C-210-16

           C-210-16             

Sentencia   C-210/16    

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Se   ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal, como en su   contenido material/APLICACION PROVISIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas, procedimiento y   requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, para la suscripción de   tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. En cuanto al contenido   material del Acuerdo y sus seis anexos, la Corte encontró que se ajustan a los   preceptos constitucionales. La revisión específica del articulado del tratado,   permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la Carta   Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de integración   económica prioritaria con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases   de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.Po.). De manera particular, la   corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, de   conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que respetó los   lineamientos establecidos en la jurisprudencia a este respecto y en especial, en   la sentencia C-280 de 2014.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE   TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales   en su trámite legislativo    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes   ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite   legislativo    

Corresponde a la   Corte verificar los siguientes aspectos: (i) Inicio del trámite de la ley   aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del   proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1   C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado   y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157   num. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a   los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos   (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se   informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en   cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del   artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 de 2003).  Esta norma   ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente   anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de   la sesión en que es sometido a su aprobación, y 3) la votación se efectúe el día   en que fue anunciada.  La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser   realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o el   Secretario, por instrucciones del primero.   Además, si bien no es exigible una fórmula sacramental específica para realizar   el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con   claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión   posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo   menos, determinable”.   (vi)  Que al momento de la aprobación del   proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum   decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados   internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la   Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión   o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos   debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las   excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe   efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992   (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis   en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos,   puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. Una de   ellas, prevista en el numeral 16 de la disposición normativa citada, se presenta   cuando exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para   aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto; en todo caso, la   norma señala que aún en tal hipótesis, deberá efectuarse la votación nominal y   pública cuando así lo solicite alguno de los congresistas. De igual manera,   cuando se haga uso de esta forma de votación ha de asegurarse la posibilidad de   verificar que, al momento de la misma, existía quórum decisorio y que el   proyecto se aprobó por las mayorías requeridas. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de   mayorías correspondiente. Para el caso de las leyes aprobatorias de tratados   internacionales, se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de los   asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146   C.P. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el   artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada   cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación   del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán   de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite   de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en   el Senado y la Cámara de Representantes y la publicación del texto aprobado por   las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi) Que el trámite del   proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) Que el   proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya   surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de   su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10 C.P.).    

CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE   LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Incidencia en su realización del carácter bilateral o   multilateral del tratado     

CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES DE   NATURALEZA COMERCIAL-Carácter   integral/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE   TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material    

TRATADOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Deben celebrarse sobre bases de   equidad, igualdad y reciprocidad    

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN TRATADOS   INTERNACIONALES-Jurisprudencia   constitucional/MEDIDAS DE DESGRAVACION ARANCELARIA ADOPTADAS EN EL MARCO DE   INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROMUEVEN LA INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia   constitucional    

MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN   TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia   constitucional     

MEDIDAS DE DEFENSA DE LA PRODUCCION NACIONAL EN   TRATADOS DE NATURALEZA COMERCIAL-Se   orientan a garantizar condiciones de equidad y reciprocidad en el intercambio   comercial con otros estados    

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Medidas   de salvaguardia, antidumping y compensatorias, para la defensa comercial de   manera temporal y para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo    

Las medidas de defensa de la producción nacional   establecidas en el Acuerdo que hoy se revisa, se ajustan al patrón empleado en   tratados de naturaleza comercial que han sido analizados por la Corte en   anteriores oportunidades.  Por tanto, considera que las razones expuestas   en defensa de su constitucionalidad también aplican para el presente caso, por   tratarse de medidas orientadas a defender la producción de alimentos y la   seguridad alimentaria, la libre competencia y a garantizar intercambios   comerciales con otros países en condiciones de equidad y reciprocidad. Asimismo,   encuentra que el Anexo V establece procedimientos para resolver las diferencias   que surjan a propósito de la aplicación de estas medidas, a través de los cuales   se garantiza la solución concertada o, en su caso, los derechos de defensa y   contradicción allí donde uno de los Estados contratantes decida suspender las   preferencias respecto de productos originarios de la otra parte.    

MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS   INTERNACIONALES DE NATURALEZA COMERCIAL-Jurisprudencia   constitucional    

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Cláusula   de aplicación provisional    

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA-Procedimiento   a seguir cuando una de las partes quiera denunciarlo    

Referencia: expediente LAT-435    

Revisión de constitucionalidad de Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce   (2014), “por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida   especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce   (2014), “por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida   especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””.    

I.            ANTECEDENTES    

Con base en lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10   de la Carta Política, a través de oficio radicado en la Secretaría General de   esta Corporación el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria   Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley   1722 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), para efectos de su   revisión constitucional[1].    

Mediante auto del veintidós (22) de julio   de dos mil catorce (2014), se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la   práctica de pruebas. Con posterioridad se profirió auto del veintiséis (26) de   agosto, requiriendo allegar las pruebas faltantes. El dos (2) de octubre de dos   mil catorce (2014), se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, comunicar   la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso de la República y a los Ministros de Justicia   y del Derecho; Comercio, Industria y Turismo; Hacienda y Crédito Público;   Agricultura y Desarrollo Rural y de Relaciones Exteriores, a la  Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, al Director del Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA–, al Director del Departamento   Nacional de Planeación y al Superintendente de Industria y Comercio; asimismo,   dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto   correspondiente y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días con   el fin de permitir la intervención ciudadana.    

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de   1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado, sus   anexos y de la ley que los aprueba.    

II.       TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY   APROBATORIA    

Debido a su extensión, el texto de los instrumentos internacionales sometidos a   control y de su ley aprobatoria 1722 de 2014, “por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida   especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias””, se   presenta en documento adjunto (Anexo 1). La versión íntegra de la Ley 1722 de   2014, que incluye el texto del Acuerdo, los seis (6) Anexos y sus respectivos   apéndices, y la exposición de motivos del proyecto de ley, se encuentra   publicada en el Diario Oficial No. 49.201 del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).    

III.     INTERVENCIONES    

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–    

En oficio radicado el veinte (20) de octubre de dos mil   catorce (2014)[2] la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, solicitó a la Corte que declare la   constitucionalidad de la Ley 1722 de 2014.    

Considera que el acuerdo busca establecer un   Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de productos   originarios, basado en las históricas relaciones comerciales entre Colombia y   Venezuela y en la consolidación de los procesos de integración económica entre   los dos países. Resalta que el Acuerdo contiene un conjunto de medidas de   defensa comercial, con el fin de garantizar la salvaguarda de la producción   nacional de eventuales efectos perjudiciales en su aplicación.    

Destaca que el instrumento prevé normas encaminadas a   garantizar la reciprocidad de los beneficios arancelarios, permitiendo un acceso   efectivo para los mercados de los dos países. Para la DIAN, “el Acuerdo   Comercial entre Colombia y Venezuela recoge los principios de equidad y   de reciprocidad tal y como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, porque   además de permitir el beneficio mutuo de los estados miembros, las obligaciones   asumidas por ambos países preservan una mutua correspondencia y no traen consigo   una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las partes”[3].    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo    

La titular de esta Cartera intervino para defender la   constitucionalidad de la ley objeto de revisión[4].     

Presenta un documento dividido en tres secciones:   (i)  examen formal; (ii) aspectos transversales relativos al estudio de   constitucionalidad del tratado y, (iii) análisis constitucional de las   disposiciones del AAP.C (Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza Comercial).    En la primera parte, realiza un breve recuento del trámite que se surtió desde   la negociación y suscripción del Acuerdo hasta su aprobación en el Congreso de   la República para concluir que se cumplieron todos los requisitos exigidos para   el trámite de una ley aprobatoria de tratado internacional, concluyendo que, en   ese sentido se encuentra ajustado a la Constitución.    

En la segunda sección, el concepto hace énfasis en los   aspectos jurídicos del Acuerdo. De conformidad con lo expresado en esta parte   del documento, el instrumento sometido a control constitucional tiene como   finalidad “mantener y fortalecer la relación comercial entre Colombia y   Venezuela, cuya reglamentación la constituyó el Acuerdo de Cartagena durante más   de 30 años. Dicha relación se vio afectada por la denuncia que Venezuela hiciera   del referido Acuerdo de Cartagena. A partir de este AAP.C [Acuerdo de   Alcance Parcial de naturaleza Comercial] se restablece dicha reglamentación, lo   cual permitirá continuar promoviendo el intercambio comercial de bienes y las   relaciones de amistad y cooperación entre estos países”[5].   En este orden de ideas, el Acuerdo desarrolla varios principios de orden   constitucional como equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia   constitucional y cumple con importantes fines del Estado como los de promover la   prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.    

Agrega el concepto que el instrumento bajo estudio   busca proteger los derechos de los consumidores, al permitirles tener un mayor   acceso a bienes y servicios que solo pueden darse al promover el libre comercio   entre ambos países. Aclara que ninguna de las disposiciones del Acuerdo conlleva   explotación de recursos naturales en territorio de los grupos étnicos o   limitaciones o imposiciones que afecten los derechos a la diversidad étnica y   cultural.  Por ello, considera que no era necesario llevar a cabo ningún tipo de   consulta previa para la aprobación de la ley.    

En el tercer apartado, la Ministra se refiere al   análisis constitucional de cada una de las disposiciones del Acuerdo,   concluyendo que estas se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia de esta   Corporación en materia de tratados.    

Para el Ministerio, los principios contenidos en el   preámbulo del Acuerdo, tienen como finalidad fortalecer las relaciones   comerciales y la integración económica latinoamericana y, específicamente, con   Venezuela. El capítulo primero crea las condiciones para el tratamiento   preferencial a las importaciones de productos entre Colombia y Venezuela y los   mecanismos para la libre circulación de los mismos. Concluye sobre este capítulo   que “se encuentra ajustado a la Constitución, toda vez que la creación del   tratamiento preferencial a las importaciones de productos con el fin de promover   el desarrollo económico y productivo a través del fortalecimiento del   intercambio comercial justo equilibrado y transparente entre Colombia y   Venezuela constituye un desarrollo de los objetivos consagrados en los artículo   9, 226 y 227 de nuestra Carta Política”[6].    

Sobre el capítulo segundo y el anexo uno del Acuerdo,   buscan evitar que se generen condiciones inequitativas de competencia que puedan   afectar la producción local y generar condiciones estables y predecibles para   los inversionistas.  Según el concepto, estas disposiciones se fundamentan   en los artículos 13, 100 y 227 de la Carta Política.  Al referirse al capítulo   tercero y al anexo dos, en donde se establecen los criterios de clasificación de   origen de las mercancías, asegura el concepto que “[e]n anteriores   oportunidades la H. Corte Constitucional ha encontrado ajustadas a la   Constitución Política las reglas de origen pactadas en los tratados comerciales.   […] Estimó en esa ocasión la Corte, que las reglas de origen permiten a las   mercancías originarias de la otra parte signataria gozar de los beneficios de la   liberalización arancelaria acordada en el TLC y al mismo tiempo identificar   aquellos productos que no pueden ser beneficiarios de dichos beneficios”[7].    

En relación con los capítulos cuarto y quinto y los   anexos tres y cuatro, el Ministerio señala que se busca establecer criterios y   lineamientos para la protección de la seguridad, la vida, la salud humana y   animal y el medio ambiente y los derechos de los consumidores. Estos   lineamientos están encaminados a que los respectivos reglamentos técnicos y   procedimientos de evaluación permitan una mejor operación del Acuerdo y el   cumplimiento de sus fines constitucionales.    

Resalta la importancia del capítulo sexto y el anexo   cinco en el sentido en que establecen las medidas que salvaguardan la producción   nacional de los posibles efectos perjudiciales de las importaciones que se   realicen bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio.  Afirma que “[l]os   acuerdos comerciales como el AAP.C con Venezuela, que consagran normas sobre   Defensa Comercial que incluyen disposiciones sobre la adopción de medidas de   Salvaguardia, Derechos Compensatorios y Antidumping, constituyen un desarrollo   del mandado constitucional relacionado con la integración económica, contenido   en el artículo 226 de la Carta Fundamental”[8].   Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente respecto de   este tipo de medidas en ocasiones anteriores.    

Por último, se refiere a los capítulos finales   concluyendo que son medidas para la implementación adecuada del Acuerdo y, por   consiguiente, de los fines constitucionales que el mismo contiene.    

Ministerio de Relaciones Exteriores    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores intervino para defender la   constitucionalidad de las normas objeto de estudio[9].   El concepto destaca la importancia que tiene este Acuerdo para las relaciones   bilaterales entre Colombia y Venezuela y como marco regulatorio de la relación   comercial entre estos dos países.  Adicionalmente se enmarca en los objetivos   del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 respecto de “implementar una   estrategia de internacionalización que permita aumentar la participación en el   mercado global para estimular la competitividad de la producción nacional”[10].    

Hace especial énfasis en que el Acuerdo en estudio, se   empezó a aplicar provisionalmente en virtud del Decreto 1860 del 6 de septiembre   de 2012. La aplicación provisional de los tratados se encuentra regulada en el   artículo 25 de la Convención de Viena y permite la aplicación de un tratado   antes de ser ratificado.  Adicionalmente, el artículo 224 de la   Constitución Política dispone que el Presidente de la República puede dar   aplicación provisional a aquellos tratados que sean de naturaleza económica y   comercial, lo que no obsta para que en todo caso sea remitido al Congreso para   su aprobación.    

Recalca el concepto que existen dos escenarios en los   cuales se puede dar aplicación provisional a un tratado: “[e]l primero, es un   caso excepcional, en el que se aplica provisionalmente un tratado, antes de que   el mismo haya sido aprobado por el Congreso de la República y por ende haya   surtido el trámite constitucional previsto para la entrada en vigor de este tipo   de instrumentos. En este caso el Presidente de la República tiene la potestad de   aplicarlo provisionalmente, siempre que el tratado cumpla con dos condiciones, a   saber: i) que el tratado sea de naturaleza económica y comercial, y; ii) que   haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales. ||  El segundo   escenario, es aquel en el que se busca aplicar provisionalmente un tratado, que   habiendo surtido el trámite constitucional para la manifestación del   consentimiento del Estado de obligarse, aún no ha entrado en vigor, en tanto la   otra Parte o Partes, para dicho momento, no han cumplido con los requisitos   internos respecto de su vigencia”[11].    

Para la Cancillería, el Acuerdo bajo análisis cumple   con los dos requisitos exigidos para el primero de los escenarios expuestos:   (i)  se trata de un tratado de naturaleza comercial y económica cuyo fin es   determinar el marco jurídico para el comercio entre Colombia y Venezuela y,   (ii)  fue acordado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración   (ALADI), organismo intergubernamental que promueve la expansión de la   integración de la región.    

Continúa la intervención haciendo un resumen del   trámite de aprobación en el Congreso de la República, llegando a la conclusión   de que fueron surtidas todas las etapas requeridas.  Por último advierte que “en   caso de que se considere la formulación de una declaración interpretativa, es   necesario que la República Bolivariana de Venezuela acepte dicha declaración   para que pueda considerarse como una interpretación auténtica del Tratado. ||   Por su parte, en caso de considerarse necesaria la formulación de una   declaración unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de alguna(s)   de sus disposiciones, es preciso tener en cuenta que ello requerirá nuevamente   de negociación del precitado Acuerdo”[12].    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

A través de apoderado, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la Ley   objeto de revisión[13].    

Divide su intervención en dos partes relacionadas, la   primera, con el trámite de la Ley 1722 de 2014 y, la segunda, con el análisis   material de la norma. Concluye, que el proyecto de ley agotó el procedimiento   establecido y que se realizaron en debida forma las publicaciones en la Gaceta   del Congreso y las votaciones fueron unánimes.    

En relación con el análisis material, concluye que se   trata de un Acuerdo cuya finalidad es coherente con la Constitución y está   basado en los principios de “negociación en la equidad y reciprocidad,   conveniencia nacional, internacionalización de las relaciones económicas e   integración con América Latina, fines esenciales del Estado Social de Derecho,   soberanía nacional y respeto de los derechos de los grupos étnicos”[14].    

Superintendencia de Industria y Comercio    

Mediante oficio del veintiuno (21) de octubre de dos   mil catorce (2014)[15], la Coordinadora   del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio   presentó el concepto solicitando declarar constitucional el Acuerdo de Alcance   Parcial de naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, así como su ley   aprobatoria.  Aclara en todo caso que se referirá especialmente al anexo tres   por estar en relación directa con las funciones de la Superintendencia.    

De acuerdo con el concepto, el anexo número tres, en el   cual se establece la obligación de desarrollar, adoptar y aplicar reglamentos   técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, busca la   implementación de medidas dirigidas a asegurar la calidad de las exportaciones,   la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la   preservación del medio ambiente sin que ello se conviertan en una forma velada   de discriminación dentro del comercio entre los países.    

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E)[16]  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitió concepto solicitando   que se declare la constitucionalidad del Acuerdo de alcance parcial de   naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana   de Venezuela y de sus seis anexos con sus respectivos apéndices.    

Conforme a los argumentos esgrimidos por la   interviniente, el Acuerdo y sus anexos “respetaron las constituciones, leyes   y compromisos asumidos por estos países en los distintos esquemas de integración   regional de los cuales ambos son parte y en los acuerdos bilaterales suscritos   por cada uno de ellos”[17].   Se trata de un Acuerdo que busca restablecer las relaciones comerciales con   Venezuela y que propende por el desarrollo comercial y productivo de ambos   países, en donde Colombia es especialmente fuerte en el sector agrícola.    

IV.     CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El Procurador   General de la Nación, mediante concepto No. 5850 del trece (13) de noviembre de   dos mil catorce (2014), solicitó a la Corte Constitucional declarar ajustados a   la Constitución, tanto el Acuerdo como sus respectivos anexos[18].    

La Vista Fiscal efectúa, en primer lugar, un análisis   de la etapa pre-legislativa del Acuerdo, llegando a la conclusión de que el   mismo se llevó a cabo conforme con el cumplimiento de las formalidades exigidas   por el Derecho de los Tratados.  Posteriormente realiza un estudio sobre el   trámite que surtió ante el Congreso de la República del que concluye que fue “respetuoso   de la Constitución Política”.  Hace mención especial del Informe de   Conciliación que se realizó, teniendo en cuenta que el texto aprobado en la   Plenaria del Senado de la República, tenía algunos errores de técnica jurídica.   La Comisión Accidental que elaboró el Informe de Conciliación, sugirió a las dos   plenarias que fuera acogido en su integridad el texto aprobado en la Plenaria de   la Cámara de Representantes, lo que finalmente se hizo y respecto de lo que no   encuentra objeción alguna.    

En relación con su contenido material, resalta que el   tratado tiene como objetivo fortalecer la integración y cooperación entre los   dos países. Afirmó que el Acuerdo se ajusta a la Constitución toda vez que “garantiza,   en condiciones de igualdad, el intercambio de productos, al mismo tiempo que   fortalece las relaciones bilaterales en materia comercial, las cuales se   debilitaron como consecuencia de la denuncia, por parte de Venezuela, del   Acuerdo de Cartagena (Comunidad Andina) en abril 22 de 2006.  Situación esa que,   en su momento, dejó sin marco comercial las relaciones de ambos países y causó   graves consecuencias económicas” [19].     

Concluye señalando que el Tratado es respetuoso de la   soberanía e independencia del Estado colombiano (arts. 2, 4, y 9 C.P.);   desarrolla un fin constitucional como es el proceso de integración económica de   los países latinoamericanos y se basa en la reciprocidad y en la equidad de los   Estados (arts. 226 y 227 C.P.).    

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de   leyes aprobatorias de tratados    

El artículo 241 numeral 10 de la Constitución le   atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la   constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias   de los mismos.  De acuerdo a lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho   control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del   tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción   gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el   Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días   siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la   medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los   materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una   condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo,   y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar   tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos   internacionales del Estado colombiano[20].    

En cumplimiento de este mandato, la Corte lleva a cabo   este examen en dos sentidos: (i) el control sobre los aspectos formales   de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias y, (ii) el   control de validez material.    

El primero se encamina a verificar la validez de la   representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y   celebración del instrumento; la competencia de los funcionarios en la   negociación y firma del tratado y, por último, el cumplimiento de las reglas de   trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.  Por   su parte, el examen de la validez material busca confrontar las disposiciones   del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria con la   totalidad de la normativa constitucional. Con fundamento en estas   consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la   referencia.    

Verificación del cumplimiento de los requisitos   procedimentales en la suscripción del tratado y de su ley aprobatoria    

El presente examen implica que se verifiquen los   siguientes aspectos: (i)  cumplimiento de requisitos en la negociación y celebración del tratado; (ii)  trámite de la ley aprobatoria en debida forma; (iii) remisión oportuna   del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional, y, si se cumple   lo anterior, (iv) realización de la consulta previa con los grupos   étnicos, en caso de que esta sea obligatoria.    

1. Negociación y celebración del Tratado    

La revisión de este aspecto implica verificar que quienes suscribieron   el instrumento objeto de control y sus correspondientes anexos tenían   competencia para ello, ya sea por tener facultades directas de representación   del Estado colombiano o por contar con plenos poderes para el efecto.    Además, si el tratado o sus anexos recibieron aprobación ejecutiva por parte del   Presidente de la República y se dispuso su remisión al Congreso de la República.    

En escrito radicado en la Secretaría de la Corte   Constitucional el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[21],   el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que para la suscripción del “Acuerdo   de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela” y de sus respectivos anexos, no se hizo   necesaria la expedición de Plenos Poderes, toda vez que fue el Presidente de la   República, Juan Manuel Santos Calderón, quien suscribió el Acuerdo en nombre de   la República de Colombia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).    Agregó que en relación con los anexos, estos fueron suscritos por la Canciller   el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).    

Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969[22],   se considera que los Jefes de Estado, de Gobierno y los Ministros de Relaciones   Exteriores representan al Estado, sin necesidad de poderes que así lo acrediten.    En consecuencia, tanto la suscripción del instrumento principal como la de los   seis anexos que lo acompañan, se efectuó en debida forma.    

El tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el   Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, impartió autorización   ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la República el “Acuerdo   de alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela” y sus seis anexos. Para tal fin, los Ministros de Relaciones   Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo presentaron a consideración del   Congreso el Acuerdo y el proyecto de ley aprobatoria del mismo[23].         

2. Trámite   realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1722 de   2014    

Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento   de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los artículos 150 a   169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el   Senado y la Cámara de Representantes”. La única previsión específica establecida en la   Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado   de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final.   Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía adelantarse   el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos, conforme a lo   establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la Organización   Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad.    

De acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los   siguientes aspectos:    

(i) Inicio del trámite de la   ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).    

(ii) Publicación del proyecto   de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.).    

(iii) Aprobación en primer   debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en   las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.).    

(iv) Publicación y reparto del   informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto   aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).    

(v) Anuncio previo en el que   se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto   en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del   artículo 160 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 de 2003)[24].  Esta norma ordena que: 1) la fecha de votación de los   proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se   realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación,   y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada[25].    La Corte ha señalado además que el anuncio debe ser realizado por el Presidente   de la respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero[26]. Además, si bien no es exigible una   fórmula sacramental específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse   expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a   los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo   menos, determinable”[27].    

(vi) Que al momento de la aprobación del   proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes existiera quórum decisorio. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados   internacionales aplica la norma general prevista en el artículo 145 de la   Constitución, según el cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la   respectiva comisión o plenaria.    

(vii) Votación en debida forma   en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior   establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los   proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública[28]. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por   el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para   hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede   exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[29]. Una de ellas, prevista en el numeral 16 de la   disposición normativa citada, se presenta cuando exista unanimidad por parte de   la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del   articulado de un proyecto; en todo caso, la norma señala que aún en tal   hipótesis, deberá efectuarse la votación nominal y pública cuando así lo   solicite alguno de los congresistas. De igual manera, cuando se haga uso de esta   forma de votación ha de asegurarse la posibilidad de verificar que, al momento   de la misma, existía quórum decisorio y que el proyecto se aprobó por las   mayorías requeridas[30].    

(ix) Cumplimiento de la regla   de lapso entre debates prevista en el artículo   160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara   deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del   proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de   transcurrir no menos de quince (15) días.    

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir   discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de   Representantes y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y   Cámara (art. 161 C.P.).    

(xi) Que el trámite del   proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).    

(xii) Que el proyecto reciba   sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite   correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).    

(xiii) Remisión oportuna del   tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 num. 10   C.P.).    

A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 145 de 2012   Senado y 329 de 2013 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de   conformidad con los requisitos señalados.    

2.1. Inicio del trámite en el   Senado de la República    

Se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez   que el proyecto de ley fue presentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil   doce (2012) ante la Secretaría del Senado de la República por los Ministros de   Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín, y de Comercio, Industria y Turismo,   Sergio Díaz-Granados[31]. Allí fue   radicado como el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado.    

2.2.  Publicación del proyecto de ley    

El texto original   del proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos, fue   publicado en la Gaceta del Congreso No. 734 del veintiséis (26) de   octubre de dos mil doce (2012)[32].    

2.3. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado    

2.3.1. Informe de ponencia. Fueron designados como ponentes los   senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Edgar Alfonso Gómez Román, quienes   rindieron ponencia el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la cual   finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto. La ponencia fue   publicada en la Gaceta del Congreso No. 230 de 2013[33],   de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.  El veintinueve   (29) de abril de dos mil trece (2013) se hizo entrega a los senadores del   ejemplar de la Gaceta correspondiente[34].    

2.3.2. Anuncios. El Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado fue   anunciado dos veces para primer debate en la Comisión Segunda del Senado. El   primer anuncio se efectuó en la sesión del siete (07) de mayo de dos mil trece   (2013)[35] “para discusión y votación de proyectos   de ley para la próxima sesión”, y se precisó que esta se llevaría a   cabo “el próximo martes, a partir de las diez de la mañana”, fecha que   correspondía al catorce (14)   de mayo de dos mil trece (2013).  Ese día se llevó a cabo el debate de control   político al Ministro de Defensa Nacional, que terminó con sesión reservada de la   Comisión, en la que no se debatieron los proyectos contenidos en el Orden del   Día. Al finalizar esa sesión se realizó el segundo anuncio, indicando que la   discusión del proyecto se llevaría a cabo “el día miércoles 15 de mayo a las   10:00 a.m., en este mismo recinto”[36].    

Los anuncios se llevaron a cabo de   conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo   8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se realizaron con   antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el proyecto; (ii)   en ambos casos se identifica con claridad la sesión para la cual fue anunciado   el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii)  la aprobación se efectuó en la fecha fijada en el segundo anuncio.    

2.3.3. Aprobación. Según lo anunciado, la discusión y votación del   proyecto en primer debate tuvo lugar en la sesión del quince (15) de mayo de dos   mil trece de (2013), según consta en el Acta No. 32 de la Comisión Segunda del   Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de 2013.    

“[…] El Secretario de la   Comisión, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al informe final   de Ponencia:    

Proposición Final    

Dese primer debate ante la   Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto de ley número 145 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de   naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela, […] || Está leída la proposición con que termina   el informe de ponencia señor Presidente.    

Hace uso de la palabra el   honorable Senador Edgar Espíndola Niño:    

Lo que pasa es que algunos   compañeros han salido y no tendríamos el quórum para votarlo, propondría   mientras llegan algunos de ellos, toquemos el siguiente proyecto que me   corresponde en el Orden del Día, una vez ingresen pasaremos a la votación;   porque como no tenemos quórum, en ese orden de ideas tocaría dejar la votación   para una próxima sesión.    

El Presidente, Senador   Carlos Fernando Motoa Solarte:    

Solicita al Secretario se   sirva llamar a lista, para ver cómo estamos de acuerdo a la proposición del   Senador Espíndola.    

El Secretario de la   Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Procede con el llamado a   lista:    

        

Avirama Avirama Marco           Aníbal                    

    

Barreras Montealegre Roy           Leonardo                    

    

Barriga Peñaranda Carlos           Emiro                    

Presente   

Cristo Bustos Juan           Fernando                    

    

Chavarro Cuéllar Carlos           Ramiro                    

Presente   

Espíndola Niño Édgar                    

Presente   

García Realpe Guillermo                    

Presente   

Lozano Ramírez Juan           Francisco                    

    

Moreno Piraquive Alexandra                    

Presente   

Motoa Solarte Carlos           Fernando                    

Presente   

Paredes Aguirre Miryam           Alicia                    

Presente   

Romero Galeano Camilo           Ernesto                    

    

Virguez Piraquive Manuel           Antonio                    

Presente      

Le informo señor Presidente   que han contestado a lista ocho (8) honorables Senadores, en consecuencia se   registra quórum para decidir”[38]  (negrillas y cursivas originales).    

2.3.3.2. El proyecto se aprobó mediante   votación ordinaria en los siguientes términos:    

“El señor Presidente,   Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, manifiesta:    

Una vez verificado el quórum   de la sesión, se pone en consideración el informe con el cual termina la   ponencia que ha presentado el Senador Carlos Emiro Barriga. Anuncio que va a   cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el informe final de ponencia del   Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado?    

Le informa al Presidente que   los Senadores de la Comisión sí han aprobado el informe final de ponencia del   Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, presentado por el Senador Carlos   Emiro Barriga Peñaranda.    

El Señor Presidente,   Senador Carlos Fernando Motoa Solarte:    

Solicita al Secretario se   sirva dar lectura al articulado.    

El Secretario doctor   Diego Alejandro González González, informa al Presidente:    

Que hay solicitud de omisión   de lectura del articulado.    

El Señor Presidente,   Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa a la Comisión:    

Está a consideración de los   Senadores de la Comisión, la proposición de omisión de lectura del articulado.   Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión la omisión de   lectura del articulado?    

El Presidente, Senador   Carlos Fernando Motoa Solarte, informa a la Comisión:    

Está a consideración de los   Senadores el articulado del proyecto. Anuncio que va a cerrarse, queda cerrada.   ¿Aprueba la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de 2012?    

El Secretario doctor   Diego Alejandro González González, le informa al Presidente:    

Ha sido aprobado por los   Senadores de la Comisión el articulado del Proyecto de ley número 145 de 2012   Senado.    

Lectura del título del   proyecto.    

El Secretario, doctor   Diego Alejandro González González, procede con la lectura del título del   proyecto de ley número 145 de 2012 Senado:    

Título. Por medio de la   cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. Anexo “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos   técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas   sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa   comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de   controversias”.    

Me permito informarle al   señor Presidente que está leído el título del proyecto de ley.    

El Presidente, Senador   Carlos Fernando Motoa Solarte:    

Somete a consideración de los Senadores   de la Comisión, el título del proyecto de ley. Anuncio que va a cerrarse, queda   cerrado. ¿Aprueban los miembros de la Comisión Segunda el título leído?    

El Secretario, doctor   Diego Alejandro González González, informa a la Presidencia:    

Ha sido aprobado el título   del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado.    

El Presidente, Senador   Carlos Fernando Motoa Solarte:    

Pregunta a los Senadores   de la Comisión, si quieren que este proyecto de ley tenga segundo debate en la   Plenaria del Senado.    

El Secretario, doctor   Diego Alejandro González González, le informa al Presidente:    

El Presidente Senador,   Carlos Fernando Motoa Solarte, nombra como ponente para el segundo debate a los   Senadores Carlos Emiro Barriga Peñaranda y Juan Fernando Cristo Busto.    

Se continúa con el siguiente   punto de ley…”[39]  (negrillas y cursivas   originales).    

Al aprobar en primer debate el Proyecto de   Ley 145 Senado se verificó uno de los supuestos que según el artículo 129,   numeral 16, de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431   de 2011), habilita excepcionar la regla general de votación nominal y pública,   para acudir en su lugar a la votación ordinaria. En el presente caso se   evidenció la voluntad unánime de los integrantes de la célula legislativa que   votaron el proyecto en el sentido de impartirle aprobación para que este   continuara su trámite en la Plenaria del Senado. Así se concluye del hecho de   que inmediatamente después de verificado el quorum de la sesión, en donde   contestaron a lista ocho (8) Senadores, fueran aprobadas las proposiciones del   informe final de ponencia, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado,   el título del proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho   proyecto tuviera segundo debate en la plenaria del Senado, sin que se   presentaran proposiciones en contra ni otro tipo de manifestaciones adversas a   dichas iniciativas.    

El recurso a la votación ordinaria en el   presente caso no impidió verificar con certeza la existencia de quórum decisorio   al momento de votar (art. 145 C.P.) y, por consiguiente, que el proyecto se   aprobara con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.). Lo anterior, por cuanto   justo antes de abrirse la votación, se efectuó un llamado a lista al que   respondieron ocho (8) de los trece (13) integrantes de la Comisión Segunda del   Senado. De este modo, fue posible además dar cumplimiento a la regla de votación   prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, por cuanto se pudo   verificar que el número de votos emitidos coincidió con el número de   congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar.    

                            

En el acta No. 32 de la Comisión Segunda del   Senado referida, se observa que la solicitud relacionada con la omisión de   lectura del articulado si bien fue sujeta   a consideración, no fue votada. Sin embargo, a continuación aparecen aprobados   mediante votación ordinaria el   articulado del proyecto, el título del mismo y la pregunta acerca de si se   quiere que ese proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.   Si se tiene en cuenta que se trata de un asunto de mero trámite, y que ninguno   de los senadores presentes se pronunció al respecto como una voz disidente ni   solicitó la lectura del articulado, puede entenderse que la actuación que a   continuación se verificó está conforme al procedimiento legislativo que la ley   establece.    

2.4. Segundo debate en la Plenaria del Senado de la   República    

2.4.1. Informe   de ponencia. Los Senadores   Carlos Emiro Barriga Peñaranda (Coordinador Ponente) y Juan Fernando Cristo,   rindieron ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la   Gaceta del Congreso No. 380 del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde   se incluye además la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate   por la Comisión Segunda Constitucional Permanente.    

2.4.2.   Anuncios. El proyecto de ley fue anunciado el once   (11) de junio de dos mil trece (2013) en la Plenaria del Senado, para ser   discutido y aprobado en “la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de   la República día miércoles 12 de junio de 2013”, según consta en el Acta No.   65 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 600 de 2013[40].    

2.4.3. Aprobación. En efecto, el proyecto fue discutido y   aprobado mediante votación ordinaria el miércoles doce (12) de junio de   dos mil trece (2013), según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en   la Gaceta del Congreso No. 662 del treinta (30) de agosto de dos mil trece   (2013).    

2.4.3.1. En relación con la exigencia de   quórum decisorio, no se remitió a esta Corporación la certificación respecto   del quórum con el cual fue aprobado el proyecto de ley, pese a los reiterados   requerimientos que se formularon. Sobre este punto, solo se envió la publicación   en la Gaceta del Congreso del “Acta de Plenaria 66 del 12 de Junio de 2013   Senado”[41]. Revisada esta,   se constata que al llamado a lista que aparece como primer punto del acta,   contestaron noventa y cuatro (94) senadores, y consta que dejaron de asistir con   excusa cuatro (4) senadores[42]. Sin embargo, y   continuando en su lectura, se observa que el punto inmediatamente anterior a la   consideración del Proyecto de Ley 145 Senado, fue votado nominalmente   verificándose la presencia en el recinto de cincuenta y ocho (58) senadores[43].   De igual manera, aparece que tras la aprobación del proyecto de ley objeto de   examen, el siguiente punto del orden del día también fue votado de manera   nominal, lo que permitió constatar la presencia en aquel momento de un total de   cincuenta y nueve (59) senadores[44]. Así, la   información contenida en el acta le permite a la Sala concluir que al momento de   votar el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, existía quórum decisorio, por   cuanto se hallaban en el recinto al menos cincuenta y ocho (58) de los noventa y   ocho (98) senadores que para esa legislatura se encontraban en ejercicio de sus   funciones.    

2.4.3.2. La aprobación del proyecto se hizo   mediante votación ordinaria en los siguientes términos:    

“PROYECTO DE LEY NÚMERO   145 DE 2012 SENADO    

Por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento Arancelario   Preferencial”. Anexo II “Régimen de Origen”. Anexo III “reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas Sanitarias,   Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa Comercial y Medida   Especial Agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de Solución de Controversias”.    

La Presidencia indica a la   Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la ponencia.    

Por Secretaría se da lectura   a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta   le imparte su aprobación.    

Se abre segundo debate    

Por solicitud del honorable   Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la Presidencia somete a consideración de   la plenaria la omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su   discusión, esta le imparte su aprobación.    

La Presidencia somete a   consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde   afirmativamente.    

La Presidencia indica a la   Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se da lectura   al título del Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de   la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial   entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”,   suscrito en caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de   2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena,   República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento   Arancelario Preferencial”. Anexo II “Régimen de Origen”. Anexo III “reglamentos   técnicos, evaluación de la conformidad y Metrología”. Anexo IV “Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de Defensa   Comercial y Medida Especial Agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de Solución de   Controversias”.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación.    

Cumplidos los trámites   constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren   los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la   honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.    

La Presidencia indica a la   Secretaría continuar con el siguiente proyecto”[45]  (negrillas y cursivas originales).    

También en este caso se reúnen las   condiciones previstas en el numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992   (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), que habilitan efectuar   votación ordinaria. Así, se evidenció la voluntad unánime de los integrantes de   la célula legislativa que votaron el proyecto en el sentido de impartirle   aprobación para que este continuara su trámite en la Cámara de Representantes.   Ello se concluye del hecho de que  aprobaron la proposición positiva con que   termina el informe de ponencia, la omisión de lectura del articulado del   proyecto, el articulado del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el título del   proyecto de ley y la pregunta final acerca de si querían que dicho proyecto   aprobado surtiera su trámite en la Cámara de Representantes, sin que ninguno de   los senadores presentes planteara objeciones ni otro tipo de manifestaciones   adversas.    

De otro lado, las votaciones inmediatamente   anteriores y posteriores a la que se analiza se hicieron de manera nominal y   pública, resultando posible determinar la existencia de quórum decisorio al   momento de votar (art. 145 C.P.), conformado al menos por cincuenta y ocho (58)   senadores, y, por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con   las mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de   votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.    

2.4.4.   Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado   fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 483 de 2013[46].    

2.5. Tercer debate en la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes    

2.5.1. Informe   de ponencia. El Proyecto de   Ley 145 de 2012 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes donde adoptó   el número 329 de 2013. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue   nombrado como único ponente el Representante Carlos Eduardo León Celis. Su   ponencia, que finaliza con la proposición de dar primer debate al proyecto en la   Cámara de Representantes, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 768 del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).    

2.5.2.   Anuncios.  El Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145   de 2012 Senado, se anunció de conformidad con lo previsto en la Constitución por   el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y por   instrucciones del Presidente de dicha Comisión, en sesión del veintitrés (23) de   octubre de dos mil trece (2013)[47], así: “[p]royectos que se discutirán y   votarán en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y voten proyectos de   ley”. El Presidente precisó inmediatamente después que la misma   tendría lugar “de hoy en ocho (8) días a las 9 y media de la mañana, con la   presencia de los Ministros que han presentado estos proyectos”, esto es, para la sesión correspondiente   al treinta (30) de octubre siguiente.    

2.5.3. Aprobación. Conforme a lo anunciado, la discusión y   votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se   efectuó el treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013), según consta en   el Acta No. 19 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 del   primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).    

2.5.3.1. En relación con el quórum   decisorio exigido por el artículo 145 de la Constitución, de acuerdo con el   acta se tiene que, según el registro de asistencia, la sesión se inició con la   presencia de siete (7) de los diecinueve (19) representantes que conforman esta   célula legislativa, y en el transcurso de esta se hicieron presentes diez (10)   representantes más, para un total de diecisiete (17) asistentes.    Entretanto, antes de dar inicio a la votación de la iniciativa en examen, se   aprobó de manera nominal un impedimento presentado por uno de los integrantes de   la Comisión, por diez (10) votos a favor y dos (2) en contra, lo que permitió   verificar la presencia de doce (12) representantes en el recinto justo en el   momento previo a la aprobación del Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de   2012 Senado y, con ello, la existencia de quórum decisorio[48].    

2.5.3.2. Luego de leído el informe de   ponencia, y aceptado el impedimento formulado por uno de los representantes, el   proyecto se aprobó mediante votación ordinaria, de la siguiente manera:    

Bueno,   en consideración de la Comisión la proposición con que termina el informe de   ponencia se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la   Comisión?    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Ha sido   aprobada señor Presidente la proposición con que termina el informe de ponencia.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Articulado del proyecto señora Secretaria.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Señor   Presidente debo informarle que son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta correspondiente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

¿Tiene   proposiciones?    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

No   señor Presidente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

En   consideración de la Comisión el articulado del proyecto, se abre la discusión,   va a cerrarse, queda cerrada. ¿Lo aprueba la Comisión?    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Sí lo   aprueban señor Presidente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Las   formalidades de ley, después le concedo el uso de la palabra Representante Pedro   Pablo Pérez, Representante Zuluaga también después.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Sí   señor Presidente. Título del proyecto por medio de la cual se aprueba el   Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de   Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, […].  De acuerdo a lo que ha determinado el señor Presidente se le pregunta a los   honorables Representantes si aprueban este título del proyecto leído y ustedes   quieren que este proyecto pase a segundo debate y se convierta en ley de la   República.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

En   consideración de la Comisión las formalidades del presente proyecto de ley, se   abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada. ¿Las aprueba la Comisión?    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Ha sido aprobado el título leído señor Presidente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Se   designa ponente para segundo debate en plenaria de la Cámara al honorable   Representante Carlos Eduardo León Celis, y en su orden tiene la palabra el   Representante Pedro Pablo Pérez y los señores Ministros.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Discúlpeme señor Presidente y además para que no haya problemas en la formalidad   en el trámite los señores Representantes quieren que este proyecto de ley sea   ley de la República y pase a segundo debate.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Se me   había olvidado.    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

No   señor Presidente, fue que usted me interrumpió.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias:    

Sí   señor Presidente.    

[…]    

Hace   uso de la palabra el honorable Representante Augusto Posada Sánchez:    

Gracias   Presidente, para dejar constancia que acabo de hacer ingreso después de que fue   aprobado el proyecto y que así se dé discusión sobre el mismo, ya fue aprobado y   evacuado por la Comisión, gracias Presidente.    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza   Ortega:    

Y a   usted le fue aprobado su impedimento Representante Posada. Bueno tiene la   palabra el Representante Pedro Pablo Pérez.    

[…]    

Hace   uso de la palabra el señor Presidente (e) honorable Representante Juan Carlos   Martínez Gutiérrez:    

Gracias   honorable Representante, continuemos con el Orden del Día señora Secretaria”[49] (negrillas y cursivas   originales).    

También en el presente caso se cumplen los   requisitos que según el artículo 129, numeral 16, de la Ley 5ª de 1992   (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), autorizan la excepción a   la regla de votación nominal y pública para acudir, en su lugar, a la votación   ordinaria. En el presente caso se evidenció la voluntad unánime de los   asistentes de aprobar la proposición con que terminó el informe de ponencia, el   articulado del proyecto de ley, el título del mismo y la pregunta de si quieren   que pase a segundo debate y se convierta en ley de la República, sin que se   formularan proposiciones adicionales u objeciones. Además, ninguno de los   integrantes de la Comisión solicitó la votación nominal y pública de esta   iniciativa, ni dejó constancia sobre su oposición al proyecto, y las   intervenciones realizadas durante el debate estuvieron encaminadas a   respaldarla.    

Por otra parte, puso establecerse la   existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.); esto a su   vez permitió verificar que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas   (art. 146 C.P.) y en cumplimiento de la regla de votación prevista en el   artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.    

2.6. Cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes    

2.6.1. Informe   de ponencia. Al finalizar   la votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,   se designó como ponente para el debate en plenaria al representante Carlos   Eduardo León Celis. Su ponencia, que finaliza con la proposición de dar segundo   debate en Cámara al proyecto, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 965   del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).    

2.6.2.   Anuncios. El proyecto de ley fue anunciado tres veces   en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El primer anuncio se efectuó el   día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) “para el próximo martes 20   de mayo o para la Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos”[50]. En la sesión   plenaria del día veinte (20) de mayo no alcanzó a discutirse esta iniciativa[51],   por lo cual, al finalizar la misma, se anunciaron proyectos “para el próximo 27 de mayo de 2014”, entre ellos la iniciativa que hoy es objeto de   control[52]. En la sesión de veintisiete (27) de mayo de   dos mil catorce (2014) tampoco se logró debatir este proyecto, por lo cual, al   finalizar la misma se efectuó un tercer anuncio para “el día de mañana 28 de   mayo de 2014 a las 2:00 p. m.”[53].    

Se observa que   los tres anuncios se efectuaron en debida forma, por cuanto: (i) se   realizaron con antelación a la fecha en que efectivamente se debatió la   iniciativa bajo examen; (ii) en todos ellos se determinó de manera clara   y precisa la sesión para la cual estaba programada la discusión de la   iniciativa, y (iii) existió continuidad en la cadena de anuncios, por   cuanto la iniciativa fue anunciada de manera sucesiva en las sesiones del trece   (13), veinte (20) y veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), para ser   debatida en la sesión siguiente, hasta que ello se produjo, finalmente, en la   sesión del veintiocho (28) de mayo del mismo año. Por tanto, se dio cabal   cumplimiento a la exigencia prevista el artículo 160 inciso final de la   Constitución.    

2.6.3.   Aprobación. Conforme a lo   indicado en el tercer anuncio, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce   (2014) el proyecto fue discutido y aprobado, según consta en el Acta de plenaria   No. 277 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 del nueve (9)   de junio de dos mil catorce (2014).    

2.6.3.1. En   principio, la aprobación del proyecto se surtió mediante votación ordinaria,   del siguiente modo:    

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Continuemos con el orden del   día, punto primero.    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Con las modificaciones.    

Proyecto de ley número 329   de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de   Colombia y la República Bolivariana de Venezuela” […].  […]    

Señor Presidente, sobre este   proyecto hay una constancia del doctor Augusto Posada Sánchez, donde dice: ||   Dejo constancia que no he participado ni participaré, ni he votado ni votaré   el Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado. Acuerdo   comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela.    

[…]    

Dirección de la   Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:    

Señor Secretario, sírvase   usted darle lectura a la proposición con la que termina el informe de ponencia   correspondiente al Proyecto de Ley número 329 de 2013 Cámara.    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Dice así: Termina la   ponencia con la siguiente proposición que ya fue publicada en la Gaceta del   Congreso.    

Por lo anteriormente   expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me   permito proponer a los honorables Representantes dar segundo debate al Proyecto   de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, en la Plenaria de   Cámara, […]. || Firma: Carlos Eduardo León Celis, Representante a la Cámara, y   anexa lo enunciado.    

Se deja constancia, señor   Presidente, que el doctor Posada Augusto no se encuentra en el recinto mientras   se tramita este Proyecto.    

Ha sido leído, señor   Presidente, la proposición con que termina la ponencia.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:    

En consideración la   proposición con la que termina la ponencia correspondiente al Proyecto de ley   número 329 de 2013 Cámara, continúa la discusión, se va a cerrar, se cierra.   ¿Aprueba la Plenaria la proposición con que termina el informe de ponencia?    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Así lo quiere la Plenaria,   ha sido aprobado.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:    

Articulado, señor   Secretario.    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Consta de tres artículos sin   ninguna proposición y fue publicado en la Gaceta del Congreso, señor   Presidente, para que sometan a consideración los tres artículos.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Ha sido aprobado, señor   Presidente.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Título y pregunta, señor   Secretario.    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Proyecto de ley número 329   de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el   `Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de   Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas,   República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011”, y sus seis   anexos con sus respectivos apéndices, suscrito en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: || Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. || Anexo II “Régimen de origen”. || Anexo III “Reglamentos   técnicos, evaluación de la conformidad y la metrología”. || Anexo IV “Medidas   sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. || Anexo V “Medidas de defensa   comercial y medida especial agrícola”. || Anexo VI “Mecanismo de solución de   controversias”.    

Y la pregunta, por ser el   último debate del Proyecto, si quiere la honorable Plenaria de la Cámara que sea   Ley de la República.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:    

En consideración entonces el   Título leído por el señor Secretario y la pregunta de si la Plenaria quiere que   el presente Proyecto se convierta en Ley de la República.    

Secretario General,   doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:    

Sí, señor Presidente. Ha   sido aprobado por la Plenaria.    

Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:    

Continúe, señor Secretario,   con el Orden del Día[54].    

Si bien en esa   oportunidad concurrían los requisitos que, según el artículo 129, numeral 16, de   la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011),   autorizan la excepción a la regla de votación nominal y pública, toda vez que se   aprobó la proposición positiva con la que concluyó el informe de ponencia, el   articulado correspondiente al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, el título del   mismo y respondió positivamente a la pregunta de si la plenaria quería que el   proyecto se convirtiera en ley de la República, sin que ninguno de los   representantes se opusiera o realizara una manifestación en contra de esta   iniciativa, ni solicitara que se efectuara la votación nominal y pública.    

      

2.6.3.2. Sin   embargo, como se tenía duda en relación con la conformación del quórum decisorio   conforme lo ordenado en el artículo 145 Superior, se requirió a la Secretaría de   la Cámara de Representantes remitir “certificación, debidamente respaldada, del quórum y   de número total de votos con los que fue aprobado el proyecto de ley 145/2012   Senado y 329/2013 Cámara, hoy Ley 1722 de 2014” en la plenaria de la Cámara   “y si el número total de votos emitidos coincidió con el número de   congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”[55].    

En respuesta al   requerimiento efectuado por la Corte, el Secretario de la Cámara aportó una   constancia en la que da cuenta del número total de congresistas que se hicieron   presentes a la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en la que se   debatió esta iniciativa, para un total de ciento treinta y cinco (135). Sin   embargo, no informó si tal era, en efecto, el número de parlamentarios que se   hallaba presente al momento de su aprobación, siendo esto último lo que ha de   constatarse para verificar el quórum decisorio y lo que le solicitó este   Tribunal que certificara[56].    

2.6.3.3. Ante la   falta de información concreta del quórum deliberatorio y decisorio, tras   consultar el acta correspondiente se pudo establecer que: (i) tanto en el   momento previo, como luego de la lectura del orden del día, la Secretaria   informó sobre la existencia de quórum decisorio[57];  (ii) una vez leído el orden del día, y luego de proponer algunas   modificaciones que finalmente fueron retiradas, aquél fue aprobado por votación   ordinaria, seguido lo cual se dio inicio a la discusión del Proyecto de Ley 329   de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, que estaba como primer punto del orden del   día; (iii) justo a continuación, al considerar el segundo proyecto del   orden del día, se procedió a votar de manera nominal los impedimentos   presentados por algunos parlamentarios, pero al momento de cerrar el registro y   anunciar el resultado de la votación se informó que se había desintegrado el   quórum decisorio[58].    

Así, la Corte constató que   durante el trámite en cuarto debate del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329   de 2013 Cámara, se incurrió en un vicio de procedimiento, por cuanto la manera   en que se llevó a cabo y se registró en el acta la votación ordinaria de esta   iniciativa no permitió establecer el número de congresistas que impartieron su   aprobación al proyecto. Por lo mismo, no fue posible verificar que al momento de   la votación se cumplió con la condición de validez de la votación prevista en el   artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992, ni con la exigencia de quórum   decisorio prevista en el artículo 145 Superior.    

A través del auto 175 del   seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[59],   la Sala Plena devolvió a la Cámara de Representantes la Ley 1722 del tres (03)   de julio de dos mil catorce (2014), con el fin de que se subsanaran los vicios   de procedimiento detectados, así: cumplimiento de la exigencia del quórum   decisorio en cuarto debate del proyecto, por cuanto la manera como se llevó a   cabo y se registró en el acta la votación ordinaria de esta iniciativa no   permitió establecer el número de congresistas que impartieron su aprobación al   proyecto. Por lo tanto, no fue factible verificar que al momento de la votación   se hubiera cumplido con la condición de validez prevista en el artículo 145   Superior, ni con el requisito contenido en el artículo 123, numeral 4º, de la   Ley 5ª de 1992. Como esta misma irregularidad se presentó durante la aprobación   del informe de conciliación en las plenarias de Senado y Cámara de   Representantes, en el auto en mención también fue requerida la subsanación de   dichos defectos de forma detectados (en el apartado 2.7. se hará referencia a   estos últimos aspectos).    

En respuesta al anterior   requerimiento, el Secretario General de la Cámara de Representantes[60]  hizo constar en escrito del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), a   propósito de la corrección de los vicios de procedimiento en la sustanciación de   la ponencia en segundo debate, que:    

“En Sesión Plenaria   del día 2 de junio de 2015 de la Cámara de Representantes, fue considerado y   aprobado sin modificaciones en segundo debate la ponencia, el articulado y el   título presentado por los ponentes al Proyecto de Ley No. 329 de 2013 Cámara   – 145 de 2012 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ‘ACUERDO DE ALCANCE   PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE   BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, […]”. (Ley 1722 de julio 3 de 2014).    

Lo anterior dando   cumplimiento al Auto No. 175 del 06 de mayo de 2015, proferido por la Honorable   Corte Constitucional, y el numeral 2, artículo 2 y 220 de la Ley 5ª de 1992,   (Reglamento del Congreso), y de conformidad con el artículo 5 del Acto   Legislativo No. 1 de 2009, se procedió a subsanar el vicio de procedimiento en   esta Corporación al proyecto de Ley en comento.  Lo anterior según consta   en el Acta de Sesión Plenaria No. 067 de junio 2 de 2015, previo su anuncio en   Sesión Plenaria el día 01 de junio de los corrientes, según Acta de Sesión   Plenaria No. 066” (negrillas y mayúsculas originales)[61].    

Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015),   se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes el envío a la   Corte Constitucional del Acta de Sesión Plenaria Cámara No. 067 del dos (2) de   junio de dos mil quince (2015) y del Acta de Sesión Plenaria Cámara No. 066 del   primero (1) de junio de dos mil quince (2015), con indicación de las gacetas en   que fueron publicadas, para efectos de   hacer la verificación correspondiente al quorum deliberatorio y decisorio en el   trámite del cuarto debate del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013   Cámara, en la Plenaria de la Cámara de Representantes[62].    

En   respuesta al anterior requerimiento, el treinta (30) de septiembre de dos mil   quince (2015) el Secretario General de la Cámara de Representantes[63],   remitió un ejemplar original de la Gaceta del Congreso No. 551 de 2015, en la   cual se encuentra publicada el Acta de Sesión Plenaria No. 066 del primero (1)   de junio de dos mil quince (2015)[64],   en la que se hace el anuncio de los “proyectos para la sesión ordinaria del   día de mañana 2 de junio 2015 (sic) o cuando se tramiten proyectos de ley o de   actos administrativos”, haciendo referencia al “Auto número 175 de mayo 2   (sic) del 2015 Corte Constitucional, subsanar vicio de procedimiento”[65].    Asimismo, adjuntó copia del acta impresa de la Gaceta del Congreso No. 673 de   2015, en la cual se publicó el Acta de Sesión Plenaria No. 067 del dos (2) de   junio de dos mil quince (2015)[66].   En el desarrollo de la sesión puede leerse que se aprobó por votación nominal y   pública, y con la mayoría requerida constitucionalmente (art. 146 C.P.), la   proposición de la ponencia favorable, el articulado, el título y la pregunta “¿si   es el deseo de esta plenaria, que el proyecto de ley se convierta en Ley de la   República?”. Los apartados pertinentes se transcriben a continuación:    

“Segundo punto, corrección de   vicios de procedimiento, numeral dos, artículo dos, Ley 5ª  del 92,   ponencia para segundo debate, en cumplimento del Auto 175 del 6 de mayo de 2015   proferido por la honorable Corte Constitucional.    

Proyecto de ley número 329 de   2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo   de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana   de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos, con sus   respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia el 15 de   abril del 2012, […].    

Ponente: Representante Carlos   Eduardo León Celis, publicación ponencia para segundo debate Gaceta del   Congreso número 965 de 2013, se anunció para este debate en junio   primero de 2015.    

La ponencia dice así, termina   con lo siguiente:    

Bajo estas consideraciones me   permito rendir ponencia favorable al proyecto de ley en los términos de lo   siguiente.    

Por lo anteriormente expuesto   y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito   proponer a los honorables Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley   número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado; […]    

Firma,    

Carlos Eduardo León Celis.    

Señor Presidente, ha sido   leído el informe para votación de la ponencia para plenaria.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario,   quiero que la plenaria tenga suficiente ilustración frente a lo que estamos   haciendo, el segundo punto del Orden del Día es la corrección de un vicio de   procedimiento, vicio de procedimiento sobre el Proyecto de ley número 329 de   2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, en cumplimiento al auto proferido por la   honorable Corte Constitucional.    

Leída la ponencia que pide   darle segundo debate al proyecto de ley, anuncio que se abre la discusión,   señores Representantes estamos votando la proposición con la que terminó el   informe de ponencia al proyecto de ley que solicita darle segundo debate,   anuncio que se va a cerrar la discusión. Doctora Lina Barrera; señor Secretario,   se cierra la discusión y se le pregunta a la plenaria, ¿si aprueban la   proposición con la que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número   329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado?    

Se abre el registro. Votando   Sí, se aprueba la proposición con la que terminó la ponencia. Votando No, se   negaría la misma.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar   la proposición con que termina la ponencia, pidiendo que se le dé segundo debate   a este proyecto de ley. […]    

[…]    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Honorables representantes   estamos votando la corrección del vicio de procedimiento de un proyecto de ley,   y en este momento estamos considerando la proposición de la ponencia, anuncio   que se va a cerrar la discusión.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

María Fernanda Cabal, vota SÍ.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señor Secretario, último   llamado para votar. Honorables representantes les agradezco hacer uso del   sistema electrónico.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Hernán Prada, vota SÍ.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

[…]. Señor Secretario, vamos a   ordenar cerrar el registro y anuncie el resultado de la votación.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Señores de cabina cerrar el   registro, suspender la votación, se cierra el registro y la votación es de la   siguiente manera:    

Por el SÍ 85 votos   electrónicos, 2 manuales; para un total por el SÍ de 87 votos, por el NO cero   votos electrónicos, cero manuales.    

Señor Presidente ha sido   aprobado el informe de ponencia que busca que se le dé segundo debate al   Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, articulado señor   Presidente.    

Publicación registro de   votación    

[…]    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias Secretario, ha sido   aprobada, en el procedimiento corrección de vicio, la proposición con la que   terminó el informe de ponencia. Continuamos señor Secretario con el articulado,   ¿cuántos son los artículos?    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Señor Presidente, este   proyecto tiene tres artículos, los cuales ya fueron publicados en la Gaceta del   Congreso, no tiene ninguna modificación, y dicen así los artículos: || […].    

Ha sido leído señor Presidente   el articulado.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario. En   consideración el bloque de tres artículos que han sido leídos y no tienen   proposición alguna. Anuncio que se abre la discusión, señores Representantes,   estamos discutiendo el articulado del proyecto de ley. Anuncio que se va a   cerrar la discusión, queda cerrada la discusión. Señor Secretario, se abre el   registro, votando SÍ, se aprueba el bloque de tres artículos; votando NO, se   negarían.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar   el articulado del Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado.   La doctora María Fernanda Cabal, vota SÍ.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Señores Representantes estamos   votando el bloque de tres artículos del Proyecto de ley número 329 de 2013   Cámara, 145 de 2012 Senado.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Jaime Serrando, vota SÍ.    

[…].    

Señores Representantes, último   llamado para votar, previo a la ordenación del cierre de registro. Señor   Secretario, vamos a ordenar cerrar el registro y anunciamos el resultado de la   votación por favor.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se cierra el registro. Señores   de cabina por favor cerrar el registro. La votación es de la siguiente manera:    

Por el SÍ 85 votos   electrónicos y 2 manuales, para un total por el SÍ de 87 votos; por el NO 1 voto   electrónico, ninguno manual, para un total por el NO de 1 voto. Señor Presidente   ha sido aprobado el articulado, repito con 85 votos a favor y 1 en contra.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias Secretario, aprobada   la proposición de la ponencia y aprobado el articulado. Vamos a considerar el   Título.    

[…]    

Publicación registro de   votación    

[…]    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias Secretario, aprobado   el articulado, consideramos entonces el título y la pregunta. Secretario, vamos   a leer el título como viene publicado y anunciamos la pregunta por favor.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Sí señor Presidente, título   por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza   comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela” […]    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias, señor Secretario en   consideración el título y la pregunta ¿si es el deseo de esta plenaria, que el   proyecto de ley se convierta en Ley de la República?, anuncio que se abre la   discusión, honorables representantes, estamos discutiendo el título y la   pregunta, doctor Gallón, anuncio que se va a cerrar la discusión, queda cerrada   la discusión    

Señor Secretario, se abre el   registro, votando SÍ, se aprueba el título y la pregunta, siendo el deseo de   esta plenaria que el proyecto se convierta en Ley de la República, votando NO,   se negaría el título y la pregunta.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro para votar   el título y la pregunta sobre el Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara; 145 de 2012   Senado.    

Señores honorables   representantes, pueden votar.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

[…]    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Jaime Buenahora vota Sí.    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Secretario, cierre el registro   y anuncie el resultado de la votación.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Señores de cabina favor cerrar   el registro, la votación es de la siguiente manera:    

Por el SÍ 84 votos   electrónicos y 1 manual para un total por el SÍ de 85 votos, por el NO 1 voto   electrónico, ninguno manual, para un total por el NO de 1 voto.    

Señor Presidente, ha sido   aprobado el título y la pregunta sobre el Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara;   145 de 2012 Senado.    

Publicación Registro de   Votación    

[…]    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario,   aprobada la proposición de la ponencia, aprobado el articulado, aprobado el   título y la pregunta, continuamos entonces con el siguiente punto del orden del   día”[67]  (negrillas y cursivas originales).    

Conforme al acta   descrita, fueron aprobados el informe de ponencia que buscaba se le diera   segundo debate al Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado (con 87   votos por el sí y ninguno por el no), el articulado del proyecto (con 87 votos   por el sí y 1 por el no) y, finalmente, el título y la pregunta de si era deseo   de la plenaria que el proyecto se convierta en ley de la República (con 85 votos   por el sí y 1 por el no). Así, la Sala constata la corrección de los vicios de   procedimiento conforme a lo requerido en el auto 175 del seis (6) de mayo de dos   mil quince (2015) emanado de la Corporación, y el cumplimiento del requisito del   quórum decisorio y de la votación nominal y pública.    

2.6.4.   Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la   Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 441 de 2015[68].    

2.7. Trámite de conciliación del Proyecto de   Ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara    

Entre los textos aprobados en Senado y   Cámara se presentaron algunas discrepancias terminológicas que hicieron   necesario el trámite de conciliación[69].    

El informe de conciliación presentado por   los ponentes de Senado y Cámara[70] frente al   Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, advierte que “se realizan unos ajustes de técnica jurídica que no   afectan el fondo del articulado y espíritu del proyecto de ley” y  propone acoger como texto definitivo el que fue aprobado por la Cámara de   Representantes.    

2.7.1. Publicación del informe de conciliación. El   informe de conciliación fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 295 del   diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), dando cumplimiento a lo   establecido en el artículo 161 constitucional, toda vez que se hizo un día antes   del debate y aprobación del mismo.    

2.7.2. Anuncios.  El anuncio para la votación de   la conciliación en el Senado de la República se efectuó el diecisiete (17) de   junio de dos mil catorce (2014) para ser discutida y votada “en la sesión   plenaria siguiente a la del martes 17 de junio de 2014”, la cual se convocó   para el día “miércoles 18 de junio de 2014 a las 9:00 a.m”[71].   El cumplimiento de este requisito en la Cámara de Representantes también se   llevó a cabo durante la sesión del diecisiete (17) de junio, indicando que “se   anuncian los siguientes Proyectos para la Sesión Plenaria del día 18 de junio o   para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos   legislativos”[72].    

2.7.3. Aprobación del informe de conciliación en la   Plenaria del Senado.  En principio, conforme a lo anunciado, esta tuvo lugar   en la sesión del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), según consta   en el Acta No. 58, de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 351 de   2014.    

2.7.3.1. Inicialmente aparece que el informe   de conciliación fue aprobado en la Plenaria del Senado por votación ordinaria.   Al llegar a este punto del orden del día, uno de los ponentes[73]  hizo uso de la palabra para explicar el sentido del informe de conciliación y   solicitar su aprobación a la plenaria. A continuación se dio lectura al texto   conciliado, luego de lo cual se hizo constar en el Acta que “[l]a Presidencia somete a consideración de   la plenaria el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 145 de 2012   Senado, 329 de 2012 (sic) Cámara y, cerrada su discusión, esta le   imparte su aprobación”[74].  Durante el momento en que el informe estuvo a consideración, ninguno de los   asistentes manifestó reparos o solicitó la votación nominal del mismo.    

2.7.3.2. En relación con la exigencia de   quórum decisorio, el Secretario General del Senado de la República, no   remitió a esta Corporación la información requerida sobre este aspecto del   trámite[75].    Al revisar el acta de la sesión, consta que en el llamado a lista que se   relaciona al comienzo del acta se certifica la asistencia de noventa y cuatro   (94) senadores y se informa que dejaron de asistir con excusa (4) parlamentarios[76].     

La información que arroja el acta de la sesión le   permite a la Corte tener por cierto: (i) que a la sesión asistieron   noventa y cuatro (94) senadores; (ii) que en un momento anterior a la   votación del informe de conciliación objeto de análisis, la Secretaría certificó   la existencia de quórum decisorio; finalmente, (iii) que la permanencia   de los asistentes en el recinto no se mantuvo invariable, pues fue preciso   esperar entre la conformación del quórum deliberatorio y el decisorio y, luego,   en un momento avanzado de la sesión, uno de los parlamentarios advirtió sobre el   decaimiento del quórum (pese a lo cual este no fue verificado)[77].    

2.7.3.3. Ante la falta de la certificación expresa que sobre este punto le fuera   requerida en dos ocasiones a la Secretaría del Senado, podría asumirse que el   quórum deliberatorio con el que fue aprobado el informe de conciliación estuvo   conformado por el total de los senadores que asistieron a la Plenaria del Senado   que tuvo lugar el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). A tal   conclusión se oponía la evidencia de que durante el curso de la sesión, el   número de parlamentarios que permaneció en el recinto fue variable. En este   orden de ideas, tampoco resultaba posible establecer cuál fue el número de votos   con el que se aprobó el informe de conciliación en el Senado. Por ende, como se indicó en líneas anteriores, a través del auto   175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[78],   la Sala Plena devolvió la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce   (2014), con el fin de que se subsanara el vicio de procedimiento indicado,   concediéndole a la Cámara de Representantes “un término de treinta (30) días, contados a partir de la   notificación, para subsanar el vicio detectado, tras lo cual el Congreso de la   República dispondrá hasta el término de la legislatura que culmina el veinte   (20) de junio de dos mil quince (2015) para surtir las etapas posteriores del   trámite legislativo. En caso de que se requiera agotar la etapa de conciliación,   la votación de los respectivos informes deberá efectuarse de acuerdo a lo   establecido en el numeral anterior”.     

En   respuesta al anterior requerimiento, el Secretario General del Senado de la   República[79],   hizo constar en escrito del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), a   propósito de la sustanciación del informe de la comisión accidental de   mediación, que:    

“En Sesión Plenaria del H. Senado de la República el día   miércoles diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), fue considerado y   aprobado, el informe de la Comisión Accidental de Mediación integrada por la   Senadora TERESITA GARCÍA ROMERO, encargada de subsanar el vicio de procedimiento   al Proyecto de Ley No. 145/12 Senado – 329/13 Cámara “POR MEDIO DE LA CUAL SE   APRUEBA EL “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, […]” (Ley   1722 de julio 3 de 2014), con base en lo dispuesto en el Auto de la Corte   Constitucional No. 175 de mayo 6 de 2015, el numeral 2, artículo 2 y 220 de la   Ley 5ª de 1992 y artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 2009.  Publicado   en la Gaceta del Congreso No. 383/15.    

El resultado de las   votaciones presentadas para la aprobación de éste (sic) Proyecto de Ley son las   registradas en el Acta No. 66 de fecha 10 de Junio de 2015, atendiendo lo   dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2009, que establece: “(…)   El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que   determine la Ley (…)”, desarrollado por la Ley 1431 de 2011.    

La presente   sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de   esta Corporación, en ésta (sic) misma sesión Plenaria y con el quórum   constitucional requerido.  La constancia de consideración y aprobación   de este Proyecto de Ley, se encuentran señalados en el Acta 66 de Junio 10 de   2015 previo anuncio en sesión Plenaria el día 9 de Junio de 2015, Acta No. 65”   (mayúsculas y subrayas originales)[80].    

2.7.3.4. Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015),   se requirió al Secretario General del   Senado de la República el envío a la Corte   Constitucional del Acta de Sesión Plenaria Senado No. 066 del diez (10) de junio   de dos mil quince (2015), y del Acta de Sesión Plenaria Senado No. 065 del nueve   (09) de junio de dos mil quince (2015), con indicación de las gacetas en que   fueron publicadas, para efectos de hacer la verificación correspondiente al   quorum deliberatorio y decisorio en el trámite del informe de conciliación en la   plenaria del Senado[81].    

En   respuesta al anterior requerimiento, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil   quince (2015), el Secretario General del Senado de la República[82]  remitió copia auténtica de la Gaceta del Congreso No. 729 de 2015, contentiva   del Acta de la Sesión Plenaria Senado No. 066 del diez (10) de junio de dos mil   quince (2015), en la que fue aprobado el proyecto[83].   Si bien no se anexó el Acta de Sesión Plenaria Senado No. 065 del nueve (09) de   junio de dos mil quince (2015), en la búsqueda realizada en la página   institucional de la corporación se pudo ubicar la Gaceta del Congreso No. 681 de   2015[84],   en la que fue publicada la misma.  En el punto del Orden del Día II   “Anuncio de Proyectos” se lee:    

“Por instrucciones de la Presidencia y de   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

Sí, señor Presidente, anuncios de proyectos de ley y de   actos legislativos para ser considerados y votados en la sesión Plenaria   siguiente a la del día martes 9 de junio de 2015.    

Corrección de vicios subsanables en actos del Congreso,   remitidos por la honorable Corte Constitucional.    

[…]    

Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013   Cámara, por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012,…”.    

“La Presidencia concede el uso   de la palabra a la honorable Senadora Teresita García Romero.    

Palabras de la honorable   Senadora Teresita García Romero.    

Con la venia de la   Presidencia hace uso de la palabra la honorable la (sic) Senadora Teresita   García Romero, quien da   lectura al informe de corrección de vicios al Proyecto de ley número 145 de   2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo   de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana   de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos   apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de   2012, […].    

Gracias señor Presidente, el   informe de la corrección de vicios es de la Ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013   de Cámara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de la   naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana   de Venezuela, y consiste en que el título es diferente al de la Cámara y también   debemos ratificar la votación de la plenaria del Senado, por lo tanto nosotros   estamos de acuerdo señor Presidente que se apruebe esta corrección.    

La Presidencia somete a   consideración de la Plenaria el informe de corrección de vicios presentado por   la honorable Senadora Teresita García Romero al Proyecto de ley número 145 de   2012 Senado, 329 de 2013 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación e   indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma   nominal.    

La Presidencia cierra la   votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el   resultado de la votación.    

Por Secretaría se informa   el siguiente resultado:    

Por el SÍ: 57    

TOTAL: 57 Votos    

Votación nominal a la   corrección de vicios al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013   Cámara […].    

[A continuación aparece el   listado de los senadores que votaron por el sí].    

En consecuencia ha sido   aprobado el informe de corrección de vicios presentado por la honorable Senadora   Teresita García Romero al Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013   Cámara.    

Aprobado 10 de junio de   2015”[86]  (negrillas originales).    

En ese orden de   ideas, la Sala observa que se cumplió con   el requisito del anuncio previo   en el que se comunicó acerca de la sesión en que se efectuaría la discusión y   votación del informe de conciliación al Proyecto de ley número 145 de 2012   Senado, 329 de 2013 Cámara. Asimismo, se   verificó la existencia del quórum decisorio y, el cumplimiento del requisito de la votación nominal y   pública, establecidos respectivamente en los artículos 146 y 133 de la   Constitución Política.    

2.7.4. Aprobación del informe de   conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes.  En principio, conforme fuera anunciado,   esta tuvo lugar en la sesión del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce   (2014), según se registra en el Acta No. 281 de la misma fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 336 de 2014.    

2.7.4.1. Inicialmente aparece que la aprobación de la conciliación en la Plenaria de la   Cámara de Representantes se realizó mediante votación ordinaria. Al   llegar a este punto del orden del día, tras la lectura del respectivo informe,   se le impartió aprobación, sin que ninguno de los integrantes de la Corporación   formulara objeciones frente al mismo o solicitara su votación nominal[87].    

2.7.4.2. Al ser requerida por la certificación del quórum[88], la Secretaría de la Cámara de   Representantes hizo constar lo siguiente: (i) en la sesión plenaria en la   que se aprobó el informe de conciliación objeto de examen se hicieron presentes   ciento treinta y un (131) Honorables Representantes a la Cámara; (ii)  dicho informe “fue   considerado y aprobado a través de votación ordinaria […], siendo ochenta y ocho   (88) votos el último resultado de votación nominal registrada, realizada con   anterioridad a la votación de interés” [89].     

De esta certificación se infieren dos   conclusiones: en primer lugar, se confirma que el número de parlamentarios que   asisten a la sesión no se mantiene invariable en el curso de la misma, con lo   cual la verificación del quórum deliberatorio no puede reemplazarse, sin más,   por la certificación formal del número de asistentes a la correspondiente   sesión. En segundo lugar, que en el presente caso, en razón de la manera en que   se llevó a cabo la votación, la propia Secretaría de la Cámara de Representantes   no logró establecer con precisión, y así certificarlo, cuál fue el quórum   decisorio y el número de votos con el que se aprobó el informe de conciliación   objeto de análisis.    

Así, ante la imposibilidad de acreditar el   número de representantes presentes al momento de votar el proyecto, la   Secretaría de la Cámara hizo constar el número de votos emitidos en la última   votación nominal registrada[90].  Sin embargo, esta no antecedió de   manera inmediata a la votación cuya validez se examina en este caso. Finalizada aquella, se llevó a cabo la votación   ordinaria de otros dos informes de conciliación[91],   tras lo cual tuvo lugar la aprobación del informe de conciliación al proyecto   correspondiente a la ley aprobatoria en estudio[92].    Luego de ello, la sesión continuó con la votación ordinaria de dos informes de   conciliación y de cinco proyectos de ley[93]. Con todo,   cuando llegó el momento de efectuar la votación nominal de una de las   iniciativas, frente a la cual no existía unanimidad, esta no pudo llevarse a   cabo porque, abierto el registro, se verificó la disolución del quórum   decisorio, pues para ese entonces solo se encontraban 51 de los 165   representantes[94].    

2.7.4.3. Ante la falta de certificación precisa acerca del   quorum deliberatorio y decisorio existente en el trámite de la conciliación en   la Cámara de Representantes, y la inexistencia de datos en el acta de sesión que   permitan llegar a una conclusión fundada sobre este aspecto del trámite, a través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil   quince (2015)[95],   la Sala Plena devolvió la Ley 1722 del tres (03) de julio de dos mil catorce   (2014), con el fin de que se subsanara el vicio de procedimiento indicado,   concediéndole a la Cámara de Representantes “un término de treinta (30) días, contados a   partir de la notificación, para subsanar el vicio detectado, tras lo cual el   Congreso de la República dispondrá hasta el término de la legislatura que   culmina el veinte (20) de junio de dos mil quince (2015) para surtir las etapas   posteriores del trámite legislativo. En caso de que se requiera agotar la etapa   de conciliación, la votación de los respectivos informes deberá efectuarse de   acuerdo a lo establecido en el numeral anterior”.     

En respuesta al anterior   requerimiento, el Secretario General de la Cámara de Representantes[96],   hizo constar en escrito del once (11) de junio de dos mil quince (2015), a   propósito de la corrección de los vicios de procedimiento en la sustanciación   del informe de conciliación:    

“En Sesión Plenaria del día 10 de junio de 2015 de la   Cámara de Representantes, fue considerado y aprobado el informe de la Comisión   Accidental de Mediación al Proyecto de ley No. 329 de 2013 Cámara – 145 de   2012 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ‘ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE   NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE   BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, […]”. (Ley 1722 de julio 3 de 2014).    

Lo anterior dando   cumplimiento al Auto No. 175 del 06 de mayo de 2015, proferido por la Honorable   Corte Constitucional, y el numeral 2, artículo 2 y 220 de la Ley 5ª de 1992,   (Reglamento del Congreso), y de conformidad con el artículo 5 del Acto   Legislativo No. 1 de 2009, se procedió a subsanar el vicio de procedimiento en   esta Corporación al proyecto de Ley en comento.  Lo anterior según consta   en el Acta de Sesión Plenaria No. 071 de junio 10 de 2015, previo su anuncio en   Sesión Plenaria el día 09 de junio de los corrientes, según Acta de Sesión   Plenaria No. 070” (negrillas y mayúsculas originales)[97].    

El   Secretario General de la Cámara de Representantes informó que “las Actas de   las Sesiones Plenarias No. 70 y 71 correspondientes a los días 9 y 10 de junio   de 2015, respectivamente, se encuentran en estado de elaboración en la Sección   de Relatoría de la Corporación”, precisando que una vez se encuentren   publicadas en la Gaceta del Congreso la Secretaría General las remitirá a la   Corporación para su conocimiento[99].    

2.7.4.5. Para dar continuidad al procedimiento de exequibilidad de la Ley 1722 de 2014, a   través del auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)[100],   se requirió al Secretario General de la   Cámara de Representantes para que, a efectos de concluir con el control sobre el   trámite de la subsanación dentro de los términos de ley, dé prioridad a la   elaboración de las Actas de Sesión Plenaria Cámara No. 070 del nueve (9) de   junio de dos mil quince (2015) y No. 071 del diez (10) de junio de dos mil   quince (2015), su publicación respectiva en la Gaceta del Congreso y su envío   inmediato a esta Corporación.    

Mediante oficio del quince   (15) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la   Corporación hizo constar que el auto de fecha seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), fue   notificado por medio del estado número 151 del ocho (8) de octubre del mismo   año. Asimismo, que el término de ejecutoria venció en silencio[101].    

2.7.4.6. Así las   cosas, y dado que en el expediente no reposaban las pruebas necesarias para   verificar si se cumplió con el procedimiento previsto para la aprobación del   informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, a través   del auto 505 del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)[102],   la Sala Plena se abstuvo de decidir acerca de la exequibilidad de la Ley 1722 de   2014, hasta tanto no se cumpliera con los presupuestos constitucionales y   legales requeridos para hacerlo. Asimismo, entre otras órdenes, apremió al   Secretario General de la Cámara de Representantes para que acopie todos los   documentos requeridos y disponga que sean enviados a la Corporación, dentro de   los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del   Congreso, si es que aún no se han publicado, o en el plazo de un (1) día hábil   contado a partir de la notificación de la providencia, en el caso contrario.    

El   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)[103],   el Secretario General de la Cámara de Representantes[104]  remitió a la Corporación un ejemplar original de la Gaceta del Congreso No. 840   de 2015, en la cual se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 70 del nueve   (9) de junio del año en curso, informando que queda “pendiente únicamente el   Acta de Plenaria No. 71 del día 10 de junio de 2015, toda vez que aún se   encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría de la Corporación”[105].    En la Gaceta remitida se lee:    

“Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín   Saleme:    

Gracias señor Secretario. Desintegrado el quórum   decisorio pero teniendo quórum deliberatorio la Plenaria, con la presencia de 73   honorables Representantes, señor Secretario quiero anunciar que lo hicimos antes   de la intervención del señor Ministro, se cerró la discusión de la proposición   con la que terminó el informe de la ponencia mayoritaria, vamos a anunciar   proyectos señor Secretario para el día de mañana miércoles diez de junio, que   habrá sesión Plenaria a partir de las diez de la mañana, proceda con el anuncio   de proyectos señor Secretario.    

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:    

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión   Plenaria del día diez de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se   debatan proyectos de ley o acto legislativo.    

Auto número 175 de mayo 2 de 2015, Corte   Constitucional, subsanar vicios de procedimiento.    

Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 329 de 2013   Cámara, 145 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de   alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela’, suscrito en Caracas, República Bolivariana   de Venezuela, el 28 de noviembre del 2011”, y sus seis anexos con los   respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de   abril de 2012, […]”[106]  (negrillas originales, subrayas añadidas).    

Como puede observarse, se   cumple con el requisito del anuncio previo en el que se informa acerca de la sesión en que se   efectuará la discusión y votación del informe de conciliación al Proyecto de Ley   329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “para la sesión Plenaria del día diez   de junio o para la siguiente sesión Plenaria”, según el requerimiento   realizado por la Corte Constitucional a través del auto 175 de 2015, para   efectos de subsanar los vicios de procedimiento detectados.    

Posteriormente, el dieciocho   (18) de noviembre de dos mil quince (2015)[107],   el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Corte   Constitucional un ejemplar original de la Gaceta del Congreso No. 927 de 2015,   en la cual se encuentra publicada el Acta de Plenaria No. 71 del diez (10) de   junio del año en curso. En dicho documento puede leerse que el informe de   conciliación fue aprobado mediante votación nominal y pública, así:    

“Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Corrección de vicio de   procedimiento numeral segundo, artículo 2º, Ley 5ª del 92.    

Informe de conciliación en   cumplimiento al Auto 175 del 6 de mayo 2015, proferido por la honorable Corte   Constitucional.    

Proyecto de ley 329 de 2013   Cámara, 145 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el acuerdo de alcance parcial de naturaleza   comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela, suscrito en Caracas,   República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre del 2011 y sus seis   anexos con los respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, […]    

[…]    

El informe de conciliación a   este proyecto dice lo siguiente:    

[…]    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario.    Corresponde someter a consideración el informe de conciliación, dándole   cumplimiento al auto de la honorable Corte Constitucional en el sentido de   corregir los vicios de procedimiento.    

Señor Secretario vamos a   someter a consideración, anuncio que se abre el registro, votando sí se   aprobaría el informe de conciliación en cumplimiento del auto de la Corte   Constitucional, votando no se negaría el informe de conciliación en el propósito   y en la tarea de corregir los vicios de procedimiento.    

Señor Secretario vamos a   ordenar abrir el registro.    

Secretario General, Jorge   Humberto Mantilla Serrano:    

Se abre el registro.    

[…]    

Subsecretaria General,   Yolanda Duque Naranjo:    

Señores de cabina favor cerrar   el registro.    

Jefe Sección de Relatoría,   Raúl Enrique Ávila Hernández:    

Señor Presidente, ha sido   aprobado el informe de conciliación con el siguiente resultado.    

Por el sí 85 votos   electrónicos ninguno manual.    

Por el No 6 votos electrónicos   ninguno manual.    

[A continuación aparecen los   registros de votación y los cuadros de los resultados de grupo e individuales].    

Dirección de la   Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:    

Gracias señor Secretario.    Aprobado el informe de conciliación corrección vicio de procedimiento, del punto   tres del orden del día vamos a continuar con el punto cuatro, que son los   proyectos para segundo debate…”[108]   (negrillas y cursivas originales).    

Así, se verificó el cumplimiento del requisito de la votación   nominal y pública establecido en el artículo 133 de la Constitución Política, y se constató la mayoría requerida constitucionalmente   (art. 146 C.P.).    

2.8. Lapso entre debates.  Se verifica el cumplimiento de lo establecido en el   artículo 160 Superior, pues   entre el primero y el segundo debate en cada cámara transcurrió un lapso   superior a ocho (8) días.  En el presente caso:   (i) el primer debate en la Comisión Segunda del Senado se   efectuó el quince (15) de mayo de dos mil trece de (2013), y el segundo debate   en la Plenaria de dicha corporación tuvo lugar el doce (12) de junio de dos mil   trece de (2013); a su vez, (ii) el primer debate en la Comisión Segunda   de la Cámara de Representantes se realizó el treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013), y el segundo debate en la Plenaria se efectuó el   veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).    

Asimismo, entre la aprobación del proyecto   en la Plenaria del Senado, doce (12) de   junio de dos mil trece de (2013), y el inicio del debate en la Cámara   el  treinta (30) de octubre de dos   mil trece de (2013), transcurrió un tiempo superior a quince (15) días.    

2.9. Trámite en máximo dos legislaturas. El artículo 162 de la Constitución dispone   que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. Tal   regla fue cumplida en el presente caso, toda vez que el proyecto de ley   aprobatoria en examen fue radicado en el Senado el veinticuatro (24) de octubre   de dos mil doce (2012), esto es, durante el primer periodo de la legislatura que   inició el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) y finalizó el veinte (20)   de junio de dos mil trece (2013). Entretanto, la aprobación del informe de   conciliación, con el que finalizó el trámite en el Congreso, tuvo lugar el   dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), esto es, dos (2) días antes   del vencimiento de la legislatura que inició el veinte (20) de julio de dos mil   trece (2013) y finalizó el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala precisa que el límite temporal a que   alude el artículo 162 Superior según el cual “[n]ingún proyecto de ley podrá   ser considerado en más de dos legislaturas”, solamente es predicable del   trámite inicial dado por el Congreso pero no del trámite que deba surtirse posteriormente para la   subsanación de los vicios detectados por la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia   C-027 de 2011[109], en el marco de   la revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba   el ‘Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la   República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia’, hecho en la   ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, la Corporación sostuvo:    

“Así, dado que el trámite que se debe surtir para la   subsanación del vicio identificado es una consecuencia del ejercicio del control   efectuado por la Corte (art. 241-10), no puede entenderse que en estas   circunstancias se desconozca el requisito de que el trámite se surta en máximo   dos legislaturas (art. 162 C. P.), pues éste se predica de la actuación del   legislador –que en el presente caso efectivamente tramitó y votó el proyecto de   ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la   Corte, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de   constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales   que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (parágrafo del   artículo 241 C. P., artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y artículo 45 del Decreto   2067 de 1991)”[110].    

2.10. Sanción del Gobierno y remisión   oportuna a la Corte Constitucional. Inicialmente, la sanción gubernamental de la Ley 1722   de 2014 tuvo lugar el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), y su envío a   la Corte Constitucional se llevó a cabo el día ocho (8) de julio siguiente[111].        

Sin   embargo, como a través del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince   (2015)[112],   antes referido, la Sala Plena devolvió a la Cámara de Representantes la Ley 1722   de 2014, con el fin de que subsanara los vicios de procedimiento detectados en   la aprobación (i) del proyecto de ley en cuarto debate en la Plenaria de   la Cámara, y (ii) del informe de conciliación respectivo en las plenarias   de Senado y Cámara, disponiendo en el resolutivo tercero de dicho auto que “[f]inalizado   el trámite en el Congreso, el Presidente de la República tendrá el plazo   establecido en la Constitución para sancionar el proyecto de ley, cumplido lo   cual remitirá a la Corte   Constitucional la Ley 1722 de 2014, para decidir definitivamente sobre su   exequibilidad”; era necesario surtir   nuevamente la sanción presidencial del proyecto de ley antes de remitirlo a este   Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 157, numeral   4º, y 241, numeral 10, de la Constitución Política. Sin embargo, al examinar el   trámite dado al proyecto, la Corporación detectó que este requisito no se   cumplió[113].    

Así   las cosas, y teniendo en cuenta que el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara,   no había sido sancionado por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, aun no era   Ley de la República, la Corte   Constitucional a través del auto 576 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)[114],   se inhibió de pronunciarse acerca de su   exequibilidad, toda vez que la función que le atribuye el numeral 10 del   artículo 241 constitucional se refiere a decidir definitivamente sobre la   exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.   Consecuencialmente, devolvió a la Secretaría General del Congreso de la   República el Proyecto de Ley bajo análisis, para que lo remitiera inmediatamente   para la sanción correspondiente al Presidente de la República y, una vez agotado   el anterior procedimiento, fuera enviado a la Corte Constitucional para que el   control que le compete llevar a cabo, se efectuara.    

En   respuesta a lo anterior, el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la   Secretaria Jurídica de la Presidencia[115]  remitió fotocopia autenticada de la Ley 1722 del tres (3) de julio de dos mil   catorce (2014), “por medio   de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial   entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”,   suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de   2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena,   República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento   arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos   técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas   sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa   comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de   controversias””,  sancionada nuevamente por el señor   Presidente de la República el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[116].    

La   remisión de la Ley 1722 de 2014 se efectuó dentro del término previsto en el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es, dentro de los   seis (6) días siguientes a la sanción de la misma.    

3. Consulta previa    

La   Corte Constitucional se ha referido a la manera en que debe garantizarse el   derecho de los grupos étnicos a la consulta previa en relación con tratados   internacionales, sean estos de carácter bilateral o multilateral. Las reglas   jurisprudenciales en materia de consulta previa de tratados bilaterales han sido   desarrolladas, entre otras, en las sentencias C-615 de 2009[117],   C-608 de 2010[118]  y C-941 de 2010[119],   donde ha quedado establecido que: (i) se debe consultar a las minorías   étnicas cuando se está frente a un acuerdo bilateral en el que se aborden   asuntos susceptibles de afectarlas de manera directa; (ii) la consulta   debe llevarse a cabo antes de que el instrumento internacional sea sometido a la   aprobación del Congreso de la República, ya sea durante la fase de negociación o   bien luego de la firma del tratado, caso en el cual podría ser necesaria la   renegociación del acuerdo como resultado del proceso de consulta con los grupos   étnicos[120];  (iii) una vez adoptado el tratado, deberán ser consultadas aquellas   medidas legislativas o administrativas necesarias para su ejecución siempre que   ellas impliquen una afectación directa de los derechos de los grupos étnicos.    

La   Sala concluye que en el presente asunto no era necesaria la consulta previa a   los grupos étnicos, toda vez que en las disposiciones del instrumento   internacional materia de examen, de los seis anexos que lo acompañan, y de la   correspondiente ley aprobatoria, no se encuentran contenidos normativos que   afecten de manera directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas,   raizales, palenqueras o al pueblo Rom. Se trata de medidas de naturaleza   comercial que establecen (i) un tratamiento arancelario preferencial   aplicable a las importaciones de productos originarios de los países   suscriptores del convenio (arts. 1 y 2, anexo I); (ii) los criterios de   calificación, verificación y control de origen de las mercancías objeto de dicho   tratamiento preferencial (art. 3, anexo II); (iii) las reglas técnicas   para garantizar condiciones de seguridad y protección de la vida, la salud   humana, animal y vegetal, al igual que la adopción de un procedimiento y una   metrología para evitar inducir a error a los usuarios, en relación con las   mercancías beneficiadas por el intercambio comercial (arts. 5 y 6, anexos III y   IV); (iv) las cláusulas de salvaguarda de la producción nacional (art. 7,   anexo V); (v) los órganos de administración del Acuerdo (arts. 8 y 9);   (vi) los mecanismos de solución de controversias (art. 10, anexo VI), y   (vii) las reglas de vigencia, denuncia del tratado y disposiciones   transitorias (arts. 11 a 14).    

Las   disposiciones del Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en   Caracas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y de los anexos   que lo acompañan, prevén un marco general para el intercambio comercial entre   Venezuela y Colombia.  Se refieren de manera uniforme a la generalidad de   los colombianos, sin establecer normas que afecten de manera concreta y directa   a los grupos étnicos o contemplen la explotación de recursos naturales en sus   territorios. Sin embargo, como lo ha establecido este Tribunal en ocasiones   anteriores[121],   tal conclusión no es óbice para que las   disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y   aplicación del acuerdo comercial que se revisa, deban estar precedidas de la   consulta previa obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y   específica.      

4. Conclusión del análisis del procedimiento. Validez formal del instrumento   sometido a revisión y de su ley aprobatoria 1722 de 2014    

La anterior verificación le permite a este   Tribunal concluir que tanto en la suscripción de los instrumentos   internacionales sometidos a control, como en el trámite de su ley aprobatoria se   cumplieron las exigencias requeridas por la Constitución y por las normas del   bloque de constitucionalidad que en este caso operan como parámetro de control.    Ello por cuanto:    

4.1. El “Acuerdo de Alcance Parcial de   Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana   de Venezuela” y los seis anexos que lo acompañan, fueron suscritos, el   primero, por el Presidente de la República, y los segundos por la Ministra de   Relaciones exteriores. Ambas autoridades tienen facultades de representación del   Estado colombiano con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, incorporada al derecho   interno mediante la Ley 32 de 1985 [Supra 1].    

4.2. El proyecto de ley aprobatoria inició   su trámite en el Senado de la República (art. 154 C.P.) [Supra 2.1.].    

      

4.3. El texto del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos fue   publicado conforme lo establecido en el artículo 157, numeral 1º, Superior [Supra 2.2.].    

4.4. La aprobación del proyecto de ley cumplió con las exigencias de publicación   de los informes de ponencia, anuncios previos, votación en debida forma, quórum   y mayorías [Supra 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6].    Lo anterior, teniendo en cuenta el trámite de corrección del vicio de   procedimiento detectado por la Corporación en el curso del cuarto debate en la   Plenaria de la Cámara de Representantes, trámite de subsanación, que se efectuó   conforme a la ley.    

4.5. El trámite de conciliación cumplió con lo previsto en el artículo 161 de la   Constitución, por cuanto el texto conciliado se publicó conforme a lo dispuesto   en dicha norma. Además, y luego del requerimiento realizado por la Corte   Constitucional a través   del auto 175 del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[122],   la aprobación   del mismo en las plenarias de Senado y Cámara cumplió con las exigencias de   publicidad, anuncios previos, votación en debida forma, quórum y mayorías [Supra 2.7].    

4.6. Se cumplió con la regla del lapso entre debates prevista en el artículo 160   de la Constitución Política, toda vez que entre el primero y el segundo debate   en cada cámara medió un término no inferior a ocho (8) días, y entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra transcurrió un lapso superior a quince (15) días [Supra 2.8].    

4.7. El trámite del proyecto de ley aprobatoria se hizo dentro del límite   temporal de dos legislaturas, previsto en el artículo 162 constitucional [Supra 2.9].    

4.8. El proyecto recibió sanción presidencial conforme a lo dispuesto en el   artículo 165 Superior y, como Ley 1722 de 2014, fue remitido a la Corte   Constitucional dentro del término previsto en el artículo 241 numeral 10 de la   Constitución Política [Supra 2.10].    

4.9. No se efectuó consulta previa con los grupos étnicos por cuanto no se   reunían las condiciones constitucionales que así lo obligan [Supra 3].    

Examen material   de los instrumentos sometidos a control y de su ley aprobatoria    

La Corte realizará el control material de   constitucionalidad sobre el contenido del tratado, de los seis anexos que lo   acompañan, y de las disposiciones de la ley aprobatoria. Para tal efecto se   referirá, en primer lugar, a los criterios jurisprudenciales que, de manera   general, orientan la revisión material de los tratados internacionales, en   particular los de naturaleza comercial.  En segundo lugar, presentará una   síntesis de los antecedentes y el contexto en el que tuvo lugar la aprobación   del instrumento objeto de control.  En tercer lugar, explicará los   elementos estructurales del tratado y de los seis anexos que forman parte del   mismo. Esto le permitirá, en cuarto lugar, abordar el examen material del   tratado y sus anexos, tomando en cuenta los elementos estructurales que integran   su contenido.    

5. El control   constitucional de los tratados internacionales de naturaleza comercial    

El carácter integral del control constitucional de los   tratados y sus leyes aprobatorias supone que este Tribunal debe analizar tanto   los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional. En lo que respecta al control   material, este consiste en   confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley   aprobatoria, con el contenido integral de la Constitución, a partir de criterios eminentemente jurídicos, para así determinar si las mismas se ajustan o no a   los criterios sustantivos de validez contenidos en la Carta Política.    

Como premisa fundamental de dicho examen se deben considerar las disposiciones   superiores que definen el marco constitucional en el que han de desenvolverse   las relaciones entre Colombia y otros estados y organismos internacionales.    Así, el artículo 9 de la Constitución establece que las relaciones exteriores   del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de   los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En   atención a estos principios constitucionales, el artículo 226 Superior contiene   un mandato general de internacionalización de las relaciones políticas,   económicas, sociales y ecológicas, la cual debe efectuarse sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.  Este se   complementa en el artículo 227, con un mandato específico de integración   económica, social y política con los países de América Latina y del Caribe y   faculta a celebrar para el efecto, tratados que, sobre bases de igualdad,   equidad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive orientados a   conformar una comunidad latinoamericana de naciones.    

Una tendencia creciente en las   relaciones internacionales es promover esta integración a través de la   celebración de tratados de naturaleza comercial, orientados a facilitar el   intercambio y libre tránsito de bienes y servicios. Al Presidente, en su calidad   de jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales, y al Congreso,   encargado de aprobar los compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito   internacional, les asiste un amplio margen de discrecionalidad para decidir   sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. Sin   embargo, tal discrecionalidad está limitada, con carácter general, por el marco   de derechos y obligaciones definido en la Constitución y en el derecho   internacional de los derechos humanos; de manera específica, por los preceptos   que ordenan celebrar dichos tratados sobre bases de equidad, igualdad,   reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 C.P.).    

Según lo ha señalado la Corte en   anteriores oportunidades, la observancia de estos principios “adquiere   singular relevancia cuando se trata de la internacionalización de las relaciones   comerciales en un contexto de liberalización económica, dado que la celebración   de acuerdos ha de sopesar el tamaño de las economías, las diferencias en los   niveles de desarrollo y las aspiraciones comunes o particulares de los   contratantes, a fin de evitar que el convenio sea fuente de beneficio exclusivo   para alguna de las partes o de compromisos unilaterales que no alcancen la   equitativa asunción de obligaciones y responsabilidades por todos los   participantes”[123].  De igual manera, la suscripción de este tipo de instrumentos internacionales   debe considerar, además de las cuestiones de estricto beneficio económico, “problemas   que hace rato dejaron de ser exclusivos de las agendas nacionales, para pasar a   ser preocupaciones de la humanidad, como la vigencia de los derechos, el   calentamiento global, el progresivo deterioro del medio ambiente, las   manifestaciones de la violencia o la proliferación de prácticas transnacionales   desconocedoras de la dignidad humana”[124].    

6. Antecedentes del   instrumento internacional objeto de revisión    

Según se informa en la exposición   de motivos que acompaña el proyecto de ley aprobatoria, el Acuerdo de Alcance   Parcial de Naturaleza Comercial suscrito entre Colombia y Venezuela fue acordado   en el marco de un proceso de integración económica regional entre varios países   de América Latina, cuyos hitos principales, necesarios para comprender el   contexto y sentido del presente acuerdo, son los siguientes[125]:    

6.1. El primer hito de este proceso de integración regional lo constituyó la   firma del Tratado de Creación de la Asociación Americana de Libre Comercio   (ALALC), suscrito en Montevideo el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos   sesenta (1960), con el fin de promover la integración económica de los países   latinoamericanos, a través de la ampliación del tamaño de sus mercados y la   expansión de su comercio recíproco[126].    

Con   posterioridad se suscribió un segundo instrumento, el Tratado de Montevideo   (TM80) del doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), que sustituyó   el Tratado de 1960 y constituyó la Asociación Latinoamericana de Integración   (ALADI), con la finalidad de establecer, en el largo plazo, un mercado común   latinoamericano[127].   Tal instrumento comprende la creación de un área de preferencias económicas,   compuesta por el mecanismo de Preferencia Arancelaria Regional (PAR), Acuerdos   de Alcance Regional y Acuerdos de Alcance Parcial. Estos últimos pueden ser   suscritos por algunos de los países que participan de este proceso de   integración, con el fin de crear las condiciones necesarias para profundizar el   proceso de integración regional y definir mecanismos que luego podrán extenderse   a los demás Estados que participan de este proceso de integración.     

El   Acuerdo entre Colombia y Venezuela aprobado por el Congreso mediante la Ley 1722   de 2014 y hoy sometido a control constitucional constituye un Acuerdo de Alcance   Parcial de Naturaleza Comercial celebrado en el marco del Tratado de Montevideo   de 1980.    

6.2. Otro escenario de integración económica regional lo constituye la Comunidad   Andina (CAN), constituida desde 1969 tras la firma del Acuerdo Subregional   Andino (Acuerdo de Cartagena)[128],   orientado a promover la integración económica y social entre los países de la   región y sentar las bases para la formación gradual de un mercado común   latinoamericano. Dentro de este espacio de integración, desde 1992 se estableció   un espacio de libre comercio entre los países miembros de la Comunidad Andina.    

No   obstante, el veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006) Venezuela formalizó   su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena y, con ello, dejar de formar   parte de la Comunidad Andina. Posteriormente, el nueve (9) de agosto del mismo   año, suscribió con los demás países miembros de la Comunidad Andina un Memorando   de Entendimiento por medio del cual acordaron dar plena vigencia a las ventajas   comerciales recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación   de la subregión andina, que debe mantenerse entre las partes, de acuerdo con el   artículo 135 del Acuerdo de Cartagena[129],   plazo que culminó el veintidós (22) de abril de dos mil once (2011).    

6.3.  La suscripción del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial   entre Colombia y Venezuela constituye un instrumento orientado a mantener las   condiciones para un fluido intercambio comercial con el país vecino. Según lo   explicó la Cancillería en la exposición de motivos al proyecto de ley y en su   intervención en este juicio de constitucionalidad, la suscripción de este   acuerdo reviste especial interés como parte del proceso de reactivación de las   relaciones comerciales con la República de Venezuela, que en el pasado han   experimentado cambios como resultado del retiro de este país de la Comunidad   Andina en el año dos mil seis (2006), y de la decisión del Estado venezolano de   suspender las relaciones comerciales con Colombia, adoptada en dos mil nueve   (2009), como respuesta al anuncio de Colombia y Estados Unidos de negociar un   acuerdo de cooperación en materia de defensa.    

En   este contexto, según datos de la Cancillería, “en 2009 las exportaciones a   Venezuela cayeron 34% en relación con las registradas en 2008. Entre 2009 y   2010, el comercio se redujo 168%, al pasar de USD 4.578 millones en 2009 a USD   1.708 millones en el 2010”. Para ilustrar la magnitud del cambio, esa   dependencia informó que mientras en dos mil ocho (2008) Venezuela era el segundo   destino de las importaciones de productos colombianos, en dos mil once (2011)   ocupó el séptimo lugar. A partir de dos mil diez (2010), cuando ambos países   acordaron normalizar sus relaciones diplomáticas y comerciales, se registró un   crecimiento de las exportaciones de nuestro país hacia Venezuela: “[e]n el   año 2011 nuestras exportaciones (USD 1750 millones) crecieron 23% en comparación   con las presentadas en 2010 (USD 1423 millones)”[130].    

La   suscripción del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre   Colombia y Venezuela, hoy objeto de revisión constitucional, se llevó a cabo en   Caracas el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), entre los   presidentes Juan Manuel Santos Calderón y Hugo Chávez Frías, en el marco de la   reactivación de relaciones comerciales con el país vecino. Los seis anexos que   acompañan este instrumento fueron firmados en Cartagena el quince (15) de abril de dos mil doce (2012),   por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia María Ángela Holguín y el   entonces Canciller de Venezuela, Nicolás Maduro.    

De   acuerdo con lo afirmado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de   Comercio, Industria y Turismo, la celebración de este tratado, y su aplicación   provisional, dispuesta en virtud del Decreto 1860 de 2012, ha contribuido a la recuperación de las relaciones   de intercambio recíprocas y ha sido un factor decisivo en el crecimiento de la   balanza comercial con el país vecino. Asimismo, tras la culminación del período   durante el que se mantuvieron vigentes las preferencias arancelarias acordadas   en el marco de la Comunidad Andina, la suscripción del Acuerdo Parcial de   Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela constituye el instrumento   destinado a establecer las reglas de intercambio comercial entre ambos países.    

La Constitución Política contempla que para que tengan   validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el Congreso de   la República (art. 224 C.P.), y que previa su entrada en vigor, deben ser   examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su conformidad   con la Carta Política (art. 241.10 C.P.), garantizando de esta forma el   principio democrático en la incorporación de disposiciones internacionales al   ordenamiento jurídico interno mediante una ley aprobatoria, y salvaguardando la   supremacía Constitucional. No obstante, el artículo 224 Superior establece la   posibilidad de que el Presidente de la República dé aplicación provisional a “los   tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de   organismos internacionales, que así lo dispongan”[131].   En este sentido, el Acuerdo entre Colombia y Venezuela, prevé en su anexo VI la   posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de   Colombia[132].    

A través del Decreto 1860 del seis (6) se septiembre de   dos mil doce (2012)[133] se resolvió   aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el veintiocho   (28) de noviembre de dos mil once (2011), y sus anexos, firmados el quince (15)   de abril de dos mil doce (2012), entre Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la   aplicación provisional de los tratados constituye una facultad excepcional que   el artículo 224 de la Constitución Política le otorga al Presidente de la   República, toda vez que la regla general es que todo tratado para su validez   requiere ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisado por la Corte   Constitucional. Además, que para que se pueda acudir a la aplicación provisional   de un instrumento, este debe versar sobre aspectos de naturaleza económica y   comercial y ser acordados en el ámbito de organismos internacionales, aspectos   estos que deben ser examinadas por la Corporación, “en la medida que dicha   autorización no puede en ningún caso significar el desconocimiento de la   voluntad democrática con la incorporación de una norma sin la aprobación del   Congreso o una elusión del control constitucional al incorporar normas que   puedan ser contrarias a la Carta Política”[134].    

Los requisitos que describe el artículo 224 Superior   para acudir a la aplicación provisional del   Acuerdo de Alcance Parcial entre Colombia y Venezuela, por medio del Decreto 1860 de dos mil doce (2012), se   cumplen en el caso que se examina, toda vez que se trata de un tratado (i)  orientado a mantener las condiciones para   un fluido intercambio comercial entre los dos países; (ii) hace parte de   una estrategia de internacionalización de la economía que permita aumentar la   participación de Colombia en el mercado global[135],   y (iii) fue suscrito en   el marco del Tratado de Montevideo del   doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), que constituyó la   Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), con la finalidad de   establecer, en el largo plazo, un mercado común latinoamericano.    

7. Descripción de los elementos centrales del   instrumento internacional objeto de revisión y de su ley aprobatoria    

El Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial   entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, está   integrado por un Preámbulo y catorce artículos, que se agrupan en doce   capítulos, así:    

El Preámbulo expone los antecedentes y finalidades que   dieron origen a la suscripción del tratado, mientras que el Capítulo I (artículo   1) precisa el objeto del acuerdo.    

El capítulo II (artículo 2), dispone un tratamiento   arancelario preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios   de los países suscriptores del convenio, cuyas bases se establecen en el Anexo I del   instrumento.    

El capítulo III (artículos 3 y 4), titulado Régimen   de origen, establece los criterios de   calificación, verificación y control de origen de las mercancías objeto de dicho   tratamiento preferencial, los cuales están contenidos en el Anexo II del   tratado.    

El   capítulo IV (artículo 5), denominado Normas de obligatorio cumplimiento,   reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, señala el   compromiso de Las Partes de garantizar condiciones de seguridad y protección de   la vida, la salud humana, animal y vegetal, al igual que la adopción de   procedimiento y metrología para evitar inducir a error a los usuarios, en   relación con las mercancías beneficiadas por el intercambio comercial, las   cuales se desarrollan en el Anexo III.    

El   capítulo V (artículo 6) se refiere a las Medidas sanitarias, zoosanitarias y   fitosanitarias que Las Partes se comprometen a adoptar para garantizar la   calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal   y vegetal objeto de intercambio, las cuales se desarrollan en el Anexo IV del   instrumento.    

El   capítulo VI (artículo 7) contempla las Medidas de defensa comercial  destinadas a salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos   perjudiciales derivados de prácticas desleales e inequitativas de comercio;   tales medidas son las comprendidas en el Anexo V.    

El   capítulo VIII (artículo 10) dispone la creación de mecanismos para la   Solución de controversias originadas en la interpretación y ejecución del   Acuerdo.  Estos son los previstos en el Anexo VI del tratado.    

Los   capítulos IX Vigencia (artículo 11), X Denuncia (artículo 12), XI  Disposiciones transitorias (artículo 13) y XII Disposiciones finales   (artículo 14) regulan lo relativo a la fecha y condiciones para la entrada en   vigor del acuerdo y sus anexos, el procedimiento para su denuncia y los efectos   de la misma, así como la forma en que debe llevarse a cabo su modificación.    

La   Sala abordará a continuación el examen de constitucionalidad de cada uno de los   capítulos que integran el tratado, dentro de los cuales se incluirá el análisis   de los anexos correspondientes.    

8. Preámbulo y Capítulo I (artículo 1).  Antecedentes y objeto del Acuerdo    

8.1. El Preámbulo del Acuerdo expone que el mismo se suscribe en el marco   de la facultad para establecer acuerdos de alcance parcial entre los signatarios   del Tratado de Montevideo de 1980. Señala además el compromiso de ambas naciones   de mantener las preferencias arancelarias derivadas de su pertenencia a la   Comunidad Andina, y de establecer mecanismos para mantenerlas vigentes luego de   que se produjo el retiro de Venezuela de este espacio de integración.    

En   el mismo se expresa el convencimiento en torno a la necesidad de respetar los   compromisos asumidos en los esquemas de integración regional de los que forman   parte y en los acuerdos bilaterales suscritos con anterioridad. Finalmente, se   reconoce que “el intercambio comercial histórico y su tratamiento   preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros   pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a los   insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos”.    

En   ese orden de ideas, el artículo 1 precisa que el Acuerdo tiene por objeto   “definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de   productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo   económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un   intercambio bilateral justo, equilibrado y transparente”.    

8.2. La Corte encuentra que lo declarado en el Preámbulo y el objeto definido en   el artículo 1 del instrumento sometido a revisión se ajustan a las disposiciones   de la Carta Política, pues con ellos se da cumplimiento al mandato de   integración económica prioritaria con los países de América Latina y del Caribe   sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.P.). Además la   definición del objeto del acuerdo, considerada en sí misma, no resulta contraria   a ningún contenido constitucional. Será el examen de las restantes disposiciones   del Acuerdo, y de los anexos que lo desarrollan, las que permitan establecer si,   en efecto, las condiciones del intercambio comercial preferente respetan el   orden constitucional vigente y, en particular, las disposiciones que prescriben   el respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, el   respeto a los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art.   9 C.P.), y a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia   nacional (arts. 226 y 227 C.P.).    

9. Capítulo II y Anexo I. Tratamiento arancelario preferencial    

9.1. El capítulo II está integrado por el artículo 2 en el que Las Partes   acuerdan definir el tratamiento arancelario preferencial para las importaciones   de productos originarios de las mismas. Además se establece que dicho   tratamiento tendrá en cuenta: (i) el comercio histórico que ha existido   entre Las Partes, incluyendo la totalidad de las subpartidas en las cuales se   presentó intercambio comercial en el período 2006-2010[136],   y (ii) las sensibilidades existentes y necesidades de tratamientos   especiales en ambos países. Finalmente, se faculta a la Comisión Administradora   del Acuerdo[137]  para incluir o excluir códigos arancelarios y definir las disciplinas   transversales relacionadas con el acceso a mercados.    

Esta disposición difiere al Anexo I – Tratamiento arancelario   preferencial  la definición de los productos que se beneficiarán del mismo, así como los   términos, alcances y modalidades en que tendrá lugar este intercambio   preferencial. A su vez, el referido anexo se compone de ocho artículos, en los   cuales se definen los siguientes aspectos:    

9.1.2. De otro lado, se establece que los productos contenidos en el Apéndice   B  de dicho anexo tendrán un tratamiento diverso en cada una de Las Partes[139].   Así, en relación con estos productos, Venezuela aplicará las preferencias   arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros   países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Colombia, por   su parte, aplicará el arancel base establecido en dicho apéndice, teniendo en   cuenta que los niveles de arancel resultantes de la preferencia no sean   superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros países, de   conformidad con lo dispuesto en su legislación interna (artículo 3)[140].    

No   obstante, el anexo permite a Las Partes reservarse la aplicación de derechos   arancelarios variables en relación con los productos señalados en el Apéndice   B, mediante mecanismos que permitan estabilizar los costos de importación de   los mismos (artículo 3).    

9.1.3. Se establece la definición de qué mercancías se entenderán como   “productos originarios”, para efectos de la aplicación del tratamiento   arancelario preferencial (artículo 3).    

9.1.4. Se consagran las prohibiciones de: (i) adoptar cargas arancelarias   adicionales a las establecidas en el Acuerdo y que pudieran afectar el comercio   bilateral (artículo 3); (ii) establecer tratamientos discriminatorios a   las mercancías contenidas en los Apéndices A y B, las cuales deberán ser   tratadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de   Montevideo de 1980 (artículo 5), y (iii) adoptar restricciones no   arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte, precisando,   en todo caso, que bajo ninguna circunstancia se interpretarán como restricciones   no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario que se   implementen en cada país, de manera soberana, en desarrollo de sus proyectos y   planes de desarrollo económico y productivo (artículo 6).    

9.1.5. Se faculta a Las Partes para establecer de común acuerdo mecanismos para   la administración del comercio con el fin de alcanzar mayor equilibrio en el   intercambio, teniendo en cuenta las particularidades y asimetrías de cada sector   productivo (artículo 4).    

9.1.6. Se acuerda que, en el marco de la Comisión Administradora, se efectuarán   intercambios de información sobre los procedimientos de licencias de importación   existentes, así como sobre cualquier modificación que se adopte sobre este   aspecto (artículo 7).    

9.1.7. Se precisa que la clasificación de mercancías objeto de intercambio   comercial se regirá por la nomenclatura nacional de cada país, basada en el   Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus   correspondientes actualizaciones (artículo 8).    

9.2. La Sala encuentra que las reglas de tratamiento preferencial antes   descritas respetan los criterios de igualdad, equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional que han de regir las normas que disciplinan el intercambio   comercial con terceros países, de acuerdo con lo establecido en los artículos   226 y 227 superiores.    

En   anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado que resultan compatibles con   la Constitución las medidas de desgravación arancelaria adoptadas en el marco de   instrumentos internacionales que promueven la integración económica, por   considerar no solo que ellas se orientan al logro de fines constitucionalmente   legítimos, como los previstos en los artículos 226 y 227 superiores, sino que el   medio adoptado para el efecto no se encuentra prohibido por la Constitución,   toda vez que, en materia de exenciones tributarias, la Carta solo prohíbe   aquellas que tengan que ver con tributos de propiedad de las entidades   territoriales (art. 294 C.P.).  Así lo ha establecido, entre otras, en las   sentencias C-216 de 1996[141],   C-405 de 1999[142]  y C-864 de 2006[143].    

Las   normas examinadas respetan el criterio de igualdad, en tanto el tratamiento   arancelario preferencial establecido en el artículo 2 del Acuerdo y en las   disposiciones del Anexo I están destinadas a beneficiar a ambas partes y, allí   donde establecen tratamientos disímiles, como ocurre con el dispensado a los   productos sensibles incluidos en el Apéndice B [Supra 9.1.2.], el trato   diferencial busca responder a las particularidades y necesidades de cada uno de   los países, con el fin de atender a las dinámicas productivas de cada uno de   ellos y compensar las asimetrías que puedan existir entre ambas economías. Por   tal razón, las medidas diferenciadas en materia de régimen arancelario   contempladas en el artículo 3 del Anexo I constituyen uno de los supuestos en   los que la realización del mandato de igualdad se satisface a través de un   tratamiento diferenciado que consulta criterios de equidad[144].    

En   lo que respecta a la prohibición de tratamiento discriminatorio contenida en el   artículo 5 del Anexo I, esta consagra una regulación habitual en los tratados de   naturaleza comercial, denominada “cláusula de trato nacional”. La norma   examinada remite al artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, conforme al   cual “[e]n materia de   impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del   territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países   miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos   similares nacionales”.  En anteriores oportunidades la Corte ha   examinado la constitucionalidad de cláusulas de este tipo, señalando que   constituyen “una clásica manifestación del principio de igualdad   en las relaciones internacionales”, con la cual “se busca asegurar la   existencia de unas reglas de competencia leal y transparente entre el producto   importado y el nacional”[145].    

Finalmente, la Corte encuentra ajustada a la Constitución la salvedad contenida   en el artículo 6 del Anexo I, según la cual bajo ninguna circunstancia se   interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter   fiscal, monetaria y cambiaria que se implementen en cada país, en desarrollo de   sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo. Tal previsión   constituye un medio adecuado y necesario para conciliar el compromiso adquirido   por el Estado de no establecer restricciones arancelarias adicionales a las   importaciones provenientes de la otra Parte, en aras de alcanzar la finalidad de   integración económica que persigue el tratado, pero a la vez hacer valer el   respeto a la soberanía fiscal, monetaria y cambiaria del Estado colombiano   (artículo 9 C.P.).    

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del   artículo 2 del Acuerdo y el Anexo I que lo desarrolla.    

10. Capítulo III y Anexo II. Régimen de origen    

10.1. El capítulo III está integrado por dos artículos: el artículo 3,   que dispone que el Régimen de Origen contenido en el Anexo II  forma parte   integrante del Acuerdo. Y el artículo 4, que establece que los beneficios   de las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del tratado se aplicarán a   las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, en los términos   previstos en el mencionado Anexo II.    

Por   su parte, el Anexo II – Régimen de origen se compone de   veinticinco (25) artículos agrupados en siete secciones y de un Apéndice I   –  Requisitos específicos de origen, así:    

En   la sección I (artículos 1 y 2) se establece el objeto y ámbito de   aplicación del instrumento, señalando que el mismo contiene las normas y   procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y   control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado,   aplicable al comercio preferencial entre Colombia y Venezuela, así como para la   expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones. También se consagran   las definiciones que han de orientar la interpretación de los términos técnicos   que se emplean en las restantes disposiciones que integran el Régimen de origen.    

La  sección II (artículos 3 al 10) contiene los criterios que permiten   considerar o excluir una mercancía como originaria de Las Partes, para efectos   de beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial. En relación directa   con este aspecto, la sección III (artículo 11) dispone que solo recibirán   dicho tratamiento preferencial las mercancías originarias que sean expedidas   directamente de la Parte exportadora a la importadora, exigiendo documentos de   control aduanero para aquellas mercancías que, en el proceso de envío, han hecho   tránsito por el territorio de terceros países no partes del Acuerdo[146].   El Apéndice I – prevé los Requisitos específicos de origen para algunos   productos pertenecientes a los sectores agrícola, petróleo, tejidos,   confecciones, siderúrgico y automotor.    

La  sección IV (artículos 12 al 16) contiene las reglas que disciplinan la   declaración y certificación del origen para las mercancías que cumplan los   criterios establecidos en las restantes disposiciones del Anexo II. En ellas se   especifica el formato, las autoridades competentes para expedir tales   certificaciones, los datos que debe contener la declaración jurada de origen que   realice el productor, así como el término y condiciones de validez de los   certificados de origen y de las declaraciones juradas de origen.    

La  sección V (artículo 17) consagra los mecanismos de verificación y control   de la autenticidad de las certificaciones de origen. Para tal efecto, se faculta   a las autoridades competentes de cada una de Las Partes para solicitar   información y adelantar investigaciones que le permitan determinar la   autenticidad de tales declaraciones. También se consagra el procedimiento que   debe surtirse para llevar a cabo estas investigaciones. Finalmente, consagra las   causales que darán lugar a que una de Las Partes puede válidamente negar el   tratamiento arancelario preferencial a una mercancía importada.    

La  sección VI (artículos 18 y 19) define las sanciones aplicables a los   productores, exportadores e importadores cuando incumplan las reglas   establecidas en el Régimen de origen. Estas consisten en la negativa a expedir   nuevos certificados de origen al productor o exportador, por un término que va   de los seis (6) meses a la negativa con carácter definitivo. La sanción se   gradúa en función de la gravedad de la infracción y si se presentan situaciones   de reincidencia. Para el caso de los importadores, la sanción consiste en la   suspensión por un (1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial   y, en caso de reincidencia, la suspensión será definitiva.    

La  sección VII (artículos 20 al 22) contiene las funciones y obligaciones de   las autoridades competentes, productores o exportadores y de los importadores,   en relación con la aplicación del Régimen de origen previsto en el Anexo II. Por   último, la sección VIII (artículos 23 al 25) prevé obligaciones de   asistencia recíproca e intercambio de información entre Las Partes, así como una   obligación de confidencialidad en relación con la información obtenida que tenga   dicho carácter; finalmente, contempla un régimen de transición que permite   expedir certificados de validez conforme a la Decisión 416 de la Comunidad   Andina, por un período de transición definido en el artículo 25, y reconocer   validez a los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia   del Acuerdo.    

10.2. La Sala considera que la previsión de un régimen de origen destinado a   asegurar que el tratamiento arancelario preferencial dispuesto en el tratado   beneficie únicamente a las mercancías originarias de los estados signatarios del   Acuerdo no se opone a la Constitución.  Tales medidas se orientan a   asegurar la reciprocidad, evitando situaciones de triangulación en virtud de las   cuales productores y exportadores de terceros estados que no han asumido los   compromisos derivados del acuerdo, reciban un tratamiento preferencial para sus   mercancías, rompiendo de este modo el equilibrio entre cargas y beneficios.    

Por tanto, en aplicación de los precedentes citados, y   considerando que las medidas de certificación y control de origen contenidas en   el presente Acuerdo no difieren en lo sustancial de las que fueron objeto de   análisis por la Corte en anteriores oportunidades, se declarará la exequibilidad   de los artículos 3 y 4 del Acuerdo y del Anexo II – Régimen de origen,   que forma parte integrante del mismo.    

11. Capítulo IV y Anexo III. Reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y metrología.  Capítulo V y Anexo IV. Medidas   sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias    

11.1. La Corte abordará de manera conjunta el examen de   constitucionalidad de estas dos secciones del tratado, en tanto atienden al   logro de objetivos comunes y presentan una estructura y contenido similar, según   se explica a continuación:    

El   capítulo IV está integrado por el artículo 5 del Acuerdo, en el que se   expresa el compromiso recíproco de garantizar condiciones relacionadas con la   seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal,   protección al medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan   inducir a error a los usuarios. Esta norma señala que medidas de este tipo no   pueden ser tenidas como restricciones innecesarias al comercio entre Las Partes.    

Las   medidas a las que hace alusión este artículo están contenidas en el Anexo III   – Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología,   integrado por once artículos, que se ocupan de los siguientes temas: (i)  definición de objetivos y ámbito de aplicación (artículos 1 y 2). (ii)  Obligación de Las Partes de no restringir el intercambio comercial más allá de   lo requerido para el logro de los objetivos legítimos antes mencionados,   señalando en todo caso que cada uno de los países signatarios podría fijar el   nivel de protección que considere apropiado, en atención a las particularidades   de su desarrollo económico y productivo y al nivel que se fije para alcanzar los   objetivos legítimos que inspiran la adopción de estas medidas (artículo 3).  (iii) Fomento de la cooperación y asistencia técnica binacional para el   cumplimiento de las medidas técnicas establecidas en virtud del Acuerdo, así   como para la implementación y conocimiento de los sistemas nacionales de calidad   (artículo 4). (iv) La facultad para designar representantes   gubernamentales encargados de velar por la implementación del Anexo, conceptuar   sobre la aceptación de los reglamentos técnicos y acuerdos de reconocimiento   mutuo, celebrar consultas técnicas orientadas al logro de los objetivos del   Anexo, establecer mecanismos de intercambio de información (artículos 5 al 9).   (v)  El establecimiento de las normas técnicas internacionales como referentes en la   elaboración de los reglamentos técnicos previstos en el Anexo (artículo 10).   (vi)  La designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del   Anexo, señalando que, para el caso de Colombia, tal función corresponde a la   Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo   (artículo 11).    

Por   su parte, el capítulo V encuentra desarrollo en el artículo 6 del   Acuerdo, mediante el cual Las Partes se comprometen a garantizar la calidad e   inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal,   teniendo en cuenta para el efecto las normas, directrices o recomendaciones de   los organismos internacionales con competencia en la materia. Este conjunto de   Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias  están previstas en el Anexo IV, que comparte algunos contenidos con el   Anexo III, en lo que respecta a las obligaciones de cooperación y transparencia   en el intercambio de información y la realización de consultas entre Las Partes   para resolver las dudas y diferencias en la implementación de las medidas.   Adicionalmente, el Anexo IV prevé la creación de un Comité de Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (artículo 5) y en su artículo 10   define como autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo, en lo   relativo a este aspecto, a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, de   Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social, al Instituto Colombiano   Agropecuario (ICA) y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos (INVIMA).    

11.2. La Corte concluye que las medidas a las que se refieren los artículos 5 y   6 del Acuerdo y sus correspondientes Anexos III y IV, respectivamente, no se   oponen a la Constitución.  Antes bien, su adopción representa un mecanismo   para hacer efectivas las obligaciones constitucionales de proteger las riquezas   naturales de la Nación (art. 8 C.P.), la salud y el ambiente sano (arts. 49 y 79   C.P.) y la producción de alimentos (art. 65 C.P.), y para garantizar el control   de calidad de bienes y servicios, así como la información que debe suministrarse   al público en su comercialización (art. 78 C.P.).  De otro lado, en tanto   las obligaciones que se imponen en aras de alcanzar los objetivos previstos en   cada uno de estos capítulos han de ser cumplidas por ambas partes, se garantiza   la reciprocidad y la equidad de los compromisos derivados del tratado (arts. 226   y 227 C.P.).  En tercer lugar, tales instrumentos prevén que el   cumplimiento de las medidas adoptadas deberá efectuarse, de un lado, atendiendo   a las normas y recomendaciones establecidas por organismos internacionales   competentes en la materia, pero, a su vez, considerando el marco previsto en la   legislación interna y los objetivos que cada una de Las Partes defina en materia   de seguridad, protección de la vida, salud y medio ambiente.  Así las   cosas, a juicio de este Tribunal se establece una adecuada ponderación entre los   fines de integración que animan el tratado y el necesario margen de autonomía   que debe existir en su implementación, para asegurar el respeto a la soberanía   nacional que rige en materia de relaciones exteriores (art. 7 C.P.).      

La   anterior conclusión sigue la línea decisoria observada por esta Corporación en   casos en los que ha revisado la constitucionalidad de medidas similares   contenidas en tratados de naturaleza comercial.  Así se aprecia en las   sentencias C-178 de 1995[153],   a través de la cual se examinó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados   Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela; C-864 de   2006[154],   que revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo de   Complementación Económica suscrito entre los Estados parte del MERCOSUR y los   países miembros de la Comunidad Andina; C-750 de 2008[155], que estudió el Acuerdo de Promoción Comercial   suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América; C-446 de 2009[156], que abordó el tratado de libre comercio suscrito con   los países del llamado Triángulo Norte (Salvador, Guatemala y Honduras); C-608   de 2010[157],   que examinó los acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias contenidas en el tratado de libre   comercio suscrito con Canadá; C-941 de 2010[158],   en relación con las cláusulas del mismo tipo contenidas en los acuerdos   comerciales suscritos entre Colombia y los Estados AELC, y más recientemente, en   la sentencia C-335 de 2014[159],   que declaró exequible el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.    

Por   lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 5 y 6 del   Acuerdo y de los Anexos III y IV que los desarrollan.    

12. Capítulo VI y Anexo V. Medidas de defensa comercial    

12.1. El capítulo VI está integrado por el artículo 7 en el que se   expresa el compromiso de observar las cláusulas orientadas a salvaguardar la   producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales derivados de   prácticas desleales e inequitativas de comercio.    

Dichas cláusulas se desarrollan en el Anexo V – Medidas de defensa   comercial y medida especial agrícola, el cual contiene veintidós artículos   referidos a los siguientes temas: (i) se consagra la facultad para que   Las Partes adopten medidas en defensa de la producción nacional, pero a la vez   se prohíbe la concurrencia, sobre un mismo producto, de derechos antidumping,   compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, orientadas a corregir una   misma situación (artículo 1). (ii) Prohibición de aplicar al comercio   bilateral de productos originarios cualquier forma de subvención a la   exportación, facultando a la parte afectada por la infracción a este precepto   para suspender la preferencia arancelaria prevista en el Acuerdo, hasta tanto la   Comisión Administradora adopte una decisión definitiva al respecto (artículo 2).   (iii) Realización de consultas entre Las Partes, con el fin de investigar si   procede la aplicación de las medidas de defensa y alcanzar compromisos que   permitan neutralizar los daños derivados de prácticas desleales de comercio   internacional o el incremento de importaciones que afecten la producción local   (artículos 3 y 4). (iv) Establecimiento de medidas antidumping y derechos   compensatorios (artículos 5 y 6), salvaguardias bilaterales (artículos 7 a 11),   y medidas de salvaguardia provisionales y definitivas aplicables en   circunstancias críticas (artículos 12 al 15). (v)  La previsión de una Medida Especial Agrícola, destinada a los productos   originarios a los que se refieren los Apéndices 1 (Colombia) y 2 (Venezuela) del   Anexo V (artículos 17 al 21). (vi) Mecanismos de consulta y solución de   diferencias, para lo cual se reenvía a lo establecido en el Anexo VI sobre   Solución de controversias (artículo 22).    

12.2. En anteriores   oportunidades la Corte ha encontrado ajustadas a la Constitución las medidas de   defensa de la producción nacional establecidas en los tratados de libre   comercio, en tanto se orientan a garantizar condiciones de equidad y   reciprocidad en el intercambio comercial con otros estados (arts. 226 y 227   C.P.), a proteger la producción local de alimentos y la seguridad alimentaria   (art. 65 C.P.) y garantizar la libre competencia (art. 333 C.P.).  Así ha   quedado expuesto, entre otras, en las ya citadas sentencias C-564 de 1992[160],   C-864 de 2006[161],   C-750 de 2008[162], C-446 de 2009[163], C-608 de 2010[164],   C-941 de 2010[165]  y C-334 de 2014[166].    

Siguiendo esta línea   argumentativa, en la sentencia C-608 de 2010 la Corporación sostuvo que una   clásica medida de defensa comercial la constituyen los derechos antidumping,   orientados a corregir las distorsiones que ocasiona la exportación de mercancías   a otro Estado a un precio inferior a su valor normal en el mercado interno del   país productor. Este tipo de prácticas puede generar daños o amenazas a la   producción del país receptor de las mercancías objeto de dumping. Como respuesta   a las mismas, los estados pueden neutralizar los efectos negativos del dumping   mediante la adopción de derechos antidumping, los cuales constituyen cargas   pecuniarias impuestas a las mercancías importadas. Para tales efectos, se debe   surtir un trámite administrativo durante el cual debe demostrarse la diferencia   de precios y la existencia de la amenaza a la producción nacional.    

Sobre los derechos   compensatorios, en la misma providencia explicó que “constituyen cargas   pecuniarias impuestas por los Estados a mercancías importadas que se benefician   de una subvención en su país de origen”, razón por la cual gozan de   ventajas competitivas en relación con las mercancías del Estado receptor. Para   neutralizar tales efectos, este último puede adoptar medidas compensatorias   destinadas a proteger la producción local.    

En relación con las   cláusulas de salvaguardia, la Corte ha señalado que se trata de medidas que   permiten a Las Partes contratantes, en circunstancias excepcionales, incumplir   temporalmente algunos de los compromisos adquiridos en virtud del tratado.    Sobre su justificación sostuvo:    

“[…] la cláusula de   salvaguardia o “escape clause” tiene como fundamento el clásico principio “rebus   sic stantibus”, soporte de la teoría de la imprevisión, según la cual, bajo   determinadas circunstancias excepcionales, un Estado puede incumplir algunas   obligaciones asumidas en el texto del instrumento internacional. Así pues, la   finalidad de las cláusulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el   tratado internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen   imposible su cumplimiento”.    

12.3. Las medidas de defensa de la producción nacional   establecidas en el Acuerdo que hoy se revisa, se ajustan al patrón empleado en   tratados de naturaleza comercial que han sido analizados por la Corte en   anteriores oportunidades.  Por tanto, considera que las razones expuestas   en defensa de su constitucionalidad también aplican para el presente caso, por   tratarse de medidas orientadas a defender la producción de alimentos y la   seguridad alimentaria, la libre competencia y a garantizar intercambios   comerciales con otros países en condiciones de equidad y reciprocidad. Asimismo,   encuentra que el Anexo V establece procedimientos para resolver las diferencias   que surjan a propósito de la aplicación de estas medidas, a través de los cuales   se garantiza la solución concertada o, en su caso, los derechos de defensa y   contradicción allí donde uno de los Estados contratantes decida suspender las   preferencias respecto de productos originarios de la otra parte.    

Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del   artículo 7 del Acuerdo y del Anexo V – Medidas de defensa comercial.    

13. Capítulo VII. Administración del acuerdo    

13.1. En el artículo 8 se dispone la   constitución de una Comisión Administradora, integrada por los ministerios con   competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes y, a   decisión de aquella, podrá acordarse la incorporación de otros Ministerios con   competencia en las áreas relacionadas con la administración y ejecución del   Acuerdo.     

Entretanto, el artículo 9 establece las   funciones de la Comisión Administradora, las cuales pueden agruparse del   siguiente modo:    

(ii)  Facultades para revisar y modificar los productos sujetos al tratamiento   preferencial (num. 2º) y los niveles de preferencia arancelaria otorgados en   virtud del Acuerdo (num. 4º).    

(iii)  Facultades para analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de   origen, normas de origen y demás normas establecidas en el presente Acuerdo   (num. 5º)    

13.2. La Corte encuentra que no riñe con la   Constitución la creación del órgano de administración del Acuerdo previsto en el   artículo 8, por cuanto en él concurren, en igualdad de condiciones, los   Ministros de los estados signatarios, razón por la cual sus decisiones se   adoptarán garantizando una representación equitativa del Estado colombiano. En   lo que respecta a las funciones atribuidas a la Comisión Administradora en el   artículo 9, considera que las incluidas en los numerales (i) y (ii)  de la anterior clasificación no merecen ningún reparo desde el punto de vista de   su constitucionalidad, pues las primeras atañen exclusivamente al funcionamiento   interno de la Comisión Administradora o a aspectos directamente relacionados con   la supervisión de la ejecución del tratado.  Por su parte, las segundas le   permiten la revisión de aspectos que no implican modificaciones al marco   normativo previsto en el Acuerdo y en sus anexos, por cuanto se circunscriben a   decidir sobre la inclusión o exclusión de productos o sobre los márgenes de   preferencia arancelaria.    

Entretanto, las facultades agrupadas en el numeral   (iii)  de la anterior clasificación deben ser interpretadas de manera sistemática a la   luz de lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo, donde se prevé que toda   modificación debe efectuarse de común acuerdo entre Las Partes, a través de la   suscripción de protocolos adicionales que estarán sujetos al procedimiento de   entrada en vigor establecido en el artículo 13 de mismo instrumento. En ese   orden de ideas, las facultades de revisión o modificación de requisitos de   origen, normas de origen y demás establecidas en el Acuerdo, que se atribuyen a   la Comisión Administradora, allí donde impliquen modificación de los elementos   sustantivos del Acuerdo, deberán efectuarse mediante la suscripción de   protocolos adicionales.    

Así, es factible entender que no es necesaria una   declaración interpretativa respecto a la competencia fijada a la Comisión   Administradora en el artículo 9 numeral 5º, en relación con las decisiones que   impliquen la adquisición de nuevas obligaciones para Colombia o la modificación   de las contraídas, toda vez que el artículo 14 del Acuerdo establece que será   necesario que las mismas sean “formalizadas mediante la suscripción de   protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor   establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo”.     

14. Capítulo VIII y Anexo VI.  Solución de   controversias    

14.1. El capítulo VIII está integrado por el   artículo 10, el cual dispone que las dudas y controversias que pudieran   suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del   Acuerdo deberán resolverse a través de las consultas y otros mecanismos de   solución de controversias previstos en el Anexo VI, que forma parte   integrante de dicho instrumento.    

El referido Anexo está integrado por ocho artículos en   los que se establecen los siguientes mecanismos de solución de controversias, a   los que deberá acudirse de manera escalonada y subsidiaria: (i)  Consultas técnicas directas entre las autoridades competentes especialistas en   la materia (artículo 3); (ii) Mediación de la Comisión Administradora   (artículo 4); (iii) Mediación de alto nivel que se realizará de manera   directa entre los ministros competentes de los estados signatarios del Acuerdo   (artículo 5), y (iv) Conformación de un Grupo de Expertos (artículo 6).    

De otro lado, se establece que cuando las dudas o   diferencias versen sobre mercancías perecederas, los plazos establecidos para su   resolución se contarán por días continuos, salvo que Las Partes acuerden plazos   distintos (artículo 1). Se contempla, además, la suspensión de beneficios en   caso de incumplimiento de las decisiones adoptadas por el Grupo de Expertos    (artículo 7) y se establece una cláusula que faculta a Las Partes solicitar la   aplicación provisional del Acuerdo (artículo 8)[167].    

14.2.  Como lo ha señalado este Tribunal en   anteriores fallos en los que ha revisado la constitucionalidad de mecanismos de   solución de controversias previstos en tratados internacionales de naturaleza   comercial, la consagración de este tipo de instrumentos constituye una   manifestación del fin constitucional de convivencia pacífica (art. 2 C.P.), del   principio de solución pacífica de las diferencias, consagrado en el Capítulo VI   de la Carta de Naciones Unidas, y de los principios de equidad y reciprocidad   que han de orientar la internacionalización de las relaciones económicas (art.   226 C.P.).  Ha señalado, además, que este tipo de mecanismos se ajustan a   la Constitución, siempre y cuando su diseño respete las garantías básicas de   publicidad, defensa y contradicción que son propias del debido proceso (artículo   29 C.P.).    

Tales argumentos han sido expuestos, entre otras, en   las sentencias C-178 de 1995[168],   en la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 172 de 1994, aprobatoria del Tratado de Libre Comercio   entre México, Colombia y Venezuela, G-3; C-216 de 1996[169],   en la que se revisó la constitucionalidad del Convenio Comercial suscrito con la   República de Hungría; C-323 de 1997[170],   que examinó el Acuerdo Comercial con la República Checa; C-492 de 1998[171],   donde se examina la constitucionalidad del Acuerdo Comercial con Malasia; C- 719   de 1999[172],   que examina el Acuerdo Comercial con el Reino de Marruecos; C-279 de 2001[173],   que declaró la exequibilidad de   la Ley 591 de 2000, aprobatoria del   Acuerdo Comercial entre Colombia y la Costa de Marfil; C-334 de 2002[174],   que declaró exequible la Ley 661 de 2001, aprobatoria del Acuerdo de Alcance   Parcial de Complementación Económica entre Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela,   Países Miembros de la Comunidad Andina y Brasil; C-581 de 2002[175],   en la cual la Corte declaró la   exequibilidad de la Ley 722 de 2001,   aprobatoria del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48   entre Argentina, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la   Comunidad Andina; C-750 de 2008[176]  y C-751 de 2008[177],   que revisaron la constitucionalidad del Acuerdo de Promoción Comercial entre   Colombia y EEUU y su Protocolo Modificatorio; C-446 de 2009[178], referida al tratado de libre comercio suscrito con   los países del llamado Triángulo Norte (Salvador, Guatemala y Honduras); C-608   de 2010[179],   que examinó los acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias contenidas en el tratado de libre   comercio suscrito con Canadá; C-941 de 2010[180],   en relación con las cláusulas del mismo tipo contenidas en los acuerdos   comerciales suscritos entre Colombia y los Estados AELC, y más recientemente, en   la sentencia C-335 de 2014[181],   que declaró exequible el Acuerdo Comercial suscrito entre Colombia y Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.    

En   lo atinente a las medidas aplicables en caso de incumplimiento de las decisiones   adoptadas por el Grupo de Expertos, contempladas en el artículo 7 del Anexo VI,   se confiere a dicho órgano la facultad para proponerlas y, de manera directa, la   norma prevé la posibilidad de suspender los beneficios conferidos en virtud del   tratado a la parte responsable del incumplimiento. La Sala encuentra que tales   medidas se ajustan a la Constitución, en tanto constituyen un medio coercitivo   razonable y proporcionado para dotar de efectividad a los mecanismos de solución   de controversias previstos en el Acuerdo.    

Por   los anteriores argumentos, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 10   del Acuerdo y del Anexo VI – Mecanismo de solución de controversias. No   obstante, el examen de constitucionalidad del artículo 8 de dicho anexo, se   efectuará a continuación, de manera conjunta con las restantes disposiciones del   Acuerdo con las que guarda afinidad temática.    

15. Capítulo IX. Vigencia, Capítulo XI. Disposiciones Transitorias. Artículo 8   del Anexo VI. Aplicación Provisional    

15.1. El capítulo IX está integrado por el artículo 11 en el cual se   establece que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última   de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la   Secretaría de la Asociación Latinoamericana de Integración[182]  el cumplimiento de sus disposiciones internas para tal fin, y tendrá una   vigencia indefinida. Entretanto, el capítulo XI está conformado por el   artículo 13 según el cual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo   11, el Acuerdo solo entrará en vigencia hasta que sean acordados los anexos a   los que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que forman parte   integral del mismo.    

La   interpretación conjunta de ambas disposiciones permite concluir que la entrada   en vigencia del Acuerdo de Alcance Parcial objeto de revisión se sujeta al   cumplimiento de dos condiciones: (i) la comunicación a la Secretaría de   la ALADI por ambos estados signatarios, del cumplimiento de los trámites   exigidos por el derecho interno para su puesta en vigor (artículo 11); además   (ii)  la suscripción de los seis Anexos que forman parte integral del tratado,   condición esta última que ya se verificó, por cuanto dichos anexos fueron   acordados desde el quince (15) de abril de dos mil doce (2012).     

La   Corte no encuentra reparos a la constitucionalidad de los artículos 11 y 13 del   Acuerdo. Al contrario, ellos resultan conformes con lo establecido en los   artículos 224 y 241 numeral 10 de la Carta, por cuanto difieren la entrada en   vigor del tratado a que se hayan suscrito la totalidad de los contenidos que   forman parte del Acuerdo y surtido los trámites para su aprobación en el derecho   interno.  En consecuencia, serán declarados exequibles.    

15.2. Por su parte, el artículo 8 del Anexo VI dispone que, “[s]in perjuicio   de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo   permita, cualquiera de Las Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida   al Secretario General de la ALADI, manifestar que lo aplicará provisionalmente,   hasta tanto cumpla con los trámites necesarios en el derecho interno”. Las   disposiciones pertinentes del Acuerdo a las que remite esta disposición son los   artículos 11 y 13, antes mencionados.  La Sala entiende que, no obstante   estar incluida dentro de uno de los Anexos del Acuerdo, la citada norma se   refiere a la aplicación provisional de la totalidad del Acuerdo Comercial y no   solo del Anexo VI – Mecanismo de solución de controversias, dentro   del que se encuentra ubicada tal disposición[183].    

Se   resalta la relación que tiene el Acuerdo de alcance parcial de naturaleza   comercial examinado con la ALADI, puesto que en el Considerando de dicho   instrumento internacional se indica que “las Partes son miembros signatarios   del Tratado de Montevideo 1980 [marco jurídico global constitutivo y regulador   de ALADI], y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen   los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial”.     

15.3. Para el examen de constitucionalidad de la   cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, ha de tenerse en cuenta el   artículo 224 de la Constitución[184].    

La Corte precisó el alcance de esta facultad en la   sentencia C-280 de 2014[185],   al declarar la inexequibilidad diferida del Decreto 1513 de 2013, que dispuso la   aplicación provisional del Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una   parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros.  En tal pronunciamiento,   este Tribunal concluyó que la facultad conferida al Presidente de la República   en el artículo 224 Superior, de disponer la aplicación provisional de tratados   que aún no han sido aprobados por el Congreso ni sometidos al control de   constitucionalidad, se activa “cuando se satisfacen tres condiciones: (i) el   acuerdo tiene un contenido económico y comercial; (ii) el instrumento fue   negociado y suscrito en el ámbito de un organismo internacional; (iii) el   tratado prevé expresamente su aplicación anticipada”.    

Sostuvo además que dicha facultad “debe ser objeto   de una interpretación restrictiva, toda vez que en estas hipótesis se permite la   aplicación del instrumento sin haberse surtido el procedimiento orientado a   asegurar su base democrática, la deliberación y la reflexión sobre su   conveniencia e impacto económico, social y político, y sobre su compatibilidad   con el ordenamiento superior”. En segundo lugar, la exigencia de que el   tratado haya sido suscrito en el seno de una organización internacional “debe   ser entendida en el sentido de que el tratado debe ser un desarrollo y una   concreción directa y específica del objeto de la mencionada organización   internacional. La razón de ello es que como el instrumento constitutivo del ente   que determina su objeto sí ha sido objeto del procedimiento de aprobación   parlamentaria y de control constitucional, la aplicación anticipada del   instrumento que desarrolla y concreta dicho objeto no conlleva o no lleva   aparejados los riesgos inherentes al diferimiento del trámite regular para la   entrada en vigencia de los tratados internacionales”[186].    

En aquella oportunidad la Corte concluyó que el tratado   internacional puesto en vigor de manera provisional a través del decreto   demandado no se ajustaba a las anteriores condiciones, por cuanto el mismo no se   adscribía al ámbito de la Organización Mundial del Comercio, como lo afirmaban   quienes defendían su constitucionalidad. Para fundamentar esta conclusión,   estableció de manera específica una comparación entre la aplicación provisional   entonces examinada, y las sentencias anteriores en las que estudió la   constitucionalidad de cláusulas de aplicación provisional acordadas en los   tratados suscritos en el marco de la ALADI[187].    En tal sentido precisó que: “esta última organización, a diferencia de la   OMC, no persigue únicamente regularizar y unificar el régimen del comercio   externo, sino también, y fundamentalmente, facilitar y promover las   negociaciones comerciales bilaterales y plurilaterales entre los países; es por   ello que al lado de los denominados “Acuerdos Regionales”[188], se   encuentran los “Acuerdos de Alcance Parcial”, y dentro de estos los “Acuerdos de   Complementación Económica”, cuya facilitación y promoción constituye una de las   funciones propias de la ALADI. Esta circunstancia explicaría y justificaría que   las cláusulas de aplicación provisional de tales acuerdos regionales suscritos   por Colombia, hayan sido declaradas exequibles”[189].    

15.4. Como quedó expuesto al examinar los antecedentes   del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial suscrito entre Colombia y   Venezuela [Supra 6], el Tratado de Montevideo de 1980 constituyó la   Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y, entre otras disposiciones,   facultó a sus miembros para suscribir Acuerdos de Alcance Parcial, con el fin de   crear las condiciones necesarias para, por la vía de acuerdos bilaterales,   profundizar el proceso de integración regional, dado que aquellos podrán   extenderse a los demás Estados que participan de este espacio de integración.    Precisamente, el Acuerdo entre Colombia y Venezuela aprobado por el Congreso   mediante la Ley 1722 de 2014 y hoy sometido a control constitucional, constituye   un Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial celebrado en el marco del   Tratado de Montevideo 1980.    

16. Capítulo X. Denuncia y Capítulo XII. Disposiciones Finales    

16.1. El capítulo X está integrado por el artículo 12, en el cual se   establece el procedimiento a seguir cuando una de Las Partes quiera denunciar el   Acuerdo. La norma dispone que: (i) deberá comunicar su decisión por   escrito a la otra parte, con noventa (90) días calendario de anticipación al   depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la   ALADI. Además se establece que (ii) a partir de la formalización de la   denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones   derivados del acuerdo. Sin embargo, excepciona de lo anterior (iii) los   tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías   originarias, que continuarán en vigor por un (1) año, contado a partir del   depósito del instrumento de renuncia, salvo que Las Partes acuerden un plazo   distinto.    

Finalmente, el capítulo XII regula la manera en que   podrá modificarse el Acuerdo. A tal efecto dispone en el artículo 14, que   este podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes, mediante la   suscripción de protocolos adicionales, que deberán seguir el procedimiento de   entrada en vigor establecido en el artículo 13. Este último, como se recordará,   dispone que la vigencia del Acuerdo queda supeditada a que sean acordados los   anexos que forman parte del mismo y, a su vez, remite al artículo 11, en el que   se dispone que la entrada en vigor se producirá cuando ambas partes notifiquen a   la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas   para tal fin.    

16.2. La Corte no evidencia motivo de   inconstitucionalidad en los artículos examinados. Antes bien, ellos consagran   mecanismos para hacer efectivos los principios de respeto a la soberanía   nacional, autodeterminación de los pueblos, respeto a los principios del derecho   internacional (art. 9 C.P.), equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art.   226), toda vez que permite a los estados signatarios, en igualdad de   condiciones, poner fin (en el caso de la denuncia) o bien modificar los   compromisos adquiridos en virtud del acuerdo cuando así lo estimen conveniente   para el interés de sus respectivas naciones.    

Por tal motivo, serán declarados exequibles.    

17. El contenido de la ley aprobatoria 1722 de 2014    

17.1. La Ley 1722 de 2014, aprobatoria del Acuerdo   examinado y de los seis Anexos que lo acompañan, está integrada por tres   artículos que disponen: (i) la aprobación del “Acuerdo de Alcance   Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de   Venezuela, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y de los seis   Anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el quince (15) de abril de dos mil doce (2012) (artículo 1); (ii)  dispone que los instrumentos antes aprobados obligarán al Estado a partir de la   fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos   (artículo 2), y (iii) establece que la ley aprobatoria rige a partir de   la fecha de su publicación.    

17.2. La Corte encuentra que las disposiciones de la   ley aprobatoria 1722 de 2014 se ajustan a la Constitución, en tanto recogen las   condiciones para la entrada en vigor de los tratados internacionales previstas   en los artículos 224 y 241 numeral 10. Por tanto, se declarará su exequibilidad.    

18.  Conclusiones    

18.1. Luego de examinar el Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial   entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, de los seis Anexos que lo acompañan:   Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen   de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la   conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa   comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de   solución de controversias”, y de Ley 1722 de 2014, aprobatoria de los   anteriores, la Corte concluye que en su trámite se respetaron las disposiciones   constitucionales que regulan la suscripción de tratados internacionales y su   aprobación por el Congreso [Supra 1 a 4].    

18.2. De igual manera, tras evaluar el   contenido de los instrumentos internacionales antes descritos y de la ley que   los aprobó, encuentra que se ajustan a los contenidos constitucionales [Supra  5 a 17].  Por tanto, declarará su exequibilidad.    

VI.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial   entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”,  suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el veintiocho (28)   de noviembre de dos mil once (2011), y sus seis (6) anexos con sus respectivos   apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el quince (15) de   abril de dos mil doce (2012).    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1722 de 2014, aprobatoria del “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza   comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”.    

Tercero.- Disponer que se comunique la presente sentencia al Presidente   de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso   de la República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

ANEXO 1    

LEY 1722 DE 2014    

(julio 3)    

Diario Oficial No. 49.802 de 1 de marzo de 2016    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance   Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de   Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos   apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de   2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de   origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y   metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”.   Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI   “Mecanismo de solución de controversias”.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida   especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”, que a la   letra dice:    

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en   castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento   original que reposa en el archivo de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 145 DE 2012    

Por   medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza   Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de   noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en   Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I   “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III   “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV   “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de   defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución   de controversias”.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de   Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario   preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos,   evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida   especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”, que a la   letra dice:    

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en   castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento   original que reposa en el archivo de ese Ministerio).    

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA    

DE VENEZUELA    

El   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana   de Venezuela, denominados en adelante “Las Partes”:    

CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo   1980 y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los   procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial;    

TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional   Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana   de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina;    

TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la República   Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con   excepción de lo previsto en su artículo 135 sobre las ventajas recibidas y   otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión; a tal   efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias   vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 días   prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en   los términos establecidos en el Decreto número 8.529 publicado en la Gaceta   Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.046 Extraordinario, de   fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisión número 746 del Consejo de Ministros de   Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha   27 de abril de 2011.    

RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento   preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros   pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a la   utilización de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores   estratégicos;    

REAFIRMANDO los lazos históricos, culturales y económicos entre las Partes;    

CONVIENEN:    

Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo   establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Número 2 del   Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana   de Libre Comercio (ALALC), que se regirá por las disposiciones siguientes:    

CAPÍTULO I    

Objeto del Acuerdo    

Artículo 1. El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial   aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin   de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del   fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y   transparente.    

CAPÍTULO II    

Tratamiento Arancelario Preferencial    

Artículo 2. Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial   para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en   el Anexo I, en los términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo.    

Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio   Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las   subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo   2006-2010.    

Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrán en cuenta   las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en   ambos países.    

Las   Partes, podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del   Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de los   acuerdos alcanzados por la Comisión Administradora. El Tratamiento Arancelario   Preferencial también deberá definir las disciplinas transversales relacionadas   con acceso a mercados.    

CAPÍTULO III    

Régimen de Origen    

Artículo 3. El Régimen de Origen de conformidad con los términos establecidos en   el Anexo II, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 4.   Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutuamente   en el presente Acuerdo, se aplicarán a las mercancías que califiquen como   originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el   Anexo II.    

CAPÍTULO IV    

Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos   Técnicos, Evaluación de la Conformidad y Metrología    

Artículo 5. Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la   seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección   a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a   los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al   comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de   beneficio mutuo entre las partes.    

Lo   anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III el cual   forma parte integrante del presente Acuerdo.    

CAPÍTULO V    

Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias    

Artículo 6º Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas,   animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos,   productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus   respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos   entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas   directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales   con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex   Alimentarius, evitando la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio   comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperación en términos y   condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y   Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el   cual forma parte integrante del presente Acuerdo.    

CAPÍTULO VI    

Medidas de Defensa Comercial    

Artículo 7. Las Partes acuerdan las cláusulas a las que se refiere el Anexo V   del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producción nacional de los   eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e   inequitativas de comercio, en los términos y condiciones allí previstos.    

CAPÍTULO VII    

Promoción Comercial    

Artículo 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo,   Las Partes constituyen una Comisión Administradora, integrada por los   Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las   Partes, en lo sucesivo denominada “La Comisión”. En casos especiales según sea   la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión podrá, además, incorporar a   los Ministerios con competencia en el área que corresponda.    

Artículo 9. La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y de   forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petición de una   de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisión   celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la   suscripción de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas   de mutuo acuerdo.    

Sus   funciones serán las siguientes:    

1.   Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;    

2.   Proponer, revisar y/o modificar la inclusión o exclusión de productos sujetos a   tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;    

3.   Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias   que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;    

5.   Analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de origen, normas de   origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;    

6.   Presentar un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente   Acuerdo;    

7.   Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y    

8.   Cualquier otra atribución que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la   aplicación del presente Acuerdo.    

CAPÍTULO VIII    

Solución de Controversias    

Artículo 10. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes   con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán   resueltas agotando las consultas y mecanismos específicos dirigidos a atender   tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el   cual forma parte integrante del presente Acuerdo.    

CAPÍTULO IX    

Vigencia    

Artículo 11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la   última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la   Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas   para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida.    

CAPÍTULO X    

Denuncia    

Artículo 12. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar   su decisión escrito a la otra Parte, con 90 días calendario de anticipación al   depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la   ALADI.    

CAPÍTULO XI    

Disposiciones Transitorias    

Artículo 13. No obstante, a lo previsto en el Capítulo IX, artículo 11, Las   Partes establecen que el presente Acuerdo, no entrará en vigencia hasta tanto   sean acordados los anexos a los que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5,   6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen   acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.    

CAPÍTULO XII    

Disposiciones Finales    

Artículo 14. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las   Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas   mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de   entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo.    

Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre de 2011,   en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma   castellano.    

Por   la República de Colombia, Juan Manuel Santos Calderón, Presidente.    

Por   la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, Presidente.    

ANEXO I    

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,   EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE   VENEZUELA    

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL    

Artículo 1: El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de   preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de   terceros países a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el   Apéndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislación   interna.    

Artículo 2: Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la   vigencia del presente Acuerdo.    

Artículo 3: En el caso de los productos contenidos en el Apéndice B, la   República Bolivariana de Venezuela aplicará las preferencias arancelarias sobre   los aranceles vigentes para la importación de terceros países, de conformidad   con lo dispuesto en su legislación interna. Para el caso de la República de   Colombia, las preferencias arancelarias se aplicarán sobre el arancel base   establecido en el referido Apéndice y los niveles de arancel aplicado   resultantes de la preferencia no serán superiores a los niveles arancelarios   aplicados a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación   interna.    

No   obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Partes se reservan la   aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para   estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios caracterizados   por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves   distorsiones de los mismos, a los productos señalados en el Apéndice B que   corresponde a las sensibilidades de las Partes.    

Se   entenderán como productos originarios aquellas mercancías nuevas y sin uso que   cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo II del presente   Acuerdo. Se considerarán mercancías sin uso, aquellas que no han sido   utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria   Aduanera, por sus propios medios o por medios exógenos. El desgaste natural que   dicho desplazamiento genera en la mercancía no podrá ser entendido como prueba   de su utilización.    

Las   Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio   bilateral, salvo las previstas en el presente Acuerdo.    

Artículo 4: Las Partes podrán establecer de común acuerdo, mecanismos para la   administración del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el   intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetrías de cada   sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas,   sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambio   compensados.    

Artículo 5: Las Partes acuerdan que no habrá trato discriminatorio de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de   1980, a las mercancías originarias de cada una de las Partes contenidas en el   Apéndice A y B del presente Anexo.    

Artículo 6: Las Partes se abstendrán de adoptar restricciones no arancelarias   sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte y acuerdan que bajo   ninguna circunstancia interpretarán como restricciones no arancelarias las   políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y   apliquen en cada País, de manera soberana, en la consecución de sus proyectos y   planes de desarrollo económico y productivo nacional. La adopción de tales   políticas procurará no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las   Partes.    

Artículo 7: Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisión Administradora   intercambiarán información sobre cualquier procedimiento de Licencias de   Importación existente. Asimismo se comunicarán cualquier modificación o nuevo   procedimiento de Licencias de Importación.    

Artículo 8: La clasificación de mercancías en el intercambio comercial entre las   Partes será establecida por la nomenclatura nacional de cada País, basada en el   Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus   correspondientes actualizaciones.    

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del   Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo)   suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela   (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas   República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número   I, previsto por el Artículo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para   todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.    

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince   (15) días del mes de abril de 2012,    

Por   la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones   Exteriores.    

Por   la República Bolivariana de Venezuela. Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente para   la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.    

ANEXO II    

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,   EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE   VENEZUELA    

RÉGIMEN DE ORIGEN    

SECCIÓN I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1: Ámbito de Aplicación. El presente Régimen establece las normas y   procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y   control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado,   aplicable al comercio preferencial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones,   funciones y obligaciones.    

Artículo 2: Definiciones Para los efectos de la aplicación e interpretación del   presente Régimen se entenderá por:    

Acuicultura: conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivos de   especies acuáticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su   desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce,   agua de mar o salobre) de carácter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones   bajo condiciones totalmente controladas de carácter intensivo;    

Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es   responsable de la aplicación y administración del presente Régimen;    

Cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que la   materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Capítulo, partida   o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica   la mercancía;    

Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para   transportar y proteger una mercancía. No incluye los envases y materiales en los   que se empaca la mercancía para la venta al por menor;    

Días: días calendario, incluidos el sábado, el domingo y días festivos;    

Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o   conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y   características funcionales diferentes a las partes que la integran;    

Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la autoridad competente   como resultado de un proceso de verificación y control del origen de una   mercancía, de conformidad con este Régimen;    

Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que   se incorporan en la elaboración de las mercancías;    

Material intermedio: material originario que es producido por el productor de   una mercancía y utilizado en la producción de la misma, siempre que ese material   cumpla con lo establecido en el presente Régimen;    

Mercancía: cualquier producto o material, aún si fuera utilizado posteriormente   en otro proceso de producción;    

Mercancías idénticas: aquellas que son iguales en todos los aspectos a la   mercancía importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las   pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas   las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se   consideran mercancías idénticas las producidas en el territorio de las Partes;    

Mercancías originarias: toda mercancía que cumpla con los criterios generales o   requisitos específicos de origen, según corresponda y las demás disposiciones   establecidas en el presente Régimen;    

Partes: el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Bolivariana de Venezuela; Partida: los cuatro (4) primeros dígitos del código de   clasificación arancelaria, utilizados según la Nomenclatura del Sistema   Armonizado;    

Producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la   pesca, la caza, el procesamiento, la transformación, el ensamblaje o montaje de   mercancías u otras operaciones indicadas en los requisitos específicos de origen   señalados en el Apéndice 1 del presente Régimen;    

Sistema armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema   Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que comprende las   partidas, subpartidas y sus códigos numéricos, las notas de Sección, Capítulo y   Subpartida, así como las reglas generales para su interpretación, en la forma en   que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones;    

Territorio: comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y   jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada   Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho   internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes;    

Valor FOB (free on board/libre a bordo): es el valor de la mercancía puesta a   bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido;    

Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete): es el valor de la   mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y   flete.    

SECCIÓN II    

CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN    

Artículo 3: Mercancías Originarias.    

1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Régimen, serán   consideradas originarias de las Partes:    

a)   Las mercancías listadas a continuación cuando sean obtenidas en su totalidad o   producidas enteramente en territorio de una Parte:    

i. minerales extraídos en el territorio de una Parte;    

ii. plantas y productos de plantas cosechadas,   recogidas o recolectadas en territorio de una Parte;    

iii. animales vivos, nacidos y criados, capturados en   territorio de una Parte;    

iv. mercancía obtenidas de animales vivos nacidos y   criados, en el territorio de una Parte;    

v. mercancías obtenidas de la caza, captura,   recolección, acuicultura o pesca en territorio de una Parte;    

vi. peces, crustáceos y otras especies marinas   obtenidas del mar fuera del territorio de una Parte, por barcos fletados,   arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o   matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna;    

vii. mercancías obtenidas del mar por barcos propios de   empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados   o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una   Parte de acuerdo con su legislación interna;    

viii. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica,   a partir de las mercancías identificadas en el inciso y, siempre que esos barcos   fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte,   fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o   matriculados por una Parte de acuerdo a su legislación interna;    

ix. desechos y desperdicios derivados de la producción   en territorio de una Parte, siempre que estas mercancías sean utilizadas   únicamente para recuperación de materias primas;    

x. mercancías producidas en territorio de una Parte,   exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos i) al ix);    

b)   Las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a   partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de   conformidad con este Régimen;    

c)   Las mercancías que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán   consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen   previstos en el Apéndice 1 del presente Régimen. Los requisitos específicos de   origen prevalecerán sobre los criterios establecidos en el literal d).    

De   común acuerdo, las Partes podrán incluir, modificar o eliminar requisitos   específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten;    

d)   Las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con   las siguientes condiciones:    

i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje,   realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su   elaboración se utilicen materiales originarios y el valor CIF de los materiales   no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la   mercancía;    

ii. que resulten de un proceso de transformación,   distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de   las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad   implica que, en el Sistema Armonizado, las mercancías se clasifiquen en una   partida diferente a aquellas en las que se clasifiquen cada uno de los   materiales no originarios;    

iii. cuando no cumplan con lo establecido en el inciso   anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje,   realizado en el territorio de cualquiera de las Partes no implique un cambio de   partida arancelaria, que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda   el 50% por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía y en su   elaboración se utilicen materiales originarios de las Partes.    

2.   Las mercancías originarias de Las Partes deberán satisfacer los requerimientos   aplicables bajo este Régimen.    

3.   Para efectos de lo previsto en el presente Régimen, los valores CIF y FOB,   corresponden al lncoterm equivalente según la modalidad de transporte utilizado.    

Artículo 4: Tratamiento de los materiales intermedios. Para efectos de la   determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en los   literales b), c) y d) del artículo 3, el productor podrá considerar el valor   total de los materiales intermedios utilizados en la producción de dicha   mercancía como originarios, siempre que estos califiquen como tal de conformidad   con las disposiciones de este Régimen.    

Artículo 5: Acumulación. Para efectos del cumplimiento de este Régimen, los   materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados   en una determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán   considerados originarios del territorio de esta última.    

Artículo 6: Procesos u operaciones que no confieren origen. Las operaciones que   se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones   insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias, en los casos   que incorporen materiales no originarios en su elaboración:    

a)   las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en   buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como: ventilación,   aireación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua   salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón,   separación y/o extracción de las partes deterioradas o averiadas;    

b)   la dilución en agua o en otra sustancia que no altere las características de la   mercancía;    

c)   el desempolvado, zarandeo, cribado, selección, clasificación, estrujado o   exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado, filtrado, lavado, pintado,   cortado, o recortado, enrollado o desenrollado;    

d)   los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de mercancías en bultos;    

e)   el embalaje, el envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, el   desenvasado o reenvasado;    

f)   la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las   mercancías o en sus envases;    

g)   lavado y/o el planchado de textiles;    

i)   la coloración de azúcar, adición de saborizantes, molienda total o parcial de   azúcar o la elaboración de terrones de azúcar;    

j)   la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros   recubrimientos, aplicación de aceite y recubrimientos protectores;    

k)   la mezcla de mercancías en tanto que las características de la mercancía   Obtenida no sean esencialmente diferentes a las características de las   mercancías que han sido mezcladas;    

l)   el desarmado de mercancías en sus partes;    

m)   las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga;    

n)   el sacrificio de animales; y    

o)   la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales a)   al n).    

Artículo 7: Juegos o surtidos de mercancías. Los juegos o surtidos, clasificados   según las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1, 3 o 6   del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todas las   mercancías que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un   juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y mercancías no   originarias, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si   el valor CIF de las mercancías no originarias no excede el 15% del precio FOB   del juego o surtido.    

Artículo 8: Envases y material de empaque para la venta al por menor.    

1.   Los envases y los materiales de empaque de una mercancía que se presente para la   venta al por menor, cuando estén clasificados con la mercancía que contienen, de   acuerdo con lo establecido en la Regla General Interpretativa 5 del Sistema   Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar el origen de la mercancía   contenida, de conformidad con lo previsto por este Régimen, si todos los   materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen   los cambios correspondientes de clasificación arancelaria.    

2.   Si la mercancía está sujeta a un criterio de origen con requisito de valor de   materiales originarios o no originarios, del tipo de los establecidos en los   incisos i. y iii. del literal d) y el literal c) del párrafo 1 del artículo 3,   el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior   se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para el   cálculo correspondiente.    

3.   Los envases y los materiales de empaque para la venta al por menor mencionados   en el párrafo 1, no se tomarán en cuenta para determinar si el bien es obtenido   en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes   de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, literal a).    

Artículo 9: Contenedores y materiales de embalaje para embarque. Cada Parte   dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje utilizados   exclusivamente para el transporte de una mercancía no se tomarán en cuenta para   determinar si una mercancía es originaria.    

Artículo 10: Elementos neutros empleados en la producción. Se considerarán como   originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producción que   no estén incorporados físicamente en la mercancía:    

a)   combustible y energía;    

b)   máquinas, herramientas, troqueles, matrices y moldes;    

c)   repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos;    

d)   lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la   producción u operación de equipos;    

e)   catalizadores y solventes; y    

f)   cualquier otro material que no esté incorporado en la composición final de la   mercancía y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de   producción.    

SECCIÓN III    

EXPEDICIÓN DIRECTA    

Artículo 11: Expedición directa. Para que una mercancía originaria se beneficie   del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte   exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:    

a)   Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una Parte del   Acuerdo;    

b)   Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte del Acuerdo,   con o sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado bajo la   vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre   que:    

i.   el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones   relativas a requerimientos de transporte;    

ii.   no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y    

iii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a   la carga, descarga o manipulación, para mantenerlas en buenas condiciones o   asegurar su conservación.    

Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o   almacenamiento temporal realizado en un país no Parte del Acuerdo, la autoridad   aduanera del país importador podrá exigir adicionalmente un documento de control   aduanero de dicho país no Parte, que acredite que la mercancía permaneció bajo   supervisión aduanera.    

SECCIÓN IV    

DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN    

Artículo 12: Certificado de origen.    

1.   El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías   cumplen con las disposiciones sobre origen de este Régimen y, por ello, pueden   beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.    

2.   El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el   formato contenido en el Apéndice 2 del presente Régimen. Dicho certificado   ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías, y su   versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de   tramitar el despacho aduanero.    

Artículo 13: Emisión de certificado de origen.    

1.   La emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de la   autoridad competente de cada Parte.    

2.   Las Partes establecerán un mecanismo de intercambio de información entre las   autoridades competentes para emitir certificados de origen, con el registro y   las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin. Toda modificación de   esta lista será notificada por escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los   treinta (30) días de la fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la   modificación.    

3.   El productor o exportador deberá llenar y firmar el certificado de origen, el   cual requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte   exportadora.    

4.   El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen estará   preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades   competentes de la Parte exportadora donde se emite el certificado de origen, los   documentos pertinentes que prueben la condición de originarias de las mercancías   correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este   Régimen.    

5.   El certificado de origen deberá ser numerado correlativamente y será expedido   con base en una declaración jurada, elaborada de acuerdo con los términos   señalados en el artículo 15.    

6.   En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá   indicarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia   el artículo 15.    

7.   Las autoridades competentes que emitan los certificados de origen tomarán las   medidas necesarias para verificar la condición del origen de las mercancías y el   cumplimiento de los demás requisitos de este Régimen. Para este fin, tendrán   derecho a solicitar sustentos o cualquier otra información que consideren   adecuada para verificar la veracidad de la declaración jurada y/o el certificado   de origen.    

Artículo 14: Validez del certificado de origen.    

1.   El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5)   días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de un (1) año   contado a partir de su emisión.    

2.   El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del   funcionario habilitado por las Partes para tal efecto, así como el sello de la   autoridad competente, debiéndose consignar en cada certificado de origen el   número de la factura comercial en el campo reservado para ello.    

3.   Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en los   campos que corresponda sin presentar raspaduras, tachones o enmiendas.    

4.   En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir,   aquellos que no afectan la calificación de origen de la mercancía, la autoridad   competente conservará el original del certificado de origen de acuerdo con los   procedimientos establecidos en su legislación interna y notificará al importador   indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen   inaceptable. No obstante, la Parte importadora podrá adoptar medidas   establecidas en su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.    

5.   El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo   máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de   recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante   oficio, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número   del certificado de origen, y ser firmada por un funcionario de la autoridad   competente.    

6.   Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación   correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte   importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar   la garantía presentada.    

7.   En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo   control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento   en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y   condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la clasificación   arancelaria ni su calificación de origen en la Parte importadora, el plazo de   validez del certificado de origen señalado en el primer párrafo del presente   artículo quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya   autorizado dichas operaciones o regímenes. En este caso, la autoridad aduanera   de la Parte importadora podrá exigir adicionalmente un documento aduanero que   acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.    

8.   Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de   emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate,   sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha   expedición, debiéndose entregar copia de la factura comercial en el momento de   la solicitud del Certificado de Origen.    

9.   La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con   la descripción de la subpartida de conformidad con la clasificación arancelaria   aplicada según el Sistema Armonizado y con la descripción de la mercancía   contenida en la factura comercial.    

Artículo 15: Declaración jurada de origen.    

1.   La declaración jurada del productor deberá contener como mínimo los siguientes   datos:    

a)   nombre, denominación o razón social del productor o exportador, según   corresponda;    

b)   domicilio legal del solicitante y de la planta industrial;    

c)   descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria según el   Sistema Armonizado;    

d)   valor FOB de la mercancía a exportar expresado en dólares americanos;    

e)   descripción del proceso de fabricación; e    

f)   información relativa a la mercancía:    

• materiales originarios de las Partes, indicando:    

i. origen    

ii. clasificación arancelaria    

iii. valor FOB de exportación    

• materiales no originarios, indicando:    

i. procedencia    

ii. clasificación arancelaria    

iii. valor CIF expresado en dólares americanos    

2.   La descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente detallada para   relacionar la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial del   exportador con la clasificación arancelaria aplicada según el Sistema   Armonizado.    

3.   Excepcionalmente, la declaración jurada de origen podrá ser suministrada y   firmada por el exportador cuando se trate de mercancías obtenidas en forma   artesanal, de los reinos vegetal y animal así como artesanías. Cuando existan   varios productores, se deberá anexar una lista que contenga sus nombres y el   lugar de producción.    

Artículo 16: Validez de la declaración jurada de origen.    

1.   La declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años o cualquier periodo   mayor establecido en la legislación de una Parte, contado a partir de la fecha   de su recepción por las autoridades competentes, a menos que antes de dicho   plazo se modifique alguno de los siguientes datos:    

a)   origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales   utilizados en la elaboración de la mercancía;    

b)   proceso de transformación o elaboración empleado;    

c)   proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor   FOB de la mercancía;    

d)   denominación o razón social del productor y/o exportador, su representante legal   o domicilio de la empresa.    

2.   La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) al d)   anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes y ameritará la   presentación de una nueva declaración jurada de origen en los términos   establecidos en el artículo 15.    

SECCIÓN V    

VERIFICACIÓN Y CONTROL    

Artículo 17: Proceso de consulta e investigación.    

1.   Con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado de origen, la   autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información a la   autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación de   origen. La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la   solicitud de información en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a   partir de la fecha de recepción de la solicitud.    

2.   A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora   deberá indicar:    

a)   identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información;    

b)   número y fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el   cual solicita la información referida a un productor o exportador;    

c)   breve descripción del tipo de problema encontrado; y    

d)   fundamento de la solicitud de información con base en lo establecido en el   presente Régimen.    

b)   solicitudes escritas de información al productor o exportador;    

c)   cuestionarios escritos dirigidos al productor o exportador;    

d)   visitas a las instalaciones del productor o exportador en el territorio de la   otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables, inspeccionar   las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía objeto de   verificación, o cualquier información indicada en la declaración jurada de   origen del productor o exportador, en los casos en que la información obtenida   como resultado de los literales a) y b) de este artículo no fuese suficiente; o    

e)   otros procedimientos que las Partes puedan acordar.    

 4.   La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar, dentro de los   quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la información, la   iniciación del proceso de verificación y control al importador, productor o   exportador y a la autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad   con lo establecido en el párrafo 3 del presente Artículo. La notificación se   enviará por correo o cualquier otro medio que haga constar su recepción mediante   un acuse de recibo.    

5.   De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 literales a) y b), las   solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:    

a)   identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información;    

b)   nombre y domicilio del productor o exportador a quienes se les solicitan la   información y documentación;    

c)   descripción de la información y documentos que se requieran; y    

d)   fundamento de las solicitudes de información o cuestionarios con base en lo   establecido en el presente Régimen.    

6.   A los efectos del párrafo 3 literales a) y b), el productor o exportador deberá   responder dentro de cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de   la fecha de su recepción de la solicitud de información o cuestionario. Dentro   de dicho plazo podrá por conducto de su autoridad competente, solicitar por una   sola vez y por escrito a la autoridad competente de la parte importadora la   prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días.    

7.   Antes de efectuar una visita de conformidad con lo establecido en el párrafo 3   literal c), la Parte importadora deberá, por conducto de su autoridad   competente, notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo   menos con treinta (30) días de anticipación. La notificación deberá contener:    

a)   identificación y nombre de la autoridad competente que solicita efectuar la   visita;    

b)   nombre del productor o exportador que pretende visitar;    

c)   propuesta de fecha y lugar de la visita;    

d)   objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo mención específica a la   mercancía o mercancías objeto de verificación a que se refieren el o los   certificados de origen;    

e)   nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita; y    

f)   fundamento legal de la visita con base en lo establecido en el presente Régimen.    

8.   La autoridad competente de la Parte exportadora remitirá a la autoridad   competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la solicitud de la   autorización para efectuar la visita en un plazo máximo de quince (15) días   contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando   se autorice la visita, las Partes, exportadora e importadora, acordarán que la   misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) días   siguientes a la fecha de recepción de la autorización.    

9.   La autoridad competente de la Parte exportadora podrá acompañar la visita   realizada por las autoridades competentes de la Parte importadora.    

10.   En ningún caso la Parte importadora detendrá el trámite de importación de las   mercancías objeto de verificación. No obstante, la Parte importadora podrá   adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para garantizar el   interés fiscal.    

11.   Las Partes no negarán el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía   cuando el productor o exportador solicite por escrito a la autoridad competente   de la Parte importadora:    

a)   una prórroga de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 de este artículo;    

b)   el aplazamiento de la visita acordada en el párrafo 8, por una sola vez, con las   justificaciones correspondientes y por un período no mayor de treinta (30) días   contados a partir de la fecha previamente acordada o por un plazo mayor que   acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y la Parte exportadora.   Para estos propósitos, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá   notificar la nueva fecha de la visita al productor o exportador de la mercancía.    

12.   Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía   importada, cuando:    

a)   la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a la solicitud de   información dentro del plazo establecido en el párrafo 1;    

b)   el productor o exportador no responda una solicitud escrita de información o   cuestionario, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 6; o    

c)   el productor o exportador por conducto de la autoridad competente no otorgue su   autorización por escrito para la visita en el plazo establecido en el párrafo 8.    

13.   Cuando se haya concluido la visita, la autoridad competente de la Parte   importadora elaborará un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados   por ella. El productor o exportador sujeto de la visita podrá firmar esta acta.    

14.   Se considerará como concluido el proceso de verificación cuando la Parte   importadora establezca mediante un Informe de Origen que la mercancía califica o   no como originaria de acuerdo con el proceso establecido en el presente artículo   y en un término no mayor a noventa (90) días después de recibida la información   o concluida la visita.    

15.   El Informe de Origen a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir los   hechos, resultados y fundamento legal de la solicitud escrita de información,   cuestionarios escritos o visitas a las instalaciones al productor o exportador,   de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen. Dicho Informe entrará en   vigor al momento de su notificación al importador, productor o exportador de la   mercancía sujeta a verificación por conducto de la autoridad competente de la   Parte exportadora.    

16.   La mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el mismo tratamiento   arancelario preferencial como si se tratara de una mercancía originaria cuando   transcurra el plazo establecido en el párrafo 14 sin que la autoridad competente   de la Parte importadora haya emitido un Informe de Origen.    

17.   Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el productor o   exportador ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada   que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá: negar el trato   arancelario preferencial a las mercancías idénticas que ese productor o   exportador exporte, hasta que el mismo pruebe que cumple con lo establecido en   el presente Régimen. Para estos efectos el productor y/o exportador presentará   una nueva declaración jurada de origen ante la autoridad competente encargada de   la certificación de origen, donde se pruebe que la mercancía cumple con los   requerimientos establecidos en este Régimen, lo cual será comunicado a la   autoridad competente de la Parte importadora.    

SECCIÓN VI    

SANCIONES    

Artículo 18: Al productor o al exportador.    

1.   La Parte exportadora como resultado del proceso de verificación y control   establecido en el presente Régimen aplicará sanciones al productor o al   exportador, según corresponda, en los siguientes casos:    

a)   cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaración jurada de origen   conforme a lo señalado en el artículo 15, o no haya dado respuesta a los   requerimientos previstos en el presente Régimen, o lo haya hecho fuera de los   plazos establecidos, o no haya brindado la información debidamente relacionada   con el proceso productivo;    

b)   cuando de manera injustificada se haya negado la realización de visitas al lugar   de fabricación de la mercancía, o cuando de realizarse la misma se haya impedido   examinar las instalaciones, procesos, información o documentación relacionada   con la elaboración de la mercancía;    

c)   cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a   la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinación   haya sido de su conocimiento;    

d)   cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del certificado   de origen no sea auténtica, o contuviera información no veraz, o cuando se   compruebe la responsabilidad del productor o exportador en casos de certificados   de origen no auténticos, adulterados o falsificados.    

2.   En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales anteriores,   las autoridades competentes de la Parte exportadora negarán la emisión de nuevos   certificados de origen al productor/o exportador, por un plazo de seis (6) meses   hasta veinticuatro (24) meses.    

3.   En caso de reincidencia, en el incumplimiento en la calificación del origen   determinado como resultado de un proceso de verificación y control, la negativa   será por el doble del plazo de la primera sanción. La negativa será definitiva   cuando dé lugar a una tercera sanción. +    

4.   Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes   podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente Régimen.    

Artículo 19: A los importadores.    

1.   Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de   origen no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso   indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de un (1) año para   acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso   de reincidencia la suspensión será definitiva.    

2.   Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las   autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el   presente Régimen.    

3.   No obstante las sanciones antes mencionadas, la autoridad competente de la Parte   importadora podrá aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su   legislación nacional.    

SECCIÓN VII    

FUNCIONES Y OBLIGACIONES    

Artículo 20: De las autoridades competentes Las autoridades competentes de las   Partes, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:    

a)   impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para   que la certificación del origen de las mercancías se ajuste a lo establecido en   el presente Régimen;    

b)   realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de   verificación y control establecidos en la Sección V del presente Régimen;    

c)   aplicar las sanciones establecidas en la Sección VI del presente Régimen.    

Artículo 21: De los productores o exportadores.    

1.   El productor o exportador que haya llenado y firmado un certificado o una   declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o   declaración jurada de origen presenta errores de forma, notificará a la   autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, sin demora y por   escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del   certificado o declaración jurada de origen. En estos casos el productor o   exportador no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o   declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre   sujeto a un proceso de verificación y control de origen establecido en la   Sección V del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o apelación en   territorio de cualquiera de las Partes.    

2.   La autoridad competente y el importador notificarán el hecho señalado en el   párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes en un plazo no   mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación por parte   del productor o exportador.    

3.   El productor o exportador, según corresponda, deberán notificar las   modificaciones que afecten la validez de la declaración jurada de origen según   lo dispone el artículo 15 del presente Régimen.    

4.   Los productores o exportadores mantendrán en sus archivos las copias y los   documentos que sustentan la información contenida en los certificados de origen   expedidos y en las declaraciones juradas de origen, por un plazo de cinco (5)   años contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos   relacionados con:    

a)   la compra de la mercancía que se exporte de su territorio;    

b)   la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados   para la producción de la mercancía que se exporta de su territorio;    

c)   el proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se exporta de su   territorio;    

d)   otros documentos y registros relativos a la determinación del origen de la   mercancía.    

5.   El productor o exportador que haya llenado y firmado una declaración jurada de   origen, deberá responder a la solicitud que le formulen sus autoridades   competentes de las Partes, así como entregar una copia de la declaración jurada   de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean   requeridos por ellas en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde la   fecha de recepción de la solicitud.    

6.   Cuando los registros y documentos no estén en poder del productor o exportador   de la mercancía, este podrá solicitar al productor o proveedor de los   materiales, los registros y documentos señalados en los literales del párrafo 4   para que sean entregados por su conducto o directamente a la autoridad   competente de la Parte exportadora.    

7.   El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de   producción de la mercancía, que formule la autoridad competente de la Parte   exportadora en un plazo no mayor a diez (10) días de recibida la solicitud, y   brindará las facilidades para que dichas autoridades efectúen su labor de   verificación en la fecha acordada de visita.    

Artículo 22: De los importadores.    

1.   El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una   mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá:    

a)   declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que   la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen   debidamente emitido;    

b)   proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su   autoridad aduanera; y    

c)   proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace   referencia el artículo 11 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad   aduanera.    

2.   Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las   autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el   certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario   preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte   importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen.    

3.   El importador que tenga motivos para creer que el certificado de origen en que   se sustenta su declaración aduanera de importación, contiene información   incorrecta, deberá informar oportunamente a la Autoridad Aduanera de tal   circunstancia, a los fines que esta regularice la situación jurídica infringida   y se cancelen los tributos diferenciales adeudados. En estos casos el importador   no será sancionado, siempre que tal participación se realice antes de iniciado   el control durante el despacho o según sea el caso, de verificación de origen o   de control posterior.    

4.   Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de verificación y   control de la Sección y del presente Régimen, no eximiendo al importador de las   acciones que se adopten como resultado de dicho proceso. 5. El importador que   solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá conservar copia del   certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda   documentación adicional que sustente dicha solicitud por el plazo de cinco (5)   años, contados a partir de la fecha de importación de las mercancías.    

SECCIÓN VIII    

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA    

Artículo 23: Asistencia mutua.    

1.   Las autoridades competentes de las Partes facilitarán la asistencia y   cooperación mutua y el intercambio de información a fin de asegurar la   aplicación de las disposiciones del presente Régimen, deberán asistirse   mutuamente a través de las autoridades competentes que intervienen en el proceso   de declaración, certificación, verificación y control.    

2.   Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Régimen   sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con los objetivos   del Acuerdo y cooperarán en la aplicación eficiente de este Régimen.    

Artículo 24: Confidencialidad.    

1.   Las autoridades competentes de cada Parte mantendrán, de conformidad con lo   establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga   tal carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda   divulgación.    

2.   La información confidencial obtenida conforme a este Régimen sólo podrá darse a   conocer a las autoridades competentes de la Parte importadora para la   verificación y control de origen según corresponda.    

1.   Los certificados de origen expedidos conforme con la Decisión 416 de la   Comunidad Andina, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor   del presente Acuerdo, mantendrán su validez hasta por el periodo establecido en   dicha decisión.    

2.   Las Partes podrán emitir certificados de origen conforme con la Decisión 416 de   la Comunidad Andina por un periodo de transición de hasta sesenta (60) días,   contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos   certificados serán válidos por el término previsto en la Decisión 416.    

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del   Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo)   suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela   (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas   República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No.   II, previsto por los artículos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se considera   para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.    

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince   (15) días del mes de abril de 2012,    

Por   la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuellar, Ministra de Relaciones   Exteriores.    

Por   la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente para   la Política, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.    

ANEXO III    

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,   EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE   VENEZUELA    

REGLAMENTOS TÉCNICOS, EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y   METROLOGÍA    

Artículo 1: Objetivos. En el marco del desarrollo, adopción y aplicación de   reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y   metrología y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de   beneficio mutuo entre las Partes, el presente Anexo tiene como objetivo,   garantizar las condiciones de seguridad y protección de la vida y la salud   humana, animal y vegetal; de protección de su medio ambiente y de prevención de   prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas   constituyan restricciones innecesarias al comercio.    

Artículo 2: Ámbito de aplicación. El ámbito y alcance de este Anexo comprende el   desarrollo, preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y   procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidos aquellos relativos a   metrología, que puedan tener efecto en el intercambio comercial entre las   Partes. Este Anexo no aplicará a Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y   Fitosanitarias ni a especificaciones técnicas o de compras establecidas por   instituciones gubernamentales a partir de sus requerimientos específicos.    

Artículo 3: Objetivo legítimo. Las Partes asegurarán que sus medidas de   reglamentación técnica, procedimientos de evaluación de la conformidad y   metrología, no restrinjan el intercambio comercial más de lo que se requiera   para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta los riesgos que   crearía el no alcanzarlos. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que   considere apropiado, de acuerdo a las características y particularidades de su   desarrollo económico, productivo y socio-productivo, en la consecución de sus   objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud   humana, animal y vegetal: de protección del medio ambiente y de prevención de   prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas   constituyan restricciones innecesarias al comercio.    

Artículo 4: Asistencia técnica, cooperación y facilitación del comercio. Las   Partes, a través de sus Autoridades Nacionales Competentes con el apoyo de sus   entidades técnicas correspondientes, convienen fomentar la cooperación y   asistencia técnica binacional, para desarrollar, promover y fortalecer el nivel   técnico-científico, la innovación tecnológica, la infraestructura de sus   sistemas nacionales de calidad y la formación y capacitación del talento humano,   incluido el intercambio de experiencias y conocimiento social.    

En   tal sentido, las Partes convienen:    

a.   Promover y fortalecer la cooperación y apoyo solidario, mediante el cumplimiento   de sus políticas y directrices en el marco de sus sistemas nacionales de calidad   y de los procesos y trámites normativos establecidos por Las Partes. Se otorgará   especial énfasis a la cooperación y apoyo solidario para las políticas y   directrices relacionadas con las organizaciones indígenas, afrodescendientes,   campesinas, de economía popular solidaria, comunales, artesanales, de las micro   y pequeñas empresas, cooperativas y demás formas asociativas para la producción   social, con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, y;    

b.   Fomentar la implementación y el conocimiento de sus sistemas nacionales de   calidad en los procesos productivos y socio-productivos de las organizaciones   mencionadas en el literal anterior, con miras a la certificación de sus   productos y de sus sistemas de gestión para la calidad, como una herramienta   importante de capacitación técnica, que les permita tener un mayor y mejor   acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio equitativo de   beneficio mutuo.    

Artículo 5: Representantes. Las Partes podrán convenir la designación de   representantes gubernamentales, quienes trabajarán conjuntamente y por   intermedio de la Comisión Administradora del presente Acuerdo o a través de   grupos ad hoc que esta considere pertinente crear; para facilitar la   implementación de este Anexo, impulsar la cooperación conjunta en el desarrollo   de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar consultas sobre cualquier asunto   que surja al amparo de este Anexo, y atender y facilitar la solución de las   controversias que pudieran derivarse del desarrollo, adopción y aplicación de   medidas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y   metrología por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluación del caso,   soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de cooperación,   coordinación y solidaridad. Igualmente, las Partes promoverán la cooperación   bilateral en las actividades que se desarrollen a nivel técnico, científico y   productivo, en los organismos internacionales expertos en materia de   normalización, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y   metrología, de las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participación a   lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de desarrollo   existente en cada país.    

Artículo 6: Reglamentos Técnicos. Cada Parte a solicitud de la otra, podrá   evaluar o aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte, siempre y cuando   cumplan con los objetivos legítimos perseguidos por sus propios reglamentos. La   no aceptación de los reglamentos técnicos deberá ser justificada a la Parte   solicitante.    

Artículo 7: Evaluación de la Conformidad. Cada Parte, a solicitud de la otra,   podrá evaluar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de sus   correspondientes procedimientos de evaluación de la conformidad. La no   aceptación de los acuerdos de reconocimiento mutuo deberá ser justificada a la   Parte solicitante.    

Artículo 8: Consultas. Las Partes convienen celebrar consultas técnicas   relacionadas con los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las   consultas se celebrarán por intermedio de la Comisión Administradora del Acuerdo   o a través de los grupos ad hoc que esta considere pertinente crear.    

Artículo 9: Intercambio de Información. En materia de reglamentación técnica y   evaluación de la conformidad las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les   permita notificar directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los   siguientes documentos: (i) propuestas de reglamentos técnicos y requisitos para   la evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el   comercio de Las Partes; (ii) reglamentos técnicos y requisitos para la   evaluación de la conformidad adoptados para enfrentar problemas urgentes de   seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional, que se presenten o   amenacen presentarse. La Parte notificante incluirá la dirección de un enlace   electrónico, que contenga una copia del texto completo del documento notificado   y habilitará un periodo de sesenta (60) días para que se formulen comentarios   escritos por la otra Parte.    

Artículo 10: Normas Internacionales Cada Parte tendrá en cuenta como referente   las normas técnicas internacionales, guías y recomendaciones vigentes o cuya   adopción sea inminente, como base para la elaboración de sus reglamentos   técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; salvo que esas normas   internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o   inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a   causa de factores climáticos o geográficos y problemas tecnológicos   fundamentales.    

Artículo 11: Autoridades Nacionales Responsables Las Autoridades Nacionales que   a continuación se detallan son responsables de la aplicación de las   disposiciones del presente Anexo en cada país:    

Por   la República Bolivariana de Venezuela:    

1.   Ministerio con competencia en comercio exterior.    

2.   Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos   Técnicos (Sencamer).    

Por   la República de Colombia:    

1.   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

A. Dirección de Regulación.    

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del   Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo)   suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela   (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas   República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número   III, previsto por el Artículo 5 del Acuerdo citado y el cual se considera para   todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.    

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince   (15) días del mes de abril de 2012,    

Por   la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones   Exteriores.    

Por   la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente para   la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.    

ANEXO IV    

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,   EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE   VENEZUELA    

MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS    

Artículo 1: Objetivos. El presente Anexo tiene por objeto establecer cláusulas   relativas a proteger y promover la salud de las personas, animales y vegetales   de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos,   productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de   plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.    

Disposiciones Generales    

Artículo 2: Las Partes podrán adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y   Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover la salud de   las personas, los animales y los vegetales de su territorio, con el fin de   garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de   origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el   intercambio comercial entre las Partes.    

Artículo 3: Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizarán, en primer término, sus   respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos   entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas,   directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con   competencia en la materia, tales como la Convención Internacional de Protección   Fitosanitaria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal (OIE) y el   Codex Alimentarius.    

Artículo 4: Las Partes aplicarán las medidas sanitarias, zoosanitarias y   fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos específicos de   importación y exportación que garanticen la inocuidad y calidad de los   alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, con el fin de   evitar la propagación de plagas y enfermedades. Lo anterior con base en los   Análisis de Riesgo, adaptados a las condiciones regionales sanitarias,   zoosanitarias y fitosanitarias de las Partes, procedimientos de control,   inspección y aprobación; y Protocolos Sanitarios, Zoosanitarios y   Fitosanitarios, que se establezcan para cada caso, sin que ello implique un   factor discriminatorio o inhibitorio del comercio.    

Artículo 5: Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF).   Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y   Fitosanitarias (MSZF), conformado por las Autoridades Nacionales competentes de   cada una de las Partes, con el objetivo de abordar los temas relativos a la   aplicación de este Anexo. El Comité se reunirá a más tardar treinta (30) días   después de la entrada en vigencia del Acuerdo y establecerá sus funciones y   reglas de procedimiento, las cuales presentará para ratificación, a la Comisión   Administradora del Acuerdo en su primera reunión.    

Artículo 6: Consultas Técnicas. Cuando se presenten dudas o diferencias entre   las Partes, derivadas de la adopción, interpretación o aplicación de las Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades competentes de las   Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar soluciones mutuamente   aceptables, apoyadas en el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y   Fitosanitarias.    

Artículo 7: Mecanismo de Consultas. El mecanismo de consultas de las Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementará de la siguiente   forma:    

b)   La otra Parte deberá responder dicha solicitud por escrito, incluyendo los   argumentos normativos y técnicos de conformidad con la legislación nacional,   protocolos, acuerdos suscritos entre las Partes; o que se basen en normas o   recomendaciones internacionales de la Convención Internacional de Protección   Fitosanitaria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal y el Codex   Alimentarius, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir   de la notificación y según la complejidad del tema;    

c)   En caso de ser necesario, las autoridades sanitarias competentes de las Partes   podrán realizar una evaluación in situ, consultas técnicas adicionales o mesas   de trabajo para el análisis y toma de decisiones con el fin de alcanzar   soluciones de mutuo acuerdo;    

d)   Las autoridades sanitarias de las Partes se apoyarán en el Comité de Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias para alcanzar soluciones de mutuo   convenimiento que serán notificadas a la Comisión Administradora del Acuerdo; y    

e)   Cuando las Consultas Técnicas efectuadas por intermedio del Comité de Medidas   Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias no resuelvan las dudas o diferencias   entre las Partes, cualquiera de ellas podrá activar el Mecanismo de Solución de   Controversias y continuará su procedimiento, a partir de la Mediación de la   Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI del   Acuerdo.    

Artículo 8: Transparencia e Intercambio de Información Las Partes se comprometen   a:    

a)   Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situación sanitaria,   zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una de las Partes,   incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, antes, durante o   después del intercambio comercial, de forma inmediata;    

b)   Notificar de manera inmediata los rechazos e intervenciones de la mercadería,   indicando el incumplimiento de la Parte exportadora o el procedimiento de   control aplicable;    

c)   Para el caso de mercaderías intervenidas, se indicará el procedimiento de   diagnóstico y herramientas requeridas, así como los resultados de control   respectivos según la complejidad del tema, en un plazo máximo de ciento veinte   (120) días; e    

d)   Intercambiar los resultados de los estudios epidemiológicos y diagnósticos   sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que realicen las Partes, aplicables a   alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal objeto del   intercambio comercial.    

Artículo 9: Cooperación. Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales   competentes en materia Sanitaria, Zoosanitaria y Fitosanitaria, convienen   fomentar la cooperación y asistencia técnica bilateral para:    

a)   Mejorar el estatus sanitario, zoosanitario y fitosanitario de las Partes para   proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su   territorio, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos,   productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de   plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes;    

b)   Evaluar la posibilidad de asumir posiciones comunes en las organizaciones   internacionales y regionales donde se elaboren normas, directrices y   recomendaciones en materia sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria;    

c)   Promover la cooperación y asistencia técnica, en los casos en que sea   pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes;    

d)   Desarrollar actividades conjuntas de educación y capacitación técnica para   fortalecer los sistemas de vigilancia y control sanitario, zoosanitario y   fitosanitario;    

e)   y Cualquier otra que sea de interés para las Partes.    

Artículo 10: Autoridades Nacionales Competentes. Las autoridades nacionales que   a continuación se detallan son responsables de la aplicación del presente   Acuerdo:    

Por   la República Bolivariana de Venezuela:    

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del   Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).    

Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de   Contraloría Sanitaria (SACS); y    

Por   la República de Colombia:    

Ministerio de Comercio Industria y Turismo    

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

Ministerio de la Protección Social    

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)    

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del   Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo)   suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela   (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas   República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número   IV, previsto por el Artículo 6 del Acuerdo citado y el cual se considera para   todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.    

Por   la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones   Exteriores.    

Por   la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente para   la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.    

ANEXO V    

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,   EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE   VENEZUELA    

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Y MEDIDA ESPECIAL AGRÍCOLA    

Sección 1    

Medidas de Defensa Comercial    

Disposiciones Generales    

Artículo 1: Las Partes podrán adoptar, las medidas previstas en el presente   anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos   perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de   comercio. Ningún producto podrá ser objeto simultáneamente de derechos   antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, destinadas a   corregir una misma situación.    

Artículo 2: Las Partes acuerdan no aplicar al comercio bilateral de productos   originarios cualquier forma de subvención a la exportación. A tal efecto, la   Parte que se considere afectada podrá solicitar a la otra Parte el inicio de   consultas conforme a lo previsto en el Anexo VI del presente Acuerdo. En este   caso las consultas técnicas directas se procurarán resolver en un plazo no mayor   de veinte (20) días hábiles, y en caso de no llegar a una solución mutuamente   convenida se elevará la consulta a la Comisión Administradora del Acuerdo.    

En   el caso de las consultas ante esta instancia, si no se alcanza una solución   mutuamente convenida o la Comisión Administradora del Acuerdo no se puede reunir   de manera ordinaria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido   en el Anexo VI, la Parte que se considere afectada podrá suspender   provisionalmente y hasta el momento en que se adopte una decisión definitiva la   preferencia arancelaria prevista en el presente Acuerdo al producto beneficiado   por la supuesta subvención a la exportación.    

De   no constatarse la existencia de subvención a la exportación, al momento de la   culminación del proceso de solución de controversias en cualquiera de las   instancias subsiguientes, se ordenará la devolución de los montos recaudados o   la liberación de las garantías que hayan sido constituidas.    

Las   medidas definitivas adoptadas al amparo del presente artículo, consistirán en la   suspensión de la preferencia prevista en este Acuerdo al producto beneficiado   por la subvención a la exportación, por el período en que se mantenga dicho   beneficio.    

Artículo 3: Durante los sesenta (60) días hábiles siguientes al Acto que dio   inicio a la investigación para determinar si procede la aplicación de una medida   de defensa comercial, la Parte investigada, podrá solicitar la realización de   consultas, con el objetivo de alcanzar compromisos que permitan neutralizar el   daño o la amenaza de daño, causado por prácticas desleales del comercio   internacional o por el incremento de las importaciones a la producción nacional   de la Parte importadora. La realización de consultas no será obstáculo para la   continuación de las investigaciones o la imposición de medidas.    

Artículo 4: Las Partes brindarán oportunidades adecuadas para la realización de   consultas. La solicitud de consultas deberá ser aceptada, siempre que no se haya   vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y para su realización se   tendrá en cuenta el siguiente procedimiento.    

1.   La Parte que recibe la solicitud de consultas deberá responderla por escrito en   un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su   recepción. Las consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes a la respuesta de la Parte investigadora.    

2.   En caso de que durante las consultas se alcance una solución mutuamente   convenida, los compromisos alcanzados se harán constar por escrito en un Acta   que a tal efecto suscribirán Las Partes. En dicho documento, se establecerá el   tipo; las características; plazos y demás condiciones de los compromisos   alcanzados, así como la forma para monitorear su cumplimiento. Una vez suscrita   el Acta, se podrá ordenar la suspensión de la investigación y/o del cobro de las   medidas provisionales que hayan sido determinadas, mediante acto motivado que   deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.    

3.   El incumplimiento de cualquier compromiso acordado en los términos previstos en   el numeral anterior, será notificado a la Parte investigada mediante acto   motivado, informando que se reactivará la investigación, en la fase en la que se   encontraba al momento de la suspensión y/o del cobro de las medidas   provisionales que hayan sido determinadas. Dicho acto, deberá ser publicado en   el Diario Oficial de la Parte investigadora.    

4.   Si en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las   consultas no se alcanzara una solución mutuamente convenida, se darán por   concluidas.    

De   las Medidas Antidumping y Compensatorias    

Artículo 6: Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de   sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos   compensatorios, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de   las normas en el documento de difusión oficial.    

De   las Salvaguardias Bilaterales    

Artículo 7: Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia   bilateral, previa investigación, si las importaciones de un bien originario bajo   aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o   en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o   amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente   competidores.    

A   tales efectos, se entenderá como daño el deterioro o menoscabo general   significativo de la situación de una rama de producción nacional de bienes   similares o directamente competidores.    

Artículo 8: Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse con base en   una solicitud de la rama de la producción nacional de la Parte importadora del   producto similar o directamente competidor, o de oficio por parte de la   autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representan los   intereses de una proporción importante de la producción total del producto de   que se trate.    

Artículo 9: Las investigaciones de salvaguardia bilateral se regirán por el   presente Anexo y las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas   nacionales vigentes de las Partes, aplicables a las salvaguardias bilaterales   previstas en este Anexo. Las Partes deberán informar cualquier modificación o   derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de   salvaguardias, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de   las normas en el documento de difusión oficial.    

Artículo 10: La solicitud de investigación deberá contener indicios suficientes   sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una   parte importante de la producción nacional y la relación causal entre estos; así   como la identificación del bien importado y el nacional con la inclusión de las   empresas productoras. Adicionalmente, deberán indicarse las fuentes de   información utilizadas, o, en caso que la información no se encuentre   disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.    

Artículo 11: En el acto que ordena dar inicio a la investigación o en el informe   técnico separado, se hará constar: el nombre del solicitante u otro   peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y   su subpartida arancelaria; la existencia de indicios suficientes sobre el   incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una   proporción importante de la producción nacional y la relación causal entre   estos. Asimismo, se hará constar, el lugar donde la solicitud y demás documentos   presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; así como otros   medios apropiados en que importadores, exportadores y demás partes interesadas   puedan presentar pruebas, exponer sus opiniones, y tener oportunidad de   responder a las comunicaciones de otras partes.    

Artículo 12: En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un   daño difícilmente reparable, y en virtud de la investigación preliminar   realizada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las   importaciones originarias de la otra Parte y las condiciones en las que se   realizan las mismas, han causado o amenazan causar daño a la rama de la   producción nacional de la Parte importadora, las Partes podrán adoptar hasta por   doscientos (200) días, medidas de salvaguardia provisionales de carácter   arancelario. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por   concepto de medidas provisionales deberán ser devueltos y en caso de su   afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas.    

Artículo 13: Las medidas definitivas podrán adoptar preferiblemente la forma de   recargos arancelarios ad-valorem, y en caso que no sea viable, se podrán adoptar   restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones   cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo de su   nivel promedio en los últimos tres (3) años representativos, de los que se   disponga de estadísticas; a menos de que se dé una justificación de la necesidad   de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.    

Artículo 14: Las medidas definitivas adoptadas podrán tener un plazo de hasta   dos (2) años, prorrogable por dos (2) años más; y deberán ser liberalizadas   progresivamente a intervalos regulares en la forma en la que la decisión lo   indique. En caso de aplicar medidas provisionales, su duración se computará como   parte del período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado.    

Artículo 15: Cuando las circunstancias lo ameriten, las Partes podrán volver a   aplicar, una medida de salvaguardia bilateral a la importación de un bien, por   una única vez, luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación   anterior. En cualquier caso, el período sin aplicación no será inferior a dos   (2) años. Sección II Medida Especial Agrícola    

Artículo 16: Cada Parte podrá aplicar una medida especial agrícola a las   importaciones de productos agrícolas originarios incluidos en su Apéndice.    

El   Apéndice 1 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por   parte de la República de Colombia y el Apéndice 2 comprende los productos que   podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República Bolivariana de   Venezuela.    

Artículo 17: La medida se podrá aplicar durante cualquier momento del año si la   cantidad de las importaciones del producto sujeto a la medida, excede el nivel   de activación establecido en el presente artículo.    

Una   Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de   importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses   calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las   importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora registradas en   los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se   activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del presente   Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2.    

Artículo 18: Las medidas que se apliquen al amparo del artículo anterior   consistirán en la eliminación total o parcial de la preferencia prevista en el   presente Acuerdo, durante la vigencia de la medida.    

Artículo 19: Cada Parte podrá mantener una medida especial agrícola por un (1)   año prorrogable por seis (6) meses de manera automática, si se mantienen las   condiciones que la originaron. Al finalizar la medida, se deberá aplicar la   preferencia correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo de Tratamiento   Arancelario Preferencial.    

Artículo 20: Ninguna Parte podrá al mismo tiempo y con respecto al mismo   producto, aplicar o mantener una medida especial y una salvaguardia bilateral   establecida en la Sección I del presente Acuerdo o cualquier otra normativa   vigente de efecto equivalente aplicable a productos agrícolas.    

Artículo 21: Cada Parte implementará de manera transparente una medida especial   agrícola. Dentro de los 15 días siguientes a su imposición, la Parte que aplique   la medida notificará a la otra, por escrito, y ofrecerá información relevante   sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisarán   conjuntamente la administración de la medida.    

De   las Consultas y Solución de Diferencias    

Artículo 22: Cuando entre las Partes, se presenten diferencias derivadas de la   adopción y aplicación de Medidas de Defensa Comercial, estas se dirimirán   conforme a lo establecido en el Anexo VI sobre Solución de Controversias.    

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del   Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo)   suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela   (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas   República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. V,   previsto por el Artículo 7 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos   los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.    

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince   (15) días del mes de abril de 2012.    

Por   la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones   Exteriores.    

Por   la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, Vicepresidente para   la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.    

ANEXO VI    

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL   SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,   EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE   VENEZUELA    

MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS    

Artículo 1: Objeto. El presente Anexo tiene por objeto establecer las normas que   regirán las consultas y mecanismos específicos destinados a resolver las dudas o   diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la   interpretación o aplicación del Acuerdo.    

Artículo 2: Excepción para el caso de Mercancías Perecederas.    

En   las dudas o diferencias relativas a mercancías perecederas, los plazos   establecidos en el presente Anexo se contarán por días continuos, salvo que las   Partes acuerden plazos distintos.    

Por   “mercancías perecederas” se entenderá las mercancías agropecuarias y de pesca,   clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su   calidad en un lapso de corta duración en el tiempo; también incluye aquellas   mercancías que pasada una determinada fecha pierden su valor comercial.    

La   reducción de plazo prevista en este artículo sólo aplicará cuando las mercancías   perecederas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del país   importador y su importación se vea imposibilitada.    

Artículo 3: Consultas Técnicas Directas. Cuando se suscite una duda o diferencia   derivada de la interpretación o aplicación del Acuerdo, las Partes procurarán   resolverla, en primer lugar, mediante consultas directas entre las autoridades   competentes especialistas en la materia, en un plazo no mayor de treinta (30)   días hábiles.    

A   este efecto, la Parte que se considere afectada, solicitará por escrito el   inicio de dichas consultas a la otra Parte. La solicitud de consultas contendrá   las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda   o diferencia.    

El   plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en   que la Parte consultada reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo   anterior.    

La   Parte que reciba la solicitud deberá responder la misma dentro de los diez (10)   hábiles siguientes, por escrito o a través de cualquier medio tecnológico   disponible para las Partes. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el   intercambio de información necesaria para facilitar las consultas. Dicha   información tendrá tratamiento reservado.    

Las   consultas podrán realizarse de manera presencial o a través de cualquier medio   tecnológico disponible para las Partes. Las consultas presenciales deberán   realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo   distinto.    

Artículo 4: Mediación de la Comisión Administradora. Las dudas y diferencias que   no se hubieren resuelto conforme a lo establecido en el artículo anterior, se   procurarán resolver por medio de negociación directa entre las Partes en el   ámbito de la Comisión Administradora del Acuerdo; para ello, cualquier Parte   podrá solicitar al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra   Parte, el inicio de la negociación a fin de lograr una solución mutuamente   satisfactoria.    

Recibida la solicitud, la Comisión se reunirá extraordinariamente dentro de los   diez (10) días hábiles siguientes, a fin de avocarse a solucionar el caso   planteado. La negociación a que se refiere este artículo no podrá extenderse más   allá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que la   Comisión se reúna para avocarse a la controversia.    

La   Comisión apreciará en conciencia las posiciones de las Partes, pudiendo   solicitar los informes técnicos del caso e incorporar según la naturaleza del   tema objeto de duda o diferencia, a los ministerios, órganos o entes con   competencia en el área, con el fin de lograr una solución mutuamente   satisfactoria. Los resultados de la negociación se harán constar en las actas de   reunión de la Comisión.    

Artículo 5: Mediación de Alto Nivel. En caso que en las etapas anteriores no se   lograse la solución de la duda o diferencia sometida a consideración, cualquier   Parte solicitará al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra   Parte, la negociación directa entre los Ministros con dicha competencia.    

La   mediación no podrá extenderse más allá de veinte (20) días hábiles contados a   partir de la fecha de recibo del documento por la Comisión Administradora de la   Parte que solicita a la otra, elevar a nivel ministerial la controversia para su   resolución.    

Artículo 6: Resolución a través del Grupo de Expertos. Si la controversia no   fuere resuelta conforme al artículo anterior, cualquier Parte, mediante la   Comisión Administradora del Acuerdo, solicitará la constitución de un Grupo de   Expertos.    

A   este efecto, la solicitud se hará por escrito exponiendo las circunstancias de   hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la duda o diferencia.    

El   Grupo de Expertos será constituido por la Comisión en un plazo de quince (15)   días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y estará   integrado por tres (3) miembros. Un experto designado por cada Parte y el   tercero quien coordinará la labor del Grupo, será designado de mutuo acuerdo de   las Partes, a partir de la lista de expertos no nacionales acordada, de   conformidad con lo establecido en el Reglamento. En caso que las Partes no   lleguen a un acuerdo respecto de la designación del tercer experto, el   Secretario General de la ALADI lo escogerá de la lista de expertos no nacionales   de que trata este párrafo.    

Las   normas que regulen la constitución y funcionamiento del Grupo de Expertos; así   como su procedimiento, plazos y toma de decisiones, serán establecidas por la   Comisión en el Reglamento que se dictará a este efecto. De igual manera, se   elaborará un Código de Conducta para las personas que constituyan el Grupo de   Expertos. Ambos instrumentos deberán adoptarse por la Comisión, en un plazo no   mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.   Asimismo, para la negociación del mencionado Reglamento, se tomará en cuenta la   Ley Modelo de la Cnudmi sobre Arbitraje Comercial Internacional. En todo caso,   las normas del Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de la   información suministrada y manejada por el Grupo de Expertos.    

El   Grupo de Expertos tomará sus decisiones por consenso y fundamentará las mismas,   principalmente, en las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios   de los Convenios Internacionales ratificados y reconocidos por ambas Partes que   fueren aplicables al caso, así como los principios generales del Derecho   Internacional.    

El   Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir   de la designación del último experto para emitir su dictamen, el cual será   presentado a las Partes. El dictamen incluirá conclusiones de hecho y de   derecho, la decisión y el plazo de ejecución.    

Artículo 7: Incumplimiento – Medidas aplicables por las Partes. Las Partes se   comprometen a adoptar en el plazo establecido en el dictamen, la decisión   adoptada por el Grupo de Expertos para la solución de la controversia.    

Si   luego de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo de   ejecución de la decisión del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra   no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte   podrá convocar nuevamente al Grupo de Expertos por intermedio de la Comisión   Administradora para que proponga las medidas específicas aplicables por sector.    

El   Grupo de Expertos se reunirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a   su convocatoria, definirá las medidas y especificará el nivel de beneficios que   la Parte afectada podrá suspender, dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la fecha de su constitución. Lo anterior se informará a las Partes   simultáneamente y para los fines pertinentes.    

La   Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la   fecha en que las mismas le sean comunicadas por el Grupo de Expertos.    

Las   medidas específicas adoptadas por el Grupo de Expertos podrán referirse a una   suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, retiro   parcial o total de concesiones, o cualquier otra medida enmarcada en la   aplicación de las disposiciones del Acuerdo.    

La   suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte afectada   solo hasta que la otra Parte ponga en conformidad con el Acuerdo la medida   incompatible que motivó la suspensión, o hasta el momento en que las Partes   lleguen a un acuerdo sobre la resolución de la controversia, lo cual incluye la   posibilidad de acordar medidas alternativas a las establecidas en el dictamen   del Grupo de Expertos.    

Artículo 8: Aplicación Provisional. Sin perjuicio de lo establecido en el texto   del Acuerdo, cuando su legislación interna así lo permita, cualquiera de las   Partes podrá, mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de la   ALADI, manifestar que lo aplicará provisionalmente, hasta tanto cumpla con los   trámites necesarios para su incorporación en su derecho interno.    

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del   Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo)   suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela   (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas   República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número   VI, previsto por el Artículo 10 del Acuerdo citado y el cual se considera para   todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.    

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince   (15) días del mes de abril de 2012,    

Por   la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, Ministra de Relaciones   Exteriores. Por la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros,   Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones   Exteriores.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2012    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República   para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La   Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR    

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébense el   “ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, suscrito en Caracas,   República de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y SUS SEIS ANEXOS CON SUS   RESPECTIVOS APÉNDICES, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de   abril de 2012.    

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con   lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO DE ALCANCE   PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA   BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, suscrito en Caracas, República de Venezuela, el 28 de   noviembre de 2011, y SUS SEIS ANEXOS CON SUS RESPECTIVOS APÉNDICES, suscritos en   Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, que por el artículo 1o   de esta ley se aprueban, obligarán al Estado a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.    

ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige   a partir de la fecha de su publicación.    

El   Presidente del H. Senado de la república    

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES    

El   Secretario General del H. Senado dela república    

GREGORIO ELJACH PACHECO    

El   Presidente de la H. Cámara de Representantes    

ALFREDO DELUQUE ZULETA    

El   Secretario General de la H. Cámara de Representantes    

[1] Folio 245 del   cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa. En este punto hay que precisar que una nueva remisión   tuvo lugar por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia, el dos (2) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), a raíz de un requerimiento realizado por la   Corporación mediante el auto 576 del diez (10) de diciembre de dos mil quince   (2015), en respuesta al cual fue nuevamente sancionada la Ley 1722 del tres (3)   de julio de dos mil catorce (2014) por el señor Presidente de la República. El   tema será analizado en el ítem 2.10.    

[2] Suscrito por Augusto   Fernando Rodríguez Rincón, en su calidad de apoderado judicial de la Unidad   Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   –DIAN–.  Folios 291-309.    

[3] Folio 294.    

[4] Oficio OALI-134 del   veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrito por Cecilia Álvarez-Correa   Glen.    Folios 310-348.    

[5] Folio 316.    

[6] Folio 324.    

[7] Folio 328.  Apoya   sus argumentos en la sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[8] Folio 337.    

[9] Oficio radicado el   veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), firmado por Alejandra   Valencia Gärtner.  Folios 350-366.    

[10] Folio 352    

[11] Folio 354.    

[12] Folio 358.    

[13] Suscrito por   Francisco Morales Falla, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   delegado mediante Resolución 2736 de 2013.  Folios 367-373.    

[15] Suscrito por Jazmín   Rocío Soacha Pedraza, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial. Folios   374-379.    

[16] Suscrito por Julia   Astrid del Castillo Sabogal, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) y allegado   a esta Corte el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).    Folios 381-385.    

[17] Folio 381.    

[18] Concepto suscrito   por el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado.   Folios 392- 408.    

[19] Folio 402.    

[20] Tales características   han sido destacadas, entre otras, en las sentencias C-378 de 1996 (M.P. Hernando   Herrera Vergara); C-682 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-468 de 1997 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero.  A.V. José Gregorio Hernández Galindo); C-400   de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero.  S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa   y Hernando Herrera Vergara. S.V. José Gregorio Hernández Galindo); C-924 de 2000   (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández);   C-176 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto); C-958 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería); C-927 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto); C-859 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo. S.V. Jaime Araujo   Rentería); C-464 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería. S.V. Jaime Araujo   Rentería); C-387 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil.  S.V. Jaime Araujo   Rentería); C-383 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Jaime Araujo   Rentería); C-189 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   S.V. Jaime Araujo Rentería); C-031 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   S.V. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.   S.V. Jaime Araujo Rentería); C-150 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo. A.V.   Luis Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);   C-285 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-011 de   2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez.  S.V. María Victoria Calle Correa y   Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y   C-982 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[21] Suscrito por María   Alejandra Encinales Jaramillo, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de   Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores.  Folio 133, cuaderno uno de pruebas.    

[22]  Aprobada mediante la Ley 32 de 1985.  El artículo 7 de dicho instrumento   señala: “ARTICULO 7º. I. Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o   para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se   considerara que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida   por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos   Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos   efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. || 2. En virtud de   sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que   representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado; b) los jefes de misión diplomática, para   la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual   se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una   conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus   órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,   organización u órgano” (negrillas fuera de texto).    

[23] Así consta en la   certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 133   (reverso) del cuaderno de pruebas uno.    

[24]  El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto   Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, así: “Artículo 8°.  El artículo 160   de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║   Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella   que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a   votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a   aquella en la cual se realizará la votación”.     

[25] Véase entre muchas   otras las sentencias   C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil.  S.V. Rodrigo Uprimny Yepes; C-549   de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño); C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y los autos 038 de 2004 y 089 de   2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[26] Ver, por ejemplo, las   sentencias   C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra);    C-780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V.   Alfredo Beltrán Sierra, y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño);  C-400 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño);   C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández. S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra,   S.V. Jaime Córdoba Triviño, S.P.V. y A.V. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241   de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra);  C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel   José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería,   S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.V. Humberto Antonio Sierra Porto);  C-322   de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V.   Alfredo Beltrán Sierra);  C-337 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   S.V. Jaime Araujo Rentería);  C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. S.P.V. Jaime Araujo Rentería);  C-649 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería);    C-676 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-863 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Rentería);  C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería);  C-933 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);  C-309 de 2007 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Jaime Araujo Rentería);  C-718 de 2007   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla);  C-927 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto);  C-387 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);  C-799 de 2008   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández);  C-031 de 2009 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto);  C-150 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo);  C-195   de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio);  C-248 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva);  C-376 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), y C-379 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa.    También ver los   autos de Sala Plena 232 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo   Rentería); 145 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); 119 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería); 053 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V.   Jaime Araujo Rentería);  y 311 de 2006 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[27] Corte Constitucional.   Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Rodrigo Uprimny Yepes).   Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Manuel   José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis).    

[28] Regulada en el   artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1431   de 2011). En este tipo de votación se discrimina el sentido del voto de cada   congresista y el resultado de la votación.    

[29] Este tipo de votación,   regulada en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º   de la Ley 1431 de 2011), se efectúa dando los congresistas, con la mano, un   golpe sobre el pupitre, seguido del cual el Secretario informará sobre el   resultado de la votación, el cual se tendrá por exacto si no se pidiere en el   acto la verificación.    

[30] Al respecto,   en el auto 118 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. Nilson Pinilla Pinilla,   S.V. Mauricio González Cuervo, S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que existió un vicio de   procedimiento en el trámite del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de   participación, que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación   ordinaria, sin obrar ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni   el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de   la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime   de aprobarlo.    

[31] Folios 239 y 240   reverso.    

[32] Gaceta del Congreso No.   734 del viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), pp. 1-147.    Folios 5 al 78 del cuaderno de pruebas uno.    

[33] Gaceta del Congreso   No. 230 del miércoles veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), pp.   4-9.  Folios 80 al 83 del cuaderno de pruebas uno.    

[34] Constancia de entrega   de documentos a los senadores de la Comisión Segunda del Senado de la República   en abril veintinueve (29) de dos mil trece (2013).  Folio 4 del cuaderno de   pruebas   uno.    

[35] Acta No. 30 del siete   (07) de mayo de dos mil trece (2013) Senado, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 737 del martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013): “COMISION SEGUNDA   CONSTITUCIONAL PERMANENTE ACTA NÚMERO 30 de 2013 (mayo 7). […] || La señora Secretaria,   doctora Claudia Patricia Álzate, da lectura punto de Anuncio y votación de   proyectos de ley. || Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del   Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para   la próxima sesión […] || 5. Proyecto de ley   número 145 de 2012 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de   naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el   28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices,   suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así:   Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”.   Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”.   Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas   de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de   solución de controversias. || Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de   Comercio, Industria y Turismo. || Ponentes: honorables Senadores Carlos Emiro   Barriga Peñaranda (Coordinador Ponente) y Édgar Alfonso Gómez Román. ||   Publicaciones: Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 734 de 2012. Ponencia   Primer Debate: Gaceta del   Congreso  número 230 de 2013. […] || Están leídos los proyectos de ley para la próxima sesión   señora Presidenta. || La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes   Aguirre, informa: se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes, a   partir de las diez de la mañana” (negrillas y cursivas originales).       

[36] Acta No. 31 del catorce   (14) de mayo de dos mil trece (2013) Senado, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 737 del martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013): “COMISION SEGUNDA   CONSTITUCIONAL PERMANENTE ACTA NÚMERO 31 de 2013 (mayo 14).  || […] || “El Secretario, doctor   Diego Alejandro González González, da lectura al anuncio de proyectos de ley: ||   […] || 4.  Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza   comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela”, suscrito en Caracas, República   Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus   respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de   abril de 2012, así: || Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. || Anexo   II “Régimen de origen”. || Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la   conformidad y metrología”. || Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y   fitosanitarias”. || Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial   agrícola”. || Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”. || Autores   Ministros de Relaciones Exteriores y de comercio, Industria y Turismo. ||   Ponentes: honorables senadores  Carlos Emiro Barriga Peñaranda (Coordinador Ponente) y Édgar Alfonso Gómez   Román. ||   Publicaciones: Texto del Proyecto de Ley: Gaceta del Congreso número 734 de 2012. Ponencia Primer   Debate: Gaceta del   Congreso   número 230 de 2013. […]. || Están anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión   señor Presidente. || El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda,   informa:  || Habiendo   anunciado proyectos de ley, se convoca para el día miércoles 15 de mayo a las   10:00 a.m., en este mismo recinto…” (negrillas y cursivas originales).      

[37] Según lo establece el   artículo 2 de la Ley 3 de 1992, “Por la cual se expiden normas sobre las   comisiones del Congreso y se dictan otras disposiciones”, la Comisión Segunda   constitucional permanente está integrada por trece (13) miembros del Senado y   diecinueve (19) miembros de la Cámara de Representantes.    

[38] Acta No. 32 de la   Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de   2013.    

[39] Acta No. 32 de la   Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 738 de   2013.    

[40]  “Acta número 65   de la sesión ordinaria del día martes 11 de junio de 2013 […] || Por instrucciones de la Presidencia   y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se   anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. ||   Anuncios para la siguiente Sesión Plenaria del honorable Senado de la República   día miércoles 12 de junio de 2013. Proyectos para discutir y votar en la próxima   sesión Plenaria […] Proyecto de ley con ponencia para segundo debate: ||   […] || Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial   de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República   Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de   Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos   apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de   2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”.  Anexo II   “Régimen de origen”.  Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la   conformidad y metrología”.  Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y   fitosanitarias”.  Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial   agrícola”.  Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias   […]. Siendo las 2:00 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca   para el día miércoles 12 de junio 2013, a las 11:00 a.m.” (negrillas y cursivas originales).    

[41] Mediante auto del   veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se requirió al Secretario   General del Senado “certificación, debidamente respaldada, del quórum y de   número total de votos con los que fue aprobado el proyecto de ley 145/2012   Senado y 329/2013 Cámara, hoy Ley 1722 de 2014” en la Plenaria del Senado, “y si   el número total de votos emitidos coincidió con el número de congresistas   presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”. En respuesta al   requerimiento, mediante oficio OPC-410/12 del veintinueve (29) de agosto de dos   mil catorce (2014), el funcionario remitió copia de las Gacetas del Congreso No.   600 de 2013 (págs. 15 y 16, anuncio) y 662 de 2013 (págs. 7, 14, 30 y 31,   aprobación del proyecto).    

[42] Acta No. 66 de la   Sesión Plenaria del Senado del doce (12) de junio de dos mil trece (2013),   publicada en Gaceta del Congreso No. 662 de 2013, págs. 1-2 (folio 28 del   cuaderno de pruebas dos).    

[43]  De acuerdo al Acta No. 66 publicada en la Gaceta del Congreso   No. 662 se realizó “votación nominal a la fe de erratas, al Informe de   Objeciones al Proyecto de ley 017 de 2010 Senado, 277 de 2011 Cámara ‘por la   cual se establecen los lineamientos para la adopción de una política pública de   gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctrico y Electrónicos (RAEE) y se   dictan otras disposiciones’”. El resultado anunciado por la Secretaría General   es de 57 votos por el sí y 1 por el no, para un total de 58 votos de Senadores   presentes en el recinto (pág. 29 de la Gaceta, folio 42 del cuaderno de   pruebas dos).    

[44] Luego de efectuarse   la votación ordinaria del Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, el orden del día   continuó con la discusión del Proyecto de Ley Estatutaria 211 de 2013 Senado,   268 de 2013 Cámara, “por el cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la   Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.  La   votación nominal de la proposición positiva con la que concluyó el informe de   ponencia arrojó un resultado de 53 votos a favor y 6 en contra, para un total de   59 votos de Senadores presentes en el recinto (pág. 53 de la Gaceta, folio 54,   reverso, del cuaderno de pruebas dos).    

[45] Acta No. 66 de la   Sesión Plenaria del Senado del doce (12) de junio de dos mil trece (2013),   publicada en Gaceta del Congreso No. 662 de 2013 (pág. 31 de la Gaceta, folio 43   del cuaderno de pruebas dos).    

[46] Luego de la   transcripción del texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de   Ley 145 de 2012 Senado, se lee: “El presente texto fue aprobado en Plenaria de   Senado el 12 de junio de 2013 sin modificaciones”.    

[48]  Así se registró en el Acta No. 19 del treinta (30) de octubre de dos mil trece   de (2013) de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 116 de 2014: “[…] Hace uso   de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias: || V. Segundo Proyecto de ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el   acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de   Colombia y la República Bolivariana de Venezuela […]” || Hace uso de la palabra el   señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:  || Sírvase dar lectura a la proposición con que termina el   informe de ponencia. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:  || Con mucho gusto. Proposición con que termina el informe de   ponencia para primer debate. Por lo anteriormente expuesto y con base en lo   dispuesto por la Constitución Política y la ley me permito proponer a los   honorables Representantes dar primer debate al Proyecto de ley números 329 de   2013 Cámara, 145 de 2012 Senado […] || […] || Hace uso de la palabra el   señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:  || Bueno a usted muchas gracias, honorable Representante. La   señora Secretaria me ha informado, pero ahora antes me había dicho, pero lo   hemos debido hacer al inicio cuando comenzamos, hay un impedimento que lo vamos   a votar rápidamente. Señora Secretaria sírvase dar lectura a la solicitud de un   impedimento. || Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:  || Señor Presidente, lo que pasa es que el honorable   Representante Augusto Posada Sánchez, antes de que pueda hacer su asistencia a   la sesión somete a consideración de ustedes el siguiente impedimento: manifiesto   a ustedes que en mí condición de Representante a la Cámara por el departamento   de Antioquia presento ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de   Representantes, impedimento para participar en la sesión en la que se va a   discutir el Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara y 145 de 2012 Senado, Acuerdo   Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela,   el impedimento que presento ante ustedes radica en que soy socio de la sociedad   por acciones simplificada, gente moto, tal como consta en el libro de registro   de intereses y dado que el proyecto de ley otorga una preferencia comercial al   sector automotor me declaro impedido. Atentamente Augusto Posada Sánchez. ||   Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo   Pedraza Ortega: || En votación nominal, sírvase llamar a lista. || Hace   uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar   Rodríguez Arias: || Sí señor Presidente, con mucho   gusto. Por el SÍ se aprueba el impedimento por el NO se niega. [Se realiza llamado a lista y votación]   || Diez votos (10) por el SÍ, dos (2) por el NO, en consecuencia se ha aprobado   el impedimento del honorable Representante Augusto Posada Sánchez”.    

[49] Acta No. 19 del   treinta (30) de octubre de dos mil trece de (2013) de la Comisión Segunda del   Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 116 de 2014.    

[50] Así consta en el   Acta de Plenaria 274 del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada   en la Gaceta del Congreso No. 269 de 2014: “[…] Dirección de la Presidencia,   doctor Hernán Penagos Giraldo: || Anuncie proyectos. || Subsecretaria   General, doctora Flor Marina Daza Ramírez: || Sí señor Presidente, se   anuncian los proyectos de ley para el próximo martes 20 de mayo o para la Sesión   Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo   al Acto Legislativo número 1 de julio 3 del 2003, en su artículo 8º. || […] ||   Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio   de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial   entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela…”   (negrillas y cursivas originales).    

[51] Esta sesión se   dedicó en su integridad a la discusión del Proyecto de Ley 340 de 2013 Cámara, 117 de   2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República   de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de   inversión”, suscrito en Tokio, Japón el 12 de septiembre de 2011”.  Ver Acta de Plenaria No.   275 del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta   del Congreso No. 277 de 2014.    

[52] Así consta en el   Acta de Plenaria No. 275 del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014),   publicada en la Gaceta del Congreso No. 277 de 2014: “[…] Dirección de la Presidencia,   doctor Hernán Penagos Giraldo: ||   Señor Secretario, sírvase anunciar proyectos para el próximo martes. ||   Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Sí señor   Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para el próximo 27 de mayo de   2014. || […] || Proyecto de ley número 329 de 2013   Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de   alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela”…” (negrillas y cursivas originales).    

[53]  Según consta en el Acta No. 276 del veintisiete (27) de mayo de   dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 278 de 2014:  “[…] Dirección de la sesión por la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo: ||   Señor Secretario, sírvase anunciar proyectos para el día de mañana. || La   Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Se   anuncian los siguientes proyectos para la próxima sesión. || La Secretaría   General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez: || Señor Presidente, se   anuncian los siguientes proyectos para el día de mañana 28 de mayo de 2014 a las   2:00 p. m. || Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por   medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza   comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela”…”  (negrillas y cursivas originales).    

[54] Acta de plenaria No.   277 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 270 del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).    

[55] Por auto del   veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se solicitó a los   Secretarios Generales de Senado y Cámara aportar al expediente “certificación,   debidamente respaldada, del quórum y del número total de votos con el que fue   aprobado el proyecto”. Además, “si el número de votos emitido coincidió   con el número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento   de votar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley   5ª de 1992” (folios 260 y 261).    

[56]  Certificación SG.CERTI. 365/2014, expedida el cuatro (4) de septiembre de dos   mil catorce (2014) y firmada por Jorge Humberto Mantilla Serrano, Secretario   General de la Cámara de Representantes.  Con ella se responde al oficio   OPC-411/2014 que fuera enviado por la Secretaría General de la Corte   Constitucional (folio 122 del cuaderno de pruebas dos).    

[57]  En el Acta No. 277 del veintiocho (28) de mayo de dos mil   catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 de 2014, consta que,   una vez efectuado el registro de asistencia y relacionadas las incapacidades y   excusas de quienes no asistieron a la sesión: “La Secretaría General   informa que sí hay quórum decisorio. || La Presidencia ordena a la Secretaría   General dar lectura al Orden del Día. || La Secretaría General procede de   conformidad…”.  Tras la transcripción de los puntos a tratar, de nuevo el   acta certifica la existencia de quórum: “Dirección de la Presidencia, doctor   Hernán Penagos Giraldo: || Señor secretario sírvase dar lectura,   certifique qué quórum tenemos y si hay quórum decisorio sírvase dar lectura al   Orden del Día. || Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza   Ramírez: || Señor Presidente en este momento la secretaría le informa que   existe quórum decisorio” (negrillas originales).    

[58]  De acuerdo con el Acta No. 277 del veintiocho (28) de mayo de   dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 270 de 2014, una   vez concluida la votación del Proyecto de Ley 329 de 2013 Cámara, 145 de 2012   Senado, la sesión continuó así: “Siguiente Proyecto: Proyecto de ley   número 334 de 2013 Cámara, 175 de 2012 Senado, “por la cual se expiden   algunas disposiciones relativas al régimen jurídico aplicable a las empresas de   servicios públicos domiciliarios y de tecnologías de la información y las   comunicaciones” […] || Dirección de la Presidencia, doctor Germán   Alcides Blanco Álvarez: || ¿Existen impedimentos, señor Secretario, sobre el   proyecto en mención? || Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla   Serrano: || Hay una constancia del doctor Alejandro Carlos Chacón. || Señor   Presidente, en la sesión pasada estábamos en votación de impedimentos, se   levantó porque al final de la votación se desintegró el quórum decisorio. ||  Dirección de la Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez: ||   Señor Secretario, entiendo que fue radicado un nuevo impedimento el día de ayer;   sírvase darle lectura a los impedimentos que hayan sido sometidos a   consideración, agréguele el del día de ayer y abriremos el registro para la   votación respectiva…” (negrillas originales). Tras la lectura de los   impedimentos formulados por los representantes Efraín Torres, Luis Antonio   Serrano y Alfredo Deluque, se deja constancia que se retiran del recinto   mientras la Plenaria decide sobre los mismos. En este punto continúa la sesión   así: “Dirección de la Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez:  || Sí, señor Secretario, verificando que están ausentes los Representantes que   solicitaron impedimento. En consideración los impedimentos previamente leídos,   anuncio que va a cerrarse la discusión, se cierra la discusión. Señor   Secretario, sírvase ordenar la apertura del registro para la votación   respectiva. || Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:  || Señores de cabina, abrir el registro para la votación de estos tres   impedimentos. […] || Señores auxiliares de recinto, por favor comunicarles a   los honorables Representantes que se encuentran en los pasillos y en las   oficinas anexas al Elíptico que estamos en votación de impedimentos. ||   Dirección de la Presidencia, doctor Germán Alcides Blanco Álvarez: || Señora   Secretaria, sírvase ordenar el cierre del registro y certificar la votación   existente. || Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:  || Se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera: || Señor   Presidente se informa por parte de la Secretaría que se ha desintegrado el   quórum decisorio, quedando quórum deliberatorio” (negrillas originales y   subrayas fuera de texto). Al informar sobre los resultados de la votación se   verificó que estaban presentes sesenta y tres (63) representantes, que emitieron   diecisiete (17) votos a favor y cuarenta y seis (46) en contra de los   impedimentos sometidos a su consideración.    

[59] M.P. María Victoria   Calle Correa.  S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio (folios 248 al 276 del cuaderno dos).    

[60] Jorge Humberto Mantilla   Serrano.    

[61] Folio 277 del cuaderno dos.    

[62] Folios 295 y 296 del   cuaderno dos.    

[63] Jorge Humberto Mantilla   Serrano.    

[64] Folios 329 al 340 del   cuaderno dos.    

[65] Folio 336 (reverso)   del cuaderno dos.    

[66] Folios 341 al 374 del   cuaderno dos.    

[67] Folios 350 (reverso) al   354  del cuaderno dos.     

[68] Luego de la   transcripción del texto aprobado en sesión plenaria al Proyecto de Ley 329 de   2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, se lee: “Bogotá, D. C., junio 3 de 2015 || En   Sesión Plenaria del día 2 de junio de 2015 de la Cámara de Representantes, fue   considerado y aprobado sin modificaciones en segundo debate la ponencia, el   articulado y el título presentado por los ponentes al Proyecto de ley número   329 de 2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo   de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y La   República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República   Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus   respectivos apéndices, suscrito en Cartagena, República de Colombia, el 15 de   abril de 2012, […]. Lo anterior dando cumplimiento al Auto número 175 del 6 de   mayo de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, y el numeral 2,   artículo 2º y 220 de la Ley 5ª de 1992, (Reglamento del Congreso), y de   conformidad con el artículo 5º del Acto Legislativo número 01 de 2009, se   procedió a subsanar el vicio de procedimiento en esta Corporación al proyecto de   ley en comento. Lo anterior según consta en el Acta de Sesión Plenaria número   067 de junio 2 de 2015, previo su anuncio en Sesión Plenaria el día 1º de junio   de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 066”.    

[69]  Así, en el artículo 2 aprobado en el Senado se hacía referencia   a la palabra “país”, mientras que en la versión aprobada en la Cámara de   Representantes aparecía en lugar de esta la palabra “Estado”. Al respecto es   importante anotar que el señor Secretario General de la Cámara de   Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano, remitió a esta Corporación dos   certificaciones sobre el trámite del proyecto en discusión.  En la primera   de ellas, radicada en esta Corte el cuatro (04) de agosto de dos mil catorce   (2014) e identificada con el número SG.CERTI. 233/2014, en el numeral 3º anota   “[q]ue en el trámite del proyecto de Ley mencionado no surgieron discrepancias   en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de   Conciliación y no aplica el cumplimiento de la exigencia de publicidad dispuesta   en el inciso final del artículo 161 de la Constitución Política” (folio 408 del   cuaderno de pruebas uno).  Posteriormente, el cuatro (04) de septiembre de   dos mil catorce (2014), en respuesta al requerimiento efectuado en el auto del   veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la magistrada   ponente (folios 260 y 261), se radica en la Secretaría General de esta   Corporación la certificación SG.CERTI.365/2014, firmada por el mismo Secretario   General de la Cámara de Representantes, en donde en el ítem 2º se registra:   “[e]n sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 18 de mayo (sic)   de 2014, que consta en el Acta No. 281 –Gaceta del Congreso Nº. 366 de 2014–, a   la cual se hicieron presentes ciento treinta y un (131) Honorables   Representantes a la Cámara, fue considerado y aprobado a través de votación   ordinaria el informe de conciliación, siendo ochenta y ocho (88) votos el último   resultado de la votación nominal registrada, realizada con anterioridad a la   votación de interés” (folio 122 del cuaderno de pruebas dos). A pesar de la   información consignada en la certificación inicial, la información aportada por   los intervinientes y contenida en las Gacetas del Congreso obrantes en el   expediente, permitió establecer que efectivamente se llevó a cabo una   conciliación sobre los textos aprobados en el Senado y en la Cámara de   Representantes.    

[70] Los conciliadores   designados fueron el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y el Representante a   la Cámara Carlos Eduardo León Celis.    

[71]  Acta No. 57 de la Plenaria del Senado del martes diecisiete (17) de junio de dos   mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 de 2014: “Anuncio   de proyectos || Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el   Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Siguiente punto, anuncios de   proyectos de ley o de Acto Legislativo para ser considerados, discutidos y   votados en la sesión plenaria siguiente a la del martes 17 de junio de 2014. ||   […] || Con informe de conciliación: || Proyecto de ley número 145 de 2012   Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba “Acuerdo de   Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la   República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana   de Venezuela […] || […] || Siendo las 8:04 p. m., la Presidencia levanta la   sesión y convoca para la próxima sesión miércoles 18 de junio de 2014 a las 9:00   a. m.” (negrillas originales).    

[72]  Acta No. 280 Plenaria de la Cámara de Representantes del   martes diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la   Gaceta del Congreso No. 335 de 2014: “Dirección de la Presidencia,   doctor Hernán Penagos Giraldo: || Señor secretario, sírvase anunciar   proyectos para el día de mañana. || Subsecretaria General, doctora Flor   Marina Daza Ramírez: || Sí señor Presidente, se anuncian los siguientes   Proyectos para la Sesión Plenaria del día 18 de junio o para la siguiente Sesión   Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. ||  Informe de Conciliación. Proyecto de ley número 329 de 2013 Cámara, 145 de   2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “acuerdo de alcance   parcial de naturaleza comercial entre la república de Colombia y la república   Bolivariana de Venezuela”, suscrito en caracas, república Bolivariana de   Venezuela. || […] || Se levanta la Sesión siendo las 6:57 p. m., se cita   para mañana miércoles 18 de junio a las 2:00 de la tarde. Muchas gracias” (negrillas originales).    

[73] Senador Carlos Emiro   Barriga Peñaranda.    

[74]  Así consta en el Acta No. 58 de la Plenaria del Senado del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del Congreso No. 351 de 2014: “La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con la siguiente conciliación del   Orden del Día. || Proyecto de ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2013   Cámara, por medio de la cual se aprueba “Acuerdo de Alcance Parcial de   Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana   de Venezuela […]. || La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable   Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda. […] || Con la venia de la   Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Carlos Emiro Barriga   Peñaranda: Gracias señor Presidente, sencillamente este informe de   conciliación lo que busca es corregir un error que se cometió en la aprobación   en Cámara donde se modificó una sola palabra y volvemos a lo que aprobó el   Senado de la República, queda tal como aprobó el Senado de la República ese   informe de conciliación, por lo tanto, señor Presidente, solicito que le pida a   la Plenaria someter a votación positivamente este informe de conciliación,   muchas gracias. || Por Secretaría se da lectura al Informe de Mediación que   acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones,   para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de ley   número 145 de 2012 Senado, 329 de 2012 (sic) Cámara […] || La Presidencia   somete a consideración de la plenaria el Informe de Conciliación al Proyecto de   ley número 145 de 2012 Senado, 329 de 2012 (sic) Cámara y, cerrada su discusión,   esta le imparte su aprobación” (negrillas originales).    

[75] Mediante auto del   veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se requirió por segunda vez   al Secretario General del Senado “certificación, debidamente respaldada, del   quórum y del número total de votos con los que fue aprobado el proyecto de ley   145/2012 Senado y 329/2013 Cámara, hoy Ley 1722 de 2014” en la Plenaria del   Senado, “y si el número total de votos emitidos coincidió con el número de   congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”.   En respuesta al requerimiento, mediante oficio OPC-410/12 del veintinueve (29)   de agosto de dos mil catorce (2014), el funcionario remitió copia de las Gacetas   del Congreso No. 600 de 2013 (págs. 15 y 16, anuncio) y 662 de 2013 (págs. 7,   14, 30 y 31, aprobación del proyecto). No incluyó información alguna sobre la   manera en que se aprobó el informe de conciliación en la Plenaria del Senado.    

[76] Acta No. 58 de la   Plenaria del Senado del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014),   publicada en la Gaceta del Congreso No. 351 de 2014. Por Secretaría se informa que se   ha registrado quórum deliberatorio. || Siendo las 10:38 p. m., la Presidencia   manifiesta: || Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura   al Orden del Día, para la presente reunión. || Por Secretaría se da lectura al   Orden del Día para la presente sesión…” (negrillas originales).    

[77] Ver auto 175 del seis   (6) de mayo de dos mil quince (2015) (M.P. María Victoria Calle Correa.   S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A.V.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y A.V. Jorge Iván Palacio Palacio (folios 248   al 276 del cuaderno dos).    

[78] M.P. María Victoria   Calle Correa.  S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio (folios 248 al 276 del cuaderno dos).    

[79] Gregorio Eljach   Pacheco.    

[81] Folios 295 y 296 del   cuaderno dos.    

[82] Gregorio Eljach   Pacheco.    

[83] Folios 301 al 325 del   cuaderno dos.    

[84] Gaceta del Congreso   – Imprenta nacional de Colombia.    

[85] En la Gaceta del   Congreso No. 383 de 2015, aparece publicado el Informe de Conciliación al   Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de 2013 Cámara, por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la   República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el veintiocho (28) de noviembre de   dos mil once (2011), y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos   en Cartagena, República de Colombia, el quince (15) de abril de dos mil doce   (2012).  La Gaceta tiene fecha del cinco (05) de junio de dos mil quince   (2015).    

[86] Folio 316 del cuaderno dos.    A continuación aparece el texto del informe de conciliación al Proyecto de ley   número 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara, concluyendo: “Con el fin de dar   cumplimiento a la designación, después de un análisis hemos concluido que el   texto aprobado por la honorable Cámara de Representantes recoge lo aprobado en   la plenaria del Senado, a la vez se realizan unos ajustes de técnica jurídica   que no afectan el fondo del articulado y espíritu del proyecto de ley” (folios   316 reverso y 317 del cuaderno dos).    

[87]  Según se informa en el Acta No. 281 de la Plenaria de la Cámara del dieciocho   (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta   del Congreso No. 336 de 2014, tras la lectura del respectivo informe, este fue   aprobado por votación ordinaria del siguiente modo: “[…]   Ha sido leído señor Presidente el texto sobre la conciliación del proyecto de   ley firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de   Venezuela. || Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:   En consideración el Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 329 de   2013 Cámara, 145 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el   acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de   Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, […], se abre la   discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, aprueban honorables   Representantes. || Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano,   informa: || Ha sido aprobada señor Presidente. || Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo: ||Continuemos señor Secretario”   (negrillas originales).    

[88] Por auto del   veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), se solicitó aportar al   expediente “certificación, debidamente respaldada, del quórum y del número   total de votos con el que fue aprobado el proyecto”. Además, “si el   número de votos emitido coincidió con el número de congresistas presentes en la   respectiva corporación al momento de votar, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992”.    

[89] Secretaría General   de la Cámara de Representantes. SG. CERTI.365/2014, expedida el cuatro (4) de   septiembre de dos mil catorce (2014) y suscrita por Jorge Humberto Mantilla   Serrano, Secretario General de dicha Corporación (folio 122, cuaderno de pruebas   dos).    

[90] Correspondiente al   Informe de Objeciones al Proyecto de ley número 331 de 2013 Cámara, 143 de 2012   Senado, por medio de la cual se declara patrimonio cultural y artístico de la   Nación al Carnaval de Riosucio Caldas.    

[91] Se trató de los   informes de conciliación al Proyecto de ley número 207 de 2012 Cámara, 113 de   2013 Senado, por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal   fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de cuota de   fomento fiquero y se dictan otras disposiciones, y luego de este del informe   al Proyecto de ley número 014 de 2012 Cámara, 151 de 2013 Senado, por medio   de la cual se dictan medidas para prevenir la hipertensión arterial y consumo   excesivo de sal, sodio en la población colombiana.    

[92]  Acta No. 281 de Plenaria de la Cámara de Representantes del   dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), publicada en la Gaceta del   Congreso No. 336 de 2014.    

[93] La votación de otros   dos proyectos, incluidos en el orden del día, fue suspendida.    

[94]  Se trató del Proyecto de Ley número 144 del 2013 Cámara, por la cual se crean   las becas crédito de apoyo y sostenimiento al estudiante en Instituciones de   Educación Superior de naturaleza pública, se modifica la Ley 21 de 1982 y la Ley   1607 del 2012 y se dictan otras disposiciones. Así quedó registrada en el   acta: “[…] Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:  || Se abre el registro para votar la proposición con que termina la ponencia que   pide que se le dé segundo debate a ese proyecto de ley. || Dirección de la   Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo: || […] Cierre el registro,   señor Secretario; anuncie el resultado de la votación. || Subsecretaria,   doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa: || Se cierra el registro, señor   Presidente. La Secretaría le informa que se ha desintegrado el quórum decisorio”   (negrillas originales). En el registro de votación publicado consta que para ese   momento solo votaron 51 representantes.    

[95] M.P. María Victoria   Calle Correa.  S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio (folios 248 al 276 del cuaderno dos).    

[96] Jorge Humberto Mantilla   Serrano.    

[97] Folio 281 del cuaderno dos.    Se anexa el informe de conciliación al Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329   de 2013 Cámara, suscrito por la Senadora Teresita García Romero y el   Representante a la Cámara Jaime Armando Yepes Martínez (folios 282 y 283 del   cuaderno dos).    

[98] Folios 295 y 296 del   cuaderno dos.    

[99] Oficio S.G.2-2959/2015   del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).    

[100] Folios 476 al 477   del cuaderno dos.    

[101] Folio 480 del   cuaderno dos.   Por medio de oficio del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la   Secretaria General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del   Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jorge Humberto   Mantilla Serrano, lo ordenado por la Magistrada Ponente en el auto del seis (06)   de septiembre de dos mil quince (2015), folio 479 ibíd.    

[102] Folios 529 al 532   (reverso) del cuaderno dos.    

[103] Oficio S.G.2-3238/2015   de la fecha.    

[104] Jorge Humberto Mantilla   Serrano.    

[105] Folio 486 del cuaderno   dos.    

[106] Folio 526 (reverso) del   cuaderno dos (pág. 80 de la Gaceta del Congreso No. 840 de 2015).    

[107] Oficio S.G.2-3480/2015   de la fecha.    

[109] Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[110] Ver, también, los autos   118 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 170 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    Y en relación con el control de constitucionalidad de proyectos de ley   estatutaria, ver la sentencia C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y el   auto 118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[111] Folio 244.    

[112] M.P. María Victoria   Calle Correa.  S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[113] A través de sendos   autos fechados el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), y teniendo en   cuenta que en el expediente no se encontró prueba de que se haya cumplido con el   requisito de la sanción presidencial, se solicitó a la Secretaría General de la   Presidencia de la República (folios 280 y 281) y a la Secretaría General del   Congreso de la República (folios 296 al 297), información acerca de si se   remitió para sanción gubernamental el Proyecto de Ley 145 de 2012 Senado, 329 de   2013 Cámara. El once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), el Secretario   Jurídico (E) de la Presidencia de la República, informó: “[…] a pesar de que la   Corte en el Auto 175 de 2015 reconoció expresamente la necesidad de sanción   presidencial, lo cierto es que dicho trámite no ha podido tener lugar por la   única razón de que al señor Presidente no le ha sido remitido el expediente de   la Ley 1722 de 2014 para llevarla a cabo…” (folio 290). Por parte de la   Secretaría General del Congreso de la República no se obtuvo respuesta alguna,   tal como lo informó la Secretaria General de la Corporación (folio 301)    

[114] Folios 245 al 271 del   cuaderno dos.    

[115] Doctora Cristina Pardo   Schlesinger (folio 304 del cuaderno dos).    

[116] Folios 1 al 300 del   cuaderno de pruebas tres.    

[117]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   Revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica   de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República   de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (03) de mayo de mil novecientos   noventa (1990), así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado.    

[118]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo   de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú,   el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), y el Canje de Notas entre   Canadá y la República de Colombia del veinte (20) de febrero de dos mil nueve   (2009), por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo   de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley   1363 de 2009, aprobatoria del mismo.    

[119] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. Revisión de los Acuerdos de Libre Comercio entre la República   de Colombia y los Estados AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y la ley   aprobatoria 1372 de 2010.    

[120] Al respecto la Corte   ha señalado que “la eficacia de la consulta a las comunidades indígenas   dependerá de si ésta tiene lugar antes de que el Jefe de Estado someta el   tratado internacional a la aprobación congresional, pudiendo por tanto   realizarse o bien durante la negociación, mediante la creación por ejemplo de   mesas de trabajo, o ya cuando se cuente con un texto aprobado por Las Partes, es   decir, luego de la firma del tratado. Si se realiza durante la negociación, las   comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del   instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados   temas que los afectan (v.gr. territorio, conocimientos ancestrales,   biodiversidad, recursos naturales, etc.); o igualmente ser consultadas una vez   se cuente con un texto aprobado, discusión que, dado el caso, podría llevar a la   necesidad de renegociar el tratado”. Sentencias C-615 de 2009 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-608 de 2010 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y C-941 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[121] Entre otras, en la   sentencia C-941 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en la que se hizo la   revisión de los Acuerdos de Libre Comercio entre la República de Colombia y los   Estados AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y la ley aprobatoria 1372   del 7 de enero de 2010.    

[122] M.P. María Victoria   Calle Correa.  S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Jorge Iván Palacio   Palacio (folios 248 al 276 del cuaderno dos).    

[123] Sentencia C-335 de 2014   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. María Victoria Calle Correa, y A.V.   Luis Ernesto Vargas Silva), en la que examinó la constitucionalidad del Acuerdo Comercial   entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,   y su ley aprobatoria 1669 de 2013. Con anterioridad a esta decisión, la   Corte se ha referido a la importancia de la observancia de dichos principios y,   dentro de los límites funcionales propios del control de este tipo de   instrumentos, los ha empleado como parámetro de constitucionalidad en el control   de tratados internacionales de naturaleza comercial. Tal es el caso, entre   otras, de las sentencias   C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declaró exequible la ley   aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados   partes del MERCOSUR y los países miembros de la Comunidad Andina, y el Primer   Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias; C-750 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V.   Jaime Araujo Rentería) referida al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia   EE.UU.;  C-446 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), que examina el tratado comercial   suscrito con Salvador, Guatemala y Honduras (Triángulo Norte); C-608 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Corto), referida al tratado de libre comercio con   Canadá, y   C-941 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), donde se revisa la   constitucionalidad de los acuerdos comerciales suscritos entre Colombia y los   Estados de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) y de su ley   aprobatoria 1372 de 2010.    

[124] Sentencia C-335 de 2014   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. María Victoria Calle Correa, y A.V.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[125] La información que se   presenta a continuación constituye una síntesis de la exposición de motivos del   proyecto de ley que, luego de la aprobación, se convirtió en la Ley 1722 de   2014.    

[126]  El Tratado de Montevideo de 1960 fue suscrito inicialmente por siete (7) países:   Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Con posterioridad se   unieron Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela.    

[127] El Tratado de   Montevideo de 1980 fue suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile,   Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recientemente, adhirió la   República de Cuba. Colombia aprobó el Tratado mediante la Ley 45 de 1981.    

[128]  Según se explica en la exposición de motivos: “[e]l 26 de mayo de 1969 Bolivia,   Colombia, Chile, Ecuador y Perú, basados en la Declaración de Bogotá (1966) y en   la Declaración de América (1967), firmaron el Acuerdo de Cartagena, mediante el   cual se estableció la Comunidad Andina. Posteriormente, Venezuela adhirió el   Acuerdo en 1973 y Chile se retiró en 197[6]. Colombia incorporó a su legislación   interna este Acuerdo mediante la Ley 8 de 1973”.    

[129] Al respecto, puede   consultarse la página web de la Comunidad Andina   (http://www.comunidadandina.org). El artículo 135 del Acuerdo de Cartagena,   dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a   la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones   derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y   otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las   cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la   denuncia. || El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en   casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País   Miembro interesado. || En relación con los Programas de Integración Industrial   se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”.    

[130] Folio 228.    

[131] Al respecto, la   Corporación en la sentencia C-132 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo. S.P.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; A.V. Luis Guillermo Vargas Silva), señaló: “[…]   la facultad excepcional consagrada en el artículo 224 constitucional, según el   cual el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los   tratados de naturaleza económica y comercial que hayan sido acordados en el   ámbito de organismos internacionales, cuando así lo dispongan, debe ser   examinada en forma estricta por esta Corporación, en la medida que dicha   autorización no puede en ningún caso significar el desconocimiento de la   voluntad democrática con la incorporación de una norma sin la aprobación del   Congreso o una elusión del control constitucional al incorporar normas que   puedan ser contrarias a la Carta Política. || En suma, la regla general es que   todo tratado para su validez requiere ser aprobado por el Congreso de la   Republica y revisada su constitucionalidad por la Corte Constitucional y el   cumplimiento de las condiciones establecidas para que pueda configurarse la   excepción consagrada en el artículo 224 constitucional, debe ser examinada de   manera estricta por esta Corporación, en garantía del principio democrático y de   la supremacía de la Constitución”. La facultad de aplicar provisionalmente   tratados internacionales también fue examinada en la sentencia C-280 de 2014   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. María Victoria Calle Correa; S.V.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V. Mauricio González Cuervo).    

[132] El artículo 8 del   Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”, dispone: “Aplicación   Provisional. Sin perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su   legislación interna así lo permita, cualquiera    

de las Partes podrá, mediante   comunicación escrita dirigida al Secretario General de la Aladi, manifestar que   lo    

aplicará provisionalmente, hasta   tanto cumpla con los trámites necesarios para su incorporación en su derecho    

interno”.    

[133] “Por el cual se da   aplicación provisional al “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de   Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, firmado en la ciudad de   Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus   anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de   abril de 2012”.    

[134]  Ver la sentencia C-132 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo.   S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A.V. Luis Guillermo Vargas Silva). La   facultad de aplicar provisionalmente tratados internacionales también fue   examinada en la sentencia C-280 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.   S.P.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A.V.   Mauricio González Cuervo).    

[135] El artículo 1 del   Acuerdo habla de la finalidad de promover el desarrollo económico y productivo   de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial   bilateral justo, equilibrado y transparente.    

[136]  Según se explica en la exposición de motivos al proyecto de ley   aprobatoria: “El Tratamiento Arancelario Preferencial se define con base   en el Comercio Histórico que existía entre Colombia y Venezuela, el cual incluye   la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial   en el periodo 2006-2010 (cerca de 4.921 líneas para Colombia y 4.713 para   Venezuela). Con lo anterior, el 91% del comercio histórico (USD 4.072 millones   entre importaciones y exportaciones) se mantiene con 100% de preferencia, es   decir, entra a Venezuela con cero arancel”.    

[137] Constituida por el   artículo 8 de dicho instrumento como órgano de administración del Acuerdo.    

[138] El Apéndice A detalla   los productos que serán objeto de tratamiento preferencial para los casos de   Colombia y Venezuela, precisando la subpartida arancelaria de cada uno de ellos   y el porcentaje (%) de preferencia arancelaria otorgada (folios 61 al 415 del   cuaderno principal).    

[139] El Apéndice B incluye   aquellos productos respecto de los cuales existen “sensibilidades de Las   Partes”, según se informa en el artículo 3 del Anexo I. De la misma forma que en   el apéndice anterior, en este se relacionan, en dos columnas separadas, los   productos incluidos en el mismo para el caso de Colombia y Venezuela,   respectivamente, especificando en cada caso la subpartida arancelaria, el   arancel base y la preferencia otorgada (folios 416 al 434 del cuaderno   principal).    

[140]  Sobre este punto, en la exposición de motivos se explica lo   siguiente: “Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial   se tuvieron en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de   tratamientos especiales en ambos países. || En tal sentido, el acuerdo establece   un acceso preferencial del 100% (cero arancel) de este comercio histórico, salvo   para aquellos productos que definieron como sensibles ambos países, los cuales   gozarán de un margen de preferencia. || Igualmente, este capítulo establece que   Colombia y Venezuela podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el   beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a   través de la Comisión Administradora. || Colombia mantiene el acceso   preferencial, es decir, cero arancel, para aproximadamente 4.810 subpartidas en   las cuales se presentó comercio entre el 2006 y el 2010. || En el Acuerdo   Colombia y Venezuela otorgan preferencias arancelarias sobre los aranceles   vigentes para la importación de terceros países. En el caso de los productos   sensibles de Colombia, la preferencia aplica sobre el arancel base definido. ||   La lista de sensibles de Venezuela incluye 95 subpartidas que representan USD   368 millones de las exportaciones de Colombia realizadas en el período   comprendido entre 2006-2010. Para 93 subpartidas se mantiene un margen de   preferencia fija entre el 40% y el 80%. || Esas 95 subpartidas representan el 9%   de nuestras exportaciones y se desagregan de la siguiente manera: || – Sector   agrícola (14 subpartidas que representan USD 89 millones de nuestras   exportaciones promedio): semen de bovino (USD 40 millones), chocolatería (USD 20   millones), aceite de palma (USD 11 millones), huevos (USD 9 millones), bebidas   lácteas (USD 6 millones) y pollo (USD 3 millones). || – Sector industrial (81   subpartidas que representan USD 279 millones): confecciones (USD 83 millones),   papel e impresos (USD 64 millones), tejas y cerámica (USD 45 millones),   conductores eléctricos (USD 26 millones), arcilla y carbón (USD 10 millones),   productos de vidrio (USD 8 millones), productos de aluminio, hierro y acero (USD   7 millones) y electrodomésticos (USD 1). || En el ámbito agrícola se destaca el   mantenimiento del acceso con cero arancel al mercado venezolano para cerca de   400 subpartidas que representan USD 746 millones de exportaciones anuales   promedio. Algunos sectores agrícolas con 100% de preferencia son: carnes y sus   preparaciones (representan el 48% de las exportaciones), azúcar y confites   (11%), animales vivos y sus productos (11%), preparaciones alimenticias (8%),   plantas (7%), lácteos (5%), productos de panadería (5%), entre otros. || Sin   embargo, Colombia tiene una lista de sensibles de 111 líneas agrícolas con   preferencias entre 0% y 33%”.    

[141] M.P. Carlos Gaviria Díaz. Revisión   constitucional del “Convenio comercial entre el Gobierno de la república de   Colombia y el Gobierno de la República de Hungría”, suscrito en Budapest el   dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y de la Ley 249   de 1995 aprobatoria del mismo.    

[142] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.   Revisión constitucional del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y la Federación de Rusia”, hecho en Cartagena el dieciocho   (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de la Ley 459 de   1998,  por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.    

[143] M.P. Rodrigo Escobar   Gil. Revisión constitucional del “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la   República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República   del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y   los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la   República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el   Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias” y de su ley   aprobatoria.    

[144] En decisiones   anteriores la Corte se ha pronunciado sobre la conformidad con la Constitución   de cláusulas que establecen tratamientos arancelarios diferenciales entre los   países suscriptores de tratados de naturaleza comercial. Así, en la sentencia   C-941 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) sostuvo que un programa de   desgravación arancelaria que establecía plazos diferenciados para los Estados   parte, respetaba los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, en tanto   reconocía las diferencias existentes entre las partes del tratado, en razón del   nivel de desarrollo de las economías.    

[145]  Sentencia C-608 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), en la que   se examinó el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Canadá. En   esta oportunidad la Corte invocó como precedentes para avalar la   constitucionalidad de la “cláusula de trato nacional” lo decidido en las   sentencias C-358 de 1996, C- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y C- 864 de   2006.  El mismo criterio es sostenido en la sentencia C-941 de 2010 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), al examinar la constitucionalidad de cláusulas de   este tipo contenidas en el acuerdo comercial suscrito entre Colombia y los   Estados AELC. En esta última se citan como precedentes, además de las   anteriores, las sentencias C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-369   de 2002, C-750 de 2008, C-031 de 2009 y C-446 de 2009.    

[146]  De acuerdo con la síntesis de dichos criterios presentada en la   exposición de motivos: “Los criterios de calificación de origen son:   mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de   una Parte; mercancías producidas enteramente en territorio de una parte a partir   de materiales que previamente han calificado como originarios; mercancías   elaboradas a partir de materiales no originarios siempre que cumplan con la   regla general: cambio de partida o que el valor CIF de los materiales no   originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancía;   o mercancías elaboradas a partir de materiales no originarios siempre que   cumplen con el requisito específico de origen establecido.”     

[148] Se dijo entonces: “En un programa de   liberación económica como el descrito, donde los bienes de los países   involucrados son movilizados en corrientes de comercio de complejidad creciente,   es necesario determinar la procedencia de los mismos, para evitar que de hecho   se concedan ventajas comerciales, aduaneras, fiscales y de otro orden a   productos que provengan de terceros países. De ahí la importancia de las normas   sobre origen de las mercancías […] || El problema a solucionar con la reglas de   origen, es, como se dejó dicho, la dificultad que puede presentarse para   distinguir los productos que provienen de los países miembros… de aquellos que   se originan en terceros países. Por ello, las reglas de solución se fundamentan   en el hecho mismo de la producción (dónde se produce), en el alcance del   componente de producción foránea (cuánto trabajo y capital de terceros países se   incorpora), y en los aspectos derivados del tráfico de las mercancías (qué   países abarca). […] Estos mecanismos de identificación de productos son un   ejemplo claro de los elementos periféricos o auxiliares, que sirven al   desenvolvimiento del núcleo del Sistema constituido por las medidas de   liberalización”.    

[149] M.P. Rodrigo Escobar   Gil. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[150] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández. SV Jaime Araujo Rentería.    

[151] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[152] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[153] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[154] M.P. Rodrigo Escobar   Gil. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[155] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[156] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[157] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[158] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[159] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. S.V. María Victoria Calle Correa; A.V. Luis Ernesto Vargas   Silva, y A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[160] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[161] M.P. Rodrigo Escobar   Gil. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[162] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[163] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[164] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[165] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[166] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. S.V. María Victoria Calle Correa; A.V. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[167] La constitucionalidad   del artículo 8 del Anexo VI será examinada en el epígrafe siguiente [Infra  15], por guardar mayor afinidad temática con las normas que allí se analizarán.    

[168] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[169] M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[170] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[171] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[172] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[173] M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[174] M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[175] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[176] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[177] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería.    

[178] M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[179] M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[180] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[181] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. S.V. María Victoria Calle Correa; A.V. Luis Ernesto Vargas   Silva, y A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[182] En adelante ALADI.    

[183]  Tal interpretación, además de resultar conforme con la literalidad del artículo   8, le confiere un efecto útil y un sentido razonable a este precepto. Una   interpretación sedes materiae, que entienda que este artículo se refiere   tan solo a la aplicación provisional del Anexo VI, llevaría al contrasentido de   asumir que puede darse aplicación provisional a una parte accesoria del tratado,   que se ocupa de la solución de dudas y controversias derivadas de la   interpretación y ejecución del Acuerdo, sin que este último haya entrado aún en   vigencia.    

[185] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez (S.P.V. María Victoria Calle Correa; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, y A.V. Mauricio González Cuervo).    

[186] Sentencia C-280 de   2014 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[187] De acuerdo con la   síntesis efectuada en la sentencia C-280 de 2014: “[(i)] en la sentencia C-248   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se declaró la constitucionalidad de la   disposición del Séptimo Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica entre   Colombia, México y Venezuela, según el cual “lo establecido en el párrafo   anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, de aplicación   provisional al presente Protocolo”, sobre la base de que se trata de   un instrumento de contenido económico y comercial suscrito en el marco de la   ALADI; (ii) en el Auto 078 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y en la   sentencia C-923 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), por su parte, se   hizo una declaración semejante respecto de la cláusula del Sexto Protocolo al   Acuerdo de Complementación Económica entre Colombia, México y Venezuela, que en   los mismos términos del Protocolo anterior, habilita a Colombia para que aplique   provisionalmente el acuerdo; sin mayores consideraciones, la Corte sostuvo que   la previsión normativa se ajusta al ordenamiento superior, por cuanto se trata   de un instrumento “de naturaleza comercial acordado en el ámbito de la ALADI,   que es un organismo internacional”; (iii) en la sentencia C-864 de   2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se adoptó la misma decisión en relación con la   disposición del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los países   del Mercosur y los países de la Comunidad Andina y del Protocolo, según la cual   “las partes signatarias podrán disponer la aplicación provisional del   Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan”;   (iv) en la sentencia C-334 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte determina   la exequibilidad del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica   entre los países miembros de la Comunidad Andina y Brasil de 1999, sin hacer   mención expresa y sin hacer un análisis independiente y autónomo de la cláusula   que habilitaba a las partes a disponer, según las previsiones de su legislación,   “la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los   trámites constitucionales para su entrada en vigor”; (v) en la   sentencia C-581 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se adoptó una   decisión semejante en relación con el Acuerdo de Alcance Parcial de   Complementación Económica entre Argentina y los países de la Comunidad Andina   del año 2000, sin presentar un análisis específico e individualizado en relación   con la cláusula de aplicación provisional, en el entendido de que “las   disposiciones del acuerdo en materia de adhesión, vigencia y denuncia del   acuerdo reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados   aceptadas comúnmente en estos asuntos”.    

[188]  En materias   como la apertura de mercados, las preferencias arancelarias regionales, la   cooperación científica y tecnológica, la cooperación e intercambio de bienes en   las áreas cultural, educacional y científica, y la superación de los obstáculos   técnicos al comercio.    

[189] Sentencia C-280 de   2014 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).

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