C-222-19

         C-222-19             

Sentencia C-222/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 84 DE 1989 ARTICULOS 8 Y 30-Estarse   a lo resuelto en Sentencia C-045 de 2019    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Tipos    

Referencia: Expediente D-12596    

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8 (parcial) y 30   (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de   Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo   referente a su procedimiento y competencia”.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el   artículo transitorio 10 de la Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.         Antecedentes    

1.                 El 14 de febrero de 2018 el ciudadano Andrés Felipe Adarme Niño   formuló acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8   (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto   Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se   regula lo referente a su procedimiento y competencia”[1].    

Mediante auto de   8 de marzo de 2018[2]  el magistrado ponente resolvió inadmitir la demanda porque el   accionante no cumplió con la carga mínima de argumentación que se le exige a   quien promueve una demanda de acción pública de inconstitucionalidad.    

2.                   El 15 de marzo de 2018 el actor procedió a corregir la demanda[3] y, el 5   de abril siguiente, se: i) rechazó la acción pública de   inconstitucionalidad respecto de la vulneración del derecho a la educación y del   deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental;   ii) admitió la demanda únicamente en lo relacionado con los cargos por   violación de los deberes de protección del medio ambiente, dispuestos por los   artículos 79 y 95-8 de la Constitución Política, respecto de las expresiones   “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas en los   artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989[4],   respectivamente.      

3.                   Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de   constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a decidir la   referida demanda.    

1.1. Norma demandada    

4.                   A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el   Diario Oficial n° 39.120 de diciembre 27 de 1989:    

LEY 84 DE 1989    

(Diciembre 27)    

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de   Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo   referente a su procedimiento y competencia.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

(…).    

Artículo 8. Quedan   exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los   actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva,   comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres,   bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de   esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad   administradora de recursos naturales.    

Artículo 30. La caza de   animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio   nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:    

(…).    

Con   fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos,   de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y   determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los   ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad   administradora de los recursos naturales (…).    

1.2. Cargos    

5.                   El demandante expuso que las excepciones previstas en los artículos 8 y 30 de la   Ley 84 de 1989 desconocen los artículos 79 y 95-8 superiores. Estas   disposiciones constitucionales prevén los deberes generales de protección del   medio ambiente y los recursos naturales, a cargo del Estado y los individuos. En   ese orden, a juicio del actor, la caza deportiva no tiene “un fin diferente a   la realización de la actividad en sí misma”[5].  En consecuencia, el desarrollo de esta actividad no tiene una justificación   constitucional legítima que permita exceptuar la caza deportiva de aquellas   conductas constitutivas de maltrato animal, toda vez que se ocasionan   sufrimientos y se dispone, de manera innecesaria, de la vida de los animales.    

6.                   En esa medida, el actor adujo que la caza deportiva vulnera “las dos   perspectivas desde las cuales debe ser observada la protección de los animales   (fauna) como parte integrante del medio ambiente, esto es, desde el punto de   vista del mantenimiento de la biodiversidad y desde la perspectiva de el (sic)   deber de evitar padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima”[6].  Señaló que a la luz de los deberes de protección previstos en los preceptos   constitucionales referidos, resulta desproporcionada la actividad de caza   deportiva, toda vez que permite la ejecución de “actos de crueldad para con   los animales… (lo que a su vez afecta) al medio ambiente, el equilibrio   ecológico y los recursos naturales, de los cuales hace parte de la fauna”[7].    

1.3. Intervenciones[8]    

7.             Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 14   escritos de intervención. Una de estas intervenciones le pidió a la Corte   estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019, seis le solicitaron   declarar la inexequibilidad de la norma y siete más, que se declare su   exequibilidad[9].    

8.             Solicitud de estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió que se   declarara la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, estarse a lo   resuelto en la sentencia C-045 de 2019, habida cuenta de que la referida   decisión ya se pronunció acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas[10].        

10.            Solicitud de exequibilidad. Los   intervinientes señalaron que no existe evidencia alguna de que la cacería   deportiva genera un detrimento del ecosistema[12]. Aunado a ello, precisaron que según   lo prevé el artículo 6 de la Ley 84 de 1989, los hechos dañinos y actos de   crueldad contra los animales solo serán posibles si existe una razón técnica que   lo justifique y, teniendo en cuenta que el artículo 252 del Decreto 2811 de 1974   señala que la finalidad de la caza deportiva atiende a un objetivo de recreación   y ejercicio, concluyeron que la referida disposición era constitucional[13].    

1.4. Concepto del Procurador   General de la Nación    

11.            El 6 de mayo de 2019 el Procurador General de la Nación rindió   concepto en relación con el presente asunto. Pidió que se declare la cosa   juzgada constitucional, por cuanto los cargos presentados contra las expresiones   “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidos en los artículos   8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989, ya fueron analizados en la   sentencia C-045 de 2019. En consecuencia, solicitó estarse a lo resuelto en la   mencionada providencia[14].    

12.        En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas   en relación con la norma objeto de control constitucional:    

Interviniente                    

Cuestionamiento                    

Solicitud   

Asociación Defensora de Animales y del           Ambiente                    

La caza deportiva en la           actualidad “ha llevado a la extinción de numerosas especies (…)”.           Agregó que la mencionada actividad “atenta contra el deber de proteger el           medio ambiente y el delicado equilibrio de los ecosistemas”[15].                    

Inexequible   

Universidad de Manizales                    

Indicó que “las           lesiones, la remoción, la muerte inevitable y el ahogamiento (hechos dañinos           y actos de crueldad para con los animales, según el artículo 6 de la Ley 84           de 1989) solo serán posibles si existe una razón técnica que lo justifique y           en esta misma medida garantizar un aprovechamiento racional de los recursos           naturales, que para este evento se trata del recurso fáunico”. En esa           medida, el artículo 252 del Decreto 2811 de 1974 “señala que la finalidad           de la caza deportiva atiende a un objetivo de recreación y ejercicio”[16].                    

Exequible   

Universidad Sergio Arboleda                    

Expresó que “a pesar de           permitirse la caza deportiva o con fines deportivos por la ley, existen en           la misma ley una serie de medidas encaminadas a limitar de manera muy fuerte           la actividad que se permite”[17].                    

Exequible   

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-                    

Las expresiones demandadas contravienen los artículos 79 y 98-5 superiores “los cuales consagran la           conservación y preservación del medio ambiente sano, entendido desde el           punto de vista de fauna y flora, el cual se puede ver afectado al permitirle           a las personas con el simple fin de generar entretenimiento en estas, el           desarrollar actos crueles contra los animales que hacen parte del medio           ambiente de nuestro país”[18].                    

Inexequible   

Instituto Amazónico de           Investigaciones Científicas –SINCHI–    

                     

Exequible    

    

Instituto de Investigación           de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt                    

No existen evidencias, ni           razones, para “pensar que la cacería deportiva genere un detrimento del           ecosistema o de las poblaciones animales sobre las que se practique, siempre           y cuando esté dentro de los parámetros de la norma”. Agregó que la           citada actividad podía ser una alternativa “importante de gestión cuando           se trata, por ejemplo, de control de especies invasoras o cuando se requiere           para el manejo poblacional de especies que por algunas circunstancias han           perdido controles naturales”[20].                    

Exequible   

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia           –UPTC–    

                     

La expresión “deportiva”           contraría los principios de protección y bienestar animal y, además el de           solidaridad social, contenidos en los artículos 8, 79 y 95-8 de la           Constitución, desarrollados por la Ley 1774 de 2016. De otro lado, pidió que           la expresión “educativos”    se declarara exequible bajo el condicionamiento de que sea entendida “como           parte de las actividades de investigación y experimentación científica que           regula la misma norma”[21].                    

Inexequible   

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible                    

Luego de hacer un recuento del           marco normativo regulatorio de la caza deportiva, solicitó la exequibilidad           de las normas acusadas, por cuanto “las mismas se encuentran ajustadas a           la Carta Política y se ciñen a los objetivos y principios constitucionales           de sostenibilidad y ordenamiento que regulan una materia de una manera           adecuada y responsable con los recursos naturales que se ven comprometidos”[22].                    

Exequible   

BIOJURIS                    

La caza deportiva se convirtió           en una actividad antijurídica que pone en peligro y transgrede “los           nuevos bienes jurídicos protegidos por el Estado; el ambiente y los animales           no humanos”[23].                    

Inexequible   

Federación de Entidades Defensoras de Animales y           del Ambiente de Colombia                    

Resulta inadmisible que una ley           protección animal “legitime cierto tipo de caza, más aún en este punto de           la historia de la sociedad moderna y en un país con oferta agrícola que hace           parte de un mundo globalizado en el cual existen recursos de investigación           científica”[24].                    

Inexequible   

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo                    

Señaló que la sentencia C-045 de           2019 declaró la inexequibilidad de las normas, cuya inconstitucionalidad se           solicita en esta oportunidad[25].                     

Estarse a lo resuelto en la sentencia           C-045 de 2019   

Ricardo Urdaneta                    

Las normas demandadas           desarrollan “una enumeración legal hecha por primera vez en el Código,           que no tiene ningún tipo de implicación en materia de ecología: el motivo           por el cual se caza es irrelevante si la consecuencia de dicha           (actividad) perjudica la sostenibilidad de la especie que se está           cazando: una persona puede cazar con motivos científicos y no obstante           exterminar una especie de fauna silvestre en un hábitat específico, y del           mismo modo un cazador deportivo o incluso comercial puede explotar un           recurso renovable de forma sostenible”[26].                    

Exequible   

Yamila Fakhouri Gómez                    

Señaló que los intereses           protegidos por las disposiciones acusadas (recreación) “se encuentran en           una categoría incluso inferior a la cultura o los intereses económicos, por           lo que no se justifica deponer principios tan importantes como la           biodiversidad y la protección de los animales frente a actos que atenten           contra su integridad o su vida”[27].                    

Inexequible   

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado                    

Considera que las normas           acusadas son constitucionales y, con fundamento en el principio de economía           procesal, solicitó la acumulación de este asunto con el proceso           D-12231.                    

Exequible    

Procuraduría General de la Nación                    

Solicitó que se           declare la cosa juzgada constitucional, al considerar que los cargos           presentados contra las expresiones “en la caza (…) deportiva” y           “deportivos”    contenidos en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989,           ya fueron analizados en la sentencia C-045 de 2019.                    

Estarse a lo resuelto en la sentencia           C-045 de 2019    

II. CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia    

13.            La Corte Constitucional es competente   para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4   del artículo 241 de la Constitución Política.    

2.2. Asunto previo. Análisis de la cosa   juzgada constitucional    

14.              Durante el trámite del presente asunto de constitucionalidad esta Corporación   profirió la Sentencia C-045 de 6 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió   la demanda formulada contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley   84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los   Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su   procedimiento y competencia”, y contra el artículo 248 (parcial) del Decreto   Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos   Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”[29].  Precisamente esta circunstancia fue advertida por el Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo en su intervención.    

15.              Debido a lo anterior la Sala Plena determinará, en primer lugar, si de   conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de cosa   juzgada constitucional, tal situación se configura en este caso, pues ello   impediría un pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones demandadas.    

2.3. Cosa juzgada en materia de control   de constitucionalidad    

16.              La Corte Constitucional tiene establecido que en materia de control de   constitucionalidad opera el fenómeno de cosa juzgada, que impide volver a   pronunciarse sobre un asunto ya decidido y, por lo tanto, impone estarse a lo   resuelto en la sentencia anterior. Esta institución jurídico procesal encuentra   cabida en el procedimiento de constitucionalidad en atención a la necesidad de   garantizar la seguridad jurídica, proteger la confianza y la buena fe de los   destinatarios de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que   se defiende la autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de   reabrir debates ya resueltos por el juez competente[30].    

17.              La aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de control de   constitucionalidad también encuentra justificación en el artículo 243 Superior,   conforme al cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una   norma declarada inconstitucional, pues esta decisión es   definitiva, de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes[31], con   lo cual se reconoce “el carácter inmutable de las sentencias   de la Corte Constitucional”[32],   mandato exceptuado por la Corte Constitucional en los casos en los cuales las   disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad ya no se   encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.[33]    

18.              Si bien en la jurisprudencia de la Corte se encuentra que la cosa juzgada puede   presentarse en diversas modalidades, incluso combinables entre sí[34]:   cosa juzgada formal y cosa material[35],   cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa[36], lo   cierto es que de lo que se trata es de advertir la imposibilidad que se tiene de   efectuar un nuevo estudio respecto de disposiciones frente a las cuales se   adoptó previamente una decisión definitiva de constitucionalidad, para lo cual,   en cualquier caso, deben concurrir los siguientes dos requisitos:  “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma   proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se   proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente   constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia   anterior”[37].    

2.3.1. Configuración de cosa juzgada en   el caso concreto    

19.              En el presente asunto el actor formuló demanda de inconstitucionalidad contra   las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos”   contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989, para lo cual señaló que   vulneraban “las dos perspectivas desde las cuales debe ser observada la   protección de los animales (fauna) como parte integrante del medio ambiente,   esto es, desde el punto de vista del mantenimiento de la biodiversidad y desde   la perspectiva de el (sic) deber de evitar padecimiento, maltrato y crueldad sin   justificación legítima”. A partir de allí concluyó que dicha medida   resultaba desproporcionada, por cuanto permite la ejecución de “actos de   crueldad para con los animales (…) (lo que a su vez afecta) al medio ambiente,   el equilibrio ecológico y los recursos naturales, de los cuales hace parte la   fauna (…)”.    

20.              Advierte la Corte que este mismo asunto fue objeto de pronunciamiento en la   sentencia C-045 de 2019, dentro del expediente D-12231. En efecto, en la demanda   de constitucionalidad correspondiente a dicho proceso, los demandantes también   solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “caza   deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos en los   artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989, al considerar que   contrariaban los artículos 67, 79, 95, 268-2, 277-4, 300-2 y 317 superiores, en   tanto la mencionada actividad resulta incompatible con el deber del Estado y de   los colombianos de protección del medio ambiente, su diversidad e integridad.    

21.              En la parte resolutiva de la sentencia C-045 de 2019[38]  se dispuso lo siguiente:    

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad   particular”, del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.    

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresión “o cotos de caza” del   literal f), del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.    

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.    

CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta demanda el   artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no   queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6   de la misma Ley.    

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “deportivos” del literal b) del artículo   30 de la Ley 84 de 1989.    

SEXTO:   DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales   anteriores por el término de un (1) año contado a partir de la presente   sentencia.    

22.              Al respecto, en la parte motiva que antecedió a esta declaratoria de   inexequibilidad, la Corte señaló[39]:    

De esta manera, la permisión legal de la caza deportiva resulta incompatible con   el deber del Estado y de los colombianos de protección del ambiente, su   diversidad e integridad (arts. 67, 79, 95, 268.2, 277.4, 300.2 y 317 C.P.).    

La Corte reconoció que en la actualidad pueden estar en curso actividades en   torno al ejercicio de la caza deportiva. Dichas actividades se desarrollan con   fundamento en el principio de confianza legítima, amparadas en la presunción de   constitucionalidad de las normas demandadas, algunas de ellas vigentes desde   hace 45 años. Por tales razones, la Corte decidió diferir, por el término de un   (1) año, los efectos de las inexequibilidades declaradas, con el propósito de   que, tanto las autoridades públicas como los particulares, puedan adoptar las   medidas necesarias para adecuarse a la decisión de esta Corporación.    

23.              A propósito de lo anterior, esta Corte, en la sentencia C-070 de 2019[40],   también declaró la cosa juzgada en un asunto en el cual se demandó la   constitucionalidad de los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 y el artículo   248 del Decreto ley 2811 de 1974, en los siguientes términos:    

4.2.1.2.1. En efecto, las decisiones contenidas en los ordinales   primero y quinto (de la sentencia C-045 de 2019) recaen, de manera exacta y   precisa, sobre las expresiones normativas que son objeto de demanda de los   artículos 30 de la Ley 84 de 1989 y 248 del Decreto Ley 2811 de 1974. Por   tanto, respecto de ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional y, en consecuencia, corresponde estarse a lo resuelto en la   referida sentencia.    

4.2.1.2.2. Respecto de la norma restante, contenida en el artículo   8 de la Ley 84 de 1989, si bien la demanda sub examine se refiere a la   expresión: “caza y pesca deportiva”, a partir de la declaración de   exequibilidad condicionada contenida en el ordinal cuarto de la Sentencia C-045   de 2019, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de   la caza deportiva. Esta consecuencia se sigue, de manera forzosa, del   condicionamiento en el que se funda la exequibilidad: “bajo el entendido de   que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a),   c), d) y f) del artículo 6 de la misma ley”.    

24.              Así las cosas, la Corte constata que sobre el asunto planteado por el demandante   en el proceso de control ordinario de constitucionalidad, que en esta   oportunidad ocupa la atención de la Sala Plena, se configuró la cosa juzgada   constitucional, como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos   jurisprudencialmente exigidos a tal efecto (f.j. 18), en tanto que:   (i)  la actual demanda de inconstitucionalidad recae sobre el mismo contenido   normativo de la proposición normativa estudiada en una sentencia anterior, como   quiera que en ambos casos el debate constitucional tiene por objeto las   expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas   en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989; (ii) las   razones y referentes constitucionales en los cuales se funda la actual demanda,   coinciden con las que en su momento fueron estudiadas y dieron lugar a la   declaratoria de inexequibilidad por la Corte en la citada sentencia C-045 de   2019.    

25.              En consecuencia, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia            C-045 de 2019.    

3. Síntesis de la decisión    

26.              En el presente proceso de constitucionalidad se demandaron las expresiones   “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos   8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se   adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas   contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.    

27.              En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-045 de 2019,   mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 84 de   1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo   dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma ley, así   como también la inexequibilidad de la palabra “deportivos” del literal b)   del artículo 30 de la Ley 84 de 1989, por resultar contraria al deber del Estado   y de los colombianos de protección del medio ambiente, su diversidad e   integridad, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa juzgada   constitucional, por lo cual dispondrá estarse a lo resuelto en la dicha   sentencia.    

III. DECISIÓN    

28.              En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en   la sentencia C-045 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión   “deportivos”  del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989 y la exequibilidad del   artículo 8 de la Ley 84 de 1989, “bajo el entendido de que la caza deportiva   no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del   artículo 6 de la misma Ley”.    

Comuníquese, cúmplase   y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA C-222/19    

ANIMALES–Considerarlos  “seres sintientes”, concede mayor protección a la vida animal, que   a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos (Aclaración de voto)    

M.P. CARLOS   BERNAL PULIDO    

Aunque comparto la decisión mayoritaria   de la Sala Plena en el sentido de que se configuró cosa juzgada constitucional   en relación con la sentencia C-045 de 2019, aclaro mi voto con el fin de   reiterar, en los mismos términos, lo que expresé en mi salvamento de aquella   providencia.    

Fecha ut supra,    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Folios 1-6.    

[2] Folios 8-11.    

[4] Folios 21-25.    

[5] Folio 16.    

[6] Folio 17.    

[7] Folio 16.    

[8] COLDEPORTES se abstuvo   de intervenir dentro del presente asunto, por cuanto consideró que de conformidad con lo   previsto en el Decreto 4183 de 2011[8]   “no tiene dentro de su objeto pronunciarse sobre la constitucionalidad de una   norma”.    

[9] En el fundamento   jurídico 12 se detalla el contenido de cada una de las intervenciones allegadas   al presente asunto.    

[10] Folios 223-233.    

[11] Folios 93-103.    

[12] Folios 122-123.    

[13] Folios 69-70.    

[14] Folios 235-237.    

[15] Folios 64-66.    

[16] Folios 69-70.    

[17] Folios 71-80.    

[18] Folios 81-85.    

[19] Folios 105-107.    

[20] Folios 122-123.    

[21] Folios 124-135.    

[22] Folios 136-143    

[23] Folios 114-119.    

[24] Folios 221-222.    

[25] Folios 223-227.    

[26] Folios 148-180.    

[27] Folios 93-103.est    

[28]   Solicitud negada mediante Auto del 27 de febrero de 2019. Fls. 181-183    

[29]   Expediente D-12231.    

[30]  Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de 2014 y   C-453 de 2016    

[32] Cfr. Sentencia C-028 de 2006    

[33] Cfr. Sentencias   C-960 de 2014; en este sentido ver también la sentencia C-462 de 2013    

[34] Cfr. Sentencia   C-310 de 2000    

[35] Cfr. Sentencia C-393 de 2011    

[36] Cfr. Sentencia C-310 de 2002    

[37]  Cfr. Sentencias C-031 de 2012 y C- 541 de 2016    

[38]   Proferida el 6 de febrero de 2019.    

[39] El aparte transcrito   fue tomado del comunicado de prensa, toda vez que la sentencia C-045 de 2019 aún   no ha sido publicada.    

[40]   Proferida el 20 de febrero de 2019.

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