C-184-16

           C-184-16             

Sentencia C-184/16    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA   Y LEY APROBATORIA-Resulta   constitucional, excepto cláusula que desconocía competencias constitucionales de   la Junta Directiva del Banco de la República, respecto de la cual se ordena   declaración interpretativa    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y   subreglas jurisprudenciales    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   COREA-Trámite   legislativo    

REPRESENTACION DEL ESTADO EN NEGOCIACION, CELEBRACION Y FIRMA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Parámetros de   verificación    

Existe una representación válida del Estado   colombiano cuando: (i) La persona delegada   presenta plenos poderes. (ii) De la práctica del Estado o de otras   circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona   que participa en la negociación como la representante del Estado para esos   efectos, por lo que se prescinde de la presentación de plenos poderes (iii) Se   presume, a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene   que presentar plenos poderes. En este evento, por razón de sus funciones,   representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un   tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones   exteriores, (b) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se   va a celebrar y (c) el representante acreditado por el Estado ante una   conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los   órganos de ésta.    

CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia   constitucional/CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión del   derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos    

CONSULTA PREVIA A   LAS COMUNIDADES ETNICAS-Criterios jurisprudenciales para determinar su   obligatoriedad    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia   constitucional    

CONSULTA PREVIA   FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales    

PROYECTO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia/MENSAJE DE   URGENCIA-Jurisprudencia constitucional/MENSAJE DE URGENCIA-Deliberación   conjunta de Senado y Cámara     

COMISIONES   CONSTITUCIONALES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tratamiento   constitucional de competencia/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias    

REQUISITO DE   ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO   INTERNACIONAL-Cumplimiento    

ANUNCIO PREVIO DE   VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales    

Las subreglas jurisprudenciales para analizar el   cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el uso de   fórmulas sacramentales: No requiere expresiones lingüísticas determinadas, lo   importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente   la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado   el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. (ii) Exige la   determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto,   pues, de lo contrario, el anuncio será indeterminado o indeterminable, lo que no   cumple con el requerimiento constitucional: si bien la exigencia de la norma   superior parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán   discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha   exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable. Esta   Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”,   “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. (iii) Continuación de la   cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura,   no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para   debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de   la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el   rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la   exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió   claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se   debatió y aprobó el proyecto de ley. (iv) Se cumple con el requisito de anuncio   previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha   prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a   sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas   de comisión o plenaria de cada corporación legislativa.    

CONSULTA PREVIA   EN MATERIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Subreglas jurisprudenciales    

Las subreglas que la Corte ha asumido en   reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa en general, y   sobre su aplicación en los tratados internacionales en particular, pueden ser   resumidas de la siguiente forma: (i) la diversidad de identidades étnicas y   culturales es materia de especial protección y reconocimiento constitucional;   (ii) estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como   afrodescendientes; (iii) una de las formas de materializar dicha protección se   da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados,   cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda   afectar de forma directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados   internacionales; (iv) algunos criterios generales para determinar la afectación   directa pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la   entidad de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su   territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con   las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos; (v) en el   caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la   consulta previa, la ley   aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se presente la norma para su   aprobación en el Congreso de la República; (vi) prima facie no es necesario   someter un instrumento internacional de creación de zonas de libre comercio al   procedimiento de consulta previa, sin embargo, es obligatorio adelantar la   consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de   forma directa a una comunidad étnica; (vii) cuando se trate de medidas   legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la aprobación   de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa deberá   analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan   obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida   legislativa o administrativa.    

REQUISITOS DE   INICIACION DE TRAMITE EN SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y   ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento    

DEBATES EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia   constitucional/DEBATE EN EL MARCO DE PROCESO LEGISLATIVO-Alcance/DEBATE  EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concreción   del principio democrático/DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia    

TRATADO DE LIBRE   COMERCIO CELEBRADO CON LA REPUBLICADE COREA-Debate político durante el trámite   legislativo    

TRATADO DE LIBRE   COMERCIO CELEBRADO CON LA REPUBLICA DE COREA-Impedimentos en trámite   legislativo    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR   CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/IMPEDIMENTO   POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE   INTERESES DE CONGRESISTA-Competencia para decidir/IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que   ordene su envío a la Comisión de Etica     

TRATADO INTERNACIONAL-Reserva/LEYES   APROBATORIAS DE TRATADOS-Legislador no puede alterar el contenido de éstos,   introduciendo nuevas cláusulas/TRATADO MULTILATERAL-Reservas y declaraciones   interpretativas    

Dada la naturaleza especial de las leyes   aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido   de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o   improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible   hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente   prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin   del tratado.    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA Y LEY   APROBATORIA-Trato nacional y   acceso de mercancías al mercado    

CLAUSULA DE TRATO   NACIONAL-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Concepto    

CLAUSULA DE LA   NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA DE LA   NACION MAS FAVORECIDA-Concepto     

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cláusula de Nación Más   Favorecida en programas de reducción arancelaria y medidas de salvaguardia    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas de origen   y procedimientos de origen/REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN EN   ACUERDOS COMERCIALES-Jurisprudencia constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Administración   aduanera y facilitación del comercio     

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Medidas   sanitarias y fitosanitarias    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Obstáculos   técnicos al comercio    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Defensa comercial    

PRINCIPIO DE   TRATO A INVERSIONISTAS-Jurisprudencia constitucional    

EXPROPIACION Y   NACIONALIZACION DE INVERSIONES EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia   constitucional/TRATADO DE   LIBRE COMERCIO-Excepciones a la prohibición de expropiación y nacionalización de   inversiones/EXPROPIACION   INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Jurisprudencia constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Solución de   controversias Inversionista-Estado/ARBITRAJE INTERNACIONAL-Fundamento   constitucional    

ARBITRAJE   INTERNACIONAL EN  ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   COREA-Reglas jurisprudenciales    

Teniendo en cuenta el marco antecedente, en el examen de constitucionalidad de   las disposiciones sobre arbitraje internacional contenidas en el Tratado de   Libre Comercio suscrito entre la República de Corea y Colombia se seguirán las   reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si las cláusulas que se revisan   respetan las garantías mínimas procesales que se deben otorgar, volviendo sobre:   i) la etapa   prearbitral, ii) el procedimiento del juicio arbitral y iii) la ejecutividad del   laudo extranjero.    

CONVENIO SOBRE   ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE   OTROS ESTADOS-Contenido   y alcance    

ARBITRAJE   INTERNACIONAL EN  ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   COREA-Medidas de salvaguardia respecto de pagos y movimientos de capital    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Exequibilidad   condicionada respecto al límite temporal a medidas de salvaguardia en materia de   transferencias/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA   REPUBLICA DE COREA-Declaración interpretativa    

BANCO DE LA   REPUBLICA-Atribuciones/BANCO   DE LA REPUBLICA-Restricción temporal de atribuciones/JUNTA DIRECTIVA DEL   BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones    

CLAUSULA SOBRE   TRANSFERENCIAS EN CONVENIO-Jurisprudencia constitucional      

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio   transfronterizo de servicios/COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS-Jurisprudencia   constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Entrada temporal   de personas de negocios    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Ambito de   cobertura que incluye medidas sobre acceso y proveedores de redes y servicios   públicos de transporte de telecomunicaciones/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza   jurídica/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA   REPUBLICA DE COREA-Regulación de telecomunicaciones que establece garantías   mínimas para el acceso no discriminatorio a las redes    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio   electrónico    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Política de   competencia y protección al consumidor/PROTECCION AL CONSUMIDOR-Criterios   jurisprudenciales    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Contratación   pública    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Comercio y   desarrollo sostenible/ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Disposiciones   relativas a conceptos laborales    

SOBERANIA DEL   ESTADO Y DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia   constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cooperación   bilateral entre Estados/COOPERACION ENTRE ESTADOS EN CIENCIA Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia   constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas de   transparencia para su implementación en la legislación de cada una de las   partes/PRINCIPIO DE TRANSPERENCIA EN CELEBRACION DE ACUERDOS COMERCIALES-Jurisprudencia   constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Creación de   comisión conjunta para seguimiento y cumplimiento/COMISION DE SEGUIMIENTO DE   ACUERDO DE INTERCAMBIO COMERCIAL-Jurisprudencia constitucional    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Reglas para   resolver controversias/MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN ACUERDO DE   LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Disposición sobre   prohibición de información en materia de seguridad o impedimento que se tomen   medidas para el mantenimiento de la paz    

ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Excepciones le   permite a los Estados preservar su competencia para adoptar medidas que   consideren de interés nacional    

Referencia: expediente LAT-438    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio   de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de   febrero de 2013”.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                                        

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

Dentro del proceso de   revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual   se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la   República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de   2013”.    

I. ANTECEDENTES    

Con fundamento en el numeral 10º del artículo 241 de la   Constitución Política, el 13 de enero de 2015, la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación   el oficio número OFI15-00000268/JMSC 110200 del 5 de enero de 2015 y una   fotocopia autenticada de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, para su   revisión constitucional.    

Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Corte Constitucional   avocó conocimiento de la ley de la referencia y ordenó la práctica de pruebas.    

Vencido el periodo probatorio y constatada la recepción completa de   la documentación requerida, la Magistrada Sustanciadora, con auto del 2 de marzo   de 2015, ordenó: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii)   fijar en lista el proceso de la referencia para lo de su competencia; (iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   el Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Relaciones   Exteriores, de Hacienda, de Agricultura y de Desarrollo Rural, de Comercio,   Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al   Defensor del Pueblo y al Gerente General de Banco de la República, para que   intervinieran si lo consideraban procedente; (iv) invitar a la Asociación   Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), Asociación Colombiana de Pequeñas y   Medianas Industrias (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, a la Federación Nacional   de Ganaderos (FEDEGAN), a la Asociación Colombiana de Vehículos Automotores   (ANDEMOS) y al Centro de Investigación Económica y Social (FEDESARROLLO), a los   Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia,   de los Andes (Departamento de Justicia Global), de Antioquia y Externado de   Colombia; al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –   Dejusticia, al Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y a la Comisión   Colombiana de Juristas, para que intervinieran si lo consideraban oportuno; (v)   invitar a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la   Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes (ACOLFA), al grupo   PROINDUSTRIA, a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Central   Unitaria de Trabajadores (CUT) y a la Confederación General de Trabajo (CGT)   para los mismos efectos.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta   clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede   la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento   internacional y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN    

La ley aprobatoria del Tratado cuya revisión de constitucionalidad   se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 49.376 del 26 de diciembre   de 2014 y por su extensión, no se incorpora a esta providencia. El texto   completo puede consultarse en la página web del Ministerio de Industria,   Comercio y Turismo destinada para los acuerdos comerciales y de inversión[1],   así como en la página web de la Organización de los Estados Americanos.[2]    

III.INTERVENCIONES[3]     

INTERVENCIONES DE ENTIDADES ESTATALES    

1.- Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo    

El Ministerio hizo dos intervenciones, la primera a través de   apoderado especial y, la segunda, provino directamente de la titular de la   cartera. En los dos escritos solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD  del tratado y de la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional.    

El apoderado especial del Ministerio indicó las razones de   conveniencia del tratado, la exposición de motivos, y resaltó que las   disposiciones del mismo no contravienen la Carta Política, pues se armonizan con   los principios de derecho internacional, que señaló de manera somera.    

Por su parte, la Ministra afirmó que el acuerdo es el resultado de   un esfuerzo del Gobierno Nacional dirigido a la integración económica, social y   política con las demás naciones y que constituye una herramienta para el   crecimiento económico y la generación de empleo en el país.    

Adicionalmente, manifestó que el trámite legislativo de aprobación   fue respetuoso de las disposiciones constitucionales. Afirmó que el proyecto se   había estudiado con mensaje de urgencia, enviado por parte de la Presidencia de   la República, para la deliberación conjunta de comisiones de Senado y Cámara,   trámite autorizado por las mesas directivas correspondientes, por medio de las   Resoluciones del 26 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente.    

Asimismo, la Ministra indicó que el Congreso efectuó la publicación   previa del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo   157 de la Constitución Política; dió la publicidad debida a las ponencias, tanto   a la previa, como a las conjuntas para primer y segundo debate; cumplió con el   requisito del anuncio previo a la votación; observó los términos que deben   mediar para los debates en una y otra cámara -considerando la alteración de los   mismos, en atención al mensaje de urgencia- aprobó el proyecto por mayoría   simple en las comisiones y en la plenarias del Senado y la Cámara y, finalmente,   la Ley fue sancionada por el Presidente de la República.    

En relación con el examen material de constitucionalidad, afirmó   que el convenio responde a los mandatos constitucionales de promoción de la   internacionalización de las relaciones políticas y económicas. Se trata de una   manifestación de la soberanía nacional, que se concreta en la adquisición de   compromisos internacionales regidos por los principios de equidad, reciprocidad   y conveniencia nacional.    

Respecto del contenido del tratado, adujo que el preámbulo   evidencia los propósitos perseguidos por los países contratantes, en   concordancia con los fines esenciales del Estado Colombiano, tales como el   fomento de la prosperidad general, el bienestar y el mejoramiento de la calidad   de vida de la población, salvaguardándose los derechos de los consumidores,   quienes podrán acceder a un mayor número de bienes y servicios de mejor calidad   y a menor precio, protegidos, además, con medidas sanitarias y fitosanitarias,   que garantizan la preservación de su salud.    

Resaltó la intervención de la sociedad civil en el proceso de   negociación, que se materializó en reuniones previas y posteriores a cada ronda   de negociación, habilitación del “cuarto de al lado”, informes al   Congreso de la República, publicaciones en la página web, reuniones con grupos   sindicales y étnicos, precisando, en torno a este grupo poblacional, que el   acuerdo celebrado no modifica ni desconoce sus derechos.    

Tras esas observaciones generales, la Ministra adelantó un análisis   específico de los capítulos del pacto, para concluir que todo el tratado y su   ley aprobatoria son constitucionales. En el estudio puntual dijo:    

Sobre el preámbulo, el escrito resalta que concuerda con los   artículos 9º, 53, 61, 64, 67, 79, 226 y 227 de la Constitución Política.    

Aseveró que en el capítulo I se brindan elementos para   determinar el alcance jurídico del Acuerdo y su relación con otros acuerdos   internacionales, así como definiciones claras que ayudan a la interpretación de   los compromisos.    

Acerca del capítulo II, relativo al trato nacional y acceso de   mercancías, el Ministerio señaló que contiene normas exequibles por las   siguientes razones: (i) se trata de acuerdos relativos a los aranceles regidos   por el principio de la nación más favorecida; (ii) proscribe medidas de   restricción de importaciones o exportaciones de la otra parte; (iii) adopta   mecanismos de salvaguardia agrícola, (iv) crea el Comité de Comercio de   Mercancías, al que se le asignan funciones de promoción del comercio y solución   de obstáculos técnicos. En cuanto a la conveniencia de las disposiciones,   particularmente de la eliminación de los derechos de aduana, precisó que el   proceso de desgravación está diferido en el tiempo, a través de un cronograma   que se desarrollará en un plazo de 19 años y que, con el mismo, se crean   oportunidades para el fortalecimiento de sectores agropecuarios y   agroindustriales colombianos.    

Destacó el principio del trato nacional como una manifestación del   derecho a la igualdad, encaminado a garantizar el ingreso de mercancías y a   proscribir tratos discriminatorios. También se refirió a la constitucionalidad   de la desgravación arancelaria como medida de promoción de la libre competencia   y de desarrollo de sectores productivos colombianos.    

Asimismo, indicó que las reglas y los procedimientos de origen,   previstos en el Capítulo III del acuerdo, tienen como finalidad   establecer unos criterios claros de calificación de las mercancías beneficiadas   con el tratamiento arancelario preferencial, lo cual se encuentra acorde con la   Carta Política. Además, el tratado diseñó un sistema de consultas entre las   partes, tendiente a determinar si cumple con los propósitos establecidos. Según   lo señalado por la Ministra, este sistema es importante en la medida en que   facilita el desarrollo del convenio y el proceso de integración económica con   las demás naciones, respetando el derecho de igualdad y los términos pactados,   pues evita el uso indebido de las preferencias arancelarias por parte de   terceros y la obtención de ventajas ilegítimas.    

Del mismo modo, afirmó que el Capítulo IV del tratado se   ocupa del diseño de procedimientos aduaneros más expeditos, lo cual constituye   una medida deseable toda vez que fortalece a la autoridad aduanera, ajusta los   procesos con el objetivo de alcanzar estándares internacionales en las   operaciones de comercio exterior y reduce los costos para los importadores y   exportadores. Señaló que dichos objetivos armonizan con los fines esenciales del   Estado, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, específicamente   “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución” así como con los principios rectores de la función   administrativa.    

Además, la Ministra señaló que la confidencialidad de la   información aduanera y la imposición de las sanciones, respetan la soberanía   nacional, debido a que cada una de las partes, de forma autónoma, calificará la   información que estimará confidencial y dicha decisión debe ser respetada por la   otra parte para brindar las garantías y el trato que exige la recolección y   manejo de la información involucrada. Manifestó que prevalece la legislación de   cada una de las partes en la aplicación de las sanciones, la cual se rige por   los principios rectores, entre ellos, el debido proceso que, por ende, queda a   salvo, como se ha exigido en análisis de constitucionalidad precedentes   relacionados con estos temas.    

Resaltó que las medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en el   Capítulo V del tratado son necesarias, debido a que protegen la vida, la   salud humana y animal y la sanidad vegetal en el territorio de las partes, para   ello se diseñaron procedimientos para su establecimiento y aplicación   igualitaria. Dichas disposiciones corresponden a fines constitucionales como la   protección del derecho a la vida, al medio ambiente, a la salud de las personas   y de los animales, y responden a una preocupación por la seguridad alimentaria,   la producción agrícola y los derechos de los consumidores.    

Respecto del Capítulo VI, que hace referencia a los   procedimientos y criterios para la determinación de obstáculos al comercio y la   superación de los mismos, la Ministra resaltó la necesidad de implementar   medidas que garanticen la superación de obstáculos innecesarios en la   reglamentación técnica -que contrarían los propósitos del tratado- y que   contribuyan a su aplicación armónica mediante la promoción de la utilización de   normas internacionales como base de las reglamentaciones técnicas. Manifestó que   la constitucionalidad de esas disposiciones se fundamenta en la búsqueda de   legítimos intereses constitucionales, entre ellos la seguridad y calidad de los   bienes, la supresión de barreras de carácter técnico injustificadas y la   integración de los sectores económico, científico y tecnológico.    

En cuanto a la constitucionalidad de las medidas de defensa   comercial, tanto de salvaguardia bilateral como global, de las que se ocupa en   el Capítulo VII, la Ministra indicó que son exequibles, toda vez que   preservan los intereses de los productores nacionales y desarrollan el mandato   constitucional de integración, sin dejar de lado a los productores internos en   los eventos de amenaza o riesgo para su subsistencia. Además, se ajustan a    los principios del derecho a la competencia.    

Indicó que el Capítulo VIII del tratado, contiene un marco   jurídico tendiente a promocionar e incentivar la inversión, mediante la   generación de unas condiciones de protección recíproca de los inversionistas,   estabilidad, previsibilidad y seguridad mutua, régimen que ha sido incorporado   en otros acuerdos comerciales y se ha considerado compatible con las   disposiciones constitucionales.    

La   Ministra señaló que dicho marco jurídico cuenta con tres secciones. La primera   -Sección A- se ocupa del ámbito de aplicación y de los principios que guían el   trato a la inversión, entre los que se encuentra: i) el trato nacional, que   establece la obligación de que se otorgue el mismo trato a los inversiones de   extranjeros y nacionales; ii) el trato de la nación más favorecida, inspirado en   el principio de igualdad y que tiene por objeto impedir discriminaciones de   inversionistas de la otra parte frente a los de terceros estados, y iii) el   nivel mínimo de trato en el que se establece un tratamiento acorde con el   derecho internacional consuetudinario, lo que incluye un trato justo y   equitativo.    

Posteriormente, se prevén algunas medidas que son una aplicación concreta de los   principios referidos, entre éstas: la no discriminación en las compensaciones   por pérdidas causadas por conflictos armados o contiendas civiles, la   proscripción de la expropiación ilegal, las prohibiciones en torno a   condicionamientos y a requisitos de desempeño, los límites indebidos a las   transferencias, entre otras previsiones para impedir acciones que afecten el   adecuado manejo de las inversiones por parte de los inversionistas del otro   Estado.    

Por   su parte, la sección B se ocupa de la solución de controversias, con la   regulación general de los aspectos más importantes sobre el tema, y la Sección C   establece las definiciones de los términos relevantes para el capítulo.    

En lo relacionado con los anexos, la Ministra manifestó que el   anexo “A”, aclara el concepto de derecho internacional consuetudinario, el “B”   establece un examen sobre lo que un Tribunal debe analizar para determinar si se   trata de una expropiación indirecta, en el anexo “C” Colombia reafirma su   facultad para preservar medidas destinadas a preservar la estabilidad de la   moneda y, finalmente, el anexo “D” establece los nombres de las entidades y   direcciones donde se pueden presentar las notificaciones en caso de activación   del mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado.    

Como respaldo de la anunciada constitucionalidad del capítulo   anteriormente señalado, la intervención hizo referencia a algunos   pronunciamientos de la Corte Constitucional, con respecto a disposiciones   similares previstas, por ejemplo, en el Tratado de Libre Comercio suscrito con   Estados Unidos. En esa ocasión se subrayó la necesidad de esas previsiones, dado   que resultan indispensables para la debida aplicación del instrumento   internacional. En el estudio concreto de esas disposiciones, se hizo referencia   al principio de reciprocidad que se desarrolla en el acuerdo, como una expresión   del principio de igualdad, aplicable a los inversionistas de la otra parte y a   las inversiones cubiertas y, en lo que atañe a las disposiciones de desempeño y   protección del ambiente, la aplicación procede respecto de todas las inversiones   en el territorio de las partes.    

Respecto de los principios de “trato nacional” y el “trato   de la nación más favorecida”, el Ministerio indicó que proporcionan un   parámetro objetivo de manejo de las inversiones de la otra parte, a través de la   garantías de otorgamiento de unas condiciones no menos favorables que las   brindadas a los inversionistas nacionales o a nacionales de un tercer Estado,   acuerdos cuya constitucionalidad ya ha sido objeto de análisis, estableciéndose   su conveniencia y la concreción del derecho a la igualdad.    

La interviniente señaló que las medidas de pérdidas y de   compensación buscan que se otorgue a los inversionistas de la otra parte el   mismo trato, en lo relacionado con compensaciones por las lesiones provocadas   por conflictos armados o contiendas civiles. Estas medidas se han estimado   consecuentes con los postulados constitucionales. Una consideración similar   resulta aplicable a las alusiones a la expropiación, figura limitada por el “propósito   público” que corresponde a la “utilidad pública” e interés social   previstos por el constituyente colombiano.    

La   intervención respondió a las críticas sobre la expropiación indirecta,   consistentes en que la indeterminación del concepto puede redundar en   indemnizaciones por la adopción de medidas administrativas ordinarias. El   Ministerio señaló que el artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho   de propiedad, pero otorga al Estado la opción de afectarlo, previo cumplimiento   de la obligación indemnizatoria, sin que especifique si esa afectación proviene   de una expropiación “directa” o “indirecta”. De tal manera no se   incide en el sustento constitucional de la figura, es decir, la posibilidad de   afectar el derecho de dominio, bien a través de una “transferencia formal del   título de derecho de dominio” mediante otra serie de actos.    

Asimismo, señaló que las medidas sobre transferencias son   recíprocas y buscan la promoción de la inversión extranjera, la cual también se   logra mediante las normas previstas en el artículo 8.9 del acuerdo, que regulan   los requisitos de desempeño. La Ministra afirmó que estas disposiciones   pretenden superar condicionamientos que ahuyentan la inversión. Además   concuerdan con la libertad de empresa, que incluye la posibilidad de escoger las   inversiones, no condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos de   producción nacional o exportación a determinados destinos. Indicó que, bajo   estas circunstancias, existen algunos límites que contribuyen al desarrollo   nacional y mantienen “de manera equitativa, razonable y proporcionada una   esfera en la que la acción de las políticas públicas nacionales permite un   amplio margen de acción en beneficio de los nacionales”.[4]    

La proscripción de medidas sobre la elección de nacionales para   ocupar altos cargos directivos en una inversión cubierta –es decir realizada por un inversionista de otra Parte que exista a la fecha   de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida   posteriormente- encaja con la libertad, la no   discriminación y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Sin   embargo, cuando se trate de juntas directivas o comités, la parte puede exigir   determinada nacionalidad o lugar de residencia, siempre que con ello no se   menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el   control sobre su inversión. El tratado precisó la posibilidad de dejar a salvo   las potestades del Estado en materia de seguridad y orden público.    

El Ministerio destacó la facultad de mantener o renovar medidas   que, a pesar de ir en contra de algunos principios generales del acuerdo,   resultan deseables por conveniencia nacional de cada parte, lo que refuerza la   constitucionalidad del Tratado    

De igual modo, resaltó la subrogación de la justicia nacional por   tribunales arbitrales internacionales respecto de la solución de controversias   Inversionistas-Estado, como mecanismo alternativo de solución de conflictos   ajustado a la Constitución Política. Como ya lo había estudiado la   jurisprudencia, esta sustitución es transitoria, dado que el mecanismo se activa   en el marco de un conflicto, por naturaleza, temporal y sin que ello implique la   pérdida de las facultades jurisdiccionales, radicadas en cabeza de las   autoridades colombianas para resolver los asuntos relativos a la protección de   los derechos constitucionales.    

Respecto del Capítulo IX, que hace referencia al comercio   transfronterizo de servicios, señaló que amplía el mercado y las oportunidades   de inversión para los nacionales, garantiza la libre competencia, favorece las   relaciones internacionales, la integración económica y la inserción a una   estructura de mercado internacional más globalizada.    

La Ministra indicó que el Capítulo X refleja la intención de   las partes de facilitar la entrada temporal de personas de negocios, sin que   ello implique el descuido de las fronteras o la desprotección de la fuerza de   trabajo nacional, y tampoco contraviene la soberanía. En efecto, la autorización   de ingreso de un extranjero al país, sigue en cabeza del Estado, a través de la   concesión de las visas correspondientes, de manera que esas disposiciones   concuerdan con la política migratoria y con la regulación sobre el ingreso,   permanencia y salida de extranjeros del territorio colombiano. De tal forma se   asegura un flujo ordenado de un grupo específico de personas, en aras de lograr   los objetivos perseguidos por el tratado de libre comercio.    

Sobre las disposiciones relativas a las telecomunicaciones   previstas en el Capítulo XI, el Ministerio adujo que constituyen un marco   acorde con las regulaciones internacionales, que promueven la competencia entre   los proveedores de los servicios públicos de ese ramo en condiciones de   transparencia, garantizando el acceso y uso de redes de servicios públicos de   transporte de telecomunicaciones a las empresas del Estado parte bajo   condiciones y requisitos técnicos no discriminatorios, así como condiciones de   transparencia en los procedimientos de negociación de acuerdos de interconexión.   Reiteró el reconocimiento que, en sede constitucional, se le ha otorgado a los   avances en esta materia y que han redundado en beneficios para todos los   usuarios. De tal suerte, el propósito de proveer una plataforma tecnológica para   la comercialización de los servicios, liberalizando el sector y promoviendo la   competitividad, es una medida consonante con la promoción de la   internacionalización de las relaciones económicas, objetivo previsto en el   artículo 226 de la Carta Política y que propugna por los derechos de los   usuarios.    

Adicionalmente, la Ministra señaló que en materia de comercio   electrónico regulado en el Capítulo XII, el tratado garantiza que los   productos digitales entregados electrónicamente estén exentos de derechos   aduaneros, tasas o cargos y faculta a las partes para que tomen medidas de   protección de datos de los usuarios, fortaleciendo e incentivando el desarrollo   de este tipo de comercio. Sobre las medidas de este aspecto que se han previsto   en oportunidades anteriores, se ha exaltado la necesidad de procurar la   seguridad de los consumidores, sin que sobre la actividad comercial como tal o   sobre su regulación se hayan planteado reparos de inconstitucionalidad.    

Asimismo, manifestó que el Capítulo XIII del Tratado se   refiere a las políticas de competencia y protección del consumidor, previendo   los instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes para   su aplicación, las disposiciones sobre consultas y notificación en aras de   garantizar la transparencia en lo relacionado con la competencia, la   confidencialidad de la información sensible, la cooperación y protección del   consumidor, así como las previsiones especiales de conservación y mantenimiento   de los monopolios con los que cuenta cada parte en su territorio. Estas normas   concuerdan con la libertad económica, prevista en el artículo 333 de la Carta   Política, así como con las limitaciones que la misma disposición señala, que   atienden al bien común y el papel del Estado en supervisión y control de esa   actividad.    

En relación con el Capítulo XIV, indicó que se garantiza la   participación de todos los proveedores colombianos y coreanos en los procesos de   contratación pública, y elimina cualquier tipo de discriminación, lo que    supera el examen de constitucionalidad, en tanto que constituyen manifestaciones   claras del principio de igualdad, así como del derecho del debido proceso,   además de promover el comercio y la integración económica sobre los pilares de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En cuanto a la reciprocidad,   destacó su manifestación en el plano económico, como consecuencia de la apertura   de nuevos mercados para las partes y en el escenario legal, como fruto de las   concesiones otorgadas mutuamente sin que éstas confronten los valores   democráticos ni los fundamentos del Estado de Derecho, de suerte que “las   actividades que se compromete a desarrollar Colombia son las mismas que se   compromete la República de Corea en materias tales como plazos, publicaciones,   avisos, mecanismos de impugnación, especificaciones técnicas, entre otros”[5].  Se adujo que esas medidas no solo no contravienen preceptos de raigambre   fundamental, sino que además se armonizan, en general, con las leyes de   contratación pública prexistentes, en las que se garantiza la participación de   proveedores extranjeros, bajo criterios de transparencia y trato nacional.    

Adicionalmente, la Ministra afirmó que el Capítulo XV del   Tratado prevé disposiciones que tienen por objeto la protección adecuada de los   derechos de propiedad intelectual. Las normas procuran por un balance entre los   derechos de los titulares y el interés público, establecen compromisos   tendientes a la promoción de la creación e innovación, reafirman los compromisos   adquiridos en los acuerdos sobre los ADPIC y los tratados en vigor entre las   partes en el marco de la OMPI. Como consecuencia, reconocen la legitimidad para   actuar en un proceso a los titulares, las personas autorizadas a utilizar estos   derechos, los organismos de gestión colectiva y los profesionales de defensa.    

El estudio constitucional del Capítulo por parte del Ministerio,   partió del análisis del principio del trato nacional en materia de propiedad   industrial que estimó consistente con los artículos 9º y 13 Superiores, y exaltó   la relevancia de aquellas disposiciones que buscan prevenir el abuso de los   derechos de propiedad industrial y las prácticas que limiten el comercio o   restrinjan la transferencia de tecnología.    

Además, resaltó la importancia de adelantar una protección efectiva   de las marcas y derechos de autor y conexos en el territorio de los Estados   contratantes, política que concuerda con la potestad regulatoria radicada en   cabeza del Estado Colombiano, de acuerdo con lo señalado en el artículo 61 de la   Constitución Política.    

Finalmente aludió a la cooperación para el desarrollo en materias   como la ciencia y la tecnología, aspecto que guarda coherencia con las   obligaciones generales del Estado, particularmente las previstas en los   artículos 61 y 71 CP.    

En el mismo sentido, la intervención indicó que el Capítulo XVI  adopta medidas con el fin de asegurar que las políticas comerciales, ambientales   y laborales sean coherentes y contribuyan con el desarrollo sostenible para el   bienestar de las generaciones presentes y futuras. Asimismo, resaltó que las   medidas pactadas sobre el medio ambiente, son una expresión del deber   constitucional de preservación y, por esa orientación, resultan deseables y   coherentes con los postulados constitucionales.    

Adicionalmente, indicó que en materia laboral el tratado evidencia   compromisos mutuos para garantizar la efectiva inclusión de los derechos   laborales reconocidos en el ámbito interno e internacional, así como la   reafirmación de las obligaciones adquiridas como miembros de la Organización   Internacional del Trabajo, concluyendo que “las obligaciones en materia   laboral no limitan de manera alguna los derechos de los trabajadores, por el   contrario, reafirman el pleno respeto de cada parte  por su legislación   laboral interna, buscando la protección de los derechos laborales consagrados en   ella, y en los convenios internacionales que, como lo señala el artículo 53 de   la Constitución Política, hacen parte de la legislación interna”[6]    

Además, la Ministra afirmó que se efectuaron acuerdos precisos para   promover la cooperación entre las partes, los cuales están previstos en el  Capítulo XVII  y buscan aunar esfuerzos para el desarrollo de las   economías, la fluidez del comercio y el desarrollo de la integración prevista en   el artículo 9º de la Constitución Política, la amistad, solidaridad y   cooperación entre los pueblos.    

Indicó que se había destinado un segmento particular del acuerdo,   el Capítulo XVIII, para la inclusión del principio de transparencia, en   aras de asegurar la previsibilidad en las actuaciones de las partes a través de   la publicidad de las actuaciones administrativas, legislativas y judiciales que   se relacionen con asuntos contemplados en el acuerdo, de donde no aflora   contravención a las disposiciones constitucionales.    

También resaltó, la funcionalidad de las disposiciones   institucionales previstas en el Capítulo XIX, a través de las que se crea   una Comisión Conjunta para supervisar la implementación del acuerdo; fortalecer   las relaciones entre las partes; procurar la solución de controversias y evaluar   los resultados de la aplicación de las medidas. El Anexo del acápite enlista   cada una de las comisiones, comités, grupos de trabajo y consejos establecidos   para la aplicación de los capítulos que sean de su competencia.    

La intervención del Ministerio indicó que las normas establecidas   en el Capítulo XX prevén métodos para la pronta y efectiva resolución de   las controversias surgidas, relativas a la aplicación o interpretación del   tratado, lo que genera mayor seguridad para los inversionistas y desarrolla los   artículos 29 y 116 de la Constitución Política (principios de debido proceso, el   derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la resolución   pacífica de controversias). El estudio de esos mecanismos, señaló que las   medidas de suspensión de los beneficios como consecuencia del incumplimiento de   una de las partes, busca garantizar efectividad del pacto y el respeto del   principio pacta sunt servanda.    

En lo que atañe a las excepciones, la intervención recordó el   análisis que sobre ese mismo punto realizó esta Corporación en el control de   constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y el Triángulo   Norte, oportunidad en la que señaló que    

Para concluir, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo adujo   que el Capítulo final del tratado estaba conformado por disposiciones de   distinta naturaleza que sirven para la debida aplicación, interpretación e   implementación de las obligaciones contraídas en el marco del convenio que, como   expuso, estima compatible con la Carta Política.     

2. Ministerio de Relaciones Exteriores    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD  de la Ley 1747 de 2014.    

Esa petición se fundamentó en dos razones principales: (i) la   conveniencia del tratado comercial celebrado con la República de Corea, por   cuanto facilita la apertura de mercados comerciales para las exportaciones   colombianas, objetivo que persigue el país desde hace más de 20 años y, (ii) la   compatibilidad entre dicho instrumento y la Constitución Política.    

Como sustento a su afirmación, aludió a los contenidos del acuerdo,   agrupados en 19 capítulos, entre los que destacó los concernientes al trato   nacional; las medidas de facilitación del comercio; las disposiciones previstas   para el resguardo de la salud humana, animal y vegetal en el territorio; las   medidas de protección de los productores nacionales en los eventos de aumentos   excesivos de las importaciones que provoquen una afectación sustancial; las   facilidades migratorias para la entrada temporal de personas de negocios sin   dejar de lado, el resguardo de las fronteras y la seguridad; la proscripción de   prácticas anticompetitivas; las reglas de transparencia y no discriminación en   los procesos de contratación de las entidades públicas; el compromiso con el   desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.    

En el aspecto formal, hizo énfasis en los plenos poderes otorgados   al Ministro de Comercio, Industria y Turismo para la suscripción del acuerdo y   la confirmación de ese acto por parte del Presidente de la República, así como   la presentación del proyecto de ley correspondiente y su aprobación subsecuente,   surtidos los debates correspondientes ante el Senado y la Cámara de   Representantes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales.    

En la parte final de su intervención, el Ministerio destacó la   naturaleza y los presupuestos de las reservas y de las declaraciones   interpretativas en el marco de acuerdos bilaterales, y explicó que, en el evento   de una declaración como las señaladas, se requeriría la aceptación de la   República de Corea para que la misma se erija en una interpretación auténtica   del tratado, al tiempo que la modificación exigiría una nueva negociación del   acuerdo.    

3. Banco de la República    

El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República   solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del texto del tratado.   En lo que respecta al anexo 8-C numeral 2 literal a, consideró que debe   declararse la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA en el entendido:    

“que si la autoridad monetaria cambiaria   y crediticia toma medidas en relación con los pagos y movimientos de capital en   ejercicio de sus facultades constitucionales y legales con plazos superiores a   los allí previstos, estas medidas no comprometen la responsabilidad patrimonial   de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República o del Banco de   la República en la medida que se ejercen en cumplimiento de un deber legal de   conformidad con los artículos 371-373 de la Constitución y el artículo 16 de la   Ley 31 de 1992 en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia”.[8]    

Después de recordar la estructura y competencias del Banco de la   República, de acuerdo con las previsiones de la Carta Política, la intervención   destacó la autonomía con la que cuenta en el ejercicio de sus potestades, entre   las que resaltó la regulación de cambios internacionales y la fijación de   sistemas de cambio. El interviniente señaló -con sustento en pronunciamientos   efectuados por esta Corporación- que los compromisos que se asuman en virtud de   acuerdos de comercio internacional no pueden limitar las competencias atribuidas   por la Constitución y la ley, ni “implicar la reducción de las potestades   atribuidas al Banco de la República y su Junta Directiva”[9].    

Asimismo, señaló que el tratado de libre comercio bajo examen,   cuenta con capítulos destinados a la regulación, en su integridad, de los temas   de inversión y comercio transfronterizo de servicios. En particular resaltó las   medidas específicas contenidas en el anexo 8-C, con las que se faculta a las   partes para que adopten o mantengan medidas temporales de salvaguardia, de   acuerdo con las leyes vigentes del país, respecto a pagos y movimientos de   capital, las cuales deben ser transitorias, no discriminatorias ni   confiscatorias, y estar acordes con el Convenio del Fondo Monetario   Internacional.    

El interviniente destacó que el anexo 8-C reconoce la potestad de   imponer restricciones sobre pagos y movimiento de capitales en caso de   dificultades o amenaza de crisis de balanza o desequilibrios macroeconómicos que   obstaculicen la operación de las políticas monetarias y cambiarias, y no   restringe las medidas que puede adoptar en el marco de sus competencias. Sin   embargo, estima necesario que se anuncie expresamente la ausencia de   responsabilidad del Banco cuando las medidas que adopte para los efectos   señalados superen los plazos previstos en el 8-C numeral 2 literal a.    

4. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   intervino en este trámite “con el fin de defender la constitucionalidad  de la Ley 1747 de 2014, por medio de la cual se aprobó el ‘Acuerdo de Libre   Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’ firmado en   Seúl, el 21 de febrero de 2013”.[10]    

El interviniente se refirió a los asuntos que, en su opinión,   revisten especial importancia para la cartera, empezando por el tema de   inversión previsto en el capítulo VIII, en el que destacó la definición de   inversión, de la que se excluyeron las operaciones de deuda pública, lo que   descarta la posibilidad de que cualquiera de las partes sea demandada ante   tribunales de arbitramento por el no pago o incumplimiento derivado de ese tipo   de operaciones.      

A pesar de esa excepción resaltó que, en virtud de la nota 17 del   referido capítulo, los principios de trato nacional y de nación más favorecida   pueden ser aplicables a las operaciones de crédito público, de manera que los   Estados podrían verse sometidos a tribunales de arbitramento por la transgresión   de esos principios.    

Finalmente, aludió a las exclusiones previstas en materia   tributaria resaltando que existe un acuerdo vigente para evitar la doble   imposición en materia de gravámenes sobre la renta, suscrito con la República de   Corea, el cual tendrá prevalencia con respecto al Tratado de Libre Comercio, sin   que ello excluyera la eventual aplicación, para casos más específicos, de los   referidos principios en materia de comercio transfronterizo de servicios e   inversión.    

INTERVENCIONES DE OTRAS ORGANIZACIONES    

El presidente de la organización sindical solicitó que se declare   INEXEQUIBLE  la Ley 1747 de 2014.    

La organización interviniente sustentó su pretensión en la   importancia que tiene la industria automotriz para la economía y el desarrollo   del país, refiriendo brevemente sus inicios y destacando, particularmente, la   generación de empleos. El ciudadano afirma que éstos han disminuido como   consecuencia de los tratados de libre comercio suscritos por Colombia, de suerte   que el acuerdo que se estudia representa una amenaza adicional para los   trabajadores de ese sector y de los relacionados.    

En este punto fundamenta la inconstitucionalidad del tratado, pues   la baja en el empleo afecta la prosperidad general, el mejoramiento de la   calidad de vida de la población y el derecho al trabajo.    

6. Central Unitaria de Trabajadores y   Confederación de Trabajadores de Colombia    

Los presidentes y secretarios de la Central Unitaria de   Trabajadores y de la Confederación de Trabajadores de Colombia solicitaron la   declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1747 de 2014.    

Iniciaron su intervención con un debate sobre la inaplicabilidad de   los precedentes jurisprudenciales sobre tratados de libre comercio en el estudio   del acuerdo celebrado con la República de Corea, por cuanto el escenario actual   difiere del que existía cuando se suscribieron los pactos anteriores. En ese   entonces había una expectativa frente a la conveniencia y los beneficios que ese   tipo de acuerdos traerían para la industria colombiana. Sin embargo, esta idea   fue controvertida a medida que pasó el tiempo. Adicionalmente, en el contexto   actual no hay una reducción de las asimetrías productivas, de las barreras   proteccionistas de los países con los que se suscribieron esos acuerdos ni han   aumentado los bienes de consumo industriales con valor agregado.    

Ya que se han visto los efectos económicos negativos de los   tratados de libre comercio para la industria y para el empleo en el país, los   intervinientes piden a este Tribunal modificar la tendencia aprobatoria de ese   tipo de pactos. En concreto, resaltan las estrictas medidas fitosanitarias de   Corea y su fortaleza industrial, aspectos que, de aprobarse el tratado, no   traerían beneficios para Colombia.    

Asimismo, los ciudadanos consideran que el derecho al trabajo, la   función social de la propiedad y la libertad de empresa como pilares del Estado   Social de Derecho, resultan seriamente amenazados con el acuerdo comercial   referido. Respecto a la empresa y la promoción del desarrollo nacional   anticiparon efectos adversos derivados del desequilibrio entre la industria   colombiana y la coreana, no sólo por la capacidad financiera de esta última sino   por las ventajas, en materia de ciencia y tecnología, generadas por el apoyo   gubernamental. Estas diferencias ubican a Corea en el puesto 9 en   infraestructura, de acuerdo con el reporte de competitividad global 2010-2011,   emitido por el Foro Económico Mundial, en contraste con el puesto 93 ocupado por   Colombia.    

En relación con el empleo, la intervención afirmó que habrá   supresión de puestos de trabajo y disminución de trabajo calificado, además, la   fórmula de exportación de materias primas y minerales, afecta el medio ambiente.   Como consecuencia, el tipo de vacantes disponibles para los colombianos,   reducirá los oficios calificados que ofrece la industria y que tienen un impacto   positivo en la economía y acarreará todos los riesgos que representa el   desarrollo de un modelo económico de extracción.     

En ese mismo sentido, la intervención resaltó la inexistente   igualdad declarada en el convenio, pues por las características de las   industrias que se enfrentan, tornará a los productos colombianos en marginales,   en tanto que la producción nacional no se corresponde con la logística y   volúmenes de la economía coreana, la que, además, se resguardó con salvaguardias   y barreras para los productos agrícolas que Colombia podría exportar.    

En lo que atañe a los periodos de desgravación, los ciudadanos   hacen una fuerte crítica a los tiempos disimiles pactados, que postergan por más   de una década la entrada, real y libre de los productores agrícolas colombianos   que, además tendrán que competir con las exportaciones de países en los que el   Estado subsidia la producción y garantiza infraestructura.    

También señalaron los intervinientes la inclusión de 100   subpartidas de productos que no provienen directamente de Corea, ya que su   producción se adelanta en otros países, lo que impide determinar la real   procedencia de las mercancías y los alcances del acuerdo comercial.    

La intervención enfatizó en la inclusión de cláusulas de derecho   comercial consuetudinario, como las que se refieren al trato nacional y al   principio de la nación más favorecida, ya que las mismas generan inseguridad y   pueden provocar efectos desfavorables para el país.    

Finalmente, indicaron que la previsión de mecanismos expeditos para   la resolución de conflictos entre los inversionistas coreanos y el Estado   Colombiano, es discriminatoria respecto de los trabajadores y productores   nacionales que deben soportar las condiciones de congestión judicial para la   resolución de sus asuntos.    

7. Grupo Proindustria    

El director del Grupo Proindustria, intervino para solicitar que se   declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1747 de 2014.    

El interviniente argumentó que, si bien esta Corporación declaró la   constitucionalidad de tratados de libre comercio celebrados con países como   México y Canadá, lo cierto es que esas decisiones se erigieron, en lo material,   sobre una duda legitima frente a su conveniencia, expectativa que se superó con   la regencia de los mismos, pues los hechos han mostrado que estos tratados han   provocado la reducción de la industria nacional. Esta situación ha sido   reconocida por el Gobierno Nacional y motivó la adopción de medidas como las   previstas en el Decreto 2593 de 2014[11].    

El ciudadano señaló que los términos en los que se suscribió el   acuerdo no atienden los principios de reciprocidad y equidad, dado que favorecen   excesivamente a la República de Corea, al tiempo que afectan la industria de   nuestro país que, considera, no cuenta con las condiciones de competitividad   necesarias para enfrentar las consecuencias de un convenio como el suscrito.    

Por último, se refirió a la ausencia de la aplicación del mandato   de integración y cooperación latinoamericana, en tanto que el acuerdo suscrito   afecta a países vecinos y a los productos que exportan a nuestro país.    

                                                                           

8. Red por la Justicia Tributaria en   Colombia    

José Roberto Acosta Ramos intervino como ciudadano y en su calidad   de vocero de la organización ciudadana Red por la Justicia Tributaria en   Colombia para solicitar a esta Corporación que declare la   INCONSTITUCIONALIDAD  de la Ley 1747 de 2014.    

Señaló que la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio   celebrado con Corea vulnera el artículo 334 de la Carta Política, por cuanto   ignora la sostenibilidad fiscal que debe guiar la economía, y con la que se   procuran alcanzar, de manera progresiva, los objetivos del Estado Social de   Derecho.    

Como fundamento de esa   aseveración y apoyado en estadísticas, resaltó los efectos adversos que, a su   juicio, son consecuencia de las políticas de liberalización económica, tomando   como referencia las medidas de apertura adoptadas en el pasado y las   repercusiones que han traído para la economía del país.    

El interviniente adujo que   esos efectos impactan la base de la   sostenibilidad fiscal del país, constituida por el mercado interno, la demanda   interna y la dinámica de consumo de los hogares, que resultan disminuidos debido   a las mayores cargas tributarias, compensatorias de la reducción o eliminación   de los gravámenes a las importaciones de bienes y servicios del exterior.   Justamente por ese fenómeno -el aumento de gravámenes al consumo interno como   compensación por la eliminación de las cargas tributarias a las importaciones-   es que resulta falaz el supuesto beneficio para los consumidores que se esgrime   como justificación de los acuerdos de libre comercio, pues la reducción del   precio de los productos y servicios por vía de la exención de los impuestos de   entrada, resulta menguada con la aplicación de impuestos internos al consumo,   por ejemplo el impuesto al valor agregado, IVA.    

Aunado a lo anterior, y con   base en las experiencias de los acuerdos de liberación económica vigentes   argumentó que    

“las exportaciones han tenido   menos éxito que las importaciones en Colombia, abriendo un insostenible déficit   comercial difícil de financiar con deuda pública externa como consecuencia de la   Regla Fiscal y limitando el margen de maniobra del Gobierno a aumentar las   tarifas y cargas tributarias al consumidor local, mermando la demanda agregada   de la economía y comprometiendo la base gravable por cuenta de menor crecimiento   económico y comprometiendo la sostenibilidad fiscal a base de ingresos   corrientes de la Nación”[12]    

9. Asociación Colombiana de las Micro,   Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI)    

El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de las Micro,   Pequeñas y Medianas Empresas intervino solicitando la declaratoria de   INEXEQUIBILIDAD  de la Ley 1676 de 2014.    

Tras referir la labor que le corresponde a la Corte Constitucional   en el marco del control de constitucionalidad que se adelanta sobre los tratados   internacionales, el ciudadano pasó a exponer las razones por las que considera   que el Tratado de Libre Comercio suscrito que se revisa “profundiza los   desequilibrios y asimetrías entre Colombia y Corea”[13]    

La intervención destaca que Corea desgrava el 98% de los aranceles   de forma inmediata permitiendo el libre acceso de los productos colombianos y el   2% restante en un periodo máximo de 5 años, al paso que Colombia ofrece un   programa de desgravación para productos fundamentales para la industria nacional   más extendido. No obstante, con esa sola divergencia en los plazos no se logra   superar la desigualdad que existe entre las industrias y economías de las   partes, máxime si se considera que esa apertura inmediata se refiere a productos   que Colombia no produce.    

Resaltó la que considera una deficiente labor del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público como coordinador de la política macroeconómica, pues   estima que en la negociación del tratado sólo se tomaron en cuenta aspectos   relativos a la demanda pero no se consideró la variable oferta. En efecto, se   destacaron las ventajas que para el consumidor colombiano acarrea el acceso a   productos coreanos, pero no se consideraron la situación y condiciones de   producción en Colombia. De acuerdo con la medición del producto interno bruto en   el periodo 2000-2012, la oferta es inferior a la demanda en un 1.1%. Este dato   devela una mayor oferta extranjera de productos, que no se corresponde con los   niveles de exportaciones, si se tiene en cuenta que en ese mismo periodo la tasa   de crecimiento de importaciones fue de 9.7% en contraste con la de exportaciones   de 5%.    

El escrito señaló los factores que, desde la teoría económica,   determinan el aumento de la producción y de la “función oferta”, los   cuales no se han considerado en la suscripción de los acuerdos comerciales.   Enumeró algunas de las dificultades que entraña la exportación de productos   colombianos, cuyo costo de producción no los torna competitivos en comparación   con los precios de otros países. La intervención destacó las divergencias entre   importaciones y exportaciones que marcan un desequilibrio macroeconómico, así;   “[e]n 2014 Colombia exportó US$54.795 millones e importó US$61.087 millones.   Como resultado, hay un déficit comercial por US$6.293 el más alto en la historia   del país”[14].    

Las diferencias entre la producción de Corea y la de Colombia, las   políticas públicas destinadas al fortalecimiento del sector minero energético,   la apatía frente al sector productivo, la baja competitividad de los productos   agrícolas y las secuelas en materia de empleo como consecuencia de los tratados   que ya se han suscrito, son razones consideradas suficientes por el   interviniente para la declaratoria de inconstitucionalidad del acuerdo, pues   afecta negativamente el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.    

Por otra parte, considera el interviniente que, en vista de que   ningún reglón de la producción colombiana representa una amenaza para la   industria coreana, el principio de reciprocidad aludido en el acuerdo carece de   aplicación material, situación que devela también una infracción del derecho a   la igualdad entre los productores, pues mientras los nacionales requieren de la   adopción de medidas por parte del Gobierno Nacional para disminuir las   diferencias estructurales, los productores coreanos, en condiciones superiores,   cuentan con el convenio como una herramienta adicional para el crecimiento de   sus empresas.    

El interviniente consideró que el principio “in dubio pro   legislatoris”, que lleva a presumir la constitucionalidad del tratado no es   aplicable, pues, a diferencia de otros acuerdos internacionales analizados por   la Corte previamente, en el caso bajo examen, no se haría un análisis a   priori carente de evidencia sobre las consecuencias del instrumento, se   cuenta con pruebas suficientes sobre la inconveniencia de los tratados de libre   comercio, de suerte que “[e]l derecho al trabajo (art.25 C.P), a la igualdad   (art.13 C.P.), a la propiedad (art.58 C.P.), no pueden ser puestos en riesgo   cuando existen evidencias ciertas y probadas de su afectación negativa por la   consolidación de una relación comercial y de inversión en situación de   desequilibrio e inequidad”[15]    

Los mecanismos de resolución de conflictos surgidos entre el Estado   y los inversionistas coreanos violan el derecho a la igualdad, dado que los   productores colombianos no cuentan con instrumentos de la misma estirpe para la   solución de los conflictos surgidos con el Estado Colombiano, lo que contraría,   además, el principio de trato nacional y los artículos 1, 13, 29, 58, 116, 228,   230 y 366 de la Carta Política, sumado a los riesgos que el arbitramento puede   tener para los intereses públicos, reconocidos por el gobierno en la Directiva   Presidencial 004 de 2014[16].   En consecuencia, el ciudadano pide la declaratoria de inconstitucionalidad de   los artículos 8.16 a 8.27 del Tratado de Libre Comercio que se analiza.    

Finalmente, la intervención aborda los vicios del trámite   legislativo, entre ellos el inexistente debate sobre el texto del articulado por   las comisiones segundas de la Cámara de Representantes y Senado en la sesión   celebrada el 3 de diciembre del 2014, oportunidad en la que la discusión se basó   en la exposición de motivos presentada por el Gobierno y el informe de ponencia,   circunstancia “que vicia de inconstitucionalidad el acuerdo de libre   comercio, pues su texto no fue debatido y por lo tanto no ha sido objeto del   control político que compete al Congreso de la República en los términos de la   Constitución Política”[17].    

Sobre esa cuestión, resaltó que “[d]ada la trascendencia que se   reconoce a la suscripción de este tipo de acuerdos internacionales, no es   aceptable eludir el debate detallado de su contenido, puesto que es en cada uno   de los artículos en los que se concretan los términos favorables y   constitucionales o desfavorables e inconstitucionales de dicho instrumento”[18]  resaltando que el mensaje de urgencia con el que se estudió el proyecto, si bien   agiliza el trámite no releva el debate correspondiente.    

Finalmente, extrañó las actas de debate de las plenarias, pues de   acuerdo con lo señalado en comunicación remitida por el Secretario General de la   Cámara de Representantes, éstas se encuentran en “estado de elaboración”,   así como la imperiosa consulta previa a las comunidades indígenas atendiendo el   interés de Corea en la minería colombiana.    

Esas fueron las razones expuestas para exigir la   inconstitucionalidad de la normas que se examinan y en caso de no acogerse esa   pretensión el interviniente solicitó que se profiera “una sentencia que   condicione la constitucionalidad y la difiera, en un plazo adecuado y razonable,   al momento en el cual el estado colombiano cuente con una política pública que   garantice las medidas adecuadas para preservar la industria colombiana así como   los puestos de trabajo que ella genera”[19].    

INTERVENCIONES CIUDADANAS    

10. César Augusto Luque Fandiño    

El ciudadano César Augusto Luque Fandiño intervino en este trámite   para que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones que se   revisan.    

Como sustento de esa petición aludió cuestiones que, en su sentir,   viciaron el trámite, particularmente el ligero estudio de los impedimentos   presentados por algunos integrantes de las comisiones II del Senado y de la   Cámara de Representantes, y la pretermisión de un escenario adecuado para el   debate y exposición de los argumentos por parte de los interesados, cercenándose   la valiosa participación ciudadana, en atención al mensaje de urgencia que   acompañaba el proyecto.    

El ciudadano Mario Alejandro Valencia Barrera intervino en este   trámite para solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las   disposiciones que se revisan.    

La petición de interviniente se fundamenta en las divergencias   entre la industria nacional y la coreana, particularmente en materia   tecnológica, el respaldo financiero que ostenta la industria coreana, el volumen   de producción y los costos en los procesos productivos, aspectos que tornan   menos competitivos los productos colombianos, lo que genera graves riesgos para   la pervivencia de la industria local y, por supuesto, de las plazas laborales   que la misma provee.    

Adicionalmente, afirmó que las medidas que requiere la industria   nacional para ser competitiva  frente a la coreana, no pueden implementarse   en los plazos previstos por el acuerdo para la desgravación de los productos de   dicho país y que las diferencias en la estructura económica de los estados   contratantes generan profundas desventajas para los nacionales, dado que sus   rivales comerciales cuentan con tasas de interés más bajas, mayor cantidad de   recursos para sus operaciones y menores costos de producción, representados,   entre otros, por mejores condiciones de infraestructura que garantiza el Estado.    

IV.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en concepto número 5902 del 20   de abril de 2015, solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo   de Libre Comercio entre la República  de Colombia y la República de Corea”,   suscrito en Seúl el 21 de febrero de 2013, aprobado en la Ley 1747 del 26 de   diciembre de 2014.    

El jefe del Ministerio Público consideró que la ley aprobatoria del   señalado acuerdo honró los parámetros constitucionales de tipo formal y que su   contenido no contraviene los preceptos de la Carta Política. En cuanto al   trámite, adelantó un análisis de la fase pre-legislativa, en la que corroboró,   de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,   las facultades o poderes del suscriptor del instrumento internacional. Luego   analizó el trámite adelantado, ante el Senado de la República y ante la Cámara   de Representantes, instancias en las que la mentada ley obtuvo la aprobación   correspondiente en el término y con las formalidades previstas en la Carta   Política.    

La Vista Fiscal advirtió, en lo que concierne al análisis material,   que el tratado es compatible con los principios constitucionales que rigen la   política internacional y responde a la política comercial del país. En efecto,   el acuerdo persigue fines legítimos como “generar empleos y mejorar la   productividad y competitividad de la economía colombiana”[20]  a través del aumento de las exportaciones y la ampliación de los mercados.    

Después de referirse a los temas previstos en el tratado, el   Procurador exaltó los espacios de participación otorgados a la sociedad civil en   el marco de la negociaciones y, extrañó, en concordancia con las opiniones de   algunos congresistas, una mayor socialización de los contenidos del acuerdo con   los sectores que podrían resultar afectados, precisando, en todo caso, que tales   circunstancias escapan del control constitucional que se adelanta en esta sede.    

Finalmente, el jefe del Ministerio Público exaltó la compatibilidad   con la Carta Política de los principios rectores, de las disposiciones del   tratado sobre contratación estatal, medidas fitosanitarias, mecanismos de   solución de controversias y defensa comercial, haciendo especial énfasis, en la   necesidad de que se desarrollen políticas internas de desarrollo empresarial que   acompañen medidas de apertura comercial como la estudiada.    

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.- Conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 241 de   la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de   constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.    

Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se   caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado pero posterior a   la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues   debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República,   dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral,   puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos   formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa   juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación   del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es   garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos   internacionales adquiridos por el Estado colombiano[21].    

Reglas y subreglas jurisprudenciales para   el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo   internacional y su ley aprobatoria    

2.- La revisión del aspecto formal del tratado internacional y su   ley aprobatoria comprende dos dimensiones: i) el análisis de la representación   válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma   del acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo   dispuesto para su ley aprobatoria.    

3.- En efecto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales   no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que   debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos   especiales: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por   tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 CP); y ii)   una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte   Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de   constitucionalidad (Art. 241–10 CP)[22].    

4.- En ese orden de ideas, los requisitos que establecen las reglas   y subreglas jurisprudenciales que guían la labor de esta Sala en el ejercicio de   la revisión formal de la constitucionalidad del tratado internacional y su ley   aprobatoria, son:    

Fase previa gubernamental    

A.- Representación válida del Estado colombiano en las fases de   negociación, celebración y firma del tratado internacional[23].   Parámetros de verificación    

5.- Esta Corporación ha señalado[24],   que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes   aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado   colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del respectivo   instrumento internacional.    

Tal verificación ha sido realizada por la Corte con base en los   artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de   1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión   que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones   exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios   aceptados por Colombia.    

Como consecuencia de lo anterior, existe una representación válida   del Estado colombiano cuando:    

(i)                 La persona delegada presenta plenos poderes   (7.1-a).    

(ii)              De la práctica del Estado o de otras   circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona   que participa en la negociación como la representante del Estado para esos   efectos, por lo que se prescinde de la presentación de plenos poderes (7.1-b).    

B. Necesidad y realización de   consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los   grupos étnicos    

6.- El artículo 1º de la   Constitución Política define al Estado Colombiano como democrático,   participativo, y pluralista. Por su parte, los artículos 7 y 70 de la misma   normativa, consagran la protección de la diversidad étnica y cultural como uno   de los principios fundamentales del Estado[26].    

Este Tribunal ha considerado   que el pluralismo debe ser objeto de especial protección y reconocimiento   constitucional, toda vez que en Colombia existe una diversidad de identidades   étnicas y culturales que deben ser tratadas con el mismo respeto que la   colectividad mayoritaria, con los mismos derechos de reproducirse y perpetuarse   en el territorio nacional durante el paso del tiempo[27].    

7.- En el desarrollo de su   jurisprudencia, en particular en la sentencia C-169 de 2001[28], reiterada por la sentencia SU-383   de 2003[29] entre otras[30],   esta Corporación ha indicado que una de las formas de materializar dicha   protección constitucional, se da a través del ejercicio del derecho que tienen   los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo   con lo señalado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de   participación tiene una doble connotación, por una parte, como derecho   fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las autoridades   correspondientes, y por la otra, como mecanismo indispensable para la   efectividad de otros derechos constitucionales.    

De acuerdo con lo establecido   en la sentencia C-187 de 2011[31],   el derecho de participación de los grupos étnicos, se deriva del (i) artículo 40   de la Constitución Política, que dispone el derecho que tiene todo ciudadano a   la participación democrática; (ii) artículo 70 de la Carta que establece la   cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento de la nacionalidad;   (iii) y los artículos 329 y 330 de la misma normativa, que regulan la   participación previa de las comunidades en la conformación de las entidades   territoriales indígenas y la explotación de los recursos naturales en su   territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la   consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental.    

Asimismo, la Ley 21 de 1991,   mediante la cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169   de la OIT, resalta la importancia del derecho de participación que tienen las   comunidades étnicas en las decisiones que los afectan directamente. En efecto,   el artículo 6º del Convenio establece la obligación que tienen los gobiernos de   consultar a los pueblos interesados, a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevea una medida legislativa o administrativa   que pueda afectarlos directamente. Igualmente, determina el carácter imperativo   de tomar las medidas necesarias para que dichos pueblos puedan participar de la   misma forma que otros sectores de la población.    

8.- Ahora bien, esta Sala   considera necesario resaltar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico   colombiano, en particular la Ley 70 de 1993[32],   la expresión grupos étnicos incluye a las comunidades indígenas y a las   afrodescendientes. Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial   en la sentencia C-461 de 2008[33],   que reiteró que las comunidades afrodescendientes también son consideradas   grupos étnicos, titulares de derechos constitucionales fundamentales a la   propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, a la conservación, al uso, a   la administración de los recursos naturales y a la realización de la consulta   previa, en los casos en que se tomen medidas que los afecten de forma directa y   específica.    

9.- En esta oportunidad, la   Corte reitera las reglas jurisprudenciales, en las que se establece que (i) la   diversidad de identidades étnicas y culturales debe ser objeto de especial   protección y reconocimiento constitucional; (ii) una de las formas de   materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le   asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o   administrativa que los pueda afectar de forma directa; y (iii) las comunidades   afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos.    

La obligación del Estado de   realizar consulta previa a las comunidades étnicas con respecto a las medidas   legislativas que las pueden afectar directamente.    

10.- La sentencia C-030   de 2008[34],   que examinó una demanda contra la Ley 1021 de 2006[35], estableció que, de acuerdo con las   disposiciones constitucionales e internacionales que regulan el derecho a la   consulta previa, es obligación de los Estados realizar dicho procedimiento a las   comunidades étnicas, cuando la Ley contenga disposiciones susceptibles de   afectar directamente a los destinatarios, independientemente de que el efecto se   considere positivo o negativo.    

Dicha providencia fue   reiterada por la sentencia C-702 de 2010[36], que analizó si una reforma   constitucional debía someterse a consulta previa. Dicho fallo indicó que toda   medida legislativa que afectara de forma directa a una comunidad étnica, debía   pasar por dicho procedimiento cubriendo no solamente leyes en sentido estricto,   también los decretos y actos legislativos que afecten de manera directa a los   destinatarios de la medida.    

En el mismo sentido, la   sentencia C-366 de 2011[37], indicó que existen varias reglas de la   jurisprudencia constitucional para identificar las medidas legislativas y   administrativas que se deben someter al proceso de consulta previa.    

La primera regla hace   referencia a toda medida que afecte directamente a las comunidades étnicas, lo   que excluye de dicho procedimiento a las políticas que se dirigen a toda la   población de forma general. A pesar de que la Corte ha indicado que el grado de   afectación se debe analizar en cada caso concreto, existe un patrón común que se   refiere a la incidencia de la medida en la confirmación de la identidad de la   comunidad. Con fundamento en lo anterior, el fallo indicó que temas relacionados   con el territorio y la explotación de los recursos naturales, en las zonas donde   se encuentran asentados los pueblos étnicos, deben ser sometidas al proceso de   consulta previa. Lo anterior, bajo el entendido de que la comunidad tiene una   relación con la materia objeto de consulta.    

Asimismo, la providencia   anteriormente citada estableció que todo lo referido a la delimitación,   conformación y cualquier relación con las demás entidades locales de las   unidades territoriales de los pueblos étnicos, y los asuntos del gobierno de los   territorios donde habitan debe someterse al proceso de consulta previa. En   efecto, la Constitución Política[38] prevé la protección de la integridad   cultural, social y económica de los pueblos étnicos en el Estado colombiano, lo   que implica que las decisiones gubernamentales deben contar con la participación   de los representantes de las respectivas comunidades.    

11.- En esta ocasión, la   Corte reitera las reglas jurisprudenciales establecidas en los fallos   anteriormente referidos, en las que establece que (i) toda medida legislativa o   administrativa que afecte de forma directa a las comunidades étnicas que se   encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta   previa y, (ii) las materias concernientes a la confirmación de la entidad de   dichas comunidades, tales como su territorio, la explotación de recursos   naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades   territoriales de dichos pueblos, también deben someterse a dicho proceso.    

12.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre   el ejercicio del derecho a la consulta previa de leyes aprobatorias de tratados   internacionales ratificados por el Estado Colombiano.    

La sentencia C-750 de 2008[39], que examinó la constitucionalidad de   la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus   ´entendimientos´”[40],  señaló que toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma   directa a una población étnica, debe someterse a la consulta previa, como   consecuencia del derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus   prioridades en su desarrollo y preservación cultural.    

En esa oportunidad, la Corte consideró que, prima facie, el   acuerdo no afectaba de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y por   consiguiente no era necesario adelantar el proceso de consulta previa. No   obstante, indicó que si las medidas de orden legislativo y administrativo que se   expidieran en desarrollo del tratado afectaban de forma directa a alguna   comunidad étnica, debía realizase dicho procedimiento.    

Posteriormente, la sentencia C-615 de 2009[41], que estudió la Ley 1214 de 2008   mediante la cual se aprobó el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y   Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia   y de la República de Venezuela”, afirmó que cuando el instrumento   internacional afecta de forma directa a las comunidades étnicas, se debía llevar   a cabo el procedimiento de consulta previa, antes de que el Presidente de la   República someta el tratado ante el Congreso de la República para su aprobación.   Lo anterior, debido a que ni la Constitución Política ni la Convención de Viena   de 1969 sobre el Derecho de los Tratados o el Convenio 169 de la OIT, establecen   un momento específico para estos casos.    

Con fundamento en lo anterior, en esa ocasión esta Corporación   afirmó que la eficacia de la consulta a las comunidades, depende de si el   proceso se realiza antes de que el Presidente de la República presente el   tratado para la aprobación del órgano Legislativo durante las negociaciones del   instrumento internacional a través de mesas de trabajo, o cuando las partes   hayan aprobado y firmado el texto final, lo que podría llevar a su   renegociación. En esa oportunidad, se consideró que el tratado objeto de estudio   generaba un impacto importante a los pueblos teniendo en cuenta que disponía la   realización de planes conjuntos entre las comunidades Wayúu colombianas y   venezolanas. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de la norma, debido   a que se había omitido realizar el proceso de consulta previa a las comunidades   Wayúu antes de la presentación de la Ley al Congreso de la República.    

Posteriormente la sentencia C-915 de 2010[42], que adelantó el control previo de   constitucionalidad de la Ley 1360 de   2009, mediante la cual se aprobó el Acuerdo sobre medio ambiente entre   Canadá y la Republica de Colombia, el “Canje de notas entre Canadá y la   República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se   corrigieron los errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente   entre Canadá y la República de Colombia”, manifestó que de la revisión del   tratado, se evidenciaba que el texto estaba dirigido a la generalidad de los   colombianos, toda vez que su objeto no era expedir una regulación especial   dirigida a las comunidades étnicas como si pasaba en el “Acuerdo para el   Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la   República de Colombia y de la República de Venezuela”.    

En el mismo sentido, esta Corporación indicó que en el Tratado de   Libre Comercio entre Canadá y Colombia, los Estados reconocieron y adquirieron   obligaciones reciprocas para la protección ambiental y el desarrollo sostenible,   no solo en los territorios de las comunidades étnicas, sino en la totalidad del   territorio nacional. En consecuencia, concluyó que la Ley objeto de estudio no   constituía una medida legislativa que afectara de forma directa a las   comunidades étnicas y por consiguiente no era necesario realizar el proceso de   consulta previa.    

13.- Dentro de su jurisprudencia, este Tribunal se ha pronunciado   sobre la afectación directa de las comunidades étnicas frente a tratados   internacionales de creación de zonas de libre comercio. En efecto, la   sentencia C-941 de 2010[43],  que examinó la constitucionalidad de la Ley No. 1372 de 2010, mediante la   cual se aprobaron los Acuerdos de libre comercio (acuerdo principal y   acuerdos complementarios) entre la República de Colombia y los Estados AELC   (Asociación Europea de Libre Comercio)[44], manifestó que no es necesario realizar   el proceso de consulta previa respecto de este tipo de tratados debido a que sus   disposiciones no afectan de forma directa el territorio de las comunidades   étnicas ni ocasionan algún deterioro a la integridad cultural, económica o   social de dichos grupos.    

Adicionalmente, señaló que las disposiciones del tratado objeto de   estudio en esa oportunidad, partían de un marco general y abstracto que   involucraba a la totalidad de la población colombiana, sin que se incluyeran   normas que afectaran de forma directa a los grupos étnicos con imposición de   restricciones, gravámenes, o beneficios. En consecuencia la Corte no consideró   que fuera necesario realizar la consulta previa para la aprobación de dichos   acuerdos. No obstante, se resaltó que esto no significaba que las medias   legislativas y administrativas que se expidieran en desarrollo y aplicación de   los instrumentos internacionales, estuvieran exentas de someterse a dicho   procedimiento cuando afecten de manera directa a una comunidad étnica.    

Posteriormente, la sentencia C-196 de 2012[45], que estudió la   constitucionalidad del “Convenio Internacional de Maderas Tropicales”,   aprobado por la Ley 1458 de 2011, señaló que   dicho tratado era la respuesta de la comunidad internacional a la tala ilegal de   árboles y a la deforestación y que estas actividades sí constituían un riesgo   para las comunidades étnicas y su cultura, sin embargo dicho acuerdo no les   imponía un modelo extractivo de desarrollo, sino un control a dicha actividad   sobre la base de consideraciones de sostenibilidad ambiental.    

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal concluyó que el   tratado en sí mismo, no consagraba ninguna medida que afectara de forma directa   a los grupos étnicos, pero bajo un criterio contextual y sistemático de   interpretación acorde con la Constitución Política, esta Corporación consideró   que en el desarrollo de las actividades de la organización internacional creada   con dicho tratado, se implementarían medidas que podrían llegar a afectar a   indígenas y afrodescendientes, y por tanto tendrían que someterse al   procedimiento de consulta previa.    

14.- La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el   ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales,   que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de   consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades   étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el   desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben   someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su   aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es   necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se   refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer   consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de   forma directa a una comunidad étnica.    

C.- Aprobación presidencial y orden de   someterlo a consideración del Congreso de la República (art. 189 No. 2 C.P.).    

Fase legislativa    

D.- Presentación del proyecto de ley   aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno (art. 154   C.P.).    

E.- Publicación oficial del proyecto de   ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992)    

F.- Inicio del trámite legislativo en la   comisión correspondiente del Senado de la República (art. 154 C.P.) y   alteraciones por la existencia de un mensaje de urgencia    

15.- La sentencia C-225 de 2014 retoma la jurisprudencia   sobre la materia y hace un listado de los efectos de la presentación del mensaje   de urgencia por parte del Gobierno Nacional frente a un proyecto de ley:    

a.- la cámara en la cual se encuentre la iniciativa deberá decidir   sobre la misma dentro de un plazo de 30 días[46].    

b.- si el Presidente de la República o sus ministros insistieren en   la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la   consideración de cualquier otro asunto, sea o no de naturaleza legislativa,   hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él[47].    

c.- si el proyecto se encuentra al estudio de una comisión   permanente, a solicitud del Gobierno Nacional, ésta podrá deliberar   conjuntamente con la correspondiente comisión de la otra cámara, con el   propósito de darle primer debate a la iniciativa[48].    

16.- Adicionalmente y por vía de interpretación, esta Corte ha   señalado varias reglas que tienen aplicación al momento de examinar la validez   constitucional del uso de la figura del mensaje de urgencia por parte del   Gobierno Nacional:    

“Aun cuando la Constitución Política exige que los proyectos de ley   sobre relaciones internacionales inicien su trámite en el Senado de la República   (CP art. 154), entre ellos, los concernientes a las leyes aprobatorias de   tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades   de derecho internacional, no se desconoce este principio de prevalencia de una   de las cámaras, cuando como resultado del debate conjunto de las comisiones de   Senado y Cámara en primer debate, con ocasión de un mensaje de urgencia, con   posterioridad se aprueba la iniciativa en primer lugar en la plenaria de la   Cámara de Representantes y luego en la plenaria del Senado de la República, o   cuando dicha aprobación en segundo debate ocurre de forma simultánea en ambas   plenarias.      

Para la Corte, la solicitud de trámite de urgencia y de la   deliberación conjunta de las comisiones en primer debate, altera el rito   ordinario de aprobación de las leyes (…) este Tribunal ha entendido que la   citada exigencia se cumple, “si el proyecto se presenta en esa cámara”[49],   ya que al final de cuentas el diseño bicameral del Congreso de la República, no   le otorga prevalencia funcional a ninguna de las cámaras sobre la otra[50].      

Adicionalmente, la exigencia   constitucional que determina la prevalencia de una de las cámaras sobre la otra,   circunscribe su alcance al concepto de iniciación del trámite, y no a que éste   sea integralmente terminado. (…) De ahí que, es claro que la Constitución   únicamente ordena que el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de   tratados o convenios internacionales debe iniciar por el Senado, lo que no   excluye que a partir de la existencia de un mensaje de urgencia, el proyecto sea   debatido y aprobado de forma simultánea en ambas plenarias, o de forma   anticipada en la Cámara de Representantes.”    

17.- Como consecuencia de la deliberación conjunta en comisiones   constitucionales permanentes, los cuatro debates que tradicionalmente deben   celebrarse quedan reducidos a tres. Por esta razón, no es imperativo que medien   los 15 días que se exigen entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras   y la iniciación del debate en la otra, como lo dispone el inciso 1° del artículo   160 del Texto Superior (C-562 de 1997)    

18.- Por otra parte, la declaratoria de urgencia produce como uno   de sus efectos, el llamado a que la respectiva cámara decida sobre la iniciativa   dentro de un plazo de 30 días. Con todo, de forma reiterada esta Corporación ha   entendido que el incumplimiento de dicho término no constituye un vicio que   tenga la virtualidad de afectar la validez de la norma sometida a control[51]    

19.- Una vez presentada la declaratoria de urgencia por parte del   Gobierno Nacional, es obligación de las Mesas Directivas de ambas cámaras,   disponer la celebración de las sesiones conjuntas de las comisiones   constitucionales permanentes que resulten competentes[52],   a través de la expedición de una resolución (artículo 41.5 de la Ley 5ª de   1992).    

G.- Publicación de la ponencia para   debate en comisión y plenaria (art. 157 y 185 Ley 5ª de 1992)    

H.- Anuncio previo de votación (art. 160   C.P. adicionado por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003)    

20.- Sobre este requisito, la Corte ha definido el objetivo del   anuncio previo de los proyectos de ley, a partir de la estrecha relación con la   eficacia del principio democrático. En ese sentido, lo que se pretende con esta   exigencia constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente   antelación el momento en que las iniciativas se someterían a consideración de   las cámaras, sin que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una   condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de trasparencia en el   proceso de creación legal[53].    

21.- Las subreglas jurisprudenciales[54]  para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son:    

(i)                 No exige el uso de fórmulas sacramentales: No requiere expresiones lingüísticas   determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir   inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La   Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán”  y “aprobarán”.    

(ii)              Exige la determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la   votación del proyecto, pues, de lo contrario, el anuncio será indeterminado o   indeterminable, lo que no cumple con el requerimiento constitucional: si bien la exigencia de la norma   superior parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán   discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha   exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable. Esta   Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”,  “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y   “día de mañana”.    

(iii)            Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la   votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando   el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la   aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la   votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento   de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia   constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de   que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y   aprobó el proyecto de ley.    

(iv)             Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a   pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se   realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las   actas de comisión o plenaria de cada corporación legislativa[55].    

I.- Votación. Exigencias de quorum y   mayorías (art. 145 y 146 C.P.)    

22.- El quórum deliberatorio será de una cuarta parte de los   miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la   asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En   relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los   asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.    

J.- Requisito temporal    

23.- Sólo hay un requerimiento de ese tipo en el caso de sesiones   conjuntas generadas por un mensaje de urgencia del Gobierno: que entre el primer   y segundo debate, medie un lapso no inferior a ocho días (art. 160 C.P.) Además,   el trámite del proyecto de ley aprobatoria no podrá exceder de 2 legislaturas   (art. 162 C.P.)    

Fase posterior a la legislativa    

K.- Sanción Presidencial y remisión del   texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes (art. 241–10   CP).    

Aplicación de las reglas jurisprudenciales para la revisión   material de constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley   aprobatoria, en el caso concreto    

24.- La revisión material se realiza con la confrontación de las   disposiciones del texto del acuerdo internacional y el de su ley aprobatoria,   con las disposiciones constitucionales, para determinar si se ajustan o no al   Ordenamiento Superior.    

Establecido el marco   de análisis, esta Corporación asume la revisión integral de la Ley 1747 de 2014  “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la   República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de   Corea, el 21 de febrero de 2013”.    

Revisión formal de constitucionalidad de   la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014    

Fase previa gubernamental    

25.- El “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y   la República de Corea”, fue suscrito en Seúl el 21 de febrero de 2013 y la   representación del Estado colombiano fue ejercida por el entonces Ministro de   Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida, a quien el Gobierno   Nacional otorgó plenos poderes[56].    

Lo anterior permite concluir a esta Corporación que la   representación del Estado fue válida, de conformidad con el literal a), numeral   1º, del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados   de 1969.    

No era obligatorio adelantar consulta previa en el trámite de la   Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre   comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en   Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”    

Como fue visto previamente,   las subreglas que la Corte ha asumido en reiterada jurisprudencia sobre el   derecho a la consulta previa en general, y sobre su aplicación en los tratados   internacionales en particular, pueden ser resumidas de la siguiente forma:    

(i)                 la diversidad de identidades étnicas y culturales es materia de   especial protección y reconocimiento constitucional;    

(ii)              estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como   afrodescendientes;    

(iii)            una de las formas de materializar dicha protección se da con el   derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va   a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma   directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados internacionales;    

(iv)            algunos criterios generales para determinar la afectación directa   pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la entidad   de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su territorio,   la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades   locales de las unidades territoriales de dichos pueblos;    

(v)              en el caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio   adelantar la consulta previa, la ley aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se   presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República;    

(vi)            prima facie no es necesario someter un   instrumento internacional de creación de zonas de libre comercio al   procedimiento de consulta previa, sin embargo, es obligatorio adelantar la   consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de   forma directa a una comunidad étnica;    

(vii)         cuando se trate de medidas   legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la aprobación   de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa deberá   analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan   obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida   legislativa o administrativa.    

La Corte encuentra que, en este caso, no era obligatorio adelantar   el proceso de consulta previa por las siguientes razones. En primer lugar, se   trata de una ley aprobatoria de un tratado de libre comercio, por lo tanto, en   principio, no es necesario adelantar ese procedimiento. En segundo lugar, visto   el contenido material del tratado, es claro que no se refiere de manera directa   y expresa a aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a   través de la consulta. En efecto, el tratado no pretende redefinir o alterar el   territorio de comunidades indígenas o afrodescendientes, no se refiere a la   explotación de recursos naturales en territorios determinados donde habiten   estas comunidades y tampoco se refiere a temas relacionados con las entidades   locales de las unidades territoriales de dichos pueblos.    

Con todo, la Sala reitera, que este análisis no se extiende a las   medidas legislativas o administrativas que se adopten para implementar el   “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de   Corea”, en esos casos deberá estudiarse la pertinencia de la consulta previa en cada ocasión en que se expida   un cuerpo normativo y, si las materias reguladas reúnen las características que   hacen obligatoria la consulta, ésta deberá llevarse a cabo antes de la   aprobación de la medida legislativa o administrativa, de lo contrario quedaría   viciada de inconstitucionalidad.    

Aprobación Presidencial y orden de   someter el tratado a consideración del Congreso de la República    

26.- El 1º de septiembre de 2014, el Presidente de la República   aprobó el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la   República de Corea” y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la   República[57], por lo que se cumplió con la   obligación contenida en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución   Política, que establece como una de sus funciones la celebración de tratados   internacionales y el deber de someterlos a la aprobación del Congreso.    

Fase legislativa    

Presentación y publicación del proyecto de ley aprobatoria ante el   Senado de la República por parte del Gobierno, e iniciación del trámite en la   comisión correspondiente    

27.- Las Viceministra de Relaciones Exteriores -encargada de las   funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores- y la Ministra de   Comercio, Industria y Turismo, doctoras Patti Londoño Jaramillo y Cecilia   Álvarez-Correa Glen, respectivamente, presentaron el 11 de septiembre de   2014, en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley   “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la   República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de   Corea, el 21 de febrero de 2013”, que fue radicado bajo el número 87/2014[58]. La publicación del proyecto de   ley aprobatoria junto con su exposición de motivos, se realizó en la Gaceta del   Congreso número 505 del 17 de septiembre de 2014[59].    

De esta manera se cumplieron los requisitos de: i) iniciación del   trámite en el Senado de la República por tratarse de relaciones internacionales;   y ii) publicación del proyecto previa a la iniciación del trámite legislativo en   la Comisión Segunda de esa Corporación, que como se verá a continuación, fue   anunciado para primer debate el 2 de diciembre de 2014[60].    

28.- El 26 de noviembre de 2014, se radicó mensaje de urgencia al   proyecto de ley[61], el cual fue debidamente   autorizado según Resolución número 123 del 27 de noviembre de 2014 en el Senado   de la Republica[62], y Resolución número 3104   del 26 de noviembre de 2014, en la Cámara de Representantes.[63]  El proyecto recibió el número de radicación 182 de 2014 en la Honorable Cámara   de Representantes.    

29.- En el presente asunto, además de invocar el mensaje de   urgencia, el Gobierno Nacional requirió la deliberación conjunta de las   comisiones permanentes de ambas cámaras en primer debate[64].   Dicha circunstancia, como ya se expuso, no implica una afectación del principio   de prevalencia en el trámite del proyecto de ley de la referencia (CP art. 154),   en el entendido que el mismo se presentó inicialmente en el Senado de la   República, el día 11 de septiembre de 2014[65],   más allá de que, como se verá más adelante, la aprobación en las plenarias de   ambas cámaras tuvo lugar el mismo día, esto es, el 3 de diciembre del año en   cita.    

No existe ningún impedimento constitucional para que, como   consecuencia de un mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional,   un proyecto de ley dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser   debatido en sesión conjunta de las comisiones permanentes de las cámaras. En   efecto, el artículo 163 de la Constitución Política autoriza el mensaje de   urgencia “para cualquier proyecto de ley”, lo cual incluye –entre otros–   a los proyectos aprobatorios de tratados y convenios internacionales.    

En este caso, no se verificará el término previsto para el tránsito   de un proyecto de ley entre corporaciones, por lo que restringirá el control al   lapso de ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada   cámara (CP art. 160.1).    

30.- En el asunto sub-judice, el proyecto de la referencia   se envió para su trámite a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del   Senado de la República, el día 11 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta las   reglas de competencias previstas en el artículo 3 de la Ley 3ª de 1992[66].   Una vez el Gobierno Nacional solicitó al Congreso darle el trámite de urgencia,   se autorizó la celebración de sesiones conjuntas según Resoluciones número 123   del 27 de noviembre de 2014 en el Senado de la Republica[67],   y 3104 del 26 de noviembre de 2014, en la Cámara de Representantes.[68]    

De este modo, en criterio de la Sala Plena de esta Corporación, se   dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 163 del Texto   Superior y 41.5, 169.2 y 191 de la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no existe   reparo alguno de constitucionalidad a la realización de sesiones conjuntas,   conforme a lo expuesto anteriormente.    

Publicación de la ponencia para debate en comisión    

31.- La publicación de la ponencia favorable para primer debate en   sesión conjunta se realizó en la Gaceta del Congreso número 779 del 1º de   diciembre de 2014[69], en cumplimiento del artículo 157 de la   Ley 5ª de 1992.[70]    

Anuncios previos a la votación    

32.- La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para su   aprobación en primer debate en sesión conjunta ante las Comisiones Segundas del   Senado y la Cámara de Representantes, se desarrolló de la siguiente manera:    

        

Gaceta                    

Acta                    

Anuncio previo   

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

50, del 19 de febrero de 2015                    

18                    

02 de diciembre de 2014                    

Pg 3 SENADO El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego           Alejandro González González, por instrucciones del señor Presidente de la           Comisión y con ocasión del mensaje de urgencia radicado por el Gobierno           Nacional y la decisión del señor Presidente de convocar para las Sesiones           Conjuntas Segundas del Senado y la Cámara, me permito anunciar los proyectos           de ley para discutir y votar en la próxima sesión: (…)    

2.Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la           República de Corea, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013. (…)    

Le informo señor Presidente           que han sido anunciados los dos proyectos de ley para discusión y votación           en las sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara.                    

Miércoles 3 de diciembre de 2014.   

134, del 24 de marzo de 2015                    

19                    

2 de diciembre de 2014                    

CÁMARA    

Hace uso de la palabra el           Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Anuncio de proyectos de ley           en sesión de comisión del día 2 de diciembre de 2014 para dar cumplimiento           al artículo 8º del Acto legislativo 01 de 2003, para ser discutidos y           votados en sesión de Comisiones Conjuntas, el día miércoles 3 de diciembre           de 2014.    

Primero, Proyecto de ley           número 182 de 2014 Cámara, 087 de 2014 Senado, por medio de la cual se           aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la           República de Corea, firmado en Seúl el 21 de febrero de 2013, publicación           de la Ponencia para primer debate Gaceta 780 de 2014.                    

Miércoles 3 de diciembre de 2014.      

Votación    

34.- La aprobación del proyecto de Ley en primer debate conjunto se   realizó el día en que fue anunciada la discusión y la aprobación. Inicialmente,   hubo quórum deliberatorio en la Comisión del Senado y decisorio en la de la   Cámara[71].    

“Le informo, señor Presidente, han contestado a lista cinco (5)   honorables Senadores en la Comisión Segunda del Senado. En consecuencia, se   registra quórum para deliberar.    

El Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, doctor Benjamín   Niño Flórez:    

Le informo al señor Presidente que en la Comisión Segunda de la   Cámara han contestado a lista nueve (9) honorables Representantes; por lo tanto,   tenemos quórum decisorio en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.    

El Presidente de la Sesión Conjunta, Senador Jimmy Chamorro Cruz,   informa:    

Hay quórum deliberatorio en la Comisión Segunda del Senado y quórum   decisorio en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Señor   Secretario, sírvase dar lectura al Orden del Día:    

(…)    

Durante el transcurso de la sesión se hacen presentes los   honorables Senadores    

Jaime Enrique Durán Barrera    

Ana Mercedes Gómez Martínez    

Paola Holguín Moreno    

Óscar Mauricio Lizcano Arango    

José David Name Cardozo    

Nidia Marcela Osorio Salgado    

Thania Vega de Plazas, y    

Luis Fernando Velasco Chávez.    

Durante el transcurso de la Sesión se hacen presentes los   honorables Representantes    

Ana Paola Agudelo García    

Federico Eduardo Hoyos Salazar    

Aída Merlano Rebolledo    

José Luis Pérez Oyuela    

Efraín Antonio Torres Monsalvo    

Alirio Uribe Muñoz, y    

Luis Fernando Urrego Carvajal.    

(…)”[72]    

La forma de votación fue ordinaria nominal y pública[73], regla general para la adopción de   decisiones en el Congreso de la República[74].   El articulado fue votado así: 12 senadores por el sí y 1 por el no, 13   representantes sí y 1 por el no. Sobre la aprobación del título y la moción de   dar segundo debate al proyecto de ley, 12 senadores votaron por el sí y 1 por el   no, mientras que 13 representantes votaron por el sí. De esta manera se surtió   la aprobación en comisiones conjuntas, tal como puede verse a continuación, en   la Gaceta del Congreso 51 de 2015:    

Entonces someto a   consideración el articulado del proyecto leído por el señor Secretario, junto   con el articulado del Acuerdo el cual es anexo al Acuerdo del Tratado de Libre   Comercio entre Colombia y Corea. Señor Secretario, sírvase llamar a lista, el   señor coordinador de ponentes solicita que se vote SÍ.    

El Secretario de la Comisión   Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González González, procede para el   articulado, honorables Senadores de la Comisión Segunda:    

Avirama Avirama Marco Aníbal.       Sí    

Cepeda Castro Iván.        No    

Chamorro Cruz William Jimmy.       Sí    

Durán Barrera Jaime Enrique.           Sí    

Galán Pachón Carlos Fernando.       Sí    

García Romero Teresita.           Sí    

Gómez Martínez Ana Mercedes.         Sí    

Holguín Moreno Paola Andrea.         Sí    

Lizcano Arango Óscar   Mauricio.     Sí    

Name Cardozo José David.       Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela.       Sí    

Vega de Plazas Thania. Sí    

Velasco Chávez Luis Fernando.         Sí    

Le informo señor Presidente,   han votado por el SÍ doce (12) honorables Senadores, por el NO un (1) honorable   Senador, en consecuencia ha sido aprobado el articulado del proyecto de ley.    

El señor Presidente de la   Comisión, Senador Jimmy Chamorro Cruz, señor Secretario de la Cámara, sírvase   llamar a lista para votación del articulado.    

El Secretario de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes, doctor Benjamín Niño Flórez, procedo con   el llamado a lista para la votación articulado del proyecto de ley en Cámara de   Representantes.    

Agudelo García Ana Paola    

Barreto Castillo Miguel Ángel   Sí    

Cabello Flores Tatiana    

Deluque Zuleta Alfredo Rafael           Sí    

Durán Carrillo Antenor     Sí    

Hoyos Sa lazar Federico   Eduardo   Sí    

Merlano Rebolledo Aída    Sí    

Mesa Betancur José Ignacio    

Mizger Pacheco José Carlos     Sí    

Orjuela Gómez Pedro Jesús      Sí    

Pérez Oyuela José Luis      Sí    

Suárez Melo Leopoldo       Sí    

Torres Monsalvo Efraín   Antonio      Sí    

Triana Vargas María Eugenia           Sí    

Uribe Muñoz Alirio            No    

Urrego Carvajal Luis Fernando         Sí    

Yépez Martínez Jaime Armando         Sí    

Señor Presidente le informo   que en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, votaron 14 honorables   Representantes, trece (13) por el SÍ, uno (1) por el NO, en consecuencia ha sido   aprobado el articulado como viene en la ponencia.    

El señor Presidente de la   Sesión Conjunta, Senador Jimmy Chamorro Cruz, queda constancia que fue votado   afirmativamente el articulado tanto en Senado, como en la Cámara de las   Comisiones Segundas. Lectura del título del proyecto señor Secretario, hay una   proposición sustitutiva que ha sido presentada por los coordinadores ponentes   tanto de Senado como de Cámara, sírvase dar lectura señor Secretario.    

El Secretario de la Comisión   Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González, informa:    

Está leída la proposición,   señor Presidente.    

El Presidente de la Sesión   Conjunta de las Comisiones Segundas, Senador Jimmy Chamorro Cruz, informa:    

Está leída la proposición, es   una proposición sustitutiva, vamos a poner en consideración el título del   proyecto, en el entendido de que el título que se va a votar, es el que fue   leído en este momento por el señor Secretario del Senado; vamos a preguntar si   las Comisiones quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate. Son dos   preguntas, el título del proyecto y si quiere la Comisión respectiva, que este   proyecto tenga segundo debate, señor secretario sírvase llamar a lista, los   coordinadores de ponentes solicitan que se vote SÍ.    

El señor Secretario de la   Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el llamado a   lista a los honorables Senadores de la Comisión Segunda, para la votación del   título y la pregunta si las Comisiones quieren que este proyecto de ley tenga   segundo debate:    

Avirama Avirama Marco Aníbal.       Sí    

Cepeda Castro Iván.          No    

Chamorro Cruz William Jimmy.       Sí    

Durán Barrera Jaime Enrique.           Sí    

Galán Pachón Carlos Fernando.       Sí    

García Romero Teresita.    Sí    

Gómez Martínez Ana Mercedes.         Sí    

Holguín Moreno Paola Andrea.         Sí    

Lizcano Arango Óscar   Mauricio.     Sí    

Name Cardozo José David.       Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela.       Sí    

Vega de Plazas Thania.     Sí    

Velasco Chávez Luis Fernando.         Sí    

Le informo señor Presidente,   han votado por el SÍ doce (12) honorables Senadores, por el NO un (1) honorable   Senador, en consecuencia ha sido aprobado por parte de la Comisión Segunda del   Senado, el título del proyecto y el querer de los honorables Senadores que este   proyecto tenga segundo debate.    

El señor Presidente de la   Comisión Conjunta, Senador Jimmy Chamorro Cruz, informa:    

Señor Secretario de la   Cámara, sírvase llamar a lista para votar el título del proyecto como fue leído   por el Secretario del Senado, al igual que preguntarle a la Comisión Segunda de   la Cámara, si quiere que este proyecto de ley tenga segundo debate.    

El Secretario de la Comisión   Segunda de la Cámara de Representantes, doctor Benjamín Niño Flórez:    

Sí señor Presidente, llamado   a lista para la votación del título y la pregunta por parte de la Cámara de   Representantes, si quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate.    

Agudelo García Ana Paola    

Barreto Castillo Miguel Ángel   Sí    

Cabello Flores Tatiana    

Deluque Zuleta Alfredo   Rafael.        Sí    

Durán Carrillo Antenor Sí    

Hoyos Salazar Federico   Eduardo.   Sí    

Merlano Rebolledo Aída           Sí    

Mesa Betancur José Ignacio    

Mizger Pacheco José Carlos     Sí    

Orjuela Gómez Pedro Jesús      Sí    

Pérez Oyuela José Luis    Sí    

Suárez Melo Leopoldo     Sí    

Torres Monsalvo Efraín Sí    

Triana Vargas María Eugenia           Sí    

Uribe Muñoz Alirio    

Urrego Carvajal Luis Fernando         Sí    

Yépez Martínez Jaime Armando         Sí    

Señor Presidente, le informo   que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ha votado trece (13) por   el SÍ, por lo tanto ha sido aprobado el título y la pregunta si quiere que este   proyecto de ley pase a segundo debate por parte de la Comisión Segunda de la   Cámara de Representantes.” [75]    

Trámite en la plenaria del Senado de la   República    

35.- La publicación del texto de ponencia favorable   para segundo debate en Plenaria de Senado, se realizó en la Gaceta del Congreso   número 831 de 10 de diciembre de 2014[76], en cumplimiento de los artículos 185 y   157 de la Ley 5ª de 1992.    

36.- La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para   su aprobación en segundo debate en Plenaria de Senado, se desarrolló de la   siguiente manera:    

        

Gaceta                    

Anuncio previo   

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

372 del 4 de junio de 2015                    

35                    

10 de diciembre de 2014                    

Por instrucciones de la           Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por           Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la           próxima sesión:    

Sí señor Presidente,           anuncio de proyectos para ser discutidos y votados en la siguiente sesión           Plenaria a la del día miércoles 10 de diciembre de 2014 Senado de la           República. (…)    

Proyecto de ley número 87           de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara, por           medio de la cual se aprueba el acuerdo de libre comercio entre la República           de Colombia y la República de Corea,           firmado en Seúl el 21 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta del           Congreso número 831 de 2014.    

Están hechos los anuncios           señor Presidente.                    

11 de diciembre de 2014   

474 del 14 de julio de 2015                    

36                    

11 de diciembre de 2014                    

Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la           Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por           Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la           próxima sesión.    

Anuncios de proyectos de           Ley y de Acto Legislativo para ser discutidos y votados en la sesión           plenaria siguiente la del día jueves 11 de diciembre de 2014.    

Proyecto de ley número 87           de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara,           por medio de la cual se aprueba el `Acuerdo de Libre Comercio entre la           República de Colombia y la República de Corea’, firmado en Seúl, el 21 de           febrero de 2013.    

Han sido leídos los           anuncios pendientes de trámite, señor Presidente.                    

15 de diciembre de 2014   

149 del 27 de marzo de 2015                    

37                    

15 de diciembre de 2014                    

Anuncio de proyectos    

Proyecto de ley número 87           de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara, por           medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República           de Colombia y la República de Corea’,           firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.    

Anuncio de Proyectos    

Por instrucciones de la           Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por           Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la           próxima sesión.    

Con ponencia para segundo           debate: (…)    

Proyecto de ley número 87           de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara, por           medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República           de Colombia y la República de Corea’,           firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.                    

16 de diciembre de 2014.      

37.- Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se ha cumplido   con el requisito de anuncio previo del proyecto de ley, al verificarse una   cadena ininterrumpida de anuncios, y el uso de expresiones “siguiente sesión”   o similares, es completamente determinable y verificable con el consecutivo de   actas de sesión Plenaria de Senado, hasta la sesión del 15 de diciembre de 2014,   previa a la sesión del 16 de diciembre del mismo año, en la que se aprobó el   proyecto de ley.    

38.- La aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del   Senado, como se indicó previamente, se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2014.   Es evidente que se realizó en un término superior a 8 días, en relación   con la fecha de aprobación del texto en primer debate efectuado en Comisiones   conjuntas, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014, en aplicación de lo   establecido en el artículo 160 de la Constitución Política.    

39.- En materia de quórum deliberatorio y decisorio, se   cumplió esta exigencia, toda vez que el debate y aprobación se efectuaron con la   presencia de entre 67 y 77 senadores. La votación del proyecto se realizó de   forma nominal y pública: (i) sobre la proposición positiva con que terminó el   informe, hubo 58 votos a favor y 9 en contra, (ii) con respecto a la omisión de   lectura del articulado y a la votación en bloque del mismo, 63 senadores votaron   por el sí y 14 por el no, finalmente, sobre las modificaciones al título y a la   voluntad de que el proyecto de convirtiera en Ley de la República hubo 60 votos   positivos y 10 negativos. De esta forma se dio cumplimiento al requisito de   votación nominal y pública contenido en los artículos 133 de la Constitución   Política y 129 de la Ley 5ª de 1992. El detalle de la votación puede verse en el   Acta de Plenaria 38 del 16 de diciembre de 2014 del Senado de la República,   publicada en la Gaceta del Congreso 150 de 2015:    

 “La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina   la ponencia.    

Por   Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de   ponencia.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición positiva con   que termina el Informe de ponencia del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado,   182 de 2014 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la   Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por   Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por   el Sí:    58    

Por   el No:   09    

TOTAL:     67 Votos    

Votación nominal a la proposición positiva con que termina el Informe de   Ponencia del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara    

por   medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea’, firmado en Seúl, el 21 de   febrero de 2013.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Amín   Escaf Miguel    

Amín   Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Besaile Fayad Musa    

Blel   Scaff Nadya Georgette    

Cabrales Castillo Daniel Alberto    

Celis Carrillo Bernabé    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Char Chaljub Arturo    

Correa Borrero Susana    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier   Mauricio    

Delgado Ruiz Édinson    

Durán Barrera Jaime Enrique    

Elías Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario   Alberto    

Galán Pachón Carlos Fernando    

García Burgos Nora María    

García Romero Teresita    

García Turbay Lidio Arturo    

Gaviria Correa Sofía   Alejandra    

Gerlein Echeverría Roberto   Víctor    

Gómez Martínez Ana Mercedes    

Guerra de la Espriella   Antonio del Cristo    

Henríquez Pinedo Honorio   Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Hoyos Giraldo Germán Darío    

Lizcano Arango Oscar Mauricio    

Martínez Aristizábal Maritza    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora Jaramillo Manuel   Guillermo    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Name Cardozo José David    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Pedraza Gutiérrez Jorge   Hernando    

Ramos Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton   Arlex    

Serpa Uribe Horacio    

Soto Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Tamayo Fernando   Eustacio    

Uribe Vélez Álvaro    

Valencia Laserna Paloma   Susana    

Varón Cotrino Germán    

Vega de Plazas Ruby Thania    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Villadiego Sandra   Elena    

Villalba Mosquera Rodrigo    

Votación nominal a la proposición positiva con que termina el Informe de   Ponencia del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara    

por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y  la República de Corea¿, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.    

Honorables Senadores    

Por el No    

Andrade Casamá Luis Évelis    

Bustamante García Everth    

López   Maya Alexánder    

Name   Vásquez Iván Leonidas    

Navarro Wolff Antonio José    

Niño   Avendaño Senén    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Robledo Castillo Jorge Enrique    

En   consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el   Informe de ponencia del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014   Cámara.    

Se   abre segundo debate    

..    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del   articulado, y cierra su discusión.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado, el bloque del   articulado, del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara, y   cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?    

La   Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado y el   articulado en bloque, del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014   Cámara, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en   forma nominal.    

La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por   Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por   el No:   14    

TOTAL:     77 Votos    

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado,   bloque del articulado del Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014   Cámara    

por   medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Libre   Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Acuña   Díaz Laureano Augusto    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Amín   Escaf Miguel    

Amín   Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Serrano Hernán   Francisco    

Araújo Rumié Fernando Nicolás    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Besaile Fayad Musa    

Blel   Scaff Nadya Georgette    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Castañeda Serrano Orlando    

Celis   Carrillo Bernabé    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Char   Chaljub Arturo    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Delgado Ruiz Édinson    

Duque   García Luis Fernando    

Durán   Barrera Jaime Enrique    

Elías   Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

García Burgos Nora María    

García Romero Teresita    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gerléin Echeverría Roberto Víctor    

Gómez   Martínez Ana Mercedes    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Guerra de la Espriella María del Rosario    

Guerra Sotto Julio Miguel    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora   Jaramillo Manuel Guillermo    

Name   Cardozo José David    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando    

Prieto Soto Eugenio Enrique    

Ramos   Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Serpa   Uribe Horacio    

Soto   Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Fernando Eustacio    

Tovar   Rey Nohora Stella    

Uribe   Vélez Álvaro    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Varón   Cotrino Germán    

Vega   de Plazas Ruby Thania    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villadiego Sandra Elena    

Villalba Mosquera Rodrigo    

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del   articulado del Proyecto de ley número 87 de   2014 Senado, 182 de 2014 Cámara    

por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.    

Honorables Senadores    

Por el No    

Andrade Casamá Luís Évelis    

Benedetti Villaneda Armando    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Cepeda Castro Iván    

Hoyos   Giraldo Germán Darío    

López   Maya Alexánder    

Martínez Rosales Rosmery    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Name   Vásquez Iván Leonidas    

Navarro Wolff Antonio José    

Niño   Avendaño Senén    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

16.   XII. 2014    

En   consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el   articulado en bloque, del Proyecto de ley 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara.    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la modificación al título del   proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título con la modificación propuesta por el   honorable Senador Jaime Durán Barrera, al Proyecto de ley número 87 de 2014   Senado, 182 de 2014 Cámara,    

por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo del Libre Comercio entre la República de   Colombia y La República de Corea¿,   firmado en Seúl República de Corea, el 21 de febrero de 2013.    

Leído   este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título con la   modificación leída?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado sea Ley de la República?    

La   Presidencia abre la votación del título con la modificación propuesta y que sea   ley de la República, el proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014   Cámara, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en   forma nominal.    

La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por   Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por   el Sí:    60    

Por   el No:   10    

TOTAL:     70 Votos    

Votación nominal al título con la modificación presentada por el honorable   Senador Jaime Enrique Durán Barrera y que sea Ley de la República el Proyecto de   ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara    

por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.    

Honorables Senadores    

Por el Sí    

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio    

Amín   Escaf Miguel    

Amín   Hernández Jaime Alejandro    

Andrade Serrano Hernán Francisco    

Ashton Giraldo Álvaro Antonio    

Besaile Fayad Musa    

Blel   Scaff Nadya Georgette    

Cabrera Báez Ángel Custodio    

Casado de López Arleth Patricia    

Celis   Carrillo Bernabé    

Cepeda Sarabia Efraín José    

Chamorro Cruz William Jimmy    

Char   Chaljub Arturo    

Correa Borrero Susana    

Correa Jiménez Antonio José    

Cristo Bustos Andrés    

Delgado Martínez Javier Mauricio    

Duque   García Luis Fernando    

Duque Márquez Iván    

Durán   Barrera Jaime Enrique    

Elías   Vidal Bernardo Miguel    

Enríquez Maya Carlos Eduardo    

Enríquez Rosero Manuel    

Fernández Alcocer Mario Alberto    

Galán   Pachón Carlos Fernando    

García Burgos Nora María    

García Romero Teresita    

García Zuccardi Andrés Felipe    

Gerléin Echeverría Roberto Víctor    

Gómez   Martínez Ana Mercedes    

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo    

Henríquez Pinedo Honorio Miguel    

Holguín Moreno Paola Andrea    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Macías Tovar Ernesto    

Martínez Aristizábal Maritza    

Merheg Marún Juan Samy    

Mora   Jaramillo Manuel Guillermo    

Name   Cardozo José David    

Osorio Salgado Nidia Marcela    

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando    

Prieto Soto Eugenio Enrique    

Ramos   Maya Alfredo    

Rangel Suárez Alfredo    

Restrepo Escobar Juan Carlos    

Rodríguez Rengifo Roosvelt    

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex    

Serpa   Uribe Horacio    

Soto   Jaramillo Carlos Enrique    

Suárez Mira Olga Lucía    

Tamayo Fernando Eustacio    

Tovar   Rey Nohora Stella    

Uribe   Vélez Álvaro    

Valencia Laserna Paloma Susana    

Varón   Cotrino Germán    

Vega   de Plazas Ruby Thania    

Velasco Chaves Luis Fernando    

Villalba Mosquera Rodrigo    

Votación nominal al título con la modificación presentada por el honorable   Senador Jaime Enrique Durán Barrera y que sea Ley de la República, del Proyecto   de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara    

por   medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.< /p>    

Honorables Senadores    

Por el No    

Castilla Salazar Jesús Alberto    

Cepeda Castro Iván    

López   Maya Alexánder    

Martínez Rosales Rosmery    

Morales Hoyos Viviane Aleyda    

Navarro Wolff Antonio José    

Niño   Avendaño Senén    

Ospina Gómez Jorge Iván    

Prieto Riveros Jorge Eliéser    

Robledo Castillo Jorge Enrique    

En   consecuencia ha sido aprobado el título modificado y que se convierta en Ley de   la República, el Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara.”    

Trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes    

40.- La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la   Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso número   835 del 10 de diciembre de 2014[77].    

41.- El proyecto de ley para su aprobación en segundo debate surtió   la siguiente cadena de anuncios previos:    

        

Gaceta                    

Acta                    

Fecha de sesión del anuncio                    

Forma del anuncio                    

Próxima sesión   

323                    

044                    

15 de diciembre de 2014                    

3. Proyecto de ley número 182 de 2014           Cámara/087 de 2014 Senado, por medio de la cual se aprueba           el ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República           de Corea’, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013.    

Se anuncian los siguientes           proyectos para la Sesión Plenaria del día 16 de diciembre o para la           siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley. (…)    

Proyecto de ley número 182           de 2014 Cámara, 087 de 2014 Senado, por medio de la cual se aprueba el           ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de           Corea’, firmado en Seúl el 21 de febrero de 2013.    

Han sido anunciados los           proyectos, señor Presidente, para el día de mañana.    

Dirección de la           Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Muchas gracias, señora           Subsecretaria. Aprovechar la Plenaria para agradecerles a los funcionarios           de la Corporación por el acompañamiento durante estos últimos días. Siendo           las 11:30 de la noche y luego de 11 horas y 55 minutos de sesión, se levanta           la Plenaria y se convoca para mañana, martes 16 de diciembre, a las 10:00 de           la mañana. Buenas noches a todos.                    

16 de diciembre      

42.- En el trámite para segundo debate en Plenaria de la Cámara del   proyecto de ley, sólo hubo un anuncio previo a la aprobación, así lo evidencia   la gaceta transcrita y la certificación emitida por el Secretario General de la   Cámara de Representantes en la que señaló “[q]ue el Proyecto de Ley en   comento fue anunciado previamente a la votación en la sesión plenaria del día 15   de diciembre de 2015 según consta en el acta No. 044, para la sesión plenaria   del dìa 16 de diciembre de 2014 o cumpliendo de esta manera con lo establecido   en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política.”    

De manera que en lo que respecta al anuncio previo no existe un   vicio de constitucionalidad en el procedimiento legislativo, toda vez que, la   aprobación del proyecto de ley, llevada a cabo el 16 de diciembre de 2014 (acta   045 de la misma fecha), se realizó previo anuncio del mismo, según el   acta número 044 de la sesión del 15 de diciembre de 2014. Esta situación resulta   acorde con la exigencia constitucional del artículo 160 de la Constitución   Política, dado que  se garantizó el principio de publicidad en la formación   de la voluntad democrática de la Plenaria de la Cámara de Representantes, al   haberse informado del debate con la debida antelación a los parlamentarios en   sesión anterior y diferente a aquella en que se efectuó la aprobación del   proyecto, realizada el 16 de diciembre de 2014.    

43.- En la aprobación del proyecto en Plenaria de la Cámara de   representantes, ocurrida el 16 de diciembre de 2014, medió un término   superior a 8 días respecto al trámite de aprobación del proyecto de ley   realizado en las Comisiones conjuntas, llevado a cabo el 3 de diciembre de 2014.    

44.- La votación fue nominal y pública y contó con el quórum   reglamentario. El secretario general de la Cámara de Representantes certificó el   proceso de la siguiente forma: (i) informe con el que terminó la ponencia: 80   votos a favor y 17 en contra; (ii) el articulado contó con 92 votos positivos y   13 negativos; finalmente, (iii) el título y la pregunta sobre la voluntad de que   el proyecto fuera ley de la República tuvo 98 votos favorables y 13   desfavorables.[78] El proceso de votación también puede   verse en el acta 45 del 16 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta del   Congreso 152 de 2015.      

“Señor secretario, se ordena   abrir el registro para que la Cámara decida sobre la proposición con la que   terminó el informe de la ponencia.    

Subsecretaria General,   doctora Yolanda Duque Naranjo:    

Señores de cabina favor abrir   el registro.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Anuncio que se va a cerrar la   votación.    

Subsecretaria General,   doctora Yolanda Duque Naranjo:    

Por favor señores de cabina   el Representante.    

Neftalí Santos         Vota Sí    

Jefe Sección Relatoría,   doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Pedro Orjuela        vota Sí.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Anuncio que se va a cerrar la   votación, honorables Representantes.    

Señor secretario, se ordena   cerrar el registro y anuncie por favor el resultado de la votación    

Subsecretaria General,   doctora Yolanda Duque Naranjo:    

Por favor señores de cabina   cerrar el registro y la votación es la siguiente:    

Por el Sí: 78 votos   electrónicos y 2 manuales para un total de 80    

Por el No: 17    

Ha sido aprobada la   proposición con que termina el informe de ponencia señor Presidente    

Publicación de los registros   de votación:    

 (…)    

Resultados de grupo:    

(…)     

Resultados individuales:       

Si                    

                     

    

                     

Iván Darío Agudelo Zapata                    

                     

Fabio Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Jaime Enrique Serrano Pérez                    

Partido Liber   

                     

Lina María Barrera Rueda                    

Partido Cons   

                     

Diela Liliana Benavides           Solarte                    

Partido Cons   

                     

Bayardo Betancourt Pérez                    

Partido Opci   

                     

Carlos Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

Jaime Buenahora Febres                    

Partido de la   

                     

Dídier Burgos Ramírez                    

Partido de la   

                     

José Edilberto Caicedo           Sastoque                    

Partido de la   

                     

John Jairo Cárdenas Morán                    

Partido de la   

                     

Orlando Alfonso Clavijo           Clavijo                    

Partido Cons   

                     

Eduardo Alfonso Crissien           Borrero                    

Partido de la   

                     

Carlos Alberto Cuenca Chaux                    

Partido Cam   

Fernando de la Peña Márquez                    

Partido Opci   

                     

Alfredo Rafael Deluque           Zuleta                    

Partido de la   

                     

Atilano Alonso Giraldo           Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Jack Housni Jaller                    

Partido Liber   

                     

Carlos Abraham Jiménez           López                    

Partido Cam   

                     

José Ignacio Mesa Betancour                    

Partido Cam   

                     

Alfredo Guillermo Molina           Triana                    

Partido de la   

                     

Carlos Edward Osorio Aguiar                    

Partido de la   

                     

Diego Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Telésforo Pedraza Ortega                    

Partido Cons   

                     

Pedrito Tomás Pereira           Caballero                    

                     

Jhon Eduardo Molina           Figueredo                    

Partido 100   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

León Darío Ramírez Valencia                    

Partido de la   

                     

Ciro Antonio Rodríguez           Pinzón                    

Partido Cons   

                     

Jorge Enrique Rozo           Rodríguez                    

Partido Cam   

                     

Heriberto Sanabria           Astudillo                    

Partido Cons   

                     

Efraín Antonio Torres           Monsalvo                    

Partido de la   

                     

Jaime Armando Yépez           Martínez                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín           D’Arce                    

Partido Cons   

                     

Fabio Alonso Arroyave           Botero                    

Partido Liber   

                     

Miguel Ángel Barreto           Castillo                    

Partido Cons   

                     

Julián Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Eduard Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

María Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Carlos Alberto Cuero           Valencia                    

                     

Karen Violette Cure           Corcione                    

Partido Cam   

                     

Marta Cecilia Curi Osorio                    

Partido de la   

                     

Élbert Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Antenor Durán Carrillo                    

Partido Movi   

                     

Nicolás A. Echeverry           Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Ricardo Flórez Rueda                    

Partido Opci   

                     

Ángel María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Luis Horacio Gallón Arango                    

Partido Cons   

                     

Édgar Alfonso Gómez Román                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

José Élver Hernández Casas                    

Partido Cons   

                     

Samuel Alejandro Hoyos           Mejía                    

Partido Cent   

                     

Federico E. Hoyos Salazar                    

Partido Cent   

                     

Óscar de Jesús Hurtado           Pérez                    

Partido Liber   

                     

Partido Cons   

                     

Álvaro López Gil                    

Partido Cons   

                     

Franklin Lozano de la Ossa                    

Partido Opci   

                     

Luz Adriana Moreno           Marmolejo                    

Partido de la   

                     

Nery Oros Ortiz                    

Partido de la   

                     

Flora Perdomo Andrade                    

Partido Por U   

                     

José Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Óscar Darío Pérez Pineda                    

Partido Cent   

                     

Sara Elena Piedrahíta Lyons                    

Partido de la   

                     

Álvaro Hernán Prada           Artunduaga                    

Partido Cent   

                     

Eloy Chichi Quintero Romero                    

Partido Cam   

                     

Margarita María Restrepo           Arango                    

Partido Cent   

                     

Ana María Rincón Herrera                    

Partido de la   

                     

Juan Carlos Rivera Peña                    

Partido Cons   

                     

Marco Sergio Rodríguez           Merchán                    

Partido Liber   

                     

Clara Leticia Rojas           González                    

Partido Liber   

Mauricio Salazar Peláez                    

Partido Cons   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

                     

Jorge Eliécer Tamayo           Marulanda                    

Partido de la   

                     

Luis Fernando Urrego           Carvajal                    

Partido Cons   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Martha Patricia Villalba           Hodwalker                    

Partido de la   

                     

Arturo Yepes Alzate                    

Partido Cons   

No                    

                     

    

                     

Carlos Germán Navas Talero                    

Partido Polo   

                     

Ángela María Robledo Gómez                    

Partido Verd   

                     

Ana Paola Agudelo García                    

Partido MIR   

                     

Inti Raúl Asprilla Reyes                    

Partido Verd   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

                     

Germán B. Carlosama López                    

Partido Movi   

                     

Édgar A. Cipriano Moreno                    

Partido Alian   

                     

Víctor Javier Correa Vélez                    

Partido Polo   

                     

Carlos Eduardo Guevara           Villabón                    

Partido MIR   

                     

Juan Carlos Lozada Vargas                    

Partido Liber   

                     

Angélica Lisbeth Lozano           Correa                    

Partido Verd   

                     

Sandra Liliana Ortiz Nova                    

Partido Verd   

                     

Óscar Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Ana Cristina Paz Cardona                    

Partido Verd   

                     

María Eugenia Triana Vargas                    

Partido Opci   

                     

Alirio Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Olga Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber   

No votado                    

                     

    

                     

Kelyn Johana González           Duarte                    

Partido Liber      

(…)    

Registro Manual para   Votaciones    

Proyecto de ley número 182 de   2014    

Tema a Votar: informe con el que termina la ponencia.    

Sesión Plenaria: martes 16 de diciembre de 2014.    

        

Nombre                    

Circunscripción                    

Partido                    

Sí                    

No   

Pedro Jesús Orjuela Gómez                    

Arauca                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Neftalí Santos Ramírez                    

Norte de Santander                    

Partido Liberal                    

X                    

       

 (…)    

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Muchas gracias Representante.   Anuncio que se cierra la discusión, señor Secretario abrir registro, votando Sí,   se aprueba el bloque de tres artículos como vienen en la ponencia y como fueron   leídos por la Secretaría, votando No, se negarían los mismos. Secretario ordene   abrir el registro.    

Relator Raúl Ávila Hernández:    

Señores de cabina por favor   abrir el registro    

Pedro Orjuela vota Sí    

(…)    

Jefe Sección Relatoría,   doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:       

Jaime Buenahora                    

Vota Sí   

Jaime Serrano                    

Vota Sí   

Didier Burgos                    

Vota Sí   

José Neftalí Santos                    

Vota Sí      

 Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Anuncio que se va cerrar la   votación señor Secretario, cierre la votación y anuncie el resultado de la   misma.    

Jefe Sección Relatoría,   doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Se cierra el registro    

Por el Sí: 88 votos   electrónicos y 4 manuales para un total de 92.    

Por el No: 13 votos   electrónicos, 0 manuales    

Señor Presidente ha sido   aprobado el articulado    

Publicación de los Registros   de Votación:    

(…)    

Resultados de grupo    

(…)     

Resultados individuales       

Si                    

                     

    

                     

Partido de la   

                     

José Carlos Mizger Pacheco                    

Partido 100   

                     

Iván Darío Agudelo Zapata                    

Partido Liber   

                     

Fabio Raúl Amín Saleme                    

Partido Liber   

                     

Jair Arango Torres                    

Partido Cam   

                     

Lina María Barrera Rueda                    

Partido Cons   

                     

Diela Liliana Benavides           Solarte                    

Partido Cons   

                     

Bayardo Betancourt Pérez                    

Partido Opci   

                     

Germán Alcides Blanco           Álvarez                    

Partido Cons   

                     

Carlos Julio Bonilla Soto                    

Partido Liber   

                     

Óscar Fernando Bravo Realpe                    

Partido Cons   

                     

José Edilberto Caicedo           Sastoque                    

Partido de la   

                     

John Jairo Cárdenas Morán                    

Partido de la   

                     

Orlando Alfonso Clavijo                    

Partido Cons   

                     

Carlos Alberto Cuenca Chaux                    

Partido Cam   

                     

Partido Opci   

                     

Alfredo Rafael Deluque           Zuleta                    

Partido de la   

                     

José Bernardo Flórez           Asprilla                    

Partido de la   

                     

Julio Eugenio Gallardo           Archbold                    

Partido Movi   

                     

Atilano Alonso Giraldo           Arboleda                    

Partido Cam   

                     

Jack Housni Jaller                                   

Partido Liber   

                     

Juan Felipe Lemos Uribe                    

Partido de la   

                     

Raymundo Elías Méndez           Bechara                    

Partido de la   

                     

José Ignacio Mesa Betancour                    

Partido Cam   

                     

Alfredo Guillermo Molina           Triana                    

Partido de la   

                     

Carlos Edward Osorio Aguiar                    

Partido de la   

                     

Diego Patiño Amariles                    

Partido Liber   

                     

Telésforo Pedraza Ortega                    

Partido Cons   

                     

Pedrito Tomás Pereira           Caballero                    

Partido Cons   

                     

Jhon Eduardo Molina           Figueredo                    

Partido 100   

                     

Crisanto Pizo Mazabuel                    

Partido Liber   

                     

León Darío Ramírez Valencia                    

Partido de la   

                     

Partido Cons   

                     

Jhon Jairo Roldan Avendaño                    

Partido Liber   

                     

Heriberto Sanabria           Astudillo                    

Partido Cons   

                     

Efraín Antonio Torres           Monsalvo                    

Partido de la   

                     

Nicolás Daniel Guerrero           Montaño                    

Partido de la   

                     

Jaime Armando Yépez           Martínez                    

Partido de la   

                     

Armando Antonio Zabaraín D¿           Arce                    

Partido Cons   

                     

Jorge Camilo Abril Tarache                    

Partido Liber   

                     

Miguel Ángel Barreto           Castillo                    

Partido Cons   

                     

Julián Bedoya Pulgarín                    

Partido Liber   

                     

Eduard Luis Benjumea Moreno                    

Partido Liber   

                     

María Fernanda Cabal Molina                    

Partido Cent   

                     

Edgar A. Cipriano Moreno                    

Partido Alian   

                     

Nilton Córdoba Manyoma                    

Partido Liber   

                     

Wilson Córdoba Mena                    

Partido Cent   

                     

Neftalí Correa Díaz                    

Partido Liber   

                     

Partido Cent   

                     

Karen Violette Cure           Corcione                    

Partido Cam   

                     

Marta Cecilia Curi Osorio                    

Partido de la   

                     

Elbert Díaz Lozano                    

Partido de la   

                     

Nicolás A. Echeverry           Alvarán                    

Partido Cons   

                     

Ricardo Flórez Rueda                    

Partido Opci   

                     

Ángel María Gaitán Pulido                    

Partido Liber   

                     

Luis Horacio Gallón Arango                    

Partido Cons   

                     

Pierre Eugenio García           Jacquier                    

Partido Cent   

                     

Édgar Alfonso Gómez Román                    

Partido Liber   

                     

Kelyn Johana González           Duarte                    

Partido Liber   

Harry Giovanny González           García                    

Partido Liber   

                     

Luciano Grisales Londoño                    

Partido Liber   

                     

Orlando A. Guerra de la           Rosa                    

Partido Cons   

                     

Samuel Alejandro Hoyos           Mejía                    

Partido Cent   

                     

Óscar de Jesús Hurtado           Pérez                    

Partido Liber   

                     

Inés Cecilia López Flórez                    

Partido Cons   

                     

Álvaro López Gil                    

Partido Cons   

                     

Aida Merlano Rebolledo                    

Partido Cons   

                     

Luz Adriana Moreno           Marmolejo                    

Partido de la   

                     

Nery Oros Ortiz                    

Partido de la   

                     

Flora Perdomo Andrade                    

Partido por u   

                     

José Luis Pérez Oyuela                    

Partido Cam   

                     

Óscar Darío Pérez Pineda                    

Partido Cent   

                     

Sara Elena Piedrahíta Lyons                    

Partido de la   

                     

Álvaro Hernán Prada           Artunduaga                    

Partido Cent   

                     

Partido Cam   

                     

Margarita María Restrepo           Arango                    

Partido Cent   

                     

Ana María Rincón Herrera                    

Partido de la   

                     

Juan Carlos Rivera Peña                    

Partido Cons   

|                    

Mauricio Salazar Peláez                    

Partido Cons   

                     

Óscar Hernán Sánchez León                    

Partido Liber   

                     

Fernando Sierra Ramos                    

Partido Cent   

                     

Leopoldo Suárez Melo                    

Partido Liber   

                     

Jorge Eliécer Tamayo           Marulanda                    

                     

Luis Fernando Urrego           Carvajal                    

Partido Cons   

                     

Santiago Valencia González                    

Partido Cent   

                     

Argenis Velásquez Ramírez                    

Partido Liber   

                     

Martha Patricia Villalba           Hodwalker                    

Partido de la   

                     

Arturo Yepes Alzate                    

Partido Cons   

No                    

                     

    

                     

Alejandro Carlos Chacón           Camargo                    

Partido Liber   

                     

Carlos Germán Navas Talero                    

Partido Polo   

                     

Ángela María Robledo Gómez                    

Partido Verd   

                     

Ana Paola Agudelo García                    

Partido MIR   

                     

Guillermina Bravo Montaño                    

Partido MIR   

                     

Mario Alberto Castaño Pérez                    

Partido Liber   

                     

Víctor Javier Correa Vélez                    

Partido Polo   

                     

Carlos Eduardo Guevara           Villabón                    

Partido MIR   

                     

Angélica Lisbeth Lozano           Correa                    

                     

Óscar Ospina Quintero                    

Partido Verd   

                     

Cristóbal Rodríguez           Hernández                    

Partido de la   

                     

Alirio Uribe Muñoz                    

Partido Polo   

                     

Alga Lucía Velásquez Nieto                    

Partido Liber      

(…)    

Registro Manual para   Votaciones    

Proyecto de ley número 182 de   2014    

Tema a Votar: Articulado    

Sesión Plenaria: martes 16 de diciembre de 2014       

Nombre                    

Circunscripción                    

Partido                    

Votó   

Sí                    

No   

Pedro Jesús Orjuela Gómez                    

Arauca                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Neftalí Santos Ramírez                    

Norte de Santander                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Jaime Serrano Pérez                    

Magdalena                    

Partido Liberal                    

X                    

    

Jaime Buenahora Febres                    

C.E. Exterio                    

Partido de la U                    

X                    

       

 Nota Aclaratoria de   Votación    

Acta de Plenaria número 45 de   la sesión plenaria del 16 de diciembre de 2014.    

Proyecto de Acto Legislativo   número 182 de 2014 articulado    

Revisada la votación el   resultado es: por el No 13, por el Sí 93, con el voto positivo del honorable   Representante Didier Burgos Ramírez, que por error involuntario no fue inscrito   en el registro manual de votación    

(…)    

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario.   Aprobado el articulado nos corresponde darle lectura al título que tiene una   proposición de modificación, se necesita una mayoría para poder aprobar el   título, les agradezco mantenerse en sus curules. Anuncie también la pregunta   señor Secretario.    

Jefe Sección Relatoría,   doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Sí señor Presidente. Entonces   vamos a votar la proposición que modifica el título que dice así:    

Está leído el título señor   Presidente como aparece en la proposición, y también se considera la pregunta si   la Plenaria desea que este proyecto de ley sea Ley de la República.    

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario. En   consideración el título modificado según la proposición que acaba de ser leída,   y la pregunta si es el deseo de esta Plenaria que el proyecto se convierta en   Ley de la República. Anuncio que se abre la discusión, continuamos en discusión   del título y la pregunta, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada la   discusión.    

Se ordena abrir el registro,   votando Sí, se aprueba el título y la pregunta, votando No, se negarían las   mismas.    

Jefe Sección Relatoría,   doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Se abre el registro para   votar el título y la pregunta       

Pedro Orjuela                    

Vota Sí   

Edgar Gómez                    

Vota Sí   

Carlos Correa                    

Vota Sí   

José Caicedo                    

Vota Sí   

Jaime Serrano                    

Vota Sí.      

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:       

Ángela María Robledo                    

Vota No   

Angélica Lozano                    

Vota No      

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Representantes les agradezco   hacer uso del sistema biométrico, último llamado para votar.    

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:       

Didier Burgos                    

Vota Sí   

Argenis Velásquez                    

Vota Sí      

Dirección de la Presidencia,   doctor Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, se ordena   cerrar el registro y anuncia el resultado de la votación.    

Secretario General doctor   Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro y la   votación es de la siguiente manera:    

Por el Sí: 91 votos   electrónicos y 7 votos manuales, para un total de 98 votos.    

Por el No: 11 votos   electrónicos, 2 manuales, para un total de 13 votos por el No.    

Señor Presidente ha sido   aprobado el título y la pregunta.    

Jefe Sección Relatoría,   doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Ha sido aprobado el título   como fue presentado en la proposición.”    

De la misma manera, el trámite legislativo en su conjunto, surtido   ante el Congreso de la República, se efectuó en menos de 2 legislaturas,   con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la   Constitución Política.    

Aspectos del trámite   legislativo cuestionados por algunos intervinientes    

45.- Varias   intervenciones alegaron la configuración de vicios en el trámite legislativo de   la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre   comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en   Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”. En particular, el   representante de ACOPI consideró que es violatorio de la Constitución que las   diversas células del Congreso hubieran eludido el debate a fondo del Tratado y   que hubieran votado en bloque el texto del mismo sin detenerse a reflexionar   sobre los contenidos y alcances del instrumento aprobado. Por otra parte, una   intervención ciudadana llamó la atención sobre el trámite de los impedimentos   que presentaron varios congresistas, pues alegó que él los había recusado en el   trámite de la Ley –iniciado en una legislatura previa en la que no fue aprobado   el proyecto de Ley- y que por eso deberían haber sido remitidos a la Comisión de   Ética. Con base en estos argumentos la Corte adelantará el análisis de la   inconstitucionalidad alegada.     

46.- El artículo 157   CP previó el agotamiento de los debates como elemento esencial del proceso de   elaboración de las leyes, por tanto, no es posible que un proyecto se torne ley   en ausencia de éstos. El estudio de constitucionalidad de las leyes que le   compete a la Corte, debe verificar ese presupuesto, razón por la que, desde los   primeros análisis de ese tipo, esta Corporación se ha ocupado de dilucidar los   rasgos del debate, para así establecer cuando se tiene por cumplido o   pretermitido en el trámite correspondiente.    

47.- Teniendo en   cuenta que la Constitución de 1886 también establecía que los debates eran parte   del trámite legislativo, en la sentencia C-013 de 1993[79]  en la que se estudió la demanda de constitucionalidad presentada en contra de  “Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35, 36   y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en   el artículo 37 de la Ley 01 de 1991”, la Corte se  cuestionó sobre si: “¿la exigencia de dar debate a los proyectos de ley sólo   se agota con su discusión activa y controversial?”.    

Para responder ese   interrogante se acudió a la definición de “debate” prevista en el   Diccionario de la Real Academia Española, que corresponde, entonces[80], a “controversia   sobre una cosa entre dos o más personas. Contienda, lucha o combate”, y a la señalada en el Reglamento del Senado   vigente para el momento de la expedición de la norma estudiada[81]  que lo definía, en su artículo 159, como “[e]l   sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción   deba resolver el Senado. El debate empieza a abrirlo el Presidente y termina con   la votación general”.    

Con base en esas definiciones que, como se   advierte de su cotejo, no eran equivalentes y, en aras de determinar el alcance   del debate en el marco del proceso legislativo, dicha sentencia señaló que:    

“las palabras de la ley se entienden   en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, como principio   general. La excepción a esta regla la constituyen las definiciones que el   legislador haya adoptado expresamente para ciertas materias, caso en el cual,   los términos se interpretarán de acuerdo con su definición legal, conforme a la   preceptiva del artículo 28 del Código Civil.    

Por lo anterior, en lo que   respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos   “discusión y debate” es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas   por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas   expresiones según su uso general.”    

48.- Posteriormente,   la sentencia C-222 de 1997[82], atendiendo la importancia del   presupuesto referido como manifestación del principio democrático y apartándose   de la determinación primigenia advirtió, con base en la acepción natural de   “debate”, que:    

“(…) a menos que todos los   miembros de una comisión o cámara estén de acuerdo en todo lo relativo a   determinado tema -situación bastante difícil y de remota ocurrencia tratándose   de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterogéneos, como lo es el   Congreso de la República-, es inherente al debate la exposición de ideas,   criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y   respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la   consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que   habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio.” (Subrayado original)    

El concepto de debate tiene unas características sustanciales como   la exposición de ideas, la controversia, la discusión y, en general, la   concertación entre los miembros del Congreso, fruto de un ejercicio dialéctico,   en torno a la conveniencia e implicaciones del proyecto bajo consideración,   noción que se aparta de la inicial que se circunscribió a la posibilidad de que   el debate se diera, en consonancia con los preceptos correspondientes del   Reglamento del Congreso. Luego, bajo este nuevo concepto, la sentencia   previamente referida, excluyó:    

“la votación en bloque de todo un   proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios artículos, y por   supuesto la votación fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos políticos   externos a la sesión misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con   la pretensión de imponer una mayoría sin previo debate, atropellando los   derechos de las minorías o impidiendo el uso de la palabra o la discusión a los   congresistas no participantes en tales formas de concierto previo”.    

49.- No obstante esa   consideración, se retomó la tesis primigenia, pues exigencias materiales como   las señaladas, que conminan al cuerpo legislativo a un determinado tipo de   controversia, exposición y confrontación de argumentos resultan una invasión   injustificada en la actividad del Legislador, máxime cuando el Constituyente no   previó, de manera detallada, la forma en la que los debates deben surtirse. En   adelante e invariablemente, la Corte ha considerado que la existencia de éstos:    

“no significa como es obvio, que respecto de cada norma se   exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija   la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente   abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede   eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma   constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para   que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo   que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposición a la   votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.”[83]    

La   noción de debate en el trámite legislativo, entendida como la posibilidad de   discusión descarta una evaluación cualitativa que vuelva sobre el nivel, tiempo   de discusión, número de los intervinientes, las previsiones o proyecciones   respecto a la conveniencia de un proyecto de ley. Por consiguiente, la   verificación que le corresponde a la Corte se centra en la determinación de que   efectivamente se haya brindado la posibilidad de que éste ocurriera, siendo una   potestad del cuerpo legislativo la confrontación efectiva en torno a los temas   de los que se ocupa.    

50.- En ese mismo   sentido la sentencia C-1040 de 2005[84], en la que se acusó el   trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004, entre otros, porque, para el   demandante, el informe de conciliación no se debatió en plenaria del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes, precisó que:    

“el debate se materializa en la garantía reconocida a los miembros   del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer pública su opinión, de   manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. Sólo cuando   esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el   debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el seno de las Cámaras no tiene   validez. En lo que toca con el debate parlamentario, la legitimidad de las   decisiones que tome el órgano legislativo, depende, entre otros factores, de que   sus integrantes tengan la oportunidad de deliberar o debatir.”    

Y, en concordancia con   lo expuesto preliminarmente, se reiteraron las razones por las que son inviables   condicionamientos sustanciales a ese presupuesto:    

“la   regulación del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los   congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya   determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales   preceptivas exijan la intervención material, más o menos extensa, más o menos   pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal propósito, antes   que desarrollar el principio democrático lo haría nugatorio, ya que convertiría   el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual   no puede ser impuesto a ningún parlamentario”[85]    

Siguiendo esa línea,   la sentencia C-076 de 2012[86] insistió en que:    

“la exigencia de debate no implica que necesariamente deban participar en   la discusión las fuerzas políticas que tienen asiento en el Congreso de la   República; esto más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin   justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Lo que se   garantiza con el debate es que los representantes de la sociedad tengan la oportunidad de   participar en la construcción de las decisiones que se toman en las   corporaciones legislativas. De manera que la realización del debate conlleva la   obligación de que el Presidente de cada corporación, en su calidad de director   de la sesión, disponga un tiempo durante el que se brinde la oportunidad a los   participantes de expresar sus opiniones respecto del tema en discusión”. (Resaltado original)    

51.- La Corte ha sido   coherente con esa postura, pues a pesar de que en algunas ocasiones ha advertido   la que podría considerarse insuficiencia de los debates de cara a la cuestión de   la que se ocupó el Legislador, no ha tomado esa circunstancia como una elusión   del requisito y por ende un vicio del trámite, respetando de ese modo la   libertad parlamentaria en torno a los alcances de la discusión efectiva de los   proyectos de ley. Un ejemplo de lo señalado lo constituye la sentencia C-473   de 2005[87], que analizó el trámite al   proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003   Senado, 197 de 2003 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo   de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”, en el que los   congresistas decidieron pasar a votación sin discusión, oportunidad en la que se   consideró:    

“(…)   que si bien en la aprobación del informe de conciliación por ambas Cámaras   Legislativas no se presentó el debate que sería ideal, el trámite surtido en   ellas no vulneró las reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos   Plenarias los congresistas aceptaron pasar a la votación sin solicitar que se   diera un debate sobre el proyecto. La Presidencia no conminó a nadie a votar,   sino que avanzó rápidamente, según el deseo de los integrantes de cada Cámara.   En ello influyó muy probablemente que el articulado ya había sido considerado a   profundidad en los anteriores debates y que los congresistas compartían las   propuestas contenidas en el informe de mediación.”    

De lo expuesto se   concluye que la exigencia de un debate suficiente se tiene cumplida con la   apertura del escenario correspondiente para la discusión y el estudio colectivo   en el seno del Congreso. En concordancia con esa consideración  “[l]a Corte no encuentra que   el hecho de que una disposición haya sido sometida a debate dentro de una   comisión o cámara legislativa, y ésta lo haya aprobado sin discusión, origine un   vicio de inconstitucionalidad por elusión del debate parlamentario”[88].    

El debate político del Tratado de Libre   Comercio celebrado con la República de Corea durante el trámite legislativo    

52.- Durante el trámite legislativo de la ley   aprobatoria del Tratado de Libre Comercio celebrado con la República de Corea se   adelantaron múltiples debates sobre la conveniencia del Tratado.    

En la discusión que se llevó a cabo en la sesión   conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara se   presentaron las diferentes posturas de los partidos políticos frente al acuerdo   comercial, tal y como da cuenta la Gaceta del Congreso 51 de 2015.    

“[E]l   Partido Conservador avala esta propuesta del TLC con Corea, porque entendemos   que el país no se puede quedar atrasado ni aislar de la economía mundial, de la   apertura económica que hoy vive el mundo. El sector agropecuario, nosotros los   Representantes a la Cámara que defendemos las regiones, vemos una hoja   importante para el sector agropecuario, ya que Corea es una de las grandes   poblaciones del mundo y tiene un PIB importante en el cual para el sector   agropecuario es muy importante; nos complace mucho que Fedegan esté impulsando y   motivado, ya que utiliza una franja importante del sector agropecuario en el   país. No podemos permitir que hoy nos lleguen los productos a través de México   cuando lo podemos hacer directamente nosotros desde Colombia y que seamos los   colombianos los que tengamos el Tratado de Libre Comercio con Corea”[89]    

Así mismo, el Representante José Luis   Pérez Oyuela adujo:    

“Como   vocero de Cambio Radical acompañamos esta iniciativa, que además enmarcamos que   ese Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea nace desde diciembre del   2009, avanzó hasta junio del 2012. Hoy, al 2014, es innegable que el tema se ha   venido abordando de manera importante. Somos conscientes que Corea está entre   los mayores importadores  netos de alimentos del mundo; dada la importancia   de esa caracterización con Corea, desde luego hago un llamado importante a los   integrantes del Senado y la Cámara, que esa es una oportunidad excepcional que   le abre puertas a Colombia y de manera especial al sector agrícola.”    

También hubo intervenciones críticas   frente al tratado, por ejemplo, el Senador Jorge Robledo manifestó:    

“Lo primero es señalar esto, la posición   del Polo, no es una posición que se oponga a los negocios internacionales, y a   los acuerdos comerciales internacionales, sobre eso hay una mentira. El Polo se   opone es a los malos negocios, no a los negocios, en eso es brillante la frase   síntesis del señor Joseph Stiglitz, premio Nobel de Economía, cuando dice, es   mejor no tener tratado que tener malos tratados, este es el caso que tenemos   otra vez.    

Segundo, digamos   esto, este es un debate de 25 años ya, va a cumplir el año entrante 25 años,   César Gaviria Trujillo y Virgilio Barco, la apertura económica, después para   poner un ejemplo, el TLC con México, que negoció el hoy Presidente Juan Manuel   Santos; el TLC con Estados Unidos, y llevamos 25 años, uno de nosotros diciendo,   eso no sirve, no funciona, está mal negociado, es contrario al interés nacional,   llevamos 25 años oyendo decir que eso es maravilloso, y que ahora sí va a salir   adelante, ahí están los resultados señores Congresistas. La apertura de César   Gaviria fue un desastre, nadie lo puede negar, ahí está la destrucción del   aparato agrario y del aparato industrial, están las cifras de sobra; si me diera   tiempo se las daría una por una, pero no tenemos tiempo; pero el resumen es   clarísimo.    

Después nos dijo el doctor Santos, como   Ministro, no, el TLC con México va a ser maravilloso; saben cuánto es la balanza   comercial negativa para Colombia sobre México, porque aquí oí a alguien poner   como ejemplo a México, 5.000 millones de dólares; nos han barrido el aparato   industrial y nos van a golpear el agro ahora con la Alianza del Pacífico, esa es   una realidad. Cuántos años duramos discutiendo el TLC con Estados Unidos,   nosotros diciendo que eso era malísimo para Colombia, y quienes hoy respaldan   este, diciendo que era muy bueno, ya salieron las cifras, congresistas, y nos   está yendo como a los perros en misa, en el TLC con Estados Unidos, estos son   los hechos. Ahora, llevo 25 años y acabo de volver a oír aquí la misma retórica   de un falso optimismo, que es que ahora sí, que es que nos vamos a preparar, que   a mí me dijeron, pero no nos dan una cifra.    

Muéstreme, señor Ministro de Agricultura,   qué carajos vamos a exportar de productos agrícolas a Corea, pero uno con nombre   propio, no el cuento que es de pronto aguacate Hass o no sé qué, cuando estamos   invadidos de aguacates extranjeros. Explíqueme por qué sí vamos a poder vender   aguacates colombianos en el mercado coreano, cuando no somos capaces de vencer a   esos mismos competidores en el mercado nacional. Estas son las realidades que   tenemos, 25 años de retórica y me van a excusar, barata, sin cifras, sin datos,   sin números, echando cuentos. Lo único que hay parecido a un estudio sobre este   TLC con Corea, es un documento de Fedesarrollo, que dice, que de pronto en   azúcar, tampoco les creo, porque la situación del azúcar es tremendamente   complicada en el mercado nacional y en el mercado internacional; lo único que   aparece en un estudio con alguna posibilidad.    

Entonces no nos echen más cuentos sobre   esto, pero además si en este momento Congresistas, no sé si ustedes no se han   dado cuenta, pero la economía colombiana está entrando en una crisis profunda   del fracaso del modelo económico de estos 25 años, vamos para otro 1999. Ya   quedó demostrado hasta la saciedad, que si la economía creció en estos años, no   fue por el desarrollo agrícola o industrial, sino que creció por las   exportaciones y los precios del petróleo y de otras materias primas mineras;   exportaciones que no necesitan de un TLC para hacerse. En lo único que ha   crecido la exportación colombiana, es en productos mineros y agrícolas que no   necesitan de TLC, en todo lo demás nos ha ido como a los perros en misa.    

Entonces nos siguen echando el cuento de   que aquí no pasa nada, no aquí sí pasa, vamos para otro 1999, si ustedes siguen   insistiendo en hacer lo mismo que ha fracasado hasta la saciedad, porque es un   rotundo fracaso lo que lleva Colombia en estos 25 años. Solo exportamos minería,   repito, no se necesita de un TLC para eso, en esto han estafado a Colombia, si   no hubiera habido el petróleo que ha habido en estos años, no habría habido las   vacas gordas de que hemos disfrutado, pero esas vacas gordas se acabaron y   vienen las vacas flacas; no solo uno puede argüir contra este tratado, que no   sirve, sino que es el sumo de la irresponsabilidad. Cuando tenemos una balanza   cambiaria deficitaria en 4.1% puntos del Producto Interno Bruto, van a agravar   ese desbalance de la balanza.    

Entonces nos viene el TLC con Corea,   nadie se atreve a decir que nos va a ir bien en la industria, claro que no,   queda en un ridículo, pero tedioso, el ridículo no resistiría nada si alguien se   atreve a decir cómo nos va ir en industria, obvio que nos van a barrer en   industria. Corea es una potencia industrial, con tecnologías parecidas a las   gringas y las europeas, pero con mano de obra tres veces más barata, viene una   masacre del aparato industrial colombiano; entonces nos sacaron la baratija de   que sí, pero que eso lo vamos a reemplazar con exportaciones de productos   agrícolas.    

Miremos eso brevemente, me parece el   colmo oír a dirigentes agrarios de Colombia, aplaudir que se acabe la industria   de este país, porque resulta que es que el empleo industrial es mercado clave de   las ventas del sector agropecuario, parte de la crisis agraria tiene que ver con   que en Colombia la gente es tan pobre, que no puede comprar ni una panela, ni un   vaso de leche, y le van a agregar más pobrezas con el cuento de que eso le sirve   al sector agropecuario. No es verdad que Corea no proteja su agro, sí lo   protege, pero este es el argumento principal, lo protege además con medidas   sanitarias, no se hagan ilusiones de que van a poder vender productos   colombianos, con orígenes sanitarios negativos en el mercado coreano, eso no va   a pasar, no le echen cuentos a la gente.    

Pero además hago una pregunta, señor   Ministro, el mercado coreano es de importación de alimentos, lo tienen tomado   los gringos, canadienses, europeos, chinos, los malayos, australianos,   neozelandeses, díganme a quién vamos a sacar, a quién; o sea, el chimbo de carne   que se pueda vender en Corea, que no creo que se vaya a vender, a quien se lo   vamos a quitar del mercado, a los australianos, a los neozelandeses o a los   gringos, o a quién. Se habló de exportar vegetales, el 98% del mercado de   vegetales de Corea lo cubre China, vamos a derrotar a los chinos allá. Por favor   no le echen cuentos a la gente, no le pinten pajaritos de oro a la gente, en   esto hay que ser francos, la crisis agraria es demasiado grave y no se va a   resolver con el cuento de exportar por allá.    

Termino diciendo esto, señor Presidente,   cuál es realmente el secreto de esto, de seguir contra la evidencia durante 25   años, seguir haciendo lo mismo, o sea levantando la misma piedra para dejarla   caer sobre la misma cabeza; esto tiene un solo secreto y la Ministra lo debe   saber hasta la saciedad, es que en estos negocios hay colombianos que ganan,   unos muy poquitos ganan, el señor Mattos, fuerte financista de las campañas   presidenciales del doctor Santos, gana con la destrucción de la industria   nacional. Ese es todo el cuento, aquí hay una serie de intermediarios de   intereses extranjeros, que se gana toda la plata del mundo con la destrucción de   este país, esa es la realidad que tenemos en Colombia.    

Digo esto por último, señor Presidente,   la peor tragedia de Colombia, desde hace mucho rato, pero particularmente los   últimos 25 años, es que este país terminó en manos de unos colombianos que han   logrado separar su suerte personal de la suerte de la Nación; gente a la que le   va bien, cuando al país le va mal, gente a la que le va mejor, cuando al resto   de Colombia le va peor, y esos están regados por todas partes, intermediando   intereses extranjeros, en la clase política, en el sector financiero, en uno u   otro sitio. Entonces a Colombia le puede ir de la peor manera, pero aquí en   Colombia hay unos cuantos colombianos que ganan con la desgracia del prójimo y   con el daño a Colombia.”    

53.- Posteriormente, en la   plenaria del Senado hubo una amplia controversia en torno a las ventajas y   desventajas del acuerdo comercial. En esa oportunidad, el senador Óscar Mauricio   Lizcano Arango señaló que el Acuerdo había contado con un amplio debate en   diversos escenarios y que era beneficioso para Colombia:    

“Lo primero que hay que decir es que, en este TLC, en   el proceso de TLC hemos tenido la oportunidad de escuchar a todos los sectores,   estuvimos Senador  Samy, en este TLC tuvimos la oportunidad de hacer varios   foros. Uno en la ciudad de Bogotá, donde tuvimos la oportunidad de escuchar a   todos los sectores de la economía; en este TLC tuvimos la oportunidad de visitar   las empresas, estuvimos tanto en Manizales como en la ciudad de Medellín   hablando directamente con los implicados, con las personas y con las empresas   que se ven beneficiadas o que son sensibles al tratado. Tuvimos la oportunidad   de escuchar a más de 25 gremios de la producción tanto del sector agrícola como   del sector industrial y podernos formar verdaderamente una opinión. Yo les puedo   decir a ciencia y conciencia que si hay un proyecto de ley que yo he estudiado,   que hemos estudiado realmente con rigor, que hemos revisado en detalle cuáles   son las implicaciones para Colombia, si tiene buenos beneficios,  si tiene   amenazas  si tiene oportunidades, es este TLC. Yo comparto algo que decía y   que ha dicho siempre el Senador Robledo, los TLC no son ni buenos ni malos per   se; depende de cada TLC y como se firme  y como se negocie. Y este TLC   queridos compañeros es un TLC bueno para Colombia y lo voy a entrar a analizar   en detalle, para que cada uno de ustedes lo conozca y podamos ver el tema.”[90]    

Por su parte, senadora Paola Andrea Holguín Moreno del partido Centro Democrático Mano Firme, Corazón Grande se refirió a   algunas cuestiones que se debían considerar con mayor profundidad:    

“Nosotros creemos en la necesidad de la   apertura de mercados para la generación de inversión y de empleo con calidad en   Colombia, pero cuando se hacen los tratados también se debe tener presente qué   se negocia, cómo se negocia, el contexto y el cumplimiento de los parámetros que   se establezcan en el mismo.    

Este Tratado de Libre Comercio tiene una   particularidad que señalaba el Senador Mauricio Lizcano y es que cuenta con el   apoyo de varios gremios del sector agropecuario: La Federación de Cafeteros, la   SAC, los azucareros, Fedegán, pero también cuenta con el análisis crítico, por   ejemplo, del tema de Dignidad Agropecuaria frente al acceso que tendrían los   productos agropecuarios a Corea.    

Simplemente es importante que hagamos una   reflexión y es sobre cómo tendrían acceso café, banano. ¿Qué le preocupa a uno?   Que siendo Corea un país que no produce banano se demore 5 años para la   apertura, o el tema de carne congelada que va a ser escalonado y a 17 años la   desgravación, siendo Corea un país que tiene que importar el 50% de la carne,   entonces, estos son unos elementos que tienen que llamar a la reflexión. Además,   porque como lo señalaba ahora el Senador Benedetti, para que se aprobara el   protocolo sanitario para poder exportar de Chile carne a Corea se demoraron 10   años. En esa medida esos son elementos que van a exigir agilidad por parte del   Gobierno colombiano.    

Otra  cosa muy importante para tener presente es que si bien este tratado   puede ser una oportunidad para el sector agropecuario, hoy Corea importa el 93%   de los productos agrícolas de Nueva Zelanda, Estados Unidos, Australia y China.   Tenemos que medir la capacidad de competencia que tiene nuestro país frente a   esos que han sido los proveedores naturales de este país.”[91]    

Tras enunciar las preocupaciones sobre la   conveniencia del tratado y referir  las   experiencias de otros países en la celebración de acuerdos de libre comercio con   Corea, el Senador Iván   Duque Márquez como vocero del partido Centro Democrático Mano Firme hizo una propuesta en torno a   la política de liberalización del comercio:    

“(…) [e]s indispensable que en este Senado se le diga al unísono al   gobierno, decretar una moratoria de la firma y negociación de nuevos tratados a   partir de esta aprobación. Creo que ya tenemos un bloque importante de tratados   que merecen que el Ministerio pase de ser de Comercio, Turismo e Industria a ser   de Industria, Turismo y Comercio. Necesitamos un Ministerio que desarrolle hoy   una política de acceso a mercados y no seguir la proliferación de tratados sin   tener los mecanismos de protección necesarios. Muchas gracias, Presidente.”[92]    

A su turno, el Senador   Rodrigo Villalba Mosquera del partido Liberal señaló:    

“Estamos tramitando en el Congreso la aprobación del tratado   suscrito con Corea del Sur, lo que considero una oportunidad para la agricultura   y un desquite de los anteriores acuerdos, siendo este el primero y la puerta de   entrada al Asia, representando un amplio potencial para las exportaciones   agropecuarias nuestras, las tradicionales. Ya que ese país ha mejorado   sustancialmente su poder adquisitivo con un ingreso per cápita superior a 23 mil   dólares y sus habitantes han ido cambiando la dieta alimenticia consumiendo   mucho de lo que nosotros producimos, es hoy un importador neto de bienes   agrícolas y alimentos.    

Con este acuerdo privilegiamos nuestras   exportaciones tradicionales como café, flores, banano; y azúcar blanco que ya   entró a ese mercado de manera competitiva pagando arancel, su expansión se   aseguraría sin este. Estimularíamos la producción y exportación de frutas,   hortalizas y cárnicos, donde la carne de cerdo tendría una oportunidad de oro,   frente a su importante crecimiento en la producción colombiana.    

También potenciaríamos la Alianza del   Pacífico, que no le sacaríamos ningún provecho si no lo complementamos con cada   país asiático como lo hicieron Perú, México y Chile. Geográficamente Colombia   estaría más cerca que esos países desde Buenaventura con el continente asiático.    

La pelea es entre ganadores y perdedores   en cualquier acuerdo comercial, lo importante es que la balanza se inclina en   este caso por un sector golpeado como el agropecuario, que con esta apertura   genera más empleos que los cinco mil que se ponen en riesgo en la industria   blanca y los autopartistas en las plantas ensambladoras que son escasas, además,   son sectores industriales fuertes que con los diez años de plazo de desgravación   pueden aplicar la conversión sin mayores dificultades y con el apoyo del   Gobierno o prepararse competitivamente para afrontar el reto. Por el sector   agropecuario apoyamos el TLC con Corea”[93]    

54.- En el debate en la plenaria de la   Cámara de Representantes también se presentaron posturas divergentes frente a la   conveniencia del tratado de libre comercio que se revisa, tal como quedó   consignado en la Gaceta del Congreso 152 de 2015.    

En su intervención, el Representante   Alirio Uribe Muñoz del Polo Democrático señaló:    

“[E]ste Tratado de Libre Comercio es totalmente incompatible señor Ministro, con   un país que está promoviendo la paz y la justicia social, trae consigo   consecuencias funestas para la economía nacional, para el empleo, el Gobierno   debe más bien promover la producción nacional, luchar contra el contrabando,   mejorar el mercado interno que permita realmente mejorar la situación del país.”[94]    

Por su parte, Ángela María Robledo Gómez   adujo: “[e]n la Alianza Verde decimos, las predicciones son inciertas, los   riesgos son reales y ciertos. Es por eso entonces que nos preocupa que vayamos   un poco en este albur de prometer perspectivas futuras que pocas veces se   cumplen, el efecto diferencial que podría tener este TLC con Corea.”[95]    

A su turno, el representante Rodrigo Lara   Restrepo de Cambio Radical indicó:    

“[E]ste tratado de alguna manera, sí es equilibrado, obviamente hay que ajustar   algunos temas, pero podría ayudar al crecimiento tanto de la economía colombiana   como de la economía coreana. Pero nosotros aquí tenemos que ubicarnos en nuestra   realidad, Colombia no es un país industrializado, Colombia no es un país   tecnológico, Colombia debe dedicarse a lo que de alguna manera sabe hacer y ha   hecho a través de los años y es producir alimento, Colombia debe dedicarse al   campo, Colombia debe hacer una verdadera revolución del agro, y para eso antes   que la Ministra de Comercio Exterior, se necesita del concurso del Ministro de   Agricultura, en buena hora el presupuesto para el Ministerio de Agricultura se   amplió en un gran porcentaje, pero necesitamos que para los años sucesivos se   amplíe de una manera mayor, aquí la cenicienta siempre ha sido el campo, y creo   y tengo fe en el doctor Iragorry, que va a hacer una buena gestión y va ayudar a   que la inversión vuelva al campo, va a ayudar a que venga inversión colombiana,   pero de igual manera que venga inversión extranjera, a que esa inversión, parte   de las utilidades de la inversión extranjera se quede obviamente acá en   Colombia.”[96]    

Y la Representante María Eugenia Triana   Vargas del partido Opción Ciudadana se refirió a las ventajas del tratado:    

“[C]on   este Tratado de Libre Comercio tenemos una ventaja muy importante para un sector   muy importante de nuestro país como es el sector agropecuario, yo creo que en   este sector este Tratado de Libre Comercio tiene todas las bondades del mundo,   tenemos unas grandes fortalezas en nuestro país, grandes extensiones de tierra,   una variedad de climas que nos permite una gran producción, calidad de sus   tierras y tenemos algo muy importante, y es ese deber que tenemos con el sector   agropecuario.”[97]    

55.- De las intervenciones anteriormente expuestas, se evidencia   que en el trámite legislativo en el Congreso de la República se debatió de forma   extensa la conveniencia de la aprobación del Tratado,  y se decidió votar a   su favor con fundamento en los argumentos expuestos en las diferentes sesiones   celebradas en el transcurso del trámite. En efecto, los términos en los que se   adelantó la discusión y la multiplicidad de factores referidos y ponderados por   los congresistas revelan que un análisis sobre las consecuencias que para   Colombia comporta el acuerdo comercial que se estudia, el cual tuvo lugar y se   efectuó en el escenario pertinente, el parlamentario, de acuerdo con las   competencias previstas en la Carta Política.    

En este caso no hubo elusión de debate    

56.- En este caso, aunque en la adopción de un acuerdo de libre   comercio podría esperarse, razonablemente, una discusión sobre su conveniencia e   implicaciones superiores a la evidenciada en el trámite legislativo que se   estudia, lo cierto es que no hubo elusión de debate. Sin duda hubo debate en los   términos atrás referidos, sin que resulte plausible una calificación en torno a   la extensión y profundidad de la discusión, sobre todo si se considera que sobre   el proyecto aprobatorio del Tratado de Libre Comercio celebrado con la República   de Corea se adelantaron foros académicos a fin de escuchar a los diferentes   sectores económicos afectados, lo cuales se denominaron el “cuarto de al lado”[98].    

57.- Durante el trámite en las comisiones hubo un nivel admisible   de debate. El Acta 19 del 2 de diciembre de 2014 (Gaceta 134 del 24 de marzo de   2015) muestra el debate en la Cámara de Representantes. Algunos intervinientes   consideraron que era necesario aplazar el debate pues la convocatoria para el   día siguiente era para votación (palabras de la honorable Representante María   Eugenia Triana Vargas y Antenor Durán), otros tuvieron una posición contraria.   La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, doctora, Cecilia Álvarez   Correa-Glen, también se dirigió a la Comisión para explicar los alcances del   tratado y resaltó el beneplácito del sector agropecuario.    

El Acta conjunta 01 del 3 de diciembre de 2014, contenida en la   Gaceta 51 de 2015, también ilustra el debate en esta fase legislativa. De hecho, la dinámica del   debate fue establecida por el Presidente de la Sesión Conjunta de esta manera:    

“Entremos al primer proyecto de ley ya   que estamos en el segundo punto del Orden del Día, hay dos proyectos de ley,   vamos a abordar el Proyecto de ley número 87 de 2014 Senado. Frente a estos dos   proyectos de ley, no solamente este, sino el Proyecto de ley número 86, vamos a   tener la siguiente mecánica: oiremos a las bancadas que tengan presencia en las   Comisiones Segundas, tanto de Cámara como de Senado, tendrán el uso de la   palabra una vez nos aborden la ponencia con la cual termina el informe y se   presente el informe respectivo del coordinador de ponentes, o uno de los   ponentes que ha presentado ese informe.    

Las bancadas vamos a tener un   tratamiento similar al que opera en las Plenarias, específicamente del Senado,   muy seguramente esto también opera en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, es que cada bancada podrá, si así lo quiere, porque puede   declinarse también, tener el uso de la palabra durante un lapso de tiempo de 10   minutos cada una de las bancadas. De manera que quiero pedirles que los partidos   se pongan de acuerdo para que conjuntamente si así lo desean y quieren optar por   tomar el uso de la palabra, lo haga cada bancada durante 10 minutos;   posteriormente estarán dirigiéndose dentro del marco del debate los Senadores y   Representantes a la Cámara que así lo quieran, durante un lapso de tiempo de 5   minutos para cada proyecto.    

Posteriormente estaremos oyendo al   Gobierno, finalmente el ponente estará destinado para este debate, hay varios,   tanto de Senado como de Cámara, ayudándonos a coordinar el debate para lo que de   ahí se derive para una votación. Ese sería el trámite y procedimiento que   tendremos para los dos debates, el primero de ellos es el Proyecto de ley número   87 de 2014 Senado, 182 de 2014 Cámara, por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de   Corea’, firmado en Seúl, el 21 de febrero de 2013. Para eso tenemos algunos   ponentes aquí en el Senado, como también en la Cámara, que están presentes   algunos.”    

Adicionalmente, hubo una solicitud de escuchar en sesión informal a   algunos gremios, presentada por el Representante Alirio Uribe Muñoz, y él   también presentó una solicitud de archivo, a la que se adhirió el Senador Iván   Cepeda, basada en los siguientes argumentos:    

1.      Existe un total   desconocimiento del contenido y de los potenciales efectos de este Tratado   Comercial en la economía nacional.    

2.      El ideal de crecimiento y   desarrollo vinculado al Libre Comercio está refutado en la evidencia.    

3.      El Libre Comercio es   completamente incompatible con el ideal de una nación que busca consolidar un   escenario de paz con justicia social.    

Por otra parte, el Coordinador Ponente, Senador Óscar Mauricio   Lizcano Arango recordó que    

“este es un Tratado que creo que como   ningún otro ha sido bastante debatido en el Congreso de la República, hay que   recordar que en el pasado ya fue discutido en la legislatura pasada tanto en   Cámara como en el Senado, fue aprobado por el Senado de la República y por la   Cámara de Representantes, excepto en la Plenaria, donde en último momento y a   finales de la legislatura pasada se hundió por trámite.”    

Y resaltó que tiene voces a favor y en contra antes de explicar las   ventajas del tratado para Colombia.    

El debate incluso llegó a cuestionar el mensaje de urgencia y su   fundamento (Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz) considerando la   necesidad de tiempo para reflexionar en torno a las grandes diferencias en el   desarrollo de los dos países.    

58.- En la Plenaria del Senado, el Acta 38 del 16 de diciembre de   2015, publicada en la Gaceta 150 del 2015, muestra una amplia discusión sobre el   proyecto de ley aprobatoria del tratado que trató aspectos muy detallados del   instrumento desde diferentes puntos de vista. Uno de los puntos recurrentes fue   el llamado a la labor del Gobierno para evitar efectos nocivos en la economía   nacional. Además de las intervenciones de los voceros de cada bancada, hubo   intervenciones personales y constancias sobre los votos en contra de la ley   aprobatoria.     

59.- La Plenaria de la Cámara también abrió un debate importante,   el Acta 45 del 16 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta 152 de 2015,   incluyó una propuesta de archivo del proyecto de ley, el cuestionamiento sobre   los beneficios del tratado, catalogados por algunos sectores como limitados a un   empresario en particular, y los argumentos sobre los beneficios del instrumento.    

60.- En conclusión, los debates adelantados en el Congreso de la   República, permitieron la discusión de posiciones distintas –en ocasiones   opuestas- consideró los diferentes argumentos, permitió la expresión de sus   integrantes y la votación informada del texto aprobado. Aunque no hubo lectura   del texto previa a cada votación, a juicio de esta Corte, tal situación no   estructuró un vicio, pues consta la publicación del proyecto de ley aprobatoria   previa a cada debate. Por otra parte, no es irrazonable omitir la lectura del   documento, pues éste se encuentra en más de 870 folios, siendo así, la lectura   dentro de la sesión antes de cada votación habría impedido el curso normal del   trámite legislativo.    

Finalmente, esta Corte debe llamar la atención sobre un argumento   que surgió en los debates y que no es admisible. Uno de los congresistas afirmó   que en un trámite previo, en el que se discutió este tratado pero que no   culminó, ya se había dado un gran debate y por eso no podría esperarse más. Esta   situación no podría considerarse relevante en el debate legislativo actual, pues   se trata de dos momentos distintos, no sólo en materia temporal sino conceptual.   De tal suerte, mal podría argumentarse que, si un proyecto de ley que finalmente   no prosperó fue debatido en una legislatura pasada, puede omitirse su debate en   una legislatura posterior. Tal consideración iría en contra del principio   democrático, pues el Congreso no es estático e inmutable, y desconocería la   finalidad sustantiva de la consagración de las diferentes etapas y trámites en   el seno del Congreso de la República.    

Trámite de impedimentos:   inexistencia de norma constitucional o legal que obligue su envío a la Comisión   de Ética    

61.- El capítulo 6º del título 6º de la Carta   Política se ocupa de “los Congresistas”, previendo, entre otras, las   actividades que resultan incompatibles con la función que ejercen, la que   también los conmina a “poner en conocimiento de la respectiva Cámara las   situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el   trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo   relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”(artículo   182).    

La Ley 5ª de 1992 estableció el trámite para la   manifestación de los impedimentos que concurren en los miembros del Congreso y   para la formulación de recusaciones en contra de los congresistas que,   enfrentados a un conflicto de intereses, no manifiesten esa circunstancia.   Particularmente, el artículo 291 del Reglamento del Congreso dispuso que:   “[t]odo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y   participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un   conflicto de interés”. En cuanto a la forma de manifestarlo, el precepto   siguiente señaló que se comunicará al presidente de la respectiva comisión o   corporación legislativa.    

En el mismo cuerpo normativo se estableció que   cuando se acepta el impedimento declarado por un congresista designado ponente   de un proyecto, la presidencia correspondiente asignará uno nuevo y cuando la   afectación a la imparcialidad verse sobre el debate y la decisión, se excusará   al parlamentario de participar en la votación. Preceptos en los que no se   establece la remisión de la cuestión a la Comisión de Ética, pues tal envío se   previó en el artículo 294 ib. únicamente cuando se trata de recusaciones, las   cuales resultan procedentes en los eventos en los que la personas sobre la que   se cierne el impedimento se abstenga de manifestarlo.    

62.-   La Corte Constitucional se pronunció sobre la improcedencia de esa remisión en   las sentencias C-337 de 2006[99]  y C-1040 de 2005. En esta última adelantó un análisis integral del régimen de   conflicto de intereses de los congresistas y precisó sobre el trámite de los   impedimentos que:    

“(…) le corresponde al parlamentario poner en conocimiento del   Presidente de la Comisión o Plenaria respectiva, las razones o motivos que   fundamentan su declaratoria de impedimento, conforme lo establecen los artículos   182 Superior y 268-6, 286, 291 y 292 de la Ley 5ª de 1992. Una vez recibida   dicha comunicación, que puede tener lugar en el momento mismo en el que se   adelanta la discusión de una materia en cualesquiera de las Cámaras   Legislativas; el Presidente debe someter su definición a la Comisión o Plenaria   respectiva, con la finalidad de excusar al congresista de participar en el   debate y votación del asunto puesto a consideración, en caso de que el   impedimento sea aceptado. La decisión y el trámite de la misma se deja   exclusivamente al conocimiento de la Cámara donde se formalizó la manifestación   de impedimento, sin que se prevea ningún tipo de participación de la Comisión de   Ética y Estatuto del Congresista.”    

En   aquella oportunidad se recordó que, cuando se ignora esa obligación por un   parlamentario que vea comprometida su imparcialidad, otro congresista o   cualquier ciudadano podrá formular la recusación del caso en la que denuncie el   conflicto de intereses “la cual debe ser surtida ante la Comisión de Ética y   Estatuto del Congresista, quien resuelve sobre la misma a través de una decisión   de obligatorio cumplimiento (Ley 5ª de 1992, artículos 58, 59, 294 y 295)”[100].    

De la práctica parlamentaria y de los pronunciamientos judiciales   sobre el tema se ha concluido que “son las comisiones o plenarias   respectivas las que tienen competencia para resolver los impedimentos   presentados por cuanto ni la Constitución, ni tampoco la Ley 5 de 1992, disponen   que dichos impedimentos sean enviados y resueltos por la Comisión de Ética del   Congreso”[101],  conclusión a la que se arribó con base en:      

“una lectura armónica de los artículos   59, 268-6, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992, a la luz de lo   dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta   el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, indica que los impedimentos han de ser   declarados en primera instancia ante la Comisión o la Plenaria correspondiente,   que será dicha Comisión o Plenaria la que tomará la decisión a la que haya   lugar, y que se dará traslado -inmediato- del asunto a la Comisión de Ética   cuando el congresista sea recusado; (b) la jurisprudencia constitucional y   contencioso-administrativa relevante, si bien no ha dado una respuesta   específica a este punto, sí ha avalado en varias oportunidades que la   competencia para decidir sobre los impedimentos corresponde a las comisiones o   cámaras pertinentes; y (c) la práctica del Congreso ha sido constante en el   sentido de que los impedimentos se resuelven ante la comisión o plenaria   correspondiente, a veces después de oír el concepto de una comisión accidental,   y que sólo se corre traslado inmediato a la Comisión de Ética cuando se   interpone una recusación.”    

63.- De acuerdo con lo anterior, en este caso no se ha presentado   un vicio por el trámite de los impedimentos. En efecto, todos ellos fueron   presentados por los congresistas tanto en comisiones como en plenaria, y allí   fueron resueltos. El argumento del ciudadano que pretende cuestionar el manejo   dado a los impedimentos, parte de una confusión entre dos trámites legislativos   distintos, uno en el que no prosperó el proyecto de ley bajo examen, y el   actual, que sí culminó su curso. Aunque el interviniente alegó que en la primera   ocasión sí recusó a varios congresistas, el trámite de la recusación hecha   durante un trámite legislativo previo no puede extenderse a uno nuevo,   especialmente porque en el actual los congresistas decidieron declararse   impedidos, con lo cual la decisión era de competencia de las comisiones o la   plenaria respectivas.      

Fase posterior a la legislativa    

64.- El Presidente de la República sancionó la Ley 1747 de   2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la   República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de   Corea, el 21 de febrero de 2013” el 26 de diciembre de 2014, y radicó copia   autenticada de la misma en la Secretaria General de la Corte Constitucional el   13 de enero de 2013[102],   con lo que se dio cumplimiento al término de remisión a esta Corporación   dentro de los 6 días hábiles siguientes a la sanción, establecido en el numeral   10 del artículo 241 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la vacancia   judicial de se dio entre el 20 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015.    

Revisión general de la Ley aprobatoria    

65.- Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de   Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”, está   compuesta por 3 artículos, el primero que contiene la inequívoca manifestación   de voluntad del órgano legislativo de aprobar el instrumento internacional   presentado a su consideración por el ejecutivo; el segundo que reitera lo   dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, bajo el entendido de que el   Acuerdo obligará al Estado colombiano, a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma; y iii) por último la   vigencia de la Ley a partir de su promulgación.    

66.- Ha manifestado esta Corporación que:    

“Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de   tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos   introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar   la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer   declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas,   también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del   tratado.”[103].    

Por tal razón, estima la Corte, que la Competencia del Congreso de   la República, contenida en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución   Política proyectada al estudio de posibles vicios de contenido material[104], no fue desconocida, toda vez que su   labor se limitó a aprobar el Instrumento internacional sometido a su   consideración por parte del Gobierno Nacional, sin introducir modificaciones al   texto del Acuerdo.    

El artículo 2º de la Ley bajo estudio, cumple con el artículo 224   de la Constitución, puesto que los tratados serán válidos una vez han sido   aprobados por el Congreso de la República.    

Conclusión    

67.- No encuentra la Corte reparo constitucional en el análisis   formal de la Ley aprobatoria del tratado, puesto que no encontró vicios en su   procedimiento de formación. De igual manera, este Tribunal tampoco encuentra   reproche constitucional, en relación con los aspectos materiales de la Ley 1747   de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre   la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de   Corea, el 21 de febrero de 2013”, pasa entonces a analizar la validez del   Acuerdo.    

Revisión material de constitucionalidad   del Acuerdo    

68.- La Corte adelantará el análisis material de la Ley 1747 de   2014 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la   República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de   Corea, el 21 de febrero de 2013”, por medio del estudio de cada uno de los   22 capítulos y dos anexos que lo conforman. Sin embargo, es importante anotar   que algunos temas son recurrentes en varios capítulos (consulta previa, cláusula   de la nación más favorecida) y por tanto el examen de constitucionalidad puede   contener aspectos transversales.    

La metodología para el análisis de cada capítulo consiste en una   breve descripción de su contenido, el recuento de la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, para concluir con el cotejo constitucional   propiamente dicho, en el cual de declarará la exequibilidad o inexequiblidad de   las normas de cada apartado.    

El orden a seguir es el siguiente:    

Capítulo Uno                Disposiciones Iniciales y   Definiciones Generales    

Capítulo dos                   Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado    

Capítulo tres                   Reglas de Origen    

Capítulo cuatro               Administración Aduanera y Facilitación del Comercio    

Capítulo cinco                 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias    

Capítulo seis                   Obstáculos Técnicos al Comercio    

Capítulo siete                  Defensa Comercial    

Capítulo ocho                 Inversión    

Capítulo nueve                Comercio Transfronterizo de Servicios    

Capítulo diez                   Entrada Temporal de Personas de Negocios    

Capítulo once                  Telecomunicaciones    

Capítulo doce                  Comercio Electrónico    

Capítulo trece                  Política de Competencia y de Protección al Consumidor    

Capítulo catorce              Contratación Pública    

Capítulo quince               Derechos de Propiedad Intelectual    

Capítulo dieciséis            Comercio y Desarrollo Sostenible    

Capítulo diecisiete                    Cooperación    

Capítulo dieciocho                   Transparencia    

Capítulo diecinueve        Disposiciones Institucionales    

Capítulo veinte               Solución de Controversias    

Capítulo veintiuno                   Excepciones    

Capítulo veintidós                    Disposiciones Finales    

Preámbulo    

69.- El acápite inaugural del Tratado de   Libre Comercio celebrado con la República de Corea indica el punto de partida   desde el que se diseñó el acuerdo comercial, las motivaciones y los objetivos   que se persiguen con su celebración.    

70.- El Tratado parte del reconocimiento de   las diferencias notorias entre los países contratantes en su nivel de desarrollo   económico y social,[105] y refiere las bases   sobre las que se erige: i) el fortalecimiento de los lazos de amistad y   cooperación entre las naciones, ii) la convicción de que un área de libre   comercio creará un mercado más amplio y seguro para bienes y servicios en los   territorios y un entorno estable y predecible para la inversión, iii) el   reconocimiento de la importancia de crear oportunidades para el desarrollo   económico y iv) la conciencia sobre la necesidad del desarrollo sostenible,   consistente con la protección y conservación ambiental.    

71.- A partir de esos fundamentos, se   declara la convicción mutua sobre la conveniencia de un área de libre comercio   entre las partes, por diferentes razones: (i) ésta constituye un incentivo, (ii)   se erige en un instrumento para el desarrollo y crecimiento de las economías,   (iii) genera el aumento de la inversión -con la consecuente generación de nuevos   empleos- y, (iv) en general, propende por el mejoramiento en la calidad de vida   de los habitantes de los Estados firmantes, objetivos que son una justificación   suficiente del acuerdo y que corresponden con los principios y finalidades que   inspiran la Carta Política (art. 2).    

Dichas finalidades del acuerdo, como se   anotó, concuerdan con la Constitución y guardan especial correspondencia con el   preámbulo de la Carta que contempla “los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento   jurídico; los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una   determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política   de toda la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y   que trasciende la pura literalidad de sus artículos”[106].    

72.- Los fines y el cuerpo axiológico sobre los que se funda   el instrumento comercial, no sólo sirven como justificación, sino que también   constituyen herramientas para la interpretación de las disposiciones y de las   medidas particulares establecidas para el desarrollo de esos objetivos. Estos   elementos se deben considerar en la futura aplicación de éste o de cualquier   acuerdo comercial con la República de Corea, pues las medidas a implementar   deben orientarse al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos por   vía de una expansión de la economía, la promoción de la inversión, el aumento de   los empleos y el acceso a una mayor gama de bienes y servicios. Ésa fue la   intención manifestada en la exposición de motivos de la ley aprobatoria del   tratado para exaltar su conveniencia en el Congreso:    

“Los acuerdos de libre comercio son piezas   importantes para lograr un crecimiento económico sostenido, necesario para   reducir el desempleo y la pobreza. El acuerdo objeto de este proyecto, junto con   los demás acuerdos que han sido negociados por Colombia, contribuyen a mejorar y   apalancar el crecimiento económico que busca el país mediante a expansión del   comercio y la atracción de inversión extranjera”[107]    

73.- En análisis efectuados en oportunidades anteriores, en   los que se han estudiado acápites introductorios de acuerdos internacionales   suscritos por Colombia con similares características a este, la Corte ha   constatado su constitucionalidad. Por ejemplo, en el examen del acuerdo de   promoción comercial celebrado con Estados Unidos de América, se dijo:    

“Los   compromisos políticos y comerciales, los beneficios, y las garantías que se   establecen se ajustan al ordenamiento constitucional, al contener estipulaciones   que promueven la integración económica, social y política (arts. 226 y 227 de la   Constitución), en correspondencia con el respeto de la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia (art. 9 superior), la efectividad de los derechos   fundamentales de sus trabajadores (art. 53), la protección y conservación del   medio ambiente (art. 79, entre otros), en la búsqueda de un orden político,   económico y social justo (Preámbulo de la Constitución), y atiende a los fines   del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, dentro del marco del Estado social de derecho (arts. 1º y 2º)”[108]    

En ese mismo sentido, en   el estudio del preámbulo previsto en el tratado de libre comercio celebrado con   Canadá “la Corte no observó ningún reproche de constitucionalidad, por   cuanto los objetivos fijados en el texto del Preámbulo coinciden con aquellos   plasmados en los artículos 9, 93, 226 y 227 Superiores”[109]    

De   manera que las declaraciones del preámbulo se avienen con las previsiones de la   Constitución y frente a las mismas no cabe reparo   de inconstitucionalidad, pues, como se vio, concuerdan con los valores y fines   supremos del ordenamiento, además de cumplir con una importante función en la   interpretación de las disposiciones convencionales. En consecuencia se declarará   EXEQUIBLE el preámbulo del Acuerdo.    

Capítulo uno. Disposiciones iniciales y definiciones generales    

74.- La sección A, con la que se inaugura el capítulo, establece la zona de   libre comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT[110]  de 1994, que la define, en el literal b. del numeral 8º, como: “un grupo de dos o más   territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduana y las   demás reglamentaciones comerciales restrictivas (…) con respecto a lo esencial   de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios   constitutivos de dicha zona de libre comercio”. La definición también parte del artículo   V del AGCS[111], que otorga a los miembros de la   Organización Mundial de Comercio – en adelante OMC- la posibilidad de realizar   acuerdos de liberalización del comercio de servicios: “[e]l presente Acuerdo   no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se   liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un   acuerdo de ese tipo (…)”.    

La   sección inicial del instrumento bajo examen también reconoce los derechos y   obligaciones entre los contratantes de conformidad con el acuerdo de la OMC y   los demás convenios de los que los dos Estados hacen parte, y señala las   disposiciones que regirán la zona de libre comercio, otorgando prevalencia a los   preceptos del Acuerdo, frente a otros compromisos incompatibles, salvo   disposición expresa en otro sentido.    

75.- La Sección B establece una serie de definiciones que permiten un mejor   entendimiento del pacto y que otorgan precisión a los compromisos adquiridos.   Indican los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el   clausulado y establece definiciones claves para su compresión: “arancel   aduanero”, “contratación pública”, “días”, “empresa”, “inversión cubierta”,   “medida”, “nacional”, “originario” y “territorio”, entre otras   nociones que dan claridad al acuerdo.    

76.- En lo que respecta a la concordancia del establecimiento de una zona de   libre comercio con la Carta Política, lo primero que debe destacarse es que el   libre comercio corresponde a una política económica que el Estado Colombiano ha   implementado y que obedece a valoraciones prácticas y de conveniencia que sólo   pueden evaluarse con el paso del tiempo.    

Teniendo en cuenta que dicha política económica responde principalmente a las   consideraciones que sobre su conveniencia realizan los directores de esa materia   de acuerdo con las competencias establecidas en la Constitución Política, la   Corte ha avalado diversos tratados económicos que procuran la liberalización del   comercio, entre los que se encuentran los suscritos con los Estados Unidos   Mexicanos[112],   los Estados Unidos de América[113],   las Repúblicas del Salvador, Guatemala y Honduras[114], la República de Chile[115], Canadá[116] y los Estados AELC[117].    

De   acuerdo con lo expuesto, la Corte ha considerado que esa medida, adoptada por el   Presidente de la República en la dirección de las relaciones   internacionales “se constituye en otro instrumento más en la búsqueda del crecimiento   económico del país. O mejor, es uno de los tantos medios que emplea el Estado   colombiano para la consecución de los fines esenciales del Estado como el   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos”[118]    

La   percepción sobre este tipo de acuerdos la reflejan múltiples providencias de   esta Corporación, entre estas la sentencia C-864 de 2006[119] que señaló lo siguiente:    

“el artículo 3° en cuanto crea una zona de libre comercio a través   del establecimiento de un programa de liberación comercial, que permite la   desgravación de los aranceles que afectan la libre importación de bienes,   conforme a las directrices planteadas en el Anexo I, en nada contradice el Texto   Superior. Para la Corte, como ya se ha señalado en otras ocasiones, dicha   determinación se ajusta a la Constitución, por una parte, porque permite   promover la internacionalización e integración económica del Estado Colombiano   como lo consagran los artículos 226 y 227 Superior y por la otra, porque el   establecimiento de dichas exenciones no compromete las rentas tributarias de las   entidades territoriales, las cuales al gozar de los mismos atributos de la   propiedad de los particulares no son susceptibles de afectación por la Nación,   tal y como se reconoce en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política.”    

La  sentencia C-446 de 2009[120]  que analizó la constitucionalidad de la zona de libre comercio conformada con   las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, consideró frente al tema   que:    

“el establecimiento de la zona de libre comercio propuesta en el   instrumento internacional en revisión, no es contraria a la Carta, ya que   resulta acorde a los preceptos constitucionales en materia de relaciones   internacionales antes enunciados (art. 2º, 9, 226 y 227 de la Carta), tomando en   consideración además, los objetivos propuestos por el artículo 1.2., del mismo   capítulo, que reiteran el interés de promover la expansión y diversificación del   comercio en esa zona, facilitar la circulación transfronteriza, promover la   competencia, las inversiones y la cooperación, etc. Además, se trata de una zona   de libre comercio establecida atendiendo la soberanía nacional, al haber sido   negociada y adoptada libre y autónomamente por el Estado colombiano (Art. 9º   C.P), sin que suponga tampoco “una cesión total de las competencias nacionales”.    

77.- Cabe resaltar, teniendo en cuenta la   prevalencia del tratado que se pregona en el artículo 1.2.[121]  que la confrontación que le corresponde a la Corte involucra únicamente el   instrumento comercial y la Constitución, pues no solo los instrumentos no hacen   parte del bloque de constitucionalidad, sino que a la Corte no le compete   establecer la consonancia con otros acuerdos internacionales, pues para esos efectos “serán los órganos   internacionales correspondientes, sean de carácter judicial o no, creados por   los respectivos tratados internacionales, los competentes para examinar posibles   violaciones a los tratados constitutivos de la respectiva organización   internacional, con ocasión de la creación de nuevas zonas de libre comercio o   uniones aduaneras”[122].    

Teniendo en cuenta ese parámetro de evaluación tratado-Carta Política, no   encuentra la Corte, en esta oportunidad, elementos de juicio suficientes que   autoricen modificar los precedentes que avalaron la validez constitucional de    la implementación de la política de liberalización del comercio, tal como lo   solicitaron algunos intervinientes. En verdad, dicha alteración exige que se   demuestre de forma fehaciente, en este escenario y mediante elementos técnicos   adecuados, la transgresión del texto constitucional lo que no ocurre en esta   oportunidad.    

78.- Se descarta entonces, la incompatibilidad de la adopción de una zona de   libre comercio con la Carta Política, así como la inconstitucionalidad de las   definiciones, pues su función es la de servir como herramienta de interpretación   del tratado y están limitados al ámbito del acuerdo, tal como lo indica el   artículo 1.3 del mismo.     

El   objetivo de las definiciones en este tipo de acuerdos es el de:    

“precisar conceptos técnicos relacionados con elementos y   expresiones económicas y comerciales del convenio. Sobre este tipo de   preceptos -los que expresan el significado de acepciones acordadas por las   partes-, ha resaltado la Corte que se trata de normas que armonizan plenamente   con la Constitución, ya que su función está dada sobre la base de otorgar   sentido a los términos empleados por el instrumento internacional   correspondiente, para la correcta interpretación de sus contenidos.”[123]    

79.- En anteriores oportunidades la Corte ha analizado las definiciones del   territorio previstas en acuerdos comerciales del mismo tipo, que no se   correspondían a las previsiones del artículo 101 Superior y concluyó que no   comportaban una restricción de los componentes del territorio. Teniendo en   cuenta esos antecedentes no surge ningún problema constitucional sobre el tema    en particular, máxime cuando la noción de “territorio” que estableció el   convenio que se estudia remite directamente a “lo establecido en su constitución   colombiana (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho   internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.”[124]    

80.- Esta Corporación ha establecido que las definiciones y   precisiones contenidas en los instrumentos internacionales, contribuyen a un   mejor entendimiento de sus artículos, permiten su correcta aplicación y mayor   seguridad jurídica[125]; razón por la cual estas disposiciones   no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución[126].    

De   suerte que las definiciones del capítulo armonizan plenamente con la   Constitución ya que su función es la de otorgar significados específicos a los   términos empleados por el instrumento internacional para su correcta   interpretación, las cuales además se establecen, de forma particular, en algunos   capítulos para la materia que regulan, lo cual se encuentra en consonancia con   el ordenamiento constitucional. Como consecuencia de lo anterior se declarará   EXEQUIBLE el capítulo uno del acuerdo que se examina.    

Capítulo dos. Trato nacional y acceso de   mercancías al mercado    

81.- Tras precisar el ámbito de aplicación   de las disposiciones del capítulo, esto es el comercio de mercancías, en la   sección A se consagra el “trato nacional”, que las partes se comprometen   a otorgar a las mercancías de la otra parte, de acuerdo con el artículo III del   GATT de 1994 y sus notas interpretativas, determinando que dicho trato   corresponde a uno “no menos favorable que el trato más favorable que ese   nivel subcentral de gobierno o autoridad conceda a cualquiera de las mercancías   similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la   parte”.    

82.- La sección B se ocupa de la   eliminación progresiva de los aranceles aduaneros, de acuerdo con los   cronogramas pactados, en los que se señalan los plazos de desgravación   diferenciados para las mercancías (anexo 2-A)[127].   En concordancia con ese propósito se prohíbe el aumento de los aranceles   existentes o la imposición de nuevos y se faculta a las partes para acordar la   aceleración de la eliminación arancelaria prevista.    

No obstante, la tendencia hacia la   reducción no es absoluta, pues se faculta a la parte que efectuó una disminución   arancelaria unilateral a incrementar el arancel al establecido en el cronograma   correspondiente, se autoriza el mantenimiento o aumento de un arancel cuando   medie autorización del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y la adopción   de medidas de importación diferenciadas de los contingentes arancelarios.    

83.- La Sección C proscribe el otorgamiento   de beneficios arancelarios bajo condiciones de requisitos de desempeño[128]  y se ocupa de la admisión temporal de algunas mercancías[129],   señalando las condiciones que se pueden imponer  frente a las mismas y las   medidas que eliminan trabas a su ingreso y despacho: procedimientos expeditos,   eliminación de condicionamientos frente a puertos de salida y transportistas.    

El artículo 2.6 de la sección C prohíbe la   aplicación de aranceles a las mercancías que reingresen, luego de ser exportadas   para reparación[130] al territorio de la otra   parte, así esa labor se hubiera podido adelantar en el territorio de la parte   desde la que se exportó y la misma haya incrementado el valor de la mercancía.   De conformidad con lo señalado, el país que recibe temporalmente el producto   para reparación no puede aplicar arancel aduanero sobre éste.    

84.- La Sección D se ocupa de medidas   diferentes a los aranceles y precisa que aquellas que comporten una prohibición   o restricción a la importación, exportación o venta de mercancías entre las   partes están proscritas, salvo las previstas en el artículo X1 del GATT de 1994,   sus notas interpretativas y las establecidas en el Anexo 2.2[131].    

En esa sección también se precisa el   entendimiento que las partes le dan a las obligaciones del GATT, en el sentido   de que en cualquier circunstancia en la que exista otro tipo de restricción, la   parte no puede establecer:    

a)  requisitos de precios   de exportación o importación, salvo para ejecución de compromisos en materia de   derechos antidumping y compensatorios,    

b) condicionamientos a   requisitos de desempeño para concesión de licencias de importación,    

c) restricciones voluntarias a   la exportación incompatibles con el artículo VI del GATT de 1994, y     

El artículo 2.9 regula las licencias de   importación, conmina a las partes a que otorguen publicidad a los procedimientos   para concederlas y señala que esos procesos deberán estar en correspondencia con   los acuerdos sobre el tema y la regulación de las tasas y cargos.    

85.- La sección E se ocupa de las Medidas   de Salvaguardia Agrícola, las cuales proceden en forma de mayores aranceles de   importación sobre mercancías agrícolas originarias si el volumen agregado de las   importaciones excede el nivel previsto en el anexo 2-B[132].   A pesar de esa posibilidad, se establece que el arancel que se imponga como   medida de salvaguardia no puede exceder el menor de: a) la tasa arancelaria   Nación Más Favorecida –en adelante NMF- aplicada vigente, b) la tasa arancelaria   NMF aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigor del   acuerdo; o c) la tasa de arancel base prevista en la lista establecida en el   anexo 2B.     

Se prevé la transparencia como principio   rector de las medidas de salvaguardia, lo que obliga al suministro oportuno de   información a la otra parte sobre la medida que se adopte, en el término máximo   de 60 días, la que podrá revisarse y discutirse a través del Comité de Comercio   de Mercancías establecido en el artículo 2.16, el cual está conformado por   representantes de Colombia y Corea y que cuenta con funciones consultivas y de   promoción del comercio. Se prohíben las medidas de salvaguardia luego de   expirados los plazos previstos en el anexo 2.B y la introducción de subsidios a   las exportaciones de mercancías al territorio de la otra parte.    

Se proscriben los impuestos a las   exportaciones, salvo que el gravamen sea  también adoptado sobre la   mercancía cuando esté destinada al consumo interno o si se trata, para el caso   de Colombia, de la contribución para la exportación de café prevista en la Ley   101 de 1993 y sobre la exportación de esmeraldas, de acuerdo con la Ley 488 de   1998.    

En lo que atañe al sistema Andino de Franja   de Precios, pervive respecto de los productos listados en el anexo 2-C.    

Finalmente, se incluyen las notas generales   frente a las listas arancelarias de Colombia y Corea que contienen categorías de   desgravación adicionales, así como apéndices en los que se señalan los   contingentes arancelarios que prevén unas tasas particulares para determinados   productos originarios y que se limitan en términos de cantidad. Adicionalmente,   Colombia se compromete a aplicar “una tasa arancelaria preferencial la cual   es 0.5 puntos porcentuales inferior que el arancel NMF aplicado en la fecha de   entrada en vigor de este Acuerdo para las mercancías originarias de Corea   durante el tiempo que el arancel NMF aplicado sea inferior a la tasa arancelaria   calculada de conformidad con su lista incluida en el Anexo 2-A.”[133]    

86.- Como puede observarse, el capítulo II   se ocupa de aquellas medidas que, en estricto sentido, contribuyen a la   superación de las barreras al comercio entre los países contratantes y que   viabilizan la zona de libre comercio, establecida en el capítulo I del tratado.   Regula las cuestiones arancelarias, particularmente la reducción de los   impuestos de entrada de las mercancías a los países contratantes y estudia otro   tipo de medidas que pueden constituir trabas para el intercambio comercial: los   procedimientos administrativos establecidos por las autoridades (licencias de   importación o aquellas decisiones gubernamentales de restricción de cierre   relativo de fronteras) respecto a los productos cuando funcionan como límites o   prohibiciones a la importación y exportación de mercancías.    

87.- Establecidos los contenidos del   capítulo y en aras de determinar si se ajustan a la Carta Política conviene   volver sobre el análisis que de esos temas ha adelantado la Corte en anteriores   oportunidades. Respecto a la cláusula de trato nacional se ha advertido que   constituye una variante del principio de “no discriminación”, bajo el   cual “[t]anto las mercancías nacionales como las importadas deben recibir   igual tratamiento una vez que éstas han entrado al mercado. Esto es, una vez que   la mercancía ha pagado sus respectivos impuestos en la aduana dicho producto es   reputado como de origen nacional, no pudiendo ser objeto de impuestos o cargas   especiales”[134].    

Para el cabal entendimiento de esa orden de   trato nacional resulta importante revisar las previsiones del artículo III del   GATT de 1994, según el cual las mercancías provenientes de los Estados partes no   pueden ser gravadas con “impuestos interiores u otras cargas interiores, de   cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente,   a los productos nacionales similares” y, con la misma orientación tampoco   pueden recibir “un trato menos favorable que el concedido a los productos   similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o   prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el   transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior”.    

La sentencia C-358 de 1996[135],   que estudió la constitucionalidad del acuerdo suscrito entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda   del Norte para la promoción y protección de las inversiones, señaló que dicho   principio busca:    

“colocar en condiciones de   igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto   básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de   materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica   presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece   diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el   principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las   inversiones nacionales”[136].    

La cláusula de trato nacional comporta “(…) una clásica manifestación del principio de igualdad   en las relaciones internacionales”[137] por ende “[l]a existencia de tales cláusulas-tipo   en los tratados internacionales de integración o de inversión extranjera siempre   ha sido considerada conforme con la Constitución por la Corte”[138].    

Siguiendo la tendencia   sobre la constitucionalidad del principio de “trato nacional”, se tiene   que un tratamiento no discriminatorio de los productos originarios de la   República de Corea que ingresen al mercado colombiano, con las salvedades   establecidas en el anexo 2.2 que se refieren a los controles sobre la   exportación de café, impuestos a las bebidas alcohólicas y los controles a la   importación de mercancías y vehículos de acuerdo con el Decreto 3803 de 2006,    no confronta la Carta Política. En efecto, se trata de una medida que representa   el derecho de igualdad general, que acompasa con la libre competencia prevista   en el artículo 333 Superior así como con la igualdad entre extranjeros y   nacionales, contemplada en el artículo 100 de la Carta. Esta conclusión fue   citada en la sentencia C-750 de 2008 en la que se exaltó que ese   principio “[t]ambién, resulta concordante con la disposición constitucional   (art. 100), que garantiza en principio los mismos derechos para los nacionales y   extranjeros, pues aunque el Acuerdo regula el comercio de mercancías y servicios   y no se aplica a personas, ‘Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los   mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos.(…)’”[139].      

88.- Sumado a ese precepto   rector del acuerdo, el capítulo establece las medidas que regirán la reducción   progresiva de los aranceles y de las cargas económicas impuestas a las partes   para el ingreso y, eventualmente, egreso de productos –impuestos a la   exportación- hacia y desde sus territorios, así como la eliminación de aquellas   medidas que comportan trabas para la libre circulación de productos y para la   obtención de una zona de comercio libre.    

89.- De conformidad con el   artículo 241.10 CP esta Corte tiene competencia para “[d]ecidir definitivamente sobre   la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueben”. Por   tanto, el análisis que le corresponde a esta   Corporación en lo que atañe a las medidas de desgravación es panorámico e   integral, pues aunque se pudieran predecir efectos negativos de un plazo de   desgravación de cierto producto, consistentes, por ejemplo, en pérdidas para el   sector, lo cierto es que ese tipo de incidencias son indeterminadas y escapan   del control constitucional. Dadas las dimensiones del acuerdo que se analiza, el   cual se ocupa del comercio en conjunto y comprende una amplia gama de bienes y   servicios, resulta plausible y casi connatural al convenio la afectación de   algunos sectores en contraste con el beneficio para otros.    

Teniendo en cuenta lo   anterior y como quiera que la determinación de la conveniencia del acuerdo como   un todo -desde una perspectiva comercial y económica macro- corresponde, en   primera medida, al Presidente de la República como director de las relaciones   internacionales (art. 189.2 CP) y al Legislador en el ejercicio de aprobación de   este tipo de acuerdos a través de una ley (art. 150.16 CP), el análisis de las   reglas de desgravación excluye el estudio particular de cada uno de los plazos   establecidos confrontados con los niveles de desarrollo de la industria o la   capacidad productiva del ramo.    

Las competencias que ha   establecido la Constitución explican el alcance y la metodología del control,   pero también hay argumentos materiales que refuerzan esta interpretación. En   efecto, la Corte no cuenta con los insumos necesarios para adelantar un análisis   de constitucionalidad ligado a la conveniencia o a las proyecciones económicas   (tales insumos comprenden información detallada sobre la negociación del   tratado, herramientas de análisis económico, estadístico), pues esas   circunstancias se ponderan por el Presidente de la República y marcan la   estrategia de negociación.    

90.- No obstante, la Corte   sí ejerce un control sobre la actuación de las diversas autoridades que   participan en la negociación y aprobación de un tratado internacional. Tal   análisis se debe entender restringido al escenario determinado por las   competencias conferidas por el constituyente. En ese sentido, la Corte no   analiza los contenidos detallados de la ponderación que despliegue el Presidente   de la República en ejercicio de su función como director de las relaciones   internacionales, pero sí debe hacer una constatación de la existencia y   plausibilidad de los análisis que llevan a comprometer la voluntad de Estado en   el concierto internacional. De tal forma, la Corte ejerce sus competencias de   manera limitada y razonable, pero a la vez cumple con el postulado básico del   constitucionalismo que impone la necesidad de que no existan poderes o   actuaciones sin control.[140]    

Justamente a esa   ponderación deben responder los plazos diferenciados de desgravación, que   atienden a los diversos grados de desarrollo de los sectores, las debilidades y   fortalezas de los países de acuerdo con su modelo económico  y de   desarrollo, marcado por las condiciones geográficas e históricas, entre otras.    

La Corte ha precisado,   sobre su competencia que:    

“no se ocupa de examinar específicas   situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la   efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas;   tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni   de conveniencia política, pues estos elementos extranormativos deben ser   analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los   términos de la Constitución”[141].    

91.- Por otra parte, el   análisis previo restringe altamente los elementos fácticos que revelen el   impacto de las medidas y la eventual transgresión que las mismas provoquen en   prerrogativas superiores, razón por la que se ha señalado y en este oportunidad   se reitera: la eventual vigencia de este tratado “no impide que en el futuro se tomen   decisiones judiciales, incluidas sentencias de tutela y de constitucionalidad,   así como en acciones populares o de grupo, sentencias correspondientes a la   jurisdicción ordinaria o administrativa, que se originen en la aplicación del   presente instrumento internacional y que implique la violación de los derechos   constitucionales.”[142]    

En concordancia con lo   anterior no cabe reproche de inconstitucionalidad frente a las medidas adoptadas   para la consecución de la zona de libre comercio, pues las mismas son   pertinentes y conducentes para el fin perseguido que, interpretado en conjunto   con las justificaciones plasmadas en el preámbulo del tratado, resulta legítimo   y concordante con los principios que inspiran la Carta Política (art. 226)    

92.- Siguiendo las   consideraciones expuestas, aparece dentro de la exposición de motivos, y a lo   largo del trámite, que la conveniencia de las medidas de desgravación fueron   ponderadas por el poder ejecutivo y, como consecuencia de esa estimación,   señalan por ejemplo que “se logró la eliminación inmediata de la totalidad de   aranceles para el café verde, mientras que para las preparaciones de café   (instantáneo y mezclas) la eliminación se dará en reducciones graduales en   plazos entre 0 y 3 años. El mercado coreano de café equivale a USD 3 mil   millones y ha crecido en los últimos 4 años a una tasa de 30% anual.”[143].    

Otra muestra de la   ponderación de la conveniencia del acuerdo, es la previsión efectuada en cuanto   a  las flores,  pues en la exposición de motivos también se resalta   que:    

“se eliminarán   los aranceles gradualmente en plazos entre 3 y 5 años para los claveles, las   rosas y los crisantemos, entre otros. Aunque Corea es un importante consumidor   de flores los aranceles de 25% que se cobran actualmente a las flores exportadas   desde Colombia a Corea han impedido su entrada y nuestras flores solo   representan una pequeña porción del mercado coreano, situación que debería   mejorar sustancialmente cuando el acuerdo entre en vigor”[144]    

93.- La constitucionalidad a priori  de las reglas de eliminación gradual de aranceles, se puede predicar de las   medidas tendientes a la eliminación de obstáculos al comercio libre de   mercancías entre las partes, máxime cuando se previeron mecanismos de   salvaguardia para productos agrícolas, cuya aplicación está supeditada a unos   niveles de activación calculados según el producto y que permiten la   implementación de una mayor tasa arancelaria, previsión que al procurar el   resguardo de ciertos sectores de producción agrícola resulta del todo deseable.   Con todo, deberá analizarse el tema de la Nación Más Favorecida.    

La Cláusula de Nación Más Favorecida (NMF)    

94.- Frente a la Cláusula de Nación Más   Favorecida, lo primero que debe destacarse es que si bien se prevé en   disposiciones particulares del Acuerdo, tales como la sección arancelaria y la   de trato a la inversión, por la relevancia de esas disposiciones y los efectos   del principio para el instrumento, éste resulta transversal al tratado de libre   comercio que se examina. Establecido el alcance de esa cláusula tipo en el   escenario que se estudia, conviene recordar que originalmente se previó como una   medida que asegura el trato igualitario y no discriminatorio entre los Estados   en el marco de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, que   constituye un escenario multilateral, en el que se consideró que:    

“[e]n virtud de los Acuerdos de   la OMC, los países no pueden por regla general establecer discriminaciones entre   sus diversos interlocutores comerciales. Si se concede a un país una ventaja   especial (por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus   productos), se tiene que hacer lo mismo con todos los demás miembros de la OMC.    

Este principio se conoce como el   trato de la nación más favorecida (NMF). Tiene tanta importancia que es recogido   por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que regula   el comercio de mercancías, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios   (AGCS) y por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad   Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), aunque en cada Acuerdo este   principio se aborda de manera ligeramente diferente. En conjunto, esos tres   Acuerdos abarcan las tres esferas principales del comercio de las que se ocupa   la OMC.    

Se permiten ciertas excepciones.   Por ejemplo, los países que forman parte de una región pueden establecer un   acuerdo de libre comercio que no se aplique a las mercancías que proceden del   exterior del grupo. O bien un país puede oponer obstáculos a los productos   procedentes de determinados países, que se consideran objeto de un comercio   desleal. Y, en el caso de los servicios, se permite que los países, en ciertas   circunstancias restringidas, apliquen discriminaciones. Sin embargo, los   acuerdos sólo permiten estas excepciones con arreglo a condiciones estrictas. En   general, el trato NMF significa que cada vez que un país reduce un obstáculo al   comercio o abre un mercado, tiene que hacer lo mismo para los mismos productos o   servicios de todos sus interlocutores comerciales, sean ricos o pobres, débiles   o fuertes.”[145]    

95.- Las excepciones a ese principio de   trato igualitario previstas en el artículo XXIV del GATT en materia de   aranceles, tornan viables pactos bilaterales o regionales, en los que se   otorguen concesiones particulares a ciertos países y  permiten que éstas no   se extiendan automáticamente a todos los miembros de la OMC. Esta posibilidad,   para algunos, ha desvanecido el principio rector de la organización:    

“Con base en estos propósitos   es que se pensó en un comercio sin discriminación, lo que dio la pauta para   crear la Cláusula de Nación más Favorecida; pero también dio vida a las   excepciones a dicho principio toral del Sistema Multilateral de Comercio. La   explicación en la que se basó el GATT/OMC para crear una excepción a una de sus   reglas más básicas fue que se les diera la oportunidad a los países de   integrarse regionalmente hablando, con lo cual podrían favorecerse o darse   concesiones recíprocas en sectores en los cuales a nivel multilateral sería   difícil alcanzar el consenso. Aunado a ello se pensó que este tipo de   excepciones (ya que no es solo una, sino se incluyen las medidas antidumping, la   cláusula de habilitación, entre otras) no llamarían la atención sino solo como   un medio para activar el mecanismo de integración bajo el cobijo de las normas   OMC y de igual forma ser partícipes del sistema creando bloques regionales pero   a su vez, vigorizando el poder del multilateralismo para dar paso a la   configuración de una economía global.     

Con el transcurso de los años la   realidad es distinta a los ideales de la OMC. Ha ocurrido una fiebre inusitada   por la creación de los bloques regionales, por razones diversas, quizás   políticas, quizás económicas, pero el regionalismo ha sido el recurso al que las   economías han recurrido para velar por sus intereses particulares, en vista de   que las normas multilaterales no encuadran con sus objetivos o no satisfacen sus   necesidades”[146].    

96.- En concordancia con la finalidad teórica de la cláusula NMF, la Corte -en   múltiples oportunidades- ha considerado que su inclusión resulta beneficiosa y   acorde con los valores sobre los que se funda el ordenamiento constitucional   colombiano, especialmente en los eventos en los que la obligación de un trato   similar con las prerrogativas otorgadas a la nación más favorecida se adquiere   por todos los países contratantes. La sentencia C-358 de 1996[147] que examinó dicho compromiso   de trato[148] en el “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de   Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,   por el cual se Promueven y Protegen las Inversiones” consideró:    

La   sentencia C-379 de 1996, que declaró exequible el Convenio sobre inversiones   suscrito entre Colombia y Cuba, estimó frente a dicha cláusula tipo lo   siguiente:    

“La segunda regla, conocida bajo el nombre de “cláusula de la   nación más favorecida”, según la cual cada Estado se obliga a dar al otro un   trato no menos favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales   de cualquier tercer Estado, de acuerdo con las cláusulas del convenio no se   extiende a las inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una   unión aduanera, un mercado común, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo   internacional similar al que pertenezca una de las Partes. Así mismo, la   excepción opera cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de   “cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica relacionada   total o parcialmente con tributación”. Por su parte, el artículo 11 prevé que en   caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en   beneficio de la otra, un trato más favorable que el previsto en el Tratado,   dicho trato prevalecerá sobre las disposiciones de este último.    

La  sentencia C-494 de 1998[149],  en el análisis del compromiso de trato conforme a la Cláusula de la Nación Más   Favorecida, reiteró las consideraciones de la doctrina de la Corte Internacional   de Justicia, en el asunto relativo a los derechos de los nacionales de los   Estados Unidos de América en Marruecos (1952) referidas en la  sentencia C-358 de 1996.    

Por su parte, la sentencia C-279 de 2001[150] cuando estudió el principio   de Nación Más Favorecida previsto para diversos compromisos del Acuerdo   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y de la República de   Costa de Marfil señaló:    

“El artículo segundo, preceptúa la conocida cláusula de “la nación   más favorecida”, que es uno de los instrumentos más usuales de reciprocidad   comercial entre dos Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el   intercambio comercial entre los Estados Partes, a través del cual se pretende un   tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en   similares circunstancias. Así, sobre este concepto, la Corte ha dicho que:    

‘Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto   establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación   entre todos los países interesados´. La igualdad de tratamiento otorgada por una   cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las   inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir   del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un   tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable   nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes   y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula.    

El trato favorable se concede en relación con el cobro de aranceles   y tasas sobre las importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas,   tránsito, bodegaje y descargue de mercancías; venta, compra, distribución de   bienes en el mercado interno; la autorización para la navegación de los buques,   el acceso a los puertos y la cooperación para el transporte marítimo de   mercancías (artículo 6º). Este tratamiento favorable no transgrede norma   superior alguna, pues los Estados otorgan un trato preferencial que encuentra   plena justificación constitucional en la cooperación e internacionalización   económica.”    

A su turno, la   sentencia C-309 de 2007[151] que estudió el “Acuerdo entre la   República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección   recíproca de inversiones” adujo frente   a la referida cláusula que:    

“Tampoco merece reproche el artículo 3º del Acuerdo, que consagra   las conocidas cláusulas de Tratamiento Nacional y Nación Más Favorecida, típicas   en el modelo de convenios al que pertenece el presente acuerdo. La Corte   Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas,   “un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se   concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”[152]; a lo cual viene a agregar:    

 ‘Preceptos de esta índole no vulneran   la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo   la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados.   La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más   favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras   beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual   el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el   derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma   inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de   la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (…) El efecto   básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de   materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica   presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece   diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el   principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las   inversiones nacionales.’(Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería)    

En relación con la legitimidad de   dicho tratamiento, la Corporación ha sostenido que estas cláusulas son   perfectamente compatibles con el texto constitucional, pues las mismas persiguen “la   igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados. La   igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida,   hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias   de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país   receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de   otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se   extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en   vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula (…) El efecto básico de   esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias   reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente   o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias   entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio   del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones   nacionales.”    

En   concordancia con los precedentes referidos, la sentencia C-750 de   2008, consideró:    

“Sobre el trato nacional y trato de Nación más favorecida ningún   reproche constitucional merecen ya que han sido considerados por esta   Corporación como principios ajustados a la Carta Política ya que persiguen hacer   efectivo el trato igualitario entre los inversionistas (arts. 100, 226 y 227 de   la Constitución).    

Recuérdese que el principio de trato nacional “exige que una vez   hayan entrado los productos y servicios a un mercado, entonces deben recibir un   trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes[153]”. En cambio, en el   principio de Nación más favorecida “un Estado se obliga a dar a otro un trato no   menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los   nacionales de cualquier tercer Estado[154]”.    

Así mismo, la sentencia C-031 de 2009, frente al compromiso de trato a la   inversión regido por el principio de la nación más favorecida, precisó:    

“En cuanto a la   regulación de las cláusulas del trato nacional y de la nación más favorecida, la   Corte encuentra que las mismas se ajustan a los actuales principios del derecho   internacional económico. En efecto, una y otra constituyen instrumentos   encaminados a asegurar que los inversionistas originarios de los Estados Partes   no sean discriminados, es decir, que puedan actuar en el mercado en las mismas   condiciones que lo hacen los inversionistas locales. Sobre el particular, esta   Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades.”    

97.- De los precedentes jurisprudenciales referidos, se advierte   que tanto los tratados económicos como la revisión que la Corte ha hecho de   ellos han manejado la cláusula NMF como un principio tipo sobre el que no   existen reparos de inconstitucionalidad, conclusión que se reitera en esta   oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una manifestación del principio   de igualdad; ii) asegura la reciprocidad comercial entre los Estados; y iii)   facilita los propósitos del acuerdo en el que se incluye.    

La   Cláusula de Nación Más Favorecida en programas de reducción arancelaria y   medidas de salvaguardia    

98.- En el análisis que adelanta esta   Corporación sobre los programas de reducción arancelaria entre las Repúblicas de   Colombia y Corea, como se anotó, no resulta viable el estudio de los plazos y   tasas desgravación de forma particular, por cuanto ese ejercicio excede las   competencias de la Corte, máxime cuando se presume que esos elementos –tasa y   periodo- diferenciados, de acuerdo con los productos y sectores involucrados,   fueron determinados de acuerdo con el análisis hecho por el ejecutivo de las   industrias y los sectores interesados. En ese contexto la previsión de unas   medidas arancelarias específicas, fruto de las negociaciones y de las   consideraciones particulares entre los Estados Parte resultan constitucionales.    

99.- Teniendo en cuenta esas previsiones,   conviene destacar los pronunciamientos de la Corte frente a la cláusula en esas   materias:    

En la sentencia C-608 de 2010, cuando se   analizaron las “medidas de salvaguardia y defensa comercial” se reconoció   que dichos instrumentos de protección sirven para prevenir el daño o remediarlo “cuando quiera que se presente una situación de   desorganización del mercado que amenace con causar un perjuicio grave a los   productores nacionales de una mercancía o servicio similar al importado o que   haga competencia con éstos”. Entre los   condicionamientos de esas medidas se encontraba el arancel NMF, oportunidad en   la que la Corte consideró que:    

“la inclusión de medidas de salvaguardia en el Acuerdo de Libre   Comercio entre Colombia y Canadá se ajusta a la Constitución, por cuanto es   conforme con los principios que actualmente rigen el derecho internacional   económico (art. 9 Superior). Además, tiene por finalidad proteger a los   productores nacionales ante situaciones de grave amenaza o riesgo para su   supervivencia, originadas por la aplicación de programas de liberalización   económica.”    

100.- Dadas las consideraciones expuestas   en anteriores oportunidades sobre esa cláusula, en materia de aranceles y   medidas de salvaguardia, la Corte considera que esa medida no contradice la   Carta Política, pues es una manifestación del principio de igualdad útil y   frecuente en la implementación de acuerdos de comercio internacional.    

En efecto, en los tratados de libre   comercio celebrados con Estados Unidos de América[156],   Chile[157], El Salvador, Guatemala y Honduras[158]  y Canadá[159], y en tratados internacionales de   otra índole, relacionados con el trato a las inversiones o para evitar la doble tributación y   la evasión fiscal de los impuestos de renta y patrimonio, la Corte avaló la   cláusula de Nación Más Favorecida.    

101.- Como quiera que las medidas de desgravación arancelaria constituyen la   principal herramienta para la liberalización del comercio y los plazos de   reducción arancelaria previstos fueron ponderados por el ejecutivo se declarará   la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del capítulo.    

Capítulo tres. Reglas de origen y procedimientos de origen    

102.- Este acápite prevé los criterios que permiten determinar los productos   sobre los cuales se aplicarán las medidas preferenciales establecidas en el   tratado. Se fijan las pautas que permiten clasificar a una mercancía como “originaria”,   las cuales obedecen al lugar de su obtención y producción, el lugar en el que se   adelantan ciertos procedimientos sobre la misma y de donde provienen los insumos   a partir de los cuales se produce o modifica.    

Tras referir las mercancías que se considerarán totalmente obtenidas o   producidas, se establecen los métodos “de reducción de valor” y “aumento   del valor”, a través de los que se puede determinar el “valor de   contenido regional”, se indican las variables a tener en cuenta, la forma en   la que se calcula el costo de los materiales a efectos de establecer el valor   ajustado de la mercancía y de los materiales no originarios.    

Con ese objetivo, el de la determinación de las mercancías sobre las que recaen   los beneficios de este acuerdo se regulan las “intermedias”, que corresponden a   las mercancías compuestas por materiales originarios y no originarios, minimis[160], fungibles, accesorios, repuestos y   juegos de mercancías. También se fijan los procesos que no califican para   determinar la calidad de originario de un producto y  la relación con el   transporte de las mercancías o el lugar donde se ubican según el principio de   territorialidad.    

Después del acápite que refiere a los factores que confluyen en la clasificación   de los productos, el tratado reglamenta los procedimientos que documentan esa   calidad, específicamente el certificado de origen, con previsiones sobre las   exenciones a ese certificado, la preservación de registros e información que lo   respalda, los procesos para la verificación de origen por parte de las   autoridades aduaneras y las definiciones para la cabal comprensión del capítulo.    

103.- El anexo 3-A contempla las reglas específicas de origen, las cuales están   clasificadas mediante capítulos, partidas, secciones y subsecciones, que se   identifican numéricamente.    

104.- La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las reglas de origen en los   siguientes términos:    

“son condiciones que se establecen para determinar la procedencia   regional de la mercancía a fin de evitar la triangulación, es decir, que   terceros países que no son Parte del Acuerdo resulten recibiendo los beneficios   del mismo sin otorgar ninguno a cambio. Esta Corporación ha justificado   constitucionalmente las reglas de origen de las mercancías como un desarrollo   del principio de reciprocidad en materia de integración económica y comercial, y   como una manera de proteger las mercancías originarias de los países miembros   mediante reglas y procedimientos claros para su plena identificación.”[161]    

La   sentencia C-031 de 2009[162],   en la que se examinó un acuerdo comercial celebrado con Chile, se refirió a esa   regla de esta manera:    

“La Corte considera que las normas técnicas referentes a las   normas de origen y procedimientos se ajustan a la Constitución, por cuanto se   trata de mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias arancelarias   acordadas entre las Partes se beneficien mercancías originarias de otros países.   De tal suerte que se pretende alcanzar una mayor transparencia en el intercambio   de productos entre Colombia y Chile, lo cual se ajusta a los postulados de los   artículos 9, 226 y 227 Superiores”    

A   una conclusión idéntica arribó la Corte cuando estudió el tratado de libre   comercio celebrado entre la República de Colombia y Canadá:    

“No encuentra   la Corte reproche alguno de constitucionalidad, por cuanto se trata de   mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias arancelarias acordadas   entre las Partes se beneficien mercancías originarias de otros países. De tal   suerte que se pretende alcanzar una mayor transparencia en el intercambio de   productos entre Colombia y Canadá, lo cual se ajusta a los postulados de los   artículos 9, 226 y 227 Superiores”[163]    

105.- De manera que la finalidad que persiguen las normas consignadas en el   capítulo tercero del presente acuerdo, resultan funcionales para los propósitos   del mismo, en el contexto de unos privilegios particulares y diferenciados entre   los países contratantes, por lo tanto constituyen un instrumento necesario para   la eficaz y debida aplicación del instrumento comercial que no vulneran las   disposiciones de la Carta Política. Sin embargo, como lo prevé el mismo tratado,   existen elementos de evaluación de cada caso que son los que permitirán la   realización plena de estas cláusulas y deberán ser considerados en cada   situación específica para aplicar las previsiones del tratado. Como consecuencia   de lo expuesto se declarará la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones de este   capítulo.    

Capítulo cuatro. Administración aduanera y facilitación del comercio    

106.- En la Sección A con el propósito de alcanzar las finalidades del convenio,   principalmente el establecimiento de una zona de libre comercio y facilitar el   intercambio comercial entre las partes, éstas se comprometen a la simplificación   de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito de mercancías, en   aras de lograr un equilibrio entre la efectiva observancia de la normativa   aduanera y el flujo del comercio, siguiendo, además, los principios de   transparencia, previsibilidad y cooperación, lo que incluye el suministro y   publicidad de la información sobre los procesos y prácticas aduaneras.    

Como medidas específicas de eficiencia, el tratado exige procedimientos a través   de los que se despachen las mercancías en un periodo igual al requerido para la   verificación del cumplimiento de los requisitos aduaneros, preferiblemente que   contemplen un término máximo de 48 horas; la posibilidad de que se presente   electrónicamente y de forma anticipada la información; la remisión de las   mercancías desde el punto de llegada y la posibilidad de retirar la mercancía   antes de la determinación de derechos de aduanas, impuestos y tasas;   procedimientos de urgencia y  para envíos expresos.    

La   normativa consagra la posibilidad de que, con fundamento en la petición del   interesado, las autoridades aduaneras profieran resoluciones anticipadas   respecto de clasificación arancelaria de una mercancía, criterios de valoración   aduanera para un caso particular, carácter originario de la mercancía, entre   otras cuestiones, estableciendo que, en ciertos eventos, la autoridad puede   modificar o revocar esa resolución anticipada.    

Finalmente, se indican los recursos que proceden contra las decisiones   aduaneras, el trato nacional frente a la contradicción de esas decisiones y   establece como escenario mínimo de contradicción un nivel de revisión   administrativa independiente y la revisión judicial de la decisión.    

107.- La Sección B prevé medidas de cooperación y asistencia mutua para el   cumplimiento de las disposiciones relativas a las importaciones y exportaciones,   el tratamiento arancelario y los procedimientos diseñados en torno al mismo, la   eliminación de requerimientos adicionales, y la aplicación de legislación   aduanera.    

Con ese propósito se establece la cooperación en medidas de vigilancia y control   de operaciones que violen la legislación aduanera, asistencia en notificación de   decisiones y entrega de documentos relativos a materias aduaneras,   particularmente por investigaciones de quienes estén domiciliados en el   territorio de la parte requerida.    

En   procura del resguardo de intereses superiores se establecen excepciones a la   obligación de prestar asistencia cuando ésta es perjudicial para la soberanía de   la parte, el orden público o seguridad, cuando se viole un secreto industrial,   comercial o profesional, o la asistencia resulte inconstitucional o contraria a   las leyes o reglamentos de la parte requerida. También se consagra el   aplazamiento de la asistencia cuando pueda interferir con una investigación o   proceso judicial, eventos que deben comunicarse prontamente a la autoridad   requirente.    

La   información intercambiada entre las partes será confidencial o restringida, de   acuerdo con las normas de cada Estado; está cubierta por la obligación del   secreto oficial y goza de la protección concedida a este tipo de información por   las leyes de la parte que la recibe.    

En   lo que respecta a  la información personal, ésta se podrá intercambiar sólo   si la parte receptora se compromete a proteger la información en una forma   equivalente a la protección que brinda la autoridad emitente y se permite que   los datos suministrados se usen en los procedimientos surgidos en torno a los   procedimientos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación   aduanera. El uso de información para otros fines exige autorización escrita de   la autoridad que la suministró.    

Otra medida de apoyo al comercio, consiste en la emisión de autorizaciones para   que funcionarios de la parte requerida, funjan como expertos o testigos en   procesos judiciales o administrativos de la autoridad requirente, respecto de   asuntos regulados en esta sección. También se prevén consultas en materias   aduaneras a través de puntos de contacto establecidos para ese efecto y, de   forma subsidiaria, mediante el Comité de Aduanas -conformado por las autoridades   aduaneras de las partes y otras autoridades- que velará por el buen   funcionamiento de la regulación aduanera, de las reglas de origen, y brindará   asesoramiento sobre esos temas.    

108.- Sobre la regulación descrita, cabe recordar que preceptos similares han   sido estudiados por esta Corporación desde la perspectiva constitucional. La   sentencia C-750 de 2008, consideró que el capítulo destinado a la   administración de aduanas previsto en el tratado de libre comercio celebrado con   Estados Unidos de América:    

“al orientarse a la publicación   en Internet de la legislación de cada parte, regulaciones y procedimientos   administrativos generales aduaneros, al logro de procedimientos aduaneros   simplificados para el despacho eficiente de mercancías, a la necesidad de usar   tecnología de información que haga expeditos los procedimientos para despacho de   mercancías, a la obtención de sistemas de administración de riesgos para   focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y la   simplificación del despacho de mercancías de bajo riesgo, a la cooperación, a la   permisión de mantener información de manera confidencial, a la obtención de   procedimientos aduaneros de entrega de mercancías rápida, a la emisión de   Resoluciones anticipadas y a la imposición de sanciones por violación del   régimen aduanero, armoniza plenamente con los mandatos superiores al permitir   que las mercancías ingresen de manera expedita y ágil al territorio aduanero de   los Estados Partes. Para ello se estatuyen diversas medidas complementarias que   tienden a fortalecer la administración aduanera para facilitar el intercambio   comercial.”  [164]    

La sentencia C-446 de 2009 que se   ocupó del análisis del tratado de libre comercio celebrado entre la   República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y   Honduras, resaltó que:    

“(…) el   establecimiento de procedimientos aduaneros eficientes que permitan el ágil   despacho de mercancías en la zona de libre comercio, sin desmedro de las   facultades de la autoridad competente para ejercer el control de aduanas   correspondiente, son objetivos plenamente ajustados a la Carta, que a la par de   facilitar el avance en la integración económica descrita y la liberación   comercial (Art. 9, 226 y 227 C.P.), fortalecen el ejercicio de la función   pública (Art. 2 y 209 C.P.).”    

109.- Las anteriores consideraciones demuestran que, bajo una perspectiva   integral del capítulo, éste no contradice la Carta Política, pues la   agilización, cooperación, transparencia y coordinación en los procedimientos   aduaneros, además de ser necesarios para el flujo del comercio que se persigue,   resultan deseables, aún por fuera del marco del tratado. Aunada a esa percepción   general sobre el capítulo, las reglas, analizadas individualmente, son   respetuosas de garantías como el debido proceso (art. 29 CP), intimidad y   protección de la información (art. 15 CP). Nótese que se garantizan unas   instancias mínimas de revisión de las decisiones aduaneras, que incluye una   administrativa y otra judicial; se establecen compromisos en torno al manejo   prudente de la información compartida con la previsión general de   confidencialidad y el acceso restringido a la misma, los compromisos en torno al   establecimiento de igual grado de protección cuando se trate de información   personal y las limitaciones al uso de los datos suministrados.    

En   torno a previsiones similares sobre el manejo de la información, la Corte ha   señalado que:    

“el   postulado de confidencialidad al que alude el capítulo, sostiene que si una de   las Partes suministra a la otra información indicándole su confidencialidad, la   otra Parte está en la obligación de mantener dicha reserva (Art. 6.6). Al   respecto la Sala concluye que la norma es también constitucional, no sólo por   las razones ya expresadas en esta providencia en el punto anterior, sino porque   conforme con lo señalado en la sentencia C-328 de 2000 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz) el deber de asegurar la cooperación internacional no puede   producir beneficios ilegítimos para unos de los Estados Parte, cuando entrega   información que afecte su soberanía y ha hecho explícito que ella tiene ese   carácter. Es razonable entonces que convencionalmente las Partes se comprometan   recíprocamente a salvaguardar la confidencialidad de tales informaciones.”[165]    

Finalmente, cabe resaltar que las excepciones a la obligación de   asistencia previstas en el artículo 4.15 además de necesarias para la   preservación de la soberanía nacional (art. 9 CP), evitan futuros conflictos   entre las partes y dejan a salvo la responsabilidad de los Estados, cuando   existen razones poderosas que vedan la colaboración efectiva a través de una   asistencia.    

Así las cosas, y dado que las medidas   descritas están orientadas a la celeridad y eficacia de los procedimientos   aduaneros con el propósito de que se facilite el comercio sin que se afecte la   soberanía nacional, la protección de las fronteras y la seguridad en el   territorio, se declarará   la EXEQUIBILIDAD del capítulo cuarto.    

Capítulo cinco. Medidas sanitarias y fitosanitarias    

110.- Este acápite establece dos tipos de disposiciones: las primeras se ocupan   del aspecto material y de la normatividad que rige las medidas dirigidas a   proteger  “la vida o la salud humana, animal o vegetal en el territorio de las partes”  y, las segundas, tratan aspectos institucionales, a través del   establecimiento de un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.    

111.- Se parte de la reiteración de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la Aplicación de   Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC, así   como los procedimientos e información de la Comisión del Codex Alimentarius,   la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y la Organización   Mundial de Sanidad Animal. Además, se preserva la competencia en las agencias   regulatorias de cada parte, en torno a la evaluación del riesgo.    

Y posteriormente, se prevé la creación de   un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para que monitoree la   aplicación de los acuerdos del capítulo, facilite la comunicación entre las   partes sobre los temas derivados del mismo y sirva como escenario y canal de   discusión de los problemas surgidos en el marco de este capítulo.    

112.- En lo que respecta a las acciones   dirigidas a la preservación de la vida y la salud no cabe duda de su importancia   y necesidad, de manera que siendo ese su fundamento no parecen plausibles   reparos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la implementación de las medidas   sanitarias y fitosanitarias ha generado una dificultad práctica y es el uso   indebido de medidas técnicas que, fingidamente, aparecen como protectoras de la   salud y vida, pero que en realidad atienden a una estrategia de protección   económica para un sector, en contravía de los compromisos de liberalización que   se acuerdan en instrumentos como el que se estudia.    

Esa dificultad fue considerada por la Corte   en la sentencia C-031 de 2009[168], oportunidad en la que   planteó el reto al que se enfrentan los Estados en los siguientes términos:    

“¿cómo garantizar que los nuevos productos que ingresan a un país como   resultado de la aplicación de procesos de liberalización económica, no atenten,   a su vez, contra derechos fundamentales y bienes jurídicos protegidos como son   la vida, la salud humana y animal, los derechos de los consumidores y el medio   ambiente sano?; y al mismo tiempo, ¿cómo evitar que la aplicación estricta de   controles sanitarios, fitosanitarios y ambientales no constituyen un mecanismo   para proteger a los productores nacionales frente a la competencia de los   productos importados?”    

113.- La solución de esa   cuestión en materia de comercio internacional tiene que ver con el principio de   buena fe y exige que los Estados asuman los compromisos de liberalización de las   barreras al comercio de forma responsable y congruente con esa finalidad   perseguida por los acuerdos del libre comercio, así como el uso adecuado de los   instrumentos y mecanismos existentes para la preservación de la salud. Esta   finalidad se puede alcanzar mediante el establecimiento de organismos para la   discusión y evaluación de las medidas, como el Comité previsto en este tratado   en el artículo 5.5[169], entre   cuyos objetivos se encuentra el monitoreo de la implementación de las   disposiciones sustanciales sobre la materia, el fortalecimiento del   entendimiento de las medidas adoptadas por las partes, la comunicación y   cooperación, lo que incluye intercambio de información, y la creación de   espacios de discusión en torno a los problemas que surjan en la implementación   de exigencias sanitarias.    

En concordancia con lo   señalado: “[t]ales medidas, con todo, pueden ser invocadas con fundamento en   los objetivos previamente enunciados, pero no pueden erigirse como un medio de   discriminación arbitrario o injustificable entre los Estados, que termine siendo   una restricción encubierta del comercio internacional (Art. 9.6-4).”[170]    

No obstante esas   dificultades que pueden impactar el flujo del comercio, lo cierto es que    las disposiciones que atañen a la preservación de la salud y vida humana, animal   y vegetal constituyen importantes herramientas que aseguran que el comercio, sea   un instrumento seguro para la obtención del bienestar general y la preservación   de la naturaleza y de derechos fundamentales, sin los cuales el fortalecimiento   de la economía, el desarrollo industrial y la generación de empleos resultan   inocuos.    

114.- En este tema   particular la Corte hace énfasis en el deber especial de  protección de la   vida, salud y dignidad humana de los habitantes del territorio, la fauna, los   recursos vegetales y el medio ambiente. Siguiendo ese objetivo esencial de este   tipo de disposiciones: “la preservación y perfeccionamiento de controles administrativos   sanitarios y fitosanitarios se ajustaba a la Carta Política, en la medida en que   se trata de mecanismos encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes   jurídicos tutelados, en los términos del artículo 2º Superior”.[171]    

En esa oportunidad se resaltó que “el acuerdo MSF[172] de la OMC establece las reglas básicas   para la normativa sobre inocuidad de los alimentos y salud de los animales y   preservación de los vegetales, pero autoriza a los países a establecer normas   particulares sobre la materiales cuales deberán estar soportadas en  las en   principios científicos determinadas por una única finalidad la de la salud y la   vida de las personas y de los animales o la preservación de la vida vegetal”    

115.- Atendiendo la   finalidad de las medidas de este capítulo, destinadas a la protección de bienes   jurídicos superiores como la vida (art. 4 CP) y la salud (art. 49 CP) se   declarará su EXEQUIBILIDAD, decisión que no obsta para que, advertida en la   práctica su insuficiencia, se ejerzan acciones encaminadas a la protección o   restablecimiento de bienes jurídicos afectados como consecuencia de los actos de   comercio, ya que, como se anotó en la parte inicial, el examen que se adelanta   en esta oportunidad está desprovisto de elementos fácticos que nutran el   panorama para determinar la correspondencia de la aplicación de las   disposiciones con los preceptos superiores, pero que de todas maneras y de   conformidad con lo acordado por las partes se crea un comité para que haga   seguimiento a estas eventuales dificultades prácticas.    

Capítulo seis. Obstáculos   técnicos al comercio    

116.- Los objetivos de las   disposiciones contenidas en este apartado son el incremento y la facilitación   del comercio, a través de la eliminación de obstáculos innecesarios al   intercambio comercial.    

Con ese propósito se   ratifican los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al   Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;  la regencia de normas internacionales que regulan la materia, las cuales pueden   identificarse con las pautas suministradas por la “Decisión del Comité   Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones   Internacionales con arreglo a los artículos 2.5 y el Anexo 3 del Acuerdo” y   se exceptúan de la regulación del capítulo las medidas sanitarias y   fitosanitarias, así como los requerimientos exigidos en contratación pública.    

No se consagra la   unificación de las medidas en los reglamentos de los países, sino que se   establece la posibilidad de que, a solicitud de una parte, la otra admita un   reglamento diferente, siempre que se cumplan, de forma adecuada, los objetivos   perseguidos por los reglamentos propios.    

Se refieren algunos de los   procedimientos que facilitan la aceptación, en el territorio de una parte, de   los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en   la otra parte, las medidas que facilitan esa aceptación como las consultas sobre   las competencias técnicas de las instituciones de evaluación y la negociación de   acuerdos de reconocimiento mutuo.    

Como principio rector de   las medidas técnicas se consagra la transparencia, mediante comunicaciones y   notificaciones oportunas sobre nuevos reglamentos técnicos, la modificación de   procedimientos o exigencias, la recepción de propuestas, comentarios,   justificaciones y explicaciones ante un requerimiento concreto y el otorgamiento   de tiempos prudenciales para la adopción de nuevas medidas técnicas, con el   objetivo de que los productores puedan cumplir con tales exigencias.    

Se prevé la cooperación   conjunta en asistencia técnica, mecanismos para aceptación de resultados y se   establecen unos sectores en los cuales se concentre la cooperación.    

Como disposición   institucional, para la efectiva aplicación de las medidas del capítulo se crea   un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que trabajará para la facilitación   de la implementación del capítulo y su monitoreo.    

117.- La Corte ya ha   encontrado ajustadas a la Constitución disposiciones de este tipo. La sentencia  C-750 de 2008 consideró que este tipo de medidas:    

“buscan incrementar y facilitar   el intercambio comercial entre los Estados Partes con diversos mecanismos que   estandaricen las normas y reglamentos técnicos, sin que imposibilite la   capacidad reguladora del Estado para salvaguardar legítimos intereses   constitucionales. En esa medida, se pretende facilitar el comercio dentro del   marco constitucional del respeto a la soberanía nacional y sobre las bases de   equidad y reciprocidad en la internacionalización de las relaciones económicas   (arts. 9, 226 y 227)”     

Otro ejemplo de lo señalado es la sentencia   C-031 de 2009 en el que se consideró que el acápite estudiado:    

“se ajusta a   la Constitución por cuanto persigue unas finalidades, emplea unos mecanismos y   prevé la creación de unas instancias internacionales que, por una parte, se   encaminan a salvaguardar bienes jurídicos constitucionales (vgr. la seguridad   nacional, la prevención de prácticas desleales de comercio, etcétera), y por   otra, disponen el empleo de aquéllos de forma tal que no terminen por   discriminar a los productores del país exportador”    

Y en la sentencia C-446   de 2009 señaló que:    

“resulta   constitucional, en la medida en que aunado a la pretensión de facilitar a las   Partes el acceso a los respectivos mercados nacionales mediante la reducción o   eliminación de las barreras en el comercio recíproco, propugna por el   establecimiento de reglas de calidad, que sin duda fortalecen la integración   latinoamericana y garantizan la seguridad y calidad de los productos,   protegiendo la salud, la vida y en general los derechos de los consumidores   latinoamericanos atendiendo lo previsto en los artículos 2, 9, 49, 78 y 333   superiores”    

118.- En armonía con lo   que se ha considerado en anteriores oportunidades, las medidas que buscan   superar las trabas al flujo comercial derivadas de requerimientos de tipo   técnico que no estén debidamente justificados o no persigan un objetivo válido   que concuerde con este tipo de acuerdos resultan constitucionales, pues sin   desconocer la importancia de los requerimientos que aseguren la idoneidad y   calidad de los productos que constituyen una garantía para el consumidor,   resultaría desleal y contrario a los objetivos de acuerdos comerciales de   liberalización económica el uso de esos instrumentos  únicamente como   formas enmascaradas de restricción al comercio. Por consiguiente se declarará la   EXEQUIBILIDAD del presente capítulo.    

Capítulo siete. Defensa   comercial    

119.- El tratado prevé dos   tipos de medidas para la defensa del comercio de las partes. En la sección A,   las medidas de salvaguardia y en la sección B, antidumping y compensatorias.    

120.- Las primeras   proceden en los eventos en los que, como resultado de la disminución de   aranceles prevista en el acuerdo, la industria de un país receptor resulte   gravemente amenazada por los niveles de importación de un producto desde el   territorio de la otra parte. En ese caso, la parte afectada podrá suspender la   reducción adicional de la tasa de derecho de aduana prevista o aumentarla a un   nivel que no exceda el arancel NMF en vigor aplicado al producto en el momento   en el que se adopte la medida y el arancel base establecido en la lista de   eliminación de aranceles aduaneros.    

Las disposiciones regulan   los presupuestos y el procedimiento para la adopción de la medida de   salvaguardia, exigen una investigación previa sobre los efectos de la   importación, cuyo inicio debe ser comunicado a la otra parte, para asegurar que   la discusión sobre la necesidad y justificación de una acción de este tipo, que   por definición es excepcional y que sólo puede implementarse para prevenir o   reparar un daño grave durante el término máximo de 3 años.    

El tratado autoriza, de   forma excepcional, la adopción de medidas provisionales que no excedan 200 días   en circunstancias críticas, acción que requiere la determinación preliminar por   las autoridades competentes de la existencia de evidencias que justifiquen la   medida y la publicación en el diario oficial en la que se anuncie la decisión,   otorgando un plazo de 20 días para que se presenten pruebas y opiniones. El   incumplimiento de los presupuestos fijados da lugar al rembolso de los aranceles   cobrados por una medida respecto de la que se concluya que no estaba justificada   conforme con los objetivos señalados.    

Aplicada la salvaguardia,   las partes discutirán la compensación procedente. En caso de que no se logre un   acuerdo, la parte contra cuyo producto originario se aplique la medida podrá   suspender la aplicación de las concesiones equivalentes con respecto a los   productos originarios    

121.- La Sección B se   ocupa de las medidas antidumping y compensatorias, precisando que las partes conservan sus derechos y   obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la   aplicación de derechos antidumping y compensatorios.    

Para el cabal entendimiento del objetivo de   dichas medidas, cuya definición no aparece de forma explícita en el capítulo,   conviene recordar la referencia que sobre el particular se hizo en la sentencia  C-750 de 2008:    

“el artículo VI del GATT de   1994, define implícitamente el dumping como la introducción de los productos de   un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal lo cual   resulta censurable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama   de producción de una Parte o si demora significativamente la creación de una   rama de producción nacional. Y define derechos compensatorios como un derecho   especial percibido para equilibrar cualquier prima o subvención concedida   directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de un   producto”    

Y frente a su conveniencia estableció que:    

“Esta Corporación ha justificado   constitucionalmente las medidas de salvaguardia y los derechos antidumping y   compensatorios como mecanismos de defensa comercial, por cuanto buscan   restablecer el orden económico frente a los desequilibrios por la aplicación del   programa de liberación comercial que puede ocasionar daños a bienes sensibles de   la producción nacional”    

122.- Aunada a la preservación del orden   económico, esas medidas están en armonía con los fines esenciales del Estado, en   la medida en que “constituyen instrumentos de defensa comercial legítimos,   encaminados a proteger a los productores nacionales frente a prácticas, o bien   desleales del comercio internacional, o que distorsionan las reglas de libre   competencia”[173] y comportan una   representación de la protección especial de la producción de alimentos prevista   en el artículo 65 de la Constitución. En efecto, “permiten reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir   por la aplicación del programa de liberación comercial, fijando condiciones   especiales para la defensa de bienes sensibles de la economía nacional”[174].    

123.- Resulta pertinente resaltar las   previsiones del artículo 7.5 y 7.7  de este Acuerdo en las que se mantienen   incólumes los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos que sobre el   particular se han proferido en la OMC, particularmente el Acuerdo Relativo a la   Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC; el Acuerdo sobre   Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC y el Acuerdo sobre   Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC,   aspecto que se ha analizado en anteriores trámites en los que se ha señalado   que:    

“son medidas avaladas en la órbita de la OMC. Al respecto, es importante   recordar que el Tratado de Constitución de esa organización internacional fue   declarado exequible por la Corte en Sentencia C-137 de 1995; y el Acuerdo   General sobre Aranceles y Comercio (GATT), también relevante en el tema, ha sido   convalidado como mecanismo internacional para facilitar y fomentar el   intercambio de mercaderías en la sentencia C-719 de 1999. Estos elementos   contribuyen a reafirmar la constitucionalidad de la   normativa enunciada.”[175]    

124.- La inclusión de   previsiones para la protección de la industria nacional en los eventos en los   que resulte seriamente amenazada en razón de las medidas de este acuerdo   comercial, como se vio, son necesarias, comportan un reconocimiento de los   deberes del Estado frente a los asociados y la preservación de un orden   económico y social justo, así como los postulados  del Estado Social de   Derecho (art. 1 CP).    

En concordancia con lo   expuesto y considerando, de manera especial, la función de las medidas de   defensa comercial orientadas a la protección de los sectores agrícola,   industrial y comercial nacionales se advierte que esas cláusulas resultan   ajustadas a la Constitución Política y por ende se declararán EXEQUIBLES las   disposiciones del capítulo.    

Capítulo ocho. Inversión    

125.- Las disposiciones de   la sección A se aplican a las medidas que adopte o mantenga el gobierno, las   autoridades centrales o particulares en ejercicio de poderes delegados por el   gobierno de una Parte respecto a los inversionistas de la otra Parte, a las   inversiones cubiertas y a todas las inversiones en el territorio relativas a   requisitos de desempeño y medio ambiente. Esos preceptos deben regirse por el   principio de “Trato Nacional”, “Trato de Nación Más Favorecida” y “Nivel Mínimo   de Trato”, lo que significa que las partes se comprometen a conceder a las   inversiones referidas un trato no menos favorable que el que otorgan a los   nacionales y a las inversiones de cualquier país que no sea parte, el cual   deberá, en todo caso, estar acorde con el derecho internacional consuetudinario,   que incluye “trato justo, equitativo y la protección y seguridad plenas”.    

El convenio bajo examen   establece la igualdad de trato en cuanto a las medidas relacionadas con pérdidas   sufridas como resultado de conflictos armados o contiendas civiles, embargo o   destrucción de la inversión por acciones de las autoridades o fuerzas de las   partes en la que se realiza, lo que dará lugar a la restitución o compensación    

De acuerdo con lo señalado   se proscribe, en términos generales, la expropiación o nacionalización de una   inversión cubierta directa o indirectamente salvo que medie un propósito   público, no se trate de una medida discriminatoria, se respete el debido proceso   y se reconozca una indemnización adecuada, la cual debe pagarse prontamente, ser   equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión inmediatamente   antes de que la expropiación se efectúe y no refleje el cambio de valor generado   por el conocimiento del público frente a la intención de expropiación. Se   excluyen de esas medidas la expedición de licencias obligatorias otorgadas con   relación al derecho de propiedad intelectual y la limitación de este tipo de   derechos que esté conforme con el capítulo que los regula.    

Estas previsiones se   complementan con lo dispuesto en el Anexo 8B, en el que  las partes   confirman su común entendimiento en torno a la noción de expropiación directa e   indirecta.    

Se establece la libertad   en las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, las cuales pueden   realizarse en moneda de libre uso lo que incluye aportes de capital, ganancias,   rendimientos, cargos de inversión, pagos derivados de compromisos contractuales   y que surjan como consecuencia de una controversia.          No obstante esa libertad, se pueden impedir transferencias como consecuencia de   aplicaciones de normas relacionadas con protección de los derechos de los   acreedores –quiebra e insolvencias-, comercio de valores, infracciones   criminales, medidas de las autoridades reguladoras financieras y aseguramiento   del cumplimiento de laudos, decisiones judiciales y administrativas.    

En correspondencia con lo   dispuesto en el artículo 2.4, numeral 2º, del capítulo 2º se prohíbe incentivar,   promover o condicionar inversiones provenientes de una parte o de un país no   parte al cumplimiento de requisitos de desempeño, prohibición que no contempla   las hipótesis en las que se otorgan ventajas supeditadas a la ubicación de la   producción, la prestación de servicios, capacitación y el otorgamiento de empleo   a los trabajadores, la construcción o ampliación de instalaciones particulares,   las investigaciones y su desarrollo en el territorio, y las medidas de carácter   ambiental, necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones,   proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal y la preservación de   recursos naturales no renovables.    

Ninguna parte puede exigir   que una empresa que sea una inversión cubierta designe a personas naturales de   una nacionalidad particular para ocupar puestos de alta dirección, pero sí que   los miembros de las juntas directivas o comités de la empresa sean de una   nacionalidad en particular o residentes en el territorio de las partes, siempre   que con ese requisito no se restrinja significativamente la capacidad del   inversionista para ejercer control sobre la inversión.    

126.- La Sección B se   ocupa de la solución de controversias que surjan entre una parte y los   inversionistas de la otra en relación con la violación de una obligación   establecida en la sección A. Excluye la posibilidad de someter a arbitraje a los   Estados por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con las garantías   financieras, medidas de carácter ambiental y las formalidades especiales conexas   previstas en el artículo 8.14.1    

Se prevé que si la   controversia no ha sido resuelta transcurridos 8 meses desde la reclamación, la   solicitud podrá ser presentada, a elección del inversionista a cualquier   tribunal competente de la parte contendiente o a arbitraje[176], siempre que el demandante   haya entregado al demandado una notificación escrita 90 días antes de que la   reclamación a arbitraje sea presentada.    

Se otorga, en todo caso,   la posibilidad al inversionista de iniciar el procedimiento interno judicial de   revisión administrativa, el cual no debe ser, normalmente, superior a 3 meses.    

En dicha sección se   establece el consentimiento general de las partes en torno al sometimiento de   las controversias a arbitraje internacional, el límite temporal para ese   sometimiento -3 años y 6 meses-, la forma de constitución del tribunal arbitral,   la realización del arbitraje, el derecho aplicable, la intervención de expertos   y el trámite para acumulación de reclamaciones. También se precisan las medidas   y declaraciones que proceden en los laudos, las competencias del tribunal de   arbitramento, la fuerza vinculante del laudo, así como el tiempo y condiciones   necesarias para exigir su cumplimiento.    

127.- El Anexo 8C preserva   en cabeza de las partes, la posibilidad de decretar medidas con respecto a pagos   y movimientos de capital cuando se presenten serias dificultades o amenazas de   la balanza de pagos, dificultades financieras externas o amenaza de éstas, y   cuando los pagos y movimientos de capital causen o amenacen con provocar serias   dificultades en el manejo de la política monetaria o cambiaria, pero limitadas   temporalmente, en principio a un año y, bajo circunstancias excepcionales se   podrán prorrogar por un año adicional. También se indican como características   de esas medidas la notificación oportuna, la exclusión de su calidad de   confiscatorias, la aplicación del principio de nación más favorecida, ser   temporales y eliminarse progresivamente, entre otras.    

128.- Teniendo en cuenta   la diversidad de temas que se establecen en este capítulo se resaltarán algunos   de los pronunciamientos de esta Corporación en torno a los principios que deben   regir el trato a las inversiones particularmente el de trato nacional, pues   respecto al principio de nación más favorecida ya se hicieron las referencias en   los fundamentos jurídicos número 96 y 97; las medidas de expropiación y los   mecanismos de solución de conflictos inversionista – Estado. Finalmente se hará   una referencia respecto al estudio adelantado por esta Corporación en torno a   las medidas sobre transferencias.    

Principio de Trato Nacional    

129.- Sobre el principio de trato nacional, la sentencia C-358 de 1996, que adelantó   el control de constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno   del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el cual se Promueven   y Protegen las Inversiones” señaló que:    

“El principio del trato nacional está dirigido a colocar en   condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales.   El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del   ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad   jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional   establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén   cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen   que las inversiones nacionales.”    

Siendo ese el objetivo del   principio, la Corte ha considerado, en múltiples oportunidades y en un estudio   conjunto con los principios de trato a los inversionistas -que suelen constituir   cláusulas tipo- que éstas efectivizan el derecho a la igualdad y, por ende,   excluyen la discriminación, razones poderosas para pregonar su armonía con los   pilares de la Carta Política. Sobre este asunto, la   Sala reitera lo dicho en los fundamentos jurídicos 70 y 85 de esta   providencia    

Expropiación    

130.- En el tema de la   expropiación, frente a la que comprobadamente se han presentado diversos reparos   de constitucionalidad, principalmente por la usual inclusión de la “expropiación   indirecta”, la sentencia C-446 de 2009 analizó la conformidad de esa   figura, prevista en similares términos a los utilizados en el acuerdo que se   revisa ahora y estableció que:    

“se ajusta   plenamente a lo preceptuado en el artículo 58 superior, ya que el Acuerdo que se   examina establece que para que un inversionista pueda ser privado de su   inversión en el territorio de la otra parte contratante, se requiere que: (i) el   Estado se base en motivos de utilidad pública o de interés social, que por demás   se encuentran consagrados expresamente para Colombia en el artículo 12.8.1-(d)   del Convenio-; (ii) que las medidas no sean discriminatorias y (iii) que sea con   arreglo a la ley y acompañada de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.   En este caso, si bien el Tratado no señala expresamente que la indemnización   debe ser previa y que la decisión debe ser autorizada por sentencia judicial o   por la vía administrativa [como lo exige el artículo constitucional en   mención, sí señala que debe hacerse “siguiendo el debido proceso legal”, por lo que así habrá de   entenderse de acuerdo con la sentencia C-294 de 2002. De la legalidad de la   medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades   judiciales de la parte que la adoptó.”    

Y ha sido tendencia   invariable en el control de este tipo de acuerdos, la declaratoria de   constitucionalidad de las previsiones en torno a la expropiación, especialmente,   si se considera la modificación del artículo 58 Superior, pues el Acto   Legislativo 1º de 1999, eliminó el inciso que autorizaba al Legislador a   establecer casos en los que, por razones de equidad, se podía prescindir de la   indemnización:    

“En relación con la expropiación indirecta cabe recordar que, (a)   La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una   situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere   de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:   (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto   o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor   económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación   indirecta haya ocurrido; (ii) la medida en la cual la acción del gobierno   interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el   carácter de la acción gubernamental. (b) Salvo en circunstancias excepcionales,   no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no   discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger   objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la   seguridad y el medioambiente”[177]    

131.- Como se advirtió, la   previsión de la nominada “expropiación indirecta” no ha sido pacífica,   como lo muestra la sentencia C-031 de 2009. En ella se refieren algunas   de las discusiones surgidas en el marco del Derecho Internacional y el   cuestionamiento en torno a si resulta obligatoria la indemnización para conjurar   los menoscabos patrimoniales que provocan para el inversor ciertas medidas   estatales que no conllevan una pérdida de titularidad del dominio. La sentencia   hizo un recuento sobre esta discusión en los siguientes términos:    

“Ya en la   década de 1920, surgieron algunas disputas referentes a  expropiación indirectas   de inversiones extranjeras. En aquellos tiempos, los tribunales internacionales   resolvieron dichos casos basándose en la costumbre internacional. Sin embargo,   los instrumentos internacionales que se refieren a la expropiación indirecta   solo se suscribieron a partir de los años cincuenta. Después de la Segunda   Guerra Mundial, países en desarrollo y Estados de la órbita socialista adoptaron   medidas legales y económicas destinadas a transferir la propiedad de extranjeros   a manos del Estado o de grupos nacionales. En respuesta a estos sucesos, algunos   Estados, en conjunto o individualmente, decidieron proteger la propiedad de sus   inversionistas en el extranjero contra las expropiaciones indirectas”    

También se refirieron los   términos en los que se reguló la expropiación indirecta en el borrador del texto   de la Convención para la Protección de la Inversión Extranjera de la OCDE   (1967). Éstos han sido seguidos en diversos textos de acuerdos de promoción y   protección de inversiones, como lo muestra la actividad de los tribunales   internacionales que han reconocido la  expropiación indirecta. La Corte se   preguntó entonces “hasta qué punto esta figura del derecho internacional   económico se enmarca en los principios del artículo 58 Superior o si, por el   contrario, su fundamento se haya (sic) en otras disposiciones constitucionales.”    

            

Este Tribunal concluyó   que, además de la relación con el referido precepto, las previsiones en torno a   la expropiación indirecta tienen fundamento en el principio de la buena fe y la   confianza legítima, bajo los cuales se proscriben cambios intempestivos en la   situación jurídica que generen un daño sobre el inversor que no podía prever   razonablemente la alteración en el manejo de la inversión. En ese sentido:    

“no se trata   de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho   adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la   Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una   determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas   intempestivamente.”[178]    

En el marco de la   regulación específica que sobre la expropiación indirecta la Corte consignó en   la revisión del Acuerdo de libre Comercio celebrado con Chile, que:    

“las   condiciones establecidas en el tratado para que un acto estatal pueda ser   calificado en términos de expropiación indirecta, y en consecuencia, ser   indemnizable, son razonables, conformes con los postulados de la confianza   legítima, y no limitan de manera desproporcionada las competencias regulatorias   estatales en temas sensibles como la salud pública, el medio ambiente y la   seguridad. Con todo, aclara la Corte que la aplicación de la figura de la   expropiación indirecta debe hacerse de manera estricta, previo cumplimiento de   absolutamente todas las condiciones y supuestos establecidos en el tratado   internacional, so pena de atentar contra las facultades regulatorias estatales y   la preservación del interés general” [179].    

Atendiendo los precedentes   jurisprudenciales sobre el tema, en los que se ha considerado que las medidas   sobre expropiación pactadas en acuerdos comerciales como el que se examina no   contravienen la Constitución, y dado que las previsiones sobre dicha figura   previstas en este tratado se corresponden con el principio de buena fe, la   garantía de la propiedad privada y las disposiciones sobre la expropiación del   artículo 58 de la Carta Política, se declarará EXEQUIBLE el artículo 8.17 del   capítulo 8.    

Solución de Controversias   Inversionista-Estado    

132.- El artículo 8.16 y   siguientes regulan los mecanismos para la solución de los conflictos que puedan   surgir entre un inversionista y un Estado Parte. En primer lugar se exhorta a la   solución de las controversias a través de consultas, negociaciones y   conciliación entre las partes. Fracasadas esas vías se autoriza al inversionista   a someter la reclamación a arbitraje.    

133.- En el examen de   constitucionalidad del arbitramento como medio de resolución de conflictos   surgidos con el Estado por la violación de las obligaciones previstas en la   Sección A del capítulo VIII, se partirá de la definición de arbitraje, la cual   se estableció recientemente por esta Corporación en los siguientes términos:    

“(…) un mecanismo   heterocompositivo y alternativo para componer conflictos. Existen varias teorías   que buscan explicar la naturaleza jurídica de esta institución, entre las que se   encuentran, la voluntarista, que considera que el arbitraje es una institución   de derecho privado, que se fundamenta en el acuerdo de voluntades de las partes   en conflicto. De otra parte, se encuentra la teoría procesalista, que le otorga   al arbitraje una naturaleza de proceso, regido por normas de orden público   contenidas en la ley. También se encuentra la teoría mixta o ecléctica, que se   encuentra en el intermedio de ambas y reconoce su origen a partir del acuerdo   privado de voluntades y considera como pública, la función ejercida por los   árbitros. Esta última postura ha sido adoptada por la jurisprudencia   constitucional nacional.” [180]    

Igualmente, conviene   referir el marco normativo del arbitraje internacional en Colombia, descrito en   esa misma oportunidad:    

“El arbitraje internacional   tiene su fundamento constitucional en el artículo 116 de la Carta Política y en   las normas que buscan la internacionalización de las relaciones económicas[181]  del Estado colombiano. De esta suerte, debe reconocerse la vigencia de   principios de derecho internacional privado que regulan la actividad comercial,   entre los que se encuentra la aceptación del arbitraje internacional para la   solución pacífica de las controversias. Es inevitable que en desarrollo de   relaciones económicas de carácter comercial e internacional, se vinculen dos o   más ordenamientos jurídicos, razón por la cual, deben establecerse mecanismos de   solución de controversias confiables, eficaces y flexibles, que sean de fácil   adaptación al tráfico internacional. Estas soluciones no tienen por qué afectar   la soberanía de los Estados, por el contrario efectivizan la seguridad jurídica   y fomentan la internacionalización de las relaciones comerciales[182].    

En el ámbito legal nacional, la Ley 1562   de 2012[183] consagró de manera   clara, amplia y expresa como principios del arbitraje la imparcialidad,   idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción[184].   En materia de procedimiento estableció que en los arbitrajes pueden acordarse   reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un   centro de arbitraje y en todo caso se deberán respetar los principios   constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la   igualdad de las partes[185].    

Por su parte, la sección tercera de la   Ley 1562 de 2012, regula específicamente el arbitraje internacional. En efecto,   se está en presencia del mismo cuando: i) las partes en un acuerdo de arbitraje   tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados   diferentes; o ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las   obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más   estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus   domicilios; o iii) la controversia sometida a decisión arbitral afecte los   intereses del comercio internacional[186].    

Por disposición de la mencionada   ley, en la interpretación del arbitraje internacional, se deberá tener en cuenta   su especial carácter, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y   la observancia de la buena fe, además cuando las cuestiones reguladas en materia   de arbitraje internacional que no estén expresamente resueltas en ella se   resolverán de conformidad con los principios generales de derecho internacional[187]. Esta norma regula   además aspectos relacionados con el acuerdo de arbitraje[188],   composición del tribunal arbitral[189], competencia del   tribunal arbitral[190], medidas cautelares[191],   pronunciamiento, impugnación y reconocimiento y ejecución del laudo.”[192]    

134.- Frente a la constitucionalidad de los   mecanismos de solución de diferencias, particularmente del arbitraje en el marco   de acuerdos de liberalización del comercio como el que se estudia, la Corte ha   considerado, desde los primeros exámenes sobre disposiciones de ese tipo, que se   ajustan a la Carta Política. En ese sentido, la sentencia C-008 de 1997[193]  sostuvo que:    

“La Corte considera que el   sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la   interpretación y la aplicación del presente tratado a la decisión de tribunales   de arbitramento internacionales es coherente con los postulados   constitucionales, tal y como lo señaló en las sentencias C-358/96 y C-379/96.   Dijo entonces la Corporación:    

Una visión integral de la Constitución   permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la   resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra   una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de   justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias   tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o   el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden   suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine,   puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo   internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por   otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de   las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el   artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas   oportunidades, a los tribunales internacionales.”    

Con la misma orientación, la sentencias C-864 de 2006[194] y C-750 de 2008, sólo para citar algunos ejemplos, consideraron que dichos   mecanismos de arreglo de divergencias entre   Inversionistas-Estado se ajustan a la Constitución Política, principalmente   porque constituyen instrumentos alternativos para la solución de problemas en   materias conciliables y se corresponden con la solución pacifica de las   controversias.    

135.- Teniendo en cuenta el marco antecedente, en el examen de   constitucionalidad de las disposiciones sobre arbitraje internacional contenidas   en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Corea y Colombia   se seguirán las reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si las   cláusulas que se revisan respetan las garantías mínimas procesales que se deben   otorgar, volviendo sobre: i) la etapa   prearbitral, ii) el procedimiento del juicio arbitral y iii) la   ejecutividad del laudo extranjero[195].    

En la primera de las mencionadas instancias debe verificarse que la   previsión sobre el arbitraje respete: “(…) los límites materiales que en   ningún momento podrán obstaculizar de manera absoluta el acceso a la   administración de justicia y tampoco podrán ser llevados asuntos que no sean   transigibles, como son aquellos relacionados con la soberanía interna de los   Estados parte, normas constitucionales, seguridad nacional, afectación a   terceros países, entre otras.”[196]    

De acuerdo con el artículo 8.16, la finalidad del sometimiento al   arbitraje internacional que se estudia es la solución de las controversias   surgidas entre un inversionista y el Estado en relación con una presunta   violación de las obligaciones establecidas en la Sección A, las cuales se   refieren principalmente al trato (nacional, de la nación más favorecida, nivel   mínimo de trato) que los Estados se comprometen a otorgarle a la inversión y a   los inversionistas de la otra parte, las compensaciones por pérdidas sufridas en   las inversiones como resultado de conflictos armados o contiendas civiles, las   disputas sobre expropiaciones, restricciones a la libertad de transferencias,   imposiciones de requisitos de desempeño, entre otros.    

Aunque esas materias arbitrables se relacionan directamente con las   obligaciones adquiridas en la sección A del capítulo de Inversión, hay que   precisar que las controversias sometidas a arbitraje sólo pueden versar sobre   materias transigibles, lo que excluye temas relacionados con la soberanía de la   República de Colombia, dado que: “[l]as relaciones exteriores del Estado se   fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de   los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia”[197] y en atención al concepto de   arbitramento vigente en nuestro ordenamiento que corresponde a: “un mecanismo   alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a   árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre   disposición o aquellos que la ley autorice.”[198]  (Negrilla ajena al texto original)    

Con esas precisiones, se tiene que la fijación de tribunales de   arbitramento para la solución de las controversias derivadas del capítulo VIII   no menoscaba la soberanía del Estado, no vulnera derechos fundamentales ni   comporta un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, en la   medida en que se preserva: i) la posibilidad de que se resuelva la controversia   por mutuo acuerdo, medición o conciliación, ii) la posibilidad de que se someta   la controversia ante los tribunales competentes o administrativos de la parte   contendiente y iii) las instancias ordinarias de revisión administrativa de las   decisiones.    

136.- En cuanto al procedimiento del juicio arbitral el artículo   8.18 prevé los instrumentos que, a elección del inversionista lo regirán: i) el   Convenio del CIADI, si el Convenio del CIADI está disponible; ii) el Reglamento   del Mecanismo Complementario del CIADI, si el Reglamento del Mecanismo   Complementario del CIADI está disponible, o iii) las Reglas de Arbitraje de la   CNUDMI; o (iv) si así lo acuerdan ambas partes contendientes, cualquier otra   institución de arbitraje o bajo cualquier otras reglas de arbitraje.    

Frente al “Convenio sobre Arreglo   de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros   Estados” baste decir que el mismo se   incorporó al ordenamiento colombiano a través de la Ley 267 de 1995, declarada   exequible en la sentencia C-442 de 1996[199], que respecto al procedimiento   de arbitramento señaló: “[c]onsidera esta Corporación que las normas del   Tratado que regulan el procedimiento de arbitraje no vulneran, en punto alguno,   la Carta Política de Colombia. La constitucionalidad del arbitramento se   fundamenta en las mismas razones por las cuales la Corte estimó ajustadas a la   Constitución las normas de la Convención de Washington relativas al   procedimiento de conciliación.”.    

Sumado a ese proceso arbitral se incluyó el   regulado por la Ley Modelo de la   CNUDNMI[200] sobre   arbitraje comercial internacional que si bien no se ha incorporado al   ordenamiento jurídico colombiano se usa con frecuencia en estos escenarios   comerciales transnacionales y no evidencia, a priori, una infracción a   los preceptos de la Carta, máxime cuando esas reglas procesales quedaron   limitadas por unos pactos específicos en aspectos como la sede legal del   arbitraje, el derecho aplicable, las cuestiones preliminares que debe resolver   el Tribunal, la obligación de comunicar la propuesta de decisión, la posibilidad   de acumular reclamaciones, entre otras cuestiones establecidas en los artículos   8-22 y 8-27 de este Tratado.    

137.- Finalmente, el artículo 8.26 se refiere al   contenido del laudo, a las condenas excluidas por ejemplo, daños punitivos, el   momento en el que resulta exigible, entre otras previsiones que dotan de   seguridad los asuntos relacionados con la decisión emitida por el Tribunal de   arbitramento y en las que no afloran infracciones a la Soberanía del Estado o la   vulneración de garantías fundamentales.    

De las consideraciones   expuestas se advierte la correspondencia entre los mecanismos de solución de   conflictos entre Inversionistas-Estado incluidos en el acuerdo comercial de la   referencia porque constituyen instrumentos alternativos para la solución de   problemas en materias conciliables y se corresponden con la solución pacifica de   las divergencias.    

138.- Por último, sobre el   endilgado trato discriminatorio que, según algunos intervinientes[201],   se presenta entre los nacionales coreanos y colombianos que realizan inversiones   en Colombia, y que consiste en que aquéllos –inversionistas coreanos- cuentan   con mecanismos expeditos para la resolución de los conflictos surgidos con el   Estado Colombiano mientras que los inversionistas colombianos deben someterse a   la jurisdicción nacional, que demanda mayor tiempo, se advierte que esas   disposiciones comportan un trato desigual pero no discriminatorio.    

En efecto, se previeron   mecanismos expeditos de resolución de conflictos sobre las inversiones   realizadas por coreanos en nuestro país y para los colombianos que realicen   inversiones en Corea, lo que evidencia un trato desigual que no revela   discriminación, pues se trata de una medida adoptada por el Legislador, en una   materia en la que cuenta con amplia libertad de configuración, que se limitó a   las controversias surgidas en el marco de los acuerdos precisos de este capítulo   y cuya finalidad no está prohibida constitucionalmente, en tanto que hace parte   de las disposiciones que permiten la integración económica y la facilitación del   comercio perseguidos con el acuerdo comercial. Sumado a lo anterior debe   resaltarse que nada obsta para que en el marco de las relaciones comerciales que   los colombianos tengan con el Estado pacten mecanismos de resolución de   conflictos como los descritos. Pero, además, para esta Sala la demora en la   solución de controversias en Colombia, se compensa con la facilidad de los   colombianos de acceder, en su propio país y ante sus propias autoridades, a la   jurisdicción local.    

En consecuencia, se declarará   la constitucionalidad de las disposiciones sobre resolución de   conflictos, previstas en el capítulo 8 del Tratado.    

Anexo 8-C. Las medidas de   salvaguardia respecto a pagos y movimientos de capital    

139.- El Anexo 8-C aclara que   las previsiones que contiene el capítulo 8, sobre trato a la inversión, no   pueden interpretarse para impedir a una Parte adoptar o mantener medidas   temporales y de salvaguardia de conformidad con las leyes y regulaciones con las   que cuente respecto a pagos y movimientos de capital bajo ciertas hipótesis   expresas, que corresponden a amenazas serias de la balanza de pagos,   dificultades financieras externas o en el manejo de la política monetaria o   cambiaria.    

Esa salvedad, que resguarda   la economía de los países contratantes y preserva la potestad de dirección de la   política monetaria y cambiaria resulta, en esa medida, constitucional tal como   la Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades.    

El límite temporal a las   medidas de salvaguardia en materia de transferencias previsto en el literal “a”   del artículo 2º del Anexo 8-C será declarado exequible bajo condicionamiento    

140.- Las medidas de   salvaguardia en materia cambiaria y de transferencias de capitales previstas en   el Anexo 8-C, tal como se indicó previamente, se ajustan a la Carta Política,   por cuanto le permiten a los Estados contratantes emprender acciones en esas   materias para la protección de sus economías en los eventos en los que éstas   resulten seriamente amenazadas.    

En atención a la finalidad   de esas medidas y, especialmente, a la autonomía del Banco de la República en la   regulación de los asuntos cambiarios, la Corte considera necesario condicionar   la comprensión del límite temporal impuesto en el literal “a”  del numeral 2º del referido anexo, pues esta restricción no constituye una   obligación sino una facultad que sirve de orientación de política exterior. Sólo   en esos términos debe ser observado por la autoridad competente –Junta Directiva   del Banco de la República- no como un límite a sus funciones constitucionales.    

141.- La interpretación   descrita es consecuencia de un razonamiento que considera varios elementos: (i)   el contenido de las atribuciones del Banco de la República; (ii) la posición   jerárquica de la normativa que contiene estas funciones dentro del sistema   jurídico colombiano frente al rango de la ley por la cual se incorpora el   tratado bajo examen; (iii) el respecto a la buena fe en las relaciones   internacionales y, (iv) la necesidad de adelantar un juicio de confrontación que   dote de un sentido constitucional a la norma legal para preservar el principio   democrático y el complejo proceso de elaboración de un tratado de este tipo.     

La Constitución Política   contiene varias normas que se ocupan de la banca central en los siguientes   términos:    

“ARTICULO  371. El Banco de la República ejercerá las   funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho   público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un   régimen legal propio.    

Serán funciones   básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios   internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas   internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los   establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas   ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.    

(…)    

ARTICULO  372. La Junta Directiva del Banco de la   República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las   funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de   las funciones del Banco (…)    

El Congreso   dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el   ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno   expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos,   la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta   directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas   para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización   cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.    

(…)” (Subrayado   no original)    

De acuerdo con los    preceptos superiores aplicables, es plausible la restricción temporal de las   atribuciones del Banco de la República. Con todo, la circunscripción de sus   competencias a límites temporales cerrados que impidan el ejercicio de la labor   que le fue encomendada no es admisible por la Constitución.    

Esta última limitación es   la que se presenta en este caso. La disposición bajo examen -que corresponde a un tratado internacional que   se incorpora al ordenamiento jurídico colombiano por medio de una ley ordinaria   (artículos 150.16 y  224 CP)- indica que las medidas de salvaguardia en   materia de pagos y transferencias de capital deberán: “no exceder un periodo   de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones   justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas   por un año adicional. La Parte que busca la extensión deberá notificar a la otra   Parte de antemano sobre tal extensión”.    

A primera vista, existe una contradicción entre las   disposiciones constitucionales que otorgan al Banco de la República y a su Junta   Directiva una función ilimitada en el tiempo, frente a la cláusula del tratado   bajo examen que limita las eventuales medidas de salvaguardia a un año   prorrogable por un año adicional, previa justificación. En efecto, una   hermenéutica que parta de la literalidad del texto del tratado llevaría a   entender que hay una limitación temporal definida con respecto a una de las   funciones del Banco de la República. Bajo estas circunstancias, el Estado   Colombiano estaría ante el dilema de asumir el compromiso internacional, a pesar   de saber de antemano que jurídicamente no puede cumplir con la obligación   prevista en el tratado porque violaría su Carta Política.    

142.- En efecto, el diseño   institucional del Estado colombiano, plasmado en la Constitución Política de   1991, estableció unas funciones típicas para la banca central, entre las que se   encuentra el manejo del mercado cambiario. El ente encargado de hacerlo es el   Banco de la República, que  se instituyó como una persona jurídica de derecho   público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica.    

143.- Por ejemplo, en la sentencia   C-008 de 1997, la Corte analizó la cláusula sobre transferencias contenida   en el artículo 6º del “Convenio entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú   sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, a cuyo tenor:    

“(1) Cada Parte Contratante   garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre   transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque   no exclusivamente de:    

(a) El capital de la inversión y las   reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la   Parte Contratante en la que se realizó la inversión.    

(b) la totalidad de las ganancias    

(c) El producto de la venta o   liquidación total o parcial de la inversión.     

(2) La transferencia se efectuará en   moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día   de la transferencia, y sin restricción o demora.    

(3) No obstante lo dispuesto en el   párrafo anterior, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la   libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de   dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se   ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no   discriminatoria.”    

En esa oportunidad este Tribunal consideró   que:    

“(…) en principio esta cláusula se   ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que está dirigida a hacer   efectiva la protección que los Estados celebrantes del tratado brindan a la   inversión extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. Sin embargo, dado   que la inversión extranjera y la transferencia de capitales al exterior son   operaciones típicas del mercado cambiario, por lo cual es necesario que la Corte   verifique si el presente tratado no desconoce las competencias que, por mandato   de la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del   Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de las reservas   internacionales.    

 Al tenor del artículo 189-2 de la   Constitución, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones   internacionales mediante la celebración de tratados o convenios con otros   Estados. Dicha función, sin embargo, no puede comprometer la competencia   exclusiva, también de orden constitucional, que el artículo 372 del mismo   ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta   Directiva del Banco de la República en materia de regulación de cambios y   reservas internacionales.    

Para la Corte el tratado respeta esas   competencias del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de   restringir temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las   inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la   balanza de pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la   Junta del Banco Emisor en la regulación y manejo de las reservas internacionales   del país. De otro lado, si bien el presente tratado no excluyó de manera   expresa los préstamos de la definición de las inversiones -a diferencia de los   convenios suscritos con el Reino Unido y Cuba-, ello no significa que los flujos   que se deriven de contratos internacionales de préstamo queden por fuera de la   regulación sobre endeudamiento externo que expida la Junta Directiva del Banco   de la República, ya que, conforme a la Carta, ésta es la autoridad cambiaria del   país. En tal entendido, la Corte considera que el artículo es exequible.” (Negrilla no original)     

La   sentencia  C-750 de 2008, luego de referirse a los preceptos que se ocupaban de las   transferencias libres, resaltó la posibilidad de que una parte pudiera impedir   transferencias por medio de la “aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus   leyes relacionadas a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de   los acreedores; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros,   opciones o derivados; (c) infracciones criminales o penales; (d) reportes   financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario   para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras   regulatorias; o (e) garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados   en procedimientos judiciales o administrativos” y consideró:    

“Esta disposición es recíproca para los Estados Partes y propugna   por la libre transferencia de capitales, donde Colombia conserva la potestad de   imponer los controles al flujo de capitales que encuentre adecuados bajo la   observancia de los principios de trato nacional y trato de nación más   favorecida. Es decir, no hay pérdida de soberanía económica para el Estado   colombiano, manteniendo la Junta Directiva del Banco de la República sus   competencias constitucionales (arts. 371 a 373). En el evento de adoptarse los   controles, el inversionista podrá iniciar la reclamación hasta después de un año   de los eventos que ocasionaron la reclamación, la que no aplica en determinados   casos[202],   para solicitar la indemnización de perjuicios y excluirán el lucro cesante o las   pérdidas de oportunidades de negocios y cualquier daño semejante consecuencial o   incidental (Anexo 10-E).”    

En esa oportunidad la Corte   se valió de la ponencia conjunta para el primer debate legislativo en la que se   discutió acerca de la preservación de la soberanía económica de Colombia y de la   autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República, así como de los   análisis que sobre el tema se habían adelantado en oportunidades anteriores para   declarar la constitucionalidad de las normas sobre transferencias y de   regulación del ejercicio de la política monetaria y cambiaria.    

En ese momento la Corte   retomó las siguientes sentencias para su análisis:    

La sentencia C-358   de 1996, analizó la norma prevista en el parágrafo 2 del artículo 7º del “Acuerdo   entre El Gobierno de La Republica de Colombia y El Gobierno Del Reino Unido de   La Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se Promueven y Protegen las   Inversiones”, redactada en los siguientes términos:“[n]o obstante lo   previsto en el parágrafo (1) de este Artículo, en circunstancias de dificultades   excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por   un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no   discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y   procedimientos para limitar la libre transferencia de las inversiones y   rendimientos”. La Corte señaló que:    

“En el artículo 7° del Tratado sometido a   la revisión de la Corte se garantiza la transferencia irrestricta de las   inversiones y sus rendimientos. Estas transferencias deberán efectuarse sin   demoras, en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido   y a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia. El inciso 2° del   artículo 7° establece que, en circunstancias de dificultades excepcionales en la   balanza de pagos, cada uno de los Estados Parte tendrá derecho a ejercer, por   un período limitado de tiempo y en forma no discriminatoria y de buena fe,   las facultades conferidas por su legislación interna para limitar la libre   transferencia de las inversiones y sus rendimientos.    

Para la Corte, las disposiciones contenidas en el artículo citado   se ajustan a los preceptos de la Carta Política.    

Igualmente, citó la   sentencia  C-294 de 2002 que en el examen del artículo 3º del protocolo del   “Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la   Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, según el cual:   “[n]inguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir   que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan las   transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de   pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles   con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus anexos y   enmiendas ratificados por cada parte” estableció:    

“Artículo V “libre transferencia”    

(…)    

Esta disposición se ajusta al ordenamiento superior colombiano   puesto que en ella se establece que tales operaciones se deben efectuar de   acuerdo con la legislación interna de cada país, en este caso, de las normas que   regulan el comercio exterior y el mercado cambiario. No obstante, hay que tener   en cuenta que como “la inversión extranjera y la transferencia de capitales al   exterior son operaciones típicas del mercado cambiario, es necesario que la   Corte verifique si el presente tratado no desconoce las competencias que, por   mandato de la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva   del Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de las   reservas internacionales: Al tenor del artículo 189-2 de la Constitución, al   Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante   la celebración de tratados o convenios con otros Estados. Dicha función, sin   embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, también de orden   constitucional, que el artículo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco   correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la   República en materia de regulación de cambios y reservas internacionales. Para   la Corte el tratado respeta esas competencias del banco central pues le   otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente la   repatriación de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el   Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual   se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la   regulación y manejo de las reservas internacionales del país.”  (subrayado ajeno al texto original)    

La sentencia C-309   de 2007, analizó el numeral 4º del artículo 6º del “Acuerdo entre   la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección   recíproca de inversiones”, según el cual: “[n]o obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de   este artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten   seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes   Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre que   tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los   acuerdos del FMI o se apliquen a petición de este y se establezcan de forma   equitativa, no discriminatoria y de buena fe”. Al respecto, sostuvo:    

“La norma regula, como se dijo, las transferencias requeridas   para la inversión, es decir, los pagos necesarios para la realización de la   inversión. La norma cita, a título de ejemplo, algunos de ellos. La   disposición pretende agilizar la realización de dichas transferencias, lo cual   no contraría ninguna disposición de la Carta, pero en aras de no obstaculizar el   escenario institucional del país en que se deposita la inversión, hace la   salvedad de que las transferencias podrán demorarse o suspenderse cuando una   medida de esta naturaleza se haga con el fin de proteger derechos de acreedores   o para garantizar la imposición de sanciones procedentes de autoridades   administrativas o jurisdiccionales.    

Ahora bien, en tanto que, como lo ha dicho la Corte, las   transferencias a que hace referencia el Acuerdo suscrito constituyen típicas   operaciones cambiarias, la Corte reitera las consideraciones previamente hechas   por el Tribunal en el sentido de que la aplicación del convenio aquí   estudiado no implica la reducción de ninguna de las potestades que la   Constitución Política y la ley confieren al Banco de la República en materia de   política cambiaria y manejo de reservas internacionales (art. 372 C.P. y Ley   Marco 9 de 1991)”. (subrayado ajeno al   texto original)    

De las   consideraciones transcritas aparece claro el criterio sostenido y reiterado por   la Corte: las medidas sobre transferencias de capitales sin impedimentos   resultan constitucionales, en la medida en que las excepciones que usualmente se   prevén a ese flujo libre dejan a salvo la autonomía en la dirección de la   economía por parte de los Estados y establecen la posibilidad de que se   emprendan acciones para controlar el flujo de capitales cuando se ponga en   riesgo la estabilidad económica, sin fijar límites temporales expresos, sino   posibles  contenidos materiales que sustenten la decisión.    

Por el contrario, la imposición de   límites absolutos a la dirección y protección de la economía, no considera los   intereses superiores involucrados, ni resulta respetuosa de la dirección   monetaria, cambiaria y económica que la Constitución Política, en el artículo   371, le atribuyó al Banco de la República:    

“En   efecto, la Constitución le confía al Banco de la República la función de velar “por el mantenimiento de la capacidad   adquisitiva de la moneda” (CP art   373). Para lograr este cometido necesita tener un control autónomo sobre la   política monetaria, cambiaria y crediticia, como el que le reconoce la Carta.   Desde un plano constitucional, el Banco cuenta con importantes atribuciones en   materia monetaria y crediticia, como son las de “regular la moneda, […] emitir moneda legal; […] ser prestamista de última instancia y banquero de los   establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno” (CP art 371). En   cuanto a política cambiaria, la Carta le otorga al Banco de la República la   función de “regular […] el cambio internacional; […] administrar las reservas   internacionales”. La Junta Directiva de la entidad tiene a su   cargo por lo demás “la dirección y ejecución   de las funciones del Banco”, y es en consecuencia la “autoridad monetaria, cambiaria y   crediticia” (CP art   372). Para cumplir estas importantes tareas la Constitución le reconoce al Banco   de la República “autonomía administrativa,   patrimonial y técnica” (CP arts   371 y 113). Finalmente establece que el Banco debe ejercer sus facultades “en coordinación con la política   económica general” (CP art   371)”[203].    

En consecuencia, la preservación de la   autonomía del Banco debe procurarse en la medida en que:    

“(…) es esencial para mantener el   poder adquisitivo de la moneda y la estabilidad de las políticas macroeconómicas (CP arts 371 y 373).[204]Igualmente resulta   trascendental en el diseño de un Estado constitucional y democrático de derecho,   como garantía contra la concentración del poder pública[205] y   contra el uso de la política monetaria como instrumento velado de recaudación   sin participación democrática de los representante”[206]    

144.- Establecida la   relevancia de las competencias asignadas al Banco de la República y su carácter   abierto para la regulación del flujo de capitales, el examen de los límites a   las medidas de salvaguardia previstas en el anexo 8-C impone a la Corte   adelantar un juicio de confrontación entre una norma, de rango constitucional,   que le asigna al Banco de la República una facultad, indefinida en el tiempo,   para regular los cambios internacionales y una norma, de rango legal, que   reconoce una de las manifestaciones de esa función, pero la limita   temporalmente. En suma, la confrontación se da entre una facultad constitucional   temporalmente indeterminada y una restricción de rango legal a la misma.    

La primacía de las   disposiciones de rango constitucional lleva a la conclusión de que la facultad   indefinida de regulación cambiaria que se le asignó al Banco de la República   prevalece y, por ende, el literal “a” del numeral 2º del Anexo 8-C no puede   reducir dicha potestad de carácter superior. En principio esto llevaría a la   declaratoria de inexequibilidad de la norma. Sin embargo, es posible interpretar   el precepto para que sea armónico con la Constitución. En efecto, el   entendimiento de ese límite temporal como un criterio de orientación de la   política cambiaria se ajusta a la Carta Política, lo que justifica una   interpretación de la cláusula del Acuerdo que establezca la forma en la que el   Estado colombiano puede manifestar su voluntad con respecto a los tiempos de   duración de las medidas incluidas en esta parte del tratado.    

Por el contrario, admitir   que una de las manifestaciones de la política cambiaria -esto es, la adopción de   medidas de protección respecto a pagos y movimientos de capital- sólo puede ser   ejercida durante un término máximo de 2 años, en contra de lo establecido por la   Constitución, implicaría asumir, de forma anticipada, que el Estado colombiano   incurrirá -con conocimiento de causa- en responsabilidad internacional por   violación de esa cláusula del tratado. Tal situación también estaría en abierta   contradicción con el principio de buena fe en las relaciones internacionales   (que también ha sido reconocido en la Constitución, art. 9 CP) pues, como se ha   señalado reiteradamente, el acuerdo comercial que se estudia cobra vigor en el   ordenamiento jurídico colombiano a través de una ley ordinaria que carece de la   fuerza normativa para subordinar las potestades previstas en la Constitución. En   efecto, la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República para   tomar medidas de salvaguarda es de rango constitucional, mientras que el límite   impuesto en el Tratado tiene rango de ley ordinaria y por tanto es de menor   jerarquía dentro del sistema jurídico, por lo cual no podría ser un obstáculo al   ejercicio autónomo de las competencias de este organismo, y menos aun ser fuente   de la futura responsabilidad internacional del Estado.    

Finalmente, cabe resaltar   que la interpretación del plazo como un criterio de orientación de las políticas   cambiarias responde a los argumentos planteados por el Banco de la República,   que solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada del término[207]  para la adopción de medidas en relación con pagos y movimientos de capital.   Aunque su principal preocupación era la responsabilidad de los miembros de la   Junta Directiva, el condicionamiento expuesto por esta Corte, descarta el   establecimiento de un límite y la responsabilidad derivada de su transgresión.    

145.- En consecuencia, la   Corte declarará la exequibilidad condicionada del literal “a” del numeral 2º del   Anexo 8-C a que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de   una orientación de política exterior a las autoridades competentes y en este   sentido,    

Efectos de la   exequibilidad condicionada del literal “a” del numeral 2º del Anexo 8-C:   necesidad de una declaración interpretativa    

146.- Como quiera que los   términos de duración de las medidas de salvaguardia en materia de transferencias   de capital sólo pueden orientar, no limitar, el ejercicio de las atribuciones   que le fueron asignadas por la Constitución al Banco de la República, y que la   Corte considera oportuna una declaratoria de exequibilidad condicionada de la   cláusula, es necesaria una declaración interpretativa en ese sentido. En   consecuencia, además de  declarar la exequibilidad condicionada del literal “a”   del numeral 2º del Anexo 8-C para que se interprete que el plazo allí   establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las   autoridades competentes, la Corte ordenará el Presidente de la República que, al   momento de manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por   este Acuerdo mediante el depósito del instrumento de ratificación, formule la   respectiva declaración interpretativa.    

La decisión descrita   comporta los siguientes efectos:    

a.     El Gobierno de   la República de Colombia le informara a la República de Corea, de conformidad   con el numeral 3º del artículo 19-1 del tratado de libre comercio[208]  -que le da a la Comisión Conjunta facultades de interpretación del acuerdo- que   el entendimiento de los términos de las medidas de transferencias como criterio   orientadores de la política cambiaria constituyen una interpretación de   la cláusula prevista en el literal “a” del numeral 2º del Anexo 8-C y no una   modificación del texto del Acuerdo.    

b.     El Gobierno de   la República de Colombia formulará la respectiva declaración interpretativa, en   los términos indicados en esta decisión, cuando deposite el instrumento de   ratificación del tratado.     

c.      En   consideración a que es válido que la Corte interprete el tratado para ajustarlo   a la Carta Política, la declaración interpretativa ordenada no implica su   modificación y, por ende, no es necesaria una nueva negociación, ley aprobatoria   del tratado o revisión de constitucionalidad por parte de esta Corporación.    

d.     De esta forma,   se excluye la posible responsabilidad del Estado colombiano derivada del   incumplimiento de un término rígido en el ejercicio de las competencias del   Banco de la República.    

147.- Con fundamento en   los argumentos anteriormente expuestos, la Corte encuentra que las disposiciones   del presente Capítulo y los anexos que lo conforman, se ajustan a la   Constitución Política y en consecuencia se declarará su EXEQUIBILIDAD, salvo el   literal “a” del numeral 2º del Anexo 8-C, el cual se declarará EXEQUIBLE con la condición de que   se interprete que el plazo allí establecido, tiene el carácter de una   orientación de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las   competencias constitucionales autónomas del Banco Emisor no pueden tener las   restricciones allí previstas conforme al artículo 371 superior. En consecuencia,   se ORDENARÁ al Presidente de la República que al manifestar el consentimiento   del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del   instrumento de ratificación, formule esta declaración interpretativa.    

Capítulo nueve. Comercio   transfronterizo de servicios    

Se reiteran los principios de   trato nacional y de la nación más favorecida como rectores del trato a los   proveedores de servicios. Siguiendo esa orientación se excluyen límites   referentes al número de proveedores de servicios, valor total de las   transacciones o activos de servicios, número de operaciones y de personas   naturales que pueden ser empleadas, o aquellas que prescriban los tipos   específicos de persona jurídica a través de los que se debe suministrar un   servicio.    

Se establece, en cabeza de las partes, la obligación de emitir   información oportuna sobre el estado de las autorizaciones exigidas por la otra   parte para la prestación de un servicio, obligación que se morigera respecto de   los sectores, subsectores o actividades del Anexo II (para Colombia, por   ejemplo: comercio transfronterizo de servicios de educación, seguridad,   investigación y desarrollo, salud, medio ambiente, recreación y servicios   profesionales, entre otros).    

Las partes también se comprometen a asegurar que las medidas y   regulaciones que introduzcan respecto a las exigencias necesarias para el   suministro de un servicio no constituyan barreras innecesarias al comercio de   servicios. En consecuencia declaran que aquéllas se fundarán en criterios   objetivos y  proporcionales, y estarán guiadas por el principio de   transparencia.    

Para el cumplimiento de las regulaciones establecidas por una   parte, ésta podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos   cumplidos, licencias o certificados otorgados en un determinado país, bien   mediante un acuerdo con ese país o de forma autónoma. Ese reconocimiento frente   a otro país, no implica que, por virtud de la cláusula de nación más favorecida,   se deban reconocer tales elementos entre las partes de este acuerdo, pero sí   obliga a que se brinden las oportunidades adecuadas para que la otra parte se   adhiera al acuerdo de reconocimiento.    

149.- Los pagos y transferencias en el marco del comercio de   servicios se rigen también por el Anexo 8C y se permitirán de manera libre por   las partes desde y hacia sus territorios, en moneda de libre circulación al tipo   de cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia. Esa libertad se   puede restringir, impidiéndose o retrasándose la transferencia o pago por medio   de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de normas   relacionadas con protección de los acreedores, comercio de capitales,   colaboración con autoridades reguladoras en asuntos financieros, infracciones   penales y el cumplimiento de órdenes, fallos judiciales o administrativos.    

150.- El anexo 9-A se ocupa de los servicios profesionales,   particularmente del desarrollo de estándares y criterios mutuamente aceptables   para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios   profesionales de la otra parte, los cuales pueden referirse a educación,   exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional, etc.    

En las cartas adjuntas de entendimiento, los contratantes precisan   que el comercio trasfronterizo de servicios de apuestas y juegos de azar no está   sujeto al capítulo de inversión ni al presente capítulo y, en consecuencia, se   reservan el derecho de mantener cualquier medida sobre esa actividad. También se   consagran algunas reglas relacionadas con el reciclaje de recursos, materias   primas para la producción de bebidas alcohólicas, zonificación y uso de la   tierra, capacidad del transporte ferroviario, entre otras.    

151.- El Anexo 1 incluye los sectores y lista de medidas de las   partes que no están sujetas a las obligaciones derivadas del trato nacional, trato de nación más favorecida, presencia local,   requisitos de desempeño, disposiciones sobre altos ejecutivos y juntas   directivas, y el acceso a los mercados.    

En lo que respecta a las excepciones a esas reglas del acuerdo en   servicios se previó, entre otros, la pesca, energía eléctrica,   telecomunicaciones, minería, radiodifusión sonora,  televisión abierta de   servicios, transporte, investigación y desarrollo. Exclusiones que son   necesarias y convenientes, dada la complejidad de los servicios y el interés   general y superior que subyace respecto a la mayoría de éstos.    

152.- La sentencia C-750 de 2008 se refirió a las   excepciones que suelen incluirse y las consideraciones particulares que merece   la regulación del comercio de servicios, y aseveró que:     

“contrario a lo que ocurre con el comercio de mercancías, los principios de trato   nacional y trato de Nación más favorecida no pueden trasladarse mutatis mutandis   al comercio de servicios dadas las particularidades que ofrece este último.   Recuérdese que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios GATS de la OMC,   prevé en la Parte II, sobre obligaciones y disciplinas generales, más   concretamente en el artículo II, el principio de trato de la Nación más   favorecida pero dejando la posibilidad de mantener una medida incompatible con   dicho principio siempre que se contenga en el Anexo sobre exenciones de las   obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.   Además, señala que las disposiciones del Acuerdo no se interpretarán en el   sentido de impedir que un miembro conceda ventajas a países adyacentes para   facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de   servicios que se produzcan y consuman localmente.”    

La sentencia C-031 de 2009,   exaltó también las particularidades en la regulación del comercio de servicios   y, valiéndose de la doctrina especializada señaló que la regulación de esa   materia en el ámbito internacional ha sido más lenta por cuanto:    

“(i) en ocasiones se traslada el prestador del   servicio, quien lo recibe o el servicio mismo (vgr. servicios de televisión o   telecomunicaciones); (ii) el comercio de servicios presupone avances   tecnológicos, así como la capacidad de movilizar capitales de inversión   importantes; (iii) la rentabilidad financiera puede ser débil o altamente   aleatoria; y (iv) los Estados consideran que, por razones de seguridad nacional,   determinados servicios no pueden ser prestados por extranjeros. De hecho, en las   primeras regulaciones del GATT no se aludía a la libre circulación de servicios.   Fue necesario esperar al Acuerdo de Marrakech de 1994 para que se suscribiera,   en el seno de la OMC, un Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS),   sin que sea dable sostener que la liberalización de los mismos haya alcanzado   los niveles logrados en materia de mercancías”    

Atendiendo esas poderosas razones que imponen una regulación más   cuidadosa y ponderada de las concesiones en el marco de acuerdos como el que se   estudia, teniendo en cuenta los intereses que se involucran, la presencia y   relaciones de largo aliento que suelen mantenerse con los prestadores de   servicios y el interés general, la Corte ha considerado que las medidas que   promuevan este tipo de comercio son compatibles con la Carta, siempre que   respeten “ las facultades atribuidas a los órganos de   control, inspección y vigilancia, e igualmente, no afecten la facultad de que   dispone el Estado para reservarse la prestación de determinados servicios, en   tanto que actividades estratégicas, o por razones de interés social, en los   términos del artículo 365 Superior”[209]     

153.- En atención a lo expuesto, se advierte que las disposiciones   que se ocupan del comercio de servicios resultan compatibles con la   Constitución, pues regulan esa actividad respetando las disposiciones internas   sobre la materia que aseguran la calidad y seguridad en esas actividades, así   como la defensa de los derechos de los usuarios, al paso que se preserva el   poder de regulación del Estado en ejercicio de su soberanía (art. 9 CP). De   acuerdo con lo anterior se declarará EXEQUIBLE el capítulo nueve.    

Capítulo diez. Entrada temporal de personas de negocios    

154.- Como una manifestación de la relación comercial preferencial   se fijan medidas que facilitan la entrada temporal de personas de negocios,   nacionales de las partes, preservando la seguridad de las fronteras y sin que   impliquen descuidar la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en los   respectivos territorios. Se excluyen de la aplicación del capítulo las medidas   que afecten a personas naturales que busquen acceso laboral al mercado de la   otra parte y las relacionadas con ciudadanía, nacionalidad, residencia   permanente o empleo permanente.    

De acuerdo con lo anterior, las partes autorizarán la entrada   temporal a las personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias   aplicables y que presenten pruebas de la nacionalidad de la otra parte, indiquen   que emprenderán actividades de negocios, describan el propósito de su entrada y   aporten elementos sobre el carácter internacional de la actividad que van a   realizar.    

Para la efectividad de estas disposiciones, las partes se   comprometen a proporcionar la información relevante sobre los temas   relacionados, lo que contempla material sobre los requisitos para la entrada   temporal de personas de negocios y las notificaciones prontas que incluyan las   razones por las que  se deniega la entrada de una persona de negocios. Se   establece la transparencia como principio rector de las regulaciones y medidas   institucionales, particularmente un grupo de trabajo integrado por funcionarios   de cada parte y puntos de contacto para el intercambio de información.    

La normativa fija las hipótesis en las que la infracción del   capítulo permite activar los mecanismos de solución de controversias: a) cuando   la negativa de autorización de entrada involucre una práctica recurrente y b)   cuando la persona de negocios haya agotado los recursos administrativos   disponibles, lo que se entenderá si la autoridad administrativa competente no   emite una resolución definitiva en el plazo de un año.    

155.- Además de las previsiones en torno a comerciantes e   inversionistas, en la sección se consagra la autorización de entrada temporal   respecto de personas transferidas intra-corporativamente, es decir los empleados   –administrador, ejecutivo y especialista- de una firma que provea servicios en   el territorio de la otra parte, los prestadores de servicios bajo contrato en   una de las profesiones que se indican en el apéndice 10-A-Secciòn D-, cónyuge[210]  y dependientes de las personas de negocios que califiquen para la entrada,   pasantes de gerencia en entrenamiento en procesos de desarrollo profesional y   visitantes de negocios.    

156.- Finalmente, el Apéndice 10-A-2 establece la duración de la   estadía, que contiene unos plazos diferenciados de acuerdo con el tipo de   personas de negocios, según las categorías referidas anteriormente.    

157.- Las medidas que buscan flexibilizar los trámites de ingreso   para personas de negocios al país en el marco de acuerdos de liberalización   económica ha superado el análisis de exequibilidad en ocasiones previas. La   sentencia C-031 de 2009 dijo lo siguiente:    

“La Corte considera que el Capítulo XI se ajusta a   la Constitución por cuanto al regular la entrada temporal de personas de   negocios, dedicadas a actividades relacionadas con el comercio de bienes,   servicios e inversiones, se está facilitando el cumplimiento de los compromisos   asumidos por ambos países. Se trata, en consecuencia, de flexibilizar el régimen   migratorio, a fin de que los actores del mercado puedan realizar más fácilmente   sus labores comerciales”    

En ese mismo sentido la sentencia C-446 de 2009  consideró que el desarrollo sobre ese tema en el tratado de libre comercio que   Colombia celebró con El Salvador, Guatemala y Honduras: “se   ajusta a la Constitución por cuanto al regular la entrada temporal de personas   de negocios y asegurar su flujo ordenado, asegura el cumplimiento de los   objetivos constitucionales de integración latinoamericana (C.P. art. 226 y 227)   sobre bases de reciprocidad, sin desconocer la soberanía nacional y las   potestades migratorias de los Estados (C.P. art. 1, 2 y 9)”    

158.- Las   disposiciones que se ocupan de la entrada temporal de personas de negocios de   los nacionales colombianos y coreanos, contribuyen al aumento del comercio entre   las partes, permiten una mayor aproximación de los proveedores y adquirentes de   productos y servicios y la constatación de los procesos productivos que pueden   impactar o determinar un mayor número de transacciones comerciales. Esas   disposiciones no parecen desproporcionadas ni peligrosas para la seguridad y   soberanía nacional, pues preservan la facultad en cabeza de las autoridades   colombianas en cuanto a la determinación de las políticas sobre la entrada de   nacionales coreanos al país, así como el establecimiento del cumplimiento de los   requisitos impuestos sobre esos temas particulares.    

Como quiera   que las medidas de flexibilización de ingreso y permanencia de personas en el   territorio están íntimamente ligadas con el comercio, los periodos de   permanencia contemplados son breves, aspecto sobre el que también se advierte reciprocidad,   ya que los plazos establecidos por Colombia y Corea,  de acuerdo con la   categoría de visitantes, son idénticos.    

Como consecuencia de las consideraciones antecedentes se declarará   EXEQUIBLE el capítulo décimo.    

Capítulo once. Telecomunicaciones    

159.- Este apartado comienza con la fijación de su ámbito de   cobertura que incluye las medidas sobre acceso y proveedores de redes y   servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y servicios de valor   agregado. Se descartan, en términos generales, las medidas relacionadas con la   radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o televisión.    

Se aclara, que las disposiciones del capítulo no comportan una   obligación para las empresas de radiodifusión o distribución por cable de   programación de radio o televisión, de ofrecer sus redes al público para el   transporte de telecomunicaciones; ni una exigencia a una parte para que autorice   a una empresa de otra parte a realizar las actividades aludidas. Tampoco   constituyen un impedimento para que se prohíba a las personas que operen redes   privadas que usen sus redes para proveer servicios públicos a terceras personas.    

Establecido el propósito de la regulación y los límites de las   medidas, se fijan  las garantías mínimas en cuanto al acceso y uso de las   redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, para que las   empresas de la otra parte tengan un real acceso, que se concreta en la   posibilidad de comprar, arrendar, conectar terminales a otros equipamientos que   hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones, proveer   servicios a usuarios a través de circuitos propios o arrendados, conectar   circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de transporte   de telecomunicaciones, realizar funciones de conmutación, señalización y   procesamiento y usar protocolos de operación.    

Se garantizará el uso de las redes públicas y de servicios por   parte de las empresas de la otra parte para mover información en su territorio o    a través de sus fronteras y para acceder a la información contenida en bases de   datos, preservándose la facultad de adoptar medidas que garanticen la seguridad   y confidencialidad, lo que excluye, en términos generales, condiciones a ese   acceso salvo que procuren salvaguardar la responsabilidad de los proveedores de   redes y proteger  la integridad técnica.    

En cuanto a los grandes proveedores de redes y servicios, es decir   aquellos que tienen la capacidad de afectar efectivamente las condiciones de   participación en el mercado, se establecen unas obligaciones adicionales que   aluden al trato de los proveedores de la otra parte en aspectos como   disponibilidad, suministro, tarifas, entre otros. Igualmente se censuran   prácticas anticompetitivas.    

Las garantías también incluyen que se proporcione interconexión en   cualquier punto técnicamente factible bajo el principio de no discriminación,   transparencia y razonabilidad, los que también se exigen en las reventas de   redes y servicios públicos de telecomunicaciones y en el acceso a los elementos   de la red.    

Se pregona la imparcialidad del organismo regulador de   telecomunicaciones y la definición del tipo de obligaciones de servicio   universal por las que se opte.    

En relación con las controversias sobre telecomunicaciones se   garantiza a las empresas de la otra parte el acceso al organismo de   telecomunicaciones para resolver algunas de las controversias que surjan sobre   las medidas referidas, se contempla la reconsideración de decisiones de carácter   particular, y la revisión judicial de las medidas de dicho organismo,   posibilidad que no exonera al inconforme del cumplimiento de las regulaciones   correspondientes.    

160.- Sobre este tipo de medidas “[l]a Corte ha denotado que el sector de las telecomunicaciones dado el   avance tecnológico y científico que representa en el mundo contemporáneo y su   incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluido de   los acuerdos de integración económica entre los Estados”[211],  razón por la que en el estudio de algunos convenios comerciales   suscritos por Colombia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esas   regulaciones precisando que se:    

“deberán aplicar de conformidad con la Constitución, en el   sentido de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del   Estado y se debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional. Así como que mediante ley, el Gobierno puede decidir   reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con   previa y plena indemnización a las personas que queden privadas del ejercicio de   tal actividad (art. 365)”[212]    

En los análisis de la Corte   sobre estas materias ha hecho especial énfasis en la naturaleza jurídica del   espectro electromagnético[213] como   “un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control   del Estado, que forma parte del territorio colombiano. Y que, la intervención   estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de   televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería   jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen   legal propio (arts. 75, 76, 77 y 101)”    

Y ha concluido que un acápite   destinado a liberalizar el sector de las telecomunicaciones:    

“resulta compatible con la Constitución, al establecer un marco   normativo que busca garantizar el acceso y uso a las redes y servicios públicos   de telecomunicaciones en el territorio de las Partes, las obligaciones de los   proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y el suministro de los   servicios de información, así como la publicación para información al público de   las regulaciones en materia de telecomunicaciones, para que puedan hacer   comentarios, garantizándose de ésta manera una forma de participación de los   usuarios en las decisiones que les afectan”[214].    

161.- Las medidas   contempladas en este tratado, destinadas a la regulación de las   telecomunicaciones que establecen garantías mínimas para el acceso no   discriminatorio a las redes, son compatibles con las previsiones de la Carta   en torno al espectro electromagnético, como lo dispone el artículo 75    “en el que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en   los términos que fije la ley” y   dispone que “[p]ara   garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por   mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del   espectro electromagnético”.    

Sin perder de vista la importancia de las telecomunicaciones y las   obligaciones del Estado en torno a la prestación de los servicios públicos y la   relevancia de los bienes jurídicos involucrados en esa actividad, las   disposiciones contractuales del capítulo no riñen con los postulados de la   Constitución Política, razón por la que se declararán EXEQUIBLES.    

Capítulo doce. Comercio electrónico    

162.- Este capítulo consigna un acuerdo para la promoción del   comercio electrónico, la cual contempla estándares internacionales de protección   de datos que garanticen la seguridad de los usuarios. Como estrategia de    promoción, las partes se comprometen a no aplicar derechos de aduana, tasas o   cargos sobre o con relación a la importación o exportación de productos por   medios electrónicos, pero se autorizan cargas internas consistentes con el   acuerdo.    

Establece la obligación de adoptar todas las medidas que aseguren   el resguardo de los usuarios del comercio electrónico, lo que incluye la   preservación de datos personales y la protección frente a prácticas comerciales   fraudulentas y engañosas.    

El artículo 12.6 se ocupa de la cooperación entre las partes en   temas relacionados con el comercio electrónico, declarando la intención de   establecer mecanismos que se ocupen de temas relevantes que incluyan la agilidad   en los intercambios y la protección de los usuarios.    

163.- La Corte ha reconocido la importancia del comercio   electrónico y la necesidad de emprender acciones para su eficacia y promoción en   los siguientes términos:    

“el papel trascendental que cumple el comercio electrónico en la   internacionalización de las relaciones económicas. Colombia ha dado pasos   importantes en este campo que van desde la Ley 527 de 1999, que define y   reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, comercio electrónico y   firmas digitales, y establece entidades de certificación, constituyendo un   avance significativo hacía los estándares mundiales de la información”[215]    

De manera análoga, la Corte ha resaltado que:    

“el   impacto de los medios tecnológicos en la liberalización de la economía es   innegable y su valor en la ampliación y masificación de los mercados, un hecho.   En la sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) la Corte señaló   precisamente que la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del   Derecho Mercantil CNUDMI, promovió la gestación de un proyecto de ley tipo en   materia de comercio electrónico, bajo el convencimiento de que conceder   seguridad jurídica al uso de mensajes de datos y del correo electrónico para el   comercio, daría como resultado una expansión en los mercados, dadas las enormes   ventajas comparativas que la rapidez de ese medio ofrece para los comerciantes y   los usuarios de bienes y servicios”[216]    

164.- En esta oportunidad, la Corte considera que, tal y como ha   estimado en anteriores oportunidades, las medidas sobre el comercio electrónico,   cada vez más extendido, son necesarias y deben centrarse de forma particular en   la protección de los usuarios (art. 15 CP), de suerte que las previsiones en   torno a esa actividad y las medidas de resguardo no infringen preceptos   superiores, lo que conlleva a declarar su EXEQUIBILIDAD.    

Finalmente, conviene destacar que las disposiciones sobre el tema   se justificaron en la exposición de motivos, que resaltó como uno de sus mayores   beneficios: “los mecanismos de cooperación representan un vínculo importante   de Colombia con Corea en el sentido de poder aprender sobre su experiencia en   los aspectos prioritarios para lograr usar eficaz y eficientemente las ventajas   del comercio electrónico.”[217] Por lo tanto, se advierte   que las medidas sobre comercio electrónico además de incentivar esa actividad,   se ven como insumos para el desarrollo de productos electrónicos y la promoción   de esa forma de intercambio comercial.    

Capítulo trece. Política de competencia y de protección al   consumidor    

165.- En aras de preservar la libre competencia, las partes se   comprometen a mantener leyes que proscriban prácticas anticompetitivas, lo que   incluye el establecimiento de autoridades que hagan cumplir los mandatos sobre   competencia y  políticas compatibles con los principios de transparencia,   oportunidad, no discriminación y equidad procesal.    

Tal y como sucede en la mayoría de capítulos, se pactan medidas de   cooperación para el cumplimiento de leyes y políticas, notificaciones,   consultas, asistencia técnica e intercambio de información, así como la   coordinación conjunta de casos de relevancia sustancial para alguna de las   partes.    

Dicha asistencia, también comprende el intercambio de información   por parte de las autoridades de competencia y la colaboración en asuntos   relacionados con las leyes del consumidor y su bienestar. A pesar de las medidas   de protección del consumidor, se garantiza el establecimiento y la conservación   de empresas estatales y monopolios designados.    

166.- Las disposiciones del capítulo descrito, no son más que la   consagración expresa y particular de la intención general que alienta y que fue   declarada por  las partes sobre la liberalización del comercio, a través de   la eliminación de cualquier obstáculo que lo distorsione, propósito que, como se   anotó en el análisis del establecimiento de la zona de libre comercio, no   comporta una transgresión de los principios de la Carta Política.    

La Corte considera que la   previsión conjunta de las medidas de libre comercio con las acciones de   protección de los consumidores se ajusta a la Carta Política, pues indica que,   aún bajo el convencimiento que se pregona sobre los beneficios que comporta la   supresión de trabas al comercio, éste no puede confrontar los derechos de los   consumidores. Tales prerrogativas tienen una connotación especial en nuestro   ordenamiento constitucional, tal como lo estableció la Corte en la sentencia  C-749 de 2009 que describe el trato diferencial de los consumidores a   partir del reconocimiento, por parte del Constituyente, de las grandes asimetrías de   información y de recursos entre los sujetos que concurren al intercambio de   bienes y servicios. Por estas razones se consagraron:    

 “en el artículo 78 de la   Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores   de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.  Así, la   norma constitucional citada prevé mandatos particulares, relativos tanto a   aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participación[218].    

En primer término, delega en el Congreso la   responsabilidad de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos   y prestados a la comunidad, así como la información que deba suministrarse al   público en su comercialización.  Este deber, como se observa, reconoce que   los fabricantes y comercializadores tienen a su favor un poder de hecho, cuyo   uso debe ser limitado mediante prescripciones jurídicas que obliguen a que la   calidad de los productos y la información inherente a la misma sean objeto de   control por autoridades administrativas y, en determinados eventos,   judiciales. De otro lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con la   ley, a quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios,   atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de   consumidores y usuarios. Esta es la contrapartida de la competencia del   legislativo para establecer límites a la actuación de fabricantes e   intermediarios, la cual no estaría completa con la posibilidad de establecer un   régimen sancionatorio respecto de las conductas que afecten la relación de   confianza en la que los ciudadanos basan sus decisiones de consumo.  Por   último, el precepto constitucional dispone obligaciones concretas a cargo del   Estado, dirigidas a garantizar la participación de las organizaciones de   consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.    Estas organizaciones, al tenor del mandato superior, deben ser representativas y   observar procedimientos democráticos internos.    

Como lo evidencian las citas jurisprudenciales que anteceden, la   protección del consumidor es un objetivo constitucional prevalente, el cual   adquirió una connotación superior en la Carta Política de 1991, razón por la que   las disposiciones del presente capítulo orientadas al resguardo de los derechos   del consumidor y de la preservación de la libre competencia, también en   beneficio de los consumidores concuerdan con esa prevalencia. En consecuencia se   declarará la EXEQUIBILIDAD del capítulo.    

Capítulo catorce. Contratación pública     

167.- Este apartado del tratado precisa las medidas relativas a la   contratación cubierta en el marco de la contratación pública[219], por parte de una   entidad contratante de mercancías y servicios mediante cualquier instrumento   contractual cuyo valor sea igual o mayor al umbral correspondiente, previsto en   el Anexo 14A.    

Se preserva la potestad en cabeza de los Estados de establecer   medidas necesarias para proteger la moral, el orden, el ambiente, la   seguridad pública, la salud, la vida humana, animal o vegetal, propiedad   intelectual, y las que se relacionen con artículos fabricados o servicios   prestados por personas en situación de discapacidad, instituciones de   beneficencia y trabajo penitenciario.    

Fijado el ámbito de   aplicación, las normas consagran los principios generales que regirán las   medidas de contratación pública: trato nacional y no discriminación. Bajo estos   postulados, los contratantes se comprometen a conceder a los servicios,   proveedores y mercancías de la otra parte un trato no menos favorable que el   otorgado a sus propios servicios, proveedores y mercancías. Tampoco se podrán   discriminar proveedores establecidos localmente en razón de su grado de   afiliación o propiedad extranjera, o porque las mercancías y servicios que   ofrezca sean de la otra parte.[220]     

Para asegurar esa igualdad de   trato, se consagran previsiones en torno a la publicidad y la suficiente   información que se debe suministrar sobre leyes, reglamentos, procedimientos,   decisiones administrativas y judiciales relativas a la contratación cubierta.   Igualmente, y para garantizar el acceso de todos los interesados, las partes se   comprometen, para cada contratación cubierta, a publicar un aviso en el que se   incluya la información de la entidad contratante, la descripción de la   contratación, el cronograma del proceso, el método de contratación y la   descripción de las condiciones para la participación.    

Además de las previsiones   sobre la publicidad, se establecen límites a las condiciones de participación   que se pueden imponer en procesos de contratación cubierta, las cuales se   reducirán a las “esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la   capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera de hacerse cargo de la   contratación que se trate”[221]. Se establece que la   evaluación de esos factores se basará en las actividades comerciales tanto   dentro como fuera del territorio de la entidad contratante, corresponderá a las   condiciones plasmadas en el pliego de condiciones y no podrá exigirse   contratación previa en el país contratante.    

El capítulo propugna por la   comunicación, con debida antelación, a los interesados de las convocatorias   sobre los requisitos, la obligación de inscripción en sistemas de registro, la   constitución de procesos licitatorios selectivos y la conformación de listas de   uso múltiples. También señala los plazos mínimos que se deben otorgar a los   interesados en los procesos de contratación, por ejemplo, indica que desde la   publicación de la apertura del trámite deben otorgarse por lo menos 25 días para   la presentación de solicitudes de participación  y 40 días para la   presentación de las ofertas.    

Las partes se comprometen a   proveer los pliegos de condiciones, que deberán contener toda la información   necesaria para la preparación y presentación de ofertas adecuadas.    

Este capítulo prohíbe la   adopción de especificaciones técnicas que constituyan obstáculos innecesarios al   comercio entre las partes, de manera que dichos requisitos deberán estar en   función de las propiedades de uso y empleo, de los requerimientos funcionales,   de estándares internacionales, y de las previsiones que sobre esas   especificaciones deben hacerse para que éstas no excluyan a interesados de forma   injustificada.    

Se autorizan las licitaciones   restringidas, de forma excepcional, las cuales procederán ante el fracaso de un   proceso licitatorio desierto o cuando sólo determinado proveedor puede   suministrar las mercancías porque la contratación está relacionada con una obra   de arte, productos protegidos por patentes, derechos de autor u otros   exclusivos, y la inexistencia de competencia por razones técnicas, por cambios   de proveedor, situaciones de extrema urgencia, entre otras hipótesis previstas   en el artículo 14.10.    

En lo que respecta al trámite   de las ofertas está regulado por los principios de equidad, imparcialidad y   confidencialidad hasta la apertura de las licitaciones. En cuanto a la   adjudicación, deberá escogerse al proveedor que haya presentado la oferta más   ventajosa o con el precio más bajo, decisión que se informará a todos los   proveedores participantes, quienes tendrán derecho a que se justifiquen las   razones por las que no fue elegida su propuesta.    

Cada parte prevé el diseño de   un proceso de revisión administrativo o judicial oportuno, eficaz, transparente   y no discriminatorio para que el proveedor pueda impugnar una infracción a las   medidas del capítulo en el contexto de una contratación cubierta. Se promueve la   solución de controversias mediante consultas y la designación de las autoridades   administrativas y judiciales imparciales que revisen las impugnaciones   presentadas por los proveedores, así como el establecimiento de procedimientos   en los que se contemplen medidas provisionales y medidas correctivas o   compensaciones.    

Luego de referidas las   principales medidas en torno a los procedimientos, las partes consagran los   mecanismos a través de los cuales se pueden modificar las materias que cubre el   capítulo, declaran su intención de promover la micro, pequeña y mediana empresa,   su disposición de colaboración mutua en torno a la contratación pública y el   entendimiento de los sistemas de cada parte, y establecen un comité para el   desarrollo y promoción del capítulo.    

168.- Las medidas que ha   adoptado Colombia en el marco de tratados de libre comercio, a través de las que   se les abre campo a los oferentes de otros países y que propugnan por un trato   igualitario, no sólo en la instancia de selección sino en todas las etapas de la   contratación que adelantada el Estado, lo que incluye la publicidad adecuada, la   eliminación de requisitos marcados por la nacionalidad, la aplicación de reglas   uniformes, la previsión de mecanismos de impugnación céleres e imparciales, han   superado, en su momento el análisis de constitucionalidad. Por ejemplo, en   anterior oportunidad esta Corporación dijo:    

“Para la Corte, el Capítulo de contratación pública se ajusta a la   Constitución al propender por la apertura del mercado de contratación pública de   bienes o servicios otorgando participación a los proveedores extranjeros.   Además, se establecen reglas y procedimientos de observancia por las Partes en   los procesos de contratación pública que habrán de adelantar las empresas del   Estado para el desarrollo de las actividades administrativas que le correspondan   bajo el marco establecido.”[222]    

La correspondencia con la   Carta deviene no sólo de la conveniencia de la regulación, en la medida en que   permite que los procesos de contratación de los Estados, que constituyen un   instrumento primordial para el cumplimiento de sus fines, cuenten con un mayor   número de oferentes y, por ende, de opciones para la provisión de los servicios   y la satisfacción de las necesidades administrativas, sino que también deriva   del reconocimiento de  los intereses superiores involucrados, lo que se   refleja en el nivel de los compromisos, que develan las excepciones a lo largo   del capítulo, que liberan a los Estados de ataduras que restrinjan su actuación   en temas prioritarios.    

En efecto, están justificadas   las disposiciones especiales para la actividad de contratación de los Estados,   pues responden a la importancia que tienen como actores del comercio,   determinada principalmente por su condición de demandantes de altos volúmenes de   bienes y servicios, a la actividad y a los destinatarios de ese ejercicio de   contratación, que obligan a que los compromisos en esa materia no afecten la   soberanía (art. 9 CP) ni limiten el cumplimiento de los fines esenciales a su   cargo. Así, advertidas las consideraciones especiales que orientaron las normas   sobre contratación pública contenidas en este acápite en las que no se   comprometen las obligaciones de los Estados de cara a sus administrados y   respetan su soberanía, dándoles un alto margen de acción en materia de   contratación se declarará EXEQUIBLE el capítulo estudiado.     

Capítulo Quince.   Derechos de propiedad intelectual    

169.- Este capítulo establece las medidas   relativas a la protección de los derechos a la propiedad intelectual, cuya   finalidad es cumplir con los siguientes objetivos: (i) incrementar los   beneficios del comercio y la inversión; (ii) promover la innovación y la   creatividad; (iii) facilitar la producción y comercialización de productos   innovadores y creativos; y (iv) contribuir a la transferencia y difusión de la   tecnología. Además, el convenio reitera la obligación de cumplir con lo   dispuesto en los diferentes tratados internaciones relacionados con la   protección de dichos derechos, tales como el Acuerdo ADPIC y los todos los   proferidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que estén   vigentes para las Partes.    

El tratado establece como principios   básicos: (i) garantizar una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria   de los derechos a la propiedad intelectual y (ii) conceder a los nacionales de   la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios   nacionales con respecto a la protección y goce de dichos derechos y los   beneficios que se derivan de ellos.    

Adicionalmente, las Partes reconocen la   necesidad de mantener un balance entre los derechos de propiedad intelectual y   el interés público. Con fundamento en lo anterior, resaltaron la importancia de   los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los   ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2) y en la Decisión del Consejo General   de la OMC sobre la Aplicación del Párrafo 6º de la Declaración de Doha relativa   al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública y la Resolución WHA61.21,   Estrategia Global y Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad   Intelectual, adoptada el 24 de mayo de 2008 por la Asamblea de la Organización   Mundial de la Salud. Asimismo, establecen la posibilidad de adoptar medidas para   proteger la salud pública, la nutrición de la población y para promover el   interés público en los sectores relacionados con su desarrollo socioeconómico y   tecnológico.    

El instrumento internacional consagra que   las partes pueden tomar las medidas que consideren necesarias para prevenir el   abuso de los derechos a la propiedad intelectual por sus titulares, que limiten   de forma injustificada el comercio o que redunden en el detrimento de la   transferencia de tecnologías.    

Con respecto a la protección de las marcas,   el convenio establece los requisitos para su registro en cada uno de los Estados   Parte, el derecho de los titulares a impedir que terceros utilicen en el curso   del comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean   idénticos o similares cuya marca se encuentre registrada y a que ninguna Parte   exija el registro de una marca para determinar que ésta es notoriamente   conocida. Las Partes se reservan el derecho de remitirse a su legislación   nacional para el rechazo y cancelación del registro marcario y que la renovación   de la inscripción inicial de una marca será por un término no menor a 10 años.    

Por otra parte, el tratado establece que   cada uno de los signatarios debe tener medios administrativos y/o judiciales que   le permita a los titulares de los derechos marcarios y a las partes interesadas,   controvertirlos.    

Sobre la protección a los derechos de   autor, el acuerdo señala que las partes deben cumplir con las obligaciones   dispuestas en los siguientes instrumentos internacionales: la Convención de   Berna para la Protección de Obras Artísticas y Literarias, la Convención   Internacional para la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes,   Productores de Fonogramas y Organizaciones de Radiodifusión, la Convención de   Roma, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre   Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas.    

Asimismo, el tratado señala que las Partes   deben establecer disposiciones relacionadas con la protección a los derechos de   propiedad intelectual en su legislación interna del mismo nivel de protección   que las del Acuerdo sobre los ADPIC.    

Finalmente, el convenio establece la   obligación de las Partes de tomar medidas de cooperación, para asegurar la   protección de los derechos a la propiedad intelectual en el comercio de bienes y   servicios. Según lo señalado en el tratado, dicha colaboración puede incluir   intercambio de información sobre infracciones a tales derechos, concientización   sobre la importancia de su protección, el mejoramiento de la defensa a la   propiedad intelectual y la promoción del desarrollo de contactos entre las   agencias estatales encargadas de la guarda de dichos derechos.    

170.- En relación con el capítulo objeto de   estudio, la Corte considera necesario resaltar que el artículo 61 de la   Constitución establece la obligación del Estado de proteger la propiedad   intelectual de acuerdo con el tiempo y la forma que establezca la ley.   Adicionalmente, el numeral 24 del artículo 150 de la misma normativa señala que   una de las funciones del Congreso de la República es la de regular todo lo   relacionado con el régimen de propiedad industrial, patentes, marcas y otras   formas de propiedad intelectual y el numeral 27 del artículo 189 de la Carta   establece como una de las obligaciones del Presidente de la República   “conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o   perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley”.    

En la sentencia C-750 de 2008[223]  esta Corporación indicó que las disposiciones que imponían la aplicación del   principio de trato nacional en temas de propiedad intelectual concuerdan con la   Constitución, teniendo en cuenta que dicho principio se ajusta al artículo 13   superior que dispone el derecho a la igualdad. El texto del convenio establece   de forma expresa la prohibición de dar un trato discriminatorio en temas   relacionados con los derechos de autor y exige que se conceda a los nacionales   de la otra parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios   nacionales en relación con la protección y goce de tales derechos. Con   fundamento en lo anterior, se evidencia que las disposiciones de este capítulo,   relacionadas con la aplicación del principio de trato nacional, han sido   consideradas por la jurisprudencia de este Tribunal como constitucionales y por   tanto son permitidas en nuestra legislación.    

Por otra parte, en relación con la   titularidad de los derechos a la propiedad intelectual y su armonización con el   interés general, en la sentencia C-335 de 2014[224]  al realizar el examen de constitucionalidad del Acuerdo Comercial entre Colombia   y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, incorporado   en nuestra legislación por medio de la Ley 1669 de 2013 esta Corporación indicó   que la salvaguardia del derecho la propiedad intelectual debía armonizarse con   el interés público y general, toda vez que dicha protección no se debía limitar   al ámbito individual, sino que debía transcender al favorecimiento del bienestar   social y económico.    

En relación con la propiedad intelectual,   se evidencia que el Tratado reconoce la necesidad de mantener un equilibrio   entre los derechos de los titulares y el interés general. En efecto, se otorga   la posibilidad a las partes de adoptar las medidas que consideren necesarias   para proteger la salud pública y promover su desarrollo económico y tecnológico.   Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que las disposiciones del   Capítulo objeto de estudio se adecúan al texto Constitucional y será declarado   EXEQUIBLE por este Tribunal.    

Capítulo dieciséis. Comercio   y desarrollo sostenible    

171.- Este capítulo se enfoca   en el compromiso de cooperación de las Partes para generar políticas de comercio   que contribuyan con el desarrollo sostenible y la protección al medio ambiente   de cada uno de los Estados. Adicionalmente, se establece la forma en la que se   va interpretar la legislación laboral nacional de cada una de las partes.    

El Capítulo reconoce   expresamente que su intención no es armonizar la normatividad ambiental o   laboral de las Partes, sino fortalecer sus relaciones comerciales y promover el   desarrollo sostenible. Con fundamento en lo anterior, las partes se comprometen   a (i) implementar de forma efectiva su legislación nacional relacionada con   temas laborales y ambientales; y (ii) promover la conservación de la   biodiversidad y el conocimiento tradicional relevante para la conservación   biológica y el uso sostenible de sus componentes. No obstante, el Tratado   reafirma la soberanía de las Partes para establecer sus niveles de protección   ambiental, teniendo en cuenta sus propias capacidades, y sus derechos sobre los   recursos naturales.    

172.- Adicionalmente, los   Estados se obligan a cumplir los acuerdos multilaterales de los que son parte,   relacionados con la protección al medio ambiente y con el desarrollo sostenible.   No obstante, reconocen que no deben utilizar sus leyes de protección como   mecanismos de discriminación arbitraria e injustificable que se transforme en   una restricción encubierta al comercio o la inversión.    

Asimismo, el Tratado   establece la obligación de que la legislación ambiental de las Partes contenga   mecanismos de participación pública durante todo el proceso de diseño,   implementación y evaluación de proyectos, políticas y programas ambientales.    

Respecto de la diversidad   biológica, las Partes se acogieron a lo establecido en el párrafo 19[225] de la Declaración Ministerial adoptada   el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, sobre la   relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad   Biológica y la protección de los recursos genéticos, el conocimiento   tradicional, y el folclor.    

El Tratado reconoce el valor   y la importancia de la diversidad biológica y el conocimiento tradicional de las   comunidades indígenas, sus innovaciones y sus prácticas. Además, establece el   esfuerzo de las Partes de buscar formas para compartir información sobre   aplicación de patentes con base en recursos genéticos o conocimiento tradicional   proporcionado.    

173.- De otro lado, el   Tratado señala que las Partes mantienen su derecho soberano a establecer su   propia legislación laboral y de hacerla cumplir conforme con sus propias leyes y   reglamentos.    

El Convenio establece que   todas las disposiciones relativas a conceptos laborales, deben estar   relacionadas con el Programa de Trabajo Decente acordado en la Organización   Internacional del Trabajo y en la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo   Económico y Social sobre Pleno Empleo y Trabajo Decente proferido por la misma   organización.    

Además, las Partes   reafirmaron sus obligaciones en calidad de miembros de la OIT, en particular las   relacionadas con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos   Fundamentales en el Trabajo y se obligaron a mantener la protección de los   derechos a (i) la libertad de asociación y negociación colectiva; (ii) la   eliminación de toda forma de trabajo forzoso; (iii) la eliminación efectiva del   trabajo infantil; y (iv) la eliminación de toda forma de discriminación en los   empleos.    

174.- Por otra parte, el   Tratado establece la obligación de las Partes, de garantizar que las personas   que tengan acceso adecuado a los tribunales nacionales judiciales o   administrativos para velar por el cumplimiento de sus normas laborales.   Adicionalmente, se obligan a implementar medidas para proteger las condiciones   ambientales y laborales que afecten el comercio o la inversión, de una manera   transparente, con la debida notificación y comunicación a todos los interesados   en ellas.    

Finalmente, se establece la   creación del Consejo de Desarrollo Sostenible, cuya función principal es revisar   la aplicación eficaz del Capítulo objeto de estudio.    

175.- La Corte considera que   este apartado es constitucional. En efecto, en relación con la protección al   medio ambiente, el artículo 79 Superior, dispone el derecho de todas las   personas a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de proteger la   diversidad e integridad del medio ambiente y conservar las áreas de especial   importancia ecológica. Asimismo, el artículo 80 de la misma normativa, establece   la obligación del Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales, con   el fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o   sustitución.    

176.- Estos principios han   sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. La sentencia   C-169 de 2012[226], expedida en el proceso   de control de constitucionalidad de la Ley 1464 de 2011[227],   señaló que este tipo de disposiciones se limitan a reconocer la soberanía de los   Estados y su deber constitucional de protección al medio ambiente.   Adicionalmente indicó que dicha obligación se integra a nuestro ordenamiento   jurídico debido a que la Constitución Política: “(i) prevé la obligación del   Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) consagra el derecho de   las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible   por vía judicial; y (iii) contempla un conjunto de obligaciones impuestas a las   autoridades y a los particulares para su preservación”. Con fundamento en lo   anterior la Corte concluyó que dichas disposiciones se ajustaban a los artículos   79 y 80 de la Carta Política.    

Este Tribunal ha destacado la   importancia de la protección a la biodiversidad y  el conocimiento   tradicional de las comunidades del Estado colombiano. Desde la sentencia   C-519 de 1995[228], reiterada por la C-941 de 2010[229], esta Corporación reconoció que   Colombia es un país “megabiodiverso” y constituye una fuente de riquezas   naturales invaluables, con una responsabilidad universal que amerita una   protección especial para el bienestar de la humanidad. Con fundamento en lo   anterior, concluyó que el cuidado del medio ambiente es un imperativo estatal el   cual se debe conservar en las generaciones presentes y futuras.    

Igualmente, la sentencia   C-750 de 2008[230] estableció que una de las obligaciones   del Estado es proteger la diversidad biológica y los conocimientos   tradicionales, debido a la importancia que tiene el País como uno de los centros   biológicos de mayor diversidad en el mundo. En esa oportunidad, la Corte   consideró que el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y   los Estados Unidos de América, se ajustaba a la Constitución Política toda vez   que se reconocía la importancia de los conocimientos tradicionales, la   biodiversidad y su aporte al desarrollo cultural, económico y social.    

177.- En   esta ocasión, la Corte evidencia que en el Tratado objeto de estudio consagra la   obligación de proteger la biodiversidad y los conocimientos tradicionales de las   comunidades étnicas. Asimismo establece el compromiso de compartir información   relevante en la patentabilidad de las invenciones, lo cual se ajusta a las   disposiciones constitucionales, en especial a los artículos 8 (la obligación del   Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la   Nación), 58 (Función social de la propiedad) y 226 (la obligación del Estado de   promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,   sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional) .    

Además, la Sala considera que   las demás disposiciones de este Capítulo sobre la protección al medio ambiente   resultan constitucionales, teniendo en cuenta que los Estados se reservaron el   derecho de someterse a su propia legislación para cumplir con dicho objetivo, lo   cual se encuentra conforme con nuestro ordenamiento constitucional, en   particular con los artículos 9 (soberanía nacional), 79 y 80 (derecho a un   ambiente sano y deberes del estado al respecto).    

178.- Otro de los temas que   el Acuerdo sometió a la legislación nacional de cada una de las Partes, es la   regulación en materia laboral. En efecto, el Capítulo objeto de estudio   establece que los Estados deben cumplir con lo dispuesto en su normatividad en   relación los derechos laborales y los acuerdos que la Parte hubiera firmado   sobre este tema.    

La sentencia C-750 de 2008[231] reconoció que este tipo de medidas se   ajustan a las disposiciones constitucionales relativas a los derechos laborales,   teniendo en cuenta que los tratados internacionales relacionados con esta   materia hacen parte integral de nuestro ordenamiento jurídico y que la   Constitución Política consagra de forma expresa dicha protección a través de los   siguientes artículos: 38 y 39 (el derecho de asociación); 43  (igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer y protección especial de   la mujer cabeza de familia), 44 (protección de los niños de trabajos   riesgosos); 53 (remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la   cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable   al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la   capacitación, y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad, pago oportuno y reajuste periódico de   pensiones legales) 54 (la obligación de formación y habilitación   profesional y técnica y deber de propiciar la ubicación laboral de las personas   en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situación e discapacidad   el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de dignidad); 55 (el   derecho de negociación colectiva); y 56 (el derecho de huelga salvo en   servicios públicos esenciales).    

Esta Corporación concluye que   las disposiciones del presente Capítulo referentes a la legislación laboral se   ajustan al texto constitucional, teniendo en cuenta que las Partes sometieron   dicha regulación a las disposiciones de su respectivo ordenamiento nacional, lo   cual ha sido considerado constitucional por esta Corte, en virtud de que los   derechos laborales se encuentran protegidos desde la Constitución Política.    

Con fundamento en lo   anterior, se declarará la EXEQUIBILIDAD del presente Capítulo.    

Capítulo diecisiete.   Cooperación    

179.- Este Capítulo se   refiere a las estrategias de cooperación bilateral entre las Partes para cumplir   con los siguientes objetivos: (i) crear oportunidades de comercio; (ii)   promocionar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas; (iii) fortalecer   las capacidades institucionales para la implementación del tratado y (iv)   satisfacer las necesidades de cooperación que han sido identificadas en otros   capítulos.    

El Convenio señala que dicha   cooperación se realizará a través de intercambio de información sobre   experiencias de mejores prácticas, asistencia técnica y ayuda financiera   reembolsable y no reembolsable.    

180.- También hace referencia   a la cooperación agrícola y establece que las partes deberán crear proyectos en   las diferentes áreas de interés, como la investigación de cultivo de productos,   desarrollo de la agricultura a pequeña escala y el manejo de los recursos   hídricos. También dispone la obligación de promover el intercambio de   información sobre comercio de bienes agrícolas e implementación de cursos de   capacitación sobre dichas materias.    

Adicionalmente, las Partes   establecieron unos objetivos específicos para temas de pesca y acuicultura. El   primero de ellos es fortalecer la investigación y capacidades productivas para   el desarrollo de alevinos y el procesamiento de la industria pesquera   hidrobiológica; y el segundo es facilitar la conservación de los recursos   naturales bajo un enfoque de pesca responsable.    

Asimismo, el Tratado indicó   que la cooperación de temas de pesca se debe realizar mediante el   fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas, la promoción de   inversión en esos sectores a través de investigación de nuevos productos para el   consumo humano directo y el aumento del consumo de pesca acuática, la lucha   contra la pesca ilegal, el desarrollo de mutuo beneficio en el campo de la   acuicultura, la promoción y el uso sostenible de los recursos de la pesca. Lo   anterior, de conformidad con las leyes de cada una de las Partes del Convenio.    

Respecto de la cooperación en   temas de transporte marítimo, las Partes establecieron que ésta se realizaría a   través de diferentes actividades como el establecimiento de puntos de contacto   para el intercambio de información de dicha actividad y programas de   capacitación sobre marina mercante, actividades de asistencia técnica y   desarrollo de transporte marítimo, incluido lo relacionado con el servicio de   tráfico de embarcaciones.    

182.- El presente Capítulo   también desarrolla la cooperación en tecnologías de la información y las   comunicaciones cuyo fin es obtener su máximo beneficio. En relación con éste   tema, se establece que las áreas de cooperación incluyen:(i) infraestructura   cibernética y asuntos sobre políticas de gobierno electrónico; (ii)   interoperabilidad de la Infraestructura Pública Clave; (iii) desarrollo,   procesamiento, administración, distribución y comercio de contenidos digitales;   (iv) cooperación científica y técnica a la industria de software; (v)   investigación y desarrollo, y administración de los parques de tecnologías de   información; (vi) oportunidades de negocio en los mercados internacionales;   (vii) Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT); y (viii) en cualquier otra área   acordada por las Partes.    

183.- Respecto de la   cooperación de temas minero energéticos, el Capítulo establece que la   cooperación entre los Estados puede incluir pero no se limita, a las siguientes   actividades: (i) exploración, explotación y producción de petróleo, gas y   recursos mineros; (ii) refinación de petróleo, procesamiento de petroquímicos,   licuefacción de gas, transporte y distribución dichos productos; (iii)   administración eficiente de los territorios relacionados con actividades   mineras; y finalmente (iv) intercambio de tecnologías e información sobre el   desarrollo sostenible y la minería.    

Se establece que la Parte que   mantenga una prohibición o restricción a la exportación de alguno de los   recursos mineros, de conformidad con los artículos XI y XX del GATT, deberá   notificarlo y consultarlo con la otra parte antes de hacer efectiva dicha   restricción.    

184.- En relación con la   cooperación para el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, el Convenio   establece que dicha cooperación se debe materializar a través de varias   actividades, en particular mediante el intercambio de información sobre   procedimientos y mejora de acceso a las redes de promoción comercial, foros de   negocios y todo lo que resulte relevante para el desarrollo de las pequeñas y   medianas empresas.    

185.- Por otra parte, el   Tratado señala de manera general que las partes deben fortalecer y desarrollar   el comercio, la inversión y la cooperación tecnológica mediante el Comité   Conjunto para la Cooperación Industrial entre Corea y Colombia, incluyendo pero   no limitándose a las siguientes materias: (i) auto partes y automóviles; (ii)   cosméticos y artículos de tocador; (iii) textiles, prendas de vestir, diseño y   moda; (iv) electricidad, bienes y servicios relacionados: (v) software y   Tecnologías de la Información (IT); (vi) turismo de salud; y (vii)   electrodomésticos.    

186.- En relación con la   cooperación de ciencia y tecnología, el Capítulo establece que los dos Estados   deben reconocer la importancia de éstas materias en su territorio y deberán   ejecutar las actividades necesarias para su desarrollo conjunto.    

187.- El Convenio también   señala que debe existir una cooperación en turismo y establece que las partes   deberán desarrollar actividades para que se incremente la entrada de visitantes   a los territorios de cada una de Partes.     

188.- Por otra parte, el   Tratado establece que debe haber una cooperación cultural entre las Partes, la   cual se debe desarrollar a través del intercambio de información y difusión de   la cultura de la otra Parte.    

189.- Finalmente, el Capítulo   establece un centro de contacto en el territorio de cada una las partes, con el   fin verificar el debido cumplimiento de las disposiciones anteriormente   descritas.    

190.-  Con fundamento en   las disposiciones de este Acápite del Tratado, la Corte considera necesario   resaltar lo señalado en los fundamentos 7, 8, 10, 12 a 14 de esta Sentencia,   relacionados con el derecho fundamental a la Consulta Previa de las comunidades   étnicas. Lo anterior, debido a que las actividades de cooperación agrícola,   acuícola, silvicultura y minero energéticas que se desarrollen en cumplimiento   del Tratado, podrían afectar de forma directa a las comunidades étnicas, toda   vez que dicha colaboración involucra la explotación de recursos naturales.    

En este Sentido, la Sala   reitera las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-615 de 2009[232], C-915 de 2010[233]  y la C-196 de 2012[234],   entre otras[235]  señaladas en los fundamentos jurídicos 9 y 14 de esta sentencia.    

Por otra parte, la Sala considera necesario resaltar que este   Tribunal también se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la   constitucionalidad de la cooperación entre Estados en temas de ciencia y   tecnología.    

La sentencia C-379 de 2009[236] que adelantó el proceso de   revisión de constitucionalidad de la Ley 1192 de 2008[237], señaló que la cooperación en ciencia   y tecnología no contraviene la Norma Superior, sino que desarrolla varias   disposiciones constitucionales tales como: (i) el deber del Estado de promover y   fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,   técnica, artística y profesional (artículo 70) y (ii) la obligación estatal de   promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los   trabajadores (artículos 54 y 334).    

191.- Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que en esta   oportunidad, no era obligatorio realizar el proceso de consulta previa en   relación con este Capítulo porque: (i) se trata de una ley aprobatoria de un   tratado de libre comercio y (ii) no se afecta de manera directa a algunos de los   elementos que prima facie deben ser protegidos con la consulta, teniendo   en cuenta que el Tratado no hace referencia a la explotación de recursos   naturales en territorios determinados. No obstante, la Sala reitera que este   análisis no se extiende a las medidas legislativas o administrativas que se   adopten para implementar el Acuerdo, las cuales deberán ser revisadas en cada   ocasión con el fin de determinar si se debe realizar el proceso de consulta   previa para su aprobación.    

Igualmente, la Corte encuentra que el Capítulo de cooperación en   tecnología y ciencia se ajusta los fundamentos constitucionales anteriormente   señalados, toda vez que cumple con los fines del Estado de promover y fomentar   el acceso a la cultura y su obligación de crear in centavos para el desarrollo   tecnológico y de investigación científica.    

En consideración a lo anterior, el presente Capítulo se declarará   EXEQUIBLE.    

Capítulo dieciocho.   Transparencia    

192.- Este Capítulo del   Tratado establece las reglas de transparencia para su debida implementación en   la legislación de cada una de las Partes. En este sentido, se señala que los   Estados deben asegurarse de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y   resoluciones administrativas relacionadas con el Convenio, se publiquen y   notifiquen a la otra Parte con la debida antelación, a todas las personas que   puedan estar interesadas en su contenido, para que tengan la oportunidad de   pronunciarse sobre ellas.     

Adicionalmente, establece que   las reglas de trasparencia anteriormente mencionadas, también se deben aplicar a   todos los procedimientos administrativos que desarrolle cada una de las Partes   para la implementación del Tratado.    

Finalmente, el Acuerdo indica   que cada una de las Partes tiene la obligación de mantener tribunales judiciales   o cuasi judiciales independientes e imparciales, para controvertir las acciones   administrativas, relacionadas con materias reguladas en el texto del Tratado.     

193.- En el desarrollo de su   jurisprudencia, la Corte ha reconocido el principio de transparencia como uno de   los más comunes en los tratados de contenido económico que ha suscrito el   gobierno colombiano. En efecto la sentencia C-864 de 2006[240], que adelantó el proceso de revisión   constitucional de la Ley 1000 de 2005[241],   indicó que en el tratado que se estudió en esa ocasión, las partes habían   sometido la aplicación de su legislación interna al principio de transparencia y   que esto se encontraba ajustado a la Constitución Política debido a que dicho   postulado hacía parte del Preámbulo de la Carta y armonizaba con los fines   esenciales del Estado.    

Posteriormente, la sentencia C-750 de 2008[242] indicó que el   principio de transparencia en la celebración de acuerdos comerciales garantiza   que los procedimientos que se desarrollen entre las Partes, resulten claros y   nítidos y en consecuencia libres de cualquier vicio o fraude. Adicionalmente   señaló que la finalidad de dicho principio es garantizar la transparencia en la   expedición de la normatividad de cada uno de los Estados. Con fundamento en lo   anterior, indicó que las disposiciones relativas al principio de transparencia   se ajustan a la Norma Superior.    

Del mismo modo, en la   sentencia C-446 de 2009[243] esta Corporación afirmó que el   principio de transparencia ya se encuentra consagrado en la legislación   colombiana en las normas relacionadas con los derechos al debido proceso, al de   petición de información y la debida gestión administrativa. En esa ocasión, la   Corte indicó que las normas que desarrollan el principio de transparencia buscan   asegurar que las reglas del juego del comercio bilateral sean conocidas por   todos los operadores económicos del mercado y en consecuencia se ajustan al   texto constitucional.    

194.- Con fundamento en las   consideraciones expuestas en la presente Sentencia y la jurisprudencia de este   Tribunal, la Sala encuentra que las disposiciones del presente Capítulo se   ajustan a la Constitución Política, en particular a los artículos 23 (derecho de   petición), 29 (debido proceso) y 209 (principios de la función administrativa).   Lo anterior debido a que se garantiza que las Partes tengan toda la información   necesaria para la ejecución de sus actividades en el desarrollo del Tratado, y   la posibilidad de controvertir las decisiones administrativas de los Estados   ante los tribunales competentes establecidos en su respectivo ordenamiento   nacional. En consecuencia, serán declaradas EXEQUIBLES.    

Capítulo diecinueve. Comisión   Conjunta    

195.- Este capítulo del   Tratado hace referencia a la creación de una Comisión Conjunta integrada por   representantes de cada una de las Partes, presidida por el Ministro de Comercio   de Corea y por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia.   Sus funciones principales son: (i) supervisar la implementación del Convenio y   el trabajo de los órganos creados en el desarrollo del Acuerdo, en particular   los establecidos en el Anexo 19-A del Tratado[244];   (ii) fortalecer las relaciones comerciales entre las Partes, (iii) resolver las   controversias que surjan a partir de la implementación del acuerdo; y en general   (iv) conocer todos los asuntos que puedan afectar el funcionamiento del   Convenio.    

Dicha Comisión podrá: (i)   delegar responsabilidades a comités ad hoc o permanentes; (ii) adoptar   sus propias reglas de procedimiento, (iii) modificar el cronograma de   eliminación de aranceles aduaneros con el fin de acelerar dicha reducción, y   (iv) modificar las reglas de origen establecidas en el Anexo 3-A del Acuerdo.    

Finalmente, establece que la   información intercambiada en la Comisión será confidencial y que todas las   decisiones deben ser tomadas por consenso entre las Partes.    

196.- Este Tribunal ha   reconocido que la creación de Comisiones encargadas del seguimiento y   cumplimiento de los tratados, se ajusta al texto constitucional Colombiano. En   particular la sentencia C-228 de 1999[245],   que se ocupó de la revisión de constitucionalidad de la Ley 456 de 1998[246], declaró la exequibilidad de las   disposiciones relativas a la creación de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo   de Intercambio Comercial entre la República de Colombia y la República Argelina,   por considerar que dicha entidad tenía la finalidad de vigilar y supervisar la   aplicación del Acuerdo y que ello no contradecía de ninguna forma la Norma   Superior.    

Más adelante, en la   sentencia C-864 de 2006[247]esta Corporación indicó que la creación   de un grupo encargado de evaluar los compromisos adquiridos, estudiar los   mecanismos para profundizar los procesos de integración y servir de instancia   para la solución de conflictos, se ajustaba a la Constitución, teniendo en   cuenta que su fin era consolidar la existencia de una instancia de coordinación   internacional entre las Partes.    

Lo anteriormente expuesto fue   reiterado en la sentencia C-446 de 2009[248],  en la que la Corte consideró que este tipo de Comisiones eran acordes con la   Constitución Política, teniendo en cuenta que su objetivo es buscar la   implementación efectiva del tratado comercial, a través del fortalecimiento de   la efectividad de las normas convencionales y el desarrollo de mecanismos de   cooperación internacional para facilitar el entendimiento de las Partes.    

197.- En esta oportunidad la   Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de que la creación de la Comisión   Conjunta que se estudia en este Capítulo, se ajusta a las disposiciones   constitucionales de la Carta Política, especialmente los artículos 2 (la   obligación del Estado de defender la independencia nacional y mantener la   integridad territorial) y 9 (el respeto de la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia en las relaciones internacionales   del Estado). Lo anterior, debido a que dicha Comisión se conforma por miembros   del Estado colombiano y busca verificar la implementación efectiva del Acuerdo,   desarrollar mecanismos de cooperación internacional y servir de instancia de   resolución de conflictos entre las Partes. En consecuencia, el presente Capítulo   será declarado EXEQUIBLE.    

Capítulo veinte. Solución de   controversias    

198.- El Tratado establece   que el presente capítulo es aplicable para resolver las controversias que surjan   cuando una de las Parte considere que: (i) una medida del otro Estado es   incompatible con las disposiciones del Convenio; (ii) la otra Parte ha   incumplido con alguna obligación del Tratado; y (iii) un beneficio que la Parte   razonablemente pudiera haber esperado recibir bajo el Capítulo 2 (Trato Nacional   y Acceso a Mercados de Bienes), 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen),   9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), o 14 (Compras Públicas), sea anulado   o menoscabado como resultado de una medida del otro Estado. Es importante   resaltar que el Acuerdo establece de forma expresa que este capítulo no es   aplicable a asuntos referidos en los Capítulos 5 (Medidas Sanitarias y   Fitosanitarias), 13 (Competencia y Protección del Consumidor) 16 (Comercio y   Desarrollo Sostenible), y 17 (Cooperación).    

199.- El Tratado establece   que las Partes pueden solicitar por escrito la realización de una consulta   respecto al ámbito de aplicación de la normativa. En dicho escrito, la Parte   deberá explicar las razones de su solicitud y los fundamentos jurídicos de su   reclamación. Adicionalmente, se indica que si después de 60 días de entregada la   solicitud de consulta las partes no han podido resolver el asunto, la Parte   consultante podrá solicitar la intervención de la Comisión Conjunta. En dicha   petición de la Parte deberá explicar las razones de solicitud y los fundamentos   por los cuales la medida genera la controversia suscitada.    

200.- Asimismo, el Convenio   incluye la posibilidad de que las Partes puedan acudir a los procedimientos que   involucren buenos oficios, conciliación y mediación, los cuales podrán comenzar   y terminar en cualquier momento.    

201.- En caso de que no se   llegue a un acuerdo en algunos de los procedimientos descritos anteriormente, el   Estado reclamante puede solicitar el establecimiento de un Panel, el cual será   seleccionado bajo los siguientes criterios: (i) se integrará por 3 miembros;   (ii) cada Parte designará un panelista dentro de los 30 días siguientes al   recibo de la solicitud y en caso de que alguna de las Partes no lo nombre, éste   será escogido por la otra; (iii) el tercer Panelista debe ser elegido por las   dos Partes, sin embargo si no llegan a un acuerdo sobre el tema, será elegido   por sorteo de una lista de candidatos que deben presentar los dos Estados.    

202.- El Tratado dispone las   siguientes reglas de procedimiento por las que se debe regir el Panel: (i)   derecho a por lo menos una audiencia pública de las Partes ante el Panel; (ii)   una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y   de réplica; (iii) publicidad de las versiones escritas y declaraciones orales,   (iv) protección de la información que las Partes consideren confidencial;    y (vii) que las decisiones del Panel se tomen por la mayoría de sus miembros.    

Además, el Convenio establece   que 90 días después de la selección del presidente, el Panel debe presentar un   informe a las Partes en que se presentará la resolución de la controversia   propuesta por el Estado reclamante. En el Acuerdo se da la posibilidad de que   las Partes presenten observaciones al contenido del informe para que el Panel   pueda modificarlo si lo considera pertinente.    

El Acuerdo establece que, por   regla general, la decisión del Panel será eliminar la no conformidad o anular el   menoscabo por el cual se haya presentado la controversia. En caso de que dicha   medida no se cumpla, las Partes podrán negociar el pago de una compensación al   Estado reclamante y en caso de incumplimiento la suspensión de los beneficios de   efecto equivalente con respecto a la parte demandada. Dicha suspensión será   temporal solo hasta que la medida que generó la controversia sea modificada y   puesta de conformidad con el contenido del Tratado.    

Si el Estado demandado   considera que ha cumplido con modificar o eliminar la medida que suscitó la   controversia, podrá notificarlo al Panel, que deberá evaluar dicha situación y   decidir si efectivamente se cumplió con lo ordenado en su informe.    

203.- De otra parte, el   capítulo veinte del Tratado contiene dos Anexos. El primero se refiere al código   de conducta de los panelistas, y el segundo a las reglas de procedimiento que se   deben aplicar en caso de que las partes no establezcan un modelo diferente.    

204.- La Corte Constitucional   se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta clase de mecanismos de   solución de controversias. En particular en la sentencia C-864 de 2006[249], esta Corporación afirmó que dichas   medidas debían garantizar el principio constitucional de imparcialidad y el   derecho fundamental al debido proceso, para que se pueda considerar que se   ajustan a las disposiciones de la Carta.    

Más adelante, en la   sentencia C-608 de 2010[250], este Tribunal determinó que el   capítulo de solución de controversias a través de mecanismos de consultas,   buenos oficios, mediación y la posibilidad de conformar un panel; se ajusta a la   Constitución Política, teniendo en cuenta que dichos mecanismos representan el   principio de solución pacífica de las diferencias, consagrado en el Capítulo VI de la   Carta de Naciones Unidas. No obstante señaló que en el desarrollo de ese   Capítulo del Acuerdo, las Partes deben garantizar el derecho al debido proceso.    

Recientemente, en la sentencia C-335 de 2014[251],   que examinó la constitucionalidad de la Ley 1669 de 2013[252] la Corte reiteró la relación que   existe entre las disposiciones de solución de controversias en acuerdos   internaciones y el Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas. Adicionalmente,   indicó que los debates pueden producirse respecto de la interpretación y   ejecución del Tratado y que buscan mecanismos para resolverlos, no contraria de   ninguna forma la Norma Superior.    

205.- Con fundamento en las   reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas, esta Corporación concluye que   los mecanismos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 20 del   Tratado, se ajustan a las disposiciones de la Carta Política, en especial lo   relacionado con el derecho al debido proceso (artículos 29 y 31 Superiores),   teniendo en cuenta que el Acuerdo establece (i) la posibilidad de acudir a   mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación o   la conciliación; (ii) la forma de escoger al juez competente para resolver el   conflicto, (iii) las reglas específicas para el desarrollo de cada uno de los   procedimientos que se sometan ante el respectivo Panel, dentro de las que se   incluye la participación de las Partes por lo menos en una audiencia y la   publicidad de sus intervenciones escritas y orales; (iv) la posibilidad de   presentar observaciones al informe que resuelve la controversia como una   garantía del derecho a la impugnación; y (v) mecanismos para que las Partes   puedan hacer efectivo el informe en caso de incumplimiento del Estado   responsable de la controversia.    

En concordancia con lo   anterior, la Sala encuentra que las disposiciones de este Capítulo son   constitucionales y deben ser declaradas EXEQUIBLES.    

Capítulo veintiuno.   Excepciones    

206.- El Tratado establece   que el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a   este Acuerdo y forman parte del mismo en lo relacionado con los Capítulos 2   (Trato Nacional y Acceso a Mercado), 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de   Origen), 4 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), 6 (Obstáculos   Técnicos al Comercio), 7 (Defensa Comercial), y 12 (Comercio Electrónico).   Asimismo dispone que el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en   materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o   vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas   relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos   agotables.    

Adicionalmente, las Partes   acordaron que el Artículo XIV del AGCS se incorpora al Convenio y se entienden   incorporados los Capítulos 8 (Inversión), 9 (Comercio Transfronterizo de   Servicios), 10 (Entrada Temporal de Personas de Negocio), 11   (Telecomunicaciones), y 12 (Comercio Electrónico).    

207.- Por otro lado, el   Tratado establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada para   exigirle a la otra Parte, que proporcione información que se considere esencial   en materia de seguridad o impedir que se tomen medidas necesarias para el   mantenimiento de la paz o la protección de sus intereses esenciales en materia   de seguridad.    

Paralelamente, el Tratado   establece que ninguna disposición de este Capítulo podrá aplicarse a medidas   tributarias. No obstante, se indica que se aplica sin perjuicio de que los   productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.   Asimismo, dispone que en caso de que exista una incompatibilidad entre este   Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecerá el convenio. En el caso de   un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese   convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe alguna   incompatibilidad entre el Tratado objeto de estudio y ese convenio.     

208.- Por otra parte, el   Capítulo establece que el artículo 9.2 (Trato Nacional) será aplicable a medidas   tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital gravable de   las empresas referentes a la adquisición o consumo de servicios particulares,   salvo que nada de lo dispuesto impida a una Parte condicionar la recepción o   continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el   consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su   territorio.    

209.- Adicionalmente,   prescribe que los artículos 8.3 (Trato Nacional) y 8.4 (Trato de Nación Más   Favorecida) y los artículos 9.2 (Trato Nacional) y 9.3 (Trato de Nación Más   Favorecida) son aplicables a todas las medidas tributarias, salvo aquellas sobre   la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas,   impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con   salto de generación (generation-skipping transfers).    

El Capítulo dispone que lo   anterior no aplicará a (i) ninguna obligación de nación más favorecida respecto   al beneficio otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio   tributario; (ii) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida   tributaria existente; (iii) a la continuación o pronta renovación de una   disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente; (iv) a una   reforma o disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en   tanto esa reforma no reduzca su grado de conformidad con ninguno de esos   artículos; (v) a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria   encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera   equitativa o efectiva (según lo permitido por el artículo XIV (d) del AGCS); o   (vi) a una disposición que condiciona la recepción, o la continuación de   recepción de una ventaja con relación a las contribuciones a los fondos de   pensión fiduciarios o planes de pensión.    

210.- En otras oportunidades   este Tribunal se ha pronunciado sobre las excepciones que incorporan los   Tratados de Libre Comercio. En particular en la sentencia C-446 de 2009[253], la Corte afirmó que tales   disposiciones provienen de los artículos XX y XXI del GATT y son necesarias para   evitar que los Acuerdos menoscaben las facultades soberanas de cada uno los   Estados Parte de un tratado.    

Con fundamento en lo   anterior, se permite que las Partes puedan tomar medidas que contrarias al   Convenio, pero que se adoptan, con el fin de salvaguardar asuntos propios como   la seguridad nacional, el medio ambiente y la salud entre otros temas. Ahora   bien, en dicha providencia,  esta Corporación indicó que se deben cumplir   con dos condiciones para poder utilizar las excepciones: (i) que no sean   discriminatorias y (ii) que no sean utilizadas como una barrera injustificada al   comercio. En esa oportunidad la Corte concluyó que era perfectamente compatible   con la Constitución Política, que el Acuerdo estableciera algunas excepciones en   el cumplimiento de sus cláusulas contractuales.    

Posteriormente en la   sentencia C-608 de 2010[254] esta Corporación consideró que   era constitucional que los tratados de libre comercio tuvieran un capítulo de   excepciones, en la medida en que éste le permitía a los Estados preservar su   competencia para adoptar medidas que consideren de interés nacional.    

211.- En esta oportunidad la   Sala considera que el Capítulo objeto de estudio se ajusta a la Constitución,   toda vez que no se evidencia que alguna de las excepciones haya sido tomada como   una medida de discriminación y se relacionan con temas de interés general de   acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece de forma   expresa la prevalencia del interés general como un elemento inherente al Estado   Social de Derecho.    

Adicionalmente, la Sala   encuentra que no existe ningún conflicto con el principio de la Nación Más   Favorecida, teniendo en cuenta que si existe una contradicción entre algún   convenio de tributación y el Tratado objeto de estudio, prevalece lo dispuesto   en el primero. En este sentido, la Sala evidencia que los beneficios de   tributación que se otorgan en el presente Tratado, no se van a hacer extensivos   a terceros que no hagan Parte del Acuerdo o a otros Convenios que hayan firmado   los Estados de Colombia y Corea sobre esta materia.    

En consecuencia se declarará   la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del presente Capítulo.     

Capítulo veintidós.   Disposiciones finales    

212.- Este Capítulo se   establece que los anexos, apéndices y pies de página constituyen parte integral   del Acuerdo.    

Adicionalmente, indica que el   presente acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que las Partes   notifiquen que han cumplido con sus respectivos requisitos legales para la   implementación de Acuerdo. Asimismo se dispone que cualquiera de las partes   puede dar por terminado el tratado.     

Finalmente, se establece que   el Convenio objeto de estudio se puede aplicar de forma provisional de   conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) y   la Constitución Política de Colombia.    

213.- En relación con este   Capítulo, la Corte considera necesario resaltar lo relacionado con la   posibilidad que se otorga al estado Colombiano de aplicar provisionalmente el   Acuerdo, toda vez que no se evidencia alguna contradicción entre la Constitución   Política y las demás disposiciones del presente acápite.    

El artículo 224 de la   Constitución Política establece que el Presidente de la República puede dar   aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial,   acordados dentro del ámbito de organismos internacionales.    

“es que la negociación y   suscripción del referido instrumento se encuentre comprendido dentro del objeto   institucional del organismo internacional, determinado en el tratado   constitutivo. Es decir, el punto de referencia es el mismo acto constitutivo del   ente internacional en el que se define su objeto, los principios que orientan su   estructura y funcionamiento, las reglas de orden sustantivo y de orden   procedimental a la que se sujeta su actividad, así como el sistema normativo que   la rige. Cuando a partir de este referente se concluye que la celebración del   convenio cuya aplicación provisional se pretende, hace parte del objeto del    organismo internacional, es viable, desde la perspectiva constitucional, la   utilización de esta figura”.    

Por otra parte, la   sentencia C-335 de 2014[256] señaló que la aplicación   provisional del Acuerdo solo se puede hacer efectiva si se agotan todos los   procedimientos internos, incluida la sanción de la ley aprobatoria del tratado y   su declaración de constitucionalidad por este Tribunal.    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en la presente sentencia, se reitera que en este   momento no se puede hacer efectiva la disposición del Tratado relativa a su   aplicación provisional, teniendo en cuenta que no se ha surtido la totalidad del   procedimiento de revisión previa de la ley aprobatoria del mismo. No obstante,   las disposiciones de este capítulo serán declaradas EXEQUIBLES, ya que no se   contraponen con la Carta Política.    

Conclusiones    

214.- La revisión formal de constitucionalidad del instrumento   internacional y de su ley aprobatoria, muestra que se cumplieron las reglas y   subreglas jurisprudenciales establecidas para las fases: i) previa   gubernamental: que acreditó la representación válida del Estado colombiano por   el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados   Guida, en la negociación, celebración y suscripción del instrumento   internacional, así como su aprobación y remisión al Congreso de la República por   parte del Presidente de la República. Así mismo, del contenido del tratado no se   derivó la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa; ii) legislativa:   en la que se verificó el cumplimiento del procedimiento legislativo establecido   para las leyes ordinarias y en especial la exigencia del anuncio previo,   conforme al artículo 160 de la Constitución los quorum deliberatorios y   decisorios de los debates legislativos; y iii) posterior gubernamental, que   consagra el deber del Presidente de la República de sancionar la ley y remitirla   a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, en cumplimiento del   artículo 241.10 de la Constitución Política.    

215.- Al analizar la integridad material de la Ley 1747 de 2014   “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la   República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de   Corea, el 21 de febrero de 2013”, este Tribunal considera que es   constitucional, pues se constató que el Congreso de la República, respetó la   Competencia fijada en el artículo 150.16 y aprobó el Acuerdo internacional   sometido a su consideración por parte del Gobierno Nacional, sin introducir   modificaciones al texto del Instrumento que es objeto de estudio de   constitucionalidad con respeto a las reglas sobre entrada en vigor del   instrumento internacional.    

216.- De la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo, la   Corte encuentra que:    

217.- El preámbulo del tratado es   constitucional pues su contenido concuerda con los   valores y fines supremos del ordenamiento, además de cumplir con una importante   función como guía de interpretación de las disposiciones convencionales. En   consecuencia se declarará EXEQUIBLE.    

218.-  El capítulo uno sobre disposiciones iniciales y definiciones generales, armoniza plenamente con la Constitución ya que pretende otorgar   significados específicos a los términos empleados por el instrumento   internacional para su correcta interpretación. La Corte encuentra que sus   contenidos se encuentran en consonancia con el ordenamiento constitucional. Como   consecuencia de lo anterior se declarará EXEQUIBLE.    

219.- El capítulo dos que aborda los   temas de trato nacional y acceso de mercancías al mercado, ha sido analizado por   la Corte desde la regla reiterada de la constitucionalidad a priori  de las reglas de eliminación gradual de aranceles, predicable de las medidas   tendientes a la eliminación de obstáculos al comercio libre de mercancías entre   las partes. Esta idea se refuerza debido a la existencia de disposiciones   alternativas sobre salvaguarda, en particular en el caso de productos agrícolas.   En estos casos la eliminación de aranceles, además de ser gradual, está   supeditada a unos niveles de activación calculados según el producto y que   permiten la implementación de una mayor tasa arancelaria, previsión que al   procurar el resguardo de ciertos sectores de producción agrícola resulta   conveniente en los términos reconocidos por la Constitución (art. 226). Así   mismo, se reitera la  constitucionalidad de la cláusula de Nación Más   Favorecida como manifestación del principio de igualdad y garantía de   reciprocidad.    

220.- Como quiera que las medidas de desgravación arancelaria constituyen   la principal herramienta para la liberalización del comercio y los plazos de   reducción arancelaria previstos fueron ponderados por el ejecutivo se declarará   la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del capítulo.    

221.-  El capítulo tres -Reglas de origen y procedimientos de origen- presenta una   finalidad que no sólo es funcional para los propósitos del tratado sino que sus   previsiones no vulneran las disposiciones de la Carta Política. Sin embargo,   como lo prevé el mismo tratado, existen elementos de evaluación de cada caso que   son los que permitirán la realización plena de estas cláusulas y deberán ser   considerados en cada  situación específica para aplicar las previsiones del   tratado. Como consecuencia de lo expuesto se declarará la EXEQUIBILIDAD de las   disposiciones de este capítulo.    

222.-  El capítulo cuatro, que regula la administración aduanera y facilitación del   comercio,   contiene medidas orientadas a la celeridad y eficacia de los procedimientos   aduaneros con el propósito de que se facilite el comercio sin que se afecte la   soberanía nacional (art. 9 CP), la protección de las fronteras y la seguridad en   el territorio, por lo   tanto se declarará su EXEQUIBILIDAD.    

223.-  El capítulo cinco sobre medidas sanitarias y fitosanitarias tiene una finalidad   destinada a la protección de bienes jurídicos superiores como la vida (art. 4   CP) y la salud (art. 49 CP), por lo cual se declarará su EXEQUIBILIDAD. No   obstante, si en la práctica se advierte su insuficiencia, podrán ejercerse   acciones encaminadas a la protección o restablecimiento de bienes jurídicos   afectados como consecuencia de los actos de comercio.    

224.- El capítulo seis   (obstáculos técnicos al comercio) persigue un objetivo válido, pues sin   desconocer la importancia de los requerimientos que aseguren la idoneidad y   calidad de los productos que constituyen una garantía para el consumidor,   resultaría desleal y contrario a los objetivos de acuerdos comerciales de   liberalización económica el uso de esos instrumentos  únicamente como   formas enmascaradas de restricción al comercio. Por consiguiente se declarará la   EXEQUIBILIDAD del presente capítulo.    

225.- El capítulo siete   se refiere a la defensa comercial. Teniendo en cuenta la función de las   medidas de defensa comercial orientadas a la protección de los sectores   agrícola, industrial y comercial nacionales se advierte que esas cláusulas   resultan ajustadas a la Constitución Política y por ende se declararán   EXEQUIBLES.    

226.-  El capítulo octavo que regula la inversión contiene varios temas que se   analizaron por separado.    

En primer lugar, el tema del trato nacional ha sido considerado   EXEQUIBLE, pues el objetivo del principio está dirigido a poner en   condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales.    

En segundo lugar, en materia de expropiación y dado que las   previsiones sobre expropiación previstas en este tratado se corresponden con el   principio de buena fe, la garantía de la propiedad privada y las disposiciones   del artículo 58 de la Carta Política, se declarará EXEQUIBLE el artículo 8.17   del capítulo 8.    

En tercer lugar, en materia de conflictos inversionista-Estado, la Corte encontró que la fijación de   tribunales de arbitramento para la solución de las controversias derivadas del   capítulo VIII no menoscaba la soberanía del Estado, no vulnera derechos   fundamentales ni comporta un obstáculo para el acceso a la administración de   justicia, en la medida en que se preserva: i) la posibilidad de que se resuelva   la controversia por mutuo acuerdo, medición o conciliación, ii) la posibilidad   de que se someta la controversia ante los tribunales competentes o   administrativos de la parte contendiente y iii) las instancias ordinarias de   revisión administrativa de las decisiones.    

De las consideraciones   expuestas se advierte la correspondencia entre los mecanismos de solución de   conflictos entre Inversionistas-Estado incluidos en el acuerdo comercial de la   referencia porque constituyen instrumentos alternativos para la solución de   problemas en materias conciliables y se corresponden con la solución pacifica de   las divergencias. Por lo tanto esas disposiciones serán declaradas EXEQUIBLES.    

El capítulo ocho también se ocupa de las transferencias. La jurisprudencia de la   Corte ha establecido que las medidas sobre   transferencias de capitales sin impedimentos resultan constitucionales, en la   medida en que las excepciones que usualmente se prevén a ese flujo libre dejan a   salvo la autonomía en la dirección de la economía por parte de los Estados y   establecen la posibilidad de que se emprendan acciones para controlar el flujo   de capitales cuando se ponga en riesgo la estabilidad económica, sin fijar   límites temporales expresos, sino contenidos materiales que sustenten la   decisión.    

Respecto a las medidas de salvaguardia   en materia de transferencias y flujo de capitales, la Corte resaltó su   constitucionalidad por cuanto constituyen herramientas para la protección de la   economía del Estado.    

Ahora bien, con base en el propósito de las   medidas de salvaguardia, las competencias constitucionales de carácter   indefinido en cabeza del Banco de la República en la regulación de cambios   internacionales y la fijación de sistemas de cambio y del principio de buena fe   de las relaciones internacionales, la Corte consideró que los límites temporales   para la vigencia de las medidas previstos en el literal “a” del artículo 2º del   Anexo 8-C son exequibles bajo el entendido de que los límites temporales fijados   en la norma sólo constituyen orientaciones de política exterior.    

En consecuencia el literal “a” del artículo 2º del Anexo 8-C se   declarará EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo   allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las   autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas   del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al   artículo 371 de la Constitución. Asimismo se, ordenará al Presidente de   la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en   obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación,   formule esta declaración interpretativa.    

227.- El capítulo nueve se   refiere al comercio transfronterizo de servicios. Para la Corte, estas   disposiciones   resultan compatibles con la Constitución, ya  regulan esa actividad   respetando las disposiciones internas sobre la materia que aseguran la calidad y   seguridad en esas actividades, así como el respeto de los derechos de los   usuarios, al paso que se preserva el poder de regulación del Estado en ejercicio   de su soberanía (art. 9 CP). De acuerdo con lo anterior se declarará EXEQUIBLE   el capítulo nueve.    

228.- El capítulo diez -entrada temporal de personas de   negocios- contiene previsiones que  contribuyen al aumento del comercio entre las partes, permiten una mayor   aproximación de los proveedores y adquirentes de productos y servicios y la   constatación de los procesos productivos que pueden impactar o determinar un   mayor número de transacciones comerciales. Esas disposiciones no aparecen   desproporcionadas ni peligrosas para la seguridad y soberanía nacional, pues   preservan la facultad en cabeza de las autoridades colombianas en cuanto a la   determinación de las políticas sobre la entrada de nacionales coreanos al país,   así como el establecimiento del cumplimiento de los requisitos impuestos sobre   esos temas particulares.    

Como quiera   que las medidas de flexibilización de ingreso y permanencia de personas en el   territorio están íntimamente ligadas con el comercio, los periodos de   permanencia contemplados son breves, aspecto sobre el que también se advierte reciprocidad,   ya que los plazos establecidos por Colombia y Corea  de acuerdo con la   categoría de visitantes son idénticos, este capítulo será declarado EXEQUIBLE.    

229.- El capítulo once que regula las telecomunicaciones   deberá ser entendido teniendo en cuenta la importancia de las telecomunicaciones   y las obligaciones del Estado en torno a la prestación de los servicios públicos   y la relevancia de los bienes jurídicos involucrados en esa actividad. La Corte   encuentra que las disposiciones del capítulo no riñen con los postulados de la   Constitución Política, razón por la que se declararan EXEQUIBLES.    

230.- El capítulo doce referido al comercio electrónico   contiene necesarias de suerte que las previsiones en torno a esa actividad y las   medidas de resguardo no infringen preceptos superiores, lo que conlleva a   declarar su EXEQUIBILIDAD.    

231.- El capítulo trece trata la política de competencia y de   protección al consumidor, éste último es un objetivo constitucional prevalente.   En consecuencia se declarará la EXEQUIBILIDAD del capítulo.    

232.- El capítulo catorce incluye normas sobre contratación   pública que están justificadas, y resultan constitucionales porque no   afectan la soberanía (art. 9 CP) ni limitan el cumplimiento de los fines   esenciales a cargo del Estado. Por lo tanto, se declarará EXEQUIBLE este   capítulo.     

233.- El capítulo quince,   referido a propiedad intelectual, evidencia que el Tratado reconoce la   necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares y el   interés general. En efecto, se otorga la posibilidad a las partes de adoptar las   medidas que consideren necesarias para proteger la salud pública y promover su   desarrollo económico y tecnológico. Con fundamento en lo anterior, esta Sala   concluye que las disposiciones del Capítulo objeto de estudio se adecúan al   texto Constitucional y será declarado EXEQUIBLE por este Tribunal.    

234.- El capítulo   dieciséis -Comercio y desarrollo sostenible-   resulta constitucional, teniendo en cuenta que los Estados se reservaron el   derecho de someterse a su propia legislación para cumplir con los objetivos en   la materia, lo cual se encuentra conforme con nuestro ordenamiento   constitucional, en particular con los artículos 9 (soberanía nacional), 79 y 80   (derecho a un ambiente sano y deberes del estado al respecto).    

Asimismo, esta Corporación   concluye que las disposiciones del presente Capítulo referentes a la legislación   laboral se ajustan al texto constitucional, teniendo en cuenta que las Partes   sometieron dicha regulación a las disposiciones de su respectivo ordenamiento   nacional, lo cual ha sido considerado constitucional por esta Corte, en virtud   de que los derechos laborales se encuentran protegidos desde la Constitución   Política.    

Con fundamento en lo   anterior, se declarará la EXEQUIBILIDAD del capítulo dieciséis.    

235.- El capítulo   diecisiete, que trata el tema de cooperación es constitucional. En efecto no  era obligatorio realizar   el proceso de consulta previa en temas de cooperación minera. No obstante, la   Sala reitera que este análisis no se extiende a las medidas legislativas o   administrativas que se adopten para implementar el Acuerdo, las cuales deberán   ser revisadas en cada ocasión con el fin de determinar si se debe realizar el   proceso de consulta previa para su aprobación.    

Igualmente, la Corte encuentra que las normas de cooperación en   tecnología y ciencia se ajustan los fundamentos constitucionales anteriormente   señalados, toda vez que cumplen con los fines del Estado de promover y fomentar   el acceso a la cultura y su obligación de crear incentivos para el desarrollo   tecnológico y de investigación científica. En consideración a lo anterior, el   presente Capítulo se declarará EXEQUIBLE.    

236.- Capítulo dieciocho.   Transparencia. La Sala encontró que las disposiciones del presente Capítulo   se ajustan a la Constitución Política, en particular a los artículos 23 (derecho   de petición), 29 (debido proceso) y 209 (principios de la función   administrativa). Lo anterior debido a que se garantiza que las Partes tengan   toda la información necesaria para la ejecución de sus actividades en el   desarrollo del Tratado, y la posibilidad de controvertir las decisiones   administrativas de los Estados ante los tribunales competentes establecidos en   su respectivo ordenamiento nacional. En consecuencia, serán declaradas   EXEQUIBLES.    

237.- El capítulo   diecinueve crea la Comisión Conjunta, lo que se ajusta a las   disposiciones constitucionales de la Carta Política, especialmente los artículos   2 (la obligación del Estado de defender la independencia nacional y mantener la   integridad territorial) y 9 (el respeto de la soberanía nacional, la   autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del   derecho internacional aceptados por Colombia en las relaciones internacionales   del Estado). Lo anterior, debido a que dicha Comisión se conformará por miembros   del Estado colombiano y busca verificar la implementación efectiva del Acuerdo,   desarrollar mecanismos de cooperación internacional y servir de instancia de   resolución de conflictos entre las Partes. En consecuencia, el presente Capítulo   será declarado EXEQUIBLE.    

238.- Capítulo veinte   (Solución de controversias) Los mecanismos de solución de   controversias establecidos en el Capítulo 20 del Tratado, se ajustan a las   disposiciones de la Carta Política, en especial lo relacionado con el derecho al   debido proceso (artículos 29 y 31 Superiores). En concordancia con lo anterior,   la Sala encuentra que las disposiciones de este Capítulo deben ser declaradas   EXEQUIBLES.    

239.- El capítulo   veintiuno regula las excepciones y la Corte lo encontró ajustado a la Constitución, toda vez que no se evidencia que alguna   de las excepciones haya sido tomada como una medida de discriminación y se   relacionan con temas de interés general de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 1º Superior, que establece de forma expresa la prevalencia del interés   general como un elemento inherente al Estado Social de Derecho.    

Adicionalmente, la Sala   encuentra que no existe ningún conflicto con el principio de la Nación Más   Favorecida, teniendo en cuenta que si existe una contradicción entre algún   convenio de tributación y el Tratado objeto de estudio, prevalece lo dispuesto   en el primero. En este sentido la Sala evidencia que los beneficios de   tributación que se otorgan en el presente Tratado, no se harán extensivos a   terceros que no hagan Parte del Acuerdo o a otros Convenios que hayan firmado   los Estados de Colombia y Corea sobre esta materia.    

En consecuencia se declarará   la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del presente Capítulo.     

240.- El capítulo   veintidós contiene las disposiciones finales, previsiones que serán   declaradas EXEQUIBLES, no obstante, la Corte reitera que en este momento no se   puede hacer efectiva la disposición del Tratado relativa a su aplicación   provisional, teniendo en cuenta que no se ha surtido la totalidad del   procedimiento de revisión previa de la ley aprobatoria del mismo.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual   se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la   República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de   2013”.    

Segundo.-   Declarar  EXEQUIBLE el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y   la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de   2013”, salvo el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de libre   comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se   declara EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí   establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las   autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas   del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al   artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente   de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en   obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación,   formule esta declaración interpretativa.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Con aclaración parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

Con aclaración de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

CATALINA BOTERO MARINO    

Conjuez    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-184/16    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COREA Y LEY APROBATORIA-Exequibilidad   condicionada de Anexo y declaración interpretativa del Presidente de la   República frente al consentimiento en obligarse por el tratado (Aclaración de   voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COREA Y LEY APROBATORIA-Anexo prevé   medidas de salvaguardia encaminadas a enfrentar “serias dificultades” en la   política monetaria o cambiaria del país (Aclaración de voto)/ACUERDO DE LIBRE   COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COREA Y LEY APROBATORIA-Anexo prevé   límites temporales obligatorios, estrictos e improrrogables para implementar   medidas ya que el Banco de la República tiene autonomía para regular la moneda,   los cambios internacionales y el crédito (Aclaración de voto)    

LEGISLADOR-Aprobación   de normas incorporadas en tratados internacionales de comercio competencia del   Banco de la República (Aclaración de voto)/BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía   de funciones pero en coordinación con la política económica general incluida la   política económica de comercio exterior (Aclaración de voto)    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDOS INTERNACIONALES-Corte ha admitido   cláusulas de limitación a la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente LAT-438    

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio   de la cual se aprueba el “Acuerdo de libre comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de   febrero de 2013”.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Compartimos esta decisión, pero aclaramos el voto para precisar los fundamentos   y el alcance que, en nuestro concepto, tienen la resolución de exequibilidad   condicionada del Anexo 8C, numeral 2 literal A, del Acuerdo, y la declaración   interpretativa que se ordena hacer al Presidente de la República al manifestar   el consentimiento de Colombia en obligarse por el tratado.    

1. Las medidas de salvaguardia previstas en el Anexo 8C del Acuerdo revisado   están previstas para casos de “serias dificultades o amenazas de la balanza   de pagos o dificultades financieras externas o amenaza de las mismas”, o   para circunstancias especiales en las cuales “los pagos y movimientos   de capital causen o amenacen con causar serias dificultades en el manejo de la   política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las Partes” (Anexo   8C numeral 1º). Como se observa, son medidas encaminadas en parte a enfrentar “serias   dificultades” en la política monetaria o cambiaria del país. La posibilidad   de adoptar estas medidas, y de darles una orientación temporal flexible, no   envuelve, en nuestro criterio, un problema de inconstitucionalidad. Sí es   problemático, en cambio, que a continuación, en el numeral 2 literal A, el Anexo   8C del Acuerdo prevea límites temporales obligatorios, estrictos e   improrrogables para la implementación de esas medidas, pues en la Constitución   el Banco de la República tiene autonomía para regular la moneda, los   cambios internacionales y el crédito (CP art 371), y es contrario a esta   autonomía que se imponga una limitación temporal tan estricta, de forzoso   cumplimiento, e improrrogable, para el ejercicio de funciones que en la   Constitución no tienen restricciones de esa clase.    

2. Lo anterior no significa que el legislador no pueda aprobar normas,   incorporadas en tratados internacionales de comercio, a las cuales atienda el   Banco de la República en el desarrollo de sus atribuciones constitucionales. La   propia Constitución dice expresamente que las funciones del Banco se deben   ejercer de manera autónoma, pero “en coordinación con la política económica   general” (CP art 371), dentro de la cual puede entenderse incluida la   política económica de comercio exterior, manifestada en tratados internacionales   sobre la materia. No obstante, dichas normas no pueden estar previstas en   términos que vulneren la autonomía del Banco de la República, por ejemplo, al   imponer plazos estrictos e improrrogables, de obligatoria observancia, para el   ejercicio de sus facultades de regulación de la moneda, los cambios   internacionales y el crédito. El Banco ciertamente podría estar entonces ante el   deber jurídico de consultar, en estos asuntos, estándares u orientaciones   generales de política económica del comercio internacional, para coordinar sus   funciones con la política económica general, y armonizarlas con los parámetros   de esta última. Pero la Constitución, en nuestro concepto, no puede   interpretarse en el sentido de que por medio de un tratado internacional, las   Ramas Ejecutiva y Legislativa puedan imponer, en materia monetaria o de cambio   internacional, obligaciones precisas y estrictas, a las cuales el Banco de la   República deba subordinarse en desarrollo de su misión constitucional, pues esto   equivaldría a negarle la autonomía que el orden constitucional le reconoce con   respecto a estos temas.    

3.  En el presente proceso no se logró demostrar que esta interpretación   estuviera en contradicción con la jurisprudencia de control sobre tratados de   libre comercio. En la revisión constitucional de acuerdos internacionales   anteriores a este, la Corte ha admitido cláusulas de limitación a la posibilidad   de adoptar medidas de salvaguardia. No obstante, en esta ocasión no se trataba   de una cláusula igual, la redacción del anexo 8c numeral 2º literal a),   resultaba limitativa de medidas de salvaguardia en materia monetaria y cambiaria   y, además, preveía limitaciones temporales estrictas e improrrogables para su   ejercicio, sin antecedentes claros en acuerdos internacionales de comercio   revisados con anterioridad por esta Corporación. Por ejemplo, en el tratado de   libre comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América, las   cláusulas del artículo 12.10, contenidas en el Capítulo 12, indicaban que las   medidas de libertad de movimientos de capital previstas en el instrumento no   eran incompatibles con las que adoptara una parte “para garantizar la integridad   del sistema financiero” o en desarrollo de “políticas monetarias o políticas   conexas de crédito o cambiarias”.[257]  Estas salvaguardias macroeconómicas tienen ciertos límites, pues según el caso   deben ser generales, equitativas y de buena fe. Sin embargo, no hay cláusulas en   ese instrumento que limiten las medidas de salvaguardia en términos temporales   drásticos e inmodificables, y por lo mismo la Corte, en la sentencia C-750 de   2008, declaró exequible el acuerdo. Del mismo modo, en el tratado del libre   comercio suscrito entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y   sus Estados Miembros, por otra, se contemplaba también una norma para la   aplicación de medidas de salvaguardia en materia monetaria y cambiaria, pero no   fijaba plazos inflexibles e improrrogables para su adopción, sino estándares   amplios a tener en cuenta. El Artículo 170.1 de ese Acuerdo era claro en ese   aspecto y por ende la Corte, en la sentencia C-335 de 2014 que lo controló, no   advirtió problemas de vulneración a la autonomía del Banco de la República.[258] Lo propio puede apreciarse   respecto de las medidas de salvaguardia macroeconómica, contenidas en el tratado   de libre comercio celebrado entre Colombia y la República de Costa Rica,   controlado en sentencia C-157 de 2016.[259]    

4. Debe precisarse   que el tratado suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Corea era distinto de   otros, en el punto específico de las limitaciones temporales a las medidas de   salvaguardia macroeconómica, razón por la cual resultaba necesario evaluarlo   individualmente, según sus propias características normativas. Dado que el Anexo   8C, numeral 2 literal A, del Acuerdo, contemplaba una limitación temporal para   el ejercicio de las medidas de salvaguardia en materia de movimientos de   capital, que no podía entonces ser interpretada como una prohibición absoluta e   improrrogable de superar los términos allí previstos, en contextos precisos de “serias   dificultades” en la política monetaria o cambiaria del país, quedaba otra   interpretación del instrumento, razonable y de buena fe, en virtud de la cual lo   fijado en su texto es un parámetro temporal, vinculante como estándar, que debe   ser tenido en cuenta por el Banco de la República en cumplimiento de su deber de   desarrollar sus funciones “en coordinación con la política económica general”   (CP art 371). En este sentido, la norma del tratado adquiere el carácter de una   orientación de política exterior, que el Banco de la República de Colombia debe   consultar de buena fe, en armonía con sus demás compromisos, como una forma de   ejercer sus funciones constitucionales en coordinación con la política económica   de comercio internacional.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-184/16    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Insuficiencia del estudio de   constitucionalidad (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Compromisos adquiridos en materia de   derechos de aduana y medidas de salvaguardia serían inconstitucionales   (Aclaración de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   COREA-Examen   de constitucionalidad debió revisar la jurisprudencia vigente sobre la Cláusula   de Nación más favorecida y modificarla para superar su evaluación como principio   tipo ahondando en las consecuencias constitucionales que genera (Aclaración de   voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Control constitucional (Aclaración de   voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Alcance en materia de derechos de aduana y trato a la   inversión  (Aclaración de voto)/CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Principio tipo   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Dimensión del control de   constitucionalidad que justifica la revisión de la jurisprudencia (Aclaración de   voto)    

TRATADOS INTERNACIONALES-Alcance del control de constitucionalidad (Aclaración   de voto)    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control a los actos presidenciales en   materia de relaciones internacionales (Aclaración de voto)/TRATADOS   INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS-Control automático, integral y   definitivo (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Contenido material y efectos (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Alcance (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Diversidad de formas que puede tomar   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Restricciones que impone a las relaciones   internacionales en la medida que impide que el Presidente de la República   otorgue un beneficio exclusivo para alcanzar alguna ventaja particular   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Inconveniencia en el manejo de las   relaciones internacionales (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Consecuencias extra convencionales están en   contradicción con el carácter inter partes de los acuerdos bilaterales   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Falta de codificación en la Organización de las   Naciones Unidas (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Extensión de las obligaciones que se adquieren por   esta vía e incidencia en cuestiones procesales (Aclaración de   voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA-Realización de un juicio de   constitucionalidad más severo (Aclaración de voto)    

PROGRAMAS DE REDUCCION ARANCELARIA Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA-Cláusula de la   Nación Más Favorecida (Aclaración de voto)    

TRATADOS BILATERALES EN MATERIA ECONOMICA-Obligaciones (Aclaración de voto)/ACUERDOS   DE LIBRE COMERCIO-Objetivos principales (Aclaración de voto)/ACUERDOS DE   LIBRE COMERCIO-Eliminación de   barreras de entrada de los productos a los países mediante la reducción   progresiva o eliminación inmediata de aranceles (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN TRATADO DE LIBRE   COMERCIO SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COREA-Reducción en los derechos de   aduana desconoce los efectos inter partes del acuerdo (Aclaración de   voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN TRATADO DE LIBRE   COMERCIO SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COREA-Aplicación de un mayor arancel de   importación afecta la protección especial del sector agrícola   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN MATERIA ARANCELARIA-A pesar de su   inconstitucionalidad no era procedente declarar la inexequibilidad por cambio   de jurisprudencia que debía ser anunciado y no aplicado automáticamente   (Aclaración de voto)    

CLAUSULA DE NACION MAS FAVORECIDA EN MATERIA ARANCELARIA-Aval en   tratados de libre comercio y tratados internacionales celebrados por Colombia   (Aclaración de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   COREA-Plazo   de las medidas de salvaguardia en materia cambiaria y de transferencias es   exequible y no requería condicionamiento (Salvamento Parcial de voto)    

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Competencia   del Legislador para regular el ejercicio de las funciones asignadas al Banco de   la República (Salvamento parcial de voto)    

ACUERDO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Condicionamiento   no es acertado pues se construyó bajo una percepción de ejercicio soberano de   las competencias del Banco de la República desconociendo las funciones   establecidas en la Carta Política (Salvamento Parcial de voto)    

BANCO   DE LA REPUBLICA-Funciones   según la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)/JUNTA DIRECTIVA   DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencias según la   Constitución Política (Salvamento Parcial de voto)    

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Restricciones han   sido consideradas ajustadas a la Constitución mediante la fijación de tiempos   abiertos e indeterminados y establecimiento de tiempos cerrados   (Salvamento Parcial de voto)    

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE TRANSFERENCIAS-Límite respecto   de pagos y movimientos de capital (Salvamento Parcial de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA   FRENTE AL PLAZO DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA EN MATERIA CAMBIARIA Y DE   TRANSFERENCIAS-Sentencia   debió ordenar la formulación de una reserva y no de una declaración   interpretativa (Salvamento Parcial de voto)    

RESERVA-Definición   según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Salvamento   Parcial de voto)    

RESERVA Y DECLARACION INTERPRETATIVA-Diferencia de conceptos según la doctrina   y la costumbre internacional (Salvamento Parcial de voto)    

RESERVA-Inviabilidad   según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Salvamento   Parcial de voto)    

Referencia: Expediente LAT-438    

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de   la cual se aprueba el ‘Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia   y la República de Corea’, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero   de 2013”.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional presento las razones que me llevaron a aclarar y salvar   parcialmente el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 14   de abril de 2016, en la que por votación mayoritaria se profirió la Sentencia   C-184 de 2016.    

La parte resolutiva de la sentencia referida quedó consignada en   los siguientes términos:    

“Primero.-  Declarar EXEQUIBLE Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de   Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de libre comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de   febrero de 2013”, salvo el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de   libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se   declara EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí   establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las   autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas   del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al   artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente   de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en   obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación,   formule esta declaración interpretativa.”    

La aclaración del voto recae sobre el estudio de   constitucionalidad que la Corte adelantó de la Cláusula de Nación Más Favorecida   (en adelante NMF) que, como lo he manifestado en otras oportunidades[260],   considero insuficiente de cara a las diversas y profundas implicaciones   constitucionales de dicho compromiso. Por su parte, el salvamento de voto  versa sobre la declaración interpretativa ordenada en el numeral 2º de la parte   resolutiva de la sentencia, respecto al plazo establecido en el literal A,   numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de Libre Comercio analizado, para la   restricción de las transferencias de capital. En aras de la claridad, primero   expondré los argumentos que sustentan la aclaración y, posteriormente,   adelantaré el mismo ejercicio con respecto al disenso parcial.    

I.                   Aclaración de voto con respecto al estudio de constitucionalidad de   la Cláusula de la Nación Más Favorecida    

2. Aunque comparto la decisión adoptada, es decir la exequibilidad   de la Ley 1747 de 2014 “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’,   firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013” extraño un   mayor análisis de las consecuencias constitucionales que generan los compromisos   adquiridos por Colombia en tratados internacionales, particularmente de las   implicaciones de la Cláusula de Nación Más Favorecida.    

Bajo un análisis como el sugerido, los compromisos adquiridos en   materia de derechos de aduana –artículo 2.3.3- y medidas de salvaguardia   –artículo 2.13.2- regidos por la cláusula NMF serían inconstitucionales.    

En efecto, considero que en el examen de constitucionalidad del   Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de   Corea, la Corte debió revisar la jurisprudencia vigente sobre la cláusula NMF y   modificarla, para superar su valuación como un principio tipo y ahondar en las   consecuencias constitucionales que genera.    

Un estudio más profundo de los compromisos adquiridos por Colombia   bajo el principio NMF llevaba a concluir que estos eran inexequibles. Sin   embargo, en atención a la reiterada jurisprudencia sobre la constitucionalidad   de la cláusula NMF no era viable declarar en esta oportunidad su inexequibilidad   sino que debía fijarse la nueva percepción de la jurisprudencia para prevenir   sobre la inconstitucionalidad de ese compromiso, su inconveniencia para el   manejo de las relaciones internacionales y para las competencias del Presidente   de la República, así como los riesgos que representa cuando se pacta en medidas   de salvaguardia.    

3. La Cláusula de Nación Más Favorecida[261]  genera un compromiso que   consiste en extender al Estado beneficiario, en este caso a Corea, todas las   prerrogativas que Colombia le confiera a terceros Estados en las materias   regidas bajo ese principio, particularmente en derechos de aduana[262] y trato a la inversión[263]. Dicha cláusula se ha manejado por   la Corte como un principio tipo, cuya constitucionalidad ha avalado, bajo   el argumento de que constituye una manifestación del principio de igualdad, sin   precisar el alcance de ese compromiso ni considerar sus efectos sobre la   dirección de las relaciones internacionales y la soberanía del Estado.    

El carácter limitado del estudio que ha adelantado la Corte se   reprodujo en las consideraciones expuestas respecto a la cláusula NMF incluida   en diversas disposiciones del acuerdo comercial revisado en esta oportunidad. En   efecto, la sentencia reiteró los pronunciamientos previos sobre la materia y con   base en estos indicó: “tanto los tratados económicos como la revisión que la   Corte ha hecho de ellos han manejado la cláusula NMF como un principio tipo   sobre el que no existen reparos de inconstitucionalidad, conclusión que se   reitera en esta oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una   manifestación del principio de igualdad; ii) asegura la reciprocidad comercial   entre los estados; y iii) facilita los propósitos del acuerdo en el que se   incluye.”(F.J. 97 de la sentencia C-184 de 2016)    

4. El análisis sucinto que   adelantó la Corte en torno a la cláusula en mención desconoce el alcance del   control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de los actos del   Presidente de la República como director de las relaciones internacionales.   También ignora el contexto en el que se consolidó el principio NMF, las   controversias que han surgido sobre sus efectos en el ámbito internacional, su   función en un escenario multilateral y sus implicaciones en acuerdos   bilaterales.    

La dimensión del control de constitucionalidad que justifica la revisión de   la jurisprudencia sobre la cláusula NMF    

5. Dadas las omisiones en   el estudio y comprensión de la cláusula NMF reitero la necesidad de que la   jurisprudencia vigente sobre el tema se revise, al menos por las siguientes   razones relacionadas con el alcance del control de constitucionalidad sobre los   tratados internacionales: (i) no hacerlo omitiría el control de las   consecuencias constitucionales de un tratado internacional; (ii) es relevante en   términos constitucionales entender este principio de manera distinta en cierto   tipo de convenios y (iii) los actos del Presidente de la República como director   de las relaciones internacionales del país no escapan al control constitucional.    

6. En primer lugar, cuando   la Corte renuncia a establecer la constitucionalidad del principio de la NMF por   vía de un estudio general del mismo, acepta que el Derecho Internacional o   algunos de sus aspectos escapan al control constitucional. Esta conclusión   llevaría al absurdo de vaciar de contenido la competencia de esta Corporación   consagrada en el artículo 241.10 de la Constitución.    

7. En segunda instancia,   la consolidación de esta cláusula en el ámbito internacional estuvo ligada a   acuerdos multilaterales vb. el Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT- y el Acuerdo General sobre   Comercio de Servicios –AGCS- en los que se consideró una herramienta para evitar la discriminación   entre los Estados y lograr la liberalización del comercio. Dichos acuerdos   multilaterales previeron excepciones a la obligación de trato bajo la cláusula   NMF que permitieron la proliferación de acuerdos bilaterales o regionales, en   los que la referida obligación no es un principio tipo, pues las condiciones   particulares de cada país ostentan una mayor relevancia frente a las   obligaciones del acuerdo. En consecuencia, en los tratados bilaterales[264] las partes cuentan con toda la   autonomía para decidir si incluyen o no la cláusula NMF y para determinar su   amplitud, sin que ésta resulte imperativa.    

8. En tercer lugar, la   revisión del principio de la NMF incluido en un tratado hace parte del control   constitucional, tanto de las actuaciones del Presidente de la República en su   calidad de director de las relaciones internacionales, como del Congreso al   otorgar fuerza vinculante interna al acuerdo, mediante una ley. Estas   competencias, sin duda, deben ser analizadas por la Corte y la obligan a hacer   un cotejo de la cláusula con la Carta Política para establecer su   correspondencia y asegurar la permanencia de las funciones presidenciales hacia   el futuro.    

Efectivamente, el control   a los actos presidenciales en materia de relaciones internacionales afianza el   principio de supremacía constitucional (art. 4 CP), pues todo acto de poder   estatal debe estar subordinado a la Carta, especialmente cuando el resultado de   ese acto es una normativa sobre la que se despliega un control automático,   integral y definitivo como el que la Corte ejerce sobre los tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias. La competencia radicada en cabeza de   este Tribunal incluye preservar una de las principales funciones asignadas al   Presidente de la República (artículo 189.2 de la Carta Política), para que en el   futuro se mantenga, no solo formal sino materialmente, la potestad de dirigir   las relaciones internacionales que puede quedar altamente comprometida como   consecuencia de la acumulación y reproducción de las obligaciones que provoca la   cláusula NMF.    

De acuerdo con los   argumentos expuestos, cuando la Corte se abstiene de adelantar un mayor estudio   del principio de Nación Más Favorecida aunque tiene la capacidad de afectar   todos los compromisos de un tratado internacional: (i) admite que los   compromisos internacionales o buena parte de ellos escapan al control   constitucional, (ii) ignora el manejo de ese compromiso en un escenario   bilateral, que diverge de su funcionamiento en un escenario multilateral, (iii)   renuncia a cualquier control sobre los actos de dirección de las relaciones   internacionales adelantados por el Presidente de la República y (iv) abandona la   protección de la competencia presidencial hacia el futuro.    

El contenido material de la cláusula y los efectos que deben ser   considerados en el análisis de constitucionalidad    

9. Establecida la   necesidad de que se revise la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en   el nuevo análisis la Corte debe considerar diversos aspectos de la cláusula que   hasta el momento ha desconocido y que contribuyen a determinar la posible   contradicción con la Carta Política.    

11. De otra parte, deben   considerarse las restricciones que impone a las relaciones internacionales, en   la medida en que impide que el Presidente de la República otorgue un beneficio   exclusivo con el propósito de alcanzar alguna ventaja particular, ya que la   cláusula NMF desvanece el carácter singular de los pactos por la reproducción de   las obligaciones que provoca, lo que significa que, en adelante, cualquier   concesión otorgada a un tercer país en materia de derechos de aduana y trato a   la inversión se extenderá a Corea. En ese orden de ideas, en el presente caso   Colombia renunció a la posibilidad de darle un beneficio exclusivo en esas   materias a otro Estado.    

La inconveniencia de las   cláusulas NMF en el manejo de las relaciones internacionales no es un asunto   novedoso para el país. La doctrina describe cómo desde el inicio de su vida   republicana, el país experimentó las consecuencias nocivas de dicho pacto. Por   ejemplo, el 3 de octubre de 1824 Colombia y Estados Unidos suscribieron un   tratado de amistad, comercio y navegación, en el que se acordó el tratamiento de   máximo favor en forma incondicional e ilimitada. Algunos autores opinan que:    

“(…) fue el error más grande que pudo   cometer Colombia en su política comercial; desde 1823 había celebrado con México   un tratado en el cual se concedían los dos países recíprocos favores en   consideración a la alianza que por entonces los unía y a su común origen de   países hispanoamericanos. Pero al conceder Colombia a los Estados Unidos el   tratamiento de la nación más favorecida en forma ilimitada, vino a perder todas   las ventajas conseguidas con México, ya que el no haberlas salvado con una   cláusula regional impidió que se ratificara posteriormente el tratado mexicano,   para no tener que hacer extensivos a los Estados Unidos los favores concedidos a   México.    

Al concluir el tratado norteamericano   sobre esa base marcó Colombia un rumbo a su política comercial en forma   desfavorable, pues conceder privilegios a Estados no hispanos debilitaba su   posición en el sur del continente y hacía imposible toda cooperación mercantil   con sus aliados”[266]    

12. Tampoco debe perderse de vista que las consecuencias   extra-convencionales de la cláusula están en abierta contradicción con el   carácter inter partes de los acuerdos bilaterales, aspecto esencial en   materia económica, pues los pactos de este tipo se erigen en consideraciones   particulares frente a la parte contratante, relacionadas con el tamaño de su   economía, los sectores que cuentan con mayor capacidad productiva y la   complementariedad de bienes y servicios. La singularidad de los pactos previstos   en cada tratado económico se evidencia en las arduas negociaciones que lo   preceden, las cuales pierden su razón de ser si los acuerdos a los que conducen   se desvanecen como consecuencia de la prevalencia de convenios con terceros por   vía de la cláusula NMF.    

13. Asimismo, resultan relevantes las inquietudes que la cláusula   NMF ha suscitado en el escenario internacional, que explican su falta de   codificación en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en el que,   desde los primeros trabajos de la Comisión de Derecho Internacional sobre el   tema -que se remontan al año 1978- se han generado diversas discusiones que no   han permitido un consenso para la codificación de ese principio. Los efectos   problemáticos o indeseados de la cláusula también se reflejan en las excepciones[267] a su aplicación previstas incluso en   acuerdos multilaterales como en el Acuerdo   General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- y en el marco de   integraciones regionales como la Asociación Latinoamericana de Integración   -ALADI-, las cuales contradicen el carácter imperativo y universal que Colombia   le ha otorgado a ese compromiso.    

La doctrina internacional también ha expresado su preocupación   sobre la extensión de las obligaciones que se adquieren por vía de la cláusula   NMF y su incidencia en cuestiones procesales, pues ésta puede ser utilizada,   entre otros, para eludir el cumplimiento de un requisito previo, reemplazar el   sistema de solución de controversias o ampliar las categorías de controversias   susceptibles de arbitraje. En los comentarios sobre el caso Maffezini[268],   en el que se consideró que la cláusula NMF comprendía los aspectos sustanciales   y procedimentales de un acuerdo para la protección recíproca de las inversiones   suscrito entre la República de Argentina y España, se expresaron algunas de las   inquietudes sobre el tema, ya que: “[u]na cláusula NMF podría convertirse en   una disposición de un ‘supertratado’, que permitiría a los Estados beneficiarios   escoger simplemente entre todos los beneficios que terceros Estados reciben de   la otra parte contratante, algo que también se ha denominado la búsqueda del   acuerdo más favorable”[269].    

14. Los aspectos   mencionados sobre los efectos de la cláusula NMF generan suficientes dudas sobre   su compatibilidad con la Constitución Política y por ende obligan a que se   adelante un mayor análisis constitucional que no se limite a reiterar el uso   habitual de la cláusula en la práctica internacional que, valga decirlo, no   constituye un argumento de constitucionalidad, ni a referir las implicaciones   teóricas relacionadas con la no discriminación. Al mismo tiempo, resultan   suficientes para exigir al poder ejecutivo que indique cuáles son las razones   por las que concede en cada caso un trato bajo ese precepto, cuáles son las   dimensiones del compromiso y las implicaciones fiscales de la eventual extensión   de los beneficios cuando se traten asuntos tributarios o arancelarios.    

15. Un cambio de la jurisprudencia vigente de la Corte, dirigido a que se realice un   juicio de constitucionalidad más severo y a exigir del Presidente de la   República una mayor ponderación y justificación de cada pacto bajo la cláusula   NMF es plausible por: (i)   las implicaciones que genera cada nuevo compromiso adquirido por Colombia bajo   la cláusula NMF; (ii) los efectos acumulativos del compromiso y (iii) los   efectos inter partes de la cosa juzgada constitucional sobre   normas previstas en tratados bilaterales.    

La Cláusula de la Nación Más Favorecida   en programas de reducción arancelaria y medidas de salvaguardia    

16. Las obligaciones de los tratados bilaterales en materia   económica son el resultado de arduas negociaciones entre los Estados parte, en   las que se considera el tamaño de las economías, las debilidades y fortalezas de   los sectores productivos que se enfrentan, la complementariedad de los bienes y   servicios, entre otros factores que determinan los compromisos de cada acuerdo.    

Una de las medidas más comunes de liberalización comercial, que   suele constituir uno de los objetivos principales en los acuerdos de libre   comercio, es la eliminación de las barreras de entrada de los productos a los   países. Esta se logra, por ejemplo, mediante la reducción progresiva o la   eliminación inmediata de aranceles[270], a los que la jurisprudencia y la   doctrina les ha reconocido dos finalidades principales: la financiación del fisco y la    protección de la industria y la economía nacional.    

De acuerdo con lo anterior y dado que las economías de los Estados   parte no son simétricas, los programas de eliminación arancelaria suelen ser   diferenciados y responden a las condiciones económicas y de desarrollo de cada   país, circunstancias que ha constatado la Corte en los tratados de   liberalización económica que ha estudiado.[271]    

En ese contexto, la previsión de la cláusula NMF en el artículo   2.3.3.[272] del tratado de libre comercio   suscrito con la República de Corea, según la cual si una parte reduce sus   derechos de aduana a un nivel inferior al previsto en el cronograma de   desgravación establecido en el Anexo 2-A deberá aplicarse el arancel más bajo   NMF, desconoce los efectos inter partes del acuerdo, la función de los   aranceles en la protección de los sectores productivos nacionales, y los   fundamentos del programa de reducción arancelaria acordado entre Colombia y   Corea, lo que provoca consecuencias inconstitucionales de mayor impacto sobre la   sociedad, en los eventos en los que se decida conceder tasas menores a terceros   Estados por consideraciones particulares frente a los mismos.    

En efecto, es plausible que la importación de ciertos productos por   parte de un tercer país no constituya una amenaza para el sector nacional, razón   por la que frente a este se justifique la reducción de la tasa de ingreso. Sin   embargo, la aplicación de esa tasa reducida para Corea, en el caso de que su   nivel de desarrollo sí tenga la potencialidad de amenazar la industria nacional,   la deja en una situación de alta vulnerabilidad. En consecuencia, la   reproducción en favor de Corea de la tasa establecida para el tercer Estado   desecha las previsiones especiales que justifican las negociaciones, en torno a   los plazos y tasas de desgravación.    

En ese mismo sentido, la limitación de las medidas de salvaguardia,   consistentes en la aplicación de un mayor arancel de importación sobre una   mercancía agrícola, bajo el principio NMF, las priva de eficacia en desmedro de   la protección especial del sector agrícola que prescribe el artículo 65   Superior.    

La reproducción de las tasas –aranceles y medidas de salvaguardia-   bajo el principio NMF desconoce la necesidad de entender de manera individual   las relaciones internacionales y, en particular, torna inútiles las diferencias   reconocidas en el Preámbulo del tratado bajo examen –que, por ejemplo, destacan   la disparidad en los niveles de desarrollo y productividad de Colombia y Corea-   y que justificaron las largas y arduas jornadas de negociación que, como se   indicó, atienden a los factores particulares que se enfrentan en un escenario   bilateral. Por eso, resignar esas consideraciones por vía de la reproducción   irreflexiva de la menor de las tasas otorgada a un tercer país, redunda en la   ineficacia o insuficiencia de las medidas de salvaguardia y, de paso, provoca   una desprotección de los sectores de producción agrícola.    

17.- Finalmente, cabe precisar que la inexequibilidad de los   compromisos bajo el principio NMF, tales como los previstos en medidas de   salvaguardia y aranceles no afectaría nuestras relaciones internacionales ni el   papel de Colombia como actor del comercio internacional, pues dicho compromiso   es convencional y no es un requisito sine qua non de los acuerdos   internacionales, así lo ha reconocido la doctrina al señalar que: “[e]n la   actualidad esta obligación de no discriminación económica tiene una naturaleza   exclusivamente convencional al no haber sido recogido por las normas del Derecho   Internacional Contemporáneo”[273]. En efecto, basta volver sobre los   acuerdos en los que el compromiso de trato NMF ha sido asumido únicamente por   Colombia[274] para refutar la señalada afectación   de las relaciones internacionales, pues dichos tratados evidencian el carácter   dispositivo de la cláusula y la posibilidad de que los países se abstengan de   pactar dicho compromiso o diseñen cláusulas que no tengan consecuencias   demasiado amplias.    

A pesar de la inconstitucionalidad de la   cláusula NMF en materia arancelaria no era procedente declarar la   inexequibilidad en esta oportunidad    

18.- Aunque, bajo un análisis más profundo del tema, la Corte   hubiera establecido la inconstitucionalidad de la cláusula de la Nación Más   Favorecida en medidas arancelarias y de salvaguardia agrícola considero que no   resultaba viable, en esta oportunidad, declarar la inexequibilidad de las   disposiciones correspondientes. Lo anterior, por cuanto esa postura de la Corte   habría comportado un cambio de jurisprudencia que debía ser anunciado, pero no   aplicado automáticamente.    

En efecto, en los tratados de libre comercio celebrados con Estados   Unidos de América[275], Chile[276],  El Salvador, Guatemala y Honduras[277],  Canadá[278] y en tratados   internacionales de otra índole, relacionados con el trato a las inversiones o   para evitar la doble   tributación y la evasión fiscal de los impuestos de renta y patrimonio, la Corte   avaló la cláusula NMF, con lo cual generó confianza, certeza y seguridad a las   negociaciones de este tipo. Como quiera que esos son los pilares de las   relaciones internacionales, y que esta Corporación generó la convicción sobre la   validez del principio de la Nación Más Favorecida, no resultaba viable imponer   consideraciones jurisprudenciales imprevisibles al momento de suscribir el   Tratado.    

En consecuencia, la   rectificación de la jurisprudencia de la Corte para concluir la   inconstitucionalidad de la cláusula NMF no debe aplicarse en la decisión que   determine esa variación, sino que ésta debe constituir el instrumento en el que se exponga y   anuncie la percepción constitucional de la Corporación sobre la cláusula y que   sirva de referente, entonces, a las demás ramas de poder público, especialmente   al Presidente de la República para el ejercicio de su función constitucional de   dirección de las relaciones internacionales.    

Desconocer, sin más, los   múltiples y reiterados pronunciamientos emitidos en el mismo sentido   –constitucionalidad del principio NMF- para declarar la inconstitucionalidad de   un precepto estructural del acuerdo estudiado que motive el cambio de   jurisprudencia afectaría gravemente: (i) la valiosa seguridad jurídica que rige   las relaciones comerciales; (ii) la confianza del gobierno en las negociaciones   que adelanta, atendiendo consideraciones de esta Corporación; (iii) el adecuado   manejo de las relaciones internacionales; y (iv) la percepción del Estado   Colombiano en el escenario internacional.    

Finalmente, cabe precisar que las razones expuestas en este acápite   determinaron la aclaración de voto, pues aunque considero que las obligaciones   regidas bajo el principio NMF en materia arancelaria y medidas de salvaguardia   son inconstitucionales, la Corte no podría aplicar las consecuencias de la   modificación de su postura constante en la misma sentencia en la que establezca   el cambio jurisprudencial.    

II.                Salvamento de voto sobre la declaración   interpretativa respecto al plazo establecido en el literal A, numeral 2 del   Anexo 8C    

19.- Contrario a la posición mayoritaria de la Sala Plena,   considero que el plazo de las medidas de salvaguardia en materia cambiaria y de   transferencias, establecido en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo   de Libre Comercio suscrito entre la República de Colombia y la República de   Corea, es exequible y no requería ningún condicionamiento.    

Mi disenso se sustenta en las siguientes razones: (i) la   competencia constitucional del Legislador para regular el ejercicio de las   funciones asignadas al Banco de la República; (ii) la conveniencia de que los   tratados internacionales determinen, de forma precisa, las obligaciones para   salvaguardar la responsabilidad del Estado y (iii) la incongruencia entre las   consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 140-144 de la sentencia y   el condicionamiento, que además contiene una orden dirigida a que se emita una   declaración interpretativa.    

20.- En primer lugar, considero que la premisa que sustentó el   condicionamiento no es acertada, particularmente porque se construyó bajo una   percepción de ejercicio soberano de las competencias por parte del Banco de la   República, que desconoce la forma en la que la Carta Política estableció las   funciones de dicho ente y su actividad. Esta comprensión, a la postre, terminó   por confundir la autonomía ampliamente reconocida al Banco de la República para   el ejercicio de sus competencias, con la soberanía en esas materias.    

En efecto, el artículo 371 Superior le asignó al Banco de la   República las funciones de banca central, la regulación de la moneda, de los   cambios internacionales y del crédito, la emisión de la moneda legal, la   administración de las reservas internacionales, y la labor de prestamista de   última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y agente fiscal   del gobierno, las cuales debe ejercer en coordinación con la política   económica general.  Por su parte, el artículo 372 Superior indicó que la Junta Directiva del   Banco de la República es la autoridad monetaria cambiaria y crediticia,   conforme a las funciones que le asigne la ley.    

Bajo una percepción aislada de esas competencias, que se aparta de   una visión sistemática e integral del diseño institucional previsto en la Carta   Política, la Corte concluyó que existió un exceso legislativo, en la medida en   que la disposición examinada, que es una norma de rango legal, impuso un límite   temporal a la facultad constitucional, indefinida, de regulación cambiaria que   se le asignó al Banco de la República. Este razonamiento ignoró los lineamientos   que los artículos 371 y 372 Superiores establecieron para el ejercicio de las   funciones del Banco y desconoció la competencia que el numeral 19 del artículo   150 le concedió al Legislador en cuanto a la fijación de los objetivos y   criterios a los que el Gobierno debe sujetarse para: (i) organizar el crédito   público, (ii) regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio   internacional en concordancia con las funciones del Banco de la República, y   (iii) modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y   demás disposiciones del régimen de aduanas.    

Diversos pronunciamientos de la Corte[279]  han considerado ajustadas a la Constitución las restricciones a las medidas de   transferencias no sólo mediante la fijación de tiempos abiertos e indeterminados   sino también cuando se han establecido tiempos cerrados, tal como el previsto en   el artículo 170 del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra” en el que se   señaló que las medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de   capital, pueden tomarse por un periodo que no exceda un año, disposición que la   Corte declaró exequible en la sentencia C-335 de 2014[280].    

En conclusión, de acuerdo con una visión integral de las   competencias asignadas en la Carta Política en materia cambiaria, el Legislador   estaba facultado para establecer un límite a las medidas de salvaguardia   respecto a pagos y movimiento de capital, tal como el que fijó en la norma sobre   la que recayó el condicionamiento.    

21.- De otra parte, debe considerarse que los plazos precisos para   las restricciones a los movimientos de capital responden a las dinámicas del   comercio internacional, pues, sin duda, el flujo de los recursos, las   transferencias, el retorno y el libre manejo de las inversiones son connaturales   a la actividad de inversión, respecto de las cuales es necesario establecer   reglas jurídicas claras que redunden en la seguridad jurídica para los   inversionistas no sólo extranjeros en nuestro país, sino también de los   inversionistas nacionales en los países con los que se suscriben los acuerdos   correspondientes.    

22.- Asimismo, dichos límites contribuyen a la seguridad jurídica y   blindan al país en su responsabilidad internacional, pues la certeza y claridad   que brindan los plazos concretos, le permiten al Estado colombiano establecer la   dimensión de sus compromisos, las restricciones convencionales de sus facultades   y el verdadero alcance de las obligaciones internacionales adquiridas. Por el   contrario, la indeterminación de esos asuntos comporta el riesgo de que la   responsabilidad internacional del Estado se sujete a la valoración de los   motivos que sustentaron sus actuaciones, por ejemplo restricciones de   transferencias, en escenarios de solución de controversias.    

23.- Por último, considero que existe una contradicción entre, de   un lado, el análisis que adelantó la Corte y las razones que expuso respecto a   la inconstitucionalidad del plazo establecido en el literal A, numeral 2 del   Anexo 8C y, de otra parte, la exequibilidad condicionada de la norma y la orden   dirigida al Presidente de la República para que emita una declaración   interpretativa.    

En efecto, aunque compartiera las razones sobre las que se sustenta   la contradicción del término establecido con la Constitución, aún mantendría el   disenso, pues los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 140-144 de   la sentencia obligaban a declarar inexequible el límite temporal a las medidas   sobre transferencias y flujo de capitales, lo que impedía una ratificación   íntegra del tratado y, de paso, obligaba al Presidente de la República a   formular una reserva, inviable en tratados bilaterales.    

El plazo previsto en el literal A,   numeral 2 del Anexo 8C no admite interpretaciones y, por ende, no podía motivar   una declaración interpretativa    

24.- La sentencia hizo un juicio de confrontación entre la facultad   indefinida de regulación cambiaria establecida en la Carta Política al Banco de   la República y el límite temporal -2 años- establecido en el acuerdo comercial,   ejercicio en el que concluyó que el carácter indefinido de la facultad prevalece   y, en consecuencia, el plazo previsto en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C no   podía reducir la potestad de raigambre constitucional.    

A pesar de que la consecuencia que se seguía del razonamiento   descrito era declarar la inexequibilidad de la norma que se estimó contraria a   la Carta Política, se optó por un condicionamiento que excede las competencias   asignadas a esta Corporación y desconoce la inviabilidad de las reservas en   tratados bilaterales.    

Para evidenciar el exceso, debe indicarse que los preceptos de un   tratado internacional no son puntos de referencia para las partes sino que   constituyen normas terminadas que demarcan obligaciones para los Estados   contratantes. Frente a estas normas, la competencia que el artículo 241.10   Superior le asignó a la Corte Constitucional consiste en establecer si se   ajustan o no a la Constitución Política, lo que demarca su exequibilidad o   inexequibilidad y, en los casos en los que los compromisos admitan varias   interpretaciones, algunas de ellas constitucionales y otras no, la Corte puede   condicionar la exequibilidad para que a la norma se le otorgue el sentido que se   corresponde con la Carta Política.    

En mi concepto, el ejercicio descrito no era plausible en el   presente caso, por la evidente condición de norma acabada de la disposición   sobre la que recayó el condicionamiento, ya que contiene un compromiso entre las   partes que consiste en adoptar medidas de salvaguardia respecto a pagos y   movimientos de capital que no superen el término de 2 años, el cual, así   consignado, no planteaba un problema hermenéutico. En efecto, la claridad de los   elementos de la obligación y su carácter unívoco descartaban cualquier posible   interpretación.    

Entonces, la decisión de la Corte no fue fruto de un supuesto   ejercicio interpretativo, ya que, se insiste, la norma no permitía esa opción,   sino que consistió en restarle fuerza normativa a la cláusula para tornarla en   un criterio de orientación para Colombia, lo que en realidad comportó una   modificación de la disposición original que, en virtud de la sentencia, pasó   de ser una regla que establece un término preciso para el ejercicio de una   competencia a ser un criterio de orientación de política cambiaria.    

El condicionamiento establecido en el   numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia C-184 de 2016 obliga a que se   formule una reserva y no una declaración interpretativa    

25.- Como quiera que los argumentos expuestos por la Corte y la   actividad que adelantó no constituyeron un ejercicio de interpretación del   término previsto en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C sino que provocaron su   modificación, la parte resolutiva de la sentencia debió ordenar la formulación   de una reserva y no de una declaración interpretativa.    

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define la   reserva en el artículo 2-D, como una “declaración unilateral, cualquiera que   sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,   aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o   modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su   aplicación a ese Estado”. Sin embargo, no prevé una definición de la   denominada “declaración interpretativa”.    

Con   todo, la doctrina y la costumbre internacional sí han diferenciado los conceptos   de reserva y de declaración interpretativa, probablemente al considerar los   efectos prácticos generados por las diversas declaraciones estatales en torno a   los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales. La importancia e   impacto de la distinción es más notoria en el marco de los tratados bilaterales,   pues la comprensión de la declaración interpretativa debe atender a la voluntad   de los dos Estados partes. La doctrina ha dicho lo siguiente:    

“Cuando firma o adhiere un acuerdo internacional, un Estado puede   formular una declaración unilateral que no implica una reserva. Cualquiera sea   su denominación, ella constituye una reserva de hecho (reservation in fact) si   tiene como propósito excluir, limitar o modificar la obligación jurídica del   Estado. Sin embargo, en ocasiones, una declaración pretende ser un   “entendimiento” (understanding), una interpretación del acuerdo en un aspecto   particular. Esa declaración interpretativa no es una reserva si refleja el   punto de vista aceptado por el acuerdo. No obstante, otra parte contratante   puede cuestionar el entendimiento (understanding) expresado, tratándolo como una   reserva, que no está dispuesto a aceptar”[281](negrilla   no original)    

La   diferenciación resulta útil de cara a los efectos prácticos de una y otra   declaración de voluntad. Dado que la reserva comporta una alteración   significativa de un compromiso por vía de su modificación o eliminación,   requiere para su validez la aceptación tácita o expresa por las demás partes del   tratado. Por su parte, la declaración interpretativa al mantener el compromiso   bajo una hermenéutica que no lo altera sustancialmente, no requiere la   aceptación de las otras partes contratantes.    

De acuerdo con esa distinción, admitida por   la jurisprudencia de la Corte Constitucional[282],   la manifestación de que el tiempo acordado entre las repúblicas de Colombia y   Corea como plazo máximo de las medidas de salvaguardia en materia de   transferencias dejó de ser una obligación vinculante para Colombia para   convertirse en una simple orientación de política exterior, comportó la   eliminación del plazo y la transformación radical de la proposición normativa   establecida en el tratado. Así lo evidencia, la parte resolutiva de la   sentencia:    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de libre comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de   febrero de 2013”, salvo el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de   libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se   declara EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí   establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las   autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas   del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al   artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente   de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en   obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación,   formule esta declaración interpretativa.”    

La incoherencia que devela la posición mayoritaria de la Sala parte   de calificar como declaración interpretativa a una decisión que, en realidad,   corresponde a una reserva, pues la fórmula adoptada, lejos de imponer una   interpretación plausible de la cláusula, le restó su fuerza normativa, es decir   derogó el precepto.    

En ese contexto, de acuerdo con el   principio de buena fe que se impone sobre las actuaciones de todas las   autoridades, y la claridad y precisión que deben caracterizar a las decisiones   de esta Corporación era necesario declarar la inexequibilidad de la norma   referida y, aunque dentro de las competencias asignadas a la Corte no está la de   dirigir las relaciones internacionales ni indicarle al Presidente de la   República cómo debe actuar en esos escenarios, si se quería precisar el tipo de   declaración procedente en la ratificación del instrumento, debió indicarse que   la consecuencia que se seguía de la decisión era la formulación de una reserva,   improcedente en los tratados bilaterales, según la costumbre y la doctrina   internacional.    

Aunque la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados no establece una prohibición expresa respecto a las   reservas, lo cierto es que las consecuencias que éstas comportan en el marco de   acuerdos bilaterales las torna inviables, así lo explica el tratadista Paul   Reuter cuando señala que si bien:    

“[l]as reservas son técnicamente posibles   en los tratados bilaterales, no tiene en ese caso ningún sentido práctico ni   alguna función genuina, porque equivaldrían de hecho a una reapertura de las   negociaciones que acaban de terminar.”[283]    

En ese mismo sentido, algunas decisiones de   esta Corte han reconocido la inviabilidad de las reservas. Por ejemplo, la   sentencia C-819 de 2012[284] que revisó la ley aprobatoria del “[a]cuerdo entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   de Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa” indicó:    

“La declaración   interpretativa que se deberá introducir es permitida por el tratado bajo   estudio, pues debe recordarse que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia   de esta Corporación, aun cuando los tratados bilaterales no admiten reservas   pues ello constituiría un desacuerdo, ‘es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones   interpretativas respecto de algunas de sus normas’”[285]    

En esa oportunidad, la Corte ordenó al Presidente de la   República que emitiera una declaración respecto al artículo que contemplaba la   celebración de un acuerdo complementario[286]  para la protección de la información reservada, en el sentido de que dicho   acuerdo: “(…) no puede implicar la asunción de obligaciones nuevas,   diferentes o adicionales a las del presente Acuerdo, so pena de no tener la   calidad de acuerdo complementario, sino de tratado internacional(…)”. Asimismo, ordenó que se   emitiera una declaración para precisar que la modificación del Acuerdo debía   someterse a la aprobación del Congreso de la República (artículo 150.16 C.P.) y   al control automático de la Corte Constitucional.    

En síntesis, el salvamento de voto responde a la contradicción   entre las consideraciones de la sentencia y la exequibilidad condicionada del   literal A numeral 2 del Anexo 8C, así como a la orden dirigida al Presidente de   la República para que formule una declaración interpretativa sobre una   obligación del Acuerdo que, materialmente, comporta una reserva, sin que se   considerara la inviabilidad de este tipo de manifestaciones de voluntad en   tratados bilaterales.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO    

DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Aspectos relacionados   con el derecho sustancial aplicable a las disputas entre inversionistas Coreanos   y el Estado (Aclaración de voto)    

DERECHO APLICABLE A DISPUTAS   INVERSIONISTA-ESTADO-Armonización entre el   derecho internacional público y el derecho público interno (Aclaración de voto)    

DECLARACIONES   INTERPRETATIVAS-Práctica   común en el derecho internacional que es procedente incluso en TLCs (Salvamento   parcial de voto)    

DECLARACIONES   INTERPRETATIVAS-Su   inclusión parte del supuesto de que una determinada cláusula del tratado permite   varias interpretaciones y, una de sus partes manifiesta, por esta vía la que   considera adecuada (Salvamento parcial de voto)    

DECLARACIONES   INTERPRETATIVAS-En el   caso en que un Estado contratante, formule una declaración interpretativa   congruente con una ya formulada, se entiende que dicha interpretación compartida   expresa el sentido genuino o auténtico del instrumento internacional  (Salvamento parcial de voto)    

TRATADO BILATERAL-Bajo la práctica de   declaraciones interpretativas no es posible introducir reservas (Salvamento   parcial de voto)    

RESERVA-Concepto (Salvamento   parcial de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Condicionamiento incluido ordenó al   Presidente de la República formular una verdadera reserva y no una declaración   interpretativa, como equivocadamente lo indico el resuelve de la sentencia (Salvamento parcial de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Cumplimiento de acto ordenado al Presidente de la República se   enfrenta a la imposibilidad no solamente jurídica sino lógica de formular   reservas en Acuerdos Internacionales de Inversión bilaterales (Salvamento parcial de voto)    

RESERVAS-Instrumentos   permitidos en acuerdos multilaterales (Salvamento parcial de voto)    

RESERVAS-Instrumentos no permitidos en Acuerdos   Internacionales de Inversión bilaterales, inclusive en algunos se incluye   expresamente la prohibición de su formulación (Salvamento parcial de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Ejecución de orden del numeral segundo   de la sentencia conduciría a entender que, en realidad, no hubo acuerdo de   voluntades entre las partes, y por lo tanto generaría graves consecuencias  (Salvamento parcial de voto)    

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COREA-Anexo de Transferencias del capítulo   de inversión, y especialmente lo estipulado en el numeral 8C ha debido tener un   análisis de constitucionalidad consistente con parámetros y con jurisprudencia   ya desarrollados por esta Corte   (Salvamento parcial de voto)    

Expediente:   LAT-438    

Asunto: Revisión   de constitucionalidad del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el   21 de febrero de 2013 y de la Ley 1747 de 2014, “Por medio de la cual se   aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la   República de Corea”.    

Sin desconocer la   respetabilidad de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, no   comparto algunos apartes de la motivación que sustenta la decisión y me aparto   de parte de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. De esta   manera, procedo a explicar las razones de mi desacuerdo con la parte motiva, a   través de una aclaración de voto (I) y de mi apartamiento del condicionamiento   introducido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, a través de   un salvamento parcial de voto (II).    

I. LA LEY APLICABLE A LAS DISPUTAS INVERSIONISTA-ESTADO    

(Aclaración de voto)    

Reitero mi posición expresada en la aclaración de voto a la sentencia C-157 de   2016 en la que se declaró la constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 “Por   medio de la cual se aprueba el ʻTratado de Libre Comercio entre la República   de Colombia y la República de Costa Ricaʼ, en materia del derecho sustancial   aplicable las disputas entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano.    

En los considerandos de la providencia respecto de la cual expreso mi aclaración   de voto en esta oportunidad, se hace un análisis detallado de cada uno de los   capítulos que conforman el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de   Colombia y la República de Corea” (en adelante, el “TLC con Corea”).   En dicha sentencia no se hace una mención específica al artículo 8.23 del TLC   con Corea, el cual señala:    

“8.23: DERECHO APLICABLE    

Los mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección deberán   basarse en las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del   derecho internacional”. (negrillas fuera de texto original)    

Esta cláusula referente al derecho sustancial a ser aplicado en la solución de   disputas entre inversionistas coreanos y el Estado colombiano, merece especial   atención a la luz de la tradición jurídica colombiana y la jurisprudencia de   esta Corte, la cual ha tenido un entendimiento particular sobre las cláusulas de   derecho sustancial aplicable a las diputas bajo los Acuerdos Internacionales de   Inversión (“AIIs”) sean estos capítulos de inversión en tratados de libre   comercio (“TLCs”) o acuerdos bilaterales de promoción y protección   recíproca de inversiones (“APPRIs”). En este sentido, considero   pertinente reafirmar mi aclaración de voto a la sentencia C-157 de 2016, con el   objetivo de precisar los siguientes aspectos relacionados con el derecho   sustancial aplicable a las mencionadas disputas:    

(a)     Teniendo en cuenta la referencia al derecho   internacional público incluida en el TLC con Corea, la pregunta que se debe   responder es cuál es el derecho internacional aplicable y definir la jerarquía   de dichas fuentes en el marco del derecho internacional público. Los conceptos   público-privados (soberanía estatal versus derechos de los inversionistas) y el   cumplimiento de otras obligaciones internacionales del país (en materias como   derechos humanos, desarrollo sostenible o aspectos laborales), dan lugar a que   tribunales internacionales ad hoc sean depositarios de la   discrecionalidad y el deber de aplicar metodologías de interpretación   sistemática y armonización, tales como, el artículo 31(3)(c) de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados, el “principio de proporcionalidad”   o el “margen nacional de apreciación”.    

(b)     Por ello, la cláusula referente al derecho   sustancial aplicable debe ser leída bajo la óptica de una armonización entre el   derecho internacional público y el derecho público interno, la cual se hace   factible jurídicamente cuando se acude a los principios generales del derecho.   Dichos principios deben desentrañarse del derecho público interno al ser éste un   sistema más maduro y evolucionado que el derecho internacional público, en   materias tales como el control de legalidad de la actividad estatal y la   consecuente responsabilidad del Estado.    

(c)     Es claro que la armonización propuesta permitirá   alcanzar un adecuado equilibrio entre ambos sistemas, ya que como lo señaló de   manera acertada el profesor Zachary Douglas, el derecho internacional de las   inversiones no puede verse como un área exclusiva del derecho internacional que   se encuentra desprendida del derecho doméstico, sino que tiene una naturaleza   híbrida, que encuentra su fundamento en el derecho doméstico y en el derecho   internacional. Otro de los beneficios que se deriva de dar aplicación a la   armonización propuesta, es que permite concretar la textura abierta de las   cláusulas de los AIIs, clarificando contenidos normativos de estándares   generales e indeterminados (como es el caso del artículo 8.23 del TLC con   Corea), así como, lograr decisiones que tengan cierta predictibilidad,   consistencia, coherencia e integridad en la argumentación, preservando el valor   de la seguridad jurídica y blindando de legitimidad las relaciones entre   inversionista-Estado.    

(d)     En suma, en la aplicación e interpretación de las   cláusulas sobre derecho sustancial aplicable en las controversias   inversionista-Estado que surjan en el marco de tratados o acuerdos de libre   comercio, debe desarrollarse una nueva perspectiva que parta de reconocer que “(…)   la principal fuente de derecho internacional público, la más fértil y   subutilizada, es acudir a los principios generales del derecho reconocidos en el   derecho nacional como medio para alcanzar armonización, coherencia y estándares   legítimos en el derecho internacional de las inversiones”. Dicha   interpretación estaría acorde con el artículo 9 de la Constitución, en virtud   del cual, se establece que las relaciones internacionales se deben fundar, entre   otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional   aceptados por Colombia. A modo de ejemplo, en la Sección II de mi aclaración de   voto a la sentencia C-157 de 2016, se pueden observar algunos de los principios   generales de derecho interno reconocidos y aceptados por Colombia, los cuales   considero han de ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar las cláusulas de   derecho aplicable a las controversias inversionista-Estado.    

II. EL CONDICIONAMIENTO QUE INTRODUCE UNA DECLARACIÓN   INTERPRETATIVA EN UN TRATADO BILATERAL    

(Salvamento parcial de voto)    

El numeral 2 de la parte resolutiva del fallo del que parcialmente me aparto   dispuso que: “(…) el literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo de libre   comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, que se declara  EXEQUIBLE con la condición de que se interprete que el plazo allí   establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las   autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas   del Banco Emisor no pueden tener las restricciones allí previstas conforme al   artículo 371 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR al Presidente  de la República que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en   obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación,   formule esta declaración interpretativa” (negrillas fuera del texto   original).    

La formulación de declaraciones interpretativas es una práctica común en el   derecho internacional y que es procedente incluso en TLCs, como el que en esta   oportunidad fue objeto de control ante esta Corte. La inclusión de una   declaración interpretativa parte del supuesto de que una determinada cláusula   del tratado permite varias interpretaciones y, una de sus partes manifiesta, por   esta vía, la que considera adecuada. No se trata de modificar lo ya acordado,   sino de expresar su posición respecto del sentido de la cláusula. En el caso en   que el otro Estado contratante, formule una declaración interpretativa   congruente con la ya formulada, se entiende que dicha interpretación compartida   expresa el sentido genuino o auténtico del instrumento internacional.    

Ahora bien, bajo la práctica de las declaraciones interpretativas no es posible   introducir reservas, las que se definen por su objeto, no por su título. En este   sentido, el artículo 2, literal d) de la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados las define: “se entiende por “reserva” una declaración   unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un   Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él,   con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones   del tratado en su aplicación a ese Estado” (negrillas fuera de texto   original). Con estos elementos, es posible concluir que el condicionamiento   incluido en el TLC con Corea, ordenó al Presidente de la República formular una   verdadera reserva y no una declaración interpretativa, como equivocadamente lo   indicó el resuelve de la sentencia de la cual parcialmente me aparto. En efecto,   no se trata de una interpretación el entender que una cláusula que le otorga un   plazo de un año, prorrogable por un año más, a las autoridades nacionales (Junta   Directiva del Banco de la República) para establecer las medidas de salvaguardia   en materia de transferencias[287]  es meramente orientadora, pero no obligatoria. Tal interpretación,   materialmente, más allá del nombre dado de “declaración interpretativa”,   constituye una exclusión de la cláusula, lo que equivale a una reserva.    

Una vez establecida la verdadera naturaleza jurídica del acto ordenado al   Presidente de la República, su cumplimiento se enfrenta a la imposibilidad no   solamente jurídica, sino lógica de formular reservas en AIIs bilaterales. En   efecto, las reservas son instrumentos permitidos en acuerdos multilaterales, en   la medida en la que la exclusión o modulación de ciertas cláusulas, no impide   que el instrumento internacional entre en vigor y surta efectos en la conjunción   de voluntades de varios Estados. Esto no ocurre en los AIIs bilaterales ya que   aceptar la reserva unilateral significaría reconocer un poder exorbitante a una   de ellas para modificar unilateralmente los términos ya discutidos y pactados o   para forzar una reapertura de las negociaciones con el objeto de intentar   acordar la nueva cláusula que resulta de la “reserva”. En este sentido,   la Guía Práctica de las Reservas a los Tratados, de la Comisión de Derecho   Internacional de la Organización de las Naciones Unidas[288] explica en   su numeral 1.6.1. denominado “reservas” a los tratados bilaterales que “Una   declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,   formulada por un Estado o por una organización internacional después de la   rúbrica o la firma pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral,   por la que ese Estado o esa organización se propone obtener de la otra parte una   modificación de las disposiciones del tratado a la cual el Estado o la   organización internacional condiciona la manifestación de su consentimiento   definitivo en obligarse por el tratado, no constituye una reserva en el sentido   de la presente Guía de la Práctica”. Es por esto que incluso en   ciertos AIIs bilaterales se incluye expresamente la prohibición de formular   reservas, como se hizo en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la   República de Colombia y la República de Perú, cuya constitucionalidad fue   declarada mediante la sentencia C-335 de 2014 en la que, respecto de esta   cláusula se concluyó: “Advierte la Corte que no se evidencia   inconstitucionalidad alguna”.    

Las relaciones internacionales de corte bilateral se fundamentan en la igualdad   de los Estados (igualdad de derechos e igualdad soberana), uno de los principios   del derecho internacional, incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, que   se concretiza en el libre consentimiento (uno de los Estados parte no podría   imponerle a su cocontratante la modificación unilateral del tratado), las cargas   de buena fe y la regla pacta sunt servanda, situados en la cabeza misma   (introducción) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esta   serie de principios del derecho internacional público (Artículo 9 de la   Constitución Política) da sentido al numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política que dispone que es función de la Corte Constitucional “Decidir   definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las   leyes que los aprueben (…) Cuando una o varias de las normas de un   tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el   consentimiento formulando la correspondiente reserva”. Las negrillas no   originales resaltan que la Corte Constitucional y el Presidente de la República   sólo podrán realizar reservas cuando se trate de acuerdos multilaterales, no en   bilaterales, por las razones expuestas. Es cierto que en la jurisprudencia   constitucional se encuentran dos casos de atípicas reservas respecto de tratados   bilaterales[289]. Sin   embargo, en la gran mayoría de los casos, las reservas se han formulado respecto   de tratados multilaterales[290],   mientras que las declaraciones interpretativas sí se han formulado respecto de   tratados tanto multilaterales, como bilaterales[291].    

En estos términos, la ejecución de la orden de la que me aparto, conduciría a   entender que, en realidad, no hubo acuerdo de voluntades entre las partes y, por   lo tanto, generaría consecuencias graves (i) respecto de la determinación de si   existe o no tratado internacional o si el consentimiento no es total sino que es   meramente parcial, ya que como lo explicó esta Corte “los tratados   bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo” (Corte   Constitucional, sentencia C-160 de 2000); y (ii) respecto de la posible   responsabilidad internacional que podría serle imputada al Estado colombiano por   esta práctica contraria a la igualdad jurídica de los Estados.    

Por lo demás debo poner de presente que el Anexo de Transferencias del capítulo   de inversión del TLC con Corea, y especialmente lo estipulado en el numeral 8C,   es similar a lo acordado en el TLC con la Unión Europea[292], declarado   exequible por esta Corte en la sentencia C-335/14, por lo que, en esta materia,   el análisis de constitucionalidad ha debido ser consistente con los parámetros y   con la jurisprudencia ya desarrollada por esta Corte.    

En estos términos dejo planteada mi aclaración y salvamento parcial de voto,   respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] http://www.tlc.gov.co    

[2]   http://www.sice.oas.org/Trade/COL_KOR_FTA_s/Index19.11.2013_PDF_s.asp    

[3] Además de las   intervenciones reseñadas, fue recibida la de la Asociación Colombiana de   Exportadores de Flores-ASOCOLFLORES, el día 29 de abril de 2015, una vez vencido   el término de fijación en lista. Por lo tanto no será considerada.    

[4] Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, folio 18, Cuaderno de Intervenciones.    

[5] Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, folio 98, Cuaderno de Intervenciones.    

[6] Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, folio 105, Cuaderno de Intervenciones.    

[7] Sentencia C-446   de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[8] Intervención del Banco de la República, folio 121, Cuaderno   de Intervenciones.    

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2002.    

[10] Intervención del Banco de la República, folio 129, Cuaderno   Intervenciones.    

[11] “Por medio del cual se   dictan medidas para fomentar los sectores de Línea Blanca, Línea Marrón,   pequeños electrodomésticos y autopartes”.    

[12] Intervención Red por la Justicia Tributaria en Colombia,   folio 159, Cuaderno de intervenciones.    

[14] Fl. 174 cuaderno de intervenciones.    

[15] Intervención Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y   Medianas Empresas, folio 198, Cuaderno de intervenciones.    

[16] Directiva emitida por el Presidente de la República a los   Ministros de Despacho, Directores de Departamento Administrativo,   Superintendente, Directores, Gerentes, Presidentes de Entidades Centralizadas y   Descentralizadas de la Rama Ejecutivo del orden nacional en torno a políticas en   materia arbitral.    

[17] Intervención Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y   Medianas Empresas, folio 208, Cuaderno de intervenciones.    

[18]Ibídem, folio 209.    

[19] Ibídem, folio 213. Cuaderno de intervenciones.    

[20] Fl. 240, cuaderno de intervenciones.    

[21] Sentencia C–468   de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996,   M.P Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-924 de   2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   entre otras.    

[22] Sentencia C–011   de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23] Artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de   los tratados de 1969, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.    

[24] Ver Sentencias   C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 todas con ponencia del doctor   Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537 de 2008 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con ponencia del doctor Humberto   Sierra Porto, entre otras.    

[25] Ibídem.    

[26] Ver Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar   Gil, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] Ibídem.    

[28] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[29] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[30] Ver Sentencias   C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[31] Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[32] Ley 70 de 1993, Artículo 2 Para los efectos de la   presente ley se entiende por: (…)5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias   de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una   historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación   campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las   distinguen de otros grupos étnicos.    

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[35] Por la cual se expide la Ley General Forestal.    

[36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[38] Artículos 329 y   330.    

[39] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[40] Ley 1143 del 4 de julio de 2007.    

[41] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[42] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[43] Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44] Por medio de la cual se crea la zona de libre comercio de   mercancías, productos agrícolas, servicios, inversión, se regula la contratación   pública, las políticas de competencia, protección de propiedad intelectual,   transparencia, cooperación y solución de controversias y disposiciones finales.    

[45] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[46] CP. art. 163 y   Ley 5ª de 1992, art. 191, inc. 1.    

[47] CP. art. 163 y   Ley 5ª de 1992, art. 191, inc. 2.    

[48] CP. art. 163 y   Ley 5ª de 1992, art. 169, núm. 2.    

[49] Sentencia   C-369 de 2002. Esa posición ha sido reiterada de forma uniforme, entre otra, en   las Sentencias  C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009   y C-609 de 2010.    

[50] Al respecto,   en Sentencia C-369 de 2002 se manifestó que: “(…) el orden usual se altera desde   el momento en que se presenta la sesión conjunta de las comisiones (…), pues si   la ley orgánica permite la aprobación simultanea del proyecto presentado, es   claro que el legislador orgánico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos   cámaras. Por ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no   exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, prelación que sí se da   en el trámite legislativo típico. La eliminación de esta prevalencia es   perfectamente concordante con el diseño del sistema bicameral colombiano, en el   cual cada cámara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia   funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador orgánico   autorizó la posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada   cámara de manera simultánea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se   torna complejo, debe ser eliminada la prelación usual de una cámara sobre otra,   ya que tras la deliberación conjunta de las comisiones, los debates y la   aprobación en las plenarias pueden terminar en momentos distintos”.          

[51] Sentencias   C-750 de 2008 y C-446 de 2009.    

[52] En varias   oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la importancia de las   reglas de competencia en el trámite de los asuntos sometidos a conocimiento de   las comisiones constitucionales legales permanentes. En este sentido, en las   Sentencias C-792 de 2000, C-975 de 2002 y C-011 de 2013, este Tribunal señaló   que su desconocimiento “acarrea un   vicio de relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de   inexequibilidad de la disposición legal irregularmente tramitada.” Para la Corte, este requisito de procedimiento tiene   profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la   función legislativa, por cuanto “si es el propio constituyente quien dispone   que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de   la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los   proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite   legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad   formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la   voluntad constitucional”. Sentencia C-792 de 2000.    

[53] Auto 081 de   2008.    

[54] Sistematizadas   en la sentencia C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en   sentencias C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C–982 de 2010 M.P.   María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[55] Subreglas   reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[56] Fl. 87 cuaderno   principal.    

[57] Fl. 88 cuaderno   principal.    

[58] Fl. 79 cuaderno   de pruebas 1.    

[59] Cuaderno de   pruebas 4.    

[61] fl. 88 cuaderno   de pruebas 1.    

[62] fl 90 cuaderno   de pruebas 1.    

[63] fl 92 cuaderno   de pruebas 1.    

[64] fl. 88 cuaderno   de pruebas 1.    

[65]  Folio 79 cuaderno de pruebas 1.    

[66] La norma en   cita dispone que: “(…) Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una   de las Cámaras serán siete (7) a saber: (…) Comisión Segunda. Compuesta   por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de   Representantes, conocerá de política internacional; defensa nacional y fuerza   pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular;   comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones   parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no   reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad;   extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas   francas y de libre comercio; contratación internacional”. Subrayado y sombreado   por fuera del texto original.      

[67] fl 90 cuaderno   de pruebas 1.    

[68] fl 92 cuaderno   de pruebas 1.    

[69] Fls. 10 y ss   cuaderno de pruebas 3.    

[70] En esta etapa del trámite legislativo también se   presentaron las siguientes publicaciones: Gaceta 758 de 2014, contentiva de la ponencia minoritaria y   Gaceta 780 del mismo año que incorpora el informe de ponencia conjunta.      

[71] De acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 146 de   la Constitución Política el quorum decisorio en la Comisión del Senado era de 7   congresistas si se tiene en cuenta que 13 son sus miembros permanentes y 12   congresistas votaron a favor del proyecto. Asimismo, se evidencia que tal y como   quedó evidenciado en la votación  hubo quorum decisorio en la comisión de   la Cámara de representantes, teniendo en cuenta que 19 son sus miembros   permanentes.    

[72] Acta conjunta número 01. Comisiones Segundas   Constitucionales Permanentes Senado de la República y Cámara de Representantes (diciembre 3). Publicada en la Gaceta del   Congreso 51 del 19 de febrero de   2015.    

[73] Acta conjunta número 01. Comisiones Segundas   Constitucionales Permanentes Senado de la República y Cámara de Representantes (diciembre 3). Publicada en la Gaceta del   Congreso 51 del 19 de febrero de   2015.    

[74] Sobre este   punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella   en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de   apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte   que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el   mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización   en tiempo real[74].   Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general.   Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato,   se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las   cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.    

[75] Acta conjunta número 01 del 08 de diciembre de 2014 senado.   Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes Senado de la República y Cámara   de Representantes (diciembre 3).   Publicada en la Gaceta del Congreso  51 de 2015    

[76] Fls. 16 y ss   cuaderno de pruebas 3.    

[77] Fls. 104 y ss   cuaderno principal.    

[78] Fl. 91,   cuaderno principal.    

[79] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[80] Definición que   difiere de la actual, que corresponde a “1. Controversia, (II. Discusión). 2.   Contienda, lucha, debate.”    

[81] Ley 01 de 1991 y contra los   Decretos Leyes 35, 36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades   extraordinarias otorgadas en el artículo 37 de la Ley 01 de 1991.    

[82] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2004.   M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[84] M.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro   Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005,   citada previamente.    

[87] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[88] Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2006. M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[89]  Gaceta del Congreso 51 de 2015.    

[90]  Gaceta del Congreso No. 150 de 2015.    

[91]  Ibídem.    

[92] Ibídem.    

[93] Ibídem.    

[94] Gaceta del Congreso No. 152 de 2015.    

[95]  Ibídem.    

[96]  Ibídem.    

[97]  Ibídem.    

[98] De acuerdo con lo señalado por la Ministra de Comercio   Industria y Turismo, durante las negociones se habilitó el denominado “Cuarto de   al lado” donde los asistentes recibían información actualizada del desarrollo de   la negociación y podían realizar los aportes necesarios para el buen   desenvolvimiento de cada ronda. Lo anterior con el propósito de que el Equipo   Negociador estuviera acompañado de miembros de la sociedad civil y el sector   privado en todo momento.     

[99] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[100] Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005.    

[101] Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 2006 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[102] Fl. 1 cuaderno principal    

[103] Sentencia C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[104] Sentencias C–1161 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero,   C–1252 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C–551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre   Lynnet, entre otras.    

[105] Las diferencias en torno a las economías de   Colombia y Corea se refieren en la exposición de motivos en la que se señalan   cifras como la tasa media de crecimiento, PIB, porcentaje de compra de   servicios, valor de exportaciones, etc. Folios 8-16 Cuaderno Principal.    

[106] Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992. M.P. José   Gregorio Hernandez Galindo    

[107] Folio 19, Cuaderno Principal    

[108] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 2010. M.P.   Humberto Sierra Porto.    

[110]  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el   Anexo 1A del Acuerdo OMC.    

[111]  Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del   Acuerdo OMC.    

[112] Aprobado en Sentencia C-178 de 1995.    

[113] Aprobado en   Sentencia C-750 de 2008.    

[114] Aprobado en   Sentencia C-446 de 2009.    

[115] Aprobado en   Sentencia C-031 de 2009.    

[116] Aprobado en   Sentencia C-608 de 2010.    

[118] Corte Constitucional.   Sentencia C-750 de 2008.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[119]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[120] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[121] (…)   2. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y otros acuerdos de los cuales   las Partes sean parte, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la   incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa.    

[122] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[123]  Sentencia C-446 de 2009    

[124]  Definición de “Territorio” establecida en el Capítulo I Sección B del Tratado.    

[125]  Sentencia C–294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería    

[126]  Sentencia C–132 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[127] El anexo 2-A prevé las categorías de desgravación   “0” que corresponde a una eliminación arancelaria completa a partir del momento   de entrada en vigor del acuerdo, “3” eliminación diferida en 3 etapas anuales,   “5” eliminación diferida en 5 etapas anuales, “7”, 10”, “12” , “15”, “16” y “19”   que corresponde a ese número de etapas anuales.    

[128]  Artículo 2.17. Requisitos de   desempeño: un requisito de: (a) exportar un   determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; (b) sustituir   mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que   otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación; (c) que una   persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de   importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que   otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u   otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente; (d) que una   persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de   importación produzca mercancías o suministre servicios en el territorio de la   Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de   importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o (e)   relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el   volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.    

[129] Artículo 2.5. (…)(a)   equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de   computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el   ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona   que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte   importadora; (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; (c) muestras   comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas   para propósitos deportivos.    

El   artículo 2.7 regula de forma particular la importación libre de aranceles de   muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad   impresos.    

[130] Artículo 2.6 núm. 3. Reparación excluye los   procesos en los que (a) se destruya las   características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o   comercialmente diferente; o (b) transforme una mercancía no terminada en una   mercancía terminada.    

[131]Anexo   2.2. 1. En el caso de Colombia, los   Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a: (a) Los controles sobre la exportación de   café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991; (b) Los impuestos   a las bebidas alcohólicas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de   2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de   agosto de 2013; (c) Los controles a la importación de mercancías conforme a lo   dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto   para los productos re manufacturados ; y (d) Los controles sobre la importación   de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos   importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin   perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de   2006. 2. La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c)   y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de   este acuerdo.    

[132] El   anexo 2-B establece las mercancías originarias que pueden ser objeto de medidas   de salvaguardia agrícola, los niveles de activación que permiten su aplicación y   los límites del derecho, de acuerdo con el año. Colombia sólo incluyó dentro de   los productos agrícolas sujetos a esas medidas la carne de bovino.    

[133] Notas Generales. Lista Arancelaria de Colombia.   Artículo 4.    

[134]  Hernández, Laura y Witker, Jorge. “Régimen Jurídico del Comercio Exterior en   México”. 3° ed. México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2008.   p. 51.    

[135] M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.    

[136] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[137] Corte Constitucional.   Sentencia C-608 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[138] Ib.    

[139]  Ver, sentencia C-494 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En aquella ocasión   la Corte analizó el Acuerdo para la promoción y protección recíproca de   inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España.    

[140] Loewenstein, Karl. (1986) Teoría de la   Constitución. Ariel. Barcelona.    

[141] Sentencias C-178 de 1995. Cft. C-864 de 2006.    

[142] Corte Constitucional.   Sentencia C-750 de 2008.    

[143] Folio 36 Cuaderno 1.    

[144] Ib.    

[145]  OMC Portal web. Los principios del sistema de comercio.   https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm. Consultada el 3 de agosto de 2015.    

[146]  Cancino Gómez, Rodolfo. La Pulverización de la Cláusula de Nación más   Favorecida. Revista electrónica “Amicus Curiae” Volumen 1, número 2,   2012. UNAM.    

[148] Según el cual: “(…) ninguno de   los Estados Parte otorgará a las inversiones de la otra, a sus rendimientos o a   su administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación, un trato menos   favorable que el que otorga a las inversiones de sus propios nacionales y a las   de los nacionales de cualquier tercer Estado. Sin embargo, este deber no obliga   a las Partes a extender a las inversiones de la otra ningún privilegio   proveniente de uniones aduaneras o de acuerdos internacionales similares a éstas   y de convenios internacionales o legislación doméstica relacionados con aspectos   tributarios (artículo 8°).”    

[149] M.P. Hernando   Herrera Vergara    

[150] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[151] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[152] Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería    

[153] Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2002    

[154] Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2002    

[155] M.P. Mauricio González Cuervo    

[156] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.    

[157] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009.    

[158] Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009.    

[159] Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010.    

[160] Artículo 3.7, numeral 1. Una mercancía que no cumple con un cambio en la   clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 3-A, es sin embargo   originaria si el valor de todos los materiales no originarios que han sido   utilizados en la producción de la mercancía y que no cumplen con el cambio de   clasificación arancelaria aplicable, no exceden el 10 por ciento del valor   ajustado de la mercancía, siempre que: (a) el valor de dichos materiales no   originarios deberá ser incluido en el valor de los materiales no originarios   para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable; y (b) la   mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.    

[161] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.                   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[162] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[163] Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[164] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.    

[165] Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. M.P., Mauricio González Cuervo.    

[166] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[167] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[168] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[169] El Comité está integrado por  representantes de los países contratantes y la coordinación, en el caso de   Colombia le corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario.    

[170] Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009.    

[171] Corte Constitucional. Sentencia C-231 de 2009.    

[172]   Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en   el Anexo 1A al Acuerdo OMC.    

[173] Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010.    

[174] Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[175] Sentencia C-446 de 2009.    

[176] De conformidad con el convenio del CIADI, el reglamento   de mecanismos complementarios del CIADI, las reglas de arbitraje CNUDMI o   cualquier otra institución de arbitraje, bajo otras reglas de arbitraje, si así   lo acuerdan las partes.    

[177] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.    

[178] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009.    

[179] Ib.    

[180] Sentencia C-947 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[181] Preámbulo, artículos 9, 226 y 227 de la   Constitución Política de 1991.    

[182] Salvamento de voto del Magistrado Eduardo   Cifuentes Muñoz a la Sentencia C–347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[184]   Artículo 1 Ley 1562 de 2012.    

[185] Artículo   58 de la Ley 1562 de 2012.    

[186] Artículo   62 de la Ley 1562 de 2012.    

[187]   Artículo 64 Ley 1562 de 2012.    

[188]   Artículos 69 a 71.    

[189]   Artículo 72 a 78.    

[190]   Artículo 79.    

[191]   Artículo 80 al 90.    

[192] Sentencia C-947 de 2014, ya citada.    

[193] M.P Alejandro   Martínez Caballero,    

[194] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[195]Siguiendo el acápite de “Reglas Jurisprudenciales sobre   garantías procesales mínimas en materia de arbitraje internacional”  previsto en la Sentencia C-947 de 2014.    

[196] Sentencia C-947 de 2014.    

[197] Constitución   Política, Artículo 9    

[198] Ley 1563 de 2012, Artículo 1º    

[199] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[200] Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional   Mercantil.    

[201] La Central Unitaria de Trabajadores y la Confederación de   Trabajadores de Colombia.    

[202]  Anexo 10-E: (c) El subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como   consecuencia de restricciones a: (a) pagos o transferencias de transacciones   corrientes; (ii) pagos o transferencias asociados con inversiones en el capital   de sociedades; o (iii) pagos provenientes de préstamos o bonos, siempre que   tales pagos sean efectuados de acuerdo a los términos y condiciones del acuerdo   de préstamo o de la emisión de bonos.    

[203] Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa    

[204]   Una Banca Central independiente, que pueda   controlar de forma autónoma la moneda, el cambio y el crédito, no sólo es   importante para estabilizar las políticas en cada una de estas materias, sino   que incluso es necesaria para mantener el control sobre el poder adquisitivo del   dinero. En cuanto a esto último, puede verse por ejemplo el estudio de Meisel,   Adolfo y Juan D. Barón. “Un análisis histórico de la independencia de la banca   central en América Latina: la experiencia colombiana, 1923-2008”, en Cuadernos de Historia Económica y Empresarial. No. 26.   Enero de 2010. Banco de la República. El estudio muestra que “desde una perspectiva histórica los mejores resultados en términos   de menor inflación se han obtenido con un banco central independiente que   persigue objetivos autónomos” (p.   30). Sobre la importancia de un Banco Central independiente para darles   estabilidad a los objetivos reales perseguidos por la política monetaria, ver   Alesina, Roberto; Alberto Carrasquilla y Roberto Steiner. “The Central Bank in   Colombia”. En Documentos de trabajo. No. 13. Fedesarrollo. Agosto de   2000.    

[205] Elster, Jon. “Política constitucional”. En Revista del Banco de la República. No. 900, Octubre de   2002, pp. 19 y 20.    

[206]  Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa    

[207]  El condicionamiento que sugirió el   Banco de la República en su intervención consistió en :“que si la autoridad monetaria cambiaria y   crediticia toma medidas en relación con los pagos y movimientos de capital en   ejercicio de sus facultades constitucionales y legales con plazos superiores a   los allí previstos, estas medidas no comprometen la responsabilidad patrimonial   de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República o del Banco de   la República en la medida que se ejercen en cumplimiento de un deber legal de   conformidad con los artículos 371-373 de la Constitución y el artículo 16 de la   Ley 31 de 1992 en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia”     

[208]  Esta disposición crea una Comisión Conjunta que se integra por representantes de   cada parte y es presidida conjuntamente por el Ministro de Comercio de Corea   como por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia o por las   personas a quienes estos designen. El numeral 3 establece que este órgano podrá   emitir interpretaciones sobre las disposiciones del Acuerdo.    

[209]  Corte Constitucional. Sentencia   C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[210] Referencia que debe entenderse, de forma amplia, de acuerdo con la   normatividad y la jurisprudencia vigente, vb. Sentencia C-1035 de 2008 .M.P.   Jaime Córdoba Triviño. F.J. número 8 “Prohibición constitucional de adoptar medidas   que consagren regímenes   discriminatorios en razón del tipo de vínculo familiar.”    

[211] Sentencia C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas.    

[212] Ib.    

[213] “el espectro electromagnético es el fenómeno físico de   desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio aéreo del Estado. Las ondas   hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisión de la voz y de la   imagen. El espectro permite la transmisión de la información a corta o larga   distancia, y comprende, “desde la bajísima frecuencia   aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por   las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias   mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos   cósmicos”. Corte Constitucional Sentencia C-1153 de 2005 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[214] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.    

[215]Corte Constitucional.  Sentencia C-750 de 2008.    

[216] Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009.    

[217] Cuaderno principal, folio 61.    

[219]  Exclusiones: bienes y servicio no contratados con miras a la venta o reventa   comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o   servicios para la venta o reventa comercial.    

(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de   otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; (b) los acuerdos no   contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos   los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de   capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios. (c) la   contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los   servicios de liquidación y administración para instituciones financieras   reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos   y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este   Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o   especializados relacionados con las siguientes actividades: (i) la adquisición   de deuda pública; o 14-2 (ii) la administración de deuda pública; (d) contratos   de empleo público y medidas relacionadas; (e) la contratación realizada con   arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo   internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución   conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado   procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada   mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional,   cuando el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con el presente   Capítulo. (f) contratación con el propósito directo de proveer asistencia   extranjera, y (g) compras para una entidad contratante de otra entidad   contratante.    

[220] Se excluyen del trato conforme a estos principios   los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la   importación o que tengan relación.    

[221]  Capítulo 14, artículo 14.6. Condiciones de Participación.    

[222] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[223]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[224]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[225]  Declaración Ministerial adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia   Ministerial de la OMC, sobre la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el   Convenio sobre la Diversidad Biológica y la protección de los recursos   genéticos, el conocimiento tradicional, y el folclore, Párrafo 19.En cualquiera   de los dos casos se plantean los siguientes problemas prácticos y jurídicos:   según la propuesta brasileña, la presentación de esas pruebas sería una   condición para adquirir los derechos de patente.  Por consiguiente, las   autoridades encargadas de la concesión de patentes tendrían que verificar la   exactitud de las pruebas presentadas y si la distribución de los beneficios es   “justa y equitativa” y conforme al “régimen nacional del país de origen”.    Ahora bien, esas autoridades no dispondrán por lo general de los medios   necesarios para determinar la exactitud de las pruebas presentadas.  La   distribución de los beneficios se lleva a cabo en condiciones mutuamente   acordadas entre el proveedor y el usuario de los recursos genéticos o los   conocimientos tradicionales, es decir, por ejemplo, entre un organismo estatal y   una universidad o una empresa privada, y pueden variar, entre otras cosas, con   respecto a la forma de los beneficios distribuidos, el plazo previsto u otras   condiciones.  En muchos casos esas condiciones tienen carácter   confidencial, por lo que las autoridades encargadas de la concesión de patentes   no pueden acceder a ellas.  Por otra parte, lo que ha de considerarse   “justo y equitativo” sólo puede determinarse caso por caso  y, debido a la   autonomía contractual, es principalmente competencia y tarea de las partes en el   contrato que contenga las condiciones mutuamente acordadas sobre la distribución   de los beneficios.  Toda determinación de esa índole por parte de las   autoridades encargadas de la concesión de patentes menoscabaría indebidamente   esa autonomía contractual.    

[226]M.P. María Victoria Calle Correa.    

[227] Por medio del cual se aprobó el ‘Acuerdo   Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del   Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´,   elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el ´Entendimiento sobre el Trato   Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de   Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia´, firmado por los   jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de   negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.    

[228] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[229] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[230] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[231] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[232] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[233] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[234] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[235]  Ver Sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-941 de 2010   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-366 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[236]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[237] Por medio de la cual se aprueba el Convenio de   Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno de la República Dominicana.    

[238] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[239] Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de   Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia.    

[241]  Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de complementación económica   suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República   Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental   del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de   Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de   Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo   Adicional Régimen de solución de controversias.    

[242] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[243] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[244] El Anexo 19-A dispone la creación de los   siguientes Comités, Grupos de Trabajo y Consejos (a) Comité de Comercio de   Mercancías (Articulo 2.16); (b) Comité de Aduanas (Articulo 4.21); (c) Comité de   Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Articulo 5.5); (d) Comité de Obstáculos   Técnicos al Comercio (Articulo 6.9)  (e) Comité de Cooperación en   Telecomunicaciones (Articulo 11.16); y (e) Comité de Compras Públicas (Articulo   14.18). 2. Grupos de Trabajo (a) Grupo de trabajo ad-hoc de Comercio de   Mercancías Agrícolas (Articulo 2.16); y (b) Grupo de Trabajo de Entrada Temporal   (Articulo 10.5). 3. Consejos Consejo de Desarrollo Sostenible (Articulo 16.11).    

[245] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[246] Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo comercial entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina   Democrática y Popular.    

[247] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[248] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[249] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[250] Humberto Antonio Sierra Porto.    

[251] Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[252]  Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú,   por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.    

[253] Mauricio González Cuervo.    

[254] Humberto Antonio Sierra Porto.    

[255] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[256] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[257]  El texto del Acuerdo entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América dice,   por ejemplo, en el artículo 12.10: “1. No obstante las demás disposiciones de   este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones)   o Quince (Comercio Electrónico), incluido específicamente los Artículos 14.16   (Relación con otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al   suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una   inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas   por motivos prudenciales, […] para garantizar la integridad y estabilidad del   sistema financiero. […] 2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los   Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio   Electrónico), incluido específicamente los Artículos 14.16 (Relación con otros   Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios   financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplica   a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier   entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de   crédito o cambiarias”.    

[258]  El texto del Acuerdo de libre comercio celebrado entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión   Europea y sus Estados Miembros, por otra, consagraba en lo pertinente: “1. Para   Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de   capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento   de la política cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá   adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por   un periodo que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia podrán mantenerse   más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para   superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese   caso, Colombia deberá presentar anticipadamente a las otras Partes las razones   que justifican su mantenimiento”. Como se observa, no preveía un término   estricto e improrrogable para la adopción e implementación de estas medidas.    

[259] El texto del Tratado de Libre   Comercio entre Colombia y Costa Rica dice, en lo pertinente, en su artículo   21.5: “1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el   sentido de impedir que una Parte pueda adoptar o mantener medidas restrictivas   respecto del comercio de mercancías y servicios y con respecto a pagos y   movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión: 21-5 (a) en   casos de serias dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades   financieras externas; o (b) cuando, en circunstancias especiales, los pagos de   transacciones corrientes y pagos y movimientos de capital, causen o amenacen   causar serias dificultades en el manejo macroeconómico, en especial para el   manejo de la política monetaria o política cambiaria de cualquiera de las   Partes. 2. Todas las medidas indicadas en el párrafo anterior deberán cumplir   con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el   Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.” Puede verse que no   prevé limitaciones temporales estrictas e improrrogables.    

[260]  Salvamento de voto a la  Sentencia C-049 de 2015. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez, aclaración de voto a la Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[261]La   cláusula NMF “consiste en que si dos estados («A» y «B») celebran un acuerdo   en donde establecen la cláusula de la nación más favorecida y posteriormente, o   ya de manera previa, el estado «A» celebra un tratado a través del cual otorga a   «X» una serie de beneficios que no habían sido contemplados en el acuerdo entre   «A» y «B», entonces «B» (o los beneficiarios previstos) podrá reclamarle a «A»   los beneficios que este le ha extendido a «X».” Bonifaz, Gonzalo y Carrano,   Italo. Los alcances de la cláusula de la nación    más favorecida en los acuerdos de inversión. Vol. 18, No. 36 (2008) pp. 170 Revista IUS Et Veritas. Lima, Perú.    

[262]  Artículo 2.3.3.  del “Acuerdo de libre   comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”    

[263]  Artículo 8.4 ibídem.    

[264]  Algunos sectores de   la doctrina afirman lo siguiente “En el ámbito de los CDI, la cláusula de la   nación más favorecida ha sido acordada por los Estados en sus convenios   bilaterales de forma expresa y siempre con relación a uno o más tipos   específicos de renta. Ello se diferencia del trato de la nación más favorecida,   que constituye un principio multilateral. Dado que esta cláusula corresponde a   una negociación bilateral, es usual que los Estados acuerden que esta se limite   a ciertos países o sea de alcance general y se refiera en particular a uno o más   tipos de renta específicos.” p.p. 16 y 17. Villagra Cayamana, Renée   Antonieta; Villagra Cayamana, Jorge Antonio. Cláusula de la nación más   favorecida en los CDI: herramienta para la potencial disminución de las   retenciones del impuesto a la renta aplicables a Chile y Canadá. Contabilidad y   Negocios, vol. 8, núm. 15, 2013, pp. 15-32. Departamento Académico de Ciencias   Administrativas. Lima, Perú.     

[265]  Anzilotti, Dionisio. Curso de Derecho Internacional. Tomo I. Madrid, 1935. p.   381 citado por Bonifaz, Gonzalo y Carrano, Italo. Los alcances de la cláusula de la nación más favorecida en   los acuerdos de inversión. Vol. 18, No. 36 (2008) pp. 172  Revista IUS Et Veritas. Lima, Perú.    

[266]  Cavelier, Germán. Política Internacional de Colombia 1820-1860. Tomo I. Ed.   Universidad Externado de Colombia. 1997. p 126-127    

[267]  Jackson, John H. World Trade and the Law of Gatt. 1. Ed. New York: Merril   Company, 1969, p. 30) “Es muy posible que sin la flexibilidad proporcionada   por las varias excepciones el Gatt habría sido incapaz de sobrevivir en el   tiempo.” Citado por Breier Adriana, Cláusula de Nación Más Favorecida: un   estudio sobre las principales controversias en el ámbito de la OMC.   Artículo extraído del trabajo presentado como requisito parcial para obtener el   grado de Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Rio   Grande do Sul, 2009.    

[268] En   el caso Maffezini, un inversionista argentino inició arbitraje CIADI por   supuestas violaciones del acuerdo APPRI entre Argentina y España, en el cual se   exigía que tras un periodo de negociación de 6 meses, los inversionistas   sometieran sus disputas ante las cortes españolas por un periodo de 18 meses   antes de iniciar el procedimiento arbitral. El inversionista inició directamente   el arbitraje invocando la cláusula NMF para valerse de la cláusula de resolución   de conflictos prevista en el APPRI entre Chile y España que permitía el acceso   al CIADI después de 6 meses de negociación.  En esa oportunidad el tribunal   arbitral concluyó que el demandante podía alegar la cláusula NMF del acuerdo   bilateral sobre inversiones Argentina-España para reclamar el mejor trato   previsto en el acuerdo España-Chile y, en consecuencia, no estaba obligado a   presentar su demanda ante los tribunales internos de España. Figueroa, Keneth.   La jurisprudencia sobre la cláusula de nación más favorecida, un intento de   llegar a un marco analítico consistente. 2013, Universidad Nacional Autónoma de   México. Instituto de Investigaciones Jurídicas.    

[269] Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Comisión de   Derecho Internacional. 60º periodo de sesiones -5 de mayo a 6 de junio y 7 de   julio 8 de agosto de 2008- consultado en la página web de la Organización de las   Naciones Unidas el 1 de junio de 2016   http://legal.un.org/docs/index.asp?path=../ilc/reports/2008/spanish/annexB.pdf&lang=EFSRAC&referer=http://legal.un.org/ilc/reports/2008/    

[270]“Los aranceles, en   términos generales,  son los derechos que se cobran por la entrada o   tránsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas.” Sentencia C-353 de   1997 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[271] Por ejemplo, en la sentencia C-864 de 2006 M.P. Rodrigo   Escobar Gil que estudió la constitucionalidad del “Acuerdo de complementación   económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la   República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República   Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República   de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de   Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo   Adicional Régimen de solución de controversias”, frente al programa de   reducción arancelaria la Corte constató: “(…) en el artículo   4°, los Estados se obligan a implementar el programa de liberación comercial, de   acuerdo con los cronogramas específicos y las directrices previstas en el Anexo   II. El mencionado programa se   desarrolla en consideración a las asimetrías derivadas del nivel de desarrollo y   crecimiento económico de los Países firmantes, motivo por el cual se reconocen a   favor de cada Estado plazos diferenciados para la eliminación de las barreras   arancelarias, de acuerdo al tipo de producto o bien comercial a negociar.”    

[272]  Artículo 2.3.3 “Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en   vigencia de este acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación más   favorecida (en lo sucesivo denominado como “NMF”) aplicados, tal derecho de   aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de   acuerdo con su cronograma en el Anexo 2-A.”    

[273]  López Escarcena, Sebastián. La aplicación de la cláusula de la nación más   favorecida. Revista Chilena de Derecho, vol 32 No 1, pp 82    

[274] Por   ejemplo: i)   el  Convenio entre la República de   Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de   Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo; ii) el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto  sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo; iii) el Convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio   y iv) el Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el   impuesto sobre la renta.     

[275] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández    

[276] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto    

[277] Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo    

[278] Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2010 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto    

[279]  Sentencia C-358 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández   Galindo, sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia C-309 de   2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.    

[280]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[281] STEINER Henry J. y ALSTON Philip,   International Human Rights in Context, Law, Politics and Morals, Oxford   University Press, New York, pp. 439-440 citado por Villanueva Flores, Rocío en   “Reservas y declaraciones   interpretativas a los tratados sobre derechos humanos: el caso de la Convención   Iberoamericana de los Jóvenes (CIJ) y el principio de no discriminación por   orientación sexual.” Documento elaborado por el área “Justicia Viva” del Instituto   de Defesa Legal del Perú disponible en la página web   http://www.justiciaviva.org.pe.    

[282]  Sentencia C-160 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia C-781 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[283]  Reuter, Paul. Introducción al derecho de los tratados, México, Fondo de Cultura   Económica, 1999, p.p.98    

[284]   M.P.  Alexei Julio Estrada.    

[285]“Sentencia C-160 de 2000. Reiterada por la sentencia   C-780 de 2004.”    

[286]  “La Corte, desde la   sentencia C-363 de 2000, ha resuelto el interrogante planteado indicando que los   acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino   instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado   internacional de cooperación, el cual ha sido ratificado con el lleno de las   exigencias constitucionales contempladas en los artículos 150.6 y 241.10   superiores. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la asunción   de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las contraídas a   raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no   requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte   de esta Corporación.”    

[287]  El Anexo 8-C TRANSFERENCIAS que consagra las excepciones al principio general de   libertad de giros de divisas, dispone: “1. Nada de lo dispuesto en este   Acuerdo se interpretará para impedir a una Parte adoptar o mantener medidas   temporales y de salvaguardia de conformidad con las leyes y regulaciones de   la Parte con respecto a pagos y movimientos de capital:    

(a) en casos de serias   dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras   externas o amenaza de las mismas; o    

(b) cuando, en   circunstancias especiales, los pagos y movimientos de capital causen o amenacen   con causar serias dificultades en el manejo de la política monetaria o política   cambiaria de cualquiera de las Partes.    

2. Las medidas indicadas   en el párrafo 1deberán:    

(a) no exceder un   periodo de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por   razones justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales   medidas por un año adicional. La Parte que busca la extensión deberá   notificar a la otra Parte de antemano sobre tal extensión;    

(c) no exceder lo   necesario para manejar las circunstancias descritas en el párrafo 1;    

(d) ser temporales y   eliminarse progresivamente en la medida en que mejore la situación descrita   en el párrafo 1 (…)”: ANEXO 8-C. TRANSFERENCIAS (negrillas no   originales).    

[288]  Guía adoptada por la Comisión del Derecho Internacional en su sexagésima-tercera   (63) sesión, en 2011 y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas en   el informe sobre los trabajos de la sesión (A/66/10). El   informe se reproduce en el Annuaire de la Commission du Droit International,   2011, vol. II (2).    

[289]  Respecto de un tratado celebrado entre la República de Colombia y la República   de Cuba (C-012/01) y respecto del tratado celebrado entre la República de   Colombia y la República de Malasia (C-154/05).    

[290]  Sentencias C-176/94, C-106/95, C-137/96, C-1333/00, C-664/04.    

[291]  Sentencias C-379/96, C-358/96, C-088/97, C-494/98, C-794/98, C-160/00, C-241/04,   C-779/04, C-279/06, C-923/07, C-931/07, C-121/08, C-378/09, C-638/09, C-538/10,   C-915/10,  C-125/11, C-196/12, C-819/12, C-350/13, C-677/13, C-334/14.    

[292]  “Artículo 170 Medidas de salvaguardia     

“1. Para Colombia, cuando,   en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o   amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento de la política   cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá adoptar medidas de   salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un período que no   exceda un año…”(negrilla fuera del texto original).

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