C-222-13

           C-222-13             

Sentencia C-222/13     

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia   porque demanda si cumplía carga mínima de argumentación    

Si bien la argumentación del demandante es breve y básica, para la Corte la demanda sí   plantea un cargo mínimo de inconstitucionalidad que resulta pertinente y   suficiente, relacionado con la incompatibilidad de lo establecido en el   artículo 27 de la Ley 640 de 2001 con el artículo 116 de la Constitución   Política, en la medida en que confiere competencias judiciales a particulares,   sin límite temporal y plantea una duda razonable sobre   si el establecimiento de la conciliación extrajudicial como una posibilidad que   puede ejercerse en cualquier tiempo resulta contraria al carácter transitorio   que debe tener esa asignación de funciones o atribuciones judiciales a   particulares.    

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia    

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de los mecanismos   alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, que puede   resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como   el de la convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los   interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer   efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un   buen mecanismo para lograr la descongestión judicial.    

CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION   DE CONFLICTOS-Definición/CONCILIACION   COMO MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características    

La conciliación   extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha definido como un   procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí   por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la   intervención de un tercero neutral – el conciliador ‑ quién, además de proponer   fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El   convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo   para las partes que concilian. Son caracteristicas propias de la conciliación:   es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, sea cuando los   particulares actúan como conciliadores o cuando las partes en conflicto negocian   sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, a través de la   autocomposición; constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un   conflicto, a menores costos que la justicia formal;  promueve la   participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como   conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos;    contribuye a la consecución de la convivencia pacífica; favorece la realización   del debido proceso, en la medida que reduce el riesgo de dilaciones   injustificadas en la resolución del conflicto; y repercute de manera directa en   la efectividad de la prestación del servicio público de administración de   justicia.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental/DERECHO   DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significados    

La jurisprudencia de esta Corte ha   sostenido de manera reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un   derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al   debido proceso, y tiene un significado múltiple que comprende contar con   procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y   obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro   de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones   sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto   amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se   prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los   pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio   nacional.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Concepto de transitoriedad/CONCILIACION   EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Responde a criterios de transitoriedad en el   ejercicio de la actividad jurisdiccional por particulares    

Una cosa es el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional   por los particulares, prohibida por el artículo 116 de la Carta, y otra la   posibilidad de acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que ejerzan como   conciliadores. La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver con el   ejercicio permanente de la función jurisdiccional por particulares, sino que es   una respuesta operativa y de efectividad del sistema para asegurar que sea   posible acceder a la administración de justicia en todo tiempo, de donde se   concluye que la transitoriedad de la función de administrar justicia como   conciliador prevista en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, se ajusta a las   prescripciones del artículo 116 de la Constitución.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Naturaleza de los derechos en juego/CONCILIACION   EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Carácter transitorio    

La conciliación extrajudicial en materia civil plantea un debate entre partes   que están en igualdad de condiciones, siendo los derechos en juego, en su   mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los cuales, los particulares   ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa medida, pueden también   escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar una solución, ya sea   acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador para otorgarle   competencia temporal para resolver el conflicto existente. La autorización de   intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota   cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es   posible llegar a él.    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Procedencia    

Referencia: expediente D-9317    

Actor: Carlos Mario Cardona Acevedo.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27   de la Ley 640 de 2001, “por la   cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrada sustanciadora:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece   (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos   Mario Cardona Acevedo instauró demanda contra el artículo 27 de la Ley 640 de   2001, “por la cual se modifican   normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”,   por considerar que es contrario al artículo 116 Superior.    

Por auto del 12 de octubre de 2012, se admitió la   demanda de la referencia, y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso   dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su   concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes del   Senado de la República y la Cámara de Representantes.     

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.      LA NORMA ACUSADA    

A continuación   se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en   el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001:    

LEY 640 DE 2001    

Por la cual se modifican normas relativas a   la conciliación y se dictan otras disposiciones.    

El Congreso de la República    

DECRETA:    

(…)    

CAPITULO VI.    

DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA   CIVIL    

ARTICULO 27. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN   MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de   competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de   los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la   Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y   ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio,   esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces   civiles o promiscuos municipales.    

III.            LA DEMANDA    

El ciudadano estima que la   disposición demandada viola el artículo 116 de la Constitución Política en tanto   confiere competencias judiciales a particulares, sin límite temporal.    

Según el accionante, el constituyente estableció en el artículo 116 Superior,   que la administración de justicia corresponde a la Corte Constitucional, la   Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía   General de la Nación, los tribunales y los jueces de la República; y señaló que   excepcionalmente pueden atribuirse a particulares funciones asociadas a la   administración de justicia, en condición de jurados, conciliadores o árbitros,   pero el ejercicio de esa facultad excepcional debe estar sometida a límites   temporales.    

La Ley 640 de   2001, al regular la conciliación extrajudicial en materia contencioso   administrativa, civil y laboral estableció una competencia “residual pero   permanente”, atribuyendo funciones jurisdiccionales a particulares.    

El   demandante recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 2001   declaró inexequibles las expresiones “ante los conciliadores de los centros   de conciliación” y “ante los notarios”, contenidas en los artículos   23 y 28 de la Ley 640 se 2001, en los que se establecía la misma facultad a   conciliadores y notarios, en materia de conciliación extrajudicial laboral y   contencioso administrativa.    

Por   lo tanto, las razones expuestas en la sentencia C-893 de 2001 para declarar la   inexequibilidad de los artículos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001 deben ser   aplicadas en este caso, “pues con las expresiones declaradas   inconstitucionales en las normas acusadas se establecía una delegación   permanente de la función de administrar justicia en los particulares   desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta, que   expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma   transitoria, y, ii)  por que (sic) la función asignada a los conciliadores de   los centros de conciliación y a los notarios a pesar de tener vocación de   permanencia en el tiempo –hecho que de por sí sólo la hace inconstitucional-, es   onerosa en términos económicos para quienes deseen hacer uso de ella, y en este   sentido se estaría desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder   libremente a la administración de justicia”.    

IV.  INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL   DERECHO    

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y   del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de   apoderada judicial, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte   declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, por encontrarse   acorde a la Constitución.    

La interviniente manifiesta que con respecto a la   compatibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial obligatoria y la   transitoriedad de la función de administrar justicia a los particulares, la   Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-1195 de 2001,   concluyendo que no se desconoce el requisito de transitoriedad, por razones   derivadas del entendimiento del articulo 116 a la luz de los métodos gramatical,   histórico, sistemático, teleológico y jurisprudencial. En dicha sentencia la   Corte señaló lo siguiente:    

“Según el método gramatical, la transitoriedad hace referencia a un   criterio temporal que señala la realización de una actividad específica por   períodos predefinidos de tiempo. La transitoriedad se refiere al encuentro de   las partes en conflicto, independientemente de que la actividad se realice de   manera periódica, esporádica o frecuente por distintos ciudadanos y en distintas   partes del territorio.    

Según el método histórico, la expresión “transitoriamente” surge en la   Asamblea Constituyente para diferenciar el ejercicio de funciones   jurisdiccionales ejercidas de manera ininterrumpida y con dedicación exclusiva   por los órganos judiciales, de la función de administrar justicia de carácter   complementario y temporal que podían ejercer los particulares, sin dedicarse   únicamente a obrar como árbitros o conciliadores.    

Como quiera que el artículo 116 de la Carta emplea tanto la expresión   “excepcional”, como el vocablo “transitoriamente” para referirse a dos formas   específicas de acceso a la justicia que complementan el ejercicio permanente y   general de esta función por los órganos jurisdiccionales, resulta necesario   hacer una interpretación sistemática de éste artículo, a fin de aclarar las   diferencias entre estos dos términos y desentrañar su alcance en el contexto de   toda la Constitución.    

En primer lugar, el constituyente usó la expresión “excepcional” en relación con   la justicia impartida por autoridades administrativas. La regla general es que   la justicia sea administrada a través de los órganos jurisdiccionales del   Estado. Esa regla general tiene como excepción el ejercicio de funciones   jurisdiccionales por autoridades administrativas, quienes al igual que los   órganos jurisdiccionales imparten justicia al resolver las controversias que se   les presenten, en aquellas materias que la ley les asigne.    

En segundo lugar, la Carta emplea la acepción   “transitoriamente” para describir el ejercicio de las funciones que en condición   de conciliadores pueden asumir los particulares. No se trata de un traslado   permanente de la función, como quiera que no desplaza a la justicia formal. Por   eso no es tampoco permanente. En cambio, la excepción a la regla sí puede ser   permanente en la medida en que la administración de justicia por autoridades   administrativas representa una reasignación de competencias y una   desjudicialización de la resolución de ciertas disputas.    

En consecuencia, según el método sistemático, el   carácter transitorio de la función de administrar justicia por los particulares   en la condición de conciliadores surge del hecho de no desplazar a la justicia   formal en la resolución de los conflictos.    

De conformidad con el método teleológico, el   carácter transitorio de esta función cuando es ejercida por los particulares,   recogió la preocupación del constituyente por garantizar la participación   ciudadana en todos los ámbitos, incluso en aquellos tradicionalmente reservados   a los funcionarios del Estado, como el de la administración de justicia, y llevó   a que se tomaran las previsiones necesarias para legitimar constitucionalmente   esta forma de participación ciudadana como complemento a la justicia formal   estatal y para la consolidación de los valores democráticos, el logro de una   convivencia pacífica. En consecuencia, el carácter transitorio de la   participación de los particulares en la función de administrar justicia tiene   como finalidad abrir un espacio de participación democrática adicional, que   complementa la justicia formal del Estado.    

Desde el punto de vista jurisprudencial, la   razón de ser de la transitoriedad ha sido explicada profusamente por la Corte:   la Constitución no tolera que una de las funciones esenciales del Estado en el   artículo 2º de la Carta, se transfiera de manera permanente a los particulares.   Sobre éste particular ha dicho la Corporación:    

“Según   el artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función   jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o conciliadores. (…) No   es concebible que  el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal,    se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP   art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que   trascienden  la capacidad de disposición de las partes y respecto de los   cuales no sea  posible habilitación alguna.” [1]    

En conclusión, todos los métodos de interpretación   aplicados conducen a una misma dirección, cual es que la transitoriedad de la   función de administrar justicia como conciliador prevista en el artículo 116,   según el método gramatical, hace referencia a una actividad que se realiza   dentro de un período corto de tiempo, actividad que, según el método histórico,   puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del   conciliador, que busca, según el método teleológico, permitir la participación   de la ciudadanía en la administración de justicia y complementar la justicia   estatal formal y, además, según el método sistemático, no desplaza de manera   permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado por la   jurisprudencia”.    

Por   otro lado, sostuvo el Ministerio que para el presente caso, no resultan   aplicables las consideraciones de inexequibilidad expuestas por la Corte   Constitucional en la sentencia C-893 de 2001, respecto a los articulos 23 y 28   de la Ley 640 de 2001, toda vez que el objeto de regulación en la disposición   acusada relacionada con la conciliación en materia civil, es diferente de la   conciliación en materia laboral y en lo contencioso administrativo, en los   términos de la decisión.    

Seguidamente manifestó que los elementos de la conciliación en materia civil son   diferentes a los contemplados en la materia laboral y en lo contencioso   administrativo, por cuanto en el elemento objetivo son suceptibles de   conciliación en el derecho civil los conflictos que surgen entre particulares y   que cumplan con los siguientes requisitos:    

·         Debe tratarse de relaciones o   situaciones juridicas de contenido patrimonial o económico.    

·         Estar referidas a derechos y   obligaciones originados en la autonomía privada de la voluntad, como los   negocios y los contratos o de manera inmediata en la ley, como la   responsabilidad por daños.    

·         Que esas relaciones y situaciones   no sean de carácter mercantil, de familia, ni de derecho sucesoral.    

En   cuanto al elemento subjetivo señaló que las personas que intervienen en la   conciliación deben ser personas fisicas o naturales que acudan al mecanismo de   conciliación por si mismas, si son capaces o por medio de su representante   legal, si no lo conocen o tratandose de sociedades, asociaciones y fundaciones   que no tengan el carácter de mercantiles.    

Finalmente manifestó que dicho medio alternativo de resolución de conflictos es   autónomo, se rige por un sistema legal propio y persigue, entre otros fines, un   mayor acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos, una   gestión ágil, eficiente, eficaz y la descongestión de los despachos judiciales;   como mecanismo auto compositivo la autonomía de la voluntad de las partes impera   en la resolución del conflicto; los protagonistas del proceso son las partes, a   quienes se faculta para dirimir de forma concertada sus diferencias.    

La   norma acusada no consagra una delegación permanente de la función de administrar   justicia a cargo de los particulares, porque la conciliación no es una   institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la   función del conciliador y la actuación de las partes en conflicto es relativa al   caso específico, en cada caso existen diferentes partes y conciliadores.    

V.    INTERVENCIÓN CIUDADANA    

La interviniente[2]  solicita a la Corte que desestime la acción interpuesta contra el artículo 27 de   la Ley 640 de 2001, al considerar que la misma no cumple con los requisitos   exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el cargo presentado   por el demandante no es claro, cierto, especifico, pertinente ni suficiente.    

Según la ciudadana interviniente la demanda es inepta   porque los argumentos presentados tienen sustento en suposiciones vagas,   remitiéndose de manera imprecisa a lo expuesto por la Corte en la sentencia   C-893 de 2001, sin realizar de manera concreta y especifica una acusación del   texto normativo que permita deducir que este es contrario a una disposición   constitucional.    

Seguidamente se remitió al salvamento de voto de la   Magistrada Clara Inés Vargas Hernández a la sentencia C-893 de 2001,   transcribiendo los siguientes apartes:    

“A nuestro juicio, la función de   administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita,   además y por obvias razones, al deber que le asiste a los particulares de   colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (95-7   C.P.), y constituye no sólo una forma de favorecer el descongestionamiento del   aparato de justicia sino una vía para la realización del principio de   participación de la sociedad civil en los asuntos que la afectan.    

(…)    

El requisito de procedibilidad de la   conciliación para acudir a un proceso judicial no es “justicia comunitaria de   tipo sancionador” sino es un procedimiento de fácil acceso a la administración   de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la   Constitución. No se entiende tampoco cómo pueda estar involucrado el elemento   sancionador en los proceso de conciliación cuando la esencia de los mismos es la   resolución de conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena   a la de la potestad punitiva.    

No se presenta la “trivialización de las   demandas ciudadanas de cambio social” porque de lo que se trata es de modificar   la cultura litigiosa del país, introduciendo un procedimiento ágil, breve,   eficaz y que permite la solución del conflicto en forma pronta lo que cumple una   función social. En efecto, a los trabajadores se les permite solucionar los   conflictos que tienen con sus empleadores en forma oportuna y con el abono del   pago de honorarios a los abogados por la atención de los procesos judiciales   respectivos.    

Las demandas ciudadanas de cambio social no   se ejercitan ante los conciliadores ni ante los jueces, sino que tienen   previstos otros procedimientos constitucionales.    

Tampoco la conciliación extrajudicial tiene   como objetivo “la desactivación de los movimientos de organización comunitaria   mediante la judicialización  de la participación social y de la   legitimación de una descarga de trabajo para la administración de justicia”.    En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene como un fin legítimo   la descongestión del sistema judicial al borde del colapso por el gran número de   procesos que impide su pronta resolución a pesar de la actividad de los jueces.   Los conflictos que se deciden por conciliación y ante la justicia son conflictos   jurídicos y no políticos y por ende las mencionadas afirmaciones son ajenas al   control constitucional y a la validez de la conciliación extrajudicial   obligatoria.    

Los métodos alternativos de solución de   conflictos y entre ellos la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de la   administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la   Constitución para lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta   y cumplida justicia.  No se puede asimilar la solución del conflicto con el   proceso judicial porque la Constitución le otorgó a los particulares la función   de administrar justicia en su condición de conciliadores.    

(…)    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia debe   realizarse mediante un procedimiento pero no hay obligación de que el   procedimiento sea único o judicial, y por ende bien puede ser la conciliación   extrajudicial. Al respecto, la Corporación ha dicho que “[e]l derecho de acceso   a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos, sino- más   bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su   derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría,   precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende”.    

La conciliación extrajudicial obligatoria   no impide el acceso a la administración de justicia  previsto en el   artículo 229 precisamente porque las personas cuando acuden a intentar resolver   sus controversias ante los conciliadores están accediendo a la administración de   justicia. Cosa distinta es que en la conciliación no se configure la llamada   relación jurídica procesal, que es la que se deriva propiamente del litigio   formalmente entablado a través de una demanda.    

El acceso a la administración de justicia,   conlleva el que la decisión debe ser pronta y oportuna y esto se cumple con la   conciliación extrajudicial obligatoria cuando se logra el acuerdo de las partes   que así evitan acudir a un proceso que usualmente tiene una duración excesiva.    

El derecho fundamental de acceso a la   justicia, siendo derecho fundamental, admite ser regulado por la ley para su   eficaz ejercicio. Ahora bien, siendo la   conciliación extrajudicial obligatoria una institución procesal que permite el   acceso a la justicia, podía ser regulada por la Ley 640 de 2001.    

El acceso a la administración de justicia   exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su calidad de   conciliador o árbitro, o entidad pública cuando ejerza funciones   jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la   Constitución, ante quien se pueda impetrar la solución del conflicto; b) Una   normatividad que regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que   no requiere ser necesariamente judicial; y, d) Una autoridad que haga cumplir la   decisión.    

En la conciliación extrajudicial   obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliación, la   normatividad es la Ley 640 de 2001, el procedimiento está previsto en dicha Ley,   el acta de conciliación tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo    para la ejecución de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el   reconocimiento del derecho fundamental del acceso a la administración de   justicia que no es exclusivamente judicial.    

(…)    

La conciliación no es una   institución permanente sino que respecto de cada caso es transitoria porque la   función de los conciliadores y la actuación de las partes en conflicto es   relativa a cada conflicto. La función de los conciliadores es esencialmente   transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es especial y en el mismo   intervienen partes determinadas para la solución de un conflicto específico.    

Quienes concilian son las partes   ante un tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de   Conciliación constituyen la parte operativa para que se desarrolle la   conciliación. Estos centros no administran en forma permanente justicia sino   quienes administran justicia son los conciliadores que dejan constancia en un   acta del acuerdo a que llegaron las partes si concilian todo o parte de la   controversia.    

Tan cierto es que los   conciliadores administran transitoriamente justicia que el acta de conciliación   hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 91   del Decreto 1818 de 1998 que compila el artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que   modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991”.    

En seguida expresó la interviniente que el   legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar y   establecer la estructura jurídica de las normas procesales, respetando siempre   los lineamientos constitucionales tendientes a garantizar el derecho sustancial.    

En el caso de la conciliación, ésta   constituye un mecanismo alternativo para la solución de conflictos que además se   lleva a cabo mediante la intervención de un conciliador que a la luz del   artículo 116 constitucional, administra justicia en el caso particular. Haciendo   de la conciliación una verdadera forma de acceso a la administración de   justicia, que como tal, puede ser regulada ampliamente por el legislador,   siempre y cuando se respeten los límites constitucionales pertinentes.    

VI.          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante concepto No. 5481 del 5 de diciembre de 2012, el Procurador General de   la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 27   de la Ley 640 de 2001.      

En   primer lugar, la Vista Fiscal resalta que mediante la sentencia C-1195 de 2001,   al estudiar la exequibilidad de los artículos 35, 38 y 40 de la Ley 640 de 2001,   relativos a la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la   jurisdicción civil, contenciosa y de familia, la Corte decidió:    

“Segundo.-  Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001,   que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para   acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con   los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que   regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir   a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda,   relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando   hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la   audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta   por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”.    

Señala que la Corte para llegar a dicha decisión, realizó un prolijo estudio de   la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en dicho estudio   hizo importantes precisiones en torno a la función de administrar justicia y al   acceso a la misma, en los siguientes términos:    

“No obstante, ha advertido la Corte que un razonable   diseño normativo que promueva la intervención de los particulares en la   resolución pacífica y negociada de los conflictos jurídicos, no puede desplazar   de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede constituirse en un   obstáculo que impida el acceso a ella. La armonización de los principios   constitucionales contenidos en los artículos 116 y 229 de la Carta, exige que   tales mecanismos complementen al aparato judicial”.    

Manifiesta que a juicio de la Corporación no hay un conflicto insuperable entre   la justicia estatal y el medio alternativo de solución de conflictos de la   conciliación, -el artículo 116 Superior y el artículo 229-, sino que es   necesario armonizar los principios reconocidos en cada uno de ellos, de manera   tal que estos se complementen.    

A   continuación cita la sentencia C-1195 del 2001, en la cual la Corte   Constitucional señala que “la conciliación prejudicial obligatoria es   compatible con la transitoriedad de la atribución de la función de administrar   justicia a los particulares,” para concluir que la conciliación en   ningún modo desplaza, reemplaza o anula a la administración de justicia estatal,   como lo pretende señalar el actor, ni corresponde a la delegación permanente de   una función judicial, debido que se trata de una función que se ejerce bajo   ciertos presupuestos por un breve período de tiempo, que no exige la dedicación   exclusiva del conciliador y que permite participar a la ciudadanía en la   administración de justicia.    

Precisó que la conciliación extrajudicial y también la judicial, no resulta de   la voluntad del conciliador, sea quien fuere éste, sino de la voluntad de las   partes que disponen de sus derechos, de cuyo acuerdo libre y expreso el   conciliador procede a dejar constancia en un documento llamado acta. Las partes   tienen la libertad de llegar a un acuerdo o no, y si este es el caso, someter su   controversia a la decisión de la administración de justicia del Estado.      

VII.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1.      Competencia.    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4   Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de   inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la   demanda que se estudia.    

2.      Cuestión Preliminar: Aptitud del cargo para   producir un pronunciamiento de fondo    

De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma   determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el   concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente   para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.[3] En cuanto a las razones por las cuales los   textos normativos demandados violan la Constitución la jurisprudencia ha   señalado que las mismas han de ser (i) claras,  (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes y (v)  suficientes. Esto es así, pues de lo contrario, como lo ha sostenido esta   Corte previamente, se terminaría en un fallo inhibitorio, circunstancia que   frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento   de fondo por parte de la Corte Constitucional.    

Si bien es cierto que la argumentación del   demandante es breve y básica, en aplicación del principio pro actione, considera la   Corte que la demanda sí plantea un cargo mínimo de inconstitucionalidad, porque   establece que el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 es incompatible con el   artículo 116 de la Constitución Política, confiere competencias judiciales a   particulares, sin límite temporal. El cargo también es   pertinente  y suficiente, en la medida en que a pesar de la brevedad de los   argumentos expresados por el demandante, plantea una duda razonable sobre si el   establecimiento de la conciliación extrajudicial como una posibilidad que puede   ejercerse en cualquier tiempo, tal característica es contraria al carácter   transitorio que debe tener esa asignación de funciones o atribuciones judiciales   a particulares.    

En esa medida, es claro que puede iniciarse   el estudio de la norma demandada en torno al cargo planteado.    

3.      Problema jurídico.    

En   esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente   problema:    

¿Resulta contrario a la autorización   constitucional que hace el artículo 116 para que los particulares administren   justicia de manera transitoria, que el legislador haya instituido con carácter   permanente en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, que la conciliación   extrajudicial en materia civil podrá ser adelantada ante particulares?    

Para resolver el problema jurídico se analizará   primeramente la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la administración de   justicia y la conciliación como mecanismo alterno para impartirla y acceder a   ésta y (ii) la “transitoriedad”   de la atribución de la función de administrar justicia a los particulares es   compatible con la conciliación.    

4.      El derecho al acceso a la administración de   justicia y la conciliación como mecanismo alternativo para impartirla y acceder   a ésta.    

4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha   sostenido de manera reiterada[4] que el derecho a acceder a la justicia es un derecho   fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido   proceso.[5]    

Según la jurisprudencia de esta   Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple.   Entre otros, comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la   determinación legal de derechos y obligaciones[6], que   las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y   sin dilaciones injustificadas[7], que las decisiones sean adoptadas con el pleno   respeto del debido proceso[8], que exista un conjunto amplio y suficiente de   mecanismos para el arreglo de controversias,[9] que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a   la justicia por parte de los pobres,[10] que la oferta de justicia permita el acceso a ella en   todo el territorio nacional.[11]    

El   artículo 229 de la Carta garantiza, al lado de la función pública de administrar   justicia se garantiza, el derecho fundamental de toda persona de acceder a la   misma en forma permanente. En la sentencia antes citada, la Corte destacó las   características propias de este derecho, en los siguientes términos:    

“… el derecho de todas las personas de acceder a la   administración de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de   comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial,   con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el   respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra,   bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).    

El acceso a la administración de justicia implica,   entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces   competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la   Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende   concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones   procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el   acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra   cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez   garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre   convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la   vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[12]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional   no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa   -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de   los derechos fundamentales[13], susceptible de protección jurídica inmediata a través   de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”    

No obstante el derecho a acceder a la   justicia también guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial   efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos,   como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales   y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice   adecuadamente dicho acceso”.[14]    

4.2. Dado que la justicia   estatal formal no siempre es suficiente para la resolución pacífica de los   conflictos, la Constitución también ha previsto que se garantice este derecho a través del uso de mecanismos   alternativos de resolución de conflictos.[15]    

En   efecto, en forma excepcional, el constituyente de 1991 decidió ampliar el ámbito   orgánico y funcional de administración de justicia del Estado hacia otros órdenes, autorizando a los particulares   solucionar las controversias a través de personas que revestidas   transitoriamente de la función de administrar justicia, actúen en la condición   de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para que   profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que la misma ley   señale. (C.P., art. 116).    

Como parte de la preocupación por   corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado el derecho a   acceder a la justicia, o generado lentitud de los procesos, o les han imprimido   un excesivo formalismo, o un carácter desmesuradamente adversarial, el   legislador ha desarrollado mecanismos alternativos de resolución dirigidos a   darles una solución pacífica. La constitucionalidad de tales mecanismos, tal   como lo ha señalado esta Corporación, depende de que las   limitaciones que se impongan a ese derecho por esta vía de los mecanismos   alternativos, en todo caso, no sean irrazonables ni desproporcionadas.    

Tanto para la protección de los   derechos, como para la solución de conflictos, el derecho a acceder a la   justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de   justicia esté orientada a facilitar la solución pacífica de los conflictos y   asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Y esta regla se aplica   tanto a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de solución   pacífica de conflictos.    

La   conciliación extrajudicial como mecanismo de resolución de conflictos se ha   definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de   individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen   para componerla con la intervención de un tercero neutral – conciliador ‑ quién,   además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e   imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es   obligatorio y definitivo para las partes que concilian”.[16]    

Esta Corporación a traves   de la sentencia C-1195 del 2001, señaló una serie de caracteristicas propias de   la conciliación, para determinar su efectividad como mecanismo para acceder a la   justicia y resolver de forma pacífica los conflictos, cumplindo con los fines   buscados por el legislador; entre las cuales se resaltan para el presente   estudio de constitucionalidad las siguientes:    

En primer lugar, la conciliación es un mecanismo de acceso a la administración   de justicia, al propio tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la   Constitución Política, según el cual, los particulares pueden ser investidos   transitoriamente de la función de administrar justicia. Esto se cumple no sólo   cuando los particulares actúan como conciliadores, sino también cuando las   partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un   acuerdo, como quiera que en ese evento también se administra justicia a través   de la autocomposición.    

En segundo lugar, la conciliación promueve la participación de los particulares   en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de   la resolución de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la   conciliación como un mecanismo de autocomposición. Esta finalidad resulta   compatible con lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Política que   señala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de   todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del   conciliador no es el de imponer una solución ni sustituir a las partes en la   resolución del conflicto, la conciliación constituye precisamente una importante   vía para propiciar la búsqueda de soluciones consensuales y para promover la   participación de los individuos en el manejo de sus propios problemas.    

En tercer lugar, la conciliación contribuye a la consecución de la convivencia   pacífica, uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2). El hecho de que a   través de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las   que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un conflicto, constituye una   clara revelación de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La   conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la   resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre   individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la conciliación estimula   el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto   como consecuencia del litigio.    

En cuarto lugar, la conciliación favorece la realización del debido proceso   (artículo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en   la resolución del conflicto. Tal como lo ha reconocido la abundante   jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso involucra, amén de otras   prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta y cumplida   justicia[17] y como quiera que la   conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el   conflicto de manera expedita, rápida y sin dilaciones, desarrolla el mandato   establecido por la Carta en su artículo 29.    

En quinto lugar, la conciliación repercute de manera directa en la efectividad   de la prestación del servicio público de administración de justicia, al   contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que   los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar   una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la   audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la   relación entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a   reducir la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no   conciliar”.     

Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un   mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia,   aunque sea ésta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los   órganos del Estado, sin que su agotamiento indique desconfianza hacia la   justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión   judicial[18], pues si bien ésta se convierte en una   alternativa para evitarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su   única razón de ser. Sobre el   particular la Corte manifestó en la sentencia precitada:    

“Los mecanismos alternativos de resolución de   conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal,   sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de   justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir   las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación   y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son   instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la   resolución pacífica de los conflictos.”[19]    

La   importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos   la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia   constitucional, así:    

1)              buscan hacer efectivo uno de los   fines constitucionales como es el de la convivencia pacífica;    

2)              permiten la participación directa   de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación   del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización   estatal,    

3)              son otra forma de hacer efectivo el   derecho de acceso a la administración de justicia; y    

4)               son un buen mecanismo para lograr   la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial[20].    

Hasta aquí se puede concluir que, contrario a lo que   afirma el accionante, el derecho al acceso a la justicia no implica que todos   los conflictos deban ser resueltos a traves de los medios de justicia formal, ni   que éstos sean los únicos idóneos y eficaces, pues como bien se expresó, al   instituirse el articulo 116 de la Constitución Politica, se reconoció que el   acceso a la justicia también puede alcanzarse por mecanismos alternativos de   solución de conflictos, entre estos la conciliación, los cuales pueden ser   ampliados por el legislador dentro del margen de su configuración legislativa.    

El actor señala en su demanda que los mismos argumentos   que sirvieron para declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 28   de la Ley 640 de 2001, en la sentencia C-893 de 2001, deberían servir para   declarar la inexequibilidad de la norma acusada.    

Aun cuando dicha sentencia se refiere a un asunto   relevante para el caso en estudio, considera la Corte que los elementos que   llevaron a la Corporación a declarar inexequible la conciliación extrajudicial   en materia laboral como requisito de procedibilidad, no están presentes en este   caso y por lo mismo no le son aplicables las mismas razones de derecho.    

En esa oportunidad, tomando como punto de partida la   sentencia C-160 de 1999,[21] la ratio de la Corte se   centró en el riesgo de abuso que generaba la obligatoriedad de la conciliación   extrajudicial en materia laboral, dada la naturaleza de los intereses en juego,   relacionados con la protección constitucional reforzada del derecho al trabajo,   la condición de debilidad y subordinación de los trabajadores y la onerosidad   del trámite de conciliación en los centros de conciliación.    

En   efecto, la Corte dijo en dicha providencia que debido que, por principio, las   condiciones en que se desarrollaban las relaciones laborales eran de   subordinación e inferioridad, el elenco de normas superiores destinado a   proteger tales intereses “podría quedar enervado, o al menos, seriamente   amenazado, si el titular de los derechos que le han sido vulnerados, tuviese   limitantes o cortapisas impuestas por el legislador como condición para poderlos   ejercer de modo expedito”.  Sostuvo entonces la Corte lo siguiente:    

“Desde otro ángulo de análisis puede afirmarse que    la inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es   contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo la   condición de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de brindarle   especial protección.    

“Efectivamente, la Constitución Política de 1991,   además de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2°), prodiga   al trabajo una especial protección de parte del Estado. De ahí que cuando se   desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, éste debe gozar de   los mecanismos expeditos de acción para defenderlos ante las autoridades   competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de los mismos.    

“Corolario de lo anterior es el precepto 53 de la Carta   Fundamental, que  le señala al Estatuto del Trabajo la obligación de   instituir unos principios mínimos fundamentales, entre otros, los de igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil;   estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos   en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; garantía a la   seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre derechos   inciertos y discutibles”. (Sentencia C-893 de 2001).    

A pesar de que en esa sentencia, se cuestionaba la   existencia permanente de conciliadores,[22] la discusión   sobre en qué consiste la asignación transitoria de funciones judiciales a los   particulares que ejercen labores de conciliación fue superada más tarde, en la   sentencia C-1195 de 2001, que es el precedente aplicable en este caso.    

Puesto que el cuestionamiento principal del actor se   dirige precisamente al carácter permanente de los mecanismos de conciliación   extrajudicial en materia civil, que considera contrarios al artículo 116, pasa   la Corte a examinar este punto, recordando brevemente la doctrina fijada en la   sentencia C-1195 de 2001.    

5.      La conciliación extrajudicial en materia civil y   la “transitoriedad” de la atribución de la función de administrar justicia a los   particulares es compatible con el artículo 116 de la Carta.    

En relación con la norma   bajo examen, cabe precisar que una cosa es   el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional por los particulares,   prohibida por el artículo 116 CP, y otra la posibilidad de acudir, en cualquier   tiempo, ante particulares que ejerzan como conciliadores. La disponibilidad de   conciliadores no tiene que ver con el ejercicio permanente de la función   jurisdiccional por particulares, sino que es una respuesta operativa y de   efectividad del sistema para asegurar que sea posible acceder a la   administración de justicia en todo tiempo, como se verá a continuación.    

En la sentencia C-1195 de   2001 esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de varios articulos de   la Ley 640 de 2001,[23]  que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para   acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa. En esa sentencia   la Corte determinó que para estudiar el requisito de “transitoriedad”,   consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política era necesario realizar   un análisis de dicho concepto a luz de los métodos gramatical, histórico,   sistemático, teleológico y jurisprudencial.    

De ese precedente   jurisprudencial, es posible concluir que todos los métodos de interpretación   aplicados conducen a una misma dirección, cual es que la transitoriedad de la   función de administrar justicia como conciliador prevista, en el artículo 27 de   la Ley 640 de 2001, se ajusta en todo a las prescripciones del artículo 116:    

(i)            La conciliación hace referencia a   una actividad que se realiza dentro de un período corto de tiempo (según el   método gramatical) no a la existencia permanente de conciliadores;    

(ii)         La actividad de conciliación puede   ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador   (según el método histórico);    

(iii)       La actividad de conciliación   permite la participación de la ciudadanía en la administración de justicia y   complementar la justicia estatal formal (según el método teleológico) y,    

(iv)       La actividad de conciliación no   desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido   reiterado por la jurisprudencia (según el método sistemático).    

Por lo tanto, la   disponibilidad continua de conciliadores no transforma la labor de conciliación   en ejercicio permanente de funciones judiciales por particulares. La   transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la autorización   temporal que le confieren las partes a un particular para que actúe como   conciliador y las apoye en la búsqueda de soluciones a los conflictos o   certifique que fue imposible llegar a un acuerdo. En el asunto bajo estudio,   esas condiciones de transitoriedad están presentes.    

Aunque es posible que en un determinado asunto, una de las partes en conflicto   se encuentre en situaciones de extrema pobreza o desigualdad manifiesta, la   presente demanda no plantea cargo alguno al respecto, que pueda dar margen para   que la Corte avoque esta problemática, y en principio cabría afirmar que la   conciliación extrajudicial en materia civil, plantea un debate entre partes que   están en igualdad de condiciones.    

Los   derechos en juego son, en su mayoría, de naturaleza patrimonial, respecto de los   cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de ellos y, en esa   medida, pueden también escoger el camino a través del cual pretenden alcanzar   una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o escogiendo un conciliador   para otorgarle competencia temporal para resolver el conflicto existente. La   autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es   transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando   convienen que no es posible llegar a él.    

Los   fines que se pretenden alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria,   tienen que ver con garantizar el acceso a la justicia, promover la participación   de los individuos en la solución de sus controversias; facilitar la solución de   conflictos sin dilaciones y descongestionar los despachos judiciales como   mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad   para resolver un conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin que   la opción permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el artículo   116 de la Constitución, ya que la medida no pretende otorgar a los particulares   competencias judiciales sin límite temporal.      

Por   lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que el artículo 27 de la Ley    640 de 2001, no contraviene la facultad transitoria delegada a los particulares   para administrar justicia, a la cual se refiere el artículo 116 de la   Constitución Política de Colombia, por lo cual la norma será declarada   exequible.    

VIII.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-057 de 1995, MP: Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[2] Intervención de la ciudadana Mónica   Consuelo Delgado Ortiz.    

[3] Al respecto ver  sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro   Martínez Caballero), C-1544 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), C-803   de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[4] Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP:   Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell;   T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo   Mesa, SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro   Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández   Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando   Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera   Carbonell; C-215 de 1999, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-163 de 1999,   MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-091 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis. SV.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-330 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera   Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que  el “acceso a la justicia se   integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su   garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que   no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las   formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice   adecuadamente dicho acceso”.    

[6] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597   de 1992, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067 de 1993, (MP. Ciro Angarita Barón y   Fabio Morón Díaz. SPV. Ciro Angarita Barón), T-451 de 1993, MP: Jorge Arango   Mejía; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell.    

[8] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046   de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y   Alejandro Martínez Caballero. SV. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez   Caballero y AV. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-301 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes   Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero. SPV. Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo   Mesa) y C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio   Barrera Carbonell., C-742 de 1999, MP: José Gregorio Hernández.    

[9] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067   de 1993, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, T-275 de 1994, MP:   Alejandro Martínez Caballero, T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell,   T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652 de 1997, MP: Vladimiro   Naranjo Mesa, C-742 de 1999, MP: José Gregorio Hernández.    

[10] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522 de   1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa,   SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez   Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo. AV.   Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa) y T-071 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.    

[11] Ver por ejemplo la sentencia C-157 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera   Vergara, SV. Vladimiro Naranjo Mesa, José   Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero,   Hernando Herrera Vergara, Eduardo Cifuentes Muñoz y Antonio Barrera Carbonell.   SPV. Carmenza Isaza de Gómez), en la cual la Corte encontró que no se vulneraba   el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción   de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley   establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no   hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de   acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales   Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las   personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos   tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque   pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su   residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la   presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el   demandante no resida en la sede del Tribunal.”    

[12] Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173   del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.    

[13] Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006 de 1992, T-597 de   1992, T-348 de 1993, T-236 de 1993, T-275 de 1993 y T-004 de 1995, entre otras.    

[14] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P.   Antonio Barrera Carbonell. Ver también las sentencias de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2,   25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87   del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. La Corte Interamericana de   Derechos Humanos, ha sostenido que “(…) la inexistencia de un recurso   efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención   constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante   situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso   exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que   sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para   establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer   lo necesario para remediarla.” En este mismo sentido se ha pronunciado la   Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25.1 de la   Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos al señalar que “… no   pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones   generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso   dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad   haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la   independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los   medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure   un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo   injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto   lesionado el acceso al recurso judicial.” Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8   Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6   de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada   por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en los Casos Velásquez   Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz.    

[15] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268 de   1996, MP: Antonio Barrera Carbonell,  C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo   Mesa, SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro   Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández   Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando   Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999, MP Martha Victoria   Sáchica Méndez, C-163 de 1999,  MP: Alejandro Martínez Caballero, SU-091 de   2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis, SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-330 de 2000, MP:   Carlos Gaviria Díaz.    

[16] Cfr. Sentencia C-893 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV.   Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre   Lynett, Jaime Córdoba Triviño y Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[17] Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006 de   1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[18] Esta afirmación se hace para señalar que   la regulación de los mecanismos alternos de solución de conflictos son una   manifestación más del derecho que tienen las personas a la administración de   justicia, en los términos del artículo 116 y 229 constitucional.    

[19] Sentencia C-1195 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco   Gerardo Monroy Cabra. AV. Rodrigo Uprimny Yepes y Manuel José Cepeda Espinosa.   SV. Rodrigo Uprimny Yepes, Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería, Alfredo   Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Cfr. Sentencias C-594 de 1992; C-160 de 1999, C-037 de 1996, (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo   Mesa, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio   Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo,   Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-893 de 2001, (MP. Clara   Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil,   Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Córdoba Triviño y Marco Gerardo Monroy Cabra.   C-1195 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV.   Rodrigo Uprimny Yepes y Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Uprimny Yepes,   Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro   Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C-204 de 2003 (MP. Álvaro Tafur   Galvis. SPV. Jaime Araujo Rentería), entre otras.     

[21] MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[22] En la sentencia C-893 de 2001, (MP. Clara Inés Vargas Hernández,   AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre   Lynett, Jaime Córdoba Triviño y Marco Gerardo Monroy Cabra). Cuatro    magistrados salvaron el voto, por considerar que la ponencia confundía el   ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional con la circunstancia de que   los particulares se encontraren constantemente dispuestos a servir como   conciliadores, en los casos para los cuales fuesen seleccionados, sin tener en   cuenta que la función ejercida por los conciliadores no es permanente sino   transitoria.    

[23] En esa oportunidad la Corte examinó la constitucionalidad de los   artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se   modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.

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