C-202-16

           C-202-16             

Sentencia C-202/16    

PROYECTO DE   LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y   MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Inexequible por haber excedido el plazo de dos   legislaturas para el trámite de todo proyecto de ley    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ADOPTA EL CODIGO DE ETICA DE LA PROFESION   DE BIBLIOTECOLOGO-Trámite legislativo    

OBJECIONES   GUBERNAMENTALES-Examen debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al   trámite de la ley objetada    

OBJECION   PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse/TRAMITE DE   OBJECIONES PRESIDENCIALES EN CONGRESO-Plazo de dos legislaturas en los   términos del artículo 162 de la Constitución Política    

La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es   cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,   que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras   deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo   es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,   pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta   Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos   legislaturas. Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y   sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al   respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de   la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que   se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo   dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo   debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del   procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud  de la cual   no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que   los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial   para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe   interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que   ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación   sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley   entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se   aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que   estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema   de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le   establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de   objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el   trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad   democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos   legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar   de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas.    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de   actuar con diligencia en los trámites legislativos a los cuales sea vinculado y   de respetar el deber constitucional de colaboración armónica entre las ramas del   poder público    

Revisión   oficiosa de las Objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número   091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley   11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se   dictan otras disposiciones”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de   abril dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los   artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los   trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente sentencia, con base en los siguientes    

1.      ANTECEDENTES    

1.1.          El 12 de julio de 2012, el entonces Presidente del Senado de la   República, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley número 091   de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de   1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se   dictan otras disposiciones”, con el fin de que este Tribunal resolviera las   objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República y la   Ministra de Educación Nacional formularon respecto de algunos artículos del   referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de   Senado y Cámara.    

1.2.          El texto íntegro del proyecto de ley era el siguiente:    

por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta  el Código de Ética de   la Profesión de Bibliotecología  y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA  Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO    

Artículo 1°.   Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979,   por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su   ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su   código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento   jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de   Colombia.    

Artículo 2°.   Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se   realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a   nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de   formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las   áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y   proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de   documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección,   control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y   recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información   bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la   sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el   registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la   institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la   configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información   en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o   digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la   información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los   conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la   objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico   o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de   información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución   informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes,   servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de   documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades   de información de los usuarios.    

Artículo 3°.   El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   2°. Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar   en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan   recibido de una Institución de Educación Superior el título académico   correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional   Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿.    

Artículo 4°.   Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto:    

¿5. Las   Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la   categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en   Bibliotecología, así:    

a) Las   Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,   primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en   Bibliotecología;    

b) Las   Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta   y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales   Tecnólogos o Profesionales Técnicos;    

c) Las Redes   de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en   Bibliotecología¿.    

Artículo 5°.   El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer   legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se   requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel   de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la   presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional   expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.    

Artículo 6°.   De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta   Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título   dentro del territorio colombiano, quienes:    

a) Hayan   obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de   formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por   universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,   conforme a lo establecido en la presente ley.    

b) Hayan   obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de   formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por   universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con   los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de   títulos.    

c) Hayan   obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por   Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente   reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales   no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por   Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes,   conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.    

Parágrafo.   Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a   Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a   la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán   plena validez y se presumirán auténticos.    

TÍTULO II    

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 7°.   Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada   dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley,   por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o   suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para   desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales   vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión.    

El ejercicio   ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o   disciplinaria establezcan.    

Parágrafo.   El servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine,   encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta   disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único   Disciplinario.    

TÍTULO III    

DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 8°.   El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

a) Un   Representante del Ministerio de Educación.    

b) Un   Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.    

c) Un   Representante del Ministerio de Cultura.    

d) Dos   Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por   las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que   asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de   Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de   elección.    

e) Los   Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.    

Parágrafo   1°. Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los   literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2)   años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el   Consejo Nacional de Bibliotecología.    

Parágrafo   2°. Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la   legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las   sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto¿.    

TÍTULO IV    

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS  DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 9°.   El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

¿Artículo   7°. Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de   Bibliotecología adscrito al Ministerio de Educación Nacional y tendrá las   siguientes funciones:    

a) Expedir   su propio reglamento.    

b) Expedir   la tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos   legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la   presente ley.    

c) Llevar un   libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la   información de las tarjetas profesionales expedidas.    

d) Vigilar y   controlar el ejercicio de la profesión.    

e) Conocer   de las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e   imponer las sanciones a que haya lugar.    

f) Formular   recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la   Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.    

g) Suspender   o cancelar la tarjeta profesional a través del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología a los profesionales que infrinjan el Código de Ética y los   reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología.    

h) Organizar   y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología para dar cumplimiento al Código de Ética Profesional, de que   trata la presente ley y las disposiciones que lo complementen.    

i) Las demás   que le asigne la ley.    

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 10.   Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y   del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante,   el profesional o los profesionales.    

Artículo 11.   El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de   conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando   principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con   las que se enfrenten los profesionales.    

Artículo 12.   El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios,   conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los   profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes   disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.    

CAPÍTULO II    

De los derechos, deberes y prohibiciones    

Artículo 13.   Derechos. Los profesionales podrán:    

a) Ejercer   su profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus   reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.    

b) Contar,   cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con   adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 14.   Deberes generales. Son deberes de los profesionales:    

a) Custodiar   y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al   ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso,   impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o   utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan   sido destinados.    

b)   Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,   respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de   ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a   la información.    

c) Respetar   los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el   ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.    

d) Tratar   con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga   relación con motivo del ejercicio de la profesión.    

e) Permitir   a los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los   representantes de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás   autoridades competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus   investigaciones, examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como   prestarles la necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.    

f) Ejercer   la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a   intereses particulares, en detrimento del bien común.    

g) Promover   el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad   científica y profesional.    

h) Guardar   secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o   confidencial que le sean confiadas.    

i) Oponerse   a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre   circulación de la información.    

j) Tener   plena conciencia de la responsabilidad por la búsqueda continua de la excelencia   profesional, por mantener y mejorar la idoneidad profesional a través de la   actualización permanente, por el fomento del desarrollo profesional de los   colegas, así como de las aspiraciones de los posibles miembros de la profesión.    

k) Conocer   las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de   procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.    

1) Notificar   a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al   ejercicio profesional.    

m)   Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta   de estar debidamente informado al respecto.    

n) Velar por   la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger   la herencia cultural del país.    

o) Facilitar   el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías   étnicas.    

p) Ofrecer   altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles   recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso   equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y   cordiales a todas las solicitudes.    

Artículo 15.   Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los   profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta   ley:    

a) Ser   solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito   personal.    

b) No usar   métodos de competencia desleal con los colegas.    

c)   Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de   colegas, señalando errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que   medien algunas de las siguientes circunstancias:    

a) Que ello   sea indispensable por razones ineludibles de interés general.    

b) Que se   les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas   actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.    

d) Reconocer   y respetar sus valores humanos y profesionales.    

e)   Denunciar, a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio   ilegal e inadecuado de la profesión.    

g) No   proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas   de otros profesionales.    

h) Respetar   y reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su   desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.    

i)   Abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de   injusticia, en perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas   disciplinarias, sin causa demostrada y justa.    

j) No   prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos,   dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no   haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente.    

Artículo 16.   Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes:    

a) Realizar   actividades que contravengan la buena práctica profesional.    

b) Nombrar,   elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo   privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales en   Bibliotecología, en forma permanente o transitoria, personas que ejerzan   ilegalmente la profesión.    

c) Permitir,   tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.    

d) Causar,   intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o   documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.    

e) Incumplir   las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución.    

f) Solicitar   o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o   recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización   contractual o legal.    

g) Utilizar,   sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos   profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación   perteneciente a aquellos.    

h) Las demás   previstas en la Ley.    

TÍTULO VI    

DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 17.   Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional   de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las   faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la   democracia participativa.    

Artículo 18.   El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por dos   salas a saber:    

La Sala   Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, que actuará como   órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten   contra los profesionales, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal   Nacional de Ética de la Bibliotecología, conocerá, en primera instancia, de los   procesos disciplinarios que se adelanten contra los profesionales de la   Bibliotecología.    

Parágrafo.   Los miembros que conformen el Tribunal, así como el secretario del mismo tendrán   funciones de carácter público.    

TÍTUL VII    

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ÉTICA  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 19.   El Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrado por cinco   (5) miembros, profesionales en Bibliotecología de reconocida idoneidad   profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio   profesional, elegidos para un período de cuatro (4) años. El Tribunal contará   con los servicios de un abogado de reconocida idoneidad, ética y moral con no   menos de cinco (5) años de experiencia profesional y conocimientos en derecho   disciplinario, administrativo, áreas de especialidad afines, quien cumplirá las   funciones de Secretario del Tribunal. Su designación será efectuada por el   Tribunal para el mismo período de sus miembros.    

La Sala   Plena del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología estará integrada por   sus cinco (5) miembros, en tanto que la Sala Disciplinaria del Tribunal de Ética   de la Bibliotecología estará integrada por tres (3) miembros.    

Parágrafo.   Los miembros que conformen el Tribunal así como el secretario del mismo tendrán   funciones de carácter público.    

TÍTULO VIII    

RÉGIMEN DISCIPLINARIO  PARA LOS PROFESIONALES  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

CAPÍTULO I    

Definición de principios y sanciones    

Artículo 20.   El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional,   tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido   proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes   preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso   disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las   siguientes normas rectoras:    

a)   Legalidad: Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en   la práctica de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en   la presente ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.    

b) Respeto y   dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con   el respeto debido a su dignidad.    

c)   Presunción de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un   abogado durante todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se   le declare responsable en fallo ejecutoriado.    

d) La duda   se resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del   profesional inculpado.    

e) Doble   instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional,   salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la   sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.    

f) Igualdad   frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente   a la ley.    

g)   Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de   publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de   la investigación.    

h)   Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias   favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.    

i) Criterios   auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares   en el juzgamiento.    

Artículo 21.   Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo   tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la   incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este   Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio   de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar   amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad   contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.    

Artículo 22.   Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los   profesionales, procederán las siguientes sanciones:    

a)   Amonestación escrita.    

b)   Suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.    

c)   Cancelación de la tarjeta profesional.    

Artículo 23.   Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,   graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único   Disciplinario.    

Los   profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de   Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a   las siguientes sanciones:    

a) Las   faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre   antecedentes disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.    

b) Las   faltas calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por   el término de (6) seis meses.    

c) Las   faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre   antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta   profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.    

d) Las   faltas calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un   término de (2) dos a (5) cinco años.    

e) Las   faltas calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la   tarjeta profesional.    

Artículo 24.   Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria   debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:    

a) La   conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de   los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.    

b) La   conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.    

c) El hecho   debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o   relacionadas con esta.    

d) La   conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades   inherentes a la profesión.    

e) La   conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.    

f) La   sanción disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el   pleno ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la   aplicación de un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución   Política.    

Artículo 25.   Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del   presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios   rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética   Profesional y el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.   Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de   sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades   competentes.    

Artículo 26.   Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El   Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala   Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve,   grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:    

a) El grado   de culpabilidad.    

b) El grado   de perturbación a terceros o a la sociedad.    

c) La falta   de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las   personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.    

d) La   reiteración de la conducta.    

e) La   jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la   que pertenece o representa.    

f) La   naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la   complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.    

g) Las   modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de   preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza   depositada en el profesional.    

h) Los   motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o   por nobles y altruistas.    

i) El haber   sido inducido a cometerla por un superior.    

k) Procurar,   por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes   de que la sanción le sea impuesta.    

Artículo 27.   Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen   causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:    

a) Derivar,   en ejercicio de la profesión, de manera directa o por interpuesta persona,   indebido o fraudulento provecho patrimonial, con consecuencias graves para la   parte afectada.    

b)   Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal   Nacional de Ética de la Bibliotecología.    

c) El   abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal   conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del u suario o se   afecte, de la misma forma, el patrimonio público.    

d) La   utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en   concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos   contratos.    

e) Incurrir   en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica   para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades, siempre   y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología.    

Artículo 28.   Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones   u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o   varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción más grave.    

Artículo 29.   Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica   cuando se comete:    

a) Por   fuerza mayor o caso fortuito.    

b) En   estricto cumplimiento de un deber legal.    

c) En   cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las   formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones   constitucionales y legales.    

CAPÍTULO II    

De las circunstancias de atenuación  y agravación    

Artículo 30.   Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en   cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:    

1. Ausencia   de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los   cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.    

2.   Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la   profesión.    

Artículo 31.   Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en   cuenta las siguientes circunstancias de agravación:    

1.   Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional   durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.    

2.   Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)   años siguientes a su sanción.    

3.   Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que   llegare a ocupar.    

Artículo 32.   Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del   expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en   versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.    

Artículo 33.   Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar,   tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los   intereses del profesional.    

CAPÍTULO III    

Procedimiento disciplinario    

Artículo 34.   Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se   iniciará:    

a) De   oficio.    

b) Por queja   escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta deberá   formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la   Bibliotecología.    

Parágrafo.   En los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio,   cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecologí a, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.    

Artículo 35.   Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación bajo   juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar, con el   fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal   disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).    

Parágrafo.   Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la   gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.    

Artículo 36.   Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el   término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena   la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán   y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que   conduzcan a la comprobación de los hechos.    

Artículo 37.   Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene como   propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es   constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que   presuntamente intervino en ella.    

Parágrafo.   Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el   investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.    

Artículo 38.   Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la   etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se   determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal   disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le   formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se   encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia   el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y   a los profesionales investigados.    

Artículo 39.   Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética   de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al   profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal,   esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos   establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término   de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no   compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista   de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que   resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le   son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.    

Artículo 41.   Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará   práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional   inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de   sesenta (60) días.    

Artículo 42.   Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,   fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del   Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.    

Artículo 43.   Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el   investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a   consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará   su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la   Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante   resolución motivada.    

Parágrafo.   En el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos   deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.    

Artículo 44.   Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al profesional   investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez   (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta hubiere sido   adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante edicto, en los   términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 45.   Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de   apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de   Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha   de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se   notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y   con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso   Administrativo.    

Artículo 46.   Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen   disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que   notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del   respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión   adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.    

Artículo 47.   Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, se   dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades   relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo   llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás   agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades   efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas   que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión   al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos   por el término de la sanción.    

Artículo 48.   Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente   título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en   que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la   apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.    

TÍTULO IX    

DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA  Y DEROGATORIAS    

Artículo 49.   Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día   nacional del Bibliotecólogo.    

Artículo 50.   Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción   y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.    

1.3.          En auto del 26 de julio de 2012, mediante el cual   avocó conocimiento de las objeciones gubernamentales el Magistrado Sustanciador   solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara   de Representantes, los siguientes documentos:    

“a) Las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en las   que conste: (i) la publicación del informe sobre las objeciones presidenciales   en ambas Cámaras al proyecto de ley No. 047/10 Cámara-   No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el   Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras   disposiciones”; (ii) la publicación del anuncio previo para votación del   informe de objeciones presidenciales mencionado, en ambas Cámaras; (iii) el   registro de la aprobación del informe de objeciones presidenciales al   proyecto de ley citado en las dos Cámaras. b) La totalidad de los antecedentes   legislativos del proyecto de ley No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la   cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión   de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”. c) Certificación del quórum   deliberatorio y decisorio, como también de la mayoría con la que fue aprobado el   informe de objeciones al proyecto en el Senado de la República y la Cámara de   Representantes. d) Enviar en medio magnético el texto finalmente aprobado.”     

1.4.          Que no obstante el anterior requerimiento, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto No. 180 de del 2 de   agosto de 2012, al no encontrar la totalidad de las pruebas necesarias para   estudiar el trámite de las objeciones gubernamentales de la referencia, resolvió   abstenerse de decidir hasta tanto no se cumplieran los presupuestos   constitucionales y legales requeridos para hacerlo, por lo que solicitó que se   remitieran las Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base   en las pruebas pertinentes, si para la aprobación del informe de objeciones   gubernamentales se cumplió con el procedimiento establecido; se apremió a los   Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, que acopiaran y enviaran todos los documentos requeridos.    

1.5.          Mediante Sentencia C-663 de 2013, la   Corporación resolvió:    

“SEGUNDO.-  Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas   al artículo 8 y a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 9 del   proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual   se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de   Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, declarar   EXEQUIBLES las citadas normas, en relación con los cargos de la objeción   analizada en esta providencia.    

TERCERO.-  Declarar FUNDADAS las objeciones gubernamentales presentadas   respecto de la expresión “adscrito al Ministerio de Educación Nacional”,   contenida en el artículo 9 del proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047   de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el   Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras   disposiciones”; así como en relación con los literales g) y h) del mismo   artículo 9 y los artículos 17, 18 y 19 del proyecto objetado.  En   consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la expresión, literales y artículos   mencionados, por los cargos planteados en la objeción analizada en la presente   providencia.”    

1.6.          De conformidad con los artículos 167 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, el 7 de noviembre de 2013   se remitió el expediente y copia de la sentencia a la Cámara de origen para que   se rehiciera el proyecto en términos concordantes con el contenido de la   sentencia, advirtiendo sobre la obligación de remitirlo una vez más a la Corte   Constitucional.    

1.7.          Posteriormente, en oficio radicado en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, el señor   Secretario General del Senado de la República remitió a la Corporación el   informe sobre la corrección del proyecto de ley número   047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979,   se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras   disposiciones”, para fallo definitivo, expediente que fue recibido en el   despacho del Magistrado Sustanciador el día 23 de febrero de 2016.    

1.8.          Dentro de los documentos remitidos se observan las   respectivas constancias relacionadas con la consideración y aprobación del texto   rehecho en Actas 107 del 1º de diciembre de 2015 (Cámara) y 038 del 10 de    diciembre de 2015 (Senado).[1]    

Adicionalmente, se remitió el informe del texto integrado y rehecho   del proyecto de ley número 047/10 Cámara- No. 091/11   Senado “Por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la Profesión de Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”,   publicado en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015, en el   cual, luego de hacer un recuento de la sentencia C-663 de 2013 y de la   intervención del Ministerio de Educación, se presenta el nuevo   texto para los fines pertinentes:    

“TEXTO REHECHO E   INTEGRADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 047 DE 2010 CÁMRA, 91 DE 2011 SENADO    

por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta  el Código de Ética de   la Profesión de Bibliotecología  y se dictan otras disposiciones.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA  Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO    

Artículo 1°.   Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979,   por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su   ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su   código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento   jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de   Colombia.    

Artículo 2°.   Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se   realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a   nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de   formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las   áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y   proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de   documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección,   control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y   recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información   bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la   sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el   registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la   institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la   configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información   en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o   digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la   información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los   conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la   objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico   o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de   información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución   informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes,   servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de   documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades   de información de los usuarios.    

Artículo 3°.   El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

Artículo 2°.   Del campo de desempeño. El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en   los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido   de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a   la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y   cumpla con los requisitos que regula la presente ley.    

Artículo 4°.   Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto:    

5. Las   Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la   categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en   Bibliotecología, así:    

a) Las   Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial,   primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en   Bibliotecología;    

b) Las   Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta   y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales   Tecnólogos o Profesionales Técnicos;    

c) Las Redes   de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en   Bibliotecología.    

Artículo 5°.   El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

Artículo 4°.   Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo. Para ejercer legalmente   la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar   su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de   acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título   respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo   Nacional de Bibliotecología.    

Artículo 6°.   De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta   Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título   dentro del territorio colombiano, quienes:    

a) Hayan   obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de   formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por   universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas,   conforme a lo establecido en la presente ley.    

b) Hayan   obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de   formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por   universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con   los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de   títulos.    

c) Hayan   obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por   Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente   reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales   no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por   Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes,   conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.    

Parágrafo.   Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a   Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a   la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán   plena validez y se presumirán auténticos.    

TÍTULO II    

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 7°.   Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada   dentro del campo de competencia señalado en la Ley 11 de 1979 y la presente ley,   por quienes no ostenten la calidad de bibliotecólogos o se les haya cancelado o   suspendido su tarjeta profesional y no estén autorizados debidamente para   desempeñarse como tales, según lo previsto en las disposiciones legales   vigentes, será considerada ejercicio ilegal de la profesión.    

El ejercicio   ilegal de la profesión tendrá las consecuencias que la ley laboral, penal y/o   disciplinaria establezcan.    

Parágrafo. El   servidor público que en ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine,   encubra o permita el ejercicio ilegal de la Bibliotecología, incurrirá en falta   disciplinaria castigada de conformidad con lo dispuesto en el Código Único   Disciplinario.    

TÍTULO III    

DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 8°.   El artículo 6° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

Artículo 6°.   El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:    

a) Un   Representante del Ministerio de Educación.    

b) Un   Representante del Departamento Administrativo de Colciencias.    

d) Dos   Profesionales en ejercicio de la profesión de Bibliotecología, postulados por   las organizaciones gremiales legalmente reconocidos por la ley colombiana que   asocien profesionales de la Bibliotecología. El Colegio Colombiano de   Bibliotecología podrá presentar sus candidatos y organizará el proceso de   elección.    

e) Los   Representantes de las Escuelas o Facultades de Bibliotecología.    

Parágrafo 1°.   Los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología a que se refieren los   literales d) y e) serán elegidos de manera democrática por un periodo de dos (2)   años prorrogables, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el   Consejo Nacional de Bibliotecología.    

Parágrafo 2°.   Todas las Asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por la   legislación colombiana, podrán sus representantes legales ser invitados a las   sesiones del Consejo Nacional de Bibliotecología con voz pero sin voto.    

TÍTULO IV    

DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS  DEL CONSEJO NACIONAL  DE BIBLIOTECOLOGÍA    

Artículo 9°.   El artículo 7° de la Ley 11 de 1979 quedará así:    

Artículo 7°.   Se ratifica el carácter de órgano público del Consejo Nacional de   Bibliotecología y tendrá las siguientes funciones:    

a) Expedir su   propio reglamento.    

b) Expedir la   tarjeta profesional de Bibliotecólogo, previo cumplimiento de los requisitos   legales vigentes sobre la materia y de conformidad con la Ley 11 de 1979 y la   presente ley.    

c) Llevar un   libro de registro con su respectivo número consecutivo donde se consigne la   información de las tarjetas profesionales expedidas.    

d) Vigilar y   controlar el ejercicio de la profesión.    

e) Conocer de   las infracciones de la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer   las sanciones a que haya lugar.    

f) Formular   recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la   Bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.    

g) Las demás   que le asigne la ley.    

TÍTULO V    

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 10.   Los Bibliotecólogos, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y   del régimen disciplinario, contemplado en esta ley, se denominarán, en adelante,   el profesional o los profesionales.    

Artículo 11.   El presente Código de Ética Profesional está destinado a servir como regla de   conducta profesional para el ejercicio de la Bibliotecología, proporcionando   principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en situaciones con   las que se enfrenten los profesionales.    

Artículo 12.   El ejercicio de la profesión de Bibliotecología debe ser guiada por criterios,   conceptos y elevados fines que busquen enaltecerla; por lo tanto, los   profesionales están obligados a ajustar sus actuaciones a las siguientes   disposiciones, que constituyen su Código de Ética Profesional.    

CAPÍTULO II    

De los derechos, deberes y prohibiciones    

Artículo 13.   Derechos. Los profesionales podrán:    

a) Ejercer su   profesión, de conformidad con lo establecido en la presente ley y sus   reglamentos, asumiendo responsabilidades acordes con su formación.    

b) Contar,   cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia, pública o privada, con   adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 14.   Deberes generales. Son deberes de los profesionales:    

a) Custodiar   y cuidar los bienes, valores, documentación e información que en razón al   ejercicio profesional, le hayan sido encomendados o, a los cuales tenga acceso,   impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o   utilización indebida, de conformidad con los fines para los cuales estos hayan   sido destinados.    

b)   Comportarse con lealtad, probidad y buena fe, en el desempeño profesional,   respetando, en todas sus acciones, la dignidad del ser humano, sin distinción de   ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a   la información.    

c) Respetar   los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el   ejercicio de su profesión y el respeto por los Derechos Humanos.    

d) Tratar con   respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga   relación con motivo del ejercicio de la profesión.    

e) Permitir a   los representantes del Consejo Nacional de Bibliotecología, a los representantes   de los órganos de control y vigilancia del Estado y demás autoridades   competentes, el acceso a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones,   examen de los libros, documentos y demás diligencias, así como prestarles la   necesaria colaboración para el cabal desempeño de sus funciones.    

f) Ejercer la   profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a intereses   particulares, en detrimento del bien común.    

g) Promover   el respeto por la persona del Bibliotecólogo dentro y fuera de la comunidad   científica y profesional.    

h) Guardar   secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o   confidencial que le sean confiadas.    

i) Oponerse a   todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre   circulación de la información.    

k) Conocer   las leyes, las normas técnicas, los reglamentos y los manuales de   procedimientos, para ajustar a ellos, la prestación adecuada de sus servicios.    

1) Notificar   a la autoridad competente, cuando tuviere conocimiento, sobre trasgresiones al   ejercicio profesional.    

m) Abstenerse   de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar   debidamente informado al respecto.    

n) Velar por   la preservación de la memoria colectiva, el patrimonio bibliográfico y proteger   la herencia cultural del país.    

o) Facilitar   el acceso de los recursos de información a personas discapacitadas y a minorías   étnicas.    

p) Ofrecer   altos niveles de servicio a los usuarios a través de apropiados y útiles   recursos de información organizados, políticas equitativas de servicios, acceso   equitativo a los recursos de información, y respuestas exactas, imparciales y   cordiales a todas las solicitudes.    

Artículo 15.   Deberes para con los demás profesionales de la disciplina. Son deberes de los   profesionales de que trata el Código de Ética Profesional, contenido en esta   ley:    

a) Ser   solidario con sus colegas evitando comentarios que afecten su imagen y crédito   personal.    

b) No usar   métodos de competencia desleal con los colegas.    

c) Abstenerse   de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando   errores profesionales en que estos incurrieren a no ser que medien algunas de   las siguientes circunstancias:    

a) Que ello   sea indispensable por razones ineludibles de interés general.    

b) Que se les   haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas   actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.    

d) Reconocer   y respetar sus valores humanos y profesionales.    

e) Denunciar,   a la instancia competente, toda práctica que conlleve el ejercicio ilegal e   inadecuado de la profesión.    

f) Compartir   con los colegas nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y   administrativos, de modo que contribuya a su progreso profesional.    

g) No   proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas   de otros profesionales.    

h) Respetar y   reconocer la propiedad intelectual de los demás profesionales sobre su   desarrollo y aportes profesionales a la Bibliotecología.    

i) Abstenerse   de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia, en   perjuicio de otro profesional, tales como la aplicación de penas disciplinarias,   sin causa demostrada y justa.    

j) No prestar   su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar contratos, dictámenes,   memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no haya sido   estudiada, controlada o ejecutada personalmente.    

Artículo 16.   Prohibiciones. Son prohibiciones, aplicables al profesional, las siguientes:    

a) Realizar   actividades que contravengan la buena práctica profesional.    

c) Permitir,   tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.    

d) Causar,   intencional o culposamente, daño o pérdida de bienes, elementos, equipos, o   documentos, que hayan llegado a su poder en razón al ejercicio profesional.    

e) Incumplir   las decisiones disciplinarias que imponga u obstaculizar su ejecución.    

f) Solicitar   o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o   recompensas, en razón al ejercicio de su profesión, salvo autorización   contractual o legal.    

g) Utilizar,   sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos   profesionales propios, los escritos, publicaciones o la documentación   perteneciente a aquellos.    

h) Las demás   previstas en la Ley.    

TÍTULO VI    

RÉGIMEN DISCIPLINARIO  PARA LOS PROFESIONALES  DE LA BIBLIOTECOLOGÍA    

CAPÍTULO I    

Definición de principios y sanciones    

Artículo 20.   El profesional que sea investigado por presuntas faltas a la ética profesional,   tendrá derecho a que la investigación se realice respetando su derecho al debido   proceso y al ejercicio de su derecho de defensa, de conformidad con las leyes   preexistentes al acto que se le impute y con observancia del proceso   disciplinario, previsto en la presente ley, en los reglamentos y en las   siguientes normas rectoras:    

a) Legalidad:   Solo será sancionado el profesional cuando por acción u omisión, en la práctica   de la Bibliotecología, incurra en faltas a la ética contempladas en la presente   ley y en otras disposiciones vigentes sobre la materia.    

b) Respeto y   dignidad humana: El profesional, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con   el respeto debido a su dignidad.    

c) Presunción   de inocencia: El profesional tiene derecho a ser asistido por un abogado durante   todo el proceso y a que se le presuma inocente, mientras no se le declare   responsable en fallo ejecutoriado.    

d) La duda se   resuelve a favor del disciplinado: La duda razonada se resolverá a favor del   profesional inculpado.    

e) Doble   instancia: Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional,   salvo las excepciones previstas en la ley. El superior no podrá agravar la   sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.    

f) Igualdad   frente a la ley: El profesional tiene derecho a ser tratado con igualdad frente   a la ley.    

g)   Publicidad: En la investigación se respetará y aplicará el principio de   publicidad: Las partes tienen derecho a conocer integralmente el desarrollo de   la investigación.    

h)   Imparcialidad: En la investigación se evaluarán los hechos y circunstancias   favorables y desfavorables a los intereses del disciplinado.    

i) Criterios   auxiliares: La jurisprudencia, la doctrina y la equidad son criterios auxiliares   en el juzgamiento.    

Artículo 21.   Definición de falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo   tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la   incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este   Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio   de derechos y funciones, prohibiciones y conflicto de intereses, sin estar   amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad   contempladas en el artículo 29 del presente ordenamiento.    

Artículo 22.   Sanciones aplicables. A juicio del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología como resultado de las faltas éticas en que incurran los   profesionales, procederán las siguientes sanciones:    

a)   Amonestación escrita.    

b) Suspensión   en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.    

c)   Cancelación de la tarjeta profesional.    

Artículo 23.   Escala de sanciones. Las sanciones disciplinarias se clasifican en: leves,   graves y gravísimas de conformidad con lo establecido en el Código Único   Disciplinario.    

Los   profesionales a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de   Ética Profesional, adoptado en virtud de la presente ley, estarán sometidos a   las siguientes sanciones:    

a) Las faltas   calificadas como leves, siempre y cuando el profesional no registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a amonestación escrita.    

b) Las faltas   calificadas como leves, cuando el profesional registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la Tarjeta Profesional, hasta por   el término de (6) seis meses.    

c) Las faltas   calificadas como graves, siempre y cuando el profesional no registre   antecedentes disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta   profesional, por un término de seis (6) meses a dos (2) años.    

d) Las faltas   calificadas como graves, cuando el profesional registre antecedentes   disciplinarios, darán lugar a la suspensión de la tarjeta profesional, por un   término de (2) dos a (5) cinco años.    

e) Las faltas   calificadas como gravísimas siempre darán lugar a la cancelación de la tarjeta   profesional.    

Artículo 24.   Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria   debe enmarcarse dentro de los siguientes elementos o condiciones:    

a) La   conducta o el hecho debe haber sido cometido por el profesional en cualquiera de   los niveles de formación contemplados en el ordenamiento jurídico vigente.    

b) La   conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.    

c) El hecho   debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o   relacionadas con esta.    

d) La   conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones o inhabilidades   inherentes a la profesión.    

e) La   conducta debe ser apreciable objetivamente y debe ser procesalmente probada.    

f) La sanción   disciplinaria debe ser la consecuencia de un proceso que garantice el pleno   ejercicio del derecho a la defensa al profesional investigado y la aplicación de   un debido proceso, en los términos previstos en la Constitución Política.    

Artículo 25.   Prevalencia de los principios rectores. En la interpretación y aplicación del   presente régimen disciplinario, prevalecerán, en su orden, los principios   rectores que determina la Constitución Política, el presente Código de Ética   Profesional y el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.   Las sanciones aquí señaladas, no tendrán incompatibilidad con la aplicación de   sanciones de otra naturaleza que pudieren ser impuestas por otras autoridades   competentes.    

Artículo 26.   Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria. El   Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología en Sala Plena o en Sala   Disciplinaria, según corresponda, determinará si la falta imputada es leve,   grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:    

a) El grado   de culpabilidad.    

b) El grado   de perturbación a terceros o a la sociedad.    

c) La falta   de consideración con usuarios, patronos, subalternos y en general, con todas las   personas a las que pudiera afectar la conducta del profesional.    

d) La   reiteración de la conducta.    

e) La   jerarquía y mando que el profesional tenga dentro de la persona jurídica a la   que pertenece o representa.    

f) La   naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia de la misma, la   complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.    

g) Las   modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta, el grado de   preparación y de participación en la misma y el aprovechamiento de la confianza   depositada en el profesional.    

h) Los   motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o   por nobles y altruistas.    

i) El haber   sido inducido a cometerla por un superior.    

j) El   confesar la falta antes de la formulación de cargos, asumiendo la   responsabilidad de los perjuicios causados.    

k) Procurar,   por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes   de que la sanción le sea impuesta.    

Artículo 27.   Faltas calificadas como gravísimas. Se consideran gravísimas y constituyen   causal de cancelación de la tarjeta profesional, las siguientes faltas:    

b)   Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal   Nacional de Ética de la Bibliotecología.    

c) El   abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal   conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del usuario o se afecte,   de la misma forma, el patrimonio público.    

d) La   utilización fraudulenta de hojas de vida de sus colegas, para participar en   concursos o licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos   contratos.    

e) Incurrir   en algún delito que atente contra los usuarios, la persona, natural o jurídica   para la cual trabaje, sea esta, pública, privada, colegas o autoridades, siempre   y cuando la conducta sancionable comprenda el ejercicio de la Bibliotecología.    

Artículo 28.   Concurso de faltas disciplinarias. El profesional que con una o varias acciones   u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o   varias veces la misma disposición, quedará sujeto a la sanción más grave.    

Artículo 29.   Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica   cuando se comete:    

a) Por fuerza   mayor o caso fortuito.    

b) En   estricto cumplimiento de un deber legal.    

c) En   cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las   formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones   constitucionales y legales.    

CAPÍTULO II    

De las circunstancias de atenuación  y agravación    

Artículo 30.   Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en   cuenta las siguientes circunstancias de atenuación:    

1. Ausencia   de antecedentes disciplinarios, en el campo ético y profesional, durante los   cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.    

2.   Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en el ejercicio de la   profesión.    

Artículo 31.   Circunstancias de agravación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en   cuenta las siguientes circunstancias de agravación:    

1. Existencia   de antecedentes disciplinarios en el campo ético y profesional durante los   cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.    

2.   Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4)   años siguientes a su sanción.    

3.   Aprovechamiento, por parte del profesional, de la posición de autoridad que   llegare a ocupar.    

Artículo 32.   Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del   expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en   versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.    

Artículo 33.   Principio de imparcialidad. En la investigación se deberá investigar y evaluar,   tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los   intereses del profesional.    

CAPÍTULO III    

Procedimiento disciplinario    

Artículo 34.   Iniciación del proceso disciplinario. El proceso disciplinario profesional se   iniciará:    

a) De oficio.    

b) Por queja   escrita, interpuesta por cualquier persona, natural o jurídica; esta deberá   formularse, por cualquier medio, ante el Tribunal de Ética de la   Bibliotecología.    

Parágrafo. En   los casos de público conocimiento o cuando se tratare de un hecho notorio, cuya   gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional de Ética de la   Bibliotecología, podrá iniciarse, de oficio, la investigación disciplinaria.    

Artículo 35.   Ratificación de la queja. Recibida la queja, se ordenará su ratificación bajo   juramento y mediante auto se dará apertura a la investigación preliminar, con el   fin de establecer, si existe mérito para abrir una investigación formal   disciplinaria contra el presunto o presuntos profesional(es) infractor(es).    

Parágrafo.   Las quejas anónimas o no ratificadas solo serán indicio y de acuerdo a la   gravedad del mismo se podrá iniciar averiguación de oficio.    

Artículo 36.   Investigación preliminar. La investigación preliminar no podrá exceder el   término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena   la apertura de la investigación preliminar. Durante este período, se decretarán   y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que   conduzcan a la comprobación de los hechos.    

Artículo 37.   Propósito de la investigación preliminar. La investigación preliminar tiene como   propósito verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si esta es   constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional que   presuntamente intervino en ella.    

Parágrafo.   Para cumplir con la finalidad que persigue la investigación preliminar, el   investigador hará uso de los medios de prueba legalmente disponibles.    

Artículo 38.   Informe y calificación del mérito de la investigación preliminar. Terminada la   etapa de investigación preliminar y dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes, se calificará el mérito de lo actuado y, mediante auto motivado, se   determinará si existe o no mérito para adelantar la investigación formal   disciplinaria en contra del profesional investigado. En caso afirmativo, se le   formulará, en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se   encontrare mérito para seguir la actuación, se ordenará, en la misma providencia   el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y   a los profesionales investigados.    

Artículo 39.   Notificación del pliego de cargos. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética   de la Bibliotecología notificará personalmente el pliego de cargos al   profesional inculpado. En el evento de no ser posible la notificación personal,   esta se hará, mediante correo certificado, o por edicto, en los términos   establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término   de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no   compareciere, se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista   de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, con quien se continuará la actuación. El apoderado de oficio que   resulte designado, asumirá plenamente las funciones y responsabilidades que le   son propias, según lo previsto en la ley para tal efecto.    

Artículo 40.   Traslado del pliego de cargos. Surtida la notificación, se dará traslado al   profesional inculpado, por un término improrrogable de diez (10) días hábiles,   para que, en dicho término, presente sus descargos, solicite y aporte pruebas.   Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría del   Tribunal.    

Artículo 41.   Etapa probatoria. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará   práctica de las pruebas solicitadas por el investigador y por el profesional   inculpado. El término dentro del cual se surtirá la etapa de pruebas será de   sesenta (60) días.    

Artículo 42.   Solo se podrá adoptar una decisión sancionatoria cuando exista certeza,   fundamentada en plena prueba, sobre la existencia del hecho violatorio del   Código de Ética Profesional y sobre la responsabilidad del profesional.    

Artículo 43.   Fallo de primera instancia. Vencido el término probatorio previsto, el   investigador, elaborará un proyecto de decisión, que será sometida a   consideración del resto de la Sala Disciplinaria del Tribunal quien solicitará   su aclaración, modificación o revocatoria. En el evento que la mayoría de la   Sala Disciplinaria apruebe el proyecto de decisión, esta se adoptará mediante   resolución motivada.    

Parágrafo. En   el evento de existir salvamentos de voto a la decisión final adoptada, estos   deberán quedar consignados en el texto de la respectiva acta de la reunión.    

Artículo 44.   Notificación del fallo. La decisión se notificará personalmente al profesional   investigado, por intermedio de la Secretaría del Tribunal, dentro de los diez   (10) días siguientes a la fecha de la sesión en la cual esta hubiere sido   adoptada y, si ello no fuere posible, se notificará mediante edicto, en los   términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 45.   Recurso de apelación. Contra dicha providencia solo procederá el recurso de   apelación, que deberá interponerse ante la Sala Plena del Tribunal Nacional de   Ética de la Bibliotecología, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha   de notificación personal o de desfijación del edicto a través del cual se   notificó la decisión. El recurso de apelación deberá presentarse por escrito y   con el lleno de los requisitos previstos en el Código Contencioso   Administrativo.    

Artículo 46.   Cómputo de la sanción. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen   disciplinario, empezarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que   notifique personalmente al investigado o se haga la entrega a este del   respectivo correo certificado, a través del cual se le informe de la decisión   adoptada por el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.    

Artículo 47.   Aviso de la sanción. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional, se   dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades   relacionadas con el ejercicio profesional, a la entidad que tenga a su cargo   llevar el registro de proponentes y contratistas, así como a las demás   agremiaciones de profesionales. Lo anterior, con el fin de que estas entidades   efectúen, en sus registros, las anotaciones pertinentes y adopten las medidas   que permitan hacer efectiva la sanción y se impida el ejercicio de la profesión   al sancionado. La anotación respectiva tendrá vigencia y solo surtirá efectos   por el término de la sanción.    

Artículo 48.   Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente   título caduca en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en   que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la   apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.    

TÍTULO IX    

DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA  Y DEROGATORIAS    

Artículo 49.   Establézcase la fecha del veintitrés (23) de abril de cada año, como día   nacional del Bibliotecólogo.    

Artículo 50.   Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción   y modifica a la Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988 y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.    

1.9.          Una vez revisado el expediente, la Corte observó   que en el mismo no reposaban las pruebas necesarias para verificar el   cumplimiento del procedimiento previsto para la aprobación del citado informe.   Específicamente, no se anexaron las actas publicadas en las respectivas Gacetas   del Congreso correspondientes a las sesiones plenarias en las que se anunció,   discutió y aprobó el informe de modificación del texto del proyecto de ley   091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley   11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se   dictan otras disposiciones”.    

1.10.     En virtud de lo anterior, mediante auto del 25 de   febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador requirió a los Secretarios Generales   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que   remitieran a esta Corporación, “en el término de un (1) día, siguiente a la notificación del   presente auto, las Gacetas del Congreso y las Actas respectivas en   las que conste: (i) la publicación del anuncio previo   para votación del texto modificado del proyecto de ley  No. 047/10 Cámara- No. 091/11 Senado “Por la cual se   modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de   Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, en ambas Cámaras;   (ii) el registro de la aprobación del texto modificado del proyecto de   ley citado en las dos Cámaras, lo anterior con el fin de determinar si el texto   re elaborado fue aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en la   Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.” Sin   que a la fecha se haya recibido documentación alguna.    

Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 29   de febrero de 2016, el Secretario de la Cámara de Representantes allegó un disco   compacto con la copia electrónica de la Gaceta del Congreso donde consta la   aprobación del texto rehecho. Sin embargo, manifestó que “el Acta de Plenaria   No. 106 del 25 de noviembre de 2015, en donde fue anunciada previo para la   votación del texto rehecho, se encuentra en estado de elaboración en la Sección   de Relatoría del Corporación. Por lo anterior, una vez publicada en la Gaceta   del Congreso se remitirá un ejemplar de la misma para su conocimiento”.    

1.11.     Teniendo en cuenta que para emitir un   pronunciamiento de fondo, es preciso que se alleguen al expediente la totalidad   de los materiales probatorios que permitan constatar el procedimiento   legislativo seguido para la aprobación del informe de modificación del texto del   proyecto de ley 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el   cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión   de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”, la Sala Plena de esta   Corporación en auto del 2 de marzo de 2016 decidió “APREMIAR  al secretario general de la Cámara de   Representantes, para que acopie todos los documentos requeridos y disponga que   sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la   publicación de los mismos”.    

En respuesta del anterior requerimiento, el 19 de abril de 2016 el   despacho del magistrado sustanciador recibió un disco compacto con el contenido   de la Gaceta del Congreso No. 149 de 2016 donde consta el anuncio previo a la   votación del texto rehecho.    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

          Esta Corporación es competente para conocer de las  objeciones   gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la   República contra el proyecto de ley No. 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010   –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”,   de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución   Política.    

          Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma   en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las   objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[2]. El procedimiento de aprobación de la ley   queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de   forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[3]”[4].    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Para cumplir con este objetivo la Sala asumirá, en primer término, el   estudio de la constitucionalidad del procedimiento legislativo relacionado con   la discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley.  Luego,   analizará la exequibilidad material de dicha disposición, para lo cual (i)   identificará las modificaciones realizadas al Proyecto, respecto del texto   estudiado por la Sala; y (ii) constatará si estos cambios se ajustan a   las consideraciones expresadas por esta Corporación en la sentencia C-663 de   2013.      

3. ANÁLISIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA   C-663 DE 2013    

3.1.          Actuaciones anteriores al debate legislativo del proyecto rehecho    

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del presente   fallo, una vez proferida la sentencia C-663 de 2013, la Secretaría General de   esta Corporación remitió el 7 de noviembre de 2013[5] al Congreso de la República, el expediente   legislativo para dar cumplimiento al citado pronunciamiento.    

El 30 de octubre de 2014, el Secretario General de la Cámara   de Representantes notificó al representante Ciro Rodríguez Pinzón de su   designación para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley número   091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley   11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se   dictan otras disposiciones” de conformidad con lo ordenado por la Corte   Constitucional en la citada decisión.    

Igualmente, y según lo previsto en el artículo 167 de la Carta   Política, la Cámara de Representantes mediante oficio del 9 de diciembre de   2014 comunicó a la Ministra de Educación la decisión judicial y la invitó a   expresar su concepto sobre el proyecto de ley número 091 de 2011   –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979,   se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan   otras disposiciones”. La anterior petición, fue reiterada mediante oficio   del 21 de abril de 2015.    

Mediante escrito recibido en la Secretaría   General de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2015, la   Ministra de Educación dio respuesta al requerimiento. Luego de recordar el   trámite de las objeciones, consideró que pare dar cumplimiento al fallo de la   Corte Constitucional el Congreso debió respetar el plazo de dos legislaturas   señalado en el artículo 162 de la Constitución. Así las cosas, indicó que el   trámite legislativo inició nuevamente una vez el expediente legislativo fue   devuelto al Congreso y que para ese entonces, habían trascurrido las   legislaturas 2013-2014 y 2014-2015 sin que se hubiera aprobado por las plenarias   el proyecto de ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara.  En   consecuencia, concluye que la iniciativa debe ser archivada.    

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que   sugiere que el legislador mantenga el sentido de la regulación contenida en el   artículo 64 de la Ley 962 de 2005, pues no es conveniente adscribir a dicha   entidad consejos que no incidan directamente en la forma como se deben   desarrollar las distintas clases de servicios educativos.    

El 27 de julio de 2015, el representante Ciro Rodríguez   Pinzón radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el texto   rehecho e integrado para los fines pertinentes. En este documento, el ponente   manifiesta con relación al concepto del Ministerio de Educación lo siguiente:    

“Examinando en forma detallada, de aceptarse el presente concepto   contribuiría el Ministerio de Educación a que el Congreso no cumpliese con los   plazos que señala el artículo 162 de la Carta Política, al enviar fuera de las   dos legislaturas el concepto que se le solicitó por parte de la Cámara de   Representantes en observancia del artículo 167 de la Carta Constitucional. El   cual fuera remitido el 21 de julio de 2015. Pero es menester señalar que para el   caso de marras el artículo 162 no es la norma aplicable sino la del artículo 167   de la Constitución Política de Colombia, en virtud que el trámite se detiene por   parte del Congreso mientras no sea oído el concepto del Ministro del Ramo. Por   ende, el proyecto en mención debe seguir su trámite constitucional y legal”.    

Una vez cumplido ese trámite, se procedió a discutir y aprobar en   cada una de las cámaras legislativas el texto rehecho del Proyecto de Ley.     

3.2.          Trámite en la Cámara de Representantes:    

El texto rehecho del Proyecto de Ley número 091 de 2011   –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979,   se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan   otras disposiciones” fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015.    

3.1.2. El anuncio previo a la votación y aprobación del informe   tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2015, según consta en el Acta No. 106 de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 14 de abril de 2016.    

El texto rehecho fue sometido a votación en la sesión plenaria del   1 de diciembre de 2015, según consta en el Acta No. 107 de esa fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 27 del 18 de febrero de 2016. Al respecto se   observa:    

“Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:    

Continúa en consideración el informe del texto rehecho, anuncio que   va a cerrarse la discusión, queda cerrada.    

Pregunto a la Plenaria de la Cámara de Representantes ¿si aprueba   el texto rehecho presentado por el Representante Ciro Rodríguez?    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado señor Presidente.”    

 Trámite en el Senado de la República:    

El texto rehecho del Proyecto de Ley número 091 de 2011   –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979,   se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan   otras disposiciones” fue publicado en la   Gaceta del Congreso No. 1025 del 7 de diciembre de 2015.    

El anuncio previo a la votación y aprobación del informe tuvo lugar   el día 25 de noviembre de 2015, según consta en el Acta No. 106 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016.      

El texto rehecho fue sometido a votación en la sesión plenaria del   14 de diciembre de 2015, según consta en el Acta No. 38 de esa fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 39 del 19 de febrero de 2016.[6]    

3.3.          Análisis   constitucional del trámite del texto rehecho    

En este caso, vale la pena aclarar que no estamos frente a la   aprobación de un proyecto de ley sino de un informe de texto rehecho en virtud   de la sentencia C-633 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la que no   resulta aplicable el mandato del artículo 160 Superior, relacionado con el   tiempo que debe transcurrir entre el debate en una cámara y en la otra.[7]     

De acuerdo con lo descrito en precedencia, la Corte observa que   durante el trámite de discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de   Ley se cumplieron los siguientes requisitos constitucionales exigibles a ese   procedimiento: (i) el texto fue publicado en la Gaceta del   Congreso antes de iniciarse el debate en el Senado de la República, cumpliéndose   con ello el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la   Constitución Política; (ii) en el debate y aprobación en cada una   de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación,   dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii)  el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la   Constitución por   las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el   primero (1) y el catorce (14) de diciembre de 2015, respectivamente.    

Igualmente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de   la Constitución Política, en tanto la Ministra de Cultura presentó su concepto   con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las   plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.     

No obstante, en lo que respecta a la prohibición contenida en el   artículo 162 superior, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser   considerado en más de dos legislaturas, la Sala Plena de esta Corporación   advierte que la misma fue desconocida.    

Luego de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el   ejecutivo al Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010   –Cámara-, “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de   Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” la   Corte Constitucional adoptó la sentencia C-663 el 24 de   septiembre de 2013, mediante la cual declaró fundadas de las objeciones   gubernamentales presentadas respecto de la expresión “adscrito al Ministerio   de Educación Nacional”, contenida en el artículo 9 y las relacionadas con   los literales g) y h) del mismo artículo 9 y los artículos 17, 18 y 19 del   proyecto objetado.  En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES la expresión,   literales y artículos mencionados, por los cargos planteados en la objeción   analizada en dicha providencia.    

Acto seguido, la Secretaría General de esta Corporación remitió al   Congreso de la República el expediente legislativo el 7 de noviembre de 2013[8] para que se diera cumplimiento al citado   pronunciamiento.    

De acuerdo con el artículo 167   de la Carta Política, el Secretario General de la Cámara de Representantes el 30 de octubre de   2014 notificó al representante Ciro Rodríguez Pinzón de su designación para   rehacer e integrar el texto, una vez oído el ministro del ramo. La Ministra de   Educación, luego de ser requerida, el 21 de julio de 2015 presenta el   concepto relacionado con la posición del Ministerio. En consecuencia, solo hasta   el 27 de julio de 2015, el representante Rodríguez Pinzón radica ante la   Secretaría General de la Cámara de Representantes el texto rehecho e integrado   para los fines pertinentes. Finalmente, el texto fue aprobado por la Plenaria   de la Cámara de Representantes el 1 de diciembre de 2015 y por la   del Senado de la República el 14 de diciembre de ese mismo año.    

Bajo este entendido, el proyecto, luego de ser resueltas las   objeciones gubernamentales, regresó al Congreso y fue rehecho en 3   legislaturas; para mayor claridad se destacan los hechos relevantes en el   siguiente cuadro:    

        

ACTUACIÓN                    

FECHA                    

LEGISLATURA   

Devolución al Congreso de la República                    

7           de noviembre de 2013                    

2013-2014   

Asignación al representante encargado de rehacer el texto                    

2014-2015   

Aprobación del texto rehecho                    

1º           y 14 de diciembre de 2015                    

2015-2016      

Es decir, que el trámite del proyecto de ley número 091 de 2011   Senado-, 047 de 2010 –Cámara-, superó el plazo consagrado en el artículo 162 Superior.    

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que si bien no existe norma que regule expresamente esta materia, el   trámite de las objeciones no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo y por   tanto le es aplicable el plazo del artículo 162 de la Constitución Política,   esto es, el de dos legislaturas. Al respecto, en la sentencia C-623 de 2007[9], la Corte expresó:    

“La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es   cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168,   que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras   deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo   es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin,   pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta   Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos   legislaturas.    

Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y   sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al   respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de   la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que   se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo   dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo   debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del   procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud  de la cual   no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que   los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial   para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe   interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que   ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación   sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley   entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se   aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que   estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema   de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le   establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de   objetar. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el   trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad   democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos   legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar   de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas.    

Así las cosas, el término que tiene el Congreso para pronunciarse   sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de las   cuales se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el   respectivo proyecto.”    

Ahora bien, no es admisible la afirmación del representante Ciro   Rodríguez en el sentido de justificar la demora en la presentación del proyecto   para consideración de la comisión pertinente en la remisión tardía del concepto   de la Ministra de Educación y en la obligación derivada del artículo 167   Superior y según la cual, en interpretación del congresista “el trámite se   detiene por parte del Congreso mientras no sea oído el concepto del Ministro del   Ramo”. Al respecto y sin perjuicio de que esta situación haya podido   contribuir al incumplimiento del artículo 162 Constitucional, se advierte que   una vez el Congreso recibió el expediente proveniente de la Corte Constitucional   (7 de noviembre de 2013), el mismo permaneció inactivo por casi un año,   comprometiendo períodos de dos legislaturas[10] y poniendo en riesgo que el mismo culminara su   trámite dentro del término señalado en la Carta Política.    

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, sea esta la ocasión para   hacer un llamado de atención al Gobierno Nacional recordándole su obligación de   actuar con diligencia en los trámites legislativos a los cuales sea vinculado y   de respetar el deber constitucional de colaboración armónica entre las ramas del   poder público[11], de   conformidad con el cual el Ejecutivo, con sus actuaciones, no puede alterar o   suprimir los procedimientos de formación de la ley.    

En esta oportunidad, la Ministra de Educación, retardó el concepto   solicitado por el Secretario de la Cámara de Representantes por más de 6 meses   sin justificación alguna, hecho que contribuyó al entorpecimiento de la   actividad legislativa, en la medida que no se cumplió de manera oportuna con el   trámite final de una ley, con la grave consecuencia de que debe ser excluida del   ordenamiento por la violación clara de un precepto constitucional.    

Así las cosas, la Sala comprueba que el trámite del texto rehecho   de conformidad con las objeciones gubernamentales y la sentencia de la Corte   Constitucional superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo   162 de la Carta Política, lo cual genera un claro vicio de inconstitucionalidad   por motivos de procedimiento legislativo.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

DECLARAR la   INEXEQUIBILIDAD  del   Proyecto de Ley número 091 de 2011 –Senado-, 047 de 2010 –Cámara-,   “por el cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la   Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones” por violación   del artículo 162 de la Constitución Política, y, en consecuencia, ordenar su   archivo.    

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente   del Congreso y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                   ALEJANDRO LINARES CANTILLO                       

         Magistrado                                                                         Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                     Magistrada    

                    Ausente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                      Magistrado                                                                  Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS                                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                            Magistrado                                                               Magistrado    

  Con salvamento de voto                                      Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

            Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-202/16    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA   PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Cuando se   trata del trámite y aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno,   por razones de inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la   Constitución Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo   167 de la Carta (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA   PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-Es inviable   que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma de un proyecto de ley,   se pierda todo su trámite, por la creación jurisprudencial de un término no   previsto en ninguna disposición de la Carta Política (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CODIGO DE ETICA DE LA   PROFESION DE BIBLIOTECOLOGIA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979-No existe   vacío en la Constitución en torno al término que tiene el Congreso para aprobar   o negar las objeciones formuladas por el presidente (Salvamento de voto)    

CORTE CONSTITUCIONAL-No está habilitada a   abrogarse la facultad del Constituyente para crear o extender términos que no   están previstos en la Carta Política (Salvamento de voto    

Con el respeto acostumbrado a las   sentencias adoptadas por la Corte, manifestamos nuestro salvamento de voto   frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-202 del 27 de abril de 2016   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual se declaró inexequible el   Proyecto de Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara-, “por el cual se   modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de   Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, por violación   del artículo 162 de la Constitución Política, y en consecuencia, se dispuso su   archivo. Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación   expondremos.    

1. La mayoría de la Sala consideró que si   bien el artículo 167 Superior, que regula el trámite de las objeciones   gubernamentales, no contempla un término máximo en el cual el Congreso de la   República debe discutir y aprobar el texto rehecho del proyecto de ley, luego de   que la Corte Constitucional encuentra fundadas algunas objeciones de las   planteadas por el Gobierno, lo cierto es que dicho trámite no puede extenderse   ilimitadamente en el tiempo y, por ello, estimó que le es aplicable el término   que establece el artículo 162 de la Constitución Política, esto es, que ningún   proyecto de ley puede ser considerado en más de dos legislaturas.    

Apoyada en la anterior extensión   normativa, la Corte valoró que el trámite de rehacer e integrar el Proyecto de   Ley número 091 del 2011 -Senado- y 047 de 2010 -Cámara- “por el cual se   modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de   Bibliotecólogo y se dictan otras disposiciones”, se hizo en tres   legislaturas porque fue remitido por esta Corporación el 7 de noviembre de 2013   después de haberse dictado la Sentencia C-663 de 2013, mientras que la   aprobación final solo tuvo lugar el 14 de diciembre de 2015, superando las dos   legislaturas a las que refiere el artículo 162 de la Constitución Política. Al   encontrar ese vicio, adujo que tal proyecto de ley era inexequible y por ello   dispuso su archivo.    

2.   Contrario a lo   expresado por la Sala, consideramos que cuando se trata del trámite del debate y   aprobación de un proyecto de ley objetado por el Gobierno, por razones de   inconstitucionalidad, no es aplicable el artículo 162 de la Constitución   Política, sino el procedimiento especial previsto en el artículo 167 de la   Carta, el cual no estable un término estricto para que el proyecto de ley sea   rehecho e integrado, según las orientaciones emitidas por esta Corporación al   declarar fundadas algunas o todas las objeciones.    

3.   Advertimos que el   artículo 162 del Texto Superior no es aplicable al trámite de las objeciones,   pues se refiere al procedimiento de aprobación de la ley y aquéllas se presentan   con posterioridad a dicha etapa, de acuerdo con el trámite especial previsto por   el artículo 167 de la Constitución. Al respecto, las citadas normas son claras   en determinar la distinción de momentos para su aplicación, resultando   improcedente transmutar el contenido normativo de una disposición cuya exigencia   se limita a un etapa precisa de formación de la ley, a otro momento que no   guarda relación de conexidad fáctica con los supuestos que presuponen su plena   exigibilidad.    

Precisamente, el   artículo 162 de la Constitución Política permite concluir que el Congreso tiene   máximo dos legislaturas para hacer una ley, sin que, más allá de su preciso   tenor literal, pueda derivarse que dicho término es exigible para el trámite de   objeciones presidenciales. En este contexto, el citado artículo es inequívoco en   establecer que: “Los proyectos de ley que no hubieren completado su   trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de   las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se   encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos   legislaturas”.    

4.   Por otra parte,   estimamos que el artículo 167 del Texto Superior, específico para este caso, en   ningún momento señala un término para que el Congreso de la República se   pronuncie sobre las objeciones formuladas por el Presidente y, por lo mismo,   resulta improcedente su génesis jurisprudencial. En estos términos, dicho   artículo preceptúa lo siguiente: “El proyecto de ley objetado total o   parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate. El   Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,   reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra   Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por   inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará   a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes   decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a   sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la   Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a   la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e   integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de   la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para   fallo definitivo “.    

Nótese como, el citado artículo, lejos de   limitar a dos legislaturas el término con que cuenta el Congreso para   pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la República,   supone la ratificación del debate legislativo como presupuesto para la   aprobación y negación de dichas objeciones. De suerte que, es posible concluir   que la ausencia de fijación de un término constitucional o legal para   pronunciarse sobre dichas objeciones, pretende salvaguardar el principio de   conservación del derecho en la formación de la ley[12].    

5.   Así las cosas,   consideramos inviable que pese a la aprobación en ambas cámaras en debida forma   de un proyecto de ley, se pierda todo su trámite, por la creación   jurisprudencial de un término no previsto en ninguna disposición de la Carta   Política, quizás, cuando fue decisión consciente del Constituyente ampliar o   aplazar el estudio de las objeciones, por ejemplo, con el propósito de darle   prelación a otros proyectos que se encuentren en riesgo de precluir o cuyo   interés general para la Nación exija prioridad en su aprobación. No es dable   suponer por parte de esta Corporación, so pena de vulnerar el principio de buena   fe (CP. art. 83), la negligencia o desidia del Congreso en la aprobación o   negación de las objeciones formuladas, más aún, cuando para los parlamentarios   ni en la Constitución, ni en la Ley Orgánica del Congreso, se preveía término   alguno de aprobación.    

Con lo anterior,   es posible considerar que no existe vacío en la Constitución en torno al término   que tiene el Congreso para aprobar o negar las objeciones formuladas por el   Presidente, ya que, según lo expuesto, es claro que si el Constituyente no   estableció término para que se produjera el pronunciamiento del Parlamento, fue   porque precisamente tuvo en consideración que dicha competencia se preservara,   en aras de garantizar la vigencia del principio constitucional de conservación   del derecho en la formación de la ley[13].    

6.   Finalmente,   estimamos que el artículo 241 Superior, al confiar a esta Corporación la guarda   de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos   límites allí previstos, no habilita a aquella a abrogarse la facultad del   Constituyente para crear o extender términos que no estén previstos en la Carta   Política. Justamente, uno de los fundamentos que ha sostenido por años esta   Corte, es que los plazos de caducidad de las actuaciones públicas, entre ellas   la del Congreso de la República, son de interpretación restrictiva y, por lo   mismo, no puede ni analógica ni sistemáticamente crearse o extenderse por esta   Corporación el término que tiene el legislador para rehacer e integrar el texto   de un proyecto de ley luego de haberse declarado fundadas algunas o todas las   objeciones por inconstitucionalidad que fueron planteadas por el Gobierno   Nacional.    

7.   En este orden de   ideas, sostenemos que la Corte debió asumir el estudio de fondo sobre la   constitucionalidad del nuevo texto del proyecto que crea el Tribunal Nacional de   Ética de Bibliotecología y modifica la Ley 11 de 1979, por no ser aplicable el   límite de dos legislaturas previsto en el artículo 162 de la Constitución   Política. De esta forma dejamos consignados los motivos de nuestro disenso.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

[1]  Visibles a folios 969 y989 del cuaderno principal.    

[2]  “En primer lugar debe la Corte advertir que   la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a   las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República.    Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior,   teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “   (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[3]  Constitución Política, artículo 242-5    

[4]  Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5]  Ver folio 861 del expediente.    

[6]  Al respecto en dicha Gaceta se observa: “Texto rehecho del   Proyecto de ley número 091 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara, por la cual se   modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de   Bibliotecología y se dictan otras disposiciones. // La Presidencia somete a   consideración de la Plenaria el informe ya leído del texto rehecho que acoge la   sentencia para subsanar Los errores que detectó Corte Constitucional del   Proyecto de ley número 091 del 2011 del Senado y 047 del 2000 del Cámara y   enviada por la honorable Cámara de Representantes y cerrada su discusión esta le   imparte su aprobación.”    

[7]  Ver sentencia C-656 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8]  Ver folio 861 del expediente.    

[9]  M.P. Manuel José Cepeda. Cita extraída de la Sentencia C-433 de   2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10]  Legislaturas correspondientes al periodo de julio 2013 a junio   2014, en la medida que el proyecto se recibió el 7 de noviembre de 2013 y el   comprendido entre julio 2014 a junio de 2015, toda vez que el proyecto se   repartió el 30 de octubre de 2014.    

[11]  Artículo 113 de la Constitución Política.    

[13] El nuevo modelo de   Constitución concebido por el Constituyente de 1991, se funda en el principio   democrático que impone que la función legislativa se traduzca en la efectiva   expedición de leyes. Por ello, siempre que exista duda sobre la exequibilidad de   una norma, debe preferirse aquella hermenéutica que salvaguarde el principio   democrático en la formación de la Ley, en aras de preservar la potestad del   legislador que representa la voluntad soberana del pueblo.

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