C-224-16

Sentencias 2016

           C-224-16             

Sentencia C-224/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA   ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Vulnera el   principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa    

La Corte concluye que la autorización para destinar   recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en concreto las   procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- vulnera los   artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la laicidad del Estado   y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, declarará inexequible el   artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.    

PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE   LAS IGLESIAS Y EL ESTADO QUE EXIGE NEUTRALIDAD ANTE LAS DIFERENTES   MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-No autoriza a destinar recursos públicos para el   fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo como   patrimonio cultural material e inmaterial de las procesiones de la semana santa   de Pamplona, Norte de Santander    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de   partidas presupuestales del presupuesto anual    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Reconocimiento y protección constitucional    

CULTURA-Definición    

CONSTITUCION POLITICA-Fines   esenciales del Estado/ESTADO-Protección de la cultura    

CULTURA-Instrumentos   internacionales de derechos humanos    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Protección constitucional/ESTADO-Obligación de asegurar la   conservación y recuperación de los bienes que conforman el patrimonio cultural    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Protección del Estado    

PATRIMONIO CULTURAL-Protección   en el plano internacional    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición/PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL-Compatibilidad con los instrumentos internacionales de   derechos humanos    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones    

PROTECCION DEL PATRIMONIO   CULTURAL-Suscripción e incorporación de acuerdos internacionales    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Sistema general de protección y salvaguarda    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Integración    

BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL   DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinción    

CULTURA Y PROTECCION DEL   PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reivindicación del reconocimiento/CULTURA   Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Amplia potestad del   Legislador para su protección y salvaguarda    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Manifestaciones religiosas    

PROTECCION DEL PATRIMONIO   CULTURAL-Regulación normativa    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION-Integrantes/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones   religiosas    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones culturales    

REGIMEN DE PROTECCION Y   SALVAGUARDA DE MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de interés   cultural BIC y manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI    

PROTECCION DE BIENES DE INTERES   CULTURAL BIC-Régimen especial    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Régimen de   salvaguarda de las manifestaciones culturales    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION-Constitución    

MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN   LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LRPCI-Salvaguarda por   el Estado    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Protección real y efectiva/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Categorías    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia   para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado    

LISTA REPRESENTATIVA DE   PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Consecuencias jurídicas diferentes   dependiendo de si la manifestación cultural está o no incluida    

MANIFESTACION O ACTIVIDAD   CULTURAL INCLUIDA EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Sujeta   a medidas de impulso con apoyo financiero y/o de incentivos a la inversión   privada    

MANIFESTACIONES CULTURALES   INMATERIALES-Protección del Estado/MANIFESTACIONES CULTURALES   INMATERIALES-Destinación de aportes y recursos    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Alcance    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia   para autorizar gasto público/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA   AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia   constitucional    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   determinado que (i) cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo   autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo   específico, se debe entender que el Congreso no le está dando una orden, y por   lo tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en   materia de gasto público. Ahora bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que   autoriza el gasto se constituye en título presupuestal para la eventual   inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto del ente territorial al   cual esté dirigido la orden, es lógico pensar que dicho título debe responder a   un fin constitucional. En este sentido, el Congreso de la República, en uso de   sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de   obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo   dispuesto en una ley que declara una manifestación cultural como de patrimonio   cultural inmaterial de la Nación. Sin embargo, cuando la asignación de partidas   presupuestales va dirigida a salvaguardar una manifestación cultural con   contenido religioso, es relevante analizar dicha competencia bajo la óptica del   principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constitución   colombiana, con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene un   fin constitucional admisible.    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA   NACION-Principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa    

ESTADO LAICO-Deber de   neutralidad en materia religiosa    

PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia   constitucional    

ESTADO-Relación con   confesiones religiosas y sus instituciones para definir los regímenes jurídicos   aplicables/ESTADO-Tolerancia con la diversidad religiosa    

PAPEL DEL ESTADO EN LA RELIGION-Distinción   entre tipos de sociedades democráticas    

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter   pluralista    

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA   RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del derecho a la   igualdad y libertad religiosa    

LIBERTAD DE CULTOS-Separación   entre el Estado y la religión en atención al carácter pluralista/RELACION   ESTADO RELIGION-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE PLURALISMO   RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y protección   del Estado    

RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Deber   de igualdad    

ESTADO-Relaciones de   cooperación con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad    

PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL   ESTADO-Jurisprudencia constitucional sobre el principio de separación entre   las iglesias y el estado    

IMPACTO PRIMORDIAL DE LA   LEGISLACION DE CONTENIDO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional    

LEGISLADOR-Límites a la   intervención en materia religiosa    

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA   RELIGIOSA-Condiciones particulares para que no se desconozca por medida   adoptada por el Estado    

Se puede concluir que para que una medida adoptada por el   Estado involucre el ámbito religioso y con ello no se desconozca el deber de   neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: a) La   medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones. (b) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en   alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de   2003. Existe así una clara separación entre el Estado y las iglesias o   confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en   condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En   consecuencia, las autoridades públicas no pueden: (i) establecer una religión o   iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia   o religión; (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una   creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad   religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial   sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar   medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que   se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia.    

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA   RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o   perjudiciales a un credo particular    

En consideración a los precedentes de la Corte   Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide   imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que   prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular,   basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto religioso.   Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un   trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se   pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o   justifique.    

LAICIDAD-Principio   republicano y democrático/LAICIDAD-Alcance    

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA   RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y   libertad de conciencia    

ASIGNACION DE RECURSOS DEL   PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS-Aplicación   del deber de neutralidad    

PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza   la independencia mutua entre las iglesias y el Estado    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA   LEY FRENTE A LAS RELIGIONES-Consecuencias    

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y   NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protección del Estado al patrimonio cultural    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA   ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Salvaguarda y/o   protección de las procesiones e imágenes    

NORMATIVIDAD PARA EXALTAR   MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Debe tener un fin secular    

ASIGNACION DE RECURSOS DEL   PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS DE LA   SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Norma establece una forma de relación   inconstitucional Estado Iglesia Católica    

TERMINO PROCESION RELIGIOSA-Significado   según la Real Academia de la Lengua Española/TERMINO PROCESION RELIGIOSA EN   SEMANA SANTA-Relación directa con acto solemne importante para la iglesia   católica/ACTO RELIGIOSO Y EXPOSICION DE IMAGENES EN SEMANA SANTA-Relación    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Relación   inconstitucional Estado Iglesia/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA   ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Incompatibilidad   con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa    

Para la Sala es evidente que con el artículo demandado se   establece una forma de relación inconstitucional Estado-Iglesia Católica, en una   faceta de inversión de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos razones   principales. En primer lugar, el significado mismo del término procesión sugiere   una idea religiosa. Tan es así que la Real Academia de la Lengua Española le   otorga el siguiente significado: “acto de ir ordenadamente de un lugar a otro   muchas personas con algún fin público y solemne, frecuentemente religioso”;   agregándole al término su condición de Semana Santa, no cabe duda de su relación   directa con el acto solemne importante para la iglesia católica. En cuanto a las   imágenes que en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su relación con el   acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la Pasión, Muerte y   Resurrección de Jesucristo. En segundo lugar, la relación Estado-Iglesia se   expone con más fuerza, cuando el legislador decide involucrar a la Arquidiócesis   de Pamplona, entendida como “una jurisdicción eclesiástica de la Iglesia   Católica en Colombia”, otorgándole los calificativos de creadora, gestora y   promotora de dichas procesiones. En este orden de ideas la Corte advierte que,   al menos en los términos en los cuales se encuentra redactada, aun cuando la ley   1645 de 2013 tiene una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y   protagónico en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión   en particular –en concreto la religión católica-, de manera que el aval del   Congreso para que el municipio asigne recursos públicos con miras a su promoción   o exaltación se convierte en incompatible con los principios de laicidad del   Estado y neutralidad religiosa.    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Contenido/NORMA   QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE   PAMPLONA-Objetivo/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA   NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No es posible establecer una finalidad   secular en el financiamiento de la semana santa    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretende la   exaltación de ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la   religión católica romana    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Exposición de   motivos del proyecto de ley    

MANIFESTACION CULTURAL-Procedimiento   para determinar cuáles bienes culturales deben ser declarados como Bienes de   Interés Cultural BIC/MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento para   determinar cuáles deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial LRPCI    

BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulación    

MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA   LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regulación    

Referencia: expediente D-11015    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara   patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.    

Accionante: Lizeth Susana Valencia   González.    

Magistrados Ponentes:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., cuatro  (4) de mayo de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de   sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en   el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la   ciudadana Lizeth Susana Valencia González demanda el artículo 8º de la ley 1645   de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación   la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 1º, 2º y 19 de la   Carta Política.    

El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la demanda mediante   auto del 1º de octubre de 2015, dispuso su fijación en lista y simultáneamente   corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del   proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la   República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio   de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran   impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho   de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de   Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de la Sabana y Sergio   Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la presente demanda.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

A. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la ley 1645 de 2013 de acuerdo   con su publicación en el Diario Oficial 48.849 de 12 de julio de ese año. Se   subraya el aparte acusado:    

“LEY 1645 de 2013    

(julio 12)    

Por la cual se declara Patrimonio   Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte   de Santander, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene como objetivo, declarar patrimonio cultural   inmaterial de la Nación a las procesiones de Semana Santa, del municipio de   Pamplona, departamento de Norte de Santander.    

ARTÍCULO 2o. Facúltase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de la   Cultura, para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial (LRPCI), del ámbito nacional, las procesiones de la Semana Santa de   Pamplona.    

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la   Cultura, incluir en el banco de proyectos del Ministerio de la Cultura, las   Procesiones de la Semana Santa de Pamplona.    

ARTÍCULO 4o. Autorizar al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la   Cultura, para que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, las   imágenes que se utilizan para la celebración de las procesiones de la Semana   Santa de Pamplona.    

ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona   como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa   de Pamplona, departamento de Norte de Santander.    

ARTÍCULO 6o. La Arquidiócesis y el municipio de Pamplona, elaborarán la   postulación de la Semana Santa a la lista representativa de patrimonio cultural   inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES), así como la postulación a   la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural (Licbic), y el   plan especial de manejo y protección de las imágenes que se utilizan en las   procesiones de la Semana Santa de Pamplona.    

ARTÍCULO 7o. La Nación a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al   fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del   Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa   de Pamplona, Norte de Santander.    

ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración   municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de   su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones   consagradas en la presente ley.    

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.    

B. LA   DEMANDA    

La ciudadana sostiene que el artículo 8º de la ley 1645 de   2013 vulnera los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política por cuanto   desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia   religiosa.    

En primer lugar, señala que se atenta contra el carácter   laico propio de un Estado Social de Derecho (artículo 1º CP), en tanto se   concede un privilegio a la comunidad religiosa católica. En su sentir, no es   legítimo que el Congreso de la Republica autorice a un municipio a incluir   dentro de su presupuesto anual partidas para financiar y hacer efectiva una ley   que envuelve de manera explícita la promoción de una religión determinada, por   cuanto el presupuesto debe estar destinado a satisfacer las necesidades de todos   sus habitantes. Afirma que destinar recursos públicos para auspiciar un evento   religioso como la Semana Santa en Pamplona va en perjuicio  de los   habitantes  no creyentes o no practicantes de la religión católica de dicha   municipalidad y afecta el interés general que envuelve la cláusula de Estado   Social de Derecho.    

En concordancia con lo anterior, sostiene que se vulnera el   artículo 2º de la Constitución, según el cual las autoridades están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia. Según sus palabras,   con la expedición de la ley 1645 “el Congreso no garantizó la protección   antes mencionada, en el sentido de que es irónico proteger las creencias de   todos los habitantes del territorio nacional cuando se permite que se usen   recursos públicos que favorecerán también a todos los habitantes del territorio   nacional, y en este caso específico a los habitantes de Pamplona, para consagrar   como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación la semana santa llevada a   cabo en dicho municipio, sin que exista la garantía de que todos los habitantes   del municipio profesen el catolicismo y por lo mismo estén de acuerdo con la   asignación de recursos para tal fin, es decir, que sin fundamento constitucional   alguno el legislador ha dejado de lado las creencias de las minorías religiosas   para cobijar de manera extensa a la mayoría católica”.    

En tercer lugar, señala que se vulnera el artículo 19 de la   Carta Política, que reconoce y protege la libertad de cultos. Argumenta que   autorizar la asignación de recursos públicos para auspiciar una específica   conmemoración religiosa implica que el Estado influencie en alguna medida en esa   libertad de cultos. Además, asegura, se desconocen las prohibiciones fijadas por   la jurisprudencia constitucional (sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003),   “puesto que con la permisión dada a Pamplona se tomó una medida que constituye   una predilección por la iglesia católica, apoyando con recursos de carácter   público las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religión”, lo   cual rompe el equilibrio y neutralidad que debe tener el Estado en asuntos   religiosos.    

C. INTERVENCIÓN   CIUDADANA    

Dentro del término fijado para tal efecto, el ciudadano Juan Pablo   Vallejo Molina, integrante del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de   Derecho Público de la Universidad Javeriana, intervino ante la Corte para   solicitar que declare inexequible la norma acusada.    

A su juicio, se vulnera el artículo 1º de la Constitución por cuanto   facultar a un municipio a disponer partidas presupuestales para favorecer a una   determinada religión atenta contra el carácter laico que se predica del Estado   colombiano.    

Asevera que en virtud del  principio de laicidad del Estado las   autoridades públicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve afectada cuando   se favorece a través del patrocinio económico algún credo religioso, como ocurre   en el caso de la norma en cuestión.    

Finalmente, opina que se vulnera la libertad de cultos y la igualdad de   confesiones religiosas cuando el Estado no se limita a garantizar objetivamente   las condiciones para su adecuado ejercicio sino que toma partido por una de   ellas.    

D. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, mediante concepto 10987, radicado el 25 de noviembre de   2015, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.    

Considera que en el presente asunto debe la Corte definir si el artículo   8º de la ley 1645 de 2013 quebranta los principios de pluralismo, neutralidad   religiosa  y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar  a la   administración de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo   presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa ley, por medio de   la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa   de Pamplona.    

El jefe del Ministerio Público estima que la disposición acusada es   constitucional por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y   promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales.   Advierte que en razón  a la prohibición constitucional de efectuar   discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría contrario a la   Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover    las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada   en una razón religiosa.    

Señala que la disposición cuestionada tiene como propósito permitir que   se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones   de la Semana Santa celebrada  en el municipio de Pamplona (Norte de   Santander), así como de las imágenes que en ella se utilizan, en atención a que   corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional, que   representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación.    

El Procurador encuentra jurídicamente válido que el Estado efectúe   erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el   grado de patrimonio inmaterial de la Nación, puesto que el artículo 2º de la   Carta Política señala el deber del Estado de facilitar la participación cultural   de todas las personas.    

Asegura que cuando la Constitución impone al Estado el deber de   facilitar  y promover la vida cultural, sin establecer una forma precisa   para lograr la finalidad referida, está otorgando una amplia libertad de   configuración normativa para dichos efectos, amplitud en la cual permite la   erogación de recursos públicos, como lo ha avalado la jurisprudencia   constitucional (sentencia C-742 de 2006). En consecuencia, teniendo en cuenta    que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa  de Pamplona como   patrimonio cultural inmaterial de la Nación, encuentra comprensible que de allí   mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción   legítima, la destinación  de dineros públicos para dicho fin.    

Afirma que es deber del Estado promover la cultura de todos los   ciudadanos sin efectuar exclusiones en torno a las preferencias de las personas,   motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar    la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido.   Recuerda que cuando la ley estatutaria de libertad religiosa (ley 133 de 1994)   desarrolla el derecho fundamental contenido en el artículo 19 superior,   establece que “ninguna iglesia o confesión religión es ni será oficial o   estatal”, y, sin embargo, a reglón seguido señala que “el Estado no es   ateo, agnóstico o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos”   y “el  poder público protegerá  a las personas en sus creencias,   así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitara la participación   de estas y aquellas en la consecución del bien común”.    

Encuentra pertinente destacar que en la reciente sentencia C- 948 de   2014 la Corte  analizo y avaló la constitucionalidad  de la norma    que rinde honores  a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dichas consideraciones jurisprudenciales, en el   caso en concreto resulta clara la posibilidad  de proteger la manifestación   cultural referida, ya que cumple con los requisitos allí previstos. Esto por   cuanto no se puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada   encuentra su justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial   de la Nación, cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular y no   una supuesta adhesión estatal a cierta confesión.    

Finalmente, advierte que sustraer   al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la   manifestación cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a los   deberes señalados, sino que además implica una clara discriminación con   fundamento a un criterio sospechoso, como es la religión.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

A. COMPETENCIA     

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo   241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la   referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este   caso la número 1645 de 2013, “por la cual se declara Patrimonio Cultural   Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de   Santander, y se dictan otras disposiciones”.    

B. PROBLEMA JURÍDICO Y   MÉTODO DE LA DECISIÓN    

1. En el marco descrito, teniendo   en cuenta que el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y   se dictan otras disposiciones”,  autoriza a la alcaldía del municipio   de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto   anual con miras al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma   ley, debe la Corte establecer si dicha disposición desconoce: (i) el pluralismo,   el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por   el trato preferente -de carácter presupuestal- que se le da a la religión   católica respecto de los demás cultos -Preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y   (ii) los fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal   del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en   posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-.    

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala   examinará los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de la Nación, su   reconocimiento y protección constitucional; (ii) el patrimonio cultural de la   Nación y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del Congreso para   autorizar gasto público; (iv) los principios de laicidad y neutralidad del   Estado; (v) las relaciones Estado – iglesias, el deber de igualdad y el criterio   del impacto primordial de la legislación. Con esos elementos de juicio, (vi)   previas algunas conclusiones generales, la Corte (iv) analizará la   constitucionalidad de la norma acusada.    

C. PATRIMONIO CULTURAL   DE LA NACIÓN. RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL    

2. La cultura, definida en términos generales como “el   conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y   afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca,   además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos,   los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”[1], encuentra profundo   raigambre en el ordenamiento constitucional colombiano.    

En este sentido, el artículo 2º de la Constitución Política   consagra como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica, política,   administrativa y cultural de la Nación”; el   artículo 7º “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana”; el artículo 8º eleva a obligación del Estado y de toda   persona “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; el   artículo 44 define la cultura como un “derecho fundamental” de los niños;   el artículo 67 dispone que el derecho a la educación busca afianzar los valores   culturales; el artículo 70 estipula que “la cultura, en sus diversas   manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”; el artículo 71 señala   el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”; el   artículo 72 reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la   protección del Estado”; y, el artículo 95-8 señala como uno de los deberes   de la persona y el ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales”;   entre otras disposiciones.    

En concordancia con ello, diversos instrumentos   internacionales de derechos humanos, algunos vinculantes en el ordenamiento   interno, reafirman el compromiso de los Estados con la cultura en sus diversas   manifestaciones[2].    

En estos términos, la Constitución   Política de Colombia protege el Patrimonio Cultural de la Nación, entendiendo   éste como una expresión de la identidad de un grupo social en un momento   histórico, es decir, que “constituye un signo o una expresión de cultura   humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en   el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones”[3].   Por lo tanto, el Estado tiene la obligación “de asegurar la conservación y   recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural”[4].     

3. Con este derrotero la protección al patrimonio cultural de   la Nación es consecuencia directa de la cultura, fundamento para la construcción   y consolidación de la nacionalidad colombiana. Es así como el artículo 72 de la   Constitución dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 72. El patrimonio   cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio   arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,   pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La   ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos   de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los   grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.”    

En el ámbito internacional, por ejemplo, la Convención de protección de bienes   culturales en caso de conflicto armado, adoptada por la UNESCO en 1954, hizo por   primera vez una descripción de los bienes objeto de especial protección en el contexto del enfrentamiento armado. Dispuso cuáles   serían considerados como culturales teniendo como   base su relevancia para cada Pueblo, ya fueren muebles o inmuebles, con   independencia de su origen:    

“Artículo   1. Definición de los bienes culturales. Para los fines de la presente   Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y   propietario:    

a.-   Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el   patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura,   de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los   grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico   o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés   histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las   colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes   antes definidos;    

b.-   Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los   bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las   grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados   a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos   en el apartado a.;    

c.-   Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos   en los apartados a. y b., que se denominarán ‘centros monumentales”.    

Posteriormente, la   Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural,   adoptada por la UNESCO en 1972[5], tomó  como criterio relevante   la importancia de los bienes “desde la   historia, el arte o la ciencia”, al igual que su “valor universal   excepcional”:    

“Artículo   1.- A los efectos de la presente Convención se considerará ‘patrimonio   cultural’:    

Los   monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales,   elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y   grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de   vista de la historia, del arte o de la ciencia,    

Los   conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,   unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde   el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,    

Los   lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como   las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal   excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o   antropológico”.    

Para extender la protección de aquellos objetos más allá del   reflejo de un momento histórico o arquitectónico en una determinada era, el Convenio introdujo conceptos como el de “patrimonio natural” y su proyección desde el   punto de vista “estético o científico”:    

“Artículo   2 .- A los efectos de la presente Convención se consideran ‘patrimonio natural’:    

Los   monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por   grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el   punto de vista estético o científico,    

Las   formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que   constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un   valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,    

Los   lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un   valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la   conservación o de la belleza natural”.    

Con la adhesión a   dicho instrumento el Estado   colombiano reconoció una obligación preferente para identificar, proteger,   conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio   cultural y natural situado en su territorio. Además, se obligó a adoptar medidas   políticas, jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras para   la protección del respectivo Patrimonio Nacional.    

Con posterioridad, la Convención   para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por   la UNESCO en el año 2003, adoptó un instrumento multilateral con el propósito de   ampliar el ámbito de protección e incluir dentro de la noción de patrimonio   cultural aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas   reconocidas e interiorizadas con sentimiento de identidad por las comunidades,   transmitidas por generaciones y que afianzan su diversidad y creatividad. Todo   ello, siempre y cuando sean compatibles con los instrumentos de derechos   humanos, con el respeto entre comunidades y con la noción de desarrollo   sostenible (medio ambiente). De esta manera la Convención estableció lo   siguiente:    

“ARTÍCULO   2o. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Convención:    

1.   Se entiende por ‘patrimonio cultural inmaterial’ los usos, representaciones,   expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos,   artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades,   los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de   su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se   transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las   comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza   y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y   contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la   creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta   únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los   instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los   imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de   desarrollo sostenible” (Resaltado fuera de   texto).    

Acto seguido la Convención incluyó   dentro del patrimonio cultural inmaterial, entre otras, las siguientes   manifestaciones:    

“2.   El ‘patrimonio cultural inmaterial’, según se define en el párrafo 1° supra, se   manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:    

b)   Artes del espectáculo;    

c)   Usos sociales, rituales y actos festivos;    

d)   Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;    

e)   Técnicas artesanales tradicionales”.    

Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento interno   otros acuerdos internacionales encaminados a la protección del patrimonio   cultural. Se destacan la Convención de la UNESCO sobre las “Medidas   que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación y la transferencia de   propiedad ilícita de Bienes Culturales”, suscrita en París en noviembre de   1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el “Convenio entre Colombia y Perú   para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,   históricos y culturales”, aprobado mediante la Ley 16 de 1992[6];   el “Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la   recuperación y devolución de bienes culturales robados”, firmado en Bogotá   el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por  la Ley 587 de 2000[7];   y el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la de Bolivia, para la   recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados, importados o   exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001 y aprobado   mediante la Ley 896 de 2004[8];   instrumentos que tienen en común el propósito de evitar la transferencia ilícita   de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la   cooperación recíproca entre los países firmantes para su recuperación y   repatriación[9].    

También fue suscrito el “Convenio de Unidroit sobre los   bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de   junio de 1995”, aprobado mediante la ley 1304 de 2009[10], y la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de   las expresiones culturales”, firmada en París el   20 de octubre de 2005, aprobada mediante ley 1516 de 2012[11].    

5. En el orden interno, el Congreso de la República ha venido   ajustando la normatividad con el propósito de acoplarla a los estándares del   derecho internacional.    

Además de la adhesión a la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto   armado de 1954[12],   a la Convención sobre la Protección del   patrimonio mundial, cultural y natural de 1972[13], y a la Convención para la   salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 2003[14],   antes referidas, el Congreso aprobó la ley 397 de 1997, que se conoce   como la “ley general de cultura”.    

En esta última reguló lo concerniente al patrimonio cultural   de la Nación y su sistema general de protección y salvaguarda. Con la   modificación introducida recientemente por la ley 1185 de 2008 se extendió la   noción de patrimonio cultural para incluir también las “manifestaciones   inmateriales” y otras representaciones que expresan la nacionalidad   colombiana. La regulación actual señala lo siguiente:    

“ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL   PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está   constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales,   los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la   nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y   dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el   conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así   como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les   atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico,   estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,   arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial,   documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”   (Resaltado fuera de texto).    

Este listado es meramente enunciativo por cuanto el criterio   inmanente que define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la   “expresión de la nacionalidad colombiana”. Ya se trate de bienes materiales   o inmateriales, de productos o representaciones –que pueden tener las más   diversas formas-, lo cierto es que “todo lo que nos identifica como   colombianos hace parte del patrimonio cultural y está cobijado por el mandato   del artículo 8º constitucional”[15].    

El literal b) del mismo artículo de la ley general de cultura   establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:    

“ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL   PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.    

(…)    

b) Aplicación de la presente   ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección,   sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio   cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el   caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios   de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional   el Ministerio de Cultura” (Resaltado fuera de texto).    

De esta manera, el régimen legal establece una distinción   entre (i) bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación”  y (ii) bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de   interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de   protección previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas reglamentarias. Al   respecto la Corte ha explicado que, “además de la Ley 397   de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran   otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación,   por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para   los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los   deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso   a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al   Estado”[16].    

6. Desde esta perspectiva, en   numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de reivindicar el reconocimiento   de la cultura y la protección del patrimonio cultural de la Nación, insistiendo   en el sólido respaldo tanto en la Constitución Política, como en los   instrumentos que se integran a ella, así como en la amplia potestad del   Legislador de diseñar mecanismos para su protección y salvaguarda[17].    

Por ejemplo, cuando la Corte   analizó la constitucionalidad del Convenio Unidroit sobre bienes culturales   robados o exportados ilícitamente, recordó que dicho instrumento “está vinculado con las materias reguladas en los artículos 2º, 8º, 9º,   63, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, en cuanto (…) permitirá al Estado colombiano contar con un nuevo mecanismo para   realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservación y   protección del patrimonio cultural de la Nación”[18].     

Igualmente, cuando examinó y   declaró exequible la ley 1516 de 2012, por la cual se aprobó la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de   las expresiones culturales”, hizo hincapié en la   tolerancia, el pluralismo y el respeto por la diversidad cultural como  esenciales para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras. Dijo   entonces:    

“En este sentido, los   principios rectores que rigen la Convención enfatizan la responsabilidad de la   sociedad civil en la generación de espacios de respeto entre culturas y en la   promoción, tolerancia y reconocimiento de todas las formas culturales, sobre la   base de que  la diversidad cultural es una condición esencial para el   desarrollo de las generaciones actuales y futuras. La posibilidad de construir   una sociedad democrática en un contexto de diversidad y multiplicidad cultural y   étnica como el que existe en Colombia, depende de la capacidad de coexistencia   en respeto, tolerancia y solidaridad, entre todos los grupos humanos. Sólo en un   contexto de mutuo apoyo entre las personas y de respeto por sus formas de ser y   de vivir, de acuerdo con sus comunidades y con los grupos sociales a los que   pertenecen, es posible construir una verdadera existencia pacífica.    

Asimismo, en la sentencia C-054 de 2013, al examinar la   constitucionalidad del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, “por medio de   la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda   Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones   presupuestales”, la Corte recordó que la Constitución protege todas las   manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición; tanto las   que se pierden en la historia y la memoria, como las que se han consolidado   recientemente y las que poco a poco van cristalizándose en el imaginario   colectivo. Sostuvo entonces:    

“La justicia constitucional   debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, sin importar cuál   sea su tipo o condición. Se deben proteger manifestaciones culturales que se   pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han consolidado   recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como aquellas que   hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones de espíritus   jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para expresarse y   manifestarse.    

Una de las razones por las   cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones   culturales, es porque ello les dará más herramientas creativas para expresarse,   a la vez que les da mayor bienestar y placer estético y espiritual. La música no   sólo mantiene historias y tradiciones, permite forjar mejores personas. Las   expresiones culturales no sólo reviven el pasado, enriquecen el presente”.    

En aquella oportunidad la Corte consideró que no se vulneran   los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro   del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al   Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una   expresión cultural regional y nacional -cátedra “Consuelo Araujonoguera”,   en valores y talentos vallenatos-, “siempre y cuando no sea obligatoria y   respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos”, motivo por el   cual declaró inexequibles algunas expresiones y condicionó la constitucionalidad   de otras[19].    

En definitiva, como fue explicado   recientemente por esta corporación, en virtud de la diversidad de   clasificaciones del patrimonio cultural en el ámbito internacional, puede   afirmarse que “hay una expansión de la protección de diversos objetos,   lugares y prácticas en razón del valor que revisten, que está determinada por la   importancia que ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la   preservación de la identidad cultural”[20].    

D. EL PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACIÓN Y LAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS    

7. El patrimonio cultural de la Nación puede comprender   bienes materiales, muebles o inmuebles, así como también manifestaciones   inmateriales en las cuales esté presente una dimensión religiosa.    

Las normas que regulan la protección del patrimonio cultural   así lo indican, algunas en forma expresa y otras de manera implícita. Por   ejemplo, la Convención de protección   de bienes culturales en caso de conflicto armado de 1954 señala que se   consideran como tales los muebles o inmuebles con importancia para el patrimonio   cultural de los pueblos, “cualquiera sea su origen o y propietario”,   entre los que se encuentran los monumentos de arquitectura, arte o historia,   sean estos “religiosos o seculares” (artículo 1, literal a).    

Asimismo, cuando   la Convención   sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972 se   refiere a los bienes con valor universal excepcional desde el punto de vista de   la historia, el arte o la ciencia, es claro que en cualquiera de esas categorías   se pueden encontrar bienes muebles o inmuebles de origen religioso, sin importar   cuál sea el credo o confesión a la que estén afectados o con la que se   identifiquen.    

A su turno, el Convenio Unidroit de 1995, sobre los bienes   culturales robados o exportados ilícitamente[21],    señala como bienes culturales aquellos que “por razones religiosas o   profanas” revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la   historia, la literatura, el arte o –incluso- la ciencia (artículo 2º).    

Lo propio ocurre con la Convención   para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 2003, al   incluir los “usos sociales, rituales y actos festivos”.    

También es preciso recordar que la ley 133 de 1994, “por   la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”,   establece que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio artístico y   cultural que hayan creado o adquirido, lo que de suyo implica aceptar que las   confesiones religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generadoras de   patrimonio cultural[23].    

En la sentencia C-088 de 1994 la Corte declaró la   exequibilidad condicionada de dicha norma, “siempre que no se trate de bienes   pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación,  que está sujeto a la   especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca   mecanismos para readquirirlos”, lo cual reafirma que en algunas ocasiones el   patrimonio cultural de la Nación puede tener origen religioso[24].    

E. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN   Y SALVAGUARDA DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO DE LA   NACIÓN    

8. Para cumplir sus objetivos centrales, la 397 de 1997   consagra un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad,   divulgación y estímulo que comprende (i) tanto a los bienes del patrimonio   cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural -BIC[25]-,   en el caso de bienes materiales, (ii) como a las manifestaciones incluidas en la   Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-[26].    

A continuación se expone el régimen   especial de protección para los bienes de interés cultural -BIC-. Dicho   procedimiento está   reglado en la Ley de Patrimonio, en el Decreto 763 de 2010 y en la Resolución   0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura.    

9. En primer lugar,   respecto de la autoridad competente para declarar el BIC, el artículo 8º de la Ley de Patrimonio refiere dos niveles: el   nacional y el territorial.    

En lo que tiene que ver con el   nivel nacional, la norma establece que le corresponde al Ministerio de Cultura[27],   previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, realizar   la correspondiente declaratoria y el manejo de los bienes declarados. En el   mismo artículo se aclara que “son bienes de interés cultural del ámbito   nacional los declarados como tales por la ley[[28]],   el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su   competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad   en todo el territorio nacional”.    

En cuanto a la   declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito   departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las   comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, la regulación indica que   tanto la decisión, como la gestión, corresponde a las entidades territoriales   -gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas-, previo concepto favorable   del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo   Distrital de Patrimonio Cultural, en el caso de los distritos. En el mismo   artículo se aclara que son bienes de interés cultural del ámbito del respectivo   territorio los declarados como tales por dichas autoridades en razón del interés   especial que el bien revista para la comunidad, en una división territorial   determinada.    

10. En segundo lugar, respecto del procedimiento que dichas   autoridades competentes deben seguir, la reglamentación dispone varios pasos[29]:    

“1. El bien de que se trate se incluirá en una   Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad   competente de efectuar la declaratoria.    

2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la   autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan   Especial de Manejo y Protección.    

3. Una vez cumplido el procedimiento descrito   en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural   respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo   Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su   concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el   bien lo requiriere.    

4. Si el concepto del respectivo Consejo de   Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en   el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se   requiriere.”    

En este punto cabe precisar la aclaración que el Ministerio   de Cultura hace sobre la declaración de BIC por parte de las corporaciones   públicas[30]. Al respecto dice el ministerio:    

“Conviene aclarar que dentro de la actividad legislativa o   administrativa de las corporaciones públicas (Congreso, asambleas   departamentales, concejos municipales o distritales) es habitual que se declaren   múltiples bienes como patrimonio nacional, lamentablemente no siempre con el   rigor, los procedimientos, ni precaviendo la responsabilidad de manejo,   participación ciudadana o dotación de recursos que ello implica. Por supuesto,   es una forma que, en cierto modo, desarticula el sistema consagrado de manera   integral en la Ley de Patrimonio Cultural.    

En estos casos, los bienes consagrados así a partir del 12   de marzo de 2008, fecha de promulgación de dicha Ley, no pueden considerarse   BIC. Esto implica que el Régimen Especial de Protección sólo entraría a operar   si se produce una posterior declaratoria en la categoría de BIC mediante los   procedimientos e instancias previstos para el efecto.”[31]    

11. Teniendo en cuenta que la norma   demandada está contenida en la ley  “por   la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana   Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones” (subrayado fuera del texto original), corresponde   hacer especial énfasis en el régimen de salvaguarda de las manifestaciones   culturales.    

El artículo 11-1 de la Ley 397 de   1997 determina que el patrimonio cultural inmaterial de la Nación está   constituido, entre otros, “por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones,   expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades   y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este   patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria   colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su   entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover   el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”.    

Para determinar cuáles   manifestaciones culturales son merecedoras de salvaguarda por parte del Estado,   la Ley del Patrimonio, el Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010[32],   crearon y reglamentaron la Lista Representativa de Patrimonio Cultural[33]  -LRPCI-.    

(i)                Para la   inclusión en la LRPCI[34] debe presentarse una postulación[35]  o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o   grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jurídicas,   y/o de la entidad encargada de la conformación y manejo de la respectiva lista   en el ámbito nacional o territorial -director de Patrimonio del Ministerio de   Cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador-; con el cumplimiento de los   requisitos establecidos en el Decreto 2941de 2009, artículos 8º y 11º.    

(ii)              Una vez cumplidos los   requisitos, la información recopilada será enviada al Consejo de Patrimonio   Cultural correspondiente[36], el que debe emitir un concepto   favorable o desfavorable de la postulación. De ser positivo, la autoridad   competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de un Plan   Especial del Salvaguarda -PES-.    

(iii)           El Plan Especial de   Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización,   sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación[37].    

(iv)           Finalmente, el Consejo de Patrimonio   Cultural que corresponda, según el caso, decide definitivamente sobre la   inclusión o no de la manifestación cultural en la LRPCI. Decisión que se   concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los   criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la   instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial   significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su   nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de   Salvaguardia.    

Según fue reseñado con   anterioridad, como elemento relevante para la determinación de cuáles   manifestaciones deben ser incluidas en la LRPCI, el artículo 8° del Decreto   Reglamentario 2941 de 2009 determinó que la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial se podría integrar con manifestaciones tales como   “Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos   sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos”. Adicionalmente, el   artículo 9° establece unos criterios de valoración para incluir manifestaciones   culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, estos   son, (i) pertinencia[38];   (ii) representatividad[39];   (iii) relevancia[40];   (iv) naturaleza e identidad colectiva[41];   (v) vigencia[42];   (vi) equidad[43];   y (vii) responsabilidad[44].   Finalmente, la norma resalta que las manifestaciones que se encuentren en   riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser   incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.    

En síntesis, la legislación actual   prevé un procedimiento exhaustivo para la protección real y efectiva del   Patrimonio Cultural de la Nación. Dicho patrimonio está dividido en dos   categorías: (i) los declarados bienes de interés cultural -BIC- que corresponden   a bienes materiales o inmateriales, a los cual se le aplica el Régimen Especial   de Protección, y que puede implicar o no la adopción de un Plan Especial de   Manejo y Protección -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa   de Patrimonio Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones   inmateriales, a las cuales se le aplica el Régimen Especial de Salvaguardia, el   cual implica la inmediata adopción de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-.   Esto no implica que sólo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en   dichas categorías, sea sujetos de protección por parte de las autoridades   competentes.    

“En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en   aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas   que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución   Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de   señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de   ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado.”    

En este orden de ideas, el Estado   tiene la potestad de estimular el universo del Patrimonio Cultural de la Nación,   tanto aquel contemplado en las categorías especiales de protección, intervención   o salvaguardia (BIC y manifestaciones de la LRPCI) como el que no llega allí,   esto en el marco de los procedimientos y facultades expresamente reglados. De   esta manera, las consecuencias jurídicas serán diferentes dependiendo de si la   manifestación cultural está o no enlistada en la LRPCI.    

13. Entonces, cuando una   manifestación o actividad cultural es incluida en la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-, queda sujeta a fuertes medidas de   impulso, con apoyos de orden financiero y/o de incentivos a la inversión   privada, como se verá a continuación.    

(i)                A partir de la inclusión de la   manifestación en la LRPCI, inicia la ejecución del Plan Especial de Salvaguarda   -PES-[45],   entendido como un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento   de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen   acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio   Cultural Inmaterial, donde podrían participar organizaciones privadas.    

El Plan Especial de Salvaguardia   que requiere ser aprobado por el Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente,   debe contener:    

“1. La   identificación y documentación de la manifestación, de su historia, de otras   manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se   desarrolla.    

2. La   identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su   salvaguardia en función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y   mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la   manifestación.    

3. Medidas   de preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que   amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan   Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas frente   a los factores de riesgo o amenaza.    

Este   componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos   compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del   Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los   casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.    

Los   compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de   Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de   instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo   interinstitucional y comunitario de dicho Plan.    

4. Medidas   orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura   comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la   manifestación.    

Este   componente contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos   compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del   Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los   casos en los cuales no se requerirá este anexo financiero.    

Los   compromisos institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de   Salvaguardia, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de   instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo   interinstitucional y comunitario de dicho Plan.    

5.   Mecanismos de consulta y participación utilizados para la formulación del Plan   Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.    

6. Medidas   que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la   manifestación.    

7. Medidas   orientadas a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la   comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.    

8. Medidas   de fomento a la producción de conocimiento, investigación y documentación de la   manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la   participación o consulta de la comunidad.    

9.   Adopción de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al   conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los   derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas   manifestaciones en comunidades tradicionales.    

Este tipo   de medidas podrán definir la eliminación de barreras en términos de precios,   ingreso del público, u otras que puedan afectar los derechos de acceso de la   comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que   ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia afecte la   naturaleza de la manifestación.    

10.   Medidas de evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia.”    

(ii)              Otra consecuencia jurídica de la   inclusión de una manifestación cultural en la LRPCI es la incorporación de los   Planes Especiales de Salvaguardia en los planes de desarrollo del respectivo   ámbito, lo cual genera una garantía adicional de la efectividad de la   salvaguarda[46].    

(iii)           Por su parte, el artículo 21 refiere que   cualquier contribuyente de renta en Colombia que aporte dinero efectivo a la   elaboración y ejecución del Plan Especial de Salvaguardia -PES- de cualquier   manifestación incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial -LRPCI- del ámbito nacional (la que administra el Ministerio de   Cultura) tiene derecho a la misma deducción del 100% de renta sobre toda suma de   dinero que destine a los siguientes rubros: (i) elaboración del Plan Especial de   Salvaguardia; y (ii) ejecución del PES; previo el cumplimiento de una serie de   estrictos requisitos contenidos en el Decreto 2941 de 2009. Esta medida   corresponde a un incentivo para el sector privado con el fin de que haga una   inversión efectiva a la protección de la manifestación cultural.     

En concordancia con lo anterior,   para efectos de la aplicación de la deducción y como mecanismo de control, el   Ministerio de Cultura debe conformar un Banco de Proyectos para manifestaciones   incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del   ámbito nacional. De esta manera, podrán tener acceso a recursos que den derecho   a la deducción tributaria, únicamente las manifestaciones que hayan cumplido   satisfactoriamente con el proceso de viabilización en el Banco de Proyectos, los   cuales, deberán reunir los requisitos indicados en el decreto.    

14. Sin embargo, teniendo en cuenta   que es deber del Estado proteger todas las manifestaciones culturales   inmateriales declaradas como tal, pese a no estar incluidas en la LRPCI, el   artículo 20 del Decreto 2941 de 2009 sostiene que para la salvaguardia,   creación, divulgación o cualquier otra acción relativa al Patrimonio Cultural   Inmaterial, la Nación a través del Ministerio de Cultura y demás entidades   competentes, los departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas   para ejecutar recursos, podrán destinar los aportes y recursos que sean   pertinentes de conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la   naturaleza o ámbito de la respectiva manifestación[47].    

Para el caso de los municipios[48],   lo anterior encuentra sustento en el artículo 311 de la Constitución Política,   el cual estable que a éste le corresponde “prestar   los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el   progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la   participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y   cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. Por su parte, el artículo 313-9 de la Constitución   faculta a los concejos municipales para “dictar las normas necesarias para el   control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del   municipio.”    

15. En síntesis, los preceptos   constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad nacional,   le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación,   conservación, sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene   el deber de prever gasto público social   dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin importar si fue declarado como   BIC o si se incluyó en la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados   legalmente y con arreglo a la disponibilidad de recursos. Ahora bien, las   entidades nacionales y territoriales competentes deberían priorizar el gasto en   BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales   de protección sujetas a un exhaustivo trámite administrativo para ser   considerados como tal.     

F. LA COMPETENCIA DEL   CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PÚBLICO    

16. Como quiera que la norma acusada de inconstitucional   autoriza al municipio de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su   respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones   consagradas en dicha ley, le corresponde a la Sala Plena realizar una breve   consideración sobre la competencia del Congreso para autorizar gasto público.   Para ello, se expondrá la línea jurisprudencial respecto del tema:    

En la sentencia C-755 de 2014 la   Corte Constitucional analizó un proyecto de ley que contenía la siguiente   disposición: “El Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces,   deberá contribuir al fomento, promoción, difusión, protección, conservación y   financiación del Carnaval de Riosucio.” Según el Gobierno Nacional, el verbo   “deberá” utilizado en el artículo 2º del proyecto lo obligaba a asumir los   gastos necesarios para el cumplimiento de dicha ley, lo cual, constituía el   desconocimiento de la Constitución al decretar gasto público.    

En la providencia, se realizó un   recuento jurisprudencial sobre el principio de libertad de configuración   legislativa, sentencias que se exponen a continuación:    

Se hizo alusión a la sentencia   C-490 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declaró infundadas las   objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara,   154/93 Senado, “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38   de 1989, orgánica del presupuesto” considerando que, acorde con la   Constitución, no se requiere iniciativa gubernamental para todas las leyes que   decreten gasto público. Sin embargo, dichos gastos deben ser incorporados a las   respectivas partidas a la ley de apropiaciones para que sean efectivos.    

Además, mencionó la sentencia C-360   de 1996, en la cual, la Corte estudió la constitucionalidad de una norma que   disponía: “ARTICULO SEGUNDO: Para que ésta (sic) fecha no pase   desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334. 341 inciso final 345 y   346 de la Constitución Nacional aprópiese dentro presupuesto la suma de Once Mil   Millones de Pesos ($11´000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a   continuación se describen: (…)”. Al respecto, la Corte concluyó que a   pesar de existir un error de técnica legislativa, se trataba en realidad de una   autorización al Gobierno para apropiar los recursos, y no de una orden. Dijo al   respecto:    

“El verbo   rector de la disposición estudiada remite no a la acción de decretar el gasto,   sino a la de apropiar los recursos en el presupuesto de gastos. En tales   condiciones surge la duda sobre el significado deóntico de la citada   disposición. Si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la   norma contiene una habilitación para que el Gobierno lo pueda incluir en la ley   de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida   respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u   obligación en cabeza del Gobierno, que a la luz de la Constitución Política   sería inaceptable.”    

Si bien en la sentencia C-755 de   2014 no se mencionó la sentencia C-290 de 2009, considera la Sala importante   trascribir lo que en ella se determinó:    

“La   vocación de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un título   jurídico para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el   presupuesto general de la Nación y si el legislador se limita a autorizar el   gasto público a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si   lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra   dentro del marco de competencias constitucionalmente diseñado y que, por este   aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la   Constitución.    

“Siempre   que el Congreso de la República haya incluido la autorización del gasto en una   ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en   el proyecto de presupuesto, pero también puede abstenerse de hacerlo, pues le   asiste un margen de decisión que le permite actuar en tal sentido y “de acuerdo   con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de   la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de   Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que   organizan el régimen territorial repartiendo las competencias entre la Nación y   las entidades territoriales”.[49]    

“La   asignación presupuestal para la realización de gastos autorizados por ley es   eventual y la decisión acerca de su inclusión le corresponde al Gobierno, luego   el legislador no tiene atribución para obligar al Gobierno a que incluya en el   presupuesto alguna partida específica y, por ello, cuando a la autorización   legal previa el Congreso agrega una orden con carácter imperativo o perentorio   dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para   ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley están afectadas por un   vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las   competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.[50]    

“Dado que   el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno deba   asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a analizar   si el artículo cuya constitucionalidad se analiza en razón de la objeción   formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorización o “presiona   el gasto” mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el   presupuesto general de la Nación las partidas para ejecutar el gasto previsto”.    

En los mismos términos la Corte se   pronunció en la sentencia C-373 de 2010, la cual resolvió las objeciones   presidenciales formuladas a un proyecto de ley “por [el] cual la nación rinde honores a la memoria   del Doctor Luís Carlos Galán Sarmiento  con ocasión del   vigésimo aniversario de su fallecimiento”, que según el   gobierno, daba una orden de gasto al Gobierno nacional. En esa oportunidad este   tribunal también encontró infundadas las objeciones pues consideró que el   artículo, lo que pretendía era respetar el “ámbito competencial que   corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la   incorporación de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los   recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo”.    

Adicionalmente, en la providencia   del 2014, se citó la sentencia C-197 de 2001 en la cual la Corte declaró   fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno, considerando que el proyecto   de ley analizado sí le estaba dando una orden al Gobierno para asignar los   recursos necesarios en la Ley de Presupuesto para realizar una serie de obras   públicas, y no se trataba de una simple autorización del Congreso hacia el   Gobierno, permitiéndole, o facultándolo para hacer las apropiaciones respectivas[51].    

En relación con los argumentos   planteados, en la sentencia C-755 de 2014 la Corte consideró que una orden   dirigida al Gobierno Nacional para que incluya, año tras año, una partida en las   leyes de apropiaciones para “contribuir al fomento, promoción, difusión,   protección, conservación y financiación del Carnaval de Riosucio” mientras   se lleve a cabo dicho carnaval, no era inconstitucional, pues lo que hace es   autorizar al Gobierno para efectuar las respectivas apropiaciones, las cuales   podrían o no hacerse.     

Más recientemente, en la sentencia   C-948 de 2014, la Corte evaluó la competencia del Congreso de la República para   autorizar gasto público, con ocasión de la autorización que esta entidad le dio  al Gobierno para destinar las partidas necesarias para la   construcción de una carretera entre los municipios de Pueblo Rico y Jericó   (Antioquia). Este tribunal declaró la constitucionalidad de la norma   considerando que:    

“En lo concerniente a la incorporación de medidas que   impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporación   tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el Congreso de la   República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en   las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en el ejercicio de su   potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha precisado esta   Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el Gobierno Nacional,   quien determinará si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento   de ejercer su iniciativa en materia de gasto público.”    

17. De lo anterior se desprende   que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que (i) cuando   una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las   apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico, se debe entender que   el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla   constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto público. Ahora   bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que autoriza el gasto se constituye en   título presupuestal para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el   presupuesto del ente territorial al cual esté dirigido la orden, es lógico   pensar que dicho título debe responder a un fin constitucional.     

G. LOS PRINCIPIOS DE   LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA    

18. La Corte constata que el patrimonio cultural de la Nación   puede comprender bienes materiales, muebles o inmuebles, así como también   manifestaciones inmateriales en las cuales esté presente el elemento religioso.   Ello, siempre y cuando reflejen una expresión de la identidad de la nacionalidad   colombiana, sean compatibles con los instrumentos de derechos humanos, el   respeto de las comunidades y el desarrollo sostenible.    

Sin embargo, como quiera que la Constitución de 1991 optó por   un modelo de Estado laico en el que además se le impone un deber de neutralidad   en materia religiosa, es necesario analizar hasta dónde puede el Estado   involucrarse en la protección del patrimonio cultural cuando con ello también se   estimulan y promueven abiertamente ritos o ceremonias de una confesión religiosa   en particular.    

19. Uno de los principios característicos de la Carta Política es el de   la laicidad del Estado colombiano. Han sido   múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a la   relación entre el Estado y la religión[52].    

En una de sus primeras decisiones sobre el particular, donde   se declaró inexequible la norma que consagraba oficialmente al Estado colombiano   al símbolo católico del “Sagrado Corazón de Jesús”, la Corte   Constitucional reseñó cuáles son las principales formas como los Estados pueden   forjar sus relaciones con las confesiones religiosas y sus instituciones para   definir los regímenes jurídicos aplicables[53].   Así, es posible encontrar desde estados confesionales radicales, pasando por   aquellos que tienen una religión oficial pero son tolerantes de la diversidad   religiosa, hasta llegar a Estados laicos y seculares o incluso aquellos que   rechazan cualquier práctica de orden religioso:    

(i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos, el   Estado se suscribe a un credo particular y específico, prohibiendo o   restringiendo la práctica de otras expresiones religiosas distintas[54].   A juicio de la Corte Constitucional, este modelo de Estado es contrario “al constitucionalismo y al reconocimiento de los   derechos humanos, los cuales nacieron, en parte, con el fin de superar las   crueldades de las guerras de religión”.     

(ii) Estados confesionales con   tolerancia o libertad religiosa: son   aquellos que pese a adherirse a una religión oficial, permiten que sus   ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos, sin que ello resulte   en la imposición de una sanción a quienes no comparten el credo estatal. De esta   manera, resulta admisible otorgar tratamientos preferentes para la religión del   Estado, respecto de otras religiones. La sentencia C-350 de 1994 hace una   categorización dentro este tipo de relación Estado-religión distinguiendo entre   los que siendo adeptos a una religión particular (i) simplemente toleran las   otras religiones[55] sin reconocimiento de derechos, y los   que (ii) además de tolerar, aceptan la plena libertad religiosa para sus   ciudadanos, revistiéndolos de derechos y eliminando cualquier posible   discriminación por este factor[56].     

(iii) Estados de orientación confesional o de protección   de una religión determinada: son aquellos en los cuales formalmente -a   través de normas jurídicas- no se asumen oficialmente una religión oficial, sin   embargo, si permite que dentro de su ordenamiento jurídico se profieran normas   que otorguen un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su   carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente   mayoritaria[57].    

(iv) Estados laicos con plena libertad religiosa: en   ellos, desde su propia definición constitucional se establece una estricta   separación entre el Estado y las iglesias. Entonces, si bien reconocen la   cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, por su carácter laico no   permite que su legislación favorezca alguna confesión religiosa porque ello   rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas[58].  Acorde   con la sentencia C-350 de 1994, “[e]llo implica, como contrapartida,   que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada,   puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la   religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia   estatal”.     

(v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de   toda práctica religiosa: hace referencia a las organizaciones políticas que   hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, desconociendo con ello   cualquier clase de libertad religiosa[59].   A juicio de la Corte, “estos tipos de Estado que establecen el ateísmo como   doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y de   cultos de sus ciudadanos, también son contrarios a la idea de derechos humanos,   de Estado de derecho y de régimen constitucional”[60].    

20. Desde una perspectiva   académica, en la sentencia C-817 de 2011 se incluyó en el debate del papel del   Estado en la religión la categorización expuesta por el profesor Ronald Dworkin[61],   el cual distingue entre dos tipos de sociedades democráticas:    

“Las  sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los   ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las   religiones son un ámbito constitucionalmente protegido por sí mismo, sino en   tanto tales prácticas hacen parte de la autonomía del individuo, quien puede   optar por cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta,   incluso uno de carácter transcendente o religioso.    

”    

La diferencia entre uno y otro   modelo fue explicada por la Corte de la siguiente manera:    

“En los   Estados religiosos tolerantes, el culto de las personas es un objeto autónomo de   protección constitucional, en la medida en que se advierte valiosa, en sí misma   considerada, la práctica de la religión. En cambio, para el Estado secular la   admisibilidad de la religión se funda en que ese escenario es una expresión de   la libertad del individuo de guiarse por un modelo de conducta particular, que   puede o no ser religioso. Aunque el teórico estadounidense no lo plantea de ese   modo, la Corte señala que el único límite predicable de dicho modelo es que no   contradiga el orden público y los derechos de los demás, restricción que es   propia de las distintas esferas de libertad individual.[62]    

En virtud de la clasificación   descrita, en la sentencia C-350 de 1994, la Corte Constitucional se preguntó   “¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano?”.   Para resolver esta cuestión, la Sala Plena consideró necesario hacer una   comparación entre la regulación de la actual Constitución con la contenida en el   anterior ordenamiento. En este análisis, la Corte determinó que la Constitución   Política de 1991 generó tres cambios fundamentales en comparación con lo   establecido en la Constitución de 1886, a saber:    

“(i)   Eliminó la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de   soberanía y, en cambio, hizo una referencia en el Preámbulo a la invocación de   la protección de Dios, sin que ello implique una vinculación del Estado con un   credo particular, como sí sucedía al amparo del régimen anterior.     

(ii) En la   definición misma del Estado colombiano (Art. 1º C.P.), se estableció la cláusula   democrática, participativa y pluralista.    

(iii) El   artículo 19 C.P. anuncia el derecho a la libertad de cultos, según la cual todas   las personas pueden profesar libremente su religión y difundirla en forma   individual o colectiva; y todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley. Este derecho impide que el Estado otorgue un   tratamiento preferente a un credo particular.”     

De esta manera, y a partir de la   interpretación histórica de la Constitución, que se sirve de las discusiones que   tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte concluyó en la   providencia analizada que    

“En   síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado   social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los   componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de   confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento   igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la   protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no   referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el   ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las   iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del   Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos   aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las   distintas confesiones religiosas.    

Como es   obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones   de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete   la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente   Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia   católica “no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del   preámbulo”, por lo cual “ninguna confesión tendrá carácter de estatal”[63]  (Negrillas fuera del original).    

21. En este orden de ideas, para el caso colombiano,   a diferencia de lo previsto por su antecesora de 1886, la Constitución Política   de 1991 acogió el modelo de Estado laico. Aun cuando ninguna norma de la Carta   Política así lo señala de manera expresa, la jurisprudencia ha explicado que el   carácter laico del Estado colombiano se deriva de una   interpretación sistemática de los valores, principios y derechos consagrados en   la Carta Política.    

En la jurisprudencia se ha explicado cómo la Constitución   reconoce el carácter pluralista del Estado Social de Derecho, excluye el   confesionalismo, consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento   igualitario de todas las confesiones, todo lo cual se traduce en la   reivindicación del carácter laico del Estado y la existencia de un deber de   neutralidad religiosa, única forma de asegurar el pluralismo y la coexistencia   igualitaria y autónoma de las distintas confesiones[64].    

El Estado colombiano se puede situar en la categoría de   Estado laico -que si bien reconoce y respeta la cuestión religiosa, impone   un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias-, basado en el   pluralismo religioso -que se deriva del principio democrático pluralista, al   igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa-.    

En   desarrollo de dicho concepto, en la sentencia C-1175 de 2004[65], este   tribunal determinó que, a partir del contenido del artículo 19 de la   Constitución, es evidente la separación entre el Estado y la religión en   atención al carácter pluralista. En esta sentencia, se relacionaron algunos   pronunciamientos sobre la relación Estado-religión, así: “(i) separación   entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del   primero (C-088/94 y C-350/94); prohibición de injerencia alguna obligatoria, que   privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación   (C-027/93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de   éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y   C-224/94); (iii) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como   asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94); (iv) prohibición   jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94); (v) eliminación   normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del   orden social (C-350/94); y (vi) establecimiento de un test que evalúa si las   regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad   y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.    

22. De   esta manera, en virtud del principio de pluralismo religioso las diferentes   creencias tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Lo   que implica que no se admiten medidas legislativas o de otra índole dirigidas a   desincentivar o a desfavorecer a las personas o comunidades que no comparten la   práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no   comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda   dimensión trascendente.    

La anterior ha sido la posición   pacífica, uniforme y reiterada de la jurisprudencia constitucional[66], que ha   reivindicado el carácter laico del Estado colombiano, carente de una doctrina   oficial en materia religiosa y donde, por lo tanto, surge un deber de   neutralidad en la medida en que “no cabe la promoción,   patrocinio o incentivo religioso”[67].    

H. LAS   RELACIONES ESTADO – IGLESIAS, EL DEBER DE IGUALDAD Y EL CRITERIO DEL IMPACTO   PRIMORDIAL DE LA LEGISLACIÓN DE CONTENIDO RELIGIOSO    

23. Como se mencionó en párrafos anteriores, el carácter   laico del Estado colombiano no le impide establecer relaciones de cooperación   con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad   entre las mismas-. Al respecto, por ejemplo, la sentencia C-152/03[68] precisó que:    

“(…) la Corte ha admitido el tratamiento   jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de   ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las   confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta   regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias   que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el   ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación   clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido   lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a   miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores   de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e   iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias   y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar   enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre   que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por   recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las   iglesias tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no   relaciones con el Estado.”    

La Sala considera importante hacer mención   de algunas de las decisiones en las cuales el principio de laicidad del Estado   ha permitido ampliar y consolidar las reglas jurisprudenciales en la materia,   teniendo como premisa fundamental que “el principio de separación entre las   Iglesias y el Estado exige neutralidad de las autoridades frente a las   manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una   religión”[69].    

Como podrá notarse, en algunos de estos   casos la cuestión religiosa ha confluido con la presencia de elementos   históricos o culturales, sin que por ello se desvanezcan o pierdan su relevancia   los principios constitucionales de laicidad del Estado y neutralidad religiosa.    

24. En la sentencia C-027 de 1993 la Corte Constitucional   declaró inexequibles varios artículos del Concordato y el Protocolo final,   suscrito en 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede (ley 20 de   1974), que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la   institución que organiza la religión católica. Puede mencionarse la norma que   otorgaba beneficios a los hijos de familias católicas; o la que exigía que los   planes educativos de los niveles de primaria y secundaria incluyeran, en   los establecimientos oficiales, “enseñanza y formación religiosa según el   magisterio de la Iglesia”, para lo cual la correspondía “a la competente   autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de   enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza”. El   fundamento de la inconstitucionalidad de dichas normas no devino tanto del   desconocimiento del carácter laico del Estado, como de la ruptura del postulados   de igualdad y la libertad de cultos.    

Sin embargo, encontró válida la declaración contenida en el artículo I   del Concordato, que consideró a la Religión Católica, Apostólica y Romana como   elemento fundamental del bien común. Según la Corte, dicha “declaración no   impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado   colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como   elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso”. En la misma   sentencia declaró exequible el artículo que exceptuó del servicio militar a   clérigos y religiosos de la Iglesia Católica puntualizando que tal eximente,   “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a   las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y   clérigos.”  [70]   Además, declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato, en el   que se exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias   diocesanas, casas episcopales y seminarios, aun cuando, para preservar el   principio de igualdad, extendió los beneficios establecidos en el artículo del   Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que reúnan los requisitos   establecidos en la ley.    

25. En la sentencia C-568 de 1993 la Corte declaró exequibles varias normas que establecieron días festivos   coincidentes con fiestas católicas, acusadas de desconocer la libertad religiosa   de quienes no profesan ese culto y de atentar contra el principio de separación   entre las iglesias y el Estado.    

El fallo comienza por explicar cómo la   Carta Política de 1991 introdujo “una diferencia fundamental, en el   tratamiento de la libertad religiosa y de cultos”, en comparación con   la Constitución de 1886, de manera que “se estableció un Laicismo de Estado,   que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena   independencia, frente a todos los credos”. Advirtió también que “el   Estado, en estas materias, debe mantener  su neutralidad a fin de proteger    sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en   condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna  de ellas   en particular”.    

La Corte aclaró también que el objetivo de   la ley era fundamentalmente patrimonial y de asegurar a los trabajadores   del descanso necesario (art. 53 CP), “y no un objetivo de carácter religioso,   orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religión en lugar de   otras”, en especial si se tenía en cuenta que el proceso de secularización   de los días festivos acumulaba ya varias décadas[71].    

26. Este criterio fue recogido también en   la sentencia C-107 de 1994, donde la Corte examinó la constitucionalidad de la   Ley 51 de 1983, “por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos   días festivos”; y en la sentencia C-1261 de 2000, que declaró exequible el   artículo 172 de Ley 50 de 1990, relativo a “la obligación del  empleador   de  dar descanso dominical  a todos sus empleados”.    

27. En la sentencia C-088 de 1994   la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley   estatutaria que reguló el derecho a la libertad religiosa y de cultos (ley 133   de 1994).    

Explicó que al reformularse la relación Estado-Iglesia en la   nueva Constitución Política, el primero no adopta una religión oficial y   garantiza el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. De esa   relación, continuó la Corte, se deriva la renuncia a un determinado sentido   religioso del orden social y se somete el alcance de la actividad religiosa al   límite que crea la noción de orden público.    

El artículo 2º del proyecto de ley señaló que ninguna iglesia   o confesión religiosa es ni será oficial o estatal, aun cuando el Estado no es   ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los   colombianos[72].   Al evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada exequible, la Corte   precisó que “todas las creencias de las personas   son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o   manifiesten, y que el hecho de que no sea  indiferente ante los distintos   sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de   cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia   inherente  a ellas mismas, siempre que tales  relaciones se   desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el Estatuto   Superior”.    

Asimismo, declaró exequible el parágrafo del artículo 7º del proyecto de ley, en   el que se dejaba en libertad a los municipios para conceder exenciones   tributarias a las iglesias, siempre que se respetara el principio de igualdad.   En la misma providencia, la Corte se refirió al reconocimiento de la personería   jurídica de la Iglesia Católica, la cual se rige por el Concordato, en el   sentido de que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, porque nada impide   que también ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer   mecanismos más fluidos de regulación jurídica.    

28. En la Sentencia C-350 de 1994 –antes referida-, que dejó   definitivamente claro el carácter laico del Estado colombiano, la Corte   consideró que la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús desconocía el   nuevo ordenamiento constitucional, donde se “establece un Estado laico y   pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la   igualdad entre todas las confesiones religiosas”. Añadió que el argumento   según el cual la norma acusada se limitaba a reconocer un hecho social e   histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia-, “no   es válido, por cuanto, como se indicó anteriormente, la Constitución no admite   tales diferenciaciones ya que confirió igual valor jurídico a todas las   confesiones religiosas”. Y concluyó que esa consagración oficial también   desconocía “la separación entre el Estado y las iglesias, así como la   naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano”[73].    

Con todo, la Corte precisó que ello no significaba   descalificar las ceremonias de contenido religioso, sino rechazar el carácter   oficial de esa consagración y la ruptura del principio de igualdad y neutralidad   religiosa. Puntualizó que bien podían los feligreses de esa comunidad continuar   efectuando sus celebraciones cristianas, incluidos los servidores públicos, a   condición de que no se utilizaran sus funciones para favorecer determinadas   confesiones o manifestarse en su contra[74].    

29. En   la sentencia C-609 de 1996, la Corte declaró la constitucionalidad del   testimonio por certificación jurada de Cardenales y Obispos (artículo 287 del   Decreto 2700 de 1991), pero afirmó que dicho trato especial debería abarcar   también a miembros de igual rango de otras iglesias.    

30. En la sentencia T-352 de 1997 la Corte extendió el   beneficio de no prestar declaración de ingresos para efectos del impuesto de   renta ni de patrimonio a todas la confesiones religiosas, por considerar que   dicho beneficio solo en cabeza de la religión católica desconocía el principio   de igualdad entre iglesias (arts. 13 y 19 CP).    

31.   En la sentencia T-616 de 1997, la Corte tuteló el derecho a la igualdad de la   Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” frente a la actuación de la Dirección   de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de   ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Católica estaba exenta de tal   deber. En consecuencia, ordenó, en virtud del principio de igualdad de las   distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal   obligación. Igual consideración se expuso en las sentencias T-269 de 2001[75]  y T-700   de 2003, entre otras.    

32. En la Sentencia C-478 de 1999 esta corporación declaró la   exequibilidad condicionada de la norma que establecía como causal de   aplazamiento del servicio militar obligatorio haber sido aceptado o estar   cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por   autoridades eclesiásticas, “en el entendido de que la misma se refiere a   todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el   Estado colombiano”.    

33. En la Sentencia C-152 de 2003 la Corte se pronunció sobre   la constitucionalidad de la expresión que definía la titulación de ley 755 de   2002  (licencia de paternidad) como “Ley María”. Allí se fijaron   algunos criterios para definir la validez de normas que comprometen los   principios de pluralismo religioso y laicidad del Estado, bajo la premisa según   la cual “el principio de separación entre las Iglesias y el Estado exige   neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide   que el Estado adhiera o promueva una religión”.    

El fallo estableció las siguientes reglas jurisprudenciales   para determinar qué puede y qué no puede hacer el Congreso de la República   cuando aprueba una norma con implicaciones de orden religioso:    

“Para abordar esta cuestión es   preciso identificar los criterios jurisprudenciales relativos a lo que le está   prohibido hacer al Congreso de la República cuando adopta una decisión que   podría llegar a tener alguna implicación desde una perspectiva religiosa.    

Estos criterios cumplen la   función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en este campo.   Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o   iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente   con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así   sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del   Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado,   desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el   pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante   tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una   finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una   preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de   orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.   No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con   las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las   entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad   por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía”   (Resaltado fuera de texto).    

Teniendo en cuenta que una norma puede cumplir los anteriores   criterios pero a la vez tener una dimensión religiosa, la Corte precisó que las   connotaciones constitucionalmente prohibidas son aquellas caracterizadas por   promover una determinada confesión o religión, mientras que son legítimas   aquellas que ofrecen “varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta   religión específica”:    

“Ahora bien, puede   presentarse el caso de que una decisión estatal respete los criterios   anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió, por   ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y estos   coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se   recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas.   Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso fueron   denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de   ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun cuando   la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de tales   días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios días   festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente significativos,   como una batalla por la independencia o un hito en la historia política de la   nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas   constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son   únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o   religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones   que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión   específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia   perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa”   (Resaltado fuera de texto).    

En aquella oportunidad la Corte argumentó que subtitular una   ley con el nombre de “Ley-María” no vulneraba los principios de   pluralismo, diversidad cultural y separación entre iglesias y Estado, por cuanto   el Congreso “no tuvo como propósito la mención a la ‘madre   de Cristo’, propia de la religión cristiana”; es decir, “lo que se busca no es la   identificación del Estado a una religión o su adhesión a ésta, ni la promoción o   el beneficio de una iglesia o confesión religiosa en perjuicio de las demás   iglesias y confesiones con iguales derechos ante la ley”.    

Explicó que “una de las connotaciones posibles del nombre   utilizado, ‘María’, como subtítulo de la ley, sea la ‘madre de Cristo’, no   quiere significar que otras connotaciones de tal nombre queden excluidas; por el   contrario, la exposición de motivos para primer debate en la Cámara de   Representantes aduce explícitamente a dos connotaciones más: el nombre de pila   de una recién nacida y las madres colombianas cuyo nombre, simple o compuesto,   más común es el de María, como dadoras y protectoras de vida”.    

Finalmente, la Corte concluyó que “ninguno de los tres   propósitos perseguidos con la titulación de la ley, a saber, el homenaje a las   madres colombianas, a la pequeña María y a la ‘madre eterna’ reflejan   específicamente la finalidad última del proyecto de ley, a saber la protección   de la niñez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los   menores al amor y el cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos.   Es por ello que así se mencionen determinados propósitos al momento de la   gestación y discusión de una ley en los recintos de la democracia   representativa, es claro que el texto de la ley adquiere significación autónoma   e independiente de la intención de sus creadores y su sentido se va precisando   gradualmente sólo en la medida en que es interpretado por la comunidad de   intérpretes a que va destinada”.    

34. En la Sentencia C-1175 de 2004 la Corte declaró   inexequibles las normas que exigían la presencia de un representante de la Curia   Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de clasificación de películas previsto en   el Código Nacional de Policía[76].    

Constató que la norma establecía una prerrogativa   injustificada a favor de la religión católica, alteraba la igualdad entre las   distintas religiones y desconocía la separación Estado-Religión consagrada en la   Constitución. Destacó que dicha norma identificaba “explícitamente al Estado   con una determinada religión y determina[ba]  la toma de decisiones, por parte de éste, que expresan preferencias por una   religión en particular”. Añadió que “la afirmación según la cual la   religión católica puede ser la  mayoritaria en Colombia no hace procedente   que se dé un trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede   desconocer el carácter laico del Estado Colombiano”.    

35. En   la sentencia T-621 de 2014, la Corte Constitucional protegió el derecho a la   igualdad de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo,   ordenando a la autoridad competente eximirla del pago del impuesto a la sobretasa ambiental. Para ello, la Corte consideró que, “la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los   principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no   impiden que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o   situación, que tenga connotación religiosa. No obstante, estas medidas deben   cumplir determinadas condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva   constitucional. En primer lugar, la disposición deberá ser susceptible de   concederse a otros credos, en igualdad de condiciones.   En segundo término, el Estado no puede ignorar las prohibiciones   constitucionales señaladas por esta Corte en la sentencia C-152 de 2003”   (negrillas en el texto original).    

36.  Clarificado que el Estado sí puede intervenir en asuntos   de contenido religioso, respetando ciertas cargas y prohibiciones, la   jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de hacer referencia a la   noción de impacto primordial de la legislación que tiene algún contenido   religioso.    

Así, en la Sentencia C-766 de 2010 la Corte Constitucional   analizó la objeción gubernamental al proyecto de ley “por medio del cual se   conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de   Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras   disposiciones”.    

El proyecto conmemoraba el jubileo de las “Bodas de Oro de   la Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario   de Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella (artículo   1º); declaraba al municipio de La Estrella como “Ciudad Santuario y   Patrimonio de Interés Cultural” (artículo 2º); e imponía a la Nación, a   través del Ministerio de Cultura, el deber de contribuir al fomento,   divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelantaba el municipio y   sus fuerzas vivas, “para exaltar este municipio como Ciudad Santuario”   (artículo 3º).    

El Gobierno objetó la totalidad del proyecto por considerar   que la consagración del municipio de La Estrella como “ciudad santuario”  implicaba un privilegio de la iglesia católica respecto de las demás confesiones   reconocidas en Colombia, al utilizar un término propio del derecho canónico.    

El Congreso de la República, por su parte, insistía en la   aprobación del proyecto argumentando que se trataba de “exaltar a través de   una Ley de Honores una manifestación cultural y religiosa como es en este caso   la Conmemoración de los 50 años de la imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá   en el Municipio de La Estrella Antioquia”; manifestación que podían realizar   otras religiones, lo que en su criterio garantizaba la igualdad ante la ley. En   la misma dirección, el Ministerio Público argumentó que “las leyes de honores   que pretenden el reconocimiento de los valores de una sociedad y la exaltación   de bienes culturales destinados al culto religioso, en manera alguna atentan   contra las creencias de otras personas con convicciones religiosas distintas;   por el contrario, constituyen una manifestación de la realidad, en cuanto son   expresión clara de la coexistencia de diversas confesiones religiosas en el   estado Social de Derecho”.    

La Corte, sin embargo, dio la razón al Ejecutivo y en   consecuencia declaró inexequible el proyecto de ley objetado por vulnerar el   artículo 19 superior.    

Comenzó por rescatar la legitimidad constitucional de las   leyes que rinden homenaje a ciudadanos, las que celebran aniversarios de   municipios colombianos y las que hacen conmemoraciones o reconocimientos   institucionales en general. Explicó como en esta clase de leyes es posible que   ocasionalmente confluyan el elemento cultural, histórico o social con el   componente religioso. Sin embargo, la Corte Constitucional puntualizó que este   último –es decir, el elemento religioso- “deberá ser meramente anecdótico o   accidental en el telos de la exaltación”, porque el carácter principal y la   causa protagonista ha de ser de naturaleza secular. Dijo al respecto lo   siguiente:    

“En todas   estas celebraciones es un valor predominante el aspecto cultural, histórico o   social de los eventos, monumentos o ciudadanos exaltados, como es propio de un   Estado fundado en el principio de la laicidad. Se resalta, sin embargo, que   el carácter laico del Estado no ha sido óbice para que algunas de estas   exaltaciones se realicen respecto de edificaciones[77], eventos[78]  o personajes relacionados con alguna religión, específicamente la católica[79].    

En el régimen   constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o   histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los   principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna   creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser   meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación.   En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de   naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del Estado   laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y algunas   veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna   religión.    

Siendo este el   principio de decisión que se deriva de disposiciones constitucionales como los   artículos que consagran el principio democrático del Estado –artículo 1º de la   Constitución-, la diversidad étnica y cultural –artículo 7º de la Constitución-   y la libertad de cultos –artículo 19 de la Constitución-, es posible mencionar   como ejemplos leyes que declaran patrimonio histórico y cultural a templos   religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario[80]. Sin duda   alguna son éstas edificaciones que tienen significación especial para la iglesia   católica; pero no puede interpretarse que el Estado tenga como finalidad   principal la promoción de un determinado credo, en este caso el católico; el fin   primordial que puede extraerse de estas decisiones será exaltar la valoración   que la población colombiana tiene respecto la significación cultural o histórica   de dicha iglesia o edificación y, por tanto, el ámbito de configuración que   tiene el legislador manifestado en la facultad para exaltar o no una iglesia o   un edificio que sirva como sede de un seminario”.    

Es este el   sentido que tienen las leyes de honores, homenaje o por las cuales el Estado se   une a la celebración de aniversarios municipales o de otro tipo.    

Contrario   sensu, no podría ser un fin de naturaleza   principal o exclusivamente religiosa el que animara este tipo de exaltaciones   por parte del Congreso de la República. Esta   hipótesis, además de contradecir el carácter laico del Estado, se alejaría de la   finalidad que se puede interpretar para este tipo de leyes. En efecto, si bien   la posibilidad de realizar exaltaciones por parte del Congreso no se limita a   las posibilidades que menciona expresamente el numeral 15 del artículo 150 de la   Constitución, su amplitud no puede ser óbice para el desconocimiento de   principios incorporados en la Constitución del Estado colombiano”  (resaltado fuera de texto).    

La Corte insistió en que el carácter laico del Estado se   concreta en el principio de neutralidad en asuntos religiosos, el cual supone   que no existan actividades de patrocinio o promoción estatal de alguna religión[81].    

Aunque la laicidad no significa el   aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado, sí reclama   que las funciones públicas no se confundan con las que son propias de las   instituciones religiosas, como la definición de su ideología, su promoción o su   difusión. En esa medida, indicó la Corte, “no puede ser el papel del Estado   promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de   incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su   territorio”:    

“Sin embargo, el   análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica   un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado.   Empero, las actividades que desarrolle el estado en relación con la religión   deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que   garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin   que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen   con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas   últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y   difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar,   patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo   respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio[82].    

Debe aclararse   que, en razón de la neutralidad que debe guardar el Estado, los órganos   constituidos no podrían realizar una campaña de apoyo o incentivo de todas y   cada una de las confesiones que se profesan en su territorio o de algunas de   ellas arguyendo que están tratando a todas por igual o que en el futuro lo   harán. Aunque este sería un tratamiento equitativo, dista bastante de ser   neutral, pues lejos de abstenerse, se estarían promocionando las confesiones   religiosas, resultado totalmente contrario al preceptuado por la Constitución   respecto de los poderes públicos.    

(…)    

En conclusión, la   igualdad de trato en materia religiosa está íntimamente relacionada con el   carácter laico y, por consiguiente, con la naturaleza secular de las actividades   que puede desarrollar el Estado. Razón por la cual la valoración de las   funciones que el Estado realice respecto de la religión deberá tener en cuenta   el entendimiento de la laicidad secular y su relación con la adecuada garantía   de la libertad de conciencia, religión y culto” (resaltado fuera de texto).    

Al examinar el contenido del proyecto de ley objetado la   Corte constató que el Congreso de la República, al nombrar como   santuario católico a un municipio, estaba “desarrollando una labor que tiene   íntima relación con la iglesia católica”, una de cuyas consecuencias era la   de asignar tareas a autoridades públicas, como la “promoción a la iglesia   católica” (artículo 3º), publicitar la calidad de Santuario del Municipio de   La Estrella y “la realización de un homenaje al Municipio en razón de su   calidad de ciudad santuario” (artículo 5). Todo ello en desmedro de los   principios de laicidad y neutralidad religiosa del Estado:    

“Siendo este el   contenido que se deriva de las disposiciones objetadas, encuentra la Corte que   declarar a un municipio como ‘Ciudad Santuario’ constituye una acción de   promoción y favorecimiento a la iglesia católica por parte del Estado y, en el   caso del proyecto analizado, implica una serie de actividades que redundarían en   beneficio de la mencionada confesión religiosa; todo lo anterior conlleva un   resultado contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones   iglesia – Estado dentro de un Estado laico[83].   De la misma forma resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes   autorice u ordene la realización de programas o proyectos que tengan como   objetivo primordial la difusión, patrocinio o promoción de confesiones   religiosas o de manifestaciones directas de éstas, como son el reconocimiento de   la devoción y la fe religiosa de los fieles de una iglesia –artículos 3º y 5º   del proyecto de ley-. Esta relación también se crea cuando, por canales   públicos, se hace difusión del carácter de Ciudad Santuario que tenga un   municipio –artículo 4º-;  se emplean medios que vinculen al Estado con   cualquier forma de reconocimiento de la condición de Ciudad Santuario del   municipio –artículo 2º-; o se utilizan las instituciones públicas para difundir   o reconocer la devoción o las prácticas que manifiestan la fe de un grupo social   –artículo 3-”.    

Finalmente, la Corte desestimó que en dicho proyecto el   elemento secular –en ese caso la cultura- fuera predominante. Por el contrario,   constató que la dimensión religiosa y su promoción tenían carácter prevalente,   ante lo cual concluyó que “no resulta[ba] razonable la promoción y protección   del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido,   con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión   religiosa”, como en tal caso ocurría con la denominación de “ciudad   santuario” para una municipalidad. En palabras de la Corte:    

“Otro aspecto que resulta   necesario aclarar es el supuesto carácter cultural que tendría la declaración   del municipio de La Estrella como Ciudad Santuario.  (…) La   Corte considera que en el presente caso no puede argüirse que la declaratoria de   Ciudad Santuario, si bien algún sentido religioso tiene, adquiere un carácter   predominantemente cultural, siendo, por tanto, una declaración en la que   primaría una naturaleza secular; o, incluso, que la declaración de Ciudad   Santuario trasciende la significación religiosa y representa, simplemente,   el reconocimiento a la tradición de una determinada  población colombiana.    

Para la Corte el   argumento planteado por el Congreso de la República serviría para avalar la   constitucionalidad de la ley, siempre y cuando se comprobara que en dicha   declaratoria prima el carácter cultural y que, por consiguiente, el   elemento religioso es meramente accidental o accesorio a la declaratoria.   En otras palabras, sería acorde a los preceptos constitucionales una ley por   medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario,  si se demostrara que tal acción no tiene un significado primordialmente   religioso, sino que, por el contrario, dicha declaración concreta una   manifestación secular del ejercicio de funciones estatales.    

(…)    

En   conclusión, el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener   acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que,   incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible   carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro   del territorio  colombiano. Elemento cultural que  deberá ser el   protagonista de dicha manifestación. Son ejemplo de este tipo expresiones   culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un   acontecimiento religioso –Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó o las   Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran   como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha   población.    

Respecto del   caso que ahora se estudia, la Corte recuerda que, independientemente de los   otros posibles significados, la denominación de Santuario tiene un sentido   predominantemente  religioso, que se superpone a otros usos en contextos culturales e, incluso,   históricos que puedan atribuirse a esta denominación. Esto se confirma al   comprobar que el Código Canónico incorpora este concepto –art. 1230-; que el   término no es utilizado por el ordenamiento jurídico secular; y que el concepto   no deja lugar a dudas sobre la íntima relación que tiene con la práctica del   culto católico que, como es de esperar, involucrará contenidos que se relacionan   íntimamente con las creencias propias de dicha religión.    

Contrario   sensu, no encuentra la Corte un elemento   secular que se superponga a la clara significación católica que tiene la   denominación de Santuario, con lo cual esta acción del Estado entraría en la   esfera, prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada   religión[84], máxime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia   funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones públicas   –contenidas en artículos 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto de ley objetado-.    

Por estas   razones, para la Corte no resulta razonable la promoción y protección del   patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con   símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa,   como ocurre en el presente caso con la denominación de Ciudad Santuario[85]”  (subrayado fuera de texto, resaltado original)    

37. Siguiendo esta base argumentativa, en la Sentencia C-817   de 2011 la Corte declaró inexequible la ley 1402 de 2010, “por la cual la   Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y   se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento   del Tolima”. Además de la asociación del Gobierno Nacional y del Congreso   con ese aniversario (artículo 1º) y la rendición de honores a la diócesis   (artículo 2º), la ley autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del   Presupuesto General de la Nación una partida para “la remodelación,   reparación y conservación de la Catedral de El Espinal” (artículo 4º).    

La Corte reiteró el principio de Estado laico y el pluralismo   religioso en la Constitución Política, traducido en el deber de neutralidad   propio de un Estado laico o secular, donde se acepta o reconoce la religión pero   solo como uno de los escenarios a través de los cuales se manifiestan las   libertades individuales:    

“12.  La regulación   constitucional ofrece, por ende, dos conceptos centrales para resolver los   problemas jurídicos relacionados con la cuestión religiosa: el Estado laico o   secular y el pluralismo religioso.  En cuanto al primer concepto, la Corte   reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisión del constituyente de   prodigar idéntico tratamiento a todos los credos religiosos, está basado en un   mandato específico, que impone al Estado un deber de neutralidad frente a   esos credos e iglesias.  En otras palabras, ante el hecho religioso el   Estado Constitucional colombiano acepta que la práctica del culto hace parte de   las libertades individuales, pero a su vez, merced de la norma constitucional   que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese   reconocimiento para vincular el poder público a determinadas expresiones de   culto, con el único argumento de la importancia de esa práctica religiosa”   (subrayado original).     

La sentencia pone de presente que “asimilar un culto   específico al concepto ‘cultural’ plantea serias dificultades y graves riesgos”,   en especial si se tienen en cuenta vectores históricos de discriminación y   exclusión de las minorías que no han profesado la religión católica. De manera   que “vincular a la religión católica a una tradición constitucionalmente   protegida, en razón de sus vínculos culturales, significaría excluir a dichas   minorías de la protección estatal”. Dijo la Corte al respecto:    

“16.3.    Por último, advierte la Corte que tanto el concepto de la Vista Fiscal como   algunos de los intervinientes defienden la tesis según la cual la promoción   estatal del credo católico, resulta válida en la medida que al ser el culto que   practican la mayoría de los colombianos, cuyos orígenes se remontan a la   Conquista española y, por supuesto, tiene un vínculo evidente con la tradición y   la historia nacional, puede ser objeto de un tratamiento particular acorde con   esas características.  Para la Corte, asimilar a un culto específico, por   sí mismo, al concepto “cultural”, plantea serias dificultades y graves riesgos.    El pluralismo religioso implica reconocer y proteger todas las expresiones de   culto, al igual que aquellas agnósticas o que defienden el ateísmo, pues todas   ellas son válidas dentro de una sociedad democrática.  Este reconocimiento   debe realizarse con abstracción de particularidades culturales o   poblacionales, pues lo contrario pondría en riesgo la vigencia de los   derechos constitucionales de las personas o comunidades que adoptan una opción   minoritaria.  Por ejemplo, es también claro que la familia patriarcal o   la promoción de la heterosexualidad son prácticas que sin duda se encuadran   dentro de lo que algunos definen como ‘tradición’.  Igualmente, la   población colombiana mestiza demográficamente supera con creces a la indígena o   la afrodescendiente.  Con todo, estas razones no pueden servir de base para   que el Estado Constitucional deje de estar comprometido con la defensa de las   minorías conformadas por mujeres, homosexuales, indígenas y afrocolombianos,   precisamente porque de no hacerlo, a partir del reconocimiento de esas prácticas   tradicionales, negaría sus derechos y libertades en pos del mantenimiento de la   comprensión de lo que debe ser la sociedad para la mayoría.  Esta es la   razón por la cual la jurisprudencia constitucional asume el criterio de   discriminación histórica como parámetro para la protección especial por parte   del Estado de determinadas categorías de personas y comunidades.    

Estas   consideraciones son aplicables mutatis mutandis a quienes, haciendo parte de una   minoría en el país, ejercen un credo distinto al católico o no ejercen ninguno.    Vincular a la religión católica a una tradición constitucionalmente protegida,   en razón de sus vínculos culturales, significaría excluir a dichas minorías de   la protección estatal.  Por supuesto, en esta sentencia se ha señalado   que son admisibles los tratamientos jurídicos, incluso favorables, para   fenómenos vinculados a credos religiosos, tratamientos que a su vez pueden estar   basados en el reconocimiento de fenómenos de comprobada raigambre cultural.    Por ejemplo, no existe duda que podría prodigarse determinado trato favorable   para la conservación y restauración de un lugar destinado al culto, cuando se   compruebe suficientemente que el mismo tiene un valor arquitectónico y/o   histórico, que trasciende a la práctica religiosa. Por ende, para evitar   desconocer los principios de igualdad, Estado laico y pluralismo religioso, este   reconocimiento estatal depende de que en cada caso concreto pueda evidenciarse   que la medida está fundada principalmente en un criterio secular   constitucionalmente admisible, que permite dicha promoción.  Ello   debido a que ese criterio secular haría que la acción el Estado se encuadre   dentro del deber de neutralidad, categoría que precede a la vigencia del Estado   laico.    

La exigencia de   ese criterio secular es, en ese orden de ideas, la que da sentido al deber de   neutralidad estatal ante la cuestión religiosa. El Estado tiene vedado   adscribirse institucionalmente a cualquier culto, sea este mayoritario o   minoritario, por el solo hecho de ser una práctica religiosa. Esto no impide   que pueda válidamente apoyar expresiones insertas en la práctica religiosa, a   condición que las mismas ofrezcan un contenido secular principal y verificable,   esto es, no marginal” (resaltado fuera de texto).    

En el estudio específico de la norma demandada, la Corte pudo   constatar, luego de una revisión de los antecedentes legislativos, que los   propósitos de la ley eran claramente religiosos, encaminados a exaltar la   conmemoración de una organización institucional que la iglesia católica   prescribe para sus fieles. Propósito primordial que carecía de contenido   secular y, conforme con la jurisprudencia, desconocía el carácter laico del   Estado colombiano. Adicionalmente, la Corte desestimó el valor “cultural”  de la diócesis de El Espinal, que se basaba en el hecho de que la religión   católica era practicada mayoritariamente por la población de esa localidad[86].    

38. Resulta importante hacer mención de la Sentencia T-139 de   2014. En aquella oportunidad la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional analizó si la Gobernación de Santander vulneró los derechos   fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de una persona, al   contratar la ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del   proyecto turístico “Ecoparque Cerro del Santísimo”.    

La Corte recordó que “la valoración de las funciones que   el Estado realice respecto de asuntos religiosos deberá tener en cuenta la   laicidad secular exigida y su vínculo con la adecuada garantía de la libertad de   conciencia, religión y culto”. Sin embargo, en el caso bajo revisión   consideró que no se vulneraron esos derechos, en la medida en que el proyecto en   cuestión estaba dirigido “exclusivamente a fomentar el turismo en el   Departamento a través de la creación de un Ecoparque”, el cual tendría como   centro de atracción una figura artística en grandes dimensiones de un ser   superior, sin que la misma se estuviere adscrita a una religión en particular.   En palabras de la Corte:    

“[L]a actuación del Gobernador no desconoce el   principio de laicidad antes referido, en la medida que el proyecto encargado,   más exactamente, la elaboración de una escultura alegórica a un ser superior:    

(i) No está representando a   una religión específica ni mucho menos se persigue establecer una religión   oficial en la región estableciendo una religión oficial del Estado   colombiano.    

(ii) No es una invitación a   la realización de actos o ritos oficiales de una religión en particular.    

(iii) No tiene una   finalidad religiosa. Por el contrario, como se evidenció en el contrato, lo   que se busca con el proyecto es la promoción del turismo en el Departamento y de   la cultura de sus habitantes.    

(iv) Finalmente, no se   trata de políticas ni planes de desarrollo cuyo fin primordial sea promover,   beneficiar o perjudicar a una religión específica. Si bien se trata de una   figura alegórica a un ser superior, se deja al arbitrio del observador su   interpretación, sin que la misma represente a una deidad en particular.    

En este orden de ideas, es   claro para esta Sala de Revisión que se trata de una medida con un marcado   carácter laico, que en nada afecta la libertad de conciencia, religión y culto   de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque   para observar la obra” (resaltado fuera de texto).    

39.   Por último, la Corte reseña la Sentencia C-948 de 2014. Esta corporación   resolvió una demanda interpuesta contra la ley 1710 de 2014, “por la cual se   rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana”, con ocasión de su canonización y su reconocimiento como santa   por parte de las autoridades eclesiásticas de la iglesia católica romana.    

En esa ley la Nación le rindió honores “por toda una vida   dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia”   (artículo 1º, declarado exequible); dispuso que el Gobierno Nacional y el   Congreso llevarían a cabo un acto protocolario (artículo 2º, exequible);   autorizó al Gobierno Nacional para que la madre Laura Montoya fuera consagrada   como patrona del Magisterio de Colombia (artículo 3º, inexequible); dispuso que   la Nación construiría un mausoleo “para la peregrinación de los fieles”   (artículo 4º, inexequible); ordenó la emisión de una moneda en honor a la Madre   Laura por parte del Banco de la República (artículo 5º, exequible); dispuso la   construcción de una escultura en su honor (artículo 6º, declarado exequible   salvo la expresión, “como la cuna moderna de la evangelización para los   indígenas de América y el mundo moderno”); autorizó al Gobierno Nacional a   destinar partidas necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó   en el departamento de Antioquia, “dado el gran impacto turístico y religioso   que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa le   efemérides” (artículo 7º, exequible); declaró al municipio de Jericó como de   “alto potencial para el desarrollo turístico, en especial en los productos   religiosos y culturales (museos y centros históricos)”, para lo cual señaló   que el Gobierno promovería las inversiones e infraestructuras turísticas   necesarias (artículo 8º, exequible); y ordenó al Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo presentar un plan de desarrollo de turismo para el municipio   de Jericó y su área circunvecina (parágrafo del artículo 8º, inexequible).    

La Corte tuvo en cuenta las subreglas trazadas en su   jurisprudencia y con fundamento en ellas avaló la generalidad de la ley por   considerar que no se desconocían los principios de laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo y   libertad de cultos.    

Este tribunal reconoció que los criterios de interpretación   literal, histórico y de contexto de la ley aportaban información suficiente para   afirmar que la ley de honores pretendía exaltar valores religiosos y católicos   de una persona. También aceptó que el componente religioso de la ley no era   accidental, al punto que “las referencias a su trabajo como evangelizadora,   misionera, mística, beata y santa de la confesión católica romana no deja[ba]n duda alguna al respecto”.    

A pesar de lo anterior, la Corte pudo constatar que junto con   la motivación religiosa se encontraba también una motivación de otro orden,   encaminada a exaltar su labor como misionera, el diálogo y acercamiento   intercultural que propició en un momento histórico complejo, al igual que la   defensa y apoyo a los más necesitados de Colombia[87].    

Teniendo en cuenta ese otro propósito, no menos importante   que la exaltación de sus valores religiosos, la Corte concluyó que la ley   demandada superaba el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional   acerca de la laicidad del Estado y su neutralidad religiosa:    

“44. Así las cosas, la Sala   observa que la Ley 1710 de 2014 supera el estándar de evaluación de las leyes de   honores de contenido religioso que ha definido este Tribunal, en tanto posee al   menos dos propósitos plenamente relevantes y cruciales en la definición de la   cuestión religiosa, y más específicamente de la relación entre los principios de   estado laico, pluralismo y libertad de cultos.    

(…)    

47.1. En primer término, el   título de la ley no refleja problema constitucional alguno. La incorporación de   las expresiones “santa” y “madre” en el mismo no es incompatible con el   principio de decisión planteado, es decir, con el hecho de que la Ley 1710 de   2014 incorpora, al menos, dos propósitos protagónicos, uno de carácter   religioso, y otro de naturaleza laica. El uso de esas expresiones, si bien puede   asociarse a la Iglesia católica obedece a la vocación que siguió la Madre Laura   Montoya Upegui en vida y a la decisión adoptada por los jerarcas de su Iglesia   en el sentido de canonizarla en el año 2013.     

Tales expresiones, sin   embargo, pueden coexistir con los dos propósitos esenciales de la ley: si bien   demuestran que el Legislador dictó la ley cuestionada tomando en consideración   una decisión interna de la religión católica, ello no permite concluir que ese   fue su único propósito, pues tanto la exposición de motivos, como el contenido   de los demás artículos desvirtúan esta visión.    

47.2. El artículo 1º de la Ley   1710 de 2014 supera el estándar de constitucionalidad sentado por la Corte. Si   bien se trata de una norma que abiertamente manifiesta su motivación religiosa,   en tanto indica que la ley surge “con motivo de su santificación”,   posteriormente destaca que se pretende hacer también un homenaje por su trabajo   social, en “defensa y apoyo de los más necesitados, respetando así el parámetro   de control ya descrito”.    

Sin embargo, la Corte declaró la inexequibilidad de algunas   normas y expresiones -anteriormente señaladas-, al constatar que vulneraban esos   mismos principios. Por ejemplo, declaró inexequible el artículo 3º, que   autorizaba al Presidente de la República a consagrar a Laura Montoya Upegui como  “patrona” del Magisterio, lo cual era abiertamente inconstitucional:    

“El concepto de patrona es un   calificativo con clara connotación religiosa, y la designación de un personaje   de un credo específico y determinado como patrona de todos los educadores supone   la adhesión simbólica del Estado a esta religión en la prestación de un servicio   público esencial que, además, afecta la libertad de cátedra, la autonomía de las   instituciones educativas, y la formación pluralista para los niños, niñas y   adolescentes. En consecuencia, este artículo será declarado inexequible”.    

En relación con el artículo 4º, que estipulaba la   construcción de un mausoleo en el Convento de la Madre Laura, la Corte valoró   que esa medida desconocía el principio de libertad religiosa, además de atentar   contra la privacidad y propiedad de esa comunidad:    

“En efecto, el citado convento   es una edificación de una congregación religiosa que pretende continuar la obra   de la Madre Laura Montoya, así que tiene el derecho a decidir, de manera   autónoma, el tipo de monumentos u objetos de culto que hacen parte del mismo o   que allí se exhiben. Aún si el Congreso de la República estima que se trata de   obras beneficiosas para este grupo religioso, no puede adoptar una decisión como   está irrumpiendo el ámbito privado de la congregación.    

Se trata de una comunidad de   misioneras interesada en compartir las angustias de los pobres, que precisamente   trabaja por la dignidad de los hombres, e impulsan las organizaciones indígenas   para reivindicar los derechos humanos. Ese trabajo constante es llevado a cabo   en un entorno de vida sencillo, humilde, abnegado y pobre, para el que pudiera   resultar invasivo que se le construya un mausoleo en su interior para la   peregrinación de los fieles”.    

Finalmente, en cuanto al artículo 6º, la Corte observó que si   bien en el contexto general de la ley la exaltación allí prevista era válida   (construcción de una escultura en su honor en el municipio de Dabeiba), las   palabras con las que terminaba el artículo -“como la cuna moderna de la   evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”- eran   “inaceptables en una ley de una República multicultural, pluralista y respetuosa   de los derechos de los pueblos originarios y los demás colectivos que reclaman   una identidad cultural y étnica diversa”, por lo que esa expresión fue   declarada inexequible.    

39. El anterior recuento de la jurisprudencia constitucional   y de algunos de los casos más relevantes analizados por esta Corte pone de   presente la necesidad de establecer límites a la intervención de las autoridades   públicas, en particular del Legislador, cuando están de por medio cuestiones de   orden religioso.    

Como punto de partida debe insistirse en que la Constitución   de 1991, en el marco de sus valores y principios, al definir a Colombia como un   Estado Social de Derecho fundado en el pluralismo, la libertad religiosa y la   igualdad entre todas las confesiones, acogió un modelo de Estado laico (arts. 1   y 19 CP). El Estado renuncia entonces a un determinado sentido religioso del   orden social, de manera que ninguna iglesia o confesión tendrá carácter oficial,   ni las autoridades pueden consagrarse a una de ellas.    

A partir de los precedentes mencionados se puede concluir   que para que una medida adoptada por el Estado involucre el ámbito religioso y   con ello no se desconozca el deber de neutralidad del Estado deben cumplirse dos   condiciones particulares:    

a) La   medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones.     

(b) En   segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las   prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003.   Existe así una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones   clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de   igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las   autoridades públicas no pueden: (i) establecer una religión o iglesia como   oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión;   (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia,   religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa;   (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea   promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar   medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que   se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia[88].    

Lo anterior no supone desconocer hechos sociales o culturales   derivados de la hegemonía o preponderancia de alguna religión en algún momento   de la historia, sino comprender que esas circunstancias coyunturales no pueden   alterar la neutralidad institucional en materias que solo corresponden a la   esfera de las libertades individuales, como el ejercicio de un culto. No son   válidas, entonces, las medidas que identifican explícitamente al Estado con un   determinado credo o confesión.    

Con todo, es posible que en una ley converja una dimensión   religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos   o sociales; por ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a   ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones   institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para evitar que los principios   de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido   categórica en exigir que el fundamento religioso sea “meramente anecdótico o   accidental en el telos de la exaltación”. En otras palabras, el fin   principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser la exaltación   religiosa, es decir, “no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar,   impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de   cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio”. Es por   ello por lo que “no resulta razonable la promoción y protección del   patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con   símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa”[89].    

Por último, es importante tener en cuenta que “asimilar un   culto específico al concepto ‘cultural’ plantea serias dificultades y graves   riesgos”, en especial cuando de lo que se trata es de reivindicar prácticas   religiosas mayoritarias –como la religión católica-. En estos casos las   autoridades públicas deben ser especialmente cuidadosas debido a factores   históricos de discriminación y exclusión de minorías; en palabras de la Corte,   “vincular a la religión católica a una tradición constitucionalmente protegida,   en razón de sus vínculos culturales, significaría excluir a dichas minorías de   la protección estatal”. Aun cuando el Estado puede apoyar expresiones   culturales insertas en una práctica confesional, ello solo es legítimo “a   condición que las mismas ofrezcan un contenido secular principal y verificable,   esto es, no marginal”[90].    

Con estas premisas la Corte ha avalado aquellas   normas en las cuales, a pesar de estar inmerso un elemento religioso, su   cometido no ha sido privilegiar o promocionar un credo específicamente   considerado, por cuanto en esas mismas normas prevalecen otros propósitos   –seculares- constitucionalmente relevantes. Así ocurrió, según fue reseñado, con   la declaratoria de ciertos días como festivos, a pesar de coincidir con   efemérides católicas, porque el objetivo central fue asegurar a los trabajadores   el descanso remunerado a partir de una larga tradición (sentencia C-568 de   1993); con la titulación de la ley que reconoció la licencia de paternidad como   “Ley María” (sentencia C-152 de 2003), donde nunca se quiso asociar al   Estado con una religión o buscar su adhesión; con la construcción del   “Ecoparque Cerro del Santísimo” (sentencia  T-139 de 2014), que no pretendía rendir culto ni invitar a la realización   de actos o ritos oficiales a una religión específica, sino exclusivamente   fomentar el turismo; o con la ley de exaltación a la madre Laura   Montoya Upegui -salvo algunas regulaciones puntuales-, por su labor de promotora del diálogo intercultural en un complejo   momento de la historia y su rol como misionera para socorrer a los menos   favorecidos de Colombia (sentencia C-948 de 2014).    

40. Pero -con el mismo rigor y criterio- la   Corte tampoco ha vacilado en declarar inexequibles aquellas normas en las cuales   se privilegia el componente religioso sobre otros factores seculares   (históricos, culturales, sociales, etc.), al constatar una franca y directa   ruptura de los principios de laicidad y neutralidad del Estado. Al respecto se   pueden mencionar las sentencias C-350 de 1994 (consagración oficial al Sagrado   Corazón de Jesús), C-1175 de 2004 (presencia de un representante de la Curia   Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de clasificación de Películas), C-766 de   2010 (declaratoria del municipio de La Estrella como “ciudad santuario y   patrimonio de interés cultural”), C-817 de 2011 (declaratoria como monumento   nacional a la catedral de El Espinal, vinculación con un aniversario de la   creación de la diócesis y autorización para la remodelación, reparación y   conservación de la catedral); e incluso la propia sentencia C-948 de 2014, en   cuanto permitía la consagración de una misionera católica como “patrona del   Magisterio de Colombia” y ordenó la creación de un mausoleo “para la   peregrinación de los fieles”.    

41. En consideración a los precedentes de la   Corte Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide   imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que   prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular,   basadas en el hecho determinante de la práctica o rechazo a ese culto religioso.   Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un   trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se   pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o   justifique.     

La laicidad es un principio republicano y   democrático, tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica   dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía   constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados   y la de la Constitución. La laicidad permite entender que no hay antinomias   entre estos textos, sino espacios normativos distintos[91];   permite entender que, a pesar de las diferencias, el texto que nos reconoce a   todos como colombianos, nuestro el texto sagrado, es la Constitución.    

Por eso, si una Constitución reconoce la   libertad religiosa, la libertad de cultos y la libertad de conciencia, como en   efecto lo hizo la Carta Política de 1991, la mejor forma de garantizar esas   libertades por parte del Estado es procurando su neutralidad. La adopción de   signos religiosos por parte del Estado, la promoción de una religión en   particular, la financiación de un credo o festividad religiosa con dineros   públicos, terminan por afectar esas libertades religiosas porque altera el plano   de igualdad en el que se encuentran las distintas religiosas.    

Las anteriores consideraciones también resultan aplicables   cuando de lo que se trata es de asignar recursos del presupuesto de las   entidades públicas para promover manifestaciones culturales en las cuales   converge y prevalece la exaltación de ritos o ceremonias de una confesión   religiosa en particular. En efecto, si bien es cierto que el Legislador está   legitimado para adoptar políticas de protección y promoción a manifestaciones   culturales, aún si tienen alguna connotación religiosa, también lo es que el   fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal   caso se afectarían los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares   esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto   por la igualdad de todas las confesiones.    

Si se le permitiera al Estado, a cualquier   título, o en cualquier nombre, incluso de la protección al patrimonio cultural,   subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros   públicos, se impondría la veeduría, control y responsabilidades propias de   quienes administran recursos públicos. Así, por ejemplo, sería obligatoria la   realización de un exigente control a las actividades de la iglesia, de los   ordenadores del gasto en la iglesia, quienes serían sujetos de responsabilidad   fiscal y sujetos disciplinarios en cuanto manejaran o administran recursos del   erario. Es decir, podría haber responsabilidad (fiscal, disciplinaria o incluso   penal) que podría conducir a la sanción, destitución o incluso condena de los   ministros de una iglesia, todo lo cual pondría en grave riesgo la autonomía y   libertades religiosas.    

Es por lo anterior que el principio de laicidad   garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un   mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones de las autoridades   públicas, lo mismo que al Estado respecto de las intromisiones de las iglesias.    

42. Las consecuencias del principio de   neutralidad de la ley frente a las religiones han sido reconocidas en otras   latitudes. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en un fallo de 1947,   señaló que “ningún impuesto en ningún porcentaje puede destinarse a la   financiación de actividades o instituciones religiosas”[92].   También, en otro célebre pronunciamiento que dio lugar al conocido “Lemon   test”[93]  sostuvo que para aceptar la constitucionalidad de la intervención pública en   asuntos religiosos es necesario acreditar tres requisitos: (i) la ley debe tener   un propósito secular, (ii) su efecto primario no debe ser el de inhibir o   promocionar alguna religión, y (iii) su aplicación no debe proporcionar un   enmarañamiento –excessive entanglement- entre el Estado y la religión[94].    

De esta manera, la neutralidad que impone la laicidad frente   a los cultos religiosos no prohibe que ciertos lugares (por ejemplo de culto),   ciertas obras artísticas (pinturas, esculturas) y arquitectónicas (templos,   monasterios), o incluso ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por   el Estado en razón de su proyección como patrimonio cultural. Sin embargo, al   estar en tensión el principio constitucional de laicidad y neutralidad religiosa   con el deber –también constitucional- de protección al patrimonio cultural, es   preciso evalar y ponderar varios aspectos:    

(i)   La existencia de elementos de juicio objetivos y razonables que demuestren que   en verdad se está en presencia de un elemento propio del patrimonio cultural de   la Nación, esto es, más allá de meras referencias a manifestaciones que perduran   en el tiempo o con alguna significación para un sector de la sociedad.    

(ii)   La noción de cultura o patrimonio cultural no está asociada a un criterio de   mayoría, lo que de suyo anularía la existencia de culturas de comunidades   poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden resultar aún más   significativos y afrontar riesgos más graves de extinción. En consecuencia,   cuando la decisión mayoritaria pueda afectar los derechos de las minorías, en   este caso religiosas, el nivel de control constitucional para avalar su   existencia debe ser más riguroso.    

(iii)   Las medidas de protección de manifestaciones culturales deben ser cuidadosas de   no comprometer al Estado en al defensa y promoción de un culto en particular,   que le haga perder su neutralidad. En otras palabras, las medidas adoptadas por   el Legislador no pueden generar un privilegio a favor de un culto determnado, de   manera que “la constitucionalidad de las políticas estatales que beneficien a   la religión serán juzgadas en función de la neutralidad de sus propósitos y de   sus efectos”[95].    

Con estos elementos de juicio procede la Sala al examen de la   norma impugnada.    

F. LA CONSTITUCIONALIDAD   DE LA NORMA ACUSADA    

43. La ley 1645 de 2013, “por la cual se   declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”,  establece en su título la declaración como patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana   Santa de Pamplona. Consta de ocho artículos sustantivos y uno sobre su   vigencia.    

El artículo 1º de la ley declara “patrimonio   cultural inmaterial de la Nación a las procesiones de Semana Santa, del   municipio de Pamplona”, departamento de Norte de Santander.    

Los artículos 2º, 3º y 4º, autorizan al Gobierno Nacional -Ministerio de Cultura-, para   que (i) dicha   manifestación sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural de   la Nación -LRPCI-; (ii) las procesiones sean incluidas en el banco de   proyectos; y (iii) se   declaren como Bienes de Interés Cultural de la Nación -BIC-, las imágenes que se   utilizan para la celebración de las procesiones.     

Los artículos 5º y 6º declaran a la arquidiócesis de   Pamplona y al municipio de Pamplona como los   creadores, gestores y promotores de las procesiones, por lo cual, les ordena   elaborarán la postulación de la Semana Santa a la lista representativa de   patrimonio cultural inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia, PES, así como   la postulación a la lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural   LCBIC y el plan especial de manejo y protección de las imágenes que se utilizan   en las procesiones de la Semana Santa de Pamplona.    

El artículo 7º establece el deber de la Nación, representada   por el Ministerio de Cultura, de contribuir con el fomento, promoción, difusión,   conservación, protección y desarrollo de dicho patrimonio.    

Finalmente, el artículo 8º autoriza al municipio de Pamplona   municipio a asignar partidas presupuestales con miras a la celebración anual de   las procesiones de Semana Santa en esa localidad. Esta última norma es la que es   objeto del presente juicio de constitucionalidad:    

“ARTÍCULO 8o. A partir de la   vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará   autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto   anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”.    

La demanda considera que su inconstitucionalidad se deriva   del hecho de  representar una vinculación del Estado con ceremonias específicas   de la religión católica, al autorizar al Gobierno para que incorpore partidas   del presupuesto destinadas al cumplimiento de la ley, es decir, a que sea haga   efectiva: (i) la inclusión de las procesiones en la LRPCI, (ii) la declaración   de las imágenes como BIC, (iii) la inclusión de la manifestación en bancos de   proyectos, y (iii) la elaboración del Plan de Salvaguarda y del Plan Especial de   Manejo y protección.    

Por otra parte, el artículo 7º establece el deber de la Nación, representada por el   Ministerio de Cultura, de contribuir con el fomento, promoción, difusión,   conservación, protección y desarrollo de dicho patrimonio. Para la Sala Plena   resulta relevante la utilización del verbo contribuir, pues ello implica que   otra institución debe concurrir con el mismo objetivo. Así las cosas, resulta   lógico pensar que la autorización otorgada por el legislador para que se apropie   presupuesto del municipio para el cumplimiento de la ley, también implica que el   ente territorial sea uno de los contribuyentes en el objetivo de fomentar,   promocionar, difundir, conservar, proteger y desarrollar dicho patrimonio   declarado.    

De lo expuesto, la Sala considera   que la autorización para destinar recursos del patrimonio público, propende por   la salvaguarda y/o protección de las procesiones de Semana Santa en Pamplona y   de las imágenes que en ella se utilizan. Teniendo en cuenta las consideraciones   expuestas sobre el principio de Estado laico y   el pluralismo religioso, pasa la Sala a determinar si la autorización otorgada   por el Congreso es constitucionalmente válida.    

44. En concepto de la accionante y del único interviniente,   el artículo 8º de la ley 1645 de 2013 debe ser declarado inexequible por   desconocer el principio de laicidad y neutralidad del Estado en cuestiones   religiosas (arts. 1º, 2º y 19 CP). El Procurador General de la Nación, por el   contrario, sostiene que la norma se ajusta a la Constitución porque el Estado   tiene la obligación de proteger y promover la cultura -en este caso representada   en una manifestación religiosa-, para lo cual dispone de la facultad de   autorizar la asignación de recursos públicos.    

La Corte debe precisar que en esta oportunidad no se ha   cuestionado la declaratoria de las procesiones de Semana Santa del municipio de   Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Nación (art. 1º de la ley).   Lo que se reprocha es el que el Congreso de la República haya autorizado a la   administración local para asignar recursos públicos con el fin de promover un   rito específico y exclusivo de una iglesia –las procesiones de Semana Santa de   la religión católica en Pamplona- (artículo 8º), lo que a juicio de la ciudadana   accionante es incompatible con la laicidad del Estado y su deber de neutralidad   religiosa.    

44. La   Corte Constitucional ha considerado que si bien resulta admisible prima facie que el   Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para   que esto resulte válido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la   normatividad o medida correspondiente tenga un fin secular, el cual debe cumplir   con dos características: (i) debe ser suficientemente identificable; y (ii) debe tener carácter   principal, y no solo simplemente accesorio o incidental.    

Acorde   con lo anterior, debe la Sala determinar si la norma demandada respeta el   principio de neutralidad propio del Estado laico, en los términos expuestos en   la parte considerativa de esta providencia. Para ello, se deberá determinar si   la decisión de autorizar al municipio para invertir parte de su presupuesto en   una manifestación religiosa contiene un fundamento secular distinto a una   finalidad religiosa.    

45. Para la Sala es evidente que con el   artículo demandado se establece una forma de relación inconstitucional   Estado-Iglesia Católica, en una faceta de inversión de recursos del ente   municipal de Pamplona, por dos razones principales.    

En primer   lugar, el significado mismo del término procesión sugiere una idea religiosa.   Tan es así que la Real Academia de la Lengua Española le otorga el siguiente   significado: “acto de ir ordenadamente de un lugar a otro muchas personas con   algún fin público y solemne, frecuentemente religioso”; agregándole al   término su condición de Semana Santa, no cabe duda de su relación directa con el   acto solemne importante para la iglesia católica. En cuanto a las imágenes que   en ella se exponen, cobra mucha más vigencia su relación con el acto religioso,   pues en ellas se representa el Misterio de la Pasión, Muerte y Resurrección de   Jesucristo.      

En   segundo lugar, la relación Estado-Iglesia se expone con más fuerza, cuando el   legislador decide involucrar a la Arquidiócesis de Pamplona, entendida como   “una jurisdicción eclesiástica de la Iglesia Católica en Colombia”,   otorgándole los calificativos de creadora, gestora y promotora de dichas   procesiones.    

En este orden de ideas la Corte advierte que, al menos en los   términos en los cuales se encuentra redactada, aun cuando la ley 1645 de 2013   tiene una dimensión cultural, en este caso el elemento relevante y protagónico   en ella es la exaltación de los ritos o ceremonias de una confesión en   particular –en concreto la religión católica-, de manera que el aval del   Congreso para que el municipio asigne recursos públicos con miras a su promoción   o exaltación se convierte en incompatible con los principios de laicidad del   Estado y neutralidad religiosa.    

A esa conclusión llega la Sala luego de una revisión no solo   del texto de la ley sino también de los debates congresuales que le   antecedieron.    

45. En cuanto al contenido de la ley, debe decirse que   “tiene como objetivo declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación, a las   procesiones de Semana Santa, del municipio de Pamplona, Departamento de Norte de   Santander” (artículo 1º). Este propósito pone de manifiesto que lo que se   reconoce como “patrimonio cultural inmaterial” es una conmemoración de   culto. En efecto, las procesiones de Semana Santa se adscriben a un único credo,   por lo que resulta difícil –cuando no imposible- desligar el componente   religioso de la dimensión cultural en la ley. Esto quiere decir que no es   posible establecer una finalidad secular en el financiamiento de la semana   santa. Basta una mirada a las fuentes de la propia comunidad de Pamplona para   comprender que todos los actos y ceremonias de la Semana Santa están   necesariamente ligados a la religión católica romana[96].    

La Sala también observa que la ley vinculó directamente tanto   al municipio como a la Arquidiócesis de Pamplona con la gestión y promoción de   las Procesiones de Semana Santa (artículos 5 y 6), de tal manera que hizo   converger a dos instituciones –una laica y otra confesional- en una misma misión   cuyo fundamento es esencialmente de promoción y divulgación religiosa.    

Lo anterior muestra cómo, a pesar de que la ley 1645 de 2013   pretende el reconocimiento de ciertos actos como parte del patrimonio cultural   inmaterial de la Nación, lo que se desprende de su contenido es, en últimas, la   exaltación de las ritualidades, íconos y actos ceremoniosos exclusivos de la   religión católica romana, probablemente mayoritaria y hegemónica durante varios   siglos.    

45. De la misma forma, cuando se revisan los antecedentes   legislativos se puede constatar –incluso con mayor claridad- cómo el elemento   religioso fue en realidad el protagónico para la inspiración y aprobación de esa   ley, donde la promoción de la cultura y de otros factores como el turismo fueron   apenas coyunturales.    

Así, en la exposición de motivos del proyecto de ley, a la   cual la Corte hace remisión directa[97],   luego de una breve descripción geográfica y de la historia de Pamplona, se hace   un recuento de la Semana Santa en ese municipio. En él se incluye “un escrito   de María Clara Valero Álvarez Presidenta de la Academia de Historia de la Ciudad   de Pamplona, en donde se hace un breve relato sobre la trayectoria e importancia   de la Ciudad de Pamplona y sobre la antigüedad de la Semana Santa, con sus   respectivas citas colocadas en orden cronológico con soportes documentales de   fuentes primarias que reposan en los archivos notariales y eclesiásticos,   indagación realizada por la autora de esta nota histórica”. A continuación   se exponen algunas consideraciones referentes a la competencia del Congreso y   los fundamentos constitucionales y legales para aprobar esta clase de normas   (declarar el patrimonio cultural inmaterial de la Nación). Finalmente, se   exponen algunas consideraciones acerca de la “justificación del proyecto”,   en los siguientes términos:    

“El   presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental que la Semana Santa del   municipio de Pamplona -Norte de Santander- o como se denomina en el ámbito   nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista representativa de patrimonio   cultural inmaterial del ámbito nacional y que los bienes muebles que hagan parte   de la respectiva manifestación religiosa tengan el carácter de bienes de interés   cultural del ámbito nacional, con su correspondiente plan especial de   protección.    

Al   incluirse en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del   ámbito nacional la Semana Santa del municipio de Pamplona, se asegura su   fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción.    

De igual   forma con la declaratoria de interés cultural de carácter nacional de las   imágenes (bienes muebles) que hacen parte de la celebración de las procesiones   de la Semana Santa de Pamplona Norte de Santander, se les otorga un régimen   especial de protección, incluyendo medidas para su inventario, conservación y   restauración, etc.    

En   conclusión, de todo lo expuesto en esta parte motiva con respecto a la   celebración de la Semana Santa en Pamplona, que data desde el siglo XVI hasta el   siglo XXI, dan suficiente peso y respaldo para que la Semana Mayor de la ciudad   de Pamplona -Norte de Santander- sea reconocida como Patrimonio Inmaterial de   Carácter Nacional, lo cual, traería sumos beneficios para fortalecer la fe   católica, así como se mostraría a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que   existe en la ciudad de Pamplona. Además, atraería muchas personas piadosas a   participar de los imponentes actos religiosos y también a aquellas personas   interesadas en conocer y apreciar joyas de carácter histórico-cultural,   promoviéndose así el turismo en esta región de Colombia”.    

Son casi   cinco (5) siglos de historia de aludida Semana Santa, que hoy, por nuestro   ambiente sociocultural queremos fortalecer como un espacio maravilloso de   fomento de la cultura religiosa de nuestro país y de nuestra región.    

Con base en   lo anterior, en cumplimiento del honroso deber que me impone mi calidad de Norte   Santandereano, considero ineludible acudir al buen criterio de mis colegas para   que se le dé aprobación a este proyecto de ley” (subrayado fuera de texto).    

En el transcurso del trámite tanto en la   Cámara de Representantes como en el Senado de la República[98], en los debates se optó por presentar como fundamento de la   iniciativa, consideraciones idénticas a las formuladas en la exposición de   motivos, en los siguientes términos:    

“a) Objeto. El presente proyecto de ley tiene como objetivo   fundamental que la Semana Santa del Municipio de Pamplona, Norte de Santander, o   como se denomina en el ámbito nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista   representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional y que los   bienes muebles que hagan parte de la respectiva manifestación religiosa tengan   el carácter de bienes de interés cultural del ámbito nacional, con su   correspondiente plan especial de protección.    

b) Importancia. Al incluirse en la lista representativa de   patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional la Semana Santa del Municipio   de Pamplona, se asegura su fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y   promoción.    

De igual forma con la declaratoria de interés cultural de   carácter nacional de las imágenes (bienes muebles) que hacen parte de la   celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona Norte de   Santander, se les otorga un régimen especial de protección, incluyendo medidas   para su inventario, conservación y restauración etc.    

En conclusión, la Semana Santa en Pamplona, que data desde   el siglo XVI hasta el siglo XXI, traería sumos beneficios para fortalecer la fe   católica, así como se mostraría a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que   existe en la ciudad de Pamplona. Además, atraería muchas personas piadosas a   participar de los imponentes actos religiosos y también a aquellas personas   interesadas en conocer y apreciar joyas de carácter histórico-cultural,   promoviéndose así el turismo en esta región de Colombia”. (Subrayado fuera de   texto)    

                          

De la exposición de motivos se pueden   concluir tres situaciones: (i) las procesiones de Semana Santa en Pamplona son   parte de la historia del municipio[99]; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de   la autorización al municipio para asignar partidas presupuestales, es   fortalecer la fe católica y atraer a personas piadosas a participar de los   imponentes actos religiosos; y (iii) en últimas, el fin secundario es la   activación del turismo en la región.    

10.7.- Ahora bien, la simple transcripción   en la exposición de motivos de un escrito elaborado por una conocedora de la   historia de la Semana Santa en Pamplona resulta insuficiente para motivar el   perfil cultural de la manifestación religiosa[100].    

46. Buscando la manera de   precisar un criterio objetivo para determinar a qué se le puede calificar como   manifestación cultural, y sin ánimo de confrontar el artículo acusado con la   legislación que regula el tema, considera la Sala pertinente referirse al   procedimiento concreto y estricto que se ha regulado con el fin de determinar   cuáles bienes culturales deben ser declarados como Bienes de Interés Cultural   -BIC-; y para determinar cuáles manifestaciones culturales deben ser incluidas   en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI.    

Los BIC   se encuentran regulados en la Ley   397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, en el Decreto 763 de 2009 y en   la Resolución 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. Los criterios   de valoración que se deben tener en cuenta al momento de declarar un BIC están:   la antigüedad, la autoría, la autenticidad, la constitución del bien, la forma,   el estado de conservación, el contexto ambiental, el contexto urbano, el   contexto físico, la representatividad y la contextualización sociocultural.     

Por su   parte, las manifestaciones culturales que deben ser incluidas en la LRPCI, se   encuentran reguladas en la Ley 397   de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la   Resolución 330 de 2010. Si bien el artículo 8º del Decreto 2941 de 2009 dispone   que la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se puede integrar   con manifestaciones que correspondan a eventos religiosos tradicionales de   carácter colectivo, es decir, acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos   con fines religiosos, esta sola condición no es suficiente para su inclusión de   la mencionada lista. Para ello, se deben tener en cuenta los siguientes   criterios de evaluación: su pertinencia, su representatividad, su relevancia, su   naturaleza e identidad colectiva, su vigencia, su equidad y su responsabilidad.    

47. Todo lo anterior sugiere dos   consideraciones: (i) si bien se acepta que una manifestación religiosa pueda ser   incluida en la LRPCI, la entidad competente debe verificar el cumplimiento de   los criterios que las disposiciones pertinentes establecen para ello, siguiendo   los estrictos procedimientos establecidos en la legislación correspondiente y   apoyándose en un criterio secular para ello so pena de desconocer el principio   de neutralidad del Estado laico colombiano; (ii) si el Congreso de la República   pretende autorizar a un ente territorial para que destine recursos de su   presupuesto con el fin de promover una manifestación cultural con contenido   religioso, el juicio de constitucionalidad es más estricto, pues al no estar   reglado dicho trámite, la motivación de la norma debe fundarse en un fin   secular, de tal manera que la protección a la religión específica sea accesoria   a un objetivo laico primordial.    

48. Con todo, resulta   difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma   acusada. Para la Corte Constitucional es evidente que la autorización de   invertir presupuesto público en la promoción de las procesiones de Semana Santa   en Pamplona, y en la protección de los bienes que en ella se utilizan, lo que   pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la   naturaleza laica del Estado colombiano, según las distinciones conceptuales   explicadas en esta sentencia. En estos términos, no es de recibo que el Congreso   de la República desconozca de tal manera el principio de neutralidad del Estado   laico, tomando decisiones con las cuales otorga beneficios presupuestales a   entidades religiosas con la finalidad primordial de promover y/o beneficiar a la   religión católica.    

49. Según fue explicado líneas atrás, las tradiciones y   eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio   cultural inmaterial de la Nación. Sin embargo, esa sola circunstancia no las   hace gozar del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad,   divulgación y estímulo, diseñado por el propio Congreso de la República (Ley 397   de 1997 y sus modificaciones), puesto que para tal fin es necesario que dichas   manifestaciones sean incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios objetivos   de valoración previamente definidos (artículo 4º).    

Con todo, el hecho de que el Legislador haya declarado las   procesiones de Semana Santa en Pamplona como Patrimonio Cultural Inmaterial de   la Nación, de ninguna manera puede significar una autorización constitucional   para que el Estado destine recursos públicos con miras a su promoción e   incentivo por cuanto, como se ha explicado, en ella subyacen elementos de orden   estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesión en   particular.    

50. De esta manera, con la inversión de recursos del erario   para la celebración de las “procesiones de Semana Santa en Pamplona” el   Estado: (i) termina por realizar actos simbólicos de adhesión con una iglesia;   (ii) adopta políticas cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una   confesión religiosa; y (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo   conciernen a la iglesia católica romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia   ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y   neutralidad en materia religiosa y que devienen en la inconstitucionalidad de la   norma bajo examen.    

51. La Corte Constitucional no desconoce la valía que para un   sector –tal vez mayoritario- de la sociedad representan las procesiones   litúrgicas de la Semana Santa. Es, por el contrario, profundamente respetuosa de   esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la   comunidad de feligreses adscritos a la iglesia católica, quienes han tenido,   tienen y seguirán teniendo plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como   expresión de sus derechos fundamentales y de sus libertades individuales. Sin   embargo, no por ello puede autorizar que los recursos públicos se destinen a su   promoción y divulgación, porque ello terminaría por desvanecer la neutralidad y   separación Estado – Iglesias, que el Constituyente de 1991 quiso marcar al   reconocer la laicidad del Estado y su consecuente neutralidad religiosa.    

51. En definitiva, la Corte concluye que la autorización para   destinar recursos públicos con miras al estímulo de un rito religioso –en   concreto las procesiones católicas de Semana Santa en el municipio de Pamplona-   vulnera los artículos 1º y 19 de la Constitución en lo concerniente a la   laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia,   declarará inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 8º de la Ley 1645 de   2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidenta    

Con salvamento de   voto    

JOSÉ MIGUEL DE LA   CALLE    

Conjuez    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

No interviene    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con aclaración de   voto    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-224/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación de   partidas presupuestales (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA   LEY-Límite de interferencia estatal respecto a las creencias   religiosas (Salvamento de voto)/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E   INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Estado no puede adoptar   una creencia religiosa especial (Salvamento de voto)/LIBERTAD RELIGIOSA-Relaciones   entre Estado y ciudadanos deben fundarse en el principio de la neutralidad del   Estado (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL   ESTADO FRENTE A LAS RELIGIONES-Privilegio de la religión católica no   justifica que se desconozca su influencia cultural y turística en la celebración   de la Semana Santa de Pamplona (Salvamento de voto)    

DERECHO A LIBERTAD RELIGIOSA Y   DE CULTOS-Deber estatal de proteger a iglesias y confesiones religiosas y   facilitar su participación en la consecución del bien común (Salvamento de voto)    

LIBERTAD RELIGIOSA-Ejercicio   pluralista (Salvamento de voto)/LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión   objetiva que obliga a los poderes públicos optimizar las condiciones de su   ejercicio (Salvamento de voto)    

CONSTITUCION POLITICA-Carácter   pluralista del Estado colombiano (Salvamento de voto)/CARACTER PLURALISTA DEL   ESTADO COLOMBIANO-Alcance (Salvamento de voto)/CARACTER PLURALISTA DEL   ESTADO COLOMBIANO-No vulnera el principio de neutralidad del estado   (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-Rige las   relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación   presupuestal se constituiría en garantía para la participación cultural   (Salvamento de voto)    

AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION   DEL LEGISLADOR-Erogación de recursos públicos cuando actividad o institución   religiosa tiene marcadas connotaciones socio-económicas con repercusión estatal   (Salvamento de voto)    

LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD   RELIGIOSA-Participación de iglesias y confesiones religiosas en la   consecución del bien común (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Es   inconstitucional limitar solo al ámbito privado el factor religioso (Salvamento   de voto)/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA   SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Es contradictorio declarar evento religioso   como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y luego sacar del   ordenamiento jurídico la disposición normativa que propende a su protección   (Salvamento de voto)    

ESTADO-Obligación de   proteger la cultura, turismo y desarrollo socio-económico de la Nación   (Salvamento de voto)    

ASIGNACION DE PARTIDAS   PRESUPUESTALES EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION   LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Protección y promoción de patrimonio cultural e   inmaterial de la Nación no de la connotación religiosa (Salvamento de voto)    

LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD   RELIGIOSA-Proscribe la discriminación por motivos de sexo, raza, origen,   nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica   (Salvamento de voto)    

ASIGNACION DE PARTIDAS   PRESUPUESTALES EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION   LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No desconoce la libertad religiosa pues su   contenido no limita ni excluye el desarrollo y/o manifestaciones de otras   religiones o creencias (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-11015.   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013,   “por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana   Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                                            

Lo cierto es que frente a decisiones análogas a la presente   he considerado que la Corte ha asumido una posición radical que desconoce la   realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden   tener orígenes religiosos no por ello dejan de revestir positivas implicaciones   de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese   sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22   de septiembre de 2010[101],   C-948 de 4 de diciembre de 2014[102],   C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporación,   se pronunció sobre temas coincidentes.    

En efecto,   considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de   los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo   que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la   exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a   terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia   religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las   relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad   religiosa[103],   deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro   que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar   lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando   esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la   comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta   Corporación en las sentencias C-568 de 1993[104] y C-088 de 1994[105],   las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones:    

“En relación con el inciso   que  establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los   sentimientos religiosos de los colombianos,  es preciso señalar que ello   significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el   inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que   todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea   el sentido en que se expresen o manifiesten,  y que el hecho de que no sea    indiferente ante los distintos sentimientos religiosos  se refiere a que   pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones   religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas, siempre que   tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada    por el Estatuto Superior.”    

La adopción por parte del Legislador del artículo 8º en la   Ley 1645 de 2013, denota una realidad innegable, constituida por la incidencia   trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a   mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el principio de   neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca,   la marcada influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico,   entorno a la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Pamplona.    

A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de   la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios   universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia,  la   educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por cuanto ello es   una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones   religiosas y de facilitar la participación de todas en la consecución del bien   común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, estatutaria del   derecho de libertad religiosa y de cultos.    

Ciertamente, la transformación del Estado Liberal en un Estado Social y   Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más necesario que este transite de una   actitud de total indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con   los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su   libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad   nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana   justa y pacífica. Tal actitud “vendría exigida por la dimensión objetiva de todo   derecho fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las   condiciones del ejercicio de la libertad religiosa”[106].    

Fue   precisamente en ese sentido que el Legislador autorizó a la administración   municipal de Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el   desarrollo del evento cultural y religioso más importante de su comunidad,   dentro del cual tienen presencia expresiones de gran representatividad de la   cultura de nuestro país en general, motivo por el que precisamente fue declarada   la “Semana Santa en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la   Nación”. Siendo necesario resaltar la importancia creciente  del sector   cultural  como  factor  de  desarrollo sustentable y   generador de empleo de primer orden, tal y como se declaró en la VII   Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el   mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación activa del Ministerio de   Cultura de Colombia y en el que se dejó sentado que: “En   Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia   que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de   varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a   una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas”.   Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a   impulsar la inclusión en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas,   desde el campo de la cultura frente a “la imperiosa necesidad   de elevar de manera sustantiva la contribución de las políticas culturales a la   generación de condiciones de mayor integración social. La diversidad cultural,   en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la   cohesión social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores   fundamentales para la construcción de la Comunidad Iberoamericana. El   reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales múltiples, nos   lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la   persona y de la construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos.   En este contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación   necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la   competitividad y la inclusión social en nuestros países. De esta manera, también   se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de   multiculturalidad, multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de   nuestros países”.    

En el mismo sentido se encuentra ampliado el ámbito de   protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106   de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el   descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4   del artículo 6 que: “3.El período de descanso semanal   coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al   descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región” y “4. Las tradiciones y las costumbres de las   minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible”.    

A mi juicio, si bien  en estas manifestaciones sociales   el componente religioso existe, está presente y puede ser muy importante, como   se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en   torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesión e identidad a la comunidad   respectiva, realidad, en este caso más que centenaria, que el Estado no puede   desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, máxime si   se tiene en cuenta su repercusión turística que genera tantos beneficios,   incluidos los económicos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes,   en general.    

Considero   que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1°   de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa   de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido   religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen   fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las   relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[107]    

Por ello, comparto plenamente lo expresado por el Ministerio   Público,  en su concepto en el sentido de que: La asignación presupuestal   que pretendió establecer el Congreso, se constituiría (de no haber sido sacada   del ordenamiento jurídico) como una garantía para la participación cultural de   todos, dentro del marco de convivencia pacífica, en cumplimiento de los fines   del Estado, lo cual como se dijo, es una herramienta idónea que promovería la   prosperidad general de la comunidad.    

La libertad de configuración del legislador es amplia, por lo   tanto permite la erogación de recursos públicos, tal y como lo habilita los   artículo 71 y 72 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que cuando una   actividad o institución religiosa tiene marcadas connotaciones socio-económicas,   está llamada a producir una repercusión en el ámbito estatal, y consecuentemente   el Estado está convocado a regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como   patrimonio cultural de la Nación.    

El pluralismo como fundamento del ordenamiento   constitucional, implica el fomento de la cultura, sin exclusión del factor   religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de vida de las personas y    para el caso, constituye un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y ello   le otorga  a la comunidad, en varios ámbitos, aspectos positivos.    

Este análisis está acorde con el desarrollo legal contenido   en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, en la que se establece que el   Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los Colombianos, en   virtud de lo cual facilitará la participación de las iglesias y confesiones   religiosas en la consecución del bien común.[108]    

Es abiertamente inconstitucional limitar solo al ámbito   privado el factor religioso y es contradictorio declarar un evento religioso   como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación y luego sacar del   ordenamiento jurídico la disposición normativa que propende a su protección.    

En resumen (i) el Estado tiene la obligación de proteger la   cultura, el turismo, el desarrollo socio-económico de la Nación; (ii) el   artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto proteger y promover un   patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, no la connotación religiosa en sí   misma; (iii) tomar como sustento de las motivaciones de la decisión el factor   religioso, constituye un “criterio sospechoso” por contrariar el artículo 13   constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que   proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad   familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.    

Así las cosas cabe concluir que partiendo de una   interpretación sistemática del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, a mi juicio,   tal precepto no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la libertad   religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo y/o las   manifestaciones de otras religiones o creencias.    

Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad   cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los valores y preceptos   constitucionales es una condición esencial para el desarrollo de una sociedad   caracterizada por la integración con pleno respeto de sus derechos humanos,   puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos y bases comunes entre   las distintas culturas, fomentando la interacción, la comprensión y la cohesión   social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere   el apoyo del poder público en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más   democrática y plural.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-224/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Razones   insuficientes para adoptar decisión de inexequibilidad (Salvamento de voto)/PATRIMONIO   CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-El punto   central era definir si existía un fin secular suficientemente identificable y   principal de la norma (Salvamento de voto)/PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Carga de la prueba sobre el fin   secular identificable y principal de la norma descansó sobre el legislador   (Salvamento de voto)    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Distribución y concepción de la   carga de probar la constitucionalidad de la norma desconoce la configuración   pluralista y el margen de acción epistémico del Congreso de la República   (Salvamento de voto)/CONTROL CONSTITUCIONAL-Recae sobre el contenido   material de las leyes y no sobre sus motivaciones parlamentarias (Salvamento de   voto)/CONGRESO DE LA REPUBICA-Amplio margen de libertad deliberativa en   un marco suficiente de apreciación y valoración de la realidad (Salvamento de   voto)    

CONGRESO DE LA REPUBICA-Protección   de manifestación social o práctica colectiva que advierte una dimensión cultural   (Salvamento de voto)/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA   SANTA DE PAMPLONA-No es razonable que por tener un referente religioso no se   profundice en el valor cultural, las raíces históricas o los efectos económicos   o turísticos de la norma (Salvamento de voto)    

Referencia:   expediente D-11015    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la   cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de   Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.    

Accionante:   Lizeth Susana Valencia González.    

Magistrados   Ponentes:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Con el debido respeto, salvo el voto.    

1. La mayoría de la Corte en este caso declaró inexequible   una norma legal que autorizaba a la administración municipal de Pamplona a   asignar partidas presupuestales para financiar el cumplimiento de las   disposiciones establecidas en la Ley 1645 de 2013 (art 8).[109]  En su concepto, la disposición acusada propendía “por la salvaguarda y/o   protección de las procesiones de Semana Santa en Pamplona y de las imágenes que   en ella se utilizan”. La Sala reconoce que en la Constitución una ley puede   perseguir la salvaguardia o protección de manifestaciones sociales que tengan un   referente religioso, pero sostiene que debe tener un “fin secular”   suficientemente identificable y principal en la justificación de la norma, por   lo cual el denominado fin secular no puede ser “simplemente accesorio o   incidental”. Tras aplicar estos criterios en el presente caso, la sentencia   de la cual disiento concluye que la norma cuestionada es inconstitucional debido   a que si bien “tiene una dimensión cultural”, el elemento   protagónico es religioso por cuanto se trata de la “exaltación de los ritos o   ceremonias de […] la religión católica”. A esta conclusión llega al   advertir, en primer lugar, que la previsión acusada intenta promocionar y   proteger procesiones de Semana Santa, y le atribuye a una Arquidiócesis   ciertas funciones, pese a ser un ente eclesiástico; y en segundo lugar, que en   las motivaciones y la aprobación del proyecto de ley se consideró que esta   normatividad “traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica”.     

2. Discrepo de la decisión, por cuanto a mi juicio las   razones para adoptarla resultan insuficientes. En primer lugar, señalar que en   el ordenamiento constitucional es posible en principio salvaguardar y proteger   manifestaciones sociales con un ingrediente religioso, y luego destacar como una   muestra de la inconstitucionalidad precisamente ese componente religioso es   insuficiente. Por tanto, lo que se dice acerca del carácter religioso de las   procesiones de Semana Santa, o sobre la naturaleza eclesiástica de la   Arquidiócesis no es un argumento de inconstitucionalidad. En sentido estricto el   punto central de este proceso era entonces definir si existía un fin secular   suficientemente identificable y principal para sostener la constitucionalidad de   la disposición demandada. Para el efecto, sin embargo, la Sala Plena se limitó a   consultar el debate parlamentario, en el cual advirtió algunas referencias a las   consecuencias que esta ley traería para el fortalecimiento de la religión   católica, y a partir de allí declaro inexequible la norma censurada. Debe   resaltarse entonces que la Corte no decretó ninguna prueba, ni hizo una   investigación propia, para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la   importancia artística, la atracción turística o el potencial desarrollo   económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Toda la carga de la   prueba sobre el fin secular identificable y principal de la norma la hizo   descansar sobre el legislador.    

3. Sostener que una norma en la cual se protejan o   salvaguarden manifestaciones sociales con ingredientes religiosos debe tener un   “fin secular” identificable y suficiente es algo razonable. Pero pasar de   ahí a asumir, sin ulteriores argumentos, que ese fin secular debe aparecer   necesariamente en el debate en el Congreso, y que algunas manifestaciones no   seculares sino religiosas son prueba concluyente de la ausencia de ese fin es   algo muy distinto. Esta peculiar distribución y concepción de la carga de probar   la constitucionalidad de la norma no solo no se deriva de la jurisprudencia   sobre la materia, sino que de hecho desconoce la configuración pluralista y el   margen de acción epistémico del Congreso de la República. Debe recordarse que el   control constitucional recae sobre el “contenido material” de las leyes,   y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art 241 num 4). Si bien en el   control de las leyes pueden tenerse en cuenta las deliberaciones en el seno del   Congreso, lo cierto es que los congresistas se desempeñan en un margen amplio de   libertad deliberativa, y en un marco suficiente de apreciación y valoración de   la realidad. En tal virtud, la Corte no puede exigir, so pena de   inconstitucionalidad, que en los debates o las motivaciones de una norma como la   revisada los parlamentarios se abstengan de exponer motivos religiosos para   apoyarla, ni exigirles tampoco una justificación expresa epistemológicamente   elevada, pues esto supera los estándares constitucionales. Ciertamente cabe   exigir que la norma en cuanto tal satisfaga las exigencias de la   jurisprudencia constitucional, pero eso es diferente a demandar que también deba   satisfacerlas el contenido de la deliberación parlamentaria, pues es   perfectamente concebible en una colectividad pluralista y multicultural, como la   nuestra, una legislación conforme a la Constitución, aprobada con base en   motivaciones religiosas de algunos congresistas.    

4. Cuando el Congreso de la República intenta proteger una   manifestación social o una práctica colectiva, en la cual se advierte –como en   este caso- una dimensión cultural, no es razonable que por tener además un   referente religioso la Corte se abstenga de profundizar en el valor cultural   subyacente, o incluso en sus raíces históricas, o en los previsibles efectos   económicos o turísticos. Los que están en juego en esos casos no son solamente   los principios que integran el Estado laico, sino además los protegidos por la   Constitución cultural. Es de esperarse entonces que en el futuro la Corte sea   sensible a la protección de la cultura, tal como esta sea definida por el   Congreso, y ejerza una labor probatoria oficiosa suficiente para determinar si   al margen del referente religioso que aflore en el texto o en las deliberaciones   parlamentarias, en normas como esta está de por medio un legado cultural que   merezca protección constitucional.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-224/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA   NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Si bien las tradiciones y eventos   religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural e   inmaterial de la Nación, es necesario que sean incluidas en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA   RELIGIOSA-Incompatibilidad con la inversión de recursos públicos para   celebrar las procesiones de semana santa en Pamplona (Aclaración de voto)    

MANIFESTACIONES SOCIALES CON REFERENTE RELIGIOSO-Requiere   que normatividad o medida tenga un factor secular identificable y principal para   que sea válido que el Estado las exalte (Aclaración de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA   NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No se deriva un factor secular   identificable y principal por cuanto lo que se promociona es el credo católico   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA EN NORMA QUE DECLARA   PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Se   debió integrar al análisis del precepto acusado todo el contenido de la ley en   cuanto la autorización para asignar partidas presupuestales (Aclaración de voto)    

PRINCIPIOS DE LAICIDAD ESTATAL, NEUTRALIDAD RELIGIOSA,   PLURALISMO Y LIBERTAD DE CULTOS-Diferencia de elementos laicos o aspectos   seculares de contenido cultural del componente religioso, para afirmar o   descartar la existencia de un criterio secular de naturaleza identificable y   principal (Aclaración de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA   NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Se debió aplicar conjuntamente los   estándares de las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014, a fin de establecer   si existe un elemento secular de contenido cultural en la ley examinada que   permita declarar su compatibilidad con el carácter laico y neutral del Estado en   materia religiosa (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente   D-11015    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8o de la ley 1645   de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y   se dictan otras disposiciones”    

Accionante:    

Lizeth Susana Valencia González.    

Magistrados Ponentes:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con   el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en   relación con la sentencia C-224 de 2016, fallo en el que esta Corporación   decidió declarar inexequible el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013,   el cual autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar   partidas presupuéstales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento   de las disposiciones consagradas en dicha ley.    

Comparto la decisión de la mayoría, en el sentido de declarar la   inconstitucionalidad de la disposición acusada, en tanto aun cuando tiene una   dimensión cultural, el elemento relevante y protagónico en ella es la exaltación   de los ritos o ceremonias de una confesión en particular. Si bien las   tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del   patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, es necesario que dichas   manifestaciones sean incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial, conforme a   criterios objetivos de valoración previamente definidos.    

Además, de llegar a permitir la inversión de recursos públicos para la   celebración de las procesiones de semana santa en Pamplona, el Estado se estaría   adhiriendo a los actos simbólicos de una iglesia, promoviendo y beneficiando a   una confesión religiosa particular, actuaciones que la jurisprudencia   constitucional ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad   del Estado y de neutralidad en materia religiosa[110].    

Lo anterior, por cuanto -tal como se señaló en la sentencia C-817 de 2011[111]-para   que sea válido que el Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un   referente religioso, se requiere que la normatividad o medida correspondiente   tenga un factor secular que (i)  sea suficientemente identificable, y   (ii)  tenga carácter principal, y no solo   simplemente accesorio o incidental.    

No   obstante, de la normatividad demandada -mediante la cual el Estado promueve una   práctica religiosa específica- no se deriva un factor secular suficientemente   identificable, que tenga carácter principal y no solo simplemente accesorio o   incidental. Esto, por cuanto es claro que el fundamento de la disposición es la   promoción del credo católico.    

Sin   perjuicio de las anteriores consideraciones, estimo que el fallo debió abordar   las siguientes cuestiones:    

1.           En primer lugar,   en virtud del principio de unidad normativa, se debió integrar al análisis del   precepto acusado todo el contenido de la ley, dado la inescindible relación que   se presenta. Lo anterior, por cuanto la autorización para asignar partidas   presupuéstales se emite para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en   la Ley.    

2.           Por otra parte,   se tiene que el fallo presenta una contradicción, en tanto en el fundamento   jurídico n° 45 se declara que “la Ley 1645 de 2013 tiene una dimensión cultural”   -sin identificar de manera clara y concreta este elemento-, mientras que en el   fundamento jurídico n° 49 se indica que en la Ley “subyacen elementos de orden   estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesión en   particular”.    

Más   allá de dicha contradicción, hubiera sido apropiado realizar un análisis en   torno a si la declaratoria de los actos religiosos a los que refiere la norma   como “Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación”, resulta suficiente para   proveerles un carácter cultural y secular. Resolver esto es importante por   cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que asimilar a un culto   específico, por sí mismo, al concepto “cultural”, plantea serias dificultades y   graves riesgos en materia de igualdad y pluralismo religiosos[112].    

En   particular, considero que dicha declaratoria no es suficiente, en tanto para que   una práctica pueda calificarse como “cultural”, debe cumplir con algunos rasgos   fundamentales, como el de tratarse de un acto público de comunicación en torno   al cual se identifica un determinado número de individuos. Así, se requiere que   dicha comunicación se vislumbre como un acto de interés común.    

3.           Finalmente, no se   deben perder de vista las consideraciones realizadas en la sentencia C-948 de   2014[113], referentes a que   es posible diferenciar elementos laicos o aspectos seculares de contenido   cultural, del componente puramente religioso[114],   para a partir de ello afirmar o descartar la existencia de un criterio secular   de naturaleza identificable y principal, y por ende, constitucionalmente   admisible.    

Considero que en el caso concreto se debió aplicar conjuntamente los estándares   de las mencionadas sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014, a fin de establecer   si existe un elemento secular de contenido cultural en la ley examinada, que   permita declarar su compatibilidad con el carácter laico y neutral del Estado en   materia religiosa. El proyecto concluyó que no existía tal elemento secular,   pero omitió efectuar un análisis integral de la norma en el contexto de la Ley   de la cual forma parte.    

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración a la decisión adoptada   por la Sala Plena de esta Corte.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

A LA SENTENCIA C-224/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La sentencia en teoría reconoce que el Estado   colombiano no es un estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha   reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades, sin embargo, al   radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación   entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo   con ateísmo (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Nuestra Constitución es clara en proteger el   pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual   puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades   culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad   nacional  (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La posibilidad de separar la religión de la   cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como   empíricamente (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Para llevar a cabo la disección conceptual en la   cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los   fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas, lo hace   basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha   celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo   colectivo de un pueblo a lo largo de su historia (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Negar la diversidad de significados de una   manifestación cultural para efectuar un análisis de constitucionalidad con base   en la sola opinión de una persona es desconocer el carácter pluralista de   nuestro país, es desconocer la Constitución con el pretexto de aplicarla   rigurosamente (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretender separar la religión de la cultura, para   poder sopesar las cantidades de cultura y de religión que tiene una determinada   manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una   disposición que permite su financiamiento es realmente un despropósito   (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Negar el carácter cultural que tienen   manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a   desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como   seres humanos (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La sentencia no se toma el trabajo de definir y   precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza cultural de la   nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el propósito que   persigue nuestra constitución cuando le impone al Estado el deber de protegerla    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La riqueza cultural y la identidad nacional no se   pueden proteger dejándolas al “libre mercado”    

Referencia: Expediente D-11015    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013    

Magistrados   Sustanciadores:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

1. Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación   las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó   la Sala Plena en sesión del 4 de mayo de 2016, en la cual se profirió la   sentencia C-224 de 2016.    

2. La norma demandada en   esta ocasión fue el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013[115],   que permite a la administración municipal de Pamplona asignar partidas   presupuestales necesarias para la protección del patrimonio inmaterial de “la   celebración de la Semana Santa” de esa localidad. Según la demanda, con esa   autorización se vulneran los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política, en la   medida en que se rompe el principio de laicidad y neutralidad del Estado en   materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello,   al privilegiar económicamente la celebración de una fiesta católica.    

3. Como se desprende del   cuerpo de la sentencia, la Corte resolvió un problema jurídico, en el cual se   propuso determinar si la norma que autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para asignar las   referidas partidas presupuestales, desconoce: “(i) el pluralismo, el carácter   laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por el trato   preferente -de carácter presupuestal- que se le da a la religión católica   respecto de los demás cultos -Preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y (ii) los   fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal del   municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en   posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-”.    

Para resolver ese problema   jurídico, la sentencia efectuó un análisis, en primer lugar, sobre el patrimonio   cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional, en   especial, respecto de manifestaciones religiosas. En segundo lugar, estudió la   competencia del Congreso para autorizar gasto público y los principios de   laicidad y neutralidad del Estado. Como tercer punto, consideró las relaciones    entre el Estado y las iglesias, el deber de igualdad y el criterio del impacto   primordial de la legislación. Y, con base en esos elementos de juicio, analizó   la constitucionalidad de la norma acusada.    

4. La sentencia concluyó   que el artículo demandado era inconstitucional al quebrantar los   artículos 1º y 19 de la Constitución. Lo anterior, ya que si bien las   tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del   patrimonio cultural inmaterial de la Nación, esa sola circunstancia no significa   que haya una autorización constitucional para que el Estado destine recursos   públicos con miras a su promoción e incentivo, por cuanto en ellas subyacen   elementos de orden estrictamente religioso que en definitiva benefician a una   confesión en particular.    

En esa medida, la Sala Plena   indicó que “con la inversión de recursos del erario para la celebración de   las “procesiones de Semana Santa en Pamplona” el Estado: (i) termina por   realizar actos simbólicos de adhesión con una iglesia; (ii) adopta políticas   cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una confesión religiosa; y   (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo conciernen a la iglesia católica   romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia ha considerado como   incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia   religiosa y que devienen en la inconstitucionalidad de la norma bajo examen”.    

Ahora bien, frente a la decisión y   la argumentación presentada tengo varios reparos, tal y como expondré a   continuación:     

5. La sentencia en teoría reconoce que el Estado   colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha   reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al   radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación   entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo   con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover   manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina   empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la   dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de   lo que constituye la identidad cultural.    

Esta visión de lo que implica la cláusula de separación entre   Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo constitucional, ni se compadece   con el objetivo histórico que han perseguido las diferentes naciones que han   establecido cláusulas semejantes en sus constituciones. Estas cláusulas han   surgido como consecuencia de las guerras religiosas y de la discriminación   contra grupos religiosos minoritarios, precisamente con el objetivo de   fortalecer la capacidad que tienen para ejercer su religión, manifestando sus   creencias libremente dentro del territorio del Estado mediante actos públicos,   no para debilitar sus creencias, ni para imponer un modelo según el cual la   religión corresponda al dominio de la vida privada. En mi concepto, nuestra   Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera   la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones   positivas las diferentes identidades culturales de los colombianos, para   enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.    

6. El fallo, del cual me aparto, plantea una tensión   entre el deber del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la   nación, y el carácter laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve   conforme al criterio de “preponderancia”. Esto supone que en nuestro   contexto cultura y religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros   y perfectamente identificables, que no hay traslape entre cultura y religión, y   que además el juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una,   en manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona. De tal   modo, según el criterio de preponderancia, si hay “más religión que cultura” en   una manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar   la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con fondos   públicos.    

La posibilidad de separar la religión de la cultura o de la   identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente. Desde una   perspectiva antropológica, carece de sentido aceptar la hipótesis de que estas   dos categorías son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que son   susceptibles de cuantificarse. Sólo por citar un ejemplo, la evidencia   arqueológica indica que gran parte de las áreas que corresponden a lo que es hoy   el parque arqueológico de San Agustín eran lugares de culto. ¿Esto significa que   el ICANH o el Ministerio de Cultura no podrían financiar el mantenimiento de los   monumentos arqueológicos que se hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar   el Festival del Perdón en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni   la reconstrucción de la Iglesia de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá   financiar el alumbrado público decorativo de Navidad que atrae gente de todo el   país, ni la Gobernación de Boyacá puede financiar la decoración navideña del   Puente de Boyacá?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la   religión, o incluso al culto religioso.      

7. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección   conceptual con base en la cual desarrolla el análisis constitucional, la   sentencia simplifica los fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en   caricaturas. Lo hace basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo   que dicha celebración, como toda manifestación cultural, es producto del   desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun,   fundamentar una decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace   parte de una ley, y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples   voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión   equivale a imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva.    

Lo cierto es que las manifestaciones culturales como la   celebración de Semana Santa en Pamplona son fenómenos sociales multifacéticos y   polivalentes, a los cuales no todos los seres humanos les damos el mismo   significado. Para algunas personas dicha celebración constituye un rito   religioso que hace parte de un culto, mientras que para otros constituye una   manifestación cultural, como puede serlo la celebración del comienzo de una   temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras personas es la oportunidad para   reunirse con sus familias, y para otras más es una ocasión en la cual pueden   vender sus productos artesanales asociados a la ocasión. Negar esta diversidad   de significados de una manifestación cultural para efectuar un análisis de   constitucionalidad con base en la sola opinión de una persona es desconocer el   carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer la Constitución con el   pretexto de aplicarla rigurosamente.    

Pretender separar la religión de la cultura, para poder   sopesar las cantidades de cultura y de religión que tiene una determinada   manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una   disposición que permite su financiación es realmente un despropósito. Peor aún,   es una fantasía jurídica que tiene un efecto perverso frente a una dimensión   importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el carácter cultural que   tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona   equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra   dignidad como seres humanos.    

8. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto   realmente no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto   constitucional de “riqueza cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa   por establecer cuál es el propósito que persigue nuestra Constitución cuando le   impone al Estado el deber de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena el   Estado simplemente debe mantenerse al margen de la financiación de   manifestaciones preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural   y la identidad nacional no se pueden proteger dejándolas al “libre mercado”.   ¿Quién sino el Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura?    

Claramente no lo va a hacer la economía de mercado, que   parece celebrar más otro tipo de manifestaciones como los “realities” y   los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de   las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel   importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales   e inmateriales que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede   hacer es promover una única religión como religión de Estado, ni puede   privilegiar un credo por encima de otros. Sin embargo, el Estado tiene el deber   de promover todas las manifestaciones culturales, lo que incluye las   religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad y el pluralismo   de la nación colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo propios de una   sociedad abierta sólo son susceptibles de protección cuando el Estado   salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la cultura,   y no cuando pretende abstenerse de brindarles protección, pues ello, a la larga,   lleva  a homogenizar la sociedad.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[2] “A nivel internacional, el   artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   -incorporado al ordenamiento colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce   el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y dispone la   obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de   este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y   difusión de la cultura. El artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, “Protocolo de San Salvador” –incorporado a ordenamiento mediante la   Ley 319 de 1996– integra al sistema regional de protección de derechos humanos   el derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y   reitera la obligación del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y   difusión de la cultura. El artículo 5-e-vi de la Convención para la Eliminación   de Todas las Formas de Discriminación Racial –incorporada en nuestro   ordenamiento por la Ley 22 de 1981- establece el derecho de todos a participar,   en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. El artículo 31 de la   Convención sobre los Derechos del Niño –incorporada mediante la Ley 12 de 1991-   también señala la obligación del Estado de respetarán y promover el derecho del   niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y de propiciar   oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida   cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos   internacionales, como ha sido reconocido por esta corporación, hacen parte del   bloque de constitucionalidad (C-038 de 2004, C-997 de 2004, C-393 de 2007)”:   Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2010.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia   C-742 de 2006.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia   C-082 de 2014.    

[5] Aprobada por ley 45 de 1983 y   vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983.    

[6] Corte Constitucional,   sentencia C-204 de 1993.    

[7] Corte Constitucional,   sentencia C-091 de 2001.    

[8] Corte Constitucional, sentencia   C-863 de 2006.    

[9] A su vez, la Convención sobre   Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de   noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, compromete a los Estados a   identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones   futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como a   adoptar medidas  para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a   combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes   culturales. La Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de   Conflicto Armado, firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para   Colombia desde el 18 de septiembre de 1998, también tiene este propósito.    

[10] Declarado exequible en la   sentencia C-125 de 2011.    

[11] Declarada exequible en la sentencia C-767   de 2012.    

[12] Mediante la Ley 349 de 1996, se   aprobó la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de   conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el   “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto   armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro   1954. Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-467 de   1997.    

[13] Aprobada por ley 45 de 1983 y   vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983.    

[14] Esta Convención fue aprobada   internamente mediante ley 1037 de 2006 y declarada exequible en la Sentencia   C-120 de 2008.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia   T-537 de 2013.    

[16] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencias C-742 de 2006. La Corte declaró exequible la expresión   “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (antes de la   modificación que introdujo la  Ley 1185 de 2008.    

[17] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencias C-204 de 1993, C-421 de 1997, C-366 de 2000,  C-091 de 2001,   C-1339 de 2001, C-863 de 2006, C-742 de 2006, C-441 de 2009, C-434 de 2010,   C-818 de 2010, C-125 de 2011, C-882 de 2011, C-767 de 2012, T-537 de 2013, C-054   de 2013, C-082 de 2014, C-264 de 2014, C-553 de 2014.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia   C-125 de 2011.    

[19] Sentencia C-054 de 2013. La Corte   declaró inexequible la expresión “de obligatorio cumplimiento” contenida   en el literal c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, y exequible el   resto del literal, en el entendido que la cátedra “valores y talentos   vallenatos, Consuelo Araujo Noguera” es optativa para los establecimientos   educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras   expresiones culturales.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia   C-264 de 2014. La Corte analizó la constitucionalidad del artículo 3 (parcial)   de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63,   70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural   sumergido”.    

[21] Aprobado mediante la ley 1304 de   2009 y declarado exequible en la sentencia C-125 de 2011.    

[22] “Artículo 8°. Campos de   alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con   manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:    

1. Lenguas y tradición oral. Entendidos como vehículo del Patrimonio Cultural   Inmaterial, y como medio de expresión o comunicación de los sistemas de   pensamiento, así como un factor de identidad e integración de los grupos   humanos.    

2. Organización social. Corresponde a los sistemas organizativos tradicionales,   incluyendo el parentesco y la organización familiar, y las normas que regulan   dichos sistemas.    

3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que   los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su   relación con el territorio y el medio ambiente.    

4. Medicina tradicional. Conocimientos y prácticas tradicionales de diagnóstico,   prevención y tratamiento de enfermedades incluyendo aspectos psicológicos y   espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.    

5. Producción tradicional. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de   las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria,   forestal, pesquera y la recolección de productos silvestres, y los sistemas   comunitarios de intercambio.    

6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales.   Comprende el conjunto de tradiciones familiares y comunitarias asociadas a la   producción de tejidos, cerámica, cestería, adornos y en general, de objetos   utilitarios de valor artesanal.    

7. Artes populares. Recreación de tradiciones musicales, dancísticas,   literarias, audiovisuales y plásticas que son perpetuadas por las mismas   comunidades.    

8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos,   con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas   definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión   social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente   la violencia hacia los animales.    

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos   sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos.    

10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos,   técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción de la vivienda   y las prácticas culturales asociadas a la vida doméstica.    

11. Cultura culinaria. Prácticas tradicionales de transformación, conservación,   manejo y consumo de alimentos.    

12. Patrimonio Cultural Inmaterial asociado a los espacios culturales. Este   campo comprende los sitios considerados sagrados o valorados como referentes   culturales e hitos de la memoria ciudadana” (Resaltado fuera de texto).    

[23] “ARTÍCULO 14. Las Iglesias y   confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los   siguientes: (…) b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes   muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de   ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido   con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las   garantías establecidas por el ordenamiento jurídico (…)”. En similares   términos se regula en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997.    

[24] Dijo al respecto: “Desde luego, esta clase de regulaciones   se enmarcan dentro de los lineamientos constitucionales contemporáneos, según   los cuales el Estado afirma un régimen de igualdad y libertad de religiones y de   cultos, y los respeta plenamente en sus proyecciones económicas, que en otros   períodos de la historia universal y nacional fue objeto y causa de polémicas   profundas, y generó graves situaciones de conflicto colectivo; el Estado en   Colombia respeta y patrocina las aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo   los presupuestos de la libertad predicables dentro del ordenamiento jurídico, y   sometiéndola a las disposiciones legales ordinarias, establecidas en la   legislación nacional, lo cual implica la libertad de circulación de bienes y   mercancías, lo mismo que de las riquezas. (…)  No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo dispuesto   por el literal b.) del artículo 14 que el derecho de ser propietarias del   patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos,   o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta   constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte   del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado    en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta; además, esta   disposición constitucional que bien señala la Corte como un límite al derecho   consagrado en el artículo literal b), también condiciona el carácter de dicha   propiedad, pues la atribuye originariamente a la Nación y hace que estos bienes,   incluyendo al patrimonio arqueológico y demás bienes culturales que conforman la   identidad de la Nación, sean inalienables, inembargables e imprescriptibles. En   juicio de la Corte Constitucional, esto también significa que para dichos   bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta,   la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se   encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos   especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la   riqueza arqueológica. Estas advertencias las hace la Corte Constitucional para   asegurar el mejor entendimiento de estas disposiciones y para garantizar la   plena vigencia del ordenamiento constitucional, dentro de un régimen que reclama   la mayor precisión posible” (Resaltado fuera de texto).    

[25] Con   anterioridad a la Ley de Patrimonio Cultural se usaba el término “bienes   inmateriales” para referirse a las manifestaciones del Patrimonio Cultural   Inmaterial, expresión que más allá de inexacta resultaba difusa para la   aplicación de un modelo de salvaguardia. De manera que hoy sólo se hace   referencia al concepto de “bienes” en el caso objetos muebles o de   inmuebles, es decir, cuando se alude a elementos que tienen una sustancia   material.    

[26] Una de las   modificaciones de la Ley 1185 de 2008, consistió en la creación del Sistema   Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, y la conformación del Consejo   Nacional de Patrimonio Cultural, como el máximo órgano asesor del Gobierno para   la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación, así como   los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.     

[27] Ahora bien, los bienes   de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los   territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993,   pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el   Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en   coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio   Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.    

[28] Acorde con el Ministerio de   Cultura: “sin perjuicio del riguroso procedimiento que debe seguirse en cada   caso para declarar cualquier bien como BIC, la propia Ley de Patrimonio Cultural   en forma directa declaró algunos. En efecto, quedaron subsumidos u homologados   a la categoría de BIC los bienes muebles del patrimonio arqueológico, y los   que con anterioridad a dicha Ley hubieran sido declarados como monumentos, áreas   de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos   por instancias nacionales como el Congreso de la República o administrativas   como los concejos, las asambleas departamentales u otras en el contexto nacional   o territorial; y, sin duda, todos los que ya hubieran recibido la categoría   de BIC siguen considerándose como tales. También quedaron homologados los bienes   muebles o inmuebles de las mencionadas categorías, incorporados en los planes de   ordenamiento territorial por las municipalidades” (Subrayas fuera del   original), en  http://vigias.mincultura.gov.co/Documents/Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf    

[29] La   declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el mismo procedimiento,   tanto en el orden nacional, como territorial. Para mayor desarrollo se puede ver   la Ley de Patrimonio, el Decreto 763 de 2010 y la Resolución 0983 de 2010   expedida por el Ministerio de Cultura.    

[30]   http://vigias.mincultura.gov.co/Documents/Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf    

[31]   http://vigias.mincultura.gov.co/Documents/Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf    

[32] Que reglamentó   parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo   correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial.   Allí se definen los ámbitos de cobertura del patrimonio cultural inmaterial y se   reglamenta lo relacionado con la LRPCI, estableciendo sus campos de alcance, el   procedimiento, los requisitos y los criterios de valoración para la inclusión de   manifestaciones en ella. Adicionalmente, y como mayores innovaciones, el decreto   define los contenidos de los Planes Especiales de Salvaguarda necesarios para la   inclusión de manifestaciones en dicha lista y reglamenta lo relacionado con los   estímulos tributarios para la salvaguardia de estas manifestaciones.   Posteriormente, aspectos técnicos de este decreto fueron desarrollados en la   Resolución 0330 del 24 de febrero de 2010.    

[33] La Lista Representativa   de Patrimonio Cultural Inmaterial es descrita por la ley como un registro de   información y un instrumento concertado entre las instancias públicas   competentes y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia   a las manifestaciones que ingresen en dicha lista.    

[34] Cualquier   declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto   de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a   la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la   promulgación de esta ley.    

[35] 1. Solicitud dirigida a   la instancia competente. 2. Identificación del solicitante, quien deberá   especificar que actúa en interés general. 3. Descripción de la manifestación de   que se trate, sus características y situación actual. 4. Ubicación y proyección   geográfica y nombre de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo. 5.   Periodicidad (cuando ello aplique). 6. Justificación sobre la coincidencia de la   manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración   señalados en los artículos 8° y 9° de este decreto.    

[36] La   competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto   Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales. En todo   caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial-LRPCI-, deberá contar con el concepto previo favorable del   Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos   Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural.    

[37] El   Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido   y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia.    

[38] Que la manifestación corresponda   a cualquiera de los campos descritos en el artículo anterior.    

[39] Que la manifestación sea   referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o   colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el   respectivo ámbito.    

[40] Que la manifestación sea   socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada   ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad   cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo.    

[42] Que la manifestación   esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural   viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.    

[43] Que el uso, disfrute y beneficios   derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad   o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres   tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales.    

[44] Que la manifestación respectiva   no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o   colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas.    

[45] El artículo 14 del Decreto 2941   de 2009.    

[46] Artículo 16 del Decreto 2941 de   2009.    

[47] A manera de ejemplo,   acorde el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, los municipios y distritos deben   invertir como mínimo el 50% del porcentaje de IVA para cultura en las   manifestaciones declaradas Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad por la   UNESCO (hasta hoy el espacio cultural de San Basilio de Palenque, Carnaval de   Negros y Blancos, las Procesiones de la Semana Santa de Popayán, Carnaval de   Barranquilla, la fiesta de San Francisco de Asís en Quibdó, los conocimientos   tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí, el sistema normativo de los   Wauyuus, el vallenato, la música de marimba y cantos y bailes tradicionales de   la región colombiana del Pacífico Sur y otras que se declaren en el futuro).    

[48]  Por   su parte, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se   dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con   los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” establece como  competencias del municipio, las siguientes: “76.8. En cultura   76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la creación y la producción artística   y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de   información, investigación, comunicación y formación y las expresiones   multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcción, dotación,   sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su   apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio   cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporación al crecimiento   económico y a los procesos de construcción ciudadana. 76.8.4. Apoyar el   desarrollo de las redes de información cultural y bienes, servicios e   instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas,   etc.), así como otras iniciativas de organización del sector cultural. 76.8.5.   Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos   municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.”    

[49]   Sentencia C-782 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[50]   Sentencia C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[51] “ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de   la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341   de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos   asignará las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de   infraestructura  en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar:   (…)”    

[52] Entre las decisiones más importantes en la   materia se destacan, entre otroas, las sentencias C-027/93, C-088/94, C-568/93,   C-350/94, C-609/96, C-152/03, C-1175/04, C-766/10 y C-817/11.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia   C-350 de 1994.    

[54]   Estas formas políticas, existieron por ejemplo en los Estados cristianos   medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún en algunos países   musulmanes.    

[55] La providencia menciona como   ejemplo el caso de Italia, haciendo referencia al Estatuto de 1870 el cual   establecía que la religión Católica era “la única religión del Estado. Los   demás cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes” (Citado   por Paolo Biscaretti, Op-cit, p 618). Ello implicaba entonces la persistencia,   inaceptable desde el punto de vista de los derechos humanos, de ciertas   discriminaciones, puesto que el culto no oficial era ejercido no como un derecho   sino como una conducta simplemente tolerada por el Estado.    

[56] La providencia menciona como   ejemplo el caso del Estado británico el cual, pese a reconocer como religión   oficial la Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de esa misma religión, hay   plena libertad religiosa. “Así, todos los cultos no contrarios al orden   público son aceptados, la religión no puede tomarse en cuenta para acceder a   cargos públicos, y las cadenas oficiales de televisión conceden espacios   equitativos a diversas expresiones religiosas o seculares.”    

[57] A manera de ejemplo, la sentencia   C-350 de 1994 menciona: “Según algunos doctrinantes, los actuales   ordenamientos constitucionales italiano y español se caracterizan por esta   regulación, puesto que si bien hay plena libertad religiosa y no se establece   ninguna religión oficial, la Constitución y el ordenamiento legal reconocen   ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano. Y tal era indudablemente la   regulación contenida en la Constitución colombiana anterior, puesto que si bien   desde la reforma de 1936 se había consagrado la libertad de conciencia, el   preámbulo, aprobado por el plebiscito de 1957, señalaba que una de las bases de   la unidad nacional era “el reconocimiento hecho por los partidos políticos de   que la religión católica, apostólica y romana es la de la nación, y que como tal   los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial   elemento del orden social”. Y por ello, el artículo 53 de esa Constitución   establecía que la libertad de cultos estaba limitada por la moral cristiana”.    

[58] “Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una “República indivisible, laica, democrática y social”.” En Francia, por ejemplo, se prohibió que alumnos de escuelas, colegios y liceos públicos usaran signos o ropas que los asociara abiertamente con una afiliación religiosa; sustentando la decisión en el principio de laicidad de Estado (Ley n° 2004-228 del 15 de marzo de 2004 que enmarca, en aplicación del principio de laicidad, el porte de signos o vestimentas que manifiesten pertenencia religiosa en las escuelas, colegios y liceos públicos). En el mismo sentido, en el año 2011 se adoptó una a ley que prohibía el uso de ropa destinada a cubrir el rostro, lo cual fue considerado discriminatorio contra las mujeres musulmanas; sin embargo, el 01 de julio de 2014 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos profirió sentencia avalando la medida. Anteriormente, también en Francia, se profirió la “Ley antisectas” dirigida a reforzar la prevención y la represión de los movimientos sectarios que atenten contra los derechos del hombre y las libertades fundamentales (Ley 2001-504, de 12 de junio de 2001). Esta legislación, también se sustenta en el principio de laicidad, limitando la libertad religiosa en los casos en que se demuestre que su ejercicio desconoce derechos y libertades fundamentales de la ciudadanía.    

[59] La Corte en la sentencia en   comento trae a colación para esta categoría el ejemplo de la Constitución de la   República Socialista de Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la   creación de organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que “el   Estado no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la propaganda   ateísta con el fin de infundir al pueblo la concepción materialista científica   del mundo”.     

[60] Sentencia C-350 de 1994.    

[61] Ronald Dworkin, Is   Democracy Possible Here? Principles for a new political debate. Princeton University Press, 2006,   pp. 52-89.    

[62] La gradación que explica la manera como es   resuelta la libertad religiosa, al igual que la validez de la categorización   entre sociedad religiosas tolerantes y sociedades seculares, también se   evidencia en el derecho comparado.  De este modo, en la sentencia C-152/03,   que dentro de sus fundamentos jurídicos hizo un estudio sobre la cuestión   religiosa en distintos sistemas jurídicos representativos, la Corte concluyó que   “(…)  entre democracias liberales no confesionales y pluralistas existen grandes   diferencias. Estas se reflejan en decisiones diametralmente opuestas, como   sucede con la cuestión de si está permitida o prohibida la oración religiosa en   colegios públicos o la enseñanza de religión en dichos establecimientos   educativos. Pero aún más significativo, la aproximación de la jurisprudencia   constitucional al problema de la separación entre las iglesias y el Estado es   diferente. Mientras que en Alemania las acciones estatales positivas de   protección y apoyo a las iglesias son permitidas, en Estados Unidos está   prohibido que el Estado actúe con un propósito religioso o con un efecto   religioso, pero puede adoptar decisiones con algún impacto religioso siempre que   no sean preferenciales o discriminatorias, y en Francia el principio de laicidad   exige ausencia completa de relación entre el Estado y las iglesias e impide   manifestaciones o decisiones que puedan significar que las escuelas o entidades   públicas tienen relación no solo con alguna religión específica sino con la   religión en general. Estos enfoques diferentes obedecen a tradiciones históricas   y culturales también distintas, aunque tienen en común la exclusión de un Estado   confesional, el establecimiento de religiones oficiales, la identificación del   Estado con una religión y la preferencia estatal por una iglesia.”    

[63] Comisión Primera, Asamblea   Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la   misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional  n. 130, p. 4.    

[64] “En síntesis, la Constitución   de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho   colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más   importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y   consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las   confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se   hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en   particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional   colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado   es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es   la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la   coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.   (…) La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores,   principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se   define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además   reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al   mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia   jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico.   Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. (…)   En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el   pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más   diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras   que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el   reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la   nación. Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el   Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de   1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación   confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y   estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una   estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de   todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento   jurídico”: sentencia C-350 de 1994.    

[65] En la cual se declaró inexequible   la norma que incluía a un representante de la iglesia católica en el Comité de   Clasificación de Películas, sobre la que luego volverá la Corte.    

[66] Cfr. sentencias C-478 de   1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de   2014, y C-948 de 2014, entre muchas otras.    

[67] Corte Constitucional, sentencia   C-766 de 2010.    

[68] La que declaró la   constitucionalidad de la expresión “Ley María” que el legislador había   previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en razón a que   esta expresión podía ser interpretada a partir de una perspectiva secular.     

[69] Corte Constitucional, Sentencia   C-152 de 2003.    

[70] Cfr. sentencia T-568 de   1998. En esta ocasión la Corte tuteló los derechos de un miembro del culto   menonita de Colombia, que seguía estudios para ordenarse como ministro de su   iglesia, y que fuera declarado remiso por el ejército, contrariando una   disposición de la Ley 48 de 1.993 que consagran como causal de aplazamiento   haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades   eclesiásticas en centros de preparación para la carrera sacerdotal o la vida   religiosa por el tiempo que subsista. La Corte señaló que “En síntesis, según   las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad   de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la   obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las   entidades de educación superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros   tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993”). Ver, por   ejemplo, la sentencia C-511 de 1994 en la que la Corte revisó la   constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar   obligatorio y nuevamente rechazó la posibilidad de reconocer un tipo de objeción   de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se   reiteró la sentencia C-027 de 1993.    

[71] En palabras de la Corte: “La   verdad es que, desde 1926, como bien lo señala el concepto del Ministerio   Público, con la Ley 57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en   Colombia de los festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones   religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de   considerar éste, que no debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto   esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religión, cuya   aceptación por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento,   prácticamente total”.    

[72] Ley 133 de 1994. “ARTÍCULO   2º.- Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin   embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos   religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus   creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la   participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual   manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias   y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”.    

[73] Dijo entonces: “Las anteriores   consideraciones permiten resolver el problema de si la consagración oficial de   Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por parte del Señor Presidente de la   República, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal   consagración era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la   cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un   esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el   nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista,   fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre   todas las confesiones religiosas. // De un lado, se trata de una consagración   oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos   religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las   distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con   los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la   consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según   el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una   tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los   nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido   contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación   colombiana. // Por consiguiente, el argumento según el cual la norma acusada   se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter   mayoritario del catolicismo en Colombia- no es válido, por cuanto, como se   indicó anteriormente, la Constitución no admite tales diferenciaciones ya que   confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas. // De otro   lado, esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y   las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.   En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial,   y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religión, con lo cual   se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento,   según el cual la norma impugnada mantendría una igualdad de oportunidades entre   todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podría obtener   también una consagración oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce,   de un lado, que una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de   exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas,   por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones   religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se   aceptara  que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no   es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo   del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de   competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado,   cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal   en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia   y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes públicos   no pueden hacer manifestaciones públicas en favor o en contra de alguna   confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una   determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto   los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la   garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus   orígenes, tradiciones y contenido” (Resaltado fuera de texto).    

[74] “Obviamente esa declaratoria   de inexequibilidad no significa, en manera alguna, una descalificación por parte   de esta Corporación de este tipo de ceremonias cuando ellas tienen un contenido   puramente religioso, puesto que ello sería contrario a los fundamentos mismos de   este fallo, que parte del respeto irrestricto a las libertades religiosas, y en   particular a la libertad de cultos. Lo que vulnera la Constitución es el   carácter oficial de esta consagración y la obligación que ella impone al   Presidente de efectuarla, porque de esa manera se rompe la igualdad entre las   confesiones religiosas y se desconoce la separación que debe existir entre el   Estado y las iglesias. Esa separación -que en el fondo recoge el milenario   principio cristiano de “Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de   Dios”- es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la   autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque   libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes   políticos. // Es pues obvio que no vulnera la Constitución que la Iglesia   Católica efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en   ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero   ahora tal ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso.   Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también   efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas. // En ese mismo orden de   ideas, la declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los   servidores públicos en general y al Presidente de la República en particular que   participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de   sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para   favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que   ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones   religiosas establecida por la Constitución. Los servidores públicos, como   personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y   manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e   imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado   colombiano”.    

[75] El caso correspondió a una acción   de tutela interpuesta por el ministro de una iglesia con miras al   reconocimiento, al igual que a la Iglesia Católica, de una exención de pago de   la sobretasa ambiental.    

[76] La Corte declaró inexequibles la   expresión: “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá”,   contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de   1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión “excepto   el representante de la Curia,  que será designado por el arzobispado”   contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de   1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979).    

[77] Leyes que ordenan declarar   monumento nacional templos católicos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994,   la ley 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras.    

[78] Como la ley 806 de 2003 que   conmemoró los 100 años de la consagración de Colombia a Jesucristo y su Sagrado   Corazón.    

[79] Como las leyes 444 de 1998, por   la cual se rinde homenaje a Monseñor Julio Álvarez Restrepo y 959 de 2005, por   la cual se rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedagógica de la   Beata Madre Laura de Santa Catalina de Sena y su congregación.    

[80] Verbigracia, la ley 74 de 1993,   que ordenó declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumplió 50   años de haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que ordenó declarar monumento   nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar –ciudad de   Palmira-; ley 260 de 1996, que ordenó declarar monumento nacional el Templo de   San Roque; la ley 503 de 1999, que ordenó declarar monumento nacional el Templo   Parroquial de San Sebastián; la ley 532 de 1999, que ordenó declarar monumento   nacional el Templo de San Antonio de Padua; la ley 667 de 2001, que ordenó   declarar monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial de   Nuestra Señora de Chiquiquirá; la ley 862 de 2003, que ordenó declarar   patrimonio cultural e histórico los edificios Bifi La Salle y San José; y la ley   1129 de 2007, que ordenó declarar patrimonio histórico y cultural  el   Seminario Conciliar María Inmaculada.    

[81] Al respecto la Corte sostuvo lo   siguiente: “3.- El principio de neutralidad estatal como concreción de la   laicidad del Estado (…). Sobre el punto que ahora mayor interés   representa, que es el carácter de las actuaciones de un Estado laico respecto de   las distintas confesiones, debe destacarse que de forma reiterada y unánime en   la jurisprudencia colombiana se ha establecido la necesidad de procurar de   manera sustancial el principio neutralidad estatal. // En este sentido, ha   sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia   religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de   alguna religión , pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las   instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una,   consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones   religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la   difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y   práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la   Corte europea de los Derechos Humanos (En CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application   no. 7710/02), sentencia de 15 de junio de 2010). // La neutralidad, derivada de   la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento   igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación   con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no   tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en   cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean   ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no   se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las   religiones por igual –algo, por demás, de imposible realización en la práctica-,   pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las   actividades estatales, sería diametralmente contraria al principio de   secularidad que resulta ser el núcleo del concepto de laicidad estatal y, de su   concreción, el principio de neutralidad. // La neutralidad, en desarrollo del   carácter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los límites que   impone a éste respecto de los motivos religiosos e influencia religiosa que sus   actividades tengan. Por esta razón es que la igualdad en este específico punto   se materializa como un valor –entendido en cuanto objetivo constitucional- que   se busca alcanzar por vía del principio de laicidad estatal, que comportará el   carácter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la   actuación estatal”.    

[82] Resulta referencia adecuada la   reflexión hecha por la Corte Europea de los Derechos Humanos en el caso de la   Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de   2001.    

[83] Como se ha manifestado   anteriormente en sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003.    

[84] Sentencias C-350 de 1993 y C-152   de 2003.    

[85] Sobre el carácter   predominantemente religioso de un símbolo y la vulneración de la neutralidad   estatal cuando éstos son promovidos por el Estado puede verse el caso Lautsi   contra Italia, resuelto por la Corte Europea de los Derechos Humanos en   sentencia de 3 de noviembre de 2009.    

[86] En palabras de la Corte: “21.3.   Similares conclusiones son predicables frente al segundo escenario. En el   fundamento jurídico 19.2 se demostró que el legislador es explícito en afirmar   que el valor cultural de la diócesis de El Espinal está basado en que la   religión católica es la practicada mayoritariamente por la población de ese   municipio.  Se ha expuesto en esta sentencia que una conclusión de esa   naturaleza no es de recibo para la identificación de un criterio secular y, en   cambio, conlleva una discriminación injustificada contra las personas que no   ejercen el credo mayoritario.  Esto en el entendido que el simple dato   demográfico no otorga soporte suficiente al vínculo entre religión y cultura,   sino que antes bien es imprescindible que el legislador demuestre que la   práctica o institución exaltada tiene implicaciones, en cualquier caso   verificables y principales, que trascienden al fenómeno religioso y en   consecuencia acogen a las miembros no religiosos de la comunidad   correspondiente.  // De otro lado, tampoco se encuentra que la referencia   que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal,   configure un criterio secular de naturaleza identificable y principal. Esto al   menos por dos tipos de razones.  La primera, puesto que el reconocimiento   que hace el legislador de esa catedral está fundado en que la misma presta sus   servicios a la diócesis, por lo que ese argumento sería objeto de idéntica   crítica a la antes planteada frente a los “valores positivos” a los que refiere   la exposición de motivos.  La segunda porque, de manera similar al caso   anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor histórico o   arquitectónico del inmueble, el cual tuviese carácter secular al trascender el   fenómeno religioso.  //  Sobre este último particular debe recabarse   en que la simple descripción de la historia de la catedral, que hace la   exposición de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos   valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o   justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble.  Antes   bien, el ordenamiento jurídico prevé reglas precisas que concurren en la   identificación del valor histórico y/o arquitectónico, que hace al bien   merecedor de especial protección estatal.  Así por ejemplo, el artículo 8º   de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008,   dispone el procedimiento para la declaración de interés cultural de bienes,   donde tiene parte activa el Ministerio de Cultura y, a su vez, se fijan   parámetros objetivos de evaluación de dicho interés. No es posible identificar   tales criterios a partir de lo reglado por la disposición acusada, así como por   las consideraciones tenidas en cuenta por el Congreso durante el trámite   legislativo”.    

[87] La sentencia señaló lo siguiente:   “39. Sin embargo, es evidente a partir del análisis de los mismos insumos (es   decir, los trabajos preparatorios de la ley y su resultado final) que en este   caso existe otra motivación que, aunque tal vez no supera en importancia a la   celebración de sus logros religiosos, sí parece ser un motivo particularmente   relevante para el Legislador, y de una trascendencia al menos similar a la de su   vida religiosa. Este aspecto se encuentra en las referencias insistentes al   acercamiento o diálogo inter cultural que inició con indígenas de la región y,   ocasionalmente, con comunidades negras.  // Y no es posible asumir acá que   el propósito del Legislador, al exaltar esta faceta de su vida, sea secundario,   pues el trabajo de la Madre Laura Montoya Upegui, incluso desde su visión del   mundo inmersa en los principios de la religión católica, tuvo como destinatarios   a los pueblos indígenas que el Legislador describe, en ese momento histórico,   como ‘los más necesitados’.  //  40. La importancia de este propósito,   es indiscutible pues, junto con las constantes referencias que hace el   Legislador a su labor religiosa, también celebra su vida de misionera, la   fundación de una congregación que tenía entre sus propósitos el trabajo con los   pueblos originarios, y su capacidad para entablar un diálogo inter cultural   consciente del valor por las diferencias culturales, en una época en la que la   relación de la sociedad mayoritaria con los pueblos indígenas no evidenciaba   respeto por las diferencias culturales. //  41. Este aspecto se torna   entonces esencial al momento de determinar si la decisión legislativa que se   cuestiona cumple las exigencias que la Constitución Política y las sentencias   C-766 de 2010 y C-817 de 2011 han planteado en torno al análisis de   constitucionalidad de leyes de honores, y que se centra en dos aspectos: (i) que   estas leyes no persigan únicamente un propósito religioso, sino que además de   ello se dirijan a satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el   propósito no religioso tenga carácter primordial o protagónico. //     42. De lo expuesto, se infiere que la ley bajo control posee dos propósitos   protagónicos: de una parte, la celebración de la canonización de la Madre Laura   y sus logros religiosos y, de otra, la exaltación de un modo de acercamiento al   diálogo inter cultural que el Congreso de la República estima valioso, en el   contexto de la época en la que se desarrolló la vida y obra de la religiosa”.    

[88] Cfr. Corte Constitucional,   sentencias C-152 de 2003 y T-139 de 2014.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia   C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de   2011, T-139 de 2014 y C-948 de 2014.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia   C-817 de 2011.    

[91] “La separación impone en este sentido que   el Estado y la religión permanezcan en distintas esferas, sino que ninguno   interfiera o perturbe el ámbito de autonomía del otro”. Víctor J. Vásquez   Alonso, “Laicidad y Constitución”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,   2012, p.52.    

[92] Everson vs. Board of Education, 330 U.S. 1, 15-16 (1947).    

[94] Cfr. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y   Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.61.    

[95] Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y   Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p. 53.    

[96] Fuente:   http://semanasantapamplona.co/historia.html:    

“Semana   Santa – Pamplona.  Historia.    

En el año 325 en el Concilio I de Nicea, se llega finalmente a un acuerdo por   parte de los cristianos para el asunto de la celebración de la pascua y memorial   de la muerte del Señor, se estableció que la Pascua de Resurrección debía de ser   celebrada cumpliendo unas determinadas normas: // Que la Pascua se celebrase en   Domingo. // Que no coincidiese nunca con la Pascua judía, que es celebrada   independientemente del día de la semana, para evitar paralelismos o confusiones   entre ambas religiones. // Que  no se celebrara nunca la Pascua dos veces   en el mismo año; esto tiene su explicación porque el año nuevo empezaba en el   equinoccio primaveral, por lo que se prohibía la celebración de la Pascua antes   del equinoccio real. // Aun así, siguió habiendo diferencias entre la Iglesia de   Roma y la Iglesia de Alejandría; El Concilio de Nicea dio la razón a los   alejandrinos, estableciéndose la costumbre de que la fecha de la Pascua se   calculaba en Alejandría, luego se comunicaba a Roma, la cual difundía el cálculo   al resto de la Iglesia. Finalmente, Dionisio el Exiguo en el año 525, desde Roma   mirando las ventajas del cálculo alejandrino, unifico el  cálculo de la   pascua cristiana.    

Procesiones.    

‘El caminar juntos hacia los santuarios y el participar en otras manifestaciones   de la piedad popular, también llevando a los hijos o invitando a otros, es en sí   mismo un gesto evangelizador por el cual el pueblo cristiano se evangeliza a sí   mismo y cumple la vocación misionera de la Iglesia…’. (Documento de Aparecida nº   264). // En el año 313, el emperador Constantino dio libertad a los cristianos   para que pudieran practicar abiertamente su religión. Desde entonces, la Iglesia   ha incluido entre sus actos de culto las “procesiones” que consisten en un   recorrido con las imágenes sagradas de un lugar a otro, volviendo al lugar de   donde parten. Estos ejercicios religiosos han tenido gran aceptación entre los   fieles que participan, caminando ellos su recorrido cuando es posible o, viendo   pasar las imágenes sagradas. // Las procesiones existen en la mayoría de   religiones: hinduismo, Judaísmo, Islam y Cristianismo. El uso de las procesiones   se remonta a la más lejana antigüedad y la Biblia cita frecuentes ejemplos de   las mismas desde antes de Cristo, como las vueltas de Josué alrededor de las   murallas de Jericó y aquella en que David danzó enfrente del Arca. // En la   Iglesia católica la procesión tiene como objeto, hacer un homenaje a Dios, a la   virgen o a los santos, de los cuales en algunas ocasiones se llevaban sus   reliquias, además de su imagen. Tiene, también, fines particulares de culto,   como penitencia, acción de gracias, homenaje público, como el caso de la   procesión del corpus con la Eucaristía, que se inició hacia el año 1300. Ésta   última es la procesión más solemne y oficial de la Iglesia católica, junto con   la procesión con la cual se inicia la Semana Santa: el domingo de ramos. // La   tendencia actual para las procesiones es la de orar durante su recorrido, o   acompañarlas en un respetuoso silencio de meditación. Las procesiones que tienen   lugar entre nosotros durante la semana mayor son una costumbre traída por los   conquistadores españoles. No son, ni mucho menos la razón de la semana santa. En   cambio, las celebraciones en las Iglesias durante esos días si son la   celebración oficial de la Iglesia católica. En otros lugares la gran procesión   es la del viacrucis, por las calles y acompañada por la imagen de un crucifijo.   // Las procesiones tienen su dictamen en Jerusalén en donde las instituyeron los   padres franciscanos hace mucho tiempo. Las procesiones son actos externos de   religiosidad popular, pero, que tienen un valor indudable de catequesis y de   reflexión a través de la cual se enseña todos los años el misterio de la pasión,   muerte y resurrección de Nuestro Señor Jesucristo. En la era de la imagen, entra   por los ojos el tesoro insondable de cómo Cristo, siendo Dios, quiso morir en la   cruz para redimir al mundo. // No son tampoco un acto de idolatría católica,   como afirman algunos; son un acto de penitencia y de recogimiento, en los cuales   se demuestra la religiosidad y la devoción tanto de las personas que están en la   procesión como de las personas que la miran en las calles. // Los judíos   realizaban procesiones para la pascua, pentecostés y la fiesta de los   tabernáculos. En otros escritos se condenan los ídolos, que son algo muy   distinto de las imágenes del mismo Cristo y de sus santos seguidores, y no de   falsos dioses paganos. Por eso ya en los cementerios de Roma, se encuentran   imágenes de casi 20 siglos de antigüedad, del buen Pastor, de María y de los   apóstoles. // Al Celebrar  la semana Santa en este año del Señor,   recordemos entonces: lo más importante en la semana mayor son las ceremonias   litúrgicas que se realizan en los templos. Por tanto, que nadie falte a tales   ceremonias que son el centro de las celebraciones sagradas de estos días,   ceremonias como lo son la misa de jueves santo, la celebración de la Pasión del   Señor y la más importante, la Solemne Vigilia Pascual. // Como el pueblo en el   antiguo testamento realizaba marchas y procesiones cantando y glorificando a   Dios, así nosotros, herederos de ese pueblo, seguimos realizando estos mismos   recorridos sagrados, sabiendo que es algo que agrada a Dios”.    

[97] Proyecto de ley 078 de 2012 Cámara -165 de 2012 Senado,   presentado por el representante Carlos Eduardo León Celis. Publicado en la   Gaceta del Congreso 503 del 10 de agosto de 2012, p.10-17.    

[98] Ver gacetas 503 de 2012, 594 de 2012, 782   de 2012, 826 de 2012, 196 de 2013, 380 de 2013, 738 de 2013, 380 de 2013, 403 de   2013, 448 de 2013, 481 de 2013, 691 de 2013 y 616 de 2013. Solamente en el cuarto   debate, uno de los senadores votó en contra del proyecto de ley.    

[99] Para ello, en la exposición de   motivos se trascribe un escrito donde se relata la historia y evaluación de   dicha manifestación religiosa.    

[100] En la sentencia C-817 de 2011, la   Corte Constitucional consideró que “de la simple descripción de la historia   de la catedral, que hace la exposición de motivos, no es en modo alguno   suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza   secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento   nacional de dicho inmueble.”    

[101] En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones   Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por   medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de   nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se   dictan otras disposiciones.    

[102] En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley   1710 de 2014, “por la   cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con excepción   de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon   inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091   de 2015.    

[103] Constitución   Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la   libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión   y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas   e iglesias son igualmente libres ante la ley.    

Derecho a la   Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos;  artículo 27 de este mismo pacto   garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su   religión. De la misma forma lo hace la Convención   de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.    

[104] Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles  el   artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de   la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley  6a. de 1945;  los artículos    172 a 176  del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983,   referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad   religiosa y de cultos.    

[105] En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de   ley estatutaria “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de   Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, analizando el   primer inciso del artículo 2º del estatuto.    

[106] Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos   fundamentales…cita, pp. 89.    

[107] En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la   sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión   constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de   2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la   coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La   Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”.    

[108] Ley 133 de 1994, articulo 2.    

[109] La Ley, por su parte, establece el objetivo de   declarar patrimonio cultural las procesiones de Semana Santa en Pamplona (art   1); la facultad del Gobierno para incluir estas prácticas en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional (art 2); la   autorización al Gobierno para incluirlas además en el banco de proyectos del   Ministerio de Cultura y para declarar sus imágenes como bienes de interés   cultural de la Nación (arts 3 y 4); la declaratoria de la Arquidiócesis de   Pamplona y el municipio de Pamplona como creadores, gestores y promotores de   dichas procesiones (art 5); la enunciación del deber de estos dos entes de   postular la referida Semana Santa a la lista   representativa de patrimonio cultural inmaterial y al Plan Especial de   Salvaguardia (PES), así como a la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de   Interés Cultural (Licbic), y las imágenes en ella usadas al plan especial de   manejo y protección; y finalmente el deber de la Nación de contribuir al   fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del   Patrimonio cultural e inmaterial de las procesiones de Semana Santa en Pamplona   (art 7).    

[110] Ver entre otras,   Sentencias C-350 de 1994. C-152 de 2003, C-l 175 de 2004, C-766 de 2010, C-817   de 2011 yC-948 de 2014.    

[111] Corte   Constitucional, Sentencia C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico n° 18.4.    

[112] ídem., fundamento jurídico   n° 16.3.    

[113] En dicha   providencia se abordó la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (“Por la cual   se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana”). La Corte Constitucional avaló la generalidad de la ley por   considerar que no se desconocían los principios de laicidad estatal, neutralidad   religiosa, pluralismo y libertad de cultos.    

[114] La Corte constató   que junto a la motivación religiosa se encontraba también una motivación de otro   orden, encaminada a exaltar su labor como misionera, el diálogo y acercamiento   intercultural que propició en un momento histórico complejo, al igual que la   defensa y apoyo a los más necesitados en Colombia. Teniendo en cuenta este otro   propósito, no menos importante que la exaltación de sus valores religiosos, la   Corte concluyó que la ley demandada superaba el estándar fijado por la   jurisprudencia constitucional para definir la laicidad y neutralidad del Estado   en la exaltación de un acto o individuo.    

[115] “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación   la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”

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