C-224-19

Sentencia C-224/19    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Se   ajusta a la constitución política    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la   Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características    

Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta   Corporación, el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados   públicos y sus leyes aprobatorias, se caracteriza por ser: “(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”    

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto   para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite   legislativo    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE   TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación   presidencial    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un   trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas   directamente    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE   TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y   material    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Trámite   legislativo    

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos   constitucionales y legales en su trámite legislativo    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Control material    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Contenido    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto    

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo     

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo jurisprudencial    

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto     

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE   DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales    

Referencia: Expediente LAT-455    

Revisión oficiosa de la Ley 1928 de 2018 “Por   medio de la cual se aprueba el convenio sobre la ciberdelincuencia, adoptado el   23 de noviembre de 2001, en Budapest”.     

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,   Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley   1928 de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la   ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest”.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo previsto en el numeral   10 del artículo 241 de la Constitución Política, el treinta (30) de julio de dos   mil dieciocho (2018) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República   remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio número   OFI18-00084528/JMSC110200, una fotocopia autenticada de la Ley 1928 de 2018,   para su revisión constitucional.    

En Auto del   diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la   Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de la ley de la referencia, y con el   objeto de realizar el estudio de constitucionalidad de la disposición legal   referida, decretó la práctica de pruebas tendientes a conocer el trámite   legislativo de aprobación de la Ley 1928 de 2018, para lo cual se ofició a los   Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, a los Secretarios Generales de la Comisión Segunda del Senado de   la República y de la Cámara de Representantes, así como al Ministerio de   Relaciones Exteriores solicitándoles los respectivos documentos.    

Finalmente, en la citada providencia se   ordenó comunicar la iniciación del proceso e invitar al Ministerio de Relaciones   Exteriores, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,   al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al   Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, a la Cámara   Colombiana de Comercio Electrónico, a la Delegatura para la Protección de Datos   Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia   Financiera de Colombia, al Centro Cibernético Judicial de la Policía Nacional, a   la Delegada en Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, a   la Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del   Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación Bancaria   y de Entidades Financieras de Colombia, a la Asociación Colombiana de la   Propiedad Intelectual, a la Comisión Colombiana de Juristas, a Public Policy and   Government Google Colombia, a las Facultades de Derecho de la Universidad del   Rosario, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Nacional de   Colombia, a la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la   Universidad Externado de Colombia, al Departamento de Derecho y Dirección de   Investigaciones de la Universidad ICESI  y a la Universidad de los Andes    para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico a   efectuarse.    

Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el   trámite legislativo, mediante providencia del catorce (14) de septiembre de dos   mil dieciocho (2018), el despacho sustanciador requirió al   Secretario General del Senado de la República para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto del   diecisiete (17) de agosto de la misma anualidad, relativo a la remisión a esta   Corporación y con destino al proceso de la referencia de los documentos   contentivos del trámite legislativo de aprobación de   la Ley 1928 de 2018 en esa Corporación.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría   General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de   constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.    

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO   EXAMEN    

A continuación se transcribe el texto   completo de la ley aprobatoria del Convenio que se revisa[1]:    

“CONVENIO SOBRE LA   CIBERDELINCUENCIA    

Budapest, 23.XI.2001    

Preámbulo    

Los Estados miembros del Consejo de   Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;    

Considerando que el objetivo del Consejo   de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;    

Reconociendo el interés de intensificar   la cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;    

Convencidos de la necesidad de aplicar,   con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la   sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción   de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;    

Conscientes de los profundos cambios   provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de   las redes informáticas;    

Preocupados por el riesgo de que las   redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para   cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas   y transmitidas por medio de dichas redes;    

Reconociendo la necesidad de una   cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la   ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en   la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;    

En la creencia de que la lucha efectiva   contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia   penal reforzada, rápida y operativa;    

Convencidos de que el presente Convenio   resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad,   la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos   informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la   tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la   asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos   delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel   nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una   cooperación internacional rápida y fiable;    

Conscientes de la necesidad de garantizar   el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los   derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa   para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales   (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones   Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos   humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin   interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la   libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin   consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad;    

Considerando la Convención de las   Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la   Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los   menores (1999);    

Teniendo en cuenta los convenios   existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como   otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de   Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar   dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los   procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y   datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de   los delitos;    

Congratulándose de las recientes   iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación   internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas   adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;    

Recordando las recomendaciones del Comité   de Ministros nº R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo   de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones   rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, nº R (88) 2 sobre   medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad   intelectual y derechos afines, nº R (87) 15 relativa a la regulación de la   utilización de datos personales por la policía, nº R (95) 4 sobre la protección   de los datos personales en el ·ámbito de los servicios de telecomunicaciones,   con especial referencia a los servicios telefónicos, así como nº R (89) 9 sobre   la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los   legisladores nacionales para la definición de determinados delitos informáticos,   y nº R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la   tecnología de la información;    

Teniendo en cuenta la Resolución nº 1,   adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10   y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las   actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo   de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales   y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de   delitos informáticos, así como la Resolución nº 3, adoptada en la XXIII   Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000),   que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar   soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser   Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y eficaz de   cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de   la lucha contra la ciberdelincuencia;    

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de   Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con   ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para   buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la   información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,    

Han convenido en lo siguiente:        

Capítulo I – Terminología    

 Artículo 1 – Definiciones    

 A los efectos del presente Convenio:    

a)    por sistema informático se entenderá todo dispositivo aislado o   conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que   uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución   de un Programa;    

b)    por datos informáticos se entenderá cualquier representación de   hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento   informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático   ejecute una función;    

c)     por proveedor de servicios se entenderá:    

1)    toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus   servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y    

2)     cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos   para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;    

d)     por datos sobre el tráfico se entenderá cualesquiera datos   informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático,   generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación,   que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la   comunicación o el tipo de servicio subyacente.    

Capítulo II – Medidas que   deberán adoptarse a nivel nacional    

Sección 1 – Derecho penal   sustantivo    

Título 1 – Delitos contra la   confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas   informáticos    

Artículo 2 – Acceso ilícito    

Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una   parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se   cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos   informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema   informático que esté conectado a otro sistema informático.    

Artículo 3 – Interceptación   ilícita    

Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios   técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas   efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del   mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema   informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir   que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un   sistema informático conectado a otro sistema informático.    

Artículo 4 – Interferencia en   los datos    

1. Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen,   borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.    

2.     Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos   definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.    

Artículo 5 – Interferencia en el sistema    

Cada Parte adoptará  las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la   obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema   informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños,   borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.    

Artículo 6 – Abuso de los dispositivos    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión   deliberada e ilegítima de los siguientes actos:    

1.    

a.     la producción, venta, obtención para su utilización, importación,   difusión u otra forma de puesta a disposición de:    

                                                                          i.       un dispositivo, incluido un programa   informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera   de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;    

                                                                       ii.       una contraseña, un código de acceso o   datos informáticos    

                                                                     iii.       similares que permitan tener acceso a la   totalidad o a una parte de un sistema informático,    

con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de   los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y    

b.     la posesión de alguno de los elementos contemplados en los   anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer   cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte   podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos   elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.    

2.     No podrá interpretarse que el presente artículo impone   responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para   su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición   mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la   comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del   presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección   de un sistema informático.    

3.     Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo   dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no   afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los   elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.    

Título 2 – Delitos informáticos    

Artículo 7 – Falsificación informática    

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se   cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o   supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la   intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si   se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no   directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista   una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se   considere que existe responsabilidad penal.    

Artículo 8 – Fraude informático    

Cada Parte adoptará  las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos   deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona   mediante:    

a.     cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos   informáticos;    

b.     cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema   informático,    

con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente   un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.    

Título 3 – Delitos relacionados con el contenido    

Artículo 9 – Delitos relacionados con la pornografía infantil    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión   deliberada e ilegítima de los siguientes actos:    

a.     la producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por   medio de un sistema informático;    

b.     la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por    medio de un sistema informático;    

c.      la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un   sistema informático,    

d.     la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema   informático para uno mismo o para otra persona;    

e.      la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en   un medio de almacenamiento de datos informáticos.    

2.     A los efectos del anterior apartado 1, por pornografía infantil se   entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:    

a.     un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;    

b.     una persona que parezca un menor comportándose de una forma   sexualmente explícita;    

c.      imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una   forma sexualmente explícita.    

3.     A los efectos del anterior apartado 2, por menor se entenderá toda   persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un   límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años.    

4.     Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o   en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado   2.    

Título 4 – Delitos relacionados con infracciones de la propiedad   intelectual y de los derechos afines    

Artículo 10 – Delitos relacionados con infracciones de la propiedad   intelectual y de los derechos afines    

1.                 Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se   definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones   asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se   revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y   artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad   intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la   propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por   dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala   comercial y por medio de un sistema informático.    

2.                 Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la   legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya   asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los   artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los   organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos   de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del   Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los   fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos   Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y   por medio de un sistema informático.    

3.                 En circunstancias bien delimitadas,   cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en   virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de   otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones   internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos   internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.    

Título 5 – Otras formas de responsabilidad y de sanciones    

Artículo 11 – Tentativa y complicidad    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier   complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos   previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la   intención de que se cometa ese delito.    

2.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier   tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los   artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa   sea intencionada.    

3.     Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo   o en parte, el apartado 2 del presente artículo.    

Artículo 12 – Responsabilidad   de las personas jurídicas    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas   jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio,   cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física,   tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un Órgano de   dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud   de:    

1.    

b.     una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona   jurídica;    

c.      una autorización para ejercer funciones de control en la persona   jurídica.    

2.     Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente   artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda   exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o   de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya   hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente   Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe   bajo su autoridad.    

3.     Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la   responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.    

4.     Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la   responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.    

Artículo 13 – Sanciones y medidas    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los   artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas,   proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.    

2.     Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas   penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas   sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de   conformidad con el artículo 12.    

Sección 2 – Derecho procesal    

Título 1 – Disposiciones comunes    

Artículo 14 – ámbito de aplicación de las disposiciones sobre   procedimiento        

1.                 Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes   y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de   investigaciones o procedimientos penales específicos.    

2.     Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo   21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado   1 del presente artículo a:    

a.     los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del   presente Convenio;    

b.     otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y    

c.      la obtención de pruebas electrónicas de un delito.    

3.     a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las   medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de   delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o   categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa   Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán   limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la   medida indicada en el artículo 20.    

b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su   legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una   Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las   comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de   servicios:    

                                                              i.       utilizado en beneficio de un grupo   restringido de usuarios, y    

                                                            ii.       que no utilice las redes públicas de   comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o   privado,    

 dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas   medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de   reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas   indicadas en los artículos 20 y 21.    

Artículo 15 – Condiciones y salvaguardas    

1.      Cada Parte se asegurará de que el   establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos   previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas   previstas en su derecho interno, que   deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las   libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en   virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos   humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de   derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros   instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que   deberá integrar el principio de proporcionalidad.    

2.     Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o   del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos,   la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos   que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la   duración del poder o del procedimiento de que se trate.    

3.     Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular,   con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la   repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en   los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.    

Título 2 – Conservación rápida de datos informáticos almacenados    

Artículo 16 – Conservación rápida de datos informáticos almacenados    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o   imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos   electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un   sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los   datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de   modificación.    

1.    

2.     Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por   medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos   almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la   Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias   para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos   datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera   que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes   podrán prever que tales Órdenes sean renovables.    

3.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a   otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la    aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho   interno.    

4.     Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo   estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.    

Artículo 17 – Conservación y   revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico    

1.     Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en   aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:    

a.     para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos   sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación   participaran uno o varios proveedores de servicios, y    

b.     para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de   la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen   suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a   los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.    

2.     Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo   estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.    

Título 3 – Orden de presentación    

 Artículo 18 – Orden de presentación        

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:    

a.     a una persona que se encuentre en su territorio que comunique   determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control,   almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos   informáticos; y    

b.     a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el   territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren   bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.    

2.     Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo   están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.    

3.     A los efectos del presente artículo, por datos relativos a los   abonados se entenderá· toda información, en forma de datos informáticos o de   cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con   los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el   contenido, y que permita determinar:    

a.     el tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones   técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;    

b.     la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de   teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información   sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un   contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;    

c.      cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren   los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un   acuerdo de servicios.    

Título 4 – Registro y confiscación de datos informáticos   almacenados    

Artículo 19 – Registro y confiscación de datos informáticos   almacenados    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a   tener acceso de una forma similar:    

a.     a un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los   datos informáticos almacenados en el mismo; y    

b.     a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan   almacenarse datos informáticos,    

en su territorio.    

2.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al   registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático   específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el   apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están   almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su   territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema   inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar   rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.    

3.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a   obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido   acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas   incluirán las siguientes facultades:    

a.     confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o   una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;    

b.     realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;    

c.      preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de   que se trate;    

d.     hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema   informático al que se ha tenido acceso.    

4.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a   cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las   medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo   que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para   permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.    

5.     Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo   estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.    

Título 5 – Obtención en tiempo real de datos informáticos    

Artículo 20 – Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:    

a.     obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos   existentes en su territorio, y    

b.     obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su   capacidad técnica:    

                                                              i.       a obtener o grabar mediante la aplicación   de medios técnicos existentes en su territorio, o    

                                                            ii.       a prestar a las autoridades competentes   su colaboración y su asistencia para obtener o grabar    

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a   comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema   informático.    

2.     Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su   ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el   apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo   que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real   de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones   transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos   existentes en el mismo.    

4.     Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo   estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.    

Artículo 21 – Interceptación de datos sobre el contenido    

1.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que   respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho   interno:    

a.     a obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos   existentes en su territorio, y    

b.     a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su   capacidad técnica:    

b.    

                                                              i.       a obtener o a grabar mediante la   aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o    

                                                            ii.       a prestar a las autoridades competentes   su colaboración y su asistencia para obtener o grabar    

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas   comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema   informático.    

2.     Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su   ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el   apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo   que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real   de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en   su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el   mismo.    

2.    

3.     Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en   secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el   presente artículo, así como toda información al respecto.    

4.     Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo   estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.    

Sección 3 – Jurisdicción    

Artículo 22 – Jurisdicción    

a.     en su territorio; o    

b.     a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o    

c.      a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte;   o    

d.     por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción   penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia   territorial respecto del mismo.    

2.     Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a   aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre   jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o   en cualquier otra parte de los mismos.    

3.     Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para   afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del   artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se   encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de   su nacionalidad, previa solicitud de extradición.    

4.     El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida   por una Parte de conformidad con su derecho interno.    

5.     Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un   presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas   celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es   la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.    

Capítulo III – Cooperación internacional    

Sección 1 – Principios generales    

Título 1 – Principios generales relativos a la cooperación   internacional    

Artículo 23 – Principios generales relativos a la cooperación   internacional    

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de   conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los   instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en   materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su   derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos   relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la   obtención de pruebas electrónicas de los delitos.    

Título 2 – Principios relativos a la extradición    

Artículo 24 – Extradición    

1.     a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las   Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente   Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes   implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como   mínimo un año, o con una pena más grave.    

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un   Acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de   extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de   Extradición (STE nº 24), se aplicar· la pena mínima establecida en virtud de   dicho acuerdo o tratado.    

2.     Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del   presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición   en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se   comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a   extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.    

3.     Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de   un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya   celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como   fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en   el apartado 1 del presente artículo.    

4.     Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un   tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente   artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.    

5.     La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el   derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición   aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar   la extradición.    

6.     Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el   apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la   persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de   dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la   Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las   actuaciones penales pertinentes, e informar· a su debido tiempo del resultado   final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomaron su decisión y efectuaron   sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro   delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha   Parte.    

7.     a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de   Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de   cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de   extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.    

Título 3 – Principios generales relativos a la asistencia mutua    

Artículo 25 – Principios generales relativos a la asistencia mutua    

1.     Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida   posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a   delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de   pruebas en formato electrónico de un delito.    

2.     Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo   que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los   artículos 27 a 35.    

3.     En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de   asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de   comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que   dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido   el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte   requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a   la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.    

4.     Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos   del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones   previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de   asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte   requerida puede denegar la cooperación. La   Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación   con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la   solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.    

5.     Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo,   se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia   de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando   la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia   constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que   dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o   lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente.    

5.    

Artículo 26 – Información   espontánea    

1.     Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa,    una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus   propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información   podría ayudar a la Parte  receptora a iniciar o llevar a cabo   investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el   presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha   Parte en virtud del presente capítulo.    

2.     Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique   podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con   sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa   solicitud, informar· de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si   a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria   acepta la información en las condiciones establecidas, quedar· vinculada por las   mismas.    

Título 4 – Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia   mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.    

Artículo 27 – Procedimientos relativos a las solicitudes de   asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables    

1.                 Cuando entre las Partes requirente y   requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo   basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las   disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones   del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o   legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar   en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.    

2.     a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales   encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las   mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su   ejecución.    

b) Las autoridades centrales se   comunicarán directamente entre sí.    

c) En el momento de la firma o del   depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,   cada Parte comunicar al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y   direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.    

d) El Secretario General del Consejo de   Europa crear· y mantendrá  actualizado un registro de las autoridades   centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la   exactitud de los datos que figuren en el registro.        

4. Además de las condiciones o de los   motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte   requerida podrá denegar la asistencia si:    

a)    la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida   considera delito político o delito vinculado a un delito político;    

b)    la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud   podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses   esenciales.    

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a   una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones   o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.    

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida   estudiar·, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede   atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que   considere necesarias.    

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente   del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deber· motivarse   cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte   requerida informar también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga   imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma   significativa.    

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que   preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del   presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su   ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de   confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que   determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la   solicitud.    

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o   las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las   autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes   de la Parte requerida. En tal caso, se enviar· al mismo tiempo copia a la   autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la   Parte requirente.    

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado   podrá efectuarse  través de la Organización Internacional de Policía   Criminal (INTERPOL).    

c) Cuando se presente una solicitud en   aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente   para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e   informar directamente a la Parte requirente de dicha remisión.     

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del   presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas   directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las   autoridades competentes de la Parte requerida.     

Artículo 28 – Confidencialidad y restricción de la utilización    

1.     En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo   basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes   requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente   artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando   exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes   interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto   del presente artículo.    

2.     La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o   material en respuesta a una solicitud a la condición de que:    

a.     se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia   judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o    

b.     no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de   los indicados en la solicitud.    

3.     Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las   mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que   determinar· en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando   la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.    

4.     Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a   una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá· requerir a la   otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha   información o material.    

4.    

Sección 2 – Disposiciones especiales    

Título 1 – Asistencia mutua en materia de medidas provisionales    

Artículo 29 – Conservación rápida de datos informáticos almacenados    

1.     Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra   forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema   informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los   cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de   asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la   confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.    

2.     En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del    apartado 1 se indicará:    

a.     la autoridad que solicita dicha conservación;    

b.     el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un   breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;    

c.      los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su   relación con el delito;    

d.     cualquier información disponible que permita identificar a la   persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la   ubicación del sistema informático;    

e.      la necesidad de la conservación; y    

f.       que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de   asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación   o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos   almacenados.    

3.     Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará   las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de   conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud,   no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la   conservación.    

4.     Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición   para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de   forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación   de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos   distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente   Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del   presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición   de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la   revelación.    

5.     Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán   denegarse si:    

a.     la solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida   considera delito político o delito relacionado con un delito político;    

b.     la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud   podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses   esenciales.    

6.     Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola    no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en   peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará   cualquier otro perjuicio a la misma, informar· de ello sin demora a la Parte   requirente, la cual decidir· entonces si debe pese a ello procederse a la   ejecución de la solicitud.    

7.     Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud   mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con   objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o   de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de   revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán   conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.    

Artículo 30 – Revelación rápida de datos conservados sobre el   tráfico    

1.     Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de   conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en   relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un   proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la   comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un   volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de   servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.    

2.     La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1   únicamente podrá denegarse si:    

a.     la solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida   considera delito político o delito relacionado con un delito político;    

b.      la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud   podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses   esenciales.    

Título 2 -Asistencia mutua en relación   con los poderes de investigación    

Artículo 31 – Asistencia   mutua en relación con el acceso a datos  informáticos almacenados    

1.     Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de   forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados   por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte   requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.    

2.     La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los   instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo   23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente   capítulo.    

3.     Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:    

a.     existan motivos para creer que los datos pertinentes están   especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o    

b.     los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado   2 prevean la cooperación rápida.    

Artículo 32 – Acceso transfronterizo a datos almacenados, con   consentimiento o cuando estén a disposición del público    

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:    

a)    tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a   disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación   geográfica de dichos datos; o    

b)    tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado   en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la   Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente   autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema   informático.    

Artículo 33 – Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de   datos sobre el tráfico    

1.                 Las Partes se prestaran asistencia mutua   para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a   comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema   informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se   regir· por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.    

2.                 Cada Parte prestará dicha asistencia como   mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en   tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.    

 Las Partes se prestaran asistencia mutua para la obtención o   grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones   específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que   lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.    

Título 3 – Red 24/7    

Artículo 35 – Red 24/7    

1.     Cada Parte designará un punto de contacto disponible las   veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la   prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o   procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos   informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha   asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su   adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:    

a.     el asesoramiento técnico;    

b.     la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;    

c.       la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y   la localización de sospechosos.    

2.     a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para   mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter   urgente.    

b) Si el punto de contacto designado por   una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte   responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto   de contacto velar· por garantizar la coordinación con dicha autoridad o   autoridades con carácter urgente.    

3.     Cada Parte garantizar· la disponibilidad de personal debidamente   formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.    

Capítulo IV – Disposiciones finales    

 Artículo 36 – Firma y entrada en vigor    

1.     El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados   miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan   participado en su elaboración.    

2.     El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o   aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se   depositaran en poder del Secretario General del Consejo de Europa.    

3.     El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes   siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco   Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de   Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio   de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.    

4.     Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su   consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el   primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la   fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el   Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.    

Artículo 37 – Adhesión al Convenio    

1.                 Tras la entrada en vigor del presente   Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los   Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime,   podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea   miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se   adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del   Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a   formar parte del Comité de Ministros.    

2.     Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo   dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día   del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del   depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo   de Europa.    

Artículo 38 – Aplicación territorial    

1.     En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar   el territorio o territorios a los que se aplicar· el presente Convenio.    

2.     En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al   Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva   la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en   la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el   primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la   fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.     

3.     Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados   anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la   misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de   Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la   expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General   haya recibido dicha notificación.    

Artículo 39 – Efectos del Convenio    

1.     La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o   acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las   disposiciones de:    

–   el Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el   13 de diciembre de 1957 (STE nº 24);    

–   el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal,    

–   abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE nº   30);    

–   el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial   en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE   nº 99).    

2.     Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las   materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus   relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar,   en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas   relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones   respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta   a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea   incompatible con los objetivos y principios del Convenio.    

3.     Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros   derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.    

Artículo 40 – Declaraciones    

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General   del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la   firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según   lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).    

  Artículo 41 – Cláusula   federal    

1.     Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las   obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible   con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su   gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales   análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con   el capítulo III.    

2.     Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado   federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir   sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso,   deber· dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de   las medidas previstas en dicho capítulo.    

3.     Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya   aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades   territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de   la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal   informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados,   junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas   para su aplicación.    

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General   del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la   firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2   del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3   del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14,   apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo   41. No podrán formularse otras reservas.    

Artículo 43 – Situación de las reservas y retirada de las mismas    

1.     La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el   artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al   Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la   fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación   se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha   especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario   General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha   posterior.    

2.     La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el   artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo   permitan las circunstancias.    

3.     El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar   periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo   dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha   reserva.    

Artículo 44 – Enmiendas    

1.                 Cualquier Estado Parte podrá proponer   enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General   del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los   Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente   Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o   que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 37.    

2.                 Las enmiendas propuestas por una Parte   serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará   al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.    

3.                 El Comité de Ministros examinará la   enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con   los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la   enmienda.    

4.                 El texto de cualquier enmienda adoptada   por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente   artículo será remitido a las Partes para su aceptación.    

5.                 Cualquier enmienda adoptada de   conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta   días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al   Secretario General.    

Artículo 45 – Solución de controversias    

1.     Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del   Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente   Convenio.    

2.     En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o   aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia   mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección,   incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas   decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de   Justicia, según acuerden las Partes interesadas.    

2.    

Artículo 46 – Consultas entre las Partes    

1.     Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con   objeto de facilitar:    

a.     la utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio,   incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los   efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el   presente Convenio;    

b.     el intercambio de información sobre novedades significativas de   carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia   y con la obtención de pruebas en formato electrónico;    

c.      el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.    

2.     Se mantendrá· periódicamente informado al Comité Europeo de   Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el   apartado 1.    

3.     Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el   apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus   esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de   la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas   Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de   todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las   enmiendas procedentes.    

4.     Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa,   los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán   sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.    

5.     Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo   de Europa para desempeorar sus funciones en aplicación del presente artículo.    

Artículo 47 – Denuncia    

1.     Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente   Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de   Europa.    

2.                 Dicha denuncia surtirá efecto el primer   día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha   en que el Secretario General haya recibido la notificación.    

             Artículo 48 – Notificación    

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los   Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan   participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se   haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:    

a)    cualquier firma;    

b)    el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión;    

c)     cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de   conformidad con los artículos 36 y 37;    

d)    cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva   formulada de conformidad con el artículo 42;    

e)     cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al   presente Convenio.    

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal   fin, firman el presente Convenio.    

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés,   siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se   depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del   Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados   Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado   en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a   adherirse al mismo”.    

III. INTERVENCIONES    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de   Asuntos Jurídicos Internacionales, intervino en el proceso de la referencia y   solicitó declarar exequible la Ley 1928 de 2018.    

Inicialmente, realizó una breve reseña   sobre el objeto, el estado actual, la importancia y la pertinencia del Convenio   sobre la Ciberdelincuencia, destacando que el mismo es una guía para que   cualquier país desarrolle una legislación nacional integral contra el delito   cibernético en un marco de cooperación internacional entre los Estados Parte.   Señaló que, en la actualidad, el citado instrumento ha sido firmado por 46 de   los 47 Estados miembros del Consejo de Europa. De ese grupo, 42 países lo han   ratificado.    

La Directora de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la comunidad   internacional se ve enfrentada a nuevas y cada vez más amenazas en el   ciberespacio, así como a avanzadas tecnologías para su generación en medio de un   aumento de herramientas informáticas para ello. En esa medida, afirmó que es una   problemática que comporta un carácter transnacional, por lo que constituye una   preocupación común de todos los Estados, pues impacta de manera significativa la   seguridad de la información, en los ámbitos tanto público como privado.    

Sostuvo que los fenómenos de criminalidad   que afectan a la ciberseguridad, en muchas ocasiones, son generados por actores   que se encuentran en una jurisdicción geográfica diferente a la que se cometen   los delitos, por lo que las pruebas de un acto delictivo no son accesibles sin   la colaboración judicial y técnica de las legítimas autoridades públicas que   rigen sobre ese territorio. Por lo tanto, adujo que en los casos en que sea   necesaria la utilización de redes de comunicación, la cooperación internacional   es esencial para prevenir y enfrentar cualquier conducta ilegal en materia   cibernética.    

Afirmó que “Colombia debe adherirse al   Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa”, pues “este es   el único instrumento internacional que cubre todas las áreas relevantes de la   legislación sobre ciberdelincuencia –derecho penal, derecho procesal y   cooperación internacional- y trata con carácter prioritario una política penal   contra la ciberdelincuencia en cada uno de los Estados miembro. El Convenio de   Budapest permite no sólo avanzar en temas de cooperación internacional contra   delitos informáticos, sino también fortalecer las leyes y regulaciones   nacionales contra el ciberdelito de todo nivel”[2].    

Para la cartera interviniente, el   Convenio objeto de análisis resulta pertinente ya que busca dar cumplimiento a   los fines esenciales del Estado colombiano, consagrados en el artículo 2 de la   Constitución Política en cuanto a la protección de derechos y libertades de la   población y persigue la garantía de los derechos fundamentales constitucionales   del artículo 15 superior, relacionados con el derecho a la intimidad personal,   familiar y al buen nombre.    

Adicionalmente, el Ministerio de   Relaciones Exteriores realizó una sucinta reseña del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia; específicamente, se pronunció sobre la terminología, las   medidas que deberán adoptarse a nivel nacional, la cooperación internacional,   las disposiciones finales y las reservas que el numeral 3 del artículo 14 del   citado convenio le otorga al Estado colombiano con miras a proteger los derechos   constitucionales del habeas data y la intimidad personal, en consonancia   con la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado.    

Finalmente, se refirió al trámite de   aprobación interna de la Ley 1928 de 2018 por parte de Colombia, señaló que el   entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, impartió la   respectiva Aprobación Ejecutiva el 8 de junio de 2017, con sujeción a lo   previsto en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política.    

En virtud de la aludida autorización, el   Gobierno Nacional, por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones   Exteriores, Defensa Nacional, Justicia y del Derecho y Tecnologías de la   Información y Comunicaciones, y en consonancia con los artículos 150, numeral 2   y 224 de la Constitución, presentó el 1 de agosto de 2017, ante la Secretaría   General del Senado de la República, el Proyecto de ley.    

Surtidos los respectivos debates, el   Congreso aprobó la Ley 1928 del 24 de julio de 2018. Posteriormente, la misma   fue sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario   Oficial No. 50.664[3].    

Por lo anteriormente expuesto, la   Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1928 de   2018, al considerar que el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, cumplió   con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su   suscripción y aprobación legislativa y se ajusta a los principios y postulados   que gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior.     

2.  Ministerio de Defensa    

El Ministerio de Defensa solicitó a la   Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la Ley 1928 de 2018, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

Indicó que la norma referida, aprobatoria   del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, cumplió con las exigencias   constitucionales formales. De igual manera, resaltó que el contenido material   consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado Social de Derecho y   su política exterior.    

Señaló que la aprobación del convenio   analizado como parte de la legislación interna resulta de significativa   importancia para fortalecer las capacidades técnicas y operativas que   actualmente la Policía Nacional viene desplegando, en materia de seguridad   digital y ciberseguridad.    

Refirió que la incorporación al   ordenamiento jurídico interno del Convenio que nos ocupa traería ventajas en lo   que corresponde a: liderazgo sectorial en Latinoamérica sobre temas CIBER,   cooperación internacional, fortalecimiento de herramientas jurídicas,   reconocimiento internacional, mejoramiento en los procedimientos investigativos   alineados al marco internacional, respuesta de solicitudes internacionales,   capacitaciones e intercambio de conocimiento, herramientas  tecnológicas y   alianzas estratégicas.    

La apoderada especial del Ministerio de   Defensa afirmó que el Convenio sobre la Ciberdelincuencia permitirá contar con   el marco normativo necesario para realizar las gestiones propias que conlleva la   relación de cooperación con las organizaciones internacionales. Asimismo,   sostuvo que esta relación está enfocada en fortalecer las capacidades de las   Fuerzas Militares de Colombia, mediante el establecimiento de estándares que   permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas   colombianas y las de los países que hacen parte de esta alianza.    

Adujo que con la adopción de estos   elevados estándares, que abarcan aspectos logísticos, técnicos y operativos, se   está dando cumplimiento al diseño de definir una hoja de ruta que determine el   futuro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  Lo anterior,   dentro de un modelo de planeación de mediano y largo plazo, que busca   “definir una estructura de Fuerzas que evolucione de manera concordante con los   retos operacionales futuros y que garanticen la coherencia entre el marco   presupuestal existente, los principios de política, las misiones y las   capacidades de la Fuerza Pública”[4].    

Finalmente, la cartera interviniente   resaltó que Colombia se encuentra en el marco de actuación del Convenio, pues   cumple con los parámetros mínimos requeridos, y con su entrada en vigor se   potencializará la ley penal, la ley de procedimiento penal y la articulación   internacional en materia de lucha contra el cibercrimen, con fundamento en la no   territorialidad que tiene el fenómeno, en consideración a la premisa que el   ciberespacio no tiene jurisdicción.    

3.  Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho,   a través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,   participó en el debate planteado y solicitó declarar la exequibilidad del   Convenio de ciberdelincuencia, adoptado el 3 de noviembre de 2001 en Budapest y   de la Ley 1928 de 2018 que lo aprueba.    

Destacó que el propósito del Convenio   firmado Budapest es global, pues tiene como objetivo la lucha de la   ciberdelincuencia en todos los países del mundo. En esa medida, adujo que ese   fenómeno criminal solo podrá ser eficazmente enfrentado si existe un compromiso   de cooperación del mayor número de países.    

Indicó que la ratificación del Tratado se   justifica en la necesidad de complementar los esfuerzos de colaboración   internacional y la lucha efectiva contra los actos dirigidos a la   confidencialidad, a la integridad y a la disponibilidad de sistemas, así como a   las redes de delitos informáticos.    

Para el Ministerio de Justicia y del   Derecho, desde un punto de vista material, el Convenio sobre la   Ciberdelincuencia defiende fines constitucionalmente válidos y su ratificación   busca materializar los lineamientos de política pública relacionados con la   ciberseguridad, la ciberdefensa y la prevención de la cibercriminalidad   adoptadas a través de los documentos CONPES 301 de 2011 y 3854 de 2016, en los   que se precisa la necesidad de contar con estrategias complementarias,   procedimentales y de cooperación internacional, entre otras, dirigidas a   articular esfuerzos y consolidar una política de protección común en temas de   escala y afectación global.    

Finalmente, el Director de Desarrollo del   Derecho y del Ordenamiento Jurídico del referido ministerio aclaró que “a   pesar de no evidenciarse una eventual afectación de los bienes jurídicos   tutelados por nuestra constitución se destaca el hecho de que, tal como se   señala en la exposición de motivos, se formuló una reserva a los artículos 14 y   21 de la convención, a fin de complementar la protección de los derechos   constitucionales de habeas data y a la intimidad”[5].    

4.   Superintendencia de Industria y Comercio    

El Superintendente de Industria y Comercio solicitó la declaratoria   de exequibilidad de la Ley 1928 de 2018, por medio de la cual se aprueba el   Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia, con fundamento en los   siguientes argumentos.     

Aclaró que esa entidad tiene como función   principal ser una autoridad de protección de datos personales; en esa medida,   ejerce “la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento (sic)  de datos personales se respeten los principios, derechos, garantían y   procedimientos previstos” en la Ley 1581 de 2012”[6].      

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó   que su intervención se realizaría desde una perspectiva de los aspectos   involucrados en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia respecto de datos   personales.    

Afirmó que la realidad socio tecnológica   del siglo XXI, impulsada por la internet, requiere que los Estados cuenten con   herramientas efectivas frente a un mundo cada vez más global y transfronterizo.   Señaló que “internet cambio el mundo, y es necesario que el mundo cambie   frente a internet porque nuestros sistemas jurídicos fueron principalmente   pensados para un mundo intrafronterizo”[7].      

Para la Superintendencia de Industria y   Comercio el Convenio de Budapest se enfoca en el camino correcto de dotar a los   Estados de instrumentos jurídicos para poder actuar frente a situaciones   extraterritoriales o transfronterizas que cada vez son más cotidianas.      

Indicó que el Convenio objeto de análisis   incluye la necesidad de que los Estados Parte adopten medidas a nivel nacional   para tipificar algunas conductas contrarias a la confidencialidad, integridad y   disponibilidad de los datos y sistemas informáticos; incluso, aquellas   consideradas como delitos contra la propiedad intelectual y sus derechos afines.     

Adicionalmente, explicó que el Convenio   de Budapest incluye instrucciones relacionadas con la cooperación internacional   en materia de extradición, asistencia para la obtención de pruebas, intercambio   de información y el acceso transfronterizo de datos. Por lo anterior, adujo que   era necesario “hacer modificaciones sustanciales a la normatividad interna,   con el fin de considerar ciertas conductas como delitos y poder, en   consecuencia, realizar las investigaciones y los juicios de dichas conductas de   manera eficiente y eficaz para garantizar la seguridad de los ciudadanos”[8].      

Finalmente, como autoridad de protección   de datos personales, recomendó tener en cuenta que la cooperación internacional   de que trata el Convenio objeto de estudio debe darse siempre bajo los límites   del respeto a los derechos al buen nombre, intimidad, libertad de expresión y,   especialmente, el derecho a la protección de los datos de las personas.    

5.  Universidad Sergio Arboleda    

La Universidad Sergio Arboleda, a través de docentes investigadores   del Departamento de Derecho Penal, se pronunció sobre la revisión oficiosa de la   Ley 1928 de 2018, aprobatoria del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado   el 23 de noviembre de 2001, y le solicitó a la Corte Constitucional declarar   exequible la norma objeto de control, de conformidad con las siguientes   apreciaciones:    

Sostuvo la institución de educación   superior interviniente que el preámbulo del Convenio se corresponde con los   lineamientos del artículo 2 de la Constitución Política, pues contribuye a   lograr los fines esenciales del Estado y robustece una de las misiones de las   autoridades de la Republica: “proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”[9].    

Sobre el capítulo I del Convenio sobre la Ciberdelincuencia indicó que contiene un carácter   meramente descriptivo, refriéndose a los datos informáticos como una especie de   información que encuentra soporte constitucional en los artículos 15 y 20   superiores y que permite su intercambio a través de “sistemas informáticos”.    

En relación con el capítulo II del   instrumento internacional aprobado por la Ley 1928 de 2018, “medidas que   deberán adoptarse a nivel nacional”, manifestó que respeta la Constitución   Política de 1991.    

Aseguró que las funciones informáticas   protegidas por los delitos que atenten contra la integridad, confiabilidad,   disponibilidad, autenticidad y confidencialidad informática se inspiran en   derechos fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento constitucional como   las garantías a la intimidad, al habeas data, al libre desarrollo de la   personalidad o a la honra, entre otros. Adicionalmente, se indica en el escrito   de intervención que “los crímenes relacionados con la pornografía infantil   (art. 9 del Convenio) se dirigen a erradicar el abuso y la explotación sexual de   los niños, conforme al artículo 44 superior”[10].    

No obstante, la Universidad Sergio   Arboleda, para preservar el postulado de necesidad de intervención, según   el cual el derecho penal tiene carácter de última ratio y solo actúa ante   ataques graves contra los bienes jurídicos, sugiere a esta Corporación   manifestarse a favor de la reserva del apartado 2 del artículo 4 del Convenio   que limita el alcance del delito de daño informático[11].    

 Asimismo, arguye que debe avalarse la   reserva del apartado 4 del artículo 9 del Convenio analizado, pues el concepto   de “pornografía infantil” debe limitarse a “las representaciones   visuales de menores comportándose de una forma sexualmente explícita (es decir,   a las fotos o grabaciones) y no debe ampliarse a otras representaciones en donde   personas que parecen menores comportándose de la misma manera (dibujos,   grabados, esculturas, etc.)”[12].    

Lo anterior, al argumentar que se podría   violentar los principios de lesividad y de acto y de “caer en un   Derecho Penal autor”, incompatible con el modelo de Estado colombiano.    

Finalmente, se refirió al capítulo III   del Convenio – Cooperación internacional. Para la universidad interviniente,   este aparte del tratado encuentra respaldo en los artículos 226 y 227 de la   Constitución de 1991, pues define los principios reguladores de las relaciones   con los Estados Parte y promueve la integración económica, social y política con   las demás naciones. Asimismo, consideró que el artículo 24 del Convenio se   ajusta al artículo 35 superior en temas de extradición.    

Empero, resaltó que la Corte   Constitucional puede exigir la ampliación de la cláusula de reserva del apartado   4 del artículo 29 que preceptúa: “cuando una Parte Exija (sic)  la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de   asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación   o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha   Parte podrá reservarse, en relación con los delitos de los previstos con a   arreglo (sic) a los artículos 2 a 11 del presente Convenio(…)”[14].       

IV. CONCEPTO DE LA   PROCURADURÍA    

 GENERAL DE LA NACIÓN    

En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242,   numeral 2°, y 278, numeral 5°, del texto constitucional, así como el artículo 7   del Decreto 2067 de 1991, el señor Procurador General de la Nación, Fernando   Carrillo Flórez, presentó concepto número 6486 dentro del trámite de la   referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la   norma objeto de estudio.    

En cuanto al trámite del Proyecto de la   ley aprobatoria, la Vista Fiscal, luego de realizar un recuento de la etapa   prelegislativa y legislativa de la misma, advirtió que se ajustó a los cánones   constitucionales, legales y reglamentarios. Sobre el particular, señaló que el   proyecto de ley cumplió con los requisitos de   presentación y publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva, surtió los debates reglamentarios, tanto en el Senado como en la   Cámara de Representantes, y se aprobó conforme a las normas pertinentes.    

En relación con el contenido material del   convenio internacional, la Procuraduría General de la Nación destacó que el   mismo se ajusta a las expectativas constitucionales y observa las normas   superiores aplicables, en especial los artículos 15, 20, 44 y 61 de la   Constitución, promoviendo la internacionalización de las relaciones mediante la   celebración de tratados (arts. 9, 226 y 227 C.P.), y la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.    

Indicó que el propósito del Convenio bajo   examen remite a “la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una   política penal, común encaminada a proteger a la sociedad frente a la   ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación   adecuada y el fenómeno de la cooperación internacional”. Que en esa medida,   en la Ley 1928 de 2018 se contemplan aspectos vitales para lograr la finalidad   trazada sin desconocer las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia   nacional, pues fomenta la cooperación internacional y se reconoce el ámbito de   los poderes y legislaciones en Colombia.     

Refirió que el preámbulo del Convenio   contempla “la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los   intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales”,   precisión que resulta de gran relevancia, pues alude a la prevención y lucha   frente a “los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la   disponibilidad de los sistemas informáticos”,  para la protección de   los datos personales y de los derechos de los menores de edad, así como a la   importancia de combatir la piratería en materia de propiedad intelectual, todo   lo cual guarda armonía con el ordenamiento constitucional colombiano (art. 61   C.P.).    

En el mismo sentido, realizó un recuento del contenido normativo del Tratado y sostuvo que en su   integralidad se encuentra ajustado a la Constitución Política. Así, consideró   que las disposiciones contenidas en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia se   subordinan a las regulaciones del derecho interno y a la adopción de los tipos y   sanciones acordados en los instrumentos internacionales.    

Sobre la configuración de los delitos,   destacó que apuntan a la salvaguardia de un bien jurídico de relevancia   constitucional, pues promueven la protección de los datos y sistemas   informáticos – confidencialidad, integridad y disponibilidad-, y respetan los   límites impuestos por la Constitución y desarrollados por el legislador penal.     

La Procuraduría General de la Nación   indicó que procede la reserva anunciada por el Estado colombiano frente a la   aplicación de los artículos 20 y 21 del Convenio, conforme al artículo 14.3   ibídem, pues se ajusta al concepto 06.2018 proferido por el Consejo Superior de   Política Criminal[15] al indicar que “(…) a los ojos de  [ese] órgano resulta ser conveniente, pues la aplicación de estas   disposiciones puede entrar en contradicción con los derechos y garantías   fundamentales contempladas en la Constitución Política. Los citados artículos   propenden por la obtención de datos en tiempo real, lo cual puede implicar una   afectación al derecho [a] la intimidad personal, el cual en los términos   de la Corte Constitucional es de carácter fundamental e inalienable, siendo el   titular de este, el único legitimado para permitir la divulgación de datos   relativos a su vida privada”[16].    

Por último, el señor Procurador General   de la Nación Concluyó que:    

“La Ley 1928 del 24 de julio de 2018   cumple con los establecido en el artículo 150.16 Constitucional (aprueba el   tratado internacional sin introducir modificaciones) y las reglas sobre la   entrada en vigor del mismo.    

En relación con el ‘Convenio sobre la   Ciberdelincuencia’, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest, una vez   analizado su contendido (capítulo I a IV), se encuentra que se ajusta a las   disposiciones de la Carta Política en las condiciones señaladas.    

El Convenio desarrolla el mandato de la   internacionalización de las relaciones y el respeto a la autodeterminación,   sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y   227 de la C.P.), incluye disposiciones que despliegan los fines constitucionales   (artículo 2 de la C.P.), atiende la soberanía e independencia del Estado   colombiano (artículos 2, 4 y 9 de la C.P.), y guarda armonía con los preceptos   superiores identificados en cada uno de los capítulos examinados”[17].    

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. COMPETENCIA    

De acuerdo a lo establecido en el numeral   10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control   integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes   que los aprueben.    

La Ley 1928 de 2018, por medio de la cual   se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia adoptado el 3 de noviembre de   2001 en Budapest, es aprobatoria de un tratado público, por lo que, tanto desde   el punto de vista material como formal, esta Corporación es competente para   adelantar su estudio de constitucionalidad.       

            

Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta   Corporación,[18] el control que ejerce la Corte   Constitucional sobre los tratados públicos y sus leyes aprobatorias, se   caracteriza por ser:    

“(i) previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente   por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis   días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que   la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley   y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene   fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación   del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su   finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el   cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”    

La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su   ley aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: i) la validez de la   representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y   firma del Convenio internacional; y ii) la observancia de las reglas de trámite   legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis.    

La Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo   especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional,   salvo que su trámite inicie en el Senado de la República. Por este motivo, el   Congreso de la República debe seguir, en términos generales, el mismo trámite   que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite   ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el   inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional   correspondiente del Senado de la República[19];  (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y   plenarias de cada una de las cámaras[20]; (iv) que entre el primer y   segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación   del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,   transcurran por lo menos quince días[21]; (v) la comprobación del   anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la votación   nominal y pública en cada una de las células legislativas, salvo cuando se trata   de votación unánime, y (vii) la sanción presidencial y la remisión del   texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes[22].    

Por último, el examen de fondo consiste en confrontar las   disposiciones del texto del tratado internacional objeto de análisis y su ley   aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, a fin de determinar si   se ajustan o no al ordenamiento superior.    

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la   constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley   aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material.    

2. ANÁLISIS FORMAL DE LA SUSCRIPCIÓN Y   APROBACIÓN DEL ACUERDO    

2.1. Suscripción del Acuerdo    

Según lo ha manifestado esta Corporación[23],   el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus   leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del   Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y   autenticar el instrumento internacional respectivo.    

La anterior verificación ha sido   realizada por la Corte de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º a 10º de   la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969,   incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace   el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del   Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por   Colombia.    

De esta manera, el artículo 7º de la   Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo   siguiente:    

“1.   Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar   el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una   persona representa a un Estado:     

      

a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o     

b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados,   o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados han sido considerar   a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la   presentación de plenos poderes.     

      

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos   poderes, se considerará que representan a su Estado:     

      

a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de   relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la   celebración de un tratado;     

      

b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de   un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran   acreditados;     

      

c) Los representantes acreditados por los Estados ante una   conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus   órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia,   organización u órgano.” (Subrayado fuera de texto original).    

      

Así las cosas, el entonces Presidente de   la República, Juan Manuel Santos Calderón, impartió la respectiva Aprobación   Ejecutiva el 8 de junio de 2017, con sujeción a lo previsto en el artículo 189,   numeral 2 de la Constitución Política, por lo que en virtud de lo establecido en   el literal a), numeral 2 del artículo 7 precitado, no fue necesaria la   expedición de Plenos Poderes.    

Todo lo anterior, según constancia   enviada a esta Corporación, con los respectivos anexos, el 26 de octubre de   2018, por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores[24].    

Adicionalmente, se adjuntó a la Corte   copia autentica de la Aprobación Ejecutiva del 8 de junio 2017, por medio   de la cual el entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón,   autorizó someter a consideración del Congreso de la República el Convenio sobre   la Ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001 en Budapest, Hungría[25], acto que contó con la firma de la   entonces Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín   Cuellar.    

De tales precisiones se concluye que la   adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto   a la calidad de la persona que debió suscribirlo, y cumpliéndose lo previsto en   los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.      

2.2. Asunto previo: necesidad y   realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la   participación de los grupos étnicos    

La Corte Constitucional se ha pronunciado   en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de   leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado   colombiano.    

Así, esta Corporación en la Sentencia   C-750 de 2008[26], señaló que toda medida   legislativa o administrativa que afecte de forma directa a una población étnica   debe someterse a la consulta previa, como consecuencia del derecho que le asiste   a dicha comunidad a decidir sobre sus prioridades en su desarrollo y   preservación cultural.    

Recientemente, la Corte Constitucional en   la Sentencia C-048 de 2018, al efectuar la revisión oficiosa de la Ley 1844 de   2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12   de diciembre de 2015, en París, Francia”, reitero las reglas   jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a   tratados internacionales, en esa oportunidad la Sala Plena indicó que:    

“(i) las leyes aprobatorias de tratados   deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a   las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se   adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población   étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma   para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es   necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se   refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer   consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de   forma directa a una comunidad étnica”.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala   concluyó que el Acuerdo de París no constituía ni contenía medidas legislativas   o administrativas que afectaran de forma directa a las comunidades indígenas y   afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se   tornaba obligatoria.    

Una revisión del texto del Convenio sobre la Ciberdelincuencia   permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera   uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su fin sea expedir una   regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como se explicará más   adelante, el objeto del presente instrumento internacional es la materialización   de una política criminal común en materia de ciberdelincuencia, mediante la   adopción de lineamientos establecidos en un acto jurídico con fuerza vinculante,   que contiene mandatos de concreción interna para desarrollar una legislación   nacional integral contra el delito cibernético en un marco de cooperación   internacional entre los Estados Parte.    

Estima la Sala que el Convenio sobre la Ciberdelincuencia no   constituye ni contiene medidas legislativas o administrativas que afecten de   forma particular a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y,   en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que   la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión   frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás   colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las   leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una   afectación directa.    

2.3. Examen del trámite de la Ley   1928 de 2018 ante el Congreso de la República.    

Como se dijo, la Constitución Política no señala un procedimiento   especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su   incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el   trámite previsto para las leyes ordinarias, contemplado en los artículos 157,   158, 160 y 165 de la Constitución Política. Sin embargo, este trámite tiene dos   particularidades, a saber: (i) por tratarse de asuntos relativos a relaciones   internacionales, en virtud de lo previsto en el artículo 154 superior[27],   el debate debe iniciarse en el Senado de la República, y (ii) una vez ha sido   sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional   dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de   constitucionalidad, según lo establecido en el numeral 10 del artículo 241   superior[28].     

Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas   publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones   remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de   Representantes, esta Corporación estableció que el proyecto de ley radicado bajo   los números 058 de 2017 Senado y 230 de 2018 Cámara, que finalizó con la   expedición de la Ley 1928 de 2018  “Por medio de la cual   se aprueba el convenio sobre la ciberdelincuencia, adoptado el 23 de noviembre   de 2001, en Budapest”   surtió el siguiente trámite:    

2.3.1. Trámite en el Senado de la República.    

El Proyecto de Ley 58 fue radicado en el   Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 1 de agosto de 2017, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela   Holguín Cuéllar, el entonces Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas   Echeverri, el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero y   el en ese momento Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   David Luna.    

El texto del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos   fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 631 del 1 de agosto de 2017[29],   cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de   asuntos en el Senado de la República (artículo 154 Constitucional), y la   publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva   (numeral 1° del artículo 157 de la Carta Política)[30].    

Advertida la publicación oficial del informe de ponencia se tiene   por cumplido el requisito formal de publicidad previsto en el artículo 156 de la   Ley 5ª de 1992[31].    

2.3.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate:    

La ponencia para primer   debate fue repartida en la Comisión Segunda del Senado de la República y   presentada en forma favorable por los senadores José David Name Cardozo y Jaime   Durán Barrera. El texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 771 del 11   de septiembre de 2017,[32] en   cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992[33].    

2.3.1.2.   Anuncio y aprobación en primer debate:    

El Proyecto de Ley 58 de 2017 Senado, fue anunciado para primer   debate en el Senado de la República el 12 de septiembre de 2017, tal como consta   en el Acta No. 05 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 1000 del 31 de octubre de 2017, en los siguientes términos:    

“Siendo las 10:30 a. m. del día martes doce (12) de septiembre del   año dos mil diecisiete (2017), previa convocatoria hecha por el señor Secretario   de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González se reunieron   los Honorables Senadores para sesionar en la Comisión.    

Control de anuncio para discusión y   votación    

de proyectos de ley    

(…)    

Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de   2001, en Budapest.    

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela   Holguín Cuéllar, Ministro de Defensa, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri,   Ministro de Justicia, doctor Enrique Gil Botero y Ministro de las Tecnologías,   doctor David Luna.    

Ponentes: honorables Senadores José David Name Cardozo y Jaime   Durán Barrera.    

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso  número 631 de 2017.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 771 de   2017.    

Están realizados los anuncios, señor Presidente”[34].    

En razón a que en dicha fecha no fue aprobado, el Proyecto de Ley   58 de 2017 Senado fue anunciado nuevamente para primer debate en el Senado de la   República el 19 de septiembre de 2017, tal como consta en el Acta No. 06  de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1000 del 31 de octubre   de 2017, en los siguientes términos:    

“Siendo las 10:30 a. m. del día martes diecinueve (19) de   septiembre del año dos mil diecisiete (2017), previa convocatoria realizada por   el señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González   González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.    

(…)    

El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura   al anuncio de proyectos de ley: Control de anuncio para discusión y votación de   proyectos de ley. Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del   Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para   la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado (artículo 8° del Acto   Legislativo número 1 de 2003).    

Proyecto de Ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de   2001, en Budapest.    

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela   Holguín Cuéllar, Ministro de Defensa, doctor Luis Carlos Villegas Echeverri,   Ministro de Justicia, doctor Enrique Gil Botero y Ministro de las Tecnologías,   doctor David Luna.    

Ponentes: honorables Senadores José David Name Cardozo y Jaime   Durán Barrera.    

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso  número 631 de 2017.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 771 de   2017.    

Está realizado el anuncio de proyectos de ley, señor Presidente.    

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Levanta la sesión y cita para el próximo martes a las 10:00 a. m.   Termina la sesión a las 11:15 a. m”.    

Finalmente, el Proyecto de Ley 58 de 2017 Senado fue anunciado   nuevamente para primer debate en el Senado de la República el 26 de septiembre   de 2017, tal como consta en el Acta No. 07 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 1184 del 12 de diciembre de 2017[35],   en los siguientes términos:    

“Siendo las 10:30 a. m., del día martes veintiséis (26) de   septiembre del año dos mil diecisiete (2017), previa convocatoria hecha por el   señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González   González se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.    

(…)    

Discusión y votación de proyectos de ley anunciados en sesión anterior    

1.   Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en   Budapest.    

Autor: Ministerios de: Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Justicia y del   Derecho y Tecnologías.    

Ponentes: honorables Senadores José David Name Cardozo y Jaime Durán Barrera.    

Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 631 de 2016.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 771 de 2017.    

(…)    

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:      

Me permito realizar la lectura de los anuncios para discutir y   votar en la próxima sesión:    

CONTROL DE ANUNCIO PARA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE PROYECTOS DE LEY   POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN SEGUNDA DEL SENADO DE LA   REPÚBLICA. ANUNCIO DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE PROYECTOS DE LEY PARA LA PRÓXIMA   SESIÓN DE LA COMISIÓN SEGUNDA DEL SEMANDO (Artículo 8° DEL ACTO LEGISLATIVO   NÚMERO 1 DE 2003).    

-. Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la   Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre 2001, en Budapest.      

 (…)    

Le informo, señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de   ley para discutir y votar en la próxima sesión.    

El señor Presidente, honorable Senador León Rigoberto Barón Neira:    

Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las   10:10 de la mañana. La sesión finalizó siendo las 2:45 p.m.2[36].    

El   proyecto fue discutido y aprobado en la sesión del día 3 de octubre de 2017,   según consta en el Acta No. 08 de esta fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 1184 del 12 de diciembre de 2017[37],  conforme al siguiente texto:    

“Siendo las 10:30 a. m. del día martes tres (3) de octubre del año   dos mil diecisiete (2017), previa convocatoria hecha por el señor Secretario   de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González se reunieron   los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.    

(…)    

Discusión y votación de proyectos de ley anunciados en sesión   anterior    

1. Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la   cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de   noviembre de 2001, en Budapest, Hungría.    

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional,   Justicia y del Derecho y Tecnologías.    

Publicaciones Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número   631 de 2016.    

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 771 de   2017.    

 (…)          

El Presidente, Senador Iván   Leonidas Name Vásquez: (…) sírvase leer la proposición con la cual termina la   ponencia del proyecto señor Secretario.     

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González, informa:    

Señor Presidente, honorable   Senadores, la proposición con la que termina el informe de ponencia dice así:   Proposición. En consecuencia y por las razones expuestas, me permito rendir   ponencia positiva y le solicitamos a los honorables Miembros de la Comisión   Segunda del Senado de la República, darle primer debate al Proyecto de ley   número 58 de 2017, por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la   delincuencia, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. De los   honorables Congresistas, José David Name Cardozo, Senador de la República. Jaime   Durán Berrera, Senador de la República. Esta leída la proposición final señor   Presidente.    

El   Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Solicito al Secretario se   sirva llamar a lista para la votación de la proposición final al proyecto de ley   número 58 de 2017 Senado.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González:    

Procede con el llamado a   lista para la votación de la proposición final del informe de ponencia al   Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado.    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván                               

Chamorro Cruz William Jimmy           Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique               

Galán Pachón Carlos Fernando            

Holguín Moreno Paola Andrea            Vota Sí.    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Vásquez Iván Leonidas               Vota Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela             Vota Sí.    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

         Velasco Chaves   Luis Fernando             

Le informo, señor Presidente, han votado por el SÍ, siete (7)   honorables Senadores, por el NO, ninguno, en consideración ha sido aprobada la   proposición final con que termina el Informe de Ponencia.    

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Solicito al Secretario se sirva leer el articulado.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González   González, le informo al Presidente, el Senador Jimmy Chamorro Cruz, ha   solicitado la omisión de la lectura del articulado del proyecto.    

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Informa a los Senadores, está a consideración la omisión de lectura   del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, lo   aprueba la Comisión.    

El Secretario de la Comisión,   doctor Diego Alejandro González González:     

Procede con el llamado a lista para la votación de la omisión de la   lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 58 de 2017   Senado:    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto                Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván.                              

Chamorro Cruz William Jimmy           Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique               

        Galán Pachón Carlos Fernando            

Holguín Moreno Paola Andrea            Vota Sí.    

Lizcano Arango Óscar Mauricio    

Name Cardozo José David                    Vota Sí    

Name Vásquez Iván Leonidas               Vota Sí.    

Osorio Salgado Nidia Marcela          Vota Sí.    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando            

Le informo al Presidente, han votado por el SÍ, siete (7)   honorables Senadores, por el No, ninguno, en consecuencia ha sido aprobada la   proposición de omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de   ley número 58 de 2017 Senado.    

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Solicito al Secretario sírvase dar lectura al título del proyecto   de ley número 58 de 2017.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González   González:    

 Procede con la lectura al título del Proyecto de ley número 58 de   2017, por medio del cual se aprueba el convenio sobre la ciberdelincuencia,   adoptado el 23 de noviembre de 2011, en Budapest. Está leído el título señor   Presidente.     

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Informa a los Senadores de la Comisión, está a consideración del   proyecto. Anuncio que va a cerrarse. Lo aprueba la Comisión.    

Avirama Avirama Marco Aníbal    

Barón Neira León Rigoberto             Vota Sí.    

Cepeda Castro Iván.                             

Chamorro Cruz William Jimmy           Vota Sí.    

Durán Barrera Jaime Enrique               

Galán Pachón Carlos Fernando            

         Holguín Moreno   Paola Andrea          Vota Sí.    

Lizcano Arango Oscar Mauricio    

Name Cardozo José David                   Vota Sí    

Name Vásquez Iván Leonidas               Vota Sí    

Osorio Salgado Nidia Marcela          Vota Sí.    

Vega de Plazas Thania                         Vota Sí.    

Velasco Chaves Luis Fernando                       

Le informo, señor Presidente, han votado por el Sí, siete (7)   honorables Senadores, por el No. Ninguno, en consecuencia ha sido aprobada el   título del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado.    

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Pregunta a los Senadores de la Comisión, quiere la Comisión que   este proyecto de ley tenga segundo debate.    

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González   González:    

Le informa al Presidente, los Senadores sí quieren y han aprobado   que este Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado renga su segundo debate en la   Plenaria del Senado.    

El Presidente, Senador Iván Leonidas Name Vásquez:    

Nombra como Ponentes para el Segundo Debate a los mismos Senadores   José David Name Cardozo y Jaime Enrique Durán Barrera”.    

El Secretario General de la Comisión   Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, mediante   certificación del 27 de agosto de 2018[38], señaló que la   proposición final, la omisión de la lectura del articulado, discusión y votación   del articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que éste tenga   segundo debate y se convierta en Ley de la República, fueron aprobados conforme   al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública, sin que se   registraran votos en contra.    

2.3.1.3. Ponencia para segundo debate    

La   ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue   presentada por los senadores José David Name Cardozo y Jaime Enrique Durán   Barrera, según informe de ponencia en segundo debate al Proyecto de Ley 58 de   2017 Senado del 6 de octubre de 2017, publicado en la Gaceta del Congreso No.   910 del 11 de octubre de 2017[39].    

2.3.1.4. Anuncio y aprobación del   proyecto en segundo debate    

El   Proyecto de Ley 58 de 2017 Senado fue anunciado para segundo debate en el Senado   de la República el 20 de marzo de 2018, como consta en el Acta No. 47 de   esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 474 del 26 de junio de   2018. El anuncio se realizó así:    

“Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho   (2018) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la   República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

(…)    

Anuncio de proyectos    

Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión.    

Anuncio de proyectos de ley o de actos legislativo, que serán considerados y   eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República   siguientes a la del día martes 20 de marzo de 2018.   Dentro del trámite legislativo ordinario (negrilla agregada).    

(…)    

Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la cual se aprueba el   “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en   Budapest”[40].    

Posteriormente, al no haber sido discutido en la fecha anteriormente referida,   el proyecto de ley de la referencia fue anunciado nuevamente para segundo debate   en el Senado de la República el 3 de abril de 2018, como consta en el Acta   No. 49 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 475 del 26   de junio de 2018[41] El anuncio se realizó así:    

“En Bogotá, D. C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil   dieciochos (2018) previa citación, se reunieron en el recinto del honorable   Senado de la República los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.    

(…)    

Anuncio de proyectos    

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión.    

El siguiente punto es anuncios, de proyectos de ley y de actos   legislativos que serán considerados y eventualmente votados en la sesión   Plenaria siguiente a la del día martes 3 de abril de 2018 del honorable Senado   de la República de Colombia (negrilla agregada).    

(…)    

Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, por medio de la cual se   aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de   2001, en Budapest.    

(…)    

Están leídos todos los proyectos y esta echo el anuncio señor   Presidente”.    

(…)    

De   acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado[42],   el proyecto fue aprobado en la sesión siguiente a la del 3 de abril de 2018, es   decir, el 4 de abril de 2018, a través del sistema de votación nominal, con un   total de 64 votos por el SI, tal y como consta en el Acta No. 50 de esa   fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 476 del 26 de junio de 2018.     

El   siguiente es el texto de la aprobación:    

“La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición   con que termina el informe.    

Por   Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de   ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición positiva con   que termina el Informe de ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado   y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el   registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por   Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por   el Sí: 64    

Total: 64 Votos    

Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de   ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado    

por   medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia” adoptado el   23 de noviembre de 2001, en Budapest.    

(…)    

En   consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el   informe de ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado.    

Se   abre segundo debate    

Por   solicitud del honorable Senador Carlos Fernando Galán Pachón, la Presidencia   somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado y,   cierra su discusión.    

La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado en bloque del   proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado   propuesto?    

La   Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por   Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado,   por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”,   adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.    

Leído   este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?    

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la   Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley   aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes?    

La   Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado, el   articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la Honorable Cámara de   Representantes el Proyecto de ley número 58 de 2017 Senado e indica a la   Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.    

La   Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro   electrónico e informar el resultado de la votación.    

Por   Secretaría se informa el siguiente resultado:    

Por   el Sí: 64    

Total: 64 Votos    

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, el articulado en   bloque, título y transitorio a la otra cámara del Proyecto de ley número 58 de   2017 Senado por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la   Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.    

La   Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden   del Día.    

(…)[43].    

2.3.1.5. Publicación del texto aprobado    

El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del   Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 118 del 10 de abril de 2018[44].    

2.3.2.  Trámite en la Cámara de Representantes    

2.3.2.1. Ponencia para primer debate:    

Radicado el proyecto de ley de la referencia en la Cámara de   Representantes con el número 230 de 2018, fue repartido a la Comisión Segunda   Constitucional de la Cámara de Representantes, y se designó como ponentes a los   Representantes Efraín Torres Monsalvo y José Carlos Mizgher. La ponencia   favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 261   del 16 de mayo de 2018[45].    

2.3.2.2. Anuncio y aprobación en primer   debate:    

De conformidad con el texto del Acta No. 25 del 16 de mayo   de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 8 de junio de 2018[46], el anuncio del proyecto de ley se   realizó en los siguientes términos:    

“Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda,   honorable Representante Enfraín Antonio Torres Monsalvo:    

Muy buenas tardes para todos. Señor Secretario, por favor, llame a   lista.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Sí, señor Presidente.    

Llamado a lista, sesión Comisión Segunda, mayo 16 de 2018, siendo   las 3:40 p. m.    

Hace uso de la palabra el Secretario de la Comisión Segunda, doctor   Benjamín Niño Flórez:    

Sí, Presidente.    

Con su venia, me permito primero hacer anuncios de proyectos de   ley, dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo 1 de 2003, para la   próxima sesión de Comisión donde se sometan a discusión y votación proyectos de   ley.    

(…)    

Proyecto de ley número 230 de 2018 Cámara, 058 de 2017 Senado    

Han sido anunciados los proyectos de ley, Presidente.    

(…)    

La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y   aprobó el proyecto de ley de la referencia en la sesión del 17 de mayo de 2018,   según consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 401 del 8 de junio de 2018[47].   Así lo certificó la Secretaria General de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente, mediante oficio del 30 de agosto de 2018:    

“Certifico que en sesión de la Comisión Segunda de la Honorable   Cámara de Representantes del día 17 de mayo de 2018, se le dio primer debate y   se aprobó en votación nominal de acuerdo al Art. 130 de la Ley 5 de 1992 (Ley   1431 de 2011), el proyecto de ley número No. 230 de 2018 CÁMARA, 58 DE 2017   SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA,   ADOPTADO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, EN BUDAPEST”, sesión a la cual asistieron   14 Honorables Representantes, en los siguientes términos:    

Leída la proposición con que termina el informe de ponencia para   primer debate del proyecto de ley y publicada en la Gaceta del Congreso No.   261/18, se sometió a consideración, se realiza votación nominal y pública, fue   Aprobado, con trece (13) votos por el SI y ningún voto por el NO, para un total   de trece (13) votos, así:     

            

Votación                       

SI                       

   NO      

AGUDELO GARCÍA ANA PAOLA                                

    

BARRETO CASTILLO MIGUEL ÁNGEL                    

X                    

    

CABELLO FLÓREZ TATIANA                    

X                    

    

DELUQUE ZULETA ALFREDO RAFAEL                                

    

DURÁN CARRILLO ANTENOR                    

X                    

    

HOYOS SALAZAR FEDERICO EDUARDO                    

X                    

    

MENDOZA BUSTOS VANESSA ALEXANDRA                    

X                    

    

MESA BETANCUR JOSÉ IGNACIO                    

X                    

    

MIZGER PACHECO JOSÉ CARLOS                    

X                    

    

PÉREZ OYUELA JOSÉ LUIS                    

X                    

    

RINCÓN VERGARA NEVARDO ENEIRO                    

X                    

    

ROSADO ARAGÓN ÁLVARO GUSTAVO                    

                     

TORRES MONSALVO EFRAÍN ANTONIO                    

X                    

    

TRIANA VARGAS MARÍA EUGENIA                    

                     

    

URIBE MUÑOZ ALIRIO                    

X                    

    

URREGO CARVAJAL LUIS FERNANDO                    

X                    

    

VILLAMIZAR ORTIZ ANDRÉS FELIPE                    

                     

    

YEPES MARTÍNEZ JAIME ARMANDO                    

X                    

       

Se dio lectura al articulado propuesto para primer debate del   proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso No. 261/18, se sometió a   consideración y se aprobó en votación nominal y pública, siendo Aprobado, con   trece (13) votos por el SI y ningún voto por el NO, para un total de trece (13)   votos, así:    

            

Votación                       

SI                       

      NO      

AGUDELO GARCÍA ANA PAOLA                                

    

BARRETO CASTILLO MIGUEL ÁNGEL                    

X                    

    

CABELLO FLÓREZ TATIANA                    

X                    

    

DELUQUE ZULETA ALFREDO RAFAEL                                

    

DURÁN CARRILLO ANTENOR                    

X                    

    

HOYOS SALAZAR FEDERICO EDUARDO                    

X                    

    

X                    

    

MESA BETANCUR JOSÉ IGNACIO                    

X                    

    

MIZGER PACHECO JOSÉ CARLOS                    

X                    

    

PÉREZ OYUELA JOSÉ LUIS                    

X                    

    

RINCÓN VERGARA NEVARDO ENEIRO                    

X                    

    

ROSADO ARAGÓN ÁLVARO GUSTAVO                    

                     

    

TORRES MONSALVO EFRAÍN ANTONIO                    

X                    

    

TRIANA VARGAS MARÍA EUGENIA                    

                     

    

URIBE MUÑOZ ALIRIO                    

X                    

    

URREGO CARVAJAL LUIS FERNANDO                    

X                    

    

VILLAMIZAR ORTIZ ANDRÉS FELIPE                    

                     

    

YEPES MARTÍNEZ JAIME ARMANDO                    

X                    

       

Leído el título del proyecto de ley publicado en la Gaceta del   Congreso No. 261/18 y preguntaba a la Comisión su quiere que este proyecto de   ley pase a segundo debate y sea ley de la República de conformidad con el Art,   130 inciso final de la Ley 5 de 1992, se sometió a consideración y se aprobaron   en votación nominal y pública, con doce (12) votos por el SI y ningún voto por   el NO, para un total de doce (12) votos, así:    

            

Votación                       

SI                       

      NO      

AGUDELO GARCÍA ANA PAOLA                                

    

X                    

    

CABELLO FLÓREZ TATIANA                    

X                    

    

DELUQUE ZULETA ALFREDO RAFAEL                                

    

DURÁN CARRILLO ANTENOR                    

X                    

    

HOYOS SALAZAR FEDERICO EDUARDO                    

X                    

    

MENDOZA BUSTOS VANESSA ALEXANDRA                    

X                    

    

MESA BETANCUR JOSÉ IGNACIO                    

X                    

    

MIZGER PACHECO JOSÉ CARLOS                    

X                    

    

PÉREZ OYUELA JOSÉ LUIS                    

X                    

    

RINCÓN VERGARA NEVARDO ENEIRO                    

X                    

    

ROSADO ARAGÓN ÁLVARO GUSTAVO                    

                     

    

TORRES MONSALVO EFRAÍN ANTONIO                    

X                    

    

TRIANA VARGAS MARÍA EUGENIA                    

                     

    

X                    

    

URREGO CARVAJAL LUIS FERNANDO                    

X                    

    

VILLAMIZAR ORTIZ ANDRÉS FELIPE                    

                     

    

YEPES MARTÍNEZ JAIME ARMANDO                    

X                    

       

2.3.2.3. Ponencia para la Plenaria de la   Cámara de Representantes:    

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la   referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 403 del 12 de junio de   2018[48], con ponencia favorable de los   Representantes a la Cámara Efraín Antonio Torres Monsalvo y José Carlos Mizger Pacheco.    

2.3.2.4.   Anuncio y aprobación de la Plenaria:    

En sesión plenaria del 19 de junio de 2018, que consta en el   Acta No. 295 de esa fecha, fue anunciado el Proyecto de Ley 230 de 2018   Cámara, 58 de 2107 Senado, para la sesión del 20 de junio de 2018, en   cumplimiento del artículo 8 el Acto Legislativo 01 de 2003.    

Según Acta No. 296 de la sesión del 20 de junio de 2018, la   Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley a través de   votación nominal y pública, como consta en la Gaceta del Congreso 912 de 2018,   información que se reiteró en la certificación expedida por el   Secretario General de la Cámara de Representantes del 5 de septiembre de 2018[49].    

La aprobación se realizó de la siguiente manera:[50]    

“Informe con el que termina la ponencia: SI: 86 votos; NO: 0 votos.    

Articulado: SI: 86 votos; No: 0 votos.    

Título y pregunta: SI: 86 votos; No: 0 votos”[51].    

  Gaceta del Congreso 498 del 5 de julio de 2018:    

“En Sesión Plenaria del día 20   de junio de 2018, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin   modificaciones al Proyecto de ley número 230 de 2018 Cámara, 58 de 2017 Senado,   por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”,   adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. Esto con el fin de que el   citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar   cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.    

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 230 DE   2018 CÁMARA, 58 DE 2017 SENADO    

Por medio de la cual se aprueba el   “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”,   adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Ciberdelincuencia,   adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de   la Ley 7ª de 1944, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 23 de   noviembre de 2001, en Budapest, que por el artículo primero de esta ley se   aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación”.    

(…)    

“En Sesión Plenaria del día 20   de junio de 2018, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo sin   modificaciones al Proyecto de ley número 230 de 2018 Cámara, 58 de 2017 Senado,   por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”,   adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. Esto con el fin de que el   citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar   cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.    

Lo anterior, según consta en las actas de Sesión Plenaria número   296 de junio 20 de 2018, previo su anuncio en la Sesión del día 19 de junio de   los corrientes, correspondiente al Acta número 295”[52].    

2.3.2.5 Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional    

El 24 de julio de 2018, la Ministra de Educación,   delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1255 del 19 de julio de   2018,  sancionó la Ley 1928 de 2018, por medio de la cual se aprueba el instrumento   internacional que es objeto de estudio[53].    

Lo   anterior, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 196 de   la Constitución Política al Presidente de la República para delegar funciones   constitucionales en su ausencia por motivos del cargo, previa verificación del   cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución Política.    

Posteriormente, el 30 de julio de 2018, fue remitido el texto de la   ley por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte   Constitucional, dando cumplimiento al término de seis días otorgado por el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución[54].    

2.4. CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DADO A LA LEY 1928 de 2018    

Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la   constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1928   de 2018.    

2.4.1. Oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el   Senado de la República    

La Corte observa que la Aprobación Ejecutiva del Convenio fue   suscrita por el Presidente de la República el día 8 de junio de 2017[55]. Por otro lado, se verifica que la   radicación del proyecto de ley en el Senado de la República por parte de los   Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Justicia y del   Derecho y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se realizó 1 de   agosto de 2017, según consta en la Gaceta del Congreso No. 631 de esa fecha[56].    

De esta manera, se dio cumplimiento a los requisitos referentes a   la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo   154 Constitucional).    

2.4.2. Oportunidad de la publicación del proyecto de ley y   cumplimiento de los requisitos del artículo 157 superior    

El artículo 157, numeral 1 de la Constitución Política establece   que ningún proyecto será ley sin “[h]aber sido publicado   oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. Sobre el particular,  esta Corte constata el cumplimiento de   este requisito, pues el mismo fue publicado el 1 de agosto de 2017[57]  y se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado el 11 de septiembre de 2017[58].    

Además, fue aprobado en primer debate en las correspondientes   comisiones de cada cámara[59], aprobado en segundo debate en las   plenarias de cada cámara[60] y recibió la debida sanción   presidencia[61].    

2.4.3. Cumplimiento del primer inciso del artículo 160 superior    

Entre el primer y segundo debate en cada una de las cámaras   transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, tal como lo ordena el artículo   160 Constitucional: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del   Senado tuvo lugar el 3 de octubre de 2017[62], mientras que la aprobación en la plenaria ocurrió el 4 de abril de   2018[63]; del mismo modo, la aprobación en   primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara ocurrió el 17 de mayo de 2018[64], y el segundo debate tuvo lugar el 20 de junio de 2018[65].    

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (4 de   abril de 2018) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (17 de   mayo de 2018) transcurrió un lapso no inferior a quince días, en cumplimiento   del artículo 160 de la Carta Política.    

2.4.4. Cumplimiento del quórum decisorio.    

El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en   Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 157 superior.    

Tratándose de la aprobación del proyecto en cada uno de los debates adelantados   por las mayorías exigidas, la Corte constata que en las certificaciones   remitidas por el Congreso de la República y en las actas y gacetas, se acredita   el cumplimiento de este requisito y se deja consignado que la votación fue   nominal y pública.    

Es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 5º   del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que reformó el artículo 133 de la   Constitución, en los cuerpos colegiados de elección directa, el voto de sus   miembros “será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”,   de donde se desprende que en el trámite legislativo la votación nominal y   pública es la regla general, que ha sido exceptuada mediante la Ley 1431 de   2011, “por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo   133 de la Constitución Política”.    

2.4.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160   constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo   01 de 2003    

En cuanto al cumplimiento del requisito del anuncio de que trata el   artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[66],   que adicionó el artículo 160 de la Constitución Política, encuentra la Corte que   dicho requisito también se cumplió.    

En efecto, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone   lo siguiente:    

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o   comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”    

Según lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposición   busca evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley y actos   legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los   proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes.[67] Según la Corte, la finalidad del   anuncio es la de“permitir a los Congresistas   saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones   presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de   los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones   intempestivas”.[68]    

La exigencia del anuncio previo es entonces de rango   constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las   minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso   legislativo.    

Ahora bien, del texto de la disposición constitucional se desprende   que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos:[69]    

“a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto   de ley.    

b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la   comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la   votación del proyecto.    

c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada   o, por lo menos, determinable.    

d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a   aquella para la cual ha sido anunciado”.    

En el caso concreto de la aprobación del proyecto de la Ley 1928 de   2018, esta Corporación encuentra lo siguiente:    

En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisión   Segunda del Senado, en tres ocasiones diferentes se realizó el anuncio del   proyecto para la próxima sesión de la Comisión: primer anuncio el 12 de   septiembre de 2017 (Acta No. 05, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1000   del 31 de octubre de 2017), segundo anuncio el 19 de septiembre de 2017 (Acta   No. 06, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1000 del 31 de octubre de 2017)   y tercer anuncio el 26 de septiembre de 2017 (Acta No. 07, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 1184 del 12 de diciembre de 2017).    

El proyecto fue discutido en la sesión que se llevó a cabo el 3 de   octubre de 2017 y en donde se aprobó el proyecto de ley número 58 de 2017 Senado   (Acta No. 08, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1184 del 12 de diciembre   de 2017).    

Sobre la secuencia de anuncios en la Plenaria del Senado se debe   precisar que el anuncio del proyecto se realizó según consta en las Actas 47 del   20 de marzo de 2018 y 49 del 3 de abril de la misma anualidad; particularmente,   se resalta que existió anuncio del proyecto de ley en la sesión inmediatamente   anterior a la de su aprobación en el Senado de la República, la cual se efectúo   el 4 de abril de 2018. Así, tanto para los congresistas de la correspondiente   cámara legislativa, como para los ciudadanos interesados en la formación de esta   ley, la fecha en que se haría la votación del proyecto era claramente   determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito   constitucional se cumplieron a cabalidad.    

Igualmente, en el trámite del segundo debate en la plenaria del   Senado, el proyecto se anunció para la próxima sesión en dos ocasiones:   el  20 de marzo de 2018 (Acta No. 47, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 474 del 26 de junio de 2018); no obstante, no fue aprobado en   ninguna de las sesiones siguientes a esa fecha, razón por la cual, se anunció   nuevamente el 3 de abril de 2018 para la sesión siguientes, la cual se realizó   el 4 de abril de 2018 (Acta No. 49, publicada en la Gaceta del Congreso No. 475   del 26 de junio de 2018). El proyecto se aprobó el 4 de abril de 2018, publicado   en la Gaceta del Congreso No. 118 del 10 de abril de 2018.    

Por su parte, en cuanto a lo ocurrido en la Cámara de   Representantes, se encontró que el anuncio para primer debate se realizó el 16   de mayo de 2018 (Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso   No. 401 del 08 de junio de 2018) para la próxima sesión, la que se   realizó el 17 de mayo    

de 2018, donde se discutió y aprobó el proyecto (Acta No. 26,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 12 de junio de 2018).    

Finalmente, en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, el proyecto de ley se anunció el 19 de junio de 2018 (Acta No.   295 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 981 del 14 de   noviembre de 2018[70]) para el 20 de junio de 2018, fecha   en la que el proyecto fue aprobado (Acta No. 296 de esa fecha, publicada en la   Gaceta del Congreso No. 912 del 29 de octubre de 2018[71]).    

2.4.6. Cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.    

El artículo 162 de la Constitución Política señala que “Los   proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que   hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso   en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto de ley   podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. (Subrayado fuera de   texto)    

Observa la Corte que se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado   en el artículo 162 superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en   que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue   aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la   República el 1 de agosto de 2017, es decir, en la legislatura que empezó el 20   de julio de 2017 y que terminó el 20 de junio de 2018. Por su parte, el proyecto   fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de junio de   2018, es decir, se dio dentro de la misma legislatura.    

En consecuencia, colige la Corte Constitucional que desde el punto   de vista formal, la Ley 1928 de 2018 cumplió el procedimiento legislativo   previsto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 5 de 1992[72].    

Concluido el análisis de forma del procedimiento de aprobación del   proyecto de la ley de la referencia, procede la Corte a realizar el estudio   material del Convenio objeto de revisión.    

3. El contenido   material de la Ley 1928 de 2018 y la constitucionalidad del CONVENIO SOBRE LA   CIBERDELINCUENCIA.    

3.1. El Convenio sobre la Ciberdelincuencia    

El   Convenio de Budapest es un acuerdo internacional para combatir el crimen   organizado transnacional, específicamente los delitos informáticos, cuyo   objetivo es establecer una legislación penal y procedimientos comunes entre sus   Estados Parte que proteja a la sociedad frente a la ciberdelincuencia.    

El   citado Convenio fue adoptado el 8 de noviembre de 2001, durante la Sesión No.   109 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, y  se presentó para su   firma en la ciudad de Budapest el 23  de noviembre de la referida   anualidad; entró en vigencia el 1 de julio de 2004[73].    

Este   acuerdo tiene como objetivo establecer una política penal común para proteger a   la comunidad internacional frente a la cibercriminalidad, mediante la creación   de nuevos mecanismos de cooperación transnacional frente a los delitos   cibernéticos.    

La   necesidad de combatir las amenazas cibernéticas implica otorgarle a los Estados   signatarios del Convenio la facultad de, en términos de su preámbulo,   “detectar, investigar y sancionar” aquellas conductas que constituyen actos   que ponen en peligro los sistemas, redes y datos informáticos, con el fin de “proteger   los intereses legítimos en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de   la información”.    

El   Convenio pretende que los Estados puedan perseguir a los “ciberdelincuentes”  mediante la implementación de nuevos tipos penales, así como el   establecimiento de facultades de investigación más robustas. Su articulado se   divide en cuatro capítulos (artículos 1 a 48), en los cuales se clasifican los   siguientes delitos[75]:    

·         Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la   disponibilidad de los datos y los sistemas informáticos.    

·         Delitos informáticos.    

·         Delitos relacionados con el contenido.    

·         Delitos relacionados con infracciones a la propiedad intelectual y   de los derechos afines.    

·         Otras formas de responsabilidad y de sanciones.    

Asimismo, el Convenio dispone que cada Parte deberá adoptar medidas   legislativas para tipificar como delito en su derecho interno los actos   descritos en el cuerpo del Tratado analizado.    

Finalmente, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia señala que se   deben establecer sanciones a aplicar en cada caso, incluyendo las figuras de   tentativa y complicidad en los delitos señalados en el artículo 11 del referido   instrumento internacional. Adicionalmente, se aclara que las sanciones deben ser   efectivas, proporcionadas y disuasorias, aun cuando se trate de penas privativas   de la libertad (artículo 13).    

3.2. Disposiciones específicas del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia    

3.2.1. Preámbulo: objetivo y   necesidad    

De conformidad con el   preámbulo, los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados   signatarios del Convenio sobre la Ciberdelincuencia persiguen el objetivo de   establecer una política penal para resguardar a la comunidad internacional   frente a la cibercriminalidad. Específicamente, se pretende proteger los   intereses legítimos en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la   información, mediante la adopción de una legislación adecuada y la mejora de la   cooperación internacional.    

Conscientes de los profundos cambios provocados por la   digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes   informáticas, los miembros del Consejo de Europa consideran necesario el   Convenio para “prevenir los actos que pongan en peligro la confidencialidad,   la integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos informáticos,   así como el abuso de dichos sistemas redes y datos, garantizando la tipificación   como delito de dichos actos”[76].     

En el cuerpo del preámbulo del instrumento internacional objeto de   análisis constitucional, se señala como puntos de partida para la elaboración   del Tratado, entre otros: (i) el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la   protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos   personalizados; (ii) la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones   Unidas (1989) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de la   Organización Internacional del Trabajo; (iii) las Recomendaciones del Comité de   Ministro No. R (85) 10 relativas a la aplicación práctica del Convenio Europeo   de asistencia Judicial en Materia Penal en relación con las comisiones   rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, No. R (82) 2 sobre   medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad   intelectual y derechos afines, No. R (95) 4 sobre la protección de los datos   personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, No. R (89) 9   sobre delincuencia relacionada con la informática, que ofrece a los legisladores   nacionales directrices para definir ciertos delitos informáticos, y No. R (95)   13 relativa a los problemas de procedimiento penal vinculados a la tecnología de   la información; (iv) la Resolución No. 1 adoptada por los Ministros de Justicia   Europeos[77] para apoyar las actividades en   relación con la ciberdelincuencia organizadas por el Comité Europeo para   Problemas Criminales (CDPC); (v) la Resolución No. 3 que exhorta a las partes a   encontrar soluciones que permitan al mayor número posible de Estados ser parte   en el Convenio[78]; y, (vi) el plan de acción adoptado   por los Jefes de Estado y de gobierno del Consejo de Europa[79],   con el objeto de encontrar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas   tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores de ese   órgano.    

Finalmente, en el preámbulo   del Convenio sobre la Ciberdelincuencia se aclara que en su elaboración se   tuvieron en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre   cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre   los Estados miembros de ese órgano y otros Estados. Lo anterior, con el fin de   mejorar las acciones organizadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión   Europea y el G8.    

La Corte encuentra que los   principios y objetivos planteados en el preámbulo del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia no contradicen la Constitución Política de 1991, pues su   interés principal es establecer una política penal para resguardar a la   comunidad internacional frente a la cibercriminalidad. No obstante, se aclara   que las remisiones a instrumentos internacionales propios del espacio europeo   relacionados en el cuerpo del referido preámbulo no surtirán ningún efecto   vinculante, por cuanto no han sido ratificados por Colombia. Asimismo, el   artículo 39 del Convenido Sobre la Ciberdelincuencia indica que los Estados   Parte podrán celebrar a futuro  acuerdos sobre las materias reguladas en   los instrumentos internacionales citados en el presente Convenio; en esa medida   se aclara que, los mismos deberán someterse al trámite de constitucionalidad   dispuesto para los tratados.    

3.2.2. Constitucionalidad de las normas contenidas en el Capítulo I    

Terminología    

Definiciones   (artículo 1). Este acápite establece una serie de definiciones para efectos del   Convenio, las cuales permiten fijar el contenido del mismo. En este apartado se   determinan los conceptos más importantes en que se funda, tales como “sistema   informativo”, “datos informáticos”, “proveedores de servicios” y “datos sobre el   tráfico”.    

Encuentra la Sala Plena que la referida terminología resulta   necesaria para la homogénea interpretación por parte de los Estados signatarios   del Convenio. En esa medida, las disposiciones contenidas en dicho instrumento a   modo de explicación de los conceptos técnicos más empleados en su articulado no   desconocen norma alguna de la Constitución Política; por el contrario, guardan   armonía con los artículos 15, 226 y 227 superiores.    

3.2.3. Constitucionalidad de las normas contenidas en el Capítulo   II    

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional     

Sección 1 (artículos 2 al 13). Derecho penal   sustantivo    

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia se establece con el   objeto de construir una Política criminal común, encaminada a sancionar los   delitos cometidos en el ciberespacio, mediante la adopción de medidas   legislativas en el derecho interno colombiano en armonía con los artículos 2 a   12 del referido Tratado.    

La sección 1 del instrumento comprende los siguientes títulos:   1.  Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los   datos y sistemas informativos (arts. 2, 3, 4, 5 y 6); 2. Delitos   informáticos  (arts. 7 y 8); 3. Delitos relacionados con el contenido (art.   9); 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad   intelectual y de los derechos afines (art. 10); 5. Otras formas de   responsabilidad y de sanciones (arts. 11, 12 y 13).    

Para el desarrollo del anterior articulado, el Convenio sobre la   Ciberdelincuencia dispone que cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas   y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho   interno las conductas referidas, con el fin de poder endilgarse responsabilidad   a las personas naturales y si el Estado parte así lo dispone a las personas   jurídicas por los delitos previstos y garantizar la imposición de sanciones o   medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas   multas pecuniarias a quien se hallen responsables.     

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la   disponibilidad de los datos y sistemas informáticos   (arts. 2, 3, 4, 5 y 6)    

En este acápite se identifica una serie de herramientas de derecho   penal sustantivo propuestas en el Convenio que obliga a las Partes a tipificar   delitos propiamente informáticos (como el acceso ilícito a un sistema   informático, la interceptación ilícita, la interferencia en los datos o de daño   informático).    

La Universidad Sergio Arboleda, en intervención presentada en el   proceso de la referencia, solicitó a esta Corporación formular reserva en los   términos del numeral 2 del artículo 4 del Convenio que estipula: “cualquier   Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el   apartado 1[80] provoquen daños graves”. Lo   anterior, al argumentar la necesidad de intervención del derecho penal como   última ratio.    

La Corte encuentra que tal petición no está llamada a prosperar   pues aun cuando no hay duda de que el principio de última ratio constituye   un límite esencial al poder punitivo del Estado, la decisión de intervenir   penalmente es del legislador; así como su capacidad para consagrar tipos penales   de peligro, si lo estima necesario. Además, la Corte observa que muchos de los   tipos penales descritos en el Tratado se encuentran en el derecho interno. De   igual manera, la ley podrá ser sujeta a control de constitucionalidad caso a   caso.    

Título 2. Delitos informáticos (arts. 7 y 8)    

El Convenio tipifica la falsificación informática y el fraude   informático como actos deliberados ejecutados con la intención delictiva de   obtener ilegítimamente un beneficio económico propio o para un tercero y que   causan un perjuicio patrimonial a una persona.    

Título 3. Delitos relacionados con el contenido (art.   9)    

Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión   deliberada e ilegítima de delitos relacionados con el contenido como la   pornografía infantil y cualquier conducta tendiente a promover su oferta,   difusión, transmisión, posesión o adquisición por medios informáticos.    

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad   intelectual y de los derechos afines (art. 10)    

Se deberán tipificar en el derecho interno las infracciones de la   propiedad intelectual, según se definan en la legislación del Estado parte y de   conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París del 24   de julio de 1971.    

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones  (arts. 11, 12 y 13).    

Encuentra la Corte que las disposiciones contenidas en este acápite   no contrarían los principios ni desconocen los derechos constitucionales de   nuestro ordenamiento, pues los delitos tipificados en el Convenio sobre la   Ciberdelincuencia se subordinan a las regulaciones del derecho interno y a la   adopción de los tipos y sanciones acordados en los instrumentos internacionales.    

La configuración de los delitos consagrados en los artículos 2 al   12 del Tratado apunta a la protección de bienes jurídicos de relevancia   constitucional; en particular, se pretende garantizar la confidencialidad,   integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos. Lo anterior,   se compagina con el amplio desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha   proferido sobre el tema. Sin embargo, la declaratoria de constitucionalidad de   la posibilidad de tipificar los delitos realizada por la Corte en los referidos   artículos no obsta para que, cuando efectivamente se defina como delito alguna   de las conductas de que tratan los citados preceptos, esta Corporación revise si   la norma se ajusta a la Constitución, por cualquiera de los mecanismos de   control constitucional previstos en la Constitución Política.      

La Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011 estudió la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan   disposiciones generales para la protección de datos personales”, norma   general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de   tratamiento de datos en Colombia. En esa oportunidad, resaltó que la ley   estatutaria de habeas data de 2012 establece como pilares normativos los de   legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación   restringida, seguridad y confidencialidad. No obstante, aclaró que tales   principios “no obstan para que en el proceso de administración de bases de   datos se dé aplicación a los principios rectores derivados directamente de la   Constitución al igual que a aquellos derivados del núcleo temático del proyecto   de ley estatutaria, los cuales pese a no encontrase numerados se entiende   (sic)  incorporados en razón de una lectura sistemática del proyecto de Ley   Estatutaria”[81].    

Para esta Corporación, el deber de adopción en el derecho interno   de los requerimientos contenidos en la sección 1 del Capítulo II del Tratado   objeto de revisión preserva el principio de legalidad; en esa medida, debe   entenderse que el mandato de tipificación como delito de las conductas ahí   descritas parte del respeto por la autonomía normativa estatal, sujeta a un   esquema de responsabilidad subjetiva y admisible en el derecho penal colombiano.   No obstante, la declaratoria de exequibilidad de la referida sección o de la   totalidad del Convenio sobre la Ciiberdelincuencia en  ningún caso   implicará la elusión del control abstracto de constitucionalidad de las normas   que lo desarrollen.    

Las medidas que deberán adoptarse a nivel nacional en la   legislación sustantiva persiguen la protección de los datos personales en un   mundo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección   responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros   derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la   personalidad.    

Así, los delitos señalados en los títulos 1 y 2 se adecuan a lo   establecido en la Ley 1273 de 2009, “por medio de la cual se modifica el   Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado – denominado ‘de la   protección de la información y de los datos’ y se preservan integralmente los   sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones,   entre otras disposiciones”.  No obstante, las medidas que se adopten en   la legislación sustantiva a nivel nacional estarán sometidas a los controles de   constitucionalidad que consagra la Constitución Política de 1991.    

Los delitos considerados en el título 3 (relacionados con el   contenido) guardan plena consonancia con la prevalencia del interés superior de   los niños, las niñas y los adolescentes y de la protección de sus derechos   (artículo 44 C.P), así como la total prohibición de la deliberada e ilegítima   producción, oferta, difusión o posesión de pornografía infantil.    

El concepto de “pornografía infantil” estatuido para los   efectos del Convenio, no se restringe al material que contenga la representación   visual de menores de 18 años, pues incorpora la definición de que trata el   artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del   Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de   los Niños en la Pornografía[82],  adoptado en Nueva York, el   veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000), aprobado por la Ley 765 de 2002,   declarada exequible por esta Corporación en Sentencia C-318 de 2003. En ese   contexto, concuerda no solo con la legislación penal colombiana, sino de manera   especial, con las disposiciones contendidas en la Constitución Política de 1991   y con las incorporadas como parte del bloque de constitucionalidad.    

Sobre los delitos relacionados con el contenido, específicamente   con la pornografía infantil, la Universidad Sergio Arboleda solicitó a la Corte   Constitucional realizar una reserva frente al artículo 9, literales b y c, en   los términos del numeral 4 de la referida norma del Convenio. Lo anterior, al   afirmar que “el concepto de pornografía infantil debe limitarse a las   representaciones visuales de menores comportándose de una forma sexual explícita   (es decir, a las fotos o grabaciones) y no debe ampliarse a otras   representaciones en donde personas que parecen menores de edad realizan   actividades sexuales; o a imágenes realistas que representan a menores   comportándose de la misma manera (dibujos grabados, esculturas, etc.)”.     

Para esta Corporación no existe la necesidad de formular reserva en   los términos planteados por la interviniente, pues la norma cuestionada se   ajusta al derecho interno, a la Constitución Política de 1991 y al Protocolo   Facultativo Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la   Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía.    

Específicamente, el literal c del artículo 2 del citado instrumento   internacional consagra: “por pornografía infantil se entiende toda   representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales   explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes   genitales de un niño con fines primordialmente sexuales” (negrilla   agregada).    

Asimismo, el artículo 11 de Protocolo preceptúa:    

“ARTÍCULO 11: Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en   perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos   del niño que esté contenida en: a) La legislación de un Estado Parte; b) El   derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado”   (negrilla agregada).    

La Sala Plena concluye que es constitucionalmente válido que   también la representación de una persona que parece un menor de edad (pero que   no lo es), adoptando un comportamiento sexualmente explícito, pueda ser   considerada pornografía infantil, pues lo que se pretende es la protección del   niño al evitar que este tipo de “representaciones”   fomenten directamente la explotación sexual, la venta, la prostitución y la   utilización de niños en la pornografía en la internet y en otros medios   tecnológicos.    

El título 4 del Convenio, Delitos relacionados con infracciones   de la propiedad intelectual y de los derechos afines, concuerda con los   preceptos incorporados de forma autónoma por el legislador colombiano en el   Título VIII del Código Penal (De los delitos contra los derechos de autor), en   desarrollo del mandato del artículo 61 de la C.P[83].    

Esta Corporación en Sentencia   C-148 de 2015 indicó que la propiedad   intelectual comprende: “(i) la propiedad industrial, que preserva en general   lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y conexos, que   buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparar   igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de   fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión, respecto de su   emisión”.    

En esa oportunidad, se   refirió a la doble dimensión jurídica de los derechos de   autor, entendida como: “(i) El derecho moral, es inalienable, irrenunciable,   extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de   determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra,   exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por   cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier   deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación,   así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o   después de hacerla pública” y “(ii) Los derechos patrimoniales de autor,   por otra parte, tienen que ver con la facultad del autor de una creación, de   disponer de su obra. Ello implica, la posibilidad de cederla, transferirla,   renunciar a ella, etc. De acuerdo con la definición de la Organización Mundial   de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que “el titular del derecho   de autor puede hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo   abono de una remuneración”[84].    

En relación con las otras   formas de responsabilidad como la tentativa y complicidad contenidas en   el artículo 11, título 5, sección 1 del capítulo II, se observa que son figuras   que se ajustan al ordenamiento interno comoquiera que pretenden dar una   respuesta adecuada a conductas delictivas de menor grado de compromiso o   responsabilidad, y de menor nivel de desarrollo y daño; asimismo, han sido   analizadas por el legislador ampliamente.    

El artículo 27 de la Ley 599   de 2000, Código Penal colombiano, determina como tentativa: “El que   iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e   inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por   circunstancias ajenas a su voluntad, (…)”.    

Por su parte, la figura del   cómplice, está definida en el artículo 30 del cuerpo normativo referido   (Participes) de la siguiente forma: “quien contribuya a la realización de la   conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o   concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente   infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.    

La Corte en la Sentencia   C-015 de 2018 concluyó que cómplice es quien “presta una ayuda o brinda un   apoyo para la realización de la conducta ilícita, sin que dicha participación   sea esencial para la ejecución típica, es decir, participa sin tener el dominio   del hecho”.  En esa oportunidad la Sala Plena reiteró la Sentencia del   12 de septiembre del 2002, Rad. 1740 proferida por la Corte Suprema de Justicia   sobre la figura de la complicidad, a saber:    

“(…) Basta, sin embargo,   para despejar el equívoco y dejar en claro la objetividad legal de la   distinción, precisar, en uno y otro caso, si el actor se halla ligado   finalísticamente o no a la realización de la conducta. En la primera hipótesis,   cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por   razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un   coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los   integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos   últimos de sus autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible.   \ De acuerdo con esta última conclusión, que hoy reitera la Sala, bastará   conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta, para   diferenciar la coautoría y la complicidad, en la medida en que para que una   persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su   voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es   decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en   últimas determina el llamado “codominio del hecho”, entendiendo como “hecho” el   proceso causal que con la conducta se pone en marcha”.    

De lo anterior, la Sala concluye que no existen reparos de   constitucionalidad frente al artículo 11 del Título 5, Sección 1 del Capítulo II   del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, pues respeta los principios   constitucionales y se ajusta a los intereses del ordenamiento penal. No   obstante, las medidas que se adopten en la legislación sustantiva a nivel   nacional deberán respetar los límites constitucionales y podrán someterse al   control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, a través de los   mecanismos establecidos en la Constitución Política.      

Sobre la previsión relativa a la responsabilidad penal de las   personas jurídicas por delitos de que trata el artículo 12 del Convenio, se   observa que esta disposición no encuentra oposición constitucional alguna, pues   encuentra sustento en el artículo 250 de la C.P. al existir un deber en cabeza   de la Fiscalía General de la Nación de investigar y perseguir hechos que   revistan las características de un delito, sin que exista una limitación   constitucional sobre la naturaleza de las personas.    

La Corte Constitucional en la Sentencia C-320 de 1998  se   pronunció sobre la imputación penal que se proyecte sobre las personas   jurídicas: “las sanciones a ser aplicadas a las personas jurídicas serán   aquéllas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello   lo reclame la defensa del interés protegido. En este sentido, la norma examinada   se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelación del registro mercantil,   a la suspensión temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o   definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones –   que recaen sobre el factor dinámico de la empresa, su patrimonio o su actividad   – se aviene a la naturaleza de la persona jurídica y, en modo alguno, resulta   contraria a las funciones de la pena. La determinación de situaciones en las   que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica, no encuentra en   la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es   de avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa   colectiva”. (Negrilla agregadas).    

La Sala   Tercera de Revisión de esta Corporación en Sentencia   T-909 de 2011 se pronunció sobre la responsabilidad de las personas jurídicas e   indicó que sufren las consecuencias de los actos o hechos de las personas   naturales que puedan causar un daño. Aclaró que, en los términos del art. 2341   del Código Civil, su responsabilidad puede ser directa; es   decir, “por el hecho propio” o indirecta “por el hecho de otro”,   según el inciso primero del artículo 2347 de la misma norma. Lo anterior, al   reiterar que “toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones   para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieron   a su cuidado”[85].    

En esa oportunidad, la Corte abordó el desarrollo jurisprudencial   que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia ha realizado de estas dos modalidades y   concluyó que en materia de responsabilidad civil la persona jurídica “debe   responder por los perjuicios resultantes de los actos cometidos por los   subalternos, cualquiera que sea el vínculo jurídico que cree esta subordinación,   siempre y cuando ellos actúen en ejercicio de las funciones encomendadas por la   persona jurídica, o con motivo de las mismas”[86],    pues se entiende que todo acto o hecho ejecutado, en ejercicio de sus funciones,   por un subalterno se realiza para favorecer a la persona jurídica misma.     

Exigir responsabilidad a las personas jurídicas por delitos   relacionados con la ciberdelincuencia supone un avance en la garantía de   derechos consagrados en la Constitución y promueve la efectividad de los deberes   y fines del Estado de que trata el artículo 2 superior. Asimismo, se cumple con   los compromisos adquiridos por Colombia en el contexto internacional, en   especial con la “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia   organizada trasnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la   trata de personas especialmente mujeres y niños que complementa la convención de   las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional”,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de   2000, declarada exequible en la Sentencia C-962 de 2003, así como la Ley 800 de   marzo 13 de 2003 que la aprueba.    

No obstante, toda norma o medida legislativa que resulte necesaria   para que se pueda exigir responsabilidad a las personas jurídicas por los   delitos previstos de conformidad con el presente Tratado, deberá respetar los   límites constitucionales. De igual manera, la presente sentencia no puede tener   efectos de cosa juzgada frente a los desarrollos normativos posteriores, los   cuales estarán sujetos a los controles de constitucionalidad consagrados en la   Constitución Política.    

Finalmente, sobre las sanciones efectivas, proporcionadas y   disuasorias de que trata el artículo 13 del Convenio, la Corte precisa que los   fines de las penas y las sanciones derivadas  de la implementación de estas   medidas punitivas deberán armonizarse con los fines constitucionales de la pena,   en los términos de valores y principios superiores; en especial del artículo 29   de la C. P.    

3.2.3.1   Sección 2 (artículos 14 al 21)   Derecho procesal    

La sección 2 del instrumento comprende los siguientes títulos:   1.  Disposiciones comunes (arts. 14 y 15); 2. Conservación rápida   de datos informáticos almacenados (arts. 16 y 17); 3. Orden   de prestación (art. 18); 4. Registro y confiscación de datos   informáticos almacenados (art. 19); 5. Obtención en tiempo real de   datos informáticos (arts. 20, 21 y 22).    

En este capítulo se consagra   la legislación procesal referente al Tratado, mediante la configuración de los   procedimientos y poderes asignados a las autoridades públicas en cada uno de los   Estados parte y con el fin de que adopten las directrices allí estipuladas a su   derecho interno[87].    

El Convenio sobre la   Ciberdelincuencia impone las siguientes obligaciones:    

a)      Adoptar medidas para garantizar la conservación inmediata de “datos   informáticos almacenados” y la divulgación de los denominados “datos de   tráfico”;    

b)     Otorgar facultades a las autoridades competentes, para que puedan   solicitar a los proveedores de servicios y demás particulares la entrega de   datos almacenados en su poder;    

c)      Disponer de medios idóneos para interceptar y compendiar en tiempo   real “datos de tráfico” asociados con una comunicación particular;    

d)     Expedir la regulación pertinente, que habilite a sus autoridades a   acceder y decomisar, cualquier sistema o soporte de almacenamiento informático.    

Título 1. Disposiciones   comunes (arts. 14 y 15)    

Los artículos 14 y 15 del   Convenio consagran las reglas para la aplicación de las disposiciones contenidas   en los artículos 16 al 21.    

En este acápite se establece   el ámbito de aplicación de las disposiciones comunes sobre los procedimientos   con fines de investigación o procesos penales específicos y las condiciones y   salvaguardas que aseguren su establecimiento, ejecución y aplicación con   sujeción al derecho interno del Estado parte.     

Las reglas comunes son las   siguientes:    

1.     Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten   necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la Sección   2 para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.    

2.     De igual manera, lo dispuesto en la Sección 2 se aplicará a los   delitos previstos en los artículos 2 al 11 del presente Convenio, a otros   delitos cometidos por medio de un sistema informático y a la obtención de   pruebas electrónicas de un delito.    

El numeral 3 del artículo 14   regula la posibilidad de reserva. Señala que cualquier parte podrá reservarse el   derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20[88]  exclusivamente a los delitos especificados en la reserva procurando siempre la   aplicación más amplia posible del objeto del Tratado.    

De igual manera, se establece   que como consecuencia de las limitaciones existentes en la legislación interna,   las Partes podrán no aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a   las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de   servicios: (i) utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios y (ii)   que no utilice las redes públicas de comunicación ni esté conectado a otro   sistema informático, ya sea público o privado.    

El artículo 15 consagra las   condiciones y salvaguardas para aplicación de los artículos 16 y 21 y que son de   la mayor importancia en el análisis de constitucionalidad del presente Tratado:    

1.     Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y   la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección   están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno,   que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las   libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en   virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos   humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de   derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros   instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que   deberá integrar el principio de proporcionalidad. (Subrayado fuera del texto)    

2.     Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o   del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos,   la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos   que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la   duración del poder o del procedimiento de que se trate.    

3.     Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular,   con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la   repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en   los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.    

Análisis de   constitucionalidad de la Sección 2    

A efectos de realizar el   control de constitucionalidad, resulta importante resaltar las condiciones y   salvaguardas necesarias para la aplicación de los artículos 16 al 21. En primer   lugar, las medidas adoptadas (i) están sujetas a las   condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, las cuales deben   garantizar el respeto pleno de las garantías fundamentales, (ii) en el caso que   el derecho interno lo disponga, resultará necesaria la intervención judicial y   (iii) deben protegerse los derechos de los terceros.    

Lo anterior garantiza   entonces que la aplicación de todas las medidas dispuestas en el Tratado,   especialmente las consagradas en la Sección 2, están sometidas a la normatividad   colombiana, así como a las limitaciones dispuestas en la Constitución Política.    

Por otro lado, de conformidad   con los antecedentes del Proyecto de Ley número 58 de 2017 Senado, el Ejecutivo   indicó que “formulará una reserva al artículo del tratado, con miras a   proteger los derechos constitucionales del habeas data y la intimidad personal”.   Aunado a lo anterior, se informó que “también se plantea la posibilidad de   reservar la aplicación del artículo 21, concerniente a la “Interceptación de   datos relativos al contenido”[89],    en los casos en que un sistema informático: i) se haya puesto en funcionamiento   para un grupo restringido de usuarios y ii) no emplee las redes públicas de   telecomunicaciones y no esté conectado a otro sistema informático, ya sea   público o privado.    

Asimismo, durante el trámite   del control de constitucionalidad de la Ley 1928 de 2018, “Por medio de la   cual se aprueba el convenio sobre la ciberdelincuencia”, en cumplimiento de   lo requerido en Auto 064 de 2019[90], la Directora de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció sobre el   alcance de la referida reserva indicando el sentido de la misma en los   siguientes términos: “de conformidad con el artículo 14, párrafo 3, y frente   a los artículos 20 y 21 del Convenio, Colombia se reserva el derecho de aplicar   las medidas referidas en los mencionados artículos de conformidad con su   normativa interna en materia de habeas data y protección del derecho a la   intimidad”.    

Finalmente, se tiene que   durante el trámite legislativo del Proyecto de Ley 058 de 2017 Senado “Por   medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Ciberdelincuencia”,   adoptado el 25 de noviembre de 2001 en Budapest, el Consejo Superior de Política   Criminal profirió el Concepto 06.2018, el 4 de septiembre de   2017, con el fin de respaldar la reserva formulada por la rama ejecutiva. En la   referida valoración técnica se afirma que:    

“Este   órgano colegiado resulta ser conveniente, pues la aplicación de estas   disposiciones puede entrar en contradicción con los derechos y las garantías   fundamentales contempladas en la Constitución Política.    

Los   citados artículos propenden por la obtención de datos, en tiempo real, lo cual   puede implicar una afectación al derecho la intimidad personal, el cual en los   términos de la Corte Constitucional es de carácter fundamental e inalienable,   siendo el titular de este, el único legitimado para permitir la divulgación de   datos relativos a su vida privada[91]. En adición a ello,   el artículo 15º superior estableció que todas las formas de comunicación son de   carácter privado, salvo en los casos de registro o la interceptación por orden   judicial, con el debido cumplimiento de las formalidades establecidas por la   ley,  razón por la cual la adhesión integral al Convenio implicaría la flagrante   vulneración del ordenamiento jurídico interno en relación con el derecho a la   intimidad”. (Negrilla agregada).    

De lo anterior se concluye   que (i) el mismo Tratado dispone que las disposiciones del convenio se aplicarán   de conformidad con el derecho interno, (ii) en aras de garantizar la vigencia   del ordenamiento constitucional el Gobierno se reservará el derecho de aplicar   las medidas referidas en los artículos 20 y 21 de conformidad con la normativa   interna en materia de habeas data y protección a la intimidad. Cabe   señalar que los artículos 20 y 21 se refieren a la interceptación del contenido   en tiempo real, a diferencia de los artículos 16, 17, 18 y 19 que estipulan las   medidas legislativas y de otro tipo para la conservación rápida de datos   informáticos almacenados.    

Encuentra la Sala Plena   procedente la reserva planteada por parte del Estado colombiano, la cual deberá   formularse en los estrictos términos de la Constitución Política de 1991, como   una manifestación de voluntad que surtirá efectos jurídicos a partir del momento   en que Colombia notifique por escrito al Secretario General del Consejo de   Europa su intención de  depositar el instrumento de adhesión al Convenio sobre   la Ciberdelincuencia, frente a la aplicación de los artículos 20 y 21 de dicho   instrumento internacional, por las razones que se exponen a continuación:    

Protección del derecho a la   intimidad    

El artículo 15 de la Constitución Política   reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente   el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de   respetar y hacer respetar esos derechos.    

La Corte Constitucional ha sostenido que el objeto del derecho a la   intimidad es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida   personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan   del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no   autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad”   forma parte de esta garantía[92].    

De igual manera, esta Corporación en la Sentencia C-640 de 2010   señaló que el derecho a la intimidad  “permite a las personas manejar su   propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores”   y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del   Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción   de la autonomía individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del   sujeto democráticamente activo”.[93]    

En ese orden de ideas, el área restringida que constituye la   intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento   de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de   sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[94]. Lo anterior, en   desarrollo a los cinco principios que garantizan la protección de la esfera   privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber:    

“(i) Libertad, hace referencia a que sin existir obligación   impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el consentimiento   o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados,   ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita;    

(ii) Finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación de   los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un interés   protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a determinada   información;    

(iii) Necesidad, implica que los datos o información que se va a   revelar guarden relación con un soporte constitucional;    

(iv) Veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de   información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y,    

(v) Integridad, que indica   que no puede evidenciarse   parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la   información debe ser completa”[95].    

La sujeción a estos principios permite una legítima divulgación de   la información personal al igual que garantizar que el proceso de publicación y   comunicación sea el adecuado[96].    

El   derecho a la intimidad está protegido por múltiples garantías constitucionales e   instrumentos de orden internacional. En especial, el artículo 12 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “Nadie será objeto de   injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su   correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene   derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.    

En igual sentido, el artículo 17.1 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Congreso de   la República mediante la Ley 74 de 1968 dispone que: “Nadie será objeto de   injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio   o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda   persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos   ataques”, prohibición reiterada en el artículo 11.2 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de   1972 que prescribe: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o   abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su   correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona   tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”    

Sobre   la interceptación de comunicaciones en el ordenamiento jurídico interno     

Dentro del marco normativo colombiano, en materia procesal penal la   Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”  fijó una limitación funcional a la interceptación a las comunicaciones,   determinando que este procedimiento investigativo comporta una facultad   exclusiva de los funcionarios judiciales. Así, el artículo 301 de la referida   norma establece:    

“Interceptación   de comunicaciones. El funcionario judicial   podrá ordenar, con el único objeto de   buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica   las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el   espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al   expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En   este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva   interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.    

A su turno, el artículo 316 de citado marco legal, estableció una   restricción expresa a la policía judicial para la práctica de interceptación a   las comunicaciones. El tenor de la norma en cita es el siguiente:    

“Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la   investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá   comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial   para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento   de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio   idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias   interlocutorias es indelegable.    

Los   miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras   pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión,   excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las   que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que   represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.    

Por   comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las   funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.”   (Negrillas fuera del texto).    

La Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal”, modificada por el artículo 15[97]  de la Ley 1142 de 2007[98]  y por el artículo   52[99]  de la Ley 1453 de 2011[100], reguló de   manera integral el procedimiento de las interceptaciones de comunicaciones.    

Así, prevé cuatro disposiciones relativas a la interceptación a las   comunicaciones, a saber: (i) el artículo 14[101]  establece como principio rector de la actuación procesal el derecho a la   intimidad; (ii) el artículo 154.1[102] regula las   distintas modalidades de audiencia preliminar y ordena “…poner a disposición   del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros,   allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para   su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”;   (iii) el artículo 235 versa sobre la finalidad de la interceptación a las   comunicaciones y, finalmente, (iv) el artículo 237[103]  regula la audiencia de control de legalidad posterior, la cual está a cargo del   juez de control de garantías.    

Sobre la finalidad de la interceptación a las comunicaciones, el   artículo 235[104] de la citada Ley 906 de 2004 dispone:    

“Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá   ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia   física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o  condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o   similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones,   en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación.  En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la   operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de   la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la   notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que   ejecute la interceptación” (negrillas   fuera de texto).    

El artículo 237 de la Ley 906   de 2004[105] establece una audiencia de control   de garantías, posterior a la realización de la interceptación a las   comunicaciones. La norma en cita dispone:    

“Artículo 237. Audiencia de control de   legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al   diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de   correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información   dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá   ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión   de legalidad sobre lo actuado”.    

El artículo 81 de la Ley 1453 de 2011[106]  otorga al Fiscal la facultad de decretar la práctica de interceptaciones como   técnica de investigación y debe ser ordenada en la fase inicial de la   investigación.    

De   otro lado, el artículo 1 del Decreto 1704 de 2012 “por medio del cual se   reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de   2006 y se dictan otras disposiciones”, definió la interceptación legal de   comunicaciones como “un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la   labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos   competentes, en el marco de la Constitución y la ley”,  cualquiera que sea el origen o tecnología utilizada.    

Finalmente, la Ley Estatutaria 1621[107] de 2013[108]  regula la interceptación a las comunicaciones como herramienta investigativa y   dispone que sólo puede efectuarse en el marco de los procesos judiciales y, con   observancia del artículo 15 de la Constitución Política.    

Del anterior recuento   normativo se observa que el ordenamiento jurídico colombiano exige la   intervención judicial a efectos de ordenar la interceptación de comunicaciones   ya sea directamente o a través de la intervención posterior del juez de control   de garantías. Esta ha sido además la regla reiterada constantemente por el   Tribunal Constitucional, como se expone a continuación.    

Sobre   la interceptación de comunicaciones en la jurisprudencia constitucional      

En materia de interceptación a las comunicaciones, la Corte   Constitucional en Sentencia C-626 de 1996[109]  indicó que las que las intromisiones en las   comunicaciones de los particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la   autoridad judicial competente y con el cumplimiento de las formalidades   establecidas en la ley. En esa oportunidad manifestó: “(…) ninguna persona   pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido,   está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las   comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas   mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes,   merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales   como teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, citófonos,   buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE   EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL   CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY,   según los perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política”   (negrilla agregada).    

El   carácter de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la necesidad de   orden judicial fue reiterado en la Sentencia C-692 de   2003, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 746 de 2002[110]. Para la Corte, “la Constitución   prevé que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son   inviolables y que las mismas sólo pueden ser interceptadas o registradas   mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que la ley determine   (negrilla agregada).    

En la Sentencia C-336 de   2007, mediante la cual esta Corporación se pronunció en torno al control   posterior ejercido por el juez de control de garantías, la Sala Plena enfatizó   en la exigencia constitucional de contar con orden judicial previa para la   interceptación a las comunicaciones:    

“El acopio de información en relación con las personas puede ser   eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés   constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con   escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia Constitución ha   establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente   expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una   investigación criminal. El requerimiento de autorización judicial previa para la   adopción de medidas –adicionales- que implique afectación de derechos   fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar al   configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del   Estado”.    

En esa providencia la Corte   se refirió al control posterior a cargo del juez de control de garantías en los   siguientes términos:    

“Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las   medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas   que deslindan la actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías en   materia de facultades de afectación de derechos fundamentales, conforme al   artículo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garantías la   adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los   imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulación legal que   incluya los límites y eventos en que procede, la Fiscalía puede efectuar   capturas; (ii) la Fiscalía tiene la facultad de adelantar registros,   allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al   control posterior del juez de control de garantías; y (iii) en todos los   demás eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales   probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de   derechos fundamentales, deberá mediar autorización, es decir, control previo,   por parte del juez de control de garantías.”  (Negrilla agregada).    

En cuanto al control posterior a las interceptaciones, la Corte por   medio de la Sentencia C-025 de 2009[111] se pronunció con respecto   al fundamento jurídico de la audiencia de control de garantías durante la fase   investigativa del proceso penal, en los siguientes términos:    

“La audiencia de control o revisión de legalidad posterior que se   cumple por parte del Juez de Control de Garantías sobre la práctica de ciertas   diligencias realizadas, bien durante la indagación previa o bien durante la   etapa de investigación, por parte de la Fiscalía General de la Nación y los   órganos de Policía Judicial sin previa autorización judicial para su   realización, comprende las medidas de: (i) registro y allanamiento, retención de   correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información   dejada al navegar por internet u otros medios similares; (ii) actuación de   agentes encubiertos; (iii) entrega vigilada de objetos; (iv) búsqueda selectiva   en base de datos y (v) práctica de exámenes de ADN, y tiene como propósito   específico llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento   utilizado en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se   hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su   autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya   desconocido garantías fundamentales”.    

Estas mismas reglas fueron reiteradas en las Sentencias C-594   de 2014[112] y SU- 414 de 2017[113].    

Protección del derecho al habeas data    

Por otra parte, el Gobierno colombiano también realizará reserva   encaminada a la protección del derecho al   habeas data. Por lo anterior, la Sala procederá a efectuar una breve reseña   legal y jurisprudencial del mismo.    

El   derecho fundamental al habeas data se encuentra regulado en la Ley 1581   de 2012[114],    se define como una garantía constitucional que “permite a las personas   naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificar la información que sobre   ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas”[115].  Este derecho “implica   deberes de conservación documental a cargo de las entidades que custodian y   administran la información contenida en archivos y bases de datos, necesaria para acceder al goce   efectivo de otros derechos fundamentales”[116].    

La Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-207A de 2018   reiteró los principios que deben prevalecer en el tratamiento de datos   personales como una garantía del derecho fundamental al   habeas data. A  saber: “(i)  principio de libertad; (ii) principio   de necesidad; (iv) principio de integridad; (v) principio de finalidad; (vi)   principio de utilidad; (vii) principio de incorporación; y, (viii) principio de   caducidad.    

Para la Corte estos   principios implican deberes constitucionales para las entidades que custodian,   conservan y administran la información contenida en bases de datos. Así, recae   en cabeza de dichas entidades la obligación general de brindar seguridad y   diligencia en la administración y conservación de los datos personales y evitar   el mal manejo de la información[117].    

En este   orden de ideas, se observa que las medidas de la Sección 2 que a continuación se   refieren deben ser aplicadas: (i) de conformidad con las limitaciones,   restricciones y procedimientos establecidos en el orden interno, previamente   descrito (tal y como lo dispone en mismo texto del tratado) y (ii) en aras de garantizar la vigencia del ordenamiento constitucional,   especialmente en relación con la aplicación de los artículos 20 y 21 del   Tratado, el Gobierno se reservará el derecho de aplicar las medidas referidas de   conformidad con la normativa interna en materia de habeas data y   protección a la intimidad.    

De otro   lado, el artículo 15 sobre las condiciones y salvaguardas del Título 1   del Capítulo II – Sección 2, constituye una herramienta interpretativa   importante para el análisis del Tratado, en la medida en que sus disposiciones   condicionan al Estado Parte a asegurar que el establecimiento, la ejecución y la   aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la referida Sección   estén sujetos al principio de proporcionalidad y a las condiciones, libertades y   salvaguardas previstas en su derecho interno.    

Asimismo,   insiste en que la administración de justicia en cumplimiento del Tratado se   ejecute con la estricta observancia de los derechos derivados de las   obligaciones asumidas, entre otros, en el Pacto Internacional de derecho civiles   y políticos de la Naciones Unidas y de otros instrumentos internacionales   aplicables en materia de derechos humanos. En este contexto, los artículos   comprendidos en el Título 2 de la Sección 2, guardan consonancia con las   disposiciones constitucionales.    

Sobre la   reserva anteriormente analizada la Universidad Sergio Arboleda sugirió a la   Corte Constitucional que la misma se aplicara a delitos graves; específicamente,   la universidad se refirió a todos los tipos penales contemplados en los títulos   I, III, IV, VII, VII Bis, VIII y XII del libro segundo del Código Penal.    

No obstante,   considera la Sala Plena de esta Corporación que en razón a que toda la normativa   se encuentra sometida al derecho interno y por ende a todas las garantías del   mismo, no es necesario ampliar la formulación de la reserva frente a todos los   delitos referidos por la interviniente, pues el ordenamiento interno cuenta con   los mecanismos y procedimientos necesarios para la protección de los derechos   constitucionales en juego y la adhesión de Colombia al Convenio suministrará las   herramientas necesarias para desarrollar acciones coordinadas de forma ágil   frente a conductas de ciberdelincuencia que atenten contra los mismos.    

Establecida   la procedencia de la reserva que realizará el Ejecutivo, la cual, se reitera,   deberá respetar los términos de la Constitución Política, en relación con el   artículo 14 del Tratado, se procederá a analizar si las restantes disposiciones   de la Sección Segunda se encuentran acordes con el ordenamiento superior.    

Análisis de   constitucionalidad de los artículos 16 al 21 del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia    

Para   comprender la estructura de esta sección segunda cabe señalar que se divide en   tres grandes asuntos. Así: (i) los artículos 16 y 17 se refieren a la conservación rápida de datos informáticos almacenados y de   datos sobre el tráfico; (ii) los artículos 18 y 19 preceptúan lo   correspondiente a la presentación, la confiscación y el registro de datos   informáticos almacenados en un sistema informático; y (iii) los artículos   20 y 21 establecen la posibilidad de interceptación de datos sobre el contenido   de determinadas comunicaciones en el territorio del Estado parte, transmitida   por medio de un sistema informático.    

La Sala   observa que los tres grupos de preceptos que conforman la Sección 2 del Convenio   se encuentran sometidos al derecho interno. Se resalta que ante el impacto a los   derechos a la intimidad y al habeas data, en relación con la posible   interceptación en tiempo real de datos sobre el contenido (artículos 20 y 21),   el Estado colombiano realizará la correspondiente reserva.    

La Sección 2   del Convenio, luego de establecer las reglas de aplicación comunes, se divide en   varios títulos, a saber:    

El título 2 de la Sección 2 del Convenio, Conservación rápida de   datos informáticos almacenados (arts. 16 y 17), se refiere a las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a las   autoridades competentes de la Parte ordenar o imponer la conservación rápida de   datos informáticos y de datos sobre el tráfico; así como su revelación, custodia   y evitar su pérdida o modificación. Lo anterior, aplicable a lo dispuesto en los   artículos 14 y 15 del Tratado.    

El literal b del artículo 1 del Tratado de la referencia   define ‘datos informáticos’ como “cualquier representación de hechos,   información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático,   incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una   función”. Asimismo, el literal d de la norma citada precisa que por   ‘datos sobre el tráfico’ se entenderá “cualesquiera datos informáticos   relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por   un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen   el origen, destino, ruta, hora fecha, tamaño y duración de la comunicación o el   tipo de servicio subyacente”.      

Los artículos 16 y 17 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia hacen   referencia únicamente al almacenamiento de datos informáticos y de datos sobre   el tráfico; en esa medida, se debe entender que no se refieren a la divulgación   del contenido de los mismos, pues, como el Tratado lo específica, se trata   exclusivamente de garantizar su conservación, circunstancia que no riñe con   ninguna de las garantías constitucionales del Estado colombiano.    

El Título 3 regula en su artículo 18 que cada parte podrá, mediante   medidas legislativas o de otro tipo previamente establecidas, facultar a las   autoridades competentes para ordenar a una persona que se encuentre en su   territorio el suministro de determinados datos informáticos que posea o que se   encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio   de almacenamiento de datos informáticos.    

A efectos del presente Convenio se entenderá por ‘sistema   informático’ “todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos   interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos   permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa”   (art. 1, literal a, Convenio de Budapest).     

Las autoridades competentes podrán ordenar a un proveedor de   servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique   los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados   en conexión con dichos servicios.    

El literal c del artículo 1 del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia indica que por ‘proveedor de servicios’ se entenderán:    

“i) toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de   sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y    

ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos   informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese   servicio”.      

El Título 4 regula el “Registro y confiscación de datos   informáticos almacenados” (art. 19). El Tratado dispone que las autoridades   competentes de cada Estado parte puedan registrar o tener acceso a los datos   almacenados en sistemas informáticos o a una parte del mismo y que se encuentren   en su territorio.    

Cabe de igual manera señalar que el artículo 19 del Convenio alude   a la facultad de confiscación de datos informáticos almacenados. Esta debe   entenderse en el ordenamiento interno equiparada a la medida del comiso o   decomiso penal de que trata el artículo 100 del Código Penal de nuestro   ordenamiento[118]. En ningún caso, el registro,   confiscación o incautación de los datos informáticos almacenados dará lugar a la   relevación o exposición de su contenido, entendiéndose que se trata de   información confidencial.    

Finalmente,   el Título 5 del Capítulo II, Obtención en tiempo real de   datos informáticos, dispone que cada Parte adoptará las medidas legislativas y de   otro tipo que faculten a sus autoridades competentes para la obtención en tiempo   real de datos sobre el tráfico e interceptación de datos sobre el contenido,   asociados a comunicaciones especificas en su territorio por medio de un sistema   informático.     

Las medidas legislativas y de otro tipo de que tratan los artículos   20 y 21 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, a diferencia de los artículos   16, 17, 18 y 19, sí se refieren específicamente al contenido de la información   obtenida y a su posible divulgación para verificar o comprobar la configuración   de delitos graves cometidos en el Estado Parte. En esa medida, el Gobierno   colombiano anunció la correspondiente reserva analizada previamente en el   numeral 3.2.3.1, Sección 2, Título 1, de la presente sentencia. Lo anterior, con   el fin de que el acceso al contenido mismo de la información privada sea   realizado con total apego al ordenamiento constitucional en materia de garantía   de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, como se   determinó al abordar el estudio de constitucionalidad de los artículos 14 y 15   del Convenio sobre la Ciberdelincuencia.    

3.2.3.2.     Análisis de constitucionalidad de la  Sección 3. Jurisdicción  (art. 22)    

En la Sección 3, del Capítulo II se incluye el tema relativo a la   Jurisdicción  (art. 22), indica el Convenio que cada Parte adoptará las medidas legislativas y   de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción en cualquier   delito previsto en el presente Tratado y cometido en su territorio, en un buque   que enarbole el pabellón de dicho país o por uno de sus nacionales.    

De lo expuesto la Sala Plena Concluye que el Capítulo II del   Convenio sobre la Ciberdelincuencia objeto de examen, se adecua y respeta las   reglas y principios constitucionales, y guarda armonía con los artículos 2, 9,   15, 20, 29, 34, 44, 58, 61, 113, 116, 226, 226, 227, 228, 229, 230 y 250 de la   C. P.     

3.2.4. Constitucionalidad de   las normas contenidas en el Capítulo III. Cooperación internacional (artículos 23 al 35)    

3.2.4.1. Sección 1. Principios generales    

La sección 1 de este capítulo comprende los siguientes títulos:   1.  Principios generales relativos a la cooperación internacional (art. 23);  2. Principios relativos a la extradición (art. 24);  3.  Principios generales relativos a la asistencia mutua (arts. 25 y 26);   4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en   ausencia de acuerdos internacionales aplicables  (arts. 27 y 28);     

Esta primera parte del Capítulo III establece como eje del Convenio   la cooperación internacional, se fijan en este apartado los principios generales   (sección 1, título 1) de los mecanismos allí incluidos, así como los principios   relativos a la extradición (sección 1, título 2) y los procedimientos con   relación a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos   internacionales aplicables.    

Así, se describen una a una las pautas mínimas de colaboración   internacional entre  Estados en materia penal que contribuyan a las   investigaciones y procedimientos relativos a los delitos relacionados con   sistemas y datos informáticos (art. 23). Lo anterior, en términos de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.    

Sobre el artículo referido a la extradición, resulta necesario   indicar que se debe entender en armonía con los motivos de denegación dispuestos   en los artículos 25.4 y 27.4 del Convenio. A saber:    

Artículo 25, numeral 4:    

“Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos   del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones   previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de   asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte   requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida ejercerá el derecho a   denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los   artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que   considera de naturaleza fiscal”.    

(…)    

Artículo 27, numeral 4:    

“Además de las condiciones o de los motivos de denegación   contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar   la asistencia si:    

a)     La solicitud se refiere a un delito que la parte requerida   considera delito político o delito vinculado a un delito político;    

b)     La Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud   podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses   esenciales”.      

Encuentra la Sala que la disposición anteriormente descrita debe   entenderse como una cláusula  interpretativa que reafirma el principio de   soberanía contenido en el artículo 9 de la Constitución Política como rector de   las relaciones internacionales. En ese contexto, el Convenio sobre la   Ciberdelincuencia en materia de extradición autoriza a una Parte a rehusarse a   prestar asistencia cuando la ejecución de la solicitud atente contra su   soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.    

Lo anterior, en concordancia con los elementos decantados por esta   Corporación sobre el principio de soberanía nacional: “(i) el entendimiento   de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con   pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones   internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no   se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente   adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual   el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del   poder de otro Estado, al derecho internacional”[119].    

3.2.4.2. Sección 2. Disposiciones especiales    

La Sección 2 del Capítulo III contiene los Título: 1.   Asistencia mutua en materia de medidas provisionales (arts. 29 y 30); 2.   Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación (arts. 31, 32,   33 y 34); y, 3. Red 24/7 (art. 35).    

Las disposiciones contenidas en esta sección se encaminan a   facilitar la cooperación efectiva entre las Partes, mediante compromisos   relacionados con la asistencia mutua en materia de medidas provisionales,   asistencia mutua respecto a los poderes de investigación y designación de puntos   de contacto que constituirán una red con disponibilidad permanente.     

Sobre el artículo 29 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia,   “Conservación rápida de datos informáticos almacenados”, la Universidad   Sergio Arboleda sugirió a esta Corporación la posibilidad de exigir la   aplicación de la cláusula de reserva del numeral 4 del referido precepto[120].   Al respecto, la Corte reitera que el establecimiento, la ejecución y la   aplicación de los procedimientos previstos en el presente Tratado están sujetos   a las condiciones y salvaguardas previstas en el derecho interno de Colombia. En   ningún caso, las disposiciones de carácter general o especial del Convenio   podrán efectuarse en contra del marco legal o de la Constitución Política; en   esa medida, la propuesta planteada por la universidad interviniente no tiene   vocación de procedencia.    

Entre otros temas, se regula la obtención de pruebas en formato   electrónico, el intercambio rápido y efectivo de algunos casos confidenciales,   el acceso transfronterizo en la obtención, confiscación, aseguramiento y   conversación de datos que se encuentran en el territorio de otra Parte a   solicitud del país signatario interesado y la designación de puntos de contacto   que constituirán una red con disponibilidad permanente – Red 24/ (art. 35).    

Para la Sala estas disposiciones son constitucionales, por cuanto   se encaminan a facilitar la cooperación efectiva entre las Partes y proporcionan   mecanismos que aseguran la implementación y promoción del Convenio, las cuales   de manera general resultan compatibles con la Constitución y promueven la   efectividad de los compromisos contraídos por los países signatarios, que busca   la consecución pacifica de los objetivos del instrumento internacional, lo cual   se halla en armonía con los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia.       

Bajo estas consideraciones, se concluye que el Capítulo III del   Convenio sobre la Ciberdelincuencia atiende las reglas y principios   constitucionales, en especial lo preceptuado en los artículos 2, 9, 29, 35, 226   y 227 de la Constitución Política de 1991.    

Por   último, los artículos 36 al 48 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia regulan   aspectos procedimentales propios de cualquier tratado internacional que de   ninguna manera vulneran la Constitución Política.    

En   este capítulo se introducen ciertas formas propias de los acuerdos   internacionales, asociadas a la firma y entrada en vigor del Convenio, la   posibilidad de adhesión de Estados que no sean miembros del Consejo de Europa,   la aplicación territorial, los efectos del instrumento, las declaraciones   mediante notificaciones sobre elementos complementarios, la “cláusula   federal” (que permite a los Estados federales a reservarse el derecho de   asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del Convenio), las reservas y   retiro de las mismas, enmiendas, soluciones de controversias, consultas entre   partes, denuncia y notificaciones.     

En   este orden, se establece que el presente Convenio estará abierto a la firma y   sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados miembros del   Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su   elaboración. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese su   consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el   primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la   fecha que haya expresado su voluntad de vincularse, de conformidad con lo   dispuesto en el aparte 1 del artículo 36.     

Para   todo Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del   mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del   depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo   de Europa (art. 37). El Estado podrá especificar el territorio o territorios a   los que se aplicará el Convenio (art. 38).     

El   Convenio sobre la Ciberdelincuencia tiene como finalidad completar los tratados   o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, entre   otros, el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a   firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y el Protocolo adicional al   Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a firma en   Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, (art. 39).    

Los   Tratados de la Unión Europea son acuerdos vinculantes entre los países miembros.   Establecen los objetivos de la UE, las normas de las instituciones europeas, la   manera en que se toman las decisiones y la relación entre la Unión y sus   miembros.    

En   ese contexto, se precisa que la adhesión de Colombia al Convenio sobre la   Ciberdelincuencia no implica la aprobación por parte del Estado colombiano de   los acuerdos internacionales a los que se refiere, por cuanto Colombia no los ha   ratificado a través del trámite de constitucionalidad dispuesto para los   tratados.    

Cada   Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y mediante notificación por   escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se   acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en   los artículos 2, 3, 6.1.b, 7, 9.3 y 27.9.e., (art. 40)[121].    

Los   Estados federales mediante cláusula podrán reservarse el derecho a asumir las   obligaciones derivadas del Capítulo II del Convenio de forma compatible con los   principios fundamentales que rijan la relación entre su gobierno central y los   estados que lo formen (art. 41).    

Al   momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,   aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado Parte podrá acogerse a una o   varias de las reservas previstas en el presente Convenio, mediante notificación   por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. No podrán   formularse otras reservas (art. 42). En ese contexto, la reserva que formulará   el Gobierno Nacional en defensa de los   derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data surtirá efectos   jurídicos a partir del momento en que el Estado colombiano notifique al   Secretario General del Consejo de Europa sobre la adhesión al Convenio sobre la   Ciberdelincuencia y anuncie que se acoge a la reserva contemplada en el artículo   14, numeral 3 del referido Tratado.    

La   reversa formulada podrá ser retirada en todo o en parte y surtirá efecto desde   el momento en que el Secretario General reciba la notificación o desde la fecha   que indique la Parte interesada (art. 43).    

Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al Convenio Sobre la   Ciberdelincuencia y éstas serán comunicadas a todos los miembros de conformidad   al artículo 37 del presente instrumento (art. 44).    

Hay   remisiones en cuanto al arreglo de controversias sobre la interpretación o   aplicación del presente Convenio, las cuales se deberán resolver mediante   negociaciones o por cualquier otro medio pacífico que las partes interesadas   elijan (art. 45).      

Las   Partes se consultarán periódicamente con el objeto de facilitar la utilización y   la aplicación de las medidas adoptadas en el Convenio, incluida la detección de   cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier   declaración o reserva formulada (art. 46).    

Las   Partes podrá denunciar el   presente Convenio en cualquier momento, dicha acusación surtirá efecto el primer   día del mes siguiente a la expedición de un plazo de tres meses desde la fecha   en que el Secretario General haya recibido la notificación (artículo 47).    

Finamente, recae sobre el Secretario General del Consejo de Europa la obligación   de notificar sobre cualquier acto relativo al presente Convenio (firma, depósito   de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en virgo,   declaración o reserva) a los Estados miembros de ese órgano, a los Estados no   miembros que hayan participado en la elaboración del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya   sido invitado a hacerlo (art. 48).    

Encuentra la Corte que las disposiciones que regulan las clausulas relativas a   la firma, la ratificación, la entrada en vigor, el depositario, la posibilidad   de hacer reservas, así como aquellas que tratan sobre la aprobación de   enmiendas, entre otras, reflejan aspectos operativos y técnicos propios de   cualquier instrumento internacional multilateral que de ninguna manera vulneran   la Constitución Política.    

3.2.6. Conclusión    

El Convenio sobre la   Ciberdelincuencia se presenta como un instrumento internacional cuyo objetivo es   intensificar la cooperación entre los Estados Parte del mismo, mediante la   materialización de una política criminal común en contra de la comisión de   delitos cibernéticos. Lo anterior, como una respuesta a los profundos cambios   provocados por la digitalización, convergencia y globalización de datos y   sistemas informáticos. De esta manera, al establecer las condiciones para   prevenir la comisión de ilícitos en las redes informáticas, compromete a los   países signatarios a adoptar su legislación interna para combatir posibles   amenazas a bienes jurídicos tutelados como la confidencialidad, la integridad y   la disponibilidad de datos y de los sistemas informáticos, protegiendo en   general los intereses vinculados al desarrollo de las tecnologías de la   información.    

La totalidad de las   disposiciones contenidas en el Convenio conservan como base la cooperación entre   las Partes, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos   recíprocos del Convenio. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento   efectiviza los fines esenciales de la Constitución, atiende la soberanía e   independencia del Estado colombiano en materia penal, y observa los mandatos   constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos   internacionales regidos por principios de conveniencia, soberanía nacional,   reciprocidad y equidad.     

Asimismo, la Corte encuentra   ajustado a la Constitución la disposición sobre la reserva anunciada por   Colombia, mediante la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del   Ministerio de Relaciones Internacionales, como Estado Parte del Convenio sobre   la Ciberdelincuencia, en el entendido que, por su intermedio, se propende por la   defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. La   reserva a la que se acogerá el Estado colombiano, prevista en el numeral 3 del   artículo 14 del Convenio, deberá ajustarse a los términos de la Constitución   Política de 1991.    

De conformidad con lo   expuesto, la Corte Constitucional concluye que tanto el Convenio sobre la   Ciberdelincuencia como su norma aprobatoria, Ley 1928 de 2018, son plenamente   respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   Declarar  EXEQUIBLE el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23   de noviembre de 2001, en Budapest, Hungría.    

SEGUNDO:   Declarar  EXEQUIBLE la Ley 1928 de 2018, “por medio de la cual se aprueba el   “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en   Budapest, Hungría”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-224/19    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Constitucionalidad de las obligaciones adquiridas por el Estado   para tipificar ciertas conductas (Aclaración de voto)    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-El convenio amplía los supuestos de la pornografía infantil   (Aclaración de voto)    

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA-Análisis del artículo sobre extradición (Aclaración de voto)    

Expediente:   LAT-455    

Magistrada   ponente: Cristina Pardo Schlesinger    

Me permito presentar aclaración de voto en relación con la sentencia proferida   por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Si bien comparto el resolutivo,   pues considero que prima facie no se advierte una contradicción de la   ley, o del Convenio, con la Constitución Política, lo cierto es que el   fundamento de la decisión debió incluir varios asuntos de relevancia   constitucional:    

1.  Se debió analizar la constitucionalidad de las obligaciones adquiridas por el   Estado colombiano en relación con el deber de tipificar ciertas conductas   (artículos 2-12), dado que la salvaguarda del artículo 15 del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia no es aplicable a la sección 1, referida al derecho penal   sustantivo. La jurisprudencia ha señalado que la asistencia judicial en   materia penal es acorde con la Constitución[122]  y que el Estado ejerce su soberanía al comprometerse internacionalmente a   tipificar un delito[123].   Sin embargo, también ha dispuesto que la adopción de medidas para tipificar   actos criminales comprendidos dentro del ámbito de un tratado se debe realizar   con pleno respeto de la Constitución Política[124], pues, si   el Estado asume la obligación de introducir modificaciones en su legislación,   debe cumplir dicho compromiso sin falta, en virtud del principio de pacta   sunt servanda[125].   Por todo lo anterior, la Corte debió evaluar si la obligación de introducir   ciertos tipos penales al ordenamiento jurídico, que no está condicionada al   respeto del derecho interno en virtud del Convenio, es susceptible de violar la   Constitución[126]. En   consecuencia, el análisis constitucional no se debió limitar a mencionar cuáles   son los bienes jurídicos que se protegen con los tipos penales prescritos en el   Convenio, sino que debió establecer si el contenido de las obligaciones es,   prima facie, constitucional, y cuáles son los parámetros de   constitucionalidad que respaldan dicha conclusión.    

2.  El convenio amplía los supuestos de pornografía infantil. La Sala concluyó   que el concepto de “pornografía infantil” del Convenio sobre la   Ciberdelincuencia incorpora la definición del Protocolo Facultativo de la   Convención Sobre los Derechos del Niño[127]  suscrito por Colombia, sin embargo, la definición propuesta por el Convenio es   más amplia que la dispuesta en el Protocolo. En efecto, se observa que la   Convención incluye dentro de su definición una acepción no considerada ni en el   Protocolo[128],   ni en la definición actual del tipo penal en Colombia, esto es: “una persona   que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita”   (artículo 9, numeral 2, literal b). Con la adhesión al Convenio surge la   obligación de tipificar esa conducta, por lo que dicho supuesto se debió someter   a un análisis, al menos preliminar, de proporcionalidad y razonabilidad.    

3.  Se debió desarrollar el parámetro de constitucionalidad para el análisis del   artículo 24 sobre extradición. Si bien el articulado del Convenio no   contradice prima facie la disposición constitucional sobre extradición, y   es posible aplicar a estos casos las salvaguardas de derecho interno señaladas   en la sección 2 del Convenio[129],   no se debió omitir que el artículo 35 superior constituye un parámetro   específico para analizar la constitucionalidad de las obligaciones asumidas por   el Estado colombiano relacionadas con esa figura. En particular, se debió   retomar: (i) la prohibición expresa de extraditar por delitos políticos,  (ii) la prohibición de extraditar cuando la solicitud se fundamenta en   perseguir o castigar por razones discriminatorias, (iii) la exclusión de   delitos cuya acción penal haya prescrito, (iv) la cláusula según la cual   solo se pueden extraditar colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el   exterior, considerados como tal en la legislación colombiana[130].    

4. Se debió precisar por qué fue   válido el acto de sanción de la Ley 1928 de 2018. En el proyecto se   explica que la Ministra de Educación sancionó la ley, en virtud de la delegación   que le hizo el Presidente de la República por medio del Decreto 1255 del 19 de   julio de 2018, a pesar de que el acto de delegación excluyó expresamente el   numeral 2 del artículo 189 superior, referido a la dirección de  “las relaciones internacionales”. En ese sentido, la sentencia debió   analizar si es válida la sanción de una ley que incorpora al ordenamiento   jurídico colombiano un tratado internacional, cuando el delegatario de la   función presidencial carece de la competencia para dirigir las relaciones   internacionales. Lo anterior tenía una relevancia especial en el caso sub   examine, dado que el tratado se incorporó al ordenamiento jurídico por medio   de la adhesión y, en consecuencia, la sanción de la ley constituía la   manifestación concreta de la voluntad del Presidente de la República, como   director de las relaciones internacionales, para obligar al Estado colombiano.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  La Corte Constitucional deja constancia que el texto del   convenio que se revisa no corresponde a una versión oficial o autorizada en   Colombia, sino a la traducción del Convenio hecha por el Reino de España,   miembro de la Unión Europea. Lo anterior, al verificar, a folio 2 del cuaderno   principal, que el tratado firmado y sometido a la aprobación del Congreso de la   República es una versión en español; en esa medida, el texto de la Ley 1928 de   2018, contiene la siguiente manifestación: “Se adjunta copia fiel y completa   del texto certificado en español del Convenio, certificado por la jefe de Área   sw (sic) la oficina de interpretación de Lenguas del Ministerio de   Asuntos Exteriores del Reino de España, certificado por la Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en   el Archivo de del (sic) Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de   dieciséis (16) folios”. En efecto, el instrumento internacional objeto de   análisis por parte de esta Corporación fue suscrito en inglés y francés; sin   embargo, se aclara que dicha situación no es un aspecto que afecte la validez   del mismo, pues se refiere a escenarios sobre su aplicación.    

[2] Folios   82 al 86 del cuaderno principal.    

[3] 24 de julio de 2018.    

[4] Folios    117 al 120 del cuaderno principal.    

[6] Folio   141 del cuaderno principal.    

[7] Folio   142 del cuaderno principal.    

[8] Folio   143 del cuaderno principal.    

[9] Folio   98 del cuaderno principal.    

[10] Folio   100 del cuaderno principal.    

[11] Convenio sobre la Ciberdelincuencia, 23 de noviembre de 2001,   Budapest,  artículo 4 – Interferencia en los datos:    

“1. Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen,   borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.    

2. Cualquier Parte podrá reservarse   el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños   graves”.    

[12] Folio   101 del cuaderno principal.    

[13]  Convenio sobre la Ciberdelincuencia, 23 de noviembre de 2001, Budapest,    artículo 9 – Delitos relacionados con la pornografía infantil:     

“(…)    

2.              A los efectos del anterior apartado 1, por pornografía infantil se entender todo   material pornográfico que contenga la representación visual de:    

(…)    

b.              una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente   explícita;    

c.               imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma   sexualmente explícita.    

(…)”.    

[14] Folio   105 del cuaderno principal.    

[15] Concepto del 4 de septiembre de 2017, Estudio del   Consejo Superior de Política Criminal al Proyecto de Ley número 058 de 2017   Senado “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la   Ciberdelincuencia, adoptado el 25 de noviembre de 2001 en Budapest”.    

[16] Folio   153 del cuaderno principal.    

[17] Folio   155.    

[18]  Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C–468 de 1997, C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-400 de 1998, C-924 de   2000, C–576 de 2006 y C-332 de 2014.    

[19]  Artículo 154 de la Constitución Política.    

[20]  Artículo 157 de la Constitución Política.    

[21] Artículo 160 de la Constitución Política.    

[22] Artículo  241-10 de la Constitución Política.    

[23] Corte Constitucional, Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008,   C–537 de 2008, C–039 de 2009 y C–378 de 2009, entre otras.    

[24] Folio 82 y siguientes del cuaderno   principal.    

[25] Folio 25 del cuaderno principal.    

[26] Mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la   Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus   ´entendimientos´”.    

[27] Constitución Política, inciso final del artículo 154“Los proyectos de ley relativos a los   tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se   refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.(Subrayado fuera de texto)    

[28] Constitución Política, artículo 241 “A la   Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal   fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Decidir definitivamente sobre la   exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.   Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días   siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para   defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara   constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso   contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado   multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el   Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la   correspondiente reserva”.    

[29] Cfr. Folios 1 a 20 del cuaderno 1. En la GC 631   del 1 de agosto de 2017, se pueden consultar las páginas 13 a 36.    

[30] Constitución Política, artículo 157 “Ningún proyecto será ley sin los requisitos   siguientes:   1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la   comisión respectiva. (…)”.    

[31] Ley 5 de 1992, artículo 156. “Presentación y publicación de la   ponencia. El informe será   presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión   Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres   (3) días siguientes. // Sin embargo,   y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la   reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre   los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna   reproducción en la Gaceta del Congreso”.    

[32] Ver folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[33] Ley 5 de 1992, artículo 157 “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá   lugar antes de la publicación del informe respectivo.// No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que   así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.// El ponente,   en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla   se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.// Si el   ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad   de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá   esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.// Al debatirse un   proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los   cuales conviene que la Comisión decida en primer término”.    

[34]   http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml    

[35] Ver folio 41 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[36] Ver folios 43 a 64 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[37] Ver   folios 62 al 64 del cuaderno No. 1.    

[38] Ver folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[39] Ver folios 45 a 54 del cuaderno principal.    

[40]   http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml    

[41] CD, folio 54 del cuaderno principal.    

[42] Folio54 del cuaderno principal.    

[44] Ver folio 54 del cuaderno principal.    

[45] Ver folio 67 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[46] Ver folio 941 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[47] Ver folio 95 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[48] Ver folios 69 a 86 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[49] Ver folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1.                                

[50] Ver folios 80 y siguientes del cuaderno de pruebas No.   1.    

[51] Folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1.    

[52] Folio 116 del cuaderno de pruebas No. 1, (CD).                  

[53] Folio 28 del cuaderno principal.     

[54] Folio 1   del cuaderno de pruebas No. 1.    

[55] Folios   86 del cuaderno principal.    

[56] Ver folio 1 del cuaderno de principal.    

[57]Gaceta del Congreso No.631 del 1 de agosto de 2017.    

[58] Publicación de la ponencia para primer debate en la   Gaceta del Congreso No. 771 del 11 de septiembre de 2017.    

[59] Constitución Política, artículo 157, numeral 2 “Haber   sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada   Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer   debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas   Cámaras”.    

[60] Constitución Política, artículo 157, numeral 3   “Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”.    

[61] Constitución Política, artículo 157, numeral 4   “Haber obtenido la sanción del Gobierno”.    

[62] Según consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada   en la Gaceta del Congreso No. 1184 del 12 de diciembre de 2017.    

[63] Según consta en la Gaceta del Congreso No. 118 del 10   de abril de 2018.    

[64]  Según consta en el Acta No. 26 del 17 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta   del Congreso No. 401 del 8 de junio de 2018.    

[65] Según   consta en el Acta de Plenaria No. 296 de la sesión del de junio 20 de 2018,   publicada en la Gaceta del Congreso No. 498 del 5 de julio   de 2018.    

[66]“Por el cual se adopta una Reforma Política   constitucional y se dictan otras disposiciones”    

[67] Cfr. Sentencia C-644 de 2004.    

[68] Cfr. Auto 038 de 2004 y Sentencia C-533 de 2004.    

[70]   http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml    

[71]   http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml    

[72]“Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el   Senado y la Cámara de Representantes”    

[73] http://conventions.coe.int/Treaty/Commun    

[74]   Listados de firmas y tarificaciones del Convenio de Budapest, página web oficial   del Consejo de Europa. https://www.coe.int/es/web/compass/council-of-europe     

[75] Minuta de la Biblioteca del Congreso Nacional Verona Barrios Achavar, vbarrios@bcn.   Anexo Santiago 1984, Valparaíso 3179. Asesoría Técnica Parlamentaria. Área   Gobierno. Defensa Y relaciones Internacionales. 29/09/2014.    https://www.bcn.cl/    

[76]   Convenio sobre la ciberdelincuencia, preámbulo, folio 7 del cuaderno de pruebas   número 1.    

[77]  XXI Conferencia, Praga, 10 y 11 de   junio de 1997.    

[78]   Adoptada en la XXIII Conferencia de Ministro de Justicia europeos, Londres, 8 y   9 de junio de 2000.    

[79] Segunda   Cumbre, Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997.    

[80]  Artículo 4, numeral 1: “Cada Parte adoptará las medidas   legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito   en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen,   borren, deterioren, alteren o supriman datos informativos.    

[81]   Sentencia C-748 de 2011.    

[82] “Artículo2:     

A los efectos del presente Protocolo:    

a) Por venta de niños se entiende todo acto o actuación  en virtud del   cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio   de remuneración o de cualquier otra retribución;    

b) Por prostitución infantil se: entiende la utilización de un niño en   actividades sexuales a cambio de remuneración o cualquier otra retribución;    

c) Por pornografía infantil se entiende toda   presentación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales   explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de   un niño con fines primordialmente sexuales”. (resaltado   agregado).    

[83] Constitución Política de 1991, “Artículo 61. El   Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las   formalidades que establezca la ley”.    

[84]   Sentencia C-148 de 2015.    

[85] Reiterada en Sentencia T-030 de 2017.    

[86]  Ibídem.    

[87] Según   la exposición de motivos del proyecto de ley número 58 de 2017 Senado, publicado   en la Gaceta del Congreso 631 del 1 de agosto de 2017, página 33.    

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que   resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:    

a) obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes   en su territorio, y    

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su   capacidad técnica:    

i. a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos   existentes en su territorio, o    

ii a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su   asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos sobre el tráfico   asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio   de un sistema informático.    

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su   ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el   apartado 1.a), podrá· adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro   tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo   real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones   transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos   existentes en el mismo. 3 Cada Parte adoptar· las medidas legislativas y de otro   tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener   en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en   el presente artículo, así como toda información al respecto. 4 Los poderes y   procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo   dispuesto en los artículos 14 y 15.    

[89] Gaceta del Congreso 631 del 1 de agosto de 2017, página   33.    

[90]  En la citada providencia, la Sala Plena de la Corte   constitucional requirió a la la Directora de Asuntos   Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que   remitiera a esta Corporación y con destino al proceso de la referencia, copia   del proyecto de la reserva anunciada en el numeral III de la exposición de   motivos del Proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el   Convenio sobre la Ciberdelincuencia, adoptado el 25 de noviembre de 2001 en   Budapest”.    

[91] Sentencia C-640 de 2010.    

[92]   Sentencias T-787 de 2004, T-634 de 2013 y T-050 de 2016.    

[93] Reiterada,   entre otras, en las Sentencias T-015 del 2015 y T-050 de 2016.    

[94] Sentencia T-696 de 1996.    

[95]  Sentencia T-117 de 2018.    

[96] Sentencia T-050 de 2016.    

[97]  Artículo 15. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento   Penal, quedará así:    

Artículo 235.   Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá   ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia   física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten   mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas,   radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya   información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las   entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación   tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de   la orden.    

En todo caso, deberá   fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se   obligan a guardar la debida reserva.    

Por ningún motivo se podrán   interceptar las comunicaciones del defensor.    

La orden tendrá una vigencia   máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a   juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.    

[98]   “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de   2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la   actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad   ciudadana”.    

[99]  Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. Reglamentado por el Decreto   Nacional 1704 de 2012. El artículo 235 de la Ley 906 de   2004 quedará así:    

Artículo 235. Interceptación   de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar   elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de   imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación   magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de   comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la   actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de   la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento   de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la   notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que   ejecute la interceptación.    

En todo caso, deberá   fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se   obligan a guardar la debida reserva.    

Por ningún motivo se podrán   interceptar las comunicaciones del defensor.    

La orden tendrá una vigencia   máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten   los motivos fundados que la originaron.    

La orden del fiscal de   prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al   control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.    

[100]   “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento   Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de   dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.    

[101]  “Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su   intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.    

No podrán hacerse registros,   allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo,   sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado,   con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.   Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la   ley.    

De la misma manera deberá   procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos   computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre   acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. Texto subrayado   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2007, en el   entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos   personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o   entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.    

En estos casos, dentro de   las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva   audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la   legalidad formal y material de la actuación.”    

[102]   “Artículo 154. Modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007. Modalidades. Se   tramitará en audiencia preliminar:      

1. El acto de poner a   disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en   registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la   Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas   siguientes.    

2. La práctica de una prueba   anticipada.    

3. La que ordena la adopción   de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.    

4. La que resuelve sobre la   petición de medida de aseguramiento.    

5. La que resuelve sobre la   petición de medidas cautelares reales.    

6. La formulación de la   imputación.    

7. El control de legalidad   sobre la aplicación del principio de oportunidad.    

8. Las peticiones de   libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.     

9. Las que resuelven asuntos   similares a los anteriores.”    

[103]  Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.  Modificado por el art. 16, Ley   1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al   diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de   correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información   dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá   ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión   de legalidad sobre lo actuado.    

Durante el trámite de la   audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía   judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin   de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El texto   subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-025 de 2009. El resto   del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, siempre que se   entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas   estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga   noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior   a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la   comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle   su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de   legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.    

El juez podrá, si lo estima   conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar   los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.    

[104]  El artículo 1º del Decreto 1704 de 2012 al definir la   interceptación de las comunicaciones, dispuso que se trata de un mecanismo de   seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos   que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la   Constitución y la ley.    

[105] Modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007.    

[106]   “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento   Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de   dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”    

[107] El Decreto 1900 de 1990 establece la regulación del   servicio público de telecomunicaciones. El artículo 9 dispone lo siguiente:     

Artículo 9º. El Estado garantiza   como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y familiar contra   toda intromisión en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no   corresponda al cumplimiento de funciones legales.    

[108] “Por medio de la cual se expiden normas para   fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo   actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión   constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.    

[109] Demanda de inconstitucionalidad propuesta contra los   artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 “Por la cual se   determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan   otras disposiciones”.    

[110] “Por la cual se regula la tenencia y registro de perros   potencialmente peligrosos.”    

[111] Mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de   algunos apartes del artículo 237 de la Ley 906 de 2004.    

[112]  Demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Artículo 52   (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad”.    

[113] Caso en que se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad,   al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia del   accionante por la configuración de un defecto fáctico en el trámite del   proceso que cursó en la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que valoró como parte   de la actividad probatoria, pruebas trasladadas consistentes en comunicaciones   telefónicas conocidas por la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de   un proceso disciplinario, mediante actividad de policía judicial.    

[114] “Por   la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos   personales”.    

[115]  T-811 de 2010.    

[116] T-198 de 2015.    

[117] Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008.    

[118] Código Penal, artículo 100. Comiso. “Los   instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que   provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la   Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la   ley disponga su destrucción.    

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que   tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados   para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.    

En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves,   cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre   comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán   provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y   decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta   tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.    

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,   se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al   pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la   realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien”.    

[119]   Sentencia C-621 de 2001.    

[120]  “Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como   condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el   acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la   revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con   delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del   presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud   del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la   condición de la doble tipificación penal no podrá  cumplirse en el momento   de la revelación”.    

[121]  El Convenio sobre la ciberdelincuencia refiere como elementos   complementarios la producción, importación, introducción, venta, difusión,   alteración, borrado o supresión de datos informáticos mediante la utilización de   sistemas informáticos, programas informáticos, contraseñas, códigos de acceso o   dispositivos para la comisión de cualquiera de los delitos consagrados en los   artículos 2 al 5 del Tratado.    

[122]  Sentencia C-405 de 1999.    

[123]  Sentencia C-1055 de 2003.    

[124]  Sentencia C-1055 de 2003.    

[125]  Sentencia C-405 de 2004.    

[126]  Sentencia C-176 de 1994.    

[127]  Aprobado por la Ley 765 de 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte en   la Sentencia C-318 de 2003.    

[128]  Artículo 2, literal C: “Por pornografía infantil se entiende toda   representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales   explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de   un niño con fines primordialmente sexuales”.    

[129]  Convenio sobre la Ciberdelincuencia, artículos 15 y 24, numeral 5.    

[130]  Sentencia C-333 de 2014.

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