C-221-13

           C-221-13             

Sentencia   C-221/13            

CONVENIO Y PROTOCOLO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y   EVASION FISCAL EN LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE COLOMBIA Y LOS   ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Se ajustan a   fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución y que orientan las   relaciones internacionales    

CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR   LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL Y SU PROTOCOLO-Carácter tributario    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance del control constitucional    

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el   Senado de la República    

Por no encontrarse regulado en el   ordenamiento constitucional un procedimiento legislativo especial para la   expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, es por lo que se   aplica el trámite de una ley ordinaria en el cual se requiere: (i) el inicio del   procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del   Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley y las   ponencias; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y   plenarias de cada una de las Cámaras mediante votación nominal y pública   conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte   Constitucional; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no   inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las   Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por lo menos quince   días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los   debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte   Constitucional dentro de los seis días siguientes.    

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE   IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS   MEXICANOS-Cumplimiento de requisitos   de trámite previstos    

En cuanto al trámite de la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio” y su Protocolo, la Corte no le encuentra reparo   alguno de constitucionalidad, toda vez que en su trámite se cumplió a cabalidad   con las exigencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso   para la aprobación de este tipo de normas, a saber: su radicación en el Senado e   iniciación del debate en esta célula legislativa, siendo repartido el proyecto a   la Comisión Segunda Constitucional del Senado; las publicaciones oficiales del   proyecto y las ponencias; los anuncios previos a la votación que se efectuaron   de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta   Política; aprobación en los debates y verificación de mayorías exigidas, al   igual que el cumplimiento del deber de votación nominal y pública, o su   excepción en caso de votación unánime; cumplimiento de los plazos que deben   mediar entre los debates; las sanción presidencial, su publicación y la remisión   a la Corte Constitucional.    

LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas    

VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias/VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Nominal   y pública asegura principios de publicidad y transparencia/VOTACIONES EN   TRAMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento    

A partir de la modificación que el Acto Legislativo 01   de 2009 introdujo al artículo 133 de la Constitución se exige que, con las   excepciones que señale la ley, la votación de un proyecto sea nominal y pública,   con lo que se pretende asegurar los principios de publicidad y transparencia, de   manera que se conozca el sentido del voto emitido por cada uno de los   congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones por parte de la   ciudadanía en general y de sus electores en particular. Asimismo, el artículo 1º   de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo   relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de   las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe   unanimidad en la votación, sea en la respectiva comisión o plenaria. En el caso   específico de la Ley aprobatoria del Convenio para evitar la doble imposición   entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos se evidenció su cumplimiento ya   que siendo aprobado por unanimidad ninguno de los miembros de Senado o Cámara solicitó   votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o   impedimentos, lo que lleva a concluir que este requisito, en el caso particular,   se encuentra debidamente satisfecho.    

TRATADOS DE INTEGRACION Y DE DERECHO COMUNITARIO-No constituyen parámetros de control de   constitucionalidad/DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No   constituye parámetro de control de constitucionalidad    

La Corte ha precisado que los tratados de integración   ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos estipulados en el artículo   93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos no es el reconocimiento de   derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros,   monetarios, técnicos, etc., lo que hace carente de sustento la prevalencia del   derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. Así, se tiene que la Decisión   número 40 de la CAN no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la   excluye como parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto   no versa sobre derechos humanos y así, aun cuando algunas disposiciones resulten   contradictorias con lo previsto en los tratados que rigen la Comunidad Andina de   Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento   internacional y de la ley que lo aprueba.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Ejercicio   independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y efectividad    

Como ya lo ha explicado la Corte, en el juicio de constitucionalidad que lleva a   cabo  en virtud del artículo 241, numeral 10º, de la Carta Política, no se   tiene en cuenta aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los   tratados, puesto que los mismos escapan a las funciones que le fueron otorgadas   a la Corte Constitucional, correspondiendo la valoración de tales criterios al   Presidente de la República y al Congreso.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL   Y LEY APROBATORIA-Negociación,   celebración y aprobación ejecutiva/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión   a la Corte Constitucional    

En lo que hace a la negociación y celebración del “Convenio entre la República   de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y   sobre el patrimonio”, y su Protocolo, se tiene que fueron suscritos por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, sin que   fueran expedidos plenos poderes por parte del Presidente de la República, y con   posterioridad el señor Presidente de la República de Colombia impartió la   Aprobación Ejecutiva y dispuso someter el tratado a consideración del Congreso   para su aprobación, con lo que la aprobación del Convenio y de su Protocolo por   el Presidente de la República resulta válida a la luz del literal a) del numeral   2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados   entre Estados y en consecuencia, desde esta perspectiva formal, no existe reparo   alguno de constitucionalidad. Asimismo, la remisión para el control   constitucional se efectuó dentro del término previsto en el artículo 241-10 de   la Carta Política, esto es dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción   de la ley.    

DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Concepto/DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Configuración    

CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definición/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE   TRIBUTACION-Naturaleza Jurídica/CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE   TRIBUTACION-Objeto    

Los Acuerdos o Convenios para evitar la doble   imposición o tributación han sido definidos como “acuerdos solemnes entre los   Estados Contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual, puesto que son   tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del ordenamiento   jurídico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los conflictos   positivos de tributación, originados por el ejercicio de la soberanía fiscal de   los Estados”. Por regla general los Convenios para evitar la doble imposición se   encuentran dirigidos a propender porque el gravamen de las utilidades obtenidas   por las empresas sea impuesto por el Estado de la residencia, es decir, aquel   donde reside el titular de los ingresos, aunque excepcionalmente se permite que   el Estado de la fuente imponga  dichos gravámenes sobre las actividades que   ejercen empresas extranjeras en su territorio de manera constante, a través del   establecimiento permanente.    

CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos    

Los objetivos principales de este tipo de acuerdos   fueron definidos por esta Corporación, así: Mecanismo de solución de conflictos   entre normas tributarias, pues su propósito es el de fungir como medio para   solucionar los conflictos que se presenten en la aplicación de normas   tributarias de diferentes Estados que permiten la imposición del ingreso que   percibe una persona por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de   tiempo; Control a la evasión fiscal: ya que mediante las disposiciones incluidas   en el Acuerdo se busca incluir a través de diversas reglas, fórmulas para   prevenir la evasión fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes que   realicen actividades que les reportan un beneficio económico en más de un país   trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de cualquier   factor de conexión con aquella; Eficiencia y seguridad jurídica, en la medida   que permiten aumentar la competitividad de un Estado, puesto que el carácter de   uniformidad con el que cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que   la estructura propia del sistema tributario de un país se convierta en un factor   que influya en la decisión para las inversiones extranjeras; y Estímulo a la   inversión, al reducir los niveles de tributación se estimula la inversión   extranjera, particularmente en países con niveles medios o bajos de desarrollo.    

CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Carácter preferente en cuanto a la especialidad de los   impuestos que consagran    

En cuanto a la aplicación de este tipo de tratados   internacionales dentro de la legislación interna, esta Corte ha explicado que la   misma es de carácter preferente en virtud del criterio de especialidad, esto es,   únicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo   aplicable para los demás casos las disposiciones nacionales pertinentes.    

DOBLE TRIBUTACION-Formas según la doctrina/DOBLE TRIBUTACION-Mecanismos para   evitarla según la doctrina    

Esta Corporación ya ha hecho referencia a la   clasificación realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede   manifestarse el conflicto de la doble imposición, precisando que: “La doctrina especializada ha reconocido al menos tres   formas de doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii)   conflicto residencia – residencia; (iii) conflicto fuente – residencia. El   conflicto fuente – fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de   conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se   generó dentro de su territorio. De esta forma, ambos países aducen ser la fuente   generadora de dicha renta. El conflicto residencia – residencia, por otro lado,   ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del país de la   residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el   conflicto fuente – residencia se suscita cuando una jurisdicción tributaria   grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos   residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó   dentro de sus fronteras”. Para solucionar los conflictos mencionados los Estados   acuden a diferentes métodos a través de su legislación interna. En primer lugar,   se ha apelado a la  exención tributaria total de aquellos ingresos   percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente   extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado únicamente estarían   obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados   dentro de ese territorio. Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el   método denominado “foreing tax credit”, que busca solucionar el conflicto fuente   – residencia al descontar los impuestos que son pagados en el exterior, donde la   jurisdicción tributaria de la residencia del contribuyente tiene la facultad de   gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como en el de cualquier   otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por la renta generada   fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular la obligación   tributaria a pagar. Un segundo método es el llamado “tax sparing”, mediante el   cual es permitido descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior   así como aquellos que se hubieran pagado de no existir una exención tributaria.   Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han sido acompañadas por otro   mecanismo adicional constituido para dirimir los conflictos de doble   tributación, esta vez a nivel internacional, a través de los Convenios para   evitar la Doble Imposición (CDI),  también conocidos como Acuerdos para   evitar la Doble Tributación (ADT).    

ACUERDOS Y CONVENIOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION ADT Y CDT   O CDI-No reconocen beneficios   tributarios/REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS   DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE   IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia    

Ya la Corte había determinado que los Acuerdos o Convenios de Doble Tributación   no reconocen beneficios tributarios y como consecuencia de ello no debía   cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser aprobados por   el Congreso de la República, siendo estos instrumentos internacionales   dirigidos, por un lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de   diversos Estados, y por el otro, a combatir la evasión fiscal internacional.    

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS EN CONVENIOS SOBRE   DOBLE TRIBUTACION-Reconocimiento de   privilegios fiscales    

Referencia: expediente LAT-393    

Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre   la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13)   días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley aprobatoria   número 1568 del 2 de agosto de 2012.      

Magistrado Ponente:    

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril  de dos mil trece (2013)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión constitucional del “Convenio entre la República   de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y   sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de   agosto de dos mil nueve (2009), así como de la Ley aprobatoria número 1568 del 2   de agosto de 2012.    

I. ANTECEDENTES    

En   cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la   Constitución Política,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1568 de   2012, “Por medio de la cual se aprueba el ´Convenio entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio´, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto   de dos mil nueve (2009)”.    

En   desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el   asunto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Convenio, del Protocolo   y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii)   fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv)   comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Relaciones   Exteriores,  al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los artículos   244 de la Constitución y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991; y finalmente, (v)   invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, así como a las facultades de Derecho de las universidades de   los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda,   para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la   referencia.     

Una   vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se   dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y   previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a   decidir en relación con el mismo.    

II.  TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA    

“LEY 1568 DE 2012    

(agosto 2)    

Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012    

Por   medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la rentoy sobre el   patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de   dos mil nueve (2009).    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

“Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y “su   Protocolo” hechos en Bogotá, D. C, a los trece (13) días del mes de agosto   de dos mil nueve (2009), que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original   del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos   del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Exteriores    

“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS   UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN   FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO    

La   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un   Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.    

Han acordado lo siguiente:    

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO    

ARTICULO 1    

PERSONAS COMPRENDIDAS    

 El presente Convenio se   aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.    

ARTICULO 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

1.   Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio   exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el   sistema de exacción.    

2.   Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la   totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,   incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de   bienes muebles o inmuebles.    

3.   Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:    

a)   en México:    

i)   el impuesto sobre la renta federal;    

ii)   el impuesto empresarial a tasa única;    

(en   adelante denominado el “impuesto mexicano”); y    

b)   en Colombia:    

i)   el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;    

ii)   el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominado el   “impuesto colombiano”).    

4.   El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o   análoga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma   del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades   competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las   modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas   legislaciones impositivas.    

DEFINICIONES    

ARTICULO 3    

DEFINICIONES GENERALES    

1.   A los efectos de este Convenio, a menos   que de su contexto se infiera una interpretación diferente:    

a)   el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un   sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos,   comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los   arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de   Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos   submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales   y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales,   de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos   soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo   marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el   territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el   derecho internacional;    

b)   el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido   geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,   cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar   territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica   exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro   espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho   Internacional o con las leyes colombianas;    

c)   las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”   significan, según lo requiera el contexto, México o Colombia;    

d)   el término “persona” comprende las personas naturales o físicas, las sociedades   y cualquier otra agrupación de personas;    

e)   el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier   entidad que se considere persona jurídica o moral para efectos impositivos;    

g)   las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado   Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente   de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro   Estado Contratante;    

h)   la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un   buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo   cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el   otro Estado Contratante;    

i)   el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios   profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;    

j)   la expresión “autoridad competente” significa:    

i)   en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;    

ii)   en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante   autorizado;    

k)   el término “nacional” significa:    

i)   cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado   Contratante; o    

ii)   cualquier persona jurídica o moral, sociedad de personas o asociación   constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.    

2.   Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,   todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su   contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese   momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que   son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la   legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese   Estado.    

ARTICULO 4    

RESIDENTE    

1.   A los efectos de este Convenio, la   expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en   virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por   razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o   cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado   y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta   expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado   exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado   Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.    

2.   Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural o   física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de   la siguiente manera:    

b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de   sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición   en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva   habitualmente;    

c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,   se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;    

d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las   autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común   acuerdo.    

3.   Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea   persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los   Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo   mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades   competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a   ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este   Convenio.    

ARTICULO 5    

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE    

1.   A los efectos de este Convenio, la   expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios   mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.    

2.   La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:    

a)   las sedes de dirección;    

b)   las sucursales;    

c)   las oficinas;    

d)   las fábricas;    

e)   los talleres; y    

f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar   en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.    

3.   La expresión “establecimiento permanente” también incluye:    

a)   una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las   actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra,   proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;    

b)   la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de   consultaría, por intermedio de empleados u otras personas naturales o físicas   encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades   prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total   excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y    

c)   la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter   independiente, realizados por una persona natural o física pero sólo en el caso   de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante   un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo   cualquiera de doce meses.    

A   los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el párrafo 3,   las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido   del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las   actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas   empresas son idénticas o similares.    

4.   No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la   expresión “establecimiento permanente” no incluye:    

a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o   entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;    

b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la   empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;    

c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la   empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;    

d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes   o mercancías, o de recoger información, para la empresa;    

e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer   publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para   la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar;    

f)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar   cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a   e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios   que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.    

5.   No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de   un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta   de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes   que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará   que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de   cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos   que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4   y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar   fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de   acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.    

6.   No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una   empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que   respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado   Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura   riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente   independiente al que se aplique el párrafo 7.    

7.   No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado   Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por   medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente   independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de   su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas   empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean   distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.    

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS    

ARTÍCULO 6    

RENTAS DE BIENES INMUEBLES    

1.   Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles   (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas)   situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

2.   Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el   significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes   estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los   bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y   forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho   general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el   derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de   la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los   buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.    

3.   Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la   utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma   de explotación de los bienes inmuebles.    

4.   Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas   derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.    

ARTICULO 7    

BENEFICIOS EMPRESARIALES    

1.   Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden   someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su   actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un   establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado   su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden   someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan   atribuirse a ese establecimiento permanente.    

2.   Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado   Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por   medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante   se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido   obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o   similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total   independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.    

3.   Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se   permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la   realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos   de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se   efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en   otra parte.    

4.   Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios   atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los   beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el   párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los   beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser   tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este   artículo.    

5.   No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero   hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.    

6.   A efectos de los párrafos anteriores, los   beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcularán cada año con   el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para   proceder de otra forma.    

7.   Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros   artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas   por las de este artículo.    

ARTICULO 8    

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO    

1.   Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de   la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden   someterse a imposición en ese Estado.    

2.   Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se   obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes   del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre.    

3.   Para los fines de este artículo:    

a)   El término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se deriven   directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y    

b)   La expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende   también:    

i)   El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;    

ii)   El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o   arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o   aeronaves en tráfico internacional.    

4.   Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes   de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en una   agencia de explotación internacional.    

ARTICULO 9    

EMPRESAS ASOCIADAS    

1.   Cuando    

a)   Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la   dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o    

b)   Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el   control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa   del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus   relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,   los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir   dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,   podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en   consecuencia.    

2.   Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese   Estado, y somete, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre los cuales   una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese   otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido   realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las   condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen   convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con   el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicará el   ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos   beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás   disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados   Contratantes se consultarán en caso necesario.    

ARTICULO 10    

DIVIDENDOS    

1.   Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un   residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este   otro Estado.    

2.   Las disposiciones del párrafo 1 no afectan la imposición de la sociedad respecto   de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.    

3.   El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de   las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar   en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo   régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado   del que la sociedad que hace la distribución sea residente.    

4.   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario   efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el   otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los   dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente   situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada   efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables   las disposiciones del artículo 7.    

5.   Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o   rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir   ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida   en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la   participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un   establecimiento permanente situado en ese otro Estado.    

ARTICULO 11    

INTERESES    

1.   Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del   otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2.   Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado   Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el   beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante,   el impuesto así exigido no podrá exceder del:    

a)   5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de   estos es un banco o una compañía de seguros;    

b)   10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.    

3.   No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el   párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es   residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:    

a)   El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión   política o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un   Estado Contratante;    

c)   Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un préstamo   otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de   Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional   de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución   acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o    

d)   Los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo otorgado,   garantizado o asegurado, por el Banco de la República, por entidades financieras   públicas o por cualquier otra institución acordada por las autoridades   competentes de los Estados Contratantes.    

4.   El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas o   rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía   hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores públicos y   las rentas o rendimientos de bonos, así como cualquiera otra renta o rendimiento   que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las   rentas o rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término   “intereses” no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el artículo 10.    

5.   Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario   efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el   otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad   empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito   que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento   permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.    

6.   Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el   deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los   intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado   Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya   contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el   establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del   Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.    

7.   Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el   beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el   importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera   convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las   disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En   tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la   legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás   disposiciones de este Convenio.    

ARTICULO 12    

REGALÍAS    

1.   Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del   otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2.   Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado   Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,   pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el   impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las   regalías.    

3.   El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de   cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor   sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas   cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y   el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o   procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,   comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias   industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto   los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios   de consultaría.    

4.   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario   efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el   Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por   medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por   el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho   establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del   artículo 7.    

5.   Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor   es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea   o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados   Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya   contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento   permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán   procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.    

6.   Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el   beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el   importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los   que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario   efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no   se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso   podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado   Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.    

ARTÍCULO 13    

GANANCIAS DE CAPITAL    

1.   Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la   enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6, situados en el   otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.    

2.   Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del   activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante   tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la   enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la   empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro   Estado.    

4.   Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la   enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una   sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en   ese otro Estado Contratante si:    

a)   Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o   indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el   otro Estado Contratante; o    

b)   El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período   de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u   otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa   sociedad.    

Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por   la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una   sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a   imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá   exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.    

5.   Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los   mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposición en el   Estado Contratante en que resida el enajenante.    

ARTICULO 14    

RENTAS DE UN EMPLEO    

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15,17 y 18, los sueldos, salarios   y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por   razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser   que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de   esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición   en ese otro Estado.    

2.   No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un   residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro   Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:    

a)   El perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o períodos cuya   duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses   que comience o termine en el año fiscal considerado;    

b)   Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no   sea residente del otro Estado; y    

c)   Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una   persona empleadora tenga en el otro Estado.    

3.   No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones   obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo   realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional   podrán someterse a imposición en ese Estado.    

ARTICULO 15    

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES    

Los   honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente   de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de   administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado   Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

ARTICULO 16    

ARTISTAS Y DEPORTISTAS    

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentes que un residente de   un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el   otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o   televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese   otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que   dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro   Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.    

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas   derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en   esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona,   dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se   realicen las actividades del artista o el deportista.    

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por   un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista   estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro   Estado esté totalmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en   primer lugar o una subdivisión política o entidad local o territorial del mismo,   o cualquier órgano o dependencia gubernamental.    

ARTICULO 17    

PENSIONES    

Sin   perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras   remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por   razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

ARTICULO 18    

FUNCIONES PÚBLICAS    

1.   a) Los sueldos, salarios y otras   remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por   una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural o   física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o   autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan   en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:    

(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para   prestar los servicios.    

2.   Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios   y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de   una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus   subdivisiones políticas o autoridades locales.    

ARTICULO 19    

ESTUDIANTES    

Los   estudiantes o personas en prácticas que se encuentren en un Estado Contratante   con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubieran   sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante,   estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar por las   cantidades que perciban para su manutención, estudios o formación.    

ARTICULO 20    

OTRAS RENTAS    

Las   rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos   anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también   pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.    

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO    

ARTICULO 21    

PATRIMONIO    

1.   El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un   Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede   someterse a imposición en ese otro Estado.    

2.   El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un   establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el   otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.    

3.   El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico   internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o   aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual   la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.    

4.   Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado   Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.    

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN    

ARTICULO 22    

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN    

1.   Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas   en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta   legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus   residentes acreditar contra el impuesto mexicano:    

a)   El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una   cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y    

b)   En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de   una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer   lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que   distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales   se pagan los dividendos.    

2.   En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un   residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con   arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el   otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones   impuestas por su legislación interna:    

a)   El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente   por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México;    

b)   El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe   igual al impuesto pagado en México sobre esos elementos patrimoniales;    

c)   El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad   que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los   cuales dichos dividendos se pagan.    

Sin   embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la   renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento,   correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan   someterse a imposición en el otro Estado Contratante.    

3.   Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas   por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén   exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podrá, no obstante, tomar   en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto   sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

ARTICULO 23    

NO DISCRIMINACIÓN    

1.   Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado   Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se   exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar   sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas   condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las   disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las   personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.    

2.   Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga   en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición   menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas   actividades. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el   sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro   Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones   impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado   civil o cargas familiares.    

3.   A menos que se apliquen las disposiciones   del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo   6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una   empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son   deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa,   en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado   mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado   Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán   deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha   empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente   del Estado mencionado en primer lugar.    

4.   Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté,   total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o   varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado   mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que   no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar   sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.    

5.   No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente   artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.    

ARTICULO 24    

PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO    

1.   Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos   Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no   esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los   recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso   a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si   fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del   que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los dieciocho meses   siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición   que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.    

2.   La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por   sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la   cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente   del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a   este Convenio.    

3.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por   resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación   del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.    

4.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse   directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos   anteriores.    

5.   No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados   Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida   adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos   comprendidos en el artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier   medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia   sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de   conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, a no ser que   las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.    

ARTICULO 25    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la   información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo   dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del   Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación   exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades   locales o territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea   contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los   artículos 1 y 2.    

3.   En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en   el sentido de obligar a un Estado Contratante a:    

a)   Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;    

b)   Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia   legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del   otro Estado Contratante;    

c)   Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,   empresariales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya   comunicación sea contraria al orden público.    

4.   Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad   con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se   refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia   imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no   requiera de tal información. La obligación precedente está limitada por lo   dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un   Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de   interés nacional en la misma.    

5.   En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el   sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar   información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra   institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de   agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de   una participación en una persona.    

ARTICULO 26    

NORMAS ANTIABUSO    

1.   Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los   beneficios de este Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona   natural o física) que aplique los beneficios del Convenio tendrá que cumplir con   cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b):    

a)   (i) que más del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en el   caso de una sociedad, más del 50 por ciento del número de acciones de cada clase   de las acciones de la sociedad) esté detentada, directa o indirectamente, por   cualquier combinación de una o más:    

(A)   Personas naturales o físicas que sean residentes de uno o de ambos Estados   Contratantes;    

(B)   Sociedades a que se refiere el apartado b) de este párrafo;    

(C)   Uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades   locales; y    

(ii) En el caso de los beneficios previstos por los Artículos 10 (dividendos),   11 (intereses) y 12 (regalías), no más del 50 por ciento del ingreso bruto de   dicha persona sea utilizado para efectuar pagos, directa o indirectamente, de   dividendos, intereses o regalías a personas distintas de las descritas en las   cláusulas (A) a (C) anteriores; o    

b)   sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de   acciones se cotice sustancial y regularmente en un mercado de valores   reconocido.    

2.   En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el párrafo   1, podrá aplicar los beneficios previstos en el Convenio siempre que demuestre   que la constitución, adquisición y mantenimiento de esta persona y el desarrollo   de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los beneficios   del mismo.    

3.   Para los efectos del apartado b) del párrafo 1, la expresión “mercado de valores   reconocido” significa:    

a)   La Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de México;    

b)   La Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia;    

c)   Cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de   los Estados Contratantes.    

5.   En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que   otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades   competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento   de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al   Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas   recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a   modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.    

ARTICULO 27    

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN    

1.   Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de   créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las   autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo   mutuo, establecer la forma de aplicación del presente Artículo.    

2.   La expresión “crédito fiscal” empleada en el presente Artículo, significa un   monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción   exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones   políticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposición   así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento   del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, penas   administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados   con dicho monto.    

3.   Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad   con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese   momento, no pueda, de conformidad con la legislación de ese Estado, impedir su   cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de   ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del   otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro   Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable   a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un   crédito fiscal de ese otro Estado.    

4.   Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del   cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislación, medidas   cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito deberá, a solicitud   de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad   competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas   cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares   necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las   disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal   de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el   crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se   adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.    

5.   No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado   por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto   en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales,   conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un   crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3   ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos   fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante.    

6.   Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito   fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los   tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el   presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún   derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo   administrativo del otro Estado Contratante.    

7.   Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un   Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro   Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al   Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser:    

a)   En el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal   del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las   leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a   las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o    

b)   En el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal   del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de   conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con   miras a garantizar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en   primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad   competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado   en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.    

8.   En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en   el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:    

a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;    

b)   adoptar medidas que serían contrarias al orden público;    

c)   proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las   medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su   propia legislación y prácticas administrativas;    

ARTICULO 28    

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS   CONSULARES    

Las   disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que   disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares   de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de   las disposiciones de acuerdos especiales.    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 29    

ENTRADA EN VIGOR    

El   presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de   recepción de la última de las comunicaciones mediante las cuales los Estados   Contratantes notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los   procedimientos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. Las   disposiciones del Convenio se aplicarán:”    

a)   en México,    

(i)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o   acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a   aquel en que entre en vigor el presente Convenio;    

(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a   partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que entre   en vigor el presente Convenio.    

b)   en Colombia,    

(i)   Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades   que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como   gasto; a partir del primer día del mes de enero del año calendario   inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;    

(ii) En los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.    

ARTICULO 30    

DENUNCIA    

Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que un Estado   Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por   terminado, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al   menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a   la expiración de un período de cinco años contados a partir de la fecha de su   entrada en vigor. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir   efecto:    

a)   en México,    

(i)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o   acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a   aquel en que se realice la notificación de terminación;    

(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a   partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se   realice la notificación de terminación    

b)   en Colombia,    

(i)   Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades   que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto; a partir del   primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel   en que se da el aviso;    

(ii) En los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.    

EN   FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado   este Convenio.    

Hecho en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve   (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

POR   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

Jaime Bermúdez Merizalde, Ministro de   Relaciones Exteriores.    

POR   LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,    

Patricia Espinosa Cantellano,   Secretaria de Relaciones Exteriores.    

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PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y   LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA   EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL   PATRIMONIO    

En   el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y   los Estados Unidos Mexicanos en Bogotá, D. C., el 13 de agosto para evitar la   doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte   integrante del Convenio:    

1.   En relación con el Artículo 7 se entiende que:    

a)   Para efectos del párrafo 1, también podrán atribuirse los beneficios procedentes   de la venta de bienes o mercancías en el Estado Contratante donde se encuentre   el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos   bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento permanente, salvo   cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas   a las de obtener un beneficio del presente Convenio.    

b)   Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente a que se   refiere el párrafo 3, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el   establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de   gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras   sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del   derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la   prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso   de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al   establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la   determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades   cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de   reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de   sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a   cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión,   por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el   caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la   oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.    

c)   Respecto del párrafo 3 del artículo 7, la deducibilidad de los gastos del   establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos   fiscales del principio del método de asimilación a una empresa independiente. En   consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente,   procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a   que estén sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante   en el cual se ubique.    

2.   En relación con el Artículo 10 se entiende que:    

Sin   perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, para el caso de   Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto   sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas   por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el   artículo 49 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, el   dividendo que se reparta podrá someterse a imposición en Colombia a la tarifa   del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista   residente en México.    

3.   En relación con el Artículo 11 se entiende que:    

Para el caso de Colombia, el apartado a) del párrafo 3, se refiere a la Nación,   entidades territoriales y en general a una autoridad pública de cualquier orden.    

4.   En relación con el Artículo 12 se entiende que:    

b)   El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación   de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el párrafo 3, cuando   dichas regalías estén condicionadas a la productividad, uso o posterior   disposición de las mismas.    

5.   En relación con el Artículo 22 se entiende que:    

En   el caso de que México, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer   Estado un porcentaje de participación menor al 10 por ciento a que se refiere el   párrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicará automáticamente al presente   Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la   fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese   tercer Estado.    

6.   En general se entiende que:    

Nada de lo previsto en el Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir   que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna   relacionadas con la evasión y elusión fiscal, incluyendo aquellas relativas a   capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de   México, regímenes fiscales preferentes).    

Hecho en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve   (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

POR   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

(Fdo.)  Jaime Bermúdez Merizalde, Ministro de Relaciones Exteriores.    

POR   LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,    

(Fdo.)  Patricia Espinosa Cantellano,   Secretaria de Relaciones Exteriores.    

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RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2010    

Autorizado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los   efectos constitucionales     

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VELEZ.      

(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Ministro de las Relaciones Exteriores.      

DECRETA    

Artículo 1°.- Apruébense el   “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio ” y el “Protocolo del   convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para   evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C, a   los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).    

Artículo 2°.- De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el “Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio ” y el “Protocolo del convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C, a los trece   (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el artículo 1° de   esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.    

Artículo 3°.- La presente ley rige a   partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del Honorable Senado de la República,    

Juan Manuel Corzo Román.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

Emilio Ramón Otero Dajud.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Simón Gaviria Muñoz.    

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.    

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo   241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2012.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Presidente de la República.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuellar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Juan Carlos Echeverry Garzón”.    

______    

______    

“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D.C., 22 de junio de 2010    

Autorizado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los   efectos constitucionales     

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VELEZ.     

El   Ministro de las Relaciones Exteriores.    

(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE”    

III.- INTERVENCIONES    

1.- Ministerio de   Relaciones Exteriores    

El   ciudadano Álvaro Sandoval Bernal, actuando como Director de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que se declare   la exequibilidad del Convenio entre Colombia y México para evitar la   doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, así como de la ley   aprobatoria 1568 de 2012.    

Hace alusión al fenómeno de la doble imposición indicando que constituye un   obstáculo en el flujo de inversiones con destino al Estado colombiano, impone   una carga fiscal excesiva sobre los contribuyentes, desacelera el desarrollo   económico y desestimula la inversión extranjera.    

En   su sentir, con la entrada en vigor del Convenio y del Protocolo se busca   “establecer mecanismos que proporcionen  estabilidad jurídica en los dos   Estados con el objetivo de garantizar a los inversionistas que las condiciones   pactadas en materia tributaria pervivan de forma estable en consulta con el   principio de seguridad jurídica”.    

En   cuanto a los aspectos formales indica que los instrumentos internacionales bajo   referencia fueron suscritos en Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2009, por el   entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, señor Jaime Bermúdez   Merizalde – sin que fuera necesaria la expedición de plenos poderes conforme a   lo dispuesto en el numeral 2°, literal a), del artículo 7° de la Convención   de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 – y por la Secretaria de   Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, señora Patricia Espinosa   Castellano.    

Agrega que una vez realizada la Autorización Ejecutiva, el entonces Presidente   de la República autorizó y ordenó someter el proyecto a consideración del   Congreso, que finalmente aprobó la Ley 1568 de 2012, cumpliéndose así con los   requisitos previstos en la Constitución Política.    

2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El   ciudadano Francisco Morales Falla, actuando en su calidad de delegado del   Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la   exequibilidad  de la norma objeto de revisión, esto es, del Convenio entre Colombia y México   para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, así como de la   ley aprobatoria 1568 de 2012 basándose en las siguientes consideraciones.    

Inicia con una breve referencia sobre la estructura propia del Convenio bajo   estudio, para luego hacer una especial mención a las diferentes cláusulas   consagradas en el mismo y que son de aceptación general en los tratados   internacionales para evitar la doble imposición tributaria, tales como la   cláusula de no discriminación, el procedimiento amistoso, el intercambio de   información, en su sentir de vital importancia para las administraciones   tributarias en su lucha por impedir la evasión fiscal, la cláusula anti abuso y   la de la Nación más favorecida.    

En   cuanto a la cláusula anti abuso, el interviniente destaca su importancia en el   ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria,   teniendo en cuenta que lo que busca el artículo 26 del Convenio es establecer   las condiciones mediante las cuales los beneficios derivados del Acuerdo se   puedan aplicar a una persona distinta de una persona natural, evitando que la   constitución, creación o mantenimiento de la misma se establezca con el único   objeto de obtener tales beneficios.    

Respecto de la cláusula de la Nación más favorecida, resalta la recomendación    emitida por esta Corporación en Sentencia C-295 de 2012, mediante la cual se   evalúa la constitucionalidad del Convenio celebrado entre Colombia y Canadá para   evitar la doble imposición, en donde la Corte reitera el llamado al Gobierno y   al Congreso para que evalúen la pertinencia de este tipo de cláusulas en los   Acuerdos para evitar la doble tributación.    

Basado en lo anterior, el interviniente sugiere que en el asunto bajo estudio la   Corte Constitucional evalúe la pertinencia de realizar un pronunciamiento   adicional a dicha recomendación. Sin embargo, no aclara en qué sentido considera   que debe dirigirse tal pronunciamiento.    

Finalmente, señala que la norma objeto de análisis satisface los principios   constitucionales que regulan las relaciones internacionales, particularmente lo   consagrado en el artículo 226 de la Carta Política; y se desarrolla conforme a   lo establecido en el “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el   Patrimonio”, elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para   la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

3.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales     

La   ciudadana Maritza Alexandra Díaz Granados, obrando como apoderada de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita declarar exequible  la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre Colombia y México para evitar   la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio.    

En   su sentir, este tipo de Convenios hacen parte de las acciones que el Estado   colombiano desarrolla para el efectivo cumplimiento de los artículos 9, 226 y   227 de la Constitución Política, sobre el manejo de las relaciones   internacionales.    

Respecto del artículo 227, que consagra la obligación de promover la integración   económica, social y política con las demás naciones mediante la celebración de   tratados internacionales,  la interviniente cita como ejemplo la Sentencia   C-577 de 2009 para explicar la importancia de este tipo de acuerdos, ya que en   aquella jurisprudencia la Corte recuerda que la forma tradicional en la que   Colombia ha solucionado el problema de la doble tributación ha sido desde la   perspectiva del derecho interno sin existir un gran número de acuerdos con otros   Estados.     

En   cuanto al artículo 226, que establece el deber de promover la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas  sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,   cita como ejemplo, por su similitud, la Sentencia C-383 de 2008. En dicha   providencia, la Corte consideró que las cláusulas aprobatorias sobre la doble   imposición en el Acuerdo suscrito con España se ajustaban a la Constitución,   dado que se basaban en el principio de reciprocidad, lo que significa que los   ciudadanos de uno y otro Estado gozan de los mismos privilegios, ventajas y   facilidades, así como las autoridades de ambos países que tienen iguales   obligaciones y prerrogativas. Lo anterior, a juicio de la interviniente, también   sucede con el Convenio que se somete a estudio.        

Por   último, sostiene que una vez analizado el Convenio tanto en su aspecto formal   como material,  el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales en   razón a que se adecua a los procedimientos exigidos por la Constitución y la   ley, además de seguir el objetivo del Convenio, que es evitar que a los   ciudadanos y a las empresas de los países signatarios se les imponga una doble   tributación.    

4.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

El   Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó el concepto aprobado por el   Consejo Directivo de la institución, con ponencia de la doctora Ruth Yamile   Salcedo Younes, en el cual considera que la Ley 1568 de 2012 debe ser declarada  constitucional.       

En   primer lugar, menciona las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de   2010 y C-295 de 2012, mediante las cuales la Corte ha precisado los objetivos en   relación con las leyes aprobatorias de los Convenios para evitar la doble   imposición, que a juicio del instituto también se encuentran incluidos en el   Convenio bajo estudio. Tales propósitos los resume así: (i) eliminar la doble   tributación que afecta las relaciones de los residentes de cada uno de los   estados signatarios, según los criterios de sujeción tributaria establecidos por   cada uno de los estados; (ii) evitar la evasión y elusión fiscal internacional;   y (iii) regular algunas materias específicas como, por ejemplo, las cláusulas de   no discriminación y la de la Nación más favorecida.    

Señala que este tipo de instrumentos constituye un mecanismo válido para el   adecuado manejo de las relaciones internacionales, dando cumplimiento de esta   manera al contenido de las disposiciones constitucionales que regulan la   materia.    

Más   adelante, hace una breve referencia sobre el modelo de Convenio de la OCDE, y   explica que el contenido del que en este caso se estudia tiene como soporte   fundamental las cláusulas de dicho modelo. Sin embargo, considera que a pesar de   la importancia de los Comentarios con los que cuenta el mismo y del valor   agregado que implica como instrumento de interpretación, estos no han sido   incorporados a la normativa colombiana, circunstancia que les sustrae el   carácter de texto legal.      

Sobre el particular, cita la sentencia C-460 de 2010, donde la Corte considera   que los Comentarios del modelo de la OCDE no son de obligatorio cumplimiento,   sin que por esto carezcan de relevancia sino que, por el contrario, hacen parte   del entorno del derecho tributario internacional y contienen un valor persuasivo   en la interpretación y aplicación de los convenios para evitar la doble   tributación.    

Posteriormente el instituto hace una mención específica a diferentes conceptos y   cláusulas establecidas en el Convenio, que a su juicio requieren un análisis   detallado por parte de la Corte Constitucional:    

(i)   Respecto al establecimiento permanente, ratifica los conceptos emitidos con   anterioridad referidos a la necesidad de contar con una normativa interna que   permita aplicar debidamente esa figura con el fin de evitar dificultades en   detrimento del recaudo fiscal.    

(ii) En cuanto a los dividendos, considera que tal disposición da un tratamiento   equiparable entre los socios residentes en Colombia y los residentes en México   respecto al gravamen en Colombia, derivado de dividendos distribuidos por   sociedades colombianas.    

(iii) Al referirse a la cláusula anti abuso, aclara que si bien la misma no   vulnera la Constitución, sí existe una ausencia de normas internas que   determinen facultades específicas tanto de la administración tributaria como de   los jueces.    

(iv) Señala que si bien el procedimiento de mutuo acuerdo busca lograr la   efectiva aplicación del convenio, el mismo presenta poca eficacia práctica   porque es discrecional de la administración, no es obligatorio llegar a un   acuerdo y no se prevé el arbitramento como mecanismo para resolver el asunto de   forma definitiva.    

(v)   Sobre la cláusula de la Nación más favorecida, se pregunta si por el hecho de no   establecerse un tratamiento equiparable para Colombia se vulneran los principios   de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. Advierte la necesidad de   evaluar si Colombia debe permitir que sus residentes no reciban los beneficios   que si serían aplicados a los residentes de otro Estado frente a la misma   circunstancia de hecho.    

5.- Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El   ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en nombre de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, considera que el articulado del Convenio para   evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal entre Colombia y México  es constitucional.    

Encuentra que el Convenio bajo estudio tiene como objeto principal evitar la   doble tributación que puede afectar las relaciones económicas entre los   residentes de los Estados signatarios, por cuanto la doble imposición es un   factor que opera en contra de las inversiones extranjeras.    

Señala que el Convenio celebrado entre Colombia y México se basa en el modelo de   la OCDE y es similar a los convenios que fueron suscritos en anteriores   oportunidades con España (Ley 1082 de 2002), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza   (Ley 1344 de 2009) y Canadá (Ley 1459 de 2011).    

Por   último, al abordar el análisis del articulado, el interviniente hace mención a   cada una de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, encontrándolas ajustadas   a los postulados de la Carta Política.    

6.- Universidad Externado de Colombia    

El   Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de   Colombia, profesor Julio Roberto Piza Rodríguez, emite concepto manifestando que   el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal entre   Colombia y México debe declararse inexequible.     

Respecto del control formal, hace referencia a dos aspectos que considera de   especial relevancia. De un lado, plantea el interrogante acerca de si es   necesario cumplir con el artículo 5° de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de   Naciones, según el cual “(…) los convenios para evitar la doble tributación   que suscriban los países miembros con otros Estados ajenos a la subregión, se   guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente   Decisión (… ) Cada país miembro celebrará consultas con los demás en el seno del   Consejo de Política Fiscal antes de suscribir dichos convenios”       

      

El   interviniente reitera su posición y sugiere a la Corte solicitar al Tribunal   Andino de Justicia un concepto sobre la vigencia de la norma precitada, el   alcance de la expresión “se guiarán”, y la autoridad que reemplazaría al   extinto Consejo de Política Fiscal.    

Lo   anterior, bajo el argumento de que la Decisión 40 de la CAN es un Tratado   Internacional Multilateral que no pudo ser derogado por la Decisión 578 de 2004,   conocida como “Régimen para evitar la doble tributación”, dado que en el Derecho   Comunitario no se aplica la derogatoria tácita. Agrega que aunque en la   Sentencia C-577 de 2009 se reconoce que ambas Decisiones tienen naturaleza   diferente, no se indica si una derogó a la otra; y aun cuando se aceptara tal   circunstancia, añade que aquella no se predicaría de los aspectos no regulados   por la Decisión 578, encontrándose dentro de estos el requisito de consulta a la   CAN previa suscripción de un Convenio de Doble Imposición (en adelante CDI).    

De   otra parte, se pregunta si los CDI deben cumplir con los requisitos del artículo   7° de la Ley 819 de 2003, según el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público debe emitir un concepto sobre la viabilidad financiera de un proyecto de   ley y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. Sobre el   particular, indica que la Corte ha mantenido la posición de considerar que los   CDI no son instrumentos internacionales contentivos de beneficios tributarios   por lo que, a pesar de su impacto fiscal sobre las finanzas públicas, no   precisan el cumplimiento de la exigencia mencionada como requisito de trámite,   dado que afectaría la capacidad legislativa del Congreso, lo que no significa   que este no evalúe el impacto de la decisión de gasto público, con los medios   que tenga a su alcance.    

En   su sentir, el inconveniente radica en la discusión de lo que se considere como “beneficio   tributario”, puesto que la Corte se basa en una interpretación gramatical de   este concepto, desatendiendo la finalidad propia del artículo 7° de la precitada   ley. En tal sentido, no comparte tampoco la posición de que los CDI no contienen   beneficios tributarios, dado que si bien es cierto que en muchos casos no se   verá una reducción en la carga tributaria, también lo es que estos convenios   plantean la posibilidad de permitir una no imposición o exención, generando una   diferencia de tratamiento.     

En   cuanto al control material, plantea tres cuestiones específicas: en primer   lugar, respecto de la regulación de los CDI, explica que  la misma no debe   ser únicamente sobre los aspectos procedimentales, sino también sobre asuntos   relacionados con la obligación tributaria sustancial y los aspectos   sancionatorios. Estima que es necesaria la expedición de una normativa interna   que permita aplicar debidamente los CDI, ya que en un futuro podría generarse “un   estado de cosas de inconstitucionalidad por el desbalance recaudatorio que   podría causar la ausencia de una legislación apropiada para aplicar los CDI”.    

En   segundo lugar, encuentra una problemática en la relación de los CDI con el   ordenamiento tributario interno, porque al tener la misma jerarquía de una ley   ordinaria podría presentarse una antinomia entre el Estatuto Tributario y el   Convenio. Cita lo dicho por esta Corporación en Sentencia C-460 de 2010, según   la cual existe una especialidad en la aplicación del Convenio dado que se da   solamente respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio, aplicándose   para los demás casos la normativa nacional.    

Finalmente, se refiere al requisito de reciprocidad que se traduce en la   conveniencia para el país de este tipo de acuerdos, manifestando que la Corte no   cuenta con los medios idóneos para conocer las variables económicas que   determinarían dicha conveniencia, tarea que a juicio del interviniente se   facilitaría con la aplicación del artículo 7° de la Ley de 819 de 2003, aunado   al estudio de los aspectos positivos y negativos, y basada en la información   aportada por el Gobierno, que es quien tiene la capacidad de brindarla.    

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5491 recibido en la   Secretaría General el 6 de diciembre de 2012, solicita a la Corte Constitucional   declarar la exequibilidad del “Convenio entre la República de Colombia   y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio”   y su “Protocolo”, así como de su ley aprobatoria, 1568 de 2012.    

Señala inicialmente que los instrumentos internacionales bajo estudio fueron   firmados en Bogotá D.C., por la República de Colombia el 13 de agosto de 2009 y   posteriormente contó con la Aprobación Ejecutiva del 22 de junio de 2010   mediante la cual el Presidente de la República dispuso su conocimiento a   consideración del Congreso, para su discusión y aprobación, siguiendo el trámite   previsto por la Constitución para las leyes ordinarias.    

En   cuanto al trámite que cumplió el proyecto de Ley 233 de 2011 en el Senado y 263   de 2011 en la Cámara, el Procurador hace una reseña del procedimiento y concluye   que no existe vicio alguno.    

Más   adelante se refiere al análisis material del Convenio y su Protocolo, acudiendo   a los pronunciamientos previos de esta Corporación sobre el asunto y recuerda   que tienen como objetivo principal “eliminar la sobreimposición, impedir la   evasión fiscal de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como regular   materias tales como las relacionadas con la cláusula de no discriminación y la   cláusula de la nación más favorecida”.    

Considera que son acuerdos solemnes entre Estados contratantes que cuentan con   una naturaleza jurídica dual, son tratados internacionales y al mismo tiempo   hacen parte del ordenamiento jurídico interno, teniendo como fin principal “el   de eliminar los conflictos positivos de tributación originados por el ejercicio   de la soberanía fiscal de los Estados”.    

El   jefe del Ministerio Público agrega que el Convenio bajo estudio se incluye   dentro de los Convenios de la OCDE, los cuales tienen como regla general que las   utilidades de las empresas son gravadas exclusivamente por el Estado de la   residencia y no donde se genera la fuente, salvo lo establecido para la figura   del “establecimiento permanente”, en donde se permite de manera excepcional que   el Estado de la fuente imponga un tributo sobre los resultados de las   actividades que ejercen empresas extranjeras con instalación de un   establecimiento permanente.      

Describe el articulado del Convenio para concluir que su contenido no desconoce   el ordenamiento constitucional y por el contrario se ajusta a los principios y   directrices consagradas en la Carta Política, basando varios de sus comentarios   en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de   2012.    

Finalmente, hace una breve referencia al contenido del Protocolo y la adición   que en él se hace de la “cláusula de la nación más favorecida”. Al respecto,   cita la jurisprudencia constitucional en el mismo sentido que los otros   intervinientes, esto es, que el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a   partir de una lectura independiente  de cada uno de sus artículos, sino a   partir de una interpretación conjunta  e integral, donde además la Corte   reitera el llamado al Gobierno y al Congreso para evaluar la pertinencia de este   tipo de cláusulas.     

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia    

De   acuerdo con lo previsto en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución,   corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los   tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en este caso la Ley   1568 de 2012 por medio de la cual se aprueba  el “Convenio entre la República   de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y   para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y   sobre el patrimonio” y su “Protocolo”.    

1.1.- Alcance y características especiales   del control de constitucionalidad de tratados    

“El control constitucional   de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas   particularidades que en reiteradas oportunidades han sido reseñadas por la   jurisprudencia de esta Corporación. Son ellas las siguientes: (i) es previo a   la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del   Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, pues debe   remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días   siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral,   toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del   tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se   integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el   principio de supremacía de la Constitución sino también el cumplimiento de los   compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es   una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la   consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa   juzgada constitucional. Adicionalmente, el examen de constitucional   comprende un análisis formal y material tanto del tratado como de su ley   aprobatoria”[1] (Subrayado fuera de texto).    

En cuanto al alcance del   control de constitucionalidad, se ha sostenido que comprende un análisis desde   dos puntos de vista. Por un lado, la Corte estudia el aspecto formal de los   instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, incluida la verificación   de la validez en la representación del Estado colombiano para la negociación,   celebración y suscripción del tratado, y la revisión del cumplimiento del   trámite previo a la aprobación de la ley en el Congreso de la República.    

Ahora bien, cabe aclarar que   en el ordenamiento constitucional no se encuentra regulado un procedimiento   legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado   internacional, razón por la cual se aplica el trámite de una ley ordinaria en el   cual se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión   constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación   oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de   las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N) mediante   votación nominal conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de   2012 de la Corte Constitucional[2]; (iv) que entre el primer y segundo debate   medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en   una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurran por lo   menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la   votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la   remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes,   (Art.  241-10 C.P.).[3]    

Por otro lado, esta   Corporación examina el aspecto material del control de constitucionalidad,   mediante el cual se confrontan las disposiciones contenidas en el instrumento   internacional y su ley aprobatoria, con el ordenamiento constitucional para   determinar si se ajustan o no a esos postulados.    

1.2.- El asunto objeto de control    

En   el presente caso se revisa la constitucionalidad del “Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio”, y del “Protocolo del convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13)   días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), así como de su Ley aprobatoria,   1568 del 2 de agosto de 2012.    

Los   instrumentos sometidos a estudio corresponden efectivamente a tratados   internacionales. En consecuencia, la Corte   abordará el análisis de constitucionalidad del Convenio y el Protocolo, así como   de su ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como material.    

2.- Revisión formal del Tratado    

En   este apartado debe examinarse (i) la validez de la representación del Estado en   el proceso de negociación y celebración del acuerdo -competencia del funcionario   que lo suscribió- y (ii) la remisión oportuna del instrumento internacional y de   su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art.   241-10 CP).    

2.1.- Negociación, celebración y aprobación ejecutiva del Convenio y del   Protocolo    

2.1.1.- De acuerdo con la comunicación remitida a la Corte Constitucional por la   Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados – Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[4], el Convenio y su Protocolo fueron suscritos en nombre   del Estado colombiano por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime   Bermúdez Merizalde, el día 13 de agosto de 2009, sin que fueran expedidos plenos   poderes por parte del Presidente de la República, de conformidad con lo previsto   en el literal a) del numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena sobre   el Derecho de los Tratados del año 1969, que dispone:     

         “[…]    

Artículo 7    

Plenos Poderes    

           […]    

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que   presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:    

a)                                                                                                                                                                                                                                                                       Los jefes de Estado, jefes de   gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los   actos relativos a la celebración de un tratado;    

b)     Los jefes de misión diplomática,   para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado   ante el cual se encuentran acreditados;    

c)      Los representantes acreditados por   los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización   internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en   tal conferencia, organización u órgano.    

2.1.2.- El 22 de junio de 2010 el señor Presidente de   la República de Colombia impartió la Aprobación Ejecutiva al “Convenio entre   la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y   su “Protocolo”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de   agosto de 2009. En dicho acto, suscrito también por el Ministro de Relaciones   Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideración del Congreso para su   aprobación.[5]      

2.1.3.- Observa la Corte que la aprobación del Convenio   y de su Protocolo por el Presidente de la República es válida a la luz del   literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el   derecho de los Tratados entre Estados, aprobado en Colombia mediante la Ley 32   de 1985. En consecuencia, desde esta perspectiva formal no existe reparo alguno   de constitucionalidad.    

2.2.- Remisión del Tratado, del Protocolo y de su ley aprobatoria a la Corte   Constitucional    

El   “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para   evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio” y su “Protocolo” fueron aprobados por el Congreso de la   República mediante Ley 1568 del 2 de agosto de 2012 y publicada en el Diario   Oficial 48.510.    

El   6 de agosto de 2012 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República   remitió a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 1568 de 2012.   En consecuencia, la Sala observa que la remisión para efecto del control   constitucional fue dentro del término de los seis (6) días siguientes a la   sanción de la ley, ajustándose a lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta   Política.    

3.- Trámite de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012    

De   acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, a continuación la   Corte reseña el trámite en el Congreso de la República del proyecto de ley 233   de 2011 Senado – 263 de 2011 Cámara, procediendo al examen formal de rigor    

3.1.- Presentación y publicación del proyecto    

3.1.1.- Radicación del   proyecto: el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la   doble imposición y su Protocolo”, hechos en Bogotá D.C., el 13 de agosto de   2009”, fue presentado ante el Senado de la República el día 31 de marzo de 2011,   por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.  Fue   radicado bajo el número 233 de 2011 Senado, repartido a la Comisión Segunda   Constitucional del Senado y se dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta   Nacional  con destino a su publicación.[6]    

3.1.2.- Publicación: el texto   original del Convenio, del Protocolo, del proyecto de ley y de su exposición de   motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 148 del 1° de abril de 2011   Senado.[7]    

3.2.- Trámite del Proyecto   en Comisión Segunda del Senado    

3.2.1.- Ponencia para   primer debate: la ponencia para primer debate en Comisión Segunda del Senado fue   presentada por el congresista Juan Francisco Lozano Ramírez, siendo publicada en   la Gaceta del Congreso 242 del 9 de mayo de 2011, Senado.[8]    

3.2.2.- Anuncio Previo: el   anuncio de discusión y votación del proyecto se dio en la Sesión ordinaria del   miércoles 11 de mayo de 2011. De acuerdo con el Acta 32 del 11 de mayo de   2011, publicada en la Gaceta del Congreso 755 del 6 de octubre de 2011, Senado[9], el anuncio para discusión y votación del   proyecto se realizó en los siguientes términos:    

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley, por instrucciones del Presidente de la Comisión   Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos   de ley para la próxima sesión. (Artículo 8º del Ato Legislativo número 01   de 2003).    

 2. Proyecto de ley número 233 de 2011 Senado,   por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su   “Protocolo”, hechos en Bogotá a los 13 días del mes de agosto de 2009.    

(…)    

El señor Presidente, Senador Guillermo García Realpe:    

Informa que se levanta la sesión y se convoca para el   día martes a las 10:00 a.m., si de no haber sesión el martes, porque el Senador   Chavarro con el apoyo de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, han convocado a   una sesión de la Comisión Accidental al tema de seguimiento a la ola invernal,   tendremos sesión el día miércoles”.   (Subrayado fuera de texto)    

3.2.3.- Votación y aprobación: el proyecto fue debatido y aprobado el día martes   17 de mayo de 2011, según consta en el Acta 33 de Sesión ordinaria de la   Comisión Segunda del Senado de la República, publicada en la Gaceta 755 del 6 de   octubre de 2011, Senado.[10]    

3.2.4.- Quórum deliberatorio y decisorio: el quórum deliberatorio y decisorio   para la aprobación del proyecto fue de 10 de los   13 Senadores que conforman esa Comisión, según consta en Acta 33 del 17 de mayo   de 2011, publicada en Gaceta 755 de 2011, Senado[11], en concordancia con el informe remitido a la Corte   Constitucional por el secretario General de la Comisión Segunda del Senado[12].    

Asimismo, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado certificó lo   siguiente:    

“En relación a la solicitud del Honorable Magistrado de   certificar el quórum deliberatorio y decisorio, esta Secretaría se permite   certificar que una vez revisados los archivos y de acuerdo al Acto Legislativo   No. 1 de 2009, donde se exige votación nominal y pública, la proposición final   con que termina el informe de ponencia, tal como consta en el Acta No. 33 de 17   de mayo de 2011, publicada en la Gaceta No. 755 del 06 de octubre de 2011, la   cual se adjunta (págs.: 22-24); fue aprobada por los Honorables Senadores   presentes al momento de abrirse el registro, así:    

        

VOTOS A FAVOR                    

VOTOS EN CONTRA   

Avirama Avirama Marco Aníbal                    

NINGUNO     

Barriga Peñaranda Carlos Emiro                    

NINGUNO   

Espíndola Niño Édgar                    

NINGUNO   

García Realpe Guillermo                    

NINGUNO   

Lozano Ramírez Juan Francisco                    

NINGUNO   

Moreno Piraquive Alexandra                    

NINGUNO   

Motoa Solarte Carlos Fernando                    

NINGUNO   

Paredes Aguirre Miryam Alicia                    

NINGUNO   

Romero Galeano Camilo                    

NINGUNO   

Virgüez Piraquive Manuel Antonio                    

NINGUNO      

Siguiendo con la votación y sometidos a consideración,   discusión  y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura   del articulado, el texto del articulado propuesto, el título del proyecto y si   quieren que éste pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como   consta en el Acta No. 33 del 17 de mayo de 2011, publicada en la gaceta No. 755   del 06 de octubre de 2011, la cual se anexa (págs.: 22-24); fueron aprobados por   los honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, conforme   al artículo 1º de la Ley 1431 de 2011    

Constancia de esta votación  queda registrada    en el Acta No. 33 del 17 de mayo de 2011, de Sesión Ordinaria de la Comisión   Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la gaceta No. 755 del 06 de   octubre de 2011, la cual se adjunta (págs.: 22-24)”[13]    

Como se observa, la votación en Primer Debate del Senado de la República se   realizó de manera nominal y pública, dando a conocer el sentido del voto de cada   uno de los Senadores presentes.      

3.2.5.- Publicación del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en   Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011,   Senado.[14]    

3.3.- Trámite del Proyecto en Plenaria de Senado    

3.3.1.-  Ponencia para segundo debate: la ponencia para segundo debate en Plenaria   del Senado fue presentada por el congresista Juan Francisco Lozano Ramírez y   publicada en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado[15].    

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad   con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los   proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

(…)    

Proyecto de ley número 233 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble   imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la   renta y sobre el patrimonio y su “Protocolo”, hechos en Bogotá a los 13 días del   mes de agosto de 2009.    

(…)    

Siendo las 4:40 p.m., la Presidencia levanta la sesión   y convoca para el día 7 de junio de 2011” (Subrayado fuera de texto).    

3.3.3.- Votación y aprobación: el proyecto fue efectivamente votado en la sesión   del 7 de junio de 2011, según consta en el Acta 59 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso 484 del 6 de julio de 2011, Senado[18].     

3.3.4.- Quórum deliberatorio y decisorio: el quórum deliberatorio y decisorio   para la aprobación –por unanimidad- del proyecto fue de 98 de los 101 Senadores   que conformaron la Plenaria de esa Corporación, según consta en el Acta 59 del 7   de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 484, Senado de esa fecha[19], en   concordancia con el informe remitido por el Secretario General del Senado[20].   En tal sentido, el Secretario General del Senado de la República certificó lo   siguiente:    

“Que el proyecto de Ley 233 de 2011 Senado, por medio   de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el   “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos   Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, hechos en   Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009),   fue aprobado sin modificaciones en segundo debate con el lleno de los requisitos   constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria,   conforme al artículo 129 de la ley 5ª de 1992, con un quórum de 98 de 101   Senadores, en la sesión plenaria del día 7 de junio de 2011, como consta en el   Acta No. 59 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 484 del 6 de   julio de 2011 (pág. 10)”[21].       

Ahora bien, a partir de la modificación   que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al artículo 133 de la Constitución   se exige que, con las excepciones que señale la ley, la votación de un proyecto   sea nominal y pública[22]. Con ello se pretende asegurar los principios de   publicidad y transparencia, de manera que se conozca el sentido del voto emitido   por cada uno de los congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones   por parte de la ciudadanía en general y de sus electores en particular[23].    

Por su parte, el artículo 1º de la Ley   1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a   la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las   excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe   unanimidad en la votación[24], como en efecto ocurrió.  De esta manera, como ninguno de los   Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron   votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente   satisfecho.    

3.3.5.- Publicación del texto definitivo: el texto definitivo aprobado en   plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 426 del 14 de junio   de 2011, Senado[25].    

3.4.- Trámite del Proyecto en Comisión Segunda de Cámara    

3.4.1.- Ponencia para primer debate: la ponencia para primer debate en Comisión   Segunda de Cámara de Representantes fue presentada por el congresista Augusto   Posada Sánchez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 847 del 10 de   noviembre de 2011, Cámara[26] (Proyecto de Ley   263 de 2011 Cámara).    

3.4.2.- Anuncio Previo: el anuncio de discusión y votación del proyecto se hizo   en sesión del 29 de noviembre de 2011, de acuerdo con el Acta 13 de esa   fecha, publicada en la Gaceta 100 del 23 de marzo de 2012[27], en los   siguientes términos:    

“Hace uso de la palabra la Secretaria General de la   Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:    

(…) Cuarto punto del Orden del Día, anuncio de   proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate.    

Para la sesión del día de mañana honorables Representantes, estos anuncios se hacen   para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 8° del Acto Legislativo   número 01 de 2003.    

– Proyecto de ley número 263 de 2011 Cámara, 233 de   2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República   de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposición y   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio y su “Protocolo”, hechos en Bogotá a los 13 días del mes de agosto   de 2009.    

(…)    

Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y se   cita para mañana miércoles a las 10 de la mañana.” (Subrayado fuera de texto).    

3.4.3.- Votación y aprobación: el proyecto fue votado en la sesión del día   siguiente, correspondiente al 30 de noviembre de 2011, según consta en el   Acta 14  de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de   2012, Cámara[28].     

La   Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes   certificó lo siguiente:    

“QUÒRUM Y VOTACIÓN EN PRIMER DEBATE EN CÁMARA    

b. Certifico que en sesión del día 30 de noviembre de   2011, Acta Nº 14, publicada en Gaceta del Congreso Nº 134 del 30 de marzo de   2012, páginas 02 a 05 (Anexo Gaceta), con el quórum reglamentario se le dio   primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria de acuerdo a la   Ley 1431 de 2011, el Proyecto de Ley Nº 263/11 CÁMARA, 233/11 SENADO por medio de la cual se aprueba el Convenio   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días   del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en los siguientes términos con   la presencia de 15 Honorables Representantes:    

Leída la proposición con que termina el informe de   ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Augusto Posada Sánchez,   se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria    

Sometido a consideración, el articulado del Proyecto,   publicado en la Gaceta Nº 847 de 2011 se aprobó por unanimidad en votación   ordinaria    

Leído el título del proyecto, sometido a consideración   se aprobó por unanimidad en votación ordinaria    

Preguntada la comisión si quiere que este proyecto sea   Ley de la República, se aprobó por unanimidad en votación ordinaria”[31]    

Tal   y como fue mencionado previamente, una de las excepciones al voto nominal se   presenta cuando existe unanimidad por parte de la respectiva comisión o   plenaria, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de los   miembros.    

En   el Primer Debate de la Cámara, como consta según oficio de la Secretaría, el   proyecto fue aprobado por unanimidad sin que se solicitara la verificación del   mismo o la realización de la votación nominal, por lo que no se advierte ninguna   irregularidad.    

3.4.5.- Publicación del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en   Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012,   Cámara[32].    

3.5.- Trámite del Proyecto en Plenaria de Cámara    

3.5.1.- Ponencia para segundo debate: la ponencia para segundo debate en   Plenaria de Cámara fue presentada por el congresista Augusto Posada Sánchez,   siendo publicada en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, Cámara[33].    

3.5.2.- Anuncio Previo: el anuncio de discusión y votación del proyecto se dio   en la sesión plenaria del 6 de junio de 2012, de acuerdo con el Acta 129   de esa fecha, publicada en la Gaceta 501 del 10 de agosto de 2012[34], en los   siguientes términos:    

“Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo,   informa:    

Señor Presidente, dando cumplimiento al Acto   Legislativo número 01 de julio de 2003 procedemos a anunciar los siguientes   proyectos:    

Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el   Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para   evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su “Protocolo”, hechos en   Bogotá a los 13 días del mes de agosto de 2009.    

Se anuncian estos proyectos para ser debatidos y   votados en la sesión del próximo martes 12 de junio, o en la próxima sesión en la que se discutan   proyectos de ley o de actos legislativos.    

(…)    

Se levanta la Sesión Plenaria siendo las 9:50 p.m.” (Subrayado fuera de texto).    

3.5.3.- Votación y aprobación: el proyecto fue efectivamente votado en la sesión   del 12 de junio de 2012, según consta en el Acta 130 de esa fecha,   publicada en la Gaceta del Congreso 541 del 23 de agosto de 2012, Cámara[35].     

3.5.4.- Quórum deliberatorio y decisorio: el quórum deliberatorio y decisorio   para la aprobación del proyecto fue de 159 de los 166 Representantes que   conforman esa Plenaria, según consta en el Acta 130 del 12 de junio de 2012,   publicada en la Gaceta del Congreso 541, Cámara de esa fecha[36], en concordancia con la certificación remitida por la   Secretaria General de la Cámara de Representantes[37].     

La   Secretaria General (E) de la Cámara de Representantes certificó lo siguiente:    

“Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de   Representantes del día 12 de junio de 2012,            que consta en el Acta Nº 130, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y   nueve (159) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y   aprobados por unanimidad, la ponencia para segundo debate, el articulado, título   y la pregunta “Quiere la Plenaria que este tratado sea Ley de la República” del   Proyecto de Ley No. 263 de 2011 Cámara – 233 de 2011 Senado, hoy Ley Nº 1568 de   2012 por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de   Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de   dos mil nueve (2009)”    

Como se evidencia, en Plenaria de la Cámara fue aprobado el proyecto por   unanimidad.      

3.5.5.- Publicación del texto definitivo: el texto definitivo aprobado en   plenaria de Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 395   del 26 de junio de 2012, Cámara[38].    

3.6.- Sanción Presidencial y remisión a la Corte Constitucional    

Remitido el proyecto al Presidente de la República, este impartió la sanción   correspondiente el 2 de agosto de 2012, convirtiéndose en la Ley 1568 de 2012,   “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y   los Estados Unidos Mexicanos  para evitar la doble imposición y   prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre   el patrimonio y su Protocolo, hechos en Bogotá a los 13 días del mes de agosto   de 2009”.    

La   nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 48.510 del 2 de agosto de 2012 y   remitida a la Corte para control constitucional el 6 de agosto siguiente.    

4.- Revisión formal de la Ley 1568 de 2012. Cumplimiento de los requisitos de   trámite en el Congreso de la República.    

En   esta etapa del control de constitucionalidad formal se evalúa el cumplimiento de   las reglas en el proceso de formación de la ley aprobatoria del tratado[39]. Para ello,   salvo en lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República   (art.154 CP), se debe observar el trámite propio de un proyecto de ley ordinaria[40]. De esta manera,   el examen comprende el análisis de los siguientes aspectos del trámite   legislativo:    

(i)                 Iniciación del debate en la   Corporación correspondiente, en este caso en el Senado de la República (art. 154 CP);    

(ii)              Publicaciones oficiales del   proyecto por el Congreso (art. 157 CP);    

(iii)            Anuncio previo a la votación en   cada uno de los debates (art. 160 CP);    

(iv)            Aprobación del proyecto en primer y   segundo debate en cada cámara (art. 157 CP), acompañada de la verificación del   quórum y de las mayorías con las que fue aprobado en cada instancia, así   como la verificación de la   votación nominal conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de   2012 de la Corte Constitucional;    

(v)              Cumplimiento de los términos que   deben mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 CP);    

(vi)            Sanción del Gobierno (art. 157 CP).    

De   acuerdo con el trámite legislativo reseñado, la Corte observa lo siguiente:    

4.1.- Iniciación del trámite en el Senado de la República    

El   inciso final del artículo 154 de la Constitución establece que “los proyectos   de ley relativos a tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes   y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. En esta   ocasión dicha exigencia se cumplió, por cuanto el proyecto de ley fue presentado   en el Senado de la República, por el   Gobierno (Ministra de Relaciones Exteriores María Ángela Holguín   Cuellar y el Ministro de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Echeverry Garzón) el día 31 de marzo de 2011 donde se radicó bajo el número 233 de 2011. El asunto fue luego repartido a la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de esa Corporación, donde continuó el trámite de rigor.    

4.2.- Publicaciones oficiales    

En   el trámite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales   conforme a la exigencia del numeral 1º del artículo 157 de la Constitución, así:    

4.2.1.- Publicación del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto   con la exposición de motivos fueron   publicados en la Gaceta del Congreso 148 del 1° de abril de 2011, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva.     

4.2.2.- Publicación de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de   las cámaras.    

                                                                      

–    La ponencia para debate en la Comisión Segunda del Senado fue publicada en la   Gaceta del Congreso 242 del 9 de mayo de 2011, Senado.    

–   El texto aprobado en la Comisión Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta   del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado.    

–   La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del   Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado.    

–   El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta   del Congreso 426 del 14 de junio de 2011, Senado.    

–   La ponencia para debate en la Comisión Segunda de Cámara fue publicada en la   Gaceta del Congreso 847 del 10 de noviembre de 2011, Cámara.    

–   El texto aprobado en la Comisión Segunda de Cámara fue publicado en la Gaceta   del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, Cámara.    

–   La ponencia para debate en la Plenaria de Cámara fue publicada en la Gaceta del   Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, Cámara.    

4.3.- El anuncio previo a la votación de que trata el artículo octavo del Acto   Legislativo 1 de 2003    

El   inciso final del art. 160 de la Constitución, modificado por el artículo 8º del   Acto Legislativo 01 de 2003, dispone:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en   sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o   Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.    

Sobre el anuncio previo en el trámite del proyecto en el Congreso de la   República, la Corte constata lo siguiente:    

4.3.1.- Comisión Segunda de Senado    

En   la Comisión Segunda del Senado: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el   día miércoles 11 de mayo de 2011, al emplearse la expresión “próxima sesión”;   (ii) el anuncio fue para la sesión siguiente de la Comisión, es decir, en fecha   diferente a la votación; (iii) la votación se llevó a cabo en la sesión   inmediatamente siguiente, esto es, el martes 17 de mayo de 2011, sin que se   presentara la circunstancia previamente mencionada. Todo ello puede verificarse   según el consecutivo de Actas (32 y 33) y en las Gacetas donde fueron   publicadas.    

Conforme con lo anterior, la Corte considera que se cumplió con el requisito   consagrado en el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún   proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que   previamente se haya anunciado”[41]. En efecto, el anuncio previo se realizó para la “próxima   sesión”, de manera que la fecha de la misma era claramente determinable para   saber cuándo se realizaría la discusión y votación del proyecto anunciado.    

4.3.2.- Plenaria de Senado    

En   Plenaria de Senado: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 1° de junio   de 2011, al emplearse la expresión “próxima sesión”; (ii) el anuncio fue   para la sesión siguiente, del 7 de junio de 2011, es decir, en fecha diferente a   la votación; (iii) la votación se llevó a cabo el día efectivamente anunciado.   Todo ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 58 y 59, que   corresponden a las sesiones plenarias de los días 1° de junio de 2011 y 7 de   junio de 2011, respectivamente, así como en las Gacetas donde fueron publicadas.    

4.3.3.- Comisión Segunda de Cámara    

En   Comisión Segunda de Cámara de Representantes: (i) el anuncio fue realizado en   debida forma el 29 de noviembre de 2011, al emplearse la expresión “para la   sesión del día de mañana”; (ii) el anuncio fue hecho para la sesión   siguiente de la Cámara de Representantes, es decir, para una fecha diferente a   la votación; (iii) la votación se llevó a cabo al día siguiente, esto es, el 30   de noviembre de 2011. Todo ello puede verificarse con las Actas 13 y 14, que   corresponden a las sesiones de los días 29 y 30 de noviembre de 2011,   respectivamente, así como en las Gacetas donde fueron publicadas.    

4.3.4.- Plenaria de Cámara    

En   Plenaria de Cámara: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 6 de junio   de 2012 al emplearse la expresión “para la sesión del próximo martes   12 de junio, o en la próxima sesión”; (ii) el anuncio fue hecho para una   fecha diferente a la votación; (iii) la votación se llevó a cabo el día   efectivamente anunciado, esto es, en la sesión del 12 de junio de 2012. Todo   ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 129 y 130, que corresponden a   las sesiones plenarias de los días 6 de junio y 12 de junio de 2011,   respectivamente, así como en las Gacetas donde fueron publicadas.    

En   síntesis, sobre este requisito la Corte concluye que los anuncios previos se   hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de   la Carta Política, pues fueron realizados para la sesión siguiente de la   respectiva Comisión o Plenaria y en ellas efectivamente se procedió a la   discusión y votación del proyecto.    

4.4.- Aprobación del proyecto en todos los debates y verificación de mayorías    

El   trámite reseñado conforme a las actas, gacetas y certificaciones remitidas por   el Congreso de la República permite a la Corte concluir que el proyecto de ley   fue aprobado en Comisión y Plenaria de Senado y Cámara de Representantes,   atendiendo el quórum y mayorías exigidas por los artículos 145 y 146 de la   Constitución y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), así como el deber de   votación nominal y pública, o su excepción en caso de votación unánime (art. 133   CP y numeral 16 del artículo 129 de la Ley 5 de 1992), así:    

4.4.1.- El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación del proyecto en   primer debate del Senado fue de 10 de los 13 Senadores que conforman esa   Comisión, con votación nominal y pública, según consta en Acta 33 del 17 de mayo   de 2011, publicada en Gaceta 755 de 2011, Senado.    

4.4.2.- El quórum deliberatorio y decisorio (por unanimidad) para la aprobación   del proyecto en Plenaria del Senado fue de 98 de los 101 Senadores que la   conforman, según consta en el Acta 59 del 7 de junio de 2011, publicada en la   Gaceta del Congreso 484.    

4.4.3.- El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación  (por unanimidad)   del proyecto en primer debate de la Cámara fue de 15 de los 19 Representantes   que conforman la Comisión, según consta en el Acta 14 del 30 de noviembre de   2011, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de 2012, Cámara.    

4.4.4.- El quórum deliberatorio y decisorio para la aprobación (por unanimidad)   del proyecto en Plenaria de la Cámara fue de 159 de los 166 Representantes que   la conforman, según consta en el Acta 130 del 12 de junio de 2012, publicada en   la Gaceta del Congreso 541, Cámara de esa fecha    

4.5.- Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos para cada debate     

En   el trámite del proyecto analizado se cumplieron las exigencias del inciso   primero del artículo 160 de la Constitución, según el cual entre el primero y el   segundo debate en cada cámara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior   a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la   iniciación de la discusión en la otra deberán transcurrir por lo menos quince   (15) días. Cabe precisar que los plazos que deben mediar entre los debates se   contabilizan en días comunes y no hábiles[42]    

–   En el Senado el primer debate en la Comisión fue el 17 de mayo de 2011 y en la   Plenaria el 7 de junio de 2011, de modo que transcurrieron más de 8 días.    

–   En la Cámara el primer debate en la Comisión fue el 30 de noviembre de 2011 y en   la Plenaria el 12 de junio de 2012, de modo que transcurrieron más de 8 días.    

–   La aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 7 de junio de 2011 y   la iniciación del debate en la Cámara fue el 30 de noviembre de 2011, de modo   que transcurrieron más de 15 días.    

4.6.- Sanción Presidencial    

Por   último, el numeral 4º del artículo 157 de la Constitución establece que ningún   proyecto será ley sin haber obtenido la Sanción por el Gobierno Nacional. En   esta oportunidad, según fue reseñado, el Presidente de la República impartió la   sanción correspondiente el 2 de agosto de   2012 y su publicación como Ley 1568 de 2012 se hizo en el diario oficial 48.510   de la misma fecha.    

4.7.- Conclusión sobre la revisión formal de la ley    

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley   233 de 2011 Senado – 263 de 2011 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el   Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para   evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su “Protocolo”, hechos en   Bogotá a los 13 días del mes de agosto de 2009” la Corte advierte que el   mismo cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la Constitución y en   el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) para las aprobación de este tipo de   normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarará la   exequibilidad de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012.      

De   igual forma, es preciso hacer alusión a los diferentes interrogantes planteados   por el Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado   de Colombia, profesor Julio Roberto Piza Rodríguez respecto del control formal   de este tipo de Convenios, que implicarían el cumplimiento ciertos requisitos.    

En cuanto a la referencia que ha hecho sobre la   Decisión número 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el interviniente   considera que existe una norma con naturaleza de Tratado Internacional   Comunitario que establece unos requisitos tanto de consulta a la CAN para la   celebración de los CDI como del seguimiento de un Modelo de Convenio[43], que ha sido incumplida por el Estado Colombiano y por   los demás Estados miembros. Además, este “requisito comunitario”, en su parecer,   no ha sido respetado por el Gobierno ni por el Congreso, o no ha existido por lo   menos una indagación sobre su vigencia.    

Al respecto, tal y como lo reconoce el propio   interviniente, esta Corporación ya se ha manifestado sobre la discusión   planteada indicando que la Decisión núm. 40 no hace parte del Bloque de   Constitucionalidad, lo que la excluye como un parámetro para ejercer el control   de su competencia, porque no versa sobre derechos humanos cuya limitación se   prohíba en los estados de excepción, conforme a lo establecido en el artículo 93   de la Constitución Política.[44]    

En este sentido, vale recordar lo mencionado en   Sentencia C-864 de 2006, en la cual se estudió la exequibilidad del Acuerdo   de Complementación Económica”, suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y   Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR, y Colombia, Ecuador y Venezuela, Países   Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del “Primer Protocolo Adicional Régimen   Solución de Controversias”. En dicha providencia esta Corporación explicó   que aun cuando las disposiciones del Acuerdo bajo estudio resulten   contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de   Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento   internacional y de la ley que lo aprueba, puesto que los mismos no constituyen   un parámetro para ejercer el control de constitucionalidad.    

Lo anterior, indica la Corte, se traduce en que los   tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos   estipulados en el artículo 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos   no es el reconocimiento de derechos humanos sino la regulación de aspectos   económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., lo que hace carente   de sustento la prevalencia del derecho comunitario sobre el ordenamiento   interno.[45]    

Por otro lado, una intervención considera que la Corte   Constitucional no ha ofrecido una justificación adecuada para no dar   cumplimiento al requisito del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, relativo al   Marco Fiscal de Mediano Plazo[46].    

Esta norma exige que en la exposición de motivos de   todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios   tributarios, así como en cada una de sus ponencias para debate, se incluyan los   costos fiscales y la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos,   explicando de esa manera el impacto fiscal de la ley que se intenta introducir y   su compatibilidad con  el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta   anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto, requiere que durante el trámite   del proyecto se rinda concepto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público en el cual exista un pronunciamiento acerca de dichos aspectos[47].    

Tal y como es reseñado por el propio interviniente,   existen diferentes pronunciamientos en donde la Corte ha explicado las razones   por las cuales no es un requisito indispensable la emisión del concepto en   mención para la tramitación de una ley aprobatoria como la que se estudia, en   virtud de que la misma no implica un gasto público ni un beneficio tributario,   presupuestos  que son indispensables para la procedibilidad de dicho   requisito.    

Ahora, en virtud de la manifestación según la cual la   Corte ha basado su posición de no ser necesario el cumplimiento de la norma bajo   discusión en este acápite atendiendo únicamente a una interpretación gramatical   del concepto de “beneficio tributario”, sin tener en cuenta la finalidad del   artículo 7 en mención, que a su juicio y tratándose de los CDI podría   comprometer la estabilidad macroeconómica del Estado, la Corte retoma lo   explicado en las Sentencias C-577 de 2009 y C-460 de 2010, recordándole al   interviniente la aclaración realizada previamente respecto de la exclusión del   análisis constitucional de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad   de los tratados.    

Quiere decir lo anterior que el asunto planteado ya fue   analizado conforme a los postulados de la Carta Política y en dos decisiones que   versan sobre tratados internacionales de la misma naturaleza, a saber: la   revisión automática del “Convenio entre la República de Chile y la República   de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y su Protocolo (Sentencia   C-577 de 2009); y la del “Convenio entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo” (Sentencia C-460 de   2010).    

Al   analizar el primer Convenio mencionado, en la Sentencia C-577 de 2009, la Corte   determinó que los Acuerdos de Doble Tributación (ADT) no reconocen beneficios   tributarios a favor de determinados contribuyentes y como consecuencia de ello   no debía cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser   aprobados por el Congreso de la República.    

Lo   anterior por cuanto estos instrumentos internacionales están dirigidos, por un   lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, el   cual se presenta cuando “un mismo hecho se integra en la previsión de los dos   normas distintas”, es decir cuando se presenta la doble tributación,[49] y por el otro, a   combatir la evasión fiscal internacional.    

Esta posición fue acogida de manera integral en jurisprudencia posterior   mediante la sentencia C-460 de 2010.    

5.- Análisis material del Convenio    

En   este acápite la Corte abordará el análisis material de constitucionalidad del    Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para   evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los   impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su “Protocolo” en adelante   el Convenio y el Protocolo.    

Como ha sido explicado en pronunciamientos previos, dentro del juicio de   constitucionalidad que se llevará a cabo no se tendrán en cuenta aspectos de   conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, puesto que los mismos   escapan a las funciones que le fueron otorgadas a la Corte Constitucional en   virtud del artículo 241, numeral 10°, de la Carta Política. La valoración de   tales criterios son competencia del Presidente de la República en el ejercicio   de la dirección de las relaciones internacionales conforme lo establecido en el   artículo 192, numeral 2°; y del Congreso, según lo estipulado en el artículo   150, numeral 16°, en cuanto a la decisión de aprobar o no tratados   internacionales mediante ley.     

Lo   anterior significa que el examen realizado por la Corte respecto de los tratados   en materia económica, resultan de la comparación de las disposiciones contenidas   en el instrumento internacional y en la ley aprobatoria del mismo, con el   articulado previsto la Constitución, para posteriormente concluir si las   primeras se ajustan a esta última.    

Una vez aclarados los anteriores aspectos, entrará la   Corte a señalar (i) los aspectos generales de los convenios para evitar la doble   tributación y su alcance normativo; (ii) la descripción general del instrumento   internacional y de su Protocolo; y (iii) el examen de constitucionalidad de las disposiciones del tratado   frente a la Carta Política.    

5.1.- Aspectos generales sobre los Convenios para   evitar la doble tributación y su alcance normativo. Reiteración de   jurisprudencia.    

Los Estados mediante la legislación interna  y   basándose en la facultad que poseen para establecer su propio sistema   tributario, buscan gravar los ingresos que obtengan sus ciudadanos, ya sea a   través de actividades que reportan un beneficio económico originadas en un país   diferente, o que se desarrollen dentro de su mismo territorio. Sin embargo, en   ejercicio de esta potestad, surgen conflictos de aplicación de la ley tributaria   en el espacio y de la pluralidad de elementos de conexión, dando lugar al   fenómeno de la doble tributación internacional.    

La doble tributación internacional implica la   aplicación de dos o más normas tributarias por parte de diferentes Estados sobre   un mismo supuesto fáctico (hecho generador). Este conflicto de aplicación de la   ley se suma a la presencia de los llamados “elementos de conexión”, definidos   como: “relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con   los ordenamientos tributarios de dos o más Estados, pudiendo ser subjetivos, si   se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si   reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producción o pago de la renta,   lugar del ejercicio de la actividad, ubicación de los bienes, localización del   establecimiento permanente o sitio de celebración del contrato)”[50].    

Lo anterior significa que la doble tributación puede   presentarse en virtud del ejercicio de la jurisdicción tributaria de la fuente y   de la jurisdicción tributaria de la residencia. En el primer caso, un Estado   grava los ingresos percibidos por una persona natural o jurídica que no es   residente de dicho Estado, pero cuyo ingreso económico proviene de la venta o   uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de su   territorio; es decir, cuando se obtiene un beneficio o aprovechamiento de los   servicios de ese Estado, por lo que este considera necesario exigir el pago de   una obligación fiscal. En el segundo evento, el Estado grava los ingresos que   perciben sus propios residentes, ya que además de estar presente la   circunstancia del aprovechamiento de los bienes y servicios para ejercer la   actividad que le genera tales beneficios, se suma el hecho de existir mayor   facilidad de obtenerlos para un residente que para una persona que no lo es[51].    

Ahora, vale decir que por regla general los Convenios   para evitar la doble imposición se encuentran dirigidos a propender porque el   gravamen de las utilidades obtenidas por las empresas sea impuesto por el Estado   de la residencia, es decir, aquel donde reside el titular de los ingresos. Sin   embargo, excepcionalmente se permite que el Estado de la fuente imponga    dichos gravámenes sobre las actividades que ejercen empresas extranjeras en su   territorio de manera constante, a través del establecimiento permanente.    

Esta Corporación ha hecho referencia a la clasificación   realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede manifestarse el   conflicto de la doble imposición. Al respecto, en la sentencia C-460 de 2010 se   resumió el asunto de la siguiente manera:    

“La doctrina especializada ha reconocido al menos   tres formas de doble imposición, a saber: (i) conflicto fuente – fuente; (ii)   conflicto residencia – residencia; (iii) conflicto fuente – residencia. El   conflicto fuente – fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de   conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se   generó dentro de su territorio. De esta forma, ambos países aducen ser la fuente   generadora de dicha renta. El conflicto residencia – residencia, por otro   lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del país de la   residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el   conflicto fuente – residencia se suscita cuando una jurisdicción tributaria   grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos   residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se generó   dentro de sus fronteras.[52]”    

Para solucionar los conflictos mencionados los Estados   acuden a diferentes métodos a través de su legislación interna. En primer lugar,   se ha apelado a la  exención tributaria total de aquellos ingresos   percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente   extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado únicamente estarían   obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados   dentro de ese territorio.    

Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el   método denominado “foreing tax credit”, que busca solucionar el   conflicto fuente – residencia al descontar los impuestos que son pagados en el   exterior, donde la jurisdicción tributaria de la residencia del contribuyente   tiene la facultad de gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como   en el de cualquier otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por   la renta generada fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular   la obligación tributaria a pagar. Un segundo método es el llamado “tax   sparing”, mediante el cual es permitido descontar los impuestos   efectivamente pagados en el exterior así como aquellos que se hubieran pagado de   no existir una exención tributaria.[53]     

Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han   sido acompañadas por otro mecanismo adicional constituido para dirimir los   conflictos de doble tributación, esta vez a nivel internacional, a través de los   Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI),  también conocidos como   Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT), definidos como “acuerdos   solemnes entre los Estados Contratantes que tienen una naturaleza jurídica dual,   puesto que son tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del   ordenamiento jurídico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los   conflictos positivos de tributación, originados por el ejercicio de la soberanía   fiscal de los Estados”[54].    

Los objetivos principales de este tipo de acuerdos   fueron definidos por esta Corporación en reciente jurisprudencia, así[55]:    

Mecanismo de solución de conflictos entre normas   tributarias: su propósito es el de fungir como medio para solucionar los   conflictos que se presenten en la aplicación de normas tributarias de diferentes   Estados que permiten la imposición del ingreso que percibe una persona por un   mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo.    

Control a la evasión fiscal: mediante las disposiciones   incluidas en el Acuerdo se busca incluir a través de diversas reglas, fórmulas   para prevenir la evasión fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes   que realicen actividades que les reportan un beneficio económico en más de un   país trasladen a la jurisdicción de menor imposición rentas carentes de   cualquier factor de conexión con aquella[56].    

Eficiencia y seguridad jurídica: permiten aumentar la   competitividad de un Estado, puesto que el carácter de uniformidad con el que   cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que la estructura propia   del sistema tributario de un país se convierta en un factor que influya en la   decisión para las inversiones extranjeras.     

Estímulo a la inversión: al reducir los niveles de   tributación se estimula la inversión extranjera, particularmente en países con   niveles medios o bajos de desarrollo.    

En Colombia se ha hecho uso de esta clase de   instrumentos internacionales en varias oportunidades, a saber: el Convenio de   doble imposición entre Colombia y España, aprobado por la Ley 1082 de 2006   (Sentencia C- 383 de 2008); el Convenio de doble imposición entre Colombia y   Chile, aprobado por la Ley 1261 de 2008 (Sentencia C-577 de 2009); el Convenio   de doble imposición entre Colombia y Suiza, aprobado por la Ley 1344 de 2009   (Sentencia C-460 de 2010); y el Convenio de doble imposición entre Colombia y   Canadá, aprobado por la Ley 1459 de 2011 (Sentencia C-295 de 2012).    

En cuanto a la aplicación de este tipo de tratados   internacionales dentro de la legislación interna, esta Corte ha explicado que la   misma es de carácter preferente, no porque se trate de una norma de mayor   jerarquía, sino en virtud del criterio de especialidad, esto es, únicamente   respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo aplicable para   los demás casos las disposiciones nacionales pertinentes[57].    

5.3.-  Descripción general del Convenio y de su   Protocolo.    

Para el desarrollo de los dos siguientes acápites,   teniendo en cuenta la similitud de los Convenios y dado que se trata de la   jurisprudencia más reciente al respecto, esta Corte se basará en el análisis   realizado en la Sentencia C-295 de 2012 sobre el Convenio entre Canadá y   Colombia, así como en la Sentencia C-460 de 2010 sobre el Convenio entre Suiza y   Colombia.      

El Convenio entre la República de Colombia y los   Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el   patrimonio, está conformado por 30 artículos y un Protocolo.    

Los artículos 1° y 2° definen el ámbito de aplicación   del Convenio. El primero regula las personas comprendidas en el mismo,   estableciendo como tales a los residentes de uno o de ambos Estados   Contratantes. El segundo hace referencia a los impuestos a los cuales les será   aplicado el Convenio, que son el patrimonio y la renta exigibles por cada uno de   los Estados Contratantes cualquiera que sea el sistema de exacción, así como   todos aquellos de naturaleza idéntica o análoga y los que se establezcan con   posterioridad a la fecha de la firma del mismo.    

Más adelante se encuentran las definiciones generales   del Convenio: los términos “México”, “Colombia”, “Estado Contratante”,   “persona”, “sociedad”, “empresa”, “empresa de un Estado Contratante”, “tráfico   internacional”, “actividad empresarial”, “autoridad competente” y “nacional”   (artículo 3°); así como el significado de las expresiones “residente”  (artículo 4°) y “establecimiento permanente” (artículo 5°).    

En los artículos 6 a 21 se encuentran   estipuladas las rentas que serán sometidas a   imposición en virtud del Convenio Internacional: rentas de bienes   inmuebles (artículo 6); beneficios empresariales (artículo 7); transporte   marítimo y aéreo (artículo 8); empresas asociadas (artículo 9); dividendos   (artículo 10); intereses (artículo 11); regalías (artículo 12): ganancias de   capital (artículo 13); rentas de un empleo (artículo 14); participaciones de   directores (artículo 15); artistas y deportistas (artículo 16); pensiones   (artículo 17); remuneraciones por funciones públicas (artículo 18); estudiantes   (artículo 19) y otras rentas (artículo 20).    

El artículo 21 describe los supuestos   bajo los cuales se realizará la imposición sobre el patrimonio, constituido por   bienes muebles, inmuebles, explotación de buques o aeronaves y los demás elementos del patrimonio de un residente de   un Estado Contratante que sólo puede someterse a imposición de ese Estado.    

En cuanto a los métodos para evitar la doble   imposición, el artículo 22 fija las diferentes reglas que pueden seguir los   residentes de cada uno de los Estados Contratantes para el efecto.    

Siguiendo la estructura del Convenio, en los artículos   23 a 28 se encuentran las disposiciones especiales referentes a la no discriminación (artículo 23); el   procedimiento de acuerdo mutuo (artículo 24); el   intercambio de información (artículo 25); las normas anti abuso   (artículo 26); la asistencia mutua en la recaudación (artículo 27); y la regulación de los privilegios fiscales de   miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares (artículo 28).    

Como disposiciones finales se tienen las referentes a   la entrada en vigor del Convenio, estipulada en el artículo 29, y su   correspondiente denuncia, regulada en el artículo 30.    

Por su parte, mediante el Protocolo del Convenio entre   Colombia y México se hacen precisiones respecto del alcance de los artículos 7,   10, 11, 12 y 22, referentes a: beneficios empresariales, dividendos, intereses,   regalías y métodos para evitar la doble imposición. Así mismo incluye una regla   general de interpretación del Convenio, todas ellas que serán explicadas más   adelante.    

5.4.- Análisis constitucional del contenido del   Convenio y su Protocolo    

Una vez reseñado el contenido del tratado entrará la   Corte a examinar cada una de sus disposiciones de conformidad con los   lineamientos fijados en la Constitución Política.    

5.4.1.- Artículos 1º y 2º.    

Definen el ámbito de aplicación del Convenio respecto   de las personas y los impuestos comprendidos en el mismo. Se encuentran acordes   con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo 9° de la Constitución   puesto que, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones, el contenido   del Convenio será aplicado a los residentes de ambos Estados y al “impuesto   sobre la renta federal” y el “impuesto empresarial a tasa única”,   para el caso de México, así como del “impuesto sobre la renta y   complementarios” y el “impuesto de orden nacional sobre el patrimonio”,   para el caso de Colombia, ampliando la aplicación a aquellos de naturaleza   idéntica o análoga y para los que surjan después de la fecha de la firma del   tratado. Además, incluye la comunicación mutua entre las autoridades de ambos   Estados sobre las modificaciones sustanciales en cada una de sus legislaciones.    

5.4.2.- Artículo 3º.     

Contiene las definiciones generales usadas de manera   recurrente dentro del texto del tratado, sobre las cuales la Corte no considera   necesario hacer consideraciones adicionales dado que se trata de enunciados que   buscan aclarar e indicar la forma de interpretación de los términos en él   contenidos.    

5.4.3.- Artículo 4º.    

Este artículo define el alcance de la   expresión “residente de un Estado Contratante” y las reglas mediante las cuales   se soluciona la situación de aquellas personas naturales o físicas que sean   residentes en ambos Estados, ajustándose a lo estipulado en el artículo 363 de   la Constitución. Al respecto debe decirse que la residencia constituye el factor   mediante el cual se determinará la jurisdicción tributaria facultada para exigir   el pago de la obligación, independientemente del lugar del cual provienen, esto   es, aun cuando la fuente de la misma se encuentre en el exterior.[58]      

5.4.4.- Artículo 5º     

Define el “establecimiento permanente” como un lugar fijo de   negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad,   e indica los supuestos y actividades que se incluyen bajo dicho término y los   que no. La doctrina internacional ha establecido que en virtud de dicha figura “el   Estado de la fuente está excepcionalmente autorizado a tributar los resultados   de las actividades que se ejercen en su territorio con cierta intensidad,   materializada en la instalación de un establecimiento estable, de suerte tal que   las actividades meramente accidentales, ocasionales o que no presupongan una   base fija, escapan a su competencia tributaria”[59].    

En este punto, es necesario hacer mención a otro de los interrogantes   planteados por la Universidad Externado de Colombia para el análisis de la   exequibilidad del Convenio que se estudia, relativo a si los CDI necesitan una   regulación legal o reglamentaria. En cuanto al “establecimiento permanente” la   Universidad considera que implica un problema de inconstitucionalidad definir si   esta figura crea o no un sujeto pasivo y si los aspectos material, espacial,   temporal y cuantitativo del hecho generador del tributo están plenamente   determinados en la ley interna.    

Sobre el particular, en la Sentencia C-295 de 2012 la Corte expresó que   si bien la legislación interna no ha regulado el asunto, para interpretarlo se   ha acudido al artículo 471 del Código de Comercio, del cual se infiere que una   sociedad extranjera sin domicilio en Colombia pero que realiza sus actividades   en el país debe constituir una sucursal, la cual podrá ser gravada respecto de   las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan. Adicionalmente menciona las   interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho al respecto en las   Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009 y C- 460 de 2010.    

Es así como debe llegarse a la misma conclusión que resultó de las   providencias enunciadas, en el sentido de determinar que la falta de definición   en la normativa interna no es un argumento suficiente para declarar la   inconstitucionalidad del artículo, puesto que en el Convenio es descrito el   alcance del mismo. Pero no puede decirse que tal circunstancia exima al   Legislador del deber de regular la materia, como en varias oportunidades se ha   hecho énfasis, ante la necesidad de definir el término bajo discusión en cuanto   a los aspectos instrumentales, administrativos y sancionatorios, de los cuales   no se hace referencia en la disposición del Convenio, y que por lo mismo podría   presentar dificultades operativas para su implementación concreta con el fin de   lograr un adecuado y oportuno recaudo fiscal.    

5.4.5.- Artículo 6º.    

Esta disposición establece en su numeral 1º: “Las rentas que un   residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las   rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro   Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. Esto significa que   el Estado de la fuente, es decir, el lugar en el que se encuentran ubicados los   bienes, es el facultado para gravar las rentas que de ello se deriven. Lo   anterior no plantea reparos constitucionales por parte de esta Corporación.    

5.4.6.- Artículo 7º.    

Consagra otro supuesto bajo el cual prevalece la supremacía de la   jurisdicción tributaria de la residencia, puesto que los beneficios   empresariales percibidos pueden someterse a imposición del Estado del cual la   empresa es residente, salvo que las actividades empresariales en dicho   territorio se lleven a cabo mediante un “establecimiento permanente”, caso en el   cual el Estado de la fuente será el detentador de la renta generada. Por otro   lado, para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se   permite la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de   dicho establecimiento. Las anteriores pautas se encuentran ajustadas a la   Constitución y en particular a los principios tributarios establecidos en el   artículo 363.    

Esta disposición  es aclarada por el Protocolo, en el entendido que   “también pueden atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o   mercancías en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento   permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercancías   vendidas a través de ese establecimiento”. Así mismo, indica en qué casos no   serán deducibles los gastos y aclara que la procedencia de deducibilidad depende   del cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que estén   sujetos de acuerdo a la legislación interna del Estado donde se ubique. Nada de   ello presenta problemas de orden constitucional.    

5.4.7.- Artículo 8º.     

Incluye otra manifestación mediante la cual se permite cobrar el tributo   a la jurisdicción tributaria de la residencia, esta vez en cuanto al transporte   marítimo y aéreo. Sobre el mismo la Corte no encuentra reparo constitucional.    

5.4.8.- Artículo 9º    

Regula la figura de las empresas asociadas, la cual se presenta cuando   existe participación directa o indirecta de la empresa residente de un Estado   Contratante en la dirección, el control o el capital de una empresa residente   del otro Estado Contratante, lo que significa que pueden considerarse como   entidades asociadas las sociedades matrices, filiales y las sociedades sometidas   a control común.[60]    

En la Sentencia C-295 de 2012 esta Corporación estudió un texto similar   contenido en el Convenio de Doble Imposición celebrado entre Colombia y Canadá.   En dicha providencia se explicó que al tratar la figura de las empresas   asociadas, que surgen como resultado de la globalización económica, se crean   vínculos en relación con los cuales se vuelve imperativo establecer normas de   reparto de soberanía tributaria. Por esto cuando las operaciones entre empresas   trascienden el ámbito territorial de un Estado es necesario determinar cuál de   ellos tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma   que no se produzca la doble tributación internacional.    

Adicionalmente, la Corte señalo que la norma pretende que se respete el   principio de la libre concurrencia en la aplicación de la normativa interna,   porque permite a los Estados presentar sus resultados contables, de forma que se   incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe   necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de   forma independiente para que puedan someterse a imposición.    

Conforme a lo anterior la Sala considera que esta disposición no ofrece   ningún cuestionamiento de orden constitucional.     

5.4.9.- Artículos 10º y 11º.    

El   segundo dispone que “los intereses procedentes de un Estado   Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden   someterse a imposición en ese otro Estado”. Es decir, permite al Estado del   que es residente el beneficiario de los intereses someterlos a imposición,   únicamente bajo las condiciones que en la disposición se mencionan. Una de estas   condiciones se encuentra contenida en el párrafo 3, literal a), del artículo 11,   según el cual  se permite tal imposición cuando “el beneficiario   efectivo es uno de los Estados  Contratantes, una subdivisión política o   una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado   Contratante”[61].    

Finalmente, también permite que el Estado de la fuente someta a imposición los   intereses que de allí provengan y que sean pagados a un residente del otro   Estado Contratante, previo cumplimiento de los requisitos descritos para el   efecto.    

No   encuentra la Corte contradicción de esta disposición con la Carta Política ya   que en virtud de las mismas se limita la potestad tributaria de los Estados   Contratantes (de manera recíproca) respecto de   las rentas activas y pasivas allí comprendidas.    

5.4.10.- Artículos 12º a 20º.    

Estas disposiciones   indican la manera en la que se llevará a cabo la imposición dependiendo de la   actividad sobre la cual se va a gravar. Para el caso de las regalías (artículo   12) se prevé que las que provengan de un Estado Contratante y sean pagadas a un   residente del otro Estado puedan ser sometidas a imposición en este último, así   como también permite que las regalías sean sometidas a imposición del Estado de   la procedencia dependiendo de las condiciones fijadas en el artículo.    

Por su parte, el artículo   13 establece que “las ganancias que un residente de un Estado Contratante   obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 6,   situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este   último Estado”.    

Estas y las demás   disposiciones se puede decir que se encuentran ajustadas a la Carta Política,   debido a que facilitan el ejercicio de diferentes actividades laborales y   culturales realizadas en ambos Estados con el fin de impedir que las mismas sean   sometidas a una doble imposición[62], esto es, para el caso de las rentas de un empleo, las   pensiones, los sueldos, salarios u otras remuneraciones por razón del servicio   prestado al Estado, las participaciones de directores de órganos consejeros o de   un órgano similar, las actividades de artistas y deportistas, los estudiantes,   entre otras rentas.    

5.4.11.- Artículo 21º.    

Limita la potestad   tributaria respecto del impuesto sobre el patrimonio, en el sentido de permitir   que el patrimonio constituido por bienes inmuebles que posea un residente de un   Estado pero que se encuentre ubicado en el otro Estado sea sometido a imposición   por este último. Al mismo tiempo consagra reglas relativas a la imposición   cuando se trata de patrimonios constituidos por bienes muebles y por buques o   aeronaves. Esta disposición se encuentra ajustada, en términos de reciprocidad,   a lo establecido en el artículo 9º de la Constitución.    

5.4.12.- Artículo 22º.    

Para el caso de México,   señala que permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano lo   siguiente: (i) el impuesto colombiano pagado por ingresos que provengan de   Colombia en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre   tales ingresos; y (ii) cuando una sociedad que detente al menos el 10% del   capital de una sociedad residente en Colombia y de la cual la sociedad   mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por   la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con   cargo a los cuales se pagan los dividendos.    

Por su parte, Colombia   evitará la doble imposición así: cuando un residente de Colombia obtenga rentas   o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del   Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia   permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: (i)   el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente   por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México; (ii) el   descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual   al impuesto pagado en México sobre esos elementos patrimoniales; y (iii) el   descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que   reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales   dichos dividendos se pagan.    

Sobre el particular, es   preciso acudir a lo señalado respecto del mismo artículo en la Sentencia C-577   de 2009, que resulta aplicable para el caso bajo estudio:    

“Los mencionados métodos y reglas se inscriben en la   evolución que ha conocido la práctica de la fiscalidad internacional, encaminada   a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposición tributaria,   sea por medio de la suscripción de un ADT, como en el presente caso, o a falta   de aquel, considerando la necesidad de colaboración y cooperación   internacionales. En tal sentido, se han ideado sistemas tales como (i) exención   de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio method); (ii) crédito por   impuestos exonerados (tax credit); (iii) crédito por impuestos exonerados (tax   sparing credit); (iv) crédito por impuesto nacional (matching credit); (v)   crédito por inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducción   del impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax deferral)84”    

Estos métodos se encuentran ajustados a la Carta en   virtud de los principios de reciprocidad y equidad.    

5.4.13.- Artículos 23º y   26º.    

El primero contiene el   principio de no discriminación en materia tributaria, según el cual: “Los   nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado   Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se   exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar   sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas   condiciones, en particular con respecto a la residencia”. En otras palabras,   las autoridades competentes en uno y otro Estado otorgarán a los nacionales del   otro Estado que deban tributar ante ellas un tratamiento semejante al que darían   a sus propios nacionales[63].     

El segundo consagra las   normas anti abuso según las cuales los residentes de cualquiera de los Estados   Contratantes tienen derecho a los beneficios del Convenio, previo cumplimiento   de los requisitos allí establecidos.       

Estos artículos no   contrarían la Carta Política y por el contrario se encuentran sujetos a lo   dispuesto en el artículo 9º la misma en virtud del principio de reciprocidad en   las relaciones internacionales.    

5.4.14.- Artículo 24º.    

Esta disposición se ajusta   a los postulados constitucionales dado que desarrolla una de las formas para   dirimir los conflictos que eventualmente se presenten entre los Estados   Contratantes en virtud de la aplicación del Convenio, esto es, a través del   procedimiento de mutuo acuerdo. Aunque el mismo no exige llegar a una solución   definitiva, si sugiere un mecanismo adicional de solución de controversias, que   en nada riñe con la Constitución.    

5.4.15.- Artículo 25º.    

Hace referencia a la   posibilidad que tienen las autoridades competentes de ambos Estados para   intercambiar información que pueda resultar de interés al aplicar las   disposiciones del Convenio, información que se mantendrá secreta. Por tratarse   de otro mecanismo para evitar la doble imposición, no encuentra la Corte la   necesidad de realizar un pronunciamiento adicional sobre el artículo.    

5.4.16.- Artículo 27º.    

Prevé la posibilidad de que los Estados Contratantes se presten asistencia mutua   en la recaudación de créditos fiscales, así como la facultad de establecer   mediante acuerdo mutuo la forma de dar aplicación al artículo.    

Igualmente, explica que la expresión crédito fiscal hace referencia a “un   monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción,   exigido por cualquiera de los Estados Contratantes (…) en la medida en que la   imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro   instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los   intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por medidas   cautelares relacionadas con dicho monto”.     

Una   vez más, encuentra la Corte que en el Convenio se incluye otra figura que se   ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, conforme   a lo consagrado en los artículos 9º y 226 Superiores.    

5.4.17.- Artículo 28º.    

Con   esta disposición relativa a los miembros de las misiones diplomáticas y de las   oficinas consulares, se está garantizando la vigencia de los privilegios   fiscales que han sido reconocidos por el Estado Colombiano a otros Estados en   diferentes instrumentos internacionales, encontrándose el artículo ajustado a la   Constitución.    

Dispone: “Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios   fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las   oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho   internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales”.    Vale decir, que    

5.4.18.- Artículos 29º y 30º.    

Regulan la entrada en vigor del Convenio y su denuncia, respectivamente. Se ajustan a la Constitución por tratarse de   previsiones conformes con la práctica de los Estados en materia de instrumentos   internacionales[64].    

5.4.19.- El Protocolo.    

La Corte no encuentra reparo constitucional respecto   del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, debido a que en el mismo   se encuentran contenidas diferentes precisiones y aclaraciones de orden técnico   sobre distintas previsiones del tratado, sin modificar realmente su sentido y   alcance.    

Sin embargo, es necesario hacer una mención especial al   numeral 4º del Protocolo que contiene lo que podría determinarse como la   “cláusula de la nación más favorecida”. En virtud de esta adición, en el caso de   que Colombia acuerde con un tercer Estado una tasa impositiva que resulte   inferior a la establecida en el artículo 12 o dichos pagos son considerados con   una naturaleza diferente, esa nueva tasa se aplicará automáticamente al Convenio   como si constara en el mismo.    

Sobre el particular la Corte ha señalado que no representa un   vicio de inconstitucionalidad y por el contrario se adecúa al principio de   reciprocidad, en la medida en que el Convenio y el Protocolo no pueden valorarse   a partir de una lectura independiente de cada una de sus disposiciones. Este   tipo de cláusulas requiere de una interpretación conjunta e integral que   armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados[65].    

6.- Constitucionalidad de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012    

La   Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio bajo estudio se compone de tres   artículos. El primero es la disposición mediante la cual se aprueba el Convenio   y su Protocolo; el segundo dispone que en   virtud del artículo 1º de la Ley 7 de 1994, sobre la vigencia en Colombia de los   tratados internacionales y su publicación, el Convenio y su Protocolo  “obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto del mismo”[66]; y el tercero señala que la ley empezará a regir a   partir de la fecha de su publicación.    

Una   vez conocido el contenido de la Ley 1568   del 2 de agosto de 2012, mediante la cual se aprueba el Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13)   días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), la Corte no encuentra reparo   alguno de constitucionalidad.      

      

7.- Conclusión    

La   Corte concluye que el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y   el “Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y los Estados   Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión   fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”,   hechos en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve   (2009), así como la Ley aprobatoria número 1568 del 2 de agosto de 2012, se   ajustan a los fines, principios y derechos que orientan las relaciones   internacionales y que se encuentran reconocidos en la Constitución Política,   razón por la cual se declarará su exequibilidad.    

VI.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, hechos en Bogotá   D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1568 del 2 de agosto   de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Convenio   entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la   doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo del Convenio entre la   República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble   imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre   la renta y sobre el patrimonio”, hechos en Bogotá D.C., a los trece (13)   días del mes de agosto de dos mil nueve (2009),    

Tercero.-  Disponer que se comunique esta   Sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al   Presidente del Congreso de la República.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa médica    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010. En aquella oportunidad   la Corte declaró exequible el Convenio entre la República de Colombia y la   Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos   sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”.  Cfr.,   entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378   de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de   2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008,   C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y   C-1056 de 2008.    

[2] Corte Constitucional. Auto 242 del 17 de octubre de 2012. Relativo a   las objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 095 de 2011 Senado y 024   de 2010 Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de   carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”    

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009    

[4] Cuaderno principal, folios 40 y 41.    

[5] Cuaderno Principal, Folios 41 y 42.    

[6] Página 21 Gaceta 148. Ver Cuaderno 2. Comisión Segunda del Senado de la   República.      

[7] Páginas 1-21 Gaceta 148 Senado. Ver Cuaderno 2. Comisión Segunda del   Senado de la República.    

[8] Páginas 1-22. Ver Cuaderno 2, Comisión Segunda del   Senado de la República.    

[9] Páginas 3-13. Ver cuaderno 2, Comisión Segunda del Senado de la   República.    

[10]  Páginas 13, 15, 22-24. Ver Cuaderno 2, Comisión Segunda del   Senado de la República.     

[11] Páginas 22-24. Ver Cuaderno 2, Comisión Segunda   del Senado de la República.    

[12] Cuaderno 2. Oficio del 6 de septiembre de 2012, folios 1-3.    

[13] Cuaderno 2. Oficio Nº. OPC-205 del 5 de septiembre de 2012. Secretaría   General del Congreso de la República.    

[14] Página   31. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la República.    

[15] Página   1-30. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la República.    

[16] Página   5. Ver Cuaderno Principal, Plenaria de Senado de la República.    

[17] Cuaderno Principal. Oficio del 18 de septiembre de 2012, folios   43 y 44.    

[18] Página 10.   Ver Cuaderno Principal, Plenaria de Senado de la República.    

[19] Páginas 10. Ver Cuaderno Principal. Plenaria de Senado de la República..    

[20] Cuaderno Principal. Oficio del 18 de septiembre de 2012, folio   45    

[21] Cuaderno Principal, folio 45.    

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 242 de 2012.    

[24] “Dice la norma: “(…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal y   pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte   de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del   articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por   alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado   se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los   artículos respecto de los cuales existan discrepancias”.    

[25] Páginas 21-22. Ver Cuaderno Principal. Plenaria de Senado de la República.    

[26] Páginas   3-32. Ver Cuaderno 3.    

[27] Páginas   23 y 24. Ver Cuaderno 3.    

[28] Páginas   2-5. Ver Cuaderno 3.    

[29] Páginas   2-5. Ver Cuaderno 3.    

[30] Cuaderno 3, folios 1-3.    

[31] Cuaderno 3. Oficio No OPC – 206/12. Secretaria General Comisión Segunda   Cámara de Representantes.    

[32] Página   30. Ver Cuaderno 3.    

[33] Páginas   1 a 29. Ver Cuaderno 3, Plenaria Cámara de Representantes.    

[34] Páginas   31 y 32. Ver Cuaderno 4, Plenaria Cámara de Representantes.    

[35] Páginas 18-19. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Cámara de Representantes.    

[36] Páginas 18-19. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Cámara de Representantes.    

[37] Cuaderno 4, folio 3.    

[38] Página 21. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Cámara de Representantes.    

[39] El artículo 150-14 de la Constitución señala   que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados   que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho   internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de   equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente   determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto   promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.     

[40]   La Ley Orgánica del Congreso, Ley 5 de 1992, dispone en su artículo 204: “TRÁMITE. Los proyectos de   ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y   ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento   legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la   Constitución y en el presente Reglamento”.    

[41] Acto Legislativo 1 de 2003, artículo 8.    

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras.    

[43] El artículo 5 de la Decisión núm. 40 de la CAN versa lo   siguiente: “Los convenios para evitar la doble tributación que   suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se   guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente   Decisión. Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del   Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2010, al respecto   expuso la Sala lo siguiente: “en cuanto a la referencia que se   ha hecho a la Decisión número 40 de la Comunidad Andina de Naciones, la Corte   advierte que la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo   que no constituye parámetro para el control asignado a esta Corporación, por   cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados   de excepción. Cfr., Sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de   1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de   2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006,   C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, entre muchas otras.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2006.   Cfr.,  Sentencias C-256 de 1998 y C-327 de 1997    

[46] Artículo 7, Ley 819 de 2003: “(…) El Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite   en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la   consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto   podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será   publicado en la Gaceta del Congreso (…)”    

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2009. Cfr. Sentencias   C-874 de 2005, C-502 de 2007, C-315 de 2008 y C-731 de 2008    

[48] Ibídem.    

[49] En la Sentencia C-577 de 2009 la Corte citó el Modelo de Convenio   Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, elaborado por el Comité de   Asuntos Fiscales de la OCDE, según el cual la doble imposición jurídica   internacional es el resultado de la aplicación de impuesto similares, en dos   (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible   y por el mismo período de tiempo    

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009    

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010.    

[52] Roy Rohatgi, Principios básicos de tributación internacional.   Traducción de Juan Manuel Idrovo. (Bogotá: Legis, 2008), p. 32.    

[53] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2010.    

[54] Instituto Colombiano de   Derecho Tributario. “Estudios de   derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposición.” Legis Editores S.A. Pág. 9.  Cfr. Sentencia C-295 de 2012.    

[55] Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2010    

[56] Cfr., Corte Constitucional,   Sentencias C-388 de 2008 y C-577 de 2009.    

[57] Cfr., Corte Constitucional,   Sentencia C-460 de 2010. La sentencia explicó que el Convenio y su Protocolo   deben guardar total armonía con las disposiciones de la Carta Política, esto es,   sin contravenir los preceptos que en ella se encuentran incorporados, conforme a   lo consagrado en el artículo 4 Superior. Además, su cumplimiento debe ligarse   con el principio de pacta sun servanda, según el cual los compromisos   internaciones a adquiridos por los Estados deben cumplirse de buena fe.     

[58] Cfr. Sentencias C-460 de 2010 y C-295 de 2012    

[59]XAVIER; Alberto.”Derecho tributario   internacional”. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina.   2005. Pág. 329. Cfr. Sentencia C-295 de 2012.     

[60] Cfr. Sentencia C-295 de 2012.    

[61] El Protocolo hace una aclaración en este punto, en el sentido de que   para el caso de Colombia este apartado se refiere a la Nación, entidades   territoriales y en general a una autoridad de cualquier orden.    

[62] Cfr. Sentencia C-295 de 2012.    

[63] Cfr. Sentencia C-383 de 2008    

[64] Cfr. Sentencia C-577 de 2009.    

[65] Cfr. Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010 y C-295 de   2012. En esta última oportunidad la Corte sostuvo: “En lo que dice relación al   Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y la República de Canadá,   la Corte encuentra reparo de carácter constitucional. // Si bien en las   intervenciones se planteó objeción en relación con la letra g) del artículo 1º   del Protocolo, que establece la cláusula de “nación más favorecida” de carácter   unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el   Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado   que contemple mejores condiciones, éstas se entenderán extendidas   automáticamente a la República del Canadá, país que por virtud de la misma   cláusula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto, la Corte   considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad   por sí solo a la luz del principio de reciprocidad, porque tal como se señaló en   a sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a   partir de una lectura independiente de cada uno de sus artículos, sino que se   exige una interpretación conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso   armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados.   Sin embargo, se reitera el llamado al Gobierno y al Congreso de la República   para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, evalúen la   pertinencia de este tipo de cláusulas en los tratados internacionales y   particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributación”.    

[66] En concordancia norma con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10   de la Constitución, según la cual: “(…) Si la Corte los declara   constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas (…)”, es   decir, el Gobierno sólo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el   vínculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional   respectivo.

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