C-193-16

           C-193-16             

Sentencia C-193/16    

EXIGENCIA DE   DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-No vulnera la igualdad entre las diversas clases de   familia/EXIGENCIA TEMPORAL DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR LO MENOS   CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Constituye   una medida irrazonable y desproporcionada que desconoce el deber de protección a   la familia natural    

Esta Corporación se declara inhibida para   resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que   invoca el actor denominado “interpretación jurisprudencial del requisito de   disolución de la sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el   artículo 2º de la ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”, así como el   segundo argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la disolución   de la sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos   mínimos tendientes a demostrar la vulneración del artículo 17 de la Constitución   Política. Declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o   sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inició la unión   marital de hecho, contenida en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990,   modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por encontrar que no   quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la   igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, por   las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el   cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarará inexequible la   expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de finalidad y   justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las   parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los   artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.    

UNION MARITAL DE   HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración    

CARGO DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION JUDICIAL DEL REQUISITO DE DISOLUCION   DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA ESTABLECER PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE   COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición   por falta de requisitos    

UNION MARITAL DE   HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Exequibilidad de la exigencia de disolución de sociedad   o sociedades conyugales anteriores    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Fallos que   dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional    

SENTENCIA DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter   definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Fenómeno   jurídico procesal    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Alcance    

COSA JUZGADA   ABSOLUTA-Existencia    

COSA JUZGADA   RELATIVA-Existencia    

COSA JUZGADA   FORMAL-Existencia    

COSA JUZGADA   MATERIAL-Existencia    

UNION MARITAL DE   HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Cosa   juzgada constitucional en sentencia C-014 de 1998    

La Sala advierte la configuración del   fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y relativa en el presente   caso respecto de la sentencia C-014 de 1998. Material, por cuanto el artículo 2º   de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en su integridad por el artículo 1º de la   ley 979 de 2005, texto modificado que ahora se demanda, salvo la expresión   inconstitucional “y liquidadas”. No obstante, la expresión censurada fue   reproducida de manera exacta al contenido original que tenía el artículo 2º de   la ley 54 de 1990, que como se explicó, fue objeto de control mediante el juicio   de constitucionalidad en la sentencia C-014 de 1998. Sin embargo, la Corte   observa que la cosa juzgada es relativa porque en aquella oportunidad a pesar de   invocarse como parámetro de control el artículo 42 Superior, el argumento   central utilizado dista del que ahora plantea el actor, habilitando por   consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de constitucionalidad bajo   los lineamientos que propone la demanda actual.    

UNION MARITAL DE   HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-700 de 2013    

UNION MARITAL DE   HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-257 de 2015    

FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento   jurídico colombiano    

FAMILIA-Principio de igualdad    

FAMILIA-Preceptos superiores    

INSTITUCION   FAMILIAR-Protección   integral    

FAMILIA-Jurisprudencia constitucional    

MATRIMONIO Y UNION   MARITAL DE HECHO-Diferencias    

La jurisprudencia constitucional ha   precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el   vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales,   mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las   diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos   instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente   asimilables. Así, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la   patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de   probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que   se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún   fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir   que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista   una justificación constitucionalmente válida.    

DIFERENCIAS ENTRE   MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional    

ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia   del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal    

PRINCIPIO DE   PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL-Contenido    

PREVALENCIA DEL   DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO ADJETIVO O FORMAL-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte concluye que el principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma   adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede   convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal   debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar   una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho   adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe   ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar   para proteger las garantías fundamentales.    

FAMILIA Y EFECTOS   PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Potestad de configuración legislativa    

SOCIEDAD CONYUGAL-Regulada   por el Código Civil/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulación  en Ley 54 de 1990 por omisión   en Código Civil sobre regulación de efectos patrimoniales de uniones maritales   de hecho    

UNION MARITAL DE   HECHO-Presunción de   sociedad patrimonial    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Definición    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Definición de   la Corte Suprema de Justicia    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Ley 54 de 1990   reconoció jurídicamente su existencia sin establecer igualdad entre compañeros   permanentes y cónyuges    

MARGEN DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No   es absoluto    

POTESTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad    

EXIGENCIAS DE   DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL COMO REQUISITO PARA DECLARACION JUDICIAL-Jurisprudencia de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

La Corte Constitucional concluye que la   interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del   artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de   2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que   sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de   hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción   y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la   exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de   sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo   cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia   si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha   inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por   considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los   derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento   legal para contraer matrimonio.    

DERECHO VIVIENTE   EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterización    

CARACTERIZACION   DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos   a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes    

CARACTERIZACION   DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia ordinaria de la Corte Suprema de   Justicia y Consejo de Estado en relación con la interpretación de la ley/CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional    

SALA DE CASACION   CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo judicial límite de la especialidad del derecho   de familia    

UNION MARITAL DE   HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

JURISPRUDENCIA   ORDINARIA-Cambios legales   reconocidos con la expedición de la Ley 54 de 1990    

UNION MARITAL DE   HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Posición vinculante de la Corte Suprema de   Justicia constituye derecho viviente    

UNION MARITAL DE   HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Contexto y contenido    

UNION MARITAL DE   HECHO-Declaración/REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE   COMPAÑEROS PERMANENTES-Declaración judicial o por mutuo   consentimiento    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Efectos    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Activos    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Finalidad    

PRESUNCION DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Naturaleza   legal    

PRESUNCION DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Admite   prueba en contrario tendiente a desvirtuar hecho que se presume al ser de   naturaleza legal    

PRESUNCION DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Hechos básicos para que opere    

DISOLVER-Definición/SOCIEDAD   CONYUGAL-Causales de disolución    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Disolución de   sociedad conyugal anterior para reconocimiento judicial    

PRESUNCION DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE   SOCIEDAD CONYUGAL-Presunción de buena fe    

PRESUNCION DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE   SOCIEDAD CONYUGAL-No   desconoce la protección integral a la familia natural    

SOCIEDAD   PATRIMONIAL-Conforma una   sociedad universalidad de gananciales entre compañeros permanentes/PRESUNCION   DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE   SOCIEDAD CONYUGAL-No es presunción de pleno derecho sino legal   que admite prueba en contrario    

EXIGENCIA PREVIA   DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito   de precisión    

Respecto al requisito de precisión, la Sala   observa que uno de los hechos básicos o indicadores es la exigencia de la   disolución de la sociedad conyugal previa para que opere la presunción y el   reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacción legal de la   locución demandada, esa exigencia es plena y completa, además resulta importante   para el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque lo que se pretende es   evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios   sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo gravemente la   tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional en procura   de garantizar ambos derechos sustanciales.  De esta forma, la disolución   resulta ser un hecho revelador para el reconocimiento de la sociedad   patrimonial.    

EXIGENCIA PREVIA   DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito   de seriedad    

En cuanto al requisito de seriedad, la Sala   estima que existe un nexo fáctico importante entre el hecho indicador de la   disolución de la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la   sociedad patrimonial acompañada de otros tres hechos básicos adicionales. Dicho   nexo, se repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusión de   los patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la patrimonial,   ya que disuelta aquella el orden lógico advertía como extremadamente probable el   reconocimiento de ésta. Sobre este punto, el demandante agrega que como la   disolución solo puede ser adelantada por el compañero permanente que tiene el   impedimento legal para contraer matrimonio, entonces el hecho básico objeto de   análisis pierde seriedad porque deja indefenso jurídicamente al otro compañero.   Como lo indicó en su momento la Sala, no se puede presumir la mala fe y la   irresponsabilidad en el actuar del compañero permanente que tiene la sociedad   conyugal vigente, y en todo caso, como medida drástica el compañero al que se   denomina “débil” podría acudir a los estrados judiciales para que mediante   proceso declarativo verbal residual, se fije la obligación del otro compañero de   disolver la sociedad conyugal.    

EXIGENCIA PREVIA   DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito   de concordancia    

Frente al requisito de concordancia, al   tener la sociedad patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de   gananciales entre los compañeros permanentes, existe una relación fáctica   concordante con la exigencia de disolución previa de la sociedad conyugal   anterior porque el legislador lo que pretendió con la Ley 54 de 1990 fue   reconocer efectos económicos en las uniones maritales de hecho, pero sin que   coexistan las sociedades conyugal y patrimonial para evitar la confusión de los   patrimonios otorgando seguridad jurídica y protección efectiva al derecho   sustancial.    

EXIGENCIA PREVIA   DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL-Cumple   supuestos de precisión, seriedad y concordancia flexibles al tratarse de   presunciones legales o iuris tantum/EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE   SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD   PATRIMONIAL-No afecta derecho a la igualdad de compañeros permanentes frente   a la sociedad patrimonial    

JUICIO DE   PROPORCIONALIDAD-Modalidades   según el grado de intensidad    

FAMILIA Y EFECTOS   PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Juicio   de proporcionalidad de intensidad intermedia    

La exigencia de disolver la sociedad   conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento   legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la   presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por   finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se   puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo.   La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer   esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad   privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya   empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir   y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros   permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la   sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando   el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del   reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial.    

EXIGENCIA PREVIA   DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida   es necesaria    

La medida de disolver la sociedad conyugal   anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad   patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida   igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la   coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de   gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional. Al   respecto, el demandante indica que la medida legislativa analizada es   innecesaria por dos razones: (i) la separación de cuerpos entre los cónyuges   aunque no disuelve el matrimonio, pero sí suspende la vida común de los casados   y por sustracción de materia disuelve la sociedad conyugal, situación que   termina definiendo los patrimonios; y, (ii) el derecho sustancial se puede   reconocer porque el patrimonio construido con el trabajo, ayuda y socorro de los   compañeros permanentes, surge como independiente de la sociedad conyugal, siendo   entonces un problema netamente probatorio. Sobre el primero de esos puntos, la   Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías:   la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal   que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas   porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que   NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los   cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.   De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la   separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo   pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal   claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de   cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el   reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de   tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza temporal de los   patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se   puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a la fase de   liquidación de las sociedades. De esta forma, la Sala considera que la finalidad   en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en   términos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales   perseguidos.    

EXIGENCIA PREVIA   DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE   SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida   es proporcionada en sentido estricto    

La medida de disolver la sociedad conyugal   anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad   patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la Sala evidencia que esta   medida legislativa si bien impediría aplicar la presunción de sociedad   patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio   común adquirido por los compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la   declaración, disolución y liquidación de una sociedad de hecho. Significa lo   anterior que existe otro medio judicial a través del cual el Estado protege el   patrimonio de las familias naturales, independientemente del nombre que reciba   la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la   administración de justicia. Obviamente el costo se traduce en que el derecho   sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley 54 de   1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o   demostrando por otros medios de prueba que la presunción legal se logra   desvirtuar. No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la   coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del   orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los cónyuges y los   compañeros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el   punto de vista constitucional.    

UNION MARITAL DE   HECHO-Exigencia temporal de   disolución de sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha   en que inició    

DISOLUCION DE   SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR-Hecho   básico o requisito para presunción legal de sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes y reconocimiento judicial    

Referencia: expediente   D-10985    

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2º de   la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las   uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio   de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos   mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos   patrimoniales entre compañeros permanentes.”    

Demandante: Yerlyn Valencia Jiménez      

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veinte (20)   de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en   especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución   Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano  Yerlyn Valencia Jiménez   presentó demanda de inconstitucionalidad contra el   literal b (parcial) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen   patrimonial entre compañeros permanentes”,   modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual se   modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles   para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre   compañeros permanentes.”    

Mediante providencia del   30 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva   dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por   el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General   de la Nación, y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al   Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior y al Ministro de   Justicia y del Derecho.    

Al mismo tiempo, invitó a   participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las   Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los   Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,   Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia  y del Rosario, al igual   que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre   Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del   Pueblo, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de   conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

II. LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte objeto de la   censura:     

“LEY 54 DE 1990    

(Diciembre 28)    

Diario Oficial 39.615 de diciembre 31 de 1990    

Por la cual se definen las uniones   maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo  2o. Modificado por el art. 1, Ley   979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de   los siguientes casos:    

 a) Cuando exista unión   marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una   mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;    

 b) Cuando exista una   unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal   para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,   siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido   disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició   la unión marital de hecho.    

(…)”.    

III. LA DEMANDA    

1. El demandante   considera que el aparte censurado contenido en el literal b) del artículo 2º   de la Ley 54 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, vulnera los artículos 5, 13, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución   Política. Para sustentar lo anterior, presenta dos cargos de   inconstitucionalidad.    

Primer cargo   denominado “Interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la   sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de   la Ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”.    

2.  El actor plantea que   son varias las interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada “que   extralegalmente han sido elevadas a premisas o presunciones iuris et de iure,   las cuales enfrentadas con la sintaxis exegética de la norma y la Constitución   de 1991, resultan ser extralegales por no estar contenidas en la Ley 54 de 1990   ni en ninguna otra norma de la República, subjetivas, inconstitucionales y   erradas, con alto contenido de perjuicios, desprecio y estigmatización hacia las   uniones maritales de hecho”.    

3. Como “presunción 1”,   indica que la jurisprudencia extralegalmente estableció que el artículo 2º de la   Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure según la cual,   por el hecho de que uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los   cónyuges separados de hecho, y por incuria o deliberadamente no hayan disuelto   la sociedad conyugal anterior, se presume la inexistencia de la sociedad   patrimonial derivada de la unión marital de hecho. De tal forma, no puede   predicarse la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual estima el actor   es inconstitucional y errado porque el artículo 2º ibídem indica en qué   circunstancias el juez presume tal sociedad patrimonial, sin hacer referencia a   la declaración judicial concreta, sustancial y material del patrimonio o capital   producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes. Así,   explica que es diferente presumir la sociedad patrimonial a su nacimiento   material y que no existe ninguna norma que impida o prohíba demostrar la   existencia concreta del patrimonio o capital común de los compañeros   permanentes.    

Señala que analizando la   sintaxis exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se observa que el   legislador no supeditó la declaración judicial de la existencia material y   sustancial de la sociedad patrimonial definida en el artículo 3º, al   cumplimiento de la presunción consagrada en el artículo 2º de la misma ley. De   allí desprende que el compañero permanente interesado puede acudir a otros   medios de prueba para que el juez de familia declare la existencia del   patrimonio social, debiendo acreditar los requisitos axiológicos de trabajo,   ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes. Lo anterior, privilegiando   los artículos 29, 228 y 229 Superiores.    

4. Plantea que la   “presunción 2” se origina porque la jurisprudencia extralegalmente   estableció que por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre   casado y los cónyuges separados de hecho sin haber disuelto su anterior sociedad   conyugal, se presume iuris et de iure que el otro compañero permanente no   cumple con los requisitos axiológicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo para que   se conforme el patrimonio o capital que refiere el artículo 3º de la Ley 54 de   1990. De tal forma, a pesar de la unión marital, se presume que no ayudó, no   trabajó y no colaboró en la consecución del capital común.    

Según el actor, esta   premisa es errada porque el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 es la norma   sustancial que define e instituye la sociedad patrimonial, de la cual se infiere   que cuando hay un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro   mutuo de los compañeros permanentes, “es ahí cuando se concreta, nace, se   forma, se origina y existe concreta, sustancial y materialmente la sociedad   patrimonial” perteneciendo en partes iguales a ambos compañeros. Aduce que   esa norma es ignorada por la jurisprudencia al sobreponer la presunción iure   et de iure, violando el principio de primacía del derecho sustancial sobre   el procesal (art. 228 de la CP) y el principio de imperio de la ley (art. 230 de   la CP).    

5. Esgrime que de acuerdo   con la “presunción 3”, la jurisprudencia extralegalmente estableció que   el artículo 2º de la ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure  según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre   casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su   anterior sociedad conyugal, se presume de pleno derecho “que las pruebas   aportadas ante el juez de familia para demostrar la existencia concreta,   sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y   socorro mutuos de los compañeros permanentes, no tienen ningún valor, pues en   dichos casos ni siquiera se valoran las pruebas allegadas para demostrar la   existencia de la sociedad patrimonial”.    

Para el actor, la anterior   presunción es errada porque la Ley 54 de 1990 no establece “tal despropósito   violatorio del debido proceso y primacía de la Ley sobre los prejuicios (art. 29   y 230 de la CP)”, pues considera que se deben examinar las pruebas aportadas   al proceso para demostrar la pretensión aducida en la demanda y dictar sentencia   de acuerdo con el material probatorio allegado, con el fin de objetivamente   determinar si como fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros,   se conformó o no un patrimonio social.    

6. Señala que “la   presunción 4” refiere a que la jurisprudencia extralegalmente estableció que   el art. 2º de la Ley 54 de 1990 consagra una presunción iuris et de iure  según la cual, por el hecho que uno de los compañeros permanentes se encuentre   casado y los cónyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su   anterior sociedad conyugal, se presume que todos los bienes producto del   trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes se encuentra en   cabeza del compañero casado, pasando automáticamente a formar parte de la   sociedad conyugal.    

Indica que esta presunción   desconoce el artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud,   servidumbre y trata de personas en Colombia, porque admitirla “sería   establecer que uno de los compañeros permanentes durante varios años que trabajó   hombro a hombro con el otro que se encuentra casado, fungió como esclava o   servidora para enriquecimiento sin causa de la familia conyugal”.    

7.  Y finalmente   indica que la última interpretación jurisprudencial denominada “presunción 5”,   también extralegalmente ha fijado que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990   consagra una presunción iuris et de iure según la cual, por el hecho que   uno de los compañeros permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados   de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se   presume de pleno derecho que la norma fue creada para evitar la concurrencia y   confusión entre los bienes de la sociedad conyugal anterior y la patrimonial, lo   que impide que exista la sociedad patrimonial porque todos los bienes del   compañero casado pertenecen a la sociedad conyugal y, por tanto, se remite al   otro compañero al juez civil para que intente la declaración de sociedad civil   entre concubinos.    

En criterio del actor,   esta presunción de derecho no se puede aplicar porque en la actualidad el juez   de familia cuenta con diferentes herramientas probatorias para rastrear los   bienes y determinar cuáles pertenecen a la sociedad conyugal y cuáles fueron   adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. Así, precisa que “(…)   existe incuria por parte de la jurisdicción de familia al remitir sus   competencias a la jurisdicción civil, violando la ley 54/1990 que establece la   existencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos   de los compañeros permanentes”, por ende, debe ser declarada por los jueces   de familia.        

8. Luego de profundizar en   cada una de las presunciones antedichas, el actor concluye que la sintaxis   exegética del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 consagra (i) una   presunción de sociedad patrimonial, con el fin de librar a los compañeros   permanentes de la carga excesiva de la prueba al momento de la disolución y   liquidación de dicha sociedad; (ii) los requisitos para presumir la   sociedad patrimonial están definidos en los literales a) y b) del artículo 2º de   la Ley 54 de 1990 modificada, mientras que los requisitos para determinar la   existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial están   definidos en el artículo 3º ibídem, los cuales son demostrar un patrimonio   producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros; y, (iii)  el artículo 2º en comento establece cuando se origina la presunción de sociedad   patrimonial, mientras que el artículo 3º de la ley 54 de 1990 establece el   nacimiento concreto, sustancial y material de dicha sociedad.    

Segundo cargo: El   requisito de disolución de la sociedad conyugal por lo menos un año antes de la   fecha en que inició la unión marital de hecho.    

9. El demandante plantea   que el requisito de disolución de la sociedad conyugal “por lo menos un año   antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” para que la   sociedad patrimonial pueda ser declarada judicialmente, contenido en el aparte   censurado, vulnera los artículos 5, 13, 17 y 42 de la Constitución Política que   consagran el principio de protección a la familia como institución básica de la   sociedad, la no discriminación por origen familiar, la prohibición de esclavitud   y, la igualdad de derechos y deberes de la pareja.      

10. Comienza señalando que   el aparte acusado privilegia a uno de los compañeros permanentes que por incuria   o deliberadamente dejó sin disolver su anterior sociedad conyugal,   “discriminando y colocando en estado de indefensión y de subordinación al otro   compañero permanente que no está legitimado para hacer cumplir dicho requisito   de disolución”, porque la norma estableció que la presunción de sociedad   patrimonial solo se origina cuando el cónyuge con sociedad conyugal no disuelta,   es decir, separado de hecho, la disuelve efectivamente. Así, advierte que el   precepto demandado ubica en mejor posición al compañero que tiene sociedad   conyugal anterior no disuelta, porque de él depende la disolución para que se   pueda aplicar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial.    

Indica que en dichos casos   la jurisprudencia de familia ha sido discriminatoria porque al compañero   permanente que está en la posición débil, se le remite al juez civil para que   intente la declaración de sociedad civil de hecho entre concubinos, debiendo   renunciar a que el patrimonio o capital común producto del trabajo, ayuda y   socorro mutuo, sea llamado sociedad patrimonial y que dicha relación sea   reconocida como una familia natural protegida por la Carta Política. Estima que   lo anterior quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre   la pareja (arts. 13 y 42 inciso 4º de la CP).    

11. Estima que la   presunción de sociedad patrimonial que libra de la carga de la prueba a los   compañeros permanentes, “depende de los cónyuges separados de hecho, dejando   en inercia e indefensión jurídica al otro compañero permanente que no se   encuentra casado, pues éste no puede obligar a los miembros de la familia   conyugal a que disuelvan su anterior sociedad conyugal”. Con base en ese   argumento, plantea la violación del principio de protección integral a la   familia natural que consagra los artículos 5, 13 y 42 Superiores.    

12. Aduce que el requisito   de disolución de la sociedad conyugal anterior para dar origen a la presunción   de sociedad patrimonial desconoce el artículo 17 de la Constitución, porque   convierte al compañero permanente que se encuentra libre de impedimento legal,   en un servidor o esclavo de la sociedad conyugal. “Lo anterior debido a que,   al no cumplirse el requisito de disolución, todos los bienes producto del   trabajo, ayuda y socorro mutuos de ambos compañeros permanentes que estén a   título del compañero con sociedad conyugal vigente, no se presumen pertenecer al   otro compañero permanente perjudicado con la medida, y por tanto, esté último   queda degradado a servidumbre para enriquecimiento sin causa de la familia   matrimonial”.    

13. Así mismo, plantea que   el requisito de disolución de la sociedad conyugal por lo menos un año antes de   la fecha en que se inició la unión material de hecho, al ser una presunción   legal que no admite prueba en contrario, desconoce los requisitos de precisión,   seriedad y concordancia que fueron fijados para las presunciones de derecho en   la sentencia C-731 de 2005, como se pasa a explicar.    

13.1. En cuanto al   requisito de precisión, expone que el hecho indicador de la presunción de   sociedad patrimonial es la disolución de la sociedad conyugal anterior a la   unión material de hecho, el cual aunque persigue un fin legítimo (presumir la   sociedad patrimonial), no refleja un nexo fáctico con el fin propuesto. Precisa   que la constitución del patrimonio social de los compañeros permanentes no   depende directa o indirectamente de que se haya disuelto la sociedad conyugal   anterior, sino del trabajo, ayuda y socorro con el cual construyen el capital.      

13.2. Respecto al   requisito de concordancia, el demandante esgrime que la sociedad patrimonial es   singular, particular y concreta, por ende, dista en su naturaleza a la sociedad   conyugal que es universal. De tal forma que si lo que se pretende evitar es la   concurrencia de sociedades universales, el legislador partió de un supuesto   equivocado. Así, el hecho indicador denominado disolución previa de la sociedad   conyugal anterior, no guarda relación fáctica con el hecho indicado que es la   existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial, “(…)   violándose y restringiéndose desproporcionada e injustificadamente el principio   de primacía del derecho sustancial contenido en el artículo 3º de la Ley 54 de   1990, sobre el procesal (hecho indicador de la presunción del art. 2º lit b),   así como el acceso a la administración de justicia bajo el amparo de una   presunción legítima y, por ende, el debido proceso”.    

13.3. Frente al requisito   de seriedad, manifiesta que el legislador al fijar como hecho indicador de la   presunción de derecho, la disolución de la sociedad conyugal anterior que sólo   puede adelantar el compañero permanente que tiene el impedimento legal, deja   indefenso judicialmente al otro compañero libre de impedimento y eso afecta la   seriedad de la presunción porque desconoce el derecho a la igualdad inherente a   ambos compañeros permanentes frente a la sociedad patrimonial.    

14. Invocando la misma   sentencia C-731 de 2005, señala que en el Estado constitucional la restricción   de derechos fundamentales debe superar los criterios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto, los cuales advierte incumplidos con la   exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior un año antes de la fecha en   que inició la unión marital de hecho.    

14.1. Haciendo referencia   al criterio de idoneidad, explica que el precepto demandado persigue como fin   legítimo presumir la sociedad patrimonial para liberar de la prueba excesiva a   los compañeros permanentes al disolver y liquidar tal sociedad, pero el   requisito o hecho indicador que es la exigencia temporal de la disolución de la   sociedad conyugal anterior, manifiesta que es irrelevante para cumplir el fin   señalado porque el patrimonio social producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo   de los compañeros no depende para su existencia de que se haya disuelto o no la   sociedad conyugal anterior.    

14.2. En cuanto al   criterio de necesidad, el actor indica que el artículo 167 del Código Civil   consagra una medida idónea y mucho menos restrictiva de los derechos   fundamentales violados por el precepto censurado, porque establece que la   separación de cuerpos entre los cónyuges no disuelve el matrimonio pero suspende   la vida en común de los casados y, en consecuencia, disuelve la sociedad   conyugal. Entonces, según el demandante, si no hay vida común entre los cónyuges   por convivir en unión marital de hecho con terceras personas, no se puede formar   sociedad de bienes o patrimonio común entre los cónyuges. Así, los bienes   adquiridos antes de la separación de hecho entre cónyuges pertenecen a la   sociedad conyugal, y los adquiridos posteriormente como fruto del trabajo, ayuda   y socorro mutuo de los compañeros permanentes durante la unión marital de hecho,   constituyen la sociedad patrimonial siendo suficiente como presunción legal o   iuris tantum.    

Al respecto, el actor   admitiendo en gracia de discusión que la norma demandada tiene por finalidad   evitar la concurrencia o confusión de bienes de la sociedad conyugal anterior   con la sociedad patrimonial actual, indica que los cónyuges separados de hecho   cuentan con varias herramientas idóneas y efectivas que permiten garantizar ese   fin, cuales son: (i) la separación judicial de cuerpos temporal o   permanente al momento de la separación de hecho (art. 167 CC); (ii) la   separación de bienes al momento de la separación de hecho (art. 197 del CC;   (iii)  el divorcio (art. 154 del CC); o (iv) las capitulaciones al inicio de la   unión marital de hecho (art. 1771 y ss del CC). Al existir tales medidas, indica   que el requisito de disolución no puede traducirse en un detrimento patrimonial   de los miembros de la familia natural.    

14.3. Finaliza indicando   que el criterio de proporcionalidad en sentido estricto tampoco se cumple,   porque los beneficios de la norma demandada son nulos. Expone que de no   acreditarse la presunción que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990,   ante la ausencia de norma que impida demostrar la existencia concreta,   sustancial y material del patrimonio marital, bien sea que se acuda a la   jurisdicción de familia o civil, el efecto jurídico es el mismo: el 50% del   patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos corresponde a cada uno   de los compañeros. Pero señala que la norma sí causa un enorme perjuicio porque   viola los derechos fundamentales de la familia natural, sumado a que la   administración de justicia debe entonces tramitar dos procesos diferentes: uno   para declarar la unión marital de hecho y otro para declarar la existencia,   disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho.    

15. Apoyado en los   anteriores dos cargos de inconstitucionalidad, el demandante pide declarar   inexequible el aparte censurado, o en su defecto, declarar su exequibilidad   condicionada “en el entendido que el compañero permanente víctima de su   compañero que por incuria o deliberadamente no disolvió su anterior sociedad   conyugal provocando así el incumplimiento de la presunción de sociedad   patrimonial, no está impedido por la Constitución ni por ninguna norma de la   República para que depreque y demuestre mediante los medios legales de prueba y   ante la jurisdicción de familia, la existencia concreta, material y sustancial   de la sociedad patrimonial de hecho, (…) [la cual] es deber constitucional del   juez de familia declarar”.      

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones de   entidades oficiales    

Del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF)    

16. La Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del ICBF, Dra. Luz Karime Fernández Castillo, solicita a esta   Corporación que se declare inhibida para decidir por existir cosa juzgada   constitucional frente a la sentencia C-700 de 2013, y subsidiariamente que   declare exequible el precepto censurado.    

17. Para fundar la   inhibición propuesta, indica que la misma norma demandada parcialmente fue   objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2013, con   base en argumentos similares expuestos por el mismo demandante e invocando el   quebranto de los artículos 13, 17 y 42 Superiores.  Señala que al declararse la   inexequibilidad del requisito de liquidación en la mencionada sentencia,   se consideró constitucionalmente admisible el requisito de disolución de la   sociedad conyugal para declarar la sociedad patrimonial, con el fin de evitar   concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales.    

Así mismo, considera que   el cargo relativo a la existencia de presunciones legales de derecho se presenta   a partir de diferentes interpretaciones jurisprudenciales, no así respecto del   contenido de la norma demandada, lo que daría lugar a un fallo inhibitorio.    

18. Frente a la pretensión   subsidiaria, después de poner en contexto la regulación de la unión marital de   hecho y sus efectos patrimoniales, la interviniente considera que el artículo 2º   de la Ley 54 de 1994 -con su respectiva modificación- no consigna una presunción   de derecho, ni impone una restricción probatoria en contra de los ciudadanos que   establecen su unión marital de hecho, ya que pueden recurrir a otros medios de   prueba ordinarios para enervar la presunción de hecho y demostrar el nacimiento   de la sociedad patrimonial. Así mismo, señala que son diferentes las causales de   disolución de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial, y que la   exigencia que hace el legislador en el precepto demandado cumple un fin   relevante que da seguridad jurídica a cada una de las sociedades para tener   certeza temporal frente al patrimonio, evitando la posibilidad de confusión   entre estas dos entidades jurídicas.    

19. Finaliza afirmando que   de la norma demandada no se desprende un trato desigual entre familias   conformadas bajo el vínculo matrimonial y las conformadas por las uniones   maritales de hecho, pues incluso el artículo 140-12 del Código Civil establece   que en el caso de segundas nupcias el matrimonio no produce sus efectos, entre   ellos el surgimiento de la sociedad conyugal, cuando subsiste el vínculo   anterior. De esta forma se garantiza que no exista confusión de patrimonios   sociales, situación que también se predica como finalidad en las sociedades   patrimoniales.      

Del Ministerio de   Justicia y del Derecho    

20. El Director de la   Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio   de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo   Carrascal, intervino solicitando declarar exequible la expresión demandada,   señalando además que en el texto de la demanda se presentan una serie de   acusaciones que parten de argumentos abstractos basados en consideraciones   subjetivas, sin precisar puntualmente a cuáles acusaciones hace referencia.    

21. Plantea que el aparte   acusado no vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la   pareja, ni la obligación constitucional de protección igualitaria a los   diferentes tipos de familia, porque los argumentos del actor parten de una   premisa contraria al principio de buena fe respecto a “(…) que en términos   generales los compañeros permanentes que tienen una sociedad conyugal   preexistente disuelta pero no liquidada, afectarían por razones de conveniencia   los derechos patrimoniales de su compañero para beneficiar y enriquecer sin   causa a la sociedad conyugal previa”. Precisa que de presentarse la   concurrencia de sociedades conyugal y patrimonial, no queda desprotegido el   patrimonio del compañero permanente sin vínculo anterior, toda vez que el   sistema jurídico contempla la posibilidad de que acuda a la justicia civil para   que se declare la existencia de la sociedad de hecho.    

22. Añade que el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativo para definir   los efectos económicos de las sociedades conyugal y patrimonial como   instituciones jurídicas diferentes, al igual que es constitucionalmente legítimo   que fije diferencias entre los mecanismos probatorios aplicables al matrimonio y   a la unión marital de hecho. Luego entonces, no puede asimilarse a   discriminación las diferencias establecidas entre los regímenes conyugal y de   unión marital porque ello es concebido precisamente para proteger la libertad de   los ciudadanos al conformar una familia, de acogerse a uno u otro régimen, a fin   de “garantizar el principio pluralista y proteger todas las diversas formas   de familia y proscribir la imposición de un solo mecanismo para darle origen”.    

Intervenciones de   entidades académicas    

De la Universidad   Javeriana    

23. El Grupo de Acciones   Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declararse   inhibida para resolver de fondo respecto de la violación de los artículos 29 y   228 de la Constitución Política. Al respecto, plantea que el demandante no   desarrolla argumentos sobre la afectación del debido proceso y a la prevalencia   del derecho sustancial, sino que dedica su análisis a una serie de premisas y   presunciones extralegales iuris et de iure como fuente de interpretación   del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, manifestando a su vez que su fin es darle   el “verdadero” alcance a la norma para que no sean citadas como   presunciones de derecho, derivando además dicho análisis de opiniones subjetivas   y personales sobre cómo deberían realmente interpretarse. En virtud de lo   expuesto y como consecuencia de no señalar de forma clara, cierta, específica,   pertinente y suficiente, las razones por las cuales puede devenir una posible   inconstitucionalidad, no se entiende configurado el concepto de la violación   sobre el precepto demandado en el primer cargo que propuso el demandante.         

24. Así mismo, piden a la   Corte declarar exequible la expresión demandada porque no desconoce el artículo   5º de la Constitución Política, toda vez que está protegiendo a la familia   estableciendo diferencias en cuanto a su formación por el hecho del   consentimiento expresado a la hora de formar el vínculo que le da nacimiento   natural o legal. Así, tales diferencias se trasladan al plano económico   garantizando los intereses patrimoniales y las comunidades de vida, por lo que   tiene que propender por la no concurrencia de sociedades patrimoniales o   sociedades conyugales, ni de éstas con aquellas.    

25.  En relación con   la presunta vulneración del precepto demandado frente al artículo 13 Superior,   en tanto que se deja al arbitrio de uno de los compañeros la configuración o no   de la presunción de sociedad patrimonial, causándose una afectación al otro   compañero en la medida que debe renunciar a su calidad, a la sociedad   patrimonial y al vínculo de unión marital de hecho, indica que la intención de   esta norma es proscribir la coexistencia de múltiples sociedades a título   universal y la única forma de lograrlo es probando la disolución del previa de   la sociedad conyugal. Por ello, en concordancia con lo expuesto por esta Corte   al declarar en sentencia C- 700 de 2013 la inexequibilidad del aparte “liquidación”,   es menester cumplir mínimamente con el requisito de “disolución”, sin que   con ello entiendan vulnerado el derecho a la igualdad.    

26. Finalmente, en cuanto   a la vulneración del principio de protección integral de la familia natural   contenido en el artículo 42 Superior, por dejar en indefensión jurídica al otro   compañero permanente que no se encuentra casado, para que obligue a  que se   disuelva la anterior sociedad conyugal,  concluye el grupo interviniente que es   imperativo y eje transversal al principio presuntamente vulnerado, la carga de   responsabilidad que tiene el compañero permanente con sociedad conyugal anterior   vigente, de disolverla so pena de ser exigida en estrados judiciales. Lo   anterior, con el fin de guardar coherencia con lo teleológicamente propuesto en   la norma, esto es, que el compañero permanente actúe de manera responsable y   diligente evitando la coexistencia de sociedades a título universal.    

De la Universidad   del Rosario    

27. Por intermedio de la   asesora del Área de Derecho Civil y Notarial del Consultorio Jurídico, Dra.   Adriana Jaramillo Hernández, la Universidad del Rosario solicita a la Corte   declarar exequible la expresión demandada.    

28. Para fundamentar su   petición indica que el legislador en la norma atacada establece el requisito   para que exista la unión marital de hecho cuando los compañeros tengan   impedimento legal para contraer matrimonio, “pero este requisito no es para   que se presuma la sociedad patrimonial. Es necesario para que opere la   presunción, que previamente se demuestre la existencia de la unión marital de   hecho”. Así, precisa que no es posible pensar en que exista la sociedad   patrimonial entre compañeros permanentes, si no se ha acreditado la existencia   de la unión marital de hecho. Si el compañero casado no ha obtenido la   disolución de la sociedad conyugal anterior, la interviniente considera que   aquella presunción no entra a operar.    

Expone que no es correcto   pensar que del solo patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro   mutuos de los compañeros permanentes existe per se sociedad patrimonial   entre los mismos, ya que el artículo 3ªº de la ley 54 de 1990 se refiere al   “haber” de la sociedad patrimonial, a los bienes que pertenecen a la misma y, en   consecuencia, bienes que pertenecen por partes iguales a ambos compañeros   permanentes.    

29. Cuestiona que el   demandante parta del supuesto de que el compañero permanente “por incuria”,   “deliberadamente” o porque “no le dio la gana” no disolvió su   sociedad conyugal anterior, siendo que ante esta falta de diligencia no existe   disposición legal alguna que obligue al otro compañero permanente a radicar los   bienes en cabeza del compañero casado, porque de ser el caso, tal supuesto de “indefensión”  alegado, responde más a insuficiente diligencia al momento de acordar en   quién radica la titularidad de ese patrimonio.    

30. Aduce que los “derechos   a la igualdad y deberes de la pareja” no se observan conculcados por el   requisito de disolución previa previsto en la norma acusada, si se tiene claro   que “no se está obligado a convivir con quien no tiene resuelta su situación   patrimonial existente de matrimonio anterior, ni a adquirir con la ayuda,   trabajo y socorro mutuos un patrimonio que solamente quede en cabeza suya”.   Para finalizar agrega que el “hecho indicador” de la presunción de   sociedad patrimonial no es la disolución de la sociedad conyugal anterior   a la unión marital, sino por el contrario es que antes de la misma se pueda   presumir tal sociedad a partir de la existencia de la unión marital de hecho.    

De la Universidad de   Ibagué    

31. El Decano de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patiño, solicita a la Corte declarar exequible la   locución acusada porque la voluntad responsable que debe orientar a los   compañeros permanentes, la cual se desprende el artículo 42 Superior, no puede   privilegiar uniones ni sociedades universales coexistentes. En ese sentido,   exigir que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta es   constitucionalmente admisible, más cuando la voluntad responsable del compañero   que se dice débil o sin impedimento legal impone que debía conocer el estado del   vínculo anterior de su compañero de vida. De allí que considere como única forma   de definir la separación de bienes entre las sociedades conyugal y la   patrimonial garantizando seguridad jurídica, la que la norma acusada exige, es   decir, mediante disolución de la sociedad universal anterior.        

32. Aduce que los   postulados constitucionales de debido proceso, acceso a la justicia y primacía   de lo sustancial sobre lo formal no son vulnerados por la norma demandada, por   cuanto la misma “no tiene la finalidad de determinar si existe o no unión de   hecho, sino establecer en qué casos se presume la existencia de una sociedad   patrimonial con fundamento en ese tipo de uniones”. Si bien el patrimonio   que se logre por el trabajo mutuo de los compañeros no depende de la “liquidación”   (sic) o no de la sociedad conyugal anterior, la determinación de los bienes que   la conforman si depende necesariamente de este hecho y, por ende, hizo bien el   legislador al consagrar esta exigencia por cuanto la misma proporciona seguridad   jurídica sobre los bienes adquiridos en la nueva relación marital.    

De la Universidad de   la Sabana    

33. Por intermedio de una   de sus docentes, Dra. Martha Ivonne Mirando Novoa, la Universidad de la Sabana   pide declarar exequible la expresión demandada del artículo 2º, literal b) de la   Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al considerar que la   prohibición que contempla, según la cual no es posible presumir la existencia de   una sociedad patrimonial de hecho mientras no se haya disuelto la sociedad   conyugal anterior, se debe a que una misma persona no puede ser socia, al mismo   tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dado el conflicto   económico en división del patrimonio que eso supondría. En ese sentido, advierte   como necesario el requisito de disolución.    

De la Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

34. El Secretario General   de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Dr. Juan Bautista Parada Caicedo,   remitió a esta Corporación el concepto rendido por el académico DR. Carlos   Fradique-Mendez, limitando el análisis de la norma acusada al presunto quebranto   de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.    

35. En primer lugar, el   interviniente considera necesario el requisito de disolución en la sociedad   conyugal para evitar yuxtaposición de sociedades que serían fuente de procesos   interminables y de fraudes. En ese sentido, afirma que la expresión demandada no   establece presunciones y menos de derecho, sino condiciones lícitas y necesarias   para evitar pleitos y confusiones de activos que podrían estar vinculados a   diferentes sociedades.    

36. Afirma que, por ser el   patrimonio un elemento no de la esencia, sino de la naturaleza del contrato de   matrimonio, se entiende que a falta de pacto escrito este nace a la vida   conyugal permitiéndose su disolución, dejando intactas las obligaciones y   derechos surgidos en él, por lo que se evidencia que el matrimonio puede existir   sin el patrimonio.    

De igual manera ocurre en   la unión marital que, por no ser de su esencia generar sociedad patrimonial,   ésta solo nace si no hay sociedades conyugales preexistentes o si los compañeros   lo aceptan por medio de consentimiento tácito, pues tienen la opción de vivir   separados de bienes por capitulaciones maritales o por disolución y liquidación   de la sociedad patrimonial que haya nacido a la vida jurídica. Es así como, por   consentimiento tácito también puede aceptarse que la sociedad no nazca, al haber   aceptación por parte de uno de los compañeros permanentes de convivir con el   otro, cuya sociedad conyugal continúa vigente, caso en que ninguna norma   constitucional se viola y ningún derecho fundamental se desconoce.    

37. En segundo lugar, el   interviniente considera importante que la Corte estudie si el requisito de la   disolución por lo menos un año antes de la fecha del inicio de la unión marital   de hecho, es inconstitucional porque viola el principio de igualdad. Sobre el   punto, indica que si una persona se divorció ayer y hoy celebra sus segundas   nupcias, la sociedad conyugal anterior está disuelta y es posible que de una vez   se genere la sociedad conyugal del segundo matrimonio, mientras que en el caso   de la unión marital de hecho, a pesar de estar disuelta la anterior sociedad   conyugal y haber convivido 2 años, se debe esperar el año que indica la norma   demandada, situación que vulnera el artículo 13 Superior. Así, pide la   inexequibilidad de la expresión “por lo menos un años antes” contenida en   el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de   2005.      

Del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-    

38. El Presidente del ICDP   remite a la Corte el concepto emitido por el Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño,   en el cual solicita declarar la inexequibilidad del aparte censurado “en   cuanto supeditar el surgimiento de la sociedad patrimonial a que la sociedad o   sociedades conyugales se hayan disuelto por lo menos un año antes de la   iniciación de la unión marital ciertamente resulta contrario a los principios   contenidos en la Constitución, tales como el de establecimiento de un orden   justo, la protección integral de la familia como célula básica de la sociedad,   el acceso a la administración de justicia, igualdad de derechos y prevalencia   del derecho material”.  Así mismo, indica que se puede emitir un   pronunciamiento de fondo ante la existencia de cosa juzgada relativa respecto de   la sentencia C-700 de 2013.    

39. Para fundamentar su   petición comienza explicando que dada la universalidad de la sociedad conyugal,   el legislador en el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 consagró que cuando la   sociedad se disuelva por nulidad del matrimonio civil con fundamento en la   causal 12 del artículo 140 del Código Civil (subsistencia de vínculo anterior),   en el segundo matrimonio no se forma sociedad conyugal. Desde allí existe la   prohibición de coexistencia de sociedades conyugales.    

40. Señala que en materia   de unión marital de hecho, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la   modificación que introdujo la ley 979 de 2005, releva de la carga de demostrar   la sociedad patrimonial y la presume si se cumplen las condiciones allí   anotadas. Puntualmente, respecto del literal b) el interviniente aduce que busca   impedir la coexistencia de sociedades patrimoniales, las cuales tienen también   la naturaleza de ser universales entre los compañeros permanentes.    

Frente al requisito del   transcurso de un año después de la disolución y antes del inicio de la unión   marital de hecho, considera que el mismo no cumple ninguna finalidad legítima y   es desproporcionado e irrazonable porque una vez disuelta la sociedad conyugal,  “ya no hay riesgo alguno de que se presente la coexistencia de sociedades   universales, que era el fin último del requisito de la disolución. Y es que no   puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que los bienes que adquieran los   cónyuges o los compañeros permanentes después de la disolución son propios y por   lo tanto no ingresan a la sociedad”. Así, plantea que la sola disolución de   la sociedad conyugal anterior pone fin a ella y permite que desde ese momento   quede fijado el patrimonio de la persona que tiene la calidad de compañero   permanente.    

42. Por último, el   interviniente esgrime que si existe sociedad conyugal anterior por la cual no se   presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ello no significa   que ésta última se pueda probar por otros medios diferentes a la mera presunción   con el fin de proteger a la familia como institución básica de la sociedad y los   derechos de sus integrantes, siendo uno de ellos el reconocimiento del   patrimonio. Estima que la norma no puede privilegiar un derecho procesal o   adjetivo que contempla la presunción, sobre el sustancial que le asiste al   compañero permanente de que se le reconozca la sociedad patrimonial por medios   distintos a los de la presunción.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÒN      

43. El Procurador General   de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2   y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la   referencia, en el que solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse   sobre el primer cargo de constitucionalidad presentado; pero al mismo tiempo,   que declare la exequibilidad de la frase “siempre y cuando la sociedad o   sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y la inexequibilidad   de la expresión “por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la   convivencia”, contenidas en el literal b del artículo 2º de la Ley 54 de   1990.    

44. En el orden de las   solicitudes, precisa la Vista Fiscal con relación a la   crítica del actor en el primer cargo de constitucionalidad tendiente a otorgar   por vía jurisprudencial el carácter de iuris et de iure a la presunción   contenida en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, que no fue sustentada en   debida forma la existencia de una interpretación judicial de la norma   consistente, clara y reiterada que permita el estudio del reproche formulado.    

Tal interpretación, aduce,   debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o   para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma en   virtud de lo cual, aunque probablemente le asista razón al actor en tanto, “la   interpretación de la norma por parte de los operadores jurídicos podría ser   contraria a la libertad probatoria”,  lo cierto es que el demandante no   señala o especifica cuáles son los pronunciamientos jurisprudenciales que   confirmen lo anterior y a partir de los cuales la Corte Constitucional, por   tanto, pueda estudiar el respectivo cargo.    

45. Frente al segundo   cargo, divide su postura en el sentido de considerar razonable, de un lado, el   requisito de disolución de la sociedad conyugal anterior, pero desproporcionada   la necesidad de esperar un año para que pueda darse la presunción referida en la   norma demandada.    

45.1. En relación con la   primera postura asumida, se fundamenta en la amplia libertad de configuración   otorgada por la Constitución al legislador en materia de familia, ya que buscó   evitar la concurrencia de sociedades con el fin de proteger el patrimonio del   cónyuge anterior y del actual compañero permanente, así como a los hijos   matrimoniales o extramatrimoniales que pueda haber.    

Continúa planteando esta   la Procuraduría, que no tienen asidero las aseveraciones del demandante respecto   de la situación de indefensión del compañero permanente frente a quien tiene   sociedad conyugal no disuelta, por existir medios que permiten superar el engaño   en que se le pretenda envolver, verbigracia el registro civil y los   efectos de oponibilidad frente a terceros que tiene el matrimonio desde cuando   se registra.    

Estima el Ministerio Público que contrario a   lo afirmado por la demandante, la prohibición contenida en el artículo 17   superior no es desconocida, al ver las distintas vías civiles existentes, que   permiten comprobar la titularidad proporcional sobre los bienes comunes, del   compañero que persigue la declaratoria. Insiste el jefe de este Ministerio en la   justificación de esta medida, cual es, “evitar la concurrencia de sociedades   conyugales y patrimoniales que confundan los activos y pasivos que pueda haber   dentro de los distintos patrimonios.”    

45.2. No obstante y siguiendo con la segunda   postura asumida, el requisito de que la sociedad conyugal sea disuelta   por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de   hecho, constituye una exigencia desproporcionada en la medida que no repercute   sobre el objeto de carácter patrimonial mencionado, aun cuando su finalidad sea   impedir la coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales por razones   constitucionalmente válidas. Entonces, una vez disuelta la sociedad conyugal   anterior, no habría razón constitucionalmente válida y suficiente para que el   legislador exija e imponga este “tiempo muerto”, por lo cual considera   que dicha expresión debe ser expulsada del ordenamiento legal.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia de la Corte    

1. De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad   que se formula, por dirigirse contra un aparte de una Ley.    

Cuestión preliminar: Requisitos de la   acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito. Estudio   sobre la aptitud de la demanda.    

2. Según se reseñó, varios intervinientes y el   Ministerio Público solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir   decisión de fondo sobre algunos temas puntuales. En primer lugar, indican que el   cargo de inconstitucionalidad  relativo a la existencia de una presunción   de derecho con diferentes consecuencias que el demandante construye a partir de   interpretaciones jurisprudenciales sin referencia ni sustento en la norma   demandada, se basa en apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento para   constituir una verdadera acusación.    

En segundo lugar, plantean que en el texto de   la demanda se presentan una serie de acusaciones que parten de argumentos   abstractos y que solo enuncian el artículo constitucional presuntamente   quebrantado, sin desarrollarlo ni enfrentarlo con el aparte censurado.    

3. Para atender estos argumentos previos, la   Corte recordará los requisitos formales que establece el Decreto 2067 de 1991 y   la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de   inconstitucionalidad. Posteriormente, abordará el estudio concreto de aquellos   argumentos con el fin de determinar si los cargos que presenta el demandante son   aptos para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo sí ese estudio es superado,   planteará el problema jurídico y emprenderá el análisis de los mismos desde una   perspectiva constitucional.       

Requisitos formales para calificar la   aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.     

4. El artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la admisibilidad del   cargo de inconstitucionalidad.  Dentro de ellas se encuentra la formulación   de las razones que sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la   jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos   mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un   problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo.     

Estos requisitos refieren las condiciones de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben   cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1]     

4.1. La claridad de un cargo se predica cuando   la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte   identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.    Aunque merced al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no   resulta exigible adoptar una técnica específica como sí sucede en otros   procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de   presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean   plenamente comprensibles.    

4.2. La certeza de los argumentos de   inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una   proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte   de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito,   entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal   verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

4.3. El requisito de especificidad resulta   acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza   constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta   Política.  Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que los   argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que   “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[3].”[4]    

4.4. Las razones que sustentan el concepto de   la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos   de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido   de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[5].   En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por   parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y   concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

                           

4.5. Por último, la condición de suficiencia   ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de   inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.”[6]    

En palabras expresadas por el Pleno de la   Corte en la sentencia C-050 de 2015[7], la suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que   recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al   objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante   fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad   de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al   texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas   formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y   por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”.    

5. El cumplimiento de todos estos requisitos   aseguran que la Corte cuente con herramientas jurídico argumentativas que le   permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un   pronunciamiento de mérito. Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe   declararse inhibida para fallar por falta de aptitud sustancial de la demanda,   ante la inexistencia de un verdadero cargo que ponga en duda mínima la   presunción de constitucionalidad.    

Estudio de aptitud de la demanda    

6. En el presente caso, la Sala observa que el   demandante presentó dos cargos de inconstitucionalidad.    

6.1. El primero de ellos enfocado a que   existen varias interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada que han   convertido la presunción que establece el artículo 2° de la Ley 54 de 1990,   modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, en una iuris et de iure  o de pleno derecho según la cual, por el hecho de que uno de los compañeros   permanentes se encuentre casado y los cónyuges separados de hecho, y por incuria   o deliberadamente no se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, se asumen   como consecuencias (i) la inexistencia de la sociedad patrimonial   derivada de la unión marital de hecho sin tener en cuenta el nacimiento material   del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los   compañeros, lo cual se puede demostrar mediante otros medios de prueba que   privilegien los artículos 29, 228 y 229 Superiores; (ii)  que el otro compañero permanente que no tiene impedimento legal no ayudó, no   trabajó ni colaboró en la consecución del capital común, premisa que el actor   advierte como “errada”  porque la sola existencia de un patrimonio o   capital común es una norma sustancial que se debe privilegiar sobre la norma   procesal (art. 228 de la CP) y el principio de imperio de la ley (art. 230 de la   CP); (iii)  que las pruebas aportadas al juez de familia para demostrar la existencia   materia del patrimonio o capital común de los compañeros permanentes, no tienen   ningún valor porque no son examinadas, quebrantando el debido proceso y el   principio de que los jueces están sometidos al imperio de la ley (art. 29 y 230   de la CP); (iv) que todos los bienes producto del trabajo, ayuda y   socorro mutuo de los compañeros permanentes se encuentra en cabeza del compañero   con impedimento legal para contraer matrimonio, pasando automáticamente a formar   parte de la sociedad conyugal, lo cual en criterio del actor desconoce el   artículo 17 Superior que prohíbe la esclavitud, porque significa admitir que el   compañero permanente sin impedimento legal trabajó para enriquecer la familia   conyugal; y, (v) la norma fue creada para evitar la concurrencia y   confusión entre los bienes de la sociedad conyugal anterior y la patrimonial,   pues obliga al compañero permanente sin impedimento legal a acudir al juez civil   para solicitar la declaración de la sociedad civil entre concubinos, sin   explicar tal interpretación, qué norma constitucional quebranta o los argumentos   de su inconstitucionalidad.    

6.2. Analizando en su integridad el anterior   cargo, la Sala considera que el mismo incumple los requisitos de aptitud que ha   consagrado la jurisprudencia constitucional para habilitar un pronunciamiento de   fondo, por cuanto carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.     

Incumple el requisito de certeza porque tanto   la existencia de la presunción de pleno derecho como las cinco consecuencias que   plantea el actor, no se derivan de la proposición normativa efectivamente   contenida en el aparte demandado del literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de   1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, motivo por el cual no   cuestiona el contenido verificable del mismo ni siquiera a partir de la   interpretación judicial del texto acusado, ya que omite indicar las referencias   jurisprudenciales y explicar el desarrollo del precedente judicial que contienen   esas interpretaciones que señala inconstitucionales. De esta forma, el actor se   limita a enunciar que se trata de interpretaciones jurisprudenciales   extralegales, sin aportar las fuentes de las cuales las extrae para señalar que   representan un precedente judicial consolidado contrario a la Carta Política y   que amerite el pronunciamiento de la Corte Constitucional.      

Tampoco acredita el cumplimiento del requisito   de especificidad habida cuenta que el demandante omite establecer una oposición   objetiva y verificable entre el contenido del precepto acusado y el texto de la   Constitución Política. Justamente al partir de interpretaciones judiciales sin   sustento ni referencia que invoca como erradas, los argumentos del cargo se   tornan imprecisos porque no enfrentan el contenido real del literal b) del   artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de   2005, con los artículos 17, 29, 228, 229 y 230 Superiores en procura de   concretar la acusación.    

Así mismo, las razones que sustentan este   cargo son impertinentes en tanto varias de las interpretaciones   jurisprudenciales que indica como erradas, no están construidas sobre la base de   argumentos de índole constitucional.    

Por ejemplo, el demandante estima que la   consecuencia derivada de la presunción de pleno derecho que en su criterio   contiene la norma censurada, referente a que ante la separación de hecho de los   cónyuges y la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, el compañero   permanente sin impedimento legal trabajó para enriquecer la familia conyugal   porque no se le reconoce el patrimonio o capital común derivado del trabajo,   ayuda y socorro mutuo, quebranta el artículo 17 de la Carta Política que prohíbe   la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.   Al respecto, anuncia el precepto constitucional sin desarrollar su contenido y   sin enfrentarlo al texto real de la expresión demandada con el fin de plantear   de qué forma el compañero permanente sin impedimento legal se entiende como   esclavo en favor de la sociedad conyugal anterior.      

Lo propio acontece con la consecuencia que   aduce emana de la jurisprudencia extralegal que interpreta que la norma   demandada fue creada para evitar la concurrencia y confusión de bienes entre la   sociedad conyugal anterior y la patrimonial. Sobre este punto, el actor a partir   del análisis subjetivos y de problemas particulares pretende establecer la   vulneración a la Constitución, pero lo cierto es que ni siquiera invoca qué   artículos superiores son desconocidos y de qué forma, tornando la acusación en   incompleta e inepta.      

En igual sentido, el argumento según el cual   el juez de familia no otorga ningún valor probatorio a las pruebas que aporta el   compañero permanente libre de impedimento y que tienden a demostrar la   existencia del patrimonio común para que sea reconocida la existencia de la   sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, parte de   interpretaciones subjetivas de difícil comprobación que lejos están de demostrar   la afectación al debido proceso y al principio de que los jueces están sometidos   al imperio de la ley, más aún cuando se construye sobre supuestos casos   concretos que escapan al control abstracto de constitucionalidad.     

Finalmente, la Sala considera que el cargo es   insuficiente porque no expone todos los elementos de juicio para determinar que   la naturaleza de la presunción que establece el artículo 2° de la ley 54 de 1990   modificada por la Ley 979 de 2005, es de pleno derecho sin posibilidad de   admitir prueba en contrario, y que las cinco consecuencias que deriva de la   misma corresponden a un precedente judicial consolidado que es inconstitucional.   Debido a ello, el cargo no presenta un alcance persuasivo del cual se logre   desprender una duda mínima que desvirtúe la constitucionalidad de la locución   demandada, máxime cuando el actor no cumplió con la argumentación mínima y   proporcional para demostrar que tales interpretaciones son auténticas del poder   judicial y que vulneran la Constitución Política.    

6.3. En este orden de ideas, ante el   incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia del primer cargo de inconstitucionalidad que invoca el actor   denominado “interpretación judicial del requisito de disolución de la   sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2° de   la Ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”, la Sala Plena de esta   Corporación se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre el mismo dada   su ineptitud sustancial.    

7.  Como segundo cargo de   inconstitucionalidad, el demandante plantea tres ejes principales de su   argumento.    

7.1. Frente a la exigencia de disolución   previa de la sociedad conyugal anterior como requisito para que se   presuma la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, considera   que tal exigencia quebranta la igualdad de derechos y deberes que debe existir   entre la pareja (art. 13 y 42-4 de la CP), porque ubica al compañero con   separación de cuerpos anterior, en una posición privilegiada al depender   exclusivamente de él la disolución del vínculo accesorio previo para que se   pueda aplicar la presunción y el nacimiento de la sociedad patrimonial. Estima   que esa situación implica que el compañero permanente libre de impedimento deba   renunciar a que el patrimonio común sea llamado sociedad patrimonial y a la   posibilidad de que la relación sea reconocida como familia natural protegida por   la Carta Política (art. 5, 13 y 42 Superiores).    

También advierte que tal exigencia desconoce   la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la   administración de justicia, porque la norma adjetiva en que se basa la   presunción parte del hecho indicador de la disolución previa de la sociedad   conyugal para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, sacrificando el   hecho indicado de la existencia sustantiva, concreta y material del patrimonio o   capital común construido por los compañeros permanentes.      

En segundo lugar, el actor considera que el   requisito de disolución previa de la sociedad conyugal anterior para dar   origen a la sociedad patrimonial desconoce la prohibición de esclavitud que   consagra el artículo 17 de la Constitución, porque el compañero permanente libre   de impedimento, se convierte en esclavo o sirviente de la sociedad conyugal   habida cuenta que todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos   de ambos compañeros que estén en cabeza del compañero con sociedad conyugal   vigente, se presumen pertenecer a la sociedad conyugal.    

En tercer lugar, el demandante esboza que la   exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo   menos un año antes de la fecha en que inicie la unión marital de hecho, es una   medida legislativa irrazonable y desproporcionada porque el patrimonio social   producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes no   depende para su existencia de que se haya disuelto o no la sociedad conyugal   anterior. Así, explica que la medida incumple los criterios de idoneidad,   necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, porque el término de un año no   reporta ningún beneficio ni fin legítimo, y sí restringe la protección   igualitaria y los derechos de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 de la CP).    

7.2. Revisando en detalle los argumentos   primero y tercero antedichos, la Sala considera que los mismos son claros  porque presentan una coherencia argumentativa en la exposición que permite   identificar el contenido de la censura. Así mismo, son ciertos porque se   dirigen contra proposiciones normativas efectivamente consignadas en la   disposición acusada; son específicos porque plantean una oposición   objetiva y verificable entre el contenido de la ley (requisito de disolución de   la sociedad conyugal anterior y la exigencia temporal para que se presuma la   sociedad patrimonial) y los artículos 5, 13, 42, 228 y 229 de la Constitución   Política; son pertinentes porque están construidos sobre argumentos de   índole constitucional que tienden a sustentar la presunta vulneración del   principio de protección a la familia como célula básica de la sociedad, de la no   discriminación por origen familiar, de la igualdad de derechos y deberes de la   pareja, y del principio de prevalencia del derechos sustancial sobre el procesal   que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia.  Por   último, la Corte estima que esos argumentos gozan de suficiencia, ya que   tienen un alcance persuasivo y permiten advertir una duda mínima sobre la   presunción de constitucionalidad de la locución censurada.    

De esta forma, al cumplir los requisitos   sustantivos mínimos, los argumentos primero y tercero son aptos y conforman un   verdadero cargo de constitucionalidad al ofrecer un problema jurídico   discernible que permita a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo.     

7.3. Esa misma situación no es predicable del   segundo argumento que expone el actor. Para la Corte la presunta vulneración a   la prohibición de esclavitud que consagra el artículo 17 Superior, carece de   certeza  por cuanto del precepto demandado no se desprende que el compañero permanente   libre de impedimento legal se convierta en servidor o esclavo de la sociedad   conyugal no disuelta del otro compañero. Es más, el actor ni siquiera explica   cómo se puede llegar a esa conclusión del contenido legal verificable a partir   de una interpretación del texto acusado.    

Además, dicho argumento es impertinente  porque no afronta el contenido del artículo 17 de la Constitución con el   precepto demandado, sino que parte de interpretaciones subjetivas sobre la   esclavitud del compañero permanente libre de impedimento legal, cuando lo cierto   es que la legislación civil le permite a éste acudir al proceso de declaración   de sociedad civil de hecho, para que allí demuestre por los diferentes medios de   prueba la existencia de dicha sociedad y se le reconozca el patrimonio común del   cual le corresponde el 50%. Con dicho trámite es posible cuestionar la   titularidad de los bienes para que ingresen como un activo social, sin que ello   implique el enriquecimiento sin justa causa de la familia matrimonial.    

En ese orden de ideas, el segundo argumento   que expone el demandante es inepto sustancialmente y por ello la Sala se inhibe   de resolver de mérito sobre el mismo.    

8. Limitado entonces el control abstracto de   constitucionalidad al segundo cargo que propone el actor, y éste a su vez a los   argumentos primero y tercero que fueron referenciados sobre el presunto   quebranto de los artículos 5, 13, 42, 228 y 229 de la Constitución Política,   corresponde a esta Corte analizar seguidamente si en el presente caso se   configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, como lo indica   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su pretensión principal. Para   tal fin, hará una exposición sobre el concepto y las tipologías de cosa juzgada   constitucional, para luego estudiar si se configura la misma en el asunto bajo   examen.    

Breve recuento sobre la cosa juzgada   constitucional.  Análisis en el presente caso con relación a las sentencias   C-014 de 1998, C-700 de 2013 y C-257 de 2015    

9.  Según   establecen los artículos 243 de la Constitución Política, 46 y 48 de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los   fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional,   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[8].   Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en   cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la   Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante[9]  que las convierte en definitivas, incontrovertibles e inmutables[10],   además de ser consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga   omnes.    

10. El fenómeno jurídico procesal de la cosa   juzgada constitucional, además de proteger la supremacía de la Constitución,   está llamado a promover la efectiva aplicación de los principios de igualdad,   seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio   de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional   sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado. Así, se ha   sostenido por esta Corte que “la cosa juzgada tiene como función negativa,   prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya   resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas   y al ordenamiento jurídico”[11].    

11. El alcance de la cosa juzgada   constitucional ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia,   mediante la definición de categorías independientes con diferencias marcadas. De   esta forma, se han establecido distinciones conceptuales y prácticas entre lo   que se entiende por cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa,   y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.    

11.1. Existe cosa juzgada absoluta   cuando  “en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el   artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional   confrontó la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con   independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los   que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una   comparación de la norma acusada con toda la Carta”[12]; en otras palabras, cuando   el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición proferido en control   abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, se entiende que la   norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto   constitucional.    

11.2. Por otro lado, existe cosa juzgada   relativa “cuando el juez constitucional limita de forma expresa los   efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en el futuro se   formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”[13].  En relación con esta   última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera   explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se   limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita, cuando tal   hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de   la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva[14].    

11.3. Así mismo, la Corte ha establecido que   puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos   en los cuales existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en   relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio   constitucional[15].    

11.4. Por su parte, la cosa juzgada   material se presenta cuando la demanda recae sobre una disposición que no ha   sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera   idéntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual sí existe decisión de   constitucionalidad, es decir “cuando a pesar de haberse demandado una norma   formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al   de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de   constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio   sustancial en su alcance y significado”[16].    

Análisis concreto del fenómeno de la   cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-014 de 1998[17]    

12. A través de esa providencia la Corte   estudió una demanda de inconstitucionalidad que se dirigía contra la expresión “e   impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros   permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores   hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que   se inició la unión marital de hecho”, que consagraba originalmente el   artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación que sufrió   en el año 2005.    

12.1. El cargo que invocó aquella demanda se   centró en el presunto desconocimiento del artículo 42 Superior, señalando que la   norma impugnada autorizaba la conformación de un nuevo hogar de hecho que   desconoce el primero de naturaleza matrimonial y que en ese actuar   “no puede haber voluntad responsable cuando justamente el nuevo hogar que forma   una pareja presenta impedimento legal para su unión, por vía de adulterio”.    

12.2. El problema jurídico que   trazó la Corte en esa ocasión, dirigió su norte a establecer si existía un   peligro a la estabilidad de la institución familiar al permitir que personas con   vínculos familiares anteriores y vigentes, conformaran unidades familiares de   hecho, y si esa situación se podía entender como una vulneración al principio   constitucional que consagra que la familia debe conformarse de forma   responsable.     

12.3. Como ratio decidendi  de la sentencia C-014 de 1998, la Corte indicó que “la misma Constitución le   ha otorgado valor jurídico a la unión de hecho, y el legislador ha decidido que   ésta también puede nacer de la unión entre personas con impedimentos legales   para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les   exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa   responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir   que las personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma   irresponsable. La demanda del actor está basada en una concepción ética muy   respetable acerca de cómo debe formarse una familia, pero la Constitución   admite, dentro del espíritu pluralista que la anima, diversas formas de   constituirla”.    

12.4. Amparada en esos   argumentos rechazó el cargo propuesto por la demanda y en la parte resolutiva   declaró exequible la expresión demandada del literal b) del artículo 2 de la Ley   54 de 1990, “únicamente en relación con el cargo formulado por el actor”.    

13. Del anterior recuento, la   Sala advierte la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional   material y relativa en el presente caso respecto de la sentencia C-014 de   1998. Material, por cuanto el artículo 2º de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en   su integridad por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, texto modificado que   ahora se demanda, salvo la expresión inconstitucional “y liquidadas”. No   obstante, la expresión censurada fue reproducida de manera exacta al contenido   original que tenía el artículo 2º de la ley 54 de 1990, que como se explicó, fue   objeto de control mediante el juicio de constitucionalidad en la sentencia C-014   de 1998. Sin embargo, la Corte observa que la cosa juzgada es relativa porque en   aquella oportunidad a pesar de invocarse como parámetro de control el artículo   42 Superior, el argumento central utilizado dista del que ahora plantea el   actor, habilitando por consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de   constitucionalidad bajo los lineamientos que propone la demanda actual.    

Examen concreto del fenómeno de la cosa   juzgada constitucional frente a la sentencia C-700 de 2013[18]    

14. La Corte estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra la expresión “siempre y cuando la sociedad o   sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos   un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”,   contenida en el artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por el   artículo 1º de la 979 de 2005.    

14.1. El demandante, quien el mismo del   presente asunto, fundó el cargo de inconstitucionalidad explicando que el   contenido de aquella expresión en el aspecto concreto de la exigencia de   liquidación  de las sociedades conyugales anteriores para poder declarar judicialmente la   sociedad patrimonial, vulneraba el derecho a la igualdad y el principio de   equidad. Señaló que la norma demandada al exigir la liquidación de las   sociedades patrimoniales anteriores, negaba el reconocimiento de la sociedad   patrimonial de hecho con lo cual presume que los bienes que el compañero ayudó a   forjar pertenecen al cónyuge.    

Así mismo, planteó que la presunción de pleno   derecho que consagra el aparte demandado, es una exigencia que discrimina y pone   en estado de inferioridad al vínculo familiar nacido de forma natural en   relación con el nacido mediante vínculos jurídicos. De tal forma que dicha   presunción obliga al juez a negar la declaración de la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes, quienes a pesar de cumplir con los requisitos   legales, no han disuelto y liquidado la sociedad conyugal que individualmente   tenían con anterioridad. Así, adujo que esa presunción constituye un privilegio   injustificado que se otorga al compañero permanente que por incuria o dolo dejó   de liquidar su anterior sociedad conyugal, quien puede llegar a enriquecerse con   el patrimonio del compañero, sin causa alguna que lo justifique.    

También señaló la violación de los principios   de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, la economía procesal y el   acceso a la administración de justicia, porque la norma a pesar de su naturaleza   procedimental en cuanto establece una presunción legal o de hecho, se está   disfrazando de una presunción de derecho que desconoce que los compañeros   permanentes han construido un patrimonio o capital producto de su trabajo, ayuda   y socorro, el cual no es reconocido como sociedad patrimonial.    

14.2. En esa ocasión, la Sala Plena de la   Corte limitó el problema jurídico y su resolución a la expresión “y   liquidadas” contenida en el aparte que se censuraba. Puntualmente estableció   como problema jurídico el siguiente: “determinar si para la declaración judicial de una unión   marital de hecho, la exigencia consistente en liquidar las sociedades   conyugales anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman dicha unión   esté incurso en una causal de impedimento para contraer matrimonio, vulnera el   principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección   igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por   vínculos de hecho (art. 42 C.N); en tanto la mencionada exigencia tiene   por consecuencia la supuesta desprotección del patrimonio de los compañeros ante   la existencia simultánea de estas sociedades, porque si no hay liquidación   éste le pertenece a la sociedad conyugal con lo que se privilegiaría a la   familia con origen en vínculo matrimonial y se discriminaría injustificadamente   a la familia originada en vínculos de hecho” (Negrillas nuestras).    

Incluso, la sentencia C-700 de   2013 al realizar el estudio de aptitud de la demanda identificó que de la   expresión acusada se deprendían dos contenidos normativos diferentes: uno   referente a la disolución de la sociedad o sociedades conyugales, y otro   relacionado con la liquidación de las mismas, y en ambos casos por lo   menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho[19]. Así, concluyó que como el cargo   se dirigía contra la expresión liquidar, a ella circunscribió el control   abstracto de constitucionalidad, inhibiéndose de emitir pronunciamiento respecto   de las demás expresiones demandadas[20],   como en efecto lo hizo en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa   providencia[21].    

15. Vistas así las cosas, la   Sala Plena encuentra que en el presente caso no se configura el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-700 de 2013, porque ésta   al limitar su estudio a la expresión “y liquidadas” que finalmente fue   retirada del ordenamiento jurídico, y de paso inhibirse frente a las demás   expresiones de la norma demanda, habilita el pronunciamiento de fondo con base   en los nuevos argumentos que presenta el actor y que se concentran en las   exigencias de disolución y en el límite temporal de un año para que se presuma   la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.    

Estudio concreto del fenómeno de la cosa   juzgada constitucional respecto a la sentencia C-257 de 2015[22]    

16. En esta sentencia la Corte se pronunció   sobre la expresión “por un lapso no inferior a dos años” contenida en la   parte inicial del artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el   artículo 1º de la 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jurídico versaron   sobre la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución   Política porque, según los actores, no se garantizaba la protección a la familia   cuando ésta se constituye por un vínculo distinto al matrimonio, ya que impide   que nazca la sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad   patrimonial debe esperar dos años de convivencia y ayuda mutua de los compañeros   permanentes para que se presuma y declare judicialmente, mientras que la   sociedad conyugal es un vínculo accesorio que nace de forma instantánea y   coetánea al matrimonio.    

16.1. Luego de adelantar el juicio de   constitucional respectivo, la Corte declaró exequible la expresión demandada “por   los cargos analizados en esta oportunidad”.    

16.2. Al respecto, basta decir que no se   configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional porque la expresión que   fue demandada en esa oportunidad, si bien hace parte del artículo 2º literal b)   de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la 979 de 2005, no lo es   menos que es diferente a la que cuestiona el actor en la presente demanda.    

17. Recapitulando lo anterior a modo de   síntesis, la Sala Plena estima que la configuración de la cosa juzgada   constitucional material y relativa respecto de la sentencia C-014 de   1998, no impide en esta oportunidad emitir un pronunciamiento de fondo sobre los   argumentos que esboza el demandante. Así mismo, concluye la inexistencia de cosa   juzgada constitucional frente a las sentencias C-700 de 2013 y C-257 de 2015, de   acuerdo con las razones que fueron expuestas. Por consiguiente, asumirá el   estudio del caso bajo examen, para lo cual planteará el problema jurídico y el   esquema de decisión.    

Formulación del problema jurídico y metodología de decisión    

18. De acuerdo con los argumentos expuestos en   la demanda y que fueron limitados según su aptitud sustancial, la Sala estima   que existen dos problemas jurídicos a resolver que se concretan en los   siguientes interrogantes:    

18.1. ¿El aparte acusado que condiciona   la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la   disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, vulnera el   principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja porque privilegia   al compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, así como   la obligación constitucional de protección igualitaria a los diferentes tipos de   familia y la prevalencia del derecho sustancial porque impide reconocer   judicialmente el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro   mutuo de los compañeros permanentes?       

18.2. ¿La exigencia temporal de disolución de la   sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que se   inició la unión marital de hecho, como requisito para que se presuma y declare   judicialmente la sociedad patrimonial en los términos del aparte censurado,   quebranta la protección y los derechos de la familia natural, al punto de   constituir una medida legislativa irrazonable y desproporcionada?    

19. Para estudiar los problemas jurídicos   planteados, esta Corporación adoptará la siguiente metodología de decisión:   comenzará por referirse a la protección constitucional integral a la familia,   haciendo énfasis en el principio de igualdad independientemente del origen   familiar, y en las diferencias que la jurisprudencia constitucional ha   identificado entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Seguidamente,   recordará el contenido del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre   el procesal, y posteriormente reiterará el amplio margen de configuración que   tiene el legislador para regular temas de familia y los efectos patrimoniales de   los vínculos. Luego centrará su análisis en la caracterización de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre las exigencias de   disolución y el requisito temporal que contempla el aparte censurado; y, finalmente asumirá el estudio concreto de la norma demandada.    

La protección integral a la familia en el   ordenamiento jurídico colombiano    

El principio de igualdad de la familia, independientemente de su origen    

21. De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró   a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que   la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. Ello ha   permitido a la Corte afirmar que “en el orden constitucional vigente, no se   reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se   legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”[24].  De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la   familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede   del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir,   aquella que se configura mediante la unión libre. Ambas instituciones son objeto   de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena   libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la   institución familiar.    

22. De acuerdo con el alcance del artículo 42, en la sociedad y el Estado reposa   el deber de garantizar la protección integral de la institución familiar,   cualquiera que sea la forma que ella adopte. Esta protección integral que   prodiga la Constitución se asegura mediante la implementación de un sistema de   garantías, cuyo propósito es reconocer la importancia de la institución familiar   en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines   esenciales que la orientan, entre los que se destacan: la vida en común, la   ayuda mutua, la procreación y el sostenimiento y educación de los hijos.    

23. Como lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-577 de 2011[25]  y lo reiteró la sentencia C-257 de 2015[26], la familia   es “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos,   fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de   vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos. Además, es una   realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de   conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El régimen constitucional   colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de   respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y   plenamente sin la intromisión de terceros”. De esta forma, la familia merece   la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma   para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia   matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales. De allí que   dicha protección imponga la proscripción de cualquier distinción injustificada   entre ellos porque “el concepto de familia no puede ser entendido de manera   aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”[27]  y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de   fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la   pareja (art. 42-4 de la CP), entre otras.    

24. No obstante la decidida formulación de igualdad que tanto la Constitución   como la jurisprudencia han proclamado respecto de las diversas formas de   familia, con independencia de su origen, también se ha admitido la existencia de   ciertas diferencias, relativas a características y efectos, que lejos de   involucrar rasgos de discriminación, reafirman un criterio de igualdad que   propugna por un trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de   familia.    

El matrimonio y la unión marital   de hecho. Diferencias existentes    

25. Con independencia de que la Constitución   Política provea de legitimidad los orígenes diversos que puede tener la familia,   este Estatuto Superior no considera al matrimonio y a la unión marital de hecho   como instituciones idénticas o equivalentes, cobijadas por una misma situación   jurídica en cuanto a sus efectos y características[28].   En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha concluido que el artículo 42   de la Carta, al distinguir entre dos formas diversas de constituir la familia   -por vínculos naturales o jurídicos- y fijar parámetros especiales de regulación   para el matrimonio, reconoció diferencias entre éste y la unión libre o unión   marital de hecho.    

Así, en la Sentencia C-595 de 1996[29],   la Corte indicó que la Constitución consagra inequívocamente dos formas de   constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La   primera forma corresponde a ‘la voluntad responsable de conformarla’. Aquí no   hay focalización de un vínculo jurídico para el establecimiento de una familia.   La segunda corresponde a la decisión libre de contraer matrimonio: aquí el   vínculo jurídico es solemne plasmado en el contrato de matrimonio. Dicha   “clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la   propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”[30].    

26. En la sentencia C-239 de 1994,   la Corporación al referirse a los contenidos normativos del artículo 42 de la   Constitución destacó que estos ofrecen parámetros específicos de regulación para   la institución del matrimonio los cuales no son predicables de la unión marital   de hecho. A este respecto señaló, en esa sentencia que:    

“Sea lo primero decir que es erróneo   sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la   absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de   hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la   Constitución para entender por qué no es así.    

El noveno inciso del artículo mencionado,   determina que ‘Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,   los deberes y derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo   se rigen por la ley civil’.  Nada semejante se prevé en relación con la   unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre”[31].    

27. Al examinar las   características y efectos atribuidos al matrimonio, en la sentencia C-533 de   2000 precisó la Corte que el rasgo más significativo de esta institución radica   en que surge del consentimiento que deben otorgar los cónyuges, del cual a su   vez emanan obligaciones como la fidelidad mutua, que le son exigibles a cada uno   respecto del otro y que únicamente terminan con la disolución del matrimonio ya   sea por divorcio o muerte. El consentimiento, cuyo principio formal es   precisamente el vínculo jurídico, es considerado un requisito de existencia y   validez del matrimonio (Código Civil art. 115), siendo también causa de las   obligaciones conyugales, por lo que se requiere obtener la declaración judicial   de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución[32].    

En contraposición a lo anterior,   el consentimiento formalizado, como generador de derechos y obligaciones, no es   predicable en el caso de la unión marital, ya que ésta se produce por el sólo   hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso solemne en el contexto de   la vida en común de los compañeros permanentes que imponga el cumplimiento de   obligaciones mutuas, siendo éstos completamente libres de continuarla o   terminarla en cualquier momento.    

28. Siguiendo esta interpretación,   en la que se destaca la diferencia que la propia Constitución establece entre la   institución del matrimonio y la unión marital de hecho, la Corte ha afirmado que   “una es la situación jurídica de los cónyuges, y otra diferente, la de los   compañeros permanentes”[33].   A partir de esta premisa ha considerado que no es contrario al principio de   igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el   matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un   carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias.    

29.  Por su parte, la   sentencia C-1035 de 2008 resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los   tipos de familia sin importar su origen, el vínculo matrimonial y el que surge a   raíz de una unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una   relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue por   divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relación nace   del solo hecho de la convivencia y las partes son libres[34].    

30. Así mismo, la sentencia C-114   de 1996, en la que se estudió la exequibilidad de artículo 8° de la Ley 54 de   1990, la Corte analizó si se justifican las diferencias entre la sociedad   conyugal y la sociedad patrimonial y si se justificaban igualmente las   diferencias de trámite para la liquidación de dichas sociedades. Al revisar en   detalle el asunto, concluyó que la Carta Política no consagra la igualdad   absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, tampoco   consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y   la sociedad patrimonial ya que “las diferencias consagradas en la ley 54 son   lógicas y no contrarían el principio de igualdad”.    

31. Una posición idéntica fue   plasmada en la sentencia C-014 de 1998, en la cual la Corte afirmó que tanto el   matrimonio como la unión marital de hecho son creadoras de familia y por lo   tanto deben ser protegidas de la misma manera, pero no puede dársele el mismo   tratamiento en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se   derivan de dichas instituciones.    

32. Con ese horizonte, en palabras   de la sentencia C-257 de 2015, “[l]as distinciones entre los mecanismos   probatorios de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial han sido   consideradas legítimas –dentro de ciertos límites- desde el punto de vista   constitucional, dadas las diversas dinámicas y consecuencias que se generan a   causa de las características particulares de las figuras que les pueden dar   origen: el matrimonio y la unión marital”. Al respecto, la jurisprudencia ha   afirmado que “tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las   pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar   consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado   reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir,   se puedan sustentar con una razón objetiva”. En efecto, la creación de la   institución jurídica de la unión marital de hecho, puede disponer efectos   económicos o patrimoniales, en relación con los miembros de la pareja   brindándoles igualdad de condiciones. Pero no indica los mismos derechos y   obligaciones entre cónyuges y entre compañeros permanentes en materia   patrimonial porque se trata de figuras diferentes con regímenes legales   disímiles[35].    

33. Así lo reconoció esta Corte en   la sentencia C-278 de 2014, al señalar puntualmente lo siguiente: “No se   desconoce el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador   ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial. En efecto la Constitución   no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones   ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta   ampliamente al Legislador para regular la materia. (…) No se trata    entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la   misma manera por la ley”.    

34. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha   precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el   vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales,   mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las   diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos   instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente   asimilables. Así, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la   patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de   probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que   se demuestre una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún   fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir   que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista   una justificación constitucionalmente válida.    

Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o   formal    

35. De conformidad con lo estatuido en el artículo   228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de   justicia prevalecerá el derecho sustancial, lo cual se explica por el carácter   instrumental que tienen las normas de procedimiento en relación con  aquel,   pero ello no significa que las mismas carezcan de valor jurídico y social, pues   precisamente gracias a ellas es posible lograr el cumplimiento del derecho   fundamental al debido proceso y la efectividad de tal derecho sustancial, además   que buscan privilegiar el acceso a la administración de justicia.    

Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto:    

“Es clara la trascendental importancia   del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto   las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al   cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho   sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe   basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de   cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal,   les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles   arbitrariedades o imparcialidades del juez.    

El procedimiento no es, en principio, ni   debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino   que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una   vía para la solución de controversias sobre los mismos.    

Cuando surge un conflicto respecto de un   derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta   válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener   siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del   derecho sustancial.    

Teniendo en claro la prevalencia que en   la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el   constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de   justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la   administración de justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’. Esta corporación   al establecer el alcance de la mencionada norma ha  dicho:    

Cuando el artículo 228 de la   Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia   ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la   actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos   consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la   solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con   la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho   procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[36]    

36. En efecto, como lo indicó la sentencia C-183 de 2007[37],   la relevancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el   adjetivo que consagra el canon 228 Superior, resulta notable en la medida en que la interpretación que se haga de las   normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este   principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del   derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad   de la ley”.    

37. Justamente la sentencia C-499 de 2015[38]   puso de presente que el derecho adjetivo tiene una función instrumental, y pese   a que de él depende la garantía del principio de   igualdad ante la ley y en su aplicación y el freno a la arbitrariedad, no es un   fin en sí mismo. De esta forma señaló que al tener una función instrumental, el   derecho formal o adjetivo es un medio al servicio del derecho sustancial, de tal   suerte que su fin es la realización de los derechos reconocidos por el derecho   sustancial. Adujo que entre uno y otro existe una evidente relación de medio a   fin. De ahí que, sea inadmisible la conducta de sacrificar el derecho   sustancial, por el mero culto a la forma por la forma.    

38. Del anterior recuento la Corte   concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas   refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho   sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de   éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de   los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de   controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir   una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al   servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las   garantías fundamentales.    

La potestad de configuración   legislativa en materia de asuntos de familia y de los efectos patrimoniales   derivados accesoriamente de los vínculos jurídico y natural.    

39. De acuerdo a la cláusula general de   competencia asignada al Congreso de la República en los numerales 1° y 2° del   artículo 150 de la Constitución Política, el legislador cuenta con un amplio   margen de configuración legislativa para regular los asuntos de familia mediante   la expedición de códigos y para regular a través de leyes los efectos   patrimoniales que se derivan del vínculo jurídico del matrimonio y del lazo   natural que se desprende de la unión marital de hecho.    

40. Como lo identificó la sentencia   C-278 de 2014[39], el   legislador ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta   materia ha optado por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de   la sociedad conyugal que nace de forma instantánea con el matrimonio[40], y de la sociedad patrimonial   cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en   el marco de la unión marital de hecho.    

41. Mientras la sociedad conyugal se   encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1771 a 1848, la sociedad   patrimonial fue regulada por la Ley 54 de 1990 al percatarse el legislador de la   omisión del Código Civil en relación con la regulación de los efectos   patrimoniales de las uniones maritales de hecho.    

Con base en lo anterior, introdujo una presunción de sociedad   patrimonial cuando exista unión marital de hecho   durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para   contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e   impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos   compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales   anteriores hayan sido disueltas  por lo   menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.    

42. La sociedad patrimonial se define el artículo 3º de la Ley 54,   el cual establece que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y   socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”. El   parágrafo del mencionado artículo, señala que no hacen parte del haber de la   sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se   hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; sin embargo, sí   se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o   mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.    

43. Tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia, “la   sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y   deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en   segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de   los compañeros permanentes, se haya consolidado un   “patrimonio o capital” común”[41]. De esta forma, la sociedad   patrimonial depende de que exista unión marital de hecho pero requiere de manera   ineludible que se haya conformado un capital común.    

De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990,   sin establecer la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges,   reconoció jurídicamente su existencia. De este modo “las presunciones   legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la   sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria   para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador   con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar   que en su interior reine la equidad y la justicia”[42].  En   ese sentido, es al legislador a quien le corresponde también establecer las   exigencias probatorias para acreditar el surgimiento de la sociedad patrimonial,   siendo estas regulaciones adjetivas o procedimentales.      

44. Ahora bien, como de forma reiterada lo ha reconocido esta   Corporación, el margen de configuración que tiene el legislador no es absoluto,   sino que responde a medidas y regulaciones respetuosas que no tornen nugatorias   las garantías de los derechos constitucionales. Por consiguiente, se le exige   que las medidas o las restricciones que establezca en virtud de la potestad   legislativa, deben responder a los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad.     

45. En este orden de ideas, la Sala considera que si bien el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en  asuntos   de familia y de los efectos patrimoniales derivados accesoriamente de los   vínculos jurídico y natural, al igual que en los procedimientos que regulan la   parte probatoria, lo cierto es que tal margen debe ser coherente con las   garantías constitucionales, de tal forma que las medidas o limitaciones que se   impongan deben ser evaluadas a la luz de la razonabilidad y proporcionalidad.    

La jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Civil, sobre las exigencias de disolución de   la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en   que inició la unión marital de hecho, como requisitos para la declaración   judicial de ésta cuando uno o ambos compañeros permanentes tienen impedimento   legal para contraer matrimonio    

Así, se han fijado los siguientes requisitos para evaluar esa   caracterización a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes, a saber:  “(1.) la interpretación judicial   debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones   o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo   generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo   lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo   circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una   interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente   jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar   el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y   efectos de la parte demandada de una norma”[44].    

Bajo esos requisitos, la caracterización del derecho viviente surge de un   estudio enmarcado por la órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de   Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la   interpretación de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente una   concreción del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad.   De tal manera que el valor de esa caracterización es relativo a la interpretación de la ley demandada,   lo cual no le resta trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le   corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha   interpretación. Y en caso de que la acoja, ejercer de manera autónoma sus   competencias como juez en el ámbito de lo constitucional.    

47. Como órgano judicial límite de la especialidad de derecho de familia   se encuentra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual   ha construido la evolución jurisprudencial reflejando la interpretación legal   del tratamiento jurídico que se le otorga a las uniones maritales de hecho y a   la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por consiguiente, nos   centraremos en analizar las decisiones relevantes.    

48. Para el estudio puntual de nuestro caso[45], vale resaltar que antes de la   Ley 54 de 1990 se reconocía el denominado concubinato, que era la convivencia   entre hombre y mujer pero socialmente estigmatizada por no observar las   formalidades del matrimonio, y que además carecía de efectos jurídicos a pesar   de su innegable existencia, conllevando diversas situaciones de inequidad   especialmente para la mujer. Como lo relata de manera detallada la sentencia   C-700 de 2013, “[a]nte esa situación, la jurisprudencia empezó a perfilar   tímida y paulatinamente algunos derechos de las concubinas, por ejemplo aquellos   de carácter laboral e indemnizatorio, y lo más importante, la sociedad de hecho   entre concubinos a condición de que esta no hubiera tenido por móvil crear o   fomentar este tipo de relaciones”.    

Con la expedición de la Ley 54 de 1990, fueron varios los cambios legales   que han sido reconocidos por la jurisprudencia ordinaria: (i)  erradicó la denominación peyorativa de concubinato, por la figura de la unión   marital de hecho y a la mujer la reconoció como compañera permanente en igualdad   de condiciones que el hombre; (ii) definió que la unión marital de hecho   es una comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros, conllevando   el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos   que de él dimanan; (iii) para esa figura no es indispensable el consentimiento,   ya que éste va envuelto en los hechos derivados del comportamiento humano, de   ahí que las primeras sentencia que analizaron la unión marital de hecho hayan   señalado que es fruto de los actos consciente y reflexivos, constantes y   prolongados que constituyen una institución familiar[46].       

49. Como lo identificó en su momento la sentencia C-700 de 2013, “[e]s   importante anotar para el caso estudiado que la ley preceptuó, como requisito sine qua non, que los compañeros no estén casados, en el   entendido de que no estén casados entre sí; si el casamiento es con terceras   personas no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial   siempre y cuando se cumpla con la condición consagrada en el artículo 2°, o sea   que la sociedad conyugal esté no solamente disuelta sino liquidada. Esto   es, que en ausencia de esta condición no puede surgir la sociedad patrimonial   entre compañeros permanentes. En la hipótesis cuya constitucionalidad se   estudia, la sociedad estaría disuelta pero su liquidación estaría pendiente”   (Negrillas nuestras). No obstante, como se ha advertido, la exigencia de   liquidar la sociedad conyugal anterior como requisito para la presunción y el   reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, fue justamente declarado   inexequible por esta Corporación en la referida sentencia.    

50. Ahora bien, centrando nuestro análisis en la exigencia de la   disolución  de la sociedad conyugal anterior que consagra el precepto demandado, se debe   traer a colación la sentencia de casación del 10 de septiembre de 2003 (MP   Manuel Isidro Ardila Velásquez)[47].   En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de una mujer a   quien a pesar de demostrar probatoriamente haber convivido por más de 8 años con   su difunto compañero permanente, se le negó el reconocimiento de la sociedad   patrimonial de hecho bajo el argumento de que su compañero tuvo un matrimonio   previo, el cual si bien quedó disuelto tras la muerte de su esposa, nunca   fue liquidado, incumpliendo así lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 de   la ley 54 de 1990.      

En dicha sentencia la Corte Suprema expuso que la finalidad del   legislador con esa norma fue evitar la inconveniencia que genera la coexistencia   de sociedades con gananciales a título universal, sorteando por consiguiente la   concurrencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial mediante la   exigencia de que aquella estuviese disuelta y liquidada para que surja   ésta. No obstante, la Corte señaló que bastaba la disolución de la   sociedad conyugal anterior para cumplir la finalidad perseguida, siendo   innecesaria la exigencia de liquidar la misma. Al respecto adujo lo siguiente:    

“La   teleología de existir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad   conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial; que quien a formar   la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede   llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen   económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera   entenderse cómo es que la ley tolera que aún los casados constituyan uniones   maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos   patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos. (…)    

Puestas así las cosas, al pronto surge que la norma, al   llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin   ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la   genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de   comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades,   suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su   término, para lo cual basta simplemente la disolución. En esta, que no la   liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. (…)    

Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone   fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado   definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre   unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados   en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el   sobreviviente y los herederos del difunto) (…)”.    

Apoyada   en las anteriores razones, desde este célebre sentencia la Corte Suprema de   Justicia concluyó que (i) el requisito de la liquidación de la   sociedad conyugal anterior que contemplaba el artículo 2º literal b) de la Ley   54 de 1990, era innecesario y por ello lo inaplicó procediendo a reconocer   judicialmente la sociedad patrimonial, punto que en la actualidad se encuentra   superado ante la declaratoria de inexequibilidad de dicha exigencia; (ii)  que la finalidad que persigue dicha norma de evitar la coexistencia de sociedad   a título universal, se alcanza con la sola exigencia de acreditar la   disolución  de la sociedad conyugal anterior para, de esa forma, habilitar el surgimiento de   la sociedad patrimonial; (iii) dejó claro que la disolución es la   que pone fin a la sociedad conyugal y la que permite fijar el patrimonio común   de los cónyuges hasta una fecha determinada, sin que opere la confusión de los   bienes al iniciar la sociedad patrimonial. Por consiguiente, con esos   lineamientos consideró necesario el requisito de la disolución de la   sociedad conyugal anterior.    

51. Más   adelante, en la sentencia del 4 de septiembre de 2006 (MP Edgardo Villamil   Portilla)[48],   la Corte Suprema se ocupó del estudio de un recurso extraordinario de casación   en el cual una mujer reclamaba el reconocimiento de la sociedad patrimonial de   hecho. El compañero permanente tenía un vínculo matrimonial previo con   disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 7 de julio de 1995 mediante   escritura pública. A los tres meses se divorció y comenzó seguidamente la   convivencia de hecho con la demandante, hasta el 6 de marzo de 1998 cuando el   compañero permanente falleció. En segunda instancia ordinaria sólo le fue   reconocida la unión marital de hecho, no así la sociedad patrimonial por no   haber acreditado los requisitos de ley, toda vez que se tuvo como fecha de   inicio de la convivencia efectiva el 7 de julio de 1996, es decir, un año   después de la liquidación de la sociedad conyugal. Por consiguiente, si el   deceso del compañero sucedió el 6 de marzo de 1998, encontró que no se cumplía   con la convivencia mínima de dos años para estructurar la sociedad patrimonial.         

Al   examinar el caso, la Corte Suprema reiteró que para el reconocimiento de la   sociedad patrimonial cuando uno de los compañeros o ambos tuviesen impedimento   legal para contraer matrimonio y una sociedad conyugal anterior, es necesario   que ésta se encuentre disuelta. Además de lo anterior, se preguntó:   “si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el   vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no   se exige?”. Con el fin de responder el interrogante, planteó lo siguiente:      

“Sentado ya que la condición de partida aplicable en   este preciso caso es que la sociedad conyugal se halle disuelta, según la   jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar que la disolución tiene un   carácter instantáneo, claramente distinguible en un momento determinado, es   decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa   la existencia de la disolución. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué   función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva   convivencia”. (…)    

Dicho en compendio, en punto de hallarse habilitado   para iniciar la comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer   ninguna diferencia entre quienes tienen vínculo anterior y quienes no, pues lo   fundamental es que quienes conforman esa nueva familia, hayan disuelto la   sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues como se dijo en el   tantas veces citado fallo la cuestión es “rigurosamente económica o   patrimonial”. Y si se dijera en contrario, que hay algún privilegio para quienes   no tienen vínculo patrimonial, grupo al que pertenecerían los viudos y los   divorciados, obsérvese que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin   liquidar, y otro tanto puede suceder a quienes tienen vínculo matrimonial   anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal. Y si como se   dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidación no impide la   conformación de la unión marital de hecho, la exigencia común a todos es la   disolución de la sociedad conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre   quiénes han terminado el vínculo y quiénes no, pues lo verdaderamente importante   es saber si se ha disuelto la sociedad conyugal. Y si unos y otros han cumplido   con la exigencia básica, disolver la sociedad conyugal anterior, qué   justificaría imponer a quienes mantienen un vínculo un año de espera después de   la disolución de la sociedad conyugal”·.    

De esta   forma, la Sala de Casación Civil reafirmó que la exigencia básica de disolver la   sociedad conyugal, cuyo carácter es instantáneo, es la que se debe acreditar   para efectos del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, además de   los dos años de convivencia de hecho. Lo importante de este fallo, fue que   encontró carente de justificación imponer a quienes inician una unión marital de   hecho, la espera de un año para que ésta pueda iniciar y pasados los dos   años exigidos por la ley, surja la sociedad patrimonial. Esto en la práctica   implicaría que dicha sociedad solo podría ser reconocida pasados 3 años.    

Para la   Corte, como esa exigencia carecía de sustento y justificación, dio lugar a su   inaplicación, reconociendo en consecuencia la sociedad patrimonial a la   demandante porque la convivencia con el difunto superó los 2 años requeridos.    

52.   Años después, en la sentencia del 22 de marzo de 2011[49], la Corte Suprema al estudiar   también un debate sobre la configuración de la sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes y la exigencia temporal de un año, reiteró que “(…) lo   único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las   respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se   encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren,   y no su liquidación. // Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador   fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimonios entre   compañeros permanentes, (…) para lo cual basta simplemente la disolución”.    

Así   mismo, reafirmó que en aquellos casos en que uno o ambos compañeros permanentes   tengan impedimento legal para contraer matrimonio, solo se exige que acrediten   la disolución de la sociedad patrimonial y desde la fecha la misma suceda, se   presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De esta forma,   también se inaplicó a un caso puntual la exigencia de esperar un año para que   ésta se presuma y pueda ser reconocida judicialmente.    

53. En   igual sentido, la sentencia del 22 de marzo de 2011 (MP Jaime Alberto Arrubla   Paucar)[50],   al analizar un recurso extraordinario de casación contra la declaratoria de   existencia de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial,   explicó lo siguiente:      

“La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los   elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad   patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años,   con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por   parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo,   un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere   dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que   es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del   matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación”.    

Además   de ello indicó que existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la   nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad   conyugal anterior, y no pasado un año después de la liquidación de la misma. Es   decir, estuvo de acuerdo con la exigencia de la disolución y con la inaplicación   del requisito temporal.     

54.   Posteriormente, la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de noviembre de   2012 (MP Ruth Marina Díaz Rueda), estudió el caso de una señora a quien en   primera y segunda instancia se le había negado el reconocimiento de la unión   marital de hecho y de la sociedad patrimonial, porque su compañero permanente   con el que convivió desde el año 1985 hasta el 2005 cuando falleció, se había   separado de cuerpos de su cónyuge sin haber disuelto la sociedad conyugal.    

En esa   oportunidad, la Corte Suprema casó parcialmente la sentencia y dictó falló   sustitutivo, declarando la existencia de la unión marital de hecho por tratarse   de un efecto personal que fue demostrado por la actora, pero negó el   reconocimiento de la sociedad patrimonial porque se comprobó que la sociedad   conyugal anterior no se encontraba disuelta. Debido a ello, a la demandante le   quedaba la vía de acudir al juez civil a declarar la existencia de una sociedad   de hecho.    

55. Con   ese mismo norte, de forma más reciente y después de la declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “y liquidadas” en la sentencia C-700 de   2013, la Sala de Casación Civil en la sentencia del 9 de septiembre de 2015 (MP   Margarita Cabello Blanco)[51],   estudió un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y   reconocimiento de la sociedad patrimonial, en la cual tanto la compañera   permanente como la cónyuge supérstite formularon recursos extraordinario de   casación. Para nuestro análisis nos centraremos en el cargo expuesto por ésta   última y las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia.    

El   asunto se circunscribe a que a la compañera permanente se le reconoció la   sociedad patrimonial porque de forma previa el compañero que tenía impedimento   para contraer matrimonio, había logrado la declaración judicial de la separación   de cuerpos de su cónyuge desde el año 1979. La convivencia de hecho tuvo lugar   desde el año 1979 hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en que el compañero   permanente falleció. En criterio de la cónyuge supérstite, no había lugar al   reconocimiento de la sociedad patrimonial porque la sociedad conyugal anterior   no estaba disuelta ni liquidada.    

Al   abordar el examen del caso, la Corte Suprema reiteró que solo se requiere que la   sociedad conyugal haya sido disuelta, más no liquidada, expresión última que   además advirtió había sido declarada inconstitucional. Así las cosas, por cuanto   la separación judicial de cuerpos es causal de disolución de la sociedad   conyugal, estimó que era viable el reconocimiento de la sociedad patrimonial   porque el tiempo de convivencia había superado los dos años. En ese sentido,   desatendió los argumentos de ese recurso extraordinario.    

56. De   lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional concluye que la   interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el   literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º   de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad   conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la   existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos   años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad   patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la   finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se   puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial   no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal   y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal   de un año a que alude la norma, por considerarlo carente de justificación y un   tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros   permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio.    

57.   Ahora bien, luego de establecida la anterior conclusión, la Sala considera   importante mencionar que desde el año 2009, la posición mayoritaria de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha   planteado una solución diferente que merece ser recopilada, a pesar de no ser un   precedente vinculante que, como se explicó, lo produce para estos casos el   órgano límite de la especialidad familia que es la Corte Suprema de Justicia.       

57.1.   En sentencia del 17 de julio de 2009, ese Tribunal se pronunció sobre el caso de   una pareja que convivió de hecho por más de 15 años, teniendo el compañero   permanente un vínculo matrimonial vigente porque la separación de cuerpos no fue   judicial y, por ende, la sociedad conyugal anterior estaba sin disolver. La   compañera permanente al solicitar la declaración de la unión marital de hecho y   el reconocimiento de la sociedad patrimonial, en primera instancia sólo le fue   reconocido el vínculo natural personal -unión marital de hecho-, no así la   declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial porque el compañero   permanente no había disuelto la sociedad conyugal anterior y existía impedimento   para la creación de la sociedad patrimonial.    

57.2.   Apelada esa decisión por la demandante, el Tribunal planteó que uno de los   compañeros permanentes no había disuelto la sociedad conyugal anterior, por lo   que no gozaba de la presunción de conformar la sociedad patrimonial porque   incumplía ese requisito, pero que ello no impedía que la existencia de la   sociedad patrimonial fuese probada por otros medios. En ese sentido advirtió que   se podían confundir los patrimonios, pero que en todo caso ese era un debate   probatorio propio de la liquidación de ambas sociedades. De esta forma consideró   que quien alegue que se conformó una sociedad patrimonial debe probarla, salvo   en los casos en que la ley presuma su existencia.      

Así   mismo, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que   no hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes   cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues estimó que la exigencia de   la disolución afectaba la igualdad, el acceso a la administración de   justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Para   sustentar lo anterior señaló que (i) la consagración de la presunción que   establece el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 y su modificación del 2005,   establecen una norma de carácter procesal al conceder la exención de la prueba,   siendo por lo tanto de naturaleza adjetiva; (ii) cuando los requisitos   para acreditar la presunción no se cumplan y no se pueda presumir la sociedad   patrimonial, ésta se puede acreditar por otros medios de prueba “porque lo   excluido, si faltan los requisitos, no es la sociedad patrimonial, sino la   presunción”; (iii) si la sociedad patrimonial no se puede presumir, el   compañero o compañera que demanda su declaratoria debe probar en los términos   del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que   como producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos se formó un patrimonio común y   que, en consecuencia, se debe reconocer la existencia de la sociedad patrimonial   para no sacrificar el derecho sustancial y el acceso a la administración de   justicia; y que, (iv) el riesgo de la confusión de patrimonios es un   debate netamente probatorio sobre la situación de los bienes en una u otro masa   social ante la concurrencia de sociedades.    

57.3.   Con esa línea argumentativa, el Tribunal concluyó que era viable reconocer la   existencia de la sociedad patrimonial a pesar de la falta de disolución de la   sociedad conyugal anterior, requisito que advirtió “puramente formal”,   porque si bien no se logró presumir la sociedad patrimonial, en el proceso la   parte actora logró demostrar el patrimonio o capital común por otros medios de   prueba.    

58. Esa   misma postura la ha sostenido mayoritariamente la Sala Civil-Familia de ese   Tribunal en diferentes sentencias, destacándose la proferida el 24 de marzo de   2015. En ella estudió los recursos de apelación interpuestos por ambos   compañeros permanentes que se encontraban casados de forma previa, sin disolver   ninguno la sociedad conyugal respectiva. Por esa razón, el juez de primera   instancia sólo reconoció la existencia de la unión marital de hecho, pero   desatendió la pretensión de la declaratoria de sociedad patrimonial porque no se   cumplieron los supuestos para que operara su presunción.    

En la   apelación, la demandante indicó que el hecho de no haberse disuelto las   sociedades conyugales anteriores no impedía el surgimiento de la sociedad   patrimonial entre compañeros permanentes, con el fin de otorgar protección a las   familias naturales.    

58.1.   En esa ocasión, la Sala Civil-Familia sostuvo que podía existir una unión   marital de hecho con sociedad patrimonial de hecho presunta, así como una   unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, y también era viable que   la existencia de una unión marital de hecho con sociedad patrimonial no   presunta, “pues la comentada ley no excluye en momento alguno esta última   posibilidad”. También precisó que (i) el artículo 2° de la Ley 54 de   1990 no señala el origen de la sociedad patrimonial, sino los requisitos de una   presunción, de tal suerte que si se incumplen los requisitos no se presume la   sociedad, pero si es viable demostrar su existencia por otros medios de prueba   ya que “la norma no indica, por parte alguna, la pérdida del derecho así la   sociedad conyugal anterior del compañero impedido se encuentre sin disolver; y   (ii)  que la eventual confusión de patrimonios es un debate probatorio porque, según   explicó el Tribunal, la sociedad patrimonial no es una sociedad a título   universal como sí lo es la conyugal.    

58.2. A   la luz de lo anterior, la mayoría de los integrantes de la Sala adujo que como   garantía del orden justo y del acceso efectivo a la administración de justicia,   no se podía denegar el derecho al reconocimiento de la sociedad patrimonial   argumentando la dificultad de probarlo, porque la limitación que impone la   exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior, solo aplicar para la   presunción. Además, reiteró las mismas razones expuestas en la sentencia del 17   de julio de 2009, agregando que es entendible que el legislador haya procurado   que las masas patrimoniales no se confundan y por eso diseñó la presunción,  “pero no parece clara la conclusión de que allí se saca, no explícita de la   ley, según la cual, para evitar el problema, la norma haya privado de un derecho   sustancial a una persona”.    

58.3.   Finalizó indicando que se aparta del precedente judicial de la Corte Suprema en   lo atinente a que la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior   que alguno de los compañeros permanentes tenía, es un requisito de presunción de   la sociedad patrimonial entre los compañeros, “pues al tomar la ley en su   plena literalidad, tal requisito lo es de la presunción, no del instituto   jurídico”.  Insistió en que la sociedad patrimonial no tiene la naturaleza de ser universal.   De esta forma, al señalar que en ese caso analizado se incumplían los requisitos   de la presunción de sociedad patrimonial, terminó reconociendo dicha sociedad   porque la demandante demostró, asumiendo la carga legal de probar, que entre los   compañeros permanentes existió una sociedad patrimonial producto del trabajo,   ayuda y socorro mutuos.    

59. De   esta posición mayoritaria que sistemáticamente ha asumido la Sala Civil-Familia   del Tribunal Superior de Bucaramanga, se desprende que aún ante la falta de   disolución de la sociedad conyugal anterior, con lo cual se incumplen los   requisitos de la presunción que consagra el artículo 2° de la Ley 54 de 1990,   modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, si la parte interesada   demuestra que construyó un patrimonio común producto del trabajo, ayuda y   socorro mutuos entre los compañeros permanentes, habría lugar al reconocimiento   de la sociedad patrimonial. Así, la disolución es requisito para que opere la   presunción, pero no de la existencia del patrimonio y capital común entre los   compañeros permanentes.    

60.   Teniendo clara la posición vinculante que ha asumido la Corte Suprema de   Justicia y que constituye Derecho Viviente, así como el debate que propone el   Tribunal Superior de Bucaramanga sin ser una postura que opere como precedente   judicial vinculante, la Sala Plena se ocupará de abordar el estudio del cargo al   cual se le reconoció aptitud sustancial para resolver de fondo.    

Análisis concreto del aparte demandado    

Contexto y contenido de la norma acusada    

61. La   Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, instituyó dos figuras. De un   lado, la unión marital de hecho entre compañeros permanentes[52] que hacen una comunidad de vida   permanente y singular, cuya declaración puede operar en cualquier momento de la   convivencia, produciendo como efectos personales la modificación del   estado civil y el surgimiento de la familia natural.    

62. Del   otro lado, reguló el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes   mediante el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Para tal efecto,   el diseño que utilizó el legislador amparado en el principio democrático y en el   amplio margen de configuración que tiene en materia de familia, fue el de   inferir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir una   presunción, habilitando su declaración judicial, o por mutuo consentimiento   expresado mediante escritura pública, o por medio de acta suscrita en el centro   de conciliación, cuando se presentan alguno de estos dos casos que fungen como   condiciones: (i)  cuando exista unión marital de hecho durante el lapso no inferior a 2 años,   entre los compañeros heterosexuales o que conforman parejas del mismo sexo, sin   impedimento legal para contraer matrimonio; y, (ii) cuando existiendo la   misma exigencia temporal de 2 años de la unión marital de hecho e impedimento   legal para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros, “siempre y cuando   la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos   un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.    

De esta   forma, esta sociedad produce efectos netamente económicos y patrimoniales, por   lo tanto puede suceder que la unión marital de hecho sea inferior a los 2 años   de convivencia singular y permanente, y sólo se declaren los efectos personales   pero sin lugar a reconocer los efectos patrimoniales.    

Así   mismo, el legislador determinó los activos que ingresan a la sociedad   patrimonial y los que no se incorporan a su haber[53].   Los primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del   trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de   los bienes propios, los cuales “pertenecen por   partes iguales a ambos compañeros permanentes”. Los   segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de   donación, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad   a la unión marital de hecho. Así, solo con el reconocimiento de la sociedad   patrimonial, surge el llamado activo social y con ello una sociedad universal   de gananciales de la cual son titulares los compañeros permanentes. Esta   universalidad ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia[54] y por la doctrina   especializada, equiparándola en lo no regulado a la sociedad conyugal cuya   diferencia radica en su nacimiento instantáneo derivado accesoriamente del   vínculo matrimonial.      

63. Revisando los antecedentes legislativos de   esta Ley y de su modificación, a través de la presunción de sociedad patrimonial   y los requisitos que operan como hechos básicos para eximir de la carga   de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad patrimonial, la Sala   observa que su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades universales con   gananciales comunes -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusión entre   estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar   certeza temporal frente al patrimonial.      

64.  La presunción que establece el artículo 2° de   la Ley 54 de 1990, subrogado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, es de  naturaleza legal porque además de corresponder a la regla general de las   presunciones cuyos hechos básicos o indicadores son fijados por la ley, en su   texto no incorpora la denominación “de pleno derecho o de derecho” como   para pensar que no admite prueba en contrario (iuris et de jure) y que   torna en incontrovertible el hecho presumido.    

Por consiguiente, al ser una presunción legal,   admite prueba en contrario tendiente a desvirtuar el hecho que se presume. Al   respecto, el artículo 66 del Código Civil establece que “se permitirá probar   la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los   antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley   rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Significa lo anterior que dicha presunción admite prueba en   contrario para desvirtuar el hecho que se presume, o incluso para que la parte   contra la cual se invoca la presunción pueda probar que los hechos base no   corresponden a la realidad. En el mismo sentido el artículo 166 del Código   General del Proceso señala que el hecho legalmente presumido se tendrá por   cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley autorice y no disponga   algo diferente.    

65. Ahora bien, en la estructura el literal b) que parcialmente se   demanda, son cuatro los hechos básicos para que opere la presunción de   sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a saber: (i) la   existencia de la unión marital de hecho por un término mínimo de 2 años; (ii)   el que uno o ambos compañeros tengan impedimento legal para contraer matrimonio,   como sucede por ejemplo con la separación de cuerpos no judicial; (iii)   que la sociedad o sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas; y,   (iv)  que dicha disolución haya tenido lugar por lo menos un año antes de la fecha en   que se inició la unión marital.    

Para el objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, nos   centraremos en (iii) y (iv) de la presunción. De allí que sea   necesario precisar que disolver “es aquel hecho que extingue una relación   jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un   patrimonio liquidable”[55], y que de acuerdo con el   artículo 1820 del Código Civil, las causales de disolución de la sociedad   conyugal son el divorcio, la separación judicial de cuerpos, la separación   judicial de bienes, la nulidad del matrimonio y el mutuo acuerdo de los cónyuges   plasmado en escritura pública en donde se realice el inventario de bienes y se   proceda a su liquidación.    

Del requisito de la disolución   de la sociedad conyugal anterior como hecho básico indicador para el   reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial    

66. El demandante considera que el requisito de disolver la   sociedad conyugal anterior para que la sociedad patrimonial se presuma y pueda   ser declarada judicialmente, vulnera los artículos 5, 13, 42 y 228 de la Carta   Política.    

67. En primer lugar, plantea que ese requisito privilegia a uno de   los compañeros permanentes que por incuria o deliberadamente dejó sin disolver   su sociedad conyugal anterior, colocando en indefensión y estado de   subordinación al otro compañero permanente, porque la norma estableció que la   presunción sólo opera ante la disolución efectiva de la sociedad conyugal, lo   que en su sentir ubica en mejor posición al compañero que la tiene sin disolver.   En tal caso, el compañero “débil” debe renunciar al reconocimiento de la   sociedad patrimonial y a que la relación sea reconocida como una familia   natural, lo que quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir   entre la pareja y la protección integral a la familia natural.    

Como se analizó a partir de la doctrina del Derecho Viviente, la   disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar la   existencia de la unión marital de hecho desde el día siguiente, y una vez   transcurridos como mínimo dos años de ésta opere la presunción de sociedad   patrimonial, tiene como finalidad legítima evitar la coexistencia de sociedades   universales de gananciales en las cuales se pueda confundir el patrimonio   social.    

Frente al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad   de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta   que el argumentos que expone el demandante parte del supuesto de la mala fe del   compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria   o dolo premeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunción   de la sociedad patrimonial. De acuerdo con el artículo 83 Superior, se presume   la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares,   motivo por el cual la Corte no puede inferir la actuación incorrecta e   irresponsable de un compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como   parece asegurarlo el demandante.    

Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue   disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial   denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni   el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro   mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador   diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre   concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre   los socios. Esto es, como ya se explicó, un efecto económico y patrimonial que   el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el   patrimonio independientemente de la figura jurídica que utilice para ello, bien   sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho.    

Tampoco se desconoce la protección integral a la familia natural,   habida consideración que por incumplir el requisito de la disolución si bien no   se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la unión marital de hecho   como lazo familiar natural sí es declarada y como tal garantizada en sus efectos   personales. Por ejemplo, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la   sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenció.    

Las anteriores razones son suficientes para desechar los argumentos   que sobre el punto expone el demandante, ya que no lograron desvirtuar la   presunción de constitucionalidad que recae sobre la locución censurada.    

68. En segundo lugar, el actor manifiesta que el requisito de   disolver la sociedad conyugal anterior para que la sociedad patrimonial se   presuma y pueda ser declarada judicialmente, al ser una presunción iuris et   de iure no admite prueba en contrario, desconociendo así los requisitos de   precisión, seriedad y concordancia que refiere la sentencia C-731 de 2005[56], porque   no existe un nexo fáctico entre el hecho indicador llamado disolución y el hecho   presumido de la sociedad patrimonial. En criterio del actor, la sociedad   patrimonial es una sociedad singular, particular y concreta, no universal; por   consiguiente, considera que la exigencia de la disolución previa de la sociedad   conyugal para habilitar la presunción de sociedad patrimonial, restringe   desproporcionadamente el principio de primacía del derecho sustancial,   privilegiando el derecho adjetivo en relación con ese hecho básico de la   presunción que contempla el artículo 2°, literal b) de la Ley 54 de 1990,   modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005.    

68.1. Al respecto la Corte encuentra que, contrario a lo señalado   por el actor, la sociedad patrimonial cuyo activo social es el capital producto   del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre los compañeros permanentes, no es una   sociedad singular sino que conforma una universalidad de gananciales entre los   compañeros permanentes.  Además de ello, la presunción que establece el artículo   2° ibídem, no es una presunción de pleno derecho, sino una presunción legal que   admite prueba en contrario.    

68.2. Pues bien, respecto el requisito de precisión, la Sala   observa que uno de los hechos básicos o indicadores es la exigencia de la   disolución de la sociedad conyugal previa para que opere la presunción y el   reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacción legal de la   locución demandada, esa exigencia es plena y completa, además resulta importante   para el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque lo que se pretende es   evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios   sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo gravemente la   tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional en procura   de garantizar ambos derechos sustanciales.  De esta forma, la disolución resulta   ser un hecho revelador para el reconocimiento de la sociedad patrimonial.    

En cuanto al requisito de seriedad, la Sala estima que   existe un nexo fáctico importante entre el hecho indicador de la disolución de   la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la sociedad   patrimonial acompañada de otros tres hechos básicos adicionales. Dicho nexo, se   repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusión de los   patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la patrimonial, ya   que disuelta aquella el orden lógico advertía como extremadamente probable el   reconocimiento de ésta.    

Sobre este punto, el demandante agrega que como la disolución solo   puede ser adelantada por el compañero permanente que tiene el impedimento legal   para contraer matrimonio, entonces el hecho básico objeto de análisis pierde   seriedad porque deja indefenso jurídicamente al otro compañero. Como lo indicó   en su momento la Sala, no se puede presumir la mala fe y la irresponsabilidad en   el actuar del compañero permanente que tiene la sociedad conyugal vigente, y en   todo caso, como medida drástica el compañero al que se denomina “débil” podría   acudir a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo verbal   residual, se fije la obligación del otro compañero de disolver la sociedad   conyugal.    

Y frente al requisito de concordancia, al tener la sociedad   patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de gananciales entre los   compañeros permanentes, existe una relación fáctica concordante con la exigencia   de disolución previa de la sociedad conyugal anterior porque el legislador lo   que pretendió con la Ley 54 de 1990 fue reconocer efectos económicos en las   uniones maritales de hecho, pero sin que coexistan las sociedades conyugal y   patrimonial para evitar la confusión de los patrimonios otorgando seguridad   jurídica y protección efectiva al derecho sustancial.    

Así las cosas, la Corte considera que la exigencia de la disolución   que se viene estudiando, cumple con los supuestos de precisión, seriedad y   concordancia que se tornan más flexibles cuando se trata de presunciones legales   o iuris tantum. De esta forma, no afecta el derecho la igualdad inherente   a ambos compañeros permanentes frente a la sociedad patrimonial.    

68.3. Toda vez que el demandante expone que la exigencia de la   disolución previa de la sociedad conyugal para habilitar la presunción de   sociedad patrimonial, restringe desproporcionadamente el principio de primacía   del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior) e incluso el acceso   a la administración de justicia (art. 229 de la CP), corresponde a la Sala   adelantar el juicio de proporcionalidad de esa medida legislativa a la   cual acudió el Congreso de la República apelando al amplio margen de   configuración que tiene para regular asuntos de familia y el régimen patrimonial   que las rige.    

68.3.1. Ahora bien, el juicio de proporcionalidad adopta diversas   modalidades según su grado de intensidad, el cual depende de   la materia objeto de la disposición demandada y la libertad de configuración que   es inherente a la función legislativa. Dichas modalidades son: (i) el   control débil, leve o denominado también control de evidencia, en el cual se   otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su   constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que   ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas   legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza   que el propósito del legislador al imponer una limitación a un principio o   derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para   lograr el objetivo pretendido con la restricción. Es el punto medio entre el   control débil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial   intensivo, en el cual la carga de la argumentación juega a favor de los   derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por   ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los   derechos fundamentales.    

En el presente caso, la Sala aplicará   un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, por cuanto el legislador   goza de un amplio margen de configuración para regular temas de familia y los   efectos patrimoniales de sus vínculos, pero a la vez, según plantea el actor,   con la exigencia de disolver la sociedad conyugal previa para habilitar la   presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, se vulnera la   prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, de paso, el acceso a la   administración de justicia.    

68.3.2. Establecido el grado de intensidad del control a la intervención,   se debe dar aplicación sucesiva y escalonada a las fases analíticas esenciales   que deben ser evaluadas por el juez constitucional, a saber:    

a) Es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo   examen y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Para que   una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis,   es preciso (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la   Constitución y (ii) que los medios elegidos por el legislador u   otras autoridades cuyas actuaciones estén sometidas a control, permitan desde el   punto de vista empírico alcanzar el fin perseguido.    

b) El juez constitucional debe examinarla necesidad de   la medida, determinando si la misma finalidad podía lograrse por mecanismos   menos restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios   constitucionales.    

c) Se debe examinar la proporcionalidad   de la medida en sentido estricto. En esta etapa del examen se deben comparar   los costos y beneficios en términos constitucionales de la actuación sometida a   control; ésta se ajustará a la Carta solamente cuando no implique un sacrificio   mayor al beneficio que puede lograr.    

68.3.3. Corresponde entonces a la Sala   analizar cada uno de los pasos del juicio de proporcionalidad.    

a) La finalidad que persigue la medida   acusada es legítima a la luz de la Constitución: La exigencia de disolver la   sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con   impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores   de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por   finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se   puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo.   La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer   esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad   privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya   empezada.  Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible   presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros   permanentes.    

No pierde de vista la Corte que la falta de   disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción   legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros   permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial.    

b) La medida de disolver la sociedad   conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de   sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra   medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de   evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales   de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional.    

Al respecto, el demandante indica que la   medida legislativa analizada es innecesaria por dos razones: (i) la   separación de cuerpos entre los cónyuges aunque no disuelve el matrimonio, pero   sí suspende la vida común de los casados y por sustracción de materia disuelve   la sociedad conyugal, situación que termina definiendo los patrimonios; y,   (ii)  el derecho sustancial se puede reconocer porque el patrimonio construido con   el trabajo, ayuda y socorro de los compañeros permanentes, surge como   independiente de la sociedad conyugal, siendo entonces un problema netamente   probatorio.    

Sobre el primero de esos puntos, la Sala   estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la   judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal   que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas   porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho,   que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de   los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el   divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor,   la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden   justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite   temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la   separación de cuerpos de hecho.      

Respecto del segundo de esos puntos, la Corte   observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los   criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y de certeza   temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a   toda costa no se puede trasladar el problema y la confusión de haberes comunes a   la fase de liquidación de las sociedades.      

De esta forma, la Sala considera que la   finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos   restrictivos en términos de derechos fundamentales o de los principios   constitucionales perseguidos.     

c) La medida de disolver la   sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la   presunción de sociedad patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la   Sala evidencia que esta medida legislativa si bien impediría aplicar la   presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos   cierto que el patrimonio común adquirido por los compañeros permanentes se puede   reclamar solicitando la declaración, disolución y liquidación de una sociedad de   hecho. Significa lo anterior que existe otro medio judicial a través del cual el   Estado protege el patrimonio de las familias naturales, independientemente del   nombre que reciba la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de   acceso a la administración de justicia.      

Obviamente el costo se traduce en que el   derecho sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley   54 de 1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o   demostrando por otros medios de prueba que la presunción legal se logra   desvirtuar. No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la   coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del   orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los cónyuges y los   compañeros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el   punto de vista constitucional.    

Por ejemplo, nótese que según el artículo   140-12 del Código Civil, si el vínculo anterior del matrimonio y su consecuente   sociedad conyugal no finalizaron antes de que la persona contraiga segundas   nupcias, la segunda unión se tiene como nula y no produce sociedad conyugal   justamente por la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades a título   universal y su confusión. Allí, esta finalidad también sacrifica en mayor medida   el derecho sustancial que implica la segunda sociedad conyugal.      

69. Así las cosas, con apoyo en lo expuesto,   esta Corte concluye que el hecho base de la presunción legal de sociedad   patrimonial que consagra el precepto censurado, cumple con los lineamientos de   precisión, seriedad y concordancia que lejos están de afectar la igualdad de   derechos y deberes de la pareja, así como la protección al reconocimiento de la   familia natural pues ésta opera con la sola declaratoria de la unión marital de   hecho, independientemente de los derechos patrimoniales. Así mismo, la exigencia   de la disolución analizada superó el juicio de proporcionalidad, hallándose la   finalidad que persigue de orden justo, admisible constitucionalmente.    

70.  Por consiguiente, dado que no se   encontraron afectados los derechos a la protección integral de la familia   natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia   del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de   justicia, esta Corporación declarará exequible la exigencia de la disolución   de la sociedad o sociedades conyugales anteriores en los términos   establecidos en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por   el artículo 1° de la ley 979 de 2005, con base en lo expuesto anteriormente.    

De la exigencia temporal de   disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la   fecha en que se inició la unión marital de hecho    

71. El demandante esboza que la exigencia temporal que   contempla la locución demandada, es una medida legislativa irrazonable y desproporcionada porque el patrimonio social producto   del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes no depende para   su existencia de que se haya disuelto o no la sociedad conyugal anterior. Así,   explica que la medida incumple los criterios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto, porque el término de un año no reporta   ningún beneficio ni fin legítimo, y si restringe la protección igualitaria y los   derechos entre los miembros de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 de la CP).    

71. Antes de abordar   el estudio de este argumento del cargo segundo de inconstitucionalidad que   presentó el actor, la Sala comienza por reitera que la disolución de la sociedad   conyugal anterior es un hecho básico o requisito para que opere la presunción   legal de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y, de esta forma,   presumida la misma eximiendo de la carga de la prueba a los compañeros, se pueda   reconocer judicialmente. Esa exigencia como se indicó es proporcionada al fin   que persigue de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios universales de   gananciales para garantizar el orden justo y el derecho a la propiedad privada.         

72. En cuanto a que el término “por lo menos un años antes”  no reporte beneficio alguno o persiga un fin legítimo, y restringa la protección   igualitaria que deben tener los miembros de las familiares naturales, la Sala   luego de revisar los antecedentes legislativos de la Ley 54 de 1990 y de Ley 979   de 2005, encontró que dicho plazo no estaba consignado en el proyecto de ley   inicial 107 de 1988 Cámara[57].  Se introdujo durante el segundo   debate en la Cámara de Representantes sin explicación o sustentación   legislativa, y fue aprobado como parte el texto final de esa Plenaria[58]. Más   además, el mismo requisito se mantuvo con idéntica redacción en el trámite   adelantado en los dos debates ante el Senado de la República[59],   nuevamente sin sustentar la exigencia temporal.  Lo anterior conlleva a afirmar   que por lo menos desde una interpretación histórica de la norma, no existe   información que la finalidad que persigue esa exigencia temporal.    

73. Por el contrario, la Corte considera que esa exigencia   quebranta el derecho a la igualdad y la protección a los miembros de las parejas   que integran las familiares naturales, porque además de no reporta ningún   beneficio ni perseguir una finalidad legítima como lo indicó el actor, genera un   trato desigual injustificado como a continuación pasa a explicarse.    

De acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por   la Ley 979 de 2005, para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial   mediante presunción legal, el legislador consagró dos grupos de compañeros   permanentes: de un lado, aquellos que no tienen impedimento legal para contraer   matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compañeros tienen   impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se les exige que la   sociedad conyugal anterior esté disuelta.    

Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de   patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor   constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros   permanentes para contraer matrimonio –que es un efecto personal-, corresponde   revisar es situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia   natural. Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que   sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio   anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente   comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se   les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. Nótese entonces   que teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años   para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la   unión marital de hecho.    

Cuestión diferente sucede con los compañeros permanentes del   literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que además de acreditar   la disolución de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un año para   iniciar la unión marital de hecho y, luego de eso, dos años más para que se les   pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el consecuente   reconocimiento judicial. Así, deben entonces esperar tres años para que su unión   produzca efectos patrimoniales.    

74. Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna,   como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por vía de excepción de   inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador   al fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”, no fundamentó la   finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo   muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros   permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que   debe ser corregido por esta Corporación.    

75. En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5,   13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la   expresión “por lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo   2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º la Ley 979 de 2005, por   las razones que fueron señaladas anteriormente.      

Conclusiones    

76. Esta Corporación se declara inhibida para resolver de fondo,   por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que invoca el actor   denominado “interpretación jurisprudencial del requisito de disolución de la   sociedad conyugal para establecer la presunción que consagra el artículo 2º de   la ley 54 de 1990, y sintaxis exegética de la norma”, así como el segundo   argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la disolución de la   sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes, por cuanto el actor no cumplió con los requisitos   mínimos tendientes a demostrar la vulneración del artículo 17 de la Constitución   Política.    

77. Declarará exequible la exigencia de la disolución de la   sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inició   la unión marital de hecho, contenida en el artículo 2° literal b) de la   Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por encontrar que no   quebranta los derechos a la protección integral de la familia natural, a la   igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, por   las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el   cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarará inexequible la   expresión “por lo menos un año” por encontrarla carente de finalidad y   justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las   parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los   artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.     

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE las expresiones “siempre y cuando   la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y “antes   de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenidas en el artículo 2°   literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de   2005, por los cargos analizados en la presente demanda, e INEXEQUIBLE la   expresión “por lo menos un año” consagrada en el mismo literal, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Notifíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta     

Con salvamento parcial de voto    

       

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado     

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-193/16    

EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES   ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Debió declararse   inexequible en su integridad y no solo parcialmente (Salvamento parcial de voto)    

EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES   ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Configura un trato   injustificado entre compañeros permanentes que igualmente han conformado un   capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, sin que se muestre   necesario o proporcional  (Salvamento parcial de voto)    

EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES   ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Se trata de una   carga adicional que obliga a los compañeros permanentes que han convivido por   más de dos años a demostrar ante un juez que se ha conformado una sociedad civil   de hecho, que es una figura distinta a la sociedad patrimonial que surge de   manera sustancial y concreta (Salvamento parcial de voto)    

EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES   ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Prescribe un   exigencia que resulta discriminatoria de las parejas que conforman una unión   marital de hecho (Salvamento parcial de voto)    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO SOCIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-No puede depender de   que se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, sino del trabajo, ayuda y   socorro con el cual se constituye el capital social (Salvamento parcial de voto)    

EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES   ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Tratamiento   preferencial para las relaciones patrimoniales surgidas de un vínculo   matrimonial en comparación con la sociedad patrimonial de hecho   (Salvamento parcial de voto)    

EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES   ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Se constituye en una   carga desproporcionada para el otro compañero permanente (Salvamento parcial de   voto)    

POSIBILIDAD DE ACUDIR JUDICIALMENTE PARA QUE SE DECLARE UNA   SOCIEDAD DE HECHO-No es garantía suficiente (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-10985    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 2o  de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales   de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificado por el   artículo 1o de la Ley 979   de 2005 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de   1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de   hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el respeto que merecen las   providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento parcial de   voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la   referencia.    

1.- Si bien estoy de   acuerdo con la solución general planteada, estimo que el aparte demandado del   artículo 2o de la Ley 54 de 1990 ha debido ser declarado inexequible   en su integridad -no solo parcialmente-, por cuanto la exigencia de disolución   de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de iniciarse la unión   marital de hecho, para que se presuma y sea declarada judicialmente la   existencia de una sociedad patrimonial, configura un trato injustificado entre   compañeros permanentes que igualmente han conformado un capital producto del   trabajo, ayuda y socorro mutuo, sin que se muestre necesario o proporcionado. Se   trata de una carga adicional que obliga a los compañeros permanentes que han   convivido por espacio de más de dos años a demostrar ante un juez que se ha   conformado una sociedad civil de hecho, que es una figura distinta a la sociedad   patrimonial que surge de manera sustancial y concrete, en los términos del   artículo 3o de la Ley 54 de 1990.    

2.- Ahora bien, a   pesar de que el artículo 42 de la Constitución Política consagra la igualdad de   trato entre las familias que se conforman por un vínculo matrimonial y las que   lo hacen por una decisión libre, el literal b) del artículo 2o de la   Ley 54 de 1990, en lo demandado, prescribe una exigencia que resulta   discriminatoria de las parejas que conforman una unión marital de hecho. Así las   cosas, considero que la constitución del patrimonio social de los compañeros   permanentes no puede depender de que se haya disuelto la sociedad conyugal   anterior, sino del trabajo, ayuda y socorro con el cual se construye el capital   social. Al hacer depender la presunción de la sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes de la disolución de la sociedad conyugal anterior, obliga   a que en aquellos casos en que por cualquier causa no se realice, los miembros   de la pareja que conforma una nueva familia se vean obligados a tramitar dos   procesos, uno, para declarar la unión marital de hecho y otro, para declarar la   existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre   compañeros permanentes.    

3.- En conclusión, considero que la ley   acusada establece un tratamiento preferencial para las relaciones patrimoniales   surgidas de un vínculo matrimonial en comparación con la sociedad patrimonial de   hecho. Exigir que se haya disuelto la sociedad conyugal anterior se constituye   en una carga desproporcionada para el otro compañero permanente. La posibilidad   de acudir judicialmente a que se declare una sociedad de hecho no es garantía   suficiente: (i) porque exige una carga probatoria más fuerte (ya que no operan   las presunciones); (ii) porque solo serían validos los aportes en dinero a la   sociedad y no otros como el trabajo doméstico y, (iii) porque en esa medida se   desprotege una faceta del derecho a la familia cuando uno de los compañeros no   se dedica a producir en dinero o patrimonio, lo que termina creando sociedades   de primera categoría y de segunda categoría.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

Salvamento parcial de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa    

a la Sentencia C-193/16    

EXIGENCIA DE   DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Trato discriminatorio entre compañeros permanentes que   han conformado un capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo   (Salvamento parcial de voto)    

EXIGENCIA DE   DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Sentencia   no evaluó si la medida acusada desprotegía desproporcionadamente los derechos de   los compañeros permanentes frente al de los cónyuges (Salvamento parcial de   voto)    

EXIGENCIA DE   DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Desproporción de la medida (Salvamento parcial de   voto)/EXIGENCIA DE   DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA   SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Trato   diferente para los compañeros permanentes (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente   D-10985    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   literal b (parcial) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, ‘por la cual se   definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros   permanentes’, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, reformatoria   de aquella.       

Magistrado ponente    

Luis Ernesto Vargas Silva    

1. Con el debido respeto por la decisiones de   Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Corte   Constitucional en la sentencia C-193 de 2016,[60]  en la cual se resolvió, entre otras cosas, declarar acorde a la Constitución el   requisito fijado por la ley a la presunción de sociedad patrimonial entre   compañeros permanentes en casos de existencia de impedimento legal. De acuerdo   con éste, antes de la fecha en que se inició la unión marital deben estar   disueltas las sociedades conyugales anteriores, a excepción de que tal   disolución hubiese ocurrido un año antes del inicio de la nueva relación, lo   cual se consideró que sí era contrario a la Constitución Política.[61]  Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha debido declarar   inexequible la totalidad de la exigencia legal impuesta a la presunción de   sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. No sólo la exigencia de haber   terminado un año antes tales relaciones se torna inconstitucional, sino la   exigencia en sí misma de terminación previa.    

2. Al igual que lo manifestaron otros   Magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria en este aspecto,   considero que el requisito de disolución de la sociedad o sociedades conyugales   anteriores antes de iniciarse la unión marital de hecho, para que se presuma y   sea declarada judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial, es un   trato distinto entre compañeros permanentes que igualmente han conformado un   capital producto de trabajo, ayuda y socorro mutuo, que no es necesario ni   proporcionado y, por tanto, es discriminatorio.    

2.1. La sentencia concluye que la medida es   necesaria, pues “considera que no existe otra medida igualmente eficaz para   garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión   de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma   fundamentar el orden justo constitucional.”[62]   Como se ve, en términos estrictos la Corte no evalúa la   ‘necesidad’ del medio sino su ‘eficacia’. La Corte no establece si   el legislador contaba o no con otro medio legislativo distinto, sino si contaba   con otro medio ‘igualmente eficaz’. De hecho, la afirmación de la   sentencia de la Corte puede generar una incongruencia, pues si la Corte constata   que existen otros medios que no son igualmente eficaces, pero que existen, se   está demostrando justamente que el medio no es necesario puesto que sí existen   otros medios para alcanzar el fin. La necesidad de un medio legal surge de la   imposibilidad de contar con otro. Otra cuestión es evaluar la eficacia de los   distintos medios existentes.     

En el presente caso el medio no es necesario   por cuanto existen otras herramientas normativas que el legislador podría   emplear. Por ejemplo, las figuras civiles como la inoponibilidad, la nulidad o   la inexistencia de ciertos actos, contrarios a la buena fe o a los derechos de   terceros podrían ser mecanismos que estaban al alcance del legislador. Pero   todas estas opciones fueron dejadas de lado por la Sala Plena. Simplemente no   fueron consideradas. Fundándose, como se dijo, en un juicio sobre la eficacia de   las medidas existentes, más que de su necesidad, consideró que la medida   concreta demandada no era necesaria.     

2.2. Adicionalmente, la Corte indicó que la   medida legal era proporcionada en sentido estricto porque “[…] si bien   impediría aplicar la presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento   judicial, no es menos cierto que el patrimonio común adquirido por los   compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la declaración, disolución   y liquidación de una sociedad de hecho. Significa lo anterior que existe otro   medio judicial a través del cual el Estado protege el patrimonio de las familias   naturales, independientemente del nombre que reciba la figura jurídica, con lo   cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia […]”.[63] En este caso nuevamente la Sala deja de lado   los criterios de análisis que anuncia y evalúa otro aspecto distinto. En efecto,   la proporcionalidad en sentido estricto busca ver si una determinada medida   legal está protegiendo un bien o valor constitucional sin dejar de lado o   desprotegido otro bien o valor constitucional de igual o mayor importancia, o   que esté siendo afectado en mayor medida.  Es decir, se trata de una   comparación entre el grado de protección que se da a los diferentes referentes   constitucionales protegidos. En el presente caso eso no lo hace la Sala.   Simplemente constata que existe un medio de defensa judicial adicional para las   personas que son compañeros permanentes y concluye, entonces, que la medida   legal acusada sí es proporcional en sentido estricto. Es decir, la sentencia de   la cual me aparto no evaluó si la medida acusada desprotegía   desproporcionadamente los derechos de los compañeros permanentes frente al de   los cónyuges, sino si la medida desaparecía por completo los derechos de   aquellos. Por eso, al constatar que por algún medio pueden ser reclamados los   derechos de los compañeros, sin importar cuál sea la carga impuesta a estos y el   correlativo beneficio a los derechos de los cónyuges, la Sala considera que era   posible concluir este aspecto del juicio de razonabilidad constitucional de la   medida.    

La Sala trata de justificar la razonabilidad   de la medida haciendo una analogía entre la norma legal estudiada y otra que, a   su juicio, regula una situación comparable. Dice la Corte,    

“Por   ejemplo, nótese que según el artículo 140-12 del Código Civil, si el vínculo   anterior del matrimonio y su consecuente sociedad conyugal no finalizaron antes   de que la persona contraiga segundas nupcias, la segunda unión se tiene como   nula y no produce sociedad conyugal justamente por la finalidad de evitar la   coexistencia de sociedades a título universal y su confusión. Allí, esta   finalidad también sacrifica en mayor medida el derecho sustancial que implica la   segunda sociedad conyugal.”[64]    

No es posible que la situación de los   cónyuges, que conforman en derecho una familia de manera solemne, sea equiparada   a la de los compañeros permanentes, que conforman una familia de hecho, sin   solemnidades ni acto jurídico alguno. De hecho, en ocasiones el surgimiento de   una relación de compañeros permanentes ocurre gradualmente, poco a poco, y no   como producto de un acto voluntario simple y único. Es justamente la precaria   protección de las uniones de hecho la que lleva a la conclusión contraria. La   decisión del legislador de proteger especialmente la situación de los cónyuges,   que de por sí está más asegurada en el ordenamiento jurídico, dejando a los   compañeros permanentes la precaria protección procesal resaltada por la   sentencia, es justamente la razón que evidencia la desproporción del medio   elegido por el legislador.    

3. La norma legal acusada en el presente   proceso, representa una carga adicional no justificada, pues se obliga a la   pareja de compañeros permanentes que han convivido por más de dos años, a   demostrar al juez que se ha conformado una sociedad civil de hecho, que es una   figura distinta a la sociedad patrimonial que surge de manera sustancial y   concreta, en los términos del artículo 3° de la Ley 54 de 1990. Este trato   diferente para unos compañeros permanentes frente a otros no se justifica, y   menos cuando se contempla de manera tan general y sin consideraciones a las   diferencias y particularidades de la gran diversidad de casos concretos que   existen    

Así, indicar que el requisito legal estudiado   por la Corte ha debido ser declarado inconstitucional total y no parcialmente,   es la razón por la que salvé parcialmente el voto a la sentencia C-193 de 2016.    

Fecha ut supra.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052   de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).  Para el caso de la presente   decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-288 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[2]  Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte   cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por   inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y   las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de   1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),   C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón   Díaz), entre varios pronunciamientos.    

[3]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez   Caballero). La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de   1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[4]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).  Fundamento jurídico 3.4.2.    

[5]  Sentencia C-1052 de 2001, ya citada.    

[6]  Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[7] (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[8]  Esta Corporación ha definido la cosa juzgada constitucional como “una   institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas”. Así lo indicó desde la sentencia C-397 de 1995   (MP José Gregorio Hernández Galindo) y fue reiterado en las sentencias C-468 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-838 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).      

[9]  Sentencias C-978 de 2010 y C-241 de 2012 (ambas del MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[10]  Sobre estas características especiales de las sentencias que   dicta la Corte en materia de constitucionalidad, se puede profundizar en la   sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[11]  Sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[12]  Sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[13]  Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[14]  Concretamente la sentencia C-061 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio) indicó que “[l]a Corte también ha distinguido entre (ii.a) cosa   juzgada relativa explícita y (ii.b) cosa juzgada relativa   implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la   decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal   hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o   considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve”.    

[15]  Sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16]  Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino).    

[17] (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[18] (MP Alberto Rojas Ríos).    

[19]  Más adelante indicó, en el estudio de aptitud sustancial de la   demanda, que “(…) Para la Corte es esencial reconocer la distinción entre   disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para   justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que   para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales   basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior”. (Sentencia C-700 de   2013 MP Alberto Rojas Ríos).    

[20]  Al respecto señaló: “En atención a esto, la Corte solo se   pronunciará sobre la constitucionalidad del segundo de los contenidos normativos   aludidos; además de que en aras de la claridad respecto de los efectos de la   presente providencia encuentra también necesario la Sala, inhibirse en la parte   resolutiva para emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las   demás expresiones demandadas, distintas a aquellas que incluyen el contenido   referente a la exigencia de liquidar la sociedad o sociedades conyugales   anteriores en el supuesto descrito en la norma” (Sentencia C-700 de 2013 MP   Alberto Rojas Ríos).    

[21]  “Segundo.- INHIBIRSE para   emitir pronunciamiento de fondo respecto de las demás expresiones demandadas   contenidas en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1°   de la Ley 979 de 2005”. (Sentencia C-700 de 2013 MP   Alberto Rojas Ríos).    

[22] (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[23]  En las sentencias C-821 de 2005 y C-840 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   se realiza esta referencia al régimen constitucional de la familia.    

[24]  Sentencia C-821 de 2005.    

[25] (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[26] (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[27]  Sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), citando la sentencia   T-527 de 2009.    

[28]  Sentencias C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-700 de 2013 (MP Alberto   Rojas Ríos), C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) y C-257 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[29]  (MP Jorge Arango Mejía).    

[30]  Sentencia 595 de 1996 en comento.    

[31]  Sentencia C-239 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía).    

[32]  Este análisis fue reiterado en las sentencias C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar   Gil) y C-840 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[33]  Sentencia C-174 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía).     

[34]  Esta idea es extraída de la sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González   Cuervo), la cual fue reiterada con exactitud en la sentencia C-257 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[35] Sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[36]  Sentencia C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía)., la cual ha sido reiterada en   las sentencias C-1069 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería) y C-499 de 2015 (MP   Mauricio González Cuervo).     

[37] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[38] (MP Mauricio González Cuervo).    

[39] (MP Mauricio González Cuervo).    

[40]  Puntualmente el amplio margen que tiene el legislador para   regular la institución del matrimonio y sus efectos, fue objeto de un decantado   análisis en la sentencia C-725 de 2015 (MP -E- Myriam Ávila Roldán).    

[41]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia   del 11 de septiembre de 2013, MP Arturo Solarte Rodríguez. Ref.   23001-3110-002-2001-00011-01.    

[42] C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[43]  Al respecto se pueden consultar las sentencias C-557 de 2001   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-418 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa), C-635 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-259 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.    

[44] Sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).     

[45]  Para este parte se seguirá de cerca los fundamentos jurídicos   13 y ss de la sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[46] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, auto del 16 de   septiembre de 1992.    

[47] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, expediente 7603.    

[48]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp.   41396-31-84-001-2003-00068-01 (MP Edgardo Villamil Portilla).     

[50]  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, referencia   C-4129831840012007-00091-01.   Esta decisión fue reiterada en la sentencia del 11 de   septiembre de 2013 (MP Arturo Solarte Rodríguez), exp.   23001-3110-002-2001-00011-01.    

[51] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, radicación No.   11001-3110-018-2008-00253-01.    

[52]  La ley contempla que son compañeros permanentes el hombre y la   mujer, quienes conforman la unión marital de hecho. Sin embargo, la sentencia   C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) extendió sus efectos a los compañeros   permanentes del mismo sexo.     

[53]  Art. 3º de la ley 54 de 1990. Sobre el punto se puede consultar   la sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[54]  Por ejemplo, en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 (MP   Ruth Marina Díaz Rueda) se refirió tanto a la sociedad conyugal que debía   disolverse, como a la sociedad patrimonial, como universalidades patrimoniales.    

[55] Sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[56]  En esta sentencia tales requisitos se predican de las   presunciones fácticas “y en especial de aquellas que no admiten prueba en   contrario”, exigiendo que las mismas gocen de “i) Precisión: el hecho indicador que sirve de fundamento a la   presunción debe estar acreditado de manera plena y completa y debe resultar   revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. (ii) Seriedad: debe   existir un nexo entre el hecho indicador y la consecuencia que se extrae a   partir de su existencia, un nexo tal que haga posible considerar a esta última   en un orden lógico como extremadamente probable. (iii) Concordancia: todos los   hechos conocidos deben conducir a la misma conclusión”.   Es más, la demanda de inconstitucionalidad que en esa ocasión se estudió se   dirigió contra una presunción de pleno derecho establecida en la Ley 820 de   2003, según la cual, si no se aportaba la dirección de   notificaciones en el contrato de arrendamiento, se presumía de pleno derecho que   el arrendador debía ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y   los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del   contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo   318 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer el estudio sobre las   limitaciones probatorias que tal presunción traía consigo, la Corte la declaró   inexequible.     

[57]  Anales del Congreso, Sección Proyectos de Ley, miércoles 31 de   agosto de 1988.    

[58]  Anales del Congreso, Sección Proyectos de Ley, lunes 24 de   octubre de 1998.    

[59]  Anales del Congreso, Sección Proyectos de Ley, miércoles 14 de   diciembre de 1988, martes 19 de septiembre de 1989 y viernes 5 de octubre de   1990.    

[60] Corte   Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;    SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas   Ríos). En este caso la Corte resolvió declarar exequibles las expresiones   “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido   disueltas”  y “antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”,   contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el   artículo 1° de la ley 979 de 2005, por los cargos analizados en la presente   demanda, e inexequibles las expresiones “por lo menos un año” consagradas   en el mismo literal, por las razones expuestas en la parte motiva de la   providencia.    

[61] Para la   Corte, “[…] esa exigencia   quebranta el derecho a la igualdad y la protección a los miembros de las parejas   que integran las familiares naturales, porque además de no [reportar] ningún   beneficio ni perseguir una finalidad legítima […], genera un trato desigual   injustificado […]  ||  […] el legislador al fijar el tiempo de espera   de ‘por lo menos un año’, no fundamentó la finalidad que persigue ese   término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la   familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b)   parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta   Corporación.”    

[62] Corte   Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;    SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas   Ríos).    

[63] Corte   Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;    SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas   Ríos).    

[64] Corte   Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;    SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas   Ríos).

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