C-218-15

Sentencias 2015

           C-218-15             

Sentencia C-218/15    

TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR   DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Ampliación de Sujetos obligados y reglas para su   pago    

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA   TRIBUTARIA-Ampliación de   la base de un tributo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad/LEGISLADOR-Necesidad   de determinar nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los   sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y   Transporte para la financiación de los servicios que presta    

La Sala reitera que no puede entenderse que el   legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe   ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la   diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye   que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los   nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los   antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los   cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del   servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de   inversión). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que   consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de   igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a   la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de   uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89   de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de   equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se   mencionan en la ley. Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala   considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la   ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional   y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del   cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la   fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un   verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la   extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un   grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una   relación de coherencia con el fin utilizado. En ese sentido, la Sala reitera que   el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados   que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y   Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la   vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de   inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de   la obligación tributaria. Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio   de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva   metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de   vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la   financiación de los servicios que presta esa entidad. Sobre la base de lo   expuesto, las expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso   segundo de la disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia   tributaria, razón por la cual desconoce la Constitución Política y como   consecuencia deberá ser sustraída del ordenamiento jurídico.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

El Decreto 2067 de 1991, por medio del   cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben   surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con   unos requisitos mínimos, a saber: i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) indicar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la   demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma acusada, se   debe señalar el trámite previsto en la Constitución para expedirlo y la forma en   que este fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte Constitucional es   competente para conocer de la demanda.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

La Corte ha precisado el alcance de las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que   exige la formulación del concepto de la violación del ordenamiento superior.   Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente comprensible   (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada   (cierta). Además, el demandante debe demostrar cómo la disposición vulnera la   Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional   (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe estar formulada en forma   completa, sino que, además, debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia).    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia de la Corte Constitucional cuando pese a la   desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y   regulando situaciones jurídicas actuales    

Esta Corporación ha   señalado que la regla general consiste en excluir del control constitucional las   disposiciones que han sido objeto de derogación porque desaparece la posibilidad   de infracción de la Carta Política, razón por la cual tanto el objeto como el   fin del examen constitucional desaparecen generando que la intervención de la   Corte carezca de justificación. Sin embargo, cuando pese a la desaparición de   las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones   jurídicas actuales, el fundamento para adelantar el control constitucional se   conserva pues “en la medida en que el poder normativo de los enunciados   derogados se extiende en el tiempo o puede llegar a hacerlo, el tribunal   constitucional tiene la obligación de examinar su constitucionalidad, en   prevención de la generación de efectos contrarios a la Carta”.    

PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los   principios de equidad, eficiencia y progresividad/PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto    

El artículo 363 de la Constitución, señala   que el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia   y progresividad. Como la tributación es un deber de la persona y del ciudadano,   debe tenerse en cuenta que no todas las personas pueden concurrir al   sostenimiento del Estado en la misma medida, sino que ello debe exigirse de   manera proporcional, acorde con su capacidad económica y en algunos casos en   correspondencia a los servicios que se presta.  Ese tratamiento   diferenciado en virtud a la posibilidad real y efectiva de contribuir con el   sostenimiento estatal ha sido denominado por esta Corporación como el principio   de equidad tributaria que tiene por objeto “la   distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes   entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios   exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta   la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines   del impuesto en cuestión”.    

PRINCIPIO DE   EQUIDAD TRIBUTARIA-No tiene valor   absoluto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean   irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o   económicos constitucionalmente relevantes    

PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance    

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que   comprende    

La Corte Constitucional ha   expuesto que el derecho a la igualdad es la obligación de dar el mismo trato a   personas que se encuentren en supuestos de hecho equivalentes, siempre que no   existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado, así como   también, otorgar un trato diferenciado ante situaciones disímiles. Estos   supuestos pueden decantarse en los siguientes criterios:(i) un mandato de trato   idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un   mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no   comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a   destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las   similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de   trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en   parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más   relevantes que las similitudes.    

TEST DE RAZONABILIDAD EN MATERIA   TRIBUTARIA-Objeto de   análisis    

COBRO DE TASA DE VIGILANCIA POR PARTE DE   SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Antecedentes normativos    

METODOLOGIA PARA DETERMINAR VALOR DE TASA   DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido/TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR   DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CONFORME A LEY DEL PLAN NACIONAL   DE DESARROLLO 2010-2014-Modificación de formula base para cálculo    

SUJETOS DE VIGILANCIA DE LA   SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Contenido y alcance normativo en Estatuto de Puertos   Marítimos    

COBRO DE TASA DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA   SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Modificación en la metodología para establecer el monto   en ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014    

FORMULAS PARA COBRO DE TASA DE VIGILANCIA   EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Diferencias en metodologías establecidas   por Estatuto de Puertos Marítimos y Ley que expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2010-2014    

Referencia: Expediente D-10445    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89   (parcial) de la Ley 1450 de 2011. “Por   la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.    

Demandantes: Álvaro Andrés Díaz Palacio, Mauricio   Piñeros Perdomo y Valentina Escalante Giraldo.    

Magistrada (e) Sustanciadora:    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de   dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

 I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Álvaro   Andrés Díaz Palacio, Mauricio Piñeros Perdomo y Valentina Escalante Giraldo   presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 parcial de la   Ley 1450 de 2011 “Por la cual   se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”.    

La demanda fue admitida mediante auto del dieciocho   (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Magistrada sustanciadora.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

De conformidad   con el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de   junio de 2011,  se procede a transcribir el texto de las disposiciones   demandadas:    

LEY 1450 DE 2011    

(Junio 16)    

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,   2010-2014.    

Artículo 89. Superintendencia de Puertos y   Transporte. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo   27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia,   inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir   los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.    

Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el   cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal   concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus   ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la   Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1%   de los ingresos brutos de los vigilados.    

III. DEMANDA    

Los accionantes afirman que las disposiciones   demandadas (aquellas con énfasis añadido) vulneran los derechos a la igualdad,   la equidad, la justicia tributaria, al generar un trato diferente e   injustificado entre los contribuyentes portuarios y los demás, por las razones   que se explican a continuación:    

1.      Porque a los   contribuyentes cobijados por el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991   se les liquida la tasa tomando como base referente únicamente los costos de   funcionamiento de la entidad[1],   mientras que aquellos señalados en la Ley 1450 de 2011, se les calcula no sólo   con base en los gastos de funcionamiento sino, también, con los costos de   inversión. Al respecto, los demandantes expresan que “es preciso que la H.   Corte tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1450, los   antiguos contribuyentes (cobijados por la Ley 1ª de 1991) únicamente liquidan su   tasa tomando como referente los costos anuales de funcionamiento de la   Superintendencia, mientras que ‘los nuevos vigilados’, liquidan su tasa tomando   como referente no sólo los costos de funcionamiento sino ‘los costos de   inversión de la entidad’.|| Lo anterior genera un trato diferenciado que resulta   injustificado entre los nuevos y los antiguos vigilados, en contravía   fundamentalmente del principio de igualdad material, el cual exige que en el   ejercicio de la aplicación de la ley, las personas reciban un tratamiento   igualitario. Nótese que el legislador tiene la facultad de ampliar un tributo,   pero no en contravía del principio de igualdad.”[2].    

2.      También sostienen   en la demanda, que la norma cuestionada desconoce el concepto de tasa, toda vez   que en la misma se introducen los gastos de inversión, cuando los mismos no   corresponden al servicio de vigilancia prestado, de manera concreta señalan que   el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fija una tasa de vigilancia para los   nuevos vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte que no resulta   proporcional al costo del servicio que les presta, puesto que obliga a este   grupo de contribuyentes a subsidiar o contribuir a la financiación de la   totalidad de ‘los gastos de inversión’ de la entidad, cuando es claro que ellos   no son el único grupo de contribuyentes que se benefician de las prestaciones y   servicios que ofrece la Superintendencia. “Así las cosas, el   legislador, no fijó un ‘tasa’ en los términos establecidos por el artículo 338   de la Constitución Política, sino que creó un gravamen desproporcionado e   injustificado, al ir más allá de la recuperación de los costos incurridos por la   entidad para la prestación de los servicios, en detrimentos de la citada   disposición y de los artículos 58 y 363 de la Constitución Política.”[3].    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

Aunque no expuso razones para sustentar su   afirmación, el Ministerio  sostiene que la demanda no cumple con los requisitos   para ser estudiada de fondo por la Corte Constitucional    

Luego, señaló que en el evento que sea se   asuma dicho estudio debe entenderse que la norma demandada no vulnera el   principio de igualdad porque se trata de sujetos diferentes que concurren de   manera diferenciada y equitativa al sostenimiento e inversión de la   Superintendencia. Por ello, el legislador estableció un tope que guarda   razonabilidad en su porcentaje, pues mientras los vigilados incluidos en la Ley   1450 de 2011 tiene un tope del 0.1% aquellos señalados en la Ley 1ª de 1991, no   tienen un límite establecido legalmente.    

Este trato diferenciado, no riñe con los   principios de equidad e igualdad, sino que iguala a las cargas, pues antes de la   entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 solamente estaban gravados con esa   tasa las sociedades y operadores portuarios, a pesar que desde el año 2000 la   Supertransporte detentaba funciones de inspección, vigilancia y control sobre   más sujetos, lo que no se compadecía frente a quienes sí estaban gravados,   especialmente si se tiene en cuenta que los excluidos del tributo se   beneficiaban del servicio.    

Sobre la base de lo expuesto, solicitó que   la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.    

2. Departamento Nacional de Planeación    

Este Departamento expuso que la ampliación de la tasa   establecida a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de la   Superintendencia de Puertos y Transporte y la forma de cálculo de la misma   poseen su fundamento justo y por tanto no son irrazonables, toda vez que   mediante la Resolución 5160 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de   Transporte fijó la tasa de vigilancia en un porcentaje del 0.2605% para los   vigilados de los que trata la Ley 1ª de 1991 y en un porcentaje del 0.1% para   los vigilados de los que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la   vigencia del 2013 sobre los ingresos brutos comprendidos entre el 1° de enero de   2012 y el 31 de diciembre de 2012 de cada vigilado, razón por la cual no se   trata de los mismos sujetos.    

A su vez, señaló que en virtud del artículo 334 de la   Constitución el legislador puede imponer gravámenes como el establecido en la   Ley 1450 de 2011, toda vez que con ello garantiza la prestación de los servicios   públicos, razón por la cual la norma demandada no sólo garantiza el   funcionamiento de la superintendencia sino que materializa el principio de   equidad.    

3. Superintendencia de Puertos y de Transporte    

En su intervención, la Superintendencia observó que los   gastos de inversión en los que incurre esa entidad no están enmarcados dentro   del concepto de “erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún   modo productivas, o que se materialicen en bienes de utilización perdurable,   llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento o que se hayan   destinado por lo común a extinguirse con su empleo[4]”  en razón a que no generan ningún beneficio de capital o de rentabilidad o   mayor valor patrimonial o riqueza para la entidad. De esta manera, la inversión   se realiza para mejorar la cobertura de supervisión debido a que se ejecuta en   proyectos que redundan en el vigilado.    

Sobre el particular aclara que es importante precisar   que los proyectos que se ejecutan a cargo del presupuesto de inversión, no se   pueden ejecutar con cargo al presupuesto de funcionamiento por que el   crecimiento fiscal establecido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) y en   el Marco de Gastos de Mediano Plazo (MGMP) “no permite crecer el presupuesto   de la Supertransporte en porcentajes superiores a los establecidos en el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir el presupuesto de   funcionamiento NO crece más del 3% anual.”[5].    

4. Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN).    

En esencia, esta Dirección indicó que el   objeto de la Ley 1450 de 2011 es precisar en forma clara el alcance y el monto   de la tasa para la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control   de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin trato diferenciado, “por   lo que no corresponde a los demandados generar excepciones respecto de la   obligación de las sociedades portuarias y a los operadores portuarios como   sujetos pasivos de la obligación que comprende la tasa liquidada, y buscar por   la vía de la violación al principio de igualdad ante la Ley, desdibujar una   obligación pecuniaria que les corresponde y la base sobre la que se liquida…”[6].    

Así las cosas, concluye que el cobro de la   tasa recae sobre la totalidad de los sujetos de vigilancia, independientemente   si son los de la Ley 1ª de 1991 o aquellos de la Ley 1450 de 2011, pues en su   criterio los que hizo está última disposición fue ampliar la cobertura del   gravamen y no generar dos tipos de sujetos diferentes.    

5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

El ICDT señala que las tasas sólo pueden cobrarse a   quienes reciben el servicio y en relación con su costo y no como arbitrio   rentístico para cubrir el déficit de los presupuestos. Para ese propósito la   Constitución prevé el establecimiento de los impuestos, que se diferencian de   las tasas toda vez que los primeros, por definición, no dan derecho a exigir   determinada prestación, actividad o servicio público mientras que las tasas, al   recaer exclusivamente sobre el usuario o beneficiario del servicio, legitiman   para reclamar la efectiva prestación del servicio que financia.    

Advierte que en la demanda se aduce el trato desigual,   y por ende inequitativo entre los vigilados, por lo cual observa que las tasas   pueden incluir aspectos diferenciadores cuando la capacidad contributiva o la   frecuencia en el uso del servicio de los sujetos pasivos, permite desarrollar   los principios de progresividad o de equidad, pero que ese no es el caso del   artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 porque las diferencias se construyeron a   partir del presupuesto de la entidad que se financia por esta vía y no en   función de las diferencias de los sujetos, que no se abordan ni se mencionan   siquiera en la ley.    

Recuerda que la Corte ha precisado que el principio de   equidad tributaria “es la manifestación del derecho fundamental a la igualdad   en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan   tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el   mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento   desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no   hay razones para un tratamiento igual. (Sentencia C-426 de 2005)”.    

Concluye, que si la norma se interpreta en el sentido   de abarcar todo el conjunto de obligados, no habría causa para la   inconstitucionalidad, de lo contrario deberá declararse su inexequibilidad.    

6. Asociación de Transporte   Aéreo en Colombia.    

En su intervención, esta   Asociación expone las razones por las cuales estima  que la disposición   demandada vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad consagrados en los   artículos 13 y 363 de la Constitución Política, al establecer un trato diferente   entre los nuevos y los antiguos vigilados de la Superintendencia de Puertos y   Transporte, a pesar que ambos son receptores del mismo servicio.    

En ese sentido, aduce que la   tasa de vigilancia resulta más gravosa para el nuevo grupo de vigilados (los de   la Ley 1450 de 2011), sin que se haya planteado algún tipo de justificación, que   permita fundamentar ese trato diferencial, lo cual desconoce el principio de   máxima distribución de las cargas públicas.    

A su vez, afirma que, al igual   que los demandantes, considera que la aplicación del artículo 89 de la Ley 1450   de 2011, genera que los nuevos vigilados paguen una tasa que no solo opera como   mecanismo de recuperación de los costos de servicio brindado por la   Superintendencia, sino que funciona como herramienta para financiar o subsidiar   los gastos de inversión de la entidad que benefician también a los antiguos   vigilados.    

Con base en las anteriores   consideraciones solicitó la inexequibilidad de la norma demandada.    

7. Intervenciones ciudadanas    

Con base en ello indicaron que el   legislador debió dejar para ambos grupos de vigilados sólo la tasa de   funcionamiento o crear para los dos la contribución de inversión. Así las cosas,   solicitaron la inexequibilidad de la disposición demandada.    

De otra parte, el ciudadano Juan Martín   Caicedo Ferrer señaló que en los antecedentes legislativos de la disposición   acusada, se puede observar que la motivación del artículo 89 de la Ley 1450 de   2011, el legislador consideró necesario ampliar la tasa, con el fin de   “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de   Puertos y Transporte… a través del cobro de cuota de vigilancia a los agentes   vigilados.    

Con base en ello, expuso que precisamente   tal justificación resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la   tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia   bastaba simplemente con la extensión de la exigencia del gravamen, en lugar de   aumentar las cargas tributarias a un solo grupo de vigilados, por lo cual el   medio utilizado resulta totalmente contradictorio, al menos desde el punto de   vista de la igualdad, con el fin perseguido.    

Así las cosas, concluye que el legislador   no incluyó un criterio diferenciador objetivo y razonado que justificara el   tratamiento dispar entre las dos clasificaciones de vigilados, sino que por el   contrario se limitó a dar un tratamiento diferencial y por demás arbitrario,   razón por la cual debe declararse la inconstitucionalidad de la disposición   demandada.    

V. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN      

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242.2   y 278.5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación   rindió el Concepto de Constitucionalidad Número 5848 del 11 de noviembre de   2014, a través del cual   solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada  de los   apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.    

Esta petición la sustenta en que, según su   criterio, las actividades económicas objeto de control son diferentes, pues el   sector naviero tiene unas reglas nacionales e internacionales que reclaman un   control especializado que incide en la manera de tasar sus costos de control de   manera especial. A su vez, indica que los montos de las tasas son diferentes,   pues aquella de control naviero no tiene un límite máximo, mientras que en los   demás sectores hay un tope del 0.1% de sus ingresos brutos para cubrir los   costos de funcionamiento e inversión, situación que tiene como consecuencia que   la Superintendencia tenga que sufragar el remanente con parte del presupuesto   nacional.    

Añade, que la diferenciación no es injusta   toda vez que la vigencia de los tributos es diferente, pues la tasa que se cobra   al sector naviero es permanente, mientras la que tienen que pagar los demás   vigilados tiene su vigencia limitada a la del plan nacional de desarrollo que la   estableció el cual es solamente de cuatro años. Agrega que ello justifica el   cobro de una tasa para financiar gastos de funcionamiento e inversión de la   vigilancia que se ejerce sobre sectores del transporte férreo, terrestre y   aéreo, pues con ello se pretende alcanzar la máxima eficiencia posible en el   menor tiempo, en cuanto a las actividades de vigilancia e inspección que deben   ejercer sectores diferentes al del sector naviero.    

A su vez, considera que una de las razones   para cobrar la tasa de vigilancia a los sectores del transporte terrestre, aéreo   y férreo en forma diferente a como se cobra al sector naviero es la necesidad de   hacer más eficiente y actualizado en tiempo real el control que se debe ejercer   sobre tales sectores “máxime cuando Colombia está asumiendo compromisos   internacionales sobre la materia a través de tratados de libre comercio y   modernizando las infraestructuras requeridas al respecto, entre otras.”[8].    

En ese sentido, indica que si no se tienen   los recursos suficientes para ejercer inspección y vigilancia en las diferentes   modalidades de transporte, la labor de control administrativo policivo en ese   campo será menos eficiente y, de igual manera, que la prestación de los   diferentes servicios públicos de transporte se comportará en esa misma forma, lo   que contradice el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado en   materia de crecimiento y desarrollo económico. Así las cosas, el jefe del   Ministerio Público concluye que la norma demandada no vulnera el principio de   igualdad en sus expresiones tributarias de equidad y justicia.    

Respecto a la posible vulneración del   concepto de tasa por el cobro de gastos de inversión, además de los de   funcionamiento, el Jefe del Ministerio Público conceptúa que la Superintendencia   puede cobrar los gastos de inversión cobrándolos previamente, pues “cuando   una entidad pública, por necesidades del servicio, pretende una recuperación   previa de las inversiones de capital que debe realizar en forma futura para   prestar los servicios a su cargo, acude al cobro de gastos de inversión como un   cobro independiente del cobro que hace por los gastos de funcionamiento en que   incurre para prestar el servicio en el presente.”[9].    

Con base en ello, considera que es   constitucionalmente válido y legítimo que la Ley del Plan de Desarrollo para la   vigencia fiscal 2010 – 2014 haya impuesto una tasa para cubrir los gastos de   funcionamiento e inversión, porque su propósito es recaudar ingresos en el   presente para garantizar los servicios en el futuro de manera más eficiente y   eficaz. Aunado a ello, señala que lo más probable es que los vigilados desde el   año 1991 hayan concurrido a la inversión con los excedentes de los costos de   funcionamiento, por ello, teniendo en cuenta que los excedentes financieros que   genera la Superintendencia de Puertos y Transporte forman parte del presupuesto   de rentas de los correspondientes presupuestos generales de la Nación, y para   evitar que se vulneren los principios de justicia y equidad tributarios a partir   del desconocimiento de la definición misma de tasa, considera que en esas   circunstancias no resulta procedente que la tasa que se cobra a los vigilados   del transporte terrestre, férreo y aéreo para financiar los gastos anuales de   inversión de esa entidad pública, posteriormente pasen a formar parte del   presupuesto general de la Nación como excedente financiero resultante, al final   del correspondiente ejercicio fiscal, porque eso constituiría un cobro de lo no   debido.    

Así las cosas, solicita a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 89 de la Ley   1450 de 2011, entendiendo que: (i) No resulta procedente que la tasa que se   cobra a los vigilados del transporte terrestre, férreo y aéreo para financiar   los gastos anuales de inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte   por los servicios de control, vigilancia e inspección que esa entidad pública   les presta, posteriormente pase a formar parte del presupuesto general de la   Nación, esto es, como excedente financiero resultante al final del   correspondiente ejercicio fiscal; (ii) que se deben cobrar únicamente los gastos   de funcionamiento e inversión en los cuales incurra la Superintendencia de   Puertos y Transporte para vigilar a cada uno de los sectores por separado o de   forma independiente y no como una proporción general única derivada de los   costos totales en que incurra esa superintendencia para controlarlos a todos y a   cada uno de ellos; y (iii) que se cobren los gastos de inversión solamente   cuando éstos se requieran y no de forma permanente a manera de una variable más,   que se utilice para definir la correspondiente tarifa de la tasa de vigilancia.    

VI.   CONSIDERACIONES            

1.  Competencia    

La Corte Constitucional es   competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones   demandadas, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

1.     Cuestión Preliminar: Aptitud de la demanda    

El Decreto 2067 de 1991, por medio del   cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben   surtirse ante la Corte Constitucional, establece que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con   unos requisitos mínimos, a saber: i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; ii) indicar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la   demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma acusada, se   debe señalar el trámite previsto en la Constitución para expedirlo y la forma en   que este fue quebrantado; y v) la razón por la cual la Corte Constitucional es   competente para conocer de la demanda.    

En desarrollo de estos preceptos, en las   sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte ha precisado el alcance de   las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia   que exige la formulación del concepto de la violación del ordenamiento superior.   Dichas condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente comprensible   (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada   (cierta). Además, el demandante debe demostrar cómo la disposición vulnera la   Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional   (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe estar formulada en forma   completa, sino que, además, debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia).    

Ahora bien, en el curso de un proceso de   constitucionalidad, solo después de que se profiere el auto admisorio de la   demanda los ciudadanos en general, las instituciones académicas y las entidades   públicas cuentan con la oportunidad de intervenir en el proceso. De igual modo,   es a partir de ese momento procesal, que el Ministerio Público debe presentar su   concepto de rigor ante la Corte.    

Tanto las intervenciones, como el concepto rendido por   el Procurador deben ser tenidos en cuenta por la Corte, a efectos de adoptar una   decisión. Es por ello que si las intervenciones contienen observaciones   relacionadas con la aptitud de la demanda, como en efecto ocurre en el caso bajo   estudio, es pertinente proceder a su examen por parte de la Sala Plena.    

En el presente trámite de constitucionalidad, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que esta Corporación debe   inhibirse para pronunciarse de fondo, con base en que los cargos formulados por el demandante no están sustentados en razones   claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como lo ha señalado   insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin sustentar por   qué. No obstante, se advierte que todos los demás intervinientes, así como el   Ministerio Público emitieron conceptos de fondo sobre la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de los preceptos demandados.    

Por consiguiente, corresponde a la Sala Plena   determinar de manera previa,  la aptitud de la demanda presentada, según la   cual, los apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, quebrantan   los artículos 4, 13, 58, 95-9, 243, 338 y 363 de la Constitución.    

Una vez efectuado el análisis, la Corte observa que los   argumentos por los cuales los actores consideran que las expresiones acusadas   vulneran la Constitución: son claros, porque permiten entender en que   consiste el cuestionamiento propuesto respecto de la diferencia que hay entre   los contribuyentes obligados por la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2011; (ii)   son ciertos, porque parte de una premisa verdadera según la cual hay un   trato diferenciado al momento de concurrir a la financiación de la   Superintendencia de Puertos y Transporte y no una interpretación propia del   actor; (iii) son pertinentes  porque confrontan la disposición demandada con la Carta Política, de manera   concreta con los artículos 4, 13, 58, 95-9, 243, 338 y 363, y solamente acuden a   una norma de carácter legal, como la Ley 1ª de 1991 a efectos de establecer el   trato diferenciado que, en su concepto, vulnera los mandatos constitucionales   referidos; (iv) son específicos porque formulan por lo menos un cargo por   violación de la igualdad, contra la norma demandada; (v) es suficiente  porque   despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,   toda vez que presenta una diferencia entre la carga impositiva con la cual   tienen que concurrir los beneficiarios de la misma prestación, razón por la cual   se hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.    

En tal virtud, los argumentos aducidos por los actores   en la demanda reúnen las condiciones mínimas establecidas en el Decreto 2067 de   1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, para ser admitida y realizar un   examen y proferir una decisión de fondo. En síntesis, sin que sean necesarias   mayores disertaciones, la Sala considera que la demanda atiende los requisitos   para abordar un estudio de fondo. No obstante, como la acusación únicamente se   centra en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del principio de   equidad tributaria, la Corte se concentrará en el examen constitucional de   dichas normas (arts. 13 y 363 CP).    

De otra parte   y habida cuenta que el artículo demandado forma parte de la  Ley del Plan   Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones 2010-2014, la cual tuvo vigencia   hasta el 31 de diciembre de 2014, se plantea el interrogante acerca de si no   habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, por   carencia actual de objeto.    

Al respecto,   la Corte observa que si bien es cierto que la norma demandada rigió hasta la   citada fecha, continúa produciendo efectos, por lo que es viable un examen y   decisión de fondo acerca de su conformidad con la Constitución a fin de que   pueda seguirse ejecutando, si es declarada exequible o por el contrario, sea   excluida del ordenamiento jurídico, de ser declarada inexequible. En efecto, los   recursos que se apropiaron con fundamento en el artículo 89 atacado, fueron   incorporados en el presupuesto de la Superintendencia de Puertos y Transporte   para la vigencia fiscal 2015, ley de presupuesto actualmente vigente, toda vez   que el cálculo de la tasa que se amplía a todas las entidades vigiladas por esa   Superintendencia, se realiza con base en los costos de funcionamiento y de   inversión para la presente vigencia fiscal.    

Por   consiguiente, la Corte considera pertinente realizar el respectivo estudio de   constitucionalidad propuesto, pues el artículo 89 de la referida norma sigue   produciendo efectos en el sistema jurídico. En ese sentido, esta Corporación ha   señalado que la regla general consiste en excluir del control constitucional las   disposiciones que han sido objeto de derogación porque desaparece la posibilidad   de infracción de la Carta Política, razón por la cual tanto el objeto como el   fin del examen constitucional desaparecen generando que la intervención de la   Corte carezca de justificación.    

Sin embargo,   cuando pese a la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo   efectos y regulando situaciones jurídicas actuales, el fundamento para adelantar   el control constitucional se conserva pues “en la medida en que el poder   normativo de los enunciados derogados se extiende en el tiempo o puede llegar a   hacerlo, el tribunal constitucional tiene la obligación de examinar su   constitucionalidad, en prevención de la generación de efectos contrarios a la   Carta”[10].    

2.      Problema jurídico y metodología de resolución    

De acuerdo con los cargos formulados en la demanda,   corresponde a la Corte Constitucional,  determinar si los apartes demandados del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que   amplía el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2º de la Ley   1ª de 1991 a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control de la   Superintendencia de Puertos y Transporte, y establece solamente para estos   últimos la obligación de concurrir a los gastos de inversión de esa entidad,   vulnera los derechos a la igualdad y a la equidad tributarias. A continuación, la Sala pasa a resolver el   problema planteado.    

3. Los principios de equidad e igualdad   tributaria. Reiteración de jurisprudencia    

3.1    El artículo 363 de   la Constitución, señala que el sistema tributario se fundamenta en los   principios de equidad, eficiencia y progresividad. Como la tributación es un   deber de la persona y del ciudadano, debe tenerse en cuenta que no todas las   personas pueden concurrir al sostenimiento del Estado en la misma medida, sino   que ello debe exigirse de manera proporcional, acorde con su capacidad económica   y en algunos casos en correspondencia a los servicios que se presta.    

Ese tratamiento diferenciado en virtud a   la posibilidad real y efectiva de contribuir con el sostenimiento estatal ha   sido denominado por esta Corporación como el principio de equidad tributaria que   tiene por objeto “la distribución   de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los   contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.   Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la   capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del   impuesto en cuestión”[11].    

3.2    No obstante, al igual que todos los   principios, la equidad no tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento   jurídico, pues en algunas ocasiones es necesario limitar su aplicación, sin   desconocer la misma, para satisfacer otro u otros principios constitucionales   que en casos específicos aumentan el espectro de protección de garantías ius   fundamentales[12]. Como ha dicho la Corte, “tales sacrificios [al principio de equidad] no violan la Carta, siempre que no   sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos   tributarios o económicos constitucionalmente relevantes”[13].    

En ese sentido, como lo expuso la   Sentencia C-249 de 2013 el sacrificio del principio de equidad por parte   de una norma legal, no es motivo suficiente para juzgar una norma como contraria   al ordenamiento superior, toda vez que el legislador   tiene un margen de configuración normativa “que le autoriza para incidir   proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de modo eficaz   otro principio constitucionalmente relevante”.     

3.3    En   atención de lo expuesto surge un interrogante ¿cuáles son los motivos   suficientes para concluir que la afectación del principio de equidad desconoce   las garantías ius fundamentales? La Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre el particular señalando que la afectación al principio   reseñado se configura cuando su fundamentación no incorpora criterios que   permitan identificar la razonabilidad de la medida, la idoneidad para perseguir   los fines establecidos en la Constitución y la eficacia de actuar de dicha   manera y no de otra[14].    

3.4    Por   ello, aquellas disposiciones legales que generen cargas tributarias   diferenciadas entre los sujetos obligados a pagar un tributo sin justificación   para ello, desconocen la Constitución Política, porque el “[e]l tributo deber   ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se   hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el   mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas”[15].   Tal planteamiento, a su vez, ha sido recogido en el denominado principio de   generalidad, “cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos   del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad   contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de   actividades gravadas (criterio objetivo)”[16]. En síntesis, el principio de equidad   tiene por objeto que quienes se encuentran en situaciones similares, con   capacidad económica similar, soporten una carga tributaria igual.     

(i) un mandato   de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,   (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas   situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato   paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias,   pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un   mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una   posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias   sean más relevantes que las similitudes”[18].    

Con el propósito   de establecer si una disposición legal vulnera el principio de igualdad en   materia tributaria, la Corte Constitucional ha acudido al denominado “test de   razonabilidad” que sirve para “armonizar   la amplia potestad de configuración legislativa con el respeto de los derechos   constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de   equidad e igualdad en materia tributaria”[19].  En este se analiza (i) el fin que   busca el legislador al establecer el tributo; (ii) valorar el medio empleado   para tal fin; y (iii) evaluar la relación existente entre el medio y el fin.    

 4.     La Ley 1ª de 1991 y los   sujetos de vigilancia de la Superintendencia General de Puertos    

4.1     La Ley 1ª de 1991, denominada Estatuto de   Puertos Marítimos, surgió en el contexto de la globalización económica y el   proceso de apertura económica en Colombia, como una respuesta a procesos de   integración económica, competitividad y aumento del comercio internacional[20].    

Con el propósito de proveer los recursos necesarios para el   procedimiento de modernización de los puertos, el legislador creó una tasa para   los sujetos que estaban bajo la vigilancia de esa Superintendencia, esto es,   para sociedades del sector portuario que utilizaban los servicios de esa   entidad. De manera concreta el artículo 27.2 de la Ley 1ª de 1991 estableció que   la entonces Superintendencia General de Puertos cobrara a las sociedades   portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, “una   tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en   los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la   Contraloría General de la República.”.    

Diez años después, por medio del Decreto 101 de 2001, el Gobierno   Nacional restructuró la referida Superintendencia y creó la Superintendencia de   Puertos y Transportes, atribuyéndole las funciones de inspección, vigilancia y   control al servicio público de transporte. Luego, en el numeral 3º del artículo   1º de la Resolución 0006 de 2003, recogió el sistema y método establecido en el   numeral 2º del artículo 27 de la ley 1ª de 1991. Estableciendo la fórmula para   la determinación de la Tasa de Vigilancia, así:    

         

      

4.2     Con base en la mencionada metodología se   calcularon año a año los porcentajes correspondientes a la Tasa de Vigilancia   hasta la vigencia 2012, de la siguiente manera:        

Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía   para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes,   propuesta para el cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para   la vigencia 2013. Pág. 5.    

De conformidad con el Ministerio de Transporte, la metodología para    determinar el valor que deben pagar las sociedades portuarias, por concepto de   tasa de vigilancia, en el período 2002 al 2012, fue la establecida en el   artículo 27.2 de la Ley 1º de 1991, la cual se reiteró en las siguientes   resoluciones:    

a.       Resolución 002 del 7 de noviembre   de 2002.    

b.       Resolución 10900 de 2003.    

c.       Resolución 4001 de 2004.    

d.       Resolución 2532 del 16 de   septiembre de 2005.    

e.       Resolución 3700 de 2006.    

f.       Resolución 3306 del 16 de agosto   de 2007.    

g.       Resolución 4297 del 10 de octubre   de 2008.    

h.       Resolución 1087 del 25 de marzo   de 2009.    

i.        Resolución 1778 del 12 de   mayo de 2010.    

j.        Resolución 3393 del 14 de   septiembre de 2011.    

k.       Resolución 10225 del 23 de   octubre de 2012.     

Hasta el año 2011 la Superintendencia de Puertos y Transportes realizó   el cálculo de la tasa por concepto de vigilancia teniendo en cuenta únicamente   las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, ya que de acuerdo con   el Artículo 27, numeral 2 Ley 1a de 1991, solo a éstos eran sujetos de tal   obligación.    

5.       La ampliación del cobro de la   Tasa de Vigilancia: Ley 1450 de 2011.     

5.1     De conformidad con las Bases del Plan   Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, era necesario fortalecer técnica, institucional y financieramente a   la Superintendencia de Puertos y Transporte (SPT) garantizando su sostenibilidad   financiera a través del cobro de cuota de vigilancia a todos los agentes   vigilados[21].    

Con ese propósito el artículo 89 de la Ley   1450 de 2011 “por la cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, amplió el cobro de la tasa   establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991, a la totalidad de   los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de   Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su   funcionamiento y/o inversión.     

Aquellos sujetos que fueron incorporados al pago de la denominada tasa,   debían pagar una tasa por la parte proporcional que les correspondiera según sus   ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la   Superintendencia de Puertos y transporte, la cual no debía ser superior al 0,1 %   de los ingresos brutos de los vigilados. En este artículo, se amplió el universo   de vigilados que son sujetos de cobro de la tasa de vigilancia, modificando la   fórmula base para el cálculo de la Tasa de Vigilancia y se presentó el método y   sistema para su implementación de la siguiente forma:    

         

5.2     Con relación a los gastos de funcionamiento   de la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe tenerse en cuenta que están   establecidas tanto en la metodología empleada en la Ley 1ª de 1991 como en la   señalada en la Ley 1450 de 2011[22].   Ahora bien, para establecer los gastos de funcionamiento e inversión, para el   caso de los nuevos vigilados, tal entidad envía la información certificada y   definitiva[23],   para determinar el porcentaje de la tasa de vigilancia.    

Sin embargo, como puede apreciarse en las fórmulas expuestas, existe una   diferenciación en la metodología empleada para establecer el monto de la tasa   por vigilancia que cobra la Superintendencia, pues mientras los sujetos objeto   de la obligación por ministerio de la Ley 1ª de 1991, lo hacen por concepto de   gastos de funcionamiento, aquellos a quienes se les hizo extensivo el pago de la   tasa en virtud de la Ley 1450 de 2011 deben concurrir, además, con los gastos de   inversión.    

5.3     Ahora bien, la ampliación del universo de   sujetos vigilados, como puede observarse a partir de los datos obtenidos por la   Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, ha incrementado de   manera notable el presupuesto de la entidad permitiendo con ello la   consolidación de su proceso de modernización, como puede observarse en la   siguiente tabla:    

         

Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía   para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes,   propuesta para el cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para   la vigencia 2013. Pág. 9.    

5.4     Como puede observarse, a partir del año 2012   el presupuesto asignado a la Superintendencia aumentó de manera notoria, toda   vez que la base de sujetos obligados aumentó a la totalidad de sujetos vigilados   por esa entidad. Es pertinente exponer que según el reporte de la Oficina de   Regulación Económica del Ministerio de Transporte[24],   desde el año 2009, parte del presupuesto asignado ha sido destinado a costos de   inversión:        

Fuente: Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía   para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de Vigilancia (2013). Antecedentes,   propuesta para el cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para   la vigencia 2013. Pág. 10.    

Sin embargo, ello no implica que los mismos hayan sido exigidos a los   vigilados en la tasa de recuperación, pues sólo hay certeza de ello a partir de   la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, costo que han asumido de manera   exclusiva, los nuevos vigilados, según las fórmulas establecidas en las leyes   referidas para efectuar el cobro.    

6.       Examen de la disposición acusada    

6.1     De conformidad con las consideraciones   expuestas, corresponde a la Corte determinar si los apartes demandados del   artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 vulneran los principios fundamentales de   equidad e igualdad tributarias. Para ello, de manera preliminar, la Sala debe   precisar si la disposición acusada establece realmente un trato diferenciado   entre los sujetos sometidos a inspección y control de la Superintendencia de   Puertos y Transporte.    

En efecto, la Sala tiene certeza que se encuentra ante una disposición   de carácter legal que establece un trato diferenciado entre los sujetos   vigilados por la referida superintendencia, porque el artículo 89 de la Ley 1450   de 2011 no sólo amplia el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la   Ley 1ª de 1991, a la totalidad de sujetos vigilados actualmente por la   Superintendencia de Puertos y Transporte, sino que establece en los nuevos   vigilados la obligación de financiar, además, los gastos de inversión.    

Además, mientras que el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 no establece el   valor máximo con el cual deben concurrir los obligados al financiamiento de la   Superintendencia, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 señala que el tributo no   podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los nuevos vigilados.    

En efecto, las normas citadas establecen un trato diferencial y una   metodología particular para establecer el tributo como la Sala expondrá:    

A. Metodología para establecer la tasa por concepto de   vigilancia de los sujetos vigilados en virtud del artículo 89 de la Ley 1450 de   2011[25].    

         

B. Metodología para establecer la tasa por concepto de   vigilancia de los sujetos vigilados en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de   1991[26].    

GF:        Gastos de funcionamiento de la Superintendencia    

IBp:   Ingresos brutos de los sujetos vigilados de que trata   la Ley 1ª de 1991.    

A su vez las diferencias entre la norma que establece en un primer   momento la obligación, comparada con aquella que según los demandantes vulnera   el principio de igualdad y equidad, se puede apreciar en la siguiente tabla   comparativa:    

         

Ahora bien, teniendo en cuenta que, evidentemente, hay un trato   diferenciado entre los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos de   la Ley 1ª de 1991, esto es las sociedades y operadores portuarios, actualmente   Superintendencia de Puertos y Transporte, y aquellos sujetos a control por esa   misma entidad en virtud de la Ley 1450 de 2011, la Sala Plena de la Corte   Constitucional debe determinar si el legislador estableció tal carga impositiva   diferencial con base en (i) un criterio de razonabilidad, (ii) una finalidad protegida   constitucionalmente; y (iii) la obligación de proceder de esta manera para   lograr resultados más eficaces.    

Con relación a la razonabilidad de la   medida, la Sala encontró que en los antecedentes legislativos de la Ley 1450 de   2011, la ampliación del cobro y el establecimiento de una fórmula de cálculo de   la tasa para los nuevos vigilados, esto es, aquellos que prestan el servicio de   transporte terrestre, férreo y aéreo, tiene fundamento, únicamente, en las   siguientes razones:    

“(…) [s]e hace necesario fortalecer   técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y   Transporte  (SPT) –que pasará a llamarse Superintendencia de la Infraestructura y el   Transporte (SIIT)– otorgándole la personería jurídica y garantizando su   sostenibilidad financiera a través del cobro de cuota de vigilancia a todos   los agentes vigilados. El fortalecimiento incluirá una reforma de su   estructura, funciones, procesos y procedimientos internos, una revisión de   competencias y su interrelación con las demás entidades, lo que deberá estar   acompañado por una reforma del régimen de infracciones y sanciones. La SPT   también protegerá los intereses y derechos de los usuarios con mecanismos de   recepción y tramitación de quejas o reclamos, dentro del marco legal y   regulatorio vigente.    

Con esta supervisión efectiva, el país   logrará, entre otros, (1) detectar y corregir deficiencias producto de la   insolvencia económica de algunas concesiones, evitando atrasos y encarecimientos   injustificados en las obras que se adelanten, (2) impulsar medidas encaminadas a   que los puertos marítimos, fluviales y aéreos sean mucho más eficientes, y así   generar mayores rendimientos en materia de comercio exterior, (3) promover la   legalidad y el fortalecimiento del sector transporte, en todos los modos, lo que   impactará en la disminución de los costos de bienes y servicios, pudiendo así   ser garante de la cadena logística que alimenta a nuestra economía”[27].    

A partir de ello, la justificación para   ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de   fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese   punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte   encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a   aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la   Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la   Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que   requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo   hicieren.    

En ese sentido, la ampliación del cobro de   la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador   para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible,   en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad.   Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la   entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera   garantía ius fundamental alguna.    

No obstante, la Sala advierte que ni la Ley   1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la   necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia,   esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los   gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se   establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento pero también los de   inversión de la entidad.    

En ese sentido, no hubo ni existe   explicación alguna, que permita comprender porque se estableció una metodología   diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. Este trato diferencial   tiene efectos reales máxime si los gastos de inversión y aquellos de   funcionamiento son de naturaleza diferente como pasa a precisarse:    

“a. Gastos de funcionamiento: son aquellos   flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados   para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en   términos técnico contables simbolizan los Gastos Operacionales u Ordinarios, es   decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente   económico.[28]”    

b. Gastos de inversión: Son aquellas   erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser en algún modo económicamente   productivas, o que se materialicen en bienes de utilización perdurable, llamados   también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se haya destinado   por lo común a extinguirse con su empleo.”[29].    

A partir de ello, se concluye que aunque el   artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la   totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al   establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados,   deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras   que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos. De esta   manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los   vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello,   como bien lo exponen los demandantes:    

“(i) ampliar el cobro de la tasa de   vigilancia exigiendo a todos los contribuyentes liquidar su tributo tomando como   referente únicamente los gastos de funcionamiento de la entidad, tal como se   estructuró originalmente en la Ley 1ª de 1991, o    

(ii) ampliar el cobro del tributo y   actualizar el mismo, incluyendo además de los gastos de funcionamiento, los   gastos de inversión, en la base gravable tanto de los nuevos como de los   antiguos vigilados, sin generar diferencias entre unos y otros.”[30].    

En ese sentido, la Sala reitera que no   puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino   que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las   cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de   inversión, se concluye que las inclusión de los gastos de inversión dentro de la   base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos   frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los   gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la   prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad   (gastos de inversión). Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la   ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el   principio de igualdad.    

Si bien las tasas pueden incluir aspectos   diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del   servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de   estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia   fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos   gravables no se abordan ni se mencionan en la ley.    

Ahora bien, respecto a la eficacia de la   medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011   según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer   técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y   Transporte… a través del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados”   resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que   para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se   expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no   sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda   una relación de coherencia con el fin utilizado.    

En ese sentido, la Sala reitera que el   legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que   deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y   Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la   vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de   inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de   la obligación tributaria.    

Por ello, es necesario que el legislador en   ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una   nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos   objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte,   para la financiación de los servicios que presta esa entidad.    

Sobre la base de lo expuesto, las   expresiones “y/o inversión”, así como la totalidad del inciso segundo de la   disposición acusada, vulneran el principio de igualdad en materia tributaria,   razón por la cual desconoce la Constitución Política y como consecuencia deberá   ser sustraída del ordenamiento jurídico.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos   examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley   1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 –   2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara   INEXEQUIBLE    

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del   artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los   cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el   presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional   que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de   funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la   cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ANDRÉS  MUTIS VANEGAS    

Secretario General   (e)    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO   GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-218/15    

TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA   SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO   2010-2014 FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias fácticas relevantes entre los sujetos de   comparación (Salvamento de voto)    

TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA   SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO   2010-2014 FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Asunción de costos de inversión entre antiguos   y nuevos vigilados (Salvamento de voto)    

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 89   (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2010-2014”.    

Discrepo de la decisión de declarar inexequibles: (i)   la expresión: “y/o inversión”,   contenida en el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y (ii) el   inciso segundo de este artículo, pues del análisis propuesto en ella del proceder del legislador para   imponer una carga impositiva diferencial, en particular respecto de su criterio   de razonabilidad, de su finalidad y de su eficacia. Para la mayoría, y esta es   la ratio decidendi de la sentencia, no hay justificación para establecer   un trato diferente entre los vigilados antiguos y los nuevos, de tal suerte que   sea posible cobrar una tasa proporcionalmente mayor a estos últimos. Y no habría   tal justificación porque si bien el proceder del legislador al imponer el   tributo a todos los vigilados, es razonable y eficaz, en la medida en que   obedece a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a   la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo que es razonable inferir que   redundará en un mejor servicio, “ni la la Ley 1450 de 2011 ni sus   antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar   dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los   antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de   la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en   cuenta los gastos de funcionamiento pero también los de inversión de la   entidad”. Así, pues, la diferencia de trato a los nuevos vigilados, a   quienes se sobrecarga, que no está justificada ni en la ley que establece el   tributo ni en sus antecedentes, vulnera el principio de igualdad.    

Para poder afirmar que se vulnera el principio de   igualdad, es necesario, primero, establecer que los sujetos de la comparación   son, en efecto, comparables. La mayoría asume que lo son, pues entiende que   entre los antiguos como los nuevos vigilados por la antedicha superintendencia   no existe ninguna diferencia relevante. Discrepo de esta opinión, porque   advierto que entre los dos términos de la comparación existen diferencias   fácticas relevantes, que no permiten equipararlos.    

En efecto, el propósito del tributo es cubrir dos tipos   de costos de la superintendencia: los de funcionamiento y los de inversión. En   cuanto a los costos de funcionamiento no puede haber ninguna diferencia, y no   puede haberla porque se trata en rigor de la misma prestación de vigilancia,   entre los antiguos vigilados y los nuevos.    

La diferencia se centra en los costos de inversión, que   eventualmente serían necesarios para adecuar la infraestructura de la   superintendencia a su nueva misión, de manera especial para vigilar a los nuevos   vigilados. En este contexto, dado que la infraestructura anterior era suficiente   para atender la misión de vigilar a los antiguos vigilados, los gastos de   inversión no serían necesarios para este propósito y, por lo tanto, es razonable   que estos vigilados no lo sufraguen.    

Por el contrario, dado que la vigilancia de los nuevos   vigilados implica una ampliación de la infraestructura anterior, es razonable   que sean éstos, los que los sufraguen. El asumir que ambos deben cubrir los   costos de inversión resulta inequitativo con los antiguos vigilados, para cuya   vigilancia ya no se requiere de inversiones, y el asumir que ninguno debe cubrir   dichos costos puede resultar por afectar o bien la calidad de la vigilancia de   los nuevos vigilados, pues la infraestructura necesaria no estaría financiada, o   bien el valor de los costos de funcionamiento, que se trasladarían de manera   inequitativa a los antiguos vigilados, para incluir en ellos lo que en rigor   serían costos de inversiones, o, en fin, afectar al erario que, al margen de los   recursos de la tasa, diseñados para cubrir los costos que genera la   superintendencia, debe cubrir las inversiones necesarias para que pueda cumplir   de manera adecuada con su misión.       

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Ley 1ª de 1991: “27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores   portuarios, por concepto de    

vigilancia, una tasa por   la parte proporcional que les corresponda1 según sus ingresos brutos, en   los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la   Contraloría General de la República;…”.    

[2]  Folio 4.    

[3]  Folio 5.    

[4]  Folio 116.    

[5]  Folio 115.    

[6]  Folio 92.    

[7]  Folio 80.    

[8]  Folio 167.    

[9]  Folio 170.    

[10]  Cfr. Sentencia C-269 de 2014.    

[11]  Sentencia C-734 de 2002.    

[12]  Cfr. Sentencia C-249 de 2013.    

[13]   Sentencia C-409 de 1996. En esa oportunidad la Corte   Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad   tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que   un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló   entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano demandante- que   “[…] estas limitaciones legales pueden también  implicar ciertos   sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado   puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta   Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta,   siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros   objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo   el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia   y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema   tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico. Así, ha dicho al   respecto la Corte que “la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre   se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las   cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un   incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla”, por lo cual es posible   favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea   inconstitucional “hasta el punto en que, atendidas las circunstancias   históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad””.    

[14]  Cfr. Sentencia C-249 de 2013.    

[15]  Sentencia C-876 de 2002.    

[16]  Sentencia C-734 de 2002.    

[18]  Ibíd.    

[19]  Sentencia C-1021 de 2012.    

[20]  Exposición de motivos de la Ley 1ª de 1991, cit. La   exposición de motivos del Estatuto Portuario encabeza así: “Las profundas   transformaciones políticas y económicas que se han vivido en el mundo en los   últimos años, tendientes a la creación de un nuevo orden económico internacional   caracterizado por la integración económica, competitividad y aumento del   comercio internacional obligan a Colombia a definir una nueva política   portuaria, para aprovechar las oportunidades que ese nuevo orden ofrece…”.    

[21]  https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?id=1182. Página 37. Bases del   Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad para todos.    

[22]  Información reportada por la Supertransporte mediante el oficio 20135400317301   del 19 de septiembre de 2013,  radicado en el Ministerio con el No.   20133210540602 del 19 de septiembre de 2013    

[23]  Oficios 20131000309421 del 12 de septiembre de 2013,  20135400317301 del 19   de septiembre de 2013 y  el 20135400343701 de 2 de octubre de 2013,    radicados en el Ministerio de Transporte  con los Nos  20133210532962   y 20133210540602 del 17 y 19 de septiembre del 2013 y el 20133210573192 del 4 de   octubre de 2013,  respectivamente. Ministerio de Transporte. Oficina de   Regulación Económica. Guía para Fijar la Tarifa por Concepto de Tasa de   Vigilancia (2013). Antecedentes, propuesta para el cálculo de la tarifa por   concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2013. Pág. 9.    

[24]  Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Óp. Cit. Pág. 10.    

[25]  Ministerio de Transporte. Oficina de Regulación Económica. Guía para fijar la   tarifa por concepto de tasa de vigilancia (2013) antecedentes, propuesta para el   cálculo de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2013.   Página 7.   https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?idFile=10713    

[26]  Ibíd.    

[27]  https://www.mintransporte.gov.co/descargar.php?id=1182. Página 37. Bases del   Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad para todos.    

[28]  Consejo de Estado. Sentencia del 9 de Noviembre de 2001. Expediente 11790.    

[29]  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Instructivos y formatos para la   programación del presupuesto de la Nación. Disponible en:     

http//www.minhacienda.gov.co.co/portal/page/portal/HomeMinHacienda/prespuestogeneraldelanacion/AnteproyectoPGN/2014/b.%20INSTRUCTIVO%20PARA%20LA%20ELABORACIÓN%20DEL%20ANTEPROYECTO%20DE%20PRESPUESTO_0.PDF    

[30]  Folio 13.

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