C-223-19

         C-223-19             

Sentencia C-223/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL   LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance    

PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA   ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Alcance    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes/JUEZ-Autonomía   e independencia judicial    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable de   disposición legal acusada    

Referencia: Expediente: D-12552    

Demanda de inconstitucionalidad  contra el parágrafo   1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código   Nacional de Policía y Convivencia”.    

Actor: Mario Felipe Daza Pérez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,   numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano   Mario Felipe Daza Pérez, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del   parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.    

2. Por medio de auto del 5 de marzo de   2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda en referencia al   constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067   de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que   emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la   Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al   Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la   Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del   Derecho, y al Ministerio del Interior, para que si lo consideraran conveniente,   intervinieran en el presente proceso.    

3. Así mismo, se invitó a participar en el   presente proceso a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,   al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la   Universidad de Caldas, y a las Facultades de Derecho de las universidades Sergio   Arboleda, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, La Sabana, Libre; a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal; a la Federación Colombiana de Municipios; y a las Alcaldías de Bogotá,   Medellín, Santiago de Cali, Bucaramanga, Pasto, Manizales y Pereira. Y se   solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que indicara a la Corte de manera   detallada el impacto que, a su juicio y de acuerdo con la información   disponible, puede tener la medida demandada en la efectividad de las decisiones   adoptada por las autoridades judiciales.    

4. Finalmente, en la misma providencia se   ordenó la suspensión de términos del asunto bajo estudio.    

5. Mediante auto del 10 de abril de 2018 el   Magistrado Ponente decidió requerir al Consejo Superior de la Judicatura para   que presentara un informe consolidado en el que indicara el impacto de la medida   en, al menos, los siguientes circuitos judiciales: Medellín, Cali, Barranquilla,   Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería, Bucaramanga, Mocoa y   Quibdó.    

6. Posteriormente, con base en el plan de   trabajo y en el orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por   el magistrado sustanciador, se dispuso mediante Auto 388 del treinta (30) de   mayo de 2018, levantar la suspensión de términos, y se ordenó a la Secretaría   General de esta corporación notificar dicha decisión.    

7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

8. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y   resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:    

“LEY 1801 DE 2016    

(Julio 29)    

Diario Oficial No. 49.949 de 29   de julio de 2016    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Código   Nacional de Policía y Convivencia.    

ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE   LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación   de las siguientes medidas:    

1. Conciliar para la solución de conflictos   de convivencia, cuando sea procedente.    

2. Conocer de los comportamientos   contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y   recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad,   actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.    

3. Ejecutar la orden de restitución, en   casos de tierras comunales.    

4. Las demás que le señalen la   Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.    

5. Conocer, en única instancia, de la   aplicación de las siguientes medidas correctivas:    

a) Reparación de daños materiales de   muebles o inmuebles;    

b) Expulsión de domicilio;    

c) Prohibición de ingreso a actividad que   involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;    

d) Decomiso.    

6. Conocer en primera instancia de la   aplicación de las siguientes medidas correctivas:    

a) Suspensión de construcción o demolición;    

b) Demolición de obra;    

c) Construcción, cerramiento, reparación o   mantenimiento de inmueble;    

d) Reparación de daños materiales por   perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;    

e) Restitución y protección de bienes   inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;    

f) Restablecimiento del derecho de   servidumbre y reparación de daños materiales;    

g) Remoción de bienes, en las infracciones   urbanísticas;    

h) Multas;    

i) Suspensión definitiva de actividad.    

PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no   ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de   los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.    

PARÁGRAFO 2o. Cada alcaldía tendrá el número   de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y   cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.    

Habrá inspecciones de Policía permanentes   durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en   los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien   mil habitantes.    

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en   los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el   desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª   Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica   para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e   Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios   de la carrera de derecho”.    

B.           LA DEMANDA    

9. El ciudadano   Mario Felipe Daza Pérez solicita a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad[1] del   parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulnera   el principio de colaboración amónica entre las ramas del poder público y el   derecho al acceso a la administración de justicia, según lo dispuesto en los   artículos 95.7 y 229 de la Constitución Política.    

10. Según la   demanda y las precisiones efectuadas en la corrección del libelo, el actor   considera que para garantizar el acceso a la administración de justicia no basta   que en los procesos se emitan providencias mediante las cuales se resuelvan las   controversias planteadas por los ciudadanos, sino que es necesario que se   materialice lo dispuesto en ellas; de tal forma que este derecho comporta el   cumplimiento efectivo de las providencias, en relación con la eficacia de los   derechos (art. 4 CP). Al respecto, cita la sentencia T-186 de 2017 de esta   Corte.    

11. Afirma que,   para lograr este cometido, los artículos 10.8 y 206 del Código Nacional de   Policía y Convivencia (CNPC) establecen el deber que tienen las autoridades de   policía de colaborar con las judiciales en la prestación del servicio de   justicia. Indica que, en el mismo sentido, el artículo 38 del Código General de   Proceso (CGP) habilita a los jueces de la República a comisionar a las   autoridades de policía.    

12. Alega que, no   obstante, la disposición acusada no permite que los inspectores de policía   realicen diligencias jurisdiccionales en comisión, como por ejemplo las de   secuestro y entrega de bienes, con lo cual impide que se materialicen las   providencias judiciales.    

13. El actor afirma   que “el debate constitucional estriba en que esas actuaciones que son propias   de jurisdiccionales (sic), hace (sic) caer en error al operador   jurídico, ya que bien una orden dada por un juez para comisionar en un inspector   de policía sea el que fuera (sic) va entendida como prohibición a su práctica”.   Cita un “fallo” (sic) del 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta   y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se plantea una   “interpretación [que] no permitirá que se comisionara (sic)  a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes y   secuestro, es allí (sic) el quid del asunto”.    

14. Sin embargo,   considera que “el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 cuando   aclara que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán   diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las   normas especiales sobre la materia, se refiere por ejemplo a la práctica de   pruebas que es un acto propio de los jueces y no de las instancias policivas”.   Al respecto, cita la sentencia C-733 de 2000 de esta Corte.    

15. En este   sentido, considera que “[e]n la Circular PCSJC1710 de marzo 9   de 2017, lo mismo que del (sic) 12 de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido   aclarar la situación, como en reciente Sentencia del Consejo Superior de la   Judicatura del 2 de marzo de 2017, con número de radicación 201700097- C. M.P.   Carreño Hernández, la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana Tránsito y   Espacio Público de Tunja y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple   de la misma ciudad tuvieron un conflicto de competencia negativo que fue   resuelto a favor de ejecutar por el primero el despacho comisorio, pero no ha   permitido abarcar el problema constitucional, porque sigue estancado el problema   de funcionar la justicia correctamente, al quedarse inerme los despachos   comisorios en la Alcaldía o en su defecto devolverlos a su lugar de origen”.    

16. De esta manera, señala que entre el Código General del Proceso   y el Código Nacional de Policía y Convivencia se presenta una “aparente   antinomia legal (…) [porque] una ley ordena y la otra restringe y que su   interpretación en abstracto termina siendo vacua, vacía y no contradictoria”.   Así mismo, asevera que, “ya que no se trata de suplantar funciones   jurisdiccionales sino de cumplir órdenes judiciales que bien no se están   realizando, debido a que la norma de referencia lo impide”.     

17. Sostiene que “existe un conflicto normativo que debe ser   resuelto a partir de una interpretación constitucional integral, teleológica de   la norma, ya que resulta que la norma demandada afecta un funcionamiento   constitucional como se ha dicho y es el acceso y funcionamiento de la   administración de justicia. No es mero capricho, sino una realidad que se está   presentando debido a la no materialización de las providencias judiciales (como   orden) en razón de que este parágrafo de la norma comentada no permite realizar   diligencias jurisdiccionales en comisión en los entes territoriales a través de   los inspectores de policía”.    

18. “En síntesis, las actividades que ejecutan los Inspectores   de Policía en desarrollo de un despacho comisorio no corresponden a actuaciones   jurisdiccionales sino a actuaciones meramente administrativas y a estos les   corresponde la colaboración armónica en la prestación del servicio de justicia   no solo en lo predicho en la ley, sino también la Constitución, artículos 95.7 y   229, no hacerlo estaría violando el derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia, desde el punto de vista de su materialización.   Entonces, está claro que el Inspector de Policía no ejerce funciones   jurisdiccionales, ya que la potestad solo se la puede otorgar la Ley, artículo   116 Constitución Nacional (sic) pero no pasa lo mismo con su ejecución que es   administrativa su función. El juez al comisionar a un Inspector no le delega   función jurisdiccional, se reitera, porque, ello es del resorte exclusivo del   legislador, porque iría en contravía del artículo 116 constitucional, pero las   diligencias de carácter administrativo no están prohibidas. Son de carácter   judicial indiscutiblemente, las que, practicando pruebas y resuelven oposiciones   y no está permitido en la citada norma por revisar”.    

(1) Intervenciones oficiales    

a.      Consejo Superior de la Judicatura[2]    

19. El Presidente de dicha corporación   afirma que la norma demandada ha tenido un impacto negativo para el   funcionamiento de la oferta judicial, además de resultar regresiva para el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues ante la   imposibilidad de los jueces de comisionar a los inspectores de policía para   ejecutar las decisiones judiciales, estos han tenido que asumir directamente la   práctica de las diligencias; circunstancia que ha generado la fijación de fechas   de práctica para dentro de varios años[3], o han comisionado “a los    alcaldes y demás funcionarios de policía”, de conformidad con lo dispuesto en el   inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-.   Anota que el propio Consejo Superior de la Judicatura había hecho alusión a esa   posibilidad en una Circular del 9 de marzo de 2017[4].    

20. Explica que algunas alcaldías   manifestaron que no se encontraban preparadas para asumir tales labores, por lo   que fijaron fechas para dentro de dos y tres años, y que este alto represamiento   en el trámite de los despachos comisorios ha obligado a los usuarios a acudir a   la acción de tutela. Por ejemplo, en el circuito de Bogotá la situación de los   despachos comisorios en algunas localidades, en octubre de 2017, era la   siguiente:    

            

N°                       

Localidades                       

Diligencias en las alcaldías           locales de Bogotá D.C.    

Agendados 2017                       

Agendados 2018                       

Agendados                       

Por agendar 2019-2022                       

Total de diligencias      

1                    

Usaquén                    

35                    

88                    

123                    

1.143                    

1.266   

2                    

Chapinero                    

90                    

1                    

91                    

413                    

504   

3                    

Santa Fe                    

49                    

0                    

49                    

284                    

333   

4                    

San Cristóbal                    

0                    

0                    

294                    

294   

5                    

Usme                    

9                    

2                    

11                    

169                    

180   

6                    

Tunjuelito                    

60                    

52                    

112                    

18                    

130   

7                    

Bosa                    

39                    

187                    

226                    

173                    

399   

8                    

Kennedy                    

112                    

424                    

763                    

1.187   

9                    

Fontibón                    

25                    

235                    

260                    

346                    

606   

10                    

Engativá                    

112                    

191                    

303                    

616                    

919   

11                    

Suba                    

229                    

291                    

520                    

1.163                    

12                    

Barrios Unidos                    

56                    

9                    

65                    

240                    

3.5   

13                    

Teusaquillo                    

60                    

122                    

182                    

104                    

286   

14                    

Los Mártires                    

14                    

90                    

104                    

166                    

270   

15                    

Antonio Nariño                    

29                    

55                    

84                    

1                    

85   

Puente Aranda                    

84                    

155                    

239                    

87                    

326   

17                    

Candelaria                    

53                    

14                    

67                    

0                    

67   

18                    

Rafael Uribe Uribe                    

57                    

26                    

83                    

216                    

299   

19                    

Ciudad Bolívar                    

63                    

19                    

82                    

117                    

199   

Totales                    

1.176                    

1.849                    

3.025                    

6.313                    

9.338      

21. Informa que, frente a lo anterior, el   Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de   octubre de 2017, dispuso que cuatro juzgados de pequeñas causas y competencia   múltiple de Bogotá asumieran de manera exclusiva y transitoria, hasta el 30 de   junio de 2018, el diligenciamiento mensual de mínimo 140 despachos comisorios.   Sin embargo, las medidas no han sido suficientes; estos cuatro juzgados   recibieron 2.400 provenientes de las Alcaldías Locales de Suba, Kennedy,   Chapinero y Fontibón.    

22. En suma, señala dicho órgano que el   parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ha afectado gravemente el   acceso a la administración de justicia, no solo en lo concerniente a la   materialización de las providencias, sino que también se ha convertido en un   instrumento dilatorio de las decisiones judiciales, ya que los jueces han tenido   que dedicarse a ejecutar sus propias decisiones.    

23. Posteriormente, dando   cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 2018, el 26 de abril   del mismo año, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó un   informe sobre el impacto de la medida en varios circuitos judiciales del país   (Medellín, Cali, Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio,   Montería, Bucaramanga, Mocoa, Quibdó, Ibagué y Cartagena). Al respecto, sobre la   base de lo señalado por los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura,   se indicó lo que estaba sucediendo en varios lugares del país:    

24. Medellín: al 16 de abril de   2018 en el Distrito Judicial de Antioquia se libraron 7.703 despachos comisorios   a la Alcaldía o a inspectores de policía, y 1.167 se recibieron en juzgados   civiles municipales. El Consejo Seccional promovió una reunión con la   administración municipal para sensibilizarla frente al impacto de la Ley 1801 de   2016. La alcaldía ha sostenido que los inspectores no pueden continuar asumiendo   funciones o realizando diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces,   y creó dos cargos de rango directivo, con el perfil necesario y con funciones   exclusivas para atender las comisiones.     

25. Cali: desde la vigencia del   nuevo Código de Policía, se han ordenado 3.500 despachos comisorios, y están   pendientes de tramitar 3.000. En Cartago se han ordenado 124 comisiones, y de   esas están pendientes 118; en Sevilla de 25, se han tramitado 21; en Buga, de   184, 75 están pendientes de realización; y en Buenaventura de 12, se han   cumplido 10.    

26. Barranquilla: El Consejo   Seccional informó que se ha reunido con la administración distrital, y que los   despachos comisorios los están asumiendo los alcaldes locales. Manifiesta que a   raíz de la circular PCSJC18-6 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura se   están comisionando a las alcaldías e inspecciones de policía para la realización   de las diligencias, pero según dicho Consejo, no existen datos precisos sobre el   estado actual.     

27. Pasto: existe un retraso en   la evacuación de las diligencias judiciales, y aunque en se concretó un acuerdo   con el municipio, este no se cumplió, “en atención al concepto emitido por la   Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.    

29. Pereira: con base en la   directriz del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional llegó a un   acuerdo con las autoridades locales, que se materializó en el Decreto 28 del 16   de enero de 2018, el cual dispuso “subcomisionar el conocimiento y ejecución   de despachos comisorios a algunos inspectores”.    

30. Manizales: se han presentado   conflictos de competencia entre los jueces e inspectores de policía, y “se   resolvieron devolviendo los comisorios a la alcaldía”. Finalmente se   estableció entre el Consejo Seccional y la administración municipal que “las   funciones de los inspectores de policía, tratándose de despachos comisorios, son   netamente administrativas”.    

31. Villavicencio: hay   congestión y retraso en los procesos porque los jueces han debido asumir   directamente las diligencias.    

32. Montería: no se ha   presentado impacto negativo a raíz de la entrada en vigencia de la norma en   cuestión, pues el Consejo Seccional acordó con la administración municipal que   los inspectores seguirían atendiendo despachos comisorios, y mediante circular   001 de 2017 el municipio dispuso que los inspectores urbanos de Montería   realizarían las comisiones, salvo que se presenten oposiciones, caso en el cual   se remitiría el asunto al juzgado de origen.    

33. Bucaramanga: no ha habido un   acuerdo entre el Consejo Seccional y la Alcaldía municipal respecto de los   despachos comisorios. El alcalde, mediante circular, ordenó la devolución de   aquellos a los juzgados de origen, lo que ha causado desgastes administrativos,   inseguridad jurídica y afectación al usuario.    

34. Mocoa: el Consejo Seccional   de Nariño informa que no se han presentado dificultades para realizar   diligencias.    

35. Quibdó: los inspectores se   han negado a desarrollar despachos comisorios, lo que ha generado congestión   judicial. Y el Consejo Seccional no ha logrado ningún acuerdo con la Alcaldía.    

36. Ibagué: inicialmente se   atendió el criterio trazado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo   de Estado en el citado concepto; sin embargo, a raíz de que la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STC22050-2017, la alcaldía   expidió un decreto en el que se hace “una delegación de funciones a los   inspectores urbanos municipales de policía y corregidores de Ibagué, para   atender y practicar diligencias de carácter administrativo que se comisionen por   parte de los Jueces de la República”.    

37. Cartagena: se han librado   773 despachos comisorios, que se han enviado a alcaldías y juzgados de pequeñas   causas y competencia múltiple. Se señala que no se ha presentado ninguna   dificultad y que han seguido los lineamientos de lo dispuesto en la referida   sentencia de la Corte Suprema de Justicia.    

38. El presidente del Consejo   Superior de la Judicatura consigna las siguientes conclusiones de los anteriores   datos:    

·         “Se   advierte la falta de unanimidad en la interpretación del parágrafo primero del   artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto cada autoridad administrativa   adopta criterios diferentes con fundamento en los conceptos emanados por el   Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a lo   resuelto en los conflictos de competencia que se han generado.    

·         Las   autoridades administrativas de Ibagué, Tunja, Pereira y Cartagena siguen los   lineamientos expuestos en la sentencia de tutela por la Corte Suprema de   Justicia; los alcaldes de Pasto, Quibdó y Bucaramanga tomaron como directriz el   concepto del Consejo de Estado; las autoridades de Montería decidieron continuar   realizando las diligencias sin tener en cuenta ninguna interpretación   jurisprudencial posterior a la vigencia de la ley, y las autoridades   administrativas de Manizales siguen los lineamientos indicados en decisiones   judiciales que resolvieron conflictos de competencia.    

·         La   aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 está quedando   exclusivamente en manos de las autoridades locales, quienes en últimas   determinan cómo cumplir el principio constitucional de colaboración armónica que   debe existir entre las Ramas del Poder Público.    

·         El   problema radica en que la aplicación de la norma demandada supera la capacidad   instalada de los despachos judiciales, para adelantar directamente la ejecución   de sus órdenes jurisdiccionales. Con la entrada en vigencia del parágrafo   primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los funcionarios judiciales no   cuentan con instrumentos eficaces para materializar las órdenes que imparten, lo   cual impide un real y material acceso a la justicia y sólo se ha podido superar   dicha dificultad cuando los alcaldes delegan a los inspectores la labor de   realizar las diligencias, como sucede en la ciudad de Manizales, Pereira y   Cartagena.    

·         El   impacto negativo y regresivo que ha tenido el parágrafo primero del artículo 206   de la Ley 1801 de 2016, en el acceso a la administración de justicia (…), se presenta en todo el   ámbito nacional, siendo el lugar más crítico la capital del país, donde ha sido   mayor la afectación generada por la imposibilidad de comisionar a los   inspectores de Policía.    

·         La norma   demandada afecta agresiva y profundamente el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia, no sólo por la demora en el cumplimiento y ejecución   de las órdenes judiciales que buscan garantizar los derechos de las personas en   esos municipios que brindan una interpretación a la norma con alcance judicial y   no administrativo, sino en la falta de certeza respecto de la aplicación de la   norma de manera unánime y sin equívocos”.    

b.     Ministerio de Defensa Nacional[5]  – Policía Nacional[6]    

39. El Ministerio de Defensa   presenta dos intervenciones similares, una de manera autónoma, y otra a través   de la Secretaría General de la Policía Nacional.    

40. Como solicitud principal   propone que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento   de fondo por falta de certeza, claridad y pertinencia de los cargos de la   demanda.    

41. En efecto, considera que   hace falta un hilo conductor en la argumentación; que el accionante se limita a   expresar sus opiniones y narrar asuntos fácticos; que no coteja la norma   demandada con la Constitución, sino con  disposiciones del Código General del   Proceso y conceptos emitidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de   la Judicatura; que “ponen en función de la Corte Constitucional, un tema que   desborda su misionalidad, al buscar que se dirima un tema de interpretación   legislativa”; que  ignora que “la administración municipal o   distrital tiene en su organización otras dependencias que pueden cumplir ciertas   funciones o despachos comisorios de la rama judicial, es decir, el problema es   administrativo y no jurídico”; y que “la norma no establece desde ningún   punto de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que vislumbra   una interpretación subjetiva del accionante”.    

42. Subsidiariamente solicita la   declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Expresa que, al   expedir la Ley 1801 de 2016, el Legislador pretendió “cumplir con los valores   constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. Al respecto,   expone lo siguiente:    

“[E]n el Decreto 1355   de 1970, los comportamientos de las personas en sociedad, hacían referencia a   contravenciones, lo que penaliza cualquier evento en el que incurriera el   infractor de normas de convivencia, habida cuenta que (sic) el artículo   19 de la Ley 599 de 2000, así lo enunciaba (…). La esencia por lo tanto  del nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, es la corrección de   comportamientos contrarios a la convivencia, no conductas penales o   contravenciones”.    

44. A partir de lo expuesto,   concluye que “al señalar el legislador la prohibición para los inspectores de   policía de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, no   descartó la posibilidad que otros funcionarios de la administración   pudiera (sic) conocer de los mismos, (sic) evento que desvirtúa lo   considerado por el actor, al invocar una violación al derecho de acceso a la   justicia, simplemente, suprimió una función, a fin que destinaran su actividad a   la misionalidad con la cual fueron creados, y es fungir como competentes dentro   del derecho de policía para resolver comportamientos contrarios a la convivencia”.    

45. De esta manera, solicita que   se declare la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que se   trata de “un tema decantado por el órgano de cierre de la Jurisdicción   Contenciosa Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura”, en el   concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017 y la circular PCSJC1710 del 9 de marzo   de 2017, respectivamente.    

c.      Ministerio de Justicia y del   Derecho[7]    

46. Solicita que la norma demandada se   declare exequible por las siguientes razones:    

(i)                 “[L]os   inspectores de policía no son las únicas autoridades que pueden adelantar las   diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las providencias judiciales   (…).  El principio de colaboración no se materializa exclusivamente con la comisión   realizada a Inspectores de Policía, es posible que, los jueces comisiones   (sic) a otras autoridades para el cumplimiento de sus providencias”.    

(ii)              “Resulta   importante definir qué comprende la expresión ‘diligencias jurisdiccionales’, a  efectos de conocer el alcance de la restricción señalada en el parágrafo   primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, toda vez que, tenemos dos (2)   pronunciamientos por parte de las Altas Cortes, los cuales resultan   contrapuestos”.    

Indica que mientras el Consejo   de Estado[8]  considera que “[c]uando el inspector de policía actúa como comisionado   del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en ejercicio de una función   jurisdiccional adelantada dentro de los límites y restricciones definidos en la   ley”; la Corte Suprema de Justicia[9] expone que “ello   meramente es el ejercitamiento (sic) de una función de carácter administrativo,   que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso   mediante providencia ejecutoriada”.    

(iii)            “[E]l   parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 restringe cualquier   comisión a los Inspectores de Policía para adelantar ‘diligencias   jurisdiccionales’, entre tanto que, como principio general ‘donde la ley no   distingue no le es dado al intérprete hacerlo’”.    

d.     Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio[10]    

47. Interviene para argumentar que el   parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC es inexequible, porque resulta ser   contrario a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al   acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), así como al principio de   colaboración armónica entre las ramas del poder público (arts. 113 CP y 8°   CNPC), pues “en muchos casos no es posible llevar a cabo el restablecimiento   de un derecho a la persona que inicia las acciones judiciales debido a que son   funciones por principio que efectúa la inspección de policía y no el alcalde”.    

e.      Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[11]    

48. Solicita la declaratoria de  exequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.    

49. La Alcaldía se refiere al   marco jurídico aplicable en materia de comisiones (que a su juicio está   integrado por la norma acusada, y los artículos 37, 38 y 39 del CGP), la   jurisprudencia de tutela que se ha pronunciado sobre las falencias y retos de la   política pública en esta materia (sentencias T-1171 de 2003 y T-84 de 2004 de la   Corte Constitucional), y la forma en que el Distrito desde 2007 ha asignado a   ciertas inspecciones de policía la asunción permanente de comisiones judiciales.    

50. En cuanto al estado actual   de la situación, señala que con la expedición del CNPC, en tanto dicho estatuto   estableció un nuevo marco de competencias para los inspectores de policía, las   cargas laborales de estos se incrementaron[12], y que en caso de declararse   inexequible la norma, “no se permitiría una aplicación pronta y cumplida de   la justicia local”. Arguye que, si se tratase de diligencias administrativas   y no judiciales, ello en todo caso entrabaría los procesos, pues los inspectores   no tendrían competencia para hacer allanamientos ni para resolver oposiciones, y   sería necesario reprogramar las diligencias o devolver el asunto a los juzgados   de origen. Dicho ente territorial sostuvo que aun cuando el CGP y el CNPC tienen   igual rango normativo, este último es norma especial y por tanto debe primar.    

51. Asevera que el cargo de   inconstitucionalidad planteado “no cumple con los criterios de claridad,   especificidad y suficiencia”, a los que se refiere la sentencia C-1052   de 2011, puesto que el accionante no explica el contenido de la norma   constitucional que sirve como parámetro de control, sino que se limita a exponer   sus opiniones y a citar la sentencia T-283 de 2013 para hacer referencia al   contenido normativo del derecho fundamental a la administración de justicia, “sin   demostrar que ese fallo cumple la función de sentencia hito determinante, es   decir, que es el precedente constitucional vinculante”.    

52. Además, destaca que el   demandante no cumple con la carga argumentativa de probar que los despachos   comisorios realizados por los inspectores de policía son el único mecanismo   eficaz para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, con lo cual “soslaya   los otros mecanismos estipulados por la Ley y el Distrito para conjurar la   demanda masiva de despachos comisorios”. Aunado a lo anterior, afirma que el   actor tampoco “evidenció que la autoridad de policía idónea para efectuar los   despachos comisorios sean los inspectores de policía”.    

f.       Alcaldía de Manizales[13]    

53. Estima que la norma   impugnada es exequible porque no restringe el acceso a la administración   de justicia, pues aquella no impide que las diligencias puedan adelantarse por   los jueces, quienes gozan de autoridad para materializar el cumplimiento de sus   providencias. Además, el ordenamiento (CGP) prevé la posibilidad de que los   jueces comisionen a otros jueces de igual o inferior jerarquía.    

g.     Alcaldía de Pasto[14]    

54. Solicita que se declare la   exequibilidad condicionada del parágrafo acusado, “en el entendido que   los tribunales y jueces no podrán comisionar a los Alcaldes e Inspectores de   Policía para ejercer diligencias jurisdiccionales y administrativas”. Pide a   la Corte hacer un test de proporcionalidad respecto de los derechos e intereses   en conflicto, y valorar especialmente que “la voluntad del Legislador fue   derogar tácitamente los incisos segundo y tercero del artículo 38 del Código   General del Proceso por considerar que la figura de la comisión es incompatible   con el catálogo de deberes asignados a los Alcaldes e Inspectores de Policía,   puesto que la norma especial -Ley 1801 de 2016- es una norma que responde a una   nueva realidad social que requiere del concurso de los Inspectores de Policía   como actores principales de la imposición de medidas correctivas a quienes   atenten contra el bien jurídico de la convivencia”.     

55. Sostiene que la   interpretación adecuada de la norma demandada, a la luz de los postulados   superiores, supone tener en consideración que los inspectores de policía   salvaguardan la convivencia (seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública),   en los términos del artículo 6 de la Ley 1801 de 2016, y con las finalidades   señaladas en el artículo 7 ibídem.    

56. Pide convocar al Consejo   Superior de la Judicatura con el propósito de que disponga de lo necesario para   que los jueces y tribunales cuenten con funcionarios judiciales que realicen   despachos comisorios, ante la derogación tácita de los incisos segundo y tercero   del artículo 38 del CGP; lo anterior, para garantizar los derechos de los   usuarios a que se cumplan las decisiones judiciales.    

57. Asevera que de acuerdo con   la exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016, la iniciativa legislativa tuvo   como propósito la actualización de las normas de policía conforme a la nueva   realidad social, las cuales están dirigidas a la convivencia, la efectividad de   los derechos y el empoderamiento de las autoridades de policía “mediante   mecanismos e instrumentos legales que fortalecieran sus competencias, como el   cumplimiento de la actividad de policía a través de medios materiales e   inmateriales, y la imposición de medidas correctivas previo trámite de   procedimientos que observen el debido proceso y el derecho de defensa”.   Recuerda que el referido código encomendó a los inspectores de policía la   imposición de medidas correctivas (artículo 173 ibídem). Además, se asignó a las   autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de   convivencia ciudadana.    

58. Afirma que a partir de la   entrada en vigencia del CNPC, los inspectores de policía ya no atienden   despachos comisorios, pues este estatuto, que es especial, derogó tácitamente   las normas del CGP que así lo preveían.    

59. Sostiene que los inspectores   ahora asumen funciones similares a las judiciales, pues deben atender público,   realizar audiencias, garantizar el debido proceso, practicar y valorar pruebas,   dirigir conciliaciones e imponer medidas correctivas. Y llama la atención sobre   que, así como en la rama judicial existe congestión, así también, dependiendo   del ente territorial, se presenta ese mismo fenómeno por causas relacionadas con   falta de recursos, de personal, instalaciones, equipos, etc.    

60. Al respecto estima que   “la ciudadanía en general, los tribunales y jueces, y particularmente el   ciudadano demandante, no dimensionan el nivel de carga laboral” que asumen   los inspectores a raíz de la entrada en vigencia del nuevo CNPC, “más aún,   cuando la naturaleza del proceso requiere de acciones o de decisiones adoptadas   con prontitud”, y se ven expuestos a asumir la responsabilidad disciplinaria   por incumplimiento de sus funciones. Por ello dicho código ordenó a los alcaldes   tener en la planta de personal de la administración los cargos de inspectores de   policía necesarios para la aplicación del Código (artículo 205.13). Además,   sostiene que las 40 horas de jornada laboral (artículo 7, Ley 1437 de 2011) son   insuficientes para cumplir las actividades propias del empleo, por lo que sería   desproporcionado y atentatorio de los derechos de estos servidores públicos que   se les exija realizar los despachos comisorios.    

61. Reitera que el inciso   segundo y tercero del artículo 38 del CGP fue derogado por la norma acusada,   dado que la comisión es incompatible con las nuevas tareas a cargo de los   inspectores de policía, “independientemente si (sic) los despachos   comisorios tradicionales de secuestro, embargo y entrega de bienes se denominan   diligencias de naturaleza jurisdiccional o diligencias de naturaleza   administrativa”. Pero reconoce que al respecto se han planteado diversas   interpretaciones. Cita, entre otras, la sentencia del 19 de febrero de 1996,   expediente T-2834, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   en la cual se afirma que “se trata (…) de una actuación judicial que se está   ejecutando por la rama ejecutiva”; y la sentencia del 21 de abril de 1995,   expediente 2153, mediante la cual esa misma corporación judicial señaló que los   funcionarios de policía comisionados para la práctica de diligencias civiles,   como las de embargo, secuestro y lanzamiento, ejercen funciones   jurisdiccionales. Y resaltó que frente a las interpretaciones del artículo en   cuestión, la Corte Suprema también ha señalado que la labor que cumplen los   inspectores, al asumir la comisión, es meramente administrativa y no judicial,   “por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801   de 2016 (…) se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las   comisiones que en ese sentido les impongan los jueces de la República”.    

62. A su vez, cita el concepto   emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de   junio de 2017, en el que se consideró que el CNPC, en cuanto norma especial y   posterior, derogó las normas del CGP que regulaban la comisiones en los   inspectores de policía.    

63. Por último, sostiene que las   diversas interpretaciones que se ha dado sobre la norma en cuestión, ha puesto   en vilo los derechos de quienes acuden a la justicia, motivo por el cual –a su   juicio- la Corte, como intérprete supremo de la Carta, debe determinar cuál es   el entendimiento que debe darse a la norma acusada, es decir, que aquella debe   señalar “cuál es la interpretación que se armoniza de mejor forma  con   los postulados constitucionales; en razón a que el escenario genera tensión   entre los derechos de los inspectores de policía atendiendo su carga laboral   versus la colaboración armónica con las autoridades judiciales para la debida   prestación del servicio de justicia y el acceso a la administración de justicia   de quienes ven paralizados sus procesos por causa de estas disímiles   interpretaciones”.    

h.     Alcaldía de Bucaramanga[15]    

64. Llama la atención sobre la necesidad de   interpretar la norma demandada de manera sistemática e integral con otras   disposiciones del ordenamiento jurídico, como el artículo 6° de la Ley 489 de   1998 y el artículo 38 del CGP; y a la luz del artículo 113 de la Constitución   Política.    

65. Afirma que lo anterior llevaría a   establecer que “en pro del principio de coordinación y colaboración, las   inspecciones de policía deben prestar su colaboración para la realización de las   diligencias requeridas por los jueces; dejando claro que ello no implica   resolver oposiciones o recursos que se presenten durante la práctica de las   mismas, por cuanto estas deben ser de conocimiento del juez que las ordenó”.    

i.       Alcaldía de Pereira[16]    

66. Solicita la declaratoria de   constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC, con fundamento en   la cláusula general de competencia asignada al Legislador para expedir   codificaciones (art. 150.2 C.P.), en concordancia con los principios de dignidad   humana (art. 1 CP), separación de las ramas del poder público (art. 113 CP) y   reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (art. 5 CP).    

67. Expone que existen distintas   interpretaciones de la norma efectuadas por varias autoridades: la Sala Civil de   la Corte Suprema de Justicia[17],   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[18] y la Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[19], siendo la   de esta última corporación la que, a su juicio, debe prevalecer.    

68. Indica que la Corte Suprema de Justicia   ordenó al alcalde municipal de Palmira (Valle) colaborar armónicamente con la   rama judicial cumpliendo los despachos comisorios librados por los jueves   civiles municipales, al estimar que la realización material de las diligencias   de entrega o secuestro de bienes por parte de los inspectores de policía no está   prohibida por el CNPC, por tratarse de actuaciones administrativas desprovistas   de cualquier injerencia en la actividad judicial. Dicha corporación –anota-   infiere eso de los artículos 596-2 y 309-7 del Código General del Proceso, sobre   las diligencias de secuestro y entrega, que disponen que el comisionado no puede   definir aspectos del debate judicial, y que en caso de que estos se presenten,   está en la obligación de remitir al comitente para que se defina la situación   según corresponda.    

69. Por su parte, el Consejo Superior de la   Judicatura señaló que “al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3   del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales   pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración   armónica entre las ramas del poder público”.    

70. Finalmente, alude al concepto del   Consejo de Estado en el cual se sostuvo que el parágrafo 1° del artículo 206 del   CNPC derogó tácitamente el artículo 38 del CGP, de tal manera que “solo los   despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia judicial   antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo   ejecutados por los inspectores de policía”.    

(2)  Intervenciones académicas    

a.      Instituto Colombiano de Derecho Procesal[20]    

71. Solicita que se declare la   exequibilidad  del parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC, argumentando que devolver las   funciones jurisdiccionales a quienes originalmente les corresponde, no riñe con   los objetivos constitucionales, ni con la administración de justicia.    

72. Expone que el fundamento de la norma   demandada es que los inspectores de policía cumplan con la función de policía   que habían descuidado por cumplir funciones jurisdiccionales, en aras de darle   una mayor importancia a la convivencia ciudadana.    

73. Considera que no le asiste razón al   demandante cuando afirma que esta modificación legislativa impide el   cumplimiento de las decisiones judiciales, puesto que “la práctica de   diligencias de entrega y secuestro de bienes son funciones propias de los jueces   (…) [que] ha vuelto a quedar en cabeza de los jueces”.    

74. Sostiene que el hecho de “[q]ue   en la práctica sean insuficientes los despachos judiciales, para realizar   inmediatamente las diligencias de secuestro y entrega de bienes, no equivale a   decir que sea imposible su realización o que eso sea consecuencia del precepto   legal que inhibe a los inspectores de policía para practicarlas”.    

b.     Academia Colombiana de   Jurisprudencia[21]    

76. Dicha institución afirma que la norma   en cuestión, aun cuando es constitucional por los cargos planteados,   contiene un enunciado legal insuficiente, por su indeterminación, lo que a su   vez genera confusión en cuanto a su alcance y aplicabilidad.  En consecuencia,   solicita que se profiera una decisión integradora o aditiva -no condicionada   como lo plantea el demandante-, mediante la cual se proyecte en la norma el   deber de los inspectores de policía de colaborar para el buen funcionamiento de   la administración de justicia, en lo atinente al cumplimiento de comisiones   judiciales que no tengan carácter jurisdiccional, empleando la siguiente   fórmula:    

“Parágrafo 1ª. Sin   perjuicio de la estricta observancia del deber constitucional y legal de   colaborar con las autoridades judiciales para el buen funcionamiento de la   administración de justicia, los inspectores de Policía no ejercerán   funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces,   de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (Lo subrayado es el   texto que se sugiere añadir)    

77. Respecto del cargo por violación del   derecho de acceso a la administración de justicia, expresó que cuando la Rama   jurisdiccional no cuenta con los medios para hacer cumplir las providencias, se   aplica el principio constitucional de la colaboración armónica entre las ramas   del poder público.    

78. Así mismo, indicó que el parágrafo   demandado condiciona la prohibición  a los inspectores de policía de   realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, a la   aplicación de las normas especiales sobre la materia, que en este caso son   aquellas establecidas en el CGP (art. 6, 37, 38 y 171), de lo cual se desprende   que “las comisiones judiciales susceptibles de ser confiadas a las   autoridades de policía, son exclusivamente aquellas que no tengan carácter   jurisdiccional, tales como el secuestro y la entrega de bienes (…) y las   necesarias para facilitar la recepción y práctica de pruebas por medios idóneos   de comunicación simultánea, en el entendido de que tales diligencias deban   sustituirse fuera de dicha sede”.         

79. En lo relativo al artículo 95.7   Superior, señaló que el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la   administración de justicia, en él establecido, fue consignado expresamente en el   artículo 10.8 del CNPC[22]  respecto de los inspectores de policía, cuya observancia es imperativa en virtud   del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y el   carácter obligatorio de los deberes del servidor público, de tal manera que “las   comisiones judiciales de carácter no jurisdiccional confiadas a los Inspectores   de Policía (…) deben surtirse oportunamente al impulso del deber que les   asiste de colaboración con las autoridades judiciales para la debida prestación   del servicio de justicia”.      

c.      Universidad Sergio Arboleda[23]    

80. Defiende la constitucionalidad   de la norma impugnada, y afirma que esta es una manifestación legal del   principio constitucional de la división de poderes.    

81. Sostiene que la disposición cuestionada   no dificulta el acceso a la administración de justicia, porque ella únicamente   prohíbe a los inspectores de policía la realización de funciones   jurisdiccionales, por lo que subsiste la posibilidad de comisionarlos para   adelantar actividades administrativas, como por ejemplo la ejecución de medidas   cautelares o las diligencias de entrega de bienes, las cuales son actuaciones   que “tienen como propósito ejecutar las decisiones ya adoptadas por una   actividad jurisdiccional. Es decir, en estos casos, los inspectores de policía   no están declarando derechos o dirimiendo conflictos como sería si realizaran   una función jurisdiccional, son haciendo cumplir o ejecutar lo ya decidido por   un juez”. Sobre los criterios para catalogar una función como   jurisdiccional, cita la Sentencia C-263 de 2012.    

d.     Pontifica Universidad Javeriana[24]    

82. Solicita acceder a las pretensiones de   la demanda y declarar inexequible la norma impugnada, porque esta “se   constituye como limitante del acceso a la administración de justicia, la tutela   judicial efectiva y el principio de colaboración entre los órganos públicos”.    

83. Considera que es necesaria la   intervención de la Corte Constitucional para aclarar el alcance de la norma   impugnada, puesto que existen pronunciamientos judiciales encontrados al   respecto.    

84. Señala que, por una parte, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela   manifestó, en la Sentencia STC22050 del 19 de diciembre de 2017, que cuando los   inspectores de policía son comisionados para la práctica de un secuestro o una   diligencia de entrega, actúan en ejercicio de función administrativa y no   judicial, porque sirven de instrumentos para materializar las órdenes   previamente impartidas por funcionarios judiciales, de tal manera que el   artículo 206 de la Ley 1801 no les prohíbe realizar estas actividades.    

86. Sobre lo anterior, concluye que es   necesario mantener la colaboración institucional entre los inspectores de   policía y la rama judicial para que el acceso a la administración de justicia   sea eficiente como presupuesto del Estado social de derecho, y según lo dispone   el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, dado que los recursos de la rama judicial   son limitados. Al respecto cita la sentencia C-733 de 2000, en relación con la   aplicación de los artículos 113 y 201 de la Constitución Política.    

e.      Universidad de La Sabana[25]    

87. Solicita que se declare la   exequibilidad  del precepto demandado. Considera que la norma objeto de cuestionamiento no   impide el acceso a la administración de justicia, y señala que los inspectores   solo pueden realizar diligencias jurisdiccionales en los casos expresamente   previstos en el ordenamiento. Aclara que algunas actuaciones deben estar   reservadas al juez, quien cumple la función de administrar justicia y es garante   del proceso.    

(3) Intervenciones ciudadanas    

a.     Federación Colombiana de   Municipios[26]    

88. Solicita a la Corte   Constitucional declarar exequible la norma acusada, pues de ninguna   manera atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia, sino que complementa la autonomía de la rama judicial, en tanto hace   que no dependa de autoridades extrañas a ella para la ejecución de sus   decisiones.    

89. Señala que el hecho de que   los inspectores de policía y los funcionarios municipales ejerzan funciones,   como el secuestro de bienes, implica una falta de claridad en las competencias   de las distintas ramas del Estado, desconociendo el “principio de   responsabilidad” definido por la Corte Constitucional en sentencias C-617 de   2002 y la C-958 de 2006, que impone a cada ámbito territorial aplicar los   recursos sólo para ejercer las competencias propias y no destinarlos a   competencias ajenas.    

90. Indica que de permanecer la   costumbre de que los funcionarios municipales ejecuten tareas propias de los   jueces por comisión bajo su dirección, en cada caso tendría que existir un   previo convenio entre el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección   Ejecutiva de la Rama Judicial y el respectivo municipio para que puedan   remitirse los despachos comisorios.    

b.     Asociación Nacional de   Inspectores y Corregidores de Policía[27]    

91. Pide la declaratoria de   exequibilidad  de la norma demandada, con fundamento en conceptos emitidos por la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la materia, y en la   finalidad de la prohibición en aquella consignada.    

92. En cuanto a lo primero, expone que el   concepto 2363 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[28], que   reiteró el concepto 2332[29],   sostuvo que “el parágrafo 1° del Código Nacional de Policía y Convivencia,   derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el   entendido de que eliminó la competencia de los inspectores de policía para   ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los   jueces”.    

93. En el segundo de los citados conceptos,   el Consejo de Estado enfatizó en “[l]a naturaleza jurisdiccional de la   actuación de los inspectores de policía cuando actúan por comisión de los jueces”.   Para reforzar lo anterior, cita las consideraciones de las Sentencias C-1038 de   2002[30]  y la proferida por la Sala de Casación Civil dentro del Expediente No. 2153[31], que   entienden como “judiciales las funciones que cumplían los inspectores de   policía cuando actuaban como comisionados de los jueces”.    

94. Reitera que, en estos casos, “no   está ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del   comitente con las limitaciones que les imponía la ley, tanto es así que el   control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio   de esa comisión no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial   por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la   comisión”.    

95. Así mismo, el concepto expone que, se   aparta del criterio de las autoridades judiciales que han señalado que se trata   de una función administrativa, en particular, de la Sentencia de tutela de la   Sala de Casación Civil[32],   y asevera que esa interpretación es equivocada por las siguientes razones:    

(i)                 El artículo   40 del CGP asigna al comisionado las mismas facultades del delegatario “pudiendo   inclusive resolver reposiciones y conceder apelaciones (procedentes) contra las   providencias que dicte”.    

(ii)              La ejecución   material de las providencias es de carácter jurisdiccional, porque “se da en   virtud de un proceso judicial de acuerdo con las normas propias de este, no las   de la función administrativa”.    

(iv)            El Código de   Policía se refiere tanto a la prohibición de ejercer funciones jurisdiccionales,   como a la de adelantar diligencias judiciales.    

(v)              “[R]ecientemente   la Sala de Casación Civil[33] (…) reconoció   implícitamente la derogación del inciso tercero del artículo 38 del Código   General del Proceso”.    

(vi)            El Consejo   Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de   2017, asignando en la ciudad de Bogotá a cuatro juzgados para el   diligenciamiento de los despachos comisorios.    

(vii)         Es   improcedente que los alcaldes deleguen en los inspectores de policía las   funciones o diligencias comisionadas por los jueces porque el CNPC prohíbe tanto   la delegación directa como la indirecta, el artículo 11.2 de la Ley 489 de 1998   proscribe la subdelegación, el supuesto no encaja en lo dispuesto en el artículo   9° de la misma ley, y el artículo 38 del CGP “otorgó una competencia precisa   a los alcaldes para recibir comisiones de los jueces”.    

96. Bajo las anteriores consideraciones, el   Consejo de Estado estimó “necesario que el señor Ministro de Justicia y del   Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se sirvan tomar las medidas   pertinentes para prevenir la eventual situación de congestión de los alcaldes en   la tramitación de las comisiones, principalmente en las ciudades capitales de   departamento”.    

97. Respecto de la razón de ser de la   prohibición establecida en la norma demandada, manifiesta que corresponde a los   inspectores de policía la labor de restablecer la convivencia para garantizar la   paz. Bajo este marco, se han asignado nuevas funciones a su cargo: resolver en   segunda instancia los procesos verbales inmediatos (parágrafo 1° del artículo 22   Ley 1801), facultades en el control urbano de los municipios (Decreto 1203 de   2017), el conocimiento de los comparendos; el registro de los procedimientos de   registro en el Sistema Nacional de Medidas Correctivas (artículo 2.2.8.3.1 del   Decreto 1284 de 2017).    

98. Entonces “la carga laboral de los   señores inspectores y corregidores de policía es bastante ardua, siendo por   demás, la menos favorecida económicamente y la más desprotegida funcionalmente,   en especial en los municipios de tercera a sexta categoría”, de tal manera   que, “la norma demandada (…) lo único que hizo fue ajustar las   competencias de los inspectores de policía y corregidores”.    

c.      Federación de Lonjas de   Propiedad Raíz (FEDELONJAS)[34]    

99. Interviene para solicitar la   declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 206 de la   Ley 1801, alegando que el cambio que esta norma efectúa sobre la figura jurídica   de la comisión judicial imposibilita obtener justicia material e instrumental,   esto es, hacer cumplir las decisiones del juez y respetar la justicia, en   contravía de lo dispuesto en el artículo 38 del CGP y del derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia.    

100. Indica que, en la práctica, los jueces   han comisionado a los alcaldes, quienes consideran que “carecen de capacidad   operativa y financiera, jurisdicción, disponibilidad de tiempo, entre otros”,   devolviendo los encargos, o fijándolos en fechas muy alejadas.    

101. Argumenta que esta norma no tiene en   cuenta que, en el ámbito de la resolución de los conflictos surgidos de las   relaciones contractuales, la diligencia de restitución de inmuebles requiere la   participación de una autoridad con funciones de policía, pues “el Estado es   quien posee el poder coercitivo para dar cabal cumplimiento a las decisiones   judiciales”. Y si esto no sucede, se dilatan los procesos de recuperación   efectiva de los inmuebles arrendados, generando un detrimento económico para los   propietarios y las empresas garantes de los arrendamientos, en contra de los   intereses legítimos de los particulares, en los términos de la sentencia T-283   de 2013.    

102. Añade que “esta situación (…)   no sólo está afectando al sector inmobiliario, sino al afianzados, al   asegurador, al financiero, al constructor y a muchos otros grupos y personas”.    

103. Analiza el impacto económico, y   advierte que existe una enorme cartera como consecuencia del número de contratos   en mora existentes, generando “una cultura del no-pago de las obligaciones   civiles y comerciales, la cual llevaría al sector a una crisis, que inclusive   podría llegar a ser sistemática, afectando gravemente a la economía del país”.    

d.     Asociación Nacional de   Afianzadoras (ASOFIANZAS)[35]    

104. Pide la declaratoria de   inexequibilidad  de la norma impugnada, “dado que [su] implementación (…) generó   una flagrante vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración   de justicia”.    

105. Lo anterior, porque existe una   imposibilidad material de ejercer los derechos reconocidos judicialmente por la   demora o la falta de realización de las diligencias administrativas que los   garantice. “[D]e nada sirve reconocer un derecho o protegerlo mediante   una medida cautelar si no se puede realizar la respectiva diligencia de   secuestro o restitución que garantiza que el titular del derecho puede ejercerlo   gracias a la efectiva intervención del Estado”.    

106. Así mismo, señala que se desconoce el   “principio procesal que faculta a las autoridades judiciales para comisionar   a las autoridades administrativas para la instrumentalización de los derechos   base de un Estado social”, plasmado en el artículo 38 del CGP. De esta   manera, el equivocado entendimiento de una diligencia de restitución como una   actividad jurisdiccional vulnera el derecho al debido proceso.    

107. Adicionalmente, argumenta que se viola   el “principio de justicia rápida y eficaz que garantiza el acceso a la misma”,   siendo la colaboración armónica uno de sus presupuestos. “Los procesos   judiciales de restitución (…) de un momento a otro se quedaron sin órgano   competente para la realización de las diligencias que históricamente realizaban   los inspectores de policía y que dentro de la rama administrativa eran los   únicos capacitados para realizarla”.      

108. Finalmente hace alusión al impacto   socioeconómico de la norma, expresando que, por ejemplo, las afianzadoras del   sector inmobiliario que garantizan los contratos de arrendamiento han   evidenciado que los “casos judiciales con sentencia del 2016 (…)   todavía no tienen fecha de diligencia de restitución judicial”.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

109. El Procurador General de la   Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada   con fundamento en los efectos negativos causados sobre el derecho al acceso a la   administración de justicia, según se desprende de las pruebas obrantes en el   expediente, a pesar de que la disposición resulte constitucional desde la   perspectiva de un juicio meramente abstracto de constitucionalidad.    

110. Considera que cuando los   inspectores de policía realizan despachos comisorios, ejercen función   jurisdiccional desde el punto de vista material, según los criterios   establecidos en la sentencia C-1038 de 2002.    

112. Sostiene que, aun cuando   este derecho se realiza a través del principio de la colaboración armónica entre   las ramas del poder público (art. 113 CP), y que “el artículo 116 de la   Constitución establece (…) la facultad del legislador para ‘radicar   excepcionalmente la función de administrar justicia en cabeza de autoridades del   orden administrativo (…), de ninguna manera estableció específicamente el   tipo de autoridad administrativa a la que se le pueden asignar estas funciones”.    

113. Entonces, concluye que “el   legislador cuenta con amplias facultades para determinar la regulación de las   competencias dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, razón   por la cual la asignación de competencias materialmente jurisdiccionales a   autoridades administrativas no se agota en los Inspectores de Policía y es claro   que el juez puede comisionar a otras autoridades, razón por la cual la   conclusión en principio es que no se estaría violando el derecho al acceso a la   administración de justicia”.    

114. No obstante, solicita a   este Tribunal la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con   fundamento en el reporte sobre el impacto de la medida legislativa a partir de   las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador, toda vez que “el juez   constitucional no puede ser indiferente ante una realidad que afecta el núcleo   esencial de un derecho fundamental, pues en la práctica el diseño legislativo ha   resultado regresivo de cara a su garantía”, lo cual “no resulta acorde   con los fines del Estado (art. 2 CP)”.    

115. En efecto, advierte que los   informes sobre la situación de circuitos judiciales de Medellín, Cali,   Barranquilla, Pasto, Tunja, Pereira, Manizales, Villavicencio, Montería,   Bucaramanga, Mocoa, Quibdó, Ibagué, Cartagena y Bogotá, arrojan las siguientes   conclusiones: “(i) los despachos judiciales no tienen la capacidad   institucional para hacer cumplir las sentencias directamente, y en caso de que   lo hagan, la programación de las diligencias se prolonga por años; (ii) los   jueces han comisionado a otras autoridades de Policía, como los alcaldes y han   manifestado que las diligencias se pueden realizar en un término de 2 a 3 años,   y en algunos casos los alcaldes han delegado esta facultad en servidores del   nivel asesor y en otros el grado de incumplimiento de las comisiones es   realmente alto; (iii) en algunos eventos se comisionó a los Inspectores de   Policía en aplicación del artículo 38 del CGP, lo que evidencia una antinomia   entre esta disposición y el parágrafo acusado; (iv) en otros casos los   Inspectores devolvieron las comisiones de los jueces y se negaron a tramitarlos;   (v) en ocasiones los inspectores siguen conociendo los despachos comisorios   con el riesgo de que sus actos estén viciados por cuenta de la prohibición   establecida en el Código de Policía; y (vi) en otros eventos se han enviado las   comisiones a los juzgados de pequeñas causas”.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.             COMPETENCIA    

116. En virtud de lo dispuesto   por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente   para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos   en normas con fuerza y rango de ley: Ley 1801 de 2016, Código Nacional de   Policía y Convivencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

(1)   Aptitud sustancial de la demanda    

117. El Ministerio de Defensa   Nacional y la Alcaldía del Distrito Capital de Bogotá consideran que la demanda   no es apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte   Constitucional, porque incumple con el requisito de explicar las razones por las   cuales se violan las normas constitucionales invocadas, establecido en el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.    

118. La solicitud de proferir un fallo   inhibitorio por parte del Ministerio de Defensa se fundamenta en que las razones   de la violación no son claras, ciertas, ni específicas, en la medida en que, el   accionante, en lugar de cotejar la norma demandada con la Constitución Política,   la confronta con el Código General del Proceso y con conceptos emitidos por el   Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, señala asuntos   fácticos relativos a su aplicación, y pide una interpretación armónica de la   disposición acusada; asunto que desborda las competencias de la Corte   Constitucional, pues “busca  (…) que se dirima un tema de interpretación legislativa”.    

119. Ese Ministerio indica que el problema   planteado “es administrativo y no jurídico”, pues el actor “desconoce   que la administración municipal o distrital tiene en su organización otras   dependencias que pueden cumplir ciertas funciones o despachos comisorios   de la rama judicial”.    

120. Añade que los argumentos tampoco son   pertinentes ni suficientes porque “la norma no establece desde ningún punto   de vista, el incumplimiento de las decisiones judiciales, lo que vislumbra una   interpretación subjetiva del accionante”, de tal manera que no se comprende   la aludida vulneración del derecho a la administración de justicia.    

121. Por su parte, la Alcaldía Mayor del   Distrito Capital, sostiene que el cargo de inconstitucionalidad no satisface los   requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, porque el accionante no   logra explicar cuál es el parámetro constitucional a partir del cual se juzga la   norma impugnada, y además, no explica por qué comisionar a los inspectores de   policía, es el único mecanismo eficaz para dar cumplimiento a las providencias   judiciales, sin tomar en consideración que existen otras herramientas   disponibles en la legislación.    

122. Adicionalmente, en el auto admisorio   de la demanda, proferido por el Magistrado Sustanciador el cinco (5) de marzo de   2018, se precisó que uno de los propósitos para continuar con el estudio del   presente caso es “que la Sala Plena aborde el alcance del principio pro   actione en materia de acción pública de inconstitucionalidad”.    

123. En esa oportunidad, se señaló que, “revisado   el escrito de corrección y no obstante que varios de los fragmentos que lo   componen pueden dificultar su comprensión, es posible identificar, al menos   prima facie, un cargo de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1° del   artículo 206 de la Ley 1801. En efecto, la acusación supone (i) que dado que los   inspectores de policía no pueden ejercer funciones ni realizar diligencias   jurisdiccionales por comisión de los jueces, (ii) se afecta el derecho de   acceder a la administración de justicia reconocido en el artículo 229 de la   Carta, puesto que (iii) se obstaculiza el cumplimiento efectivo de las   decisiones judiciales al eliminar un instrumento idóneo para el efecto,   en relación, por ejemplo, con la práctica de medidas cautelares o la realización   de diligencias para la entrega de bienes”.    

124. Bajo las consideraciones anteriores,   es necesario determinar si la demanda bajo estudio cumple con los requisitos   mínimos de aptitud, según los siguientes presupuestos jurídicos.    

125. El artículo 40.6 de la Constitución   Política prescribe que interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y la ley es uno de los mecanismos para hacer efectivo el   derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político.    

126. El artículo 2° del Decreto 2067 de   1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben señalar las normas   de rango legal acusadas, así como las disposiciones constitucionales que se   consideran infringidas, exponer las razones por las cuales se desconocen dichos   preceptos, indicar el trámite constitucional que debe surtir la norma demandada   en algunos casos, y fundamentar la competencia de la Corte Constitucional para   conocer de la demanda.    

127. La jurisprudencia constitucional ha   precisado que la exigencia de explicar el concepto de la violación se traduce en   el cumplimiento de “unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa”[37], que se reflejan en los   denominados requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia, como criterios de evaluación de los cargos de inconstitucionalidad,   empleados por la Corte a partir de la sentencia C-1052 de 2001.    

Como se ha expuesto en oportunidades   anteriores[38]:    

a.                  La   claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

b.                  El requisito   de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y   existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto   de la disposición acusada.    

c.                   La   especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales   que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.     

e.                   Finalmente,   la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los   elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un   estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la   demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la norma impugnada.    

128. Así mismo, se ha establecido que las   demandas de inconstitucionalidad deben ser estudiadas a la luz del principio   pro actione, “en virtud del cual[,] cuando exista   duda acerca del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la   demanda, esta se resuelva a favor del accionante, admitiéndola como apta y   resolviendo el fondo del asunto (…), [sin] llevar al absurdo de que la   Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma construyendo el cargo ante la   insuficiente argumentación de quien la interpuso”[39]. Además, la jurisprudencia ha señalado que,   en aplicación de este principio, “corresponde a la Corte indagar en qué   consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo   inhibitorio”[40].    

129. Con base en estas reglas, se pretende   conjugar la informalidad propia de una acción pública y la efectividad del   derecho a la participación ciudadana (art. 40 CP); el carácter rogado del   control constitucional ordinario (art. 241 numerales. 1, 4 y 5 CP); la garantía   del acceso al recurso judicial efectivo (art. 229 CP); el debido proceso (art.   29 CP); y la supremacía de la Constitución en relación con las decisiones del   Legislador (art. 4 CP), de tal manera que la corporación ejerza sus competencias   en los estrictos y precisos términos de la Carta Política, como señala el   artículo 241 del texto superior, en el marco de una democracia participativa[41].    

130. La aplicación de los parámetros   expuestos al caso concreto da lugar a dar aplicación del principio pro   actione, por lo cual, es posible desentrañar el sentido de la demanda sin   desbordar el alcance del control ejercido por la Corte, suscitando una   controversia constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de   esta corporación.    

131. En efecto, la demanda incoada por el   ciudadano Mario Felipe Daza Pérez no es clara en determinados apartados.   Adicionalmente, en su escrito, el accionante presenta afirmaciones que parecen   inciertas, al otorgarle a la norma un contenido subjetivo, como aquellas   según las cuales esta prescribe el incumplimiento de las decisiones judiciales.   Aunado a lo anterior, algunos de los argumentos de la acción podrían   considerarse impertinentes, pues en lugar de expresar reproches de   inconstitucionalidad, manifiestan opiniones, aluden a exámenes de conveniencia   de las medidas legislativas, o se trata de aspectos que no constituyen parámetro   de constitucionalidad. Es el caso de las consideraciones sobre cuáles   autoridades de policía deberían ser comisionadas judicialmente, las críticas al   cambio de legislación efectuado por el nuevo Código Nacional de Policía y   Convivencia, y los problemas prácticos ocasionados por la norma.    

132. Sobre este último punto, es preciso   aclarar que el Magistrado Sustanciador practicó pruebas con miras a evidenciar   los efectos de la norma demandada, no con el propósito de ampliar el alcance del   control abstracto de constitucionalidad, sino con el objeto de ilustrarse mejor   sobre si los inconvenientes de hecho mentados por la parte actora surgen del   texto mismo de la norma cuestionada, o se originan en otras causas; tema sobre   el cual este tribunal se pronunciará más adelante.    

133. No obstante las identificadas   falencias, no vacían de contenido a la demanda y su corrección, toda vez que se   advierte que el accionante plantea la existencia de dos interpretaciones   posibles del parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801, y solicita a la Corte   que expulse del ordenamiento jurídico una de estas por ser contraria al derecho   al acceso a la administración de justicia y al principio de colaboración   armónica entre las ramas del poder público. Entonces, la Corte entiende que el   accionante busca que ella realice una interpretación conforme de la norma   cuestionada.    

134. En efecto, el demandante señala que   una de las interpretaciones existentes es la del Consejo de Estado[42], el cual considera que en   virtud “[d]el principio de especialidad de la norma, [en relación con el   artículo 38 del CGP], los inspectores de Policía no podrán ejercer funciones   ni desarrollar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces”.   Afirma que, “[e]sta interpretación no permitirá que se comisionara   (sic)  a los inspectores ni siquiera para las diligencias de entrega de bienes,   secuestro…, es allí el quid del asunto”. En cuanto a la segunda   interpretación, expone que el Consejo de la Judicatura[43] ha sido partidario de que los inspectores   de policía realicen los despachos comisorios librados por los jueces.    

135. El accionante defiende la segunda   postura, porque entiende que cuando “el parágrafo 1° del artículo 206 de la   Ley 1801 de 2016 (…) aclara que los inspectores de Policía no ejercerán   funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces  (…), se refiere por ejemplo a la práctica de pruebas, que es un acto   propio de los jueces y no de las instancias policivas (…). Las   actividades que ejecutan los Inspectores de Policía en desarrollo de un despacho   comisorio no corresponden a actuaciones jurisdiccionales sino a actuaciones   meramente administrativas”.    

136. Entonces, el actor advierte que, “[e]sto   no se trata de un antinomia (sic) total-parcial, tal como lo predicaba   Alf Ross, sino de una aparente antinomia o de un conflicto de leyes inexistente,   pero sí de interpretación in abstracto o jurídica” entre los artículos 38   del CGP, referente a la colaboración armónica entre las ramas ejecutiva y   judicial del poder público, y 10.8 y 206 del CNPC.    

137. A partir de lo anterior, el actor   considera que, comprender que los inspectores de policía no podrán ser   comisionados por los jueces para la realización de ninguna diligencia es   inconstitucional, porque “a estos les corresponde la colaboración armónica en   la prestación del servicio de justicia no solo en lo predicho en la ley, sino   también en la Constitución, artículos 95.7 y 229, no hacerlo estaría violando el   derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, desde el punto de   vista de su materialización”.    

138. Con fundamento en lo expuesto, el   demandante solicita en el escrito inicial “DECLARAR INEXEQUIBLE el parágrafo   1 del artículo 206 de la norma citada, contenida en la Ley 1801 de   2016; o en su defecto una EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido que   la restricción que existe en la comisión judicial enviadas (sic) a los   Inspectores son las entendidas en lo que tengas (sic) que ver con las   funciones jurisdiccionales y no administrativas” (mayúsculas en el texto   original). Al corregir la demanda, únicamente solicita la declaratoria de   inexequibilidad simple.    

139. En definitiva, el cargo de   inconstitucionalidad planteado por el ciudadano Mario Felipe Daza Pérez contra   el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 consiste en que, si se   interpreta que esta norma prohíbe que se libre cualquier clase de despacho   comisorio por parte de los jueces a los inspectores de policía, como lo entiende   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entonces la   disposición es inexequible porque afecta el derecho al acceso a la   administración de justicia -en su faceta de materialización de las   providencias-, y desconoce el principio de colaboración armónica entre las ramas   del poder público. Lo anterior, puesto que, en su criterio, la interpretación de   la norma que se adapta a la Carta Política es aquella según la cual la   prohibición allí consignada no cobija la realización de ciertas diligencias que   considera de naturaleza administrativas, como, por ejemplo, la entrega y el   secuestro de bienes, postura sostenida por el Consejo de la Judicatura.    

140. Por consiguiente, este tribunal   considera que, no obstante las falencias presentes en la demanda, en aplicación   del principio pro actione es posible determinar cuál es su pretensión,   evitando un fallo inhibitorio, sin que ello implique que el juez construya el   cargo de inconstitucionalidad de manera oficiosa o caprichosa, sino con base en   el conflicto objetivamente planteado por la parte actora, puesto que, “[e]s claro que la Corte tiene   vedado suplir la demanda del accionante, bien sea en el perfeccionamiento de una   argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de   inconstitucionalidad, ausentes en el libelo”[44].    

141. Al respecto, es relevante mencionar   que varios de los intervinientes fomularon el debate constitucional en los   mismos términos, como son el Ministerio de Justicia y del Derecho; las alcaldías   de Pasto, Bucaramanga y Pereira; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la   Pontificia Universidad Javeriana; y la Asociación Nacional de Inspectores y   Corregidores de Policía.    

142. Así, el Ministerio de Justicia y del   Derecho manifiesta que “[r]esulta importante definir qué comprende la   expresión ‘diligencias jurisdiccionales’, a efectos de conocer el alcance de la   restricción señalada en el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de   2016, toda vez que, tenemos dos (2) pronunciamientos por parte de las Altas   Cortes, los cuales resultan contrapuestos”, después de lo cual reseña las   consideraciones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.    

143. En el mismo sentido, la Alcaldía de   Pasto solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma   atacada, bajo el entendido de que ella prohíbe comisionar a los alcaldes e   inspectores de policía tanto para ejecutar diligencias jurisdiccionales como   administrativas, a partir de una interpretación constitucional adecuada. Al   respecto, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y el concepto del   Consejo de Estado que interpretan el parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC en   concordancia con el CGP. Expresa que las variadas interpretaciones de la norma   afectan los derechos de las personas que acuden a la justicia, y, por lo tanto,   corresponde a la Corte determinar cuál es el entendimiento que debería primar.    

144. Así mismo, la Alcaldía de Pereira y la   Pontificia Universidad Javeriana exponen el significado que autoridades como la   Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de   Estado le han dado a la norma; y solicitan que la Corte aclare el alcance de   esta. La referida alcaldía anuncia estar de acuerdo con el Consejo de Estado; y   la universidad en contra de dicha postura, pues considera que se debe mantener   la colaboración institucional entre los inspectores y la rama judicial.    

145. Igualmente, la Alcaldía de Bucaramanga   plantea que es necesario realizar una interpretación sistemática e integral de   la norma demandada a favor del principio de coordinación y colaboración entre   las autoridades.    

146. Por su parte, la Academia Colombiana   de Jurisprudencia estima que la norma cuestionada es indeterminada, lo que   genera confusión en su alcance y aplicación, motivo por el cual solicita que se   profiera una sentencia aditiva, mediante la cual se agregue al parágrafo 1° del   artículo 206 de la Ley 1801, el deber de los inspectores de policía de colaborar   con las autoridades judiciales para el buen funcionamiento de la administración   de justicia.    

147. Finalmente, la Asociación Nacional de   Inspectores y Corregidores de Policía se centra en defender los conceptos del   Consejo de Estado en los que se interpreta la norma demandada, y explica las   razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia sostiene una postura   equivocada sobre el asunto.    

148. Bajo esta óptica, se estudiarán los   dos cargos de inconstitucionalidad propuestos, por violación al derecho al   acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y al principio de   colaboración armónica entre las ramas del poder público, aun cuando respecto de   este último el accionante haya citado el artículo 95.7 de la Carta -relacionado   con el deber de las personas y de los ciudadanos de colaborar con el buen   funcionamiento de la administración de justicia-, en lugar del artículo 113   Superior, norma esta en la que efectivamente está consignado el principio que él   invoca.    

149. Según lo explicado, la Corte se   enfocará en el estudio de una solicitud de interpretación conforme del parágrafo   1° del artículo 206 del CNPC, entendiendo que las posturas jurisprudenciales de   las altas cortes, que sostienen una u otra interpretación, son insumos para dar   por sentada la objetividad de dichos entendimientos a la hora de señalar el   alcance de la norma acusada por parte del accionante, y en consecuencia, estos   pronunciamientos judiciales no son el objeto del control de constitucionalidad   bajo la óptica de la doctrina del derecho viviente.    

150. Así mismo, este tribunal no se   pronunciará sobre la exequibilidad de normas distintas a la acusada, contenidas   en la Ley 1801 o en otras codificaciones, traídas al debate por el accionante y   algunos de los intervinientes. Por consiguiente, no se empleará la figura de la   integración normativa[45], puesto que, al tratarse de   una solicitud de interpretación conforme, dichas disposiciones normativas   servirán únicamente para exponer los significados que se han planteado del   parágrafo impugnado.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

151. El parágrafo 1° del artículo 206 de la   Ley 1801 de 2016 prevé que “Los inspectores de Policía no ejercerán   funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces,   de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”.  Para el demandante, esta disposición, en   cuanto se entienda en el sentido de que la prohibición a los inspectores de   policía comprende cualquier delegación de autoridad judicial, sin reparar en la   naturaleza del acto que deba desplegarse por parte de aquellos, afecta el acceso   a la administración de justicia y el principio de colaboración armónica entre   las ramas del poder. Estima que la interpretación adecuada a los postulados   constitucionales es aquella según la cual se admite que los inspectores de   policía puedan realizar despachos comisorios que supongan desarrollar   actividades simplemente ejecutivas (o administrativas), como el secuestro y   entrega de bienes.    

153.   Para responder el referido problema jurídico, esta Corte hará alusión a los   siguientes aspectos (i) las amplias potestades de configuración del Legislador   para expedir normas procesales; (ii) el principio de colaboración armónica entre   los órganos del poder público y el derecho de acceder a la administración de   justicia; (iii) las interpretaciones que se plantean de la norma en cuestión;   (iv) la conformidad de la norma impugnada con el ordenamiento constitucional; y   (v) el alcance del control de constitucionalidad.    

D.                LAS AMPLIAS POTESTADES DE CONFIGURACIÓN   DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER REGLAS PROCESALES    

154. La norma cuestionada   señala a qué funcionarios les compete realizar despachos comisorios por encargo   de los jueces. Al respecto es importante tener presente que se parte de una   amplia potestad del Legislador en la definición de los procedimientos y   mecanismos previstos para la garantía del respectivo derecho sustancial[46] y hacer efectivo el acceso a   la administración de justicia.    

155. El soporte de la señalada atribución   se halla en el artículo 150.2 CP; norma que prescribe que corresponde al   Congreso de la República “Expedir códigos en todos los ramos de la   legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto, la jurisprudencia ha   afirmado que “todo cuanto concierne a los procedimientos   judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución,   corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229   y 230 de aquélla, entre otros”[47], de manera que   “mientras el legislador, no   ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la   Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada   juicio”[48].    

156. En ese sentido, el legislador ordinario puede regular los distintos   procesos judiciales, señalando la manera en que estos habrán de surtirse, qué   funcionarios son competentes para definir y participar en el asunto, cuáles   serán las etapas, términos procesales, recursos y demás mecanismos para hacer   efectivo el derecho de defensa y contradicción; es decir, cómo habrá de   desarrollarse esa serie de actos sucesivos y organizados que están encaminados a   garantizar los derechos y, en últimas, a impartir justicia[49].    

157. Ahora bien, esa potestad   de regulación para determinar las formas propias de cada juicio, comprende las   medidas que el Legislador adopte tendientes a desarrollar el principio de   colaboración armónica entre los diferentes órganos y ramas del poder público, y   que buscan prestar apoyo o hacer efectiva la concreción de lo decidido por las   autoridades judiciales.    

E.           ALCANCE DEL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN   ARMÓNICA ENTRE LAS RAMAS Y LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO, Y EL DERECHO DE   ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA      

158. El principio de separación de poderes   es un esquema que permite la distinción de funciones y la asignación de estas a   diferentes órganos. Así, como la existencia de controles intra e inter orgánicos que   conlleven a impedir la concentración de poder y tener controles cruzados en el   ejercicio de cada una de estas funciones. La Constitución de 1991 recoge este   principio en el artículo 113 CP, señalando que en el caso colombiano no existe   una separación absoluta de órganos, puesto que, todos deben colaborar   armónicamente en el cumplimiento de las funciones que les han sido otorgadas.    

159. En la parte orgánica de la   Constitución de 1991 se materializa el diseño institucional que hace posible la   aplicación del principio de separación de poderes. En este sentido, una de las   funciones del Legislador es la de definir lo diseños concretos sobre como los   órganos del Estado se interrelacionan en el cumplimiento de sus funciones,   siempre y cuando, ello no contraría aquellas que han sido específicamente   otorgadas en el texto constitucional.    

160. En cuanto atañe a la rama judicial, el   artículo 228 de la Constitución establece que la administración   de justicia es una función pública, y que sus decisiones son independientes. Por   su parte, el artículo 201 CP, y sin perjuicio de la autonomía que se reconoce a   dicha rama, prevé el  deber que en particular tiene el Gobierno en   relación con ella de prestar a los funcionarios   judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer   efectivas sus providencias. Y aunque la citada norma se refiere expresamente al   Gobierno, ha dicho la Corte que dicha prescripción “se extiende a toda la   administración pública”[50]. Pero la forma en que se ha de cumplir este   precepto, esto es, qué funcionarios deben colaborar con la rama judicial para   efectos del desarrollo de ciertas diligencias, no fue señalada directamente por   la Carta Política. En ese sentido, existe un amplio margen de configuración del   Legislador, como órgano de representación popular (artículos 3 y 150 CP), para   determinar cuáles son los servidores públicos de la administración que cumplirán   esa tarea de auxilio (artículo 201 CP) o de colaboración (artículo 113 ibídem).    

161. En lo que corresponde al derecho de acceder a la   administración de justicia (artículo 229 CP), se tiene que este no se garantiza   simplemente con el enunciado formal de unos mecanismos judiciales para dirimir   los conflictos.    

162. En virtud del principio de separación de poderes, así   como del principio de colaboración armónica, el juez cuenta con independencia y   autonomía para conducir los procesos judiciales. Sin embargo, el cumplimiento de   sus decisiones en la mayoría de los casos, requiere la intervención de la rama   ejecutiva del poder público, según lo dispuesto en el artículo 201 CP. En todo   caso, las medidas adoptadas por el Legislador para dicho efecto deben tener   cuidado de no interferir con la autonomía judicial (artículo 228 CP)[51],   y ser razonables y proporcionadas para lograr ese cometido[52].    

F.            LA NORMA CUESTIONADA Y SUS   INTERPRETACIONES    

163. Como se anunció, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley   1801 de 2016 ha sido interpretado por altas corporaciones judiciales y diversas   autoridades de dos formas diferentes: (i) se prohíbe que los inspectores de   policía cumplan cualquier despacho comisorio; y (ii) se prohíbe que los   inspectores de policía ejecuten algunos despachos comisorios, pues está   permitido que realicen los que impliquen el desarrollo de actuación   administrativa, como la entrega y secuestro de bienes[53].   La primera interpretación ha sido postulada por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado; y la segunda, por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Judicatura.    

164. De la lectura de la demanda y de las intervenciones se deduce   que las reseñadas interpretaciones parten de una divergencia sobre los   siguientes cuatro aspectos: (i) la derogatoria o vigencia del artículo 38 del   Código General del Proceso; (ii) el carácter judicial o administrativo de las   actividades que se desarrollan a través de los despachos comisorios; (iii) la   conveniencia o no de que los jueces se desprendan de sus funciones, la   posibilidad de comisionar a otras autoridades, y la insuficiencia de estas; y   (iv) la tensión entre la congestión judicial y la materialización de las   providencias de los jueces, frente a la nueva carga de trabajo de los   inspectores de policía relacionada con los objetivos preventivos del Código   Nacional de Policía y Convivencia.    

165. A continuación, se hará referencia a las posturas que han   adoptado las referidas corporaciones judiciales, y para el efecto, se expondrán   según el orden cronológico en que se han pronunciado al respecto.    

(1)   Interpretación del Consejo de la Judicatura    

166. A continuación se desarrollará el contenido de los   pronunciamientos del Consejo de la Judicatura mencionados en el escrito de   demanda.    

167. El Consejo Seccional de   la Judicatura de Boyacá[54] “resolv[ió] el   conflicto negativo de competencia suscrito entre l4nspección (sic)   Segunda Municipal de Policía Urbana Tránsito y Espacio Público de Tunja y el   Juzgado de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad”.    

168. Sostuvo que “con la   entrada en vigencia del Código Nacional de Policía y Convivencia (…) no   se derogaron tácitamente los artículos 6, 37 y 171 del Código General del   Proceso (…), ya que dichos artículos facultan a los jueces para   comisionar, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas que tengan el   carácter jurisdiccional, a los alcaldes y demás funcionarios de policía, quienes   son llamados a colaborar con las autoridades judiciales para la debida   prestación del servicio de justicia”.    

169. Manifestó que “los   Inspectores de Policía, no pueden administrar justicia, en el sentido que carece   de funciones jurisdiccionales, en consecuencia, tampoco puede llevar a cabo   diligencias de idéntica naturaleza, sin embargo de conformidad con el principio   de colaboración armónica (…), no impide que cumpla con la función de   colaboración en la práctica de diligencias encargadas a través de despachos   comisorios, (…) en la práctica de aquellas que no tengan el carácter de   jurisdiccionales, tales como diligencias de entrega de bienes, secuestro y   medidas cautelares que son diligencias administrativas”.    

170. En Circular PCSJC17-10,   el Consejo Superior de la Judicatura[55] expresó que la interpretación   sistemática de los artículos 38 de la Ley 1564 de 2012 y 206 de la Ley 1801 de   2016, “permite concluir, que al encontrarse vigente la primera parte del   inciso 3° del artículo 38 (…), las autoridades judiciales pueden   comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica   entre las ramas del poder público”.    

(2)   Interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,   vertida en el concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017    

171. En   primer lugar, se sintetizará el concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017[56], emitido   con ocasión de una consulta elevada por el Ministerio del Interior, el cual fue   citado dentro del presente proceso por el demandante; el Ministerio de Justicia   y del Derecho; el   Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; las Alcaldías de Pasto y Pereira; la   Pontificia Universidad Javeriana; la Asociación Nacional de Inspectores y   Corregidores de Policía; y la Procuraduría General de la Nación.    

172.   La Sala de Consulta y Servicio Civil, como supremo cuerpo consultivo del   gobierno (art 237 CP) conceptuó que, “con la entrada en vigencia del   parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía   perdieron la competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión   de los jueces”, principalmente por dos razones: (i) la aplicación de dicho   artículo en lugar del 38 de la Ley 1564 de 2012; y (ii) “el carácter   jurisdiccional que tiene la actuación de los inspectores de policía cuando son   comisionados por los jueces”.    

173.   En cuanto a lo primero, advirtió la existencia de una contradicción “de tipo   total-parcial” entre las dos disposiciones normativas, puesto que mientras   la última autoriza comisionar a los inspectores, la primera lo prohíbe, entonces   sostuvo que el parágrafo 1° del artículo 206 del Código de Policía derogó   parcial y tácitamente el artículo 38 del Código General del Proceso, “en el   entendido de que eliminó la competencia de los inspectores de policía para   ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los   jueces”.    

174.   Expuso que esta disparidad debe ser superada “acudi[endo] a los   criterios de jerarquía, cronológico y de especialidad”, así como al   principio de que “no puede desatenderse al tenor literal de la Ley cuando su   sentido sea claro”, establecidos en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, el   artículo 2° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 27 del Código Civil.    

175.   Resaltó que, empleando estos criterios, se concluye que únicamente el artículo   206 del Código de Policía regula las competencias de los inspectores para   adelantar despachos comisorios, puesto que “a la luz del criterio jerárquico   ninguna de las dos normas estudiadas prevalece (…); [ pero b]ajo   el criterio cronológico prevalece el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley   1801 de 2016, pues esta norma es posterior (…) [y s]egún el   criterio de especialidad, también prevalece el parágrafo 1° del artículo 206   (…), en razón a que esta disposición es norma especial, pues se encuentra   contenida dentro de una norma que regula concretamente la competencia de los   inspectores de Policía y hace parte de un Código que tuvo justamente como uno de   sus propósitos normar lo relativo a este aspecto”.    

176.   Respecto al segundo tema, afirmó que “[c]uando el inspector de policía   actúa como comisionado del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en   ejercicio de una función jurisdiccional adelantada dentro de los límites y   restricciones definidos en la ley”.    

177.   Lo anterior con fundamento en “los criterios establecidos por la Corte   Constitucional para diferenciar la función administrativa de la judicial”,   en las sentencias C-1038 de 2002 y C-863 de 2012; y la jurisprudencia de “la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [que] ha señalado   que los funcionarios de policía que actúan en comisión de un juez cumplen una   función jurisdiccional[57]”.    

178.   De esas providencias concluyó que eran judiciales las funciones que el inspector   de policía ejercía en desarrollo de una comisión conferida por un juez, cuando   esto era permitido, porque “si bien la diligencia del despacho comisorio se   radicada en una persona diferente al juez de conocimiento, no perteneciente a la   rama judicial, se trataba de una actuación desarrollada dentro del marco de un   proceso judicial”; “[e]l hecho de que la diligencia se realizara   por una persona ajena a la rama jurisdiccional no implicaba per se que dicha   actuación se convirtiera en administrativa”; contaba con las mismas   facultades del comitente; y “el control sobre las decisiones que tomara y   actuaciones desplegadas en ejercicio de esa comisión no se controlaban en sede   administrativa sino en sede judicial por ser esas actuaciones parte del proceso   judicial”.    

179. Señala que, “[f]inalmente,   si en gracia y discusión se aceptara que los inspectores de policía ejercen   exclusivamente una función administrativa cuando actúan como comisionados de los   jueces, esta actividad difícilmente podría ejercerse por dichos funcionarios,   pues lo cierto es que por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 206 de   la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía no pueden ser comisionados por   los jueces para la realización de diligencias judiciales, las cuales   generalmente se determinan por los códigos de procedimiento que rigen la función   de administrar justicia; como serían entre otras las diligencias relacionadas   con: i) la entrega de bienes (artículo 308), el embargo y secuestro de bienes   (artículos 593 y 595) y iii) la guarda y aposición de sellos (artículo 476),   actividades estas que se desprenden de un procedimiento judicial y por tanto son   verdaderas actuaciones judiciales (…). [L]a voluntad del   legislador (…) fue descargar a los inspectores de policía de las   comisiones provenientes de los jueces de la República”.    

180.   Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado sostuvo que “solamente aquellos   despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia antes de   la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo   ejecutados o cumplidos por los inspectores de policía”, según lo dispuesto   en los artículos 107 y 624 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, a pesar de que “las   normas procesales son por regla general de aplicación inmediata (…),   existen una serie de situaciones en las cuales debe continuar aplicándose la ley   anterior” a las “diligencias iniciadas”.    

181.   Como preludio a las consideraciones antes expuestas, en el concepto se indicó   que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[58],   la comisión judicial es una forma de delegación de competencia con el fin de que   se agoten ciertos actos de carácter instrumental dentro de un proceso judicial,   sin desprenderse de la potestad decisoria o de la dirección del juicio, que “materializa   el principio de colaboración armónica entre las autoridades (…) [y]   contribuye a que el ejercicio de la función judicial se delante de forma eficaz   y eficiente”.    

182.   Agregó que la comisión judicial se caracteriza porque “[p]uede   conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse   por fuera de la sede del juez de conocimiento (…); [e]s posible   comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) autoridades administrativas   que ejerzan funciones jurisdiccionales y c) a los alcaldes y demás funcionarios   de policía, salvo los inspectores de policía (…); [l]a autoridad   que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a   desarrollar la actividad delegada (…); [y d]e acuerdo con el   artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas   potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado”.    

(3)   Interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en   la sentencia de tutela STC22050-2017, del 19 de diciembre de 2017    

183. A   continuación se expondrá la interpretación del parágrafo 1° del artículo 206 del   CNPC, sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   como juez de tutela[59], citada en las intervenciones   del Ministerio de Justicia y del Derecho, las Alcaldías de Pereira y Pasto, y la   Pontificia Universidad Javeriana.    

184.     En dicha providencia, la Corte Suprema confirmó la decisión adoptada por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló   los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de un   grupo de litigantes de Cali (Valle del Cauca), por “la renuencia desplegada   por la Alcaldía Municipal de Palmira en torno a recibir los despachos comisorios   que remiten los juzgados allí asentados para llevar a cabo las «diligencias de   secuestro y entrega de inmuebles que se encuentran represadas», postura que   afinca en lo positivado por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801”.   Lo anterior, en contraposición a lo “expuesto por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto este, mediante Circular PCSJC17-10   del 9 de marzo de 2017, expresó que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el   inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de   recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter   jurisdiccional podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de   policía»”.    

185.   En primer lugar, la Corte Suprema afirmó que “la potestad de decidir el   derecho, constitucionalmente está atribuida –y reservada- prevalentemente a los   jueces, salvo concretas excepciones puntualmente regladas (artículo 116   Superior)”. En este sentido, otros servidores pueden contribuir a   materializar las resoluciones judiciales bajo la óptica de la colaboración   armónica entre los órganos y las ramas del poder público, sin estar habilitados   para administrar justicia, como en el caso de los inspectores de policía.   Entonces, arguye que la materialización de diligencias judiciales, como la   entrega o el secuestro de bienes bajo la figura del despacho comisorio, no   traslada la facultad de administrar justicia y “su gestión se halla   desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista   judicial”.    

186.   En segundo término, con base en lo dispuesto en los artículos 596 y 309.7 del   CGP, sostuvo que “los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para   la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un   laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para   materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales   que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse   que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que   simplemente, (…) lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente   «función administrativa», por lo que no es posible predicar que a la luz del   canon 206 de la Ley 1801 de 2016 (…) se hallen impedidos para asumir el   diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan (sic)   los jueces de la República”.    

(4)   Concepto 2363 del 13 de febrero de 2018, de la Sala de Consulta y Servicio Civil   del Consejo de Estado    

187.   En concepto 2363[60],   citado por la Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores, el Consejo de   Estado insistió en su postura sobre el contenido e implicaciones del parágrafo   1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.    

188.   Al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho   sobre el alcance de esta norma, esa corporación reiteró el concepto 2332 del 6   de septiembre de 2017, a través del cual la sala “hizo el correspondiente   análisis normativo y jurisprudencial en relación con la eliminación de la   competencia de los inspectores de policía para realizar funciones y diligencias   jurisdiccionales por comisión de los jueces”.    

189.   Recuerda que, en esa oportunidad, concluyó que “las funciones o las   diligencias que los jueces comisionan a los inspectores de policía son de   naturaleza jurisdiccional, y en tal virtud, se presenta una derogación tácita   del inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, Código General del   Proceso, en lo referente a los inspectores de policía dentro de la denominación   genérica de ‘funcionarios de policía’ que trae esta norma, por el parágrafo 1°   del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y   Convivencia”.    

190.   Adicionalmente, expuso su desacuerdo con la sentencia de tutela STC22050-2017   del 19 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, mediante la cual esta sostuvo que “cuando los inspectores de   policía desempeñan funciones o diligencias comisionadas por los jueces de la   República, están ejerciendo funciones de carácter administrativo, no   jurisdiccional, criterio que respetuosamente no comparte la Sala de Consulta y   Servicio Civil porque considera que sí son funciones o diligencias   jurisdiccionales, por las razones expuestas en el citado concepto No. 2332 del 6   de septiembre de 2017 y los siguientes argumentos”.    

200.   Para refutar el referido fallo de la Corte Suprema, Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado argumentó que: (i) aun cuando la función judicial   está radicada en los jueces de la República, los funcionarios comisionados   ejercen una atribución judicial y no administrativa, porque según el artículo 40   CGP, el comisionado ostenta “las mismas facultades de aquel [alude al que   emite el despacho comisorio] respecto de la diligencia delegada, pudiendo   inclusive resolver reposiciones y conceder apelaciones”; (ii) el desarrollo   de la ejecución material de las providencias “es de carácter jurisdiccional,   no administrativo, pues se da en virtud de un proceso judicial de acuerdo con   las normas propias de este, no las de la función administrativa”. (iii)   Cuando la norma estudiada se refiere a funciones y diligencias las califica como   judiciales porque “parte de la base de que efectivamente provienen de la   comisión otorgada por un juez de la República en ejercicio de una función   judicial”; (iv) “La Corte Constitucional en Sentencia C-798 del 16 de   septiembre de 2003 (…), expresó que las diligencias de secuestro y   entrega de bienes dentro de un proceso judicial, son de naturaleza   jurisdiccional”; (v) “La misma Sala de Casación Civil (…) en   Sentencias del 21 de abril y 12 de agosto de 2010. (…) reconoció el   carácter jurisdiccional de las actuaciones de las autoridades de policía,   desarrolladas en virtud de comisiones conferidas por los jueces, en razón de que   los comisionados obran con las mismas facultades jurisdiccionales del comitente   con las limitaciones legales”; (vi) “Más recientemente, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela No.   CTC15868-2017 del 3 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso radicado con   el No. 76001-22-03-000-2017-00457-01, reconoció implícitamente la derogación del   inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, respecto de las   funciones o diligencias jurisdiccionales comisionadas por los jueces a los   inspectores de policía”; (vii) “Consciente de esta problemática, el   Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de   octubre de 2017 (…), mediante el cual dispuso como una solución temporal,   que cuatro (4) de los juzgados creados como de pequeñas causas y competencia   múltiple de Bogotá, asumieran de manera exclusiva y transitoria, el   diligenciamiento de los despachos comisorios dirigidos a las autoridades   policivas”; (viii) “Resulta necesario anotar que si en gracia de   discusión, se admitiera que las funciones y diligencias comisionadas por los   jueces a los alcaldes fueran de carácter administrativo, estos no podrán delegar   tales funciones y diligencias en los inspectores de policía, por cuanto ello   significaría una subdelegación, que se encuentra prohibida por el numeral 2° del   artículo 11 de la Ley 489 de 1998, Estatuto de la Administración Pública”.    

201.   Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que es   improcedente la delegación de las funciones o diligencias jurisdiccionales   comisionadas por los jueces a los inspectores de policía y otros funcionarios,   dado que la prohibición establecida en la norma no distingue entre la comisión   directa o por vía de delegación; “no se advierte la existencia de una norma   habilitante para el alcalde de delegar estas funciones o diligencias   jurisdiccionales (…) en otros funcionarios de la administración (…)   [y a]demás no podrá sustentar esta facultad en lo dispuesto por el artículo   9° de la Ley 489 de 1998, (…) pues esta norma se refiere a la delegación de funciones   administrativas, no jurisdiccionales”    

202.   Finalmente, “la Sala advierte que ante la   circunstancia de que los inspectores de policía dejan de ejercer funciones y   diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, en virtud de lo   dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y   Convivencia, se puede generar una congestión de la realización de tales   funciones y diligencias en los alcaldes distritales y municipales del país  (…). De la misma manera, la Sala considera necesario que el señor Ministro de   Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura se sirvan tomar   las medidas pertinentes para prevenir la eventual situación de congestión de los   alcaldes en la tramitación de las comisiones, principalmente en las ciudades   capitales de departamento, como podría ser mediante la creación de jueces   especializados para atender los despachos comisorios”.    

G.            CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA    

203. En el presente asunto se   tiene que la pretensión del actor va dirigida a que se haga una interpretación   de la norma demandada que esté conforme con la Carta Política, pues a su juicio,   de las dos interpretaciones que se han planteado hasta ahora, la que debe   imperar es aquella que parte del hecho de que la prohibición a los inspectores   de policía para ejercer funciones y realizar diligencias jurisdiccionales, no   cobija la asunción de despachos comisorios cuando ello implique la realización   únicamente de actos de mera ejecución de las providencias, como es la entrega y   embargo de bienes. Dicha petición lleva aparejada la pretensión de que el juez   constitucional descarte la interpretación de la norma acusada que comporta la   imposibilidad absoluta para inspectores de atender despachos comisorios de   jueces de la República. Lo anterior, porque a juicio del actor, ese   entendimiento resulta contrario al derecho de acceder a la administración de   justicia y al principio de colaboración armónica entre los órganos del poder   público, en tanto que, a partir de la referida interpretación, no se podrá   contar con los inspectores para el cabal cumplimiento de las providencias.    

204. Debe tenerse presente que   para que la Corte haga el cotejo entre la Constitución y la disposición sometida   a juicio, ello implica que la interpretación del texto legal planteada por el   demandante sea plausible[61],   y no debe provenir de meras elucubraciones subjetivas que no corresponden al   texto, contenido y alcance de la norma. En este caso, como se indicó   anteriormente, la norma impugnada, en cuanto ha sido interpretada de la forma en   que es objeto de crítica en la demanda, y dicho entendimiento ha sido postulado   no solo por varios intervinientes, sino que también ha sido acogido por el   máximo cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración -y, aun   cuando su concepto no es obligatorio, sí sirve de pauta interpretativa para la   administración pública-. De otro lado, la norma, entendida en la forma en que el   demandante estima ajustada al orden superior, ha sido de esta manera   interpretada por varios intervinientes y así aplicada por la Corte Suprema de   Justicia -en este caso, actuando como juez de tutela y no como órgano de cierre   de la jurisdicción ordinaria- y por el Consejo Superior de la Judicatura, en   ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 257 CP.    

204. Lo anterior ilustra a la   Corte Constitucional acerca de que en efecto se trata de interpretaciones   posibles de la norma en cuestión, sin que ello comporte, como ya se ha dicho, la   necesidad de abordar el asunto desde la perspectiva del llamado derecho   viviente[62]. Esto, porque en el presente   caso, además, no se estaría ante una orientación jurisprudencial dominante u   obligatoria, sino que, precisamente lo que pone en evidencia el demandante es un   debate entre corporaciones judiciales, y en general entre operadores jurídicos,   sobre cuál es el alcance de la norma en cuestión, respecto de lo cual en este   proceso se han identificado dos interpretaciones posibles.    

205. La norma acusada,   interpretada en el sentido de que los inspectores de policía no podrán asumir   despachos comisorios de los jueces, y que parte de entender que el parágrafo 1°   del artículo 206 del CNPC derogó la regla establecida en el artículo 38 del CGP,   en cuanto atañe a la competencia de los inspectores de policía, no obedece a un   entendimiento caprichoso del texto legal. Al respecto, cabe anotar que la   referida disposición del CGP señaló que “cuando no se trate de recepción   práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de   policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el   artículo anterior”, y que el parágrafo en cuestión trae la prohibición   acerca de que los inspectores puedan realizar funciones y diligencias   jurisdiccionales.    

206. La interpretación objeto de   ataque está sustentada en los criterios cronológico[63] y de   especialidad[64],   que han sido estipulados en las antiguas leyes 57[65] y 153 de   1887[66];   así como en la literalidad de la disposición (artículo 27 del Código Civil[67]), que da a entender que la   prohibición no solo cobija el ejercicio de la función jurisdiccional, sino   también la realización de diligencias jurisdiccionales, esto es, las ordenadas   por un juez.       

207. Aplicando los enunciados   criterios de interpretación, es posible considerar que esta última norma prima   sobre el CGP, por ser regla posterior, y porque también puede estimarse que el   CNPC es norma especial, en tanto este regula particularmente la competencia de   las autoridades de policía, y el artículo 206 alude específicamente a las   funciones de los inspectores. Así las cosas, bajo esos postulados,   razonablemente se puede concluir que el parágrafo 1° del artículo 206 del CNPC   pudo haber derogado el artículo 38 del CGP, en cuanto se refiere a la   competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o realizar   diligencias por comisión de los jueces de la República.     

208. En lo que concierne a la calificación   de ser jurisdiccional la actuación de los inspectores de policía, cuando estos   actúan por comisión de los jueces, en principio resultaría atinada esa postura,   en tanto que se trata de actuaciones que se desarrollan en el marco de procesos   judiciales[68].   Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que no todas las actuaciones que   desarrollan los jueces son necesariamente jurisdiccionales, pues ellos también   realizan algunas de carácter administrativo[69]. Además, porque la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, como lo señaló el Consejo de Estado y   algunos intervinientes, en anteriores ocasiones había también aseverado que las   leyes de procedimiento (CPC[70])   reconocían a las autoridades de policía competencias jurisdiccionales en   desarrollo de una comisión[71],   por cuanto, para efectos de su encargo, conservan las mismas atribuciones del   juez que comisiona.    

209. Ahora bien, es importante tener en consideración que en   sentencia C-733 de 2000 la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos   31 y 32 del Código   de Procedimiento Civil, normas en las que se preveía la posibilidad de   comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para realizar   diligencias de secuestro y entrega de bienes. El cuestionamiento analizado en   esa oportunidad consistía en que esas actividades objeto de encargo debían ser   de competencia privativa de los jueces, “dada su trascendencia y los efectos   directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes   afectados”. Al respecto, este tribunal consideró que el concurso de los referidos servidores en la entrega y secuestro de bienes   “se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada”, sin que   por ello se haya desvirtuado el principio de colaboración entre los diferentes   órganos del poder público, dado que se preserva “una clara distinción y   separación entre las funciones estatales”. Se afirmó en el citado fallo que   “[e]n modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a   la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones   asignadas a los jueces”, y que la medida -que se estima razonable y   proporcionada-, se explica por “diversas circunstancias vinculadas con la   economía procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial   de las circunscripciones territoriales”.    

Por último, la Corte explicó que   “es consciente de que la intervención de esta categoría de comisionados no se   reduce a la realización de actos materiales, puesto que ésta se extiende a la   adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. Sin embargo,   las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado   poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa.   Además, las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en   el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por   no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede   excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a   determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del   comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si   fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra   destacar que la apelación la decide la autoridad judicial”.    

210. Por otra parte, la interpretación   según la cual, como el parágrafo 1° del artículo 206 CNPC prohíbe no solo la   función, sino también la realización de diligencias jurisdiccionales, es posible   incluir en dicha proscripción, la colaboración que los inspectores prestan en   diligencias que han sido ordenadas por un juez, y que, por tanto pueden ser   catalogadas como jurisdiccionales, independientemente de que se entienda o no   que el contenido de la actuación sea de naturaleza ejecutiva.    

211. A lo anterior se agrega que -aun cuando no   lo mencionó el Consejo de Estado- el objeto del CGP, según su artículo 1, es el   de “regula[r] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de   familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier   jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades   administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén   regulados expresamente en otras leyes”.    

212. Además, para desentrañar la   intención del legislador en relación con el parágrafo en cuestión, más allá de   lo que pudiera derivarse de su tenor literal sobre la prohibición expresa y   separada de la posibilidad de que los inspectores puedan ejercer, tanto   funciones, como la de adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los   jueces, también puede tomarse en consideración el hecho de que el CNPC se   hubieran asignado nuevas funciones a dichos servidores -muchas de ellas   relacionadas además en el mismo artículo 206 ibídem-, como lo señalaron algunos   de los intervinientes, de lo cual se puede también deducir que la voluntad del   Legislador fue fortalecer la convivencia ciudadana[72].    

213. Así las cosas, es posible   concluir que la interpretación objeto de cuestionamiento, esto es, la que   postula que los inspectores de policía no pueden cumplir funciones ni realizar   diligencias jurisdiccionales -independientemente de cómo se catalogue la   naturaleza de los actos de secuestro y entrega de bienes-, es ciertamente   razonable a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica.    

H.          CONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL CUESTIONADA    

214. Teniendo claro que la   interpretación objeto de demanda es plausible, debe ahora determinarse si ella   en efecto contraría los preceptos superiores, como lo alega el demandante. La   Corte estima que dicho entendimiento de la norma no viola el acceso a la   administración de justicia, ni el principio de colaboración armónica entre los   órganos del poder para el cumplimiento de los fines estatales.    

215. La norma legal y   específicamente la interpretación objeto de reproche, no elimina la posibilidad   de que la rama ejecutiva cumpla esa importante función de apoyo a la   administración de justicia, en desarrollo del principio de colaboración armónica   de las ramas del poder (artículo 113 CP), ni el artículo 201 superior; norma   esta que señala el deber que en particular tiene el Gobierno en relación la Rama Judicial de prestar   a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios   para hacer efectivas sus providencias.    

216. La Carta Política no   establece una determinada manera de hacer realidad esos mandatos, ni prevé que   sean específicamente los inspectores de policía las autoridades que deban   cumplir la labor de prestar colaboración o auxilio a los jueces a través de la   figura de la comisión. El referido artículo 201 contempla que ese precepto   superior se cumplirá “conforme a las leyes”, lo que supone que es el Legislador   quien tiene la atribución de razonablemente disponer qué servidores públicos de   la rama ejecutiva cumplirán dicho encargo. En este sentido, el Congreso de la   República, como se anunció en acápite anterior, goza de amplias potestades de   configuración para ese efecto, así como para señalar las reglas que hacen   efectivo el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y el   debido proceso (artículo 29 ibídem). Para ese efecto, el CGP (artículos 37, 38,   39 y 40) previó que los jueces podían comisionar en otros jueces de igual o   inferior jerarquía o en los alcaldes y demás funcionarios de policía la   realización de diligencias de entrega y secuestro de bienes.    

217. Ahora bien, en cuanto   concierne a los inspectores de policía, el nuevo CNPC ha podido derogar o no   dicha regla, según se acoja una u otra interpretación del texto en cuestión.   Para este tribunal, la derogación del 38 del CGP, por parte del parágrafo 1° del   artículo 206 CNPC -de acuerdo con la interpretación que es objeto de demanda-,   no conformaría una medida irrazonable ni desproporcionada como opción   legislativa, pues la comisión no es la única medida posible de colaboración   entre las dos ramas del poder -la ejecutiva y la judicial-, y además porque   existen otras autoridades de policía que pueden cumplir la referidas labores de   embargo y secuestro de bienes -como excepción al principio de inmediación   judicial[73]-.    

218. Sobre la viabilidad de que   los jueces deleguen en autoridades de policía las diligencias de secuestro y   entrega de bienes, la Corte en la sentencia C-733 de 2000[74], en la que   analizó la constitucionalidad de los artículos 31 y 32 del Código de   Procedimiento Civil, normas que como ya se mencionó preveían la posibilidad de   comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para realizar   diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto este tribunal en el   referido fallo consideró que, dado que la Constitución “no se ocupa   específicamente de esta precisa materia”, el Legislador goza de un amplio   margen de configuración en el diseño de los medios y de los procedimientos para   lograr ese cometido. Afirmó que los medios a los que “debe recurrirse para   obtener la tutela de los derechos”, “deben ser razonables y proporcionados”.   Estimó que “La facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces,  para   que éstos confíen la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los   alcaldes y demás funcionarios de policía, no viola la Constitución Política”;   que la ley había instituido “un mecanismo concreto de colaboración entre las   ramas del poder público”, y que en virtud de los artículos 113 y 201 CP,   “no es extraño a la dinámica del Estado que para la realización de ciertas   tareas, se contemplen adecuados sistemas de cooperación”. Y agregó que   “en realidad, diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la   eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las   circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisión,   con las restricciones y cautelas que por lo demás el Código de Procedimiento   Civil introduce en su articulado”.    

219. Como se ve, la   jurisprudencia constitucional parte de la amplia potestad de configuración del   Legislador. Y no resulta irrazonable y desproporcionado que este haya buscado   eliminar o restringir la posibilidad de que los inspectores de policía pudieran   atender los despachos comisorios, pues como lo anotan la Procuraduría y otros intervinientes, es   importante recordar que las autoridades judiciales pueden comisionar también en   otros jueces de igual o inferior jerarquía, y que los inspectores son   autoridades de policía, pero no son las únicas. En efecto, el nuevo Código de   Policía y Convivencia en su artículo 198 señala cuáles son las autoridades de   policía:    

“ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE   POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la   solución de los conflictos de convivencia ciudadana.    

Son autoridades de Policía:    

1. El Presidente de la   República.    

2. Los gobernadores.    

3. Los Alcaldes Distritales o   Municipales.    

4. Los inspectores de Policía y   los corregidores.    

5. Las autoridades especiales de   Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial,   protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las   demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.    

6. Los comandantes de estación,   subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal   uniformado de la Policía Nacional.    

PARÁGRAFO   1o. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e   Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de   su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la   imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley.   Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán   exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas   correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada   por la Ley 1185 de 2008.    

PARÁGRAFO   2o. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación   a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas   encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el   caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias.   En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá   realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será   el encargado de imponer las medidas correspondientes”.    

220. De manera que de todas las   autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos   comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha   tarea. Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar   con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber   de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega   de bienes.    

221. Al respecto es importante   anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de   configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del   artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía   modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la   Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse   per se como una desconocimiento del principio de colaboración armónica ni   una traba al acceso a la administración de justicia.    

222. Ahora bien, sobre la   interpretación que el accionante pide que se declare como la única conforme a la   Carta, la Corte no entrará a hacer una valoración acerca de su mayor o menor   rigurosidad desde la perspectiva de la hermenéutica jurídica, en relación con la   interpretación que se pide excluir del ordenamiento. Este tribunal parte -a   priori, en tanto no es objeto de demanda en este proceso- de que el significado   normativo derivado del entendimiento que postula la Corte Suprema de Justicia y   el Consejo Superior de la Judicatura, no pugnaría con la Carta Política, y ello   sobre la base de las mismas razones que apoyan la constitucionalidad de la norma   con el alcance que se critica, esto es, que no violaría el acceso a la   administración de justicia ni el principio de colaboración armónica entre las   ramas y órganos del poder.     

I.              ALCANCE DEL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD    

223. De lo dicho se desprende   que la norma, interpretada en la forma que es objeto de reproche por el   demandante, no contradice la Carta Política. Y partiendo, como se dijo   anteriormente, de dos significados normativos conformes al ordenamiento   superior, la Corte Constitucional no está llamada a elegir uno de ellos. Al   respecto esta corporación ha sostenido que “si   una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores   jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a   establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda   establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma   legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios”[75]. En efecto, no   compete al juez constitucional señalar, entre varias interpretaciones ajustadas al   ordenamiento superior, cuál sería la “más conforme”. Lo anterior porque entrar a   definir ese asunto supone restringir la opción política definida por el   Legislador en su función de desarrollo de la Constitución, o invadir la órbita   de los jueces para interpretar razonablemente el derecho.    

224. Lo anterior no comporta que   el juez constitucional decline en su función de defender los postulados   superiores, pero ello no puede implicar que en aquellos casos en que no se   comprometa la supremacía de la Constitución, el juez constitucional invada la   órbita de los demás jueces fijando una única interpretación.    

225. La labor de la Corte es la   de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta Política, de manera que   en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, y en aplicación del   principio de conservación del derecho, este tribunal puede declarar la   constitucionalidad de una norma, en el sentido que se interprete de una   determinada manera, si cualquier otro entendimiento fuere contrario al orden   superior; o puede declarar la exequibilidad de la disposición objeto de   análisis, en tanto que no se interprete de una cierta manera que atenta contra   la Constitución.    

226. Ahora bien, es cierto que   la aplicación de la norma ha generado efectos adversos en materia de acceso a la   administración de justicia, como se evidencia de las pruebas decretadas, pero   los efectos que produce una norma por sí solos no son objeto del juicio de   constitucionalidad. La acción pública de inconstitucionalidad permite a este tribunal   realizar un control abstracto de validez de normas con fuerza y rango de ley,   que excluye la resolución de problemas o circunstancias particulares, generadas   en o por la aplicación de la norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de   la norma son asuntos que, aunque socialmente relevantes, escapan a la   competencia del juez constitucional[76]. La resolución de este tipo   de problemas compete, en esencia, al órgano encargado de valorar la oportunidad,   el mérito o la conveniencia de realizar derogatorias o reformas legislativas: el   Congreso de la República.    

227. Lo anterior no implica   que la Corte Constitucional sea completamente indiferente a las consecuencias   generadas por la norma demandada. Los efectos de la norma objeto de control de   constitucionalidad pueden ser considerados o tenidos en cuenta por el juez   constitucional, en su calidad de elementos de juicio; argumentos que apunten a   demostrar una inconstitucionalidad, a condición de que surja de la norma misma,   conformada por su tenor literal o por la interpretación que, de la misma,   realice la jurisprudencia, de manera consistente, consolidada y relevante[77]. Es decir que los efectos de   la norma demandada pueden obrar como pruebas soporte del juicio de validez[78], mas no permiten, por sí   solos, afectar la validez de las normas, generar inconstitucionalidad abstracta   de la norma con fuerza y rango legal, cuando del contenido de la misma no se   predica la eventual contradicción con la Constitución Política.    

228. Así las cosas, los efectos   pueden evidenciar la inexequibilidad de la norma, pero esta condición debe   desprenderse directamente de la disposición objeto de análisis y, como se   señaló, el parágrafo en cuestión, y particularmente la interpretación acusada,   no viola ningún precepto constitucional. De lo dicho por varios intervinientes, se   deduce que las dificultades que se han presentado no se desprenden per se  de la disposición acusada; dichas dificultades aluden más a un asunto de gestión   pública relacionada con las responsabilidades a cargo del Consejo Superior de la   Judicatura, del Gobierno Nacional y de las administraciones locales, para dar   aplicación a la norma, referente a la carencia de personal suficiente, de   distribución del trabajo, o de formación o capacitación para realizar las   funciones delegadas.    

229. Al respecto, como anotaron   varios intervinientes, entre ellos el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,   de la insuficiencia actual de los despachos judiciales, para realizar las diligencias de   secuestro y entrega de bienes, no significa que “sea imposible su   realización o que eso sea consecuencia del precepto legal que inhibe a los   inspectores de policía para practicarlas”, y que por ello sería pertinente   dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1285 de 2009 sobre administración de   justicia, en cuanto atañe a la reorganización de los despachos judiciales “y   la adopción de medidas administrativas por parte del Consejo Superior de la   Judicatura, para la adecuada prestación del servicio de justicia”.    

230. En todo caso es necesario   anotar que, aun cuando en el expediente hay datos en lo atinente a la afectación   del acceso a la administración de justicia, es importante tener en cuenta que   optar por la interpretación que pide el demandante también puede a su vez   generar efectos en materia de convivencia ciudadana, pues el CNPC asignó nuevas   funciones a los inspectores de policía, y el papel que ahora cumplen estos   servidores públicos, en tanto está relacionado con una función preventiva,   encaminada a evitar o disminuir la conflictividad social, en últimas también   influye en la mayor o menor congestión del aparato judicial. Efectos que por lo   pronto no han sido medidos, lo cual no significa que no existan o no pudieren   existir.    

231. Por otra parte, el fenómeno   de congestión en el trámite de diligencias judiciales por comisión no es un   fenómeno reciente que aparece con la expedición de parágrafo en referencia. Como   lo señaló uno de los intervinientes, mucho antes de la vigencia de la norma   demandada, la Corte Constitucional actuando como juez de tutela en sede de   revisión, en 2003, señaló:    

“3.4. De las   pruebas ordenadas por esta Corporación, se observa con nitidez que la comisión   por parte de los juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de   diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso   que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria   congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una   pronta y efectiva justicia. En efecto, según informa la Alcaldía Mayor de Bogotá   el total de despachos comisorios recibidos en las secretarias generales de   inspección, que son las encargadas de efectuar el reparto de todos los asuntos   de competencia de las inspecciones de policía, fueron: para el año 2002: 39.775,   y para el primer semestre de 2003, 28.489. Así mismo se informa que en la   localidad de Usaquén, se recibieron en el año 2002, un total de despachos   comisorios de 3.983 y en el año que cursa, un total de 3.395, que fueron   repartidas a las inspecciones de policía de esa localidad. Ante esta situación   de congestión que afecta no sólo a las inspecciones de policía sino a los   juzgados, según informó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del   Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa de esa entidad expidió   los Acuerdos 2118, 2050 y 2029 de 2003, por medio de los cuales transformaron en   forma transitoria 9 juzgados penales municipales de Bogotá, en juzgados civiles   municipales de descongestión para que “atendieran exclusivamente diligencias de   embargo y secuestro y prácticas de pruebas solicitadas por los Juzgados Civiles   Municipales de Bogotá”[79].    

232. En consecuencia, la Corte   Constitucional declarará la exequibilidad del significado acusado del parágrafo   1° del artículo 206 del CNPC, esto es, el que entiende que la referida norma   prohíbe que los inspectores de policía cumplan funciones o realicen inspecciones   jurisdiccionales -independientemente de la calificación que pueda darse a los   actos que deben asumir esos funcionarios concernientes al embargo y secuestro de   bienes-.    

J.             SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

233. Correspondió a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema   jurídico: ¿al prohibir que los inspectores de policía puedan ejercer funciones o realizar diligencias   jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas   especiales sobre la materia,  en cuanto dicho enunciado normativo se entienda que ello veda toda posibilidad   de que los inspectores de policía puedan atender despachos comisorios de los   jueces concernientes a secuestro y entrega de bienes, el parágrafo demandado   desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia y el principio   de colaboración armónica entre las ramas del poder público?    

234.   Para responder a este problema jurídico esta Corte precisó, (i) el amplio margen   de configuración del Legislador para expedir normas procesales; (ii) el   principio de colaboración armónica entre los órganos del poder público y el   derecho de acceder a la administración de justicia; (iii) las interpretaciones   que se plantean de la norma en cuestión; (iv) la conformidad de la norma   impugnada con el ordenamiento constitucional; y (v) el alcance del control de   constitucionalidad.    

235.   La Corte estimó que el parágrafo acusado no viola el principio de colaboración   armónica entre los órganos del poder público ni el derecho de acceder a la   administración de justicia, puesto que el Legislador goza de un amplio margen de   configuración para definir las reglas procesales, y en este caso razonablemente   se previó que otras autoridades, tanto judiciales como de policía -en este   último caso, diferentes a los inspectores- estarían encargadas de esa labor de   apoyo a los jueces. Además, porque no existe norma constitucional alguna que   defina expresamente que, dentro de la rama ejecutiva del poder público, sean los   inspectores de policía quienes necesariamente deban colaborar con la rama   judicial en la realización de dichas funciones y diligencias jurisdiccionales.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de las consideraciones   expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el   parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide   el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

Notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Magistrado     

Con impedimento aceptado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-223/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Se debió proferir fallo inhibitorio por ineptitud   sustantiva de la demanda   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA   INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Incumplimiento del requisito de suficiencia (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-12552    

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena en   el expediente de la referencia, presento Salvamento de Voto, porque se debió   proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.    

En efecto, el cargo formulado carece del requisito   mínimo de suficiencia exigido en las demandas de inconstitucionalidad   contra interpretaciones judiciales y administrativas[80], por lo que no era posible advertir una   oposición objetiva y verificable entre la interpretación judicial acusada y los   artículos 95-7 y 229 de la Constitución.    

Al respecto, debía tenerse en cuenta que la Sentencia   C-802 de 2008, reiterada por la Sentencia C-136 de 2017, precisó los requisitos   que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad en contra de   interpretaciones de tales naturalezas, entre los cuales, se destaca el de   suficiencia, que exige demostrar que se está ante una posición consistente y   reiterada del operador jurídico y no producto de un caso particular, toda vez   que “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no   constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe   demostrarse”.  Estos pronunciamientos advirtieron que el criterio de suficiencia exige   aportar elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación   no solo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.    

En este caso, el actor no cumplió con esta carga   argumentativa porque únicamente se limitó a citar el pronunciamiento de la Sala   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 6 de septiembre de 2017, sin   siquiera explicar por qué, a su juicio, la postura contenida en ese concepto era   consistente y reiterada por esa Sala, más aun cuando, se trataba de un concepto   que, como bien lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en   innumerables oportunidades, no tiene fuerza vinculante y, en esa medida, no   representa la postura de esa corporación judicial.    

Por último, es necesario señalar que la interpretación   jurisprudencial que fue objeto de control constitucional supuestamente se   encontraba en tensión con una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, de 19 de diciembre de 2017, la cual fue adoptada en sede de   tutela y, no en ejercicio de su función como órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria, por lo que, a todas luces, tampoco se trata de un precedente de la   justicia ordinaria.    

Fecha ut supra,    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-223/19[81]    

1.   Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala Plena,   presentó a continuación las razones por las cuales aclaré el voto en la   Sentencia C-223 de 2019.    

En principio, consideré que la demanda carecía de   aptitud sustantiva, pues el actor no mostraba en qué sentido la disposición   acusada, según su interpretación, impedía el acceso a la justicia o desconocía   el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. En este   sentido, estimé que la impugnación carecía de especificidad y suficiencia, en la   medida en que no lograba evidenciar mínimamente una contradicción abstracta   entre la norma demandada y los principios constitucionales invocados. Sin   embargo, admití que en aplicación del principio pro actione podía   emitirse una decisión de fondo, pero expresé que al menos debía fijarse el   sentido y alcance de la norma cuestionada, en relación con la cual recaería el   pronunciamiento de exequibilidad, lo cual no se llevó a cabo.    

2.  En el Fallo se estudió la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1801 de   2016[82], que establece las funciones de los   inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, y dispone en el   parágrafo 1º: “los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni   realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo   con las normas especiales sobre la materia”. El demandante indicó que, según   la interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,   el precepto no permite que los inspectores de policía realicen diligencias   jurisdiccionales, en comisión, como por ejemplo, las de secuestro y entrega de   bienes. Pues bien, en su criterio, en cuanto se entendiera que el precepto   acusado implica una prohibición a tales servidores de cualquier delegación de   autoridad judicial, sin reparar en la naturaleza del acto comisionado, la norma   afectaba (i) el acceso a la administración de justicia y (ii) el principio de   colaboración armónica entre las ramas del poder público.     

Sin embargo, al mismo tiempo, el demandante advirtió   que los consejos, tanto Superior como algunos seccionales, así como la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, han   considerado que la prohibición establecida en el parágrafo impugnado no impide   que los inspectores realicen comisiones, siempre que se trate de actividades   simplemente ejecutivas (administrativas), como el secuestro y entrega de bienes.    

Al resolver el cargo, la Sala Plena declaró exequible   el parágrafo controvertido. Consideró que, en efecto, la disposición es   susceptible de dos interpretaciones: (i) se prohíbe que los inspectores de   policía cumplan cualquier despacho comisorio; (ii) se prohíbe que los   inspectores de policía ejecuten algunos despachos comisorios, pues está   permitido que realicen los que impliquen el desarrollo de actuaciones   administrativas, como la entrega y secuestro de bienes. La mayoría de la Sala   sostuvo que la interpretación (i) contiene un significado razonable de la   disposición acusada y que la misma no viola el derecho de acceso a la justicia   ni el principio de colaboración armónica entre las ramas y los órganos del poder   público, en el marco de la potestad de configuración normativa con la que cuenta   el Legislador. Esto, por cuanto la Constitución no establece una determinada   manera de hacer eficaces tales mandatos, ni prevé que sean específicamente los   inspectores de policía las autoridades que deben cumplir la labor de prestar   colaboración o auxilio a los jueces, a través de la figura de la comisión.    

Con base esencialmente en el argumento anterior, la   Sala adoptó la decisión de exequibilidad. La mayoría, sin embargo, afirmó   abstenerse de señalar, “entre varias interpretaciones ajustadas al   ordenamiento superior, cuál sería la «más conforme». Lo anterior porque entrar a   definir ese asunto supone restringir la opción política definida por el   Legislador en su función de desarrollo de la Constitución, o invadir la órbita   de los jueces para interpretar razonablemente el derecho”. Así mismo, en uno   de los fundamentos de la argumentación, plantea que la norma acusada puede tener   los efectos que señala el demandante, según se acoja   una u otra interpretación del texto en cuestión, y da entender que, en el caso   de que tenga tales alcances, entonces la norma es ajustada a la Carta, por las   razones precisadas en el párrafo anterior. Sin embargo, en mi opinión, el   anterior argumento parece implicar que la Corte decidió sobre la   constitucionalidad de una interpretación del texto normativo meramente   hipotética, eventual o posible, no una que, en efecto, tiene la disposición.    

En respaldo de su planteamiento, la decisión citó la   Sentencia C-496 de 1994, en la cual se indica que cuando hay dos significados de   un precepto legal, conformes a la Constitución, la Corte no está llamada a   elegir uno de ellos, pues tal cosa implicaría restringir la facultad de los   jueces para interpretar y “vivificar” el derecho. No obstante, me parece que con   esta afirmación, la Sala parece hacer referencia, en esa oportunidad, a los   casos en los que el debate de constitucionalidad no tiene que ver o no requiere   previamente señalar una específica interpretación de un enunciado normativo   completo, pues a renglón seguido, la misma decisión indica: “No puede   entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cuál es el   sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se   ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante   interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio   que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio   relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las   normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece   previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal constitucional   puede entonces eludir la interpretación de las normas legales”.     

De esta forma, si bien es acertado considerar que una   disposición tiene varias interpretaciones y que una de ellas es constitucional,   sin definir que ese es el único significado del precepto, me parece que la   Sentencia debió indicar explícitamente que el alcance que el demandante otorgó a   la disposición, efectivamente, se sigue de esta, máxime que en este caso ello   comportaba definir si había, o no, operado la derogatoria de una norma del   Código General del Proceso. Omitir lo anterior, implica a mi juicio, que no se   sabe en realidad si la decisión recae sobre una norma perteneciente al sistema   jurídico y si ha tenido lugar la cosa juzgada, pues todo dependerá de las   diversas interpretaciones que realicen los jueces ordinarios, de tal forma que   si el “derecho viviente” nunca asume la interpretación posible o hipotética que   aquí se tuvo por meramente supuesta, no es claro el objeto sobre el cual recayó   el pronunciamiento de exequibilidad.    

La Sentencia toma distancia frente al riesgo de que la   argumentación empleada sea interpretada en el sentido de que se respalda un   único significado del precepto demandado. No obstante, en el ejercicio ordinario   del control de constitucionalidad, la Corte no afirma que la interpretación de   la cual parte sea la correcta o la única posible ni tampoco la más conforme a la   Constitución. Sin embargo, por razones lógicas, debe establecer cuál es el   sentido del enunciado normativo impugnado para poder juzgar si es, o no,   contrario a la Carta, lo cual de ninguna manera ata el denominado “derecho   viviente” ni trae la consecuencia que buscó neutralizar la decisión. Por el   contrario, hace claridad sobre los alcances del respectivo pronunciamiento.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

       

[1] En el escrito inicial de la demanda, solicita de manera subsidiaria   la declaratoria de “una EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido   que la restricción que existe en la comisión judicial enviadas (sic) a   los Inspectores son las entendidas en lo que tengas (sic) que ver con las   funciones jurisdiccionales y no administrativas”. (Resaltado original)    

[2] Intervención presentada por el presidente del Consejo Superior de la   Judicatura, Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo.    

[3] Frente a tal afirmación, anexó las declaraciones de varios jueces a   lo largo del territorio nacional.    

[4] PCSJC17 -10.    

[5] Interviene Sandra Marcela Parada Acero, en representación del   Ministerio de Defensa Nacional.    

[6] Interviene el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General   de la Policía Nacional, en representación de la Policía Nacional – Ministerio de   Defensa Nacional.    

[8] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6   de septiembre de 2017, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad.   11001-03-06-000-2017-00051-00(2332).    

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Margarita   Cabello Blanco, 19 de diciembre de 2017, Rad. 76111-22-13-000-2017-00310-01.    

[10] Interviene Rodrigo Andrés Bernal Montero, en nombre del Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, según Resolución 0054 del 4 de noviembre de   2011, Resolución 0654 del 3 de septiembre de 2018, Acta de Posesión 052 del 3 de   septiembre de 2018 y poder otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica   (folios 346-349).    

[11] Intervención presentada por Luz Elena Rodríguez Quimbaya, Directora   Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía   de Bogotá D.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 212 del 5 de abril de   2018, la Resolución 005 del 3 de agosto de 2016 y el Acta de Posesión 004 del 3   de agosto de 2016    

[12] Artículos 206 y 222 del referido Código.    

[13] Interviene María del Socorro Zuluaga Restrepo, como representante   judicial del municipio.    

[14] Interviene Carlos David Narváez Bacca, representante judicial de la   entidad territorial.    

[15] Intervención presentada por Francisco José Plata Jiménez, en   representación de la Alcaldía de Bucaramanga, en virtud de poder otorgado el 6   de junio de 2018, según lo dispuesto en el Decreto 0001 de 2016 del alcalde de   Bucaramanga. Resolución 0004 del 4 de enero de 2016 y Acta de Posesión 0003 del   4 de enero de 2016 (Folios 238-245).    

[16] Intervención presentada por Adrián Vallejo de la Pava, en   representación de la Alcaldía de Pereira, según Decreto 985 del 5 de junio de   2016 Acta de Posesión 704 de junio de 2016 (folios 230 y 234).    

[17] Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, radicación   número 76111-22-13-000 (sic).    

[18] Circular PCAJC17-10 del 9 de marzo de 2017.    

[19] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6   de septiembre de 2017, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad.   11001-03-06-000-2017-00051-00(2332).    

[20] Intervención presentada por Miguel Enrique Rojas Gómez, en   representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.    

[21] Intervención presentada por Carlos Adolfo Arenas Campos en calidad   de Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[22] “ARTÍCULO 10. DEBERES DE   LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Son deberes generales   de las autoridades de Policía: (…)    

8. Colaborar con las autoridades judiciales   para la debida prestación del servicio de justicia. (…)”.    

[23] Intervención presentada por Rodrigo González Quintero, director del   Departamento de Derecho Público; Luis Javier Moreno, director del Grupo de   Investigación Crear; Andrés Sarmiento Lamus, investigador del Departamento de   Derecho Público; y Marcela Palacio Puerta, investigadora del Departamento de   Derecho Público, en representación de la Universidad Sergio Arboleda.    

[24] Intervención presentada por Lorena Cecilia Vega Dueñas, Profesora   Asistente del Departamento de Derecho Procesal, en representación de la   Pontificia Universidad Javeriana.    

[25] Intervención presentada por Valentina Segura Vásquez, quien anuncia   que actúa a nombre propio y como miembro activo de la Clínica Jurídica de la   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la referida institución educativa.    

[26] Intervención presentada por Julio Freyre Sánchez, en calidad de   Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios.    

[27] Interviene Carlos Mario Medellín Cáceres, Director Ejecuto Nacional,   en nombre de la Asociación Nacional de Inspectores y Corregidores de Policía   (ANINCOP).    

[28] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, Concepto del 13   de febrero de 2018, C.P. Édgar González López, Rad.   11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363).    

[29] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 6   de septiembre de 2017, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad.   11001-03-06-000-2017-00051-00(2332).    

[30] Ver sentencia C-1038 de 202.    

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21   de abril de 1995, Exp. 2153.    

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Margarita   Cabello Blanco, 19 de diciembre de 2017, Rad. 76111-22-13-000-2017-00310-01.    

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de   tutela No. STC15868-2017 del 3 de octubre de 2017, Rad.   76001-22-03-222-2017-00457-01.    

[34] Interviene Ramón Eduardo Madriñán Rivera, en representación de   FEDELONJAS, según poder otorgado por el representante legal (folios 311-316).    

[35] Interviene Clemencia Parra de Villamizar en calidad de representante   legal de la Asociación Nacional de Afianzadoras (ASOFIANZAS) (folios 259-361).    

[36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6   de septiembre de 2016, Rad- 2332, C.P. Óscar Darío Amaya Navas.    

[37] Ver sentencia C-036 de 2019.    

[38] Ver sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016.    

[39] Ver sentencia C-112 de 2018.    

[40] Ver sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016.    

[41] Ver sentencias C-480 de 2003, C-978 de 2010, C-372 de 2011, C-835 de   2013, C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-055 de 2013,   C-033 de 2014, C-283 de 2014 y C-435 de 2017.    

[42] “[A]cto emitido de la (sic) Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado de la Consulta formulada por el Ministerio   del Interior Rad° 2332, fallo (sic) del 6 de septiembre de 2017, C.P.   Amaya Navas”.    

[43] “En la Circular PCSJC1710 de marzo 9 de 2017, lo mismo que del 12   de junio de 2017, CSJCUC17-118 ha permitido aclarar la situación, como en   reciente Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de marzo de 2017,   con número radicado 201700097- C. M.P. Carreño Hernández”.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2018.    

[45] Ver sentencia C-180 de 2014.    

[46] Ver, entre otras, las sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680   de 1998; C-323 de 1999; C-384, C-803, C-596, C-927, C-1512 y C-1717 de 2000;   C-1104 de 2001, C-426 de 2002; C-204, C-318 de 2003, C-798 de 2003 y C-899 de   2003; y C-091 de 2018.    

[47] Ver sentencia   C-217 de 1996, así como la sentencia C-742 de 1999.    

[49] Al respecto, ver sentencia C-252 de 2001.    

[50] Ver sentencia C-733 de 2000.    

[51] Al respecto, en   sentencia C-288 de 2012 de este tribunal, se dijo que “si bien el principio   de colaboración armónica permite que en el ejercicio de las funciones de una   autoridad, se cuente con la concurrencia de otra, para lograr el desarrollo   cabal de los fines del Estado. Dicha alternativa tiene límites dirigidos   precisamente a preservar la autonomía e independencia de cada poder. En este   sentido, en criterio de este Tribunal, las atribuciones que tienen su origen a   partir de la articulación del citado mandato de colaboración, se sujetan a la   imposibilidad de (i) reemplazar el poder concernido en el ejercicio de sus   competencias, o (ii) de incidir con un grado de intensidad tal que anule su   independencia y autonomía”. Y, en relación con la administración de justicia, se   dijo en la citada providencia que “la garantía de la separación de poderes se   ve reforzada por la importancia que asume en el ámbito constitucional: la   independencia y autonomía del poder judicial (CP arts. 116, 228 y 230). Su   consagración es de vital importancia, pues los jueces cumplen un papel   trascendental en el Estado, dirigido a garantizar los derechos de los ciudadanos   y a servir como instrumento para la solución pacífica de las controversias”.    

[52] Ver, entre otras, las sentencia C-925 de 1999 y C-555 de 2001.    

[53] La Corte entiende que la alusión a estas   diligencias en particular por parte del accionante y demás intervinientes, así   como en las providencias y conceptos citados, se deriva de la concordancia de la   regla demandada con lo dispuesto en el artículo 37 del CGP.    

[54] Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, Rad. 20100097-C, 2 de marzo de 2017.    

[55] Consejo Superior de la judicatura, presidencia, Circular PCSJC17-10,   del 9 de marzo de 2017, dirigida a los funcionarios de la Rama Judicial, asunto   despachos comisorios de jueces de la República,    

[56] Radicación 11001-03-06-000-2017-00051-00.    

[57] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del   21 de abril de 1995. Expediente No. 2153”.    

[58] “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del   12 de agosto de 2010. Radicación número 11001-02-03-000-2009-01281-00  (…). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de   agosto de 2010. Radicación número 11001-02-03-000-2009-01281-00”.    

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia   STC22050-2017, del 19 de diciembre de 2017, RAD. 76111-22-12-000-2017-00310-01,   M.P. Margarita Cabello Blanco.    

[60] Consejo de Estado, Sala de Consulta Servicio Civil, concepto del 13   de febrero de 2018, C.P. Édgar González López, Rad.   11001-03-06-000-2017-00197-00 (2363).    

[61] Sentencia C-666 de 2016.    

[62] En relación con el llamado derecho viviente, el control   abstracto “se lleva a cabo sobre uno de los   contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretación que   en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han   reconocido todos los efectos jurídicos como consecuencia de constituir la   orientación jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para   quienes son destinatarios de la ley”. Cfr. sentencia C-426 de 2002.    

[63] El artículo 2 de la Ley 153 de 1887, “Por la   cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de   1887”, señala: “Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley   anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y   ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.    

[64] Ley 153 de 1887, “Artículo 3. Estímase   insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó   por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una   ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se   refería”.    

[65] Artículo 5.    

[66] Artículo 2.    

[67] “Artículo 27.   Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a   pretexto de consultar su espíritu (…)”.    

[68] Al respecto, el Consejo de Estado en el aludido concepto cita la   sentencia C-1038 de 2002 de la Corte Constitucional.    

[69]  Ver, por ejemplo, algunas de las descritas en el Título III del   Libro I del Código General del Proceso.    

[70] Código de Procedimiento Civil. Reglas estas que, en lo que atañe al   objeto de análisis, no son muy diferentes a lo dispuesto por el CGP.    

[71] El Consejo de Estado cita la sentencia de la Sala de Casación Civil   del 21 de abril de 1995, Exp 2153.    

[72] Ver exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016. Gaceta del   Congreso 554 de 2014.    

[73] Código General del Proceso. “Artículo 6.    INMEDIACIÓN.  El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y   las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá   comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este   código se lo autorice.    

Lo   anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas   extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la   ley”.    

[74] El cuestionamiento analizado en esa   oportunidad por la Corte consistía en que esas actividades objeto de encargo,   debían ser de competencia privativa de los jueces, “dada su trascendencia y   los efectos directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre   los bienes afectados”.    

[75] Cfr. sentencia C-496 de 1994.    

[76] “(…) la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición que   se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que   pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de   la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los   mecanismos de control de constitucionalidad”: Corte Constitucional,   sentencia C-955 de 2000.    

[77] “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un   control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular,   ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en   cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y   dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido).  En fin: en buena   medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual   es aplicada. ǁ Observar el derecho viviente en las providencias judiciales es   necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional   considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las   instancias judiciales.  Por ello, atender el derecho vivo es una garantía   de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances,   los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye. ǁ El juicio de   constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición   cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción   responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misión institucional   que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad   y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido   real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético”: Corte   Constitucional, sentencia C-557 de 2001.    

[78] Por ejemplo, la sentencia C-955 de 2000 juzgó la constitucionalidad   de varias normas de la Ley 546 de 1999, en la que se reguló un sistema de   financiación de compra de vivienda (UVR). Para examinar la constitucionalidad de   las normas demandadas, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas   “encaminadas a establecer, desde el punto de vista fáctico, los elementos de   juicio a los que se refieren los demandantes y los intervinientes, con miras a   fundamentar la decisión”. Luego de considerar la información recaudada,   consideró la sentencia que “Para la Corte, la total falta de restricción en   la fijación de las tasas de interés en materia de vivienda vulnera el principio   de orden justo que contempla como valor primordial el Preámbulo de la   Constitución, y lesiona el patrimonio de los deudores, pues en niveles   excesivos, como los que se vienen cobrando, tales intereses se convierten en   confiscatorios, en total contradicción con los artículos 34 y 58 de la   Constitución Política ǁ La Corte   coincide con el Defensor del Pueblo, quien, en su intervención dentro de este   proceso, expresó que, si bien la Ley 546 de 1999 estableció límites y parámetros   para la UVR, no señaló los límites a la tasa de interés remuneratoria, con lo   cual se puede presentar un desbordamiento de la misma, de tal forma que en el   futuro la financiación resultará inadecuada e injusta, violando principios   constitucionales” (negrillas no originales).    

[79] Cfr. sentencia T-1171 de 2003.    

[80]  Corte Constitucional. Sentencias C-802 de 2008 y C-136 de 2017.    

[81] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[82] “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y   Convivencia”.

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