C-225-16

           C-225-16             

Sentencia C-225/16    

NORMA QUE   DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignación   de partidas presupuestales    

NORMA QUE   DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Cosa   juzgada constitucional absoluta    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas/COSA   JUZGADA ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Reglas respecto del   alcance de la competencia de la Corte Constitucional    

Referencia: expediente D-11025    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013   “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y   se dictan otras disposiciones”.      

Demandante: María Fernanda García Rodríguez.    

Magistrados Ponentes:     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., cuatro   (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución   Política, la ciudadana María Fernanda García Rodríguez presentó demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y   se dictan otras disposiciones”, considerando que esta disposición   vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 19 de la Constitución Política.    

Mediante providencia   de fecha 07 de octubre de 2015, se admitió  la demanda al constatar que   reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.    

En la misma   providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin    de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la   Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano   impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso al   Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines   previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Cultura, a la Gobernación de   Norte de Santander, a la Alcaldía de Pamplona y a la Conferencia Episcopal de   Colombia.    

Se invitó a   participar en este trámite a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias   Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la   Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado   de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a   la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas   -programa de derecho-, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a   la Facultad de Ciencias Artes y Humanidades -programa de derecho-, con el   objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con sujeción a lo   previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales que son propios de este proceso, procede la Corte a decidir sobre la   demanda de la referencia.    

Norma objeto de   control    

2. A continuación se transcribe el texto   de la disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48849   del 12 de julio de 2013:    

LEY 1645 DE 2013    

 (Julio 12)    

“Por la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de   Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”    

Artículo 8°. A partir de la vigencia de la   presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para   asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el   cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.    

La demanda[1]    

3. La demandante sostiene que el artículo 8º de la Ley   1645 de 2013 contraviene el Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política.    

Justifica su   demanda argumentando que el presupuesto del municipio no debe ser   destinado a impulsar la consagración de una conmemoración de contenido   religioso, pues de permitirlo: (i) se vulneraría el pluralismo y el carácter   laico del Estado, por el trato preferente que se le otorga a la religión   católica respecto de los demás cultos -preámbulo y artículos 1º y 19 C.P.-; y   (ii) se desconocerían los fines esenciales del Estado al poner por encima del   interés general, el desarrollo de conmemoraciones religiosas católicas, en   detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-.    

Adicionalmente, (iii) expone que la Ley 1645 de 2013 desconoce la Ley 1185 de 2008 que modificó la Ley   397 de 1997, y su decreto reglamentario 2941 de 2009 considerando que, a su   juicio, si bien está permitida la protección para eventos religiosos   tradicionales de carácter colectivo, estos deben desarrollarse en grupos   minoritarios, pues es en razón a ello que se otorga la salvaguarda.       

Intervenciones    

Universidad del   Cauca: exequible    

4.   Kenny Elizabeth Campo Sarzosa como profesora del centro de atención a problemas   de interés público de la Universidad del Cauca solicita a la Corte declarar la   exequibilidad de la norma demandada.    

En primer lugar,   expone que el artículo 72 de la Constitución Política obliga al Estado a   proteger el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de dicho mandato, a   través de la Ley 1037 de 2006, el Congreso de Colombia aprobó la adhesión a la   Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, el cual   comprende -en términos de la Convención- “usos sociales, rituales y actos   festivos”.  En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-120 de 2008 declaró exequible dicha ley por considerar que se ajustaba a los   “mandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protección de las   minorías y preservación del patrimonio cultural de la Nación, expresamente   consagrados en los artículos 2, 7 y 72 de la Constitución.”    

En segundo lugar,   menciona dos casos en los cuales se declararon como patrimonio cultural   inmaterial de la Nación expresiones culturales, que si bien tienen relación con   la religión católica, representan una expresión artística de una comunidad: (i)   las procesiones de Semana Santa en Popayán las cuales, además de ser   consideradas patrimonio cultural de la Nación, también fueron declaradas por la   UNESCO como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad con el argumento que   “esta manifestación cultural tiene un específico lenguaje que se ha convertido   en patrimonio cultural intangible, con un vocabulario que es propio de las   costumbres y de los elementos físicos asociados a las procesiones. Las   procesiones son en sí mismas, señala la UNESCO, una expresión artística del   patrimonio cultural intangible.”; y (ii) la Ley 1767 de 2015 que declaró   como patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana   Santa en la ciudad de Tunja.     

Por último, indica   que la norma se ajusta a la jurisprudencia constitucional (C-817 de 2011)   teniendo en cuenta que la autorización de apropiación de recursos del   presupuesto para la protección del patrimonio cultural declarado no se da con el   objetivo de promocionar o preservar una actividad de la iglesia católica sino   por ser “patrimonio cultural intangible intrínsecamente valioso como elemento   de cohesión social y en cumplimiento del deber de protección ordenado por el   artículo 72 de la Constitucional y por la Convención para la salvaguarda del   patrimonio cultural inmaterial que el Estado colombiano incorpora al orden   interno mediante la Ley 1037 de 2006.”    

Hernán Alejandro   Olano García[2]:   exequible    

5. El   ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la   norma demandada.     

Agrega que según la   Ley 1158 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, la categoría de patrimonio   cultural inmaterial corresponde a “las manifestaciones, prácticas, usos,   representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales,   que las comunidades y grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio   cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos   con la memoria colectiva (…)”. Por lo tanto, a su juicio, las procesiones de   Semana Santa en Pamplona, declaradas como patrimonio cultural inmaterial de la   Nación, se enmarcan en el significado que dispone la legislación.     

El interviniente   expresa que sería errado renunciar a proteger una expresión artística por tener   alguna relación con una religión. Su afirmación la respalda en el salvamento de   voto de la magistrada María Victoria Calle a la Sentencia C-817 de 2011.    

Por último, trae a   discusión el concepto de diversidad cultural[3]  como fuente de desarrollo, en términos de crecimiento económico y de acceso a   una existencia intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria. Concluye   que “la política estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación,   tiene como objetivos principales la protección, la conservación, la   rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que   este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto ahora con en   el futuro”.    

Milad Said   Barguil: exequible    

6. La   ciudadana solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.   En su escrito, la interviniente refiere que con la expedición de la Ley 1645 de   2013 el legislador dio cumplimiento a los mandatos constitucionales de los   artículos 1º -Estado pluralista-, 2º -protección de las creencias-, 7º   -protección de la diversidad cultural-, 8º -protección de las riquezas   culturales- y 19 -igualdad religiosa-.  En su concepto, acorde con las   consideraciones expuestas en las sentencias C-120 de 2008 y C-746 de 2006, a las   múltiples manifestaciones culturales de diversa índole, el Estado debe   garantizarles protección, divulgación, conservación y apoyo.    

Concepto del Procurador General de la Nación: estarse a   lo resuelto, en subsidio, exequible    

7. Con   fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador   General de la Nación emitió concepto solicitando a la Corte “estarse a lo que   resuelva en la sentencia que ponga fin al expediente identificado con el número   D-11015, en atención a que encuentra que los cargos formulados en dicho   expediente resultan idénticos a los que proponen en la demanda sub examine”.   En subsidio de ello solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad de la   disposición acusada.       

El concepto expone   que la demanda presentada encuentra identidad de cargos con los plasmados en la   acción de inconstitucionalidad que reposa en el expediente D-11015, donde se   atacó de igual manera el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, por desconocer los   artículos 1º, 2º y 19 constitucionales. Por lo tanto, considera el Procurador,   que al resolver esta demanda se deberá estarse a lo resuelto en lo que se decida   en el proceso referenciado.    

Adicionalmente,   trascribe los argumentos del concepto emitido por la misma Procuraduría en el   proceso D-11015 en defensa de la constitucionalidad de la norma:    

Por un lado señala   que la laicidad del Estado no implica la indiferencia o rechazo a   manifestaciones religiosas, así como tampoco la prohibición de protegerlas, más   aun cuando éstas trascienden al ámbito de lo público al punto de ser   consideradas patrimonio inmaterial de la Nación, por su relevancia y   trascendencia cultural.    

Por otra parte   resalta que el deber del Estado es proteger su cultura con indiferencia de su   procedencia. No acceder a la protección argumentando su carácter religioso,   sería aceptar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido,   “implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio   sospechoso, como es la religión.”    

          

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

8. En virtud de lo establecido en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda   de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo acusado hacen parte de una ley, en este caso, la   Ley 1645 de 2013.    

Examen de aptitud   de la demanda    

9. En este caso, la acción de inconstitucionalidad   iniciada por la ciudadana María Fernanda García Rodríguez expone dos problemas   sustantivos sobre la aptitud de la demanda.    

9.1.          En primer lugar, la demanda es   precisa en solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de   la Ley 1645 de 2013 -A partir de la vigencia de la presente ley, la   administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las   disposiciones consagradas en la presente ley-, norma que, acorde con las   formalidades requeridas, es trascrita en la acción constitucional. Expone la   demandante que el mencionado artículo vulnera los mandatos constitucionales 1º,   2º y 19 así como su Preámbulo, al desconocer el principio de neutralidad propio   del Estado laico y el deber del Estado de promover la prosperidad general.    

Al respecto, la Corte considera que el cargo planteado   cumple con los requisitos para permitir un pronunciamiento de fondo porque: (i)   identifica y transcribe los contenidos normativos que suscitan reparos de   constitucionalidad; y (ii) precisa las disposiciones de la Constitución Política   que estima vulneradas, en alusión a normas que la integran (artículos 1º, 2º, 19   y preámbulo), planteando un cargo cierto, claro, específico y suficiente.    

9.2.          En segundo lugar, en la parte final   del escrito, la demandante presenta un argumento sugiriendo la inexequibilidad   de la totalidad de la ley. Para ello, expone la ciudadana que la declaración de   la Semana Santa en Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Nación   “no cumpl[e] a cabalidad los requisitos para erigir como patrimonio   cultural inmaterial eventos religiosos de carácter colectivo”, desconociendo   los lineamientos de la Ley 1185 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, y su   decreto reglamentario 2941 de 2009, normatividad que si bien permite la   protección para eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo, éstos   deben desarrollarse al interior de grupos minoritarios, pues es en razón a ello   que se otorga la salvaguarda.    

A juicio de la Sala   este argumento carece de pertinencia, pues no se fundamenta en la posible   infracción de preceptos constitucionales sino de una norma de igual jerarquía,   esto es, la Ley 1185 de 2008.    

Lo anterior   encuentra sustento en reiterada jurisprudencia constitucional[4] en la cual se establece que “La pertinencia (…) quiere decir que el   reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es   decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales y doctrinarias (…)”.    

Por lo anterior, la   Corte se limitará a estudiar los cargos que sobre el artículo 8º de la Ley 1645   de 2013 se plantearon en la demanda.    

Cuestión   preliminar: cosa juzgada constitucional      

10. La norma demandada es el artículo 8º de la Ley 1645 de   2013“Por la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de   Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, en virtud de la   cual, el Legislador autoriza a la alcaldía del municipio de Pamplona para   asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el   cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma ley.    

En su intervención la   Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en   lo que se decidiera al resolver la demanda que reposa en el proceso D-11015   señalando que los cargos formulados en dicho expediente resultan idénticos a los   que se proponen en la demanda sub examine. Por tal razón, antes de entrar   al fondo del asunto, la Corte deberá resolver sobre la posible configuración de   cosa juzgada constitucional.    

La cosa juzgada   constitucional. Reiteración C-007 de 2016[5]    

11. La   cosa juzgada constitucional “es una   institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la   Constitución Política (….) mediante   la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[6]  Según este Tribunal, se   trata de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de   normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia   para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas   pertinentes.”[7]  Cuando se configura la cosa juzgada surge una prohibición, ha dicho este   Tribunal,  “de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir   sobre lo resuelto.”[8]     

La figura de la cosa juzgada constitucional así como sus efectos, tienen   fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la   estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y   ciudadanos, (ii) en  la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar    la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la   autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del   juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado   y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las   decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar   su integridad y supremacía[9].    

Acorde con lo anterior, la delimitación de aquello que constituye la   materia juzgada exige analizar  siempre dos elementos: el objeto de   control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa   juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto   recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche   constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior   (identidad en el cargo).     

A partir de los   elementos que definen la materia juzgada -objeto de control y cargo de   inconstitucionalidad- este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada puede   manifestarse de varias formas que corresponden a “categorías independientes con diferencias claras”[10].  En esa dirección, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal   y material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y,   finalmente, aparente. Para el asunto objeto de estudio, se hará énfasis en la   cosa juzgada absoluta.    

En términos de la   Corte Constitucional será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión   agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[11], motivo por el cual, no   es posible emprender un nuevo examen constitucional.    

Respecto del alcance   de las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal   fenómeno, la jurisprudencia ha establecido una serie de reglas, a saber:          

(i) si la decisión   previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá   limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de   inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo   resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición   por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión   previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá    limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la   decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las   consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la   Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la   norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que   puedan justificar una decisión de inexequibilidad[12].    

Configuración de la cosa juzgada constitucional absoluta    

12. Con sujeción a las   consideraciones expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso   existe o no cosa juzgada constitucional precisando el alcance de la sentencia   C-224 de 2016[13] que resolvió el asunto planteado en   la demanda D-11015.    

Encuentra la Sala   Plena que en la sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016 la Corte Constitucional   declaró INEXEQUIBLE el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 “por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander y se dictan otras disposiciones”. En tal   virtud, la   norma declarada inexequible fue expulsada del ordenamiento jurídico por ser   contraria a los postulados constitucionales. Por lo tanto, la Corte   Constitucional no puede volver a estudiar su constitucionalidad.    

En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta y lo procedente es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016, que   declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE    

      

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declaró   inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA           VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

    

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

Con aclaración de voto    

    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

JOSE           MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO    

Conjuez    

    

ALBERTO           ROJAS RÍOS    

    

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA    

SENTENCIA C-225/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de voto de   la sentencia C-224/16 por cuanto los apartes declarados inexequibles no   quebrantaban el carácter laico y la neutralidad del Estado Colombiano   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-11025. Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por el cual se declara patrimonio   cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de   Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CASTILLO    

Si bien, comparto lo decidido por la   Corte en cuanto a que lo acertado en este asunto   era estarse a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016, respetuosamente,   estimo imperioso aclarar mi voto, por cuanto, en su momento, me aparté de lo que   en dicho fallo, se resolvió, con base en las consideraciones que seguidamente se   transcriben:    

“La   Semana Santa en Pamplona, con 600 años de tradición, a no dudarlo, hace parte de   los bastiones que sustentan, promueven, aglutinan y cohesionan la vida y las   relaciones sociales, y de todo tipo, en esas municipalidad. Los importantes   eventos que durante ella se celebran, la convierten en un muy significativo   acontecimiento a nivel nacional e internacional. Bien se sabe que muchos   visitantes provenientes de todo el país y del extranjero pasan por el lugar año   tras año, generando múltiples impactos positivos para la comunidad, adicionales   a los meramente turísticos y económicos. Es por ello, que discrepo de la   decisión de la mayoría que declaró “inexequible el Artículo 8º de la Ley 1645 de   2013”, que en su texto señala: “A partir de la vigencia de la presente ley, la   administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las   disposiciones consagradas en la presente ley”.    

Lo cierto es que frente a   decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una   posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o   incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello   dejan de revestir positivas implicaciones de otro tipo que en modo alguno se   pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo   decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[14], C-948 de   4 de diciembre de 2014[15],   C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporación,   se pronunció sobre temas coincidentes.    

En efecto,   considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de   los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo   que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la   exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a   terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia   religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las   relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad   religiosa[16],   deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro   que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar   lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando   esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la   comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta   Corporación en las sentencias C-568 de 1993[17] y C-088 de 1994[18],   las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones:    

“En relación con el inciso que    establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los   sentimientos religiosos de los colombianos,  es preciso señalar que ello   significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el   inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que   todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea   el sentido en que se expresen o manifiesten,  y que el hecho de que no sea    indiferente ante los distintos sentimientos religiosos  se refiere a que   pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones   religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas, siempre que   tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada    por el Estatuto Superior.”    

La adopción por parte del   Legislador del artículo 8º en la Ley 1645 de 2013, denota una realidad   innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor   religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la   religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las   religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y   turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración de la   Semana Santa en la ciudad de Pamplona.    

A mi modo de ver, el Estado,   debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre   la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos,   la democracia,  la educación, la solidaridad y el desarrollo   socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a   las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas   en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2º de la Ley 133   de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos.    

Ciertamente, la   transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho,   ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total   indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y   las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad   religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en   cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y   pacífica. Tal actitud “vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho   fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del   ejercicio de la libertad religiosa”[19].    

Fue precisamente   en ese sentido que el Legislador autorizó a la administración municipal de   Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el desarrollo del   evento cultural y religioso más importante de su comunidad, dentro del cual   tienen presencia expresiones de gran representatividad de la cultura de nuestro   país en general, motivo por el que precisamente fue declarada la “Semana Santa   en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la Nación”. Siendo   necesario resaltar la importancia creciente  del sector cultural  como    factor  de  desarrollo sustentable y generador de empleo de   primer orden, tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de   Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí   hubo una participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y en el que   se dejó sentado que: “En Iberoamérica, complejos   procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen   estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las   situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una   significativa parte de las poblaciones iberoamericanas”.  Por consiguiente,   todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en   procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la   cultura frente a “la imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva   la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de   mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los   derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la   justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la   Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de   patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes   requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y   multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre   cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la   diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en   nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento   concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y   plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países”.    

En el mismo sentido se   encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y   costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del   Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y   oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6  que: “3.El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con   el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del   país o de la región” y “4. Las tradiciones y   las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea   posible”.    

A mi juicio, si bien  en   estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y   puede ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el   elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad,   cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que   centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone   el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que   genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un   municipio y sus habitantes, en general.    

Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano,   consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, implica asumir una   posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población,   que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste, razón   por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de neutralidad   estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[20]    

En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el   Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la   declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el   deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el  Estado y además   encierra una forma de discriminación negativa. Lo cual es contrario a los   compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la   Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y   discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece, en   su artículo 3º: “La discriminación entre los   seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la   dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones   Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las   libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos   Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos   humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las   naciones”.    

Por ello, comparto plenamente   lo expresado por el Ministerio Público,  en su concepto en el sentido de   que: La asignación presupuestal que pretendió establecer el Congreso, se   constituiría (de no haber sido sacada del ordenamiento jurídico) como una   garantía para la participación cultural de todos, dentro del marco de   convivencia pacífica, en cumplimiento de los fines del Estado, lo cual como se   dijo, es una herramienta idónea que promovería la prosperidad general de la   comunidad.    

La libertad de configuración   del legislador es amplia, por lo tanto permite la erogación de recursos   públicos, tal y como lo habilita los artículo 71 y 72 de la Constitución   Política, teniendo en cuenta que cuando una actividad o institución religiosa   tiene marcadas connotaciones socio-económicas, está llamada a producir una   repercusión en el ámbito estatal, y consecuentemente el Estado está convocado a   regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como patrimonio cultural de la   Nación.    

El pluralismo como fundamento   del ordenamiento constitucional, implica el fomento de la cultura, sin exclusión   del factor religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de vida de las   personas y  para el caso, constituye un patrimonio cultural e inmaterial de   la Nación y ello le otorga  a la comunidad, en varios ámbitos, aspectos   positivos.    

Este análisis está acorde con   el desarrollo legal contenido en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, en   la que se establece que el Estado no es indiferente ante los sentimientos   religiosos de los Colombianos, en virtud de lo cual facilitará la participación   de las iglesias y confesiones religiosas en la consecución del bien común.[21]    

Es abiertamente   inconstitucional limitar solo al ámbito privado el factor religioso y es   contradictorio declarar un evento religioso como patrimonio cultural e   inmaterial de la Nación y luego sacar del ordenamiento jurídico la disposición   normativa que propende a su protección.    

En resumen (i) el Estado tiene   la obligación de proteger la cultura, el turismo, el desarrollo socio-económico   de la Nación; (ii) el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto   proteger y promover un patrimonio cultural e inmaterial de la Nación, no la   connotación religiosa en sí misma; (iii) tomar como sustento de las motivaciones   de la decisión el factor religioso, constituye un “criterio sospechoso” por   contrariar el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad   Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza,   origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.    

Así las cosas cabe concluir que   partiendo de una interpretación sistemática del artículo 8º de la Ley 1645 de   2013, a mi juicio, tal precepto no contraría la constitución, por cuanto no   desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el   desarrollo y/o las manifestaciones de otras religiones o creencias.    

Por las razones esbozadas, en   mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los   valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el   desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de   sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos   y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la   comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y   culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así   avanzar hacia una sociedad más democrática y plural”.    

Dejo sentado   de esta manera la reiteración de mi criterio por cuanto los apartes declarados   inexequibles en la sentencia C-224 de 2016, no quebrantaban el carácter laico y   la neutralidad del Estado Colombiano, en la medida en que su objeto no era otro   que hacer un reconocimiento a una tradición cultural e histórica en el municipio   de Pamplona, al margen de las implicaciones religiosas que algunos quisieron   resaltar por encima del valor socio-económico, turístico y cultural que   evidentemente subyace en dichas prácticas para efectos de cuestionar la   constitucionalidad de la norma, bajo un criterio demasiado estricto que a nada   positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-225/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera   salvamento de voto de la sentencia C-224/16 en relación con la insuficiencia de   los argumentos esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad   (Aclaración de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de la   sentencia C-224/16 en relación con el no decreto de pruebas por parte de la   Corte y la falta de investigación oficiosa para conocer el arraigo histórico, el   valor cultural, la importancia artística y el atractivo turístico o el potencial   desarrollo económico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona (Aclaración de   voto)    

Referencia: expediente D-11025    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1645   de 2013 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la   Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander y se   dictan otras disposiciones”.    

Actor:    

María   Fernanda García Rodríguez    

Magistrados Ponentes:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con el debido   respeto por la Corporación y por los Magistrados Ponentes, aclaro mi voto en los   siguientes términos.   Si bien comparto la decisión de “ESTARSE A   LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declaró   inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 ”, aclaro el voto para   precisar las razones por las cuales me aparté de lo resuelto en la sentencia   C-224/16.    

En la sentencia   C-224 de 2016 del 4 de mayo del año en curso, esta Corporación examinó la   constitucionalidad del artículo 8º de la ley 1645 de 2013, por medio de la cual  “se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de   Pamplona, Departamento Norte de Santander”. La ciudadana demandante sostenía   que la norma demandada,  que autorizaba a la administración municipal de   Pamplona la facultad de asignar partidas presupuestales para apoyar las   actividades propias de la Semana Santa en esa ciudad, vulneraba los artículos   1º, 2º y 19 de la Constitución Política al desconocer el principio de laicidad y   neutralidad del Estado en materia religiosa. Una vez analizados los cargos, la   mayoría de la Corte declaró inexequible la norma legal acusada,  porque   exaltaba los ritos y ceremonias de una religión en particular -la católica-, y   porque las motivaciones para aprobar el proyecto de ley argumentaban que la   norma “traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica”.  Concluyó la ponencia que si bien una ley puede perseguir la protección de   manifestaciones sociales o culturales que tengan un referente religioso, éstas   deben tener un “fin secular” suficientemente identificable, el que no se   evidenció en el caso concreto.    

Frente a esa   decisión, presenté salvamento de voto porque a mi juicio, los argumentos   esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad fueron insuficientes.   La Sala   Plena no decretó pruebas, ni hizo una investigación   oficiosa para conocer el arraigo histórico, el valor cultural, la importancia   artística, el atractivo turístico o el potencial desarrollo económico de las   procesiones de Semana Santa en Pamplona, sino que se limitó a consultar el debate   parlamentario, en el cual advirtió algunas referencias a las consecuencias que   esta ley traería para el fortalecimiento de la religión católica, y a partir de   allí declaró inexequible la norma censurada. Toda la carga de la prueba para verificar el fin secular identificable   la hizo recaer en el legislador, hecho que desconoció la   configuración pluralista y el margen de acción epistémico del Congreso de la   República. Debe recordarse que el control constitucional recae sobre el “contenido   material” de las leyes, y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art   241 num 4).    

Los anteriores son   los argumentos que motivaron mi salvamento de voto en esa oportunidad (Sentencia   C-224 de 2016).  Para precisarlo, suscribí aclaración de  voto en la   presente sentencia (Sentencia C-225 de 2016).      

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA   SENTENCIA C-225/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION   LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reiteración de   salvamento de voto de la sentencia C-224/16 (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-11025    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1645 de   2013    

Magistrados  Sustanciadores:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

2. La norma demandada en esta ocasión   fue el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013[22], que permite a la   administración municipal de Pamplona asignar partidas presupuestales necesarias   para la protección del patrimonio inmaterial de “la celebración de la Semana   Santa” de esa localidad. Según la demanda, con esa autorización se vulneran   los artículos 1º, 2º y 19 de la Carta Política, en la medida en que se rompe el   principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se   quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar   económicamente la celebración de una fiesta católica.    

En esta sentencia la Corte evidenció la configuración de una cosa juzgada   absoluta en relación con la sentencia C-224 de 2016, por la cual se declaró la   inexequibilidad del referido artículo 8º de la Ley 1654 de 2013. Debido a mi   inconformidad con la referida sentencia C-224 de 2016, considero pertinente   reiterar en este salvamento de voto los motivos que me apartaron de la decisión   mayoritaria en esa ocasión.    

3. En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teoría reconoce que el Estado   colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha   reconocido esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al   radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación   entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo   con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover   manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina   empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la   dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de   lo que constituye la identidad cultural.    

Esta visión de lo   que implica la cláusula de separación entre Estado e iglesia no corresponde a   nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que han   perseguido las diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes en   sus constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las guerras   religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos minoritarios,   precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer   su religión, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del   Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer   un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de la vida privada.   En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural   y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover,   mediante acciones positivas las diferentes identidades culturales de los   colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.    

4. Dicho fallo, del cual me aparto, plantea una tensión entre el deber del   Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la nación, y el carácter   laico del Estado. En esta sentencia la tensión se resuelve conforme al criterio   de “preponderancia”. Esto supone que en nuestro contexto cultura y   religión son categorías cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente   identificables, que no hay traslape entre cultura y religión, y que además el   juez constitucional puede cuantificar qué tanto hay de cada una, en   manifestaciones como la celebración de la Semana Santa en Pamplona. De tal modo,   según el criterio de preponderancia, si hay “más religión que cultura” en una   manifestación determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar la   inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiación con fondos   públicos.    

La posibilidad de   separar la religión de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto   analítica como empíricamente. Desde una perspectiva antropológica, carece de   sentido aceptar la hipótesis de que estas dos categorías son escindibles, y   mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. Sólo por   citar un ejemplo, la evidencia arqueológica indica que gran parte de las áreas   que corresponden a lo que es hoy el parque arqueológico de San Agustín eran   lugares de culto. ¿Esto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no   podrían financiar el mantenimiento de los monumentos arqueológicos que se hallan   en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar el Festival del Perdón en el Putumayo,   ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni la reconstrucción de la Iglesia de   Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá financiar el alumbrado público   decorativo de Navidad que atrae gente de todo el país, ni la Gobernación de   Boyacá puede financiar la decoración navideña del Puente de Boyacá?, todos estos   eventos son de origen o desarrollo asociado a la religión, o incluso al culto   religioso.      

5. Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base en   la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los   fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace   basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha   celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo   colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun, fundamentar una   decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace parte de una ley,   y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples voluntades,   reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión equivale a   imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva.    

Lo cierto es que las   manifestaciones culturales como la celebración de Semana Santa en Pamplona son   fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los   seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha   celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras   que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la   celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras   personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras más es   una ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la   ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural   para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de   una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer   la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente.    

Pretender separar la   religión de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de   religión que tiene una determinada manifestación, y con ello desarrollar un   análisis de constitucionalidad de una disposición que permite su financiación es   realmente un despropósito. Peor aún, es una fantasía jurídica que tiene un   efecto perverso frente a una dimensión importante de nuestra cultura: la   religiosidad. Negar el carácter cultural que tienen manifestaciones como la   celebración de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento   importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos.    

6. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma   el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de “riqueza   cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer cuál es el   propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al Estado el deber   de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena el Estado simplemente debe   mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones preponderantemente   religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se   pueden proteger dejándolas al “libre mercado”. ¿Quién sino el Estado va a   fomentar estas manifestaciones de la cultura?    

Claramente no lo va   a hacer la economía de mercado, que parece celebrar más otro tipo de   manifestaciones como los “realities” y los reinados de belleza, que   instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines   comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que cumplir,   ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales que   tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover una   única religión como religión de Estado, ni puede privilegiar un credo por encima   de otros.    

Sin embargo, el   Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales,   lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la   identidad y el pluralismo de la nación colombiana. La diversidad cultural y el   pluralismo propios de una sociedad abierta sólo son susceptibles de protección   cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de   manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles   protección, pues ello, a la larga, lleva  a homogenizar la sociedad.    

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Ver folios 1 al 7.    

[2]  Pese a presentarse como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia   y como Director del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la   Universidad de la Sabana, resalta que su posición es personal nunca   institucional.    

[3]  Artículos 1º, 2º y 3º de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la   Diversidad Cultural de noviembre 2 de 2001.    

[4]  Sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[5]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[6]  Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). También en ese sentido, las   sentencias C-030 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1122 de 2004 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), C-990 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-533 de 2005 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-393 de 2011   (M.P. María Victoria Calle Correa), C-468 de 2011 (M.P. María Victoria Calle   Correa), C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-334 de 2013 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[7]  Sentencia C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la misma dirección   las sentencias C-386 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-456 de 2015   (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-500 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[8]  Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[9]  Ocupándose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras,   las sentencias C-600 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) C-241 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)  y C-462 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[10]  Sentencia C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[11]  Así por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), C-584   de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).      

[12]  Si bien esta doctrina suscitó algunos   desacuerdos en la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterada en   numerosos pronunciamientos. Ella advierte   que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa   juzgada material en virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad   de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas: (i) puede seguir la razón de   la decisión -ratio   decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo allí   resuelto y declarar la exequibilidad de la norma acusada;   o (ii) siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas para   ello, apartarse de la decisión anterior e iniciar un nuevo juicio de   constitucionalidad. Ver sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo).    

[13]  Ms.Ps. Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo.    

[14]  En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones   Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por   medio del cual se conmemoran los   cincuenta años de la coronación de la   imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,   Antioquia, y se dictan otras disposiciones.    

[15]  En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley   1710 de 2014, “por la   cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa   colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con excepción   de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon   inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091   de 2015.    

[16] Constitución   Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la   libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión   y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas   e iglesias son igualmente libres ante la ley.    

Derecho a la Libertad Religiosa.   Reconocida por el Derecho Internacional.   Artículo   18 de la Declaración Universal de los   Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  artículo   27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar   y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14,   y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.    

[17]  Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles  el   artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o.   de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley  6a. de 1945;  los   artículos  172 a 176  del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley   51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo,   la libertad religiosa y de cultos.    

[19]  Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales…cita, pp. 89.    

[20]  En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de   2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones   Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “por   medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de   Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras   disposiciones”.    

[21]  Ley 133 de 1994, articulo 2.    

[22]  “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la   Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan   otras disposiciones”

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