C-183-16

           C-183-16             

Sentencia C-183/16    

ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibición para emitir   un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Acceso   a las TIC y despliegue de infraestructura    

DEMANDA DE IN    

CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

ACTO ADMINISTRATIVO-No es prueba del   sentido normativo de una ley/CUESTIONAMIENTO DE LEY DE ACUERDO CON   INTERPRETACION VIVIENTE EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia   constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a una   confrontación entre acto administrativo y la Constitución Política    

Referencia: expedientes D-10983    

Actor: Efraín Gómez Cardona    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el  artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de   2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, ‘Todos   por nuevo un país’”    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. El ciudadano Efraín Gómez Cardona instauró acción   pública de inconstitucionalidad contra el artículo 193   (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014- 2018, ‘Todos por nuevo un país’”.   En su concepto, la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 287 y 313,   numerales 7 y 9, de la Constitución. La demanda fue admitida mediante auto del   30 de septiembre de 2015, en el cual se dispuso, de conformidad con los   artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación del proceso   al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio de las TIC, al Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social,   al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de   Planeación, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Parques Nacionales   Naturales, al Instituto Colombiano Agropecuario, a Colciencias, a las   Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios,   la Organización Nacional Indígena (ONIC), a la Organización de los Pueblos   Indígenas del Amazona Colombiano (OPIAC), al Consejo Regional Indígena del Cauca   (CRIC), a la Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), al Proceso de Comunidades   Negras (PCN), a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas   (CNOA), al Movimiento Nacional Cimarrón, a la Autoridad Nacional Afrocolombian   (ANAFRO), a la organización Gaia Colombia, a la Unión Internacional para la   Conservación de la Naturaleza en Colombia (UICN), al Instituto de Investigación   de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (Humboldt), a la organización   nacional Dejusticia, al departamento de Derecho de Medio Ambiental de la   Universidad Externado de Colombia, al departamento de Derecho Ambiental y a la   Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, al Centro de Documentación   Ambiental del Instituto de Estudios Ambientales (CEDA-IDEA), a la facultad de   Medicina de la Universidad Nacional, a la   Facultad de Medicina y al grupo de Investigación en Telecomunicaciones del   Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Organización Mundial de la Salud   en Colombia (OMS), a la Asociación de la Industria Móvil de Colombia (ASOMOVIL),   a la Fundación Karisma, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios   Públicos y Comunicaciones (Andesco) y a la Asociación de Corporaciones Autónomas   Regionales y Desarrollo Sostenible (ASOCAR). Por último, se ordenó correr   traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto sobre   el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones   ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).    

2. Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la   Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se   transcribe y resalta en negrilla el segmento normativo acusado, conforme a su   publicación en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015:    

“LEY 1753 DE 2015    

 (junio 9)    

Diario Oficial No. 49.538 de 9   de junio de 2015    

CONGRESO DE   LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

[…]    

ARTÍCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE   INFRAESTRUCTURA. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de   los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de   emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la   información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de   contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley   1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y   de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por   el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las   entidades territoriales.    

Para este efecto, las   autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que   restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de   telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos   constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere   idóneas para removerlos.    

Cualquier autoridad territorial o cualquier persona   podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la   persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC   deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que   transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un   área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la   constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días,   esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales   responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de   telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los   términos del primer inciso del presente artículo.    

Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo   máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido   implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera   identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue   de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas,   entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC.    

Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad   territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las   condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando el plan de ordenamiento territorial no permita   realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales   para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el   alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación.    

PARÁGRAFO 2o. A partir de la radicación de la   solicitud de licencia para la construcción, instalación, modificación u   operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de   telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de dos   (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin   que se haya notificado decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida   la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que   ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos señalados por   la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al   vencimiento del término de los (2) meses, la autoridad competente para la   ordenación del territorio, deberá reconocer al peticionario los efectos del   silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad   patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario   encargado de resolver.    

PARÁGRAFO 3o. Los elementos de transmisión y recepción que hacen   parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de   telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus   características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de   obra civil para su soporte estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar   licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la   reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE)   y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).”    

III.   LA DEMANDA    

3. El ciudadano Efraín Gómez Cardona   demanda el artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por el cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, ‘Todos por nuevo un país’”,   toda vez que en su concepto vulnera los artículos 1º, 287 y 313, numerales 7º y   9º, de la Constitución. El actor expone como concepto de la violación un cargo   único, con los siguientes argumentos:    

3.1. El concepto de la violación lo   divide inicialmente en dos acápites. En el primero se refiere a lo que prevé la   norma cuestionada acerca de la “identificación de barreras”. Señala que   según la disposición legal “los llamados a identificar los obstáculos” al   despliegue de la infraestructura en telecomunicaciones “han de ser los   expertos en el tema, los que tienen competencia para regular el servicio y la   determinación de prestarlo”. De lo cual infiere que entonces “no   corresponde a las autoridades locales, sino a las nacionales, en primer término   establecer las condiciones técnicas para el despliegue de las redes”. Solo   después de eso es que se les deberá informar lo pertinente a las autoridades   locales, “para que así puedan ellas, conocidas las razones técnicas,   determinar los lugares en los que podrán estar las redes”. Tras describir   este punto viene el segundo acápite, atinente a la “remoción de barreras u   obstáculos”, en el cual afirma que, de acuerdo con el precepto bajo examen,   una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones emita “lo que con mayor   eufemismo se llama ‘concepto’”, entonces surge para la autoridad local la   obligación de proceder de conformidad, y “si fuere que el obstáculo está en   el plan de ordenamiento territorial, el alcalde ‘podrá’ proponer su modificación”.   Esta regulación le parece que revela un “espíritu autoritario”, expresado   con “sutileza”, pues en realidad el supuesto concepto de la CRC se   convierte en una “obligación absoluta” para los entes territoriales.   Dice:    

“Jamás una palabra   que se supone denotativa de discrecionalidad ha sido escrita con más   imperatividad, la pretensión de la norma podría reducirse a la expresión latina   ‘Roma locuta, causa finita’, con la sola diferencia que aquí la que habla no es   Roma sino la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. De esta manera, el   ‘espíritu autoritario’ que llamara Restrepo Piedrahíta ya no viene bajo la   presentación de puro y llano desconocimiento del Concejo Municipal, como se hizo   en el caso de los ‘macroproyectos’ y que en la más afortunada hora la Corte   neutralizó en la sentencia C-149 de 2010, sino que va ganando en sutileza: ya no   es que la decisión nacional desplaza a la local sino que el ‘concepto’ nacional   se traduce en la absoluta obligación para la autoridad local”.    

3.2. Para “probar” las aserciones   anteriores, el actor presenta una “circular conjunta”, expedida por el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la   Procuraduría General de la Nación, en la cual en su criterio la norma legal   demandada sufre una transformación. Mientras la disposición cuestionada dice que   en caso de hallarse un impedimento a la remoción del obstáculo en el plan de   ordenamiento territorial el alcalde “podrá” promover las acciones   necesarias para implementar su modificación, la citada circular conjunta dice:   “[c]uando el Plan de ordenamiento Territorial POT no permita realizar las   acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el   despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podrá promover   las acciones necesarias para implementar su modificación, es decir, debe revisar   su POT acorde con la norma general”. A partir de la trascripción de ese   segmento, perteneciente a una circular que el actor adjunta, observa que en ella   “el ‘podrá’ con toda naturalidad migra hacia el ‘debe’”, de suerte que es   entonces claro que en la norma se les impone a las autoridades territoriales el   deber de modificar su POT, con el fin de ajustarse al concepto de la CRC, y al   mandato de la ley. Dicha modificación del POT, si es necesaria, debe   introducirse según el accionante “en cualquier punto y hora”, e incluso   debe hacerse así “por más que existan leyes que señalen que tales revisiones   no pueden hacerse sino cada doce años”.    

3.3. En su demanda, el ciudadano reconoce   que el servicio público de telecomunicaciones “tiene muy alta importancia”,   pero agrega que “de ninguna manera alcanza la condición de interés mayúsculo   y supremo”, como en cambio sí lo considera el inciso primero del artículo   193 de la Ley 1753 de 2015. Por lo demás, los obstáculos que se presentan a una   prestación amplia de este servicio “no se pueden achacar a las autoridades   territoriales”, y la falta de calidad en esta materia “ha de responder   seguramente a razones diferentes”. Sin embargo, manifiesta que también “es   bastante posible que la administración que de cada territorio hagan las   respectivas autoridades impida que las empresas de telecomunicaciones tiendan   libremente sus redes e instalen sus antenas en cualesquiera sitios”. Lo que   ocurre es que el interés de las empresas de telecomunicaciones, y de la nación,   de proveer una infraestructura adecuada para estos efectos “no puede arrasar   con otros [intereses] no menos valiosos desde el punto de vista   constitucional, entre ellos por ejemplo el de cada municipio de proteger y   defender su patrimonio ecológico local”. A partir de lo cual, extrae las   siguientes conclusiones:    

“[l]as normas   acusadas desconocen por tanto la autonomía de los Concejos Municipales para la   regulación de sus intereses propios, la necesaria participación en la regulación   de los intereses que son comunes con la nación, en la medida en que por   privilegiar con desmesura un solo interés (el de las telecomunicaciones)   terminan vapuleando o reduciendo a una expresión mínima otros intereses   igualmente legítimos y de no menor rango constitucional como son los intereses   locales, entre ellos el del patrimonio ecológico local.    

3.4. En lo que se refiere al parágrafo 3º   de la disposición cuestionada, el actor señala que el legislador “parece   establecer una ecuación según la cual licencia urbanística igual obra civil”,   en virtud de la cual el licenciamiento urbanístico solo podría ser requerido por   las autoridades territoriales ante obras civiles. El demandante sostiene, en   contraste, que “el licenciamiento urbanístico tiene lugar no sólo cuando se   vayan a efectuar obras civiles sino aún en total ausencia de las mismas,   verbigracia cuando se va a efectuar una mera subdivisión jurídica, sin ninguna   actuación sobre el terreno, o en el evento de que a un inmueble se le vaya a dar   un uso diferente al inicialmente autorizado (licencia de adecuación)”. La   decisión territorial de expedir normas sobre uso del suelo no puede ser limitada   por el legislador a la construcción de obras civiles, y “[p]or eso mismo,   señalar que una actividad no requiere licencia ni autorización local alguna por   el sólo hecho de que no implique obra civil, es desconocer la Constitución”.   La previsión legal censurada exige el cumplimiento de las normas nacionales,   pero admite no acatar la normatividad local, lo cual en su criterio es   inconstitucional.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo    

4. Este Ministerio interviene para   solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Dice para empezar   que la demanda no cumple los requisitos formales de una acción de   inconstitucionalidad, toda vez que “no concreta ni sustenta cada uno de los   cargos”. No obstante, en cuanto al fondo, señala que la disposición   cuestionada no desconoce la configuración del Estado constitucional colombiano,   ni el interés general, pues en su texto dice expresamente que sus previsiones   buscan garantizar los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en   situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el   acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y la cultura, así como la   masificación del Gobierno en línea. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que   los segmentos normativos demandados vulneren la autonomía de las entidades   territoriales, toda vez que la propia Constitución prevé en su artículo 287 que   las “[l]as entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus   intereses, […] dentro de los límites de la Constitución y la ley”, y   dispone en su artículo 313 numeral 6 que a los concejos les corresponde “[r]eglamentar   los usos del suelo”, pero también dentro de los límites definidos en la   Constitución y la ley. Por lo cual, no hay entonces vulneración alguna de estos   principios constitucionales.    

Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones    

5. El Ministerio de las TIC le solicita a   la Corporación declarar exequible la disposición demandada. Sostiene que en la   Constitución las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus   intereses, pero no es este un poder soberano sino que debe ejercerse dentro de   los límites definidos por la Constitución y la ley. Cuando es una ley del plan   nacional de desarrollo la que establece los límites a la autonomía territorial,   dicha limitación se ajusta aún más claramente a la Carta Política, pues en el   ordenamiento la ley del plan tiene prelación sobre las demás leyes y normas   locales. Al adoptar sus planes de ordenamiento territorial, las autoridades   locales deben entonces adecuar sus previsiones a la ley del plan nacional de   desarrollo. En este caso, la norma cuestionada establece que el alcalde podrá   promover acciones necesarias para modificar el plan de ordenamiento territorial,   no con el fin de ajustarlo al concepto de la CRC sino para conformarlo al plan   nacional de desarrollo, lo cual es consistente con el ordenamiento   constitucional. Incluso si no existiera la disposición acusada, las autoridades   locales tendrían que garantizar que el despliegue de la infraestructura para la   provisión de redes de telecomunicaciones se ajustara a las previsiones de la   ley, por lo cual tendrían que modificar si fuera preciso el plan de ordenamiento   territorial. Lo que hace la norma demandada no es entonces limitar la autonomía   de las autoridades locales, sino armonizar las competencias territoriales y las   nacionales, al planificar el despliegue de la infraestructura para la prestación   de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la ley del plan. La CRC no   tiene otra competencia que la de emitir conceptos técnicos sobre los obstáculos   al despliegue de dicha infraestructura, y no la de ordenar que se instale en   zonas constitucionalmente protegidas. Finalmente, admitir el establecimiento de   picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles sin licencias   urbanísticas, responde al tamaño de los elementos, que no interfiere en las   atribuciones de las autoridades territoriales de regular el suelo.         

Superintendencia de Industria y Comercio   –SIC-    

6. La SIC interviene en el presente   proceso para manifestar que, en su concepto, no se encuentra dentro de sus   funciones jurídicas emitir una opinión sobre la acción pública de   inconstitucionalidad contra la norma legal censurada. Por su naturaleza y   contenido, un concepto sobre la demanda contra la disposición “es de   competencia exclusiva del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones –MINTIC-, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- y   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser este último quien   participó en la formación de la disposición sujeta a control”.    

Asociación Colombiana de Usuarios de   Internet –ACUI    

7. La ACUI le pide a esta Corte declarar   exequible el precepto cuestionado. Afirma que el acceso de las personas a los   servicios de telecomunicaciones es útil para garantizar diversos principios y   derechos constitucionales, tales como la eficiencia en la prestación de los   servicios públicos, el derecho a la información, el derecho a la educación, el   derecho de los usuarios a obtener bienes y servicios de calidad, y el desarrollo   educativo, cultural, económico, social y político de la colectividad. Lo que se   busca con la norma acusada es avanzar en el desarrollo de la infraestructura,   para ampliar el acceso y uso de las tecnologías de la información y de las   comunicaciones. Específicamente, esto pretende lograrse por la vía de consolidar   la facultad de la CRC para emitir conceptos técnicos, y “recomendarle a las   autoridades locales la eliminación de las barreras al despliegue de   infraestructura contenidas en la normatividad territorial”; reconocer que por   sus dimensiones, y por su escaso impacto urbanístico, hay elementos asociados   con las redes de telecomunicaciones que no requieren licencia urbanística para   su instalación; y agilizar los trámites en la expedición de permisos para la   instalación de antenas. De tal suerte, lo que se persigue con el artículo 193 de   la Ley 1735 de 2015 es otorgar herramientas para permitir el despliegue de   infraestructura de telecomunicaciones, que contribuya a lograr las metas del   Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.    

Comisión de Regulación de Comunicaciones   –CRC-    

8. La CRC considera que la norma es   exequible, e interviene para pedirle a la Corte que así lo declare. Desde su   punto de vista, lo que cuestiona la demanda no es la disposición legal “sino   una particular interpretación de la misma”. Sostiene que el artículo 193   (parcial) de la Ley 1753 de 2015 ciertamente ordena a las autoridades   territoriales identificar los obstáculos al despliegue de infraestructura para   las telecomunicaciones y adoptar medidas para removerlos. El concepto que emita   la Comisión de Regulación de Comunicaciones sobre la existencia de uno de esos   obstáculos no es entonces el que impone la obligación de remoción de las   barreras al despliegue de la infraestructura, sino que es la ley la que lo hace.   El de la CRC es un concepto técnico con el alcance previsto en el artículo 27   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;   es decir, no es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el concepto técnico de   la CRC es relevante pues supone un acompañamiento especializado para las   autoridades territoriales, a fin de que estas puedan verificar si existe o no   una barrera al despliegue de la infraestructura, y cumplir entonces con su   obligación legal. Sin embargo, la Ley no priva a las autoridades locales de su   competencia para definir las acciones a implementar con el fin de remover el   obstáculo, y les reconoce la facultad de explorar alternativas para facilitar el   despliegue de la infraestructura de servicios.  De suerte que en el marco legal   cuestionado “las autoridades territoriales […] conservan la autonomía   en lo que se refiere a la identificación de las barreras y a la adopción de las   decisiones sobre la forma en la cual se removerán”.[1]  Esta normatividad no vulnera la Constitución de un Estado unitario, sino que   armoniza las facultades de los distintos órdenes del territorio, de acuerdo con   los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para ampliar el   acceso a los servicios de telecomunicación, de los cuales depende el goce   efectivo de otros derechos y principios constitucionales.      

Asociación Americana de Empresas de   Telecomunicaciones –ASIET-    

9. La ASIET estima que la Corte debe   desestimar los argumentos de la demanda. Sostiene que el artículo 193 de la Ley   1753 de 2015 “contiene valiosas herramientas” para reducir el déficit de   cobertura de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que aún   subsiste en Colombia. Con ellas se asegura una actuación coordinada y   colaborativa entre la CRC y las autoridades territoriales, que permitirá   agilizar el despliegue de la infraestructura necesaria para garantizar una   prestación universal de estos servicios. Además, señala que la facultad que le   da la norma a la CRC para hacerles “recomendaciones” a las autoridades   territoriales no vulnera su autonomía, toda vez que estas siguen siendo   competentes para expedir normas de ordenamiento territorial. Lo que hace la   disposición cuestionada es tratar de ajustar el ordenamiento colombiano a “[l]as   mejores prácticas internacionales”, que también promocionan el despliegue de   infraestructura de telecomunicaciones, por la vía de reducir o simplificar   trámites y requisitos para el efecto. Dice que, según la literatura   especializada, no hay evidencia científica de que la infraestructura requerida   para una prestación más amplia de estos servicios afecte la salud, la integridad   o la vida humana. Por lo cual, considera que la norma no debe ser expulsada del   orden jurídico nacional.    

Agencia Nacional del Espectro –ANE-    

10. En su intervención, la ANE solicita   declarar exequible el precepto censurado. Asevera que el propósito de la   disposición demandada no es promocionar el despliegue de la infraestructura por   sí misma, sino maximizar la garantía de los derechos fundamentales cuyo goce   efectivo depende de un acceso amplio a las tecnologías de la información y las   comunicaciones. En aras de alcanzar esa finalidad, se les fija un deber a las   autoridades territoriales de identificar los obstáculos al despliegue de dicha   infraestructura y se las faculta para adoptar las medidas que consideren idóneas   a fin de removerlos, lo cual no vulnera la autonomía territorial. Lo que ocurre   es que esta función debe enmarcarse dentro de los límites que definan la   Constitución y la ley. Esto indica que es relevante tener en consideración el   artículo 334 Superior, el cual prevé que el Estado intervendrá por mandato de la   ley en el uso del suelo y en los servicios públicos. La ley puede entonces   contemplar herramientas para ampliar el servicio de telecomunicaciones, en la   medida en que no interfiera en la eficacia de los derechos fundamentales. Cuando   una ley del plan –como la aquí demandada- prevé además ciertos deberes para las   autoridades locales, obra en el marco constitucional. Si le asigna a la CRC la   función de emitir conceptos técnicos sobre la existencia de obstáculos al   despliegue de infraestructura, es con el fin de que una autoridad experta defina   esos puntos, de suerte que se garantice la ampliación de los servicios. Por   ende, a su juicio, no se vulnera la autonomía territorial con una previsión   legal, contenida en un plan nacional de desarrollo, que les impone a las   autoridades locales el deber de identificar y remover los obstáculos al   despliegue de infraestructura de tecnologías de la información y las   comunicaciones. En cuanto a la supresión de las licencias urbanísticas para   instalar picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles, dice que se   justifica por su tamaño, y porque no deterioran el ambiente, ni causan   contaminación visual, ni riñen con aspectos generales de uso del suelo   establecidos en el POT. Explica que las “microceldas y picoceldas son   estaciones diseñadas para cubrir áreas de tamaño reducido, bien sea para dar   servicio a zonas no cubiertas por las radio bases normales o porque la   concentración de personas (tráfico) hace necesario poner una estación adicional   para poder tener servicio con las características de calidad deseada”. Por   su propósito técnico, las picoceldas y microceldas no requieren entonces obras   civiles, y son de dimensiones físicas pequeñas comparadas a la una estación   radio base normal. Por lo cual no se requiere licencia para uso del suelo.       

Asociación Nacional de Empresas de   Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO-    

11. ANDESCO le solicita a la Corte   declarar exequible la norma demandada. Dice que la función que en ella se le   atribuye a la CRC, de emitir un concepto técnico sobre la existencia de   obstáculos al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, no constituye   un facultamiento para que la Comisión imponga obligaciones a las autoridades   territoriales, sino para que les haga conocer una conclusión especializada a   entes que pueden no tener los instrumentos técnicos para efectuar el mismo   diagnóstico. Las entidades territoriales no pierden además la facultad de   regular los usos del suelo, ni más específicamente la de reglamentar el   despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones. Lo que busca la   disposición cuestionada es armonizar la autonomía territorial con la ampliación   en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones. Al tiempo   que no vulnera la autonomía, el precepto censurado propende por garantizar otros   derechos cuyo goce efectivo se profundizaría con un servicio más eficiente de   telecomunicaciones. Esto, a su turno, presupone la eliminación de una serie de   obstáculos al despliegue de la infraestructura, que ANDESCO ha identificado,   tales como: planes de ordenamiento territorial que restringen la implementación   e instalación de nuevo mobiliario urbano, extensión en los plazos para conceder   permisos de intervenir el espacio público, restricción de permisos para   instalación de infraestructura, restricciones para operaciones de mantenimiento   correctivo de las redes, falta de información clara sobre la documentación   requerida para obtener licencias y permisos, impuestos elevados para   construcción de obras en espacios públicos, obligaciones de canalización de   redes en zonas céntricas y en desarrollo que generan “costos prohibitivos” para   la instalación de infraestructura, obligación de reposición de la longitud total   de andenes en intervención de menos de 3 metros, imposibilidades de instalar   Radio Bases en infraestructura como postes, fachadas, techos, entre otros. Por   lo cual la norma, al contribuir a la eliminación de estos obstáculos, sí presta   efectivamente una contribución al fin de ampliar el acceso a las TIC.    

12. Colciencias le pide a esta Corporación   inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposición   cuestionada. La solicitud de inhibición se sustenta en la falta de claridad y de   certeza de la acción pública. En esencia, sostiene que el actor no expuso las   razones por las cuales el precepto es inconstitucional, sino que “dedicó todo   su esfuerzo a esbozar una serie de interpretaciones personales”, que a su   juicio son inconstitucionales, pero que en realidad no se derivan del texto   legal. Por ejemplo, Colciencias dice que, a juicio del accionante, el concepto   técnico que puede emitir la CRC en el proceso de detección de obstáculos al   despliegue de infraestructura de telecomunicaciones es una obligación   vinculante. Sin embargo, Colciencias señala que del texto y del ordenamiento   (CPACA art 28) se infiere que es una declaración técnica sin carácter normativo.   En cuanto al fondo, aduce que la norma legal no desconoce el esquema de   distribución de funciones previsto en la Constitución, sino que por el contrario   busca garantizar la ampliación en el acceso a las TIC, en desarrollo de los   principios de coordinación y concurrencia, para garantizar otros derechos   fundamentales cuya realización sería más óptima si se tiene una infraestructura   apropiada de telecomunicaciones. Dice que la ley, por otra parte, no obliga a   alcaldes y concejos a modificar el plan de ordenamiento territorial, cuando este   sea incompatible con la remoción de los obstáculos identificados, sino que los   faculta para hacerlo. Finalmente, en cuanto a la decisión legislativa de   exonerar de licencia urbanística la instalación de picoceldas y microceldas que   no requieren obra civil, dice que al respecto no se dice nada en la   Constitución, sino en la ley, pero la confrontación entre dos leyes no es un   asunto propio de un juicio de control constitucional.      

Federación Colombiana de Municipios    

13. La Federación Colombiana de Municipios   coadyuva la acción pública. Manifiesta que los servicios de telecomunicaciones   tienen en la actualidad una importancia fuera de toda duda en la satisfacción de   derechos y principios constitucionales, como los indicados en el inciso primero   de la norma acusada. No obstante, considera que en el Plan Nacional de   Desarrollo se les atribuye a las telecomunicaciones una trascendencia   superlativa, y a la eliminación de los obstáculos al despliegue de su   infraestructura se le da un efecto que no tiene, pues las dificultades en la   ampliación del acceso a las TIC se deben seguramente a “lo abrupto de nuestra   topografía y quizá en una medida ínfima [a] la necesidad de armonizar la   necesidad de instalar las antenas con los usos del suelo establecidos por los   municipios”. La norma demandada ciertamente persigue la remoción de las   barreras a la infraestructura de telecomunicaciones, pero para ello los   segmentos acusados “arrasan con la autonomía municipal”, y “con su   derecho a ejercer la competencia de determinar los usos del suelo”.    

Asociación de la Industria Móvil de   Colombia –ASOMÓVIL    

14. ASOMOVIL le solicita a la Corte   inhibirse de emitir un fallo de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible el   precepto impugnado. Asegura que la demanda no es apta para emitir un fallo de   fondo, por distintos motivos. Para empezar, en la acción pública no hay una   exposición del contenido de las normas constitucionales que se invocan como   vulneradas. Esto hace que sus acusaciones no resulten inteligibles. Fuera de   ello, la acción pública carece de certeza, pues edifica los cuestionamientos   sobre proposiciones normativas que no se infieren de la disposición. Así, el   actor alega que el precepto legal obliga a los alcaldes a retirar toda   prohibición al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en sus   respectivos territorios, y que los conceptos emitidos por la CRC les imponen a   los municipios la obligación de abolir toda suerte de obstáculos al despliegue   de dicha infraestructura. Sin embargo, del texto normativo censurado se infiere   es una obligación general y abstracto para las entidades territoriales de   adoptar medidas para remover obstáculos al desarrollo de infraestructura de   comunicaciones, cuando esta resulte necesaria para el ejercicio y goce de   derechos constitucionales, y no en los demás casos. Además, la disposición prevé   que el alcalde no está obligado a eliminar cualquier limitación normativa al   desarrollo infraestructural, pues se le reconoce la facultad de introducir o no   cambios al plan de ordenamiento territorial. También es incierta la demanda en   cuanto aduce que las picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles   pueden instalarse sin licencia urbanística, aun cuando la ley dice que su   instalación puede estar desprovista licencia para usos del suelo.  La   acción pública sería también poco específica y suficiente, por cuanto no hay   argumentos de inconstitucionalidad, sino afirmaciones carentes de razones   explícitas que las respalden. Por último, la demanda sería impertinente toda vez   que propone es cuestionamientos doctrinales y legales.    

15. En cuanto al fondo, dice ASOMOVIL que   no se desconoce la autonomía territorial, ni las competencias constitucionales   de los concejos y las asambleas. Tanto la autonomía territorial, como las   competencias de los concejos para regular los usos del suelo, deben ejercerse en   el marco de la Constitución y la Ley. En ambas fuentes, se le atribuye a la   Nación la regulación de los servicios públicos, el acceso al espectro   electromagnético y, más específicamente, esta norma le reconoce la función de   regular el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Por otra parte,   la autonomía de las autoridades territoriales se debe respetar por la nación,   respecto de los asuntos de interés local. Los asuntos de interés nacional, por   el contrario, como son los que se regulan en la norma cuestionada, no son de   regulación exclusiva de las entidades territoriales, aun cuando comprometan el   uso del suelo. Aun cuando sea una cuestión de interés nacional, la disposición   bajo control les da un margen de actuación a las autoridades territoriales, pues   no solo no los obliga a modificar el POT, sino que además les reconoce la   posibilidad de definir alternativas para eliminar las barreras al desarrollo de   la infraestructura.  Frente a la supresión de licencias para uso del suelo en la   instalación de microceldas y picoceldas que no requieran obras civiles, dice la   intervención que esta regulación se explica ante el tamaño y el peso ligero de   los artefactos, que hace innecesario tener que usar el suelo como en otra   especie de instalaciones con funciones equivalentes. Por este motivo, encuentra   que tampoco esta parte de la norma vulnera la Carta.        

Departamento Nacional de Planeación –DNP-    

16. El DNP defiende la constitucionalidad   de la disposición acusada. Sostiene que una infraestructura apropiada de   telecomunicaciones garantiza una amplia serie de derechos y principios   constitucionales. Para lograr ese fin, la Ley prevé algunos medios que no   alteran la autonomía territorial, pues son las propias entidades territoriales   quienes se encargan de identificar los obstáculos al desarrollo de la   infraestructura, quienes tienen a su cargo determinar las medidas para   removerlos, y a quienes les corresponde definir si procede una modificación del   plan de ordenamiento territorial. Si hay alguna interferencia en la autonomía de   los entes territoriales, el interviniente resalta que este no es un principio   absoluto y puede ser limitado de manera razonable. Lo cual ocurre en este caso,   en aras de satisfacer otros derechos fundamentales con apoyo en una mejor   infraestructura de telecomunicaciones. En cuanto a la exoneración del deber de   contar con licencias para uso del suelo en la instalación de microceldas y   picoceldas que no requieran obras civiles, señala que en esos eventos sería   innecesario solicitar esa clase de autorizaciones, que tienen sentido para   adelantar obras de urbanización, parcelación de predios, construcción y   demolición de edificios, intervención y ocupación de espacio público, y   realización de loteo o subdivisión de previos. Dado que las microceldas y   picoceldas, por su tamaño y peso, no requieren una intervención de esas   magnitudes sobre el espacio público o el suelo, es también razonable y ajustado   a la Constitución que, cuando no necesiten obra civil, puedan instalarse sin   licencia para el uso del suelo, como lo dice la previsión demandada.    

Ministerio del Interior    

17. El Ministerio del Interior se opone a   la demanda. En su concepto, es coherente con la estructura unitaria del Estado   que mediante ley se busque unificar criterios, procesos y parámetros para   obtener autorización administrativa con el fin de desarrollar actividades que   permitan prestar servicios de telecomunicación y desarrollar la infraestructura   correspondiente. En un Estado organizado en forma de república unitaria es   legítimo establecer una regulación única de la prestación de servicios de   telecomunicaciones, en lo atinente a los “lugares en que dichas actividades   pueden realizarse y, en consecuencia, los criterios para permitir el acceso a   las TIC y despliegue de infraestructura para un determinado territorio”. Con   la disposición legal acusada no se modifica el uso del suelo de los municipios,   “sino que se está haciendo una delimitación de áreas y en el evento en el que   se realice la adjudicación mediante el procedimiento previsto en el   ordenamiento, allí, se deberá atender lo consagrado en la ley y desarrollado en   la jurisprudencia en lo que corresponde a la participación de las entidades   territoriales”.        

Federación Nacional de Departamentos –FND-    

18. La FND interviene para sostener que el   objeto de la demanda no guarda relación con las funciones y objetivos que tiene   como Federación de Departamentos, toda vez que la norma acusada “está   orientada a funciones que recaen de forma específica en cabeza de los municipios”,   razón por la cual “considera pertinente no realizar un análisis de fondo”.    

Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio    

19. En su intervención se opone a la   acción pública, y le pide a la Corte declarar exequible el precepto cuestionado.   Dice que “estamos en presencia de una norma correcta y definida, que le da   competencia y facultades al legislador” para expedir medidas que garanticen   los derechos fundamentales, con arreglo a la infraestructura de las   telecomunicaciones. No obstante, agrega que la demanda plantea interpretaciones   subjetivas, y en esa medida no es apta.    

Universidad Externado de Colombia. Grupo   de Investigación en Derecho Administrativo    

20. En su intervención, la Universidad   Externado le plantea a la Corte que la norma debe declararse exequible, salvo el   parágrafo 3, que debe declarar inexequible. Al comienzo señala que el actor “se   limita a efectuar afirmaciones y alegaciones vagas, imprecisas y subjetivas   […] no expone de manera clara y precisa el concepto de la violación”.   Aclara que “las afirmaciones efectuadas por el actor son parcializadas y   cargadas de apreciaciones subjetivas”, y si bien las consecuencias del   precepto en general se ajustan a la Constitución, sin embargo “las   interpretaciones ligeras o poco rigurosas sí implicarían una vulneración o   vaciamiento de dichas competencias”, y deberían ser entonces esos   entendimientos particulares los inconstitucionales. Dice que el concepto de la   CRC no podría ser vinculante, ni ser una obligación legal de cambiar los planes   de ordenamiento territorial por una decisión de la CRC. Esto debería entonces   quedar claro en la decisión de la Corte. Por lo demás, en cuanto se refiere a la   determinación de no exigir licencias para la instalación de microceldas y   picoceldas que no requieran obras civiles, considera que esto sí vulnera la   autonomía territorial, ya que no solo supone pasar por alto las competencias de   los concejos para reglamentar los usos del suelo, sino además neutralizar las   obligaciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial. Opina que para   respetar los usos o vocación de algunos suelos, es necesario exigir licencia en   la instalación de estos dispositivos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

21. En su Concepto No. 6012, el Procurador   considera que debe declararse exequible el parágrafo 1º, e inexequibles los   incisos 2, 4, 5 y el Parágrafo 3º de la norma demandada. El Jefe del Ministerio   Público sostiene que en el ordenamiento constitucional la función de regular lo   atinente a las telecomunicaciones le corresponde a la Nación, toda vez que se   trata de un asunto de comunicación entre personas ubicadas en distintos entes   territoriales, e incluso en diferentes naciones. No obstante, en sus   implicaciones concretas, la regulación de las telecomunicaciones puede   comprometer intereses locales, pues por ejemplo puede versar sobre la   infraestructura de servicios que ha de situarse físicamente en territorios de   los municipios. Por lo cual se requiere garantizar que el ejercicio de las   atribuciones nacionales se desarrolle en el marco de los principios de   concurrencia y coordinación. En este caso, sin embargo, la norma acusada   contiene “una imposición nacional unilateral a los entes territoriales”,   en cuanto le imparte “la orden […] para que identifiquen y remuevan   los obstáculos que restrinjan, limiten o impiden el despliegue de   infraestructura de telecomunicaciones”, y además consagra como “de   obligatorio cumplimiento por parte de la entidad territorial el concepto emitido   por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, ya que se las obliga –a   las entidades territoriales- a “remover el obstáculo o barrera identificado   por la Comisión y las alternativas que permitan el despliegue de infraestructura   en el área determinada por esa misma Comisión”. Una consideración distinta   merece, en cambio, la facultad que les reconoce la norma acusada a las   autoridades locales para definir si deben cambiar el POT, en aras de responder   al concepto técnico de la CRC, pues allí no hay una obligación.    

22. Respecto de la autorización legal para   instalar microceldas y picoceldas, que no requieran obra civil, sin licencia   para uso del suelo, indica que la instalación de estos dispositivos “va más   allá del uso del suelo”, aunque también lo comprende. Lo que está en juego   en su criterio es “el uso del espacio público aéreo como parte del control   del uso del suelo”, y lo relativo a las alturas permitidas, la contaminación   visual, la presunta contaminación física por “contaminación electromagnética”,   que son asuntos derivados de la instalación de elementos de transmisión y   recepción, como los referidos en la ley acusada, en puntos específicos de la   geografía local. Además, en su opinión, la norma bajo examen estaría admitiendo   que, mientras no haya necesidad de obras civiles, se produzca una intervención   irrestricta en el espacio público e incluso en la propiedad privada, por lo cual   “podría presentarse un cambio de uso del bien inmueble en relación con el   inicialmente otorgado en la licencia de construcción o del uso del suelo   directamente”. Así que el parágrafo 3º, contentivo de esta regulación, sí   vulnera la autonomía territorial en este punto y por lo mismo debe ser declarado   inexequible por la Corte.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Examen de aptitud de la acción pública    

2. El Departamento Administrativo de   Ciencia, Tecnología e Innovación –Colciencias- y la Asociación de la Industria   Móvil de Colombia –Asomovil- le solicitan a la Corte inhibirse para emitir un   fallo de fondo. A su vez, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, el   de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo mismo que la Facultad de Derecho de la   Universidad Externado de Colombia, aunque solicitan en primer término un   pronunciamiento de fondo, acto seguido consideran que la demanda carece de   aptitud.[2]  En síntesis, estas intervenciones sostienen que la acción pública no es clara,   por cuanto el actor se limita a invocar determinados preceptos constitucionales   pero sin explicar su contenido, por lo cual no logra definirse cuáles son las   disposiciones constitucionales que se vulneran con cada uno de los segmentos   normativos demandados del artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. Además   señalan que los argumentos carecen de certeza, toda vez que suponen que   la norma acusada le da al concepto de la CRC un carácter de obligación jurídica   absoluta, aun cuando en realidad tal concepto es eminentemente técnico y la   obligación de remover los obstáculos proviene de la ley. Aparte, la falta de   certeza se observa también cuando se cuestiona el parágrafo 1º, pues el actor   considera que allí se obliga a las autoridades locales a modificar el POT, aun   cuando en realidad simplemente se los faculta para decidir si promueven acciones   orientadas en esa dirección. También aducen estos intervinientes que la demanda   presenta argumentos desprovistos de pertinencia, como son los que plantea   cuando asegura que la ley está dominada por un “espíritu autoritario”,   que la misma obliga a revisar los POT en momentos distintos de los admitidos en   otras leyes, o que es relevante mostrar la interpretación de la ley contenida en   una circular conjunta,  pues ninguno de estos planteamientos supone una   confrontación con la Constitución. Finalmente, resaltan que el concepto de   violación no es específico y suficiente, ya que no presenta el   sentido de las normas constitucionales invocadas, sino que se limita a plantear   afirmaciones acusatorias, respaldadas en lecturas subjetivas de la disposición,   sin argumentos que muestren por qué esos supuestos desconocen el ordenamiento   constitucional. Los restantes intervinientes y el Procurador General de la   Nación se pronuncian sobre el fondo, sin detenerse a examinar la aptitud de la   demanda.    

La Corte debe examinar si la acción reúne   las condiciones de aptitud.    

3. La Sala Plena observa que, en opinión   del demandante, el artículo 193 inciso 2 de la Ley 1753 de 2015 les asigna la   función de “identificación de barreras” a la infraestructura de   telecomunicaciones solo a los expertos en el tema, que tienen competencia para   regular el servicio y la determinación de prestarlo. De lo cual infiere entonces   que “no corresponde a las autoridades locales, sino a las nacionales”,   cumplir con la tarea, de establecer las condiciones técnicas para el despliegue   de las redes. No obstante, contra esta regulación referente a la identificación   de barreras, contenida en el inciso 2 demandado, el actor no presenta reproche   alguno de inconstitucionalidad. Por tanto, no hay cargo que resolver contra ese   inciso. Además, la norma cuestionada dice textualmente que “las autoridades   de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos” a la   infraestructura. De modo que no es competencia únicamente de las autoridades   nacionales hacerlo, como lo indica el actor. Ese segmento de la demanda carece   por tanto de certeza. Y ocurre algo similar con los argumentos dirigidos   contra el parágrafo 1º de la disposición. El demandante sostiene que en este se   les impone “la obligación a los alcaldes” de proponer la modificación del   POT, si este es un impedimento al desarrollo de la infraestructura en   telecomunicaciones. Sin embargo, se advierte que la previsión legal dice que   cuando el plan de ordenamiento territorial no permita remover las barreras, el   alcalde “podrá promover las acciones necesarias para implementar su   modificación”. Como se ve, la Ley emplea la expresión “podrá”, que no   es equivalente a una obligación sino a una facultad de ejercicio sujeta a la   decisión de la autoridad respectiva. Por ende, también este argumento carece de   certeza.    

4. Ciertamente, el actor pretende “probar”   que las dos anteriores son interpretaciones deducibles del texto legal, a partir   de la cita de una ‘circular conjunta’, emitida por el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Procuraduría General   de la Nación. Sin embargo, él mismo señala que la ley sufre una transformación   en la circular, pues –en sus propias palabras- allí se observa que   “el ‘podrá’ con toda naturalidad migra hacia el ‘debe’”. Con lo cual, el   cuestionamiento no estaría entonces dirigido contra la ley, sino contra la   circular. Pero, además, con independencia de si su lectura de la circular es o   no exacta, debe señalarse que   un acto administrativo no es prueba del sentido normativo de una ley. No es   propio entonces del control abstracto adelantado por esta Corte examinar la   constitucionalidad de una ley tal y como esta ha sido interpretada en un acto   singular y único expedido por la administración. La jurisprudencia ha admitido   que pueda cuestionarse una ley de la República de acuerdo con su interpretación   viviente en la administración pública, pero para ello es necesario que se trate   de una posición consistente, consolidada y relevante, y no puede entonces   exponerse únicamente un acto que interprete la ley.[3]  Así presentado, el argumento del ciudadano no es entonces pertinente,   pues no corresponde a una confrontación entre la ley y la Constitución, sino   entre un acto administrativo y esta última. Lo mismo debe decirse respecto de   sus acusaciones porque la norma legal está controlada por un ‘espíritu   autoritario’, y porque obliga a una revisión del POT antes de lo admitido en   otras leyes, habida cuenta de que en estos puntos el demandante no expone una   contradicción entre la disposición legal cuestionada y la Constitución, sino que   plantea una valoración política y doctrinal de la institución, y un juicio de   correspondencia entre leyes. Tampoco este razonamiento es pertinente.    

5. Respecto de los cuestionamientos contra   el inciso 4º, artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, el demandante afirma que   vulnera la autonomía de los concejos municipales para la regulación de sus   propios intereses, por cuanto a partir del concepto de la CRC surge para ellos   la obligación de remover todos los obstáculos o barreras – incluso normativas –   que existan para la infraestructura de telecomunicaciones. En su sentir, “el   ‘concepto’ nacional se traduce en la obligación absoluta para la autoridad local”   de remover los obstáculos, y es por tanto una imposición de una autoridad   nacional sobre las entidades territoriales. De allí que afirme, acto seguido,   que “la pretensión de la norma podría reducirse a la expresión latina ‘Roma   locuta, causa finita’, [aunque] aquí la que habla no es Roma sino la   Comisión”. De lo cual infiere el actor que la regulación censurada es   entonces inconstitucional. Como se observa, el cuestionamiento ciudadano se   construye sobre la base de que el concepto de la CRC obliga a las autoridades   locales, para remover los obstáculos al despliegue de la infraestructura en   telecomunicaciones. No obstante, aunque es una de sus premisas centrales, el   demandante no explica por qué el concepto de la CRC debe considerarse   obligatorio. En este proceso la propia CRC –en lo cual coincide Colciencias-   manifiesta que sus conceptos técnicos en esta materia no son de obligatorio   cumplimiento, sino que sus alcances se definen con arreglo al artículo 28   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[4]  Por su parte, el Procurador General de la Nación señala que a estos conceptos   debe dárseles el efecto de las peticiones entre autoridades, reguladas en el   artículo 30 del mismo Código. El accionante, sin embargo, no hace explícitas las   razones por las cuales debe descartarse alguna de estas interpretaciones, para   sostener que el concepto es obligatorio. Pero además, incluso si fuera   obligatorio, el demandante asume que en cuanto tal el concepto finiquitaría la   causa jurídicamente. Sin embargo, esto tampoco es cierto, pues un concepto   obligatorio equivaldría a un acto administrativo susceptible de impugnación,   conforme a las reglas contencioso administrativas.    

6. Además de lo anterior, y aún en el   examen de las acusaciones contra el inciso 4º de la norma legal demandada, la   Corte advierte que a juicio del actor la disposición cuestionada emplea la   expresión “obstáculos” y “barreras” para referirse a normas   locales sobre uso del suelo o protección del patrimonio. Sin embargo, en la   demanda simplemente se asume que esa interpretación se infiere razonablemente de   la ley, pero no se sustenta con argumentos. El accionante sostiene además que al   ser ese el entendimiento de la disposición legal cuestionada, el legislador   vulnera la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, no dedica   ningún segmento de su exposición a presentar el contenido de las normas   constitucionales que invoca como censuradas. Considera como vulnerado el   artículo 287 de la Constitución, según el cual las entidades territoriales gozan   de autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los   límites de la Constitución y la ley”, pero se abstiene de mostrar por qué   entonces la Ley demandada no puede señalar límites a esa autonomía. También   aduce que el precepto bajo examen menoscaba la función constitucional de los   concejos municipales para reglamentar los usos del suelo del respectivo   municipio y dictar normas para defender su patrimonio ecológico y cultural (CP   art 313 nums 7 y 9), pero se abstiene de señalar por qué. Simplemente concluye   que así es, sin presentar razones que muestren que estas normas de regulación   del suelo o de protección del patrimonio ecológico o cultural de los municipios   deben ser eliminadas, en virtud de la norma legal cuestionada, para facilitar el   despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Eso no se infiere   inmediatamente del texto legislativo, y por tanto se necesitaban razones que   condujeran hacia esa conclusión. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte   sostuvo que el concepto de violación supone “la exposición del contenido normativo   de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es   decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son   relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.    No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma   constitucional o a recordar su contenido”.[5]  Como el actor no expuso en   este caso el contenido de las normas constitucionales invocadas, su acción   carece entonces en este respecto de especificidad y suficiencia.       

7. Finalmente, el ciudadano también   presenta una acusación contra el parágrafo 3º de la misma disposición, sobre la   base de que –a su juicio-, “señalar que una actividad no requiere licencia ni   autorización local alguna por el solo hecho de que no implique obra civil, es   desconocer la Constitución”, por cuanto hay licencias que de hecho se deben   solicitar incluso cuando no se vayan a efectuar obras civiles, como ocurre   cuando ha de introducirse una mera subdivisión jurídica. El actor, no obstante,   no dedica ningún acápite de su demanda a exponer el contenido de la norma. La   previsión legal habla de “picoceldas o microceldas” como referentes para   definir la clase de dispositivos que no requerirían licencia para uso del suelo.   Sin embargo, en la acción pública ni siquiera se intenta caracterizar estos   elementos, para elucidar el contenido normativo de la disposición. Aparte, no se   precisa cuál es en específico el precepto constitucional que considera   vulnerado. Tampoco se hacen explícitas las razones constitucionales por las   cuales esta regulación contradiría los principios superiores invocados al   comienzo de la acción pública. El argumento para sustentar la acusación parece   residir en que en la práctica se suelen requerir licencias para operaciones que   no supongan obras civiles, como ocurre con las subdivisiones meramente jurídicas   o el cambio de uso de un bien. Sin embargo, este no es un argumento de   inconstitucionalidad, sino a lo sumo un contraste entre lo que define la ley   censurada y la regulación práctica de las licencias municipales. En síntesis, en   su acción, el ciudadano se contrae entonces a afirmar en términos amplios que el   parágrafo 3º de la Ley desconoce la Constitución, pero no dedica ni un acápite a   exponer su contenido específico, ni en qué consisten los principios   constitucionales que invoca, ni por qué estos impiden que mediante ley se   establezca una regulación de esta naturaleza.     

8. Por los anteriores motivos, la Corte   considera que no están dadas las condiciones para emitir un fallo de fondo, y   deberá entonces inhibirse.    

VII.   DECISIÓN    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la   constitucionalidad del artículo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidenta    

      

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Dice la CRC   que en caso de que los planes de ordenamiento territorial   contengan disposiciones sobre materias cuya regulación sea competencia de la   nación, la Ley 1753 de 2013 prevé en su artículo 231 la posibilidad para la   autoridad nacional de provocar una aclaración de competencias, por parte del   Consejo de Estado.      

[2] Los Ministerios de de Comercio, Industria y   Turismo, el de Vivienda, Ciudad y Territorio, consideran que la disposición debe   declararse exequible. La Universidad Externado estima que debe declararse   exequible el precepto, salvo por su parágrafo 3º, que debe ser declarado   inexequible.    

[3] Sentencia C-1093 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra. Unánime). En ese   caso, la Corte controló una norma legal, la cual había sido demandada con   fundamento en que su interpretación consistente y consolidada por el Ministerio   de Educación, desconocía la Constitución. La Corte consideró que se presentaba   una hipótesis de control sobre el derecho viviente, y declaró exequible el   precepto, pero con la condición de que no fuera entendido como hasta ese momento   se venía interpretando por el citado Ministerio.    

[4] El artículo 28 del CPACA dice: “Salvo disposición legal en contrario,   los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones   realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no  serán de obligatorio cumplimiento” (énfasis añadido).    

[5] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).

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