C-202-19

         C-202-19             

Sentencia C-202/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA   QUE SUPRIME EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la   demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA   DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de   certeza y especificidad en los cargos    

Expediente: D-12251    

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial)   del artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011, “[p]or el cual se   suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas   funciones y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Germán Calderón España.    

Magistrado Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo   de 2019.    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una   vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano   Germán Calderón España, en ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la   Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del   inciso primero (parcial) del artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011.    

Mediante providencia del 5 de   septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda   de la referencia en contra el artículo 7, inciso 1 (parcial) del Decreto Ley   4057 de 2011, por la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución   Política; y (ii) de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305   de 2017, suspender los términos del presente proceso.    

Con Auto 607 de 19 de septiembre de 2018, la Sala   Plena ordenó el levantamiento de la suspensión de términos decretada en el   presente proceso. En consecuencia se corrió traslado al   Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los   términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el   proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la   norma; y, comunicar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 al   Presidente de la República la iniciación del mismo, para los fines previstos en   el artículo 244 de la Constitución.    

Se invitó a   participar en el presente juicio al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa, al Departamento   Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil,   al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a la Policía Nacional, a la   Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas   Militares, Policía Nacional, en adelante ASODEFENSA, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia, de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Pontificia   Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de   Colombia, a la facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad   de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, a la Universidad de Caldas, a la   facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en   adelante UPTC, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

Mediante   escrito del 23 de abril de 2018 el demandante presentó solicitud de   desistimiento de la presente acción, por lo cual, mediante proveído del 10 de   mayo de ese año, se negó dicha pretensión, al ser inoperante en el curso de una   acción pública de inconstitucionalidad[1].    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.    

A. NORMA   DEMANDADA    

El siguiente es   el texto del artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. La   norma acusada se transcribe a continuación y se resalta en subrayado la parte   demandada:    

DECRETO LEY 4057 DE 2011    

(octubre 31[2])    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD    

Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de   Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.    

 “ARTÍCULO 7. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional,   de carrera y de administración de personal de los servidores que sean   incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al   Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuyo régimen salarial y   prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales.    

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las   equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la   asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores   del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación   básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado   incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a   la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación,   la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica   del nuevo cargo.    

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad   (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en   las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto,   conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente   registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su   régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.    

La incorporación de los servidores con derecho de carrera   administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan   tales derechos.    

PARÁGRAFO 1. Para la actualización en el registro de carrera de los   servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS   enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que   acredite la condición de empleados con derechos de carrera.    

PARÁGRAFO 2. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía   General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los   beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha   de incorporación.    

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la   fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal   del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la   evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que   se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.    

Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a   prestar sus servicios en las entidades receptoras.    

Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011,   entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean   incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación   en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”.    

B. LA   DEMANDA    

A juicio del actor, el   decreto ley demandado, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley   1444 de 2011, debía garantizar la protección integral de los derechos laborales   de las personas vinculadas a las entidades objeto de reestructuración,   liquidación, escisión, fusión o supresión y, si fuera necesario suprimir cargos,   los trabajadores debían ser reubicados o reincorporados. No obstante, señala que   en el caso de la supresión del DAS, dichos trabajadores fueron objeto de un   trato desigual injustificado.    

Expone que los   distintos trabajadores o servidores públicos del DAS, a pesar de pertenecer a la   misma categoría y reunir características comunes (patrón de igualdad o   tertium comparationis), fueron objeto de un trato desigual, en lo relativo   al régimen salarial, prestacional, de carrera y administración de personal   (tratamiento desigual entre iguales jurídica y fácticamente), derivado de la   aplicación del inciso primero demandado.    

Sostiene que el trato   diferenciado entre los trabajadores del DAS que serían reubicados en el   Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional es arbitrario, en cuanto   injustificado, ya que a todos los otros ex servidores públicos del DAS se les   reconoció que tendrían los mismos derechos reconocidos para los trabajadores de   la entidad a la que acceden, salvo aquellos asignados al Ministerio de Defensa y   a la Policía, respecto de los cuales, se le atribuyó competencia al Presidente   para fijar su régimen, a pesar de que éste ya se encontraba definido en el   Decreto 1214 de 1990, modificado por el Decreto 1792 de 2000.    

Así, señala que en   aplicación de la norma demandada, el Presidente de la República expidió el   Decreto 236 de 2012, por el cual se fijan unas equivalencias de empleos mediante   el cual estableció un régimen salarial, prestacional y de seguridad social   especial para los ex funcionarios del DAS incorporados a la Policía Nacional y   al Ministerio de Defensa. Esto materializó el trato contrario al principio de   igualdad ya que los otros servidores públicos de dichas entidades se rigen por   el Decreto 1214 y 1792 señalados. Por consiguiente, argumenta que en el   Ministerio existen dos tipos de personal civil no uniformado: los incorporados   del extinto DAS y los que iniciaron su carrera en la Policía.    

El demandante afirmó   que la norma vulnera el principio de igualdad de dos maneras:    

(i) Al introducir un   trato desigual e injustificado dentro del grupo de los ex funcionarios del   extinto DAS entre quienes fueron incorporados al Ministerio de Defensa o a la   Policía Nacional, respecto de aquellos que ingresaron a otras entidades   públicas, estos últimos que no fueron sometidos a las limitaciones   prestacionales, salariales y en cuanto a sus derechos, que sí fueron impuestas a   aquellos que ingresaron al Ministerio de Defensa. A título de ejemplo refiere   que aquellos funcionarios que fueron reincorporados a la Fiscalía General de la   Nación, sí tuvieron derecho, en igualdad de condiciones, a los derechos y   prestaciones del resto de funcionarios de dicha entidad.    

Sostiene que la regla   general que resultó excepcionada respecto del Ministerio de Defensa o la Policía   Nacional buscaba que los ex funcionarios del DAS se beneficiaran de las   condiciones más beneficiosas reconocidas en la entidad que los iba a recibir,   sin ningún tipo de discriminación resultante del prejuicio de provenir de esa   entidad liquidada.    

(ii) Aquellos ex   funcionarios del DAS vinculados al Ministerio de Defensa se les excluyó de la   aplicación del Decreto 1214 de 1990, lo que generó la segunda manera de   vulneración al principio de igualdad al implicar un trato discriminatorio dentro   del segundo grupo considerado, esto es, los funcionarios del Ministerio de   Defensa. En efecto, en razón de la norma cuestionada, considera que los   funcionarios del extinto DAS tienen un trato distinto e injustificado respecto   de los servidores públicos “Civiles no uniformados del sector defensa”, a   quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, más benéfico que el ahora   aplicable a los ex funcionarios del DAS, a pesar de también ser civiles no   uniformados del sector defensa, por lo que no existe, a su juicio, razón válida   para dicha discriminación.    

C.   INTERVENCIONES    

1. De   entidades públicas    

a.       Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, por medio de su delegado[3] solicita que la Corte se declare inhibida  por ineptitud de la demanda. Aduce dicha cartera que la afirmación que hace el   demandante de que existe un tratamiento desigual e injustificado derivado de la   norma acusada entre el régimen salarial y prestacional de los servidores que   emigraron del DAS al Ministerio de Defensa y el régimen aplicable a los   trabajadores del antiguo DAS, no es cierta, pues el artículo 7   demandando hace alusión al régimen salarial de los funcionarios del Ministerio   de Defensa en contraposición al que regirá para el personal incorporado. En   efecto, la norma acusada afirma que las normas aplicables a los incorporados   será la de la entidad receptora.    

Es   impertinente  al fundar el presunto trato diferente en dos tratamientos legales distintos,   esto es, el régimen salarial contemplado en el Decreto 1214 de 1990 “Por el   cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de   Defensa y la Policía Nacional” y el Decreto 236 de 2012 “por el cual se   establecen unas equivalencias de empleos” expedido como consecuencia de la   supresión del DAS y las funciones que le fueron trasladadas al Ministerio de   Defensa, con lo cual, resulta claro que el debate planteado en la demanda no es   de estirpe constitucional sino reglamentario.    

De igual modo   aduce el Ministerio que el cargo es insuficiente al fundarse en un   lectura subjetiva y personal sobre el desarrollo reglamentario –diferentes   regímenes prestacionales y laborales- que la norma demandada debió incorporar.   Conduciendo con ello, incluso a un posible problema de competencia, pues la   Corte no está facultada para controlar o revisar decretos reglamentarios.    

En subsidio,   indica que la norma es plenamente constitucional dado que el legislador goza de   un amplio margen de discrecionalidad para decretar el régimen salarial y   prestacional de los servidores públicos, y el artículo 7 del Decreto Ley 4057 de   2011, tan solo contiene una cláusula general para que el Presidente de la   República expida los actos administrativos necesarios para hacer efectivo dicho   régimen.    

b.       Ministerio de Defensa Nacional    

La apoderada   del Ministerio de Defensa[4], solicita   que por ineptitud sustancial de la demanda se declare la inhibición. Para   esto, precisa que el cargo no es cierto al exponer como un problema de   constitucionalidad la incompatibilidad genérica de dos normativas de rango   reglamentario, cuyo contenido ni siquiera está inmerso en el artículo acusado.   En ese orden, tampoco es específico toda vez que como se vio con   anterioridad el supuesto trato discriminatorio en el régimen salarial y   prestacional no deriva de una confrontación entre la Constitución y la ley, sino   que lo deduce de dos decretos reglamentarios (Decreto 1214 de 1990 y el Decreto   236 de 2012).    

c.        Ministerio de Minas y Energía    

El Ministerio   de Minas y Energía, Mediante apoderado judicial[5], intervino para solicitar la   declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de no   prosperar, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expone que el   concepto de la violación no es cierto, específico, pertinente   y suficiente  al fundarse mayormente en meras consideraciones subjetivas y de conveniencia de   lo que debería ser el régimen de carrera de los ex trabajadores del DAS en otras   instituciones, sin presentar argumentos de fondo sobre el contenido del artículo   demandado.    

Aduce que   existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-098 de 2013, al   concurrir la identidad de objeto, Decreto Ley 4057 de 2011, artículo 7, inciso   1, y la similitud de cargo, régimen de carrera de los exfuncionarios del DAS, al   considerar en dicha oportunidad que “el legislador no está obligado a   trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en   virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos   trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral   fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la   estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone   a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad   no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la   administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones,   de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir”.    

d.       Departamento Administrativo de la Función Pública    

El representante judicial del Departamento Administrativo de la Función   Pública[6], defiende   la constitucionalidad de la norma. En soporte de lo anterior, indica que   el Congreso de la República cuenta con amplios poderes para reglamentar el   régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que es   factible que de modo temporal, invista al Presidente de la República para que   desarrolle esa función. En ese sentido, explica que era necesario reglamentar la   situación de incorporación de los exfuncionarios del DAS dentro del régimen   especial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues los trabajadores de   la entidad en supresión si bien se regían por unas normas especiales, las   mismas, eran incompatibles con la normatividad aplicable a la fuerza pública.    

e.        Policía Nacional    

El Secretario   General de la Policía Nacional intervino de manera extemporánea en el proceso   para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen[7].    

2.   Intervenciones de las universidades, organizaciones académicas y sindicales    

a. Universidad Externando de   Colombia    

A través del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo[8], el ente universitario aboga por la   inexequibilidad  de la norma demandada, al considerar que sí existe un trato diferenciado para   aquellos ex servidores del DAS, que por el hecho de la incorporación, se   volvieron policías, pero en razón de una normatividad diferente creada mediante   decreto reglamentario, se encuentran recibiendo un trato menos favorable a las   normas de los demás policías. En ese sentido, ponen de presente que el   legislador reglamentario no podía crear todo un régimen salarial y prestacional   reglamentario diferente al que rige para la Policía Nacional, o por lo menos,   sin ofrecer una justificación válida para la distinción de trato.    

b. Universidad de la Sabana    

Por medio de la   Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho[9],   la Universidad de la Sabana, solicita la declaratoria de exequibilidad  del inciso demandado. Argumenta que no existe un trato discriminatorio en la   fijación de un régimen salarial y prestacional distinto para los ex funcionarios   del DAS incorporados en el Ministerio de Defensa, pues los empleados de la   entidad en proceso de supresión, gozan de ciertos derechos adquiridos, que no   deben ser modificados respecto de los derechos de la nueva entidad a la que se   vinculan.    

c. Universidad de Caldas    

El área de   Derecho Público de esta Universidad[10],   solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, al considerar que   los grupos de personal civil no uniformado del Decreto 1214 de 1990 y el Decreto   236 de 2012 son plenamente equiparables al versar ambos sobre materias   salariales y prestacionales. Reconoce que de conformidad con la sentencia C-880   de 2003 si bien los derechos de los trabajadores de una entidad en liquidación,   suprimida o fusionada, entre otros, son los de la entidad receptora, no es   posible que dichos derechos sean desmejorados mediante un decreto reglamentario.   En ese sentido, debería permitírsele al ex trabajador del DAS elegir el régimen   salarial que le resulte más beneficioso.    

d. Universidad Libre de Colombia    

El Director del   Observatorio de Intervención ciudadana[11],   aboga por la inhibición al existir ineptitud sustantiva de la demanda por   falta de proposición jurídica, ya que la tesis de trato diferente no se deriva   de la norma acusada, sino que su contenido material se encuentra en dos decretos   reglamentarios. Con ello, la norma acusada no goza de autonomía para el completo   entendimiento del cargo, sino que obliga acudir a la integración del artículo 3   de Decreto 236 de 2012, el cual, por su naturaleza reglamentaria llevaría a una   falta de competencia por parte de la Corte.    

e. Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia    

El Decano de la   Facultad de Derecho de la UPTC[12],   considera que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada,   toda vez, que a su juicio el Presidente de la República debe respetar el derecho   a la igualdad entre los ex funcionarios del DAS incorporados al Ministerio de   Defensa – Policía, como a los vinculados previamente.    

f. Asociación Sindical de   Empleados no uniformados ex DAS en la Policía Nacional    

El   representante del sindicato[13],   solicitó la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 7 del Decreto Ley   4057 de 2011, al considerar que existe un trato desigual entre iguales. Aduce   que tras la supresión del DAS, 6.800 funcionarios fueron reubicados en   diferentes entidades como: el Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones   Exteriores, Fiscalía General y Unidad Nacional de Protección, los cuales,   perdieron derechos de pensión anticipada por alto riesgo, dotación especial,   régimen de ascensos y estabilidad laboral. Derechos que deben ser restablecidos,   tras la desmejora sufrida con el proceso de supresión.    

g. Asociación Sindical de   Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía   Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas    

La presidenta   de la asociación sindical[14], expuso   que el inciso acusado es inconstitucional, al incorporar un trato   desigual e injustificado, pues no existe un documento previo donde consten las   razones por las cuales el Presidente de la República estableció una distinción   laboral y prestacional menos favorable para los ex trabajadores del DAS   trasladados al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación[15], en   ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución Política, emitió en su oportunidad el concepto 6508, por medio del   cual solicita la exequibilidad de la norma demandada.    

El   Jefe del Ministerio Público plantea como problema jurídico a resolver el   siguiente: ¿El legislador vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) al   prever que el régimen salarial y prestacional de los ex servidores del DAS   –organismo suprimido-, que se incorporen al Ministerio de Defensa – Policía   Nacional es el que fije el Presidente de la República, y no el de la entidad   receptora previsto para los demás servidores reincorporados del DAS, ni el   previsto en condiciones similares para otros servidores de dicho Ministerio?    

En   respuesta del anterior cuestionamiento, concluyó que no existe vulneración   alguna, por cuanto: (i) la jurisprudencia constitucional ha indicado que no es   posible desarrollar el juicio de igualdad entre regímenes sustancialmente   diferentes; (ii) porque la distinción salarial y prestacional obedece a la   existencia de necesidades del servicio que impiden equiparar al personal no   civil del DAS incorporado a la Policía Nacional con los policías que desde un   inicio se capacitaron y graduaron para ejercer funciones de fuerza pública;   (iii) el legislador extraordinario cuenta con amplias facultades de   reestructuración, en los que naturalmente se incluye la supresión de entidades,   y por ende, el desaparecimiento de la normatividad que la regía.    

Así,   la aplicación del régimen salarial y prestacional de la entidad receptora se   explica constitucionalmente en función de criterios materiales que guardan   relación con las funciones asignadas al DAS, pues estas se distribuyeron,   prima facie, a entidades con competencias afines o complementarias. En   efecto, afirma el Procurador que lo anterior comporta una técnica admisible para   atender las nuevas circunstancias causadas por la supresión de un organismo de   la estructura administrativa nacional, con un propósito constitucionalmente   válido, como lo es la garantía de la eficiencia de la prestación de la función o   servicio público (arts. 2 y 209 C.P.).    

Avalar el razonamiento de la demanda, conduce a la aplicación automática de   normas salariales y prestacionales, sin tener en cuenta las funciones asignadas   a la planta de personal a la que se incorporan, y con ello se podría desconocer   la amplia facultad del legislador de diseñar los distintos regímenes laborales y   prestacionales de acuerdo con las necesidades de la administración pública.    

II. CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

1.                 En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.5   de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la   presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el inciso primero   del artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011. Es decir, se   trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por   esta Corte.    

B.   CUESTIÓN PREVIA: APTITUD DE LA DEMANDA    

2.                 En el presente asunto, los ministerios de   Hacienda y Crédito Público, de la Defensa y de Minas y Energía, así como la   Universidad Libre de Colombia, consideran que la demanda es inepta para permitir   un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional comparte esta conclusión,   por las siguientes razones:    

3.                 El proceso de control de constitucionalidad se encuentra previsto en el   Decreto 2067 de 1991. El artículo 2 de este decreto determina los requisitos de   la demanda de acción pública-ciudadana de inconstitucionalidad: (i) señalar las   normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su   contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar las   normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se   basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe   señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que   éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para   conocer de la demanda.    

4.                  El tercero de los requisitos constituye el concepto de la violación, es   decir, la explicación argumentada de la acusación de inconstitucionalidad. Este   requisito implica que el accionante debe cumplir una carga argumentativa mínima,   que responde al carácter rogado del control de constitucionalidad mediante el   ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, dicho requisito no   puede ser tan exigente, que desvirtúe el carácter público de la acción de   inconstitucionalidad e impida el ejercicio del derecho ciudadano a “Interponer   acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6 del   artículo 40 de la Constitución).    

5.                 Sin que se trate de requisitos adicionales de la demanda de   inconstitucionalidad, sino de características que debe reunir el concepto de la   violación, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso,   a partir de un contraste verificable entre la Constitución y una norma de rango   legal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusación debe   responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia.    

6.                 La claridad de la argumentación se fundamenta en que es necesario   que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad   de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por   este tribunal. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a   través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita   entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución. La  certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente,   cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal.   Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por   el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de   constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la   competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con   fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de   la Constitución)[16]. La   especificidad  implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta   explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido   constitucional[17]. Se   trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante   quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la   Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas   de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del   artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría   desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de   inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de   especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la   acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por   desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa   relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en   cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por   la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la   competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o   mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales   como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina[18],   pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por   lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar,   al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.    

7.                 Estas características no tienen por función la de dificultar el acceso al   juez constitucional, sino preservar el carácter limitado de las funciones   atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos”   del artículo 241 de la Constitución. Es por esta razón y en atención del   carácter público de la acción de inconstitucionalidad, así como la efectividad   del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el mandato   de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el análisis de la   aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, según el   cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia,   sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita[19].    

8.                   Por lo demás, es claro que la Corte, al realizar un análisis detallado de los   requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio.   Es importante mencionar que, el análisis que realiza la Corte al momento de   proferir un fallo, es diferente de la evaluación preliminar propia de la etapa   de admisión, ya que, en esta segunda oportunidad, ya contiene las intervenciones   de las entidades oficiales, la academia, los ciudadanos y el Ministerio Público,   y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de   tomar una decisión, en la medida en que, contienen elementos de juicio   relevantes[20]. Por ello, la   aptitud de la demanda puede ser puesta en duda por los intervinientes o el   Procurador y esto implica que la Corte deba volver a examinar el asunto.    

9.                 Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la   declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (art. 13   de la Constitución)[21],   la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además pesa sobre el   demandante la carga específica de desarrollar los siguientes presupuestos, que   cualifican el requisito de especificidad: “(i) determinar cuál es el criterio   de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de   conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe   conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de   la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y,   (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente   justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la   Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[22].    

10.            En el presente caso, el demandante considera que el   inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 4057 de 2011 desconoce el   principio de igualdad, al disponer que el régimen salarial, prestacional, de   carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados,   luego de la supresión del DAS, será el de la entidad receptora “con excepción   del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la   República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”.   Alega que el personal de antiguos trabajadores del DAS, que fueron   reincorporados en la Policía Nacional, recibirán un trato discriminatorio   carente de justificación constitucional, porque el Presidente les fijará un   régimen salarial y prestacional diferente de aquel previsto para el resto de   quienes trabajan en esta entidad.    

11.            Frente a esta acusación, constata la Corte Constitucional que la demanda   carece, en primer lugar, de certeza, teniendo en cuenta que el trato   diferente, que considera el accionante como vulnerador del principio de   igualdad, si eventualmente existe, no surgiría de la norma demandada, de rango   legal, ya que ésta no fija directamente el régimen salarial y prestacional de   las personas incorporadas a la Policía Nacional, como fruto de la supresión del   DAS, sino difiere esta determinación en el Presidente de la República. El   régimen salarial y prestacional de estas personas fue determinado mediante el Decreto ordinario 236 de 2012 “por el cual se establecen unas   equivalencias de empleos”. Esto quiere decir que si existe trato diferente,   no surgiría de la norma demandada, sino del acto administrativo del 2012[23], frente al cual, por demás, esta Corte   carece de competencia para juzgar su validez.    

12.            Igualmente la demanda no responde a la exigencia   de especificidad, que implica que el accionante plantee la manera como la   norma demandada contraría la Constitución ya que, en tratándose de un cargo por   vulneración al derecho constitucional a la igualdad, la jurisprudencia   constitucional ha concluido que la carga explicativa y argumentativa es   especial, en razón de la estructura misma del principio de igualdad[24], por lo que resulta necesario que el accionante identifique (i) que   se trata de sujetos en circunstancias comparables -patrón de comparación o  tertium comparationis -[25],  considerando que el principio de igualdad tiene un contenido y alcance   relacional[26]; (ii) que explique en qué medida están recibiendo un trato contrario   al principio de igualdad, por trato igual, por trato desigual, por trato   parcialmente igual o parcialmente desigual[27]; (iii) exponga por qué, a su juicio, dicho   trato carece de sustento constitucional.    

13.            En el presente caso, el accionante plantea una   posible afectación al principio de igualdad, sin que exista un patrón de   comparación posible: si se considera que la comparación propuesta se encuentra   en el grupo de aquellas personas que anteriormente trabajaban en el DAS, en   realidad, dicho grupo que demandaría teóricamente un trato paritario no existe   y, por lo tanto, se trata de personas que se encuentran en una situación   jurídica y fáctica diferente, dependiendo de la entidad en la que fueron   incorporados[28]. Por   esta razón, en este caso no es posible llevar a cabo un juicio de   constitucionalidad frente a personas que no se encuentran en una situación   jurídica comparable. Respecto de este grupo, la demanda tampoco explica en qué   consistiría el supuesto trato contrario al principio de igualdad y cómo   carecería de razonabilidad constitucional. Es decir que, respecto de esta   primera parte de la demanda, no se especifica la manera como podría estar siendo   vulnerado el principio de igualdad.    

14.            Ahora bien, el accionante alega que existe una   segunda forma de vulneración al principio de igualdad respecto del grupo de servidores públicos del Ministerio de   Defensa, en particular, dentro de los “Civiles no uniformados del sector   defensa”, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990, que considera más   benéfico que Decreto 236 de 2012, aplicable a los ex funcionarios del DAS.   Constata la Corte que, a primera vista, en este caso si bien podría plantearse   una comparación a la luz del principio de igualdad, el análisis de esta   situación, como quedó explicado, no le correspondería a la Corte Constitucional,   porque la situación se encuentra prevista en normas administrativas.    

15.            Fruto de estos defectos, la demanda no consigue   generar una duda mínima en cuanto a su conformidad con la norma superior, es   decir, se trata de una acusación insuficiente para provocar el juzgamiento de   fondo y, por consiguiente, la Corte se declarará   inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada.    

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

16.            La Corte Constitucional se inhibirá de proferir   una decisión de fondo respecto de una demanda contra la expresión “con   excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional –   Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de   la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”,   prevista en el inciso primero, del artículo 7, del Decreto Ley 4057 de 2011, “Por   el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se   reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, luego de concluir   que la demanda presentada no es apta. En particular, concluyó la Corte que el   trato que el accionante considera como contrario al principio de igualdad no   surgiría de la norma demandada sino, eventualmente, de normas de rango   administrativo, expedidas por el Presidente de la República. Por esta razón, se   concluyó que la demanda carece de certeza, al otorgarle a la norma demandada, un   alcance que no tiene. Igualmente consideró la Corte que la demanda carece de   especificidad, ya que no existe un patrón de comparación predicable de los   antiguos funcionarios del DAS, no explicó en qué consistiría el trato contrario   al principio de igualdad y por qué sería éste inconstitucional. Respecto de la   comparación entre quienes laboran en la Policía Nacional, constató la Corte  por   cuanto dicho patrón se desprendería de normas de rango administrativo, frente a   las cuales, esta Corte es incompetente para juzgar su validez.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

DECLARARSE INHIBIDA de emitir un   pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, respecto de la   constitucionalidad de la expresión “con excepción del personal que se   incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuyo régimen   salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales”, prevista en el inciso primero,   del artículo 7, del Decreto Ley 4057 de 2011, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

– Salvamento de voto –    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En dicho auto se precisó que “El mecanismo previsto en los   artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política es una acción de carácter   público, aunque reservada a los ciudadanos colombianos, que no exige demostrar,   ni siquiera sumariamente, interés alguno en la causa que legitime al accionante   para entablar el proceso. El accionante en este proceso pretende un interés   público que es la defensa de la supremacía constitucional, al mismo tiempo que   ejerce el derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución (artículo 40, numeral 6 de la Constitución). Mediante esta acción,   el demandante no agencia su posición jurídica individual, ni formula   pretensiones propias derivadas de un interés particular, sino actúa en nombre y   en defensa del interés general presente en la supremacía constitucional   (artículo 4 de la Constitución). Fruto de lo anterior, una vez admitida la   demanda de inconstitucionalidad, el proceso público se rige por el impulso   oficioso del juez, abierto a la participación ciudadana y ni la acción, ni la   omisión del accionante, determinan la terminación anticipada del proceso   teniendo en cuenta que la constitucionalidad de las normas jurídicas no es un   asunto disponible. Por lo tanto, resultan inoperantes en este tipo de procesos,   figuras como el desistimiento expreso o tácito, la perención, la conciliación o   la transacción, las que pueden ser previstas por el legislador para procesos   donde se ventilen intereses particulares y, por lo tanto, la acción pueda ser   considerada como privada. ǁ En vista de lo anterior, y tal como lo ha reconocido   la Sala Plena de esta Corte[1],   las solicitudes de desistimiento son inoperantes en la acción pública de   inconstitucionalidad y, por lo tanto, deben ser negadas”: Auto del ponente, del 10 de mayo de 2018. Folio 140 del expediente   D-12251.    

[2] Diario   Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011.    

[3] Germán   Andrés Rubio Castiblanco. Folios 200 a 207 del expediente.    

[4]  Sandra Marcela Parada Aceros. Folios 208 a 230 del expediente.    

[5]  Juan Alejandro Suarez Salamanca. Folios 73 a 86 del expediente.    

[6]  Jorge Mario Segovia Armenta. Folios 54 a 64 del expediente.    

[7]  El término de fijación en lista dispuesto para intervenciones venció el 22 de   noviembre de 2018 y el escrito se presentó el 29 de noviembre de ese mismo año. Solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 2013.   Folios 232 a 234 del expediente.    

[8]  Director Alberto Montaña Plata. Folios 65 a 72 del expediente.    

[9]Juliana   Plata Cepeda. Folios 91 a 115 del expediente.    

[10]Juan   Camilo Luna Alarcón y otros. Folios 116 a 120 del expediente.    

[11]  Jorge Kenneth Burbano Villamarín. Folios 121 a 126 del expediente.    

[12]  Luis Bernardo Díaz Gamboa. Folios 121 a 126 del expediente.    

[13]  Cristhian Edward Perea Rodas. Folios 193 a 196 del expediente.    

[15]  Doctor Fernando Carrillo Flórez. Folios 141 a 159 del   expediente.    

[16]  “Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”:   Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    

[17]  “El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer   si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de   la ley y el texto de la Constitución Política”: Corte Constitucional,   sentencia C-1052/01.    

[18]  “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad   contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de   obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. (…) No existe   precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad   del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -,   debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de   una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre   extremos comparables”: Corte Constitucional, sentencia C-504/93.    

[19]  “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar   la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que   haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de   interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo”: Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    

[20] Cfr. Sentencia   C-1123 de 2008.    

[21] En el ordenamiento   constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato igual a quienes se   encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan   en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que esta previsión,   aunque amplia en su formulación, “no refleja la complejidad que supone su   eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de   Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar   las situaciones, personas o grupos en comparación”. El artículo 13 Superior   regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad, para   ello, establece mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se   destacan: “(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el   carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el   Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la   prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de   cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en   motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho   internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones   irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción   de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante   circunstancias fácticas desiguales.” Ver, Sentencias C-006 de 2017, C-394 de   2017, entre otras.    

[22] Ver, Sentencia C-394   de 2017.    

[23]  Esto resulta confirmado incluso por la interviniente de la   Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas   Militares, Policía Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas quien   coadyuva la demanda al argumentar que no existe razón válida para que el   Presidente de la República estableciera un trato laboral y prestacional menos   favorable para los ex trabajadores del DAS, trasladados al Ministerio de Defensa   – Policía Nacional.    

[24]  “(…)…una demanda de   inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir con   unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que   básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son:   i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones   comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las   razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza   constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las   disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se   justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es   desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar   que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena   incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”:   Corte Constitucional, sentencias C-286/14, C-134/19 y C-135/19.    

[25]  “(…) para precisar si el   trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la   igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir   del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales.   Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario sino que debe ser   relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que   se analiza”: Corte Constitucional, sentencia C-106/04.    

[26] Corte   Constitucional, sentencia C-673/01.    

[27]  “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos   (…) cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se   encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato   enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún   elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas   situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más   relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a   destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en   parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las   similitudes.”: Corte Constitucional, sentencia C-250/12    

[28]  Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores,   Fiscalía General y Unidad Nacional de Protección.

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