C-196-13

           C-196-13             

Sentencia C-196/13    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS   MUNICIPIOS-Elección de personeros municipales    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de la exequibilidad de la expresión   “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del artículo 35 de la   ley 1551 de 2012 e inexequibilidad  de la expresión “que realizará la   Procuraduría General de la Nación” contenida en incisos 1, 2, 4 y 5 del   Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhibición para decidir respecto de algunas calidades   exigidas para participar en concurso para elección de personero municipal    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS   MUNICIPIOS-Inhibición para decidir respecto de la expresión “en   las demás categorías podrán participar en el concurso de egresados de facultades   de derecho” contenida en inciso 3 del artículo 35 de la ley 1551 de 2012 por   ausencia del cargo de especificidad    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación    

La administración de justicia tiene la   finalidad de contribuir a la resolución de los conflictos. Por esta razón las   decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una   controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son   inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características,   la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos   funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales   conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva,   referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Como dispone el   artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la   ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto   de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte   Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la   supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las   disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica   y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra   el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido   normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jurídico.   Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que   exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi,   así como su fundamento constitucional. La existencia de cosa juzgada es fácil de   identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una providencia previa fue   declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición contraria a la Carta   desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas   contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. La situación es más   compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declaró exequible la   misma disposición acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la   existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva   controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo precepto   examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior. La   identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos   constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de   la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta   vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados   demanda revisar, además de las reglas o principios que contiene el precepto, el   contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la   constitución viviente. Existen eventos en los que en apariencia una controversia   constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada   más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores   que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en   sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo   doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la   cosa juzgada material, entre otras. Según la jurisprudencia constitucional, la   cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se   circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia,   razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos   distintos contra la misma disposición. No siempre esta limitación se hace   explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa   juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte   no límite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción   se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis   ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa   implícita.  Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa   juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado   exequible sin condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en   realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad de un contenido   normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de   la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que   en la nueva demanda se censura. No abocar conocimiento en tales eventos, como se   indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicaría simplemente tener por   fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad   procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia   del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y,   por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial que le ha   sido confiada por el Constituyente (artículo 241 C.P.)”. La llamada cosa juzgada   material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se   presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado   inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en   otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el   contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues   se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del   artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible   por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas   razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no   existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos   diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo   primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos   de la jurisprudencia constitucional. Por último, existen casos en los que aunque   la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente   frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de   violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha   concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio   en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de   contenidos normativos. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda   contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá   declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i)   identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un   análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos   tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera   desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación.    

Referencia: expedientes D-9279, D-9300 y   D-9308    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 35 (parcial) de la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para   modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”    

Demandantes:   Leonardo Antonio Rodríguez Cruz y otros    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diez (10) de   abril de dos mil trece (2013).    

1.     ANTECEDENTES    

Los ciudadanos   Leonardo Antonio Rodríguez Cruz, Carlos Mario Isaza Serrano y Julián Fernando de la Portilla Zarama, en ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demandas de   inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 35 de la ley 1551 de   2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios.”.    

Mediante auto del 28 de septiembre de 2012,   las demandas fueron admitidas y se ordenó fijarlas en   lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar el precepto acusado.   También se ordenó comunicar el inicio del proceso a la Secretaría Jurídica de la   Presidencia de la República, a los ministerios del Interior y Hacienda y Crédito   Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Presidente   del Congreso de la República. De otro lado, se dispuso invitar a las   universidades Nacional, Javeriana, del Rosario, del Sinú, Externado de Colombia   y Sergio Arboleda, y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para   que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico propiciado.   Finalmente se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de   la disposición acusada; se subrayan los apartes acusados:    

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136   de 1994 quedará así:    

Artículo 170. Elección. Los Concejos   Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos   institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del   mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso   público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de   conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su   periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último   día del mes de febrero del cuarto año.    

Corresponde a la Procuraduría General de la   Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del   concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto   orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el   periodo institucional.    

Para ser elegido personero municipal se   requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de   abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta   categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en   el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación   del concurso se dará prelación al título de abogado.    

Si en un municipio no se presentan   candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el   Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los   municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje,   siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista,   el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.    

En caso de falta absoluta de personero   municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona   que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un   personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría   General de la Nación realice el concurso correspondiente.    

Para optar al título de abogado, los   egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica   jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa   designación que deberá hacer el respectivo decano.    

Igualmente, para optar al título   profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en   las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales   previa designación de su respectivo decano.”    

         

1.2.1.  Demanda del ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Cruz    

El demandante considera que la expresión “previo   concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación,   de conformidad con la ley vigente” del inciso primero y los incisos segundo,   cuarto y quinto del artículo acusado desconocen los artículos 40-1 y 313-8 de la   Constitución, por las siguientes razones:    

Asegura que el precepto   demandado impone requisitos adicionales a los previstos en la Constitución para   la elección de los personeros, en particular la obligación de realizar un   concurso público de méritos, lo cual afecta la facultad constitucional que   tienen los concejos municipales de elegir a los personeros.    

Agrega que al establecer tal requisito, el   Legislador desbordó sus atribuciones, pues la elección del personero corresponde   únicamente a los concejos, de modo que el Legislador solamente podía determinar   el tiempo o periodo que durará en el cargo quien sea elegido por el concejo   respectivo.    

Sostiene que la obligación de nombrar en   el cargo de personero a quien obtenga el mejor puntaje en el concurso que   realizará la Procuraduría, desconoce el derecho a elegir que tienen los   concejales, el cual emana del artículo 40 superior.    

1.2.2.  Demanda del ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano    

Este ciudadano demanda apartes de los   incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que considera que   desconocen los artículos 1, 287-2, 121, 125 –inciso segundo- y 313-8 de la   Carta, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Sostiene que los apartes acusados son un   atentado contra el principio de autonomía de las entidades territoriales, pues   representan un condicionamiento de la atribución constitucional concedida a los   concejos municipales por el artículo 313-8: elegir a los personeros municipales.   Asegura que la intervención del Legislador en relación con el ejercicio de esta   competencia se encuentra circunscrita únicamente al establecimiento del periodo   para el cual debe ser elegido el personero y la determinación de los demás   funcionarios que deba elegir, de modo que no le es dado introducir regulaciones   que desnaturalizan la función de los concejos.    

De otro lado, indica que el precepto   censurado veladamente entrega a la Procuraduría la atribución de escoger a los   personeros, en tanto indica la obligación de nombrar a quien obtenga los mejores   resultados en el concurso, lo que significa un vaciamiento de la función de los   concejos en esta materia. Explica que el núcleo esencial de esta competencia   consiste en la libre escogencia de uno de los candidatos inscritos, de modo que   al imponer la regla del concurso, se vació tal núcleo.    

Por último, alega que en tanto la elección   de los personeros está reglada en el artículo 313-8 superior, el Legislador “(…)   no podía introducir esta excepción a la regla del concurso de mérito como   sistema general de vinculación a la administración pública, negando así, el   sistema excepcional de vinculación determinado para los personeros municipales   por la misma Carta Fundamental”. Señala que el concurso público de méritos   solamente puede ser empleado para la provisión de cargos para los cuales la   Constitución o la ley no hayan previsto otro sistema de nombramiento. Indica que   en este caso la Constitución sí definió el sistema de provisión del cargo de   personero, de modo que el Legislador no podía establecer otra regla.    

1.2.3.  Demanda del ciudadano Julián Fernando de   la Portilla Zarama    

Asegura que las expresiones “que realizará   la Procuraduría General de la Nación” del inciso primero y “a la Procuraduría   General de la Nación” del inciso segundo del artículo 35 de la ley 1551 de 2012,   vulneran los artículos 1, 2, 40, 287 y 313-8 de la Carta Política, con   fundamento en las siguientes razones:    

En primer lugar, estima que los apartes   censurados lesionan el principio democrático porque restringen de manera   desproporcionada la competencia del concejo municipal para elegir a los   personeros como autoridades del orden municipal. En su concepto, la Constitución   previó la elección de los personeros por los concejos con el fin de que, por su   intermedio, los ciudadanos participen en la elección de esos importantes   servidores; asegura que tal previsión es entonces una manifestación del   principio democrático que resulta restringida por el precepto demandado. Afirma   que por esta vía también se lesiona el derecho fundamental de los ciudadanos a   participar en el ejercicio y control del poder político.    

En segundo lugar, sostiene que la   disposición vulnera la autonomía de los concejos para el ejercicio de sus   funciones electorales, en tanto los obliga a acoger la lista de elegibles   entregada por la Procuraduría. En su criterio, lo anterior implica un   desconocimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales, en   particular del derecho de estas últimas a gobernarse por autoridades propias y a   ejercer las funciones que les correspondan. Explica que los personeros, a pesar   de hacer parte del Ministerio Público, no están jerárquica ni orgánicamente   subordinados a la Procuraduría; son autoridades del orden local. Agrega que el   precepto implica entonces una injerencia desproporcionada del legislador en la   autonomía de los entes territoriales para elegir a sus propias autoridades.    

En tercer lugar, aduce que la disposición   demandada viola directamente el artículo 313-8 de la Carta, el cual atribuye   directamente a los concejos la elección de los personeros. Al respecto, asevera:   “[p]odemos afirmar que el Congreso trató de disfrazar el hecho de que arrebató   las funciones de elección del personero a los concejos en la práctica, dejándoles una función de elección simbólica o notarial   para terminar aplicando simplemente los resultados de un concurso de méritos,   que aunque en principio garantiza que los mejores accedan a la función pública,   no deja de ser violatorio de la Constitución” (énfasis original”.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.  Departamento Nacional de Planeación    

Solicita que se declaren exequibles   los apartes acusados, por las siguientes razones:    

Asegura que la Constitución solamente   señala que los personeros serán elegidos por los concejos y que su periodo será   definido legalmente. Considera que los aspectos no definidos por el   Constituyente pueden ser entonces regulados por el Legislador, en virtud de su   cláusula general de competencia, dentro de los límites propios del cargo y su   naturaleza. En este orden, concluye que los preceptos no constituyen una   intromisión del Congreso en una materia que no le es propia.    

Agrega que nada se opone a que el Congreso   introduzca el sistema de concurso público para la designación de funcionarios   para los que la Constitución no previó ningún sistema de selección específico,   como ocurre con los personeros. Esta posibilidad es además acorde con el   principio de acceso de los mejores a la función pública y la reducción de la   arbitrariedad. Recuerda que según la jurisprudencia constitucional, cuando el   Legislador decide adoptar el sistema de concurso para la designación de un cargo   de libre nombramiento y remoción, debe respetarse la regla de prevalencia del   mejor. Indica que el precepto se ajusta al precedente, ya que aunque “(…) la   norma cuestionada no establece que la elección deba recaer en el primero de la   lista pero sin duda, genera una condición más favorable respecto de los   restantes participantes”.    

Sostiene que la disposición impugnada no   desconoce la autonomía de las entidades territoriales; a su juicio, las reglas   que introduce el artículo 35 de la ley 1551 no eliminan la competencia de los   concejos para elegir a los personeros, lo que hacen es eliminar la   arbitrariedad, de modo que solamente cualifican dicha competencia. Manifiesta   que según su interpretación, sí es posible que los concejos se aparten de la   lista enviada por la Procuraduría, lo que significa que no es cierto que se   anule su función electoral en la materia. Finalmente, explica que los personeros   no son propiamente “autoridades territoriales”, puesto que sus funciones se   refieren a la defensa de los derechos de los ciudadanos, de modo que no son   parte del poder local y, por tanto, su elección no es parte del derecho de las   entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias.    

Para terminar y en concordancia con esta   última idea, asevera que en tanto los personeros son agentes del Ministerio   Público, no es desproporcionado que la Procuraduría participe en su selección.   Por el contrario, su participación realiza el principio de eficacia   administrativa.    

1.3.2.  Ministerio del Interior    

En primer término, sugiere que la Corte   debe inhibirse de fallar, ya que asegura que la demanda no contiene todos   los elementos de juicio necesarios para suscitar un juicio de   constitucionalidad. Además, en criterio del Ministerio, los cargos se basan en   evaluaciones personales, “(…) por tanto, el cargo no se ciñe con precisión a la   ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia constitucional”.    

Señala que el precepto fue expedido por el   Congreso en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 150 de la   Constitución.    

Además, indica que la disposición mantiene   la competencia funcional de los concejos para elegir a los personeros, solamente   agrega la regla de un concurso de méritos y encarga a la Procuraduría actuar   como garante de proceso.    

De otro lado, afirma que la autonomía de   las entidades territoriales, según la jurisprudencia constitucional, tiene un   carácter relativo y está sujeta a delimitación por el Legislador. A esto agrega   que el Personero es un agente del Ministerio Público, no una autoridad local.   Con base en estas premisas, concluye que el artículo demandado no lesiona el   principio de autonomía y prevé una intervención legítima de la Procuraduría   –como directora del Ministerio Público- en el concurso de selección de   personeros.    

Explica que los personeros no son   funcionarios de libre nombramiento y remoción, por cuanto “(…) su misión no se   enmarca dentro de la confianza de alguna autoridad local” sino dentro de las   funciones del Ministerio Público. Por esa razón –precisa-, los personeros deben   tener autonomía frente a las autoridades municipales, lo cual se asegura   mediante el sistema de concurso para su selección.    

Finalmente, argumenta que la   implementación del concurso se armoniza con el artículo 125 de la Constitución y   realiza el principio del mérito como criterio de acceso al servicio público, así   como otros principios que rigen la actividad administrativa  como la   igualdad, la moralidad, la eficacia, la imparcialidad y la publicidad.    

1.3.3.  Universidad del Sinú    

La Decana de la facultad de Derecho, Alma del Carmen Lafont Mendoza, asegura que   el artículo demandado debe ser declarado exequible, con fundamento en los   siguientes:    

Aduce que el precepto se sujeta al   artículo 125 superior, según el cual la escogencia de los servidores públicos   debe hacerse de acuerdo al criterio del mérito. Esta forma de selección,   resalta, garantizar la igualdad y redunda en un mejor desarrollo de la función   público.    

Además, interpreta que la disposición no   suprime el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos, sino que lo   cualifica “(…) de manera proporcional a un Estado Social de Derecho eficiente,   material y efectivo, en el cual se le de prelación a las calidades y cualidades   en el ejercicio de un cargo público”.    

1.4.          CONCEPTO DE LA   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

Reitera los argumentos expuestos con   ocasión de la demanda radicada bajo la referencia D-9237, en el sentido de que   el artículo 35 de la ley 1551 debe ser declarado exequible. Los   argumentos se resumen a continuación:    

En primer lugar, manifiesta que el   precepto impugnado se ajusta al artículo 125 superior, ya que la Carta no prevé   un mecanismo especial para la elección de los personeros, de modo que podía ser   precisado por el Legislador mediante la introducción de una regla de concurso,   con mayor razón si se tiene en cuenta que no son funcionarios de libre   nombramiento y remoción, pues que su misión no se enmarca dentro de la   confianza.    

Por otra parte, en criterio de la   Procuraduría, su participación en el proceso de selección de los personeros no   altera las reglas del concurso ni la competencia de los concejos para elegirlos,   pues su tarea será meramente instrumental: “realizar el concurso, y no conlleva   la elección de ninguna persona”. Por tanto, indica que tampoco es cierto que se   lesione la autonomía de las entidades territoriales.    

2.     CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la   demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una ley   de la República.    

2.2.          EXISTENCIA DE   COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON ALGUNAS DE LAS EXPRESIONES   DEMANDADAS    

2.2.1.  La cosa juzgada constitucional    

2.2.1.2.                      Como dispone el   artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la   ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto   de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte   Constitucional en cumplimiento   de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta.   En el contexto del control constitucional de las   disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica   y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se   reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un   contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento   jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación,   puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la   ratio decidendi, así como su fundamento constitucional.[2]    

2.2.1.3.                      La existencia de   cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una   providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición   contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se   presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse.    

2.2.1.4.                      La situación es   más compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declaró exequible la   misma disposición acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la   existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva   controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo   precepto examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en   ocasión anterior.[3]  La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos   constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de   la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta   vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados   demanda revisar, además de las reglas o principios que contiene el precepto, el   contexto en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la   constitución viviente.    

Existen eventos en los que en apariencia   una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte,   pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos   perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa   juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la   Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa,  la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre   otras.    

Según la jurisprudencia constitucional, la   cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se   circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia,   razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos   distintos contra la misma disposición.[4] No siempre esta   limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el   caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores   de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera expresa,   pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva   providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de   la cosa juzgada relativa implícita.[5]    

Los casos en los que se ha empleado el   concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la   Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una   sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad   de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede   volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del   contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[6]  No abocar conocimiento en tales eventos, como se indicó en la sentencia C-397 de   1995, “(…) implicaría   simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría   desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su   deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos   puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de   la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente   (artículo 241 C.P.)”[7].    

La llamada cosa juzgada material,   de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos   hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es   reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en   estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido   normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata   de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo   243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible   por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas   razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no   existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos   diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo   primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos   de la jurisprudencia constitucional.[8]    

Por último, existen casos en los que   aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada   previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del   concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados   vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda   vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar   de identidad de contenidos normativos.[9]    

2.2.1.5.  En resumen, cuando la Corte se enfrenta a   una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa,   solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando   exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo   que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii)   identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que   se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación.    

2.2.2.  Existencia de cosa juzgada constitucional   en virtud de la sentencia C-105 de 2013    

2.2.2.1.                      En la sentencia C-105 de 2013[10],   la Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones   “previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la   Nación, de conformidad con la ley vigente” del inciso primero, y “a la   Procuraduría General de la Nación” del inciso segundo del artículo 35 de la ley   1551. Los cargos de los demandantes pueden resumirse como sigue:    

En primer lugar, aseguraban que las expresiones   censuradas lesionan el principio democrático, ya que cercenan las competencias   constitucionales de los concejos como órganos de representación democrática y   debilitan la participación ciudadana en la designación de los personeros,   quienes además –en su sentir-, dado el tipo de funciones que desempeñan,   deberían ser también elegidos por vías democráticas.    

En segundo lugar, indicaban que la introducción de un   concurso de méritos a cargo de la Procuraduría para la selección de los   personeros, vulnera la autonomía de las entidades territoriales, toda vez que   sustrae del ámbito de decisión de las entidades territoriales un asunto de   índole eminentemente local –la designación de los personeros- y lo traslada a un   órgano de orden nacional. En sentir de los actores, tal sustracción significa un   desconocimiento del derecho de las entidades territoriales a gobernarse por   autoridades propias y a gestionar libremente los asuntos locales, con mayor   razón si se tiene en cuenta que los personeros, aunque cumplen funciones del   Ministerio Público, no están jerárquica u orgánicamente subordinados a al   Procuraduría.    

En tercer lugar, los demandantes aducían que las   expresiones impugnadas violan las competencias que la Constitución asigna   directamente a los concejos, específicamente la de elección de los personeros.   En su concepto, el artículo 35 materialmente suprimía dicha competencia, en   tanto subordina las decisiones de los concejos al concurso realizado por un   tercero.    

En cuarto lugar, sostenían que la nueva forma de   selección de los personeros desconoce el principio de igualdad, puesto que no   altera el proceso de elección por los concejos de otros funcionarios.    

Finalmente, explicaban que la disposición contraviene   la lógica constitucional sobre la elección de funcionarios por corporaciones   públicas de elección popular, el cual se caracteriza por el alto grado de   autonomía y discrecionalidad que se otorga a aquellas. A su juicio, para sujetar   la elección de los personeros a concurso de méritos, se requería una reforma del   artículo 313-8 de la Carta.    

La Corte consideró que el artículo 35 de   la ley 1551 contiene dos contenidos normativos autónomos que requerían de un   examen independiente. De un lado, (i) la regla de que la elección de los   personeros municipales y distritales se sujete a un concurso de méritos, y de   otro, (ii) el mandato de que dichos concursos sean diseñados y ejecutados   por la Procuraduría General de la Nación.    

En relación con el primer contenido normativo, la Sala   determinó que no vulnera el principio democrático, las competencias   constitucionales de los concejos, ni el procedimiento constitucional de elección   de los personeros, ya que (i) a la luz del artículo 125 de la Carta   Política, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, la   elección de servidores públicos que no son de carrera puede estar precedida de   un concurso de méritos, incluso cuando el órgano al que le corresponde tal   designación es de elección popular; (ii) el artículo 313-8 superior no   prevé ningún mecanismo específico para la escogencia de los personeros,   solamente señala la competencia de los concejos para la elección, lo que   significa que el Legislador puede regular la materia; y (iii) la   realización del concurso es compatible con una noción amplia de la democracia,   que no solo privilegia el sufragio y las decisiones discrecionales de quienes   son elegidos a través de este mecanismo, sino también la intervención directa de   la ciudadanía en la conformación del poder, y en la gestión y el control de la   actividad estatal, así como la garantía de los derechos fundamentales a la   igualdad, acceso a la función pública y el debido proceso.    

Respecto del segundo contenido normativo, la   Corporación concluyó que se opone al artículo 313-8 constitucional y al   principio de autonomía de las entidades territoriales, puesto que encargar la   realización del concurso de méritos para la selección de los personeros a la   Procuraduría, teniendo en cuenta la regla de prevalencia del mejor, significa   (i)  vaciar la competencia de los concejos para la elección de dichos   funcionarios, y (ii) por esta vía, limitar el derecho de las entidades   territoriales a gobernarse por autoridades propias, toda vez que los personeros   tienen un papel sustancial dentro de las entidades territoriales.    

En este orden de ideas, la Sala Plena resolvió (i)   declarar exequible la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el   inciso primero, y (ii) declarar inexequible la expresión “que realizará   la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso primero del   artículo 35 de la ley 1551, así como los incisos segundo, cuarto y quinto del   mismo precepto.    

2.2.2.2.                      En esta oportunidad, los   demandantes acusan las expresiones que a continuación se subrayan del mismo   artículo 35 de la ley 1551:    

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136   de 1994 quedará así:    

Artículo 170. Elección. Los Concejos   Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos   institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del   mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso   público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de   conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su   periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último   día del mes de febrero del cuarto año.    

Corresponde a la Procuraduría General de la   Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del   concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto   orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el   periodo institucional.    

Para ser elegido personero municipal se   requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de   abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta   categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en   el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación   del concurso se dará prelación al título de abogado.    

Si en un municipio no se presentan   candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el   Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los   municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje,   siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista,   el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.    

En caso de falta absoluta de personero   municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona   que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un   personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría   General de la Nación realice el concurso correspondiente.”    

Lo primero que advierte la Sala es que varios de estos   apartes ya fueron declarados inexequibles en la sentencia C-105 de 2013 (la   expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” de inciso primero   y la totalidad de los incisos segundo, cuarto y quinto); por tanto, respecto de   dichos apartes, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

También existe cosa juzgada constitucional respecto de   la expresión “previo   concurso público de méritos” del inciso primero, pues fue declarado exequible a   la luz de cargos idénticos a los formulados en esta ocasión por los demandantes.   En efecto, los demandantes (i) alegan que es inconstitucional la   introducción de requisitos adicionales a los previstos en la Constitución para la   elección de los personeros, pues la Carta prevé expresamente el   mecanismo para el efecto: la elección discrecional por los concejos, y (ii)   aseguran que la regla del concurso restringe el derecho de los concejos a elegir   a los personeros, el cual emana del artículo 40 superior.    

En la sentencia C-105 de 2013,   como ya explicó la Sala, se examinaron cargos muy parecidos contra la expresión   “previo concurso público de méritos”, los   cuales fueron descartados con fundamento en el artículo 125 superior en   concordancia con la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la   expresión se declaró exequible. En consecuencia, dada la identidad de precepto   demandado, contenido normativo acusado y cargos formulados, la Sala debe   declarar la existencia de cosa juzgada constitucional.    

Queda ahora examinar los cargos formulados contra el   inciso tercero del artículo 35 de la ley 1551, el cual no fue materia de   análisis en la sentencia C-105 de 2013.    

2.3.          INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO  CONTRA APARTES DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY   1551    

En la parte inicial de la demanda, el   ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano   asegura que censura, entre otros apartes del artículo 35 de la ley 1551, la   última oración del inciso tercero. El texto del inciso es el siguiente, se   subraya el aparte acusado:    

“Para   ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías   especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios   de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás   categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho,   sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de   abogado.”    

Sin embargo, en el texto de la demanda no se encuentra   ningún reproche concreto contra el aparte resaltado; el demandante se limita a   asegurar que los apartes del artículo 35 en los que hace énfasis (i)   desconocen la autonomía de las entidades territoriales, pues representan un condicionamiento de la atribución   constitucional concedida a los concejos municipales por el artículo 313-8, y (ii) constituyen una extralimitación del   Legislador, ya que éste solamente tiene competencia para el establecimiento del periodo para el   cual deben ser elegidos los personeros.    

Por tanto, ante la ausencia de un cargo   específico contra la expresión “[e]n las   demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de   derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al   título de abogado” del inciso tercero del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, la   Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.    

3.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-105 de 2013,   de un lado, respecto a la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el   inciso primero del artículo 35 de la ley 1551 de 2012, la cual fue declarada  EXEQUIBLE frente a cargos idénticos a los examinados en esta oportunidad;   y de otro, en relación con la expresión “que realizará la Procuraduría General   de la Nación” contenida en el inciso primero y los incisos segundo, cuarto y   quinto del mismo precepto, los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES en   la referida providencia.    

SEGUNDO: INHIBIRSE respecto al cargo   formulado por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano (expediente D-9300) contra   la expresión  “[e]n las demás categorías podrán participar en el concurso   egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso   se dará prelación al título de abogado” contenida en el inciso tercero del   artículo 35 de la ley 1551 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase   y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ                    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA   

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO                    

NILSON PINILLA PINILLA   

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT           CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

                     

    

                     

       

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-196/13    

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Cosa juzgada constitucional respecto de las expresión “previo concurso   de méritos” y “que realizará la Procuraduría General de la Nación” (Aclaración   de voto)    

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA   PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-No constituye un vaciamiento de la   competencia nominadora de los Concejos Municipales (Aclaración de voto)    

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el respeto acostumbrado, debo expresar   que comparto la decisión de la Corte de estarse a lo resuelto en la sentencia   C-105 de 2013. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que,   en su momento, me aparté de lo decidido en dicho fallo.    

En efecto, en aquella oportunidad, precisé   que, en mi concepto, resulta desatinada la consideración según la cual la   provisión del cargo de personero, previa la celebración de un concurso público   que según la ley debe adelantar la cabeza máxima del Ministerio Público, supone   un “vaciamiento” de la competencia nominadora de los Concejos Municipales.    

En mi criterio: (i) las limitaciones para   elegir personeros municipales, derivadas de la realización de un concurso de   méritos, exigen evaluar objetivamente las actitudes y aptitudes de los   aspirantes, en aras de escoger a los más idóneos y preparados, todo lo cual   encuentra plena justificación en el artículo 125 superior, según lo ha   reconocido reiteradamente esta Corte; (ii) dicha limitación, lejos de desconocer   la competencia del nominador, que no desaparece, sino por el contrario, se   mantiene, no hace cosa distinta que precisar el alcance del precepto   constitucional que reconoce el mérito como principio orientador del ingreso a la   función pública; (iii) la competencia para elegir al personero se consideraba,   en todo caso, en cabeza de la Corporación edilicia y, en modo alguno, se   trasladaba a la Procuraduría General de la Nación; (iv) si bien es importante   reconocer que los personeros municipales son funcionarios elegidos por una   corporación territorial municipal, y ello tiene significación en el ámbito de la   descentralización, resultaba más importante poner de presente que dichos   funcionarios hacen parte del Ministerio Público, encargado, en virtud de un   expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, de defender el orden   jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales; y como   esa función también fue asignada constitucionalmente a la Procuraduría General   de la Nación, era esta una razón más que suficiente para justificar que dicho   ente fuese responsable de adelantar el concurso de méritos, en la búsqueda del   recurso humano óptimo para desarrollar tan enaltecida y trascendente labor; (v)   la decisión mayoritaria desconoce la libertad configurativa de asignación de   competencia que esta Corte ha reconocido al legislador en estos asuntos; (vi) la   proliferación de tantos concursos como concejos municipales existen, derivada de   la decisión de la mayoría, creará actuaciones disímiles y contradictorias que en   nada favorecen la necesaria uniformidad que debe caracterizar la designación de   quienes, en el nivel municipal, tienen la misión de velar por la defensa de los   derechos constitucionales; (vii) como consecuencia de la decisión de mayoría, el   concejo que se instala el 1o de enero del año respectivo no podrá   realizar la escogencia de personero en 10 días, como lo manda la ley, de manera   que dicha elección tendrá que hacerla no se sabe cuándo, dependiendo de la   liberalidad de los más de mil cien concejos que existen en el país; (viii) si un   concurso de méritos, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que   con él se persigue, previa la aplicación de actuaciones orientadas por la   publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras,   nada permite suponer fundadamente que la Procuraduría, como máxima instancia del   Ministerio Público, llamada a realizar el concurso -de mérito, como lo dispuso   el órgano democrático, haría uso inadecuado de dicha competencia,   predeterminando a su capricho el orden de la lista de elegibles, como al parecer   se infiere de la decisión de mayoría.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[2]  Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[3]  Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4]  Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[5]  Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y   C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6]  Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; C-700 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-157 de 2002,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7]  El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explicó: “Claro está, para que esa   contradicción se configure, es indispensable que en la materia objeto de la   misma se pueda hablar de una ‘parte motiva’, es decir, que se haya dicho algo en   los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en la   parte resolutiva del proveído. De tal modo que el presupuesto normativo no   existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a   resoluciones que sólo constan en el segmento resolutorio de la providencia.”    

[8]  Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-241 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hipótesis, la   Corporación explicó en la última sentencia: “(ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio,   ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la   norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando   ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte   Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio,   sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha   sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma   reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado   la jurisprudencia: || (…) || En este sentido, el fallo   anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene   varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la   preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la   seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,   principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia de esta Corte[8].   Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi  anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo   resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada[8].   Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo   anterior pero por razones adicionales o diversas.    

La segunda   posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga   argumentativa que la obliga a justificar por medio de ‘razones poderosas’ que   respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia,   que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad   de eventuales errores. Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa   juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y se enmarcan   dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la   interpretación de la Constitución como un texto viviente.”.    

[9] Ejemplos de esta hipótesis se pueden encontrar en las sentencias C-096   de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo   Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.    

[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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