C 217 93

C-217-93

    Sentencia No. C-217/93  

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL  

REF: Expediente N° D-215  

Actor: Andrés Caicedo Ruíz  

Norma acusada: artículo 23 del Decreto 2067 de 1991  

Magistrado Sustanciador:   

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

La Corte Constitucional de la República de Colombia,  

EN NOMBRE DEL PUEBLO   

Y   

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION  

Ha pronunciado la siguiente  

SENTENCIA  

En el proceso iniciado a raíz de la demanda formulada en acción pública de inconstitucionalidad por el ciudadano Andrés Caicedo Ruíz.  

I- ANTECEDENTES  

1. De la norma objeto de revisión  

El siguiente es el texto del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991:  

Artículo 23.- La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia.  

Las modificaciones a la doctrina existente deberá ser explícita en las sentencias.  

2. De los argumentos del actor  

El actor estima que la norma demandada viola los artículos 4°, 95, 230 y 241 de la Constitución, por lo siguiente:  

Primero, el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 es contrario al artículo 230 superior, el cual sólo le confiere un alcance de criterio auxiliar a la jurisprudencia.  

Tercero, el señor Andrés Caicedo Ruíz sostiene que el constituyente no quiso introducir en Colombia el sistema anglosajón basado en la jurisprudencia sino que reiteró la tradición jurídica del país, inspirada en el legado romano, en donde la ley escrita es la fuente principal de derecho.  

Cuarto, el demandante solicita la inaplicación de la norma acusada, en virtud del artículo 4° de la Constitución.  

Quinto, el actor estima que de conservarse la norma revisada se transformaría la tradición jurídica del país por una concepción antidemocrática.  

3. Del concepto del Procurador General de la Nación  

En primer lugar, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso identificado con el número de radicación D-182, con base en la cosa juzgada constitucional.  

En segundo lugar, y en subsidio, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar INEXEQUIBLE la palabra “obligatorio” del artículo revisado, si se decide entrar a estudiar de fondo dicha disposición, con fundamento en el siguiente argumento:  

Resulta entonces, que cuando la Corte Constitucional decide sobre un asunto de su competencia, lo hace única y exclusivamente para el caso concreto, sin que sea posible que los argumentos expuestos o la doctrina enunciada en el cuerpo de la sentencia sea de obligatorio cumplimiento para las autoridades en casos distintos.  

Cuando el Decreto 2067, en su artículo 23, eleva la doctrina enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional al rango de criterio auxiliar obligatorio, si bien es cierto no la coloca por encima de la ley, le otorga un ligar preferente con relación a los demás criterios auxiliares, como sería el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, situación que en nuestra opinión no es aceptable no solamente por el artículo 230 del estatuto superior no contempló la posibilidad de establecer categorías jerárquicas entre los criterios auxiliares de la actividad judicial (y donde la Constitución no distingue no es dable al intérprete distinguir), sino también porque, como se vió anteriormente, el control constitucional en Colombia es un control difuso, es decir, que no ha sido entregado de manera exclusiva a la Corte Constitucional.  

En consecuencia, se considera la expresión “obligatorio” contenida en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, como contraria al artículo 230 de la Constitución Nacional.  

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución  y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.  

II- FUNDAMENTO JURIDICO  

La norma acusada, esto es, el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, ya fue estudiada por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia N° SC-131 del 1° de abril de 1993, la Corte declaró inexequible la palabra “obligatorio” y fijó la interpretación constitucional del artículo en su conjunto.  

En este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra la misma norma,  de suerte que se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.  

III- DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Estarse a lo resuelto en la Sentencia de la Corte Constitucional N° SC-131 del día 1° de abril de 1993, en la que se declaró inexequible el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.  

Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.  

HERNANDO HERRERA VERGARA  

Presidente    

        JORGE ARANGO MEJIA           ANTONIO BARRERA CARBONELL   

                 Magistrado                          Magistrado    

                         

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  Magistrado                                   Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DIAZ                      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

        Magistrado                                              Magistrado  

FABIO MORON DIAZ                               VLADIMIRO NARANJO MEJIA    

   Magistrado                                           Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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