C-219-15

           C-219-15             

 Sentencia C-219/15    

(Bogotá, D.C., 22 de   abril de 2015)    

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES   INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Función del   Organismo Nacional de Acreditación de Colombia de acreditar entidades de   certificación/TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA   FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-Asignación de dicha   competencia no constituye un nuevo trámite más gravoso para las entidades   interesadas ni se desconoce el derecho a la libertad económica de quienes   requieren ese trámite    

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS   CON FUERZA DE LEY-Alcances y límites    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben   ser presentadas por escrito y deben identificar  la norma demandada, señalar el concepto de violación y la competencia en cabeza   de la Corte Constitucional. En relación con el   concepto de la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para   determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir   las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   que se expondrán a continuación. La claridad exige que los cargos tengan la   debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar con   nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación. La certeza   supone que la demanda se dirija contra una proposición normativa “real y   existente”, no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o   construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras   “un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”. De otro lado, la especificidad de la demanda depende de que logre   formularse al menos un cargo concreto de constitucionalidad, es decir que los   argumentos no pueden ser vagos, abstractos o globales. Por su parte, la   pertinencia de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole   constitucional y no meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a   situaciones concretas o fundamentadas en razones de conveniencia. La suficiencia   se relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos   de juicio, argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada.    

UNIDAD NORMATIVA-Alcance   excepcional/PROPOSICION   JURIDICA-Integración    

La facultad de integrar la   unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La   jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo   excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los   ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las   leyes. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa   procede únicamente “cuando ella es necesaria para   evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable   para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en   debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la   sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros   aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda   decidir de fondo el problema planteado por   los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación   global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una   dudosa constitucionalidad”    

INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que   procede    

La integración normativa procede: 1) cuando las expresiones   demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es decir fuera   del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio   constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica   completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido autónomo,   igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en   normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e   inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario   extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también sucede   cuando respecto de estas normas –no demandadas- existe una sospecha de   inconstitucionalidad.    

TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR   ENTIDADES DE CERTIFICACION-Marco normativo    

FUNCION   LEGISLATIVA-Asignación a la rama ejecutiva/FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo     

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento    

El Constituyente condicionó su   otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del   Gobierno Nacional,  sin que proceda por iniciativa congresional; (ii)   temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses; (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión; (iv) competencia   permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia,   los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades   extraordinarias; (v) “necesidad” o “conveniencia pública” como   fundamento de la solicitud; (vi) precisión en la   delimitación de las facultades conferidas y, en consecuencia, “interpretación restrictiva” de su alcance, “circunscritas de modo   exclusivo al tenor literal de la norma habilitante”; (vii) limitación material   de su ejercicio, vedado a la expedición de   códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en   el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la C.P.    

MANDATO   CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos    

La jurisprudencia ha señalado los   siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que   delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a   la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y   3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo   respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material   general de la habilitación”.    

LEY   HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisión    

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Objetivo de la delegación     

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Eventos en los que son inconstitucionales los Decretos Ley   expedidos por el Presidente de la República    

Solo serán inconstitucionales   los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República en dos eventos: (1)   Cuando versan sobre materias no autorizadas ni incorporadas en la ley   habilitante porque lo anterior supondría desconocerla e invadir el ámbito de   competencia del legislador; (2) En los casos en los que la ley de   facultades no define en forma clara y específica la materia, objetivos y   presupuestos de la delegación.    

EXCESO DE FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de   caducidad    

LIBERTAD ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD ECONOMICA-Límites    

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA   ECONOMIA-Finalidad    

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA   ECONOMIA-Condiciones    

Los criterios señalados por la Corte en materia   de intervención del Estado en la economía son los siguientes: (1) la   intervención debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar   el núcleo esencial de la libertad de empresa; (3) la intervención debe responder a motivos adecuados y suficientes que   justifiquen las restricciones; (4) esta debe atender al principio de   solidaridad; (5) y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA CUMPLIMIENTO DE   ACTIVIDADES PROPIAS DE ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES-Contenido    

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Clasificación   en el derecho civil/FUNDACION-Concepto/CORPORACION-Concepto    

Las personas jurídicas de derecho privado, han sido   clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin   ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que   requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el   fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación   de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que   promueve intereses generales y que les representa un beneficio.    

ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION   DE TENCOLOGIAS-Contenido    

SOCIEDADES CIVILES, COMERCIALES Y PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO COMO   CORPORACIONES Y FUNDACIONES-Régimen   legal aplicable    

CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA-Reconocimiento   como entidades descentralizadas indirectas    

Las funciones de las   corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o   descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123,   210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respecto que, “las referidas corporaciones y fundaciones de   participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades   descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la   descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una   vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades   que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que   aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes   o recursos públicos”.      

ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION   CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Objetivo que el Estado debe realizar por mandato   constitucional/ACTIVIDADES DE DESARROLLO Y PROMOCION DE INVESTIGACION   CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Desarrollo en asocio con personas privadas, a   través de corporaciones sin ánimo de lucro    

ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE COLOMBIA-Naturaleza    

TRASLADO AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACION DE   COLOMBIA FUNCION DE ACREDITAR ENTIDADES DE CERTIFICACION-No desconoce   libertad económica de entidades de certificación    

ENTIDADES DE CERTIFICACION-Características/DEBERES   DE ENTIDADES DE CERTIFICACION-Contenido y alcance/ENTIDADES DE   CERTIFICACION-Garantizan que operaciones que envuelven transmisión y   conservación de mensajes de datos y certificaciones sobre firmas digitales se   realicen de manera segura    

FIRMA DIGITAL-Concepto y alcance    

MENSAJES DE DATOS-Concepto y alcance     

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE   LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION-Características/PROCEDIMIENTO DE   AUTORIZACION Y ACREDITACION RESPECTO DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION-Semejanzas    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial), 161 (parcial), 162 (parcial) y           163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012.    

Ref.: Expediente D-           10461    

Actores: Erick Rincón           Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe Sánchez Iregui    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I. ANTECEDENTES.    

1. Textos normativos demandados.    

Los ciudadanos Erick Rincón   Cárdenas, Juan Manuel Botero Medina, Javier Felipe Sánchez Iregui, en su   calidad de representantes legales respectivamente de la Sociedad Cameral de   Certificación Digital Certicamara S.A., la empresa Andes Servicio de   Certificación Digital S.A. y la empresa Gestión de Seguridad Electrónica S.A.,   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el   artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política, presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 160 (parcial), 161 (parcial), 162   (parcial) y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012. Los textos normativos y   los apartes demandados –subrayados- son los siguientes:    

“DECRETO 19 DE 2012    

(Enero 10)    

Por el cual se dictan normas para suprimir   o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública    

En ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de   2011, y    

CONSIDERANDO:    

 (…)    

ARTÍCULO  160. CARACTERÍSTICAS Y   REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.    

El artículo 29 de   la Ley 527 de 1999    

,   quedará así:    

“Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de   certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas   jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las   cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados   por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a la reglamentación expedida   por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia   suspenderá o retirará la acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca   que la entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con la   reglamentación emitida por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes   condiciones:    

a. Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los   servicios autorizados como entidad de certificación    

b. Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de   firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas   y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;    

c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan   sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o   culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta   grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará   vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el   efecto.”    

ARTÍCULO  161. ACTIVIDADES   DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN    

.   El artículo 30 de la Ley 527 de 1999, quedará así:    

“Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de   certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de   Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre   otras, las siguientes actividades:    

1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de   personas naturales o jurídicas.    

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el   envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos   transferibles.    

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u   obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del   artículo 26 de la Ley 527 de 1999.    

4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de   las firmas digitales certificadas.    

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la   generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.    

6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las   firmas electrónicas.    

7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos   electrónicos transferibles.    

8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y   documentos electrónicos transferibles.    

9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de   firmas digitales y electrónicas”.    

ARTÍCULO  162. DEBERES DE LAS ENTIDADES   DE CERTIFICACIÓN.    

El literal h) del artículo 32 de la Ley 527 de 1999, quedará así:    

“h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del   Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la   entidad de certificación pagar los costos de la acreditación y los de las   auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de   Acreditación de Colombia”.    

ARTÍCULO  163. CESACIÓN DE ACTIVIDADES   POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN    

.   El artículo 34 de la Ley 527 de 1999, quedará así:    

“Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de   certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC   pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la   continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a   través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados.”    

 (…)”    

2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

Los actores solicitan se declare la   inconstitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 160, 161, 162 y   163 del Decreto Ley 019 de 2012,  por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la administración pública, por ser contrarios a los artículos 6,   13, 113, 121, 150 n. 10, 210 y 333 de la Constitución Política.    

2.2. Cargos.    

2.2.1. Cargo 1º: Violación de los artículos 6, 113, 121 y 150.10 CP   por extralimitación del Presidente en el ejercicio de funciones extraordinarias   por haber creado el nuevo trámite de “acreditación” de las entidades de   certificación digital y haber eliminado el de “autorización”.    

El Presidente de la República incurrió en una extralimitación de las   facultades otorgadas por la Ley 1474 de 2011, al establecer como obligatorio el   cumplimiento del requisito de “acreditación” ante el Organismo Nacional de   Acreditación de Colombia (ONAC) para las entidades de certificación digital,   eliminando el requisito de “autorización” existente hasta entonces ante la   Superintendencia de Industria y Comercio.    

Al respecto, se resalta que la autorización, como acto administrativo   expedido por una autoridad administrativa, verifica el cumplimiento de los   requisitos establecidos en una norma de rango legal o en un reglamento y se rige   por las normas del procedimiento administrativo, mientras que la acreditación es   un servicio de atestación y una declaración de una tercera parte sobre la   competencia técnica y la imparcialidad de los organismos de evaluación de   conformidad (OEC) que evalúan la conformidad de un producto con las normas y   requisitos técnicos, por lo tanto, la acreditación se rige por normas técnicas y   también por el soft law en forma de “criterios específicos de acreditación”   (para el efecto se trata de la norma NTC ISO/IEC 17011). Sin embargo, las   entidades de certificación digital, que deben ser autorizadas confirme a la Ley   527 de 1999, no se clasifican como OEC ya que su función no es la de evaluar la   conformidad de productos y servicios con respecto a sus especificaciones, sino   certificar firmas digitales de personas, facilitar servicios de registro y   estampado cronológico de transmisión y recepción de servicios de datos y otras   funciones de comunicación basadas en las firmas digitales.    

Considerando que las facultades legislativas extraordinarias de   reforma y supresión de trámites deben ser interpretas de manera restrictiva y no   pueden usarse para crear nuevos procedimientos y, teniendo en cuenta que la   acreditación como requisitos para ser entidad de certificación digital es un   trámite nuevo y más complejo, los demandantes advierten que el Ejecutivo se   extralimitó en el ejercicio de sus facultades infringiendo de este modo los   artículos 6, 113, 121 y 150.10 de la Constitución Política.    

2.2.2. Cargo 2º: Violación de los artículos 6, 113, 121, 150 n. 10,   123, 210 y 333 de la CP por extralimitación en el ejercicio de las funciones   extraordinarias concedidas al Presiente por el Congreso por haber entregado a   una corporación privada la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un   particular desarrolle una actividad económica.    

La Ley 1474 de 2011, que otorgó facultades extraordinarias al   Presidente, no lo habilitó para entregarle a un particular la función   administrativa de determinar si otro particular puede o no ejercer una actividad   económica, ni lo autorizó para que los requisitos establecidos para establecer   dicha actividad no estuvieran contenidos en una ley general o en una norma   general sino sometidos únicamente a su propio arbitrio. De este modo, no solo   desconoció el artículo 150 n. 10 de la Constitución, sino también los artículos   123 y 210 que regulan el régimen aplicable a los particulares en general y de   que desempeñen funciones públicas o administrativas.    

Así, para los demandantes, el Presidente de la República con la   expedición de las normas acusadas, desconoció la libertad económica y la   iniciativa privada, así como la reserva de ley, consagradas en el artículo 333   de la Carta Política, al dejar en cabeza de un Organismo – ONAC -, la   potestad de definir requisitos para el ejercicio de la   actividad económica y la iniciativa privada, sin que hayan sido definidas o   autorizadas por ley.    

3. Intervenciones oficiales y   ciudadanas.    

3.1. Ministerio de Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones:  exequibilidad.    

El trámite asignado al ONAC, no era   nuevo, pues ya existía previamente en cabeza de la Superintendencia de Industria   y Comercio, de manera que lo dispuesto en las normas acusadas se encuentran al   amparo de las expresa concesión legislativa de facultades del artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011, que preveía tanto la reforma, como la supresión de trámites   innecesarios.    

Adicionalmente, sostiene el   Ministerio que  “…la demanda se limita a exponer situaciones eventuales,   relacionadas con la diferencia semántica entre “autorizar” y “acreditar”   concluyendo que esto supone un nuevo trámite además de considerarlo más complejo   que la “simple autorización”, con argumentos subjetivos de los cuales no se   desprende desconocimiento alguno de la Constitución Política”. El mecanismo   de la autorización previa fue modificado para facilitar las actividades de las   personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones   administrativas.    

Debe la Corte declarar la   exequibilidad de las disposiciones acusadas, pues con no se desconoció el   principio de reserva legal, ni la libertad de empresa, en tanto los requisitos   de la acreditación de las entidades de certificación digital, se encuentran   expresamente previstos en la Ley 527 de 1999.    

3.2. Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo: exequibilidad.    

El ONAC cumple un papel importante   en las relaciones con otros países al ser el organismo nacional de acreditación   de los Organismos de Evaluación de la Conformidad –OEC- de acuerdo con las   normas nacionales e internacionales vigentes. El Gobierno Nacional, en ejercicio   de su competencia constitucional y legal, determinó que fuera el ONAC quien   realizara la acreditación de las entidades de certificación. La evaluación de   conformidad es fundamental para demostrar que estas entidades cumplen con los   requisitos técnicos establecidos en las normas o reglamentos de esta naturaleza.    

El ONAC responde a las directrices   trazadas por la política pública contenida en el CONPES 3446 de 2006 y a los   estándares internacionales en materia de acreditación. El Decreto 865 de 2013,   designó al ONAC como único organismo de acreditación que de manera exclusiva   realiza las funciones de acreditación establecidas en el Decreto 2269 de 1993 y   en el Decreto 4738 de 2008 y fue expedido en desarrollo del artículo 3 de la Ley   155 de 1995 y del artículo 4º de la Decisión Andina 376 de 1995.    

Con fundamento en lo anterior, se   estima que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles al no haberse   excedido el Presidente de la Republica en el ejercicio de las facultades   otorgadas por la Ley 1474 de 2011. Además se destaca la importancia de la   libertad de configuración legislativa que exige adaptar gradualmente el derecho   a  las nuevas exigencias sociales, culturales, políticas y económicas. Las   medidas tomadas en este caso por el Presidente, se fundamentan en el artículo   334 de la Constitución que señala como una de sus facultades y deberes, la de   direccionar la economía, lo cual contribuye a alcanzar los fines esenciales del   Estado en la salvaguarda del bien común. Lo dicho cobra mayor importancia   tratándose de las entidad de certificación que por sus funciones, comprometen la   seguridad e integridad de los intervinientes en las operaciones realizadas.    

La acreditación ante el ONAC y la   supresión de la competencia anteriormente asignada a la Superintendencia de   Industria y Comercio, es acorde con las reformas que se han adoptado para evitar   un posible conflicto de intereses derivado del hecho de que la misma   Superintendencia esté encargada del control y vigilancia de los organismos de   certificación. Se advierte que el ONAC es una entidad de carácter privado, de   naturaleza y participación mixta, y que la Constitución autoriza a los   particulares a cumplir funciones administrativas en los términos que señale la   Ley. El Decreto 4738 de 2008 había derogado las funciones de acreditación en   cabeza de la Superintendencia, de modo que el ONAC es el único organismo   encargado de la acreditación. Por consiguiente, el Decreto Legislativo 019 de   2012 no creó un nuevo trámite de acreditación ante el ONAC, porque dicho   procedimiento ya existía previamente desde el Decreto 4738 de 2008 expedido con   fundamento en la Ley 155 de 1959.    

Así las cosas, el Decreto   Legislativo 019 de 2012 no creó un nuevo trámite, sino que  estableció un   cambio en el sistema y en los requisitos que deberán cumplir las entidades de   certificación, para el ejercicio de las funciones inherentes a dicha actividad,   lo cual no vulnera ni la actividad económica, ni la iniciativa privada y demás   derechos constitucionales alegados por el demandante.    

3.3. Ministerio de Relaciones   Exteriores: exequibilidad.    

Resultan exequibles los artículos   160, 161, 162 y 163 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, como quiera que la   norma demandada, al definir la acreditación de las entidades de certificación   digital, se ajustó a la Constitución Política, al cumplir con la finalidad   otorgada por el Legislativo, cuando facultó al Presidente para que suprimiera o   reformara procedimientos y trámites innecesarios para la administración pública,   sin que con ello se violara la competencia del Congreso, ni el libre ejercicio   de la actividad económica.    

3.4. Ministerio de Defensa: exequibilidad.    

Las normas acusadas no vulneran la   Constitución Política por la presunta extralimitación de las facultades   extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Republica, pues su   contenido se enmarca en los parámetros señalados en la norma habilitante y está   en consonancia con los propósitos trazados y encaminados a mejorar el desempeño   de la función pública y a garantizar la efectividad de los derechos, mediante la   supresión de trámites innecesarios. Adicionalmente, el trámite reprochado por el   actor no pretende generarle gastos a estas entidades en beneficio de las Cámaras   de Comercio.    

3.5. Ministerio de Vivienda: exequibilidad.    

La demanda formulada adolece de una   argumentación clara que permita a la Corte hacer un juicio sobre la   constitucionalidad o no de la norma acusada. En todo caso, las normas acusadas   no transgreden el ordenamiento constitucional.      

3.6. Departamento Administrativo   de la Función Pública: exequibilidad.    

El Presidente de la Republica no   excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, en   tanto dicha ley no lo habilitó únicamente para suprimir regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Publica,   sino también para reformar los ya existentes, como sucedió con la sustitución   del sistema de autorización por el Organismo Nacional de Acreditación. El   Presidente se encontraba legitimado para realizar la modificación que en este   caso se reprocha, no solo en el marco de su libertad de configuración   legislativa, sino también considerando que dicha reforma es acorde con otras   realizadas con el fin de evitar un posible conflicto de interés por ser la   Superintendencia la entidad que controla y vigila a los organismos de   certificación.    

Por su parte, se recuerda que el   ONAC, a pesar de ser una entidad de carácter privado, es de naturaleza y   participación mixta, circunstancia que encuentra fundamento en el inciso 2º del   artículo 210 de la Carta. Desde el Decreto 4738 de 2008, las funciones de   acreditación fueron asignadas de manera exclusiva a este Organismo de modo que   la facultad de acreditar a las entidades de certificación, no representa una   extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por   el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.    

3.7. Departamento Nacional de   Planeación: inhibición, en su defecto exequibilidad.    

El Presidente de la Republica no se   extralimitó en las facultades otorgadas por el legislador, en la medida que este   lo autorizaba tanto para la supresión como para la reforma de las regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública,   habilitación que incorpora un amplio espectro de facultades, y cuya única   condición era que se tratase de trámites preexistentes.    

En desarrollo de este mandato, se   determinó la conveniencia de trasladar las funciones de autorizador de las   entidades de certificación  de firmas digitales de la Superintendencia de   Industria y Comercio, al Organismo Nacional de Acreditación –ONAC, ajustándose a   las facultades otorgadas. Así, el reproche formulado por la parte actora es   infundado considerando que las entidades de certificación no prestan un servicio   público y menos dan fe pública. En este sentido, la actividad de certificación   es un servicio exclusivamente técnico que se relaciona con la confianza y la   credibilidad y que busca otorgar seguridad a los mensajes de datos de empleados   para realizar determinados negocios y en el comercio electrónico en general.    

Siendo así, la demanda se basa en   una serie de supuestos que impiden un debate constitucional, por cuanto se   expresa en afirmaciones vagas y generales dentro de las que se insertan apartes   de la jurisprudencia constitucional, sin que se realice ningún análisis de las   razones por las cuales se presenta la transgresión. En suma, se observa que los   demandantes no cumplieron con las exigencias de precisión, suficiencia y   claridad, y la argumentación es vaga y subjetiva, no permitiendo la realización   de un examen de fondo.      

3.8. Superintendencia de   Industria y Comercio: exequibilidad.    

El Decreto 4738 de 2008 suprimió   las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio,   que comprendían la acreditación a diferentes organismos de certificación para la   prestación de servicios de certificación, y las asignó al ONAC. En este sentido,   al establecer en las disposiciones acusadas que el ONAC acreditaría a las   entidades de certificación, el Presidente no se extralimitó en el ejercicio de   las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la República.    

La reforma que reprocha el   demandante se surtió en aras de realizar los fines esenciales del Estado y en   atención del interés común, lo cual resulta relevante especialmente cuando se   trata de una labor en la que la seguridad e integridad de los intervinientes en   las operaciones realizadas por ellos, se puede ver comprometida. La   acreditación, se enmarca en los mandatos de intervención en la economía y la   regulación del control de calidad en el marco de una economía de mercado que   corresponde direccionar al Estado.    

La supresión de las labores de   acreditación de la Superintendencia, eliminan posibles conflictos de interés que   eventualmente podrían presentarse considerando que la Superintendencia realiza   el control y vigilancia de las entidades de certificación.    

3.9. Universidad de Santo Tomas: inexequibilidad parcial.     

El Presidente de la Republica sí se   extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el   Legislador, en la medida que se encontraba facultado para suprimir y reformar   regulaciones, trámites y procedimientos innecesarios, pero excedió sus   competencias al facultar a un organismo de carácter privado –ONAC-, para el   ejercicio de una actividad administrativa destinada a determinar si un   particular puede ejercer libremente una función económica. Es de advertir que el   ONAC tiene como objeto acreditar la competencia de organismos de evaluación de   la conformidad, y las entidades de certificación no tienen esta naturaleza.    

De otro lado, se vulnera el   artículo 333 constitucional, que establece que la actividad económica goza de   libertad dentro de los límites del bien común, y que nadie podrá exigir permisos   previos ni requisitos, sin autorización de la ley, y que en consecuencia, el   Presidente no podía autorizar nuevos requisitos para el ejercicio de una   actividad económica que no estuvieran contenidos en una ley, y que dependieran   de la voluntad de un particular – la ONAC, como se evidencia en las normas   subexamine.     

3.10. Universidad Nacional de   Colombia: inexequibilidad.    

3.11. Centro de Estudios en   Derecho y Tecnología de la Información y las Comunicaciones – Pontificia   Universidad Javeriana: inexequibilidad parcial.    

En la sentencia C-534 de 2012, la   Corte examinó el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y estableció el alcance de   las palabras “suprimir” y “reformar” considerando que la primera hacía   referencia a la eliminación de un trámite y, la segunda, a la modificación de un   procedimiento existente. En aquella ocasión, la Corte determinó que las   facultades extraordinarias concedidas al Presidente por parte del Congreso, se   limitaban a la supresión de trámites innecesarios, no a la creación de nuevos o   a la eliminación de trámites necesarios.  Así las cosas, la Corte debe   declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada porque el Gobierno al   momento de modificar las disposiciones jurídicas demandadas, creó un nuevo   trámite al remplazar la autorización inicialmente establecida, por una   acreditación, cuya naturaleza es totalmente diferente, la cual va en contravía   del espíritu del Decreto 019 de 2012, cuyo objetivo era dictar normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la administración pública.    

Sumado a lo anterior, y teniendo en   cuenta la definición de acreditación contenida en el CONPES 3446 de 2006 y la   naturaleza del ONAC, se señala que las entidades de certificación digital no se   equiparan en naturaleza a un Organismo Evaluador de la Conformidad (OEC).    

Por otra parte, se advierte un   desbordamiento en el ejercicio de las competencias extraordinarias asignadas al   Presidente dado que la ley habilitante no lo autorizó a supeditar los requisitos   para ejercer una actividad económica a la voluntad de un particular como lo es   la ONAC.    

3.12. Intervención del ciudadano   Ramiro Cubillos Velandia: exequibilidad.    

Considera que las normas acusadas   deben declararse exequibles, al no haberse dado una extralimitación por parte   del Presidente de la Republica de las facultades otorgadas por la ley   habilitante, toda vez que los vocablos “acreditar” y “autorizar”, desde la Ley   527 de 1999, han sido considerados sinónimos, y las normas demandadas no   crearon, un nuevo trámite, ni eliminaron un trámite existente, sino que se   modificaron que estaba a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio,   transfiriendo su competencia al organismo privado de acreditación.    

Encuentra necesario que la Corte   declare la unidad normativa con el artículo 176 del Decreto 019 de 2012, que   establece las derogatorias de los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, con   el fin de que se amplíe el análisis. De declarar inexequibles las normas   acusadas, se atentaría contra la estabilidad y la seguridad jurídica porque no   existiría una autoridad facultada para acreditar o autorizar las actividades de   las entidades de certificación. Así las cosas, solo podrían desarrollar sus   actividades las entidades acreditadas como entidades de certificación y no   podrían ingresar nuevos competidores porque no estaría determinada legalmente la   competencia a ninguna entidad para acreditarlas o autorizarlas.    

4. Concepto del Procurador   General de la Nación: Inexequibilidad[1].    

Frente a los cargos formulados   contra los artículos  160, 161, 162 y 163 del Decreto 019 de 2012, por la   presunta vulneración de los artículos 6, 113, 121, 210, 150.10 y 333 de la   Constitución Política, el Ministerio Público estima que debe declarase la   inexequibilidad, considerando que el Presidente de la Republica excedió las   facultades otorgadas por el Congreso, al crear un trámite o requisito para la   acreditación, constitución y funcionamiento de las entidades de certificación en   Colombia, pues la ley habilitante tan solo lo facultaba para suprimir y reformar   trámites innecesarios. Así las cosas “si bien la Ley 1474 de 2011 cumplió con   el requisito de precisión, limitando las facultades legislativas otorgadas por   el Presidente de la República, éste desconoció los límites fijados por el   legislador al crear el requisito de acreditación para las entidades de   certificación digital, haciendo más gravosa la constitución y funcionamiento de   éstas, en tanto que hasta antes de expedidas las disposiciones acusadas sólo era   necesaria una autorización expedida por la Superintendencia de Industria y   Comercio”.    

De otro lado, la cabeza del   Ejecutivo excedió las competencias concedidas en la Ley Habilitante por cuanto   la creación del nuevo trámite, la exigencia de un nuevo permiso que supone   requerimientos técnicos adicionales y la asignación de dicha función a un   organismo privado –el ONAC-, desconoce la libertad económica y la iniciativa   privada.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

La presente demanda de inconstitucionalidad fue   formulada contra disposiciones vigentes contenidas en el Decreto Ley 019 de   2012. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las mismas,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la   Constitución Política.    

2. Análisis de aptitud de los cargos de la   demanda.    

2.1. Considerando que algunos de   los intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida para   pronunciarse sobre la demanda de la referencia, se hace necesario analizar la   aptitud de los cargos para determinar si este Tribunal   puede pronunciarse de fondo sobre los mismos.    

2.2. De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben   ser presentadas por escrito y deben identificar la norma   demandada, señalar el concepto de violación y la competencia en cabeza de la   Corte Constitucional. En relación con el concepto de   la violación, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para determinar la   aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos deben cumplir las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que   se expondrán a continuación[2].      

2.2.1. La claridad exige que los   cargos tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda   identificar con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificación.    

2.2.2. La certeza supone que la   demanda se dirija contra una proposición normativa “real y existente”[3],   no contra proposiciones inferidas por el demandante, implícita o construida a   partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras “un cargo   es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido   verificable a partir de la interpretación de su propio texto”[4].    

2.2.3. De otro lado, la   especificidad de la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo   concreto de constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos,   abstractos o globales[5].    

2.2.4. Por su parte, la pertinencia   de la demanda se refiere a que los cargos sean de índole constitucional y no   meramente legal o doctrinaria, aplicables simplemente a situaciones concretas o   fundamentadas en razones de conveniencia.    

2.2.5. La suficiencia se relaciona   con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de juicio,   argumentativos y probatorios, para generar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada[6].    

2.3. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Corte encuentra que, en este caso, los reproches constitucionales   contra las disposiciones acusadas, se originan en la presunta extralimitación   del Presidente de la República en el ejercicio de las facultades concedidas por   el Congreso para expedir el Decreto 019 de 2012, lo cual se traduce, según los   demandantes, en el desconocimiento de los artículos constitucionales 150 n. 10,   6, 113, 121, 210 y 123.    

2.4. Ahora bien, la extralimitación   del Ejecutivo, se concreta específicamente  en dos modificaciones que fueron   implementadas a través de los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Anti   trámites.         

De un lado, cambiando el requisito   de “autorización” de las entidades de certificación, por el de “acreditación” de   las mismas. De acuerdo con la demanda, la acreditación es un trámite diferente y   más complejo que el que existía previamente, lo cual va contradice el espíritu   del Decreto 019 de 2012 y, adicionalmente, es un procedimiento que no se aplica   en la práctica a entidades de esta naturaleza sino a los organismos de   evaluación de la conformidad.    

2.5. La Corte considera que los   argumentos planteados por los demandantes cumplen adecuadamente con los   requisitos que la jurisprudencia ha fijado en esta materia.    

De una lado, han identificado   correctamente los apartes de las normas del Decreto 019 de 2012 que consideran   infringen la Constitución. Adicionalmente, han propuesto clara, específica y   suficientemente los fundamentos de la demanda planteando un cargo por   extralimitación que se manifiesta en la creación de un nuevo trámite, el de   acreditación, en cabeza de un organismo de naturaleza privada, el ONAC. En este   sentido, los demandantes explicaron detalladamente en la demanda las diferentes   implicaciones de la “acreditación” y de la “autorización” y argumentaron porqué   la reforma denunciada sobrepasó el alcance la ley habilitante. Los artículos   constitucionales que se estiman infringidos también fueron reseñados en la   demanda explicando las razones de su violación con claridad y suficiencia.        

2.6. De este modo, los cargos   propuestos por los demandantes cumplen con los requisitos de claridad, certeza,   especificidad, suficiencia y pertinencia, logrando generar una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la disposición atacada lo cual amerita su examen de   fondo por parte de la Corte.    

3. Cuestión preliminar:   integración normativa.    

3.1. Uno de los intervinientes   sugiere a la Corte que declare la integración normativa con el artículo 176 del   Decreto 019 de 2012, que establece las derogatorias de   los artículos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999, relativos a las funciones de la   Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las entidades de   certificación, considerando que, en caso de   declarar inconstitucional los apartes acusados, la materia de las cuales se   ocupan estas disposiciones, quedaría sin regulación y no habría ninguna   autoridad  facultada para acreditar o autorizar las actividades de   las entidades de certificación.          

3.2. La facultad de integrar la   unidad normativa está establecida en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. La   jurisprudencia constitucional ha estimado que se trata de un mecanismo   excepcional dado que la Corte debe examinar las normas que sean acusadas por los   ciudadanos y no se encuentra facultada para revisar de manera oficiosa las leyes[7].   Así las cosas, esta Corporación ha señalado que la integración normativa procede   únicamente “… cuando ella es   necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente   indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha   sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es   procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a   aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la   Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte   entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada,   si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”[8].    

3.3. Así las cosas, la integración normativa procede: 1) cuando las   expresiones demandadas no tienen un sentido claro y unívoco por sí mismas, es   decir fuera del contexto de la norma por lo que se requiere incluir en el juicio   constitucional otros enunciados normativos para tener una proposición jurídica   completa; 2) cuando, teniendo las disposiciones demandas un sentido autónomo,   igual se requiere hacer referencia a otros elementos normativos contenidos en   normas no demandadas que tienen con las primeras una relación “íntima e   inescindible” razón por la cual, para evitar una sentencia inocua, es necesario   extender a las mismas el examen de constitucionalidad; 3) esto también sucede   cuando respecto de estas normas –no demandadas- existe una sospecha de   inconstitucionalidad[9].    

3.4. La Corte considera que no es   posible declarar la integración normativa en esta ocasión porque no se dan las   condiciones que la jurisprudencia ha señalado en estos casos.    

De un lado, las expresiones   acusadas tienen por sí mismas un contenido claro y autónomo por lo cual no es   necesario completarlas con el artículo 176 del mismo Decreto para darles   sentido. En efecto, en todas estas expresiones se hace referencia a la facultad   de acreditación del ONAC respecto de las entidades de certificación, competencia   que precisamente se reprocha en la demanda. Así las cosas, no se requiere   completar las expresiones acusadas con el artículo relativo a las derogatorias   para comprender el sentido y el alcance de las disposiciones acusadas.    

Por otra parte, las normas   demandadas tampoco tienen una relación “íntima e inescindible” con el artículo   176 del Decreto ya que una decisión de exequibilidad o inexequibilidad de dichas   disposiciones no resulta inocua de no integrar también el artículo de   derogatorias.    

3.5. En otras palabras, el artículo   176 del Decreto 019 de 2012 puede seguir en el ordenamiento jurídico incluso si   se declarara la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Esto es así   porque los supuestos que regulan ambas disposiciones son diferentes no obstante   se refieren en ambos casos a la posibilidad de existencia y funcionamiento de   las entidades de certificación: las normas acusadas regulan la acreditación del   ONAC y el artículo 176 deroga las facultades de la Superintendencia respecto de   las entidades de certificación. Es cierto que de declarase la inexequibilidad de   las expresiones demandas podría generarse un vacío respecto de la autoridad   facultada para autorizar a dichas entidades, pero esta consideración, que sin   duda debe tener en cuenta la Corte, no justifica ni se enmarca en los casos   descritos sobre integración normativa.    

4. Problemas jurídicos.    

La Corte Constitucional, en guarda   de la supremacía de la Constitución,  resolverá lo siguiente:    

1. ¿Incurrió el   Presidente de la República en una extralimitación en el ejercicio de las   facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011,   desconociendo los artículos 150.10, 6, 113, 210, 123 y   121 CP así como el artículo 333 Superior, por haber entregado a una corporación   privada –el ONAC-, la facultad de decidir sobre la posibilidad de que un   particular desarrolle una actividad económica?    

2. ¿Se extralimitó el Presidente de la   República en el ejercicio de las funciones concedidas por el Congreso -art.   150.10, 6, 113 y 121 CP-, considerando que los artículos acusados en el Decreto   019 de 2012 ordenaron someter a las entidades de certificación al proceso de   acreditación ante el ONAC cuando antes sólo requerían para su reconocimiento la   autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio? ¿Constituye   dicho procedimiento un nuevo trámite que agrava el reconocimiento de este tipo   de entidades?    

5.1. La ley habilitante (L   1474/11).    

La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas   orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de   actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”,   otorgó facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la República, en   los siguientes términos:    

ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo   trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas   deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo   trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de   la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre   la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se   abstendrá de ponerlo en funcionamiento.    

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese   al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en   el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la   presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública. (Subraya fuera del original)    

PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo   no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.    

5.2. El   Decreto con fuerza de ley (DL 19/12).    

5.2.1.   Habilitado como legislador extraordinario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 019 de 2012. Su objetivo fue declarado en los   siguientes términos:    

ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos   y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la   efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las   autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como   usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y   reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.    

En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto   suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios   existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la   actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir   a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios   constitucionales que la rigen.    

5.2.2. En las   consideraciones del Decreto Ley se resaltan los principios eficiencia, equidad y   economía, que deben ser cumplidos por las instituciones de la Administración,   atendiendo las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus   derechos y bajo los postulados de la buena fe y los mandatos de honestidad,   lealtad y sinceridad que deben regir las actuaciones de los particulares y de   las autoridades públicas.    

5.3. Disposiciones demandadas.   (art. 160, 161 y 162 y 163 DL 19/12)    

5.3.1. Las expresiones acusadas en este   caso, se encuentran contenidas en los artículos 160 a 163 del Decreto Ley 019 de   2012, que se inscriben en el Capítulo XI sobre “Trámites, procedimientos y   regulaciones del sector administrativo de comercio, industria y turismo”, del Título II sobre el   Régimen Especial.    

5.3.2. Las citadas   disposiciones, modifican respectivamente los artículos 29, 30, el literal h) del   32 y el 34 de la Ley 527 de 1999 “Por medio   de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del   comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de   certificación y se dictan otras disposiciones”. Dicha   legislación pretendió adaptar el régimen jurídico a las nuevas realidades en   materia de comunicaciones y comercio para otorgar mayor seguridad jurídica a   estas relaciones y transacciones electrónicas y telemáticas[10].    

5.3.3.   El artículo 160 del Decreto Ley, modifica el artículo 29 de la Ley 527 de 1999   relativo a las características y requerimientos de las entidades de   certificación. Sobre el reconocimiento de las entidades de certificación, el   artículo 160 reforma la expresión “que previa solicitud sean   autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio” por la expresión   demandada “y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación   conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo   Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación en   cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación   respectiva no está cumpliendo con la reglamentación”. El resto de la norma   modificada se mantiene igual a la original, en este sentido, permanecen las   mismas condiciones relativas a la capacidad económica y financiera de las   entidades de certificación, su capacidad y elementos técnicos para la generación   de firmas electrónicas, emisión de certificados sobre la autenticidad de las   mismas y la conservación de mensajes de datos, así como la condición respecto de   los representantes legales y administradores que no pueden haber sido condenados   a pena privativa de la libertad o suspendidos en el ejercicio de su profesión   por una falta grave contra la ética.    

5.3.4. El artículo 161 del   Decreto, modifica el artículo 30 de la Ley 527 de 1999 en relación con las   actividades de las entidades de certificación. En este caso también la norma   sólo modifica la expresión “Las entidades de certificación autorizadas por la   Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país”,   por “Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de   Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país”. El resto de   la disposición mantiene todas las actividades descritas en la norma original y   agrega otras relacionadas en los numerales 6, 7 y 9.    

5.3.5. El artículo 162 del   Decreto modifica el literal h) del artículo 32 de la Ley 527 de 1999 relativo a   los deberes de las entidades de certificación. El señalado literal establecía en   su versión original que uno de los deberes de las entidades de certificación   consistía en “Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte   de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Con la reforma introducida   por el artículo 162, el deber de las entidades es hoy el de “Permitir y   facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de   Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificación   pagar los costos de la acreditación y los de las auditorias de vigilancia,   conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia”.    

5.3.6. El artículo 163 del   Decreto Ley reformó el artículo 34 de la Ley 527 de 1999 sobre la cesación de   actividades por parte de las entidades de certificación. El artículo en su   versión original establecía que “Las entidades de certificación autorizadas   pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido   autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”.   Luego de la modificación, la norma no menciona a las entidades autorizadas por   la Superintendencia, sino a las entidades acreditadas por el ONAC y amplía las   garantías para terceros en los siguientes términos “Las entidades de   certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de   actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes   ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos   adicionales a los servicios ya cancelados”.    

5.3.7. Así las cosas, las   modificaciones introducidas por el Decreto Anti trámites respecto de la Ley 527   de 1999 consistieron esencialmente en reformar la facultad de autorización en   cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la de acreditación de   las mismas entidades por parte del Organismo Nacional de Acreditación de   Colombia.    

6.1. Alcance del cargo.    

El Presidente de la República excedió las facultades   extraordinarias otorgadas por la Ley habilitante 1474 de 2011, desconociendo los   artículos 150.10, 6, 113, 210, 121 y 123 de la   Constitución así como el artículo 333 Superior por haber entregado a una   corporación privada –el ONAC-, la facultad de decidir sobre la posibilidad de   que particulares, como las entidades de certificación, desarrollen una actividad   económica.    

6.2. Alcances y límites   de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para   expedir decretos con fuerza de Ley[11].    

6.2.1. La jurisprudencia   constitucional ha reiterado en diversas ocasiones que, al encontrarse la función   legislativa en cabeza del Congreso[12], la   posibilidad de que el Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es   excepcional y de interpretación restrictiva[13],   pues constituye una alteración en el reparto ordinario de facultades normativas.    

6.2.2. Con el fin de evitar posibles   abusos en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente de la República[14],   el Constituyente condicionó su otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional,  sin que proceda por   iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un   término máximo de seis meses[15];   (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión[16];   (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por   iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las   facultades extraordinarias; (v) “necesidad” o “conveniencia   pública” como fundamento de la solicitud; (vi) precisión en   la delimitación de las facultades conferidas[17]  y, en consecuencia, “interpretación restrictiva” de su alcance, “circunscritas de modo exclusivo al tenor literal   de la norma habilitante”[18];   (vii) limitación material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las   previstas en el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la C.P.    

6.2.3. Las facultades extraordinarias   deben ser, materialmente, precisas. Así, además de la limitación   temporal, el Presidente de la República se ve   constreñido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para   las cuales ha sido habilitado[19].  La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos   de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito   sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe   apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar   los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las   opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la   habilitación”[20].    

Con respecto al señalamiento de  la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo,   la jurisprudencia ha reiterado que “el concepto “precisión” se refiere   no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en   cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”[21].   En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitación   amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[22],   siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley   habilitante es “parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley   de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”[23].  Así, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las   facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan   la delegación legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el ámbito de la   habilitación o que no guarden relación directa con dichas materias.    

6.2.4. La finalidad a la cual   debe apuntar el Presidente de la República al emplear las facultades   extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que   exista coherencia “entre, los motivos que   llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de   facultades”[24].  El objetivo de la delegación es “habilitar al Ejecutivo para que   en áreas técnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea éste el que   legisle siguiendo los parámetros trazados por el Congreso”[25].  La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le   corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable   el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República y, de   otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin   exceder los límites fijados en la ley habilitante[26]. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos límites, la   doctrina constitucional ha señalado la necesidad de identificar el “verbo   rector de la facultad” en el que se encuentra definido el alcance de la   misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe   orientar al legislador extraordinario[27]  para definir si se presentó la extralimitación.      

6.2.5. Así las cosas, la   enunciación de los criterios que han de orientar las decisiones del   Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del   ámbito material general de la habilitación, debe estar claramente definida en la   ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera explícita o   deducida de la ley habilitante[28].  Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la   exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el propio   Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe   regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitaría en   exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación   legislativa. Solo se declarará inconstitucional la disposición que excede las   facultades extraordinarias cuando se identifique con precisión el abuso de la   competencia extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que:   “el Congreso puede, en consecuencia, conceder facultades para el diseño concreto   de unas medidas legislativas pero no puede delegar la definición del norte   fundamental de una política pública cuya adopción le ha sido confiada por el   Constituyente. El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para   desarrollar las finalidades de la habilitación, mas no puede sustituir   completamente al Congreso en la delimitación de los aspectos básicos de una   política pública que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador”[29].    

6.2.6. En síntesis, solo serán   inconstitucionales los Decretos Ley expedidos por el Presidente de la República   en dos eventos:    

(1) Cuando versan sobre materias no   autorizadas ni incorporadas en la ley habilitante porque lo anterior supondría   desconocerla e invadir el ámbito de competencia del legislador[30];    

(2) En los casos en los que la   ley de facultades no define en forma clara y específica la materia, objetivos y   presupuestos de la delegación[31].    

6.2.7. En este   punto conviene  recordar que, de acuerdo con la doctrina de la Corte, la   extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente   es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no está sometido a la regla de   caducidad del artículo 242 de la Constitución[32].    

6.3. Alcance de la   libertad económica en la Constitución Política. Reiteración de la   jurisprudencia.    

6.3.1. La libertad económica -que   comprende la libertad de competencia y de empresa-, se ha definido como un   derecho no fundamental de las personas de participar en la vida económica de la   Nación. De este modo, se entiende que, en el marco del Estado Social de Derecho,   la libertad económica  promueve el desarrollo económico y social y   garantiza una sociedad democrática y pluralista[33].    

6.3.2. La intervención del Estado   en la economía es el mecanismo a través del cual se logran estos objetivos ya   que permite remover posibles obstáculos y abrir los mercados de bienes y   servicios. Es por esta razón, que la Corte[34] ha   considerado que no es posible desligar los artículos 333 y 334 de la   Constitución, ya que el Estado dirige la economía en aras de garantizar una   mejor calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las   oportunidades, los beneficios del desarrollo y un ambiente sano.     

La actividad de intervención del   Estado en la economía pretende de esta manera conciliar los intereses privados   de los particulares con el interés general, “por ello, en las   normas de intervención que así expide el legislador, está presente la tensión   entre la libertad de empresa y la prevalencia del interés general” [35].  La intervención en la economía se constituye en un mandato constitucional que   adquiere aún mayor relevancia cuando se trata de la prestación de servicios   públicos[36].    

6.3.3. Así las cosas, la libertad   económica no es un derecho ilimitado de los asociados, sino que debe entenderse   en armonía con los demás principios contenidos en la Constitución. En otras   palabras, la libertad económica no es solo un derecho que entraña deberes y   obligaciones sino que puede ser legítimamente restringido por la Ley cuando el   interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación lo exijan.    

6.3.4. Ahora bien, no obstante se haya reconocido la   posibilidad de limitar la libertad económica atendiendo a principios superiores   y en cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución, la   jurisprudencia ha señalado que toda intervención debe obedecer a criterios de   proporcionalidad y razonabilidad.    

Los criterios señalados por la Corte en materia de   intervención del Estado en la economía son los siguientes[37]: (1) la   intervención debe llevarse a cabo por mandato de la Ley; (2) no se puede afectar   el núcleo esencial de la libertad de empresa; (3) la   intervención debe responder a motivos adecuados y suficientes que justifiquen   las restricciones; (4) esta debe atender al principio de solidaridad; (5) y a   criterios de razonabilidad y proporcionalidad[38].    

6.4. Las corporaciones de   naturaleza privada y sin ánimo de lucro de carácter científico y tecnológico.    

6.4.1. La Ley 489 de 1998   regula, en el artículo 96, la constitución de asociaciones y fundaciones para el   cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con   participación de particulares. Dicha disposición establece lo siguiente[39]:    

ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES   PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON   PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su   naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios   señalados en el artículo 209  de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la   celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para   el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones   que les asigna a aquéllas la ley.    

Los convenios de asociación a que se refiere el presente   artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355  de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto,   término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos   aspectos que se consideren pertinentes.    

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo,   surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las   disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de   utilidad común.    

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que   dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos:    

a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la   conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades   públicas participantes;    

b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades   asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones   presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas;    

c) La participación de las entidades asociadas en el   sostenimiento y funcionamiento de la entidad;    

e) La duración de la asociación y las causales de   disolución.    

6.4.2. Las personas jurídicas de derecho   privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y   corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son   personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su   afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación   resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un   servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un   beneficio.[40]    

6.4.3. El Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre   asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de   investigación y creación de tecnologías”, en virtud del cual se constituyó el ONAC, establece   en el numeral 1 del artículo 1º que, para adelantar actividades científicas y   tecnológicas proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y   sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares, bajo la   modalidad de corporaciones y fundaciones, mediante la creación de organización   de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como   corporaciones y fundaciones.    

6.4.4. De acuerdo con el   artículo 5º del mismo Decreto, el régimen legal aplicable a las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro   como corporaciones y fundaciones, son las normas pertinentes del Derecho   Privado.    

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que incluso   las corporaciones y fundaciones en las que el Estado tenga participación   mayoritaria y que por consiguiente tengan la condición de entidades estatales,   siguen siendo personas jurídicas de derecho privado[41].    

6.4.5. Las funciones de las   corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o   descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123,   210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respecto que,   “las referidas corporaciones y fundaciones de   participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades   descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la   descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una   vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades   que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que   aquél al asociarse a ellas  les entrega a título de aporte o participación   bienes o recursos públicos”[42].      

6.4.6. Sobre   este tipo de corporaciones y fundaciones, la jurisprudencia estimó en su momento   que “el régimen que permite la conformación de las fundaciones   y asociaciones sin ánimo de lucro, con carácter mixto por la participación de   aportes de la Nación y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa   la posibilidad de utilizar formas válidas y legítimas de asociación y   participación en la gestión de fines públicos o de la atención y de la   prestación de verdaderos servicios públicos, y no comportan por sí mismas un   simple traslado de recursos públicos a los particulares”[43].    

Lo anterior es   coherente con la Constitución, en la que se prevén mecanismos para la   distribución de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado   y los asociados quienes también están llamados a colaborar con las autoridades   para lograr los fines estatales y el interés colectivo, tal y como lo consignan   los artículos 95 y 355 Superior[44].    

6.4.7. Así las cosas, la Corte ha reconocido que la   realización de actividades de desarrollo y promoción de la investigación   científica y tecnológica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato   constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a   través de corporaciones sin ánimo de lucro[45] que, para estos efectos,   se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto.   Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas   asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de   medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscal.    

6.5.  Naturaleza del   Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC.    

6.5.1. Inicialmente, las   funciones de acreditación eran realizadas por la Superintendencia de Industria y   Comercio, que inició esta actividad en 1994.    

Posteriormente, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno reconoció la importancia de   impulsar un organismo con las características del ONAC como estrategia para la   conformación del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia. Lo anterior,   respondía también a los preceptos contenidos en el artículo 4º de la Decisión   Andina 376 de 1995.    

En ejecución del referido documento de política pública, se creó el Organismo   Nacional de Acreditación de Colombia, como una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro de   naturaleza y participación mixta, constituida a partir del 20 de noviembre de   2007, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología y   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y lo   establecido en el Decreto 4738 de 2008, modificado por los Decretos 323 de 2010,   y 2124 de 2012, cuyas actividades y programas están sujetas al control   administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos   del artículo 109 de dicha Ley[46].    

6.5.2. El patrimonio inicial del Organismo fue 79%   aporte del sector público y 21% del sector privado. A 31 de diciembre de   2010 esa relación era de 67% aporte del sector público y 33% del sector privado[47].    

6.5.3. A partir del Decreto 4738   de 2008, todas las funciones de acreditación que antes se encontraban en cabeza   de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron designadas por el   Gobierno al ONAC, cuyo objeto principal es acreditar la competencia de los   Organismos Evaluadores de la Conformidad y desempeñar las funciones de Organismo   Nacional de Acreditación de Colombia.    

De este modo, el ONAC pretende   contribuir al desarrollo de Colombia, a promover la competitividad empresarial,   a proteger los intereses de los consumidores en cuanto a calidad y seguridad de   los productos y servicios que se les ofrece y a facilitar el comercio, mediante    la suscripción de los acuerdos internacionales de reconocimiento a la   acreditación[48].   El desarrollo de los objeto del ONAC se encuentre descrito en el artículo 5º de   sus Estatutos.    

6.5.4. El sistema de gestión del   ONAC se fundamenta en los requisitos de la norma  ISO/IEC 17011 lo cual   garantiza su independencia y contribuye a la consolidación del Subsistema   Nacional de la Calidad en relación con los organismos de evaluación de la   conformidad.    

6.5.5. La decisión sobre la   acreditación está a cargo de los Comités de Acreditación. De acuerdo con lo   anterior, el Director Ejecutivo expedirá un certificado de acreditación contra   el cual procederá el recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles   siguientes, desde que le sea comunicada al interesado la decisión por parte del   ONAC[49].    

6.6. Análisis concreto del   primer cargo.    

6.6.1. El cargo propuesto por los   demandantes en este caso, es el de la presunta extralimitación en el ejercicio   de las funciones extraordinarias que el Congreso otorgó al Presidente de la   República al establecer en cabeza del ONAC la función de acreditar a las   entidades de certificación, situación que desconoce además la libertad económica   de las mismas, por cuanto somete su reconocimiento y funcionamiento a un   organismo particular de derecho privado.    

6.6.2. Para resolver el problema   jurídico que plantea la demanda será necesario establecer, en primer lugar, si   el hecho de que un organismo como el ONAC tenga la facultad de reconocer y   acreditar la existencia y funcionamiento de las entidades de certificación,   desconoce la libertad económica consignada en el artículo 333 de la   Constitución, para lo cual será necesario aplicar un juicio de razonabilidad. En   segundo lugar, habrá que establecer si el otorgamiento de dichas facultades en   cabeza del ONAC, podía hacerse a través de un Decreto Ley o si ello viola los   artículos 123, 150 n. 10 y 210 Superior. Finalmente, la Corte examinará si el   Presidente estaba efectivamente habilitado por la Ley 1474 de 2011 para conferir   al ONAC, en el Decreto Ley 019 de 2012, la competencia de acreditar a entidades   de certificación.    

6.6.3.   Como se mencionó arriba, la Corte ha interpretado el artículo 333 de la   Constitución, en el sentido que la libertad económica no es un derecho absoluto   ya que el Legislador se encuentra facultado para limitarlo siempre y cuando esta   restricción sea razonable y acorde con el sistema de valores, principios y   derechos consagrados en la Carta. No obstante lo anterior, es común que quienes   ostentan estos derechos acusen restricciones supuestamente no autorizadas por la   Constitución. En estos casos es necesario establecer si dichas limitaciones son   constitucionales, razonables y proporcionales.    

6.6.3.1. Para efectos de establecer   la intensidad del juicio de razonabilidad aplicable en esta ocasión, es   necesario resolver de antemano, si este es un caso en el que no solo se debate   la presunta violación de la libertad económica de las entidades de   certificación, sino también la intervención del Estado en materia de servicios   públicos.    

La Corte advierte   que, atendiendo a la naturaleza de las actividades que realizan las entidades de   certificación, las cuales como se verá más adelante,   cumplen funciones dirigidas a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones comerciales por vía informática y   teniendo en cuenta su importancia para el interés general, las restricciones que   se impongan sobre las mismas ameritan la aplicación de un juicio de intensidad   débil dado que se trata de asuntos económicos y relacionados con la intervención   del Estado en materia de servicios públicos[50].    

Así las cosas, se   deberá determinar si la finalidad de la norma que atribuye funciones de   acreditación de las entidades de certificación al ONAC es legítima, es decir, si   no se encuentra prohibida por la Constitución y si es adecuada al fin propuesto.    

6.6.3.2. Respecto al   primer aspecto mencionado, encuentra la Corte que la finalidad de la norma es   garantizar, a través de un organismo técnico especializado como el ONAC, y con   fundamento en la condiciones impuestas por la ley y el Gobierno, la idoneidad de   las entidades de certificación que a su vez garantizan la seguridad en las   relaciones y transacciones por vía informática.    

Esta es sin duda una   finalidad legítima y reconocida por la misma Constitución, que en su artículo   365 dispone la necesidad de que el Estado asegure una prestación eficiente de   los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.   Igualmente, es acorde con el artículo 1º relativo a la prevalencia del interés   general y el artículo 2º que señala los fines esenciales del Estado. La   asignación de estas competencias al Organismo de Acreditación se ajusta además a   los artículos 95, 210 y 355 Superiores ya que permite distribuir de manera   eficiente competencias entre las autoridades administrativas y el los   particulares en aras del interés general.    

6.6.3.3. En relación   con la idoneidad de la medida examinada para lograr los fines propuestos, la   Corte encuentra que, en este caso, se verifica la adecuación de las normas que   asignan al ONAC la función de acreditar a las entidades de certificación con la   finalidad propuesta.    

La naturaleza y   competencia técnica del ONAC, permiten atribuirle este tipo de funciones de   acreditación de las entidades de certificación. En efecto, y como se expuso   anteriormente, el ONAC es una corporación de naturaleza y participación mixta,   en la que se asocian personas públicas y privadas para lograr un fin de interés   general que consiste en la acreditación de los organismos y entidades   establecidas en la Ley y en los diferentes decretos que regulan la materia.   Además, el ONAC tiene la competencia técnica para hacer este tipo de   evaluaciones porque es un organismo especializado en estos asuntos. En todo   caso, los requisitos que se imponen no son los que decide de manera caprichosa   el Organismo de Acreditación, sino los que consagra expresamente la Ley 527 de   1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 019 de 2012.    

Otro aspecto de gran relevancia a considerar en este   punto es que, a pesar de que las atribuciones de acreditación de los requisitos   de las entidades de certificación se trasladaron al ONAC, la Superintendencia no   perdió la función de control y vigilancia sobre dichas entidades, que ya la   Corte había reconocido en el pasado cuando señaló que, “en razón a que la   naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se consideran como   la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los   servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que   ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una   Superintendencia como la de Industria y Comercio”[51].    

Cabe en este punto   recordar, tal y como lo hicieron algunos de los intervinientes que, parte de las   razones por las cuales se confirió al ONAC la facultad de acreditar a las   entidades de certificación, fue el conflicto de interés que podía surgir del   hecho de que la Superintendencia autorizara a dichas entidades y al mismo tiempo   ejerciera funciones de inspección, control y vigilancia sobre las mismas.    

6.6.3.4. Con   fundamento en lo anterior, la Corte considera que no se desconoce la libertad   económica de las entidades de certificación porque supeditar el desarrollo de   sus actividades a la acreditación del ONAC, con base en las condiciones fijadas   por el Gobierno Nacional y la Ley 527 de 1999, no constituye una medida   irrazonable ni desproporcionada, sino más bien ajustada a la Constitución y en   particular a los artículos 1, 2, 95, 210, 334, 355 y 365.    

6.6.4. El segundo   asunto que debe resolver la Corte en este punto, es si era posible otorgar a   través de un Decreto Ley y no una Ley expedida por el Congreso, las facultades   de acreditación al ONAC.    

El artículo 150   numeral 10 de la Constitución, proscribe la posibilidad de que en ejercicio de   las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, el Presidente expida   códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes para decretar impuestos y crear   los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.    

De otro lado, el   artículo 210 Superior, establece que la ley regulará la prestación de funciones   administrativas por parte de los particulares así como el régimen jurídico de   las entidades descentralizadas. En armonía con lo anterior, el artículo 123 de   la Carta dispone que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares   que desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.    

Considerando las   disposiciones constitucionales reseñadas, la Corte estima que es posible asignar   en un Decreto Legislativo, funciones, como en este caso la de acreditación, a   Organismos de naturaleza mixta que hagan parte del sector descentralizado   indirecto por servicios.    

En efecto, esta   facultad no está prohibida en el artículo 150 numeral 10, ya que esta asignación   o traslado de competencias no se relaciona con la expedición de códigos, leyes   orgánicas o estatutarias, ni busca decretar impuestos o crear los servicios   mencionados en el numeral 20 del mismo artículo.    

Por otra parte, la   mención de la “ley” en los artículos 123 y 210 de la Constitución, se extiende a   los Decretos Ley, que han sido reconocidos como leyes por la jurisprudencia en   sentido material porque “cobran la misma fuerza de un estatuto   expedido por el Congreso sin haber pasado por las Cámaras, puede modificarse la   estructura de la administración pública en el nivel nacional, entendiendo por   esta la fijada en la Constitución y en la Ley 489 de 1989, artículo 38 y   siguientes”[52].    

Al margen de todo lo anterior,   es importante resaltar que, de considerarse como inadecuada la reforma realizada   por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, el Congreso   podrá modificarla o derogarla, tal y como lo reconoce la propia Constitución en   el numeral 10 del artículo 150.      

6.6.5. Teniendo en cuenta estas consideraciones,   debe preguntarse la Corte si el Decreto Ley 019 de 2012, al confiar al ONAC la   función de acreditar a las entidades de certificación excedió las atribuciones   concedidas específicamente por la Ley 1474 de 2011.    

La Ley habilitante concedió al Presidente facultades   extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos   y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. En este   orden de ideas, el Gobierno decidió otorgar al ONAC la función de acreditar a   las entidades de certificación, modificando la Ley 527 de 1999.    

La Corte considera que la reforma introducida por el   Gobierno guarda coherencia con la Ley habilitante porque supone la reforma de   una regulación  en el marco de un Decreto Anti trámites que busca hacer más   eficiente la prestación del servicio de acreditación y centralizar dicha   actividad en cabeza del órgano que tiene la competencia técnica para hacerlo. De   hecho, desde la expedición del Decreto 4738 de 2008, el ONAC   es el único que realiza este tipo de funciones, que no se circunscriben, como lo   señalan los demandantes, a la acreditación de los organismos de evaluación de la   conformidad.    

Adicionalmente, acorde con el   espíritu de la Ley 1474 de 2011, el Gobierno pretendió con esta reforma, darle   mayor transparencia al proceso de acreditación de las entidades de   certificación, trasladando las competencias de la Superintendencia de Industria   y Comercio al ONAC para evitar que esta actuara como juez y parte ya que sigue   cumpliendo funciones de inspección, control y vigilancia sobre las mismas.    

6.6.6. En razón de lo   anterior, la Corte desestimará el cargo de extralimitación de las funciones   extraordinarias concedidas al Presidente en el marco del Decreto Ley 019 de   2012, por haber otorgado al ONAC la función de acreditación de las entidades de   certificación, así como el cargo por violación del artículo 333 de la   Constitución.    

6.6. Conclusión del primer   cargo.    

En este caso no se   verifica una extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente por el Congreso, ya que este se encontraba habilitado para otorgar   funciones de acreditación al ONAC en el Decreto Ley 019 de 2012, sin que ello   desconociera la reserva del Congreso de regular este tipo de asuntos, ni la   libertad económica de las entidades de certificación.    

7. Cargo 2: Violación de los artículos   6, 113, 121 y 150.10 CP por extralimitación del Presidente en el ejercicio de   funciones extraordinarias al haber creado el nuevo trámite de “acreditación” de   las entidades de certificación digital y haber eliminado el de “autorización”.    

7.1.   Alcance del cargo.    

El Presidente de la República excedió las   facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011, al   disponer en los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012, que    las entidades de certificación deben someterse al trámite de acreditación por   parte del ONAC cuando antes solo se requería la autorización previa de la   Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo de esta manera los   artículos 150.10, 6, 113 y 121 de la Constitución Política al haber creado un   nuevo trámite más gravoso para las entidades de certificación no autorizado por   la ley habilitante.    

7.2. Naturaleza y   características de las entidades de certificación.    

7.2.1. Las entidades   de certificación han sido definidas en el artículo 2º, literal d) de la Ley 527   de 1999 como “aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley,   está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de   las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado   cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir   otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales”.        

En este orden de ideas, las entidades   de certificación prestan un servicio público y tienen como fin proporcionar seguridad jurídica a las relaciones   comerciales por vía informática. Tal y como lo ha señalado la Corte, “aunque   su carácter eminentemente técnico no se discute, comoquiera que se desprende   inequívocamente del componente tecnológico que es característico de los datos   electrónicos, es lo cierto que participa de un importante componente de la   tradicional función fedante, pues al igual que ella, involucra la protección a   la confianza que la comunidad deposita en el empleo de los medios electrónicos   de comunicación así como en su valor probatorio, que es lo realmente relevante    para el derecho, pues, ciertamente es el marco jurídico el que crea el elemento   de confianza” [53].    

Así, la confianza es   determinante en el desarrollo de las comunicaciones y el comercio electrónico   porque permite considerar estos medios como seguros y adecuados para este tipo   de actividades.    

7.2.2. La Ley 527 de 1999 define   los elementos que comprenden las funciones de las entidades de certificación.    

De una parte,   (i) la firma digital, valor numérico que se adhiere al mensaje de datos y que   empleando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del   iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha   obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no   ha sido modificado después de efectuada la transformación[54].  A   través de la firma digital se busca garantizar que un mensaje de datos   determinado proceda de determinada persona y que en ese proceso no sufra ningún   tipo de alteración, lo cual se logra a través de la criptografía y requiere la   aplicación de específicas competencias técnicas así como del uso de un equipo   físico especial.    

La firma digital debe cumplir   con las mismas funciones de la firma tradicional consignada en papel, es decir,   debe poder servir para identificar a una persona como el autor, dar certeza de   la participación exclusiva de dicha persona en el acto de firmar y asociar a la   misa el contenido de un documento[55].    

Por otro lado (ii) los mensajes de datos, se definen como la información   generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,   ópticos o similares, como el intercambio electrónico de datos (EDI), internet,   correo electrónico, telegrama, télex o telefax[56].    

Respecto de   los mensajes de datos, la jurisprudencia ha reconocido que deben recibir el   mismo tratamiento de los documentos consignados en papel por tener la misma   eficacia jurídica, de ahí la necesidad de preservar su integridad y de contar   con entidades de certificación que garanticen técnicamente su equivalencia   funcional con los documentos de papel[57].    

Las entidades de certificación tienen pues una labor trascendental   en la actualidad por cuando garantizan que todas las operaciones que envuelvan   transmisión y conservación de mensajes de datos y certificaciones sobre firmas   digitales, se realicen de manera segura.    

7.2.3. De acuerdo con el Capítulo   II de la Parte II de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificación   materializan las funciones enunciadas anteriormente realizando las actividades   descritas en el artículo 30, modificado por el artículo 161 del Decreto 019 de   2012, y que consisten básicamente en la emisión de certificados, de acuerdo con   las condiciones establecidas en el Capítulo III de la Parte II de la misma Ley,   y en la prestación de servicios relativos a firmas digitales y mensajes de   datos. Las certificaciones han sido definidas como manifestaciones en las que se verifica la   autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptográficas y la   integridad de un mensaje de datos[58].    

De este modo, las entidades de   certificación certifican técnicamente que un mensaje de datos es auténtico   porque cumple con los elementos fundametales para considerarlo como tal, es   decir, la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación   de la información[59].    

En relación con las firmas   digitales, las entidades de certificación emiten certificados sobre la   alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos y respecto de la   persona que tenga un derecho u obligación en los actos relacionados con   contratos de transportes de mercancías reseñados en los literales f) y g) del   artículo 26 de la Ley 527. De otro lado, los servicios que ofrecen estas   entidades son los de creación de firma digital, registro y estampado cronológico   en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos y de archivo y   conservación de los mismos.     

7.2.4. Los deberes de las entidades   de certificación, se encuentran especificados en el artículo 32 de la Ley 527,   modificado por el artículo 161 del Decreto 019 de 2012 y se refieren a   garantizar condiciones de confidencialidad y de seguridad para la creación de   firmas digitales y la conservación de la información y de los certificados, la   obligación de prestar oportunamente los servicios, de proporcionar información   requerida por entidades administrativas o judiciales competentes, realizar   publicaciones, permitir la realización de auditorías por parte del ONAC y llevar   un registro de los certificados.    

7.2.5. De acuerdo con las   modificaciones implementadas a la Ley 527 de 1999 por el Decreto 019 de 2012 en   los artículos 160 a 163 que en esta ocasión se demandan, las entidades de   certificación, que pueden ser personas   jurídicas, públicas o privadas o Cámaras de Comercio,   pueden desarrollar sus actividades luego de obtener la acreditación del ONAC.    

7.2.6. A su vez, dichas entidades   pueden cesar sus actividades siempre que se garantice la continuidad del   servicio contratado sin adicionales, en los términos del artículo 34 de la Ley   modificado por el artículo 163 del Decreto 019 de 2012.    

7.3. Descripción de la función   de autorización de la Superintendencia y la de acreditación del ONAC respecto de   las entidades de certificación.    

7.3.1. Considerando que en uno de   los cargos se  reprocha la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas   en los artículos 160 a 164 del Decreto 019 de 2012, con fundamento en una   extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente, por haber agravado el trámite para la existencia y funcionamiento de   las entidades de certificación reformando la autorización previa de la   Superintendencia por la acreditación previa del ONAC, la Sala debe en este punto   determinar las características y esclarecer las diferencias entre estos dos   procedimientos.       

7.3.2. La autorización de las actividades de   las entidades de certificación por parte de la Superintendencia, que quedó   derogada por el artículo 176 del Decreto Anti Trámites, fue regulada por el   Decreto 1747 de 2000 “por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de   certificación, los certificados y las firmas digitales” –derogado por el   Decreto 333 de 2014- y por la  Resolución 26930 del 26 de   octubre de 2000 “Por la cual se fijan los estándares para la autorización y   funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores”, emitida por el Superintendente.    

En dichas disposiciones, se establecía la   acreditación de requisitos de las entidades de certificación abiertas y cerradas   ante la Superintendencia de Industria y Comercio[60],   la cual, una vez los hubiese verificado, expedía una resolución de autorización[61]  en la que se precisaban las actividades y servicios que podía prestar la entidad de   certificación, permitiendo que esta pudiera solicitar autorización para prestar   actividades y servicios adicionales[62].    

La autorización de la   Superintendencia era por consiguiente un acto administrativo, regido por las   normas de derecho público, que obedecía al cumplimiento de los requisitos   establecidos en la Ley 527 de 1999 y otras disposiciones como el Decreto 1747 de   2000 y la Resolución 26930 de   2000 que precisaban el alcance de la competencia de dicha entidad.    

7.3.3. El Decreto 019 de 2012 modificó la   autorización previa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las   actividades de las entidades de certificación, por la acreditación del ONAC.    

La descripción de la competencia de este   Organismo se fijó en el Decreto 333 de 2014 “por el cual se reglamenta el   artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012”, que derogó el Decreto 1747 de 2000.    

Los requisitos que deben acreditar tanto las   entidades de certificación tanto abiertas como cerradas, son los mismos que se   acreditaban antes ante la Superintendencia pero el resultado no es ya un acto   administrativo sino una acreditación de las entidades de certificación por parte   del ONAC, organismo constituido como una corporación sin ánimo de lucro de   naturaleza y participación mixta, regido por normas de derecho privado, cuyas actividades y programas   están sujetas al control administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, en los términos del artículo 109 de la Ley 489 de 1998[63].    

7.3.5. Para ilustrar lo anterior, conviene reseñar en un   cuadro las semejanzas en relación con el procedimiento de autorización y de   acreditación.    

        

                     

Ley 527 de 1999                    

Decreto 019 de 2012   

CARACTERÍSTICAS Y           REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.                    

ARTÍCULO 29. Podrán ser entidades de           certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de           origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud           sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que           cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con           base en las siguientes condiciones:    

a) Contar con la capacidad económica y financiera           suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de           certificación;    

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos           necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de           certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de           mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;    

c) Los representantes legales y administradores no           podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la           libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido           suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética           o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el           mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.    

                     

ARTICULO 29. Podrán ser entidades de           certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de           origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los           requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación           conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo           Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación           en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación           respectiva no está cumpliendo con la reglamentación emitida por el Gobierno           Nacional, con base en las siguientes condiciones:    

a. Contar con la capacidad económica y financiera           suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de           certificación;    

b. Contar con la capacidad y elementos técnicos           necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de           certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de           mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;    

c. Los representantes legales           y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena           privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que           hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave           contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará           vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para           el efecto.      

Para reforzar este argumento, vale la pena hacer referencia también al Decreto   1747 de 2000 y al Decreto 333 de 2014 que lo derogó, dado que en ambas   disposiciones se plantean los mismos requisitos de acreditación:    

        

                     

Decreto 1747 de 2000                    

Decreto 333 de 2014   

ARTÍCULO 3º.  Quienes           pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación           cerradas deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio           que:    

1. Los           administradores y representantes legales no están incursos en las causales           de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de           1999, y    

2.           Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la           Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios           ofrecidos.    

                     

Artículo 5°.  Quienes soliciten la           acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán           indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de           acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y           demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo           III de este decreto, los siguientes requisitos:    

1. Sus           administradores y representantes legales no están incursos en las causales           de inhabi­lidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de           1999.    

2. Que           cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y           con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca           el ONAC.    

Parágrafo. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que           demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se           exigen a las entidades de certificación abiertas.   

ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS                    

ARTÍCULO 5º.  Quienes           pretendan realizar las actividades propias de las entidades de certificación           abiertas deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de           Industria y Comercio:    

1.           Personería jurídica o condición de notario o cónsul.    

Cuando           se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de           los requisitos contemplados en el libro segundo, título VIII del Código de           Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios           permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo           establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.    

2. Que           los administradores y representantes legales no están incursos en las           causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley           527 de 1999.    

3.           Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo           con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Industria y           Comercio.    

4.           Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al           momento de la autorización.    

5.           Constitución de las garantías previstas en este decreto.    

6.           Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo           9o. de este decreto.    

7.           Informe inicial de auditoría satisfactorio a juicio de la misma           Superintendencia.    

8. Un           mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados digitales           expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando se tenga indicios           de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la           Ley 527 de 1999.    

PARÁGRAFO 1º. La           Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de solicitar           ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.    

PARÁGRAFO 2º. Si se           solicita autorización para certificaciones recíprocas, se deberán acreditar           adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo           de certificados al cual se remite, la vigencia y los términos del           reconocimiento.    

                     

Artículo 7°.  Quienes soliciten la acreditación para operar como           entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las           actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en           el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además           de los requisitos previstos en el Capítulo III de este decreto, los           siguientes requisitos:    

1.           Personería jurídica o condición de notario o cónsul.    

Cuando           se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de           los requi­sitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del           Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar           negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse           lo establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las           normas que lo modifiquen.    

2. Que           los administradores y representantes legales no están incursos en las           causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley           527 de 1999.    

3.           Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo           con los requisitos establecidos por el ONAC.    

4.           Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al           momento de la solicitud de acreditación y durante la vigencia de la misma.    

5.           Constitución de las garantías previstas en este decreto.    

6.           Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo           11 de este decreto.    

7. Un           procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los           certificados expe­didos a los suscriptores, a petición de estos o cuando           ocurra alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de           1999.    

8.           Cumplir con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y           con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca           el ONAC.    

Parágrafo 1°. El ONAC tendrá la           facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime           conveniente.    

Parágrafo 2°. En el caso de los           certificados recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad           reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se           remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.      

7.3.6. La comparación entre las disposiciones   reseñadas, permite establecer que en el caso concreto de las entidades de   certificación, los procedimientos de autorización y acreditación no son   sustancialmente diferentes.    

7.4. Análisis concreto del   segundo cargo.    

7.4.1. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Corte entra a resolver si en esta ocasión, el Presidente excedió   las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al cambiar el trámite   de autorización ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por el de   acreditación ante el ONAC por parte de las entidades de certificación.    

Los demandantes consideran que la Ley 1474 de 2011 autorizó reformar o modificar   trámites o procedimientos innecesarios, sin embargo la acreditación ante el ONAC no solo constituye   un nuevo trámite, ya que es un procedimiento completamente diferente a la   autorización ante la Superintendencia, sino que agrava las condiciones para el   ejercicio de las actividades de las entidades de certificación. Por   consiguiente, el Presidente no estaba autorizado para crear este nuevo trámite   más gravoso para las mencionadas entidades, cuando el espíritu del Decreto Anti   trámites era, por el contrario, facilitar los procedimientos ante la   Administración.    

7.4.2. El artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 señala el alcance de las facultades   extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo y define el verbo rector   de las mismas. En dicha disposición referida a la política antitrámites, se   establece en el parágrafo 1º la autorización para que el Presidente de la   República “expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”.     

La referida habilitación se encuentra enmarcada en una política estatal más   amplia, relacionada con la creación de mecanismos de prevención y sanción de la   corrupción y de efectividad del control de la gestión pública. En este contexto,   al Gobierno le correspondía definir cuáles eran dichas regulaciones, trámites y   procedimientos que resultaban innecesarios y superfluos, ya que tal competencia   fue justamente la materia de las facultades excepcionales[64]. Significa que contaba el   Presidente con un amplio y razonable margen de apreciación para definir, con   base en su experiencia técnica, cuáles eran dichos trámites innecesarios, y   establecer los requisitos en caso de que las entidades del orden nacional   requirieran imponer nuevos procedimientos o regulaciones que afectaran a los   ciudadanos[65]. Tal y como lo ha señalado en   casos similares la jurisprudencia, “por estar el Ejecutivo más directamente compenetrado con la   función administrativa, tiene a su disposición mejores elementos de juicio para   juzgar la necesidad o no necesidad de una determinado trámite o exigencia   pública”[66].    

7.4.3. Ahora bien, el Presidente, en el marco de las facultades extraordinarias   concedidas, estimó que era necesario mantener un procedimiento de acreditación   de las entidades de certificación, considerando la importancia de las funciones   que éstas cumplen. En efecto, como ya se ha mencionado, estas entidades prestan   un servicio público que en la actualidad reviste gran importancia dada la   expansión del comercio electrónico y de las transacciones por internet, de lo   cual se desprende la necesidad de garantizar la idoneidad y capacidad de las   entidades que certifican firmas digitales y que se relacionan con la transmisión   y conservación de mensajes de datos[67].     

7.4.4. No obstante se haya modificado el requisito de “autorización” por lo que   hoy el Decreto Ley denomina “acreditación”, al analizar las normas de la Ley 527   de 1999 modificadas por el Decreto 019 de 2012, y luego de revisar los Decretos   que han regulado los requisitos que deben cumplir las entidades de certificación   para poder realizar sus actividades, como el 1747 de 2000 y el 333 de 2014, la   Corte constata que lo que debían demostrar ante la Superintendencia las   entidades de certificación antes de la entrada en vigencia del Decreto Anti   Trámites para ser reconocidas como tales, es igual a lo que deben    acreditar hoy en día ante el ONAC.    

7.4.5. En otras palabras, la Corte estima que los requisitos de acreditación   para el reconocimiento de las actividades de las entidades de certificación no   han cambiado. La autorización de la Superintendencia y la acreditación del ONAC   se siguen sujetando a las condiciones establecidas por el Gobierno y se excluye,   contrario a lo que alegan los demandantes, cualquier referencia a normas   técnicas de calidad de carácter no gubernamental.    

7.4.6. Claramente la modificación más sustancial introducida por el Decreto Ley   no está en el trámite como tal sino en que la competencia de acreditar el   cumplimiento de los requisitos pasa de la Superintendencia al ONAC y esta   situación tiene unas implicaciones que ya fueron examinadas al analizar el   primer cargo. Sin embargo, el hecho de que el ONAC sea una entidad de   acreditación que tiene como función natural evaluar la competencia de los   organismos de evaluación de la conformidad (OEC), no implica que las entidades de certificación se equiparen con este   tipo de organismos, ni tampoco que deba aplicársele su mismo trámite de   acreditación.    

En efecto, las entidades de certificación, como se mencionó   anteriormente, emiten certificados en relación con firmas digitales y presentan   servicios de registro y estampado cronológico de transmisión y recepción de   mensajes de datos, mientras que los organismos de acreditación de la conformidad   verifican la conformidad de los productos (incluidos servicios) con requisitos   especificados para establecer objetivamente dicho cumplimiento; de este modo,   los OEC desarrollan actividades evaluación de la conformidad que incluyen la   certificación, la inspección, el ensayo/prueba y, en el contexto de la norma NTC ISO/IEC 17011, la calibración[68].    

De otra parte, la   acreditación de las entidades de certificación depende del cumplimiento de las   condiciones consignadas en el Decreto Ley 019 de 2012 y en el Decreto 333 de   2014, mientras que la acreditación de los organismos de evaluación de la   conformidad está consignado en el Decreto 323 de 2013  y se rige por la norma NTC ISO/IEC 17011.    

7.4.7. Si bien el argumento de los demandantes se centra en el trámite y los   requisitos de acreditación, es importante considerar en este punto que los   recursos que se interponen ante la decisión de la Superintendencia y ante la del   ONAC pueden llegar a ser diferentes por tratarse de entidades de naturaleza   diversa. Sin embargo, esta situación no agrava el trámite considerado que los   interesados pueden en todo interponer las acciones pertinentes tanto contra los   actos administrativos emanados por la Superintendencia, como de las decisiones   particulares expedidas por el ONAC.    

7.4.8. En conclusión, el Gobierno trasladó la facultad de acreditar la   existencia de las entidades de certificación de la Superintendencia de Industria   y Comercio al ONAC pero no modificó el procedimiento, ni creó uno nuevo tal y   como se constata de la confrontación entre las normas anteriores y las vigentes,   por lo cual, desde esta perspectiva no constata la Corte una extralimitación en   las facultades extraordinarias del Presidente.    

El hecho de que la competencia de acreditar a las entidades de certificación   haya pasado al ONAC no supone la existencia de un nuevo trámite más gravoso que   el que disponía la Ley 527 de 2000, porque las condiciones de acreditación no   son las mismas que se aplican para evaluar la competencia de los organismos de   evaluación de la conformidad y porque, en todo caso, el Decreto Ley establece   con claridad que las condiciones de acreditación son las establecidas por el   Gobierno y no por reglas técnicas de calidad.    

7.5. Conclusión del segundo   cargo.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La   demanda.    

El Presidente excedió las   facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011   para expedir el Decreto Ley 019 de 2012 al modificar mediante los artículos 160,   161, 162 y 163, la Ley 527 de 1999.        

(i) De un lado, se reprochaba que   se hubiese cambiado el requisito de “autorización” de las entidades de   certificación, por el de “acreditación” de las mismas. La acreditación es un   trámite diferente y más complejo que el que existía previamente, lo cual   contradice el espíritu del Decreto 019 de 2012 y, adicionalmente, es un   procedimiento que no se aplica en la práctica a entidades de esta naturaleza   sino a los organismos de evaluación de la conformidad. Por esta razón se   estimaban desconocidos los artículos 6, 113, 121 y   150.10 de la Constitución.    

(ii) Por otra parte se consideraba   que, el hecho de que la facultad de acreditar a las entidades de certificación   se hubiese otorgado al Organismo Nacional de Acreditación, suponía la violación   adicional de los artículos 210 y 333 de la Constitución.     

2. Problemas jurídico-constitucionales.    

En la presente sentencia se plantearon dos problemas   jurídicos.    

(i) ¿Incurrió el Presidente de la República en una extralimitación   en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en   la Ley 1474 de 2011, desconociendo los artículos  150.10, 6, 113, 2100 y 121 CP así como el artículo 333 Superior, por haber   entregado a una corporación privada –el ONAC-, la facultad de decidir sobre la   posibilidad de que un particular desarrolle una actividad económica?    

(ii) ¿Se extralimitó el Presidente de la República en el ejercicio de   las funciones concedidas por el Congreso -art. 150.10, 6, 113 y 121 CP-,   considerando que los artículos acusados en el Decreto 019 de 2012 ordenaron   someter a las entidades de certificación al proceso de acreditación ante el ONAC   cuando antes sólo requerían para su reconocimiento la autorización previa de la   Superintendencia de Industria y Comercio? ¿Constituye dicho procedimiento un   nuevo trámite que agrava el reconocimiento de este tipo de entidades?    

3. Cargo 1º.   Artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012 Vs art. 6, 113, 121, 150 n. 10, 123, 210 y 333 CP.    

Las entidades de   certificación cumplen un servicio público considerando la importancia de sus   funciones para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones comerciales   por vía informática, por lo cual se permite una mayor intervención del Estado en   la regulación de esta actividad. El hecho de que en el Decreto Ley 019 de 2012,   el Legislador extraordinario hubiese otorgado al ONAC la función de acreditación   de dichas entidades, no contraviene la Constitución porque el Presidente estaba   habilitado por la Ley 1474 de 2011 para hacerlo y porque, en todo caso, no se   trata de una medida desproporcionada. En efecto, la Ley habilitante facultó al   Presidente para agilizar y volver más eficientes los trámites ante la   Administración, a lo cual respondió el Decreto 019 de 2012 concentrando todas   las funciones de acreditación, incluyendo las de las entidades de certificación,   en el ONAC, evitando al mismo tiempo que la Superintendencia actuara como juez y   parte en la acreditación de requisitos de dichas entidades, puesto que también   tiene funciones de control y vigilancia sobre las mismas. De otro lado, la   facultad de acreditación del ONAC, no solo se ajusta al interés general y a los   fines del Estado, sino también a los artículos 9, 210 y 335 de la Constitución   porque permite distribuir eficientemente las competencias entre las autoridades   administrativas y los particulares. Además se trata de una medida idónea para   lograr los fines propuestos por cuanto el ONAC es un organismo técnico que desde   la expedición del Decreto 4738 de 2008 cumple todas las funciones de   acreditación en Colombia. En todo caso la Superintendencia continuará realizando   funciones de control y vigilancia sobre las entidades de certificación.    

Así, en este caso no   se verifica una extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente por el Congreso, ya que este se encontraba habilitado para otorgar   funciones de acreditación al ONAC en el Decreto Ley 019 de 2012, sin que ello   desconociera la reserva del Congreso de regular este tipo de asuntos, ni la   libertad económica de las entidades de certificación.    

4. Cargo 2º. Artículos 160, 161,   162 y 163 del Decreto Ley 019 de 2012 Vs   artículos 6, 113, 121 y 150.10 CP.    

Comparando la competencia de la   Superintendencia descrita en la Ley 527 de 1999 y la facultad del ONAC enunciada   en el Decreto 019 de 2012, así como  los Decretos 1747 de 2000 y el Decreto 333   de 2014, no advierte la Corte que los requisitos para acreditar a las entidades   de certificación hayan cambiado sustancialmente no obstante se hubiese   modificado la palabra “autorización” por la de “acreditación”.  Para   acreditar a las entidades de certificación, el ONAC debe, como en su momento lo   hizo la Superintendencia, sujetarse a los requerimientos establecidos por el   Gobierno Nacional y no a normas técnicas como aducen los demandantes. Así las   cosas la acreditación de las entidades de certificación no se asimila a la   acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad (OEC).    

De este modo, no se verifica una   extralimitación de las funciones extraordinarias concedidas al Presidente por   parte del Congreso respecto del trámite de acreditación de las entidades de   certificación por cuanto no se creó un nuevo procedimiento para avalar su   existencia ni se agravó el existente y porque, en todo caso, la acreditación por   parte del ONAC se supedita a la Ley y a las condiciones definidas por el   Gobierno en esta materia.    

5. Razón de la   decisión.    

Los artículos 160, 161, 162 y 163   del Decreto Ley 019 de 2012 son exequibles porque el Presidente de la República   se encontraba habilitado por la Ley 1474 de 2011 para trasladar, de la   Superintendencia de Industria y Comercio al ONAC, la función de acreditar a las   entidades de certificación, sin que pueda considerarse que dicha competencia   constituye un nuevo trámite, más gravoso para dichas entidades, ni que   desconozca su derecho a la libertad económica.    

IV.   DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- Declarar   EXEQUIBLES los apartes acusados en los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto   Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente    

        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con excusa                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Impedimento aceptado   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

[1] Concepto No. 5896 de marzo 27 de 2015.    

[2] Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de   2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de   2001 y C-1052 de 2001.    

[3] C-335 de 2012 y C-1052 de 2001.    

[4] Ibídem.    

[5] C-1052 de 2001.    

[6] Ibídem.    

[7] C-634 de 2011, C-320 de 1997.    

[9] C-804 de 2006.    

[10] C-662 de 2000.    

[11] En este capítulo se recoge la síntesis jurisprudencial que sobre   esta materia realizó la sentencia C-745 de 2012.    

[12] C-306 de 2004, C-732 de 2005.    

[13] C-510 y C-511 de 1992.    

[14] Las razones por las cuales la figura de las facultades   extraordinarias fue limitada en la CP de 1991, de modo que la   habilitación legislativa al Presidente de la República no fuera objeto de abusos   y excesos, se encuentran ampliamente descritas en la sentencia   C-097 de 2003: “El Constituyente de 1991 quiso enfrentar el   abuso consistente en la atribución recurrente y generalizado de las funciones   legislativas al Gobierno mediante la institución de la las facultades   extraordinarias. Se pretendía con ello fortalecer el principio democrático y   atenuar los excesos presidencialistas del régimen vigente”.    

[15] C-097 de 2003: “Desde sus inicios, mediante las   sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte,   partiendo de la premisa de que el Congreso es el titular del poder legislativo,   interpretó el requisito de la transitoriedad de la habilitación en el sentido de   que las facultades extraordinarias sólo pueden ser ejercidas por una sola vez   sin que haya lugar, dado que se agotan al ser ejercidas, a modificar los   decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior de dichas facultades dentro   del término otorgado por el legislador ordinario”    

[16] C-1028 de 2002: “No es posible, en consecuencia, entender   que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe   contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga   constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley”    

[17] C-061 de 2005: “La precisión se refiere, pues, a las materias   respecto de las cuales se imparte la habilitación legislativa, y es en relación   con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha respetado los   límites competenciales que pesan sobre sus facultades extraordinarias”.    

[18] C-398 de 1995.    

[19] C-1157 de 2003.    

[20] C-097 de 2003, C-061 de 2005.    

[21] C-074 de 1993.    

[22] C-061 de 2005: “El requisito de precisión en el otorgamiento de   facultades extraordinarias no riñe con la posibilidad de que tales facultades   sean más o menos amplias”.    

[23] C-097 de 2003    

[24] C-503 de 2001    

[25] C-097 de 2003.    

[26] C-734 de 2005,    

[27] C-734 de 2005, C-306 de 2004 y C-097 de 2003.    

[28] C-097 de 2003: “deben materializarse de manera explícita   en el texto del artículo que confiere las facultades extraordinarias. No   obstante, en ocasiones pueden estar dispersas en la ley correspondiente, como   cuando dicha ley contiene los principios rectores de un sistema que la misma ley   desarrolló pero de manera incompleta puesto que se optó por habilitar al   Ejecutivo para terminar la obra del Congreso”    

[29] C-097 de 2003.    

[30] C-398 de 1995:“Se viola, por tanto, el artículo 150, numeral 10,   de la Carta Política, que indica los límites constitucionales de las facultades   extraordinarias, y se desconoce, además, el artículo 3º ibídem, a cuyo   tenor los representantes del pueblo deben ejercer el Poder Público en los   términos que la Constitución establece. Igualmente resultan vulnerados los   artículos 121 y 123 C.P., según los cuales ninguna autoridad del Estado podrá   ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Y,   claro está, es transgredido el artículo 113 de la Constitución, que consagra   funciones separadas a cargo de las diferentes ramas del Poder Público”.    

[31]C-734 de 2005, C-306 de 2004 y C-097 de 2003.    

[32] A partir de la   sentencia C-546 de 1993, la Corte estimó que la competencia en el derecho   público equivale a la capacidad en el derecho privado, siendo el presupuesto   esencial de la validez de los actos ejecutados por el funcionario, por   consiguiente, los vicios de competencia son de fondo porque hacen posible anular   el acto de derecho público indebidamente producido.     

[33] C-639   de 2010, C-277 de 2006, C-870 de 2003, C-615   de 2002, entre otras.    

[34] C-353 de 2006.    

[35] C-615 de 2002, C-870 de 2003 y C-277 de 2006.    

[36] C-353 de 2006.    

[37] C-639   de 2010.    

[38] C-398 de 1995.     

[39] Respecto de esta disposición, la Corte, en la   sentencia C-671 de 1999, consideró que era acorde a la Constitución en los   siguientes términos: “En relación con la norma en   mención, se observa por la Corte que la autorización que en su inciso primero se   otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios   señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden celebrar convenios de   asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación   de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de   “los cometidos y funciones” que la ley asigna a las entidades estatales, no   vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un   instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es   decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que   rigen la actividad administrativa del Estado (…)”.    

[41] C-230 de 1995.    

[42] Ibídem.    

[43] C-506 de 1994.    

[44] C-372 de 1994.    

[45] C-316 de 1995.    

[46] http://www.onac.org.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=252.    

[47] Ibídem.    

[48] ESTATUTOS DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC.    

[49] Artículo 44 del Estatuto del ONAC.    

[50] En otras palabras, se aplica un juicio de proporcionalidad débil porque en materia de servicios públicos, es   posible tolerar una intervención mayor por parte del Estado considerando los   intereses generales que se pretende proteger.    

[51]   C-662/00    

[52] C-053 de 2013    

[53] C-662 de 2000.    

[54] Art. 2º, literal c) Ley 527 de 1999.    

[55] C-662 de 2000.    

[56] Art.   2, literal a) Ley 527 de 1999.    

[57] La sentencia C-662 de 200 dijo sobre los mensajes de   datos lo siguiente: “Dentro de las características   esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y   naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento   legible que puede ser presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales;   admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y   posterior auditoría para los fines contables, impositivos y reglamentarios;   afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los intervinientes y es accesible   para su ulterior consulta, es decir, que la información en forma de datos   computarizados es susceptible de leerse e interpretarse”.    

[58] C-662 de 2000.    

[59]   C-662 de 2000: “La confidencialidad connota aquellos   requisitos técnicos mínimos necesarios para garantizar la privacidad de la   información.     

La autenticidad   es la certificación técnica que identifica a la persona iniciadora o receptora   de un mensaje de datos.    

 La integridad es   el cumplimiento de los procedimientos técnicos necesarios que garanticen que la   información enviada por el iniciador de un mensaje es la misma del que lo   recibió.    

 Y, la no   repudiación es el procedimiento técnico que garantiza que el iniciador de un   mensaje no puede desconocer el envío de determinada información”.    

[60] Ver art. 3 y 5 del Decreto 1747 de 2000.    

[61] Art. 17 del Decreto 1747 de 2000.    

[62] En todo   caso la Superintendencia contaba con otras funciones para garantizar la integridad, seguridad y conservación de los certificados   expedidos, así como la compensación económica que pudiera generar la cesación de   actividades y además determinaba los estándares admisibles con respecto a los   cuales las entidades de certificación deberán acreditar el cumplimiento de los   requisitos relativos a la generación de pares de claves, la generación de   firmas, los certificados, los sistemas de cifrado, las comunicaciones, la   seguridad de los sistemas de información y de las instalaciones y otros aspectos   relativos a la confiabilidad y seguridad de los certificados, o de la   información conservada en la entidad de certificación.    

[63] http://www.onac.org.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=252.    

[64] Ver C-340 de 1996 y C-433 de 1996 en   las que la Corte estableció que no correspondía al Legislador definir qué   trámites o procedimientos eran innecesarios en cuanto la delegación legislativa   radicaba precisamente en eso.    

[65] C-745 de 2012.    

[66] C-433 de 1996.    

[67] C-662 de 2000.    

[68] NTC ISO/IEC 17011.

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