C-221-16

           C-221-16             

Sentencia C-221/16            

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-Creación de áreas de   reserva minera estratégica    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE   GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL   MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Resulta contrario a la   libertad de acceso a la información pública    

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA FRENTE   AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL O RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR-Definición    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ámbito constitucional/SENTENCIAS DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto    

COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Especies    

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Eventos    

COSA JUZGADA APARENTE-Configuración    

DERECHO VIVIENTE “DIRITTO VIVENTE”-Concepto    

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Derecho   de acceso a documentos públicos    

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Marco   normativo    

REGIMEN ECONOMICO Y DE HACIENDA PUBLICA-Consagración constitucional/ESTADO-Propietario   del subsuelo y de los recursos naturales no renovables/CODIGO DE MINAS-Declaración   de la industria minera como de utilidad pública e interés social    

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido/LEY DEL PLAN NACIONAL DE   DESARROLLO-Incorporación del sector minero    

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información   geológica, geoquímica y geofísica que genere el Servicio Geológico Colombiano   adquiere carácter de reservada por el término que zona se mantenga como área   estratégica minera    

LIBRE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DEMOCRACIA-Relación    

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Institución constitucional/DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos públicos y a modo   de excepción la reserva de la información pública    

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Información y documentos sometidos a reserva    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestación del derecho a la   información determinado por la garantía del derecho de petición    

DOCUMENTOS PUBLICOS-Sujetos a reserva    

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Impera cuando no exista   reserva legal expresa    

LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y   PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Reserva de información   por disposición constitucional o legal    

ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Facultad excepcional de restricción/DERECHO   DE ACCESO A DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Límites    

DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Jurisprudencia constitucional    

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva de la   información procesal    

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicación del   principio de publicidad/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter   restrictivo de la reserva/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Razonabilidad   y proporcionalidad de la reserva    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Restricciones    

RESERVA A LA INFORMACION PUBLICA-Condiciones generales    

ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Carácter   reservado de la información y documentos sometidos a reserva por la Constitución   o la ley    

LEGISLADOR-Libertad de configuración normativa en materia de reserva    

TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad    

DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION   PUBLICA-Juicio estricto de razonabilidad    

RESERVA DOCUMENTAL-Test estricto    

RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Finalidad de   la medida    

RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Razonabilidad   de la medida    

DESARROLLO MINERO ENERGETICO-Objetivo/DESARROLLO MINERO ENERGETICO Y   DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección de los minerales de interés estratégico    

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Información   geológica de las áreas de reserva estratégica minera/INFORMACION GEOLOGICA DE   LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Sustracción de la regla general de   acceso al público    

SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA   DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Principios de idoneidad, necesidad   y proporcionalidad estricta    

NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Protección   de los minerales de interés estratégico para contribuir al desarrollo minero   energético    

SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA   DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Idoneidad de la reserva    

LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Protección de otros   derechos que puedan resultar afectados por el acceso y difusión/LIMITE AL   DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tratamiento resguardado al   conocimiento público para impedir la proliferación desordenada de títulos   mineros en determinadas áreas    

SECTOR MINERO-Factores que inciden en la explotación de esta actividad    

SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA   DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Necesidad de la reserva    

INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO   COLOMBIANO  A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS   FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva quebranta el   principio de proporcionalidad/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Principios   de transparencia y publicidad de la gestión pública    

Referencia: expediente D-10958    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley   1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,   2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173   (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”    

Demandante: Wilson Rentería Riascos    

Magistrado Ponente     

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo   cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el día 18 de agosto   de 2015, el ciudadano Wilson Rentería Riascos actuando en nombre propio y en   representación[1]  de la Veeduría Nacional de Comunidades Negras, presentó[2]  demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011   “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y contra   los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley   1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018   “Todos por un nuevo país”, por considerarlos violatorios de los artículos 1,   2, 3, 8, 13, 20, 29, 40, 64, 65, 66, 74, 79, 80, 93, 95, 150, 229, 287, 288,   311, 313, 332, 333, 334 y 366 de la Constitución Política. Así como los   artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9,   10, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se transcribe el   texto de las normas y se subrayan las disposiciones demandadas:    

“LEY 1450 DE 2011    

(junio 16)    

Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de   2011    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo, 2010-2014.    

(…)    

“ARTÍCULO 108. RESERVAS MINERAS ESTRATÉGICAS. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico   para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas   que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni   se suscribirán contratos de concesión minera.    

Lo anterior con el fin de que estas áreas sean   otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección   objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de   referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías,   que los interesados deben ofrecer.    

PARÁGRAFO. En todos   los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de   exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de   once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones   técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir   y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar   especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se   encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que   mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.”    

(…)    

“LEY 1753 DE 2015    

(junio 9)    

Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de   2015    

Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL   DESARROLLO MINERO. Las áreas de reserva para el   desarrollo minero serán las siguientes:    

Áreas de Reserva Estratégica Mineras: La Autoridad Minera   Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto   de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá   delimitar indefinidamente áreas especiales que se encuentren libres.    

Estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial   minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológicos mineros por parte   del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad   Minera Nacional. Con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las   áreas que presenten un alto potencial minero.    

Estas áreas se otorgarán mediante proceso de selección   objetiva. En los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional   Minera establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de   calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer   las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre   estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de   concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la   colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

La Autoridad Nacional Minera dará por terminada la   delimitación, cuando las áreas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual   quedarán libres para ser otorgadas mediante el régimen ordinario del Código de   Minas. Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera   podrá mantener la delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio   de darla por terminada en cualquier tiempo.    

El Gobierno nacional reglamentará la materia a que aluden   los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploración y Explotación   que se deriven de estas delimitaciones, se podrán establecer reglas y   obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el Código   de Minas.    

Por su parte, la información geológica, geoquímica y   geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la   declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera   y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de   reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas   como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de   los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el   otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas.    

Áreas de Reserva para la formalización: La Autoridad   Minera Nacional podrá delimitar áreas de Reserva Estratégica Minera para la   formalización de pequeños mineros, sobre áreas libres o aquellas que sean   entregadas a través de la figura de devolución de áreas para la formalización   minera.    

Sobre estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se   suscribirán contratos de concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de   que estas áreas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un   proceso de selección objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los   términos de referencia.    

En casos de superposiciones de áreas entre yacimientos no   convencionales y títulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la   Autoridad Minera Nacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin   afectar el tiempo contractual.    

Ante la suspensión del título minero por la causal antes   señalada, el titular minero podrá solicitar la modificación del instrumento de   control ambiental, incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad   ambiental tramitará dicha modificación.    

No podrán ser áreas de reservas para el desarrollo minero   las áreas delimitadas como páramos y humedales.    

PARÁGRAFO 1o. Las áreas   estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al   régimen previsto en el presente artículo.    

PARÁGRAFO 2o. No podrán   declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusión de   conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.”    

(…)    

“ARTÍCULO 50. PROYECTOS DE INTERÉS   NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE). A los Proyectos de   Interés Nacional y Estratégicos (PINE), les serán aplicables las disposiciones   contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.    

La inclusión del predio en los PINE se entenderá en los   términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la   restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la obligación de compensar a las   víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos   establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, en   estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos   que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria   con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación.    

PARÁGRAFO. Las   disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que   antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de   Interés Nacional y Estratégicos (PINE).”    

(…)    

III. DEMANDA    

1. El actor demanda el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos   20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por   la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo   país.”, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:    

1.1.          Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y   Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015    

El actor considera que el   Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por   virtud de los cuales se crean y amplían Áreas de Reservas Mineras Estratégicas,   son contrarios a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. En   palabras del demandante: “La creación y ampliación de las Áreas Estratégicas   Mineras creadas y ampliadas por el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el   artículo 20 de Ley 1753 de 2015, respectivamente, desconocen los mandatos   constitucionales establecidos en los Artículos 64, 65 y 66 de la C.P. al   establecer la creación de áreas reservadas para la minería de manera indefinida   e indiscriminada. Al priorizar la actividad minera en amplias porciones del   territorio nacional sobre otras actividades y bienes que resultan necesarios   para la protección de los trabajadores agrarios, los artículos demandados   impiden que se cumplan con dichos mandatos constitucionales, pues necesariamente   las AEM se superpondrán o afectaran los medios de producción y las vías que   garantizan un mejor nivel de vida para los campesinos, tal como reza en el texto   constitucional.”    

Sobre estas disposiciones el   accionante manifiesta que la creación y ampliación de las áreas de reservas   estratégicas mineras, desconoce el principio de autonomía territorial, en tanto   le impiden a las entidades territoriales regular los usos del suelo y ordenar   sus territorios[3].    

Del mismo modo, el demandante   sostiene que los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de   2015, vulneran los principios de democracia representativa y participativa. Para   sustentar este cargo manifiesta lo siguiente: “Como se ha mencionado a lo   largo de este aparte de la demanda, los artículos impugnados crean áreas   reservadas para la minería y parten de la base de que el nivel central del   Estado (en este caso el Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería) es   el único facultado para decidir sobre la explotación del subsuelo y sobre la   política minera…”[4].    

De otra parte, el demandante   afirma que la creación y ampliación de las Áreas de Reservas Estratégicas   Mineras desconocen el derecho al medio ambiente y el concepto de desarrollo   sostenible: “El hecho de que la Constitución de 1991 califique el desarrollo   con la palabra “sostenible” le imprime una orientación a todas las actividades   económicas que se realicen, las cuales no pueden pasar por alto, en virtud de un   supuesto crecimiento económico, la protección de las riquezas naturales de la   nación, el deber de preservar y conservar los recursos naturales y el deber de   garantizar el derecho a un ambiente sano. Al propiciar una delimitación   generalizada e indefinida de amplias porciones del territorio nacional, para ser   destinados a la minería, la figura AEM pierde de vista la especificidad de los   ecosistemas y de los territorios en conjunto…”[5].    

Finalmente, para el actor las   citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública. Sobre   dicho cargo sostiene: “Como se observa, los artículos demandados,   particularmente el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la   participación de manera absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él   (sic) desarrolla el programa que la Constitución contiene. Uno de dichos   programas es el que la Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con   ello a 40 disposiciones de la Constitución que en conjunto brindan las pautas   que el legislador debe seguir para proteger el ambiente y así dar “una respuesta   contundente “a las agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la   denominada Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta al problema   del deterioro ambiental ocasionado por múltiples factores.”[6]    

En concepto del actor las citadas   normas quebrantan el derecho de acceso a la información pública por la   imposición de reservas sobre información ambientalmente sensible. En el auto   inadmisorio de la demanda el Despacho Sustanciador determinó que este cargo no   satisfacía las condiciones de claridad y especificidad, de una parte, porque no   se comprendía lo argumentado y, de otra, en cuanto se refería al medio ambiente[7]  y no a la información pública.    

Sin embargo, en el escrito de   correcciones el accionante enmendó y precisó el alcance de la demanda, al   señalar que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, establece una   reserva sobre la información geológica, geoquímica y geofísica que a su juicio   vulnera la regla general de acceso a la información pública, prevista en el   Artículo 74 de la Constitución.    

La indicación de lo demandado y   el señalamiento del parámetro de control precisado en el escrito de   correcciones, suscita una duda en el operador constitucional que amerita el   estudio correspondiente, por lo que el cargo fue admitido a trámite,   circunscribiendo su estudio al inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.     

1.2.          Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015    

1.3.          Inciso Segundo del Artículo 50 de la Ley   1753 de 2015    

El demandante afirma[9]  que el inciso segundo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, desconoce los   estándares jurídicos internacionales y nacionales de derechos humanos sobre   reparación a las víctimas.    

1.4.          Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015    

El actor demanda el   Artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se atribuye competencia a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para conceder licencias y   permisos ambientales relacionados con los Proyectos de Interés Nacional y   Estratégico (PINES).    

Afirma que esta norma desconoce   la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, al permitir la   concentración de funciones en entidades del orden nacional, con lo cual estima   se transgrede el Artículo 150 de la Constitución Política: “…esta norma   transgrede (sic) la autonomía de la Corporaciones autónomas Regionales y el   deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado, al permitir la   concentración de las funciones de otras entidades de orden regional –que tienen   un deber específico y prioritario de protección del medio ambiente como son las   Corporaciones Autónomas Regionales -, en cabeza de un ente nacional como la   Agencia Nacional de Licencias Ambientales.    

Con este proceder el   legislador transgredió el artículo 150 de la Constitución política que señala   que las Corporaciones autónomas Regionales deberán ser creadas conforme a un   régimen de autonomía.”[10].    

1.5.          Artículo 173 de la Ley 1753 de 2015    

En relación con el Artículo 173   de la Ley 1753 de 2015, disposición que establece una prohibición para la   exploración y explotación de recursos naturales no renovables en zonas de   páramos, el actor afirma que constituye una excepción a la prohibición general   de no realizar tales actividades, lo cual estima contrario al derecho   fundamental al agua y al patrimonio público, para lo cual se pronuncia en los   siguientes términos: “En esta sección de la demanda demostraremos que el   aparte acusado del parágrafo primero del artículo 173 de la ley 1753 de 2015,   que es una excepción a la prohibición general de no realizar actividades de   explotación minera, exploración y explotación petrolera en ecosistemas   paramunos, vulneran diversas disposiciones constitucionales y en consecuencia   solicitaremos que se declare su inexequiblidad.”[11]    

2. Admisión de la demanda    

Por Auto del 28 de agosto de   2015, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, con   fundamento en que el actor no señaló las normas demandadas, conforme lo exige el   Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y por no satisfacer las condiciones de   especificidad, certeza y pertinencia, sistematizadas por la jurisprudencia   constitucional[12].   En dicha providencia judicial se indicaron los requisitos inobservados por el   demandante, a efectos de que realizara las correspondientes correcciones dentro   del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

Por escrito oportunamente[13]  radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano   Wilson Rentería Riascos corrigió la demanda, en lo que al Artículo 108 de la Ley   1450 de 2011 y los artículos 20, 49 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 se   refiere.    

De manera específica, el   actor: (i) presentó enmiendas respecto del Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y   los artículos, 20 inciso 7 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, los cuales   fueron admitidos a trámite, (ii) repitió los argumentos relacionados con la   presunta inconstitucionalidad del Artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por lo que   esta parte de la demanda fue rechazada, al persistir la falta de especificidad[14],   y  (iii) guardó silencio en relación con los Artículos 51, 52 (parcial) y 173   (parcial) de la Ley 1753  de 2015, de modo tal que estos cargos también   fueron rechazados.    

IV. INTERVENCIONES    

1.                 Intervenciones oficiales    

1.1.          Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado    

Por oficio[15]  radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de   2015, Adriana María Guillen Arango, en condición de Directora General de   la Agencia Nacional de Defensa, se pronunció en torno a los cargos formulados en   la demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte declararse inhibida   para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declarar exequibles las   disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015,   fundamentándose para ello en lo siguiente:    

“Como se expone a continuación, en relación con el caso concreto, la   ANDJE estima que hay varias razones para sostener que no obstante el examen   detallado de admisibilidad efectuado por el magistrado sustanciador respecto de   la mayoría de los cargos inicialmente planteado por el actor, ello no le impide   de ninguna manera a la Sala Plena de la corte constitucional considerar la   posibilidad de inhibirse para pronunciarse de fondo, tal como lo reconoce el   inciso final del artículo del Decreto 2067 de 1991…”[16]    

De manera puntual sobre los artículos 108 y de la Ley 1450 de 2011 y   20 de la Ley 1753 de 2015 señala:    

“La demanda se preocupa por la reglamentación actual y futura de los   artículos 108 de la ley 1450 de 2011 y 20 de la ley 1753 de 2015, que   constitucionalmente solo está en cabeza del Gobierno Nacional (cf. Art. 189, num   11, C.P. 1991) no porque la ley así lo hubiere dispuesto repitiendo esa   competencia propia del ejecutivo nacional. Aquí el problema jurídico   constitucional que puede resultar, o es inexistente o es aparente: o la   reglamentación no existe por completo, o , en caso de existir, la   constitucionalidad del acto reglamentario no es ni competencia de la Corte   constitucional, ni mucho menos puede sostenerse que la presunta   inconstitucionalidad de la reglamentación de la ley pudiese por un efecto   contagio, afectar la constitucionalidad de la norma legal reglamentaria o por   reglamentar.”[17]     

En relación con el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 expresa:    

“Si bien el actor menciona el artículo 20 y 74 constitucionales, así   como sus contenidos abstractos, su argumentación tiene un soporte normativo   errado, impertinente e inconducente, toda vez que se apoya en jurisprudencia de   la Corte constitucional donde no se aborda en la ratio decidendi el tema del   derecho de acceso a documentos públicos. En efecto, el cargo se basa en la   sentencia C-123 de 2004, para decir el impacto de la minería sobre los entes   territoriales…”[18]    

Respecto del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 sostiene:    

“En efecto, si bien se mencionan y exponen en abstracto algunas   fuentes del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho   internacional humanitario, así como algunas muestras de jurisprudencia nacional   sobre el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado   interno, el razonamiento que se expone de manera explícita en la demanda se hace   únicamente en el plano de la legalidad, esto es, respecto a la compatibilidad de   la norma aquí atacada con varias disposiciones de la ley 1448 de 2011 (v.g. art.   72, 97, 98, 121), en lo relativo sobre todo a las causales de “compensación” con   predios equivalentes y de compensación monetaria que allí son fijadas y, en   concordancia con su reglamentación adoptada mediante actos administrativos de   contenido general.”[19]    

1.2.          Departamento Nacional de Planeación    

Gian Carlo Suescún Sanabria, apoderado   especial del Departamento Nacional de Planeación, a través de oficio[20]  recibido en la Secretaría General el 15 de octubre de 2015, solicita a la Corte   Constitucional se declare la constitucionalidad de las normas demandadas de la   Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015.    

En lo que al Artículo 108 de la Ley 1450   de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 atañe, la intervención de esta entidad de   carácter técnico y especializado se centra en los razonamientos que se   transcriben a continuación:    

Como se puede observar del texto anteriormente   transcrito, es durante el proceso de autorización que se debe dar la oportunidad   de participar a las entidades municipales y distritales, y no frente a   actuaciones que están llamadas sencillamente a conocer el potencial minero del   país y su ubicación geográfica y con fundamentos en la cual eventualmente la   autoridad minera podría abrir procesos competitivos para la asignación del   área.”[21]    

(…)    

“En este orden de ideas, claramente se observa que la   disposición acusada de manera alguna vulnera os principios de autonomía   territorial, subsidiariedad y concurrencia, ya que la misma no se está frente a   un proceso de selección o de autorización para la exploración y explotación de   recursos minerales, momentos en el cual, conforme lo señalado la Corte si se   “deberá dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades   municipales o distritales involucradas en dichos procesos, mediante acuerdos   sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así   como, del desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”.”[22]      

Sobre los cargos formulados contra el   Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 el interviniente manifiesta:    

“Sostiene el demandante que si bien el artículo 20 de la   Ley 1753 de 2015, dispuso la reserva legal de la información geológica,   geoquímica y geofísica, la misma no resulta razonable ni proporcional, tal como   lo ha exigido la Corte constitucional, por cuanto el artículo no expresa en   ningún momento cual es el fin que persigue dicha reserva.    

Para ello iniciare por señalar que en sentencias C-491 de   2007 la Corte recogió las reglas jurisprudenciales que deben respetar las   restricciones que se pretenda imponer al derecho a acceder a la documentación e   información pública. Esta línea ha sido reiterada desde entonces, y fue criterio   determinante para estudiar la constitucionalidad de la ley 1712 de 2014. Tal   como lo dispone el artículo 74 de la constitución, los límites del derecho de   acceso a la información pública tienen reserva de ley.    

Requisito que claramente se cumple por expresa   disposición legal…”    

        

(…)    

“Como se puede observar de la disposición acusada, la   misma determina el periodo de reserva en función de término en que la autoridad   minera nacional declare la respectiva zona como estratégica, o inclusive hasta   tanto deba darse a conocer n desarrollo de los procesos de selección objetiva.    

La reserva puede operar respecto del contenido de un   documento público, pero no respecto de su existencia, lo cual claramente se pone   de presente en este caso, donde se reconocerá la existencia de la información en   la medida que esta servirá en su insumo para eventuales procesos de selección.    

Durante el periodo amparado la reserva, la información   debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior   publicidad, frente al cual será obligación de la autoridad competente desplegar   las acciones necesarias para tal fin.”[23]      

Finalmente, en cuanto al inciso 2 del   Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 expresa lo siguiente:    

“Por una parte, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de   2015 se sustenta en motivos de utilidad pública de interés social, lo cual se   constituye como el criterio que justifica el trato diferenciado que aducen los   actores. Así las cosas, la disposición atacada tiene como objetivo garantizar el   cumplimiento de un fin constitucional en la medida en que los proyectos de   interés nacional estratégico (PINE) generan un impacto significativo en el   desarrollo y el crecimiento económico y social del país.      

Al respecto se considera pertinente mencionar que el interés   particular que reviste el derecho a  la restitución no es un derecho   absoluto, en la medida en que este no puede menoscabar el interés general , de   acuerdo a lo dispuesto en la Carta Política, puesto que la condición de víctima   de despojo o abandono forzado no soslaya que sus derechos y obligaciones deban   circunscribirse al principio constitucional de prevalencia del interés general   sobre el particular en el marco de un Estado constitucional, social y   democrático de derecho.    

En esta misma línea, la disposición atacada es congruente con el   principio de proporcionalidad en la medida que cumple una finalidad   constitucionalmente admisible, esto es, la prevalencia del interés general, pero   admitiendo y compatibilizándolo con la especial protección de las víctimas y sus   derechos, en el marco de la legislación especialmente adoptada para ellas. Más   aún si se tiene en cuenta que la medida es excepcional y opera únicamente para   aquellos proyectos que revistiendo las calidades ya anotadas han sido declarados   como de interés nacional y estratégicos (PINE). Igualmente, es proporcional,   pues la disposición atacada exige además que el predio reclamado se requiera   adquirir para la ejecución de dicho proyecto, por lo tanto no afecta todas las   áreas solicitadas para la restitución de tierras que se encuentran sobrepuestas   con estos.”[24]    

1.3.          Autoridad Nacional de Licencias Ambientales    

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por   intermedio del apoderado judicial Carlos Andrés Montoya Arteaga mediante oficio[25]  radicado el 15 de octubre de 2015, desestimó los cargos presentados por el actor   contra las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de   2015, limitándose a afirmar lo siguiente:    

“El alcance y competencias propias de la ANLA, los cuales han sido   fijados por la misma ley en una actividad de desconcentración de poder efectuada   por el ejecutivo, con fundamento en la Ley 1444 de 2011, no van más allá de los   preceptos establecidos con relación al licenciamiento ambiental.    

Con esta indicación quiere indicarse que respecto a los temas   atacados en la demanda de inconstitucionalidad, mi representada no tiene   injerencia, razón por la cual mala haría en pronunciarse de fondo respecto a los   ataques contentivos en el memorial demandatorio.    

No obstante de manera muy respetuosa considera la autoridad, que los   artículos demandados deben ser declarados exequibles por las siguientes razones:    

Respecto al concepto de violación frente a los artículos mencionados   en la demanda, no existe un sustento legal que determine con la claridad la   transgresión alegada al ordenamiento de nivel superior, contrario a lo   manifestado por el actor, la expedición de la ley- hoy en valoración mediante de   exequibilidad ante la H. Corte constitucional-, reviste de total legalidad pues   la competencia exclusiva para su expedición es de quien precisamente aprueba y   está sujeto a la actividad legislativa. Todo lo anterior, con fundamento en lo   establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, que entre otras,   además de contener lo citado por el demandante respecto a la presunta violación   normativa frente al numeral 7, determina también con total claridad en el   numeral 23 Ibidem, la facultad exclusiva de reglamentar el ejercicio de la   función pública y la prestación de los servicios públicos.    

Es así que la determinación de los artículos 20 y 50 de la Ley 1753   de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, contrario a lo manifestado, no es una   flagrante violación al ordenamiento jurídico superior, sino, la regulación de   una función específica.    

Ahora bien, respecto a las compensaciones y restituciones, lo que se   vislumbra es la reglamentación como ya se indicó, de una actividad en   particular, que está sujeta a la expedición de una ley orgánica, media te la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, sin que esto por sí   solo, se manifieste como una transgresión al ordenamiento jurídico, menos aún a   la vulneración de los derechos invocados.”[26]               

Con base todo en lo anterior solicita a la Corte   declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

2.                 Intervenciones institucionales    

2.1.          Universidad del Bosque    

Por escrito[27] allegado a la Secretaría   General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2015, Carlos Escobar   Uribe, en condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del   Bosque, intervino dentro del trámite de constitucionalidad para solicitar que   los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 sean   declarados exequibles de manera condicionada en el entendido que el   procedimiento de delimitación de áreas de reserva estratégica mineras puede   realizarse siempre que se cumpla con el procedimiento de consulta previa a las   comunidades étnicas, cuando haya lugar y que existan espacios reales de   participación ciudadana durante el procedimiento administrativo de declaratoria.   Para sustentar esta postura manifiesta lo siguiente:    

“En ese sentido, el derecho a la participación no exige a la   autoridad administrativa ninguna obligación nueve ni imposible, sino que en el   procedimiento de delimitación tengan en cuenta los mismos principios   constitucionales que deben regir toda actuación administrativa, y por esta   razón, instaure mecanismos adecuados de publicidad para dar a conocer el   procedimiento que se adelanta en las distintas zonas y también creen canales de   comunicaciones efectivas con las poblaciones afectadas, previos a la   declaratoria.”[28]       

En lo atinente al Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015   el interviniente solicita que se declara la inconstitucionalidad de las   expresiones “delimitadas” e “indefinidamente”. Para tal efecto, se pronunció en   los siguientes términos:    

“El inciso sexto del artículo 20 de la Ley 153 de 2015 establece una   reserva legal sobre la “información geológica, geoquímica y geofísica que el   servicio geológico colombiano genera a partir de la declaratoria de las áreas   estratégicas mineras por parte de la autoridad minera y que permita evaluar el   potencial mineral de tales áreas” durante el mismo término de la declaratoria o   hasta tanto debe darse a conocer los proceso de selección que adelante la   autoridad minera.    

Como se señaló en la primera parte del presente escrito existen   sobradas razones para eliminar del texto de las normas acusadas las expresiones   “delimitadas” e “indefinidamente” que se predican de la potestad de la autoridad   minera de crear las áreas de reservas mineras, si a esto se suma que la   información generada por el servicio geológico colombiano tenga el carácter de   reservada, crea una situación de extrema complejidad  para la comunidad que   puede verse afectada con esa declaratoria porque además de no poder participar   en el procedimiento para la declaratoria de áreas mineras tampoco tendría acceso   al resultado de los estudios técnicos que la sustenten, sin que la norma   justifique tal restricción.”[29]                

Finalmente, manifiesta que el inciso sexto del Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015 sea declarado inexequible, por considerar que la reserva de información   establecida en la norma no cumple con los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad:    

“… si esto se suma que la información generada por el Servicio   Geológico colombiano tenga el carácter de reservada , crea una situación de   extrema complejidad para la comunidad que puede verse afectada con esa   declaratoria porque además de no poder participar en el procedimiento para la   declaratoria de áreas mineras tampoco tendría acceso al resultado de los   estudios técnicos que la sustentan, sin que la norma justifique la restricción.”[30]    

3.                 Intervenciones extemporáneas    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN      

En cumplimiento de lo dispuesto   en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador   General de la Nación rindió el Concepto[32] de Constitucionalidad   Número 5993 del 22 de octubre de 2015, a través del cual solicita a la Corte   Constitucional lo siguiente:    

Con respecto a los Artículos 108   de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, el señor Procurador solicita   sean declaradas exequibles de manera condicionada en el entendido que la   autoridad minera de orden nacional (ya sea la autoridad nacional minera o el   Ministerio de minas y Energías) debe tener en cuenta y respetar los planes de   ordenamiento territorial de los municipios para la creación de áreas de reserva   estratégica minera, áreas de reserva para la formalización y áreas de reserva   para el desarrollo minero-energético.    

“En ese sentido, y siendo concordante con la   autoridad reconocida a las entidades territoriales, el artículo 313.7 de la   Constitución prevé como una de las funciones de los concejos municipales   reglamentar el uso del suelo y, por su parte el artículo 29 (numeral 40 literal   b) de la Ley 1454 de 2011, reconocen como una de las competencias del municipio   “reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas de   expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.    

En este orden de ideas para esta vista fiscal la   disposición la censurada no es cons3ecuente con el principio de coordinación   puesto que no armoniza las competencias concurrentes de las autoridades   nacionales y locales sino que, por el contrario, supone que el legislador optó   por desplazar la autoridad municipal, al concentrar todo el proceso de   definición de las áreas de reserva estratégica mineras en autoridades del orden   nacional. Esto es así toda vez que en cuanto al principio de coordinación,   partiendo de la existencia de competencias concurrentes de diferentes   autoridades estatales, ordena que dichas funciones sean ejercidas de forma   armónica para lograr los fines propios de la acción estatal, pero es justo que   esa coordinación la que se echa de menos en las disposiciones demandadas.”[33]     

En este punto, el Jefe del Ministerio Público solicita   exhortar al Congreso de la República para que diseñe un procedimiento o   mecanismo que asegure los principios constitucionales de concurrencia,   coordinación y subsidiariedad.    

En segundo lugar, solicita declarar la inconstitucionalidad   de la reserva impuesta por el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015:    

“Mientras que en el presente caso, el artículo 20   de la Ley 1753 de 2015 no justifica la reserva (como tampoco en la exposición de   motivos del proyecto de ley que dio origen al actual Plan Nacional de   Desarrollo) adicionalmente, con la limitación del derecho al acceso a la   información no se busca proteger un derecho fundamental ni de seguridad   nacional, el orden público o la salud pública. Por el contrario, la reserva   impuesta si compromete el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la   participación ciudadana en las decisiones ambientales que le pueden afectar.    

Para imponer una restricción a un derecho   fundamental, además de respetarse el principio de la legalidad, este debe estar   debidamente justificada en un fin superior y ser proporcional. Así que la   disposición subexamine debe ser declarada inexequible por restringir   ilegítimamente un derecho fundamental esencial para la democracia y para el   ejercicio de otros derechos constitucionales, como lo es el derecho al acceso a   la información.”   [34]    

Finalmente, en relación con el   cargo formulado contra el Artículo 50 parcial de la Ley 1753 de 2015, la vista   fiscal señala que es muy similar al analizado en el Expediente D-10864 en el que   se cuestionó la constitucionalidad de la misma norma por violar el derecho a la   reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, al imponerse una   imposibilidad jurídica para la restitución de los predios que hayan sido   incluidos dentro de un proyecto de interés nacional estratégico:      

“En el caso subexamine, por lo tanto, esta vista   fiscal encuentra que el legislador no restringió el derecho a la restitución de   manera caprichosa sino que, en su lugar, la justificación de esa medida recae en   la realización y ejecución de proyectos que previamente han sido estudiados   detalladamente y en el hecho de que las autoridades competentes han llegado a la   conclusión de que se trata de un proyecto que redundará en el interés de toda la   nación. Y esto cuando, se recuerda, solo un interés superior como es   precisamente el bienestar general puede justificar una restricción del derecho a   la restitución de quienes han soportado el peso del conflicto.”[35]        

VI. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de   las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º   del Artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cargos    

De la demanda presentada se extraen   los siguientes cargos:    

2.1. Primer cargo: El demandante considera que los Artículos 108 de la Ley 1450 de   2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y   20 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, ambas disposiciones   relativas a las áreas de desarrollo minero, son contrarias al principio de   autonomía territorial (Arts. 1 y 287 C.P.), al conferir a la autoridad minera   del orden nacional una competencia exclusiva para la creación y ampliación de   las áreas de reservas mineras estratégicas, cuestión que su juicio implica un   vaciamiento de los derechos de las entidades territoriales sobre el uso suelo.    

2.2. Segundo cargo: El actor sostiene que el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015, al disponer que la información geológica, geoquímica y geofísica que el   servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas de   reservas estratégica minera, por parte de la autoridad minera, tendrá el   carácter de reservada, desconoce el derecho de acceso a la información   pública establecido en el Artículo 74 de la Constitución Política.    

2.3. Tercer cargo: El demandante señala que el inciso 2 del   Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, vulnera los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia y a la reparación establecidos en los numerales 6 y 7 del   Artículo 250 de la Constitución, toda vez que con la declaratoria de   imposibilidad jurídica para la restitución de tierras en predios en los cuales   se hayan definido Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), se   obstaculiza el proceso de restitución de tierras, en tanto implica priorizar la   destinación de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el   Gobierno Nacional y no para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.    

3. Problemas jurídicos derivados de   los cargos y método de resolución    

De acuerdo con los cargos formulados en   la demanda y en atención a que se trata de diversos   preceptos relativos a una misma materia, concierne a la   Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los   siguientes problemas jurídicos:     

3.1.     Si el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015, al atribuir de manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la   competencia para la creación y ampliación de las áreas de reservas mineras   estratégicas, ¿quebranta el principio de autonomía territorial establecido en   los Artículos 1 y 287 de la Constitución Política?     

3.2.     Si el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al prescribir que la   información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico   colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras   por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de reservada, ¿es contrario   al libre acceso a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74 de la   Carta Política?    

3.3.     Si el inciso 2 del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, al determinar una   imposibilidad jurídica para la restitución de tierras en predios en los cuales   se hayan definido Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), ¿quebranta   los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación   (numerales 6 y 7 del Artículo 250 de la Constitución)? Lo anterior en cuanto   obstaculizaría el proceso de restitución de tierras, priorizando la destinación   de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional y   no para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.    

Para abordar los problemas   jurídicos formulados, la Corte reiterara la jurisprudencia en torno a las   siguientes ejes temáticos: (i) La cosa juzgada constitucional (Art. 108 de la   Ley 1450 de 2011, Arts. 20 y 50 de la Ley 1753 de 2015); (ii) La relación   entre el libre acceso a documentos públicos y la democracia; (iii) Los documentos públicos sujetos a reserva y su marco   jurisprudencial; y, para finalizar, se efectuará (iv) el examen de   constitucionalidad de la disposición objeto de control en atención a estas   materias.    

4. Cosa juzgada constitucional    

“Res judicata pro veritate habetur” es una locución latina originada en el derecho romano por la cual se   definió la regla consistente en que un asunto judicialmente decidido no puede   ser nuevamente juzgado. En términos procesales, se trata de un efecto conforme   al cual, ante un eventual litigio que verse sobre el mismo objeto, al alegarse   la excepción de cosa juzgada es improcedente realizar un segundo juzgamiento.    

En el ámbito constitucional, esta institución   procesal está expresamente consagrada en el Artículo 243[36]  de la Constitución Política y ha sido definida en reiterados pronunciamientos[37] de esta Corporación como   “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[38]. El fenómeno de la   cosa juzgada constitucional se configura cuando ha existido una decisión   judicial previa sobre la constitucionalidad de un determinado precepto   normativo, lo que impide volver a pronunciarse sobre la misma materia[39].    

Esta  institución procesal, en atención a los cargos que se promuevan contra las   diversas normas objeto de control constitucional reviste dos efectos diversos, a   saber: cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa.    

La cosa juzgada es absoluta[40]  cuando el pronunciamiento de constitucionalidad en sede de control abstracto, no   está limitado por la propia sentencia, es decir, se declara que la norma es   exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el ordenamiento   Constitucional.    

En contraste, la cosa juzgada relativa[41] se presenta cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión a los cargos   que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la   posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En tal   caso, los cargos deben ser distintos a los que la Corte ya ha analizado. En estos   términos, la cosa juzgada constitucional relativa se presenta cuando la Corte ha   declarado la exequibilidad de la norma acusada, respecto de un determinado   cargo, pudiendo en consecuencia demandarse por otras razones de   constitucionalidad. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la   misma norma, pero con fundamento en diferentes fundamentos jurídicos.    

De esta manera, a efectos de constatar la   existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, se debe verificar que la   controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la   disposición ya examinada y los cargos formulados en la demanda sean idénticos a   los propuestos en la ocasión anterior.    

A su vez, existen tres especies de cosa juzgada   constitucional relativa, a saber: (i) la cosa juzgada relativa implícita, (ii)   la cosa juzgada aparente y (iii) la cosa juzgada respecto de la doctrina de la   constitución viviente[42].    

La cosa juzgada relativa implícita[43] se presenta en dos eventos:   (i) cuando se declara la exequibilidad de una disposición desde el punto de   vista formal, caso en el cual la cosa juzgada opera solo en relación con este   aspecto, quedando abierta la posibilidad para formular demandas de   inconstitucionalidad por su contenido material. Es decir, se trata de un efecto   formal; y (ii) cuando se declara la exequibilidad de una norma y la Corte   limita la decisión a su confrontación con determinados preceptos de la Carta   Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con   lo analizado y decidido en la respectiva providencia.        

La cosa juzgada aparente, de conformidad con la   Sentencia C-260 de 2011  se configura cuando: “pese al silencio que se   observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva   referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su   análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la   confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados   preceptos constitucionales.” De esta manera, a pesar de no haberse limitado   expresamente el efecto por los cargos analizados, aun así ello se deprende de   las consideraciones de “ratio decidendi” de la sentencia.     

Finalmente, la doctrina del derecho viviente   “diritto vivente”[44] consiste en la posibilidad   excepcional de someter nuevamente a juicio   de constitucionalidad preceptos normativos sobre los cuales la Corte ya se ha   pronunciado declarando su exequibilidad, pero, en atención a cambios   intempestivos de orden extrajurídico (económicos, sociales, políticos,   culturales, etc.) y a la luz de la Constitución, es imperativo evaluar   nuevamente los contenidos normativos que fueron examinados, sin que por ello se   vulnere el efecto de la cosa juzgada constitucional. En palabras de esta   Corporación:    

“El concepto de   ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los   cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de   una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera   la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva   distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y   principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y   sentido de una institución jurídica.”[45]    

5. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los Artículos 108 de la   Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015    

Con posterioridad al auto admisorio de esta demanda que fue proferido el 21 de   septiembre de 2015, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-035 de 2016   se pronunció respecto de la exequibilidad de varias disposiciones del Plan   Nacional de Desarrollo 2010-2014 y del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.   Entre las normas sobre las cuales la Corte emitió un pronunciamiento de fondo se   encuentran el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley   1753 de 2015, relativos a la creación de áreas de reserva para el desarrollo   minero. Ambas disposiciones fueron juzgadas por cargos relacionados con la   vulneración de la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.),   disponiéndose lo siguiente:    

“Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar   EXEQUIBLE  el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que: (i) en   relación con la áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la   notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar   con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con   anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de   concesión minera y (ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el   Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de   dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial   respectivos.    

Segundo.-  Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE  el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: (i) la   autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar   previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar   ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para   reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente definió las áreas   de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia,   deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se   encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección   objetiva de las áreas de concesión minera y (iii) la Autoridad Nacional Minera y   del Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la   definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes   de ordenamiento territorial.”(Subrayas fuera del   texto)    

Los cargos estudiados por la Corte en la Sentencia C-035 de 2016, relativos a   las áreas de reserva minera estratégica, son los mismos que fueron admitidos a   trámite mediante Auto del 21 de septiembre de 2015, originado en el Despacho   Ponente y cuya parte resolutiva dispuso:    

“Primero.- ADMITIR la demanda con número de radicación D-10958   formulada por Wilson Rentería Riascos (actuando   en nombre propio y en representación de la Veeduría Nacional de Comunidades   Negras), contra los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753   de 2015, únicamente por los cargos relacionados con la presunta vulneración de   la autonomía de las entidades territoriales (Artículos 1 y 287 C.P.)”[46]   (Subrayas y negrillas fuera del texto)    

En la Sentencia C-035 de 2016 la Sala Plena limitó de forma expresa los efectos   de su decisión a los cargos analizados en la demanda, es decir, a su   confrontación con determinados preceptos de la Carta Política relacionados con   la autonomía de las entidades territoriales. De esta manera, al tratarse de las   mismas normas demandadas y cargos propuestos a los que en esta oportunidad son   objeto de examen, no cabe duda en cuanto a que operó el efecto de la cosa   juzgada constitucional relativa, respecto de los artículos 108 de la Ley 1450 de   2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015.    

Se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que se trata de los mismos   contenidos normativos (Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y Artículo 20 de la   Ley 1753 de 2015) y porque la confrontación se hizo con los mismos preceptos   señalados en la demanda (Arts. 1 y 287 de la Constitución).    

El problema jurídico en ambos casos consistía en determinar, si al atribuir de   manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la competencia para la   creación y ampliación de las áreas de reservas mineras estratégicas, se   quebrantó el principio de autonomía territorial establecido en los Artículos 1 y   287 de la Constitución Política.    

Con base en lo anterior, la Corte precisó el alcance normativo del precepto   acusado y, en consecuencia, declaró su exequibilidad condicionada,   en el entendido de que en relación con la áreas de reserva minera, la autoridad   competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde   están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de   las áreas de concesión minera.      

En vista de las circunstancias descritas, en relación con estos cargos operó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este Tribunal debe   declarar estarse a lo resuelto “stare decisis” en la Sentencia C-035 de   2016, que dispuso la exequibilidad condicionada de los Artículos 108 de la Ley   1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015.    

No obstante lo anterior, la Sala Plena precisa que en lo concerniente al   Artículo 20 de La Ley 1753 de 2015 fueron admitidos a trámite dos cargos, a   saber: (i) el primero contra la totalidad del Artículo 20 por la presunta   vulneración de la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.); y   (ii) el segundo de manera parcial, únicamente contra el inciso 7 del Artículo   20, por el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del derecho de   acceso a documentos públicos (Art. 74 C.P.).      

Frente al primer cargo, como ya se indicó en precedencia operó el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional relativa, mientras que en lo que atañe al segundo   esto no ha ocurrido, habida cuenta de que se trata de un cargo diverso y, por   consiguiente, deberá ser examinado por la Corte y con base en ello deberá emitir   un pronunciamiento de fondo.    

Así las cosas, esta Corporación procederá a efectuar el correspondiente estudio   de constitucionalidad del inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por   la presunta vulneración del derecho de acceso a documentos públicos.     

6. Existencia de cosa juzgada   constitucional respecto del inciso segundo y del Parágrafo del Artículo 50  de la Ley 1753 de 2015    

Conforme a lo explicado en precedencia, este Tribunal Constitucional mediante la   Sentencia C-035 de 2016 se pronunció sobre la exequibilidad de varias   disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. El Artículo 50 de la   Ley 1753 de 2015 relativo a los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico   PINE, también fue objeto de control, por cargos relacionados con la vulneración   del derecho fundamental a la reparación de las víctimas (Art. 250 C.P.). En la   referida providencia judicial la Corte decidió:    

“Declarar INEXEQUIBLE el inciso   segundo y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.”    

Las disposiciones que han sido declaradas inexequibles por la Corte son las   mismas en esta oportunidad demandadas y que fueron admitidas a trámite por Auto   del 21 de septiembre de 2015, originado en el Despacho Ponente y cuya parte   resolutiva dispuso:    

“Tercero.- ADMITIR la demanda con número de radicación D-10958   formulada por Wilson Rentería Riascos contra el Artículo 50 (parcial) de   la Ley 1753 de 2015, por los cargos   relacionados con la presunta violación de los derechos de las víctimas (Artículo 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política).”[47]  (Subrayas y negrillas fuera del texto)    

En virtud de la Sentencia C-035 de 2016 la Corte determinó   que el inciso segundo y el Parágrafo del Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, al   permitir que se realice la compensación de tierras directamente, sin acudir al   procedimiento de expropiación, impide a los destinatarios de la norma ejercer   las garantías contenidas en el Artículo 58 de la Constitución Política en   igualdad de condiciones con otros grupos sociales. Adicionalmente, consideró que   esta medida vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las   víctimas del conflicto armado. Para arribar a esta conclusión,  la Corte se   fundamentó en el test integrado de razonabilidad, precisando que el objetivo de   la medida es legítimo y adecuado, en tanto busca hacer más expedita la   realización de los proyectos de interés público y la compensación es más   expedita que la expropiación. Sin embargo al abordar el principio de   proporcionalidad, la Sala Plena consideró que restringe de manera   desproporcionada el derecho a la restitución de las víctimas, el cual se   desprende de los tratados internacionales en materia de derechos humanos,   particularmente interpretados a la luz de los Principios Pinheiro y Deng que   forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.    

Al declararse la inexequiblidad del inciso segundo y del Parágrafo del Artículo   50 de la Ley 1753 de 2015, se configuró la cosa juzgada constitucional absoluta,   puesto que se trata del mismo contenido normativo demandado, el cual para el   momento en que se efectúa este análisis de constitucionalidad ha sido sustraído   del ordenamiento jurídico.    

De allí que en lo concerniente a este cargo también se configura el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este Tribunal debe declarar   estarse a lo resuelto “stare decisis” en la Sentencia C-035 de 2016,   respecto de la inexequibilidad del inciso segundo y del Parágrafo del Artículo   50 de la Ley 1753 de 2015.    

7. Análisis de constitucionalidad del inciso 7 del Artículo 20 de la   Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneración del derecho de acceso a documentos   públicos    

Frente al cargo formulado por el demandante contra el inciso 7º del Artículo 20   de la Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneración del derecho de acceso a   documentos públicos, conforme a lo precisado en precedencia no ha operado el   efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el análisis efectuado por   la Corte en la Sentencia C-035 de 2016, se centró en su confrontación con el   Artículo 287 de la Constitución. En el numeral segundo de la parte resolutiva de   la Sentencia C-035 de 2016 la Corte dispuso:    

“Segundo.-    Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE  el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para   definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las   autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para   garantizar que no se afecte su facultad constitucional   para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas   de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia,   deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se   encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección   objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y   el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la   definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes   de ordenamiento territorial.”    

En este orden, la Sala Plena procederá a efectuar el correspondiente examen con   base en los siguientes ejes temáticos: (i) la   relación entre el libre acceso a documentos públicos y la democracia; (ii) los documentos públicos sujetos a reserva y su marco   jurisprudencial y, para   finalizar, efectuará (iii) el juicio de constitucionalidad de la disposición   objeto de control, en atención a estas materias.    

7.1. Marco normativo    

En el Título XII que consagra el Régimen Económico y de Hacienda   Pública, el Artículo 332 de la Constitución Política dispone que el Estado es   propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. En   desarrollo de este precepto constitucional, el Artículo 13[48]  del Código de Minas (Ley 685 de 2001), establece que la industria minera en   todas sus ramas y fases es de utilidad pública e interés social[49].    

De otra parte, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de   2015) prevé los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y   prioridades de la acción estatal a mediano plazo, las estrategias y   orientaciones generales de la política económica, social y ambiental, así como   los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de   inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros   requeridos para su ejecución. Una de las materias incorporadas al  Plan Nacional de Desarrollo es el sector minero, en lo que concierne a la   formulación del Plan Nacional de Ordenamiento Minero. Para tal efecto, la Ley   1753 de 2015 establece la posibilidad de crear áreas de reserva estratégica   minera con el propósito de delimitar zonas en las que se   elaboren estudios geológicos-mineros, a partir de los cuales se identifique su   potencial para el desarrollo de diversos proyectos de explotación minera.    

Ante la eventualidad de que los estudios geológicos arrojen como   resultado la existencia de potencial minero, la autoridad minera podrá declarar   la zona como reserva minera estratégica. En ese ámbito, el inciso en esta   oportunidad demandado prescribe que la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio   Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria adquiere el carácter de   reservada, por el término en que dicha zona se mantenga como área estratégica   minera.    

       

En este contexto normativo, el demandante Wilson Rentería Riascos, alega[50]  que la reserva a la información es irrazonable y desproporcionada, toda vez que   la disposición demandada no prescribe cuál es el fin que persigue y solo   establece el tipo de información sometido a restricción. En tal sentido,   manifiesta que es imposible determinar si la finalidad es constitucionalmente   legítima. Con base en estos argumentos, afirma que el inciso 7º del Artículo   20 de la Ley 1753 de 2015, al disponer que la información geológica, geoquímica   y geofísica que el servicio geológico colombiano genere a partir de la   declaratoria de las áreas de reservas estratégica minera, por parte de la   autoridad minera, tendrá el carácter de reservada, vulnera la regla   general de libre acceso a la información pública, consagrada en el Artículo 74   de la Constitución Política.    

La preservación de una democracia constitucional está estrechamente ligada al   derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, toda   vez que de esa manera se asegura un efectivo control social por parte de la   ciudadanía sobre la gestión pública en sus diversos órdenes. Este control   ciudadano sobre las actuaciones públicas demanda una actitud pasiva por parte   del Estado, en cuanto tiene el deber de abstenerse de censurar la información y,   simultáneamente, exige una conducta activa orientada a proporcionar los medios   para que la ciudadanía pueda en todo tiempo acceder a los archivos y documentos   en los cuales se plasma la actividad estatal.    

En ese sentido, la Carta Política de 1991 instituye la   democracia participativa como uno de los principios fundamentales y ejes axiales   del sistema constitucional, siendo una de sus principales manifestaciones   normativas el contenido dispositivo del Artículo 74 Superior que, establece como   regla general el derecho de acceso a los documentos públicos y a modo de    excepción que la información pública esté sometida a reserva, para lo cual se   requiere la intervención del legislador.    

La relación entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental   de acceso a los documentos públicos ha sido objeto de varios pronunciamientos   por parte de esta Corporación. En especial, a partir de la Sentencia C-038 de   1996, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de algunas disposiciones   de la la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas   tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan   disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia”,   la Corte se pronunció en los términos transcritos a continuación:    

“En realidad, no sería posible en ningún sistema excluir una   instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el   modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se   levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño   del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no   sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio   y control del poder político” (C.P. art. 40). La publicidad de las funciones   públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado   de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de   naturaleza y dejan de existir como tales.”    

Este criterio jurisprudencial fue   confirmado en la Sentencia C-891 de 2002, originada en la demanda   formulada contra varias disposiciones de la  Ley 685 de   2001 -Código de Minas- y, a través de la cual esta Corporación hizo   énfasis en la importancia del sistema democrático y el principio de publicidad   de los documentos públicos:    

“Pues bien, en procura de la materialización del derecho a participar   en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses   y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales   suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de   reserva constitucional o legal;  advirtiendo sí, que esta información   oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable,   contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a   la información así servido se convierte en poderoso instrumento de   reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de que las   autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la promoción,   creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los   temas pertinentes;  recordando a la vez que la participación ciudadana en   esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los   criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no   pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya   examinado y depurado de manera concertada, al tiempo que la diferencia y   pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso   democrático.”    

En desarrollo del Artículo 74   Constitucional, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el   artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio   de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,   establece de manera expresa cuáles son los documentos sometidos a reserva:    

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y   DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo   tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos   a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:    

1. Los relacionados con la defensa o   seguridad nacionales.    

2. Las instrucciones en materia   diplomática o sobre negociaciones reservadas.    

3. Los que involucren derechos a la   privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la   historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que   obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la   historia clínica.    

4. Los relativos a las condiciones   financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la   nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la   nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un   término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva   operación.    

5. Los datos referentes a la   información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.    

6. Los protegidos por el secreto   comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas   públicas de servicios públicos.    

7. Los amparados por el secreto   profesional.    

8. Los datos genéticos humanos.    

PARÁGRAFO. Para efecto de la   solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5,   6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus   apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa   información.”    

Al efectuar control previo de   constitucionalidad sobre estas reservas, la Corte en Sentencia C-951 de 2014, se   pronunció en el sentido de precisar que el  derecho de acceso a documentos   públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la   información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva   garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por   antonomasia para acceder a la información de carácter público.    

De conformidad con los artículos 74 de la   Constitución, 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 19 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el   Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, toda persona tiene el derecho fundamental de   acceder a la información pública. De esta manera, cuando no exista reserva legal   expresa, impera el derecho fundamental de acceso a la información pública.    

En ese mismo sentido, el Artículo 2 de la   Ley Estatutaria 1712 de 2014[51]  “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso   a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, a la   luz del  principio de máxima publicidad para titular universal establece que: “Toda   información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es   pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional   o legal, de conformidad con la presente ley.”    

Al aplicar este marco normativo a la resolución de casos concretos,   la jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho   de acceso a los documentos públicos debe ser entendido como una manifestación   concreta del derecho a la información, a través del cual se salvaguarda la democracia:    

“La libertad de información que protege la libertad de  buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos,   ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de   información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier   medio de expresión.” [52]    

Al ser excepcional la facultad de restringir el acceso a documentos   públicos, la jurisprudencia constitucional en relación con los documentos   sometidos a reserva, se ha pronunciado en el sentido de precisar que los límites a este derecho fundamental están supeditados a exigentes   condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de las normas que lo   restrinjan debe ser en extremo riguroso. De allí que en varios pronunciamientos   esta Corporación ha sistematizado los parámetros a partir de los cuales   se deben examinar las limitaciones que se impongan a este derecho fundamental.    

7.4. Jurisprudencial constitucional   sobre los documentos sometidos a reserva    

En la Sentencia C-037 de 1996   mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de   Administración de Justicia 270 de 1996, la Corte hizo alusión a la reserva de la   información procesal, como una de las obligaciones específicas de los jueces.   Dicha consideración fue expresada en los siguientes términos:    

“Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales   garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en   particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser   protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe   abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de   opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían   comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la   intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y   permanente.”    

En el estudio de   constitucionalidad del Artículo 64 de la Ley 270 de 1996, la Corte precisó que   dentro de las actuaciones judiciales, la regla general es la aplicación del   principio de publicidad y, por consiguiente, la reserva tiene carácter   restrictivo, al punto que no sólo debe ser definida por el legislador, sino que,   además, debe atender parámetros de razonabilidad y proporcionalidad:    

“De otro lado, en atención a que el principio constitucional   general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado   es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación   restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución,   establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la   respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se   condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de   conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá   también permitirse el acceso público a las mismas.”    

Posteriormente, en   la Sentencia C-491 de 2007[53], la Corte   sistematizó las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se juzgan las   restricciones al derecho fundamental de acceso a documentos públicos, las cuales   por su pertinencia en relación con la materia en esta oportunidad sometida a   juicio, se citan in extenso:    

(ii) En armonía con lo   establecido en el Artículo 74 de la Constitución, los límites al acceso a la   información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley;    

(iii) Los límites fijados en la   ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo   referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que   puede tomar esa determinación;    

(iv) Desde la perspectiva   constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado   sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes   constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los   derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los   secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas   deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y   pueden ser objeto de examen por parte de los jueces;    

(v) La determinación de mantener   en reserva o secreto un documento público opera  sobre el contenido del   mismo, pero no sobre su existencia;    

(vi) En el caso de los procesos   judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.   Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que   puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales;    

(vii) La ley no puede asignarle   el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión   constitucional, tienen un destino público;    

(viii) En todo caso, la reserva   debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al   bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva;    

(ix) Durante la vigencia del   período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser   debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad   posterior;    

(x) El deber de reserva se   aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en   principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la   información por parte de la prensa;    

(xi) La reserva de la   información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella   no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración   y el Estado; y    

(xii) En el caso de las   informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la   reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de   proporcionalidad y razonabilidad.    

De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la información   pública debe satisfacer tres condiciones generales, a saber: (i) sólo pueden ser   establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la   protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de   valores constitucionalmente protegidos; (iii) deben ser temporales, para lo cual   la ley fija un plazo, después del cual los documentos pasan al dominio público.    

En esta materia resultan de especial relevancia, los pronunciamientos   efectuados por la Corte respecto de la ley de gastos reservados (sentencia C-491   de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011   de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos   personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y   contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012), la ley estatutaria de   transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013) y la   Ley Estatutaria del Derecho de Petición ( Sentencia C-951 de 2014).    

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de   análisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y parámetros[54]  constitucionales de control: (i) El principio de máxima divulgación   contenido en el Artículo 13 de la Convención Americana reconocido en el sistema   interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a   buscar, recibir y difundir informaciones; (ii) la regla general es el   libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la   reserva de los mismos (art. 74 CP), por lo que los límites al derecho de acceso   a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde   quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental   de acceso a la información; (iii) Las limitaciones al derecho de acceso a   la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del   artículo 13.2 de la Convención Americana, a saber; condiciones de carácter   excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y   proporcionalidad, como asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de   los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral   públicas; (iv) una restricción del derecho de acceso a la información   pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la   Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara   sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para   aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;   (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la   reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el   acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v)  la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un   término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados   de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y   judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)  existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener   en reserva una determinada información; (v) la reserva legal cobija la   información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero   no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta; (vi)   para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de   una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido   y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia   de la negativa de la información requerida; (vii) la reserva opera en   relación con el documento público pero no respecto de su existencia[55];  (ix) la reserva obliga a los   servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que   acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser   sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser   que cometan fraude u otro delito para obtener la información; (x) le   corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las   libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acceso a   la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la   información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite   al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de   restricciones al derecho; (xi) para garantizar el efectivo ejercicio del   derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados   por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés   general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal;   (xii) a partir de la clasificación de la información en personal o   impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó[56] las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la   información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser   revelada, así: (i) la información personal reservada contenida en   documentos públicos no puede ser revelada; (ii) El acceso a los   documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se   despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o   judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o   judiciales) respectivos; y (iii) Los documentos públicos que contengan   información personal pública son de libre acceso; (xiii) la reserva de la   información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en   una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político,   de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información   reservada.    

En síntesis, los principios rectores de acceso a la información,   conforme a su sistematización lograda en la Sentencia C-274 de 2013 son los   siguientes:    

1. Máxima divulgación, lo cual implica que el   derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de   excepciones.    

2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones   deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser   necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.    

3. Carga probatoria a cargo del Estado respecto   de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que   debe cumplir la reserva.    

5. Buena fe en la actuación de las autoridades   obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que   persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la   gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad   institucional.    

Con base en las reglas jurisprudenciales reseñadas, la Sala Plena   procederá a examinar la constitucionalidad de la reserva establecida en el   inciso 7 de la Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, teniendo como parámetro de   juzgamiento el contenido prescriptivo del Artículo 74 de la Constitución.        

7.5. Análisis de constitucionalidad de la norma demandada (inciso 7,   Art. 20 Ley 1753 de 2015)    

Conviene recordar que el   demandante sostiene que el inciso 7º del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al   disponer que la información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio   geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas de reservas   estratégicas mineras, por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de   reservada, es violatorio del libre acceso a la información pública   establecido en el Artículo 74 de la Constitución Política.    

En aplicación los elementos de   juicio normativos y jurisprudenciales hasta el momento expuestos y a efectos de   abordar el estudio de constitucionalidad de la disposición demandada, para   determinar si en algún punto la reserva en estudio quebranta el Artículo 74 de   la Constitución Política, se procederá de la siguiente manera: (i) en primer   lugar, se transcribirá el texto de la disposición demandada, (ii) brevemente se   hará una descripción de su contenido normativo, (iii) enseguida se confrontará   la norma atacada con el parámetro constitucional que se reputa infringido,   teniendo en cuenta para ello las materias previamente analizadas y, para   finalizar, (iv) se adoptará una decisión sobre la constitucionalidad de la   misma.    

A continuación se transcriben el   inciso 7 del Artículo 20 de Ley 1753 de 2015:    

“Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que   el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas   estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el   potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo   término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas   mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de   selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de   contratos de concesión especial en estas áreas.”    

El Artículo 20 de la Ley 1753   de 2015 está conformado por trece (13) incisos y dos (2) parágrafos en los que   se regulan tres especies diversas de Áreas para el Desarrollo Minero, a saber:   (i) las Áreas de Reserva Estratégica Minera (incisos 2 al 7); (ii) las Áreas de   Reserva para la Formalización (inciso 8), y; (iii) las Áreas de Reserva para el   Desarrollo Minero Energético (incisos 9 al 13).       

De la norma en juicio (inciso   7), es posible extraer dos contenidos prescriptivos: de una parte, la primera   proposición jurídica del inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015   establece vía legislativa una reserva que sustrae de la regla general de acceso   libre a documentos públicos la información geológica obtenida a partir de la   declaratoria de un área de reserva minera estratégica. La segunda proposición   jurídica del inciso demandado, dispone el término durante el cual se mantendrá   la reserva, bajo dos preceptos condicionados, a saber: (i) por el término que se   declare la zona como área de reserva minera o; (ii) hasta que la autoridad   minera de a conocer los procesos de selección objetiva para el otorgamiento de   los procesos de selección objetiva.      

La desagregación de estos elementos   visibles, permiten a la Corte su confrontación con el Artículo 74 de la Carta   Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho de acceso a los   documentos públicos, al mismo tiempo que establece la posibilidad de   consagrar restricciones a ese derecho, en los casos que establezca la ley.    

En cumplimiento de   lo dispuesto en el Artículo 74 de la Constitución, el legislador taxativamente   señala los casos en los cuales el acceso a la información puede ser restringido.   Al respecto, el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, “Por   la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”, establece que sólo tendrán carácter reservado las   informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución   o la ley, y en especial los atinentes a las siguientes materias: (i) los protegidos por el secreto comercial o industrial; (ii) los   relacionados con la defensa o seguridad nacionales; (iii) los amparados por el   secreto profesional; (iv) los que involucren derechos a la privacidad e   intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y   los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los   archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica,   salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con   facultad expresa para acceder a esa información; (v) los relativos a las   condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que   realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos   de la Nación.    

Lo anterior no   significa que el legislador en otros ámbitos, en función de su libertad de   configuración normativa (Art. 150 C.P.), no pueda crear otro tipo de reservas   que estén constitucionalmente justificadas. Por lo que en orden a determinar si el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753   de 2015, al prescribir que la información geológica, geoquímica y geofísica que   el servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas   estratégicas mineras por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de   reservada, contraría al libre acceso a los documentos públicos, a   la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada en las consideraciones   generales de esta providencia, debe someterse al test de proporcionalidad en sentido estricto.    

Como es sabido, para efectuar el   estudio de constitucionalidad de una determinada medida   legislativa y la posible afectación de derechos fundamentales, la Corte de   manera constante se ha valido de los tests[57] de   razonabilidad y proporcionalidad, examinando distintos niveles de intensidad, a   saber: leve, intermedio y estricto. En la Sentencia C-673 de 2001 se fusionaron   estas metodologías interpretativas en un test integrado que involucra el   escrutinio, tanto de la razonabilidad, como de la proporcionalidad de la medida,   dando surgimiento a un test integrado de razonabilidad.    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, cuando se trata de documentos  sometidos a reserva, los límites al derecho de acceso a la información   pública deben ser examinados mediante condiciones exigentes, razón por la cual,   el juicio de constitucionalidad de las normas que lo restrinjan debe ser en   extremo riguroso, razón por la cual a continuación se analizará esta medida   (reserva) a la luz del juicio estricto de razonabilidad.    

7.6. Test estricto sobre la reserva   documental    

7.6.1. Finalidad de la medida    

En orden a   determinar la razonabilidad de la medida (reserva al acceso a la información    pública en materia geológica), el primer paso del juicio consiste en determinar   la finalidad perseguida por esta. Esto es, el propósito que el precepto   cuestionado pretende y si los intereses que busca favorecer resultan relevantes.    

En la exposición de motivos que en su momento   acompañó el proyecto de cuya aprobación surgió la disposición demandada, así   como las ponencias y debates que durante el trámite legislativo se presentaron,   se indica que el propósito central es la planificación, según se observa desde   su mismo título, y se aprecia en el proyecto puesto a consideración del Congreso   de la República[58].    

En la correspondiente exposición de motivos   se incluyó una corta justificación de la planificación como herramienta esencial   para el direccionamiento de la política administrativa, económica y social de   corto y mediano plazo del país y se enfatizó también en que las propuestas allí   contempladas apuntan a tres pilares más concretos, como lo son: la paz, la   equidad y la educación.    

La norma cuya exequibilidad se examina   aparece incorporada en el proyecto de ley en el artículo 19, bajo un texto   idéntico al que finalmente fue aprobado y sancionado. El objeto de esta norma,   así como su posible contribución al logro del objetivo planteado aparecen   explicados, de manera genérica, dentro del contenido del plan, bajo el título:   “competitividad e infraestructura estratégicas para el desarrollo minero   energético.”[59]     

Las ponencias que en relación con este   proyecto se presentaron en el Congreso de la República, así como los debates   cumplidos con anterioridad a cada votación en las comisiones y plenarias   reproducen con mínimas alteraciones esa misma línea de propósito, lo que   reafirma de manera inequívoca la finalidad que se le atribuyó, de una parte a la   Ley 1753 de 2015, como conjunto normativo de planificación y, de otra, al   Artículo 20, en torno al desarrollo minero energético.    

De allí que para determinar la finalidad, es   preciso analizar en su conjunto: la exposición de motivos del proyecto de ley,   el contenido dispositivo del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 y los actos   administrativos que concretan estas políticas públicas, como lo son los planes   nacionales de desarrollo minero, aprobados por la Unidad de Planeación Minero   Energética UPME.    

Mientras que en la exposición de motivos se   refiere de manera genérica el desarrollo minero energético como fin, en la   disposición objeto de estudio se alude a la protección de los minerales de   interés estratégico como propósito normativo. A su vez los diversos planes[60]  enuncian como finalidad la formulación de políticas de   corto y mediano plazo que contribuyan al fortalecimiento de la industria minera.    

Todo lo anterior, permite deducir que la   finalidad de esta disposición en términos generales es: la planificación del   desarrollo minero energético y, de manera especial: la protección de los   minerales de interés estratégico para el país.    

Determinado este aspecto, entonces se debe   indagar cuál es la trascendencia constitucional de la finalidad que animó la   expedición del inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.    

El objetivo de   lograr el desarrollo minero-energético, mediante la protección de los minerales   de interés estratégico para el país, ciertamente es una finalidad de naturaleza   constitucional que encuentra su consagración expresa en los Artículos 332 y 360   de la Carta Política, lo cual en atención a los precedentes de esta Corporación   no puede ser tenido como un fin absoluto, sino que debe armonizarse con el   desarrollo sostenible (Art. 80 C.P.).    

Entendido de esa   manera, la disposición prevista en el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015, que sustrae la información geológica de las áreas de reserva estratégica   minera de la regla general de acceso al público, cuya exequibilidad se estudia,   pasa a examinarse conforme a los principios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad estricta.    

7.6.2.   Idoneidad    

El segundo elemento por analizar con miras a   determinar la razonabilidad de la medida consistente en sustraer de la regla   general de acceso al público la información geológica de las áreas para el   desarrollo minero es su idoneidad para alcanzar la finalidad propuesta, esta es,   como ya se señaló en precedencia, proteger los recursos naturales no renovables   de interés estratégico.    

Para que la medida sea adecuada o conducente   al logro del fin que se propone, debe existir un alto grado de probabilidad de   que a través de esta pueda alcanzarse el objetivo buscado. La exposición de   motivos del proyecto que precedió la aprobación de la Ley 1753 de 2015, indica   que la principal razón con la que se justificó la proposición de esta norma, es   la protección de los minerales de interés estratégico para contribuir al   desarrollo minero energético del país.    

No obstante, bajo las reglas de la sana   crítica, un razonamiento lógico conduce a que la reserva en juicio es idónea   para el fin que se propone, ya que efectivamente logra sustraer del acceso al   conocimiento del público la información relacionada con la determinación de un   área de reserva minera estratégica.    

Esta información para la determinación de un   área geográfica de explotación, al estar sustraída del acceso al público, se   propone  garantizar aspectos relacionados con la protección de los fines   económicos del Estado, el medio ambiente, la selección objetiva contractual, la   inversión extranjera, entre otros aspectos y, por consiguiente, deviene lógico   que la reserva es un mecanismo idóneo para mantenerla alejada del público en   general. De esta manera, al tratarse de una cuestión   de carácter eminentemente empírica, se puede concluir que   la medida es capaz de cumplir el fin para el cual está prevista.          

7.6.3. Necesidad    

Al efectuar el análisis de la necesidad de la   medida, esto es, si la misma resulta indispensable para el logro del objetivo   propuesto, se debe determinar la posibilidad de implementar otros mecanismos   menos gravosos, pero igualmente conducentes al propósito esperado. En otros   términos, según el criterio de necesidad, un límite a un derecho fundamental   solo es constitucional, si el fin que se persigue con él no se puede lograr de   otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental limitado.    

Uno de los límites admisibles al derecho de   acceso a la información pública es la necesidad de proteger otros derechos que   puedan resultar afectados por el acceso y difusión de tal información. Tal   podría ser el caso de la reserva contenida en el inciso 7   del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en tanto que la información geológica   derivada de las áreas de reserva estratégica minera requiere un tratamiento   resguardado al conocimiento público, en orden a   definir en ellas un tipo especial de ordenamiento, así como un régimen legal y   contractual específico. En particular, para impedir la proliferación desordenada   de títulos mineros en determinadas áreas del territorio nacional, garantizando   así una mayor eficiencia en la extracción de recursos naturales no renovables, e   incrementando la participación estatal de los beneficios provenientes de la   ejecución de esta actividad en dichas áreas.    

El conocimiento del potencial geológico   – minero de un país, es uno de los factores fundamentales para incentivar la   inversión en el desarrollo de la industria minera, a la vez que constituye la   base para la adecuada planificación del aprovechamiento del recurso por parte   del Estado y de los entes territoriales.    

En el sector minero existen diversos   factores que inciden en la explotación  de esta actividad, valga decir: el   potencial geológico-minero, el marco legal, poblacional, fiscal, ambiental,   económico, de infraestructura, las condiciones de seguridad nacional, el   catastro minero, entre otros. Normalmente esta información no está reservada y   se encuentra disponible en el Sistema de Información Minera Colombiano SIMCO,   administrado por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, que se   encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía y que tiene a su cargo la   función de compilar y divulgar la información existente en el Servicio Geológico   Colombiano.    

Cuando se trata de información que por   su vocación secreta o privilegiada debe sustraerse del conocimiento público, las   reglas de la experiencia indican que no parece existir otro medio para   garantizar con el mismo grado de eficacia la excepción al acceso de la   información o al menos no está demostrado que exista otra   manera de resguardar la información que la reserva establecida en la norma   objeto de estudio.    

En tal virtud, al no existir otro medio que   con la misma eficacia reserve la información del dominio público, la medida, en   principio resulta necesaria para el fin que se propone.    

7.6.4.   Proporcionalidad    

Verificada la idoneidad y la necesidad   de la medida, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, consulta el balance existente entre los beneficios que su aplicación podría   reportar y los costos o dificultades que ocasionaría. Así, el principio de proporcionalidad equivale a una prohibición de   exceso en la relación de medio y fin.    

El Artículo 74 de la Constitución Política   bajo la expresión “salvo los casos que establezca la ley”, habilita al   legislador para que pueda crear reservas a la información. En este caso, por su   relevancia, valor o sensibilidad para la planificación del desarrollo minero se   resguardada del conocimiento público en general la información relativa a la   áreas de desarrollo estratégico minero.    

Si bien el tantas veces referido Artículo 74   de la Carta Política sustenta la probabilidad de que el legislador en ejercicio   de su libertad de configuración normativa, sustraiga algún tipo de documento   público de la regla general de acceso, no obstante, la medida que reserva la   información geológica del conocimiento público, de acuerdo con la jurisprudencia   de esta Corporación, sacrifica en mayor dimensión otros fines que el   ordenamiento constitucional protege, tales como: (i) la transparencia en las actuaciones del Estado (Art. 209 C.P.) que   asegura a la ciudadanía conocer el impacto de un proyecto de explotación de   recursos naturales no renovables; (ii) el carácter público de los recursos   naturales no renovables (Art. 332 C.P.), pues siendo bienes públicos comporta   una contradicción  que la información de estos sea privilegiada o   reservada; (iii) los derechos de las entidades territoriales, las cuales en   función del principio autonómico (Art. 288 C.P.) tienen derecho a conocer los   proyectos que se desarrollen en sus territorios. En especial, la participación   de las comunidades y de las autoridades del orden local o regional en los   procesos de planificación y ordenamiento territorial; (iv) los derechos de las   comunidades indígenas y afro descendientes (Art. 330 C.P.) a conocer la   información de las áreas de reserva minera estratégica, que pudiese afectar sus   territorios o su modus vivendi.    

En este punto, al efectuar una revisión   estadística en el Sistema de Información Colombiano SIMCO, aunque, no existe plena certeza del área total reservada   estratégicamente para adjudicar títulos a los proyectos mineros, es posible   constatar que de conformidad con la Resolución No.  180241 de 2012    “por medio de la cual se declaran y delimitan unas Áreas Estratégicas Mineras   (AEM)”,  la Agencia Nacional de Minería (ANM) declaró como reserva minera   estratégica un total de 21.627.327 hectáreas, ubicadas en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Cauca,   Cesar, Chocó, Huila, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío,   Risaralda, Tolima y Valle del Cauca[61].    

A modo de ilustración, por virtud de este acto   administrativo el área estratégica para la minería en el departamento del Chocó   pasó de 86.171 hectáreas a 336.000 hectáreas aproximadamente. Es decir, que los   habitantes del Choco, las autoridades municipales, departamentales y étnicas, al   estar reservada la información en esta materia, desconocen por completo la   información de los proyectos que se desarrollaran en los territorios que han   sido demarcados por el Gobierno Nacional como de interés estratégico minero.    

En aplicación de la jurisprudencia   constitucional referenciada en las consideraciones generales de esta   providencia, toda reserva a la información pública   debe satisfacer tres condiciones generales, saber: (i) sólo pueden ser   estipuladas por ley; (ii) las excepciones deben sujetarse a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la   protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de   valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la   defensa nacional; (iii) deben ser temporales, en la medida en que la ley fije un   plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.    

Considera esta Corporación que la posibilidad   de reservar la información geológica para los proyectos de desarrollo minero   resulta excesiva y desproporcionada no sólo para la ciudadanía en general, sino   sobre todo, frente al derecho de las entidades territoriales y las comunidades   indígenas y afro descendientes a conocer los proyectos minero energéticos que se   estén desarrollando en sus respectivos territorios, con lo cual se afecta el   derecho de acceso a la información pública y de contera el desarrollo   sostenible, por tratarse de una actividad en la que habitualmente se presentan    problemáticas relacionadas con el punto de equilibro entre el uso de la tierra,   el medio ambiente y el desarrollo social.    

Comporta una contradicción evidente   que los activos a explotar son de naturaleza pública, pero que la información   relativa a su geo-localización tenga que ser reservada, impidiendo a la ciudadanía, a las comunidades y a las entidades territoriales   exigir al gobierno y las empresas mineras un mayor control sobre la calidad   ambiental. La mayor distribución de la información implica   un mayor desarrollo social, en tanto se evita privilegiar a quien estando en el   poder abuse de su conocimiento exclusivo o privilegiado. Más aun cuando la   textura de la norma que establece la restricción de acceso no es precisa y clara   sobre el tipo de información sujeta a reserva, de tal modo que excluya   actuaciones arbitrarias o desproporcionadas    

En la Sentencia T-928 de 2004, frente a un caso de reserva de documentos, la Corte se pronunció en torno la   prelación condicionada entre los principios que están en ponderación, cuando se   trata de documentos sometidos a reserva:      

“La confidencialidad de los   documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera   que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las   autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico   no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del   documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están   afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los   derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la   información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los   intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante   derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos   a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima   facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas.”    (Subrayas fuera del texto)    

En vista de estas consideraciones, la   Sala encuentra que la reserva a la información geológica, geoquímica y geofísica   que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las   áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera, quebranta el   principio de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso a la   información consagrado en el Artículo 74 de la Constitución Política,  prerrogativa que permite la satisfacción de los principios de transparencia y   publicidad de la gestión pública, los cuales deben imperar en un ordenamiento   constitucional y democrático.    

7.6.5.   Conclusión    

En el marco del Artículo 74 de la   Constitución Política, la Corte considera que la regla contenida en el inciso 7   del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto propuesto. Si   bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución   como lo es el desarrollo minero energético; es adecuada en tanto logra el fin   para el que está propuesta; es necesaria, en tanto no está probada la existencia   de otro medio que con mayor eficacia resguarde el secreto de la información;   resulta desproporcionada en sí misma, ya que reporta a un privilegio   injustificado, que conduce a situaciones violatorias de los derechos de la   ciudadanía, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afro   descendientes.    

Con base en lo anterior, el inciso 7 del   Artículo 20 de La Ley 1753 de 2015 será declarado inexequible.    

8. Síntesis    

8.1. En el presente juicio de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los siguientes problemas jurídicos: (i) si el Artículo 108   de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, al atribuir de   manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la competencia para la   creación y ampliación de las áreas de reservas estratégicas mineras, ¿quebranta   el principio de autonomía territorial establecido en los Artículos 1 y 287 de la   Constitución Política?; (ii) si el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015, al prescribir que la información geológica, geoquímica y geofísica que el   servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas   estratégicas mineras por parte de la autoridad minera, tendrá el carácter de   reservada, ¿es contrario al libre acceso a los documentos públicos   previsto en el Artículo 74 de la Carta Política? y; (iii) si el inciso 2 del   Artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, al determinar una imposibilidad jurídica   para la restitución de tierras en predios en los cuales se hayan definido   Proyectos de Interés Nacional Estratégico (PINE), ¿desconoce los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (numerales 6 y 7 del   Artículo 250 de la Constitución)?    

Lo anterior en cuanto obstaculizaría   el proceso de restitución de tierras, priorizando la destinación de los   inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional y no   para el restablecimiento de los derechos de las víctimas.    

8.2. El inciso 2 y el Parágrafo del Artículo 50 de la Ley 1753   de 2015, fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-035 de 2016. Por   consiguiente, en relación con los cargos relacionados con la vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, a la   justicia y a la reparación, establecidos en los numerales 6 y 7 del Artículo 250   de la Constitución, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional absoluta. Para tal efecto, se verificó que la demanda se   dirigiera a cuestionar los mismos contenidos normativos, los cuales para el   momento en que se efectúa este análisis de constitucionalidad han sido   sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, este Tribunal debe   declarar estarse a lo resuelto según la regla universal del precedente judicial  “Stare decisis et non quieta movere”.    

8.3. En lo que respecta a los cargos formulados contra el   Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, por contrariar el principio de autonomía territorial (Arts. 1 y 287   C.P.) , también operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y,   por consiguiente, este Tribunal también debe declarar estarse a lo resuelto   “stare decisis” en la Sentencia C-035 de 2016, que dispuso la exequibilidad   condicionada de los Artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de   2015, “en el entendido de que: (i) en relación con la   áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la   presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades   locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del   proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y (ii) en   cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía   deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles   con los planes de ordenamiento territorial respectivos.”    

8.4. No obstante lo anterior, la Sala Plena   precisa que en lo concerniente al Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015   fueron admitidos a trámite dos cargos: (i) el primero contra la totalidad del   Artículo 20 por la presunta vulneración de la autonomía de las entidades   territoriales, respecto del cual operó la cosa juzgada constitucional relativa   (Art. 287 C.P.); y, (ii) el segundo de manera parcial, contra el inciso 7 del   Artículo 20, por el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del   derecho de acceso a documentos públicos (Art. 74 C.P.).      

8.5. En relación con el cargo formulado por el   demandante contra el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por la   presunta vulneración del derecho de acceso a documentos públicos, no ha operado   el efecto de la cosa juzgada constitucional, como quiera que el análisis   realizado por la Corte en la Sentencia C-035 de 2016, se circunscribió a su   confrontación con el Artículo 287 de la Constitución Política. En consecuencia,   en esta oportunidad se debe proceder a realizar el correspondiente examen,   aplicando como parámetro de juzgamiento el Artículo 74 de la Constitución.    

8.6. La preservación de una democracia   constitucional está estrechamente ligada al derecho que tienen todas las   personas de acceder a la información pública, ya que de esa manera se asegura un   efectivo control social por parte de la ciudadanía sobre la gestión pública en   sus diversos órdenes. Este control ciudadano sobre las actuaciones públicas   demanda una actitud pasiva por parte del Estado, en cuanto tiene el deber de   abstenerse de censurar la información y, simultáneamente, exige una conducta   activa orientada a proporcionar los medios para que la ciudadanía pueda en todo   tiempo acceder a los archivos y documentos en los cuales se plasma la actividad   estatal.    

En ese sentido, la Carta   Política de 1991 instituye la democracia participativa como uno de los   principios fundamentales y ejes axiales del sistema constitucional, siendo una   de sus principales manifestaciones normativas el contenido dispositivo del   Artículo 74 Superior que, establece como regla general el derecho de acceso a   los documentos públicos y a modo de  excepción que la información pública   esté sometida a reserva, para lo cual se requiere la intervención justificada   del legislador.    

8.7. Al desagregar los diversos elementos que prevé disposición en   juicio, es posible extraer dos contenidos normativos: de una parte, la primera   proposición jurídica del inciso 7 establece vía legislativa una reserva que   sustrae de la regla general de acceso libre a documentos públicos la información   geológica, geoquímica y geofísica, obtenida a partir de la declaratoria de un   área de reserva minera estratégica. La segunda proposición jurídica, también   contenida en el inciso 7 demandado, dispone el término durante el cual se   mantendrá la reserva, bajo dos preceptos condicionados ya sea: (i) por el   término que se declare la zona como área de reserva minera; o (ii) hasta que la   autoridad minera de a conocer los procesos de selección objetiva para el   otorgamiento de los procesos de los contratos de concesión.    

8.8. Para determinar si el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015, al prescribir que la información geológica, geoquímica y geofísica que el   servicio geológico colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas de   reserva estratégicas mineras, por parte de la autoridad minera, tendrá el   carácter de reservada, vulnera el libre acceso a los documentos públicos,   consagrado en el Artículo 74 de la Carta Política, siguiendo la   jurisprudencia constitucional, la Sala Plena debe someter   esta medida al test de proporcionalidad en sentido estricto.    

8.9. En la   exposición de motivos que en su momento acompañó el proyecto de cuya aprobación   surgió la disposición demandada, así como las ponencias y debates realizados   durante el trámite legislativo, se indica que su propósito central es la   planificación, según se observa desde su mismo título y en el proyecto puesto a   consideración del Congreso de la República[62].    

El objeto de esta norma, así como su posible   contribución al logro de la finalidad planteada aparecen explicados, de manera   genérica, dentro del contenido del plan, bajo el título: “competitividad e   infraestructura estratégicas para el desarrollo minero energético.”[63]     

De allí que a efectos de determinar la   finalidad, es preciso analizar en su conjunto: la exposición de motivos del   proyecto de ley, el contenido dispositivo del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015   y los actos administrativos que concretan estas políticas públicas, como en   efecto lo son, los planes nacionales de desarrollo minero, aprobados por la   Unidad de Planeación Minero Energética UPME.    

Mientras que en la exposición de motivos se   refiere de manera genérica el desarrollo minero energético como fin, en la   disposición objeto de estudio se alude a la protección de los minerales de   interés estratégico como propósito normativo. A su vez los diversos planes[64]  enuncian como finalidad la formulación de políticas de   corto y mediano plazo que contribuyan al fortalecimiento de la industria minera.    

Todo lo anterior, permite deducir que la   finalidad de esta disposición en términos generales es la planificación del   desarrollo minero energético y, de manera especial, la protección de los   minerales de interés estratégico para el país.    

8.10. La reserva   en juicio es idónea para el fin que se propone, al efectivamente lograr sustraer   del acceso al conocimiento del público la información relacionada con la   determinación de un área de reserva estratégica minera.    

Al efectuar el análisis sobre la necesidad de   la medida, esto es, si la misma resulta indispensable para el logro del objetivo   que se propone, se  determinará la posibilidad de implementar otros   mecanismos menos gravosos, pero igualmente conducentes al propósito esperado. En   otros términos, según el criterio de necesidad, un límite a un derecho fundamental   solo es constitucional, si el fin que se persigue con él no puede lograrse de   otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental limitado.    

Uno de los límites admisibles al derecho de   acceso a la información pública es la necesidad de proteger otros derechos que   puedan resultar afectados por el acceso y difusión de tal información. Tal   podría ser el caso de la reserva contenida en el inciso 7   del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en tanto que la información geológica,   geofísica y geoquímica derivada de las áreas de reserva estratégica minera   requiere un tratamiento resguardado al conocimiento público, en orden a definir en ellas un tipo especial de ordenamiento, así   como un régimen legal y contractual específico orientado a impedir la   proliferación desordenada de títulos mineros en determinadas zonas del   territorio nacional y lograr una mayor consecución en la extracción de recursos   que permita incrementar la participación estatal de los beneficios provenientes   de la ejecución de esta actividad en dichas áreas.    

El conocimiento del potencial geológico   – minero de un país, es uno de los factores fundamentales para incentivar la   inversión en el desarrollo de la industria minera, a la vez que constituye la   base para la adecuada planificación del aprovechamiento del recurso por parte   del Estado y de los entes territoriales.    

En el sector minero existen diversos   factores que inciden en la explotación  de esta actividad, valga decir: el   potencial geológico-minero, el marco legal, fiscal, ambiental, económico, la   infraestructura, las condiciones de seguridad nacional, la población, el   catastro minero, entre otros. Normalmente esta información no está reservada y   se encuentra disponible en el Sistema de Información Minera Colombiano SIMCO,   administrado por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, que se   encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energía y que tiene a su cargo la   función de compilar y divulgar la información existente en el Servicio Geológico   Colombiano.    

Cuando se trata de información que por   su vocación secreta o privilegiada a la luz de los parámetros constitucionales,   de manera justificada, requiere sustraerse del conocimiento público, las reglas   de la experiencia indican que no parece existir otro medio para garantizar la   excepción al acceso de la información, o al menos no está   demostrado que exista otra manera más efectiva de resguardar su conocimiento   general que la reserva a la información. En tal virtud, al no existir otro medio que con la misma eficacia   reserve la información del dominio público, la medida, en principio resultaría   necesaria para el fin que se propone.    

8.11.  Verificada la idoneidad y la necesidad de la medida, el principio de   proporcionalidad en sentido estricto, viene entonces el   balance existente entre las ventajas que podría reportar y los sacrificios o   dificultades que ocasionaría su aplicación. Así, el   principio de proporcionalidad equivale a una prohibición de exceso en la   relación de medio y fin.    

El Artículo 74 de la Carta Política habilita   al legislador para que en ejercicio de su libertad de configuración normativa,   sustraiga algún tipo de documento público de la regla general de acceso. No   obstante, la medida que reserva la información geológica, geofísica y geoquímica   en las áreas de reserva estratégica minera, de acuerdo con la jurisprudencia de   esta Corporación, sacrifica en mayor dimensión otros fines que el ordenamiento   constitucional protege, tales como: (i) la transparencia en las actuaciones del Estado (Art. 209 C.P.) que   asegura a la ciudadanía conocer el impacto de un proyecto de explotación de   recursos naturales no renovables; (ii) el carácter público de los recursos   naturales no renovables (Art. 332 C.P.), pues siendo bienes públicos comporta   una contradicción  que la información de estos sea privilegiada o   reservada; (iii) los derechos de las entidades territoriales, las cuales en   función del principio autonómico (Art. 288 C.P.) deben conocer los proyectos que   se desarrollen en sus territorios. En especial, la participación de las   comunidades y de las autoridades del orden local o regional en los procesos de   planificación y ordenamiento territorial; (iv) los derechos de las comunidades   indígenas y afro descendientes (Art. 330 C.P.) a conocer la información de las   áreas de reserva minera estratégica que pudiese afectar sus territorios o su   modus vivendi.    

8.12. En   aplicación de la jurisprudencia constitucional referenciada en las   consideraciones generales de esta providencia, toda   reserva a la información pública debe satisfacer tres condiciones generales,   saber: (i) sólo pueden ser dispuestas por ley; (ii) las excepciones deben   sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente   estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso   de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la   seguridad y la defensa nacional, y (iii) deben ser temporales, para lo cual la   ley fija un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.    

Considera esta Corporación que la posibilidad   de reservar la información geológica geoquímica y geofísica para los proyectos   de desarrollo minero resulta excesiva y desproporcionada no sólo para la   ciudadanía en general, sino sobre todo, frente al derecho de las entidades   territoriales y las comunidades indígenas y afro descendientes a conocer los   proyectos minero energéticos que se estén desarrollando en sus respectivos   territorios. Con ello, se afecta el derecho de acceso a la información pública y   de contera el desarrollo sostenible, por tratarse de una actividad en la que   habitualmente se suscitan problemáticas relacionadas con el punto de equilibro   entre el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social.    

En este aspecto, comporta una   contradicción que los activos a explotar sean públicos, pero que la información   relativa a su geo-localización tenga que ser reservada, impidiendo a la ciudadanía, a las comunidades indígenas y afro descendientes y,   sobre todo, a las entidades territoriales exigir al gobierno y a las empresas   mineras un mayor control sobre la calidad ambiental.    

En este aspecto, la mayor distribución   de la información garantiza un mayor desarrollo social, en tanto se evita   privilegiar a quien estando en el poder abuse de su conocimiento exclusivo o   privilegiado.    

8.13. En   vista de estas consideraciones, la Sala encuentra que la reserva a la   información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico   Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas de reserva   estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera, quebranta el principio de   proporcionalidad en perjuicio del derecho de acceso a la información consagrado   en el Artículo 74 de la Constitución Política, prerrogativa que permite la   satisfacción de los principios de transparencia y publicidad de la gestión   pública, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y   democrático de derecho.    

8.14. En el marco   del Artículo 74 de la Constitución Política, la Corte considera que la regla   contenida en el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el   test estricto propuesto, ya que: (i) si bien pretende contribuir a una finalidad   legítima y acorde con la Constitución como lo es el desarrollo minero   energético, (ii) en principio es adecuada en tanto logra el fin para el que está   propuesta, (iii) es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro   medio que con la misma eficacia resguarde el secreto de la información, (iv) sin   embargo, resulta desproporcionada en sí misma, pues reporta privilegios   injustificados, que conducen a situaciones violatorias de los derechos de la   ciudadanía en general, de las entidades territoriales y de las comunidades   indígenas y afro descendientes.    

Con base en lo anterior, el inciso 7 del   Artículo 20 de La Ley 1753 de 2015 será declarado inexequible.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   ESTARSE A LO RESUELTO en Sentencia C-035 de 2016, respecto del Artículo 108   de la Ley 1450 de 2011 y el Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos   relacionados con la vulneración de la autonomía de las entidades territoriales,  al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley 1753 de   2015 el cual dispone: “Por su parte, la   información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico   Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras   por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de   tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la   Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto   deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que   adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión   especial en estas áreas”.    

TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2016,   respecto del inciso 2º y el parágrafo del Artículo 50 de la Ley 1450 de 2011,   los cuales fueron declarados inexequibles, con lo cual operó   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de Voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento Parcial de Voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento Parcial de Voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento Parcial de Voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento Parcial de Voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

IVAN CANCINO GONZÁLEZ    

Conjuez    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-221/16    

INFORMACION   GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO  A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS   FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-De la lectura del texto   excluido del ordenamiento jurídico no se desprendía la afectación del derecho a   la información que fue invocada y acogida como sustento de la declaratoria de   inexequibilidad (Salvamento de voto)    

INFORMACION   GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO  A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS   FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva de la   información obtenida se justificaba para efectos de que las autoridades   conocieran el potencial minero que iba a ser objeto de explotación (Salvamento   de voto)    

INFORMACION   GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO  A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS   FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-La reserva a la que aludía la   norma con carácter eminentemente preventivo, no desconocía el derecho a la   información de quienes pudiesen verse afectados, incluidas las comunidades   étnicas, toda vez que podían conocer oportunamente la información que con   respecto a las áreas mineras declaradas como áreas estratégicas hubiese podido   recaudar el Servicio Geológico Colombiano (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente   D-10958. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450   de 2011, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,   2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51; 52 (parcial)   y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015; “Por el cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país .    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Comedidamente me permito explicar las   razones por las cuales no acompañe la decisión mayoritariamente adoptada por la   Corte a través de la cual declaró inexequible el inciso 7o del   Artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.[65]    

A mi juicio, de la lectura del texto   excluido del ordenamiento jurídico no se desprendía la afectación del derecho a   la información que fue invocada y acogida como sustento de la declaratoria de su   inexequibilidad, por lo siguiente:    

Dicha norma establecía que una vez   producida la declaratoria de las áreas estratégicas mineras, el Servicio   Geológico Colombiano, bien podía evaluar de manera más completa, precisa y   detallada el potencial minero de la respectiva zona a través de un proceso cuyos   resultados parciales o definitivos la ley sujetaba a reserva.    

La información que se derivaba de dichos   estudios solo estaba cobijada por la reserva hasta el momento en que se   iniciaran los procesos de selección objetiva que adelantará la autoridad minera   para el otorgamiento de contratos de concesión especial de estas áreas, para su   exploración o explotación.    

La reserva de la información geológica   obtenida, una vez declarado el territorio respectivo como área estratégica, no   antes, a mi modo de ver, se justificaba para efectos de que las autoridades   conocieran el potencial minero que iba a ser objeto de explotación, y así   profundizar en el conocimiento de las condiciones en que pueden celebrarse, en   los términos más favorables posibles, los contratos de concesión especial a los   que la norma se refiere y, de esta manera, disponer lo que fuese más conveniente   para el Estado, antes de efectuar las respectivas convocatorias y   adjudicaciones.    

Dicha reserva igualmente prevenía   situaciones que claramente podían afectar el orden público, como el   desplazamiento de personas que estuviesen habitando sectores específicos de las   zonas con mayor potencial minero, o evitaba que en ellas se fomente la práctica   de la minería ilegal o que se incentivará el poblamiento de dichos lugares, por   parte de quienes pretendiesen sacar provecho del asentamiento en esos sitios, o   sus alrededores, entre otros efectos, que podrían entorpecer el otorgamiento de   las concesiones especiales o su cabal ejecución o desarrollo.    

En lo que tiene que ver con las razones   aducidas por la mayoría para descalificar la reserva que estaba prevista en la   norma declarada inexequible, según las cuales negar la información en este caso   desconocía el derecho a la información de las comunidades étnicas y las   entidades territoriales, en las que se ubicaban dichas zonas, para efecto de   hacer valer los derechos que se les pudieron afectar o para propugnar por la   protección del medio ambiente si ese fuera el caso, o por desconocer el derecho   de participación de la ciudadanía en general, a mi juicio, no resultan   consistentes, por cuanto, de una parte, ya la Corte Constitucional en la   sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016, dispuso que para efectos de declarar   esas áreas mineras:  “(i) la autoridad competente para definir las áreas de   reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los   municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su   facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad   competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la   notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades   locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al   inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y   (iii) la Autoridad Nacional Minera y del Ministerio de Minas y Energía, según el   caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean   compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial”. Esta última   circunstancia claramente evidencia que antes de que se adopte una decisión en el   sentido anotado, no existe ninguna reserva que cobije la información con que   cuenten las autoridades para efectuar la declaratoria respectiva. De otra parte,   una vez producida la designación de zona estratégica la reserva a la que aludía   la norma, solo se mantenía hasta el momento en que se iniciaban los procesos de   convocatoria para la asignación de las concesiones de exploración y explotación   de las mismas. Lo cual significa que al momento en que se iniciaba la actuación   administrativa respectiva, la reserva en mención desaparecía, dando paso a la   posibilidad de que cualquiera de los interesados en conocer las características   su interés, predicables de la zona minera que sería intervenida, pudiera   hacerlo, circunstancia que, a no dudarlo, abría la posibilidad de que antes de   que esto último ocurriera (que se iniciaran las labores de exploración y   explotación), quienes se consideraban afectados por dichos procesos pudiesen   adoptar las acciones del caso para la defensa de sus intereses, cualquiera que   estos fueren.    

Bajo esta   perspectiva considero que la reserva a la que aludía la norma con carácter   eminentemente preventivo, para los fines indicados, entre otros, no desconocía   el derecho de información de quienes pudiesen verse afectados y querían   adelantar las actuaciones tendientes a hacer valer los derechos o prerrogativas   que estuviesen en riesgo de afectación, incluidas las comunidades étnicas. Ello   en razón de que, como quedó visto, podían conocer oportunamente la información   que con respecto a las zonas mineras declaradas como áreas estratégicas hubiese   podido recaudar el Servicio Geológico Colombiano.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

A LA SENTENCIA   C-221/16    

CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION DEL SUBSUELO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS   MINERAS-Constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Consagración   constitucional (Salvamento parcial de voto)/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS   PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Regla general y excepción   (Salvamento parcial de voto)/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO   LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Reserva de ley (Salvamento parcial de voto)    

EXCEPCIONES LEGALES AL CARACTER COMUNICABLE DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones   para la constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)/DERECHO DE ACCESO A   LA INFORMACION PUBLICA-Test de proporcionalidad (Salvamento parcial de voto)    

CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION MINERA-Mecanismo apto para permitir el   desarrollo minero adecuado (Salvamento parcial de voto)/CARACTER RESERVADO DE   LA INFORMACION DEL SUBSUELO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS MINERAS-Proporción de   la medida en la limitación del derecho de acceso a la información pública   (Salvamento parcial de voto)    

CARACTER RESERVADO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-No es oponible a los jueces ni   a las autoridades administrativas (Salvamento parcial de voto)/LEY   ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Inaplicabilidad de las excepciones   (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA TEMPORAL DE LA INFORMACION TECNICA EN MATERIA DE SUBSUELO DE LAS AREAS   DE ESPECIAL INTERES MINERO-Consecuencias negativas de la declaratoria de   inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)    

Expediente: D-10958    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 108 de la Ley 1450 de 2011   “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los artículos   20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país ” “.    

Magistrado Ponente:    

Tomé distancia de la decisión de declarar   inexequible el carácter reservado de la información geológica, geoquímica y   geofísica relativa a las áreas de reserva estratégica minera, determinadas por   la Autoridad Minera ya que, (I) el carácter reservado de esta información   respondía a las exigencias constitucionales en la materia y (II) la declaratoria   de inconstitucionalidad genera consecuencias negativas.    

I. EL CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN   DEL SUBSUELO DE LAS ÁREAS ESTRATÉGICAS MINERAS ERA CONSTITUCIONAL    

La contundencia   con la que se expresa el artículo 74 de la Constitución es indiscutible: “Todas las personas   tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley”[66]. Regla general y   excepción. El fundamento axiológico de esta disposición se encuentra en la   ponderación entre, por una parte, los valores democráticos, tales como la   transparencia de la actividad pública y la participación ciudadana en el   ejercicio del poder público y, por otra parte, la prevalencia del interés   general sobre los intereses particulares. La reserva de ley en la materia   pretende evitar la arbitrariedad administrativa para permitir o aceptar la   comunicación de los documentos públicos en afectación del derecho fundamental al   acceso a este tipo de documentos (artículo 4 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria   de la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).    

En ejercicio de   esta competencia atribuida al legislador, éste ha sometido a reserva varios   tipos de informaciones, tales como las relativas al secreto profesional, el   secreto industrial, los relativos a la defensa y seguridad nacionales, entre   otros (artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición y   artículos 19 y 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de la Transparencia y del   Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional).    

Las condiciones establecidas para la   constitucionalidad de las excepciones legales al carácter comunicable de los   documentos públicos se refieren a “(i) obedecer a un fin constitucionalmente   legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr   dicho fin”: Corte Constitucional, sentencia C-274 de   2013[67].   Esta fórmula resume el test de proporcionalidad que, frente a estas   restricciones al derecho fundamental de acceso a la información pública, realiza   la Corte Constitucional[68]. Ambos requisitos se encontraban   reunidos en la decisión de reserva de información, adoptada en este caso por el   legislador y declarada inexequible.    

En cuanto a la finalidad perseguida por la   norma, se trataba de superar el vacío tanto normativo como en políticas   públicas, que ha existido en Colombia, y que persiste ahora, en cuanto a la   planificación de la actividad minera. El instrumento buscaba realizar   finalidades constitucionalmente valiosas, ligadas tanto al medio ambiente, el   orden público, como a la explotación eficiente de las riquezas del subsuelo, de   propiedad de la Nación. En otras palabras, la reserva de la información del   subsuelo buscaba una explotación ordenada y sostenible de este bien de propiedad   de la Nación, elemento constituyente de la soberanía, cuya custodia escapa por   la esencia del Estado Unitario[69], a las funciones de   las entidades territoriales. El primer requisito de la constitucionalidad de la   reserva se encontraba plenamente cumplido, tal como lo aceptó la decisión   mayoritaria de la cual me aparto.    

En cuanto a la inexistencia de otro medio   menos restrictivo para alcanzar ese fin constitucional, se trata de una   exigencia cuya verificación implica determinar  que el medio es idóneo, el   menos restrictivo posible para alcanzar ese fin y que resulta proporcionado. En   el presente caso, el carácter reservado de la información minera era un   mecanismo apto para permitir el desarrollo minero adecuado, incluso en términos   financieros, y sostenible porque le permitía a la autoridad minera proteger los   minerales considerados estratégicos para el desarrollo minero y planear así su   adecuada explotación, incluido en términos ambientales. Para evitar el desorden   en la explotación minera de ciertas áreas de especial interés, no existe un   mecanismo menos gravoso que la reserva temporal de la información ya que la   publicidad de la información genera especulación en el valor de los terrenos,   así como de las condiciones de oferta por los títulos mineros. La necesidad de   la medida se explicaba por el vínculo estrecho entre la reserva y la necesidad   de crear un procedimiento que evitara la explotación desordenada e ineficiente   del subsuelo. La medida resultaba proporcionada en la limitación del derecho de   acceso a la información pública, respecto de los fines constitucionales que   persigue la medida, porque la reserva es claramente temporal: la información   sería pública cuando se inicie el procedimiento de selección objetiva para el   otorgamiento de los títulos mineros o cuando haya perdido tuerza ejecutoria el   acto administrativo que delimitó la zona de interés minero.    

Ahora bien, la decisión mayoritaria, de la   cual me aparté, al realizar un equivocado ejercicio de balance, concluye que la   medida es desproporcionada. En efecto, la sentencia consideró que los fines   legítimos perseguidos por la reserva legal, pesaban mucho menos que el derecho   de las entidades territoriales a conocer oportunamente los proyectos que se   planee desarrollar en sus territorios, para planear adecuadamente su desarrollo,   así como el derecho fundamental de las minorías étnicas y culturales a la   consulta previa. En realidad, la proporcionalidad implica determinar el impacto   real y concreto que genera la medida, para someterlo al juicio. En este caso, la   realización de estudios relativos al subsuelo y su carácter reservado, no tenían   en sí mismos la capacidad para afectar la planeación del desarrollo territorial   y de desconocer la consulta previa, ya que la existencia de la información   técnica en cuestión no constituye per se un proyecto de   explotación minera que pueda incidir sobre el desarrollo territorial o sobre la   vida de las minorías étnicas o raciales. Estos elementos son constitucionalmente   exigibles para la realización de un proyecto minero concreto y debe recordarse   que al realizar el procedimiento de selección objetiva para la atribución de los   títulos mineros, la norma misma levantaba la reserva de la información. Así,   partiendo de un supuesto falso (que la reserva de la información técnica   constituía un proyecto minero), era esperable, aunque ilógico, que se concluyera   que la norma era desproporcionada.    

Por demás, la   inexequibilidad perdía razón de ser si se hubiera tomado en consideración que el   carácter reservado de los documentos públicos no es oponible ni a los jueces,   para controlar la validez del acto de delimitación de las áreas de interés   minero, ni a las autoridades administrativas, para el ejercicio legítimo de sus   funciones, como claramente lo dispone el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015,   Estatutaria del Derecho de Petición, el que dispone: “Inaplicabilidad de las   excepciones. El carácter reservado de una información o de   determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales,   legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o   legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus   funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las   informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en   este artículo”.    

II. LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE LA   DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD    

A más de que la decisión tomada por el   legislador de someter temporalmente a reserva la información técnica relativa al   subsuelo de las áreas de especial interés para la minería no era   inconstitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad acarrea consecuencias   adversas.    

La primera de ellas parte de entender que   la realización de estudios técnicos en esta materia implica esfuerzos   importantes, no sólo desde el punto de vista económico. Se trata de estudios   sumamente necesarios para tomar decisiones adecuadas de políticas públicas en   materia minera y que hoy en día, en muchas zonas del país, se echan de menos y   son, entre otros, causa de desorden e ineficiencia en la materia. Es evidente   entonces que si los estudios no podrán ser utilizados para los fines de la   planeación ordenada de la actividad minera, porque son de público conocimiento,   el resultado indeseable es que no se realizarán.    

En aquellos casos en los que se realice   este tipo de estudios, su divulgación premeditada al público general, no a las   autoridades administrativas para el cumplimiento de sus funciones, despertará el   apetito por la minería ilegal, con la violencia, desplazamiento y afectación del   medio ambiente que ésta acarrea y, hará difícil la actividad normal de concesión   de títulos mineros por parte de la autoridad competente. La minería ilegal, no   la planificada y ordenada que esta norma buscaba, sí es un atentado contra los   derechos de las comunidades, de las minorías étnicas y culturales. La   divulgación inmediata de los estudios genera, consecuencias negativas tanto en   la lucha contra la minería ilegal, la protección del medio ambiente, los   derechos de los habitantes de la zona, como en la explotación eficiente y   responsable del subsuelo, de propiedad de la Nación.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

A LA SENTENCIA C-221/16    

INFORMACION   GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO  A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS   FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desacuerdo con la forma en que   se aplicó el test de proporcionalidad (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10958    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley   1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,   2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173   (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”    

Demandante: Wilson Rentería Riascos    

Magistrado Ponente     

ALB    

Acompaño la decisión adoptada en la   sentencia C-221 de 2016, en la que, entre otros aspectos, se declaró la   inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018), que establecía la reserva de la información geológica,   producida previa declaración de un área de reserva para el desarrollo minero.   Sin embargo, aclaro mi voto por una razón metodológica, relacionada con el uso   del test de proporcionalidad, como herramienta argumentativa destinada a   verificar la validez de una restricción establecida por vía legislativa a un   principio constitucional.    

El artículo 20 del Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 imponía una reserva al acceso a la información geológica   obtenida como presupuesto para la declaración de una zona minera estratégica. Es   decir, una restricción a un derecho fundamental, que sólo admite excepciones   establecidas por el legislador, en términos razonables y proporcionados.    

En la sentencia C-221 de 2016, la   Corte Constitucional, de forma mayoritaria, decidió declarar exequible esa   norma. Indicó que, si bien el Legislador no la justificó, resultaba posible   hallar fines razonables, como evitar la extracción ilegal de los minerales o   planificar adecuadamente el manejo del recurso[70].   Posteriormente, indicó que, aunque resulta dificultoso establecer la idoneidad   de la medida, bajo las reglas de la sana crítica y el razonamiento lógico puede   concluirse que sí lo es, al sustraer del acceso al conocimiento público la   información sobre áreas de reserva estratégica[71].   Y necesaria porque ‘un límite admisible al derecho de acceso a la información   pública es la necesidad de proteger otros derechos que puedan resultar afectados   por el acceso y difusión de tal información”, como ‘podría ser el caso’ de la   norma analizada, “en tanto la información geológica derivada de las áreas de   reserva estratégica minera requiere un tratamiento resguardado al conocimiento   público […] para impedir la proliferación desordenada de títulos mineros en   determinadas áreas del territorio nacional, garantizando así una mayor   eficiencia en la extracción de recursos naturales no renovables, e incrementando   la participación estatal de los beneficios provenientes de la ejecución de esta   actividad en dichas áreas.    

En cuanto a la proporcionalidad en   sentido estricto, el fallo consideró la reserva desproporcionada para la   ciudadanía en general y especialmente para las entidades territoriales y las   comunidades étnicamente diferenciadas, en relación con su derecho a conocer los   proyectos minero energéticos que se desarrollan en sus territorios, el acceso a   la información y a su posibilidad de actuar públicamente en defensa del   desarrollo sostenible.    

Comparto el resultado del test, pero   no la forma en que se aplicó. Como es ampliamente conocido, el examen de validez   de una medida a la luz del test de proporcionalidad[72],   implica verificar la razonabilidad de la medida, es decir, que persiga un fin   constitucionalmente válido, su idoneidad y necesidad, que se concretan en un   examen de la aptitud de los medios elegidos para alcanzar el propósito y la   ausencia de alternativas menos restringidas de otros principios superiores; y su   proporcionalidad en sentido estricto, examen que consiste en una ponderación   entre el sacrificio de un principio y el beneficio que se espera alcanzar en la   eficacia de otro.    

Un aspecto interesante de este   escrutinio, es que la satisfacción de cada paso es condición necesaria para   avanzar al paso siguiente y, en consecuencia, el fracaso en un escalón   determinado hace innecesario avanzar en el juicio de constitucionalidad.    

En este trámite, cada uno de los   primeros escaños deja serias dudas, de manera que sorprende que la medida sólo   se haya considerado inexequible en la etapa de la ponderación de principios.    

Así, la norma analizada no satisfizo   el principio de ‘razonabilidad’, pues el Legislador no la justificó en la   exposición de motivos, sino que la Corte aventuró algunas hipótesis acerca de   los fines que podría cumplir la medida, relacionados con la planificación en la   explotación de los minerales. Pero dejó de lado la Corte dos principios   esenciales: el primero, que una restricción de derechos fundamentales no puede   ser válida porque eventualmente pueda inferirse que persigue determinados fines   y, segundo, que la carga de establecer y explicar esos fines corresponde al   Legislador. (Acudir a la planeación no es convincente, pues ese es el fin   genérico del Plan de desarrollo, y no el de la medida bajo control   judicial).    

En materia de idoneidad, el Tribunal   aceptó la imposibilidad de pronunciarse con claridad, por la ausencia de una   definición de los fines de la medida en los trabajos preparatorios, por tratarse   de una cuestión empírica, y por la inexistencia de estudios técnicos o de otra   naturaleza que demostraran su plausibilidad para alcanzar el fin previamente   supuesto por la Corte. Pero, a pesar de esas consideraciones, invocando la   lógica y la sana crítica, se concluyó que la medida potencialmente cumpliría el   fin de reservar la información geológica. En otros términos, se consideró que la   reserva es apta para la reserva.    

En lo que toca a la proporcionalidad,   estimo que la conclusión sobre una eventual afectación intensa a los entes   territoriales, las comunidades étnicamente diferenciadas y la ciudadanía en   general, debido a que la ausencia de información puede obstaculizar el ejercicio   de sus derechos, es totalmente razonable.    

Sin embargo, me parece importante   señalar que el uso inadecuado del test de proporcionalidad. Este cuestionamiento   metodológico puede parecer un asunto técnico, sin mayores implicaciones   prácticas pues, en últimas, en el primer paso, o una vez culminado el ejercicio   integral, la medida resulta inconstitucional. Pero no es un asunto menor: cada   etapa del juicio permite evaluar el nivel de respeto del Congreso de la   República por los principios constitucionales, exige que sus decisiones tengan   una racionalidad constitucional, y le imponen cargas argumentativas, pues no   todos los medios disponibles en el mundo para alcanzar un fin son válidos y,   finalmente, le permiten adelantar una ponderación informada de los principios en   conflicto.    

El hecho de que la Corte, como ocurrió   en esta oportunidad, releve al congreso de esas cargas, no contribuye al   desarrollo de esa racionalidad constitucional, resta claridad al control de   constitucionalidad y compromete al Tribunal en una defensa (a veces desesperada)   de las opciones acogidas por el Congreso, restrictivas de derechos   fundamentales, y cuyo sentido no hizo parte de los trabajos preparatorios, ni de   las discusiones propias del trámite legislativo.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

A LA SENTENCIA C-221/16    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Se   ajustaba a la Constitución y debió ser declarado exequible (Salvamento   parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Se   trata de una medida constitucionalmente válida que satisface un juicio estricto   de razonabilidad (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La   reserva de esta información es previa al desarrollo de cualquier proyecto,   incluso es anterior al proceso por el cual se entregará la concesión, en ese   momento, la información no es relevante para el grueso de la población, de hecho   concierne a los entes técnicos del Estado que califican un posible interés   minero y eventualmente decidirán iniciar procesos de concesión   (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La   reserva de la información no solo es razonable durante la etapa previa, es   fundamental, pues es un insumo para las decisiones que habrán de adoptar las   entidades estatales competentes (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Tiene   sentido porque se trata de datos cuyo acceso está restringido en una etapa muy   preliminar de una eventual explotación, incluso esta última podría no   materializarse por diversas circunstancias que también deberá valorar el Estado   como obligado a proteger las riquezas naturales de la nación y como dueño del   subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Salvamento parcial de   voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Razones   que muestran que la restricción contenida en la norma declarada inexequible sí   es constitucionalmente válida, porque los intereses que protege son de mayor   valía que aquellos que restringe y porque lograrían un mayor estándar de   protección de diversos derechos (Salvamento parcial de voto)    

La reserva de información se ha hecho por   ley sobre materias que la misma normativa ha admitido como susceptibles de   acceso restringido: (i) seguridad nacional, (ii) defensa nacional, (iii)   seguridad pública y (iv) estabilidad macroeconómica y financiera del país.    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Sí   pretende proteger bienes valiosos para nuestro ordenamiento, entre ellos el   medio ambiente sano, el valor real de la tierra al evitar maniobras   especulativas sobre el mismo, da un margen de maniobra al gobierno para   expropiar terrenos en los casos que corresponda sin que genere un sobrecosto   causado por la especulación (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Mantener   estos datos reservados maximiza las garantías para la ciudadanía en general y   para las comunidades étnicas (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La   disposición puede prevenir delitos como el constreñimiento ilegal, el   desplazamiento forzado y todas las conductas ilícitas conexas de las que se   valen los delincuentes dedicados a la usurpación de la tierra (Salvamento   parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La   ciudadanía y los grupos étnicos resultan afectados en mayor medida si la   información circula libremente de manera prematura, esos datos los expone de   manera inminente a ser víctimas de presiones indebidas y de actos de violencia  (Salvamento parcial de voto)    

RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA   QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL   POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La   consideración de la norma desde una perspectiva sistemática, la comprensión de   su contenido y el análisis detallado de la proporcionalidad de la restricción   llevaban obligatoriamente a la declaratoria de exequibilidad de la norma   acusada (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-10958    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de   2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”  y los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley   1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2014-2018   “Todos por un nuevo país”.    

Demandante: Wilson   Rentería Riascos.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

1.- Con el acostumbrado respeto, me   aparto parcialmente del fallo de la Corte que decidió entre otros,    

“SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso 7 del Artículo 20 de la Ley   1753 de 2015 el cual dispone: “Por su parte, la   información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico   Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras   por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de   tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la   Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto   deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que   adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión   especial en estas áreas”.”    

La posición mayoritaria consideró que   este apartado resultaba violatorio del artículo 74 superior. La metodología para   llegar a esta decisión aplicó un juicio estricto de razonabilidad, ya que se   trataba del análisis de una norma que restringe el derecho de acceso a la   información que impone una reserva documental. La sentencia explicó que la norma   cumple con una finalidad constitucional (el desarrollo minero-energético),   contiene una medida que es idónea para el logro de su objetivo, es necesaria   porque no existe otro medio igualmente eficaz para reservar la información del   dominio público, pero es desproporcionada. En efecto, la reserva de información   que establece la disposición estaría, en principio, permitida por el artículo 74   superior, sin embargo sacrifica otros fines constitucionalmente protegidos: (i)   la transparencia en las actuaciones del Estado (art. 209 superior), (ii) el   carácter público de los recursos naturales no renovables (art. 332 de la Carta),   los derechos de las entidades territoriales y su autonomía (art. 228 de la   Constitución) y los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes   (art. 330 superior).    

De acuerdo con ello la posibilidad de   reservar la información geológica para la protección del desarrollo minero es   excesiva y desproporcionada para la ciudadanía en general, para las entidades   territoriales y para las comunidades indígenas y afrodescendientes.   Efectivamente, ya que estos grupos no pueden conocer los proyectos minero   energéticos que se llevan a cabo en sus territorios, se afecta su derecho a la   información pública y al desarrollo sostenible. Tal vulneración se presentaría   porque se trata de actividades en las que se presentan problemáticas   relacionadas con el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social,   por lo tanto estos sujetos tendrían que conocerlas desde el inicio.    

La posición mayoritaria insistió en   que si los activos a explotar son públicos, la información relativa a su   geo-localización también debe serlo. Bajo esta comprensión, la admisión de una   tesis contraria impediría a la ciudadanía, a las comunidades y a las entidades   territoriales exigir al gobierno y a las empresas mineras un mayor control   ambiental. En suma, la mayor distribución de la información  implica mayor   desarrollo social para evitar abusos derivados de la falta de acceso a estos   datos. Por todas estas razones la norma fue declarada inexequible.    

2. Por el contrario, a mi juicio el   apartado acusado de ajustaba a la Constitución y debió ser declarado exequible.   En efecto, se trata de una medida constitucionalmente válida que satisface un   juicio estricto de razonabilidad. Una interpretación que considere el alcance de   la norma y sus eventuales efectos directos hace posible entender la   proporcionalidad de la restricción que impone, ya que la misma opera en medio de   un contexto en el que ha sido una constante estructural el despojo violento de   la tierra.    

3. El contenido de la norma permite   entender con claridad que hay una restricción limitada del acceso a la   información. El límite, además de material, es temporal, sólo permanece desde la   declaratoria de un área como estratégica minera, por el término que decida la   Autoridad Minera, o hasta que deba darse a conocer en desarrollo de los procesos   de selección objetiva para otorgar contratos de concesión especial en estas   áreas. De tal forma, es claro que la reserva de esta información es previa al   desarrollo de cualquier proyecto, incluso es anterior al proceso por el cual se   entregará la concesión. En ese momento, la información no es relevante para el   grueso de la población, de hecho concierne a los entes técnicos del Estado que   califican un posible interés minero y eventualmente decidirán iniciar procesos   de concesión. La exploración y explotación no es más que una contingencia en   esta etapa, se trata de algo que puede ocurrir o no.    

La reserva de la información no sólo   es razonable durante esta etapa previa, considero que es fundamental, pues es un   insumo para las decisiones que habrán de adoptar las entidades estatales   competentes. Efectivamente, es posible que el Estado inicialmente considere que   un área es estratégica, pero luego reformule su decisión. Además, de acuerdo con   los hallazgos técnicos, puede planear la compra de terrenos si es que fuera   necesaria, las eventuales expropiaciones con la correspondiente indemnización   (art. 58 CP), los posibles términos para las concesiones que habrán de   iniciarse, e incluso las políticas sociales que deban ser adoptadas en la zona   en caso de pensarse en una eventual exploración y explotación. Estos últimos   aspectos conciernen directamente a los entes territoriales y por eso la   limitación que establece la norma no sólo se sustenta en una razón   constitucional de respeto a su autonomía, sino de apego a las funciones que la   propia Carta les asigna. Bajo esta comprensión, la reserva de la información   tiene sentido porque se trata de datos cuyo acceso está restringido en una etapa   muy preliminar de una eventual explotación, incluso esta última podría no   materializarse por diversas circunstancias que también deberá valorar el Estado   como obligado a proteger las riquezas naturales de la nación (art. 8 CP) y como   dueño del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 CP).    

4. Los argumentos mencionados muestran   la importancia de los fines que persigue la norma y refuerzan la idea de que se   trata de una restricción proporcionada pero, si no fueran considerados   suficientes, también existen otras razones ligadas al contexto de despojo   violento de tierras que ha vivido el país en las últimas décadas, fenómeno   reconocido en diversas instancias, incluida esta Corporación[73].    

Esta circunstancia estructural no   puede ser soslayada, se trata de un elemento fundamental para asumir una   hermenéutica adecuada frente a la norma examinada, no sólo por razones teóricas   obvias, como la necesidad de interpretar las normas como parte de contextos   sociales determinados a fin de lograr la mayor protección de derechos que sea   posible, sino por razones prácticas que tienen que ver con las consecuencias   indeseables de entender la norma sólo como una formulación abstracta alejada de   la realidad.[74]    

5. Algunas razones que muestran que la   restricción contenida en la norma declarada inexequible sí es   constitucionalmente válida, porque los intereses que protege son de mayor valía   que aquellos que restringe y porque lograría un mayor estándar de protección de   diversos derechos, son las siguientes:    

5.1.          La reserva de   información se ha hecho por ley sobre materias que la misma normativa ha   admitido como susceptibles de acceso restringido: (i) seguridad nacional, (ii)   defensa nacional, (iii) seguridad pública y (iv) estabilidad macroeconómica y   financiera del país.    

Una interpretación sistemática del   ordenamiento revela un panorama que justifica la medida si se tiene en cuenta la   entidad de los bienes que pretende proteger. En efecto, la Ley 1755 de 2015   “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”, determina en su artículo 24 la posibilidad de   reservar información a fin de proteger la defensa y seguridad nacional.    

Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por   medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la   Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” enuncia en su   artículo 19 la información exceptuada en su libre acceso por daño a intereses   públicos. Establece la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública y la   estabilidad macroeconómica y financiera del país como temas exceptuados del   acceso general a la información.    

La seguridad y la defensa nacional pueden   verse afectadas si no se mantiene la reserva. La magnitud de las ganancias que   pueden generar estos recursos naturales para quien los explote tiene un   potencial cierto –no hipotético- para generar actividades ilícitas que afecten   la seguridad nacional y la seguridad pública. Como es un hecho conocido, existen   actores delincuenciales que trascienden fronteras y muchos grupos armados que   actúan a nivel interno también tendrían la capacidad de desestabilizar la   seguridad si conocieran cierta información técnica sobre el potencial minero con   el tiempo suficiente para planear una acción ilegal. La reserva de la   información hasta el momento en que sea inminente un proceso de selección   objetiva podría darle herramientas al Estado para disminuir el potencial de daño   que produce este tipo de actores ilícitos.    

Por otra parte, la estabilidad   macroeconómica y financiera del Estado también pueden verse comprometidas si,   por ejemplo, con base en esta información se desarrollaran fenómenos   especulativos sobre el valor de la tierra. Esta situación tendría la dimensión   suficiente para generar un alto grado de afectación macroeconómica y financiera   debido a las vastas extensiones de tierra que ya han sido declaradas como   estratégicas mineras, hecho reconocido en el fundamento 7.6.4. de la sentencia   de la que discrepo parcialmente.    

      

En suma, la reserva de información sí   pretende proteger bienes valiosos para nuestro ordenamiento, entre ellos el   medio ambiente sano (arts. 79 y 80 CP), el valor real de la tierra al evitar   maniobras especulativas sobre el mismo, da un margen de maniobra al gobierno   para expropiar terrenos en los casos en los que corresponda sin que se genere un   sobrecosto causado por la especulación.    

5.2.          Por otra parte,   mantener estos datos como reservados maximiza las garantías para la ciudadanía   en general y para las comunidades étnicas que habitan los territorios en   particular, especialmente porque estas últimas son sujetos de especial   protección constitucional. En efecto, la disposición puede prevenir delitos como   el constreñimiento ilegal (art. 182 CP), el desplazamiento forzado (art. 180 CP)   y todas las conductas ilícitas conexas de las que se valen los delincuentes   dedicados a la usurpación de la tierra.    

La misma conclusión se obtiene si se   plantea una pregunta tan simple como fundamental ¿por qué el levantamiento de la   información protege de manera más amplia a la ciudadanía y a estas comunidades?   El argumento de la mayoría se sostiene en la necesidad de controlar a las   autoridades y a los particulares que exploran y explotan los recursos, pero como   ya fue dicho, esta norma se refiere a un momento previo a estos eventos. Bajo   esta hipótesis, que la ciudadanía en general y las comunidades étnicas en   particular tengan acceso a esta información en esta etapa preliminar no   contribuye a ejercer ningún control, puesto que el mismo no es necesario ni   exigible aún. Conocer que un área es de reserva estratégica minera no incide en   una situación actual ni en un hecho futuro cierto, la protección que otorga, si   es que se acepta que se trata de una medida tuitiva, es sobre un evento   completamente hipotético, así que no hay protección real alguna. Por el   contrario, el acceso a esta información sí puede generar daños actuales de   gravedad. En efecto, la ciudadanía y los grupos étnicos resultan afectados en   mayor medida si la información circula libremente de manera prematura, esos   datos los expone de manera inminente a ser víctimas de presiones indebidas y de   actos de violencia.    

6. La consideración de la norma desde   una perspectiva sistemática, la comprensión de su contenido y el análisis   detallado de la proporcionalidad de la restricción llevaban obligatoriamente a   la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Estos estándares   analíticos resultan indispensables para mantener coherencia sistémica y teórica,   para impedir deducciones generales que dejan de considerar las especificidades   de las normas, sus contenidos deónticos y el contexto en el que han sido   expedidas. De lo contrario podría generarse un efecto perverso de generalización   que produciría una regla adicional a las fijadas por la Constitución y por el   legislador estatutario en materia de reserva de información: estaría prohibido   dictaminar la reserva de  información si están involucradas minorías   étnicas o recursos naturales. Esta conclusión claramente es absurda, haría   perder el sentido de la posibilidad de reserva que claramente establecen la   Constitución y la Ley Estatutaria sobre el derecho de petición y quedarían   desprotegidos los bienes superiores que justifican esas medidas.    

Por las razones anteriores me separo   parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  En el escrito de corrección anexo documento que acredita la representación   (folio 245).    

[2]  La demanda ingresó a este despacho el 24 de agosto de 2015.    

[3]  Folios 26–37.    

[4]  Folio 38.    

[5]  Folio 52.    

[6]  Folios 45 y 46.    

[7]“Como se observa, los artículos demandados, particularmente el   artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la participación de manera   absoluta sino que además (sic) Constitución impone, él (sic) desarrolla el   programa que la Constitución contiene. Uno de dichos programas es el que la   Corte denominó “Constitución Ecológica, refiriéndose con ello a 40 disposiciones   de la Constitución que en conjunto brindan las pautas que el legislador debe   seguir para proteger el ambiente y así dar “una respuesta contundente “a las   agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la denominada   Constitución Ecológica es entonces el de dar respuesta al problema del deterioro   ambiental ocasionado por múltiples factores.”.    

[8]  Folio 64.    

[9]  Folios 74–98.    

[10]  Folio 90.    

[11]  Folio 93.    

[12]  Folios 125-130.    

[13]  4 de septiembre de 2015.    

[14]  Folio 160.    

[15]  Folios 288-310.    

[16]  Folio 297.    

[17]  Folio 298.    

[18]  Folio 298.    

[20]  Folios  311-320.    

[21]  Folio 315.    

[22]  Folio 315.    

[23]  Folio 315.    

[24]  Folio 318.    

[25]  Folios 337-334.    

[26]  Folio 338.    

[27]  Folios 159-167.    

[28]  Folio 361.    

[29]  Folio 367.    

[30]  Folio 364.    

[31]  Secretaría General de la Corte Constitucional, Auto del 21 de abril de 2015.    

[32]  Folios 238-250.    

[33]  Folio 414.    

[34]  Folio 420.    

[35]  Folio 422.    

[36] ARTICULO  243. Los fallos que   la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional.    

Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución.    

[37]  Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079,   C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.    

[38]  Sentencia C-028 de 2006.    

[39]  Sentencia C-079 de 2011.    

[40]  Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[41]  Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[42]  Sentencia C-029 de 2009.    

[43]  Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003.    

[44] Zagrebelsky Gustavo, el Derecho   Dúctil, Ley Derechos, Justicia, Madrid 1995.    

[45]  Sentencia C-570 de 2012.    

[46]  Folio 260.    

[47]  Folio 261.    

[48] Artículo 13. Utilidad pública. En   desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de   utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y   fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y   por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la   propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los   mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo.    

La   expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los   bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título   minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus   correspondientes servidumbres.    

[49] En concordancia con ello el   Decreto 2201 de 2003, señala que los planes de ordenamiento territorial, en   ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos obras o actividades   considerados por el legislador de utilidad pública e interés social, cuya   ejecución corresponda a la nación.    

[50]  Folio 88.    

[51]  Así como al artículo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone:    

ARTÍCULO   4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a   la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la   información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El   acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las   excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la   ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad   democrática.    

El derecho de acceso a la   información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la   información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna   y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación   de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los   sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que   garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.    

PARÁGRAFO. Cuando el   usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su   integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el   procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.    

[52] Sentencia   T-904 de 2013.    

[53] En la Sentencia T-705 de 2007 la Corte también hizo referencia a los   dos requisitos que deben concurrir para que la reserva sea aplicable a una   determinada información. Respecto del primer requisito, de carácter formal, la   Corte señaló que consiste en que la reserva de la información debe estar   plasmada en la ley o en la propia Constitución Política y agregó: “Esto   significa que ninguna otra rama del poder público se encuentra facultada para   imponer límites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una   extralimitación en sus funciones y en consecuencia, en contradicción con lo   ordenado por la Constitución”.      

[55]  Sentencia T-216 de 2004.    

[56] Sentencias   C-748 de 2011 y T-161 de 2014    

[57] Para abordar este tipo de   interpretaciones la Corte se ha valido de los métodos de interpretación,   surgidos del test de igualdad utilizado por la jurisprudencia norteamericana   desde 1920 que se aplica a través de niveles de intensidad, así como del test de   proporcionalidad europeo aplicado desde 1958 que se basa en la aplicación de sub   principios y el test resultante de la fusión entre estas dos metodologías que   desde el año 2001 aplica la Corte Constitucional ha sido denominado Test   Integrado o Test de Razonabilidad. En la consideración jurídica No. 6 de la   Sentencia C-673 de 2001, la Corte Constitucional Colombiana explica la fusión de   los dos métodos: “6- La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y   los tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han   llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohíja, a señalar la   conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo   mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría   utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual   llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen:   adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso.  Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la   práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial   sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la   naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar   en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad,   retomando así las ventajas de los tests estadounidenses. Así por ejemplo, si el   juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser   estricto, entonces el estudio de la “adecuación” deberá ser más riguroso, y no   bastará que la medida tenga la virtud de materializar, así sea en forma parcial,   el objetivo propuesto. Será necesario que ésta realmente sea útil para alcanzar   propósitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la   “indispensabilidad” del trato diferente también puede ser graduado. Así, en los   casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y   groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia   de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de   restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin respaldo constitucional   […] 7.- La posibilidad de combinar ambas metodologías no solo es   conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia   de esta Corporación, y no solo en el campo de la igualdad sino también en otros   ámbitos relacionados con la posible afectación de otros derechos fundamentales”.    

[58]   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY  “Por la cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”    

[59] Folio 5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY  “Por la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo   país”.    

[60]  Disponibles en http://www1.upme.gov.co/    

[61] De conformidad con el mapa trazado por el Ministerio de Minas y   Energía, de las 2,9 millones de hectáreas que fueron reservadas, el 51,5 por   ciento está localizado en los departamentos de Antioquia, Tolima y Chocó.   Los tres siguientes departamentos con mayor extensión de tierra reservada para   la adjudicación de títulos mineros vía licitación son, en su orden, Norte de   Santander (268.956 hectáreas), Nariño (241.159 hectáreas) y el Cauca, en donde   fueron reservadas 224.284 hectáreas. Información disponible en   http://www.simco.gov.co/     

[62]   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY  “Por la cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”    

[63] Folio 5 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY  “Por la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo   país”.    

[64]  Disponibles en http://www1.upme.gov.co/    

[65] Artículo 20. Inciso   7 de la Ley 1753 de 2015. Áreas de Reserva para la formalización: Por su parte,   la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico   Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras   por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de   tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la   Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto   deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que   adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión   especial en estas áreas.    

[66] Este fundamento constitucional   del derecho a obtener el acceso a los documentos públicos es más preciso que el   que se encuentra en instrumentos internacionales, tales como la Convención   Americana de Derechos Humanos (artículo 13) y el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (artículo 19) que reconocen, de manera genérica, la libertad   de expresión que “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole” (negrillas no originales).    

[67] Relativa al control   automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de   Transparencia y de Acceso a la Información Pública Nacional.    

[68] Las condiciones de la   constitucionalidad de las reservas de información se encuentran, por ejemplo, en   la sentencia C-491/07.    

[69] Este vínculo entre   subsuelo y soberanía se encuentra claramente establecido en esta providencia de   la Sala Plena del Consejo de Estado: “La Resolución 1181 impugnada autorizó   enajenar una porción del territorio colombiano; entendido como parte del ámbito   espacial para el ejercicio de la soberanía nacional, y por lo tanto   inalienabilidad, con mayor razón cuando es la propia Carta Política la que al   tratar del territorio, en el Artículo 101, inciso 4o consagra:   “También son parte de Colombia, el subsuelo …” y en el Artículo 322 ibidem   establece: “El estado es propietario del subsuelo…”, para reafirmar así la   inalienabilidad del territorio colombiano y la soberanía nacional sobre el   mismo. No constituye pues, una simple discusión sobre la propiedad. Y es   principio general previsto en el Artículo 2o de la Constitución   Política que como fin esencial del Estado debe mantenerse la integridad   territorial. Se está en presencia, entonces, de un tema que reviste interés   general para todos los habitantes, interés que es prevalente como el principio   general previsto en, el Artículo 1o  de la Carta Fundamentar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo, Sentencia del 29 de octubre de 1996, rad.   07-CE-SP-EXP1996-NS404A (244277).    

[70] Al   respecto, se puede consultar el numeral 7.6.1 de la ponencia en donde se hace   referencia al propósito central de planificación. Sin embargo, este propósito   es, naturalmente, el del plan nacional de desarrollo, no el de la medida   que específicamente se hallaba bajo control de constitucionalidad. “En la   exposición de motivos que en su momento acompañó el proyecto de cuya aprobación   surgió la disposición demandada, así como las ponencias y debates que durante el   trámite legislativo se presentaron, se indica que el propósito central es la   planificación, según se observa desde su mismo título y se aprecia en el   proyecto puesto a consideración del Congreso de la República. En la   correspondiente exposición de motivos se incluyó una corte justificación de la   planificación como herramienta esencial para el direccionamiento de la política   administrativa, económica y social de corto y mediano plazo del país […] El   objeto de [la norma demandada] así como su posible contribución al logro del   objetivo planteado aparecen explicados, de manera genérica, dentro del   contenido del plan, bajo el título: ‘competitividad e infraestructura   estratégicas para el desarrollo minero”.     

Frente a los fines que la   Corte se esforzó por hallar, pueden contraponerse otros, igualmente válidos, en   contra de lo dicho por este Tribunal: por ejemplo, que la disponibilidad de la   información permite a la ciudadanía y a los entes territoriales estar mejor   informados en torno a la existencia de minerales y así tomen decisiones acerca   de su interés por explotarlos, o sobre cómo contralar sus impactos ambientales   (concepto en el que doy por incluidos los sociales y económicos).    

[71] […] Se   observa que el proyecto de ley y su exposición de motivos no ofrecen una   descripción relativa al cumplimiento de este propósito, sede prescinde por   completo de información o videncia de carácter estadístico, técnico o científico   u otros elementos de juicio que sustenten de manera clara la idoneidad de esta   medida para alcanzar este propósito, por lo que resulta especialmente   dificultoso determinar la capacidad de esta medida legislativa frente a la   finalidad que persigue. || No obstante, bajo las reglas de la sana crítica, un   razonamiento lógico conduce a que la reserva en juicio es idónea para el fin que   se propone, ya que efectivamente logra sustraer del acceso al conocimiento del   público la información relacionada con la determinación de un área de reserva   minera estratégica. || Esta información para la determinación de un área   geográfica de explotación, al estar sustraída del acceso al público, se propone   garantizar aspectos relacionados con la protección de los fines económicos del   Estado, el medio ambiente, la selección objetiva contractual, la inversión   extranjera, entre otros aspectos y, por consiguiente, deviene lógico que la   reserva es un mecanismo idóneo para mantenerla alejada del público en general.   De esta manera, al tratarse de una cuestión de carácter eminentemente empírica,   se puede concluir que la medida es capaz de cumplir el fin para el cual está   prevista.    

[72] Por   eficiencia expositiva, dejo de lado el tema de los distintos niveles de   intensidad que puede utilizar el juez en el escrutinio. Me interesa resaltar   cómo, en esta ponencia, la metodología incurrió en diversas falencias, más allá   de la naturaleza del test elegido.    

[73] Al respecto   ver Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (Colombia). Grupo de   Memoria Histórica. El despojo de tierras y territorios: aproximación conceptual.   Bogotá: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR); Instituto de   Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI); Universidad Nacional de   Colombia. 2009. Disponible en:   http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/memoria-historica-cnrr/despojodetierras.html,    consultada en octubre de 2016    

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Verdad,   justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de [los] derechos   humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. Doc.49/13: Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf,   consultada en octubre de 2016. También puede verse la   sentencia C-330 de 2016 MP María Victoria Calle.    

[74] Twining, W. (1997). Law in Context:   Enlarging a Discipline. Oxford University Press. Oxford. 365 pp.

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