C-197-13

           C-197-13             

Sentencia C-197/13    

EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS   O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO   CULTURAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad de las   expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” previstas en el   artículo 2 de la Ley 98 de 1993    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido   y alcance    

Referencia: expediente D-9363    

Demanda de inconstitucionalidad   contra las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas” consagradas   en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993    

Demandante: Liliana Katherine   Bonilla Delgado    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la   ciudadana Liliana Katherine Bonilla Delgado instauró demanda de   inconstitucionalidad contra las expresiones “tiras cómicas o historietas   gráficas” consagradas en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242   del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del precepto legal   demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.151 de   diciembre 23 de 1993, destacando y subrayando los apartes demandados:    

“LEY 98 DE 1993    

(Diciembre 22)    

Por   medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro   colombiano    

Artículo 2.- Para los fines   de la presente ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables   seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados,   producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o   extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.    

Se exceptúan de la definición   anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas,   tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.”    

III. DEMANDA    

En escrito presentado el día 22 de octubre de 2012, la   demandante considera que las expresiones acusadas despojan de forma arbitraria e   injusta el carácter cultural de manifestaciones artísticas que deben ser objeto   de amparo y protección, en los términos previstos en los artículos 61 y 71 de la   Constitución Política[1].    

En este sentido, plantea que la excepción prevista por el   legislador según la cual las tiras cómicas o historietas gráficas no son   consideradas publicaciones de carácter científico o cultural, consagra una   distinción carente de sentido, arbitraria e irrazonable, pues excluye de los   beneficios tributarios previstos en la Ley 98 de 1993 a una industria que   constituye la puerta de entrada a la cultura escrita y que, además, genera una   importante fuente de empleo para dibujantes, guionistas, editores y demás   participantes de dicha cadena de producción. Para la accionante, por ejemplo, no   existe razón que justifique que libros, revistas, folletos o coleccionables   seriados tengan en la ley un régimen especial para su exportación a mercados   foráneos[2],   mientras que dichas medidas no se aplican cuando se trata de proyectos   realizados por dibujantes de tiras cómicas o realizadores de historietas   gráficas, a pesar de que ambas también son expresiones artísticas que aportan al   desarrollo de la cultura.    

En este sentido, concluye que:    

“A partir del desconocimiento y el   desinterés por la historieta se le excluye de los beneficios de la ley vigente y   de manera indirecta se perpetúa el estigma del comic como una lectura de segunda   categoría. Algunos famosos de otros países han basado su producción artística en   revalorar y releer los referentes del comic de entretenimiento para ver en ellos   potentes subtextos de la cultura y del contexto histórico. De esta forma la ley   vigente limitó la posibilidad de desarrollar propuestas alternativas que   renovaran los referentes tradicionales. [Esta] discriminación vulnera el deber   del Estado de proteger la propiedad intelectual, el derecho a la igualdad   y los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda   el sistema tributario y debilita los derechos de autor que ampara la Carta.   (…)    

Por otra lado resulta absurdo   pensar que los comics íconos del siglo XX, como ‘Jeff and Mutt’ (Benitín y   Eneas) de Bud Fischer, ‘Blondie’ (Lorenzo y Pepita) de Chick Young, ‘Mafalda’ de   Quino, ‘Calvin y Hobbes’ de Bill Waterson, no hacen parte del conjunto de la   cultura, o que sus personajes y situaciones no ayudarán a definir y registrar el   momento producido. Lo mismo puede decirse de series de revistas de comics   famosos como ‘Superman’, ‘Batman’, ‘La pequeña Lulú’, por sólo mencionar   algunos. Colombia relegó el universo de las tiras cómicas a un segundo plano   desperdiciando su potencial como un medio de expresión artística y como un   registro de su historia”. (subrayado y sombreado por fuera del texto original).    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención de la Cámara Colombiana del Libro    

El Presidente Ejecutivo de la Cámara Colombiana del Libro   señala que desde el año 1958, el Estado ha expedido normas de fomento al libro y   la edición, en las que ha considerado estratégico para el desarrollo cultural   estimular la industria editorial a través de normas fiscales. En este contexto,   explica que es cierto que por disposición legal la edición y comercialización de   tiras cómicas o historietas gráficas no están cobijadas por las exenciones   fiscales previstas en la Ley 98 de 1993, frente a lo cual manifiesta que desde   siempre se ha extrañado la decisión del legislador de excluir “una de las líneas   editoriales que merecen estímulo indispensable para su desarrollo”.      

Por lo demás, afirma que es conocido dentro de las políticas   de fomento de la lectura y la escritura “que las primeras incursiones lectoras   de niños y jóvenes se hacen a través de la tira cómica o historieta gráfica,   abriendo así la puerta de entrada al infinito universo de la literatura”. De   igual manera, el crecimiento de esta industria en otras latitudes, en criterio   del interviniente, ha dejado grandes beneficios a la cultura, a la economía de   los países y al intercambio cultural entre naciones.    

En desarrollo de lo expuesto, concluye que: “No cabe duda de   que el impulso a este sector significa para la cadena productiva de autores,   editores, distribuidores, librerías e industria gráfica y papelera un nuevo   filón de riqueza que trasciende lo meramente económico”.    

4.2. Intervención del Ministerio del Interior    

4.3. Intervención del Centro Regional para el Fomento del   Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC    

El Director del Centro Regional para el Fomento del Libro en   América Latina y el Caribe, CERLALC, solicita a la Corte estarse a lo resuelto   en la Sentencia C-1023 de 2012 que declaró inexequibles los apartes:   “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas” del inciso 2 del artículo   2 de la Ley 98 de 1993.    

4.4. Intervención de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor    

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa   Especial                        –Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA–,   advierte a este Tribunal acerca de la existencia de una cosa juzgada   constitucional frente a la Sentencia C-1023 de 2012 y pide estarse a lo   resuelto.    

4.5. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

4.5.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre las expresiones   demandadas y, en subsidio, declarar la exequibilidad de las mismas.    

En cuanto a la primera solicitud, el interviniente expone que   la demanda incumple con la carga de pertinencia, ya que la accionante se limita   a exponer consideraciones subjetivas sobre la aplicación de la norma, sin   realizar una verdadera confrontación con los preceptos constitucionales   presuntamente infringidos. En desarrollo de lo expuesto, afirma que la demanda   tan sólo plantea el efecto práctico de unas disposiciones tributarias que son   desfavorables a un sector específico de la industria editorial, sin encuadrar   dicha realidad a través de un ejercicio de oposición directa con las normas   constitucionales invocadas en la demanda.    

4.5.2. En lo referente a la declaratoria de exequibilidad   propuesta, el interviniente sostiene que un análisis general de la norma conduce   a concluir que no existe un trato diferencial respecto de personas que se   encuentran en una misma situación de hecho, ni se establece un régimen   diferencial injusto o inequitativo en materia tributaria, sino que simplemente   se desarrolla el concepto de lo que entiende por “libro”, con el propósito de   brindar una protección, democratización y fomento a su desarrollo en el ámbito   de los distintos aspectos regulados por la Ley 98 de 1993. En sus propias   palabras, expresa que: “el legislador en uso de su amplia facultad configurativa   decidió limitar el concepto de libro a aquellas obras que consideró como de   carácter cultural y científico únicamente, para efectos de aplicar las distintas   disposiciones de la ley, las cuales desarrollan el principio protector de la   propiedad intelectual señalado en el artículo 61 de la Constitución Política”.    

Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público considera que existen distintos mecanismos de protección y   desarrollo de la propiedad intelectual, en el ámbito del ejercicio de la   potestad de configuración del legislador, lo que no implica que exista un   régimen de desprotección para las personas que participan en el proceso de   producción y explotación de las tiras cómicas o historietas gráficas. Al   respecto, dice que:    

“Estas medidas, entre las que se   incluyen distintos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los   mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales no   se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extienden en toda una regulación   legal que configuran un desarrollo amplio del artículo 61 de la Constitución.   Por tal razón, el legislador distinguió varias situaciones de hecho, aplicando a   algunas de estas situaciones de hecho un régimen de protección especial propio   de los libros de contenido científico y cultural, y a otras situaciones de   hecho, como es el caso de las obras intelectuales de fotonovelas, modas,   horóscopo, publicaciones pornográficas, tiras cómicas y juegos de azar, un   régimen de protección general de la propiedad intelectual, como lo es el   contenido en la Ley 82 de 1982. Esta diferenciación y aplicación de regímenes   distintos obedece claramente al ejercicio de la libre configuración legislativa   y a la naturaleza propia de las obras intelectuales”.         

Así las cosas, en criterio del interviniente, aun cuando las   tiras cómicas son un fruto del talento humano y deben gozar de una protección   especial en razón de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de estímulo por   parte de la Ley 98 de 1993, lo cual no configura ningún tipo de violación del   derecho a la igualdad, pues su amparo deviene del régimen general de protección   de la propiedad intelectual. La distinción que en esta materia realiza el   legislador, a juicio del Ministerio, ha sido objeto de varios pronunciamientos   por parte de la jurisprudencia constitucional, que permite otorgar un   tratamiento distinto a las obras intelectuales, a partir de las especificidades   de cada una de ellas[3].    

De acuerdo con esta interpretación, el Ministerio afirma que   el régimen de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993, es   de aplicación exclusiva a ciertos tipos de obras en consideración a su carácter   científico y al hecho de ser transmisores del conocimiento y preservadores de la   cultura. Por el contrario, otros tipos de obras intelectuales, “que podrían   guardar similitudes físicas con el libro, no pueden ser tratados como tal por   tener una naturaleza y contenido distintos”, circunstancia que fue prevista por   el legislador y que no resulta incompatible con el deber de protección general   de la propiedad intelectual, la libertad de expresión artística o el fomento a   la cultura.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte   estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1023 de 2012, en la que esta Corporación   declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por considerar que las   mismas eran contrarias, en primer lugar, a los derechos de autor y a las   prerrogativas de sus titulares, acorde con lo previsto en el artículo 61 de la   Constitución, interpretado a la luz de las previsiones contenidas en la Decisión   Andina 351 del Acuerdo de Cartagena; y en segundo término, a los principios de   igualdad y equidad tributaria previstos en los artículos 13 y 363 del Texto   Superior.      

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones   “tiras cómicas o historietas gráficas” consagradas en el artículo 2 de la   Ley 98 de 1993, presentada por la ciudadana Liliana Katherine Bonilla Delgado,   en los términos del artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.    

6.2. Existencia de cosa juzgada constitucional    

6.2.1. En el trámite que antecedió a la expedición del   presente fallo, conforme lo señalaron varios intervinientes y la Vista Fiscal,   la Corte profirió la Sentencia C-1023 de 2012, en la que declaró la   inexequibilidad de las expresiones “tiras cómicas o historietas gráficas”,   nuevamente acusadas en esta oportunidad y contenidas en el artículo 2° de   la Ley 98 de 1993, por desconocer los derechos de autor (CP art. 61) y los   principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria (CP art. 13 y 363).   Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada Sentencia, este   Tribunal dispuso que:    

“Declarar INEXEQUIBLES, las   expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas   gráficas”, contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993  “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del   libro colombiano”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original)    

6.2.2. Es preciso señalar que la presente acusación se   admitió cuando la Corte todavía no se había pronunciado sobre la   constitucionalidad de los preceptos acusados, por lo que no era procedente   rechazar la demanda en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del   Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “Se rechazarán las demandas que   recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a   cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”[4]    

Adicionalmente, tampoco era posible su acumulación con el   proceso D-9188, el cual dio origen a la expedición de la citada Sentencia C-1023   de 2012, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto   distinto. Precisamente, el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992 “por el cual se   recodifica el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:    

“Sólo podrán acumularse   aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de   trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se   justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea   formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la   Sala Plena y ésta la apruebe”[5]. (Subrayado y   sombreado por fuera del texto original).     

6.2.3. No sobra recordar que la cosa juzgada constitucional   es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243   de la Constitución Política[6],   mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En   este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que   exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se   genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta,  ya que la   disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la   eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual   pronunciarse. Expresamente, en Auto 311 de 2001, se expuso que:    

“Cuando la Corte declara la   inconstitucionalidad  simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional   encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento   positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es,   emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es   diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo   determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es   inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.” (Subrayado por fuera del   texto original).    

En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que las   expresiones demandadas en esta oportunidad ya fueron analizada por la Corte en   la Sentencia C-1023 de 2012, en la que se declaró su inexequibilidad por   vulnerar los derechos de autor y los principios de igualdad y equidad tributaria   consagrados en los artículos 13, 61 y 363 del Texto Superior, de suerte que   frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional absoluta (C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto   Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia,   pues los preceptos acusados ya fueron retirados del ordenamiento jurídico.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023 de 2012,   en la que esta Corporación declaró INEXEQUIBLES las expresiones “tiras   cómicas o historietas gráficas” previstas en el artículo 2 de la Ley 98 de   1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento   del libro colombiano”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Presidente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Las normas en cita   disponen que: “Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el   tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” “Artículo 71. La   búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de   desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general,   a la cultura. // El Estado creará incentivos para personas e instituciones que   desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones   culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que   ejerzan estas actividades”.    

[2] El   artículo19 de la Ley 98 de 1993 establece que: “La exportación de libros,   revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural   editados e impresos en Colombia, estarán exentos de todo gravamen y sólo   requerirán la presentación a los funcionarios de correos o de aduanas, del   respectivo registro o permiso de exportación expedido por la entidad   correspondiente.”    

[3] Al respecto se cita el   siguiente aparte de la Sentencia C-871 de 2010: “[La obra] de cada autor tiene   unas características especiales que determinan una regulación particular, es   decir, de acuerdo con la especialidad de cada obra el legislador debe prever, en   los términos planteados, las limitaciones correspondientes. De hecho, no es   plausible aplicar de manera analógica la limitación que respecto del uso de una   obra hubiere autorizado el legislador. De esta manera, mientras al amparo de la   limitación consagrada en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, es posible   adelantar una reproducción de una obra musical, sin autorización del titular, en   el domicilio privado del usuario, la reproducción de un programa de ordenador   incluso para uso personal exige la autorización del titular, según lo dispone el   artículo 25 de la Decisión Andina 351 de 1993. // Lo anterior significa que el   legislador no puede establecer para todos los tipos de obra las mismas   limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan   un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las   obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores   de computador, etc., es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un   régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en un plano   de igualdad.”    

[4] Subrayado por fuera del   texto original.    

[5] El artículo 5 del Decreto   2067 de 1991 señala: “La Corte deberá acumular las demandas respecto de las   cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará   equitativamente el reparto de trabajo”.    

[6] Dispone la norma en cita:  “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el   contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,   mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 

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