C-225-14

           C-225-14             

Sentencia C-225/14    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se   ajusta a la constitución política     

Examinado el trámite surtido frente   a la iniciativa que se convirtió en la Ley 1666 de 2013, esta Corporación   verificó que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y   procedimientos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso, a   pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la   República. En relación con la primera de ellas, esto es, el incumplimiento del   lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate, se utilizó la   atribución de corrección formal de los procedimientos que establece el artículo   2° de la Ley 5ª de 1992; mientras que, frente a la segunda, valga decir, la   votación ordinaria por unanimidad pese a la manifestación de dos votos en   contra, este Tribunal concluyó que, a la luz de las específicas circunstancias   en las que se produjo, dicha irregularidad carece de la entidad   suficiente como para constituir un vicio de procedimiento susceptible de afectar   la validez de la ley, entre otras razones, porque el trámite fue respetuoso del proceso   de formación de la voluntad democrática, no sólo porque la iniciativa contó con   la aprobación de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la Cámara de   Representantes, sino también porque fue avalada por las mayorías requeridas por   la plenaria del Senado del República, en un contexto particular y concreto, que   redujo los efectos de la transgresión al deber de acreditar la unanimidad. En   este orden de ideas, como recientemente lo declaró esta Corporación,   si bien el hecho de que no exista unanimidad en una votación ordinaria, aunado a   la circunstancia de que no se proceda –en su lugar– a votar de manera nominal y   pública, constituye una irregularidad en el trámite legislativo, es posible   que a partir de las circunstancias específicas del contexto en la que ésta se   produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar la validez de la ley,   como ocurrió en el asunto sub examine. Precisamente, la Corte encontró que el   aludido defecto se presentó al momento de repetir la votación, como consecuencia   de la necesidad de subsanar la irregularidad de trámite referente al   incumplimiento del plazo que debe mediar entre el   primer y el segundo debate. A partir de dicha   circunstancia, este Tribunal pudo constatar que el contenido del proyecto   permaneció inalterable a lo largo de todo el trámite legislativo, que la forma   como se surtió el debate y la aprobación de esta iniciativa fue respetuosa de   los derechos de las minorías y que existió una actitud diligente de la plenaria   del Senado de la República dirigida a preservar la pulcritud, la transparencia y   la integridad del trámite legislativo. Con fundamento en lo expuesto,   la Corte observó que no se afectó el proceso de formación de la voluntad   democrática, cuando, además de lo anterior, también   fue posible identificar las mayorías exigidas para aprobar el proyecto, ningún   parlamentario cuestionó el resultado de la votación, ninguno de los senadores   requirió que se llevara a cabo la votación nominal, no se presentaron   constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad y,   teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible determinar el   sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar la iniciativa.   Por otra parte, este Tribunal encontró que el Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   intercambio de información tributaria, se orienta al logro de un objetivo que   resulta compatible con la Constitución, como lo es prevenir y combatir dentro de   sus respectivas jurisdicciones la evasión y la elusión fiscal. Este objetivo,   como se expuso a lo largo de esta sentencia, contribuye al fortalecimiento de   las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario y a la realización   del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y equidad, en los   términos previstos en los artículos 95.9 y 189.20 del Texto Superior. En lo   referente al intercambio de información y a las formas previstas para tal efecto   (información general, espontánea y específica), la Corte encontró que el Acuerdo   es respetuoso de los derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto   acorde con el ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo   de las autoridades competentes en materia tributaria. Por lo demás, también   observó que el Acuerdo preserva la soberanía nacional (CP art. 9), en tanto   somete el cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del   derecho interno del Estado requerido. Este Tribunal igualmente advirtió que el   Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional   consagrados en el artículo 226 de la Carta, no sólo en la delimitación de los   tributos comprendidos en el convenio, sino también en las acciones previstas   para asegurar su cumplimiento. Por último, la revisión de las distintas   cláusulas acordadas por los Estados, le permitió a la Corte establecer su   compatibilidad con los mandatos de la Constitución Política e, incluso, en   algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional   aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su   entrada en vigor.    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y   LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Designación de conjueces    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y   LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD   DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance    

El numeral 10 del artículo 241 del   Texto Superior, le asigna a la Corte el examen de constitucionalidad de los   tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Conforme con la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este control se caracteriza por:   (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación   de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) ser automático, ya   que la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la   República o por el funcionario que él designe dentro de los seis días siguientes   al acto de sanción; (iii) ser integral, en la medida en que este Tribunal debe   examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado,   por lo que se exige su confrontación frente a la integridad del texto   constitucional; (iv) ser habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua   non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al   respectivo tratado; y finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es   detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales   quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior. En cuanto al   control de eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez   de la representación del Estado colombiano en el proceso de celebración,   negociación y adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas   relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del   correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. En lo referente   a las atribuciones de este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de   lo previsto en los artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley   5ª de 1992, el legislador no puede formular enmiendas frente al contenido   tratado, pues su función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su   aceptación. Más allá de que, por regla general, en lo que respecta a los   tratados multilaterales, sea posible introducir reservas o declaraciones   interpretativas, que no afecten el objetivo y fin del tratado y siempre que no   se encuentren expresamente prohibidas. En lo que respecta al control de   eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte   consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria   frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el   propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos   previstos en el 4° de la Carta Política.     

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Trámite   legislativo    

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Solicitud trámite de urgencia    

TRAMITE DE URGENCIA-Sesiones conjuntas    

DECLARATORIA DE   URGENCIA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL FRENTE A PROYECTO DE LEY-Efectos    

PROYECTO DE   LEY-Trámite de   urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de   urgencia no hace imperativo mediación de quince días    

PROYECTO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento   del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona   pérdida de competencia para  trámite del proyecto    

PROYECTO DE LEY   APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Implicaciones   del trámite de urgencia y la deliberación conjunta de Comisiones Permanentes    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA   DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad    

REQUISITO DE   ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas   por las que se rige    

ACUERDO ENTRE   COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio   de procedimiento al aprobar iniciativa sin tener en cuenta período de tiempo que   debe mediar entre primero y segundo debate/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS   UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Vicio de   procedimiento debidamente subsanado al repetir la actuación irregular    

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE   LAS FORMAS-Interpretación   de reglas constitucionales sobre formación de las leyes    

PRINCIPIO DE   CORRECCION DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance    

PRINCIPIO IN   DUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicación    

PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE   VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-No toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes,   contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea   ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite legislativo    

VOTACION ORDINARIA EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública    

VOTACION ORDINARIA EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Casos en que se permite    

UNANIMIDAD-Concepto    

VOTACION ORDINARIA EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Circunstancias para acreditar unanimidad    

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO   DE INFORMACION TRIBUTARIA-Constitucionalidad del   trámite legislativo    

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO   DE INFORMACION TRIBUTARIA-Revisión material    

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA INTERCAMBIO   DE INFORMACION TRIBUTARIA-Contenido    

Referencia:   expediente LAT-420    

Revisión   constitucional de la Ley 1666 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’,   suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,   mediante oficio del 18 de julio de 2013, en desarrollo de lo previsto en el   artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1666 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba   el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’,   suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001”, con el objeto de adelantar   el trámite de revisión constitucional.    

En auto del 30 de julio de 2013, el despacho del Magistrado   Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en   dicha providencia, solicitó a los Secretarios de las Comisiones Segundas   Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes   legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del   desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En esta misma providencia, se   solicitó al Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores   acreditar la competencia del funcionario que suscribió en nombre del Estado el   referido Acuerdo.    

Con posterioridad, mediante autos del 12 de septiembre y del   4 de octubre de 2013, se requirió a los Secretarios de las Comisiones Segundas   Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte algunas   certificaciones y Gacetas del Congreso faltantes, con el propósito de realizar   el control integral que se ordena en el artículo 241.10 de la Constitución   Política, en armonía con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991.    

Una vez allegados los mencionados documentos, a través de   auto del 23 de octubre de 2013, se ordenó la fijación en lista para efectos de   permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente   proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Departamento Nacional de Planeación   (DNP), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a la Cámara de Comercio Colombo Americana   (AMCHAM), a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (CONFECÁMARAS), a   la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las   siguientes Universidades: Rosario, Libre, Sergio Arboleda, Externado y Nariño,   para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso   con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las   disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corrió traslado al señor   Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia,   en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.    

Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado   Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del referido Acuerdo   y de la ley que lo aprueba.    

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO SOMETIDO A   REVISIÓN    

A continuación se trascribe el texto sometido a control   conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.853 del 16 de julio de   2013:    

“LEY   1666 DE 2013    

(Julio 16)    

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de   Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el texto de   el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,   suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado,   certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY 250 DE 2013    

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:    

Visto el texto   del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,   suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:    

(Para ser   transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado,   certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la   Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones   Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese ministerio).    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA    

El Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron en   Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de   Información Tributaria, que nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América,   convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria (en lo   sucesivo denominado “el Acuerdo”) bajo las siguientes cláusulas:    

ARTICULO 1    

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO    

1.      OBJETO    

Los Estados   contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de   información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de   los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de   sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y   establecer mejores fuentes de información en materia tributaria.    

2.      LIMITACIONES LEGALES    

Para el   cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se   brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se prestará mediante el intercambio   de información autorizado conforme al artículo 4º y las medidas pertinentes que   acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al   artículo 5º.    

Para lograr los   fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará   independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo   poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes.    

ARTICULO 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO    

1.      IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

El presente   Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:    

a) En el caso de   Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y   complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros.    

b) En el caso de   los Estados Unidos de América: todos los impuestos federales.    

2.  IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICIÓN A LOS   VIGENTES    

El presente   Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido   con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos   o en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los   Estados contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación   así como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los   Estados contratantes en los términos de este Acuerdo.    

3.      ACCIONES PRESCRITAS    

El Acuerdo no se   aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los   impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito según las leyes del Estado   requirente.    

4.      IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.    

El Acuerdo no se   aplicará a los impuestos establecidos por los Estados, Provincias Departamentos,   Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se   encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes.    

ARTICULO 3    

DEFINICIONES    

1.      DEFINICIONES    

A los efectos del   presente Acuerdo, se entenderá:    

a)      Por “autoridad competente”:    

i) En el caso de   Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.    

ii) En el caso de   los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado.    

b) Por   “nacional”, toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya   existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes.    

c) Por “persona”,   se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de   acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.    

d) Por   “impuesto”, todo tributo al que se aplique el Acuerdo.    

e) Por   “información”, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que   sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos   comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo:    

i)    El testimonio de personas naturales,    

ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en posesión   de una persona o de un Estado contratante, y    

iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones y   certificaciones.    

f) Por el “Estado   requirente” se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la   información; y por el “Estado requerido” se entenderá el Estado contratante que   facilita o al que se le solicita la Información.    

g) A efectos de   determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual   puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la   información, por “Colombia” se entenderá el territorio colombiano.    

h) A efectos de   determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la cual   puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la   información, por “Estados Unidos de América” se entenderá los Estados Unidos de   América, incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o   territorio de los Estados Unidos.    

2.      TÉRMINOS NO DEFINIDOS    

Cualquier término   no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le atribuya la   legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del   mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades   competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el   artículo 5º.    

ARTICULO 4    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1.      OBJETIVO DEL INTERCAMBIO    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para   administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos   comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la   determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la   ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de   presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos   tributarios.    

2.      INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la   información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este   Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de Información, la forma,   el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el   intercambio de dicha información.    

3.      INFORMACIÓN ESPONTÁNEA    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes se transmitirán mutuamente información   de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya   llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y   de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral   1 de este artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que   se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.    

4.      INFORMACIÓN ESPECÍFICA    

La autoridad   competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud   específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines   mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando la información que pueda   obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para   dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas   necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado   requirente la información solicitada.    

a) Facultades del   Estado requerido.    

El Estado   requerido estará facultado para:    

i) Examinar   libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser   pertinentes o esenciales para la investigación.    

ii) Interrogar a   toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control   de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y    

iii) Obligar a   toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control   de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a   comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y   presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.    

b)    Privilegios    

En ejecución de   una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado   requirente no se aplicaran en el Estado requerido. La demanda de privilegios al   amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente, se determinará   exclusivamente por los tribunales de este Estado, y la demanda de privilegios al   amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se determinarán   exclusivamente por los tribunales de este Estado.    

c)      Procedimientos de oposición    

5.  ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD   ESPECÍFICA    

Cuando un Estado   contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral   anterior, el Estado requerido la obtendrá y facilitará en la misma forma en que   lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado   requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de   solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el   Estado requerido:    

a) Indicará la   fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros,   documentos, registros y otros bienes tangibles;    

b) Tomará   juramento a la persona que preste declaración o presente los libros, documentos,   registros y otros bienes tangibles;    

c) Obtendrá para   su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y   otros bienes tangibles;    

d) Obtendrá o   presentará copias auténticas de documentos originales (incluidos libros,   documentos, declaraciones y registros);    

e) Certificará, u   obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad   de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, según   fuera el caso.    

f) Interrogará a   la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles   acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se   conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo;    

g) Permitirá a la   autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito   para ser respondidas por la persona que preste declaración o presente los   libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

h) Realizará toda   otra acción que no contravenga a las leyes ni esté en desacuerdo con las   prácticas administrativas del Estado requerido; y    

i) Certificará   que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del   Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse,   con una explicación de los motivos para ello.    

j) Permitirán, en   la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del contribuyente   o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y representantes de   la autoridad impositiva del Estado requirente; y    

k) Ofrecerá a los   individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar   por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que esté dando   testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de   propiedad tangible.    

6. ALCANCE DE   LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN    

El intercambio de   información a que se refiere este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes   a:    

a) Facilitar   información cuya divulgación sería contraria al orden público;    

c) Facilitar   determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus   respectivas leyes o reglamentos;    

d) Facilitar   información que revele secretos empresariales, industriales, comerciales,   profesionales, de negocios o procedimientos comerciales;    

e) Facilitar   información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una   disposición de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a   dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se   considerará que una disposición de la ley tributaria o un requisito relativo a   ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es más gravosa   con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del   Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase   anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el criterio   de renta mundial y Estado requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este   inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de   información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos   y participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al   exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales,   los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las   aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos   de América.    

f) No obstante   las disposiciones de los literales (a) hasta (e) de este párrafo, el Estado   requerido tendrá la facultad para obtener y facilitar por medio de su autoridad   competente, información en posesión de instituciones financieras, apoderados o   personas que actúan en calidad de agentes (pero no incluyendo información que   revelaría comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado u otro   representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o información   con respeto a derechos de propiedad de intereses en una persona.    

7. NORMAS PARA   EFECTUAR UNA SOLICITUD    

Salvo lo   dispuesto en el numeral 6 de este artículo, las disposiciones de los numerales   anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a un Estado contratante   la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores   esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además, la autoridad competente del   Estado requerido permitirá a representantes del Estado requirente ingresar en el   Estado requerido para entrevistar a individuos y examinar libros y registros con   el consentimiento de los individuos con quienes se van a poner en contacto.    

8. USO DE LA   INFORMACIÓN RECIBIDA    

Toda información   recibida por un Estado contratante se considerará reservada, de igual modo que   la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y   solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos   órganos judiciales y administrativos, que participen en la determinación,   liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente   Acuerdo, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales impuestos, en la   aplicación de las leyes tributarias, en la persecución de delitos tributarios o   en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos,   así como en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades   deberán usar la información únicamente por tales propósitos y podrán revelarla   en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales   del Estado requirente, en relación con esas materias.    

ARTICULO 5    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. PROGRAMAS   PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes, pondrán en práctica programas   destinados a lograr el objeto del presente Acuerdo. Dichos programas podrán   incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el artículo   4º, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia   tributaria, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el intercambio de   conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la   ejecución de auditorías e investigaciones simultáneas y/o conjuntas de   infracciones y delito tributarios, la identificación de nuevas áreas de evasión   y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión   tributarias.    

2.   INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo   toda dificultad o duda suscitada en la interpretación o aplicación del presente   Acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un   significado común a un término.    

3.   COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre sí directamente   para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.    

ARTICULO 6    

COSTOS    

1. COSTOS   ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS    

Salvo acuerdo en   lo contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, los   costos ordinarios ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados   por el Estado requerido y los costos extraordinarios serán sufragados por el   Estado requirente.    

2.   DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS EXTRAORDINARIOS    

Las autoridades   competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un   costo es extraordinario.    

ARTICULO 7    

ENTRADA EN VIGENCIA    

El presente   Acuerdo entrará en vigencia al efectuarse el canje de notas por tos   representantes de tos Estados contratantes debidamente autorizados para el   efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido   los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al   presente Acuerdo.    

ARTICULO 8    

TERMINACIÓN    

El presente   Acuerdo permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los estados   contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá dar por terminado el   acuerdo en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia previa   notificación al otro Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de   tres (3) meses de antelación, de su intención de darlo por terminado.    

Suscrito en   Bogotá, D.C, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos   igualmente idénticos, a los 30 días del mes de marzo de 2001.    

         

LA SUSCRITA   COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS   JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,    

CERTIFICA:    

Que, la   reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original   del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,   suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del   grupo interno de trabajo de tratados de la dirección de asuntos jurídicos   internacionales.    

Dada en Bogotá,   D.C., a 17 de abril de 2013.    

La Coordinadora   del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales,    

Alejandra   Valencia Gärtner.    

Exposición de   motivos    

Honorables   Senadores y Representantes:    

En nombre del   Gobierno Nacional y de acuerdo con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y   224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable   Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el   “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,   suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.    

Antecedentes    

La lucha contra   la elusión y la evasión fiscal ha sido una meta constante de Colombia en los   últimos años. Es así como las reformas tributarias recientes han insertado   modificaciones al sistema tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar   a la administración tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasión   y la elusión fiscal. Así mismo, la reducción de la evasión y la elusión fiscal   fue plasmada como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014   “Prosperidad para Todos”, en el cual se estableció que la eficiencia en la   gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la   elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública   efectiva, siendo principio orientador para promover el ejercicio de uno de los   ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) que fueron plasmados a lo largo de   todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo.    

El aumento   creciente de relaciones económicas trasfronterizas y el movimiento internacional   de capitales genera un reto importante para las administraciones tributarias en   la lucha contra la evasión y la elusión fiscal. La realidad muestra cómo, día a   día, se adoptan maniobras cada vez más elaboradas de evasión y elusión fiscal,   que aprovechan la asimetría y carencia de información entre las diferentes   administraciones tributarias. Esta circunstancia hace imperiosa la necesidad de   dotar permanentemente a la administración tributaria de instrumentos jurídicos   idóneos que le permitan un efectivo control de los impuestos y responder con   mayor eficiencia al reto de tecnificación y modernización que demanda el país   actual.    

El legislador   colombiano consciente de estas necesidades, en el pasado consagró disposiciones   que regulan el intercambio de información en el ámbito internacional. Así, de   acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo dispuesto por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que pueda llevarse a cabo el   efectivo intercambio de información tributaria entre países es necesaria la   suscripción de acuerdos internacionales.    

Es así como, con   el desarrollo de lo arriba mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno   (2001), se suscribió el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información   Tributaria” (en adelante, el “AIIT”). Este mecanismo, que permite y regula el   Intercambio de Información Tributaria, es de suma importancia dados los vínculos   cada vez más estrechos que tiene Colombia con los Estados Unidos de América, con   quien Colombia mantiene un intenso comercio de bienes y servicios y un alto   flujo y stock de inversiones.    

Por ello, son   importantes los mecanismos que brinda el AIIT para poder intercambiar   información tributaria de los contribuyentes colombianos y estadounidenses;   información que permitirá una mayor precisión en la determinación y el recaudo   de los impuestos obligando además a las administraciones tributarias de ambos   países a manejar la información obtenida con los más altos estándares de   confidencialidad.    

Por último, cabe   mencionar que la suscripción del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el   marco necesario para que el Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos   simplificados o de ejecución con el Gobierno de los Estados Unidos de América   con el fin de que las autoridades tributarias de ambos países puedan realizar   intercambio automático de información bancaria y financiera.    

Contenido del   AIIT    

El AIIT suscrito   el 30 de marzo de 2001 consta de ocho artículos. El artículo 1º fija el objeto y   ámbito de aplicación del acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiarán   información tributaria que permita la determinación, liquidación y recaudo de   los impuestos, en aras de prevenir la evasión, el fraude y la evasión fiscal.    

El artículo 2º   establece los impuestos comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia   son: el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas   (IVA), el impuesto de timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF);   y en el caso de Estados Unidos de América, todos los impuestos federales. Así   mismo, dicho artículo establece que el AIIT se aplicará a todo impuesto   establecido con posterioridad a la suscripción del mismo que sea de naturaleza   idéntica o similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT.    

El artículo 3º   establece las definiciones de los siguientes términos: “autoridad competente”,   “nacional”, “persona”, “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado   requerido”, “Colombia” y “Estados Unidos de América”.    

El artículo 4º   describe las obligaciones de intercambio de información entre los Estados   contratantes. En este artículo se establece que la información podrá ser   transmitida de forma (i) automática, (ii) espontánea, cuando en curso de las   propias actividades de un Estado contratante tenga conocimiento de información   que pueda ser relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a petición de   parte, que se refiera a la información específica que se intercambiará, previa   solicitud por parte de las autoridades competentes. Así mismo, este artículo, en   su numeral 6 establece los casos en los cuales los Estados no están obligados a   intercambiar información. Por último, el numeral 8 de este artículo establece   que toda información recibida por un Estado contratante se considerará   reservada, de la misma forma que la información obtenida en virtud de las leyes   nacionales de dicho Estado es protegida, pudiendo revelarse solamente a personas   o autoridades del Estado requirente, incluidos los órganos judiciales y   administrativos de este último Estado, que participen en la determinación,   liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del AIIT.    

El artículo 5º   establece el procedimiento de acuerdo mutuo para la interpretación y aplicación   del AIIT, así como la posibilidad de comunicación entre los Estados contratantes   para dar cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte, este artículo   también establece la posibilidad de desarrollar e implementar programas   destinados a lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran programas de   asistencia técnica, capacitación, intercambio de conocimientos técnicos, entre   otros.    

El artículo 7º   establece la vigencia del AIIT, la cual se dará al efectuarse el canje de notas   por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para   el efecto, en las cuales se confirme que ambas partes han cumplido los   requisitos constitucionales y legales necesarios para ratificar el AIIT.    

El artículo 8º se   refiere a la terminación del AIIT, el cual permanecerá en vigencia hasta ser   terminado por uno de los Estados contratantes, previa notificación al otro   Estado contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de   antelación.    

Por las razones   anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de   Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al   honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.    

De los honorables   congresistas,    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

María Ángela   Holguín Cuéllar    

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio   Cárdenas Santamaría    

Rama Ejecutiva   del Poder Público    

Presidencia de la   República    

Bogotá D.C., 25   de abril de 2013    

Autorizado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) Juan   Manuel Santos Calderón    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María   Ángela Holguín Cuéllar    

DECRETA:    

ARTÍCULO   PRIMERO: Apruébase el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo   de 2001.    

ARTÍCULO   SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA   DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO   DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que   por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la   fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

ARTÍCULO   TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha   de su publicación.    

Dada en Bogotá,   D.C., a    

Presentado al   honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

María Ángela   Holguín Cuéllar    

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio   Cárdenas Santamaría    

LEY 424 DE 1998    

(Enero 13)    

“Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales   suscritos por Colombia”.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

ART. 1º—El   Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las   Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los   primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se   inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están   cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por   Colombia con otros Estados.    

ART. 2º—Cada   dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados   Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,   trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y   este, a las Comisiones Segundas.    

ART. 3º—El texto   completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los   Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a   consideración del Congreso.    

ART. 4º—La   presente ley rige a partir de su promulgación.    

El Presidente del   honorable Senado de la República,    

Amylkar Acosta   Medina    

El Secretario   General del honorable Senado de la República,    

Pedro Pumarejo   Vega    

El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes,    

Carlos Ardila   Ballesteros    

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,    

Diego Vivas   Tafur    

República de   Colombia – Gobierno Nacional    

Publíquese y   ejecútese.    

Dada en Santa Fe   de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.    

Ernesto Samper   Pizano    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

María Emma   Mejía Vélez    

Rama Ejecutiva   del Poder Público    

Presidencia de la   República    

Bogotá D.C., 25   de abril de 2013    

Autorizado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los   efectos constitucionales.    

(Fdo.) Juan   Manuel Santos Calderón    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María   Ángela Holguín Cuéllar    

DECRETA:    

ART. 1º—Apruébase   el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,   suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001.    

ART. 2º—De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en   Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artículo primero de esta ley se   aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo   internacional respecto del mismo.    

ART. 3º—La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese y   cúmplase.    

EJECÚTESE,   previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la   Constitución Política.    

Dada en Bogotá,   D.C., a 16 de julio de 2013.”    

III. INTERVENCIONES    

3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores    

3.1.1. El apoderado del Ministerio de   Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo   y de la ley sometida a revisión. En lo referente al trámite legislativo, el   interviniente considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias   previstas en la Constitución, entre ellas, la acreditación de los plenos poderes   de quien suscribió el Acuerdo y la autorización ejecutiva para su presentación   al Congreso de la República, en los términos previstos en el numeral 2° del   artículo 189 del Texto Superior.     

3.1.2. En cuanto al contenido de fondo, el   apoderado del Ministerio sostiene que el Acuerdo corresponde a una herramienta   para luchar contra la elusión y la evasión fiscal, por lo que se trata de un   marco normativo que consulta el interés superior de la República y que responde   a los postulados de la política exterior, en un ámbito de cooperación   internacional en aspectos tributarios.    

3.2. Intervención del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

El miembro designado por el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal  para rendir el respectivo informe, solicita a   esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a   revisión. En primer lugar, el interviniente afirma que se cumplieron los debates   correspondientes, en observancia de lo dispuesto por el artículo 157 de la   Constitución. En segundo lugar, sostiene que el citado instrumento no vulnera   ninguna norma de carácter superior, pues se trata de un convenio dirigido a   realizar el deber de los nacionales de contribuir al financiamiento de los   gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad   (CP art. 95), al tiempo que preserva la soberanía en el manejo de las relaciones   internacionales.    

3.3. Intervención de la Universidad   Externado de Colombia    

El Director del Departamento de Derecho   Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte declarar la   exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a revisión. En lo referente al   contenido del citado instrumento internacional, el interviniente afirma que el   intercambio de información es una herramienta ideal para el control de las   prácticas de elusión y de evasión fiscal. Por esta razón, la mayoría de los   países (entre ellos, el grupo de los 20, los miembros de la OCDE, la unión   europea, etc.) adoptan estrategias contra la fuga de capitales y la utilización   de paraísos fiscales, con el propósito de evitar que el flujo transfronterizo de   recursos se quede sin cumplir con obligaciones impositivas.    

En este contexto, en la medida en que el   intercambio de información debe adelantarse con estricto cumplimiento de la   normatividad interna, con la obligación de preservar la correspondiente reserva   y al tenor de las disposiciones sobre obtención, manipulación y presentación de   la información ante autoridades judiciales y administrativas, como lo establece   el numeral 8 del artículo 4 del Acuerdo, no se observa que el citado instrumento   adolezca de vicio alguno de constitucionalidad.     

3.4. Intervención del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

El apoderado del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público pidió a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los   instrumentos sometidos a control, con fundamento en las siguientes razones:    

(i) En primer lugar, el interviniente   considera que es de suma importancia la ratificación del Acuerdo, ya que permite   el intercambio de información tributaria con el principal socio comercial del   país, respecto de los impuestos sobre la renta y complementarios, ventas,   timbre, GMF y CREE en el caso de Colombia, y todos los impuestos federales en el   caso de los Estados Unidos. Dicho intercambio fortalecerá la lucha contra la   evasión y la elusión fiscal, al permitir la recolección de información   –relevante y esencial– para determinar, liquidar y recaudar los tributos   mencionados. De esta manera, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del   punto 1 del artículo 3 del instrumento sometido a revisión, se protege al   contribuyente “en la medida en que no se intercambiará información sin   relevancia o con pocas probabilidades de resultar significativa en la   determinación de su situación tributaria”. Por lo demás, la información se   someterá a estrictos niveles de confidencialidad y exclusividad en su uso, como   medio de garantía de los derechos de los ciudadanos.       

(ii) En segundo lugar, se explica que el   Acuerdo facilita el cumplimiento de la normatividad norteamericana del FACTA   (Foreign account tax compliance act), por medio de la cual se busca prevenir   la evasión fiscal en los EEUU, a través de la identificación de los activos que   los contribuyentes estado-unidenses tienen el exterior, respecto de sus ingresos   de fuente mundial, los cuales deben ser reportados a las autoridades competentes   para determinar el valor del impuesto sobre la renta en dicho país.    

Si bien el FACTA no produce efectos en el   ordenamiento colombiano, en virtud del principio de territorialidad, su   exigibilidad por parte de las autoridades norteamericanas, “termina por vincular   a todas las instituciones financieras y no financieras que tengan la   potencialidad de servir como instrumento para la evasión fiscal de los   contribuyentes estadounidenses por fuera de las fronteras nacionales”. En   efecto, a partir del 1° de enero de 2014, las instituciones previamente   mencionadas que no cumplan con ciertos requisitos de diligencia y de suministro   de información, en relación con los activos de propiedad de sus contribuyentes,   estará sometidas a una retención (withholding tax) del 30% sobre todos   sus ingresos de fuente territorial estadounidense.    

Con el propósito de evitar la imposición de   la citada retención, el FACTA consagra dos alternativas: (i) la suscripción de   un acuerdo particular entre las instituciones financieras y las autoridades   tributarias estadounidenses, por virtud del cual las primeras se comprometen a   enviar directamente la información relevante sobre los contribuyentes   norteamericanos, o (ii) el envío de dicha información a las autoridades   competentes de cada uno de los países, para que sean éstos quienes la remitan a   las autoridades de los EEUU.    

Para el interviniente, el Acuerdo sometido a   revisión permite cumplir con los propósitos del FACTA, sin someter a las   instituciones financieras colombianas a los elevados costos de transacción que   implicaría celebrar convenios particulares, al mismo tiempo que evita que se   vean sometidas a la retención del 30% de sus ingresos, en los términos   previamente señalados.    

(iii) En tercer lugar, el apoderado del   Ministerio considera que la ratificación del Acuerdo le trae otro gran beneficio   a Colombia, como lo es el previsto en el numeral 1° del artículo 5°, conforme al   cual el citado convenio no sólo se queda en el intercambio de datos entre las   autoridades habilitadas, sino que también envuelve la asistencia técnica para   proteger y resguardar la información tributaria, en el contexto de un sistema   complejo con altos estándares de seguridad y confidencialidad.    

(iv) Con sujeción a lo expuesto, el   interviniente concluye que: “el Acuerdo bajo estudio satisface enteramente los   principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y sus   cláusulas pretenden asegurar el intercambio de información para fines   tributarios entre las administraciones de ambos países, facilitando la lucha en   contra de la evasión y elusión fiscal, y el desarrollo de los principios   constitucionales de equidad, proporcionalidad y progresividad del sistema   tributario colombiano”.    

El apoderado de la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales –DIAN– pide a la Corte declarar la exequibilidad de los   instrumentos objeto de revisión. Inicialmente, el interviniente resalta que este   tipo de acuerdos se enmarcan dentro del contexto de una economía globalizada, en   la que es necesario adoptar medidas que permitan combatir la elusión y la   evasión fiscal, en especial, a partir del aumento progresivo del movimiento   internacional de capitales y de la adopción de nuevas prácticas tendientes a   defraudar los fiscos locales.     

Dentro de este contexto, el intercambio de   información tributaria ha adquirido una especial relevancia, a partir de la   creación del “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información   Tributaria”, el cual se encarga de supervisar las distintas técnicas que   adoptan los países para asegurar una transferencia idónea de dicha información.    

A la fecha, más de 120 jurisdicciones son   miembros del citado Foro Global, cuyo eje temático en los últimos años ha sido   la adoptar de forma prioritaria el intercambio automático de información. En   este sentido se han pronunciado, entre otros, los países miembros del G20, el   Consejo de la Unión Europea, los miembros de la Alianza del Pacifico y los   países que integran el G8.    

A partir de lo anterior, el representante de   la citada Unidad Administrativa Especial considera que el Acuerdo objeto de   revisión responde a un desarrollo del artículo 227 de la Constitución Política,   el cual permite la integración económica y social de Colombia con otras   naciones, mediante la celebración de tratados internacionales, cuyo objetivo –en   este caso– es prevenir de forma recíproca la evasión fiscal frente a los   tributos descritos en el artículo 2° del instrumento objeto de examen de   constitucionalidad.       

Con sujeción a lo expuesto, el apoderado de   la DIAN concluye que las normas que sustentan el Acuerdo responden al estado del   arte en la materia, exigen la reserva de la información objeto de intercambio   como garantía del derecho al hábeas data, tienen un objeto restringido   vinculado con las investigaciones que se adelantan en materia tributaria y de   ninguna manera menoscaban la potestad impositiva del Estado, ya que, por el   contrario, apuntar a brindar herramientas para asegurar el efectivo ejercicio   del control tributario.    

3.6. Intervención del Instituto   Colombiano de Derecho Tributario    

El Presidente del Instituto Colombiano de   Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los   instrumentos sometidos a revisión, por las siguientes razones:    

(i) En primer lugar, el interviniente   destaca que la tributación es la forma más eficiente de cumplir con el deber de   contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   los conceptos de justicia y equidad, en los términos previstos en el artículo   95.9 del Texto Superior. Para que ello ocurra es indispensable que el sistema   tributario brinde herramientas que permitan realizar un adecuado reparto de la   carga tributaria, esto es, que el impuesto que se imponga responda a la realidad   económica de los contribuyentes y de las operaciones que por éstos se realizan.   Con este propósito, el Acuerdo goza de pleno respaldo constitucional, ya que el   intercambio de información se convierte en un instrumento idóneo y efectivo para   lograr la estructuración de un sistema más justo y equitativo, en el que el   poder tributario se expresa frente a la totalidad del patrimonio de sus   residentes fiscales o frente a las operaciones desarrolladas en el territorio   colombiano, más allá de que las mismas sean pagadas en el exterior.    

(ii) En segundo lugar, se considera que la   posibilidad del Estado colombiano de acceder a información que se encuentra por   fuera del territorio nacional, se erige en una herramienta fundamental para el   ejercicio de las facultades de fiscalización y auditoria que ejerce el Gobierno   Nacional, en aras de asegurar el cumplimiento del aludido deber de contribuir al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Cuando dicha información   relevante se encuentra por fuera de las restricciones limítrofes, es razonable   que se suscriba un acuerdo internacional que permita la colaboración en el   ejercicio de las citadas funciones, sin que por ello se esté excediendo las   atribuciones de auditoria fiscal.    

(iii) En tercer lugar, en palabras del   interviniente, si bien el Acuerdo beneficia al Estado colombiano con la   posibilidad de acceder a información que permite un mejor recaudo de impuestos,   este mismo beneficio se otorga a la Parte contratante, con lo que se asegura la   satisfacción del principio de reciprocidad, como elemento rector del derecho   internacional.    

(iv) En cuarto lugar, el numeral 8 del   artículo 4 centra el objeto y uso de la información recibida por cualquiera de   los Estados contratantes. En virtud del precepto reseñado, toda la información   recibida será considerada como reservada y para su obtención debe cumplirse con   las leyes nacionales del Estado requerido. Esta disposición general no sólo   garantiza el derecho a la privacidad documental, sino también el principio de   legalidad en las actuaciones dirigidas a cumplir con  los propósitos del   Acuerdo[1].   Por otra parte, el numeral 6 del artículo 4, excluye el suministro de   información cuya divulgación sea contraria al orden público, o que su obtención   desconozca las leyes o reglamentos o que revele secretos industriales,   comerciales, profesionales, etc. Esto significa que, en la práctica, el Estado   colombiano podría negarse a entregar información, supeditando su decisión al   orden legal vigente.      

(v) En quinto lugar, se pone de presente que   el Acuerdo no implica la adopción de ninguna medida que lesione la potestad   tributaria del legislador, en especial en lo que se refiere a la definición de   los elementos sustanciales del tributo (sujetos, hecho, tarifa y bases   gravables), pues su rigor normativo se restringe a aspectos meramente   procedimentales, esto es, a la obtención de la información que permita, con   exactitud y al amparo de los conceptos de justicia y equidad, determinar el   valor real del impuesto a cobrar. Por ello, este instrumento se ajusta a la   Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el intercambio de información   debe someterse a la normativa interna del Estado requerido.    

(vi) Finalmente, el concepto del Instituto   Colombiano de Derecho Tributario pide que se aclare que el intercambio de   información tributaria sobre el gravamen a los movimientos financieros (GMF),   como impuesto de carácter puramente transaccional, está circunscrito al ámbito   de las operaciones realizadas en el territorio nacional (artículo 871 del E.T),   frente a los cuales la entidad financiera actúa como agente retenedor (artículos   876 y 877 del E.T). Con este propósito, el interviniente afirma que no encuentra   aplicación práctica a la inclusión del GMF dentro del listado de tributos frente   a los cuales es aplicable el Acuerdo, pues al ser un impuesto que nace de una   transacción que realiza en Colombia, no tiene cabida la solicitud de información   al exterior. Por ello, solicita que se declare que dicho señalamiento es   constitucional, siempre que se entienda que el Acuerdo no extiende la potestad   tributaria del Estado en relación con el GMF de operaciones realizadas fuera del   territorio[2].    

3.7. Intervención de la Asociación   Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, Asofondos    

El Representante Legal de la Asociación   Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (ASOFONDOS)   solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo sometido a   revisión, así como de su ley aprobatoria.    

Para el interviniente el Acuerdo recoge los   tres principios básicos que rigen el manejo de las relaciones internacionales,   esto es, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. En efecto, en   su criterio, el citado instrumento parte de la base de la asistencia mutua, sin   crear condiciones desfavorables o inequitativas para ninguna de las Partes   Contratantes, al tiempo que consagra herramientas para mejorar el recaudo de las   obligaciones tributarias, con el fin de fortalecer los recursos que permiten la   inversión social, el apalancamiento del crecimiento y la reducción de la   pobreza, el desempleo y la informalidad.    

De igual manera, sostiene que el Acuerdo no   negocia la política fiscal y tributaria del país, ni tiene injerencia en la   determinación de los elementos esenciales del tributo, los cuales permanecen   intactos en cabeza del legislador.        

En cuanto al intercambio de información, es   claro que su transmisión no es ilimitada, ni tampoco contraria al principio de   legalidad, pues la misma se somete a un conjunto de restricciones previstas en   el numeral 6 del artículo 4, cuyo fin es preservar el régimen normativo interno   del Estado.    

Finalmente, en palabras del interviniente,   el Acuerdo se ajusta a los derechos de los ciudadanos y, en especial, al   hábeas data, pues el uso de la información preserva los principios de   finalidad, utilidad y circulación restringida. Precisamente, conforme se dispone   en el numeral 8 del artículo 4, “toda información recibida por un Estado   Contratante se considerará reservada, de la misma forma que la información   obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida,   pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente,   incluidos los órganos judiciales y administrativos de este último Estado, que   participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los   impuestos objeto del Acuerdo”.    

3.8. Intervención de la Asociación   Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria    

3.8.1. La Representante Legal de la   Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA) pide a   la Corte declarar la exequibilidad de los instrumentos sometidos a revisión. En   lo referente al trámite legislativo, la interviniente considera que se   cumplieron a cabalidad con todas las exigencias previstas en la Constitución,   entre ellas, se destaca la referente a que el proyecto se tramitó en comisiones   conjuntas, en virtud de un mensaje de urgencia presentado por el Gobierno   Nacional, cuyo efecto implica que no es imperativo que medien 15 días entre la   aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la   otra, como se ha expuesto de forma reiterada por la jurisprudencia de esta   Corporación.     

3.8.2. En cuanto al contenido de fondo, se   afirma que el Acuerdo se enmarca en una tipología de tratados internacionales   que combaten la evasión fiscal, cuya constitucionalidad ya ha sido examinada y   avalada por la Corte en varias oportunidades[3].   Para la interviniente, “esta sola consideración sería suficiente para sostener   que el Acuerdo aprobado por la Ley 1666 de 2013 es exequible, puesto que se   limita a recoger y desarrollar una disposición que en reiteradas ocasiones ya ha   sido declarada acorde con la Constitución en otros tratados públicos”.      

En los casos mencionados, como ratio   juris, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que este tipo de   tratados cumplan con el principio de reciprocidad, cuya exequibilidad es   rigurosamente acreditada en el Acuerdo sometido a control, ya que parte de la   base de otorgar un tratamiento equitativo a las Partes Contratantes.    

Por último, en criterio de la interviniente,   este Acuerdo además de profundizar las relaciones con uno de los socios   comerciales más importantes del país, permitirá, eventualmente, con base en la   información objeto de intercambio, prevenir la comisión de conductas punibles   vinculadas con el lavado de activos, el contrabando, el narcotráfico y la   financiación del terrorismo.       

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

4.1. El Procurador General de la Nación   solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo y de la ley sometida a   control. Para comenzar, la Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento   legislativo que se surtió para la aprobación de la Ley 1666 de 2013, luego de lo   cual concluye que: “el trámite [surtido] se ajusta a lo establecido   constitucionalmente en materia de iniciativa, trámite de urgencia, publicaciones   y anuncios previos de votación, aprobación en la fecha previamente anunciada,   quórum mínimo deliberatorio y decisorio, términos mínimos de debates entre   comisiones y plenarias, discusión dentro de máximo dos legislaturas y   promulgación”.    

4.2. Con posterioridad, en lo referente al   contenido del Acuerdo, luego de referirse a su alcance en los mismos términos   previamente expuestos por los distintos intervinientes, considera que su   regulación se ajusta a la soberanía de cada país en materia tributaria, al   contenido del derecho al hábeas data, al principio de reciprocidad que   rige las relaciones internacionales, a la buena fe y a la eficiencia en el   ejercicio de la función pública. En conclusión, en criterio de la Vista Fiscal,   los textos sometidos a control se ajustan al ordenamiento superior y deben ser   declarados exequibles por la Corte, pues no presentan ningún tipo de vicio que   los invalide.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

5.1.   Competencia    

Esta Corporación es competente para efectuar   la revisión constitucional del “Acuerdo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América para el intercambio de información tributaria, suscrito en Bogotá DC, el   30 de marzo de 2001” y de la ley que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el   artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política[4].    

En sesión del 27 de marzo de 2014, y de   conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996[5],   se dispuso la designación de conjueces para participar en este presente proceso,   por cuanto al momento de votar la ponencia no se obtuvo la mayoría reglamentaria   requerida y los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub no estuvieron presentes al momento de proceder a dicha determinación,   toda vez que previamente presentaron excusa. Una vez realizado el respectivo   sorteo se seleccionó a los señores Martín Bermúdez Muñoz y Mauricio Uribe Duque.    

5.2. Generalidades sobre el control   de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los   aprueban    

5.2.1. Como previamente se señaló, el   numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior, le asigna a la Corte el examen   de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes   aprobatorias. Conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este   control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado,   pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción   gubernamental; (ii) ser automático, ya que la ley aprobatoria debe ser enviada   directamente por el Presidente de la República o por el funcionario que él   designe dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) ser   integral, en la medida en que este Tribunal debe examinar tanto los aspectos   formales como materiales de la ley y del tratado, por lo que se exige su   confrontación frente a la integridad del texto constitucional; (iv) ser   habilitante, en cuanto constituye un requisito sine qua non para que el   Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; y   finalmente, (v) ser preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada   a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten   frente a la preceptiva superior[6].    

5.2.2. En cuanto al control de   eventuales vicios de procedimiento, la Corte debe examinar la validez de la   representación del Estado colombiano en el proceso de celebración, negociación y   adopción del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al   trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto   de ley en el Congreso de la República.    

En lo referente a las atribuciones de   este último, esta Corporación ha señalado que en virtud de lo previsto en los   artículos 150.16 de la Constitución Política y 217 de la Ley 5ª de 1992, el   legislador no puede formular enmiendas frente al contenido tratado, pues su   función consiste en aprobarlo o improbarlo sin fraccionar su aceptación[7]. Más allá de que, por   regla general, en lo que respecta a los tratados multilaterales, sea posible   introducir reservas o declaraciones interpretativas, que no afecten el objetivo   y fin del tratado y siempre que no se encuentren expresamente prohibidas[8].      

5.2.3. En lo que respecta al control   de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte   consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria   frente a la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución, con el   propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos   previstos en el 4° de la Carta Política.      

5.2.4. De acuerdo con lo anterior,   esta Corporación procederá a la revisión formal y de fondo del Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   intercambio de información tributaria (en adelante AIIT), así como frente a la   ley que los aprueba.    

5.3. Revisión formal    

5.3.1. Competencia del funcionario   que suscribió el AIIT    

La Corte Constitucional en reiterada   jurisprudencia ha señalado que en el examen de constitucionalidad de los   tratados, es deber de esta Corporación revisar la competencia del funcionario   que participó en el proceso de negociación y adopción del instrumento   internacional sometido a revisión. Para tal efecto, de conformidad con lo   dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el   Derecho de los Tratados, este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de   quien suscribe uno de tales instrumentos en representación del Estado colombiano[9].    

Según se certificó por la Coordinadora del   Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos   Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Acuerdo de   Intercambio de Información Tributaria fue suscrito en nombre de la   República de Colombia por el entonces Director General de Impuestos y Aduanas   Nacionales, señor Guillermo Fino Serrano, en la ciudad de Bogotá DC, el día 30   de marzo de 2001[10].    

Como el citado funcionario no se encuentra dentro del   catálogo de servidores públicos frente a los cuales se presume que representan   al Estado, en virtud del numeral 2° del artículo 7° de la mencionada Convención   de Viena, fue necesario –en aquel entonces– conferir plenos poderes por parte   del Presidente de la República, los cuales fueron refrendados por el Ministro de   Relaciones Exteriores, señor Guillermo Fernández de Soto. Al respecto, es   preciso indicar que se entiende por plenos poderes: “[el] documento que emana   de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias   personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la   autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del   Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un   tratado”[11].    

Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento   mediante el cual se confieren dichos poderes:    

“ANDRÉS PASTRANA ARANGO    

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

A   TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN.    

S    A   L   U   D   :    

Por cuanto se ha de proceder a la   firma del ‘Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   Intercambio de Información Tributaria’, he decidido conferir, como por las   presentes confiero, PLENOS PODERES al Doctor GUILLERMO FINO SERRANO, Director   General de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que en nombre del Gobierno   Nacional proceda a la suscripción del referido Acuerdo    

DADAS y firmadas de mi mano,   selladas con el sello de República y refrendadas por el Ministro de Relaciones   Exteriores de Colombia, en la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29)   días del mes de noviembre de dos mil (2000).    

                                                              [RÚBRICA]    

EL MINISTRO DE RELACIONES   EXTERIORES    

                                                              [RÚBRICA]”[12].    

En conclusión, en este   caso, a partir del citado documento, encuentra esta Corporación que se reunieron   a cabalidad las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación   necesaria para la suscripción del AIIT, por las siguientes razones: (i) porque   los plenos poderes fueron otorgados de acuerdo con las normas del derecho   internacional público y, en este sentido, el señor Guillermo Fino Serrano, no   obró como Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino como una   persona habilitada por el Presidente de la República para la suscripción del   instrumento internacional bajo estudio, sin que ello genere reproche   constitucional o legal alguno; y además, (ii) porque dicha habilitación, como lo   exige la lógica del empoderamiento, se realizó con anterioridad a la   adopción del texto sometido a revisión, esto es, el día 29 de noviembre de 2000[14].    

5.3.2. Aprobación presidencial    

El 25 de abril de 2013, el Presidente   de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva al AIIT y, a su vez,   ordenó someterlo al conocimiento y trámite del Congreso de la República, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución   Política[15]. Este decreto   también fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela   Holguín Cuellar[16].    

5.3.3. Trámite del Proyecto de Ley   No. 250 de 2013 Senado de la República, 301 de 2013 Cámara de Representantes    

A continuación esta Corporación   adelantará el juicio de constitucionalidad del trámite de aprobación adelantado   por parte del Congreso de la República frente al “Acuerdo entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para   el intercambio de información Tributaria”.    

Inicialmente, la Corte debe aclarar   que, en el proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados, salvo por   la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República (CP art. 154),   la Constitución Política no establece un procedimiento especial distinto al de   expedición de las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 del   Texto Superior. De igual manera, el reglamento interno del Congreso tampoco   prevé reglas especiales sobre la materia, salvo la contenida en el artículo 217   de la Ley 5ª de 1992, previamente transcrita.      

Teniendo en cuenta, tanto las   certificaciones que fueron remitidas por los respectivos Secretarios de las   Cámaras Legislativas, como los antecedentes legislativos y las actas publicadas   en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo concluir que el   trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 1666 de 2013 fue   el siguiente:    

5.3.3.1. Iniciativa gubernamental y   publicación oficial    

El Proyecto de Ley No. 250 de 2013 fue   presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la   Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, el día 2 de mayo de   2013[17]. El texto   original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta   del Congreso No. 257 del 3 de mayo de 2013 (páginas 10 a 14)[18].    

Como consecuencia de las actuaciones   descritas, encuentra la Corte que se cumplieron con los requisitos de iniciación   del trámite en el Senado de la República (CP art. 154), de iniciativa   gubernamental (Ley 5ª de 1992, art. 142.20)[19]  y de publicación previa del proyecto antes de darle curso en la comisión   respectiva, en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 del Texto Superior,   conforme al cual: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1)   Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la   comisión respectiva”.    

5.3.3.2. Comisión Constitucional   Competente y mensaje de urgencia    

En atención al contenido del   articulado, la iniciativa fue remitida a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República, el 2 de mayo de 2013[20]. Sin embargo, ese mismo   día, en ejercicio de las atribuciones consagradas en los artículos 163 de la   Constitución Política y 169.2 y 191 de la Ley 5ª de 1992[21], el Ministro   de Hacienda y Crédito Público solicitó a los Presidentes del Senado de la   República y de la Cámara de Representantes el trámite de urgencia de la   iniciativa de la referencia, al tiempo que requirió que el primer debate   reglamentario se cumpliera en sesiones conjuntas[22].    

Precisamente, tal y como lo disponen   los preceptos normativos previamente mencionados, la declaratoria de urgencia   por parte del Gobierno Nacional frente a un proyecto de ley, provoca los   siguientes efectos: En primer lugar, la cámara en la cual se encuentre la   iniciativa deberá decidir sobre la misma dentro de un plazo de 30 días[23]. En segundo lugar, si   el Presidente de la República o sus ministros insistieren en la urgencia, el   proyecto tendrá prelación el orden del día, excluyendo la consideración de   cualquier otro asunto, sea o no de naturaleza legislativa, hasta tanto la   respectiva cámara o comisión decida sobre él[24].   En tercer lugar, si el proyecto se encuentra al estudio de una comisión   permanente, a solicitud del Gobierno Nacional, ésta podrá deliberar   conjuntamente con la correspondiente comisión de la otra cámara, con el   propósito de darle primer debate a la iniciativa[25].    

Más allá de los efectos consagrados   directamente en la Constitución y en el reglamento del Congreso, a partir de un   ejercicio sistemático de interpretación del régimen normativo previsto para la   aprobación de las leyes, esta Corporación ha señalado las siguientes reglas que   tienen aplicación al momento de examinar la validez constitucional del uso de la   figura del mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional, a saber:    

(i) Aun cuando la Constitución Política   exige que los proyectos de ley sobre relaciones internacionales inicien su   trámite en el Senado de la República (CP art. 154), entre ellos, los   concernientes a las leyes aprobatorias de tratados o convenios que el Gobierno   celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, no se   desconoce este principio de prevalencia de una de las cámaras, cuando como   resultado del debate conjunto de las comisiones de Senado y Cámara en primer   debate, con ocasión de un mensaje de urgencia, con posterioridad se aprueba la   iniciativa en primer lugar en la plenaria de la Cámara de Representantes y luego   en la plenaria del Senado de la República, o cuando dicha aprobación en segundo   debate ocurre de forma simultánea en ambas plenarias.       

Para la Corte, la solicitud de trámite de   urgencia y de la deliberación conjunta de las comisiones en primer debate,   altera el rito ordinario de aprobación de las leyes, pues de exigirse que la   iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las cámaras y luego en la   otra (a partir del principio de prevalencia), tornaría inocua la previsión   constitucional que autoriza al Gobierno Nacional para solicitar que las   comisiones permanentes de ambas cámaras deliberen de forma conjunta, en aras de   imprimirle celeridad el proceso legislativo y de lograr que la iniciativa se   apruebe en el menor tiempo posible, sin lesionar la integridad del procedimiento   y los derechos de los minorías. En efecto, escaparía a toda lógica entender que   es posible deliberar de forma conjunta en comisiones y que, a pesar de ello, el   proceso no puede continuar su curso de manera simultánea hasta tanto la   iniciativa sea aprobada por la cámara que tiene prevalencia en su debate, cuando   lo que se busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento   legislativo ordinario. Por esta razón, este Tribunal ha entendido que la citada   exigencia se cumple, “si el proyecto se presenta en esa cámara”[26], ya que al final de   cuentas el diseño bicameral del Congreso de la República, no le otorga   prevalencia funcional a ninguna de las cámaras sobre la otra[27].       

Adicionalmente, la exigencia constitucional   que determina la prevalencia de una de las cámaras sobre la otra, circunscribe   su alcance al concepto de iniciación del trámite, y no a que éste sea   integralmente terminado. Desde esta perspectiva, en la Sentencia C-084 de 1995,   se dijo que la iniciación se refiere a la “etapa primigenia del proceso   legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de   un proyecto en una de las cámaras”. De ahí que, es claro que la Constitución   únicamente ordena que el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de   tratados o convenios internacionales debe iniciar por el Senado, lo que no   excluye que a partir de la existencia de un mensaje de urgencia, el proyecto sea   debatido y aprobado de forma simultánea en ambas plenarias, o de forma   anticipada en la Cámara de Representantes.          

En el asunto sub-judice, además de   invocar el mensaje de urgencia, el Gobierno Nacional requirió la deliberación   conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras en primer debate[28]. Dicha circunstancia,   como ya se expuso, no implica una afectación del principio de prevalencia en el   trámite del proyecto de ley de la referencia (CP art. 154), en el entendido que   el mismo se presentó inicialmente en el Senado de la República, el día 2 de mayo   de 2013[29],   más allá de que, como se verá más adelante, la aprobación en las plenarias de   ambas cámaras tuvo lugar el mismo día, esto es, el 20 de junio del año en cita.    

Por lo demás, no existe ningún impedimento constitucional para que, como consecuencia de un   mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional, un proyecto de ley   dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser debatido en sesión   conjunta de las comisiones permanentes de las cámaras. En efecto, el artículo   163 de la Constitución Política autoriza el mensaje de urgencia “para   cualquier proyecto de ley”, lo cual incluye –entre otros– a los proyectos   aprobatorios de tratados y convenios internacionales.    

(ii) Como consecuencia de la deliberación   conjunta en comisiones constitucionales permanentes, los cuatros debates que   tradicionalmente deben celebrarse quedan reducidos a tres: el primer debate en   conjunto y los posteriores debates en las plenarias de cada cámara. Por esta   razón, no es imperativo que medien los 15 días que se exigen entre la aprobación   del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, como   lo dispone el inciso 1° del artículo 160 del Texto Superior, ya que dicho   período de reflexión querido por el constituyente para la maduración de la ley   en su proceso de formación, no tiene sentido cuando se agota de consuno el   primer debate, dentro del marco de flexibilización y celeridad que se deriva de   la declaratoria de un mensaje de urgencia. Al   respecto, en la Sentencia C-562 de 1997, la Corte señaló que:    

“En el esquema   ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a   primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter   legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar   los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las   Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en   cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días.   Es evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos   comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de   los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que   se emplea en el procedimiento legislativo ordinario”[30].    

Por esta razón, en el asunto sub-examine,   a partir de las consideraciones expuestas, no se verificará el término previsto   para el tránsito de un proyecto de ley entre corporaciones, por lo que   restringirá el control al lapso de ocho días que debe mediar entre el primero y   el segundo debate en cada cámara (CP art. 160.1).    

(iii) La declaratoria de urgencia por parte   del Gobierno Nacional produce como uno de sus efectos, el llamado a que la   respectiva cámara decida sobre la iniciativa dentro de un plazo de 30 días. De   forma reiterada esta Corporación ha entendido que el incumplimiento de dicho   término no constituye un vicio que tenga la virtualidad de afectar la validez de   la norma sometida a control, básicamente por las siguientes razones[31]: (a) el término   señalado por el Constituyente carece de fuerza preclusiva, pues su finalidad se   limita a exigir una mayor celeridad en el trámite de la iniciativa; (b) el   Congreso de la República no pierde su competencia para seguir tramitando   el proyecto pasado el citado plazo, ya que en todo momento se conserva la   función legislativa; (c) el mismo artículo 163 del Texto Superior restringe sus   efectos al apremio en el trámite, cuando le otorga la facultad al Presidente o a   sus Ministros de insistir en la manifestación de urgencia, lo que significa que   su uso no se agota en una primera oportunidad y se puede volver sobre ella para   lograr una mayor agilidad en el procedimiento legislativo, en concreto, dándole   prelación al proyecto en el orden del día, hasta tanto la respectiva cámara o   comisión decida sobre él. Bajo este contexto, la Corte ha dicho que una   interpretación diversa, “iría en contra del fin perseguido por el precepto   constitucional y por el propio ejecutivo”, “que es lograr un estudio más ágil   del proyecto de ley en razón de su interés y urgencia”[32].    

En lo que respecta al caso concreto, si bien   el proyecto no se decidió en cada una de las cámaras en el término de los 30   días siguientes a la declaratoria de urgencia, que, como previamente se expuso,   tuvo lugar día 2 de mayo de 2013[33],   pues en ambas plenarias se aprobó la iniciativa el 20 de junio del año en cita[34], ello no implica –como   ya se dijo– la existencia de un vicio de procedimiento, ya que se trata de un   término meramente indicativo, cuyo propósito es lograr un examen más   rápido del proyecto en razón de su interés y urgencia.    

(iv) Una vez presentada la declaratoria de   urgencia por parte del Gobierno Nacional, es obligación de las Mesas Directivas   de ambas cámaras, disponer la celebración de las sesiones conjuntas de las   comisiones constitucionales permanentes que resulten competentes[35], a través de la   expedición de una resolución, tal y como lo dispone el artículo 41.5 de la Ley   5ª de 1992.    

En el asunto sub-judice, el proyecto   de la referencia se envió para su trámite a la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República, el día 2 de mayo de 2013, teniendo en   cuenta las reglas de competencias previstas en el artículo 3 de la Ley 3ª de   1992[36].   Una vez el Gobierno Nacional solicitó al Congreso darle el trámite de urgencia,   se autorizó la celebración de sesiones conjuntas tanto por la Mesa Directiva del   Senado de la República a través de la Resolución No. 218 del 8 de mayo de 2013[37],   como por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes por medio de la   Resolución No. 1037 del mismo día, mes y año[38].     

De este modo, en criterio de la Sala Plena de esta   Corporación, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 163   del Texto Superior y 41.5, 169.2 y 191 de la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no   existe reparo alguno de constitucionalidad a la realización de sesiones   conjuntas, conforme a lo expuesto anteriormente.    

5.3.3.3. Elaboración y publicación de ponencia para primer   debate en comisiones conjuntas    

Una vez autorizada por la Mesa Directiva de   la Cámara de Representantes la celebración de sesiones conjuntas para dar primer   debate al Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, se   procedió a enviar el expediente legislativo a la Comisión Segunda de la Cámara   de Representantes, cuya radicación tuvo lugar el día 9 de mayo de 2013[39].     

Aun cuando el artículo 171 de la Ley 5ª de   1992 permite la presentación de una ponencia conjunta, si ello no fuere posible,   para efectos del debate, se tendrá como base el informe radicado primer lugar[40].   En el asunto bajo examen, como a continuación se verá, los ponentes designados   por cada una de las cámaras presentaron por separado su respectivo informe,   siendo radicado en primer orden el correspondiente al Senado de la República.     

Precisamente, la   ponencia para primer debate en la citada célula legislativa fue presentada por   los Senadores Myriam Alicia Paredes Aguirre (coordinadora), Roy Leonardo   Barreras Montealegre y Juan Fernando Cristo Bustos, la misma fue publicada en la   Gaceta del Congreso No. 355 del 31 de mayo de 2013[41].   Por su parte, en la Cámara de Representantes dicha ponencia fue elaborada por   los Congresistas Víctor Hugo Moreno Bandeira (coordinador), Hernán Penagos   Giraldo y José Gonzalo Gutiérrez, cuya publicación se realizó en la Gaceta del   Congreso No. 359 del 4 de junio de 2013[42].   En las proposiciones con las que terminan los informes de ponencia, se acoge   como texto propuesto el presentado por el Gobierno Nacional, sin modificación   alguna.         

De acuerdo con lo expuesto, en relación con   la iniciativa que dio origen a la Ley 1666 de 2013, se da cumplimiento al   artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo previsto en los artículos   142 y 160 de la Constitución Política, los cuales exigen dar primer debate a los   proyectos de ley en comisiones y publicar el informe de ponencia en la Gaceta   del Congreso[43].    

5.3.3.4. Del anuncio previo de votación   en primer debate en comisiones conjuntas    

5.3.3.4.1. En cuanto al requisito del   anuncio previo, en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se   dispone que: “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión   diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un   proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o   Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.  Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votación   de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la   presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a   aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión   posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos,   determinable[44];   y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la   anunciada previamente.    

En este orden de ideas, este Tribunal   ha señalado que la finalidad del artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003   es permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con   anterioridad cuáles proyectos de ley serán sometidos a votación, suponiendo el   conocimiento de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con   votaciones intempestivas[45].   De manera que si la votación tiene lugar en sesión distinta a aquella en la que   se ha anunciado, los congresistas resultarían sorprendidos con el sometimiento a   decisión de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados.    

Para lograr dicho objetivo, esta   Corporación ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional,   cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de   los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente,   siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada,   la cual resulte al menos determinable[46]. Al respecto, en Auto 089 de 2005, se expuso que:    

“La Corte ha   establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una   sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en   una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en   una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.   La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los   proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del   desarrollo del debate legislativo, la votación del proyecto no tiene lugar el   día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración   a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad   cuando se realizará la votación”[47].    

En este sentido, en la Sentencia C-473   de 2005, se acogió la posibilidad de utilizar como expresión para acreditar el   cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase: “en la próxima   sesión”, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en   cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan   en qué días se surte de ordinario la votación de proyectos de ley tanto en   comisión como en plenaria[48]. En dicha   providencia, se manifestó que:    

“En cuanto a los aspectos específicos del contexto, resalta la Corte   que en ninguna de las etapas de la formación de este proyecto se interrumpió la   secuencia de anuncios y citaciones, cuando se postergó la consideración del   proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y   votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el   Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorización de   éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima   sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley   correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la   consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una   fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas   de la correspondiente célula legislativa, como para los ciudadanos que tenían   interés en influir en la formación de esta ley, la fecha en que se haría la   votación era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de   este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad”[49]. (Subrayado por fuera del texto original).        

Ahora bien, cuando el debate de una   iniciativa se prolonga en el tiempo, la Corte ha sostenido que debe asegurarse   la reiteración del anuncio de votación, como regla general, en todas y cada una   de las sesiones que anteceden a aquella en la que efectivamente se surte la   aprobación del proyecto, pues no existe otro instrumento constitucional que   permita garantizar la efectiva realización del objetivo que se pretende   satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual –según se ha visto–   consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean   sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias[50]. Sin embargo,   la jurisprudencia de esta Corporación también ha admitido que, en aquellos casos   en que se genere la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un   vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesión inmediatamente anterior a   aquella en la que finalmente se surte la aprobación del proyecto, se cumple con   la obligación constitucional de anunciar que el acto de votación tendrá lugar en   dicha fecha, tal y como lo exige el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de   2003[51].   Sobre la materia, en la Sentencia C-141 de 2010 se expuso que:    

“Un segundo aspecto será el   relacionado con la cadena o secuencia de anuncios. Ha sostenido la   jurisprudencia de esta Corte que en cada una de las sesiones que se sucedan   entre aquella en que finaliza la discusión sobre un proyecto y la que se lleva a   cabo su votación deberá anunciarse la votación del mismo, de manera que se   garantice a los congresistas y a la comunidad en general el derecho a conocer   sobre el momento de la votación. Sin embargo ha aceptado que, como excepción a   esta regla, la obligación del anuncio se cumpla con su realización, de forma   suficientemente determinada, en la sesión anterior a aquella en la que la   votación tenga lugar. Para la Corte esta posición garantiza en mejor medida la   libertad para fijar la agenda legislativa que tiene el Congreso y no limita la   transparencia debida al momento de realizar las votaciones de los proyectos en   discusión.    

5.3.3.4.2. En el asunto sub examine,   en el Senado de la República, el anuncio previo se   realizó en la sesión del 4 de junio de 2013, según consta en el Acta No. 36 de   esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 740 de   septiembre 17 de 2013[52].   En relación con el contenido del anuncio, según se observa en la referida acta,   se utilizó la siguiente fórmula: “El Secretario, doctor Diego Alejandro   González González, informa: (…) señora Presidenta, para las sesiones   conjuntas que van a realizar las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, me   permito anunciar los proyectos para su discusión, por instrucciones suyas: –   Proyecto de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, por medio de la   cual se aprueba ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América, para el intercambio de información   tributaria, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001. (…) Le informo   señora Presidenta que están anunciados los proyectos de ley (…) para las   Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara. (…). La señora Presidenta, Senadora   Myriam Paredes Aguirre: Solicita a los colegas que ojalá en el transcurso   del día de hoy se radiquen las ponencias de ascenso que faltan, aspiramos a   convocar para la aprobación de ponencias el día jueves, a partir de las 9.00.   Para mañana tendremos Comisiones Conjuntas y Comisión ordinaria si es posible”[53].    

Como no se convocó para sesiones conjuntas   al día siguiente, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República se volvió a reunir el jueves 6 de junio de 2013, como se señaló en la   sesión previamente transcrita. Por esta razón, con el propósito de no romper la   cadena de anuncios, se procedió a realizar el aviso previo en los siguientes   términos: “El Secretario, doctor Diego Alejandro González González,   informa: Señor Presidente, por instrucciones de la Presidencia, me permito   anunciar en primer término el proyecto de ley para las Comisiones Conjuntas   que se adelantará el día martes a partir de las 08:00 de la mañana en el Salón   Boyacá o para la próxima sesión que determine la Mesa Directiva: – Proyecto   de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, por medio de la cual se   aprueba ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   los Estados Unidos de América, para el intercambio de información tributaria,   suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001. (…)  El Presidente, Senador   Carlos Emilio Barriga, agradece al Secretario. Recuerden que está citada   para las 08:00 de la mañana del día martes 11 de junio, en el Salón Boyacá,   Comisiones Conjuntas; (…) Se levanta la sesión y se les agradece a todos los   que han participado y asistido a este recinto”[54]..    

Para esta Corporación, en el asunto   bajo examen, el anuncio previo no sólo se reiteró en todas y cada uno de las   sesiones anteriores a aquella en la finalmente se llevó a cabo la votación, sino   que también se hizo en términos claros y explícitos, a través del señalamiento   de una fecha cierta y concreta. Así, en la primera oportunidad (4 de junio), se   utilizó la expresión en “las sesiones conjuntas que van a realizar las   Comisiones Segundas de Senado y Cámara”, cuya realización –en principio– se   dispuso para el día siguiente, si era posible. Como finalmente dicha sesión no   se convocó, en la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente   dispuesta para el día 6 de junio de 2013, se volvió a reiterar el   anuncio, en el sentido de señalar que la votación tendría lugar en la siguiente   sesión de comisiones conjuntas prevista para el día martes 11 de junio del año   en cita. Como se observa de lo expuesto, en criterio de la Corte, no cabe duda   que la formula utilizada permitió que sus destinatarios (los miembros de la   Comisión Segunda del Senado de la República) se enteraran de manera precisa   sobre el objeto de tal anuncio, con el propósito de evitar ser sorprendidos con   votaciones intempestivas.    

5.3.3.4.3. En lo que respecta a la   Cámara de Representantes, el anuncio previo de votación se cumplió en los mismos   términos previamente expuestos. En efecto, en la sesión del 4 de junio de 2013,   según consta en el Acta No. 32 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del   Congreso No. 627 de agosto 16 de 2013, se utilizó la expresión “para ser   discutido y votado en las próximas sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas   de Senado y Cámara”[55].  Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, se trata de un aviso cuya   fórmula de la próxima sesión plantea la existencia de una fecha cierta y   determinable, al amparo de lo previsto en el artículo   8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.      

En todo caso, como no se llevó a cabo la reunión de las comisiones conjuntas, en el   período de tiempo transcurrido entre la citada sesión y la siguiente de la misma   Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con   el propósito de no romper la cadena de anuncios, en la sesión del día 6 de junio   de 2013 se reiteró el aviso previo de votación, en los siguientes términos: “Hace   uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   Anuncio de proyectos de ley para discusión y votación en primer debate, para dar   cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser   discutido y votado en próximas sesiones conjuntas de comisiones segundas de   Senado y Cámara de Representantes, Proyecto de Ley número 301 de 2013, 250   de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   intercambio de información tributaria, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo   de 2001. (…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, doctor   Oscar de Jesús Marín: Colegas, antes de pasar a las proposiciones les   informo el próximo martes se convoca, el próximo martes se convocará a las 8   de la mañana para conjuntas y allí, ya con los anuncios respectivos por la   señora secretaria”[56].    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas, no cabe duda que se trata de un anuncio que satisface plenamente las   exigencias previstas en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, pues   se fija una fecha concreta para llevar a cabo el acto de   votación, esto es, el próximo martes, o lo que es lo mismo, el 11 de   junio de 2013, tal y como había ocurrido en los mismos términos en la Comisión   Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[57].    

5.3.3.5. Aprobación de la   iniciativa en comisiones conjuntas    

En cumplimiento de lo anunciado, se   produjo el debate y la aprobación de este proyecto en la sesión conjunta del 11   de junio de 2013, como consta en el Acta No. 2 de esa fecha, la cual aparece   publicada en la Gaceta del Congreso No. 674 de septiembre 3 de 2013[58].   La forma como se surtió la votación fue la siguiente:    

(i) Como se expuso en el acápite   5.3.3.3 de esta providencia, como en cada una de los Comisiones   Constitucionales Permanentes se había presentado una ponencia, En acatamiento de   lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992[59], se sometió a votación   la que fue radicada en primer lugar, esto es, el informe presentado por los   ponentes del Senado de la República[60].    

(ii) Antes de proceder a aprobar el   informe de ponencia, el Representante Iván Cepeda solicitó votación nominal[61].    

(iii) En desarrollo de lo dispuesto en   el artículo 173 de la Ley 5ª de 1992, se procedió a la votación por separado en   cada Comisión[62].   Así, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la   República, se observa lo siguiente: (i) la proposición con la que termina el   informe de ponencia y el articulado fueron aprobados con el voto favorable de   ocho senadores y un voto negativo de los 13 parlamentarios que integran la   citada Comisión[63];   y (ii) el título de la iniciativa y la pregunta acerca de si la Comisión quiere   que este proyecto pase a segundo debate fueron aprobados por el mismo sistema de   votación, con el voto favorable de nueve senadores y un voto negativo de los 13   parlamentarios que –como ya se dijo– hacen parte de la aludida Comisión. Estos   mismos resultados fueron certificados por el Secretario General de la Comisión   Segunda del Senado de la República, en oficio remitido a esta Corporación el 27   de septiembre de 2013[64].     

Con consecuencia de lo expuesto, en el   asunto sub examine, este Tribunal encuentra que se cumplieron a cabalidad   con los requisitos referentes a la votación del proyecto en la sesión   previamente anunciada (CP art. 160), al quórum (CP arts. 145 y 146) y a las   modalidades de votación permitidas por el Texto Superior (CP art. 133). En   efecto, en relación con esta última, se acogió la votación nominal y pública,   por solicitud de uno de los parlamentarios, como regla general para la adopción   de decisiones en el Congreso de la República[67].    

5.3.3.6. Trámite en la plenaria de   la Cámara de Representantes    

El texto del proyecto de ley aprobado   en comisiones conjuntas fue publicado en la Cámara de Representantes en la   Gaceta de Congreso No. 440 del 18 de junio de 2013[68], sin que se haya   modificado el contenido del AIIT propuesto por el Gobierno Nacional, a partir de   la posibilidad del Congreso de la República de aprobar reservas o declaraciones   interpretativas en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley 5ª de   1992, previamente citado.    

La ponencia para segundo debate en la   citada célula legislativa fue presentada por los Representantes Víctor Hugo   Moreno Bandeira (coordinador), Hernán Penagos Giraldo y José Gonzalo Gutiérrez,   cuya publicación se realizó en la Gaceta del Congreso No. 442 del 18 de junio de   2013[69].   En la proposición con la que termina el informe, se acoge como texto propuesto   el presentado por el Gobierno Nacional, sin modificación alguna[70].        

El anuncio previo del proyecto tuvo   lugar durante la sesión de junio 19 de 2013, según consta en el Acta No. 216 de   esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 de febrero 16 de   2013[71].   En esta última acta también se observa que este anuncio se hizo en términos   claros y explícitos, a través del señalamiento de una   fecha que resulta cierta y concreta. Al respecto, expresamente se señaló que:   “Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día de   mañana 20 de junio o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan   proyectos de ley o actos legislativos (…) Proyectos para Segundo Debate: (…)   Proyecto de Ley número 301 de 2013 Cámara, 250 de 2013 Senado, por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001. (…) Dirección de   la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez: Gracias señora Secretaria, se   cita para el día de mañana 20 de junio a las ocho de la mañana. (…)”[72].       

Conforme se fijó en el anuncio   previo, el proyecto se discutió y aprobó en segundo debate en la sesión plenaria   realizada el 20 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 217 de   esa misma fecha, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No.   685 del 5 de septiembre de 2013[73].   De acuerdo con la certificación expedida el 15 de agosto del año en cita por el   Secretario General de la Cámara de Representantes[74], la citada   iniciativa fue considerada y aprobada con una votación unánime de 153 de los 163   representantes que actualmente conforman esa célula legislativa[75].    

Como se deriva de la citada gaceta y   de la certificación previamente señalada, el Proyecto de Ley No. 250 de 2013   Senado, 301 de 2013 Cámara, fue aprobado por unanimidad de los asistentes (153   representantes), a través del sistema de votación ordinaria en virtud de lo   previsto en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, sin   discrepancias en su contenido y sin que se haya solicitado votación pública y   nominal[76].    

En consecuencia, como se infiere de lo   expuesto, no sólo se cumplieron con los requisitos de anuncio previo (CP art.   160), quórum (CP arts. 145 y 146) y modalidades de votación permitidas por el   Texto Superior (CP art. 133), sino también con el término de ocho (8) días que   debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión   constitucional respectiva y en la plenaria correspondiente (CP art. 160). En   efecto, en el asunto bajo examen, la votación en primer debate tuvo lugar el 11   de junio de 2013, mientras que en la plenaria se llevó a cabo el día 20 del   mismo mes y año. Finalmente, el texto definitivo aprobado por la plenaria de la   Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 462 del 2   de julio de 2013[77].    

5.3.3.7. Trámite en la plenaria del   Senado de la República    

5.3.3.7.1. De los principales   aspectos de trámite y de la corrección formal del procedimiento    

5.3.3.7.1.1.   El texto del proyecto de ley aprobado en comisiones conjuntas fue publicado en   el Senado de la República en la Gaceta de Congreso No. 416 del 13 de junio de   2013[78],   sin que se haya modificado el contenido del AIIT propuesto por el Gobierno   Nacional.    

La ponencia para segundo debate en la   citada célula legislativa fue presentada por los Senadores Myriam Alicia Paredes   Aguirre, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Juan Fernando Cristo Bustos, cuya   publicación se realizó en la citada Gaceta del Congreso No. 416 del 13 de junio   de 2013[79].    

A continuación, el anuncio se realizó en la sesión del 17 de junio de 2013, según   consta en el Acta No. 67 publicada en la Gaceta del Congreso No. 691 del 6 de   septiembre de 2013. Al respecto, se dijo que: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto   Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se   discutirán y aprobarán en la próxima sesión (…) Proyectos para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   intercambio de información tributaria, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo   de 2001.”[80]    

Conforme al contenido del anuncio,   la votación tuvo lugar el día 18 de junio del año en cita, como aparece   registrada en el Acta No. 68 publicada en la Gaceta del Congreso No. 701 del 10   de septiembre de 2013. En dicha oportunidad, la aprobación de la iniciativa se   realizó a través del sistema de votación ordinaria por unanimidad, sin   discrepancias y sin que se haya solicitado votación nominal y pública, como lo   permite el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, previamente   citado. Precisamente, al constatar los senadores presentes en la sesión se   observa que el proyecto de ley fue aprobado por 94 congresistas, esto es, con   unas amplias mayorías frente a una iniciativa que se tramita mediante el   procedimiento de la ley ordinaria. Al respecto, en el   aparte pertinente de la Gaceta del Congreso No. 701 de 2013, se señala que:    

“Proyecto de   ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, por medio de la cual   se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria’, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.    

La presidencia   indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.    

Por Secretaría se   da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La   Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y,   cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

Se abre segundo   debate    

Por solicitud de   la honorable Senadora Ponente, Miryam Alicia Paredes Aguirre, la Presidencia   pregunta a la Plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y,   cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.    

La Presidencia   somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde   afirmativamente.    

La Presidencia   indica a la Secretaria dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se   da lectura al título del Proyecto de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013   Cámara, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la   república de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá DC., el 30 de   marzo de 2001.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le   imparten su aprobación.    

Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la   república? Y estos responden afirmativamente”[81].    

De lo transcrito se infiere que la   iniciativa contó con el apoyo unánime de los senadores presentes, sin que se   haya exteriorizado ninguna constancia que manifestara su oposición al contenido   del proyecto.    

No obstante lo anterior, como lo   certificó el Secretario General del Senado de la República, en la citada   actuación se incurrió en una irregularidad de trámite, advertida por su Mesa   Directiva, pues equivocadamente el proyecto fue anunciado y votado con   anterioridad al plazo de ocho días que debe mediar para su aprobación entre el   primer y el segundo debate (CP art. 160.1)[82].    

Por esta razón, la plenaria de la   citada célula legislativa procedió a subsanar la deficiencia observada, al   realizar de nuevo el anuncio previo el 19 de junio de 2013 y al proceder a la   votación definitiva de la iniciativa el día 20 del mismo mes y año, esto es, en   el plazo previsto en el inciso 1° del artículo 160 del Texto Superior. (CP art. 160). Así las cosas, en el asunto bajo examen, la votación   en primer debate tuvo lugar el 11 de junio de 2013, mientras que en plenaria se   llevó a cabo el día 20 de junio del año en cita.    

La subsanación de esta   irregularidad, como lo señaló el Secretario General del Senado de la República,   se realizó con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 2° de la   Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “Artículo 2.- Principios de   interpretación del reglamento. (…) 2. Corrección formal de los procedimientos.   Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en   el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso   de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las   minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”[83].  Esta modalidad de subsanación, bajo la dirección de las mesas directivas de   cada una de las cámaras, ha sido avala por la Corte Constitucional, bajo el   entendido que el vicio se convierte en una irregularidad irrelevante a partir de   la corrección del procedimiento por parte del órgano que detenta el ejercicio de   la función legislativa.    

En este sentido, en la Sentencia   C-1040 de 2005, al pronunciarse sobre una hipótesis similar a la expuesta,   concluyó que: “Es posible que habiéndose   presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite   legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. Tal   es el caso, por ejemplo, del aval presentado por los ministros a iniciativas   parlamentarias en materias reservadas a la iniciativa del gobierno. Tal   hipótesis no requiere la repetición de lo actuado. En otros casos el   saneamiento puede darse repitiendo la actuación irregular, como sería el   caso de si se inicia el debate en plenaria en el día séptimo contado a partir de   la aprobación del proyecto en la respectiva comisión y, al advertirse la   irregularidad, se deja sin efectos lo actuado y el debate se reinicia nuevamente   el día octavo. Es claro que de no mediar el saneamiento, se estaría ante un   vicio de procedimiento, pero al sanearse la actuación la misma deviene en una   irregularidad irrelevante.”[84]       

5.3.3.7.1.2. Como se observa de lo anterior, si bien existió un vicio de   procedimiento al aprobar la iniciativa sin tener en cuenta el período de tiempo   que debe mediar entre el primer y el segundo debate, el mismo fue debidamente   subsanado al repetir la actuación irregular (Ley 5ª de 1992, art. 2°, núm. 2°),   con lo cual es posible examinar la forma cómo se cumplió el aviso y se adelantó   la votación los días 19 y 20 de junio de 2013.     

(i) En relación con el anuncio previo,   éste se produjo definitivamente en la citada sesión del 19 de junio de 2013,   conforme consta en el Acta No. 69 de esa misma fecha, la cual fue publicada en   la Gaceta del Congreso No. 702 de septiembre 10 de 2013[85].   En lo que concierne a su contenido, se acogió la siguiente fórmula: “Por   instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de   2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en   la próxima sesión. // Anuncios para la Sesión Plenaria del día 20 de junio  de los proyectos para discutir y votar en la Sesión Plenaria del Honorable   Senado de la República. (…) Con ponencia para segundo debate: (…) Proyecto de   ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, por medio de la cual se   aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’,   suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001”[86].       

Se trata de un anuncio que satisface   las exigencias previstas en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003,   previamente señaladas, pues se fija una fecha cierta y concreta para llevar a   cabo el acto de votación.    

(ii) En cumplimiento de lo anunciado,  se produjo el debate y la aprobación de esta   iniciativa en la sesión del día 20 de junio de 2013. De   acuerdo con la certificación expedida el 21 de agosto por el Secretario General   del Senado de la República y según consta en el Acta No. 70 del 20 de junio de   2013, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de   septiembre del año en cita[87],   el proyecto de ley fue considerado y aprobado en plenaria mediante votación   ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores[88]. En dicha sesión   dejaron constancia de su voto negativo los Congresistas Jorge Enrique Robledo   Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano[89].    

La existencia de dichos votos   negativos plantea una discusión acerca de la posibilidad de acudir a la votación   ordinaria, pues como expresamente lo ha señalado esta Corporación, la citada   modalidad de votación sólo tiene ocurrencia en los casos exceptivos planteados   por el legislador. En efecto, en la reciente Sentencia C-134 de 2014, la Corte   declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1634 de 2013, por medio de la cual se   aprueba el proyecto de enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional, por transgredir el deber de acreditar la unanimidad cuando se   adopta el aludido sistema de votación, al entender que las excepciones a   la votación nominal y pública son taxativas y de aplicación restringida[90].    

El citado fallo se ocupa en una   primera oportunidad del examen referente a la falta de unanimidad en la votación   ordinaria, más allá de que en casos anteriores esta Corporación se hubiese   pronunciado sobre la importancia de la votación nominal y pública y del carácter   restrictivo de sus excepciones[91].  No obstante, en esta misma sentencia, se señaló que el procedimiento   legislativo debe ser entendido a partir de los objetivos y fines   constitucionales que está llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio   de instrumentalidad de las formas, conforme al   cual las reglas procesales buscan proteger importantes   valores sustantivos, y el principio de corrección de las formas, que   rechaza la concepción de los trámites como condiciones sin relevancia   constitucional, o meras formalidades.    

Precisamente, al abordar el alcance   del control de constitucionalidad por aspectos de forma, en la Sentencia C-737   de 2001, se señaló que: “esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las   normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores   materiales que esas reglas pretenden realizar.” De ahí que, “las normas   constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en   el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de   leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las   corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de   lo sustancial sobre lo procedimental”.    

Por esta razón, este Tribunal ha   sostenido que siempre que se efectúe al escrutinio de una irregularidad, es   imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a   partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende   si el desconocimiento de una regla de trámite referente a la aprobación de una   ley constituye un vicio de procedimiento[92]. Lo anterior   no significa que las formas procesales sean irrelevantes o que puedan ser   simplemente ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser   respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos   vinculados con la realización del Estado Social de Derecho.    

En el asunto sub examine, lo   anterior conduce a reconocer que, como recientemente   lo declaró esta Corporación, si bien el hecho de que no   exista unanimidad en una votación ordinaria, aunado a la circunstancia de que no   se proceda –en su lugar– a votar de manera nominal y pública, constituye una irregularidad en el trámite legislativo[93], es posible que a partir del contexto en   el que dicho defecto se produjo, carezca de la entidad suficiente para afectar   la validez de la ley, a partir de su confrontación con los principios y valores   materiales que se encuentran en juego.    

Así las cosas, en esta oportunidad,   la Corte se pronunciará, por una parte, sobre el principio de instrumentalidad   de las formas en el examen de irregularidades vinculadas con el proceso de   creación normativa; y por la otra, sobre la regla de procedimiento referente a   la votación ordinaria en casos de unanimidad y el fin sustantivo que la   justifica. Una vez se hayan expuesto las consideraciones referentes a ambas   materias, se procederá al examen del caso en concreto.    

5.3.3.7.2. Sobre el principio de instrumentalidad de las formas en el examen   de irregularidades vinculadas con el proceso de creación normativa    

Uno de los temas que mayor   controversia ha generado en la jurisprudencia constitucional, es el alcance del   control en lo referente a los asuntos de procedimiento[94]. Ello ocurre, en primer   lugar, porque en la Constitución existe un gran número de disposiciones que   contienen normas que regulan el trámite de aprobación de las leyes y, en segundo   lugar, porque a dichas pautas normativas se han adicionado las disposiciones   orgánicas que reglamentan el procedimiento legislativo, a través de su   incorporación al denominado bloque de constitucionalidad[95].    

Este conjunto amplio y complejo de   preceptos destinados a regular la producción normativa, plantea tensiones   entre los fines propios del principio democrático y los objetivos del control de   constitucionalidad, básicamente en lo relativo a la necesidad de garantizar la   supremacía de la Constitución, pues existe un riesgo latente de que se declare   la inexequibilidad de preceptos legales por simples irregularidades u omisiones   de trámite, a partir de una consideración de carácter meramente formal. En   efecto, un argumento de este tipo no permite distinguir si una formalidad   trasciende o no en términos constitucionales, puesto que –al final de cuentas–   cualquier desconocimiento de normas de procedimiento llevaría a declarar la   inconstitucionalidad de una ley.    

Sobre la base de la tendencia hacia el fortalecimiento   de una postura amplia de control, este Tribunal ha trazado una línea en lo que   respecta a la existencia o no de vicios de procedimiento. Con este propósito,   como ya se dijo, se ha admitido que el trámite dirigido a la expedición de leyes   debe ser entendido a partir de los objetivos y fines constitucionales que está   llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad   de las formas, conforme al cual las reglas procesales no tienen valor en sí mismo y deben interpretarse   teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[96], y el   principio de corrección de las formas, que rechaza la concepción de los   trámites como condiciones sin relevancia constitucional[97].   Lo anterior, indudablemente, en un contexto que también resulte acorde   con el principio in dubio pro legislatoris[98].    

A partir del uso de estos principios   que guían la labor del juez constitucional, como se ha puesto de presente en   varias sentencias[99],   es posible distinguir entre vicios de procedimiento e irregularidades   irrelevantes (también llamadas simples irregularidades). En este sentido, en la   Sentencia C-240 de 2012, la Corte explicó que:    

“[No toda] falla   procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de un   proyecto de ley, siendo posible su convalidación en aplicación del principio   de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretación   teleológica al servicio de un fin sustantivo, claro es, sin pasar por alto que   las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores   sustantivos, como el principio democrático. // Para determinar la trascendencia   de un vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situación   en la cual se presentó, pues no toda irregularidad conlleva la afectación de   aspectos sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como   se explicó en la Sentencia C-473 de 2004 ya referida, donde explicó (no está en   negrilla en el texto original): “Es por ello que al analizar la trascendencia   de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual   éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este   punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser objeto de análisis de   constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la   verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales   involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté   siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está   encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de   conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de   discutirlos previamente a su aprobación.’ // Por ello, para determinar si un   vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la   inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad   irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de   la instrumentalidad de las formas.”    

En desarrollo de lo anterior, esta   Corporación ha señalado que la aplicación del principio de instrumentalidad de   las formas en torno a la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de un   procedimiento legislativo, le otorga a la Corte la posibilidad de determinar,   (i) si ese defecto es de entidad suficiente como para constituir   un vicio susceptible de afectar la validez de ley, a partir de la satisfacción o   no del fin sustantivo que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga   dicha entidad, (ii) este Tribunal debe estudiar si existió o no una corrección   formal del procedimiento en el trámite de la iniciativa[100]; y en caso de que el   vicio no haya sido subsanado, (iii) esta Corporación debe examinar si es posible   devolver la ley al Congreso de la República para que corrija el defecto   observado[101].    

Sin embargo, como se ha expuesto de   forma reiterada en la jurisprudencia de la Corte, la posibilidad de examinar   estas dos últimas alternativas, supone la ausencia de circunstancias que, visto   el caso en concreto, lleven a considerar que la irregularidad carece de la   entidad suficiente para constituir un vicio de procedimiento[102]. A partir de lo   expuesto, es claro que siempre que se advierta la ocurrencia de una   irregularidad de trámite, es obligación de este Tribunal proceder a identificar   cuál es el fin sustantivo que se encuentra protegido por las normas de   procedimiento invocadas, con el propósito de determinar si está o no en   presencia de un vicio de inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, esta   modalidad de control lejos de limitarse a un simple examen de carácter   meramente formal, supone la revisión acerca del cumplimiento de los valores y   principios que las normas sobre procedimiento legislativo protegen.    

Esta lectura sobre la materia, de un lado, rescata el   hecho de que la Constitución busca realizar principios y valores materiales,   como se prevé en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° del Texto Superior; y   del otro, torna efectivo el mandato consagrado en el artículo 228 de la Carta,   conforme al cual en los trámites procesales prevalece el   derecho sustancial.    

Entre los fines sustantivos que han   sido invocados por la jurisprudencia, se destacan: (i) la preservación de la   voluntad de las mayorías, cuando se trata de reglas vinculadas con la   consolidación del quórum o la realización del principio de consecutividad; (ii)   la protección del principio de publicidad, cuando se está en presencia de   aspectos referentes al sistema de votación adoptado por las cámaras o al   cumplimiento de las reglas sobre el anuncio previo; y (iii) la salvaguarda de   los derechos de las minorías, en casos vinculados con las reglas que   conducen a garantizar la transparencia del debate.    

La aplicación del principio de   instrumentalidad de las formas no depende del tipo de irregularidad que se   invoque, ni del rango normativo de la regla de procedimiento objeto de   infracción. Así lo ha admitido la Corte al prever su aplicación en distintos   casos, por ejemplo, (i) en la Sentencia C-1039 de 2004, se acudió al citado   principio para examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 03 de   2002, en el que se alegaba el desconocimiento del deber de publicar la ponencia   con las propuestas rechazadas en primer debate, como lo exigen el inciso 3° del   artículo 160 del Texto Superior, en armonía con lo previsto en el artículo 175   del Reglamento del Congreso. Para este Tribunal, no se incurrió en un vicio de   procedimiento, pues además de la publicación de la ponencia, uno de los ponentes   dio una explicación verbal sobre las propuestas rechazadas, lo cual mantenía   incólume el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo.    

Por su parte, (ii) en la Sentencia   C-277 de 2007, se hizo uso del mencionado principio para entender que el hecho   de haberse sometido a votación, en dos oportunidades distintas, una misma   disposición en la que se realizaban ajustes en cuanto a su contenido normativo,   no vulneraba el principio de intangi-bilidad del voto, la prohibición de repetir   votaciones y de reabrir la discusión formal sobre texto negados (Ley 5ª de 1992,   arts. 135 y 226). En criterio de este Tribunal, a partir del contexto en el que   tuvo lugar la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo ocurrido no   tenía la entidad suficiente para calificarse como un vicio de procedimiento,   pues básicamente se entendía que el cambio producido en el texto sometido a   votación constituía una enmienda, lo que impedía la consolidación de las   prohibiciones anteriormente mencionadas.    

De igual manera, (iii) en las   Sentencias C-916 de 2001, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-446 de 2009 y C-168 de   2012, se acudió al aludido principio de instrumentalidad de las formas, para   considerar que las irregularidades alegadas no constituían un vicio de   procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, en relación con   aspectos de trámite vinculados con (a) la publicación del informe de ponencia   antes de dar curso al primer debate en comisión; (b) la supuesta omisión en el   trámite de una solicitud de votación nominal; (c) la falta de lectura y debate   de unas proposiciones modificatorias; (d) la imprecisión del anuncio previo al   invocar un día que no concordaba con la fecha del calendario; y (e) la forma   como se votan las iniciativas al no seguir estrictamente los parámetros del   reglamento sobre la materia.    

En conclusión, para determinar si la   inobservancia de un trámite relativo al debate parlamentario constituye un vicio   de procedimiento o una irregularidad irrelevante que no afecta valores   sustantivos, es preciso acudir al principio de instrumentalidad de las formas.   Este principio tiene su origen en la propia Constitución y constituye un   desarrollo concreto del mandato de primacía del derecho sustancial sobre las   formas (CP art. 228). Su aplicación no depende del tipo de irregularidad que se   invoque, ni del rango normativo de la regla de procedimiento objeto de   infracción. En todo caso, como se deriva de los precedentes existentes sobre la   materia, su utilización exige tener en cuenta tanto el contexto en el cual se   presentó la deficiencia de trámite, como el conjunto integral del trámite   legislativo[103].     

A partir de lo expuesto, se precederá   a examinar la regla de procedimiento referente a la votación ordinaria en casos   de unanimidad y el fin sustantivo que la justifica.   Luego de lo cual se procederá al examen del caso en concreto.    

5.3.3.7.3. De la regla de   procedimiento referente a la votación ordinaria en casos de unanimidad    

5.3.3.7.3.1. Inicialmente es preciso recordar que la votación se define   como el “acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus   comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés   general”. Al respecto, la Ley 5ª de 1992, en el artículo 128, contempla como sistemas de votación: el nominal, el ordinario   y el secreto, más allá de que –por regla general– sea exigible la votación   nominal y pública, reservando las otras modalidades a los casos exceptivos que   se establezcan por el legislador, como se infiere de lo previsto en los   artículos 133 y 144 del Texto Superior[104].    

Al pronunciarse específicamente sobre   la votación nominal y pública en las actuaciones que se adelantan por los   cuerpos colegiados de elección popular, el Constituyente manifestó que su   incorporación tiene como propósito “visibilizar la gestión de las corporaciones   públicas” y “aumentar la responsabilidad de sus miembros”[105]. Esto significa que esta modalidad de   votación fortalece los mecanismos de transparencia y de publicidad de las   actuaciones de los cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo   de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como actúan   sus elegidos, sino también como una vía para recuperar la confianza del   legislativo frente a la ciudadanía. En efecto, el hecho de que el voto sea   nominal,  implica que se puede identificar la forma como cada uno de los miembros de   un cuerpo colegiado se manifiestan expresamente acerca de una iniciativa; al   tiempo que la exigencia de que sea público, reivindica la posibilidad de   que cualquier persona pueda conocer dicha situación.     

En todo caso, la votación nominal y   pública no constituye un imperativo constitucional en todos los casos, pues el   propio Constituyente delegó en el legislador el señalamiento de los casos   exceptivos en los cuales ella no tendría ocurrencia, ya que es viable que exista   una razón constitucional que justifique de manera objetiva y razonable,   la imposición de una reserva especial frente al principio de publicidad que rige   la actividad de las corporaciones públicas de elección popular.    

5.3.3.7.3.2.   Dentro de esta lógica, la Ley 1431 de 2011 consagró a la votación ordinaria como   una de las modalidades exceptivas de manifestación de la voluntad aplicable   tanto al Congreso de la República, como a los otros cuerpos de representación   popular[106]. Precisamente, el   artículo 1° de la ley en cita, dispone que la votación ordinaria se   utiliza en los casos señalados de forma expresa por la ley y se efectúa dando   los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Es obligación del   respectivo secretario informar sobre el resultado de la votación, y en el evento   de no pedirse verificación, se tendrá por exacto dicho informe[107].   Este sistema de votación se preservó en el ordenamiento jurídico por razones de   celeridad[108],   pues la cantidad de determinaciones sometidas a la definición de los   congresistas, harían excesivamente complejo y engorroso mantener la votación   pública y nominal en todos los casos. Así, por ejemplo, este sistema se consagra   para la aprobación del orden del día y del título de los proyectos, la   declaratoria de sesión permanente y la consideración de mociones o expresiones   de duelo[109].       

5.3.3.7.3.3.   Los casos taxativos en los que se puede adoptar este sistema de votación se   encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, entre ellos, se   destaca el consagrado en el numeral 16, conforme al cual: “Tampoco se   requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley   exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o   negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de   votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca   la totalidad del artículo se someterán a votación nominal y pública las   diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan   discrepancias”.    

Esta disposición ha sido objeto de   interpretación por la Corte[110],   en el siguiente sentido: (i) la votación ordinaria es una excepción frente a la   votación nominal y pública, por lo que su uso es eminentemente restrictivo y   sólo está llamada a prosperar cuando se acreditan los supuestos que autorizan su   procedencia[111].   En este sentido, en la norma previamente señalada, (ii) se permite la votación   ordinaria frente a una iniciativa legislativa, (a) cuando existe unanimidad en   relación con la aprobación o el archivo de toda una iniciativa o de alguna parte   de su articulado, y además, (b) no se hace uso del derecho de solicitar la   votación nominal y pública por parte de algún congresista. Cuando la unanimidad   no abarca la totalidad del articulado, (c) se someterán a esta última modalidad   de votación, las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los   cuales existan discrepancias.          

En cuanto al concepto de unanimidad,   (iii) la Corte ha entendido que supone la existencia de un común acuerdo de los   miembros de una comisión o de una plenaria, con relación a la aprobación o   archivo de todo o parte del articulado de un proyecto[112]. Para acreditar dicha   unanimidad, entre otras, este Tribunal se ha auxiliado en las siguientes   circunstancias: (a) a que en el momento en que se ponga a consideración de los   miembros de una célula legislativa el informe de ponencia no se presente ninguna   oposición[113];   (b) a que el articulado del proyecto sea aprobado en bloque[114]; (c) a que se acepte   la omisión de lectura del articulado del proyecto de ley[115]; (d) a que ningún   congresista objete el resultado de la votación o solicite la reapertura del   debate[116];   y finalmente, (e) a que no se registren votos en contra[117].       

5.3.3.7.3.4. Los fines sustantivos que justifican la unanimidad como causal de   excepción al mandato general de la votación nominal y pública, se encuentran en   que se trata de una hipótesis a través de la cual las células legislativas   declaran su voluntad en relación con una iniciativa, acorde con objetivos   de publicidad, transparencia y de control ciudadano, pues el actuar de común   acuerdo en la aprobación o en el archivo de un proyecto de ley, permite que   exista claridad en torno a los congresistas que acompañaron la iniciativa y el   sentido en que finalmente lo hicieron. Esta circunstancia permite visibilizar la   gestión de las corporaciones públicas e incrementar la vigilancia ciudadana   sobre la actuación de sus representantes, como ideal democrático que también se   manifiesta con la votación nominal y pública[118].   Precisamente, en el Auto 118 de 2013, este Tribunal señaló que:    

“Si la Corporación vota   unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces   innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo,   que el legislador haya exceptuado este requisito porque en tal caso se garantiza   de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano”.    

Los elementos claves subyacen entonces en la   posibilidad de identificar la existencia del quórum y de las mayorías   requeridas, y de manera concreta lograr conocer el resultado de la votación (o   lo que es lo mismo, poder constatar si ella fue afirmativa o negativa). Lo   anterior, en criterio de la Corte, permite realizar los fines de publicidad,   transparencia y de control ciudadano, que explican la excepción de la   unanimidad, en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 1º de la Ley   1431 de 2011. Por esta razón, en el citado Auto, la Corte explicó que se   presenta un vicio de inconstitucionalidad, cuando se verifica que hubo una   decisión aprobatoria “pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o   cuando no se conoce el resultado concreto de la votación”[119].    

Así las cosas, en virtud del principio de   instrumentalidad de las formas, cuando se apela a la unanimidad en la aprobación   de un proyecto de ley, como excepción a la votación nominal y pública, se   entiende que existe una irregularidad en su trámite con la entidad suficiente   como para constituir un vicio de procedimiento   susceptible de afectar la validez de ley, cuando por alguna circunstancia   se deja de presentar el acuerdo entre todos los miembros de una célula   legislativa (v.gr, porque al momento de adelantar el debate se radican   proposiciones respecto del proyecto de ley o de alguno de sus artículos[120])[121],   siempre que –como consecuencia de ello– no sea posible identificar el resultado   concreto de la votación, el quórum y las mayorías requeridas para la aprobación   de la iniciativa.    

Esta subregla además de salvaguardar la teleología de   la votación nominal y pública y la excepción de la unanimidad[122],   permite preservar la supremacía de la Constitución en aquellos casos en los que   el Texto Superior exige mayorías especiales para la aprobación de ciertas normas   jurídicas, en un contexto que también resulta acorde con el principio in   dubio pro legislatoris[123].    

5.3.3.7.4. Del examen de los   anteriores elementos en la resolución del caso concreto    

5.3.3.7.4.1. En el asunto   sub examine, como ya se expuso, de conformidad con la certificación expedida   por el Secretario General del Senado de la República y según consta en el Acta No. 70 del 20 de junio de 2013, la cual se   encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre del   año en cita, el Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, fue   considerado y aprobado en plenaria mediante votación ordinaria, con un quórum   deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores, con el voto negativo de los   Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano.    

Lo anterior demuestra que no existió   unanimidad en la aprobación total del proyecto de ley, como lo exige el numeral   17 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, ya que se registran dos votos en   contra del informe de ponencia, del articulado propuesto y del hecho mismo de   que la iniciativa se convierta en ley. Precisamente, en el aparte pertinente se   señala que:    

“La Presidencia   cierra la discusión de la proposición positiva con que termina el informe de   ponencia del Proyecto de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, y la   Plenaria le imparte su aprobación.    

Dejan constancia   de su voto negativo a la proposición positiva con que termina el Informe de   ponencia del Proyecto de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, los   honorables Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero   Galeano.    

Se abre segundo   debate    

Por solicitud del   honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza, la Presidencia somete a   consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado del   proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.    

La Presidencia   somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su   discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde   afirmativamente.    

La Presidencia   indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.    

Por Secretaría se   da lectura al título del Proyecto de ley número 250 de 2013 Senado, 301 de 2013   Cámara, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la   república de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el   Intercambio de Información Tributaria, suscrito en Bogotá DC., el 30 de   marzo de 2001.    

Leído este, la   Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión   pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?, y estos   responden afirmativamente.    

Cumplidos los   trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:   ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea ley de la   república? Y estos le imparten su aprobación.    

Dejan constancia   de su voto negativo al Proyecto de ley número 250 de 2013, 301 de 2013 Cámara,   los honorables Senadores Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero   Galeano”[124].    

En principio, la transgresión del   deber de acreditar la unanimidad cuando se adopta el sistema de votación   ordinaria constituye una irregularidad que daría lugar a decretar la   inexequibilidad de la ley, y así lo declaró recientemente la Corte   Constitucional, al entender que las excepciones a la votación nominal y   pública son taxativas y de aplicación restringida[125]. Sin embargo, en esta   misma providencia, como ya se señaló, se dijo que el procedimiento legislativo   debe ser entendido a partir de los objetivos y fines constitucionales que está   llamado a cumplir, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad   de las formas y el principio de corrección de las   formas.    

Como ha ocurrido con otro tipo de   irregularidades, esta circunstancia conduce a que la Corte, en el asunto sub   examine, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado y el   conjunto integral del trámite legislativo, proceda a determinar, con sujeción al   principio de instrumentalidad de las formas, si la omisión en el llamado a lista   o en el uso de medios electrónicos para determinar el resultado de la votación   en la Plenaria del Senado de la República, a partir de la existencia de dos   votos en contra, constituye un vicio de procedimiento o una irregularidad   irrelevante que no afecta valores sustantivos.      

Desde esta perspectiva, el examen de   constitucionalidad debe hacerse a partir de las circunstancias concretas que   rodean cada caso, sin que, de modo alguno, se desconozca que ante el carácter   excepcional de la votación ordinaria, cuando se presentan escenarios en los que   la irregularidad repercute en los valores sustantivos objeto de   protección, esta Corporación deba proceder irremediablemente a la declaratoria   de inconstitucionalidad del acto, siempre que el vicio no haya sido subsanado   por el propio Congreso de la República[126]  o pueda llegar a ser subsanado mediante el uso de las atribuciones previstas en   el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, como ocurrió en el caso   recientemente reseñado[127].      

5.3.3.7.4.2. Así las cosas, una vez   expuestos los fines sustantivos que explican la unanimidad, como causal que   permite la votación ordinaria en defecto de la votación nominal y pública (CP   art. 133)[128],  la Corte examinará el contexto en el cual se presentó la irregularidad, al producirse dos votos en contra del   proyecto que dio origen a la Ley 1666 de 2013[129]. Al respecto, este   Tribunal destaca lo siguiente:    

(i) La votación el 20 de junio de 2013   del citado proyecto de ley, tuvo como antecedente la necesidad de corregir el   vicio en que se incurrió, por haber aprobado esta iniciativa con anterioridad al   período de tiempo previsto en la Constitución entre el primer y el segundo   debate. En efecto, este proyecto ya había sido acogido por la plenaria del   Senado mediante el sistema de votación ordinaria, sin   discrepancias y sin que se haya solicitado votación nominal y pública, el día 18   del mismo mes y año. En dicha oportunidad, como previamente se dijo, al   constatar los asistentes a la sesión se observa que el proyecto de ley fue   aprobado por 94 senadores, esto es, con unas amplias mayorías frente a una   iniciativa que se tramita mediante el procedimiento de la ley ordinaria.    

(ii) En la sesión del citado 20 de junio, luego de   verificar el quórum deliberatorio y decisorio, fueron sometidos a aprobación   mediante el sistema de votación ordinaria por unanimidad, un total de siete   informes de conciliación[130].    

(iii) De igual manera, por solicitud de un congresista[131],   se aprobó por votación nominal y pública el Proyecto de Ley Estatutaria No. 209   de 2013 Senado, 267 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se regula el   derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El   resultado de la votación fue por el Sí: 54 votos y por el No: 8, para un total   de: 62 votos.    

(iv) Con posterioridad, se sometió a debate la   iniciativa que dio origen a la Ley 1666 de 2013, se explicó nuevamente su   alcance por la coordinadora ponente[132]  y se presentó una amplia discusión sobre la importancia del tratado, con la   participación del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio   Cárdenas Santamaría. Como algunos senadores de las comisiones económicas tenían   algunas dudas puntuales, se decidió nombrar por la Presidencia una subcomisión   para que rindiera un informe a la plenaria, antes de proceder a la votación de   la iniciativa[133].            

(v) Luego de rendir el respectivo informe por parte de   la subcomisión, cuya vocería se ejerció por los Senadores Juan Fernando Cristo y   Juan Mario Laserna Jaramillo, se otorgó la palabra al Senador Jorge Enrique   Robledo Castillo, quien anunció su voto negativo a la iniciativa, en el   entendido que el Partido Polo Democrático Alternativo no acompaña tratados   internacionales que se suscriben entre Colombia y países con los que no existe   igualdad de intereses, como lo es Estados Unidos de América. A esta posición se   sumó el Senador Camilo Ernesto Romero Galeano[134].    

(vi) Una vez ocurrido lo anterior, se procedió a votar   en la forma previamente señalada en esta providencia, con los resultados que   fueron certificados por el Secretario General del Senado de la República, esto   es, con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores, con el voto   negativo de los Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto   Romero Galeano, como consta en el Acta No. 70 del 20 de junio de 2013.    

(vii) Finalmente, antes de cerrar la legislatura, se   aprobó mediante votación ordinaria por unanimidad el Proyecto de Ley No. 170 de   2012 Senado, “por medio de la cual se modifica la Ley 12 de 1984 y se dictan   otras disposiciones”.          

5.3.3.7.4.3. A partir de las consideraciones expuestas y luego de la descripción   de lo ocurrido en la sesión del 20 de junio de 2013, esta Corporación concluye   que, en este caso, se vieron satisfechos los objetivos de carácter sustantivo a   cuya materialización se orienta la exigencia constitucional de la votación   nominal y pública, así como aquellos que explican la unanimidad como uno de los   casos taxativos que habilitan la votación ordinaria, no obstante la   circunstancia de que, al anunciarse la existencia de dos votos negativos, no se   haya procedido a realizar el llamado a lista o se haya acudido   al uso de medios electrónicos para determinar el resultado de la votación,   con fundamento en las siguientes razones:    

(i) En primer lugar, de acuerdo con el artículo 145 del   Texto Superior: “El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán   abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros.   Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los   integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un   quórum diferente”[135].  Por su parte, según el artículo 146: “En el Congreso pleno, en las cámaras y   en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de   los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una   mayoría especial”[136].  En este caso, a partir del contexto en el que tuvo lugar la citada sesión   del día 20 de junio de 2013, es posible identificar las mayorías requeridas para   aprobar este proyecto.    

Precisamente, como ya se expuso, en dicha sesión se   aprobaron siete informes de conciliación y un proyecto de ley, a través del   mismo sistema de votación utilizado respecto del Proyecto de Ley No. 250 de 2013   Senado, 301 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América para el intercambio de información tributaria’, suscrito en   Bogotá DC., el 30 de marzo de 2001”, lo que demuestra que a lo largo de toda   la sesión se contó con el quórum necesario para aprobar iniciativas sometidas a   los requisitos propios de las leyes ordinarias.     

Por esta razón, no encuentra la Corte reparo alguno en   la certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República,   en la que se indica que el proyecto de ley en mención se aprobó con un quórum   deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores, con el voto negativo de los   Congresistas Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano,   como consta en el Acta No. 70, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso   No. 712 del 12 de septiembre de 2013. Comoquiera que tan sólo se anunciaron dos   votos en contra de la iniciativa, es claro que el proyecto recibió el respaldo   mayoritario de los miembros de la Plenaria del Senado de la República que   asistieron a la aludida sesión del día 20 de junio de 2013.    

Aun cuando podría decirse que la certificación tomó   como base el número de parlamentarios con el que se efectuó el registro inicial   de la sesión, lo cierto es que existen suficientes elementos de juicio para   concluir que dicha declaración secretarial constata la realidad de lo ocurrido.   Así, como se observa en el Acta de la citada sesión, (a) no sólo se obtuvo el   quórum necesario para aprobar un número considerable de iniciativas sometidas a   los requisitos propios de las leyes ordinarias, sino también para votar de   manera favorable un proyecto de ley sometido a reserva estatutaria, en el que se   contó con la participación activa de 62 congresistas. Por lo demás, frente a la   iniciativa en cuestión, (b) ningún parlamentario cuestionó el resultado de la   votación, ni tampoco pidió la verificación del quórum; (c) de igual manera   ninguno de los senadores requirió que se llevara a cabo la votación nominal,   como había ocurrido con el citado proyecto de ley estatutaria. Y, finalmente,   teniendo en cuenta la práctica parlamentaria, (d) tampoco se presentaron   constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna irregularidad en la   votación[137]. De   donde se desprende que, como ha ocurrido en otros casos, debe darse pleno valor   a la certificación realizada por el Secretario General del Senado de la   República, por tratarse de una función que le es inherente en los términos de   los numerales 4º y 12 del artículo 47 de la Ley 5ª de 1992[138].    

En este orden de ideas, es preciso resaltar que cuando   se está en presencia de una votación ordinaria por unanimidad, como se establece   en el numeral 16 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, es posible verificar el   sentido exacto de la votación, a través de la formalización de una solicitud de   votación nominal y pública[139].   En dicho caso, la verificación deberá surtirse, como lo señala el parágrafo 1°   de la norma en cita: “por el mismo procedimiento que la   votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación   y el sentido del voto de cada congresista.” Cuando   no se hace uso de dicha alternativa, difícilmente podría considerarse que el   resultado de una votación es contrario al certificado por el Secretario de una   Corporación, pues la falta de contradicción sobre el mismo, da lugar a entender   que quienes participaron en el acto de creación de la norma, dieron por   satisfecha dicha exigencia constitucional, esto es, la existencia del quórum y   de las mayorías requeridas. Así se resalta expresamente en el inciso 1° del   artículo 1° de la citada Ley 1431 de 2011, cuando se dice que el Secretario   informará sobre el resultado de la votación ordinaria, y si nadie pidiere en el   acto su verificación, “se tendrá por exacto el informe”.    

Por lo demás, como previamente se expuso, es importante   aclarar que las leyes aprobatorias de tratados están sometidas a los requisitos   propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con mayoría   simple. Este escenario, como lo ha explicado la Corte[140], difiere de aquellos   proyectos que requieren una mayoría calificada, en donde se exige un mayor grado   de escrutinio del procedimiento legislativo por parte de esta Corporación, en   aras de determinar si se contó o no con las mayorías requeridas.    

En el asunto sub examine, dicho escrutinio   resulta innecesario, pues, como se explicó con anterioridad, en la sesión del 20   de junio de 2013 no sólo se aprobó con las mayorías requeridas el proyecto de   ley en cuestión (como lo certifica el Secretario del Senado de la República),   sino también siete informes de conciliación y dos iniciativas legislativas   adicionales, una de ellas de naturaleza estatutaria. Por lo demás, tampoco se   requirió votación nominal, ni se cuestionó el resultado de la votación, por lo   que no cabe conclusión distinta a la de entender que, más allá de la existencia   de dos votos en contra, se contó con la mayoría simple exigible en el presente   evento.    

(ii) En segundo lugar, a pesar de no existir la   unanimidad requerida, a la luz de las específicas circunstancias que rodean este   caso, es posible identificar de manera concreta el resultado de la votación, con   el propósito de realizar los fines de publicidad, transparencia y de control   ciudadano que justifican tanto la votación nominal y pública, como la excepción   prevista en el numeral 16 del artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 referente a la   votación ordinaria. En efecto, a partir de lo ocurrido en la sesión del día 20   de junio de 2013 y como fue certificado por el Secretario General del Senado de   la República, en la medida en que no se pidió la verificación del quórum, ni   tampoco se requirió la votación nominal, debe entenderse que el proyecto fue   aprobado por la totalidad de los congresistas que figuran en el registro, salvo   que se deje constancia en sentido contrario. Así las cosas, a partir de lo   manifestación expresa de dos congresistas y del silencio de los demás, es   posible saber quiénes se oponían a la iniciativa, es decir, los Senadores Jorge   Enrique Robledo y Camilo Ernesto Romero Galeano, y por contraste, quienes   concurrieron al respaldo de la misma, esto es, el resto de los congresistas que   asistieron a la citada sesión.    

Esta circunstancia, pese la irregularidad encontrada,   conduce a que la misma no tenga la entidad suficiente para   afectar la validez de ley, pues al existir certeza sobre el cumplimiento del   quórum y de las mayorías requeridas (mayoría simple) y ante la posibilidad de   determinar con precisión el resultado de la votación, no encuentra la Corte que   se haya vulnerado algún principio o valor constitucional, o que se haya afectado   el proceso de formación de la voluntad democrática en la plenaria del Senado de   la República. Por el contrario, en relación con este caso, estas circunstancias   permiten que se torne efectiva la responsabilidad política de los congresistas   frente a sus electores y ante la sociedad en general.     

(iii) En tercer lugar, a partir de la   forma como se surtió el debate, tampoco encuentra esta Corporación que se hayan   desconocido los derechos de las minorías. Por una parte, porque todos los   congresistas tuvieron la oportunidad de manifestarse frente a la iniciativa,   tanto en el debate como en el momento de la votación, incluso pudieron dejar   constancias sobre la existencia de alguna irregularidad en la consolidación   quórum y de las mayorías requeridas.  Y, por la otra, porque en caso de   haber considerado que, en razón de la magnitud del disenso, o de una posible   desintegración del quorum o de las mayorías, hubiese sido posible alterar el   resultado de la votación, se tenía la alternativa de solicitar la votación   nominal y pública, como lo permite el reglamento[141]. Si bien   dicha alternativa no es una exigencia constitucional, se trata de una   herramienta que hace parte del régimen legal de la excepción a la votación   nominal y pública, entre otras razones, pare evitar, precisamente, que la mera   expresión de un voto negativo, pueda constituirse en un vicio de procedimiento   si a partir de ella no se repite la votación.    

Al margen de lo anterior, además de la   posibilidad de manifestar su oposición, las dudas que surgieron en relación con   esta iniciativa fueron resueltas a través de una subcomisión, la cual, una vez   presentó su informe, le dio herramientas a la plenaria –incluidas las minorías–   para continuar con la aprobación definitiva de este proyecto de ley. De ahí que,   en criterio de la Corte, es claro que se brindaron todas las garantías   necesarias para ejercer los derechos de representación política y de   participación democrática[142].    

Adicional a las razones expuestas,   existen otros elementos de contexto que permiten corroborar que, en este caso,   no se está en presencia de un vicio de inconstitucional que haya afectado el   proceso de formación de la voluntad democrática, ni la necesaria publicidad y   transparencia que debe rodear al mismo.    

Precisamente, (iv) un hecho adicional   que permite corroborar que no existe un desconocimiento del citado proceso de   formación de la voluntad democrática, se halla en la forma como se aprobó el   articulado de la iniciativa, ya que su contenido permaneció inalterable a lo   largo de todo el trámite legislativo, pues no se presentaron proposiciones de   archivo, de aplazamiento o de reserva frente a las disposiciones propuestas (Ley   5ª de 1992, art. 217). Incluso, como se observa de la interpelación del Senador   Jorge Enrique Robledo, los votos en contra no reflejan una oposición frente a lo   dispuesto en el proyecto de ley o una crítica directa a las normas que allí se   proponen, sino que se limitan a expresar un enfoque contrario a la manera como   el Gobierno Nacional dirige de forma genérica las relaciones internacionales[143].    

Adicionalmente, (v) no puede pasar por   alto esta Corporación, la circunstancia de que el proyecto ya había sido   aprobado con anterioridad por la misma plenaria del Senado de la República el   día 18 de junio de 2013, a través de votación ordinaria por unanimidad (por un   total de 94 senadores), sin discrepancias y sin que se reflejara algún tipo de   oposición en su contenido. A pesar de que fue necesario repetir la votación,   como consecuencia del incumplimiento del inciso primero del artículo 160 del   Texto Superior, el citado hecho tiene una importante fuerza indicativa, pues no   sólo pone de presente una actitud diligente de la citada cámara orientada a   preservar la pulcritud y la transparencia del trámite legislativo, sino que   también refleja la existencia de un claro consenso en el marco legal propuesto   en la iniciativa. Por lo demás, se insiste, pese a que en la sesión del 20 de   junio se manifestaron dos votos en contra, no se trató de una expresión de   desacuerdo total o parcial en relación con el texto del tratado, sino una   declaración de principio predicable en general frente al manejo de las   relaciones internacionales por parte del Gobierno Nacional.    

5.3.3.7.5. Conclusión frente al   trámite surtido en la plenaria del Senado    

A pesar de los defectos que se   encontraron en el trámite adelantado en la plenaria del Senado de la República,   la Corte observa que se cumplieron a cabalidad con los requisitos referentes al   anuncio previo (CP art. 160) y a las mayorías requeridas para la aprobación de   esta iniciativa (CP arts. 145 y 146). En relación con el primero de ellos, valga   decir, el incumplimiento del lapso previsto en la Constitución entre el primer y   el segundo debate, se utilizó la atribución de corrección formal de los   procedimientos que establece el reglamento (Ley 5ª de 1992, art. 2, núm. 2);   mientras que, frente al segundo, esto es, la votación ordinaria por unanimidad   pese a la manifestación de dos votos en contra, por las razones previamente   expuestas en esta providencia, este Tribunal concluye que carece de  la entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento   susceptible de afectar la validez de la Ley 1666 de 2013. Finalmente, el texto definitivo aprobado   por la plenaria del Senado de la Republica fue publicado en la Gaceta del   Congreso No. 483 del 11 de julio de 2013[144].    

5.3.4. Inexistencia de instancia de   conciliación y prohibición de más de dos legislaturas    

Como se infiere del recuento   realizado, no existió ninguna discrepancia entre los textos aprobados en cada   una de las cámaras, pues siempre se acogió el contenido del proyecto propuesto   desde el inicio por el Gobierno Nacional. Por esta razón no fue necesario   recurrir a la instancia de conciliación, como fue certificado por los   Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes[145]. Por último, la   aprobación de este proyecto no superó el término de dos legislaturas, ya que su   estudio inició el 2 de mayo de 2013 y concluyó el día 20 de junio del año en   cita, es decir, en la legislatura 2012-2013.    

5.3.5. Sanción Presidencial    

Enviado al Presidente de la República   el Proyecto de Ley No. 250 de 2013 Senado, 301 de 2013 Cámara, éste lo sancionó   el día 16 de julio de 2013, como la Ley 1666 de dicho año[146].      

5.3.6. Remisión a la Corte   Constitucional    

La Presidencia de   esta Corporación recibió el texto de la Ley 1666 de 2013 junto con el Acuerdo   que ella aprueba, el 18 de julio de 2013[147], es   decir, en el término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241   de la Constitución Política.    

5.3.7. Conclusión    

Del recuento realizado por esta   Corporación, se concluye que el proyecto que dio origen a la Ley 1666 de 2013,   pese a las deficiencias de trámite anotadas, cumplió de manera satisfactoria con   la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en la Constitución y en el   reglamento del Congreso para una iniciativa de esta naturaleza, pues, como ya se   dijo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (CP art. 154); (ii)   fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo (CP art. 157.1);   (iii) las ponencias –tanto en comisiones conjuntas como en plenarias– fueron   divulgadas antes de dar curso a los respectivos debates (CP art. 160.4); (iv) se   verificó el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos   expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación (CP art. 160.5); (v) fue   aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que   integran el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas (CP arts.   145 y 146); (iv) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara   transcurrió los plazos mínimos previstos en la Constitución (CP art. 160.1); (v)   su aprobación no superó el término de dos legislaturas, tal y como se dispone en   el artículo 162 del Texto Superior; (vi) fue sancionado por el Presidente de la   República una vez concluido el trámite legislativo; y finalmente, (vii) fue   enviado para su revisión a la Corte dentro de los seis días siguientes a su   sanción.    

Por consiguiente, como se deriva de lo expuesto, la Ley 1666 de 2013 debe ser   declarada exequible, en lo que se refiere a su examen de forma.    

5.4. Revisión material    

5.4.1. Del   objetivo del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno   de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria   (AIIT) frente a la Constitución     

El AIIT es un   tratado bilateral suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América, con el propósito de intercambiar   información tributaria entre los contribuyentes colombianos y estadounidenses,   en aras de combatir la elusión y la evasión fiscal derivada del creciente   aumento de las relaciones económicas transfronterizas y del movimiento   internacional de capitales. La experiencia ha demostrado que los contribuyentes   suelen aprovechar los problemas de asimetría y de carencia de información de las   distintas administraciones tributarias. Por ello, el citado instrumento se   enmarca dentro del mencionado objetivo, al permitir un flujo constante y   permanente de información, bajo cláusulas de reserva y con altos estándares de   confidencialidad, que permitirá tener una mayor precisión en la determinación,   liquidación y recaudo de los impuestos comprendidos dentro del Acuerdo, al   tiempo que dota con mayores y mejores herramientas a las administraciones   tributarias, entre otras, en términos de asistencia técnica, fuentes de   información, capacitación e instrumentos de auditoría[148].    

Precisamente, el   artículo 1º del AIIT dispone que: “OBJETO. Los Estados contratantes se   prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que   asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos   comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus   respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y   establecer mejores fuentes de información en materia tributaria”. Para el   cumplimiento de este propósito, el Acuerdo prevé el principio de la asistencia   mutua (art. 1.2), acorde con los medios que se consagran para tal fin.    

Como se observa de   lo expuesto, el AIIT es un instrumento que se soporta en la necesidad de   combatir prácticas que defraudan los fiscos y que, de contera, reducen el monto   de los recursos destinados a la satisfacción de necesidades sociales. Por esta   razón, encuentra la Corte que el telos que justifica el tratado se ajusta   a los mandatos previstos en el Texto Superior, por las siguientes razones:    

(i) En primer   lugar, porque el intercambio de información tributaria con el propósito de   combatir la elusión y la evasión fiscal contribuye a incrementar las arcas del   Estado, con miras a facilitar los recursos que permitan asegurar la prosperidad   general (CP art. 2) y la realización efectiva de los derechos (CP. art. 5), en   especial, cuando ellos demandan la ejecución de gasto público. En este sentido,   en la Sentencia C-597 de 1996 se expuso que:    

“[Es] lógico que   el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que permitan hacer   exigible a los particulares esa obligación constitucional [se refiere al pago de   tributos], de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de   derecho, ya que ‘las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos,   puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante   prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que   en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados   derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos- en la   práctica requieren también intervenciones constantes del Estado’ (…)”.     

(ii) En segundo   lugar, porque la ejecución de este tratado ofrece herramientas que permiten   cumplir el mandato previsto en el numeral 9 del artículo 95 del Texto Superior,   conforme al cual: “(…) Son deberes de la persona y del ciudadano (…) 9.   Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de   conceptos de justicia y equidad”. En efecto, como lo ha señalado la Corte,   una de las formas más eficientes para cumplir con el citado deber es a través   del ejercicio de la potestad tributaria del Estado[149], de tal manera que   cuando el contribuyente incurre en actos de elusión o de evasión fiscal, no sólo   realiza un comportamiento moralmente censurable, sino que también desconoce su   obligación constitucional de contribuir al financiamiento del erario público.    

Por lo demás,   obsérvese como, el aludido deber se tiene que cumplir conforme al principio de   equidad, el cual comprende –entre otras– la existencia de una mayor carga   contributiva sobre aquellas personas que tienen más capacidad económica[150]. Así las cosas,   obtener información tributaria completa y veraz sobre un contribuyente, es   trascendental para que la administración tributaria pueda cumplir con el   mencionado principio, ya que le permitirá determinar con mayor certeza la   responsabilidad fiscal que efectivamente le cabe a cada persona, logrando con   ello una distribución correcta, equilibrada y justa de las cargas públicas[151].    

(iii) En tercer   lugar, porque más allá de que se fomenta la equidad, el AIIT permite mejorar la   eficacia del sistema tributario mediante herramientas que combaten las prácticas   que defraudan al fisco. En este sentido, la posibilidad de que el Estado   colombiano pueda acceder a la información que se ubica por fuera de su   territorio, es esencial para asegurar el ejercicio efectivo de las atribuciones   de fiscalización, investigación y auditoría que la normatividad interna le   otorga al Gobierno Nacional[152],   es especial, en un contexto global en el que priman las relaciones   transfronterizas y el movimiento internacional de capitales[153]. Por lo demás, el AIIT   no sólo apunta a la correcta y justa liquidación, determinación y recaudación de   los impuestos, sino que también brinda mayores y mejores herramientas para que   las administraciones tributarias crezcan en términos de capacitación, auditoría   y asistencia.    

(iv) Por último,   el Acuerdo sometido a control se inscribe dentro de la lógica de promover la   internacionalización de las relaciones económicas sobre las bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia (CP arts. 226 y 227). En efecto, el AIIT permite un   suministro recíproco y permanente de información, cuyo propósito es colaborar en   el logro de los objetivos del convenio. Al respecto, es preciso recordar que el   antecedente remoto de este tipo de acuerdos se encuentra en las Sentencias C-896   de 2003 y C-622 de 2004, en las que la Corte declaró la inconstitucionalidad de   varias disposiciones que permitían el intercambio de información entre las   autoridades tributarias, sin recurrir a la suscripción de un tratado   internacional[154].   Con fundamento en ello, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han   aprobado un número considerable de tratados binacionales y multilaterales, que   al tiempo que prevén medidas para evitar la doble tributación, consagran   herramientas similares a las expuestas en este Acuerdo para combatir la evasión   y la elusión fiscal. Al respecto, entre otras, se pueden consultar las   Sentencias     C-383 de 2008[155],   C-577 de 2009[156],   C-460 de 2010[157],   C-295 de 2012[158],            C-211 de 2013[159]  y C-032 de 2014[160].   Todos estos tratados tienen como antecedente la creación del Foro Global para la   Transparencia e Intercambio de Información Tributaria, como organismo   multilateral del cual hacen parte más de 100 jurisdicciones, cuyo objeto es   hacer seguimiento a los estándares que permitan el intercambio de información   entre los países miembros.    

Todos estos   acuerdos parten de la base de que la información que se intercambia debe ser   relevante o esencial para los fines del tratado, lo que impide el suministro de   datos genéricos o de forma indiscriminada. Por lo demás, suponen siempre la   existencia de dos principios: el de subsidiaridad y el de reciprocidad. De   acuerdo con el primero, el Estado que solicita la información debe haberla   intentado obtener por sus propios medios; mientras que, acorde con el segundo,   ambos Estados deben tener una correspondencia mutua entre las cargas y los   beneficios que se prevén en el tratado.    

En el asunto   sub judice, la Corte observa que el AIIT es un tratado estrictamente   riguroso en reconocer a ambas partes los mismos derechos y obligaciones, de   suerte que ambos contratantes se pueden beneficiar recíprocamente con la   información necesaria y útil para propiciar un recaudo eficiente de sus   impuestos. Incluso, como se verá más adelante, sin perjuicio de la cooperación   institucionalizada que en él se consagra, no sólo se preserva (i) el principio   de supremacía de competencia, conforme al cual el Estado puede adoptar el orden   jurídico que a bien tenga, sin requerir la autorización de otro poder[161]; sino que también se   salvaguarda (ii) el principio de legalidad, al excluir la entrega de información   cuya divulgación afecte el orden público o vaya en contra de las leyes o   reglamentos del Estado requerido (art. 4.6).    

Por las razones   expuestas, no cabe duda que el objetivo buscado por el Acuerdo (artículo 1.1), a   través de la asistencia mutua (artículo 1.2), se ajusta a los mandatos previstos   en la Constitución, pues la lucha contra la evasión y la elusión fiscal es una   prioridad para el Estado colombiano, en aras de fortalecer las arcas públicas,   mejorar la eficiencia del sistema tributario, realizar el deber de contribuir al   financiamiento del Estado y permitir la redistribución equitativa de las cargas   públicas. Lo anterior, en un contexto que responde a los principios de   conveniencia y reciprocidad, al tiempo que se preservan los principios de   supremacía de competencia y de legalidad, como expresiones de la soberanía   nacional (CP art. 9).    

5.4.2. De la   exequibilidad material de las disposiciones del AIIT y de la ley que las aprueba    

5.4.2.1. De las   definiciones del AIIT    

El artículo 3º   establece las definiciones de los siguientes términos: “autoridad competente”,   “nacional”, “persona”, “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado   requerido”, “Colombia” y “Estados Unidos de América”.    

Para la Corte, las   definiciones de los términos que se emplean a lo largo de todo el Acuerdo, no   plantean ninguna controversia constitucional. En efecto, el concepto de   “autoridad”, para el caso de Colombia, se refiere al Director de la Unidad   Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su   delegado, quien ejerce las atribuciones de fiscalización e investigación en   materia de recaudación, liquidación, discusión, cobro y todos los demás aspectos   relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con   lo previsto en el ordenamiento interno[162]. No sobra recordar que   el artículo 189.20 del Texto Superior, le otorga al Gobierno Nacional la   atribución de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y   caudales públicos. Por otra parte, el término “impuesto” se refiere a los   tributos frente a los cuales se aplica el tratado.    

En cuanto a la   descripción de las palabras “nacional” y “persona”, las mismas se someten a la   referencia genérica de toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente   colectivo, en relación con los cuales la legislación vigente de los Estados   contratantes permita su calificación o existencia como tal. Esto significa que,   en este punto, se reconoce plena vigencia al principio de legalidad, como   emanación de la soberanía del Estado (CP. art. 9).    

Las expresiones   “Estado requirente” y “Estado requerido”, reflejan una práctica común de los   acuerdos de intercambio de información, en los que simplemente se describen la   parte activa y la parte pasiva de los sujetos que  tienen bajo su cargo la   ejecución de los compromisos asumidos. Se trata de definiciones que se enmarcan   en la práctica internacional y que reflejan la integración como principio   regulador en el manejo de las relaciones internacionales (CP art. 226).    

Por su parte, la   definición de “Colombia” apunta a entender que se trata de la zona geográfica   dentro de la cual se puede ejercer jurisdicción acorde con el concepto de   territorio. Para la Corte, no existe reparo alguno en la descripción prevista en   el Acuerdo, pues ella se acomoda a los límites del Estado colombiano consagrados   en el artículo 101 del Texto Superior.     

En cuanto a la   expresión “información”, basta con señalar que incluye todo dato o declaración   que sea relevante o esencial para el cumplimiento del objeto del Acuerdo, lo que   implica garantizar su correlación con los derechos a la intimidad económica y al   hábeas data, al excluir el suministro de información genérica o   indiscriminada. A manera de ejemplo, el Acuerdo se refiere a testimonios,   documentos, dictámenes periciales, conceptos técnicos, etc.    

Finalmente, es   preciso aclarar que el artículo 3º consagra una cláusula general, según la cual   todo término que no haya sido definido en el Acuerdo, tendrá el significado que   se le atribuya en la legislación de los Estados contratantes relativa a los   impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto exija otra interpretación, o   que las autoridades competentes convengan en darle un significado común. Para la   Corte, este mandato en nada contradice el ordenamiento superior, pues se limita   a reiterar su sujeción al principio de legalidad, en un marco de respeto al   derecho a la libre determinación de los pueblos (CP art. 9).     

5.4.2.2. De los   sujetos e impuestos comprendidos en el AIIT    

La descripción de   los sujetos aparece consagrada en el artículo 1.3, conforme al cual su campo de   aplicación se refiere a todos los contribuyentes de los Estados Parte, sin   restringir su alcance a los nacionales[163].   Para la Corte, esta disposición tampoco suscita ninguna controversia   constitucional, ya que se limita a reflejar la lógica a través de la cual el   legislador ha desarrollado el concepto de sujeto pasivo de la obligación   tributaria (CP art. 338), cuya determinación se vincula en algunos casos con la   noción de nacionalidad, en otros con la de residencia[164] y en algunas ocasiones   con el lugar de explota-ción económica de una actividad[165].      

En lo que   concierne a los tributos comprendidos en el AIIT, su alcance se circunscribe a   los siguientes impuestos del orden nacional: impuesto sobre la renta y   complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros   (art. 2.1)[166].   De forma expresa el Acuerdo excluye a los tributos del orden territorial (art.   2.4). No encuentra la Corte reparo alguno en la delimitación realizada, pues se   trata de impuestos frente a los cuales, por regla general, es posible que se   presenten fenómenos de “ficción de territorialidad”, que conducen a la necesidad   de obtener información en el exterior, con el propósito de proceder a su   correcta determinación, liquidación y cobro[167]. No sucede lo mismo   con los impuestos excluidos del Acuerdo, en los que tradicionalmente el hecho   generador se vincula con un suceso, una conducta o una circunstancia llamada a   ocurrir en el ámbito propio de una entidad territorial, como sucede con el   impuesto predial, el impuesto de avisos y tableros, o el impuesto sobre   vehículos automotores.       

Desde esta   perspectiva, a partir de la existencia de ciertas ficciones al principio de   territorialidad, el intercambio de información respecto de los impuestos objeto   del Acuerdo, brinda la oportunidad al fisco nacional de lograr una adecuada   recaudación de las obligaciones tributarias, no sólo en aquellos casos en los   que los datos que permiten su liquidación se encuentran por fuera del territorio   nacional, sino también cuando los sujetos pasivos se hayan en el exterior. Lo   anterior adquiere plena relevancia en tratándose del impuesto sobre la renta y   complementarios, en la medida en que el contribuyente residente en Colombia   responde tanto por sus rentas de fuente nacional como de fuente extranjera[168]. Algo similar ocurre   con el impuesto sobre las ventas, en el que el Estatuto Tributario consagra un   listado de servicios prestados desde el exterior que se encuentran gravados en   Colombia, básicamente por el hecho de que generan consumo en nuestro territorio[169]. Finalmente, en el   caso del impuesto de timbre (con la aclaración previamente realizada referente a   la reducción de su tarifa en la mayoría de los casos a 0% a partir del año 2010)[170],   se suelen gravar los documentos suscritos en el exterior, cuyas obligaciones se   ejecutan en el territorio colombiano[171].   Como se observa de lo expuesto, en estos casos, es perfectamente razonable la   posibilidad de intercambiar información tributaria que contribuya en el objetivo   de prevenir y combatir la elusión y la evasión fiscal.      

No ocurre lo mismo   con el gravamen a los movimientos financieros (GMF), ya que se trata de un   impuesto de carácter estrictamente transaccional, cuyo hecho generador se   encuentra limitado al territorio colombiano[172].   Ahora bien, ello no implica que por esta vía se estén modificando los elementos   esenciales del tributo, ni tampoco que se estén previendo hipótesis adicionales   que permitan su determinación a partir de una nueva ficción de territorialidad.   En efecto, el AIIT se restringe a elementos meramente procedimentales y de   colaboración entre los Estados, sin que exista alteración alguna en relación con   la parte sustantiva de los tributos. Por esta razón, la Corte entiende que la   referencia al citado impuesto no resulta inconstitucional, pues el Acuerdo no   extiende la potestad tributaria del Estado colombiano por fuera de las hipótesis   previstas en ley. Desde esta perspectiva, es claro que la información que se   pida no podrá implicar una modificación del hecho generador o de los sujetos   pasivos del tributo, pero sí guardar relación con otros fenómenos vinculados con   la satisfacción de dicha obligación tributaria.         

Por otra parte, el   artículo 2.2 le permite a las Estados contratantes extender la aplicación del   Acuerdo a otros impuestos idénticos o de similar contenido establecidos con   posterioridad a la firma de este instrumento, o a los impuestos sustitutivos o   en adición a los actualmente vigentes. En criterio de esta Corporación, en este   punto, el AIIT reconoce la posibilidad de acudir a acuerdos complementarios de   simple ejecución de tratados, los cuales se ajustan a la Constitución Política,   en la medida en que no implican para el Estado colombiano la asunción de   obligaciones nuevas o diferentes a las que por efecto del Acuerdo se compromete   a cumplir[173].   En el caso bajo examen, la extensión del AIIT a otros tributos o el reajuste de   los actualmente vigentes, no implican la adición de nuevas obligaciones   distintas de las inicialmente pactadas, ni modificación alguna al convenio o a   su naturaleza jurídica, lo único que se permite es la actualización permanente   en el tiempo de los compromisos asumidos, dentro de los mismos objetivos y   propósitos sometidos a revisión. Por esta razón, no se encuentra reparo alguno   de constitucionalidad en la citada norma.      

Finalmente, como   mecanismo de protección para los contribuyentes, el Acuerdo impone la obligación   a los Estados contratantes de notificar todo cambio que ocurra en su legislación   así como en los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones que se   asumen por virtud del Acuerdo. Este mandato además de guardar correspondencia   con el principio de reciprocidad, constituye una manifestación del principio de   supremacía de la competencia, en el entendido en que preserva la soberanía plena   de cada Estado para decidir sobre sus reglas de derecho interno (CP art. 9).    

5.4.2.3. Del   intercambio de información    

Esta Corporación   ha señalado en varias oportunidades que el derecho a la intimidad económica   encuentra como límite la necesidad de acceder a la información que resulte útil,   pertinente y relevante, en aras de cumplir con los fines de fiscalización,   vigilancia y recaudación de los tributos por parte de las autoridades   competentes del Estado. Al respecto, en la Sentencia C-505 de 1999 se dijo que:    

“El reconocimiento   constitucional expreso del derecho a la intimidad (C.P. art. 15) tiene como   finalidad el respeto a aquella esfera individual en donde no caben las   interferencias arbitrarias del Estado ni de las demás personas. El amparo a la   privacidad de las personas supone entonces una protección especial, que incluye   espacios como el nombre, la familia, el domicilio, la comunicación y la   correspondencia privada. Sin embargo, como todo derecho, éste no es absoluto,   como quiera que puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de   terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento. Un ejemplo   claro de limitación del derecho fundamental a la intimidad cuando colisiona con   el interés general es la potestad de que goza la administración para requerir   información de contenido y pertinencia fiscal (C.P. art. 15). Así pues, la   reserva del dato comercial, que en principio puede gozar de una protección   constitucional semejante a la que se otorga a la vida privada del individuo, sin   embargo puede limitarse por el deber del ciudadano de contribuir para el   sostenimiento de los gastos públicos (CP arts. 15 y 95, ord. 9).    

En este contexto,   también es claro que el derecho a la intimidad del contribuyente, en principio,   no ampara los libros de contabilidad y los demás documentos privados que tienen   incidencia directa en investigaciones tributarias, de la misma manera como   protege la correspondencia privada y los documentos estrictamente personales de   los individuos. En efecto, el artículo 15 de la Carta explícitamente distingue   estos dos tipos de documentos, pues establece que la correspondencia y las demás   formas de comunicación privada “sólo pueden ser interceptadas o registradas   mediante orden judicial”, mientras que autoriza que, “para efectos tributarios”,   y en los “casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado”, las   autoridades competentes exijan la presentación de libros de contabilidad y demás   documentos privados, en los términos que señale la ley. Esta diferencia de trato   establecida directamente por la Carta implica entonces que la reserva judicial   cubre la correspondencia privada y los documentos puramente personales, pero no   se extiende a los libros de contabilidad y documentos con incidencia fiscal, o   que se relacionen con la inspección, vigilancia e intervención del Estado, pues   en tales eventos, otras autoridades, distintas a la judicial pero definidas por   la ley, pueden ordenar la exhibición coactiva de tales documentos (CP art. 15).   Por consiguiente, no viola la intimidad que la norma acusada autorice a la DIAN   a examinar los documentos con incidencia fiscal.”    

Ahora bien, el   manejo de esta información se encuentra sometida a la garantía constitucional   del hábeas data (CP art. 20), cuya regulación prevista en la Ley 1581 de   2012, establece que no será necesaria la autorización del titular de la   información personal para efectos de su tratamiento[174], como sucede en el   asunto sub judice, cuando se está ante datos requeridos por una entidad   pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden   judicial (literal a) del artículo 10 de la ley en cita). No obstante, como   señaló por esta Corporación al examinar la constitucionalidad de dicha norma,   ello no excluye el deber de vigilancia que les corresponde a las entidades   receptoras, en especial, frente a los principios de finalidad, utilidad y   circulación  restringida[175].    

Para la Corte, la   citada obligación de sometimiento a la regulación referente al hábeas data,   concuerda con lo previsto en el literales a) y c) del numeral 6 del artículo 4   del AIIT, según los cuales: “El intercambio de información a que se refiere   este Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a: (a) facilitar información   cuya divulgación sería contraria al orden público; [o] (…) (c) facilitar   determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus   respectivas leyes o reglamentos”.    

Desde esta   perspectiva, el intercambio de información previsto en el Acuerdo no riñe con   los mandatos superiores, ya que corresponde a una limitación válida del derecho   a la intimidad económica, al tiempo que preserva la garantía constitucional del  hábeas data. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal procederá al   examen concreto del articulado referente a este tema:    

5.4.2.3.1. En primer lugar, la Corte debe señalar que el intercambio de   información tributaria responde como punto de partida a la protección de los   derechos de las personas y a la salvaguarda del ordenamiento jurídico interno,   como lo exigen los artículos 5 y 9 del Texto Superior, en los que se dispone la   primacía de los derechos inalienables de las personas y se reconoce que las   relaciones exteriores del Estado se fundan en la soberanía nacional. Esta   circunstancia se infiere del hecho de que el Acuerdo somete el cumplimiento de   su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho interno del Estado   requerido. En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 4 establece que el   intercambio de información a que se refiere el Acuerdo no obliga a los Estados   contratantes a (i) facilitar información cuya divulgación sea contraria al orden   público; (ii) adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus   respectivas leyes o reglamentos; (iii) facilitar determinadas y precisas   informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus respectivas leyes o   reglamentos; (iv) suministrar información que revele secretos empresariales,   industriales, comerciales, de negocios o procedimientos comerciales; o (v)   facilitar información que conduzca a la aplicación de la ley tributaria de forma   tal que se discrimine a un nacional del Estado requerido.          

A partir de este   mandato general que sirve como parámetro de interpretación al contenido   normativo de todo el tratado, en criterio de la Corte, es innegable que ninguna   disposición del AIIT pretende quebrantar los derechos de las personas, o imponer   una práctica judicial o administrativa distinta a las consagradas en las leyes o   en los reglamentos del Estado requerido. En relación con las primeras cuatro   cláusulas prohibitivas (literales a, b, c y d del citado numeral 6 del artículo   4), no cabe duda de que responden a la salvaguarda del principio de legalidad   como expresión de la soberanía del Estado en el manejo de las relaciones   internacionales (CP art. 9), así como al deber de proteger la propiedad   intelectual mediante las formalidades que establezca la ley (CP art. 61);   mientras que, en lo que concierne a la última (literal e) de la norma en cita),   se está en presencia de una disposición cuyo objeto es preservar el derecho a la   igualdad (CP art. 13).    

En relación con   esta última cláusula prohibitiva, este Tribunal no encuentra reparo alguno de   constitucionalidad en el hecho de que se defina lo que se entiende por   discriminación, esto es, ser la ley tributaria más gravosa con respecto a un   nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en   igualdad de condicionales; así como frente a la decisión de excluir algunas   expresiones tributarias como causantes de esa discriminación, como ocurre con el   criterio de renta mundial o con la posibilidad de Colombia de obtener   información relacionada con el impuesto de renta sobre dividendos y   participaciones de no residentes y sobre el impuesto complementario de remesas   al exterior. Para la Corte, se trata de un conjunto de prescripciones   encaminadas a lograr la eficacia de los fines del Acuerdo, sobre la base del   principio de conveniencia nacional en la internacionalización de las relaciones   económicas (CP art. 226).    

Por último, en lo   que respecta al literal f) del numeral 6 del artículo 4, se aclara que más allá   de las prohibiciones consagradas, el Estado requerido tendrá la facultad para   obtener y facilitar por medio de su autoridad competente, información en   posesión de instituciones financieras, apoderados o personas que actúan en   calidad de agentes (excluyendo la información que corresponde al secreto   profesional entre los abogados y sus clientes), o “información con respecto a   derechos de propiedad de intereses en una persona”. Una clausula por el estilo   fue recientemente declarada exequible por la Corte, al examinar la Convención   sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita al amparo de   la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Así, en la   Sentencia C-032 de 2014, esta Corporación señaló que la primera expresión de la   norma apunta a reconocer la posibilidad de levantar la reserva bancaria ante   circunstancias de evasión y elusión fiscal[179];   mientras que, la segunda, simplemente reitera el carácter relativo del derecho   de propiedad, uno de cuyos límites consiste en obtener información para efectos   de determinar el valor real de la obligación tributaria[180].    

5.4.2.3.2. En segundo lugar, el AIIT establece tres formas de hacer intercambio   de información, a saber: (i) información general y automática; (ii) información   espontánea e (iii) información específica.     

Inicialmente, el   artículo 4.1 reitera que el intercambio de información tiene como propósito   hacer cumplir las leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el   presente Acuerdo, incluida la “información para la determinación, liquidación y   recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos   tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos   tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos”. Se trata de un precepto   normativo que guarda plena coherencia con los objetivos del AIIT, por lo que no   tiene reparo alguno en su constitucionalidad.    

En cuanto a la   información general y automática, se reitera que debe ser relevante para efectos   de cumplir con los propósitos del Acuerdo (art. 4.2), lo que permite   salvaguardar los derechos a la intimidad económica y al hábeas data, al   prohibir la entrega de información genérica o indiscriminada. Lo mismo ocurre   con la información espontánea (art. 4.3), cuya lógica se sujeta a su obtención   por parte de una autoridad en el curso de sus propias actuaciones.    

En ambos casos se   señala que serán las autoridades competentes quienes deberán acordar el tipo de   información sometida a cada una de estas modalidades, así como la forma y el   idioma en el que se cumplirá con dicha obligación. Para esta Corporación estos   mandatos no vulneran la Carta Política, por un lado, en la medida en que se   insiste en que la información intercambiable debe orientarse a realizar los   fines del Acuerdo, esto es, combatir la evasión y la elusión fiscal; y por el   otro, en cuanto para lograr su plena operatividad, el AIIT se auxilia de   acuerdos complementarios de simple ejecución de tratados, en los que las   autoridades competentes se limitarán estrictamente a especificar el tipo de   información que se suministrará a través de cada una de dichas modalidades, sin   autorizar la posibilidad de extender las obligaciones inicialmente pactadas o de   modificar la naturaleza del convenio suscrito.    

En lo que se   refiere al intercambio de información específica (art. 4.4), el Acuerdo   simplemente señala que se trata de datos puntuales requeridos a solicitud de   parte, para cumplir con los fines previamente mencionados. Para la Corte, nada   hay de reprochable en esta modalidad de información, cuyo objeto es contribuir a   la realización del tratado. En este sentido, en aras de garantizar la   efectividad de lo acordado, el AIIT reconoce que el Estado requerido podrá   adoptar todas las medidas necesarias, incluso de carácter coercitivo, para   facilitar la información requerida. Así, por ejemplo, se hace referencia al   examen de libros y de otros documentos, a la práctica de interrogatorios o a la   declaración del interesado. A juicio de esta Corporación, se trata de un mandato   general cuya lectura debe hacerse compatible con las cláusulas prohibitivas   previamente expuestas (art. 4.6), en las que no sólo se protegen los derechos de   los contribuyentes, sino que también se reconoce la imposibilidad de imponer una   práctica judicial o administrativa contraria a las leyes del Estado. Desde esta   perspectiva, la Corte encuentra que esta norma se ajusta al principio de   legalidad, como expresión de la soberanía en el manejo de las relaciones   internacionales. Además, como se infiere de lo expuesto, es innegable que al   momento de aplicar cada uno de los procedimientos internos, se incorporarán las   garantías de defensa y contradicción que se prevén en nuestra legislación[181].         

Por último, el   artículo 4.4 consagra que la existencia de privilegios se limitará a las leyes y   a los tribunales de cada uno de los Estados contratantes, como emanación del   principio de soberanía nacional, al tiempo que reconoce la posibilidad de que se   consagren procedimientos específicos de oposición o reclamación administrativa o   judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de información   autorizado por el Acuerdo. Al respecto, es preciso resaltar que dichos   procedimientos se enmarcan en el ámbito de protección al hábeas data, en   especial, en lo que se refiere a los principios de legalidad en el tratamiento   de la información, circulación restringida y confidencialidad[182]. Por las razones   expuestas, en criterio de este Tribunal, ningún reparo de constitucionalidad se   predica de dichas normas.          

5.4.2.3.3. En cuanto a las acciones del Estado requerido para la atención de una   solicitud específica (art. 4.5) y las normas para efectuar una solicitud (art.   4.7), la Corte encuentra que en relación con ellas se reitera el mismo mandato   de protección al principio de legalidad, en la medida en que se señala que el   Estado requerido obtendrá y facilitará la información solicitada de la misma   forma que lo haría si el impuesto fuera establecido por ese mismo Estado. En   este contexto, es claro que se aplicarán todas las normas tributarias del   ordenamiento interno, que protegen los derechos a la intimidad y al debido   proceso de los contribuyentes colombianos.    

Dentro de la misma   lógica del acatamiento al derecho interno, en la ejecución de una solicitud de   declaración, se permite la oportunidad de la presencia de un representante de la   autoridad impositiva del Estado requirente (literal j del art. 4.5), quien   tendrá la oportunidad de interrogar a la persona que esté danto testimonio o   exhibiendo libros o documentos, por intermedio de la autoridad comisionada del   Estado requerido (literal k del art. 4.5). De igual manera, se autoriza la   posibilidad de realizar entrevistas con el consentimiento de los individuos   vinculados con la tenencia de libros o registros (art. 4.7). Como se trata de   atribuciones cuyo ejercicio se encuentra sometido al ordenamiento interno, como   expresión del principio de soberanía nacional, no encuentra la Corte reparo   alguno en su constitucionalidad[183].    

Finalmente, para   efectos de hacer seguimiento al cumplimiento del Acuerdo, en el literal i) del   artículo 4.5 se consagra la posibilidad de que se certifique si se siguieron o   no los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado   requirente. En criterio de la Corte, esta disposición no suscita ningún   inconveniente constitucional, al ser una expresión del principio de reciprocidad   que rige al tratado.    

5.4.2.3.4. El Acuerdo también establece otro tipo de medidas directamente   encaminadas a salvaguardar el derecho al hábeas data, en un contexto   acorde con los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.        

En cuanto al   principio de finalidad, en el entendido que el intercambio de información   obedece a un objetivo legítimo de acuerdo con la Constitución y la ley. En   efecto, a lo largo de esta providencia se ha explicado que la adopción de   medidas para combatir la elusión y la evasión fiscal, contribuye al   fortalecimiento de las arcas del Estado, a la eficiencia del sistema tributario   y a la realización del deber de contribuir dentro de los conceptos justicia y   equidad. En este contexto, por ejemplo, recientes estudios demuestran que la   evasión fiscal es una de las principales causas de la pobreza mundial al impedir   la redistribución de la riqueza[184].    

En lo que se   refiere al principio de utilidad, se observa que el uso de la información se   encuentra circunscrito a los fines del AIIT. Así lo dispone expresamente el   artículo 4.1 del tratado, al señalar que el intercambio se producirá con el   propósito de hacer cumplir las leyes nacionales relativas a los impuestos   comprendidos en el presente Acuerdo.    

Igualmente se   satisface el principio de circulación restringida, al establecer que la citada   información no sólo estará sometida a reserva, sino también a parámetros idóneos   de confidencialidad. En relación con el primer punto, el artículo 4.8 establece   que: “Toda información recibida por un Estado contratante se considerará   reservada, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes   nacionales de aquel Estado”[185].   En criterio de la Corte, se trata de una disposición acorde con los mandatos del   citado principio y que, por obvias razones, también permite la protección del   derecho fundamental a la intimidad (CP art. 15). En cuanto al segundo, la misma   disposición reconoce que: “(…) solamente se revelará [la información] a personas   o autoridades del Estado requirente, incluidos órganos judiciales y   administrativos, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y   administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de   créditos fiscales derivados de tales impuestos, en la aplicación de las leyes   tributarias, en la persecución de delitos tributarios o en la resolución de los   recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la   supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la   información únicamente por tales propósitos y podrán revelarla en procesos   judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado   requirente, en relación con esas materias”. De conformidad con lo anterior,   resulta claro que el AIIT protege la privacidad documental y restringe el uso de   la información a procesos vinculados con el cumplimiento de obligaciones   tributarias, lo que resulta acorde con las limitaciones válidas de los derechos   a la intimidad y al hábeas data, en los términos previamente expuestos en   esta providencia[186].              

Finalmente, como   medida de protección al contribuyente y en desarrollo del principio de calidad   del hábeas data, se prohíbe el uso del Acuerdo frente a cualquier acción   o diligencia relacionada con impuestos que hayan prescrito según las leyes   nacionales del Estado requirente (art. 2.3). Ningún reparo de constitucionalidad   se deriva de la citada cláusula, cuyo rigor normativo también es acorde con el   derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29).       

5.4.2.4. De los   procedimientos de mutuo acuerdo    

El numeral 1° del   artículo 5 establece que las autoridades competentes de los Estados contratantes   podrán en práctica programas destinados a lograr la satisfacción de los   objetivos del presente Acuerdo, los cuales podrán incluir, además de los   intercambios de información, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las   disposiciones en materia tributaria, tales como, la asistencia técnica, la   capacitación, el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas   técnicas de auditoría, la ejecución de auditorías e investigaciones simultáneas   y/o conjuntas de infracciones y delitos tributarios y la identificación de   nuevas áreas de evasión y elusión fiscal.    

Como se observa de   lo expuesto, en este punto, el AIIT nuevamente recurre a los acuerdos de simple   ejecución de tratados, los cuales se ajustan a la Constitución Política, en la   medida en que no implican para el Estado colombiano la asunción de obligaciones   nuevas o distintas a las que por el efecto del tratado se compromete a cumplir.   Sobre estos acuerdos, en la Sentencia C-363 de 2000, se afirmó que: “(…)   corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados   que –como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a análisis– son   instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un   tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las   ya contraídas por el Estado colombiano”[187].    

En el caso bajo   examen, los programas de desarrollo a los cuales alude el citado artículo 5.1,   se encuentran claramente circunscritos a la necesidad de alcanzar los objetivos   del presente Acuerdo, por lo que no podrían incluir ningún tipo de cláusula que   suponga el surgimiento de nuevas obligaciones distintas de las pactadas, o que   conduzcan a una alteración en su naturaleza jurídica. Desde esta perspectiva, es   innegable que el propósito de dichos programas es optimizar el cumplimiento de   las obligaciones tributarias, a fin de prevenir y combatir la evasión y la   elusión fiscal.    

Por esta razón, la   Corte no encuentra objeción alguna de constitucionalidad a la norma examinada,   pues simplemente se limita a reconocer la posibilidad de acudir a la técnica de   los acuerdos complementarios o de simple ejecución de tratados, cuya existencia   es compatible con los principios de derecho internacional aceptados por   Colombia, a los cuales se refiere el artículo 9° del Texto Superior. No sobra   aclarar que para que dichos acuerdos se entiendan excluidos de la necesidad de   obtener la aprobación del Congreso de la República y de ser sometidos a control   automático de constitucionalidad[188],   es preciso que cumplan con los siguientes requisitos: a) que no contengan nuevas   obligaciones distintas a las pactadas en el Acuerdo; b) que se enmarquen dentro   de sus propósitos y objetivos; y c) que no modifiquen el contenido o la   naturaleza jurídica del Acuerdo que le sirve de marco. En caso contrario, como   lo ha sostenido la Corte, el documento internacional que incluya nuevas   obligaciones o modifique las existentes, tendrá que someterse al trámite interno   de incorporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 150.16 y   241.10 de la Constitución Política[189].    

Adicional a lo   expuesto, el AIIT establece que los Estados podrán tener comunicación directa   para asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el citado Acuerdo (art 5.3),   al tiempo que trataran de resolver de consuno toda dificultad o duda que   provenga de la interpretación o aplicación del presente convenio (art 5.2). Para   la Corte, este tipo de cláusulas se ajustan al principio de reciprocidad en el   manejo de las relaciones internacionales (CP art. 226), cuya utilidad es apenas   natural al amparo del principio pacta sunt servanda.    

5.4.2.5. De los   costos, entrada en vigencia y terminación    

El artículo 6 del   Acuerdo dispone que estarán a cargo del Estado requerido los costos ordinarios   ocasionados por su ejecución, mientras que el Estado requirente deberá asumir   los extraordinarios, salvo acuerdo en contrario manifestado por parte de las   autoridades competentes. En criterio de esta Corporación, el citado mandato se   ajusta al principio de reciprocidad (CP art. 226), ya que el Estado colombiano   asumirá los gastos ordinarios que surjan de la información requerida por el otro   Estado, en la medida en que éste también asumirá los mismos gastos que demanden   el intercambio de datos requeridos por Colombia. Así las cosas, como expresión   de este mismo principio, es lógico que los costos extraordinarios queden a cargo   del Estado requirente, cuando una obligación ya no es equivalente.    

Por último, los   artículos 7 y 8 se refieren, respectivamente, al momento de entrada en vigor y a   las reglas de terminación del AIIT. Se trata de disposiciones que no suscitan   ningún interrogante constitucional, ya que corresponden a reglas y principios   del derecho internacional de los tratados que han sido tradicionalmente   aceptados por Colombia (CP art. 9), cuya finalidad –en sí misma considerada– es   velar por la obligatoriedad y fuerza normativa de los mandatos previstos en el   citado instrumento.    

5.5. Síntesis    

Examinado el trámite surtido frente a   la iniciativa que se convirtió en la Ley 1666 de 2013, esta Corporación verificó   que se cumplieron a cabalidad con las distintas etapas, requisitos y   procedimientos exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso, a   pesar de las deficiencias que se encontraron en la plenaria del Senado de la   República. En relación con la primera de ellas, esto es, el incumplimiento del   lapso que debe mediar entre el primer y el segundo debate, se utilizó la   atribución de corrección formal de los procedimientos que establece el artículo   2° de la Ley 5ª de 1992[190];   mientras que, frente a la segunda, valga decir, la votación ordinaria por   unanimidad pese a la manifestación de dos votos en contra, este Tribunal   concluyó que, a la luz de las específicas circunstancias en las que se produjo,   dicha irregularidad carece de la entidad suficiente como para constituir   un vicio de procedimiento susceptible de afectar la validez de la ley, entre otras razones, porque el trámite fue respetuoso del proceso   de formación de la voluntad democrática, no sólo porque la iniciativa contó con   la aprobación de las comisiones conjuntas y de la plenaria de la Cámara de   Representantes, sino también porque fue avalada por las mayorías requeridas por   la plenaria del Senado del República, en un contexto particular y concreto, que   redujo los efectos de la transgresión al deber de acreditar la unanimidad.    

En este orden de ideas, como   recientemente lo declaró esta Corporación, si bien el   hecho de que no exista unanimidad en una votación ordinaria, aunado a la   circunstancia de que no se proceda –en su lugar– a votar de manera nominal y   pública, constituye una irregularidad en el trámite   legislativo, es posible que a partir de las circunstancias específicas del   contexto en la que ésta se produjo, carezca de la entidad suficiente para   afectar la validez de la ley, como ocurrió en el asunto sub examine.   Precisamente, la Corte encontró que el aludido defecto se presentó al momento de   repetir la votación, como consecuencia de la necesidad de subsanar la   irregularidad de trámite referente al incum-plimiento del plazo que debe mediar entre el primer y el segundo debate.    

A partir de dicha circunstancia,   este Tribunal pudo constatar que el contenido del proyecto permaneció   inalterable a lo largo de todo el trámite legislativo, que la forma como se   surtió el debate y la aprobación de esta iniciativa fue respetuosa de los   derechos de las minorías y que existió una actitud diligente de la plenaria del   Senado de la República dirigida a preservar la pulcritud, la transparencia y la   integridad del trámite legislativo.    

Con fundamento en lo expuesto, la Corte observó que no se afectó el proceso de formación de la   voluntad democrática, cuando, además de lo anterior, también fue posible identificar las mayorías exigidas para aprobar   el proyecto, ningún parlamentario cuestionó el resultado de la votación, ninguno   de los senadores requirió que se llevara a cabo la votación nominal, no se   presentaron constancias que dieran cuenta de la ocurrencia de alguna   irregularidad y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, fue posible   determinar el sentido del voto de los senadores presentes al momento de aprobar   la iniciativa.    

En lo referente al intercambio de   información y a las formas previstas para tal efecto (información general,   espontánea y específica), la Corte encontró que el Acuerdo es respetuoso de los   derechos a la intimidad y al hábeas data, en un contexto acorde con el   ejercicio de las facultades de fiscalización y vigilancia a cargo de las   autoridades competentes en materia tributaria. Por lo demás, también observó que   el Acuerdo preserva la soberanía nacional (CP art. 9), en tanto somete el   cumplimiento de su objeto a la observancia plena de las reglas del derecho   interno del Estado requerido.    

Este Tribunal igualmente advirtió que   el Acuerdo desarrolla los principios de reciprocidad y de conveniencia nacional   consagrados en el artículo 226 de la Carta, no sólo en la delimitación de los   tributos comprendidos en el convenio, sino también en las acciones previstas   para asegurar su cumplimiento. Por último, la revisión de las distintas   cláusulas acordadas por los Estados, le permitió a la Corte establecer su   compatibilidad con los mandatos de la Constitución Política e, incluso, en   algunos casos puntuales, con las reglas y principios del derecho internacional   aceptados por Colombia, como ocurre, por ejemplo, con las normas referentes a su   entrada en vigor.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados   Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1666 de   2013, “por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’, suscrito en Bogotá DC, el 30 de marzo de 2001.”.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

MAURICIO URIBE BLANCO    

Conjuez    

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ    

 Conjuez    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZ    

MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ    

A   LA SENTENCIA C-225/14    

Referencia:   Expediente LAT-420    

Revisión   constitucional de la Ley 1666 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el   ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria’,   suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001”    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Con el mayor respeto plasmo por escrito las discrepancias expuestas   en la Sala, en relación con las motivaciones de la sentencia del 2 de abril de   2014, con cuya parte resolutiva estuve de acuerdo, por estimar que el   procedimiento adoptado no violó las disposiciones legales a las cuales estaba   sujeto.     

Las motivaciones que no comparto son las siguientes:    

1.- En la providencia se exponen argumentos de los cuales podría   deducirse que las irregularidades procesales deben estudiarse en cada caso   concreto o “a  partir del contexto en que tuvo lugar el defecto en que tuvo   lugar el defecto observado”    

A mi modo de ver, este tipo de consideraciones podrían desconocer la   noción de debido proceso, que es el que está previsto previamente en la   norma y debe hacerse respetar, de manera similar, en todos los casos; la   determinación de si un trámite respetó el debido proceso no puede depender de   las especificidades del caso concreto ni del valor sustantivo que se   encuentra en juego.  Si la Constitución le asignó a la Corte   Constitucional la función de determinar si el trámite de un proyecto de ley se   ajustó a las formalidades legales, lo que le corresponde a esta corporación es   verificar lo anterior a partir de la interpretación de las normas que establecen   tales formalidades.  No resultaría adecuado inferir que las formalidades   establecidas en la Constitución y la Ley para que un proyecto se convierta en   ley de la República no son imperativas sino discrecionales: que la Corte   puede exigirlas en unos casos y no exigirlas en otros;  ello desfiguraría   la noción de debido proceso en el procedimiento legislativo.  El debido   proceso no puede, en ningún caso, depender del arbitrio del juzgador:   debido proceso  es, por el contrario y como reiteradamente lo ha señalado   la Corte, el que está previamente determinado en la ley.    

2.- La labor del Tribunal Constitucional debe estar guiada por la   preocupación de proferir decisiones similares que excluyan la arbitrariedad: las   decisiones de la Corte, implícita o explícitamente, contienen subreglas que   deben ser universales razón por la cual, al adoptarlas o aplicarlas, debe asumir   el compromiso de resolver los asuntos similares de igual manera.    

Algunas de las razones incluidas en la sentencia para justificar que   la irregularidad es irrelevante, podrán sugerir subreglas que, a mi modo   deber, no podrían acogerse en casos  similares;  me refiero a ellas a   continuación:    

a.- La votación en la que se discute la irregularidad era una   votación que se estaba surtiendo por segunda vez, con el objeto de subsanar una   irregularidad en la que se incurrió en la primera votación.     

¿Puede sostenerse que la repetición de una actuación nula no debe   cumplir todos los requisitos de validez por este motivo?  Este   planteamiento, a mi modo de ver,  carece de consistencia pues implica darle   efectos a la primera actuación, que se declaró nula y, por tal razón, se   repitió.    

b.- En la misma sesión en la que se incurrió en la irregularidad se   habían adoptado siete decisiones por unanimidad, se había votado la reforma a   una ley ordinaria y se había votado ley estatutaria.    

¿Esas circunstancias legitiman o validan otra votación sobre un punto   distinto? ¿Se puede sostener que la validez de ocho votaciones legitima o   subsana la  irregularidad que se comete en la novena?  Estimo que el   análisis de la votación de cada proyecto debe hacerse individualmente y no   parece consistente considerar que la validez de una votación determina la   validez de otra.    

c.- La votación del proyecto de ley que dio origen a la ley 1666   estuvo precedida de una amplia discusión con la participación del señor Ministro   de Hacienda.    

¿La amplia discusión de un proyecto, o la participación de un   ministro legitiman las irregularidades que se presenten en su votación?    ¿Podría la Corte en el futuro, por ejemplo, declarar que un proyecto adoptado   mediante votación secreta, sin causal que lo justifique, es válido porque estuvo   precedido de una “amplia discusión”?    

d.- El texto del proyecto permaneció “inalterable a lo largo de todo   el proceso legislativo, pues no se presentaron proposiciones de archivo de   aplazamiento o de reserva frente a las disposiciones propuestas”.    

Esta circunstancia, a mi modo de ver, tampoco  justificaría ni   validaría una votación ilegal de un proyecto.    

e.-  Se afirma en la sentencia “Incluso, como se observa en la   interpelación del senador Jorge Enrique Robledo, los votos en contra no reflejan   una oposición frente a lo dispuesto en el proyecto de ley o una crítica directa   a las normas que allí se proponen, sino que se limitan a expresar un enfoque   contrario a la manera como el Gobierno dirige de forma genérica las relaciones   internacionales” (p. 61)    

¿Querría decir lo anterior que un voto en contra solo debe ser   considerado cuando su motivación se dirija directamente a controvertir el objeto   de la ley?   Creo que esta consideración no debería haberse hecho,   porque  la Corte no está legitimada para calificar el valor de un voto a   partir de las consideraciones con  fundamento en las cuales el mismo se   emita.  Si el artículo 133 de la ley 5 de 1992 dispone que “durante las   votaciones no se podrá explicar el voto” no tiene sentido argumentar que la   validez o invalidez de un voto puede depender de su motivación, que es el   mensaje que envía la ponencia con esta consideración.    

Atentamente,    

Martín Bermúdez Muñoz.    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-225/14    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Se desconoce decisión tomada   por la Corte en sentencia C-134 de 2014 (Salvamento parcial de voto)    

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Sólo es admisible en casos de unanimidad   (Salvamento parcial de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en trámite   legislativo y sólo admite excepciones estrictamente previstas en la Constitución   y la Ley (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expediente LAT-420    

Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 1666 de 2013, “Por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estado   Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito   en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el   acostumbrado respeto salvamos parcialmente nuestro voto. Esta ponencia desconoce   la decisión tomada por la Corte, a propósito del LAT-414, sentencia C-134 de   2014. En esa ocasión, ante un supuesto similar a este, la Corte declaró   inexequible la Ley 1634 del 11 de junio de 2013, “Por medio de la cual se   aprueban el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo   Monetario Internacional’, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008,   y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008”.    

En efecto, en la   sentencia C-134 de 2014, también en la Plenaria del Senado, la Corte señaló que   “[s]egún certificación del Secretario de la Plenaria del Senado de la   República, el Proyecto 175 de 2011 Senado fue aprobado mediante votación   ordinaria, con quórum deliberatorio y decisorio de 83 de 100 senadores, y la   constancia de voto negativo presentada por tres senadores [Los senadores   Parmenio Cuéllar Bastidas, Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Jorge Enrique   Robledo Castillo]”. Ante esa evidencia, la Corte dijo que la votación   ordinaria sólo era admisible en casos de unanimidad, y no ante la falta de   unanimidad, contexto en el cual la regla indica que debe haber votación nominal   y pública. Se sostuvo en el fallo:    

“1.5. […] La   advertencia [de voto negativo] de los tres Senadores desvirtuaba la existencia   de unanimidad en la votación, y por lo tanto, constituía un llamado para que se   repitiera y se realizara de manera nominal y pública, como lo ordenan el   Reglamento del Congreso y la Constitución Política.    

1.6. La   inexistencia de unanimidad, y la forma en que se ignoró la constancia de tres   Senadores, que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de   la votación, comporta un vicio de procedimiento.    

[…]    

1.8. En este caso,   dado que no existía unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011 Senado, 232   de 2012 Cámara, la votación debió ser nominal y pública, en la plenaria del   Senado, y no ordinaria, como en efecto se realizó. Tal omisión constituye una   grave trasgresión a los principios de publicidad y transparencia, y a los   derechos de las minorías parlamentarias. En consecuencia, supone un vicio en el   procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar su validez”.[191]    

En el proceso   bajo examen, se presentó la misma situación. Aunque esta vez había algunas   particularidades que merecen resaltarse. En efecto, lo primero que ocurrió fue   que, inicialmente, la Plenaria del Senado aprobó el proyecto de Ley “fue   anunciado y votado con anterioridad al plazo de ocho días que debe mediar para   su aprobación entre el primer y el segundo debate (CP art. 160.1)”. En ese   primer intento de aprobación, la votación fue ordinaria y unánime, pero la misma   Plenaria advirtió la irregularidad y decidió corregirla más adelante. En este   nuevo intento, sin embargo, aunque de nuevo se sometió el proyecto a aprobación   mediante votación ordinaria, dos senadores dejaron constancia de votación   negativa. En palabras de la ponencia que se analiza, en ese segundo intento, la   Plenaria del Senado le impartió su aprobación al proyecto mediante “votación   ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”,   pero en esa votación “dejaron constancia de su voto negativo los Congresistas   Jorge Enrique Robledo Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano”.    

Ciertamente,   entre ambos casos hay una sutil diferencia, pues en el del LAT-414 de marzo 11   de 2014, no se había dado antes una votación irregular, mientras en esta ocasión   sí. Sin embargo, esa diferencia es irrelevante y poco significativa, al menos   por dos razones.    

– Primero,   porque en este asunto la primera votación anterior fue irregular, y   aunque fue unánime, la segunda no lo fue en tanto hubo dos votos negativos, y   ninguna se dio de manera nominal y pública.    

– Segundo, la   primera votación irregular no logra subsanar la deficiencia de la segunda.    

En este asunto   no es suficiente con apelar al principio de ‘instrumentalidad de las   formas’ para sostener que no hay vicio. El principio de   instrumentalidad de las formas admite que se omitan ciertas formas, siempre y   cuando se puedan obtener los mismos fines de otro modo. En cuanto a la votación   nominal y pública, la finalidad que se persigue es darle completa transparencia   y publicidad a la votación parlamentaria, de suerte que el elector o la   ciudadanía puedan saber quiénes votaron, y de ellos quiénes votaron afirmativa o   negativamente. En efecto, lo que ha dicho la Corte es que lo importante es que   se pueda conocer el “resultado concreto”  y no sólo el “resultado abstracto” (o sea, quiénes por el sí y   quiénes  por el no, y no solamente cuántos por el sí y cuántos por el no).   Sin embargo, en este caso no hay manera de saber quiénes votaron por el sí.    

La certificación   del Secretario del Senado, declara que el proyecto de ley en mención “se   aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”. A lo   sumo, el quórum fue 91 senadores. En efecto, de acuerdo con esta ponencia, el   total de integrantes del senado era para esa fecha de 98 senadores, y no de 102   que es el número constitucional, en vista de la “imposibilidad de llenar las   vacantes dejadas por Dilian Francisca Toro, Fuad Rapag Matar, Javier Cáceres   Leal y Piedad Zucardi”. Ahora bien, de esos 98 senadores, 7 senadores no   asistieron a la sesión plenaria de ese día, como se puede comprobar al comienzo   del Acta N° 70 de 2013, que corresponde a la Plenaria, contenida en la Gaceta   No. 712 de 2013. Al comienzo de la sesión se dejó constancia expresa de que   siete parlamentarios no asistieron: Gilma Jiménez, Alexandra Moreno Piraquive,   Karime Mota y Morad, José David Name Cardozo, Alexánder López, Liliana Rendón y   Milton Rodríguez. Es decir, que de 98 senadores, no asistieron 7, lo cual nos   da como resultado un total de 91 votos.  No podía haber 92 votos, en consecuencia, sino a lo sumo 91 senadores. La   certificación presenta pues un dato equivoco.    

Suponiendo que   haya un simple error en la certificación del secretario y que debe entenderse   había un quórum deliberatorio y decisorio de 91 senadores, dos de los cuales   votaron negativamente, en todo caso eso sólo significa que hubo una presencia de   89 senadores. Sin embargo, ¿quiere decir ese hecho que esos 89 senadores votaron   afirmativamente el proyecto de LAT? Esa inferencia nos parece infundada,   pues está visto que en otro asunto (el informe de conciliación a un proyecto de   ley) votado ese mismo día de manera nominal y pública no fue votado por los 91   senadores asistentes, sino sólo por algunos de ellos, específicamente por   solo 62 parlamentarios (54 por el sí, y 8 por el no). ¿Cómo sabemos, entonces,   que este proyecto de LAT lo votaron todos los 91 presentes y no sólo   algunos de ellos, como ocurrió con la aprobación de otro de los proyectos   sometidos a consideración del senado ese mismo día? No hay ningún elemento que   nos conduzca a esa conclusión, y la certificación no es suficiente por la   imprecisión clara que contiene.    

La   Corte, de acuerdo con los magistrados, ha debido seguir no sólo la postura   adoptada en la sentencia C-134 de 2014, y asumida reiterada y pacíficamente en   otras decisiones, sino también los principios generales reconocidos como   obligatorios en la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales la votación nominal   y pública es la regla general, y sólo admite excepciones estrictamente previstas   en la Constitución y la ley, debidamente probadas. En este caso, la Sala Plena   declaró exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad (ya que hubo   constancia de dos votos negativos), ni tampoco mediante votación nominal y   pública (por cuanto no puede saberse con certidumbre quiénes en específico   votaron afirmativamente), y por lo mismo introdujo una excepción a la regla   constitucional de votación nominal y pública, que no está prevista en la ley. Ahora bien, la Constitución dice   que el voto de los congresistas “será nominal y público, excepto en los casos   que determine la ley” (CP art 133). Es la ley, como se ve, y no una mayoría   de la Corte, la que puede introducir excepciones a la regla constitucional.    

Fecha ut   supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-225/14    

SISTEMA VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definición (Salvamento de voto)    

VOTACION ORDINARIA-Definición    (Salvamento de voto)    

VOTACION SECRETA-Definición    (Salvamento de voto)    

REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad (Salvamento de voto)    

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Excepciones a la   regla general (Salvamento de voto)    

VOTACION   ORDINARIA-Excepción a la regla general del voto nominal y   público de congresistas (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA   PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Violación de la   obligatoriedad del precedente jurisprudencial sobre los vicios relacionados con   la unanimidad (Salvamento de   voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA   PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Estimar que una votación irregular y extemporánea solventa el   requisito de la votación nominal y pública es un error (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALDAD SOBRE ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA   PARA INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA-Se declaró   exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad ni tampoco mediante   votación nominal y pública y por lo mismo se introdujo una excepción a la regla   constitucional de votación nominal y pública, que no está prevista en la ley (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente LAT-420    

Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 1666 de 2013, “Por   medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria”, suscrito en Bogotá, el 30 de marzo de 2001    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones que adopta esta Corporación, presento los argumentos que me llevan a  SALVAR EL VOTO en el asunto de la referencia.    

                                              

Discrepo de la decisión de la mayoría en   este fallo de control automático de la Ley 1666 de 2013 por medio de la cual se   aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los   Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,   suscrito en Bogotá, el 30 de marzo de 2001, por las siguientes razones:     

1. En el artículo 18 de la Ley 5ª de 1992   se establecen tres formas de expresar el voto en el Congreso: (i) el voto   nominal y público, (ii) el voto ordinario (llamado comúnmente por “pupitrazo”) y   (iii) el voto secreto. La regla general es que la votación sea nominal y pública   y que, por las excepciones que se establezcan en la ley, de manera restringida y   específica, se pueda dar votación ordinaria o secreta.    

Como se establece en los artículos 129 a   130 de la Ley 5ª de 1992, la votación nominal y pública se define como   aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden   alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento   electrónico, de tal manera de viva voz o de forma electrónica, se conocerá   públicamente el sentido de su decisión, votación que quedará consignada en los   actas o en el sistema electrónico que permite la visualización del sentido del   voto, en tiempo real[192].    

La votación ordinaria, se efectúa   dando los Congresistas, con la mano, un golpe en el pupitre. En este tipo de   votación es obligación del Secretario, informar sobre el resultado de la   votación, y en el evento de no pedirse verificación, se tendrá por exacto dicho   informe. Este tipo de votación se utiliza en los casos expresamente establecidos   por la ley y por razones de celeridad[193].    

Finalmente en la votación secreta  no se identifica de qué manera decide el Congresista y se presenta en los casos   específicos establecidos en el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992: a) cuando se   debe hacer una elección y b) para decidir sobre proposiciones de   amnistías o indultos. En este caso el Secretario deberá llamar a cada uno de los   Congresistas, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la   papeleta en una urna dispuesta para el efecto, haciéndose público únicamente el   número de votos a favor del “Si” o del “No”, así como los votos nulos y en   blanco, pero sin dar a conocer los nombres de los Congresistas que votaron por   cada una de las opciones.    

2. El inciso primero artículo 133 de la   Constitución, que fue reformado a través del artículo 5 del Acto Legislativo 1   de 2009, establece que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados de   elección directa será nominal y público, “…excepto en los casos que determine   la ley”. Esta norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1431 de 2011,   estableció en su artículo 2º que las votaciones en corporaciones públicas de   elección popular serán nominales y públicas, con las excepciones que determine   la presente ley o “aquellas que la modifiquen o adicionen”[194].    

Lo que se pretendió con esta reforma, que   limita el voto secreto y ordinario, es como explicó la Sección Quinta del   Consejo de Estado, “que se visibilice o devele el sentimiento de la decisión,   que los congresistas adopten, excepto aquellos en que por mandato constitucional   y legal, se encuentren sometidos a reserva” [195].    

Se busca con esta reforma, además del   fortalecimiento del principio de publicidad de las decisiones, dotar de   notoriedad a las actuaciones del parlamento, para visibilizar la gestión y la   actuación de cada uno de los miembros de las corporaciones públicas de elección   popular, y garantizar la responsabilidad política del representante en las   decisiones que adopta[196].   El objetivo es que el elector ejerza control sobre la forma como actúan sus   elegidos y que se convierta en un mecanismo para recuperar la confianza y   credibilidad del legislativo ante la ciudadanía, “… en aras de hacer efectivo   el mandato constitucional que prevé que ‘[los] elegidos [son] responsable [s]   ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones   propias de investidura”[197].    

Finalmente, otro de los objetivos del voto   nominal y público es garantizar los derechos de las minorías políticas y de la   oposición, así como el fortalecimiento de las decisiones de bancadas que se   adopten en torno a los partidos y movimientos políticos.    

3. Teniendo en cuenta lo anterior, se   previó en la Constitución y en la ley que las excepciones al voto nominal y   público, sean restringidas, y se refieren a la votación ordinaria, que se   utiliza para agilizar los debates parlamentarios en actuaciones de mero trámite,   o en decisiones que por tener unanimidad no requieren de que se identifique a   cada uno de los parlamentarios que emitieron su voto; y la votación secreta,   que se utiliza en aras de proteger al representante en decisiones reservadas   como las de elecciones[198]  y las amnistías e indultos.    

La votación ordinaria o por “pupitrazo”,   se establece como una excepción a la votación nominal y pública, y se permite en   los casos establecidos puntualmente y de manera restringida en el artículo 1º de   la Ley 1431 de 2011[199]  que se refiere a actuaciones de mero trámite, como por ejemplo la aprobación o   modificación del orden del día (numeral 1º), consideración y aprobación de las   actas de las sesiones (numeral 2º), consideración y aprobación de corrección de   vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley (numeral   3º), levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancias de fuerza   mayor (numeral 4º), para la decisión sobre excusas presentadas por servidores   públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas (numeral   14),; en la pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso   (numeral 19), y para los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que,   haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden   al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo   y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza (numeral 20).    

4. Dentro de las excepciones a la regla   general de la votación nominal y pública, se encuentra el numeral 16 del   artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 que establece que se podrá utilizar la   votación ordinaria, “…cuando en el trámite de un proyecto de ley exista   unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o   negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de   votación sea solicitada por alguno de sus miembros”. Además, se   específica en el mismo numeral que, “Si la unanimidad no abarca la totalidad   del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes   proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias”.    

Lo que se pretende con esta excepción es   que si se comprueba que todos los congresistas de una comisión o de plenaria   estén de acuerdo con el proyecto, este se apruebe por votación ordinaria sin   necesidad de que se haga público y nominal el voto, con miras a buscar mayor   celeridad en la aprobación de proyectos ya que se ha obtenido el consenso   absoluto de la corporación pública y no se necesitaría identificar a cada uno de   los miembros del Congreso que estuvieron a favor o en contra del proyecto.    

5. No obstante lo anterior, de acuerdo al   parágrafo del artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, la votación ordinaria no   quiere decir que el voto sea anónimo o secreto ya que el Secretario deberá   verificar el resultado de la votación “y el sentido del voto de cada   congresista”, resultado que deberá quedar en las respectivas actas de la   Corporación, plenamente identificados en aras de dejar constancia de las   decisiones políticas que se tomen.      

6. Dicho lo anterior considero que con la   Sentencia adoptada por la mayoría lo que introdujo fue una excepción no prevista   en el artículo 1º de la ley 1431 de 2011, ni justificada en las decisiones de la   Corte, ya que no se comprobó en las Actas del Congreso que el proyecto que se   iba a votar era de decisión unánime por parte de la Plenaria del Senado. Con   ello lo que se creo fue una excepción novedosa en donde se entiende que la   unanimidad en un debate anterior, pero ilegal, convalida la falta de unanimidad   en un debate posterior y legal de la misma propuesta, posición que en mi   concepto exceptúa de manera grave e ilegal la regla general del voto nominal y   público.    

7. En efecto en el caso en estudio la    mayoría de la Corte concluyó que en la aprobación de la Ley 1666 de 2013 en   segundo debate ante la Plenaria del Senado, se presentaron unas “circunstancias   específicas” que dieron lugar al entendimiento errado de que la votación se   había dado por unanimidad. La tesis que se utilizó por parte de la mayoría es   que como el debate y la votación de 20 de julio de 2013 solo se realizó para   solventar el error de procedimiento que había cometido la plenaria del Senado al   realizar el debate y aprobación del proyecto el día 18 de junio, con   anterioridad a los plazos establecidos en la Constitución[200], la obligatoriedad de   la unanimidad, a pesar de la oposición del proyecto, quedaba solventada.     

8. Para contextualizar la oposición que se   presentó en el debate y votación del día 20 de junio de 2013, hay que resaltar   que desde el comienzo de la deliberación los Senadores Camilo Sánchez Ortega y   Antonio del Cristo Guerra de la Espriella manifestaron la necesidad de debatir   el proyecto y no aprobarlo por “pupitrazo”, debido a la importancia del mismo.   Así, el Senador Sánchez Ortega dijo lo siguiente:      

“Muchas gracias   Presidente, este es un punto muy importante y ya que está el Ministro de   Hacienda yo le pediría que nos explique cómo es el tema, porque nosotros no   conocemos. Yo soy miembro de la Comisión Tercera. Presidente de la misma,   este es un tema que no podemos votarlo a pupitrazo// Yo quiero saber cuáles   son los alcances de ese informe que se ha hecho por parte de la Comisión Segunda   donde supuestamente la DIAN tiene que contarnos cuál es la percepción y cuál es   el alcance del mismo para que podamos votarlo, esto no es una cosita simple,   este es un proyecto muy importante que puede ocasionar problemas muy graves si   no está realmente de acuerdo a las necesidades del sector real y del Sector del   Gobierno. Así que, yo en el caso particular no conozco absolutamente cual fue y   por eso le pido al Ministro y al Director de la DIAN”[201].    

Del mismo modo, el Senador Antonio del   Cristo Guerra de la Espriella estableció la necesidad de discutir el proyecto   pero la Presidencia le informó que la discusión ya se había realizado el pasado   18 de junio. Sin embargo, el Senador Camilo Sánchez Ortega indicó que el 18 de   junio no se había hecho el debate porque no había quorum y también   manifestó su preocupación de que la Plenaria no tuviera mayor conocimiento sobre   los efectos de dicha reforma[202].    

Por otra parte se aprecia en la   deliberación la urgencia de aprobar el proyecto por parte del Ministro de   Hacienda y el coordinador ponente del proyecto el Senador Juan Fernando Cristo,   ya que insistían constantemente en que era necesario darle votación expedita al   proyecto de ley , por ser la última fecha que tenían antes de que culminará la   legislatura (20 de junio), o si no tenían que esperar a que la aprobación se   diera el 20 de julio de 2013, cuando retomaba labores el Congreso en una nueva   legislatura. En este sentido el Senador Plinio Edilberto Olano manifestó lo   siguiente,    

“El objetivo   puede ser el mejor, pero yo sí estoy de acuerdo con quienes, como el Senador   Camilo Sánchez y otros Senadores que piden que esto lo resolvamos con   tranquilidad. Abaratar los 20 años que llevamos con esto sin resolver, no lo   vamos a resolver en 20 minutos// Yo le propongo señor Presidente, con todo   respeto, que usted cree una Comisión en la que incluyan Senadores de las   Comisiones Económicas y en el siguiente período, después del 20 de julio,   presenten un informe al Senado de la República con todo un estudio de lo que se   requiere esto”[203].    

Del mismo modo el Senador Camilo Armando   Sánchez reiteró lo siguiente:    

“Yo quiero   decirle que hay algo muy extraño en ese artículo y ese proyecto, que todos los   que estemos aquí ninguno nos acordemos qué se votó, es muy extraño. Yo se lo   digo, yo vengo todas las veces, estoy normalmente hasta muy cerca del final y   aquí lo que me está diciendo es que, ni el doctor Gerléin, ni los de Cambio   Radical, ni los de la U., ni el Partido Liberal nos dimos cuenta, es algo que no   ha sucedido nunca. Yo sí le pido, que es un tema muy importante que hay que   verdaderamente hacer, el estudio de fondo y que se vote con conocimiento, no   simplemente a pupitrazo porque eso tiene injerencias muy importantes hacia   el futuro”[204].    

Con posterioridad a esta manifestación,   después de las palabras del Ministro de Hacienda y del Senador Juan Fernando   Cristo sobre la importancia y urgencia de aprobar el Proyecto, el Senador Jorge   Enrique Robledo señaló su inconformidad con el mismo en los siguientes términos,    

“Con la venia   de la Presidencia y el orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique   Robledo Castillo: Muchas gracias señor Presidente, a ver, el Polo Democrático   Alternativo como se sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia,   pero lo cierto es que la historia de las relaciones internacionales de Colombia   cada vez es peor, es decir, cada vez más aquí lo que hay es una especie de   servidumbre voluntaria de los Gobiernos ante los intereses de las grandes   potencias, o sea, es una especie de virreinato extraño porque el virreinato es   la dominación de los extranjeros, pero aquí se hace a través de nativos, de   criollos que gobiernan desde la Presidencia de la República al Estado   colombiano.    

En este   sentido yo anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideración,   porque es que estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no   existe igualdad entre los intereses de la primera potencia económica y militar   de la tierra, y los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que   hacer, y cuando a uno además le dicen que esto es parte de los acuerdos para   entrar a la OSD, peor porque todos sabemos que en ese club de los países ricos,   los colombianos sólo cabemos como siervos de la misma manera que si hubiéramos   entrado a la OTAN habríamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al   servicio de los intereses de las tropas del Atlántico Norte.    

Entonces, yo   pues para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos   acuerdos porque la política internacional de Colombia, particularmente en el   caso de las relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa   que somos el único país de América Latina que ni siquiera reconoce el Estado   palestino, o sea, la actitud de sometimiento de Juan Manuel Santos ante, hacia   los gringos si es realmente bochornosa.    

Acuérdense   que hace un par de años en Semana, fue capaz de decir pro estadounidense, entonces en esas   circunstancias, repito, el Polo no vota y deja su respectiva constancia.  Muchas gracias señor Presidente”[205].     

En este momento, como queda en el Acta, la   Presidencia cierra la discusión de la proposición positiva con que termina el   informe de ponencia del proyecto,  la plenaria le da su aprobación y se   deja constancia del voto negativo de los Senadores Jorge Enrique Robledo   Castillo y Camilo Ernesto Romero Galeano, miembros de la bancada del Polo   Democrático Alternativo.    

A pesar de evidenciarse la oposición por   parte de los Senadores presentes de la bancada del Polo Democrático Alternativo   se imparte la aprobación por parte de la Mesa Directiva por voto ordinario o   “pupitrazo”, violando de manera flagrante el artículo 1º y 2º de la Ley 1431 de   2011 y el artículo 133 de la Constitución sobre la obligatoriedad del voto   nominal y público en las votaciones que se hagan en las Corporaciones Públicas.   En palabras de la Sentencia de la que me aparto, en ese segundo intento, la   Plenaria del Senado le impartió su aprobación al proyecto mediante “votación   ordinaria, con un quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 senadores”.    

9. Para la mayoría este defecto   procedimental en la aprobación de la Ley 1666 de 2013 se subsanó aplicando el   principio de instrumentalidad de las formas, teniendo como fundamento que en la   votación del 18 de junio ya se había aprobado el mismo proyecto por unanimidad y   no era necesario nuevamente volver a votar por voto nominal y público.    

10. Sin embargo, considero que la posición   de la mayoría da lugar a varios errores lógicos e inconsistencias de la   aplicación de la obligatoriedad de la regla general de la votación nominal y   pública, que pueden ser problemáticos para la resolución de casos futuros ya   que, como se dijo las excepciones son de carácter restringido y solo se utilizan   en casos específicamente previstos en la ley. Estos errores tienen que ver (i)   con la violación de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial sobre los   vicios relacionados con la unanimidad, y (ii) la idea de estimar que una   votación, incluso irreglamentaria, puede solventar los vicios de una votación   posterior que se consideraba como reglamentaria.    

11. Con relación a la violación del   precedente hay que tener en cuenta que tres semanas antes de esta decisión se   declaró inconstitucional un proyecto de ley con miras a la aprobación de un   Tratado Internacional para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional[206],   mediante la Sentencia C-134 de 2014.    

En esta ocasión la Corte dispuso que el   haber utilizado el procedimiento del voto ordinario o por “pupitrazo”, sin tener   en cuenta que en la votación en plenaria del Senado del proyecto de ley   aprobatoria se presentó la constancia de tres votos negativos[207], hacía que   la aprobación de este proyecto fuera inconstitucional. La Corte subrayó en este   fallo que la advertencia de voto negativo de los tres Senadores desvirtuaba la   existencia de unanimidad en la votación y por tanto, constituía un llamado para   que la votación se repitiera y se realizará ésta de manera nominal y pública, “como   lo ordenan el Reglamento del Congreso y la Constitución Política”[208].    

Del mismo modo, señaló que la inexistencia   de unanimidad, y la forma como se ignoró la constancia de los tres Senadores,   que al manifestar su voto negativo, hacían necesaria la repetición de la   votación, comportaba un vicio de procedimiento de carácter insubsanable ya que   se eludió la votación nominal y pública, que es la regla general cuando no   existe unanimidad.     

Explicó la Corte que “tal omisión   constituye una grave transgresión a los principios de publicidad y   transparencia, y a los derechos de las minorías parlamentarias (…) y supone por   ende un vicio en el procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar   su validez”[209].    

Por ende resulta, por lo menos   sorprendente, que tres semanas después de esta decisión, y sin que hubiese un cambio en la Constitución, en el reglamento del   Congreso o en la materialidad de las circunstancias fácticas, la misma Corte que   había considerado por unanimidad que en esa hipótesis había un vicio   insubsanable, concluyera ahora que no hay irregularidad, ni vicio, ni problema   de constitucionalidad alguno, teniendo los mismos elementos fácticos.    

12. Sobre el segundo punto, considero que   estimar que una votación irregular y extemporánea solventa el requisito de la   votación nominal y pública es un error, ya que establece una nueva excepción que   se sumaría a la votación ordinaria o por “pupitrazo” no prevista originariamente   por el legislador.  En este caso no es suficiente apelar al principio de   ‘instrumentalidad de las formas’ para sostener que no hubo vicio. Según el   principio de instrumentalidad de las formas, una infracción a las normas sobre   procedimiento legislativo no se convierte en vicio cuando por otros medios se   pueden obtener los mismos fines que persiguen las disposiciones violadas.    

Como se dijo en el caso de la votación   nominal y pública, la finalidad que se persigue es darle completa transparencia   y publicidad a la votación parlamentaria, de suerte que el elector o la   ciudadanía puedan saber quiénes votaron y, de entre ellos, quiénes lo hicieron   afirmativa o negativamente. Por consiguiente el principio de instrumentalidad de   las formas autorizaría en este caso a concluir que no hubo vicio, sólo si existe   otra manera de determinar el “resultado concreto” de la votación; es decir, el   número de votos, y en especial quiénes votaron por el sí y quiénes por el no.    

13. Del mismo modo hay que resaltar que como   se dijo en el Auto 118 de 2013 lo importante del voto nominal y público es que   se pueda conocer el “resultado concreto” (es decir, quiénes votan por el sí y   quiénes por el no), y no solamente el resultado abstracto (cuántos por el sí y   cuántos por el no). Así el caso de la votación de 20 de junio de 2013 no había elementos para determinar quiénes votaron por el sí (aun   cuando se sabía, por la constancia expresa, quiénes lo hicieron por el no), de   modo que el principio de instrumentalidad de las formas no convalidaba la   manifiesta y reiterada irregularidad.    

En efecto, el Acta de la plenaria del día   en el cual aparece el señalado vicio no dice sino quiénes asistieron y quiénes   votaron negativamente, pero no quiénes lo hicieron afirmativamente. Se podría   argüir contra esto que, pese a no decirlo expresamente, es posible inferir de   las actas y certificaciones quiénes votaron afirmativamente el proyecto. La   certificación del Secretario General del Senado dice que el quórum en esa sesión   plenaria era de 92 senadores. Por lo mismo -según ese razonamiento- 90 senadores   votaron afirmativamente el proyecto. ¿Quiénes eran esos senadores? La presunta   inferencia diría que los presentes que no votaron negativamente. Es decir, los   presentes excepto los senadores Jorge Enrique Robledo y Camilo Romero, que   votaron negativamente. Sin embargo, esta conclusión es infundada, por varios   motivos.    

En primer lugar, la certificación aportada   por el Secretario General del Senado no es del todo exacta. Declara que el   proyecto de ley en mención “se aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio   de 92 de 98 senadores”. Esto, empero, no es consistente con las demás   pruebas del proceso. En efecto, la mayoría de la Corte Constitucional acepta que   el número total de integrantes del Senado era, para la fecha de la Sesión   Plenaria en cuestión, de máximo 98 senadores, y no de 102 que es el número   constitucional. Esta cifra se sustenta en algo que la sentencia expresamente   reconoce, y es la “imposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian   Francisca Toro, Fuad Rapag Matar, Javier Cáceres Leal y Piedad Zucardi”.   Ahora bien, de esos 98 senadores que conformaban entonces el Senado, un número   de 7 no asistieron a la sesión plenaria de ese día, y de ello quedó constancia   expresa en el Acta 70 de 2013, que corresponde a esa sesión Plenaria, contenida   en la Gaceta 712 de 2013. Al comienzo de la sesión se dejó constancia expresa de   que siete parlamentarios no asistirían: Gilma Jiménez, Alexandra Moreno   Piraquive, Karime Mota y Morad, José David Name Cardozo, Alexánder López,   Liliana Rendón y Milton Rodríguez. Es decir, que de 98 senadores, no asistieron   7, lo cual da como resultado una cifra máxima de 91 senadores asistentes, y de   votos posibles. No podía entonces haber 92 votos, como lo dice la certificación   del Secretario, sino a lo sumo 91. La certificación presenta pues un dato que   erosiona su confiabilidad.    

En segundo término, de las Actas no puede   inferirse que todos los asistentes a esa sesión plenaria hubiesen votado   efectivamente el proyecto bajo examen. En el Acta consta que en otro asunto   votado ese mismo día de manera nominal y pública (el informe de conciliación a   un proyecto de ley), no participó la totalidad de los 91 senadores asistentes,   sino que lo hicieron sólo algunos de ellos, específicamente solo 62   parlamentarios (54 de los cuales votaron por el sí, y 8 por el no). ¿Cómo saber,   entonces, que este proyecto de LAT lo votaron todos los 91 presentes y no sólo   algunos de ellos, como ocurrió con la aprobación de otro de los proyectos   sometidos a consideración del senado ese mismo día? No había ningún elemento que   condujera a la Sala a esa conclusión, y la certificación no era suficiente por   la imprecisión clara que contenía, y minaba su confiabilidad.    

14. En mi concepto la Corte ha debido   seguir no sólo la postura adoptada en la sentencia C-134 de 2014 asumida   reiterada y pacíficamente en otras decisiones[210], sino   también los principios generales reconocidos como obligatorios en la   jurisprudencia, de acuerdo con los cuales la votación nominal y pública es la   regla general, y sólo admite las excepciones estrictamente previstas en la   Constitución y la ley, debidamente probadas.    

En definitiva en este caso, la Sala Plena   declaró exequible una ley que no fue aprobada ni por unanimidad (ya que hubo   constancia de dos votos negativos), ni tampoco mediante votación nominal y   pública (por cuanto no puede saberse con certidumbre quiénes en específico   votaron afirmativamente), y por lo mismo introdujo una excepción a la regla   constitucional de votación nominal y pública, que no está prevista en la ley. Si   la Constitución dice que el voto de los congresistas “será nominal y público,   excepto en los casos que determine la ley” (CP art 133), es la ley, como se   ve, y no una mayoría de la Corte, la que puede introducir excepciones a la regla   constitucional.    

En los anteriores términos dejo constancia   de mi desacuerdo con la postura de la mayoría de la Sala.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  En este sentido, el interviniente afirma que: “la   información requerida y entregada por el Estado colombiano, se someterá a las   reglas que nuestro propio ordenamiento ha previsto para la solicitud e   inspección de información del contribuyente (i.e., (i) los soportes documentales   deben conservarse por un período mínimo de 5 años (artículo 632 del E.T), con lo   que, en principio, no podría pedirse información o documentación anterior, (ii)   sólo se puede solicitar información que sea relevante para discriminar los   factores necesarios para determinar las bases gravables, así como la   identificación del contribuyente o, en general, la información que de manera   exclusiva sea soporte de las declaraciones tributarias (artículo 596 del E.T),   (iii) de igual modo, ‘los libros de contabilidad del contribuyente constituyen   prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma’ 8artículo 772 del   E.T). Esto en adición a otras normas del E.T que regulan la entrega de   información tributaria. En cualquier caso, los artículos aquí mencionados   demuestran como la solicitud y manejo de la información tendrá un trato   coherente con el derecho a la privacidad documental”.      

[2]  En este punto se presenta un salvamento de voto de uno de los   13 miembros del Instituto que participaron en la elaboración del concepto.   Acorde con el documento anexo, la inclusión del GMF es inconstitucional,   básicamente porque desconoce el principio de territorialidad que rige a este   tributo. Al respecto, se dice que: “La razón concreta que me lleva a   considerar inconstitucional la posibilidad de que entre un país extranjero y   Colombia exista un intercambio de información frente al referido gravamen a los   movimientos financieros, radica en que este tributo se circunscribe   exclusivamente a las operaciones ocurridas dentro del territorio colombiano y,   por ello, ningún país tiene por qué entregarle información relevante a Colombia   frente al referido impuesto. El Convenio pareciera darle carácter   extraterritorial al tributo, lo cual violaría directamente el artículo 101 de la   C.P. En otras palabras, si el Convenio sugiere que Estados Unidos puede brindar   información sobre operaciones financieras ocurridas en dicho país, es porque la   ley aprobatoria del tratado le está dando al gravamen a los movimientos   financieros un carácter extraterritorial”. Para la interviniente, el hecho   de permitir que la DIAN pida información sobre operaciones realizadas en el   exterior, cuyo efecto no puede generar ningún tipo de tributo en Colombia, por   ser de carácter puramente transaccional,  no sólo vulnera el citado   principio de territorialidad (CP art. 101), sino también el principio de   legalidad de la función pública (CP art. 6) y el principio de legalidad   tributaria (CP. arts. 150 y 338). Desde esta perspectiva, si bien el derecho   internacional admite la extraterritorialidad de ley tributaria, ello solamente   ocurre cuando existe un convenio o una costumbre internacional que así lo   permita, por ejemplo, (i) en el caso del principio de renta universal que grava   las rentas de fuentes extranjeras de los residentes colombianos (impuesto sobre   la renta y complementarios), (ii) o cuando se presta un servicio en el exterior   cuyo consumo ocurre en Colombia (impuesto de ventas), o cuando se suscribe un   documento fuera del territorio nacional, pero cuyas obligaciones se generan en   el espacio colombiano (impuesto de timbre). No obstante, en el caso del GMF, “no   existe en ley una sola excepción al principio de territorialidad de la ley   tributaria” y tampoco existe una práctica internacional sobre la materia.             

[3]  Al respecto se mencionan las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de   2009, C-460 de 2010, C-295 de 2012 y C-211 de 2013.      

[4]  Dispone la norma en cita: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos   términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)   10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados   internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los   remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.   Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su   constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá   efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o   varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la   Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el   consentimiento formulando la correspondiente reserva”.    

[6]  Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-682 de   1996, C-468 de 1997, C-924 de 2000, C-293 de 2010 y C-714 de 2012.     

[7]  El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política,   establece que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas   ejerce las siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el   Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por   medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a   organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la   integración económica con otros Estados”.      

[8]  El artículo 217 de la Ley 5ª de 1992 señala que: “Podrán   presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto   de Tratados y Convenios Internacionales. // El texto de los Tratados no puede   ser objeto de enmienda. // Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas   a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo   admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen   establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. (…).” Sobre   la materia se pueden consultar las Sentencias C-227 de 1993, C-176 de 1994 y   C-863 de 2004.     

[9] Sobre la materia, el artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que:   “Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado   o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se   considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados   plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que   la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se   trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos   efectos sin la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y   sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su   Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones   exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de   un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones   internacionales; b) Los representantes   acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción   del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) Los   representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o   uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización   u órgano; d) Los jefes de misiones permanentes ante una organización   internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados   acreditantes y esa organización. 3. Para la adopción o la autenticación del   texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en   obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa   organización internacional: a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o b) Si   se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las   organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona   representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las   reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes.”    

[10]  Folio 31 del cuaderno No. 1.    

[11]  Literal c) del numeral 1° del artículo 2° de la Convención de   Viena sobre el Derecho de los Tratados.    

[12]  Folio 34 del cuaderno No. 1.    

[13] La citada norma establece que: “Artículo 264. Alcance   probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha   y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”.   En este mismo sentido se pueden consultar las Sentencias  C-309 de 2004, C-400 de 2005, C-121 de 2008 y          C-939 de 2008.    

[14]  Folio 34 del cuaderno No. 1.    

[15] La disposición en cita señala que: “Artículo   189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,   Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 2. Dirigir las   relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares,   recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de   derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del   Congreso”.    

[16]  Folio 33 del cuaderno No. 1.    

[17]  Folio 52 del cuaderno No. 1.    

[18]  Folios 48 a 52 del cuaderno No. 1.    

[19]  La norma en cita dispone que: “Artículo 142. Iniciativa   privativa del Gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas, por   iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: (…) 20.   Leyes aprobatorias de los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros   Estados o con entidades de derecho internacional”.    

[20]  Ley 3ª de 1992, art. 2. Folio 53 del cuaderno No. 1.    

[21]  Disponen las normas en cita: “Constitución Política. Artículo 163. El   Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier   proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo   dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de   urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si   el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el   orden del día excluyendo la consideración de cualquier   otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. // Si   el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al   estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará   conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer   debate”. “Ley 5ª de 1992. Artículo 169-2. las Comisiones Permanentes   homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente: (…) 2. Por   solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía   un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este   evento se dará primer debate al proyecto, y si la manifestación de urgencia se   repite, el proyecto tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la   consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él   (….)” “Ley 5ª de 1992. Artículo 191. El Presidente de la República   podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso,   la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de   treinta (30) días. Aun dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede   repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. // Si el Presidente   insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día, excluyendo la   consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o   Comisión decida sobre él”.         

[22]  Folios 15 y 103 del cuaderno No. 3.     

[23]  CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 191, inc. 1.    

[24]  CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 191, inc. 2.    

[25]  CP. art. 163 y Ley 5ª de 1992, art. 169, núm. 2.    

[26]  Sentencia C-369 de 2002. Esa posición ha sido reiterada de   forma uniforme, entre otra, en las Sentencias  C-864 de 2006, C-750 de   2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010.    

[27]  Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se manifestó que: “(…)   el orden usual se altera desde el momento en que se presenta la sesión conjunta   de las comisiones (…), pues si la ley orgánica permite la aprobación simultanea   del proyecto presentado, es claro que el legislador orgánico no privilegia en el   tiempo a ninguna de las dos cámaras. Por ello, la posible simultaneidad del   segundo debate hace que no exista la prelación temporal de una cámara sobre la   otra, prelación que sí se da en el trámite legislativo típico. La eliminación de   esta prevalencia es perfectamente concordante con el diseño del sistema   bicameral colombiano, en el cual cada cámara tiene similares funciones, y no   existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el   legislador orgánico autorizó la posibilidad de llevar a cabo los debates en las   plenarias de cada cámara de manera simultanea, tuvo en cuenta que en casos en   los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelación usual de   una cámara sobre otra, ya que tras la deliberación conjunta de las comisiones,   los debates y la aprobación en las plenarias pueden terminar en momentos   distintos”.           

[28]  Expresamente en el oficio dirigido a los presidentes de ambas   cámaras se dice que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 163   de la Constitución Política y 191 de la Ley 5ª de 1992, respetuosamente me   permito solicitar al H. Congreso de la República, a través de su distinguido   conducto, se dé trámite de urgencia, al proyecto de ley del asunto ‘Por medio de   la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria’ suscrito en Bogotá D.C el 30 de marzo de 2001. // En este orden   de ideas, se solicita comedidamente impartir al proyecto mencionado el trámite   de urgencia y, en consecuencia, que el mismo se trámite en sesiones conjuntas”.   Folios 15 y 102 del cuaderno No. 3. Subrayado y sombreado por fuera del texto   original.     

[29]  Folio 52 del cuaderno No. 1.    

[30]  Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se   pueden consultar las Sentencias C-809 de 2001, C-864 de 2006, C-446 de 2009 y   C-609 de 2010.    

[31]  Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009.    

[32]  Sentencia C-446 de 2009.    

[33]  Folios 15 y 103 del cuaderno No. 3.    

[34]  Gacetas del Congreso 685 y 712 de 2013.     

[35]  En varias oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado   sobre la importancia de las reglas de competencia en el trámite de los asuntos   sometidos a conocimiento de las comisiones constitucionales legales permanentes.   En este sentido, en las Sentencias C-792 de 2000, C-975 de 2002 y C-011 de 2013,   este Tribunal señaló que su desconocimiento “acarrea un vicio de   relevancia constitucional, que daría lugar a la declaración de inexequibilidad   de la disposición legal irregularmente tramitada.” Para la Corte, este requisito   de procedimiento tiene profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en   el cumplimiento de la función legislativa, por cuanto “si es el propio   constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas   materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad   temática a la hora de repartir los proyectos, generaría un vicio que afectaría   la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la   declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro   que no fue respetada la voluntad constitucional”. Sentencia C-792 de 2000.    

[36]  La norma en cita dispone que: “(…) Las Comisiones   Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber:   (…) Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y   diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de política   internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos;   carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica;   política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y   supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al   Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos   públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación   internacional”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original.      

[37]  Folio 104 del cuaderno No. 3.    

[38]  Folio 16 del cuaderno No. 3.    

[39]  Folio 111 del cuaderno No. 1.    

[40]  La disposición en cita establece que: “Artículo 171.   Ponencia. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello   no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso   de duda, resolverá el Presidente”.    

[41]  Folios 147 a 150 del cuaderno   No. 4.    

[42]  Folios 58 a 64 del cuaderno No. 1.    

[43]  Sobre la importancia de la Gaceta del Congreso en términos de   publicidad, el artículo 2° de la Ley 1431 de 2011 señala que: “(…) Las actas de   las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los   proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el   trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso,   órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página   web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de   publicidad. (…)”.    

[44]  Sentencia C-644 de 2004.    

[45]  Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias C-533 de 2004 y C-644 de   2004.    

[46]  Sentencia C-644 de 2004.    

[47]  Subrayado por fuera del texto original.    

[48]  Sobre la materia se puede consultar el artículo 83, inciso 2°, de la Ley 5ª de   1992.    

[49]  En idéntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004.    

[50]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-400 de 2005, C-930 de   2005 y C-649 de 2006.    

[51]  Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010.    

[52]  Folios 69 a 79 del cuaderno No. 4.    

[53]  Folio 79 del cuaderno No. 4. Subrayado por fuera del texto   original.    

[54]  Esta información corresponde a la sesión del 6 de junio de   2013, según consta en el Acta No. 37 de esa fecha, la cual aparece publicada en   la Gaceta del Congreso No. 741 de septiembre 17 de 2013. Folios 13 a 48 del   cuaderno No. 4. Subrayado por fuera del texto original    

[55]  El contenido completo del anuncio es del siguiente tenor   literal: “Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión   Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Anuncio de proyectos de ley para   discusión y aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8°   del Acto Legislativo número 01 de 2003. (…) Siguiente proyecto de ley para ser   discutido y votado en las próximas Sesiones Conjuntas de las Comisiones Segundas   de Senado y Cámara: Proyecto de ley número 301 de 2013 Cámara, por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información   tributaria, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001 (…)”.    Folio 49 del cuaderno No. 2.     

[56]  Esta información corresponde a la sesión del 6 de junio de   2013, según consta en el Acta No. 33 de esa fecha, la cual aparece publicada en   la Gaceta del Congreso No. 627 de agosto 16 de 2013. Folios 64 a 69 del cuaderno   No. 2. Subrayado por fuera del texto original.    

[58]  Folios 156 a 163 del cuaderno No. 1.    

[59]  La norma en cita dispone que: “Artículo 171. Ponencia.  En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere   posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda,   resolverá el Presidente.”     

[60]  En la Gaceta del Congreso No. 624 de 2013 se señala que: “El   Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, le   informo Presidente, de igual forma me permito aclarar que de conformidad con el   artículo 171 de la Ley 5ª, se votará el informe de ponencia que fue radicado   primero en el tiempo, eso es el del Senado de la República (…)”. Folio No.   158 del cuaderno No. 1.      

[61]  Gaceta del Congreso No. 674 de 2013, p. 6.    

[62]  La citada disposición señala que: “Artículo 173. Votación.  En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado”.     

[63]  Folios 156, 161 y 162 del cuaderno No. 1.    

[64]  Folios 2 y 3 del cuaderno No. 4.     

[65]  Folio 161 del cuaderno No. 1. En este punto es importante   aclarar que si bien la Ley 3ª de 1992 dice que la Comisión Segunda   Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes está integrada por 19   miembros. Sin embargo, como la curul por las minorías políticas no cumplió con   los requisitos legales para su adjudicación (documento CNE-AJ-1148 del Consejo   Nacional Electoral), la composición de esta Comisión se redujo a 18   representantes. (Certificación del Secretario General de la citada Comisión del   día 30 de septiembre de 2013, visible a folio 107 del cuaderno No. 3). Por esta   razón, para el 11 de junio de 2013, esto es, el día en que se llevó a cabo el   debate y la votación de la iniciativa sometida a control, el quórum   deliberatorio y las mayorías para decidir se tenían que calcular sobre el número   real de integrantes, tal y como lo dispone el inciso 5° del artículo 134 del   Texto Superior, conforme al cual: “(…) Cuando ocurra alguna de las   circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a   una corporación pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se   tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación   con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas (…)”.      

[66]  Folios 37 y 38 del cuaderno No. 1.     

[67]  Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que:   “La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual   cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o   mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera   individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará   consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[67].   Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general.   Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato,   se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las   cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.    

[68]  Folio 101 del cuaderno No. 1.    

[69]  Folios 105 a 110 del cuaderno No. 1.    

[70]  Folio 110 del cuaderno No. 1.    

[71]  Folios 88 y 89 del cuaderno No. 5.    

[72]  Ibídem. Subrayado por fuera del texto original.    

[73]  Folios 58 y 59 del cuaderno No. 3.    

[74]  Folio 104 del cuaderno No. 1.    

[75]  El número total de representantes fue certificado por el   Secretario General de la Cámara de Representantes, en los siguientes términos:   “Es de anotar que para la mencionada fecha la Corporación se encontraba   conformada por ciento sesenta y tres (163) miembros, toda vez [que] se había   declarado la falta absoluta de dos (2) representantes a la Cámara, sin lugar a   reemplazo según el artículo 134 de la Constitución Política. Adicionalmente,   para el período constitucional actual (2010-2014) no fue declarada por el   Consejo Nacional Electoral la elección del representante por las minorías   políticas”. Folio 12 del cuaderno No. 3.       

[76]  Sobre la materia, la norma en cita dispone que: “(…) Teniendo   en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el   artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto   nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo   133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5º del   Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de   votación ordinaria antes descrito: (…) 16. Tampoco se requerirá votación nominal   y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte   de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del   articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por   alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado   se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los   artículos respecto de los cuales existan discrepancias.”    

[77]  Folio 125 del cuaderno No. 1.    

[78]  Folio 113 del cuaderno No. 4.    

[79]  Folios 110 a 113 del cuaderno No. 4.    

[80]  Folio 95 del cuaderno No. 3.    

[81]  Folios 99 y 100 del cuaderno No. 3.        

[82]  En uno de los apartes del debate del 20 de junio de 2013, el Presidente del   Senado informa que: “(…) Lo que está haciendo [la] Secretaría es subsanando   un error de trámite (…). Esta Plenaria aprobó este proyecto cometiendo un error   de trámite, no habían corrido los ocho días que la Ley Quinta obliga, por eso la   Secretaría lo vuelve a poner hoy a consideración de sus señorías. El Congreso   puede hacer dos cosas como siempre, negarlo o aprobarlo, lo ya aprobado, Senador   Guerra, con ese vicio de trámite por supuesto corre el altísimo riesgo de ser   demandado, esa es la información que la secretaria nos ofrece a esta hora para   que sepamos cuál es el camino legislativo que sigue”. Gaceta del Congreso   No. 712, p. 51.    

[83]  Folio 73 del cuaderno No. 3. Al respecto se señala que: “Con   relación al punto No. 8 del oficio S.G. 0953 del 16 de agosto de 2013, enviado a   la Corte Constitucional, se refiere a un error involuntario, cuando al no   cumplirse lo contemplado en el artículo 168 de la Ley 5ª de 1992, sobre el lapso   entre el primer y segundo debate debe ser mínimo de ocho (8) días, se subsana   con el anuncio del proyecto en la sesión plenaria del día 19 de junio e   inmediatamente en la sesión siguiente del 20 de junio, la consideración,   discusión y aprobación del proyecto de ley 250 de 2013 Senado, como lo ordena el   artículo 2, numeral 2 de la Ley 5ª de 1992, sobre corrección formal de los   procedimientos (…)”.     

[85]  Folios 75 a 77 del cuaderno No. 3.    

[86]  Ibídem. Subrayado por fuera del texto original.    

[87]  Folios 92 y ss   del cuaderno No. 3.    

[88]  A pesar de que el Senado de República está integrado por un   número de 102 congresistas, en aplicación de lo previsto en el inciso 5° del   artículo 134 del Texto Superior, el quórum se redujo a 98 senadores, ante la   imposibilidad de llenar las vacantes dejadas por Dilian Francisco Toro, Fuad   Rapag Matar, Javier Cáceres Leal y Piedad Zuccardi de García.    

[89]  Folio 2 del cuaderno No. 2.    

[90] En concreto se manifestó que: “[La] Sala Plena de esta Corporación   ha interpretado la decisión adoptada por el Constituyente derivado, en el   sentido de adoptar la votación nominal y pública como regla general en el   trámite legislativo. Ha explicado que constituye una garantía de publicidad y   transparencia del trámite, y ha resaltado que sólo son válidas las excepciones a   esa forma de votación previstas por el legislador, las cuales deben leerse de   manera taxativa e interpretarse restringidamente. (…) En este caso, dado que no   existía unanimidad con respecto al proyecto 175 de 2011 Senado, 232 de 2012   Cámara, la votación debió ser nominal y pública, en la plenaria del Senado, y no   ordinaria, como en efecto se realizó. Tal omisión constituye una grave   trasgresión a los principios de publicidad y transparencia, y a los derechos de   las minorías parlamentarias. En consecuencia, supone un vicio en el   procedimiento de formación de la ley susceptible de afectar su validez”.    

[91]  Así, por ejemplo, en el Auto 031 de 2012, la Corte constató la   existencia de un vicio de procedimiento en el trámite de unas objeciones   gubernamentales, pues se acudió a la votación ordinaria para decidir acerca del   informe de dichas objeciones, a pesar de que esa hipótesis no está consagrada   expresamente en la Ley 1431 de 2011. Al respecto, se dijo que: “Como se   desprende del texto anterior, el legislador ha previsto de manera taxativa las   decisiones de las comisiones y cámaras del Congreso de la República a las cuales   se aplica la votación ordinaria, de manera que aquellos casos que no se   encuentren allí incorporados, (excluidas las votaciones secretas), se les aplica la regla general de la votación nominal y pública   prevista en el artículo 133 de la Constitución. (…) De lo anterior surge que la   exigencia constitucional y legal de la votación nominal y pública es aplicable   al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se encuentra enunciado de   manera expresa en las excepciones previstas en el artículo 1° de la Ley 1431 de   2011.” Esta misma subregla se reiteró en los Autos 032 y 089 de 2012. Por su   parte, en la Sentencia C-786 de 2012, se insistió en el carácter taxativo de los   supuestos que permiten la votación ordinaria, con fundamento en el principio de   supremacía constitucional y en las reglas generales de interpretación. En cuanto   al primer argumento, se afirma que resultaría “a todas luces contrario al   principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación   flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato   constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y   pública”. Y, en cuanto al segundo, se   señala que las reglas generales  de hermenéutica conducen a entender  que no le es posible al intérprete realizar aplicaciones   analógicas de normas exceptivas. Por último, en la Sentencia   C-1017 de 2012, la Corte recordó que “el voto nominal y público, por querer del   Constituyente, se estableció con el propósito de fortalecer los mecanismos de   transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de   representación popular, en aras no sólo de permitir al elector ejercer una   especie de control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino también como un   mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo frente a la   ciudadanía.”    

[92]  Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las   Sentencias C-872 de 2002, C-277 de 2007, C-011 de 2010 y C-240 de 2012.   Precisamente, en la Sentencia C-168 de 2012 se dijo que: “en desarrollo del   principio de instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un   vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se   presentó, así como el conjunto integral del trámite legislativo”.    

[93]  Sentencia C-134 de 2014.    

[94]  Tradicionalmente, la consolidación de una línea jurisprudencial   en esta materia ha requerido el examen paulatino de las particularidades de   varios casos, a partir de las cuales se han ido identificado distintas   subreglas. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la valoración objetiva del   requisito del anuncio previo de votación, cuyas subreglas fueron resumidas en la   Sentencia C-801 de 2009.    

[95] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-557 de   2009 se señaló que: “[En] lo que toca con el tema de las leyes orgánicas como parámetros   de análisis de constitucionalidad, esta Corporación en múltiples   oportunidades ha señalado que por su especial naturaleza y la relevancia   normativa que el Constituyente otorgó a las leyes orgánicas y estatutarias,   éstas constituyen parámetros de control de constitucionalidad en sentido lato,   por mandato del artículo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la   actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores.   Así, estas leyes de naturaleza supralegalpor disposición de la propia   Constitución no solamente constituyen un límite a la actuación de las   autoridades sino también restringen la libertad de configuración legislativa,   pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en   ellas. // Así las cosas, en relación con la posibilidad de que las leyes   orgánicas funjan como parámetro de análisis constitucional, esta Corte ha   establecido que el hecho que el artículo 151 de la Carta, al establecer que “el   Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la   actividad legislativa”, no determina que las normas de naturaleza orgánica   adquieran, por ese hecho, rango constitucional. Sin embargo, de tal disposición   superior, se deriva que toda norma legal que, por virtud de la Carta Política,   deba sujetarse a una específica ley orgánica y no lo haga es inexequible no   porque viole las disposiciones de la ley orgánica sino en razón a que viola el   artículo 151 de la Constitución Política. En consecuencia, en principio, cuando   una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza orgánica, a las cuales, por   virtud de la Constitución, debe sujetarse, quebranta el Estatuto Superior. (…)   Por tanto, la Corte ha concluido que tanto las leyes ordinarias como las normas   de inferior jerarquía, además de que deben ajustarse a todas las disposiciones   constitucionales (artículo 4º superior), deben estar conformes a lo dispuesto en   las leyes orgánicas y estatutarias, puesto que al contradecir estas últimas   incurren en una violación indirecta de los artículos 151 y 152 de la   Constitución, que puede generar su declaratoria de inexequibilidad. Dicho en   otros términos, el desconocimiento de las leyes orgánicas y estatutarias no   genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino que puede generar su   inconstitucionalidad. // Así las cosas, la Sala encuentra válido desde el punto   de vista constitucional, que en una Acción Pública de Constitucionalidad se   demande la inconstitucionalidad de una ley por vicio de fondo cuando el   legislador ordinario no hubiere respetado una regla prevista en la ley orgánica   o en la ley estatutaria.” En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras,   las Sentencias C-283 de 1997, C-985 de 2006 y C-238 de 2010.    

[96]  Sentencia C-737 de 2001.    

[97]  Sentencia C-134 de 2014.    

[98]  En diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in   dubio pro legislatoris, según el cual en caso de duda razonable acerca de la   ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la   decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso   de la República. Se trata, en pocas palabras, de una manifestación del principio   democrático. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367   de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de 2012.    

[99]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-737 de 2001, C-872 de   2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de 2011 y C-537 de   2012.    

[100]  Ley 5ª de 1992, art. 2, núm. 2.    

[101]  El parágrafo del artículo 241 del Texto Superior dispone que: “Parágrafo.-   Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación   del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió   para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,   procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.     

[102]  Véase, entre otras, las Sentencias C-370 de 2004, C-168 de 2012   y C-786 de 2012.    

[103]  Sentencia C-473 de 2004.    

[104]  Las normas en cita disponen que: “Artículo 133. Los   miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y   deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros   será nominal y público, excepto en los casos en que determine la ley. (…) “Artículo   144. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán   públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. (…)”.        

[105] Gaceta del Congreso No. 674 de 2008. En idéntico sentido, en   la Gaceta del Congreso No. 241 de 2009, dijo que: “Como mecanismo para (…)   visibilizar la gestión de las corporaciones públicas e incrementar ante el   ciudadano y aumentar la responsabilidad de sus miembros, se propone adicionar el   artículo 133 Constitucional, estableciendo la votación pública como regla para   la adopción de sus decisiones, reservando sólo los casos que se exceptúen   legalmente”.    

[106]  El artículo 4° de la Ley 1431 de 2011 señala que: “Las   disposiciones establecidas en la presente ley correspondientes a la votación   nominal y pública, la votación ordinaria, se aplicarán a las demás corporaciones   públicas de elección popular en el nivel departamental, distrital y municipal, e   igualmente lo dispuesto en el artículo 131 antes previsto, sobre votación   secreta”.    

[107]  Sobre la verificación, el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011   establece que: “(…) Si se pidiere la verificación por algún senador o   representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento   electrónico que acredite el sentido del voto de cada congresista y el resultado   total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.   (…) Parágrafo 1.- La verificación de la votación ordinaria debe surtirse   por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá   arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista   (…)”.    

[108]  El artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 dispone: “(…) Teniendo en   cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo   3 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y   público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la   Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5 del Acto   Legislativo 01 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de la   votación ordinaria (…)”.    

[110]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-621 de 2012, C-767 de   2012, C-223 de 2013, C-274 de 2013, C-360 de 2013, C-909 de 2013 y C-910 de   2013. De igual manera se puede consultar el Auto 118 de 2013.    

[111]  En este sentido, por ejemplo, como ya se dijo, la Corte ha   declarado que la aprobación del informe de objeciones a un proyecto de ley, aun   cuando sea unánime, no se encuentra exceptuada de la votación nominal y pública,   por cuanto dicha hipótesis no fue expresamente consagrada por el legislador. Al   respecto se pueden consultar los Autos 031, 032, 089 y 242 de 2012.    

[112]  Sentencias C-621 de 2012 y C-616 de 2013. En el primero de los   citados fallos, se expuso que: “Quiero ello decir que, en el trámite legislativo   de un proyecto de ley, si al momento de llevarse a cabo la votación del mismo en   determinada célula legislativa, existe acuerdo entre todos los parlamentarios   presentes para aprobar o hundir el proyecto sometido a su consideración, es   viable optar por el método de votación ordinaria por unanimidad”.     

[113]  Sentencias C-621 de 2012 y C-767 de 2012.    

[114]  Ibídem.    

[115]  Sentencia C-910 de 2013.    

[116]  Sentencia C-274 de 2013 y C-910 de 2013.    

[117]  Sentencia C-910 de 2013.    

[118]  Esta misma circunstancia se puso de presente en los   antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, en los que se señala que:   “Intervención del Honorable Representante, Roosvelt Rodríguez Rengifo: (…) La   votación nominal y pública tiene sentido en la medida en que la opinión sepa,   cómo votan los congresistas, aquí se ha dicho doctor Telésforo, cuando exista   unanimidad por parte de la respectiva Comisión de Plenaria para aprobar o negar,   es entendible que si hay unanimidad, es porque nadie ha solicitado la votación   nominal y si hay unanimidad, deberá entenderse que el sentido del voto es   afirmativo o es negativo, creo que eso no requiere mayor explicación. (…)”,   “Intervención del Honorable Representante, Julio Gallardo Archbold: (…) Si el   tema es absolutamente claro, la votación nominal se refiere a la oportunidad que   se le debe dar, tanto al público, como al Congreso en sí, de saber en qué   sentido está votando cada miembros del congreso, eso es claro, pero cuando hay   unanimidad, cuando hay acuerdo, significa que todos estamos votando positiva o   negativamente, ese es el hecho, todos los que aparecemos en el listado   conformando el quórum, conformando presencia, estamos votando positiva o   negativamente si el acuerdo total, si no hay proposiciones, si no hay discusión,   si no hay debate”.  Gaceta del Congreso No. 780 de 2010.    

[119]  Auto 118 de 2013. Sombreado por fuera del texto original.    

[120]  En los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, se dice que: “Intervención   del Honorable Representante Ciro Rodríguez Pinzón: (…) Tampoco se recurrirá [a   la] votación nominal y pública, cuando en el trámite de un proyecto de ley (…)   exista unanimidad y se habla de unanimidad, cuando no existen proposiciones de   modificación a un proyecto (…)”.  Gaceta del Congreso No. 780 de 2010.    

[121]  Sentencia C-134 de 2014.    

[122]  En este punto, como ya se dijo, es preciso recordar que las reglas o pautas que   rigen el proceso de formación de las leyes, como lo ha sostenido de forma   reiterada esta Corporación, no tienen como finalidad obstruir tal proceso, sino   realizar el fin sustantivo para el cual fueron creadas por el Constituyente o   por el legislador. Por esta razón, se ha insistido en que los procedimientos no   tienen un valor en sí mismos, sino que constituyen medios para el aseguramiento   de fines materiales (CP arts. 2 y 228). De ahí que, por ejemplo, en la Sentencia   C-786 de 2012, este Tribunal haya concluido que la interpretación del alcance de   las normas que gobiernan la aprobación de las leyes, debe hacerse teniendo en   cuenta los valores materiales que dichas reglas pretenden realizar.     

[123]  En este sentido, por ejemplo, en el Auto 118 de 2013, la Corte encontró que se   configuró un vicio subsanable de procedimiento en el Proyecto   de Ley Estatutaria No. 134 de 2011 Cámara, 227 de 2012 Senado, “por la cual   se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la   participación democrática”, al encontrar falta de claridad y certeza sobre   la aprobación unánime de dicha iniciativa, aunado a la imposibilidad de   determinar si, en el caso concreto, se había cumplido con la mayoría exigida   para la aprobación de leyes estatutarias.    

[124]  Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p. 63.    

[125]  Sentencia C-134 de 2014.    

[126]  Sobre este punto, en la citada Sentencia C-134 de 2014, se dijo   que: “La advertencia de los tres Senadores desvirtuaba la existencia de   unanimidad en la votación y por lo tanto, constituía un llamado para que se   repitiera y se realizara de manera nominal y pública, como lo ordenan el   Reglamento del Congreso y la Constitución Política. // Ahora bien, podría   suponerse que las minorías políticas del Congreso de la República   instrumentalicen esta regla, permitiendo que se realice la votación sin anunciar   el sentido de su voto, de manera que sólo se constate la existencia de votos   negativos al momento de anunciar el resultado, para posteriormente alegar la   existencia de un vicio por desconocimiento de la regla de votación nominal y   pública, y desconocer de esa forma la voluntad mayoritaria. // En ese evento   hipotético, el riesgo puede ser controlado en el seno de la Comisión o Plenaria   correspondiente, mediante la repetición inmediata de la votación, de manera   nominal y pública. De esa forma, se preserva el derecho de las minorías a   escoger el momento en el que deciden expresar su voluntad y manifestar su   disenso mediante el voto negativo, al tiempo que se asegura la prevalencia de la   voluntad mayoritaria, y la transparencia y publicidad plenas del trámite   legislativo, representadas en la regla general de la votación nominal y   pública”.       

[127]  En efecto, en la aludida Sentencia C-134 de 2014, se declaró la   inconstitucionalidad del Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del   Fondo Monetario Internacional, por desconocer el requisito de unanimidad en la   votación ordinaria, al concluir que la citada irregularidad tenía la entidad   suficiente como para constituirse en un vicio de procedimiento. Por lo demás,   siguiendo la jurisprudencia de la Corte, se entendió que dicho vicio era   insubsanable, pues no se había formado en debido forma la voluntad colectiva en   el Senado de la República.    

[128]  Véase acápite 5.3.3.7.3 de esta providencia.    

[129]  Sobre la importancia del contexto, como ya se dijo, en la citada Sentencia C-786   de 2012, se dijo que: “al analizar la trascendencia de un vicio de forma, es   preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el   conjunto integral del trámite legislativo, por cuanto como se expresó, no toda   vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la   Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea   ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de   inconstitucionalidad”.     

[130]  En concreto, (1) el Proyecto de Ley No. 185 de 2012 Senado, 125 de 2011 Cámara,  “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63. 70 y 72 de la   Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural   Sumergido”; (2) el Proyecto de Ley No. 46 de 2011 Senado, 226 de 2012   Cámara, “por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a   familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras   disposiciones”; (3) el Proyecto de Ley No. 167 de 2011 Cámara, 040 de 2011   Senado, “por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y   38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones (Ley de Bilingüismo)”;   (4) el Proyecto de Ley No. 179 de 2012 Senado, 105 de 2011 Cámara, “por la   cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Universidad del Pacífico Omar   Barona Murillo y se dictan otras disposiciones”; (5) el Proyecto de Ley No.   063 de 2012 Cámara, 207 de 2013 Senado, “por la cual se reforma parcialmente   la Ley 115 de 1994”; (6) el Proyecto de Ley 036 de 2012 Cámara, 168 de 2012   Senado, “por medio de la cual se establecen disposiciones para la   comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales   del país y se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se   dictan otras disposiciones”; y (7) el Proyecto de Ley No. 48 de 2011 Senado,   262 de 2012 Cámara, “por medio de la cual se reglamentan las actividades de   comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia”.    

[131]  Al respecto, se observa que: “Con la venia de la Presidencia y del orador,   interpela el honorable Senador, Carlos Alberto Baena López: Presidente, voy   a solicitar la votación nominal”. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p.   28.      

[132]  Ibídem, p. 47.    

[133]  Puntualmente, se dice que: “(…) Siguiendo la sugerencia del Senador Plinio   Olano, vamos a crear una subcomisión inmediatamente, de la que le pido al   Senador Camilo Sánchez, al Senador Juan Carlos Restrepo, al Senador Antonio   Guerra, al Senador Samuel Arrieta, por supuesto, al Senador Juan Fernando   Cristo, al Senador Germán Hoyos y al Senador Laserna, claro, la coordinadora   ponente es la Senadora Myriam Paredes. // Los que he mencionada en Secretaría   para que se reúnan con el señor Ministro de Hacienda y puedan trabajar   técnicamente todas esas discusiones y los espero en media hora. Señor   Secretario, una subcomisión para que le rindan un informe a la Plenaria, el   Senador Guerra renuncia a la subcomisión. Lo que la Subcomisión decida, Senador   Camilo Sánchez, ustedes nos pueden decir dentro de una hora qué recomiendan   (…)”.  Ibídem, pp. 51 y 52.         

[134]  Sobre este punto, se sostuvo que: “Con la venia de la Presidencia y del   orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo:   Muchas gracias señor Presidente, a ver, el Polo Democrático Alternativo como se   sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es   que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor,   es decir, cada vez más aquí lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria   de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una   especie de virreinato extraño porque el virreinato es la dominación de los   extranjeros, pero aquí se hace a través de nativos, de criollos que gobiernan   desde la Presidencia de la República al Estado colombiano. // En ese sentido yo   anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideración, porque es que   estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad   entre los intereses de la primera potencia económica y militar de la tierra, y   los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a   uno además le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD,   peor, porque todos sabemos que en ese club de los países ricos, los colombianos   sólo cabemos como siervos de la misma manera que si hubiéramos entrado a la OTAN   habríamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los   intereses de las tropas del Tratado del Atlántico Norte. // Entonces, yo pues   para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos   porque la política internacional de Colombia, particularmente en el caso de las   relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el   único país de América Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o   sea, la actitud de sometimiento de Juan Manual Santos ante, hacia los gringos sí   es realmente bochornosa (…)”. Gaceta del Congreso No. 712 de 2013, p. 62.               

[135]  Subrayado por fuera del texto original.    

[136]  Subrayado por fuera del texto original.    

[137]  Esto ocurrió en la misma sesión, por ejemplo, con el proyecto de ley referente   al derecho fundamental a la salud, en el que el Senador Luis Carlos Avellaneda   Tarazona presentó una constancia sobre diversos vicios de procedimiento en los   que pudo hacer ocurrido la Plenaria del Senado. Véase: Gaceta del Congreso No.   712 de 2013, pp. 44 y ss.    

[138]  Dispone las normas en cita: “Artículo 47. Deberes. Son deberes del   Secretario General de cada Cámara: (…) 4. Informar sobre los resultados de toda   clase de votación que se cumpla en la Corporación; (…) 12. Expedir las   certificaciones e informes –si no fueren reservados– que soliciten las   autoridades o los particulares”.  Esta Corporación ha aceptado   de manera reiterada el valor probatorio de las certificaciones expedidas por los   Secretarios de las células legislativas, entre otras, en las Sentencias C-782 de   2003,            C-1151 de 2005, C-576 de 2006, C-125 de 2011, C-261 de 2011,   C-127 de 2013, C-221 de 2013, C-274 de 2013 y C-350 de 2013. En estas   sentencias, por ejemplo, se han utilizado las certificaciones para respaldar el   tipo de votación realizada o el número de congresistas presentes en determinada   sesión.    

[139]  La disposición en cita señala que: “16. Tampoco se   requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley   exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o   negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de   votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no   abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las   diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan   discrepancias.”    

[140]  Auto 118 de 2013 y Sentencia C-360 de 2013.    

[141]  Artículo 1º, numeral 16, de la Ley 1431 de 2011. Sobre esta disposición, en los antecedentes legislativos de la Ley 1431 de 2011, se dice que:   “Intervención del Honorable Representante Roosvelt Rodríguez Rengifo: (…) El   numeral 17 ya hemos venido haciendo referencia a él, establece y creo que es el   fondo lo decía el doctor Simón Gaviria, finalmente cuando alguien no está de   acuerdo que se vote de manera ordinaria lo que allí está considerado, solicita   la votación nominal, creo que eso es suficiente, como para darle tranquilidad a   quienes piensan que pudiéramos estar subrayando la obligación constitucional de   que las votaciones sean nominales y públicas (…)”. Gaceta del Congreso No.   780 de 2010.      

[142]  En varias oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre la inacción de   los congresistas y, por ende, la inexistencia de la violación a los citados   derechos constitucionales. Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-1040   de 2005, C-714 de 2006 y C-106 de 2013.    

[143]  Como previamente se transcribió: “Con la venia de la Presidencia y del   orador, interpela el honorable Senador Jorge Enrique Robledo Castillo:   Muchas gracias señor Presidente, a ver, el Polo Democrático Alternativo como se   sabe es amigo de las relaciones internacionales de Colombia, pero lo cierto es   que la historia de las relaciones internacionales de Colombia cada vez es peor,   es decir, cada vez más aquí lo que hay es una especie de servidumbre voluntaria   de los Gobiernos ante los intereses de las grandes potencias, o sea, es una   especie de virreinato extraño porque el virreinato es la dominación de los   extranjeros, pero aquí se hace a través de nativos, de criollos que gobiernan   desde la Presidencia de la República al Estado colombiano. // En ese sentido yo   anuncio mi voto negativo sobre ese proyecto por esa consideración, porque es que   estos son acuerdos entre supuestos iguales, pero por supuesto no existe igualdad   entre los intereses de la primera potencia económica y militar de la tierra, y   los intereses de Colombia, esa es una falacia que no hay que hacer, y cuando a   uno además le dicen que esto es parte de los acuerdos para entrar a la OSD,   peor, porque todos sabemos que en ese club de los países ricos, los colombianos   sólo cabemos como siervos de la misma manera que si hubiéramos entrado a la OTAN   habríamos sido una especie de tropas cipayas, digamos, al servicio de los   intereses de las tropas del Tratado del Atlántico Norte. // Entonces, yo pues   para no extenderme mucho, simplemente advierto que el Polo no vota esos acuerdos   porque la política internacional de Colombia, particularmente en el caso de las   relaciones internacionales, es espantosa, es que es tan espantosa que somos el   único país de América Latina que ni siquiera reconoce el Estado palestino, o   sea, la actitud de sometimiento de Juan Manual Santos ante, hacia los gringos sí   es realmente bochornosa (…)”.            

[144]  Folio 2 del cuaderno No. 1.    

[145]  Folios 104 del cuaderno No. 1 y folio 2 del cuaderno No. 2.     

[146]  Folio 14 del cuaderno principal.    

[147]  Folio 1 del cuaderno principal.    

[148]  Artículo 5.1 del AIIT.    

[149]  Así, por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003 se señaló que: “la potestad impositiva del Estado tiene como correlato necesario el   deber de toda persona de tributar, que ha sido consagrado en el artículo 95-9 de   la Carta; se trata de un deber de importancia medular en tanto que instrumento   para el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2° de la C.P.) en condiciones   de solidaridad (art. 1° de la C.P). El cumplimiento de esta obligación –bajo los   parámetros establecidos en la Carta– permite que el Estado tenga acceso a los   recursos necesarios para garantizar la efectividad de los derechos y para ser un   gestor de la racionalización de la economía, del mejoramiento de la calidad de   vida de los habitantes, y de la redistribución equitativa de las oportunidades y   los beneficios del desarrollo, entre otros de sus cometidos (art. 334 de la   C.P.); según ha expresado la Corte, el correlato del ejercicio de la potestad   impositiva por el Estado tiene como correlato el deber de tributar, consagrado   en forma amplia en la Constitución en el artículo 95-9, así: ‘Son deberes de   la persona y del ciudadano: […] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e   inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad’; por ello,   ha precisado esta Corporación que “el tributo, en estricto sentido, es un   aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza,   fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley”.    

[150]  Sobre la equidad vertical y horizontal se puede consultar la Sentencia C-766 de   2013.    

[151]  En el primer debate en comisiones conjuntas, se expuso por uno de los ponentes,   que además de mejorar el recaudo tributario, este Acuerdo “evita que cada 2 o   3 años, se nos estén presentando nuevas reformas tributarias, que lo que hacen   es castigar a los asalariados colombianos, a la gente que no utiliza mecanismos   de evasión, ni aquí, ni mucho menos fuera del país; en lugar de castigar y   buscar esos recursos en el exterior, en donde sin duda alguna, hay capitales   colombianos que no cumplen con sus compromisos y obligaciones con el Estado   colombiano”. Gaceta del Congreso No. 674 de 2013, p. 6.    

[152]  Estatuto Tributario, art. 684. En el encabezado de este artículo se dispone que:   “La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e   investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas   sustanciales”.    

[153]  En esta misma lógica, el artículo 744 del Estatuto Tributario dispone que:   “Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por   alguna de las siguientes circunstancias: (…) 9. Haber sido practicadas por   autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber   sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria   debidamente comisionados de acuerdo a la ley”.     

[154]  Al respecto se dijo que: “ambas normas den pie a la celebración   de acuerdos sin el lleno de los requisitos internos como la existencia de ley   aprobatoria del tratado y el control constitucional llevado a cabo por esta   Corporación, y a la extralimitación de funciones de los servidores públicos   vinculados en el sector tributario.”    

[155]  Ley 1082 de 2006 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino   de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir   la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y   su ‘protocolo’, firmados en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005”.    

[156]  Ley 1261 de 2008 “por medio de la se aprueba el ‘Convenio entre la República   de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para   prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio’,   y el ‘Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de   Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en   relación al impuesto a la renta y al patrimonio’, hechos y firmados en Bogotá el   19 de abril de 2007”.      

[157]  Ley 1265 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición   en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘protocolo’,   firmados en Berna el 26 de octubre de 2007”.    

[158]  Ley 1459 de 2011 “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre Canadá y   la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la   evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’   y su ‘protocolo’, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008”.    

[160]  Ley 1661 de 2013 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre   Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal’, hecha por los depositarios,   el 1º de junio de 2011, aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros   de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.    

[161]  Sentencia C-032 de 2014.    

[162]  Estatuto Tributario, art. 684. Decretos 4048 de 2008 y 1321 de 2011.    

[163]  La norma en cita dispone que: “Para lograr los fines del presente Acuerdo, el   intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a   quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o   nacional de los Estado contratantes.”    

[164]  Así, por ejemplo, el artículo 9 del Estatuto Tributario señala que: “Las   personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las   sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su   muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo   concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como   de fuente extranjera (…)”.    

[165]  A manera de ejemplo, el artículo 421-1 del Estatuto Tributario establece que:   “También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales   adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el   territorio nacional”.    

[166]  En relación con el impuesto de timbre, es preciso recordar que el artículo 72 de   la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 519 del Estatuto Tributario, en el que   se incluyen la mayoría de las actuaciones gravadas con este tributo, en el   sentido de ordenar la reducción gradual de su tarifa, la cual a partir del año   2010 corresponderá al 0%. La citada ley no se pronunció sobre las actuaciones   gravadas contempladas en los artículos 521, 523, 524 y 525 del   Estatuto Tributario.    

[167]  La expresión “ficción de territorialidad” ha sido utilizada por el Consejo de   Estado, para explicar el fenómeno de ciertos impuestos del orden nacional, en   los que a partir de la costumbre o de principios del derecho internacional, es   posible gravar rentas o servicios de fuente extranjera que repercuten en el   territorio nacional. Al respecto se ha dicho que: “(…) con la Ley 383 de 1997 se   creó lo que la doctrina denomina una ‘ficción de territorialidad’ en virtud de   la cual el legislador haciendo uso de su potestad tributaria, establece que   ciertos servicios a pesar de ser ejecutados fuera del territorio colombiano o   desde el exterior, se consideran prestados en Colombia y por consiguiente   gravados con el impuesto sobre las ventas”. Consejo de Estado, Sección Cuarta,   Sentencia del 12 de febrero de 2004, radicación No.   11001-03-27-000-2002-00112-01 (13623).    

[168]  El artículo 9 del Estatuto Tributario, previamente citado, dispone que: “Las   personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las   sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su   muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo   concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional   como de fuente extranjera (…)”. Subrayado por fuera del texto original.    

[169]  Véase, al respecto, el artículo 420 del Estatuto Tributario. Como ejemplos se   encuentran: (i) los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea   la ubicación del satélite; (ii) los servicios de traducción, corrección o   composición de texto; (iii) los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, etc.    

[170]  Ver nota a pie 143.    

[171]  Sobre este punto, el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que: “El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto   cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados,   incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se   otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen   obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,   existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o   cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor   Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor   una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que   tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere   unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000)   Unidades de Valor Tributario, UVT. (…)” Subrayado por fuera del texto original.    

[172]  Al respecto se pueden consultar los artículos 871, 873, 876 y 877 del Estatuto   Tributario, en los que se reconoce que este impuesto se basa en la noción de   “movimiento financiero” ocurrido dentro del sistema financiero colombiano.    

[173]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-280 de 2004, C-557 de   2004 y C-944 de 2008, así como el Auto 288 de 2010.    

[174]  El tratamiento se define como: “cualquier operación o conjunto   de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección,   almacenamiento, uso, circulación o supresión.” Artículo 3, literal g) de la Ley   1581 de 2012.    

[175]  Al respecto se dijo que: “[La excepción prevista] no puede   convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en   cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el legislador   estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda   entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la   conexidad directa con alguna de sus funciones, [debe] acompasarse con la   garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de la información.   En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente   puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis   debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las   obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho   fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y   circulación restringida.” Sombreado conforme al texto original.    

[176]  Ley 1266 de 2008.    

[177]  Ley 1581 de 2012.    

[178]  El literal d) del artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 señala que: “Artículo  26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos   personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de   protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de   protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la   Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún   caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.   Esta prohibición no regirá cuando se trate de: (…)  d) Transferencias   acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de   Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad”.    

[179]  De esta manera, se citó la Sentencia C-397 de 1998, en la que se dispuso que:   “(…) en tratándose de cumplir el objeto de la Convención que se somete a examen   de constitucionalidad, de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la   corrupción, el cual ha encontrado la Corte que se ajusta plenamente a la   filosofía y principios de la Constitución Política, el compromiso que adquiere   el Estado colombiano al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud   de otro de los Estados-parte, en manera alguna vulnera dicho ordenamiento, pues   se configura inequívocamente en una situación en la que se impone hacer   prevalecer el interés general, artículo 1º de la CP., el cual se ve gravemente   amenazado por prácticas de corrupción que, como se dijo, atentan contra las   bases mismas de la organización jurídico-política por la que optó el   Constituyente, y contra sus principios y valores fundamentales”.     

[180]  Al respecto se recurrió a la Sentencia C-381 de 1993, en la que se estableció   que: “(…) Para la Corte Constitucional no cabe duda de que (…) las actividades   que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de   imposición, determinación y cobro de tributos, así como para investigar a los   contribuyentes y para cerrar posibles vías de evasión y elusión de impuestos,   ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas   manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constitución   Política”.    

[181]  En el caso de Colombia, el artículo 684 del Estatuto Tributario reconoce ese   tipo de atribuciones como expresiones de las facultades de fiscalización e   investigación en cabeza de la DIAN. Por otra parte, no sobra recordar que la   citada autoridad también ejerce atribuciones de policía judicial, como lo   disponen los Decretos 4048 de 2008 y 1321 de 2011. Sobre este último tema se ha   pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-404 de 2003.     

[182]  Ley 1581 de 2012, art. 4.    

[183]  En este sentido, por ejemplo, el artículo 746-2 del Estatuto Tributario dispone   que: “Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de   información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la   obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana, se   podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado   solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad   Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran”.    

[184]  http://blogs.lse.ac.uk/africaatlse/2014/03/07/tax-evasion-the-main-cause-of-global-poverty/    

[185]  En el mismo sentido, el artículo 693 del Estatuto Tributario   señala que: “Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial   del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el   artículo 583”. Por su parte, el artículo 693-1 establece que: “Por solicitud   directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de   reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se   requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o   penales. // En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante,   tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto   del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida   protección a la reserva que ampara la información suministrada”.    

[186]  Véase, al respecto, el acápite 5.4.2.3.    

[187]  Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias   C-280 de 2004, C-557 de 2004 y C-944 de 2008, así como el Auto 288 de 2010.    

[188]  Sentencias C-363 de 2000, C-1258 de 2000, C-303 de 2001,    

[189]  Auto 288 de 2010.    

[190]  La norma en cita dispone que: “Artículo 2°. Principios e   interpretación del reglamento. (…) 2. Corrección formal de los procedimientos.   Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en   el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso   de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las   minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”.    

[191] Página 42, numeral 5.3.3.7.5 de la   sentencia C-134 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[192]  Numeral 6.7.2. de la Sentencia C-1017 de 2012.    

[193]  Ibíd.    

[194]  En dicho artículo se establece que, “En toda votación   pública, podrá emplearse cualquier procedimiento que acredite el sentido   del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia   o falta de procedimientos electrónicos, se llamará a lista y cada Congresista   anunciará de manera verbal su voto sí o no// Cuando se utilicen medios   electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión   quien determine los tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de   su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación”.     

[195]  Consejo de Estado, Sección de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,   Sentencia 2010-00020, marzo 10/2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00020-00.    

[196]  Numeral 6.6.2 de la Sentencia C-1017 de 2012.    

[197] Ibíd.    

[198]  El Constituyente de 1991 estableció que el Congreso debe elegir   a los siguientes funcionarios públicos: Por parte del Senado a los miembros de   la Corte Constitucional (Arts. 239 y 173.6 C.P), al Procurador General de la   Nación (Art. 173.6); por parte de la Cámara, al Defensor del Pueblo (Art. 178.1)   y en Congreso en pleno, a los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 254), al Contralor General de la   República (art. 141 C.P) y para elegir Vicepresidente cuando sea menester   reemplazar al electo por el pueblo (Art. 141 de la C.P).    

[199]  Gaceta del Congreso 674 de 2008, p. 5.    

[200]  El vicio como quedó descrito en la ponencia fue que se había deliberado y votado   la ponencia sin haber tenido en cuenta el plazo de ocho días,   que debe mediar entre el primer y segundo debate como se dispone en el inciso   primero del artículo 160 de la C.P. Art. 160 “Entre   el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y   entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del   debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.    

[201]  Negrillas fuera del texto. Gaceta del Congreso No 712 de 2013,   p. XX    

[202]  Dice el Senador Guerra de la Espriella lo siguiente, “Sobre lo mismo Presidente, caramba, Presidente, me da pena, yo sí   quisiera que usted me recordara cuándo se dio el debate sobre ese proyecto, si   alguna persona es juiciosa y disciplinada en asistir a las sesiones y a los   debates, soy yo, y francamente no recuerdo que aquí se haya adelantado un debate   sobre este tema//El Senador Camilo Sánchez me releva de tener que solicitar la   misma información, pero podría ser que el Ministro nos haga claridad en la   mañana de hoy sobre los alcances particularmente, Presidente, porque este tipo   de proyectos se pueden convertir en preocupación para muchísimos colombianos y   contribuyentes de buena fe que no solo tienen inversiones en los Estados Unidos,   sino que también tienen alguna clase de titularidad en ese país y que esto no se   vaya a convertir eventualmente en una fuente de buscar el ahogado, río arriba,   como ha pasado en el pasado, pasado, valga la redundancia con la DIAN; yo espero   que los ponentes y el señor Ministro, nos hagan absoluta y total claridad sobre   el contenido y alcance de esta iniciativa…”.   Gaceta del Congreso No 712 de 2013.    

[203]  Ibíd.    

[204]  Negrillas fuera del texto. Ibíd.    

[205]  Negrilla fuera del texto, Ibíd.    

[206]  Esta Sentencia hizo el control de constitucionalidad de la   Ley 1634 del 11 de junio de 2013, “Por medio de la cual se aprueban el   ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Reforzar la Representación y la Participación en el Fondo   Monetario Internacional” adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la   Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008,   y el ‘Proyecto de Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario   Internacional para Ampliar las Facultades de Inversión del Fondo Monetario   Internacional’, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de   Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.    

[208]  Numeral 1.5 de la Sentencia C-134 de 2014.    

[209]  Numeral 5.3.3.7.5 de la Sentencia C-134 de 2014.    

[210]  C-1017 de 2012, C-786 de 2012, Auto 086 de 2012.

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