C-203-16

           C-203-16             

Sentencia C-203/16    

TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO-Configura una medida razonable, idónea y   necesaria para alcanzar finalidades legítimas desde la perspectiva   constitucional, que buscan proteger a los sectores productivos del país y cuidar   las finanzas del estado derivadas de los aranceles y otros recursos tributarios    

INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL   LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Disposiciones penales y procesales    

CONTRABANDO-Tipificación acorde con el principio de razonabilidad   penal    

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD   FRENTE AL DELITO DE CONTRABANDO-Cosa juzgada constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones   para su estructuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos y evolución jurisprudencial    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante e inmutable    

COSA JUZGADA-Elementos para su existencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos   en los cuales no se configura    

COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL ABSTRACTO   CONSTITUCIONAL-Implicaciones    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia    

CONTRABANDO-Jurisprudencia   constitucional    

CONTRABANDO-Margen de configuración legislativa en   materia penal    

LEGISLADOR-Margen   de configuración y límites en materia de tipificación de delitos    

POLITICA CRIMINAL-Margen de configuración en materia de tipos   penales    

POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Límites    

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL-Alcance    

POLITICA CRIMINAL-Principios   de razonabilidad y proporcionalidad    

MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA   DE TIPIFICACION DE DELITOS-Ponderación entre prevención y sanción del delito frente a la libertad individual y el derecho al debido proceso    

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL EN TERMINOS   DE PROHIBICION DE EXCESO PUNITIVO-Juega papel de primer orden en materia de fijación de quantum punitivos    

CONTRABANDO-Afectación   grave al aparato productivo colombiano/CONTRABANDO-Afectación grave las   finanzas del Estado colombiano a nivel nacional y departamental    

Referencia: expediente D- 10906    

Demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762   de 2015.    

Demandante: Sigifredo Castro Duque    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril    dos mil dieciséis (2016)    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Sigifredo Castro Duque   solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos   1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015,   por violar el artículo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de   empresa, los principios constitucionales de “unidad de materia, igualdad y   proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al decretar esta ley   sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del artículo   251”.    

El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto de   2015 inadmitió parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo   Castro Duque contra los artículos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50   y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admitió únicamente por violación del artículo   4º de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los principios   de tipicidad, taxatividad, razonabilidad e igualdad.    

Presentada la corrección de la demanda, mediante auto   del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de   súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre de   2015.    

1.     DISPOSICIÓN DEMANDADA    

A continuación, se transcriben las normas acusadas:    

LEY 1762 DE 2015    

(julio 6)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se adoptan instrumentos para   prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la   evasión fiscal.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

                                               DECRETA:                             

ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese el artículo 319  de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o   extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos   legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no   habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión   de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos   (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.    

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención   y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios   mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la   normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en   la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita   en el inciso anterior.    

Si las conductas descritas en los incisos anteriores   recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos   legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión   y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor   aduanero de los bienes objeto del delito.    

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva,   que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex),   de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de   Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con   un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será   causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.    

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.    

2.LA DEMANDA    

En relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de   2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, referente   al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector “disimular”   es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad   penal.    

En el mismo sentido, señala que “la norma no cumple   con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia y   ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la   relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera   señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de   referencia y las barreras económicas para importar”.    

Invoca asimismo un desconocimiento del principio de   razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las   conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera   estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los   delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y lavado de   activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica frente   a comportamientos que ya  puede reprimir sin necesidad de desconocer las   garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”.    

De igual manera, explica que el legislador incurrió en   un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares   a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo   (principio de igualdad).    

3.INTERVENCIONES CIUDADANAS Y OFICIALES    

El   ciudadano Diego Fernando Fonnegra Vélez, actuando en representación del   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la   referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada.    

Señala que los delitos de contrabando y lavado de activos se hallan plenamente   tipificados en el Código Penal colombiano, y por extensión, en la Ley 1762 de   2015.    

Agrega que el derecho al debido proceso, “supuestamente conculcado, a que aduce   el actor, se materializa es dentro del proceso, en todas las actuaciones   judiciales y administrativas”.    

Indica que la ley es general y abstracta, y por lo tanto, no se vulnera el   principio de igualdad.    

Concluye afirmando que la Ley 1762 busca unos fines legítimos consistentes en   perseguir conductas fraudulentas e ilegales relacionadas con el comercio   exterior.    

3.2.Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI    

El   ciudadano Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, interviene en el proceso de   la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal   acusada.    

Argumenta que el legislador goza de un margen de configuración normativa en   materia penal, y en tal sentido, el Congreso de la República cuenta con la   necesaria discrecionalidad para tipificar delitos como el contrabando.    

En   cuanto a los principios de tipicidad y taxatividad explica que se derivan del   artículo 29 Superior y hacen parte del principio de legalidad en sentido   estricto. Según éste, el legislador debe describir de forma inequívoca, de   manera que el rol del juez penal sea determinar si la conducta se adecua un   comportamiento abstracto, definido por el legislador.    

En   el caso de los tipos penales, la Corte Constitucional ha indicado que todo tipo   penal debe contener: (i) un sujeto activo y uno pasivo; (ii) una conducta   genérica de naturaleza objetivo-descriptiva, que trae referencias normativas y   subjetivas; y (iii) un bien jurídicamente protegido.    

Indica que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 contiene tres tipos penales,   los cuales protegen el bien jurídico del orden económico y social, contenido en   el artículo 334 Superior. De esta manera, los tres tipos penales comparten el   sujeto activo y el bien jurídicamente protegido, aunque difieren en relación con   los verbos rectores y las circunstancias específicas de modo y lugar.    

Explica que el verbo rector “disimular” no ofrece vaguedad alguna, por cuanto   “debe tenerse en cuenta que el alcance del verbo rector está determinado por la   denominación del tipo (contrabando) y por los elementos específicos que le   componen. Es decir, la conducta punible del verbo rector en comento consiste en   encubrir con astucia, una mercancía con valor superior a 50 SMLMV del control de   las autoridades aduaneras”.    

Encuentra asimismo que la norma acusada es razonable, en la medida en que busca   alcanzar unos fines legítimos: (i) actualizar las normas anticontrabando; (ii)   generar un sistema normativo que proteja a la industria nacional; (iii) atacar   las finanzas de los grupos armados ilegales; y (iv) prevenir el terrorismo,   entre otros.    

En   cuanto al juicio de igualdad, el interviniente compara las penas aplicables a   los delitos de contrabando, terrorismo y lavado de activos, concluyendo la   inexistencia de la desproporción alegada por el demandante.    

3.3. Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN    

El   ciudadano Augusto Fernando Rodríguez Rincón, actuando en representación de la   Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, interviene en el   proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma   legal acusada.    

Rechaza el planteamiento del demandante, según el cual el verbo rector   “disimilar” es de carácter subjetivo y, por ende, vulnera el principio de   tipicidad penal.    

Indica que resulta absurdo el argumento del ciudadano según el cual el tipo   penal de contrabando debe inaplicarse en el las ciudades del centro del país,   bajo el pretexto de que es responsabilidad del Estado vigilar las fronteras. Lo   anterior por cuanto el ingreso de mercancías al país también se realiza por los   aeropuertos, lo cual implica la realización de un control aduanero, “y se puede   configurar el delito de contrabando cuando se disimule o sustraiga de la   intervención y control aduanero las mercancías, independientemente de que las   mismas hayan pasado diferentes controles aduaneros”.    

Se   trata de una conducta que lesiona un interés jurídicamente tutelado por el   Estado, pues el derecho penal censura la mercancía de origen extranjero en   territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales,   como quiera que se afecta la economía nacional.    

Agrega que el delito de contrabando tiene un doble resultado adverso: afecta   intereses colectivos, en la medida en que perturba, altera y entorpece las   condiciones generales del mercado; e igualmente, afecta los intereses de quienes   aspiran al juego limpio de la economía.    

Arguye asimismo que la norma acusada cumple con el principio de taxatividad, en   la medida en que quien incurre en cualquiera de las conductas señaladas en la   norma, conoce la lesividad de su actuar. Además, los verbos rectores allí   consignados no requieren interpretación más allá de la que impone una simple   reflexión.    

Niega la existencia de ambigüedad alguna, ya que se trata de conductas   relacionadas con el ingreso y circulación de mercancías por todo el territorio   nacional. En esa medida, ocultar o disimular guardan relación con hechos   relacionados con el ejercicio de las actividades de control aduanero.    

De   igual manera, rechaza el cargo de inconstitucionalidad por violación del   principio de razonabilidad, en la medida en que la norma legal acusada no   criminaliza a quienes comercien legalmente con mercancías importadas. El daño   que genera el contrabando genera un juicio de reproche, en punto al daño   ocasionado a la economía en general.    

Agrega que el legislador atinó en configurar como infracción administrativa el   ingreso, extracción, ocultamiento, simulación o sustracción del control aduanero   de mercancía y, al mismo tiempo, erigir tales conductas como delitos.    

Por   último, rechaza el argumento de la existencia de una violación al principio de   igualdad, en cuanto el delito de lavado de activos se constituye en figura   delictiva autónoma, ya que lesiona de manera directa y dolosa el orden público   económico, porque para la realización de las actividades tendientes a ocultar   dineros de origen ilegal y darles posterior apariencia de legalidad a través de   su vinculación al sistema económico, debe existir de manera anterior una   actividad delictiva.    

3.4. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El   ciudadano Fernando Arévalo Carrascal, actuando en representación del Ministerio   de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para   solicitarle a la Corte: (i) inhibirse frente al cargo de vulneración del   principio de igualdad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii)   exequible en relación con los cargos por vulneración de los principios de   tipicidad, taxatividad y razonabilidad.    

En   lo que atañe a la supuesta vulneración de los principios de taxatividad y   tipicidad penales, el interviniente sostiene que el verbo rector “disimular”, no   los vulnera por cuanto: (i) la conducta está  descrita de forma específica,   precisa y objetiva; (ii) contiene una sanción precisa; y (iii) resulta   correlativa a la vulneración de los bienes jurídicos tutelados (orden   económico-social y sistema financiero).    

Indica que la disposición legal acusada no vulnera el principio de   razonabilidad, ya que los bienes jurídicamente amparados por el tipo penal de   contrabando, se han visto gravemente afectados. En efecto, dicha conducta afecta   el recaudo tributario, las condiciones de libre competencia en el mercado, amén   del empleo.    

Por   último, en relación con el cargo de inconstitucionalidad por igualdad, sostiene   que éste no se configuró, por cuanto las penas no resultan ser asimilables, ni   se afectan los mismos bienes jurídicos.    

3.5. Universidad Santo Tomás, sede Bogotá.    

El   ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la Universidad   Santo Tomás, sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para   solicitarle a la Corte limitar la interpretación de los artículos 4 y 13 de la   Ley 1762 de 2015 y declarar inexequible el artículo 6º de la misma normatividad.    

Luego de transcribir varios extractos jurisprudenciales sobre el principio de   legalidad en materia penal, indica que “el Alto Tribunal debe imponer a los   operadores judiciales la realización de una interpretación restrictiva…que   obedezca a criterios de generalidad, en armonía con el principio del in dubio   pro reo”.    

Agrega que el margen de configuración del legislador en materia penal no es   absoluto y en esa medida el artículo 6º de la Ley 1762 de 2015 debe ser   declarado inexequible. Lo anterior por cuanto “es posible colegir que los   consumidores finales de todo bien importado, deben portar constantemente    la factura que acredite el ingreso legítimo de los productos al país, o de lo   contrario, estarían incurriendo en el delito de favorecimiento del contrabando,   lo cual es claramente contrario al principio de racionalidad y proporcionalidad   que según esta Corporación debe ceñirse”.    

El   ciudadano Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director   Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la   Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte   declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria,   profiera un fallo de exequibilidad.    

En   relación con la presunta vulneración del principio de taxatividad alega que no   se vulnera ya que “Si bien el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015 es un tipo penal   compuesto (describe diversos comportamientos que representan modalidades de un    mismo delito, utilizando para ello varios verbos rectores), no puede aseverarse   que sea tan amplio y ambiguo que no defina el supuesto hecho. El artículo 4 en   cuestión describe de forma clara y precisa los elementos que estructuran el tipo   penal”.    

Indica que el demandante extrae de la norma acusada razonamientos y   apreciaciones subjetivas, que no son ciertas. Los razonamientos expuestos por el   accionante devienen en simples conjeturas y opiniones que carecen de la   pertinencia indispensable para que la Corte emita un fallo de fondo.    

Rechaza igualmente el cargo por violación del principio de razonabilidad de la   ley penal.  Estima que la argumentación planteada es incoherente e   insuficiente, y por ende, no es posible concluir que el tipo penal acusado está   incluido o subsumido en los delitos de favorecimiento, receptación, concierto   para delinquir y lavado de activos. Las conductas tipificadas en estos últimos   son muy diferentes de la del primero. Los bienes jurídicos protegidos también lo   son.  En el caso del tipo penal de contrabando, el bien jurídico protegido   es el orden económico y social; en el caso del favorecimiento y de la   receptación es la eficaz y pronta administración de justicia.    

En   relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, señala que el   artículo 4º  de la Ley 1762 de 2015 contiene varias penas de prisión y   multa, aplicables según la conducta, su gravedad y el valor de las mercancías.   El demandante no explica a cuál o cuáles de esas circunstancias se refiere. De   esta forma, el punto de partida del análisis es oscuro.    

No   obstante lo anterior, el interviniente también aporta ciertos argumentos   encaminados a que la Corte declare exequible el artículo 4º de la Ley 1762 de   2015.    

En   tal sentido, la norma acusada cumple con los siguientes requisitos: (i)   observancia estricta del principio de legalidad; (ii) respeta los derechos   humanos; y (iii) cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.    

En   cuanto al verbo rector “disimular”, señala que su significado se puede   desentrañar el Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 94 de   2013, en el sentido de que “se busca desorientar o engañar a la autoridad   aduanera, con miras a obtener beneficios en materia arancelaria o tributaria”.    

Tampoco estima que el legislador haya vulnerado el principio de razonabilidad   penal, en cuanto que el tipo penal de contrabando no se confunde con aquellos de   lavado de activos, concierto para delinquir ni terrorismo.    

3.7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La   ciudadana Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando en representación del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la   referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un   fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad.    

Indica que el demandante emplea argumentos relativos a la subjetividad de la   conducta y al principio de tipicidad, son seguir un hilo conductor claro. Sus   argumentos carecen de toda conexión lógica. Por ejemplo, ¿a qué se refiere el   actor con las “ciudades del interior”?.    

Señala que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia, por   cuanto no se plantea un verdadero debate constitucional.    

Alega que la norma acusada no vulnera el principio de taxatividad, en la medida   en que los tipos penales se limitan a describir ciertas conductas prohibidas en   abstracto, las cuales son castigadas en concreto, conforme con los criterios de   culpabilidad y antijuricidad, lo que evita la configuración de eventos de   responsabilidad objetiva.    

Agrega que el tipo penal de contrabando cumple con los requisitos de tipicidad y   taxatividad, pues únicamente pueden castigarse aquellas conductas que encuadran   en los precisos verbos rectores que contiene la norma y que permiten la   comprensión cierta de lo que constituye el ilícito.    

En   relación con la razonabilidad de la norma acusada, explica que, si bien en 1991   se despenalizó el contrabando, debido al incremento de este fenómeno en la   década de los noventas, fue necesario volver a criminalizarlo, ya que las   medidas administrativas fueron insuficientes.    

3.8. Grupo de comerciantes    

Durante el término de fijación en lista se recibieron un   total de 118 escritos, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano   Sigifredo Castro Duque: Asley Ivanov Navarro Florián; Gustavo de Jesús   Gómez Gutiérrez; John Jairo Gutiérrez Villegas; Miryam Patricia Baquero Alfonso;   Dayluz Echeverri Moreno; Tatiana Gómez Gutiérrez; Adriana Vélez   Pardo;  José Ramiro Pachón; Jesús María Almeyda Franco; Claudia Ruiz   Escobar; Gregorio Martínez Quintana; Germán Rodríguez.; Víctor   Manuel Cely V; Gabriel Gutiérrez Mahecha; Ciro Antonio Galeano; Berenice   Cortés; Yamile Rincón Rincón; Osmar Uriel Gómez Joya; Hernán Ruiz; José   Danilo Vargas Caro; Claudia Vega Fernández; Darío Marmolejo Espitia; Luz Dary   Tobón López; Humberto U. Sierra S;  Gilberto Jaramillo Silva; Gustavo   Alex Novoa; Ana Sofía Parrado; Alexander Ríos y otros;Verónica   Ruiz Ospina; Mónica María Ospina Muñoz; Carlos Torres R; Luz Amanda   Cristancho; Gonzalo Contreras; Luz Nelly Melo; Luz Marina Ríos   Navas; Sandra Rocío Tamara; Aura María Montenegro Bulla; Elsio Darío   López Rincón; Ana Irene Correa; Sandra Forero Álvarez; Luz Estela Acuña;   Arcelio Urrego; Gladys Cely; Nidia Angélica Díaz Castañeda; Héctor Arbey Osorio   Ocampo; Carlos Arturo Angulo; Brendal Robledo M.; Daira Yolima   Sandoval Aparicio; Walter Bedoya Viña; María Antonia Sandoval   Angarita; Carlos Alberto González; Carolina Arias Cruz; Luz Ayda Toscano;   Fabián Samir Rodríguez Mesa; Ingrid Johanna González Ramírez; Severo Mesa   Sandoval; Gloria Inés Garzón; Orlay Darío Rodríguez Mesa; Neftaly Olarte;   Lucila Sandoval de Mesa; Carlos Orlay Mesa Sandoval; José Mesias Mesa   Sandoval;  Andrés Felipe Sanabria Ovallos; Diana Carolina Jaramillo Vega;   Natalia Mesa Olarte; Elizabeth Mesa Sandoval; Juan Felipe Vega Mesa; Alexandra   Mesa Sandoval; Orlando Vega Fernandez; Edna Elizabeth Vega Mesa; Zoraida Olarte   Garzón; Luz Asceneth Rodríguez Mesa; Héctor Henán Giraldo Ramírez; Omar de Jesús   Gómez Gómez; Juan Jaime Giraldo Manci; Alex Fabian Marín Botero; Jeison   Alexander Botero Jiménez; Neimar Manuel Molina Alfonso; William Ricardo   Sandoval; Jeferdon Javier Giraldo Aristizábal; Yazmín Rocío Pomar   Buitrago; José William Buitrago Gutiérrez; Julia Celia Torralba Murillo;   Adelfa Patricia Trebilcock; José Ricardo Martínez; Siervo Guzmán Moreno; Edisson   Javier Arévalo Simbaqueba; David Alexander Criollo Loaiza; Ángela Griselda   Barrera Fajardo; Jorge E. Chacón Ariza; William Joya; Gloria Garavito;  María Edilma Ocampo; Manuel Enrique Jiménez; José Honorio Contreras; Heydy   M. Vargas O; María Leonor Rodríguez Blanco; Edgar Arley Ardila Cardozo;   Fernando Vargas; Sandra Milena Arévalo Parra; Nury Adriana Santana Ríos;   Liliberth Alejandra Hernández Rincón; Aderia Kondo Saramoto; Héctor Julio Báez;   Marisol Garavito; Julio E. Sandoval; Leidy Yineth López Raigosa;   Francined Castro; José Daniel Salazar Zuluaga; Víctor H.   Salazar Ramírez; Sandra Milena Beltrán; Sandra Milena García; Becsy Salcedo   Guerrero; Arturo Aldana Cas; Julio Ernesto Parra Gómez; Santos (apellido   Ilegible); Henry Raúl Cardozo Gutiérrez; y Rafael Darío Ariza Durán.    

Vencido el término de fijación en lista, se recibieron un total de  743 escritos, coadyuvando asimismo la demanda de la referencia.    

Por   tratarse, en todos los casos, de un escrito de intervención ciudadana proforma,   se procede a transcribir su contenido:    

“1. La Ley 1762 de 2015 posee un vicio competencial, de   relevancia constitucional, que debe conllevar su exclusión del ordenamiento   jurídico en razón a que la misma por las materias que contiene, debe surtir el   trámite y discusión en primer debate en las comisiones segundas constitucionales   del Congreso y no en las comisiones primeras constitucionales, como se hizo en   la citada ley.    

2.      El Capítulo I de esa ley 1762, y   especialmente los artículos objeto de esta demanda, no sólo desconocen y violan   el principio de debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, sino que,   esa garantía de que gozamos todos los ciudadanos de Colombia de no ser juzgados   dos veces por los mismos hechos, es totalmente desconocido con este   ordenamiento, en la medida que por el simple hecho de realizar o cometer los   verbos rectores de que trata el punible de contrabando, esas mismas personas   pueden eventualmente estar incursas en los delitos de (i) enriquecimiento   ilícito; y (ii) lavado de activos, El que esté incurso en este último punible,   estará igualmente incurso en una cualquiera de las modalidades delictivas   inmersas en el lavado de activos, esto es en uno cualquiera de las (sic) 59   ilícitos subyacentes que surgen de dicha tipología punitiva. En razón a ello,   esa persona estoy segura será investigada por esos mismos hechos por los delitos   de (iii) concierto para delinquir; (iv) extinción de dominio; y (v) todos los   demás ilícitos que eventualmente se contemplan y están relacionados con el   lavado de activos. Ello constituye la violación flagrante del principio   constitucional del non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado ni   condenado dos veces por los mismos hechos.    

3.      Como su fuera poco, se pretende con   estas formas punitivas consagradas en el Capítulo I de la Ley 1762 de 2015,   castigar en forma desproporcionada, injusta y hasta desbordada, a los simples   coteros, transportadores, arrendadores y distribuidores de mercancías que bajo   el principio de la relación alguna de las penas que en la ley de justicia y paz   el Congreso de la República y el Gobierno Nacional acordó y aprobó para   paramilitares y grupos al margen de la ley que cometieron y realizaron delitos   de lesa humanidad como genocidios, desapariciones forzadas, desplazamientos,   secuestros, extorsiones, etc. Tampoco guarda relación ni proporción con lo que   hoy las FARC piden como penas para ellos que han cometido esa misma clase de   ilícitos.”    

3.9. Federación Nacional de Departamentos (extemporánea)    

El   ciudadano Amilkar David Acosta Medina, actuando en su calidad de Director   Ejecutivo y Representante Legal de la Federación Nacional de Departamentos,   interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare   inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.    

3.10. Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia   (extemporánea).    

El   ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez, actuando en su calidad de Director del   Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia interviene en   el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el   artículo 4º de la Ley 1762 de 2015.    

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, en concepto número 6008 del 17 de noviembre de   2015, le solicitó a la Corte: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia que se   profiera dentro del expediente D-10965, con relación a los cargos concernientes   a la supuesta violación del principio de legalidad (tipicidad y taxatividad de   la disposición) y a la condición de última ratio del derecho penal y la   necesidad de la pena, por parte del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015; y (ii)   declarar exequible el verbo rector “disimular”, del artículo 4º de la Ley 1762   de 2015, por los cargos analizados; y (iii) declararse inhibida para   pronunciarse de fondo para fallar, en relación con las presuntas violaciones de   los principios de razonabilidad e igualdad.    

Inicia por señalar algunas diferencias entre las figuras de la cosa juzgada y el   agotamiento de jurisdicción. Mientras la primera ocurre cuando se presenta ante   la jurisdicción  una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente   iguales en objeto, causa y partes, la segunda ocurre cuando un asunto con las   mismas características es presentado en forma posterior a otro que se encuentra   ya en trámite judicial, pero que aún no ha sido resuelto.    

Comparando los contenidos de los procesos D-10965 y 10906 encuentra que se   presenta una identidad de objeto y causa, toda vez que en uno y otro proceso se   pretende la inconstitucionalidad de la misma norma y por idénticas razones.    

No   comparte la apreciación del demandante, según la cual el verbo rector   “disimular” es ambiguo e impreciso. En efecto, se trata de una expresión que   tiene un sentido muy claro, el cual se puede sintetizar en “hacer pasar algo por   otra cosa que no es”.    

Desde esta perspectiva, resulta adecuado con la técnica legislativa que se   incluya un verbo en concreto para penalizar la conducta realizada por aquél que   permite el control de las mercancías, pero tratando de engañar a la autoridad   sobre la calidad o naturaleza de las mercancías, con el fin de no permitir el   control sobre su cuantía real y defraudando así a la nación en el monto previsto   en el tipo.    

Existe además una conexión directa en el tipo penal, en el entendido de que el   verbo rector disimular apunta a proteger los mismos bienes jurídicos tutelados   mediante los verbos ocultar y sustraer.    

Respecto al cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad   considera que la Corte debe declararse inhibida.    

Explica que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para   establecer la dureza de las sanciones privativas de la libertad. Desde esa   perspectiva, cuando se alega una presunta violación al principio de igualdad o a   la proporcionalidad del quantum punitivo, el actor debe ofrecer una   fuerte carga argumentativa que permita al juez inferir las razones por las   cuales resulta desproporcionado otorgar la misma drasticidad  sancionatoria   a la conducta demandada, en relación con otras que, teniendo penas similares,   resultan ser sustancialmente más graves o más leves.    

En   el caso concreto, el demandante se limitó  a señalar que la conducta de   contrabando fue indebidamente sancionada en razón de que la pena resultó   equivalente a la impuesta por otros delitos, como el concierto para delinquir o   el lavado de activos, sin exponer las razones por las cuales existe una   diferencia razonable en los bienes jurídicamente amparados.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia de la Corte    

2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la demanda.    

El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicitó a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad de los artículos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo,   50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por violar el artículo 29 Superior, el principio   de la buena fe, la libertad de empresa, los principios constitucionales de “unidad   de materia, igualdad y proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al   decretar esta ley sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral   primero del artículo 251”.    

El Despacho, mediante auto del 19 de   agosto de 2015, rechazó parcialmente la demanda, en relación con los artículos   1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015. Al   mismo tiempo, aquélla fue admitida respecto al artículo 4º de la Ley 1762 de   2015, por los cargos de inconstitucionalidad referentes a la violación de los   principios de: (i) tipicidad; (ii) taxatividad; (iii) razonabilidad y (iv)   igualdad.    

Presentada la corrección de la demanda, mediante auto   del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechazó, decisión que en sede de   súplica fue confirmada por Auto de Sala Plena número 425 del 16 de septiembre de   2015.    

En relación con el planteamiento de uno o varios cargos   de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, las   opiniones de los intervinientes se encuentran divididas: unos sostienen que se   configuraron tres cargos (violaciones a los principios de taxatividad y   legalidad penales; razonabilidad e igualdad); otros – la mayoría incluida la   Vista Fiscal – consideran que la acusación por violación al principio de   igualdad se encuentra indebidamente estructurada; en tanto que algunos son de la   opinión que no se logró plantear ningún cargo de inconstitucionalidad.    

Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los   requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.    

2.1. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas   de inconstitucionalidad.    

El ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con   precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos   son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal   Constitucional.    

Para   que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de   inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma   permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la   norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,   consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,   uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada   disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las   normas constitucionales invocadas se estiman violadas.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera   reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto   la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos   y debe prevalecer la informalidad[1],   deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la   Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de   constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de   generar una verdadera controversia constitucional.    

Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance   de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de   inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto   significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y   recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales   (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma   completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

2.2. Argumentos de la demanda y precisión del cargo de   inconstitucionalidad.    

En relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de   2015, por el cual se modifica el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, referente   al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector “disimular”   es de carácter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad   penal.    

En el mismo sentido, señala que: “la norma no cumple   con el principio de taxatividad, pues señala una descripción tan amplia y   ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la   relación de esta conducta punible, con la comercialización, sin que pudiera   señalarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de   referencia y las barreras económicas para importar”.    

Y más adelante indica:    

“demando la inconstitucionalidad de este   artículo porque el verbo disimular es subjetivo frente a cualquier conducta   penal no se da ni siquiera como tipicidad penal la simulación en cuanto a bienes   en los incumplimientos de obligaciones económicas o patrimoniales. Por tanto,   los verbos “oculte” o “disimule” deberían ser inaplicables especialmente en las   ciudades al interior del país, especialmente porque las mercancías que han   logrado llegar a las ciudades al haber ingresado por nuestras fronteras   corresponden al monitoreo y control del Estado, y las debilidades e   incapacidades para ejercer en fronteras ese control no puede ser trasladado a   los pequeños comerciantes en todo el país, cuando ni siquiera a ellos se les   permite de manera sencilla, el registro de un perfume o un licor”.    

Invoca asimismo un desconocimiento del principio de   razonabilidad penal, que “exige que el Estado utilice de manera racional las   conductas punibles que trae el Código Penal que permiten sancionar de manera   estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los   delitos de favorecimiento, receptación concierto para delinquir y lavado de   activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simbólica frente   a comportamientos que ya  puede reprimir sin necesidad de desconocer las   garantías de terceros que no tienen relación con la conducta punible”.    

Alega asimismo que el artículo demandado:    

“viola los principios de razonabilidad y   proporcionalidad de la pena, puesto que no siempre las posibilidades de incurrir   en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social que   amerite una sanción de carácter penal, como ocurre respecto de quienes   participan en LAVADO DE ACTIVOS, TERRORISMO. Y la sanción contenida en la   disposición cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la orientación   constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta”.    

De igual manera, explica que el legislador incurrió en   un “exceso punitivo”, al prever unas penas para el contrabando similares   a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo   (principio de igualdad). En palabras del ciudadano:    

“necesariamente debemos afirmar que el   principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la CP ha sido desconocido   o violentado con dicha normatividad acá demandada, ya que los pequeños   comerciantes de nuestro país, que pagan impuestos, que están contribuyendo   tributariamente, que se encuentran inscritos en las cámaras de comercio de   nuestro país, son tratados en forma diferente y peyorizados como narco   contrabandistas, tal cual lo ha afirmado el Ministro de Hacienda y el Director   de la Dian por los medios masivos de comunicación; no de otra manera se puede   entender la protección del Estado hacia aquellas personas que por su condición   económica-pequeños comerciantes- se ven hoy sometidos, dominados, aterrorizados,   a ser condenados posiblemente por tres delitos, por el simple hecho de   distribuir productos o mercancías, que ellos no han introducido ni transportado   pero que son su forma de subsistencia económica y la de toda su familia”.    

La Corte considera que el demandante logró estructurar   dos cargos de inconstitucionalidad (violación a los principios de legalidad   penal y razonabilidad de la medida), en tanto que no se configuró el cargo de   violación al derecho a la igualdad.    

En   relación con la vulneración a los principios de legalidad y razonabilidad, si   bien la argumentación esgrimida por el ciudadano resulta ser muy elemental, no   por ello incumple los requisitos mínimos que certeza, claridad, suficiencia,   especificidad  y pertinencia.    

El   cumplimiento de la certeza se verifica, ya que la acusación recae   verdaderamente sobre el   contenido de la disposición acusada, en la medida en que, en los   términos de la jurisprudencia constitucional, el legislador viola el artículo 29   Superior cuando quiera que, al momento de tipificar un delito, emplea palabras   ambiguas o imprecisas, tal y como alega el demandante que sucede con el término   “disimular” del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015. Otro tanto sucede cuando el   legislador desconoce el principio de razonabilidad, como por ejemplo, cuando la   tipificación de una conducta no responde a la protección de determinado bien   jurídico. En tal sentido, el ciudadano alega que no se puede comparar la   reprochabilidad de la conducta de contrabando –realizada por pequeños   comerciantes– con aquellas del concierto para delinquir o el lavado de activos.    

Se   cumple asimismo con el requisito de claridad, en la medida en que los   argumentos planteados por el ciudadano, son comprensibles. Con facilidad se   entiende que el actor alega que el verbo rector “disimular” resulta ser oscuro y   ambiguo, y en esa medida, desconoce el principio de legalidad penal. Se entiende   igualmente que el demandante alega que el legislador desconoció el principio de   razonabilidad, en cuanto incurrió en un exceso punitivo.    

El   ciudadano cumplió asimismo con el requisito de suficiencia, toda vez que   los argumentos esgrimidos suscitan una duda mínima[3] de constitucionalidad en   relación con el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015.    

De   igual manera, la demanda satisface el requisito de especificidad, en la   medida en que evidencia la existencia de una oposición objetiva y verificable   entre el contenido de la norma legal y el texto de la Constitución Política. En   efecto, el ciudadano muestra la existencia de una posible contradicción entre el   artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 y el artículo 29 Superior, en punto al   respeto por los principios de legalidad y razonabilidad penales.    

Así   mismo, el cargo es pertinente, como quiera que se sustenta en argumentos   de naturaleza constitucional y se refieren al contenido normativo de las disposiciones demandadas.    

Por el contrario, el ciudadano no logró configurar un   cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, por las   razones que pasan a explicarse.    

La Corte ha señalado que la estructuración de una   acusación por violación al artículo 13 Superior debe cumplir las siguientes   condiciones:    

“Este requisito en la   elaboración del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la   medida en que, al tener el juicio de igualdad un carácter eminentemente   relacional no basta simplemente con señalar que se presenta un trato dispar   entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente   existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones   o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en   iguales condiciones. De suerte que, ‘la carga argumentativa está inclinada en   favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien   pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien   establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo’”[4].    

En el caso concreto, el demandante alega que el   artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 vulnera el principio de igualdad, en la   medida en que “los pequeños comerciantes”, son tratados como “narco   contrabandistas”. Alega asimismo que aquéllos terminarán siendo condenados por   tres delitos (contrabando, lavado de activos y concierto para delinquir).    

El cargo planteado carece de certeza, ya que el   demandante no demuestra la existencia de una contradicción real entre el   artículo 4º de la Ley 1762 de 2015 y el artículo 13 Superior. En efecto, no   basta con afirmar que el legislador está discriminando a determinado grupo   poblacional, como es el caso de los pequeños comerciantes, en la medida en que   impone unas penas para el contrabando similares a las aplicadas para conductas   tan graves como el lavado de activos y el concierto para delinquir.    

En tal sentido, el ciudadano tenía que cumplir con la   carga mínima de demostrar: (i) la existencia de un tertium comparationis;   (ii) la presencia de un trato diferente entre grupos poblacionales que admiten   ser comparados; y (iii) la ausencia de una finalidad constitucional perseguida   con el tratamiento diverso.    

De igual manera, el cargo incumple el requisito de   claridad, ya que el demandante parece alegar un tratamiento punitivo   discriminatorio, al cual se estarían sometiendo a los pequeños comerciantes, y   al mismo tiempo, invoca una supuesta penalización triple de una misma conducta   delictiva.    

El cargo adolece asimismo de suficiencia, en la   medida en que la argumentación planteada no logra suscitar, al menos, una duda   sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, en punto a   la violación al principio de igualdad.    

Se incumple asimismo el requisito de pertinencia,   por cuanto los razonamientos del ciudadano resultan ser de carácter meramente   subjetivo, ya que le parece “injusto” el tratamiento que el legislador ha   acordado a los pequeños comerciantes, sin plantear realmente argumentos de   naturaleza constitucional.    

En este orden de ideas, los cargos de   inconstitucionalidad que se analizarán son los siguientes:    

·         El legislador violó el   principio de legalidad penal (art. 29 Superior), en la medida en que, al momento   de tipificar el delito de contrabando empleó, entre otros verbos rectores, aquel   de “disimular”, el cual resulta ser vago e indeterminado.    

·         La tipificación que   trae la Ley 1762 de 2015 del delito de contrabando, vulnera el principio de   razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un   reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y   concierto para delinquir.    

Tomando en consideración que la Corte Constitucional,   en sentencia      C-191 de 2016, del 20 de abril de 2016 declaró “exequibles   los apartes demandados del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos   analizados”, es preciso analizar la operancia del fenómeno de la cosa   juzgada constitucional.    

3.1.Fundamentos y evolución   jurisprudencial    

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución   Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de   control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270   de 1996[5]  y 21 del Decreto 2067 de 1991[6],   así lo establecen.    

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de   los efectos de cosa juzgada los fallos de la Corte tienen fuerza vinculante y   carácter inmutable[7],   lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los   principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.    La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un   determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya   examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[8]. Este efecto se   produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad, así como en   aquella que decide que la disposición es inexequible[9].    

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i)   que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición   jurídica ya analizada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las   mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o   norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[10].    

Sobre las categorías de la cosa juzgada   constitucional y los supuestos en los cuales no se configura, ha sido reiterada   la jurisprudencia de esta Corporación[11]  en señalar que:    

“La Corte ha explicado   que existe cosa juzgada absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de   una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible   en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[12].    

Por su parte,   la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez constitucional   limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la   posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado’[13].    

La doctrina   constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada   constitucional[14]:    

a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha   señalado: ‘Puede   suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal   solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada   operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para   presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido   material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una   norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su   confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la   cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en   la respectiva sentencia’[15].    

b. La cosa juzgada aparente, que se presenta ‘si pese al silencio que se   observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva   referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su   análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la   confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados   preceptos constitucionales’[16].    

c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente   consiste en ‘una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter   nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales   existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre   cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales,   políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte   sostenible, a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en   sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un   pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en   significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora   deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma’[17].”    

3.2. Operancia del fenómeno de la cosa juzgada respecto   al artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, en lo atinente al cargo de   inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad    

La existencia de cosa juzgada en materia de control abstracto   constitucional implica que, en los casos en que la Corte ha declarado la   constitucionalidad de la norma, no puede volverse a suscitarse un debate por el   mismo cargo, salvo que el parámetro de constitucionalidad, es decir, el   fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad de la norma haya sido   modificado o eliminado, supuesto en que crea un nuevo contexto jurídico a partir   del cual es necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada.    

Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso   determinar:    

a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de   juzgamiento en una oportunidad precedente;    

b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con   los examinados en la sentencia anterior, y    

c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado   o no.    

a- Identidad de las normas demandadas:    

Advierte la Sala que mediante sentencia C-191 de 2016 esta Corte se   pronunció frente a la demanda D- 10965 formulada, entre otras normas, contra el   artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa el ciudadano   Sigifredo Castro Duque.    

b- Identidad de los cargos:    

En la sentencia C-191 de 2016 la Corte   analizó los siguientes problemas jurídicos:    

“Primero: ¿El legislador   excedió los límites constitucionales al ejercicio del Ius puniendi del Estado,   al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del   contrabando, fraude aduanero y lavado de activos?    

Segundo: ¿Desconoce el   derecho al debido proceso, previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución   Política, relativos a los derechos a la defensa y a la contradicción y al juez   natural de la extinción de dominio, el decomiso de bienes por evasión del   impuesto al consumo, o de los medios de transporte utilizados para realizar   actos tipificados como contrabando o de los medios de transporte adaptados para   ocultar mercancías?”    

A efectos de resolver los anteriores   interrogantes, la Corte examinó la alegada vulneración del principio de   legalidad, en relación con el delito de contrabando, en los siguientes términos:    

     “En cuanto a   verbos rectores    

En este asunto, los cargos   apuntan a demostrar que los verbos utilizados por el legislador para describir   los hechos punibles son vagos e imprecisos y, por consiguiente, no satisfacen el   mandato de legalidad, en su componente de tipicidad.    

Respecto del delito de   contrabando, el legislador lo describe como el hecho de introducir o   extraer  mercancías al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados u   ocultar,  disimular o sustraer mercancías de la intervención y control   aduanero o ingresar mercancía a zona primaria sin el cumplimiento de las   formalidades previstas en la regulación aduanera.    

Respecto del delito del   delito de lavado de activos, el legislador lo describe como el hecho de   adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar,   custodiar o administrar bienes que tengan su origen en los delitos   subyacentes enlistados o dar a dichos bienes apariencia de legalidad   o legalizar, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen,   ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realizar   cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.    

Los verbos utilizados por   estos delitos no son ingredientes normativos del tipo, en cuanto no existe una   norma constitucional, legal o administrativa que precise el sentido de dichas   expresiones[18].   Se trata de formas verbales cuya interpretación debe ser la usual a partir de la   búsqueda de su semántica. Esto cumple la función de límite a la libertad, en   cuanto se trata de expresiones corrientes, accesibles a la comprensión de todas   las personas y no solamente del juez, lo que permite que las personas tengan   conciencia de los límites penales a su actuación. Este método de interpretación   lógica, pero restrictiva, es el que garantiza la exclusión de la arbitrariedad,   lo que ocurriría con interpretaciones extensivas, teleológicas o analógicas,   contrarias al principio de legalidad. En tratándose de restricciones a la   libertad, una interpretación restrictiva de sus límites es la única   constitucionalmente válida. Ahora bien, luego de un análisis semántico de las   expresiones verbales utilizadas, esta Corte concluye que no son oscuras, pero no   es función de este Tribunal entrar a definirlas una a una, porque correría el   riesgo de desbordar su competencia o bien respecto de la configuración de la ley   o bien, respecto de la función del juez quien, en cada caso concreto, deberá   interpretarlas de manera razonable, motivada en los precedentes horizontales y   verticales, luego de haber sometido la interpretación al debate propio del   debido proceso, que conduce a la adecuación definitiva de los hechos a las   normas. En esta medida, los verbos rectores utilizados por el legislador,   radican en el operador jurídico, fiscal y juez penal, un grado admisible de   discrecionalidad, que no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las   exigencias constitucionales de tipicidad”.    

Obsérvese la existencia de una identidad   entre el cargo de inconstitucionalidad examinado por la Corte en sentencia C-191   de 2016, respecto del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, con aquel planteados   por el ciudadano Sigifredo Castro Duque.    

c- El parámetro de constitucionalidad no   se ha alterado.    

El contenido de los preceptos   constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la expresión   cuestionada en la sentencia C-191 de 2016 no se ha alterado, por lo cual las   consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad del artículo 4º de   la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio de legalidad,   mantiene vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento por existir cosa   juzgada constitucional.    

Por lo anterior, la Corte declarará estarse a la   resuelto en la sentencia     C-191 de 2016, en relación con   el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del principio   de legalidad.    

3.2. Análisis del cargo de inconstitucional por   violación del principio de razonabilidad, en relación con el artículo 4º de la   Ley 1762 de 2015    

El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicita a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 1762 de   2015, por violación del principio de razonabilidad, ya que determinadas   conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los   delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.    

Con el propósito de analizar el cargo de   inconstitucionalidad, la Corte: (i) analizará brevemente los propósitos   perseguidos con la aprobación de la Ley 1762 de 2015; (ii) referirá los   pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de contrabando; (iii)   examinará el margen de configuración y los límites constitucionales que tiene el   Congreso de la República en materia de tipificación de delitos; (iv) analizará   el principio de razonabilidad en materia penal; y (v) resolverá el cargo de   inconstitucionalidad.    

3.2.1. Los propósitos perseguidos con la aprobación de   la Ley 1762 de 2015    

Los objetivos propuestos por el Gobierno Nacional con   la expedición de la Ley 1762 de 2015 fueron los siguientes: (i) fortalecer la   capacidad del Estado para investigar, controlar y castigar determinadas   conductas; (ii) generar incentivos para desmotivar la comisión de ciertos   crímenes; (iii) crear un sistema normativo encaminado a la protección de la   industria nacional de la competencia desleal generada por el contrabando y otros   delitos; (iv) atacar ciertos comportamientos relacionados con las conductas   perseguidas, tales como el lavado de activos, el terrorismo y el crimen   organizado; y (v) bloquear las fuentes de financiamiento de los grupos armados   ilegales o delincuenciales, cuyo accionar atenta contra la seguridad del Estado   y de los ciudadanos.[19]    

En relación con las causas del problema del contrabando   y otras conductas, en el texto del Proyecto de Ley 94 de 2013, se identifican   las siguientes:    

·         Falta de   oportunidades. Según el   Departamento Nacional de Estadísticas DANE, en algunas regiones del país, las   tasas de desempleo superan los dos dígitos: Guajira (10.9%); Cesar     (11.6%); Norte de Santander (15.4%); Arauca (10.8%); Antioquia (12.2%); Valle   del Cauca (15.4 %); Chocó (18.6%); Nariño (13.5%) y Putumayo (10.8%). Así mismo,   los índices de desarrollo humano (vida larga y saludable, educación, etcétera),   para esos Departamentos, en donde un puntaje por encima de 0.8 es alto, entre   0.5 y 0.79 es medio, y por debajo de 0.5 es bajo, son: Guajira (0.691%); Cesar   (0.810%); Norte de Santander (0.796%); Arauca (0.804); Antioquia (0.849%); Valle   del Cauca (0.861%); Chocó (0.731%); Nariño (0.773 %) y Putumayo (0.759%).    

·         Cultura laxa frente   a la ilegalidad. En   muchas regiones del país, los ciudadanos son permisivos frente al contrabando,   viéndolo como una forma de subsistencia.    

·         Presencia de   intereses de organizaciones delictivas. Las organizaciones del crimen organizado, nacional y   transnacional, son los principales actores de las conductas relacionadas con el   contrabando, operando en distintos niveles y con diversa intensidad en ciertas   regiones del país. Sus actividades están relacionadas con el narcotráfico y el   blanqueo de capitales.    

·         Posibilidad de   lucro fácil. El lucro   fácil se deriva del aprovechamiento  ilegal del diferencial de la tasa de   cambio o de la captura de subsidios, de los ahorros provenientes de una   declaración de importación con información falsa, o por la ausencia de pago de   los aranceles.    

En relación con los tipos penales, en el proyecto de   ley se explica que los vigentes no comprenden todas las nuevas modalidades   empleadas por las organizaciones criminales. En otras palabras, “la norma penal   sustantiva, que viene de 1997, con algunas modificaciones, no cumple con ningún   efecto motivador o disuasivo de la sociedad, en la medida en que, mirada en su   conjunto no logra afectar el patrimonio de los presuntos autores ni logra   efectivas privaciones de la libertad”.    

3.2.2. Pronunciamientos de la Corte en materia de   contrabando    

En materia de contrabando, la Corte ha proferido   diversos fallos sobre distintos aspectos relacionados con la criminalización de   dicha conducta:    

En Sentencia C- 549 de 1992, la Corte examinó si el   Presidente de la República, mediante la expedición del Decreto Ley    1750 de 1991, había rebasado las facultades extraordinarias que al efecto le   confirió el Congreso mediante la Ley 49 de 1990. Lo anterior por cuanto  el   Presidente no habría sido autorizado para que, una vez eliminado el carácter de   delitos de las conductas tipificadas como tales en el Estatuto Penal Aduanero,   transmutarlas en infracciones de índole administrativo ni imponer las   correspondientes sanciones.    

El Tribunal Constitucional consideró que el   Ejecutivo no había incurrido en exceso en el uso de las facultades   extraordinarias de la Ley 49 de 1990, y en consecuencia, declaró exequibles los   artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10o., 11, 12, 13, 14, y 17 del   Decreto Ley 1750 de 1991 “Por el cual se ejercen facultades extraordinarias   en materia penal aduanera”.    

El segundo problema   analizado versó sobre si violaba el derecho al debido proceso una disposición   legal según la cual las pruebas practicadas con   ocasión de las actuaciones previas al decomiso de las mercancías, no debían ser   repetidas, e igualmente apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. La   respuesta también fue negativa:    

“Estima la Sala   que el artículo 9o. no infringe el artículo 29 de la Constitución, pues la   afirmación que hace el demandante de que las pruebas a que se refiere    dicho texto se practiquen   sin intervención del interesado, no está   comprendida  dentro de ese artículo que está dedicado a definir la forma   como han de valorarse las pruebas practicadas “con ocasión de las actuaciones   previas al decomiso de las mercancías”.  Mas  si es inexequible la   expresión “no se repetirán”, referida a las pruebas en cuestión, porque ello   privará a las personas comprometidas en  infracciones administrativas   aduaneras, de la posibilidad de controvertir y enmendar a su favor pruebas   irregularmente  producidas en su contra, con lo cual se contraviene el   derecho al debido proceso contemplado en dicho texto constitucional que   garantiza a todo sindicado o investigado su derecho de defensa que incluye el   derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.    

La sentencia C- 549 de 1992 es   importante por cuanto: (i) evidencia la existencia de un viraje que se produjo   en un momento histórico determinado en la política criminal del Estado   colombiano, en el sentido de despenalizar el contrabando y perseguir dicha   conducta mediante figuras propias del derecho administrativo sancionatorio (De   allí que se hubiera desmontado la jurisdicción penal aduanera), y (ii) la Corte   Constitucional fijó unas pautas al legislador referentes al diseño de un   procedimiento administrativo sancionatorio aduanero, en especial, en lo atinente   al ejercicio del derecho de defensa.    

En Sentencia C-   194 de 1998, la Corte analizó los siguientes problemas jurídicos:    

·         ¿Se viola el principio non   bis in idem por la existencia de una doble sanción, penal y administrativa,   por la comisión del delito de contrabando? La  respuesta fue negativa:    

“resulta claro   que la imposición de las multas, la aprehensión o el decomiso de las mercancías   corresponden a un procedimiento administrativo, que por disposición del   legislador, lo cual en ningún momento implica inmiscuirse en el proceso penal   que pueda surgir como consecuencia de la situación fáctica descrita en los   artículos sub examine.    

Por el   contrario, cuando de dicha conducta se deriva la comisión del delito de   contrabando, por expreso mandato constitucional (artículo 116) y legal   (artículos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997), son los funcionarios judiciales   quienes están investidos de la potestad de imponer la pena de prisión o arresto,   previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de   investigación y culmina con la expedición de la sentencia judicial.    

De ahí que, el   proceso administrativo es independiente del juicio penal, de manera que el   trámite y decisión de uno y otro corresponden a autoridades diferentes. Por   consiguiente, frente a la configuración de los hechos punibles relacionados en   las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera están   en la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial (artículo   25 CPP.) para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar,   mediante la sentencia respectiva.    

·         ¿La figura del decomiso aduanero configura una   modalidad de extinción de dominio?. En este caso, también la respuesta fue   negativa:    

“el decomiso no se encuentra   regulado por las previsiones contenidas en el artículo 34 constitucional, pues   se trata de una determinación administrativa, de carácter inmediato, que adopta   la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones fácticas   establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinción del   dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin   perjuicio del trámite del proceso penal por la actividad delictiva que ello   genera.    

A diferencia de   lo anterior, la extinción del dominio consagrada en el artículo 34 de la Carta   Política, así como la expropiación regulada en el artículo 58 ibídem, exigen   para su declaratoria de un pronunciamiento judicial.    

Finalmente y con   fundamento en la jurisprudencia mencionada, el carácter de la extinción del   dominio es preferentemente patrimonial y constituye una conducta independiente   de la infracción penal, frente a los hechos punibles imputables a la persona;   mientras que el decomiso es una medida inmediata de carácter administrativo que   no requiere “del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está   concebido para servir a los fines del mismo”, en este caso, por expresa   disposición del legislador ordinario (artículo 20 de la Ley 383 de 1997), dicha   autoridad es la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la entidad que   haga sus veces”, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar frente a la   comisión del hecho punible.    

Por ello, la   circunstancia de que la DIAN tenga legalmente la potestad de decomisar o   determinar la aprehensión de la mercancía, no configura el desconocimiento del   principio constitucional de la independencia judicial, toda vez que el proceso   administrativo aduanero es diferente del jurisdiccional.”    

·         La tipificación del contrabando, viola los derechos al trabajo y a   ejercer profesión u oficio, así como a que se les presuma la buena fe de los   comerciantes minoristas, al impedirles realizar sus actividades comerciales, al   penalizar su ejercicio por distribuir mercancías adquiridas con desconocimiento   de su origen, procedencia y legitimidad, y al suponer la culpabilidad del   comerciante inculpado desconociendo la presunción de inocencia?. El cargo   tampoco prosperó:    

“estima   la Corte que no se desconoce la presunción constitucional de la buena fe de los   comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que no son   susceptibles de encausarse a título de culpa o preterintención; es necesario que   el sujeto activo consciente de la actividad ilícita, quiera su realización. Los   comportamientos sancionados en los preceptos atacados son inequívocos y los   comerciantes conocen los límites dentro de los cuales su actuación es permitida.   Y la ley no está presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios y se   dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en las disposiciones   sub-examine, previo las garantías propias del debido proceso y del derecho de   defensa.”    

La sentencia C- 194 de 1998 es importante por cuanto:   (i) se trata de un fallo que examina un cambio radical en la política criminal   del Estado colombiano, en el sentido volver a tipificar el delito de contrabando   y otras figuras relacionadas con el mismo (favorecimiento, defraudación a las   rentas de aduana y  favorecimiento por servidor público),  mediante la   expedición de la Ley 383 de 1997; (ii) a lo largo de la sentencia, la Corte   examinó las relaciones existentes entre el proceso penal y el procedimiento   administrativo sancionatorio, en cabeza de la DIAN; y (iii) se fijaron unas   pautas importantes para comprender la naturaleza jurídica del decomiso aduanero.    

En Sentencia T-1130 de 2003, la Corte analizó el caso   de unos decomisos de mercancías realizados por   miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Mecanizado   No. 6 “Cartagena”, en  zona rural del corregimiento de Puerto López,   municipio de Uribia, varios bienes. Para el actor, la incautación realizada por   los integrantes del Batallón, quienes posteriormente pusieron las mercancías a   disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, vulneró el   derecho al debido proceso, puesto que la región en que se efectuó el decomiso   era una zona especial aduanera, lo que, a juicio del accionante, equivale a una   zona de libre comercio, razón por la cual llevó a cabo el transporte de los   productos convencido que no requería de ningún trámite de naturaleza aduanera,   ajustándose su actuación a los postulados de la buena fe. La Corte negó el   amparo, por las siguientes razones:    

“la Corte   reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes   expuesta, según la cual el reconocimiento del derecho a la libertad económica,   como el de los demás derechos fundamentales, supone la exigencia del   cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.  Este deber,   además, se hace más exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que,   como el comercio exterior, están reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos   requisitos para su práctica y se encuentran relacionadas con el interés general   y el financiamiento de los fines estatales”.    

(…)    

“…la   introducción ilegal de mercancía al territorio nacional afecta distintos   postulados contenidos en la Carta Política, entre ellos la libertad económica y   la protección de los ingresos destinados al cumplimiento de los fines estatales.    Por esta razón y amén de los requisitos que la ley impone para el ejercicio de   la actividad mercantil, no resulta razonable que personas que se denominan a sí   mismas como comerciantes y manifiestan que se han dedicado a dichas labores por   varios años, invoquen el principio de buena fe y la libertad de trabajo para   excusarse del cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio exterior   y, en consecuencia, competir deslealmente en contra del interés común y el de   los demás agentes que concurren al mercado.  Por lo tanto, el argumento   expuesto por los distintos accionantes para justificar su quebrantamiento de las   reglas de derecho que impone el estatuto aduanero es inadmisible.”    

La sentencia T- 1130 de 2003 es relevante por cuanto:   (i) analiza la tensión que puede presentarse entre un principio constitucional   (preservación de la identidad cultura indígena) y un bien jurídicamente amparado   (orden económico); y (ii) examina el contenido del deber constitucional de   tributar.    

En providencia C-776 de 2003, la Corte   examinó si se violaba el principio de unidad de materia, si en el texto de una   reforma tributaria se tipificaban algunos delitos aduaneros. La respuesta fue   negativa:    

“Ahora bien, en esta oportunidad se observa   que los artículos acusados tienen relación con el título de la Ley 788 de 2002   “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden   nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, tal como lo dispone el   artículo 169 de la Carta)    

También se constata una relación sistemática   y teleológica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual   pertenecen. Así lo puso de presente la Corte en otra oportunidad, cuando al   conocer de un problema jurídico similar al que se estudia en el presente   proceso, señaló que “las normas acusadas consagran una serie de instrumentos de   orden tributario y aduanero, a través de los cuales se busca erradicar, o al   menos disminuir, los fenómenos de la evasión y el contrabando. Tal y como lo han   reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasión y el   contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el   orden público económico y social justo, la convivencia pacífica, en perjuicio   del tesoro público y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar   medidas de carácter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que   la actividad ilícita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el   decomiso o la retención de la mercancía, los cuales buscan evitar, o al menos   hacer más difícil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e   ilícita. […] No sobra reiterar aquí lo expresado por la Corte al precisar que,   en relación con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial   del tema objeto de legislación y la ya anotada correspondencia entre el   articulado y el título de la ley.”    

La Corte en sentencia C-639 de 2010, la   Corte examinó la constitucionalidad de ciertas medidas adoptadas en el contexto   de la lucha contra el contrabando, tales como la prohibición de vender   cigarrillos por unidad. El problema jurídico a resolver consistió en determinar   si el legislador había vulnerado el principio de solidaridad en relación con los   vendedores ambulantes, al establecer la prohibición de vender cigarrillos por   unidad? El cargo no prosperó, por las siguientes razones:    

“En relación con   la segunda consecuencia presuntamente inconstitucional de la supuesta falta de   proporcionalidad de la prohibición demandada, la actora asevera que para afectar   la ventas, luego el derecho al mínimo vital y el principio de solidaridad   respecto de la población de vendedores ambulantes con la prohibición de venta de   cigarrillos por unidad, esta prohibición debería producir efectos directos de   prevención y disminución del consumo de tabaco, y en esa medida el sacrificio de   dichos derechos valdría la pena en consideración de aquello tan valioso que se   consigue respecto del consumo (prevención y disminución). Y, -continúa- como no   existen tales efectos en la prevención y disminución del consumo, entonces la   vulneración del mínimo vital y del principio de solidaridad es injustificada,   por lo cual la medida es inconstitucional por sacrificar injustificadamente los   mencionados derechos constitucionales”.    

La sentencia C-639 de 2010 es   relevante por cuanto: (i) explica la metodología empleada por el juez   constitucional en materia de medidas de intervención en los procesos de   comercialización de productos, que en muchas ocasiones ingresan al país de   contrabando, tales como el cigarrillo; (ii) establece unos criterios claros en   relación con los límites al ejercicio de la libertad de empresa; y (iii)   contextualiza una controversia constitucional puntual, en todo un debate   internacional en relación con las políticas públicas antitabaco.    

Más recientemente, la Corte en Sentencia C-191 de 2016,   la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1762 de 2015, “Por   medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el   contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”. Las decisiones de la   Corte fueron las siguientes:    

“Primero.- Declarar   EXEQUIBLES  los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º de la Ley 1762 de   2015, por lo cargos analizados.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 6º de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados.    

Tercero.- Declarar   EXEQUIBLE  la expresión “por cualquier medio” contenida en el artículo 8º de la   Ley 1762 de 2015.    

Cuarto.- Declarar   EXEQUIBLES  los apartes demandados del inciso primero del artículo 11 de la Ley 1762 de   2015, por los cargos analizados, salvo la expresión “o realice cualquier otro   acto para encubrir su origen ilícito” prevista en la misma norma, la cual se   declara INEXEQUIBLE.    

Quinto.-Declarar   EXEQUIBLES,  por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 14 y 15   de la Ley 1762 de 2015.    

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE   el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados.”    

Después de confrontar los tipos penales enunciados con   los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en   materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del   artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio”  del   artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de   las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de   la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de   contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero,   resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como    insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a   bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más   contundente de tipo penal.    

Contrario a lo que plantearon los demandantes, el   Tribunal Constitucional determinó que la tipificación del delito de   favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción   desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y   proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las   finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en   cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el   instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad   económica que consiste en la legalidad de la actividad.    

Así mismo, la Corte estableció que el legislador no   desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los   verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del   contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales   no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico   usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro   acto” prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a   declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que   desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las   conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del   fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan   encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos   por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente   de ley cierta.    

De otra parte, la Corte determinó que la expresión   “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no   desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se   completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten   determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión   “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude   aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por   cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su   establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios   utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando   sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla   por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de   los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el   mismo artículo demandado.    

Así mismo, a juicio de la Corporación, la tipificación   del delito de favorecimiento y facilitación de contrabando no contraría el   principio de confianza legítima, ya que las autoridades colombianas de manera   coherente, sistemática y permanente despliegan, desde hace mucho tiempo,   actividades tanto de control, como de persecución, tendientes a combatir la   actividad del contrabando. Observó, que la confianza legítima sólo protege   convicciones basadas en la buena fe, lo que es contrario al elemento doloso que   se exige en la realización de estas conductas.     

3.2.3. Margen de configuración y límites al legislador   en materia de tipificación de delitos    

El legislador cuenta con un amplio margen de   configuración de tipos penales, en tanto que instrumentos de materialización de   una determinada política criminal. El fundamento constitucional de esta   competencia se encuentra en los artículos 2º (deber de protección de derechos   fundamentales y de otros bienes jurídicos amparables) y 150 de la Carta Política   (cláusula general normativa del Congreso de la República).    

En virtud de tales competencias, el legislador se   encuentra habilitado para: (i) erigir determinada conducta en delito; (ii)   despenalizar ciertos comportamientos que ya no se consideran lesivos para el   Estado y la sociedad; (iii) diseñar causales de agravación o atenuación; (iv)   establecer un catálogo de penas a imponer; y (v) determinar el quantum  de las diversas penas privativas de la libertad individual.    

La Corte, en diversas ocasiones, ha señalado los   diversos límites constitucionales que tiene el legislador al momento de   tipificar delitos.    

En líneas generales, la jurisprudencia constitucional   ha apuntado a señalar que los derechos fundamentales de los asociados configuran   un límite a la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial,   así como los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad,   se erigen en límites materiales para el ejercicio de tales competencias. Estos   criterios se aplican en la estructuración de un determinado tipo penal, así como   al momento de señalar el quantum de la pena a imponer.    

3.2.4. El principio de razonabilidad penal    

La Corte ha sostenido que la selección de los bienes   jurídicos que merecen ser amparados penalmente, al igual que la determinación de   la pena a imponer por la realización de una conducta delictiva, hace parte de un   conjunto de valoraciones que debe realizar el legislador, en el marco de una   determinada política criminal, teniendo como límites los principios de   razonabilidad y proporcionalidad[20].    

Ha estimado asimismo la Corte que el legislador, al   momento de ejercer su margen de configuración normativa en materia de   tipificación de delitos, debe ponderar las finalidades de prevención y sanción   del delito, con el respecto por los derechos fundamentales, en especial, la   libertad individual y el derecho al debido proceso. Al respecto, esta   Corporación en sentencia C-247 de 2004, reiterada en fallo  C- 334 de 2013,   afirmó lo siguiente:    

“Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se   encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en   particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas   limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho   que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como   la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las   personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la   Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de   configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en   consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por   ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que   sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios   constitucionales y los derechos fundamentales”.    

De igual manera, el Tribunal Constitucional ha estimado   que el principio de razonabilidad penal, entendido en términos de “prohibición   de exceso punitivo”, juega un papel de primer orden en materia de fijación de   los quantum punitivos:    

“la Corte ha reiterado que el Legislador goza de   discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles,   pero siempre y cuando se fundamenten en criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,   la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión   que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en   el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[21].    

El principio de razonabilidad penal también ha sido   tomado en consideración al momento de examinar si determinados tratamientos   punitivos diferenciados se ajustan a la Constitución. Lo anterior, por cuanto no   basta con comparar las penas atribuidas a varios delitos, para concluir la   existencia de una medida irrazonable o desproporcionada.[22]    

3.2.5. Examen del artículo 4º de la Ley 1762 de 2015,   en relación con el principio de razonabilidad penal    

El demandante alega que la tipificación del delito de   contrabando vulnera el principio de razonabilidad penal, en la medida en que   está criminalizando una actividad económica desarrollada por miles de pequeños   comerciantes en el país, equiparándolos con organizaciones dedicadas al   narcotráfico y el blanqueo de capitales. La Corte no comparte tales   conclusiones, por las siguientes razones:    

El contrabando, desarrollado a gran escala, afecta   gravemente al aparato productivo colombiano, en la medida en que los   industriales y agricultores deben entrar a competir en condiciones de marcada   desventaja, dado que sus productos deben ser vendidos a un mayor precio, debido   a la respectiva carga tributaria asumida.    

El impacto fiscal de las empresas que compiten   legalmente es la reducción de la participación en el mercado, la disminución de   sus utilidades, la pérdida de empleos, entre otros.    

Al mismo tiempo, el contrabando afecta gravemente las   finanzas del Estado colombiano en dos niveles: nacional y departamental. La   Nación deja de percibir importantes recursos, que deberían entrar a sus arcas,   debido al pago de aranceles, impuesto de valor agregado y renta. A su vez, las   entidades territoriales no recaudan recursos muy significativos, en especial, en   productos tales como cigarrillos y licores, faltantes que terminan afectando el   disfrute de derechos económicos, sociales y culturales.    

Adicionalmente, en ocasiones, las actividades de   contrabando son  utilizadas por estructuras del crimen organizado,   vinculadas con el blanqueo de capitales.    

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la   tipificación del contrabando es acorde con el principio de razonabilidad penal,   en la cuanto su tipificación: (i) no configura un exceso punitivo en relación   con otras conductas delictivas como el narcotráfico y el lavado de activos; (ii)   persigue la consecución de un fin legítimo, como lo es, la protección de   diversos bienes jurídicos amparados, en especial, el orden económico y social,   siendo además una medida idónea y necesaria para alcanzar tal propósito.    

Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad contra   el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por desconocimiento del principio de   razonabilidad, no está llamado a prosperar.    

4. Síntesis    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Sigifredo Castro Duque   solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos   1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015,   por violar el artículo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de   empresa, los principios constitucionales de “unidad de materia, igualdad y   proporcionalidad” y por cuanto “el legislativo al decretar esta ley   sobrepasó el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del artículo   251”.    

El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto de   2015 inadmitió parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo   Castro Duque contra los artículos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 parágrafo segundo, 50   y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admitió únicamente por violación del artículo   4º de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los principios   de tipicidad,  razonabilidad e igualdad.    

Revisadas las numerosas intervenciones ciudadanas   presentadas, el concepto del señor Procurador General de la Nación, así como los   requisitos mínimos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad, la Corte   considera que el demandante planteó los siguientes cargos:    

·         El legislador violó el   principio de legalidad penal (art. 29 Superior), en la medida en que, al momento   de tipificar el delito de contrabando empleó, entre otros verbos rectores, aquel   de “disimular”, el cual resulta ser vago e indeterminado.    

·         La tipificación que   trae la Ley 1762 de 2015 del delito de contrabando, vulnera el principio de   razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un   reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y   concierto para delinquir.    

La Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento de   fondo, ya que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en   relación con el cargo de vulneración del principio de legalidad. En efecto, en   sentencia C-191 de 2016 la Corte declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1762   de 2015, “por los cargos analizados”, siendo uno de ellos la vulneración   del principio de legalidad.    

Se constató que: (i) existe identidad entre las normas   acusadas; (ii) el cargo analizado coincide; y (iii) el parámetro constitucional   no ha cambiado. Se cumplen, en consecuencia, los presupuestos de la cosa juzgada   constitucional.    

Por el contrario, en relación con el cargo de   inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 4º de la Ley 1762 de 2014, la   Corte verificó la inoperancia del fenómeno de la cosa juzgada, en relación con   el cargo de vulneración del principio de razonabilidad.    

Luego de examinar: (i) los propósitos perseguidos con   la aprobación de la Ley 1762 de 2015; (ii) los pronunciamientos del Tribunal   Constitucional en materia de contrabando; (iii) el margen de configuración y los   límites constitucionales que tiene el Congreso de la República en materia de   tipificación de delitos; y (iv) el principio de razonabilidad en materia penal,   la Corte concluye que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2014 no vulnera el   principio de razonabilidad.    

Lo anterior por cuanto la tipificación del contrabando   es acorde con el principio de razonabilidad penal, en la cuanto su tipificación:   (i) no configura un exceso punitivo en relación con otras conductas delictivas   como el narcotráfico y el lavado de activos; y (ii) persigue la consecución de   un fin legítimo, cual es, la protección de diversos bienes jurídicos amparados,   en especial, el orden económico y social, siendo además una medida idónea y   necesaria para alcanzar tal propósito.    

VII.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   Declarar  ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-191 de 2016, que declaró exequible   el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación del   principio de legalidad    

Segundo.   Declarar  EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de   violación del principio de violación del principio de razonabilidad.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA   SENTENCIA C-203/16    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Demanda refiere la ausencia de necesidad de   la pena y el exceso punitivo en que incurrió el legislador (Aclaración de voto)/DEMANDA   SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Acusación   va en el mismo sentido que la decidida en la sentencia C-191 de 2016 frente a la   necesidad de la pena (Aclaración de voto)    

DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE   CONTRABANDO-Ausencia de   razonabilidad y proporcionalidad en la sentencia C-191 de 2016 (Aclaración de   voto)/DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE   CONTRABANDO-Sentencia C-191 de 2016 carece de una adecuada motivación   (Aclaración de voto)    

DESCONOCIMIENTO DE LA NECESIDAD DE LA PENA Y FALTA DE PROPORCIONALIDAD-Coincidencia entre argumentos utilizados   para controvertir la tipificación, planteo asuntos no resueltos en la sentencia   C-191 de 2016 (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Incluye los componentes del principio de   necesidad en materia penal (Aclaración de voto)/POLITICA PUNITIVA-Amplio   margen de configuración normativo (Aclaración de voto)    

PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD DE LA PENA   FRENTE AL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Control de mayor intensidad (Aclaración de   voto)    

Expediente:   D-10906    

MP. Alberto Rojas   Ríos    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015    

Demandante:   Sigifredo Castro Duque    

Decidí aclarar mi voto respecto de la   exequibilidad del artículo 4 de la Ley 1762 de 2015, que tipifica el delito de   contrabando, en lo que concierne a la posible vulneración al principio de   proporcionalidad porque, si bien concuerdo con la conclusión, me aparto del   camino emprendido para llegar a ésta.    

En efecto, si bien es cierto que el cargo   formulado por el ciudadano se identifica expresamente como falta de razonabilidad en la tipificación   del delito de contrabando, la demanda pareciera, en realidad, referirse a la   ausencia de   necesidad    de la pena ya que afirma que se utilizó la herramienta penal “frente a   comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las garantías   de terceros que no tienen relación con la conducta punible””. Además afirma que   el legislador incurrió en un “exceso punitivo”, lo que reenvía, a   la vez, a la necesidad y a la proporcionalidad de la medida. En estos términos,   la acusación iba en el mismo sentido que la decidida, con ponencia del suscrito,   en la sentencia C-191 de 2016. En esa ocasión, el estudio se centró en la   necesidad de la pena, como límite al margen de acción o discrecionalidad de la   que goza el legislador en la configuración legal de la política punitiva del   Estado. Ahora, el límite que se esgrimía como desconocido, en esta segunda   demanda, era el de la proporcionalidad, pero con razones equivalentes a las   expuestas en la primera demanda y la Corte recurrió a los mismos argumentos para   declararla exequible.    

Concluyó la   presente sentencia que el contrabando (i) afecta el aparato productivo   colombiano y las finanzas públicas; (ii) no configura exceso punitivo en   relación con las otras conductas delictivas; (iii) persigue un fin legítimo y   (iv) es una medida idónea y necesaria para alcanzar tal propósito. Pero para   llegar a estas conclusiones no desarrolló un verdadero juicio de   proporcionalidad (a pesar de que la falta de proporcionalidad era justamente el   cargo formulado). Se echa de menos un juicio de razonabilidad y proporcionalidad   que explique la intensidad del control que se realizará, los componentes del   juicio de razonabilidad y proporcionalidad que se aplicarán a este caso y un   desarrollo de este importante instrumento argumentativo. No obstante, en la   sentencia, se concluye que la medida es idónea, sin realizar previamente un   estudio y argumentación en ese sentido. También se concluye que la medida es   necesaria, sin explicar por qué se llegó hasta el estudio de la necesidad de la   medida y, por qué es efectivamente necesaria. Sólo en el punto 3.2.5, donde se   decide finalmente el asunto, la sentencia se limita a resaltar el impacto   negativo del contrabando. Es decir, que la decisión carece de una adecuada   motivación.    

La coincidencia entre los argumentos   utilizados para atacar una tipificación penal por desconocimiento de la necesidad de las penas, con aquellos   utilizados para controvertir la tipificación por falta de proporcionalidad, planteaba tres   asuntos que no fueron resueltos: (i) ¿debía la Corte Constitucional, en   ejercicio de su deber de interpretación de las demandas, concluir que existía   cosa juzgada material, respecto de la sentencia C-191 de 2016, porque en   realidad se estaba atacando de nuevo la falta de necesidad de la pena? Creo que   no. Considero que sí era competente la Corte para hacer un nuevo   pronunciamiento, pero el análisis de la existencia de la cosa juzgada debió ir   hacia la identidad material de los cargos, más allá del nombre dado por el   demandante; (ii) ¿la necesidad de las penas, equivale, realmente a la   proporcionalidad de las mismas?; y (iii) ¿Cómo debe ser el juicio de   proporcionalidad para controlar la proporcionalidad y/o la necesidad de las   penas? La respuesta de las dos últimas preguntas está ligada.    

Para determinar si la política criminal,   al tipificar como delitos ciertos comportamientos, establecer la pena o   modificar estos elementos, se ejerció dentro de los parámetros constitucionales,   es necesario evaluar si el ejercicio de la competencia legislativa fue racional   y proporcionado o irracional o excesivo. El control de la proporcionalidad, cuyo   origen es el derecho administrativo, de donde fue trasladado al derecho   constitucional, es propio de competencias discrecionales, como la potestad   legislativa, en concreto, en la determinación de la política punitiva del   Estado. Sólo es posible concluir que la competencia del legislador nunca es   discrecional, cuando se confunden categorías opuestas como las competencias   discrecionales con las regladas[23], su antónimo más natural[24]. Pero   discrecionalidad no significa ausencia de límites y el control que debe realizar   la Corte debe ser adecuado a su rol de protección de las libertades públicas y   los derechos fundamentales.    

A pesar de que sea posible diferenciar   teóricamente los componentes del principio de necesidad de las penas, de los de   razonabilidad y proporcionalidad en materia penal, una concepción adecuada del   principio de razonabilidad y proporcionalidad, incluiría los componentes del   principio de necesidad en materia penal, ya que los elementos del juicio de   necesidad, coinciden con los del juicio de razonabilidad y proporcionalidad.   Esto significa que, a pesar de que la jurisprudencia haya sostenido que el   control de las tipificaciones penales es mínimo o de baja intensidad, (el que no   requiere estudiar la necesidad de la medida), en razón del amplio margen de   configuración normativo de que goza el Congreso en cuanto a la política   punitiva, este nivel debe aumentarse cuando el cargo es el del desconocimiento   de la necesidad de la pena y la ausencia de proporcionalidad o se trate, de   afectaciones sensibles a los derechos fundamentales[25]. No sería posible   concluir que una medida penal que no consulta la necesidad de las penas es, no   obstante, proporcionada. La conclusión contraria también sería absurda. Este   aserto se demuestra por las coincidencias argumentativas para responder tanto a   la necesidad de las penas, como a la razonabilidad y proporcionalidad del   delito. Así, por ejemplo, la antijuridicidad material en materia sancionatoria   puede fundarse legítimamente en la exigencia de afectación de bienes jurídicos,   como componente del principio de necesidad, mientras que esta Corte también ha   fundado la antijuridicidad material en la proporcionalidad: “Mediante el   principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la antijuridicidad  y la culpabilidad en   el derecho constitucional”[26]. De la misma manera   la afectación de derechos fundamentales se analiza a través de un juicio de   razonabilidad y proporcionalidad, el que necesariamente debe tomar en   consideración la finalidad perseguida por la norma, elemento necesario para   determinar la necesidad de las penas.    

Es decir que a pesar de que la necesidad y   la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, no son elementos del   juicio de proporcionalidad, en su intensidad débil, al integrar los juicios de   proporcionalidad y de necesidad de la pena, el que exige el análisis de la   subsidiariedad, fragmentariedad y ultima ratio de la intervención   penal, respecto del principio de libertad y los derechos fundamentales, se   concluye que a pesar de tratarse de una competencia propia del Congreso de la   República (la fijación de la política punitiva del Estado), es necesario   realizar un control de proporcionalidad de mayor intensidad que sí incluya la   necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de un   juicio especial, que sí incluye el examen de la necesidad; en este caso,   necesidad de la pena.    

Esto quiere decir que los elementos del   juicio de proporcionalidad que se echan de menos se componen, para controlar la   necesidad de la pena y la proporcionalidad de la misma, del estudio de la   finalidad, la evaluación de la idoneidad del medio, de la necesidad de la pena y   de la proporcionalidad en sentido estricto. De esta manera se compaginan el   deber de motivación de las decisiones judiciales, con el respeto de la   discrecionalidad del legislador en la determinación de la política punitiva del   Estado y los imperativos de respeto de necesidad y proporcionalidad de los   delitos  y de las penas.    

Respetuosamente,    

ALEJANDO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-203/16    

DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Sentencia C-191 de 2016 no hace un análisis   particular y específico del verbo rector “disimular” sino un estudio   general sobre el tipo penal (Aclaración de voto)/DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO   DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Cargo propuesto exigía un estudio   más específico para adoptar una decisión de fondo, centrada en la compatibilidad   del verbo rector “disimular”  y el principio penal   (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la   Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-203 del 27 de abril de 2016 (M.P.   Alberto Rojas Ríos), decisión en la que la Corte (i) se estuvo a lo resuelto en   la sentencia C-191 de 2016, que declaró exequible el artículo 4o de   la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violación al principio de legalidad; y (ii)   declaró exequible el artículo 4o mencionado, por el cargo de   violación del principio de razonabilidad.    

1.   La presente aclaración de voto   refiere a la primera de las decisiones citadas. Como se observa de la síntesis   de la demanda, el actor hace un especial énfasis en cuestionar la   constitucionalidad del verbo rector “disimular”, contenido en el tipo penal   demandado, de cara a las condiciones impuestas por el principio de tipicidad y,   de una manera más amplia, del principio de estricta legalidad en materia penal.   Para resolver el asunto, la Corte hace una síntesis de lo decidido en la   sentencia C-191 de 2016, para llegar a la conclusión que efectivamente en dicho   fallo se resolvió la materia relativa a la compatibilidad de la disposición   acusada con el principio de legalidad, lo que obligaba a estarse a lo resuelto.    

2.   Advierto que el asunto pudo   haberse asumido desde una perspectiva diferente. En efecto, si se revisa con   detenimiento la razón de la decisión de la sentencia C-191 de 2016, se encuentra   que en la misma no concurrió un análisis particular y específico del verbo   rector “disimular”, sino un estudio general sobre el tipo de contrabando en su   conjunto. Sin embargo, a mi juicio y desde una perspectiva deferente con el   control estricto de la legalidad de los tipos penales, esa visión general no   resultaba suficiente en el presente caso, sino que el cargo propuesto, en   contrario, exigía un estudio más específico, luego del cual se adoptase una   decisión de fondo, centrada específicamente en la compatibilidad entre el verbo   rector antes citado y el principio penal materia de debate en esta oportunidad.    

3.   Sin embargo, la Corte adoptó un   camino diferente, que resulta menos satisfactorio, en términos de ejercicio del   control de constitucionalidad, que el que propuse ante la Sala y que, ahora,   motiva la discrepancia que expreso.    

Estos son los motivos de mi   aclaración de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente   D-1718.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de   2001 y C-1256 de 2001.    

[3] Sentencia C- 456 de 2012.    

[4] Sentencia C-156 de 2007.    

[5] Artículo 48. Alcance de las sentencias en   el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento   del control constitucional tienen el siguiente efecto:    

1. Las de la   Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales,   ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del   control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento   y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá   criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas   de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene   carácter obligatorio general.    

[6] Artículo 21.   Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa   juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades y los particulares.    

[7] Sentencia de la Corte Constitucional   C-028 de 2006.    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-079   de 2011.    

[9] Sentencia C-241 de marzo 22 de 2012.    

[10] Sentencia C-987 de 2010.    

[11] C-254A de marzo 29 de 2012.    

[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011, C-310 de 2002; C-978 de 2010;   C-819 de 2010; Sentencia C-061 de 2010; Sentencia C-729/09; Sentencia C-406 de   2009; C-149 de 2009; C-516 de 2007; C-647 de 2006;   C-310 de 2002.    

[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011; C-978 de 2010; C-819 de 2010; Sentencia C-061 de 2010; Sentencia   C-729 de 2009; Sentencia C-406 de 2009; C-149 de 2009; C-516 de 2007;   C-647 de 2006; C-310 de 2002.    

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009.    

[15] Sentencia C-153 de 2002;   C-237ª de 2004; Sentencia C-798/03.    

[17] “Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009.    

[18] Este sí es el caso, por ejemplo, de la expresión “zona primaria”   aduanera, que no fue demandada en esta ocasión. La determinación del sentido de   esta expresión, ingrediente normativo del tipo penal, se logra gracias a una   remisión compleja al artículo 3 del decreto 390 de 2016 y a actos   administrativos. En efecto, el decreto 390 dispone que “ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar   del territorio aduanero nacional, habilitado por la Dirección de Impuestos y   Nacionales, para la realización operaciones materiales de recepción,   almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que entran o del país,   donde la administración su potestad de control y vigilancia”.     

Se refiere, entonces, por ejemplo, a los puertos y aeropuertos   delimitados mediante acto administrativo.    

[19] Gaceta del Congreso número 774 del 8 de   septiembre de 2013.    

[20] Ver sentencias C- 038 de 1995; C-070 de 1996; C-013 de 1997; C-551   de 2001, C-121 de 2012, entre otras.    

[21]  Sentencia  C-1404/2000.    

[22] Sentencia C- 070 de 1996.    

[23] En este sentido se   encuentra el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz a la   sentencia C-205/16, en donde se concluye: “Como se desprende   de lo reseñado, hablar de discrecionalidad sugiere mayores límites al ejercicio   del Congreso, pues implícitamente indica que la función de hacer leyes es   reglada, lo cual es constitucionalmente incorrecto. Por esas razones se solicitó   al Magistrado ponente no equiparar los conceptos y mantener la sólida y   reiterada denominación: “libertad de configuración legislativa” o “margen de   configuración legislativa” (negrillas no   orinales).    

[24] El Diccionario de   la Real Academia de la Lengua define, en su segunda acepción, el adjetivo   “reglado” así: “Dicho comúnmente del ejercicio de   autoridad pública cuando las disposiciones vigentes no lo han dejado al   discrecional arbitrio de esta: Sujeto a precepto, ordenación o regid” (negrillas no   originales).    

[25] Corte   Constitucional, sentencia C-720/07.    

[26] Corte Constitucional, sentencia C-070/96.

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