C-190-19

         C-190-19             

Sentencia C-190/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de   violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la   demanda por ausencia de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia    

Referencia: Expediente D-12875    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio   de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras   disposiciones.”    

Actor: Germán Alberto Herrera Riveros    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo   de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en   especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución   Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

2.  Mediante   Auto del 21 de septiembre de 2018 se decidió inadmitir la acción por no cumplir   con las exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,   específicamente con los requisitos de certeza y suficiencia. En concreto, porque   no se plantearon argumentos relacionados con la violación de los artículos 13 y   58 de la C.P., y los relacionados con el acceso a la administración de justicia   y el debido proceso eran insuficientes para realizar un juicio de   constitucionalidad.  En el mismo Auto se concedieron 3 días hábiles al   ciudadano, contados a partir de la notificación de la decisión, para corregir su   escrito.    

3. Corregida la demanda, el   actor presentó razones para sustentar la violación del derecho a la igualdad y a   la propiedad, así como argumentos relacionados con la acreditación de los   requisitos de certeza y suficiencia. Al respecto, enunció que el   derecho a la igualdad se lesiona porque la disposición crea una discriminación   injustificable para contar el término de caducidad entre los actos sujetos a   registro y los que no deben serlo. Asimismo, que el derecho de propiedad se   quebranta porque las barreras para el acceso a la administración de justicia se   enmarcan en el régimen de propiedad horizontal, afectando, en consecuencia, este   bien fundamental. Por último, en cuanto al requisito de certeza, adujo que la   disposición impide el ejercicio del derecho de acción contra las decisiones de   las asambleas de copropiedades, pues no contar con la publicación del acta en   dos meses cercena la posibilidad de cuestionar lo decidido por estos órganos, y   frente al requisito de suficiencia que el mismo se satisface dado que el acta no   es un requisito meramente de forma, sino que es a partir del conocimiento de su   contenido que puede ejercerse adecuadamente el derecho de defensa.    

4. Por medio de Auto de 11 de   octubre de 2018, se admitió únicamente por el cargo de acceso a la   administración de justicia y debido proceso y se rechazaron los cargos por   igualdad y derecho de propiedad. En efecto, la magistrada sustanciadora advirtió que tratándose de un juicio de igualdad el demandante incumplió la carga   argumentativa sobre (i) los términos de la comparación, esto es, qué grupos que   debiendo gozar de un trato similar reciben un trato diferente, o qué grupos que   debiendo recibir un trato diferente reciben un trato igual; (ii) la explicación,   con argumentos de naturaleza constitucional, de la distinción cuestionada; y,   (iii) la razón precisa del porqué tal trato no se justifica, bajo parámetros de   razonabilidad. Tampoco se demostró la presunta lesión del derecho de propiedad,   dado que lo manifestado por el actor sobre la conexión entre las asambleas de   copropietarios y este bien fundamental no era suficiente para generar duda   alguna de inconstitucionalidad.    

5. En la misma providencia se   ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio   del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso.   Asimismo, se ordenó la fijación en lista y se invitó a   participar en este proceso a las facultades de derecho de las universidades   Sergio Arboleda, de La Sabana, del Rosario, Libre de Colombia y del Externado; a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal y al Colegio de Abogados Comercialistas.    

6. Cumplido lo previsto en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

7. A continuación, se   transcriben y subrayan los apartes de las disposiciones acusadas   previstas en los artículos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012:    

“LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

…    

LIBRO TERCERO.    

PROCESOS.    

SECCIÓN PRIMERA.    

PROCESOS DECLARATIVOS.    

TÍTULO I.    

PROCESO VERBAL.    

CAPÍTULO I.    

DISPOSICIONES GENERALES.    

…    

CAPÍTULO II.    

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

…    

ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS   DIRECTIVAS O DE SOCIOS.     

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,   juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de   personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de   caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo   y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos   a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.    

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos   del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el   solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su   confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos   invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la   solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.    

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.    

…    

LIBRO QUINTO.    

CUESTIONES VARIAS.    

…    

TÍTULO V.    

OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA.    

…    

ARTÍCULO 626. DEROGACIONES.     

Deróguense las siguientes disposiciones:    

…    

c) c) <Aparte subrayado corregido por el artículo 17 del Decreto 1736   de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de   esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el   Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019   de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974;   artículos 151, 157 a 159, las expresiones “mediante prueba científica” y “en   atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001” del 214 la expresión “En el   respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba   científica u otras si así lo considera”   del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión “mientras no preceda”   y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código   Civil; artículos 6o, 8o, 9o, 68 a 74, 804 inciso 1o, 805 a 816, 1006, las   expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera   seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del   Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11,   14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974;   el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del   Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número   2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325   del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión “Los procesos de disolución y   liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará   por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento   Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”   del artículo 7o y 8o parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23,   24, 41, 46 al 48, 50, 51,56 y    

58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7o y 8o de la Ley 25 de   1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4o de   la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2o   a 6o, 9o, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los   parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de   2001; artículo 49 inciso 2o, el parágrafo 3o del artículo 58, y la   expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento   consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo   modifiquen, adicionen o complementen” del artículo 62 inciso 2o de la Ley   675 de 2001; artículos 7o y 8o de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de   2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5o de la Ley 861 de   2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de   2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009;   artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010;   el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean   contrarias.”    

III. LA DEMANDA    

8. El demandante considera que   con los enunciados referidos se quebrantan los artículos 29 y 229 de la   Constitución Política.    

9. Argumenta que, según el   artículo 47 de la Ley 675 de 2001, las decisiones que se adoptan por las   asambleas generales en el marco del régimen de propiedad horizontal deben   constar en acta suscrita por el Presidente y el Secretario, y deben publicarse   en un término no superior a 20 días hábiles a partir de la celebración de la   reunión. Coherente con lo anterior, el artículo 49 inciso 2 de la misma Ley   preveía que la impugnación de las decisiones de las asambleas generales ante la   jurisdicción podía intentarse “dentro de los dos (2) meses siguientes a la   fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta”.    

10. Con la expedición del Código   General del Proceso el enunciado del inciso 2 del artículo 49 de la Ley 675 de   2001 se derogó, por lo cual la impugnación de las actas de las asambleas   celebradas dentro del régimen de propiedad horizontal, ante el juez competente,   se regula por lo previsto en el artículo 382 del mismo Código, que dispone que   la contabilización del término de caducidad, de 2 meses, debe efectuarse a   partir de “la fecha del respectivo acto”.    

11. Para el accionante, en   consecuencia, en vigencia de la anterior disposición se garantizaba   adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa al establecer la oportunidad   de la presentación de la demanda a partir de la publicidad del acta con   independencia de que los responsables en su suscripción lo hicieran dentro de   los 20 días referidos en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001; mientras que con   el actual régimen se tiene en cuenta la fecha de la celebración de la reunión de   la respectiva Asamblea:    

“Al entrar en vigencia la norma demandada … nos coloca   en la imposibilidad de poder acceder a la jurisdicción habida cuenta que la   reticencia de la demandada coloca a los pretendidos accionantes en un escollo   imposible de superar, pues la omisión en publicar el acta en el lapso de tiempo   referido por la norma demandada, blinda a las copropiedades de la posibilidad   que se puedan impugnar o controvertir la asamblea y le bastaría solamente   diferir la publicación del acta durante el lapso de tiempo señalado por la norma   demandada, para impedir la prosperidad de cualquier reclamación judicial por   parte de los copropietarios. // La norma demandada, desconoce el carácter   especial y preponderante que regula el trámite de la impugnación de actas de   asamblea de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, por cuanto para este   caso se debió tener en cuenta la fecha de la publicación del acta, como término   a partir del cual empieza a contabilizarse la caducidad”.    

12. En el marco del régimen de   propiedad, continúa el ciudadano Herrera Riveros, la importancia de las actas   radica en que, aunque lo que se cuestiona en sede jurisdiccional es lo decidido   en las sesiones de las asambleas y no propiamente las actas, éstas contienen las   determinaciones objeto de cuestionamiento y por ello tienen relevancia   probatoria. Desde esta última perspectiva, dado que la caducidad es una   institución que tiene que ver directamente con la posibilidad de acceder a la   jurisdicción, el juez debe valorar de manera razonada y críticamente, según lo   establece el artículo 176 del Código General del Proceso, su configuración, para   lo cual es necesario contar con las pruebas que brinden el máximo grado de   certeza, como lo es el acta con su publicación y/o comunicación.    

13. Posteriormente expresa que,   conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, las particularidades e   importancia del régimen de propiedad horizontal determinan que sus mandatos   deban cumplirse estrictamente con sujeción al derecho fundamental al debido   proceso. Y que, si bien algunos doctrinantes manifiestan lo contrario[1],   es preciso garantizar que al presentarse la demanda pueda allegarse copia del   acta de la asamblea con el fin de fijar los hechos objeto de cuestionamiento.   Considera que, dejar a la voluntad de la demandada la presentación de dicho   documento no satisface adecuadamente los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia[2].    

14. Finalmente, en el escrito de   corrección de la demanda, el actor asegura que el nuevo término para impugnar   las actas de las asambleas de copropietarios limita las posibilidades   argumentativas del demandante. Esto, en detrimento del ejercicio de su derecho   al acceso a la administración de justicia:    

“Es que el hecho de no poder contar con ese documento   dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea, hace en la   mayoría de las veces imposible el ejercicio de sus derechos, pues para poder   acreditar las inconsistencias de la asamblea o los aspectos que se desea   impugnar, la norma demandada lo ha colocado en un imposible fáctico, puesto que   ni siquiera cuenta con un documento donde conste la fecha de celebración de la   asamblea y si el acta contentiva de las decisiones adoptadas en la Asamblea no   ha sido puesta en conocimiento de las (sic) demás copropietarios o   asambleístas (pues es posible que no tengan conocimiento de su contenido) o si   hay diferencia con lo aprobado, pues incluso puede ocurrir que las decisiones   hayan sido válidas pero las que consten en el documento que se publique (incluso   con posterioridad al término de los dos meses), difiera de lo resuelto en la   asamblea, aspecto que casualmente es el objeto de esta clase de demandas y que   en la forma como está redactada la norma, imposibilita que se reclame o   controviertan esas determinaciones, siendo esta desafortunada redacción, motivo   de la inconformidad demandada ”.    

IV. INTERVENCIONES    

Ministerio de Justicia y del   Derecho    

15. El representante del Ministerio de Justicia y el   Derecho solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda o en subsidio la   exequibilidad de la norma censurada. En cuanto a la ineptitud, considera que los   cargos formulados surgen de una interpretación subjetiva del accionante y no de   un contraste riguroso u objetivo de las normas acusadas frente a los derechos de   acceso a la administración de justicia y debido proceso. Al respecto, señala: “Los   cargos formulados no se sostienen entonces sobre una confrontación clara y   objetiva de las disposiciones parcialmente demandadas frente a las disposiciones   superiores que consagran el derecho a la administración de justicia y el debido   proceso. Se sustentan en cambio en una respetable pero errada interpretación del   contenido y alcance del inciso primero del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012,   que supone iusfundamentalmente más garantista para tales derechos la normativa   previa que regulaba la materia, no obstante que la misma cerraba las puertas de   la administración de justicia al impugnante mientras no se comunicase y   publicase el acta en que se consignase el acto o la decisión tomada por las   asambleas generales de propietarios”.    

16. En lo relacionado con la exequibilidad, sostiene   que contrario a lo argumentado por el actor, la disposición acusada facilita la   interposición de la demanda de impugnación, pues ahora el demandante no tiene   que esperar a que el acto o la decisión sea comunicado o publicado, basta con   que sea adoptada la decisión para acudir ante los jueces. En su concepto, la   disposición acusada eliminó una barrera que impedía el acceso a la   administración de justicia pues la hacía depender de la existencia del acta que   se pretendía impugnar.    

17. Finalmente, añade que la presentación de una   copia del acta no es un requisito de procedibilidad para la admisión de la   demanda, y por ende, no obstaculiza el derecho al acceso a la administración de   justicia. Además, que la norma tampoco afecta el derecho al debido proceso,   porque “el Juez de conocimiento puede, por solicitud de parte o de forma   oficiosa, ordenar a la parte demandada allegar al proceso las copias de las   actas”.    

Universidad Externado de Colombia    

18. Los departamentos de Derecho Procesal y Derecho   Comercial de la Universidad Externado, en escritos separados, pidieron que se   declaren exequibles los artículos 382 y 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012.   Explicaron que para impugnar las actas de las asambleas de copropietarios no es   necesario contar con copia de las mismas; por lo tanto, la falta de presentación   de dicho documento no es una causal de inadmisión de la demanda. En este   sentido, afirman que el Legislador no erró al establecer como punto de partida   del término de caducidad la fecha del acta y no la de su publicación, pues ello   en nada impide al interesado el ejercicio de la acción correspondiente. De   hecho, señalan que al no contemplar la presentación del acta como una formalidad   obligatoria para impugnar las decisiones de las asambleas, el Legislador fue   consciente de que en muchas ocasiones es difícil conseguir dicho documento, y   por lo tanto, se puede utilizar cualquier otro medio probatorio para acreditar   las decisiones de las que se disiente, e incluso, el juez competente tiene la   facultad de solicitar una copia al demandado. Advierten que el objeto de la   demanda son las decisiones de los órganos sociales y no el acta, pues este es   simplemente un medio probatorio.    

19. En suma, consideran que el demandante hace una   interpretación errónea del artículo acusado puesto que supone que para ejercer   la acción requiere contar con el acta, lo cual no está contemplado en las normas   demandadas.    

Universidad del Rosario    

20. La Universidad del Rosario solicita a la Corte   declarar exequible la norma demandada. Señala que el Código General del Proceso   amplió el radio de acción de los asuntos susceptibles de impugnación, que antes   estaba limitado a aquellos proferidos por asambleas, juntas directivas o de   socios de “sociedades civiles y comerciales”, para incluir además, las adoptadas   por “cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado”.   Es decir, la nueva regulación incluye las corporaciones y fundaciones sin ánimo   de lucro.    

21. A continuación, afirma que la Ley 1564 de 2012   produjo una derogación “orgánica” de la normatividad anterior (Ley 675 de 2001,   artículos 49 inciso 2| y 58 parágrafo 3), pese a que en rigor no existía ninguna   incompatibilidad. Por otra parte, advierte que el artículo 47 de la Ley 675 de   2001 ordena que el administrador debe poner a disposición de los propietarios la   copia completa del texto del acta, y dejar constancia de la fecha y lugar de   publicación de la misma, en el libro de registro.    

22. A su turno, el artículo 382 del CGP establece   que los dos meses para impugnar las actas se cuentan (i) desde la fecha del acto   respectivo, o, (ii) si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, desde la   fecha de la inscripción. En consecuencia, el “efecto vinculante de las actas   no nace por el solo hecho de haber sido proferida, sino que además –y en una   especie de “acto complejo”- es ineludible que se ponga a disposición de los   condómines y que en el respectivo libro “(…) se deje constancia sobre la fecha y   lugar de publicación”, pues solo así adquirirá la publicidad que se requiere   para su eventual confrontación y examen ante los estrados judiciales”.    

23. Considera que no le asiste razón al accionante   porque las actas adquieren vinculariedad sólo con su publicación y registro, de   manera que el término para impugnarlas debe empezar a correr solo desde ese   momento y no antes.    

Universidad Sergio Arboleda    

24. La Universidad Sergio Arboleda solicita a la   Corte declarar exequibles los artículos demandados, porque no atentan contra los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señala   que si no se cumpliera el plazo de veinte días para poner a disposición de los   propietarios el acta de la asamblea, el mismo artículo 47 de la Ley 675 de 2001   dispone que los propietarios pueden acudir en reclamación ante el Alcalde   Municipal o Distrital o su delegado, para que ordene la entrega del acta,   pudiendo, incluso, imponer sanciones de carácter policivo. Añade que si aun así   no se lograra obtener el documento, el artículo 382 del Código General del   Proceso no exige aportar la copia del acta acusada en la demanda.    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

25. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal   solicita que las normas demandadas se declaren exequibles de forma condicionada.   Esto, en el sentido que para la impugnación de actas de la asamblea de propiedad   horizontal, el término de caducidad sea contado desde la fecha del acto   respectivo siempre y cuando el administrador de la propiedad horizontal haya   puesto a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, dentro de los   siguientes 20 días hábiles a la celebración de la reunión, la acta que pretende   impugnar.    

26. Recuerda que pese al amplio margen de   configuración con el que cuenta el Legislador, uno de los límites al mismo es la   posible afectación de los derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la   administración de justicia[3].    

27. A su juicio, el artículo 47 de la Ley 675 de   2001 puede generar un vicio de inconstitucionalidad, al no advertir las   diferencias que surgen entre los actos que requieren una inscripción y los que   no. Señala que “no es lo mismo contabilizar el término de caducidad a partir   de la fecha de registro de un acta –que es cierta y se puede probar con el mismo   registro- a la contabilización del término de caducidad de un acta que no   requiere de inscripción, como aquellas que surgen de la propiedad horizontal, en   las cuales, de no cumplirse lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 675 de   2001, podía generar una vulneración a derechos constitucionales.”    

28. Para explicar su posición, el Instituto plantea   dos escenarios. En el primero se toma una decisión con la que un propietario   está en desacuerdo, y el acta se comunica o publica pasados dos meses después de   la reunión. En esa situación, sostiene, el ciudadano no se encuentra ante   ninguna barrera de acceso a la administración de justicia porque la ausencia de   acta no es un requisito de admisibilidad de la demanda. En el segundo, se toma   una decisión que se comunica o publica pasados dos meses, y en ese momento se   sorprende a los propietarios con aspectos que no fueron debatidos en la   correspondiente asamblea y que afecta a uno o a varios de ellos. Para el   interviniente, bajo este supuesto podría existir una vulneración a los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues   los propietarios habrían perdido la oportunidad de formular a tiempo la demanda   de impugnación.    

29. En este orden de ideas, solicita declarar la   constitucionalidad del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y la   constitucionalidad condicionada del artículo 382 de esa misma Ley, “bajo el   entendido de que en aquellos casos en donde se persiga la impugnación de actas   de asamblea de propiedad horizontal, el término  de caducidad sea contado   desde la fecha del acto respectivo, siempre y cuando el administrador de la   propiedad horizontal haya puesto a disposición de los propietarios del edificio   o conjunto dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la reunión, copia   completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la   administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios, dejando   constancia de ello en el libro de actas sobre la fecha y lugar de publicación,   pues de no ser así, el término de caducidad deberá ser contado a partir de la   fecha de la publicación o comunicación del respectivo acto objeto de impugnación   con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de   justicia de las [sic] propietarios, por los siguientes motivos y razones.”    

Intervención ciudadana    

30. Lukas Grande Jiménez solicita a la Corte que   declaren exequibles los artículos censurados, teniendo en cuenta que no vulneran   los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En   su opinión, las decisiones sociales son una manifestación de la voluntad que   producen efectos inmediatos, y no cuando se comunica o publica un acto; y, en   caso de que un socio o propietario no pueda acceder de manera inmediata al   contenido de las actas que cuestiona, puede presentar peticiones respetuosas   solicitando la entrega de dicho documento, tal como lo dispone la Ley 1755 de   2015, que prevé un término de entre 10 y 15 días hábiles para el suministro de   información.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

31. Mediante escrito radicado en   esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador   General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional   que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados   contra los artículos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

32. El Ministerio Público   considera que el cargo formulado por el demandante carece del requisito de   pertinencia, pues parte de una interpretación descontextualizada del artículo   382 de la Ley 1564 de 2012. Afirma que la preocupación del demandante halla   respuesta en otras disposiciones legales; en este sentido, señala que (i) de   conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante   puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que   contiene la decisión que quiere impugnar que no le ha sido entregada; (ii) el   artículo 240 del citado Código “faculta al funcionario judicial para valorar   la conducta procesal omisiva de entrega de los documentos que se encuentran en   poder del demandado, como un indicio en su contra”; (iii) el artículo 165 de   la Ley 1564 de 2012, establece los medios de prueba que puede usar el demandante   para determinar la fecha de la reunión en la que se tomaron las decisiones con   las que está en desacuerdo; y (iv) el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de   2001 “establece que ante la negativa de la entrega del acta, cualquier   propietario puede acudir en reclamación ante ‘el Alcalde Municipal o Distrital o   su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena   de sanción de carácter policivo”.    

33. Concluye señalando que “las   razones que sustentan el concepto de violación hacen referencia a las   dificultades que, según el demandante, en la práctica se presentarían para   impugnar las decisiones adoptadas por las asambleas de copropietarios; argumento   que carece del requisito de pertinencia, pues como ya se indicó, estas   cuestiones no se derivan del contenido de la disposición, sino de sus posibles   aplicaciones”.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia y cuestiones previas    

34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo   241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de   inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.    

35. Corresponde a la Corte definir la aptitud   sustantiva de la demanda ante la solicitud de inhibición propuesta por el   Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación.    

2. La demanda de la referencia no presenta cargos   susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad    

36. Al analizar el cargo presentado en contra del   artículo 382 (parcial) y el literal c) del artículo 626 (parcial) de la Ley 1564   de 2012, la Sala advierte que el mismo no es susceptible de ser analizado en   sede de constitucionalidad. A continuación, se dan las razones que llevan a tal   conclusión.    

2.1. Los cargos de constitucionalidad deben   contar con los elementos mínimos que permitan su análisis[4]    

37. La jurisprudencia ha establecido que un cargo de   inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos para ser estudiado   por la Corte Constitucional. Como se ha señalado en varias ocasiones, de acuerdo   con la Constitución Política (Arts. 40 y 241-1), la Corte Constitucional es   competente para conocer acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas   por cualquier persona que sea ciudadana, en ejercicio de sus derechos políticos.   Según las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de   inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con   precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón   por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; art.   2, Decreto 2067 de 1991).    

38. En cuanto al concepto de la violación, la   jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pacífica que los   cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las   normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067   de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones   constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las   razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[5]  En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas,   para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos:   “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La claridad,   ha sostenido la Corporación, es indispensable “para establecer la conducencia   del concepto de la violación”, pues aunque se trate de una acción pública,   es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.  La   certeza, por su parte, exige que “la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no   sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por   el legislador. La  especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad   la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”,   formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”[6]  para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva   y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales”.   [7]  La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al   demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado   por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado   en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición   demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”,   [8]  o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial   de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a   “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren   despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”   que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[9]    

2.2. El cargo por violación al acceso a la   administración de justicia y debido proceso incumple los requisitos de certeza,   especificidad y pertinencia    

39. El cargo sobre la violación del derecho al   acceso de administración de justicia (Art. 229 de la C.P.) y debido proceso   (Art. 29 de la C.P.) carece del requisito de certeza (esto es, que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente). Son parciales   las lecturas que de los artículos demandados hace el accionante.    

40. En primer lugar, la Sala advierte que a pesar de   que la censura se dirige contra el inciso primero del artículo 382 (parcial) de   la Ley 1564 de 2012, la demanda se circunscribe a una problemática propia de las   actas de las asambleas de las juntas de copropietarios en el marco de la   propiedad horizontal. De manera que, el demandante realiza una aproximación   fragmentada en lo que se refiere a este artículo, pues se trata de una norma que   regula de forma general la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas   o de socios, pero el reproche constitucional está enfocado únicamente a las   actas que expiden las asambleas de copropietarios.    

41. Lo anterior, significa que mientras la norma   pretende abarcar bajo un solo término de caducidad la posible impugnación de las   decisiones y actos de los órganos de distintas sociedades, el demandante   pretende la inexequibilidad frente a una de las hipótesis que contiene el inciso   primero del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012.    

42. En segundo lugar, el accionante plantea la   inconstitucionalidad de dos derogatorias contenidas en el literal c) del   artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. En concreto, el inciso 2º del artículo 49   de la Ley 675 de 2001, que dispone:    

“La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes   a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será   aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el   artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen   o complementen.”    

43. Y del parágrafo 3º del artículo 58 de la misma   Ley, que establece:    

“PARÁGRAFO 3. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los   conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el   Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las   disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.”    

44. La derogatoria del artículo 49 está relacionada   con el plazo y la titularidad del administrador, el revisor fiscal y los   propietarios de bienes privados para impugnar las decisiones de la asamblea   general[10].   Por su parte, la derogatoria del artículo 58 es una remisión al Proceso Verbal   Sumario previsto en el Código de Procedimiento Civil y que era aplicable frente   a la solución de controversias entre los propietarios o tenedores del edificio o   conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o   cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica[11].    

45. En suma, para la Sala la derogatoria que dispone   el aparte acusado del artículo 626 demandado y la nueva regulación prevista en   el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, respecto a la impugnación de actas o   decisiones de las asambleas de copropietarios parecen ser el objeto de la   demanda.    

46. Lo que, a juicio de la Corte, como ya se   advirtió constituye al menos en lo que se refiere al artículo 382 una lectura   parcial de la norma. Y frente a las derogatorias previstas en el literal c) del   artículo 626 demandado, observa que no se encuentra sustentado que de forma   autónoma se desarrolle un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte   realizar un análisis de fondo. Recuérdese que el Código General del Proceso,   estatuto donde se encuentran las normas censuradas tiene por objeto unificar la   actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y   en esa medida, las derogatorias pretenden armonizar, en este caso, los distintos   términos de caducidad para impugnar determinados actos.    

47. En tercer lugar, para el accionante esta nueva   regulación entra en contradicción con el artículo 47 de la Ley 675 de 2001[12], que   establece que las decisiones que se adoptan por las asambleas generales en el   marco del régimen de propiedad horizontal deben constar en acta, suscrita por el   presidente y el secretario, la cual debe publicarse en un término no superior a   20 días hábiles contados a partir de la celebración de la reunión. Como ambos   términos, el de la impugnación y de la elaboración del acta corren de forma   simultánea, en su concepto, se limita el acceso a la administración de justicia   y al debido proceso.    

48. Así, como bien lo señalan   varias intervenciones[13],   el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta   de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la   asamblea. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del   Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda,   una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha   sido entregada[14].    

49. Contrario a lo sostenido por   el accionante la disposición demandada no somete la admisibilidad de la demanda   a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende   impugnar. Aunado a esto, la Corte destaca que el Ministerio Público y la   Universidad Sergio Arboleda advierten que la Ley 675 de 2001 en el parágrafo del   artículo 47,  contiene una medida para acceder a las actas que se deniegan   en los siguientes términos: “Todo propietario a quien se le niegue la entrega   de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o   Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia   solicitada so pena de sanción de carácter policivo.”[15].    

50. En consecuencia, ante la   falta de lectura sistemática del Código General del Proceso frente al inciso   primero del artículo 382 y el literal c) del artículo 626 (parcial) de la Ley   1564 de 2012, la demanda incumple el requisito de certeza que debe acreditar un   cargo de constitucionalidad.  De una parte, no se analizan en conjunto los   preceptos demandados lo que genera una proposición jurídica incompleta al   momento de proponer el cargo, y de otra, no es cierto que el acta sea un   requisito de admisibilidad de la demanda, además existen medios alternativos   para obtenerla durante o previo al proceso judicial.       

51. Tampoco se cumple con el requisito de   especificidad, por cuanto el cargo no demuestra cómo la norma acusada viola la   Constitución en tanto el parámetro de inconstitucionalidad invocado en la   demanda se circunscribe a mencionar la regulación anterior. En su concepto, era   más garantista que el Legislador hubiera optado porque el término de caducidad   fuera el previsto el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, es decir, de dos meses,   pero contados desde la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva   acta.    

52. Para el accionante, en   consecuencia, en vigencia de la anterior disposición se garantizaba   adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa al establecer la oportunidad   de la presentación de la demanda a partir de la publicidad del acta, con   independencia de que los responsables en su suscripción lo hicieran dentro de   los 20 días referidos en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001; mientras que con   el actual régimen se tiene en cuenta la fecha de la celebración de la reunión de   la respectiva asamblea.    

53. Así, de forma similar al   incumplimiento del requisito anterior, la Corte observa que no se presenta un   cargo de inconstitucionalidad que confronte las normas demandadas con los   mandatos constitucionales invocados (acceso a la administración de justicia y   debido proceso) sino una inconformidad con la forma como se modificó el momento   a partir del cual debe contarse la caducidad para impugnar los actos de   asambleas, juntas directivas o de socios.    

54. Finalmente, el cargo   propuesto incumple con el requisito de pertinencia comoquiera que el reproche   constitucional está basado en supuestos deducidos en la demanda sobre la   necesidad de contar con el acta de la asamblea bien para determinar los aspectos   que desea impugnar o si hay diferencia entre lo que consta en el acta y lo   aprobado. No son de índole constitucional los argumentos esbozados por la   demanda, al emplear como parámetro de control los artículos derogados de la Ley   675 de 2001.    

55. De nuevo, para la Corte el   demandante particulariza la interpretación del inciso primero del artículo 382   de la Ley 1564 de 2012 al referirse a supuestos que le impiden el adecuado   acceso a la administración de justicia y desconocen su derecho al debido   proceso. De este modo, no es viable adelantar el juicio de constitucionalidad   propuesto pues se requiere que se planteen de forma objetiva las razones que   conducen a la inexequibilidad de la norma sin que puedan admitirse apreciaciones   o eventualidades que deriva el accionante del entendimiento del texto acusado.    

3. Síntesis de la decisión    

56. La Sala decide inhibirse de conocer de fondo la demanda de la referencia en   contra de un aparte del literal c) del artículo 626 y del inciso primero del   artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto presenta un cargo de   constitucionalidad que no cumple con los requisitos mínimos para poder ser   analizado en sede de constitucionalidad. Se dirige contra una lectura parcial de   la norma, pero no contra un sentido normativo que se siga de los textos legales.   Por lo tanto, la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre el   cargo presentado.    

VII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse  INHIBIDA de pronunciarse sobre la demanda de la referencia en contra el   inciso primero del artículo 382 (parcial) y el literal c) del artículo 626   (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Al respecto cita a Ramiro Bejarano Guzmán, quien, según señala el   demandante, considera que no es necesario aportar el acta de la asamblea objeto   de impugnación con la demanda.    

[2] El demandante realizó una descripción doctrinal e histórica sobre estos   derechos.    

[3] Al respecto cita la Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[4] Resumen tomado de la Sentencia C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se recopilaron los criterios   fijados y decantados hasta aquel momento por la jurisprudencia,   reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver   por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia   C-874 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-371 de 2004 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, Autos 033 y 128 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia   C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 031 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas   Gutiérrez, Auto 267 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 091 de 2008   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 112 de 2009 M.P. Clara Elena Reales   Gutiérrez, Sentencia C-351 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia   C-459 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia C-942 de 2010 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, Auto 070 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Sentencia C-243 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla   Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia C-333 de 2012 M.P. María   Victoria Calle Correa, Auto A71 de 2013 M.P. Alexei Egor Julio Estrada,   Sentencia C-304 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 145 de 2014   M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 324 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   Sentencia C-081 de 2014 M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Nilson Elías   Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos, Auto 527 de 2015 M.P. María Victoria Calle   Correa, Sentencia C-088 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   Sentencia C-206 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos,   Sentencia C-351 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia C-359 de   2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, SV Iván Humberto Escrucería Mayolo,   Sentencia C-389 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-542 de 2017   M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia C-645 de 2017 M.P. Diana Fajardo   Rivera, C-688 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, SV José Fernando Reyes Cuartas.   En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la   Sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de   aquellos procesos.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1995   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001.   Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-803 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,   Sentencia C-802 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Auto 145 de 2014 M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[10]   Ley 675 de 2001. ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El   administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán   impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se   ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.    

[11]   Ley 675 de 2001. ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la   solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores   del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de   administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona   jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del   reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de   las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:     

1. Comité de Convivencia.   Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en   edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la   intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado   en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas   a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las   consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las   partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.    

2. Mecanismos alternos de   solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de   conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las   normas legales que regulan la materia.    

PARÁGRAFO 1o. Los   miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general   de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por   un número impar de tres (3) o más personas. PARÁGRAFO 2o. El comité   consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones.    

[12]   Ley 675 de 2001.  ARTÍCULO 47. ACTAS. Las decisiones de la asamblea   se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la   misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además   la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes,   su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada   caso.    

En los eventos en que la   Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las   personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el   reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a   la fecha de la respectiva reunión.    

Dentro de un lapso no   superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión,   el administrador debe poner a disposición de los propietarios del   edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado   como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios.   En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.    

La copia del acta   debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella,   mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El   administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.    

PARÁGRAFO. Todo propietario a   quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante   el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la   entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo.    

[13] Así lo sostienen el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad   Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y El Ministerio Público.    

[14] El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 señala: “El juez   admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que   legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal   inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio   necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la   demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por   el demandante.”    

[15]  Por último, uno de los intervinientes propone que se requiera el   acta mediante el uso del derecho de petición.

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