C-203-19

         C-203-19             

Sentencia C-203/19    

CODIGO CIVIL-Posesión notoria del estado de   matrimonio    

POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE   MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial     

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones     

IGUALDAD DE GENERO-Consagración constitucional    

DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica    

IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de   discriminación    

                                 

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE   GENERO-Protección   constitucional    

IGUALDAD DE GENERO-Instrumentos internacionales de protección    

IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIONES FAMILIARES-Jurisprudencia   constitucional    

ESTADO CIVIL-Régimen   probatorio                                 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia    

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance     

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el   registro civil    

Referencia: Expediente D-12.955    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 396 (parcial) del Código   Civil.    

Actor: Yeison Alexander Barón Sánchez    

Magistrada Sustanciadora:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.  En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Yeison   Alexander Barón Sánchez demandó el artículo 396 (parcial) del Código Civil por considerar que desconoce lo establecido en los artículos 1,   13 y 43 de la Constitución Política.    

Mediante Auto del trece (13) de noviembre de   dos mil dieciocho (2018), esta Corporación decidió (i) admitir la demanda; (ii)   disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la   Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de   Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a la Consejería Presidencial para la   Equidad de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa   de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Sisma Mujer, Women´s Link Worldwide, a las docentes   Yadira Alarcón Palacio, Ph.D, del Departamento de Derecho Privado de la   Pontificia Universidad Javeriana y a Lina María Céspedes Báez Ph.D., Vicedecana de la   Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, así como a los   docentes Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas y Helí Abel Torrado Torrado, al Instituto   Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de   Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana,   Universidad Libre de Bogotá, la Universidad de Los Andes, la Universidad del   Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Externado, la   Universidad Nacional, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la   Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja   – UPTC, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; y (v) correr traslado de la demanda   al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su   cargo en los términos que le concede la ley.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional   procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.NORMAS   DEMANDADAS    

2.  A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se   subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:    

CODIGO CIVIL    

TITULO XX.    

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.    

ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL   ESTADO DE MATRIMONIO>. La posesión notoria del estado de   matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges   como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido   la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por   el vecindario de su domicilio en general.    

III.              LA DEMANDA    

4.     El   escrito de la demanda afirma que el aparte atacado es contrario a la dignidad   humana porque establece un trato diferente e injustificado entre el hombre y la   mujer. Aclara que el hecho de que se le exija a la mujer ser aceptada por los   deudos, amigos y vecinos del hombre “es un acto de discriminación contra la   mujer puesto que ella no debe que ser aceptada por nadie y mucho menos por los   amigos del marido, la mujer se encuentra en una posición de desventaja en el   matrimonio frente al marido, pues para que este se de en pleno para ella, debe   cumplir con una serie de requerimientos absurdos”.[1]    

5.     El   ciudadano demandante aduce que la norma desconoce que en la actualidad la mujer   no puede estar sometida al marido y a su familia, y en ese orden, se vulnera el   derecho a la igualdad pues contiene una diferenciación injustificada entre el   hombre y la mujer “en el sentido que precisa que para existir la posesión   notoria del matrimonio, la mujer debe haber sido recibida por los deudos y   amigos del marido y por el vecindario de su domicilio en general, a la mujer se   establece una condición para que existe posesión notoria de su matrimonio,   mientras que al hombre no se le exigen este mismo requisito para la existencia   de dicha posesión”.[2]  Resalta que el artículo 13 de la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional (cita las sentencias C-804 de 2006, C-540 de 2008 y T-909 de   2011), reconocen la plena igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que   cualquier medida que se adopte de forma diferenciada debe ser razonable. Anota   que la diferencia que establece la norma no es una medida favorable a la mujer,   sino todo lo contrario.    

6.       Finalmente aduce que el trato que la norma hace sobre la mujer es una   discriminación “odiosa”, toda vez que la existencia del matrimonio debe ser   demostrada solo con la voluntad de los contrayentes y no puede depender de la   aceptación o negación de terceros que, con su percepción, establezcan si la   mujer fue “recibida”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor   propone declarar la inexequibilidad  de la frase “(…) y en haber sido la   mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos del marido, y por el   vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil.     

IV.            INTERVENCIONES      

1.      Academia Colombiana de Jurisprudencia    

En el escrito presentado ante la Corte   Constitucional, la Academia solicitó declarar la exequibilidad de la norma. Para   sustentar su posición, precisó el ámbito de aplicación del artículo demandado.   Señaló que la regulación de las pruebas del Estado Civil ha pasado por varias   etapas. El primer modelo era mixto en la medida en que tanto notario y párrocos   llevaban a su cargo un registro civil y un registro eclesiástico,   respectivamente. Aclaró que en este marco normativo inicial, el artículo 396 del   Código Civil tenía por objeto suplir la ausencia de actas del registro civil y   su texto era el siguiente: “la falta de los referidos documentos podrá   suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de   testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que   se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado   civil”.[3]         

Estableció que el artículo 396 “trata del objeto   de la prueba en instancia judicial, que no es otro que los hechos constitutivos   del estado civil de matrimonio; desde luego que el trato personal y recíproco   como cónyuges, el reconocimiento de dicho carácter en su núcleo familiar y   doméstico por sus allegados y vecinos durante el tiempo que la ley exige, son   hechos que demostrados en el proceso judicial a través de los medios de prueba   admitidos, -testimonios, documentos, informes-, permitirán al juez declarar la   existencia del estado civil de matrimonio; lo dicho respecto de la mujer también   se predica del hombre, pues la referencia de la norma es meramente enunciativa   de los diferentes aspectos que bien pueden invocarse como manifestaciones   evidentes de los hechos constitutivos del estado civil que se solicita   declarar”.[4]    

Aclaró que esta figura opera, “desde el punto de   vista práctico”, cuando hayan desaparecido las actas de registro o cuando haya   fallecido uno o ambos cónyuges “pero siempre se trata de matrimonios   existentes”.[5]  Por ello, no puede confundirse la declaración del estado civil de matrimonio con   apoyo de la posesión notoria con otras instituciones reconocidas por la ley como   lo es, por ejemplo, la unión marital de hecho. Acorde con esto, afirmó que la   demanda se sustenta en una interpretación aislada y en el sentido literal de la   norma, sin tener en cuenta su contexto y aplicación.    

2.      Defensoría del Pueblo – Delegada para Asuntos   Constitucionales    

La entidad solicitó a la Corte Constitucional   declarar la inexequibilidad de la frase “y en haber sido la mujer recibida en   este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su   domicilio en general”, y subsidiariamente, declarar la exequibilidad   condicionada de la expresión “marido y mujer”, “siempre que la misma se   entienda que la misma cobija en iguales condiciones a las parejas del mismo   sexo”.[6]    

Con el objeto de sustentar su posición la Defensoría   desarrolló los siguientes puntos: (i) el estado civil y la posesión notoria del   estado de matrimonio, (ii) las razones por las cuales una mayor exigencia   probatoria en relación con la prueba de la posesión notoria del estado de   matrimonio, constituye un trato discriminatorio contra las mujeres y (iii)   consideraciones relativas a la necesidad de extender el estudio de   constitucionalidad de la norma a la expresión “como marido y mujer”, por cuanto   excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de acudir a la posesión   notoria del estado de matrimonio para lograr una decisión que acredite la   existencia del vínculo civil.    

En primer lugar,  la entidad interviniente se   refirió al marco constitucional y normativo de la personalidad jurídica y sus   atributos, y específicamente, al estado civil de las personas. Para esto último,   citó lo ateniente al Decreto 1260 de 1970, en el que se establece que la prueba   del estado civil de las personas es  el registro en el libro y cuaderno   correspondiente (artículo 106). Subrayó que según la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia se debe distinguir entre el estado civil y la prueba del   mismo. En ese sentido, la posesión notoria del estado civil regulada en los   artículos 396 a 399 del Código Civil “constituye, no una excepción a la   tarifa legal (…), sino una confirmación de la misma, toda vez que dicha figura   tiene como propósito la de permitir a quien desea establecer un vínculo familiar   con otra persona, acudir ante una autoridad judicial para que emita una   providencia en la que tenga por acreditado el parentesco, cuando no resulte   posible aportar la respectiva partida y no pueda explicarse y probarse   satisfactoriamente el motivo de la falta de la misma”.[7]  Resaltó que la misma Corte Suprema de Justicia ha establecido que se trata de un   mecanismo probatorio a efectos de acreditar el estado civil que no se puede   probar por falta de actas o partidas, con miras a obtener su reconocimiento   mediante una decisión judicial.    

En segundo lugar, la Defensoría advirtió que de una   lectura del artículo 396 del Código Civil puede concluirse que “en principio,   para dar lugar a la declaratoria de la posesión notoria del estado de   matrimonio, sólo se requiere acreditar que quienes se pretenden cónyuges se han   tratado en sus relaciones domésticas sociales “como marido y mujer”. No   obstante, en el evento en que quien solicite tal declaratoria sea la mujer,   adicionalmente deberá probar que ha sido `recibida` en la condición de esposa   por los parientes, amigos y vecinos de su esposo”.[8]    Al respecto, hizo referencia a los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la   Constitución Política y a sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de   señalar que las mujeres históricamente han sido sometidas a una serie de tratos,   provenientes de las mismas estructuras sociales, que les imponen unas   condiciones de desventaja frente a los hombres. Afirmó que conforme al bloque de   constitucionalidad y a los tratados internacionales sobre la protección especial   de las mujeres, el Estado tiene la obligación de “asegurar por ley u otros   medios apropiados la realización práctica de [la eliminación de todas las formas   de discriminación contra la mujer]” y de “adoptar todas las medidas   adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”   (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer, CEDAW).[9]    

Adicionalmente citó recomendaciones del Comité de   esta Convención, específicamente las Recomendaciones Generales No. 21 y 33   relativas a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares y sobre   el acceso de las mujeres a la justicia, respectivamente. Con esto, concluyó que   la norma atacada impone un mayor esfuerzo probatorio para que sus pretensiones   sean acogidas por el juez competente, “toda vez que deben acreditar que ellas   y sus parejas se han tratado o se trataron `como marido y mujer en sus   relaciones domésticas sociales` y que han sido `recibidas en ese carácter por   los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en   general´ a diferencia de los hombres, a quienes solo se exige probar lo primero   (…)”.[10]    Advirtió que los estándares internacionales exigen a los Estados revisar las   normas sobre carga de las pruebas en las que, por relaciones de poder, se   evidencie una desigualdad material en relación con los hombres, pues esto   vulnera el acceso a la justicia de las mujeres, y en consecuencia, la   justiciabilidad de sus demás derechos. Así, señaló que el mismo Comité ha   recomendado a los Estado Parte de la CEDAW, garantizar el principio de igualdad   ante la ley suprimiendo aquellas normas que exigen una carga superior a las   mujeres respecto a la de los hombres, con el fin de establecer determinada   situación o interponer algún recurso.    

Dicho lo anterior, la entidad concluyo que la norma   atacada es discriminatoria y es “una clara muestra de la pervivencia de   múltiples estereotipos, conductas y formas de pensar que discriminan a las   mujeres dentro del ordenamiento jurídico colombiano, puesto que la misma   establece que es la mujer la que debe ser recibida como esposa por el círculo   cercano al marido, poniéndola en una posición inferior a la del hombre, cuyos   parientes, amigos y vecinos han de mostrar una suerte de anuencia o concepto   favorable sobre su condición de esposa. Es decir, no basta con que la pareja   acoja libremente al estado de matrimonio, sino que la mujer, por el hecho de   serlo, requiere de la opinión favorable de terceras personas con las que no ha   adquirido compromiso, vínculo o relación (…)”.[11]    

Finalmente, en relación al tercer punto anunciado, la   Defensoría sostuvo que acorde con las sentencias C-577 de 2011 y la SU-218 de   2016, en las que la Corte Constitucional resolvió extender el contrato civil de   matrimonio a las parejas del mismo sexo, la interpretación del artículo 396   también debe contemplar que la posesión notoria del estado civil de matrimonio   se aplique a esta población. De tal modo, sugirió ampliar el examen de   constitucionalidad de la norma y declarar la exequibilidad condicionada de la   expresión “como marido y mujer” siempre y cuando se entienda que la misma   cobija igualmente a las parejas de personas del mismo sexo.    

3.      Jairo Rivera Sierra    

El interviniente solicitó a la Corte Constitucional   declarar la exequibilidad condicionada del artículo 396 del Código Civil. En   primer lugar advirtió que no es posible declarar la inexequibilidad de la norma   en la medida en que se generaría un vacío legal, pues desaparecería del contexto   jurídico nacional  la posibilidad de probar la posesión notoria del   matrimonio. Adujo que “quedaría sin tutela jurídica una institución que está   pensada para resolver problemas relativos a la prueba de la existencia del   matrimonio, a las relaciones de consanguinidad y a consecuencias patrimoniales,   cuando el supuesto de hecho no está enmarcado dentro de la regla general de que   la única prueba del estado civil, en este caso el matrimonio, es el registro   matrimonial”.[12]    

En segundo lugar, el interviniente se concentró en   reseñar el contenido y alcance del derecho a la igualdad entre hombre y mujer en   las relaciones matrimoniales. Para esto, citó la sentencia la sentencia T-909 de   2011 y estableció que “la norma acusada (…) al crear una diferencia de trato   por ser mujer, atenta contra el derecho a la igualdad y el artículo 43 de la   Constitución Política que establece que la mujer y el hombre tienen iguales   derechos y oportunidades y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación”.[13]  Afirmó que el parámetro de control, además de la norma constitucional   mencionada, debe tener en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales   como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención   sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –   CEDAW. Manifestó que la norma atacada parte de un estereotipo de género y de un   prejuicio histórico y social del rol de la mujer en el matrimonio. Lo anterior   constituye un trato discriminatorio a la luz de los principios de la   Constitución de 1991, pues la norma no hace mención alguna al reconocimiento del   marido en el entorno social de la mujer y sí lo hace con esta última, situación   que produce un desequilibrio en las relaciones.    

En tercer lugar, el interviniente resaltó que   conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de   2016, la interpretación de la norma atacada también debe contemplar la   posibilidad de aplicar la figura de la posesión notoria del matrimonio a las   parejas de personas del mismo sexo.    

Por otra parte, aclaró que el propósito de la norma   está dirigido a la prueba del matrimonio ante la ausencia o imposibilidad del   registro civil de matrimonio, y no a la unión marital de hecho, que goza de   otras formas probatorias. Con base en estos argumentos, el interviniente sugirió   condicionar la norma en los siguientes términos: “La posesión notoria del   estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos   cónyuges como tales en sus relaciones domesticas sociales; y en   haber sido recibidos en este carácter por los deudos y amigos de   los cónyuges y por el vecindario de su domicilio en general”.    

4.      Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la   Universidad de Antioquia    

Esta entidad interviniente coadyuvó en todas sus   partes la demanda de inconstitucionalidad y citó como precedentes   constitucionales relevantes las sentencias C-588 de 1992, C-540 de 2008 y T-909   de 2011. Solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 396 del   Código Civil.    

5.      Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá    

El interviniente, a través del Observatorio de   Intervención Ciudadana, solicitó a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad del aparte demandado toda vez que en su sentir, reproduce   estereotipos de género sustentados en prácticas patriarcales que desconocen los   artículos 13 y 43 de la Constitución Política y tratados internacionales   ratificados por Colombia. Hizo referencia concreta a la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW y a la   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer – Convención de Belem Do Pará. Posteriormente, citó sentencias   de la Corte Constitucional en las que se ha establecido el deber del Estado   colombiano y sus autoridades de eliminar tratos discriminatorios contra la mujer   y de reproducción de estereotipos de inferioridad frente al hombre.    

Respecto a la demanda parcial del artículo 396 del   Código Civil, afirmó que es evidente que la norma “reproduce un estereotipo   de género arraigado en la cultura nacional desde finales del siglo XIX, a saber,   que el hombre es el supremo director del hogar y es la mujer la que sigue al   hombre al momento de conformar un hogar”.[14]  Afirmó que en la época en la que fue emitida la norma la mujer tenía   limitaciones en sus derechos civiles y políticos y se concebía como una persona   sometida a su marido en las relaciones matrimoniales o domésticas. De manera que   concluyó que “en la actualidad la norma demandada ha entrado en franco   desueto no solamente porque las relaciones de pareja han sufrido una amplia   transformación desde que esta norma fue promulgada, sino, además porque en la   actualidad la mujer está llamada a desempeñar un papel transformador y   protagónico en la sociedad a todo nivel”.[15]  Con fundamento en lo anterior, el interviniente estableció que la norma es   contraria al actual ordenamiento jurídico, y específicamente, a los compromisos   internacionales de Colombia encaminados a modificar la legislación que perpetúa   estereotipos basados en el género.    

6.      Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico    

La entidad solicitó a la Corte declarar la   inexequibilidad condicionada del aparte atacado del artículo 396 del Código   Civil. Se refirió al origen y evolución de la norma en el ordenamiento jurídico   y concluyó que la figura de la posesión notoria del estado de matrimonio “es   una prueba supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los   respectivos documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la   inscripción del estado civil del matrimonio”.[16]  Señaló que para la prueba de ello, era necesario tener en cuenta también los   testimonios de terceros, como parientes, amigos y vecinos de ambos cónyuges y no   solo los del marido.     

Advirtió la evidente discordancia entre la norma   acusada y la prohibición de discriminación de la mujer y el principio de   igualdad constitucional. Sugirió que la norma debe entenderse en los siguientes   términos: “(…) y en haber sido percibidos los cónyuges en este   carácter, por sus deudos, amigos y vecinos de su  domicilio en general”.    

7.      Grupo de Acciones Públicas – GAPI- de la Universidad   Icesi de Cali    

Solicitó a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396 del Código Civil, y   subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada. Con el fin de   sustentar su posición, el interviniente afirmó que la norma atacada establece   una clara distinción de género que es discriminatoria, pues solo exige que sea   la mujer la recibida por el entorno social del marido y no lo hace con ambos. Lo   anterior, desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución   Política que prohíben cualquier diferenciación en razón del sexo. Hizo   referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha decantado el   contenido del derecho a la igualdad y se ha resaltado la necesidad de eliminar   conductas, prácticas y normas que reproducen desigualdades entre el hombre y la   mujer. Del mismo modo, recordó que en el ordenamiento jurídico internacional   existen tratados que exigen a los Estados eliminar todas las formas de   discriminación contra la mujer, entre ellas, los obstáculos de acceso a la   justicia. En síntesis el interviniente adujo con las siguientes palabras que la   norma atacada es abiertamente inconstitucional:    

“(…)   i) si bien, la figura civil de posesión notoria del estado de matrimonio es una   presunción que busca el reconocimiento de relaciones filiales entre individuos   de una familia, y que ello, impone cargas ante la sociedad, como la de un amplio   reconocimiento de terceros para con los integrantes de la familia. Sin embargo,   las cargas injustificadas, como la de exigirle solo a la mujer que ella sea   presentada en sociedad, ante deudos, amigos y vecindario, no hace más que poner   a la mujer en un papel de subordinación, sumisión y desventaja para con su   marido. Es exigirle al hombre que exhiba a su mujer como un objeto, y que   obligatoriamente ella sea aceptada por los terceros como mujer del hombre, todo   esto, sin ponerle una sola carga más al hombre que el presentarla en sociedad   (…)”[17]    

Finalmente, manifestó que la norma genera una   cosificación de la mujer al imponer “el recibimiento” de ella al entorno social   del hombre, hecho que vulnera el principio y derecho constitucional de la   dignidad humana.    

V.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio Público solicita a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 396   del Código Civil. Advierte que expulsar del ordenamiento jurídico la frase   demandada no afecta en nada la figura civil de la posesión notoria del   matrimonio pues “la prueba de la dimensión social del matrimonio, como estado   civil, está comprendida dentro de la frase inmediatamente anterior del mismo   artículo 396 del Código Civil (…) sin que resulte necesario cualificar dichas   relaciones sociales en relación con uno de los cónyuges”.[18]    

En primer lugar el Procurador hace referencia al   alcance de la norma. Afirma que la posesión notoria del matrimonio “es un   medio de prueba supletorio para acreditar la existencia del vínculo matrimonial   –el cual en principio se certifica mediante prueba documental-, con miras a la   obtención de una sentencia que ordene la respectiva inscripción del estado civil   en el registro, y en ningún caso es una forma de constituir o dar lugar al   vínculo”.[19]  Para el efecto cita también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que   sostiene la misma posición. Aclara, que a diferencia de lo que dice el   demandante, la norma establece que el interesado en demostrar el estado civil de   casado debe convencer al juez de que “la mujer fue recibida por los deudos,   amigos y vecinos del esposo”, es decir, tanto al hombre como a la mujer les   corresponde demostrarlo. No obstante lo anterior, el Ministerio Público reconoce   que los hechos que pretenden ser probados por la norma –el estado civil de   matrimonio-, se concentran en la aceptación de la mujer por parte del entorno   social del hombre. Por tanto, señala que el contenido normativo es contrario a   la igualdad y a la dignidad humana de las mujeres.    

En segundo lugar, establece que al revisar los   orígenes de esta disposición “se advierte que el artículo 310 del Código   Civil de Chile de 1855, conocido como el Código de Don Andrés Bello, tiene la   misma redacción del artículo 396 de nuestra codificación. La explicación que se   dio a la exigencia idéntica a la ahora cuestionada es la siguiente: `Esta   presunción es fortísima, en cuanto procede de los hechos a que se refiere la   segunda parte del artículo, porque nuestra sociedad repudia a la mujer de mala   vida como un mal ejemplo, y como una provocación a la moral pública´. Riñe con   la Constitución este modelo de relaciones familiares en el que el comportamiento   moral de las mujeres es objeto de escrutinio público con el propósito de   determinar su idoneidad para ser aceptada en calidad de esposa, en un contexto   sociológico patriarcal en el que, además, la mujer era trasladada de un ambiente   a otro porque estaba sometida o vivía bajo la protección o dependencia   masculina, ya sea del padre o del esposo”.[20]    

Subraya que aquel contenido y contexto normativo   contrasta notoriamente con las disposiciones de la Constitución Política como lo   son los artículos 1º, 13, 42 y 43, los cuales reconocen la igualdad entre   hombres y mujeres en todos los entornos. Aduce que la norma crea estándares   completamente distintos para hombres y mujeres y “promueve la realización de   juicios morales particularmente sobre el comportamiento de las mujeres y   perpetúa una visión patriarcal de las relaciones matrimoniales”.[21]  Además subraya que la primera parte de la norma ya indica que ambos cónyuges   deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de manera que la segunda parte   del artículo no tiene ningún objeto, y en cambio cualifica el reconocimiento   social de la mujer frente los vecinos, amigos y familia del marido, lo que   resulta contrario a la igualdad ante la ley.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

La Corte Constitucional es competente   para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de   la Carta Política.    

Planteamiento del problema jurídico y   metodología    

1.        El demandante considera que el aparte  “y en haber sido la mujer recibida en este   carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su   domicilio en general”  del artículo 396 (posesión notoria del estado civil de matrimonio) del Código   Civil, vulnera los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política al   contemplar una distinción entre el hombre y la mujer sustentada en estereotipos   históricos de subordinación y al establecer una carga probatoria mayor a la   mujer frente al hombre en casos donde se quiere probar la existencia del vínculo   matrimonial.    

Algunas de las intervenciones presentadas   apoyaron los argumentos del ciudadano demandante en relación a la vulneración de   los preceptos constitucionales, sin embargo algunas propusieron la   inexequibilidad condicionada del aparte atacado toda vez que declararlo   inexequible generaría un vacío legal que dejaría inoperante la figura de la   presunción del estado civil de matrimonio. Por tanto, sugirieron a la Corte   modular la decisión, en el sentido de incluir en la norma tanto a la mujer como   al hombre y corregir el desequilibrio. La Academia Colombiana de Jurisprudencia   presentó la única intervención solicitando la exequibilidad de la norma.    

Por su parte, el Ministerio Público   solicitó a la Sala Plena de la Corte declarar la inexequibilidad del aparte   demandado ya que consideró que perpetúa estereotipos patriarcales que vulneran   el derecho a la igualdad y dignidad de la mujer. Sostuvo, a diferencia de   algunos intervinientes, que eliminar el aparte demandado no afecta la figura   jurídica de la posesión notoria del matrimonio, toda vez que la aceptación   social de los dos cónyuges ya se encuentra contemplada en la primera parte de la   norma, por lo que no la dejaría inoperante.    

Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo   y el ciudadano Jairo Rivera Sierra, propusieron a la Corte Constitucional   extender el análisis de constitucionalidad y declarar que la frase “como   marido y mujer” de la primera parte del artículo, fuera también aplicable a   las parejas de personas del mismo sexo. Sobre este último punto, la Sala estima   que se trata de un cargo que se sale abiertamente del marco argumentativo de la   demanda, toda vez que la Corte tendría que revisar un texto de la norma que no   fue atacado por el actor, y además, trae con ello una discusión constitucional   distinta a la propuesta en el escrito de la demanda, la cual se circunscribe a   la igualdad de la mujer frente al hombre en las relaciones domésticas,   familiares y sociales.    

2.       Conforme a los antecedentes descritos, la Sala Plena deberá analizar si se   vulneran los derechos a la dignidad humana (artículo 1º CP) y a la igualdad y no   discriminación de la mujer (artículos 13 y 43 CP), al contemplarse en el Código   Civil una norma que, con el fin de dar por demostrada la posesión notoria del   estado civil de matrimonio, exige que la mujer sea recibida como cónyuge de su   marido por los deudos, amigos y vecinos de él. Para resolver este interrogante   la Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (a) la igualdad de género   en la Constitución Política y los tratados internacionales y (b) el estado civil   y su régimen probatorio. Posteriormente se hará el análisis de la norma   demandada.    

La igualdad de género en la Constitución   Política y los tratados internacionales. Reiteración jurisprudencial.    

3.        La Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y   particularmente, tiene una marcada tendencia de protección especial de las   mujeres.[22]  Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la   administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las   relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres   frente a los hombres y la prohibición de discriminación en razón del género) y   53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés   del constituyente de fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de   la mujer en el ordenamiento jurídico actual. Esto además se refuerza con la   ratificación de tratados internacionales que protegen los derechos de las   mujeres y establecen obligaciones de los Estados de eliminar cualquier práctica   o tratamiento discriminatorio contra ellas.[23]    

4.        Especialmente el artículo 43 de la Constitución, ha sido interpretado por la   Corte en conjunto con el artículo 13 para establecer el derecho a la igualdad de   las mujeres en todas las relaciones sociales. En la sentencia C-588 de 1992,   como una de las primeras providencias en las que se pronunció sobre el asunto,   la Corte se refirió a la “igualdad entre los sexos”. A propósito señaló que el   “[h]ombre   y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus   deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos   sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los   primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica “per se” una   posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al   femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios   de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De   allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones   soportadas única y exclusivamente en ese factor.”[24]    

5.        La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que   desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad   de las mujeres. En realidad la necesidad de este reconocimiento en la   Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y   social que existía antes de la década de los años 90.[25] La   propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el   doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios   efectivos de participación.[26]  En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en   múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada   a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los   reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la   consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y   sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su   sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este respecto   basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones americana   y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo   orden se abstuvo de reconocer los derechos de participación política de las   mujeres, quienes también fueron excluídas de otras esferas reservadas a los   hombres. La preocupación básica se tradujo entonces en el logro de la igualdad   jurídica, empeño que actualmente, y luego de una lenta evolución, cristaliza en   el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento   jurídico de numerosos países y en el plano internacional”.[27]    

7.        Lograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jurídico ha sido un   proceso gradual que inició antes de la Constitución de 1991.[30] El   Código Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer   se ubica en una situación de subordinación al marido y a su entorno familiar. La   jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos   que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jurídico   y los principios constitucionales. Pero a la vez, se ha encargado de atacar los   estereotipos de género tan arraigados a la cultura tradicional.[31]  En el año 1995 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional amparó el   derecho a la igualdad de una mujer que interpuso acción de tutela contra la   Escuela Naval “Almirante Padilla” por no permitirle inscribirse en la formación   para cadete. La institución se negó a recibirla porque la formación no estaba   dirigida a cadetes femeninos por no cumplir con las condiciones físicas de la   actividad. La Corte afirmó que “[l]o que resulta inadmisible es la   consagración de esa exclusividad tratándose de establecimientos únicos para   determinada carrera o especialidad, susceptible de ser cursada tanto por hombres   como por mujeres, pues en tales circunstancias el monopolio de la formación que   se ofrece, unido a la aludida exigencia, bloquea de manera absoluta las   posibilidades de personas pertenecientes al otro sexo, frustrando del todo sus   aspiraciones”.[32]  Concluyó que no existía una razón suficiente y justificada en el ordenamiento   constitucional que permitiera establecer una diferenciación entre ambos sexos   para cursar esta formación.    

8.        En casos de control abstracto de constitucionalidad sobre normas del Código   Civil,[33] la   Corte ha establecido que las relaciones de familia se basan en la igualdad de   derechos y deberes de la pareja, y en esa medida, “no es equitativo   ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su   simple pertenencia a un determinado sexo”.[34] En efecto,   cuando el Código Civil establece distinciones entre hombre y mujer sin   demostrarse una finalidad constitucionalmente aceptada, la Corte ha mencionado   que debe extraerse del ordenamiento jurídico, dado que “perpetúa la histórica   discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en   el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento”.[35]    

En el mismo sentido, la Corte ha   reconocido que no toda distinción que establece una norma basada en el sexo   puede ser considerada prima facie inconstitucional. Para ello, debe   realizarse un análisis sobre la finalidad de la norma, su contexto histórico y   la razonabilidad de la distinción. En el caso de la sentencia C-112 de 2000[36], por   ejemplo, la Corte encontró que no existía una razón suficiente para que el   legislador estableciera como lugar para la realización del matrimonio el   domicilio de la mujer (artículo 126 del Código Civil). En contraste demostró que   en el derecho comparado se contemplaba la posibilidad de realizar el matrimonio   en cualquiera de los domicilios de ambos cónyuges. Por tanto, consideró que la   distinción era discriminatoria con la mujer. Señaló que no podía omitirse el   hecho de que la normativa “data del siglo   pasado, época en que la mujer casada era jurídicamente incapaz, y debía seguir   en su domicilio al marido, entonces la decisión legislativa de ordenar que el   matrimonio se celebre en el vecindario de la futura esposa, pretendía proteger a   la mujer, por los graves efectos que el vínculo matrimonial tendría en su   autonomía”.[37] La Corte   declaró la inexequibilidad de la expresión “la mujer” “en el entendido   de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43),   el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo   de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención”.[38]    

En la sentencia C-101 de 2005,[39]  en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1134   del Código Civil[40]  la   Corte manifestó:    

“Para la Corte resulta claro que las   razones que se tuvieron en cuenta por los legisladores de la época en la cual se   expidió la norma que se cuestiona, resultan constitucionalmente inadmisibles en   un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP.   arts. 13 y 43), en tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente   superados. La explicación de una medida legislativa como la que se examina,   radicaba en el estereotipo social reinante en la época en que fue concebida, de   no reconocer a la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y,   eventualmente, como fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia.    

No existen en la actualidad motivos   constitucionalmente válidos que permitan admitir una diferencia de trato como la   referida en la norma demandada, respecto del otorgado a los hombres a quienes no   se les impone la misma condición, pues ello no sólo constituye un acto   discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que   desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para   garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. A la luz del actual   ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación   entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de   obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. (…)   La condición impuesta a la mujer en el artículo 1134 que se examina, pudo haber   tenido lógica en una época social y económica eminentemente patriarcal, en la   cual como se vio, el paradigma de lo humano, se construía alrededor del   varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya   función en la vida era servir y hacer feliz al hombre.”[41]    

En el estudio de constitucionalidad del   artículo 33 del Código Civil,[42]  en el que se argumentó ante la Corte que la palabra “hombre” en la ley civil   excluía al género femenino produciéndose un trato discriminatorio,[43] la   Sala Plena realizó un análisis sobre la evolución del rol social de la mujer y   sus derechos y el uso del lenguaje del legislador.  Al respecto, reiteró la   jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la igualdad de las mujeres   en el ordenamiento jurídico. Precisó que “no tienen cabida   en el ordenamiento jurídico colombiano disposiciones que establecen tratos   discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a   protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales   machistas perpetúan la desigualdad. La Corte Constitucional se ha ocupado de   este fenómeno en repetidas oportunidades, y lo ha calificado como   “discriminación indirecta”, razón por la cual este tipo de enunciados normativos   han sido declarados inexequibles”.[44] Resaltó el   contexto patriarcal de la emisión del Código Civil y concluyó que “lo allí   consignado no [tiene] otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer   pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el   Código Civil [están] dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto   del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y   administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos. Si bien hoy en   día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios,   valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso,   es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la   codificación”.[45]    

Finalmente en la sentencia C-278 de 2014,[46]  luego de reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte estableció que “los cónyuges   gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del   matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la   posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal   pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes   comunes”.[47]    

9.        En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera   reiterada que el contexto social en el que fue emitido el Código Civil refleja   la concepción de subordinación y dependencia que tenía la mujer frente al   hombre. De manera que, a la luz de los valores y principios de la Constitución   de 1991, específicamente lo consagrado en los artículos 13 y 43, es imperativo   eliminar aquellas disposiciones que tratan a la mujer como un individuo   marginado de las relaciones sociales y familiares. Siempre que una norma   establezca una distinción entre hombres y mujeres, el juez constitucional debe   analizar su finalidad dentro del ordenamiento jurídico y la necesidad de   mantener esta distinción con miras a establecer si es o no acorde con el   principio de igualdad y no discriminación en razón del género.    

El derecho a la igualdad de la mujer en las   relaciones familiares en el derecho internacional de los derechos humanos    

10.     Son varios los tratados internacionales que reconocen el derecho a la igualdad   ante la ley de las mujeres. Un recuento exhaustivo del marco internacional puede   consultarse en la sentencia C-586 de 2016.[48]  Para efectos del asunto de esta providencia se hará una referencia concreta a   los tratados más relevantes.    

La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180   de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y   vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982, reconoce que “la   expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o   restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o   anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de   su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los   derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Establece en   los artículos 5, 15 y 16 las obligaciones de los Estados de (a) “Modificar   los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a   alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de   cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o   superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres   y mujeres”; (b) reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley,   concretamente en materias civiles, reconocer una capacidad jurídica idéntica a   la del hombre y “le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar   contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las   etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales”; y (c)   adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra   la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones   familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres   y mujeres”. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la   Mujer, ha manifestado:    

“El principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los   géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con   independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales,   emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones   impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios”.[49]    

En el mismo sentido, el Comité ha   insistido en que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias y   adecuadas para garantizar que en las relaciones familiares las mujeres tengan un   tratamiento legal igual al del hombre, inclusive cuando se trata de probar estos   vínculos ante autoridades judiciales. Por ejemplo, en la recomendación general   No. 33 el Comité recomienda a los Estados suprimir “[l]as normas de   corroboración que discriminan contra las mujeres como testigos, querellantes y   demandadas exigiendo que cumplan con una carga de la prueba superior a la de los   hombres a fin de establecer un delito o solicitar un recurso”.    

Por su parte,   la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia   contra la mujer, suscrita   en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994 y aprobada   mediante la Ley 248 de 1995. La Convención de Belém Do Pará, que entró en vigor   en el país el día 15 de diciembre de 1996, consagra el   derecho de las mujeres a vivir una vida libre de toda forma de discriminación y   a ser “valorada[s] y educada[s] libre[s] de patrones estereotipados de   comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de   inferioridad o subordinación”. En su artículo 8 establece el deber de los   Estados de adoptar medidas específicas para “modificar los   patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño   de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del   proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo   de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la   mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.    

11.  La lectura de   estos tratados refleja la importancia que tiene para los Estados asegurar la   igualdad de la mujer frente al hombre y luchar contra los estereotipos sociales   e históricos de género que mantienen o refuerzan tratamientos distintos sin   finalidad razonable. En ese sentido, la mujer en todos los ámbitos en los que   ejerce sus derechos, incluyéndose el hogar y las relaciones familiares, debe   tener el mismo tratamiento legal del hombre. Así, ante la presencia de normas   que traten a la mujer como una persona subordinada a la capacidad del hombre,   los Estados tienen la obligación internacional de excluirla del ordenamiento   jurídico.    

El estado civil y su régimen probatorio    

12.               La personalidad jurídica de toda persona, reconocida en el artículo 14 de la   Constitución, implica una serie de atributos que determinan la relación del   individuo con la sociedad y el Estado. En la sentencia C-004 de 1998[50]  la Corte estableció que “la personalidad tiene unos atributos, que   implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser   humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un   ser humano carente de personalidad jurídica”. A propósito de estos atributos,   la jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha señalado que   “(i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental   que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento   jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la   nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii)   existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus   atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad   e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano,   pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad   jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto”.[51]    

13.               En lo relativo al estado civil de las personas, se trata de “la imagen jurídica   de la persona” como bien lo afirmaron los hermanos Mazeaud. Este atributo de la   personalidad comprende   “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la   identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados   derechos y obligaciones” y su prueba se realiza por medio del registro civil   de nacimiento.[52]  El registro civil es un elemento esencial para determinar el estado civil de una   persona, pues este documento refleja al menos las siguientes situaciones: (i) el   nacimiento, (ii) el relacionamiento familiar, la filiación real y el registro   civil del matrimonio y (iii) la muerte de una persona (la defunción).    

14.               En Colombia el   estado civil se encuentra regulado en el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se   expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. El   artículo 1º define el estado civil de una persona como la “situación jurídica   en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos   derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e   imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Su origen surge de   hechos, actos y providencias que lo determinan (artículo 2º).    

15.               El Título X del Decreto mencionado consagra las “pruebas del estado civil”, en   donde se afirma que el “estado civil debe constar en el registro del estado   civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y   certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos” (artículo 101).   De manera que la misma normativa establece una tarifa legal para demostrar el   estado civil de una persona.[53]  Incluso se consagra que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias   relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro,   hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si   no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo   dispuesto en la presente ordenación (…)” (artículo 106). Igualmente dispone   que “[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado   civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto   respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”.    

16.               Según   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una cosa es el estado   civil, y otra, es la prueba del estado civil:    

“no puede confundirse el estado civil con la prueba del   mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la   ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el   proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o   providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba,   precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y   reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que el   legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos   constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por   lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter   especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al   que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial. De ahí que se   ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como   también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos   tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la   inscripción, etc., regulación que ha ido evolucionando con las diferentes   disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887” (CSJ, SC del 17 de   junio de 2011, Rad. n.° 1998-00618-01)[54]    

17.               La Corte Constitucional ha establecido que el registro civil es el medio idóneo   a través del cual se prueba el estado civil de las personas, y en ese orden,   constituye una herramienta esencial para el ejercicio del derecho a la   personalidad jurídica. En palabras de la Corte Constitucional: “la   inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer,   probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde   su nacimiento hasta su muerte, por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá   ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de   los interesados”.[55]    

18.              Acorde con lo anterior, es importante señalar que el derecho a la personalidad   jurídica de las personas se materializa a través de los atributos de la persona,   los cuales son esenciales para el pleno y efectivo ejercicio de los derechos y   cumplimiento de obligaciones. El estado civil es uno de los atributos que   permite establecer la situación y relacionamiento actual de la persona con la   sociedad en general y se demuestra, por regla general, a través del registro   civil.    

Análisis de la norma demandada    

La posesión notoria del estado civil como   prueba supletoria del estado civil de una persona    

19.               Como   se mencionó líneas arriba, los acontecimientos y hechos relacionados con el   estado civil de las personas deben cumplir con un procedimiento especial ante   las autoridades estatales competentes con el fin de que sean registrados en los   libros y folios respectivos y obren como plena prueba ante terceros. El registro   civil es un instrumento que protocoliza y sirve como prueba de los hechos   inscritos en él. Por ejemplo, el artículo 135 del Código Civil que dispone la   celebración del matrimonio, establece que este acto se perfecciona con la libre   y espontánea voluntad de los contrayentes y con el acta suscrita de los   contrayentes, testigos, juez y secretario, la cual, deberá ser enviada y   registrada por notario respectivo “para que la protocolice”.[56]    

20.               Ahora bien, en casos donde no exista el registro que demuestre el estado civil   de una persona, es posible acudir a la presunción. Según el tratadista Valencia   Zea “(…)   en ciertos casos en que no se puede probar de manera directa la constitución de   un estado civil – por no existir la respectiva acta del registro civil, ni   documento auténtico alguno, o los testigos que presenciaron la constitución del   estado – se podrá probar de manera indirecta (por presunción), o sea, por la   posesión prolongada y continua”.[57]    Para el efecto, deben confluir las siguientes circunstancias: 1) que los   poseedores del estado civil lleven el nombre y apellido que corresponde a ese   estado (nomen); 2) que en las relaciones de familia los poseedores de un   estado civil se comporten en la misma forma que las demás personas que son   titulares de tal estado (tractatus); y 3) que los habitantes del   respectivo municipio o aldea en donde viven los poseedores del estado civil   presuman, fundándose en los hechos indicados, la existencia del estado civil de   que se trate (fama).    

21.               Conforme a lo anterior, la figura de la “posesión notoria del estado civil” es   aplicable en casos donde, a pesar de que ocurrió presuntamente el hecho o   acontecimiento, no existe el registro o anotación inscrita en los libros   correspondientes que den cuenta de ello. Es decir, no es una excepción de la   tarifa legal, sino una confirmación de ella. De modo que le atañe a los   interesados probar a través de testimonios u otros medios de prueba idóneos la   existencia del estado civil. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia ha establecido que “la posesión notoria del estado civil es un   mecanismo estrictamente probatorio a efectos de acreditar, ante el juez   competente, el estado civil que no se puede probar por falta de las partidas o   folios pertinentes, con miras a obtener su reconocimiento mediante sentencia”.[58]  Esta posición coincide con lo manifestado por varios de los intervinientes del   presente proceso, los cuales afirmaron que se trata de una “prueba   supletoria, con fundamento en la cual el juez, a falta de los respectivos   documentos, debe formarse su convencimiento para poder ordenar la inscripción   del estado civil (…)”.[59]    

22.               De la misma manera es preciso advertir que esta figura no puede confundirse con   el régimen de la unión marital de hecho o matrimonio consensuado, toda vez que   se trata de dos figuras distintas que se encuentran reguladas por regímenes que   no son asimilables. Como lo ha subrayado la misma Sala de Casación Civil, “es   claro que la posesión notoria sirve para demostrar un estado civil verdadero del   que no se tiene prueba pero no para crear uno diferente al que realmente se   tiene, máxime cuando éste se confiesa. La posesión notoria no modifica el estado   civil, no remplaza el verdadero ni sustituye la adopción”.[60]    

El aparte “y en haber sido   la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por   el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil,   desconoce el contenido de los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política     

23.  El artículo 396   se encuentra en el “Título XX” del   Código Civil relativo a las “pruebas del estado civil”. Entre los artículos 396   y 399 se regula todo lo relacionado con esta temática. Específicamente, se   establecen como condiciones para que proceda la presunción notoria del estado   civil –en este caso- de matrimonio: (a) demostrar ‘la falta de la   respectiva partida’ mediante una prueba satisfactoria (art. 399), (b)   demostrarse a través de “un conjunto de testimonios fidedignos, que   la establezcan de un modo irrefragable” (art.   399) y (c)    haber durado cinco años continuos (art. 398 CC).    

24.  Conforme a ello,   y al realizar la interpretación armónica de las reglas probatorias, la posesión   notoria del estado civil de matrimonio consagrada por el legislador en el   artículo 396 del Código Civil debe cumplir los siguientes requisitos:1)   haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones   domésticas y sociales (tractatus), 2) haber sido la mujer considerada   como cónyuge por los amigos, parientes y vecindario del domicilio del marido (fama);   3) que la posesión se remonte por lo menos a cinco años continuos. Estas   condiciones deberán ser demostradas una vez se compruebe la pérdida de la   partida o el registro y por la declaración de testimonios fidedignos.    

25.  Pues bien, el   demandante afirma que el hecho de que la norma establezca que la posesión   notoria del estado de matrimonio exige que la mujer sea recibida “en este carácter por   los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en   general”,   y no haga lo mismo respecto del hombre, vulnera los artículos 13 y 43 de la   Constitución Política.    

26.  La Sala Plena   observa que el demandante tiene razón. Como fue reiterado en las consideraciones   de esta sentencia, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado   que el Código Civil, debido a su origen y contexto de emisión, tiene un   contenido fuertemente patriarcal en el que el rol de la mujer es casi   insignificante: “En Colombia, con la adopción del Código   Civil de Bello las mujeres fueron objeto de extensivas prohibiciones en   contraste con las amplias facultades que se otorgaron a los varones. Las mujeres   fueron reducidas a la condición de incapaces o inmaduras mentales, equiparables   en muchos aspectos a las personas con limitaciones psíquicas o a los niños. En   este sentido, se abrió paso a la potestad marital compuesta por un conjunto de   derechos de los que disponía el varón sobre la persona y bienes de la mujer. La   mujer carecía de domicilio propio, debía habitar en el del padre o marido; era   considerada un objeto de propiedad del varón, padre o esposo; no podía ejercer   la patria potestad sobre sus hijos”.[61] Esta   concepción del papel de la mujer en la sociedad y en la familia fue superada en   el ordenamiento jurídico con la Constitución de 1991 (art. 13, 42 y 43 CP) y los   tratados internacionales ratificados por Colombia.    

27.   Con sustento de   lo anterior, la Corte ha reiterado que establecer   diferencias de trato entre el hombre y la mujer, en el contexto de las   relaciones familiares y en su dirección, es una herramienta jurídica prohibida   por la Constitución de 1991.[62] Así, “la pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco   debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para   hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones”.[63]    

28.  Se observa que a   pesar de que el objeto de la norma atacada es legítimo, la distinción que se   hace entre el hombre y la mujer no tiene fundamento alguno. En efecto, para   poder determinar la posesión notoria del estado civil de matrimonio, la norma   exige que cada uno de los miembros de la pareja sea reconocido como tal, tanto   en el ámbito familiar como en el ámbito social. Esta es la forma a través de la   cual es posible comprobar que los cónyuges tienen esta calidad. Sin embargo, no   encuentra la Sala ninguna razón suficiente que sustente la distinción entre el   hombre y la mujer, pues no obstante la disposición exige que ambos cónyuges sean   tratados como tal entre ellos y su familia, solo requiere que la mujer “sea   recibida” por el entorno social del marido (deudos, amigos y vecindario).   Esta situación es discriminatoria porque, a diferencia de la mujer, el marido no   tiene que demostrar ante el juez que él ha sido “recibido” como tal en el ámbito   social de la mujer. En contraste, la mujer debe demostrar ante el juez que los   amigos, deudos y vecinos del marido la han “recibido” como esposa de aquel.    

29.  En este punto,   concuerda la Sala con la intervención de la Defensoría del Pueblo, en el sentido   de que este tratamiento legal no es armónico con las obligaciones   internacionales del Estado Colombiano. En la Recomendación General No. 33 del   Comité de la   Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, se   estableció que para hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia de las   mujeres los Estados deben revisar las normas “sobre carga de la prueba para   asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones   de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de   su caso por la judicatura”.     

30.  De manera que la   distinción del legislador entre el hombre y la mujer, no solo constituye una   forma de perpetuar estereotipos históricos en los que la mujer es subordinada de   las decisiones del marido, sino que también, puede tener efectos nocivos en el   proceso judicial de la declaratoria de la presunción del estado civil de   matrimonio, pues le exige a la mujer acreditar un supuesto fáctico adicional. El   juez deberá solo verificar que la mujer ha sido admitida por el entorno social   del marido, pero no hará lo mismo con él frente a los deudos y amigos de la   esposa. En los tiempos actuales no tiene sentido alguno mantener una distinción   normativa que parte de un prejuicio social de inferioridad y sumisión de la   mujer en las relaciones matrimoniales, toda vez que esta situación es   abiertamente contraria a lo establecido en la Constitución.    

31.  La Sala acogerá   la posición del demandante, de la Procuraduría General de la Nación y otros   intervinientes de declarar inexequible toda la frase, pues considera que la   hipótesis normativa de la primera parte de la disposición cumple con los   objetivos del legislador para demostrar la posesión notoria   del estado civil del matrimonio. En otras palabras, el artículo dispone que la   posesión notoria “consiste” en el cumplimiento de dos hipótesis: (i) haberse   tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas   sociales y (ii)   en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su   marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Sin embargo, el primer   escenario   indica que ambos cónyuges deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de   manera que la segunda parte del artículo no tiene ningún objeto, y en cambio,   cualifica el reconocimiento social de la mujer frente a los vecinos, amigos y   familia del marido, lo que resulta contrario a la igualdad ante la ley.    

Por las razones expuestas, la Sala declarará   inexequible la segunda parte del artículo 396 del Código Civil.    

DECISIÓN    

El estado civil es uno de los atributos de la personalidad de una persona.   Este solo puede ser probado a través del registro civil correspondiente. La   posesión notoria del estado civil es una prueba supletoria que tiene por objeto   confirmar un hecho cuyo registro ha sido refundido. La ley establece unas   condiciones claras para dar por demostrada la posesión notoria del estado civil   de matrimonio, entre las cuales, se encuentra que la mujer debe ser recibida por   los deudos, amigos y vecinos del domicilio del marido. Este requerimiento   normativo es contrario a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, toda   vez que establece una distinción que refuerza estereotipos de comportamiento de   inferioridad y subordinación entre el hombre y la mujer.    

Primero. Declarar   INEXEQUIBLE  el aparte “y   en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su   marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396   del Código Civil.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-203/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión debió ser   inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto)    

Expediente: D-12955    

Magistrada   ponente:    

Cristina Pardo   Schlesinger    

En atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 15 de mayo de 2019 en   el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto porque considero que la   decisión en este caso debió ser inhibitoria, debido a la ineptitud sustantiva de   la demanda, pues los cargos propuestos por el accionante impedían a la Sala   efectuar un análisis material de constitucionalidad. Ello es así por   las siguientes razones:    

1.- El problema jurídico que se formuló en la providencia no se derivaba de los   cargos de la demanda. Mientras que para el demandante la norma era   inconstitucional porque (i) imponía una carga probatoria distinta para la mujer   que quisiera probar la posesión notoria del matrimonio y (ii) supeditaba la   existencia del vínculo matrimonial a la aceptación de la mujer en el círculo   familiar y social del marido, la sentencia se ocupó de resolver una   contradicción entre la norma demandada y los principios constitucionales, en   tanto esta prevé, como uno de los requisitos para acreditar la posesión notoria   del estado de matrimonio, la prueba de la aceptación de la mujer por personas   cercanas al círculo social del marido, sin exigir, de igual modo, la prueba de   la aceptación del hombre por personas cercanas al círculo social de la mujer.   Este problema jurídico implicó una modificación de los cargos propuestos por el   accionante y con ello un control de constitucionalidad oficioso sobre la norma   demandada[64].    

2.- Si la Sala, como debió ocurrir, se hubiera ceñido a los argumentos   planteados en la demanda, tendría que haberse declarado inhibida para decidir de   fondo, pues la argumentación del demandante carecía de certeza en tanto que se   fundó en una interpretación errada del contenido normativo demandado, dado que:     

(i)                       El accionante sostuvo que la norma consagraba una carga probatoria mayor para   las mujeres que quisieran demostrar la posesión notoria del matrimonio. Sin   embargo, tal como lo explicó el Ministerio Público en su intervención, “el   interesado en acreditar dicho estado civil, sea hombre o mujer,   [debía]  convencer al juez de que la mujer fue recibida por los deudos amigos y vecinos   del esposo” (Se resalta).    

En efecto, el hombre que pretendiera probar la posesión notoria de estado civil   de matrimonio también debía demostrar que la mujer había sido recibida como su   cónyuge por sus amigos, deudos y vecinos. Por tanto, más allá del reproche que   pudiera generar el hecho de que, para acreditar la posesión notoria del   matrimonio la norma estableciera un requisito referente a la aceptación de la   mujer por parte de terceros, lo cierto es que la disposición demandada no exigía   que únicamente las mujeres acreditaran dicha aceptación.    

(ii) El   accionante manifestó que resultaba inconstitucional exigir la aceptación de la   mujer por parte de los deudos, amigos y vecinos del marido para que pudiera   existir un vínculo matrimonial[65].   No obstante, el actor confundió la prueba del vínculo matrimonial con la   existencia del mismo y por ello consideró, equivocadamente, que la norma exigía   la aceptación de los cónyuges y de terceros cercanos al marido para que pudiera   perfeccionarse el matrimonio. Esto, pese a que el artículo 396 del Código Civil   únicamente regula lo atinente a la prueba del estado civil, mediante la posesión   notoria, como medio supletivo ante la ausencia de un acta, registro o documento   que acredite la celebración del matrimonio.    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1]  Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 3.    

[2]  Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 4.    

[3]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 49.    

[4]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 49 y 50.    

[5]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 50.    

[6]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 60.    

[7]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 52.    

[8]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 52 (reverso).    

[9]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 53 (reverso).    

[10]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 54.    

[11]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 55 (reverso).    

[12]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 79.    

[13]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 80.    

[14]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 74.    

[15]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 74.    

[16]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 63.    

[17]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 87 (reverso).    

[18]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 98.    

[19]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 96.    

[20]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 97.    

[21]  Expediente de inconstitucionalidad, folio 97 (reverso).    

[22] Esto   lo demuestra la participación del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional   Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constitución   quedará explícita la protección especial a la mujer y la igualdad con los   hombres en todos los ámbitos. “En muchos sentidos la nueva Constitución fue y ha   sido un motor de la movilización feminista (…) con su discurso de inclusión, paz   y derechos, permitió la consolidación de un nuevo marco de movilización   feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprendían más como   aspiraciones de ciudadanía, derechos humanos, democracia y justicia”. Lemaitre   Ripoll, Julieta. “El Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y   movimientos sociales”. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad,   Universidad de Los Andes (2009). P. 212.    

[23]  Principalmente dos tratados: la Convención sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer   “Convención de Belem do Para” (Ley 248 de 1995). La sentencia  C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María   Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos), realiza un recuento exhaustivo de   los tratados internacionales relativos al derecho a la igualdad de las   mujeres y la regla de prohibición de trato discriminado por sexo.    

[24]  Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[25]    Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora   bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba   reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo   del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado   de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la   discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un   proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas   legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad   y desventaja que sometían a las mujeres. Eso se puede observar con claridad,   realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto,   hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera   de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de   capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les   permitió ser testigos. Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la   Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena,   porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y,   en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus   bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal. En la   Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran   ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán   Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).    

[26]  Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto;   AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla   Pinilla).    

[27]  Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[28]  Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-624 de   1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[29]  Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-371 de   2000 (MP Carlos Gaviria Díaz; SPV Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes   Muñoz; SPV Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV Vladimiro   Naranjo Mesa).     

[30] “(…)  la   ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus   bienes, y en el artículo 5o. abolió la potestad marital, de manera que el hombre   dejó de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 eliminó   la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de   1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley   999 de 1988 en su artículo 94 , permite a la mujer casada adicionar o suprimir   el apellido del marido precedido de la preposición “de” en los casos que ella lo   hubiera adoptado o hubiese sido estatuído por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75   de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la   igualdad de los sexos ante la ley”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-410   de 1994 (MP Carlos   Gaviria Díaz).    

[31] Otro   ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera   Vergara), en la que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que   prohibía emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas. La Corte   estableció que “El   principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine   diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la   mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades   laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de   derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma   protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a   prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas   industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que   debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en   condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con   los hombres”.  Estos estándares fueron reiterados   en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz   Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).    

[32]  Corte Constitucional, sentencia T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[34] Corte   Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 7º del artículo 140 del Código Civil. La   Corte declaró la inexequibilidad de la norma por violar los derechos a la   igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[36]  Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero;   AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo).    

[37]  Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero;   AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). Esto también se   reitera en la sentencia C-1440 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) en la cual   se declara la inexequibilidad de los artículos 173 y 174 del Código Civil por   violar los derechos fundamentales a la libertad, la honra y el libre desarrollo   de la personalidad.    

[38]  Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero;   AV Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo).    

[39]  Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán   Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).    

[40]   Artículo 1134. “Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la   subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese   tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión   periódica”.    

[41]  Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán   Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil).    

[42] Corte   Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV   Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[43]   La norma inicial consagraba: Artículo 33. “Las palabras hombre, persona, niño,   adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos   de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos   sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la   disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.||Por el   contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el   sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las   extienda la ley a él.” La Corte declaró inconstitucional todo el texto y señaló   que la norma debía leerse “La palabra persona en su sentido general se   aplica(rá) a la especie humana, sin distinción de sexo”.    

[44]  Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto;   SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra).   Hizo referencia a las sentencias T-026 de 1996, C-622 de 1997,   C-534 de 2005.    

[45]  Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto;   SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[46]  Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).   Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 1781 del   Código Civil por considerarse vulneratorio del derecho a la igualdad de la   mujer.    

[47]  Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[48]  Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria   Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos).    

[49] ONU.    Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación   General No. 28. 16 de diciembre de 2010. Párr. 22.    

[50]  Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía).    

[51]  Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[52]  Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz).   Reiterado en la sentencia T-241 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[53] La Corte Suprema de Justicia ha   establecido que “para probar el estado civil de las personas el legislador   previó el sistema de tarifa legal, de modo que únicamente puede probarse por   medio de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con   base en los mismos”. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.   Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y Sentencia de 27 de noviembre de   2007 (Exp. 1995-05945-01).    

[54] Sala   de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015   (Exp. 2008-00426-01).    

[55] Corte Constitucional, entre   otras, sentencias T-963 de 2001,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-729 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza, T-023 de   2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[56] Código Civil de la República de   Colombia, “Artículo 135.   “El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del   juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos   si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la   naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer,   instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y   siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido,   que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo   cual se declarará perfeccionado el matrimonio”. “Artículo 137 (…) Registrada   esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la   protocolice y compulse una copia a los interesados”.    

[57] Valencia Zea, A. (1989). Estado   civil de las personas. En A. Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo I. Parte   General y Personas. Duodécima edición. (págs. 313-331). Bogotá, D. C.:   Editorial Temis.    

[58] Sala de Casación Civil, Corte   Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Exp. 2008-00426-01) y   Sentencia   de 27 de noviembre de 2007 (Exp. 1995-05945-01).    

[59]  Concepto allegado por el Ministerio de Justicia. Coinciden los conceptos de la   Defensoría del Pueblo, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi de   Cali, la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[60] Sala   de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de octubre de 2015   (Exp. 2008-00426-01).    

[61] Corte   Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV   Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla).   Posición reiterada en varias sentencias que fueron citadas en las   consideraciones de esta providencia.    

[62]  Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-340 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV   Luis Guillermo Guerreo Pérez).    

[63]  Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[64] Sentencia C-542 de 2007.   “Conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte revisar   oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren   demandado por los ciudadanos, lo cual implica que esta Corporación sólo pueda   adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la   acusación en debida forma.”    

[65] En este sentido,   sostuvo que “Para que exista matrimonio, una vez cumplidos los requisitos de   forma, solo basta con la aceptación de los cónyuges (…) por lo cual su voluntad   debe ser la única que debe primar, ante todo, sin necesidad de la aceptación o   negación de terceros”

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