C-207-16

           C-207-16             

Sentencia C-207/16    

SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO-Primacía   de disposiciones en materia de control fiscal dictadas por Contralor General de   la República sobre las que puedan dictar otras autoridades    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda   por falta de requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación   del principio pro actione    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad   procesal para definir la aptitud de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo   inhibitorio al realizar análisis detallado de requisitos de procedibilidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto   de violación    

Referencia: expediente D-11049    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización   del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”    

Actor: Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy   Carrillo Velásquez.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de   abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy Carrillo   Velásquez, solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad del artículo 6   de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal   financiero y los organismos que lo ejercen”.    

Por medio de auto de fecha 7 de   octubre de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo 6 de la Ley   42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y   los organismos que lo ejercen”, al constatar que   reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991;   correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su   concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución;   fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o   defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del   Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al   Presidente de la República, al Ministro del Interior, y al Ministro de Hacienda   y Crédito Público.    

Así mismo, se invitó a participar   en el presente proceso a la Contraloría General de la República, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de   Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de   la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del   Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la   Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la   Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la   Universidad del Norte.    

Cumplidos los trámites previstos   en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede   la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada:    

LEY 42 DE 1993     

Diario Oficial 40732 del 27 de enero de 1993    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

“Sobre   la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo   ejercen”    

“Artículo  6º.- Las   disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor   General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el   artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de   control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades”.    

B.           LA DEMANDA    

Los demandantes solicitaron que se   declare en su integridad la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 42 de 1993,   por considerar que al disponer la primacía, o superioridad, de las disposiciones   de dicha Ley, así como de aquellas dictadas por el Contralor General de la   República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de   la Constitución, por encima de todas las demás disposiciones que pueden dictar   otras autoridades en materia de control fiscal, supone “(i) una ruptura de   los principios constitucionales de participación democrática y de soberanía   popular, y (ii) el desbordamiento de las facultades otorgadas   constitucionalmente al Contralor General de la República”.    

Aunado a lo anterior, manifiestan   los demandantes que dicho condicionamiento de superioridad, podría llegar   condicionar la validez jurídica, o la aplicabilidad de todas las normas   posteriores a su expedición que lleguen a ser contrarias a lo dispuesto en la   Ley 42 de 1993, y aquellas normas que dicte el Contralor General de la   República, cuyo objeto sea el de armonizar los sistemas de control fiscal de   todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.    

A continuación, se presentan en   detalle los argumentos utilizados por los demandantes, para cada uno de los   cargos:    

1.             Primer cargo contra el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, por el   desconocimiento de los principios de participación democrática (Art. 1 de la   Carta) y de soberanía popular (Art. 3 de la Carta) –Alcance del principio   constitucional de participación democrática y de soberanía popular    

En opinión de los demandantes, la   participación democrática y la soberanía popular cuentan con una necesaria   conexidad, en tanto se erigen como unos de los pilares en los que se construye   el ordenamiento jurídico colombiano. De allí que de la práctica de la   democracia, de la soberanía y de la participación ciudadana, se deban “generar   espacios para que las nuevas generaciones tengan la posibilidad de discutir   acerca de cualquier aspecto de la vida en sociedad, lo que impide que el   legislador actual cercene el poder de decisión de la nuevas generaciones”.    

A juicio de los demandantes, el   ordenamiento jurídico se caracteriza fundamentalmente por su unidad, coherencia   y plenitud, y para garantizar el funcionamiento del mismo, existe una jerarquía   de normas sistematizadas. En consecuencia, aquellas normas que sean contrarias a   los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, deben ser   expulsadas y para los efectos de este caso declaradas inconstitucionales. Por lo   cual “(…) el legislador puede expedir leyes que frente a otras posteriores y   del mismo tipo deban prevalecer, más aún si de lo que se trata es que el   legislador imponga normas de inferior jerarquía, como los actos administrativos,   frente a las leyes posteriores. En materia legislativa, es claro que la última   voluntad de los representantes del pueblo, manifestada democráticamente   siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, prevalece   sobre las voluntades encarnadas en las leyes previas; y que así mismo las leyes   en su contenido, no podrán dictar la prevalencia, o superioridad, de normas   formalmente inferiores a las leyes dictadas por la autoridad competente”.    

De esta forma, indican los   demandantes que “(…) la expedición de normas legales que condicionen la   vigencia de las normas posteriores implica que las normas expedidas por el nuevo   legislador, nazcan a la vida jurídica carentes de la cualidad jurídica de la   vigencia, lo cual vulnera el principio constitucional de la participación   democrática, en tanto que de esta manera la norma posterior nacería derogada,   situación que resulta a todas luces razonablemente contradictoria en virtud de   la teoría jurídica del ordenamiento jurídico y de la figura de la derogación”.    

En ese sentido, los demandantes   consideran que al estipular el legislador la superioridad o primacía de las   disposiciones contenidas en la Ley 42 de 1993, por encima de cualquier otra   norma expedida por otra autoridad, genera que las normas legales que sean   expedidas con posterioridad por el nuevo legislador carezcan de vigencia, es   decir, que nacerían a la vida jurídica derogadas. Por lo demás, considera que si   se profiere una ley ordinaria de la misma jerarquía normativa de la Ley 42 de   1993, la nueva ley no tendría la fuerza jurídica para cesar la vigencia de la   Ley 42, conllevando a un menoscabo en los principios de participación   democrática y de soberanía popular.    

Por lo cual, las normas que tengan   la misma jerarquía y especialidad, deberá prevalecer la última voluntad del   legislador, y por consiguiente, de ninguna forma, el legislador podrá expedir   leyes que frente a otras posteriores y del mismo tipo deban prevalecer.    

2.             Segundo cargo contra el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, por   desconocer los límites de la facultad atribuida al Contralor de la República   mediante el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución –Límites a las   facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución    

El numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política de 1991,   señala que el Contralor General de la República, tiene la atribución de dictar   normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las   entidades públicas del orden nacional y territorial. En este contexto,   manifiestan los demandantes que la facultad de armonizar otorgada al Contralor   General de la República,  no es incompatible con la competencia genérica   que reposa en el Congreso de la República de hacer las leyes (Art. 114 y 150 de   la Constitución).    

Así las cosas, esta facultad atribuida al Contralor General de la   República “debe ser interpretada sin perjuicio de la competencia genérica que   ostenta el legislador de hacer la leyes, dado que es el Congreso de la República   quien cuenta con una amplia potestad de configuración del Derecho, que le   permite someter a discusión democrática aquellas cuestiones de gran   trascendencia para la organización político-jurídica de la sociedad, incluida   por tanto, la organización de los sistemas de control fiscal a que hace alusión   la cláusula abierta del numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Nacional”.    

Así, cuando el legislador mediante   la expedición del artículo 6 de la Ley 42 de 1993, advierte que las normas que   sean dictadas por el Contralor General de la República para armonizar los   sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas primarán en materia   de control fiscal, para el demandante termina por revestir a la facultad del   Contralor de tal fuerza normativa que afecta el sistema de jerarquía de fuentes.   En otras palabras, otorgarle tal potestad normativa al Contralor General de la   República, excluye de la discusión democrática la organización sobre este   sistema, y reviste a las normas generales de tal fuerza normativa que sus   efectos no podrán ser menguados frente a otras normas de superior jerarquía que   versen sobre el mismo asunto.    

3.             Tercer cargo contra el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, por   desconocer lo previsto en los artículos 114 y 150.1 de la Constitución    

No se evidencia en el expediente   (folios 1 a 14), un análisis por parte de los demandantes del cargo relacionado   con los artículos 114 y 150.1 de la Carta.    

C.           INTERVENCIONES    

1.            Intervenciones oficiales    

a.            Contraloría General de la República    

Juliana Martínez   Bermeo, actuando en nombre y representación de la Nación- Contraloría General de   la República, solicita a la Corte que en virtud de la ineptitud sustantiva de la   demanda se declare inhibida.    

La demanda   impetrada carece de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que exigen que se señalen las normas que   se consideran infringidas de la Constitución y las razones por las que estos   textos son presuntamente violados. En efecto, a partir de la Sentencia C-1052 de   2001[1],   la Corte Constitucional ha establecido que un verdadero cargo de   inconstitucionalidad debe realizar un proceso de argumentación que permita   determinar con claridad, certeza, precisión y suficiencia por qué determinada   norma es contraria a la Carta Política. En consideración a lo anterior, para la   interviniente en el presente caso la argumentación contenida en la demanda no   permite realizar una confrontación entre el texto acusado y la Constitución.    

Para la   Contraloría General de la República la argumentación de los demandantes no es   clara, al no establecer si la presunta inconstitucionalidad de la norma obedece   al desconocimiento de un precepto constitucional o a la limitación del poder   legislativo del Congreso. Menos aún se asegura en la demanda si lo cuestionado   es la contradicción entre una ley ordinaria como la Ley 42 de 1993 y el numeral   12 del artículo 268 de la Constitución o por el contrario, se controvierte la   facultad conferida al Contralor General de la República en esta última norma.    

Por otro lado,   se advierte que los motivos en los que se sustenta la demanda se construyen   sobre una equivocada interpretación de la disposición acusada, ya que es errado   considerar que las normas proferidas en razón de las facultades regulatorias del   Contralor son inmutables, inmodificables e inderogables por el hecho de haberse   utilizado la expresión de primacía sobre otro tipo de preceptos. En opinión del   interviniente, olvidan los demandantes que la fuente de dicha normativa es de   carácter constitucional y legal en uno y otro caso.    

Aunado a lo   anterior, se indica por la representante de la Contraloría que las razones de la   demanda resultan vagas y abstractas y no se integran con otros preceptos   constitucionales. Tampoco existe, a su juicio, un hilo conductor que permita   asumir de forma válida que en la demanda se dé un ataque sustentado y específico   contra la disposición cuestionada que permita poner a la norma en el terreno de   duda, frente a la presunción de constitucionalidad que la cobija, y porque al   parecer la solicitud radica en una interpretación errónea de la parte   demandante.    

A su turno, la   representante de la Contraloría indica en su escrito que subsidiariamente, en   caso de que la Corte encuentre procedente estudiar el fondo del asunto, debe   tener presente que la disposición cuestionada se adecúa a la Constitución.   Frente al primer cargo, se asegura que la Ley 42 de 1993 sólo desarrolla los   artículos 267 y 268 constitucionales que le otorgan a la Contraloría General de   la Nación la función fiscalizadora preferente pero limitada, como una atribución   pública de la que ninguna entidad está excluida[2].   Derivando así dos conclusiones: (i) la Ley 42 de 1993 fue expedida en atribución   de la facultad legislativa conferida al Congreso en el artículo 150 de la   Constitución, y (ii) la norma le atribuyó a la Contraloría General las   facultades que le habían sido otorgadas constitucionalmente.    

Finalmente, en   relación al segundo cargo y a partir de la Sentencia C-384 de 2003[3],   la entidad interviniente afirma que la disposición acusada reconoce de manera   explícita la naturaleza subordinada y limitada de la potestad normativa del   Contralor, pues se alude a una modalidad de reglamentos que por su naturaleza   están sometidos a la Constitución y a la Ley; y frente a la expresión otras   autoridades, solamente puede entenderse como referida a la competencia   reguladora de autoridades administrativas.    

2.            Intervenciones académicas    

Rafael Ostau de   Lafont Pianeta, por solicitud del Presidente de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, presenta concepto a nombre de ella en la que solicita la   exequiblidad de la norma acusada.    

Después de   referenciar las consideraciones de la demanda, el interviniente se refiere a la   necesidad de suponer como uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático   de Derecho, la ordenación de un régimen jerárquico de producción normativa. De   allí, que la función de expedir de normas esté por regla general otorgada al   Congreso de la República en razón de la potestad configurativa de la ley con la   cuenta.    

En ese marco,   afirma la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la misión Kemmerer recomendó   la creación del Banco de la República y del Departamento de Contraloría, lo que   hizo que se expidieran varios cuerpos normativos orientados a regular el control   fiscal. Sin embargo, fue sólo hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1991,   que en relación con la dispersión normativa existente frente al tema, se   concibió a la Contraloría General de la República como una entidad técnica con   autonomía presupuestal y administrativa, que busca proteger los recursos   públicos, y en este ámbito se expidió la Ley 42 de 1993.    

En atención a la   exposición de motivos de la Ley 42 de 1993, frente al primer cargo el   interviniente asegura que cuando el legislador determinó que ella primaría sobre   las demás normas que en materia de control fiscal dicten otras autoridades, se   refiere a todas las disposiciones legales y reglamentarias que existían antes de   su expedición, sin que en modo alguno se esté impidiendo la reforma del régimen   fiscal con posteriores leyes. En consecuencia, considera el interviniente que no   hay lugar a considerar la prosperidad del primer cargo alegado por los   demandantes, pues en modo alguno se está impidiendo que normas posteriores   modifiquen el régimen de control fiscal, ejemplificando dicha facultad con la   expedición de la Ley 610 de 2000, la cual modificó aspectos relacionados con el   proceso de responsabilidad fiscal.    

Por su parte,   respecto al segundo cargo se afirma en la intervención que existe en Colombia   una jerarquía de normas que acoge en cierto grado el criterio normativo   Kelseniano. En consecuencia,  de ejercerse la facultad normativa de la   Contraloría General de la República derivada del artículo 268 de la   Constitución, se producirían decretos que son expedidos por autoridades   distintas al legislador producto de una autorización expresa del constituyente.    

Así, con   fundamento en la Sentencia C-832 del 2002[4]  y en la Sentencia C-384 de 2003[5]  afirma el señor Rafael Ostau de Lafont Pianeta que la autonomía que la   Constitución les otorga a determinados organismos como la Contraloría, se   refleja en una titularidad normativa para ordenar su propio funcionamiento y el   cumplimiento de la función encomendada. De la misma manera, se resalta en la   intervención que en materia reglamentaria existe una cláusula general de   competencia radicada en el Presidente de la República pero que de forma   excepcional por disposición de la Constitución, existe un sistema de   reglamentación especial como es el estudiado en el presente caso.    

Finalmente, se   concluye por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Ley 42 de 1993 no   quiso otorgarle a la normatividad expedida por el Contralor General de la   República un rango de ley, como parecieran entenderlo los demandantes, sino que   le confiere un carácter reglamentario que no se opone a la función general   otorgada por la Constitución al Congreso de la República de hacer, interpretar,   reformar y derogar las leyes. En este sentido, en opinión del interviniente los   decretos proferidos por la Contraloría General de la República, no ostentan   naturaleza legal, y por consiguiente el control sobre los mismos recae   directamente en el Consejo de Estado y no en la Corte Constitucional.    

b.            Pontificia Universidad Javeriana –Grupo de   acciones públicas    

Carlos Vergara   Díaz y Andrés Felipe Otálora, como miembros del grupo de acciones públicas de la   Pontificia Universidad Javeriana, consideran que la disposición acusada debe de   ser declara condicionalmente exequible.    

Afirman los   intervinientes que la República de Colombia cuenta con una normatividad   especializada en materia de control fiscal, donde se estableció la Contraloría   General de la Nación. En ese contexto, el buen manejo de las finanzas estatales   representa en sí mismo el cumplimiento de los fines del Estado, debido a que el   cumplimiento de ellos se fundamenta en factores de inversión social, lo que   lleva a la vigilancia constante para determinar su adecuada ejecución.    

Frente al primer   cargo de la demanda, afirma el Grupo de acciones públicas de la Universidad   Javeriana que la interpretación expuesta por los demandantes no se adecúa a la   intención del legislador al expedir la Ley 42 de 1993. Por ende, podría decirse   que el texto demandado es un desarrollo de las facultades otorgadas al Contralor   General de la Nación ya que al estar dentro de sus funciones las de vigilancia y   control del fisco nacional, lo que plantea la disposición es la consagración de   la facultad reglamentaria  de esta entidad en relación con los organismos   públicos en materias limitadas. Esta lógica contenida en la norma sólo reafirma   que, con exclusión de la Auditoría General de la República, el Contralor es la   máxima autoridad en el ámbito fiscal. Por otro lado, indicaron los   intervinientes que al tratarse de una norma de carácter ordinario, esta no se ve   exenta de ser derogada posteriormente por el legislador.    

En relación con   el segundo cargo, se indicó en la intervención que no hay una vulneración a las   atribuciones constitucionales ni legales del legislador, por cuanto norma se   entiende como un precepto jurídico, en el cual se enmarcan las establecidas por   el Contralor General de la República. En ese orden de ideas, al estar consagrada   de forma tan abstracta tal competencia, solicitan los miembros del Grupo de   acciones públicas de dicha universidad que esta Corte establezca con claridad el   marco de actuación del Contralor para que en virtud de los principios de   eficacia y coherencia, se eviten contradicciones y vacíos.    

3.            Intervenciones extemporáneas    

a.            Universidad Externado de Colombia    

El Señor Julio   Roberto Piza Rodríguez como Director del Departamento de Derecho Fiscal de la   Universidad Externado, concluye que la disposición acusada deber declararse   constitucional al no encontrar mérito en ninguno de los dos cargos expuestos por   los demandantes.    

Afirma la   Universidad Externado de Colombia que una de las tareas más complejas que ha   tenido que enfrentar la evolución del Estado democrático, es el diseño de los   mecanismos tendientes a preservar la gestión del gasto público y alejarla del   tradicional enfoque arbitrario que caracteriza a los Estados despóticos. En ese   sentido, es comprensible el esfuerzo realizado por el constituyente de 1991 en   dotar al control fiscal de una autonomía relativa, que de conformidad con la   Sentencia C-384 de 2003[6],   implica la titularidad de una potestad normativa para la organización de su   propio funcionamiento y el cumplimiento de la función encomendada.    

A su vez, no   debe perderse de vista que la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2002[7]  en la que estudió tangencialmente la Ley 42 de 1993, afirmó que la Constitución   radicó en el legislador ordinario de manera exclusiva la facultad para   desarrollar las normas relativas a la función pública del control fiscal. En ese   orden de ideas, asegura el interviniente que la potestad reglamentaria otorgada   al Contralor está limitada por los temas expresamente consagrados en los   numerales 1º y 12º del artículo 268 de la Constitución.    

Así, frente al   primer cargo el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado no   advierte que le asista razón a los demandantes en la pretendida violación a los   principios constitucionales de participación democrática y de soberanía popular,   en la medida en que es la labor legislativa de donde emana la competencia   reglamentaria especial que se discute en la demanda presentada. En ese sentido,   la competencia del Contralor General de la República de dictar normas tendientes   a armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades del orden   nacional y territorial,  es una función que le es propia como máxima   autoridad de control fiscal en Colombia.    

Por su parte, en   cuanto al segundo cargo el interviniente afirma que no existe una ley que tenga   la potestad de condicionar la vigencia y aplicabilidad de todas las normas   posteriores a su expedición, en virtud de que con sustento en la Sentencia C-290   de 2002[8],   existe claridad en que cuando se trasgreden los límites establecidos para el   desarrollo legal o reglamentario, no opera ningún efecto diferente a la simple   exclusión de la norma del ordenamiento jurídico.    

b.            Universidad del Cauca    

La profesora   Kenny Elizabeth Campo Sarzosa designada por el Decano de la Facultad de Ciencias   Jurídicas y Sociales de la Universidad del Cauca, presenta su intervención en   aras de que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, o en su   defecto la exequibilidad condicionado en el entendido que las normas dictadas   por el Contralor, son superiores a las producidas por otras autoridades   administrativas en la misma materia de control fiscal.    

De la   interpretación del artículo 6 de la Ley 42 de 1993, concluye la interviniente   que a la luz del artículo 268 de la Constitución se puede inferir que la   intención del legislador no tiene otro alcance que reproducir la competencia   atribuida por la Constitución al Contralor General, que prescribe la prelación   de las normas generales de armonización de los sistemas de control fiscal sobre   las expedidas por las entidades públicas del orden nacional y territorial. En   este contexto, afirma la interviniente que “el constituyente quiso que el   Contralor ejerciera de manera centralizada la atribución de producir normas   generales orientadas a la armonización de los sistemas de control fiscal,   respecto de la multiplicidad de entidades que conforman la administración del   Estado”.    

Así, concluye la   señora Campo Sarzosa que ninguna interpretación razonable del enunciado   demandado puede conducir a un significado contrario a la Constitución, en virtud   de que el sistema de control fiscal no excluye al Congreso de la República de su   facultad regulatoria y no dispone que las normas generales dictadas por el   Contralor General cuenten con un nivel jerárquico superior al de la ley.    

c.             Carlos Abel Saavedra Zafra y Carlos Augusto   Ramírez del Castillo    

Los señores   Carlos Abel Saavedra Zafra y Carlos Augusto Ramírez del Castillo intervienen con   el fin de solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba por los cargos   presentados en la demanda o en su defecto, se declare la exequibilidad del   artículo 6 de la Ley 42 de 1993.    

En efecto, los   intervinientes se refieren a los fines de la Ley 42 de 1993, para concluir que   de la lectura de la demanda no se pueden definir con claridad cuáles son los   vicios de constitucionalidad que supuestamente contiene la norma acusada, al   considerar que se divaga en ciertas cuestiones que no logran por sí mismas   construir un verdadero cargo de inexequibilidad.    

Afirman los   intervinientes ciudadanos que la finalidad de la norma cuestionada es   precisamente que las disposiciones emanadas por el Contralor General de la   República sean las que marquen las pautas en específico del tema de control   fiscal, con el fin de establecer un orden lógico en relación con los Contralores   Departamentales y sus competencias.    

De manera   puntual respecto al primer cargo, se afirma que el vocablo “primará”   plasmado en la cuestionada norma, no se puede interpretar como que el mismo   legislador haya limitado su propia actividad en materia fiscal, sino que lo   buscado es tecnificar los métodos y procedimiento expedidos en la materia.    

Por otro lado,   frente a la facultad del Contralor General de la República se afirma que la   función otorgada es una competencia reglamentaria de orden superior[9]  que se concreta en una facultad de armonización, de donde se puede considerar   que sería un exabrupto deducir que con ello se esté queriendo desbancar al   legislativo de su función de expedir las leyes.     

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El representante del Ministerio   Público solicita a la Corte que se inhiba de realizar un pronunciamiento de   fondo, ya que a pesar de que la demanda satisface los requisitos formales para   su admisión, la misma presenta “argumentos construidos sobre deducciones   subjetivas que hacer los accionantes (…) se origina en una lectura incorrecta de   la disposición acusada”.    

Advierte el concepto del   Procurador General de la Nación que los demandantes parten de una lectura   incorrecta de la disposición acusada para fundamentar el cargo, al concluir que   a partir del artículo 6 de la Ley 43 de 1993, se limita injustificada e   irracionalmente las futuras regulaciones que el legislador quiera establecer   frente a la organización del sistema de control fiscal.    

De esta manera, asegura el representante del Ministerio Público que no se   acreditó el requisito de certeza en la argumentación contenida en la demanda, ya   que del texto de la norma no se puede extraer que una ley posterior a la acusada   tendría la fuerza jurídica para hacer cesar su vigencia. Tal conclusión   implicaría realizar deducciones que no se derivan de la norma y que por tanto,   no permiten extraer la afectación a los principios de participación democrática   y de soberanía popular, como así lo suponen los demandantes.    

Por último, advierte que “respecto a los asuntos relacionados con la   potestad reglamentaria en cabeza del Contralor General de la República, la Corte   Constitucional ya tuvo la oportunidad de precisar que se trata de una facultad   que “está limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra   estrechamente vinculada a las funciones que la Constitución le asigna   expresamente a este órgano de control, en los términos de los numerales 1 y 12   del artículo 268 constitucional”.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

Aptitud sustancial de la   demanda. Reiteración de jurisprudencia    

2.                 Conviene resaltar que, el artículo 2 del   Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los   procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse   por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)   señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir   literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)   señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)   presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si   la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada,   se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma   en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se   conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente   formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o   motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz   del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no   sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una   verdadera controversia constitucional.    

3.                 Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052   de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), entre otras, la Corte precisó las características que debe   reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues,   para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el   actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes   y  suficientes, entendiéndose por cada una de ellas[10]:    

a.      La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

b.      El requisito de certeza exige al actor formular   cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra   una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

c.       La especificidad demanda la formulación de por lo   menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio   de constitucionalidad.     

d.      La pertinencia se relaciona con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación   del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de   constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o   doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre   la conveniencia de las disposiciones demandadas.    

e.       Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un   lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y   probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de   otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos   que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

4.                 Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que   en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte   indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo   posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en   la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento   vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la   Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la   Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación   tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda   habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y   fallando de fondo”[11].    

5.                 Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre   otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal   precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los   siguientes términos:    

“(…)   Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis   responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente   por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni   define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).”    

6.                 Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte   al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la   demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el   análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades   oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y   conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión,   en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[12]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda   conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay   solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.    

7.                 Tanto la Contraloría General de la República,   como el Procurador General, consideran que la Corte Constitucional debería   declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, por falta de certeza,   pertinencia, entre otros requisitos de la demanda respecto de la violación a los   artículos 1, 3, 114, 150.1 y 268.12 de la Constitución. Sustentan su posición en   el hecho que, los accionantes sólo se limitaron en la demanda a citar normas   constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma   demandada es contraria a la Carta. Así mismo, argumentan que la demanda no   permite inferir las razones claras y específicas de orden constitucional, que   susciten una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma.    

8.                 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso   concreto vale la pena mencionar que en los dos cargos presentados por los   demandantes, éstos señalan que la norma demandada impide la posibilidad de que   en un futuro se expida una nueva legislación en materia fiscal, y que al definir   el carácter superior de cualquier dictamen proferido por la Contraloría General   de la República se vulneran los principios de participación democrática,   soberanía, y unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.    

9.                 La primera premisa de los demandantes relacionada con   la imposibilidad para el legislador de regular en el futuro sobre la materia   fiscal es imprecisa, e incierta pues omite que (i) la Ley 42 de 1993 fue   proferida en el marco de la amplia configuración legislativa, por lo cual sigue   la misma suerte de las leyes ordinarias que pueda expedir el Congreso de la   República, sin que se afecte de forma alguna la facultad de promulgar, proferir   y derogar leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la   Constitución. De hecho, el legislador ya ha proferido normas posteriores a la   Ley 42 de 1993, las cuales regulan asuntos de control fiscal, tal como lo es la   Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los   procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”; y (ii) como se evidenciará en detalle en el siguiente numeral, el   artículo 6 de la Ley 42 de 1993, reglamenta las atribuciones otorgadas al   Contralor General de la República en el artículo 286.12 Superior, por lo cual,   no se evidencia una atribución o facultad adicional a la ya establecida   constitucionalmente.    

10.            En cuanto a la segunda premisa de los   demandantes, en el sentido que la normatividad expedida por la Contraloría   General de la República tiene el carácter superior frente a normas de la misma   jerarquía, no observa y desconoce que (i) la Constitución Política en su   artículo 268 numeral 12, establece expresamente que el Contralor General de la   República, podrá en sus atribuciones dictar normas generales para armonizar los   sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y   territorial; (ii) en este marco, la Ley 42 de 1993 desarrolla la atribución   constitucional, para otorgarle a la Contraloría de la República el   direccionamiento en asuntos de control fiscal, frente a otras autoridades que   tengan la potestad o facultad de expedir reglamentos en dicha materia; y (iii)   en jurisprudencia reiterada, esta Corte ha manifestado que dicha facultad “está   limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra   estrechamente vinculada a las funciones que la Constitución le asigna   expresamente a este órgano de control, en los términos de los numerales 1 y 12   del artículo constitucional”[13], y por consiguiente debe someterse a la Constitución y a las   leyes.    

11.            En efecto, de tener en cuenta la línea de   argumentación de los demandantes, no sería dado al legislador en ejercicio de   sus facultades constitucionales (artículo 150.1 de la Constitución), proferir,   modificar y derogar leyes tanto en materia fiscal, como en cualquier otra   materia que desarrolle una atribución o facultad constitucional; ni le sería   dado a la Contraloría ejercer sus funciones constitucionales para actuar como la   máxima autoridad en materia de control fiscal, impidiéndole expedir la   reglamentación necesaria que le permita asegurar un adecuado control en el   manejo o administración de recursos públicos.    

12.            En vista de lo anterior, la Sala considera,   respecto de la aptitud de la demanda, que:    

a.   Certeza: La demanda no presenta un   hilo conductor en la argumentación, ya que no se ve con claridad si la   inconstitucionalidad alegada obedece a un desconocimiento de la ley a un   precepto constitucional, a una contradicción entre lo dispuesto en la norma y   las atribuciones otorgadas en el artículo 268.12 al Contralor General de la   República, o a una inobservancia por parte del legislador en su margen de   configuración normativa. Lo anterior, por cuanto la demanda parte de una   proposición jurídica deducida de una lectura equivocada de la norma por los   demandantes, como se expuso en detalle en los numerales 9 y 10 anteriores.    

b.  Especificidad: Como se acaba de poner   de presente, la demanda no presenta una verdadera confrontación entre la norma   demandada y la Constitución, ya que los argumentos presentados no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, lo cual impide   llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Esto es, de los argumentos que se   presentan no define con detalle cómo la norma demandada vulnera la Constitución   en términos objetivos.    

c.   Pertinencia y suficiencia: Sin el   detalle o argumentos que evidencien una clara y específica confrontación, la   demanda carece de pertinencia y suficiencia, pues no alcanza a evidenciar la   Corte los reproches constitucionales existentes en la confrontación del   contenido de la norma superior con el precepto demandado, y por consiguiente no   despierta siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

En razón a lo   anterior, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto a los dos   cargos formulados en la demanda.    

C.           CONCLUSIÓN    

13.            Con la presente demanda, se planteaba el problema   jurídico de si la norma demandada vulnera los artículos 1, 3, 114, 1501. 1 y   268.12 de la Constitución, al prever que las normas dictadas por el Contralor   General de la República en materia de control fiscal predominan en esta materia   sobre las que puedan emitir otras autoridades y, que en virtud de dicha norma se   imposibilite que el legislador regule en el futuro sobre asuntos de control   fiscal.    

14.            La Corte procedió a revisar la aptitud sustancial de la demanda,   por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes.   En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad   debe contener los elementos que se señalan en el artículo 2 del Decreto 2067 de   1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violación, la Corte ha   sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una   carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos mínimos   argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia   y suficiencia.    

15.            Así pues, la Corte ha entendido que existe   claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentación que permite   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se   soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real   y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir,   cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma   constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma   demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.    

16.            Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda, se   evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos   presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala   observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se   evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos   constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia   que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[14] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un   pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir un   pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 6 de la   Ley 42 de 1993, por ineptitud sustancial de la demanda.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

        

MARÍA           VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

    

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

JORGE           IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO           VARGAS SILVA    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[2] Para sustentar su posición, se hace referencia a la sentencia C-534   de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[3] Sentencia   C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[4] Sentencia C-832 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[5] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[6] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[7] Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[8] Ibíd.    

[9] En aras de   fundamentar este argumento, se recurrió en la intervención a la sentencia C-534   de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[10] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001,   reiterada en fallos adicionales de esta Corte.    

[11] Sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[12] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[13]  Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[14] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856   de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

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