C-206-16

           C-206-16             

Sentencia C-206/16    

DECRETO DE CORRECCION DE YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuantía del interés para recurrir cuando pretensiones sean esencialmente económicas    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE   YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por   ineptitud sustancial de la demanda al no cumplir requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad   procesal para definir la aptitud de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo   inhibitorio al realizar análisis   detallado de requisitos de procedibilidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto   de violación    

Referencia: expediente D-11032    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 338 (parcial) de la   Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del   Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del   12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones”    

Actores: Ramón Guerra Durán y Sayda Yanett Martínez   Araque    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de   abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Ramón Guerra Durán y Sayda Yanett Martínez Araque, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del   artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 “Por la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,   corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen   unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.      

Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2015, el   magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el   artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por   la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,   corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen   unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,   al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la   Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2   y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que   cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación   del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo   244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

Así mismo, se invitó a participar   en el presente proceso al Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias   Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la   Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del   Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la   Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la   Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la   Universidad del Norte.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita   sea declarado inexequible:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones    

ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.   Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando   el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a   un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se   excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias   dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.    

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una   sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro   litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho   evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se   considerarán autónomos.    

B.           LA DEMANDA    

Los demandantes solicitaron   que se declare la inexequibilidad (parcial) del artículo 338 de la Ley 1564 de   2012. Es importante mencionar que, la parte de la norma que se demanda, regula   la cuantía mínima requerida para recurrir al recurso extraordinario de casación.    

Los demandantes consideran que la   fijación de la cuantía mínima en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes, vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta. Los   demandantes establecen que “podría argumentarse a favor de la norma que   invocamos como contraria al ordenamiento jurídico primario, que nuestro   legislador en su atribución de libertad de configuración legislativa puede   crear, modificar o derogar las leyes; Parcialmente de acuerdo con ello, siempre   y cuando, dicha potestad no limite o impida injustificadamente la efectividad de   los valores constitucionales, como en varias ocasiones lo ha expuesto la Corte   Constitucional”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, los   demandantes consideran que dicho monto resulta injustificado y desproporcionado,   y a modo de ejemplo, identifican el monto establecido en el Código Procesal   Civil, el cual en su artículo 366 Civil fija en 425 salarios mínimos legales   mensuales vigentes el monto para acceder al recurso extraordinario de casación.    

Así mismo, en opinión de los   demandantes, la inclusión de dicho monto mínimo límita el acceso a la justicia y   la materialización de las garantías que enuncia la Carta. Lo anterior, por   cuanto, una cuantía como la establecida en la norma acusada “elitiza”   sustancialmente el acceso a la justicia, y demuestra que el legislador ha   infringido los límites constitucionales en el ejercicio de sus competencias,   citando como precedente la sentencia C-248 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

Por último, señalan los demandantes   que:    

“(…) no es posible ejercer materialmente el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, (…), si se establecen   barreras desproporcionadas e irracionales, como el caso concreto de un monto de   1000 SMLMV indicado en el artículo 338 del c.g.p., haciendo ilusorio para la   mayoría y accesible para pocos el preciado derecho en comento”.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.             Consejo de Estado    

Luis Rafael   Vergara Quintero, en su calidad de Presidente del Consejo de Estado y Germán   Bula Escobar, en su condición de Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio   Civil de la misma Corporación, intervienen ante la Corte Constitucional,   considerando que no existe violación norma o principio constitucional alguno que   amerite la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, y por   consiguiente presentan los argumentos que sustentan la exequibilidad de la   expresión demandada.    

En su concepto,   la demanda “no tiene   vocación de prosperidad, pues dentro de los límites del debido proceso y de los   principios y valores constitucionales (…), el legislador tiene un amplio margen   de configuración normativa en materia de procesos judiciales, que le permiten   determinar las causales, extensión y requisitos de los recursos ordinarios y   extraordinarios, incluidos el de casación. Además, la demanda parte de una   lectura aislada del artículo 338 acusado parcialmente, que no tiene en cuenta de   manera integral y sistemática la naturaleza extraordinaria del recurso de   casación en su función de unificación de la jurisprudencia, y el alcance mismo   de la norma demandada”.    

En cuanto a la   función de unificación jurisprudencial, manifiestan que la Constitución Política   concibe una organización judicial con mecanismos de unificación jurisprudencial   por parte de los órganos judiciales de cierre de cada jurisdicción, los cuales   permiten asegurar la igualdad y coherencia en la aplicación del ordenamiento   jurídico[1].   Dentro de estos mecanismos se encuentra el recurso extraordinario de casación,   el cual tiene carácter y fines especiales, como lo son la protección de los   derechos constitucionales y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no   podrían ser considerados inconstitucionales los requisitos que el legislador   señale para que la casación cumpla su finalidad constitucional.    

Asimismo,   advierte que “el   legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer y   regular los mecanismos de unificación jurisprudencial que considere más   adecuados, eficientes y proporcionales, según la organización y competencias de   las diferentes jurisdicciones, de modo que se garanticen los principios de   igualdad, seguridad jurídica y coherencia”. Bajo el anterior panorama, considera que este margen fue   respetado por el legislador en el artículo demandado, teniendo en cuenta las   características extraordinarias y los fines propios del recurso de casación.    

Aunado a lo   anterior, señala que la demanda parte de una lectura aislada de la norma   acusada, toda vez que olvida el hecho de que el requisito allí exigido es   aplicable únicamente “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”,   dejando a salvo de cumplir con la cuantía allí señalada a las sentencias   dictadas “dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado   civil”, es decir aquellas de especial atención constitucional como lo son   las originadas por el libre desarrollo de la personalidad, la protección a la   familia o el reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros.    

En últimas,   reitera que al analizar de manera integral el aparte demandado, se puede afirmar   que el legislador actuó dentro del margen de configuración normativa que le   concede la Constitución, y, por tanto, no existe violación de ninguna norma o   principio constitucional que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la   disposición acusada.    

2.             Intervenciones académicas    

a.             Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

Catalina Lasso   Ruales, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de   Nuestra Señora del Rosario, manifiesta que por razones administrativas les es   imposible atender al requerimiento solicitado por la Corte Constitucional.    

b.             Pontificia Universidad Javeriana    

Paola Bohórquez   Mejía, Alejandro Agudelo Navarro y Diego Franco Echeverri, en su calidad de   miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana,   intervienen ante la Corte Constitucional para solicitarle que se declare   inhibida para resolver de fondo, por falta de pertinencia de la demanda,   respecto de la violación del Preámbulo y el artículo 2 de la Carta. Asimismo, le   solicitan declarar la inexequibilidad del aparte acusado, por constituir una   violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.    

En cuanto al   Preámbulo y el artículo 2 Superior, manifiestan que la demanda no presenta   ningún sustento jurídico que permita encontrar la fuente de la infracción, pues   los accionantes se limitan a citar las normas constitucionales antes   mencionadas, sin presentar ningún argumento que valide la afirmación de que la   norma acusada es contraria a ellas, generando así un incumplimiento de los   requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia   exigidos, y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en   sentencias C-898 de 2001, C-1052 de 2001, C-841 de 2010, C-647 de 2010, entre   otras.    

Refiriéndose a   la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar un   análisis de diferentes fallos de la Corte Constitucional que definen la   proporcionalidad y razonabilidad como límite a la libertad de configuración   normativa del legislador[2],   concluye que la parte de la norma acusada es inconstitucional, “por cuanto el   aumento para el acceso a la casación en materia civil fue del 135,29%”,   frente a la norma que fijaba esta cuantía en el Código de Procedimiento Civil, “violando   así los límites de razonabilidad y proporcionalidad impuestos por la   Constitución Política al legislador en materia procesal”.    

Al analizar la   violación del artículo 229 de la Carta, los intervinientes se refieren a   diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la importancia y   procedencia del recurso extraordinario de casación en materia civil, y sobre   cómo la limitación impuesta por el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 es   reprochable[3].   Sobre este punto, destacan que se trata de un aumento injustificado frente a la   norma que fijaba la cuantía para acceder al recurso de casación en el Código de   Procedimiento Civil. Asimismo, se refieren a los límites a la libertad de   configuración normativa del legislador, donde resaltaron que la casación tiene   un contenido esencial que goza de protección constitucional, lo que implica que   el legislador no la puede regular de manera libre, sin tener en cuenta los   principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

Por todo lo   anterior, los intervinientes consideran que el incremento en un 135,29% de la   cuantía para acceder al recurso de casación frente a la norma establecida en el   Código de Procedimiento Civil, vulnera el derecho al acceso a la administración   de justicia y por conexidad al derecho a la igualdad, en la medida que, “todas   las personas deben ser iguales ante la administración de justicia, teniendo ante   ella idénticas oportunidades y derechos, y así contar con los mismos   instrumentos jurídicos para atender adecuadamente a la defensa de sus derechos e   intereses”. Se trata entonces de un incremento desproporcional y violatorio   del principio de igualdad, en la medida que, limita injustificadamente la   oportunidad de acudir a los recursos jurídicos de carácter extraordinario.    

c.              Universidad del Cauca    

Kenny Elizabeth   Campo Sarzosa, profesora del Centro de Atención a Problemas de Interés Público   de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del   Cauca, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se   declare la inconstitucionalidad del aparte demandado.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El representante del Ministerio   Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo sobre el artículo 338   (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Advierte que no se evidencia un   cargo de inconstitucionalidad concreto contra la expresión acusada, “toda vez   que su argumentación se limita a la reproducción literal de las normas   constitucionales que invocan como vulneradas, así como algunos fragmentos de la   jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, sin aportar razones   claras y específicas, de orden constitucional, que permitan demostrar o por lo   menos susciten una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma   parcialmente demandada”.    

En esa medida, considera que los   accionantes se limitan a expresar como argumentos algunas opiniones subjetivas y   algunas comparaciones con normas que no constituyen propiamente un parámetro de   constitucionalidad, desconociendo que todo cargo de inconstitucionalidad se   funda en la violación de la Carta Política y no en otra disposición legal, como   ocurre cuando se compara la norma acusada con la anterior previsión establecida   en el Código de Procedimiento Civil.    

Sumado a lo anterior, resalta que   la casación es “un recurso extraordinario establecido por el legislador,   quien, en ejercicio del principio de la libre configuración de la ley, puede   diseñar los procesos judiciales, su estructura, los derechos de las partes y la   manera de hacerlos efectivos”, sin que por el sólo hecho de hacerlo vulnere   la Constitución Política.    

Por ello, considera que el   escrito de la demanda no aporta razones suficientes que permitan demostrar que   la norma parcialmente acusada vulnere la Carta Política, o si quiera justifique   la activación de la jurisdicción constitucional.      

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                 En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la   Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente   demanda, por dirigirse contra expresiones parciales contenidas en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de   la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

Aptitud   sustancial de la demanda. Reiteración de jurisprudencia    

2.                 Conviene resaltar que, el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los   procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse   por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)   señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir   literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)   señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)   presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si   la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada,   se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma   en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se   conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente   formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o   motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz   del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no   sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una   verdadera controversia constitucional.    

3.                 Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052   de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), entre otras, la Corte precisó las características que debe   reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues,   para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el   actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes   y  suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[4]:    

a.      La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

b.      El requisito de certeza exige al actor formular   cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra   una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

c.       La especificidad demanda la formulación de por lo   menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio   de constitucionalidad.     

d.      La pertinencia se relaciona con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación   del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de   constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o   doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre   la conveniencia de las disposiciones demandadas.    

e.       Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un   lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y   probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de   otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos   que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

4.                 Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que   en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte   indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo   posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en   la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento   vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la   Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”[5].    

5.                 Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre   otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal   precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los   siguientes términos:    

“(…)   Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).”    

6.                 Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte   al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la   demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el   análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades   oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y   conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión,   en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[6]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda   conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay   solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.    

Aptitud sustancial de la   demanda. Caso concreto    

7.                 La Pontificia Universidad Javeriana considera   que la Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto   de fondo, por falta de pertinencia de la demanda respecto de la violación del   preámbulo y el artículo 2 de la Constitución. Sustenta su posición en el hecho   que, los accionantes sólo se limitaron en la demanda a citar normas   constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma   demandada es contraria a la Carta[7].    

8.                 Por su parte, el Procurador General de la   Nación solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo el asunto,   al considerar que la demanda no reúne las condiciones establecidas en el Decreto   2067 de 1991. Para sustentar su posición, el concepto de la Procuraduría General   de la Nación cita la sentencia C-1052 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P.   Manuel José Cepeda), particularmente, indicando que los argumentos utilizados en   la demanda se limitan a la reproducción literal de las normas constitucionales,   y a fragmentos de jurisprudencia, que no permiten inferir las razones claras y   específicas de orden constitucional, que susciten una mínima sospecha acerca de   la constitucionalidad de la norma.    

Por lo demás, destaca que como lo   ha expresado la Corte, el recurso de casación no pretende[8]  “enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un   recurso extraordinario que pretende lograr mayor coherencia posible del sistema   legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la   interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”. Siguiendo esta   línea jurisprudencial, y con referencia expresa a la sentencia C-319 de 2013   (M.P. Luis Ernesto Vargas), establece que bajo el principio de libre   configuración de la ley, el legislador puede establecer los procesos judiciales   y los aspectos inherentes a los mismos, sin que por ello se vulnere la   Constitución Política.    

9.                 En el caso particular, la Sala advierte que la   demanda de la referencia no cumple con los criterios de claridad, especificidad   y suficiencia, ya que el libelo de la demanda no contiene una argumentación que   permita evidenciar cómo la expresión demandada en el artículo 338 de la Ley 1564   de 2012, establece una limitante al derecho de acceso a la administración de   justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Carta. Lo   anterior, por cuanto se presenta una argumentación indirecta, sin demostrar como   el monto resulta injustificado y desproporcionado, presentando en su   argumentación analogías en sentencias no aplicables al caso concreto.    

10.            Respecto de los cargos formulados por el   accionante, respecto de una potencial vulneración al preámbulo y a los artículos   2 y 29 de la Constitución. Obedece esta posición de la Sala, al hecho de que la   demanda se limita a citar normas constitucionales, sin encontrar argumentos que   permitan verificar la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que   presente razones claras y específicas sobre una contradicción directa de   naturaleza constitucional, y no encuentra la Corte argumentos que despierten una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, careciendo   entonces de suficiencia.    

11.            Por lo cual, en este caso, los demandantes   consideran que la fijación de una cuantía superior de un mil salarios mínimos   legales vigentes vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la   Constitución. Sin embargo, respecto de dichos artículos los ciudadanos no   exponen las razones específicas por las cuales la cuantía fijada por la ley para   recurrir en casación civil en materia de prestaciones económicas desconoce   dichas normas constitucionales, ni en qué consiste la infracción constitucional   en la que incurriría la norma acusada. La argumentación de los demandantes se   centra en calificar como “elitista” el valor establecido por el legislador, por   considerarlo desproporcionado y un monto injustificado, pero sin que expliquen   cuáles son las razones en que sustentan su afirmación. Los demandantes se   limitan a plantear una confrontación con una norma legal (artículo del Código de   Procedimiento Civil), sin aportar los elementos de juicio que demostrarían por qué la cuantía fijada para interponer el recurso extraordinario   de casación no tiene justificación y resulta desproporcionada. Así mismo, los   demandantes se limitan a citar los preceptos constitucionales que estiman   violados y a citar apartes de la jurisprudencia de la Corte, sin presenter   razones claras, específicas y suficientes, para suscitar una duda minima acerca   de la constitucionalidad de la norma acusada.    

En razón a lo   anterior, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto a los   cargos formulados en la demanda.    

C.           CONCLUSIÓN    

12.            Con la presente demanda, se planteaba el problema   jurídico de si la expresión de la norma demandada vulnera el Preámbulo y los   artículos 2 y 229 de la Constitución, al prever un monto mínimo para acceder al   recurso extraordinario de casación.    

13.            La Corte procedió a revisar la aptitud sustancial de la demanda,   por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes.   En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad   debe contener los elementos que se señalan en el artículo 2 del Decreto 2067 de   1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violación, la Corte ha   sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una   carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos mínimos   argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia   y suficiencia.    

14.            Así pues, la Corte ha entendido que existe   claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentación que permite   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se   soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real   y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir,   cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma   constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma   demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

15.            Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda,   se evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos   presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala   observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se   evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos   constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia   que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[9] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad y   suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un pronunciamiento   respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse   INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la   constitucionalidad de la   expresión “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes   (1000 smlmv)” contenida en el artículo   338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por   el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en   la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , por ineptitud sustancial de la demanda.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de           voto    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Para efectos de ilustrar este punto,     

el Consejo   de Estado cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a saber,   sentencias C-104 de 1993, C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de   2011, C-588 de 2012 y SU-053 de 2015.    

[2] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-248 de 2013.    

[3] Para ilustrar el punto, los intervenientes hacen referencia a la   sentencia C-372 de 2011, por medio de la cual, la Corte Constitucional al   analizar las normas de casación en material laboral, concluyó que el legislador   al imponer un aumento del 83% con relación a la norma anterior, era   desproporcionada y violaba de forma directa los derechos a la igualdad, a la   administración de justicia, e inclso las garantías de los trabajadores.    

[4] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001,   reiterada en fallos adicionales de esta Corte.    

[5] Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[7] Para el efecto se cita la sentencia C-898 de 2001, en virtud de la   cual esta Corte “puso de presente que para que se entienda configurado o   materializado el concepto de violación de una norma con el ordenamiento superior   no basta con la simple afirmación de que el mismo ha sido violado, si no por el   contrario, exige de parte del accionante señalar de forma clara y específica las   razones por las cuales surge la incongruencia y hay una posible   inconstitucionalidad de la norma”.    

[8] Expediente, folio número 61.    

[9] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856   de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *