C-195-13

           C-195-13             

Sentencia C-195/13    

NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCION,   INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA   GESTION PUBLICA-Fortalecimiento institucional de la   Contraloría General de la Republica    

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL EN LEY   SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y   EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la   demanda    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de los elementos que identifican la   especificidad en los cargos que servirían de fundamento para alegar presunta   violación del principio de unidad de materia    

COMPETENCIA   LEGISLATIVA PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia   constitucional/COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE   NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No es absoluta/CLASIFICACION DE DETERMINADOS   CARGOS PUBLICOS COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones    

Como quedó reseñado en la   sentencia C-284 de 2011, para la Corte la competencia del Legislador para   definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de tipo   absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la   carrera administrativa,  la Corporación ha sostenido que “la competencia   legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no   supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la   carrera administrativa”, y que el Legislador está “facultado constitucionalmente   para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no   altere las naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden   constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni   afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema”.  Es decir, para la   Corte son dos las condiciones –alternativas, no copulativas- que habilitan al   Legislador para clasificar un determinado cargo público como de libre   nombramiento y remoción, ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada   cargo en particular: (1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de   manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan   o adopten políticas públicas; o (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y   responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza,   adicional al que se le puede exigir a todo servidor público.    

EXCEPCION A   LA REGLA GENERAL DE INGRESO MEDIANTE SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia   constitucional    

Sobre la excepción a la regla   general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la   jurisprudencia ha explicado: “Siendo la regla general la de la pertenencia a la   carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley   consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza   misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo   un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza,   nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias   del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no   pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de   funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de   manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan   políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza   de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.”    

Referencia: expediente   D-9254    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “Por   la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,   investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de   la gestión pública”.    

Actor: Carlos Augusto   Ramírez del Castillo    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D. C., diez (10) de   abril de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez   cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Augusto Ramírez del Castillo ha   solicitado a la Corte que declare inexequible el artículo 128 (parcial) de la   Ley 1474 de 2011“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los   mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la   efectividad del control de la gestión pública”.    

El Magistrado Sustanciador,   mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2012, dispuso: i) admitir la   demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)   comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, a la   Contralora General de la República, al Auditor General de la República, al   Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión   Nacional del Servicio Civil y al Director de la Escuela Superior de   Administración Pública; iv) invitar a las facultades de derecho de la   Universidad Nacional de Colombia,  Externado de Colombia, Libre, Pontificia   Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, Santo Tomás,   como también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano   de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   -DeJusticia-, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.    

II.  TEXTO DE LA   NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe   la norma, subrayando los apartes demandados:    

“LEY 1474 DE 2011    

(julio 12)    

Diario Oficial No.   48.128 de 12 de julio de 2011    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de   prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del   control de la gestión pública.    

(…)    

ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA   REPÚBLICA.  Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción,   créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la   Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de   Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación   de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y   Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al   Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo   nivel de los jefes de las oficinas asesoras.    

En la Unidad de   Investigaciones Especiales contra la Corrupción, créanse once (11) cargos   de Contralor delegado intersectoriales, quienes desarrollarán sus   funciones con la finalidad de adelantar auditorías especiales o investigaciones   relacionadas con hechos de impacto nacional que exijan la intervención inmediata   de la entidad por el riesgo inminente de pérdida o afectación indebida del   patrimonio público o para establecer la ocurrencia de hechos constitutivos de   responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para el adelantamiento   de los procesos correspondientes.    

La Unidad de   Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación   de Bienes estará conformada por servidores públicos de la planta de personal de   la entidad, asignados en misión a la misma, y tendrá como función principal la   promoción e implementación de tratados, acuerdos o convenios con entidades   internacionales o nacionales para obtener el intercambio de información, pruebas   y conocimientos por parte de personal experto o especializado que permita   detectar bienes, cuentas, inversiones y otros activos de personas naturales o   jurídicas investigadas o responsabilizadas por la causación de daños al   patrimonio público para solicitar el decreto de medidas cautelares en el trámite   de los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones   de repetición.    

La Unidad de   Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las   comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los   senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones   legislativa y de control político, mediante el suministro de información que no   tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis, evaluación y la   elaboración de proyectos e informes especialmente en relación con su impacto y   efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de las denuncias o   quejas de origen parlamentario.    

La Unidad de   Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático prestará apoyo profesional y   técnico para la formulación y ejecución de las políticas y programas de   seguridad de los servidores públicos, de los bienes y de la información de la   entidad; llevará el inventario y garantizará el uso adecuado y mantenimiento de   los equipos de seguridad adquiridos o administrados por la Contraloría;   promoverá la celebración de convenios con entidades u organismos nacionales e   internacionales para garantizar la protección de las personas, la custodia de   los bienes y la confidencialidad e integridad de los datos manejados por la   institución.    

Para los   efectos anteriores, créanse dentro de la planta global de la Contraloría   General de la República dos cargos de director grado 03, cinco (5) cargos de   profesional universitario grado 02 y tres (3) cargos asistenciales grado 04, de   libre nombramiento y remoción.    

Para la   vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma   desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades   territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza   control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento   gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y   no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese   para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.    

El número   de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre   las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General   de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos   auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.    

Las gerencias   departamentales y Distrital colegiadas, serán competentes para:    

a) Elaborar el   componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los   lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación   con la Contralorías delegadas;    

b) Configurar y   trasladar los hallazgos fiscales;    

c) Resolver las   controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor;    

d) Determinar   la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del   decreto de medidas cautelares;    

PARÁGRAFO 1o.   Para los efectos previstos en este artículo, los servidores públicos de la   Contraloría General de la República que tengan la calidad o ejerzan la función   de contralores delegados, contralores provinciales, directores, supervisores,   coordinadores, asesores, profesionales o tecnólogos podrán hacer parte de los   grupos o equipos de auditoría.    

PARÁGRAFO 2o.   Los gastos que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo   serán atendidos con los recursos del presupuesto de la respectiva vigencia y   para el año 2011 no implican una erogación adicional. La Contraloría General de   la República efectuará los traslados necesarios”.    

III.      LA DEMANDA    

Considera el demandante que   el precepto impugnado desconoce lo establecido en los artículos 158 y 268-9 de   la Constitución Política. En su concepto, estas normas resultan vulneradas por   cuanto el legislador no quiso crear cargos ni modificar la estructura de los   organismos de control entre ellos la de la Contraloría General, siendo el   contenido material de la norma diferente al relacionado con una reforma   estructural a la Contraloría.    

La norma no pretendía crear   cargos de libre nombramiento en una entidad donde existe la carrera   administrativa, la norma, según el actor, da herramientas jurídicas para el   desempeño de las funciones de los órganos de control sin variar su estructura ni   crear nuevos cargos.    

Para el actor, el contenido   material de la ley no es otro que el de fortalecer los órganos y autoridades   instituidos en cuanto al desarrollo de sus competencias y concretar la política   de lucha contra la corrupción, teniendo en cuenta que ya existen autoridades y   órganos instituidos con estructuras dadas por la Constitución y la ley. En su   criterio la esencia de la ley es fortalecer competencias, restringir términos,   endurecer las causales de responsabilidad, crear procedimientos orales en   materia de responsabilidad fiscal, regular con profundidad aspectos de   contratación pública, reforzando la ley 190 de 1995, viejo estatuto   anticorrupción que no creaba cargos ni modificaba las estructuras de los órganos   de control.    

Luego de transcribir algunos   textos de la ponencia que sirvió para elaborar la ley 1474 de 2011, concluye el   demandante que de este material no se colige la creación de cargos o cambios en   la estructura de los organismos de control, específicamente de la Contraloría   General de la República.    

Por lo anterior, estima el   accionante que el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 no guarda relación de   conexidad con la materia ya que crea cargos y modifica el ente de control sin   que sea de la esencia de una norma anticorrupción alterar el régimen de   autonomía administrativa de la Contraloría General. En esta medida, la   disposición demandada viola lo establecido en el artículo158 superior.    

De otra parte, considera el   actor que la norma demandada desconoce lo estipulado en el artículo 268-9 de la   Carta Política, por cuanto la iniciativa legislativa para introducir   modificaciones a la estructura administrativa de la Contraloría General de la   República corresponde al Contralor General de la República y en el presente caso   la iniciativa fue presentada por el Gobierno Nacional a través del Ministro del   Interior.    

IV. INTERVENCIONES    

El representante de esta   entidad considera que la norma demandada debe ser declarada exequible, toda vez   que la misma no desconoce el principio de unidad de materia establecido en el   artículo 158 superior, como tampoco lo dispuesto en la Carta Política en cuanto   a iniciativa legislativa del Contralor General de la República (268-9 superior).    

El interviniente cita   jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar que el principio de   unidad de materia es un vicio material cuyo contenido implica una restricción al   ejercicio del poder de configuración normativa respecto de un contexto temático   determinado, sin que se trate de un límite competencial, él está destinado a   preservar la coherencia legislativa.    

Recuerda el vocero de la   Contraloría que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe   conexidad temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y   la ley que la contiene, lo que no implica simplicidad temática, por lo que una   ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre que entre los mismos exista   una relación de conexidad objetiva y razonable.    

A partir de lo expuesto por   el actor, señala el agente de la Contraloría que la creación de cargos y la   modificación de la estructura de esta entidad no violan el principio de unidad   de materia, más aún si se tiene en cuenta el propósito general de regulación de   la ley. En este caso resulta constitucionalmente posible que el legislador   incorpore diversas materias, como por ejemplo sobre contratación pública,   responsabilidad de servidores públicos, legislación penal, organización y   funcionamiento de la administración pública y responsabilidad fiscal, entre   otros, teniendo en cuenta que el estatuto trata sobre medidas de prevención,   control y sanción contra la corrupción en la gestión pública.    

Señala el interviniente que   la norma demandada dispone que la Unidad de Investigaciones Especiales contra la   corrupción desarrollará sus funciones con la finalidad de adelantar auditorias   especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional que   exijan la intervención inmediata por el riesgo inminente de pérdida o afectación   indebida del patrimonio público o para establecer la ocurrencia de hechos   constitutivos de responsabilidad fiscal y recaudar y asegurar las pruebas para   el adelantamiento de los procesos correspondientes. Es decir, comprende gran   cantidad de materias, todas susceptibles de abarcar diversas áreas jurídicas.    

En cuanto a la iniciativa   legislativa privativa del Contralor General en estas materias, considera el   interviniente que al Congreso de la República corresponde determinar la   estructura de la administración nacional (150-7 superior), sin que lo dispuesto   en el numeral 9 del artículo 268 de la Carta signifique que sólo el Contralor   General puede proponer reformas administrativas a la Contraloría.    

2.    Escuela   Superior de Administración Pública    

La Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de la mencionada institución académica hizo llegar un escrito   en el cual manifiesta que esta entidad “… no cuenta con insumos necesarios   para emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o   inconstitucionalidad del artículo 128 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011”.    

3.    Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

El agente del Instituto   solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. El texto es   prolijo en explicaciones sobre el principio de unidad de materia. En él, luego   de citar varias sentencias de la Corte, explica que a partir del criterio   ponderado aplicable al principio analizado, se puede inferir que una ley   relacionada con las medidas para combatir la corrupción y estimular la   efectividad del control de la gestión pública, comprende materias tan extensas y   tan variadas que puede referirse a diversos asuntos, con la condición de que   tengan conexidad temática, sistemática y teleológica con lo que se propone   regular.    

Añade que una perspectiva   flexible de análisis de constitucionalidad de una ley por desconocimiento del   principio de unidad de materia permite ampliar el margen de la libertad   legislativa emanada del principio democrático, bajo el entendido que el Congreso   asumió que era razonable incluir el precepto demandado.    

En relación con la   iniciativa legislativa privativa del Contralor General para elaborar la norma   demandada, estima el interviniente que si bien es cierto la ley fue tramitada   inicialmente a instancias del Gobierno Nacional, este hecho no significa que el   Congreso de la República y el Contralor General hayan perdido sus competencias,   sino que el Ejecutivo, por tratarse de una reforma a la estructura de la   administración nacional presentó el proyecto para que las demás instituciones   participaran, propusieran, impulsaran y aprobaran textos adicionales.    

4.      Departamento Administrativo de la Función Pública    

El vocero del Departamento   Administrativo solicita a la Corte que declare exequible el precepto demandado.   En cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia, señala que,   como lo sostiene la Corte, aquel no resulta trasgredido cuando exista relación   entre la norma demandada y el cuerpo normativo del cual hace parte,   requiriéndose ausencia absoluta de conexión entre la materia que pretende   regularse y el artículo que se considera ajeno a ella.    

Considera que en el presente   caso el principio de unidad de materia no fue desconocido, ya que la creación de   dependencias en la Contraloría General de la República correspondió a una medida   necesaria para desarrollar el propósito legislativo, presentándose relación   causal entre la materia a regular y el artículo demandado.    

De otra parte, en cuanto al   cargo por violación del principio de unidad legislativa, según el cual sólo el   Contralor General puede proponer reformas a la Contraloría, el interviniente   explica que el artículo 268-9 de la Constitución no significa monopolio   legislativo, es decir, el Congreso de la República no ha desconocido las   atribuciones del Jefe de la Entidad de control Fiscal, por cuanto el precepto   superior en mención no establece que el Contralor sea el único facultado para   tramitar este tipo de iniciativas legislativas, por lo que bien pudo hacerlo el   Gobierno Nacional.    

5.    Ministerio   de Hacienda y Crédito Público    

Para el representante del   Ministerio la norma impugnada debe ser declarada exequible. Empieza por explicar   el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta   Política, recordando que en virtud del mismo se busca impedir la introducción de   iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el trámite parlamentario.   Sin embargo, precisa que este principio no puede aplicarse al punto de anular el   principio democrático.    

En su criterio, la   aplicación del principio de unidad de materia exige llevar a cabo una   interpretación sistemática de los cuerpos normativos, ya que de otra manera se   podría limitar la función del legislador, violentándose también el principio   democrático.    

Luego de mencionar el   contenido de la Ley 1474 de 2011, estima el agente del Ministerio que entre los   mecanismos de investigación y sanción fue normal que aparecieran nuevas   herramientas jurídicas y organizacionales para garantizar el propósito de la   ley. Para el logro de tales fines fueron creados organismos públicos   especializados en la lucha contra la corrupción o fueron modificados los   existentes, como ocurrió con la Contraloría General de la República.    

En concepto del   interviniente, la incorporación de estas materias en la ley no viola el   principio en comento, quedando desvirtuado el argumento del actor, toda vez que   las reformas introducidas al órgano de control fiscal estaban presupuestadas   desde el texto de la iniciativa legislativa.    

En cuanto a la iniciativa   legislativa privativa del Contralor General de la República, estima el   interviniente que el argumento del actor carece de fundamento constitucional   válido, toda vez que el artículo 268-9 no asigna una competencia exclusiva a   este funcionario, sino que se trata de una competencia compartida con el   Congreso y el Gobierno Nacional.    

6.      Universidad Nacional de Colombia    

A partir del título de la   ley 1450 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los   mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la   efectividad del control de la gestión pública”, conocido como “estatuto   anticorrupción”, el interviniente colige que no es ajena a su materia la   creación en la Contraloría General de la República de órganos destinados a la   investigación al control. Incluir nuevas instancias funcionales, asegura el   agente de la Universidad, no contraviene la finalidad perseguida por la ley.    

En cuanto a la iniciativa   legislativa de la Contraloría General, considera que el Gobierno Nacional tiene   competencia privativa en esta materia en los asuntos que el constituyente en   forma precisa determinó, sin que exista en la Carta Política otra restricción   que le dé competencia a otros entes y que permita establecer que queda excluido   el Ejecutivo. La Constitución faculta a determinadas autoridades para presentar   iniciativas legislativas en el ámbito de sus competencias, sin que esta   circunstancia signifique supresión de las atribuciones del Gobierno Nacional ni   del Congreso.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Solicita declarar exequible   la norma demandada. A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el   Jefe del Ministerio Público señala que la unidad de materia en una ley debe   analizarse considerando la existencia de una relación objetiva y razonable entre   el contenido que se cuestiona y la temática general dominante en la ley. En el   caso que se examina la ley no está limitada a la hipótesis de redistribuir   funciones, ella permite ampliar la estructura, los instrumentos y los recursos   de los organismos de control, para adecuarla a la lucha contra la corrupción.    

Señala que el actor se   equivoca al asumir que la materia de la ley es lograr la eficiencia y la   eficacia del control fiscal, ya que asume una postura sesgada que no corresponde   al contenido de la ley, que no es otro que dictar normas para fortalecer los   mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y hacer   efectivo el control de la gestión pública.    

La ley no está limitada a   redistribuir competencias, su propósito es fortalecer  la lucha contra la   corrupción, permitiendo, de manera razonable, ampliar la estructura y los   recursos de los organismos de control.    

Considera el Procurador que   la creación de unidades especiales para investigar hechos de corrupción, guarda   relación directa con la materia de la ley. Concluye manifestando que ninguna de   las expresiones demandadas vulnera el principio de unidad de materia, ya que   guardan una relación de conexidad objetiva y razonable con la materia dominante   de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y   sanción de actos de corrupción.    

El Jefe del Ministerio   Público no menciona en su concepto el argumento relacionado con la iniciativa   legislativa del Contralor General de la República, a efecto de determinar si se   trata de un vicio de trámite en la formación de la ley.    

VI.  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones   demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. artículo 241-4).    

2. Requisitos de   la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito    

Durante los últimos años la   jurisprudencia ha asumido en forma pacífica, permanente y reiterada[1] que la acción   pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o   abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el   Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un   proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal   demandado con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de   una acción judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido   asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las reglas de   procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso   para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad,   intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.    

En los asuntos propios del   control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y   como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por   sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar   que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla   con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por   la jurisprudencia.    

Los condicionamientos así   dispuestos no son más que desarrollo del concepto “Estado democrático y   participativo de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en   ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los   derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida   cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5).    

2.1. El respeto por las   normas que regulan la competencia de los órganos del Estado garantiza el debido   proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para   el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto “Estado   democrático y participativo de derecho” e inescindiblemente unido a él, se   cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos   6º[2] y 121[3] de la   Constitución Política.    

Siguiendo los derroteros   establecidos por el constituyente de 1991, el artículo 241 superior prevé que a   la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos   y precisos términos allí determinados. Es decir, la Corte sólo puede conocer y   tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las   prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por   vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.    

2.2. El Decreto 2067 de 1991   prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las demandas   de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según este precepto:    

“Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado y contendrán:    

1.                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su   transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación   oficial de las mismas;    

2.                   El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran   infringidas;    

3.                   Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;    

4.                   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y    

5.                   La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la   demanda.” (Subraya la Sala).    

2.3. La jurisprudencia ha   señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral   tercero del artículo 2º, deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[4], además de   sistematizar y precisar estos conceptos, la Corte agregó que se trata de   exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el   ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal   Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación explicó:    

“La claridad de la   demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.    

Adicionalmente, las razones   que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa   que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras   normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].  Así, el   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación   del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable   a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control   difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones   inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender   deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se   desprenden”[9].    

De otra parte, las razones   son específicas si definen con claridad la manera como la disposición   acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación   de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10].   El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad[12].    

La pertinencia  también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos   otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el   demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está   utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría   ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco   prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un   análisis de conveniencia[16],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una   valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la   suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.    

2.4. Si bien es cierto que   se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber   de reunir calidades de expertos en derecho, también lo es que su ejercicio   implica una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para   permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante   pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que   hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.    

Esa carga mínima de   argumentación para quien ejerce esta acción es lógica, necesaria y pertinente,   por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corte a   iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él participan,   convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias públicas, deliberar   en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los   argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver   inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de esta manera   a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de fondo.    

2.5. Puede ocurrir que desde   cuando la demanda es presentada el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin   que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una sentencia de   mérito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendrán las   autoridades que jurídicamente están en el deber de hacerlo, entre ellas el   Procurador General de la Nación, también los agentes públicos y los particulares   que resulten invitados, así como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos   decidan participar; además, la Corte podrá convocar audiencias públicas para   escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para   finalmente adoptar la respectiva decisión valorando todos los argumentos   expuestos y las pruebas aportadas.    

Admitir la demanda y darle   trámite permite a la Corporación contar con elementos de juicio suficientes   para, llegado el momento, resolver si existe o no mérito para adoptar una   decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto   2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en   caso de admitirla darle trámite y contar con un periodo razonable durante el   cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría General, difundido   entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con   los medios de convicción suficientes para resolver sobre la cuestión que se le   plantea.    

3. Ineptitud de la demanda   instaurada en el presente caso    

El estudio de la demanda lleva a la   Sala a determinar que en el asunto examinado no están presentes los elementos de   argumentación requeridos jurisprudencialmente para proferir fallo de mérito, en   particular los relacionados con la especificidad[18]  de las razones presentadas por el accionante.    

3.1. La ausencia de la   argumentación requerida fue puesta de manifiesto en su momento por el Magistrado   Sustanciador, quien, mediante auto del 24 de agosto de 2012, resolvió inadmitir   la demanda por considerarla sustantivamente inepta. En la providencia mencionada[19] se advirtió al accionante   acerca de la falta de certeza en varias de las razones de inexequibilidad que   esgrimió, entre ellas las relacionadas con la violación del principio de unidad   de materia y la creación de cargos de libre nombramiento y remoción al interior   de la Contraloría General de la República, solicitándole que, al corregir la   demanda, precisara los fundamentos de su pretensión.    

A pesar de no haber cumplido a   cabalidad con esta condición, aplicando el principio pro actione, la   demanda fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2012.    

3.2. La Corte encuentra que en el   presente caso están ausentes los elementos que identifican la especificidad en   los cargos que servirían de fundamento para alegar la presunta violación del   principio de unidad de materia, toda vez que el demandante no precisa las   razones por las cuales las normas que modifican la estructura administrativa de   la Contraloría General de la República no guardan relación con el objeto de la   Ley, entendido éste como el de prevenir, investigar y sancionar actos de   corrupción.    

El actor limita su exposición a   afirmar que “… el contenido material de la ley desde la radicación del   proyecto y hasta su aprobación no guarda relación alguna con la creación de   cargos y modificación de la Estructura de la Contraloría General de la República   de que trata el artículo 128 de la ley 1474 de 2011”.[20]    

El demandante no precisó las   razones por las cuales se daría una contradicción entre el precepto demandado y   el artículo 158 superior, limitando su argumento a reseñar la creación de cargos   en el ente de control fiscal sin discurrir sobre los criterios de conexidad que   sirven para determinar el principio de unidad de materia, como son: la conexidad   temática, causal, teleológica y sistemática[21]    

3.3. De otra parte, considera la   Sala que los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con la presunta   violación del artículo 125 superior, según los cuales fueron creados cargos de   libre nombramiento sin atender al deber de velar por la carrera administrativa   como instrumento para la vinculación de servidores públicos a la Contraloría   General de la República, también adolecen de falta de especificidad.    

La carrera administrativa es la   regla general para el ingreso al servicio público[22],   pero la Constitución también prevé otras formas, entre ellas la vinculación a   cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los parámetros jurídicos   señalados por el legislador y la jurisprudencia, parámetros que no fueron   adecuadamente expuestos por el demandante y que hacen improcedente una decisión   de mérito sobre la cuestión planteada.    

La Constitución, en el artículo   125, prevé excepciones a la regla general de la carrera administrativa para   cuatro hipótesis: a) los empleos de elección popular; b) los de libre   nombramiento y remoción; c) los trabajadores oficiales; y d) los demás que   determine la ley.    

3.4. Condiciones para   clasificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción    

Como quedó reseñado en la   sentencia C-284 de 2011, para la Corte la competencia del Legislador para   definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de tipo   absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la   carrera administrativa,  la Corporación ha sostenido que “la competencia   legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no   supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la   carrera administrativa”[23],   y que el Legislador está “facultado constitucionalmente para determinar las   excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las   naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional   que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la   filosofía que inspira este sistema”[24].    

Es decir, para la Corte son dos   las condiciones –alternativas, no copulativas- que habilitan al Legislador para   clasificar un determinado cargo público como de libre nombramiento y remoción,   ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada cargo en particular:    

(1) Que el cargo tenga asignadas   funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en   cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o    

(2) Que el cargo tenga asignadas   funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de   confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor público.    

Sobre la excepción a la regla   general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la   jurisprudencia ha explicado:    

“Siendo la   regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos   constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran   sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se   desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el   nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o   removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera.   Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los   creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo   correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u   orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices   fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su   cargo dicho tipo de responsabilidades.”[25]    

3.5. En el presente caso el   demandante omitió toda argumentación relacionada con los eventos en los cuales   excepcionalmente el legislador está facultado para crear cargos de libre   nombramiento y remoción, impidiendo de esta manera que la Corte pueda abordar el   examen de la norma demandada y, por consiguiente, llevando a la Corporación a   inhibirse para proferir una decisión de mérito por ineptitud sustantiva de la   demanda, originada en la falta de especificidad del cargo relacionado con la   presunta violación del artículo 125 superior.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE para emitir   pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad del artículo 128 de la Ley   1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los   mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la   efectividad del control de la gestión pública”.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

JORGE IVAN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEXEI   JULIO ESTRADA    

Magistrado   (e)    

GABRIEL   EDUARDO MEDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCIA   C-195/13    

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No constituye un   vicio material (Aclaración de voto)    

Contrario a lo que ha sostenido   la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de unidad de   materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno de los   requisitos que integra el proceso de formación de la ley, cuyo examen implica un   mera confrontación de la norma con el contenido de la ley y no con un precepto   sustantivo constitucional, razón por la cual carece de la entidad material que   le ha atribuido la jurisprudencia    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1474 de   2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de   prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del   control de la gestión pública”.    

Referencia: Expediente D-9254.    

Magistrada Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

En efecto, el cargo relativo a la   iniciativa legislativa para modificar la estructura de la Contraloría, así como   el de violación del principio de unidad de materia, constituyen vicios de forma,   sujetos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 242 de la   Constitución.    

Por ende, al haberse publicado la   Ley 1474 el 12 de julio de 2011, la posibilidad de interponer una demanda de   constitucionalidad por vicios de forma, ya habría caducado.    

Reitero que, contrario a lo que ha   sostenido la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento del principio de   unidad de materia no constituye un vicio material, como quiera que apenas es uno   de los requisitos que integra el proceso de formación de la ley, cuyo examen   implica un mera confrontación de la norma con el contenido de la ley y no con un   precepto sustantivo constitucional, razón por la cual carece de la entidad   material que le ha atribuido la jurisprudencia.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1] Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de   2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011.    

[2] Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables   ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores   públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el   ejercicio de sus funciones”.    

[3] Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá   ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.    

[4] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008.    

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.    Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra   los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de   1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede   consultarse la sentencia C-428 de 1996.    

[6] Así, por   ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de   la demanda  de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700   de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el   demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que   los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son   realmente contra ella”.    

[7] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida   para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del   Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los   impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues   la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por   el legislador.    

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.    La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los   artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de   la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de   normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000,   C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.    

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de   las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001,   entre otras.    

[10] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995.    La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos   125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no   estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales   invocados.      

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519   de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios   pronunciamientos.    

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La   Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad   del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda   materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La   Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código   Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de   inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,   carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La   doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No   existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.    Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra   la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos   en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,   puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.     

[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la   Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de   este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996   sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876   de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[18] Cfr. considerandos 2.2. y 2.3. de esta providencia.    

[19] Cfr., folio 20 del expediente.    

[20] Demanda, folio 6 del expediente.    

[21] Cfr., entre otras, las sentencias C-025/1993 y C-025/1993.    

[23] Sentencia C-312/03.    

[24] Sentencia C-195/94.    

[25] Sentencia C-514/94.

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