C-198-25

Sentencias 2025

  C-198-25 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

     

SENTENCIA  C-198 DE 2025    

     

Referencia: expediente D-16185.    

     

Asunto: demanda de  inconstitucionalidad en contra  del inciso segundo (parcial) del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la  cual se expide el Código Penal”.    

     

Demandante: Juan Carlos  García Martínez.    

Magistrada ponente: Natalia  Ángel Cabo.    

     

Bogotá D. C., veintidós (22) de  mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de  sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos  en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Corte conoció la acción  pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos García  Martínez en contra de la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso  segundo del artículo 153 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El demandante  consideró que la expresión era ambigua e imprecisa y, en consecuencia,  vulneraba el principio de estricta legalidad penal consagrado en el artículo 29  de la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos. Para  el actor, la mencionada expresión admite dos interpretaciones: la primera,  literal, que remite al artículo 152 del Código Penal. La segunda, sistemática,  que remite al inciso primero del artículo 153, donde se encuentra la expresión  demandada. Para el demandante, ello genera incertidumbre sobre la pena  aplicable cuando se da la circunstancia descrita en dicho inciso, impide al  procesado conocer con certeza la sanción que podría enfrentar y otorga al juez  un margen de discrecionalidad muy amplio al momento de decidir la pena que va a  imponer.    

     

Tras resolver los  cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte  Constitucional en sus consideraciones generales hizo énfasis en el principio de  estricta legalidad o de taxatividad en materia penal. Este principio exige que  los delitos y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara  y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los  ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente y los límites  de las sanciones para ellas.    

     

A partir de este fundamento  jurídico, la Corte concluyó que la expresión “artículo anterior” vulneraba  dicho principio. A su juicio, la redacción del inciso segundo del artículo 153  del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que afecta la comprensión  de la norma y genera consecuencias jurídicas contradictorias al momento de  calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculización de  tareas sanitarias o humanitarias. Las razones que sustentaron esta conclusión  fueron las siguientes.    

     

En primer lugar,  la expresión demandada del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal  genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en la  dosificación de la pena, al remitir al artículo 152, cuya pena de multa resulta  inferior a la del tipo penal básico, lo que contradice el propósito de  incrementar el castigo de la conducta cuando se emplea violencia.    

     

En segundo lugar,  la ambigüedad de la norma otorga a jueces y fiscales un margen de  discrecionalidad indebido, lo cual vulnera el principio de legalidad y el  derecho de los ciudadanos a conocer con certeza las sanciones asociadas a su  conducta.    

     

En tercer lugar,  esta falta de claridad afecta el derecho de defensa del procesado, quien no  puede estructurar adecuadamente su estrategia jurídica si no conoce con  precisión la pena aplicable.    

     

En cuarto lugar,  la disposición infringe la Constitución y los tratados internacionales al  permitir la imposición de sanciones fundadas en normas equívocas, producto de  un error legislativo que no fue corregido durante el trámite del Código Penal.    

     

En quinto lugar,  dicha incongruencia vacía de contenido el concepto de “incremento” de la pena,  al prever una sanción de multa menor para una conducta más grave, lo que  vulnera la lógica jurídica, la función comunicativa de la ley y el deber del  legislador de establecer sanciones claras y consistentes.    

     

En consecuencia, la Corte  declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, consideró  necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el” para evitar que  la declaratoria de inexequibilidad alterara el sentido del inciso segundo del  artículo 153 del Código Penal. Con base en las causales de integración  normativa, la Sala Plena determinó que existe una unidad jurídica entre las  expresiones acusadas y las palabras “prevista en el”, contenidas en el  mencionado inciso, razón por la cual estas también fueron incluidas en la  declaratoria de inexequibilidad.    

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.         En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la  Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos García Martínez formuló demanda  de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 153 de la Ley 599  de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por desconocer el preámbulo,  los artículos 2, 4, 29, 93, 150.1, 150.2 y 228 de la Constitución Política, el  artículo 22.2 del Estatuto de Roma, y los artículos 4.2, 7.2, 8.1, 8.16, 9 y  23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1].    

     

2.       El  18 de septiembre de 2024 se asignó el proceso de constitucionalidad al despacho  de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].  Mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, el despacho inadmitió la demanda  debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos de claridad,  certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

     

     

4.        Mediante  Auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admitió el cargo contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso  segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del  principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los  artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo  26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el  artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].    

     

5.       Como  consecuencia de dicha decisión, la secretaria de la Corte Constitucional realizó  las debidas comunicaciones a la Presidencia de la República, al Congreso de la  República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Defensa  Nacional para que intervinieran en el trámite con el fin de defender o atacar la  constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, la magistrada  sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas y civiles[5].    

     

6.       Cumplidos  los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la procuradora  general de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.    

     

1. Norma demandada    

     

7.        A continuación, se transcribe el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, y  se subraya el aparte acusado.    

     

“LEY 599 DE 2000    

Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

Por la cual se expide el Código Penal    

DECRETA:    

(…)    

LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR    

(…)    

TÍTULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS  POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO    

(…)    

ARTÍCULO  153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en  desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico,  sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas  sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho  Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres  punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

     

Si  para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos,  los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.    

     

2.  Demanda[6]    

     

8.        El demandante consideró que la expresión “artículo anterior” del inciso  segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio de  legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7].    

     

9.       A  juicio del actor, la expresión demandada admite dos interpretaciones. La  primera, según la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el  inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia  de empleo de violencia allí descrita, se deben tomar como base las penas previstas  en el inciso primero de dicha disposición, de acuerdo con la lectura integral y  sistemática de la norma. La segunda, correspondiente a una interpretación  literal, según la cual para calcular el aumento de las penas del inciso segundo  del artículo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar como base las penas  del artículo 152 del mismo Código Penal. Para el demandante, estas dos  posibilidades interpretativas ilustran que la expresión impugnada es ambigua y  no permite al sujeto activo de la conducta punible conocer con claridad la  sanción que se le impondrá. El demandante argumentó que dicha expresión vulnera  el principio de legalidad de la pena, ya que no establece con claridad y  precisión la forma de calcular la sanción cuando se configura la circunstancia de  empleo de violencia prevista en el inciso segundo del artículo 153[8].    

     

10.   Al respecto, el  demandante señaló que en el ámbito penal no son admisibles interpretaciones  ambiguas. Aunque una interpretación sistemática del artículo 153 del Código  Penal pueda reflejar la intención del legislador, la norma debe ser lo  suficientemente precisa por sí misma para evitar que los jueces lleguen a  conclusiones equivocadas.    

     

11.   En el escrito de  corrección de demanda, el accionante señaló que, si se interpreta la norma de  manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo del artículo  153 del Código Penal se calcularía con base en la remisión al “artículo  anterior”, es decir a la establecida en el artículo 152. Esto llevaría, según  el demandante, a que la sanción de multa en sus límites mínimo y máximo sea  inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero del artículo  153 del Código Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la pena de multa  agravada sería menor que el de la pena de multa del delito simple[9].    

     

12.   De igual forma, el  actor advirtió que, en efecto, existe un error de redacción[10]  y que la expresión “artículo anterior” debió hacer referencia al “inciso  anterior”. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura lógica,  razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la  circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del  artículo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo básico  del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposición.    

     

13.   Por consiguiente, el  demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo  del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que, cuando se  hace referencia a la expresión “artículo anterior”, se entiende que se alude al  “inciso anterior”[11].    

     

3.  Intervenciones    

     

14.    A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las  instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en  el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas  de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta  Corporación, a saber: (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad  condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad.    

     

Tabla 1. Intervenciones    

Interviniente                    

Solicitud y justificación   

Universidad    Externado de Colombia[12]                    

Inhibición: Jorge Fernando Perdomo Torres, profesor de dicha    universidad, manifestó que la Corte debía inhibirse de fallar, ya que la    demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y    suficiencia, lo que la hace inepta para un análisis constitucional. En su    criterio, la demanda no ofreció un análisis claro ni concreto, no identificó    correctamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y se    limitó a enumerar normas sin compararlas con la Constitución. Además, sostuvo    que el cargo planteaba un problema interpretativo sobre el cálculo de la    pena, competencia de un juez penal, no de la Corte Constitucional.   

                     

Exequibilidad:    el interviniente pidió declarar    exequible el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal para proteger    los bienes jurídicos que ampara esa disposición. El ciudadano señaló que la    norma es coherente con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y con los    compromisos de Colombia en los Convenios de Ginebra, al sancionar a quienes    obstruyan labores humanitarias en conflictos armados. Basó su solicitud en el    principio de legalidad y tipicidad, al considerar que la norma describe con    claridad las conductas y sus penas. Sobre la proporcionalidad, sostuvo que el    agravante impone una sanción adecuada al daño. Frente a las dudas sobre las    multas, propuso una interpretación sistemática que respete la coherencia del    Código Penal y el sentido original de la norma.   

Diana    Paola Caicedo Amarillo y Jeison Julián Neuque Buitrago, estudiantes de la    Universidad UNICOC[14]                    

Exequibilidad:    los estudiantes solicitaron    declarar exequible la norma acusada. Los intervinientes consideraron que la    expresión acusada no vulnera el principio de legalidad, ya que define con    claridad la conducta punible y la sanción. Según su análisis, el texto    especifica adecuadamente las circunstancias de agravación sin necesidad de    interpretación adicional, por lo que al juez penal le corresponde decidir “si    aplicara la agravación consagrada en el inciso 1 [sic] del artículo 153 del    Código Penal o lo dispuesto en el artículo 152 con el agravante del art. 153    inciso 2”[15]. Citaron la Sentencia T-041 de 2018 para respaldar    que el juez, con base en la sana crítica, puede determinar si aplica el    agravante del artículo 153 o del artículo 152 del Código Penal.   

Ministerio    de Justicia y del Derecho[16]                    

Exequibilidad    condicionada: el director de    Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia    pidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “artículo    anterior” del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, interpretándola    como “inciso primero”. El funcionario explicó que la norma sanciona a quienes    obstaculicen tareas sanitarias y humanitarias en conflictos armados, y agrava    la pena si se usa violencia. Sin embargo, advirtió que la expresión “artículo    anterior” genera ambigüedad, dado que una interpretación literal podría hacer    que la multa agravada sea menor que la ordinaria, lo que contradice el    propósito de imponer una sanción más severa. El Ministerio citó las    sentencias C-112 de 1996 y C-204 de 2023 para reforzar su argumento y destacó    que las normas penales deben ser claras y precisas para evitar arbitrariedad    y asegurar coherencia en su aplicación.   

Academia    Colombiana de Jurisprudencia (ACJ)[17]                    

Exequibilidad    condicionada: Jorge Restrepo    Fontalvo, en nombre de la ACJ, solicitó declarar la exequibilidad    condicionada del segundo inciso del artículo 153 del Código Penal, al    interpretar la expresión “artículo anterior” como “inciso anterior”. El    interviniente resaltó la importancia del principio de legalidad, fundamental    en el derecho penal y garantizado por la Constitución. Señaló que la ley    penal debe definir con claridad y precisión las conductas sancionables. El    señor Restrepo Fontalvo advirtió que la redacción del inciso podría deberse a    un lapsus calami y que su interpretación literal vulneraría los    principios de legalidad y favorabilidad. El interviniente propuso una    interpretación conforme al contexto normativo y sistemático del Código Penal,    en concordancia con el ordenamiento jurídico.   

Instituto    Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[18]                    

Exequibilidad    condicionada: Ronald Jesús Sanabria    Villamizar, miembro del ICDP, pidió declarar la constitucionalidad    condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000.    Señaló que la expresión “artículo anterior” es ambigua y debería decir    “inciso anterior”, toda vez que su redacción actual permite interpretaciones    contradictorias. Esta imprecisión vulnera el principio de legalidad, que    exige que las conductas y sanciones estén claramente definidas. En efecto, el    interviniente propuso que la Corte corrija esta ambigüedad para garantizar    certeza jurídica y coherencia con el derecho penal.   

Pontificia    Universidad Javeriana[19]                    

Exequibilidad    condicionada: Norberto Hernández    Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, del Semillero de Derecho    Penitenciario de la universidad, defendieron la exequibilidad condicionada    del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Los intervinientes    solicitaron que la expresión “artículo anterior” se entienda como “inciso    anterior”, pues alude a la punibilidad del inciso primero. Este ajuste,    dijeron, evitaría ambigüedades y garantizaría el principio de legalidad. Los intervinientes    afirmaron que con el condicionamiento la norma es clara y que la Corte ha    insistido en la necesidad de describir con precisión las conductas punibles.    También explicaron que, según lo establece el artículo 60.2 del Código Penal,    en este caso el aumento solo modifica el máximo de la pena, no también el    mínimo, como lo consideró erradamente el demandante.   

Universidad de los Andes[20]                    

Exequibilidad condicionada y subsidiariamente    inexequibilidad: Josemaría Ferreira Santacruz, miembro del    Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicitó declarar    inexequible el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 o, de    forma preferente, declararlo exequible con la condición de sustituir    “artículo” por “inciso”. El interviniente cuestionó la redacción del inciso,    que impone una sanción agravada por obstaculizar tareas sanitarias y humanitarias,    pero remite erróneamente al artículo 152 del Código Penal en lugar del primer    inciso del mismo artículo 153, lo que genera contradicción entre las penas.    El interviniente argumentó que este error afecta la autonomía de los tipos    penales al mezclar conductas distintas, lo que vulnera el principio de    legalidad. Dijo que esta ambigüedad legislativa compromete la certeza    jurídica y puede generar inseguridad sobre las consecuencias penales.   

Fundación    Jurídica Proyecto Inocencia (FJPI)[21]                    

Inexequibilidad: Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante    legal de la FJPI, pidió declarar la inexequibilidad del inciso segundo del    artículo 153 del Código Penal, salvo que se demuestre que el agravante forma    parte de la misma norma. La Fundación sostuvo que la norma vulnera los    principios de legalidad y estricta legalidad. Cuestionó la redacción de la    disposición por ambigua, imprecisa y por establecer una sanción inferior a la    de un tipo penal autónomo que debería tratarse por separado. La señora    Insuasty Daza también citó sentencias de la Corte que advierten que la    ambigüedad en normas penales vulnera derechos fundamentales, al generar    incertidumbre sobre las conductas prohibidas y abrir la puerta a aplicaciones    analógicas, lo cual contraviene la Constitución y los tratados    internacionales.   

Andrés    Felipe Martínez Romero[22]                    

Inexequibilidad:    el interviniente, estudiante de    Derecho, pidió un análisis exhaustivo del inciso segundo del artículo 153 de    la Ley 599 de 2000 para verificar su conformidad con los derechos fundamentales    y, de ser el caso, declarar su inconstitucionalidad. El ciudadano Martínez    Romero argumentó que la norma podría vulnerar varios principios y artículos    constitucionales (1, 2, 13, 29, 93, 150 y 228), así como tratados    internacionales como el Estatuto de Roma y la Convención Americana sobre    Derechos Humanos. Señaló posibles violaciones al principio de legalidad por    falta de claridad en la norma, y cuestionó su compatibilidad con los    principios de igualdad y proporcionalidad.    

     

4.   Concepto de la procuradora general de la Nación[23]    

     

15.   Mediante el Concepto  Número 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora general de la  Nación, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus competencias, solicitó a  la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en el artículo anterior”,  contenida en el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por contravenir el  principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política.    

     

     

17.   La  procuradora también destacó que, en los antecedentes legislativos del Código  Penal, no se encuentra ninguna razón que justifique la remisión al artículo  152, de donde se infiere que se trató de un error inadvertido en la redacción  de la norma expedida por el Congreso de la República.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

18.     En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta  Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la  demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo, parcial,  del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.    

     

2.      Asunto preliminar. La aptitud  sustantiva de la demanda    

     

19.    La Universidad Externado de Colombia manifestó  que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y  suficiencia. Indicó que en la demanda no se explica cómo la norma acusada contradice  la Constitución y que solo se citan normas sin relacionarlas con la expresión  demandada. Además, señaló que el cargo es impertinente al centrarse en críticas  al legislador y no en aspectos constitucionales, y que es insuficiente por  falta de cargos claros y relevantes[24].  Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es analizar si la demanda observó  los requisitos de aptitud sustantiva.    

     

20.   El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos  que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está  previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las  razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran  violadas. Sobre esta exigencia la Corte ha indicado que la demanda debe tener  una argumentación suficiente que le permita realizar, de manera satisfactoria,  el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos de la demanda deben  ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo  exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.    

     

21.   Por ese motivo, la  jurisprudencia exige que los cargos en las acciones públicas de  inconstitucionalidad respeten cinco condiciones mínimas, esto es, que sean claros,  ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[25]. Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por cualquier  persona y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente, de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que  efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[26]. Por otro lado, un  cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional, y es  específico cuando indica la manera en que la disposición acusada vulnera  una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente  cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la  disposición acusada[27].    

     

22.   No  sobra recordar que, en aplicación del principio pro actione,  el análisis de la aptitud de la demanda no puede consistir en una evaluación  excesivamente estricta que limite el derecho del actor a presentar acciones  públicas de inconstitucionalidad[28]. Asimismo,  dicho principio establece que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los  requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte  Constitucional debe admitir la demanda y emitir un fallo de fondo[29].    

     

23.   En  este caso, la Corte considera que el cargo admitido contra la expresión  “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código  Penal, es apto. Como se indicó en los antecedentes, el actor indicó que el segmento impugnado vulnera el principio de legalidad de la pena, consagrado  en el artículo 29 de la Constitución, ya que impide que los sujetos activos de  la acción conozcan con certeza la sanción aplicable cuando se configura la  circunstancia de incremento punitivo establecida en el inciso segundo del  artículo 153 del Código Penal. Ello, insiste el demandante, genera  confusión en el operador jurídico encargado de aplicar la norma, ya que admite  dos interpretaciones. En este sentido, el señor García Martínez indicó que la  posibilidad de múltiples comprensiones introduce ambigüedad en la dosificación  punitiva. En particular, el demandante explicó que la remisión errónea al  artículo 152 del Código Penal provoca que la pena de multa correspondiente al  incremento sea inferior que la del delito simple o básico, lo que resulta  incoherente con el sistema penal.    

     

24.   Para la Corte, y contrario a lo sostenido por la  Universidad Externado, la demanda es clara, puesto  que evidencia cuál es el reproche constitucional relacionado con la violación  del principio de legalidad como resultado de la ambigüedad, de la imprecisión y  de la incoherencia frente a otras disposiciones superiores. El cargo es cierto,  dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser  identificado a partir de una interpretación literal y lógica del artículo 153  de la Ley 599 de 2000. Incluso, es posible verificar que la norma tiene más de  una interpretación, como se señaló también en la objeción planteada por uno de  los intervinientes en este proceso[30].    

     

25.   Contrario a lo expuesto por la mencionada universidad, para la Corte  el cargo propuesto por el demandante es específico porque la demanda  expuso la existencia de una contradicción concreta entre la disposición  demandada y el principio de estricta legalidad en el derecho penal, consagrado  en los artículos 29 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana  de Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.    

     

26.   El demandante señaló que el segundo inciso del artículo 153 del  Código Penal es impreciso al no definir de manera clara y determinada cómo  calcular el incremento de la pena en el delito de “Obstaculización  de Tareas Sanitarias y Humanitarias”, lo que genera ambigüedad y amplía el  poder discrecional del juez. Según el accionante, esta doble comprensión  tendría el efecto de reducir la predictibilidad de las decisiones penales, lo  que compromete uno de los elementos del principio de legalidad. El actor señaló  de manera puntual que a su juicio esta imprecisión vulnera el principio de  legalidad, que exige que tanto la conducta prohibida como la sanción estén  definidas de manera precisa para evitar interpretaciones arbitrarias. De esta  forma, la Corte estima que se trata de un reparo específico, pues se refiere a una  oposición entre la norma de rango legal y la Constitución.    

     

27.   Por otro lado, el cargo resulta pertinente porque la  argumentación de la demanda se centra en una cuestión de naturaleza  constitucional. Esto es, en el principio de legalidad, que constituye un límite  esencial al ius puniendi en un Estado Social de Derecho. Este principio  no solo exige que las conductas punibles y sus sanciones estén previstas en la  ley, sino que también demanda que dichas disposiciones estén redactadas de  manera clara, precisa e inequívoca, tal como lo ha reiterado la Corte en  múltiples oportunidades[31]. La pertinencia del cargo radica en que cuestiona una posible  vulneración de garantías constitucionales fundamentales en los procesos penales,  como el derecho a no ser sometido a sanciones arbitrarias ni sorprendido por la  aplicación de la ley criminal. La posible infracción de  los límites del derecho penal evidencia que el cuestionamiento del demandante  trasciende el ámbito de la interpretación legal del juez, al comprometer, al  menos en la forma alegada, la libertad de los procesados y la coherencia del  sistema penal en este aspecto.    

     

28.   Finalmente, para la Corte el cargo es suficiente, ya que  logra generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la expresión  impugnada. El demandante asumió una carga argumentativa que supera los  elementos mínimos requeridos para iniciar el juicio de constitucionalidad. En  efecto, el accionante no solo identificó la imprecisión en la norma, sino que  también argumentó cómo esta ambigüedad traslada al juez un poder de disposición  aparentemente incompatible con el principio de legalidad. Además, el demandante  justificó por qué la norma admite dos interpretaciones excluyentes, lo que  afecta directamente el derecho de los ciudadanos a conocer con claridad las  consecuencias jurídicas de sus actos.    

     

29.   En el caso concreto y en atención a los precedentes antes  mencionados, el cargo cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo,  por lo cual la Corte procede a realizar dicho análisis.    

     

3.     Problema jurídico y  esquema de resolución    

     

30.    De acuerdo con la demanda, le corresponde a la Sala  Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la expresión “artículo  anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de  2000, el principio de estricta legalidad[32], al permitir dos  interpretaciones distintas en cuanto a la base para calcular el incremento de  la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, una  que remite al inciso anterior de la misma disposición y otra que se refiere al  artículo 152 del Código Penal?    

     

31.   Como se entrará a explicar, para la Corte la respuesta a dicho problema  jurídico es afirmativa, pues, en efecto, la expresión  impugnada desconoce el principio de estricta legalidad, que reconoce el  artículo 29 de la Constitución. A juicio de esta Corporación, la redacción del  inciso segundo del artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica  legislativa que afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias  jurídicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de  multa para el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias.    

     

32.    Para sustentar esta conclusión, la Corte en esta providencia reiterará  la jurisprudencia constitucional sobre los límites del derecho penal en el  Estado Social de Derecho, en particular sobre el principio de legalidad. A  partir de allí, mostrará por qué la expresión impugnada vulnera el principio de  legalidad estricta, una de las normas rectoras del ius puniendi.    

     

4.    Límites del derecho penal en el Estado Social de Derecho, en particular el  principio de legalidad en el derecho penal. Reiteración de jurisprudencia    

     

33.   En un Estado Social de Derecho, la penalización debe regirse por el  principio de dignidad humana, lo que exige una intervención mínima de las  autoridades y de la sociedad en las conductas de las personas[33]. Esta intervención solo se justifica para proteger los derechos y  garantías de los demás. El derecho penal debe ser una herramienta de ultima  ratio, por lo que protege las libertades individuales y evita respuestas  estatales desproporcionadas[34]. Esta orientación se refleja en el artículo 6º de la Constitución, que  establece que los ciudadanos solo responden ante las autoridades por violar la  Constitución y la ley.    

     

34.   El control del poder punitivo también busca evitar la deslegitimación  del sistema penal, que se presenta cuando existe una falta de coherencia entre  sus fundamentos y la realidad social que impulsa un uso desmesurado del castigo[35]. Por esta razón, las garantías constitucionales deben funcionar como  límites máximos frente al uso irracional del castigo estatal y como mecanismo  para preservar la legitimidad de sistema penal[36].    

     

35.   En Colombia, el Congreso de la República, conforme a los artículos 114  y 150 de la Constitución, tiene la facultad de definir qué conductas deben ser penalizadas  y cómo sancionarlas. Esta competencia incluye la posibilidad de crear nuevos  delitos o despenalizar conductas previamente criminalizadas. Sin embargo, esta  función no es ilimitada: el legislador debe actuar dentro de los márgenes que  imponen los principios constitucionales.    

36.   En  la jurisprudencia, la Corte ha señalado que el legislador enfrenta dos tipos de  límites al crear delitos, unos explícitos y otros implícitos[37].  Los primeros son aquellos consagrados expresamente en la Constitución, como la  prohibición de la pena de muerte, del destierro, de la prisión perpetua, de la  confiscación o de los tratos crueles inhumanos o degradantes. Los segundos, los  límites implícitos, son los que se derivan de una lectura y aplicación  sistemática de las normas superiores y buscan garantizar los fines del Estado  Social de Derecho. Estos límites imponen al legislador la necesidad de respetar  en el marco de su potestad legislativa: (i) los derechos constitucionales, en  especial, su núcleo esencial; (ii) la garantía de exclusiva protección de  bienes jurídicos; y (iii) los principios de necesidad, legalidad, culpabilidad,  proporcionalidad y razonabilidad.    

     

37.    Sobre el principio de legalidad, que es el centro de la demanda que se  examina, la Corte ha indicado que es parte del contenido del derecho al debido  proceso y constituye una garantía de la separación funcional del poder público[38]. Este principio, además, implica que toda autoridad tiene prohibido  actuar de manera arbitraria, alejada del respeto al ordenamiento jurídico[39].  Asimismo, este principio es la norma que regula el ejercicio de  poder público en un Estado Social de derecho y legitima el derecho sancionador[40]. En la siguiente tabla, se identifican los contenidos  protegidos por el principio de legalidad en materia penal, según la  jurisprudencia de esta Corporación:    

     

Tabla 2. Contenido del principio de legalidad  en materia penal[41]    

Principio de legalidad   

Fuentes del principio de legalidad                    

Las fuentes jurídicas del principio de    legalidad son el artículo 29 de la Constitución, así como los artículos 8 y 9    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 15.1    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11.2 de    la Declaración Universal de Derechos Humanos.   

Alcance                    

El principio de legalidad tiene un alcance    amplio y uno estricto[42]. El primero abarca la reserva legal que tiene el legislador    en la creación de los delitos y las penas[43], así como la prohibición de la aplicación retroactiva    de las leyes penales, salvo que sean más favorables al procesado. El segundo    recoge el principio de estricta legalidad o taxatividad. Este exige que el    legislador realice una descripción taxativa, precisa, clara e inequívoca de    los elementos que estructuran el hecho punible[44].   

Objeto de protección                    

El objeto de protección del principio de    legalidad es garantizar la libertad individual[45], el debido proceso[46], la igualdad ante la ley[47], la seguridad jurídica[48] y los demás derechos afectados con el    ejercicio del poder sancionatorio del Estado.   

Fundamento                    

El fundamento del principio de legalidad es    limitar el ejercicio del poder en la imposición de sanciones y garantizar la    seguridad jurídica[49].   

Deberes y obligaciones que se derivan del    principio de legalidad                    

El principio de legalidad implica los    siguientes deberes y obligaciones para el legislador[50]: (i)    definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que constituyen    delito; (ii) señalar de forma anticipada las sanciones correspondientes a las    conductas, ambas señaladas en la ley; (iii) determinar las autoridades    competentes; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales    aplicables. En el caso del principio de estricta legalidad, la jurisprudencia    ha concretado un deber positivo y negativo[51]. Con base en el primero, el legislador tiene el    deber de definir los delitos y las penas con el mayor grado posible de    precisión y claridad. Desde el segundo, resultan inadmisibles tipos penales y    sanciones formuladas de manera incierta, ambigua o excesivamente indeterminada.    En efecto, “[n]o puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o    vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del    legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de    las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”[52]. Así las cosas, están prohibidos los tipos penales    ambiguos o vagos en exceso[53].    

     

No obstante estos deberes, la Corte ha reconocido    que ciertas conductas no permiten una descripción exacta en tipos cerrados[54]. En estos casos, la indeterminación del tipo penal    no vulnera el principio de legalidad si se precisan los elementos básicos que    delimitan la prohibición o si estos pueden determinarse mediante remisiones    normativas. Así, en los tipos abiertos[55], el juez delimita la conducta a través de un    ejercicio hermenéutico, mientras que, en los tipos en blanco[56], esta precisión se realiza con base en otras    normas.   

Extensión o aplicación                    

El principio de legalidad se aplica a todos los    elementos del delito. Esto incluye la descripción de la conducta, los sujetos    activos y pasivos[57], los verbos rectores[58], las modalidades subjetivas u objetivas,    así como las sanciones[59], los agravantes[60], los subrogados penales[61] y demás elementos normativos que integran    el tipo penal[62].   

Juicio de estricta legalidad                    

El juicio de estricta legalidad procede    cuando una demanda cuestiona un elemento normativo de un tipo penal o de una    sanción por ser vago e indeterminado[63]. Aunque las normas penales usan un lenguaje técnico, pueden presentar    ambigüedades propias del lenguaje natural[64]. Por eso, no basta señalar una imprecisión    lingüística o plantear dudas hipotéticas para considerar vulnerado dicho    principio[65]. Se requiere una indeterminación insuperable desde    el punto de vista jurídico, es decir, que el sentido de la norma no pueda    establecerse mediante una interpretación razonable[66]. El juicio de estricta legalidad consiste en    verificar si la disposición[67] (i) resulta tan vaga o ambigua que impide delimitar    con claridad la frontera entre lo lícito y lo ilícito, lo que afecta la    previsibilidad de sus consecuencias jurídicas; (ii) obstaculiza el ejercicio    del derecho a la defensa del procesado; y (iii) dificulta comprender la conducta    que busca prohibirse o promoverse en protección de un bien jurídico.    

Por último, la    tipicidad no elimina por completo la discrecionalidad del juez, pero sí la    limita a un grado razonable que garantice la reserva legal y evite la    arbitrariedad[68]. Aunque siempre habrá cierto margen de    interpretación al aplicar los tipos penales a los hechos, esta debe regirse    por criterios de razonabilidad, lo que excluye decisiones arbitrarias[69].    

     

38.   Ahora bien, la Corte ha aplicado las reglas del principio de legalidad en  la descripción de los agravantes penales y en la modificación de la pena que  estos implican. Esto se debe a que “las circunstancias de agravación  constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico”[70]. De ahí que, en dicha materia, la competencia del legislador también  está restringida a los límites explícitos e implícitos que impone la  Constitución. Así, estos elementos no configuran un nuevo delito ni eliminan la  responsabilidad penal, sino que modifican el monto de la sanción[71].    

     

39.   Por ejemplo, en la Sentencia C-093 de 2021, la Corte declaró  inconstitucional el inciso segundo del artículo 130 del Código Penal por  vulnerar el principio de estricta legalidad. Esta Corporación concluyó que la  norma era ambigua, pues no especificaba con claridad si la agravante aplicaba a  los delitos de abandono (arts. 127 y 128 del Código Penal) o también al  homicidio (art. 103 Ibid), lo que generaba incertidumbre jurídica sobre  su aplicación. Esta imprecisión en la redacción impedía a los ciudadanos  conocer de forma clara las consecuencias jurídicas de su conducta. En criterio  de la Corte, la sola ambigüedad del texto fue suficiente para considerar que se  desconocía el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad.    

     

40.   Más adelante, la Sentencia C-014 de 2023 concluyó que el agravante del delito  de obstrucción a vías públicas por usar máscaras o elementos que oculten la  identidad no vulneraba el principio de estricta legalidad[72]. A su juicio, la conducta está delimitada por dos condiciones: (i) que  se obstaculicen vías con el propósito de perturbar el orden público y se usen  los objetos para dificultar la acción penal; y (ii) que la movilización no  cuente con el permiso de la autoridad competente. Además, la Corte señaló que  la ciudadanía puede identificar con claridad el comportamiento prohibido por la  ley. También, con fundamento en una interpretación teleológica de la norma y en  conjunto con el tipo base, afirmó que es posible concretar dicho agravante y  sus palabras indeterminadas, como “máscaras” y “otros instrumentos”. No  obstante, esta Corporación aclaró que dicho agravante no se aplica cuando  el uso de tales elementos ocurre en el marco del ejercicio legítimo de derechos,  como la reunión, la manifestación pública o la protesta pacífica.    

     

41.   En conclusión, el ejercicio del poder sancionatorio del Estado está  limitado por diversas normas constitucionales, en especial por el principio de  legalidad. Esta garantía comprende la reserva legal en la definición de  conductas punibles y sanciones, la prohibición de retroactividad de la ley,  salvo que sea favorable, y el deber de cumplir con el principio de legalidad  estricta o taxatividad. Esta última exigencia implica que los hechos  penalmente relevantes y sus respectivas penas estén definidos por la ley de  manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan  a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente, así  como la naturaleza y los límites de las sanciones para esas conductas. El principio de estricta legalidad o taxatividad se aplica también a  los agravantes penales o incrementos punitivos, los cuales inciden en el monto  de la pena.    

     

5.   La expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del  artículo 153 de la Ley 599 de 2000, desconoce el principio de estricta  legalidad    

     

42.   En este asunto, la Sala considera que la expresión “artículo anterior”  genera una ambigüedad que afecta la certeza respecto de la interpretación y  aplicación de los parámetros existentes para calcular el incremento de la pena del  delito de obstaculización de tareas sanitarias. Para justificar esta conclusión,  la Corte explicará el alcance del artículo 153 del Código Penal, el cual recoge  la expresión impugnada y, posteriormente, aplicará las reglas del principio de  estricta legalidad al segmento cuestionado.    

     

43.    El artículo 153 del Código Penal introdujo una  disposición inédita en los estatutos punitivos colombianos, ya que no existía  una norma similar en el ordenamiento jurídico previo. Este enunciado legal busca  proteger las labores sanitarias y humanitarias que deben realizarse durante un  conflicto armado, conforme al DIH. Su finalidad es garantizar que el personal  médico, sanitario, socorristas y población civil puedan realizar estas tareas  sin interferencias. Por ello, el delito sanciona las conductas de obstaculizar o impedir, en medio de un conflicto armado, que el personal  médico, sanitario, de socorro o población civil realicen tareas sanitarias o  humanitarias previstas en el DIH. Asimismo, establece un incremento punitivo  cuando dichas conductas se ejecutan mediante el uso de  violencia contra: (i) personas encargadas de realizar estas tareas; o (ii)  medios o dispositivos empleados en la ejecución de las tareas.    

     

44.   La demanda cuestiona la ambigüedad de la expresión “artículo anterior”,  la cual resulta determinante para establecer el monto del incremento de la pena  que se aplica a las conductas descritas. Esta postura es respaldada por el  concepto de la Procuraduría General de la Nación, así como por varios  ciudadanos e instituciones intervinientes en este proceso, entre esas, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de  Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Pontificia  Universidad Javeriana, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y la Universidad  de los Andes.    

     

45.   La Corte coincide con el demandante, la Procuraduría y los mencionados intervinientes.  El problema radica en que la expresión “artículo anterior” permite otorgarle  dos significados a la norma[73]. En el primero, basándose en una interpretación literal, las palabras  “artículo anterior” podrían entenderse como referencia al artículo 152 del  Código Penal, que contiene el delito de omisión de medidas de socorro y  asistencia humanitaria, al tratarse de la disposición inmediatamente previa a  la que contiene las palabras impugnadas. El artículo 152 busca  proteger a las personas afectadas por conflictos armados que requieren medidas  inmediatas de asistencia humanitaria y socorro, de acuerdo con lo establecido  en el DIH. Además, la conducta descrita corresponde con la omisión por parte de  quien tiene la obligación legal o humanitaria de brindar socorro o asistencia  durante un conflicto armado[74].    

     

46.    En el segundo significado, con fundamento en una interpretación lógica  y sistemática[75], la norma también puede interpretarse en el sentido de que los  términos mencionados hacen referencia al inciso anterior del artículo 153 del  Código Penal. Esto se desprende de que el inciso que contiene las expresiones  acusadas establece un incremento punitivo para el tipo penal básico de  obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, por lo que solo tendría  sentido que se refiriera al inciso anterior, que contiene dicho tipo penal básico,  y no al artículo 152 del Código Penal, que tipifica una conducta diferente[76]. Así se mantiene la coherencia del ordenamiento penal y de la política  criminal en este tema.    

     

47.   A continuación, se presenta una tabla que explica el monto punitivo que  resulta a partir de cada interpretación, esto es, tomando como base el artículo  152 del Código Penal o el inciso primero del artículo 153 del mismo estatuto,  respectivamente.    

     

Tabla 3. Cálculo de las penas del artículo 153  del Código Penal    

Artículo 152 del    Código Penal                    

Artículo 153 del Código Penal   

Pena del tipo básico: Las penas establecidas para estas conductas son las    siguientes: (i) prisión de 48 a 90 meses y (ii) multa de 66.66. a 150    salarios mínimos legales mensuales vigentes.                     

Pena con el incremento: no consagra incrementos punitivos para la conducta    establecida en el artículo 152 del Código Penal.    

     

                     

Pena con el incremento punitivo tomando como base el    artículo anterior: la pena    se incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el artículo    anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 135 meses y (ii) multa de 66.66 a 225 salarios mínimos    legales mensuales vigentes.    

     

     

Pena con el incremento punitivo tomando como base el    inciso anterior: la pena se    incrementa hasta en la mitad del máximo de la pena prevista en el inciso    anterior, lo que daría como resultado: (i) prisión 48 a 162 meses (4 a    13,5 años); y (ii) multa de    133.33 a 675 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

     

48.   De la tabla transcrita, es relevante precisar que, cuando se calcula el  incremento de la pena del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal  con base en el artículo anterior, aunque se mantiene un aumento en la pena de  prisión, la sanción de multa, en cambio, resulta menor que la del tipo básico. En  efecto, la multa con el “incremento” quedaría en 66.66 a 225 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, mientras que la multa del tipo básico es mucho  mayor en ambos extremos, y va de 133.33 a 450 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Por otro lado, cuando el cálculo se  realiza con base en el inciso anterior del artículo 153, el monto es mayor  tanto en el máximo de la pena de prisión como en el de la pena de multa. Así  las cosas, bajo la primera interpretación, el castigo no se incrementa en la  multa (de hecho se disminuye en ambos extremos), mientras que, bajo la segunda  interpretación, sí aumenta.    

     

49.   En las consideraciones de esta providencia, la Corte precisó que el  principio de estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales  definan con claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el  fin de evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jurídica. En  el asunto estudiado en esta oportunidad, se evidencia una vulneración de este  principio por al menos cinco razones que se exponen a continuación.    

     

50.   Primera, la expresión demandada genera incertidumbre sobre la sanción  aplicable y rompe la coherencia en el proceso de dosificación o cálculo de la  pena, debido a un error de técnica legislativa. La redacción del inciso segundo  del artículo 153 permite aplicar una pena prevista para otro tipo penal, el del  artículo 152, que no tiene conexión directa con la conducta descrita en el  inciso referido. En efecto, la remisión al artículo 152 del Código Penal  conduce a aplicar una pena de multa muy inferior a la prevista para el tipo  penal básico de obstaculización de tareas humanitarias, lo que contradice el  propósito del inciso segundo del artículo 153, que busca incrementar la  sanción de esa conducta cuando en la obstaculización se emplea violencia.    

     

51.   Ante esta interpretación, es posible atribuir otro sentido a la norma, según  el cual el incremento de la pena de prisión y multa se calcula con base en el “inciso  anterior”. Esta segunda interpretación obedece a la intención del legislador de  imponer una pena más alta cuando concurre la circunstancia de empleo de  violencia, relacionada directamente con la conducta del tipo penal básico, que  debe sancionarse con más severidad[77]. A  juicio de la Corte, esta ambigüedad derivada de la existencia de dos posibles  —y excluyentes— interpretaciones resulta ya, por sí sola, contraria al  principio de taxatividad o estricta legalidad penal, en tanto el legislador no  reguló con certeza las sanciones aplicables para el tipo penal.    

     

52.   Además, la Corte reconoce que el error de técnica legislativa no fue  evidenciado ni discutido durante el trámite de expedición del Código Penal, por  lo que el Congreso incumplió su obligación de establecer con toda claridad las  disposiciones penales. En efecto, en el Congreso no se debatió sobre el  incremento previsto en el inciso segundo del artículo 153 ni sobre su remisión  al artículo anterior. En otras palabras, desde el inicio del trámite  legislativo y hasta la expedición de la Ley 599 de 2000, el Legislador incluyó  la expresión “artículo anterior” en el incremento punitivo del delito de  obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, sin que mediara discusión  sobre su consagración ni sobre la forma en que debía dosificarse la pena[78]. Esta  situación también fue puesta de relieve por la Procuraduría General de la  Nación al rendir su concepto en el presente trámite[79].    

     

53.    Segunda, la ambigüedad de la norma confiere a jueces y fiscales un  margen de discrecionalidad indebido[80], lo  cual vulnera el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza cuáles son y  qué límites tienen las sanciones asociadas a su conducta. La expresión “artículo  anterior” admite interpretaciones que atienden al contenido literal de la norma  o a su finalidad, lo que infringe el principio de estricta legalidad. Como se  mostró en los fundamentos jurídicos 45 y 46 de la presente providencia, la  autoridad judicial puede interpretar la expresión “artículo anterior”,  contenida en el artículo 153 del Código Penal, por una parte, de forma literal  o, por otra parte, de manera lógica y teleológica para atribuir una pena diferente.  La Constitución proscribe ese poder que tendría la autoridad judicial, ya que  el juez no puede suplantar al Legislador en la identificación y tipificación de  las conductas punibles y de sus respectivas sanciones.    

     

54.    En este contexto, la existencia de una disposición que ofrece dos  interpretaciones genera un riesgo de decisiones contradictorias por parte de  los operadores jurídicos, lo que debilita la coherencia del sistema penal. De  ahí que no se evita la indefinición ni se garantiza la previsibilidad sobre las  consecuencias jurídicas de la conducta. Por esta razón, se afecta el principio  de taxatividad y la división de poderes, al renunciar a establecer de manera  inequívoca el incremento de pena correspondiente a la circunstancia prevista en  el inciso segundo del artículo 153 y al otorgar implícitamente al juez la tarea  de realizar dicha concreción. Como lo señaló uno de los intervinientes en este  proceso, la existencia de un tipo penal cuya sanción y agravación generan  confusiones en los ciudadanos y en los operadores judiciales es incompatible  con el principio de estricta legalidad penal[81].    

     

55.   A ello se suma que, para la Corte, el Legislador creó la ambigüedad  referida, y se trata de un defecto que no deben asumir ni soportar los  ciudadanos. En un Estado de derecho, el ciudadano debe poder anticipar  las consecuencias punitivas de su conducta sin depender de la discrecionalidad  de los operadores jurídicos. La norma impugnada transgrede ese principio  básico, pues convierte el incremento de la pena para el delito de  obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias en una contradicción, en  lugar de una certeza jurídica predeterminada por el Legislador.    

     

56.   Tercera, la ambigüedad mencionada afecta el  derecho de defensa del procesado, quien no puede definir una estrategia jurídica  adecuada para oponerse a la acusación del fiscal, ante la falta de certeza  sobre la pena aplicable. Un procesado  debe conocer con certeza la norma que se le aplica para ejercer su derecho de  contradicción y defensa. Esta situación puede repercutir negativamente en  decisiones como la aceptación de cargos o la aplicación de mecanismos de la  justicia negociada, pues la persona que está siendo procesada penalmente no  conoce con claridad las consecuencias jurídicas de su condena.    

     

57.   Cuarta, con las expresiones impugnadas, la norma vulnera el principio  de legalidad penal, al ofrecer parámetros diferentes para calcular la sanción,  lo que repercute de manera directa en la tasación de la multa para el delito de  obstaculización de tareas humanitarias, cuando en este se emplea violencia.  Esta ambigüedad contraviene la Constitución y los tratados internacionales, que  prohíben imponer sanciones fundadas en normas de significado equívoco.    

     

58.   Los términos cuestionados delimitan de manera ambigua, contradictoria e  imprecisa la forma de calcular el monto de la pena ante la circunstancia de empleo  de violencia prevista en el artículo 153 del Código Penal. Esto perturba un  elemento esencial del principio de estricta legalidad de la pena establecida en  el delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. Por ejemplo,  un ciudadano razonablemente podría concluir que existen dos formas de calcular la  pena ante la configuración de la circunstancia de violencia que incrementa la  sanción: por un lado, podría considerar que la pena debe computarse con base en  el artículo precedente; por otro lado, podría entender que debe aplicarse el  inciso anterior. Esta ambigüedad e imprecisión no se resuelven en la  disposición. Al respecto, por ejemplo, resulta diciente que ambas  interpretaciones se defendieron en las intervenciones recibidas durante el  presente trámite[82]. En este punto se reitera que la incertidumbre y falta de certeza sobre  los límites de la sanción penal contraviene el mandato de que toda norma penal  debe ser clara, precisa y predecible.    

     

59.   Quinta, en el caso de la multa, ese error normativo vació de contenido  el concepto de “incremento” de la pena de obstaculización de tareas  humanitarias. En esta misma línea se pronunció el  Ministerio de Justicia en su intervención dentro de este trámite al señalar que  la interpretación literal de la expresión demandada resulta contraria “a  la intención del legislador de imponer una pena mayor ante una circunstancia  —violencia— que considera que debe ser sancionada con mayor severidad”[83].  En efecto, una multa inferior para una conducta más grave —la que  se realiza con violencia— contradice el sentido jurídico y lógico del término  “incremento”. Esta incongruencia en el lenguaje normativo afecta la función  comunicativa de la ley, el principio de coherencia interna del ordenamiento  jurídico y el principio de eficacia del texto a interpretar[84], y vulnera el deber del legislador de definir sin contradicciones las  sanciones de cada conducta prohibida.    

     

     

“constituye el centro de un sistema garantista. Es un  presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas  y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o  de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una  garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad  de toda persona para autodeterminarse”[85].    

     

61.   Ante la vulneración del principio de estricta legalidad, la Corte  Constitucional debe suprimir del ordenamiento jurídico las expresiones  acusadas. Sin embargo, esta decisión dejaría la norma incompleta y desprovista  de sentido. Además, no aclararía de forma inequívoca cómo debe calcularse el incremento  punitivo ni eliminaría la incertidumbre en su aplicación. En efecto, si  se declara inexequible la expresión “artículo anterior”, la disposición  demandada quedaría así:    

     

“Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea  violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan,  la pena prevista en el se incrementará hasta en la mitad, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.    

     

62.   En este contexto, es necesario integrar a este juicio las palabras  “prevista en el”, con el fin de evitar que la declaratoria de inexequibilidad  altere el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Como  es sabido, la integración normativa autoriza a la Corte a revisar disposiciones  que, en principio, no han sido demandadas, pero que guardan una conexión  jurídica estrecha con aquellas que son objeto de control. Dicha figura es  procedente en las siguientes circunstancias[86]:  (i) cuando la comprensión adecuada de la disposición analizada depende de otras  normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se repite en otras  disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado está intrínsicamente  relacionado con otra norma que podría presumiblemente ser inconstitucional.    

     

63.   En el caso concreto, la Corte considera que se configura el primer  supuesto, pues existe una unidad jurídica entre las expresiones acusadas y las  palabras “previstas en el”, contenidas en el mismo inciso, al punto que son  indispensables para una comprensión adecuada de la norma. Por esta razón, dichas  expresiones deben ser incorporadas en este juicio de constitucionalidad y  cobijadas por la declaratoria de inexequibilidad, con el propósito de preservar  el sentido de la norma y corregir la infracción del principio de estricta  legalidad, en su dimensión de certeza.    

     

64.   Así, al integrar estas expresiones al juicio de constitucionalidad y a  la consecuente declaratoria de inexequibilidad en este caso, la disposición  demandada no genera ninguna duda en cuanto a su interpretación. El incremento  de la pena se calcula con respecto a la prevista en el inciso primero del mismo  artículo 153 para el tipo penal básico:    

     

 “Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea  violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan,  la pena se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor”.    

     

65.   En consecuencia, la Corte procederá en la parte resolutiva de esta  sentencia a declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “prevista en el artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del  artículo 153 de la Ley 599 de 2000, “¨[p]or la cual se expide el Código Penal”.    

     

RESUELVE    

     

Único.  Declarar INEXEQUIBLE la expresión “prevista en  el artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la  Ley 599 de 2000, “¨[p]or la cual se expide el Código Penal”.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89348    

[2]       Expediente digital, archivo “ACTA DE REPARTO- SESIÓN SALA PLENA  18 de septiembre de 2024”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89863    

[3] Expediente  digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473    

[4] Expediente digital, archivo “Auto que admite la demanda”. Disponible  en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782    

[5] Se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las universidades  de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre,  del Rosario, Cartagena, EAFIT, ICESI, del Cauca y del Norte, a la Academia  Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal  -ICDP-. Ver la orden cuarta del Auto del 29 de octubre de 2024: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782    

[6] El resumen de la demanda se realizará teniendo en cuenta los argumentos  presentados en la demanda y en la corrección de esta. Expediente digital,  archivo “Demanda ciudadana”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89348. Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473.    

[7] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 2.    

     

[8] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 10.    

[9] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91473, p. 5.    

[11] Expediente digital, archivo “Auto que admite la demanda”. Disponible  en: corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92782  , p. 6.    

[12] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 08-47-20).pdf .    

[13] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf .    

[14] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf .    

[15] Expediente digital, archivo “Intervención ciudadana”. Disponible en:  blob:https://www.corteconstitucional.gov.co/c3caa5d4-d157-49e4-9630-9f780587753a.,  p. 2.    

[16] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf .    

[17] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-24-55).pdf .    

[18] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf .    

[19] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-25 15-46-57).pdf .    

[20] Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia Pública-(2024-11-25  06-48-57).pdf .    

[21] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-21 16-49-42).pdf .    

[22] Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19 17-38-57).pdf .    

[23] Expediente digital, archivo D0016185-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-01-14  15-40-41).pdf .    

[24] Expediente digital, archivo “Conceptos e intervenciones”. Disponible  en:corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93914, pp. 3 y 4.    

[25] Ver, Sentencia C-1052 de 2001.    

[26] En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que  no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición  partían de lecturas que no se derivaban de la norma acusada. Asimismo, en la  Sentencia C-504 de 1995, la Corte estimó que la disposición acusada no  correspondía a la realmente consagrada por el legislador.    

[27]Corte Constitucional, sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299  de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-1124 de 2024.    

[29] Corte Constitucional, Ver, por ejemplo, la Sentencia C-292 de 2019 en  la que esta Corporación se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el artículo  12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 1753 de 2015,  norma relacionada con el plazo y la renovación de los permisos para el uso del  espectro electro radioeléctrico.    

[30] Intervención del Instituto Colombiano de  Derecho Procesal, expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5.    

[31] Ver, entre otras, las sentencias C-091 de 2017, C-093 de 2021, C-411  de 2022 y C-204 de 2023.    

[32] De acuerdo con la demanda y el proceso de admisión, la Sala  recuerda que el principio de legalidad está consagrado en el artículo  29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre; y el artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.    

[33]Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2015.    

[34]Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal Mínimo, en “Poder y Control”  No 1986, p 24.    

[35]Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas,  deslegitimación y dogmática jurídico – penal, (Buenos Aires: EDIAR, 1998),  Primera parte Capítulo I.    

[36]Ibid., Capítulo V tercera parte.    

[37]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022, C-164 de 2022, C-297 de  2016, C-385 de 2015, C-829 de 2014, C-368 de 2014, C-239 de 2014, C-742 de  2012, C-365 de 2012, C-468 de 2009 y C-939 de 2002. Adicionalmente, la  jurisprudencia ha presentado de manera diversa dichos limites, al  identificarlos como materiales y formales. Al respecto ver, sentencia C-093 de  2021, C-191 de 2015, entre otras.    

[38]Corte Constitucional, Sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022.    

[39]Corte Constitucional, Sentencias C-357 de 2023, C-163 de 2019 y C-980  de 2010.    

[40]Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2023.    

[41]Este cuadro se elaboró por la magistrada ponente a partir de la lectura  de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

[42]Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2023.    

[43]Esta regla admite una excepción: durante los estados de conmoción interior  o emergencia económica, es posible crear o modificar delitos, siempre que  guarden una relación con la perturbación del orden público o la calamidad que  origina la emergencia. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias  C-939 de 2002 y C-1065 de 2002 (estados de conmoción interior), así como las  sentencias C-224 de 2009, C- 225 de 2009 y C-226 de 2009 (estado de emergencia  económica, social y ecológica).    

[45]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022.    

[46]Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022.    

[47]Corte Constitucional Sentencia C-297 de 2015.    

[48] Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023.    

[49]Corte Constitucional Sentencia C-191 de 2016.     

[50]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-217 de 2016, C-343 de 2005, C-200 de 2002, entre otros.    

[51]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022 y C-091 de 2017.    

[52]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022, C-488 de 2009.    

[53]Corte Constitucional, sentencias C-411 de 2022 y C-559 de 1999.    

[54]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-367 de 2022.    

[55]Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-297 de 2016, C-539 de  2016, C-191 de 2016, C-501 de 2014 y C-121 de 2012.    

[56]Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022, C-442 de 2011, C-605 de  2006, C-333 de 2001, C-739 de 2000 entre otros.    

[57]Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.    

[58]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023 y C-191 de 2016.    

[59]Corte Constitucional, sentencias C-407 de 2020 y C-599 de 1999.    

[60]Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2021 y C-599 de 1999.    

[61]Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2022.    

[62]Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023.    

[63]Ibid.    

[64]Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023 y C-742 de 2012.    

[65]Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.    

[66]Ibid.    

[67]Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-014 de 2023 y C-742  de 2012.    

[68]Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2021.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016.    

[72] La circunstancia de agravación analizada se encontraba prevista en el  numeral 1º del artículo 16 de la Ley 2197 de 2022.    

[73] También el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención  se refirió expresamente a las dos interpretaciones excluyentes que admite el  inciso segundo del artículo 153 del Código Penal: “i) que la pena de la  modalidad agravada del tipo penal ‘Obstaculización de Tareas Sanitarias y  Humanitarias’ es la contemplada en el artículo 152; o ii) o la contemplada en  el primer inciso del artículo 153”. Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5.    

[74] Además, para que exista este delito deben cumplirse dos condiciones  esenciales: (i) que se esté en una situación de conflicto armado; (ii) que  exista una obligación previa de la persona para brindar las medidas de socorro  y asistencia a quienes el DIH considera como personas protegidas (civiles,  heridos, enfermos, prisioneros de guerra, etc.).    

[75]Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.    

[76] En  este mismo sentido, el interviniente Josemaría Ferreira, del Consultorio  jurídico de la Universidad de los Andes, señaló que remitirse al artículo 152  del Código Penal en este caso “atenta  contra la autonomía de los tipos penales al supeditar la consecuencia jurídica  de uno a la sanción de otro que, si bien se encuentra en el mismo título,  atiende a un objeto enteramente diferente”. Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia  Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf ,  pp. 3-4.    

     

[77] En  este mismo sentido se pronunció el Ministerio de Justicia en su intervención en  este proceso. Ver expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e  Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5.    

[78] Así lo demuestran los siguientes antecedentes legislativos: (i)  exposición de motivos, Gaceta No. 139 de 1998, proyecto de Ley No. 040 de 1998,  Senado, radicado por el fiscal general de la Nación; (ii) ponencia para primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la República, Gaceta No. 280 del 20  de noviembre de 1998 en el proyecto de Ley No. 040 de 1998, Senado, pp. 30-11 y  36-37; (iii) discusión en la Comisión Primera del Senado, Gaceta No. 376 del 24  de diciembre de 1998., pp. 4-8 y 22-24; (iv) aprobación del proyecto de Ley No.  040 de 1998 en la Comisión Primera del Senado, Gaceta No. 377 del 24 de  diciembre de 1998, pp. 13 y 14; v) texto definitivo aprobado en la Comisión  Primera del Senado y presentado a la plenaria de este, Gaceta No. 10 del 3  marzo de 1999, pp. 12; (vi) ponencia para segundo debate en plenaria de Senado,  Gaceta No. 63 del 23 de abril de 1999, pp. 10-20; (vii) informes de la  discusión en Plenaria de Senado, Gaceta No. 112 del 24 de mayo de 1999, pp. 4 y  17-22, así como la Gaceta No. 113 del 24 de mayo de 1999, pp. 3-20; (viii)  aprobación ponencia plenaria Senado, Gaceta No. 114 del 24 de mayo de 1999, pp.  23-28; (ix) informe final del segundo debate del proyecto de Ley No. 40 de 1998  aprobado en plenaria del Senado, Gaceta No. 126 del 27 de mayo de 1999, pp. 1-2  y 13; (x) ponencia para primer debate en comisión y pliego de modificaciones  del proyecto de Ley No. 238 de 1999 Cámara, No. 040 de 1998, Senado, Gaceta No.  432 del 11 de noviembre de 1999, pp. 2, 5-15 y 32; (xi) texto aprobado en  comisión por el cual se expide el Código Penal, Gaceta No. 464 del 24 de  noviembre de 1999, p. 12; (xii) ponencia para segundo debate en plenaria al  proyecto de Ley No. 238 de 1999, Cámara, No. 040 de 1998, Senado, Gaceta No.  510 del 3 de diciembre de 1999, pp. 1-2, 5, 6-10 y 20; (xiii) texto definitivo  al proyecto de Ley No. 238 de 1999, Cámara, No. 040 de 1998, Senado, aprobado  en segundo debate en sesión de plenaria, Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de  1999, p. 12; (xiv) aprobación plenaria Cámara del proyecto de Ley No. 238 de  1999 Cámara, No. 040 de 1998 Senado, Gaceta No. 599 del 28 de diciembre de  1999, pp. 8-10, 18-20, 38-39 y 51; (xv) aprobación acta de conciliación, Gaceta  No. 605 del 24 de diciembre de 1999, pp. 29-31, 55, 56-64 y 66; (xvi)  objeciones presidenciales respecto del proyecto de ley sobre el Código Penal,  Gaceta No. 65 del 17 de marzo de 1992, pp. 7-15 y 27; (xvii) Acta No. 26 del 16  de noviembre de 1999, Comisión Primera Constitucional, que estudió las  objeciones presidenciales al proyecto de Ley sobre el Código Penal, Gaceta No.  104 del 6 de abril de 2000, pp. 1-10; (xviii) Acta de plenaria No. 44 del 31 de  mayo de 2000, Senado de la República, que estudió las objeciones presidenciales  al proyecto del Código Penal, Gaceta No. 194 del 9 de junio de 2000, pp. 20-21,  27 y 35; y (xix) Acta de Plenaria No. 104 del 6 de junio de 2000, Cámara de  Representante, que estudió las objeciones presidenciales al proyecto de ley  sobre el Código Penal, Gaceta No. 284 del 26 de julio de 2000, pp. 33 y 42.    

[79] Expediente digital, archivo D0016185-Concepto del Procurador General de la Nación-(2025-01-14  15-40-41).pdf , p. 4. La procuradora destacó que “[…] en los antecedentes legislativos del Código Penal, no se advierte  una razón que justifique la introducción de la remisión al artículo 152 del  Código Penal para efectos de determinar la pena del delito de obstaculización  de tareas sanitarias y humanitarias, por lo cual se infiere que se trató de un  yerro inadvertido en la redacción de la normativa expedida por el Congreso de  la República, el cual, probablemente, quiso referirse al inciso primero del  mismo artículo 153 ibidem”.    

[80] En igual sentido se pronunció el Instituto  Colombiano de Derecho Procesal en su intervención al señalar que “en el derecho penal tanto la conducta prohibida como la sanción deben  estar definidas en la ley de tal forma que no admitan equívocos que amplíen las  facultades discrecionales del juzgador”. Expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26  15-55-33).pdf , p. 5.    

[81] Intervención de Josemaría Ferreira, miembro del Consultorio jurídico  de la Universidad de los Andes. Expediente digital, archivo D0016185-Intervenciones Audiencia  Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf , p. 4.    

[82] Así,  por ejemplo, los ciudadanos Diana Paola Caicedo y Jeison Julián Neuque  defendieron una interpretación literal del precepto, pues consideraron que el  legislador consagró la conducta y la sanción de manera clara, precisa e  inequívoca, “sin que sea necesario acudir al espíritu de la ley como lo  pretende el demandante” (D0016185-Conceptos e  Intervenciones-(2024-11-20 11-00-46).pdf , p. 2). Otros intervinientes defendieron, en cambio, una  interpretación sistemática de la norma. En este sentido, la Academia Colombiana  de Jurisprudencia (D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-19  17-24-55).pdf , p. 4), el ciudadano  Carlos Ernesto Pinzón (D0016185-Conceptos e  Intervenciones-(2024-11-19 17-36-13).pdf , p. 3), el Ministerio de Justicia (D0016185-Conceptos e  Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5), Josemaría Ferreira, del Consultorio jurídico de la Universidad  de los Andes (D0016185-Intervenciones Audiencia  Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf ,  pp. 3-4) y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (D0016185-Conceptos e  Intervenciones-(2024-11-26 15-55-33).pdf , p. 5).    

[83] Expediente digital, archivo  D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5.    

[84] También se pronunció en este sentido el  Ministerio de Justicia dentro de este trámite. Ver expediente digital, archivo D0016185-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-20 16-26-52).pdf , p. 5. Otro de los intervinientes, miembro del consultorio jurídico de  la Universidad de los Andes, también hizo referencia a que la expresión  demandada “termina por hacer inocua la circunstancia de agravación […], lo que  a todas luces socava la intención de sancionar con mayor gravedad la  conducta” D0016185-Intervenciones Audiencia  Pública-(2024-11-25 06-48-57).pdf , pp. 3-4.    

[85]Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.

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