, sin   excepciones.    

Particularmente, sostiene que la expresión   sitúa a todas las personas con discapacidad mental en un mismo nivel de   capacidad para ejercer la autonomía. En su concepto, dicha equivalencia es   inconstitucional, pues existen personas con diferentes grados de discapacidad   mental que pueden ejercer su autonomía y se encuentran sujetas a una restricción   indebida, en razón a la expresión demandada. En este sentido, solicita el   condicionamiento de la norma, para que se determine los casos en los cuales la   restricción a la autonomía, mediante solicitud del representante legal y previa   autorización judicial es pertinente, y cuando no.  A su vez, considera que la   expresión acusada va en contra de la determinación de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad de establecer el derecho a la igualdad   en el ejercicio de la capacidad legal para las personas en esta situación.    

5. La Corte considera que los cargos   planteados cumplen con los requisitos de claridad, certeza y especificidad por cuanto   proponen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición como se   pasa a explicar. Uno de los intervinientes afirma que los argumentos planteados   por el demandante carecen de certeza, ya que no cuestionan una proposición   jurídica cierta, pues considera que la expresión encierra a todos los   discapacitados mentales cuando en realidad solo se refiere a aquellos de los que   se ha determinado una discapacidad absoluta, por lo tanto la norma contempla la   distinción que la demanda busca.    

De la lectura de la expresión demandada se verifica que   los cargos van en contra de un contenido normativo real, es decir la   determinación de un trato hacia un grupo –las personas con discapacidad mental-.   La expresión, en efecto, no hace distinciones sobre el ámbito de aplicación de   la disposición para especificar que se trata aquellos que tengan una   discapacidad absoluta, como lo plantea el interviniente. En este sentido, el   contenido normativo es cierto, pues recae sobre una proposición jurídica   verificable y efectivamente contenida en la ley.      

Cosa diferente es la interpretación del contenido   normativo respecto de su ámbito de aplicación para determinar si las personas en   situación de discapacidad mental a los que se refiere la norma son todos, o   algunos. Así, este análisis parte del reproche de constitucionalidad y del   alcance de la disposición. Entonces, la posición sobre la falta de certeza de la   disposición demandada no responde a un criterio sobre la existencia o no de la   disposición, sino a un desacuerdo con un posible ámbito de aplicación de la   norma que recae sobre el juicio de constitucionalidad. Ese ámbito de aplicación   puede ser dotado de contenido en conjunto con otras disposiciones, pero en   principio, el cargo admite considerar que dado que la expresión es general,   podría incluir diferentes sub grupos en la categoría de personas con   discapacidad mental. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de   certeza.    

6. De otra parte, el mismo interviniente cuestiona la   claridad y especificidad de la demanda, pues en su criterio los argumentos   presentados son vagos, indeterminados y abstractos y no permiten llegar a las   conclusiones que plantea sobre la clasificación de los niveles de discapacidad   mental. Así pues, el interviniente cuestiona uno de los requisitos para los   cargos de igualdad: los términos de comparación, los cuales exigen establecer   los grupos, personas, o situaciones que son comparables sobre los que la norma   establece una diferencia o una igualdad de trato cuando no debería hacerlo.    

El demandante advierte que no todas las discapacidades   mentales son equivalentes y propone una clasificación que se fundamenta en   criterios de la OMS: la discapacidad leve, moderada, grave o profunda, al igual   que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado   diferencias en los grados de autonomía o capacidad de razonamiento de las   personas con discapacidad mental. En consecuencia, los criterios presentados por   el demandante sobre las diferencias en la discapacidad comprenden un argumento   claro y específico, en el sentido de que sustenta su proposición con criterios   técnicos verificables, lo que hace indudable la existencia de diferentes tipos   de discapacidades, y por lo tanto de diferentes tipos de personas a las que   podría cobijar la norma.    

De acuerdo con lo anterior, el demandante logra   proponer y caracterizar los grupos frente a los cuales se da un trato que supone   inconstitucional: las personas con diferentes tipos de discapacidad mental. Si   bien la clasificación propuesta puede o no ser adecuada para establecer el   ámbito de aplicación de la disposición y su lectura a la luz de la Constitución   puede arrojar una conclusión diferente, este análisis hace parte del fondo de la   demanda y demuestra que el demandante si logra generar una duda mínima sobre el   alcance de la norma en cuanto a los sujetos que cobija, es decir, personas con   diferentes tipos de discapacidad mental.    

7. El mismo interviniente cuestiona la aptitud de la   demanda por falta de especificidad por no haber indicado la violación del   artículo 93 de la Constitución y por lo tanto al bloque de constitucionalidad,   pese a que hace referencia a una violación del artículo 12 de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.    

Como se advirtió, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   numeral 2, las demandas de las acciones públicas de inconstitucionalidad deben   señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas. Esta   exigencia tiene como fin racionalizar el ejercicio del derecho ciudadano a   interponer acciones en defensa de la Constitución[31]. De este   requisito se desprende el carácter rogado del control de constitucionalidad por   vía de acción, por el cual la Corte tiene vedada“la formulación de   nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo”[32].    No obstante lo anterior, dicha característica no precluye la posibilidad de la   Corte de realizar una revisión integral en el control abstracto, como parte de   sus competencias.    

A su vez, lo anterior no implica que este requisito   deba ser cumplido con excesivo rigorismo procesal. En efecto, la primacía del   ejercicio del derecho sustancial en el trámite de la acción pública de   inconstitucionalidad muestra que “la exigencia legal de que el demandante   indique las normas constitucionales que estima violadas no significa que deba   precisar con exactitud el número que las distingue en la codificación. Basta que   el juez de constitucionalidad, con la referencia hecha en la demanda, pueda   inferir cuál es el precepto superior que se considera quebrantado”[33].    

Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha admitido el estudio de cargos por   vulneración de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, aun   cuando el demandante no invoque el artículo 93 Superior como disposición   constitucional infringida. En efecto, en reiteradas oportunidades este Tribunal   ha confrontado las disposiciones acusadas con las normas internacionales que   conforman el bloque de constitucionalidad sin que el demandante haya citado   expresamente el artículo 93 de la Carta como vulnerado[34].    

Si bien el demandante no indicó expresamente una violación al artículo 93 de la   Constitución si señaló una violación al artículo 12 de la Convención de los   Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, hizo referencia a un   artículo de un tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia   que por lo tanto hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se refirió,   uno de los criterios que permite admitir el cumplimiento del requisito es la   posibilidad de inferir de forma razonable el artículo vulnerado. En este caso,   se cumple con dicho requisito. Por lo tanto, el no haber citado expresamente el   artículo 93 para sustentar la violación del artículo 12 mencionado no configura   la ineptitud de la demanda.    

8. Otro de los intervinientes solicitó la inhibición, pues los argumentos   presentados van en contravía del orden constitucional y de lo determinado por el   derecho internacional de los derechos humanos. La anterior crítica presenta un   desacuerdo sustancial con los cargos presentados, pero no indica el   incumplimiento de uno de los requisitos para configurar un cargo constitucional   en sede de control abstracto, por lo tanto, no constituye un verdadero reproche   sobre la aptitud de la demanda.       

9.    Como se ha dicho, el demandante presenta argumentos sobre la violación los   derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una   familia y a la capacidad legal. Así, respecto del cargo de igualdad debe cumplir   con tres requisitos específicos para formular un argumento válido en sede de   control abstracto: la identificación de los términos de comparación, la   explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto   trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y la exposición   de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho   tratamiento.    

La Sala Plena de esta Corporación, considera que el   planteamiento de la demanda cumple con dichos requisitos mínimos. Como se   advirtió el demandante logra identificar los términos de comparación: la   esterilización mediante el consentimiento sustituto, previa autorización   judicial, para las personas en situación de discapacidad mental. A su vez,   estableció los grupos que están cobijados por este trato, aquellas personas con   diferentes grados de discapacidad que no son equivalentes. Después, con sustento   en los derechos mencionados y en el mandato del derecho internacional que   establece la igualdad en el ejercicio de la capacidad jurídica para las personas   con discapacidad, indica que este trato igual es injustificado porque la medida   determina una restricción al ejercicio de la autonomía para personas que si   tienen la capacidad de ejercerla, particularmente en el ámbito de la   reproducción y sobre las intervenciones médicas definitivas en el cuerpo. Por lo   tanto, expone que al incluir en este grupo a personas que por las   características de su discapacidad -leve-, pueden ejercer el consentimiento   informado de forma personal se incurre en una violación de sus derechos.    

En consecuencia, la Sala considera que la   demanda cumple con los requisitos mínimos de claridad, certeza y especificidad   que configuran un cargo de constitucionalidad y procederá a analizarla de fondo.    

Integración de la unidad normativa    

10. Antes de pasar a delimitar el problema jurídico y   la metodología de resolución, es preciso verificar si la expresión demandada   goza de un contenido normativo autónomo. En este sentido, si bien no fue   indicado expresamente por algunos de los intervinientes, varios de éstos   solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo 6 de la Ley   1412 de 2010, no de la expresión acusada. Así lo propuso Profamilia, la Liga   Colombiana de Autismo, PAIIS y la Procuraduría General de la Nación.     

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional   pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad   normativa con el precepto acusado[35]. Esta   facultad conocida como la integración normativa desarrolla importantes   mandatos constitucionales como la economía procesal y la seguridad jurídica, a   través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la   efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia   del ordenamiento[36].    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la potestad de   integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional, y   que por lo tanto, la regla general es la inhibición cuando el demandante haya   omitido realizarla[37].   El fundamento de dicha excepcionalidad radica en la naturaleza rogada pero   integral de la acción pública de inconstitucionalidad[38], puesto   que la conformación de la unidad normativa implica un control oficioso del   ordenamiento al integrar disposiciones no demandadas expresamente y por lo tanto   una restricción del carácter participativo de la acción, puesto que los   intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se   conformó la unidad normativa[39].   Como consecuencia de ello, este Tribunal no podrá realizar la integración   oficiosa de la unidad normativa cuando la demanda sea inepta por   ininteligibilidad de la norma acusada o por ausencia de integración de la   proposición jurídica completa, aún si los intervinientes han presentado algunos   cargos de constitucionalidad suficientes para proferir una sentencia de fondo[40].   Lo anterior, puesto que el mandato de la Corte radica en la garantía, a partir   de la formulación de un cargo apto, del acceso a la administración de justicia y   la prevalencia del derecho sustancial, en aplicación del principio pro   actione.    

Así pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integración oficiosa de   la unidad normativa sólo será procedente cuando: i) se demande una disposición   cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, ii) la disposición   cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo   contenido deóntico de aquella   [41]  y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada[42]  con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[43].    

Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo puede no   ser autónomo, como en el caso de la demanda de expresiones de una norma, este   Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una   disposición normativa se está frente a una proposición jurídica incompleta[44].   Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una   expresión resulte desde el punto de vista semántico y de la sintaxis, clara y   unívoca, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la   perspectiva jurídica[45].    

Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para   resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos   normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un   contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las   normas constitucionales y (ii) si los apartes que no han sido demandados   perderían la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la   inexequibilidad del fragmento normativo demandado, es procedente la integración   de la unidad normativa[46].    

11. En el presente caso los apartes del artículo 6 que   no han sido demandados perderían la capacidad de producir efectos en caso de   declararse la inexequibilidad de la expresión acusada, por tanto se hace   indispensable integrar la proposición jurídica completa de todo el artículo 6.   Veamos.    

El artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 dispone que “cuando   se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán   suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial”.   Por lo tanto, la norma establece unos requisitos para la esterilización   definitiva sobre unos sujetos determinados –los discapacitados mentales-. En   efecto, el demandante acusó la expresión –discapacitados mentales- del artículo   6 de la Ley 1412 de 2010. Así, la demanda recae sobre el sujeto para el que se   dispone un trato particular. Si se llegara a sustraer el sujeto de la norma por   una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, la norma perdería el sentido.   Por lo tanto, la expresión acusada no es autónoma respecto del contenido   normativo al que pertenece.    

En este orden de ideas, los apartes normativos que no   han sido acusados perderían la capacidad de producir efectos jurídicos y   carecerían de sentido, de ser removidos del ordenamiento. Por lo tanto, nos   encontramos frente al supuesto excepcional determinado por la jurisprudencia   constitucional que habilita a la Corte a integrar la proposición jurídica   completa.    

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a   integrar la proposición jurídica completa con todo el artículo 6 de la Ley 1412   de 2010.    

Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución    

12. El demandante  plantea que la expresión   acusada viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y 12 de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por contemplar el   consentimiento sustituto de personas con discapacidad mental que tengan   capacidad para decidir sobre la posibilidad de reproducirse, pues la norma se   dirige a todos los discapacitados mentales.     

El Ministerio de Salud y Protección Social considera   que la expresión acusada respeta los derechos a la igualdad y a conformar una   familia, así como las obligaciones internacionales en la medida en que da un   trato igual a personas que hacen parte de un mismo grupo, sin distinción alguna.   El ICBF solicita la declaración de la constitucionalidad condicionada de la   expresión demandada en el entendido de que las autoridades judiciales deben   atender el precedente jurisprudencial sobre la materia. El Grupo de Acciones   Públicas de la Universidad del Rosario también solicita la constitucionalidad   condicionada para que se establezca una clasificación que reconozca los diversos   grados de discapacidad y así la intervención de los representantes legales. De   otra parte, Profamilia, PAIIS y La Liga Colombiana de Autismo solicitan la   inexequibilidad de todo el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 por considerar que   el consentimiento sustituto en cualquier caso es violatorio de la Constitución y   el derecho internacional de los derechos humanos.    

La Procuraduría General de la Nación solicita que se   declare la inexequibilidad de la norma. Para la Vista Fiscal, la falta de   distinción sobre los grados de discapacidad hace inconstitucional la norma. No   obstante, considera que más allá, la determinación de la reproducción no es un   asunto que debería ser cobijado por la representación legal, pues dicha medida   de protección se establece para los asuntos patrimoniales, mientras que la   determinación del consentimiento en el ejercicio de la libertad sexual y la   capacidad reproductiva, o el del derecho a conformar una familia es   insustituible. A su vez, considera que el artículo ignora el sentido   rehabilitador que debe tener el Estado frente a estas personas, para hacer todo   lo posible para que en el caso de los incapaces absolutos en algún momento   puedan optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento.   Finalmente, recalca que en su concepto los tratamientos de infertilidad no   pueden ser considerados como un servicio de salud.    

13. En consecuencia, en el presente caso la Corte debe   entrar a resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Si el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 al   establecer el consentimiento sustituto por parte de los representantes legales   de las personas en situación de discapacidad, previa autorización judicial,   viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y el bloque de   constitucionalidad, particularmente el artículo 12 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, por comportar una restricción   indebida al ejercicio de la autonomía para ejercer su capacidad reproductiva?    

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte   abordará el marco constitucional sobre: (i) las personas con discapacidad mental   como sujetos de especial protección constitucional; (ii) los derechos   reproductivos de las personas con discapacidad; (iii) el consentimiento   informado en las intervenciones de salud; (iv) el consentimiento informado de   las personas con discapacidad; y con fundamento en lo anterior abordará el   problema jurídico planteado.    

Las personas con discapacidad mental como   sujetos de especial protección    

14. La cláusula de igualdad consagrada en   el artículo 13 de la Constitución otorga una especial protección a las personas   con discapacidad[47].   Desde esta garantía, el Estado tiene el deber de proteger la igualdad formal y   material de estas personas. Desde la primera, le están prohibidas las   intervenciones que generen discriminación o acentúen situaciones de   discriminación de forma directa o indirecta. En efecto, el deber de garantía de   igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como sujetos de derechos   deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que no es   admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el   estatus de salud, el género, la raza, el origen, la lengua, la religión y la   opinión política o filosófica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos,   pues históricamente han estado asociados a prácticas que han tendido a   subvalorar y a poner en situación de desventaja a ciertas personas, y se   encuentran proscritos por la Constitución como una violación del derecho a la   igualdad[48].    

De otra parte, el deber de igualdad   material le impone la obligación al Estado de adoptar medidas a favor de los   grupos marginados o que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta,   como las personas con discapacidad.    

15. El modelo social de la discapacidad  se desprende del marco   internacional de derechos humanos. Así, en lo atinente a los instrumentos   internacionales de carácter vinculante para Colombia, el más importante de ellos   en esta materia es la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad  (CDPD) adoptada en el año 2006[50],   la cual tiene como propósito promover y proteger todos los derechos humanos y   libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de   igualdad.    

Por esta razón, la Convención dispone que las personas con discapacidad tienen “capacidad   jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la   vida”[51]  y que el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para   su ejercicio[52].    

16. Así mismo, el Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad (Comité DPD) ha establecido que “[l]a capacidad   jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en   derecho. La capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a   la persona la protección plena de sus derechos por el ordenamiento jurídico. La   capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor   facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas,   modificarlas o ponerles fin”[53].   De modo que, mientras “la capacidad legal es la posibilidad de ser   titular de derechos y de ser reconocido como persona jurídica ante la ley,   [lo cual puede incluir] por ejemplo, el hecho de tener una partida de   nacimiento, de poder buscar asistencia médica, de estar inscrito en el registro   electoral o de poder solicitar un pasaporte,” la legitimación para actuar   como segunda faceta “comprende con respecto a esos derechos y el   reconocimiento de esas acciones por la ley. Este es el componente que   frecuentemente se deniega o reduce en el caso de las personas con discapacidad.   Por ejemplo, las leyes pueden permitir que las personas con discapacidad posean   bienes, pero no siempre respetan las medidas que adopten para comprarlos o   venderlos”[54].    

17. Además, en la Observación General No.1, el Comité   DPD destaca el papel instrumental de la capacidad jurídica para garantizar todo   tipo de derechos para las personas con discapacidad. Al respecto afirma:    

“La capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos   civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y adquiere una   importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar   decisiones fundamentales con respecto a su salud, su educación y su   trabajo. En muchos casos, la negación de la capacidad jurídica a las personas   con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales,   como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los   derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su   consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho   a la libertad”[55].    

Así pues, es relevante indicar que la capacidad   jurídica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta última “se   refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente   varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada   en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales”[56].    

18. En efecto, partiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento   como persona ante la ley, el Comité DPD concluye en la mencionada observación   que el derecho a la capacidad jurídica es inherente a toda persona, incluyendo a   aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial[57]. Por ende,   el hecho de que una persona tenga una discapacidad[58] no debe   ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni ningún derecho   establecido en el artículo 12 de la CDPD[59].    

Específicamente, el Comité establece que no son admisibles los regímenes basados   en la adopción de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negación   de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que:    

“a   menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para   adoptar decisiones… a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le   retira en consecuencia su capacidad jurídica para adoptar una decisión concreta.   Esto se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia   (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que   tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los   resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar   decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone   evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo   justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y   las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la   información pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales:   a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y   b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno   de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un   derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante   la ley” [60].    

En este contexto, la Convención impone a los Estados, de una parte, la   obligación de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas con   discapacidad del reconocimiento de su capacidad jurídica, y de otra parte, el   deber de  garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio   de la capacidad jurídica de estos sujetos[61].   En consecuencia, los Estados tienen un mandato para reemplazar los regímenes   basados en la adopción de decisiones sustitutivas[62] por   sistemas de apoyo a la adopción de decisiones. Estos últimos se caracterizan por   la primacía de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonomía y sus   preferencias[63].    

De este modo, el Comité es enfático en afirmar que “[l]os Estados partes no   deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que   deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que   tengan efectos jurídicos”[64].    

19. Así pues, los apoyos que deben proporcionarse a las personas con   discapacidad: (i)  deben variar en su tipo e intensidad de acuerdo con la diversidad de las   personas con discapacidad[65];  (ii) son renunciables, de modo que la persona con discapacidad puede   negarse a ejercer su derecho a recibir el apoyo previsto[66]; (iii)  no deben regular en exceso la vida de las personas con discapacidad[67]  y (iv) la implementación de las medidas de apoyo deben ser consultadas y   contar con la participación de la población con discapacidad[68]. Pese a su   variedad de formas, de acuerdo con el Comité DPD, las directrices esenciales que   debe incluir todo sistema de apoyos, son:    

“a) El apoyo para la adopción de decisiones debe estar disponible para todos. El   grado de apoyo que necesite una persona, especialmente cuando es elevado, no   debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones.    

b)   Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas   las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias   de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo.    

c)   El modo de comunicación de una persona no debe ser un obstáculo para obtener   apoyo en la adopción de decisiones, incluso cuando esa comunicación sea no   convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas.    

d)   La persona o las personas encargadas del apoyo que haya escogido oficialmente la   persona concernida deben disponer de un reconocimiento jurídico accesible, y los   Estados tienen la obligación de facilitar la creación de apoyo, especialmente   para las personas que estén aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que   se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para   que los terceros comprueben la identidad de la persona encargada del apoyo, así   como un mecanismo para que los terceros impugnen la decisión de la persona   encargada del apoyo si creen que no está actuando en consonancia con la voluntad   y las preferencias de la persona concernida.    

e)   A fin de cumplir con la prescripción enunciada en el artículo 12, párrafo 3, de   la Convención de que los Estados partes deben adoptar medidas para “proporcionar   acceso” al apoyo necesario, los Estados partes deben velar por que las personas   con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simbólico o gratuitamente y   por que la falta de recursos financieros no sea un obstáculo para acceder al   apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica.    

f)   El apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para   limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad,   especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio, o a   establecer una unión civil, y afundar una familia, los derechos reproductivos,   la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones   íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad.    

g)   La persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de   apoyo o cambiarla en cualquier momento.    

h)   Deben establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la   capacidad jurídica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. El   objetivo de las salvaguardias es garantizar que se respeten la voluntad y las   preferencias de la persona.    

i)   La prestación de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica no debe   depender de una evaluación de la capacidad mental; para ese apoyo en el   ejercicio de la capacidad jurídica se requieren indicadores nuevos y no   discriminatorios de las necesidades de apoyo”[69].    

Así pues, este marco internacional indica que con el fin de proteger plenamente   sus derechos, los Estados deben proporcionar “salvaguardias” que   garanticen que el ejercicio de la capacidad jurídica corresponde a la voluntad y   a las preferencias de la persona en situación de discapacidad. Estas   salvaguardias[70]  deben ser medidas adecuadas, efectivas y proporcionales, además de estar   sometidas a la revisión periódica de un órgano judicial imparcial[71].    

20. A partir de este reconocimiento, las personas en situación de discapacidad   sin importar su tipo pueden gozar plenamente de esta capacidad para tomar   decisiones sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales tales como: acceso a   la justicia (art. 13), libertad e integridad personal (art. 14), integridad   personal (arts. 15, 16 y 17), libertad de desplazamiento y nacionalidad (art   18), libertad de expresión, opinión y acceso a la información (art. 21), así   como el respeto del hogar y la familia (art. 23), derecho a la participación   política, cultural y deportiva (arts. 29 y 30). También, este convenio   internacional consagra la protección de los derechos económicos, sociales y   culturales de las personas en situación de discapacidad (arts. 24-28)[72].    

21. En este mismo sentido, el Comité para la Eliminación   de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad    que verifica el cumplimiento de la Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad  (1999)[73][74],   ha apoyado la postura de la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad en su Observación General sobre el artículo I.2, Inciso B[75].    

23. Igualmente, la Corte IDH ha establecido la obligación de los Estados de   garantizar la autonomía individual de las personas con discapacidad mental   respecto del tratamiento médico[81].   Así, en el caso Ximenes Lopes contra Brasil[82]  estableció una presunción en favor de la aptitud de la persona con   discapacidad mental para autorizar intervenciones sanitarias sobre su   cuerpo[83].   A su vez, determinó que en caso de que dicha presunción se desvirtúe, es   admisible que el consentimiento sea otorgado por terceras personas, con el fin   de preservar el bienestar del paciente[84].    

24. Por último, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW) ha abordado las esterilizaciones   sin el consentimiento como una restricción del ejercicio de la capacidad   reproductiva y ha notado una desproporción en la afectación de esta práctica en   las mujeres. Así pues, ha solicitado la prohibición de la esterilización de las   mujeres con discapacidad sin su libre y pleno consentimiento en razón a que la   restricción de los derechos sexuales y reproductivos afecta particularmente a   las mujeres con discapacidad.    

Concretamente, respecto de la situación de Colombia, el Comité ha expresado su   preocupación por los casos de esterilización forzada de mujeres con   discapacidad. Por este motivo, en el 2013 solicitó al Estado colombiano   modificar y perfeccionar “el marco reglamentario, así como la orientación   proporcionada al personal médico, a fin de garantizar que la esterilización se   realice con el consentimiento libre e informado de las mujeres, incluidas las   mujeres con discapacidad”[85].    

25. En conclusión, existe un mandato que parte de la cláusula de igualdad   constitucional que ordena la protección especial de las personas con   discapacidad mental para que puedan ejercer todos los derechos en condiciones de   igualdad. A su vez, el marco internacional vigente impone la obligación de   adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las   personas en situación de discapacidad para tomar sus propias decisiones y así   ejercer sus derechos fundamentales, para lo cual se deben utilizar todas las   herramientas bajo el modelo de apoyo de decisiones.    

Los derechos reproductivos de las personas   con discapacidad    

26. Los derechos reproductivos tienen fundamento en los artículos 16 y 42 de la Constitución,   que establecen la garantía del libre desarrollo de la personalidad y el derecho   de la pareja a “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”. A su vez, han sido reconocidos   en el artículo 16 de la CEDAW, al determinar el derecho de la mujer y el   hombre a decidir libremente sobre el número de sus hijos e hijas, el intervalo   entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la   educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. De la misma forma, los derechos   reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el derecho a la   dignidad, los artículos 10 y 12 de la CEDAW, el artículo 12 del PIDESC y los   derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la   integridad personal contemplados en  Convención contra la Tortura y Otros   Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[86], el   Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas[87]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[88].    

De otra parte, la jurisprudencia de esta   Corporación ha determinado que los derechos reproductivos reconocen y protegen por un lado, la autodeterminación   reproductiva libre de todo tipo de interferencias, como la violencia física y   psicológica, la coacción y la discriminación, y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva[89]. En este sentido, garantizan la   facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear   o no, cuándo y con qué frecuencia.    

En este orden de ideas, los derechos reproductivos no sólo   comprenden el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo   (IVE), en los casos determinados en la sentencia C-355 de 2006[90], es decir,   cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en riesgo, en casos de   malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, y en casos de violencia   sexual, previa denuncia, sino también incluyen la garantía al acceso a la educación e información sobre toda la gama de métodos   anticonceptivos, el acceso a los mismos y la posibilidad de elegir aquél de su   preferencia.    

27. En cuanto a la   titularidad de estos derechos de las personas con discapacidad, la Corte   Constitucional en la sentencia C-293 de 2010[91],  que revisó la constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009 que a su vez aprobó la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consideró que el   artículo 23[92], que se refiere a los derechos   sexuales y reproductivos de esta población, se encontraba ajustado a la   Constitución ya que garantiza el ejercicio de la autonomía personal[93].   Así, es indudable que las personas con discapacidad mental también son titulares   de estos derechos.    

28. Específicamente, con respecto al derecho al respeto del hogar y la familia,   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su   artículo 23, establece que ellas tienen derecho a conformar una familia y   contraer matrimonio en igualdad de condiciones con los demás sujetos[94]. En este   sentido, la CDPD impone el deber de garantizar que las personas en situación de   discapacidad puedan decidir libre y responsablemente el número de hijos que   desean tener, así como del acceso a la información sobre reproducción y   planificación familiar apropiada para su edad y los mecanismos para ejercer   estos derechos[95].   Además,  también considera un deber para el Estado proporcionar la asistencia   apropiada para que las personas con discapacidad puedan llevar a cabo la crianza   de los hijos (biológicos o adoptivos), con prevalencia del interés superior del   niño[96].   Por último, esta norma también dispone la obligación de garantizar que “las   personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su   fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás”[97].    

29. Además, es pertinente destacar que la CDPD protege el derecho a la salud en   su artículo 25, que también fue analizado en la mencionada sentencia. Esta   disposición prescribe ciertos deberes a cargo de los Estados Partes, entre los   cuales se incluye el de proporcionar programas y atención en salud gratuitos o a   precios asequibles, incluyendo los de salud sexual y reproductiva, y el de   exigir a los profesionales de la salud que los servicios se presten sobre la   base del consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad. Así   mismo, la formación del personal asistencial debe enfatizar en el respeto por la   dignidad, la autonomía, las necesidades y los derechos humanos de las personas   con discapacidad.    

30. Entonces, de acuerdo con las obligaciones generales adoptadas en virtud de   esta Convención, los Estados no solamente deben adoptar las medidas legislativas   y administrativas para garantizar la efectividad de los derechos allí   contenidos, sino que deben además derogar o modificar todas las disposiciones o   prácticas que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad[98].    

31. Recientemente, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité   DESC) en su Observación General No. 22 de 2016[99] sobre el derecho a la salud   sexual y reproductiva, reiteró que los derechos sexuales y reproductivos son   indivisibles e interdependientes de otros derechos, como el libre desarrollo de   la personalidad, la integridad personal, la vida, la seguridad personal y el   derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y además son   parte integral del derecho a la salud. En este sentido, estableció que los   elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad también se   predicaban de estos derechos.    

Cabe resaltar que el Comité DESC en la Observación, al   delimitar el elemento de accesibilidad, determinó que los Estados tienen la   obligación de proveer información sobre la salud sexual y reproductiva, la que   incluye el derecho a buscar, recibir y diseminar información e ideas sobre ésta   y que dicha información debe ser provista de una forma consistente con las   necesidades de los individuos y la comunidad, para lo cual se debe tener en   cuenta la discapacidad. Específicamente, se refirió a la obligación transversal   de garantizar el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva en   condiciones de igualdad, lo cual requiere que las necesidades específicas de   ciertos grupos sean abordadas. Así, señaló que las personas con discapacidad   deben gozar del mismo rango y calidad de servicios de salud sexual y   reproductiva que los demás, pero a su vez que se debe garantizar adecuaciones   razonables a las particularidades de su situación[100].    

Más allá, indicó que los Estados debían hacer los   ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad pudieran   acceder a los servicios de salud sexual y reproductiva en igualdad de   condiciones, lo que incluye el acceso físico a los centros de salud, información   en formatos accesibles y apoyos en la toma de decisiones[101]. En este mismo   sentido, al establecer las obligaciones esenciales para los Estados, determinó   que éstos tienen la obligación de garantizar el acceso universal y en   condiciones de igualdad a servicios, bienes y facilidades de salud sexual y   reproductiva que sean asequibles, aceptables y de calidad, en particular para   las mujeres y grupos marginados y en situación de desventaja[102].    

32. En conclusión, las personas en condición de   discapacidad son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protección   constitucional. Así, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y del   derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así lo quieran de   forma libre e informada. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación   de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de estos   derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido,   tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios para que   puedan recibir la información necesaria y ajustada a sus necesidades para   comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducción.    

El consentimiento   informado y las intervenciones de la salud    

33. El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información[103] y del derecho a la   autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16   y 20. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que   éste tiene un carácter de principio autónomo[104] y que además   materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate),   el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los   derechos a la salud y a la integridad de la persona humana[105].    

Aunque se manifiesta en distintos escenarios[106], ha tenido   un extenso desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico[107].   Así, la facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de la salud   constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal[108],   pues es aquel el llamado a valorar en qué consiste la bondad o los riesgos de   una intervención clínica y a determinar si quiere someterse a ella o no[109].    

34. En el mismo sentido, hace parte del derecho a la   información como componente del derecho a la salud, pues su contenido implica   para el paciente la posibilidad de “obtener información oportuna, clara,   detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en   relación con la atención de la enfermedad que se padece”[110]  para considerar los riesgos que se presentan sobre su propia salud[111]  y, a partir de ello, aceptar o declinar la intervención[112].    

35. Además, el derecho al consentimiento informado en   el ámbito de las intervenciones sanitarias es indispensable para la protección   de la integridad personal dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede   ser intervenido ni manipulado sin su permiso[113].   Por ende, una actuación que impide al individuo decidir sobre su propio cuerpo   constituye, en principio, una instrumentalización contraria a la dignidad humana[114].    

En consecuencia,  el consentimiento previo e   informado del paciente[115]  se requiere para “todo tratamiento, aún el más elemental”[116].  Sin embargo, no cualquier autorización del paciente es suficiente para legitimar   una intervención médica[117].    

36. Así, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos   características: (i) debe ser libre, en la medida que el   sujeto debe decidir sobre la intervención sanitaria sin coacciones ni engaños[118];   además, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un   conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las   implicaciones[119]  de la intervención terapéutica[120].   Así, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las   posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la   ausencia de cualquier tipo de tratamiento[121].    

37. Por ende, la información provista por el   consentimiento informado es determinante para que se garantice el derecho   fundamental a la autonomía del paciente, el cual reviste una doble connotación.   De una parte, “una evidente faceta negativa, consistente en la posibilidad de   rehusarse a los procedimientos médicos”[122]  y, por otra, una positiva que consiste, “entre otras cosas, en la potestad de   elegir entre los diferentes tratamientos médicos idóneos y sus modalidades”[123],  y corresponde al paciente evaluar los riesgos y beneficios, aún en contravía de   la recomendación médica[124].    

38. Con todo, esta Corporación ha admitido que el   principio de autonomía y el consentimiento informado no tienen un carácter   absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la   bioética como, por ejemplo, el principio de beneficencia[125].   Aunque en esta colisión debe otorgarse prevalencia prima facie al   principio de autonomía[126],   la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos eventos en los cuales,   excepcionalmente, tal principio debe ceder frente a las demás normas y valores   constitucionales involucrados[127].    

De este modo, las situaciones excepcionales en las que   la exigencia de consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos   estricta o se prescinde de ella totalmente son:[128]  (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se   encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo   de muerte[129];  (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos   negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros[130];  (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el   consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites[131];  (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad   mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el   tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante[132].    

39. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en   la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado   cualificado[133].  En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o   riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento   prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”[134].    

Además de este criterio central, la Corte   Constitucional ha precisado una serie de variables que deben ponderarse   conjuntamente para determinar el nivel de información que es necesario   suministrar al paciente para autorizar un procedimiento clínico, pues dado su   carácter de principio, el consentimiento informado no siempre resulta exigible   en un mismo grado[135].    

En consecuencia, el nivel de información necesario para   una intervención sanitaria dependerá de[136]: (i)  el carácter más o menos invasivo del tratamiento[137],  (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su   carácter experimental[138],  (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito[139],  (iv) la urgencia[140],  (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto[141],  (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la   intervención médica[142],  (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados   iguales o comparables, y las características de éstos[143]  y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos   directos y colaterales del tratamiento sobre su persona[144].    

Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido una   relación entre el grado de cualificación del consentimiento informado y el   alcance de la autonomía del paciente frente al mismo. En otras palabras, entre   más cualificado deba ser el consentimiento informado, “la competencia del   paciente para decidir debe ser mayor y aparecer más clara”[145].  Ello evidencia que el ejercicio de la autonomía del paciente, lejos de ser un   concepto absoluto, “depende de la naturaleza misma de la intervención   sanitaria”[146].    

Por último, el consentimiento informado cualificado se   halla revestido de formalidades en ciertos casos[147].   Una primera formalidad consiste en que la manifestación de voluntad conste   por escrito[148],   con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través   de este procedimiento[149].   Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea   persistente,  pues puede imponerse la “obligación de reiterar el asentimiento después de   que haya transcurrido un período razonable de reflexión”[150]  o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos   extendidos de tiempo.    

40. En el derecho internacional de los derechos   humanos, el consentimiento informado hace parte del derecho al acceso a la   información reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, y particularmente de los elementos de aceptabilidad y   accesibilidad del derecho a la salud, reconocido en el artículo 10 del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y   en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas (PIDESC).    

Este marco normativo establece que el consentimiento informado en el ámbito de las intervenciones   médicas no se refiere a la mera aceptación por parte de un paciente a una   intervención o tratamiento sanitario sino se trata de un proceso de comunicación   entre el paciente y el profesional de la salud. En este orden de ideas, la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el ámbito del   acceso a la información en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento   informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la   salud suministren la información necesaria sobre la naturaleza, beneficios y   riesgos del tratamiento así como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en   cuenta las necesidades de la persona y asegurar la comprensión del paciente de   esa información; y (iii) que la decisión del paciente sea voluntaria[151]. Así, el consentimiento   informado debe garantizar una decisión voluntaria y suficientemente informada,   lo cual protege el derecho del paciente a participar en las decisiones médicas,   y a su vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud[152].    

En cuanto al primer   requisito, la CIDH ha dicho que “el acceso a la información en materia   reproductiva requiere que las mujeres cuenten con información suficiente para   tomar decisiones sobre su salud. Para alcanzar dicho objetivo, la información   que se brinde debe ser oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa.   Asimismo debe ser comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse   actualizada”[153]. Sobre, el segundo, -brindar   información adecuada de acuerdo con las necesidades de la persona-, hizo énfasis   en los determinantes sociales que condicionan el acceso a la información, como   la pobreza y la cultura y el deber del Estado de suministrar información en   atención a la obligación transversal de eliminación de discriminación y de la   protección especial a grupos vulnerables, puesto que la comprensión y acceso de   la información es la garantía esencial de que la decisión que se tome sea libre.   Por último, sobre el tercer requisito, indicó que la coacción o interferencia en   la autonomía de estas decisiones también podía constituir una violación al   artículo 5 de la CADH y a los artículos 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará[154].    

41. Esta misma posición   fue compartida por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud, en su informe sobre consentimiento   informado, pero además enfatiza en que los profesionales de la salud tienen una   obligación de hacer, la que comprende suministrar la información relevante al   paciente, de una forma en que éste pueda entender las implicaciones del   procedimiento[155].    

Bajo estos lineamientos,   la Federación Internacional de Ginecólogos y Obstetras FIGO, ha dicho que, en   relación con un procedimiento de anticoncepción quirúrgica como la   esterilización, se debe informar sobre los riesgos y beneficios del   procedimiento, el carácter definitivo del procedimiento, otras alternativas   menos invasivas y que la esterilización no ofrece protección de las infecciones   de transmisión sexual[156].    

42. En conclusión, el consentimiento informado en el   ámbito de las intervenciones de la salud y particularmente en relación con la   salud sexual y reproductiva  materializa importantes postulados   constitucionales, entre ellos el principio de autonomía. Pese a ello, este   mandato no es absoluto y debe ponderarse con otros principios como el de   beneficencia, que prevalece en situaciones excepcionales.    

Así, el consentimiento informado debe ser (i) libre,   es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o   coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista   debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y   oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el   grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión   se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por   lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento,   casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para que dicho   consentimiento sea válido, como que se dé por escrito. Además, requiere que el   individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de   la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras   personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollará más adelante.    

Prohibición de las   esterilizaciones forzadas    

43. Como se advirtió, el   consentimiento informado en el ámbito de las intervenciones de la salud es   esencial para garantizar la protección de la dignidad humana, la autonomía y la   integridad personal. Por lo tanto, la falta de consentimiento informado a un   tratamiento médico genera una violación de estos derechos y a su vez puede   comprometer el derecho a ser tratado humanamente en los espacios de provisión de   servicios de salud, pues compromete directamente la integridad física y mental   de las personas. Específicamente, la ausencia de consentimiento informado   respecto de los métodos de planificación implica una esterilización forzada y   compromete los derechos reproductivos, ya que limita la capacidad de las   personas de tomar decisiones sobre su cuerpo y sobre su autonomía reproductiva,   en el contexto de un procedimiento invasivo, irreversible y no consentido.     

En este sentido, las   prohibiciones a la esterilización forzada determinadas tanto por la   jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional de los derechos   humanos resultan relevantes, pues generan obligaciones para el Estado y guían el   respeto que éste debe tener al analizar normas que potencialmente pueden estar   restringiendo de forma indebida la autonomía reproductiva de las personas en   situación de discapacidad. Lo anterior, ya que la esterilización mediante el   consentimiento sustituto, podría constituir una forma de esterilización forzada.   Así pues, los estándares que se han fijado al respecto, aun cuando no versen   sobre casos de personas en situación de discapacidad, son relevantes en la   medida en que se han desarrollado, a partir de criterios de discriminación, sea   por el estatus de la persona, la raza, o la condición.    

44. El derecho   internacional proscribe esta práctica enfáticamente. Así, los artículos 7 y 8   del Estatuto de Roma tipifican las esterilizaciones forzadas como un crimen de   lesa humanidad y un crimen de guerra, en el contexto del derecho internacional   humanitario. De otra parte, el derecho internacional de los derechos humanos   también ha determinado la falta de información y la coerción en las   esterilizaciones quirúrgicas como violaciones de derechos humanos. La   Declaración y Plataforma de Beijing hace referencia a la necesidad de instaurar   protecciones especiales para garantizar el derecho de las mujeres al   consentimiento informado[157].    

45. El sistema   interamericano, hasta el momento, sólo ha conocido de tres casos sobre   esterilizaciones forzadas, y todavía no existe pronunciamiento de fondo[158].   No obstante, en los informes de admisibilidad de dos de los casos y en el de   solución amistosa de uno de ellos los ha abordado, entre otros, desde posibles   violaciones a los derechos a la integridad personal, a la información, y a la   vida privada y familiar[159]. El Tribunal Europeo de   Derechos Humanos y el Comité de la CEDAW sí han conocido de fondo casos sobre   esterilizaciones forzadas y han determinado violaciones a los derechos a estar   libre de trato cruel, inhumano y degradante, a la vida privada y familiar, a   contraer matrimonio y tener una familia, a recibir información sobre la salud   sexual y reproductiva y a la autonomía reproductiva.    

46. Así, en el caso de V.C   vs Eslovaquia[160], el Tribunal Europeo determinó   una violación al derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y   degradantes, a la vida privada y familiar, y a contraer matrimonio y tener un   familia cuando una mujer de origen gitano fue esterilizada mientras daba a luz,   bajo coacción del personal médico, con información falsa y en un momento de   presión para que otorgara su consentimiento. En esa oportunidad, el Tribunal   determinó que la esterilización no es en principio un procedimiento para salvar   vidas, por lo que por regla general siempre se requiere del consentimiento   informado del paciente[161]. A su vez, encontró que el   fundamento de la esterilización respondía a criterios discriminatorios, en este   caso, el origen étnico de la demandante, y que el consentimiento carecía de   voluntad, pues se dio en un contexto de dolor y sufrimiento, durante el parto[162].   En el caso de I.G. y Otros vs Eslovaquia[163], donde tres mujeres de origen   gitano de las cuales dos eran menores de edad también fueron esterilizadas sin   su consentimiento durante una cesárea en un hospital público, el Tribunal   reiteró las reglas sentadas en el caso anterior[164].    

47. Por su parte, el Comité de la   CEDAW, en el caso de A.S. v Hungría[165] determinó que el Estado había   violado los derechos de la peticionaria, una mujer de origen gitano, a la   información sobre servicios de salud reproductiva (artículo 10), a la salud   (artículo 12) y a la autonomía reproductiva (artículo 16) reconocidos en la   Convención, pues la actora había sido esterilizada sin su consentimiento   informado, al hacerla firmar un documento con su aceptación cuando estaba   padeciendo una emergencia obstétrica en la que debían realizarle una cesárea por   la muerte del feto que llevaba.    

En esa ocasión, el Comité determinó   que a la peticionaria se le había violado su derecho a recibir   información específica sobre la esterilización y otros procedimientos   alternativos de planificación de la familia, a fin de evitar que se realizara   una intervención de este tipo sin que ella hubiera tomado una decisión con pleno   conocimiento de causa. Además, la información que le fue otorgada se hizo en   circunstancias estresantes e inapropiadas, ya que su estado de salud no le   permitía tener un pleno conocimiento de la situación[166].   El Comité de la CEDAW concluyó, que la peticionaria había sido sometida a una   esterilización quirúrgica sin su consentimiento pleno e informado, lo cual   limitó manera permanente y de forma indebida su autonomía de reproductiva[167]  y además que el fundamento de la intervención también había sido   discriminatorio, por pertenecer a un grupo vulnerable.    

48. Por último, es preciso   resaltar que la esterilización forzada o sin consentimiento es una práctica que   principalmente ha sido impuesta a las mujeres, que muchas veces también reviste   una forma de discriminación múltiple, al recaer en mujeres parte de grupos   marginados. En este sentido, el Relator Especial contra la Tortura de Naciones   Unidas ha reconocido que las esterilizaciones forzadas como una forma de   violencia y de control social que puede constituir trato cruel inhumano y   degradante en el marco del derecho internacional de los derechos humanos[168].    

49. En suma, las   protecciones del derecho internacional humanitario y de derechos humanos son   enfáticas en proscribir la esterilización forzada y en determinar la necesidad   de que se garantice el consentimiento informado de las mujeres, particularmente   en lo ateniente a la autonomía reproductiva, como parte del derecho a la   integridad personal, a la autonomía, a la vida privada y familiar y a la   autonomía reproductiva. A su vez, indican que se debe prestar una atención   particular a la garantía de este derecho para las mujeres parte de grupos   vulnerables, dada la prevalencia de la práctica en éstas debido a factores   sociales que menoscaban el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.    Estas consideraciones y estándares también son aplicables a la esterilización   sin el consentimiento de las mujeres en situación de discapacidad, ya que   involucra el mismo análisis de derechos en juego, así la fuente de donde se   desprende la discriminación surja de la raza o el origen familiar, en la mayoría   de los casos mencionados.      

El consentimiento   informado de las personas con discapacidad mental.    

50. Una de las manifestaciones del   consentimiento informado en el tratamiento médico como expresión del principio   de autonomía, consiste en que el sujeto que autorice una intervención sanitaria   sobre su cuerpo tenga la suficiente autonomía de la voluntad e independencia de   criterio para permitirla válidamente.    

Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que en aquellos supuestos en los que las personas carecen de la   conciencia suficiente para autorizar tratamientos médicos sobre su propia salud   y para reconocer la realidad que los rodea, como en el caso de “las personas   con discapacidades o limitaciones mentales profundas o de aquellos menores de   edad, que por su corta edad dependen totalmente de sus padres para sobrevivir”[169],   terceras personas, mediante el denominado consentimiento sustituto,  pueden avalar los procedimientos médicos requeridos por ellos, con el fin de   velar por su vida, salud e integridad física[170].    

Así, la competencia para decidir “se   encuentra atada a la capacidad para comprender, retener, creer y sopesar la   información que se recibe a fin de tomar una decisión”[171]. En   este sentido, se ha dicho que el consentimiento se profiere válidamente[172]  cuando el paciente tiene la “capacidad para reconocer la importancia y   seriedad de su decisión, así como también [la] claridad sobre el   racionamiento (sic) que debió hacer para dar su aceptación”[173]  y asumir las consecuencias de la misma. No obstante, la posición de   la Corte Constitucional frente del consentimiento informado de aquellos sujetos   que no se consideran suficientemente autónomos para autorizar tratamientos   médicos ha evolucionado con el paso del tiempo.    

51. En efecto, en sus primeras etapas, la   jurisprudencia de esta Corporación admitió el consentimiento sustituto frente a   sujetos que se encontraban en alguno de los siguientes tres supuestos: “1)   cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se   encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad”[174].  Por consiguiente, admitió que terceros allegados al paciente pudieran autorizar   toda clase de tratamientos, tanto intervenciones ordinarias como extraordinarias[175],   pese a no denominar todavía esta forma de toma de decisiones como consentimiento   sustituto[176].    

Sin embargo, se reconoció igualmente que el   consentimiento otorgado por los padres de familia o representantes legales se   encontraba sujeto a limitaciones. En este sentido, la Corte Constitucional, por   ejemplo, ha rechazado decisiones como la negativa de los padres, en ejercicio de   su consentimiento sustituto, a hospitalizar a una menor de diez meses de edad,   dado que tal determinación podía poner en riesgo la salud y el desarrollo futuro   de la niña[177].    

52. Posteriormente, a raíz de los casos de menores de   edad intersexuales, dejó de otorgarse plena prevalencia al consentimiento   paterno[178]  y se definieron criterios que matizaban la posibilidad de desechar el   consentimiento del propio sujeto afectado por la intervención sanitaria bajo la   protección del mejor interés del niño.  En los mencionados casos, se   precisó desde la protección de la posibilidad de ejercer la autonomía en el   futuro frente a cuestiones determinantes para el libre desarrollo de la persona   y su identidad. Esos criterios han avanzado hacia la prevalencia de las   capacidades evolutivas de los menores de edad en la toma de decisiones bajo el   cual se ha establecido “una relación de proporcionalidad inversa entre la   capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de   intervención sobre las decisiones que este adopte,”[179] premisa que es   plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos   médicos.    

53. A partir de estos elementos, la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado las reglas del consentimiento sustituto en las   personas con discapacidad mental[180].   Así, la Corte Constitucional ha delimitado algunos criterios generales para   trazar la frontera a partir de la cual debe aplicarse el consentimiento   sustituto y para determinar en qué casos debe prevalecer la decisión autónoma de   los menores de edad o de las personas con discapacidad mental y en cuáles debe   primar la voluntad informada de sus representantes[181].    

Así, para el caso de los menores de edad, el   consentimiento sustituto no se construye como la decisión del padre o del   representante legal, sino que dependiendo de los factores, se otorga un mayor o   menor peso a la posición del menor de edad. De esta forma, en algunos casos la   figura ha sido abordada desde la construcción de un consentimiento conjunto   entre la opinión del menor de edad y sus padres, en otros ha prevalecido la   autonomía del niño y en otros la de los padres en ejercicio de su   responsabilidad parental, como aquella facultad bajo la cual al ser éstos   quienes están a cargo de la protección y garantía de los derechos de sus hijos,   están en una posición de decidir sobre la dirección en la que esto pueda   concretarse[184]. No   obstante lo anterior, la opinión del menor de edad siempre debe ser tenida en   cuenta.    

Igualmente, en el caso de los menores de edad la   jurisprudencia ha formulado reglas como la exigencia para los padres del   consentimiento informado cualificado y persistente y la regla de cierre en   favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia), que en   últimas privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental y por lo tanto,   también está sujeta a sus límites[185].    

55. La jurisprudencia ha abordado   ampliamente la cuestión del consentimiento y el ejercicio de los derechos   reproductivos de las personas con discapacidad mental, particularmente el   consentimiento a la anticoncepción quirúrgica y ha establecido varias reglas.   Veamos.    

56. En materia de tutela, la Corte se ha   pronunciado en varios casos[186]  y ha elaborado una jurisprudencia consistente que protege los derechos sexuales   y reproductivos y el derecho a conformar una familia de las personas en   situación de discapacidad. Todos los casos en los que se ha pronunciado este   Tribunal versan sobre la solicitud de un tercero de esterilizar a una mujer   menor o mayor de edad que tienen una discapacidad mental. En cuanto a la   posibilidad del consentimiento sustituto de las personas con discapacidad a   procedimientos de esterilización quirúrgica esta Corporación ha dicho que   esto sólo es posible de forma excepcional y que además de las causales   generales que permiten esta excepción, como el peligro para la vida de la   persona, se encuentra atada a: (i) un proceso de interdicción para obtener la   calidad de representante o curador; y (ii) un proceso especial para obtener una   autorización judicial que debe valorar la posibilidad de otorgar el   consentimiento futuro respecto de la intervención quirúrgica y la   condición médica del paciente.    

57. En la sentencia C-131 de 2014[187]  la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, que establece la prohibición general de   someter a menores de edad a esterilizaciones quirúrgicas. En lo relevante, la   Corte estudió si esta prohibición era aplicable a menores de edad en situación   de discapacidad mental. La Corte concluyó que la prohibición se ajustaba a la   Constitución ya que “(i) el Legislador está habilitado para regular todo lo   concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional   de protección del menor de edad en condición de discapacidad y (iii) la edad no   se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminación”.   Adicionalmente, indicó que una vez cumplida la mayoría de edad podían acceder al   procedimiento si así lo deseaban, y mientras eso sucedía existían métodos   reversibles que podían usar. No obstante, determinó que además de la excepción   general al consentimiento personal en casos en donde la vida de la persona esté   en peligro también era posible ejercer el consentimiento sustituto “(ii)   cuando se trate de una discapacidad profunda  severa, certificada   médicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en   estos casos deberá solicitarse autorización judicial”.    

58. En estas decisiones, la Corte también   ha establecido como regla general que si existen medidas menos lesivas de la   autonomía de la persona que la intervención quirúrgica, éstas deben primar.   Particularmente, en el caso de los menores de edad, ha sido enfática en   determinar que si existe la posibilidad de que el niño o adolescente pueda   otorgar su consentimiento futuro, debe resguardarse su derecho a decidir, pero   en caso de que no sea así, ambos padres, titulares de la patria potestad y la   responsabilidad parental, deberán solicitar la autorización judicial para la   anticoncepción quirúrgica, salvo que resulte imposible la solicitud de alguno de   éstos por ausencia o por abandono[188].    

59. Específicamente, en la última   providencia en la que la Corte abordó el tema, la sentencia T-740 de 2014[189]  en la que se revisó el caso de una menor de edad con discapacidad mental a la   que su padre quería esterilizar quirúrgicamente, recogió los estándares   relacionados con el alcance de los derechos de las personas en situación de   discapacidad y derechos de las mujeres para proscribir diferentes formas de   discriminación, y concluyó que “la esterilización puede constituir un acto   que vulnera los derechos de las mujeres y niñas en situación de discapacidad,   cuandoquiera que, arguyendo razones de salud o consentimiento sustituto de   terceras personas, no se consulte su consentimiento” y “la esterilización   quirúrgica que prescinde del consentimiento informado, puede no resultar en   mecanismo de protección, sino en un factor de vulnerabilidad frente a   situaciones tales como el abuso sexual”[190].    

60. A su vez, la misma jurisprudencia de la   Corte ha sido clara en determinar que la capacidad jurídica es diferente de la   autonomía para decidir, particularmente sobre el ejercicio de los derechos   reproductivos. En este mismo sentido, ha dicho en los casos referidos que la   representación de las personas “en situación de discapacidad no tiene un   alcance ilimitado y debe ser compatible con la autonomía de los representados la   cual no equivale a la capacidad civil de los mismos”[191].    

61. En atención a la clara separación de la   capacidad jurídica de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos   reproductivos, es relevante recordar las reglas vigentes sobre la primera.   Así, la Constitución se refiere a la personalidad jurídica desde dos puntos de   vista diferentes. El primero de ellos, es el que se encuentra establecido en el   artículo 14, el cual indica que “toda persona tiene derecho al reconocimiento   de su personalidad jurídica”. Dicho texto normativo, permite inferir que la   personalidad se tiene per-se y que el Estado sólo procede a reconocerla.   No obstante, la doctrina ha realizado una interpretación diferente al sentido   gramatical de la norma, y ha concluido que “(…) todo hombre, por el hecho de   serlo, tiene derecho a que el Estado le otorgue la personalidad jurídica;   respecto de los demás sujetos, la personalidad se obtiene cuando el Estado   constata las aptitudes necesarias para que aquellos sean el centro de   imputación”[192].    

62. El segundo   punto de vista, se encuentra estipulado en el artículo 16 y hace alusión a que   “[t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin   más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden   jurídico”. El texto transcrito, describe a la personalidad en un sentido   psicológico, es decir, como el conjunto de elementos individuales que permiten   diferenciar a un sujeto de otro.    

Bajo cualquiera de   las dos acepciones, se tiene que el derecho a la personalidad jurídica es un   derecho fundamental del cual goza cualquier individuo sin discriminación alguna,   que permite entender al ser humano  como un titular de relaciones jurídicas   y un centro de imputación jurídica.    

63. Ahora bien, la   personalidad jurídica se compone de diferentes elementos, entre ellos, los   atributos de la personalidad (estado civil, nombre, nacionalidad, capacidad,   patrimonio y domicilio). Para la presente situación, solamente se entrará a   explicar la capacidad jurídica. Dicho atributo es definido como la “aptitud   legal para adquirir derechos y ejercitarlos”[193].    

64. La capacidad   tiene dos acepciones: de goce o jurídica y de ejercicio o de obrar. Según la   doctrina, el término “gozar” en el campo civil significa poder disfrutar   de un derecho, estar investido de él o ser su titular. Mientras tanto, el   término “ejercer” se refiere a la posibilidad de poner un derecho en   práctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jurídicos que da   opción[194].    

65. Puntualmente,   la capacidad de goce o jurídica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta   capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de   un derecho puede ser, según el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por sí   mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no   tienen la capacidad de ejercicio, a éstos se les denomina incapaces[195].    

Así, la capacidad:   (i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) actúa como centro   unificador y centralizador de las diversas relaciones jurídicas que conciernen   al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de   ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; (iv) está fuera de   la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o   negocios jurídicos[196].    

66. Por otro lado,   la capacidad de ejercicio es la “aptitud legal de una persona para ejercer   por si misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la autorización   de otra”[197].   Entonces, la capacidad de ejercicio habilita a la persona para ejercer   directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un   tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello. En palabras   más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona   para ejercer autónoma e independientemente sus derechos.    

Así pues, la   capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos   subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar   dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a   la existencia de esa voluntad.    

67. En suma, como   ha sido establecido por la regulación vigente la capacidad de goce puede   concebirse sin la de ejercicio, pero no ésta sin aquella, es decir, se puede   tener el goce de un derecho pero no ejercerlo, ya que para ejércelo se debe   tener la titularidad y para ello es necesario tener la capacidad de goce. No   obstante, esta capacidad de ejercicio sólo se encuentra atada a la celebración   de actos jurídicos, para obligarse válidamente con otra en el ámbito de los   derechos subjetivos patrimoniales.    

En este sentido, la   figura de la representación legal, también se ha abordado como una prórroga de   la patria potestad en la que el juez, cuando la declara impone “a los padres   de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y   recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo   considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la   presentación de cuentas e informes anuales”[198].    

Adicionalmente, es   pertinente recordar que quienes ejercen la representación legal de las personas   declaradas en interdicción, por encontrarse en situación de discapacidad mental,   son aquellos que tienen las obligaciones primordiales de protección y cuidado de   su representado. Así, el artículo 6 de la Ley 1306 de 2009 dispone una función   de protección preferencial para los padres y los designados por éstos, el   cónyuge o compañero permanente y los demás familiares en orden de proximidad,   las personas designadas por el juez y el Estado, por intermedio de los   funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas y cuando ejercen la   función de custodia deben “asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo   cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, y a la mejora continua   de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para   salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por   motivos de discapacidad”[199].    

De otra parte, cabe   mencionar que la Ley 1306 de 2009, también contempla la figura de la inhabilidad   dirigida a “las personas que padezcan deficiencias de comportamiento,   prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner   en serio riesgo su patrimonio”[200]. Así   pues, la inhabilidad se determina como una interdicción, pero sólo para los   asuntos para los que fue declarada[201].    

68. En concordancia con las anteriores reglas, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que la autonomía necesaria para tomar   una decisión sobre procedimiento o intervenciones en la salud no es una noción   idéntica a la capacidad legal propia del derecho civil o aquella necesaria para   ejercer el voto[202].   En efecto, se distingue entre estos dos conceptos de capacidad dado que “una   persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente   autónoma para tomar una opción médica en relación con su salud”[203]  o viceversa[204].    

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación de la   capacidad del paciente se deriva de la decisión concreta que éste debe tomar, “pues   una persona puede ser considerada competente para aceptar unas intervenciones   médicas pero carecer de la suficiente autonomía para decidir otros asuntos   sanitarios”[205].     

De este modo, el análisis sobre la legitimidad del   consentimiento sustituto es complejo y la línea divisoria entre éste y el   consentimiento informado autónomo no es tajante ni demarcada. Entonces, debe   considerarse en cada caso concreto cuál es el alcance del consentimiento   sustituto[206],   teniendo en cuenta que los criterios fijados por la jurisprudencia   constitucional “no son categorías matemáticas sino conceptos indeterminados,   cuya concreción en un caso específico puede estar sujeta a discusión”[207].    

69. Como se advirtió, para los casos de personas en   situación de discapacidad mental, la jurisprudencia ha exigido la autorización   judicial para permitir el consentimiento sustituto para la esterilización   quirúrgica.[208]  Así, a partir de la sentencia T-248 de 2003[209]  se exigió dicha autorización en aquellos casos en que exista certeza de que la   persona no podrá alcanzar “un nivel tal de autonomía que le permita   comprender y dar o no su consentimiento para realizar una intervención   quirúrgica”[210],   tanto en los casos en los que la intervención obedezca a un imperativo médico   como en aquellos en los que se eche de menos tal motivación[211]. Cabe   indicar que, en relación con las personas con discapacidad mental, a partir de   la aprobación de la Ley 1412 de 2010 y la Ley 1306 de 2009, la exigencia de una   autorización judicial frente a procedimientos de anticoncepción quirúrgica se ha   erigido en un requisito de orden legal.    

70. En síntesis, el consentimiento sustituto implica la   posibilidad de que terceras personas puedan autorizar intervenciones médicas   sobre personas que, en principio, carecen de la capacidad o de la autonomía   suficiente para manifestar su voluntad informada sobre el desarrollo de estos   procedimientos. Aunque en su primera etapa la Corte Constitucional le otorgó   plena prevalencia al consentimiento sustituto parental o del representante   legal, no tardó en matizar esta regla y establecer limitaciones al mismo.   Además, definió unos criterios y variables para que, en cada caso concreto, se   pudiera determinar la legitimidad del consentimiento sustituto.    

71. En efecto, la capacidad de una persona para decidir   sobre un tratamiento médico no puede asimilarse a la capacidad legal y depende   de la naturaleza de la intervención sanitaria, lo cual hace necesario   determinar en cada caso concreto el grado de autonomía requerido para consentir.   No obstante, en los casos de esterilización quirúrgica a personas con   discapacidad mental  sólo procederá el consentimiento sustituto después de que   se haya surtido un proceso de interdicción y adicionalmente de una autorización   judicial previa que verifique la posibilidad del consentimiento futuro y la   necesidad médica.    

Al haber delimitado el marco constitucional   relevante se pasa ahora a resolver el problema jurídico planteado.    

El artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 no   viola los derechos a la igualdad, a la autonomía, a conformar una familia y el   bloque de constitucionalidad en el entendido de que el consentimiento sustituto   de las personas en situación de discapacidad mental para realizar   esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en   casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad una vez se hayan   prestado todos los apoyos para que lo haga    

72. El demandante  plantea que la expresión   acusada viola los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y 12 de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por contemplar el   consentimiento sustituto de personas con discapacidad mental que tengan   capacidad para decidir sobre la posibilidad de reproducirse, al determinar que   la disposición es aplicable a todas las personas en situación de discapacidad   mental.    

El Ministerio de Salud y Protección Social considera   que la expresión acusada respeta los derechos a la igualdad y a conformar una   familia, así como las obligaciones internacionales en la medida en que da un   trato igual a personas que hacen parte de un mismo grupo, sin distinción alguna.   El ICBF solicita la declaración de la constitucionalidad condicionada de la   expresión demandada en el entendido de que las autoridades judiciales deben   atender el precedente jurisprudencial sobre la materia. El Grupo de Acciones   Públicas de la Universidad del Rosario también solicita la constitucionalidad   condicionada para que se establezca una clasificación que reconozca los diversos   grados de discapacidad y así la intervención de los representantes legales. De   otra parte, Profamilia, PAIIS y La Liga Colombiana de Autismo solicitan la   inexequibilidad de todo el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 por considerar que   el consentimiento sustituto en cualquier caso es violatorio de la Constitución y   el derecho internacional de los derechos humanos.    

La Procuraduría General de la Nación solicita que se   declare la inexequibilidad de la norma. Para la Vista Fiscal, la falta de   distinción sobre los grados de discapacidad hace inconstitucional la norma. No   obstante, considera que más allá, la determinación de la reproducción no es un   asunto que debería ser cobijado por la representación legal, pues dicha medida   de protección se establece para los asuntos patrimoniales, mientras que la   determinación del consentimiento en el ejercicio de la libertad sexual y la   capacidad reproductiva, o el del derecho a conformar una familia es   insustituible. A su vez, considera que el artículo ignora el sentido   rehabilitador que debe tener el Estado frente a estas personas, para hacer todo   lo posible para que en el caso de los incapaces absolutos en algún momento   puedan optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento.   Finalmente, recalca que, en su concepto, los tratamientos de infertilidad no   pueden ser considerados como un servicio de salud.    

73. Como se advirtió, la revisión constitucional que se   hace en este caso cobija todo el artículo 6, pues la eventual declaratoria de   inexequibilidad de la expresión acusada no permitiría a la norma tener efectos   jurídicos. Así pues, este Tribunal debe establecer si la determinación del   consentimiento sustituto por los representantes legales de las personas en   situación de discapacidad mental, previa autorización judicial, para realizar   una esterilización quirúrgica establece una restricción indebida a la autonomía   de las personas para ejercer su capacidad reproductiva.    

74. En primer lugar, es necesario verificar   el alcance de la disposición, es decir sobré qué sujetos recae y cuáles son sus   elementos. Es decir, a quién se dirige la norma, para ver si se trata de los   casos en los que la jurisprudencia ha admitido legítimamente una restricción al   ejercicio de la autonomía o no, y si en efecto como estima el demandante recae   sobre personas en situación de discapacidad mental que pueden ejercer la   autonomía reproductiva.    

Así pues, la expedición de la Ley 1412 de 2010[212]  tuvo, desde el inicio de su trámite legislativo, el propósito de promover la   denominada “paternidad y maternidad responsable” a través del acceso   gratuito de todos los ciudadanos, incluso aquellos no afiliados al Sistema de   Seguridad Social en Salud, a los métodos anticonceptivos quirúrgicos,   específicamente la ligadura de trompas y la vasectomía.    

75. Así lo confirmó esta Corporación en la mencionada sentencia C-131 de 2014[213], que al   determinar la finalidad de la norma indicó que ésta consistía en promover la   progenitura responsable, frente al fracaso relativo de las políticas de   educación sexual en el país, que había desencadenado un aumento de embarazos no   planeados. Así, señaló que la norma busca el pleno ejercicio de los derechos   sexuales y reproductivos, al regular el acceso de los mayores de edad a la   anticoncepción quirúrgica como método de planificación y la “reducción de   embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de servicios   sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los   niños”[214].    

76. En cuanto a la evolución de la disposición acusada, en su origen, el   proyecto de ley 100 de 2007 Senado, que posteriormente fue acumulado con el   proyecto de ley 50 de 2007 Senado, únicamente señalaba que toda persona que   quisiera realizarse alguno de los procedimientos debía formular una solicitud   escrita a la entidad respectiva, la cual únicamente podría negarse a llevar a   cabo la cirugía en casos de menores de edad e incapaces. Frente a estos últimos,   se limitaba a señalar que la solicitud debía ser formulada “por el respectivo   tutor o curador”[215].    

Sin embargo, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley para el segundo   debate, se reemplazó el término incapaces contenido en la disposición señalada   por el de “discapacitados mentales”. Además, se enmendó el enunciado   correspondiente para indicar que sería el representante legal quien estaría   facultado para suscribir la solicitud escrita y se le añadió la posibilidad de   firmar el consentimiento informado. Se agregó también la exigencia de una   autorización judicial previa para este procedimiento.    

De acuerdo con el informe de ponencia para segundo debate, la modificación del   proyecto se fundamentó en las reglas sentadas en las sentencias SU-337 de   1999,[216]  T-850 de 2002[217]  y T-284 de 2003[218]  que analizan asuntos como el consentimiento futuro de los “incapaces”,   así como la autorización judicial que es requerida para someter a los menores de   edad en situación de discapacidad mental a procedimientos quirúrgicos   anticonceptivos. A partir de estas providencias, la ponencia resolvió incluir la   autorización judicial y el consentimiento informado en los términos ya   descritos.    

Igualmente, en el informe de ponencia se afirmó que la medida tiene como   finalidad “proteger en mayor grado los derechos de quien no tiene la facultad   de autodeterminarse”[219].  En efecto, el informe reconoce que la vida sexual de las personas en situación   de discapacidad mental se ve determinada por la capacidad que tengan para   involucrarse libremente en ella, razón por la cual debe protegerse en mayor   medida, dado que se parte de la premisa de la imposibilidad de asumir su   sexualidad con consentimiento libre e informado[220].    

Posteriormente, durante la discusión en la Comisión Séptima de la Cámara de   Representantes, uno de los congresistas llamó la atención sobre la   inconveniencia de prohibir la anticoncepción quirúrgica a los menores de edad,   especialmente en caso de que estos tuvieran alguna discapacidad mental. Esto   debido a que consideró que las personas en esta situación no son conscientes de   su responsabilidad en la progenitura[221].    

Como se evidencia a partir del análisis de los antecedentes legislativos de la   norma en comento, el Congreso de la República partió de la base de la falta de   capacidad de las personas en situación de discapacidad mental para otorgar su   consentimiento en los aspectos que atañen a su sexualidad, así como para   entender las repercusiones de la decisión de conformar una familia. De este   modo, decidió reforzar la “protección” de la integridad de estos sujetos   a través de una doble exigencia: el consentimiento sustituto del representante   legal y la autorización judicial.    

77. Entonces, si bien durante el trámite legislativo el Legislador no consideró   la existencia de diversos grados y tipos de discapacidad mental, ni tampoco la   distinción entre sujetos con discapacidad mental absoluta y relativa, si   condicionó en la norma la expresión “discapacitados mentales” a la   existencia de una representación legal y a una autorización judicial previa, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, el alcance de la   disposición se encuentra supeditado, de una parte, al ejercicio de la capacidad   jurídica, y de otra a una autorización judicial específica.    

De acuerdo con lo establecido por las   reglas jurisprudenciales, la determinación de la procedencia del consentimiento   sustituto a las personas en situación de discapacidad mental que se encuentran   bajo representación legal es admisible. Esta determinación, ha sido abordada   como una circunscripción que busca restringir la excepción de la sustitución del   consentimiento para los casos de la esterilización quirúrgica y aun cuando   delimita su ámbito de aplicación, no es un determinante ni lo habilita. A su   vez, es relevante mencionar que en la sentencia C-131 de 2014, la Corte   Constitucional restringió la posibilidad del consentimiento sustituto de menores   de edad con discapacidad mental a casos excepcionales, bajo el requisito de la   representación legal y la autorización judicial previa, para casos de   discapacidad mental profunda y severa. Es decir, la jurisprudencia   constitucional ha calificado aún más estrechamente la posibilidad de aplicación   de esta medida en los términos descritos.    

78. En conclusión, la norma acusada se   encuentra dirigida a personas a quienes se haya declarado su interdicción con   sustento en una discapacidad mental profunda y severa, lo cual es una   restricción a la autonomía que ha sido determinada legítima por la   jurisprudencia constitucional, como una excepción a las reglas sobre el   consentimiento informado. Adicionalmente, es relevante mencionar que la   norma bajo ninguna circunstancia impone la aceptación de la intervención   quirúrgica, sino que dispone de una posibilidad excepcional a un grupo limitado   de personas, que además debe cumplir con un requisito adicional, el de la   autorización judicial previa, como ha sido contemplado también en la norma   acusada.     

En este sentido, es necesario verificar si,   aun cuando la determinación de la posibilidad del consentimiento sustituto para   personas en situación de discapacidad mental absoluta en casos excepcionales y   sujeto a la declaratoria de interdicción y a autorización judicial previa   propuesta en la norma ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, esa   disposición viola los derechos a la autonomía, a la igualdad, a conformar una   familia, y a la capacidad jurídica por restringir ilegítimamente la autonomía de   un grupo de personas sujeto a una especial protección constitucional.    

79. De este modo, si bien la norma se   dirige a personas que hayan sido sustraídas de la capacidad jurídica, lo cual,   como se dijo, constituye un presupuesto que es acorde con la jurisprudencia   constitucional, también es cierto que las reglas constitucionales han   establecido que esta condición no puede ser determinante para el ejercicio de   los derechos reproductivos de esta población. Así, el ejercicio de la   representación legal como una medida de protección no tiene un alcance ilimitado   y debe ser compatible con la garantía de la autonomía de las personas con   discapacidad mental. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que la capacidad para ejercer la autonomía en el ámbito del   ejercicio de los derechos reproductivos, específicamente a decidir sobre la   posibilidad de tener hijos, es diferente de la capacidad jurídica.    

En efecto, como se advirtió la capacidad de   una persona para decidir sobre un tratamiento médico no puede asimilarse a la   capacidad legal y depende de la naturaleza de la intervención sanitaria, lo cual   hace necesario determinar en cada caso concreto el grado de autonomía requerido   para consentir. Adicionalmente, ese análisis individual para los casos de   esterilizaciones quirúrgicas mediante el consentimiento sustituto siempre debe   verificar si existe otra medida menos invasiva que se ajuste a la situación de   la persona en situación de discapacidad mental.     

80. Como se dijo, de acuerdo con el marco   constitucional y con las obligaciones que se desprenden de la CDPD, el Estado   está en la obligación de promover y garantizar la autonomía en la toma de   decisiones de las personas con discapacidad, sin discriminación. En este orden   de ideas, cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito   de generar barreras y limitar el goce y el ejercicio en igualdad de condiciones,   de todos los derechos y libertades fundamentales a partir del criterio de la   discapacidad, puede ser considerado un criterio sospechoso de discriminación.   Como se advirtió, el Estado está en la obligación de proveer todos los ajustes   razonables necesarios para que esta población pueda acceder en igualdad de   condiciones a todas las oportunidades sociales en su condición de seres diversos   que enriquecen el pluralismo en la sociedad.    

81. Así pues, como ha sido establecido por las normas   internacionales vinculantes para Colombia, la capacidad jurídica no debe   asimilarse a la capacidad mental, pues esta última “se refiere a la aptitud   de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a   otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos   factores, entre ellos factores ambientales y sociales”[222],   ni tampoco debe constituir una barrera para el ejercicio y goce de los derechos   fundamentales. Desde esta perspectiva, la capacidad jurídica es diferente de la   capacidad para ejercer derechos como la autonomía reproductiva, y esta última   está ligada a la posibilidad de construir un proyecto propio y responsable de   familia. Así, en los casos de las personas con discapacidad mental, esta   posibilidad no puede ser entendida desde la construcción de la autonomía como un   ejercicio individual sin apoyos, sino en el ámbito de las ayudas necesarias y   razonables para otorgar los elementos esenciales para que esta opción sea una   posibilidad voluntaria, consciente y responsable.    

82. En esta misma línea, las protecciones   constitucionales de los artículos 16 y 42 en concordancia con los artículos 23 y   25 de la Ley 1349 de 2009, que aprueba la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, son aplicables a las personas con discapacidad mental   por lo que son titulares de los derechos reproductivos. En este sentido, el   Estado tiene el deber de garantizar la información adecuada para proteger el   ejercicio de estos derechos, específicamente la información para ejercer la   autonomía reproductiva. Esta protección está encaminada a que ningún   procedimiento se realice sin el conocimiento y aceptación de los riesgos,   efectos y consecuencias de los procedimientos médicos que tienen el objeto de   impedir la reproducción y a que no se concrete una interferencia indebida en el   ejercicio del control de la capacidad reproductiva, que viole la autonomía.    

83. En consecuencia, el Estado está en la obligación de   proveer los apoyos para las personas con discapacidad mental para tomar   decisiones. Esto significa que, en el ámbito del consentimiento informado, se   debe armonizar el requisito de otorgar la información suficiente con las   necesidades de la persona para que no se trate de una sustitución del   consentimiento por la sustracción de la capacidad jurídica sino que se puedan   hacer los ajustes necesarios para que las personas en esta situación puedan   expresar sus deseos acerca de la decisión sobre la paternidad o la maternidad y   puedan comprender sus consecuencias y responsabilidades.     

En el caso de las personas con   discapacidad, para que se concreten estos requisitos, particularmente la   comprensión de información adecuada y suficiente, se debe entender que el   ejercicio de la autonomía en la decisión se construye mediante la provisión de   los apoyos necesarios en el suministro de la información apropiada, de acuerdo   con las necesidades de cada persona. Esto implica entender la diversidad de las   personas con discapacidad, para que se realicen los ajustes razonables que   permitan a esas personas acceder a la información, sus consecuencias y así   puedan manifestar su preferencia. En estos casos, el consentimiento informado   debe tener en cuenta el factor subjetivo del individuo para que la información   que se da sea accesible y aceptable para sus circunstancias específicas.    

85. Esta protección, también se encuentra   ligada a la cláusula de igualdad constitucional, que ordena la acción positiva   del Estado para adoptar medidas a favor de grupos marginados que propendan por   su igualdad material y así el goce de sus derechos en igualdad de condiciones.   Por lo tanto, el ejercicio del consentimiento informado también debe ser   abordado desde las desigualdades estructurales, para que se tomen en cuenta los   factores sociales que imponen barreras en el ejercicio de los derechos de las   personas con discapacidad y sean superadas. En este caso las percepciones   sociales sobre la discapacidad mental no pueden ser un determinante para el   ejercicio de los derechos de este grupo de personas.      

86. Ahora bien, en el marco de la   protección a los derechos reproductivos de las personas en situación con   discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad del   consentimiento sustituto a intervenciones quirúrgicas de esterilización en casos   excepcionales. Así, a pesar de distinguir la capacidad jurídica del ejercicio de   la autonomía reproductiva, la Corte ha condicionado este consentimiento a la   representación legal de la persona y a un procedimiento judicial separado que   tenga como objeto permitir la esterilización quirúrgica de las personas desde el   análisis de la posibilidad del consentimiento futuro y de la necesidad médica.   Lo anterior, toda vez que ha entendido que la restricción de cualquier libertad   de ejercicio de un derecho fundamental sólo es admisible bajo estrictas   condiciones, que en este caso representan la intervención de un juez y la   verificación de los elementos de juicio necesarios para permitirla, como los   establecidos por la jurisprudencia constitucional.    

Entonces, en los casos excepcionales en los   que una persona no pueda entender, desde su diversidad, las consecuencias del   ejercicio de la capacidad reproductiva, tampoco se le puede imponer. Lo   anterior, pues el ejercicio de los derechos reproductivos, a pesar de estar   interrelacionados con los derechos sexuales, comprenden ámbitos diferentes,   donde una persona puede perfectamente ejercer la sexualidad de forma libre y   voluntaria, sin que esto necesariamente implique el deseo de la reproducción y   que a su vez la quiera o pueda comprender y asumir de forma responsable bajo las   protecciones de la autonomía[223].   Así, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sólo en esos casos, cuando   no exista una alternativa menos lesiva a la integridad personal, se tenga la   certeza sobre la imposibilidad del consentimiento futuro y exista necesidad   médica, es posible el consentimiento sustituto para los casos de   esterilizaciones quirúrgicas de personas con discapacidad mental, previo el   cumplimiento de los dos requisitos contemplados en la norma.    

87. De acuerdo con lo anterior, la   disposición acusada primae facie no sustrae de la capacidad reproductiva   mediante el consentimiento sustituto a personas que tengan esta capacidad, por   dos razones. Primero, porque delimita el ámbito de su aplicación a un grupo   restringido de personas, aquellas de las que otra persona ostenta la   representación legal bajo criterios de discapacidad profunda y severa como ha   sido admitido por la jurisprudencia constitucional. Segundo, esta condición no   anula la autonomía para el ejercicio de este derecho, sino que supedita la   autorización a un procedimiento judicial específico que, en concordancia con las   reglas jurisprudenciales, debe cumplir con la verificación de dos presupuestos:   (i) la imposibilidad del consentimiento futuro; y (ii) la necesidad médica,   además para el caso de los menores de edad se debe contar con la solicitud de   ambos padres.    

No obstante lo anterior, es indudable que,   aun cuando la jurisprudencia constitucional ha permitido el consentimiento   sustituto de forma excepcional en casos de  personas en situación de   discapacidad, las obligaciones internacionales son enfáticas en determinar que   la restricción de la capacidad jurídica en razón a la discapacidad puede   constituir un criterio sospechoso y por lo tanto discriminatorio y han hecho un   llamado a eliminar regímenes que establezcan ese tipo de regulaciones. Más allá,   las obligaciones internacionales han establecido un claro deber a cargo del   Estado colombiano de adecuar el ordenamiento interno para proveer a las personas   en situación de discapacidad de los ajustes razonables como apoyos para ejercer   la capacidad en todos los ámbitos. Esta obligación es congruente con el régimen   constitucional y debe tenerse en cuenta explícitamente al abordar normas que   pueden tener un impacto en la autonomía de las personas en situación de   discapacidad. A su vez, como se explicó, la determinación de una restricción de   la autonomía reproductiva en el anterior sentido podría equiparse a una   esterilización forzada, de acuerdo con los estándares reseñados en esta   providencia.    

Así pues, la norma podría leerse en el   entendido de que la interdicción presupone la incapacidad de ejercer la   autonomía reproductiva, lo que haría dicho criterio uno de carácter sospechoso y   por lo tanto sería inconstitucional. Adicionalmente, podría entenderse que su   ejercicio, para las personas en situación de discapacidad, no requiere de la   dotación de apoyos razonables que lo garanticen como una medida de acción   afirmativa que es exigible al Estado. Esas dos lecturas no sólo van en contravía   de la jurisprudencia constitucional y de las obligaciones internacionales del   Estado colombiano, sino que harían inconstitucional el aparte acusado. En este   orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación considera necesario un   condicionamiento de la norma que descarte cualquiera de las lecturas que serían   inconstitucionales.    

Así pues, para que la disposición se   encuentre acorde con las protecciones constitucionales del derecho a la   igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, así como como del derecho a   la autonomía reproductiva y a fundar una familia de forma responsable, y en   concordancia con el principio de conservación del derecho la única lectura   posible de la disposición es la que indica que inclusive en los casos donde se   haya declarado la interdicción (con efectos patrimoniales) se debe presumir   la capacidad para ejercer la autonomía reproductiva, la cual debe ser   desvirtuada en el proceso de autorización judicial.      

Igualmente, en concordancia con los deberes   estatales de protección de las personas con discapacidad y con las reglas sobre   el consentimiento informado, en estos casos, el Estado se encuentra en la   obligación de proveer todos los apoyos para que estas personas, de la mano con   los ajustes razonables posibles, puedan recibir la información necesaria para   emitir su voluntad libre e informada. Esto implica el cumplimiento de los   elementos de accesibilidad y aceptabilidad en la provisión de información en el   ámbito de la salud, los cuales exigen que la información sea suficiente y que se   encuentre ajustada a las necesidades de cada persona. Así pues, sólo en los   casos en que para las personas con una discapacidad mental que han sido   sustraídas de la capacidad jurídica con base en una discapacidad mental severa y   profunda y aun cuando se ha cumplido con la obligación de proveer información   con ajustes razonables no es posible que la persona pueda entender las   implicaciones y responsabilidades de la reproducción, es procedente el   consentimiento sustituto para la esterilización, como una posibilidad, mas no   una imposición sujeta a las reglas que el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010   establece, en concordancia con la jurisprudencia constitucional.    

88.  Así pues, la Sala Plena de la   Corte Constitucional estima que la anterior lectura de la norma respeta el marco   constitucional vigente al concretar los principios de la autonomía y de la   igualdad, y a su vez es coherente con los límites establecidos al ejercicio del   derecho a la libertad. Así, en primer lugar, logra la maximización del principio   de autonomía, mediante la provisión de apoyos que buscan el respeto de la   capacidad reproductiva de las personas con discapacidad mental. En segundo   lugar, comprende la aplicación del principio de igualdad mediante una acción   afirmativa que, en el contexto de la provisión de información, adopta los   ajustes necesarios para  concretar esta obligación de acuerdo con las   necesidades de la persona. Finalmente, en los casos en que definitivamente no es   posible esta opción, somete a una autorización judicial específica la   restricción de una libertad. Por lo tanto, procederá a declarar la exequibilidad   condicionada de la norma en el anterior sentido por los cargos estudiados.    

La Sala considera entonces que es necesario   el condicionamiento de la norma en los anteriores términos, pues un acercamiento   diferente tendría el efecto de imponer una restricción indebida en el ejercicio   de la autonomía reproductiva de las personas con discapacidad mental y violaría   los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar   una familia.      

Conclusiones y alcance de la decisión a   adoptar    

90. Las anteriores   consideraciones se pueden concretar en las siguientes conclusiones:    

El artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 dispone la posibilidad de la esterilización   quirúrgica de las personas en situación de discapacidad mental mediante el   consentimiento sustituto siempre que (i) se haya declarado la interdicción de   esa persona; y (ii) se realice un procedimiento judicial adicional que autorice   la esterilización.    

Así pues, el ámbito de aplicación de la norma establece que ésta se encuentra   dirigida a las personas en situación de discapacidad mental que necesariamente   hayan sido declaradas en interdicción. Esto supone que la norma sólo está   dirigida a personas en una situación de discapacidad mental absoluta con   fundamento en una discapacidad mental severa y profunda. No obstante, si bien   éste es un requisito para admitir el consentimiento sustituto en el ejercicio de   la autonomía reproductiva se requiere de un procedimiento judicial adicional que   verifique en el caso concreto la posibilidad de admitirlo o no.    

Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección   constitucional a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos en   igualdad de condiciones, lo cual incluye la protección de sus derechos   reproductivos, como el derecho a decidir de forma responsable los hijos que se   desea tener y los intervalos entre éstos, así como el acceso a todos los   servicios e información para ejercer este derecho.      

El consentimiento informado es un principio y un derecho fundamental que a su   vez protege la autonomía de las personas y hace parte del derecho a la salud.   Así, la jurisprudencia ha determinado que para que éste se proteja, el   consentimiento de las personas a intervenciones o procedimientos de la salud   debe   ser  (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna   interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que   la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa,   accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado,   criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente   para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad   del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para   ejercer el consentimiento, casos en los cuales también pueden exigirse   formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por   escrito, o se dé varias veces para procedimientos que se prolongan en el tiempo.   Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y   suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo.    

El criterio de suficiencia en la información provista a las personas en   situación de discapacidad debe ser abordado desde el deber estatal de proveer   todos los ajustes razonables y apoyos para que este grupo de personas pueda   ejercer su autonomía y sus preferencias en la toma de decisiones que tengan   efectos jurídicos.    

Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha admitido el consentimiento   sustituto en situaciones de emergencias médicas, para los menores de edad -en   concordancia con los principios sobre las capacidades evolutivas de los niños y   su mejor interés- y en situaciones donde la persona ha sido declarada en   interdicción  o inhabilitada, en este último caso el consentimiento   sustituto sólo aplica para los asuntos por los que la persona fue inhabilitada.    Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los requisitos de la   interdicción y la autorización judicial específica para la esterilización   quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental mediante el   consentimiento sustituto son ajustados a la Constitución.    

De acuerdo con este marco constitucional, la norma no viola los derechos a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a   ejercer la capacidad jurídica cuando admite el consentimiento sustituto en la   esterilización de personas en situación de discapacidad como una excepción   sujeta a dos requisitos: la declaratoria de interdicción y una autorización   judicial autónoma. Lo anterior, siempre que se trate de una medida de carácter   excepcional, que ha consultado otras alternativas menos invasivas y bajo la   verificación de unos requisitos específicos en la autorización judicial: la   imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad médica.    

No obstante, la norma admite otras lecturas que podrían violar el marco   constitucional relativo al ejercicio de los derechos reproductivos de las   personas en situación de discapacidad y al deber de proteger los derechos de   éstas como sujetos de especial protección constitucional, en armonía con las   obligaciones internacionales. Es decir, las lecturas que presupongan que la   declaratoria de interdicción supone la incapacidad de ejercer la autonomía   reproductiva o que el ejercicio de la autonomía en la toma de decisiones con   efectos jurídicos o determinantes para la integridad personal no está sujeto a   la provisión de apoyos y ajustes razonables.    

Así la lectura de la norma debe integrar las siguientes reglas:    

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que el ejercicio de   la capacidad jurídica es diferente del ejercicio de los derechos reproductivos,   particularmente de la decisión de tener hijos de forma responsable. Por lo   tanto, siempre se presupone la capacidad para ejercer la autonomía   reproductiva de las personas que han sido declaradas en interdicción por   encontrarse en situación de discapacidad mental.    

El procedimiento judicial que autoriza o niega la esterilización quirúrgica de   una persona en situación de discapacidad mental es un procedimiento autónomo de   aquel de la interdicción y debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la   presunción de capacidad para ejercer la autonomía reproductiva. En este sentido,   el juez en su análisis del caso concreto debe: (i) presumir la capacidad de la   persona para ejercer la autonomía reproductiva; (ii) verificar si existe una   alternativa menos invasiva a la esterilización quirúrgica; (iii) cerciorarse que   se le hayan prestado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables   para que la persona pueda expresar su preferencia; (iv) comprobar la   imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la necesidad médica de la   intervención. Adicionalmente, para los casos de los menores de edad, esta   solicitud debe hacerse por los dos padres, a menos que no sea posible por   abandono o sustracción de la patria potestad y la responsabilidad parental.    

La Constitución y las obligaciones internacionales del Estado colombiano imponen   la obligación de especial protección constitucional para las personas en   situación de discapacidad que se encuentre acorde con el modelo de la   discapacidad social. En este sentido, el Estado está en el deber de garantizar   el ejercicio de todos los derechos de estas personas en igualdad de condiciones.   Esto impone la obligación de prestar todos los ajustes y apoyos razonables para   que ellos puedan ejercer sus derechos. En este sentido, el ejercicio de la   autonomía no se aborda desde la individualidad, sino que requiere entender que   ésta se puede construir con los ajustes que cada persona requiera, desde su   diversidad, para poder tomar decisiones y manifestar sus preferencias.    

Como lo ha determinado la Sala Plena, el artículo 6 de   la Ley 1412 de 2010 es exequible bajo los cargos analizados, pues la   determinación del consentimiento sustituto como una excepción sujeta a los   requisitos contemplados en la norma no sustrae de la capacidad de ejercer la   autonomía a personas que tengan esta posibilidad, sino está dirigida a casos en   los que no sea dable ejercer la autonomía reproductiva, previa la interdicción y   un procedimiento específico que establece, con fundamento en criterios técnicos,   la imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad médica.  No obstante,   la declaratoria de una exequibilidad simple admitiría lecturas de la norma   abiertamente inconstitucionales, que no tienen en cuenta las reglas sentadas por   esta Corporación, ni los deberes de respeto que impone el bloque de   constitucionalidad.    

92. De conformidad con el artículo 243 Superior,   “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta Corporación ha sostenido que   la cosa juzgada es una figura jurídica que reviste los fallos de   constitucionalidad con el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos.   Esto se debe a que la cosa juzgada es una institución creada con el fin de   preservar la seguridad jurídica, que a su vez protege el derecho a la igualdad   de las personas en el acceso a la administración de justicia. Asimismo, evita   nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente   analizados por esta Corporación[224].    

93. Ahora bien, con fundamento en los artículos 241 y   243 de la Constitución Política, la Corte ha sostenido que puede fijar los   efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribución de delimitar el   alcance de la cosa juzgada en sus providencias[225].   Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar   distintas alternativas al momento de proferir una decisión, para lo cual ha   empleado diferentes técnicas de modulación en sus fallos de constitucionalidad[226].   La posibilidad de emplear dichas metodologías es una facultad de suma   importancia para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que   los fallos en los que se advierta la vulneración de la Carta Política, no   impliquen una afectación aun mayor de la misma[227],   como lo sería en ciertos casos la expulsión inmediata de toda norma que se sea   abiertamente contradictoria con la Constitución.    

Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus   decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i)   sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras   interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad   diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la Sala Plena considera   necesario realizar un condicionamiento de la norma acusada. Como se ha   advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la posibilidad de   que se den lecturas de la disposición que sean abiertamente discriminatorias en   las que se niegue el ejercicio de la autonomía reproductiva de las personas en   situación de discapacidad o se desconozcan las obligaciones de provisión de un   sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonomía.    

94. Así las cosas, conforme a la facultad reconocida a   la Corte Constitucional de modular sus fallos, en este caso se acudirá a la   metodología de la sentencia de constitucionalidad condicionada, con el objetivo   de garantizar el derecho a la igualdad y a la autonomía reproductiva de las   personas en situación de discapacidad mental. Bajo este criterio en la parte   resolutiva de esta sentencia se declarará la exequibilidad condicionada del   artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 por los cargos analizados bajo el entendido de   que la autonomía reproductiva se garantiza a las personas declaradas en   interdicción por demencia profunda y severa y que  el consentimiento   sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter   excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su   voluntad  libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para   que lo haga.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412   de 2010“Por   medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la   ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de   Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” por los   cargos analizados, bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se   garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y   severa y que  el consentimiento sustituto para realizar   esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en   casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una   vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 LUÍS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-182/16    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Resulta   desafortunado privilegiar el criterio formal de la extemporaneidad al superar el   término de que trata el Artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 sobre el contenido   de las intervenciones (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención   extemporánea (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia   excepcional de intervenciones extemporáneas al considerarlas de utilidad para   valorar el juicio de constitucionalidad (Salvamento de voto)    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter   abstracto (Salvamento de voto)    

ESTANDARES   INTERNACIONALES QUE AMPARAN PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relevancia y   protección (Salvamento de voto)    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS   SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-l 1007    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la ley 1412 de 2010 “Por medio de la   cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de   conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como   formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables”.    

Actor: Iván Yesid Noval Vela.    

Magistrado Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el debido respeto por las decisiones   mayoritarias de esta corporación, me permito salvar mi voto a la presente   sentencia. En la providencia en cuestión, la Corte declaró la constitucionalidad   del artículo 6 de la ley 1412 de 2010, el cual establece que el procedimiento de   esterilización para el caso de discapacitados mentales se llevará a cabo por   solicitud y con el consentimiento del representante legal, el cual deberá ser   previamente autorizado por un juez de la República.    

No obstante, la   sentencia condicionó la interpretación del anterior enunciado normativo en el   sentido de asegurar la garantía permanente del derecho a la autonomía   reproductiva de la persona que sea “declarada en interdicción por demencia   profunda y severa”. Para ello dispuso   que deberá darse de forma previa un proceso de apoyo y asesoría para que la   persona discapacitada exprese su consentimiento, y si no logra manifestar su   voluntad libre e informada para realizar o no la esterilización quirúrgica, se   autoriza como ultima ratio acogerse al juicio del consentimiento   sustituto, el cual deberá contar con previa autorización judicial.    

Mi inconformidad con la decisión adoptada   por la mayoría la expresé en razón a dos aspectos puntuales: i) el procedimiento   que surtió la demanda de inconstitucionalidad referente al tratamiento que se le   dio a las intervenciones ciudadanas; y ii) a pesar de las importantes   consideraciones de la sentencia sobre los estándares internacionales que ha   ratificado Colombia sobre los derechos de las personas con discapacidad, su   conclusión resulta incoherente con dichos estándares, pues en lugar de la   exequibilidad debió declararse la inconstitucionalidad de la norma, siguiendo la   línea de interpretación que en estos casos he planteado en decisiones   anteriores.    

(i) En el numeral V de la sentencia   titulado “intervenciones extemporáneas” se indicó que una vez vencido el término   para los invitados a participar en el proceso de constitucionalidad, se   allegaron seis conceptos técnicos de organizaciones nacionales, regionales e   internacionales. A pesar de contener estos conceptos importantes insumos y   elementos de juicio para el análisis de la norma demandada, los mismos no fueron   considerados en razón a su extemporaneidad en su presentación. Considero que   resulta desafortunado que se privilegie el criterio formal de la extemporaneidad   al superarse el término de los 10 días que trata el Artículo 7 del Decreto-Ley   2067 de 1991, sobre el contenido de las intervenciones y las luces que arrojaban   sobre la inconstitucionalidad del artículo demandado.    

Sin desconocer los términos reglamentarios   que tiene todo ciudadano para impugnar o defender la norma demandada, la Corte   Constitucional ha admitido cierta flexibilidad ante la entrega de la   intervención por fuera del plazo concedido. Tal es el caso de dos (2) ejemplos   ilustrativos: la sentencia C-099/13, donde el Procurador Delegado para   Restitución de Tierras allegó su intervención por fuera del término. Sin   embargo, al considerar que las observaciones realizadas en dicho concepto eran   de utilidad para la valoración del juicio de constitucionalidad, se tomó en   consideración aquella, como expresamente lo reconoció la Corte en dicha   decisión.    

En este mismo sentido, la sentencia   C-203/11 recibió intervenciones extemporáneas de la Confederación de   Trabajadores de Colombia (C.T.C.), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el   Colegio de Abogados Especializados en Derecho al Trabajo y la Seguridad Social,   y pese a estar por fuera del término, esto no constituyó un impedimento para que   fueran consideradas, tácitamente, las intervenciones en el análisis de   constitucionalidad efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Contrario a los dos casos antes reseñados,   en esta oportunidad se avaló darle mayor peso a la norma procesal que establece   los términos para la intervención, sobre el contenido de las observaciones y   consideraciones que importantes instituciones académicas, de derechos humanos y   organizaciones sociales aportaban en el sentido de la inconstitucionalidad de la   norma de conformidad con los estándares internacionales aplicables para   Colombia.    

Considero desafortunado darle un carácter   de litigio contencioso al juicio de constitucionalidad, al tratar los términos   de intervención con excesivo rigor.    

Como en otras ocasiones lo ha reiterado la   Corte[228], el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad es de carácter abstracto, y como tal, no existen partes en   contienda, ni se exige un tratamiento inflexible a los términos; por el   contrario, se trata del ejercicio de un derecho político que pretende la guarda   y supremacía de la Constitución por parte de su máximo interprete autorizado.    

Resulta preciso comprender que el término   de intervención permite garantizar el adecuado desarrollo del juicio de   constitucionalidad de los actos objeto de control. Pero tampoco al extremo de   considerar que su presentación por fuera del mismo habilita al juez   constitucional a descartarlo de entrada, sin antes considerar al menos de forma   tangencial, si es posible hacer una excepción al término en razón a los aportes   que puede brindar al juicio de constitucionalidad. En consecuencia con lo   expuesto, apunto a que la entrega de intervenciones extemporáneas deberá ser   considerada en detalle en cada caso concreto, para establecer si debe   descartarse o por el contrario, deberá ser puesta en consideración en razón al   valor de sus aportes.    

(ii) En decisiones   anteriores de la Corte Constitucional he tenido la oportunidad de manifestar mi   posición sobre la relevancia que tiene para estos casos los estándares   internacionales que amparan a las personas en situación de discapacidad,   argumentos que me permito reiterar en esta oportunidad, los cuales prodigan un   marco de protección al cual debe ajustarse el ordenamiento jurídico colombiano.    

En efecto, en la sentencia T-740 de 2014,   de la cual fui ponente, en el apartado 4.3 se sintetizan en detalle los   estándares internacionales que sirvieron en dicho caso como parámetro   hermenéutico para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de una   niña menor de edad con síndrome de Down, a quien sus padres solicitaron el   procedimiento de “ligadura de trompas”. Al respecto, me permito citar la   síntesis:    

“4.3 En   conclusión, con base en los estándares internacionales relacionados con el   alcance de los derechos de las personas en situación de discapacidad y derechos   de las mujeres para proscribir las diferentes formas de discriminación, se puede   afirmar que:    

(i) existe un mandato   internacional según el cual se deben adoptar todas las medidas necesarias para   reconocer la capacidad plena de las personas en condición de discapacidad para   tomar sus propias decisiones, para lo cual se deben utilizar todas las   herramientas de apoyo para emitirlas (modelo de apoyo a la toma de decisiones),   incluida la toma de decisiones en los procedimientos como el de esterilización   quirúrgica:    

(ii)      la esterilización   puede constituir un acto que vulnera los derechos de las mujeres y niñas en   situación de discapacidad, cuandoquiera que, arguyendo razones de salud o   consentimiento sustituto de terceras personas, no se consulte su consentimiento:    

(iii) la   esterilización quirúrgica que prescinde del consentimiento informado, puede no   resultar en mecanismo de protección, s ino en un factor de vulnerabilidad frente   a situaciones tales como el abuso sexual; y    

(iv) el Estado   debe adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de   las personas en condición de discapacidad para tomar sus propias decisiones, así   como otorgar todos los apoyos necesarios para poder emitirlas “[229].    

En este mismo   sentido, en aclaración de voto a la sentencia C-131/14 reiteré mi posición de   congruencia con los estándares internacionales, los cuales exigen abordar la   discapacidad como una de las múltiples formas sobre cómo se manifiesta la   diversidad humana, mas no como una justificación que habilite la limitación de   sus derechos. En este sentido, debe partirse de la presunción de la capacidad   que tienen las personas para la toma de decisiones relacionadas con sus derechos   sexuales y reproductivos, antes de justificar la sustitución del consentimiento   en razón a su condición de discapacidad. Al respecto en dicha aclaración de voto   expresé:    

Por otra parte como se descartaron de   entrada las seis (6) intervenciones ya antes indicadas, la Corte Constitucional   redujo de forma considerable las observaciones y elementos de análisis con los   que pudo contar en su juicio. En particular, las intervenciones se concentraron   en exponer los estándares internacionales que ratificó el Estado colombiano y   que está en obligación de seguir y respetar, a partir de los cuáles la decisión   más coherente y ajustada a dichos parámetros era declarar la   inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Cabe destacar que la sentencia recoge de   forma impecable los estándares internacionales que son vinculantes para Colombia   en los casos de personas en condición de discapacidad, en particular sobre su   especial protección, sus derechos reproductivos, el consentimiento informado   para las intervenciones en salud y la prohibición de la esterilización forzada.   Resulta valioso que dentro de la argumentación, la Corte Constitucional adopte   sin titubeos el modelo social de la discapacidad como elementos transversal que   sirve de fundamento a lo largo de la decisión y los análisis efectuados sobre el   marco internacional de protección de los derechos humanos.    

Sin embargo, algunas observaciones   realizadas sobre la esterilización forzada y el consentimiento sustituto desde   los estándares internacionales no aparecen referenciadas, pero sí hacían parte   de las intervenciones que fueron descartadas. El valor de dichas observaciones   radica en analizar puntualmente el caso específico que estudia la Corte; estos   estándares concluyen que el consentimiento sustituto, en cualquiera de sus   modalidades, así como la autorización judicial no logran la protección que   requieren las personas con discapacidad, motivo por el cual, la decisión más   afín era declarar la inconstitucionalidad de la norma.    

Las intervenciones excluidas ilustran   sobre las consideraciones del Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en sus observaciones finales a Finlandia[231]. En dicho   documento el Comité expresó su preocupación sobre la forma como se están tomando   las decisiones de esterilización concerniente a niñas y mujeres con discapacidad   intelectual, en tanto que no se consulta al titular del derecho, sino que dicha   decisión es adoptada por el consentimiento sustituto de su representante legal.   El Comité le recomendó a los Estados asegurar la protección de los derechos   sexuales y reproductivos y adoptar medidas que permitan desarrollar programas   para el apoyo en la toma de decisiones sobre su salud sexual y reproductiva.    

En este mismo sentido, como lo reseña la   International Disability Alliance, “en un pronunciamiento conjunto   inter-agencias, siete agencias de la ONU, incluidos el Alto Comisionado para los   Derechos Humanos, ONU Mujeres, la Organización Mundial de la Salud, UNICEF, el   Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el Fondo de Población de las   Naciones Unidas y ONUSIDA, han llamado los Estados a “Proveer sistemas de apoyo   a la toma de decisiones que permitan a las personas con discapacidad ejercer su   capacidad de realizar decisiones informadas por ellas mismas, y a asegurar que   estos sistemas verdaderamente apoyen la toma de decisiones, con respecto a la   voluntad y preferencias del individuo, en vez de la sustitución en la toma de   decisiones bajo un nuevo nombre “[232].    

La Convención sobre los derechos de las   personas con discapacidad de las Naciones Unidas (CDPD)[233], en sus artículos   23 y 25 establece los derechos sexuales y reproductivos de las personas con   discapacidad; y los artículos 17 y 25 el derecho al consentimiento libre e   informado. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha   interpretado que la Convención prohibe la esterilización forzada, e incluso, las   formas sustitutivas del consentimiento previo, libre e informado deben ser   eliminadas, aún aquellas fundadas en la sustitución del consentimiento y la   aprobación judicial[234], que es exactamente   la situación que contiene la norma demandada.    

El Informe Mundial sobre Discapacidad de   la Organización Mundial de la Salud (OMS), apoyándose en los estándares   internacionales de la CDPD, reiteró el derecho que tienen las personas con   discapacidad a mantener su fertilidad y ejercer libremente las decisiones sobre   el cuidado de su salud sexual. Al respecto el informe indicó: “se observan   muchos casos de esterilización involuntaria para restringir la fertilidad de   algunas personas con discapacidad, sobre todo en los casos de aquellas que   tienen deficiencias intelectuales, la mayoría de ellas, mujeres… Las personas   con discapacidad deberían gozar de acceso a la esterilización voluntaria en   igualdad de condiciones con las demás “[235].    

Organizaciones autorizadas en este campo   como la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) publicó en   2011 sus lineamiento sobre la esterilización contraceptiva femenina, y resaltó   la esencialidad del consentimiento previo, libre e informado. En sus   recomendaciones indicó: “La esterilización para la prevención del   embarazo futuro no es un procedimiento de emergencia. No justifica el   apartamiento de los principios generales del consentimiento libre e informado.   Por lo tanto, las necesidades de cada mujer deben ser atendidas, incluyendo el   ser provista del tiempo y apoyo que necesite -mientras no esté bajo presión, en   sufrimiento, o dependiente del cuidado médico- para considerar la explicación   recibida sobre lo que la esterilización conlleva y para hacer conocer su   elección”[236]. En consecuencia,   la FIGO concluye que sólo las mujeres pueden brindar su consentimiento, el cual   no puede ser sustituido ni siquiera por los representantes legales.    

Para brindar otro elemento que apoya la   inconstitucionalidad de la norma hallamos la interpretación del Relator Especial   contra la Tortura, de Naciones Unidas. Si bien la sentencia asume el   reconocimiento del Relator sobre la esterilización forzada, en el sentido de ser   considerada esta práctica: “como una forma de violencia y control   social que puede constituir trato cruel inhumano y degradante en el marco del   derecho internacional de los derechos humanos”[237],   no obstante, otro Informe del mismo Relator Especial sobre la tortura y   otros tratos o penas, inhumanos o degradantes, ha subrayado la especial   situación de vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad. En este contexto, y   tomando en consideración esta especial condición, el Relator ha manifestado que: “dada la especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, el   aborto forzoso y la esterilización en su caso, si son resultado de un proceso   judicial en que la decisión es tomada contra su voluntad por su “tutor legal”,   puede constituir tortura o malos tratos “[238]    

Por las razones expuestas y siguiendo de   forma coherente los estándares internacionales que el Estado colombiano ya   acogió y se obligó a cumplir, era ineludible la declaración de   inconstitucionalidad de la esterilización forzada que incluye la norma   demandada, al considerarse como inaceptables las excepciones de la sustitución   del consentimiento y la autorización judicial, en plena afinidad con el marco   internacional antes expuesto.    

Sin desconocer la   esmerada composición del marco internacional sobre estándares de protección para   personas en condición de discapacidad que abordó la sentencia, así como la   reconstrucción de la evolución al interior de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre el consentimiento informado de aquellos sujetos que no se   consideran suficientemente autónomos para autorizar tratamientos médicos,   considero desafortunada e incongruente la declaratoria de exequibilidad   condicionada del artículo 6 de la ley 1412 de 2010.    

Como ya se reseñó ampliamente, las   intervenciones descartadas ilustraban con detalle que los estándares   internacionales han considerado que las excepciones que trae la norma al   consentimiento libre, previo e informado de la persona discapacitada, como son   la sustitución de dicho consentimiento y la autorización judicial, resultan   inaceptables y generan un déficit a la protección especial que los Estados deben   brindar a este grupo poblacional. Al quedar por fuera del análisis de la Corte   las intervenciones indicadas se desaprovechó: i) la oportunidad de avanzar en la   evolución que ha marcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacia los   tratamientos médicos de las personas en condición de discapacidad y, ii) ajustar   la legislación nacional al marco internacional ante la revisión que llevará a   cabo el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la que se   someterá en el año 2016 el Estado colombiano.    

Finalmente, considero que resulta   insuficiente el condicionamiento que la sentencia hace sobre el artículo 6 de la   ley 1410 de 2010 en tanto podrá prestarse para equívocos por parte de los   destinatarios de la norma, cuando quiera que puedan llegar a desconocer las   condiciones especiales de interpretación que debe tener la norma para que sea   ajustada a la Constitución. Como lo reseñó la sentencia, existen más   interpretaciones erróneas que desconocen los estándares internacionales que se   incorporan por la vía el bloque de constitucionalidad, por lo que resultaba más   sencillo expulsar la norma del ordenamiento jurídico, que fijar unas condiciones   especiales sobre cómo se interpreta la norma, a pesar de la precisión del modo   en que se construyó el condicionamiento.    

Con fundamento en todo lo expuesto, salvo   mi voto a la presente providencia.    

Fecha ut supra    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Aclaración de voto de la Magistrada    

María  Victoria Calle   Correa    

a la Sentencia C-182/16    

CONSENTIMIENTO   SUSTITUTO PARA ESTERILIZACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Validez sólo si se   está ante casos excepcionalísimos (Aclaración de voto)    

ESTERILIZACION DE   PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Ejercicio de la capacidad jurídica es   diferente del ejercicio de los derechos reproductivos (Aclaración de voto)    

ESTERILIZACION DE   PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Criterio de la necesidad de   intervención debe ser de carácter médico (Aclaración de voto)    

Referencia:    Expediente D-11007    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de   2010 ‘Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se   promueve la ligadura de conductos diferentes o vasectomía y la ligadura de   trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad   responsable.’     

Magistrado ponente    

Gloria   Stella Ortiz Delgado    

Esterilización por consenso sustituto,    

la excepción de la excepción de la excepción    

Comparto la   decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-182 de 2016,[239] en la   cual se resolvió declarar constitucional la regla legal que permite someter a   una persona discapacitada mental a un proceso de esterilización, ante la   solicitud y el consentimiento expresado de quien sea el representante legal, “por   los cargos analizados, bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se   garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y   severa y que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones   quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en casos en que la   persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan   presentado todos los apoyos para que lo haga.” En otra palabras, para la   Corte Constitucional es válido el consentimiento sustituto para esterilizaciones   de personas con discapacidad mental si y sólo si se está ante casos que más que   excepcionales son excepcionalísimos.    

 1. La   inconstitucional regla para personas con discapacidad mental. Hasta la   sentencia C-182 de 2016 el sistema jurídico consideró que la regla según la cual   una persona sólo puede ser esterilizada con su consentimiento no era aplicable a   personas con discapacidad mental. En estos casos, los fundamentos de la regla no   eran la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y   la autonomía de la voluntad. Al descartarse por completo la voluntad de la   persona con alguna discapacidad mental, se la remplazaba por la voluntad de la   persona que velaba por sus intereses en calidad de representante legal. Esa era   pues la regla que existía hasta esta sentencia, la cual, afortunadamente, ya no   hace parte del ordenamiento.    

2. La   excepcionalísima autorización del consentimiento sustituto para esterilizaciones   en los casos de discapacidad mental. La Sala Plena de la Corte   Constitucional fue enfática y clara al respecto: ahora el consentimiento   sustituto es excepcional. Aunque por razones técnicas y de forma, la Sala usa la   expresión ‘excepcional’, una lectura detallada de la parte resolutiva de la   sentencia evidencia que la posibilidad de un consentimiento sustituto para una   esterilización de una persona con discapacidad mental es excepcionalísima.    

Como se   resaltó, antes de la sentencia C-182 de 2016 el consentimiento sustituto era la   regla para todos los casos de discapacidad mental, a propósito de la   autorización de una esterilización. Ahora el condicionamiento de la sentencia es   muy preciso y estricto al respecto.  Según la decisión de la Corte, los   casos deben cumplir varios y específicos requisitos y así asegurar que el   consentimiento sustituto sea realmente necesario para ejercer la libertad   reproductiva de una persona afectada por una discapacidad mental.  (1)   Deben ser personas que hayan sido “declaradas en interdicción” de manera   oficial, previamente.  (2) La declaración de interdicción debe haber sido   por “demencia profunda y severa”, no por otra razón o afecciones menores.    (3) La decisión judicial que se vaya tomar al respecto es de “carácter   excepcional”, y éste ha de ser uno de los criterios fundamentales a la hora   de decidir.  (4) En todo caso, se establece que este tipo de consentimiento   “sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad   libre e informada”. Debe existir total ausencia de manifestación autónoma de   la voluntad de la persona pues, en tanto ésta pueda expresarse claramente y   permita determinar si la persona quiere o no ser sometida a un proceso de   esterilización, el consentimiento sustituto no podrá tener lugar. Esta intención   de respetar hasta el máximo posible la voluntad de las personas afectadas por   discapacidad mental que manifestó la Corte, se hace explícita en el último   requisito establecido en la parte resolutiva.  (5) La decisión de que la   persona no puede expresar su voluntad, sólo podrá tener lugar “una vez se   hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.” La Corte, comprendiendo   la especial protección constitucional que se debe dar a este tipo de personas   (aquellas que tienen demencia profunda y severa), establece que se debe   intentar proteger la propia expresión de la voluntad hasta donde sea posible. Se   tienen que tomar todas las medidas adecuadas y necesarias. No basta con intentar   un par de veces o con hacerlo con métodos que por la situación de la persona,   nunca podrían funcionar. El intento debe ser sincero y suficiente, para poder   concluir que el consentimiento sustituto es realmente necesario.      

Advierte de   manera explícita la Corte Constitucional en su sentencia C-182 de 2016,   siguiendo la jurisprudencia constitucional previa, que “el ejercicio de la   capacidad jurídica es diferente del ejercicio de los derechos reproductivos”,   como por ejemplo “la decisión de tener hijos de forma responsable”. Por   eso, para la Sala, “siempre se presupone la capacidad para ejercer la   autonomía reproductiva de las personas que han sido declaradas en interdicción   por encontrarse en situación de discapacidad mental” [ver apartado 90 de las   consideraciones de la sentencia]. En tal medida, sostiene la Sala,    

“El procedimiento judicial que   autoriza o niega la esterilización quirúrgica de una persona en situación de   discapacidad mental es un procedimiento autónomo de aquel de la interdicción y   debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la presunción de capacidad para   ejercer la autonomía reproductiva. En este sentido, el juez en su análisis del   caso concreto debe: (i) presumir la capacidad de la persona para ejercer la   autonomía reproductiva; (ii) verificar si existe una alternativa menos invasiva   a la esterilización quirúrgica; (iii) cerciorarse que se le hayan prestado todos   los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda   expresar su preferencia; (iv) comprobar la imposibilidad del consentimiento   futuro; y (v) la necesidad médica de la intervención. Adicionalmente, para los   casos de los menores de edad, esta solicitud debe hacerse por los dos padres, a   menos que no sea posible por abandono o sustracción de la patria potestad y la   responsabilidad parental.”    

Nótese como   la Sala Plena de la Corte no sólo fija a los jueces de la República el estricto   criterio de la necesidad de la intervención, sino que califica que la   misma deba ser una necesidad de carácter médico. Es decir, que la   urgencia de practicar la intervención en cuestión, surja de criterios objetivos,   razonables, comprobables, cuestionables y verificables. No sobre supuestos de   carácter subjetivo, sobre opiniones o creencias. Tales motivos no serían   suficientes para justificar la ‘necesidad’ de tomar tan dramática y excepcional   decisión.    

Fecha ut   supra.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-182/16    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE   ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales (Salvamento parcial   de voto)/DERECHOS SEXUALES Y DERECHOS REPRODUCTIVOS-Diferencias (Salvamento parcial   de voto)    

REQUISITOS DE   INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA   DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO   SUSTITUTO-Criterios   y elementos de análisis que justificaron la decisión debieron ser únicamente   expresados en la parte motiva de la sentencia, por lo cual resultaba innecesario   condicionar el texto de la parte resolutiva (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: expediente   D-11007. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la   Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de   forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y   la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y   maternidad responsable”. Demandante: Iván   Yesid Noval Vela.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

La decisión de   mayoría que declaró exequible el aparte demandado del artículo 6 (parcial) de la   Ley 1412 de 2010, a cuyo tenor: “Discapacitados Mentales. Cuando se trate   de discapacitados mentales, la solicitud y el   consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa   autorización judicial” resulta apropiada, básicamente porque su   contenido constituye una medida establecida por el Legislador en ejercicio de su   facultad de regular la materia referente a la paternidad y maternidad   responsable, previendo, además, una protección especial para quienes hagan parte   del grupo de personas que se encuentren en una condición de vulnerabilidad en   razón del padecimiento de algún tipo de discapacidad, de manera que se les   garantice su integración en la sociedad y el ejercicio pleno de sus derechos.    

Para el caso, se   garantizan los derechos sexuales en la medida en que el Estado cumpla con su   obligación de proveer el acceso a métodos médicos de avanzada que impulsen la   paternidad y la maternidad responsable, lo cual genera conciencia sobre la   salud, la fecundidad, la actividad sexual y su relación con los recurso que se   requieren para la toma de ese tipo de decisiones de forma segura y efectiva. Más   aún, partiendo de la premisa de que es necesario considerar los derechos   sexuales como un conjunto de derechos diferenciados de los reproductivos, por   cuanto, en primer lugar, los derechos sexuales están relacionados con la   autonomía de ejercer o no la sexualidad, su asunción sin discriminación,   coerción o violencia, la integridad física, la salud sexual, la información y   confidencialidad y la orientación sexual. Y que, por su parte, los derechos   reproductivos se refieren a la igualdad en las responsabilidades de la crianza   de los hijos, decidir su número, la salud reproductiva y la información sobre   formas y métodos de reproducción.    

Luego, es   necesario destacar que dependiendo del tipo y grado de discapacidad que sufra   una persona, en esa misma medida, estará o no en condición de asumir   determinadas obligaciones, inclusive, las referidas al ejercicio de la   paternidad o maternidad responsable, situación que evidentemente puede variar,   según el caso concreto. Por consiguiente, la norma ha debido ser declarada   exequible, sin ningún condicionamiento, toda vez que las circunstancias   particulares que puedan darse en cada caso han de ser apreciadas por el juez   competente, de cuya idoneidad, sin razón, anticipadamente se desconfía, para   impartir la autorización al representante legal, a quien, en últimas, le   corresponde emitir el consentimiento del procedimiento quirúrgico a que alude la   norma cuestionada.    

A pesar de que, si   bien comparto la propuesta de exequibilidad, las razones, criterios y elementos   de análisis que justificaron la decisión debieron ser únicamente expresados en   la parte motiva de la estructura de la sentencia, por lo cual, a mi juicio,   resultaba innecesario condicionar el texto de la parte resolutiva de la misma.    

Dejo así   explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales discrepé parcialmente   de la decisión de la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

[1] Cuaderno principal, folio 6.    

[2] Cuaderno principal, folio 7.    

[3] Cuaderno principal, folio 7.    

[4] Cuaderno principal, folio 7.    

[5] Cuaderno principal, folio 8.    

[6] Cuaderno principal, folio 10.    

[7] Cuaderno principal, folio 11.    

[8] Cuaderno principal, folio 11.    

[9] Cuaderno principal, folio 80.    

[10] Cuaderno principal, folio 82.    

[11] Cuaderno principal, folio 83.    

[12] Cuaderno principal, folio 78.    

[13] Cuaderno principal, folio 75.    

[14] Cuaderno principal, folio 75.    

[15] Cuaderno principal, folio 73.    

[16] Cuaderno principal, folio 69.    

[17] Cuaderno principal, folio 72.    

[18] Cuaderno principal, folio 72.    

[19] Cuaderno principal, folio 55.    

[20] Cuaderno principal, folio 66.    

[21] Cuaderno principal, folio 51.    

[23] Cuaderno principal, folio 34.    

[24] Cuaderno principal, folio 99.    

[25] Cuaderno principal, folio 99.    

[26] Cuaderno principal, folio 99.    

[27] Cuaderno principal, folio 103.    

[28] Cuaderno principal, folio 109.    

[29]  Dice norma citada: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de   inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[30] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y   sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia   del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[31]  Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[32]  Sentencia C-612 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33]  Sentencia C-1408 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr.  Sentencia C-1444 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia se   indicó que no es necesaria la referencia exacta de las normas constitucionales   que se consideran vulneradas siempre que el demandante indique con suficiencia   el contenido de la disposición del ordenamiento superior que se considera   transgredida.    

[34]  Sentencia C-1490 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia C-505 de 2001 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-988 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; Sentencia C-782 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C-575 de   2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-617 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   Sentencia C-334 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[35] El tercer inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece, en   lo pertinente: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando   considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el   fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el   inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas   las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,   conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.    

[36] Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia   C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[37]  En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la   sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, véase   también: Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-553 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; C-879 de 2011 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1017 de   2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; C-881 de 2014 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[38] Sentencia C-125 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia C-219 de   2015, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[39] Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos reiterando la Sentencia   C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-105 de 2013 M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-595 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-403 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[40] Así lo expresó esta Corporación en Sentencia C-1256 de 2001 M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes. En este fallo, la Corte rechazó la posibilidad de   integrar la unidad normativa cuando los cargos de inconstitucionalidad   presentados en la demanda fueran ineptos incluso, a pesar de que con   posterioridad a la demanda, los intervinientes hayan presentado argumentos   ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que, de haberse planteado en la   demanda, configurarían cargos de constitucionalidad idóneos. En este caso, “la   decisión inhibitoria, lejos de afectar, fortalece la democracia participativa”   toda vez que “la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y, por   el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a   presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de   profundizar en el estudio del tema y hacer más fecundo el debate en una nueva   oportunidad”.    

[41] Sobre este particular, véase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto   Rojas Ríos en la cual la Corte decidió integrar la unidad normativa dado que   existe otra norma que “posee el mismo contenido deóntico que las dos   disposiciones demandadas”. Igualmente, en la   Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio la Corte estableció que   no resulta imperiosa la integración de la unidad normativa pese a que algunas de   las expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros   preceptos, siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se   refieran a hipótesis distintas de la norma acusada. Así, la mera similitud no   hace imperiosa la integración, dado que la norma cuestionada constituye un   enunciado completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse   por sí solo.    

[42] Respecto de la existencia de una relación   intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se   refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo   pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar   las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo.   Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia   C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Es indispensable resaltar que, “para que proceda la integración   normativa por esta [ú]ltima causal, se requiere la verificación de dos   requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una   estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad   normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista,   aparentemente inconstitucionales”. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta   providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619   de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(i) Cuando un ciudadano demanda   una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o   unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente   imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no   fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se   encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas,   con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii)   cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra   disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.   Al respecto, véase también: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[44] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “que lo   acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de   ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales” y  “que los   apartes normativos que… no son objeto de pronunciamiento de la Corte,   mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido   útil para la interpretación y aplicación normativa”.    

[45] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[46] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “que lo   acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de   ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales” y  “que   los apartes normativos que… no son objeto de pronunciamiento de la Corte,   mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido   útil para la interpretación y aplicación normativa”. Esta Corporación además   ha resaltado que existe una relación inescindible de conexidad entre la norma   demandada y otros apartes no demandados, cuando, “en caso de que la Corte   decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la   permanencia en el orden jurídico,” de las expresiones no demandadas. Véase   también: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que “las expresiones aisladas   carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o en   conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son   constitucionales ni inconstitucionales”. Véase también: Sentencia C-233 de   2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[48]  Sentencias C-481 de 1998 y C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. “Los   criterios sospechosos son, en últimas, categorías que “(i) se fundan en rasgos   permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por   voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas,   históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;   y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible   efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o   cargas sociales”.      

El constituyente   consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para   establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una   conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad”.    

[49] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia   T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-248 de 2003 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-560ª de 2012   M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] Ratificada por Colombia a través de la Ley 1349 de 2009 cuya   constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[51] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, Párr. 13   (CRPD/C/GC/1.). Artículo 12. Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad   define la capacidad jurídica como: “la capacidad de ser titular de   derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y   obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una   participación verdadera en la sociedad”.    

[52] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación   General Nº1 (2014). Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley.   11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, párr. 17.   (CRPD/C/GC/1.) “Apoyo” es un término amplio que engloba arreglos oficiales y   oficiosos, de distintos tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con   discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen   para que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica respecto de determinados   tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como el apoyo   entre pares, la defensa de sus intereses (incluido el apoyo para la defensa de   los intereses propios) o la asistencia para comunicarse. El apoyo a las personas   con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas   relacionadas con el diseño universal y la accesibilidad —por ejemplo, la   exigencia de que las entidades privadas y públicas, como los bancos y las   instituciones financieras, proporcionen información en un formato que sea   comprensible u ofrezcan interpretación profesional en la lengua de señas—, a fin   de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos   necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo   otras transacciones sociales. El apoyo también puede consistir en la elaboración   y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos y no convencionales,   especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para   expresar su voluntad y sus preferencias. Para muchas personas con discapacidad,   la posibilidad de planificar anticipadamente es una forma importante de apoyo   por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse   si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás.   Todas las personas con discapacidad tienen el derecho de planificar   anticipadamente, y se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de   igualdad con las demás. Los Estados partes pueden ofrecer diversas formas de   mecanismos de planificación anticipada para tener en cuenta las distintas   preferencias, pero todas las opciones deben estar exentas de discriminación.   Debe prestarse apoyo a la persona que así lo desee para llevar a cabo un proceso   de planificación anticipada. El momento en que una directiva dada por anticipado   entra en vigor (y deja de tener efecto) debe ser decidido por la persona e   indicado en el texto de la directiva; no debe basarse en una evaluación de que   la persona carece de capacidad mental”.    

[53] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación   General Nº1 (2014), párr. 12.    

[54] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación   General Nº1 (2014), párr.14.    

[55] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación   General Nº1 (2014), párr. 8.    

[56] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación   General Nº1 (2014), párr. 13    

[57] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley, 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, párr. 9.   CRPD/C/GC/1.    

[58] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento   como persona ante la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de   2014, párr. 15. CRPD/C/GC/1.).     

[59] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014),   (CRPD/C/GC/1) párr. 9.    

[60] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014),   CRPD/C/GC/1, párr. 13.    

[61] Observación General Nº1. (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Op. cit., CRPD/C/GC/1, párr. 24.    

[62] Observación General Nº1. (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Op. cit., CRPD/C/GC/1, párr. 27. Estos   regímenes tienen como características definitorias las siguientes: “i) se   despoja a la persona de la capacidad jurídica, aunque sea con respecto a una   única decisión; ii) puede nombrar al sustituto que tomará las decisiones alguien   que no sea la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de   su voluntad; y iii) toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción de   decisiones se basa en lo que se considera el “interés superior” objetivo de la   persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y sus   preferencias”.    

[63] “Observación General Nº1. (2014). Comité sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad. Op. Cit, (CRPD/C/GC/1.), párr. 16: El apoyo en   el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y   las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en   decidir por ellas”.    

Para un desarrollo   in extenso de las características que debe tener un modelo de apoyo a la   adopción de decisiones ver: Observación General Nº1. (2014). Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Op. cit., (CRPD/C/GC/1),   paras. 16-19 y 29    

[64] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014,   (CRPD/C/GC/1), párr. 16.    

[65] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014,   (CRPD/C/GC/1), párr. 18.    

[66] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014,   (CRPD/C/GC/1), párr. 19.    

[67] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014),   (CRPD/C/GC/1.), párr. 29.    

[68] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014),   (CRPD/C/GC/1.), párr. 30.    

[69] Observación General Nº1 (2014). Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual reconocimiento como persona ante   la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014),   (CRPD/C/GC/1), párr. 29.    

[70] En relación con las salvaguardias, el Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, en su Observación General Nº1 ha indicado que su   objetivo principal debe ser “garantizar el respeto de los derechos, la   voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, las salvaguardias   deben proporcionar protección contra los abusos, en igualdad de condiciones con   las demás personas” (párrafo 20); El Comité se preocupa particularmente por   la posibilidad que exista influencia indebida sobre las personas con   discapacidad. “Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de   la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta   señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación. Las salvaguardias   para el ejercicio de la capacidad jurídica deben incluir la protección contra la   influencia indebida; sin embargo, la protección debe respetar los derechos, la   voluntad y las preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos   y a cometer errores”. (Párr. 22). Observación General Nº1 (2014). Comité   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12- Igual   reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones (31 de marzo a   11 de abril de 2014), (CRPD/C/GC/1), paras 20 y 22.    

[72] Esta relación entre el artículo 12 y otras disposiciones de la   Convención también fue identificada por el Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad en la Observación General Nº1 de 2014.    

[73] Ratificada por Colombia mediante Ley 762 de 2002, cuya   constitucionalidad fue revisada por la Sentencia C-401 de 2003 M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[74] Observación General del Comité para la   Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad, sobre la necesidad de interpretar el artículo I.2, Inciso B) In   fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en el marco del artículo 12   de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad. Adoptada en la Primera Reunión Extraordinaria del Comité para la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad, OEA/ Ser.L/XXIV.3.1 CEDDIS/doc.12 (I-E/11) Rev.1 4 y 5 de Mayo de   2011.    

[75] Observación General del Comité para la Eliminación de Todas las formas   de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, sobre la necesidad de   interpretar el artículo I.2, Inciso B) In fine de la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad, en el marco del artículo 12 de la Convención de   Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adoptada en   la Primera Reunión Extraordinaria del Comité para la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, OEA/   Ser.L/XXIV.3.1 CEDDIS/doc.12 (I-E/11) Rev.1 4 y 5 de Mayo de 2011.    

[76]  Corte IDH. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrafo 109. “el contenido   propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que,   precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de   derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles   fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos   (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone   desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y   deberes civiles y fundamentales”. En igual sentido, el Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad ha entendido que ser titular del   derecho a la personalidad jurídica, “es un requisito indispensable para que   se reconozca la capacidad jurídica de la persona”. Observación General Nº1   (2014). Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 12-   Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11º período de sesiones (31 de   marzo a 11 de abril de 2014). Párrafo 11. CRPD/C/GC/1.    

[77]  Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 189: “Es   deber del Estado procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para   que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido   por sus titulares. En especial, el Estado se encuentra obligado a garantizar a   aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y   discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el   ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley”.    

[78]  Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco   de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de   octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafo. 113. La Corte IDH ha indicado que, “al   dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e   instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31   de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe   (inciso tercero del artículo 31)”. En este marco, ha desarrollado el   concepto de corpus iuris del DIDH, a partir del cual otros instrumentos   internacionales del SIDH y externos al mismo sirven de parámetro de   interpretación del alcance de las garantías del Convenio. Ver: Corte IDH. Caso   de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo.   Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párrafos 192-195.    

[79]  Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares,   fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No.   246, párrafos 131-137. La Corte abordó en el caso la responsabilidad del Estado   argentino por su negligencia al momento de establecer una indemnización a favor   de Sebastián Furlán de la que dependía su tratamiento médico como persona con   discapacidad.     

[80]  El artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en lo   pertinente: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser   interpretada en el sentido de: … b) limitar el goce y ejercicio de cualquier   derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de   cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea   parte uno de dichos Estados”    

[81]  Nash R, Sarmiento R, Reseña de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, (2006), Anuario de Derechos Humanos 2008, Disponible en:   http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/download/13509/13775.    

[82]  En el Caso Ximenes Lopes vs Brasil la Corte IDH determinó la responsabilidad de   Brasil por la muerte y maltratos la que fue sometido Ximenes Lopes cuando se   encontraba en una institución mental del Estado, así como su falta de   investigación y sanción de los responsables.    

[83]  Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas.   Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrafo 130. En este fallo, la   Corte sostuvo que “debe aplicarse la presunción de que las personas que   padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la   que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades”.    

[84]  Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas.   Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrafo 130. La referencia   completa es: “La Corte considera que todo tratamiento de salud dirigido a   personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el   bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se   traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento   psiquiátrico, el respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas. El   Tribunal reconoce que este último principio no es absoluto, ya que la necesidad   misma del paciente puede requerir algunas veces la adopción de medidas sin   contar con su consentimiento. No obstante, la discapacidad mental no debe ser   entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción   de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de   expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las   autoridades. Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir,   corresponderá a sus familiares, representantes legales o a la autoridad   competente, emitir el consentimiento en relación con el tratamiento a ser   empleado”.    

[85] Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo   combinados de Colombia. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra   la Mujer. 29 de octubre de 2013. CEDAW/C/COL/CO/7-8, paras. 29 y 30.    

[86] Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos   o Degradantes de Naciones Unidas. Artículos 1 y 16. Ratificada por Colombia el 8   de diciembre de 1987.    

[87] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.   artículos 7 y 17. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros   (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012.   En esta decisión la Corte determinó que los artículos 11 y 17 de la CADH   protegen el derecho a la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud   reproductiva, lo que también involucra el derecho de acceder a la tecnología   médica necesaria para ejercer ese derecho.    

[89]  Sentencia T-272 de 2015 MP: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-131 de 2014   MP: Mauricio González Cuervo; Sentencia T-815 de 2013 MP: Alberto Rojas Ríos;   Sentencia T-627 de 2012 MP: Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-732 de 2009 MP: Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[90] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo   Rentería.    

[91] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[92] Ley 1346   de 2009. Artículo 23.   Respeto del hogar y la familia. 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para   poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las   cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las   relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en   igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:    

a) Se reconozca el derecho de todas las   personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una   familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;    

b) Se respete el derecho de las personas con   discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que   quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a   tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación   familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les   permitan ejercer esos derechos;    

c) Las personas con discapacidad, incluidos   los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con   las demás.     

(…)”.    

[93]  Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “La Corte destaca que uno de los principios inspiradores   que subyacen dentro del articulado de la Convención y los compromisos en él   contenidos es el reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo, y el   propósito de controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricción de   dicha autonomía que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las   personas pueden padecer. Así por ejemplo, la Convención plantea, entre otras   garantías, que los individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo   que les permita procurarse su propio sustento (art. 27), que están en capacidad   de elegir cómo y con quién vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones   familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de   los interesados (art. 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los   demás derechos de participación política y social, en lo posible, sin la   intervención de otras personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas   circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonomía personal, y con   ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16   superior, todas estas disposiciones son válido desarrollo de importantes   objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles”.    

[94] Al respecto, la Convención no hace ninguna anotación en relación con la   capacidad específica para tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y   reproductivos, así como frente a sus derechos de conformar una familia y decidir   el número y espaciamiento de los hijos. Sin embargo, el Comité sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad ha rechazado las medidas que   restringen no solo el matrimonio sino el derecho a fundar un hogar y una   familia, así como los derechos sexuales y reproductivos.    

[95] Artículo 23.1. Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

[96] Artículo 23.2, 23.3 y 23.4. Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad.    

[97] Artículo 23.1, literal c). Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad.    

[98] Artículo 4. Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad.    

[99] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones   Unidas, Observación General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y   reproductiva, E/c-12/GC/22, 4 de marzo de 2016.    

[100] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones   Unidas, Observación General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y   reproductiva, E/c-12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 24.    

[101] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones   Unidas, Observación General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y   reproductiva, E/c-12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 24.    

[102] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones   Unidas, Observación General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y   reproductiva, E/c-12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 49.    

[103] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia   C-933 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. En estos fallos, la Corte   Constitucional expresó: “el tema del consentimiento informado se encuentra   íntimamente relacionado con el tema del derecho a la información, pues el   derecho a ser informado de manera clara, objetiva, idónea y oportuna sobre todos   los aspectos que encierra la ablación de órganos, en el caso que nos   ocupa post-mortem, es un requisito necesario para garantizar que la persona en   vida o los familiares de ésta luego de su muerte, cuando no existe manifestación   de voluntad expresa al respecto por parte de aquélla, puedan otorgar un   consentimiento libre u oponerse a la extracción de los órganos del cadáver del   ser querido”.    

[104] Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia   T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta última decisión reconoce el   carácter de principio constitucional autónomo del consentimiento informado, a   diferencia de las anteriores sentencias sobre el tema que aclaran expresamente   que se trata de un principio adscrito al de autonomía: “La información que el   médico está obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de   un principio. No se trata de una norma que sólo puede ser cumplida o no, sino   más bien de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida   posible  dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. La   fuerza normativa de este principio se logra por intermedio de la ponderación y    adecuación con  otros principios y reglas que entran en pugna al momento de   resolver el caso concreto. El elemento fáctico es fundamental para determinar el   alcance de la norma depositaria del principio”.  El carácter de principio   fue reiterado también en Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[105] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia   T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-574 de 2011 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca del   modo en que estos postulados constitucionales fundamentan el reconocimiento del   consentimiento informado, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-452   de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “En efecto, si uno de los   contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es “la autonomía o   posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características   (vivir como quiera),” que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que   toca con los tratamientos médicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o   declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus   propias convicciones. Específicamente ha determinado esta Corporación que “del   principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del   paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”. De allí que la   Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro” ya que “si   los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a   quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras   palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre   para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se   le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con   esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza,   existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde   las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”. En   similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en   materia médica es desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los   artículos 1 y 7 de la Constitución ya que este “implica que existen, dentro de   ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué   consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”. Así mismo, impedir a   una paciente decidir si se somete o se rehúsa a un tratamiento médico atenta   contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana   cual es la “intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e   integridad moral (vivir sin humillaciones),” el cual se relaciona de forma   innegable con el derecho a la integridad personal. En este sentido, ha   manifestado la Corte que “si las personas son inviolables, sus cuerpos también   lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo   es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier   manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y   primordiales formas de lo ilícito”. Finalmente, según la Observación General   número 14 acerca del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud   emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho   a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y   a no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales”.   Igualmente, con respecto al pluralismo, cabe resaltar lo dicho por la Sala Plena   de la Corte Constitucional en Sentencia C-933 de 2007 M.P. Jaime Araujo   Rentería, fallo en el cual se discutía el consentimiento informado en relación   con la donación de órganos: “en estrecha conexión con el tema del   consentimiento, la donación de órganos cadavéricos genera diversos problemas   ético-jurídicos relacionados con el pluralismo de las sociedades modernas y las   diversas concepciones ideológicas, filosóficas o religiosas que originan una   particular visión respecto de este tema de acuerdo con la cosmovisión que se   tenga, a partir de la cual se puede aprobar o desaprobar la donación de   órganos”.    

[106] La Corte Constitucional se ha referido a la exigencia del   consentimiento informado en diversos ámbitos, entre ellos la prestación del   servicio militar (T-113 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), la   autorización para el uso de la propia imagen (T-634 de 2013 M.P. María Victoria   Calle Correa), y la autorización de los padres para dar a un menor en adopción   (T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En estos casos, se protegió la   garantía del consentimiento informado mediante el amparo de los derechos   fundamentales a la autonomía, a la propia imagen y a tener una familia y no ser   separado de ella, respectivamente.    

[107] Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “En cuanto al   “consentimiento informado” la Corte Constitucional ha establecido una extensa   línea jurisprudencial sobre la definición y las características del   consentimiento informado, cuando se refiere a tratamientos que tienen que ver   con la salud del paciente”.    

[108] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia SU-377 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[109] Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al   respecto, la providencia estableció: “Finalmente, incluso si la autonomía y   la dignidad no tuvieran el rango constitucional tan elevado que ocupan, de todos   modos el inevitable pluralismo ético de las sociedades modernas, que la Carta   reconoce y estimula (CP art. 7), obliga, por elementales razones de prudencia, a   obtener el consentimiento de la persona para todo tratamiento. En efecto, el   pluralismo implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas   igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un   determinado tratamiento médico. Así, un médico puede considerar que frente a un   determinado cáncer una quimioterapia muy intensa es la opción más recomendable   por cuanto aumenta la probabilidad de supervivencia, pero el paciente puede   juzgar que es más apropiado otro tratamiento, que es menos agresivo para su   cuerpo, aun cuando se reduzca su posibilidad de vivir más años. Resulta inútil   intentar establecer quien tiene razón sobre cuál de los dos medios terapéuticos   es más benéfico, pues médico y paciente parten de una valoración distinta de dos   de las dimensiones implícitas en una intervención médica para proteger la salud,   la cual incluye tanto el rechazo de la agresión física como el aumento de la   supervivencia en el largo plazo.   En tales condiciones, omitir el consentimiento informado sería permitir que la   concepción de bienestar y salud del médico se imponga a aquella del paciente, en   detrimento de los propios intereses de este último y de la protección   constitucional al pluralismo”.    

[110] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “La   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la protección   constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas, garantizar el   derecho del/ de la paciente a obtener información oportuna, clara, detallada,   completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relación con la   atención de la enfermedad que se padece y abarca, en tal sentido, la necesidad   de asegurar un consentimiento informado del/de la paciente así como su derecho a   que – una vez determinadas las alternativas existentes para su curación,   tratamiento paliativo o mitigación del dolor y explicados los riesgos que con   tales alternativas se ligan -, pueda optar de modo libre y autónomo porque se le   practique o no el tratamiento prescrito”.    

[111] Sentencia T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[112] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   C-294 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[113] El derecho fundamental a la integridad personal ha sido amparado por la   Corte Constitucional en casos en los cuales no existió un adecuado   consentimiento informado (Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño);   Igualmente, en otras decisiones la Corte ha reconocido el consentimiento   informado como expresión del derecho a la integridad personal, tanto   expresamente (véase Sentencia T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-452 de 2010   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) como implícitamente (véase: Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Frente a   este último supuesto la Corte sostuvo: “Igualmente, si las personas son   inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos   sin su permiso. Por ello, el derecho constitucional contemporáneo ha hecho suya   la vieja idea del derecho civil continental, así como del Common Law, según la   cual el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por   lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de   las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”. (Sentencia SU-377 de   1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.) Cabe anotar igualmente que la Corte ha   reconocido el derecho a la integridad personal (física y moral) como uno de los   lineamientos normativos que se desprenden de la dignidad humana (Sentencia T-881   de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[114] Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[115] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia T-762 de 2004 M.P. Jaime   Araujo Rentería; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia   T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[116] Sentencia T-452 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   C-294 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[117] Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-452   de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-586 de 2008 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[118] Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia   T-796 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-497 de 2012 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar   Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-452   de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Así, no es válido, por haber   sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por   ejemplo] gracias a una exageración, por parte del médico, de los riesgos de la   dolencia y una minimización de los peligros del tratamiento”.    

[119] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Esto   implica (…) que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas médicos,   el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera   comprensible, la información relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos   de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos   de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda   hacer una elección racional e informada sobre si acepta o no la intervención   médica”.    

[121] Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-452   de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-762 de 2004 M.P. Jaime   Araujo Rentería; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[122] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase   también: Sentencia C-491 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia   T-653 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-239 de 1997 M.P.   Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-493 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[123] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase   también: Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia   T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-234 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[124] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase   también: Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia   T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-234 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto. En contra: Sentencia T-925 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[125] Este principio postula que es deber de los profesionales de la salud “contribuir   positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos   abstenerse de causarle cualquier daño físico o síquico (principio de no   maleficiencia o primun (sic) non nocere)” (Sentencia SU-377 de 1999   M.P. Alejandro Martínez Caballero); Véase: Sentencia T-450A de 2013 M.P.   Mauricio González Cuervo; Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Artículo 1º de la   Ley 23 de 1981.    

[126] Sentencia T-653 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-1019 de 2006 M.P.   Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño;   Sentencia T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[127] Cabe resaltar que esta Corporación a menudo ha resuelto la tensión   entre los principios de beneficencia y autonomía, en favor de este último   derecho. Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia   T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[128] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[129] Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-823 de   2002. M.P Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez   Caballero; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[130] Esta Corporación ha identificado posibles eventos en los que, podría   imponerse la realización del procedimiento aún contra la voluntad del paciente.   Esto ocurriría, por ejemplo, en la imposición obligatoria de ciertas vacunas “que   protegen contra enfermedades muy contagiosas” así como en la obligación de   acatar ciertas medidas sanitarias, “como el aislamiento o la cuarentena de   los enfermos, para evitar la propagación de una epidemia”. (Sentencia T-1021   de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro   Martínez Caballero.)    

[131] Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia   T-921 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia   T-474 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro   Martínez Caballero; Sentencia T-411 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre   el particular se profundizará en la sección siguiente, al hacer referencia a la   regulación constitucional del consentimiento sustituto.    

[132] Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-823 de   2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz    

[133] Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia   T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560A de 2007 M.P.   Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia   SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[134] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[135] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[136] Estas categorías fueron recogidas por primera vez en la sentencia T-850   de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, regla que a su vez ha sido reiterada por las   sentencias T-1031 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-063 de 2012   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Las primeras tres variables también han   sido reconocidas en varias providencias: Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil;   Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[137] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor carácter   invasivo del tratamiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de   información.    

[138] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayores dudas sobre   la aceptación clínica del procedimiento, el paciente debe disponer de un mayor   nivel de información. Igualmente, la cualificación de este consentimiento   informado implica que “cuando existan dudas acerca de la aceptación clínica   de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta médica con la   participación de un epidemiólogo clínico, quien debe informar al paciente acerca   de las características del mismo”.    

[139] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar   Gil: “[C]uando existan condiciones que dificulten la realización de un   procedimiento, o que disminuyan significativamente las probabilidades de éxito,   el médico debe informar al paciente de dicha circunstancia”.    

[140] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Cuando la demora   en la realización de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el   médico debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin   el consentimiento expreso del paciente”.    

[141] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de   posible riesgo o afectación de sus derechos o intereses, el paciente debe   disponer de un mayor nivel de información.    

[142] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de   posible riesgo o afectación de derechos de terceros, menor es el nivel de   información del que el paciente debe disponer; Sentencia T-1021 de 2003 M.P.   Jaime Córdoba Triviño Incluso, sería posible obviar la autorización del paciente   en este tipo de casos si las particularidades del caso lo justifican.    

[143] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil “Cuando existan   otros tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o   comparables, el médico debe informar de esta situación al paciente, si observa   que hacerlo redunda en interés del paciente”.    

[144] La jurisprudencia constitucional ha entendido esta última variable en   dos sentidos. Por una parte, en aquellos casos en los cuales el exceso de   información es perjudicial para el paciente, en principio el médico puede   restringir o limitar el nivel de información que le suministra. No obstante,    la Corte Constitucional ha establecido que son eventos altamente excepcionales,   que deben ser valorados en cada situación concreta por el médico. Así, en la   Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero dijo que los   “riesgos de daño al paciente o de afectación de su autonomía deben ser evidentes   o muy probables, para que se justifique la retención de información por el   médico”. Por otro lado, la Corporación también ha interpretado que esta   variable cobija igualmente a los sujetos que no tienen la capacidad de   comprender plenamente los efectos de la intervención médica y, por tanto,   terceras personas pueden sustituir su consentimiento válidamente. (Sentencia   T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.)    

[145] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[146] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte   expresó al respecto en la citada decisión: “Y, como es natural,  si el   consentimiento debe ser cualificado en ciertos eventos, entonces, en tales   casos, la competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer más   clara, lo cual muestra que la autonomía de la persona para autorizar o no un   tratamiento médico no es un concepto absoluto sino que depende de la naturaleza   misma de la intervención sanitaria”.    

[147] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[148] La Corte Constitucional ha precisado que el consentimiento informado   debe tomarse por escrito en aquellos tratamientos altamente invasivos o   riesgosos o que impliquen un escaso beneficio para el paciente. (Sentencia   SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.) Así, la exigencia de esta   formalidad se presentará “en aquellos casos en que el riesgo del tratamiento   dadas las condiciones clínico patológicas del paciente lo exija. Por esta razón,   una simple intervención odontológica o la toma de unos puntos para cerrar una   herida, no requieren la cualificación del consentimiento, a diferencia de una   operación invasiva como la asignación de sexo o injustificada como lo son   generalmente las cirugías estéticas”. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.)    

[149] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En casos de   reasignación de sexo, la Corte ha exigido reiteradamente que la manifestación de   voluntad “no solo [sea] expresa sino por escrito para que no quede la   menor duda de que el paciente ha consentido”  (Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero).  El   consentimiento escrito puede además instrumentalizarse a través de formularios   especiales. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-337   de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.)    

[150] Sentencia SU-337   de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto de la condición de   persistente del consentimiento informado se presentan dos posiciones. Una de   ellas, implica que el consentimiento informado debe otorgarse en ocasiones   diversas y distantes del período de duelo mientras que la otra postura indica   que este consentimiento “debe perdurar durante toda la prolongación del   tratamiento clínico y postoperatorio”. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil; Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La exigencia de   un consentimiento cualificado, derivado de una información formalmente   suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante cierto tiempo ha   sido requerido reiteradamente por esta Corporación (Sentencia T-412 de 2004 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en: T-865 de 2005 M.P. Álvaro Tafur   Galvis). El consentimiento persistente se señala usualmente como condición de   validez del consentimiento sustituto, especialmente en los casos de reasignación   de sexo. (véase: Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   Sentencia T-912 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño) En estas situaciones, se   exige “al personal médico haber interrogado a los padres en ocasiones   diversas y distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente subsiguiente al   conocimiento del problema de ambigüedad), para que de esta forma se extraiga la   genuina y reiterada convicción del interés en practicar el procedimiento al   menor” (Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[151] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la información   en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos,   OEA/Ser.L/V/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, Párr 44.    

[152] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Informe del   Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas,   A/64/272, 10 de agosto de 2009, Párr 9: “9. El consentimiento informado no es   la mera aceptación de una intervención médica, sino una decisión voluntaria y   suficientemente informada que protege el derecho del paciente a participar en la   adopción de las decisiones médicas y atribuye a los proveedores de servicios de   salud deberes y obligaciones conexos. Sus justificaciones normativas   éticas y jurídicas dimanan del hecho de que promueve la autonomía, la libre   determinación, la integridad física y el bienestar del paciente”.    

[153] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la información   en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos,   OEA/Ser.L/V/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, párr.45.    

[154] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la información   en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos,   OEA/Ser.L/V/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, paras. 61-67.    

[155] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Informe del   Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas,   A/64/272, 10 de agosto de 2009, paras 25-26.    

[156] Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia, Reunión de Junta   Directiva, La esterilización anticonceptiva de la mujer, junio de 2011: “11.   Al igual que para todos los procedimientos médicos que no sean emergencias, es   necesario informar adecuadamente a las mujeres de los riesgos y beneficios de   cualquier procedimiento que se proponga y de las alternativas. Hay que explicar   que la esterilización debe considerarse un procedimiento permanente e   irreversible que impide el futuro embarazo, y que existen otros tratamientos   alternativos no permanentes. Es necesario también recalcar que la esterilización   no ofrece protección de las infecciones de transmisión sexual. Hay que aconsejar   a la mujer y ofrecerle pruebas de seguimiento y atención sanitaria después de   cualquier intervención.    

12 Es   necesario proporcionar toda la información en un lenguaje, tanto oral como   escrito, que las mujeres comprendan, y en formatos accesibles, como por ejemplo   la lengua de signos, el Braille, y un lenguaje sencillo y sin tecnicismos que   sea apropiado para las necesidades de la mujer. El facultativo que realice la   esterilización tiene la obligación de garantizar que la paciente ha recibido la   orientación necesaria al respecto de los riesgos y beneficios del procedimiento   y las alternativas”.    

[157] Naciones Unidas, Informe sobre la Cuarta Conferencia sobre la Mujer,   Beijing 4-15 de septiembre de 1995, A/CONF.177/20, párr. 89.    

[158] María Mamerita Mestanza vs Perú: Informe Nº 71/03. Petición 12.191. 10   de octubre de 2003; I.V vs Bolivia: Informe Nº40/08. Petición 270-07. 23 de   julio de 2008; F.S v Chile: Informe No. 52/14, Petición 112-09. 21 de julio de   2014.     

[159] Hasta el momento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)   ha conocido tres casos de esterilización forzada. El primero de ellos, fue el   caso de María Mamerita Mestanza vs Perú, en el cual se llegó a una solución   amistosa entre las partes el 26 de agosto de 2003. Dentro de dicho acuerdo, se   estableció entre otras cosas que, el Estado peruano era internacionalmente   responsable por la violación de la obligación de respetar los derechos a la vida   (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la igualdad (artículo   24) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del deber del    Estado de prevenir la violencia en contra de la mujer (artículo 7) de la   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer (“Belem Do Para”), en agravio de María Mamerita Mestanza Chávez.   Asimismo, se comprometió a adoptar medidas de reparación material y moral por el   daño sufrido e impulsar una exhaustiva investigación, tendiente a la sanción de   los responsables, así como a adoptar medidas de prevención para evitar que se   repitan hechos similares en el futuro.    

El segundo   caso, que fue admitido por la CIDH pero aún no hay un informe de fondo público,   es el de I.V. contra Bolivia. En dicho caso, la actora fue atendida en un   hospital público y sometida a una ligadura de trompas sin su consentimiento,   bajo el argumento de que había un alto riesgo para su vida y la de su hijo.    

En relación   con ello, la Comisión admitió la petición por la posible violación de los   derechos a la integridad personal (artículo 5.1), a la protección de la honra y   de la dignidad (artículo 11.2), a la libertad de pensamiento y expresión   (artículo 13), a la protección a la familia (artículo 17), a las garantías   judiciales (artículo 8.1)  y  a la protección judicial (artículo 25),   todos ellos en relación con la obligación de los Estados a respetar los Derechos   (artículo 1.1 ) de la Convención. Además, consideró que se podría causar una   vulneración al deber de los Estados de eliminar la violencia en contra de la   mujer de acuerdo con el artículo 7º  de la Convención de Belém do Pará.    

[160] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, V.C vs Eslovaquia,  Nº de   referencia-18968/07, 8 de noviembre de 2011.    

[161] El Tribunal consideró que  se vulneró la prohibición de la tortura   (artículo 3º) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que la esterilización   no puede ser considerada en principio como un procedimiento para salvar vidas,   de manera que al no existir una emergencia médica, relacionada con el riesgo   inminente a la vida o a la salud de la demandante, y puesto que era una paciente   sin algún tipo de discapacidad mental, era indispensable que otorgara su   consentimiento para que le fuera practicada la esterilización, aun suponiendo   que se trataba de una “necesidad” desde el punto de vista médico .    

[162] En este sentido, el Tribunal determinó que i) las condiciones médicas   en las que se encontraba la actora, dificultaban la comprensión del   procedimiento que se debía practicar, de modo que su voluntad también se   encontraba influenciada por las circunstancias de dolor y sufrimiento que se   encontraba padeciendo; (ii) el proceso de esterilización, incluyendo la forma en   que se le preguntó a la actora que si quería realizarlo, despertó en ella   sentimientos de miedo, angustia, inferioridad y un eterno sufrimiento, al punto   de que su divorcio se generó por la imposibilidad de tener hijos; (iii) frente a   la vulneración del derecho a la vida privada y familiar (artículo 8º), indicó   que el Estado no tomó las medidas necesarias para garantizar el embarazo de la   paciente, y más aún, cuando ésta es de origen gitano. Para el Tribunal, los   efectos de la esterilización se maximizan cuando recae sobre ciertos grupos   étnicos que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, como lo son los   gitanos; y (iv) se vulneró el derecho a contraer matrimonio y tener una familia   (artículo 12) ya que el Estado no puede imponer un restricciones y limitaciones   a las libertades del matrimonio y la familia, al punto de amenazar su ejercicio.   Para el Tribunal, la esterilización es un límite y restricción al ejercicio de   estos derechos.    

[163] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, I.G. y Otros vs Eslovaquia,    Nº de referencia 15966/04, Noviembre 13 de 2012.    

[164] El Tribunal recoge varias de las consideraciones y reglas establecidas   en la sentencia VC contra Eslovaquia, al estimar que las situaciones de hecho   son muy parecidas al presente caso. Dentro del análisis de estos casos, también   se estudió la vulneración de los artículos 3º, 8º y 12 de la Convención Europea   de Derechos Humanos.     

Al abordar el   análisis del artículo 3º, el Tribunal sostiene que realizar una esterilización   sin que la mujer hubiera dado su consentimiento, irrespeta los derechos a la   dignidad y a la libertad.  Asimismo, sostuvo que hay una vulneración a   dicho artículo en dos de los casos, pues se considera que se configura un trato   denigrante cuando se humilla a la persona, no se tiene respeto hacia ella, se   disminuye su dignidad humana, o se despierta sentimientos de miedo, angustia o   inferioridad. El trato no necesariamente se debe hacer en público, pues basta   que se haga “ante los ojos de la persona”. Para que este tipo de tratos   se configure, es necesario que éste alcance un nivel mínimo de gravedad. La   evaluación es relativa, pues depende de todas las circunstancias del caso, tales   como: duración del tratamiento, sus efectos físico o mentales, y en algunos   casos el sexo, la edad o el estado de salud del paciente.     

Por otro lado,   refiere que también se vulneró el artículo 8º, ya que además de llevarse a cabo   la esterilización sin el lleno de los requisitos legales, se practicó en   personas que hacen parte de grupos étnicos gitanos, los cuales se encuentran   desprotegidos por las medidas legislativas que ha adoptado Eslovaquia en materia   de salud particularmente . De esta manera, señala que es indispensable que dicho   país, implemente decisiones que conlleven a eliminar la discriminación en contra   de dicha población.    

[165] Comité de la CEDAW, A-S. v Hungría, Comunicación No. 4/2004,   CEDAW/C/36/D/4/2004.    

[166] Comité de la CEDAW, A-S. v Hungría, Comunicación No. 4/2004,   CEDAW/C/36/D/4/2004: “[E]l Comité toma nota de la descripción del estado de   salud de la autora a su llegada al hospital y observa que cualquier   asesoramiento que haya recibido debe habérsele proporcionado en condiciones   estresantes y totalmente inapropiadas. Habida cuenta de estos factores, el   Comité considera que el Estado Parte, por conducto del personal del hospital, no   proporcionó la información ni el asesoramiento apropiados sobre planificación de   la familia, lo que constituye una violación de los derechos de la autora   previstos en el apartado h) del artículo 10 de la Convención” (…) “El Comité   considera que no es posible que en ese tiempo [17 minutos] el personal del   hospital asesorara e informara a la autora sobre la esterilización, las   alternativas, sus riesgos y sus ventajas de manera que ella pudiera tomar en   forma ponderada y voluntaria la decisión de ser esterilizada. El Comité toma   nota también del hecho no refutado de que la autora preguntara al médico cuándo   podría volver a quedarse embarazada, lo cual indica claramente que desconocía   las consecuencias de la esterilización”.    

[167] Comité de la CEDAW, A-S. v Hungría, Comunicación No. 4/2004,   CEDAW/C/36/D/4/2004. Parte del fundamento de la decisión se basó la   Recomendación General No. 19 del Comité, que establece, entre otras cosas, que “la   esterilización… obligatori[a] influy[e] adversamente en la salud física y   mental de la mujer y viola su derecho a decidir el número y el espaciamiento de   sus hijos”. El Comité indicó: “La autora fue sometida a esterilización   quirúrgica sin su consentimiento pleno e informado y debe considerarse que fue   privada de manera permanente de su capacidad natural de procrear. Por   consiguiente, el Comité considera que se han violado los derechos de la autora   amparados por el apartado e) del párrafo 1 del artículo 16”.    

[168] Juan E. Méndez, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos   crueles, inhumanos y degradantes de Naciones Unidas, Informe especial al   Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y   degradantes, A/HRC/22/53, febrero 2013, para 48: “48. Algunas mujeres   pueden sufrir múltiples formas de discriminación a causa de su sexo u otros   motivos relacionados con su condición o identidad. Un problema cada vez más   generalizado es la esterilización involuntaria de mujeres de minorías étnicas y   raciales, mujeres de comunidades marginadas y mujeres con discapacidad a causa   de la noción discriminatoria según la cual no son “aptas” para tener hijos. La   esterilización forzada es un acto de violencia, una forma de control social y   una violación del derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes. El titular del mandato ha afirmado que “los   abortos y las esterilizaciones forzadas practicadas por funcionarios del Estado   siguiendo leyes o políticas coercitivas de planificación de la familia pueden   constituir tortura”.    

[169] Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el caso de los   menores de edad, la Corte abordó con profundidad la materia en la Sentencia   SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[170] Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del   consentimiento sustituto, véase también la Sentencia SU-337 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero. En esta providencia la Corte afirmó: “Como es   obvio, la incompetencia temporal o permanente de un enfermo para decidir sobre   una intervención médica no puede significar que en tales eventos los   tratamientos no son posibles, por ausencia de autorización del afectado, por   cuanto se estarían desprotegiendo totalmente la vida y la salud de esos   individuos. Esta solución sería contraria a la Carta, pues es deber del Estado   proteger la vida y la salud de las personas (CP arts. 2 y 46). Es pues lógico   concluir que en tales casos adquiere una cierta prevalencia el principio de   beneficencia, por lo cual el ordenamiento jurídico establece que otras personas   -en general sus tutores o familiares- tienen el derecho y el deber de tomar las   determinaciones necesarias para proteger la vida y la salud de quienes carecen   de la autonomía necesaria para aceptar o rechazar un tratamiento. La Carta   autoriza entonces que otras personas ejerzan un “consentimiento sustituto” en   beneficio de aquellos pacientes que no pueden directamente decidir”.    

[171] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Informe del   Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas,   A/64/272, 10 de agosto de 2009, Párr. 10.    

[172] La jurisprudencia constitucional ha definido varios estándares para   establecer si la persona cuenta con la capacidad suficiente para otorgar su   consentimiento de manera autónoma: (i) en la Sentencia T-401 de 1994 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte Constitucional rechazó la afirmación   según la cual cualquier patología mental anula el consentimiento para autorizar   un tratamiento médico. En cambio, afirmó que la incapacidad para consentir del   paciente implica “la imposibilidad de manifestar su voluntad de manera   coherente y precisa”. En este sentido, requirió que se tratara de un   “trastorno mental” protuberante, que condujera a una obnubilación mental de   tal envergadura que alterara las facultades mentales o la capacidad de   comprensión de quien se pretende someter al tratamiento médico. Por ende, cuando   el paciente cuenta con la capacidad “para decidir la suerte de su propio   cuerpo y para asumir las consecuencias que su decisión acarree en su estado de   salud,” será titular de la decisión informada de autorizar el tratamiento.   En consecuencia, aun cuando exista una “patología mental” o un   “trastorno del comportamiento”, el médico “no puede desconocer la   libertad del paciente para asumir el tratamiento contraindicado (…) siempre   que la patología no afecte su autonomía”; igualmente, en la (ii)   sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte   estableció que, para otorgar un consentimiento informado, el sujeto debe tener “la   suficiente independencia de criterio para diseñar autónomamente su propio plan   de vida y tener plena conciencia de sus intereses”. (reiterado en Sentencia   SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero). En este mismo fallo, la   Corporación requiere que exista capacidad plena cuando lo que se decide es una   intervención clínica de gran trascendencia (reasignación de sexo); (iii)   Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte   Constitucional parte de una noción de autonomía según la cual esta consiste en   la “suficiente autodeterminación [del paciente] para comprender su   situación y decidir conforme a ese entendimiento”, además de ser la   capacidad “para comprender de manera objetiva y crítica su situación y su   dolencia, y decidir de manera verdaderamente libre y auténtica, esto es,   coherente con sus valores, si acepta o rechaza el tratamiento”. En esta   providencia se parte de una interrelación entre el grado de autonomía que el   paciente requiere para tomar una decisión sanitaria y la naturaleza de la   intervención médica, aspecto este último que implica una exigencia de   consentimiento más o menos cualificado; (iv) Sentencia T-551 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero: En esta providencia se retoman varios elementos de   la sentencia SU-337 de 1999. Así, se parte de la premisa según la cual “un   consentimiento médico válido supone que quien decide debe tener la oportunidad   de conocer todos los datos que sean relevantes para comprender los riesgos y   beneficios de la intervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las   más importantes alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia   de cualquier tipo de tratamiento”; (v) Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil: La Corporación en este fallo sostuvo que la autonomía requerida   para expresar la voluntad informada de recibir tratamiento médico implica la   capacidad de “entender, comprender y juzgar el procedimiento clínico”;   igualmente, la (vi) Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil definió   como estándar para que el consentimiento proferido por la persona fuera válida,  “la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y   colaterales del tratamiento”. Este criterio presenta dos implicaciones. Por   una parte, “[c]uando existan circunstancias subjetivas del paciente que   afecten su capacidad de comprensión, el médico debe velar por que éste tenga la   mayor comprensión posible acerca de sus repercusiones, sin afectar otros   intereses que puedan estar en juego.  Esto último supone que, si bien en la   mayoría de los casos resulta conveniente que el paciente conozca las   consecuencias de cada opción, en otros, cierta información puede terminar   alterando su juicio, impidiéndole tomar una decisión autónoma.  Por lo   tanto, es responsabilidad del médico juzgar cuál es el nivel adecuado de   información que debe suministrar al paciente, a partir de una evaluación de su   situación particular”. Por otro lado, se refiere a la “capacidad de   comprender plenamente los efectos directos e indirectos que tienen las diversas   opciones médicas” cuando se trata de menores de edad o personas con   discapacidad; (vi) Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   En esta providencia, la Corte indicó que, para autorizar la intervención sobre   su propio cuerpo, el sujeto debe tener la “capacidad para reconocer la   importancia y seriedad de su decisión, así como también [la] claridad sobre el   racionamiento (sic) que debió hacer para dar su aceptación”. Por ello,   encontró justificado el consentimiento sustituto sobre los menores de edad y las   personas con discapacidad mental dado que no están en capacidad para decidir de   manera autónoma sobre la protección de sus derechos a la vida y a la integridad.    

[173] Reiterada por las sentencias T-1019 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[174] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo, la   Corte Constitucional expresó: “Existen por lo menos tres situaciones claras   en las cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental   del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de   inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad”. Esta regla fue   reiterada en: Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[175] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta   decisión la Corte Constitucional distingue entre una “intervención ordinaria,   que no conlleva una mayor perturbación en el curso ordinario de las actividades   del enfermo, y una intervención extraordinaria, que trae consigo una intromisión   determinante en la vida del paciente”. A su vez, diferencia entre la   posibilidad de otorgar el consentimiento frente a cada tipo de intervención. En   este sentido, se consideran cuatro hipótesis, a saber: (i) intervención   ordinaria con capacidad de consentir, (ii) intervención extraordinaria con   capacidad de consentir, (iii) intervención ordinaria sin capacidad de consentir   y (iv), intervención extraordinaria sin capacidad de consentir. En los supuestos   (iii) y (iv) debe predominar el consentimiento de los familiares. Al respecto,   se sostuvo en el citado fallo: “En los dos casos restantes – caracterizados   por la incapacidad para manifestar el consentimiento -, la doctrina   internacional ha considerado que el médico debe acudir a los parientes del   paciente antes de adelantar su tratamiento. Si bien esto es especialmente claro   en el caso de intervenciones extraordinarias, tratándose de las ordinarias   parece también recomendable el mismo recurso, teniendo en cuenta el hecho de que   ningún consentimiento implícito puede ser deducido del silencio del paciente”;   Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “en casos   determinados, es legítimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas   medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos   últimos, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente   independencia de criterio para diseñar autónomamente su propio plan de vida y   tener plena conciencia de sus intereses… si los menores no tienen capacidad   jurídica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para   proteger sus intereses”.    

[176] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las primeras   menciones del consentimiento sustituto se realizan en la sentencia SU-337 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) “La Carta autoriza entonces que   otras personas ejerzan un “consentimiento sustituto” en beneficio de aquellos   pacientes que no pueden directamente decidir”. Pese a que no se especifica a   qué tipo de sujetos se aplica este consentimiento (además de los niños), es   posible afirmar que se aborda de manera conjunta bajo la categoría de   consentimiento sustituto el de los menores de edad y los “demás incapaces”.  Ver: Sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. Nota al pie de   página 70.) Allí se plantea la existencia en la doctrina de un “debate ético   contemporáneo del consentimiento sustituto en menores y otros incapaces”.    

[177] Así, en la sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la   Corte aceptó la agencia oficiosa ejercida por el médico tratante de una menor de   diez meses de edad, y protegió sus derechos a la vida y a la salud, en contra de   la decisión de sus padres, quienes se negaban a hospitalizarla, alegando que su   credo religioso se los impedía.  En dicha oportunidad, la Corte, si bien   aceptó la legitimidad de la patria potestad, estableció que dicha figura tiene   como límite permitir el desarrollo futuro de la vida del menor, como condición   previa y necesaria para el ejercicio de sus demás derechos. En similar sentido,   la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) consideró que “tampoco   podría un padre, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de   pocos meses un tratamiento que resulta indispensable para proteger su vida, por   cuanto se estaría sacrificando al menor en función de la libertad religiosa del   padre, lo cual es contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente   la vida, la salud y la dignidad de los niños”.    

[178] Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “en   principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relación con el   tratamiento médico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente   de éstos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a   nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el   niño no es propiedad de sus padres sino que él ya es una libertad y una   autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional”.    

[179] La Corte Constitucional ha establecido “una relación de   proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la   legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte.   Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las   medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas”.   Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia SU-642 de   1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[180] Véase, entre otras: Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar   Gil; Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-492 de   2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño; Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[181] En la sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero la   Corte establece tres criterios para ponderar la posible afectación a la   autonomía del menor: (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para   los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del   tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del   paciente. Estos criterios fueron retomados por la sentencia SU-337 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero. En dicha providencia, la Corte Constitucional   analizo in extenso los posibles problemas constitucionales que se   originaban en el consentimiento informado para realizar modificaciones a los   estados intersexuales o de ambigüedad genital en menores de edad. Tomando en   cuenta los referidos criterios, la Sala Plena concluyó que “en niños menores   de cinco años, el permiso paterno era legítimo, pero siempre y cuando se tratara   de un “consentimiento cualificado y persistente” (Sentencia T-551     

de 1999 M.P. Alejandro   Martínez Caballero). En contraste, cuando se trataba de niños mayores de esa   edad, no es constitucionalmente admisible el consentimiento paterno sustituto   para la remodelación de los genitales ya que los menores ya habían superado el   umbral crítico de identificación de género y adquirido plena conciencia de su   cuerpo, además de los elevados riesgos y escasa utilidad de practicar esa   cirugía sin que el propio paciente pudiera autorizarla. (Véase: para una   síntesis de los argumentos presentados por la Sentencia SU-337 de 1999. (M.P.   Alejandro Martínez Caballero) ver: Sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro   Martínez Caballero).    

[182] Estos criterios fueron formulados en la sentencia T-477 de 1995 M.P.   Alejandro Martínez Caballero y fueron reiterados por las sentencias SU-337 de   1999 M.P.  Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos   Gaviria Díaz. Sin embargo, en la sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar   Gil se identificaron cuatro criterios que incidían en la posibilidad de permitir   la prevalencia de la decisión autónoma de los menores de edad, a saber: “(i)   la urgencia del tratamiento; (ii) el grado de afectación de la autonomía actual   y futura del menor, (iii) el alcance ordinario o invasivo de la práctica médica;   y, por supuesto, (iv) la edad del niño”. Pese a ello, este fallo estimó que   las variables que intervenían en la decisión eran tres: (i) la necesidad y/o   urgencia del tratamiento; (ii) el impacto y/o riesgo del mismo; y (iii) la edad   y/o madurez del menor.     

Debe anotarse en este   punto que ninguno de estos configura un criterio puramente objetivo pues no   siempre es “evidente distinguir entre intervenciones ordinarias y   tratamientos invasivos, pues esta calificación no depende únicamente de la   naturaleza objetiva de la terapia sino también de los valores subjetivos del   paciente”. Tampoco existe consenso acerca de la urgencia o necesidad de los   tratamientos, aún en la ciencia médica. Igualmente, la edad del paciente “no   es un elemento que debe ser absolutizado”, aunque sirve de indicador sobre   la madurez intelectual del menor, ya que este criterio ha sido reemplazado por   el de la capacidad evolutiva de los menores.    

[183] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Así,   hay tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonomía del niño,   realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios médicos para su   salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo.   Así, ninguna objeción constitucional se podría hacer al padre que fuerza a un   niño de pocos años a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a   pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna,   los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes.  Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño, a   pesar de que éste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es lícito suponer   que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección   de la intervención paternal. Se respeta entonces la autonomía con base en lo que   algunos autores denominan un “consentimiento orientado hacia el futuro”, esto   es, la decisión se funda en aquello que los hijos verán con beneplácito al ser   plenamente autónomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito.      

En cambio, en la   hipótesis contraria, no sería admisible constitucionalmente que un padre forzara   a su hijo, que está a punto de cumplir la mayoría de edad, a someterse a una   intervención médica que afecta profundamente su autonomía, y que no es urgente o   necesaria en términos de salud, como una operación de cirugía plástica por meras   razones estéticas. En este caso el padre está usurpando la autonomía de su hijo   y modelando su vida, pues le está imponiendo, de manera agobiante y permanente,   unos criterios estéticos que el menor no comparte. La decisión paterna deja   entonces de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte   en la imposición coactiva a los individuos de un modelo estético contrario al   que éste profesa, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el   libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento   jurídico”. Por consiguiente, a mayor impacto benéfico   en la salud del paciente menor edad y menor impacto para su autonomía, se   justifica en mayor medida la intervención de terceras personas en las decisiones   sobre las intervenciones sanitarias de los menores de edad. En contraste, a   menor impacto benéfico, mayor edad y mayor impacto para su autonomía, la   conclusión será justamente la contraria.    

[184] Ley 1098 de 2006. Artículo 14. “La responsabilidad parental. La   responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en   la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación,   cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes   durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad   compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las   niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus   derechos.    

En ningún   caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia   física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.    

[185] La denominada regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares   se estableció a partir de la sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez   Caballero. De conformidad con la misma, “el papel prima facie   preponderante de los padres en la formación de sus hijos, así como la   importancia de la intimidad familiar en el desarrollo del pluralismo, incluso en   el campo médico, permiten agregar una especie de elemento de cierre, en los   casos controvertidos, la cual equivale a una especie de in dubio pro familia, y   puede ser formulada así: si el juez tiene dudas sobre la decisión a tomar, éstas   deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo   cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser   minimizados”. Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.   Por consiguiente, “si el médico o el juez en un determinado caso, tienen   dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser siempre resueltas a favor del   respeto a la privacidad personal o familiar (in dubio pro familia)”   (Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.) (véase también: Sentencia   T-551 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-692 de 1999 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[186] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia   T-248 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-560ª de 2012 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[187] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[188] Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[189] Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[190] Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[191] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[192] Montoya Osorio, Martha Elena. Las personas en el derecho   civil. Editorial: Leyer (2010). Bogotá.    

[193] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado   de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jurídica de   Chile.    

[194] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado   de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jurídica de   Chile.    

[195] La incapacidad legal resulta del proceso de interdicción, que en   el caso de los discapacitados mentales se da para las situaciones de   discapacidad absoluta. El proceso de interdicción es un proceso de jurisdicción   voluntaria, toda vez que éste no busca resolver un litigio, ni controvertir un   derecho, sino que se declare la interdicción de una persona. Esta declaratoria,   tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos del sujeto en condición   de discapacidad, y por ende, cualquier persona puede solicitarlo. Según el   artículo 586, estos procesos deben acompañarse de un certificado de un médico   psiquiatra o neurólogo, sobre el estado del presunto interdicto, que establezca   las características del paciente, el diagnóstico de la enfermedad y con las   consecuencias de la capacidad del paciente para administrar sus bienes, y el   tratamiento del mismo.    

En los términos del artículo   28 de la Ley 1306 de 2009, “[e]n todo proceso de interdicción definitiva se   contará con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad   mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo   que lo establece el inciso 2o del artículo 16 de esta ley. En dicho dictamen se   precisarán la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las   recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles   de desempeño del individuo”. Cuando se posesione el guardador, los bienes   serán entregados al mismo conforme al inventario realizado, tal y como lo   dispone el artículo 44 de la Ley 1306 de 2009. Aprobado el inventario, se   suscribirá por el guardador y el juez; y una copia del mismo será depositada en   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su conservación y la   inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.    

En el curso del proceso se   podrá decretar la interdicción provisional del discapacitado mental absoluto,   teniendo como fundamento el certificado médico acompañado a la demanda. Los   decretos de interdicción provisoria y definitiva deben ser inscritos en el   registro civil de nacimiento de la persona con discapacidad y deben ser   notificados al público por aviso en un diario de amplia circulación nacional.    

En la sentencia que declare   la interdicción de una persona con discapacidad, el juez competente podrá   decretar las medidas de protección personal necesarias y las terapéuticas que   considere pertinentes.    

[196] Gatti, Hugo, Personas. Tomo II, Montevideo, Acali Editorial.    

[197] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado   de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jurídica de   Chile.    

[198] Ley 1306 de 2009. Artículo 26. “Patria potestad prorrogada: Los   padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la   interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez éste haya   llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La   interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como   incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad,   al cumplimiento de la mayoría de edad.    

El Juez   impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las   obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores   y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la   presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111   de esta Ley”.    

[199] Ley 1306 de 2009. Artículo 6°. “La función de protección: la   protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la   sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por:    

a). Los   padres y las personas designadas por éstos, por acto entre vivos o por causa de   muerte.    

b). El   cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de   proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes   consanguíneos a los civiles.    

c). Las   personas designadas por el juez.    

d). El   Estado por intermedio de [os funcionarios e instituciones legítimamente   habilitadas.    

Serán   encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental   quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden   aquí establecido podrá ser modificado por el juez de familia cuando convenga a   los Intereses del afectado.    

El   encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental deberá   asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación,   vestido y vivienda apropiados, ya la mejora continua de sus condiciones de vida,   y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de   este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”.    

[200] Ley 1306 de 2009. Artículo 32. “La medida de inhabilitación: las   personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez   negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su   patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a   petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta   el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.    

Los   procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia”.    

Parágrafo:   Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el   Juez.    

Para la   determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la   valoración física y psicológica que realicen peritos.    

Parágrafo:   El Juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus gastos   personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del   cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos.    

Artículo   35. Situación del inhabilitado: El inhabilitado conservará su libertad personal   y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos   sobre los cuales recae la inhabilidad”.    

[202] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo   sentido, la sentencia T-1052 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) afirmó: “Una   de las principales tesis, en cuanto al consentimiento informado en la práctica   de cirugías de asignación de sexo, apunta a establecer que dada la incapacidad   reconocida por el legislador a los menores de edad, éstos no son hábiles para   desarrollar su autonomía y, por ende, para aprobar o improbar este tipo de   operaciones. Por lo cual, si para la validez de una manifestación de voluntad es   indispensable la capacidad y el artículo 1504 del Código Civil establece que los   menores de edad son incapaces (absolutos o relativos), entonces, no es necesario   el consentimiento de dichos menores para proceder a la práctica de cirugías de   asignación de sexo. De esta manera, si la ley prevé que en relación con los   incapaces su voluntad se suple mediante el consentimiento de su representante   legal, es a él a quien le corresponde expresarlo para la legitimar la   realización de cualquier tratamiento hormonal o quirúrgico que requiera el   estado patológico del menor. La presente teoría se encuentra reconocida en el   artículo 14 de la Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica), según el cual: “El   médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de   inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres,   tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención   inmediata”.    

Sin embargo, aun   cuando esta tesis puede ser lógica y razonable para aquellas operaciones o   tratamientos que por su propia naturaleza no tengan incidencia sobre la   identidad personal o el libre desarrollo de la personalidad, no ocurre lo mismo   con las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, que por su estrecha   vinculación con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen   necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución, v.gr., en las   operaciones de asignación de sexo o remodelación de genitales.  Ahora bien,   por el hecho de ser una operación de naturaleza ordinaria y no invasiva, no   significa que adquiere plena prevalencia el consentimiento paterno ya que, es   necesario adecuar la decisión de los padres a la voluntad del menor, en la   medida en que éste pueda discernir sobre el tratamiento médico requerido. Es,   entonces, predicable una relación inversamente proporcional entre la prevalencia   del consentimiento paterno y la necesidad de requerir la voluntad del menor,   siempre que aquél pueda entender, comprender y juzgar el procedimiento clínico”.   Así, el fallo termina por desvirtuar la posibilidad de una equivalencia entre la   capacidad legal del derecho civil y la autonomía para otorgar un consentimiento   informado, incluso en procedimientos no invasivos u ordinarios en los que se   confiere validez a la manifestación del menor de edad. (Véase: Sentencia   T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.)    

[203] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta regla   fue reiterada por las sentencias: T-850 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil);   T-560A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-622 de 2014. (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre otras.    

[204] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta regla   fue reiterada por las sentencias: T-850 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil);   T-560A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-622 de 2014. (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre otras.    

[205] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al   respecto, la providencia expresa que, “[p]or ejemplo, un menor puede gozar de   la capacidad necesaria para rechazar su participación en un experimento   riesgoso, y que tiene pocos beneficios médicos para él; en cambio, esa misma   persona podría ser juzgada incompetente para rechazar un tratamiento, que   presenta escasos peligros y es vital para su salud”.    

[206] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia   T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-921 de 2008 M.P.   Jaime Córdoba Triviño    

[207] Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-692 de   1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Martínez   Caballero; Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[208] Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la   autorización judicial para ciertas intervenciones médicas en ejercicio del   consentimiento sustituto, la Corte Constitucional concluyó que “dicha   disposición resulta aplicable en todos aquellos casos en que se deban adoptar   medidas que impliquen la restricción de derechos constitucionales fundamentales   en personas que -sin importar su edad- tengan problemas mentales”. Por ende,   “es menester obtener previa autorización judicial, dentro de un proceso distinto   al de la tutela, a menos que se presente una situación de urgencia o imperiosa   necesidad que permita adelantar dicho procedimiento con la autorización   exclusiva de los padres” Así mismo, la Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime   Araujo Rentería justifica la necesidad de la autorización judicial así: “cuando   la intervención médica compromete de manera definitiva la funcionalidad de   alguna capacidad orgánica del paciente sustituido en su consentimiento, y cuyo   procedimiento médico genera consecuencias irreversibles y permanentes, es   necesario que, previamente a la realización de  dicha actuación médica, se   agote un itinerario de actuaciones que aseguren que la decisión a tomar, haya   visualizado todas las posibles consecuencias de tal decisión, y haya igualmente   valorado y explorado todas las posibles opciones médicas disponibles para el   caso concreto. En este punto es fundamental señalar que, en eventos como el que   es objeto de revisión en esta decisión, debe garantizarse los derechos de la   persona impedida para dar su consentimiento, asegurando que su dignidad y su   autodeterminación sean plenamente garantizadas en todo momento”. Sobre el   particular, véase también: Sentencia T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[209] Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[210] Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[211] Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte   interpretó el alcance de esta decisión mediante la sentencia T-412 de 2004 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra. En la nota al pie 19, aclaró que la regla instituida   por la sentencia T-248 de 2003 establecía que “si la intervención quirúrgica   tenía el alcance de afectar severamente un derecho constitucional de un menor o   de una persona con problemas mentales, en garantía de la autonomía individual se   requería autorización judicial para proceder a ella”.    

[212] El título de la Ley 1412 de 2010 es: “Por medio de la   cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de   conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como   formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”.    

[213] Sentencia   C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo: “4.5. La finalidad   de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura responsable de la   pareja, frente al fracaso relativo de las políticas de educación sexual en el   país lo cual llevó al aumento del número de embarazos no planeados. En síntesis, la Ley 1412 de 2010, fue   promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y   reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres mayores de   edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y reducción de   embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de servicios   sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los niños”.    

[214] C-625 de 2010.    

[215] Artículo 5º del proyecto de ley 100 de 2007.    

[216] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[217] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[218] Sentencia T-284 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[219] Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 50 de 2007   (acumulado 100 de 2007) Senado.    

[220] Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 50 de 2007   (acumulado 100 de 2007) Senado.    

[221] Intervención del Representante a la Cámara Jorge Ignacio Morales Gil en   el debate en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Congreso de la   República: “Ahora, me nace una inquietud, doctor Elías Raad, en los artículos   6º y 7º, en el 6º está muy claro, una dis­capacidad mental, siempre y cuando el   discapacitado la solicitud del consentimiento sea por parte del Repre­sentante   Legal y previa autorización legal, pero lo que dice el 7º, dice: Prohibición. En   ningún caso se permite la práctica de anticoncepción quirúrgica a menores de   edad. Yo creo que cuando existe una sentencia judicial, una paciente con un   retraso mental marcado, cómo la van a dejar que a los 15, 16, 17 años se le   practique una ligadura, yo no puedo hacerle una ligadura de trompas; o sea, que   yo creo que cuando hay una discapacidad mental, con sentencia judicial, no me   pueden poner la limitante que hay que esperar hasta los 18 años y cada rato   hemos dicho por ahí, no, es que esta retrasa­da mental o esta persona con una   discapacidad mental está embarazada y es un problema grandísimo. Doctor Elías   Raad, cuando las personas no son conscientes de su responsabilidad, entonces yo   sí pondría en discusión lo que tiene que ver con lo de la discapacidad mental,   fallo judicial y menor de edad”.    

[222] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación   General Nº1 (2014), párrafo 13    

[223] Por ejemplo, la decisión Reino Unido, Cámara de los Lores, Re F (Mental patient sterilisation) [1990] 2 AC 1, hace la distinción   entre el ejercicio de los derechos reproductivos y los derechos sexuales. En   este caso la Cámara de los Lores determinó válido que se diera en consentimiento   sustituto para la esterilización de una mujer de 36 años en situación de   discapacidad mental bajo el criterio de necesidad. La mujer, había sido   diagnosticada con una discapacidad mental severa causada por una infección   cuando era un bebé. Ella era una paciente voluntaria en una institución   psiquiátrica desde los 14 años, tenía la capacidad verbal de una niña de 2 años   y mental de una niña de 4 años. En el hospital desarrolló una relación sexual   con otro paciente y su madre y los médicos estaban preocupados de que no pudiera   asumir un eventual embarazo o un hijo por lo que solicitaron su esterilización   ya que ella no tenía la capacidad de dar su consentimiento por no comprender las   implicaciones de la intervención y otros medios de anticoncepción no eran   apropiados para ella.     

[224] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En esta   sentencia la Corte declaró la exequibilidad de una norma sobre la competencia de   la Dirección Nacional del Derecho de Autor para ejercer inspección y vigilancia   sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley   23 de 1982 y ordenó estarse a lo resuelto en sentencia C-851 de 2013.    

[225] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión se   analizó una demanda contra el contra una parte del inciso segundo del artículo   21 del Decreto 2067 de 1991, según la cual los efectos de los fallos de esta   Corporación, se aplicarían excepcionalmente de forma retroactiva para garantizar   el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en   el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución. La Corte decidió   declarar inexequible dicho inciso al considerar “(…) que sólo la Corte   Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia   sentencia, señalar los efectos de ésta.”    

[226] Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas.   En este fallo, el Tribunal Constitucional declaró la inexequibilidad de unas   normas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Así mismo, ordenó que los efectos de la   declaratoria se aplicaran retroactivamente a partir de la fecha de   promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.    

[227] Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta   providencia se analizó la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4975   del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia   Social”. La Corte consideró que “el decreto declaratorio del estado de   emergencia social se ha encontrado contrario a la Constitución Política, por   cuanto no logró demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni   extraordinarios (presupuesto fáctico); si bien la situación reviste de gravedad   no resulta inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios   ordinarios para enfrentar la problemática que expone en salud (juicio de   suficiencia).” Por lo anterior, dicha norma fue declarada inexequible.    

[228] Cfr. Sentencia C-415 de 2012. M.P.   Mauricio González Cuervo. Consideración 3.5.5    

[229] Sentencia T-470   de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Considerando 4.3.    

[230] Aclaración de   Voto: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-131 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[231] Comité   sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones Finales a   Finlandia, E/C.12/FIN/CO/6, párrafo26.    

[232] ACNUDH, ONU Mujeres, ONUSIDA, PNUD, FPNU,   UNICEF, OMS, Eliminando la esterilización forzada, coercitiva o de otro modo   involuntaria – Un pronunciamiento interagencias, 2014, página 15.    

[233] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de   2006 y ratificada por Colombia en 2009. Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y   revisada por esta Corporación mediante sentencia C-293 de 2010. En dicha   sentencia, la Corte Constitucional realizó el análisis material sobre el   contenido y estipulaciones de esta Convención y reafirmó la necesidad de que se   promuevan las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las   personas con discapacidad por medio de la implementación de acciones afirmativas entendidas como “medidas, políticas   o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y   en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o   grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único   propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado   social”.    

[234] Comité de la CDPD,   Observaciones Finales a la República Dominicana, CRPD/C/DOM/CO/1, párrafo 43.    

[235] Organización   Mundial de la Salud (OMS), Informe Mundial sobre Discapacidad (2011).    

[236] Ethical Issues in   Obstretics and Gynecology (2012), páginas 123-124.    

[237] Sentencia C-182 de   2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consideración 48.    

[238] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, 15 de Enero de 2008, A/HCR/7/3,   párrafo 38.    

[239] Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado; AV María Victoria Calle Correa; Luis Guillermo Guerrero Pérez; Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).

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